Dirección de Investigación y Estadística Legislativa
Biblioteca “Manuel Septién y Septién”
Importante: La consulta por este medio de las leyes aprobadas por el Poder Legislativo, no produce efectos jurídicos. Acorde
con los artículos 19 fracción VIII de la Constitución Política del Estado de Querétaro y 3, 6 fracción VIII y 18 de la Ley de
Publicaciones Oficiales del Estado de Querétaro, solamente la edición impresa del periódico oficial del Gobierno del Estado “La
Sombra de Arteaga” posee carácter oficial. Las referencias sobre los antecedentes históricos de los ordenamientos y la secuencia
de sus reformas, son meramente ilustrativas y pueden depender de criterios historiográficos subjetivos, por lo que tampoco deben
ser consideradas como datos oficiales.◼ Si Usted desea sugerir actualizaciones, precisiones o mejoras de cualquier tipo que
enriquezcan este documento, sea tan amable de ponerse en contacto con el personal de la Biblioteca “Manuel Septién y Septién”
del Poder Legislativo del Estado, marcando a los teléfonos 251-9100 ó 428-6200◼
Ficha Genealógica
Nombre del
ordenamiento
Ley de Fomento Apícola y Protección del Proceso de Polinización en el
Estado de Querétaro.
Versión primigenia Fecha de aprobación - Poder Legislativo 28/02/2018
Fecha de promulgación - Poder Ejecutivo 03/05/2018
Fecha de publicación original 11/05/2018 (No. 38)
Entrada en vigor 12/05/2018 (Art. 1°
Transitorio)
Ordenamientos
precedentes
Historial de cambios (*)
1ª. Reforma Ley que reforma, adiciona y deroga diversas
disposiciones de la Administración Pública del
Estado de
Querétaro.
30/09/2021 (No. 87)
Fe de Erratas Fe de erratas de la Ley que reforma, adiciona y
deroga diversas disposiciones de la Administración
Pública del Estado de Querétaro.
08/10/2021 (No. 91)
Observaciones
Ninguna
Todas las fechas de la tabla son expresadas en el formato dd/mm/aaaa
(*) Comprende reformas y adiciones, fe de erratas o aclaraciones bajo cualquier título y resoluciones judiciales
sobre invalidez de normas con efectos generales. Se cita la fecha de publicación en el periódico oficial del Gobierno
del Estado “La Sombra de Arteaga”, así como el número de ejemplar y la cita de lo que se reforma, como aparece
en el Sumario del Periódico Oficial del Estado.
LEY DE FOMENTO APÍCOLA Y PROTECCIÓN
DEL PROCESO DE POLINIZACIÓN EN EL ESTADO DE QUERÉTARO
Capítulo Primero
Disposiciones Generales
Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés social. Tiene por objeto fomentar, regular y
proteger en el Estado de Querétaro:
I. La organización, investigación, sanidad, inocuidad, desarrollo, tecnificación, movilización,
aprovechamiento y comercialización de la apicultura;
II. La protección del proceso polinizador;
III. La adaptación y mitigación al cambio climático de la actividad apícola;
IV. La innovación y desarrollo biotecnológico en materia apícola;
V. Los servicios ambientales inherentes a la apicultura;
VI. El consumo de los productos y subproductos de origen apícola; y
VII. La difusión de los beneficios, retos de la apicultura, como área productiva y servicios
ambientales que brinda a los ecosistemas.
Artículo 2. Con el fin de garantizar la inocuidad de los productos derivados de las colmenas y la
competitividad del sector, así como la protección de los agentes polinizadores, será materia de
regulación y protección de la presente Ley, la actividad apícola, su control sanitario y la certificación de
sus procesos y calidades.
Artículo 3. Son sujetos de esta Ley las personas físicas y morales que se dediquen de manera directa
o indirecta a la actividad apícola y a la producción de abejas, su cadena productiva, suministro y
servicios relacionados, ya sea de manera permanente o temporal, sin importar si es su actividad
económica principal o accesoria, se relacione o incida con el desarrollo de los procesos de polinización,
como las de carácter agrícola, pecuario y forestal.
Artículo 4. A falta de disposición expresa, será aplicable supletoriamente la Ley de Desarrollo Pecuario
del Estado de Querétaro, la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado de Querétaro y la Ley
de Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro.
Artículo 5. Se entiende por:
I. Abeja: Nombre genérico de insectos himenópteros de la familia Apoidea, que agrupa
alrededor de 20 mil especies conocidas, cuyas características principales son las
adaptaciones anatómicas y fisiológicas, para la recolección de polen y néctar para alimentar
a sus larvas;
II. Abeja europea o melífera: Nombre común de la especie Apis mellifera, con mayor
distribución en el mundo, originaria de Europa, norte y centro de África y parte de Asia, se
reconocen 13 subespecies;
III. Abeja africana: Nombre común de la subespecie Apis mellifera scutellata, cuya distribución
natural es el centro y oeste de África, de comportamiento más productivo que la Apis
mellifera y más defensivas con respecto a las demás subespecies de éstas;
IV. Abeja africanizada: Resultado de la hibridación de subespecies de abeja africana (Apis
mellifera scutellata), con abeja ibérica (Apis mellifera iberiensis) y abeja europea negra (Apis
mellifera. mellifera);
V. Abeja reina: Hembra sexualmente desarrollada, cuyas funciones principales son la
ovoposición de huevos haploides y diploides en las celdas del nido de cría del panal y regir
la vida de la colonia;
VI. Apiario: Unidad de producción donde se mantiene un número variable de colmenas;
VII. Apicultor: Persona física que se dedique a la cría, manejo, producción racional,
mejoramiento, movilización y servicios de polinización de las abejas melíferas;
VIII. Apicultura: Actividad pecuaria que comprende la cría, manejo, producción racional,
mejoramiento y movilización de las abejas, sus productos y sus derivados, en los ramos
mercantiles, de servicios, industrial o agroindustrial;
IX. Asociación: Persona jurídica legalmente constituida por una pluralidad de individuos unidos
para realizar un fin común que no esté prohibido por la Ley;
X. Cera de abeja: Sustancia producida por las abejas, a través de la secreción de las glándulas
cereras situadas entre los tegumentos del abdomen ventral, la que es utilizada para la
construcción de los panales de la colmena;
XI. Certificación de Bajas Emisiones de Carbono: Proceso por el cual los organismos de
certificación acreditados constatan que la producción de miel y subproductos y el
procesamiento de los mismos se realizan en el Estado de Querétaro, reduciendo la huella
de carbono en el transporte, almacenamiento y procesamiento, por lo que se considera un
producto de proximidad;
XII. Certificación orgánica: Proceso a través del cual los organismos de certificación acreditados
y aprobados constatan que los sistemas de producción, manejo y procesamiento de
productos orgánicos que se ajustan a los requisitos establecidos en las disposiciones de la
Ley de Productos Orgánicos;
XIII. Certificado zoosanitario: Documento oficial expedido por la SAGARPA o los organismos de
certificación acreditados y aprobados en términos de lo dispuesto por la Ley Federal sobre
Metrología y Normalización, en el que se hace constar el cumplimiento de las disposiciones
de sanidad animal;
XIV. Ciclo apícola: Al comprendido durante un período anual dividido en etapas de pre-cosecha,
cosecha y pos-cosecha de la actividad apícola;
XV. Colmena: Alojamiento permanente de una colonia de abejas en cualquier tipo de contenedor
u oquedad donde pueden construir sus panales. Se pueden clasificar de la siguiente
manera:
a) Colmena moderna o tecnificada: Contenedor comúnmente de madera en que todas sus
partes son móviles, lo que permite el manejo adecuado de una colonia de abejas. Se
utiliza para que las abejas se multipliquen, construyan sus panales, produzcan y
almacenen miel, cera, polen, jalea real y propóleo. Compuesta por piso, cámaras de cría,
bastidores o paneles, alzas, tapa y techo.
b) Colmena natural o silvestre: Alojamiento permanente de una colonia de abejas, en una
oquedad, sin que haya intervenido el hombre para su establecimiento.
c) Colmena rústica: Alojamiento para las abejas construido por el hombre sin la tecnificación
suficiente para un manejo adecuado de la colonia;
XVI. Colonia: Comunidad social o familiar constituida de varios miles de abejas obreras que
generalmente tienen una reina, con o sin zánganos, con panales, capaz de mantenerse y
reproducirse;
XVII. Consejo: Consejo Apícola Estatal;
XVIII. Criadero de reinas: Conjunto de colmenas tecnificadas destinadas a la producción de abejas
reinas;
XIX. Dispositivo de identificación único: Instrumento autorizado por la SAGARPA y empleado por
el SINIIGA para identificar de manera única, permanente e irrepetible las colmenas, siempre
aplicados en pares: comprendidos por dos discos con catorce caracteres alfanuméricos
impresos, acorde a las especificaciones técnicas autorizadas por la SAGARPA;
XX. Enjambre: Conjunto de abejas en tránsito, sin lugar o alojamiento permanente, compuestas
por reina y obreras, que por proceso natural tienden a dividirse de la colonia madre en
búsqueda de un nuevo alojamiento para garantizar la preservación de la especie;
XXI. Flora nectapolinifera: Todo tipo de planta silvestre o cultivada de la cual las abejas obreras
pecoreadoras o forrajeras, extraen polen, néctar o resinas;
XXII. Humedad de la miel: Es la cantidad de agua que contiene la miel;
XXIII. INIFAP: Instituto Nacional de Investigaciones Forestales, Agrícolas y Pecuarias;
XXIV. Jalea Real: Sustancia blanca cremosa segregada por las abejas nodrizas, por medio de las
glándulas hipofaríngeas, que constituye el alimento principal de la abeja reina durante toda
su vida y de las larvas en los tres primeros días de su desarrollo;
XXV. Médico veterinario zootecnista responsable autorizado: Profesionista autorizado por la
SAGARPA, para prestar sus servicios de coadyuvancia y emisión de documentos;
XXVI. Miel: Sustancia dulce natural producida por abejas a partir del néctar de las plantas o de
secreciones de partes vivas de éstas o de excreciones de insectos succionadores de plantas
que quedan sobre partes vivas de las mismas y que las abejas recogen, transforman y
combinan con sustancias especificas propias y depositan, deshidratan, almacenan y dejan
en el panal para que madure y añeje. No debe contener aditivos, sustancias inorgánicas u
orgánicas extrañas a su composición ni ser sujeta a procesos que alteren sus características
organolépticas;
XXVII. Miel adulterada: Es la miel a la que se le adicionan otros azúcares, como la glucosa
comercial, el azúcar común o el jarabe de maíz, cuya apariencia es similar a la miel;
XXVIII. Miel alterada: Es la miel que ha sufrido deterioro en sus características organolépticas, en
su composición intrínseca y/o en su valor nutritivo, por causas de índole física, química o
biológica;
XXIX. Miel contaminada: Es la que contiene agentes vivos, microorganismos riesgosos para la
salud, incluyendo virus, sustancias químicas, minerales u orgánicas extrañas a su
composición normal;
XXX. Miel falsificada: Alimento falsificado que tiene la apariencia y características similares a la
miel y se le domine como tal sin serlo;
XXXI. Miel orgánica: Es aquella producida, procesada y empacada de acuerdo a las disposiciones
Estatales y Federales sobre miel y productos orgánicos, certificada por organismos oficiales
y/u organizaciones independientes;
XXXII. Movilización: Transportación de colmenas pobladas, abejas reinas y núcleos a otra región,
ya sea dentro de la Entidad o fuera de ella;
XXXIII. Néctar: Líquido con alto contenido de azúcares que segregan las flores en su interior y que
es recolectado por las abejas obreras pecoreadoras o forrajeras;
XXXIV. Núcleo: Colonia de abejas en desarrollo que consta de 4 a 5 bastidores en buenas
condiciones con panales construidos, de los cuales 2 a 3 contienen cría de abejas en sus
diferentes estadios de desarrollo y dos tienen reservas alimenticias, así como una abeja
reina nueva procedente preferentemente de un criadero certificado;
XXXV. Orgánico: Término de rotulación que se refiere a un producto de las actividades
agropecuarias, obtenido mediante el cumplimiento de las disposiciones de las leyes
Estatales y Federales en los sistemas de producción, manejo y procesamiento de productos.
Las expresiones orgánico, ecológico, biológico y las denominaciones con prefijos bio y eco,
que se anoten en las etiquetas de los productos, se consideran como sinónimos y son
términos equivalentes para fines de comercio nacional e internacional;
XXXVI. Panal: Estructura formada por celdas de cera, al interior de una oquedad natural o colmena
tecnificada que sirve como depósito y almacenamiento de alimento o de alojamiento de las
crías;
XXXVII. Pecoreo: Es la acción de recolección que realizan las abejas obreras pecoreadoras o
forrajeras para traer a su colmena, néctar, polen, agua y resinas de las plantas;
XXXVIII. Polen: Es el elemento fecundante de la flor y representa la célula masculina de la
reproducción en las plantas fanerógamas;
XXXIX. Polinización: Es la transferencia del polen de los estambres al pistilo por agentes naturales
o artificiales con propósitos de fecundación;
XL. Polinizadores: Agentes estratégicos de los ecosistemas que permiten la polinización
cruzada de la flora silvestre, además de obtener una mayor producción y mejor calidad en
los cultivos de semilla, frutas y vegetales a través de ésta y que constituyen un grupo diverso
de animales dominados por insectos, especialmente abejas y abejorros;
XLI. Procuraduría: Procuraduría Estatal de Protección al Medio Ambiente y Desarrollo Urbano;
XLII. Propóleo: Es una mezcla de sustancias resinosas, gomosas y balsámicas de color pardo
rojizo al amarillo verdoso que se recolecta de las cortezas y yemas de plantas; siendo una
de las propiedades más importantes su actividad antimicrobiana, la cual se le atribuye a los
compuestos fenólicos, principalmente los flavonoides;
XLIII. SAGARPA: Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación;
XLIV. Secretaría: Secretaría de Desarrollo Agropecuario del Estado de Querétaro;
XLV. PGN: Padrón Ganadero Nacional;
XLVI. Santuario de abejas: Área establecida en polígonos conformados por uno o varios predios,
caracterizados como hábitat de flora melífera, polinífera y la interacción con las especies de
abejas, cuyo fin es la protección de la biodiversidad y procesos polinizadores, el refugio de
esos insectos y el aprovechamiento intangible, en la cual, se puede llevar a cabo actividades
de investigación, el avistamiento recreativo y la educación ambiental;
XLVII. SINIIGA: Sistema Nacional de Identificación Individual de Ganado;
XLVIII. Consejo Apícola Estatal: Conjunto de elementos técnicos, económicos y administrativos que
establecen los agentes públicos, privados y sociales que concurren en las actividades de
producción primaria, comercialización, transformación agroindustrial, distribución y
consumo, incluido el abastecimiento del equipo técnico, insumos productivos y recursos
financieros;
XLIX. Técnico apícola: Persona que cuenta con conocimientos académicos o técnicos sobre la
apicultura, mismos que fueron adquiridos por medio de la experiencia, cursos o
certificaciones; y
L. Zona Apícola: Aquel espacio físico o territorio que por sus condiciones naturales y
disposición de flora melífera, es susceptible de aprovechamiento para la actividad apícola.
Capítulo Segundo
De los Principios
Artículo 6. Los principios de la presente Ley buscan fomentar, regular y proteger la apicultura, su flora
melífera, el proceso de polinización y sus agentes polinizadores y estos son:
I. Principio de aprovechamiento sostenible: Entendido como la utilización de componentes de
la red trófica alimenticia de un modo y a un ritmo que no ocasione la disminución a largo
plazo de la diversidad biológica, con lo cual se mantienen las posibilidades de ésta para
satisfacer las necesidades y las aspiraciones de las generaciones actuales y futuras;
II. Principio de seguridad agroalimentaria: Garantiza la base de producción de alimentos,
recursos nutricionales y medicinales, a partir de la polinización y los productos de la abeja;
III. Principio de integración: Se expresa en que la base de las sociedades humanas reposa en
la interdependencia con respecto al proceso de polinización para mantener la biodiversidad
de los ecosistemas naturales y agroecosistemas;
IV. Principio de equidad intergeneracional: Entendido como la acción por parte del Estado y sus
ciudadanos para velar por el uso y goce apropiado de los recursos naturales, agentes
polinizadores y sus derivados por parte de las generaciones presentes en beneficio de las
futuras;
V. Principio de equidad: Que se refiere al acceso justo y equitativo a los recursos naturales
genéticos y apícolas por parte de la colectividad sin discriminación de género, condición
social, grupo étnico o asociativo;
VI. Principio de cooperación evolutiva: El cual reconoce la cooperación entre abeja, plantas y
ser humano, dentro del proceso de polinización, para garantizar la reproducción y
sobrevivencia de dichas especies;
VII. Principio de responsabilidad: Que expresa que el generador de daños, deterioro o
menoscabo del proceso ecológico de polinización, las poblaciones de abejas y la propiedad
apícola será responsable de las acciones correctivas, de restauración y compensación
correspondientes;
VIII. Principio de precaución o precautorio: En caso de daños graves e irreversibles al
sostenimiento del proceso evolutivo, su viabilidad y continuidad del proceso ecológico de la
red trófica de alimentación y poblaciones expresado en la apicultura y polinización en sus
entornos naturales, se optará por la solución o medida que más favorezca la conservación
de los procesos de polinización y agentes polinizadores, la producción de miel y los
derivados de la actividad apícola;
IX. Principio de adaptación al cambio climático: Consiste en la adaptación de la apicultura al
cambio climático mediante acciones de eficiencia ambiental y energética, el desarrollo
tecnológico y de conocimiento, el uso de insumos locales y naturales la termorregulación de
la colmena y la instalación de cercos vivos; y
X. Principio de diversidad: Que reconoce la diversidad de polinizadores naturales, inducidos,
nativos o reproducidos y de ecosistemas en cuanto a la flora melífera y el caudal ambiental
hídrico para beneficio de la apicultura.
Capítulo Tercero
De la Competencia
Artículo 7. Son autoridades responsables en la aplicación de la presente Ley y su reglamento:
I. La Secretaría de Desarrollo Agropecuario;
II. La Secretaría de Desarrollo Sustentable;
III. La Procuraduría Estatal de Protección al Medio Ambiente y Desarrollo Urbano;
IV. La Secretaría de Salud;
V. La Secretaría de Finanzas; y (Ref. P.O. No. 87, 30-IX-21)
VI. Las autoridades municipales del Estado de Querétaro, atendiendo a su naturaleza y
competencia.
Artículo 8. Son atribuciones de la Secretaría de Desarrollo Agropecuario:
I. Expedir y divulgar el Plan Rector Apícola y Protección de Agentes Polinizadores del Estado
de Querétaro;
II. Incluir dentro del Programa Estatal de Desarrollo Agropecuario, las estrategias y acciones
que promuevan el fortalecimiento y desarrollo de la actividad apícola y la protección a los
agentes polinizadores;
III. Expedir las Normas Técnicas Estatales sobre las características organolépticas que
identifiquen la calidad de los tipos de mieles producidos en el Estado;
IV. Vigilar el cumplimiento de la normatividad apícola y la protección de esta actividad en el
Estado, conforme las disposiciones de esta Ley;
V. Coadyuvar con la Federación, en la aplicación de las leyes, reglamentos y Normas Oficiales
Mexicanas aplicables;
VI. Llevar en forma actualizada las estadísticas de la producción apícola, el inventario, el
registro de productores apícolas y toda aquella información necesaria para la planeación
apícola en el Estado;
VII. Elaborar el listado de la flora melífera del Estado y su calendario de floración, en
coordinación con otras instancias gubernamentales del Estado y la Federación;
VIII. Apoyar a las organizaciones apícolas y apicultores en el cumplimiento de sus objetivos, en
favor del desarrollo sostenible de la apicultura en la Entidad;
IX. Elaborar los criterios, mecanismos e instrumentos para el pago de servicios ambientales por
polinización en conjunto con el Consejo Apícola Estatal;
X. Proponer al Gobernador del Estado, la celebración de convenios con autoridades de la
administración pública federal y municipal, así como con organismos auxiliares, para el
establecimiento y la ejecución de campañas zoosanitarias y control de la movilización de
colmenas, los productos y subproductos apícolas, material biológico, farmacéuticos y
alimenticios para uso o consumo en la actividad apícola, así como la maquinaria y equipo
apícola cuando impliquen un riesgo zoosanitario o para el mejor cumplimiento de las
actividades a que se refiere la presente Ley;
XI. Establecer y llevar el Registro Estatal de Apicultores del Estado, mismo que contendrá el
registro y control de los apicultores y sus medios de identificación;
XII. Promover en coordinación con el Consejo, la realización de conferencias, eventos y
exposiciones de productos apícolas a nivel nacional, regional, estatal o municipal;
otorgando, de manera conjunta, reconocimientos y premios al mérito productivo apícola a
los productores del sector;
XIII. Llevar un registro documental de las verificaciones que se hayan realizado de las colmenas,
productos y subproductos en los puntos de inspección y verificación, respecto de los cuales
se tenga convenio de colaboración o coordinación entre los organismos auxiliares y las
autoridades Estatales y Federales competentes;
XIV. Apoyar a las autoridades competentes en la ejecución de campañas zoosanitarias, control
de la abeja africanizada y de los esquemas para el mejoramiento de la calidad e inocuidad
de los productos y subproductos de la actividad apícola;
XV. Decretar y establecer de acuerdo con la normatividad existente, los cercos zoosanitarios en
coordinación con las autoridades federales, estatales y municipales, cuando exista riesgo
de entrada, radicación y propagación de enfermedades o plagas de las colmenas en la
Entidad, de conformidad con las medidas zoosanitarias que pudieran aplicarse, así como
las posibles consecuencias biológicas, económicas y ambientales;
XVI. Promover y procurar la solución de diferencias, controversias y conflictos entre los
apicultores, mediante la implementación de un dialogo conciliador que tenga como propósito
mediar posiciones para llegar a la justa solución de los conflictos, sin beneficio o perjuicio
para alguna de las partes involucradas; y
XVII. Las demás que establezcan esta Ley, su reglamento y otras disposiciones legales
aplicables.
Artículo 9. Son atribuciones de la Secretaría de Desarrollo Sustentable:
I. Vigilar el cumplimiento y aplicación de esta Ley en lo que respecta a la preservación y
restauración del equilibrio ecológico, la protección de los agentes polinizadores y el proceso
de polinización, así como las acciones de mitigación y adaptación en materia de cambio
climático;
II. Fomentar y conducir la política de protección de los procesos y agentes polinizadores, así
como del desarrollo sostenible de la apicultura;
III. Fomentar actividades en materia de protección, preservación, restauración y
aprovechamiento sostenible de la flora melífera;
IV. La prevención y control de la contaminación ambiental originada por el mal manejo de los
agroquímicos;
V. Establecer las bases para la certificación de bajas emisiones (CO2) que acredite al apicultor
en toda o parte de la cadena productiva; y
VI. Promover y fomentar la reducción del uso, o en su caso, la sustitución de las sustancias
agroquímicas que afectan a los agentes polinizadores.
Artículo 10. Son atribuciones de la Secretaría de Salud del Estado, en materia pecuaria:
I. Coadyuvar en el cumplimiento de las disposiciones en materia de inocuidad de los productos
y subproductos apícolas;
II. Supervisar el cumplimiento de las disposiciones higiénicas y sanitarias en el uso de abejas
en la apiterapia;
III. Verificar, en el ámbito de su competencia, la trazabilidad de los productos y subproductos
apícolas; y
IV. Las demás que señalen esta Ley, su reglamento y otros ordenamientos en materia de salud
pública.
Artículo 11. Son atribuciones de la Procuraduría Estatal de Protección al Ambiente:
I. Recibir, investigar y resolver las denuncias por riesgos, menoscabos y daños ambientales
en la flora melífera, propiedad apícola, procesos de polinización y los cuerpos de agua; y
II. Las demás facultades que señales las leyes y reglamentos aplicables en la materia.
Artículo 12. Son atribuciones de los municipios, para efectos de la presente Ley:
I. Fomentar, proteger y difundir la actividad apícola en los municipios;
II. Colaborar en la ejecución y operación de campañas zoosanitarias, del control de la abeja
africanizada, el control de la movilización de colmenas y agentes polinizadores sus
productos y subproductos, material biológico, farmacéuticos y alimenticios para uso o
consumo en la actividad apícola cuando impliquen un riesgo zoosanitario, así como los
relacionados con la inocuidad y calidad agroalimentaria;
III. Apoyar los programas relativos al fomento apícola a la sanidad animal y al control de la
abeja africanizada;
IV. Promover la conservación de la flora melífera y sus agentes polinizadores;
V. Promover entre los agricultores los servicios que ofrece la actividad apícola con fines de
polinización;
VI. Promover la reducción de agroquímicos en los cultivos que afecten a los polinizadores;
VII. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales establecidas en la presente Ley, su
Reglamento y otras disposiciones aplicables, en su ámbito de competencia; y
VIII. Coadyuvar con el registro de apicultores en el sistema de protección civil para el rescate,
captura y movilización de enjambres de abejas que puedan constituir un riesgo para la
población.
Capítulo Cuarto
De la Política para la Promoción de la Apicultura
y Protección de la Flora y de los Agentes Polinizadores
Artículo 13. La política en materia apícola y protección del proceso y agentes polinizadores estará
guiada por los principios del Capítulo Segundo de esta la Ley, las medidas sanitarias, la estrategia
estatal para la conservación de la biodiversidad y las demás disposiciones de orden federal.
Artículo 14. Para el fomento de la apicultura y protección del proceso y agentes polinizadores se
consideran de orden público los instrumentos siguientes:
I. Las áreas naturales protegidas decretadas en el Estado;
II. El ordenamiento ecológico regional del Estado y los ordenamientos ecológicos locales de
los municipios vigentes;
III. El inventario Forestal y de Suelos del Estado de Querétaro;
IV. Las especies bajo protección listadas en las Normas Oficiales Mexicanas aplicables;
V. Los ecosistemas, procesos ecológicos, poblaciones y especies de interés del Estado
considerados en la Ley de Biodiversidad del Estado de Querétaro, en la estrategia estatal
de conservación de la biodiversidad y en las Normas Técnicas Estatales en la materia;
VI. El listado de flora melífera del Estado y su calendario de floración;
VII. Las medidas de control sanitario que emita la autoridad competente en el Estado; y
VIII. Las Normas Oficiales Mexicanas y Normas Mexicanas en materia zoosanitaria, etiquetado
y calidad.
Artículo 15. Se reconoce que la apicultura y los agentes polinizadores en el Estado contribuyen al
sostenimiento de la biodiversidad, la producción de alimentos, fibras, recursos medicinales y flores de
ornato, además de proveer de servicios ecosistémicos de regulación, polinización y mantenimiento de
la diversidad genética que, junto con las funciones de producción de biomasa, se convierten en
servicios de abastecimiento.
Artículo 16. Las especies polinizadoras nativas de la Entidad se consideran prioritarias para su
conservación.
Artículo 17. Se reconoce como servicios ambientales, aquellos que brinda la apicultura y polinizadores,
así como bienes comunes de la colectividad, inalienables y para beneficio común.
Artículo 18. Se protege el caudal ambiental mínimo de cuerpos, cauces, arroyos y demás reservorios
de agua, para garantizar el sostenimiento de la apicultura y polinizadores, así como la flora silvestre
melífera.
Artículo 19. La Secretaría, en coordinación con la Secretaría de Desarrollo Sustentable y los
municipios, elaborará políticas públicas para el cuidado de los ecosistemas y sistemas de producción
a favor de la polinización, tomando en cuenta la Ley de Biodiversidad del Estado de Querétaro, el
Diagnóstico y Estrategia de la Biodiversidad y los ordenamientos territoriales, teniendo como prioridad:
I. La integración del proceso de polinización en la agricultura y los ecosistemas naturales;
II. Fortalecer las capacidades de los recursos humanos y de la infraestructura institucional;
III. Considerar a los agentes polinizadores como prioridad;
IV. Impulsar estrategias para promover la conservación de la polinización; y
V. Utilizar y conservar los servicios ambientales de soporte de la polinización que mantienen
las funciones de los ecosistemas agrícolas naturales y protegidos.
Artículo 20. La Secretaría deberá coordinar esfuerzos con las autoridades federales, estatales,
municipales y con los productores, para reducir la pérdida del hábitat natural de los agentes
polinizadores debido a cambios en el uso del suelo para la agricultura, la minería o el desarrollo urbano.
Artículo 21. La Secretaría para atender las prioridades señaladas en el artículo anterior deberá
desarrollar, estrategias que promuevan la conservación y mejoramiento de la polinización, a través de:
I. Políticas y acciones que promuevan la conservación de las especies polinizadoras nativas,
introducidas y mejoradas;
II. Conservación y restauración del hábitat;
III. Diversidad y plantas que provean de alimento a los polinizadores;
IV. Recuperación de tierras degradadas y deforestadas, con plantas nativas que atraigan a los
agentes polinizadores;
V. Incluir a las plantas atractivas nativas para los polinizadores en los programas forestales;
VI. Otorgar subsidios para la polinización;
VII. Formación y capacitación de expertos de diferentes grupos de polinizadores y desarrollo de
guías de identificación taxonómica para el uso y conservación de los mismos; y
VIII. Reducción del uso de agroquímicos que dañan a la apicultura y los polinizadores.
Artículo 22. Las autoridades responsables de la aplicación de esta Ley, desde el ámbito de sus
competencias, fomentarán y promoverán la implementación de las siguientes acciones en beneficio de
la apicultura:
I. La reproducción en viveros y la reforestación de aquellas especies herbáceas, arbustivas y
arbóreas nativas que favorezcan la actividad apícola y a los polinizadores;
II. La disminución del uso de agroquímicos que afecten a las abejas y agentes polinizadores;
III. Las medidas de adaptación y mitigación en la actividad apícola frente al cambio climático;
IV. La certificación como producto local y de bajas emisiones de carbono a las mieles y
subproductos locales para agregar valor;
V. La práctica de polinización en la agricultura del Estado para incrementar la productividad;
VI. La producción de las mieles típicas de las diferentes regiones del Estado;
VII. La implementación y operación de políticas de control sanitario de plagas y enfermedades
que afecten a la apicultura;
VIII. El desarrollo de la cadena de valor en la apicultura;
IX. El uso medicinal de los productos y subproductos de la apicultura, así como la apiterapia,
bajo fundamentos científicos y tradicionales;
X. La transferencia de conocimientos científicos y tecnológicos y saberes tradicionales a fin de
lograr mayores beneficios en la ingesta alimenticia, la salud e ingresos para las
comunidades rurales y pueblos indígenas;
XI. La investigación, bioprospección y desarrollo biotecnológico con el fin de lograr inversiones,
generar empleos y emanar beneficios en toda la cadena de valor de la apicultura;
XII. La divulgación y acceso al conocimiento acerca de la apicultura y la polinización, sus usos,
y significados culturales en todos los niveles de educación;
XIII. El consumo de miel y subproductos y el uso de ellos en la gastronomía; y
XIV. El ecoturismo para la observación de la actividad apícola y polinizadores.
Artículo 23. En el caso de enjambres de abejas que puedan constituir un riesgo para la población, se
deberá priorizar su captura y movilización a sitios seguros, para su manejo por parte de Unidades de
Protección Civil, y diversos cuerpos de rescate.
Artículo 24. Las Unidades de Protección Civil elaborarán y actualizarán cada año un registro de
apicultores, que puedan coadyuvar en el rescate, captura y movilización de enjambres de abejas que
puedan constituir un riesgo para la población.
Los particulares tendrán el derecho de contratar los servicios técnicos apícolas para la captura,
movilización y reubicación de enjambres de abejas que puedan constituir un riesgo a la población.
Artículo 25. A solicitud de la autoridad o de particulares, se podrá establecer por parte de la Dirección
de Ecología o el área correspondiente del municipio, él o los santuarios de abejas, previo dictamen
técnico que emita la autoridad municipal, a fin de proceder en caso de ser factible y favorable, a la
delimitación física y cartográfica del santuario, su inscripción en el Ordenamiento Ecológico del
Territorio, el aviso a las Secretarías de Desarrollo Agropecuario y Secretaría de Desarrollo Sustentable
del Poder Ejecutivo del Estado y la emisión de la autorización de creación, observando todas aquellas
disposiciones que apliquen en la presente Ley y en la Ley de Biodiversidad del Estado de Querétaro y
atendiendo a los siguientes criterios:
I. Contar con un predio, cuya superficie mínima sea de tres mil metros cuadrados;
II. Que dicho predio o polígono de predios, albergue especies de flora melífera y polinífera
natural o inducida, siempre que no sean especies exóticas en un grado suficiente de riqueza;
III. Que se coloquen la cantidad de colmenas, de acuerdo a la riqueza de flora melífera y
polinífera existente en el predio o polígono, sin rebasar esa capacidad;
IV. Que no represente riesgo por su cercanía a la población;
V. Colocar la señalética adecuada;
VI. Contar con un programa de manejo del santuario; y
VII. Manifestar por escrito el compromiso de la autoridad o particular de:
a) Conservar el santuario por al menos tres años.
b) De llevar una bitácora.
c) De permitir la realización de proyectos de investigación.
d) De recibir visitantes para su avistamiento, cuidando que porten el equipo de seguridad.
e) Impartir pláticas o cursos de educación ambiental.
Capítulo Quinto
Del Consejo Apícola Estatal
Artículo 26. El Consejo Apícola Estatal, es una instancia colegiada para la coordinación y concertación,
integrada por los agentes del sector social, privado y público, participantes en los procesos de
producción, acopio, transformación, comercialización y protección, con el objeto de impulsar, coordinar,
proteger, vigilar y dar seguimiento a las políticas públicas, planes, programas y acciones en materia
apícola.
Dicho Consejo estará integrado por los siguientes:
I. Productores agrícolas;
II. Apicultores;
III. Criadores de abejas reinas;
IV. Proveedores de servicios de polinización;
V. Proveedores de insumos o servicios;
VI. Agentes procesadores, manufactureros y transportistas;
VII. Distribuidores y comercializadores de los productos; y
VIII. Instancias de apoyo para la investigación.
Artículo 27. El Consejo se constituye de la siguiente forma:
I. El titular de la Secretaría de Desarrollo Agropecuario del Estado de Querétaro, quien
presidirá dicho Órgano;
II. Un representante de cada una de las organizaciones apícolas asociadas en las diferentes
formas jurídicas de asociación y un representante común de los apicultores independientes;
y
III. Los vocales, con un representante de las siguientes dependencias y organizaciones:
a) SAGARPA.
b) Subsecretaría de Economía de la Secretaría de Desarrollo Sustentable.
c) Otras instancias públicas u organizaciones de los sectores social y privado, que
determine el propio Consejo, entre los que destacan:
• Universidades y otras instituciones educativas.
• Colegios y Asociaciones de Veterinarios y Agrónomos.
• Instituciones de crédito.
• Organizaciones de agricultores.
• Especialistas profesionales en apicultura.
• Organizaciones no gubernamentales en materia apícola.
• Comité Estatal de Sanidad Vegetal.
• Cámara de la Industria Alimenticia de Querétaro.
• Cámara Nacional de Comercio de Querétaro.
Los apicultores, de entre los representantes de las diferentes organizaciones apícolas y el
representante común de los productores independientes, elegirán al Secretario Técnico quien durará
en su encargo dos años sin posibilidad de reelección.
Se emitirá el reglamento que establecerá los procedimientos para la instalación y las sesiones del
Consejo.
Artículo 28. El Consejo tendrá las siguientes atribuciones:
I. Proponer el Plan Rector Apícola y Protección de Agentes Polinizadores del Estado de
Querétaro y someterlo a consideración de la Secretaría;
II. Proponer acciones y medidas a la Secretaría para el fomento, regulación, protección apícola
y agentes polinizadores;
III. Proponer los criterios sobre las zonas de salvaguarda en los predios para evitar impactos
negativos en las colmenas por el uso de agroquímicos en zonas de cultivo;
IV. Determinar el valor económico del servicio ambiental que brinda la apicultura;
V. Presentar propuestas de programas, ferias y eventos que fomenten la apicultura;
VI. Opinar sobre la calidad y comercialización de los productos apícolas, a fin de evitar la venta
de productos alterados;
VII. Promover el comercio exterior de la miel y subproductos del Estado en los Foros, eventos y
organismos internacionales; y
VIII. Auxiliar cuando se susciten controversias entre las diferentes organizaciones apícolas y
apicultores independientes, siempre y cuando lo soliciten de manera voluntaria.
Capítulo Sexto
De la Organización de los Apicultores
Artículo 29. La Secretaría de Desarrollo Agropecuario y los municipios del Estado de Querétaro en el
ámbito de sus competencias, promoverán la creación de las organizaciones apícolas. Dichas
organizaciones serán autónomas, con personalidad jurídica y patrimonio propio para el cumplimiento
de sus fines, y tendrán por objeto promover la apicultura, así como la protección del proceso de
polinización y la conservación de la biodiversidad.
Artículo 30. Las organizaciones de apicultores tendrán por objeto:
I. El fomento, desarrollo y protección de la apicultura, la integración de la cadena productiva,
la comercialización de los productos y subproductos, la certificación, la observancia de la
Ley, así como su interacción con otras actividades inherentes al sector pecuario;
II. Contribuir a la competitividad del sector, el mejoramiento económico y social de los
apicultores y la economía local;
III. Promover las medidas de control sanitario, las de mitigación y adaptación frente al cambio
climático, la protección de los agentes y procesos polinizadores, la flora melífera y la
conservación de los ecosistemas;
IV. Fomentar entre sus asociados la creación de cooperativas, empresas y unidades familiares
de producción y consumo, el crédito y la inversión para la adquisición de insumos,
comercialización, industrialización y certificación de los productos y subproductos apícolas;
V. Fomentar los servicios de polinización entre los agricultores, para incrementar sus
rendimientos;
VI. Difundir y hacer conciencia entre los agricultores sobre los riesgos y daños que a las
colmenas y procesos de polinización, ocasionan el uso de agroquímicos;
VII. Promover las ferias y congresos de apicultores;
VIII. Promover la investigación, capacitación y publicaciones que contribuyan al desarrollo del
sector; y
IX. La adquisición de bienes muebles e inmuebles necesarios para la realización de sus fines,
los cuales deben de ir en función a la idoneidad y viabilidad de la condición apícola del
Estado.
Artículo 31. Las organizaciones de apicultores tendrán las siguientes atribuciones:
I. Gestionar programas de apoyo ante las distintas dependencias de gobierno para el
desarrollo de la producción apícola y la economía de los apicultores;
II. Proponer ante la Secretaría, instituciones de educación superior, instituciones
gubernamentales y privadas, programas de investigación y desarrollo tecnológico;
III. Representar a sus agremiados ante las autoridades, y proponer las medidas y políticas
convenientes para la protección y defensa de sus intereses;
IV. Promover que sus asociados obtengan la certificación de bajas emisiones de carbono para
las mieles que produzcan, conforme al manual de certificación que acredite la Secretaría;
V. Pugnar por la capacitación permanente y especialización de los apicultores;
VI. Ser coadyuvante de la autoridad, en materia de vigilancia para el control sanitario y
protección civil;
VII. Suscribir y celebrar contratos o convenios con la Secretaría en la materia objeto de la
presente Ley;
VIII. Promover la difusión del uso y explotación de patentes, marcas y franquicias;
IX. Apoyar a los productores en los trámites ante la Secretaría y contratación con terceros, en
su caso;
X. Negociar canales de comercialización; y
XI. Realizar las demás funciones que emanen de sus estatutos.
Artículo 32. Son obligaciones de las organizaciones de apicultores:
I. Conservar, fomentar y promover en colaboración del Estado y los municipios la actividad
apícola, procesos de polinización y las agrupaciones apícolas en el Estado;
II. Observar las distintas disposiciones legales y técnicas expedidas por la Secretaría y demás
dependencias gubernamentales para el control de las enfermedades, plagas y de la abeja
africanizada;
III. Promover la apertura de mercados tanto en el nivel local, nacional e internacional, así como
la realización de campañas para el consumo de miel y demás productos de las colmenas;
IV. Llevar a cabo los registros de los socios, de las marcas y de la producción por colmena,
apiario y Municipio;
V. Promover la instalación de Centros de Valor Agregado, para el acopio, semi
industrialización, envasado y comercialización de los productos de la colmena con base en
estudios de mercado;
VI. Promover la producción, en los viveros municipales y estatales, de la flora melífera nativa o
adaptable para la reforestación en los territorios apícolas;
VII. Servir de órgano de mediación de conflictos entre los apicultores de diferentes
organizaciones apícolas;
VIII. Denunciar ante la autoridad cualquier hecho que pueda constituir una infracción a lo
estipulado en la presente Ley; y
IX. Las demás que establezca esta Ley y su Reglamento.
Artículo 33. El registro de las asociaciones apícolas que se constituyan en el Estado, queda a cargo
de la Secretaría; en él se asentarán los datos de las actas constitutivas, domicilio social, número de
asociados y el área geográfica a que pertenece, estatutos, reglamento interno y sus modificaciones y
en su caso, acta de disolución o liquidación.
Capítulo Séptimo
De la Propiedad Apícola
Sección Primera
Del Registro Estatal de Apicultores
y su Dispositivo de Identificación
Artículo 34. La Secretaría deberá de crear y mantener actualizado el Registro Estatal de Apicultores,
en el cual se registren los siguientes datos:
I. Nombre del apicultor;
II. Domicilio del apicultor;
III. Número de apiarios y colmenas de su propiedad;
IV. Colmena identificada con SINIIGA;
V. Tipo de especie en producción;
VI. Organización apícola o ganadera a la que pertenece, en su caso;
VII. Servicios y productos derivados de la actividad apícola;
VIII. Copia de constancia de actualización del PGN del año en curso; y
IX. Marca de identificación.
Artículo 35. Para efectos del artículo anterior, la Secretaría expedirá y registrará la Credencial de
Identificación Apícola, cuya obtención será obligatoria para todos los apicultores de la Entidad, quienes
podrán tramitarla directamente ante la Secretaría o a través de las organizaciones apícolas del Estado
como intermediarias.
Artículo 36. Los apicultores deberán colocar en cada una de sus colmenas el dispositivo de
identificación única del SINIIGA. Posteriormente presentarán a la Secretaria el acta de entrega
recepción de identificadores SINIIGA o listado avalado por el SINIIGA, con los números de identificación
que corresponden a sus colmenas para el trámite de su credencial de identificación apícola.
Artículo 37. En ningún caso deberán registrarse dispositivos de identificación iguales, cuando se trate
de apicultores distintos.
De presentarse un registro igual o semejante al grado de confusión con otro previamente registrado, la
Secretaría procederá a notificar al que haya concurrido en segundo término, para que modifique su
diseño, priorizando al primero registrado, a más tardar dentro de los 10 días hábiles siguientes a la
emisión del rechazo de la solicitud del promovente.
Artículo 38. La Secretaría resolverá la solicitud de marca de Identificación Apícola y Registro, en un
plazo que no excederá de treinta días hábiles, a partir de ingresado el trámite. De encontrase un registro
igual o semejante en términos del artículo anterior, el plazo empezará a correr después de los diez días
hábiles en que la Secretaría procederá a su notificación.
Artículo 39. La marca de Identificación Apícola tendrá una vigencia de dos años a partir de la fecha de
su expedición. Los apicultores tendrán la obligación de refrendar su credencial dentro de los treinta días
naturales previos a su vencimiento.
Artículo 40. A falta de refrendo de la marca de Identificación Apícola, la Secretaría procederá a su
cancelación.
Artículo 41. Los apicultores podrán ceder los derechos de su registro a un tercero, mediante solicitud
por escrito que hagan en conjunto el cedente y el cesionario ante la Secretaría. El cedente deberá
entregar su documentación de Identificación Apícola para su cancelación. El cedente, tendrá derecho
a solicitar expedición de una nueva Identificación con un nuevo diseño autorizado.
Artículo 42. La Secretaría, de oficio o a petición de parte y previa audiencia con el interesado, cancelará
la marca de Identificación Apícola junto con los registros que ésta implica en los siguientes casos:
I. A solicitud expresa del apicultor, previa constancia que la Secretaría haga de que no existen
colmenas de su propiedad;
II. Cuando por error se autoricen marcas de identificación iguales a dos apicultores, se
cancelará la más reciente y se expedirá otra en favor del afectado;
III. Cuando se autoricen cesiones de derechos de marca, se cancelará la marca del cedente y
en caso de que así lo solicite, se le expedirá una nueva con un nuevo diseño aprobado para
registro;
IV. Cuando se presten los dispositivos de identificación de colmenas ajenas o de procedencia
ilícita o cuando se rehúsen aquellos de colmenas destruidas o que cumplieron su vida útil;
y
V. Cuando sea una sanción en los términos del Capítulo XII de esta ley.
Artículo 43. Se prohíbe el uso de marcas no registradas o dispositivos de identificación únicos
cancelados por el SINIIGA.
Sección Segunda
De la Propiedad Apícola
Artículo 44. Para acreditar la propiedad de sus colmenas, todo apicultor deberá estampar al frente y la
parte trasera de la cámara de cría, su marca autorizada por la Secretaría y colocar el dispositivo de
identificación único del SINIIGA.
Artículo 45. Cuando se haya realizado un acto de transmisión de la propiedad de las colmenas se
podrá acreditar con:
I. Factura correspondiente;
II. Contrato de compraventa, siempre y cuando contenga los datos de registro y número de los
dispositivos de identificación únicos del vendedor vigente al momento de la operación;
III. Contrato ratificado ante notario público en caso de donación;
IV. Resolución judicial; o
V. Adjudicación que realice notario público en caso de testamentos.
Artículo 46. Todo aquel que venda material, herramienta y equipo apícola para una colmena nueva,
deberá expedir una factura que acredite la propiedad al comprador y deberá cumplir con los
requerimientos fiscales correspondientes.
Artículo 47. El apicultor que adquiera colmenas con dispositivos de identificación única SINIIGA
deberán acudir a las oficinas del Sistema a dar de alta dichas colmenas como de su propiedad y el que
vende debe acudir a darlas de baja. En el caso de colmenas marcadas, el apicultor que las adquiera
pondrá su marca de identificación autorizada a un lado de la del vendedor, sin borrarla, y conservará la
factura correspondiente.
Artículo 48. Las colmenas remarcadas o alteradas en sus marcas o dispositivos de identificación, se
presumirán robadas, salvo prueba en contrario.
Artículo 49. Las colmenas cuya propiedad no haya podido ser acreditada por el mero tenedor, serán
puestas a cargo de la Secretaría hasta en tanto se acredite la propiedad en favor de persona alguna.
Si pasados treinta días hábiles no apareciere su propietario, la Secretaría, previo aviso mediante
publicación por dos días consecutivos en algún medio de comunicación de amplia circulación en el
Estado, los pondrá a la venta y los recursos que se generen se destinarán para sufragar los gastos
generados por su cuidado, así como al fomento de la actividad apícola.
Capítulo Octavo
De la Instalación y Movilización de los Apiarios
Artículo 50. Para la instalación de un apiario, se requiere dar aviso a la Secretaría.
Dicho aviso debe contener lo siguiente:
I. Las actividades específicas de la instalación del apiario y la finalidad de su producción, ya
sea para polinizar o producir miel y otros subproductos, para monitoreo e investigación;
II. El número y tipo de colmenas por apiario;
III. Domicilio del interesado y el croquis de localización del apiario;
IV. Autorización, contrato o convenio con el propietario, ejidatario o comunero del predio donde
se instalará el apiario, mismo que deberá acreditarse exhibiendo la documentación legal
correspondiente;
V. Para el caso de colmenas con fines educativos, sólo se permitirá un máximo de tres
colmenas en centros educativos rurales y en espacios confinados, bajo la supervisión de un
técnico;
VI. Copia de la credencial de identificación apícola; y
VII. Los demás que establezca el reglamento de la Ley.
Artículo 51. Para la ubicación de los apiarios se deberá tomar en cuenta los siguientes criterios:
I. Conservarán una distancia mínima de doscientos metros de cualquier casa-habitación,
escuelas y otros lugares de reunión pública, así como de sitios de animales en confinamiento
de diversas especies pecuarias;
II. Los que se ubiquen cerca de carreteras, brechas, caminos rurales o vecinales, estarán a
una distancia mínima de doscientos metros del acotamiento;
III. Establecer barreras naturales o cercas vivas que protejan a los apiarios de la intromisión de
animales como el ganado;
IV. La distancia que deberá existir entre un apiario y otro, sea fijo o temporal, deberá de ser
como mínimo de tres mil metros y en función de la abundancia de flora melífera. No
obstante, en aquellos casos en que se trate de colmenas con fines de polinización para
cultivos, dentro de un conjunto predial en el cual los agricultores hayan contratado el
servicio, se podrán colocar tantas colmenas por hectárea como se haya contratado con el o
los agricultores y a una distancia entre apiarios de doscientos metros;
V. La colocación de las colmenas se hará sobre bases individuales y separadas entre uno y
dos metros de distancia, de unas de otras, y entre un metro y medio y dos, entre las filas;
VI. Deberá colocar señalética a cincuenta metros mínimo del apiario, que contenga una leyenda
que avise sobre la presencia de colmenas, con una ilustración que exprese la misma idea;
VII. Atender periódicamente las colmenas para garantizar el buen cuidado y, alertar sobre
posibles daños;
VIII. Monitorear los apiarios para conocer y controlar los enjambres que de ellos salgan, así como
de los impactos climáticos, y pérdidas de vegetación melífera;
IX. Queda prohibido la instalación de apiarios en sitios contaminados o cercanos a fuentes
contaminantes;
X. Promover la instalación de apiarios en áreas naturales protegidas estatales y municipales o
en las Unidades de Gestión Ambiental de protección de los ordenamientos ecológicos
municipales; y
XI. Las demás que establezca el reglamento de la ley.
Artículo 52. Los apicultores sean personas físicas o jurídicas, deberán rendir un informe anual a la
Secretaría, en el mes de enero que debe de incluir los siguientes datos:
I. Número de apiarios;
II. Número de colmenas totales;
III. Número de colmenas en producción;
IV. Finalidad de la actividad principal, sea de producción de miel y subproductos, criadero de
reinas o servicio de polinización;
V. Producción en kilogramos de miel y subproductos, así como el tipo de miel sea orgánica o
convencional;
VI. Número de abejas reina producidas en su caso;
VII. Hectáreas y cultivos polinizados, sean estos orgánicos o convencionales;
VIII. Plano o croquis de la ubicación de sus apiarios; y
IX. Numero SINIIGA del dispositivo de identificación único de cada una de las colmenas del
apicultor.
Artículo 53. Es requisito para movilizar y transportar las colmenas contar con la identificación oficial
del SINIIGA, así como el certificado zoosanitario oficial y la guía de tránsito expedida por las instancias
correspondientes autorizadas por la SAGARPA, así como el cumplimiento de lo dispuesto en las
Normas Oficiales Mexicanas relativas al trato humanitario en la movilización de animales y las demás
aplicables:
I. Cuando las colmenas provengan de otro Estado, deberán presentar una solicitud de ingreso
al Estado de Querétaro ante la Secretaría, que deberá contener lo siguiente:
a) Domicilio del lugar de origen.
b) Número SINIIGA y marca de las colmenas.
c) Raza, variedad o tipo de abeja.
d) Municipio, comunidad y sitio de destino de o las colmenas y croquis de ubicación.
e) Para las abejas reinas, se requiere de la constancia de la SAGARPA, por la cual se
certifica que las reinas son europeas y están marcadas.
f) Finalidad del traslado, ya sea para la producción de miel, polinización o investigación o
alguna otra.
g) Fecha de establecimiento del lugar de nueva creación.
h) En el caso de que la finalidad sea de polinizar cultivos, y que se prevea varias
movilizaciones, deberá especificarse el tiempo de permanencia y los distintos destinos
de ubicación o retorno al sitio de origen;
II. A la solicitud se anexarán los siguientes documentos:
a) Permiso o contrato del propietario del terreno, donde se ubicarán las colmenas.
b) Certificado zoosanitario suscrito por médico veterinario zootecnista del Estado de
procedencia.
c) Guía de tránsito cumpliendo lo señalado en esta Ley.
d) Cumplir con las disposiciones establecidas en la presente Ley, su reglamento y demás
disposiciones aplicables; y
III. La Secretaría, se reserva el derecho de otorgar o negar el permiso correspondiente, según
el caso.
Artículo 54. Como medida de prevención y protección de la apicultura en el Estado, contra
enfermedades y la africanización, queda estrictamente prohibida la introducción de colmenas
provenientes de otros Estados sin el permiso correspondiente, otorgado por la Secretaría.
Artículo 55. En el caso de importación de núcleos de abejas y material genético, se requerirá del
permiso que expida la SAGARPA y el Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad
Agroalimentaria y la notificación a la Secretaría y de conformidad con la presente Ley y su reglamento.
Artículo 56. Las personas físicas o jurídicas, que realicen apicultura itinerante al interior de la Entidad,
por sí, o a través de sus organizaciones, deberán entregar anualmente a la Secretaría, la siguiente
información:
a) Número total de colmenas que se movilizan.
b) Meses de movimientos de las colmenas.
c) Municipio, poblado y paraje de ubicación original y de la nueva ubicación.
d) Croquis de la ruta de movilización de las colmenas.
Artículo 57. La Secretaría en todo momento podrá hacer visitas de inspección a los apiarios, previa
notificación al apicultor.
Capítulo Noveno
De los Instrumentos Económicos
Artículo 58. La presente Ley se orientará por la política de que quien lleve a cabo actividades, obras o
use productos que afecten o puedan dañar a las colmenas, abejas o procesos y agentes polinizadores,
están obligados a prevenir, compensar o reparar los daños que ocasionen, así como de asumir los
costos que tal afectación conlleva.
Asimismo, a quien emplee, brinde y proteja el proceso y agentes polinizadores, las abejas y colmenas
de manera sustentable, se le otorgarán incentivos económicos.
Artículo 59. Los instrumentos económicos son mecanismos normativos y administrativos mediante los
cuales los actores asumen los beneficios y costos por sus actividades, uso de productos y obras de su
actividad económica y tienen por objeto desarrollar e incentivar, proteger y hacer uso sustentable del
proceso y agentes polinizadores, a fin de incrementar la productividad agrícola, conservar la
biodiversidad y proteger el servicio ambiental de soporte de la polinización. Para ello se consideran los
siguientes instrumentos económicos:
a) De mercado voluntario.
b) Pago de servicios ambientales.
Artículo 60. Son instrumentos de mercado voluntario:
I. Los Bonos de Polinización que los agentes particulares, fideicomisos públicos o privados y
administradores de áreas naturales protegidas podrán colocar en el mercado voluntario
local, por la realización de acciones de polinización que lleven a cabo en sus predios, que
favorezcan a los ecosistemas naturales y agroecosistemas y la biodiversidad en el estado;
II. La Certificación Voluntaria de Bajas Emisiones de Carbono (BEC) de los productos y
subproductos de la actividad apícola en el Estado; y
III. Los recorridos guiados educativos o con fines ecoturísticos que realicen los particulares
calificados técnicamente a los apiarios, para mostrar la actividad de las colmenas y sus
servicios ambientales.
Artículo 61. El instrumento de pago de servicio ambiental podrá ser cubierto por el Estado o el
agricultor, según sea el caso, atendiendo a lo siguiente:
Tomando en cuenta que, de los beneficios de interés ambiental, social y para los agricultores, derivados
de la apicultura, tal como el proceso de polinización; se desprende la necesidad de incentivar
económicamente a los apicultores que brinden ese servicio ambiental de soporte, atendiendo a lo
siguiente:
I. Que el servicio se preste a los agricultores de cultivos abiertos, a un área natural protegida
de competencia estatal o municipal ya decretada o en una Unidad de Gestión Ambiental de
protección ambiental conforme al Programa de Ordenamiento Territorial del Estado o de los
municipios;
II. Que el apicultor cumpla con lo establecido en la presente Ley;
III. Que lo solicite ante la Secretaría;
IV. Que el pago de servicio ambiental sea anual y por colmena; y
V. Que el monto por colmena lo fije la Secretaría anualmente y en función del cultivo que se
trate conforme a la estrategia de cultivos prioritarios para el Estado.
Por el servicio ambiental de polinización que reciba el agricultor de manera directa, podrá solicitar un
certificado de cultivo polinizado responsable (CCPR), el cual podrá exhibirlo en sus productos.
Artículo 62. Los agricultores que tengan contratado con algún apicultor la instalación de colmenas con
fines de polinización, deberán avisarle a éste por escrito en un plazo mínimo de setenta y dos horas
previas, el uso de agroquímicos o alguna otra sustancia nociva para los agentes polinizadores.
De no efectuar el aviso anterior, serán responsables con el apicultor por los daños ocasionados a la
actividad apícola, sin perjuicio de las sanciones previstas por esta Ley.
Capítulo Décimo
De la Sanidad y Control de Plagas
Artículo 63. La Secretaría y las asociaciones de apicultores serán responsables de proporcionar
asistencia técnica a los apicultores que lo soliciten, con el fin de lograr un estado óptimo clínico y
productivo de las colmenas.
Artículo 64. Los apicultores que trabajen con colmenas de tipo rústico están obligados a cambiar o
trasegar a las colonias de abejas alojadas en ellas, a colmenas tecnificadas, contando con el apoyo
financiero y técnico de la Secretaría y un plazo razonable para llevar a cabo dicha tarea que propondrá
el apicultor, para favorecer la sanidad apícola.
Artículo 65. Es de utilidad pública y obligatoria participar en las campañas de sanidad apícola que se
establezcan y a notificar al personal de sanidad animal de la SAGARPA o la Secretaría la presencia de
plagas y enfermedades en los apiarios, con la finalidad de adoptar las medidas de control necesarias;
así como la protección de la apicultura contra los efectos nocivos de la abeja africanizada.
Artículo 66. La Secretaría y las asociaciones, promoverán que se cumplan las disposiciones que se
establezcan para contribuir a la prevención y control de la problemática de la abeja africanizada.
Artículo 67. El cambio de abejas reina mejoradas es obligatorio, al menos una vez al año para disminuir
el riesgo de la abeja africanizada.
Artículo 68. Cuando se localice el Pequeño Escarabajo de la Colmena (Aethina tumida) en un apiario,
es obligación del apicultor reportarlo a la Secretaría y/o Asociación a la que pertenezca para llevar a
cabo medidas de control.
Artículo 69. Es obligación del apicultor mantener sus colmenas fuertes a fin de evitar plagas y
enfermedades, y así mismo aumentar su productividad.
Artículo 70. Es obligatoria la adopción de un control integral de plagas y enfermedades y el uso de
tratamientos alternativos y biológicos compatibles con la actividad apícola.
Capítulo Decimoprimero
De los Criaderos de Reinas y Abejorros
Artículo 71. Los apicultores cuya actividad se trate del giro zootécnico de cría, movilización y
comercialización de abejas reina y zánganos en el Estado, deberán registrarse en la Secretaría. Lo
anterior también es aplicable a aquellos que manipulen, importen, o críen abejorros para la polinización.
Artículo 72. Para la producción de abejas reina se estará a lo dispuesto por la SAGARPA, los criterios
de la Secretaría y las normas existentes a fin de lograr una producción de abejas en cuanto a
prolificidad, docilidad, productividad y resistencia a enfermedades, teniendo en cuenta las
recomendaciones del INIFAP en cuanto a los genotipos de abejas que ha desarrollado y demostrado
tener un buen desempeño para las condiciones de la apicultura del altiplano.
Artículo 73. Queda prohibido el traslado dentro del Estado de Querétaro de razas y estirpes exóticas,
con fines de reproducción, investigación o polinización a zonas libres de dichas razas o estirpes, sin la
autorización de la Secretaría.
Artículo 74. Los centros criadores de abejas reinas deberán llevar un registro mensual que contenga
la especie y raza de abeja, pureza, cantidad producida, y los datos del apicultor que las ha adquirido.
Deberán rendir un informe anual a la Secretaría, para control, estadística y aseguramiento de la calidad
genética, métodos de crianza y situación sanitaria de las colonias de abejas.
Artículo 75. Se prohíbe la instalación de apiarios en un área de un radio menor a 5 kilómetros a partir
de centros que se dediquen a la cría de abejas reina.
Capítulo Decimosegundo
De la Inspección, Sanciones y Recursos
Sección Primera
De la inspección
Artículo 76. Corresponde a la Secretaría vigilar el cumplimiento de la presente ley y conocer de las
infracciones a la misma, imponiendo las sanciones correspondientes, así como a la Procuraduría
Ambiental del Estado y la Secretaría de Salud del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, en sus
ámbitos de competencia.
Para tal efecto, se podrán realizar las visitas de inspección rutinarias o en atención a quejas y denuncias
recibidas, por personal debidamente autorizado por la Secretaría.
El inspector deberá acreditar su personalidad mediante la credencial oficial vigente y con la orden de
inspección, que señale el objeto de la visita, debidamente fundada y motivada.
Artículo 77. La Secretaría llevará las visitas de inspección para:
I. Verificar la legal propiedad de las colmenas y que la marca de identificación del apicultor se
encuentre debidamente registrada y colocada;
II. Verificar que la instalación de los apiarios cumplan con lo establecido en la presente ley y
su reglamento;
III. Verificar que se cumpla con las medidas de movilización de las colmenas señaladas por
esta ley y demás disposiciones legales aplicables;
IV. Verificar el cumplimiento de la orden de reubicación de las colmenas;
V. Prevenir y controlar la sanidad de las colmenas con apego a lo establecido por esta Ley y
demás ordenamientos legales aplicables;
VI. Determinar la existencia de daños provocados por incendios, destrucción o contaminación
que afecten a las colmenas, agentes polinizadores y el proceso de polinización;
VII. Determinar los daños provocados a la flora melífera circundante de los apiarios; y
VIII. Determinar la existencia de adulteración, falsificación, contaminación o alteración de los
productos de la colmena, para lo cual se dará aviso a la autoridad de Salud Estatal o federal
competente.
Artículo 78. Derivado de los hechos de la visita de inspección, el inspector levantara un acta
circunstanciada de hechos y se turnara a la autoridad correspondiente para su seguimiento y
evaluación. En lo relativo, podrá ordenar el aseguramiento precautorio de las colmenas, el material
apícola y productos que no demuestren su procedencia legal, el registro correspondiente ante la
Secretaría, la sanidad o que se trate de productos adulterados, falsificados, alterados o contaminados.
Así mismo podrá dejar en calidad de depositario al apicultor o a la persona con quien se entienda la
diligencia, previo inventario que para tal efecto se formule, garantizando que dicha medida de
aseguramiento no impida las actividades del apicultor.
Artículo 79. Cuando la Secretaría advierta infracciones a la Ley Federal de Sanidad Animal y su
Reglamento deberá proceder a dar aviso a la SAGARPA, a efecto de que se proceda conforme a su
competencia.
Artículo 80. Las medidas preventivas o de combate que dicten las autoridades estatales o federales,
tendientes a evitar la propagación de plagas y enfermedades que afecten a las abejas y la polinización,
serán de carácter obligatorio para los apicultores, por lo cual, será también objeto de inspección.
Artículo 81. En todo lo relacionado con la práctica de las visitas de inspección se estará a lo dispuesto,
de manera supletoria, a la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado de Querétaro.
Artículo 82. La Secretaría es competente para investigar, declarar y sancionar las infracciones a esta
Ley, así como turnar aquellas que sean competencia de otras autoridades. Y en caso que el hecho
constituya, además, un delito, la Secretaría consignará los hechos a la Fiscalía del Estado, sin perjuicio
de aplicar las sanciones administrativas que procedan.
Sección Segunda
De las Sanciones
Artículo 83. La Secretaría podrá imponer sanciones y multas, cuando se trate de cualquier infracción
a los preceptos de esta Ley, mediante un procedimiento administrativo y de calificación de sanciones,
que podrá ser las siguientes de acuerdo a la magnitud de la infracción:
I. Amonestación;
II. Multa;
III. Cancelación de registros, permisos o trámites administrativos relacionados al
establecimiento, movilización e internación de colmenas al Estado; y
IV. Decomiso de colmenas, materiales apícolas, material genético, productos y subproductos
de la miel, polen, propóleos, cera y veneno.
Artículo 84. Para la imposición de las sanciones por infracciones a esta Ley, se tomará en cuenta:
I. La gravedad de las mismas;
II. Las condiciones socio-económicas del infractor;
III. El daño causado a las abejas y al proceso de polinización y a la sociedad en general;
IV. El carácter intencional de la infracción; y
V. La reincidencia.
Artículo 85. Son infracciones a la presente ley:
I. Faltar a la obligación de solicitar el correspondiente registro de la marca o dispositivo de
identificación;
II. Usar marcas o dispositivos de identificación ajenas;
III. No dar los avisos que ordena esta ley, o hacerlo fuera del plazo establecido a requerimiento
de la autoridad;
IV. Faltar a la obligación de ubicar los apiarios, conforme a las distancias previstas en la
presente Ley;
V. Instalar colmenas y material biológico de otros Estados, sin la documentación y requisitos
establecidos en esta ley;
VI. Los daños provocados por incendios, destrucción o contaminación a consecuencia de la
actividad humana que afecten a las colmenas, agentes polinizadores y el proceso de
polinización;
VII. La mortandad de abejas y afectación del proceso de polinización por el uso de pesticidas y
otros agroquímicos, siempre y cuando no se haya dado el aviso contemplado en el artículo
62 de esta ley;
VIII. Los daños provocados a la flora melífera circundante de los apiarios;
IX. No rendir el informe anual estipulado en esta Ley;
X. Llevar a cabo la movilización de colmenas y sus productos sin observar los requisitos
establecidos en la presente Ley;
XI. La adulteración, falsificación, contaminación o alteración de los productos de la colmena o
el permitir tales prácticas;
XII. Impedir o resistirse a que la autoridad competente, practique las visitas, inspecciones o
exámenes que le faculta esta Ley;
XIII. El incumplimiento de las disposiciones dictadas por los Programas Nacional y Estatal para
el Control de la Abeja Africana;
XIV. Declarar en falsedad información relacionada a inventario apícola, eficiencia productiva,
control sanitario y mejoramiento genético en sus apiarios; y
XV. Las demás que expresamente se consignen en la presente ley o las que se deriven de los
demás ordenamientos vigentes.
Artículo 86. Las faltas se castigarán según su gravedad, con multas de diez a trescientas veces el
valor diario de la Unidad de Medida y Actualización y el pago de los daños causados. Se aplicará el
doble, cuando se trate de reincidencia o infracciones cometidas por servidores públicos.
Artículo 87. En los casos en que se trate de infracciones cometidas por servidores públicos, o por
prácticas que contravengan a lo establecido como el dar autorizaciones, permisos, guías, registros o
certificados de sanidad o por actos de corrupción, se aplicará el doble, y se dará vista aviso al órgano
interno de control para iniciar el procedimiento de responsabilidad correspondiente y en el caso de que
se tipifique como delito, se dará vista aviso a la Fiscalía del Estado.
Artículo 88. Se impondrá como sanción la cancelación de permisos o trámites administrativos,
independientemente de la multa que se imponga, a quienes:
I. Lleven a cabo la movilización y tránsito de productos apícolas con documentación falsa o
alterada;
II. No observen los requisitos zoosanitarios establecidos para prevenir o controlar la
contaminación, diseminación o dispersión de plagas o enfermedades; así como el no acatar
las medidas preventivas y curativas que se determinen;
III. Introduzcan al Estado núcleos, abejas reina y material biológico, productos y subproductos
apícolas, portadores de plagas o enfermedades que afecten a los apicultores locales o que
puedan causar daño a la salud humana;
IV. Adulteren, contaminen, alteren o falsifiquen los productos de la colmena; o
V. Omitan registrarse ante la Secretaría, en los términos de lo establecido en esta Ley y su
Reglamento.
Artículo 89. Los productos y subproductos serán asegurados como medida precautoria y podrán ser
decomisados cuando:
I. Se encuentren infestados por plagas o contaminados por enfermedades que sean
movilizados dentro del Estado; o
II. Hayan sido contaminados, adulterados, falsificados o alterados.
Sección Tercera
Del Recurso de Revisión
Artículo 90. Toda resolución que dicte la autoridad dentro del proceso administrativo, será notificada
debidamente por escrito y podrán ser impugnadas por el interesado, en los términos de la Ley de
Procedimientos Administrativos del Estado de Querétaro.
Artículo 91. Se podrá interponer el recurso de revisión contra la resolución impuesta en primera
instancia, ante la misma Secretaría para ser resuelto por el Titular de la misma, contando para ello con
un término de 30 días hábiles; o en su caso ante la autoridad administrativa correspondiente de acuerdo
con la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado de Querétaro.
TRANSITORIOS
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que contravengan
a la presente Ley.
Artículo Tercero. La reglamentación de esta Ley deberá ser expedida dentro de los 180 días naturales
siguientes a la entrada en vigor de ésta, auxiliándose del Consejo Apícola.
LO TENDRÁ ENTENDIDO EL CIUDADANO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE
QUERÉTARO Y MANDARÁ SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y OBSERVE.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES “CONSTITUYENTES 1916-1917” RECINTO OFICIAL DEL
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE QUERÉTARO, A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE
FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.
A T E N T A M E N T E
QUINCUAGÉSIMA OCTAVA LEGISLATURA
DEL ESTADO DE QUERÉTARO
MESA DIRECTIVA
DIP. LUIS ANTONIO ZAPATA GUERRERO
PRESIDENTE
Rúbrica
DIP. LUIS GERARDO ÁNGELES HERRERA
PRIMER SECRETARIO
Rúbrica
Francisco Domínguez Servién, Gobernador del Estado de Querétaro, en ejercicio de lo dispuesto
por los artículos 22 fracción I, 23 de la Constitución Política del Estado de Querétaro y 8 de la Ley
Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro; expido y promulgo la presente LEY DE
FOMENTO APÍCOLA Y PROTECCIÓN DEL PROCESO DE POLINIZACIÓN EN EL ESTADO DE
QUERÉTARO.
Dado en el Palacio de la Corregidora, sede del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, en la ciudad
de Santiago de Querétaro, Qro., el día tres del mes de mayo del año dos mil dieciocho; para su debida
publicación y observancia.
Francisco Domínguez Servién
Gobernador del Estado de Querétaro
Rúbrica
Juan Martín Granados Torres
Secretario de Gobierno
Rúbrica
LEY DE FOMENTO APÍCOLA Y PROTECCIÓN DEL PROCESO DE POLINIZACIÓN EN EL ESTADO
DE QUERÉTARO: PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO “LA
SOMBRA DE ARTEAGA”, EL 11 DE MAYO DE 2018 (P. O. No. 38)
REFORMA Y ADICIONA
• Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Administración Pública del Estado
de Querétaro: publicada el 30 de septiembre de 2021 (P.O. No. 87)
• Fe de erratas de la Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Administración
Pública del Estado de Querétaro: publicada el 08 de octubre de 2021 (P.O. No. 91)
TRANSITORIOS
30 de septiembre de 2021
(P. O. No. 87)
ARTÍCULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor el día 1 de octubre de 2021, salvo disposición
en contrario.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan
a la Presente Ley.
ARTÍCULO TERCERO. Las referencias a la Secretaría de Planeación y Finanzas del Poder Ejecutivo,
previstas en los ordenamientos legales, se entenderán a favor de la Secretaría de Finanzas del Poder
Ejecutivo, salvo disposición expresa en contrario.
ARTÍCULO CUARTO. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la vigencia de la presente
reforma, por la Secretaría de Planeación y Finanzas del Poder Ejecutivo, serán concluidos con todos
sus alcances, efectos y facultades por la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo, atendiendo a su
competencia.
ARTÍCULO QUINTO. Las unidades administrativas de la Secretaría de Planeación y Finanzas
conservan su denominación y atribuciones y se entenderán adscritas a la Secretaría de Finanzas del
Poder Ejecutivo el Estado.
ARTÍCULO SEXTO. Se instruye a todos los órganos y áreas de la presente Ley para que toda aquella
papelería impresa con la denominación de Secretaría de Planeación y Finanzas continuará su uso
hasta el 31 de diciembre de 2021; por lo que todos los trámites que se expidan en dicha temporalidad
tendrán vigencia y reconocimiento en los términos y alcances de la normativa.
ARTÍCULO SÉPTIMO. Todas las referencias previstas en otras disposiciones jurídicas a la Unidad de
Comunicación Social y Atención Ciudadana se entenderán realizadas a la Unidad de Comunicación
Social.
ARTÍCULO OCTAVO. Las investigaciones, procedimientos e impugnaciones que se encuentren en
trámite ante la Secretaría de la Contraloría o por los Órganos Internos de Control de las dependencias
del Poder Ejecutivo, serán concluidas por dichas autoridades, de conformidad con las disposiciones
vigentes al momento de su inicio.
ARTÍCULO NOVENO. Las referencias a la Oficina de la Gubernatura del Poder Ejecutivo, previstas en
los ordenamientos legales, se entenderán a favor de la Jefatura de Gabinete, salvo disposición expresa
en contrario.
ARTÍCULO DÉCIMO. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la vigencia de la presente
reforma, por la Oficina de la Gubernatura del Poder Ejecutivo, serán concluidos por la Jefatura de
Gabinete del Poder Ejecutivo, atendiendo a su competencia.
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. Los recursos humanos, materiales y financieros con que cuenta la
Comisión Estatal de Mejora Regulatoria, formarán parte de la Secretaría de Planeación y Participación
Ciudadana del Poder Ejecutivo del Estado.
Los trabajadores de la Comisión Estatal de Mejora Regulatoria, por virtud de la presente Ley, se
transferirán a la Secretaría de Planeación y Participación Ciudadana del Poder Ejecutivo del Estado,
conservando los de base sus derechos laborales, de conformidad con las disposiciones aplicables.
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO. Los recursos humanos, materiales y financieros con que cuenta la
Unidad de Transparencia del Poder Ejecutivo, formarán parte de la Secretaría de la Contraloría del
Poder Ejecutivo del Estado.
Los trabajadores de la Unidad de Transparencia del Poder Ejecutivo del Estado, por virtud de la
presente Ley, se transferirán a la Secretaría de la Contraloría del Poder Ejecutivo del Estado,
conservando los de base sus derechos laborales, de conformidad con las disposiciones aplicables.
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO. Los recursos humanos, materiales y financieros con que cuenta la
Coordinación de Atención Ciudadana de la Unidad de Comunicación Social, formarán parte de la
Secretaría Particular, Órgano Adscrito a la Jefatura de Gabinete del Poder Ejecutivo del Estado. (Fe de
erratas P.O. No. 87, 8-X-21)
Los trabajadores de Coordinación de Atención Ciudadana de la Unidad de Comunicación Social, por
virtud de la presente Ley, se transferirán a la Secretaría Particular, Órgano Adscrito a la Jefatura de
Gabinete del Poder Ejecutivo del Estado, conservando los de base sus derechos laborales, de
conformidad con las disposiciones aplicables (Fe de erratas P.O. No. 87, 8-X-21)
ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO. La reforma a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Estado de Querétaro entrará en vigor a partir del 1 de octubre de 2021, de conformidad con
los siguientes términos:
I. Se incorporan a la Comisión de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección
de Datos Personales del Estado de Querétaro, los recursos materiales y financieros de la
Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Querétaro, así
como los servidores públicos adscritos a ésta, los cuales conservarán sus derechos adquiridos.
II. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, toda referencia que se haga en ley,
reglamento, decreto o acuerdo, a la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Estado de Querétaro, se entenderá realizada a la Comisión de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Querétaro.
III. Se autoriza a la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado para realizar las
adecuaciones presupuestales derivadas de los requerimientos de la Comisión de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado
de Querétaro, como ente público autónomo.
IV. A partir del ejercicio fiscal 2022, se otorgará un presupuesto adecuado y suficiente a la
Comisión de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales
del Estado de Querétaro, como ente público autónomo, para la adecuada y completa
implementación de las leyes federales y estatales, que rigen el actuar de la misma
V. Dentro del plazo de 120 días hábiles contados a partir del inicio de vigencia de la presente Ley,
se expedirán los reglamentos de la Comisión de Transparencia, Acceso a la Información
Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Querétaro. En tanto no se expidan las
disposiciones reglamentarias a que hace referencia el presente artículo, estarán vigentes las
disposiciones reglamentarias de la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Estado de Querétaro.
ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO. Para la creación o modificación de las unidades administrativas que se
contemplan dentro de la presente reforma, se procederá a realizar las adecuaciones presupuestales
conforme a la disponibilidad financiera del presente ejercicio y lo correspondiente en el Presupuesto de
Egresos del Estado de Querétaro para el ejercicio fiscal 2022.
ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO. Para la creación de la Secretaría de Planeación y Participación
Ciudadana del Poder Ejecutivo, así como las unidades administrativas que la conforman, la Secretaría
de Finanzas del Poder Ejecutivo estará facultada para realizar las adecuaciones presupuestales
conforme a la disponibilidad financiera del presente ejercicio y lo correspondiente en el Presupuesto de
Egresos del Estado de Querétaro para el ejercicio fiscal 2022.