Dirección de Investigación y Estadística Legislativa
Biblioteca “Manuel Septién y Septién”
Importante: La consulta por este medio de las leyes aprobadas por el Poder Legislativo, no produce efectos jurídicos.
Acorde con los artículos 19 fracción VIII de la Constitución Política del Estado de Querétaro y 3, 6 fracción VIII y 18 de la
Ley de Publicaciones Oficiales del Estado de Querétaro, solamente la edición impresa del periódico oficial del Gobierno del
Estado “La Sombra de Arteaga” posee carácter oficial. Las referencias sobre los antecedentes históricos de los
ordenamientos y la secuencia de sus reformas, son meramente ilustrativas y pueden depender de criterios historiográficos
subjetivos, por lo que tampoco deben ser consideradas como datos oficiales.◼ Si Usted desea sugerir actualizaciones,
precisiones o mejoras de cualquier tipo que enriquezcan este documento, sea tan amable de ponerse en contacto con el
personal de la Biblioteca “Manuel Septién y Septién” del Poder Legislativo del Estado, marcando a los teléfono 251-9100 ó
428-6200◼
Ficha Genealógica
Nombre del
ordenamiento
Ley de Estacionamientos Públicos y Servicios de Recepción y
Depósito de Vehículos para el Estado de Querétaro.
Versión primigenia Fecha de aprobación - Poder Legislativo 18/08/2011
Fecha de promulgación - Poder Ejecutivo 20/10/2011
Fecha de publicación original 11/11/2011 (No. 59)
Entrada en vigor 09/02/2012 (Art. 1°
Transitorio)
Ordenamientos
precedentes
No existen ordenamientos precedentes
Historial de cambios (*)
Sin reformas
Observaciones
Ninguna
Todas las fechas de la tabla son expresadas en el formato dd/mm/aaaa
(*) Comprende reformas y adiciones, fe de erratas o aclaraciones bajo cualquier título y resoluciones
judiciales sobre invalidez de normas con efectos generales. Se cita la fecha de publicación en el periódico
oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”, así como el número de ejemplar y la cita de lo que se
reforma, como aparece en el Sumario del Periódico Oficial del Estado.
LEY DE ESTACIONAMIENTOS PÚBLICOS Y SERVICIOS DE RECEPCIÓN Y DEPÓSITO DE
VEHÍCULOS PARA EL ESTADO DE QUERÉTARO
Capítulo Primero
Disposiciones Generales
Artículo 1. La presente Ley es de orden público y de aplicación obligatoria en todo el Estado
de Querétaro.
Tiene por objeto regular los servicios de estacionamientos públicos de paga así como de
recepción, acomodamiento y guarda de vehículos.
Las reglas del contrato de depósito establecidas en el Código Civil del Estado de Querétaro
son supletorias de esta Ley.
Artículo 2. Para efectos de la presente Ley y de los reglamentos que en su virtud se
expidan, se entiende como:
I. Boleto, el contrato de depósito que se entrega contra la recepción de un vehículo y
que permite identificarlo de forma indubitable;
II. Cajón de estacionamiento, el espacio destinado para la guarda de un vehículo;
III. Estacionamiento público con acomodadores, la modalidad de los estacionamientos
públicos de paga, en el que empleados del prestador de servicio reciben, acomodan y
entregan los vehículos a los usuarios, quedando las llaves de dichos vehículos en
resguardo del prestador del servicio;
IV. Estacionamiento público con servicio de pensión, la modalidad de los
estacionamientos públicos de paga, en el que se ofrece mantener durante un tiempo
determinado un cajón de estacionamiento disponible para un usuario;
V. Estacionamiento público de autoservicio, la modalidad de los estacionamientos
públicos de paga, en el que los usuarios acomodan sus vehículos en los espacios
disponibles para su depósito;
VI. Estacionamiento público de paga, el espacio destinado a la guarda y custodia de
vehículos a cambio del pago de una cantidad de dinero;
VII. Gratuidad, el tiempo de gracia que se otorga a un usuario sin cobro de la tarifa;
VIII. Prestador de servicio, la persona física o moral que opera un estacionamiento público
de cualquier tipo o un servicio de recepción y guarda de vehículos;
IX. Servicio de recepción, acomodamiento y guarda de vehículos, el servicio, gratuito
u oneroso, en el que un empleado del prestador de servicio recibe el vehículo del
usuario y lo estaciona en un espacio propio o en un estacionamiento público;
X. Servicios accesorios, los servicios que se ofrecen a los usuarios de los
estacionamientos, que no constituyen la guarda de vehículos y que se cobran aparte;
XI. Tarifa, el precio que debe pagar el usuario al prestador de servicio por la guarda y
custodia de su vehículo; y
XII. Usuario, la persona que deposita en un estacionamiento público un vehículo o que lo
entrega en un servicio de recepción y guarda.
Capítulo Segundo
Autoridades
Artículo 3. Los Ayuntamientos de cada Municipio, por conducto de la dependencia que
determinen, tendrán las siguientes facultades:
I. Expedir el Reglamento de Estacionamientos del Municipio;
II. Otorgar, negar, revocar y cancelar las licencias municipales de funcionamiento o
placas de empadronamiento, para los estacionamientos públicos y servicios de
recepción, acomodamiento y guarda de vehículos;
III. Fijar las tarifas de cobro y gratuidades;
IV. Definir el número de cajones de estacionamiento destinados a personas con
discapacidad, adultos mayores y mujeres embarazadas, con que debe contar cada
estacionamiento público;
V. Aprobar los contratos de prestación del servicio de estacionamiento público y los
boletos o contraseñas que se usen;
VI. Realizar las inspecciones necesarias en materia de protección civil, así como emitir los
dictámenes para la concesión de licencias y placas de empadronamiento;
VII. Supervisar el cumplimiento de esta Ley y de sus disposiciones reglamentarias; y
VIII. Sancionar los casos de incumplimiento de esta Ley.
Capítulo Tercero
Derechos y Obligaciones
Artículo 4. Son obligaciones de los prestadores de servicio:
I. Obtener la licencia municipal de funcionamiento o placa de empadronamiento
respectiva;
II. Cumplir con las condiciones del servicio que sean fijadas en la placa de
empadronamiento;
III. Cumplir con el contrato de depósito;
IV. Contar con un seguro por daños y por robo parcial y total que cubra a cualquier
vehículo que reciba para su guarda;
V. Responder por los daños, robo parcial o total que sufran los vehículos depositados,
con independencia de que cumpla esta obligación de forma directa o por conducto de
empresa aseguradora;
VI. Mostrar al público los montos de las tarifas, gratuidades y condiciones generales del
contrato de depósito;
VII. Entregar al usuario el boleto que acredite el depósito del vehículo;
VIII. Entregar el vehículo al usuario que entregue el boleto respectivo; y
IX. Contar con suficiente provisión de efectivo para las operaciones diarias con los
usuarios de servicio.
Artículo 5. Les está prohibido a los prestadores de servicio:
I. Autorizar la entrada de vehículos, una vez que ya se ha cubierto el cupo total del
estacionamiento;
II. Permitir que sus empleados se encuentren trabajando en estado físico o mental
inconveniente que les impida poner el debido cuidado en sus labores; y
III. Permitir que sus empleados retiren del estacionamiento los vehículos depositados.
Artículo 6. Además de lo previsto en el artículo anterior, en el caso de los estacionamientos
públicos con acomodadores, les está prohibido:
I. Permitir que personas distintas a sus acomodadores reciban, manejen o entreguen los
vehículos de los usuarios; y
II. Recibir o entregar vehículos en la vía pública.
Artículo 7. Los estacionamientos públicos deberán cumplir con los siguientes requisitos:
I. Contar con la señalización necesaria;
II. Contar con los sistemas, instrumentos y procedimientos que señalen las autoridades
municipales de Protección Civil;
III. Tener carriles de entrada y salida separados y señalizados, a excepción de aquellos
inmuebles que por su naturaleza histórica sean considerados por el Instituto Nacional
de Antropología e Historia como patrimonio de la humanidad;
IV. Tener los cajones de estacionamiento debidamente señalizados;
V. Contar con baños para hombres y mujeres; y
VI. Aquellos que fijen las autoridades municipales.
Cuando se trate de estacionamientos públicos con acomodadores, deberá contar con un
espacio techado para la recepción de los vehículos.
Artículo 8. Son obligaciones del usuario:
I. Cumplir con el contrato de depósito;
II. Pagar la tarifa establecida;
III. Recoger el vehículo que ingresó al estacionamiento;
IV. Conducir su vehículo dentro del estacionamiento atendiendo a las indicaciones que
reciba;
V. Responder de forma solidaria con el prestador de servicios por los daños que cause a
otros usuarios o personas que se encuentren en el estacionamiento y que se deban a
su impericia;
VI. Conservar el boleto y entregarlo para recibir su vehículo;
VII. Retirar de su vehículo, al dejarlo estacionado, los bienes de valor que en el mismo se
encuentren;
VIII. No estacionarse en los lugares que no le correspondan;
IX. Abstenerse de permanecer él así como sus acompañantes dentro del vehículo
estacionado;
X. Estacionarse usando únicamente un cajón de estacionamiento; y
XI. Abstenerse de ingresar al estacionamiento, tanto a la recepción como a la entrega del
vehículo, en estado de ebriedad o bajo los efectos de estupefacientes o psicotrópicos.
Artículo 9. Además de las previstas en el artículo 4 de esta Ley, son obligaciones de los
prestadores de servicios titulares de estacionamientos públicos con acomodadores, las siguientes:
I. Contar con personal capacitado para sus funciones y con licencia de chofer;
II. Informar públicamente del tipo de estacionamiento de que se trata; y
III. No permitir a ninguna persona ajena al prestador de servicios cumplir con funciones de
acomodador.
Artículo 10. Son obligaciones de los prestadores de servicio de recepción, acomodamiento y
guarda de vehículos, además de las previstas en el artículo 4 de esta Ley y de las señaladas en las
fracciones I y III del artículo anterior, las siguientes:
I. Informar al público si cuenta con lugar propio de depósito de los vehículos o si los
guarda en un estacionamiento público;
II. No utilizar la vía pública como espacio para la guarda de los vehículos recibidos ;y
III. Estar legalmente constituidos.
Artículo 11. Cuando el usuario no exhiba el boleto del servicio para recoger su vehículo
deberá acreditar la propiedad del mismo al prestador del servicio, por medio de cualquiera de los
siguientes documentos en original o copia certificada, que estén expedidos a su nombre:
I. Tarjeta de circulación;
II. Carta factura; o
III. Factura.
Podrá exhibir también copia certificada de actuaciones judiciales o constancias notariales
que acrediten su propiedad.
En este caso, el prestador del servicio podrá cobrar como máximo dos días del salario
mínimo general vigente en la zona económica correspondiente, salvo que compruebe que la
prestación del servicio generó un costo mayor.
Artículo 12. Si en un plazo de treinta días naturales, el depositante no se presenta a recoger
el vehículo depositado, se aplicarán las reglas que para el Contrato de Depósito establece el
Código Civil del Estado de Querétaro.
Artículo 13. El prestador de servicio podrá ofrecer servicios accesorios a los usuarios,
siempre que cuente con la autorización municipal correspondiente y no condicione la prestación del
servicio principal a la contratación de los accesorios.
Capítulo Cuarto
Sanciones y Recursos
Artículo 14. Para los casos de los procedimientos de sanción, que deban iniciarse o
imponerse con motivo de esta Ley, se estará a lo dispuesto en los reglamentos que al efecto cada
Ayuntamiento de la entidad apruebe, en el cual se deberá establecer la autoridad facultada para
vigilar el cumplimiento de la norma, así como la imposición de su correspondiente sanción;
procedimientos que estarán sujetos a lo establecido por la Ley de Procedimientos Administrativos
del Estado de Querétaro.
Artículo 15. Contra las resoluciones, determinaciones y acuerdos dictados por las
autoridades en la aplicación de la presente Ley y los reglamentos municipales que al efecto se
emitan, se podrán interponer los medios de impugnación previstos en el Titulo Sexto de la Ley de
Procedimientos Administrativos del Estado de Querétaro.
TRANSITORIOS
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor noventa días naturales después de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor jerarquía que
se opongan a la presente Ley.
Artículo Tercero. Cada uno de Ayuntamientos de los Municipios del Estado deberá expedir
el Reglamento de estacionamientos correspondiente, en un plazo de 30 días naturales, contados a
partir de la publicación de la presente Ley.
LO TENDRÁ ENTENDIDO EL CIUDADANO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
DE QUERÉTARO Y MANDARÁ SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y OBSERVE.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES “CONSTITUYENTES 1916-1917” RECINTO OFICIAL DEL
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE QUERÉTARO, A LOS DIECIOCHO DÍAS DEL MES DE
AGOSTO DEL AÑO DOS MIL ONCE.
ATENTAMENTE
QUINCUAGÉSIMA SEXTA LEGISLATURA
DEL ESTADO DE QUERÉTARO
MESA DIRECTIVA
DIP. HIRAM RUBIO GARCÍA
PRESIDENTE
Rúbrica
DIP. ANTONIO CABRERA PÉREZ
PRIMER SECRETARIO
Rúbrica
Lic. José Eduardo Calzada Rovirosa, Gobernador Constitucional del Estado de Querétaro, en
ejercicio de lo dispuesto por los artículos 22 fracción I, 23 de la Constitución Política del Estado de
Querétaro y 8 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro; expido y promulgo
la presente LEY DE ESTACIONAMIENTOS PÚBLICOS Y SERVICIOS DE RECEPCIÓN Y
DEPÓSITO DE VEHÍCULOS PARA EL ESTADO DE QUERÉTARO.
Dado en el Palacio de la Corregidora, sede del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de
Santiago de Querétaro, Qro., el día 20 de octubre del año dos mil once; para su debida publicación
y observancia.
Lic. José Eduardo Calzada Rovirosa
Gobernador Constitucional del Estado de Querétaro
Rúbrica
Lic. Roberto Loyola Vera
Secretario de Gobierno
Rúbrica
LEY DE ESTACIONAMIENTOS PÚBLICOS Y SERVICIOS DE RECEPCIÓN Y DEPÓSITO DE
VEHÍCULOS PARA EL ESTADO DE QUERÉTARO: PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL
DEL GOBIERNO DEL ESTADO “LA SOMBRA DE ARTEAGA”, EL 11 DE NOVIEMBRE DE 2011
(P. O. No. 59)