Dirección de Investigación y Estadística Legislativa
Biblioteca “Manuel Septién y Septién”
Importante: La consulta por este medio de las leyes aprobadas por el Poder Legislativo, no produce efectos jurídicos.
Acorde con los artículos 19 fracción VIII de la Constitución Política del Estado de Querétaro y 3, 6 fracción VIII y 18 de la
Ley de Publicaciones Oficiales del Estado de Querétaro, solamente la edición impresa del periódico oficial del Gobierno del
Estado “La Sombra de Arteaga” posee carácter oficial. Las referencias sobre los antecedentes históricos de los
ordenamientos y la secuencia de sus reformas, son meramente ilustrativas y pueden depender de criterios historiográficos
subjetivos, por lo que tampoco deben ser consideradas como datos oficiales.◼ Si Usted desea sugerir actualizaciones,
precisiones o mejoras de cualquier tipo que enriquezcan este documento, sea tan amable de ponerse en contacto con el
personal de la Biblioteca “Manuel Septién y Septién” del Poder Legislativo del Estado, marcando a los teléfonos 251-9100 ó
428-6200 ◼
Ficha Genealógica
Nombre del ordenamiento Ley de Fomento a la Actividad Artesanal en el Estado de
Querétaro
Versión primigenia Fecha de aprobación - Poder Legislativo 18/11/2004
Fecha de promulgación - Poder Ejecutivo 16/12/2014
Fecha de publicación original 17/12/2004 (No. 70)
Entrada en vigor 17/12/2004 (Art. 1º
Transitorio)
Ordenamientos
precedentes
Decreto que Crea la Casa Queretana de las
Artesanías
09/11/1995 (No. 45)
Historial de cambios (*)
1ª. Reforma Ley que adiciona la Ley de Turismo del
Estado de Querétaro y la Ley de Fomento a la
Actividad Artesanal en el Estado de Querétaro
17/01/2020 (No. 03)
2ª. Reforma Ley que reforma, adiciona y deroga diversas
disposiciones de la Administración Pública del
Estado de Querétaro.
30/09/2021 (No.87)
Fe de Erratas Fe de erratas de la Ley que reforma, adiciona
y deroga diversas disposiciones de la
Administración Pública del Estado de
Querétaro.
08/10/2021 (No. 91)
Observaciones
Ninguna
Todas las fechas de la tabla son expresadas en el formato dd/mm/aaaa
(*) Comprende reformas y adiciones, fe de erratas o aclaraciones bajo cualquier título y resoluciones
judiciales sobre invalidez de normas con efectos generales. Se cita la fecha de publicación en el periódico
oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”, así como el número de ejemplar y la cita de lo que se
reforma, como aparece en el Sumario del Periódico Oficial del Estado.
LEY DE FOMENTO A LA ACTIVIDAD ARTESANAL
EN EL ESTADO DE QUERÉTARO
Título Primero
Disposiciones generales
Capítulo Único
De la naturaleza y objeto
Artículo 1.- La presente Ley es de interés social y observancia general, sus disposiciones se
aplicarán en el Estado de Querétaro; tiene como finalidad contribuir a la mejora de los niveles de
vida de los artesanos queretanos, preservando los valores de su cultura tradicional y vinculando la
creatividad de los mismos, con las actividades económicas y culturales del Estado.
Artículo 2.- Corresponde al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, la aplicación de la
presente Ley, por conducto de la Casa Queretana de las Artesanías y de las demás dependencias
estatales relacionadas con el sector artesanal.
Artículo 3.- La presente Ley tiene por objeto:
I. Vincular de manera efectiva el sector artesanal al desarrollo económico y
social del Estado, mediante la planeación y programación de esta actividad;
II. Integrar a las dependencias gubernamentales y organizaciones de artesanos,
para impulsar el aprovechamiento y captación de recursos federales, estatales
y municipales, destinados a este sector de la economía;
III. Impulsar el capital humano competitivo y la cultura emprendedora en los
procesos productivos artesanales, a través de la capacitación y asesoría en
materia de calidad y diseño;
IV. Diseñar mecanismos de comercialización y esquemas financieros eficientes,
para impulsar la venta de los productos elaborados por los artesanos
queretanos;
V. Preservar los valores de la cultura tradicional, involucrando al sector artesanal
en la actividad turística, educativa y cultural; y Propiciar el desarrollo
equilibrado de las actividades artesanales en el medio ambiente.
Artículo 4.- Para efectos de la presente Ley se entenderá por:
Artesanía: Actividad realizada manualmente, de manera individual, familiar o comunitaria,
que tiene por objeto transformar productos o sustancias orgánicas e inorgánicas, en artículos
nuevos que no forman parte de una producción en serie, en donde la creatividad personal y la
mano de obra constituyen factores predominantes que imprimen las características culturales,
folklóricas o utilitarias de una región determinada, mediante la aplicación de técnicas y
herramientas de cualquier naturaleza.
Artesano: Persona con cuyas habilidades naturales o dominio técnico de un oficio, elabora
bienes u objetos de artesanía que reflejen la belleza, tradición y cultura del Estado de Querétaro,
auxiliándose de herramientas e instrumentos de cualquier naturaleza.
Casa: Casa Queretana de las Artesanías.
Producción artesanal: Actividad económica de transformación, con predominio del trabajo
manual, que utiliza materia de origen natural y complemento industrial, considerada como una
manifestación cultural y tradicional, organizada jerárquicamente de acuerdo a las habilidades y
experiencias demostradas en las unidades de producción.
Artículo 5.- Los artesanos podrán agruparse libremente bajo cualquier figura jurídica, para
impulsar la organización de los artesanos queretanos, facilitando el desarrollo de su actividad
productiva.
Artículo 6.- Se considera como patrimonio cultural de Querétaro a las artesanías originarias
de las localidades, etnias o regiones del Estado; el trabajo del artesano y la producción artesanal
que constituyan un cuerpo de saber, habilidad, destreza, expresión simbólica y artística, con un
significado relevante desde el punto de vista de la historia y de la identidad queretana.
Título Segundo
De la Casa Queretana de las Artesanías
Capítulo I
De la constitución
Artículo 7.- Se crea La Casa Queretana de las Artesanías, como un organismo público
descentralizado del Gobierno del Estado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con el
objeto de difundir la cultura y tradiciones queretanas, mejorar las condiciones de vida de sus
artesanos y fomentar su creatividad.
La Casa estará sectorizada a la Secretaría de Desarrollo Social del Poder Ejecutivo del
Estado. (Ref. P.O. 87, 30-IX-21)
Artículo 8.- En el ámbito administrativo, corresponde a la Casa la aplicación de la presente
Ley, sin perjuicio de las atribuciones que la legislación federal, estatal o municipal les otorgue a
otras autoridades relacionadas con la actividad artesanal.
Artículo 9.- La Casa tendrá su domicilio legal en la capital del Estado de Querétaro y podrá
establecer oficinas en las poblaciones de la Entidad.
Capítulo II
De las facultades y del órgano de gobierno
Artículo 10.- La Casa tendrá como facultades y objeto fundamental:
I. Diseñar, administrar y promover programas que tengan por objeto fortalecer y
difundir la actividad artesanal, tanto al interior de la Entidad como fuera de la
misma;
II. Celebrar acuerdos o convenios con los gobiernos Federal, Estatal o Municipal,
así también con organizaciones e instituciones privadas, a fin de beneficiar el
desarrollo de la actividad artesanal dentro y fuera de la Entidad;
III. Impulsar la investigación y adopción de nuevas técnicas y diseños
relacionados con la producción artesanal, preservando la calidad y la
autenticidad de la artesanía queretana;
IV. Elaborar y mantener actualizado el censo y registro artesanal del Estado de
Querétaro;
V. Promover la participación de los artesanos en ferias internacionales,
nacionales, estatales y municipales, para la promoción de sus productos;
VI. Difundir en los medios masivos de comunicación la actividad artesanal del
Estado y los productos derivados de ésta;
VII. Organizar, capacitar, apoyar y asesorar técnica y financieramente, en forma
directa o coordinada con otras instancias públicas o privadas, a los artesanos
del Estado de Querétaro, para que se integren en micro o pequeñas empresas
artesanales;
VIII. Planear, fomentar, asesorar y apoyar la celebración de eventos de carácter
regional, estatal, nacional o internacional que promocionen la artesanía
queretana;
IX. Realizar permanentemente investigaciones sobre técnicas artesanales en
peligro de extinción o de escasa práctica, con la finalidad de apoyar su
rescate, conservación y efectivo desarrollo;
X. Impulsar la investigación documental sobre la historia de las ramas y técnicas
artesanales más sobresalientes en cada una de las regiones del Estado;
XI. Fomentar en la comunidad científica y tecnológica, la participación de
especialistas en trabajos de investigación que contribuyan al desarrollo de la
actividad artesanal en el Estado;
XII. Realizar actividades que tengan como objeto promover el conocimiento
histórico de la actividad artesanal en el Estado;
XIII. Promover la creación de empleos, a través de la generación de infraestructura
en el sector artesanal;
XIV. Generar e impulsar cadenas productivas para la explotación de artículos
artesanales;
XV. Promover la apertura de nuevos mercados nacionales y extranjeros, a fin de
dar a conocer la artesanía queretana y mejorar las condiciones económicas
del artesano, auxiliándolo en la comercialización de sus productos;
XVI. Gestionar, ante las autoridades federales y estatales respectivas, la deducción
de impuestos a favor de particulares, con motivo de las aportaciones que
realicen en beneficio del sector artesanal del Estado; y
XVII. Realizar las demás funciones necesarias para el fomento, mejoramiento y
promoción de la actividad artesanal.
Artículo 11.- La Casa Queretana de las Artesanías, estará integrada por:
I. El Consejo General;
II. El Director General;
III. El Órgano de Vigilancia; y
IV. Las Áreas Administrativas que apruebe el Consejo General.
Artículo 12.- El Consejo General será el máximo órgano de gobierno de la Casa y estará
integrado de la siguiente manera:
I. Un Presidente, que será el Gobernador del Estado o la persona que designe
para que lo substituya;
II. Siete consejeros, que serán los titulares de las siguientes dependencias,
quienes en su caso podrán designar a una persona que los substituya, con
todas las facultades que les corresponda:
a. Secretaría de Desarrollo Social (Ref. P.O. 87, 30-IX-21)
b. Secretaría de Turismo;
c. Secretaría de Educación;
d. Secretaría de Finanzas; (Ref. P.O. 87, 30-IX-21)
e. Secretaría del Trabajo;
f. Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia; y
g. Consejo Estatal para la Cultura y las Artes.
III. Siete consejeros, representantes de distintas asociaciones y agrupaciones de
artesanos y artesanos independientes del Estado de Querétaro; y
IV. Un Secretario Técnico.
Los representantes de las asociaciones y agrupaciones de artesanos y artesanos
independientes, serán designados por el Gobernador del Estado de Querétaro a propuesta del
Director General.
Artículo 13.- Los miembros del Consejo General participarán en las sesiones con voz y voto,
excepto el Secretario Técnico quien solamente tendrá derecho a voz.
Artículo 14.- El Director General fungirá como Secretario Técnico del Consejo General.
Artículo 15.- El cargo de consejero es honorífico, por tanto, sus integrantes no tendrán
derecho a percibir remuneración alguna, a excepción del Secretario Técnico.
Artículo 16.- Son atribuciones del Consejo General:
I. Establecer las políticas generales y las prioridades a las que deberán sujetarse
las actividades de la Casa;
II. Aprobar, en su caso, los programas que le presente el Director General;
III. Aprobar el Reglamento Interior de la Casa;
IV. Recibir los informes anuales sobre el funcionamiento de la Casa que rinda el
Director General;
V. Aprobar el proyecto del presupuesto de la Casa, mismo que será remitido a la
dependencia correspondiente para su inclusión en el Presupuesto de Egresos
del Estado;
VI. Analizar y, en su caso, aprobar los informes administrativos y financieros de la
Casa que le presente el Director General;
VII. Definir, en general, los mecanismos y acciones que permitan el cumplimiento
de las funciones de la Casa;
VIII. Fomentar y estimular la producción de artesanías en el Estado, conjuntamente
con los Municipios;
IX. Aplicar los recursos presupuestales que le sean asignados para la actividad
artesanal;
X. Designar a los integrantes de las diferentes comisiones que permitan facilitar
los trabajos administrativos y operativos de la Casa, a propuesta del Director
General;
XI. Derogada. (Der. P.O. 87, 30-IX-21)
XII. Invitar a las sesiones del Consejo General, con voz y sin derecho a voto, a los
funcionarios públicos federales, estatales y municipales, así como a los
ciudadanos que se considere necesario para cumplir sus objetivos; y
XIII. Las demás que le sean conferidas en la presente Ley y otros ordenamientos
jurídicos aplicables.
Artículo 17.- El Presidente del Consejo General tendrá las siguientes facultades:
I. Presidir las sesiones ordinarias y extraordinarias;
II. Ejercer el voto de calidad en caso de empate en las sesiones;
III. Convocar a sesiones del Consejo General, por conducto del Secretario
Técnico; y
IV. Proponer al Consejo General, quién fungirá como Director General de la Casa.
Artículo 18.- Corresponde al Secretario Técnico convocar a las sesiones del Consejo
General, integrando el orden del día correspondiente, levantar las actas respectivas y mantener
bajo su custodia los libros que las contengan.
Artículo 19.- El Consejo General podrá delegar atribuciones de su competencia en el
Director General, para el mejor desarrollo de las actividades de la Casa.
Artículo 20.- El Consejo General sesionará cuando menos dos veces por año en forma
ordinaria y extraordinaria cuando así se requiera, a petición del Presidente o cuando lo soliciten por
lo menos ocho de sus miembros.
Artículo 21.- Los acuerdos del Consejo General se tomarán por mayoría de votos de
quienes asistan a la sesión y serán ejecutados por el Director General.
Las sesiones sólo podrán celebrarse válidamente en primera convocatoria, cuando exista
quórum legal, mismo que lo conforma la asistencia de la mitad más uno de los integrantes del
Consejo General, requiriéndose siempre la presencia del Presidente o la persona que designe para
que lo substituya.
En caso de que el Director General de la Casa deje de ejercer sus funciones, se convocará a
una sesión extraordinaria para nombrar al sustituto definitivo o provisional, quien tendrá las
atribuciones establecidas en el artículo 23 de este ordenamiento legal.
Artículo 22.- La Casa contará con un Órgano de Vigilancia, que tendrá todas las facultades
que le asigna la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, cumplirá con las
instrucciones que determine la Legislatura del Estado relativo a la revisión de la cuenta pública y se
encargará de supervisar y revisar el gasto público que se realice en este organismo.
Este órgano, contará con un titular denominado Titular del Órgano de Vigilancia, quien será
designado en los términos del artículo 63 de la Ley de Entidades Paraestatales del Estado de
Querétaro y contará con el personal que requiera para cumplir con su función, conforme a lo
establecido en el Reglamento Interior.
Artículo 23.- El Director General será designado y removido por el Gobernador del Estado o
por el Comisionado General de Entidades Paraestatales, y tendrá a su cargo las atribuciones
siguientes: (Ref. P.O. 87, 30-IX-21)
I. Ejecutar y hacer cumplir los acuerdos aprobados por el Consejo General,
dictando para ello las medidas y acciones necesarias;
II. Representar legalmente a la Casa, con todas las facultades generales y
especiales que se requieran, en los términos de la Ley de Entidades
Paraestatales del Estado de Querétaro;
III. Desarrollar y ejecutar los programas de la Casa, vigilando el cumplimiento de
sus objetivos y metas, y presentarlos al Consejo General para su aprobación;
IV. Elaborar el proyecto del Reglamento Interior de la Casa, los manuales de
organización y de procedimientos, sometiéndolos a la aprobación del Consejo
General;
V. Convocar a las sesiones del Consejo General, levantando las actas
respectivas;
VI. Coordinar acciones con las dependencias y entidades federales, estatales y
municipales correspondientes, organismos e instituciones públicos y privados,
para la ejecución de los objetivos establecidos en los programas de la Casa;
VII. Designar y remover, bajo su responsabilidad, al personal administrativo que
requiera para el funcionamiento de la Casa;
VIII. Proponer al Consejo General, para su aprobación, el proyecto de Presupuesto
de Egresos anual de la Casa;
IX. Contribuir a la formulación de políticas, marcos conceptuales y metodologías
idóneas para la comercialización de las artesanías queretanas a nivel estatal,
nacional e internacional;
X. Promover y fomentar la comercialización de las artesanías del Estado de
Querétaro, a través de ferias y exposiciones;
XI. Establecer las actividades de la Casa, así como los sistemas de cooperación y
coordinación con las entidades del sector público, social y privado que realicen
actividades relacionadas con las artesanías;
XII. Promover la participación de los artesanos y sus organizaciones en los
programas de la Casa y en la ejecución de las políticas orientadas a elevar la
calidad de las artesanías en el Estado;
XIII. Promover distintivos y certificaciones de calidad a los productos artesanales
para su identificación en el mercado, a consideración del Consejo General; y
XIV. Las demás que se deriven de la presente Ley y de otras disposiciones legales
aplicables, así como las que expresamente le otorgue el Consejo General.
Capítulo III
Del patrimonio
Artículo 24.- El patrimonio de la Casa se integra con:
I. Los bienes muebles e inmuebles que le otorgue el Gobierno del Estado;
II. Los subsidios, donaciones y aportaciones que en general obtenga del
gobierno federal, estatal y municipal, así como de organismos e instituciones
públicas, privadas y de particulares;
III. Los bienes y valores que obtenga por cualquier otro título legal; y
IV. La colección de objetos de artesanías que sirvan de base para la exhibición
permanente y el equipo museográfico donde se instalen dichas obras.
Artículo 25.- Los bienes que constituyen el patrimonio de la Casa son inembargables e
imprescriptibles.
Artículo 26.- El patrimonio de la Casa no podrá ser utilizado para fines diferentes a los
especificados en la presente Ley.
La enajenación de bienes propiedad de la Casa deberá ser autorizada por el Consejo
General; tratándose de inmuebles, se requerirá además, la autorización de la Legislatura del
Estado.
Título Tercero
De la preservación, registro y censo del sector artesanal
Capítulo I
De la preservación del sector artesanal
Artículo 27.- La artesanía queretana gozará de un carácter prioritario de promoción y
protección por parte del Gobierno del Estado.
Artículo 28.- Con el objeto de acreditar la preservación y autenticidad de las artesanías y de
los productos elaborados por los artesanos independientes, talleres, organizaciones y empresas
artesanales, se podrá otorgar en la forma que se determine, distintivos y certificaciones para su
identificación en el mercado.
Capítulo II
Del Registro Estatal de los Artesanos
Artículo 29.- La Casa tiene a su cargo la creación y funcionamiento del Registro Estatal de
Artesanos, donde habrán de inscribirse, de manera voluntaria y gratuita, los artesanos
independientes, talleres, organizaciones y empresas artesanales de Querétaro. La inscripción a
esta oficina pública, es indispensable para acceder a los beneficios que otorgue la Casa Queretana
de las Artesanías.
Artículo 30.- La inscripción al Registro como artesano, taller, agrupación o empresa
artesanal queretana, se justificará mediante la constancia o certificado expedido por la Casa, de
conformidad con lo establecido en el Reglamento Interior de esta Ley.
Artículo 31.- La Casa mantendrá actualizado el Registro Estatal de Artesanos, el cual
deberá contener como mínimo, la siguiente información:
I. Datos generales del artesano, taller, agrupación o empresa artesanal (nombre,
fecha de nacimiento, domicilio, artesanía que elabora, mercado en el que
comercializa sus productos);
II. Las ramas artesanales que se practican en el Estado;
III. El número de artesanos económicamente activos en el Estado;
IV. Las organizaciones de artesanos legalmente constituidas en el Estado;
V. Los tipos de producto, región o localización en el Estado, que permitan su
clasificación;
VI. Las instituciones públicas o privadas que otorgan capacitación artesanal en el
Estado;
VII. Las instituciones públicas o privadas encargadas de difundir las artesanías
queretanas o aquellas que se dediquen a la comercialización de las mismas; y
VIII. En general, la información que se requiera para identificar de manera precisa
el sector de artesanos queretanos dedicados a esta actividad, su origen, el
entorno cultural y las tradiciones artesanales en la Entidad.
Artículo 32.- El Registro será un instrumento auxiliar de la Casa, para la integración y
ejecución de sus políticas dentro del sector y, en general, para el cumplimiento de sus metas y
objetivos.
Capítulo III
Del censo de artesanos
Artículo 33.- El Gobierno del Estado, a través de la Casa, será la encargada de levantar un
censo artesanal por lo menos una vez al año, cuya finalidad será evaluar y analizar el crecimiento
del sector artesanal, para determinar programas de capacitación que mejoren la calidad de los
productos artesanales.
Artículo 34.- El censo será público y se dividirá por actividad artesanal, por artesano,
talleres, agrupaciones o empresas artesanales. Deberá llevarse a cabo en todo el Estado, los
resultados serán presentados al Consejo General y publicados en el Periódico Oficial del Gobierno
del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
Artículo 35.- Para el cumplimiento del objeto de esta Ley, se considerarán como ramas de la
producción artesanal, las que por recomendación del Consejo General se determinen.
Título Cuarto
De la planeación y capacitación en la actividad artesanal
Capítulo I
De la planeación
Artículo 36.- La planeación del desarrollo artesanal del Estado de Querétaro estará
orientada al mejoramiento económico y social de los artesanos y sus familias.
Artículo 37.- Es responsabilidad de la Secretaría de Desarrollo Social y de la Casa, que los
mecanismos que se adopten para la planeación del desarrollo artesanal del Estado aseguren la
participación democrática, activa y responsable de los propios artesanos. (Ref. P.O. 87, 30-IX-21)
Artículo 38.- La Secretaría de Desarrollo Social gestionará que se integren la actividad
artesanal, las prioridades, estrategias y metas que se requieran para el desarrollo artesanal del
Estado de Querétaro, en el Plan Estatal de Desarrollo y demás instrumentos previstos en la Ley de
Planeación del Estado de Querétaro. (Ref. P.O. 87, 30-IX-21)
Capítulo II
De la capacitación
Artículo 39.- Los artesanos independientes o constituidos como personas morales, tendrán
acceso a becas o ayudas para la formación de la actividad artesanal, a través de cursos formativos
en técnicas de elaboración manual.
Artículo 40.- La Casa, en coordinación con las dependencias y ayuntamientos
correspondientes, promoverá entre los artesanos independientes y las organizaciones de
artesanos, la aplicación de programas de apoyo a la productividad, mejoramiento de calidad y de
fomento a la comercialización de sus artículos artesanales.
Artículo 41.- La Casa, a través de las dependencias, instituciones y organismos públicos y
privados, de conformidad con la legislación aplicable, establecerán centros de capacitación, que se
dediquen a promover el conocimiento de nuevas técnicas, diseños y procesos de producción, para
mejorar la actividad artesanal en el Estado.
Título Quinto
De la comercialización
Capítulo Único
De las acciones
Artículo 42.- La Casa Queretana de las Artesanías establecerá convenios con las
dependencias correspondientes, en busca de exenciones fiscales y tarifas preferenciales en
materias primas, para el desarrollo de la actividad artesanal.
Artículo 43.- Con apoyo de las dependencias y entidades competentes de los diferentes
niveles de gobierno y organizaciones de artesanos o artesanos particulares, la Casa realizará de
conformidad con las disposiciones aplicables, las siguientes acciones en materia de
comercialización:
I. Buscar la certificación de productos artesanales que permitan identificar su
origen y calidad;
II. Posicionar en los mercados locales o externos, los productos artesanales del
Estado a precios que hagan rentable el desarrollo de esta actividad;
III. Diseñar y emitir material publicitario sobre la actividad artesanal, en la Entidad
y fuera de ésta;
IV. Organizar y promover concursos en exposiciones y ferias, sobre productos
artesanales, otorgando estímulos y reconocimientos a los participantes;
V. Promover la expansión y diversificación del mercado interno y de exportación,
de la artesanía queretana; y
VI. Desarrollar centros de artesanías en áreas de interés turístico, dedicados a
impulsar la comercialización y distribución en el ámbito local, estatal, nacional
e internacional.
Artículo 44.- La Casa sólo podrá obtener el costo de recuperación, considerando los apoyos
necesarios que permitan lograr las mejores condiciones de venta para los artesanos.
Título Sexto
Del financiamiento
Capítulo Único
Del financiamiento
Artículo 45.- La Casa asesorará a los artesanos registrados y, en su caso, gestionará a
nombre de éstos, ante las instituciones bancarias, el Banco de Comercio Exterior u otros
organismos financieros, el financiamiento que requieran para las actividades artesanales
relacionadas con:
I. Promover la adquisición de materia prima, herramientas y equipo necesarios
para el desarrollo y fortalecimiento de la actividad artesanal;
II. Participar en la elaboración y ejecución de proyectos productivos artesanales;
III. Diseñar y establecer programas para la preservación y fomento de la tradición
artesanal;
IV. Comercializar los productos artesanales;
V. Realizar campañas de difusión y publicidad de los productos artesanales
queretanos; y
VI. Las demás que, en opinión del Consejo General, se consideren necesarias o
factibles de recibir apoyo financiero.
Título Séptimo
Del fomento de la actividad artesanal interinstitucional
Capítulo Único
De la actividad educativa, turística y cultural
Artículo 46.- El Titular del Poder Ejecutivo, a través de la Casa, realizará las gestiones
necesarias a fin de que la Secretaría de Educación, en el ámbito estatal, considere dentro de los
programas educativos la enseñanza de las tradiciones artesanales de la Entidad, con la finalidad
de preservar social y culturalmente esta actividad.
Artículo 47.- La Casa, conjuntamente con la Secretaría de Turismo, procurará que en cada
evento de promoción turística, se realicen actividades para la promoción de las artesanías del
Estado y, en su caso, se apoye a la comercialización de los productos.
De igual forma, se promoverá la generación de programas para el desarrollo de rutas o
corredores artesanales, en los que deberá incluirse a los artesanos de los pueblos y comunidades
indígenas, que permitan dar a conocer y propiciar los espacios dedicados a la producción o
comercialización de las artesanías de la región, así como también se realicen actividades para la
promoción, comercialización, difusión e intercambio cultural de las artesanías dentro del Estado y
en el ámbito nacional e internacional. (Adición P. O. No. 3, 17-I-20)
Artículo 48.- El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, por conducto del Consejo Estatal
para la Cultura y las Artes, promoverá que en los planes y programas de éste, se apoyen y
rescaten las actividades artesanales mediante las siguientes acciones:
I. Propiciar la justa valoración del artesano como una persona con capacidad
técnica y habilidad artística que ejerce una actividad económicamente
productiva, con la cual preserva aspectos culturales e históricos que identifican
a grupos étnicos y a las regiones del Estado;
II. Promover y desarrollar la obra artesanal de las comunidades como
reconocimiento del patrimonio cultural de sus habitantes, respetando su
composición sociocultural, su forma de organización y fomentando la
participación social en sus talleres artesanales; y
III. Promover y propiciar la creación de museos de artesanías o comunitarios, a
través de organizaciones no gubernamentales y la sociedad civil en general y
apoyar, en los ya existentes, la preservación, difusión y promoción de las
piezas artesanales de las culturas del Estado.
Título Octavo
De la actividad artesanal en el entorno ecológico
Capítulo Único
De la utilización de recursos naturales
Artículo 49.- La Casa promoverá entre las organizaciones y los artesanos, particularmente
el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales susceptibles de ser utilizados como
materias primas para la elaboración de artesanías. Para tal efecto, solicitará el apoyo de las
dependencias, entidades competentes y ayuntamientos, a fin de crear una cultura ecológica en el
sector artesanal.
Artículo 50.- La Casa, en coordinación con las dependencias federales, estatales y
municipales, fomentará la utilización de insumos artesanales alternos en las zonas en que, de
conformidad con los criterios, disposiciones administrativas, normas oficiales y disposiciones
jurídicas aplicables en materia ecológica, no sea posible continuar con la explotación de recursos
naturales.
Artículo 51.- La Casa fomentará proyectos de desarrollo ambiental económicamente
sustentables, como alternativa para el mejoramiento de la calidad de vida de los artesanos.
TRANSITORIOS
Primero. La presente Ley entrará en vigor a partir de su publicación en el Periódico Oficial
del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
Tercero. El Consejo General de la Casa Queretana de las Artesanías deberá constituirse
dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley.
Cuarto. El Órgano de Gobierno de la Casa Queretana de las Artesanías deberá presentar al
Titular del Ejecutivo del Estado, la propuesta de su Reglamento Interior, dentro de los noventa días
siguientes contados a partir de la entrada en vigor de esta Ley; a partir de esta fecha, el Titular del
Ejecutivo tendrá treinta días, para emitir el reglamento interno definitivo.
Quinto. Se abroga el Decreto publicado en fecha 9 de noviembre de 1995 en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga” por el que se crea la “Casa
Queretana de las Artesanías” transfiriéndose todos sus recursos materiales y humanos al
organismo público descentralizado creado en la presente Ley.
LO TENDRÁ ENTENDIDO EL CIUDADANO GOBERNADOR DEL ESTADO DE QUERÉTARO Y
MANDARÁ SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y OBSERVE.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES “CONSTITUYENTES DE 1916-1917” RECINTO OFICIAL
DEL PODER LEGISLATIVO, A LOS DIECIOCHO DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO
DOS MIL CUATRO.
A T E N T A M E N T E
LIV LEGISLATURA DEL ESTADO
DE QUERÉTARO
MESA DIRECTIVA
DIP. HIPÓLITO RIGOBERTO PÉREZ MONTES
PRESIDENTE
Rúbrica
DIP. JOSÉ EDMUNDO GUAJARDO TREVIÑO
SEGUNDO SECRETARIO
Rúbrica
Lic. Francisco Garrido Patrón, Gobernador Constitucional del Estado de Querétaro, en
ejercicio de lo dispuesto por el artículo 57 fracción I de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Querétaro Arteaga; expido y promulgo la presente Ley de Fomento a la Actividad
Artesanal en el Estado de Querétaro; en el Palacio de la Corregidora, sede del Poder Ejecutivo del
Estado, el día dieciséis del mes de diciembre del año dos mil cuatro, para su debida publicación y
observancia.
LIC. FRANCISCO GARRIDO PATRÓN
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL
DEL ESTADO
Rúbrica
LIC. JOSÉ ALFREDO BOTELLO MONTES
SECRETARIO DE GOBIERNO
Rúbrica
LEY DE FOMENTO A LA ACTIVIDAD ARTESANAL EN EL ESTADO DE QUERÉTARO:
PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO “LA SOMBRA DE
ARTEAGA”, EL 17 DE DICIEMBRE DE 2004 (P. O. No. 70)
ADICIONA
• Ley que adiciona la Ley de Turismo del Estado de Querétaro y la Ley de Fomento a la
Actividad Artesanal en el Estado de Querétaro: publicada el 17 de enero de 2020 (P. O. No.
3)
• Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Administración Pública del
Estado de Querétaro: publicada el 30 de septiembre de 2021 (P.O. No. 87)
• Fe de erratas de la Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la
Administración Pública del Estado de Querétaro: publicada el 08 de octubre de 2021 (P.O.
No. 91)
TRANSITORIOS
17 de enero de 2020
(P. O. No. 3)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan
a esta Ley.
TRANSITORIOS
30 de septiembre de 2021
(P. O. No. 87)
ARTÍCULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor el día 1 de octubre de 2021, salvo
disposición en contrario.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se
opongan a la Presente Ley.
ARTÍCULO TERCERO. Las referencias a la Secretaría de Planeación y Finanzas del Poder
Ejecutivo, previstas en los ordenamientos legales, se entenderán a favor de la Secretaría de
Finanzas del Poder Ejecutivo, salvo disposición expresa en contrario.
ARTÍCULO CUARTO. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la vigencia de la presente
reforma, por la Secretaría de Planeación y Finanzas del Poder Ejecutivo, serán concluidos con
todos sus alcances, efectos y facultades por la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo,
atendiendo a su competencia.
ARTÍCULO QUINTO. Las unidades administrativas de la Secretaría de Planeación y Finanzas
conservan su denominación y atribuciones y se entenderán adscritas a la Secretaría de Finanzas
del Poder Ejecutivo el Estado.
ARTÍCULO SEXTO. Se instruye a todos los órganos y áreas de la presente Ley para que toda
aquella papelería impresa con la denominación de Secretaría de Planeación y Finanzas continuará
su uso hasta el 31 de diciembre de 2021; por lo que todos los trámites que se expidan en dicha
temporalidad tendrán vigencia y reconocimiento en los términos y alcances de la normativa.
ARTÍCULO SÉPTIMO. Todas las referencias previstas en otras disposiciones jurídicas a la Unidad
de Comunicación Social y Atención Ciudadana se entenderán realizadas a la Unidad de
Comunicación Social.
ARTÍCULO OCTAVO. Las investigaciones, procedimientos e impugnaciones que se encuentren en
trámite ante la Secretaría de la Contraloría o por los Órganos Internos de Control de las
dependencias del Poder Ejecutivo, serán concluidas por dichas autoridades, de conformidad con
las disposiciones vigentes al momento de su inicio.
ARTÍCULO NOVENO. Las referencias a la Oficina de la Gubernatura del Poder Ejecutivo, previstas
en los ordenamientos legales, se entenderán a favor de la Jefatura de Gabinete, salvo disposición
expresa en contrario.
ARTÍCULO DÉCIMO. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la vigencia de la presente
reforma, por la Oficina de la Gubernatura del Poder Ejecutivo, serán concluidos por la Jefatura de
Gabinete del Poder Ejecutivo, atendiendo a su competencia.
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. Los recursos humanos, materiales y financieros con que cuenta la
Comisión Estatal de Mejora Regulatoria, formarán parte de la Secretaría de Planeación y
Participación Ciudadana del Poder Ejecutivo del Estado. Los trabajadores de la Comisión Estatal
de Mejora Regulatoria, por virtud de la presente Ley, se transferirán a la Secretaría de Planeación
y Participación Ciudadana del Poder Ejecutivo del Estado, conservando los de base sus derechos
laborales, de conformidad con las disposiciones aplicables.
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO. Los recursos humanos, materiales y financieros con que cuenta
la Unidad de Transparencia del Poder Ejecutivo, formarán parte de la Secretaría de la Contraloría
del Poder Ejecutivo del Estado. Los trabajadores de la Unidad de Transparencia del Poder
Ejecutivo del Estado, por virtud de la presente Ley, se transferirán a la Secretaría de la Contraloría
del Poder Ejecutivo del Estado, conservando los de base sus derechos laborales, de conformidad
con las disposiciones aplicables.
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO. Los recursos humanos, materiales y financieros con que cuenta
la Coordinación de Atención Ciudadana de la Unidad de Comunicación Social, formarán parte de la
Secretaría Particular, Órgano Adscrito a la Jefatura de Gabinete del Poder Ejecutivo del Estado.
(Fe de erratas P.O. No. 87, 8-X-21)
Los trabajadores de Coordinación de Atención Ciudadana de la Unidad de Comunicación Social,
por virtud de la presente Ley, se transferirán a la Secretaría Particular, Órgano Adscrito a la
Jefatura de Gabinete del Poder Ejecutivo del Estado, conservando los de base sus derechos
laborales, de conformidad con las disposiciones aplicables (Fe de erratas P.O. No. 87, 8-X-21)
ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO. La reforma a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Estado de Querétaro entrará en vigor a partir del 1 de octubre de 2021, de conformidad
con los siguientes términos:
I. Se incorporan a la Comisión de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección
de Datos Personales del Estado de Querétaro, los recursos materiales y financieros de la
Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Querétaro, así
como los servidores públicos adscritos a ésta, los cuales conservarán sus derechos
adquiridos.
II. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, toda referencia que se haga en ley,
reglamento, decreto o acuerdo, a la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Estado de Querétaro, se entenderá realizada a la Comisión de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Querétaro.
III. Se autoriza a la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado para realizar las
adecuaciones presupuestales derivadas de los requerimientos de la Comisión de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado
de Querétaro, como ente público autónomo.
IV. A partir del ejercicio fiscal 2022, se otorgará un presupuesto adecuado y suficiente a la
Comisión de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos
Personales del Estado de Querétaro, como ente público autónomo, para la adecuada y
completa implementación de las leyes federales y estatales, que rigen el actuar de la misma
I. Dentro del plazo de 120 días hábiles contados a partir del inicio de vigencia de la
presente Ley, se expedirán los reglamentos de la Comisión de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Querétaro. En tanto no
se expidan las disposiciones reglamentarias a que hace referencia el presente artículo,
estarán vigentes las disposiciones reglamentarias de la Comisión de Transparencia y Acceso
a la Información Pública del Estado de Querétaro.
ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO. Para la creación o modificación de las unidades administrativas que
se contemplan dentro de la presente reforma, se procederá a realizar las adecuaciones
presupuestales conforme a la disponibilidad financiera del presente ejercicio y lo correspondiente
en el Presupuesto de Egresos del Estado de Querétaro para el ejercicio fiscal 2022.
ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO. Para la creación de la Secretaría de Planeación y Participación
Ciudadana del Poder Ejecutivo, así como las unidades administrativas que la conforman, la
Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo estará facultada para realizar las adecuaciones
presupuestales conforme a la disponibilidad financiera del presente ejercicio y lo correspondiente
en el Presupuesto de Egresos del Estado de Querétaro para el ejercicio fiscal 2022.