Dirección de Investigación y Estadística Legislativa
Biblioteca “Manuel Septién y Septién”
Importante: La consulta por este medio de las leyes aprobadas por el Poder Legislativo, no produce efectos jurídicos.
Acorde con los artículos 19 fracción VIII de la Constitución Política del Estado de Querétaro y 3, 6 fracción VIII y 18 de la
Ley de Publicaciones Oficiales del Estado de Querétaro, solamente la edición impresa del periódico oficial del Gobierno del
Estado “La Sombra de Arteaga” posee carácter oficial. Las referencias sobre los antecedentes históricos de los
ordenamientos y la secuencia de sus reformas, son meramente ilustrativas y pueden depender de criterios historiográficos
subjetivos, por lo que tampoco deben ser consideradas como datos oficiales.◼ Si Usted desea sugerir actualizaciones,
precisiones o mejoras de cualquier tipo que enriquezcan este documento, sea tan amable de ponerse en contacto con el
personal de la Biblioteca “Manuel Septién y Septién” del Poder Legislativo del Estado, marcando a los teléfonos 251-9100 ó
428-6200 ◼
Ficha Genealógica
Nombre del
ordenamiento
Ley de Estímulos Civiles del Estado de Querétaro
Versión primigenia Fecha de aprobación - Poder Legislativo 22/11/1985
Fecha de promulgación - Poder Ejecutivo 26/11/1985
Fecha de publicación original 28/11/1985 (No. 48)
Entrada en vigor 29/11/1985
(Art. 1° Transitorio)
Ordenamientos
precedentes
No existen ordenamientos precedentes.
Historial de cambios (*)
1ª Reforma Ley que reforma diversas disposiciones de la Ley de
Estímulos Civiles del Estado de Querétaro.
14/05/2010 (No. 27)
Observaciones
Ninguna
Todas las fechas de la tabla son expresadas en el formato dd/mm/aaaa
(*) Comprende reformas y adiciones, fe de erratas o aclaraciones bajo cualquier título y resoluciones
judiciales sobre invalidez de normas con efectos generales. Se cita la fecha de publicación en el periódico
oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”, así como el número de ejemplar y la cita de lo que se
reforma, como aparece en el Sumario del Periódico Oficial del Estado.
LEY DE ESTÍMULOS CIVILES DEL ESTADO DE QUERÉTARO
CAPÍTULO PRIMERO
DEL OBJETO DE LA LEY
ARTÍCULO 1.- Esta Ley tiene por objeto establecer las normas que regulan el reconocimiento
público que haga el Estado a aquellas personas individual y colectivamente consideradas que, por
su conducta, actos u obras lo merezcan en los términos que la misma dispone.
ARTÍCULO 2.- Se instituyen los siguientes reconocimientos públicos:
El Premio Querétaro, y los especiales que otorgue el Gobernador del Estado.
Estos reconocimientos se disponen en favor de las personas originarias o vecinas del Estado de
Querétaro, con excepción del Premio al Mérito Cívico que podrá entregarse a personas oriundas o
habitantes, o a ciudadanos mexicanos en general que reúnan los requisitos previstos en el artículo
35 de esta Ley.
ARTÍCULO 3.- Los reconocimientos sólo otorgarán cuando se acredite una conducta y trayectoria
singularmente ejemplares así como también la realización de determinados actos en obras
relevantes en beneficio de la humanidad, de la República, del Estado o de la Comunidad.
ARTÍCULO 4.- El otorgamiento de los premios no es obligatorio y pueden declararse vacantes
cuando no existan méritos para proveerlos.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL PREMIO QUERETANO
ARTÍCULO 5.- Esta Ley establece el Premio Querétaro, como máximo reconocimiento público en
diversas áreas que se distinguirán por las siguientes denominaciones:
I. De Ciencias Dr. Leopoldo Río de la
Loza
II. De Arte. Heriberto Frías.
III. Al Mérito Cívico. Juan Caballero y Osio.
IV. A la Trayectoria Profesional en el Servicio Médico Pedro Escobedo
(Adición P. O. No. 27, 14-V-10)
V. A la Preservación y Fomento de la Cultura Popular Atilano Aguilar
(Adición P. O. No. 27, 14-V-10)
ARTÍCULO 6.- Las características, así como la cuantía de los premios serán determinados por el
Ejecutivo del Estado, en función de las autorizaciones presupuestarias respectivas. Los premios
otorgados en especie o en numerario, estarán exentos de cualquier impuesto o deducción.
ARTÍCULO 7.- Por cada premio, se entregará un diploma en el que se expresarán las razones por
las que se confiere, así como la declaración de queretano distinguido a quién la obtenga. Esta
mención honorífica contendrá las firmas del Gobernador del Estado y del Consejo de Premiación.
ARTÍCULO 8.- En el caso de las personas físicas los premios se complementarán con la roseta,
que es el botón que se ostenta sobre las prendas de vestir.
ARTÍCULO 9.- El derecho de uso de la condecoración a que se refiere el artículo anterior se
extingue por sentencia condenatoria por la comisión de un delito doloso, debidamente ejecutoriada.
ARTÍCULO 10.- Una misma persona podrá recibir dos o más premios; pero nunca se podrá
entregar el mismo premio por segunda ocasión a la persona que lo haya obtenido anteriormente.
ARTÍCULO 11.- Las obras o actos que acrediten la asignación de los premios, no necesariamente
deberán haberse producido dentro del año al que correspondan los mismos.
ARTÍCULO 12.- Podrán concurrir como triunfadoras varias personas con derecho a premio,
cuando así se dictamine, en cuyo caso se distribuirá en partes iguales entre los premiados la
entrega en numerario.
ARTÍCULO 13.- Los premios serán entregados por el Gobernador Constitucional del Estado de
Querétaro en ceremonia solemne como acto inaugural de la tradicional Feria Decembrina.
TÍTULO SEGUNDO
ÓRGANOS PARA EL OTORGAMIENTO
ARTÍCULO 14.- La aplicación de las disposiciones referidas al Premio Querétaro corresponden a:
I. Consejo de Premiación.
II. Los Jurados.
ARTÍCULO 15.- El Consejo de Premiación es un órgano colegiado de carácter permanente,
encargado de poner en estado de resolución del Ejecutivo Estatal, los expedientes que se formen
para el otorgamiento de los premios establecidos.
ARTÍCULO 16.- El Consejo de Premiación se integrará de la siguiente forma: (Ref. P. O. No. 27,
14-V-10)
I. El titular de la Secretaría de Educación del Estado de Querétaro; (Ref. P. O. No. 27, 14-V-
10)
II. El Director General del Instituto Queretano de la Cultura y las Artes; (Ref. P. O. No. 27, 14-V-
10)
III. El Presidente de la Mesa Directiva de la Legislatura del Estado de Querétaro; (Ref. P. O. No.
27, 14-V-10)
IV. El Presidente de la Comisión encargada de atender asuntos en materia de Educación,
Cultura, Ciencia, Tecnología e Innovación, de la Legislatura del Estado de Querétaro; y (Ref.
P. O. No. 27, 14-V-10)
V. Dos representantes del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro. (Ref. P. O.
No. 27, 14-V-10)
Cada uno de los miembros propietarios registrará ante la Secretaría del Consejo el nombre del
servidor público que debe suplirlo en sus ausencias.
ARTÍCULO 17.- El Consejo de Premiación será presidido por el Secretario de Educación del
Estado de Querétaro y fungirá como Secretario del mismo, el Director General del Instituto
Queretano de la Cultura y las Artes. (Ref. P. O. No. 27, 14-V-10)
ARTÍCULO 18.- Los jurados son cuerpos colegiados que se integrarán en la forma que señala esta
Ley en cada modalidad y constituye el órgano encargado de formular los dictámenes que someterá
el Consejo de Premiación al Ejecutivo del Estado para su aprobación.
Cada jurado designará de entre sus miembros al Presidente y al Secretario del mismo.
ARTÍCULO 19.- Para ser miembro de un jurado se requiere:
I. Ser mexicano;
II. Tener un modo honesto de vivir;
III. Haber destacado por sus cualidades cívicas, y
IV. Tener la calificación intelectual necesaria según la naturaleza que el premio requiera.
ARTÍCULO 20.- El Consejo de Premiación y los jurados sesionarán válidamente con la mayoría de
sus integrantes.
Sus decisiones se tomarán por mayoría simple de votos; en caso de empate, tendrá voto de
calidad su Presidente.
ARTÍCULO 21.- El Consejo de Premiación tendrá las siguientes atribuciones:
I. Formular y dar publicidad a las convocatorias;
II. Recibir y registrar candidaturas;
III. Designar a los miembros propietarios y suplentes de los jurados conforme con lo previsto por
la Ley, y promover los recursos necesarios para su eficaz funcionamiento;
IV. Elevar a consideración del Gobernador del Estado los dictámenes de los jurados;
V. Fijar las condiciones y términos para el otorgamiento de los premios
VI. Llevar el libro de honor, y;
VII. Las demás necesarias para el cumplimiento de sus funciones.
ARTÍCULO 22.- Los jurados tendrán las siguientes atribuciones:
I. Sujetarse, en la periodicidad de sus sesiones, a las disposiciones que dicte el Consejo;
II. Dictaminar sobre los expedientes de candidaturas para premiación que les turne el Consejo,
formulando las propuestas que a su juicio deban someterse al Gobernador del Estado;
III. Compilar los dictámenes, y
IV. Autentificar con la firma de sus integrantes los dictámenes que formulen y turnarlas al
Consejo.
ARTÍCULO 23.- Las funciones del Consejo de Premiación y de los jurados serán desempeñadas
honorariamente.
ARTÍCULO 24.- Los miembros de los jurados están obligados a guardar reserva sobre los asuntos
que conozcan en el ejercicio de sus funciones.
ARTÍCULO 25.- Los jurados no podrán revocar las resoluciones que sean de su arbitrio e
incumbencia.
PROCEDIMIENTOS
ARTÍCULO 26.- El Consejo determinará la forma y términos de las convocatorias que deban
expedirse para el otorgamiento de los reconocimientos previstos por esta Ley. Asímismo, hará del
conocimiento público los nombres de los integrantes de los jurados.
ARTÍCULO 27.- Los expedientes de las candidaturas serán entregados por el Secretario del
Consejo, quien llevará un registro de los mismos.
ARTÍCULO 28.- Se concede la más amplia libertad para proponer candidaturas bajo los siguientes
términos:
I. Cualquier ciudadano queretano podrá registrar ante el Consejo de Premiación al candidato o
candidatos a obtener, por concurso, el premio para el cual fue inscrito.
II. La inscripción será dentro de la fecha y bajo los términos que señale la convocatoria
correspondiente.
III. Toda propuesta expresará los merecimientos del candidato y se acompañará de los
documentos probatorios que se estimen pertinentes; en su caso, se indicará la naturaleza de
otras pruebas y los lugares donde puedan recabarse.
ARTÍCULO 29.- Los Secretarios del Consejo de Premiación y de los Jurados, llevarán sus libros de
actas, en los que constarán los lugares, fechas, horas de apertura y clausura de las sesiones;
nombre de los asistentes, así como la narración ordenada y suscinta del desarrollo de la reunión,
de las resoluciones y acuerdos tomados, y del resultado de las votaciones.
ARTÍCULO 30.- El libro de honor contendrá:
Un registro de los nombres de las personas a quienes llegue a otorgarse el reconocimiento; en su
caso, la clase del mismo; la especificación del premio correspondiente, la fecha y el lugar de
entrega, y la mención de las incidencias que hubiese.
ARTÍCULO 31.- Los jurados sesionarán en privado y en los locales que les asigne el Consejo. Las
votaciones serán secretas.
ARTÍCULO 32.- Los acuerdos del Gobernador sobre el otorgamiento de los reconocimientos se
publicarán en el Periódico Oficial “La Sombra de Arteaga”. En estos acuerdos se señalará el lugar y
la hora para la entrega de los mismos.
EL PREMIO DE ARTES
HERIBERTO FRÍAS
ARTÍCULO 33.- El premio de artes se otorgará a quienes por sus producciones o trabajos
docentes, de investigación o de divulgación hayan contribuido a enriquecer el acervo cultural del
país y del Estado de Querétaro, en el campo del arte en cualquiera de sus manifestaciones.
EL PREMIO DE CIENCIAS
DR. LEOPOLDO RÍO DE LA LOZA
ARTÍCULO 34.- El Premio de Ciencias se otorgará a quienes por sus producciones o trabajos
docentes, de investigación o de divulgación hayan contribuido a enriquecer el acervo cultural del
país, y del Estado de Querétaro, en el campo de las ciencias en cualquiera de sus ramas.
PREMIO AL MÉRITO CÍVICO
JUAN CABALLERO Y OSIO
ARTÍCULO 35.- Son acreedores al Premio Juan Caballero y Osio, tanto oriundos y habitantes del
Estado de Querétaro como todos aquellos ciudadanos Mexicanos que se distingan como ejemplos
de dignidad cívica por su diligente cumplimiento de la Ley, por la firme defensa de los derechos
propios y de los derechos de los demás, por su relevante comportamiento de participación
ciudadana, o bien por la realización de actos heróicos.
PREMIO A LA TRAYECTORIA PROFESIONAL
EN EL SERVICIO MÉDICO
PEDRO ESCOBEDO
(Adición P. O. No. 27, 14-V-10)
ARTÍCULO 36.- El premio a la trayectoria profesional en el campo del servicio médico, se otorgará
a propuesta del Presidente del Colegio Médico de Querétaro, A.C., agrupación a la que se turnará
oportunamente la convocatoria, debiendo ser ratificada por el titular del Poder Ejecutivo del Estado.
Con este premio se busca reconocer a los profesionistas del sector, que se hayan distinguido por
su dedicación a la investigación en materia de salud o hubieran contribuido de manera ejemplar y
filantrópica a conservar y mejorar la salud de los queretanos. (Ref. P. O. No. 27, 14-V-10)
PREMIO A LA PRESERVACIÓN Y FOMENTO
DE LA CULTURA POPULAR
ATILANO AGUILAR
(Adición P. O. No. 27, 14-V-10)
ARTÍCULO 37.- Mediante este premio se busca reconocer a aquellos ciudadanos del Estado de
Querétaro que preserven o fomenten las tradiciones, las artesanías o las actividades artísticas y
culturales de carácter regional que fortalezcan la identidad de cualquier comunidad del territorio
queretano o que se destaquen en el ámbito de la cultura nacional, por sus creaciones,
investigaciones o aportaciones a la vida artística y cultural, entendiéndose como cultura popular la
específica y propia que se produce bajo un sentido de territorialidad regional y étnica. (Ref. P. O.
No. 27, 14-V-10)
ARTÍCULO 38.- Los premios se tramitarán ante el Consejo de Premiación, quien instituirá un
jurado calificador para cada una de las áreas a que se refieren los artículos 33, 34, 35, 36 y 37 de
esta Ley; el jurado estará integrado por un número de cinco o diez miembros, cuya preparación
intelectual sea la idónea y necesaria, conforme a la naturaleza del premio a otorgar. (Ref. P. O. No.
27, 14-V-10)
ARTÍCULO 39.- Sólo las personas físicas podrán hacerse merecedoras de los premios estatales
de arte, de ciencias, a la trayectoria profesional en el servicio médico y a la participación en la
preservación y fomento de la cultura popular. (Ref. P. O. No. 27, 14-V-10)
CAPÍTULO TERCERO
DE LOS RECONOCIMIENTOS ESPECIALES
(Ref. P. O. No. 27, 14-V-10)
ARTÍCULO 40.- El Gobernador del Estado podrá, en cualquier tiempo, conceder un reconocimiento
público especial a las personas con un mérito civil relevante. (Ref. P. O. No. 27, 14-V-10)
ARTÍCULO 41.- Los reconocimientos especiales constarán de un diploma firmado por el titular del
Poder Ejecutivo del Estado, expresando en éste las razones de su otorgamiento. (Ref. P. O. No.
27, 14-V-10)
ARTÍCULO 42.- El otorgamiento de un reconocimiento especial no inhabilita a una persona para
obtener alguno de los premios contemplados en este ordenamiento legal. (Adición P. O. No. 27,
14-V-10)
ARTÍCULO 43.- Los reconocimientos especiales serán entregados en ceremonia pública por el
titular del Poder Ejecutivo del Estado. (Adición P. O. No. 27, 14-V-10)
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- Esta ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial “La Sombra de Arteaga”.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todos los ordenamientos que se opongan a la presente Ley.
LO TENDRÁ ENTENDIDO EL C. GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO Y MANDARÁ
QUE SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y OBSERVE.
DADA EN EL RECINTO OFICIAL DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE QUERÉTARO, A
LOS VEINTIDÓS DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO.
Diputado Presidente,
PROFR. JOSE TREJO PERUSQUÍA.
Diputado Secretario,
DR. ALFONSO BALLESTEROS NEGRETE.
Diputado Secretario,
T.S. MA. GUADALUPE DURÁN GÓMEZ
EN CUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO POR LA FRACCIÓN SEGUNDA DEL ARTÍCULO
NOVENTA Y TRES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE ESTA ENTIDAD Y PARA SU DEBIDA
PUBLICACIÓN Y OBSERVANCIA, EXPIDO LA PRESENTE LEY, EN LA RESIDENCIA OFICIAL
DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE QUERÉTARO A LOS VEINTISÉIS DÍAS DEL MES
DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO.
El Gobernador Constitucional del Estado,
LIC. MARIANO PALACIOS ALCOCER
El C. Secretario de Gobierno
LIC. JOSÉ MARÍA HERNÁNDEZ SOLÍS
LEY DE ESTÍMULOS CIVILES DEL ESTADO DE QUERÉTARO: PUBLICADA EN EL PERIÓDICO
OFICIAL DE GOBIERNO DEL ESTADO “LA SOMBRA DE ARTEAGA”, EL 28 DE NOVIEMBRE DE
1985 (P. O. No. 48)
REFORMAS
• Ley que reforma diversas disposiciones de la Ley de Estímulos Civiles del Estado de
Querétaro: publicada el 14 de mayo de 2010 (P. O. No. 27)
TRANSITORIO
14 de mayo de 2010
(P. O. No. 27)
Artículo Único. Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”.