Ley de Fiscalización Superior y Rendición de Cuentas del Estado de Querétaro [PDF]

Dirección de Investigación y Estadística Legislativa Biblioteca “Manuel Septién y Septién” Importante: La consulta por este medio de las leyes aprobadas por el Poder Legislativo, no produce efectos jurídicos. Acorde con los artículos 19 fracción VIII de la Constitución Política del Estado de Querétaro y 3, 6 fracción VIII y 18 de la Ley de Publicaciones Oficiales del Estado de Querétaro, solamente la edición impresa del periódico oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga” posee carácter oficial. Las referencias sobre los antecedentes históricos de los ordenamientos y la secuencia de sus reformas, son meramente ilustrativas y pueden depender de criterios historiográficos subjetivos, por lo que tampoco deben ser consideradas como datos oficiales.◼ Si Usted desea sugerir actualizaciones, precisiones o mejoras de cualquier tipo que enriquezcan este documento, sea tan amable de ponerse en contacto con el personal de la Biblioteca “Manuel Septién y Septién” del Poder Legislativo del Estado, marcando a los teléfonos 251-9100 ó 428-6200 ◼ Ficha Genealógica Nombre del ordenamiento Ley de Fiscalización Superior y Rendición de Cuentas del Estado de Querétaro. Versión primigenia Fecha de aprobación - Poder Legislativo 11/08/2022 Fecha de promulgación - Poder Ejecutivo 06/09/2022 Fecha de publicación original 16/09/2022 (No. 67) Entrada en vigor 17/09/2022 (Art. 1º Transitorio) Ordenamientos precedentes Ley Fiscalización Superior del Estado de Querétaro 24/03/2006 (No. 16) Ley Fiscalización Superior del Estado de Querétaro. 26/06/2009 (No. 45) Ley Fiscalización Superior del Estado de Querétaro. 20/12/2014 (No. 77) Ley de Fiscalización Superior y Rendición de Cuentas del Estado de Querétaro. 18/04/2017 (No.23) Historial de cambios (*) LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR Y RENDICIÓN DE CUENTAS DEL ESTADO DE QUERÉTARO Título Primero Disposiciones Generales Capítulo Único Disposiciones Generales Artículo 1. La presente Ley es de orden público y tiene por objeto reglamentar los artículos 17, fracción X y 31 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Querétaro, en materia de revisión, investigación y fiscalización superior de la Cuenta Pública y las situaciones irregulares que se denuncien en términos de esta Ley. Adicionalmente, establece la organización de la Entidad Superior de Fiscalización del Estado de Querétaro y sus atribuciones, incluyendo aquellas para conocer, investigar y substanciar la comisión de faltas administrativas que detecte en el ejercicio de sus funciones de fiscalización, en términos de esta Ley, de la Ley General de Responsabilidades Administrativas y de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Querétaro; así como la de realizar acciones de capacitación y de formación académica en fiscalización superior y temas afines, para los servidores públicos y los particulares. Artículo 2. La Entidad Superior de Fiscalización del Estado de Querétaro, es el organismo con autonomía constitucional, técnica y de gestión, en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones; investido de la función de fiscalización superior, capacitación y formación académica en la materia. Artículo 3. La fiscalización de la Cuenta Pública está a cargo de la Legislatura, la cual se apoya para tal efecto en la ESFE y se llevará a cabo conforme a los principios de legalidad, transparencia, definitividad, imparcialidad, confiabilidad y publicidad de la información. Artículo 4. Para efectos de esta Ley, se entenderá por: I. Auditoría: El proceso sistemático en el que de manera objetiva se obtiene y se evalúa evidencia para determinar si las acciones llevadas a cabo por las entidades sujetas a revisión o fiscalización superior, se realizaron de conformidad con la normatividad establecida o con base en principios que aseguren una gestión pública adecuada; II. Autonomía de gestión: La facultad de la ESFE para decidir sobre su organización interna, estructura y funcionamiento, así como la administración de sus recursos humanos, materiales y financieros que utilice para la ejecución de sus atribuciones, en los términos contenidos en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Querétaro y en esta Ley; III. Autonomía técnica: La facultad de la ESFE para decidir sobre planeación, programación, ejecución, informe y seguimiento en el proceso de la fiscalización superior; IV. Cuenta Pública: El informe anual que sobre su gestión financiera rinden al Poder Legislativo, los entes públicos en los términos establecidos en la Ley General de Contabilidad Gubernamental y los acuerdos del Consejo Nacional de Armonización Contable (CONAC), la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios y los manuales, oficios y circulares emitidos por la ESFE en los términos que ésta establezca, para efectos de la fiscalización superior; V. Entes fiscalizadores: Las autoridades federales o estatales que en términos de las disposiciones legales están facultadas para llevar a cabo la fiscalización de recursos públicos; VI. Entes públicos: Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, los órganos constitucionales autónomos, las entidades de la Administración Pública Estatal y Municipal, los municipios, así como cualquier otra entidad sobre la que tenga control de sus decisiones o acciones, cualquiera de los poderes y órganos públicos citados; VII. Entidades fiscalizadas: Los Poderes del Estado, los municipios, incluyendo a sus respectivas dependencias y entidades paraestatales o paramunicipales, los órganos constitucionales autónomos y los órganos públicos de cualquier naturaleza que administren o ejerzan recursos públicos; las entidades de interés público distintas a los partidos políticos; los fondos o fideicomisos públicos o privados, cuando hayan recibido por cualquier título recursos públicos, aun cuando pertenezcan al sector privado o social; y, en general, cualquier entidad, persona física o moral, pública o privada, que haya captado, recaudado, administrado, manejado, ejercido, cobrado o recibido en pago, directa o indirectamente, recursos públicos; VIII. ESFE: La Entidad Superior de Fiscalización del Estado de Querétaro, a que hacen referencia los artículos 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 31 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Querétaro; IX. Faltas administrativas graves: Las así señaladas en la Ley General de Responsabilidades Administrativas y demás disposiciones aplicables; X. Faltas administrativas no graves: Las así señaladas en la Ley General de Responsabilidades Administrativas y demás disposiciones aplicables; XI. Financiamiento: Lo que así determine la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, la Ley General de Contabilidad Gubernamental y las disposiciones emitidas por el Consejo Nacional de Armonización Contable; XII. Fiscalía Especializada: La Fiscalía Especializada en el Combate a la Corrupción, adscrita a la Fiscalía General del Estado de Querétaro; XIII. Fiscalización superior: La revisión que realiza la ESFE, en los términos constitucionales de esta Ley; XIV. Gestión financiera: Las acciones, tareas y procesos que, en la ejecución de los programas, realizan las entidades fiscalizadas para captar, recaudar u obtener recursos públicos conforme a la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos, así como las demás disposiciones aplicables, para administrar, manejar, custodiar, ejercer y aplicar los mismos y demás fondos, patrimonio y recursos, en términos del Presupuesto de Egresos y demás disposiciones aplicables; XV. IEEF: Instituto de Especialización en Estudios de Fiscalización Superior, como unidad administrativa de la ESFE; XVI. Informe de Avance de Gestión Financiera: El informe que rinden los entes públicos a la ESFE, para el análisis correspondiente, sobre los avances físicos y financieros de los programas aprobados, que comprenderá los periodos que refiere esta Ley del ejercicio presupuestal correspondiente; XVII. Informe Específico: El informe derivado de denuncias a que se refiere el Capítulo Séptimo del Título Tercero de esta Ley; XVIII. Informe General: El Informe General del Resultado de la Fiscalización Superior de la Cuenta Pública; XIX. Informes Individuales: Los Informes Individuales del Resultado de la Fiscalización Superior de la Cuenta Pública, que derivan de las auditorías practicadas a cada una de las entidades fiscalizadas; XX. Legislatura: El Poder Legislativo del Estado de Querétaro; XXI. Ley de Ingresos: La Ley de Ingresos del Estado de Querétaro o de los municipios, del ejercicio fiscal que corresponda; XXII. Observaciones: Hechos u omisiones que entrañan presuntas irregularidades o incumplimiento a las disposiciones aplicables, determinadas como resultado de la fiscalización superior; XXIII. Órgano Interno de Control: Las unidades administrativas a cargo de promover, evaluar y fortalecer el buen funcionamiento del control interno en los entes públicos, con las funciones previstas en la Ley General de Responsabilidades Administrativas, en la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Querétaro y demás disposiciones jurídicas aplicables, independientemente de la denominación que reciban en la estructura orgánica del ente público al que se encuentren adscritos; XXIV. Presupuesto de Egresos: El Presupuesto de Egresos del Estado de Querétaro y el de los municipios del ejercicio fiscal correspondiente; XXV. Programa Anual de Auditorías: El documento aprobado por el Auditor Superior, cuya finalidad es, establecer los objetivos y metas a cumplir anualmente respecto de los procesos de fiscalización superior de las Cuentas Públicas de las Entidades Fiscalizadas, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables; XXVI. Programas: Los señalados en las disposiciones legales y los contenidos en el Presupuesto de Egresos, con base en los cuales las entidades fiscalizadas realizan sus actividades en cumplimiento de sus atribuciones y en ejercicio del gasto público; XXVII. Recomendaciones: Sugerencias de carácter preventivo que formula la ESFE a la entidad fiscalizada, para la implementación de mejoras en la gestión pública, con el objeto de lograr una adecuada administración de los recursos públicos, así como el cumplimiento a la normatividad aplicable; XXVIII. Recomendaciones de desempeño: Sugerencias de carácter preventivo que formula la ESFE a la entidad fiscalizada, para el cumplimiento de objetivos y metas institucionales, así como para fortalecer el diseño, operación e impacto de los programas y políticas públicas aplicadas; XXIX. Secretaría: La Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro; XXX. Servidores públicos: Los señalados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Querétaro, en la Ley General de Responsabilidades Administrativas y en las demás disposiciones aplicables; XXXI. Tribunal: El Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Querétaro; y XXXII. UMA: El valor diario de la Unidad de Medida y Actualización prevista en la Ley de la Unidad de Medida y Actualización del Estado de Querétaro y demás disposiciones aplicables. Los términos a que se refiere este artículo podrán utilizarse en singular o plural, sin que ello afecte su significado. Las definiciones previstas en los artículos 2 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria; 2 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios y 4 de la Ley General de Contabilidad Gubernamental, serán aplicables a la presente Ley. Artículo 5. Tratándose de los informes a que se refieren las fracciones XVII, XVIII y XIX del artículo anterior, la información contenida en los mismos será publicada en el sitio web de la ESFE, conforme a lo establecido en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Querétaro, siempre y cuando, no se revele información que se considere temporalmente reservada o que forme parte de un proceso de investigación, en los términos previstos en la legislación aplicable. La información reservada se incluirá una vez que deje de serlo. Artículo 6. La fiscalización de la Cuenta Pública que realiza la ESFE se llevará a cabo de manera posterior al término de cada ejercicio fiscal, una vez que el Programa Anual de Auditorías esté aprobado por el Auditor Superior del Estado de Querétaro. Dicho programa, tiene carácter externo y por lo tanto, se efectúa de manera independiente y autónoma de cualquier otra forma de control o fiscalización que realicen los Órganos Internos de Control o cualquier otro ente fiscalizador. Artículo 7. La ESFE podrá realizar auditorías de manera coordinada con la Auditoría Superior de la Federación, previa suscripción de acuerdos o convenios de colaboración, de conformidad con lo dispuesto en el marco legal vigente. Artículo 8. A falta de disposición expresa en esta Ley, se aplicarán en forma supletoria y en lo conducente, la Ley para el Manejo de los Recursos Públicos del Estado de Querétaro, el Código Fiscal del Estado de Querétaro, la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado de Querétaro, la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Querétaro, la Ley General de Responsabilidades Administrativas, la Ley General de Contabilidad Gubernamental, los acuerdos del Consejo Nacional de Armonización Contable, la Ley de Ingresos, el Decreto de Presupuesto de Egresos del Estado de Querétaro y el Presupuesto de Egresos de los municipios del ejercicio fiscal correspondiente, así como las demás disposiciones jurídicas aplicables. Artículo 9. La ESFE deberá emitir los criterios relativos a la ejecución de Auditorías, mismos que deberán sujetarse a las disposiciones establecidas en la presente Ley. Artículo 10. Las actuaciones dentro del proceso de fiscalización superior se practicarán en días y horas hábiles. Son días hábiles todos los del año, excepto los sábados, domingos y aquellos en que no hubiere labores en las oficinas de la ESFE, o los que se indiquen en los acuerdos expedidos por el Auditor Superior del Estado de Querétaro. Se entienden horas hábiles, las que median desde las ocho hasta las quince treinta horas. En los demás casos, cuando hubiere causa justificada que lo exija, el Auditor Superior del Estado de Querétaro, con expresión de la misma, podrá habilitar los días y horas inhábiles para que se practiquen los actos del proceso de fiscalización superior necesarios sin afectar su validez, señalando los que hayan de practicarse. Artículo 11. Los entes públicos facilitarán los auxilios que requiera la ESFE para el ejercicio de sus funciones. Los servidores públicos, así como cualquier entidad, persona física o jurídica, pública o privada, fideicomiso, mandato o fondo o cualquier otra figura jurídica, que reciban o ejerzan recursos públicos, deberán proporcionar la información y documentación que solicite la ESFE para efectos de sus auditorías e investigaciones, de conformidad con los procedimientos establecidos en las leyes aplicables y sin perjuicio de la competencia de otras autoridades y de los derechos de los usuarios del sistema financiero. Cuando esta Ley no prevea plazo, la ESFE podrá fijarlo y no será inferior a cinco 5 días hábiles ni mayor a 15 quince días hábiles, contados a partir del día siguiente a que haya surtido efectos la notificación correspondiente. Las notificaciones surtirán efectos al día siguiente en que hubieran sido realizadas. Derivado de la complejidad de los requerimientos de información formulados por la ESFE, las entidades fiscalizadas a través del titular de la entidad fiscalizada o enlace designado, podrán solicitar por escrito fundado y motivado, un plazo mayor para atenderlos; la ESFE determinará si lo concede. Las personas a que se refiere este artículo deberán acompañar a la información solicitada, los anexos, estudios, soportes, memorias de cálculo y demás documentación soporte relacionada. La ESFE podrá realizar la certificación de la información y documentación original que se ponga a disposición, realizando inmediatamente después la devolución, de conformidad con las disposiciones aplicables. Artículo 12. La ESFE podrá imponer multas, conforme a lo siguiente: I. Cuando los sujetos señalados en el artículo que antecede, no atiendan los requerimientos o no entreguen la información o documentación requerida por la ESFE, salvo que exista disposición legal o mandato judicial que se los impida, o por causas ajenas a su responsabilidad, la ESFE podrá imponerles una multa mínima de cien a una máxima de dos mil UMA; II. En el caso de personas jurídicas privadas, la multa consistirá en un mínimo de seiscientas cincuenta a diez mil UMA; III. Se aplicarán las multas previstas en este artículo a los terceros que hubieran firmado contratos para explotación de bienes públicos o recibido en concesión o subcontratado obra pública, administración de bienes o prestación de servicios mediante cualquier título legal con las entidades fiscalizadas, cuando no atiendan los requerimientos o no entreguen la información o documentación requerida por la ESFE; IV. La reincidencia se sancionará con una multa hasta del doble de la impuesta anteriormente, sin perjuicio de que persista la obligación de atender el requerimiento respectivo o entregar la documentación o información requerida por la ESFE; V. Las multas establecidas en esta Ley tendrán el carácter de créditos fiscales y se fijarán en cantidad líquida. La Secretaría se encargará de hacer efectivo su cobro en términos del Código Fiscal del Estado de Querétaro y de las demás disposiciones aplicables; VI. Para imponer la multa que corresponda, la ESFE debe oír previamente al presunto infractor y tener en cuenta sus condiciones económicas, así como la gravedad de la infracción cometida y en su caso, elementos atenuantes, su nivel jerárquico y la necesidad de evitar prácticas tendientes a contravenir las disposiciones contenidas en esta Ley; y VII. Las multas que se impongan en términos de este artículo, son independientes de las sanciones administrativas y penales que en términos de las leyes en dichas materias, resulten aplicables por la negativa a entregar información a la ESFE, así como por los actos que se presenten para entorpecer y obstaculizar la actividad fiscalizadora o la entrega de información falsa. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se entiende por no atención a requerimiento, o no entrega de la documentación o información requerida por la ESFE, la falta de respuesta al requerimiento, la omisión en la entrega de la documentación o información requerida, la presentación incompleta, en términos diferentes a los solicitados o fuera del plazo otorgado para dar respuesta. Artículo 13. La negativa a entregar información a la ESFE, así como los actos que se presenten para entorpecer y obstaculizar la actividad fiscalizadora, será sancionada conforme a la Ley General de Responsabilidades Administrativas, la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Querétaro, las demás disposiciones de la materia y las leyes penales aplicables. Cuando los servidores públicos y las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas aporten información falsa, serán sancionados conforme a lo previsto por el Código Penal que corresponda. Título Segundo De la Información Financiera y de Gestión Gubernamental Capítulo Primero De la Presentación del Informe de Avance de Gestión Financiera Artículo 14. El contenido del Informe de Avance de Gestión Financiera se referirá a los programas a cargo de las entidades fiscalizadas, para conocer el grado de cumplimiento de los objetivos, metas y satisfacción de necesidades en ellos proyectados y contendrá: I. La información contable y presupuestaria al 30 de junio del año en que se ejerza el Presupuesto de Egresos, en términos de lo dispuesto en la Ley General de Contabilidad Gubernamental; y II. El avance del cumplimiento de los programas con base en los indicadores aprobados. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el resto de la legislación aplicable y los requerimientos que realice la ESFE. Artículo 15. Los entes públicos presentarán a la ESFE, para el análisis correspondiente, el Informe de Avance de Gestión Financiera del periodo comprendido del primero de enero al treinta de junio, teniendo como fecha límite el 31 de julio del ejercicio presupuestal de que se trate. El Poder Ejecutivo del Estado y los municipios, en el año en que tengan elecciones, deberán presentar, además del Informe a que se refiere el párrafo anterior, el Informe de Avance de Gestión Financiera del periodo comprendido del primero de julio al treinta de septiembre, el último día de ese periodo. El Poder Legislativo del Estado, en el año en que tenga elecciones, deberá presentar, además del Informe a que se refiere el primer párrafo de este artículo, el Informe de Avance de Gestión Financiera del periodo comprendido del primero de julio al veinticinco de septiembre de dicho año, el último día de ese periodo. En caso de incumplimiento en la obligación señalada en el presente artículo, la ESFE deberá informar dicha situación a la Presidencia de la Mesa Directiva de la Legislatura del Estado, en un plazo no mayor a 5 cinco días hábiles. Capítulo Segundo De la Presentación de la Cuenta Pública Artículo 16. La Cuenta Pública del ejercicio fiscal correspondiente, deberá ser presentada ante la Legislatura a través de la ESFE, a más tardar el último día del mes de febrero del año siguiente al que corresponda. La Cuenta Pública de los municipios, será presentada a la ESFE por la Presidencia Municipal o por el titular de la dependencia encargada de las finanzas públicas. La Cuenta Pública deberá contener, como mínimo, lo señalado en la Ley General de Contabilidad Gubernamental, los Acuerdos emitidos por el Consejo Nacional de Armonización Contable, la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, y en las demás disposiciones aplicables, así como lo solicitado por la ESFE. La ESFE deberá informar a la Presidencia de la Mesa Directiva de la Legislatura del Estado, en un plazo no mayor a 5 cinco días hábiles, el incumplimiento de dicha obligación por parte de los entes públicos. Con independencia de lo anterior, la ESFE iniciará el proceso de fiscalización superior de la gestión financiera del ente público que haya incurrido en la omisión. Artículo 17. La presentación de la Cuenta Pública, el Informe de Avance de Gestión Financiera y el cumplimiento a cualquier otra obligación a cargo de las entidades fiscalizadas, podrá llevarse a cabo a través de medios electrónicos o digitales, conteniendo firma electrónica avanzada, de conformidad con lo establecido en la Ley de Firma Electrónica Avanzada para el Estado de Querétaro y las demás disposiciones jurídicas aplicables. Artículo 18. Sólo se podrá ampliar el plazo o conceder prórroga para la presentación de la Cuenta Pública, cuando medie solicitud del titular del Poder Ejecutivo del Estado o de la Presidencia Municipal, según sea el caso, suficientemente justificada a juicio de la ESFE. En ningún caso, la prórroga excederá de 30 treinta días hábiles. En dicho supuesto, la ESFE contará, consecuentemente, con el mismo tiempo adicional para presentar el informe correspondiente a la Legislatura. Título Tercero De la Fiscalización Superior de la Cuenta Pública Capítulo Primero Atribuciones en materia de Fiscalización Superior Artículo 19. La fiscalización superior de la Cuenta Pública, tiene por objeto: I. Evaluar los resultados de la gestión financiera a efecto de: a) Verificar la ejecución del gasto de las entidades fiscalizadas, así como la forma y términos en que los ingresos fueron recaudados, obtenidos, captados y administrados. b) Constatar que los recursos provenientes de financiamientos y otras obligaciones y empréstitos se contrataron, recibieron y aplicaron de conformidad con lo aprobado. c) Revisar que los egresos se ejercieron en los conceptos y partidas autorizados, incluidos, entre otros aspectos, la contratación de servicios y obra pública, las adquisiciones, arrendamientos, subsidios, aportaciones, donativos, transferencias, aportaciones a fondos, fideicomisos y demás instrumentos financieros, así como cualquier esquema o instrumento de pago a largo plazo. d) Constatar si se cumplió con las disposiciones jurídicas aplicables en materia de sistemas de registro y contabilidad gubernamental; contratación de servicios, obra pública, adquisiciones, arrendamientos, conservación, uso, destino, afectación, enajenación y baja de bienes muebles e inmuebles; almacenes y demás activos; recursos materiales, en términos de la normatividad aplicable al ejercicio del gasto público. e) Verificar si la captación, recaudación, administración, custodia, manejo, ejercicio y aplicación de recursos federales, incluyendo subsidios, transferencias, donativos, contratos, convenios, mandatos, fondos, fideicomisos, prestación de servicios públicos, operaciones o cualquier acto que las entidades fiscalizadas, celebren o realicen, relacionados con el ejercicio del gasto público federal, se ajustaron a la legalidad, y si no han causado daños o perjuicios, o ambos, en contra de la Hacienda Pública del Estado o los municipios, o en su caso, del patrimonio de las entidades fiscalizadas. f) Comprobar si el ejercicio de la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos, se ha ajustado a los criterios señalados en los mismos. g) Verificar si las cantidades correspondientes a los ingresos y a los egresos, se ajustaron o corresponden a los conceptos y a las partidas respectivas. h) Comprobar si los programas y su ejecución se ajustaron a los términos y montos aprobados en el Presupuesto de Egresos. i) Corroborar si los recursos provenientes de financiamientos y otras obligaciones, se obtuvieron en los términos autorizados y se aplicaron con la periodicidad y forma establecidas por las leyes y demás disposiciones aplicables y si se cumplieron los compromisos adquiridos en los actos respectivos. II. Verificar el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas con el fin de: a) Realizar auditorías del desempeño de los programas, verificando la eficiencia, la eficacia y la economía en el cumplimiento de los objetivos de los mismos. b) Comprobar si se cumplieron las metas de los indicadores aprobados en el Presupuesto de Egresos y si dicho cumplimiento tiene relación con el Plan Estatal o Municipal de Desarrollo, según corresponda. c) Verificar si se cumplieron los objetivos de los programas y las metas de gasto que promuevan la igualdad entre mujeres y hombres. III. Promover las acciones correspondientes para la imposición de las sanciones administrativas por las faltas graves, así como las denuncias penales que se adviertan con motivo de los procesos de fiscalización superior y dar vista a las autoridades competentes cuando detecte la comisión de faltas administrativas no graves para que continúen la investigación respectiva y promuevan la imposición de las sanciones que procedan; y IV. Las demás que formen parte de la fiscalización superior de la Cuenta Pública o de la revisión del cumplimiento de los objetivos de los programas. Artículo 20. Como resultado de la fiscalización superior, la ESFE podrá determinar: I. Observaciones, que podrán derivar en las acciones y previsiones siguientes: solicitudes de aclaración, pliegos de observaciones, informes de presunta responsabilidad administrativa, promociones del ejercicio de la facultad de comprobación fiscal, promociones de responsabilidad administrativa sancionatoria, denuncias de hechos ante la Fiscalía Especializada y denuncias de juicio político que deriven de los procesos de fiscalización superior; y II. Recomendaciones. Artículo 21. Para la fiscalización de la Cuenta Pública, la ESFE tendrá las atribuciones siguientes: I. Realizar conforme al Programa Anual de Auditorías aprobado por el Auditor Superior del Estado de Querétaro, las auditorías e investigaciones. La ESFE podrá solicitar información y documentación durante el desarrollo de las mismas. La ESFE podrá iniciar el proceso de fiscalización a partir del primer día hábil del ejercicio fiscal siguiente, sin perjuicio de que las observaciones o recomendaciones que, en su caso realice, deberán referirse a la información definitiva presentada en la Cuenta Pública. Una vez que le sea entregada la Cuenta Pública, podrá realizar las modificaciones al Programa Anual de Auditorías, que se requieran. II. Establecer los lineamientos técnicos y criterios para las auditorías y su seguimiento, procedimientos, investigaciones, encuestas, métodos y sistemas necesarios para la fiscalización superior; III. Proponer, en los términos y plazos establecidos por las leyes aplicables, las modificaciones a los principios, normas, procedimientos, métodos y sistemas de registro y contabilidad; a las disposiciones para el archivo, guarda y custodia de los libros y documentos justificativos y comprobatorios del ingreso, gasto y deuda pública; así como todos aquellos elementos que posibiliten la adecuada rendición de cuentas y la práctica idónea de las auditorías; IV. Practicar auditorías sobre el desempeño en el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas, conforme a los indicadores establecidos y tomando en cuenta los Planes de Desarrollo, los programas de las entidades fiscalizadas, a efecto de verificar el desempeño de los mismos y, en su caso, el uso de recursos públicos; V. Verificar que las entidades fiscalizadas que hubieren captado, recaudado, custodiado, manejado, administrado, aplicado o ejercido recursos públicos, lo hayan realizado conforme a los programas aprobados y montos autorizados, así como en el caso de los egresos, con cargo a las partidas correspondientes; además, con apego a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables; VI. Corroborar que las operaciones que realicen las entidades fiscalizadas, sean acordes con su Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos y se efectúen con apego a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables; VII. Verificar obra pública, bienes adquiridos y servicios contratados por las entidades fiscalizadas, para comprobar si las inversiones y gastos autorizados a las entidades fiscalizadas se ejercieron en los términos de las disposiciones aplicables; VIII. Requerir a los auditores externos, copia de todos los informes y dictámenes de las auditorías y revisiones por ellos practicadas a las entidades fiscalizadas, así como el soporte documental; IX. Requerir a terceros que hubieran contratado con las entidades fiscalizadas obra pública, bienes o servicios mediante cualquier título legal y a cualquier entidad o persona física o jurídica, pública o privada, o aquellas que hayan sido subcontratados por terceros, la información relacionada con la documentación justificativa y comprobatoria del ejercicio de recursos públicos a efecto de realizar las compulsas correspondientes; X. Solicitar, obtener y tener acceso a toda la información y documentación que, a juicio de la ESFE, sea necesaria para llevar a cabo la auditoría correspondiente, sin importar el carácter de confidencial o reservado de la misma, que obren en poder de: a) Entidades fiscalizadas; b) Órganos Internos de Control; c) Auditores externos de las entidades fiscalizadas; d) Instituciones de crédito, fideicomisos u otras figuras del sector financiero; e) Autoridades hacendarias; y f) Particulares. La ESFE tendrá acceso a la información que las disposiciones legales consideren como de carácter reservado o confidencial, cuando esté relacionada directamente con la captación, recaudación, administración, manejo, custodia, ejercicio, aplicación de los ingresos y egresos y la deuda pública, estando obligada a mantener la misma reserva, en términos de las disposiciones aplicables. Cuando derivado de la práctica de auditorías se entregue a la ESFE información de carácter reservado o confidencial, ésta deberá garantizar que no se incorpore en los resultados de los informes de auditoría respectivos, información o datos que tengan esta característica en términos de la legislación aplicable. Dicha información, será conservada por la ESFE en sus documentos de trabajo y sólo podrá ser revelada a la autoridad competente, en términos de las disposiciones aplicables. El incumplimiento a lo dispuesto en esta fracción, será motivo del fincamiento de las responsabilidades administrativas y penales establecidas en las leyes correspondientes. XI. Investigar, en el ámbito de su competencia, los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o presunta conducta ilícita, o comisión de faltas administrativas, en los términos establecidos en esta Ley, en la Ley General de Responsabilidades Administrativas, la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Querétaro y demás disposiciones aplicables; XII. Efectuar visitas domiciliarias, para exigir la exhibición de los libros, papeles, contratos, convenios, nombramientos, dispositivos magnéticos o electrónicos de almacenamiento de información, documentos y archivos indispensables para la realización de sus investigaciones, sujetándose a las leyes aplicables, así como realizar entrevistas y reuniones con particulares o con los servidores públicos de las entidades fiscalizadas, necesarias para conocer directamente el ejercicio de sus funciones; XIII. Formular observaciones, recomendaciones, acciones y previsiones que incluyan solicitudes de aclaración, pliegos de observaciones, promociones del ejercicio de la facultad de comprobación fiscal, promociones de responsabilidad administrativa, informes de presunta responsabilidad administrativa, denuncias de hechos y denuncias de juicio político que deriven de los procesos de fiscalización superior; XIV. Promover las responsabilidades administrativas sobre faltas graves, ante el área substanciadora, para que ésta, de considerarlo procedente, turne y presente el expediente ante el Tribunal. Cuando detecte posibles responsabilidades administrativas no graves, dará vista a los Órganos Internos de Control competentes para que continúen la investigación respectiva y, en su caso, promuevan la imposición de las sanciones que procedan; XV. Promover y dar seguimiento ante las autoridades competentes, las denuncias o querellas penales, para la imposición de las sanciones que correspondan a los servidores públicos y a los particulares, de conformidad con la legislación aplicable; XVI. Recurrir, a través de la unidad administrativa a cargo de las investigaciones de la ESFE, las determinaciones del Tribunal y de la Fiscalía Especializada, en términos de las disposiciones legales aplicables; XVII. Conocer y resolver sobre el recurso de reconsideración que se interponga en contra de las multas que imponga; XVIII. Participar en el Sistema Estatal Anticorrupción y en su Comité Coordinador, así como celebrar convenios con organismos cuyas funciones sean acordes o guarden relación con sus atribuciones y participar en foros nacionales e internacionales; XIX. Solicitar a las entidades fiscalizadas información del ejercicio en curso, respecto de procesos concluidos, para la planeación de la fiscalización de la Cuenta Pública. Lo anterior sin perjuicio de la revisión y fiscalización que la ESFE lleve a cabo; XX. Obtener durante el desarrollo de las auditorías e investigaciones, copia de los documentos originales o de copias certificadas que se tengan a la vista y certificarlas previo cotejo, o bien solicitar la documentación en copias certificadas; XXI. Expedir certificaciones de los documentos que obren en los archivos de la ESFE; XXII. Solicitar la comparecencia de las personas que se considere, en los casos concretos que así se determine en esta Ley; XXIII. Revisar la existencia, procedencia y registro de los activos y pasivos de las entidades fiscalizadas, de los fideicomisos, fondos y mandatos o cualquier otra figura análoga, para verificar la razonabilidad de las cifras mostradas en los estados financieros consolidados y particulares de la Cuenta Pública; XXIV. Fiscalizar el financiamiento público en los términos establecidos en esta Ley, así como en las demás disposiciones aplicables; XXV. Capacitar de ser el caso, a los servidores públicos que manejen, auditen, custodien o ejerzan recursos públicos; XXVI. Solicitar la información financiera, incluyendo los registros contables, presupuestarios, y programáticos, así como los reportes institucionales y de los sistemas de contabilidad gubernamental que los entes públicos están obligados a operar con el propósito de consultar la información contenida en los mismos; y XXVII. Las demás que le sean conferidas por esta Ley o cualquier otro ordenamiento, para la fiscalización de la Cuenta Pública. Las atribuciones señaladas en el presente artículo, así como otros actos de fiscalización, notificación, requerimiento o comunicación, se podrán llevar a cabo de manera personal o por medios electrónicos o digitales, a través de las herramientas de las que disponga la ESFE, cuando sea procedente, en términos de lo dispuesto en las disposiciones jurídicas aplicables. Capítulo Segundo De la Fiscalización Superior de la Cuenta Pública por Medios Electrónicos Artículo 22. Los procesos de fiscalización superior a que hace referencia esta Ley, podrán ser realizados por la ESFE de manera presencial o por medios electrónicos, a través de las herramientas tecnológicas y de conformidad con las disposiciones que para tal efecto se expidan. La ESFE contará con un Buzón de Fiscalización Superior, a través del cual, de manera enunciativa más no limitativa, realizará la notificación de solicitudes de información preliminar, órdenes de auditoría e informes individuales que contengan observaciones y recomendaciones, así como acciones y previsiones, y cualquier acto que se emita, los cuales constarán en documentos digitales. Por su parte, las entidades fiscalizadas presentarán solicitudes o darán atención a requerimientos de información de la ESFE, a través de documentos o archivos digitales certificados enviados a través del Buzón de Fiscalización Superior, o celebrarán los actos que se requieran dentro del proceso de fiscalización superior. Los procesos de fiscalización que se realicen a través de medios electrónicos mediante las herramientas tecnológicas, constarán en expedientes electrónicos o digitales observando lo dispuesto en la Ley de Firma Electrónica Avanzada del Estado de Querétaro. Artículo 23. Las disposiciones relativas a la auditoría presencial, serán aplicables en lo conducente a la auditoría realizada a través de medios digitales o electrónicos, sin perjuicio de que de manera particular se esté a lo siguiente: I. Previo al inicio de la auditoría por medios digitales, la ESFE requerirá por escrito a la entidad fiscalizada, el nombre, cargo, registro federal de contribuyentes y correo o dirección electrónica del servidor público que fungirá como enlace o coordinador para la atención de la auditoría; II. Una vez recibida la información a que hace referencia la fracción anterior, la ESFE enviará por única ocasión al correo o dirección electrónica designado, un aviso de confirmación que servirá para corroborar la autenticidad y correcto funcionamiento de éste; III. Los servidores públicos de la entidad fiscalizada que se encuentren autorizados para tal efecto, harán uso de la herramienta digital señalada por la ESFE para el desahogo de la auditoría por medios electrónicos o digitales, y deberán consultarlo a más tardar dentro de los 2 dos días hábiles siguientes a aquél en que reciban un aviso electrónico enviado por la ESFE; IV. Las notificaciones digitales, se tendrán por realizadas cuando se genere el acuse de recibo digital de notificación del acto de autoridad de que se trate, en el que se hará constar el sello digital de tiempo emitido de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables, que refleja la fecha y hora en que el servidor público de la entidad fiscalizada se autenticó para abrir el documento a notificar o bien, se tuvo por notificado; V. Ante la falta de consulta de la notificación digital, ésta se tendrá por realizada al tercer día hábil siguiente, contado a partir del día en que fue enviado el referido aviso. Será responsabilidad de las entidades fiscalizadas, mantener vigente la cuenta de correo electrónico señalada para efectos de notificación de los actos derivados de la auditoría por medios electrónicos o digitales; VI. En los documentos electrónicos o digitales, la firma electrónica avanzada, amparada por un certificado vigente, sustituirá a la firma autógrafa del firmante, garantizará la integridad del documento y producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos con firma autógrafa, teniendo el mismo valor probatorio; y VII. Cuando la ESFE por caso fortuito o fuerza mayor, se vea impedida para continuar con la auditoría por medios digitales o electrónicos, ésta se suspenderá hasta que la causa desaparezca, lo cual se deberá notificar a la fiscalizada acompañada de la fundamentación y motivación correspondiente. El cambio de una auditoría presencial a una digital, podrá realizarse en cualquier tiempo fundando y motivando debidamente la determinación y notificándola a la entidad fiscalizada. Capítulo Tercero Del proceso de Fiscalización Superior Artículo 24. La ESFE podrá solicitar y revisar, de manera casuística y concreta, información y documentación de ejercicios anteriores al de la Cuenta Pública en revisión, sin que por este motivo se entienda, para todos los efectos legales, abierta nuevamente la Cuenta Pública del ejercicio al que pertenece la información solicitada, exclusivamente, cuando el programa, proyecto o la erogación, contenidos en el Presupuesto de Egresos en revisión abarque para su ejecución y pago, diversos ejercicios fiscales o se trate de auditorías sobre el desempeño. Las observaciones, recomendaciones, acciones y previsiones que la ESFE emita, sólo podrán referirse al ejercicio de los recursos públicos de la Cuenta Pública en revisión. Artículo 25. La ESFE tendrá acceso a contratos, convenios, documentos, datos, libros, archivos y documentación justificativa y comprobatoria relativa al ingreso, gasto público y cumplimiento de los objetivos de los programas de los entes públicos, así como a la demás información que resulte necesaria para la revisión y fiscalización de la Cuenta Pública, siempre que al solicitarla, se expresen los fines a que se destine dicha información. Artículo 26. Las auditorías que se efectúen en los términos de esta Ley, se practicarán por el personal expresamente comisionado para tal efecto por la ESFE, o mediante la contratación de despachos o profesionales independientes, habilitados por la misma, siempre y cuando, no exista conflicto de interés. Lo anterior, con excepción de aquellas auditorías en las que se maneje información en materia de seguridad pública o que pongan en riesgo el interés público, las cuales serán realizadas directamente por la ESFE. En el caso de despachos o profesionales independientes, previamente a su contratación, la ESFE deberá cerciorarse y recabar la manifestación por escrito de éstos de no encontrarse en conflicto de intereses con las entidades fiscalizadas ni con la ESFE. Los servidores públicos de la ESFE y los despachos o profesionales independientes, tendrán la obligación de abstenerse de conocer asuntos referidos a las entidades fiscalizadas en las que hubiesen prestado servicios, de cualquier índole o naturaleza, o con los que hubieran mantenido cualquier clase de relación contractual durante el periodo que abarque la revisión de que se trate, o en los casos en que tengan conflicto de interés en los términos previstos en la Ley General de Responsabilidades Administrativas, la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Querétaro y demás disposiciones aplicables. No se podrán contratar trabajos de auditoría externos o cualquier otro servicio relacionado con actividades de fiscalización de manera externa, cuando exista parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado, o parientes civiles, entre el titular de la ESFE o cualquier mando superior de la misma y los prestadores de servicios externos. Artículo 27. Las personas a que se refiere el artículo anterior, tendrán el carácter de representantes de la ESFE en lo concerniente a la comisión conferida. Para tal efecto, deberán presentar previamente el oficio de comisión respectivo e identificarse plenamente como personal actuante de dicha Institución. Artículo 28. Las entidades fiscalizadas deberán proporcionar a la ESFE los medios y facilidades necesarios para el cumplimiento de sus atribuciones, tales como espacios físicos adecuados de trabajo, mobiliario y en general, cualquier otro apoyo que posibilite la realización de sus actividades. Artículo 29. Durante sus actuaciones los comisionados o habilitados que hubieren intervenido en las revisiones, deberán levantar actas circunstanciadas en presencia de dos testigos, en las que harán constar hechos y omisiones que hubieren encontrado. Las actas, declaraciones, manifestaciones o hechos en ellas contenidos, serán valorados en términos de las disposiciones aplicables. Artículo 30. Los servidores públicos de la ESFE y en su caso, los despachos o profesionales independientes contratados para la práctica de auditorías, deberán guardar estricta reserva sobre la información y documentos que con motivo del objeto de esta Ley conozcan, así como de sus actuaciones y observaciones. Artículo 31. Los prestadores de servicios profesionales externos que contrate la ESFE, cualquiera que sea su categoría, serán responsables en los términos de las leyes aplicables por violación a la reserva sobre la información y documentos que con motivo del objeto de esta Ley conozcan, y serán considerados como servidores públicos por realizar una encomienda derivada de la fiscalización superior. Artículo 32. La ESFE será vigilante de los daños o perjuicios, que en términos de este Capítulo, causen los servidores públicos de la misma y los despachos o profesionales independientes contratados para la práctica de auditorías, sin perjuicio de que la ESFE promueva las acciones legales que correspondan en contra de los responsables. Artículo 33. En los cambios de administración que proceden conforme a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Querétaro y demás ordenamientos legales, los servidores públicos salientes tendrán, por sí o a través de los ex servidores públicos de su periodo de gestión que designen, y previa solicitud, acceso a la información relacionada con los señalamientos, hallazgos o recomendaciones determinados en la Cédula de Resultados Preliminares, así como observaciones y recomendaciones que formule la ESFE en el correspondiente informe, de conformidad con los plazos que establece la presente Ley, relativo al periodo de gestión en el que estuvieron en funciones. Los servidores públicos salientes deberán señalar ante la entidad fiscalizada un domicilio para oír y recibir notificaciones, así como indicar a las personas autorizadas para tal propósito, en dicho domicilio, los servidores públicos en funciones realizarán las notificaciones conducentes y se llevarán a cabo las actuaciones que correspondan. Las notificaciones que se efectúen en términos de este artículo, se realizarán en un plazo no mayor a cuarenta y ocho horas naturales contadas a partir de la notificación que realice la ESFE a la entidad fiscalizada por conducto del enlace designado para tal efecto. Artículo 34. En el caso de que alguna entidad fiscalizada no cumpla con lo establecido en el artículo anterior, el funcionario inconforme lo hará del conocimiento de la ESFE, lo que se hará constar en el informe respectivo para la determinación de las responsabilidades en que se incurra, en caso de ser procedente. Capítulo Cuarto Del Informe General del Resultado de la Fiscalización Superior de la Cuenta Pública Artículo 35. La ESFE tendrá un plazo que vence el 30 de noviembre del año de la presentación de la Cuenta Pública, para rendir el Informe General a la Legislatura del Estado, el cual tendrá carácter público una vez presentado ante ésta. El informe General se presentará, una vez que se haya entregado a la Legislatura la totalidad de los Informes Individuales correspondientes. La Legislatura remitirá copia de los informes al Comité Coordinador del Sistema Estatal Anticorrupción de Querétaro y a su Comité de Participación Ciudadana. Artículo 36. El Informe General contendrá, como mínimo: I. Un resumen de las auditorías realizadas y las observaciones realizadas; II. Las áreas claves con riesgo identificadas en la fiscalización; III. La descripción de la muestra del gasto público auditado, señalando la proporción respecto del ejercicio; IV. Derivado de las auditorías, en su caso y dependiendo de la relevancia de las observaciones, un apartado donde se incluyan sugerencias a la Legislatura para modificar disposiciones legales a fin de mejorar la gestión financiera y el desempeño de las entidades fiscalizadas; y V. La demás información que se considere necesaria. Capítulo Quinto De los Informes Individuales del Resultado de la Fiscalización Superior a la Cuenta Pública Artículo 37. Los Informes Individuales que concluyan durante el periodo respectivo, deberán ser entregados a la Legislatura del Estado a más tardar el 30 de noviembre del año de la presentación de la Cuenta Pública, pudiendo ser entregados con anticipación, mismos que tendrán carácter público una vez presentados ante ésta. Artículo 38. Los Informes Individuales contendrán, como mínimo, lo siguiente: I. Los criterios de selección, el objetivo, el alcance, los procedimientos de auditoría aplicados y la opinión sobre la razonabilidad de la situación financiera de la entidad fiscalizada; II. El cumplimiento, en su caso, de la Ley de Ingresos, del Presupuesto de Egresos, de la Ley de Deuda Pública del Estado de Querétaro, de la Ley General de Contabilidad Gubernamental y demás disposiciones jurídicas; III. Los resultados de la fiscalización efectuada; y IV. Las observaciones, recomendaciones, acciones y previsiones, con excepción de los informes de presunta responsabilidad administrativa y en su caso, las denuncias que correspondan. Los Informes Individuales a que se hace referencia en el presente Capítulo, tendrán el carácter de públicos y se mantendrán en el sitio web de la ESFE, conforme a lo establecido en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Querétaro y demás disposiciones aplicables. Artículo 39. La ESFE dará cuenta a la Legislatura en los Informes Individuales de las observaciones, recomendaciones, acciones y previsiones, y de ser el caso, de la imposición de las multas respectivas y demás acciones que deriven de los resultados de las auditorías practicadas. Capítulo Sexto De las observaciones, recomendaciones, acciones y previsiones derivadas de la Fiscalización Superior Artículo 40. La ESFE informará a la Legislatura del Estado, el estado que guarda el seguimiento a las observaciones, la atención a las acciones y previsiones, así como a las recomendaciones a las entidades fiscalizadas, respecto de cada uno de los Informes Individuales que se deriven de las funciones de fiscalización. Para tal efecto, el informe a que se refiere este artículo será semestral, y deberá ser presentado a más tardar el día primero de los meses de mayo y noviembre de cada año, con los datos proporcionados por la entidad fiscalizada y/o las instancias que correspondan al cierre del primer y tercer trimestre del año, respectivamente. El informe semestral, se elaborará con base en los formatos que al efecto establezca la ESFE e incluirá invariablemente los montos efectivamente resarcidos a la Hacienda Pública del Estado o los municipios o al patrimonio de los entes públicos derivados de la fiscalización de la Cuenta Pública, y en un apartado especial, el seguimiento a las observaciones, la atención a las acciones y previsiones y a las recomendaciones, así como el estado que guarden las denuncias penales presentadas, que deriven de los procesos de fiscalización superior y los procedimientos de responsabilidad administrativa promovidos en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Querétaro, de esta Ley y de las demás disposiciones aplicables. Asimismo, deberá publicarse en la página de Internet de la ESFE en la misma fecha en que sea presentado, conforme a lo establecido en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Querétaro y demás disposiciones aplicables. En dicho informe, la ESFE dará a conocer el seguimiento específico de las promociones de responsabilidad administrativa a fin de identificar a la fecha del informe, las estadísticas sobre dichas promociones, así como también las sanciones que al efecto hayan procedido. Respecto de los pliegos de observaciones, en el citado informe se dará a conocer el número de pliegos emitidos, su estatus procesal y las causas que los motivaron. En cuanto a las denuncias penales formuladas ante la Fiscalía Especializada o las autoridades competentes, en dicho informe, la ESFE dará a conocer la información actualizada sobre la situación que guardan las denuncias penales que deriven de los procesos de fiscalización superior, el número de denuncias presentadas, las causas que las motivaron, las razones sobre su procedencia o improcedencia, así como en su caso, las sanciones impuestas. Artículo 41. El titular de la ESFE enviará a las entidades fiscalizadas, dentro de un plazo de 10 días hábiles siguientes a que haya sido entregado a la Legislatura del Estado, el Informe Individual que contenga las observaciones no solventadas, las recomendaciones, así como las acciones y previsiones que les correspondan, para que, en un plazo de 30 días hábiles, presenten la información que corresponda y realicen las consideraciones pertinentes. Con la notificación del Informe Individual a las entidades fiscalizadas quedarán formalmente promovidas y notificadas las observaciones, recomendaciones, así como las acciones y previsiones contenidas en dicho informe, salvo en los casos del informe de presunta responsabilidad administrativa y de las denuncias penales que deriven de los procesos de fiscalización superior, los cuales se notificarán a los presuntos responsables en los términos de las leyes que rigen los procedimientos respectivos. Artículo 42. La ESFE al promover o emitir las acciones y previsiones a que se refiere esta Ley, observará lo siguiente: I. A través de las solicitudes de aclaración, requerirá a las entidades fiscalizadas que presenten información adicional para atender las observaciones que se hayan realizado; II. Tratándose de los pliegos de observaciones, determinará en cantidad líquida los daños o perjuicios, o ambos a la Hacienda Pública del Estado o de los municipios o, en su caso, al patrimonio de los entes públicos; III. Mediante las promociones del ejercicio de la facultad de comprobación fiscal, informará a la autoridad competente sobre un posible incumplimiento de carácter fiscal detectado en el ejercicio de sus facultades de fiscalización; IV. A través del informe de presunta responsabilidad administrativa, la ESFE promoverá ante el Tribunal, en los términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas y demás disposiciones aplicables, la imposición de sanciones a los servidores públicos por las faltas administrativas graves que conozca derivado de sus auditorías, así como las sanciones a los particulares vinculados con dichas faltas. En caso de que la ESFE determine la existencia de daños o perjuicios, o ambos, a la Hacienda Pública del Estado o los municipios, o al patrimonio de las entidades fiscalizadas, que deriven de faltas administrativas no graves, procederá en los términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Querétaro y de las demás disposiciones aplicables; V. Por medio de las promociones de responsabilidad administrativa, dará vista a los Órganos Internos de Control cuando detecte posibles responsabilidades administrativas no graves, para que continúen la investigación respectiva y, en su caso, inicien el procedimiento administrativo correspondiente en los términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Querétaro y de las demás disposiciones aplicables; y VI. Mediante las denuncias de hechos, hará del conocimiento de la Fiscalía Especializada, la posible comisión de hechos delictivos. Artículo 43. La ESFE deberá pronunciarse en un plazo de 120 días hábiles, contados a partir de su recepción, sobre las respuestas emitidas por las entidades fiscalizadas, en caso de no hacerlo, se tendrán por atendidas las acciones y previsiones, así como las recomendaciones. Artículo 44. Antes de emitir sus recomendaciones, la ESFE analizará con las entidades fiscalizadas las observaciones que dan motivo a las mismas. En las reuniones de resultados preliminares y finales las entidades fiscalizadas a través de sus representantes o enlaces, suscribirán conjuntamente con el personal de las áreas auditoras correspondientes de la ESFE, las actas en las que consten los términos de dichas recomendaciones que, en su caso, sean acordadas y los mecanismos para su atención. Lo anterior, sin perjuicio de que la ESFE podrá emitir recomendaciones en los casos en que no logre acuerdos con las entidades fiscalizadas. La información, documentación o consideraciones aportadas por las entidades fiscalizadas para atender las recomendaciones en los plazos convenidos, deberán precisar las mejoras realizadas y las acciones emprendidas. En caso contrario, deberán justificar la improcedencia de lo recomendado o las razones por los cuales no resulta factible su implementación. Dentro de los 30 días posteriores a la conclusión del plazo a que se refiere el artículo que antecede, la ESFE enviará a la Legislatura un informe final sobre las recomendaciones correspondientes a la Cuenta Pública en revisión, detallando la información a que se refiere el párrafo anterior. Artículo 45. Tratándose de la fiscalización de Participaciones Federales, se realizará de conformidad con los convenios y demás disposiciones legales aplicables. Artículo 46. La ESFE podrá promover, en cualquier momento en que cuente con los elementos necesarios, el informe de presunta responsabilidad administrativa ante el Tribunal; así como la denuncia de hechos ante la Fiscalía Especializada, la denuncia de juicio político ante la Legislatura que derive de los procesos de fiscalización superior o las Promociones de Presunta Responsabilidad Administrativa ante el Órgano Interno de Control competente, en los términos de lo dispuesto en esta Ley. Artículo 47. La Legislatura del Estado realizará un análisis, en su caso, de los Informes Individuales y del Informe General. El análisis de la Legislatura podrá incorporar aquellas sugerencias que juzgue conveniente y que haya hecho la ESFE, para modificar disposiciones legales que pretendan mejorar la gestión financiera y el desempeño de las entidades fiscalizadas. Artículo 48. El Pleno de la Legislatura del Estado, conocerá de los Informes Individuales presentados por el titular de la ESFE, y observando las disposiciones en materia de información reservada y protección de datos personales, los remitirá al Poder Ejecutivo del Estado para su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”. Capítulo Séptimo De la fiscalización durante el ejercicio fiscal en curso o de ejercicios anteriores Artículo 49. Cuando se presenten denuncias debidamente fundadas, en los términos previstos en el presente capítulo, la ESFE podrá revisar la gestión financiera de las entidades fiscalizadas durante el ejercicio fiscal en curso, así como respecto a ejercicios fiscales distintos al de la Cuenta Pública en revisión vinculados a la denuncia correspondiente. Las denuncias se presentarán por escrito directamente a la ESFE, que las informará a través de un informe específico, o las integrará en el informe correspondiente. Artículo 50. Las denuncias que se presenten deberán estar fundadas en documentos y evidencias mediante los cuales se presuma el manejo, aplicación o custodia irregular de recursos públicos o de su desvío, en los supuestos establecidos en esta Ley. El escrito de denuncia podrá presentarse de forma presencial o a través de medios electrónicos y deberá contar, como mínimo, con los siguientes elementos: I. Constar por escrito, físico o electrónico; II. Señalar la entidad y/o servidores públicos a quienes se imputan los hechos; III. El ejercicio en que se presentan los presuntos hechos irregulares; IV. Descripción de los presuntos hechos irregulares; V. Nombre, firma autógrafa, cuando sea el caso y domicilio del denunciante para oír y recibir notificaciones, así como señalar a las personas autorizadas para tal efecto, cuando así corresponda; y VI. Aportar los elementos de convicción o de prueba suficientes que se relacionen directamente con los hechos denunciados. En el supuesto de que la denuncia no contenga nombre y firma del denunciante, se procederá al desechamiento de la misma. En el caso de que el denunciante no cumpla con los demás requisitos señalados en las fracciones anteriores, se otorgará un plazo de tres 3 días hábiles para que se subsane lo anterior, y en caso de no hacerlo, se tendrá por no presentada la denuncia. La ESFE deberá proteger en todo momento la identidad del denunciante. Artículo 51. Las denuncias, para su procedencia, deberán referirse a alguno de los siguientes supuestos: I. Desvío de recursos hacia fines distintos a los autorizados; II. Irregularidades en la captación o en el manejo y utilización de los recursos públicos; III. Actos presuntamente irregulares en la contratación y ejecución de obras, contratación y prestación de servicios públicos, adquisición de bienes, y otorgamiento de permisos, licencias y concesiones entre otros; IV. La comisión recurrente de irregularidades en el ejercicio de los recursos públicos; e V. Inconsistencia en la información financiera o programática de cualquier entidad fiscalizada que oculte o pueda originar daños o perjuicios, o ambos, a su patrimonio. Lo anterior siempre que, los supuestos señalados en las fracciones anteriores originen daños o perjuicios o ambos, a la Hacienda Pública o al patrimonio de los entes públicos. La ESFE informará al denunciante la resolución que tome sobre la procedencia de iniciar la revisión correspondiente. Artículo 52. El Auditor Superior del Estado de Querétaro, con base en los dictámenes técnico y jurídico que al efecto emitan las áreas competentes de la ESFE autorizará, en su caso, la revisión de la gestión financiera correspondiente, ya sea del ejercicio fiscal en curso o de ejercicios anteriores a la Cuenta Pública en su revisión. Artículo 53. Las entidades fiscalizadas estarán obligadas a proporcionar la información y/o documentación que les solicite la ESFE con motivo de las denuncias presentadas. Artículo 54. La ESFE tendrá las atribuciones señaladas en esta Ley para realizar las auditorías a que se refiere este Capítulo. Artículo 55. La ESFE incluirá en el informe respectivo, los resultados de la revisión efectuada al ejercicio fiscal en curso o a los ejercicios anteriores. Asimismo, promoverá las acciones que en su caso correspondan para el fincamiento de las responsabilidades administrativas, penales a que haya lugar, derivadas de los procesos de fiscalización superior, conforme lo establecido en esta Ley y demás legislación aplicable. Artículo 56. Lo dispuesto en el presente Capítulo, no excluye la imposición de las sanciones que conforme a las disposiciones legales aplicables procedan, ni de otras que se deriven de la revisión de la Cuenta Pública. Título Cuarto De la determinación de daños y perjuicios y del fincamiento de responsabilidades Capítulo Único De la determinación de daños o perjuicios, o ambos a la Hacienda Pública o al patrimonio de los Entes Públicos Artículo 57. Si de la fiscalización que realice la ESFE, se detectaran irregularidades que permitan presumir la existencia de responsabilidades a cargo de servidores públicos o particulares, procederá a: I. Promover ante el Tribunal, en los términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Querétaro y demás disposiciones aplicables, la imposición de sanciones a los servidores públicos por las faltas administrativas graves que detecte durante sus auditorías e investigaciones, en que incurran los servidores públicos, así como sanciones a los particulares vinculados con dichas faltas. Las resoluciones del Tribunal podrán ser recurridas por la ESFE, en términos de lo previsto en la Ley General de Responsabilidades Administrativas y en la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Querétaro; II. Dar vista a los Órganos Internos de Control competentes, de conformidad con la Ley General de Responsabilidades Administrativas y demás disposiciones aplicables, cuando detecte posibles responsabilidades administrativas distintas a las mencionadas en la fracción anterior. En caso de que la ESFE determine la existencia de daños o perjuicios, o ambos, a la Hacienda Pública del Estado o de los municipios o al patrimonio de los entes públicos, que deriven de faltas administrativas no graves, procederá en los términos del artículo 50 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Querétaro y de las demás disposiciones aplicables; III. Presentar las denuncias que correspondan ante la Fiscalía Especializada por los probables delitos que se detecten derivado de sus auditorías; y IV. Coadyuvar con la Fiscalía Especializada en los procesos penales correspondientes, tanto en la etapa de investigación, como en la judicial. Artículo 58. Cuando los daños o perjuicios, a la Hacienda Pública o al patrimonio de los entes públicos, deriven de una conducta negligente o culposa del servidor público, la entidad fiscalizada podrá resarcir el monto de los daños y perjuicios correspondientes haciendo uso de ingresos de libre disposición o disponibilidades con que cuente. Lo anterior, sin perjuicio de que el Órgano Interno de Control de la misma entidad fiscalizada, lleve a cabo los procedimientos de Ley que procedan en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos que intervinieron en el daño o perjuicio causado. Artículo 59. La promoción del procedimiento a que se refiere la fracción I del artículo 57 de la presente Ley, tiene por objeto resarcir el monto de los daños o perjuicios, o ambos, estimables en dinero, que se hayan causado a la Hacienda Pública del Estado o de los municipios, según corresponda, o en su caso, al patrimonio de los entes públicos. Lo anterior, sin perjuicio de las demás sanciones administrativas que en su caso el Tribunal, imponga a los responsables. Las sanciones que imponga el Tribunal se fincarán independientemente de las demás sanciones a que se refiere el artículo anterior que, en su caso, impongan las autoridades competentes. Artículo 60. Las responsabilidades que se finquen a los servidores públicos de las entidades fiscalizadas y de la ESFE no eximen a éstos ni a los particulares, personas físicas o morales, de sus obligaciones cuyo cumplimiento se les exigirá aun cuando la responsabilidad se hubiere hecho efectiva, total o parcialmente. Artículo 61. De conformidad con lo dispuesto en la Ley General de Responsabilidades Administrativas, la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Querétaro y en las demás disposiciones aplicables, la unidad administrativa de la ESFE a la que se le encomiende la substanciación de faltas administrativas graves, deberá ser distinta de la que se encargue de las labores de investigación. Para efectos de lo previsto en el párrafo anterior, el Reglamento de la ESFE organizará y habilitará en términos de la Ley a las unidades administrativas correspondientes. Artículo 62. Los Órganos Internos de Control deberán informar a la ESFE, dentro de los 30 días hábiles siguientes a la fecha en que se recibió el Informe Individual o la Promoción de Responsabilidad Administrativa correspondiente, el número de expediente con el que se inició la investigación o procedimiento respectivo. Los Órganos Internos de Control deberán informar a la ESFE de la resolución definitiva que se determine o recaiga a sus promociones, dentro de los 30 treinta días hábiles posteriores a que se emita dicha resolución. Artículo 63. La ESFE, en los términos de la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, incluirá en la plataforma estatal y nacional digital establecida en dicha Ley, la información relativa a los servidores públicos y particulares sancionados por resolución definitiva firme, por la comisión de faltas administrativas graves o actos vinculados a éstas a que hace referencia el presente Capítulo. Título Quinto Del Recurso de Reconsideración Capítulo Único Disposiciones generales Artículo 64. Las multas impuestas por la ESFE podrán ser impugnadas a través del recurso de reconsideración. El recurso de reconsideración se promoverá mediante escrito ante la ESFE, dentro de los 15 quince días hábiles siguientes a aquél en que surta efectos la notificación de la multa. El escrito por el que se interponga el recurso de reconsideración, deberá indicar: I. El nombre y firma autógrafa del recurrente, el domicilio que señala para oír y recibir notificaciones y su correo electrónico; II. La multa que se impugne y la fecha en que se notificó al recurrente; III. La autoridad o autoridades que impusieron la multa; IV. Los agravios que a juicio de la entidad fiscalizada y, en su caso, de los servidores públicos, o del particular, persona física o moral, les cause la multa impugnada; y V. Las pruebas que ofrezca. Cuando se omita el nombre y firma del recurrente, o los datos precisados en las fracciones II y IV del presente artículo, se desechará por improcedente el recurso interpuesto. Si se omiten los datos previstos en las fracciones I, III y V de este artículo, se requerirá al recurrente para que lo señale dentro del plazo de 3 tres días hábiles, apercibiéndolo que de no hacerlo en tiempo, se tendrá por no presentado el recurso o por no ofrecidas las pruebas, según corresponda. Una vez desahogada la prevención, la ESFE, en un plazo que no excederá de 15 quince días hábiles, acordará sobre la admisión o el desechamiento del recurso. Interpuesto el recurso en la forma y términos señalados, una vez desahogadas las pruebas, si las hubiere, en un plazo de 30 treinta días hábiles, se emitirá la resolución correspondiente misma que deberá ser notificada al recurrente. El recurrente podrá desistirse expresamente del recurso antes de que se emita la resolución respectiva, en este caso, la ESFE lo sobreseerá sin mayor trámite. La resolución del recurso de reconsideración, no admitirá recurso alguno. Artículo 65. La resolución que ponga fin al recurso tendrá por efecto confirmar, modificar o revocar la multa impugnada. Artículo 66. La interposición del recurso suspenderá la ejecución de la multa recurrida, hasta que se resuelva el recurso, siempre y cuando el recurrente garantice, en cualesquiera de las formas establecidas por el Código Fiscal de Estado de Querétaro, el pago de la multa. Título Sexto De la Entidad Superior de Fiscalización del Estado de Querétaro Capítulo Primero Del Auditor Superior del Estado de Querétaro Artículo 67. Al frente de la ESFE habrá un Auditor Superior del Estado de Querétaro, designado conforme a lo previsto por los artículos 116, fracción II, sexto párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 17, fracción IV de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Querétaro, por el voto cuando menos, de las dos terceras partes de los miembros integrantes de la Legislatura. Artículo 68. La designación del Auditor Superior del Estado de Querétaro se sujetará a lo que establece la presente Ley, así como a las bases y procedimiento que establezca la Legislatura del Estado. Artículo 69. El Auditor Superior del Estado de Querétaro durará en el encargo siete años y podrá ser ratificado por una sola vez. Permanecerá en funciones hasta en tanto la Legislatura no designe al entrante. El Auditor Superior del Estado de Querétaro sólo podrá ser removido por la Legislatura por causas graves, con la misma votación requerida para su nombramiento, así como por las causas y conforme a los procedimientos previstos en esta Ley. Artículo 70. Para ser Auditor Superior del Estado de Querétaro se requiere satisfacer los siguientes requisitos: I. Ser ciudadano mexicano, en pleno uso de sus derechos civiles y políticos; II. Tener por lo menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación; III. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional que amerite pena corporal de más de un año de prisión. Sin perjuicio de lo anterior, si se tratara de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que afecte seriamente la buena fama, inhabilitará para el cargo cualquiera que haya sido la pena; IV. Haber residido en el Estado durante los dos años anteriores al día de la designación; V. No haber ejercido algún cargo de elección popular, ni haber formado parte de algún partido político, postulado para cargo de elección popular, en el año previo a su designación; VI. Contar, al momento de su designación, con título de nivel licenciatura o superior, expedidos por autoridad o institución legalmente facultada para ello y con experiencia en cualquiera de las actividades o funciones relacionadas en el control y fiscalización del gasto público, política presupuestaria, evaluación del gasto público, administración financiera o manejo de recursos públicos; y VII. No haber sido inhabilitado para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, ni removido por causa grave de algún cargo del sector público o privado. Artículo 71. El Auditor Superior del Estado de Querétaro, tendrá las siguientes atribuciones: I. Representar jurídicamente a la ESFE ante los entes públicos, las entidades fiscalizadas, autoridades federales y locales, entidades federativas, municipios y alcaldías de la Ciudad de México; y demás personas físicas y jurídicas, públicas o privadas; II. Aprobar el proyecto de Presupuesto Anual de la ESFE y remitirlo al Poder Ejecutivo del Estado, así como expedir las normas para el ejercicio, manejo y aplicación del mismo; III. Expedir las disposiciones reglamentarias, los manuales de organización y procedimientos, las políticas, lineamientos y demás disposiciones de carácter administrativo que regulen la organización y funcionamiento de la ESFE, sus procesos de fiscalización, capacitación y formación académica, entre otras; IV. Nombrar al personal de mando superior de la ESFE, así como en su caso removerlos; V. Definir la política de integridad y ética, bajo la cual, se regirán todos los servidores públicos de la ESFE; VI. Aprobar las remuneraciones, prestaciones y estímulos del personal de la ESFE, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables y lo aprobado en el Presupuesto de Egresos correspondiente; VII. Designar al personal de la ESFE para efectos de suplencia y sustitución de los servidores públicos de la ESFE, así como los de los comisionados; VIII. Determinar las cuotas de recuperación por los servicios que presente el IEEF; IX. Presentar la Cuenta Pública de la ESFE ante la Legislatura; X. Concertar y celebrar, en los casos que estime necesario, convenios con las entidades fiscalizadas, legislaturas locales, entidades de fiscalización superior de las entidades federativas, municipios, alcaldías de la Ciudad de México o la Auditoría Superior de la Federación, con el propósito de apoyar y hacer más eficiente la fiscalización, sin detrimento de su facultad fiscalizadora, la que podrá ejercer de manera directa; así como convenios de colaboración con los organismos nacionales e internacionales que agrupen a entidades de fiscalización superior homólogas o con éstas directamente, con el sector privado y con colegios de profesionales, instituciones académicas e instituciones de reconocido prestigio de carácter multinacional; XI. Aprobar el Programa Anual de Auditorías para la fiscalización de la Cuenta Pública respectiva, así como sus adecuaciones y modificaciones, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables; XII. Expedir las normas, disposiciones y lineamientos a que deban sujetarse las auditorías que con motivo de la fiscalización superior se practiquen, así como establecer los elementos que posibiliten la adecuada rendición de cuentas y la práctica idónea de las auditorías; XIII. Ser el enlace entre la ESFE y la Legislatura; XIV. Ordenar la fiscalización superior en términos de la presente Ley; XV. Solicitar a los entes públicos, las entidades fiscalizadas, servidores públicos, y a los particulares, sean estos personas físicas o jurídicas, la información que con motivo de la fiscalización de la Cuenta Pública se requiera; XVI. Solicitar a los entes públicos y a las entidades fiscalizadas el auxilio que necesite para el ejercicio expedito de las funciones de revisión y fiscalización superior; XVII. Ejercer las atribuciones que corresponden a la ESFE en los términos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Querétaro, la presente Ley y del Reglamento de la ESFE; XVIII. Recibir la Cuenta Pública para su revisión y fiscalización superior; XIX. Formular y entregar a la Legislatura el Informe General e Individuales a más tardar el 30 de noviembre del año de la presentación de la Cuenta Pública; XX. Autorizar, previa denuncia, la revisión durante el ejercicio fiscal en curso a las entidades fiscalizadas, así como respecto de ejercicios anteriores conforme lo establecido en la presente Ley; XXI. Recurrir, a través de las unidades administrativas a cargo de las investigaciones de la ESFE, las determinaciones del Tribunal y de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables; XXII. Dar seguimiento a las denuncias, quejas, solicitudes, y opiniones realizadas por los particulares o la sociedad civil organizada, salvaguardando en todo momento los datos personales; XXIII. Establecer los mecanismos necesarios para fortalecer la participación ciudadana en la rendición de cuentas de las entidades sujetas a fiscalización; XXIV. Formar parte del Comité Coordinador del Sistema Estatal Anticorrupción de Querétaro; XXV. Elaborar en cualquier momento estudios y análisis, así como publicarlos; XXVI. Promover las acciones penales y de juicio político que procedan, como resultado de las irregularidades detectadas con motivo de la fiscalización superior, así como promover ante las autoridades competentes el fincamiento de otras responsabilidades; y XXVII. Las demás que señale esta Ley y demás disposiciones legales aplicables. De las atribuciones previstas en esta Ley a favor del Auditor Superior del Estado de Querétaro, sólo las mencionadas en las fracciones II, III, IV, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XX, XXII y XXV de este artículo, son de ejercicio exclusivo de aquél y por tanto, no podrán ser delegables. Artículo 72. El Auditor Superior del Estado de Querétaro y el personal de mando superior durante el ejercicio de su cargo, tendrán prohibido: I. Formar parte de partido político alguno, participar en actos políticos partidistas y hacer cualquier tipo de propaganda o promoción partidista; II. Desempeñar otro empleo, cargo o comisión en los sectores público, privado o social, con excepción de las actividades de carácter científicas, docentes, artísticas, de beneficencia, o las que se realicen en Colegios de Profesionales; y III. Hacer del conocimiento de terceros o difundir de cualquier forma, la información confidencial o reservada que tenga bajo su custodia la ESFE para el ejercicio de sus atribuciones, la cual deberá utilizarse sólo para los fines a que se encuentra afecta. Artículo 73. El Auditor Superior del Estado de Querétaro podrá ser removido de su cargo por las siguientes causas: I. Ubicarse en los supuestos de prohibición establecidos en el artículo anterior; II. Ausentarse de sus labores por más de un mes, sin mediar autorización de la Legislatura; III. Abstenerse de presentar en el año correspondiente y en los términos de la presente Ley, sin causa justificada, el Informe General; IV. Aceptar la injerencia de los partidos políticos en el ejercicio de sus funciones, y conducirse con parcialidad en el proceso de revisión de la Cuenta Pública y en los procedimientos de fiscalización e imposición de sanciones a que se refiere esta Ley; e V. Incurrir en cualquiera de las conductas consideradas faltas administrativas graves, en los términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas y demás disposiciones aplicables. Artículo 74. La Legislatura dictaminará sobre la existencia de los motivos de la remoción del Auditor Superior del Estado de Querétaro por causas graves de responsabilidad y deberá dar derecho de audiencia al afectado. La remoción requerirá del voto de las dos terceras partes de los miembros integrantes de la Legislatura. Artículo 75. El Auditor Superior del Estado de Querétaro y el personal de mando superior sólo estarán obligados a absolver posiciones o rendir declaración en juicio, en representación de la ESFE o en virtud de sus funciones, cuando las posiciones y preguntas se formulen por medio de oficio expedido por autoridad competente, misma que contestarán por escrito dentro del término establecido por dicha autoridad. Artículo 76. El Auditor Superior del Estado de Querétaro podrá adscribir orgánicamente las unidades administrativas establecidas en el Reglamento de la ESFE. Los acuerdos en los cuales se deleguen facultades o se adscriban unidades administrativas, se publicarán en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”. Artículo 77. La ESFE elaborará su proyecto de Presupuesto Anual que contenga de conformidad con las previsiones de gasto, los recursos necesarios para cumplir con su encargo, el cual será remitido por el Auditor Superior del Estado de Querétaro al Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables. La ESFE ejercerá autónomamente su presupuesto aprobado con sujeción a las disposiciones que resulten aplicables. Capítulo Segundo De las Acciones de Capacitación y Formación Académica Artículo 78. La ESFE podrá realizar acciones de capacitación y formación académica, en materia de fiscalización superior y temas afines, para lo cual contará con una Unidad administrativa denominada IEEF, responsable de implementar los programas, cursos y actividades contenidos en el Programa de Capacitación y Formación Académica. La formación académica que imparta la ESFE será de nivel superior, conforme a los planes y programas de estudio que ésta diseñe. Artículo 79. Las acciones de capacitación y formación académica, en materia de fiscalización superior y temas afines, así como la organización, operación y funcionamiento de la unidad administrativa señalada en el artículo anterior, se regirá conforme a las disposiciones reglamentarias que para tal efecto se emitan. Artículo 80. La ESFE emitirá los títulos y certificados que correspondan, respecto de la formación académica que imparta. Artículo 81. La ESFE podrá cobrar cuotas de recuperación por los servicios de capacitación y formación académica que preste, de conformidad con lo siguiente: I. Cuotas de recuperación por servicios directos de capacitación y formación académica: a) Inscripción a Talleres (pago único): 18 UMAS. b) Inscripción a Cursos (pago único): 18 UMAS. c) Diplomados (pago mensual): 37 UMAS. d) Inscripción a Licenciatura (pago único): 18 UMAS. e) Colegiatura (pago mensual) de la Licenciatura: 37 UMAS. f) Inscripción a Maestría (pago único): 18 UMAS. g) Colegiatura (pago mensual): 37 UMAS. II. Cuotas de recuperación por servicios de gestión escolar: a) Expedición de Kardex o constancia: 1.5 UMAS. b) Expedición de Diploma de taller, curso o diplomado: 1.5 UMAS. c) Expedición o reexpedición de credencial: 1 UMA. d) Expedición de certificado de estudios: 2 UMAS. e) Expedición de Título: 4 UMAS. Las Cuotas de Recuperación que no se encuentren previstas en los incisos anteriores, se publicarán en la página oficial de la ESFE, bajo la unidad de medida UMA. El monto de la Cuota de Recuperación por servicios de capacitación y formación académica que corresponda, deberá ser señalado en la respectiva convocatoria, con el objeto de que se tenga conocimiento del mismo. Las cuotas de recuperación por servicios de gestión escolar, deberán exhibirse en la unidad administrativa de la ESFE, encargada del cobro. El Tabulador de Cuotas de Recuperación por servicios de capacitación y formación académica se aplicará a todos los usuarios, sin excepción alguna, salvo en caso de que se trate de personal de la ESFE o se suscriba convenio institucional de colaboración administrativa, pudiendo aplicarse descuento de hasta un 50% del costo tabulado tratándose de licenciatura y maestría, y de hasta el 100% tratándose de Talleres, Cursos y Diplomados. Dicho descuento será autorizado por el Director del IEEF. El Director del IEEF informará periódicamente al Auditor Superior respecto de los importes cobrados por concepto de cuota de recuperación y los descuentos aplicados. El cobro de las cuotas de recuperación se realizará conforme a los procedimientos y formatos autorizados, debiendo expedirse el correspondiente comprobante con requisitos fiscales. La ESFE, con base en la autonomía de gestión con que cuenta, está facultada para recaudar y administrar libremente sus ingresos derivados de cuotas de recuperación. Título Séptimo De la Participación de los Ciudadanos Capítulo Único Artículo 82. La ESFE recibirá propuestas y denuncias fundadas y motivadas por la sociedad civil, las cuales podrán ser consideradas en el Programa Anual de Auditorías y cuyos resultados deberán ser considerados en los Informes Individuales y, en su caso, en el Informe General y Específico. Dichas propuestas, también podrán ser presentadas por conducto del Comité de Participación Ciudadana del Sistema Estatal Anticorrupción de Querétaro, debiendo el Auditor Superior del Estado de Querétaro, informar a dicho Comité sobre las determinaciones que se tomen en relación a las propuestas relacionadas con el Programa Anual de Auditorías. TRANSITORIOS Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”, sin perjuicio de lo previsto en los transitorios siguientes. Artículo Segundo. Se abroga la Ley de Fiscalización Superior y Rendición de Cuentas del Estado de Querétaro, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”, el 18 de abril de 2017. Artículo Tercero. Las auditorías, investigaciones y procedimientos administrativos iniciados de conformidad con la Ley de Fiscalización Superior y Rendición de Cuentas del Estado de Querétaro publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”, el 18 de abril de 2017, que se encuentren en trámite o pendientes de resolución a la entrada en vigor de la presente Ley, se resolverán hasta su conclusión definitiva, en términos de dicha Ley. Artículo Cuarto. La ESFE deberá expedir los ordenamientos jurídicos y realizar las adecuaciones normativas correspondientes de conformidad con lo previsto en la presente Ley. Artículo Quinto. Lo dispuesto en los artículos 17, 21, último párrafo, 22 y 23 de la presente Ley, con relación a la utilización de medios electrónicos en el proceso de fiscalización superior, entrará en vigor a partir del día siguiente de la publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”, de las disposiciones reglamentarias o los lineamientos en materia de herramientas y medios digitales a que hacen referencia los citados artículos. Artículo Sexto. Para la creación o modificación de las unidades administrativas que se contemplan dentro de la presente Ley, corresponderá a la ESFE gestionar se lleven a cabo las adecuaciones presupuestales que conforme a la disponibilidad financiera del presente ejercicio sean aplicables y las que correspondan en su caso para que se contemplen dichos movimientos dentro del Presupuesto de Egreso del Estado de Querétaro para el ejercicio fiscal 2023. LO TENDRÁ ENTENDIDO EL CIUDADANO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO Y MANDARÁ SE IMPRIMA, SE PUBLIQUE Y OBSERVE. DADO EN EL SALÓN DE SESIONES “CONSTITUYENTES 1916-1917” RECINTO OFICIAL DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE QUERÉTARO, A LOS ONCE DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS. ATENTAMENTE SEXAGÉSIMA LEGISLATURA DEL ESTADO DE QUERÉTARO MESA DIRECTIVA Rúbrica DIP. LUIS ANTONIO ZAPATA GUERRERO PRESIDENTE Rúbrica DIP. ANA PAOLA LÓPEZ BIRLAIN PRIMERA SECRETARIA Mauricio Kuri González, Gobernador del Estado de Querétaro, en ejercicio de lo dispuesto por los artículos 22 fracción I, 23 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Querétaro y 8 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro; expido y promulgo la presente LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR Y RENDICIÓN DE CUENTAS DEL ESTADO DE QUERÉTARO. Dado en el Palacio de la Corregidora, sede del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, en la ciudad de Santiago de Querétaro, Qro., el día seis del mes de septiembre del año dos mil veintidós; para su debida publicación y observancia. Rúbrica Mauricio Kuri González Gobernador del Estado de Querétaro Rúbrica María Guadalupe Murguía Gutiérrez Secretaria de Gobierno LEY DE FISCALIZACIÓN SUPERIOR Y RENDICIÓN DE CUENTAS DEL ESTADO DE QUERÉTARO: PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO “LA SOMBRA DE ARTEAGA”, EL 16 DE SEPTIEMBRE DE 2022 (P. O. No. 67)