Ley de Fomento a las Organizaciones de la Sociedad Civil del Estado de Querétaro [PDF]

Dirección de Investigación y Estadística Legislativa Biblioteca “Manuel Septién y Septién” Importante: La consulta por este medio de las leyes aprobadas por el Poder Legislativo, no produce efectos jurídicos. Acorde con los artículos 19 fracción VIII de la Constitución Política del Estado de Querétaro y 3, 6 fracción VIII y 18 de la Ley de Publicaciones Oficiales del Estado de Querétaro, solamente la edición impresa del periódico oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga” posee carácter oficial. Las referencias sobre los antecedentes históricos de los ordenamientos y la secuencia de sus reformas, son meramente ilustrativas y pueden depender de criterios historiográficos subjetivos, por lo que tampoco deben ser consideradas como datos oficiales.◼ Si Usted desea sugerir actualizaciones, precisiones o mejoras de cualquier tipo que enriquezcan este documento, sea tan amable de ponerse en contacto con el personal de la Biblioteca “Manuel Septién y Septién” del Poder Legislativo del Estado, marcando a los teléfonos 251-9100 ó 428-6200◼ Ficha Genealógica Nombre del ordenamiento Ley de Fomento a las Organizaciones de la Sociedad Civil del Estado de Querétaro Versión primigenia Fecha de aprobación - Poder Legislativo 24/02/2022 Fecha de promulgación - Poder Ejecutivo 23/03/2022 Fecha de publicación original 02/05/2022 (No. 30) Entrada en vigor 03/05/2022 (Art. 1° Transitorio) Ordenamientos precedentes Historial de cambios (*) Ley de Fomento a las Organizaciones de la Sociedad Civil del Estado de Querétaro Capítulo Primero Disposiciones Generales Artículo 1. La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia general, con base en los principios de justicia en la distribución de los ingresos, equidad social y el bien común, para coadyuvar al impulso del desarrollo humano, comunitario y social, teniendo por objeto: I. Fomentar a las organizaciones de la sociedad civil, en su creación legal, participación, fortalecimiento y permanencia; II. Crear el Registro Estatal de Organizaciones de la Sociedad Civil, con el que puedan participar de los beneficios contenidos en esta Ley; III. Fijar las bases de la participación de las organizaciones de la sociedad civil, en coordinación con las dependencias del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, en la ejecución, seguimiento y vigilancia en el cumplimiento de la presente Ley; IV. Determinar los derechos y obligaciones de las organizaciones de la sociedad civil, sujetas a la presente Ley; V. Facilitar y fomentar que las organizaciones de la sociedad civil realicen las actividades a que hace referencia la presente Ley; VI. Promover la creación de redes entre las organizaciones de la sociedad civil, que persigan un objetivo común; VII. Establecer convenios de concertación social, como instrumento legal que permita realizar esfuerzos conjuntos entre los sectores público, social y privado, para fortalecer el desarrollo humano, social y económico del Estado de Querétaro; y VIII. Determinar las sanciones aplicables a las organizaciones de la sociedad civil y autoridades que incurran en actos u omisiones que contravengan lo establecido en la presente Ley. Artículo 2. Para efectos de esta Ley, se entenderá por: I. Agrupaciones: Las organizaciones de ciudadanos que no se encuentran constituidos formalmente; II. Autobeneficio: Bien, utilidad o provecho que obtengan los miembros de una organización de la sociedad civil, mediante la utilización de las aportaciones y apoyos públicos que le hayan sido otorgados para el cumplimiento de los fines de la organización; III. Beneficio mutuo: Bien, utilidad o provecho provenientes de las aportaciones y apoyos públicos que reciban, de manera individual o conjunta, los miembros de una o varias organizaciones y los funcionarios públicos responsables; IV. Comité: El Comité Técnico Consultivo; V. Consejo: El Consejo Estatal para el Fomento de las Organizaciones de la Sociedad Civil; VI. Dependencias: Las Secretarías del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro; VII. OSC: Las organizaciones de la sociedad civil a que se refieren los artículos 3 y 4 de esta Ley; VIII. Página web: El sitio en Internet que contiene información, aplicaciones y, en su caso, vínculos a otras páginas; IX. Redes: El conjunto de organizaciones de la sociedad civil, que se agrupan para sumar esfuerzos bajo uno o varios objetivos comunes, sin que ello implique realizar una constitución de una asociación que las agrupe; X. Registro: El Registro Estatal de las Organizaciones de la Sociedad Civil; y XI. Secretaría: La Secretaría de Planeación y Participación Ciudadana del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro. Artículo 3. Podrán acogerse y disfrutar de las aportaciones y apoyos públicos que establece esta Ley, conforme a las disponibilidades presupuestales anuales que se dispongan, todas las OSC mexicanas que, estando legalmente constituidas, realicen alguna o algunas de las actividades a que se refiere la presente Ley dentro del Estado de Querétaro, sin menoscabo de las obligaciones señaladas en otras disposiciones legales. Artículo 4. Las OSC que pretendan conformarse o que se encuentren constituidas como asociaciones o sociedades civiles, fundaciones de beneficencia o instituciones de asistencia privada, seguirán sujetas a la regulación, vigilancia y obligaciones que se establecen en las leyes especiales de la materia, sin embargo, podrán participar de los beneficios contenidos en esta Ley, cumpliendo con los requisitos señalados en la misma. Artículo 5. Las OSC y redes sujetas a esta Ley no podrán perseguir fines de lucro, ni de proselitismo partidista, político electoral o religioso. Capítulo Segundo Del fomento a las organizaciones de la sociedad civil Artículo 6. El fomento de las OSC tiene como sustento la consolidación constitucional de un estado democrático, por lo que mediante esta Ley y su normatividad complementaria se perseguirán las finalidades siguientes: I. Que las OSC constituidas tengan acceso a capacitación y asesoría para su profesionalización e institucionalización; II. Que las OSC sean reconocidas como agentes protagonistas y corresponsables del desarrollo humano, social y bien común de la sociedad queretana, mediante la incidencia en la creación, establecimiento, ejecución y vigilancia de programas y políticas públicas; y III. Que las OSC puedan difundir públicamente a la ciudadanía las actividades que cada una desarrolla, mediante la realización de foros, encuentros, conferencias y cualquier otro acto encaminado a ello. Capítulo Tercero De las autoridades responsables Artículo 7. El titular del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro tiene entre sus facultades y obligaciones, la promoción del desarrollo social equilibrado y armónico en la Entidad, lo que para efectos de esta Ley y en materia de fomento a las OSC, serán ejercidas mediante el Consejo Estatal para el Fomento de las Organizaciones de la Sociedad Civil. Artículo 8. El Consejo será el órgano supremo encargado de coordinar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las acciones y medidas para el fomento de las OSC y las actividades que realizan. Artículo 9. El Consejo estará integrado por: I. Una Presidencia, que será la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro; II. Una Secretaría Técnica, que será la persona titular de la Secretaría de Planeación y Participación Ciudadana; III. La persona titular de la Secretaría de Gobierno; IV. La persona titular de la Secretaría de Finanzas; V. La persona titular de la Secretaría de Educación; VI. La persona titular de la Secretaría de Desarrollo Social: VII. La persona titular de la Secretaría de Desarrollo Sustentable; VIII. La persona titular de la Dirección General del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Querétaro; IX. La persona titular de la Junta de Asistencia Privada; y X. La persona titular de la presidencia del Comité Técnico Consultivo que refiere la presente ley. A invitación de la persona titular de la Presidencia, las demás dependencias u órganos adscritos de la administración pública estatal, cuando se traten de asuntos de su competencia, así mismo, podrá invitar a especialistas en la materia de que se trate, en los casos en que se considere necesaria su presencia. Artículo 10. Para el cumplimiento de su encargo el Consejo tendrá las siguientes atribuciones: I. Definir las políticas públicas y acciones para el fomento de las OSC y las actividades que realizan; II. Realizar la evaluación de las políticas y acciones de fomento de las actividades que señala la presente Ley; III. Promover el diálogo continuo entre los sectores público, social y privado para mejorar las políticas públicas relacionadas con el fomento a las OSC y las actividades que realizan; IV. Analizar las recomendaciones que realice el Comité Técnico Consultivo; y V. Las demás previstas en otras disposiciones jurídicas aplicables. Artículo 11. La coordinación del Consejo estará a cargo de la Secretaría Técnica, quien será la encargada de emitir las convocatorias para las sesiones ordinarias semestrales y las extraordinarias que sea necesarias; teniendo, además, la facultad de interpretación de esta Ley para efectos administrativos. Artículo 12. Las dependencias, en el ámbito de su competencia, garantizarán el ejercicio de los derechos que refiere la presente ley, fomentando a las OSC y las actividades que realicen, mediante una o varias de las siguientes acciones: I. Establecer medidas, instrumentos de información, incentivos y apoyos en favor de las OSC, conforme a su asignación presupuestal; II. Concertar y coordinar con las OSC para impulsar la realización de las actividades previstas en esta Ley; III. Diseño y ejecución de instrumentos y mecanismos que contribuyen a que las OSC accedan al ejercicio pleno de sus derechos y cumplan con las obligaciones que esta Ley establece; IV. Realizar estudios e investigaciones que permitan apoyar a las OSC en el desarrollo de sus actividades; V. Celebrar, de conformidad con las disposiciones normativas aplicables y atendiendo a la suficiencia presupuestal, convenios de concertación social entre los sectores, publico, social o privado, o entre los diferentes ámbitos de gobierno, a efecto de que estos contribuyan al fomento de las OSC; y VI. Las demás previstas en otras disposiciones jurídicas aplicables. Artículo 13. La Secretaría mediante cualquier medio de difusión sea electrónico o impreso o su página web, a elección de ella, deberá elaborar y publicar un informe anual de las acciones de fomento otorgados a favor de las OSC y redes, que se acojan a la presente Ley. Artículo 14. El Consejo, en coordinación con las dependencias y órganos adscritos de la administración pública estatal, deberán elaborar y publicar un informe anual de las acciones de fomento. Artículo 15. La Secretaría tendrá las siguientes atribuciones: I. Fijar las bases mediante las cuales las OSC participarán activamente en proyectos de impacto social comunitario, en coordinación con las diferentes dependencias, así como la ejecución, seguimiento y vigilancia de su desarrollo; II. Fomentar actividades de profesionalización entre las OSC, así como generar alianzas con Instancias Educativas Públicas y Privadas para ampliar la gama de capacitaciones ofertadas; III. Promover que las agrupaciones formadas por la ciudadanía existentes en el Estado, se les otorguen los medios de asesoría y capacitación necesaria para su legal constitución, mediante la vinculación con fundaciones, instituciones privadas e Instancias públicas que les proporcionen acompañamiento en la elaboración de sus estatutos; IV. Establecer sistemas de certificación para que las OSC sean reconocidas como agentes protagonistas y corresponsables en la participación del desarrollo del Estado de Querétaro; V. Coadyuvar para que las OSC puedan realizar las actividades que les permitan cumplir con su objeto social; VI. Constituir y actualizar el Registro Estatal de Organizaciones de la Sociedad Civil; VII. Expedir los certificados de inscripción en el Registro; VIII. Participar y fomentar las redes entre las OSC legalmente constituidas para el fortalecimiento de las políticas públicas; IX. Promover la creación de la Ventanilla de Atención Única, que coadyuve a la realización de trámites administrativos concernientes al cumplimiento del objeto social de las OSC; y X. Las demás que determine la Secretaría. Capítulo Cuarto Del Registro Estatal de las Organizaciones de la Sociedad Civil Artículo 16. La Secretaría, constituirá el Registro Estatal de Organizaciones de la Sociedad Civil. Artículo 17. Para ser inscritas en el Registro, las OSC que quieran acogerse a esta Ley, deberán cumplir con los requisitos siguientes: I. Presentar solicitud de registro; II. Exhibir su acta constitutiva, en la que se acredite que tienen por objeto social realizar alguna de las actividades establecidas el artículo 33 de esta Ley; III. Señalar su domicilio legal; IV. Presentar su constancia de situación fiscal expedida por el Servicio del Administración Tributaria; y V. Presentar escritura pública que acredite la personalidad de su representante legal. Para el caso de registro de las redes, presentar documento oficial de su conformación, en el cual se estipule la integración de sus representantes, así como se indique el objetivo o los objetivos comunes que tengan, y su domicilio. Artículo 18. La Secretaría resolverá sobre la procedencia de la inscripción en el Registro, en un plazo no mayor a treinta días hábiles, contados a partir del día en que se reciba la solicitud. En caso de que sea insuficiente la información expuesta en la solicitud, la Secretaría le notificará dicha circunstancia al solicitante, otorgándole un plazo de cinco días hábiles para que las subsane, vencido el plazo, si no lo hiciere, se desechará la solicitud. Artículo 19. El Registro deberá contener información de cada una de las OSC o redes inscritas respecto a: I. Denominación o razón social; II. Documento oficial que acredita su constitución o conformación; III. Descripción del objeto u objetos sociales; IV. Domicilio legal; V. Representantes legales; VI. Duración; VII. Listado de las acciones de fomento que las dependencias u órganos adscritos emprendan con relación a las OSC y redes registradas; y VIII. Cualquier otro dato que permita su identificación. Artículo 20. El sistema de información del Registro funcionará mediante una base de datos distribuida y compartida entre las dependencias y órganos adscritos de la administración pública estatal, con el fin de facilitar el fomento de estas a que se refiere la presente Ley. Artículo 21. La información del Registro será pública, en los términos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Querétaro. Artículo 22. La Secretaría determinará la vigencia de la inscripción en el Registro. Capítulo Quinto De la participación de las organizaciones de la sociedad civil Artículo 23. Las OSC y las redes podrán participar con las diferentes dependencias de la administración pública estatal, de conformidad con su temática en asuntos de carácter general e interés público. Artículo 24. Las dependencias de la administración pública estatal fomentarán el reconocimiento a la labor y a la participación de las OSC o de las redes, por lo que, deberán de establecer los medios e instrumentos que juzguen pertinentes y que permitan formular tal reconocimiento. Artículo 25. Las dependencias de la administración pública estatal incentivarán en el ámbito de sus respectivas competencias, que las OSC o sus redes, participen activamente con las siguientes acciones: I. Proponer políticas públicas, así como formular opiniones y propuestas sobre su aplicación de las existentes; II. Promover la participación ciudadana y de las OSC y redes, en el seguimiento, operación y evaluación de las políticas públicas señaladas en la fracción anterior; y III. Coadyuvar en la aplicación de la presente Ley. Artículo 26. Se establecerá un Comité Técnico Consultivo que será un órgano de asesoría y consulta de carácter honorífico, que tendrá por objeto proponer, opinar y emitir recomendaciones respecto de la aplicación y cumplimiento de esta Ley. El Comité concurrirá anualmente con el Consejo, para realizar una evaluación conjunta de las políticas y acciones de fomento de las dependencias y órganos adscritos de la administración pública estatal. Artículo 27. El Comité se conformará por representantes de las OSC, será renovado cada tres años y estará integrado de la siguiente forma: I. Un presidente; II. Un secretario ejecutivo; y III. Cuatro integrantes. El Comité sesionará ordinariamente una vez cada tres meses y extraordinariamente cuantas veces sea necesario. Para la integración y funcionamiento del Comité, la Secretaría, emitirá convocatoria en la cual las OSC que deseen participar se deberán de inscribir, y los integrantes serán electos para cada uno de los cargos por votación secreta de las OSC que cuenten con registro vigente. Artículo 28. El Comité tendrá las funciones siguientes: I. Proponer las políticas públicas para el fomento de las OSC, así como formular opiniones y propuestas sobre su aplicación y orientación; II. Impulsar la participación ciudadana y de las OSC y redes en el seguimiento, operación y evaluación de las políticas públicas señaladas en la fracción anterior; III. Integrar las comisiones y grupos de trabajo que sean necesarios para el ejercicio de sus funciones; IV. Sugerir la adopción de medidas administrativas y operativas que permitan el cumplimiento de sus objetivos y el desarrollo eficiente de sus funciones; V. Coadyuvar en la aplicación de la presente Ley; y VI. Emitir recomendaciones no vinculantes para la determinación de infracciones y su correspondiente sanción, en los términos de esta Ley. Capítulo Sexto De los derechos y obligaciones de las organizaciones de la sociedad civil Artículo 29. Son derechos de las OSC, sujetas a la presente ley, los siguientes: I. Inscribirse en el Registro; II. Beneficiarse de las acciones de fomento establecidos en la presente Ley; III. Integrarse en los órganos públicos y espacios de participación, evaluación e interlocución, como instancias de consulta; IV. Acceder a las aportaciones y apoyos públicos que establezcan las dependencias de la administración pública estatal, los municipios y sus organismos, de conformidad con las disposiciones aplicables para el cumplimiento de su objeto; V. Gozar de los demás apoyos económicos y administrativos que establezcan las disposiciones jurídicas en la materia; VI. Recibir donativos y aportaciones económicas, en términos de las disposiciones fiscales, de esta ley, y demás leyes aplicables; y VII. Constituir redes de OSC con el objeto de procurar integralmente el desarrollo y bien común de los habitantes del Estado. Artículo 30. Las OSC, además de las obligaciones previstas en otras disposiciones legales aplicables, tendrán las siguientes: I. Estar inscritas en el Registro; II. Estar legalmente constituidas en el Estado de Querétaro o acreditar que tienen su operación permanente en el mismo y determinados sus órganos de dirección y representación; III. Contar con una contabilidad conforme a las normas y principios generalmente aceptados; IV. Proporcionar la información que le sea requerida por la autoridad competente sobre sus fines, estatutos, programas, actividades, beneficiarios, fuentes de financiamiento nacionales o extranjeros, patrimonio, operación administrativa y financiera, y uso de las aportaciones y apoyos públicos que reciban de conformidad con las disposiciones legales aplicables; V. Informar anualmente al Consejo sobre las actividades realizadas y el cumplimiento de sus propósitos, así como el balance de su situación financiera, contable y patrimonial, y especialmente del uso y resultados derivados de las aportaciones apoyos públicos otorgados con fines de fomento, para mantener actualizado el sistema de información, garantizando así la transparencia de sus actividades; VI. Notificar al Registro de las modificaciones a su acta constitutiva, así como de los cambios en sus órganos de gobierno, dirección y representación, en un plazo no mayor a sesenta días hábiles, contados a partir de la modificación respectiva; VII. Realizar las acciones necesarias para el cumplimiento de su objeto social; y VIII. Promover la profesionalización y capacitación de sus integrantes. Artículo 31. Las OSC no podrán recibir las aportaciones y apoyos públicos previstos en esta Ley, cuando incurran en alguno de los siguientes supuestos: I. Exista entre sus directivos y los servidores públicos, encargados de otorgar o autorizar los apoyos y estímulos públicos, relaciones de interés o nexos de parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado o sean cónyuges; o II. Contraten, con recursos públicos, a personas con nexos de parentesco con los directivos de la organización, ya sea por consanguinidad o afinidad hasta en cuarto grado. Artículo 32. El acceso a subsidios, donaciones o ayudas sociales, se sujetará a lo establecido por las disposiciones aplicables. En todos los casos, las OSC deberán proporcionar su Registro Federal de Contribuyentes. Las OSC que reciban subsidios, donaciones o ayudas sociales deberán informar por escrito de su aplicación, al ente público que se los otorgó, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables. Capítulo Séptimo De las Actividades Objeto de Fomento Artículo 33. Las actividades objeto de fomento de las OSC, en el Estado de Querétaro, se consideran de interés social y son las siguientes: I. Asistencia social, en términos de la Ley del Sistema de Asistencia Social del Estado de Querétaro; II. Promoción y aportación de servicios para la atención de la salud y cuestiones sanitarias, así como el apoyo a la nutrición y alimentación; III. Promoción de participación ciudadana y de la equidad de género; IV. Defensa, promoción de los derechos humanos y asistencia jurídica; V. Promoción del deporte, la educación, la cultura, la ciencia, las artes y la tecnología; VI. Apoyo para el desarrollo de los pueblos y comunidades indígenas; VII. Desarrollo comunitario, participación en acciones de protección civil y fortalecimiento de la integración social y seguridad ciudadana; VIII. Acciones para fomentar la economía popular; IX. Desarrollo, atención, apoyo, inclusión en la sociedad, promoción y ejercicio de los derechos humanos de los grupos en situación de vulnerabilidad; X. Promoción desarrollo y aprovechamiento de los recursos naturales, protección al medio ambiente, equilibrio ecológico y desarrollo sustentable; y XI. Prestación de servicio de apoyo para la creación y fortalecimiento de las OSC que realicen actividades objeto de fomento de esta Ley. Capítulo Octavo De las Redes de Organizaciones de la Sociedad Civil Artículo 34. Las OSC podrán agruparse en torno a redes, sean éstas de carácter temático o que compartan uno o varios objetivos comunes. Artículo 35. Serán derechos de las redes: I. Contar con una constancia oficial; II. Participar como redes de OSC en la planeación, ejecución y seguimiento de políticas públicas; y III. Contar con una denominación distinta a la de las organizaciones integrantes, así como un objetivo definido distinto. Las redes registradas podrán gozar de los beneficios en la presente Ley sin menoscabo de las obligaciones señaladas en otras disposiciones legales vigentes. Capítulo Noveno De los Convenios Artículo 36. Los convenios serán el instrumento legal mediante el cual, se plasmará la voluntad y suma de esfuerzos de los sectores público, social y privado, siendo su objeto el emprender o realizar una o varias acciones que sean de beneficio social y que fortalezcan el desarrollo social y participación de la sociedad del Estado de Querétaro. Se podrá contener en su clausulado, aportación de recursos humanos, económicos, en especie o la realización de determinadas actividades o la aportación de bienes o servicios, en los términos que las partes lo acuerden, siendo necesario siempre que se establezca la forma, procedimientos o lineamientos bajo los cuales serán destinados, realizados o aplicados y término para ello. Artículo 37. Los convenios podrán ser suscritos de forma indistinta entre los sectores público, social y privado, sin la necesidad de que en un mismo instrumento participen todos, siempre y cuando su objeto sea conforme a lo establecido en el artículo anterior. Cuando los convenios sean suscritos con base en un proyecto sin que este haya surgido de un concurso, en todo caso deberá de adjuntarse el proyecto correspondiente, así como los mecanismos de evaluación que serán empleados para comprobar la aplicación de los recursos. Artículo 38. Los convenios deberán ser suscritos por las dependencias, entidades y demás entes públicos interesados en su suscripción. Capítulo Décimo De las Infracciones, Sanciones y Medios de Impugnación Artículo 39. Constituyen infracciones a la presente Ley, por parte de los sujetos a que la misma se refiere y que se acojan a ella: I. Realizar actividades de autobeneficio o de beneficio mutuo; II. Distribuir, entre sus integrantes remanentes financieros o materiales provenientes de las aportaciones y apoyos públicos que le sean destinados; III. Aplicar las aportaciones y apoyos públicos que reciban, a fines distintos para los que fueron autorizados; IV. Una vez recibidas las aportaciones y apoyos públicos, dejar de realizar la actividad o actividades a que hace referencia la presente Ley; V. Realizar cualquier tipo de actividad que pudiera generar resultados que impliquen proselitismo político, a favor o en contra, de algún partido o candidato a cargo de elección popular; VI. Llevar a cabo proselitismo de índole religioso; VII. Realizar actividades ajenas a su objeto social; VIII. No destinar sus bienes, recursos, intereses y productos a los fines y actividades para los que fueron constituidas; IX. Abstenerse de entregar los informes que les solicite la dependencia de la administración pública estatal o los municipios que les haya otorgado o autorizado el uso de las aportaciones y apoyos públicos; X. No mantener a disposición de las autoridades competentes y del público en general, la información de las actividades que realicen con la aplicación de las aportaciones y los apoyos públicos que hubiesen utilizado; XI. Omitir información o incluir datos falsos en los informes; XII. No informar al Registro, dentro del plazo de sesenta días hábiles contados a partir de la decisión respectiva, sobre cualquier modificación a su acta constitutiva o estatutos, o sobre cualquier cambio relevante en la información proporcionada al solicitar su inscripción en el mismo; y XIII. No cumplir con cualquier otra obligación que le corresponda en los términos de la presente Ley. Artículo 40. Cuando una OSC con registro vigente, cometa alguna de las infracciones a que hace referencia el artículo anterior, la Secretaría Técnica, impondrá a la organización, según sea el caso, las siguientes sanciones: I. Apercibimiento: en el caso de que la organización haya incurrido por primera vez en alguna de las conductas que constituyen infracciones conforme a lo dispuesto por el artículo anterior, se le apercibirá para que, en un plazo no mayor a treinta días hábiles, contados a partir de la notificación respectiva, subsane la irregularidad; II. Multa: en caso de no cumplir con el apercibimiento en el término a que se refiere la fracción anterior o de incumplimiento de los supuestos establecidos en las infracciones VII, VIII, IX, X, XI, XII y XIII del artículo anterior de esta Ley, se multará hasta por el equivalente a trescientas unidades de medida de actualización; III. Suspensión: por un año de su inscripción en el Registro, contado a partir de la notificación, en el caso de reincidencia con respecto a la violación de una obligación establecida por esta Ley que hubiere dado origen a una multa a la organización; y IV. Cancelación definitiva de su inscripción en el Registro: en el caso de infracción reiterada o causa grave. Se considera infracción reiterada el que una misma organización que hubiese sido previamente suspendida, se hiciera acreedora a una nueva suspensión, sin importar cuáles hayan sido las disposiciones de esta Ley cuya observancia hubiere violado. Se considera como causa grave incurrir en cualquiera de los supuestos a que se refieren las fracciones I, II, III, IV, V y VI del artículo anterior de la presente Ley. Las sanciones a que se refiere este artículo se aplicarán sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales y administrativas a que haya lugar, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables. En caso de que una organización sea sancionada con suspensión o cancelación definitiva de la inscripción, el Consejo, por conducto de la Secretaría Técnica, deberá dar aviso, dentro de los quince días hábiles posteriores a la notificación de la sanción, a la autoridad fiscal correspondiente, a efecto de que ésta conozca y resuelva de acuerdo con la normatividad vigente, respecto de los beneficios fiscales que se hubiesen otorgado en el marco de este ordenamiento legal. Artículo 41. En contra de las resoluciones que se dicten conforme a esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables, procederán los medios de impugnación establecidos en la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado de Querétaro. TRANSITORIOS Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”. Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a la presente Ley. Artículo Tercero. El titular de la Secretaría de Planeación y Participación Ciudadana del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, una vez instalado el Consejo Estatal para el Fomento de las Organizaciones de la Sociedad Civil, deberá emitir la convocatoria para la conformación del Comité Técnico Consultivo a que hace referencia el presente ordenamiento. Artículo Cuarto. Envíese al Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro para su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”. Artículo Quinto. La aprobación de la presente disposición normativa no implica adecuaciones o incremento al Presupuesto de Egresos del Estado de Querétaro para el ejercicio presupuestal 2022; en razón de lo anterior las unidades administrativas sujetas de la Ley materializarán su entrada en vigor conforme a la disponibilidad financiera del presente ejercicio fiscal 2022 y en los subsecuentes lo que para tal efecto presupuesten dentro del Presupuesto de Egresos del Estado de Querétaro, dentro del ejercicio fiscal que corresponda. LO TENDRÁ ENTENDIDO EL CIUDADANO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO Y MANDARÁ SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y OBSERVE. DADO EN EL SALÓN DE SESIONES “CONSTITUYENTES 1916-1917” RECINTO OFICIAL DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE QUERÉTARO, A LOS VEINTICUATRO DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS. ATENTAMENTE SEXAGÉSIMA LEGISLATURA DEL ESTADO DE QUERÉTARO MESA DIRECTIVA DIP. BEATRIZ GUADALUPE MARMOLEJO ROJAS PRESIDENTA Rúbrica DIP. GRACIELA JUÁREZ MONTES SEGUNDA SECRETARIA Rúbrica Mauricio Kuri González, Gobernador del Estado de Querétaro, en ejercicio de lo dispuesto por los artículos 22 fracción I, 23 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Querétaro y 8 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro; expido y promulgo la presente LEY QUE CREA LA LEY DE FOMENTO A LAS ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL DEL ESTADO DE QUERÉTARO; DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO; Y REFORMA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA DEL ESTADO DE QUERÉTARO. Dado en el Palacio de la Corregidora, sede del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, en la ciudad de Santiago de Querétaro, Qro., el día 23 veintitrés del mes de marzo del año dos mil veintidós; para su debida publicación y observancia. Mauricio Kuri González Gobernador del Estado de Querétaro Rúbrica María Guadalupe Murguía Gutiérrez Secretaria de Gobierno Rúbrica LEY DE FOMENTO A LAS ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL DEL ESTADO DE QUERÉTARO: PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO “LA SOMBRA DE ARTEAGA”, EL 2 DE MAYO DE 2022 (P. O. No. 30)