Dirección de Investigación y Estadística Legislativa
Biblioteca “Manuel Septién y Septién”
Importante: La consulta por este medio de las leyes aprobadas por el Poder Legislativo, no produce efectos jurídicos.
Acorde con los artículos 19 fracción VIII de la Constitución Política del Estado de Querétaro y 3, 6 fracción VIII y 18 de la
Ley de Publicaciones Oficiales del Estado de Querétaro, solamente la edición impresa del periódico oficial del Gobierno del
Estado “La Sombra de Arteaga” posee carácter oficial. Las referencias sobre los antecedentes históricos de los
ordenamientos y la secuencia de sus reformas, son meramente ilustrativas y pueden depender de criterios historiográficos
subjetivos, por lo que tampoco deben ser consideradas como datos oficiales.◼ Si Usted desea sugerir actualizaciones,
precisiones o mejoras de cualquier tipo que enriquezcan este documento, sea tan amable de ponerse en contacto con el
personal de la Biblioteca “Manuel Septién y Septién” del Poder Legislativo del Estado, marcando a los teléfonos 251-9100 ó
428-6200 ◼
Ficha Genealógica
Nombre del
ordenamiento
Ley de Fundos Legales del Estado de Querétaro
Versión primigenia Fecha de aprobación - Poder Legislativo 13/11/2008
Fecha de promulgación - Poder Ejecutivo 16/06/2009
Fecha de publicación original 17/06/2009 (No. 42)
Entrada en vigor 18/06/2009 (Art. 1°
Transitorio)
Ordenamientos
precedentes
Ley No. 8 21/12/1961 (No. 51)
Ley de Fundos Legales 26/12/1968 (No. 52)
Historial de cambios (*)
Sin reformas
Observaciones
Ninguna
Todas las fechas de la tabla son expresadas en el formato dd/mm/aaaa
(*) Comprende reformas y adiciones, fe de erratas o aclaraciones bajo cualquier título y resoluciones
judiciales sobre invalidez de normas con efectos generales. Se cita la fecha de publicación en el periódico
oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”, así como el número de ejemplar y la cita de lo que se
reforma, como aparece en el Sumario del Periódico Oficial del Estado.
LEY DE FUNDOS LEGALES DEL ESTADO DE QUERÉTARO
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto establecer las bases y procedimientos para la
creación de fundos legales.
Artículo 2. Los fundos legales quedarán constituidos por las superficies estrictamente
necesarias para la creación o ampliación de centros de población, en la inteligencia de que solo
serán motivo de ampliación los centros que hayan sido creados al amparo de esta Ley.
Artículo 3. Los expedientes relativos se instaurarán de oficio o a solicitud de un grupo no
menor de veinte ciudadanos queretanos, legalmente interesados en la formación o ampliación del
fundo y que, conforme a esta Ley, tengan derecho a formular la solicitud que corresponda.
Artículo 4. Tendrán capacidad e interés legales para promover la creación o ampliación de
un fundo legal, los ciudadanos queretanos.
Artículo 5. La magnitud del fundo legal, se determinará conforme a las necesidades
existentes al crearse o ampliarse, y previniendo en forma prudente su futuro crecimiento.
Artículo 6. Será indispensable, en todo caso, justificar la necesidad real y efectiva de crear o
ampliar el fundo legal, a cuyo efecto el Gobernador del Estado, a través de las dependencias
correspondientes, practicará los estudios e investigaciones que estime pertinentes.
Artículo 7. Al realizarse los estudios e investigaciones a que se refiere el artículo anterior,
deberá practicarse, por lo menos, las actuaciones siguientes:
I. Formación de un censo general de los solicitantes de sus familiares y de las personas
que se pretenda hayan de radicarse en el fundo legal o su ampliación;
II. Comprobación plena de que los censados reúnen los requisitos establecidos en la
presente Ley. Al levantarse el censo se notificará a los interesados, que disponen del
término de diez días para rendir las justificaciones relativas, apercibiéndoles que, de no
hacerlo, se tendrán por no censados;
III. Depurado el censo con base en lo que dispone esta Ley , se levantará un plano que
contenga los datos indispensables para conocer el predio o predios en que deba
fincarse el fundo legal o su ampliación, en la extensión necesaria para proyectarlos;
IV. Información, con datos amplios sobre ubicación de dichos predios, sobre la calidad de
las tierras que deban ser ocupadas, así como datos relativos a las condiciones
agrológicas, climatológicas y económicas de la región. Esta información comprenderá
también, datos sobre el régimen de la propiedad de los predios en que deba asentarse
el fundo legal o su ampliación, examinando sus condiciones catastrales o fiscales. Se
procurará en todo caso, que sin perjuicio de que el fundo satisfaga los fines que
informan su creación o ampliación, se reduzca al mínimo posible, el daño que resientan
los predios en que deba asentarse;
V. Estudios generales que determinen la necesidad real de la formación o ampliación del
fundo legal; y
VI. En su caso, formación del proyecto relativo, haciéndose cuando así sea conveniente,
reservación de sitios para plazas, parques deportivos, edificios públicos, jardines,
mercados y escuelas, entre otros; lotificando el resto del terreno para construir los
solares, en relación con las necesidades actuales y futuras.
Artículo 8. La indemnización de los terrenos que hayan de expropiarse para la formación del fundo
legal o ampliaciones, se determinará en la forma que previene la Ley de Expropiación del Estado
de Querétaro.
Artículo 9. Una vez decretada la expropiación necesaria para la formación del fundo legal o
ampliación de que se trate, el Gobernador del Estado, a través de las dependencias
correspondientes, procederá de la forma siguiente:
I. Teniendo en consideración el trazo del fundo legal, fijará el valor comercial de
los terrenos que lo constituyen, para así determinar el precio que deban pagar
por los terrenos quienes resulten adjudicatarios;
II. La asignación de los terrenos, será hecha con base en el censo levantado y
tomando en cuenta las circunstancias que en cada caso concurran, pero, no
podrá adjudicarse más de un terreno a cada uno de los solicitantes;
III. Se comunicará a cada adjudicatario el valor del solar que se le haya asignado,
así como la obligación de pagarlo en un plazo máximo de seis meses; y
IV. Al quedar totalmente cubierto el valor del solar, se expedirá el título de propiedad
correspondiente al titular del derecho o a quien acredite tener el derecho sobre el
mismo.
Artículo 10. Los adjudicatarios de terrenos perderán sus derechos, en los siguientes casos:
I. Por falta de pago del precio asignado al terreno dentro del plazo al efecto
señalado; y
II. Por renuncia voluntaria al adjudicatario o de sus herederos legales.
Artículo 11. Los solares declarados vacantes, volverán al dominio del Estado y el
Gobernador del Estado, podrá asignarlos a nuevos adjudicatarios, en la inteligencia de que los
adjudicatarios que hayan perdido sus derechos no podrán reclamar devolución de las cantidades
entregadas a cuenta del terreno fijado.
Artículo 12. Son nulos de pleno derecho todos los contratos de compraventa,
arrendamiento, usufructo, uso o cualquier acto jurídico que haya tenido por objeto ceder o
transmitir todos o parte de los derechos que recaigan sobre los solares, cuando tales actos se
hayan realizado antes de haberse otorgado el título de propiedad correspondiente.
Artículo 13. Las calles, las plazas y demás sitios públicos, quedarán sujetos a la jurisdicción
de las correspondientes autoridades municipales.
TRANSITORIOS
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga".
Artículo Segundo. La presente Ley abroga la Ley de Fundos Legales publicada en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”, número cincuenta y dos de
fecha veintiséis de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho.
LO TENDRÁ ENTENDIDO EL CIUDADANO GOBERNADOR DEL ESTADO Y MANDARÁ SE
IMPRIMA, PUBLIQUE Y OBSERVE.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES “CONSTITUYENTES DE 1916-1917” RECINTO OFICIAL
DEL PODER LEGISLATIVO, A LOS TRECE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL
OCHO.
A T E N T A M E N T E
LV LEGISLATURA DEL ESTADO DE QUERÉTARO
MESA DIRECTIVA
DIP. MIGUEL MARTÍNEZ PEÑALOZA
PRESIDENTE
Rúbrica
DIP. JOSÉ GUADALUPE GARCÍA RAMÍREZ
PRIMER SECRETARIO
Rúbrica
Lic. Francisco Garrido Patrón, Gobernador Constitucional del Estado de Querétaro, en ejercicio de
lo dispuesto por el artículo 22, fracción I de la Constitución Política del Estado de Querétaro; expido
y promulgo la presente Ley de Fundos Legales del Estado de Querétaro.
Dado en el Palacio de la Corregidora, sede del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, en la
Ciudad de Santiago de Querétaro, Qro., el día dieciséis del mes de junio del año dos mil nueve,
para su debida publicación y observancia.
Lic. Francisco Garrido Patrón
Gobernador Constitucional del Estado de Querétaro
Rúbrica
Lic. José Alfredo Botello Montes
Secretario de Gobierno
Rúbrica
LEY DE FUNDOS LEGALES DEL ESTADO DE QUERÉTARO: PUBLICADA EN EL PERIÓDICO
OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO “LA SOMBRA DE ARTEAGA”, EL 17 DE JUNIO DE 2009
(P. O. No. 42)