Dirección de Investigación y Estadística Legislativa
Biblioteca “Manuel Septién y Septién”
Importante: La consulta por este medio de las leyes aprobadas por el Poder Legislativo, no produce efectos jurídicos.
Acorde con los artículos 19 fracción VIII de la Constitución Política del Estado de Querétaro y 3, 6 fracción VIII y 18 de la
Ley de Publicaciones Oficiales del Estado de Querétaro, solamente la edición impresa del periódico oficial del Gobierno del
Estado “La Sombra de Arteaga” posee carácter oficial. Las referencias sobre los antecedentes históricos de los
ordenamientos y la secuencia de sus reformas, son meramente ilustrativas y pueden depender de criterios historiográficos
subjetivos, por lo que tampoco deben ser consideradas como datos oficiales.◼ Si Usted desea sugerir actualizaciones,
precisiones o mejoras de cualquier tipo que enriquezcan este documento, sea tan amable de ponerse en contacto con el
personal de la Biblioteca “Manuel Septién y Septién” del Poder Legislativo del Estado, marcando a los teléfonos 251-9100 ó
428-6200 ◼
Ficha Genealógica
Nombre del
ordenamiento
Ley de Expropiación del Estado de Querétaro
Versión primigenia Fecha de aprobación - Poder Legislativo 13/11/2008
Fecha de promulgación - Poder Ejecutivo 23/07/2009
Fecha de publicación original 24/07/2009 (No. 53)
Entrada en vigor 25/07/2009
(Art. 1° Transitorio)
Ordenamientos
precedentes
Ley de Expropiación del Estado de Querétaro 27/04/1950 (No. 17)
1ª. reforma Ley que crea la Ley del Instituto Registral y
Catastral del Estado de Querétaro y reforma,
adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley
Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de
Querétaro; de la Ley Registral del Estado de
Querétaro; de la Ley del Notariado del Estado de
Querétaro; de la Ley de Catastro para el Estado de
Querétaro; de la Ley de Hacienda del Estado de
Querétaro; de la Ley de Valuación Inmobiliaria para
el Estado de Querétaro; de la Ley de Instituciones
de Asistencia Privada del Estado de Querétaro; Ley
de Hacienda de los Municipios del Estado de
Querétaro, Código de Procedimientos Civiles del
Estado de Querétaro; Ley de Expropiación del
Estado de Querétaro, Ley de Firma Electrónica
Avanzada para el Estado de Querétaro; y del
Código Civil del Estado de Querétaro, en materia
registral y catastral en el Estado de Querétaro.
22/03/2024 (No.21)
2ª. Reforma Ley que reforma y adiciona diversas disposiciones
de la Ley del Instituto Registral y Catastral del
Estado de Querétaro, de la Ley Registral del
Estado de Querétaro, de la Ley de Catastro para el
Estado de Querétaro, de la Ley de Valuación
Inmobiliaria para el Estado de Querétaro y de la
Ley que crea la Ley del Instituto Registral y
20/09/2024 (No.90)
Catastral del Estado de Querétaro y reforma,
adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley
Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de
Querétaro; de la Ley Registral del Estado de
Querétaro; de la Ley del Notariado del Estado de
Querétaro; de la Ley de Catastro para el Estado de
Querétaro; de la Ley de Hacienda del Estado de
Querétaro; de la Ley de Valuación Inmobiliaria para
el Estado de Querétaro; de la Ley de Instituciones
de Asistencia Privada del Estado de Querétaro; Ley
de Hacienda de los Municipios del Estado de
Querétaro, Código de Procedimientos Civiles del
Estado de Querétaro; Ley de Expropiación del
Estado de Querétaro, Ley de Firma Electrónica
Avanzada para el Estado de Querétaro; y del
Código Civil del Estado de Querétaro, en materia
registral y catastral en el Estado de Querétaro.
Historial de cambios (*)
Observaciones
Ninguna
Todas las fechas de la tabla son expresadas en el formato dd/mm/aaaa
(*) Comprende reformas y adiciones, fe de erratas o aclaraciones bajo cualquier título y resoluciones
judiciales sobre invalidez de normas con efectos generales. Se cita la fecha de publicación en el periódico
oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”, así como el número de ejemplar y la cita de lo que se
reforma, como aparece en el Sumario del Periódico Oficial del Estado.
LEY DE EXPROPIACIÓN
DEL ESTADO DE QUERÉTARO
Artículo 1. Se consideran causas de utilidad pública para los efectos de la presente Ley:
I. El establecimiento, explotación y conservación de un servicio público;
II. La apertura, ampliación o alineamiento de calles, la construcción de calzadas, puentes,
caminos y túneles para facilitar el tránsito urbano y suburbano;
III. El trazo y construcción de una red general de caminos en el Estado y su conexión con
otros medios de transporte;
IV. La conservación de los lugares de belleza panorámica, de las antigüedades y objetos
de arte, de los edificios y monumentos que se consideren como características notables
de nuestra cultura regional;
V. La creación de plazas, parques, jardines, viveros, campos deportivos y estadios;
VI. La construcción de edificios públicos que se destinen a hospitales, escuelas, mercados,
rastros, cementerios, estaciones, terminales de vías de comunicación y campos de
aterrizaje;
VII. La creación y localización de reservas forestales, zonas industriales, agrícolas y
ganaderas;
VIII. La defensa, conservación, desarrollo o aprovechamiento de los elementos naturales
susceptibles de explotación;
IX. La creación, fomento o conservación de una empresa para beneficio de la colectividad;
X. La creación o mejoramiento de centros de población y de sus fuentes propias de vida;
XI. El aprovechamiento racional de las riquezas turísticas naturales que ofrece el Estado;
XII. La equitativa distribución de la riqueza acaparada o monopolizada con ventaja exclusiva
de una o varias personas y con perjuicio de la colectividad en general o de una clase en
particular;
XIII. El abastecimiento a centros de población de las ciudades, de agua, víveres u otros
artículos de consumo necesario; y los procedimientos empleados para combatir o
impedir la propagación de epidemias, epizootias, incendios, plagas, inundaciones y
otras calamidades públicas; y
XIV. Los demás casos previstos por leyes especiales.
Artículo 2. Compete al Gobernador del Estado la declaración concreta de que existe la
causa de utilidad pública prevista por esta Ley, y la declaración también de que procede la
expropiación, la ocupación temporal, total o parcial, o la simple limitación de los derechos de
dominio de un bien determinado, para satisfacer la causa de utilidad pública invocada.
Artículo 3. La declaratoria a que se refiere el artículo anterior, se publicará en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”, y en uno de los periódicos de mayor
circulación en el Estado; notificándose, además, personalmente a los interesados. La publicación
de referencia se hará por una sola vez, salvo el caso de que se ignore el domicilio de los afectados,
bajo esta circunstancia se hará una segunda publicación de la declaratoria siete días hábiles
posteriores a la primera, que surtirá efectos de notificación personal.
Artículo 4. Los propietarios afectados podrán interponer dentro de los diez días hábiles
siguientes a la notificación, recurso administrativo de revocación contra la declaratoria
correspondiente.
Artículo 5. El recurso de revocación se interpondrá por escrito ante el propio Gobernador del
Estado, se acompañarán las pruebas que los interesados estimen pertinentes; la resolución será
dictada desde luego, pudiendo oír previamente al órgano administrativo que, en su caso, hubiese
solicitado la medida, siguiendo los lineamientos establecidos en la Ley de Procedimientos
Administrativos para el Estado y Municipios.
Artículo 6. Cuando no se haya hecho valer el recurso de revocación a que se refiere la
presente Ley, o resuelto que hubiere sido en contra de las pretensiones del recurrente, el
Gobernador del Estado procederá a la ejecución de la declaratoria, designando a la autoridad que
estime conveniente para que ocupe el bien de cuya expropiación u ocupación temporal se trate, o
impondrá la ejecución inmediata de las disposiciones de limitación de dominio que procedan.
Artículo 7. Si los bienes que han originado una declaratoria de expropiación, de ocupación
temporal o de limitación de dominio no fueren destinados al fin que dio causa a la declaratoria
respectiva, dentro del término de cinco años, el propietario afectado podrá reclamar la reversión del
bien de que se trate, o la insubsistencia del acuerdo sobre ocupación temporal o limitación de
dominio.
Artículo 8. El precio que se fijará como indemnización a la cosa expropiada en bienes
inmuebles, se basará en el valor fiscal, para lo cual se nombrará un perito tasador de común
acuerdo entre autoridad y particular. (Ref. P. O. No. 21, 22-III-24)
Se entiende por valor fiscal, el que señala la fracción VI del artículo 27 de la Constitución
Política de los Estados Unidos mexicanos.
Artículo 9. Cuando se controvierta el monto de la indemnización a que se refiere el artículo
anterior, se hará la consignación al Juez de primera instancia que corresponda, atendiendo a la
ubicación del bien, quien fijará a las partes el término de tres días hábiles para que designen sus
peritos, con apercibimiento que de no hacerlo el Juez los designará en rebeldía, si aquellos no lo
hacen; también se les prevendrá que designen de común acuerdo un tercer perito para el caso de
discordia y si no lo nombraren, será designado por el Juez.
El exceso de valor o el demérito que haya tenido la propiedad particular, por las mejoras o
deterioros ocurridos con posterioridad a la fecha de la asignación del valor fiscal, será lo único que
deberá quedar sujeto a juicio pericial y a resolución judicial.
Esto mismo se observará cuando se trate de objetos cuyo valor no esté fijado en las oficinas
rentísticas.
Artículo 10. Contra el auto del Juez que haga la designación de peritos, no procederá
ningún recurso.
Artículo 11. En los casos de renuncia, muerte o incapacidad de alguno de los peritos
designados, se hará nueva designación, dentro del término de tres días hábiles, por quienes
corresponda.
Artículo 12. Los honorarios de cada perito serán pagados por la parte quien lo nombró y los
del tercer perito por ambas partes.
Artículo 13. El Juez fijará un plazo que no excederá de treinta días hábiles para que los
peritos rindan su dictamen.
Artículo 14. Si los peritos estuvieren de acuerdo en la fijación del valor de las mejoras o del
demérito, el Juez de plano fijará el monto de la indemnización; en caso de inconformidad nombrará
a un tercero para que dentro del plazo que le fije, que no excederá de quince días hábiles, rinda su
dictamen. Con vista de los dictámenes de los peritos, el Juez resolverá, dentro del término de diez
días hábiles lo que estime procedente.
Artículo 15. Contra la resolución que fije el monto de la indemnización no cabrá ningún
recurso y se procederá al otorgamiento de la escritura respectiva que será firmada por el
interesado o en su rebeldía por el Juez.
Artículo 16. Si la ocupación fuere temporal, el monto de la indemnización quedará a juicio
de peritos y a resolución judicial, en los términos ya indicados. En igual forma se procederá si el
caso es de limitación de dominio.
Artículo 17. Las indemnizaciones a que se refieren los artículos anteriores, se cubrirán por la
promovente o beneficiaria de la expropiación, o bien, a través del Estado:
I. Con los fondos que, previo acuerdo con la autoridad estatal, se hayan destinado para
tal fin;
II. En su caso, con el importe, además con la contribución que sobre utilidad directa o
indirecta habrán de pagar los propietarios de los predios, zonas o poblaciones que
reciban el beneficio por la expropiación de que se trate en el monto, forma y términos
señalados por la declaratoria respectiva y por las leyes fiscales, para casos semejantes,
siempre y cuando se haya ejecutado obra pública en el inmueble expropiado; y
III. Con fondos de particulares o de éstos y la promovente, previo acuerdo expreso entre
ambos.
Estas mismas disposiciones se aplicarán, en lo conducente, a los casos de ocupación
temporal o de limitación al derecho de dominio.
Artículo 18. El Gobernador del Estado fijará en la declaratoria, la forma y los plazos en que
la indemnización deberá pagarse, los que no abarcarán en ningún caso un período mayor de diez
años.
Artículo 19. El bien o bienes objeto de la expropiación se inscribirá en el Registro Público de
la Propiedad y del Comercio del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro.
En el caso de ocupación temporal o de limitación de dominio, se harán las anotaciones
correspondientes en el propio Registro.
TRANSITORIOS
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor a partir del día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Se abroga la Ley de Expropiación del Estado de Querétaro, publicada el
veintisiete de abril de mil novecientos cincuenta, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “La
Sombra de Arteaga” y se derogan todas aquellas disposiciones legales que se contrapongan a la
presente ley.
LO TENDRÁ ENTENDIDO EL CIUDADANO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
DE QUERÉTARO Y MANDARÁ SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y OBSERVE.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES “CONSTITUYENTES DE 1916-1917” RECINTO OFICIAL
DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE QUERÉTARO, A LOS TRECE DÍAS DEL MES DE
NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO.
A T E N T A M E N T E
LV LEGISLATURA DEL ESTADO DE QUERÉTARO
MESA DIRECTIVA
DIP. MIGUEL MARTÍNEZ PEÑALOZA
PRESIDENTE
Rúbrica
DIP. JOSÉ GUADALUPE GARCÍA RAMÍREZ
PRIMER SECRETARIO
Rúbrica
Lic. Francisco Garrido Patrón, Gobernador Constitucional del Estado de Querétaro, en
ejercicio de lo dispuesto por el artículo 22, fracción I de la Constitución Política del Estado de
Querétaro; expido y promulgo la presente Ley de Expropiación del Estado de Querétaro.
Dado en el Palacio de la Corregidora, sede del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, en la
Ciudad de Santiago de Querétaro, Qro., el día veintitrés del mes de julio del año dos mil nueve,
para su debida publicación y observancia.
Lic. Francisco Garrido Patrón
Gobernador Constitucional del Estado de Querétaro
Rúbrica
Lic. José Alfredo Botello Montes
Secretario de Gobierno
Rúbrica
LEY DE EXPROPIACIÓN DEL ESTADO DE QUERÉTARO: PUBLICADO EN EL PERIÓDICO
OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO “LA SOMBRA DE ARTEAGA”, EL 24 DE JULIO DE 2009
(P. O. No. 53)
REFORMA, ADICIONA Y DEROGA
• Ley que crea la Ley del Instituto Registral y Catastral del Estado de Querétaro y reforma,
adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado
de Querétaro; de la Ley Registral del Estado de Querétaro; de la Ley del Notariado del
Estado de Querétaro; de la Ley de Catastro para el Estado de Querétaro; de la Ley de
Hacienda del Estado de Querétaro; de la Ley de Valuación Inmobiliaria para el Estado de
Querétaro; de la Ley de Instituciones de Asistencia Privada del Estado de Querétaro; Ley de
Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro, Código de Procedimientos Civiles del
Estado de Querétaro; Ley de Expropiación del Estado de Querétaro, Ley de Firma
Electrónica Avanzada para el Estado de Querétaro; y del Código Civil del Estado de
Querétaro, en materia registral y catastral en el Estado de Querétaro: publicada el 22 de
marzo de 2024 (P. O. No. 21)
• Ley que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Instituto Registral y Catastral
del Estado de Querétaro, de la Ley Registral del Estado de Querétaro, de la Ley de Catastro
para el Estado de Querétaro, de la Ley de Valuación Inmobiliaria para el Estado de
Querétaro y de la Ley que crea la Ley del Instituto Registral y Catastral del Estado de
Querétaro y reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder
Ejecutivo del Estado de Querétaro; de la Ley Registral del Estado de Querétaro; de la Ley
del Notariado del Estado de Querétaro; de la Ley de Catastro para el Estado de Querétaro;
de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro; de la Ley de Valuación Inmobiliaria para el
Estado de Querétaro; de la Ley de Instituciones de Asistencia Privada del Estado de
Querétaro; Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro, Código de
Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro; Ley de Expropiación del Estado de
Querétaro, Ley de Firma Electrónica Avanzada para el Estado de Querétaro; y del Código
Civil del Estado de Querétaro, en materia registral y catastral en el Estado de Querétaro:
publicada el 20 de septiembre de 2024 (P. O. No. 90)
TRANSITORIOS
22 de marzo de 2024
(P. O. No. 21)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”
El Instituto Registral y Catastral del Estado de Querétaro iniciará operaciones el 01 de enero de
2025. (Ref. P. O. No. 90, 20-IX-24)
Para tal efecto, se deberán realizar todas las gestiones administrativas y legales que se requieran
previo al inicio de operaciones que permitan la correcta integración, formalización, operación y
cumplimiento de lo establecido en la presente Ley y demás disposiciones aplicables. (Adición P. O.
No. 90, 20-IX-24)
Artículo Segundo. El Director General del Instituto Registral y Catastral del Estado de Querétaro
deberá realizar de inmediato los trámites correspondientes para la obtención de los registros
fiscales y administrativos que exijan las disposiciones legales, para la debida operación de la
entidad paraestatal, así como de las cuentas bancarias, convenios y demás instrumentos jurídicos
con instituciones públicas y privadas para el cumplimiento de su objeto.
Artículo Tercero. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que
contravengan a la presente Ley.
No obstante, las disposiciones administrativas tales como Reglamentos, Lineamientos o Manuales
que regulen el funcionamiento del Registro Público de la Propiedad del Estado adscrito a la
Secretaría de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado y la Dirección del Catastro adscrita a la
Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado, seguirán vigentes hasta en tanto se emitan
las disposiciones que las sustituyan.
Artículo Cuarto. Todas las referencias en las disposiciones jurídicas y administrativas del Registro
Público del Estado de Querétaro, Registro Público de la Propiedad y del Comercio, Registro
Público de la Propiedad, Registro Público de la Propiedad y el Comercio del Estado de Querétaro,
se entenderán realizadas a favor del Instituto Registral y Catastral del Estado de Querétaro, y en lo
conducente, al Registro Público de la Propiedad, adscrito al Instituto.
Artículo Quinto. Todas las referencias en las disposiciones jurídicas y administrativas de la
Dirección de Catastro, Dirección de Catastro Estatal, Dirección de Catastro del Estado, Dirección
de Catastro adscrita a la Secretaría de Finanzas, se entenderán realizadas a favor del Instituto
Registral y Catastral del Estado de Querétaro, y en lo conducente, a la Dirección de Catastro,
adscrita al Instituto.
Artículo Sexto. Los procedimientos y trámites iniciados por la Dirección de Catastro adscrita a la
Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro con anterioridad al inicio de
funciones del Instituto Registral y Catastral del Estado de Querétaro, serán sustanciados y
concluidos con todos sus alcances, efectos y facultades por el citado Instituto, atendiendo a su
competencia.
Artículo Séptimo. Los procedimientos y trámites iniciados por el Registro Público de la Propiedad
adscrito a la Secretaría de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro con anterioridad
al inicio de funciones del Instituto Registral y Catastral del Estado de Querétaro, serán
sustanciados y concluidos con todos sus alcances, efectos y facultades por el citado Instituto,
atendiendo a su competencia.
Artículo Octavo. Los recursos materiales, humanos y financieros con los que cuentan el Registro
Público de la Propiedad adscrito a la Secretaría de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado, así
como la Dirección de Catastro adscrita a la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado,
se trasladarán al organismo público descentralizado denominado Instituto Registral y Catastral del
Estado de Querétaro.
Los trabajadores del Registro Público de la Propiedad, así como de la Dirección de Catastro, que
por virtud de la presente Ley se transferirán al organismo público descentralizado denominado
Instituto Registral y Catastral del Estado de Querétaro, conservando los de base sus derechos
laborales, de conformidad con las disposiciones aplicables.
Artículo Noveno. En tanto se emitan las disposiciones normativas, reglamentarias y
administrativas que regulan la operación y funcionamiento del Instituto Registral y Catastral del
Estado de Querétaro, continuarán vigentes los reglamentos, lineamientos, manuales, normas
técnicas y demás normatividad del Registro Público de la Propiedad y la Dirección de Catastro.
Artículo Décimo. A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, todas las referencias al
Sistema Integral Registral y al Sistema de Catastro e Información Territorial, se entenderán hechas
en lo conducente, al Sistema de Información Registral y de Catastro e Información Territorial.
Artículo Decimoprimero. Todas las referencias en las disposiciones jurídicas y administrativas
hechas a valuador, valuadores, perito valuador, se entenderán realizadas a tasador, tasadores o
perito tasador.
De igual forma, todas las referencias en las disposiciones jurídicas y administrativas hechas al
Consejo de Valuadores del Estado de Querétaro, se entenderán realizas a favor de Consejo de
Tasadores del Estado de Querétaro.
Artículo Decimosegundo. Derogado. (P. O. No. 90, 20-IX-24)
TRANSITORIOS
20 de septiembre de 2024
(P. O. No. 90)
Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que contravengan a la
presente Ley.
Tercero. Envíese al titular del Poder Ejecutivo del Estado, para su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.