Ley de Gobierno Digital del Estado de Querétaro [PDF]

Dirección de Investigación y Estadística Legislativa Biblioteca “Manuel Septién y Septién” Importante: La consulta por este medio de las leyes aprobadas por el Poder Legislativo, no produce efectos jurídicos. Acorde con los artículos 19 fracción VIII de la Constitución Política del Estado de Querétaro y 3, 6 fracción VIII y 18 de la Ley de Publicaciones Oficiales del Estado de Querétaro, solamente la edición impresa del periódico oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga” posee carácter oficial. Las referencias sobre los antecedentes históricos de los ordenamientos y la secuencia de sus reformas, son meramente ilustrativas y pueden depender de criterios historiográficos subjetivos, por lo que tampoco deben ser consideradas como datos oficiales.◼ Si Usted desea sugerir actualizaciones, precisiones o mejoras de cualquier tipo que enriquezcan este documento, sea tan amable de ponerse en contacto con el personal de la Biblioteca “Manuel Septién y Septién” del Poder Legislativo del Estado, marcando a los teléfonos 251-9100 ó 428-6200◼ Ficha Genealógica Nombre del ordenamiento Ley de Gobierno Digital del Estado de Querétaro. Versión primigenia Fecha de aprobación - Poder Legislativo 24/03/2022 Fecha de promulgación - Poder Ejecutivo 19/05/2022 Fecha de publicación original 20/05/2022 (No.37) Entrada en vigor 21/05/2022 (Art. 1° Transitorio) Ordenamientos precedentes Historial de cambios (*) 1ª. Reforma Ley que adiciona un párrafo al artículo 38 Bis de la Ley de Educación del Estado de Querétaro, y reforma diversas disposiciones en materia de Tecnologías de la Información. 27/01/2023 (No.05) Observaciones Ninguna Todas las fechas de la tabla son expresadas en el formato dd/mm/aaaa (*) Comprende reformas y adiciones, fe de erratas o aclaraciones bajo cualquier título y resoluciones judiciales sobre invalidez de normas con efectos generales. Se cita la fecha de publicación en el periódico oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”, así como el número de ejemplar y la cita de lo que se reforma, como aparece en el Sumario del Periódico Oficial del Estado. LEY DE GOBIERNO DIGITAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO Título Primero Disposiciones preliminares Capítulo Primero Disposiciones generales Artículo 1. La presente Ley es de orden público y de observancia para las entidades, órganos, dependencias del Poder Ejecutivo del Estado y tiene por objeto establecer las disposiciones generales para el uso y consolidación de las Tecnologías de la Información y la Comunicación por parte de los sujetos de la misma en su interacción con los particulares, con el fin de incrementar la eficacia y eficiencia de los servicios que prestan. Artículo 2. Son finalidades principales de esta ley: I. Consolidar el uso de las tecnologías de la información y comunicación, a través de la regulación de la planeación, organización, soporte y evaluación de los servicios gubernamentales digitales que brindan los sujetos de la misma; II. Establecer las instancias e instrumentos mediante los cuales, los sujetos de la ley regularán el uso y aprovechamiento estratégico de las tecnologías de la información; III. Promover políticas públicas, estándares y acciones de gobierno transversales que aumenten la cobertura de internet en el estado; IV. Incrementar la eficiencia de la gestión pública a nivel estatal y municipal; y V. Fomentar la transparencia y la participación ciudadana en la gestión de las tecnologías de la Información y la comunicación. Artículo 3. Son sujetos de la presente Ley, entidades, órganos y dependencias del Poder Ejecutivo del Estado, quienes deberán realizar las acciones de fomento, planeación, aplicación o implementación, regulación, control y vigilancia, relativas al uso y aprovechamiento de las tecnologías de la información y la comunicación, de manera coordinada y concurrente, en el ámbito de su competencia. Los municipios, organismos constitucionales autónomos y demás poderes, se coordinarán con la Comisión, para la implementación de los mecanismos y acciones necesarias para la aplicación del Gobierno Digital, a fin de potencializar la eficiencia y eficacia en la prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de sus funciones, de conformidad con las disposiciones aplicables. Artículo 4. Los sujetos de la Ley aplicarán las disposiciones establecidas en ésta en lo que no se oponga a los ordenamientos legales que los rigen, sujetándose a sus propias instancias y procedimientos de control. Artículo 5. Para los efectos de esta Ley, se entiende por: I. Arquitectura gubernamental digital: Son los lineamientos que establecen el diseño de la estructura de hardware, software y redes de telecomunicaciones, así como los componentes, procesos y procedimientos para el diseño de aplicaciones, sistemas, plataformas y cualquier otra herramienta tecnológica; II. Comisión: La Comisión Estatal de Gobierno Digital; III. Comités Consultivos: Los órganos técnicos encargados de integrar los Programas Anuales de Desarrollo Digital que le correspondan; IV. Dependencias: Las dependencias, órganos desconcentrados y órganos adscritos a que se hace referencia en la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro; V. Entidades: Las entidades paraestatales mencionadas en la Ley de la Administración Pública Paraestatal del Estado de Querétaro; VI. Gobierno Digital: El que incorpora al trabajo gubernamental, las tecnologías de la información y la comunicación, con el propósito de aumentar la eficiencia de la gestión pública, transformar y agilizar las relaciones del Gobierno con la ciudadanía y las empresas, y las relaciones intergubernamentales, de manera que el Gobierno resulte más accesible, efectivo y transparente en beneficio de la ciudadanía; VII. Interoperabilidad: Característica de las tecnologías de la información y la comunicación que les permite su interconexión de manera compatible y funcional; VIII. Ley: La presente Ley de Gobierno Digital del Estado de Querétaro; IX. Lineamientos técnicos: Reglas básicas que permitan la interoperabilidad de las plataformas tecnológicas de los sujetos de la Ley, así como los estándares abiertos que deben de utilizarse; X. Programa Anual de Desarrollo Digital: Al Programa en el que los sujetos de la Ley, establecen el portafolio de proyectos de tecnologías de la información y la comunicación que se desarrollarán en el ejercicio fiscal que corresponda; XI. Programa Anual Transversal de Desarrollo Digital del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro y sus Entidades: El documento integrador que contiene los Programas Anuales de Desarrollo Digital de cada uno de los sujetos de la Ley, los cuales serán establecidos en un portafolio de proyectos transversales que deberá presentarse una vez al año, como base para la justificación del presupuesto de egresos en materia de tecnologías de la información y la comunicación, en el ámbito de competencia de cada uno de estos sujetos; XII. Programa Estratégico de Gobierno Digital: El que contiene los lineamientos estratégicos para la aplicación y conducción de las políticas y las acciones en materia de impulso a la cobertura de internet y del Gobierno Digital, a través del uso y aprovechamiento de las tecnologías de la información, a fin de transformar el trabajo gubernamental, dirigiéndolo para ser ágil, orientado a resultados y centrado en los usuarios; XIII. Proyectos transversales: Aquellos que se aplican o instrumentan de manera integral con varias o todas las dependencias del gobierno determinado; XIV. Secretaría: La Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro; XV. Tecnologías de la información y la comunicación: A las comunicaciones entendidas como un conjunto de elementos y técnicas utilizadas en el tratamiento y transmisión de información, principalmente vía electrónica, a través del uso de la informática, internet o las telecomunicaciones; XVI. Trámites y servicios digitales: Aquellos trámites y servicios que los sujetos de la Ley ofrezcan a los usuarios de manera digital, a través de sus Portales web, plataformas, aplicaciones, o cualquier otra herramienta tecnológica; XVII. Usabilidad: Es la característica de facilidad de uso de las herramientas, en este caso informáticas. La usabilidad presupone claridad y sencillez en las interfaces de acción entre el usuario y el sistema informático; y XVIII. Usuario: Personal moral o física que utiliza un servicio o herramienta digital. Artículo 6. Corresponde a la Secretaría interpretar la presente Ley para efectos administrativos, así como para emitir las disposiciones de carácter administrativo y demás normatividad que se requiera para su eficaz aplicación en el ámbito de su competencia. Capítulo Segundo De los Principios Rectores del Gobierno Digital Artículo 7. Los principios rectores del Gobierno Digital, serán los siguientes: I. Accesibilidad: Facilitar la información y la difusión de los trámites, servicios y demás actos que prestan los sujetos de ley por medios electrónicos, en un lenguaje claro y comprensible; II. Confidencialidad: El tratamiento de la información que se genere, deberá realizarse de conformidad con lo establecido en la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Querétaro, la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Querétaro; III. Cooperación: Comprende la necesaria colaboración interinstitucional en la utilización de medios electrónicos, a fin de garantizar tanto la interoperabilidad de los sistemas y soluciones adoptados por cada una de ellas como, en su caso, la prestación conjunta de servicios a los usuarios; IV. Disponibilidad: Se refiere a que la información debe encontrarse a disposición de quienes deben acceder a ella, ya sean personas, procesos, aplicaciones, y el acceso a ésta debe hacerse por personas autorizadas en términos de las disposiciones aplicables en el momento que así lo requieran; V. Igualdad: El uso de medios electrónicos en ningún caso implicará la existencia de restricciones o discriminaciones para los usuarios que interactúen por medios no electrónicos con los sujetos de ley, tanto respecto al acceso a la prestación de servicios públicos, como respecto a cualquier actuación o procedimiento, sin perjuicio de las medidas dirigidas a incentivar la utilización de los medios electrónicos; VI. Legalidad: La información, substanciación y resolución de trámites, servicios y demás actos que se realicen por medios electrónicos, serán acordes a las formalidades establecidas en las disposiciones jurídicas aplicables; VII. Seguridad: Disponer de adecuados niveles de seguridad en la implantación y utilización de los medios electrónicos por los sujetos de esta Ley, en cuya virtud se exigirá, al menos, el mismo nivel de garantías y seguridad que se requiere para la utilización de medios no electrónicos en la actividad administrativa; y VIII. Simplificación administrativa: Reducir de manera sustancial los tiempos y plazos de los procedimientos administrativos ante los sujetos obligados, logrando una mayor eficacia y eficiencia en la actividad administrativa. Título Segundo De las instancias para el desarrollo del Gobierno Digital Capítulo Primero De la Comisión Estatal de Gobierno Digital Artículo 8. La Comisión Estatal de Gobierno Digital es la instancia encargada de proponer, promover, diseñar, recomendar, facilitar y aprobar las políticas, lineamientos, programas, soluciones, instrumentos y medidas en materia de Gobierno Digital en el estado de Querétaro, a través del uso y aprovechamiento estratégico de las tecnologías de la información. Artículo 9. La Comisión estará conformada por los siguientes integrantes: I. Un Presidente, que será el Titular del Poder Ejecutivo del Estado; II. Un Secretario Técnico, que será el Subsecretario de Tecnologías de la Información, adscrito a la Secretaría; y (Ref. P.O. No. 05, 27-I-23) III. Vocales que serán: a. El Secretario de Finanzas del Poder Ejecutivo; b. El Secretario de Planeación y Participación Ciudadana del Poder Ejecutivo; c. El Secretario de Gobierno del Poder Ejecutivo; d. El Secretario Particular del titular del Poder Ejecutivo; e. El Director de Gobierno Digital e Innovación a la Secretaría; (Ref. P.O. No. 05, 27-I- 23) f. La persona titular de la Comisión Estatal de Mejora Regulatoria del Estado de Querétaro; y g. Un representante de las organizaciones de la sociedad civil, el cual será invitado por el Presidente de la Comisión, a propuesta del Vocal Secretario de Planeación y Participación Ciudadana, que será renovado cada año. A las sesiones de la Comisión podrán concurrir con voz, dos representantes de los municipios, invitados por el Presidente de la Comisión. Asimismo, la Comisión podrá invitar a participar en sus sesiones, con voz y sin voto, a cualquier persona o representante de la institución que se considere pertinente por la mayoría de los integrantes de dicho órgano colegiado. Cada miembro titular de la Comisión nombrará un suplente que tendrá el carácter de permanente, hasta en tanto se designe uno nuevo. Dicho suplente gozará de los mismos derechos y contará con las mismas obligaciones que el titular correspondiente. Artículo 10. La Comisión sesionará cuando menos dos veces al año en forma ordinaria y en forma extraordinaria cuando la trascendencia del asunto lo requiera, a consideración del Presidente de la misma o, en su caso, por virtud de la solicitud de la mayoría de sus integrantes con derecho a voz y voto. El Presidente de la Comisión, por conducto del Secretario Técnico, realizará las convocatorias respectivas con cuando menos cinco días naturales de anticipación a la fecha de celebración de sesiones ordinarias, y cuando menos tres días naturales para el caso de sesiones extraordinarias. La Comisión sesionará válidamente con la asistencia de por lo menos la mitad más uno de sus integrantes con derecho a voz y voto, siempre que entre ellos se encuentre el Presidente o el Secretario Técnico, o quienes hayan designado respectivamente como suplentes. Las decisiones se tomarán por la mayoría de los miembros presentes de la Comisión. En caso de empate, el Presidente de la Comisión o su suplente tendrá voto de calidad. Los miembros de la Comisión tendrán derecho a voz y voto, salvo en el caso del representante de las organizaciones de la sociedad civil, y de los invitados especiales a que se refiere el artículo anterior de la presente Ley, quienes solo tendrán derecho a voz. Los cargos de miembros de la Comisión serán honoríficos, por lo que no recibirán retribución, emolumento o compensación alguna en el desempeño de sus funciones. Artículo 11. Los sujetos de la Ley adoptarán e implementarán, con carácter obligatorio, en el ámbito de sus respectivas competencias, las decisiones que tome la Comisión, dentro de los plazos que dicha Comisión establezca. Artículo 12. La Comisión, tendrá las siguientes atribuciones: I. Emitir la Arquitectura Gubernamental Digital aplicable a los sujetos de la presente Ley, basada en las mejores prácticas nacionales e internacionales; II. Promover la creación de infraestructura y tecnologías que garanticen a los usuarios la vinculación de trámites y la prestación de servicios digitales; III. Emitir los lineamientos para la formulación del Programa Estratégico de Gobierno Digital, así como del Programa Anual Transversal de Desarrollo Digital del Poder Ejecutivo y sus Entidades; IV. Aprobar el Programa Estratégico de Gobierno Digital; V. Aprobar el Programa Anual Transversal de Desarrollo Digital del Poder Ejecutivo y sus Entidades; VI. Emitir los lineamientos para los licenciamientos y arrendamientos u otros esquemas aplicables a nivel gubernamental, de acuerdo con las mejores prácticas del sector tecnológico, sin perjuicio de lo dispuesto en otras disposiciones legales aplicables; VII. Emitir los lineamientos a los sujetos de la ley para las adquisiciones de bienes y servicios en materia de tecnologías de la información, sin perjuicio de lo dispuesto en otras disposiciones legales aplicables; VIII. Emitir los mecanismos para la participación ciudadana en el Programa Estratégico de Gobierno Digital; IX. Promover los estándares mínimos de seguridad de la información que deben de cumplir los sujetos de la Ley en la implementación y utilización de medios electrónicos en la administración pública estatal, así como brindar asesoría en esta materia a los sujetos de la presente Ley; X. Promover el intercambio de información y de experiencias a nivel local, regional, nacional e internacional, para el análisis de problemáticas comunes y la realización de proyectos conjuntos de conformidad con las prioridades del Programa Estratégico de Gobierno Digital; XI. Emitir los mecanismos de la interoperabilidad para asegurar el Gobierno Digital, a través de las tecnologías existentes a nivel estatal y municipal, de manera que se logre la cooperación y coordinación, a través del uso eficiente y aprovechamiento de la información y la comunicación y, en su caso, promover la vinculación con instancias del ámbito federal; XII. Emitir las reglas de operación de la Comisión y del Comité Consultivo Estatal; XIII. Promover la celebración de convenios con los Municipios y demás entes públicos, para que en estricto respeto a su autonomía y de acuerdo a sus respectivas competencias, instrumenten mecanismos para implementar los objetivos y finalidades de la presente ley; XIV. Promover la celebración de convenios con los entes del sector público y privado que coadyuven en el cumplimiento de las atribuciones de la Comisión y las finalidades de la presente ley; XV. Establecer los mecanismos o programas para impulsar una cultura de la innovación y el emprendimiento en materia de tecnologías de la información; y XVI. Las demás que le confiera esta Ley y otros ordenamientos legales aplicables en la materia. Los municipios, organismos constitucionales autónomos y los demás poderes, podrán adoptar en el ámbito de su competencia, las determinaciones, lineamientos, mecanismos y demás instrumentos emitidos por la Comisión. Capítulo Segundo Del Secretario Técnico de la Comisión Artículo 13. El Secretario Técnico de la Comisión tendrá las siguientes facultades: I. Formular y presentar para aprobación de la Comisión, la normatividad en materia de tecnologías de la información; II. Formular y presentar para aprobación de la Comisión, la Arquitectura Gubernamental Digital aplicable a los sujetos de la presente Ley, basado en las mejores prácticas nacionales e internacionales; III. Formular y presentar para aprobación de la Comisión, los lineamientos para los licenciamientos y arrendamientos u otros esquemas aplicables a nivel gubernamental de acuerdo con las mejores prácticas del sector tecnológico, sin perjuicio de lo dispuesto en otras disposiciones legales aplicables; IV. Formular y presentar para aprobación de la Comisión, los lineamientos para las adquisiciones de bienes y servicios en materia de tecnologías de la información respecto de cuestiones técnicas y materiales para lograr homogeneidad y la interoperabilidad entre las herramientas tecnológicas de los sujetos de la Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en otras disposiciones legales aplicables; V. Formular y presentar, en colaboración con la Secretaría de Planeación y Participación Ciudadana, para aprobación de la Comisión, los mecanismos para la participación ciudadana en el Programa Estratégico de Gobierno Digital; VI. Establecer y mantener relaciones, en materia de tecnologías de la información, con los sujetos de la Ley, así como con las dependencias y entidades de otros Estados y de carácter federal que tengan competencia en la misma materia; VII. Auxiliar a los sujetos de la Ley, en la formulación de sus Programas Anuales de Desarrollo Digital; VIII. Formular y presentar, para aprobación de la Comisión, el proyecto del Programa Estratégico de Gobierno Digital; IX. Coordinar las acciones necesarias para la elaboración, ejecución, control y evaluación de los sistemas de tecnologías de la información, de conformidad con lo dispuesto en la normatividad vigente en la materia; X. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley; XI. Resguardar la información que se genere con motivo de la aplicación de la presente ley; XII. Efectuar todas aquellas acciones necesarias para el correcto desarrollo de las sesiones de la Comisión; y XIII. Las demás previstas en otras disposiciones aplicables. Capítulo Tercero Del Comité Consultivo Estatal Artículo 14. Para el cumplimiento del objeto de la presente Ley, se integrará un Comité Consultivo Estatal, que estará conformado por los siguientes integrantes: I. Un Presidente, que será el Titular de la Secretaría; II. Un Secretario Técnico, que será designado por el Titular de la Secretaría; y III. Vocales, que serán: a. El Secretario de Gobierno del Poder Ejecutivo; b. El Secretario de Planeación y Participación Ciudadana del Poder Ejecutivo; c. El Secretario Particular del titular del Poder Ejecutivo; d. El Oficial Mayor del Poder Ejecutivo; e. El Secretario de Seguridad Ciudadana del Poder Ejecutivo; f. El Secretario de Desarrollo Sustentable del Poder Ejecutivo; g. El Secretario de Desarrollo Social del Poder Ejecutivo; h. El Secretario de Salud del Poder Ejecutivo; i. El Secretario de Educación del Poder Ejecutivo; j. El Comisionado General de Entidades Paraestatales; k. El Titular de la Dirección de Tecnologías de la Información de la Secretaría; y l. La persona titular de la Comisión Estatal de Mejora Regulatoria del Estado de Querétaro. Todos los integrantes tendrán derecho a voz y voto y podrán designar un suplente con el carácter de permanente, para el caso de que los titulares no puedan acudir a las sesiones. Los suplentes gozarán de los mismos derechos y contará con las mismas obligaciones que el titular correspondiente. Artículo 15. El Comité Consultivo Estatal tendrá las siguientes atribuciones: I. Integrar los Programas Anuales de Desarrollo Digital de los sujetos de la Ley; II. Formular y presentar para aprobación de la Comisión, el proyecto de Programa Anual Transversal de Desarrollo Digital del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro y sus entidades; III. Formular y presentar estrategias y acciones para aumentar la cobertura de acceso a internet; IV. Promover la celebración de contratos marco para la optimización del uso de los recursos de tecnologías de la información en el Poder Ejecutivo del Estado y que deberán utilizar las dependencias y entidades de conformidad con las disposiciones aplicables; V. Promover la consolidación de las adquisiciones, contrataciones de servicios y arrendamientos en materia de tecnologías de la información entre las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo del Estado; VI. Evaluar los avances en materia de tecnologías de la información y comunicación en el Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro y sus entidades, emitiendo las recomendaciones necesarias para cumplir con los programas respectivos; VII. Proponer los lineamientos para el desarrollo de políticas públicas en materia de gobierno digital y adquisición de infraestructura tecnológica, de acuerdo a la normatividad aplicable; VIII. Proponer las estrategias de alineación tecnológica en procesos de gobierno digital; y IX. Las demás que le confiera esta Ley y otros ordenamientos legales aplicables en la materia. Artículo 16. El Comité Consultivo Estatal sesionará cuando menos dos veces al año en forma ordinaria, y en forma extraordinaria cuando la trascendencia del asunto lo requiera a consideración del Presidente o, en su caso, por virtud de la solicitud de la mayoría de sus integrantes con derecho a voz y voto. El Presidente del Comité Consultivo Estatal, por conducto del Secretario Técnico realizará las convocatorias respectivas con cuando menos cinco días naturales de anticipación a la fecha de celebración de sesiones ordinarias, y cuando menos tres días naturales para el caso de sesiones extraordinarias. El Comité Consultivo Estatal, sesionará válidamente con la asistencia de por lo menos la mitad más uno de sus integrantes con derecho a voz y voto, siempre que entre ellos se encuentre el Presidente o el Secretario Técnico, o quienes hayan designado respectivamente como suplentes. Las decisiones se tomarán por la mayoría de los miembros presentes del Comité Consultivo Estatal. En caso de empate, el Presidente del Comité Consultivo Estatal, o su suplente, tendrá voto de calidad. Los cargos de miembros del Comité Consultivo Estatal serán honoríficos, por lo que no recibirán retribución, emolumento o compensación alguna en el desempeño de sus funciones. El Comité Consultivo Estatal podrán invitar a participar en sus sesiones, con voz y sin voto, a cualquier persona e institución que se considere pertinente por la mayoría de sus integrantes. Artículo 17. El secretario Técnico del Comité Consultivo Estatal tendrá las siguientes facultades: I. Auxiliar a los sujetos de la Ley, en la formulación de sus Programas Anuales de Desarrollo Digital, sin perjuicio de las atribuciones conferidas en la materia a otras instancias; II. Formular y presentar, para aprobación del Comité Consultivo Estatal el anteproyecto del Programa Anual Transversal de Desarrollo Digital del Poder Ejecutivo y sus entidades; III. Resguardar la información que genere el Comité con motivo de la aplicación de la presente ley; IV. Efectuar todas aquellas acciones necesarias para el correcto desarrollo de las sesiones del Comité; y V. Las demás previstas en la presente ley y demás disposiciones aplicables, así como aquellas que el Comité Consultivo Estatal le confiera expresamente. Artículo 18. Los Municipios podrán integrar un Comité Consultivo Municipal en el ámbito de su competencia, para la conformación de proyectos de programas y generación de estrategias tecnológicas, así como la promoción de convenios y demás instrumentos con entes públicos y organizaciones de la sociedad civil. Los Municipios podrán integrar dentro de su Comité Consultivo Municipal al Presidente del Comité. Título Tercero De los instrumentos de Gobierno Digital Capítulo Primero Del Programa Estratégico de Gobierno Digital Artículo 19. El Programa Estratégico de Gobierno Digital se formulará conforme a las disposiciones de esta norma, los lineamientos técnicos que emita la Comisión, las disposiciones programáticas y presupuestales y las disposiciones vigentes en materia de tecnologías de información y comunicaciones. Artículo 20. El Programa Estratégico de Gobierno Digital, deberá ser emitido cada seis años por la Comisión, una vez aprobado el Plan Estatal de Desarrollo, y deberá ser revisado y en su caso actualizado de manera anual, a partir de las propuestas que hagan los sujetos de la presente Ley. Capítulo Segundo De los Programas Anuales de Desarrollo Digital Artículo 21. El Comité Consultivo Estatal, deberá presentar a la Comisión, a más tardar en el mes de octubre de cada año, los Programas Anuales de Desarrollo Digital que planeen ejecutar los sujetos de ley en el ejercicio fiscal siguiente, los que deberán observar en su elaboración, lo especificado en el Programa Estratégico de Gobierno Digital, la presente Ley, así como en las disposiciones programáticas y presupuestales y los lineamientos técnicos elaborados por la Comisión y la Secretaría, y la normatividad hacendaria aplicable. En caso de que la Comisión realice observaciones a un Programa Anual de Desarrollo Digital que deba ser contenido en el Programa Anual Transversal de Desarrollo Digital del Poder Ejecutivo y sus entidades, lo remitirá al ente público correspondiente para que éstas sean atendidas y le sea devuelto nuevamente a la Comisión. En los casos del ejercicio de cambio de la Administración Estatal, los Programas Anuales de Desarrollo Digital serán enviados a la Comisión treinta días naturales después de la aprobación del Programa Estratégico por parte de la Comisión. Capítulo Tercero Del Programa Anual Transversal de Desarrollo Digital del Poder Ejecutivo y sus Entidades Artículo 22. Durante el mes de enero de cada año, el Comité Consultivo Estatal, deberá elaborar el proyecto del Programa Anual Transversal de Desarrollo Digital del Poder Ejecutivo y sus Entidades, tomando como referencia los Programas Anuales de Desarrollo Digital elaborados por los sujetos de la Ley. El Comité Consultivo Estatal podrá emitir para los sujetos de la ley y dentro de los veinte días naturales siguientes a la recepción de sus respectivos Programas Anuales de Desarrollo Digital, las recomendaciones técnicas pertinentes, a fin de que dichos programas sean interoperables entre sí; las recomendaciones deberán ser atendidas dentro del plazo que sea definido por el Comité Consultivo Estatal. En los casos del ejercicio de cambio de la Administración Estatal, el Programa Anual Transversal de Desarrollo Digital del Poder Ejecutivo y sus entidades será aprobado por el Comité Consultivo Estatal dentro de los noventa días naturales después de la aprobación del Programa Estratégico de Gobierno Digital. El Programa Anual Transversal de Desarrollo Digital del Poder Ejecutivo y sus Entidades será publicado y publicitado en la página oficial del Poder Ejecutivo. Capítulo Cuarto De los servicios digitales Artículo 23. Los sujetos de la Ley, de conformidad con las disposiciones normativas aplicables y las determinaciones de la Comisión, deberán habilitar portales web mediante los cuales los usuarios puedan realizar a través de medios digitales, de manera ágil y sencilla, y en la medida en que su naturaleza lo permita, los trámites y servicios digitales que ofrecen en sus respectivos ámbitos de competencia. Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Querétaro y demás normatividad aplicable. Artículo 24. Para el cumplimiento de lo establecido en el artículo anterior, los sujetos de la Ley deberán cumplir con la Arquitectura Gubernamental Digital emitida por la Comisión, a través de la cual podrán incorporar a sus portales web, los servicios y trámites digitales, a fin de que entre ellos haya congruencia, uniformidad e interoperabilidad, a nivel estatal y municipal. Artículo 25. Los sujetos de la Ley deberán mantener permanentemente actualizados y publicados, en la plataforma tecnológica correspondiente, los requisitos para la realización de los trámites y servicios digitales que presten a través de sus respectivos portales. Capítulo Quinto De la Interoperabilidad Artículo 26. La implementación del modelo de Gobierno Digital se basará en la interoperabilidad de los sujetos de la Ley, y de éstos con la población. Para tal efecto, los sujetos de la ley deberán instrumentar las estrategias de colaboración que permitan potenciar la infraestructura tecnológica del Estado y los Municipios, lograr el intercambio de datos entre los sistemas de información y garantizar su integridad y fiabilidad. Artículo 27. El empleo de tecnologías de la información por parte de los sujetos obligados considerará la conformación de una infraestructura basada en plataformas y programas que permitan a las dependencias, entidades y órganos lograr interconectar sus bases de datos y el acceso de sus servidores públicos autorizados para su consulta, conforme a las Leyes aplicables, a fin de evitar que se requiera a los usuarios proporcionar información o documentos que obren en archivos y sistemas gubernamentales y puedan obtenerse a través de medios electrónicos. Artículo 28. Las aplicaciones informáticas gubernamentales implementadas por los sujetos de la presente ley, deberán orientarse a la interacción con la ciudadanía, así como contar con interfaces que cumplan con altos índices de accesibilidad y usabilidad para los usuarios a los que van dirigidos. Los portales web que se desarrollen desde la gestión pública en el marco del objeto de la presente Ley, deberán observar las reglas que para tal efecto emita la Comisión. Capítulo Sexto De la Arquitectura Gubernamental Digital Artículo 29. La Arquitectura Gubernamental Digital deberá contener como mínimo lo siguiente: I. Portales Web; II. Administración de servicios digitales; III. Aplicaciones de uso general con motivo de la prestación de servicios y del ejercicio de funciones por parte de los sujetos de la Ley; IV. Desarrollo y adquisición de infraestructura tecnológica; V. Infraestructura y telecomunicaciones; VI. Administración de proyectos; VII. Administración de la seguridad; VIII. Trámites y servicios, y IX. Las demás que considere la Comisión con motivo del avance tecnológico. Capítulo Séptimo De la inclusión digital Artículo 30. Los sujetos de la Ley establecerán estrategias de inclusión digital para los usuarios, a fin de reducir la brecha digital y eliminar las barreras existentes para el acceso a los servicios digitales, en concordancia con el Programa Estratégico de Gobierno Digital y los estándares en materia de tecnologías de la información y la comunicación que establezca la Comisión. Artículo 31. Para fomentar la inclusión digital, los sujetos de la Ley, en el ámbito de su competencia y de acuerdo a su disponibilidad presupuestal, deberán impulsar mecanismos de promoción, capacitación, inversión y desarrollo de proyectos de tecnologías de la información y la comunicación, así como impulso a la conectividad a internet en banda ancha y adopción de herramientas digitales y tecnológicas, para facilitar y acercar al usuario el acceso a los bienes y servicios proporcionados por dichas autoridades. Artículo 32. Los portales web y aplicaciones móviles de los sujetos de la presente Ley, contarán como mínimo con las siguientes características: I. Altos índices de accesibilidad y usabilidad; II. Garantizar el acceso a la información, trámites y servicios a los usuarios; III. Contener información actualizada y enfocada a las necesidades de los usuarios; IV. Proveer de los mecanismos, sistemas o medios para la protección de la información gubernamental, y datos personales de los usuarios y la información reservada derivada de la aplicación de la presente Ley, en los términos de las disposiciones aplicables; y V. Los demás que establezca la Comisión. Título Cuarto Del desarrollo del Gobierno Digital Capítulo Único De las obligaciones de los Sujetos de la Ley Artículo 33. En materia de Gobierno Digital, en el ámbito de su competencia y de acuerdo con las disposiciones normativas aplicables, los sujetos de la Ley deberán: I. Desarrollar acciones y gestiones dirigidas a incorporar activamente el uso de tecnologías de la información y la comunicación, en su funcionamiento y operación, a fin de realizar de manera eficiente su operación interna, así como los trámites y servicios gubernamentales que presten a los usuarios, en términos de las disposiciones aplicables; II. Desarrollar las acciones y gestiones necesarias para incorporar a sus portales web, los trámites y servicios digitales en el ámbito de su competencia, siempre que resulte factible realizarlos a través de medios digitales, priorizando aquellos de mayor impacto para el usuario, a través del uso y aprovechamiento estratégico de tecnologías de la información y la comunicación; III. Realizar las gestiones necesarias para difundir y promover entre la población, las ventajas que conllevan y la manera de utilizar los trámites y servicios digitales que se encuentren disponibles a través de sus portales web; IV. Implementar las políticas dirigidas a garantizar la privacidad y protección de los datos personales, proporcionados por los usuarios al efectuar trámites y servicios digitales en sus portales web, de conformidad con las disposiciones legales aplicables; V. Incorporar mejores prácticas del sector tecnológico a todos los programas que incluyan el uso de tecnologías de la información y la comunicación, en especial a sus portales web, en armonía con la Arquitectura Gubernamental Digital que establezca la Comisión y demás normatividad aplicable; VI. Cumplir con lo establecido en la Arquitectura Gubernamental Digital para la adquisición de servicios, infraestructura y uso estratégico de tecnologías de la información y la comunicación, conforme a lo previsto en los lineamientos técnicos y en las disposiciones normativas correspondientes; y VII. Elaborar su Programa Anual de Desarrollo Digital, y enviarlo al Comité Consultivo Estatal y a la Comisión, para los efectos conducentes de conformidad con las disposiciones de la presente Ley y para su inclusión en las consideraciones del Programa Anual Transversal de Desarrollo Digital del Poder Ejecutivo y sus Entidades. Título Quinto Derechos de los Usuarios con relación a los Sujetos de la Ley a través del Gobierno Digital Capítulo Único Artículo 34. Los usuarios tendrán derecho a relacionarse, a través de medios digitales, para recibir por esa vía de comunicación, atención, información gubernamental, además de realizar consultas, formular solicitudes, efectuar pagos y, en general, realizar trámites y recibir la prestación de servicios digitales, a nivel estatal y municipal, de conformidad con la normatividad aplicable. Artículo 35. Los usuarios tienen, en relación con la utilización de los medios electrónicos para la realización de trámites y servicios digitales y, en los términos previstos en la presente Ley, los siguientes derechos: I. A elegir, de entre aquellos que los sujetos de la Ley hayan puesto a su disposición, el medio digital o herramienta tecnológica a través del cual se relacionarán con dichos sujetos; II. A conocer, por los medios digitales o herramienta tecnológica que los sujetos de la Ley hayan puesto a su disposición, la fase de tramitación de los procedimientos en los que tengan el carácter de solicitantes o promoventes; III. A la garantía de la seguridad y protección de los datos personales otorgados por las personas físicas o morales usuarias de los portales web, los medios digitales o herramientas tecnológicas; y IV. A ser atendido en tiempo y forma en la realización de los trámites y servicios prestados a través de los medios digitales o herramientas tecnológicas que pongan a su disposición los sujetos de la Ley. Título Sexto Seguridad y protección de datos personales Capítulo Único Artículo 36. Los servidores públicos de los sujetos de la Ley, serán directamente responsables del manejo, disposición, protección y seguridad de los datos personales que los usuarios proporcionen para la realización de los trámites y servicios digitales. Para el cumplimiento de lo anterior, los sujetos de la Ley deberán: I. Elaborar planes de contingencia y difundirlos a sus servidores públicos; II. Contar con respaldos de datos y aplicaciones; III. Contar con registros de las configuraciones de los recursos de tecnologías de la información y comunicación que brindan soporte a los portales web; y IV. Llevar un registro de las acciones correctivas atendidas en los portales, que facilite el análisis de las causas y prevención futura de incidentes. Artículo 37. El tratamiento de la información por parte de los sujetos obligados, deberá realizarse de conformidad con lo establecido en la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Querétaro, la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Querétaro. Título Séptimo Responsabilidades y sanciones Capítulo Único Artículo 38. El incumplimiento a lo dispuesto en la presente Ley, será causa de responsabilidades administrativas, de conformidad con lo que establezca la Ley General de Responsabilidades Administrativas y la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Querétaro; sin perjuicio de las demás que pudieran resultar de la inobservancia o violación de otras disposiciones jurídicas aplicables. TRANSITORIOS Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro "La Sombra de Arteaga". Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a la presente Ley. Artículo Tercero. Las disposiciones legales y administrativas expedidas en la materia regulada por esta Ley, vigentes al momento de la publicación de la misma, se mantendrán en vigor en lo que no se opongan a la misma, hasta en tanto se expidan las disposiciones que deban sustituirlas. Artículo Cuarto. Los sujetos de la Ley, en cumplimiento del objeto de la misma, deberán desarrollar e implementar los portales, plataformas, aplicaciones, o cualquier otra herramienta tecnológica para efectos de sus trámites y servicios, en un plazo no mayor a dos años contados a partir del día en que entre en vigor la presente Ley. Artículo Quinto. Las facultades que de conformidad con la presente Ley deban ejercer los sujetos de la Ley, las llevarán a cabo a través de los órganos o instancias que correspondan, de conformidad con el ámbito de competencia respectivo. Artículo Sexto. Dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente ordenamiento, se deberá instalar la Comisión Estatal de Gobierno Digital. Artículo Séptimo. Los Sujetos de la Ley deberán realizar las adecuaciones a sus reglamentos, disposiciones administrativas y demás normatividad que sea necesaria para dar cumplimiento a la presente Ley, a más tardar a los 360 días naturales siguientes a la entrada en vigor de la misma. Artículo Octavo. Se autoriza a la Secretaría para realizar las adecuaciones presupuestarias que se requieran para dar cumplimiento a las disposiciones comprendidas en esta Ley. Artículo Noveno. Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido por el artículo 4 primer párrafo de la Ley del Notariado del Estado de Querétaro, los Notarios nombrados con anterioridad al inicio de vigencia tendrán derecho a la asignación de un número. Los Notarios que tengan a su cargo el protocolo más antiguo, conservarán el número de la Notaría a la que hayan sido designados. Los Notarios que tengan a su cargo protocolo con menor antigüedad dentro de una misma Notaría, se les asignará el número que de manera consecutiva y progresiva corresponda, considerando el último número de la demarcación notarial y el de la Notaría al que originariamente fueron designados. En congruencia con lo anterior, la asignación de números a los Notarios deberá comenzar de la siguiente manera: a) Para la demarcación notarial de Querétaro, la asignación comienza desde el número 39 al 76. b) Para la demarcación notarial de San Juan del Río, la asignación comienza desde el número 12 al 22. c) Para la demarcación notarial de Cadereyta de Montes, la asignación comienza desde el número 3 al 4. d) Para la demarcación notarial de Tolimán, la asignación comienza desde el número 3 al 4. e) Para la demarcación notarial de Amealco de Bonfil, la asignación comienza desde el número 3 al 4. f) Para la demarcación notarial de Jalpan de Serra, la asignación comienza desde el número 3 al 4. Los Notarios nombrados con anterioridad al inicio de la vigencia de la presente Reforma, conservarán su demarcación notarial. La asignación de los números a los Notarios designados con anterioridad al inicio de la presente Reforma, autoriza la actualización del nombramiento, en la que se precise el número correspondiente, atendiendo a lo expuesto en los párrafos anteriores. En apego a lo establecido por los artículos 11 y 23 de la Ley del Notariado del Estado de Querétaro, los Notarios a los que se les haya asignado número deberán realizar las gestiones para la actualización de su sello. Los Notarios que tengan autorizada una licencia al momento de la entrada en vigor de la presente Ley, podrán realizar la sustitución de su sello, comunicaciones y demás gestiones, una vez que reinicien sus funciones. No obstante, se procederá con la actualización de su nombramiento en los términos señalados anteriormente. Los Notarios nombrados con anterioridad al inicio de la vigencia de la presente Ley, podrán realizar las gestiones y comunicaciones oficiales de la Secretaría de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, para asociarse en los términos de la presente Ley. Los Notarios que opten por no asociarse, deberán informar dentro de un plazo de hasta seis meses, a la Secretaría de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado, el domicilio en que se instalará su Notaría dentro de la demarcación notarial a la que hayan sido asignados, así como la designación de su suplente en los términos de la presente Ley. Los Notarios que opten por no asociarse, tendrán un plazo de 90 días, contados a partir de la entrada en vigor de esta Ley, para la designación de su suplente. Si transcurrido el plazo, el Notario no presenta el acuerdo de suplencia mencionado, la Secretaría de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado, previa opinión del Consejo de Notarios del Estado, oficiosamente le nombrará un Notario Suplente. Artículo Décimo. A efecto de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo Transitorio inmediato anterior, permanecerán en cada Notaría los protocolos existentes a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, por lo que se realizará para este efecto, una diligencia de entrega recepción del protocolo, de la que se levantará el acta correspondiente, y donde se relacionarán de manera rigurosa los trámites pendientes de concluir por parte del Notario a quien se le asignará nuevo número de Notaría. En la mencionada diligencia, se recogerá el sello del Notario al que se le haya asignado nuevo número de Notaría, para su destrucción, deberán de asistir a ésta, la persona titular de la Dirección del Archivo General de Notarías que será el representante de la Secretaría de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro que se designe para ese efecto, así como el Notario que conserva el número de Notaría, y el Notario al que se le haya designado nuevo número. Artículo Décimo Primero. Mientras continúe en funciones, cada Notario seguirá siendo responsable de la conclusión de los Instrumentos que hayan pasado ante su fe. El Notario que conserve el número de Notaría que tenía asignada a la entrada en vigor de la presente Ley, permitirá que el otro Notario que haya actuado en el Protocolo de dicha Notaría concluya los Instrumentos pasados ante su fe. Los Notarios a quienes se asigne nuevo número, además de actuar en su nuevo Protocolo, quedan obligados a concluir los Instrumentos que pasaron ante su fe antes de la entrada en vigor de la presente Ley, en cuyo caso actuarán con su nuevo sello, dejando expresamente asentada la razón de ello. Una vez terminados los trámites pendientes, el Notario al que se le asignó nuevo número de Notaría, deberá de informarlo a la Secretaría de Gobierno y al Director del Archivo General de Notarías, para efectos de su clausura y resguardo en el Archivo General de Notarías. A las diligencias de clausura del protocolo, deberá de asistir las personas señaladas en el artículo transitorio inmediato anterior. De la mencionada diligencia se levantará el acta correspondiente. Artículo Décimo Segundo. Los Notarios en funciones, en el plazo de 180 días siguientes a partir de la vigencia de esta Ley, deberán de dar cabal cumplimiento a la fracción V del artículo 22 de esta Ley. Artículo Décimo Tercero. Los Notarios en funciones que tuvieren folios no utilizados de su protocolo anterior, podrán utilizarlos como parte de su nuevo protocolo, para lo cual deberán dar aviso al Archivo General de Notarías y al Consejo de Notarios del Estado, en el término de diez días sobre cuántos y cuáles folios autorizados y sin autorizar se tienen sin usar, a efecto de que dichos folios puedan ser legalmente utilizados asentando razón de ello tanto en el anterior como en el nuevo protocolo. Cuando se utilice el último de dichos folios, se anotará en el nuevo protocolo, que se inicia la utilización de los folios con el nuevo número de Notaría asignado. Artículo Décimo Cuarto. Las hojas de testimonio que deberán utilizar los Notarios, en los términos a que se refiere el artículo 90 de esta Ley, deberán comenzar a utilizarlas dentro del plazo de 180 días contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley. Artículo Décimo Quinto. La Secretaría de Gobierno del Poder Ejecutivo, dictará las provisiones necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley, atendiendo a las circunstancias que se presenten con motivo de la asignación de los números a los Notarios. Artículo Décimo Sexto. Las contrataciones de servicios integrales a largo plazo previstos en la Ley de Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios del Estado de Querétaro o compromisos plurianuales, celebradas en el ejercicio fiscal 2022, les serán aplicables las disposiciones contenidas en los Artículos Tercero, Cuarto y Quinto de la presente Ley. LO TENDRÁ ENTENDIDO EL CIUDADANO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO Y MANDARÁ SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y OBSERVE. DADO EN EL SALÓN DE SESIONES “CONSTITUYENTES 1916-1917” RECINTO OFICIAL DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE QUERÉTARO, A LOS VEINTICUATRO DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS. ATENTAMENTE SEXAGÉSIMA LEGISLATURA DEL ESTADO DE QUERÉTARO MESA DIRECTIVA Rúbrica DIP. LUIS ANTONIO ZAPATA GUERRERO PRESIDENTE Rúbrica DIP. ANA PAOLA LÓPEZ BIRLAIN PRIMERA SECRETARIA Mauricio Kuri González, Gobernador del Estado de Querétaro, en ejercicio de lo dispuesto por los artículos 22 fracción I, 23 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Querétaro y 8 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro; expido y promulgo la presente LEY QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE GOBIERNO DIGITAL Y EL EJERCICIO DE FUNCIONES PÚBLICAS. Dado en el Palacio de la Corregidora, sede del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, en la ciudad de Santiago de Querétaro, Qro., el día 19 diecinueve del mes de mayo del año dos mil veintidós; para su debida publicación y observancia. Rúbrica Mauricio Kuri González Gobernador del Estado de Querétaro Rúbrica María Guadalupe Murguía Gutiérrez Secretaria de Gobierno LEY DE GOBIERNO DIGITAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO: PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO “LA SOMBRA DE ARTEAGA”, EL 20 DE MAYO DE 2022 (P. O. No. 37) REFORMA Y ADICIONA • Ley que adiciona un párrafo al artículo 38 Bis de la Ley de Educación del Estado de Querétaro, y reforma diversas disposiciones en materia de Tecnologías de la Información: publicada el 27 de enero de 2023 (P.O. No. 05) TRANSITORIOS 27 de enero de 2023 (P. O. No. 05) Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”. Artículo Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a la presente Ley. Artículo Tercero. Envíese al titular del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, para su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.