Dirección de Investigación y Estadística Legislativa
Biblioteca “Manuel Septién y Septién”
Importante: La consulta por este medio de las leyes aprobadas por el Poder Legislativo, no produce efectos jurídicos. Acorde
con los artículos 19 fracción VIII de la Constitución Política del Estado de Querétaro y 3, 6 fracción VIII y 18 de la Ley de
Publicaciones Oficiales del Estado de Querétaro, solamente la edición impresa del periódico oficial del Gobierno del Estado
“La Sombra de Arteaga” posee carácter oficial. Las referencias sobre los antecedentes históricos de los ordenamientos y la
secuencia de sus reformas, son meramente ilustrativas y pueden depender de criterios historiográficos subjetivos, por lo que
tampoco deben ser consideradas como datos oficiales.◼ Si Usted desea sugerir actualizaciones, precisiones o mejoras de
cualquier tipo que enriquezcan este documento, sea tan amable de ponerse en contacto con el personal de la Biblioteca
“Manuel Septién y Septién” del Poder Legislativo del Estado, marcando a los teléfonos 251-9100 ó 428-6200◼
Ficha Genealógica
Nombre del
ordenamiento
Ley de Gobierno Digital del Estado de Querétaro.
Versión primigenia Fecha de aprobación - Poder Legislativo 24/03/2022
Fecha de promulgación - Poder Ejecutivo 19/05/2022
Fecha de publicación original 20/05/2022 (No.37)
Entrada en vigor 21/05/2022 (Art. 1°
Transitorio)
Ordenamientos
precedentes
Historial de cambios (*)
1ª. Reforma Ley que adiciona un párrafo al artículo 38 Bis de la
Ley de Educación del Estado de Querétaro, y reforma
diversas disposiciones en materia de Tecnologías de
la Información.
27/01/2023 (No.05)
Observaciones
Ninguna
Todas las fechas de la tabla son expresadas en el formato dd/mm/aaaa
(*) Comprende reformas y adiciones, fe de erratas o aclaraciones bajo cualquier título y resoluciones judiciales
sobre invalidez de normas con efectos generales. Se cita la fecha de publicación en el periódico oficial del
Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”, así como el número de ejemplar y la cita de lo que se reforma,
como aparece en el Sumario del Periódico Oficial del Estado.
LEY DE GOBIERNO DIGITAL
DEL ESTADO DE QUERÉTARO
Título Primero
Disposiciones preliminares
Capítulo Primero
Disposiciones generales
Artículo 1. La presente Ley es de orden público y de observancia para las entidades, órganos,
dependencias del Poder Ejecutivo del Estado y tiene por objeto establecer las disposiciones
generales para el uso y consolidación de las Tecnologías de la Información y la Comunicación por
parte de los sujetos de la misma en su interacción con los particulares, con el fin de incrementar la
eficacia y eficiencia de los servicios que prestan.
Artículo 2. Son finalidades principales de esta ley:
I. Consolidar el uso de las tecnologías de la información y comunicación, a través de la
regulación de la planeación, organización, soporte y evaluación de los servicios
gubernamentales digitales que brindan los sujetos de la misma;
II. Establecer las instancias e instrumentos mediante los cuales, los sujetos de la ley
regularán el uso y aprovechamiento estratégico de las tecnologías de la información;
III. Promover políticas públicas, estándares y acciones de gobierno transversales que
aumenten la cobertura de internet en el estado;
IV. Incrementar la eficiencia de la gestión pública a nivel estatal y municipal; y
V. Fomentar la transparencia y la participación ciudadana en la gestión de las tecnologías
de la Información y la comunicación.
Artículo 3. Son sujetos de la presente Ley, entidades, órganos y dependencias del Poder Ejecutivo
del Estado, quienes deberán realizar las acciones de fomento, planeación, aplicación o
implementación, regulación, control y vigilancia, relativas al uso y aprovechamiento de las
tecnologías de la información y la comunicación, de manera coordinada y concurrente, en el ámbito
de su competencia.
Los municipios, organismos constitucionales autónomos y demás poderes, se coordinarán con la
Comisión, para la implementación de los mecanismos y acciones necesarias para la aplicación del
Gobierno Digital, a fin de potencializar la eficiencia y eficacia en la prestación de los servicios públicos
o el mejor ejercicio de sus funciones, de conformidad con las disposiciones aplicables.
Artículo 4. Los sujetos de la Ley aplicarán las disposiciones establecidas en ésta en lo que no se
oponga a los ordenamientos legales que los rigen, sujetándose a sus propias instancias y
procedimientos de control.
Artículo 5. Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
I. Arquitectura gubernamental digital: Son los lineamientos que establecen el diseño de la
estructura de hardware, software y redes de telecomunicaciones, así como los
componentes, procesos y procedimientos para el diseño de aplicaciones, sistemas,
plataformas y cualquier otra herramienta tecnológica;
II. Comisión: La Comisión Estatal de Gobierno Digital;
III. Comités Consultivos: Los órganos técnicos encargados de integrar los Programas
Anuales de Desarrollo Digital que le correspondan;
IV. Dependencias: Las dependencias, órganos desconcentrados y órganos adscritos a que
se hace referencia en la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro;
V. Entidades: Las entidades paraestatales mencionadas en la Ley de la Administración
Pública Paraestatal del Estado de Querétaro;
VI. Gobierno Digital: El que incorpora al trabajo gubernamental, las tecnologías de la
información y la comunicación, con el propósito de aumentar la eficiencia de la gestión
pública, transformar y agilizar las relaciones del Gobierno con la ciudadanía y las
empresas, y las relaciones intergubernamentales, de manera que el Gobierno resulte
más accesible, efectivo y transparente en beneficio de la ciudadanía;
VII. Interoperabilidad: Característica de las tecnologías de la información y la comunicación
que les permite su interconexión de manera compatible y funcional;
VIII. Ley: La presente Ley de Gobierno Digital del Estado de Querétaro;
IX. Lineamientos técnicos: Reglas básicas que permitan la interoperabilidad de las
plataformas tecnológicas de los sujetos de la Ley, así como los estándares abiertos que
deben de utilizarse;
X. Programa Anual de Desarrollo Digital: Al Programa en el que los sujetos de la Ley,
establecen el portafolio de proyectos de tecnologías de la información y la comunicación
que se desarrollarán en el ejercicio fiscal que corresponda;
XI. Programa Anual Transversal de Desarrollo Digital del Poder Ejecutivo del Estado de
Querétaro y sus Entidades: El documento integrador que contiene los Programas
Anuales de Desarrollo Digital de cada uno de los sujetos de la Ley, los cuales serán
establecidos en un portafolio de proyectos transversales que deberá presentarse una
vez al año, como base para la justificación del presupuesto de egresos en materia de
tecnologías de la información y la comunicación, en el ámbito de competencia de cada
uno de estos sujetos;
XII. Programa Estratégico de Gobierno Digital: El que contiene los lineamientos estratégicos
para la aplicación y conducción de las políticas y las acciones en materia de impulso a
la cobertura de internet y del Gobierno Digital, a través del uso y aprovechamiento de
las tecnologías de la información, a fin de transformar el trabajo gubernamental,
dirigiéndolo para ser ágil, orientado a resultados y centrado en los usuarios;
XIII. Proyectos transversales: Aquellos que se aplican o instrumentan de manera integral con
varias o todas las dependencias del gobierno determinado;
XIV. Secretaría: La Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro;
XV. Tecnologías de la información y la comunicación: A las comunicaciones entendidas
como un conjunto de elementos y técnicas utilizadas en el tratamiento y transmisión de
información, principalmente vía electrónica, a través del uso de la informática, internet
o las telecomunicaciones;
XVI. Trámites y servicios digitales: Aquellos trámites y servicios que los sujetos de la Ley
ofrezcan a los usuarios de manera digital, a través de sus Portales web, plataformas,
aplicaciones, o cualquier otra herramienta tecnológica;
XVII. Usabilidad: Es la característica de facilidad de uso de las herramientas, en este caso
informáticas. La usabilidad presupone claridad y sencillez en las interfaces de acción
entre el usuario y el sistema informático; y
XVIII. Usuario: Personal moral o física que utiliza un servicio o herramienta digital.
Artículo 6. Corresponde a la Secretaría interpretar la presente Ley para efectos administrativos, así
como para emitir las disposiciones de carácter administrativo y demás normatividad que se requiera
para su eficaz aplicación en el ámbito de su competencia.
Capítulo Segundo
De los Principios Rectores del Gobierno Digital
Artículo 7. Los principios rectores del Gobierno Digital, serán los siguientes:
I. Accesibilidad: Facilitar la información y la difusión de los trámites, servicios y demás
actos que prestan los sujetos de ley por medios electrónicos, en un lenguaje claro y
comprensible;
II. Confidencialidad: El tratamiento de la información que se genere, deberá realizarse de
conformidad con lo establecido en la Ley General de Protección de Datos Personales
en Posesión de Sujetos Obligados, la Ley de Protección de Datos Personales en
Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Querétaro, la Ley General de
Transparencia y Acceso a la Información Pública y la Ley de Transparencia y Acceso a
la Información Pública del Estado de Querétaro;
III. Cooperación: Comprende la necesaria colaboración interinstitucional en la utilización
de medios electrónicos, a fin de garantizar tanto la interoperabilidad de los sistemas y
soluciones adoptados por cada una de ellas como, en su caso, la prestación conjunta
de servicios a los usuarios;
IV. Disponibilidad: Se refiere a que la información debe encontrarse a disposición de
quienes deben acceder a ella, ya sean personas, procesos, aplicaciones, y el acceso a
ésta debe hacerse por personas autorizadas en términos de las disposiciones aplicables
en el momento que así lo requieran;
V. Igualdad: El uso de medios electrónicos en ningún caso implicará la existencia de
restricciones o discriminaciones para los usuarios que interactúen por medios no
electrónicos con los sujetos de ley, tanto respecto al acceso a la prestación de servicios
públicos, como respecto a cualquier actuación o procedimiento, sin perjuicio de las
medidas dirigidas a incentivar la utilización de los medios electrónicos;
VI. Legalidad: La información, substanciación y resolución de trámites, servicios y demás
actos que se realicen por medios electrónicos, serán acordes a las formalidades
establecidas en las disposiciones jurídicas aplicables;
VII. Seguridad: Disponer de adecuados niveles de seguridad en la implantación y utilización
de los medios electrónicos por los sujetos de esta Ley, en cuya virtud se exigirá, al
menos, el mismo nivel de garantías y seguridad que se requiere para la utilización de
medios no electrónicos en la actividad administrativa; y
VIII. Simplificación administrativa: Reducir de manera sustancial los tiempos y plazos de los
procedimientos administrativos ante los sujetos obligados, logrando una mayor eficacia
y eficiencia en la actividad administrativa.
Título Segundo
De las instancias para el desarrollo del Gobierno Digital
Capítulo Primero
De la Comisión Estatal de Gobierno Digital
Artículo 8. La Comisión Estatal de Gobierno Digital es la instancia encargada de proponer,
promover, diseñar, recomendar, facilitar y aprobar las políticas, lineamientos, programas, soluciones,
instrumentos y medidas en materia de Gobierno Digital en el estado de Querétaro, a través del uso
y aprovechamiento estratégico de las tecnologías de la información.
Artículo 9. La Comisión estará conformada por los siguientes integrantes:
I. Un Presidente, que será el Titular del Poder Ejecutivo del Estado;
II. Un Secretario Técnico, que será el Subsecretario de Tecnologías de la Información,
adscrito a la Secretaría; y (Ref. P.O. No. 05, 27-I-23)
III. Vocales que serán:
a. El Secretario de Finanzas del Poder Ejecutivo;
b. El Secretario de Planeación y Participación Ciudadana del Poder Ejecutivo;
c. El Secretario de Gobierno del Poder Ejecutivo;
d. El Secretario Particular del titular del Poder Ejecutivo;
e. El Director de Gobierno Digital e Innovación a la Secretaría; (Ref. P.O. No. 05, 27-I-
23)
f. La persona titular de la Comisión Estatal de Mejora Regulatoria del Estado de
Querétaro; y
g. Un representante de las organizaciones de la sociedad civil, el cual será invitado por
el Presidente de la Comisión, a propuesta del Vocal Secretario de Planeación y
Participación Ciudadana, que será renovado cada año.
A las sesiones de la Comisión podrán concurrir con voz, dos representantes de los municipios,
invitados por el Presidente de la Comisión.
Asimismo, la Comisión podrá invitar a participar en sus sesiones, con voz y sin voto, a cualquier
persona o representante de la institución que se considere pertinente por la mayoría de los
integrantes de dicho órgano colegiado.
Cada miembro titular de la Comisión nombrará un suplente que tendrá el carácter de permanente,
hasta en tanto se designe uno nuevo. Dicho suplente gozará de los mismos derechos y contará con
las mismas obligaciones que el titular correspondiente.
Artículo 10. La Comisión sesionará cuando menos dos veces al año en forma ordinaria y en forma
extraordinaria cuando la trascendencia del asunto lo requiera, a consideración del Presidente de la
misma o, en su caso, por virtud de la solicitud de la mayoría de sus integrantes con derecho a voz y
voto.
El Presidente de la Comisión, por conducto del Secretario Técnico, realizará las convocatorias
respectivas con cuando menos cinco días naturales de anticipación a la fecha de celebración de
sesiones ordinarias, y cuando menos tres días naturales para el caso de sesiones extraordinarias.
La Comisión sesionará válidamente con la asistencia de por lo menos la mitad más uno de sus
integrantes con derecho a voz y voto, siempre que entre ellos se encuentre el Presidente o el
Secretario Técnico, o quienes hayan designado respectivamente como suplentes.
Las decisiones se tomarán por la mayoría de los miembros presentes de la Comisión. En caso de
empate, el Presidente de la Comisión o su suplente tendrá voto de calidad.
Los miembros de la Comisión tendrán derecho a voz y voto, salvo en el caso del representante de
las organizaciones de la sociedad civil, y de los invitados especiales a que se refiere el artículo
anterior de la presente Ley, quienes solo tendrán derecho a voz.
Los cargos de miembros de la Comisión serán honoríficos, por lo que no recibirán retribución,
emolumento o compensación alguna en el desempeño de sus funciones.
Artículo 11. Los sujetos de la Ley adoptarán e implementarán, con carácter obligatorio, en el ámbito
de sus respectivas competencias, las decisiones que tome la Comisión, dentro de los plazos que
dicha Comisión establezca.
Artículo 12. La Comisión, tendrá las siguientes atribuciones:
I. Emitir la Arquitectura Gubernamental Digital aplicable a los sujetos de la presente Ley,
basada en las mejores prácticas nacionales e internacionales;
II. Promover la creación de infraestructura y tecnologías que garanticen a los usuarios la
vinculación de trámites y la prestación de servicios digitales;
III. Emitir los lineamientos para la formulación del Programa Estratégico de Gobierno
Digital, así como del Programa Anual Transversal de Desarrollo Digital del Poder
Ejecutivo y sus Entidades;
IV. Aprobar el Programa Estratégico de Gobierno Digital;
V. Aprobar el Programa Anual Transversal de Desarrollo Digital del Poder Ejecutivo y sus
Entidades;
VI. Emitir los lineamientos para los licenciamientos y arrendamientos u otros esquemas
aplicables a nivel gubernamental, de acuerdo con las mejores prácticas del sector
tecnológico, sin perjuicio de lo dispuesto en otras disposiciones legales aplicables;
VII. Emitir los lineamientos a los sujetos de la ley para las adquisiciones de bienes y
servicios en materia de tecnologías de la información, sin perjuicio de lo dispuesto en
otras disposiciones legales aplicables;
VIII. Emitir los mecanismos para la participación ciudadana en el Programa Estratégico de
Gobierno Digital;
IX. Promover los estándares mínimos de seguridad de la información que deben de cumplir
los sujetos de la Ley en la implementación y utilización de medios electrónicos en la
administración pública estatal, así como brindar asesoría en esta materia a los sujetos
de la presente Ley;
X. Promover el intercambio de información y de experiencias a nivel local, regional,
nacional e internacional, para el análisis de problemáticas comunes y la realización de
proyectos conjuntos de conformidad con las prioridades del Programa Estratégico de
Gobierno Digital;
XI. Emitir los mecanismos de la interoperabilidad para asegurar el Gobierno Digital, a través
de las tecnologías existentes a nivel estatal y municipal, de manera que se logre la
cooperación y coordinación, a través del uso eficiente y aprovechamiento de la
información y la comunicación y, en su caso, promover la vinculación con instancias del
ámbito federal;
XII. Emitir las reglas de operación de la Comisión y del Comité Consultivo Estatal;
XIII. Promover la celebración de convenios con los Municipios y demás entes públicos, para
que en estricto respeto a su autonomía y de acuerdo a sus respectivas competencias,
instrumenten mecanismos para implementar los objetivos y finalidades de la presente
ley;
XIV. Promover la celebración de convenios con los entes del sector público y privado que
coadyuven en el cumplimiento de las atribuciones de la Comisión y las finalidades de la
presente ley;
XV. Establecer los mecanismos o programas para impulsar una cultura de la innovación y
el emprendimiento en materia de tecnologías de la información; y
XVI. Las demás que le confiera esta Ley y otros ordenamientos legales aplicables en la
materia.
Los municipios, organismos constitucionales autónomos y los demás poderes, podrán adoptar en el
ámbito de su competencia, las determinaciones, lineamientos, mecanismos y demás instrumentos
emitidos por la Comisión.
Capítulo Segundo
Del Secretario Técnico de la Comisión
Artículo 13. El Secretario Técnico de la Comisión tendrá las siguientes facultades:
I. Formular y presentar para aprobación de la Comisión, la normatividad en materia de
tecnologías de la información;
II. Formular y presentar para aprobación de la Comisión, la Arquitectura Gubernamental
Digital aplicable a los sujetos de la presente Ley, basado en las mejores prácticas
nacionales e internacionales;
III. Formular y presentar para aprobación de la Comisión, los lineamientos para los
licenciamientos y arrendamientos u otros esquemas aplicables a nivel gubernamental
de acuerdo con las mejores prácticas del sector tecnológico, sin perjuicio de lo dispuesto
en otras disposiciones legales aplicables;
IV. Formular y presentar para aprobación de la Comisión, los lineamientos para las
adquisiciones de bienes y servicios en materia de tecnologías de la información
respecto de cuestiones técnicas y materiales para lograr homogeneidad y la
interoperabilidad entre las herramientas tecnológicas de los sujetos de la Ley, sin
perjuicio de lo dispuesto en otras disposiciones legales aplicables;
V. Formular y presentar, en colaboración con la Secretaría de Planeación y Participación
Ciudadana, para aprobación de la Comisión, los mecanismos para la participación
ciudadana en el Programa Estratégico de Gobierno Digital;
VI. Establecer y mantener relaciones, en materia de tecnologías de la información, con los
sujetos de la Ley, así como con las dependencias y entidades de otros Estados y de
carácter federal que tengan competencia en la misma materia;
VII. Auxiliar a los sujetos de la Ley, en la formulación de sus Programas Anuales de
Desarrollo Digital;
VIII. Formular y presentar, para aprobación de la Comisión, el proyecto del Programa
Estratégico de Gobierno Digital;
IX. Coordinar las acciones necesarias para la elaboración, ejecución, control y evaluación
de los sistemas de tecnologías de la información, de conformidad con lo dispuesto en
la normatividad vigente en la materia;
X. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley;
XI. Resguardar la información que se genere con motivo de la aplicación de la presente ley;
XII. Efectuar todas aquellas acciones necesarias para el correcto desarrollo de las sesiones
de la Comisión; y
XIII. Las demás previstas en otras disposiciones aplicables.
Capítulo Tercero
Del Comité Consultivo Estatal
Artículo 14. Para el cumplimiento del objeto de la presente Ley, se integrará un Comité Consultivo
Estatal, que estará conformado por los siguientes integrantes:
I. Un Presidente, que será el Titular de la Secretaría;
II. Un Secretario Técnico, que será designado por el Titular de la Secretaría; y
III. Vocales, que serán:
a. El Secretario de Gobierno del Poder Ejecutivo;
b. El Secretario de Planeación y Participación Ciudadana del Poder Ejecutivo;
c. El Secretario Particular del titular del Poder Ejecutivo;
d. El Oficial Mayor del Poder Ejecutivo;
e. El Secretario de Seguridad Ciudadana del Poder Ejecutivo;
f. El Secretario de Desarrollo Sustentable del Poder Ejecutivo;
g. El Secretario de Desarrollo Social del Poder Ejecutivo;
h. El Secretario de Salud del Poder Ejecutivo;
i. El Secretario de Educación del Poder Ejecutivo;
j. El Comisionado General de Entidades Paraestatales;
k. El Titular de la Dirección de Tecnologías de la Información de la Secretaría; y
l. La persona titular de la Comisión Estatal de Mejora Regulatoria del Estado de
Querétaro.
Todos los integrantes tendrán derecho a voz y voto y podrán designar un suplente con el carácter
de permanente, para el caso de que los titulares no puedan acudir a las sesiones. Los suplentes
gozarán de los mismos derechos y contará con las mismas obligaciones que el titular
correspondiente.
Artículo 15. El Comité Consultivo Estatal tendrá las siguientes atribuciones:
I. Integrar los Programas Anuales de Desarrollo Digital de los sujetos de la Ley;
II. Formular y presentar para aprobación de la Comisión, el proyecto de Programa Anual
Transversal de Desarrollo Digital del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro y sus
entidades;
III. Formular y presentar estrategias y acciones para aumentar la cobertura de acceso a
internet;
IV. Promover la celebración de contratos marco para la optimización del uso de los recursos
de tecnologías de la información en el Poder Ejecutivo del Estado y que deberán utilizar
las dependencias y entidades de conformidad con las disposiciones aplicables;
V. Promover la consolidación de las adquisiciones, contrataciones de servicios y
arrendamientos en materia de tecnologías de la información entre las dependencias y
entidades del Poder Ejecutivo del Estado;
VI. Evaluar los avances en materia de tecnologías de la información y comunicación en el
Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro y sus entidades, emitiendo las
recomendaciones necesarias para cumplir con los programas respectivos;
VII. Proponer los lineamientos para el desarrollo de políticas públicas en materia de
gobierno digital y adquisición de infraestructura tecnológica, de acuerdo a la
normatividad aplicable;
VIII. Proponer las estrategias de alineación tecnológica en procesos de gobierno digital; y
IX. Las demás que le confiera esta Ley y otros ordenamientos legales aplicables en la
materia.
Artículo 16. El Comité Consultivo Estatal sesionará cuando menos dos veces al año en forma
ordinaria, y en forma extraordinaria cuando la trascendencia del asunto lo requiera a consideración
del Presidente o, en su caso, por virtud de la solicitud de la mayoría de sus integrantes con derecho
a voz y voto.
El Presidente del Comité Consultivo Estatal, por conducto del Secretario Técnico realizará las
convocatorias respectivas con cuando menos cinco días naturales de anticipación a la fecha de
celebración de sesiones ordinarias, y cuando menos tres días naturales para el caso de sesiones
extraordinarias.
El Comité Consultivo Estatal, sesionará válidamente con la asistencia de por lo menos la mitad más
uno de sus integrantes con derecho a voz y voto, siempre que entre ellos se encuentre el Presidente
o el Secretario Técnico, o quienes hayan designado respectivamente como suplentes.
Las decisiones se tomarán por la mayoría de los miembros presentes del Comité Consultivo Estatal.
En caso de empate, el Presidente del Comité Consultivo Estatal, o su suplente, tendrá voto de
calidad.
Los cargos de miembros del Comité Consultivo Estatal serán honoríficos, por lo que no recibirán
retribución, emolumento o compensación alguna en el desempeño de sus funciones.
El Comité Consultivo Estatal podrán invitar a participar en sus sesiones, con voz y sin voto, a
cualquier persona e institución que se considere pertinente por la mayoría de sus integrantes.
Artículo 17. El secretario Técnico del Comité Consultivo Estatal tendrá las siguientes facultades:
I. Auxiliar a los sujetos de la Ley, en la formulación de sus Programas Anuales de
Desarrollo Digital, sin perjuicio de las atribuciones conferidas en la materia a otras
instancias;
II. Formular y presentar, para aprobación del Comité Consultivo Estatal el anteproyecto
del Programa Anual Transversal de Desarrollo Digital del Poder Ejecutivo y sus
entidades;
III. Resguardar la información que genere el Comité con motivo de la aplicación de la
presente ley;
IV. Efectuar todas aquellas acciones necesarias para el correcto desarrollo de las sesiones
del Comité; y
V. Las demás previstas en la presente ley y demás disposiciones aplicables, así como
aquellas que el Comité Consultivo Estatal le confiera expresamente.
Artículo 18. Los Municipios podrán integrar un Comité Consultivo Municipal en el ámbito de su
competencia, para la conformación de proyectos de programas y generación de estrategias
tecnológicas, así como la promoción de convenios y demás instrumentos con entes públicos y
organizaciones de la sociedad civil.
Los Municipios podrán integrar dentro de su Comité Consultivo Municipal al Presidente del Comité.
Título Tercero
De los instrumentos de Gobierno Digital
Capítulo Primero
Del Programa Estratégico de Gobierno Digital
Artículo 19. El Programa Estratégico de Gobierno Digital se formulará conforme a las disposiciones
de esta norma, los lineamientos técnicos que emita la Comisión, las disposiciones programáticas y
presupuestales y las disposiciones vigentes en materia de tecnologías de información y
comunicaciones.
Artículo 20. El Programa Estratégico de Gobierno Digital, deberá ser emitido cada seis años por la
Comisión, una vez aprobado el Plan Estatal de Desarrollo, y deberá ser revisado y en su caso
actualizado de manera anual, a partir de las propuestas que hagan los sujetos de la presente Ley.
Capítulo Segundo
De los Programas Anuales de Desarrollo Digital
Artículo 21. El Comité Consultivo Estatal, deberá presentar a la Comisión, a más tardar en el mes
de octubre de cada año, los Programas Anuales de Desarrollo Digital que planeen ejecutar los
sujetos de ley en el ejercicio fiscal siguiente, los que deberán observar en su elaboración, lo
especificado en el Programa Estratégico de Gobierno Digital, la presente Ley, así como en las
disposiciones programáticas y presupuestales y los lineamientos técnicos elaborados por la
Comisión y la Secretaría, y la normatividad hacendaria aplicable.
En caso de que la Comisión realice observaciones a un Programa Anual de Desarrollo Digital que
deba ser contenido en el Programa Anual Transversal de Desarrollo Digital del Poder Ejecutivo y sus
entidades, lo remitirá al ente público correspondiente para que éstas sean atendidas y le sea devuelto
nuevamente a la Comisión.
En los casos del ejercicio de cambio de la Administración Estatal, los Programas Anuales de
Desarrollo Digital serán enviados a la Comisión treinta días naturales después de la aprobación del
Programa Estratégico por parte de la Comisión.
Capítulo Tercero
Del Programa Anual Transversal de Desarrollo Digital
del Poder Ejecutivo y sus Entidades
Artículo 22. Durante el mes de enero de cada año, el Comité Consultivo Estatal, deberá elaborar el
proyecto del Programa Anual Transversal de Desarrollo Digital del Poder Ejecutivo y sus Entidades,
tomando como referencia los Programas Anuales de Desarrollo Digital elaborados por los sujetos de
la Ley.
El Comité Consultivo Estatal podrá emitir para los sujetos de la ley y dentro de los veinte días
naturales siguientes a la recepción de sus respectivos Programas Anuales de Desarrollo Digital, las
recomendaciones técnicas pertinentes, a fin de que dichos programas sean interoperables entre sí;
las recomendaciones deberán ser atendidas dentro del plazo que sea definido por el Comité
Consultivo Estatal.
En los casos del ejercicio de cambio de la Administración Estatal, el Programa Anual Transversal de
Desarrollo Digital del Poder Ejecutivo y sus entidades será aprobado por el Comité Consultivo Estatal
dentro de los noventa días naturales después de la aprobación del Programa Estratégico de
Gobierno Digital.
El Programa Anual Transversal de Desarrollo Digital del Poder Ejecutivo y sus Entidades será
publicado y publicitado en la página oficial del Poder Ejecutivo.
Capítulo Cuarto
De los servicios digitales
Artículo 23. Los sujetos de la Ley, de conformidad con las disposiciones normativas aplicables y las
determinaciones de la Comisión, deberán habilitar portales web mediante los cuales los usuarios
puedan realizar a través de medios digitales, de manera ágil y sencilla, y en la medida en que su
naturaleza lo permita, los trámites y servicios digitales que ofrecen en sus respectivos ámbitos de
competencia.
Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley General de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Estado de Querétaro y demás normatividad aplicable.
Artículo 24. Para el cumplimiento de lo establecido en el artículo anterior, los sujetos de la Ley
deberán cumplir con la Arquitectura Gubernamental Digital emitida por la Comisión, a través de la
cual podrán incorporar a sus portales web, los servicios y trámites digitales, a fin de que entre ellos
haya congruencia, uniformidad e interoperabilidad, a nivel estatal y municipal.
Artículo 25. Los sujetos de la Ley deberán mantener permanentemente actualizados y publicados,
en la plataforma tecnológica correspondiente, los requisitos para la realización de los trámites y
servicios digitales que presten a través de sus respectivos portales.
Capítulo Quinto
De la Interoperabilidad
Artículo 26. La implementación del modelo de Gobierno Digital se basará en la interoperabilidad de
los sujetos de la Ley, y de éstos con la población. Para tal efecto, los sujetos de la ley deberán
instrumentar las estrategias de colaboración que permitan potenciar la infraestructura tecnológica
del Estado y los Municipios, lograr el intercambio de datos entre los sistemas de información y
garantizar su integridad y fiabilidad.
Artículo 27. El empleo de tecnologías de la información por parte de los sujetos obligados
considerará la conformación de una infraestructura basada en plataformas y programas que permitan
a las dependencias, entidades y órganos lograr interconectar sus bases de datos y el acceso de sus
servidores públicos autorizados para su consulta, conforme a las Leyes aplicables, a fin de evitar
que se requiera a los usuarios proporcionar información o documentos que obren en archivos y
sistemas gubernamentales y puedan obtenerse a través de medios electrónicos.
Artículo 28. Las aplicaciones informáticas gubernamentales implementadas por los sujetos de la
presente ley, deberán orientarse a la interacción con la ciudadanía, así como contar con interfaces
que cumplan con altos índices de accesibilidad y usabilidad para los usuarios a los que van dirigidos.
Los portales web que se desarrollen desde la gestión pública en el marco del objeto de la presente
Ley, deberán observar las reglas que para tal efecto emita la Comisión.
Capítulo Sexto
De la Arquitectura Gubernamental Digital
Artículo 29. La Arquitectura Gubernamental Digital deberá contener como mínimo lo siguiente:
I. Portales Web;
II. Administración de servicios digitales;
III. Aplicaciones de uso general con motivo de la prestación de servicios y del ejercicio de
funciones por parte de los sujetos de la Ley;
IV. Desarrollo y adquisición de infraestructura tecnológica;
V. Infraestructura y telecomunicaciones;
VI. Administración de proyectos;
VII. Administración de la seguridad;
VIII. Trámites y servicios, y
IX. Las demás que considere la Comisión con motivo del avance tecnológico.
Capítulo Séptimo
De la inclusión digital
Artículo 30. Los sujetos de la Ley establecerán estrategias de inclusión digital para los usuarios, a
fin de reducir la brecha digital y eliminar las barreras existentes para el acceso a los servicios
digitales, en concordancia con el Programa Estratégico de Gobierno Digital y los estándares en
materia de tecnologías de la información y la comunicación que establezca la Comisión.
Artículo 31. Para fomentar la inclusión digital, los sujetos de la Ley, en el ámbito de su competencia
y de acuerdo a su disponibilidad presupuestal, deberán impulsar mecanismos de promoción,
capacitación, inversión y desarrollo de proyectos de tecnologías de la información y la comunicación,
así como impulso a la conectividad a internet en banda ancha y adopción de herramientas digitales
y tecnológicas, para facilitar y acercar al usuario el acceso a los bienes y servicios proporcionados
por dichas autoridades.
Artículo 32. Los portales web y aplicaciones móviles de los sujetos de la presente Ley, contarán
como mínimo con las siguientes características:
I. Altos índices de accesibilidad y usabilidad;
II. Garantizar el acceso a la información, trámites y servicios a los usuarios;
III. Contener información actualizada y enfocada a las necesidades de los usuarios;
IV. Proveer de los mecanismos, sistemas o medios para la protección de la información
gubernamental, y datos personales de los usuarios y la información reservada derivada
de la aplicación de la presente Ley, en los términos de las disposiciones aplicables; y
V. Los demás que establezca la Comisión.
Título Cuarto
Del desarrollo del Gobierno Digital
Capítulo Único
De las obligaciones de los Sujetos de la Ley
Artículo 33. En materia de Gobierno Digital, en el ámbito de su competencia y de acuerdo con las
disposiciones normativas aplicables, los sujetos de la Ley deberán:
I. Desarrollar acciones y gestiones dirigidas a incorporar activamente el uso de
tecnologías de la información y la comunicación, en su funcionamiento y operación, a
fin de realizar de manera eficiente su operación interna, así como los trámites y servicios
gubernamentales que presten a los usuarios, en términos de las disposiciones
aplicables;
II. Desarrollar las acciones y gestiones necesarias para incorporar a sus portales web, los
trámites y servicios digitales en el ámbito de su competencia, siempre que resulte
factible realizarlos a través de medios digitales, priorizando aquellos de mayor impacto
para el usuario, a través del uso y aprovechamiento estratégico de tecnologías de la
información y la comunicación;
III. Realizar las gestiones necesarias para difundir y promover entre la población, las
ventajas que conllevan y la manera de utilizar los trámites y servicios digitales que se
encuentren disponibles a través de sus portales web;
IV. Implementar las políticas dirigidas a garantizar la privacidad y protección de los datos
personales, proporcionados por los usuarios al efectuar trámites y servicios digitales en
sus portales web, de conformidad con las disposiciones legales aplicables;
V. Incorporar mejores prácticas del sector tecnológico a todos los programas que incluyan
el uso de tecnologías de la información y la comunicación, en especial a sus portales
web, en armonía con la Arquitectura Gubernamental Digital que establezca la Comisión
y demás normatividad aplicable;
VI. Cumplir con lo establecido en la Arquitectura Gubernamental Digital para la adquisición
de servicios, infraestructura y uso estratégico de tecnologías de la información y la
comunicación, conforme a lo previsto en los lineamientos técnicos y en las disposiciones
normativas correspondientes; y
VII. Elaborar su Programa Anual de Desarrollo Digital, y enviarlo al Comité Consultivo
Estatal y a la Comisión, para los efectos conducentes de conformidad con las
disposiciones de la presente Ley y para su inclusión en las consideraciones del
Programa Anual Transversal de Desarrollo Digital del Poder Ejecutivo y sus Entidades.
Título Quinto
Derechos de los Usuarios con relación a los Sujetos de la Ley
a través del Gobierno Digital
Capítulo Único
Artículo 34. Los usuarios tendrán derecho a relacionarse, a través de medios digitales, para recibir
por esa vía de comunicación, atención, información gubernamental, además de realizar consultas,
formular solicitudes, efectuar pagos y, en general, realizar trámites y recibir la prestación de servicios
digitales, a nivel estatal y municipal, de conformidad con la normatividad aplicable.
Artículo 35. Los usuarios tienen, en relación con la utilización de los medios electrónicos para la
realización de trámites y servicios digitales y, en los términos previstos en la presente Ley, los
siguientes derechos:
I. A elegir, de entre aquellos que los sujetos de la Ley hayan puesto a su disposición, el
medio digital o herramienta tecnológica a través del cual se relacionarán con dichos
sujetos;
II. A conocer, por los medios digitales o herramienta tecnológica que los sujetos de la Ley
hayan puesto a su disposición, la fase de tramitación de los procedimientos en los que
tengan el carácter de solicitantes o promoventes;
III. A la garantía de la seguridad y protección de los datos personales otorgados por las
personas físicas o morales usuarias de los portales web, los medios digitales o
herramientas tecnológicas; y
IV. A ser atendido en tiempo y forma en la realización de los trámites y servicios prestados
a través de los medios digitales o herramientas tecnológicas que pongan a su
disposición los sujetos de la Ley.
Título Sexto
Seguridad y protección de datos personales
Capítulo Único
Artículo 36. Los servidores públicos de los sujetos de la Ley, serán directamente responsables del
manejo, disposición, protección y seguridad de los datos personales que los usuarios proporcionen
para la realización de los trámites y servicios digitales.
Para el cumplimiento de lo anterior, los sujetos de la Ley deberán:
I. Elaborar planes de contingencia y difundirlos a sus servidores públicos;
II. Contar con respaldos de datos y aplicaciones;
III. Contar con registros de las configuraciones de los recursos de tecnologías de la
información y comunicación que brindan soporte a los portales web; y
IV. Llevar un registro de las acciones correctivas atendidas en los portales, que facilite el
análisis de las causas y prevención futura de incidentes.
Artículo 37. El tratamiento de la información por parte de los sujetos obligados, deberá realizarse
de conformidad con lo establecido en la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión
de Sujetos Obligados, la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados
del Estado de Querétaro, la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y la
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Querétaro.
Título Séptimo
Responsabilidades y sanciones
Capítulo Único
Artículo 38. El incumplimiento a lo dispuesto en la presente Ley, será causa de responsabilidades
administrativas, de conformidad con lo que establezca la Ley General de Responsabilidades
Administrativas y la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Querétaro; sin perjuicio
de las demás que pudieran resultar de la inobservancia o violación de otras disposiciones jurídicas
aplicables.
TRANSITORIOS
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro "La Sombra de Arteaga".
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan
a la presente Ley.
Artículo Tercero. Las disposiciones legales y administrativas expedidas en la materia regulada por
esta Ley, vigentes al momento de la publicación de la misma, se mantendrán en vigor en lo que no
se opongan a la misma, hasta en tanto se expidan las disposiciones que deban sustituirlas.
Artículo Cuarto. Los sujetos de la Ley, en cumplimiento del objeto de la misma, deberán desarrollar
e implementar los portales, plataformas, aplicaciones, o cualquier otra herramienta tecnológica para
efectos de sus trámites y servicios, en un plazo no mayor a dos años contados a partir del día en
que entre en vigor la presente Ley.
Artículo Quinto. Las facultades que de conformidad con la presente Ley deban ejercer los sujetos
de la Ley, las llevarán a cabo a través de los órganos o instancias que correspondan, de conformidad
con el ámbito de competencia respectivo.
Artículo Sexto. Dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente
ordenamiento, se deberá instalar la Comisión Estatal de Gobierno Digital.
Artículo Séptimo. Los Sujetos de la Ley deberán realizar las adecuaciones a sus reglamentos,
disposiciones administrativas y demás normatividad que sea necesaria para dar cumplimiento a la
presente Ley, a más tardar a los 360 días naturales siguientes a la entrada en vigor de la misma.
Artículo Octavo. Se autoriza a la Secretaría para realizar las adecuaciones presupuestarias que se
requieran para dar cumplimiento a las disposiciones comprendidas en esta Ley.
Artículo Noveno. Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido por el artículo 4 primer
párrafo de la Ley del Notariado del Estado de Querétaro, los Notarios nombrados con anterioridad al
inicio de vigencia tendrán derecho a la asignación de un número.
Los Notarios que tengan a su cargo el protocolo más antiguo, conservarán el número de la Notaría
a la que hayan sido designados.
Los Notarios que tengan a su cargo protocolo con menor antigüedad dentro de una misma Notaría,
se les asignará el número que de manera consecutiva y progresiva corresponda, considerando el
último número de la demarcación notarial y el de la Notaría al que originariamente fueron designados.
En congruencia con lo anterior, la asignación de números a los Notarios deberá comenzar de la
siguiente manera:
a) Para la demarcación notarial de Querétaro, la asignación comienza desde el número 39 al
76.
b) Para la demarcación notarial de San Juan del Río, la asignación comienza desde el número
12 al 22.
c) Para la demarcación notarial de Cadereyta de Montes, la asignación comienza desde el
número 3 al 4.
d) Para la demarcación notarial de Tolimán, la asignación comienza desde el número 3 al 4.
e) Para la demarcación notarial de Amealco de Bonfil, la asignación comienza desde el número
3 al 4.
f) Para la demarcación notarial de Jalpan de Serra, la asignación comienza desde el número
3 al 4.
Los Notarios nombrados con anterioridad al inicio de la vigencia de la presente Reforma, conservarán
su demarcación notarial.
La asignación de los números a los Notarios designados con anterioridad al inicio de la presente
Reforma, autoriza la actualización del nombramiento, en la que se precise el número
correspondiente, atendiendo a lo expuesto en los párrafos anteriores.
En apego a lo establecido por los artículos 11 y 23 de la Ley del Notariado del Estado de Querétaro,
los Notarios a los que se les haya asignado número deberán realizar las gestiones para la
actualización de su sello.
Los Notarios que tengan autorizada una licencia al momento de la entrada en vigor de la presente
Ley, podrán realizar la sustitución de su sello, comunicaciones y demás gestiones, una vez que
reinicien sus funciones. No obstante, se procederá con la actualización de su nombramiento en los
términos señalados anteriormente.
Los Notarios nombrados con anterioridad al inicio de la vigencia de la presente Ley, podrán realizar
las gestiones y comunicaciones oficiales de la Secretaría de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado
de Querétaro, para asociarse en los términos de la presente Ley.
Los Notarios que opten por no asociarse, deberán informar dentro de un plazo de hasta seis meses,
a la Secretaría de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado, el domicilio en que se instalará su Notaría
dentro de la demarcación notarial a la que hayan sido asignados, así como la designación de su
suplente en los términos de la presente Ley.
Los Notarios que opten por no asociarse, tendrán un plazo de 90 días, contados a partir de la entrada
en vigor de esta Ley, para la designación de su suplente. Si transcurrido el plazo, el Notario no
presenta el acuerdo de suplencia mencionado, la Secretaría de Gobierno del Poder Ejecutivo del
Estado, previa opinión del Consejo de Notarios del Estado, oficiosamente le nombrará un Notario
Suplente.
Artículo Décimo. A efecto de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo Transitorio inmediato
anterior, permanecerán en cada Notaría los protocolos existentes a la fecha de entrada en vigor de
la presente Ley, por lo que se realizará para este efecto, una diligencia de entrega recepción del
protocolo, de la que se levantará el acta correspondiente, y donde se relacionarán de manera
rigurosa los trámites pendientes de concluir por parte del Notario a quien se le asignará nuevo
número de Notaría.
En la mencionada diligencia, se recogerá el sello del Notario al que se le haya asignado nuevo
número de Notaría, para su destrucción, deberán de asistir a ésta, la persona titular de la Dirección
del Archivo General de Notarías que será el representante de la Secretaría de Gobierno del Poder
Ejecutivo del Estado de Querétaro que se designe para ese efecto, así como el Notario que conserva
el número de Notaría, y el Notario al que se le haya designado nuevo número.
Artículo Décimo Primero. Mientras continúe en funciones, cada Notario seguirá siendo responsable
de la conclusión de los Instrumentos que hayan pasado ante su fe.
El Notario que conserve el número de Notaría que tenía asignada a la entrada en vigor de la presente
Ley, permitirá que el otro Notario que haya actuado en el Protocolo de dicha Notaría concluya los
Instrumentos pasados ante su fe.
Los Notarios a quienes se asigne nuevo número, además de actuar en su nuevo Protocolo, quedan
obligados a concluir los Instrumentos que pasaron ante su fe antes de la entrada en vigor de la
presente Ley, en cuyo caso actuarán con su nuevo sello, dejando expresamente asentada la razón
de ello.
Una vez terminados los trámites pendientes, el Notario al que se le asignó nuevo número de Notaría,
deberá de informarlo a la Secretaría de Gobierno y al Director del Archivo General de Notarías, para
efectos de su clausura y resguardo en el Archivo General de Notarías.
A las diligencias de clausura del protocolo, deberá de asistir las personas señaladas en el artículo
transitorio inmediato anterior. De la mencionada diligencia se levantará el acta correspondiente.
Artículo Décimo Segundo. Los Notarios en funciones, en el plazo de 180 días siguientes a partir
de la vigencia de esta Ley, deberán de dar cabal cumplimiento a la fracción V del artículo 22 de esta
Ley.
Artículo Décimo Tercero. Los Notarios en funciones que tuvieren folios no utilizados de su protocolo
anterior, podrán utilizarlos como parte de su nuevo protocolo, para lo cual deberán dar aviso al
Archivo General de Notarías y al Consejo de Notarios del Estado, en el término de diez días sobre
cuántos y cuáles folios autorizados y sin autorizar se tienen sin usar, a efecto de que dichos folios
puedan ser legalmente utilizados asentando razón de ello tanto en el anterior como en el nuevo
protocolo. Cuando se utilice el último de dichos folios, se anotará en el nuevo protocolo, que se inicia
la utilización de los folios con el nuevo número de Notaría asignado.
Artículo Décimo Cuarto. Las hojas de testimonio que deberán utilizar los Notarios, en los términos
a que se refiere el artículo 90 de esta Ley, deberán comenzar a utilizarlas dentro del plazo de 180
días contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
Artículo Décimo Quinto. La Secretaría de Gobierno del Poder Ejecutivo, dictará las provisiones
necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley, atendiendo a las circunstancias
que se presenten con motivo de la asignación de los números a los Notarios.
Artículo Décimo Sexto. Las contrataciones de servicios integrales a largo plazo previstos en la Ley
de Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios del Estado de
Querétaro o compromisos plurianuales, celebradas en el ejercicio fiscal 2022, les serán aplicables
las disposiciones contenidas en los Artículos Tercero, Cuarto y Quinto de la presente Ley.
LO TENDRÁ ENTENDIDO EL CIUDADANO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
DE QUERÉTARO Y MANDARÁ SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y OBSERVE.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES “CONSTITUYENTES 1916-1917” RECINTO OFICIAL DEL
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE QUERÉTARO, A LOS VEINTICUATRO DE MARZO DEL
AÑO DOS MIL VEINTIDÓS.
ATENTAMENTE
SEXAGÉSIMA LEGISLATURA
DEL ESTADO DE QUERÉTARO
MESA DIRECTIVA
Rúbrica
DIP. LUIS ANTONIO ZAPATA GUERRERO
PRESIDENTE
Rúbrica
DIP. ANA PAOLA LÓPEZ BIRLAIN
PRIMERA SECRETARIA
Mauricio Kuri González, Gobernador del Estado de Querétaro, en ejercicio de lo dispuesto por
los artículos 22 fracción I, 23 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Querétaro y
8 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro; expido y promulgo la presente
LEY QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE
GOBIERNO DIGITAL Y EL EJERCICIO DE FUNCIONES PÚBLICAS.
Dado en el Palacio de la Corregidora, sede del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, en la ciudad
de Santiago de Querétaro, Qro., el día 19 diecinueve del mes de mayo del año dos mil veintidós;
para su debida publicación y observancia.
Rúbrica
Mauricio Kuri González
Gobernador del Estado de Querétaro
Rúbrica
María Guadalupe Murguía Gutiérrez
Secretaria de Gobierno
LEY DE GOBIERNO DIGITAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO: PUBLICADA EN EL PERIÓDICO
OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO “LA SOMBRA DE ARTEAGA”, EL 20 DE MAYO DE 2022
(P. O. No. 37)
REFORMA Y ADICIONA
• Ley que adiciona un párrafo al artículo 38 Bis de la Ley de Educación del Estado de
Querétaro, y reforma diversas disposiciones en materia de Tecnologías de la Información:
publicada el 27 de enero de 2023 (P.O. No. 05)
TRANSITORIOS
27 de enero de 2023
(P. O. No. 05)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor jerarquía que se
opongan a la presente Ley.
Artículo Tercero. Envíese al titular del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, para su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.