Ley de Firma Electrónica Avanzada para el Estado de Querétaro [PDF]

Dirección de Investigación y Estadística Legislativa Biblioteca “Manuel Septién y Septién” Importante: La consulta por este medio de las leyes aprobadas por el Poder Legislativo, no produce efectos jurídicos. Acorde con los artículos 19 fracción VIII de la Constitución Política del Estado de Querétaro y 3, 6 fracción VIII y 18 de la Ley de Publicaciones Oficiales del Estado de Querétaro, solamente la edición impresa del periódico oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga” posee carácter oficial. Las referencias sobre los antecedentes históricos de los ordenamientos y la secuencia de sus reformas, son meramente ilustrativas y pueden depender de criterios historiográficos subjetivos, por lo que tampoco deben ser consideradas como datos oficiales.◼ Si Usted desea sugerir actualizaciones, precisiones o mejoras de cualquier tipo que enriquezcan este documento, sea tan amable de ponerse en contacto con el personal de la Biblioteca “Manuel Septién y Septién” del Poder Legislativo del Estado, marcando a los teléfonos 251-9100 ó 428-6200◼ Ficha Genealógica Nombre del ordenamiento Ley de Firma Electrónica Avanzada para el Estado de Querétaro. Versión primigenia Fecha de aprobación - Poder Legislativo 11/12/2021 Fecha de promulgación - Poder Ejecutivo 03/01/2022 Fecha de publicación original 07/01/2022 (No. 01) Entrada en vigor 08/01/2022 (Art. 1° Transitorio) Ordenamientos precedentes Historial de cambios (*) 1ª. Reforma Ley que expide la Ley de Mejora Regulatoria del Estado de Querétaro, reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Firma Electrónica Avanzada para el Estado de Querétaro y reforma el artículo 32 de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado de Querétaro. 29/11/2022 (No.82) 2ª. Reforma Ley que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Firma Electrónica Avanzada para el Estado de Querétaro, de la Ley que crea el Centro de Información y Análisis para la Seguridad de Querétaro, de la Ley de Seguridad para el Estado de Querétaro y de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Querétaro. 20/10/2023 (No.81) 3ª. Reforma Ley que crea la Ley del Instituto Registral y Catastral del Estado de Querétaro y reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro; de la Ley Registral del Estado de Querétaro; de la Ley del Notariado del Estado de Querétaro; de la Ley de Catastro para el Estado de Querétaro; de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro; de la Ley de Valuación 22/03/2024 (No.21) Inmobiliaria para el Estado de Querétaro; de la Ley de Instituciones de Asistencia Privada del Estado de Querétaro; Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro, Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro; Ley de Expropiación del Estado de Querétaro, Ley de Firma Electrónica Avanzada para el Estado de Querétaro; y del Código Civil del Estado de Querétaro, en materia registral y catastral en el Estado de Querétaro. 4ª. Reforma Ley que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Instituto Registral y Catastral del Estado de Querétaro, de la Ley Registral del Estado de Querétaro, de la Ley de Catastro para el Estado de Querétaro, de la Ley de Valuación Inmobiliaria para el Estado de Querétaro y de la Ley que crea la Ley del Instituto Registral y Catastral del Estado de Querétaro y reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro; de la Ley Registral del Estado de Querétaro; de la Ley del Notariado del Estado de Querétaro; de la Ley de Catastro para el Estado de Querétaro; de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro; de la Ley de Valuación Inmobiliaria para el Estado de Querétaro; de la Ley de Instituciones de Asistencia Privada del Estado de Querétaro; Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro, Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro; Ley de Expropiación del Estado de Querétaro, Ley de Firma Electrónica Avanzada para el Estado de Querétaro; y del Código Civil del Estado de Querétaro, en materia registral y catastral en el Estado de Querétaro. 20/09/2024 (No.90) Observaciones Ninguna Todas las fechas de la tabla son expresadas en el formato dd/mm/aaaa (*) Comprende reformas y adiciones, fe de erratas o aclaraciones bajo cualquier título y resoluciones judiciales sobre invalidez de normas con efectos generales. Se cita la fecha de publicación en el periódico oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”, así como el número de ejemplar y la cita de lo que se reforma, como aparece en el Sumario del Periódico Oficial del Estado. LEY DE FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA PARA EL ESTADO DE QUERÉTARO Título Primero Disposiciones Preliminares Capítulo Único Disposiciones Generales Artículo 1. La presente Ley es de orden público y de observancia general y tiene por objeto regular y promover en el Estado de Querétaro, el uso de medios digitales, documentos electrónicos, sello electrónico y Firma Electrónica Avanzada por parte de los sujetos de la misma para facilitar, agilizar y hacer más accesible los actos en que intervengan. (Ref. P. O. No. 82, 29-XI-22) Artículo 2. Son finalidades principales de esta Ley: I. Regular el uso de los medios digitales en los actos y procedimientos que realicen los sujetos de la presente Ley; II. Reconocer la firma electrónica avanzada y el sello electrónico, y regular los procesos de certificación de los mismos, así como los procedimientos de renovación, suspensión y revocación de los Certificados; y III. Regular la gestión de trámites, servicios, procesos, actos, comunicaciones y procedimientos, realizados con el uso de medios digitales en los términos de esta Ley. Artículo 3. Son sujetos de esta Ley: I. Las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro; II. Los municipios, las dependencias y entidades de la administración pública municipal; III. Los notarios, tasadores y demás personas a las que se les haya delegado legalmente el ejercicio de una función pública en el Estado de Querétaro; (Ref. P. O. No. 21, 22-III-24) IV. Los servidores públicos de las dependencias y entidades que en la realización de los actos a que se refiere esta Ley, utilicen la firma electrónica avanzada; y, V. Las personas físicas y las jurídicas colectivas. Los Poderes Legislativo y Judicial, así como los órganos autónomos, observarán las disposiciones de esta Ley, en lo que no se oponga a sus ordenamientos legales, y de conformidad con los convenios o acuerdos de colaboración en materia de Firma Electrónica Avanzada que al efecto se suscriban. (Ref. P. O. No. 82, 29-XI-22) Artículo 4. Para efectos de esta Ley, se entenderá por: I. Actos: Las comunicaciones, trámites, servicios, actos jurídicos y administrativos, así como procedimientos administrativos en los cuales los sujetos de la Ley utilicen la Firma Electrónica Avanzada o, en su caso, el sello electrónico; (Ref. P. O. No. 82, 29-XI-22) II. Actuaciones electrónicas: Las notificaciones, citatorios, emplazamientos, requerimientos, solicitud de informes o documentos y en su caso, las resoluciones administrativas definitivas que se emitan en los actos a que se refiere esta Ley, que sean comunicadas por medios digitales; III. Acuse de Recibo Electrónico: El mensaje de datos que se emite o genera a través de sistemas de información, para acreditar de manera fehaciente la fecha y hora de recepción de documentos electrónicos relacionados con los actos establecidos por la Ley; IV. Autoridad Certificadora: La Unidad de Firma Electrónica Avanzada que, conforme a las disposiciones jurídicas, tendrá reconocida esta calidad y contará con las facultades y la infraestructura tecnológica para la emisión, administración y registro de Certificados digitales, así como para proporcionar servicios relacionados con los mismos; Tendrán carácter de Autoridad Certificadora, el Centro de Información y Análisis para la Seguridad de Querétaro y la Fiscalía General del Estado de Querétaro. (Adición P. O. No. 81, 20-X-23) V. Buzón Digital Estatal: medio de comunicación oficial incorporado a los portales de Internet de las dependencias, entidades y órganos, a través del cual se comunicará a los particulares o interesados cualquiera de las actuaciones o información materia de procedimientos electrónicos. VI. Certificado: Certificado digital firmado electrónicamente por la Autoridad Certificadora, que vincula los datos de firma electrónica avanzada o sello electrónico a su autor y confirma su identidad; (Ref. P. O. No. 82, 29-XI-22) VI. BIS. Certificado de sello electrónico: Los datos que en forma electrónica son consignados en un Mensaje de Datos, adjuntados o lógicamente asociados al mismo por cualquier tecnología, que son utilizados para identificar al Firmante en relación con el Mensaje de Datos e indicar que el Firmante aprueba la información contenida en el Mensaje de Datos, y que produce los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa; (Adición P. O. No. 82, 29-XI-22) VII. Clave privada: los datos que el firmante genera de manera secreta y utiliza para crear su firma electrónica avanzada o sello electrónico, a fin de lograr el vínculo entre dicha firma electrónica o sello electrónico y el firmante; (Ref. P. O. No. 82, 29-XI-22) VIII. Clave pública: Los datos únicos asociados a una llave privada que se utilizan para verificar la firma electrónica avanzada o sello electrónico, la cual puede ser de conocimiento público; (Ref. P. O. No. 82, 29-XI-22) IX. Dependencias: Las dependencias y organismos a que se refiere la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro; X. Documento electrónico: Todo soporte escrito con caracteres alfanuméricos, archivo de imagen, video, audio o cualquier otro formato tecnológicamente disponible, que contenga información en lenguaje natural o convencional, intercambiado por medios digitales, con el que sea posible dar constancia de un hecho, el cual ha sido firmado con un Certificado con validez jurídica; XI. Entidades: Las entidades paraestatales mencionadas en la Ley de la Administración Pública Paraestatal del Estado de Querétaro, que comprende a los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal, los organismos auxiliares de la función pública, las asimiladas a entidades paraestatales, y los fideicomisos públicos que se constituyan, teniendo como propósito auxiliar a la Administración Pública Estatal o Municipal, mediante la realización de actividades prioritarias y que cuenten con estructura orgánica análoga a la de otras entidades paraestatales; XII. Expediente electrónico: Conjunto de documentos electrónicos que, sujetos a los requisitos de esta ley, se utilicen en la gestión de trámites y servicios electrónicos en el Estado de Querétaro, de acuerdo con las disposiciones legales en la materia; XIII. Firma Electrónica Avanzada: el conjunto de datos y caracteres que permite la identificación del firmante, que ha sido creada por medios digitales bajo su exclusivo control, de manera que está vinculada únicamente al mismo y a los datos a los que se refiere, lo que permite que sea detectable cualquier modificación ulterior de éstos, la cual produce los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa; XIV. Firmante: toda persona que utiliza su firma electrónica avanzada o su sello electrónico para suscribir documentos electrónicos y, en su caso, mensajes de datos; (Ref. P. O. No. 82, 29-XI-22) XV. Ley: Ley de Firma Electrónica Avanzada para el Estado de Querétaro; XVI. Medios digitales: Los dispositivos tecnológicos para transmitir, almacenar, procesar, imprimir, desplegar, conservar y en su caso modificar datos y caracteres; XVII. Mensaje de datos: La información generada, enviada, recibida o archivada por medios digitales, o cualquier otra tecnología que puede contener documentos electrónicos; XVIII. Momento: La fecha, hora, minuto y segundo de la realización de los actos regulados por esta ley; XVIII BIS. Promoción electrónica: Las solicitudes, trámites o promociones que los particulares realicen ante las dependencias, entidades y demás unidades administrativas de la administración pública Estatal o Municipal, a través de medios digitales, en términos de la regulación correspondiente; (Adición P. O. No. 82, 29-XI-22) XIX. Secretaría: Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro; XX. Sello electrónico: Los datos biográficos que en forma electrónica son consignados en un Mensaje de Datos, adjuntados o lógicamente asociados al mismo por cualquier tecnología, que son utilizados para identificar al Firmante en relación con el Mensaje de Datos e indicar que el Firmante aprueba la información contenida en el Mensaje de Datos. El sello electrónico produce los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa, se utilizará en los trámites y servicios que la Unidad de Firma Electrónica Avanzada determine mediante disposiciones de carácter general, y será generado mediante un Certificado; (Ref. P. O. No. 82, 29-XI-22) XXI. Sujeto autorizado: Todo servidor público, notario público, tasadores y demás personas a las que se les haya delegado legalmente el ejercicio de una función pública en el Estado de Querétaro o representante legal de una persona jurídica colectiva, autorizada para utilizar un sello electrónico; (Ref. P. O. No. 21, 22-III-24) XXII. Titular: Cualquiera de los sujetos de la Ley, a cuyo favor se ha expedido un Certificado, y el único que debe tener el resguardo físico y el control sobre su llave privada, ya sea de manera personal o por conducto de los sujetos autorizados; y XXIII. La Unidad de Firma Electrónica Avanzada: A la Unidad adscrita a la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, que tiene a su cargo la certificación de la firma electrónica avanzada y del sello electrónico, que, además de administrar la parte tecnológica del procedimiento, emite los Certificados. Artículo 5. El uso de la Firma Electrónica Avanzada tiene los siguientes principios rectores: I. Autenticidad: La certeza de que un mensaje de datos ha sido emitido por el firmante y por lo tanto le es atribuible su contenido y las consecuencias jurídicas que del mismo se deriven por la expresión de su voluntad; II. Equivalencia Funcional: Consiste en un documento electrónico o en su caso, en un mensaje de datos, que satisface el requisito de firma, del mismo modo que la firma autógrafa en los documentos impresos; III. Integridad: Consiste en ser un documento electrónico o, en su caso, en un mensaje de datos, que permite dar certeza de que éste ha permanecido completo e inalterado desde su firma, con independencia de los cambios que hubiere podido sufrir el medio que lo contiene como resultado del proceso de comunicación, archivo o presentación; IV. Igualdad de Responsabilidades: Los sujetos de la Ley, responden por los actos realizados a través de canales digitales de la misma manera y con iguales responsabilidades que por los realizados a través de medios presenciales; V. Privacidad: En el diseño y gestión de trámites, servicios y demás actos jurídicos y administrativos digitales se adoptan las medidas preventivas de tipo tecnológico, organizacional, humano y procedimental que garanticen la seguridad de los datos personales; VI. Transparencia y confidencialidad: El tratamiento de la información que se genere con motivo de la autoridad encargada de autentificar, deberá realizarse de conformidad con lo establecido en la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Querétaro, la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Querétaro; y VII. Disponibilidad: La información debe encontrarse a disposición de quienes estén autorizados o facultados para acceder a ella, ya sea por sí, mediante procesos, o bien mediante otros aplicativos. (Ref. P. O. No. 82, 29-XI-22) Artículo 6. La Secretaría, en el ámbito de su competencia, estará facultada para interpretar las disposiciones de esta Ley para efectos administrativos. La Secretaría emitirá los instrumentos jurídicos necesarios que aseguren la correcta aplicación de la presente ley, así como la adecuada incorporación de la Firma Electrónica Avanzada a los actos objeto de la misma. Artículo 7. Las disposiciones de esta Ley no serán aplicables a los actos en que no sea factible el uso de la Firma Electrónica Avanzada, previo acuerdo y justificación que emita la Secretaría por conducto de la Unidad de Firma Electrónica Avanzada. Artículo 8. La Secretaría podrá suscribir convenios con otras autoridades certificadoras y demás entes públicos y privados, para consolidar, fortalecer y establecer mayores parámetros de seguridad en el uso de la Firma Electrónica Avanzada en la entidad. Asimismo, la Secretaría podrá, a través de la unidad competente, implementar los mecanismos y realizar las acciones derivadas de los instrumentos jurídicos que se celebren entre el Estado de Querétaro y la Federación, así como con demás entes públicos y privados, que coadyuven al cumplimiento del objeto de la presente Ley. Artículo 9. La utilización de la Firma Electrónica Avanzada será aplicable de conformidad con los mecanismos que se establezcan en términos del artículo 6 de la presente Ley y, en su caso, por lo que dispongan otras leyes e instrumentos jurídicos que al efecto se celebren. Artículo 9 BIS. En lo no dispuesto expresamente por la presente Ley o en las demás disposiciones que de ella deriven, se aplicará de manera supletoria lo establecido en las Leyes que regulen el procedimiento específico, la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado de Querétaro, y el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro. (Adición P. O. No. 82, 29-XI-22) El contenido de la presente Ley, no resulta obligatorio en materias de juicio político, responsabilidad administrativa, fiscal, agraria, laboral, electoral, actos de la Universidad Autónoma de Querétaro, ni al Ministerio Público en ejercicio de sus funciones constitucionales (Adición P. O. No. 82, 29-XI-22) Título Segundo De los medios digitales y de la Firma Electrónica Avanzada Capítulo Primero Del uso de medios digitales Artículo 10. Los actos y procedimientos administrativos, así como los trámites y servicios públicos que correspondan prestar a las dependencias, entidades y demás entes públicos del Estado, conforme lo prevean las disposiciones aplicables, podrán gestionarse con el uso de los medios digitales, los cuales deberán funcionar bajo los principios de autenticidad, equivalencia funcional, integridad, igualdad de responsabilidades, privacidad, así como de transparencia y confidencialidad. Artículo 11. La conservación de información derivada del ejercicio de las atribuciones y facultades de los sujetos obligados mediante el uso de medios digitales, deberá efectuarse utilizando tecnologías que garanticen su correcto almacenamiento, respaldo, recuperación, inalterabilidad, integridad, disponibilidad, confidencialidad, seguridad y acceso en el futuro. Artículo 12. La identificación e integridad de la información electrónica sujeta a conservación, requerirá generar una constancia vinculada a la Unidad de Firma Electrónica Avanzada, la cual contendrá el nombre del archivo en donde está almacenada la misma y del archivo parcial o expediente sujeto al proceso, además de efectuarse el marcado cronológico a que se refiere esta Ley que permita identificar el momento en que se crea. Para efectos del presente artículo, se deberá entender como marcado cronológico, a la identificación de los momentos en los cuales el documento, archivo o expediente ha sido modificado. Capítulo Segundo Del expediente electrónico Artículo 13. Las dependencias, entidades y demás entes públicos del Estado, integrarán expedientes electrónicos conformados por las actuaciones electrónicas, atendiendo a la naturaleza y características del procedimiento, así como de las disposiciones aplicables, señalando lo siguiente: I. La denominación del expediente electrónico; II. Un índice, que contendrá la denominación y el compendio de cada archivo que integra el expediente; y III. La identificación del responsable de operar el sistema de conservación, para lo cual deberá quedar vinculado con el expediente electrónico creado mediante la Firma Electrónica Avanzada generada a través de su clave privada. Capítulo Tercero De la Unidad de Firma Electrónica Artículo 14. Corresponde a la Unidad de Firma Electrónica Avanzada: I. Coordinar y Administrar los Servicios de Certificación Electrónica; II. Habilitar la utilización de la Firma Electrónica Avanzada y el sello electrónico con validez jurídica; (Ref. P. O. No. 82, 29-XI-22) III. Fomentar y difundir el uso de la Firma Electrónica Avanzada y el sello electrónico en todos los actos objeto de la presente Ley; (Ref. P. O. No. 82, 29-XI-22) IV. Proponer al Secretario de Finanzas del Estado, los mecanismos que permitan incorporar el uso de la Firma Electrónica Avanzada y del sello electrónico en los actos objeto de la presente Ley; (Ref. P. O. No. 82, 29-XI-22) V. Emitir las disposiciones generales para el adecuado cumplimiento de esta Ley; VI. Llevar a cabo las acciones necesarias para garantizar el adecuado manejo de la Firma Electrónica Avanzada y del sello electrónico; y (Ref. P. O. No. 82, 29-XI-22) VII. Las demás que establezcan otras disposiciones aplicables. Capítulo Cuarto Alcances de la Firma Electrónica Avanzada Artículo 15. Para la generación de la Firma Electrónica Avanzada es indispensable que la persona interesada cuente con su clave privada, así como un Certificado emitido por la Unidad de Firma Electrónica Avanzada, en el cual se le identifique y se contenga su clave pública. Artículo 16. La identidad legal de la persona usuaria de la Firma Electrónica Avanzada quedará establecida por el hecho de que ésta lo relaciona de manera directa y exclusiva con el contenido del documento electrónico y los datos que lo componen originalmente. La persona usuaria de la Firma Electrónica Avanzada tendrá control exclusivo de los medios de generación de dicha firma, por lo que aceptará de manera implícita su uso y efectos jurídicos. En el caso de personas morales, para efectos de representar la titularidad del Certificado, podrán presentar su Firma Electrónica Avanzada o la de su representante legal, atendiendo a los procedimientos que se establezcan en términos del artículo 6 de la presente Ley y del Reglamento. Artículo 17. La Firma Electrónica Avanzada deberá cumplir con los requisitos siguientes: I. Que los datos de creación de la Firma Electrónica Avanzada correspondan inequívocamente al firmante; II. Que los datos de creación de la Firma Electrónica Avanzada se encuentren bajo el control exclusivo del firmante desde el momento de su creación; III. Que sea posible detectar cualquier alteración posterior a la creación de la Firma Electrónica Avanzada; IV. Que sea posible detectar cualquier alteración a la integridad del mensaje de datos, realizada posteriormente a su firma; V. Que esté respaldada por un Certificado expedido por alguna autoridad certificadora; y VI. Los demás establecidos en los ordenamientos jurídicos aplicables. Artículo 18. La Firma Electrónica Avanzada vincula de manera indubitable al firmante con un documento electrónico, sea ésta de página escrita con caracteres alfanuméricos, o archivo de imagen, video, audio o cualquier otro formato tecnológicamente disponible, el cual se asocia por medio de un dispositivo de creación de firma, con los datos que se encuentran exclusivamente bajo control del firmante y que expresan en medio digital su identidad. El usuario de la Firma Electrónica Avanzada, tiene la responsabilidad de prevenir cualquier alteración en el contenido de los documentos que emita, por tener el control exclusivo de los medios para insertar la referida firma, cuyo uso garantiza la integridad y autenticidad de lo firmado. Todo documento que se emita utilizando la Firma Electrónica Avanzada se hará utilizando un Certificado con validez jurídica por medio de un dispositivo seguro de creación de firma. Título Tercero De los Certificados y Autoridades Certificadoras Capítulo Primero Del Certificado Electrónico Sección Primera De su Validez Artículo 19. Los Certificados serán expedidos por la Unidad de Firma Electrónica Avanzada o por las Autoridades Certificadoras competentes, previo cumplimiento de todos los requerimientos que se establezcan para tal efecto en la presente Ley, así como en las disposiciones emitidas de conformidad con el artículo 6 de la misma. Artículo 20. Los Certificados deberán contener lo siguiente: I. La mención de que se expiden como tales. Tratándose de certificados de sellos electrónicos, se deberán especificar las limitantes que tengan para su uso; II. El código de identificación único del Certificado; III. La Autoridad Certificadora que la emite, su dominio de Internet, dirección de correo electrónico; IV. Nombre del titular del Certificado, clave de registro federal de contribuyentes y clave única del registro de población; V. Periodo de vigencia del Certificado, especificando el día de inicio de su vigencia y la fecha de su terminación; La vigencia será de 4 años a partir de su expedición; VI. La referencia de la tecnología empleada para la creación de la Firma Electrónica Avanzada contenida en el Certificado; VII. La clave pública del titular del Certificado; VIII. Los demás elementos previstos en otras disposiciones legales aplicables. Artículo 21. El Certificado quedará sin efectos al actualizarse cualquiera de los siguientes supuestos: I. Expiración del periodo de vigencia; II. Revocación por quien haya expedido el Certificado a solicitud de la persona titular del Certificado; III. Revocación por quien haya expedido el Certificado a solicitud de la persona física o moral autorizada por la persona titular del Certificado; IV. Resolución judicial o de autoridad competente que lo ordene; V. Por alteración del mecanismo de soporte del Certificado electrónico o violación del secreto de los datos de creación de firma; VI. Extravío o robo del Certificado; VII. Daño o falla irrecuperable del mecanismo de soporte del Certificado; (Ref. P. O. No. 82, 29-XI-22) VIII. Fallecimiento del firmante o interdicción judicialmente declarada; (Ref. P. O. No. 82, 29- XI-22) IX. Se disuelvan, liquiden o extingan las sociedades, asociaciones y demás personas jurídicas colectivas. En este caso, serán los liquidadores quienes presenten la solicitud correspondiente; (Adición P. O. No. 82, 29-XI-22) X. La persona jurídica colectiva escindente o la sociedad fusionada que desaparezca con motivo de la escisión o fusión, respectivamente. En el primer caso, la cancelación la podrá solicitar cualquiera de las sociedades escindidas; en el segundo, la sociedad que subsista, a través de su representante o apoderado legal; y (Adición P. O. No. 82, 29-XI- 22) XI. Se rescindan o se den por terminados los contratos que dieron origen a la persona jurídica colectiva, en este caso cualquiera de los contratantes será quien presente la solicitud correspondiente. (Adición P. O. No. 82, 29-XI-22) Sección Segunda De la Suspensión y Revocación del Certificado Artículo 22. Procederá la suspensión del uso de un Certificado a solicitud del titular o de los sujetos autorizados, cuando tengan indicios del uso indebido de su Firma Electrónica Avanzada o del sello electrónico del que son responsables. El superior jerárquico de un servidor público podrá solicitar la suspensión por tiempo determinado del Certificado de firma electrónica avanzada de su subalterno por razones de carácter administrativo. Artículo 23. Para la suspensión del uso del Certificado, tratándose del Certificado de un servidor público o del Certificado de un sello electrónico de una Dependencia, el titular o el sujeto autorizado deberá hacer del conocimiento al superior jerárquico de la posible existencia de un uso indebido de la Firma Electrónica Avanzada, notificándolo a la Unidad de Firma Electrónica Avanzada, la cual iniciará el procedimiento que corresponda de conformidad con las disposiciones que se emitan en términos del artículo 6 de la presente Ley y del Reglamento. Tratándose de los sujetos de la Ley señalados en las fracciones III, IV y V del artículo 3 de la presente ley, la suspensión deberá solicitarse por escrito ante la Unidad de Firma Electrónica Avanzada, señalando las causas que sustentan la solicitud. Artículo 24. La suspensión del uso de un Certificado tendrá el efecto de detener temporalmente aquellos actos y resoluciones que el titular o los sujetos autorizados soliciten expresamente y que así determine la Unidad de Firma Electrónica Avanzada a través de la sustanciación del procedimiento que corresponda, siempre que se encuentren asociados al propio Certificado. La Unidad de Firma Electrónica Avanzada autorizará el levantamiento de la suspensión del Certificado, de conformidad con lo dispuesto en la presente Sección. Artículo 25. Procederá la revocación de los Certificados en los supuestos siguientes: I. Se compruebe el uso indebido de la firma electrónica avanzada o del sello electrónico por parte del titular o, en su caso, de los sujetos autorizados; II. Se adviertan falsedades en los datos aportados por el titular para la obtención del Certificado; III. Se compruebe el mal uso de la firma electrónica avanzada o del sello electrónico por parte de un tercero no autorizado por la Unidad de Firma Electrónica Avanzada o por el titular; IV. Se compruebe que sobrevinieron causas posteriores al momento de su expedición, que provoquen que el Certificado no cumpla con los requisitos establecidos en esta ley, V. Se termine la relación laboral entre un servidor público y la dependencia de que se trate, en cuyo caso, la Unidad de Firma Electrónica Avanzada realizará los ajustes técnicos necesarios. Artículo 26. La Secretaría, en términos de las disposiciones aplicables, dará a conocer a través de medios digitales, los procedimientos para el registro de datos y verificación de elementos de identificación, emisión, renovación y revocación de Certificados. Artículo 27. Los Certificados, sea cual fuere la denominación con la que se les designe, emitidos a través de sistemas y tecnologías de información de entidades gubernamentales de la Federación, de la Ciudad de México, de otras entidades federativas, de los municipios o del extranjero, tendrán la validez que les corresponda conforme a las disposiciones que resulten aplicables. Capítulo Segundo Del mensaje de datos Artículo 28. La información del mensaje de datos tendrá plena validez, eficacia jurídica y obligatoriedad, cuando el mismo contenga Firma Electrónica Avanzada de conformidad con los requisitos señalados en la presente ley. Artículo 29. Todo mensaje de datos se tendrá por emitido en el lugar que tenga registrado el firmante dentro del Certificado y por recibido en el lugar donde el destinatario tenga establecido el suyo. Se tendrá por recibido el mensaje de datos y enterado el destinatario, cuando el sistema de información genere el acuse de recibo correspondiente. Capítulo Tercero De los Derechos y Obligaciones de los Titulares de Certificados de Firma Electrónica Avanzada Artículo 30. El titular del Certificado tendrá los siguientes derechos: I. Modificar y actualizar los datos que sobre su identidad se encuentren contenidos en los registros de la Unidad de Firma Electrónica Avanzada, previa presentación del soporte correspondiente que acredite dichos cambios; II. Solicitar constancia de la existencia y registro de su Certificado electrónico, cuando a sus intereses convenga; y III. Recibir información sobre los procedimientos de creación de su Firma Electrónica Avanzada, instrucciones de uso del Certificado electrónico y certificaciones empleadas. Artículo 31. Son obligaciones del titular de un Certificado: I. Proporcionar la información y documentación que se requiera, en forma completa y veraz, para la emisión de su Certificado; II. Mantener el resguardo y control exclusivo de su clave privada y de los mecanismos asociados para su seguridad y uso; III. Actuar con diligencia y establecer los medios para evitar la pérdida y la utilización no autorizada de su clave privada; IV. Actualizar los datos contenidos en su Certificado e informar inmediatamente a la Unidad de Firma Electrónica Avanzada en caso de que los datos varíen; V. Instar el procedimiento para la revocación a través del portal de Internet correspondiente, si su clave privada se ve comprometida, divulgada, modificada, sustraída o extraviada; o si es objeto de uso no autorizado o si se vulneran los mecanismos asociados a su seguridad y uso, lo que deberá comunicar con diligencia a la Unidad de Firma Electrónica Avanzada; y VI. Verificar la validez y estatus de su Certificado. Capítulo Cuarto De las Autoridades Certificadoras Artículo 32. Será Autoridad Certificadora en el Estado, en términos de las disposiciones aplicables: (Ref. P. O. No. 81, 20-X-23) I. La Unidad de Firma Electrónica Avanzada; (Ref. P. O. No. 81, 20-X-23) II. El Centro de Información y Análisis para la Seguridad de Querétaro y la Fiscalía General del Estado de Querétaro; y (Ref. P. O. No. 81, 20-X-23) III. Las autoridades señaladas con dicho carácter en la Ley de Firma Electrónica Avanzada. (Ref. P. O. No. 81, 20-X-23) Artículo 33. Corresponde a la autoridad certificadora: I. Poner a disposición del interesado, el sistema y mecanismos para que éste genere su clave privada; II. Realizar la constatación de la identidad y acreditación de la representación de las personas que pretendan obtener un Certificado en su ámbito de competencia, a través del personal que les esté adscrito y sea autorizado; III. Emitir, revocar, renovar, registrar, suspender y administrar los Certificados correspondientes a los sujetos de la Ley, de acuerdo al ámbito de su competencia, atribuciones y facultades; IV. Efectuar la revocación de Certificados en los casos de incumplimiento de las obligaciones establecidas por esta Ley para sus titulares; y V. Las demás que establece esta Ley y las que señalen las disposiciones normativas aplicables. Capítulo Quinto De Las Notificaciones, el Buzón Digital Estatal y la Oficialía de Partes Digital Artículo 34. Los sujetos de la Ley señalados en las fracciones I y II del artículo 3º., establecerán oficialías de partes digital para cada unidad administrativa o bien de carácter común, para la recepción de mensajes de datos provenientes de las partes que intervengan en los procedimientos a su cargo, misma que será accesible a través de su portal de Internet. Las dependencias, entidades y demás entes públicos del Estado, de la administración pública estatal, así como aquellos que opten por implementar la Oficialía de Partes Digital, deberán cumplir con los requerimientos tecnológicos y de comunicación establecidos por la Unidad de Firma Electrónica Avanzada mediante disposiciones generales. (Adición P. O. No. 82, 29-XI-22, en el artículo décimo octavo transitorio se señala cuándo se implementará) Artículo 34 BIS. Para los efectos de lo señalado en el artículo que antecede, la Unidad de Firma Electrónica Avanzada podrá implementar en su portal de Internet, una Oficialía de Partes Digital Centralizada que podrá ser utilizada por los sujetos señalados en las fracciones I y II del artículo 3 de la presente Ley, para la recepción de mensajes de datos provenientes de las partes que intervengan en los procedimientos a su cargo, para lo cual dichos sujetos deberán: (Adición P. O. No. 82, 29-XI-22, en el artículo décimo octavo transitorio se señala cuándo se implementará) I. Habilitar la infraestructura necesaria para lograr la interoperabilidad de sus sistemas de trámites electrónicos con la Oficialía de Partes Digital Centralizada, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables y con la suficiencia presupuestal autorizada con que se cuente; (Adición P. O. No. 82, 29-XI-22, en el artículo décimo octavo transitorio se señala cuándo se implementará) II. Facilitar de manera permanente el acceso, consulta y transferencia de información para lograr la interconexión e interoperabilidad de sus sistemas de trámites electrónicos con la Oficialía de Partes Digital Centralizada, para aquellos trámites que se gestionen en forma electrónica conforme a las disposiciones jurídicas aplicables; (Adición P. O. No. 82, 29- XI-22, en el artículo décimo octavo transitorio se señala cuándo se implementará) III. Adecuar sus canales de atención para llevar a cabo los trámites en forma estandarizada y homologada; y (Adición P. O. No. 82, 29-XI-22, en el artículo décimo octavo transitorio se señala cuándo se implementará) IV. Privilegiar el desahogo de solicitudes de trámites por medios electrónicos. (Adición P. O. No. 82, 29-XI-22, en el artículo décimo octavo transitorio se señala cuándo se implementará) La Unidad de Firma Electrónica Avanzada emitirá las especificaciones informáticas y los procedimientos de operación de la Oficialía de Partes Digital Centralizada, y establecerá el mecanismo de consulta y de asignación de los trámites y servicios que se ingresen por este canal a cada dependencia, entidad y ente que, conforme a sus atribuciones y facultades les corresponda atender. (Adición P. O. No. 82, 29-XI-22, en el artículo décimo octavo transitorio se señala cuándo se implementará) Artículo 34 TER. Cuando se ingrese una solicitud de trámite o de servicio por la Oficialía de Partes Digital Centralizada, o por las Oficialías de Partes Digitales de las dependencias y entidades públicas del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro o por las dependencias y entidades de la administración pública municipal, se emitirá un mensaje de datos con el sello digital de marcado cronológico que fungirá como acuse de recibo que acreditará que la solicitud de servicio o trámite fue recibida por la autoridad correspondiente. En este caso, el mensaje de datos con el sello digital de marcado cronológico identificará a la dependencia que recibió el documento electrónico y se tendrá por recibido en la hora y fecha que se consignen en el marcado cronológico. (Adición P. O. No. 82, 29- XI-22, en el artículo décimo octavo transitorio se señala cuándo se implementará) En caso de que la solicitud de trámite o servicio ingrese por la Oficialía de Partes Digital Centralizada, y se asigne a una dependencia o entidad estatal o municipal para su atención, se emitirá el mensaje de datos con el sello digital de marcado cronológico de que la solicitud fue asignada y recibida por la dependencia o entidad que corresponda. El mensaje de datos se enviará al Buzón Digital Estatal de la persona que solicita el servicio o trámite. (Adición P. O. No. 82, 29-XI-22, en el artículo décimo octavo transitorio se señala cuándo se implementará) Las Oficialías de Partes Digitales deberán considerar la emisión automática de un acuse de recibido que incluya: (Adición P. O. No. 82, 29-XI-22, en el artículo décimo octavo transitorio se señala cuándo se implementará) I. Fecha y hora de presentación; (Adición P. O. No. 82, 29-XI-22, en el artículo décimo octavo transitorio se señala cuándo se implementará) II. Número de entrada o registro; (Adición P. O. No. 82, 29-XI-22, en el artículo décimo octavo transitorio se señala cuándo se implementará) III. Descripción de la promoción o actuación electrónica; (Adición P. O. No. 82, 29-XI-22, en el artículo décimo octavo transitorio se señala cuándo se implementará) IV. Nombre de la Dependencia o Entidad que recibe; (Adición P. O. No. 82, 29-XI-22, en el artículo décimo octavo transitorio se señala cuándo se implementará) V. Datos de quien realiza la promoción o actuación electrónica; y (Adición P. O. No. 82, 29- XI-22, en el artículo décimo octavo transitorio se señala cuándo se implementará) VI. Los demás que defina la Unidad de Firma Electrónica Avanzada mediante disposiciones generales. (Adición P. O. No. 82, 29-XI-22, en el artículo décimo octavo transitorio se señala cuándo se implementará) La Unidad de Firma Electrónica Avanzada establecerá los medios para que las personas puedan comprobar la autenticidad de los mensajes de datos con sello digital de marcado cronológico. (Adición P. O. No. 82, 29-XI-22, en el artículo décimo octavo transitorio se señala cuándo se implementará) Artículo 34 QUÁTER. Para la utilización de la Oficialía de Partes Digital, los particulares deberán cumplir con los requisitos siguientes: (Adición P. O. No. 82, 29-XI-22, en el artículo décimo octavo transitorio se señala cuándo se implementará) I. Contar con certificado vigente; (Adición P. O. No. 82, 29-XI-22, en el artículo décimo octavo transitorio se señala cuándo se implementará) II. Aceptar los términos y condiciones de uso; (Adición P. O. No. 82, 29-XI-22, en el artículo décimo octavo transitorio se señala cuándo se implementará) III. Señalar la dirección de correo electrónico, o un número de teléfono móvil relacionado con su Buzón Digital Estatal; y (Adición P. O. No. 82, 29-XI-22, en el artículo décimo octavo transitorio se señala cuándo se implementará) IV. Reconocer como propia y auténtica la información que se envíe a través de la misma. (Adición P. O. No. 82, 29-XI-22, en el artículo décimo octavo transitorio se señala cuándo se implementará) Las promociones electrónicas que realicen los particulares a través de la Oficialía de Partes Digital, producirán los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos firmados autógrafamente y, en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio que las disposiciones jurídicas aplicables otorgan a éstos. (Adición P. O. No. 82, 29-XI-22, en el artículo décimo octavo transitorio se señala cuándo se implementará) Artículo 35. Cuando alguna disposición legal requiera que en un procedimiento se lleve a cabo notificaciones, citatorios, emplazamientos, requerimientos, solicitudes de informes y en general cualquier acto que implique notificación personal, este requisito podrá tenerse por satisfecho a través del uso de medios digitales, mediante el uso de un Buzón Digital Estatal. Artículo 35 BIS. Para los efectos del artículo que antecede, el Buzón Digital Estatal será un medio de comunicación oficial a través del cual se comunicará a los particulares o interesados las actuaciones electrónicas o la información materia de procedimientos electrónicos. (Adición P. O. No. 82, 29-XI-22, en el artículo décimo octavo transitorio se señala cuándo se implementará) La Unidad de Firma Electrónica Avanzada administrará e implementará en su portal de Internet un Buzón Digital Estatal, que será incorporado a los portales de Internet de las dependencias y entidades públicas del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, así como por notarios, tasadores y demás personas a las que se les haya delegado legalmente el ejercicio de una función pública en el Estado para su uso común. (Ref. P. O. No. 21, 22-III-24) Las dependencias y entidades públicas señalados en el párrafo anterior, deberán realizar la notificación de cualquier acto, actuación electrónica o resolución administrativa que emitan en documentos electrónicos, incluyendo cualquiera que pueda ser recurrido, y podrán enviar mensajes de datos con información de interés para las personas que hagan uso del Buzón Digital Estatal. (Adición P. O. No. 82, 29-XI-22, en el artículo décimo octavo transitorio se señala cuándo se implementará) Las actuaciones electrónicas o actos que realicen en el Buzón Digital Estatal los sujetos señalados en el segundo párrafo de esta disposición, serán emitidos anexando su certificado y el sello digital de marcado cronológico. (Adición P. O. No. 82, 29-XI-22, en el artículo décimo octavo transitorio se señala cuándo se implementará) Artículo 35 TER. Las personas que intervengan en los actos previstos en la fracción I, del artículo 4 de esta Ley, deberán señalar medios de contacto electrónicos como una dirección de correo electrónico, o un número de teléfono móvil, a través de los cuales las unidades administrativas de las dependencias y entidades públicas del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, remitan información de carácter técnico relacionada con el Buzón Digital Estatal y les informen de la existencia de actuaciones electrónicas o información pendiente de notificar por esta vía. (Adición P. O. No. 82, 29-XI-22, en el artículo décimo octavo transitorio se señala cuándo se implementará) En términos del artículo 19 de la presente Ley, se considera que toda persona que tramite un Certificado acepta la asignación y habilitación del Buzón Digital Estatal y autoriza como medio de contacto para los efectos de éste, el que haya señalado en la generación de dicho Certificado. Por lo anterior, se considera que toda persona que cuenta con un Certificado acepta como medio de notificación el esquema de Buzón Digital Estatal. (Adición P. O. No. 82, 29-XI-22, en el artículo décimo octavo transitorio se señala cuándo se implementará) Las personas que intervengan en los actos referidos en el primer párrafo del presente artículo, deberán acceder al Buzón Digital Estatal para notificarse de la información o actuaciones inherentes al desarrollo de los procedimientos. (Adición P. O. No. 82, 29-XI-22, en el artículo décimo octavo transitorio se señala cuándo se implementará) En caso de que el particular haga uso de los medios electrónicos y de la Firma Electrónica Avanzada o del sello electrónico, se entenderá que acepta desarrollarlo por dichos medios y que está de acuerdo en los términos y condiciones previstas para su uso. (Adición P. O. No. 82, 29-XI-22, en el artículo décimo octavo transitorio se señala cuándo se implementará) Artículo 35 QUÁTER. Las notificaciones mediante el Buzón Digital Estatal se efectuarán atendiendo a lo siguiente: (Adición P. O. No. 82, 29-XI-22, en el artículo décimo octavo transitorio se señala cuándo se implementará) I. Las actuaciones o la información por notificar deberán estar contenidas en un documento electrónico en los términos de esta Ley y de su Reglamento y encontrarse vinculado a la autoridad emisora competente; (Adición P. O. No. 82, 29-XI-22, en el artículo décimo octavo transitorio se señala cuándo se implementará) II. Se utilizará la clave pública del destinatario para generar una cédula electrónica que contendrá cifrada la actuación o información que se pretende enterar; (Adición P. O. No. 82, 29-XI-22, en el artículo décimo octavo transitorio se señala cuándo se implementará) III. La cédula electrónica se colocará en el Buzón Digital Estatal y se remitirá un aviso al correo electrónico del destinatario y en su caso a los demás medios de contacto que haya registrado a efecto de que acceda al Buzón Digital Estatal y se notifique del contenido; (Adición P. O. No. 82, 29-XI-22, en el artículo décimo octavo transitorio se señala cuándo se implementará) IV. Para que el destinatario pueda acceder a las actuaciones o información que se le pretende notificar, requerirá utilizar su clave privada debido a la correspondencia guardada con la clave pública con la cual se cifró y generó la cédula electrónica respectiva; (Adición P. O. No. 82, 29-XI-22, en el artículo décimo octavo transitorio se señala cuándo se implementará) V. En el momento en que el destinatario acceda al contenido de la cédula electrónica se generará un sello digital de marcado cronológico que identificará el momento exacto en que fue efectuada la notificación, generándose los efectos legales correspondientes; (Adición P. O. No. 82, 29-XI-22, en el artículo décimo octavo transitorio se señala cuándo se implementará) VI. Cuando el destinatario no acceda al contenido de la cédula electrónica dentro de los cinco días hábiles siguientes a la remisión del aviso al correo electrónico y en su caso a los otros medios de contacto que tengan registrados a que se refiere la fracción III del presente artículo, la autoridad competente colocará en el Buzón Digital Estatal un nuevo acuerdo que haga constar que ha transcurrido dicho plazo y reitere la existencia de actuaciones o información pendiente de acceder a notificarse por esta vía por parte del interesado, procediendo simultáneamente a remitirle un nuevo aviso al correo electrónico o medio de contacto que haya señalado; y (Adición P. O. No. 82, 29-XI-22, en el artículo décimo octavo transitorio se señala cuándo se implementará) VII. Transcurridos tres días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a aquel en el que se remitió el nuevo aviso a que se refiere la fracción anterior, sin que el destinatario acceda al contenido de la cédula electrónica, se entenderá que la cédula electrónica le fue notificada el último día del plazo a que se refiere esta fracción y se generará un sello digital de marcado cronológico que identificará el momento exacto en que se realizó la notificación, para efectuar el cómputo de los plazos y términos respectivos y se le dará a conocer al ciudadano. (Adición P. O. No. 82, 29-XI-22, en el artículo décimo octavo transitorio se señala cuándo se implementará) Artículo 36. Las oficialías de partes digital generarán un sello digital de marcado cronológico que se incorporará al acuse de recibo electrónico de cada promoción, el cual se entregará al interesado a través de la propia oficialía y le será remitido al correo electrónico por él señalado. Capítulo Sexto Infracciones y sanciones Artículo 37. El incumplimiento a lo dispuesto en la presente Ley, será causa de responsabilidades administrativas, de conformidad con lo que establezca la Ley General de Responsabilidades Administrativas; sin perjuicio de las demás que pudieran resultar de la inobservancia o violación de otras disposiciones jurídicas aplicables. TRANSITORIOS Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”. Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a la presente Ley. Artículo Tercero. El Poder Ejecutivo del Estado deberá realizar los ajustes presupuestales necesarios para la implementación de la presente Ley. Artículo Cuarto. El Poder Ejecutivo del Estado deberá expedir el Reglamento de la presente Ley, dentro de un término que no excederá de 10 meses siguientes a la entrada en vigor de la misma. (Ref. P. O. No. 82, 29-XI-22) Artículo Quinto. La Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, deberá verificar que se provea a la Unidad de Firma Electrónica Avanzada, los recursos humanos, financieros, tecnológicos y materiales dentro de un plazo que no excederá de 30 treinta días hábiles, contados a partir de la fecha de publicación de este ordenamiento. LO TENDRÁ ENTENDIDO EL CIUDADANO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO Y MANDARÁ SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y OBSERVE. DADO EN EL SALÓN DE SESIONES “CONSTITUYENTES 1916-1917” RECINTO OFICIAL DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE QUERÉTARO, A LOS ONCE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO. ATENTAMENTE SEXAGÉSIMA LEGISLATURA DEL ESTADO DE QUERÉTARO MESA DIRECTIVA DIP. BEATRIZ GUADALUPE MARMOLEJO ROJAS PRESIDENTA Rúbrica DIP. GRACIELA JUÁREZ MONTES SEGUNDA SECRETARIA Rúbrica Mauricio Kuri González, Gobernador del Estado de Querétaro, en ejercicio de lo dispuesto en los artículos 22 fracción I, 23 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Querétaro y 8 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro; expido y promulgo la presente LEY DE FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA PARA EL ESTADO DE QUERÉTARO. Dado en el Palacio de La Corregidora, sede del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, en la ciudad de Santiago de Querétaro, Qro., el día 03 del mes de enero del año dos mil veintidós; para su debida publicación y observancia. Mauricio Kuri González Gobernador del Estado de Querétaro Rúbrica María Guadalupe Murguía Gutiérrez Secretaria de Gobierno Rúbrica LEY DE FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA PARA EL ESTADO DE QUERÉTARO: PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO “LA SOMBRA DE ARTEAGA”, EL 7 DE ENERO DE 2022 (P. O. No. 1) REFORMA, ADICIONA Y DEROGA • Ley que expide la Ley de Mejora Regulatoria del Estado de Querétaro, reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Firma Electrónica Avanzada para el Estado de Querétaro y reforma el artículo 32 de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado de Querétaro: publicada el 29 de noviembre de 2022 (P. O. No. 82) • Ley que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Firma Electrónica Avanzada para el Estado de Querétaro, de la Ley que crea el Centro de Información y Análisis para la Seguridad de Querétaro, de la Ley de Seguridad para el Estado de Querétaro y de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Querétaro: publicada el 20 de octubre de 2023 (P. O. No. 81) • Ley que crea la Ley del Instituto Registral y Catastral del Estado de Querétaro y reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro; de la Ley Registral del Estado de Querétaro; de la Ley del Notariado del Estado de Querétaro; de la Ley de Catastro para el Estado de Querétaro; de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro; de la Ley de Valuación Inmobiliaria para el Estado de Querétaro; de la Ley de Instituciones de Asistencia Privada del Estado de Querétaro; Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro, Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro; Ley de Expropiación del Estado de Querétaro, Ley de Firma Electrónica Avanzada para el Estado de Querétaro; y del Código Civil del Estado de Querétaro, en materia registral y catastral en el Estado de Querétaro: publicada el 22 de marzo de 2024 (P. O. No. 21) • Ley que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Instituto Registral y Catastral del Estado de Querétaro, de la Ley Registral del Estado de Querétaro, de la Ley de Catastro para el Estado de Querétaro, de la Ley de Valuación Inmobiliaria para el Estado de Querétaro y de la Ley que crea la Ley del Instituto Registral y Catastral del Estado de Querétaro y reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro; de la Ley Registral del Estado de Querétaro; de la Ley del Notariado del Estado de Querétaro; de la Ley de Catastro para el Estado de Querétaro; de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro; de la Ley de Valuación Inmobiliaria para el Estado de Querétaro; de la Ley de Instituciones de Asistencia Privada del Estado de Querétaro; Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro, Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro; Ley de Expropiación del Estado de Querétaro, Ley de Firma Electrónica Avanzada para el Estado de Querétaro; y del Código Civil del Estado de Querétaro, en materia registral y catastral en el Estado de Querétaro: publicada el 20 de septiembre de 2024 (P. O. No. 90) TRANSITORIOS 29 de noviembre de 2022 (P. O. No. 82) Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”. Artículo Segundo. Se abroga la Ley de Mejora Regulatoria del Estado de Querétaro, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”, el 03 de octubre de 2018. Artículo Tercero. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado nombrará o ratificará a la persona Titular de la Comisión de Mejora Regulatoria del Estado de Querétaro, dentro de los treinta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente ordenamiento. Artículo Cuarto. En un plazo no mayor a noventa días naturales contados a partir de su nombramiento, el Comisionado por conducto de la Secretaría de Gobierno someterá a consideración del Titular del Poder Ejecutivo del Estado, el Reglamento Interior de la Comisión de Mejora Regulatoria del Estado de Querétaro. Artículo Quinto. Las decisiones y los actos realizados por el Consejo de Mejora Regulatoria del Estado de Querétaro instalado con la Ley de Mejora Regulatoria del Estado de Querétaro, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”, el 03 de octubre de 2018, seguirán surtiendo efectos hasta su total conclusión. Artículo Sexto. El Consejo de Mejora Regulatoria del Estado de Querétaro que entra en vigor con la presente Ley, deberá instalarse dentro de un plazo que no excederá los noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley. La representación municipal por única ocasión iniciará con los representantes de los Municipios de Querétaro y Corregidora, quienes estarán el periodo que señala la presente Ley. Artículo Séptimo. El Consejo de Mejora Regulatoria del Estado de Querétaro, en un plazo no mayor a noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley, deberá emitir el Reglamento Interior que regule su funcionamiento, de conformidad con este ordenamiento legal. Artículo Octavo. Los Sujetos Obligados tendrán los siguientes plazos para el cumplimiento a lo dispuesto por la Ley General, respecto de la herramienta tecnológica del Catálogo Estatal: I. Dentro de un año siguiente al inicio del funcionamiento de dicha herramienta, para los Sujetos Obligados de las dependencias del Poder Ejecutivo, sus órganos y entidades; II. Dentro de dos años siguientes al inicio del funcionamiento de la citada herramienta, para los Sujetos Obligados del orden municipal, y III. Dentro de los dos años siguientes para los Poderes Legislativo y Judicial, así como los organismos con autonomía constitucional y los organismos con jurisdicción contenciosa, que no formen parte del Poder Judicial. Artículo Noveno. La Secretaría de Planeación y Participación Ciudadana del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, deberá realizar los trámites administrativos correspondientes a efecto de que se provea de los elementos necesarios para el cumplimiento y aplicación de la presente Ley. Artículo Décimo. Corresponderá a la Secretaría de Planeación y Participación Ciudadana del Poder Ejecutivo para el cumplimiento de la presente Ley, ajustarse a los recursos públicos que le fueron asignados para tales efectos dentro del Decreto de Presupuesto de Egresos del Estado de Querétaro del ejercicio fiscal 2022. Artículo Décimo Primero. La presente Ley no conlleva un impacto presupuestario, en razón de su contenido, ello conforme a lo contemplado en el artículo 16 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y Municipios, por lo que cuenta con dictamen favorable por parte de la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro. Artículo Décimo Segundo. Los Municipios, en el ámbito de su competencia, deberán expedir las disposiciones jurídicas y realizar las adecuaciones normativas correspondientes en esta materia, dentro del año siguiente a la entrada en vigor de la presente Ley. Artículo Décimo Tercero. La Comisión Estatal dentro de los noventa días naturales siguientes al de la entrada en vigor del presente ordenamiento, capacitará a los Sujetos Obligados y sus Responsables Oficiales. Artículo Décimo Cuarto. El Expediente para Trámites y Servicios comenzará su operación con la Regulación que la Comisión Estatal emita para tal efecto, estando vigente hasta en tanto sean emitidos los Lineamientos Generales a que hace referencia el artículo 46 de esta Ley. Artículo Décimo Quinto. El Poder Ejecutivo durante 2022, iniciara la aplicación del Análisis de Impacto Regulatorio de manera gradual a través de un programa piloto con los Sujetos Obligados que determine la Comisión Estatal, siendo obligatoria la herramienta para todos los Sujetos Obligados a la presente Ley, a partir de 2023. Artículo Décimo Sexto. Los procedimientos iniciados por las autoridades con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, serán concluidos conforme a las disposiciones aplicables vigentes a la fecha de su presentación. Artículo Décimo Séptimo. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que contravengan a la presente Ley. Artículo Décimo Octavo. Lo dispuesto en el Capítulo Quinto del Título Tercero de la Ley de Firma Electrónica Avanzada para el Estado de Querétaro, se implementará una vez que los actos o actuaciones que se pretendan incorporar al uso de la Oficialía de Partes Digital y del Buzón Digital Estatal se encuentren digitalizados, así como que se cuente con los mecanismos de interconexión e interoperabilidad en los sistemas de trámites electrónicos que permitan su adecuada incorporación y uso, conforme al Reglamento de dicha Ley, las bases, lineamientos y demás disposiciones generales que al efecto se expidan. TRANSITORIOS 20 de octubre de 2023 (P. O. No. 81) Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”. Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a la presente Ley. Artículo Tercero. Envíese al titular del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro para su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Querétaro, “La Sombra de Arteaga”. TRANSITORIOS 22 de marzo de 2024 (P. O. No. 21) Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga” El Instituto Registral y Catastral del Estado de Querétaro iniciará operaciones el 01 de enero de 2025. (Ref. P. O. No. 90, 20-IX-24) Para tal efecto, se deberán realizar todas las gestiones administrativas y legales que se requieran previo al inicio de operaciones que permitan la correcta integración, formalización, operación y cumplimiento de lo establecido en la presente Ley y demás disposiciones aplicables. (Adición P. O. No. 90, 20-IX-24) Artículo Segundo. El Director General del Instituto Registral y Catastral del Estado de Querétaro deberá realizar de inmediato los trámites correspondientes para la obtención de los registros fiscales y administrativos que exijan las disposiciones legales, para la debida operación de la entidad paraestatal, así como de las cuentas bancarias, convenios y demás instrumentos jurídicos con instituciones públicas y privadas para el cumplimiento de su objeto. Artículo Tercero. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que contravengan a la presente Ley. No obstante, las disposiciones administrativas tales como Reglamentos, Lineamientos o Manuales que regulen el funcionamiento del Registro Público de la Propiedad del Estado adscrito a la Secretaría de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado y la Dirección del Catastro adscrita a la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado, seguirán vigentes hasta en tanto se emitan las disposiciones que las sustituyan. Artículo Cuarto. Todas las referencias en las disposiciones jurídicas y administrativas del Registro Público del Estado de Querétaro, Registro Público de la Propiedad y del Comercio, Registro Público de la Propiedad, Registro Público de la Propiedad y el Comercio del Estado de Querétaro, se entenderán realizadas a favor del Instituto Registral y Catastral del Estado de Querétaro, y en lo conducente, al Registro Público de la Propiedad, adscrito al Instituto. Artículo Quinto. Todas las referencias en las disposiciones jurídicas y administrativas de la Dirección de Catastro, Dirección de Catastro Estatal, Dirección de Catastro del Estado, Dirección de Catastro adscrita a la Secretaría de Finanzas, se entenderán realizadas a favor del Instituto Registral y Catastral del Estado de Querétaro, y en lo conducente, a la Dirección de Catastro, adscrita al Instituto. Artículo Sexto. Los procedimientos y trámites iniciados por la Dirección de Catastro adscrita a la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro con anterioridad al inicio de funciones del Instituto Registral y Catastral del Estado de Querétaro, serán sustanciados y concluidos con todos sus alcances, efectos y facultades por el citado Instituto, atendiendo a su competencia. Artículo Séptimo. Los procedimientos y trámites iniciados por el Registro Público de la Propiedad adscrito a la Secretaría de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro con anterioridad al inicio de funciones del Instituto Registral y Catastral del Estado de Querétaro, serán sustanciados y concluidos con todos sus alcances, efectos y facultades por el citado Instituto, atendiendo a su competencia. Artículo Octavo. Los recursos materiales, humanos y financieros con los que cuentan el Registro Público de la Propiedad adscrito a la Secretaría de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado, así como la Dirección de Catastro adscrita a la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado, se trasladarán al organismo público descentralizado denominado Instituto Registral y Catastral del Estado de Querétaro. Los trabajadores del Registro Público de la Propiedad, así como de la Dirección de Catastro, que por virtud de la presente Ley se transferirán al organismo público descentralizado denominado Instituto Registral y Catastral del Estado de Querétaro, conservando los de base sus derechos laborales, de conformidad con las disposiciones aplicables. Artículo Noveno. En tanto se emitan las disposiciones normativas, reglamentarias y administrativas que regulan la operación y funcionamiento del Instituto Registral y Catastral del Estado de Querétaro, continuarán vigentes los reglamentos, lineamientos, manuales, normas técnicas y demás normatividad del Registro Público de la Propiedad y la Dirección de Catastro. Artículo Décimo. A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, todas las referencias al Sistema Integral Registral y al Sistema de Catastro e Información Territorial, se entenderán hechas en lo conducente, al Sistema de Información Registral y de Catastro e Información Territorial. Artículo Decimoprimero. Todas las referencias en las disposiciones jurídicas y administrativas hechas a valuador, valuadores, perito valuador, se entenderán realizadas a tasador, tasadores o perito tasador. De igual forma, todas las referencias en las disposiciones jurídicas y administrativas hechas al Consejo de Valuadores del Estado de Querétaro, se entenderán realizas a favor de Consejo de Tasadores del Estado de Querétaro. Artículo Decimosegundo. Derogado. (P. O. No. 90, 20-IX-24) TRANSITORIOS 20 de septiembre de 2024 (P. O. No. 90) Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”. Segundo. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que contravengan a la presente Ley. Tercero. Envíese al titular del Poder Ejecutivo del Estado, para su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.