Dirección de Investigación y Estadística Legislativa
Biblioteca “Manuel Septién y Septién”
Importante: La consulta por este medio de las leyes aprobadas por el Poder Legislativo, no produce efectos jurídicos. Acorde
con los artículos 19 fracción VIII de la Constitución Política del Estado de Querétaro y 3, 6 fracción VIII y 18 de la Ley de
Publicaciones Oficiales del Estado de Querétaro, solamente la edición impresa del periódico oficial del Gobierno del Estado
“La Sombra de Arteaga” posee carácter oficial. Las referencias sobre los antecedentes históricos de los ordenamientos y la
secuencia de sus reformas, son meramente ilustrativas y pueden depender de criterios historiográficos subjetivos, por lo que
tampoco deben ser consideradas como datos oficiales.◼ Si Usted desea sugerir actualizaciones, precisiones o mejoras de
cualquier tipo que enriquezcan este documento, sea tan amable de ponerse en contacto con el personal de la Biblioteca
“Manuel Septién y Septién” del Poder Legislativo del Estado, marcando a los teléfonos 251-9100 ó 428-6200◼
Ficha Genealógica
Nombre del
ordenamiento
Ley de Firma Electrónica Avanzada para el Estado de Querétaro.
Versión primigenia Fecha de aprobación - Poder Legislativo 11/12/2021
Fecha de promulgación - Poder Ejecutivo 03/01/2022
Fecha de publicación original 07/01/2022 (No. 01)
Entrada en vigor 08/01/2022 (Art. 1°
Transitorio)
Ordenamientos
precedentes
Historial de cambios (*)
1ª. Reforma Ley que expide la Ley de Mejora Regulatoria del
Estado de Querétaro, reforma y adiciona diversas
disposiciones de la Ley de Firma Electrónica
Avanzada para el Estado de Querétaro y reforma el
artículo 32 de la Ley de Procedimientos
Administrativos del Estado de Querétaro.
29/11/2022 (No.82)
2ª. Reforma Ley que reforma y adiciona diversas disposiciones de
la Ley de Firma Electrónica Avanzada para el Estado
de Querétaro, de la Ley que crea el Centro de
Información y Análisis para la Seguridad de
Querétaro, de la Ley de Seguridad para el Estado de
Querétaro y de la Ley Orgánica de la Fiscalía General
del Estado de Querétaro.
20/10/2023 (No.81)
3ª. Reforma Ley que crea la Ley del Instituto Registral y Catastral
del Estado de Querétaro y reforma, adiciona y deroga
diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder
Ejecutivo del Estado de Querétaro; de la Ley Registral
del Estado de Querétaro; de la Ley del Notariado del
Estado de Querétaro; de la Ley de Catastro para el
Estado de Querétaro; de la Ley de Hacienda del
Estado de Querétaro; de la Ley de Valuación
22/03/2024 (No.21)
Inmobiliaria para el Estado de Querétaro; de la Ley de
Instituciones de Asistencia Privada del Estado de
Querétaro; Ley de Hacienda de los Municipios del
Estado de Querétaro, Código de Procedimientos
Civiles del Estado de Querétaro; Ley de Expropiación
del Estado de Querétaro, Ley de Firma Electrónica
Avanzada para el Estado de Querétaro; y del Código
Civil del Estado de Querétaro, en materia registral y
catastral en el Estado de Querétaro.
4ª. Reforma Ley que reforma y adiciona diversas disposiciones de
la Ley del Instituto Registral y Catastral del Estado de
Querétaro, de la Ley Registral del Estado de
Querétaro, de la Ley de Catastro para el Estado de
Querétaro, de la Ley de Valuación Inmobiliaria para el
Estado de Querétaro y de la Ley que crea la Ley del
Instituto Registral y Catastral del Estado de Querétaro
y reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones
de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de
Querétaro; de la Ley Registral del Estado de
Querétaro; de la Ley del Notariado del Estado de
Querétaro; de la Ley de Catastro para el Estado de
Querétaro; de la Ley de Hacienda del Estado de
Querétaro; de la Ley de Valuación Inmobiliaria para el
Estado de Querétaro; de la Ley de Instituciones de
Asistencia Privada del Estado de Querétaro; Ley de
Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro,
Código de Procedimientos Civiles del Estado de
Querétaro; Ley de Expropiación del Estado de
Querétaro, Ley de Firma Electrónica Avanzada para
el Estado de Querétaro; y del Código Civil del Estado
de Querétaro, en materia registral y catastral en el
Estado de Querétaro.
20/09/2024 (No.90)
Observaciones
Ninguna
Todas las fechas de la tabla son expresadas en el formato dd/mm/aaaa
(*) Comprende reformas y adiciones, fe de erratas o aclaraciones bajo cualquier título y resoluciones judiciales
sobre invalidez de normas con efectos generales. Se cita la fecha de publicación en el periódico oficial del
Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”, así como el número de ejemplar y la cita de lo que se reforma,
como aparece en el Sumario del Periódico Oficial del Estado.
LEY DE FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA
PARA EL ESTADO DE QUERÉTARO
Título Primero
Disposiciones Preliminares
Capítulo Único
Disposiciones Generales
Artículo 1. La presente Ley es de orden público y de observancia general y tiene por objeto regular
y promover en el Estado de Querétaro, el uso de medios digitales, documentos electrónicos, sello
electrónico y Firma Electrónica Avanzada por parte de los sujetos de la misma para facilitar, agilizar
y hacer más accesible los actos en que intervengan. (Ref. P. O. No. 82, 29-XI-22)
Artículo 2. Son finalidades principales de esta Ley:
I. Regular el uso de los medios digitales en los actos y procedimientos que realicen los
sujetos de la presente Ley;
II. Reconocer la firma electrónica avanzada y el sello electrónico, y regular los procesos de
certificación de los mismos, así como los procedimientos de renovación, suspensión y
revocación de los Certificados; y
III. Regular la gestión de trámites, servicios, procesos, actos, comunicaciones y
procedimientos, realizados con el uso de medios digitales en los términos de esta Ley.
Artículo 3. Son sujetos de esta Ley:
I. Las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro;
II. Los municipios, las dependencias y entidades de la administración pública municipal;
III. Los notarios, tasadores y demás personas a las que se les haya delegado legalmente el
ejercicio de una función pública en el Estado de Querétaro; (Ref. P. O. No. 21, 22-III-24)
IV. Los servidores públicos de las dependencias y entidades que en la realización de los
actos a que se refiere esta Ley, utilicen la firma electrónica avanzada; y,
V. Las personas físicas y las jurídicas colectivas.
Los Poderes Legislativo y Judicial, así como los órganos autónomos, observarán las disposiciones
de esta Ley, en lo que no se oponga a sus ordenamientos legales, y de conformidad con los
convenios o acuerdos de colaboración en materia de Firma Electrónica Avanzada que al efecto se
suscriban. (Ref. P. O. No. 82, 29-XI-22)
Artículo 4. Para efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Actos: Las comunicaciones, trámites, servicios, actos jurídicos y administrativos, así
como procedimientos administrativos en los cuales los sujetos de la Ley utilicen la Firma
Electrónica Avanzada o, en su caso, el sello electrónico; (Ref. P. O. No. 82, 29-XI-22)
II. Actuaciones electrónicas: Las notificaciones, citatorios, emplazamientos, requerimientos,
solicitud de informes o documentos y en su caso, las resoluciones administrativas
definitivas que se emitan en los actos a que se refiere esta Ley, que sean comunicadas
por medios digitales;
III. Acuse de Recibo Electrónico: El mensaje de datos que se emite o genera a través de
sistemas de información, para acreditar de manera fehaciente la fecha y hora de
recepción de documentos electrónicos relacionados con los actos establecidos por la Ley;
IV. Autoridad Certificadora: La Unidad de Firma Electrónica Avanzada que, conforme a las
disposiciones jurídicas, tendrá reconocida esta calidad y contará con las facultades y la
infraestructura tecnológica para la emisión, administración y registro de Certificados
digitales, así como para proporcionar servicios relacionados con los mismos;
Tendrán carácter de Autoridad Certificadora, el Centro de Información y Análisis para la
Seguridad de Querétaro y la Fiscalía General del Estado de Querétaro. (Adición P. O. No.
81, 20-X-23)
V. Buzón Digital Estatal: medio de comunicación oficial incorporado a los portales de Internet
de las dependencias, entidades y órganos, a través del cual se comunicará a los
particulares o interesados cualquiera de las actuaciones o información materia de
procedimientos electrónicos.
VI. Certificado: Certificado digital firmado electrónicamente por la Autoridad Certificadora,
que vincula los datos de firma electrónica avanzada o sello electrónico a su autor y
confirma su identidad; (Ref. P. O. No. 82, 29-XI-22)
VI. BIS. Certificado de sello electrónico: Los datos que en forma electrónica son consignados en
un Mensaje de Datos, adjuntados o lógicamente asociados al mismo por cualquier
tecnología, que son utilizados para identificar al Firmante en relación con el Mensaje de
Datos e indicar que el Firmante aprueba la información contenida en el Mensaje de Datos,
y que produce los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa; (Adición P. O. No. 82,
29-XI-22)
VII. Clave privada: los datos que el firmante genera de manera secreta y utiliza para crear su
firma electrónica avanzada o sello electrónico, a fin de lograr el vínculo entre dicha firma
electrónica o sello electrónico y el firmante; (Ref. P. O. No. 82, 29-XI-22)
VIII. Clave pública: Los datos únicos asociados a una llave privada que se utilizan para
verificar la firma electrónica avanzada o sello electrónico, la cual puede ser de
conocimiento público; (Ref. P. O. No. 82, 29-XI-22)
IX. Dependencias: Las dependencias y organismos a que se refiere la Ley Orgánica del
Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro;
X. Documento electrónico: Todo soporte escrito con caracteres alfanuméricos, archivo de
imagen, video, audio o cualquier otro formato tecnológicamente disponible, que contenga
información en lenguaje natural o convencional, intercambiado por medios digitales, con
el que sea posible dar constancia de un hecho, el cual ha sido firmado con un Certificado
con validez jurídica;
XI. Entidades: Las entidades paraestatales mencionadas en la Ley de la Administración
Pública Paraestatal del Estado de Querétaro, que comprende a los organismos
descentralizados, las empresas de participación estatal, los organismos auxiliares de la
función pública, las asimiladas a entidades paraestatales, y los fideicomisos públicos que
se constituyan, teniendo como propósito auxiliar a la Administración Pública Estatal o
Municipal, mediante la realización de actividades prioritarias y que cuenten con estructura
orgánica análoga a la de otras entidades paraestatales;
XII. Expediente electrónico: Conjunto de documentos electrónicos que, sujetos a los
requisitos de esta ley, se utilicen en la gestión de trámites y servicios electrónicos en el
Estado de Querétaro, de acuerdo con las disposiciones legales en la materia;
XIII. Firma Electrónica Avanzada: el conjunto de datos y caracteres que permite la
identificación del firmante, que ha sido creada por medios digitales bajo su exclusivo
control, de manera que está vinculada únicamente al mismo y a los datos a los que se
refiere, lo que permite que sea detectable cualquier modificación ulterior de éstos, la cual
produce los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa;
XIV. Firmante: toda persona que utiliza su firma electrónica avanzada o su sello electrónico
para suscribir documentos electrónicos y, en su caso, mensajes de datos; (Ref. P. O. No.
82, 29-XI-22)
XV. Ley: Ley de Firma Electrónica Avanzada para el Estado de Querétaro;
XVI. Medios digitales: Los dispositivos tecnológicos para transmitir, almacenar, procesar,
imprimir, desplegar, conservar y en su caso modificar datos y caracteres;
XVII. Mensaje de datos: La información generada, enviada, recibida o archivada por medios
digitales, o cualquier otra tecnología que puede contener documentos electrónicos;
XVIII. Momento: La fecha, hora, minuto y segundo de la realización de los actos regulados por
esta ley;
XVIII BIS. Promoción electrónica: Las solicitudes, trámites o promociones que los particulares
realicen ante las dependencias, entidades y demás unidades administrativas de la
administración pública Estatal o Municipal, a través de medios digitales, en términos de
la regulación correspondiente; (Adición P. O. No. 82, 29-XI-22)
XIX. Secretaría: Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro;
XX. Sello electrónico: Los datos biográficos que en forma electrónica son consignados en un
Mensaje de Datos, adjuntados o lógicamente asociados al mismo por cualquier
tecnología, que son utilizados para identificar al Firmante en relación con el Mensaje de
Datos e indicar que el Firmante aprueba la información contenida en el Mensaje de Datos.
El sello electrónico produce los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa, se
utilizará en los trámites y servicios que la Unidad de Firma Electrónica Avanzada
determine mediante disposiciones de carácter general, y será generado mediante un
Certificado; (Ref. P. O. No. 82, 29-XI-22)
XXI. Sujeto autorizado: Todo servidor público, notario público, tasadores y demás personas a
las que se les haya delegado legalmente el ejercicio de una función pública en el Estado
de Querétaro o representante legal de una persona jurídica colectiva, autorizada para
utilizar un sello electrónico; (Ref. P. O. No. 21, 22-III-24)
XXII. Titular: Cualquiera de los sujetos de la Ley, a cuyo favor se ha expedido un Certificado, y
el único que debe tener el resguardo físico y el control sobre su llave privada, ya sea de
manera personal o por conducto de los sujetos autorizados; y
XXIII. La Unidad de Firma Electrónica Avanzada: A la Unidad adscrita a la Secretaría de
Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, que tiene a su cargo la
certificación de la firma electrónica avanzada y del sello electrónico, que, además de
administrar la parte tecnológica del procedimiento, emite los Certificados.
Artículo 5. El uso de la Firma Electrónica Avanzada tiene los siguientes principios rectores:
I. Autenticidad: La certeza de que un mensaje de datos ha sido emitido por el firmante y por
lo tanto le es atribuible su contenido y las consecuencias jurídicas que del mismo se
deriven por la expresión de su voluntad;
II. Equivalencia Funcional: Consiste en un documento electrónico o en su caso, en un
mensaje de datos, que satisface el requisito de firma, del mismo modo que la firma
autógrafa en los documentos impresos;
III. Integridad: Consiste en ser un documento electrónico o, en su caso, en un mensaje de
datos, que permite dar certeza de que éste ha permanecido completo e inalterado desde
su firma, con independencia de los cambios que hubiere podido sufrir el medio que lo
contiene como resultado del proceso de comunicación, archivo o presentación;
IV. Igualdad de Responsabilidades: Los sujetos de la Ley, responden por los actos realizados
a través de canales digitales de la misma manera y con iguales responsabilidades que
por los realizados a través de medios presenciales;
V. Privacidad: En el diseño y gestión de trámites, servicios y demás actos jurídicos y
administrativos digitales se adoptan las medidas preventivas de tipo tecnológico,
organizacional, humano y procedimental que garanticen la seguridad de los datos
personales;
VI. Transparencia y confidencialidad: El tratamiento de la información que se genere con
motivo de la autoridad encargada de autentificar, deberá realizarse de conformidad con
lo establecido en la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de
Sujetos Obligados, la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos
Obligados del Estado de Querétaro, la Ley General de Transparencia y Acceso a la
Información Pública y la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del
Estado de Querétaro; y
VII. Disponibilidad: La información debe encontrarse a disposición de quienes estén
autorizados o facultados para acceder a ella, ya sea por sí, mediante procesos, o bien
mediante otros aplicativos. (Ref. P. O. No. 82, 29-XI-22)
Artículo 6. La Secretaría, en el ámbito de su competencia, estará facultada para interpretar las
disposiciones de esta Ley para efectos administrativos.
La Secretaría emitirá los instrumentos jurídicos necesarios que aseguren la correcta aplicación de la
presente ley, así como la adecuada incorporación de la Firma Electrónica Avanzada a los actos
objeto de la misma.
Artículo 7. Las disposiciones de esta Ley no serán aplicables a los actos en que no sea factible el
uso de la Firma Electrónica Avanzada, previo acuerdo y justificación que emita la Secretaría por
conducto de la Unidad de Firma Electrónica Avanzada.
Artículo 8. La Secretaría podrá suscribir convenios con otras autoridades certificadoras y demás
entes públicos y privados, para consolidar, fortalecer y establecer mayores parámetros de seguridad
en el uso de la Firma Electrónica Avanzada en la entidad.
Asimismo, la Secretaría podrá, a través de la unidad competente, implementar los mecanismos y
realizar las acciones derivadas de los instrumentos jurídicos que se celebren entre el Estado de
Querétaro y la Federación, así como con demás entes públicos y privados, que coadyuven al
cumplimiento del objeto de la presente Ley.
Artículo 9. La utilización de la Firma Electrónica Avanzada será aplicable de conformidad con los
mecanismos que se establezcan en términos del artículo 6 de la presente Ley y, en su caso, por lo
que dispongan otras leyes e instrumentos jurídicos que al efecto se celebren.
Artículo 9 BIS. En lo no dispuesto expresamente por la presente Ley o en las demás disposiciones
que de ella deriven, se aplicará de manera supletoria lo establecido en las Leyes que regulen el
procedimiento específico, la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado de Querétaro, y el
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro. (Adición P. O. No. 82, 29-XI-22)
El contenido de la presente Ley, no resulta obligatorio en materias de juicio político, responsabilidad
administrativa, fiscal, agraria, laboral, electoral, actos de la Universidad Autónoma de Querétaro, ni
al Ministerio Público en ejercicio de sus funciones constitucionales (Adición P. O. No. 82, 29-XI-22)
Título Segundo
De los medios digitales
y de la Firma Electrónica Avanzada
Capítulo Primero
Del uso de medios digitales
Artículo 10. Los actos y procedimientos administrativos, así como los trámites y servicios públicos
que correspondan prestar a las dependencias, entidades y demás entes públicos del Estado,
conforme lo prevean las disposiciones aplicables, podrán gestionarse con el uso de los medios
digitales, los cuales deberán funcionar bajo los principios de autenticidad, equivalencia funcional,
integridad, igualdad de responsabilidades, privacidad, así como de transparencia y confidencialidad.
Artículo 11. La conservación de información derivada del ejercicio de las atribuciones y facultades
de los sujetos obligados mediante el uso de medios digitales, deberá efectuarse utilizando
tecnologías que garanticen su correcto almacenamiento, respaldo, recuperación, inalterabilidad,
integridad, disponibilidad, confidencialidad, seguridad y acceso en el futuro.
Artículo 12. La identificación e integridad de la información electrónica sujeta a conservación,
requerirá generar una constancia vinculada a la Unidad de Firma Electrónica Avanzada, la cual
contendrá el nombre del archivo en donde está almacenada la misma y del archivo parcial o
expediente sujeto al proceso, además de efectuarse el marcado cronológico a que se refiere esta
Ley que permita identificar el momento en que se crea.
Para efectos del presente artículo, se deberá entender como marcado cronológico, a la identificación
de los momentos en los cuales el documento, archivo o expediente ha sido modificado.
Capítulo Segundo
Del expediente electrónico
Artículo 13. Las dependencias, entidades y demás entes públicos del Estado, integrarán
expedientes electrónicos conformados por las actuaciones electrónicas, atendiendo a la naturaleza
y características del procedimiento, así como de las disposiciones aplicables, señalando lo siguiente:
I. La denominación del expediente electrónico;
II. Un índice, que contendrá la denominación y el compendio de cada archivo que integra el
expediente; y
III. La identificación del responsable de operar el sistema de conservación, para lo cual
deberá quedar vinculado con el expediente electrónico creado mediante la Firma
Electrónica Avanzada generada a través de su clave privada.
Capítulo Tercero
De la Unidad de Firma Electrónica
Artículo 14. Corresponde a la Unidad de Firma Electrónica Avanzada:
I. Coordinar y Administrar los Servicios de Certificación Electrónica;
II. Habilitar la utilización de la Firma Electrónica Avanzada y el sello electrónico con validez
jurídica; (Ref. P. O. No. 82, 29-XI-22)
III. Fomentar y difundir el uso de la Firma Electrónica Avanzada y el sello electrónico en
todos los actos objeto de la presente Ley; (Ref. P. O. No. 82, 29-XI-22)
IV. Proponer al Secretario de Finanzas del Estado, los mecanismos que permitan incorporar
el uso de la Firma Electrónica Avanzada y del sello electrónico en los actos objeto de la
presente Ley; (Ref. P. O. No. 82, 29-XI-22)
V. Emitir las disposiciones generales para el adecuado cumplimiento de esta Ley;
VI. Llevar a cabo las acciones necesarias para garantizar el adecuado manejo de la Firma
Electrónica Avanzada y del sello electrónico; y (Ref. P. O. No. 82, 29-XI-22)
VII. Las demás que establezcan otras disposiciones aplicables.
Capítulo Cuarto
Alcances de la Firma Electrónica Avanzada
Artículo 15. Para la generación de la Firma Electrónica Avanzada es indispensable que la persona
interesada cuente con su clave privada, así como un Certificado emitido por la Unidad de Firma
Electrónica Avanzada, en el cual se le identifique y se contenga su clave pública.
Artículo 16. La identidad legal de la persona usuaria de la Firma Electrónica Avanzada quedará
establecida por el hecho de que ésta lo relaciona de manera directa y exclusiva con el contenido del
documento electrónico y los datos que lo componen originalmente. La persona usuaria de la Firma
Electrónica Avanzada tendrá control exclusivo de los medios de generación de dicha firma, por lo
que aceptará de manera implícita su uso y efectos jurídicos.
En el caso de personas morales, para efectos de representar la titularidad del Certificado, podrán
presentar su Firma Electrónica Avanzada o la de su representante legal, atendiendo a los
procedimientos que se establezcan en términos del artículo 6 de la presente Ley y del Reglamento.
Artículo 17. La Firma Electrónica Avanzada deberá cumplir con los requisitos siguientes:
I. Que los datos de creación de la Firma Electrónica Avanzada correspondan
inequívocamente al firmante;
II. Que los datos de creación de la Firma Electrónica Avanzada se encuentren bajo el control
exclusivo del firmante desde el momento de su creación;
III. Que sea posible detectar cualquier alteración posterior a la creación de la Firma
Electrónica Avanzada;
IV. Que sea posible detectar cualquier alteración a la integridad del mensaje de datos,
realizada posteriormente a su firma;
V. Que esté respaldada por un Certificado expedido por alguna autoridad certificadora; y
VI. Los demás establecidos en los ordenamientos jurídicos aplicables.
Artículo 18. La Firma Electrónica Avanzada vincula de manera indubitable al firmante con un
documento electrónico, sea ésta de página escrita con caracteres alfanuméricos, o archivo de
imagen, video, audio o cualquier otro formato tecnológicamente disponible, el cual se asocia por
medio de un dispositivo de creación de firma, con los datos que se encuentran exclusivamente bajo
control del firmante y que expresan en medio digital su identidad.
El usuario de la Firma Electrónica Avanzada, tiene la responsabilidad de prevenir cualquier alteración
en el contenido de los documentos que emita, por tener el control exclusivo de los medios para
insertar la referida firma, cuyo uso garantiza la integridad y autenticidad de lo firmado.
Todo documento que se emita utilizando la Firma Electrónica Avanzada se hará utilizando un
Certificado con validez jurídica por medio de un dispositivo seguro de creación de firma.
Título Tercero
De los Certificados y Autoridades Certificadoras
Capítulo Primero
Del Certificado Electrónico
Sección Primera
De su Validez
Artículo 19. Los Certificados serán expedidos por la Unidad de Firma Electrónica Avanzada o por
las Autoridades Certificadoras competentes, previo cumplimiento de todos los requerimientos que se
establezcan para tal efecto en la presente Ley, así como en las disposiciones emitidas de
conformidad con el artículo 6 de la misma.
Artículo 20. Los Certificados deberán contener lo siguiente:
I. La mención de que se expiden como tales. Tratándose de certificados de sellos
electrónicos, se deberán especificar las limitantes que tengan para su uso;
II. El código de identificación único del Certificado;
III. La Autoridad Certificadora que la emite, su dominio de Internet, dirección de correo
electrónico;
IV. Nombre del titular del Certificado, clave de registro federal de contribuyentes y clave única
del registro de población;
V. Periodo de vigencia del Certificado, especificando el día de inicio de su vigencia y la fecha
de su terminación;
La vigencia será de 4 años a partir de su expedición;
VI. La referencia de la tecnología empleada para la creación de la Firma Electrónica
Avanzada contenida en el Certificado;
VII. La clave pública del titular del Certificado;
VIII. Los demás elementos previstos en otras disposiciones legales aplicables.
Artículo 21. El Certificado quedará sin efectos al actualizarse cualquiera de los siguientes supuestos:
I. Expiración del periodo de vigencia;
II. Revocación por quien haya expedido el Certificado a solicitud de la persona titular del
Certificado;
III. Revocación por quien haya expedido el Certificado a solicitud de la persona física o moral
autorizada por la persona titular del Certificado;
IV. Resolución judicial o de autoridad competente que lo ordene;
V. Por alteración del mecanismo de soporte del Certificado electrónico o violación del
secreto de los datos de creación de firma;
VI. Extravío o robo del Certificado;
VII. Daño o falla irrecuperable del mecanismo de soporte del Certificado; (Ref. P. O. No. 82,
29-XI-22)
VIII. Fallecimiento del firmante o interdicción judicialmente declarada; (Ref. P. O. No. 82, 29-
XI-22)
IX. Se disuelvan, liquiden o extingan las sociedades, asociaciones y demás personas
jurídicas colectivas. En este caso, serán los liquidadores quienes presenten la solicitud
correspondiente; (Adición P. O. No. 82, 29-XI-22)
X. La persona jurídica colectiva escindente o la sociedad fusionada que desaparezca con
motivo de la escisión o fusión, respectivamente. En el primer caso, la cancelación la podrá
solicitar cualquiera de las sociedades escindidas; en el segundo, la sociedad que
subsista, a través de su representante o apoderado legal; y (Adición P. O. No. 82, 29-XI-
22)
XI. Se rescindan o se den por terminados los contratos que dieron origen a la persona jurídica
colectiva, en este caso cualquiera de los contratantes será quien presente la solicitud
correspondiente. (Adición P. O. No. 82, 29-XI-22)
Sección Segunda
De la Suspensión y Revocación del Certificado
Artículo 22. Procederá la suspensión del uso de un Certificado a solicitud del titular o de los sujetos
autorizados, cuando tengan indicios del uso indebido de su Firma Electrónica Avanzada o del sello
electrónico del que son responsables.
El superior jerárquico de un servidor público podrá solicitar la suspensión por tiempo determinado
del Certificado de firma electrónica avanzada de su subalterno por razones de carácter
administrativo.
Artículo 23. Para la suspensión del uso del Certificado, tratándose del Certificado de un servidor
público o del Certificado de un sello electrónico de una Dependencia, el titular o el sujeto autorizado
deberá hacer del conocimiento al superior jerárquico de la posible existencia de un uso indebido de
la Firma Electrónica Avanzada, notificándolo a la Unidad de Firma Electrónica Avanzada, la cual
iniciará el procedimiento que corresponda de conformidad con las disposiciones que se emitan en
términos del artículo 6 de la presente Ley y del Reglamento.
Tratándose de los sujetos de la Ley señalados en las fracciones III, IV y V del artículo 3 de la presente
ley, la suspensión deberá solicitarse por escrito ante la Unidad de Firma Electrónica Avanzada,
señalando las causas que sustentan la solicitud.
Artículo 24. La suspensión del uso de un Certificado tendrá el efecto de detener temporalmente
aquellos actos y resoluciones que el titular o los sujetos autorizados soliciten expresamente y que
así determine la Unidad de Firma Electrónica Avanzada a través de la sustanciación del
procedimiento que corresponda, siempre que se encuentren asociados al propio Certificado.
La Unidad de Firma Electrónica Avanzada autorizará el levantamiento de la suspensión del
Certificado, de conformidad con lo dispuesto en la presente Sección.
Artículo 25. Procederá la revocación de los Certificados en los supuestos siguientes:
I. Se compruebe el uso indebido de la firma electrónica avanzada o del sello electrónico por
parte del titular o, en su caso, de los sujetos autorizados;
II. Se adviertan falsedades en los datos aportados por el titular para la obtención del
Certificado;
III. Se compruebe el mal uso de la firma electrónica avanzada o del sello electrónico por
parte de un tercero no autorizado por la Unidad de Firma Electrónica Avanzada o por el
titular;
IV. Se compruebe que sobrevinieron causas posteriores al momento de su expedición, que
provoquen que el Certificado no cumpla con los requisitos establecidos en esta ley,
V. Se termine la relación laboral entre un servidor público y la dependencia de que se trate,
en cuyo caso, la Unidad de Firma Electrónica Avanzada realizará los ajustes técnicos
necesarios.
Artículo 26. La Secretaría, en términos de las disposiciones aplicables, dará a conocer a través de
medios digitales, los procedimientos para el registro de datos y verificación de elementos de
identificación, emisión, renovación y revocación de Certificados.
Artículo 27. Los Certificados, sea cual fuere la denominación con la que se les designe, emitidos a
través de sistemas y tecnologías de información de entidades gubernamentales de la Federación,
de la Ciudad de México, de otras entidades federativas, de los municipios o del extranjero, tendrán
la validez que les corresponda conforme a las disposiciones que resulten aplicables.
Capítulo Segundo
Del mensaje de datos
Artículo 28. La información del mensaje de datos tendrá plena validez, eficacia jurídica y
obligatoriedad, cuando el mismo contenga Firma Electrónica Avanzada de conformidad con los
requisitos señalados en la presente ley.
Artículo 29. Todo mensaje de datos se tendrá por emitido en el lugar que tenga registrado el firmante
dentro del Certificado y por recibido en el lugar donde el destinatario tenga establecido el suyo.
Se tendrá por recibido el mensaje de datos y enterado el destinatario, cuando el sistema de
información genere el acuse de recibo correspondiente.
Capítulo Tercero
De los Derechos y Obligaciones de los Titulares de Certificados
de Firma Electrónica Avanzada
Artículo 30. El titular del Certificado tendrá los siguientes derechos:
I. Modificar y actualizar los datos que sobre su identidad se encuentren contenidos en los
registros de la Unidad de Firma Electrónica Avanzada, previa presentación del soporte
correspondiente que acredite dichos cambios;
II. Solicitar constancia de la existencia y registro de su Certificado electrónico, cuando a sus
intereses convenga; y
III. Recibir información sobre los procedimientos de creación de su Firma Electrónica
Avanzada, instrucciones de uso del Certificado electrónico y certificaciones empleadas.
Artículo 31. Son obligaciones del titular de un Certificado:
I. Proporcionar la información y documentación que se requiera, en forma completa y veraz,
para la emisión de su Certificado;
II. Mantener el resguardo y control exclusivo de su clave privada y de los mecanismos
asociados para su seguridad y uso;
III. Actuar con diligencia y establecer los medios para evitar la pérdida y la utilización no
autorizada de su clave privada;
IV. Actualizar los datos contenidos en su Certificado e informar inmediatamente a la Unidad
de Firma Electrónica Avanzada en caso de que los datos varíen;
V. Instar el procedimiento para la revocación a través del portal de Internet correspondiente,
si su clave privada se ve comprometida, divulgada, modificada, sustraída o extraviada; o
si es objeto de uso no autorizado o si se vulneran los mecanismos asociados a su
seguridad y uso, lo que deberá comunicar con diligencia a la Unidad de Firma Electrónica
Avanzada; y
VI. Verificar la validez y estatus de su Certificado.
Capítulo Cuarto
De las Autoridades Certificadoras
Artículo 32. Será Autoridad Certificadora en el Estado, en términos de las disposiciones
aplicables: (Ref. P. O. No. 81, 20-X-23)
I. La Unidad de Firma Electrónica Avanzada; (Ref. P. O. No. 81, 20-X-23)
II. El Centro de Información y Análisis para la Seguridad de Querétaro y la Fiscalía
General del Estado de Querétaro; y (Ref. P. O. No. 81, 20-X-23)
III. Las autoridades señaladas con dicho carácter en la Ley de Firma Electrónica
Avanzada. (Ref. P. O. No. 81, 20-X-23)
Artículo 33. Corresponde a la autoridad certificadora:
I. Poner a disposición del interesado, el sistema y mecanismos para que éste genere su
clave privada;
II. Realizar la constatación de la identidad y acreditación de la representación de las
personas que pretendan obtener un Certificado en su ámbito de competencia, a través
del personal que les esté adscrito y sea autorizado;
III. Emitir, revocar, renovar, registrar, suspender y administrar los Certificados
correspondientes a los sujetos de la Ley, de acuerdo al ámbito de su competencia,
atribuciones y facultades;
IV. Efectuar la revocación de Certificados en los casos de incumplimiento de las obligaciones
establecidas por esta Ley para sus titulares; y
V. Las demás que establece esta Ley y las que señalen las disposiciones normativas
aplicables.
Capítulo Quinto
De Las Notificaciones, el Buzón Digital Estatal
y la Oficialía de Partes Digital
Artículo 34. Los sujetos de la Ley señalados en las fracciones I y II del artículo 3º., establecerán
oficialías de partes digital para cada unidad administrativa o bien de carácter común, para la
recepción de mensajes de datos provenientes de las partes que intervengan en los procedimientos
a su cargo, misma que será accesible a través de su portal de Internet.
Las dependencias, entidades y demás entes públicos del Estado, de la administración pública
estatal, así como aquellos que opten por implementar la Oficialía de Partes Digital, deberán cumplir
con los requerimientos tecnológicos y de comunicación establecidos por la Unidad de Firma
Electrónica Avanzada mediante disposiciones generales. (Adición P. O. No. 82, 29-XI-22, en el
artículo décimo octavo transitorio se señala cuándo se implementará)
Artículo 34 BIS. Para los efectos de lo señalado en el artículo que antecede, la Unidad de Firma
Electrónica Avanzada podrá implementar en su portal de Internet, una Oficialía de Partes Digital
Centralizada que podrá ser utilizada por los sujetos señalados en las fracciones I y II del artículo 3
de la presente Ley, para la recepción de mensajes de datos provenientes de las partes que
intervengan en los procedimientos a su cargo, para lo cual dichos sujetos deberán: (Adición P. O.
No. 82, 29-XI-22, en el artículo décimo octavo transitorio se señala cuándo se implementará)
I. Habilitar la infraestructura necesaria para lograr la interoperabilidad de sus sistemas de
trámites electrónicos con la Oficialía de Partes Digital Centralizada, de conformidad con
las disposiciones jurídicas aplicables y con la suficiencia presupuestal autorizada con que
se cuente; (Adición P. O. No. 82, 29-XI-22, en el artículo décimo octavo transitorio se
señala cuándo se implementará)
II. Facilitar de manera permanente el acceso, consulta y transferencia de información para
lograr la interconexión e interoperabilidad de sus sistemas de trámites electrónicos con la
Oficialía de Partes Digital Centralizada, para aquellos trámites que se gestionen en forma
electrónica conforme a las disposiciones jurídicas aplicables; (Adición P. O. No. 82, 29-
XI-22, en el artículo décimo octavo transitorio se señala cuándo se implementará)
III. Adecuar sus canales de atención para llevar a cabo los trámites en forma estandarizada
y homologada; y (Adición P. O. No. 82, 29-XI-22, en el artículo décimo octavo transitorio
se señala cuándo se implementará)
IV. Privilegiar el desahogo de solicitudes de trámites por medios electrónicos. (Adición P. O.
No. 82, 29-XI-22, en el artículo décimo octavo transitorio se señala cuándo se
implementará)
La Unidad de Firma Electrónica Avanzada emitirá las especificaciones informáticas y los
procedimientos de operación de la Oficialía de Partes Digital Centralizada, y establecerá el
mecanismo de consulta y de asignación de los trámites y servicios que se ingresen por este canal a
cada dependencia, entidad y ente que, conforme a sus atribuciones y facultades les corresponda
atender. (Adición P. O. No. 82, 29-XI-22, en el artículo décimo octavo transitorio se señala cuándo
se implementará)
Artículo 34 TER. Cuando se ingrese una solicitud de trámite o de servicio por la Oficialía de Partes
Digital Centralizada, o por las Oficialías de Partes Digitales de las dependencias y entidades públicas
del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro o por las dependencias y entidades de la administración
pública municipal, se emitirá un mensaje de datos con el sello digital de marcado cronológico que
fungirá como acuse de recibo que acreditará que la solicitud de servicio o trámite fue recibida por la
autoridad correspondiente. En este caso, el mensaje de datos con el sello digital de marcado
cronológico identificará a la dependencia que recibió el documento electrónico y se tendrá por
recibido en la hora y fecha que se consignen en el marcado cronológico. (Adición P. O. No. 82, 29-
XI-22, en el artículo décimo octavo transitorio se señala cuándo se implementará)
En caso de que la solicitud de trámite o servicio ingrese por la Oficialía de Partes Digital Centralizada,
y se asigne a una dependencia o entidad estatal o municipal para su atención, se emitirá el mensaje
de datos con el sello digital de marcado cronológico de que la solicitud fue asignada y recibida por
la dependencia o entidad que corresponda. El mensaje de datos se enviará al Buzón Digital Estatal
de la persona que solicita el servicio o trámite. (Adición P. O. No. 82, 29-XI-22, en el artículo décimo
octavo transitorio se señala cuándo se implementará)
Las Oficialías de Partes Digitales deberán considerar la emisión automática de un acuse de recibido
que incluya: (Adición P. O. No. 82, 29-XI-22, en el artículo décimo octavo transitorio se señala cuándo
se implementará)
I. Fecha y hora de presentación; (Adición P. O. No. 82, 29-XI-22, en el artículo décimo
octavo transitorio se señala cuándo se implementará)
II. Número de entrada o registro; (Adición P. O. No. 82, 29-XI-22, en el artículo décimo
octavo transitorio se señala cuándo se implementará)
III. Descripción de la promoción o actuación electrónica; (Adición P. O. No. 82, 29-XI-22, en
el artículo décimo octavo transitorio se señala cuándo se implementará)
IV. Nombre de la Dependencia o Entidad que recibe; (Adición P. O. No. 82, 29-XI-22, en el
artículo décimo octavo transitorio se señala cuándo se implementará)
V. Datos de quien realiza la promoción o actuación electrónica; y (Adición P. O. No. 82, 29-
XI-22, en el artículo décimo octavo transitorio se señala cuándo se implementará)
VI. Los demás que defina la Unidad de Firma Electrónica Avanzada mediante disposiciones
generales. (Adición P. O. No. 82, 29-XI-22, en el artículo décimo octavo transitorio se
señala cuándo se implementará)
La Unidad de Firma Electrónica Avanzada establecerá los medios para que las personas puedan
comprobar la autenticidad de los mensajes de datos con sello digital de marcado cronológico.
(Adición P. O. No. 82, 29-XI-22, en el artículo décimo octavo transitorio se señala cuándo se
implementará)
Artículo 34 QUÁTER. Para la utilización de la Oficialía de Partes Digital, los particulares deberán
cumplir con los requisitos siguientes: (Adición P. O. No. 82, 29-XI-22, en el artículo décimo octavo
transitorio se señala cuándo se implementará)
I. Contar con certificado vigente; (Adición P. O. No. 82, 29-XI-22, en el artículo décimo
octavo transitorio se señala cuándo se implementará)
II. Aceptar los términos y condiciones de uso; (Adición P. O. No. 82, 29-XI-22, en el artículo
décimo octavo transitorio se señala cuándo se implementará)
III. Señalar la dirección de correo electrónico, o un número de teléfono móvil relacionado con
su Buzón Digital Estatal; y (Adición P. O. No. 82, 29-XI-22, en el artículo décimo octavo
transitorio se señala cuándo se implementará)
IV. Reconocer como propia y auténtica la información que se envíe a través de la misma.
(Adición P. O. No. 82, 29-XI-22, en el artículo décimo octavo transitorio se señala cuándo
se implementará)
Las promociones electrónicas que realicen los particulares a través de la Oficialía de Partes Digital,
producirán los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos firmados autógrafamente y,
en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio que las disposiciones jurídicas aplicables
otorgan a éstos. (Adición P. O. No. 82, 29-XI-22, en el artículo décimo octavo transitorio se señala
cuándo se implementará)
Artículo 35. Cuando alguna disposición legal requiera que en un procedimiento se lleve a cabo
notificaciones, citatorios, emplazamientos, requerimientos, solicitudes de informes y en general
cualquier acto que implique notificación personal, este requisito podrá tenerse por satisfecho a través
del uso de medios digitales, mediante el uso de un Buzón Digital Estatal.
Artículo 35 BIS. Para los efectos del artículo que antecede, el Buzón Digital Estatal será un medio
de comunicación oficial a través del cual se comunicará a los particulares o interesados las
actuaciones electrónicas o la información materia de procedimientos electrónicos. (Adición P. O. No.
82, 29-XI-22, en el artículo décimo octavo transitorio se señala cuándo se implementará)
La Unidad de Firma Electrónica Avanzada administrará e implementará en su portal de Internet un
Buzón Digital Estatal, que será incorporado a los portales de Internet de las dependencias y
entidades públicas del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, así como por notarios, tasadores y
demás personas a las que se les haya delegado legalmente el ejercicio de una función pública en el
Estado para su uso común. (Ref. P. O. No. 21, 22-III-24)
Las dependencias y entidades públicas señalados en el párrafo anterior, deberán realizar la
notificación de cualquier acto, actuación electrónica o resolución administrativa que emitan en
documentos electrónicos, incluyendo cualquiera que pueda ser recurrido, y podrán enviar mensajes
de datos con información de interés para las personas que hagan uso del Buzón Digital Estatal.
(Adición P. O. No. 82, 29-XI-22, en el artículo décimo octavo transitorio se señala cuándo se
implementará)
Las actuaciones electrónicas o actos que realicen en el Buzón Digital Estatal los sujetos señalados
en el segundo párrafo de esta disposición, serán emitidos anexando su certificado y el sello digital
de marcado cronológico. (Adición P. O. No. 82, 29-XI-22, en el artículo décimo octavo transitorio se
señala cuándo se implementará)
Artículo 35 TER. Las personas que intervengan en los actos previstos en la fracción I, del artículo 4
de esta Ley, deberán señalar medios de contacto electrónicos como una dirección de correo
electrónico, o un número de teléfono móvil, a través de los cuales las unidades administrativas de
las dependencias y entidades públicas del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, remitan
información de carácter técnico relacionada con el Buzón Digital Estatal y les informen de la
existencia de actuaciones electrónicas o información pendiente de notificar por esta vía. (Adición P.
O. No. 82, 29-XI-22, en el artículo décimo octavo transitorio se señala cuándo se implementará)
En términos del artículo 19 de la presente Ley, se considera que toda persona que tramite un
Certificado acepta la asignación y habilitación del Buzón Digital Estatal y autoriza como medio de
contacto para los efectos de éste, el que haya señalado en la generación de dicho Certificado. Por
lo anterior, se considera que toda persona que cuenta con un Certificado acepta como medio de
notificación el esquema de Buzón Digital Estatal. (Adición P. O. No. 82, 29-XI-22, en el artículo
décimo octavo transitorio se señala cuándo se implementará)
Las personas que intervengan en los actos referidos en el primer párrafo del presente artículo,
deberán acceder al Buzón Digital Estatal para notificarse de la información o actuaciones inherentes
al desarrollo de los procedimientos. (Adición P. O. No. 82, 29-XI-22, en el artículo décimo octavo
transitorio se señala cuándo se implementará)
En caso de que el particular haga uso de los medios electrónicos y de la Firma Electrónica Avanzada
o del sello electrónico, se entenderá que acepta desarrollarlo por dichos medios y que está de
acuerdo en los términos y condiciones previstas para su uso. (Adición P. O. No. 82, 29-XI-22, en el
artículo décimo octavo transitorio se señala cuándo se implementará)
Artículo 35 QUÁTER. Las notificaciones mediante el Buzón Digital Estatal se efectuarán atendiendo
a lo siguiente: (Adición P. O. No. 82, 29-XI-22, en el artículo décimo octavo transitorio se señala
cuándo se implementará)
I. Las actuaciones o la información por notificar deberán estar contenidas en un documento
electrónico en los términos de esta Ley y de su Reglamento y encontrarse vinculado a la
autoridad emisora competente; (Adición P. O. No. 82, 29-XI-22, en el artículo décimo
octavo transitorio se señala cuándo se implementará)
II. Se utilizará la clave pública del destinatario para generar una cédula electrónica que
contendrá cifrada la actuación o información que se pretende enterar; (Adición P. O. No.
82, 29-XI-22, en el artículo décimo octavo transitorio se señala cuándo se implementará)
III. La cédula electrónica se colocará en el Buzón Digital Estatal y se remitirá un aviso al
correo electrónico del destinatario y en su caso a los demás medios de contacto que haya
registrado a efecto de que acceda al Buzón Digital Estatal y se notifique del contenido;
(Adición P. O. No. 82, 29-XI-22, en el artículo décimo octavo transitorio se señala cuándo
se implementará)
IV. Para que el destinatario pueda acceder a las actuaciones o información que se le
pretende notificar, requerirá utilizar su clave privada debido a la correspondencia
guardada con la clave pública con la cual se cifró y generó la cédula electrónica
respectiva; (Adición P. O. No. 82, 29-XI-22, en el artículo décimo octavo transitorio se
señala cuándo se implementará)
V. En el momento en que el destinatario acceda al contenido de la cédula electrónica se
generará un sello digital de marcado cronológico que identificará el momento exacto en
que fue efectuada la notificación, generándose los efectos legales correspondientes;
(Adición P. O. No. 82, 29-XI-22, en el artículo décimo octavo transitorio se señala cuándo
se implementará)
VI. Cuando el destinatario no acceda al contenido de la cédula electrónica dentro de los cinco
días hábiles siguientes a la remisión del aviso al correo electrónico y en su caso a los
otros medios de contacto que tengan registrados a que se refiere la fracción III del
presente artículo, la autoridad competente colocará en el Buzón Digital Estatal un nuevo
acuerdo que haga constar que ha transcurrido dicho plazo y reitere la existencia de
actuaciones o información pendiente de acceder a notificarse por esta vía por parte del
interesado, procediendo simultáneamente a remitirle un nuevo aviso al correo electrónico
o medio de contacto que haya señalado; y (Adición P. O. No. 82, 29-XI-22, en el artículo
décimo octavo transitorio se señala cuándo se implementará)
VII. Transcurridos tres días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a aquel en el que
se remitió el nuevo aviso a que se refiere la fracción anterior, sin que el destinatario
acceda al contenido de la cédula electrónica, se entenderá que la cédula electrónica le
fue notificada el último día del plazo a que se refiere esta fracción y se generará un sello
digital de marcado cronológico que identificará el momento exacto en que se realizó la
notificación, para efectuar el cómputo de los plazos y términos respectivos y se le dará a
conocer al ciudadano. (Adición P. O. No. 82, 29-XI-22, en el artículo décimo octavo
transitorio se señala cuándo se implementará)
Artículo 36. Las oficialías de partes digital generarán un sello digital de marcado cronológico que se
incorporará al acuse de recibo electrónico de cada promoción, el cual se entregará al interesado a
través de la propia oficialía y le será remitido al correo electrónico por él señalado.
Capítulo Sexto
Infracciones y sanciones
Artículo 37. El incumplimiento a lo dispuesto en la presente Ley, será causa de responsabilidades
administrativas, de conformidad con lo que establezca la Ley General de Responsabilidades
Administrativas; sin perjuicio de las demás que pudieran resultar de la inobservancia o violación de
otras disposiciones jurídicas aplicables.
TRANSITORIOS
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan
a la presente Ley.
Artículo Tercero. El Poder Ejecutivo del Estado deberá realizar los ajustes presupuestales
necesarios para la implementación de la presente Ley.
Artículo Cuarto. El Poder Ejecutivo del Estado deberá expedir el Reglamento de la presente Ley,
dentro de un término que no excederá de 10 meses siguientes a la entrada en vigor de la misma.
(Ref. P. O. No. 82, 29-XI-22)
Artículo Quinto. La Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, deberá
verificar que se provea a la Unidad de Firma Electrónica Avanzada, los recursos humanos,
financieros, tecnológicos y materiales dentro de un plazo que no excederá de 30 treinta días hábiles,
contados a partir de la fecha de publicación de este ordenamiento.
LO TENDRÁ ENTENDIDO EL CIUDADANO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
DE QUERÉTARO Y MANDARÁ SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y OBSERVE.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES “CONSTITUYENTES 1916-1917” RECINTO OFICIAL DEL
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE QUERÉTARO, A LOS ONCE DÍAS DEL MES DE
DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO.
ATENTAMENTE
SEXAGÉSIMA LEGISLATURA
DEL ESTADO DE QUERÉTARO
MESA DIRECTIVA
DIP. BEATRIZ GUADALUPE MARMOLEJO ROJAS
PRESIDENTA
Rúbrica
DIP. GRACIELA JUÁREZ MONTES
SEGUNDA SECRETARIA
Rúbrica
Mauricio Kuri González, Gobernador del Estado de Querétaro, en ejercicio de lo dispuesto en
los artículos 22 fracción I, 23 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Querétaro y
8 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro; expido y promulgo la presente
LEY DE FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA PARA EL ESTADO DE QUERÉTARO.
Dado en el Palacio de La Corregidora, sede del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, en la
ciudad de Santiago de Querétaro, Qro., el día 03 del mes de enero del año dos mil veintidós; para
su debida publicación y observancia.
Mauricio Kuri González
Gobernador del Estado de Querétaro
Rúbrica
María Guadalupe Murguía Gutiérrez
Secretaria de Gobierno
Rúbrica
LEY DE FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA PARA EL ESTADO DE QUERÉTARO: PUBLICADA
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO “LA SOMBRA DE ARTEAGA”, EL 7
DE ENERO DE 2022 (P. O. No. 1)
REFORMA, ADICIONA Y DEROGA
• Ley que expide la Ley de Mejora Regulatoria del Estado de Querétaro, reforma y adiciona
diversas disposiciones de la Ley de Firma Electrónica Avanzada para el Estado de Querétaro
y reforma el artículo 32 de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado de Querétaro:
publicada el 29 de noviembre de 2022 (P. O. No. 82)
• Ley que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Firma Electrónica Avanzada
para el Estado de Querétaro, de la Ley que crea el Centro de Información y Análisis para la
Seguridad de Querétaro, de la Ley de Seguridad para el Estado de Querétaro y de la Ley
Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Querétaro: publicada el 20 de octubre de 2023
(P. O. No. 81)
• Ley que crea la Ley del Instituto Registral y Catastral del Estado de Querétaro y reforma,
adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado
de Querétaro; de la Ley Registral del Estado de Querétaro; de la Ley del Notariado del Estado
de Querétaro; de la Ley de Catastro para el Estado de Querétaro; de la Ley de Hacienda del
Estado de Querétaro; de la Ley de Valuación Inmobiliaria para el Estado de Querétaro; de la
Ley de Instituciones de Asistencia Privada del Estado de Querétaro; Ley de Hacienda de los
Municipios del Estado de Querétaro, Código de Procedimientos Civiles del Estado de
Querétaro; Ley de Expropiación del Estado de Querétaro, Ley de Firma Electrónica Avanzada
para el Estado de Querétaro; y del Código Civil del Estado de Querétaro, en materia registral
y catastral en el Estado de Querétaro: publicada el 22 de marzo de 2024 (P. O. No. 21)
• Ley que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Instituto Registral y Catastral
del Estado de Querétaro, de la Ley Registral del Estado de Querétaro, de la Ley de Catastro
para el Estado de Querétaro, de la Ley de Valuación Inmobiliaria para el Estado de Querétaro
y de la Ley que crea la Ley del Instituto Registral y Catastral del Estado de Querétaro y reforma,
adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado
de Querétaro; de la Ley Registral del Estado de Querétaro; de la Ley del Notariado del Estado
de Querétaro; de la Ley de Catastro para el Estado de Querétaro; de la Ley de Hacienda del
Estado de Querétaro; de la Ley de Valuación Inmobiliaria para el Estado de Querétaro; de la
Ley de Instituciones de Asistencia Privada del Estado de Querétaro; Ley de Hacienda de los
Municipios del Estado de Querétaro, Código de Procedimientos Civiles del Estado de
Querétaro; Ley de Expropiación del Estado de Querétaro, Ley de Firma Electrónica Avanzada
para el Estado de Querétaro; y del Código Civil del Estado de Querétaro, en materia registral
y catastral en el Estado de Querétaro: publicada el 20 de septiembre de 2024 (P. O. No. 90)
TRANSITORIOS
29 de noviembre de 2022
(P. O. No. 82)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Se abroga la Ley de Mejora Regulatoria del Estado de Querétaro, publicada en
el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”, el 03 de octubre
de 2018.
Artículo Tercero. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado nombrará o ratificará a la persona Titular
de la Comisión de Mejora Regulatoria del Estado de Querétaro, dentro de los treinta días naturales
siguientes a la entrada en vigor del presente ordenamiento.
Artículo Cuarto. En un plazo no mayor a noventa días naturales contados a partir de su
nombramiento, el Comisionado por conducto de la Secretaría de Gobierno someterá a consideración
del Titular del Poder Ejecutivo del Estado, el Reglamento Interior de la Comisión de Mejora
Regulatoria del Estado de Querétaro.
Artículo Quinto. Las decisiones y los actos realizados por el Consejo de Mejora Regulatoria del
Estado de Querétaro instalado con la Ley de Mejora Regulatoria del Estado de Querétaro, publicada
en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”, el 03 de
octubre de 2018, seguirán surtiendo efectos hasta su total conclusión.
Artículo Sexto. El Consejo de Mejora Regulatoria del Estado de Querétaro que entra en vigor con
la presente Ley, deberá instalarse dentro de un plazo que no excederá los noventa días naturales
siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley.
La representación municipal por única ocasión iniciará con los representantes de los Municipios de
Querétaro y Corregidora, quienes estarán el periodo que señala la presente Ley.
Artículo Séptimo. El Consejo de Mejora Regulatoria del Estado de Querétaro, en un plazo no mayor
a noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley, deberá emitir el
Reglamento Interior que regule su funcionamiento, de conformidad con este ordenamiento legal.
Artículo Octavo. Los Sujetos Obligados tendrán los siguientes plazos para el cumplimiento a lo
dispuesto por la Ley General, respecto de la herramienta tecnológica del Catálogo Estatal:
I. Dentro de un año siguiente al inicio del funcionamiento de dicha herramienta, para los
Sujetos Obligados de las dependencias del Poder Ejecutivo, sus órganos y entidades;
II. Dentro de dos años siguientes al inicio del funcionamiento de la citada herramienta, para los
Sujetos Obligados del orden municipal, y
III. Dentro de los dos años siguientes para los Poderes Legislativo y Judicial, así como los
organismos con autonomía constitucional y los organismos con jurisdicción contenciosa, que
no formen parte del Poder Judicial.
Artículo Noveno. La Secretaría de Planeación y Participación Ciudadana del Poder Ejecutivo del
Estado de Querétaro, deberá realizar los trámites administrativos correspondientes a efecto de que
se provea de los elementos necesarios para el cumplimiento y aplicación de la presente Ley.
Artículo Décimo. Corresponderá a la Secretaría de Planeación y Participación Ciudadana del Poder
Ejecutivo para el cumplimiento de la presente Ley, ajustarse a los recursos públicos que le fueron
asignados para tales efectos dentro del Decreto de Presupuesto de Egresos del Estado de Querétaro
del ejercicio fiscal 2022.
Artículo Décimo Primero. La presente Ley no conlleva un impacto presupuestario, en razón de su
contenido, ello conforme a lo contemplado en el artículo 16 de la Ley de Disciplina Financiera de las
Entidades Federativas y Municipios, por lo que cuenta con dictamen favorable por parte de la
Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro.
Artículo Décimo Segundo. Los Municipios, en el ámbito de su competencia, deberán expedir las
disposiciones jurídicas y realizar las adecuaciones normativas correspondientes en esta materia,
dentro del año siguiente a la entrada en vigor de la presente Ley.
Artículo Décimo Tercero. La Comisión Estatal dentro de los noventa días naturales siguientes al
de la entrada en vigor del presente ordenamiento, capacitará a los Sujetos Obligados y sus
Responsables Oficiales.
Artículo Décimo Cuarto. El Expediente para Trámites y Servicios comenzará su operación con la
Regulación que la Comisión Estatal emita para tal efecto, estando vigente hasta en tanto sean
emitidos los Lineamientos Generales a que hace referencia el artículo 46 de esta Ley.
Artículo Décimo Quinto. El Poder Ejecutivo durante 2022, iniciara la aplicación del Análisis de
Impacto Regulatorio de manera gradual a través de un programa piloto con los Sujetos Obligados
que determine la Comisión Estatal, siendo obligatoria la herramienta para todos los Sujetos
Obligados a la presente Ley, a partir de 2023.
Artículo Décimo Sexto. Los procedimientos iniciados por las autoridades con anterioridad a la
entrada en vigor de la presente Ley, serán concluidos conforme a las disposiciones aplicables
vigentes a la fecha de su presentación.
Artículo Décimo Séptimo. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que
contravengan a la presente Ley.
Artículo Décimo Octavo. Lo dispuesto en el Capítulo Quinto del Título Tercero de la Ley de Firma
Electrónica Avanzada para el Estado de Querétaro, se implementará una vez que los actos o
actuaciones que se pretendan incorporar al uso de la Oficialía de Partes Digital y del Buzón Digital
Estatal se encuentren digitalizados, así como que se cuente con los mecanismos de interconexión e
interoperabilidad en los sistemas de trámites electrónicos que permitan su adecuada incorporación
y uso, conforme al Reglamento de dicha Ley, las bases, lineamientos y demás disposiciones
generales que al efecto se expidan.
TRANSITORIOS
20 de octubre de 2023
(P. O. No. 81)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan
a la presente Ley.
Artículo Tercero. Envíese al titular del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro para su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Querétaro, “La Sombra de
Arteaga”.
TRANSITORIOS
22 de marzo de 2024
(P. O. No. 21)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”
El Instituto Registral y Catastral del Estado de Querétaro iniciará operaciones el 01 de enero de 2025.
(Ref. P. O. No. 90, 20-IX-24)
Para tal efecto, se deberán realizar todas las gestiones administrativas y legales que se requieran
previo al inicio de operaciones que permitan la correcta integración, formalización, operación y
cumplimiento de lo establecido en la presente Ley y demás disposiciones aplicables. (Adición P. O.
No. 90, 20-IX-24)
Artículo Segundo. El Director General del Instituto Registral y Catastral del Estado de Querétaro
deberá realizar de inmediato los trámites correspondientes para la obtención de los registros fiscales
y administrativos que exijan las disposiciones legales, para la debida operación de la entidad
paraestatal, así como de las cuentas bancarias, convenios y demás instrumentos jurídicos con
instituciones públicas y privadas para el cumplimiento de su objeto.
Artículo Tercero. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que contravengan
a la presente Ley.
No obstante, las disposiciones administrativas tales como Reglamentos, Lineamientos o Manuales
que regulen el funcionamiento del Registro Público de la Propiedad del Estado adscrito a la
Secretaría de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado y la Dirección del Catastro adscrita a la
Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado, seguirán vigentes hasta en tanto se emitan
las disposiciones que las sustituyan.
Artículo Cuarto. Todas las referencias en las disposiciones jurídicas y administrativas del Registro
Público del Estado de Querétaro, Registro Público de la Propiedad y del Comercio, Registro Público
de la Propiedad, Registro Público de la Propiedad y el Comercio del Estado de Querétaro, se
entenderán realizadas a favor del Instituto Registral y Catastral del Estado de Querétaro, y en lo
conducente, al Registro Público de la Propiedad, adscrito al Instituto.
Artículo Quinto. Todas las referencias en las disposiciones jurídicas y administrativas de la
Dirección de Catastro, Dirección de Catastro Estatal, Dirección de Catastro del Estado, Dirección de
Catastro adscrita a la Secretaría de Finanzas, se entenderán realizadas a favor del Instituto Registral
y Catastral del Estado de Querétaro, y en lo conducente, a la Dirección de Catastro, adscrita al
Instituto.
Artículo Sexto. Los procedimientos y trámites iniciados por la Dirección de Catastro adscrita a la
Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro con anterioridad al inicio de
funciones del Instituto Registral y Catastral del Estado de Querétaro, serán sustanciados y concluidos
con todos sus alcances, efectos y facultades por el citado Instituto, atendiendo a su competencia.
Artículo Séptimo. Los procedimientos y trámites iniciados por el Registro Público de la Propiedad
adscrito a la Secretaría de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro con anterioridad
al inicio de funciones del Instituto Registral y Catastral del Estado de Querétaro, serán sustanciados
y concluidos con todos sus alcances, efectos y facultades por el citado Instituto, atendiendo a su
competencia.
Artículo Octavo. Los recursos materiales, humanos y financieros con los que cuentan el Registro
Público de la Propiedad adscrito a la Secretaría de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado, así
como la Dirección de Catastro adscrita a la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado,
se trasladarán al organismo público descentralizado denominado Instituto Registral y Catastral del
Estado de Querétaro.
Los trabajadores del Registro Público de la Propiedad, así como de la Dirección de Catastro, que
por virtud de la presente Ley se transferirán al organismo público descentralizado denominado
Instituto Registral y Catastral del Estado de Querétaro, conservando los de base sus derechos
laborales, de conformidad con las disposiciones aplicables.
Artículo Noveno. En tanto se emitan las disposiciones normativas, reglamentarias y administrativas
que regulan la operación y funcionamiento del Instituto Registral y Catastral del Estado de Querétaro,
continuarán vigentes los reglamentos, lineamientos, manuales, normas técnicas y demás
normatividad del Registro Público de la Propiedad y la Dirección de Catastro.
Artículo Décimo. A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, todas las referencias al
Sistema Integral Registral y al Sistema de Catastro e Información Territorial, se entenderán hechas
en lo conducente, al Sistema de Información Registral y de Catastro e Información Territorial.
Artículo Decimoprimero. Todas las referencias en las disposiciones jurídicas y administrativas
hechas a valuador, valuadores, perito valuador, se entenderán realizadas a tasador, tasadores o
perito tasador.
De igual forma, todas las referencias en las disposiciones jurídicas y administrativas hechas al
Consejo de Valuadores del Estado de Querétaro, se entenderán realizas a favor de Consejo de
Tasadores del Estado de Querétaro.
Artículo Decimosegundo. Derogado. (P. O. No. 90, 20-IX-24)
TRANSITORIOS
20 de septiembre de 2024
(P. O. No. 90)
Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que contravengan a la
presente Ley.
Tercero. Envíese al titular del Poder Ejecutivo del Estado, para su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.