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Dirección de Investigación y Estadística Legislativa
Biblioteca “Manuel Septién y Septién”
Importante: La consulta por este medio de las leyes aprobadas por el Poder Legislativo, no produce efectos jurídicos. Acorde con los
artículos 19 fracción VIII de la Constitución Política del Estado de Querétaro y 3, 6 fracción VIII y 18 de la Ley de Publicaciones Oficiales del
Estado de Querétaro, solamente la edición impresa del periódico oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga” posee carácter
oficial. Las referencias sobre los antecedentes históricos de los ordenamientos y la secuencia de sus reformas, son meramente ilustrativas y
pueden depender de criterios historiográficos subjetivos, por lo que tampoco deben ser consideradas como datos oficiales.◼ Si Usted desea
sugerir actualizaciones, precisiones o mejoras de cualquier tipo que enriquezcan este documento, sea tan amable de ponerse en contacto
con el personal de la Biblioteca “Manuel Septién y Septién” del Poder Legislativo del Estado, marcando a los teléfonos 251-9100 ó 428-6200
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Ficha Genealógica
Nombre del
ordenamiento
Ley de Hacienda del Estado de Querétaro
Versión primigenia
Fecha de aprobación - Poder Legislativo 18/07/2014
Fecha de promulgación - Poder Ejecutivo 18/07/2014
Fecha de publicación original 21/07/2014 (No. 41)
Entrada en vigor 22/07/2014 (Artículo Primero
Transitorio)
Ordenamientos
precedentes
Ley de Hacienda del Estado de Querétaro 27/12/1973 (No. 52)
Ley que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas
disposiciones fiscales.
24/12/1999 (No. 52)
Ley de Hacienda del Estado de Querétaro 13/11/2002 (No. 51)
Historial de cambios (*)
1ª Reforma Ley que reforma el artículo 142 de la Ley de
Hacienda del Estado de Querétaro.
17/12/2014 (No. 74)
2ª Reforma Ley que reforma, adiciona y deroga diversos
artículos de la Ley de Hacienda del Estado de
Querétaro, del Código Fiscal del Estado de
Querétaro, de la Ley de Coordinación Fiscal
Intermunicipal del Estado de Querétaro y de la Ley
para el Manejo de los Recursos Públicos del Estado
de Querétaro.
20/12/2014 (No. 77)
3ª Reforma Ley que reforma, adiciona y deroga diversos
artículos de la Ley para el Manejo de los Recursos
Públicos del Estado de Querétaro, Ley Orgánica del
Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, Ley de
Asociaciones Público Privadas para el Estado de
Querétaro, Ley de la Administración Pública
Paraestatal del Estado de Querétaro, la Ley de
Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y
Contratación de Servicios del Estado de Querétaro,
Ley sobre Bebidas Alcohólicas del Estado de
Querétaro, Ley de Hacienda del Estado de
Querétaro y expide la Ley del Factor de Cálculo del
Estado de Querétaro
17/12/2015 (No. 95)
4ª. Reforma Ley que reforma el artículo 107, de la Ley de
Hacienda del Estado de Querétaro.
30/11/2016 (No. 64)
5ª. Reforma Ley que reforma, adiciona y deroga diversas 16/12/2016 (No. 69)
disposiciones de la Ley para el Manejo de los
Recursos Públicos del Estado de Querétaro, de la
Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, del
Código Fiscal del Estado de Querétaro, de la Ley del
Factor de Cálculo del Estado de Querétaro, de la Ley
Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de
Querétaro, de la Ley de Adquisiciones,
Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación de
Servicios del Estado de Querétaro, de la Ley de
Obra Pública del Estado de Querétaro, de la Ley de
la Administración Pública Paraestatal del Estado de
Querétaro, de la Ley de Mejora Regulatoria del
Estado de Querétaro, del Código Urbano del Estado
de Querétaro y de la Ley de los Trabajadores del
Estado de Querétaro
6ª. Reforma Ley que reforma las fracciones XVII y XVIII y se
adicionan las fracciones XIX y XX, del Artículo
Cuarto Transitorio, de la Ley que reforma, adiciona y
deroga diversas disposiciones de la Ley para el
Manejo de los Recursos Públicos del Estado de
Querétaro, de la Ley de Hacienda del Estado de
Querétaro, del Código Fiscal del Estado de
Querétaro, de la Ley del Factor de Cálculo del
Estado de Querétaro, de la Ley Orgánica del Poder
Ejecutivo del Estado de Querétaro, de la Ley de
Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y
Contratación de Servicios del Estado de Querétaro,
de la Ley de Obra Pública del Estado de Querétaro,
de la Ley de la Administración Pública Paraestatal
del Estado de Querétaro, de la Ley de Mejora
Regulatoria del Estado de Querétaro, del Código
Urbano del Estado de Querétaro y de la Ley de los
Trabajadores del Estado de Querétaro
01/09/2017 (No.61)
7ª. Reforma Ley que reforma, adiciona y deroga diversas
disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado de
Querétaro, del Código Fiscal del Estado de
Querétaro, de la Ley de Obra Pública del Estado de
Querétaro, de la Ley de Adquisiciones,
Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación de
Servicios del Estado de Querétaro, de la ley de
Deuda Pública del Estado de Querétaro, de la Ley
Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de
Querétaro, de la Ley de la Administración Pública
Paraestatal del Estado de Querétaro y de la Ley para
el Desarrollo de los Jóvenes del Estado de
Querétaro.
19/12/2017 (No. 89)
8ª. Reforma Ley que expide la Ley que crea el Instituto de la
Función Registral del Estado de Querétaro y
reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de
la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, del
Código Fiscal del Estado de Querétaro, de la Ley del
Notariado del Estado de Querétaro, de la Ley
Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de
Querétaro, de la Ley de Hacienda de los Municipios
del Estado de Querétaro, de la Ley de Archivos del
Estado de Querétaro, del Código Civil del Estado de
Querétaro, del Código Urbano del Estado de
Querétaro y de la Ley que reforma, adiciona y
deroga diversas disposiciones de la Ley de Hacienda
del Estado de Querétaro, del Código Fiscal del
03/10/2018 (No. 87)
Estado de Querétaro, de la Ley de Obra Pública del
Estado de Querétaro, de la Ley de Adquisiciones,
Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación de
Servicios del Estado de Querétaro, de la Ley de
Deuda Pública del Estado de Querétaro, de la Ley
Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de
Querétaro, de la Ley de Administración Pública
Paraestatal del Estado de Querétaro y de la Ley para
el Desarrollo de los Jóvenes del Estado de
Querétaro.
9ª. Reforma Ley que reforma, adiciona y deroga diversas
disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado de
Querétaro, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo
del Estado de Querétaro, de la Ley de Planeación
del Estado de Querétaro, de la Ley que crea el
Instituto de la Función Registral del Estado de
Querétaro y de la Ley que expide la Ley que crea el
Instituto de la Función Registral del Estado de
Querétaro y reforma, adiciona y deroga diversas
disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado de
Querétaro, del Código Fiscal del Estado de
Querétaro, de la Ley del Notariado del Estado de
Querétaro, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo
del Estado de Querétaro, de la Ley de Hacienda de
los Municipios del Estado de Querétaro, de la Ley de
Archivos del Estado de Querétaro, del Código Civil
del Estado de Querétaro, del Código Urbano del
Estado de Querétaro y de la Ley que reforma,
adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley
de Hacienda del Estado de Querétaro, del Código
Fiscal del Estado de Querétaro, de la Ley de Obra
Pública del Estado de Querétaro, de la Ley de
Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y
Contratación de Servicios del Estado de Querétaro,
de la Ley de Deuda Pública del Estado de Querétaro,
de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de
Querétaro, de la Ley de la Administración Pública
Paraestatal del Estado de Querétaro y de la Ley para
el Desarrollo de los Jóvenes del Estado de
Querétaro.
19/12/2018 (No.110)
10ª. Reforma Ley que reforma los artículos cuarto y quinto de la
Ley que reforma, adiciona y deroga diversas
disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado de
Querétaro, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo
del Estado de Querétaro, de la Ley de Planeación
del Estado de Querétaro, de la Ley que crea el
Instituto de la Función Registral del Estado de
Querétaro y de la Ley que expide la Ley que crea el
Instituto de la Función Registral del Estado de
Querétaro y reforma, adiciona y deroga diversas
disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado de
Querétaro, del Código Fiscal del Estado de
Querétaro, de la Ley del Notariado del Estado de
Querétaro, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo
del Estado de Querétaro, de la Ley de Hacienda de
los Municipios del Estado de Querétaro, de la Ley de
Archivos del Estado de Querétaro, del Código Civil
del Estado de Querétaro, del Código Urbano del
Estado de Querétaro y de la Ley que reforma,
30/06/2019 (No.51)
adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley
de Hacienda del Estado de Querétaro, del Código
Fiscal del Estado de Querétaro, de la Ley de Obra
Pública del Estado de Querétaro, de la Ley de
Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y
Contratación de Servicios del Estado de Querétaro,
de la Ley de Deuda Pública del Estado de Querétaro,
de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de
Querétaro, de la Ley de la Administración Pública
Paraestatal del Estado de Querétaro y de la Ley para
el Desarrollo de los Jóvenes del Estado de
Querétaro, publicada en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de
Arteaga”, de fecha 19 de diciembre de 2018.
11ª. Reforma Ley que reforma, adiciona y deroga diversas
disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado de
Querétaro, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo
del Estado de Querétaro, de la Ley de Planeación
del Estado de Querétaro, de la Ley para el Manejo
de los Recursos Públicos del Estado de Querétaro,
de la Ley de Adquisiciones, Enajenaciones,
Arrendamientos y Contratación de Servicios del
Estado de Querétaro, del Código Fiscal del Estado
de Querétaro, de la Ley Orgánica Municipal del
Estado de Querétaro, de la Ley de Cambio Climático
para el Estado de Querétaro, y deroga diversas
disposiciones de la Ley que expide la Ley que crea el
Instituto de la Función Registral del Estado de
Querétaro y reforma, adiciona y deroga diversas
disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado de
Querétaro, del Código Fiscal del Estado de
Querétaro, de la Ley del Notariado del Estado de
Querétaro, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo
del Estado de Querétaro, de la Ley de Hacienda de
los Municipios del Estado de Querétaro, de la Ley de
Archivos del Estado de Querétaro, del Código Civil
del Estado de Querétaro, del Código Urbano del
Estado de Querétaro y de la Ley que reforma,
adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley
de Hacienda del Estado de Querétaro, del Código
Fiscal del Estado de Querétaro, de la Ley de Obra
Pública del Estado de Querétaro, de la Ley de
Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y
Contratación de Servicios del Estado de Querétaro,
de la Ley de Deuda Pública del Estado de Querétaro,
de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de
Querétaro, de la Ley de Administración Pública
Paraestatal del Estado de Querétaro y de la Ley para
el Desarrollo de los Jóvenes del Estado de
Querétaro, publicada en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de
Arteaga” del 03 de octubre de 2018 y reformada
mediante decretos publicados en el mismo órgano
de difusión oficial en fechas 19 de diciembre de 2018
y 30 de junio de 2019.
22/12/2019 (No.91)
12ª. Reforma Ley que reforma el artículo 142 de la Ley de
Hacienda del Estado de Querétaro.
11/09/2020 (No. 71)
13ª. Reforma Ley que reforma y adiciona diversas disposiciones
de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro.
21/12/2020 (No.101)
14ª. Reforma Ley que reforma, adiciona y deroga diversas 30/09/2021 (No. 87)
disposiciones de la administración pública del Estado
de Querétaro.
Fe de Erratas Fe de erratas de la Ley que reforma, adiciona y
deroga diversas disposiciones de la Administración
Pública del Estado de Querétaro.
08/10/2021 (No. 91)
15ª. Reforma Ley que reforma, adiciona y deroga diversas
disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado de
Querétaro, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo
del Estado de Querétaro, del Código Fiscal del
Estado de Querétaro, de la Ley para el Manejo de
los Recursos Públicos del Estado de Querétaro, de
la Ley de Adquisiciones, Enajenaciones,
Arrendamientos y Contratación de Servicios del
Estado de Querétaro, de la Ley de Coordinación
Fiscal Estatal Intermunicipal del Estado de
Querétaro, de la Ley de Catastro para el Estado de
Querétaro y de la Ley de Obra Pública del Estado de
Querétaro.
23/12/2021 (No. 109)
16ª. Reforma Oficio SSP/283/22/LX, suscrito por la Presidenta de
la Mesa Directiva de la LX Legislatura del Estado de
Querétaro, mediante el cual se emite la fe de erratas
a la Ley que reforma, adiciona y deroga diversas
disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado de
Querétaro, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo
del Estado de Querétaro, del Código Fiscal del
Estado de Querétaro, de la Ley para el Manejo de
los Recursos Públicos del Estado de Querétaro, de
la Ley de Adquisiciones, Enajenaciones,
Arrendamientos y Contratación de Servicios del
Estado de Querétaro, de la Ley de Coordinación
Fiscal Estatal Intermunicipal del Estado de
Querétaro, de la Ley de Catastro para el Estado de
Querétaro y de la Ley de Obra Pública del Estado de
Querétaro.
07/01/2022 (No. 1)
17ª. Reforma Ley que reforma, adiciona y deroga diversas
disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado de
Querétaro, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo
del Estado de Querétaro, de la Ley de la
Administración Pública Paraestatal del Estado de
Querétaro, de la Ley de Hacienda de los Municipios
del Estado de Querétaro, del Código Fiscal del
Estado de Querétaro, de la Ley de Procedimientos
Administrativos del Estado de Querétaro, de la Ley
de Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y
Contratación de Servicios del Estado de Querétaro y
de la Ley de Coordinación Fiscal Estatal
Intermunicipal del Estado de Querétaro.
22/12/2022 (No. 89)
18ª. Reforma Ley que adiciona un párrafo al artículo 38 Bis de la
Ley de Educación del Estado de Querétaro, y
reforma diversas disposiciones en materia de
Tecnologías de la Información.
27/01/2023 (No. 05)
Fe de Erratas Oficio SSP/876/23/LX, suscrito por la Presidenta de
la Mesa Directiva de la LX Legislatura del Estado de
Querétaro, mediante el cual se emite la fe de erratas
a la Ley que reforma, adiciona y deroga diversas
disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado de
Querétaro, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo
del Estado de Querétaro, de la Ley de la
Administración Pública Paraestatal del Estado de
Querétaro, de la Ley de Hacienda de los Municipios
del Estado de Querétaro, del Código Fiscal del
31/03/2023 (No. 21)
Estado de Querétaro, de la Ley de Procedimientos
Administrativos del Estado de Querétaro, de la Ley
de Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y
Contratación de Servicios del Estado de Querétaro y
de la Ley de Coordinación Fiscal Estatal
Intermunicipal del Estado de Querétaro.
19ª. Reforma Ley que reforma, adiciona y deroga diversas
disposiciones legislativas en materia fiscal y
administrativa a partir del ejercicio fiscal 2024.
27/12/2023 (No.120)
20ª. Reforma Ley que crea la Ley del Instituto Registral y Catastral
del Estado de Querétaro, y reforma, adiciona y
deroga diversas disposiciones de la Ley Orgánica del
Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro; de la Ley
Registral del Estado de Querétaro; de la Ley del
Notariado del Estado de Querétaro; de la Ley de
Catastro para el Estado de Querétaro; de la Ley de
Hacienda del Estado de Querétaro; de la Ley de
Valuación Inmobiliaria para el Estado de Querétaro;
de la Ley de Instituciones de Asistencia Privada del
Estado de Querétaro; Ley de Hacienda de los
Municipios del Estado de Querétaro, Código de
Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro; Ley
de Expropiación del Estado de Querétaro, Ley de
Firma Electrónica Avanzada para el Estado de
Querétaro; y del Código Civil del Estado de
Querétaro, en materia registral y catastral en el
estado de Querétaro
22/03/2024 (No.21)
Observaciones
Ninguna
Todas las fechas de la tabla son expresadas en el formato dd/mm/aaaa
(*) Comprende reformas y adiciones, fe de erratas o aclaraciones bajo cualquier título y resoluciones judiciales sobre
invalidez de normas con efectos generales. Se cita la fecha de publicación en el periódico oficial del Gobierno del Estado “La
Sombra de Arteaga”, así como el número de ejemplar y la cita de lo que se reforma, como aparece en el Sumario del
Periódico Oficial del Estado.
LEY DE HACIENDA
DEL ESTADO DE QUERÉTARO
Título Primero
Disposiciones Generales
Capítulo Único
Artículo 1. La presente Ley es de observancia general. Tiene por objeto regular la Hacienda Pública del Estado
de Querétaro y la totalidad de sus ingresos por cualquier concepto, contenidos en la presente Ley y en la Ley de
Ingresos del Estado.
Artículo 2. La aplicación de la presente Ley corresponderá al Poder Ejecutivo por conducto de la Secretaría de
Finanzas, y en lo conducente a los Poderes Legislativo y Judicial, por conducto de sus dependencias
encargadas de las finanzas. (Ref. P. O. No. 87, 30-IX-21)
Artículo 3. Para los casos no contemplados en las disposiciones de esta Ley, se aplicará supletoriamente lo
dispuesto en el Código Fiscal del Estado de Querétaro.
Artículo 4. Las infracciones a las disposiciones contenidas en esta Ley, serán sancionadas de conformidad con
el Código Fiscal del Estado de Querétaro.
Artículo 5. Para los efectos de esta Ley, las siglas UMA se entenderán como el número de veces el valor diario
de la Unidad de Medida y Actualización a que se refiere la Ley de la Unidad de Medida y Actualización del
Estado de Querétaro. (Ref. P. O. No. 69, 16-XII-16)
Artículo 6. Es ingreso, aquel recurso financiero o material que perciba el Estado por cualquiera de los
conceptos contenidos en la presente Ley.
Artículo 7. Los obligados a presentar avisos, declaraciones, realizar pagos o aquellos que soliciten trámites o
servicios, podrán realizarlos en las Administraciones Regionales, Oficinas Recaudadoras o a través de medios
electrónicos que al efecto establezca la Secretaría de Finanzas. (Ref. P. O. No. 87, 30-IX-21)
Quien haga el pago de contribuciones deberá obtener la forma oficial, el recibo oficial o la forma valorada que
determine para tal efecto la Secretaría de Finanzas o los comprobantes que las disposiciones respectivas
establezcan. (Ref. P. O. No. 87, 30-IX-21)
Para efectos de lo establecido en el presente artículo, se entenderán como formas valoradas a aquellos
documentos pre impresos, placas de circulación, vales canjeables, tarjetas de ayudas sociales, permisos o
concesiones, entre otros, que son utilizados para la prestación de los servicios a que se refiere la presente Ley
y que, por su incidencia en el proceso de recaudación de ingresos del Estado, adquieren un valor público.
(Adición P. O. No. 89, 22-XII-22)
Para la determinación y pago de las contribuciones y sus accesorios, las cantidades correspondientes se
ajustarán al múltiplo de cincuenta centavos más próximo, inferior o superior, según corresponda.
En lo conducente, los Poderes Legislativo y Judicial serán las dependencias encargadas de sus finanzas.
Título Segundo
De la Hacienda Pública del Estado
Capítulo Único
Artículo 8. La Hacienda Pública del Estado estará constituida por los bienes muebles e inmuebles
comprendidos en su patrimonio; por las contribuciones, productos y aprovechamientos que en su favor
establezcan las leyes de la Entidad, así como por las transferencias de recursos federales que de conformidad
con las disposiciones legales le corresponda recibir, ya sea por concepto de participaciones, aportaciones o por
concepto de cualquier otra índole.
De igual forma las aportaciones federales, que tendrán el manejo exclusivo para las cuales fueron creadas.
Artículo 9. La clasificación de los bienes del Estado será la siguiente:
I. Son bienes inmuebles del dominio público:
a) Los de uso común; los caminos, carreteras y puentes cuya conservación esté a cargo del Estado;
las presas, canales y zanjas construidos por el Estado, para riego u otros aprovechamientos de
utilidad pública que no se encuentren sobre ríos o arroyos federales; las plazas, paseos, áreas
verdes, áreas de equipamiento y parques públicos, cuya construcción o conservación estén a
cargo del Estado; los monumentos artísticos e históricos propiedad del Estado y las
construcciones levantadas en lugares públicos para ornato, solaz y comodidad de quienes los
visiten; las servidumbres, cuando el predio dominante sea alguno de los especificados
anteriormente.
Los destinados a un servicio público y los equiparados a éstos; los recintos oficiales de los
Poderes; los inmuebles destinados al servicio de las dependencias de los Poderes; los edificios
de cualquier género destinados a oficinas públicas del Estado; los predios rústicos directamente
utilizados en los servicios públicos del Estado.
b) Los bienes declarados monumentos históricos o arqueológicos patrimonio del Estado.
c) Los inmuebles del Estado otorgados en comodato a actividades de interés social, a cargo de
asociaciones o instituciones privadas que no persigan propósito de lucro;
II. Son bienes muebles del dominio público:
a) Las aguas que con arreglo al artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, la Ley de Aguas Nacionales y su reglamento, corresponden al Estado y estén
destinadas a un servicio público.
b) Los muebles propiedad del Estado que por su naturaleza normal u ordinaria no sean
substituibles, como los expedientes de las oficinas y archivos públicos, las obras de arte de los
museos y cualquier obra artística incorporada permanentemente a los inmuebles del Estado.
c) Los muebles urbanos propiedad del Estado; papeleras, contenedores y botes de basura públicos,
los postes y sus accesorios, luminarias, estructuras ubicadas en las paradas de autobuses,
jardineras, bancas y kioscos.
d) Los muebles propiedad del Estado de uso común o que estén destinados a un servicio público;
III. Son bienes inmuebles de domino privado del Estado:
a) Las tierras de propiedad estatal susceptibles de enajenarse a los particulares.
b) Los que hayan formado parte de una entidad liquidada o extinguida por una Ley abrogada;
IV. Son bienes muebles de dominio privado del Estado:
a) Las existencias de dinero en efectivo y valores en las cajas y tesorerías del Estado, los saldos en
instituciones bancarias o financieras a favor del Estado, los rezagos financieros de años
anteriores de cualquiera de los sujetos de esta Ley, los capitales que pertenezcan al Estado, los
títulos de crédito a favor del Estado y los productos de éstos.
b) Los bienes muebles no consumibles por el primer uso al servicio del Estado. El mobiliario, equipo,
aparatos, vehículos, enseres y, en general, los bienes muebles que sean propiedad del Estado.
c) Los productos de los bienes inmuebles del dominio privado del Estado.
d) Las aguas que no estén comprendidas en alguno de los supuestos del artículo 27 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley de Aguas Nacionales y su
Reglamento, corresponden al Estado y son susceptibles de enajenarse.
e) Las aguas residuales provenientes de cualquier fuente y uso, desde su punto de recolección en
un sistema de drenaje sanitario estatal o municipal, hasta antes de ser descargadas a un cuerpo
receptor de propiedad nacional.
f) Las aguas residuales tratadas en instalaciones propiedad del Estado, que no sean abastecidas
de corrientes de propiedad nacional.
Los bienes de dominio público son inalienables, imprescriptibles e inembargables.
Artículo 10. La Hacienda Pública del Estado se integrará, además, con los recursos que de cada ejercicio
resulten de economías o recursos no ejercidos, así como con los bienes que se hayan adquirido.
El Poder Ejecutivo Estatal, con apoyo de la Secretaría de Finanzas y la Oficialía Mayor, llevará un registro de
los bienes que conforman la Hacienda Pública del Estado, el cual deberá estar bajo su custodia. (Ref. P. O. No.
87, 30-IX-21)
Título Tercero
De los Impuestos
Capítulo Primero
Impuesto por la Adquisición de Vehículos de Motor
o Remolques que no sean nuevos
Objeto
Artículo 11. Es objeto de este impuesto la adquisición, por cualquier título, de vehículos de motor o remolques a
partir de la segunda enajenación, siempre que dicha operación no se encuentre gravada por la Ley del Impuesto
al Valor Agregado.
Para efectos de esta Ley, remolque es un vehículo remolcado por otro.
Sujeto
Artículo 12. Son sujetos de este impuesto, todas las personas físicas y morales que adquieran, por cualquier
título, vehículos de motor o remolques, ya sea en forma habitual o esporádica.
Las personas afiliadas al Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores, por sus siglas INAPAM, o que
tengan el carácter de pensionados o jubilados por las diversas instituciones sociales o personas con alguna
discapacidad física permanente que le impida desplazarse por sí mismo o que para hacerlo requiera de algún
aparato, causarán y pagarán un 50% de este impuesto, debiendo acreditar ante la autoridad correspondiente el
carácter con que se ostente, mediante el original de la documentación respectiva. (Ref. P. O. No. 101, 21-XII-
20)
Lo dispuesto en el párrafo anterior únicamente resultará aplicable respecto del impuesto que se cause con
posterioridad a la adquisición de las calidades a que se refiere este artículo. (Adición P. O. No. 69, 16-XII-16)
Obligaciones
Artículo 13. Las personas físicas o morales que enajenen vehículos de motor o remolques que no sean nuevos,
deberán realizar la baja o cambio de propietario ante las Administraciones Regionales y Oficinas Recaudadoras
Locales, dentro de los quince días siguientes a la fecha de la enajenación; en caso de no hacerlo, incurrirán en
responsabilidad solidaria en el pago de este impuesto, del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos y de los
derechos por control vehicular. (Ref. P. O. No. 110, 19-XII-18)
Los comisionistas que intervengan en la enajenación de los citados vehículos o remolques, tendrán la misma
obligación que el propietario o representante legal, estando facultada la autoridad a cobrar indistintamente el
impuesto correspondiente. (Ref. P. O. No. 77, 20-XII-14)
Base
Artículo 14. Es base de este impuesto:
I. Para automóviles y camiones de hasta 3,500 kg, el resultado de multiplicar el valor consignado en el
comprobante fiscal que ampare la primera enajenación del vehículo por el factor de ajuste. Dicho
factor se obtendrá de acuerdo al año modelo del vehículo, de acuerdo con la siguiente tabla: (Ref. P.
O. No. 110, 19-XII-18)
Años de
antigüedad
Factor
de ajuste
1 0.850
2 0.725
3 0.600
4 0.500
5 0.400
6 0.300
7 0.225
8 0.150
9 0.075
(Ref. P. O. No. 110, 19-XII-18)
Los años de antigüedad se computarán a partir del año modelo que se señale en el comprobante
fiscal del vehículo de que se trate; (Ref. P. O. No. 110, 19-XII-18)
II. Para motocicletas, los centímetros cúbicos; y
III. Para remolques, autobuses y camiones de más de 3,500 kg, la capacidad de carga establecida en el
comprobante fiscal. (Ref. P. O. No. 110, 19-XII-18)
Tasa
Artículo 15. La tasa del impuesto por la adquisición de automóviles y camiones de hasta 3,500 kg, que no
sean nuevos, será el 1.5% del valor obtenido conforme al artículo anterior. Cuando la cantidad que resulte sea
inferior al equivalente a 9 UMA, se cobrará esta cantidad en sustitución de la que resulte de aplicar dicha tasa.
(Ref. P. O. No. 89, 22-XII-22)
Artículo 16. La cuota del impuesto por la adquisición de motocicletas cuyo año modelo tenga hasta diez años
de antigüedad al ejercicio fiscal en curso, estará sujeta a la siguiente tabla: (Ref. P. O. No. 109, 23-XII-21)
Centímetros cúbicos UMA
De 1 a 200 cc. 6
De 201 a 500 cc. 10
De 501 cc. en adelante 20
(Ref. P. O. No. 109, 23-XII-21)
La cuota del impuesto por la adquisición de remolques cuyo año modelo tenga hasta diez años de antigüedad al
ejercicio fiscal en curso, estará sujeta a lo siguiente: (Ref. P. O. No. 109, 23-XII-21)
Capacidad de carga UMA
Hasta 1,000 kg 8
De 1,001 a 3,500 kg 11
De 3,501 a 5,000 kg 14
De 5,001 a 8,000 kg 16
De 8,001 a 10,000 kg 19
De más de 10,000 kg 21
(Ref. P. O. No. 109, 23-XII-21)
La cuota del impuesto por la adquisición de camiones cuyo año modelo tenga hasta diez años de antigüedad al
ejercicio fiscal en curso, con capacidad de carga de más de 3,500 kg, estará sujeta a la siguiente tabla: (Ref. P.
O. No. 109, 23-XII-21)
Capacidad de carga UMA
De 3,501 a 10,000 kg 53
De 10,001 a 15,000 kg 60
De 15,001 a 20,000 kg 66
De 20,001 a 30,000 kg 73
De 30,001 kg en adelante 79
(Ref. P. O. No. 109, 23-XII-21)
Por la adquisición de vehículos de motor y remolques a que se refiere esta Ley, cuyo año modelo tenga más de
diez años de antigüedad al ejercicio fiscal en curso, se pagarán: (Ref. P. O. No. 89, 22-XII-22)
Vehículo o remolque UMA
Automóviles y camiones con capacidad de carga de más de 3,500 kg 14
Automóviles y camiones con capacidad de carga de hasta 3,500 kg 9
Motocicletas 4
Remolques 4
(Ref. P. O. No. 89, 22-XII-22)
Forma de Pago
Artículo 17. El pago del impuesto deberá hacerse dentro de los 15 días hábiles siguientes a aquél en que se
adquiere el vehículo de motor o remolque.
El cobro por la adquisición, por cualquier título, de vehículos de motor o remolques a partir de la segunda
enajenación, se aplicará a la fecha del último endoso que contenga la factura y será cubierto por el
contribuyente que lleve a cabo el cambio de propietario por la compra de la unidad.
Artículo 18. Las personas físicas y morales obligadas al pago de este impuesto, deberán presentar ante las
autoridades fiscales los siguientes documentos: (Ref. P. O. No. 77, 20-XII-14)
I. El comprobante fiscal, la representación impresa del comprobante fiscal digital o el documento
emitido por autoridad competente que acredite la propiedad del vehículo; documentales que deberán
estar emitidas o endosadas a favor del adquirente del mismo, indicando la fecha de la adquisición.
(Ref. P. O. No. 89, 19-XII-17)
No se aceptarán dichos documentos, cuando éstos o los endosos que obren en los mismos
presenten tachaduras, alteraciones o enmendaduras. (Ref. P. O. No. 89, 19-XII-17)
La autoridad fiscal podrá solicitar la validación de las documentales a que se refiere esta fracción
ante las instancias competentes; y (Ref. P. O. No. 89, 19-XII-17)
II. La documentación señalada en el artículo 158, fracciones II, III y IV de esta Ley. (Ref. P. O. No. 89,
19-XII-17)
III. Derogada. (P. O. No. 89, 19-XII-17)
Capítulo Segundo
Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos
Disposiciones Generales
Artículo 19. Están obligadas al pago del impuesto previsto en este Capítulo, las personas físicas y las morales
tenedoras o usuarias de los vehículos a que el mismo se refiere, en cualquiera de los siguientes supuestos:
I. Cuando el vehículo se encuentre registrado en el Padrón Vehicular Estatal;
II. Cuando el Estado de Querétaro expida placas de circulación para el vehículo de que se trate, en su
jurisdicción territorial;
III. Cuando el domicilio fiscal manifestado por el tenedor o usuario del vehículo ante el Registro Federal
de Contribuyentes o ante los padrones de contribuyentes de carácter estatal, se encuentre en el
Estado de Querétaro;
IV. Cuando se hayan tramitado placas de transporte público federal ante las autoridades competentes
ubicadas en el Estado de Querétaro; (Ref. P. O. No. 110, 19-XII-18)
V. Cuando se hayan tramitado los certificados de aeronavegabilidad ante las autoridades federales,
competentes con circunscripción territorial en el Estado; (Ref. P. O. No. 110, 19-XII-18)
VI. Cuando se trate de vehículos nuevos o usados que se registren por vez primera en el Padrón
Vehicular Estatal y que no cuenten con antecedentes de registro vigente y su correspondiente pago
de contribuciones en otra entidad federativa. (Adición P. O. No. 110, 19-XII-18)
Para efectos de esta fracción, el impuesto se causará por los ejercicios fiscales transcurridos desde
la fecha de la primera enajenación del vehículo, hasta el día de su registro, y (Adición P. O. No. 110,
19-XII-18)
VII. Cuando se trate de vehículos que hubiesen contado con registro en el Padrón Vehicular Estatal, y
que no acrediten el registro vigente y su correspondiente pago de contribuciones en otra entidad
federativa, se causará el impuesto por los ejercicios fiscales transcurridos desde la fecha de baja de
este Padrón, hasta el día de su registro. (Adición P. O. No. 110, 19-XII-18)
Para los efectos de este impuesto, se considera que el propietario, por cualquier título, es tenedor o usuario del
vehículo.
Artículo 20. Los contribuyentes pagarán el impuesto a que se refiere este Capítulo, por año calendario, durante
los tres primeros meses, ante las oficinas autorizadas, salvo que en el apartado correspondiente se establezca
disposición en contrario.
Artículo 21. El impuesto se pagará en las oficinas en las que la Secretaría de Finanzas autorice el registro, alta
del vehículo o expida el permiso provisional para circulación en traslado de dicho vehículo. Para aquellos
vehículos que circulen con placas de transporte público federal, el impuesto se pagará en las oficinas de la
mencionada Secretaría, siempre y cuando el domicilio fiscal que el contribuyente tenga registrado ante la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público se encuentre dentro del territorio del Estado de Querétaro. (Ref. P. O.
No. 87, 30-IX-21)
Los contribuyentes del impuesto a que se refiere este Capítulo, no están obligados a presentar, por dicha
contribución, la solicitud de inscripción ni los avisos al registro estatal de contribuyentes. No obstante lo
dispuesto en este párrafo, los contribuyentes que se encuentren inscritos en el citado registro para efectos del
pago de otras contribuciones, deberán anotar su clave correspondiente en los formatos de pago de este
impuesto.
El pago antes mencionado se realizará de manera simultánea con los derechos por los servicios de control
vehicular establecidos en esta Ley.
Artículo 22. Para los efectos de esta Ley, se considera como: (Ref. P. O. No. 110, 19-XII-18)
I. Marca, las denominaciones y distintivos que los fabricantes de automóviles y camiones dan a sus
vehículos para diferenciarlos de los demás;
II. Año Modelo, el año de fabricación o ejercicio automotriz comprendido por el periodo entre el 1 de
octubre del año anterior y el 30 de septiembre del año que transcurra;
III. Modelo, todas aquellas versiones de la carrocería básica con dos, tres, cuatro o cinco puertas que se
deriven de una misma línea. Por carrocería básica se entenderá, el conjunto de piezas metálicas o
de plástico que configuran externamente a un vehículo y de la que derivan los diversos modelos;
IV. Versión, cada una de las distintas presentaciones comerciales que tiene un modelo;
V. Línea:
a) Automóviles con motor de gasolina o gas hasta de 4 cilindros.
b) Automóviles con motor de gasolina o gas de 6 u 8 cilindros.
c) Automóviles con motor diesel.
d) Camiones con motor de gasolina, gas o diesel.
e) Tractores no agrícolas tipo quinta rueda.
f) Autobuses integrales.
g) Automóviles eléctricos;
VI. Comerciantes en el ramo de vehículos, a las personas físicas y morales cuya actividad sea la
importación y venta de vehículos nuevos o usados;
VII. Vehículo nuevo: (Ref. P. O. No. 110, 19-XII-18)
a) El que se enajena por primera vez al consumidor por el fabricante, ensamblador, distribuidor o
comerciantes en el ramo de vehículos. (Ref. P. O. No. 110, 19-XII-18)
b) El importado definitivamente al país, que corresponda al año modelo posterior al de aplicación de
este apartado, al año modelo en que se efectúe la importación o a los nueve años modelos
inmediatos anteriores al año de la importación definitiva; (Ref. P. O. No. 110, 19-XII-18)
VIII. Valor total del vehículo, el precio de enajenación del fabricante, ensamblador, distribuidor autorizado,
importador, empresas comerciales con registro ante la Secretaría de Economía como empresa para
importar autos usados o comerciantes en el ramo de vehículos, según sea el caso, al consumidor,
incluyendo el equipo que provenga de fábrica o el que el enajenante le adicione a solicitud del
consumidor, incluyendo las contribuciones que se deban pagar con motivo de la importación, a
excepción del impuesto al valor agregado. (Ref. P. O. No. 110, 19-XII-18)
En el valor total del vehículo a que hace referencia el párrafo anterior, no se incluirán los descuentos
y bonificaciones, así como los intereses derivados de créditos otorgados para la adquisición del
mismo; (Ref. P. O. No. 110, 19-XII-18)
IX. Vehículo motorizado: Aquellos vehículos de transporte terrestre de pasajeros o carga, que para su
tracción dependen de un motor de combustión interna, eléctrica o de cualquier otra tecnología; y
(Adición P. O. No. 110, 19-XII-18)
X. Vehículo no motorizado: Aquellos vehículos que utilizan tracción humana para su desplazamiento;
incluye bicicletas u otro tipo de vehículos asistidos por un motor que desarrolle velocidades máximas
de hasta 25 kilómetros por hora. (Adición P. O. No. 110, 19-XII-18)
Artículo 23. Son solidariamente responsables del pago del impuesto establecido en este Capítulo:
I. Quienes por cualquier título adquieran la propiedad, tenencia o uso del vehículo, por el adeudo del
impuesto previsto en este Capítulo, que en su caso existiera, aún cuando se trate de personas que
no están obligadas al pago de dicha contribución;
II. Quienes reciban vehículos en consignación o comisión, para su enajenación, por el adeudo del
impuesto previsto en este Capítulo, que en su caso existiera; y
III. Los servidores públicos competentes que autoricen el registro de vehículos, permisos provisionales
para circulación en traslado, matrículas, altas, cambios o bajas de placas o efectúen la renovación
de los mismos, sin haberse cerciorado que no existan adeudos por contribuciones relativas a la
tenencia o uso de vehículos correspondientes, ya sean de carácter federal o estatal, salvo en los
supuestos en que el contribuyente acredite que se encuentra liberado de la obligación que
corresponda.
Artículo 24. Cuando por cualquier causa un vehículo cambie de propietario, salga de la posesión o deje de ser
usado por la persona a nombre de quien está inscrito en el Padrón Vehicular Estatal o dicho vehículo sea
registrado en otra entidad federativa, dicha persona estará obligada a dar de baja el vehículo y placas de
circulación del registro mencionado, debiendo cumplir con los requisitos señalados en el artículo 162 de esta
Ley.
En caso de incumplimiento, será considerado responsable solidario del pago del impuesto a que se refiere este
Capítulo.
Cuando los particulares sean omisos en el cumplimiento de la obligación a que se refiere el primer párrafo de
este precepto, el plazo a que se refiere el artículo 46 del Código Fiscal del Estado de Querétaro, se computará a
partir de la fecha en la que las autoridades fiscales tengan conocimiento del cambio de propietario, poseedor o
usuario del vehículo en cuestión.
Artículo 25. La Federación, las Entidades Federativas, la Ciudad de México, los Municipios, sus organismos
descentralizados o cualquier otra persona, deberán pagar el impuesto que establece este Capítulo, con las
excepciones que en el mismo se señalan, aun cuando de conformidad con otras leyes o decretos no estén
obligados a pagar impuestos o estén exentos de ellos. (Ref. P. O. No. 101, 21-XII-20)
Artículo 26. No se causará el impuesto a que se refiere este Capítulo, por la tenencia o uso de los siguientes
vehículos:
I. Los eléctricos y aquellos eléctricos que además cuenten con motor de combustión interna o con
motor accionado por hidrógeno; (Ref. P. O. No. 91, 22-XII-19)
II. Los importados temporalmente, en los términos de la legislación aduanera;
III. Los vehículos de la Federación, Estados, Municipios y Distrito Federal, y sus organismos
descentralizados, que sean utilizados para la prestación de los servicios públicos de rescate,
patrullas, transportes de limpia, pipas de agua, servicios funerarios y los vehículos propiedad de
instituciones de beneficencia autorizadas por las leyes de la materia, que sean utilizados para el
cumplimiento de sus fines, con excepción de aquellos cuyo valor total, en términos del artículo 22,
fracción VIII de esta Ley, exceda de $400,000.00 pesos; así como los destinados a los cuerpos de
bomberos y las ambulancias dependientes de las entidades e instituciones a las que hace referencia
esta fracción;
IV. Los automóviles al servicio de misiones Diplomáticas y Consulares de carrera extranjeras y de sus
agentes diplomáticos y consulares de carrera, excluyendo a los cónsules generales honorarios,
cónsules y vicecónsules honorarios, siempre que sea exclusivamente para uso oficial y exista
reciprocidad;
V. Los que tengan para su primera enajenación, los fabricantes, las plantas ensambladoras, sus
distribuidores y los comerciantes en el ramo de vehículos. (Ref. P. O. No. 95, 17-XII-15)
VI. Las embarcaciones dedicadas al transporte marítimo;
VII. Las aeronaves monomotoras de una plaza, fabricadas o adaptadas para fumigar, rociar o esparcir
líquidos o sólidos, con tolva de carga; y
VIII. Las aeronaves con capacidad de más de 20 pasajeros, destinadas al aerotransporte al público en
general.
Cuando por cualquier motivo un vehículo deje de estar comprendido en los supuestos a que se refieren las
fracciones anteriores, el tenedor o usuario del mismo deberá pagar el impuesto correspondiente, dentro de los
15 días siguientes a aquél en que tenga lugar el hecho de que se trate.
Los tenedores o usuarios de los vehículos a que se refieren las fracciones II y III de este artículo, deberán
comprobar ante la Secretaría de Finanzas que se encuentren comprendidos en dichos supuestos. (Ref. P. O.
No. 87, 30-IX-21)
Apartado A
Vehículos de más de diez años modelo anterior
(Ref. P. O. No. 77, 20-XII-14)
Artículo 27. Los tenedores o usuarios de vehículos cuyo año modelo tenga diez o más años de antigüedad al
ejercicio fiscal en curso, previstos en este artículo, calcularán el impuesto a que se refiere este apartado de
acuerdo a la siguiente clasificación: (Ref. P. O. No. 89, 22-XII-22)
TIPO DE VEHÍCULO UMA
Motocicleta 3
Automóvil 4
Camión, Autobús y Camión Tipo
Tractor No Agrícola (Quinta Rueda)
7
Embarcaciones 10
Veleros 7
Esquí acuático motorizado 6
Motocicleta acuática 6
Tabla de oleaje con motor 3
(Ref. P. O. No. 89, 22-XII-22)
Las personas afiliadas al Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores o que tengan el carácter de
pensionados o jubilados por las diversas instituciones sociales o personas con alguna discapacidad física que
presenten la constancia de tal discapacidad emitida por el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la
Familia, causarán y pagarán un 50% de este impuesto, debiendo acreditar ante la autoridad correspondiente el
carácter con que se ostente. (Ref. P. O. No. 69, 16-XII-16)
Lo dispuesto en el párrafo anterior, únicamente resultará aplicable respecto del impuesto sobre tenencia o uso
de vehículos causado con posterioridad a la adquisición de las calidades a que se refiere este artículo. (Ref. P.
O. No. 69, 16-XII-16)
Artículo 28. Tratándose de los vehículos previstos en este artículo, de más de diez años de fabricación
anteriores al de aplicación de este apartado, el impuesto se pagará conforme a la siguiente tabla: (Ref. P. O.
No. 89, 22-XII-22)
TIPO DE VEHÍCULOS CUOTA
Aeronaves: $0.00
Hélice $901.89
Turbohélice $4,992.64
Reacción $7,213.16
Helicópteros $1,109.25
(Ref. P. O. No. 89, 22-XII-22)
El monto de las cuotas establecidas en este artículo, se actualizarán con el factor a que se refiere el artículo 37
de esta Ley. (Ref. P. O. No. 77, 20-XII-14)
Apartado B
Vehículos nuevos y de hasta nueve años modelo anterior
Disposiciones Generales
Artículo 29. En el caso de vehículos nuevos o importados, el impuesto deberá calcularse y enterarse dentro de
los 15 días hábiles siguientes a la fecha en que se hubieren adquirido o importado, respectivamente.
Para los efectos del cómputo del plazo a que se refiere el párrafo anterior, salvo prueba en contrario, se
presumirá que la fecha de adquisición o la fecha de importación es la asentada en la factura o pedimento de
importación que corresponda.
Los importadores ocasionales efectuarán el pago del impuesto a que se refiere este Capítulo, correspondiente
al primer año de calendario, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere importado el
vehículo, ante las oficinas de la Secretaría de Finanzas. Por el segundo y siguientes años de calendario, se
estará a lo dispuesto en el artículo 20 de esta Ley. (Ref. P. O. No. 87, 30-IX-21)
Para los efectos del párrafo anterior, el impuesto se entenderá causado en el momento en el que queden a su
disposición en la aduana, recinto fiscal o fiscalizado o en el caso de importación temporal al convertirse en
definitiva.
Las personas físicas o morales cuya actividad sea la enajenación de vehículos nuevos o importados al público,
que asignen dichos vehículos a su servicio o al de sus funcionarios o empleados, deberán pagar el impuesto por
el ejercicio en que hagan la asignación, en los términos previstos en el artículo 20 y el presente artículo de esta
Ley, según sea el caso.
En la enajenación o importación de vehículos nuevos de año modelo posterior al de aplicación del impuesto a
que se refiere este apartado, se pagará el impuesto correspondiente al año de calendario en que se enajene o
importe, según corresponda. El impuesto para dichos vehículos se determinará en el siguiente año de
calendario, bajo el criterio de vehículo nuevo.
Para los efectos de este apartado, también se consideran automóviles, a los ómnibus, camiones y tractores no
agrícolas tipo quinta rueda.
En caso de que no puedan comprobarse los años de antigüedad del vehículo, el impuesto a que se refiere este
apartado, se pagará como si éste fuese nuevo.
Cuando la enajenación o importación de vehículos nuevos se efectúe después del primer mes del año de
calendario, el impuesto causado por dicho año se pagará en la proporción que resulte de aplicar el factor
correspondiente:
MES DE
ADQUISICIÓN
FACTOR
APLICABLE AL
IMPUESTO
CAUSADO
Febrero 0.92
Marzo 0.83
Abril 0.75
Mayo 0.67
Junio 0.58
Julio 0.50
Agosto 0.42
Septiembre 0.33
Octubre 0.25
Noviembre 0.17
Diciembre 0.08
Artículo 30. Los contribuyentes comprobarán el pago del impuesto con la copia de la forma por medio de la
cual lo hayan efectuado.
Sección I
Automóviles
Artículo 31. Tratándose de automóviles, ómnibus, camiones y tractores no agrícolas tipo quinta rueda, el
impuesto se calculará como a continuación se indica:
I. En el caso de automóviles nuevos, destinados al transporte de hasta quince pasajeros, el impuesto
será la cantidad que resulte de aplicar al valor total del vehículo, la siguiente tarifa: (Ref. P. O. No.
89, 22-XII-22)
Límite inferior Límite superior Cuota fija
Tasa para aplicarse sobre el
excedente del límite inferior
$ $ $ %
0.01 791,477.33 0.00 3
791,477.34 1,523,154.25 23,744.32 9
1,523,154.26 2,047,287.87 89,595.25 10
2,047,287.88 2,571,421.48 142,008.60 11
2,571,421.49 En adelante 199,663.30 12
(Ref. P. O. No. 89, 22-XII-22)
Tratándose de automóviles blindados, excepto camiones, la tarifa a que se refiere esta fracción se
aplicará sobre el valor total del vehículo, sin incluir el valor del material utilizado para el blindaje. En
ningún caso el impuesto que se tenga que pagar por dichos vehículos será mayor al que tendría que
pagarse por la versión de mayor precio de enajenación de un automóvil sin blindaje del mismo
modelo y año. Cuando no exista vehículo sin blindar que corresponda al mismo modelo, año o
versión del automóvil blindado, el impuesto para este último será la cantidad que resulte de aplicar al
valor total del vehículo, la tarifa establecida en esta fracción, multiplicando el resultado por el factor
de 0.80; y (Ref. P. O. No. 89, 19-XII-17)
II. Para automóviles nuevos destinados al transporte de más de quince pasajeros o efectos cuyo peso
bruto vehicular sea menor a 15 toneladas y para automóviles nuevos que cuenten con placas de
servicio público de transporte de pasajeros y los denominados "taxis", el impuesto será la cantidad
que resulte de aplicar el 0.3062% al valor total del automóvil. (Ref. P. O. No. 77, 20-XII-14)
Cuando el peso bruto vehicular sea de 15 a 35 toneladas, el impuesto se calculará multiplicando la
cantidad que resulte de aplicar el 0.6250% al valor total del automóvil, por el factor fiscal que resulte
de dividir el peso bruto máximo vehicular expresado en toneladas, entre 30. En el caso de que el
peso sea mayor de 35 toneladas se tomará como peso bruto máximo vehicular esta cantidad. (Ref.
P. O. No. 77, 20-XII-14)
Para los efectos de esta fracción, peso bruto vehicular es el peso del vehículo totalmente equipado
incluyendo chasis, cabina, carrocería, unidad de arrastre con el equipo y carga útil transportable.
Para los efectos de este artículo, se entiende por vehículos destinados a transporte de más de 15 pasajeros o
para el transporte de efectos, los camiones, vehículos Pick Up sin importar el peso bruto vehicular, tractores no
agrícolas tipo quinta rueda, así como minibuses, microbuses y autobuses integrales, cualquiera que sea su tipo
y peso bruto vehicular.
Sección II
Otros Vehículos
Artículo 32. En esta sección se establecen las disposiciones aplicables a las aeronaves, embarcaciones,
veleros, esquí acuático motorizado, motocicleta acuática, tabla de oleaje con motor, motocicletas, automóviles
eléctricos y aquellos eléctricos que además cuenten con motor de combustión interna o con motor accionado
por hidrógeno. (Ref. P. O. No. 91, 22-XII-19)
Artículo 33. Tratándose de aeronaves nuevas, el impuesto será la cantidad que resulte de multiplicar el peso
máximo, incluyendo la carga de la aeronave expresado en toneladas, por la cantidad de $12,016.00 para
aeronaves de pistón, turbohélice y helicópteros; y por la cantidad de $12,942.71 para aeronaves de reacción.
(Ref. P. O. No. 77, 20-XII-14)
Artículo 34. Tratándose de embarcaciones, veleros, esquís acuáticos motorizados, motocicletas acuáticas y
tablas de oleaje con motor, nuevos, el impuesto será la cantidad que resulte de aplicar al valor total del vehículo
de que se trate el 1.875%. (Ref. P. O. No. 77, 20-XII-14)
Artículo 35. Tratándose de motocicletas nuevas, el impuesto se calculará aplicando al valor total de la
motocicleta, la siguiente tarifa: (Ref. P. O. No. 89, 22-XII-22)
Límite inferior Límite superior Cuota fija
Tasa para
aplicarse sobre el
excedente del
límite inferior
$ $ $ %
0.01 585,971.57 0.00 3
585,971.58 1,031,304.56 17,579.15 9
1,031,304.57 1,386,187.53 57,659.12 10
1,386,187.54 En adelante 93,147.42 11
(Ref. P. O. No. 89, 22-XII-22)
Artículo 36. Tratándose de automóviles y motocicletas eléctricos, así como de aquellos eléctricos que además
cuenten con motor de combustión interna o con motor accionado por hidrógeno, no se causará el impuesto
previsto en este capítulo. (Ref. P. O. No. 91, 22-XII-19)
Artículo 37. Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 28, 31, 33 y 35 de esta Ley, los montos de las
cantidades que en los mismos se señalan, se actualizarán cuando el incremento porcentual acumulado del
Índice Nacional de Precios al Consumidor, desde el mes en que se actualizaron por última vez, exceda del 10%.
Dicha actualización se llevará a cabo a partir del mes de enero del siguiente ejercicio fiscal a aquél en el que se
haya dado dicho incremento, aplicando el factor correspondiente al periodo comprendido desde el mes en el
que éstas se actualizaron por última vez y hasta el último mes del ejercicio en el que se exceda el porcentaje
citado, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 40 del Código Fiscal del Estado de Querétaro.
La Secretaría de Finanzas realizará las operaciones aritméticas previstas en este artículo y publicará el factor
de actualización, así como las cantidades actualizadas en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de
Querétaro “La Sombra de Arteaga”. (Ref. P. O. No. 87, 30-IX-21)
Artículo 38. Las autoridades competentes, para expedir los certificados de aeronavegabilidad o de inspección
de seguridad a embarcaciones y los certificados de matrícula para las aeronaves, se abstendrán de expedirlos
cuando el tenedor o usuario del vehículo no compruebe el pago del impuesto a que se refiere este apartado, a
excepción de los casos en que se encuentre liberado de ese pago. De no comprobarse que se ha cumplido con
la obligación de pago, dichas oficinas lo harán del conocimiento de las autoridades fiscales correspondientes.
Sección III
Vehículos Usados
Artículo 39. Tratándose de vehículos de fabricación nacional o importados, a que se refieren los artículos 31,
fracción II y 36 de esta Ley, así como de aeronaves, excepto automóviles destinados al transporte de hasta
quince pasajeros, el impuesto será el que resulte de multiplicar el importe del impuesto causado en el ejercicio
fiscal inmediato anterior por el factor que corresponda, conforme a los años de antigüedad del vehículo, de
acuerdo con la siguiente:
TABLA
Años de
antigüedad
Factor
1 0.900
2 0.889
3 0.875
4 0.857
5 0.833
6 0.800
7 0.750
8 0.667
9 0.500
El resultado obtenido conforme al párrafo anterior, se actualizará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37
de esta Ley.
Tratándose de automóviles de servicio particular que pasen a ser de servicio público de transporte denominados
"taxis", el impuesto a que se refiere este apartado se calculará, para el ejercicio fiscal siguiente a aquél en el
que se dé esta circunstancia, conforme al siguiente procedimiento:
I. El valor total del automóvil se multiplicará por el factor de depreciación, de acuerdo al año modelo
del vehículo, de conformidad con la tabla establecida en este artículo; y
II. La cantidad obtenida conforme a la fracción anterior se actualizará de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 37 de esta Ley; el resultado obtenido se multiplicará por 0.3062%. (Ref. P. O. No. 77,
20-XII-14)
Para los efectos de este artículo, los años de antigüedad se calcularán con base en el número de años
transcurridos a partir del año modelo al que corresponda el vehículo.
Artículo 40. Tratándose de automóviles de fabricación nacional o importada, de hasta nueve años modelo
anteriores al de aplicación de este apartado, destinados al transporte de hasta quince pasajeros, el impuesto
será el que resulte de aplicar el procedimiento siguiente:
a) El valor total del automóvil se multiplicará por el factor de depreciación, de acuerdo al año modelo
del vehículo, de conformidad con la siguiente:
TABLA
Años de
antigüedad
Factor de
depreciación
1 0.850
2 0.725
3 0.600
4 0.500
5 0.400
6 0.300
7 0.225
8 0.150
9 0.075
b) La cantidad obtenida conforme al inciso anterior, se actualizará de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 40 del Código Fiscal del Estado de Querétaro; al resultado se le aplicará la tarifa a que
hace referencia el artículo 31 de esta Ley.
Para efectos de la depreciación y actualización a que se refiere este artículo, los años de antigüedad se
calcularán con base en el número de años transcurridos a partir del año modelo al que corresponda el vehículo.
Artículo 41. Tratándose de embarcaciones, veleros, esquís acuáticos motorizados, motocicletas acuáticas y
tablas de oleaje con motor, usados, el impuesto será el que resulte de aplicar el procedimiento siguiente:
a) El valor total del vehículo de que se trate se multiplicará por el factor de depreciación de acuerdo
al año modelo, de conformidad con la siguiente:
TABLA
Años de Antigüedad Factor de depreciación
1 0.9250
2 0.8500
3 0.7875
4 0.7250
5 0.6625
6 0.6000
7 0.5500
8 0.5000
9 0.4500
10 0.4000
11 0.3500
12 0.3000
13 0.2625
14 0.2250
15 0.1875
16 0.1500
17 0.1125
18 0.0750
19 y siguientes 0.0375
b) La cantidad obtenida conforme al inciso anterior, se actualizará de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 37 de esta Ley; al resultado se le aplicará la tasa a que hace referencia el artículo 34 de
la misma.
Para los efectos de la depreciación y actualización a que se refiere este artículo, los años de antigüedad se
calcularán con base en el número de años transcurridos a partir del año modelo al que corresponda el vehículo.
Artículo 42. Tratándose de motocicletas de fabricación nacional o importada, de hasta nueve años modelos
anteriores al de aplicación de este apartado, el impuesto será el que resulte de aplicar el procedimiento
siguiente:
El valor total de la motocicleta se multiplicará por el factor de depreciación, de acuerdo al año modelo de la
motocicleta, de conformidad con la siguiente:
TABLA
Años de antigüedad Factor de depreciación
1 0.9
2 0.8
3 0.7
4 0.6
5 0.5
6 0.4
7 0.3
8 0.2
9 0.1
A la cantidad obtenida conforme al párrafo anterior, se le aplicará la tarifa a que hace referencia el artículo 35 de
esta Ley.
Para efectos de la depreciación a que se refiere este artículo, los años de antigüedad se calcularán con base en
el número de años transcurridos a partir del año modelo al que corresponda la motocicleta.
Capítulo Tercero
Impuesto por la Prestación de Servicio de Hospedaje
Objeto
Artículo 43. Es objeto de este impuesto la prestación del servicio de hospedaje en el Estado de Querétaro.
(Ref. P. O. No. 77, 20-XII-14)
Se consideran servicios de hospedaje, la prestación, por tiempo determinado, de alojamiento o albergue de
personas a cambio de una contraprestación, dentro de los cuales quedan comprendidos los servicios prestados
por: (Adición P. O. No. 89, 22-XII-22)
I. Hoteles, moteles, hostales o posadas; (Adición P. O. No. 89, 22-XII-22)
II. Áreas de pernoctación destinadas a albergues móviles, tales como campamentos o paraderos de
casas rodantes; (Adición P. O. No. 89, 22-XII-22)
III. Tiempo compartido; y (Adición P. O. No. 89, 22-XII-22)
IV. Cualquier inmueble en el que se preste alojamiento o albergue por tiempo determinado, de forma
parcial o total, a una o más personas. (Adición P. O. No. 89, 22-XII-22)
Se entiende que los servicios de hospedaje a que se refiere el párrafo anterior se realizan en el Estado, cuando
éstos tengan lugar o surtan sus efectos de hecho o de derecho de manera parcial o total en el territorio de la
entidad, con independencia del lugar donde se acuerde o se realice el pago o contraprestación por dicho
servicio. (Adición P. O. No. 89, 22-XII-22)
Para efectos de este impuesto, no se considerarán servicios de hospedaje: el de albergue o alojamiento en
hospitales, clínicas o sanatorios, conventos, asilos, seminarios, internados u orfanatos, casas de huéspedes sin
fines turísticos y de beneficencia o asistencia social. (Ref. P. O. No. 77, 20-XII-14)
Sujeto
Artículo 44. Están obligadas al pago de este impuesto las personas físicas o morales que presten el servicio
de hospedaje en el Estado de Querétaro, por tiempo determinado, por sí o a través de alguna plataforma
digital, en forma total o parcial, los cuales deberán estar inscritos en el registro de contribuyentes que
establezcan las autoridades fiscales. (Ref. P. O. No. 89, 22-XII-22)
Para efectos del párrafo anterior, se entiende por plataforma digital, la aplicación tecnológica operada por una
entidad nacional o extranjera que facilita las interacciones entre dos o más grupos de usuarios distintos pero
interdependientes, ya sean personas físicas o morales, quienes interactúan a través de Internet permitiendo a
éstos contratar con terceros, los servicios de hospedaje establecidos en el presente Capítulo. (Ref. P. O. No.
89, 22-XII-22)
En los supuestos previstos en el artículo 43, párrafo segundo, fracciones I a IV, cuando intervenga una persona
física o moral en su carácter de intermediario, promotor, facilitador o cualquier otra actividad análoga en el
cobro de las contraprestaciones por servicios de hospedaje a través de la plataforma digital, con independencia
del medio por el cual se cubra la contraprestación del servicio de hospedaje, dicha persona física o moral se
encuentra obligada a retener el impuesto correspondiente y enterarlo a la autoridad fiscal utilizando las formas
autorizadas por la misma, a través de los medios que disponga para tal fin. (Ref. P. O. No. 89, 22-XII-22)
Las personas físicas o morales señaladas en el párrafo anterior, deberán inscribirse en el registro de
contribuyentes que establezcan las autoridades fiscales en su carácter de retenedor en términos de lo
establecido en las disposiciones legales aplicables. (Ref. P. O. No. 89, 22-XII-22)
El contribuyente trasladará este impuesto, en forma expresa y por separado, a las personas que reciban los
servicios de hospedaje. Se entenderá por traslado del impuesto, el cobro o cargo que el contribuyente debe
hacer a dichas personas de un monto equivalente al impuesto establecido en este Capítulo. (Ref. P. O. No. 89,
22-XII-22)
Base
Artículo 45. La base del impuesto será el total de las contraprestaciones que se perciban con motivo de la
prestación del servicio de hospedaje, incluyendo depósitos, anticipos, penas convencionales y cualquier otro
concepto directamente vinculado con la prestación de dicho servicio que se cargue o cobre a quien lo reciba.
(Ref. P. O. No. 77, 20-XII-14)
El impuesto se causará, cuando se reciban efectivamente las contraprestaciones a que se refiere el párrafo
anterior. (Ref. P. O. No. 77, 20-XII-14)
En la integración de la base del impuesto, no se incluirán los alimentos, bebidas, transportación, uso de
instalaciones, otros similares y demás servicios relacionados con los mismos y el impuesto al valor agregado.
(Ref. P. O. No. 89, 22-XII-22)
Cuando los contribuyentes convengan la prestación de servicios de hospedaje que incluyan los conceptos
referidos en el párrafo anterior, los contribuyentes deberán desglosar o comprobar la prestación de estos
últimos. En caso contrario, se entenderá que el valor de la contraprestación respectiva corresponde a servicios
de hospedaje. (Adición P. O. No. 89, 22-XII-22)
Tasa
Artículo 46. El impuesto a pagar será el que resulte de aplicar la tasa del 3.5% sobre la base del mismo
correspondiente al total del valor de las contraprestaciones que se perciban por servicios de hospedaje. (Ref.
P. O. No. 89, 22-XII-22)
Obligaciones
Artículo 47. La recaudación y control del impuesto, se regulará por las siguientes disposiciones: (Ref. P. O. No.
77, 20-XII-14)
I. Del empadronamiento: (Ref. P. O. No. 77, 20-XII-14)
a) Los contribuyentes de este impuesto están obligados a empadronarse ante la Dirección de
Ingresos, dependiente de la Secretaría de Finanzas, dentro de los 10 días siguientes a la fecha
de inicio de operaciones, mediante aviso que será presentado en las formas o medios
electrónicos que establezca dicha dependencia. (Ref. P. O. No. 87, 30-IX-21)
b) Cuando una misma persona, física o moral, sea propietaria o poseedora de varios
establecimientos que deban ser empadronados de acuerdo con lo dispuesto en este Capítulo,
presentará por separado, un aviso de empadronamiento para cada uno de dichos
establecimientos. (Ref. P. O. No. 77, 20-XII-14)
c) Se entiende como fecha de inicio de operaciones, aquella en que se efectúe la apertura o en la
que el contribuyente perciba por primera ocasión las contraprestaciones a que se refiere el
artículo 45 de esta Ley, o bien, cuando la persona obligada a empadronarse, adquiera la
posesión o la propiedad del inmueble en el que se preste el servicio de hospedaje. (Ref. P. O. No.
77, 20-XII-14)
d) La Dirección de Ingresos negará el empadronamiento en los casos siguientes: (Ref. P. O. No. 77,
20-XII-14)
1. Cuando el aviso no se formule en las formas oficiales o medios electrónicos establecidos para
tal efecto. (Ref. P. O. No. 77, 20-XII-14)
2. Cuando en el aviso no se expresen los datos que las formas o medios electrónicos requieran o
no se acompañen los documentos que las mismas exigen. (Ref. P. O. No. 77, 20-XII-14)
3. En los demás casos que este Capítulo establece. (Ref. P. O. No. 77, 20-XII-14)
En los casos anteriores, la Dirección de Ingresos notificará la negativa al solicitante, en un
plazo no mayor de diez días a partir de la fecha en que haya sido recibido el aviso. (Ref. P. O.
No. 77, 20-XII-14)
e) Los retenedores de este impuesto están obligados a empadronarse ante la Dirección de Ingresos,
dependiente de la Secretaría de Finanzas, dentro de los diez días siguientes a la fecha de inicio
de operaciones, en términos de lo establecido en las disposiciones legales aplicables. (Adición P.
O. No. 89, 22-XII-22)
II. De los cambios: (Ref. P. O. No. 77, 20-XII-14)
a) En los casos de cambio de objeto, giro, nombre, denominación o razón social, así como en los de
traslado o traspaso del negocio, los contribuyentes deberán dar aviso a la Dirección de Ingresos,
dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se hayan realizado las modificaciones
expresadas, devolviendo el documento de empadronamiento para su canje o cancelación, según
corresponda. (Ref. P. O. No. 89, 22-XII-22)
b) Los documentos de empadronamiento no serán transferibles, ni aun en los casos de traspaso y
sólo ampararán el giro al que correspondan, en el lugar y con las características que en los
mismos se indiquen. (Ref. P. O. No. 77, 20-XII-14)
Época y forma de pago (Ref. P. O. No. 77, 20-XII-14)
Artículo 48. De las declaraciones y pago del impuesto:
I. La presentación de la declaración y, en su caso, el pago del impuesto deberá hacerse dentro de los
primeros veintidós días de cada mes. En la misma, se manifestarán las contraprestaciones
efectivamente percibidas o retenidas por el servicio de hospedaje prestado por sí o a través de
plataforma digital en el mes inmediato anterior, por cada establecimiento, sucursal, casa,
departamento o demás modalidades, dentro del territorio del Estado. (Ref. P. O. No. 89, 22-XII-22)
II. Las declaraciones se presentarán en los medios electrónicos y en las formas aprobadas por la
autoridad fiscal y en ellas se expresará, al menos: (Ref. P. O. No. 110, 19-XII-18)
a) El monto total de las contraprestaciones efectivamente percibidas por el servicio de hospedaje.
(Ref. P. O. No. 77, 20-XII-14)
b) El importe del impuesto causado en los términos de este Capítulo. (Ref. P. O. No. 77, 20-XII-14)
c) Periodo de pago en formato de mes y año. (Adición P. O. No. 89, 22-XII-22)
III. Derogada. (P. O. No. 77, 20-XII-14)
IV. Derogada. (P. O. No. 77, 20-XII-14)
V. Derogada. (P. O. No. 77, 20-XII-14)
Artículo 49. Otras obligaciones de las personas físicas y morales sujetas a este impuesto en términos del
artículo 44 de esta Ley: (Ref. P. O. No. 89, 22-XII-22)
I. Firmar los documentos previstos por este Capítulo, bajo protesta de decir verdad;
II. Conservar la documentación y demás elementos contables y comprobatorios en el domicilio
señalado en el aviso de empadronamiento; (Ref. P. O. No. 77, 20-XII-14)
III. Proporcionar a las autoridades fiscales los datos o información que le soliciten dentro del plazo fijado
para ello; (Ref. P. O. No. 77, 20-XII-14)
IV. Conservar durante cinco años la documentación y demás elementos contables y comprobatorios
relativos a las operaciones efectuadas.
V. Expedir comprobantes fiscales por la prestación de los servicios de hospedaje, en los que se haga
constar el nombre del huésped, su domicilio, el número de días y/o noches que se le prestó el
servicio y las cantidades efectivamente percibidas por tal motivo. Asimismo, deberá señalarse por
separado la cantidad que corresponda al impuesto por la prestación de servicio de hospedaje
causado y el desglose de los demás servicios prestados. (Adición P. O. No. 77, 20-XII-14)
En el caso de inspecciones o auditorías a negocios, quedan obligados los contribuyentes a proporcionar al
personal designado, la documentación y demás elementos contables y comprobatorios necesarios para el
desahogo de cualquier diligencia a que haya lugar. (Ref. P. O. No. 89, 22-XII-22)
Capítulo Cuarto
Del Impuesto para el Fomento de la Educación Pública en el Estado,
para Caminos y Servicios Sociales
Derogado. (P. O. No. 77, 20-XII-14)
Artículo 50. Derogado. (P. O. No. 77, 20-XII-14)
Artículo 51. Derogado. (P. O. No. 77, 20-XII-14)
Artículo 52. Derogado. (P. O. No. 77, 20-XII-14)
Artículo 53. Derogado. (P. O. No. 77, 20-XII-14)
Artículo 54. Derogado. (P. O. No. 77, 20-XII-14)
Capítulo Quinto
Impuesto Sobre Diversiones y Espectáculos Públicos
Objeto
Artículo 55. Es objeto de este impuesto, el ingreso que se obtenga por la realización de funciones de teatro,
circo, lucha libre y boxeo, corridas de toros, espectáculos deportivos, audiciones y espectáculos musicales o de
cualquier otro tipo con cuota de admisión y la explotación de aparatos electromecánicos, mecánicos,
electrónicos y otros similares accionados o no por monedas, que se realicen en el territorio del Estado de
Querétaro. (Ref. P. O. No. 77, 20-XII-14)
Sujeto
Artículo 56. Son sujetos de este impuesto las personas físicas y morales que habitual o eventualmente
obtengan ingresos con motivo de las actividades previstas en el artículo anterior. (Ref. P. O. No. 95, 17-XII-15)
Base y momento de causación
Artículo 57. El impuesto sobre diversiones y espectáculos públicos, se causará en el momento en que se
perciban los ingresos a que se refiere el artículo 55 de esta Ley y su base será el monto total de los mismos.
(Ref. P. O. No. 77, 20-XII-14)
En el caso de espectáculos públicos que se ofrezcan gratuitamente, pero que condicione el acceso del público a
la compra de un artículo en promoción, se tomará como base del impuesto el 50% del valor del artículo
promocionado. (Ref. P. O. No. 77, 20-XII-14)
Las personas dedicadas a la explotación de aparatos electromecánicos, mecánicos, electrónicos y otros
similares accionados o no por monedas, podrán deducir de la base del impuesto que corresponda por dichas
actividades, los premios efectivamente pagados o entregados con motivo de dicha explotación, así como las
cantidades efectivamente devueltas a los usuarios de los aparatos mencionados. Cuando el premio incluya la
devolución de la cantidad efectivamente percibida del participante, dicho concepto se disminuirá únicamente
como premio. (Adición P. O. No. 77, 20-XII-14)
Para efectos de lo anterior, se entiende por: (Adición P. O. No. 77, 20-XII-14)
I. Premios efectivamente pagados o entregados: Aquellos respecto de los cuales el contribuyente haya
realizado la retención y el entero previstos en el primer párrafo de la fracción II del artículo 68 de esta
Ley y la información relativa a su entrega o pago se haya proporcionado de conformidad con lo
dispuesto en la fracción IV del artículo 61 de esta Ley. (Ref. P. O. No. 95, 17-XII-15)
II. Cantidades efectivamente devueltas: Aquellas que se restituyan mediante transferencia electrónica
de fondos a cuentas abiertas a nombre de los usuarios de los aparatos a que se refiere el artículo 55
de la presente Ley, en instituciones integrantes del sistema financiero y las entidades que para tal
efecto autorice el Banco de México; así como a tarjetas de crédito o de débito de las que el usuario
sea titular; siempre que la información correspondiente a dicha devolución se haya proporcionado a
las autoridades fiscales en términos de lo previsto en la fracción IV del artículo 61 de esta Ley. (Ref.
P. O. No. 95, 17-XII-15)
Tasa
Artículo 58. La tasa aplicable para el cálculo del impuesto sobre diversiones y espectáculos públicos será del
8%, con excepción de los espectáculos de teatro y circo a los cuales se aplicará la tasa del 4%. (Ref. P. O. No.
77, 20-XII-14)
Artículo 59. En los casos de espectáculos públicos que no sean eventuales y de la explotación de aparatos
electromecánicos, mecánicos, electrónicos y otros similares accionados o no por monedas, la Secretaría de
Finanzas podrá estimar el ingreso gravable del contribuyente y determinar cuotas fijas para el pago del
impuesto respectivo. (Ref. P. O. No. 87, 30-IX-21)
Forma de Pago
Artículo 60. De las declaraciones y pago del impuesto:
I. El pago del impuesto deberá efectuarse por los obligados mediante declaración, a más tardar el día
veintidós del mes siguiente a aquel al que corresponda el impuesto, excepto en el caso de aquellos
espectáculos de carácter eventual, caso en el que el cobro del impuesto se realizará en lugar en que
se efectúe el evento, por personal designado de la Secretaría de Finanzas para este efecto. Se
consideran eventuales aquellos espectáculos que se ofrezcan al público por un tiempo menor de
veinte días; (Ref. P. O. No. 87, 30-IX-21)
II. Derogada. (P. O. No. 95, 17-XII-15)
III. Las declaraciones se presentarán en las formas oficialmente aprobadas por la Secretaría de
Finanzas; (Ref. P. O. No. 87, 30-IX-21)
IV. Los contribuyentes que no hayan obtenido ingresos, presentarán sus declaraciones expresando las
causas de ello, dentro del plazo establecido en la fracción I de este artículo; y (Ref. P. O. No. 77, 20-
XII-14)
V. No se admitirán las declaraciones si en el mismo acto de su presentación no se paga íntegramente
el impuesto y, en su caso, los accesorios correspondientes. (Ref. P. O. No. 77, 20-XII-14)
Artículo 61. Los contribuyentes de este impuesto tendrán las obligaciones siguientes: (Ref. P. O. No. 77, 20-XII-
14)
I. Firmar todos los documentos previstos por este Capítulo, bajo protesta de decir verdad;
II. Llevar un registro analítico y pormenorizado de las operaciones y actividades por las que cause este
impuesto, incluyendo el correspondiente a los premios que pague o entregue con motivo del uso de
los aparatos a los que se refiere el artículo 55 de esta Ley; así como los libros de contabilidad, los
registros y demás documentos exigidos por la legislación estatal; (Ref. P. O. No. 95, 17-XII-15)
III. Las personas físicas o morales que tengan relaciones mercantiles con alguno o algunos de los
contribuyentes de este Impuesto, deberán auxiliar a la Secretaría de Finanzas y a sus dependencias,
suministrándole los informes y datos que soliciten en relación con la aplicación de este impuesto;
(Ref. P. O. No. 87, 30-IX-21)
IV. Los contribuyentes a que se refiere el artículo 55 de esta Ley, que exploten aparatos
electromecánicos, mecánicos, electrónicos y otros similares accionados o no por monedas y que con
motivo de dicha actividad paguen o entreguen premios, deberán proporcionar mensualmente a las
autoridades fiscales la información correspondiente a la cantidad, valor y características de los
premios entregados y a los datos de identificación y el registro federal de contribuyentes de las
personas que lo hayan recibido, así como aquella relativa a las cantidades devueltas a los usuarios
de dichos aparatos y la correspondiente al monto del impuesto retenido de conformidad con el cuarto
párrafo, de la fracción II del artículo 68 de esta Ley. Dicha información se presentará a más tardar el
día veintidós del mes inmediato posterior al que corresponda la citada información, a través de los
formatos que establezca la Secretaría de Finanzas. (Ref. P. O. No. 87, 30-IX-21)
V. Mantener una cuenta bancaria abierta a su nombre, en la que se depositen exclusivamente los
ingresos percibidos a los que se refiere el presente Capítulo. Dicha cuenta bancaria no podrá
incorporar ingresos diversos de los antes mencionados. (Adición P. O. No. 77, 20-XII-14)
Cuando los contribuyentes del impuesto, no den cumplimiento a la obligación a que se refiere esta
fracción, se presumirá, salvo prueba en contrario, que los ingresos que se encuentren en las cuentas
bancarias a nombre del contribuyente, provienen de las actividades previstas en el artículo 55 de
esta Ley. (Ref. P. O. No. 95, 17-XII-15)
Capítulo Sexto
Impuesto Sobre Loterías, Rifas, Sorteos,
Concursos y Juegos con Apuestas
Objeto
Artículo 62. Es objeto de este impuesto:
I. La realización, organización y celebración de loterías, rifas, concursos y juegos con apuestas y
sorteos, independientemente del nombre con el que se designen, que requieran permiso o
autorización de conformidad con la Ley Federal de Juegos y Sorteos y su Reglamento, que se
realicen, organicen, celebren o que surtan sus efectos dentro del territorio del Estado, aun mediante
la utilización de aparatos electromecánicos, mecánicos, electrónicos y otros similares accionados o
no por monedas, sin importar el lugar en donde se realice el evento. (Ref. P. O. No. 89, 22-XII-22)
Se entienden comprendidos en los juegos con apuestas, la recepción, captación, explotación y
operación de cruce de apuestas a que se refiere la Ley Federal de Juegos y Sorteos y su
Reglamento, cuando ésta se realice en territorio del Estado, a través de centros de apuestas
remotas o libros foráneos autorizados por la autoridad competente para tales efectos; y (Ref. P. O.
No. 89, 22-XII-22)
II. La obtención de ingresos por la recepción de premios que se otorguen con motivo de loterías, rifas,
sorteos, concursos y juegos con apuestas, que se celebren o que surtan sus efectos dentro del
territorio del Estado, aún y cuando el premio sea entregado y/o cobrado fuera del mismo.
Para los efectos del párrafo anterior, se entenderán también comprendidos los ingresos que por
obtención de premios perciban las personas físicas y morales con domicilio en el Estado, que
participen en loterías, rifas, sorteos y concursos que realicen, organicen o celebren los organismos
descentralizados de la Administración Pública Federal.
También será objeto de este impuesto la obtención de ingresos por la recepción de premios con
motivo del uso de aparatos electromecánicos, mecánicos, electrónicos y otros similares accionados
o no por monedas que en su desarrollo utilicen imágenes visuales electrónicas como números,
cartas, símbolos, figuras u otras similares, independientemente de que en alguna etapa de su
desarrollo intervenga directa o indirectamente el azar; y que el referido uso se realice en el territorio
del Estado de Querétaro, aún y cuando el premio no sea entregado o cobrado fuera del mismo. (Ref.
P. O. No. 89, 22-XII-22)
Para efectos de este Capítulo, se entiende que las loterías, rifas, sorteos, concursos y juegos con apuestas,
surten sus efectos en territorio del Estado, cuando los billetes, boletos y demás comprobantes que permitan
participar en las actividades mencionadas, sean enajenados, entregados, otorgados o distribuidos en dicho
territorio.
Asimismo, quedan comprendidos en los juegos con apuestas los siguientes conceptos: (Adición P. O. No. 89,
22-XII-22)
a) Aquellos en los que el participante deba estar presente en el juego, activamente o como espectador,
y aquellos en los que éste haga uso de máquinas que utilicen algoritmos desarrollados en sistemas
electrónicos o cualquier otro método mecánico, electrónico o electromagnético en el que la obtención
del premio no dependa de factores controlables o susceptibles de ser conocidos o dominados por el
participante. (Adición P. O. No. 89, 22-XII-22)
b) Los de apuestas remotas, también conocidos como libros foráneos, autorizados por autoridad
competente, para captar y operar cruces de apuestas en eventos, competencias deportivas y juegos
permitidos por la Ley, realizados en el extranjero o en territorio nacional, transmitidos en tiempo real
y de forma simultánea en video y audio, en el establecimiento ubicado en el territorio del Estado de
Querétaro. (Adición P. O. No. 89, 22-XII-22)
c) Aquellos establecimientos autorizados por autoridad competente, en los que reciban, capten, crucen
o exploten apuestas, así como a los establecimientos o agencias que reciban información con fines
de lucro, en los que se apuesten sobre carreras de caballos, galgos, gallos o cualquier otro evento,
realizado en el Estado de Querétaro. (Adición P. O. No. 89, 22-XII-22)
Para los efectos de este impuesto, se considera apuesta el monto susceptible de apreciarse en moneda
nacional que se arriesga en un juego de los que requieran permiso de conformidad con lo dispuesto en la Ley
Federal de Juegos y Sorteos y su Reglamento, con la posibilidad de obtener o ganar un premio, cuyo monto,
sumado a la cantidad arriesgada deberá ser superior a esta. (Adición P. O. No. 89, 22-XII-22)
Este impuesto se causará independientemente de la denominación que se le dé al pago necesario para
participar en las actividades a que se refiere este Capítulo.
Artículo 63. No se causará el impuesto en los siguientes supuestos:
I. Cuando los organismos descentralizados de la Administración Pública Federal, cuyo objeto social
sea la obtención de recursos para la asistencia pública, realicen, organicen o celebren loterías, rifas,
sorteos y concursos;
II. Cuando los actos a que se refiere la fracción anterior se lleven a cabo por personas morales sin fines
de lucro, autorizadas para recibir donativos deducibles para los efectos de la Ley del Impuesto sobre
la Renta, a que se refiere el artículo 79, fracciones VI, X y XVII de dicha Ley, siempre que destinen la
totalidad de sus ingresos, una vez descontados los premios efectivamente pagados, a los fines para
los cuales fueron constituidas;
III. Tratándose de sorteos, cuando todos los participantes obtengan dicha calidad sin sujetarse a pago,
a la adquisición de un bien o a la contratación de un servicio; y
IV. Tratándose de sorteos, cuando todos los participantes obtengan dicha calidad a título gratuito por el
solo hecho de adquirir un bien o contratar un servicio, siempre que el realizador cumpla los requisitos
siguientes:
a) No obtenga más de diez permisos para celebrar sorteos en un año de calendario.
b) El monto total de los premios ofrecidos en un año de calendario no exceda el 3% de los ingresos
obtenidos en el año inmediato anterior.
Quienes realicen sorteos en el ejercicio de inicio de actividades, podrán estimar sus ingresos en
dicho ejercicio para los efectos de lo dispuesto en este inciso.
En el supuesto de que el monto de los premios ofrecidos exceda el por ciento a que se refiere el
primer párrafo de este inciso, se pagará el impuesto que corresponda de conformidad con lo
dispuesto en este Capítulo, con la actualización y los recargos respectivos.
Sujeto
Artículo 64. Son sujetos de este impuesto, las personas físicas y morales que actualicen las hipótesis
normativas previstas en el artículo 62 de esta Ley.
Artículo 65. Para los efectos de este Capítulo, se consideran:
I. Juegos con apuestas y sorteos: Aquellos previstos en la Ley Federal de Juegos y Sorteos y su
Reglamento, incluidos en los juegos con apuestas la captación y operación de cruce de apuestas a
que se refieren dichas disposiciones federales;
II. Organizadores habituales: Las personas físicas y morales que de manera sistemática realicen las
actividades a que se refiere el artículo 62, fracción I, de esta Ley, como parte de sus actividades
ordinarias;
III. Organizadores accidentales: Las personas físicas y morales que realicen las actividades a que se
refiere la fracción anterior, de manera ocasional; y
IV. Valor nominal: La cantidad total que se deba entregar por los billetes, boletos y demás comprobantes
que permitan participar en las actividades previstas en las fracciones I y II del artículo 62 de esta
Ley, aun cuando éstas se entreguen como donativo, cooperación o cualquier otro concepto.
V. Premios efectivamente pagados o entregados: Aquellos respecto de los cuales el contribuyente haya
retenido y enterado el impuesto correspondiente de acuerdo a lo señalado por el primer párrafo de la
fracción II del artículo 68 de esta Ley y se haya proporcionado la información relativa a la entrega de
los mismos de conformidad con lo dispuesto en el inciso d), fracción I, del artículo 69 de esta Ley.
(Ref. P. O. No. 95, 17-XII-15)
VI. Cantidades efectivamente devueltas: Aquellas que el organizador restituya mediante transferencia
electrónica de fondos a cuentas abiertas a nombre de los participantes, en instituciones integrantes
del sistema financiero y las entidades que para tal efecto autorice el Banco de México; así como a
tarjetas de crédito o de débito de las que el participante sea titular, distintas de las señaladas en el
párrafo tercero del artículo 66 del presente ordenamiento; siempre que la información
correspondiente a dicha devolución se haya proporcionado a las autoridades fiscales en términos de
lo previsto en el inciso d) de la fracción I del artículo 69 de esta Ley. (Adición P. O. No. 77, 20-XII-14)
Lo dispuesto en las fracciones V y VI de este artículo, únicamente será aplicable para efectos de la deducción a
que se refiere el último párrafo del artículo 66 de esta Ley. (Adición P. O. No. 77, 20-XII-14)
Base y tasa
Artículo 66. El impuesto a que se refiere el presente Capítulo, se calculará conforme a lo siguiente:
I. Los sujetos que realicen, organicen o celebren loterías, rifas, sorteos y concursos descritos en la
fracción I del artículo 62 de esta Ley, calcularán el impuesto a su cargo, aplicando la tasa del 6%
sobre el total de las cantidades percibidas de los participantes de dichas actividades; (Ref. P. O. No.
89, 22-XII-22)
II. Los sujetos que realicen, organicen o celebren juegos con apuestas descritos en la fracción I del
artículo 62 de esta Ley, calcularán el impuesto a su cargo, aplicando la tasa del 6% sobre el monto
total de las apuestas recibidas; y (Ref. P. O. No. 89, 22-XII-22)
III. Los sujetos que obtengan premios derivados de loterías, rifas, sorteos, concursos y juegos con
apuestas establecidos en la fracción II del artículo 62 de esta Ley, así como del uso de aparatos
electromecánicos, mecánicos, electrónicos y otros similares accionados o no por monedas, deberán
calcular el impuesto aplicando la tasa del 6% sobre el monto total del premio o sobre el valor del
premio obtenido cuando éste no sea en efectivo. (Ref. P. O. No. 89, 22-XII-22)
En el caso de juegos en los que la apuesta se realice mediante fichas, tarjetas, contraseñas o cualquier otro
comprobante, así como a través de bandas magnéticas, dispositivos electrónicos u objetos similares, que se
utilicen para apostar en sustitución de cantidades de dinero y sean aceptadas para esos fines por la persona
que realice el juego de que se trate, la tasa correspondiente en los términos de este artículo, se aplicará sobre
el monto total de las cantidades equivalentes en moneda nacional que amparen dichos medios.
Cuando en algún sorteo el premio ofrecido se encuentre contenido de manera referenciada y oculta en bienes
cuya adquisición otorgue el derecho a participar en dicho sorteo, se considerará como valor el precio en el que
la persona que lo realice haya enajenado todos los bienes que participen en ese sorteo.
Tratándose de sorteos en los que los participantes obtengan dicha calidad, incluso a título gratuito, por el hecho
de adquirir un bien o contratar un servicio, recibiendo para ello un comprobante, se considerará como base para
el cálculo del impuesto, el valor nominal por el que se entregue cada comprobante que otorgue el derecho a
participar, conforme a las condiciones del sorteo establecidas en el permiso otorgado por la autoridad
competente.
Cuando además de adquirir un bien o contratar un servicio, se pague una cantidad adicional para participar en
el sorteo de que se trate, el impuesto además de calcularse en los términos ya señalados, también se calculará
sobre dicha cantidad.
En el caso de la fracción III de este artículo, cuando no sea posible fijar el valor del bien o los bienes entregados
como premio, el sujeto del impuesto deberá entregar, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha de
causación del impuesto, un peritaje rendido por perito tasador registrado ante el Instituto Registral y Catastral
del Estado de Querétaro, en este supuesto el valor determinado por el perito será considerado como base para
el cálculo del impuesto. (Ref. P. O. No. 21, 22-III-24)
Tratándose de los ingresos previstos en las fracciones I y II de este artículo, a la base del impuesto, se podrán
disminuir el monto de los premios efectivamente pagados o entregados conforme a las disposiciones aplicables
y las cantidades efectivamente devueltas a los participantes. Cuando el premio incluya la devolución de la
cantidad efectivamente percibida del participante, dicho concepto se disminuirá únicamente como premio.
(Adición P. O. No. 77, 20-XII-14)
Momento de causación
Artículo 67. El impuesto se causa en el momento en que se perciban las cantidades a que se refieren las
fracciones I y II del artículo 66 de esta Ley.
Cuando se obtengan premios derivados de las loterías, rifas, sorteos, concursos y juegos con apuestas, así
como del uso de aparatos electromecánicos, mecánicos, electrónicos y otros similares accionados o no por
monedas, el impuesto se causará en el momento que el premio sea pagado o entregado al participante. (Ref. P.
O. No. 95, 17-XII-15)
Para los efectos de este impuesto, los reintegros correspondientes a los boletos o billetes que permiten la
participación en los eventos, no se considerarán como premios.
Época y forma de pago
Artículo 68. El entero del impuesto se ajustará a lo siguiente:
I. Cuando el impuesto se cause con motivo de la realización de las actividades previstas en la fracción
I del artículo 62 de esta Ley, el pago del impuesto deberá efectuarse a más tardar el día 22 del mes
siguiente a aquel en el que se cause dicho impuesto, mediante declaración de pago. (Ref. P. O. No.
91, 22-XII-19)
Lo anterior, no será aplicable en el caso de organizadores accidentales, quienes deberán ajustarse a
lo dispuesto en el inciso b), fracción II, del artículo 69 de esta Ley; y
II. Cuando el impuesto se cause con motivo de la obtención de premios que perciban las personas
físicas y morales, derivados de loterías, rifas, sorteos, concursos y juegos con apuestas previstos en
la fracción II del artículo 62 de esta Ley, que se celebren o que surtan sus efectos dentro del territorio
del Estado, el organizador de los mismos deberá retener el monto del impuesto causado y enterarlo
mediante declaración de pago a la Dirección de Ingresos dependiente de la Secretaría de Finanzas,
a más tardar el día 22 del mes siguiente a la fecha de su causación. Lo anterior, independientemente
de que se trate de administradores, organizadores o anfitriones de algún establecimiento donde se
lleven a cabo algunos de los juegos mencionados en el artículo 62 de esta Ley. (Ref. P. O. No. 89,
22-XII-22)
En este supuesto el retenedor, deberá proporcionar al interesado, constancia de retención del
impuesto en los formatos que al efecto establezca la Secretaría de Finanzas. (Ref. P. O. No. 87, 30-
IX-21)
Los retenedores de este impuesto están obligados a enterar una cantidad equivalente a la que
debieron retener conforme a este Capítulo, para el caso en que no efectúen la retención. (Ref. P. O.
No. 77, 20-XII-14)
Tratándose del impuesto por la obtención de premios derivados del uso de los aparatos
electromecánicos, mecánicos, electrónicos y otros similares accionados o no por monedas que se
realicen en dicha jurisdicción territorial, quien realice la explotación de los mismos deberá retener y
enterar el impuesto respectivo en los términos de los párrafos primero y segundo de esta fracción.
(Adición P. O. No. 95, 17-XII-15)
Los propietarios o poseedores de los aparatos mencionados en el párrafo anterior, serán
responsables solidarios respecto del impuesto que debió retenerse, cuando quien realice la
explotación de los mismos no la efectúe. (Adición P. O. No. 95, 17-XII-15)
Las declaraciones de pago se presentarán en las formas oficiales aprobadas y en las oficinas autorizadas, por
la Secretaría de Finanzas. (Ref. P. O. No. 87, 30-IX-21)
El pago de este impuesto no libera de la obligación de obtener previamente los permisos o autorizaciones
correspondientes.
Otras obligaciones
Artículo 69. Además de las obligaciones previstas en otros ordenamientos fiscales de carácter general, los
contribuyentes de este impuesto tendrán las siguientes: (Ref. P. O. No. 77, 20-XII-14)
I. Tratándose de organizadores habituales, estos deberán: (Ref. P. O. No. 77, 20-XII-14)
a) Empadronarse, para los efectos del presente impuesto, dentro de los diez días hábiles siguientes
a la fecha de inicio de sus operaciones, ante la autoridad fiscal del Estado que corresponda a su
domicilio, mediante aviso que será presentado en las formas o medios electrónicos que apruebe
la Secretaría de Finanzas. El aviso deberá ser presentado por cada local, establecimiento,
agencia o sucursal que se ubique dentro del territorio del Estado. (Ref. P. O. No. 87, 30-IX-21)
Las personas morales estarán obligadas además a entregar a dichas autoridades una copia
certificada del acta o documento constitutivo y del permiso que otorguen las autoridades
federales competentes en materia de juegos y sorteos, en el mismo plazo a que se refiere este
inciso. (Ref. P. O. No. 77, 20-XII-14)
b) Presentar dentro de los diez días hábiles siguientes a aquél en que se actualice el supuesto
jurídico o el hecho que lo motive, los avisos de cambio de domicilio, nombre, razón o
denominación social, traspaso, suspensión o reanudación de actividades. (Ref. P. O. No. 77, 20-
XII-14)
c) Precisar en las declaraciones de pago que presenten, el monto del impuesto que hubieren
retenido durante el mes de que se trate y en su caso, el que corresponda por su propia actividad,
por el mismo periodo. (Ref. P. O. No. 77, 20-XII-14)
d) Proporcionar mensualmente a las autoridades fiscales la información correspondiente a la
cantidad, valor, características de los premios pagados o entregados, a los datos de identificación
y registro federal de contribuyentes de las personas que los hayan recibido y al monto del
impuesto retenido de conformidad con el primer párrafo de la fracción II del artículo 68 de esta
Ley, así como aquella relativa a las cantidades devueltas a los participantes. Dicha información se
presentará a más tardar el día veintidós del mes inmediato posterior al que corresponda la citada
información, a través de los formatos que establezca la Secretaría de Finanzas. (Ref. P. O. No.
87, 30-IX-21)
e) Manifestar ante la autoridad fiscal competente cualquier modificación de las bases para la
celebración de las actividades a que se refiere este Capítulo, dentro de los 5 días hábiles
siguientes a que esto ocurra. (Ref. P. O. No. 77, 20-XII-14)
f) Conservar por un plazo de 5 años a disposición de las autoridades fiscales y exhibir cuando se
les solicite, la documentación comprobatoria de los eventos realizados y del pago del impuesto
que corresponda. (Ref. P. O. No. 89, 22-XII-22)
g) Si los premios ofrecidos consisten en bienes distintos de dinero, señalar en los boletos, billetes,
contraseñas o instrumentos que permitan participar en los actos o eventos de que trata el
presente Capítulo, el valor en moneda nacional de los mismos. (Ref. P. O. No. 77, 20-XII-14)
h) Llevar un registro analítico y pormenorizado de las operaciones y actividades que realicen por las
que se cause el impuesto, así como del pago o entrega de los premios derivados de loterías,
rifas, sorteos, concursos y juegos con apuestas, a que se refiere la fracción III del artículo 66 de
esta Ley. (Ref. P. O. No. 95, 17-XII-15)
i) Mantener una cuenta bancaria abierta a su nombre, en la que se depositen exclusivamente los
ingresos percibidos a los que se refiere el presente Capítulo. Dicha cuenta bancaria no podrá
incorporar ingresos diversos de los antes mencionados. (Ref. P. O. No. 77, 20-XII-14)
j) Derogado. (P. O. No. 110, 19-XII-18)
Cuando los contribuyentes del impuesto, no den cumplimiento a la obligación a que se refiere el
inciso i) de esta fracción, se presumirá, salvo prueba en contrario, que los ingresos que se
encuentren en las cuentas bancarias a nombre del contribuyente, provienen de las actividades
previstas en las fracciones I y II del artículo 66 de esta Ley. (Ref. P. O. No. 77, 20-XII-14)
II. Tratándose de organizadores accidentales tendrán las obligaciones señaladas en los incisos c), e) y
f) de la fracción anterior, además de las siguientes: (Ref. P. O. No. 77, 20-XII-14)
a) Garantizar el interés fiscal, en cualquiera de las formas que establece el Código Fiscal del Estado
de Querétaro, correspondiente al importe del impuesto que pudiera causarse con motivo del
evento, con cinco días hábiles de anticipación a la fecha en que pretenda celebrarse. (Ref. P. O.
No. 77, 20-XII-14)
El monto de la garantía será determinado por el contribuyente, multiplicando el valor nominal de
los billetes, boletos y demás comprobantes, por la tasa del impuesto. (Ref. P. O. No. 77, 20-XII-
14)
b) Presentar declaración de pago dentro de los cinco días hábiles siguientes a la causación del
impuesto. (Ref. P. O. No. 77, 20-XII-14)
c) Llevar un registro analítico y pormenorizado de las operaciones que se hubieren realizado con
motivo del evento por el que se cause el impuesto, así como del pago o entrega de los premios a
que se refiere la fracción III del artículo 66 de esta Ley y presentarlo anexo a la declaración de
pago. (Ref. P. O. No. 77, 20-XII-14)
Capítulo Sexto Bis
Del Impuesto a las Erogaciones en Juegos
y Concursos con Apuestas
(Adición P. O. No. 89, 22-XII-22)
OBJETO Y SUJETOS
Artículo 69 Bis. Están obligadas al pago de este impuesto las personas que realicen erogaciones para
participar en las siguientes actividades dentro del territorio del Estado de Querétaro: (Adición P. O. No. 89, 22-
XII-22)
I. Juegos y concursos con apuestas, independientemente del nombre con el que se designen,
incluyendo aquellos en los que el premio se pueda obtener por la destreza del participante en el uso
de máquinas, que en su desarrollo utilicen imágenes visuales electrónicas como números, cartas,
símbolos, figuras u otras similares, independientemente de que en alguna etapa de su desarrollo
intervenga directa o indirectamente el azar; (Adición P. O. No. 89, 22-XII-22)
II. Juegos con apuestas en los que el premio se obtenga por el mero azar o la destreza del participante
en el uso de máquinas, que utilicen algoritmos desarrollados en sistemas electrónicos o cualquier
otro método mecánico, electrónico o electromagnético en el que el resultado no dependa de factores
controlables o susceptibles de ser conocidos o dominados por el participante, independientemente
que en el desarrollo de los mismos se utilicen imágenes visuales electrónicas como números,
símbolos, figuras u otras similares. Igualmente, se consideran juegos con apuestas aquellos en los
que el participante deba estar presente en el juego, activamente o como espectador; (Adición P. O.
No. 89, 22-XII-22)
III. Quedan comprendidos en los juegos con apuestas, los de apuestas remotas, también conocidos
como libros foráneos, autorizados por autoridad competente, para captar y operar cruces de
apuestas en eventos, competencias deportivas y juegos permitidos por la Ley, realizados en el
extranjero o en territorio nacional, transmitidos en tiempo real y de forma simultánea en video o audio
o ambos; (Adición P. O. No. 89, 22-XII-22)
IV. Igualmente, quedan comprendidos en los juegos con apuestas, aquellos establecimientos
autorizados por la autoridad competente, en los que se reciban, capten, crucen o exploten apuestas,
así como a los establecimientos o agencias que reciban información con fines de lucro en los que se
apuesten sobre carreras de caballos, galgos o cualquier otro evento; y (Adición P. O. No. 89, 22-XII-
22)
V. Se incluyen como erogaciones para participar en juegos con apuestas, las cantidades que entreguen
a operadores de los establecimientos por concepto de acceso y utilización de máquinas o
instalaciones relacionados con los juegos con las apuestas y sorteos, cualquiera que sea el nombre
con el que se les designe. (Adición P. O. No. 89, 22-XII-22)
Para los efectos de este impuesto, se considera apuesta el monto susceptible de apreciarse en moneda
nacional que se arriesga en un juego de los que requieran permiso de conformidad con lo dispuesto en la Ley
Federal de Juegos y Sorteos y su Reglamento, con la posibilidad de obtener o ganar un premio, cuyo monto,
sumado a la cantidad arriesgada deberá ser superior a esta. (Adición P. O. No. 89, 22-XII-22)
Base y tasa
Artículo 69 Ter. El impuesto se calculará aplicando la tasa del 10% al monto de las erogaciones efectivamente
realizadas por la persona que participe en juegos con apuestas, ya sean pagos en efectivo, en especie, por
medios electrónicos o por cualquier otro medio que permita participar en los mismos. (Adición P. O. No. 89, 22-
XII-22)
Las erogaciones a que se refiere el párrafo anterior incluyen cualquier carga que se realice mediante tarjetas,
bandas magnéticas, dispositivos electrónicos, fichas, contraseñas, comprobantes o cualquier otro medio que
permitan participar en los juegos con apuestas a que se refieren las fracciones I a V del artículo 69 Bis de esta
Ley, o el uso o acceso a las máquinas de juegos a que se refiere dicho artículo, ya sea que dichos medios o
dispositivos se usen en la fecha en que se efectúe el pago o en una posterior. (Adición P. O. No. 89, 22-XII-22)
Momento de causación
Artículo 69 Quáter. El impuesto se causará en el momento en que el sujeto erogue los montos o
contraprestaciones al operador del establecimiento, correspondientes a la apuesta en los juegos con apuestas o
concursos y hasta por el monto de cada pago que se realice de manera directa o a través de otro usuario
distinto. (Adición P. O. No. 89, 22-XII-22)
Retención del impuesto
Artículo 69 Quinquies. El operador del establecimiento en el que se realicen los juegos o concursos o en el
que se encuentren instaladas las máquinas de juegos, retendrá el impuesto para participar en juegos con
apuestas al momento de recibir el pago o contraprestación correspondiente y deberá enterarlo ante las oficinas
autorizadas a más tardar el día 22 del mes de calendario siguiente a la fecha de su recaudación o el día hábil
siguiente si aquel no lo fuere. (Adición P. O. No. 89, 22-XII-22)
Cuando el pago o contraprestación a favor del operador del establecimiento se realice en especie, el
contribuyente deberá proveer de recursos en efectivo al operador del establecimiento para que éste pueda
recaudar el impuesto. La omisión del contribuyente a lo previsto en este párrafo, no libera al operador de la
responsabilidad solidaria prevista en el artículo 69 OCTIES de este Capítulo. (Adición P. O. No. 89, 22-XII-22)
Artículo 69 Sexies. El impuesto previsto en este Capítulo se causará y pagará con independencia del impuesto
a que se refiere el Capítulo Sexto del Título Tercero de la presente Ley. (Adición P. O. No. 89, 22-XII-22)
Obligaciones diversas de los contribuyentes
Artículo 69 Septies. Los operadores de los establecimientos en los que se realicen los juegos con apuestas,
concursos o en los que se instalen las máquinas de juegos, en adición a la obligación de retener y enterar el
impuesto a que se refiere el artículo 69 QUINQUIES de esta Ley, están obligados a: (Adición P. O. No. 89, 22-
XII-22)
I. Registrarse en el Padrón Estatal de Contribuyentes; (Adición P. O. No. 89, 22-XII-22)
II. Expedir comprobantes por cada contraprestación que cobren, incluyendo la carga y recarga, que
otorguen a quienes utilicen las máquinas de juegos, en la que conste expresamente y por separado
el importe recaudado; y (Adición P. O. No. 89, 22-XII-22)
III. Presentar a más tardar el último día hábil del mes de abril, la declaración informativa en la que
conste de manera clara el folio de los comprobantes fiscales expedidos en el ejercicio fiscal anterior,
acorde a los mecanismos, formas y medios electrónicos, que para tal efecto establezca la Secretaría
de Finanzas del Poder Ejecutivo, de conformidad con las disposiciones normativas aplicables.
(Adición P. O. No. 89, 22-XII-22)
Responsables solidarios
Artículo 69 Octies. Serán responsables solidarios del impuesto, en adición al operador del establecimiento en
el que se realicen los juegos o concursos o en los que se instalen las máquinas de juegos, cualquiera de las
siguientes personas físicas o morales, cuando no sean ellas quienes reciban los pagos del contribuyente:
(Adición P. O. No. 89, 22-XII-22)
I. Las que organicen, administren, exploten o patrocinen los juegos o concursos referidos en el artículo
69 Bis de esta Ley; (Adición P. O. No. 89, 22-XII-22)
II. Las que reciban cantidades a fin de permitir a terceros la participación en los juegos o concursos
objeto del presente impuesto; (Adición P. O. No. 89, 22-XII-22)
III. Los propietarios o poseedores de las máquinas de juegos a que se refiere este Capítulo; y (Adición
P. O. No. 89, 22-XII-22)
IV. Los arrendatarios de los establecimientos en los que se realicen los juegos o concursos a que se
refiere el artículo 69 Bis de esta Ley. (Adición P. O. No. 89, 22-XII-22)
Capítulo Séptimo
Impuesto Sobre Nóminas
Objeto
Artículo 70. Es objeto de este impuesto, la realización de los pagos, en efectivo o en especie, por concepto de
remuneraciones al trabajo personal subordinado; los pagos realizados a administradores, directores, comisarios
o miembros de los consejos directivos, de vigilancia o de administración de cualquier especie o tipo de
sociedades o asociaciones; y los pagos a personas físicas por concepto de honorarios, por la prestación de
servicios personales independientes o por actividades empresariales, cuando no causen el Impuesto al Valor
Agregado por estar asimilados a las remuneraciones por salarios, de conformidad con la Ley del Impuesto
Sobre la Renta.
Para los efectos de este gravamen, se consideran erogaciones por remuneraciones al trabajo personal las
siguientes: los sueldos y salarios; las cantidades pagadas por tiempo extraordinario, bonos, premios, primas de
antigüedad o por cualquier otro concepto; las comisiones; las ayudas para despensa o transporte; así como
cualquier otra cantidad o bien que se entregue como remuneración por un servicio personal.
Sujetos Obligados
Artículo 71. Están obligados al pago de este impuesto, las personas físicas o morales que efectúen los pagos a
que se refiere el artículo anterior, así como las unidades económicas cuando por su conducto se realicen los
pagos referidos, cuando su domicilio o el de sus locales, establecimientos, agencias o sucursales, se ubique en
el territorio del estado o cuando el servicio se preste dentro del territorio del propio Estado.
Están obligadas a retener y enterar este impuesto, las personas físicas, morales y unidades económicas que
contraten la prestación de servicios de contribuyentes, cuyo domicilio esté ubicado dentro o fuera del territorio
del Estado, para que pongan a su disposición trabajadores, siempre que el servicio personal subordinado se
preste en el territorio de esta Entidad.
El impuesto se determinará aplicando la tasa establecida en el artículo 72 de esta Ley, sobre el monto de la
contraprestación pagada.
En estos casos, las personas físicas o morales o unidades económicas deberán entregar a la persona física o
moral o unidad económica de que se trate, la constancia de retención correspondiente.
La Federación, el Estado y los Municipios, así como sus organismos descentralizados, estarán obligados al
pago de este Impuesto por las remuneraciones que efectúen con motivo de las actividades que realice su
personal dentro del territorio del Estado.
Base y tasa
ARTÍCULO 72. El impuesto a pagar será la cantidad que resulte de aplicar la tasa del 3 por ciento a la base del
mismo, la cual se integrará por la totalidad de las erogaciones efectuadas en el mes de calendario de que se
trate, por los conceptos a que se refiere el artículo 70. Los contribuyentes de este impuesto gozarán de una
deducción a la base equivalente a ocho veces el salario mínimo general vigente en el estado elevado al mes.
(Ref. P. O. No. 109, 23-XII-21)
No se causará el Impuesto Sobre Nóminas por las erogaciones que se realicen por concepto de:
I. Los instrumentos y herramientas de trabajo;
II. Las cuotas por concepto de aportaciones de seguridad social efectuadas a cualquier institución
pública, de carácter federal o local;
III. Los vales de despensa, canjeables por artículos de primera necesidad, en cantidad que no exceda
del 40 por ciento del salario mínimo general vigente en el Estado. El excedente se sumará para los
efectos de la determinación y pago del impuesto;
IV. Las aportaciones al sistema de ahorro para el retiro, así como las aportaciones adicionales que el
patrón convenga en otorgar a favor de sus trabajadores por este concepto;
V. Las indemnizaciones por riesgos y enfermedades profesionales, que se concedan conforme a las
leyes o contratos respectivos;
VI. Las jubilaciones o pensiones, en casos de invalidez, cesantía, vejez o muerte, otorgadas a favor de
quienes hubieran tenido el carácter de trabajadores;
VII. Los viáticos, cuando la documentación comprobatoria se encuentre otorgada a favor de quien haga
los pagos;
VIII. Las indemnizaciones por despido o terminación de la relación laboral;
IX. La participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa; y
X. Las primas de seguro para gastos médicos o de vida.
Obligaciones
Artículo 73. Los sujetos a que se refiere el artículo 71, tendrán las siguientes obligaciones:
I. Empadronarse, para los efectos del presente impuesto, dentro de los diez días hábiles siguientes a
la fecha de inicio de sus operaciones, ante la autoridad fiscal del Estado que corresponda a su
domicilio, mediante aviso que será presentado en las formas o medios electrónicos que apruebe la
Secretaría de Finanzas. El aviso deberá ser presentado por cada local, establecimiento, agencia o
sucursal que se ubique dentro del territorio del Estado; (Ref. P. O. No. 87, 30-IX-21)
II. Presentar un aviso, dentro de los diez días siguientes al en que ocurra, cuando se abra o cierre un
local, establecimiento, agencia o sucursal dentro de los cuales se presten servicios personales;
III. Llevar un registro pormenorizado, por cada local, establecimiento, agencia o sucursal, de las
erogaciones que efectúe por concepto de remuneraciones al trabajo personal, separando
debidamente las que formen parte de la base de las que están excluidas, de conformidad con lo que
dispone el artículo 72 de esta Ley;
IV. Pagar el impuesto determinado a su cargo o el retenido, mediante declaración que deberá presentar
ante la Secretaría de Finanzas, a más tardar el día veintidós del mes siguiente al periodo al que
corresponda el impuesto; (Ref. P. O. No. 87, 30-IX-21)
V. Presentar anualmente una declaración informativa a más tardar en el mes de febrero de cada año,
con los datos sobre el monto de las erogaciones que se señalan en el artículo 72 de esta Ley,
efectuadas en el año inmediato anterior. Esta declaración deberá presentarse en todos los casos
incluyendo aquellos en que no se estuvo obligado a efectuar el pago de este impuesto; y
VI. Poner a disposición de las autoridades competentes, para los efectos del ejercicio de sus facultades
de fiscalización, la información, registros y comprobantes que le sean solicitados, en relación con la
determinación y pago de este impuesto.
Capítulo Octavo
Impuesto Sobre la Venta de Bienes cuya Enajenación
se encuentra gravada por la Ley del Impuesto Especial
Sobre Producción y Servicios
Objeto
Artículo 74. El objeto de este impuesto es la venta final de cualquiera de los siguientes bienes que se realice en
el territorio del Estado: (Ref. P. O. No. 91, 22-XII-19)
I. Bebidas en envase cerrado con contenido alcohólico; (Ref. P. O. No. 91, 22-XII-19)
II. Alcohol; (Ref. P. O. No. 91, 22-XII-19)
III. Alcohol desnaturalizado; y (Ref. P. O. No. 91, 22-XII-19)
IV. Mieles incristalizables. (Ref. P. O. No. 91, 22-XII-19)
De lo previsto en este Capítulo, se exceptúan aquellas bebidas alcohólicas cuyo gravamen se encuentra
expresamente reservado a la Federación, en términos del artículo 73, fracción XXIX, numeral 5, incisos e) y g),
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. (Ref. P. O. No. 91, 22-XII-19)
Para los efectos de este impuesto se entiende que la venta se realiza en territorio del Estado, cuando la entrega
de los bienes a que se refiere este artículo al adquirente se realice dentro del mismo. (Ref. P. O. No. 91, 22-XII-
19)
Tasa y conceptos
Artículo 75. Para efectos de lo establecido en el artículo anterior, se entiende por: (Ref. P. O. No. 91, 22-XII-19)
I. Bebidas con contenido alcohólico, las bebidas alcohólicas y las bebidas refrescantes, de acuerdo
con lo siguiente: (Ref. P. O. No. 91, 22-XII-19)
a) Bebidas alcohólicas, las que a la temperatura de 15° centígrados, tengan una graduación
alcohólica de más de 3°G.L., hasta 55°G.L., incluyendo el aguardiente y los concentrados de
bebidas alcohólicas, aun cuando tengan una graduación alcohólica mayor. (Ref. P. O. No. 91, 22-
XII-19)
b) Bebidas refrescantes, las elaboradas con un mínimo de 50% a base de vino de mesa, producto
de la fermentación natural de frutas, pudiéndose adicionar agua, bióxido de carbono o agua
carbonatada, jugo de frutas, extracto de frutas, aceites esenciales, ácido cítrico, azúcar, ácido
benzoico o ácido sórbico o sus sales como conservadores, así como aquéllas que se elaboran de
destilados alcohólicos diversos de los antes señalados. (Ref. P. O. No. 91, 22-XII-19)
c) Bebidas alcohólicas a granel, las que se encuentren envasadas en recipientes cuya capacidad
exceda a 5,000 mililitros. (Ref. P. O. No. 91, 22-XII-19)
II. Alcohol, la solución acuosa de etanol con las impurezas que la acompañan, con graduación mayor
de 55°G.L., a una temperatura de 15° centígrados. (Ref. P. O. No. 91, 22-XII-19)
III. Alcohol desnaturalizado, la solución acuosa de etanol con las impurezas que la acompañan, con una
graduación mayor de 55°G.L., a una temperatura de 15°centígrados con la adición de las sustancias
desnaturalizantes autorizadas por la Secretaría de Salud. (Ref. P. O. No. 91, 22-XII-19)
IV. Mieles incristalizables, el producto residual de la fabricación del azúcar, cuando referido a 85° brix a
20° centígrados, los azúcares fermentados expresados en glucosa no excedan del 61%. (Ref. P. O.
No. 91, 22-XII-19)
V. Venta final, la que realice cualquier persona física o moral de los bienes a que se refiere este
artículo, al último adquirente en envase cerrado, para su consumo o posterior comercialización en
envase abierto. (Ref. P. O. No. 91, 22-XII-19)
Este impuesto se calculará aplicando al valor que señala el siguiente artículo, la tasa del 4.5%. (Ref. P. O. No.
91, 22-XII-19)
Base
Artículo 76. La base de este impuesto será el valor de enajenación. Para estos efectos, se considerará como
valor de enajenación el precio de venta, sin incluir el impuesto al valor agregado e impuesto especial sobre
producción y servicios. (Ref. P. O. No. 69, 16-XII-16)
Sujetos y periodo de pago
Artículo 77. Están obligadas al pago de este impuesto las personas físicas y las morales que, en territorio del
Estado, realicen la venta de los bienes a que se refiere el artículo 74. (Ref. P. O. No. 91, 22-XII-19)
La Federación, la Ciudad de México, los Estados, los Municipios, los organismos descentralizados o cualquier
otra persona, aunque conforme a otras leyes o decretos no causen contribuciones estatales o estén exentos de
ellos, deberán aceptar la traslación de este impuesto y, en su caso, pagarlo y trasladarlo, de acuerdo con los
preceptos de esta Ley. (Ref. P. O. No. 91, 22-XII-19)
El impuesto a que hace referencia este Capítulo no se considera violatorio de precios o tarifas, incluyendo los
oficiales. (Ref. P. O. No. 91, 22-XII-19)
El impuesto se calculará mensualmente y se pagará a más tardar el día veintidós del mes siguiente a aquél al
que corresponda el pago, a través del formato que para tales efectos establezca la Secretaría de Finanzas.
(Ref. P. O. No. 87, 30-IX-21)
Los pagos mensuales tendrán el carácter de definitivos. (Ref. P. O. No. 91, 22-XII-19)
El pago mensual será el que resulte de aplicar la tasa del 4.5% sobre el valor a que se refiere el artículo 76 de
este ordenamiento. (Ref. P. O. No. 91, 22-XII-19)
Si un contribuyente tuviera varios establecimientos, locales o sucursales en el territorio del Estado, presentará
por todos ellos una sola declaración de pago por las operaciones que correspondan a dichos establecimientos,
ante las oficinas autorizadas por la Secretaría de Finanzas. (Ref. P. O. No. 87, 30-IX-21)
Momento de causación y acreditamiento del impuesto
Artículo 78. El impuesto establecido en el presente Capítulo se causará al momento en que el enajenante
reciba efectivamente las cantidades correspondientes al precio de venta de los bienes a que se refiere el
artículo 74 de esta Ley. (Ref. P. O. No. 91, 22-XII-19)
Los contribuyentes a que se refiere el artículo 77 de la presente Ley, pagarán el impuesto a su cargo sin que
proceda su acreditamiento contra otros impuestos locales o federales. (Ref. P. O. No. 91, 22-XII-19)
Traslado del impuesto
Artículo 79. Las personas físicas y morales que realicen la venta de los bienes a que se refiere el artículo 74 de
esta Ley, trasladarán el impuesto materia del presente Capítulo a los adquirentes de dichos bienes. Las
referidas personas físicas y morales deberán incluir este impuesto como parte del precio que se cargue o cobre
a los adquirentes de los referidos bienes. (Ref. P. O. No. 91, 22-XII-19)
Para efectos de lo señalado en el párrafo anterior, se entenderá por traslado del impuesto, el cobro o cargo que
la persona física o moral debe hacer al adquirente de un monto equivalente al impuesto establecido en este
Capítulo. Este traslado en ningún caso se realizará en forma expresa y por separado. (Ref. P. O. No. 91, 22-XII-
19)
Obligaciones de los contribuyentes
Artículo 80. Los contribuyentes a que se refiere este Capítulo tienen, además de las obligaciones señaladas en
los otros artículos del mismo y en las demás disposiciones fiscales, las siguientes: (Ref. P. O. No. 91, 22-XII-19)
I. Empadronarse para los efectos de este impuesto dentro de los diez días hábiles siguientes a la
fecha de inicio de sus operaciones, ante la Dirección de Ingresos dependiente de la Secretaría de
Finanzas, mediante aviso que será presentado en las formas o medios electrónicos que para tal
efecto autorice dicha dependencia. (Ref. P. O. No. 87, 30-IX-21)
II. Llevar un registro pormenorizado de las ventas que realice respecto de los bienes a que se refiere el
artículo 74 de esta Ley, por cada establecimiento, local, agencia o sucursal en que se efectúen,
identificando los montos de cada una de dichas operaciones y las cantidades que integran la base
del impuesto. (Ref. P. O. No. 91, 22-XII-19)
III. Expedir comprobantes que reúnan los requisitos establecidos en el Código Fiscal del Estado de
Querétaro, sin que se traslade en forma expresa y por separado del impuesto establecido en este
Capítulo. (Ref. P. O. No. 91, 22-XII-19)
IV. Pagar el impuesto determinado a su cargo, mediante declaración que será presentada ante la oficina
que para tales efectos autorice la Secretaría de Finanzas, a más tardar el día veintidós del mes
siguiente a aquel que corresponda el impuesto. (Ref. P. O. No. 87, 30-IX-21)
Artículo 81. Derogado. (P. O. No. 91, 22-XII-19)
Artículo 82. Derogado. (P. O. No. 91, 22-XII-19)
Artículo 83. Derogado. (P. O. No. 91, 22-XII-19)
CAPÍTULO NOVENO
IMPUESTOS ECOLÓGICOS
(Adición P. O. No. 109, 23-XII-21)
SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES
(Adición P. O. No. 109, 23-XII-21)
Artículo 83 Bis. Para efectos de este Capítulo serán aplicables de manera supletoria el Código Ambiental del
Estado de Querétaro y demás disposiciones vigentes en el Estado en materia de medio ambiente, así como del
derecho común, que no sean contrarias a la naturaleza del derecho fiscal. (Adición P. O. No. 109, 23-XII-21)
Artículo 83 Bis-1. El establecimiento de los impuestos previstos en este Capítulo, se entenderá sin perjuicio de
las multas, responsabilidades o sanciones que establezcan las disposiciones jurídicas aplicables en materia de
equilibrio ecológico y protección al ambiente, u otras responsabilidades penales, civiles o administrativas y
demás disposiciones que resulten aplicables por el riesgo de pérdida de vida humana, así mismo por deterioro
que causa a la salud pública y el daño al ambiente. (Adición P. O. No. 109, 23-XII-21)
SECCIÓN II
IMPUESTO POR REMEDIACIÓN AMBIENTAL
CAUSADO POR LA EROSIÓN DEL SUELO
(Ref. P. O. No. 102, 27-XII-23)
Objeto (Adición P. O. No. 109, 23-XII-21)
Artículo 83 Bis-2. Es objeto de este impuesto la extracción del suelo y subsuelo de materiales que constituyan
depósitos de igual naturaleza a los componentes de los terrenos, aún y cuando constituyan vetas, mantos,
depósito natural o yacimiento geológico de agregados pétreos, grava, piedra, tezontle, tepetate, arena, arenilla,
tepecil o cualquier material no metálico derivado de las rocas o de procesos de sedimentación o metamorfismo.
(Adición P. O. No. 109, 23-XII-21)
Asimismo, para efectos del presente artículo se entenderá que es objeto de este impuesto la extracción del
suelo y subsuelo de materiales sobre los cuales se efectúe la erosión y restauración de bancos de materiales de
construcción y ornamento no reservados a la Federación y de aquellas actividades donde se exploten o se
obtengan productos derivados de la descomposición o fragmentación de las rocas, mediante trabajos a cielo
abierto. (Ref. P. O. No. 102, 27-XII-23)
Para efectos de este artículo la extracción deberá realizarse en el territorio del Estado. (Adición P. O. No. 109,
23-XII-21)
En ningún momento se considerarán objeto de este impuesto el aprovechamiento, exploración y explotación de
los recursos naturales comprendidos en los párrafos cuarto y quinto del artículo 27 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, en particular de aquellos minerales o sustancias a que hace referencia el
artículo 4 de la Ley de Minería. (Ref. P. O. No. 102, 27-XII-23)
Para efectos de este artículo se entenderá por: (Adición P. O. No. 109, 23-XII-21)
I. Minerales no metálicos de bajo impacto ambiental: arena, arenilla, tezontle, tepetate, tepecil,
arcilla, una combinación de los anteriores, o aquellas de igual o semejante naturaleza,
características o propiedades; y (Adición P. O. No. 109, 23-XII-21)
II. Minerales no metálicos de alto impacto ambiental: grava, granito, roca volcánica, basalto, ónix,
roca travertino, rocas sedimentarias, rocas metamórficas y rocas ígneas, o aquellas de igual o
semejante naturaleza, características o propiedades. (Ref. P. O. No. 89, 22-XII-22)
Sujetos (Adición P. O. No. 109, 23-XII-21)
Artículo 83 Bis-3. Son sujetos de este impuesto las personas físicas, las personas morales y unidades
económicas que, en el territorio del Estado, independientemente del domicilio fiscal del contribuyente, extraigan
del suelo y subsuelo materiales que constituyan depósitos de igual o semejante naturaleza a los componentes
del terreno, a que se hace referencia en el artículo 83 BIS-2 de la presente Ley. (Adición P. O. No. 109, 23-XII-
21)
Base
Artículo 83 Bis-4. El impuesto a pagar establecido en la presente Sección, será la cantidad que resulte de
aplicar la cuota señalada en el artículo 83 BIS-5, al volumen de metros cúbicos de material extraído. (Ref. P. O.
No. 102, 27-XII-23)
Cuotas (Adición P. O. No. 109, 23-XII-21)
Artículo 83 Bis-5. El impuesto a que se refiere esta Sección se causará por cada metro cúbico que se extraiga
de los materiales objeto de la contribución, con base en las cuotas siguientes: (Adición P. O. No. 109, 23-XII-21)
MATERIAL UMA
Minerales no metálicos de bajo impacto ambiental 0.20
Minerales no metálicos de alto impacto ambiental 0.50
(Adición P. O. No. 109, 23-XII-21)
Época y forma de pago (Adición P. O. No. 109, 23-XII-21)
Artículo 83 Bis-6. El impuesto que se cause deberá ser enterado en pagos definitivos, mediante declaración
que se presentará ante la Secretaría de Finanzas por las personas físicas y morales, así como por las unidades
económicas, a más tardar el día veintidós del mes inmediato siguiente a aquel en el que se extrajeron los
materiales a que se refiere el artículo 83 BIS-2 de la presente Ley, aplicando la cuota correspondiente a cada
metro cúbico del producto objeto de la extracción. (Adición P. O. No. 109, 23-XII-21)
Asimismo, se deberá presentar una declaración anual informativa por este impuesto a más tardar dentro del
mes de marzo del año siguiente al ejercicio fiscal de que se trate. (Adición P. O. No. 109, 23-XII-21)
Las declaraciones a que se refiere este artículo deberán presentarse aún en los casos en que no resulte monto
a pagar. (Adición P. O. No. 109, 23-XII-21)
Obligaciones (Adición P. O. No. 109, 23-XII-21)
Artículo 83 Bis-7. Son obligaciones de los sujetos de este impuesto, además de las establecidas en el Código
Fiscal del Estado de Querétaro, las siguientes: (Adición P. O. No. 109, 23-XII-21)
I. Las personas físicas, morales y unidades económicas que realicen en el Estado las actividades a
que se refiere esta sección, deberán registrar su domicilio fiscal dentro del Estado, indistinto del que
tengan registrado para efectos fiscales federales; (Adición P. O. No. 109, 23-XII-21)
II. Empadronarse para los efectos del presente impuesto, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la
fecha de inicio de sus operaciones, ante la Autoridad Fiscal del Estado mediante aviso que será
presentado en las formas que apruebe la Secretaría de Finanzas; (Adición P. O. No. 109, 23-XII-21)
III. Llevar un Libro de Registro de extracción, en el que se hará constar la cantidad en metros cúbicos
de material que se extraiga del suelo y subsuelo, que estará a disposición de la Secretaría de
Finanzas y de la Secretaría de Desarrollo Sustentable ambas del Poder Ejecutivo del Estado de
Querétaro, para efectos de gestión, medio de control, vigilancia y seguimiento del cumplimiento de la
normativa medioambiental. El Libro de Registro de extracción podrá servir de base para los reportes
que de conformidad con las disposiciones aplicables deban presentarse, y en el mismo se
consignarán los datos que al efecto establezcan las disposiciones de carácter general emitidas por la
Secretaría de Finanzas; (Adición P. O. No. 109, 23-XII-21)
IV. Presentar los avisos, datos, documentos, informes y registros que les soliciten las autoridades
fiscales en relación con este impuesto, inclusive los relacionados en materia ambiental que sean
referenciados en esta Ley para el pago de las contribuciones, dentro de los plazos, formas y lugares
señalados al efecto; (Adición P. O. No. 109, 23-XII-21)
V. Poner a disposición de las autoridades competentes, para los efectos del ejercicio de sus facultades
de comprobación, los informes, documentos, registros y comprobantes que le sean solicitados, en
relación con la determinación y pago de este impuesto, inclusive los relacionados en materia
ambiental que sean referenciados en esta Ley para el pago de las contribuciones, así como del resto
de las obligaciones a su cargo en términos de la presente Sección; (Ref. P. O. No. 102, 27-XII-23)
VI. Presentar la declaración informativa anual, a que se refiere el segundo párrafo del artículo 83 BIS-6
de la presente Ley; y (Ref. P. O. No. 102, 27-XII-23)
VII. Las demás que señale la presente Ley y los ordenamientos fiscales aplicables. (Adición P. O. No.
102, 27-XII-23)
SECCIÓN III
IMPUESTO POR LA EMISIÓN DE GASES A LA ATMÓSFERA
(Adición P. O. No. 109, 23-XII-21)
Objeto (Adición P. O. No. 109, 23-XII-21)
Artículo 83 Bis-8. Son objeto de este impuesto las emisiones a la atmósfera de determinadas sustancias
generadas en los procesos productivos que se desarrollen en el Estado y que generen en el territorio del mismo
las afectaciones señaladas en el párrafo siguiente. (Adición P. O. No. 109, 23-XII-21)
Para los efectos de este impuesto se considera emisión a la atmósfera, la expulsión directa o indirecta de las
siguientes sustancias sujetas a reporte en los Registros de Emisiones y Transferencias de Contaminantes
(RETC) de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales del Gobierno Federal, así como en los
reportes de emisiones del Registro de Emisiones y Transferencia de Contaminantes (RETC) Estatal, de la
Secretaría de Desarrollo Sustentable: bióxido de carbono, metano, óxido nitroso, hidrofluoro-carbonos,
perfluorocarbonos y hexafluoruro de azufre, ya sea unitariamente o de cualquier combinación de ellos que
afecten la calidad del aire, los componentes de la atmósfera y que constituyen gases de efecto invernadero que
impactan en deterioro ambiental por provocar calentamiento global. (Adición P. O. No. 109, 23-XII-21)
Sujetos
Artículo 83 Bis-9. Son sujetos y están obligados al pago de este impuesto, las personas físicas, las personas
morales y las unidades económicas, así como aquellos entes que por sus actividades realicen algún proceso
productivo que encuadre en el objeto del presente impuesto; que sean residentes en el Estado o los residentes
fuera del Estado, que tengan instalaciones o fuentes fijas en las que se desarrollen las actividades que
determinan las emisiones a la atmósfera gravadas por este impuesto en el territorio del Estado. (Ref. P. O. No.
102, 27-XII-23)
Para efectos del párrafo anterior se entenderá como fuentes fijas, toda instalación establecida en un solo lugar,
que tenga como finalidad desarrollar operaciones o procesos industriales, comerciales, de servicios o
actividades que generen o puedan generar emisiones contaminantes a la atmósfera, de conformidad con la
Norma Oficial Mexicana NOM-085-SEMARNAT-2011, así como lo referido en la Ley General del Equilibrio
Ecológico y la Protección al Ambiente, el Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección
al Ambiente en materia de Prevención y Control de la contaminación de la Atmósfera y el Código Ambiental del
Estado de Querétaro. (Ref. P. O. No. 102, 27-XII-23)
Base
Artículo 83 Bis-10. Es base de este impuesto la cuantía de carga contaminante de las emisiones gravadas que
se realicen desde las fuentes fijas, que sean emitidas de forma unitaria o cualquier combinación de las mismas,
que serán expresadas en toneladas. (Ref. P. O. No. 102, 27-XII-23)
Para la determinación de las toneladas emitidas, los sujetos de este impuesto realizarán la conversión a bióxido
de carbono equivalente de cualquiera de los gases establecidos en al artículo 83 BIS-8 de esta Ley, así como
en el presente, lo cual se realizará multiplicando cada tonelada del tipo de gas emitido por la equivalencia
correspondiente conforme a la tabla siguiente: (Ref. P. O. No. 102, 27-XII-23)
GASES EFECTO COMPOSICIÓN MOLECULAR TONELADA EQUIVALENCIA CO2
INVERNADERO DE GASES
EMITIDOS
EN TONELADAS
Bióxido de carbono CO2 1 1
Metano CH4 1 28
Óxido nitroso N2O 1 265
Hidrofluoro-carbonos
HFC-23 (Trifluorometano (CHF3): CAS
75-46-7; ASHRAE R-23)
1 12,400
HFC-125 (Pentafluoroetano (CHF2CF3):
CAS 354-33-6; ASHRAE R-125)
1 3,170
HFC-134ª (1,1,1,2-Tetrafluoroetano
(CH2FCF3): CAS 811-97-2; ASHRAE R-
134ª)
1 1,300
HFC-152 a (1,1-Difluoroetano
(CH3CHF2): CAS 75-37-6; ASHRAE R-
152a)
1 138
HFC-227ea (1,1,1,2,3,3,3-
Heptafluoropropano (CF3CHFCF3): CAS
431-89-0; ASHRAE R-227ea)
1 3,350
HFC-236fa (1,1,1,3,3,3-
Hexafluoropropano (CF3CH2CF3): CAS
690-39-1; ASHRAE R-236fa)
1 8,060
HFC-4310mee (1,1,1,2,2,3,4,5,5,5-
decafluoropentano
(CF3CHFCHFCF2CF3): CAS 193487-
54-6; ASHRAE R-43-10mee)
1 1,650
Perfluoro-carbonos
CF4 1 6,630
C2F6 1 11,100
C4F10 1 9,200
C6F14 1 7,910
Hexafluoro de azufre SF6 1 23,500
(Ref. P. O. No. 102, 27-XII-23)
Para efecto de realizar la conversión en toneladas de los elementos citados con antelación se toma como
referencia el Acuerdo que establece los gases y compuestos de efecto invernadero que se agrupan para efectos
de reporte de emisiones, así como sus potenciales de calentamiento, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 14 de agosto de 2015. (Adición P. O. No. 109, 23-XII-21)
Cuota
Artículo 83 Bis-11. El impuesto se causará en el momento que los sujetos de este impuesto realicen emisiones
a la atmósfera, gravadas por este impuesto que afecten el territorio del Estado, aplicando una cuota impositiva
por el equivalente a 5.9 UMA por tonelada emitida de Bióxido de Carbono Equivalente (CO2e) o la conversión
del mismo, establecida en el artículo 83 BIS-10 de esta Ley. (Ref. P. O. No. 102, 27-XII-23)
Época y forma de pago
Artículo 83 Bis-12. Los contribuyentes pagarán el impuesto a que se refiere esta Sección de manera anual,
mediante declaración que se presentará en las formas y medios autorizados por la Secretaría de Finanzas, a
más tardar el día veintidós del mes de julio del año en que se haya realizado el respectivo informe en los
Registros de Emisiones y Transferencias de Contaminantes (RETC) de la Secretaría de Medio Ambiente y
Recursos Naturales del Gobierno Federal, así como los reportes de emisiones del Registro de Emisiones y
Transferencia de Contaminantes (RETC) Estatal, de la Secretaría de Desarrollo Sustentable. (Ref. P. O. No. 89,
22-XII-22)
De las obligaciones (Adición P. O. No. 109, 23-XII-21)
Artículo 83 Bis-13. Son obligaciones de los sujetos de este impuesto, además de las establecidas en el Código
Fiscal del Estado de Querétaro, las siguientes: (Adición P. O. No. 109, 23-XII-21)
I. Las personas físicas, morales y unidades económicas que realicen en el Estado las actividades a
que se refiere esta sección, deberán registrar su domicilio fiscal dentro del Estado, indistinto del que
tengan registrado para efectos fiscales federales; (Adición P. O. No. 109, 23-XII-21)
II. Empadronarse para los efectos del presente impuesto, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la
fecha de inicio de sus operaciones, ante la Autoridad Fiscal del Estado mediante aviso que será
presentado en las formas que apruebe la Secretaría de Finanzas; (Adición P. O. No. 109, 23-XII-21)
III. Llevar un Libro de Registro de Emisiones Contaminantes, que estará a disposición de la Secretaría
de Finanzas y de la Secretaría de Desarrollo Sustentable ambas del Poder Ejecutivo del Estado de
Querétaro, para efectos de gestión y como medio de control, vigilancia y seguimiento del
cumplimiento de la normativa medioambiental. El Libro de Registro de Emisiones Contaminantes
podrá servir de base para los reportes que de conformidad con las disposiciones aplicables deban
presentarse, y en el mismo se consignarán los datos que al efecto establezcan las disposiciones de
carácter general emitidas por la Secretaría de Finanzas. (Adición P. O. No. 109, 23-XII-21)
IV. Presentar los avisos, datos, documentos, informes y registros que les soliciten las autoridades
fiscales en relación con este impuesto, inclusive los relacionados en materia ambiental que sean
referenciados en esta Ley para el pago de las contribuciones, dentro de los plazos y en los lugares
señalados al efecto; (Adición P. O. No. 109, 23-XII-21)
V. Poner a disposición de las autoridades competentes, para los efectos del ejercicio de sus facultades
de comprobación, los informes, documentos, registros y comprobantes que le sean solicitados, en
relación con la determinación y pago de este impuesto, inclusive los relacionados en materia
ambiental que sean referenciados en esta Ley para el pago de las contribuciones, así como del resto
de las obligaciones a su cargo en términos de la presente Sección; (Adición P. O. No. 109, 23-XII-21)
VI. Determinar la base gravable de este impuesto, conforme al dictamen de inventario de emisiones
generado por el Organismo de Inspección para la verificación de informes de emisiones de gases de
efecto invernadero acreditado y registrado en el Padrón de Prestadores de servicios ambientales de
conformidad con lo que establezca la Secretaría de Desarrollo Sustentable, así como a los Registros
de Emisiones y Transferencias de Contaminantes (RETC) de la Secretaría de Medio Ambiente y
Recursos Naturales del Gobierno Federal, y los reportes de emisiones del Registro de Emisiones y
Transferencia de Contaminantes (RETC) Estatal, de la Secretaría de Desarrollo Sustentable; (Ref. P.
O. No. 89, 22-XII-22)
VII. Los sujetos de este impuesto presentarán una declaración informativa a la Secretaría de Desarrollo
Sustentable, a más tardar el día veintidós del mes inmediato posterior en que haya concluido el
periodo correspondiente; (Adición P. O. No. 109, 23-XII-21)
VIII. Realizar el Informe del Registro de Emisiones y Transferencias de Contaminantes, previsto en el
Código Ambiental del Estado de Querétaro, cuando se realicen las emisiones a la atmósfera de
determinadas sustancias generadas en los procesos productivos que se desarrollen en el Estado y
que afecten el territorio del mismo referidos en el artículo 83 BIS-8; (Adición P. O. No. 109, 23-XII-21)
IX. Derogada. (P. O. No. 89, 22-XII-22)
X. Las demás que señale la presente Ley y los ordenamientos fiscales aplicables. (Adición P. O. No.
109, 23-XII-21)
SECCIÓN IV
DEL IMPUESTO POR LA DISPOSICIÓN FINAL DE RESIDUOS
DE MANEJO ESPECIAL Y PELIGROSOS
(Adición P. O. No. 109, 23-XII-21)
Del objeto (Adición P. O. No. 109, 23-XII-21)
Artículo 83-Bis14. Es objeto de este impuesto la disposición final de residuos de manejo especial en rellenos
sanitarios, bancos de tiro o sitios de disposición final públicos o privados ubicados en el Estado, así como el
almacenamiento temporal o confinamiento controlado de residuos peligrosos en el Estado, que al originar su
liberación en el ambiente, sean un constituyente tóxico o peligroso, que suscita efectos de riesgo en la salud
humana, a los ecosistemas o al equilibrio ecológico. (Adición P. O. No. 109, 23-XII-21)
Para identificar que los residuos generan los efectos establecidos en el párrafo anterior, podrá tomarse como
base la información que reporten los sujetos obligados de este impuesto a la Secretaría de Medio Ambiente y
Recursos Naturales o a la Secretaría de Desarrollo Sustentable del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, a
través de la Manifestación de Impacto Ambiental, de su Licencia Ambiental Única, de la Cédula de Operación
Anual, del Informe de Registro de Emisiones y Transferencia de Contaminantes, del respectivo Plan de Manejo
de Residuos y Manifiestos, de conformidad con lo establecido en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la
Protección al Ambiente, Código Ambiental del Estado de Querétaro y Ley para la Prevención, Gestión Integral y
Economía circular de los residuos del Estado de Querétaro; o que, en su caso, los residuos sean identificados
con ese carácter en la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, o en alguna de las
Normas Oficiales Mexicanas según sea la actividad que desarrollan los sujetos obligados, atendiendo a la
vigencia de la misma. (Adición P. O. No. 109, 23-XII-21)
Para efectos de este impuesto, los residuos de manejo especial y peligrosos serán los establecidos en la Ley
General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, su Reglamento, el Código Ambiental del Estado
de Querétaro, la Ley para la Prevención, Gestión Integral y Economía circular de los residuos del Estado de
Querétaro, las respectivas Normas Oficiales Mexicanas, las demás disposiciones aplicables en la materia,
atendiendo a la vigencia de la misma, observando asimismo lo dispuesto en las siguientes: (Adición P. O. No.
109, 23-XII-21)
TÍTULO
NOMBRE DE LA NORMA OFICIAL
MEXICANA
FECHA PUBLICACIÓN
EN EL DIARIO OFICIAL
DE LA FEDERACIÓN
NOM-004-SEMARNAT-2002
Que establece las especificaciones y los
límites máximos permisibles de
contaminantes en los lodos y biosólidos con
el fin de posibilitar su aprovechamiento o
disposición final y proteger al medio ambiente
y la salud humana, en función de su
contenido de metales pesados, patógenos y
parásitos.
15 de agosto de 2003
NOM-052-SEMARNAT-2005
Que establece las características, el
procedimiento de identificación, clasificación
y los listados de los residuos peligrosos.
23 de junio de 2006
NOM-053-SEMARNAT-1993
Que establece el procedimiento para llevar a
cabo la prueba de extracción para determinar
los constituyentes que hacen a un residuo
peligroso por su toxicidad al ambiente.
23 de abril de 2003
NOM-054-SEMARNAT-1993
Establece el procedimiento para determinar
la incompatibilidad entre dos o más residuos
considerados como peligrosos por la norma
oficial mexicana NOM-052-SEMARNAT-
1993.
23 de abril de 2003
NOM-055-SEMARNAT-2003
Que establece los requisitos que deben
reunir los sitios que se destinarán para un
confinamiento controlado de residuos
peligrosos previamente estabilizados.
03 de noviembre de 2004
NOM-056-SEMARNAT-1993
Que establece los requisitos para el diseño y
construcción de las obras complementarias
de un confinamiento controlado de residuos
peligrosos.
23 de abril de 2003
NOM-057-SEMARNAT-1993
Establece los requisitos que deben
observarse en el diseño, construcción y
operación de celdas de un confinamiento
controlado para residuos peligrosos.
23 de abril de 2003
NOM-058-SEMARNAT-1993
Que establece los requisitos para la
operación de un confinamiento controlado de
residuos peligrosos.
22 de octubre de 1993
NOM-083-SEMARNAT-2003
Especificaciones de protección ambiental
para la selección del sitio, diseño,
construcción, operación, monitoreo, clausura
y obras complementarias de un sitio de
disposición final de residuos sólidos urbanos
y de manejo especial.
20 de octubre de 2004
NOM-087-SEMARNAT-SSA1-
2002
Protección ambiental - Salud ambiental -
Residuos peligrosos biológico- infecciosos -
Clasificación y especificaciones de manejo.
17 de febrero de 2003
NOM-098-SEMARNAT-2002
Protección ambiental-Incineración de
residuos, especificaciones de operación y
límites de emisión de contaminantes.
Secretaría de Medio Ambiente y Recursos
Naturales.
1 de octubre de 2004
NOM-133-SEMARNAT-2015
Protección ambiental-Bifenilos Policlorados
(BPCs)-Especificaciones de manejo.
23 de febrero de 2016
NOM-141-SEMARNAT-2003
Que establece el procedimiento para
caracterizar los jales, así como las
especificaciones y criterios para la
caracterización y preparación del sitio,
proyecto, construcción, operación y
postoperación de presas de jales.
13 de septiembre de
2004
NOM-145-SEMARNAT-2003
Confinamiento de residuos en cavidades
construidas por disolución en domos salinos
geológicamente estables.
27 de agosto de 2004
NOM-157-SEMARNAT-2009
Que establece los elementos y
procedimientos para instrumentar planes de
manejo de residuos mineros.
30 de agosto de 2011
NOM-159-SEMARNAT-2011
Que establece los requisitos de protección
ambiental de los sistemas de lixiviación de
cobre.
13 de febrero de 2012
NOM-161-SEMARNAT-2011
Que establece los criterios para clasificar a
los Residuos de Manejo Especial y
determinar cuáles están sujetos a Plan de
Manejo.
01 de febrero de 2013
ACUERDO por el que se
modifica la Norma Oficial
Mexicana NOM-161-
SEMARNAT-2011
Que establece los criterios para clasificar a
los residuos de manejo especial y determinar
cuáles están sujetos a plan de manejo; el
listado de los mismos, el procedimiento para
la inclusión o exclusión a dicho listado; así
como los elementos y procedimientos para la
formulación de los planes de manejo.
05 de noviembre de 2014
(Adición P. O. No. 109, 23-XII-21)
Artículo 83 Bis-15. Para efectos de esta Sección se considera lo siguiente: (Adición P. O. No. 109, 23-XII-21)
I. Banco de Tiro Controlado: Son los Bancos de materiales agotados o que hayan concluido su
explotación, debiendo tener autorización por parte de la Secretaría de Desarrollo Sustentable;
(Adición P. O. No. 109, 23-XII-21)
II. Co-procesamiento: Integración ambientalmente segura de los residuos generados por una industria
o fuente conocida, como insumo a otro proceso productivo; (Adición P. O. No. 109, 23-XII-21)
III. Disposición Final: Acción de depositar o confinar permanentemente residuos de manejo especial en
sitios e instalaciones cuyas características permitan prevenir su liberación al ambiente y las
consecuentes afectaciones a la salud de la población y a los ecosistemas y sus elementos; (Adición
P. O. No. 109, 23-XII-21)
IV. Estación de transferencia: Es una instalación en la que los vehículos que efectúan la recolección de
residuos (recolectores) hacen el trasvase de su carga a otros vehículos especialmente diseñados
para optimizar la operación de transporte de residuos y para llevarlos exclusivamente a disposición
final a sitios autorizados; (Adición P. O. No. 109, 23-XII-21)
V. Gran Generador: El que con ese carácter se establezca en términos de la Ley General para la
Prevención y Gestión Integral de los Residuos; (Adición P. O. No. 109, 23-XII-21)
VI. Manejo Integral: Las actividades de reducción en la fuente, separación, reutilización, reciclaje, co-
procesamiento, tratamiento biológico, químico, físico o térmico, acopio, almacenamiento, transporte y
disposición final de residuos, individualmente realizadas o combinadas de manera apropiada, para
adaptarse a las condiciones y necesidades de cada lugar, cumpliendo objetivos de valorización,
eficiencia sanitaria, ambiental, tecnológica, económica y social; (Adición P. O. No. 109, 23-XII-21)
VII. Manifiesto: documento en el cual se registran las actividades de manejo de residuos de manejo
especial, que deben elaborar y conservar los generadores y, en su caso, los prestadores de servicios
de manejo de dichos residuos y el cual se debe utilizar como base para la elaboración del Registro
de Emisiones y Transferencias de Contaminantes; (Adición P. O. No. 109, 23-XII-21)
VIII. Relleno sanitario: Obra de infraestructura que involucra métodos y obras de ingeniería para la
disposición final de los residuos sólidos urbanos y de manejo especial, con el fin de controlar, a
través de la compactación e infraestructura adicionales, los impactos ambientales; (Adición P. O. No.
109, 23-XII-21)
IX. Sitio de disposición final: Lugar donde se depositan los residuos sólidos urbanos y de manejo
especial en forma definitiva; (Adición P. O. No. 109, 23-XII-21)
X. Residuo: Material o producto cuyo propietario o poseedor desecha y que se encuentra en estado
sólido o semisólido, o es un líquido o gas contenido en recipientes o depósitos, y que puede ser
susceptible de ser valorizado o requiere sujetarse a tratamiento o disposición final conforme a lo
dispuesto en esta Ley y demás ordenamientos que de ella deriven; (Adición P. O. No. 109, 23-XII-21)
XI. Residuos Peligrosos: Son aquellos residuos confinados que posean alguna de las características de
corrosividad, reactividad, explosividad, toxicidad, inflamabilidad, o que contengan agentes
infecciosos que les confieran peligrosidad, así como envases, recipientes, embalajes y suelos que
hayan sido contaminados cuando se transfieran a otro sitio, de conformidad con lo que se establece
en la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos; y (Adición P. O. No. 109,
23-XII-21)
XII. Valorización: Principio y conjunto de acciones asociadas cuyo objetivo es recuperar el valor
remanente o el poder calorífico de los materiales que componen los residuos, mediante su
reincorporación en procesos productivos, bajo criterios de responsabilidad compartida, manejo
integral y eficiencia ambiental, tecnológica y económica. (Adición P. O. No. 109, 23-XII-21)
Sujetos (Adición P. O. No. 109, 23-XII-21)
Artículo 83 Bis-16. Son sujetos de este impuesto, con independencia de su domicilio fiscal, las personas
físicas, las personas morales y las unidades económicas catalogadas como gran generador en términos de la
Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos que, bajo cualquier título, por sí mismas o a
través de intermediarios, realicen la disposición final de residuos, así como el almacenamiento temporal o
confinamiento controlado de residuos peligrosos a que se refiere el artículo 83 BIS-14 de la presente Ley.
(Adición P. O. No. 109, 23-XII-21)
Base (Adición P. O. No. 109, 23-XII-21)
Artículo 83 Bis-17. Es base gravable para este impuesto la cantidad en toneladas de residuos de manejo
especial depositados o almacenados en los sitios que refiere el artículo 83 BIS-14 de la presente Ley o por
tonelada de residuos peligrosos confinados en el Estado. (Adición P. O. No. 109, 23-XII-21)
Los residuos de manejo especial ingresados en las estaciones de transferencia deberán ir en su totalidad a
disposición final, cuando los sujetos de este impuesto no cuenten con infraestructura e instalaciones autorizadas
para su valorización. (Adición P. O. No. 109, 23-XII-21)
No constituirán base del impuesto, los residuos de manejo especial o peligrosos que ingresen a cadenas de
valor o vayan a procesos de valorización como: acopio y almacenamiento, separación, reutilización, tratamiento
intermedio, co-procesamiento, aprovechamiento, mejorador de suelo, así como los que establezca la Secretaría
de Desarrollo Sustentable, con excepción de lo siguiente: (Adición P. O. No. 109, 23-XII-21)
I. Cuando el residuo de manejo especial permanezca más de seis meses desde que fue depositado o
almacenado, sin llevar a cabo el proceso de reutilización, de reciclado, de co-procesamiento o de
valorización. (Adición P. O. No. 109, 23-XII-21)
II. Cuando el residuo sea peligroso y permanezca más de seis meses desde que fue almacenado
temporalmente o enviado a confinamiento controlado, sin llevar a cabo el proceso de reutilización, de
reciclado, de co-procesamiento o de valorización. (Adición P. O. No. 109, 23-XII-21)
III. Cuando los residuos depositados, almacenados o confinados no hayan sido destinados a los
procesos de reutilización, de reciclado, de co-procesamiento o de valorización por más de seis
meses, las toneladas de residuos formarán parte de la base gravable del impuesto del mes siguiente
a aquel en que haya transcurrido dicho periodo. (Adición P. O. No. 109, 23-XII-21)
Cuota (Adición P. O. No. 109, 23-XII-21)
Artículo 83 Bis-18. El impuesto previsto en la presente Sección, se causará y se pagará, aplicando una cuota
de 1.25 UMA por tonelada de residuos de manejo especial depositados o almacenados en los sitios que refiere
el artículo 83 BIS-14 de la presente Ley o por tonelada de residuos peligrosos almacenados de manera
temporal o confinados en el Estado. (Adición P. O. No. 109, 23-XII-21)
Época y forma de pago (Adición P. O. No. 109, 23-XII-21)
Artículo 83 Bis-19. El impuesto causado deberá ser enterado mensualmente, por los sujetos de este impuesto
mediante declaración e información adicional que se presentará ante la Secretaría de Finanzas por las personas
físicas y morales, así como por las unidades económicas, a más tardar el día veintidós del mes inmediato
siguiente a aquel en que los residuos de manejo especial hayan sido depositados o almacenados en los sitios
que refiere el artículo 83 BIS-14 de la presente Ley o por tonelada de residuos peligrosos almacenados de
manera temporal o confinados en el Estado. (Adición P. O. No. 109, 23-XII-21)
Obligaciones (Adición P. O. No. 109, 23-XII-21)
Artículo 83 Bis-20. Son obligaciones de los sujetos de este impuesto, además de las establecidas en el Código
Fiscal del Estado de Querétaro, las siguientes: (Adición P. O. No. 109, 23-XII-21)
I. Las personas físicas, morales y unidades económicas que realicen en el Estado las actividades a
que se refiere esta sección, deberán registrar su domicilio fiscal dentro del Estado, indistinto del que
tengan registrado para efectos fiscales federales; (Adición P. O. No. 109, 23-XII-21)
II. Empadronarse para los efectos del presente impuesto, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la
fecha de inicio de sus operaciones, ante la Autoridad Fiscal del Estado mediante aviso que será
presentado en las formas que apruebe la Secretaría de Finanzas; (Adición P. O. No. 109, 23-XII-21)
III. Llevar un Libro de Registro de Residuos de Manejo Especial Depositados o Almacenados, en el que
se identifique la cantidad en toneladas, fecha y el lugar de depósito o almacenamiento; (Adición P.
O. No. 109, 23-XII-21)
IV. Llevar un Libro de Registro de Residuos Peligrosos Confinados, en el que se identifique la cantidad
en toneladas, fecha y el lugar de confinamiento; (Adición P. O. No. 109, 23-XII-21)
V. Presentar los avisos, datos, documentos, informes y registros que les soliciten las autoridades
fiscales en relación con este impuesto, inclusive los relacionados en materia ambiental que sean
referenciados en esta Ley para el pago de las contribuciones, dentro de los plazos y en los lugares
señalados al efecto; (Adición P. O. No. 109, 23-XII-21)
VI. Poner a disposición de las autoridades competentes, para los efectos del ejercicio de sus facultades
de comprobación, los informes, documentos, registros y comprobantes que le sean solicitados, en
relación con la determinación y pago de este impuesto, inclusive los relacionados en materia
ambiental que sean referenciados en esta Ley para el pago de las contribuciones, así como del resto
de las obligaciones a su cargo en términos de la presente Sección; (Adición P. O. No. 109, 23-XII-21)
VII. Presentar anualmente una declaración informativa a más tardar en el mes de marzo de cada año,
con la cantidad de toneladas depositadas o almacenadas en disposición final o confinadas en el
año inmediato anterior; (Adición P. O. No. 109, 23-XII-21)
Esta declaración deberá presentarse por los sujetos de este impuesto en todos los casos,
incluyendo aquellos en que no se estuvo obligado a efectuar el pago del mismo; y (Adición P. O.
No. 109, 23-XII-21)
VIII. Las demás que señale la ley y los ordenamientos fiscales aplicables. (Adición P. O. No. 109, 23-
XII-21)
SECCIÓN V
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
(Adición P. O. No. 109, 23-XII-21)
Artículo 83 Bis-21. Para determinar la base gravable de los impuestos establecidos en este Capítulo las
autoridades fiscales podrán considerar: (Adición P. O. No. 109, 23-XII-21)
I. Los libros, registros, informes, comprobantes y demás documentos correspondientes que los sujetos
obligados al pago de los impuestos previstos en el presente Capítulo deban llevar conforme a las
disposiciones legales aplicables, ya sean de carácter fiscal, mercantil o para dar cumplimiento a las
normas en materia de ecología y medio ambiente; y (Adición P. O. No. 109, 23-XII-21)
II. Cuando no sea posible determinar la base gravable en los términos de la fracción anterior las
autoridades fiscales podrán estimar las cantidades de los impuestos señalados en este capítulo
conforme a la información que se obtenga de otras autoridades, terceros, estudios científicos,
tecnológicos, análisis de laboratorios acreditados, considerando el tipo de actividades realizadas por
los sujetos y la producción o venta del periodo en el que se causó la contribución. (Adición P. O. No.
109, 23-XII-21)
Título Cuarto
De los Derechos
Capítulo Primero
Por la Licencia para el Almacenaje, Venta,
Porteo y Consumo de Bebidas Alcohólicas
Artículo 84. Son objeto de los derechos a que se refiere este capítulo, la expedición, regularización, refrendo y
reposición de la licencia para el almacenaje, enajenación o consumo de bebidas alcohólicas en forma eventual
o permanente en el territorio del Estado, así como para el porteo de dichas bebidas. (Ref. P. O. No. 110, 19-XII-
18)
Artículo 85. Son sujetos obligados al pago de los derechos a que se refiere este Capítulo, las personas físicas
o morales a quienes les sea otorgada, regularizada, refrendada o repuesta la licencia para la realización de las
actividades señaladas en el artículo anterior. (Ref. P. O. No. 110, 19-XII-18)
Artículo 86. Los derechos previstos en este Capítulo, se causarán atendiendo a la categoría y tipo de la licencia
en términos de la Ley sobre Bebidas Alcohólicas del Estado de Querétaro, aplicando al efecto la cantidad de
UMA que corresponda por expedición, refrendo, regularización o reposición de la misma en los términos
previstos en el siguiente artículo. (Ref. P. O. No. 110, 19-XII-18)
No se causarán derechos por el otorgamiento de los permisos a que se refiere este Capítulo, cuando estos se
otorguen a favor de las dependencias y entidades de la administración pública estatal, siempre que los mismos
se soliciten con motivo de la realización de actividades relativas a la promoción del turismo en el Estado.
(Adición P. O. No. 77, 20-XII-14)
Artículo 87. Los derechos a que se refiere el presente Capítulo, se determinarán conforme a las siguientes
cuotas:
I. Por la obtención del formato para solicitud de licencia nueva o regularización de licencia, 5 UMA;
(Ref. P. O. No. 69, 16-XII-16)
II. Refrendo anual de licencia para el almacenaje, venta y consumo de bebidas alcohólicas: (Ref. P. O.
No. 69, 16-XII-16)
Clase Autorización Giro
Zona/Cuotas
UMA
A B
1
Pulque
3 87.5 50
2 16, 23 12.5 6.25
3
Cerveza
8, 11, 12, 13, 14, 15, 17,
20, 22
82.5 50
4 2, 4, 19 137.5 75
5 9, 16 25 12.5
6 Cerveza y Vinos de mesa 4, 8, 9, 12, 14, 15, 20 175 87.5
7 Licor artesanal 19 81.25 50
8
Pulque y Cerveza
3 137.5 75
9 16 25 12.5
10
Cerveza, Vinos de mesa y
Vinos
20, 21 312.5 137.5
11 1, 8, 12, 14, 15, 18 218.75 137.5
12
4, 5, 6, 10, 11, 11 bis,
19
437.5 212.5
13 7 1875 1687.5
(Ref. P. O. No. 69, 16-XII-16)
Por concepto de expedición de licencia, correspondiente a los giros comerciales señalados en esta
fracción, se causarán derechos por un monto equivalente a dos veces la cantidad que corresponda
por concepto de refrendo anual. Al momento de la expedición deberán pagarse los derechos que
correspondan al número de días contados de la fecha de expedición al 31 de julio inmediato
siguiente, calculados en los términos que señala la fracción VII del presente artículo; (Ref. P. O. No.
69, 16-XII-16)
III. Por concepto de licencia porteo, por cada unidad de transporte: (Ref. P. O. No. 69, 16-XII-16)
Clase Autorización Cuota
14 Según sea solicitada
UMA
Refrendo 3.75
Licencia nueva 5
(Ref. P. O. No. 69, 16-XII-16)
IV. Por concepto de permiso para evento con cuota de admisión: (Ref. P. O. No. 69, 16-XII-16)
Clase Autorización Giro
Aforo (personas o boletaje)/Cuotas
De 5001
o más
De 3501 a
5000
De 2501 a
3500
De 1001 a
2500
De 301 a
1000
De hasta
300
15 Cerveza 24
UMA
418.75 206.25 106.25 37.5 18.75 10
16 Vinos de mesa 418.75 206.25 106.25 37.5 18.75 10
17 Licor artesanal 418.75 206.25 106.25 37.5 18.75 10
18 Vinos 562.5 250 125 68.75 40 22.5
19
Cerveza, Vinos de
mesa y Vinos
593.75 300 150 75 43.75 25
(Ref. P. O. No. 69, 16-XII-16)
V. Por concepto de permiso para evento sin cuota de admisión: (Ref. P. O. No. 69, 16-XII-16)
Clase Autorización Giro
Zona/Cuota UMA
A B
20 Cerveza
24
8.75 5
21 Licor artesanal 5 2.5
22 Vinos de mesa 5 2.5
23 Vinos 15 7.5
La cuota será por establecimiento y por un día, se incrementará en un monto
equivalente al veinticinco por ciento de la tarifa mencionada por cada día extra.
(Ref. P. O. No. 69, 16-XII-16)
VI. Por concepto de permiso para degustación de bebidas alcohólicas en establecimiento y por evento:
(Ref. P. O. No. 69, 16-XII-16)
Clase Autorización Giro Cuota
24 Cerveza
25
UMA
6.25
25 Licor artesanal 5
26 Vinos de mesa 5
27 Vinos 11.25
La cuota será por establecimiento y por un día, se incrementará en
un monto equivalente al veinticinco por ciento de la tarifa mencionada
por cada día extra.
(Ref. P. O. No. 69, 16-XII-16)
VII. Por concepto de permiso provisional:
Clase Autorización Giro Cuota
28
Según sea
solicitada
26, 27
La cantidad que resulte de dividir el costo de otorgamiento
de licencia nueva que le correspondería según el giro y
ubicación del establecimiento de que se trate, entre
trescientos, cuyo resultado se multiplica por el número de
días a autorizar. Fórmula que se expresa de la 0-+forma
siguiente:
Derecho = (Costo / 300)(# de días)
VIII. Por concepto de preautorización de licencia se cobrará el veinte por ciento del costo de la expedición
de una licencia nueva equivalente en los términos de la fracción II del presente artículo, cantidad que
será abonada al solicitante en caso de que se le autorice la definitiva y que en caso de negativa no
será objeto de devolución; y (Ref. P. O. No. 110, 19-XII-18)
IX. Por concepto de reposición de licencia para el almacenaje, venta, porteo y consumo de bebidas
alcohólicas, 5 UMA. (Adición P. O. No. 110, 19-XII-18)
Artículo 88. Los derechos por expedición de licencia, refrendos y reposición, se cubrirán dentro de los cinco
días siguientes a la fecha de entrega de la orden de pago correspondiente. En caso de incumplimiento de este
plazo quedará sin efectos la autorización de que se trate. (Ref. P. O. No. 110, 19-XII-18)
Los derechos por el refrendo de la licencia para el almacenaje, venta, porteo y consumo de bebidas alcohólicas
se cubrirán en forma anual durante los meses de abril, mayo y junio. Por el incumplimiento de lo señalado se
estará a lo establecido en la Ley de la materia.
Artículo 89. Por regularización de licencias para el almacenaje, venta, porteo y consumo de bebidas
alcohólicas, se pagarán derechos por cada concepto, conforme a lo siguiente:
I. Del domicilio, la cantidad equivalente al 20 por ciento de los derechos que correspondan al pago de
refrendo;
II. Del titular, la cantidad equivalente al 70 por ciento de los derechos que correspondan por pago de
refrendo; y
III. De la autorización o giro, la cantidad que resulte mayor entre el equivalente al monto que resulte de
la diferencia entre los costos de la licencia vigente y la solicitada, y el 20 por ciento de los derechos
que correspondan al pago de refrendo.
Del cambio de otros datos informativos sobre el establecimiento o del titular de la licencia, sin costo alguno.
Capítulo Segundo
Por los servicios prestados por el
Registro Público de la Propiedad y del Comercio
Artículo 90. Por la inscripción de compraventa de inmuebles; compraventa de bienes inmuebles con reserva de
dominio; permuta de bienes inmuebles; adjudicaciones judiciales; dación en pago de inmuebles; escrituración
en rebeldía; adjudicaciones por herencia; limitaciones de dominio; uso; consolidación de propiedad; constitución
o ejecución de fideicomisos traslativos de dominio; cesión de derechos inmobiliarios, se causará el derecho a
razón del 7.5 al millar sobre el valor del inmueble, de acuerdo a lo establecido en el artículo 97 de esta Ley.
(Ref. P. O. No. 77, 20-XII-14)
Por la inscripción del acto mediante el cual se adquiera el usufructo o la nuda propiedad, se causarán y pagarán
derechos a razón del 3.75 al millar. (Ref. P. O. No. 77, 20-XII-14)
Artículo 91. Para los efectos correspondientes, se considera vivienda:
a) De interés social, aquella cuyo valor, al término de su edificación, no exceda del equivalente a 20
UMA elevado al año. (Ref. P. O. No. 89, 19-XII-17)
b) Popular, aquella cuyo valor, al término de su edificación, no exceda del equivalente a 30 UMA
elevado al año. (Ref. P. O. No. 89, 19-XII-17)
Artículo 92. Por la constitución de régimen de propiedad en condominio o unidad condominal, se causará el
derecho a razón del 3.75 al millar sobre el valor del avalúo y por modificación se causará a razón de 37.5 UMA
(Ref. P. O. No. 69, 16-XII-16)
Artículo 93. Se pagará por concepto de derechos el equivalente a 8 UMA por la inscripción de testamento
público abierto, cerrado u ológrafo; depósito de testamento ológrafo; reconocimiento de herederos,
nombramiento o discernimiento y aceptación del cargo de albacea. (Ref. P. O. No. 109, 23-XII-21)
Artículo 94. Se causará el derecho a razón de 16 UMA por la inscripción de: (Ref. P. O. No. 109, 23-XII-21)
I. Anotación o inscripción ordenada por autoridad judicial o administrativa, resolución judicial, convenio
judicial, autorización para venta de bienes, diligencia de apeo y deslinde;
II. Adquisición o transmisión de derechos posesorios;
III. Acta de asamblea de condóminos;
IV. Derogada. (P. O. No. 89, 22-XII-22)
V. Servidumbres;
VI. Constitución de garantías reales sobre muebles;
VII. Constitución, disolución o liquidación de sociedades, cooperativas y asociaciones;
VIII. Capitulaciones matrimoniales y su modificación, constitución o disolución de sociedad conyugal y
comunidad de bienes; (Ref. P. O. No. 109, 23-XII-21)
IX. Convenio modificatorio que no implique novación de contrato;
X. Cumplimiento de condición;
XI. Ratificación de gestión de negocios;
XII. Rectificación de documento;
XIII. Sustitución de deudor o acreedor;
XIV. Prórroga de gravamen;
XV. Protocolización de acuerdos;
XVI. Constitución de habitación; (Ref. P. O. No. 109, 23-XII-21)
XVII. Protocolización de plano y deslinde catastral de predios con superficie no mayor a 5,000 metros
cuadrados. Tratándose de predios con una superficie mayor, se estará a lo dispuesto en el artículo
105, fracción III, de la presente Ley; y (Ref. P. O. No. 109, 23-XII-21)
XVIII. La modificación al plan de desarrollo urbano (cambio de uso de suelo). (Ref. P. O. No. 89, 22-XII-22)
Artículo 94 Bis. Por la inscripción del contrato de arrendamiento de inmuebles, se causará y pagará: (Adición
P. O. No. 89, 22-XII-22)
I. 3 UMA, siempre y cuando al calce del contrato se incluya la constancia de que el notario o el juez
competente, se cercioraron de la autenticidad de las firmas y de la voluntad de las partes. Dicha
constancia deberá estar firmada por las mencionadas autoridades y llevar el sello de la oficina
respectiva; y (Adición P. O. No. 89, 22-XII-22)
II. 6 UMA, cuando adicional a la inscripción del contrato, se solicite la expedición de la constancia que
acredite que el Registrador se cercioró de la autenticidad de las firmas y de la voluntad de las partes,
debidamente firmada y con el sello respectivo. (Adición P. O. No. 89, 22-XII-22)
Artículo 95. Por avisos preventivos se pagarán 4 UMA y por avisos definitivos se pagará 2 UMA. (Ref. P. O. No.
109, 23-XII-21)
Artículo 96. Por la inscripción de actas de asambleas o administrativas que no impliquen aumento de capital,
modificación de sociedades o asociaciones sin aumento de capital, otorgamiento, sustitución, suspensión o
revocación de poderes generales o especiales, quiebras, concurso, suspensión de pagos, protocolización de
estatutos, resolución administrativa, liquidación de sociedad mercantil, causará y pagará el equivalente a 16
UMA. (Ref. P. O. No. 109, 23-XII-21)
Artículo 97. Por la inscripción de cualquiera de los actos o contratos precisados en los artículos que anteceden,
se pagará el derecho conforme al valor mayor que resulte entre el de la operación consignada o el avalúo
comercial que se practique; si no se hubiere practicado el avalúo en razón a la naturaleza del acto, servirá de
base para el pago el valor catastral, tratándose de inmuebles.
Artículo 98. Se pagará por concepto de derechos el equivalente a 4 UMA, por la inscripción de: (Ref. P. O. No.
109, 23-XII-21)
I. Cancelación de:
a) Aviso definitivo o preventivo.
b) Embargo.
c) Fideicomiso, fideicomiso de garantía o traslativo de dominio o de administración.
d) Suspensión de pagos.
e) Contrato de Hipoteca.
f) Arrendamiento financiero.
g) Constitución de crédito agrícola.
h) De inscripción de convenio modificatorio que implique la ampliación de garantía o novación.
i) De reserva de dominio de bienes inmuebles;
II. Contratos de comodato y otros de naturaleza mercantil no especificados en otras disposiciones de la
presente ley;
III. Informe de testamento, ratificación de firmas, registro de firma y sello de corredor público, registro de
título de corredor público, emisión de certificados digitales; (Ref. P. O. No. 109, 23-XII-21)
IV. Modificación de fideicomiso con garantía;
V. Anotación marginal que no modifique el derecho;
VI. Cualquier acto, contrato o documento cuyo valor no pueda ser determinado;
VII. Adjudicación que se realice a favor de los beneficiarios, respecto de bienes inmuebles considerados
para efectos de esta Ley como vivienda de interés social, cuya transmisión haya sido dispuesta
mediante testamento, en términos del artículo 1477 del Código Civil del Estado de Querétaro; y
VIII. Cancelación de convenio.
Artículo 99. Por la inscripción de fianzas, obligaciones solidarias, constitución de garantías reales sobre
inmuebles, convenios que impliquen ampliación del crédito, ampliación de garantía, disolución de copropiedad o
actos o contratos relativos a la disolución de la subdivisión del régimen de copropiedad, se cobrará por concepto
de derechos el 3.125 al millar sobre el importe de operación. (Ref. P. O. No. 89, 22-XII-22)
En el caso de ampliación de garantía, los derechos se calcularán sobre el valor que se le asigne a los bienes
que servirán de garantía y, en caso de que no se establezca, sobre el total de la cantidad que se está
garantizando.
En la inscripción de actos o contratos relativos a la subdivisión o disolución de copropiedad, los derechos
señalados en el párrafo primero, se causarán únicamente en aquellos casos en los que exista transmisión de
derechos de propiedad. De no existir dicha transmisión o demasía, causará y pagará el equivalente a 16 UMA.
(Ref. P. O. No. 109, 23-XII-21)
Artículo 100. Se pagará por concepto de derechos el 3.125 al millar sobre el importe de la operación o valor,
por la inscripción o cancelación de: (Ref. P. O. No. 77, 20-XII-14)
I. Arrendamiento financiero;
II. Constitución de créditos agrícolas; y
III. Exclusivamente para la inscripción los fideicomisos de garantía.
Artículo 101. Por derechos relativos a donaciones se cubrirá el 10 al millar sobre su importe. (Ref. P. O. No. 77,
20-XII-14)
Para el cálculo de los derechos a que se refiere este artículo, se considerará que el usufructo y la nuda
propiedad, tienen cada uno de ellos, el 50% del valor del bien.
Artículo 102. Por inscripción de resoluciones judiciales relativas a informaciones ad perpetuam o prescripciones
adquisitivas, se cobrará el 12.5 al millar sobre el valor del bien. (Ref. P. O. No. 77, 20-XII-14)
Artículo 103. Por toda clase de actos, contratos o convenios mediante los cuales se subdividan o se fusionen
predios, causará y pagará el equivalente a 11 UMA. (Ref. P. O. No. 109, 23-XII-21)
Artículo 104. Por todos los actos, contratos o convenios semejantes a los enunciados en el artículo anterior,
relativos a predios de tipo popular urbano, causará y pagará el equivalente a 7 UMA. (Ref. P. O. No. 109, 23-XII-
21)
Artículo 105. Por la inscripción causará y pagará el equivalente a 53 UMA por: (Ref. P. O. No. 109, 23-XII-21)
I. Aumento de capital de sociedades mercantiles;
II. Autorización de: (Ref. P. O. No. 109, 23-XII-21)
a) Fraccionamiento; (Ref. P. O. No. 109, 23-XII-21)
b) Lotificación; (Ref. P. O. No. 109, 23-XII-21)
c) Nomenclatura de calles; (Ref. P. O. No. 109, 23-XII-21)
d) Licencia de ejecución de obras de urbanización; (Ref. P. O. No. 109, 23-XII-21)
e) Venta de lotes o unidades privativas; (Ref. P. O. No. 89, 22-XII-22)
f) Protocolización de planos; (Ref. P. O. No. 109, 23-XII-21)
g) Protocolización de resello de planos; (Ref. P. O. No. 109, 23-XII-21)
h) Acta de entrega-recepción de fraccionamiento o condominio; y (Ref. P. O. No. 89, 22-XII-22)
i) Cualquier ampliación, renovación o ratificación de las autorizaciones antes citadas. (Ref. P. O.
No. 109, 23-XII-21)
III. Protocolización de deslinde catastral de predio con superficie mayor a 5,000 metros cuadrados.
Artículo 106. Las inscripciones, anotaciones, cancelaciones, expediciones de certificados o certificaciones y
demás servicios que preste el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, en materia de crédito agrícola y
ejidal, causarán y pagarán los derechos de conformidad con las leyes respectivas y en los casos no previstos se
aplicarán las cuotas señaladas en este Capítulo.
Artículo 107. Por la expedición de certificados y copias certificadas, causarán y pagarán el equivalente
correspondiente, conforme a lo siguiente: (Ref. P. O. No. 109, 23-XII-21)
I. Expedición de certificados de gravamen y de libertad de gravamen por cada 10 años, 5 UMA; (Ref.
P. O. No. 89, 22-XII-22)
II. Derogada. (P. O. No. 89, 22-XII-22)
III. Expedición de certificados de inscripción y de no inscripción, 10 UMA; (Ref. P. O. No. 109, 23-XII-21)
IV. Certificado de propiedad, de no propiedad y de única propiedad, 6 UMA; (Ref. P. O. No. 109, 23-XII-
21)
V. Certificado de historial registral de hasta 10 años, 20 UMA; (Ref. P. O. No. 89, 22-XII-22)
VI. Certificado de historial registral de más de 10 y hasta 20 años, 25 UMA; (Ref. P. O. No. 102, 27-XII-
23)
VII. Certificado de historial registral de más de 20 años, 30 UMA; y, (Ref. P. O. No. 102, 27-XII-23)
VIII. Expedición de copias certificadas de cada plano, 7.5 UMA. (Ref. P. O. No. 109, 23-XII-21)
Las solicitudes emitidas por autoridades judiciales y administrativas no causarán derechos, siempre y cuando su
atención no implique la expedición de certificados, copias certificadas o la realización de algún acto de
inscripción. (Ref. P. O. No. 102, 27-XII-23)
ARTÍCULO 107 BIS. Por la búsqueda de antecedentes y cotejo, causarán y pagarán el equivalente
correspondiente, conforme a lo siguiente: (Adición P. O. No. 109, 23-XII-21)
I. Búsqueda de antecedentes en los archivos con expedición de copias certificadas, por cada 20 hojas,
7.5 UMA; (Adición P. O. No. 109, 23-XII-21)
II. Búsqueda de antecedentes en los archivos sin expedición de certificados por inmueble, 3 UMA;
(Adición P. O. No. 109, 23-XII-21)
III. Derogada. (P. O. No. 102, 27-XII-23)
IV. Derogada. (P. O. No. 102, 27-XII-23)
Artículo 108. Por el servicio de consulta remota al sistema de información del Registro Público de la Propiedad
y del Comercio, entendiéndose por tal servicio, el que se presta a los usuarios mediante el acceso para consulta
de una base de datos a través de un enlace de comunicaciones entre equipos de cómputo, se causarán 40
UMA por un año de servicio, cuando dicha cuota se entere en su totalidad durante el primer mes del ejercicio de
que se trate, en caso contrario se causarán y pagarán 4 UMA por cada mes de servicio. (Ref. P. O. No. 109, 23-
XII-21)
Los usuarios que utilicen el equipo de cómputo que ponga a disposición del público en general el Registro
Público de la Propiedad y el Comercio, para consultar los antecedentes registrales que obran en dicho Registro,
no estarán obligados al pago de los derechos a que se refiere este artículo.
Tampoco estarán obligados al pago de los derechos previstos en este numeral, los usuarios que utilicen los
sistemas que el Registro Público de la Propiedad y del Comercio habilite para consulta de antecedentes
registrales que obran en el mismo, bajo modalidades distintas a las señaladas en los párrafos precedentes.
(Adición P. O. No. 101, 21-XII-20)
Artículo 109. Cuando un mismo título o documento origine dos o más inscripciones, los derechos se causarán
por cada una de ellas, calculándose separadamente.
Tratándose de instituciones de crédito, de auxiliares de crédito, sociedades financieras de objeto limitado, de
seguros, de fianzas y del Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores (INFONAVIT) e
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) cuando actúen como
instituciones de crédito; las inscripciones que deban hacerse causarán los mismos derechos; pero su conjunto
no podrá exceder del 3.125 al millar sobre el importe de la operación. (Ref. P. O. No. 77, 20-XII-14)
Lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo no será aplicable tratándose de la inscripción de convenios
modificatorios de contratos de crédito con garantía hipotecaria otorgados en favor de los desarrolladores
inmobiliarios para la construcción de fraccionamientos o condominios, cuando éstos no impliquen la novación
del contrato, ni la constitución de nuevas garantías o ampliación de las otorgadas en el contrato de crédito
originario, así como en la cancelación de los citados contratos, que deban registrarse en más de un folio,
siempre que el contrato del cual deriven se haya registrado originalmente en un solo folio, caso en el cual se
cobrará lo correspondiente a una sola inscripción.
Aplicará la misma regla del párrafo anterior en la inscripción de la extinción parcial de fideicomisos y de sus
convenios modificatorios, cuando éstos no impliquen la ampliación del patrimonio fideicomitido, mediante la
aportación de inmuebles. (Adición P. O. No. 89, 22-XII-22)
Artículo 110. Cuando los derechos indicados en este Capítulo se establezcan al millar y la cantidad que resulte
a pagar sea inferior a 3.75 UMA, se cobrará esta última cantidad. (Ref. P. O. No. 69, 16-XII-16)
ARTÍCULO 110 Bis. Por la inscripción de relotificaciones, cuando se reconfiguren u originen, causarán y
pagarán conforme a lo siguiente: (Adición P. O. No. 109, 23-XII-21)
NÚMERO DE LOTES UMA
1 A 10 53
11 A 15 60
MAS DE 16 80
(Adición P. O. No. 109, 23-XII-21)
ARTÍCULO 110 TER. Por los derechos de cada reingreso de cualquiera de los actos contemplados en los
artículos 92, 105, y 110 BIS de la presente Ley como resultado de la calificación registral, se causará y pagará
un derecho de 15 UMA. (Adición P. O. No. 109, 23-XII-21)
Se causará y pagará 1 UMA por cada reingreso relativo a la inscripción de cualquier otro acto no contemplado
en los numerales a que se refiere el párrafo anterior. (Ref. P. O. No. 89, 22-XII-22)
El reingreso por devolución por error del Registro Público de la Propiedad no generará cobro. (Adición P. O. No.
109, 23-XII-21)
Capítulo Tercero
Por los servicios prestados por el Archivo General de Notarías
Objeto
Artículo 111. Son objeto de este derecho los servicios prestados por el Archivo General de Notarías.
Sujeto
Artículo 112. Son sujetos los contribuyentes solicitantes de los servicios prestados por el Archivo General de
Notarías.
Artículo 113. Por los servicios prestados por el Archivo General de Notarías, causarán y pagarán de
conformidad con lo siguiente: (Ref. P. O. No. 89, 22-XII-22)
CONCEPTO NÚMERO DE HOJAS UMA
Expedición de
testimonio.
De 1 a 5 hojas 11
De 6 a 10 hojas 16
De 11 a 15 hojas 21
De 16 hojas en adelante 24
Avisos e informes de testamento, búsqueda de documentos,
constancias, copias certificadas del apéndice del protocolo,
por cada diez hojas.
4
Copias certificadas del instrumento notarial del tomo del
protocolo por cada 20 hojas.
5
Autorización de cada folio. 0.1
Revisión de exactitud de la razón de cierre de tomo, por cada
ocasión y tomo.
4
Inscripción del nombramiento de Notario en el libro de
Registro de Notarías.
11
Expedición de copias simples del apéndice del protocolo por
cada 10 hojas.
2
Expedición de copias simples del instrumento notarial del
tomo del protocolo por cada 20 hojas.
3.5
Expedición de copias certificadas de plano 7.5
Aviso de testamento sobre la vivienda de interés social o
popular.
0
Por correcciones en los avisos de testamento y avisos de
poderes.
1.25
(Ref. P. O. No. 89, 22-XII-22)
ARTÍCULO 114. Por el servicio de guarda y custodia de testamento público cerrado, se causará y pagará el
equivalente a 11 UMA. (Ref. P. O. No. 109, 23-XII-21)
Capítulo Cuarto
De los servicios prestados por Autoridades Catastrales
Artículo 115. Son objeto de los derechos contenidos en este Capítulo, la prestación de servicios a
contribuyentes que ofrecen las autoridades catastrales.
ARTÍCULO 116. Por los servicios relativos a la expedición de copias, constancia de ubicación geográfica,
impresiones de planos y croquis de ubicación, causarán y pagarán conforme a lo siguiente: (Ref. P. O. No. 109,
23-XII-21)
I. Copia simple de planos catastrales en tamaño carta, oficio o doble carta, sin ampliación o reducción,
4 UMA por plano; (Ref. P. O. No. 109, 23-XII-21)
II. Copia simple de planos catastrales en tamaño carta, oficio o doble carta, sin ampliación o reducción,
con ortofoto de fondo, 6 UMA por plano; (Ref. P. O. No. 109, 23-XII-21)
III. Copia certificada de levantamiento topográfico o deslinde catastral en tamaño carta, oficio o doble
carta, sin ampliación o reducción, 7 UMA por plano; (Ref. P. O. No. 109, 23-XII-21)
IV. Copia certificada de planos catastrales en tamaño carta, oficio o doble carta, sin ampliación o
reducción, con ortofoto de fondo, 8 UMA por plano; (Ref. P. O. No. 109, 23-XII-21)
V. Copia simple de planos catastrales, plano de levantamiento topográfico o deslinde catastral en
medidas de 40X60 cm hasta un metro cuadrado, sin ampliación o reducción: (Ref. P. O. No. 109, 23-
XII-21)
a) 8 UMA por plano, en blanco y negro; y, (Ref. P. O. No. 109, 23-XII-21)
b) 11 UMA por plano, a color; (Ref. P. O. No. 109, 23-XII-21)
VI. Copia simple de planos catastrales, plano de levantamiento topográfico o deslinde catastral en
medidas de 40X60 cm hasta un metro cuadrado, sin ampliación o reducción, con ortofoto de fondo,
10 UMA por plano; (Ref. P. O. No. 109, 23-XII-21)
VII. Copia certificada de planos catastrales, plano de levantamiento topográfico o deslinde catastral en
medidas de 40X60 cm hasta un metro cuadrado, sin ampliación o reducción: (Ref. P. O. No. 109, 23-
XII-21)
a) 10 UMA por plano, en blanco y negro; y, (Ref. P. O. No. 109, 23-XII-21)
b) 12 UMA por plano, a color; (Ref. P. O. No. 109, 23-XII-21)
VIII. Copia certificada de planos catastrales, plano de levantamiento topográfico o deslinde catastral en
medidas de 40X60 cm hasta un metro cuadrado, sin ampliación o reducción, con ortofoto de fondo,
11 UMA por plano; (Ref. P. O. No. 109, 23-XII-21)
IX. Copia simple de planos catastrales, plano de levantamiento topográfico o deslinde catastral en
medidas mayores a un metro cuadrado, sin ampliación o reducción: (Ref. P. O. No. 109, 23-XII-21)
a) 11 UMA por metro cuadrado, en blanco y negro; y, (Ref. P. O. No. 109, 23-XII-21)
b) 14 UMA por metro cuadrado, a color; (Ref. P. O. No. 109, 23-XII-21)
X. Copia simple de planos catastrales, plano de levantamiento topográfico o deslinde catastral en
medidas mayores a un metro cuadrado, sin ampliación o reducción, con ortofoto de fondo, 12 UMA
por metro cuadrado; (Ref. P. O. No. 109, 23-XII-21)
XI. Copia certificada de planos catastrales, plano de levantamiento topográfico o deslinde catastral en
medidas mayores a un metro cuadrado, sin ampliación o reducción: (Ref. P. O. No. 109, 23-XII-21)
a) 12 UMA por metro cuadrado, en blanco y negro; y, (Ref. P. O. No. 109, 23-XII-21)
b) 15 UMA por metro cuadrado, a color; (Ref. P. O. No. 109, 23-XII-21)
XII. Copia certificada de planos catastrales, plano de levantamiento topográfico o deslinde catastral en
medidas mayores a un metro cuadrado, sin ampliación o reducción, con ortofoto de fondo, 14 UMA
por metro cuadrado; (Ref. P. O. No. 109, 23-XII-21)
XIII. Copia de los planos municipales existentes, 10 UMA por metro cuadrado; (Ref. P. O. No. 109, 23-XII-
21)
XIV. Copias simples de planos que obran en los archivos catastrales, no previstos en el resto de los
artículos del presente Capítulo, 7 UMA, por metro cuadrado; (Ref. P. O. No. 109, 23-XII-21)
XV. Copias certificadas de planos que obran en los archivos catastrales, no previstos en el resto de los
artículos del presente Capítulo, 10 UMA por metro cuadrado; (Ref. P. O. No. 109, 23-XII-21)
XVI. Impresión de croquis de ubicación de un predio registrado en el padrón catastral, que contenga clave
catastral y, en su caso, nomenclatura de vialidades, en tamaño carta, oficio o doble carta, 4 UMA;
(Ref. P. O. No. 109, 23-XII-21)
XVII. Impresión certificada del croquis de ubicación de un predio registrado en el padrón catastral, que
contenga clave catastral y, en su caso, nomenclatura de vialidades, en tamaño carta, oficio o doble
carta, 7 UMA; (Ref. P. O. No. 109, 23-XII-21)
XVIII. Impresión de croquis de ubicación de un predio registrado en el padrón catastral, que contenga clave
catastral y, en su caso, nomenclatura de vialidades, en medidas de 40X60 cm hasta un metro
cuadrado, 8 UMA; (Ref. P. O. No. 109, 23-XII-21)
XIX. Impresión de croquis de ubicación de un predio registrado en el padrón catastral, que contenga clave
catastral y, en su caso, nomenclatura de vialidades, en medidas mayores de un metro cuadrado, 8
UMA por metro cuadrado; (Ref. P. O. No. 109, 23-XII-21)
XX. Impresión certificada del croquis de ubicación de un predio registrado en el padrón catastral, que
contenga clave catastral y, en su caso, nomenclatura de vialidades, en medidas de 40X60 cm hasta
un metro cuadrado, 14 UMA; (Ref. P. O. No. 109, 23-XII-21)
XXI. Impresión certificada del croquis de ubicación de un predio registrado en el padrón catastral, que
contenga clave catastral y, en su caso, nomenclatura de vialidades, en medidas mayores de un
metro cuadrado, 14 UMA por metro cuadrado; (Ref. P. O. No. 109, 23-XII-21)
XXII. Impresión de croquis de ubicación de una manzana, que contenga clave catastral y, en su caso,
nomenclatura de vialidades, en tamaño carta, oficio o doble carta, 4 UMA; (Ref. P. O. No. 109, 23-
XII-21)
XXIII. Impresión certificada de croquis de ubicación de una manzana, que contenga clave catastral y, en su
caso, nomenclatura de vialidades, en tamaño carta, oficio o doble carta, 6.5 UMA; (Ref. P. O. No.
109, 23-XII-21)
XXIV. Expedición de constancia de ubicación geográfica de domicilio, en un predio registrado en el padrón
catastral, tamaño carta, 4 UMA; (Ref. P. O. No. 109, 23-XII-21)
XXV. Copia del plano general del Estado, 14 UMA; (Ref. P. O. No. 109, 23-XII-21)
XXVI. Impresión de croquis de ubicación de un predio registrado en el padrón catastral, que contenga clave
catastral y, en su caso, nomenclatura de vialidades, en tamaño carta, oficio o doble carta, con
ortofoto digital de fondo, 6 UMA; (Ref. P. O. No. 109, 23-XII-21)
XXVII. Copia certificada del croquis de ubicación de un predio registrado en el padrón catastral, que
contenga clave catastral y, en su caso, nomenclatura de vialidades, en tamaño carta, oficio o doble
carta, con ortofoto digital de fondo, 8 UMA; (Ref. P. O. No. 109, 23-XII-21)
XXVIII. Copia simple de la carta catastral con división predial escala 1:1000, en papel bond (60x90 cm), 14
UMA; (Ref. P. O. No. 109, 23-XII-21)
XXIX. Copia simple de la carta catastral con curvas de nivel escala 1:1000, en papel bond (60x90 cm), 10
UMA; (Ref. P. O. No. 109, 23-XII-21)
XXX. Copia simple de la carta de sector catastral con división manzanera escala 1:5000, en papel bond
(60x90 cm), 10 UMA; (Ref. P. O. No. 109, 23-XII-21)
XXXI. Copia simple de la carta de manzana catastral con división predial escala 1:500, en papel bond
(60x90 cm), 14 UMA; (Ref. P. O. No. 109, 23-XII-21)
XXXII. Copia digital en formato de documento portátil (PDF) de croquis de ubicación de un predio registrado
en el padrón catastral, que contenga clave catastral y, en su caso, nomenclatura de vialidades, en
tamaño carta, oficio o doble carta, 4 UMA; (Ref. P. O. No. 109, 23-XII-21)
XXXIII. Copia digital en formato de documento portátil (PDF) de croquis de ubicación de un predio registrado
en el padrón catastral, que contenga clave catastral y, en su caso, nomenclatura de vialidades, en
tamaño carta, oficio o doble carta, con ortofoto digital de fondo, 6 UMA; (Ref. P. O. No. 109, 23-XII-
21)
XXXIV. Copia digital en formato de documento portátil (PDF) de croquis de ubicación de un predio registrado
en el padrón catastral, que contenga clave catastral y, en su caso, nomenclatura de vialidades, en
medidas de 40X60 cm hasta un metro cuadrado, 8 UMA; (Ref. P. O. No. 109, 23-XII-21)
XXXV. Copia digital en formato de documento portátil (PDF) de croquis de ubicación de un predio registrado
en el padrón catastral, que contenga clave catastral y, en su caso, nomenclatura de vialidades, en
medidas mayores de un metro cuadrado, 8 UMA por metro cuadrado; (Ref. P. O. No. 109, 23-XII-21)
XXXVI. Copia digital en formato de documento portátil (PDF) de croquis de ubicación de un predio registrado
en el padrón catastral, que contenga clave catastral y, en su caso, nomenclatura de vialidades, en
medidas de 40X60 cm hasta un metro cuadrado, con ortofoto digital de fondo, 14 UMA; (Ref. P. O.
No. 109, 23-XII-21)
XXXVII. Copia digital en formato de documento portátil (PDF) de croquis de ubicación de un predio registrado
en el padrón catastral, que contenga clave catastral y, en su caso, nomenclatura de vialidades, en
medidas mayores de un metro cuadrado, con ortofoto digital de fondo, 14 UMA por metro cuadrado;
(Ref. P. O. No. 109, 23-XII-21)
XXXVIII. Copia digital en formato de documento portátil (PDF) de planos catastrales, planos de levantamiento
topográfico o planos de deslinde catastral, en tamaño carta, oficio o doble carta, 6 UMA; (Ref. P. O.
No. 109, 23-XII-21)
XXXIX. Copia digital en formato de documento portátil (PDF) de planos catastrales, planos de levantamiento
topográfico o planos de deslinde catastral, en medidas de 40X60 cm hasta un metro cuadrado, 8
UMA; (Ref. P. O. No. 89, 22-XII-22)
XL. Copia digital en formato de documento portátil (PDF) de planos catastrales, planos de levantamiento
topográfico o planos de deslinde catastral, en medidas mayores de un metro cuadrado, 8 UMA por
metro cuadrado; (Ref. P. O. No. 89, 22-XII-22)
XLI. Impresión de croquis de ubicación de un predio registrado en el padrón catastral, que contenga clave
catastral y, en su caso, nomenclatura de vialidades, en medidas de 40x60 hasta un metro cuadrado,
con ortofoto digital de fondo, 12 UMA; (Adición P. O. No. 89, 22-XII-22)
XLII. Impresión de croquis de ubicación de un predio registrado en el padrón catastral, que contenga clave
catastral y, en su caso, nomenclatura de vialidades, en medidas mayores de un metro cuadrado, con
ortofoto digital de fondo, 12 UMA por metro cuadrado; (Adición P. O. No. 89, 22-XII-22)
XLIII. Impresión certificada de croquis de ubicación de un predio registrado en el padrón catastral, que
contenga clave catastral y, en su caso, nomenclatura de vialidades, en tamaño carta, oficio o doble
carta, con ortofoto digital de fondo, 10.5 UMA; (Adición P. O. No. 89, 22-XII-22)
XLIV. Impresión certificada de croquis de ubicación de un predio registrado en el padrón catastral, que
contenga clave catastral y, en su caso, nomenclatura de vialidades, en medidas de 40x60 hasta un
metro cuadrado, con ortofoto digital de fondo, 18 UMA; y (Adición P. O. No. 89, 22-XII-22)
XLV. Impresión certificada de croquis de ubicación de un predio registrado en el padrón catastral, que
contenga clave catastral y, en su caso, nomenclatura de vialidades, en medidas mayores de un
metro cuadrado, con ortofoto digital de fondo, 18 UMA por metro cuadrado. (Adición P. O. No. 89,
22-XII-22)
Artículo 117. Por la ejecución de deslindes catastrales se causarán y pagarán: (Ref. P. O. No. 110, 19-XII-18)
I. De acuerdo a la superficie del predio causará y pagará conforme a lo siguiente: (Ref. P. O. No. 89,
22-XII-22)
METROS
CUADRADOS
UMA ADICIONAR
Hasta de 150 56 Costo fijo.
De más de 150
56 Sumar 2.00 UMA por cada 10 m² excedentes de 150 m² hasta
llegar a 500 m².
De más de 500
126 Sumar 2.00 UMA por cada 18 m² excedentes de 500 m² hasta
llegar a 1,000 m².
De más de 1,000
181.56 Sumar 2.00 UMA por cada 78 m² excedentes de 1,000 m² hasta
llegar a 5,000 m².
De más de 5,000
284.15 Sumar 1.25 UMA por cada 88 m² excedentes de 5,000 m² hasta
llegar a 20,000 m².
De más de
20,000
497.20 Sumar 1.25 UMA por cada 120 m² excedentes de 20,000 m²
hasta llegar a 50,000 m².
De más de
50,000
809.70 Sumar 1.25 UMA por cada 190 m² excedentes de 50,000 m²
hasta llegar a 100,000 m².
De más de
100,000
1,138.65 Sumar 1.00 UMA por cada 450 m² excedentes de 100,000 m²
hasta llegar a 500,000 m².
De más de
500,000
2,027.54 Sumar 1.00 UMA por cada 800 m² excedentes de 500,000 m²
hasta llegar a 1,000,000 m².
De más de
1,000,000
2,652.54 Sumar 1.00 UMA por cada 1,200 m² excedentes de 1,000,000
m².
(Ref. P. O. No. 89, 22-XII-22)
II. Cuando el contribuyente opte por efectuar el procedimiento de deslinde catastral con apoyo de un
dictaminador catastral o un topógrafo externo inscrito en el Padrón de Contratistas de Obra Pública
del Estado de Querétaro y reconocido por la Dirección de Catastro, se pagará el 70 por ciento de los
montos establecidos en la fracción I del presente artículo, siempre y cuando dicho dictaminador
catastral o topógrafo externo presente ante la Dirección de Catastro el expediente que incluya el
plano de levantamiento topográfico del predio realizado conforme a las normas técnicas para
ejecución de deslindes de la Dirección de Catastro, la investigación de antecedentes de propiedad
del predio objeto del deslinde y de los predios colindantes en el Registro Público de la Propiedad, así
como la solicitud y la documentación requerida para el trámite de deslinde catastral. (Ref. P. O. No.
89, 22-XII-22)
El expediente referido en el párrafo anterior se someterá a revisión por parte de la Dirección de
Catastro y en caso de que ésta detectara alguna inconsistencia atribuible al dictaminador catastral o
topógrafo externo que motive una nueva revisión del expediente, se causarán y pagarán 21 UMA por
la citada revisión. El dictaminador catastral o topógrafo externo a que se hace referencia en esta
fracción, estará obligado a realizar las modificaciones, actualizaciones y anotaciones que establezca
la Dirección de Catastro, de acuerdo al resultado del procedimiento administrativo de deslinde
catastral; cuando el solicitante del deslinde catastral, debidamente citado, no asista a la diligencia
para señalar los linderos de su propiedad o, asistiendo, se niegue a señalarlos, se causará y pagará
un 20 por ciento de los montos establecidos en la fracción I del presente artículo por concepto de
reinicio o reprogramación de la diligencia de deslinde. Este pago se deberá realizar en un plazo de
un mes contado a partir de la fecha de programación inicial de la diligencia de deslinde; en caso
contrario, se archivará la solicitud, sin que el interesado pueda solicitar la devolución de los derechos
previamente pagados; (Ref. P. O. No. 89, 22-XII-22)
III. Cuando el solicitante del deslinde catastral, debidamente citado, no asista a la diligencia para
señalar los linderos de su propiedad o, asistiendo, se niegue a señalarlos, se causará y pagará un 20
por ciento de los montos establecidos en la fracción I del presente artículo por concepto de reinicio o
reprogramación de la diligencia de deslinde. Este pago se deberá realizar en un plazo de un mes
contado a partir de la fecha de programación inicial de la diligencia de deslinde; en caso contrario, se
archivará la solicitud, sin que el interesado pueda solicitar la devolución de los derechos previamente
pagados; (Ref. P. O. No. 110, 19-XII-18)
IV. Cuando el solicitante del deslinde catastral, debidamente citado, en la diligencia manifieste
desconocer los linderos de su propiedad, se causará y pagará un 20 por ciento de los montos
establecidos en la fracción I del presente artículo por concepto de inicio del trámite de replanteo
topográfico, asimismo deberá pagar la diferencia que resulte entre el monto pagado por la ejecución
del deslinde y el monto calculado en los términos del artículo 119 de esta Ley. Estos pagos se
deberán realizar en un plazo de un mes contado a partir de la fecha de programación inicial de la
diligencia de deslinde; en caso contrario, se archivará la solicitud, sin que el interesado pueda
solicitar la devolución de los derechos previamente pagados; (Ref. P. O. No. 110, 19-XII-18)
V. Cuando derivado del deslinde catastral se detecten diferencias en cuanto a la superficie del bien
objeto del mismo manifestada al inicio de dicho trámite, el contribuyente deberá pagar la cantidad
correspondiente a la diferencia entre los derechos pagados inicialmente y los efectivamente
causados conforme a la superficie derivada de la realización del procedimiento; (Ref. P. O. No. 110,
19-XII-18)
VI. Cuando una vez concluido el procedimiento de deslinde catastral sea necesario realizar alguna
modificación al plano resultante del mismo, con motivo de pronunciamiento, opinión técnica o
resolución de autoridad competente, el solicitante deberá pagar la cantidad correspondiente al 20 por
ciento sobre el monto de los derechos establecidos en la fracción I del presente artículo; (Ref. P. O.
No. 101, 21-XII-20)
VII. Cuando el interesado solicite la reactivación de un procedimiento de deslinde catastral que se
hubiese declarado caduco, en términos de las disposiciones legales aplicables, se pagará la
cantidad correspondiente al 50 por ciento de los derechos establecidos en la fracción I del presente
artículo; (Ref. P. O. No. 89, 22-XII-22)
VIII. Cuando el interesado solicite la suspensión de un procedimiento de deslinde catastral, por cada
solicitud subsecuente a la primera hasta la sexta, se pagarán 25 UMA por cada suspensión; a partir
de la séptima solicitud de suspensión se considerará una reactivación del procedimiento y se pagará
la cantidad correspondiente al 50 por ciento de los derechos establecidos en la fracción I del
presente artículo; y (Ref. P. O. No. 89, 22-XII-22)
IX. Por la cancelación de un procedimiento de deslinde catastral concluido que no haya sido
protocolizado a solicitud del interesado por causas ajenas a la Dirección de Catastro, se causará y
pagará el equivalente a 15 UMA. (Adición P. O. No. 89, 22-XII-22)
Artículo 118. Derogado. (P. O. No. 89, 22-XII-22)
Artículo 119. Por la ejecución de replanteos topográficos se causarán y pagarán, respecto de predios con
superficie: (Ref. P. O. No. 89, 22-XII-22)
Metros Cuadrados UMA
Adicionar 1.25
UMA por cada
Hasta de 150 85 Costo fijo
De más de 150 85 4.5 m2 hasta llegar a 500 m2
De más de 500 182.22 5 m2 hasta llegar a 1,000 m2
De más de 1,000 307.22 26 m2 hasta llegar a 5,000 m2
De más de 5,000 499.53 32 m2 hasta llegar a 20,000 m2
De más de 20,000 1,085.47 37 m2 hasta llegar a 50,000 m2
De más de 50,000 2,098.98 80 m2 hasta llegar a 100,000 m2
De más de 100,000 2,880.23 100 m2 hasta llegar a 500,000 m2
De más de 500,000 7,046.90 120 m2 hasta llegar a 1,000,000 m2
De más de 1,000,000 11,213.56 150 m2 excedentes
(Ref. P. O. No. 89, 22-XII-22)
Si el solicitante requiere la realización de un deslinde catastral inmediatamente posterior a la ejecución del
replanteo topográfico y siempre que el dictamen aporte los datos técnicos para realizarlo, el monto de los
derechos por concepto de la ejecución del deslinde catastral se calculará al 50 por ciento de lo señalado en el
artículo 117 de esta Ley. (Ref. P. O. No. 109, 23-XII-21)
Artículo 119 Bis. Por la ejecución de plano catastral que contenga elementos físicos o virtuales de un predio o
un desarrollo inmobiliario, se causarán y pagarán: (Ref. P. O. No. 110, 19-XII-18)
I. Cuando impliquen la realización de trabajos técnicos de topografía o geodesia, de un predio o un
desarrollo inmobiliario con superficie de: (Ref. P. O. No. 89, 22-XII-22)
Metros Cuadrados UMA Adicionar 1.25 UMA por cada:
Hasta de 150 39 Costo fijo
De más de 150 39 14 m2 hasta llegar a 500 m2
De más de 500 70.25 23 m2 hasta llegar a 1,000 m2
De más de 1,000 97.42 117 m2 hasta llegar a 5,000 m2
De más de 5,000 140.16 135 m2 hasta llegar a 20,000 m2
De más de 20,000 279.05 163 m2 hasta llegar a 50,000 m2
De más de 50,000 509.11 265 m2 hasta llegar a 100,000 m2
De más de 100,000 744.96 580 m2 hasta llegar a 500,000 m2
De más de 500,000 1,607.03 1,000 m2 hasta llegar a 1,000,000 m2
De más de 1,000,000 2,232.03 1,500 m2 excedentes
(Ref. P. O. No. 89, 22-XII-22)
II. Cuando impliquen la realización de trabajos de cartografía o aerofotografía, de un predio o un
desarrollo inmobiliario con superficie de: (Ref. P. O. No. 89, 22-XII-22)
Metros Cuadrados UMA Adicionar 1.00 UMA por cada:
Hasta de 150 21 Costo fijo
De más de 150 21 50 m2 hasta llegar a 500 m2
De más de 500 28 140 m2 hasta llegar a 1,000 m2
De más de 1,000 31.57 360 m2 hasta llegar a 5,000 m2
De más de 5,000 42.68 450 m2 hasta llegar a 20,000 m2
De más de 20,000 76.02 680 m2 hasta llegar a 50,000 m2
De más de 50,000 120.13 1,100 m2 hasta llegar a 100,000 m2
De más de 100,000 165.59 1,500 m2 hasta llegar a 500,000 m2
De más de 500,000 432.25 2,100 m2 hasta llegar a 1,000,000 m2
De más de 1,000,000 670.35 3,200 m2 excedentes
(Ref. P. O. No. 89, 22-XII-22)
Con ortofoto de fondo, se adicionarán 6 UMA. (Ref. P. O. No. 109, 23-XII-21)
III. Cuando el plano catastral se genere con información obtenida de un procedimiento de deslinde
catastral, que se haya realizado dentro de un periodo no mayor de cinco años a partir de la solicitud
del plano catastral, siempre y cuando el predio conserve las condiciones físicas o jurídicas; para un
predio con superficie de: (Ref. P. O. No. 89, 22-XII-22)
Metros Cuadrados UMA Adicionar 1.25 UMA por cada:
Hasta de 150 20 Costo fijo
De más de 150 20 24 m2 hasta llegar a 500 m2
De más de 500 38.23 65 m2 hasta llegar a 1,000 m2
De más de 1,000 47.84 175 m2 hasta llegar a 5,000 m2
De más de 5,000 76.42 210 m2 hasta llegar a 20,000 m2
De más de 20,000 165.70 365 m2 hasta llegar a 50,000 m2
De más de 50,000 268.44 550 m2 hasta llegar a 100,000 m2
De más de 100,000 382.08 750 m2 hasta llegar a 500,000 m2
De más de 500,000 1,048.74 1,100 m2 hasta llegar a 1,000,000 m2
De más de 1,000,000 1,616.93 1,600 m2 excedentes
(Ref. P. O. No. 89, 22-XII-22)
IV. En el caso de las fracciones I y III de este artículo, cuando el contribuyente opte por efectuar el
procedimiento para la elaboración del plano catastral mediante dictaminador catastral o topógrafo
externo inscrito en el Padrón de Contratistas de Obra Pública del Estado de Querétaro y reconocido
por la Dirección de Catastro, se causará y pagará el 50 por ciento de los montos establecidos en las
fracciones I y III del presente artículo, siempre y cuando dicho dictaminador catastral o topógrafo
externo presente ante la Dirección de Catastro el expediente que incluya el plano de levantamiento
topográfico del predio, realizado conforme a las normas técnicas para ejecución de planos
catastrales de la Dirección de Catastro, la investigación de antecedentes de propiedad del predio
objeto de levantamiento y de los predios colindantes en el Registro Público de la Propiedad, la
solicitud y la documentación requerida para el trámite de plano catastral. Dicho expediente se
someterá a revisión por parte de la Dirección de Catastro, si éste tuviera alguna inconsistencia
atribuible al dictaminador catastral o topógrafo externo que ocasionará una nueva revisión, pagará
21 UMA por la misma. El dictaminador catastral o topógrafo externo al que se hace referencia en
esta fracción, estará obligado a realizar las modificaciones, actualizaciones y anotaciones que
establezca la Dirección de Catastro, de acuerdo al resultado del procedimiento administrativo de
plano catastral; (Ref. P. O. No. 89, 22-XII-22)
V. Cuando derivado de la elaboración del plano catastral a que se refiere el presente artículo, se
detecten diferencias en cuanto a la superficie del bien objeto del mismo manifestada al inicio de
dicho trámite, el contribuyente deberá pagar la cantidad correspondiente a la diferencia entre los
derechos pagados inicialmente y los efectivamente causados conforme a la superficie derivada de la
elaboración de dicho plano; (Ref. P. O. No. 109, 23-XII-21)
VI. Cuando el solicitante del plano catastral, debidamente citado, no asista a la diligencia para señalar
los linderos de su propiedad o, asistiendo, se niegue a señalarlos, se causará y pagará un 20 por
ciento de los montos establecidos por la fracción I del presente artículo por concepto de reinicio o
reprogramación de la diligencia. Este pago se deberá realizar en un plazo de un mes contado a partir
de la fecha de programación inicial de la diligencia; en caso contrario, se archivará la solicitud, sin
que el interesado pueda solicitar la devolución de los derechos previamente pagados; (Adición P. O.
No. 109, 23-XII-21)
VII. Cuando una vez concluido el procedimiento de plano catastral sea necesario realizar alguna
modificación al plano resultante del mismo, con motivo de pronunciamiento, opinión técnica o
resolución de autoridad competente, el solicitante deberá pagar la cantidad correspondiente al 20 por
ciento sobre el monto de los derechos establecidos por las fracciones I, II y III del presente artículo;
(Adición P. O. No. 109, 23-XII-21)
VIII. Cuando el interesado solicite la reactivación de un procedimiento de plano catastral que se hubiese
declarado caduco, en términos de las disposiciones legales aplicables, se pagará la cantidad
correspondiente al 50 por ciento de los derechos establecidos por las fracciones I, II y III del presente
artículo; (Adición P. O. No. 109, 23-XII-21)
IX. Cuando el interesado solicite la suspensión de un procedimiento de plano catastral, por cada
solicitud subsecuente de la primera hasta la sexta, se pagarán 23 UMA por cada suspensión; a partir
de la séptima solicitud de suspensión se considerará una reactivación del procedimiento y se pagará
la cantidad correspondiente al 50 por ciento de los derechos establecidos por las fracciones I, II y III
del presente artículo; y, (Adición P. O. No. 109, 23-XII-21)
X. Cuando de la información o del desarrollo del procedimiento para la obtención del plano catastral se
detecte sobreposición o indefinición de uno o varios linderos del predio y para esclarecer se requiera
el desarrollo del procedimiento de deslinde catastral, o cuando el propietario del predio desconozca
la ubicación de los linderos del mismo y se requiera el desarrollo del procedimiento de replanteo
topográfico; para ejecutar los procedimientos requeridos, se deberá pagar la diferencia que resulte
entre el monto pagado por la ejecución del plano catastral y el monto calculado en los términos de
los artículos 117 o 119 de esta Ley, según corresponda. (Adición P. O. No. 109, 23-XII-21)
Artículo 120. Por la prestación de los siguientes servicios, se causarán y pagarán derechos, conforme a las
siguientes cuotas: (Ref. P. O. No. 77, 20-XII-14)
I. Por la reproducción de cartas catastrales o planos en medios digitales, se causarán y pagarán los
siguientes derechos: (Ref. P. O. No. 102, 27-XII-23)
TIPO DE
MATERIAL
PLANO ESCALA UMA
Medios digitales
Carta catastral con división predial en formato digital dxf o
shape.
1:1000 79
Carta catastral con curvas de nivel en formato digital dxf o
shape.
1:1000 53
Carta catastral con división manzanera en formato digital
dxf o shape.
1:1000 40
Carta catastral con división manzanera en formato
digital dxf o shape.
1:5000 33
Carta catastral con curvas de nivel en formato digital dxf o
shape.
1:5000 53
Carta catastral (0.40 km2) con ortofoto en formato de
imagen digital estándar, píxel de 10 cm.
1:1000 40
Carta catastral (10 km2) con ortofoto en formato de
imagen digital estándar, píxel de 40 cm.
1:5000 27
Asentamiento humano en formato digital dxf o shape 1:1000 40
(Ref. P. O. No. 102, 27-XII-23)
Se exceptúa del pago de los derechos previstos en el apartado de carta catastral con división predial
en formato digital dxf o shape, cuando el servicio respectivo sea solicitado por las dependencias u
organismos federales, estatales o municipales encargados de la elaboración de proyectos y
ejecución de obras de infraestructura, siempre que proporcionen las características de la obra
específica y el trazo o polígono geo-referenciado de la misma, en el formato digital dxf o shape.
(Adición P. O. No. 101, 21-XII-20)
II. Por la expedición de archivo digital en formato de imagen digital estándar, 40 UMA, por fotografía.
(Ref. P. O. No. 109, 23-XII-21)
Artículo 121. Por la expedición de copia impresa de plano general de cabecera municipal o plano general
municipal, en su versión actualizada, se causarán y pagarán: (Ref. P. O. No. 110, 19-XII-18)
I. Con división manzanera y red de calles de: (Ref. P. O. No. 109, 23-XII-21)
MUNICIPIO UMA
Amealco de Bonfil 7
Pinal de Amoles 7
Arroyo Seco 7
Cadereyta de Montes 7
Colón 7
Corregidora 7
Ezequiel Montes 7
Huimilpan 7
Jalpan de Serra 7
Landa de Matamoros 7
El Marqués 7
Pedro Escobedo 7
Peñamiller 7
Querétaro 10
San Joaquín 7
San Juan del Río 7
Tequisquiapan 7
Tolimán 7
(Ref. P. O. No. 109, 23-XII-21)
II. Con división manzanera, red de calles y ortofoto de fondo: (Ref. P. O. No. 109, 23-XII-21)
MUNICIPIO UMA
Amealco de Bonfil 11
Pinal de Amoles 11
Arroyo Seco 11
Cadereyta de Montes 11
Colón 11
Corregidora 11
Ezequiel Montes 11
Huimilpan 11
Jalpan de Serra 11
Landa de Matamoros 11
El Marqués 11
Pedro Escobedo 11
Peñamiller 11
Querétaro 16
San Joaquín 11
San Juan del Río 11
Tequisquiapan 11
Tolimán 11
(Ref. P. O. No. 109, 23-XII-21)
Artículo 122. Por la expedición de copias de aerofotografías de 23x23 cm, impresas en papel opalina o similar
tamaño carta se causarán y pagarán 20 UMA, por fotografía. (Ref. P. O. No. 109, 23-XII-21)
Artículo 123. Por la prestación del servicio de acceso remoto, se causarán y pagarán derechos conforme a las
siguientes cuotas: (Ref. P. O. No. 95, 17-XII-15)
I. A la consulta electrónica del Sistema de Gestión Catastral, 40 UMA, por un año de servicio, por cada
usuario autorizado por la Dirección de Catastro, cuando dicha cuota se entere en su totalidad
durante el primer mes de ejercicio de que se trate. En caso contrario se causarán y pagarán 4 UMA
por cada mes de servicio, por cada usuario autorizado por la Dirección de Catastro, y (Ref. P. O. No.
109, 23-XII-21)
II. A la consulta de cartografía catastral digital, 40 UMA, por un año de servicio, por cada usuario
autorizado por la Dirección de Catastro, cuando dicha cuota se entere en su totalidad durante el
primer mes de ejercicio de que se trate. En caso contrario se causarán y pagarán 4 UMA por cada
mes de servicio, por cada usuario autorizado por la Dirección de Catastro. (Ref. P. O. No. 109, 23-
XII-21)
Se exceptúa del pago de los derechos previstos en el presente artículo, el acceso remoto para consulta del
Sistema de Gestión Catastral y de cartografía digital que se autorice a usuarios de dependencias, organismos,
entidades de la administración pública y municipios, así como a los auxiliares de la misma, siempre que
requieran de la información catastral con motivo del desempeño de sus actividades sustantivas o para el
intercambio de información con la Dirección de Catastro. (Ref. P. O. No. 109, 23-XII-21)
Artículo 124. Por la elaboración de avalúos individuales para efectos catastrales, realizados a solicitud del
interesado, se causarán y pagarán derechos de conformidad con lo siguiente: (Ref. P. O. No. 89, 22-XII-22)
VALOR DEL PREDIO EN
UMA ELEVADO AL AÑO
UMA
MÁS EL VALOR DEL
PREDIO MULTIPLICADO
POR ESTA CANTIDAD AL
MILLAR
Hasta 5 19 Costo fijo
Más de 5 hasta 25 11 4.38596491
Más de 25 hasta 42 14 4.05701754
Más de 42 hasta 63 19 3.73068086
Más de 63 hasta 84 27 3.38258841
Más de 84 hasta 126 37 3.05625174
Más de 126 hasta 251 53 2.70815929
Más de 251 hasta 406 83 2.38052247
Más de 406 hasta 614 132 2.04968460
Más de 614 hasta 921 205 1.72377312
Más de 921 315 1.39637346
(Ref. P. O. No. 89, 22-XII-22)
Artículo 125. Por los servicios relativos a la expedición de documentos en donde conste la información de
vértices geodésicos en coordenadas UTM, se causarán y pagarán derechos, conforme a las siguientes cuotas:
(Ref. P. O. No. 69, 16-XII-16)
I. Copia fotostática de información de vértice geodésico, 2 UMA por vértice; (Ref. P. O. No. 109, 23-XII-
21)
II. Posicionamiento en campo de vértice de control geodésico para el apoyo de levantamientos
topográficos, sin monumentación, 18 UMA por vértice; (Ref. P. O. No. 109, 23-XII-21)
III. Documento oficial en el que se den a conocer las observaciones obtenidas de la Estación Fija de la
Dirección de Catastro: (Adición P. O. No. 109, 23-XII-21)
TIEMPO AIRE UMA
Primera hora 0.66
Horas subsecuentes hasta 10 horas 0.33
Más de 10 horas hasta 24 horas 8
(Adición P. O. No. 109, 23-XII-21)
IV. Derogada. (P. O. No. 109, 23-XII-21)
Artículo 126. Por los servicios catastrales relativos a fraccionamientos y condominios, se causarán y pagarán:
(Ref. P. O. No. 102, 27-XII-23)
TRÁMITE UMA
Alta de fraccionamiento de 1 a 120 lotes 19
Alta de fraccionamiento de más de 120 a 240 lotes 23
Alta de fraccionamiento de más de 240 lotes 27
Alta de unidad condominal 19
Alta de condominio de 1 a 120 unidades privativas 19
Alta de condominio de más de 120 a 240 unidades privativas 23
Alta de condominio de más de 240 unidades privativas 27
Expedición de dictamen técnico 7
Reconsideración de valor catastral 7
Preasignación de claves catastrales de 1 a 120 lotes o unidades privativas 7
Preasignación de claves catastrales de más de 120 a 240 lotes o unidades privativas 8
Preasignación de claves catastrales de más de 240 lotes o unidades privativas 10
Relotificación de fraccionamiento 28
Modificación al régimen en condominio 28
Expedición de listados de fraccionamientos o condominios 4
Individualización de predio a petición expresa del desarrollador o nuevo propietario o la que se
genere derivado de un aviso mensual de ventas presentado de manera extemporánea
4
Actualización de datos catastrales de la clave origen de un fraccionamiento o por cada unidad
privativa de un condominio o unidad condominal que continúe siendo propiedad del desarrollador
inmobiliario (nombre del propietario o su domicilio)
4
(Ref. P. O. No. 102, 27-XII-23)
En caso de que, tras la primera revisión, y derivado del incumplimiento de alguno de los requisitos, no sea
posible realizar el alta de un fraccionamiento, unidad condominal o condominio, se causará y pagará un derecho
de 4 UMA por cada revisión subsecuente que se requiera. (Ref. P. O. No. 109, 23-XII-21)
En caso de que no sea posible realizar el alta del fraccionamiento, unidad condominal o condominio debido a la
inconsistencia en algún documento presentado o a que la información registrada en los archivos catastrales no
coincida con la presentada; por la subsecuente revisión del expediente se causará el 50 por ciento de los
derechos que por dichos conceptos establece el presente artículo. (Ref. P. O. No. 91, 22-XII-19)
Tratándose de la regularización de asentamientos humanos derivado de programas federales o estatales, no se
pagarán los derechos que se causen con motivo de la prestación de los servicios consistentes en el alta de
fraccionamiento, la preasignación de claves catastrales y la relotificación. (Ref. P. O. No. 91, 22-XII-19)
Artículo 127. Por los servicios a cargo de la Dirección de Catastro que a continuación se indican, se causarán y
pagarán los siguientes derechos: (Ref. P. O. No. 77, 20-XII-14)
I. Por la cédula de registro catastral solicitada por los contribuyentes o usuarios, excepto cuando la
emisión de la notificación catastral se realice como producto de la conclusión de un trámite o servicio
catastral, 4 UMA; (Ref. P. O. No. 89, 22-XII-22)
II. Por los servicios catastrales prestados dentro del procedimiento del programa para regularizar y
titular predios urbanos y rústicos, se causarán y pagarán los siguientes derechos, por predio a
regularizar: (Ref. P. O. No. 110, 19-XII-18)
a) Por la expedición del informe de registro en el padrón catastral, 8 UMA; (Ref. P. O. No. 109, 23-
XII-21)
b) Por la expedición del plano catastral, 8 UMA; (Ref. P. O. No. 109, 23-XII-21)
c) Por la estimación del valor catastral, 16 UMA, y, (Ref. P. O. No. 109, 23-XII-21)
d) Por la ejecución del levantamiento topográfico con cinta o con receptor móvil del Sistema de
Posicionamiento Global (GPS), que permita verificar las medidas, superficie y georreferenciación
aproximada, se causarán y pagarán el 20 por ciento de los derechos establecidos en la fracción I,
del artículo 119 BIS de esta Ley; (Ref. P. O. No. 89, 22-XII-22)
III. Por la expedición del oficio o constancia de la información de un predio registrado en el padrón
catastral, 8 UMA. (Ref. P. O. No. 109, 23-XII-21)
No estarán obligadas al pago del derecho a que se refiere esta fracción, las autoridades federales,
estatales o municipales, siempre que soliciten la prestación del servicio en ejercicio de sus funciones
de derecho público; (Ref. P. O. No. 110, 19-XII-18)
IV. Por la certificación de documentos catastrales con fojas de una hasta cinco, 7 UMA y por cada foja
excedente, 0.13 UMA; (Fe de erratas según oficio SSP/283/22/LX emitido por la Presidenta de la
Mesa Directiva de la LX Legislatura del Estado de Querétaro, publicado en el P. O. No. 1, 7-I-22)
V. Por la autorización de folios físicos o electrónicos para la elaboración de los avalúos para efectos
hacendarios que realicen los tasadores con nombramiento emitido por el Poder Ejecutivo del Estado
de Querétaro, así como por la revisión de dichos avalúos y la supervisión de la actividad de dichos
tasadores, el 1 por ciento del monto de los derechos establecidos en el artículo 124 de esta Ley,
cantidad que en ningún caso deberá ser inferior a 3 UMA. (Ref. P. O. No. 21, 22-III-24)
Cuando se trate de avalúos que se realicen para operaciones traslativas de dominio de vivienda de
interés social o popular con crédito hipotecario de instituciones u organismos federales o estatales,
se pagará por este concepto 2 UMA. (Ref. P. O. No. 109, 23-XII-21)
Cuando se trate de avalúos que se realicen para la primera operación traslativa de dominio de un
predio regularizado a través de un programa federal, estatal o municipal de regularización de
asentamientos humanos irregulares, se causará y pagará por este concepto 2 UMA. (Ref. P. O. No.
109, 23-XII-21)
En los dos últimos supuestos, el tasador con nombramiento emitido por el Poder Ejecutivo del
Estado de Querétaro, deberá acreditar fehacientemente dicha circunstancia mediante la
documentación oficial correspondiente. (Adición P. O. No. 21, 22-III-24)
VI. Por la expedición del archivo digital en formato de dibujo (DWG) del área de dibujo del plano de
levantamiento topográfico, plano catastral o deslinde catastral en coordenadas terrestres o UTM, 14
UMA. (Ref. P. O. No. 89, 22-XII-22)
Estos archivos sólo se expedirán a los solicitantes de los levantamientos topográficos, planos o
deslindes catastrales que correspondan; (Ref. P. O. No. 89, 22-XII-22)
VII. Por la modificación y certificación de planos de deslinde catastral producto de la modificación,
rectificación o aclaración de linderos, a solicitud del propietario, el 25 por ciento de los derechos
causados por el deslinde catastral correspondiente. La modificación, rectificación o aclaración
respectiva se deberá manifestar en un plazo máximo de seis meses calendario posteriores a la fecha
de haber concluido el procedimiento de deslinde; (Ref. P. O. No. 101, 21-XII-20)
VIII. Por la inscripción en el Padrón de Topógrafos Externos, a cargo de la Dirección de Catastro, 14
UMA. (Ref. P. O. No. 109, 23-XII-21)
La constancia de registro que al efecto se emita, tendrá vigencia de un año a partir de su expedición;
(Ref. P. O. No. 77, 20-XII-14)
IX. Por la renovación de datos en el Padrón de Topógrafos Externos con especialidad en geodesia, 14
UMA; (Ref. P. O. No. 109, 23-XII-21)
X. Por el registro de fusión de hasta dos predios, 7 UMA y por cada predio adicional, 4 UMA; (Ref. P. O.
No. 109, 23-XII-21)
XI. Por el alta de predios producto de subdivisión para una fracción y resto de predio, 7 UMA y por cada
fracción adicional, 4 UMA; (Ref. P. O. No. 109, 23-XII-21)
XII. Por la aplicación de deméritos a solicitud del interesado, 4 UMA; (Ref. P. O. No. 109, 23-XII-21)
XII BIS. Por la revisión de valor catastral asignado a un predio o el valor unitario de suelo provisional
asignado a un desarrollo inmobiliario, solicitada por el propietario o su representante, 4 UMA; (Ref.
P. O. No. 109, 23-XII-21)
XIII. Por la inspección de un predio, a solicitud del interesado, para verificar los tipos de construcción y
características del predio, sin incluir mediciones de la poligonal del predio o de las construcciones, ni
la ubicación geodésica del mismo, 9 UMA; (Ref. P. O. No. 109, 23-XII-21)
XIV. Por la cancelación de trámites a solicitud del interesado, por causas ajenas a la Dirección de
Catastro, 4 UMA; (Ref. P. O. No. 109, 23-XII-21)
XV. Por la expedición de copias simples de documentos catastrales con fojas de una hasta cinco, 4 UMA
y por cada foja excedente 0.10 UMA; (Ref. P. O. No. 109, 23-XII-21)
XVI. Por el marcaje de vértices de predios producto del procedimiento de deslinde catastral o plano
catastral, cuando se cuente con los elementos técnicos para su realización, de 1 a 5 vértices, 20
UMA y por vértice adicional, 3 UMA. (Ref. P. O. No. 89, 22-XII-22)
La prestación de este servicio no incluye monumentación; (Ref. P. O. No. 77, 20-XII-14)
XVII. Por la emisión de dictamen técnico, 10 UMA; (Ref. P. O. No. 109, 23-XII-21)
XVIII. Por la emisión de dictamen técnico, con inspección de campo, 14 UMA; (Ref. P. O. No. 109, 23-XII-
21)
XIX. Por la emisión de dictamen técnico que incluya trabajos de brigada de topografía, 27 UMA; (Ref. P.
O. No. 109, 23-XII-21)
XX. Por el empadronamiento de los avisos de traslado de dominio, 4 UMA. (Ref. P. O. No. 109, 23-XII-
21)
Para efectos de esta fracción, se entenderá por empadronamiento del aviso de traslado de dominio,
aquel que se realice con motivo del primer registro de un predio en el Padrón Catastral, así como del
primer cambio de propietario que recaiga sobre un predio que se derive de un fraccionamiento o
condominio. (Ref. P. O. No. 91, 22-XII-19)
Se exceptúa del pago del derecho a que se refiere esta fracción, cuando el aviso a empadronar
corresponda a la primera operación traslativa de dominio de un predio regularizado a través de un
programa federal, estatal o municipal de regularización de asentamientos humanos; (Adición P. O.
No. 110, 19-XII-18)
XX BIS. Por el empadronamiento de aviso rectificatorio de traslado de dominio o solicitud de corrección de
alguno de los datos manifestados en un aviso de traslado de dominio, 8 UMA; (Ref. P. O. No. 109,
23-XII-21)
XXI. Por la expedición del informe de valor referido de un predio, a petición del interesado, por cada
ejercicio administrativo que se requiera, 4 UMA; (Ref. P. O. No. 109, 23-XII-21)
Se exceptúa del pago de los derechos a que se refiere esta fracción, cuando los servicios
respectivos sean solicitados por las autoridades federales, estatales o municipales; (Ref. P. O. No.
109, 23-XII-21)
XXII. Por el alta de predio omiso, 4 UMA; (Ref. P. O. No. 109, 23-XII-21)
Se exceptúa del pago de los derechos a que se refiere esta fracción, cuando la solicitud para
empadronar un predio, provenga de una dependencia u organismo federal, encargado de emitir
títulos de propiedad derivados de la desincorporación del régimen de propiedad social; y, (Ref. P. O.
No. 109, 23-XII-21)
XXIII. Por la validación y complementación de un expediente para ingreso de la solicitud de deslinde
catastral, plano catastral o replanteo topográfico, 5 UMA. (Ref. P. O. No. 89, 22-XII-22)
Artículo 128. Por los documentos que expida o los servicios que preste la Dirección de Catastro a la
Federación, al Estado o a los municipios, así como a sus organismos y entidades, se causará y pagará el 50%
de la cuota señalada en los artículos de este Capítulo, salvo las excepciones ahí establecidas. (Ref. P. O. No.
110, 19-XII-18)
Capítulo Quinto
Por los servicios prestados por
Autoridades del Trabajo y Previsión Social
Artículo 129. Por los servicios que presten las autoridades del trabajo y previsión social, se causarán y pagarán
los siguientes derechos:
I. Por la expedición de copias certificadas de constancias cuando el solicitante sea la parte patronal,
por cada diez hojas: 1.25 UMA, y (Ref. P. O. No. 69, 16-XII-16)
II. Por certificaciones de copias fotostáticas y su cotejo de originales de documentación solicitada por la
parte patronal, por página: 3.75 UMA. (Ref. P. O. No. 69, 16-XII-16)
Artículo 129 Bis. Por los servicios prestados por la Junta de Conciliación y Arbitraje de acuerdo al programa
que se establezca en materia de conciliación para abatir el rezago, se causarán y pagarán los siguientes
derechos: (Adición P. O. No. 91, 22-XII-19)
I. Por la capacitación, evaluación y certificación de licenciados en derecho inscritos en el programa,
237 UMA por persona. (Adición P. O. No. 91, 22-XII-19)
El pago por la inscripción a la capacitación, examen y certificación se realizará previamente a la
impartición de la capacitación, de acuerdo a lo que establezca el programa respectivo, el cual no
será objeto de devolución en caso de que los solicitantes de este servicio no obtengan resultado
aprobatorio; (Adición P. O. No. 91, 22-XII-19)
II. Por la evaluación que las empresas soliciten que se aplique a las trabajadoras y trabajadores para
que éstos se acrediten como conciliadores certificados, 178 UMA por persona. (Adición P. O. No. 91,
22-XII-19)
El pago por la realización de la evaluación será realizado por las empresas referidas en el párrafo
que antecede de manera previa a su aplicación, de acuerdo a lo que establezca el programa
respectivo y no será objeto de devolución en caso de que sus trabajadores no obtengan resultado
aprobatorio; y (Adición P. O. No. 91, 22-XII-19)
III. Por la certificación emitida a las empresas, 178 UMA, por empresa. (Adición P. O. No. 91, 22-XII-19)
El pago de la certificación se realizará previamente a la aplicación de la evaluación señalada en la
fracción II, de acuerdo a lo que establezca el programa respectivo y no será objeto de devolución en
caso de que sus trabajadores no obtengan resultado aprobatorio. (Adición P. O. No. 91, 22-XII-19)
Capítulo Sexto
Por los servicios prestados por las Autoridades de Educación
Artículo 130. Por los servicios prestados por las autoridades de la Secretaría de Educación, se causarán
derechos de acuerdo a lo establecido en los artículos subsiguientes.
Artículo 131. Derogado. (P. O. No. 77, 20-XII-14)
Artículo 132. Por los trámites que realice la Dirección Estatal de Profesiones de la Secretaría de Educación del
Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, se causarán y pagarán los siguientes derechos: (Ref. P. O. No. 89,
19-XII-17)
I. En materia de registro de colegios, asociaciones y federaciones de profesionistas: (Ref. P. O. No. 91,
22-XII-19)
CONCEPTO UMA
Por el registro de un colegio de profesionistas 15
Por la expedición de autorización para la constitución de un
colegio de profesionistas
15
Por las anotaciones al registro 5
Por la inscripción de asociados que no figuren en el registro
original
0.625
Por la expedición de una autorización para constituir una
asociación de profesionistas
12.5
Por el registro de una asociación de profesionistas 12.5
Por la expedición de una autorización para constituir una
federación de profesionistas
31.25
Para el registro de una federación de colegios de profesionistas 31.25
Por el registro de unidades de educación continua para la
Certificación Profesional
3
Por el registro de unidades de Actualización Profesional 3
Por la emisión de certificado de actualización de conocimientos
con vigencia de 2 años
5
Por la emisión de certificado de actualización de conocimientos
con vigencia de 3 años
10
Por la emisión de certificado de actualización de conocimientos
con vigencia de 5 años
15
(Ref. P. O. No. 91, 22-XII-19)
II. Por el trámite de títulos profesionales, de diploma de especialidad o de grado académico y otros
conceptos previstos en la ley estatal de la materia: (Ref. P. O. No. 89, 19-XII-17)
a) En relación a títulos profesionales de los niveles de profesional asociado, técnico, técnico
superior, técnico superior universitario, licenciatura, especialidad o de grado académico: (Ref. P.
O. No. 91, 22-XII-19)
CONCEPTO UMA
Por trámite de Registro de Título y
Expedición de Cédula Profesional de
Profesional Asociado, Técnico, Técnico
Superior y Técnico Superior Universitario.
4.5
Por trámite de registro de Título y
Expedición de Cédula Profesional de
Licenciatura y Grado Académico.
4.5
Por trámite de registro de Diploma y
Expedición de Cédula Profesional para el
ejercicio de una Especialidad.
6.5
Por trámite de Duplicado de Cédula
Profesional.
1.5
(Ref. P. O. No. 91, 22-XII-19)
b) Otros conceptos: (Ref. P. O. No. 91, 22-XII-19)
CONCEPTO UMA
Por trámite de expedición de autorización
provisional para ejercer por estar el título profesional
en trámite o para ejercer como pasante.
3
Por trámite de consultas de archivo. 1.5
Por trámite de constancias de antecedentes
profesionales.
6
Registro de título electrónico. 5
Por trámite de registro de un establecimiento
educativo legalmente autorizado para expedir
títulos.
43.75
Por trámite de enmiendas al registro de un
establecimiento educativo.
12.5
(Ref. P. O. No. 91, 22-XII-19)
III. Por los trámites que realice ante la Secretaría de Educación Pública del Gobierno Federal: (Ref. P.
O. No. 89, 19-XII-17)
a) En relación a títulos profesionales, de diploma de especialidad o de grado académico: (Ref. P. O.
No. 89, 19-XII-17)
CONCEPTO UMA
Por trámite de registro de un establecimiento educativo
legalmente autorizado para expedirlos.
43.75
Por trámite de enmiendas al registro de un
establecimiento educativo.
12.5
Por trámite de registro de Título y Expedición de cédula
profesional de licenciatura y grado académico.
7.5
Por trámite de Registro de Título y Expedición de cédula
profesional de Técnico Superior Universitario,
Profesional Asociado de Institución Pública y de Niveles
Técnicos.
3.75
(Ref. P. O. No. 89, 19-XII-17)
b) Otros conceptos: (Ref. P. O. No. 110, 19-XII-18)
CONCEPTO UMA
Por trámite de registro de Diploma y
Expedición de Cédula Profesional para el
ejercicio de una especialidad.
10
Por trámite de duplicado de cédula
profesional.
2.5
Por trámite de expedición de autorización
provisional para ejercer por estar el título
profesional en trámite o para ejercer como
pasante.
2.5
Por trámite de consultas de archivo. 1.25
Por trámite de constancias de antecedentes
profesionales.
6.25
Por trámite de devolución de documentos
originales.
1.25
Por certificación profesional. 15
(Ref. P. O. No. 110, 19-XII-18)
Artículo 133. Derogado. (P. O. No. 89, 19-XII-17)
Artículo 134. Por los servicios que presta la Dirección de Educación, se causarán y pagarán los siguientes
derechos: (Ref. P. O. No. 91, 22-XII-19)
CONCEPTO UMA
Por solicitud, evaluación y resolución de Planes y Programas de
estudio de tipo superior, cuando en términos de las disposiciones
aplicables constituya un requisito para el trámite de
reconocimiento de validez oficial de estudios de tipo superior.
64
Por solicitud, estudio y resolución del trámite de reconocimiento
de validez oficial de estudios de tipo superior.
170
Por solicitud, estudio y resolución del trámite de cambio de titular
del reconocimiento de validez oficial de estudios, para educación
media superior, respecto de cada plan de estudios sea cual fuere
la modalidad.
64
Por solicitud, estudio y resolución del trámite de cambio de titular
de autorización para impartir educación básica, normal y demás
para la formación de maestros de educación básica, respecto de
cada plan de estudios, sea cual fuera la modalidad.
64
Por solicitud, estudio y resolución del trámite de cambio de
planes y programas de estudio de tipo superior o media superior
con reconocimiento de validez oficial.
74
Por modificaciones a las características del Reconocimiento de
Validez Oficial de Estudios en cuanto a periodicidad de la
inscripción, duración del ciclo y turnos.
30
Ampliación de la infraestructura física educativa y de servicios,
por cada nivel educativo, respecto de educación Básica, Media
Superior y Superior, por cada plan y programa de estudio.
64
Cambio de domicilio de cada plan de estudios, por nivel
educativo, para educación Básica y Media Superior.
64
Cambio de domicilio por cada plan y programa de estudio de
Educación Superior.
64
Ampliación de domicilio o establecimiento de un plantel adicional
para Educación Superior por cada plan y programa de estudio.
64
Por solicitud, estudio y resolución del trámite de autorización
para impartir educación básica, normal y demás para la
formación de maestros, sea cual fuere la modalidad.
64
Por solicitud, estudio y resolución del trámite de reconocimiento
de validez oficial de estudios de los niveles media superior o
equivalente y de formación para el trabajo, sea cual fuere la
modalidad.
100
Por solicitud de equivalencia y revalidación de estudios:
a) De educación media superior 6.5
b) De educación superior 18
Por duplicado de equivalencia o revalidación de estudios. 2.5
Por registro de alumnos (por semestre, cuatrimestre, trimestre o
módulo y por institución):
a) Capacitación para el Trabajo 1.5
b) Bachillerato 1.5
c) Educación Normal 1.5
d) Técnico Superior Universitario 1.5
e) Profesional Asociado 1.5
f) Licenciatura 1.5
g) Especialidad 1.5
h) Maestría 1.5
i) Doctorado 1.5
Examen de regularización (por materia, por alumno):
a) Capacitación para el Trabajo 1.5
b) Bachillerato 1.5
c) Educación Normal 1.5
d) Técnico Superior Universitario 1.5
e) Profesional Asociado 1.5
f) Licenciatura 1.5
g) Especialidad 1.5
h) Maestría 1.5
i) Doctorado 1.5
Duplicado de certificado, todos los niveles. 2.5
Examen a título de suficiencia, por materia. 1.5
Validación de certificados totales de estudios de Educación
Media Superior de planes y programas de estudio con
Reconocimiento de Validez Oficial de Estudios otorgado por
autoridad educativa estatal.
3
Validación de certificados totales de estudios de Educación
Superior de planes y programas de estudio con Reconocimiento
de Validez Oficial de Estudios otorgado por autoridad educativa
estatal.
3
Validación de certificados totales de estudios de Educación
Normal de instituciones públicas y privadas.
3
Validación de certificado de estudios parciales, por ciclo escolar. 1.5
Exámenes profesionales o de grado. 5
Autenticación y registro de títulos de educación normal. 5
Autenticación y registro de títulos de educación superior. 5
Por expedición de dictamen técnico para realizar estudios. 2.5
Cancelación y consecuente reexpedición de formatos de
certificados de educación media superior que se solicite por
instituciones de educación incorporadas al Estado.
1.5
Por la emisión de constancias de servicios para ingreso a la
Universidad Pedagógica Nacional o Escuela Normal Superior de
Querétaro.
2.5
Por la emisión de certificación de acta de examen o título
profesional, por deterioro, extravío o robo.
2.5
Por cualquier otra certificación o expedición de constancias
distintas de las señaladas en el presente artículo.
2.5
Renovación de vigencia de reconocimiento de validez oficial de
estudios de educación media superior y superior o equivalente,
así como de formación para el trabajo, por cada plan de
estudios.
30
Reposición del dictamen de equivalencia o revalidación de
estudios, una vez concluido el plazo para la entrega de la
resolución.
2.5
(Ref. P. O. No. 89, 22-XII-22)
Artículo 135. Por los servicios que prestan otras autoridades de la Secretaría de Educación con motivo de las
actividades inherentes a su operación, se pagarán derechos de conformidad con las disposiciones de carácter
general que al efecto se expidan. (Adición P. O. No. 102, 27-XII-23)
Capítulo Séptimo
Por los servicios prestados por las Autoridades de la Secretaría
de Desarrollo Urbano y Obras Públicas
Artículo 136. Son objeto de los derechos contenidos en este Capítulo, la prestación de servicios a
contribuyentes que ofrece la Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas, causándose conforme a lo
establecido en el presente Capítulo.
Artículo 137. Derogado. (P. O. No. 91, 22-XII-19)
Artículo 138. Por la expedición de copias de documentos que contengan la información de instrumentos de
planeación urbana vigentes, se causarán los siguientes derechos: (Ref. P. O. No. 110, 19-XII-18)
CONCEPTO MEDIO DE REPRODUCCIÓN UMA
Programa de Desarrollo
Urbano (Documento y
Planos)
Electrónico o impresión en bond
2.5
Plano individual anexo a
Programa de Desarrollo
Urbano
1.25
(Ref. P. O. No. 110, 19-XII-18)
No pagarán los derechos a que se refiere este artículo, las personas físicas que mediante credencial vigente acrediten
ser estudiantes de una institución educativa y soliciten la prestación de los servicios correspondientes con fines
académicos. (Ref. P. O. No. 69, 16-XII-16)
Artículo 138 Bis. Por los servicios prestados respecto de agentes y empresas inmobiliarias, se causarán y
pagarán los siguientes derechos: (Ref. P. O. No. 89, 19-XII-17)
I. Por la expedición y renovación de licencias y permisos para agentes y empresas inmobiliarias, se
causará y pagará el equivalente a 7 UMA; (Ref. P. O. No. 89, 22-XII-22)
II. Por la reposición de licencias y permisos para agentes y empresas inmobiliarias, se causará y
pagará el equivalente a 3 UMA; y, (Ref. P. O. No. 109, 23-XII-21)
III. Por la expedición de constancias e información relativa al Registro de Agentes y Empresas
Inmobiliarias del Estado de Querétaro, se causará y pagará el equivalente a 4 UMA. (Ref. P. O. No.
109, 23-XII-21)
Artículo 139. Por otros servicios prestados por la Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas, referentes
a desarrollos inmobiliarios, causará y pagará conforme a lo siguiente: (Ref. P. O. No. 109, 23-XII-21)
CONCEPTO UMA
Por la expedición de copias simples de oficio o documento distinto a los planos, constancias y
expedientes a que se refiere este artículo.
3
Por la expedición de copias certificadas de oficio o documento distinto a los planos,
constancias y expedientes a que se refiere este artículo.
4
Por la expedición de copia simple de plano de licencia de construcción, fusiones o
subdivisiones
5
Por la expedición de copia certificada de plano de licencia de construcción, fusiones o
subdivisiones.
5.5
Por la expedición de copia simple de plano relativo a desarrollos inmobiliarios. 5
Por la expedición de copia certificada de plano relativo a desarrollos inmobiliarios. 5.5
Por la expedición de constancia de licencia de construcción y/o dictamen de uso de suelo. 4
Por la expedición de constancia de desarrollos inmobiliarios. 4
Por la reproducción de expediente de desarrollos inmobiliarios en medios electrónicos. 4
(Ref. P. O. No. 109, 23-XII-21)
Artículo 139 Bis. Por la inscripción en el Padrón de Contratistas de Obra Pública del Estado de Querétaro,
causará y pagará el equivalente a 56 UMA; por la renovación, adición de especialidades, actualización de
situación financiera y actualización de datos en la constancia de registro en el Padrón de Contratistas de Obra
Pública del Estado de Querétaro, causará y pagará el equivalente a 46 UMA. (Ref. P. O. No. 89, 22-XII-22)
Artículo 139 Ter. Derogado. (P. O. No. 89, 22-XII-22)
Capítulo Octavo
Por los servicios prestados
por las Autoridades de la Secretaría de Gobierno
Artículo 140. Por los servicios prestados por autoridades de la Secretaría de Gobierno, se causarán y pagarán
los siguientes derechos: (Ref. P. O. No. 69, 16-XII-16)
CONCEPTO
UMA
Por la legalización de firmas de funcionarios. 3
Por la expedición de la apostilla de documentos. 6
Búsqueda y expedición de copias certificadas de
documentos.
Primera hoja 1
Hoja adicional 0.625
(Ref. P. O. No. 109, 23-XII-21)
Artículo 140 Bis. Por los servicios prestados por la Dirección Estatal de Archivos, se causarán y pagarán los
siguientes derechos: (Adición P. O. No. 101, 21-XII-20)
CONCEPTO UMA
Transcripción paleográfica de textos jurídicos, eclesiásticos o de cualquier otra
naturaleza, de los siglos XVI al XIX, escritos en español antiguo, o con latinismos, por
hoja.
1.5
Corrección de estilo en traducciones y/o interpretaciones de textos antiguos o modernos,
de los siglos XVI al XIX, por página.
0.15
Reprografía documental, consistente en la conversión de un documento físico en un
archivo o imagen digital, a través de escáner o fotografía, por página.
0.05
(Ref. P. O. No. 109, 23-XII-21)
Artículo 141. Por los servicios consistentes en publicar en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado edictos,
avisos, convocatorias o demás documentos que deban satisfacer este requisito conforme a la Ley o que el
solicitante pida su publicación, aunque no sea obligatoria, pagará por concepto de derechos: (Ref. P. O. No. 69,
16-XII-16)
CONCEPTO UMA
Edictos que no excedan de una página. 6
Por cada página excedente. 1.39125
Otras publicaciones, por palabra. 0.07875
(Ref. P. O. No. 109, 23-XII-21)
El pago de las cantidades mencionadas conforme al presente artículo no genera derecho a la adquisición
gratuita del ejemplar o ejemplares en que se haya realizado la publicación. (Ref. P. O. No. 69, 16-XII-16)
Artículo 142. Por los servicios prestados por la Dirección Estatal del Registro Civil y que, en su caso, serán
cobrados por los municipios cuando éstos organicen el Registro Civil, se causarán y pagarán los siguientes
derechos: (Ref. P. O. No. 101, 21-XII-20)
CONCEPTO
ZONA
A B
UMA
Asentamiento de reconocimientos de hijo:
En Oficialía en día y horas hábiles. 1.25 0.875
En Oficialía en día u horas inhábiles. 3.75 2.625
A domicilio en día y horas hábiles. 7.5 5.25
A domicilio en día u horas inhábiles. 10 8.75
Celebración y acta de matrimonio en Oficialía:
En día y hora hábil matutino. 8.75 6.125
En día y hora hábil vespertino. 11.25 7.875
En sábado o domingo. 22.5 15.75
Celebración y acta de matrimonio a domicilio:
En día y hora hábil matutino. 31.25 21.25
En día y hora hábil vespertino. 37.5 26.25
En sábado o domingo. 43.75 31.25
Celebración y acta de matrimonio colectivo en campaña, por
cada pareja.
2.25 1.25
Procedimiento y acta de divorcio administrativo. 81.25 62.5
Asentamiento de acta de divorcio judicial. 6.25 4.375
Asentamiento de actas de defunción:
En día hábil. 1.25 0.875
En día inhábil. 3.75 2.625
De recién nacido muerto. 1.25 0.875
Constancia de denuncia de nonato según artículo 325 del
Código Civil del Estado de Querétaro.
0.6125 0.4375
Inscripción de ejecutoria que declara: incapacidad legal para
administrar bienes, ausencia, presunción de muerte o tutela
de incapacitados.
6.25 4.375
Rectificación de acta. 1.25 0.875
Constancia de inexistencia de acta de nacimiento o de
matrimonio.
1.25 0.875
Inscripción de actas de nacimiento, de matrimonio o de
defunción, levantadas en el extranjero.
6.25 3.75
Expedición de copias certificadas de actas del estado civil de
las personas, levantadas en el Estado de Querétaro, por cada
hoja.
1.25 0.875
Expedición de copias certificadas de actas del estado civil de
las personas, levantadas en otra entidad federativa, por
medio de la Base de Datos Nacional a partir de la Conexión
Interestatal.
1.25 0.875
Expedición de copias certificadas de documentos que
conformen procedimientos administrativos resueltos por la
Dirección Estatal del Registro Civil.
1.25 0.875
(Ref. P. O. No. 101, 21-XII-20)
Las zonas a que se refiere este artículo comprenden: (Ref. P. O. No. 69, 16-XII-16)
Zona A: Los municipios de El Marqués, Corregidora, Querétaro y San Juan del Río. (Ref. P. O. No. 69, 16-XII-
16)
Zona B: El resto de los municipios del Estado. (Ref. P. O. No. 69, 16-XII-16)
Las oficinas del Registro Civil en el Estado de Querétaro expedirán sin costo la primera copia certificada de
actas de registro de nacimiento. También será gratuita la certificación que se realice de actas de registro de
nacimiento de personas con discapacidad, de adultos mayores, de niños y niñas institucionalizados, y de
individuos de grupos y comunidades indígenas que así se identifiquen, de acuerdo con sus usos y costumbres y
la libre determinación de autorreconocimiento como persona indígena. (Ref. P. O. No. 71, 11-IX-20)
Artículo 143. Por los servicios prestados por la Dirección de Gobierno, relacionados con el ejercicio de la
función notarial, se causarán y pagarán los siguientes derechos: (Ref. P. O. No. 69, 16-XII-16)
CONCEPTO UMA
Por la realización del examen para ocupar una vacante de Notario. 242
Por la expedición de constancia de ejercicio de la función notarial. 20
Por la expedición de nombramiento de Notario. 119
(Ref. P. O. No. 109, 23-XII-21)
Artículo 143 Bis. Por los servicios prestados por la Dirección de Gobierno relativos a los permisos,
autorizaciones y licencias que a continuación se describen, se causarán y pagarán los siguientes derechos:
(Ref. P. O. No. 89, 22-XII-22)
I. Por la expedición de cada uno de los dictámenes de anuencia en materia de armas y municiones, en
relación con permisos y licencias expedidas por la Secretaría de la Defensa Nacional: (Ref. P. O. No.
89, 22-XII-22)
CONCEPTO UMA
Para la fabricación de armas de fuego, cartuchos, cartuchos de fuego central, armas
deportivas o municiones esféricas de plomo.
53
Para talleres dedicados a la reparación de armas de fuego o gas. 53
Para el registro de un club o asociación de deportistas de tiro y cacería. 42
Para coleccionistas o museos de armas de fuego. 27
Por la adquisición y posesión de nuevas armas destinadas al enriquecimiento de una
colección o de un museo.
2
(Ref. P. O. No. 89, 22-XII-22)
II. Por la expedición de cada uno de los dictámenes de anuencia en materia de explosivos y sustancias
químicas, en relación con permisos y licencias expedidas por la Secretaría de la Defensa Nacional:
(Ref. P. O. No. 89, 22-XII-22)
CONCEPTO UMA
Para el almacenamiento de materiales explosivos. 97
Para la fabricación de explosivos o sustancias químicas relacionadas con éstos, así
como para el almacenamiento de materia prima y productos terminados.
97
Para el almacenamiento de explosivos o sustancias químicas relacionadas con
éstos.
97
Para el almacenamiento de sustancias químicas en la fabricación y venta de
artificios pirotécnicos.
14
(Ref. P. O. No. 89, 22-XII-22)
III. Por la expedición de cualquier otro dictamen de anuencia que requieran las dependencias federales
distintos de los previstos en las fracciones anteriores, se causarán y pagarán 21 UMA. (Adición P. O.
No. 89, 22-XII-22)
Por la modificación de un dictamen de anuencia previamente expedido, se causarán y pagarán los mismos
derechos que para su otorgamiento. (Adición P. O. No. 77, 20-XII-14)
Tratándose de dictámenes de anuencia por parte de la Secretaría de Gobierno, que la Secretaría de la Defensa
Nacional requiera a un particular para la expedición de una licencia o permiso en materia de armas de fuego,
municiones, explosivos y sustancias químicas, distintos de los previstos en el presente artículo, se causarán y
pagarán 21 UMA. (Ref. P. O. No. 109, 23-XII-21)
Artículo 144. Por los servicios que presta la Coordinación Estatal de Protección Civil, se causarán y pagarán
los derechos correspondientes, de acuerdo a las siguientes cuotas: (Ref. P. O. No. 95, 17-XII-15)
I. Por las inspecciones que realice a efecto de emitir la opinión técnica respecto de los
establecimientos en los que se pretenda almacenar, vender o consumir bebidas alcohólicas:
a) Por la primera visita de inspección, 12.5 UMA; (Ref. P. O. No. 69, 16-XII-16)
b) Por la segunda visita de inspección, 25 UMA, y (Ref. P. O. No. 69, 16-XII-16)
c) Por la tercera visita de inspección y por cada visita subsecuente, 50 UMA; (Ref. P. O. No. 69, 16-
XII-16)
II. Por los cursos de capacitación en materia de protección civil: (Ref. P. O. No. 89, 19-XII-17)
a) Para grupos de 1 a 4 personas, 6.25 UMA por participante; (Adición P. O. No. 69, 16-XII-16)
b) Para grupos de 5 a 50 personas, 5 UMA por participante, y (Adición P. O. No. 69, 16-XII-16)
c) Tratándose del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia e instituciones de
asistencia privada, 1 UMA por participante. (Adición P. O. No. 69, 16-XII-16)
No estarán obligados al pago de los derechos a que se refiere esta fracción los grupos voluntarios
constituidos de conformidad con las disposiciones aplicables en materia de protección civil, con
los que el Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro celebre convenios, a través de los cuales,
dichos grupos se obliguen a colaborar con las autoridades competentes en la atención de
emergencias y contingencias;
III. Por la expedición de registro como persona física o moral acreditada en protección civil y su
renovación:
a) Por la expedición de registro como capacitador, asesor, consultor o perito acreditado en
protección civil, persona física:
1. Por la expedición de registro como capacitador acreditado en protección civil, persona física,
40 UMA. (Ref. P. O. No. 69, 16-XII-16) (Ref. P. O. No. 69, 16-XII-16)
1.1 Por su renovación, 27.5 UMA. VG (Ref. P. O. No. 69, 16-XII-16)
2. Por la expedición de registro como asesor, consultor o perito acreditado en protección civil,
persona física, 60 UMA. (Ref. P. O. No. 69, 16-XII-16)
2.1 Por su renovación, 40 UMA. (Ref. P. O. No. 69, 16-XII-16)
b) Por la expedición de registro como capacitador, asesor o consultor acreditado en protección civil,
persona moral:
1. Por la expedición de registro como capacitador en protección civil, persona moral, 68.75 UMA.
(Ref. P. O. No. 69, 16-XII-16)
1.1 Por su renovación, 40 UMA. (Ref. P. O. No. 69, 16-XII-16)
2. Como asesor o consultor acreditado en protección civil, persona moral, 95 UMA. (Ref. P. O.
No. 69, 16-XII-16)
2.1 Por su renovación, 68.75 UMA; (Ref. P. O. No. 69, 16-XII-16)
IV. Por la inspección para la realización de eventos socio-organizativos en el Estado de Querétaro: (Ref.
P. O. No. 109, 23-XII-21)
AFORO
ZONA EN LA QUE SE REALIZA EL EVENTO
UMA
A B C
50-100 personas 5.85 7.10 9.60
101-250 personas 7.10 8.35 10.85
251-1,000 personas 8.35 9.60 12.10
1,001-4,000 personas 54 55.25 57.75
4,001-10,000 personas 78.60 79.85 82.35
10,001 en adelante 102.87 104.10 106.60
(Ref. P. O. No. 109, 23-XII-21)
V. Por la emisión de dictámenes técnicos sobre riesgos por fenómenos perturbadores, se causarán y
pagarán: (Ref. P. O. No. 89, 22-XII-22)
a) Dictámenes técnicos tendientes a la determinación de aforo permitido para establecimiento, 7.5
UMA y (Ref. P. O. No. 89, 22-XII-22)
b) Dictámenes técnicos relativos a la revisión estructural de un inmueble, 60.5 UMA; (Ref. P. O. No.
89, 22-XII-22)
VI. Por los dictámenes emitidos por la Coordinación Estatal de Protección Civil a las personas físicas y
morales, a fin de analizar el riesgo para el Desarrollo de una obra nueva o que pretenda
regularizarse de conformidad con el marco normativo aplicable, se causará y pagará: (Adición P. O.
No. 109, 23-XII-21)
POR SUPERFICIE DE CONSTRUCCIÓN EN M2 UMA
Hasta de 500 10
Más de 500 hasta 1,000 15
Más de 1,000 hasta 2,000 19
Más de 2,000 hasta 3,000 32
Más de 3,000 hasta 5,000 44
Más de 5,000 hasta 7,000 68
Más de 7,000 hasta 10,000 116
De 10,000 en adelante 188
(Adición P. O. No. 109, 23-XII-21)
Para las obras destinadas como estaciones de hidrocarburos, se causarán y pagarán,
independientemente de la superficie de construcción, 50 UMA por el análisis, mismo que se ajustará
gradualmente conforme a lo establecido en la tabla anterior; (Adición P. O. No. 109, 23-XII-21)
VII. Por la expedición de registro de auto-tanques que transporten, almacenen y/o distribuyan gas LP, se
causarán y pagarán 31.19 UMA; y (Adición P. O. No. 109, 23-XII-21)
VIII. Por la expedición de registro de cilindraje que transporte, almacene y/o distribuya gas LP, se
causarán y pagarán 31.19 UMA. (Adición P. O. No. 109, 23-XII-21)
Para los efectos de este artículo, las zonas a que el mismo se refiere, comprenderán los municipios que a
continuación se indican:
Zona A: Querétaro, San Juan del Río, Corregidora, El Marqués, Pedro Escobedo y Huimilpan.
Zona B: Cadereyta de Montes, Ezequiel Montes, Tequisquiapan, Amealco y Colón.
Zona C: Jalpan de Serra, Landa de Matamoros, Peñamiller, Pinal de Amoles, San Joaquín, Arroyo Seco y
Tolimán.
Capítulo Noveno
Por los servicios prestados
por la Procuraduría General de Justicia del Estado
Artículo 145. Derogado. (P. O. No. 69, 16-XII-16)
Capítulo Décimo
Por los servicios prestados por la Secretaría de la Contraloría
Artículo 146. Derogado. (P. O. No. 89, 19-XII-17)
Artículo 147. Derogado. (P. O. No. 89, 19-XII-17)
Artículo 148. Derogado. (P. O. No. 102, 27-XII-23)
Artículo 149. Por los servicios prestados por la Secretaría de la Contraloría, en materia de expedición de copias
de documentos que obren en los expedientes relativos a las investigaciones y procedimientos administrativos
instaurados en contra de servidores públicos y, en su caso, particulares, se causarán y pagarán los siguientes
derechos: (Ref. P. O. No. 109, 23-XII-21)
CONCEPTO UMA
Copia simple tamaño carta, por hoja 0.0335
Copia simple tamaño oficio, por hoja. 0.0447
Copia certificada tamaño carta, por hoja. 0.1005
Copia certificada tamaño oficio, por hoja. 0.1395
(Ref. P. O. No. 109, 23-XII-21)
Artículo 150. Por la expedición de la constancia de no inhabilitación a favor de las personas que pretendan
ingresar al servicio público, se causará y pagará un derecho equivalente a 1.40 UMA. (Ref. P. O. No. 109, 23-
XII-21)
Capítulo Décimo Primero
Servicios prestados por las Autoridades
de la Secretaría de Seguridad Ciudadana
Artículo 151. Por los servicios prestados por la Secretaría de Seguridad Ciudadana, en materia de seguridad
privada, se causarán y pagarán los derechos correspondientes, conforme a lo siguiente: (Ref. P. O. No. 102, 27-
XII-23)
CONCEPTO UMA
a). Por el trámite y, en su caso, autorización a personas físicas y
morales para la prestación de servicios de seguridad privada en el
Estado de Querétaro
126
b). Por el trámite de registro para la prestación de servicios de
seguridad privada en el Estado a personas físicas y morales con
autorización de la Secretaría de Gobernación
69
c). Por el trámite y, en su caso, refrendo anual de la autorización a
personas físicas y morales para la prestación de servicios de
seguridad privada en el Estado de Querétaro
69
d). Por el trámite y, en su caso, modificación de las modalidades
para la prestación de los servicios de seguridad privada
6
e). Por el trámite y, en su caso, expedición de la credencial de
habilitación como guardia o vigilante
3
f). Por la reposición de credencial de habilitación como guardia o
vigilante
2
g). Aplicación de prueba adicional toxicológica 3
h). Por el trámite y, en su caso, autorización de vehículos en el
Padrón de Vehículos Escolta
3
i). Por el trámite y, en su caso, refrendo anual de la autorización de
vehículos en el Padrón de Vehículos Escolta
2
j). Por baja en el Padrón de Vehículos Escolta 2
k). Por el trámite de cada persona de seguridad privada en el
Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública
1
l). Expedición de constancia o historial de la empresa de Seguridad
Privada
2
(Ref. P. O. No. 102, 27-XII-23)
Artículo 152. Por los servicios prestados por la Secretaría de Seguridad Ciudadana, en materia de seguridad
vial, se causarán y pagarán los derechos correspondientes, conforme a lo siguiente: (Ref. P. O. No. 110, 19-XII-
18)
I. En materia de licencias de conducir: (Ref. P. O. No. 109, 23-XII-21)
CONCEPTO TIPO UMA
Expedición y renovación de
licencia para conducir
A (automovilista),
B (chofer)
12
C (carga CC, colectivo CO, taxi CT) 6
D (motociclista) 7
Duplicado de licencia o
permiso para conducir
A (automovilista) y B (chofer), PM (Permiso para
Menor)
4
C (carga CC, colectivo CO, taxi CT) 4
D (motocicleta) 4
Expedición y renovación de
permiso para conducir
Menor de edad 13
Aplicación de prueba adicional
toxicológica
C (carga CC, colectivo CO, taxi CT)
3
(Ref. P. O. No. 109, 23-XII-21)
II. En materia de permisos provisionales y constancias: (Ref. P. O. No. 102, 27-XII-23)
CONCEPTO UMA
Permiso temporal para circular sin placas, calcomanía y/o tarjeta de circulación de
vehículo usado, por 30 días naturales
6
Permiso temporal para circular sin placas, calcomanía y/o tarjeta de circulación de
vehículo nuevo, por 30 días naturales
21
Renovación única de permiso temporal para circular sin placas, calcomanía y/o tarjeta
de circulación de vehículo usado, por 30 días naturales
4
Renovación única de permiso temporal para circular sin placas, calcomanía y/o tarjeta
de circulación de vehículo nuevo, por 30 días naturales
11
Constancia de antecedentes de licencia para conducir, con vigencia de 30 días naturales 3
Constancia de no infracción o historial de infracción, con vigencia de 30 días naturales 3
Constancia de no accidentes, con vigencia de 30 días naturales 3
Permiso para traslado de vehículo usado, vigencia de 10 días naturales 2
Permiso para traslado de vehículo nuevo, vigencia de 10 días naturales 3
(Ref. P. O. No. 102, 27-XII-23)
III. En materia del padrón de vehículos: (Ref. P. O. No. 109, 23-XII-21)
CONCEPTO UMA
Trámite para el Registro en el Padrón de vehículos agrícolas, con vigencia de 2
años
3
Trámite para el refrendo en el Padrón de vehículos agrícolas, con vigencia de 2
años
2
Trámite para el Registro en el Padrón de maquinaria destinada o de uso para la
construcción, con vigencia de 2 años
3
Trámite para el refrendo en el Padrón de maquinaria destinada o de uso para la
construcción, con vigencia de 2 años
2
(Ref. P. O. No. 109, 23-XII-21)
Las personas adultas mayores, pensionados, jubilados o con haber de retiro por las diversas instituciones
sociales; así como las personas con discapacidad que lo acrediten con documento emitido por el Sistema
Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Querétaro, causarán y pagarán un 50 por ciento
de los derechos contemplados por las fracciones I y II del presente artículo, debiendo acreditar ante la autoridad
correspondiente el supuesto anterior con la documentación original de la misma. (Ref. P. O. No. 109, 23-XII-21)
Artículo 153. Por los servicios prestados por la Secretaría de Seguridad Ciudadana, en materia de escuelas de
manejo, se causarán y pagarán los derechos correspondientes, conforme a lo siguiente: (Ref. P. O. No. 102, 27-
XII-23)
CONCEPTO UMA
Registro y autorización para operar escuelas de manejo, con
vigencia de un año
50
Refrendo anual de autorización para operar escuela de manejo 25
Constancia de instructor de manejo 3
Autorización de vehículo para impartir clases de manejo 3
(Ref. P. O. No. 102, 27-XII-23)
Capítulo Décimo Segundo
Por los servicios prestados por Autoridades Fiscales
Artículo 154. Por los servicios prestados por las autoridades fiscales se causarán y pagarán los siguientes
derechos:
I. Por localización e identificación de documentos de archivo, 1.5 UMA; y (Ref. P. O. No. 109, 23-XII-
21)
II. Por certificación de copias de documentos de archivo por cada hoja 0.20 UMA. (Ref. P. O. No. 109,
23-XII-21)
Artículo 155. Corresponde a la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo, administrar y controlar el Padrón
Vehicular Estatal relativo a los vehículos que sean dados de alta en su jurisdicción territorial; para tales efectos
dicha autoridad realizará los trámites relativos a las altas, bajas y cambios que procedan en el Padrón. En
consecuencia, será dicha autoridad la que lleve a cabo los actos de verificación y comprobación para mantener
actualizado dicho Padrón. (Ref. P. O. No. 87, 30-IX-21)
La autoridad fiscal competente podrá expedir criterios normativos aplicables al Padrón Vehicular Estatal.
(Adición P. O. No. 91, 22-XII-19)
Previo a cualquier movimiento al Padrón Vehicular Estatal, la autoridad fiscal podrá llevar a cabo los
requerimientos y verificaciones de los datos y documentos proporcionados por el contribuyente. (Adición P. O.
No. 91, 22-XII-19)
Por Padrón Vehicular Estatal, se entenderá la base de datos establecida en relación a los vehículos a los que se
les expida placas de circulación dentro de la jurisdicción territorial del Estado.
Para el mantenimiento y actualización de dicho padrón, los propietarios de dichos vehículos deberán presentar
la documentación que requieran las autoridades fiscales y realizar los actos siguientes: (Ref. P. O. No. 110, 19-
XII-18)
a) Alta; (Ref. P. O. No. 110, 19-XII-18)
b) Baja; (Ref. P. O. No. 110, 19-XII-18)
c) Cambio de propietario, y (Ref. P. O. No. 110, 19-XII-18)
d) Actualización de datos. (Ref. P. O. No. 110, 19-XII-18)
El plazo para realizar o manifestar los actos antes señalados, será de 15 días contados a partir del momento en
que se dé la situación o hecho generador de los mismos.
En caso de vehículos del servicio público del transporte, las concesiones y permisos respectivos deberán estar
aprobados por la autoridad competente, previamente a que la Secretaría de Finanzas efectúe el registro o
modificación de los datos de los vehículos asociados a dichas concesiones y permisos en el Padrón Vehicular
Estatal; debiendo constar tal situación en los expedientes administrativos que al respecto se integren. (Ref. P.
O. No. 87, 30-IX-21)
Artículo 156. Para los efectos del presente Capítulo, el servicio de control vehicular comprenderá lo siguiente:
a) Alta o registro en el Padrón Vehicular Estatal.
b) Refrendo anual.
c) Expedición de placas metálicas, tarjeta de circulación y calcomanía de identificación. (Ref. P. O.
No. 110, 19-XII-18)
d) Baja del vehículo del Padrón Vehicular Estatal.
e) Reposición de tarjeta de circulación.
f) Cambio de propietario. (Adición P. O. No. 109, 23-XII-21)
Por refrendo anual se entenderá la revalidación de la permanencia en el padrón vehicular estatal.
Artículo 157. Por los servicios de control vehicular, se pagarán los siguientes derechos:
I. Por el servicio de registro o refrendo en el Padrón Vehicular Estatal: (Ref. P. O. No. 109, 23-XII-21)
TRANSPORTE TIPO UMA
Privado
Automóvil, camión, autobús y remolque 9
Motocicleta 9
Demostración 22
Público Automóvil, camión y autobús 10
(Ref. P. O. No. 109, 23-XII-21)
II. Por la expedición de placas metálicas, tarjeta de circulación y calcomanía de identificación vehicular,
realizada con motivo del alta o registro en el Padrón Vehicular Estatal y en el canje de placas,
cuando esto ocurra: (Ref. P. O. No. 109, 23-XII-21)
TRANSPORTE TIPO UMA
Privado
Automóvil, camión, autobús, remolque 26
Motocicleta 8.5
Demostración 50
Público Automóvil, camión y autobús 26
(Ref. P. O. No. 109, 23-XII-21)
III. La expedición de placas metálicas, tarjeta de circulación y calcomanía de identificación vehicular
para auto antiguo, para personas con discapacidad y de policía, causarán los derechos
correspondientes de acuerdo al transporte y tipo a que se refiere la fracción anterior; (Ref. P. O. No.
109, 23-XII-21)
IV. Por la baja del vehículo en el Padrón Vehicular Estatal se pagarán 4 UMA; (Ref. P. O. No. 89, 22-XII-
22)
V. Por la reposición de la tarjeta de circulación se pagará 3 UMA. Para ello, será necesario que la
unidad se encuentre al corriente en el pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos que
corresponda y de los derechos por control vehicular; (Ref. P. O. No. 89, 22-XII-22)
VI. Por el trámite relativo al aviso a otras entidades federativas sobre el alta de vehículos provenientes
de otras entidades en el Padrón Vehicular Estatal, se pagarán 4 UMA; (Ref. P. O. No. 89, 22-XII-22)
VII. Por la actualización al Padrón Vehicular Estatal derivada del cambio de propietario se pagarán 3.5
UMA; (Ref. P. O. No. 102, 27-XII-23)
VIII. Por la obtención de placas metálicas de circulación con características especiales, las cuales estarán
sujetas a los requisitos y procedimientos que para tal efecto establezca la Secretaría de Finanzas, se
pagarán 6 UMA adicionales a los derechos correspondientes de acuerdo al transporte y tipo a que se
refieren las fracciones II y III del presente; (Ref. P. O. No. 102, 27-XII-23)
IX. Por la validación que realice la autoridad fiscal de los datos asentados en los registros vehiculares de
otras entidades federativas se pagarán 3 UMA; y (Adición P. O. No. 102, 27-XII-23)
X. Por la inspección física de la Unidad Vehicular para cotejar las características de la misma e
identificar la clave vehicular, se pagarán 3 UMA. (Adición P. O. No. 102, 27-XII-23)
El refrendo anual o la expedición de placas metálicas, tarjeta de circulación y calcomanía de identificación
vehicular, realizada con motivo del alta o registro en el Padrón Vehicular Estatal, a que se refiere la fracción I de
este artículo, deberá realizarse junto con el pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, cumpliendo
para ello con los requisitos que al efecto determine la Secretaría de Finanzas. (Ref. P. O. No. 109, 23-XII-21)
La emisión de una nueva tarjeta de circulación derivada de la actualización de datos que realice el
contribuyente, causará derechos por 3 UMA, y se requerirá presentar la tarjeta vigente a la fecha, así como
estar al corriente en el pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos que corresponda y de los derechos
por control vehicular. (Ref. P. O. No. 102, 27-XII-23)
Para los efectos del presente artículo, los vehículos de transporte funerario y los camiones con características
especiales dedicados a prestar servicios públicos, se equiparan al transporte público, tipo camión.
La Dirección de Ingresos podrá sustituir las placas, tarjeta de circulación y calcomanía de identificación
vehicular sin que se cubran los derechos a que hace referencia este Capítulo, de aquellos vehículos a los
cuales se les haya asignado una combinación alfanumérica de placas metálicas de circulación, conforme a las
disposiciones que para tal efecto fijó la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, la cual coincida con la
misma combinación alfanumérica asignada en anteriores canjes totales de placas metálicas de circulación a
otro vehículo sobre el cual exista reporte de robo vigente. Dicha sustitución sólo procederá cuando se valide
ante las autoridades de seguridad pública que el número de serie del vehículo del cual se pretende realizar
dicha sustitución es diferente del que presenta reporte de robo vigente. (Ref. P. O. No. 109, 23-XII-21)
Los propietarios, tenedores o usuarios de vehículos nuevos o usados, domiciliados en el territorio del Estado o
que tengan su residencia en el mismo, deberán registrar dichos vehículos en el Padrón Vehicular Estatal, dentro
de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que adquirieron la propiedad, tenencia o uso de dichos
vehículos. (Ref. P. O. No. 89, 19-XII-17)
Artículo 158. Las personas físicas o morales que sean propietarias o arrendatarias de unidades automotrices
nuevas o usadas y pretendan inscribirlas en el Padrón Vehicular Estatal, deberán presentar en original, lo
siguiente: (Ref. P. O. No. 110, 19-XII-18)
I. El comprobante fiscal, la representación impresa del comprobante fiscal digital o el documento
emitido por autoridad competente que acredite la propiedad del vehículo, documentales que deberán
estar emitidas o endosadas a favor del propietario, indicando la fecha de la adquisición. (Ref. P. O.
No. 89, 19-XII-17)
No se aceptarán los documentos a que se refiere la presente fracción en los siguientes casos: (Ref.
P. O. No. 89, 19-XII-17)
a) No indiquen el número de identificación vehicular. (Ref. P. O. No. 89, 19-XII-17)
b) Presenten tachaduras, alteraciones o enmendaduras. (Ref. P. O. No. 89, 19-XII-17)
La autoridad fiscal podrá solicitar la validación de las documentales a que se refiere esta fracción,
ante las instancias competentes. (Ref. P. O. No. 89, 19-XII-17)
i) Tratándose de vehículos nuevos, se deberá presentar el comprobante fiscal digital relativo a la
primera enajenación del mismo. (Ref. P. O. No. 89, 19-XII-17)
En caso de unidades enajenadas a crédito, se deberá presentar la representación impresa del
comprobante fiscal digital correspondiente a dicha operación y la carta factura mediante la cual se
acredite la propiedad del mismo. (Ref. P. O. No. 89, 19-XII-17)
ii) En el caso de vehículos usados, se deberá presentar el comprobante fiscal, la representación
impresa del comprobante fiscal digital o el documento emitido por la autoridad competente que
acredite la propiedad del vehículo. Documentales que deberán estar emitidas o endosadas a
favor del propietario, indicando la fecha de la adquisición. (Ref. P. O. No. 89, 19-XII-17)
Además de lo anterior se deberá presentar la factura o comprobante fiscal digital en el que conste
la primera enajenación de la unidad al consumidor. (Ref. P. O. No. 89, 19-XII-17)
En el supuesto de que no se cuente con documento idóneo del que se desprenda el valor del
vehículo, la autoridad fiscal asignará a la unidad de que se trate el valor de un vehículo con
características similares, inscrito en el Padrón Vehicular Estatal. (Ref. P. O. No. 89, 19-XII-17)
Se considerará como valor de la unidad, en el caso de vehículos facturados como seminuevos o
usados por armadoras, el utilizado para determinar el primer pago del Impuesto sobre Tenencia o
Uso de Vehículos, siempre y cuando éste haya sido realizado por la armadora. En caso de que no se
cuente con ese pago o éste se haya realizado a nombre de un particular, se aplicará lo establecido
en el párrafo anterior; (Ref. P. O. No. 89, 19-XII-17)
II. Identificación oficial vigente con fotografía y firma del propietario del vehículo, o arrendatario. Si el
propietario o arrendatario del vehículo es persona moral, deberá presentar acta constitutiva de la
sociedad; documento donde conste quién es el representante legal de la sociedad e identificación
oficial con fotografía y firma del representante legal. En el caso de que la persona física o el
representante legal de la persona moral, no realicen personalmente el trámite, el promovente deberá
presentar adicionalmente carta poder firmada por el propietario o arrendatario de la unidad o
representante legal de la sociedad, firmada ante dos testigos, además de presentar original de la
identificación de quien otorga y recibe dicho poder, así como copia de la identificación de los dos
testigos; (Ref. P. O. No. 101, 21-XII-20)
III. Comprobante de domicilio en el Estado de Querétaro, emitido a nombre del propietario o
arrendatario del vehículo. En caso de que dicho comprobante se encuentre emitido a favor de un
tercero, se deberá atender a lo dispuesto en los criterios normativos de la autoridad fiscal; (Ref. P. O.
No. 89, 19-XII-17)
IV. Previo al registro en el Padrón Vehicular Estatal, la autoridad fiscal podrá validar los datos asentados
en los registros vehiculares de otras entidades federativas; (Ref. P. O. No. 89, 19-XII-17)
V. Para el caso de vehículos inscritos en otra entidad federativa se deberá entregar las placas y tarjeta
de circulación del vehículo o, en su caso, presentar la baja correspondiente. (Ref. P. O. No. 91, 22-
XII-19)
Tratándose de robo o extravío de una o ambas placas, deberá exhibirse denuncia presentada ante la
autoridad investigadora competente; (Ref. P. O. No. 91, 22-XII-19)
VI. Si el vehículo que se pretende registrar es de procedencia extranjera, se deberán presentar los
documentos originales que acrediten la legal estancia del vehículo en el país en el régimen de
importación definitiva o, en su caso, copia certificada emitida por las autoridades aduaneras, así
como acreditar el cumplimiento de los requisitos que establezcan las disposiciones federales
aplicables al caso en particular; (Ref. P. O. No. 101, 21-XII-20)
VII. Derogada. (P. O. No. 110, 19-XII-18)
VIII. Cuando derivado de un error en un movimiento al Padrón Vehicular Estatal por causas no
imputables al contribuyente se deba realizar la baja y alta del vehículo, no se causarán los derechos
a que hacen referencia las fracciones II, IV y VI del artículo 157 de la presente Ley.
Las personas físicas o morales que pretendan realizar el cambio de propietario de un vehículo inscrito en el
padrón vehicular estatal, deberán presentar los requisitos previstos en las fracciones I, II y III del presente
artículo, así como la tarjeta de circulación para su reexpedición. (Adición P. O. No. 110, 19-XII-18)
Tratándose de vehículos nuevos, el contribuyente solo deberá presentar la documentación señalada en las
fracciones I, II, y III de este artículo.
El contribuyente o su representante legal deberán presentar el vehículo a revisión física cuando la autoridad
fiscal lo solicite, a fin de que se cotejen los datos insertos en la documentación que se presente con el vehículo
respectivo. Cuando a petición del contribuyente, la revisión física de los vehículos se realice fuera de las
instalaciones de las autoridades fiscales, causará y pagará 7 UMA. (Ref. P. O. No. 89, 22-XII-22)
Se deberá presentar la constancia de revisión alfanumérica emitida por la Fiscalía General del Estado de
Querétaro, cuando así lo determine la autoridad fiscal. (Ref. P. O. No. 89, 19-XII-17)
Artículo 159. Si el vehículo que se pretende registrar, cuenta con placas de circulación expedidas por la
Secretaría de Comunicaciones y Transportes, el contribuyente deberá presentar, además de los requisitos
contemplados en el artículo 158 de esta Ley, la tarjeta de circulación expedida por dicha Secretaría.
Artículo 160. Para la obtención de placas metálicas de circulación, para vehículos antiguos, vehículos
destinados al transporte de personas con discapacidad y vehículos de demostración, se deberán cumplir los
siguientes requisitos: (Ref. P. O. No. 89, 19-XII-17)
A. Para la obtención de placas para vehículos antiguos (Ref. P. O. No. 89, 19-XII-17)
I. Cjjjjomprobar que el vehículo para el cual se solicitan las placas mencionadas cuenta con una
antigüedad mínima de 30 años; (Ref. P. O. No. 89, 19-XII-17)
II. Presentar el documento expedido por los clubes o asociaciones de vehículos antiguos en el Estado
de Querétaro, afiliados a la Federación Mexicana de Automóviles Antiguos y de Colección, A.C., en
el cual conste que el vehículo conserva sus características originales. (Ref. P. O. No. 110, 19-XII-18)
III. Presentar la documentación señalada en el artículo 158 de la presente Ley; y (Ref. P. O. No. 89, 19-
XII-17)
IV. Acreditar encontrarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales estatales y
federales administradas por el Estado de Querétaro. (Ref. P. O. No. 89, 19-XII-17)
B. Para la obtención de placas para vehículos destinados al transporte de personas con discapacidad
(Ref. P. O. No. 110, 19-XII-18)
SECCIÓN 1 (Ref. P. O. No. 110, 19-XII-18)
I. Entregar el certificado de discapacidad permanente emitido por el Sistema Estatal para el Desarrollo
Integral de la Familia; y (Ref. P. O. No. 110, 19-XII-18)
II. Adjuntar la documentación señalada en el artículo 158 de la presente Ley. (Ref. P. O. No. 110, 19-
XII-18)
Si el propietario del vehículo para el cual se solicitan las placas de circulación es una persona distinta de aquella
que acredita la discapacidad permanente, deberá acreditar su calidad de cónyuge o el grado de parentesco
hasta el cuarto grado, en los términos previstos por el Código Civil del Estado de Querétaro. (Ref. P. O. No. 110,
19-XII-18)
Se podrá dotar de hasta dos juegos de placas por cada persona con discapacidad permanente, quedando a
criterio de la autoridad fiscal la asignación de placas adicionales. (Ref. P. O. No. 110, 19-XII-18)
SECCIÓN 2 (Ref. P. O. No. 110, 19-XII-18)
Las personas físicas y morales cuya actividad se encuentre ligada al transporte o atención de personas con
discapacidad, deberán acreditarlo mediante el acta constitutiva, instrumento de creación o, en su caso, la
constancia de situación fiscal emitida por el Servicio de Administración Tributaria, o la concesión especial de
transporte público correspondiente, además de adjuntar la documentación señalada en el artículo 158 de la
presente Ley. (Ref. P. O. No. 110, 19-XII-18)
La autorización de juegos de placas adicionales quedará a criterio de la autoridad fiscal. (Ref. P. O. No. 110, 19-
XII-18)
C. Para la obtención de placas de vehículos de demostración (Ref. P. O. No. 89, 19-XII-17)
I. Solicitar por escrito la expedición de placas de vehículos de demostración, mediante promoción
formulada en los términos previstos por el Código Fiscal del Estado de Querétaro; y (Ref. P. O. No.
89, 19-XII-17)
II. Encontrarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales estatales y federales
administradas por el Estado de Querétaro. (Ref. P. O. No. 110, 19-XII-18)
Podrán obtener placas de demostración, las personas morales con domicilio fiscal o sucursal ubicados en el
territorio del Estado de Querétaro y que tengan el carácter de fabricantes, distribuidores autorizados,
ensambladores o comerciantes de vehículos nuevos, así como aquellas relacionadas con el sector automotriz.
(Ref. P. O. No. 89, 19-XII-17)
Este tipo de placas se dotarán a los automóviles previstos en la Ley Federal del Impuesto Sobre Automóviles
Nuevos, así como a los destinados para pruebas relacionadas con el sector automotriz. (Ref. P. O. No. 89, 19-
XII-17)
La autoridad fiscal podrá verificar el cumplimiento de las obligaciones en materia de placas de demostración.
Cuando derivado de dicha verificación, se detecte que las placas referidas han sido utilizadas con un destino
diverso para el cual fueron autorizadas, se aplicarán las sanciones previstas en el Código Fiscal del Estado de
Querétaro. (Ref. P. O. No. 89, 19-XII-17)
Los juegos de placas de demostración deberán portarse simultáneamente y utilizarse exclusivamente en
vehículos destinados para prueba o demostración dentro del territorio del Estado de Querétaro. El uso en
contravención a lo aquí establecido, dará lugar a que la autoridad fiscal requiera la devolución de los juegos de
placas que correspondan, independientemente de las sanciones que establezcan las disposiciones aplicables.
(Adición P. O. No. 110, 19-XII-18)
Artículo 161. Si el vehículo que se pretende registrar en el Padrón Vehicular Estatal, se encuentra en
arrendamiento, el arrendatario, además de cumplir con los requisitos contemplados en el artículo 158 de esta
Ley, deberá exhibir original del contrato donde se especifique el nombre y domicilio de los contratantes y el
objeto del mismo. (Ref. P. O. No. 101, 21-XII-20)
Artículo 162. Para proceder a tramitar la baja del vehículo del Padrón Vehicular Estatal, es necesario cumplir
los siguientes requisitos:
I. Presentar la documentación señalada en el artículo 158, fracciones II y V;
II. Estar al corriente en el pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos previsto en la
legislación federal o en el Capítulo Segundo del Título Tercero de esta Ley, según sea el caso y los
derechos por los servicios de control vehicular, incluyendo el ejercicio fiscal vigente o, en su caso,
comprobar que se encuentra libre del pago de dicho impuesto;
III. Cuando la baja del vehículo sea consecuencia de la falta de documentos que acrediten su legal
estancia en el país, se autorizará la baja sin que el contribuyente esté obligado a pagar el adeudo
que existiera por concepto de impuesto sobre tenencia o uso de vehículos previsto en la legislación
federal o en el Capítulo Segundo del Título Tercero de esta Ley, según sea el caso y derechos por
control vehicular, a que hace referencia la fracción II del presente artículo;
IV. Los vehículos que cuenten con placas de circulación del Servicio Público Federal y que presenten su
baja ante la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes, estarán obligados a
realizar el trámite de baja del Padrón Vehicular Estatal dentro del ejercicio fiscal en el que se realizó
la baja ante la autoridad federal, así como a efectuar el pago de los derechos contemplados en el
artículo 157, fracción IV de esta Ley. (Ref. P. O. No. 102, 27-XII-23)
En caso de no presentar la baja mencionada en el párrafo anterior, el contribuyente será
responsable solidario de las contribuciones que se generen hasta la fecha en que se tramite la baja;
V. La autoridad fiscal podrá dar de baja del Padrón Vehicular Estatal un vehículo, cuando se acredite
que el mismo fue registrado en otra entidad federativa y se confirme dicho registro; y
VI. Tratándose de trámites de baja de vehículos destinados al servicio de transporte público en el
Estado, derivados de la reasignación de concesiones, bastará con la solicitud por escrito por parte
de la autoridad competente. (Ref. P. O. No. 95, 17-XII-15)
Las bajas de vehículos señaladas en las fracciones III, V y VI, no causarán los derechos que establece la
fracción IV del artículo 157 de la presente Ley. (Ref. P. O. No. 102, 27-XII-23)
Artículo 163. Las autoridades fiscales no autorizarán movimientos en el Padrón Vehicular Estatal, sin haberse
cerciorado de que no existan adeudos por concepto del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos previsto en
la legislación federal y/o en el Capítulo Segundo del Título Tercero de esta Ley, según sea el caso.
Artículo 164. Las personas afiliadas al Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores o que tengan el
carácter de pensionados o jubilados por las diversas instituciones sociales; así como las personas con
discapacidad que lo acrediten con la constancia emitida por el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la
Familia o por cualquier otra autoridad competente, causarán y pagarán un 50% de los derechos contemplados
por el artículo 157 de esta Ley, debiendo acreditar ante la autoridad correspondiente el supuesto anterior con la
documentación original de la misma. (Ref. P. O. No. 102, 27-XII-23)
Para efectos del párrafo anterior, adicionalmente se deberá acreditar que la unidad vehicular es de uso
particular, presentando la documentación correspondiente. Lo anterior, quedará sujeto a revisión y verificación
domiciliaria por parte de la autoridad fiscal, a fin de determinar la aplicación de este precepto. (Ref. P. O. No. 89,
22-XII-22)
Lo dispuesto en el párrafo primero del presente artículo, únicamente resultará aplicable respecto de los
derechos contemplados por el artículo 157 de la presente Ley, causados con posterioridad a la adquisición de
las calidades a que se refiere este artículo. (Adición P. O. No. 89, 22-XII-22)
Capítulo Décimo Tercero
Por los servicios prestados por la Legislatura
Artículo 165. Por los servicios prestados por el Poder Legislativo, se causarán y pagarán los siguientes
derechos: (Ref. P. O. No. 69, 16-XII-16)
CONCEPTO UMA
Búsqueda de información del archivo, por cada periodo a buscar. 0.00
Extracción o desglose de la documentación solicitada para
fotocopiado, por periodo.
0.00
Fotocopia simple tamaño carta o digitalización, por cada hoja. 0.0125
Fotocopia simple tamaño oficio o digitalización, por cada hoja. 0.0187
(Ref. P. O. No. 69, 16-XII-16)
Para los efectos de este artículo, se entiende por: (Ref. P. O. No. 69, 16-XII-16)
A. Periodo a buscar: Cada mes calendario respecto del cual se solicite información. (Ref. P. O. No.
69, 16-XII-16)
B. Extracción o desglose de la documentación: Se refiere al descosido y cosido de los archivos
para permitir la reproducción de los mismos. (Ref. P. O. No. 69, 16-XII-16)
Se exceptúa del pago de los derechos por búsqueda de información del archivo, por cada período a buscar, así
como por la extracción o desglose de la documentación solicitada para fotocopiado, por período, a que se
refiere el presente artículo, tratándose de solicitudes de información formuladas en términos de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Querétaro. (Ref. P. O. No. 69, 16-XII-16)
En el supuesto de que la autoridad posea la información en medio electrónico y el particular solicite que le sea
entregada la información a través de dicho medio, únicamente se pagará el costo correspondiente al material
del medio electrónico en el que sea entregada la información. (Ref. P. O. No. 69, 16-XII-16)
Tratándose de solicitudes que requieran la expedición de copias certificadas, cuyo costo no se encuentre
establecido en esta Ley, se causarán y pagarán derechos por un monto equivalente a 1.25 UMA. (Ref. P. O. No.
69, 16-XII-16)
CAPÍTULO DÉCIMO CUARTO
POR LOS SERVICIOS PRESTADOS
POR EL PODER JUDICIAL
(Ref. P. O. No. 101, 21-XII-20)
Artículo 166. Por los servicios prestados por el Poder Judicial solicitados por los particulares, se causarán y
pagarán los siguientes derechos: (Ref. P. O. No. 101, 21-XII-20)
CONCEPTO UMA
Búsqueda de información del archivo, por cada periodo a buscar. 0.00
Extracción o desglose de la documentación solicitada para
fotocopiado, por periodo.
0.00
Fotocopia simple tamaño carta o digitalización, por cada hoja. 0.0125
Fotocopia simple tamaño oficio o digitalización, por cada hoja. 0.0187
Elaboración de dictamen psicológico 3.00
Copias certificadas en Segunda Instancia 1.25
Copias certificadas en Primera Instancia 0.25
Copias certificadas en Juzgados Menores 0.25
(Ref. P. O. No. 101, 21-XII-20)
Para los efectos de este artículo, se entiende por: (Ref. P. O. No. 101, 21-XII-20)
A. Periodo a buscar: Cada mes calendario respecto del cual se solicite información. (Ref. P. O. No.
101, 21-XII-20)
B. Extracción o desglose de la documentación: Se refiere al descosido y cosido de los archivos para
permitir la reproducción de los mismos. (Ref. P. O. No. 101, 21-XII-20)
Se exceptúa del pago de los derechos por búsqueda de información del archivo, por cada período a buscar, así
como por la extracción o desglose de la documentación solicitada para fotocopiado, por período, a que se
refiere el presente artículo, tratándose de solicitudes de información formuladas en términos de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Querétaro. (Ref. P. O. No. 101, 21-XII-20)
En el supuesto de que la autoridad posea la información en medio electrónico y el particular solicite que le sea
entregada la información a través de dicho medio, únicamente se pagará el costo correspondiente al material
del medio electrónico en el que sea entregada la información. (Ref. P. O. No. 101, 21-XII-20)
Capítulo Décimo Quinto
Por los servicios prestados por la Oficialía Mayor
Artículo 167. Por los servicios prestados por la Oficialía Mayor, se causarán y pagarán: (Ref. P. O. No. 109, 23-
XII-21)
I. El importe de la suscripción al Padrón de Proveedores y Prestadores de Servicios del Poder
Ejecutivo del Estado de Querétaro, que será la cantidad de 6 UMA, para personas físicas, y de 14
UMA, en el caso de personas morales; y (Ref. P. O. No. 109, 23-XII-21)
II. El importe de refrendo o revalidación al Padrón de Proveedores y Prestadores de Servicios del
Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, que será la cantidad de 3 UMA, para personas físicas, y
de 5 UMA, en el caso de personas morales. (Ref. P. O. No. 109, 23-XII-21)
Capítulo Décimo Sexto
Por los servicios prestados
por Otras Autoridades Administrativas
Artículo 168. Por los servicios prestados por la Secretaría de Desarrollo Sustentable, se causarán y pagarán
los siguientes derechos: (Ref. P. O. No. 110, 19-XII-18)
I. Por las autorizaciones para operar centros de verificación vehicular causará y pagará, por cada línea
de verificación, el equivalente correspondiente, de acuerdo a lo siguiente: (Ref. P. O. No. 109, 23-XII-
21)
ZONA MUNICIPIO UMA
I Querétaro, San Juan del Río, Corregidora y El Marqués 289
II
Cadereyta de Montes, Ezequiel Montes, Tequisquiapan, Pedro
Escobedo, Huimilpan y Amealco de Bonfil
237
III
Jalpan de Serra, Landa de Matamoros, Peñamiller, Pinal de Amoles,
San Joaquín, Arroyo Seco, Tolimán y Colón
151
(Ref. P. O. No. 109, 23-XII-21)
II. Por la expedición de constancia de la emisión de certificado de verificación vehicular se pagarán
0.80 UMA; (Ref. P. O. No. 109, 23-XII-21)
III. Por cada certificado y holograma de verificación vehicular tipo cero de que se dote a los centros de
verificación autorizados, se pagará el equivalente a 3 UMA; (Ref. P. O. No. 109, 23-XII-21)
IV. Por cada certificado y holograma de verificación vehicular tipo doble cero de que se dote a los
centros de verificación autorizados, se pagará el equivalente a 5 UMA; (Ref. P. O. No. 109, 23-XII-
21)
V. Por cada certificado y holograma de verificación vehicular tipo 1 de que se dote a los centros de
verificación autorizados, se pagará el equivalente a 2 UMA; (Ref. P. O. No. 109, 23-XII-21)
VI. Por cada certificado y holograma de verificación vehicular tipo 2 de que se dote a los centros de
verificación autorizados, se pagará el equivalente a 1 UMA; (Ref. P. O. No. 109, 23-XII-21)
VII. Por cada certificado de rechazo de verificación vehicular de que se dote a los centros de verificación
autorizados, se pagará el equivalente a 0.70 UMA; (Ref. P. O. No. 109, 23-XII-21)
VIII. Por la reposición del certificado y holograma de verificación vehicular tipo cero, se pagará el
equivalente a 3 UMA; (Ref. P. O. No. 109, 23-XII-21)
IX. Por la reposición del certificado y holograma de verificación vehicular tipo doble cero, se pagará el
equivalente a 5 UMA; (Ref. P. O. No. 109, 23-XII-21)
X. Por la reposición del certificado y holograma de verificación vehicular tipo 1, se pagará el equivalente
a 2 UMA; (Ref. P. O. No. 109, 23-XII-21)
XI. Por la reposición del certificado y holograma de verificación vehicular tipo 2, se pagará el equivalente
a 2 UMA; (Ref. P. O. No. 109, 23-XII-21)
XII. Por la reposición del certificado y holograma de verificación vehicular tipo exento, se pagará el
equivalente a 7 UMA; (Ref. P. O. No. 109, 23-XII-21)
XIII. Por la expedición de la licencia ambiental, se pagará el equivalente a 36 UMA; (Ref. P. O. No. 109,
23-XII-21)
XIV. Por la autorización del informe preventivo de impacto ambiental, se pagará el equivalente a 158
UMA; para los proyectos que se encuentren en unidades de gestión ambiental con categoría de
aprovechamiento sustentable, de acuerdo al Programa de Ordenamiento Ecológico Regional
vigente, se pagará adicionalmente 3 UMA por cada 100 m2 de superficie afectada por el proyecto;
(Ref. P. O. No. 109, 23-XII-21)
XV. Por la autorización de la manifestación de impacto ambiental en modalidad particular, se pagará el
equivalente a 197 UMA y en modalidad regional, se pagará el equivalente a 394 UMA; para los
proyectos que se encuentren en unidades de gestión ambiental con categoría de aprovechamiento
sustentable, de acuerdo al Programa de Ordenamiento Ecológico Regional vigente, se pagará
adicionalmente 3 UMA por cada 100 m2 de superficie afectada por el proyecto; (Ref. P. O. No. 109,
23-XII-21)
XVI. Por la resolución de riesgo ambiental, se pagará el equivalente a 158 UMA; (Ref. P. O. No. 109, 23-
XII-21)
XVII. Por el registro al padrón de prestadores de servicios ambientales para las categorías de: Manejo
Integral de Residuos; perito responsable para bancos de material, consultoría ambiental;
capacitación ambiental; laboratorios de estudios ambientales y de calibración; unidades de
verificación ambiental; auditoría ambiental; talleres de diagnósticos de emisiones vehiculares y
manejo de vegetación se pagará el equivalente a 37.5 UMA; (Ref. P. O. No. 102, 27-XII-23)
XVIII. Por el refrendo al padrón de prestadores de servicios ambientales para las categorías de: Manejo
Integral de Residuos; perito responsable para bancos de material, consultoría ambiental;
capacitación ambiental; laboratorios de estudios ambientales y de calibración; unidades de
verificación ambiental; auditoría ambiental; talleres de diagnósticos de emisiones vehiculares y
manejo de vegetación se pagará el equivalente a 14 UMA; (Ref. P. O. No. 102, 27-XII-23)
XIX. Por la autorización y refrendo anual para operar Centros Integrales de Residuos de la Construcción y
Demolición (CIRCD) se pagará el equivalente a 389 UMA; (Ref. P. O. No. 102, 27-XII-23)
XX. Por la actualización de licencia ambiental, se pagará el equivalente a 19 UMA; (Ref. P. O. No. 109,
23-XII-21)
XXI. Por la autorización de la licencia para la explotación de bancos de material, se pagará el equivalente
a 84 UMA; (Ref. P. O. No. 109, 23-XII-21)
XXII. Por la modificación de datos del registro de prestadores de servicios ambientales, se pagará el
equivalente a 11 UMA; (Ref. P. O. No. 109, 23-XII-21)
XXIII. Por la actualización de planes de manejo de residuos urbanos y de manejo especial, se pagará el
equivalente a 21 UMA; y, (Ref. P. O. No. 109, 23-XII-21)
XXIV. Por la expedición de copias simples de expedientes a cargo de la Secretaría de Desarrollo
Sustentable, se pagará el equivalente a 0.07 UMA por foja y el equivalente a 0.15 UMA por foja, para
la expedición de copias certificadas. (Ref. P. O. No. 109, 23-XII-21)
XXV. Por el registro de Plan de Manejo de Residuos de Manejo Especial, se pagará el equivalente a 40
UMA; (Adición P. O. No. 89, 22-XII-22)
XXVI. Por la actualización de planes de manejo de residuos urbanos y de manejo especial, se pagará el
equivalente a 21 UMA; y (Ref. P. O. No. 89, 22-XII-22)
XXVII. Por la expedición de copias simples de expedientes a cargo de la Secretaría de Desarrollo
Sustentable, se pagará el equivalente a 0.07 UMA por foja y el equivalente a 0.15 UMA por foja, para
la expedición de copias certificadas. (Ref. P. O. No. 89, 22-XII-22)
Para los efectos de este artículo, se atenderá a la estratificación de empresas establecida por las autoridades
federales competentes, que al efecto se publique en el Diario Oficial de la Federación. (Ref. P. O. No. 110, 19-
XII-18)
Los cuerpos voluntarios de bomberos, cuerpos de atención médica prehospitalaria y/o rescate, que acrediten
estar legamente constituidos en el Estado, así como las autoridades federales, estatales y municipales, en
materia de protección civil, estarán exentos del pago de los derechos a que se refiere la fracción XXI de este
artículo, cuando realicen la combustión a cielo abierto con motivo de sus prácticas de entrenamiento y
capacitación. (Ref. P. O. No. 110, 19-XII-18)
Artículo 169. Por los servicios prestados por la Secretaría de Turismo en materia de promoción turística, se
causarán y pagarán los siguientes derechos: (Ref. P. O. No. 110, 19-XII-18)
CONCEPTO UMA
Por la prestación del recorrido de Circuito Turístico dentro
de la Ciudad de Santiago de Querétaro:
General 5.775
Menores de 12 años, estudiantes, maestros y
personas adultas mayores
4.8125
Por la prestación del recorrido del Circuito Turístico Ruta
Arte, Queso y Vino:
General 2.8875
Menores de 12 años y personas adultas mayores: 2.3125
(Ref. P. O. No. 110, 19-XII-18)
Artículo 169 Bis. Por el uso y aprovechamiento del Querétaro Centro de Congresos, se causarán y pagarán:
(Ref. P. O. No. 109, 23-XII-21)
I. Por el uso de espacios del Querétaro Centro de Congresos causará y pagará, conforme a los
siguiente: (Ref. P. O. No. 89, 22-XII-22)
CONCEPTO PERIODO UMA
Sala A
De 8 a 22 horas 1,411
24 horas 1,972
Sala B
De 8 a 22 horas 571
24 horas 798
Sala C
De 8 a 22 horas 286
24 horas 399
Sala D
De 8 a 22 horas 265
24 horas 385
Pasillo PB
De 8 a 22 horas 281
24 horas 392
Terraza PB
De 8 a 22 horas 332
24 horas 647
Gran Salón Querétaro De 8 a 22 horas 2,824
24 horas 3,946
Mezzanine Por evento 137
Salón Constitución (TARIFA 4 HRS.)
(Tarifa 4 HRS.) 52
(Tarifa 8 HRS.) 101
Oficinas primer nivel
(Tarifa 2 HRS.) 11
(Tarifa 8 HRS.) 19
Salón Corregidora
De 8 a 22 horas 660
24 horas 820
Salón Corregidor
De 8 a 22 horas 417
24 horas 517
Pasillo N3B
De 8 a 22 horas 209
24 horas 259
Salón Casa de Los Corregidores
De 8 a 22 horas 1,284
24 horas 1,596
Acueducto 301
De 8 a 22 horas 59
24 horas 75
Acueducto 302
De 8 a 22 horas 64
24 horas 82
Acueducto 303
De 8 a 22 horas 64
24 horas 82
Acueducto 304
De 8 a 22 horas 80
24 horas 102
Acueducto 305
De 8 a 22 horas 80
24 horas 102
Acueducto 306
De 8 a 22 horas 64
24 horas 82
Acueducto 307
De 8 a 22 horas 64
24 horas 82
Acueducto 308
De 8 a 22 horas 59
24 horas 75
Acueducto 301-308
De 8 a 22 horas 658
24 horas 850
Fuentes
Por evento
883
Lobbie PB-P 482
Lobbie PB-O 482
Lobbie PB 927
Lobbie N1-P 95
Lobbie N1-O 165
Lobbie N3-P 137
Lobbie N3-O 133
Vestíbulo Exterior 341
Estacionamiento 12,247
Estacionamiento A1
Por evento
2,081
Estacionamiento A2 1,257
Estacionamiento B1 1,736
Estacionamiento B2 2,175
Estacionamiento B3 1,824
Estacionamiento B4 1,956
(Ref. P. O. No. 89, 22-XII-22)
II. Por el uso de bienes dentro del Querétaro Centro de Congresos causará y pagará, conforme a los
siguiente: (Ref. P. O. No. 89, 22-XII-22)
CONCEPTO UMA
Pódium 7
Silla Valenciana / Parma 0.50
Postes Unifila/Listón rojo 2
Tablón Medio (incluye paño) 2
Tablón Redondo (incluye paño) 2
Sillón individual 5
Sillón doble 9
Pista de Baile Modular 2
Módulos de alfombra 9
Equipo de sonido A 31
Equipo de sonido B 55
Micrófono Alámbrico 4
Micrófono Inalámbrico 10
Pantalla Led Smart TV 55" 8
Grúa 14
Servicio internet alámbrico / inalámbrico - servicio fibra óptica asimétrico 50 Mbps
(módem) - 1 día
13
Servicio internet alámbrico / inalámbrico - servicio fibra óptica asimétrico 50 Mbps
(módem) - 3 días
31
Uso de instalación eléctrica 220V/30A/2F 17
Uso de instalación eléctrica 220V/60A/2F 29
Uso de instalación eléctrica 220V/100A/2F 36
Uso de instalación eléctrica 220V/30A/3F 24
Uso de instalación eléctrica 220V/60A/3F 25
Uso de instalación eléctrica 220V/100A/3F 51
Uso de instalación eléctrica 480V/30A/3F 30
Uso de instalación eléctrica 480V/60A/3F 41
Uso de instalación eléctrica 480V/100A/3F 59
Plugg (Trifásico) 480 VCA,100A, 3PH, 4P 7
Plugg (Trifásico) 250 VCA,100A, 3PH, 3P 7
Espacio de exhibición 3 x 3 metros 26
Espacio de exhibición de 1 vehículo 26
(Ref. P. O. No. 89, 22-XII-22)
Artículo 169 Ter. Por el uso y aprovechamiento de los bienes del Querétaro Teatro Metropolitano, se causarán
y pagarán, por evento, los siguientes derechos: (Ref. P. O. No. 101, 21-XII-20)
CONCEPTO UMA
Sala principal Tarifa 12 horas continuas, en horario de las 08:00 a las 24:00 horas 1,054
Luneta Tarifa 12 horas continuas, en horario de las 08:00 a las 24:00 horas 509
Primer Balcón 141
Segundo Balcón 167
Tercer Balcón 247
Experimental Tarifa 12 horas continuas, en horario de las 08:00 a las 24:00 horas 239
Sala de danza Tarifa 12 horas continuas, en horario de las 08:00 a las 24:00 horas 107
Salón Verde (Green Room) Tarifa 12 horas continuas, en horario de las 08:00 a las 24:00 horas 30
Camerino estrella Tarifa 12 horas continuas, en horario de las 08:00 a las 24:00 horas 29
Camerino individual 12 horas continuas, en horario de las 08:00 a las 24:00 horas 26
Camerino colectivo 12 horas continuas, en horario de las 08:00 a las 24:00 horas 44
Tablón medio o completo (Incluye Paño) 2
Silla Valenciana & Parma 0.50
Sillón individual 4
Sillón doble 9
Pódium 7
Eslinga 2 mts 3
Eslinga 3 mts 3
Micrófono Electrovoice rs27 (Multipropósito) 3
Micrófono inalámbrico hand held Shure PGD 7
Micrófono Diadema Shure PGD14/PGA31 7
Micrófono Sennheiser mkh416 ambiental 3
Micrófono Diadema Countryman H6DW6LSL transmisor Shure AD1 Receptor Axient D 7
Micrófono inalámbrico hand held Shure AD2 K8N Receptor Shure Axient Digital 7
Micrófono Countryman Inalámbrico para instrumento I2HHO5SL transmisor Shure AD1
Receptor Axient D
6
Caja directa Klark Teknik. 7
Micrófono Shure 418 microflex 3
Micrófono Akg 321 microflex 4
Micrófono Sm 81 (Para orquesta, instrumentos acústicos) 4
Micrófono Sm 57 (Multipropósito) 3
Micrófono Sm 58 (Para voz) 3
Micrófono Beta 98 de pinza/(ideal para metales) Clamp (ideal para toms ó percusiones) 3
Micrófono Shure Beta 52 3
Micrófono Shure Beta 87 3
Subsnake ramtech 12 canales 3
Micrófono piezoeléctrico para piso AKG PCC16 4
Micrófono Shure Beta 98 de C 2
Micrófono para instrumento alámbrico Countryman I2HS10XLR con clamp 3
Caja directa Wirldwind Pasiva 2
Monitor de piso electrovoice plasma P1 3
Monitor de piso electrovoice plasma P2 6
Monitor In-ear Shure Psm 1000 11
Leeko 25/50 4
Leeko 15/30 4
Leeko 36 grados 5
Leeko 26 grados 5
Leeko 19 3
Leeko 14 3
Par 64 3
Grúa - Genie AWP-365 (Incluye arnés, línea de vida y casco) 29
Servicio internet alámbrico / inalámbrico - servicio fibra óptica asimétrico 50 Mbps (módem) 13
Uso de instalación eléctrica, 220V/30A/3F 24
Uso de instalación eléctrica, 220V/60A/3F 40
Centro de Carga 9
Cable de 4 líneas camlook para centro de carga 7
Espacio para exhibición de vehículos 3x3 metros 25
Servicio de Internet de Fibra Óptica QTM 93
Servicio de Líneas Telefónicas 6
(Ref. P. O. No. 89, 22-XII-22)
Artículo 169 Quáter. Estarán obligadas al pago de los derechos por concepto de admisión al recinto
identificado como Planetario ubicado en el Museo de Ciencia y Tecnología “El Péndulo”, a cargo de la
Secretaría de Turismo del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, las personas que tengan acceso a los
mismos, conforme a las siguientes cuotas: (Adición P. O. No. 102, 27-XII-23)
I. Adultos: 0.9640 UMA; y (Adición P. O. No. 102, 27-XII-23)
II. Menores de edad, personas adultas mayores y personas con alguna discapacidad física: 0.4820
UMA. (Adición P. O. No. 102, 27-XII-23)
El pago de este derecho deberá hacerse previamente al ingreso al espacio a que se refiere este artículo.
(Adición P. O. No. 102, 27-XII-23)
Artículo 170. Por los servicios prestados por la Secretaría de Desarrollo Agropecuario, consistentes en la
admisión a las instalaciones del Parque Recreativo Cimacuático, se causarán y pagarán los siguientes
derechos: (Ref. P. O. No. 77, 20-XII-14)
I. Adultos $30.00; (Ref. P. O. No. 89, 22-XII-22)
II. Niños y adultos mayores $20.00; y (Ref. P. O. No. 89, 22-XII-22)
III. Grupos: (Ref. P. O. No. 89, 22-XII-22)
a) Escuelas $15.00 por persona. (Ref. P. O. No. 89, 22-XII-22)
b) Sector empresarial y de servicios $25.00 por persona. (Ref. P. O. No. 89, 22-XII-22)
Artículo 171. Por la obtención de bases de licitación pública que emitan las autoridades administrativas, con
excepción de contrataciones de obra pública, causará y pagará los valores establecidos en el siguiente el
tabulador: (Ref. P. O. No. 89, 22-XII-22)
UMA MONTO
51 De $1.00 a $30,000,000.00
76 De $30,000,000.01 a $40,000,000.00
102 De $40,000,000.01 a $60,000,000.00
127 De $60,000,000.01 a $80,000,000.00
152 De $80,000,000.01 o más
(Ref. P. O. No. 89, 22-XII-22)
Artículo 171 Bis. Por la obtención de bases de licitación pública en materia de obra pública que emitan las
autoridades administrativas, causará y pagará los valores establecidos en el siguiente el tabulador: (Adición P.
O. No. 89, 22-XII-22)
UMA MONTO
104 De $0.00 a $15,000,000.00
144 De $15,000,000.01 a $30,000,000.00
184 De $30,000,000.01 a $45,000,000.00
224 De $45,000,000.01 a $60,000,000.00
254 De $60,000,000.01 a $80,000,000.00
304 De $80,000,000.01 a $100,000,000.00
354 De $100,000,000.01 a $250,000,000.00
404 De $250,000,000.01 a $400,000,000.00
454 De $400,000,000.01 a $600,000,000.00
504 De $600,000,000.01 a $750,000,000.00
554 De $750,000,000.01 a $1,000,000,000.00
604 De $1,000,000,000.01 o más
(Adición P. O. No. 89, 22-XII-22)
Artículo 172. Por los servicios prestados por el Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, cuando su costo no
se encuentre previsto por esta Ley, así como cuando se trate de solicitudes formuladas en los términos de la
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Querétaro o de la Ley de Protección de
Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Querétaro, se causarán y pagarán los
siguientes derechos: (Ref. P. O. No. 91, 22-XII-19)
CONCEPTO UMA
Copia simple o impresión tamaño carta o digitalización, por hoja. 0.0130
Copia simple o impresión tamaño oficio o digitalización, por hoja. 0.030
Copia simple o impresión tamaño carta o digitalización, por hoja, cuando la
información sobrepase las 20 hojas, tratándose de solicitudes formuladas en términos
de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de
Querétaro.
0.0130
Copia simple o impresión tamaño oficio o digitalización, por hoja, cuando la
información sobrepase las 20 hojas, tratándose de solicitudes formuladas en términos
de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de
Querétaro.
0.030
Copia certificada tamaño carta, por hoja. 0.0313
Copia certificada tamaño oficio, por hoja. 0.0437
Digitalización de documentos para ser entregados en disco compacto, memoria USB o
para ser enviados vía correo electrónico y/o Plataforma Nacional de Transparencia,
por cada hoja.
0.0125
Cuando la información se entregue en disco compacto, con independencia de los
derechos correspondientes al servicio de digitalización, por cada disco.
0.070
Cuando la información se entregue en memoria USB, con independencia de los 1.462
derechos correspondientes al servicio de digitalización, por cada memoria USB.
Copia simple de planos de 90 X 60 cm, por cada una. 0.32
Copia simple de planos de 90 X 1.20 cm, por cada una. 0.68
Copia certificada de planos de 90 X 60 cm, por cada una. 0.68
Copia certificada de planos de 90 X 1.20 cm, por cada una. 1.36
(Ref. P. O. No. 89, 22-XII-22)
Tratándose de solicitudes formuladas en los términos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Estado de Querétaro y de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos
Obligados del Estado de Querétaro, la búsqueda de información que deban realizar las dependencias,
entidades o unidades administrativas no generará costo alguno. (Ref. P. O. No. 91, 22-XII-19)
Cuando la información objeto de la petición se encuentre en sistemas informáticos y sea necesario procesarla,
el cobro de su procesamiento será el equivalente al que corresponda por cada hoja digitalizada, en términos de
este artículo, excepto tratándose de solicitudes realizadas de conformidad con lo previsto en la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Querétaro y en la Ley de Protección de Datos
Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Querétaro. (Ref. P. O. No. 91, 22-XII-19)
Los costos de envío, incluidos los de embalaje, para la entrega de la información, por concepto de servicios de
correo certificado o mensajería, tratándose de solicitudes formuladas en términos de la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Estado de Querétaro y de la Ley de Protección de Datos Personales en
Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Querétaro, deberán ser cubiertos por los solicitantes, haciendo de
conocimiento a la Unidad de Transparencia los servicios que hayan contratado, para proceder con el envío
respectivo. (Ref. P. O. No. 91, 22-XII-19)
Artículo 172 Bis. Por el uso y aprovechamiento de los bienes asignados a la Secretaría de la Juventud, se
causarán y pagarán los siguientes derechos: (Ref. P. O. No. 109, 23-XII-21)
ESPACIO PERIODO UMA
Auditorio
Por evento 160
Por día 160
Cabina de radio Por hora 2
Cabina de radio 2 Por hora 3
Cabina de TV Por día 41
Cabina de TV Por hora 3
(Ref. P. O. No. 89, 22-XII-22)
Capítulo Décimo Séptimo
Por los servicios prestados por el Estado
en materia de transporte público
Derogado. (P. O. No. 89, 19-XII-17)
Artículo 172 Ter. Estarán obligadas al pago de los derechos por concepto de admisión a los espacios a cargo
de la Secretaría de Cultura del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, las personas que tengan acceso a los
mismos, conforme a las siguientes cuotas: (Adición P. O. No. 89, 22-XII-22)
MUSEOS UMA
Museo de Arte de Querétaro, Museo de Arte
Contemporáneo Querétaro y Museo de la Ciudad.
0.3118
Museo de la Restauración de la República, Museo de los
Conspiradores y la Galería Libertad.
0.2079
Museo Histórico de la Sierra Gorda y el Museo Comunitario
de Pinal de Amoles “General Tomás Mejía”.
0.1039
(Adición P. O. No. 89, 22-XII-22)
El pago de este derecho deberá hacerse previamente al ingreso a los espacios a que se refiere este artículo.
(Adición P. O. No. 89, 22-XII-22)
Artículo 172 Quáter. Por el uso de los espacios administrados por la Secretaría de Cultura, referidos en el
artículo 172 TER de la presente Ley y demás inmuebles administrados por la misma, causarán y pagarán, los
siguientes: (Adición P. O. No. 89, 22-XII-22)
CONCEPTO UMA
DE HASTA
Patio Central 100 550
Sala A 70 550
Sala B 16 65
Terraza 100 400
Salón 40 100
Auditorio 100 550
Galería 70 550
Otros 50 300
(Adición P. O. No. 89, 22-XII-22)
El pago a que se refiere este artículo se efectuará previamente a la realización del evento. (Adición P. O. No.
89, 22-XII-22)
Título Quinto
De los Productos
Capítulo Único
Artículo 173. Quedan comprendidos en el concepto de productos, los ingresos que obtiene el Estado por los
servicios que corresponden al desarrollo de sus funciones de derecho privado; así como por el uso,
aprovechamiento o enajenación de sus bienes de dominio privado, tales como:
I. Venta de muebles o inmuebles propiedad del Estado;
II. El importe del arrendamiento de muebles o inmuebles propiedad del Estado;
III. La explotación o enajenación de cualquier naturaleza de los bienes propiedad del Estado;
IV. Los productos financieros de capitales y valores del Estado;
V. Los bienes de beneficencia;
VI. Los establecimientos y empresas del Estado;
VII. El costo por la suscripción al Periódico Oficial de Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de
Arteaga” se causará y pagará conforme a lo siguiente: (Ref. P. O. No. 69, 16-XII-16)
CONCEPTO UMA
Suscripción anual 17.5
Suscripción semestral 12.5
Número del día 0.625
Número atrasado, del año en curso o
anteriores
1.875
Por anexos:
1. De una a trescientas páginas 2.5
2. Por cada 100 páginas adicionales
al número referido en el punto anterior
se incrementará
1.25
(Ref. P. O. No. 69, 16-XII-16)
VIII. Por la venta de materiales impresos y audiovisuales; y
IX. Los demás ingresos que perciban las dependencias y organismos del Poder Ejecutivo, así como los
Poderes Legislativo o Judicial, en sus funciones de derecho privado.
Artículo 174. La explotación y aprovechamiento de bienes propiedad del Estado, realizados por personas o
empresas particulares en virtud de concesiones, contratos o convenios celebrados al efecto por el Gobierno, se
regirá por las disposiciones que contengan los mismos.
Título Sexto
De los Aprovechamientos y Contribuciones Especiales
Capítulo Primero
De los Aprovechamientos
Artículo 175. Son donativos, aquellas aportaciones en efectivo o especie que son entregadas al Estado de
manera definitiva.
Artículo 176. Son multas, las sanciones económicas que se imponen por cometer una falta o infracción
establecida en los reglamentos, leyes o cualquier legislación.
Artículo 177. La determinación y liquidación de los recargos deberá efectuarse conforme a lo dispuesto por el
Código Fiscal del Estado y la Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal correspondiente.
Artículo 178. Los recargos deben considerarse en todo caso como indemnización al Erario del Estado por la
falta de pago oportuno de las prestaciones fiscales a cargo de los sujetos pasivos.
Artículo 179. Son otros aprovechamientos, aquellos no considerados específicamente en los artículos
anteriores y que no sean impuestos, derechos o productos.
Capítulo Segundo
De las Contribuciones Especiales
Artículo 180. Son contribuciones especiales, las aportaciones de mejoras constituidas por los ingresos que
obtenga el Estado, derivados del incremento de valor en predios comprendidos dentro de la zona de influencia,
por la ejecución de obras de utilidad pública.
Las aportaciones de mejoras deberán determinarse de la misma forma en que se calcula el impuesto por obras
de utilidad pública urbana previsto en el Código Urbano para el Estado de Querétaro.
Título Séptimo
De las Participaciones Federales
Capítulo Único
Artículo 181. Son participaciones, las cantidades que el Estado tiene derecho a percibir de acuerdo a la Ley de
Ingresos, ordenamientos respectivos y convenios suscritos por el Estado con la Federación.
Título Octavo
De las Aportaciones y Otras Transferencias Federales
Capítulo Único
Artículo 182. Son aportaciones federales, las cantidades de dinero que envía el Gobierno Federal al Estado
para un fin específico, conforme a la Ley de Coordinación Fiscal federal.
Son otras transferencias, las cantidades de dinero que con ese carácter asigna el Gobierno Federal al Estado,
condicionada su asignación a la consecución de determinados objetivos de política económica y social.
Título Noveno
De Los Ingresos Extraordinarios
Capítulo Único
Artículo 183. Son ingresos extraordinarios, aquellos que la Hacienda Pública del Estado perciba, cuando
circunstancias especiales coloquen al propio Estado frente a necesidades imprevistas que lo obliguen a efectuar
erogaciones extraordinarias.
Artículo 184. Los ingresos a que se refiere el artículo anterior, podrán ser los siguientes:
I. Empréstitos;
II. Impuestos extraordinarios;
III. Derechos extraordinarios por la prestación de servicios;
IV. Expropiaciones;
V. Aportaciones extraordinarias de los entes públicos; y
VI. Aportaciones extraordinarias de mejoras.
TRANSITORIOS
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. La presente Ley abroga la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, publicada en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga” el 13 de noviembre de 2002.
Artículo Tercero. Se derogan todas las disposiciones que contravengan a la presente Ley.
Artículo Cuarto. Las referencias que en otras disposiciones se realicen respecto de los artículos
correspondientes a la Ley que se abroga, se entenderán hechas a aquellos preceptos de esta Ley correlativos a
los mismos.
Artículo Quinto. Las obligaciones y derechos derivados de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro que se
abroga, conforme al Artículo Segundo Transitorio de la presente Ley que hubieran nacido durante su vigencia,
por la realización de las situaciones jurídicas o de hecho previstas en la misma, deberán ser cumplidas en las
formas y plazos establecidos en el citado ordenamiento y conforme a las disposiciones, resoluciones a
consultas, interpretaciones o autorizaciones que se hubieran otorgado a título particular, conforme a la Ley que
se abroga
Artículo Sexto. En virtud de la firma del Convenio de Adhesión del Estado con la Federación al Sistema
Nacional de Coordinación Fiscal, continuarán suspendidas las contribuciones estatales siguientes:
a) Impuesto sobre alcohol, aguardiente y bebidas alcohólicas.
b) Impuesto sobre producción y pasteurización de leche.
c) Impuesto sobre la venta de productos agropecuarios.
d) Impuesto sobre la adquisición de azúcar.
e) Impuesto sobre productos de capitales.
f) Impuesto sobre honorarios por actividades profesionales y ejercicios lucrativos.
g) Impuesto sobre ingresos diversos.
Artículo Séptimo. Cuando el Estado decida no continuar adherido al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal,
procederá a restablecer en la Ley, los elementos de cada una de las contribuciones señaladas en el artículo
anterior y los demás que resulten procedentes.
Artículo Octavo. Para los efectos de lo establecido en el artículo 9 de esta Ley, en tanto se expida la Ley de
Bienes del Estado de Querétaro y sus Municipios, se mantendrán vigentes las disposiciones de la Ley de
Hacienda de los Municipios del Estado, en lo tocante a la clasificación y registro de los bienes del Estado.
Artículo Noveno. La recaudación por el impuesto que se establece en los artículos 70 a 73 de la Ley de
Hacienda del Estado de Querétaro, será destinada exclusivamente a inversión en infraestructura, obra pública y
social, quedando prohibida su afectación a gasto corriente de cualquier tipo.
Artículo Décimo. Las disposiciones de vigencia anual relativas a la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro,
para el ejercicio fiscal 2014, serán las siguientes:
I. Siempre que se trate de vivienda de interés social o popular, los derechos que de acuerdo a la
Ley de Hacienda del Estado Querétaro deban pagarse por los servicios del Registro Público de la
Propiedad y del Comercio que a continuación se describen, se causarán al 50 por ciento:
a) La inscripción de limitaciones de dominio; cancelación de reserva de dominio de bienes
inmuebles; constitución o ejecución de fideicomisos traslativos de dominio; cesión de
derechos inmobiliarios y donaciones, cuando se trate del primer adquirente.
b) La inscripción del acta administrativa que contenga el permiso de urbanización, venta
provisional de lotes y recepción definitiva de fraccionamientos.
c) La expedición de certificados de no propiedad;
II. Los derechos que de conformidad con lo previsto en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro,
deban pagarse por los servicios del Registro Público de la Propiedad y del Comercio que a
continuación se describen, se causarán al 25 por ciento:
a) La transmisión de propiedad de inmuebles destinados a la construcción de desarrollos
habitacionales de interés social o popular.
b) Los avisos preventivos relacionados con inmuebles destinados a la construcción de
desarrollos habitacionales de interés social o popular.
c) Del contrato de hipoteca relacionado con la compraventa del inmueble de que se trate.
Se causará un derecho a razón de 4 VSMGZ por la inscripción del acto en el que conste la
adquisición de vivienda social o popular, el otorgamiento de créditos a favor del primer adquirente
de dichos bienes, así como las garantías reales que otorgue dicha persona;
III. Se causarán al 50 por ciento los derechos establecidos en la Ley de Hacienda del Estado de
Querétaro, por los servicios del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, consistentes en:
a) La inscripción del testimonio público en el que conste la adquisición de inmuebles efectuada
por personas morales y físicas con actividades empresariales que tengan su domicilio fiscal
en el Estado, siempre y cuando dichos inmuebles se destinen a actividades productivas y
que con ello se propicie el mantenimiento de empleos.
b) La inscripción de la escritura pública en que conste la operación mediante la que las
personas morales y personas físicas con actividades empresariales que tengan su domicilio
fiscal en el Estado, adquieran créditos, hipotequen bienes o fusionen predios.
c) La inscripción de las actas de asamblea en las que se realicen aumentos de capital de
personas morales que tengan su domicilio fiscal en el Estado;
IV. No se causarán derechos por los servicios de inscripción que preste el Registro Público de la
Propiedad y del Comercio, respecto de:
a) El acto en que conste la reestructuración de créditos señalados en el artículo 100 de la Ley
de Hacienda del Estado de Querétaro, siempre que en los archivos de dicha dependencia se
encuentre la anotación del crédito inicial.
b) El testimonio en el que conste la adquisición de inmuebles, efectuada por personas físicas
con actividad empresarial y personas morales, con excepción de aquellas cuyo fin u objeto
social consista en la venta de bienes inmuebles, siempre que dichos inmuebles se destinen
para el establecimiento de sus instalaciones operativas o administrativas y propicien con ello
la generación de empleos.
c) El testimonio en el que conste la adquisición de negociaciones en operación, por parte de
personas físicas con actividad empresarial y personas morales, siempre que con ello se
propicie el mantenimiento de empleos.
d) La inscripción de la cancelación de licencia de ejecución de obras de urbanización y la
cancelación de autorización para venta de lotes;
V. Por la expedición de las constancias y certificaciones a que se refieren las fracciones III y IV del
artículo 127 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, que realice la Dirección de Catastro
respecto de bienes considerados como vivienda de interés social o popular, se causará un
derecho equivalente a 1 VSMGZ;
VI. Cuando los avisos de testamentos a los que se refiere el artículo 113 de la Ley de Hacienda del
Estado de Querétaro, se lleven a cabo en el periodo que al efecto establezca la Secretaría de
Gobierno, no se causarán los derechos correspondientes;
VII. Las autoridades fiscales podrán cancelar créditos fiscales en sus registros por incosteabilidad en
el cobro.
Para efectos de esta fracción, se consideran créditos de cobro incosteable, aquellos cuyo importe
histórico al 31 de diciembre de 2013, sea inferior o igual al equivalente en moneda nacional a
2000 unidades de inversión.
No procederá la cancelación a que se refiere este artículo, cuando se trate de créditos fiscales
derivados de obligaciones relacionadas con la propiedad, tenencia o uso de vehículos.
La cancelación de los créditos a que se refiere este artículo no libera de su pago;
VIII. Las personas adultas mayores que acrediten ser jubilados o pensionados y las personas con
alguna discapacidad física que presenten la constancia correspondiente emitida por el Sistema
Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, estarán exceptuadas del pago de los derechos
relativos a la constancia única de propiedad que expida el Registro Público de la Propiedad y del
Comercio para efectos del descuento en el impuesto predial;
IX. El impuesto para el fomento de la educación pública en el Estado, para caminos y servicios
sociales que se cause con motivo de los pagos que, por concepto del impuesto sobre la venta de
bienes cuya enajenación se encuentra gravada por la Ley del Impuesto Especial sobre
Producción y Servicios a que se refiere el Capítulo Octavo del Título Tercero de la Ley de
Hacienda del Estado de Querétaro, realicen los contribuyentes, se reducirá en un 100%;
X. Los servicios prestados por la Secretaría de Seguridad Ciudadana, contemplados en el artículo
153, fracción I, de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, causarán y pagarán una cuota
adicional equivalente a 0.40 VSMGZ al derecho que en dicho precepto se señala.
El recurso que se obtenga por concepto de esta contribución, se destinará para equipamiento de
los cuerpos voluntarios de bomberos y de atención médica prehospitalaria que comprueben estar
legalmente constituidos en el Estado, de acuerdo con las necesidades que acrediten ante un
comité que será formado por el Secretario de Seguridad Ciudadana, el Titular de la Unidad
Estatal de Protección Civil y el Presidente de la Comisión de Seguridad Pública y Protección Civil
del Poder Legislativo, pudiendo nombrarse un coordinador. Dichos recursos no podrán utilizarse
para el gasto corriente de las corporaciones voluntarias a las que se refiere este artículo;
XI. Los derechos que correspondan a los servicios prestados por el Instituto del Deporte y la
Recreación del Estado de Querétaro, a que se refiere el artículo 135 de la Ley de Hacienda del
Estado de Querétaro, tendrán las siguientes reducciones:
REDUCCIÓN SUPUESTO
30%
En los paquetes familiares (por lo menos tres
personas en las diferentes disciplinas, previa
entrega de una copia del acta de nacimiento de
cada familiar).
Para adultos mayores.
XII. Para los efectos del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos previsto en la Ley de Hacienda
del Estado de Querétaro, el impuesto para el fomento de la educación pública en el Estado, para
caminos y servicios sociales a que se refiere el Capítulo Cuarto del Título Tercero de dicho
ordenamiento, se causará a la tasa del 0%, en los casos de aquellas personas que resulten
beneficiarias de los apoyos contenidos en el Programa Querétaro cerca de tu economía familiar
2014;
XIII. Las personas físicas que sean propietarias de vehículos que provengan de otras entidades
federativas, así como los de procedencia extranjera, que pretendan inscribirlos en el Padrón
Vehicular Estatal, deberán acreditar su residencia en el Estado de Querétaro de por lo menos
seis meses, presentando original y copia de la constancia de residencia municipal o de su
credencial de elector vigente con domicilio en el Estado de Querétaro. En este último caso,
además deberán presentar 2 comprobantes de domicilio con una antigüedad no mayor a 3
meses, cuyos datos relativos al domicilio del particular deberán ser coincidentes con los
asentados en la referida credencial.
Las personas morales que tributen en términos del Título III de la Ley del Impuesto sobre la Renta
y que se encuentren en los supuestos previstos en el artículo 79 del mismo ordenamiento legal,
que deseen dar de alta un vehículo de su propiedad en el Padrón Vehicular Estatal, deberán
acreditar que su domicilio fiscal se encuentra ubicado en el Estado de Querétaro, por lo menos
seis meses antes de la fecha en que se lleve a cabo el mencionado registro.
En caso de que las personas a que se refieren los párrafos anteriores no acrediten lo establecido
en este artículo, pagarán los derechos que se originen con motivo de los servicios previstos en la
fracción II del artículo 157 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, en cantidad de 46
VSMGZ;
XIV. Por los servicios de control vehicular contemplados en el artículo 157, fracciones I y II, de la Ley
de Hacienda del Estado de Querétaro, se causará y pagará una cuota adicional equivalente a
0.40 VSMGZ a los derechos que se señalan en las fracciones referidas de dicho precepto.
El recurso que se obtenga por concepto de esta contribución, se destinará para equipamiento y/o
gastos de operación de los cuerpos voluntarios de bomberos, de acuerdo con las necesidades
que acrediten ante un comité que será formado por el Secretario de Seguridad Ciudadana, el
Titular de la Unidad Estatal de Protección Civil y el Presidente de la Comisión de Seguridad
Pública y Protección Civil del Poder Legislativo, pudiendo nombrarse un coordinador;
XV. Por la prestación de los servicios previstos en el artículo 157, fracción I, de la Ley de Hacienda
del Estado de Querétaro, adicionalmente al derecho que en dicho precepto se señala, se causará
y pagará el equivalente a 0.68 VSMGZ.
Los recursos que se obtengan por este concepto, se destinarán al Fondo para la Protección
Ambiental y el Desarrollo Sustentable en Querétaro y su ejercicio se sujetará a las Reglas de
Operación que al efecto establezca la Secretaría de Desarrollo Sustentable, previa aprobación de
la Secretaría de Planeación y Finanzas. Dichas reglas serán publicadas en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
En todo caso, las cantidades que se recauden en los términos de dicha fracción se asignarán al
desarrollo de políticas públicas, programas y proyectos que contribuyan a la disminución de las
emisiones del dióxido de carbono y otros gases de efecto invernadero en el Estado, así como a
aquellos que promuevan la sustentabilidad ambiental y la utilización de fuentes renovables de
energía; y
XVI. La calcomanía de revalidación y la tarjeta de circulación a que hace referencia el segundo párrafo
de la fracción I del artículo 157 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, que hubiesen
sido expedidas para el ejercicio fiscal 2013, continuarán vigentes hasta el 31 de marzo de 2015.
Para efectos de lo anterior, los contribuyentes, tenedores o usuarios de vehículos deberán
realizar el pago de los derechos correspondientes al ejercicio fiscal 2014, por el servicio de
refrendo y del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos que contempla la referida ley y no
tener adeudos por los mismos conceptos de ejercicios anteriores.
Los citados contribuyentes, deberán comprobar la vigencia de la calcomanía y tarjeta de
circulación señaladas en el primer párrafo de esta fracción, ante las autoridades que así se lo
requieran, con el respectivo comprobante de pago conteniendo la cadena y sello digital que
expida la autoridad fiscal.
LO TENDRÁ ENTENDIDO EL CIUDADANO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE
QUERÉTARO Y MANDARÁ SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y OBSERVE.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES “CONSTITUYENTES DE 1916-1917” RECINTO OFICIAL DEL PODER
LEGISLATIVO, A LOS DIECIOCHO DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL CATORCE.
A T E N T A M E N T E
QUINCUAGÉSIMA SÉPTIMA LEGISLATURA
DEL ESTADO DE QUERÉTARO
MESA DIRECTIVA
DIP. BRAULIO MARIO GUERRA URBIOLA
PRESIDENTE
Rúbrica
DIP. ALEJANDRO BOCANEGRA MONTES
PRIMER SECRETARIO
Rúbrica
Lic. José Eduardo Calzada Rovirosa, Gobernador Constitucional del Estado de Querétaro, en ejercicio de
lo dispuesto por los artículos 22 fracción I, 23 de la Constitución Política del Estado de Querétaro y 8 de la Ley
Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro; expido y promulgo la presente Ley de Hacienda del
Estado de Querétaro.
Dado en el Palacio de la Corregidora, sede del Poder Ejecutivo del Estado, en la ciudad de Santiago de
Querétaro, Qro., el día dieciocho del mes de julio del año dos mil catorce, para su debida publicación y
observancia.
Lic. José Eduardo Calzada Rovirosa
Gobernador Constitucional del Estado de Querétaro
Rúbrica
Lic. Jorge López Portillo Tostado
Secretario de Gobierno
Rúbrica
Germán Giordano Bonilla
Secretario de Planeación y Finanzas
Rúbrica
LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE QUERÉTARO: PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL
GOBIERNO DEL ESTADO “LA SOMBRA DE ARTEAGA”, EL 21 DE JULIO DE 2014 (P. O. No. 41)
REFORMA, ADICIONA Y DEROGA
• Ley que reforma el artículo 142 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro: publicada el 17 de
diciembre de 2014 (P. O. No. 74)
• Ley que reforma, adiciona y deroga diversos artículos de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, del
Código Fiscal del Estado de Querétaro, de la Ley de Coordinación Fiscal Estatal Intermunicipal del
Estado de Querétaro y de la Ley para el Manejo de los Recursos Públicos del Estado de Querétaro:
publicada el 20 de diciembre de 2014 (P. O. No. 77)
• Ley que reforma, adiciona y deroga diversos artículos de la Ley para el Manejo de los Recursos Públicos
del Estado de Querétaro, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, Ley de
Asociaciones Público Privadas para el Estado de Querétaro, Ley de la Administración Pública Paraestatal
del Estado de Querétaro, la Ley de Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación de
Servicios del Estado de Querétaro, Ley sobre Bebidas Alcohólicas del Estado de Querétaro, Ley de
Hacienda del Estado de Querétaro y expide la Ley del Factor de Cálculo del Estado de Querétaro:
publicada el 17 de diciembre de 2015 (P. O. No. 95)
• Ley que reforma el artículo 107, de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro: publicada el 30 de
noviembre de 2016 (P. O. No. 64)
• Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley para el Manejo de los Recursos
Públicos del Estado de Querétaro, de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, del Código Fiscal del
Estado de Querétaro, de la Ley del Factor de Cálculo del Estado de Querétaro, de la Ley Orgánica del
Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, de la Ley de Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y
Contratación de Servicios del Estado de Querétaro, de la Ley de Obra Pública del Estado de Querétaro,
de la Ley de la Administración Pública Paraestatal del Estado de Querétaro, de la Ley de Mejora
Regulatoria del Estado de Querétaro, del Código Urbano del Estado de Querétaro y de la Ley de los
Trabajadores del Estado de Querétaro: publicada el 16 de diciembre de 2016 (P. O. No. 69)
• Ley que reforma las fracciones XVII y XVIII, y adiciona las fracciones XIX y XX al artículo cuarto
transitorio de la Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley para el Manejo de
los Recursos Públicos del Estado de Querétaro, de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, del
Código Fiscal del Estado de Querétaro, de la Ley del Factor de Cálculo del Estado de Querétaro, de la
Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, de la Ley de Adquisiciones, Enajenaciones,
Arrendamientos y Contratación de Servicios del Estado de Querétaro, de la Ley de Obra Pública del
Estado de Querétaro, de la Ley de la Administración Pública Paraestatal del Estado de Querétaro, de la
Ley de Mejora Regulatoria del Estado de Querétaro, del Código Urbano del Estado de Querétaro y de la
Ley de los Trabajadores del Estado de Querétaro: publicada el 1 de septiembre de 2017 (P. O. No. 61)
• Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado de
Querétaro, del Código Fiscal del Estado de Querétaro, de la Ley de Obra Pública del Estado de
Querétaro, de la Ley de Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios del
Estado de Querétaro, de la Ley de Deuda Pública del Estado de Querétaro, de la Ley Orgánica del Poder
Ejecutivo del Estado de Querétaro, de la Ley de la Administración Pública Paraestatal del Estado de
Querétaro y de la Ley para el Desarrollo de los Jóvenes del Estado de Querétaro: publicada el 19 de
diciembre de 2017 (P. O. No. 89)
• Ley que expide la Ley que crea el Instituto de la Función Registral del Estado de Querétaro y reforma,
adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, del Código
Fiscal del Estado de Querétaro, de la Ley del Notariado del Estado de Querétaro, del la Ley Orgánica del
Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de
Querétaro, de la Ley de Archivos del Estado de Querétaro, del Código Civil del Estado de Querétaro, del
Código Urbano del Estado de Querétaro y de la Ley que reforma, adiciona y deroga diversas
disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, del Código Fiscal del Estado de Querétaro,
de la Ley de Obra Pública del Estado de Querétaro, de la Ley de Adquisiciones, Enajenaciones,
Arrendamientos y Contratación de Servicios del Estado de Querétaro, de la Ley de Deuda Pública del
Estado de Querétaro, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, de la Ley de
Administración Pública Paraestatal del Estado de Querétaro y de la Ley para el Desarrollo de los Jóvenes
del Estado de Querétaro: publicada el 3 de octubre de 2018 (P. O. No. 87)
• Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado de
Querétaro, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, de la Ley de Planeación del
Estado de Querétaro, de la Ley que crea el Instituto de la Función Registral del Estado de Querétaro y de
la Ley que expide la Ley que crea el Instituto de la Función Registral del Estado de Querétaro y reforma,
adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, del Código
Fiscal del Estado de Querétaro, de la Ley del Notariado del Estado de Querétaro, de la Ley Orgánica del
Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de
Querétaro, de la Ley de Archivos del Estado de Querétaro, del Código Civil del Estado de Querétaro, del
Código Urbano del Estado de Querétaro y de la Ley que reforma, adiciona y deroga diversas
disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, del Código Fiscal del Estado de Querétaro,
de la Ley de Obra Pública del Estado de Querétaro, de la Ley de Adquisiciones, Enajenaciones,
Arrendamientos y Contratación de Servicios del Estado de Querétaro, de la Ley de Deuda Pública del
Estado de Querétaro, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, de la Ley de la
Administración Pública Paraestatal del Estado de Querétaro y de la Ley para el Desarrollo de los Jóvenes
del Estado de Querétaro: publicada el 19 de diciembre de 2018 (P. O. No. 110)
• Ley que reforma los artículos cuarto y quinto de la Ley que reforma, adiciona y deroga diversas
disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del
Estado de Querétaro, de la Ley de Planeación del Estado de Querétaro, de la Ley que crea el Instituto de
la Función Registral del Estado de Querétaro y de la Ley que expide la Ley que crea el Instituto de la
Función Registral del Estado de Querétaro y reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley
de Hacienda del Estado de Querétaro, del Código Fiscal del Estado de Querétaro, de la Ley del Notariado
del Estado de Querétaro, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, de la Ley de
Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro, de la Ley de Archivos del Estado de Querétaro, del
Código Civil del Estado de Querétaro, del Código Urbano del Estado de Querétaro y de la Ley que
reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, del
Código Fiscal del Estado de Querétaro, de la Ley de Obra Pública del Estado de Querétaro, de la Ley de
Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios del Estado de Querétaro, de
la Ley de Deuda Pública del Estado de Querétaro, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de
Querétaro, de la Ley de la Administración Pública Paraestatal del Estado de Querétaro y de la Ley para el
Desarrollo de los Jóvenes del Estado de Querétaro, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”, de fecha 19 de diciembre de 2018: publicada el 30 de junio
de 2019 (P. O. No. 51)
• Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado de
Querétaro, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, de la Ley de Planeación del
Estado de Querétaro, de la Ley para el Manejo de los Recursos Públicos del Estado de Querétaro, de la
Ley de Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios del Estado de
Querétaro, del Código Fiscal del Estado de Querétaro, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de
Querétaro, de la Ley de Cambio Climático para el Estado de Querétaro, y deroga diversas disposiciones
de la Ley que expide la Ley que crea el Instituto de la Función Registral del Estado de Querétaro y
reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, del
Código Fiscal del Estado de Querétaro, de la Ley del Notariado del Estado de Querétaro, de la Ley
Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, de la Ley de Hacienda de los Municipios del
Estado de Querétaro, de la Ley de Archivos del Estado de Querétaro, del Código Civil del Estado de
Querétaro, del Código Urbano del Estado de Querétaro y de la Ley que reforma, adiciona y deroga
diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, del Código Fiscal del Estado de
Querétaro, de la Ley de Obra Pública del Estado de Querétaro, de la Ley de Adquisiciones,
Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios del Estado de Querétaro, de la Ley de Deuda
Pública del Estado de Querétaro, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, de la
Ley de Administración Pública Paraestatal del Estado de Querétaro y de la Ley para el Desarrollo de los
Jóvenes del Estado de Querétaro, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro
“La Sombra de Arteaga” del 03 de octubre de 2018 y reformada mediante decretos publicados en el
mismo órgano de difusión oficial en fechas 19 de diciembre de 2018 y 30 de junio de 2019: publicada el
22 de diciembre de 2019 (P. O. No. 91)
• Ley que reforma el artículo 142 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro: publicada el 11 de
septiembre de 2020 (P. O. No. 71)
• Ley que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro:
publicada el 21 de diciembre de 2020 (P. O. No. 101)
• Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la administración pública del Estado de
Querétaro: publicada el 30 de septiembre de 2021 (P. O. No. 87)
• Oficio SSP/235/21/LX, suscrito por la Presidenta de la Mesa Directiva de la LX Legislatura del Estado de
Querétaro, mediante el cual se emite la fe de erratas a la Ley que reforma, adiciona y deroga diversas
disposiciones de la administración pública del Estado de Querétaro: oficio publicado el 8 de octubre de
2021 (P. O. No. 91)
• Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado de
Querétaro, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, del Código Fiscal del Estado
de Querétaro, de la Ley para el Manejo de los Recursos Públicos del Estado de Querétaro, de la Ley de
Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios del Estado de Querétaro, de
la Ley de Coordinación Fiscal Estatal Intermunicipal del Estado de Querétaro, de la Ley de Catastro para
el Estado de Querétaro y de la Ley de Obra Pública del Estado de Querétaro: publicada el 23 de
diciembre de 2021 (P. O. No. 109)
• Oficio SSP/283/22/LX, suscrito por la Presidenta de la Mesa Directiva de la LX Legislatura del Estado de
Querétaro, mediante el cual se emite la fe de erratas a la Ley que reforma, adiciona y deroga diversas
disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del
Estado de Querétaro, del Código Fiscal del Estado de Querétaro, de la Ley para el Manejo de los
Recursos Públicos del Estado de Querétaro, de la Ley de Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos
y Contratación de Servicios del Estado de Querétaro, de la Ley de Coordinación Fiscal Estatal
Intermunicipal del Estado de Querétaro, de la Ley de Catastro para el Estado de Querétaro y de la Ley de
Obra Pública del Estado de Querétaro: oficio publicado el 7 de enero de 2022 (P. O. No. 1)
• Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado de
Querétaro, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, de la Ley de la
Administración Pública Paraestatal del Estado de Querétaro, de la Ley de Hacienda de los Municipios del
Estado de Querétaro, del Código Fiscal del Estado de Querétaro, de la Ley de Procedimientos
Administrativos del Estado de Querétaro, de la Ley de Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y
Contratación de Servicios del Estado de Querétaro y de la Ley de Coordinación Fiscal Estatal
Intermunicipal del Estado de Querétaro: publicada el 22 de diciembre de 2022 (P. O. No. 89)
• Ley que adiciona un párrafo al artículo 38 Bis de la Ley de Educación del Estado de Querétaro y reforma
diversas disposiciones en materia de tecnologías de la información: publicada el 27 de enero de 2023 (P.
O. No. 5)
• Oficio SSP/876/23/LX, suscrito por la Presidenta de la Mesa Directiva de la LX Legislatura del Estado de
Querétaro, mediante el cual se emite la fe de erratas a la Ley que reforma, adiciona y deroga diversas
disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del
Estado de Querétaro, de la Ley de la Administración Pública Paraestatal del Estado de Querétaro, de la
Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro, del Código Fiscal del Estado de Querétaro,
de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado de Querétaro, de la Ley de Adquisiciones,
Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios del Estado de Querétaro y de la Ley de
Coordinación Fiscal Estatal Intermunicipal del Estado de Querétaro: oficio publicado el 31 de marzo de
2023 (P. O. No. 21)
• Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones legislativas en materia fiscal y administrativa a
partir del ejercicio fiscal 2024: publicada el 27 de diciembre de 2023 (P. O. No. 102)
• Ley que crea la Ley del Instituto Registral y Catastral del Estado de Querétaro y reforma, adiciona y
deroga diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro; de la Ley
Registral del Estado de Querétaro; de la Ley del Notariado del Estado de Querétaro; de la Ley de
Catastro para el Estado de Querétaro; de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro; de la Ley de
Valuación Inmobiliaria para el Estado de Querétaro; de la Ley de Instituciones de Asistencia Privada del
Estado de Querétaro; Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro, Código de
Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro; Ley de Expropiación del Estado de Querétaro, Ley de
Firma Electrónica Avanzada para el Estado de Querétaro; y del Código Civil del Estado de Querétaro, en
materia registral y catastral en el Estado de Querétaro: publicada el 22 de marzo de 2024 (P. O. No. 21)
TRANSITORIOS
17 de diciembre de 2014
(P. O. No. 74)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor a partir del día 17 de diciembre del 2014, previa
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Las leyes de ingresos de los municipios podrán establecer los derechos
correspondientes al traslado del Oficial del Registro Civil, cuando a petición de los interesados, el registro de
nacimiento se realice en el domicilio del solicitante, en términos de lo dispuesto por el artículo 120 de la Ley de
Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro.
Artículo Tercero. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente ordenamiento.
TRANSITORIOS
20 de diciembre de 2014
(P. O. No. 77)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor el 1° de enero de 2015.
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que contravengan a la
presente Ley.
Artículo Tercero. Las cuotas, tasas o tarifas de las contribuciones previstas en otros ordenamientos de carácter
estatal, distintos de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, se incrementarán en un veinticinco por ciento.
Lo anterior no será aplicable tratándose de leyes que establezcan contribuciones que formen parte de la
hacienda pública municipal.
Artículo Cuarto. Las disposiciones de vigencia anual relativas a la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro,
para el ejercicio fiscal 2015, serán las siguientes:
I. Siempre que se trate de vivienda de interés social o popular, los derechos que de conformidad con la
Ley de Hacienda del Estado Querétaro deban pagarse por los servicios que preste el Registro Público
de la Propiedad y del Comercio que a continuación se describen, se causarán al 50 por ciento:
a) La inscripción de limitaciones de dominio; cancelación de reserva de dominio de bienes
inmuebles; constitución o ejecución de fideicomisos traslativos de dominio; cesión de derechos
inmobiliarios y donaciones, cuando se trate del primer adquirente;
b) La inscripción del acta administrativa que contenga el permiso de urbanización, venta
provisional de lotes y recepción definitiva de fraccionamientos, y
c) La expedición de certificados de no propiedad;
II. Los derechos que de conformidad con lo previsto en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro
deban pagarse por los servicios que preste el Registro Público de la Propiedad y del Comercio que a
continuación se describen, se causarán al 25 por ciento:
a) La transmisión de propiedad de inmuebles destinados a la construcción de desarrollos
habitacionales de interés social o popular;
b) Los avisos preventivos relacionados con inmuebles destinados a la construcción de desarrollos
habitacionales de interés social o popular, y
c) Del contrato de hipoteca relacionado con la compraventa del inmueble de que se trate;
Se causará un derecho a razón de 5 VSMGZ por la inscripción del acto en el que conste la adquisición
de vivienda de interés social o popular, el otorgamiento de créditos a favor del primer adquirente de
dichos bienes, así como las garantías reales que otorgue dicha persona;
III. Los derechos que de conformidad con lo previsto en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro
deban pagarse por los servicios que preste el Registro Público de la Propiedad y del Comercio que a
continuación se describen, se causarán al 50 por ciento:
a) La inscripción del testimonio público en el que conste la adquisición de inmuebles efectuada por
personas morales y personas físicas con actividades empresariales que tengan su domicilio
fiscal en el Estado, siempre y cuando dichos inmuebles se destinen a actividades productivas y
que con ello se propicie el mantenimiento de empleos;
b) La inscripción de la escritura pública en la que conste la operación mediante la cual las
personas morales y personas físicas con actividades empresariales que tengan su domicilio
fiscal en el Estado, adquieran créditos, hipotequen bienes o fusionen predios, y
d) La inscripción de las actas de asamblea en las que se realicen aumentos de capital de personas
morales que tengan su domicilio fiscal en el Estado;
IV. No se causarán los derechos previstos en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, por los
servicios de inscripción que preste el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, respecto de:
a) El acto en el que conste la reestructuración de los créditos señalados en el artículo 100 de la
Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, siempre que en los archivos de dicho Registro se
encuentre la anotación del crédito inicial;
b) El testimonio en el que conste la adquisición de inmuebles, efectuada por personas morales y
personas físicas con actividad empresarial, con excepción de aquellas cuyo fin u objeto social
consista en la venta de bienes inmuebles, siempre que los inmuebles adquiridos se destinen
para el establecimiento de sus instalaciones operativas o administrativas y propicien con ello la
generación de empleos;
c) El testimonio en el que conste la adquisición de negociaciones en operación, por parte de
personas morales y personas físicas con actividad empresarial, siempre que con ello se propicie
el mantenimiento de empleos, y
d) La inscripción de la cancelación de licencia de ejecución de obras de urbanización y la
cancelación de autorización para venta de lotes;
V. Por la expedición de los oficios y certificaciones a que se refieren las fracciones III y IV del artículo 127
de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, que realice la Dirección de Catastro respecto de
bienes considerados como vivienda de interés social o popular, se causará un derecho equivalente a
1.25 VSMGZ;
VI. Cuando los avisos de testamentos a los que se refiere el artículo 113 de la Ley de Hacienda del
Estado de Querétaro, se lleven a cabo en el periodo que al efecto establezca la Secretaría de
Gobierno, no se causarán los derechos correspondientes;
VII. Los contribuyentes que realicen el pago de los derechos por refrendo de licencias para almacenaje,
venta, porteo y consumo de bebidas alcohólicas, de manera anticipada al periodo establecido para tal
efecto en el artículo 88 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, obtendrán los siguientes
beneficios:
MES DE PAGO DESCUENTO
Enero 10%
Febrero 8%
Marzo 5%
VIII. Las autoridades fiscales podrán cancelar créditos fiscales en sus registros por incosteabilidad en el
cobro.
Para efectos de esta fracción, se consideran créditos de cobro incosteable, aquellos cuyo importe
histórico al 31 de diciembre de 2014, sea inferior o igual al equivalente en moneda nacional a 2000
unidades de inversión.
No procederá la cancelación a que se refiere este artículo, cuando se trate de créditos fiscales
derivados de obligaciones relacionadas con la propiedad, tenencia o uso de vehículos.
La cancelación de los créditos a que se refiere este artículo no libera de su pago;
IX. Las personas adultas mayores, los jubilados o pensionados y las personas con alguna discapacidad
física que presenten la constancia correspondiente emitida por el Sistema Estatal para el Desarrollo
Integral de la Familia, estarán exceptuadas del pago de los derechos relativos a la expedición de la
constancia única de propiedad por parte del Registro Público de la Propiedad y del Comercio para
efectos de obtener los beneficios previstos en las leyes municipales en materia del impuesto predial;
X. Los servicios prestados por la Secretaría de Seguridad Ciudadana del Poder Ejecutivo del Estado,
contemplados en la fracción I del artículo 153, de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro,
causarán y pagarán una cuota adicional equivalente a 0.50 VSMGZ al derecho que en dicho precepto
se señala.
El recurso que se obtenga por concepto de esta contribución, se destinará para equipamiento de los
cuerpos voluntarios de bomberos y de atención médica prehospitalaria, que comprueben estar
legalmente constituidos en el Estado, de acuerdo con las necesidades que acrediten ante un comité
que estará integrado por el Secretario de Seguridad Ciudadana del Poder Ejecutivo del Estado, el
titular de la Unidad Estatal de Protección Civil y el Presidente de la Comisión de Seguridad Pública y
Protección Civil del Poder Legislativo del Estado, pudiendo nombrarse un coordinador. Dichos
recursos no podrán utilizarse para el gasto corriente de las corporaciones voluntarias a las que se
refiere este artículo;
XI. Los derechos que correspondan a los servicios prestados por el Instituto del Deporte y la Recreación
del Estado de Querétaro, a que se refiere el artículo 135 de la Ley de Hacienda del Estado de
Querétaro, tendrán las siguientes reducciones:
REDUCCIÓN SUPUESTO
30% En los paquetes familiares (por lo menos tres personas en las
diferentes disciplinas, previa entrega de una copia del acta de
nacimiento de cada familiar).
Para adultos mayores.
XII. Las personas que resulten beneficiarias de los apoyos contenidos en el Programa Querétaro cerca de
tu economía familiar 2015, podrán determinar el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos previsto
en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro a su cargo, considerando una reducción del
veinticinco por ciento respecto de las cuotas, tasas y tarifas establecidas en dicho ordenamiento para
efectos de su cálculo.
XIII. Las personas físicas que sean propietarias de vehículos que provengan de otras entidades
federativas, así como los de procedencia extranjera, que pretendan inscribirlos en el Padrón Vehicular
Estatal, deberán acreditar su residencia en el Estado de Querétaro de por lo menos seis meses,
presentando original y copia de la constancia de residencia municipal o de su credencial de elector
vigente con domicilio en el Estado de Querétaro. En este último caso, además deberán presentar 2
comprobantes de domicilio con una antigüedad no mayor a 3 meses, cuyos datos relativos al domicilio
del particular deberán ser coincidentes con los asentados en la referida credencial.
Las personas morales que tributen en términos del Título III de la Ley del Impuesto sobre la Renta y
que se encuentren en los supuestos previstos en el artículo 79 del mismo ordenamiento legal, que
deseen dar de alta un vehículo de su propiedad en el Padrón Vehicular Estatal, deberán acreditar que
su domicilio fiscal se encuentra ubicado en el Estado de Querétaro, por lo menos seis meses antes de
la fecha en que se lleve a cabo el mencionado registro.
En caso de que las personas a que se refieren los párrafos anteriores no acrediten lo establecido en
este artículo, pagarán los derechos que se originen con motivo de los servicios previstos en la fracción
II del artículo 157 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, en cantidad de 57.5 VSMGZ;
XIV. Por los servicios de control vehicular contemplados en las fracciones I y II del artículo 157, de la Ley
de Hacienda del Estado de Querétaro, se causará y pagará una cuota adicional equivalente a 0.50
VSMGZ a los derechos que se señalan en las fracciones referidas de dicho precepto.
El recurso que se obtenga por concepto de esta contribución, se destinará para equipamiento y/o
gastos de operación de los cuerpos voluntarios de bomberos, de acuerdo con las necesidades que
acrediten ante un comité que estará integrado por el Secretario de Seguridad Ciudadana del Poder
Ejecutivo del Estado, el titular de la Unidad Estatal de Protección Civil y el Presidente de la Comisión
de Seguridad Pública y Protección Civil del Poder Legislativo del Estado, pudiendo nombrarse un
coordinador;
XV. Por la prestación de los servicios previstos en la fracción I del artículo 157, de la Ley de Hacienda del
Estado de Querétaro, adicionalmente al derecho que en dicho precepto se señala, se causará y
pagará el equivalente a 0.85 VSMGZ.
Los recursos que se obtengan por este concepto, se destinarán al Fondo para la Protección Ambiental
y el Desarrollo Sustentable en Querétaro y su ejercicio se sujetará a las Reglas de Operación que al
efecto establezca la Secretaría de Desarrollo Sustentable, previa aprobación de la Secretaría de
Planeación y Finanzas. Dichas reglas serán publicadas en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado
de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
En todo caso, las cantidades que se recauden en los términos de esta fracción se asignarán al
desarrollo de políticas públicas, programas y proyectos que contribuyan a la disminución de las
emisiones del dióxido de carbono y otros gases de efecto invernadero en el Estado, así como a
aquellos que promuevan la sustentabilidad ambiental y la utilización de fuentes renovables de energía;
y
XVI. Las calcomanías de revalidación y la tarjeta de circulación a que hace referencia el segundo párrafo
de la fracción I del artículo 157 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, que hubiesen sido
expedidas para los ejercicios fiscales 2013 y 2014, continuarán vigentes hasta el 31 de marzo de
2016.
Para efectos de lo anterior, los contribuyentes, tenedores o usuarios de vehículos deberán realizar el
pago de los derechos correspondientes al ejercicio fiscal 2015, por el servicio de refrendo y del
impuesto sobre tenencia o uso de vehículos que contempla la referida ley y no tener adeudos por los
mismos conceptos de ejercicios anteriores.
Los citados contribuyentes, deberán comprobar la vigencia de la calcomanía y tarjeta de circulación
señaladas en el primer párrafo de esta fracción, ante las autoridades que así se lo requieran, con el
respectivo comprobante de pago conteniendo la cadena y sello digital que expida la autoridad fiscal.
Artículo Quinto. Los asuntos que a la entrada en vigor de la presente Ley se encuentren en trámite, se
sustanciarán conforme a las disposiciones del Código Fiscal del Estado de Querétaro, vigentes al momento de
su inicio.
Artículo Sexto. Con respecto a la reforma del artículo 142 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, las
leyes de ingresos de los municipios podrán establecer los derechos correspondientes al traslado del Oficial del
Registro Civil, cuando a petición de los interesados, el registro de nacimiento se realice en el domicilio del
solicitante, en términos de lo dispuesto por el artículo 120 de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado
de Querétaro.
TRANSITORIOS
17 de diciembre de 2015
(P. O. No. 95)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor el 1º de enero de 2016.
Artículo Segundo. Las disposiciones de vigencia anual relativas a la Ley de Hacienda del Estado de
Querétaro, para el ejercicio fiscal 2016, serán las siguientes:
I. Siempre que se trate de vivienda de interés social o popular, los derechos que de conformidad con la
Ley de Hacienda del Estado Querétaro deban pagarse por los servicios que preste el Registro Público
de la Propiedad y del Comercio que a continuación se describen, se causarán al 50 por ciento:
a) La inscripción de limitaciones de dominio; cancelación de reserva de dominio de bienes
inmuebles; constitución o ejecución de fideicomisos traslativos de dominio; cesión de derechos
inmobiliarios y donaciones, cuando se trate del primer adquirente;
b) La inscripción del acta administrativa que contenga el permiso de urbanización, venta
provisional de lotes y recepción definitiva de fraccionamientos, y
c) La expedición de certificados de no propiedad;
II. Los derechos que de conformidad con lo previsto en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro
deban pagarse por los servicios que preste el Registro Público de la Propiedad y del Comercio que a
continuación se describen, se causarán al 25 por ciento:
a) La transmisión de propiedad de inmuebles destinados a la construcción de desarrollos
habitacionales de interés social o popular;
b) Los avisos preventivos relacionados con inmuebles destinados a la construcción de desarrollos
habitacionales de interés social o popular, y
c) Del contrato de hipoteca relacionado con la compraventa del inmueble de que se trate;
Se causará un derecho a razón de 5 VFC por la inscripción del acto en el que conste la adquisición de
vivienda de interés social o popular, el otorgamiento de créditos a favor del primer adquirente de
dichos bienes, así como las garantías reales que otorgue dicha persona;
III. Los derechos que de conformidad con lo previsto en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro
deban pagarse por los servicios que preste el Registro Público de la Propiedad y del Comercio que a
continuación se describen, se causarán al 50 por ciento:
a) La inscripción del testimonio público en el que conste la adquisición de inmuebles efectuada por
personas morales y personas físicas con actividades empresariales que tengan su domicilio
fiscal en el Estado, siempre y cuando dichos inmuebles se destinen a actividades productivas y
que con ello se propicie el mantenimiento de empleos;
b) La inscripción de la escritura pública en la que conste la operación mediante la cual las
personas morales y personas físicas con actividades empresariales que tengan su domicilio
fiscal en el Estado, adquieran créditos, hipotequen bienes o fusionen predios, y
c) La inscripción de las actas de asamblea en las que se realicen aumentos de capital de
personas morales que tengan su domicilio fiscal en el Estado;
IV. No se causarán los derechos previstos en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, por los
servicios de inscripción que preste el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, respecto de:
a) El acto en el que conste la reestructuración de los créditos señalados en el artículo 100 de la
Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, siempre que en los archivos de dicho Registro se
encuentre la anotación del crédito inicial;
b) El testimonio en el que conste la adquisición de inmuebles, efectuada por personas morales y
personas físicas con actividad empresarial, con excepción de aquellas cuyo fin u objeto social
consista en la venta de bienes inmuebles, siempre que los inmuebles adquiridos se destinen
para el establecimiento de sus instalaciones operativas o administrativas y propicien con ello la
generación de empleos;
c) El testimonio en el que conste la adquisición de negociaciones en operación, por parte de
personas morales y personas físicas con actividad empresarial, siempre que con ello se
propicie el mantenimiento de empleos, y
d) La inscripción de la cancelación de licencia de ejecución de obras de urbanización y la
cancelación de autorización para venta de lotes;
V. Por la expedición de los oficios y certificaciones a que se refieren las fracciones III y IV del artículo 127
de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, que realice la Dirección de Catastro respecto de
bienes considerados como vivienda de interés social o popular, se causará un derecho equivalente a
1.25 VFC;
VI. Cuando los avisos de testamentos a los que se refiere el artículo 113 de la Ley de Hacienda del
Estado de Querétaro, se lleven a cabo en el periodo que al efecto establezca la Secretaría de
Gobierno, no se causarán los derechos correspondientes;
VII. Los contribuyentes que realicen el pago de los derechos por refrendo de licencias para almacenaje,
venta, porteo y consumo de bebidas alcohólicas, de manera anticipada al periodo establecido para tal
efecto en el artículo 88 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, obtendrán los siguientes
beneficios:
MES DE PAGO DESCUENTO
Enero 10%
Febrero 8%
Marzo 5%
VIII. Las autoridades fiscales podrán cancelar créditos fiscales en sus registros por incosteabilidad en el
cobro.
Para efectos de esta fracción, se consideran créditos de cobro incosteable, aquellos cuyo importe
histórico al 31 de diciembre de 2015, sea inferior o igual al equivalente en moneda nacional a 2000
unidades de inversión.
No procederá la cancelación a que se refiere este artículo, cuando se trate de créditos fiscales
derivados de obligaciones relacionadas con la propiedad, tenencia o uso de vehículos.
La cancelación de los créditos a que se refiere este artículo no libera de su pago;
IX. Las personas adultas mayores, los jubilados o pensionados y las personas con alguna discapacidad
física que presenten la constancia correspondiente emitida por el Sistema Estatal para el Desarrollo
Integral de la Familia, estarán exceptuadas del pago de los derechos relativos a la expedición de la
constancia única de propiedad por parte del Registro Público de la Propiedad y del Comercio para
efectos de obtener los beneficios previstos en las leyes municipales en materia del impuesto predial;
X. Los servicios prestados por la Secretaría de Seguridad Ciudadana del Poder Ejecutivo del Estado,
contemplados en la fracción I del artículo 153, de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro,
causarán y pagarán una cuota adicional equivalente a 0.50 VFC al derecho que en dicho precepto se
señala.
El recurso que se obtenga por concepto de esta contribución, se destinará para equipamiento de los
cuerpos voluntarios de bomberos y de atención médica prehospitalaria, que comprueben estar
legalmente constituidos en el Estado, de acuerdo con las necesidades que acrediten ante un comité
que estará integrado por el Secretario de Seguridad Ciudadana del Poder Ejecutivo del Estado, el
titular de la Coordinación Estatal de Protección Civil y el Presidente de la Comisión de Seguridad
Pública y Protección Civil del Poder Legislativo del Estado, pudiendo nombrarse un coordinador.
Dichos recursos no podrán utilizarse para el gasto corriente de las corporaciones voluntarias a las que
se refiere este artículo;
XI. Los derechos que correspondan a los servicios prestados por el Instituto del Deporte y la Recreación
del Estado de Querétaro, a que se refiere el artículo 135 de la Ley de Hacienda del Estado de
Querétaro, tendrán las siguientes reducciones:
REDUCCIÓN SUPUESTO
30%
En los paquetes familiares (por lo menos
tres personas en las diferentes disciplinas,
previa entrega de una copia del acta de
nacimiento de cada familiar).
Para adultos mayores.
XII. Las personas que resulten beneficiarias de los apoyos contenidos en el Programa Apoyo Tenencia,
podrán determinar el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos previsto en la Ley de Hacienda del
Estado de Querétaro a su cargo, considerando una reducción del veinticinco por ciento respecto de las
cuotas, tasas y tarifas establecidas en dicho ordenamiento para efectos de su cálculo.
XIII. Por los servicios de control vehicular contemplados en las fracciones I y II del artículo 157, de la Ley
de Hacienda del Estado de Querétaro, se causará y pagará una cuota adicional equivalente a 0.50
VFC a los derechos que se señalan en las fracciones referidas de dicho precepto.
El recurso que se obtenga por concepto de esta contribución, se destinará para equipamiento y/o
gastos de operación de los cuerpos voluntarios de bomberos, de acuerdo con las necesidades que
acrediten ante un comité que estará integrado por el Secretario de Seguridad Ciudadana del Poder
Ejecutivo del Estado, el titular de la Coordinación Estatal de Protección Civil y el Presidente de la
Comisión de Seguridad Pública y Protección Civil del Poder Legislativo del Estado, pudiendo
nombrarse un coordinador;
XIV. Por la prestación de los servicios previstos en la fracción I del artículo 157, de la Ley de Hacienda del
Estado de Querétaro, adicionalmente al derecho que en dicho precepto se señala, se causará y
pagará el equivalente a 0.85 VFC.
Los recursos que se obtengan por este concepto, se destinarán al Fondo para la Protección Ambiental
y el Desarrollo Sustentable en Querétaro y su ejercicio se sujetará a las Reglas de Operación que al
efecto establezca la Secretaría de Desarrollo Sustentable, previa aprobación de la Secretaría de
Planeación y Finanzas. Dichas reglas serán publicadas en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado
de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
En todo caso, las cantidades que se recauden en los términos de esta fracción se asignarán al
desarrollo de políticas públicas, programas y proyectos que contribuyan a la disminución de las
emisiones del dióxido de carbono y otros gases de efecto invernadero en el Estado, así como a
aquellos que promuevan la sustentabilidad ambiental y la utilización de fuentes renovables de energía;
y
XV. Las calcomanías de revalidación y la tarjeta de circulación a que hace referencia el segundo párrafo
de la fracción I del artículo 157 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, que hubiesen sido
expedidas para los ejercicios fiscales 2013, 2014 y 2015, continuarán vigentes hasta el 31 de marzo
de 2017.
Para efectos de lo anterior, los contribuyentes, tenedores o usuarios de vehículos deberán realizar el
pago de los derechos correspondientes al ejercicio fiscal 2016, por el servicio de refrendo y del
impuesto sobre tenencia o uso de vehículos que contempla la referida ley y no tener adeudos por los
mismos conceptos de ejercicios anteriores.
Los citados contribuyentes, deberán comprobar la vigencia de la calcomanía y tarjeta de circulación
señaladas en el primer párrafo de esta fracción, ante las autoridades que así se lo requieran, con el
respectivo comprobante de pago conteniendo la cadena y sello digital que expida la autoridad fiscal.
XVI. El impuesto sobre diversiones y espectáculos públicos a que se refiere el Capítulo Quinto, del Título
Tercero, de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, se reducirá en un 100%. En este caso, los
contribuyentes no deberán cumplir con las obligaciones formales relativas a dicha contribución.
XVII. Las obligaciones formales y sustantivas de los contribuyentes del impuesto sobre loterías, rifas,
sorteos, concursos y juegos con apuestas, previsto por el Capítulo Sexto, del Título Tercero, de la Ley
de Hacienda del Estado de Querétaro, se tendrán por cumplidas en su totalidad, en aquellos casos en
los que hubiesen determinado y enterado dicho tributo correspondiente a los ejercicios fiscales 2012,
2013 y 2014, aplicando las deducciones a que se refieren los artículos 65, fracciones V y VI y 66, de la
mencionada norma hacendaria en vigor a partir 1º de enero del 2015.
XVIII. El monto del Factor de Cálculo a que se refiere la Ley del Factor de Cálculo del Estado de Querétaro,
será de $72.50 (setenta y dos pesos 50/100 M.N.).
Artículo Tercero. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que contravengan a la
presente Ley.
Artículo Cuarto. Remítase la presente Ley al titular del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, para su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”
TRANSITORIOS
30 de noviembre de 2016
(P. O. No. 64)
Artículo Primero. El presente Ley entrará en vigor a partir de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones legales de igual o menor jerarquía que se opongan
a la presente Ley.
TRANSITORIOS
16 de diciembre de 2016
(P. O. No. 69)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor el 1º de enero de 2017, con excepción del ARTÍCULO
DÉCIMO PRIMERO, así como la reforma al artículo 54, fracción XVII, de la Ley de la Administración Pública
Paraestatal del Estado de Querétaro, los cuales iniciarán su vigencia a partir de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que contravengan a la
presente Ley.
Artículo Tercero. Las referencias que se hagan del salario mínimo, salario mínimo general de la zona o factor
de cálculo en las normas locales vigentes, en tanto no se reformen para contemplar la Unidad de Medida y
Actualización, incluso en aquellas pendientes de publicar o de entrar en vigor, se entenderán hechas a la
Unidad de Medida y Actualización, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
Artículo Cuarto. Las disposiciones de vigencia anual relativas a la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro,
para el ejercicio fiscal 2017, serán las siguientes:
I. Siempre que se trate de vivienda de interés social o popular, los derechos que de conformidad con la
Ley de Hacienda del Estado de Querétaro deban pagarse por los servicios que preste el Registro
Público de la Propiedad y del Comercio que a continuación se describen, se causarán al 50 por
ciento:
a) La inscripción de limitaciones de dominio; cancelación de reserva de dominio de bienes
inmuebles; constitución o ejecución de fideicomisos traslativos de dominio; cesión de derechos
inmobiliarios y donaciones, cuando se trate del primer adquirente;
b) La inscripción del acta administrativa que contenga el permiso de urbanización, venta provisional
de lotes y recepción definitiva de fraccionamientos; y
c) La expedición de certificados de no propiedad;
II. Los derechos que de conformidad con lo previsto en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro
deban pagarse por los servicios que preste el Registro Público de la Propiedad y del Comercio que a
continuación se describen, se causarán al 25 por ciento:
a) La transmisión de propiedad de inmuebles destinados a la construcción de desarrollos
habitacionales de interés social o popular;
b) Los avisos preventivos relacionados con inmuebles destinados a la construcción de desarrollos
habitacionales de interés social o popular; y
c) Del contrato de hipoteca relacionado con la compraventa del inmueble de que se trate.
Se causará un derecho a razón de 5 UMA por la inscripción del acto en el que conste la
adquisición de vivienda de interés social o popular, el otorgamiento de créditos a favor del primer
adquirente de dichos bienes, así como las garantías reales que otorgue dicha persona;
III. Los derechos que de conformidad con lo previsto en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro
deban pagarse por los servicios que preste el Registro Público de la Propiedad y del Comercio que a
continuación se describen, se causarán al 50 por ciento:
a) La inscripción del testimonio público en el que conste la adquisición de inmuebles efectuada por
personas morales y personas físicas con actividades empresariales que tengan su domicilio fiscal
en el Estado, siempre y cuando dichos inmuebles se destinen a actividades productivas y que con
ello se propicie el mantenimiento de empleos;
b) La inscripción de la escritura pública en la que conste la operación mediante la cual las personas
morales y personas físicas con actividades empresariales que tengan su domicilio fiscal en el
Estado, adquieran créditos, hipotequen bienes o fusionen predios; y
c) La inscripción de las actas de asamblea en las que se realicen aumentos de capital de personas
morales que tengan su domicilio fiscal en el Estado;
IV. No se causarán los derechos previstos en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, por los
servicios de inscripción que preste el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, respecto de:
a) El acto en el que conste la reestructuración de los créditos señalados en el artículo 100 de la Ley
de Hacienda del Estado de Querétaro, siempre que en los archivos de dicho Registro se
encuentre la anotación del crédito inicial;
b) El testimonio en el que conste la adquisición de inmuebles, efectuada por personas morales y
personas físicas con actividad empresarial, con excepción de aquellas cuyo fin u objeto social
consista en la venta de bienes inmuebles, siempre que los inmuebles adquiridos se destinen para
el establecimiento de sus instalaciones operativas o administrativas y propicien con ello la
generación de empleos;
c) El testimonio en el que conste la adquisición de negociaciones en operación, por parte de
personas morales y personas físicas con actividad empresarial, siempre que con ello se propicie
el mantenimiento de empleos; y
d) La inscripción de la cancelación de licencia de ejecución de obras de urbanización y la
cancelación de autorización para venta de lotes;
V. Por la expedición de los oficios y certificaciones a que se refieren las fracciones III y IV del artículo
127 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, que realice la Dirección de Catastro respecto
de bienes considerados como vivienda de interés social o popular, se causará un derecho
equivalente a 1.25 UMA;
VI. Cuando los avisos de testamentos a los que se refiere el artículo 113 de la Ley de Hacienda del
Estado de Querétaro, se lleven a cabo en el periodo que al efecto establezca la Secretaría de
Gobierno, no se causarán los derechos correspondientes;
VII. Los contribuyentes que realicen el pago de los derechos por refrendo de licencias para almacenaje,
venta, porteo y consumo de bebidas alcohólicas, de manera anticipada al periodo establecido para
tal efecto en el artículo 88 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, obtendrán los siguientes
beneficios:
MES DE PAGO DESCUENTO
Enero 10%
Febrero 8%
Marzo 5%
VIII. Se cancelan los créditos fiscales en los registros de las autoridades fiscales por incosteabilidad en el
cobro.
Para efectos de esta fracción, se consideran créditos de cobro incosteable, aquellos cuyo importe
histórico al 31 de diciembre de 2016, sea inferior o igual al equivalente en moneda nacional a 2000
unidades de inversión.
No procederá la cancelación a que se refiere este artículo, cuando se trate de créditos fiscales
derivados de obligaciones relacionadas con la propiedad, tenencia o uso de vehículos.
La cancelación de los créditos a que se refiere este artículo no libera de su pago.
Los registros de vehículos contenidos en el Padrón Vehicular Estatal, que no hayan sido
actualizados a más tardar en el ejercicio fiscal 2012, serán considerados como inactivos por las
autoridades fiscales. Estos registros podrán reactivarse cuando su propietario pretenda realizar
alguna modificación a los mismos, cubriendo las obligaciones fiscales aplicables;
IX. Las personas adultas mayores, los jubilados o pensionados y las personas con alguna discapacidad
física que presenten la constancia correspondiente emitida por el Sistema Estatal para el Desarrollo
Integral de la Familia, estarán exceptuadas del pago de los derechos relativos a la expedición de la
constancia única de propiedad por parte del Registro Público de la Propiedad y del Comercio para
efectos de obtener los beneficios previstos en las leyes municipales en materia del impuesto predial;
X. Los servicios prestados por la Secretaría de Seguridad Ciudadana del Poder Ejecutivo del Estado,
contemplados en la fracción I del artículo 153, de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro,
causarán y pagarán una cuota adicional equivalente a 0.50 UMA al derecho que en dicho precepto
se señala.
El recurso que se obtenga por concepto de esta contribución, se destinará para equipamiento de los
cuerpos voluntarios de bomberos y de atención médica prehospitalaria, que comprueben estar
legalmente constituidos en el Estado, de acuerdo con las necesidades que acrediten ante un comité
que estará integrado por el Secretario de Seguridad Ciudadana del Poder Ejecutivo del Estado, el
titular de la Coordinación Estatal de Protección Civil y el Presidente de la Comisión de Seguridad
Pública y Protección Civil del Poder Legislativo del Estado, pudiendo nombrarse un coordinador.
Dichos recursos no podrán utilizarse para el gasto corriente de las corporaciones voluntarias a las
que se refiere este artículo;
XI. Los derechos que correspondan a los servicios prestados por el Instituto del Deporte y la Recreación
del Estado de Querétaro, a que se refiere el artículo 135 de la Ley de Hacienda del Estado de
Querétaro, tendrán las siguientes reducciones:
REDUCCIÓN SUPUESTO
30%
En los paquetes familiares (por lo menos
tres personas en las diferentes
disciplinas, previa entrega de una copia
del acta de nacimiento de cada familiar).
Para adultos mayores.
XII. Las personas que resulten beneficiarias de los apoyos contenidos en el Programa Apoyo Tenencia,
podrán determinar el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos previsto en la Ley de Hacienda del
Estado de Querétaro a su cargo, considerando una reducción del veinticinco por ciento respecto de
las cuotas, tasas y tarifas establecidas en dicho ordenamiento para efectos de su cálculo;
XIII. Por los servicios de control vehicular contemplados en las fracciones I y II del artículo 157, de la Ley
de Hacienda del Estado de Querétaro, se causará y pagará una cuota adicional equivalente a 0.50
UMA a los derechos que se señalan en las fracciones referidas de dicho precepto.
El recurso que se obtenga por concepto de esta contribución, se destinará para equipamiento y/o
gastos de operación de los cuerpos voluntarios de bomberos, de acuerdo con las necesidades que
acrediten ante un comité que estará integrado por el Secretario de Seguridad Ciudadana del Poder
Ejecutivo del Estado, el titular de la Coordinación Estatal de Protección Civil y el Presidente de la
Comisión de Seguridad Pública y Protección Civil del Poder Legislativo del Estado, pudiendo
nombrarse un coordinador;
XIV. Por la prestación de los servicios previstos en las fracciones I y II del artículo 157, de la Ley de
Hacienda del Estado de Querétaro, adicionalmente al derecho que en dicho precepto se señala, se
causará y pagará el equivalente a 0.85 UMA.
Los recursos que se obtengan por este concepto, se destinarán al Fondo para la Protección
Ambiental y el Desarrollo Sustentable en Querétaro y su ejercicio se sujetará a las Reglas de
Operación que al efecto establezca la Secretaría de Desarrollo Sustentable, previa aprobación de la
Secretaría de Planeación y Finanzas. Dichas reglas serán publicadas en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
En todo caso, las cantidades que se recauden en los términos de esta fracción se asignarán al
desarrollo de políticas públicas, programas y proyectos que contribuyan a la disminución de las
emisiones del dióxido de carbono y otros gases de efecto invernadero en el Estado, así como a
aquellos que promuevan la sustentabilidad ambiental y la utilización de fuentes renovables de
energía;
XV. Las calcomanías de revalidación y la tarjeta de circulación a que hace referencia el segundo párrafo
de la fracción I del artículo 157 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, que hubiesen sido
expedidas para los ejercicios fiscales 2013, 2014, 2015 y 2016, continuarán vigentes hasta el 31 de
marzo de 2018.
Para efectos de lo anterior, los contribuyentes, tenedores o usuarios de vehículos deberán realizar el
pago de los derechos correspondientes al ejercicio fiscal 2017, por el servicio de refrendo y del
impuesto sobre tenencia o uso de vehículos que contempla la referida ley y no tener adeudos por los
mismos conceptos de ejercicios anteriores.
Los citados contribuyentes, deberán comprobar la vigencia de la calcomanía y tarjeta de circulación
señaladas en el primer párrafo de esta fracción, ante las autoridades que así se lo requieran, con el
respectivo comprobante de pago conteniendo la cadena y sello digital que expida la autoridad fiscal;
XVI. El impuesto sobre diversiones y espectáculos públicos a que se refiere el Capítulo Quinto, del Título
Tercero, de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, se reducirá en un 100%. En este caso, los
contribuyentes no deberán cumplir con las obligaciones formales relativas a dicha contribución;
XVII. Las obligaciones formales y sustantivas de los contribuyentes del impuesto sobre loterías, rifas,
sorteos, concursos y juegos con apuestas, previsto por el Capítulo Sexto, del Título Tercero, de la
Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, se tendrán por cumplidas en su totalidad, en aquellos
casos en los que hubiesen determinado y enterado dicho tributo correspondiente a los ejercicios
fiscales 2012, 2013 y 2014, aplicando las deducciones a que se refieren los artículos 65, fracciones
V y VI y 66, de la mencionada norma hacendaria en vigor a partir del 1º de enero del 2015; (Ref. P.
O. No. 61,1-IX-17)
XVIII. Los derechos previstos en los artículos 169 BIS y 169 TER de la Ley de Hacienda del Estado de
Querétaro, podrán reducirse en los términos que establezca el Manual de Procedimientos del
Querétaro Centro de Congresos y Querétaro Teatro Metropolitano; (Ref. P. O. No. 61,1-IX-17)
XIX. Los derechos por el refrendo anual de una concesión de servicio público de transporte en la
modalidad de taxi, correspondiente al ejercicio fiscal 2017, previstos en el artículo 172 BIS, fracción I
de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, se causarán al 50% de su importe, siempre que el
trámite de refrendo de dicha concesión, se lleve a cabo por los interesados, dentro del periodo del
primero de septiembre al quince de diciembre del año dos mil diecisiete, cumpliendo con los
requisitos que determine el Instituto Queretano del Transporte, y (Adición P. O. No. 61,1-IX-17)
XX. Los derechos por la cesión de concesiones de servicio público de transporte colectivo en la zona
metropolitana de Querétaro, así como los relativos a la expedición de los títulos de concesión que
se emitan con motivo de dicha cesión, previstos en la fracción I del artículo 172 BIS de la Ley de
Hacienda del Estado de Querétaro, se reducirán en un 100% para el ejercicio fiscal 2017, siempre
que la cesión se realice a favor de una sociedad mercantil en la que participen como socios las
personas titulares de las concesiones sujetas a dicha cesión, previa autorización que al efecto emita
el Instituto Queretano del Transporte en términos de las disposiciones jurídicas aplicables. (Adición
P. O. No. 61,1-IX-17)
Artículo Quinto. Remítase la presente Ley al titular del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, para su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
TRANSITORIOS
1 de septiembre de 2017
(P. O. No. 61)
ARTÍCULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial de
Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que contravengan a la
presente Ley.
TRANSITORIOS
19 de diciembre de 2017
(P. O. No. 89)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor el 1 de enero de 2018, considerando lo previsto en los
párrafos subsecuentes.
La reforma y adición al artículo 6 bis de la Ley de Deuda Pública del Estado de Querétaro, iniciará su vigencia a
partir del día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de
Arteaga”.
Lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, estará en vigor hasta en tanto el
Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción establezca la operación del Sistema nacional de
Servidores públicos y particulares sancionados, previsto por el artículo 49, fracción III, de la Ley General del
Sistema Nacional Anticorrupción.
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que contravengan a la
presente Ley.
Artículo Tercero. Las disposiciones de vigencia anual relativas a la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro,
para el ejercicio fiscal 2018, serán las siguientes:
I. Siempre que se trate de vivienda de interés social o popular, los derechos que de conformidad con la
Ley de Hacienda del Estado de Querétaro deban pagarse por los servicios que preste el Registro
Público de la Propiedad y del Comercio que a continuación se describen, se causarán al 50 por
ciento:
a) La inscripción de limitaciones de dominio; cancelación de reserva de dominio de bienes
inmuebles; constitución o ejecución de fideicomisos traslativos de dominio; cesión de derechos
inmobiliarios y donaciones, cuando se trate del primer adquirente.
b) La inscripción del acta administrativa que contenga el permiso de urbanización, venta provisional
de lotes y recepción definitiva de fraccionamientos.
c) La expedición de certificados de no propiedad;
II. Los derechos que de conformidad con lo previsto en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro
deban pagarse por los servicios que preste el Registro Público de la Propiedad y del Comercio que a
continuación se describen, se causarán al 25 por ciento:
a) La transmisión de propiedad de inmuebles destinados a la construcción de desarrollos
habitacionales de interés social o popular.
b) Los avisos preventivos relacionados con inmuebles destinados a la construcción de desarrollos
habitacionales de interés social o popular.
c) Del contrato de hipoteca relacionado con la compraventa del inmueble de que se trate.
Se causará un derecho a razón de 5 UMA por la inscripción del acto en el que conste la adquisición
de vivienda de interés social o popular, el otorgamiento de créditos a favor del primer adquirente de
dichos bienes, así como las garantías reales que otorgue dicha persona;
III. Los derechos que de conformidad con lo previsto en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro
deban pagarse por los servicios que preste el Registro Público de la Propiedad y del Comercio que a
continuación se describen, se causarán al 50 por ciento:
a) La inscripción del testimonio público en el que conste la adquisición de inmuebles efectuada por
personas morales y personas físicas con actividades empresariales que tengan su domicilio fiscal
en el Estado, siempre y cuando dichos inmuebles se destinen a actividades productivas y que
con ello se propicie el mantenimiento de empleos.
b) La inscripción de la escritura pública en la que conste la operación mediante la cual las personas
morales y personas físicas con actividades empresariales que tengan su domicilio fiscal en el
Estado, adquieran créditos, hipotequen bienes o fusionen predios.
c) La inscripción de las actas de asamblea en las que se realicen aumentos de capital de personas
morales que tengan su domicilio fiscal en el Estado;
IV. No se causarán los derechos previstos en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, por los
servicios de inscripción que preste el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, respecto de:
a) El acto en el que conste la reestructuración de los créditos señalados en el artículo 100 de la Ley
de Hacienda del Estado de Querétaro, siempre que en los archivos de dicho Registro se
encuentre la anotación del crédito inicial.
b) El testimonio en el que conste la adquisición de inmuebles, efectuada por personas morales y
personas físicas con actividad empresarial, con excepción de aquellas cuyo fin u objeto social
consista en la venta de bienes inmuebles, siempre que los inmuebles adquiridos se destinen para
el establecimiento de sus instalaciones operativas o administrativas y propicien con ello la
generación de empleos.
c) El testimonio en el que conste la adquisición de negociaciones en operación, por parte de
personas morales y personas físicas con actividad empresarial, siempre que con ello se propicie
el mantenimiento de empleos.
d) La inscripción de la cancelación de licencia de ejecución de obras de urbanización y la
cancelación de autorización para venta de lotes;
V. Por la expedición de los oficios y certificaciones a que se refieren las fracciones III y IV del artículo
127 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, que realice la Dirección de Catastro respecto
de bienes considerados como vivienda de interés social o popular, se causará un derecho
equivalente a 1.25 UMA;
VI. Cuando los avisos de testamentos a los que se refiere el artículo 113 de la Ley de Hacienda del
Estado de Querétaro, se lleven a cabo en el periodo que al efecto establezca la Secretaría de
Gobierno, no se causarán los derechos correspondientes;
VII. Los contribuyentes que realicen el pago de los derechos por refrendo de licencias para almacenaje,
venta, porteo y consumo de bebidas alcohólicas, de manera anticipada al periodo establecido para
tal efecto en el artículo 88 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, obtendrán los siguientes
beneficios:
MES DE
PAGO
DESCUENTO
Enero 10%
Febrero 8%
Marzo 5%
VIII. Se cancelan los créditos fiscales por incosteabilidad en el cobro.
Para efectos de esta fracción, se consideran créditos de cobro incosteable, aquellos cuyo importe
histórico al 31 de diciembre de 2017, sea inferior o igual al equivalente en moneda nacional a 2000
unidades de inversión.
Se cancelan los adeudos del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos, así como los derechos
por control vehicular, previstos en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, generados por los
ejercicios fiscales 2013 y anteriores;
IX. Las personas adultas mayores, los jubilados o pensionados y las personas con alguna discapacidad
física que presenten la constancia correspondiente emitida por el Sistema Estatal para el Desarrollo
Integral de la Familia, estarán exceptuadas del pago de los derechos relativos a la expedición de la
constancia única de propiedad por parte del Registro Público de la Propiedad y del Comercio para
efectos de obtener los beneficios previstos en las leyes municipales en materia del Impuesto Predial;
X. De los recursos que se obtengan por los servicios prestados por la Secretaría de Seguridad
Ciudadana del Poder Ejecutivo del Estado, contemplados en la fracción I del artículo 153 de la Ley
de Hacienda del Estado de Querétaro, la cantidad equivalente a 0.50 UMA, por cada pago que se
realice por dicho concepto, se destinará para equipamiento de los cuerpos voluntarios de bomberos
y de atención médica prehospitalaria que comprueben estar legalmente constituidos en el Estado, de
acuerdo con las necesidades que acrediten ante un comité que estará integrado por el Secretario de
Seguridad Ciudadana del Poder Ejecutivo del Estado, el titular de la Coordinación Estatal de
Protección Civil y el Presidente de la Comisión de Seguridad Pública y Protección Civil del Poder
Legislativo del Estado, pudiendo nombrarse un coordinador. Dichos recursos no podrán utilizarse
para el gasto corriente de las corporaciones voluntarias a las que se refiere este artículo;
XI. Las personas que resulten beneficiarias de los apoyos contenidos en el Programa de Apoyo a la
Tenencia gozarán de una reducción en el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos previsto en la
Ley de Hacienda del Estado de Querétaro a su cargo, del setenta y cinco por ciento;
XII. De los recursos que se obtengan por los servicios de control vehicular contemplados en las
fracciones I y II del artículo 157 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, la cantidad
equivalente a 0.50 UMA, por cada pago que se realice por dicho concepto, se destinará para
equipamiento y/o gastos de operación de los cuerpos voluntarios de bomberos, de acuerdo con las
necesidades que acrediten ante un comité que estará integrado por el Secretario de Seguridad
Ciudadana del Poder Ejecutivo del Estado, el titular de la Coordinación Estatal de Protección Civil y
el Presidente de la Comisión de Seguridad Pública y Protección Civil del Poder Legislativo del
Estado, pudiendo nombrarse un coordinador;
XIII. De los recursos que se obtengan por los servicios de control vehicular contemplados en las
fracciones I y II del artículo 157 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, la cantidad
equivalente a 0.85 UMA, por cada pago que se realice por dicho concepto, se destinarán al
desarrollo de políticas públicas, programas y proyectos que contribuyan a la disminución de las
emisiones del dióxido de carbono y otros gases de efecto invernadero en el Estado, así como a
aquellos que promuevan la sustentabilidad ambiental y la utilización de fuentes renovables de
energía, prioritariamente al Fondo para la Protección Ambiental y el Desarrollo Sustentable en
Querétaro y su ejercicio se sujetará a las Reglas de Operación que al efecto establezca la Secretaría
de Desarrollo Sustentable, previa aprobación de la Secretaría de Planeación y Finanzas. Dichas
reglas serán publicadas en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de
Arteaga”;
XIV. Las autoridades fiscales podrán restituir las cantidades pagadas por los particulares por concepto de
derechos contenidos en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, siempre y cuando:
a) Los particulares hayan promovido un medio de defensa en materia de constitucionalidad, con
motivo del pago de los derechos a que hace referencia el primer párrafo de esta fracción;
b) El medio de defensa no haya sido extemporáneo;
c) Las cantidades sujetas a restitución hayan sido efectivamente pagadas al fisco estatal; y
d) El particular presente ante las autoridades jurisdiccionales competentes el escrito mediante el
cual se desista del medio de defensa señalado en el inciso a) de esta fracción.
Para efectos de lo anterior, previa opinión favorable de la Procuraduría Fiscal del Estado, se
generará la orden de pago correspondiente.
La restitución prevista en esta fracción podrá realizarse antes de que se dicte sentencia que ponga
fin al medio de defensa mencionado;
XV. Las tarjetas de circulación a que hace referencia el artículo 157 de la Ley de Hacienda del Estado de
Querétaro, que hubiesen sido expedidas para los ejercicios fiscales 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017
continuarán vigentes hasta el 31 de marzo de 2019.
Para efectos de lo anterior, los contribuyentes, tenedores o usuarios de vehículos deberán realizar el
pago de los derechos correspondientes al ejercicio fiscal 2018, por los servicios de control vehicular
y del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos que contempla la referida ley.
Los citados contribuyentes, tenedores o usuarios, deberán comprobar la vigencia de las tarjetas de
circulación señaladas en el primer párrafo de esta fracción, ante las autoridades que así se lo
requieran, con el comprobante de pago respectivo;
XVI. El impuesto sobre diversiones y espectáculos públicos a que se refiere el Capítulo Quinto, del Título
Tercero, de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, se reducirá en un 100%. En este caso, los
contribuyentes no deberán cumplir con las obligaciones formales relativas a dicha contribución;
XVII. Las obligaciones formales y sustantivas de los contribuyentes del Impuesto Sobre Loterías, Rifas,
Sorteos, Concursos y Juegos con Apuestas, previsto por el Capítulo Sexto, del Título Tercero, de la
Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, se tendrán por cumplidas en su totalidad, en aquellos
casos en los que hubiesen determinado y enterado dicho tributo correspondiente a los ejercicios
fiscales 2012, 2013 y 2014, aplicando las deducciones a que se refieren los artículos 65, fracciones
V y VI y 66, de la mencionada norma hacendaria en vigor a partir del 1º de enero del 2015; y
XVIII. Los derechos previstos en los artículos 169 Bis y 169 Ter de la Ley de Hacienda del Estado de
Querétaro, podrán reducirse en los términos que establezca el Manual de Procedimientos del
Querétaro Centro de Congresos y Querétaro Teatro Metropolitano.
Artículo Cuarto. Remítase al titular del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, para su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
TRANSITORIOS
3 de octubre de 2018
(P. O. No. 87)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Los artículos de instrucción Segundo al Décimo de la presente Ley, entrarán en vigor a
partir del 01 de enero de 2020. (Ref. P. O. No. 51, 30-VI-19)
Artículo Tercero. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a este
Decreto.
TRANSITORIOS
19 de diciembre de 2018
(P. O. No. 110)
ARTÍCULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor el 1 de enero de 2019.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que contravengan a la
presente Ley.
ARTÍCULO TERCERO. Para efecto de las reformas al artículo 27 de la Ley de Planeación del Estado de
Querétaro, el titular del Ejecutivo del Estado emitirá las disposiciones reglamentarias que correspondan, en un
plazo no mayor a ciento veinte días hábiles posteriores al inicio de la vigencia de la presente Ley.
ARTÍCULO CUARTO. Las disposiciones de vigencia anual relativas a la Ley de Hacienda del Estado de
Querétaro, para el ejercicio fiscal 2019, serán las siguientes:
I. Por la expedición de los oficios y certificaciones a que se refieren las fracciones III y IV del artículo
127 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, que realice la Dirección de Catastro respecto
de bienes considerados como vivienda de interés social o popular, se causará un derecho
equivalente a 1.25 UMA;
II. Los contribuyentes que realicen el pago de los derechos por refrendo de licencias para almacenaje,
venta, porteo y consumo de bebidas alcohólicas, de manera anticipada al periodo establecido para
tal efecto en el artículo 88 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, obtendrán los siguientes
beneficios:
MES DE PAGO DESCUENTO
Enero 10%
Febrero 8%
Marzo 5%
III. Se cancelan los créditos fiscales por incosteabilidad en el cobro.
Para efectos de esta fracción, se consideran créditos de cobro incosteable, aquellos cuyo importe
histórico al 31 de diciembre de 2018, sea inferior o igual al equivalente en moneda nacional a 2000
unidades de inversión.
Se cancelan los adeudos del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos, así como los derechos
por control vehicular previstos en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, generados por los
ejercicios fiscales 2014 y anteriores;
IV. Las personas que resulten beneficiarias de los apoyos contenidos en el Programa de Apoyo a la
Tenencia gozarán de una reducción en el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos previsto en la
Ley de Hacienda del Estado de Querétaro a su cargo, del noventa y nueve por ciento;
V. Las autoridades fiscales podrán restituir las cantidades pagadas por los particulares por concepto de
derechos contenidos en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, siempre y cuando:
a) Los particulares hayan promovido un medio de defensa en materia de constitucionalidad, con
motivo del pago de los derechos a que hace referencia el primer párrafo de esta fracción;
b) El medio de defensa no haya sido extemporáneo;
c) Las cantidades sujetas a restitución hayan sido efectivamente pagadas al fisco estatal; y
d) El particular presente ante las autoridades jurisdiccionales competentes el escrito mediante el
cual se desista del medio de defensa señalado en el inciso a) de esta fracción.
Para efectos de lo anterior, previa opinión favorable de la Procuraduría Fiscal del Estado, se
generará la orden de pago correspondiente.
La restitución prevista en esta fracción podrá realizarse antes de que se dicte sentencia que ponga
fin al medio de defensa mencionado;
VI. Las tarjetas de circulación a que hace referencia el artículo 157 de la Ley de Hacienda del Estado de
Querétaro, que hubiesen sido expedidas para los ejercicios fiscales 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y
2018, continuarán vigentes hasta el 31 de marzo de 2020.
Para efectos de lo anterior, los contribuyentes, tenedores o usuarios de vehículos deberán realizar el
pago del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos y los derechos correspondientes al ejercicio
fiscal 2019, que contempla la referida ley.
Los citados contribuyentes, tenedores o usuarios, para comprobar la vigencia de las tarjetas de
circulación señaladas en el primer párrafo de esta fracción, ante las autoridades que así se lo
requieran, exhibirán la representación impresa del comprobante fiscal digital respectivo;
VII. El impuesto sobre diversiones y espectáculos públicos a que se refiere el Capítulo Quinto, del Título
Tercero, de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, se reducirá en un 100%. En este caso, los
contribuyentes no deberán cumplir con las obligaciones formales relativas a dicha contribución;
VIII. Las obligaciones formales y sustantivas de los contribuyentes del Impuesto Sobre Loterías, Rifas,
Sorteos, Concursos y Juegos con Apuestas, previsto por el Capítulo Sexto, del Título Tercero, de la
Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, se tendrán por cumplidas en su totalidad, por lo que se
refiere a los ejercicios 2012, 2013 y 2014, en aquellos casos en los que hubiesen determinado y
enterado dicho tributo correspondiente a los citados ejercicios fiscales, aplicando las deducciones a
que se refieren los artículos 65, fracciones V y VI y 66, de la mencionada norma hacendaria en vigor
a partir del 1º de enero del 2015;
IX. Los derechos previstos en los artículos 169 Bis y 169 Ter de la Ley de Hacienda del Estado de
Querétaro, podrán reducirse en los términos que establezca el Manual de Procedimientos del
Querétaro Centro de Congresos y Querétaro Teatro Metropolitano;
X. Siempre que se trate de vivienda de interés social o popular, los derechos que de conformidad con la
Ley de Hacienda del Estado de Querétaro deban pagarse por los servicios que preste el Registro
Público de la Propiedad y del Comercio que a continuación se describen, se causarán al 50 por
ciento:
a) La inscripción de limitaciones de dominio; cancelación de reserva de dominio de bienes
inmuebles; constitución o ejecución de fideicomisos traslativos de dominio; cesión de derechos
inmobiliarios y donaciones, cuando se trate del primer adquirente.
b) La inscripción del acta administrativa que contenga el permiso de urbanización, venta provisional
de lotes y recepción definitiva de fraccionamientos.
c) La expedición de certificados de no propiedad;
XI. Los derechos que de conformidad con lo previsto en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro
deban pagarse por los servicios que preste el Registro Público de la Propiedad y del Comercio que a
continuación se describen, se causarán al 25 por ciento:
a) La transmisión de propiedad de inmuebles destinados a la construcción de desarrollos
habitacionales de interés social o popular.
b) Los avisos preventivos relacionados con inmuebles destinados a la construcción de desarrollos
habitacionales de interés social o popular.
c) Del contrato de hipoteca relacionado con la compraventa del inmueble de que se trate.
Se causará un derecho a razón de 5 UMA por la inscripción del acto en el que conste la adquisición
de vivienda de interés social o popular, el otorgamiento de créditos a favor del primer adquirente de
dichos bienes, así como las garantías reales que otorgue dicha persona;
XII. Los derechos que de conformidad con lo previsto en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro
deban pagarse por los servicios que preste el Registro Público de la Propiedad y del Comercio que a
continuación se describen, se causarán al 50 por ciento:
a) La inscripción del testimonio público en el que conste la adquisición de inmuebles efectuada por
personas morales y personas físicas con actividades empresariales que tengan su domicilio fiscal
en el Estado, siempre y cuando dichos inmuebles se destinen a actividades productivas y que con
ello se propicie el mantenimiento de empleos.
b) La inscripción de la escritura pública en la que conste la operación mediante la cual las personas
morales y personas físicas con actividades empresariales que tengan su domicilio fiscal en el
Estado, adquieran créditos, hipotequen bienes o fusionen predios.
c) La inscripción de las actas de asamblea en las que se realicen aumentos de capital de personas
morales que tengan su domicilio fiscal en el Estado;
XIII. No se causarán los derechos previstos en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, por los
servicios de inscripción que preste el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, respecto de:
a) El acto en el que conste la reestructuración de los créditos señalados en el artículo 100 de la Ley
de Hacienda del Estado de Querétaro, siempre que en los archivos de dicho Registro se
encuentre la anotación del crédito inicial.
b) El testimonio en el que conste la adquisición de inmuebles, efectuada por personas morales y
personas físicas con actividad empresarial, con excepción de aquellas cuyo fin u objeto social
consista en la venta de bienes inmuebles, siempre que los inmuebles adquiridos se destinen para
el establecimiento de sus instalaciones operativas o administrativas y propicien con ello la
generación de empleos.
c) El testimonio en el que conste la adquisición de negociaciones en operación, por parte de
personas morales y personas físicas con actividad empresarial, siempre que con ello se propicie
el mantenimiento de empleos.
d) La inscripción de la cancelación de licencia de ejecución de obras de urbanización y la
cancelación de autorización para venta de lotes, y
XIV. Las personas adultas mayores, los jubilados o pensionados y las personas con alguna discapacidad
física que presenten la constancia correspondiente emitida por el Sistema Estatal para el Desarrollo
Integral de la Familia, estarán exceptuadas del pago de los derechos relativos a la expedición de la
constancia única de propiedad por parte del Registro Público de la Propiedad y del Comercio para
efectos de obtener los beneficios previstos en las leyes municipales en materia del Impuesto Predial.
TRANSITORIOS
30 de junio de 2019
(P. O. No. 51)
ARTÍCULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor a partir del 1 de julio de 2019.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que contravengan a la
presente Ley.
ARTÍCULO TERCERO. Se autoriza a la Secretaría de Planeación y Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de
Querétaro, para realizar las adecuaciones presupuestales necesarias a efecto de dar cumplimiento a lo
dispuesto en la presente Ley.
ARTÍCULO CUARTO. Atento a lo establecido en los Artículos Transitorios Segundo y Cuarto, primer párrafo, de
la Ley que crea el Instituto de la Función Registral del Estado de Querétaro, y de conformidad con la fracción III
del artículo 54 de la Ley de la Administración Pública Paraestatal del Estado de Querétaro, el Consejo Directivo
de dicho organismo descentralizado deberá sesionar, previo al 1 de enero de 2020.
ARTÍCULO QUINTO. Remítase al titular del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro para su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
TRANSITORIOS
22 de diciembre de 2019
(P. O. No. 91)
ARTÍCULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor el 1 de enero de 2020.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que contravengan a la
presente Ley.
ARTÍCULO TERCERO. Con relación a las reformas de los artículos 4 y 36 de la Ley Orgánica del Poder
Ejecutivo del Estado de Querétaro relativas a la Unidad de Comunicación Social y Atención Ciudadana, las
alusiones a la Coordinación de Comunicación Social contenidas en otras disposiciones legales y
reglamentarias, administrativas, así como en cualquier otro instrumento jurídico, se entenderán hechas a dicha
Unidad, debiéndose expedir las disposiciones reglamentarias que resulten necesarias para el cumplimiento de
lo dispuesto en esta Ley.
Los asuntos en trámite o procedimientos iniciados ante la Coordinación de Comunicación Social que se
encuentren pendientes de atender o de resolución a la entrada en vigor de la presente Ley, serán sustanciados
por la Unidad de Comunicación Social y Atención Ciudadana.
ARTÍCULO CUARTO. De conformidad con lo previsto en el Artículo Noveno de la presente Ley, se extingue el
organismo público descentralizado del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, denominado Instituto de la
Función Registral del Estado de Querétaro, creado mediante Ley publicada el 3 de octubre de 2018 en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
ARTÍCULO QUINTO. Se autoriza al Director del Registro Público de la Propiedad y del Comercio a efecto de
que realice los trámites correspondientes a la cancelación de los registros fiscales y administrativos que se
hubiesen generado para efectos de la operación del Instituto de la Función Registral del Estado de Querétaro,
así como para la terminación de los instrumentos jurídicos que se hubiesen celebrado con las instituciones
financieras para su entrada en operación.
ARTÍCULO SEXTO. Las alusiones al Instituto de la Función Registral del Estado de Querétaro contenidas en
otras disposiciones legales y reglamentarias, administrativas, así como en cualquier otro instrumento jurídico, se
entenderán hechas al Registro Público de la Propiedad y del Comercio, así como al Archivo General de
Notarías, ambos del Estado Libre y Soberano de Querétaro, cuando de acuerdo al contexto y al ámbito
competencial que corresponda, se refieran a dicho Registro o Archivo.
ARTÍCULO SÉPTIMO. Las disposiciones de vigencia anual relativas a la Ley de Hacienda del Estado de
Querétaro, para el ejercicio fiscal 2020, serán las siguientes:
I. Por la expedición de los oficios y certificaciones a que se refieren las fracciones III y IV del artículo
127 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, que realice la Dirección de Catastro respecto
de bienes considerados como vivienda de interés social o popular, se causará un derecho
equivalente a 1.25 UMA;
II. Cuando los avisos de testamentos a los que se refiere el artículo 113 de la Ley de Hacienda del
Estado de Querétaro, se lleven a cabo en el periodo que al efecto establezca la Secretaría de
Gobierno, no se causarán los derechos correspondientes;
III. Los contribuyentes que realicen el pago de los derechos por refrendo de licencias para almacenaje,
venta, porteo y consumo de bebidas alcohólicas, de manera anticipada al periodo establecido para
tal efecto en el artículo 88 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, obtendrán los siguientes
beneficios:
MES DE PAGO DESCUENTO
Enero 10%
Febrero 8%
Marzo 5%
IV. Se cancelan los créditos fiscales por incosteabilidad en el cobro.
Para efectos de esta fracción, se consideran créditos de cobro incosteable, aquellos cuyo importe
histórico al 31 de diciembre de 2019, sea inferior o igual al equivalente en moneda nacional a 2000
unidades de inversión.
Se cancelan los adeudos del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos, así como los derechos
por control vehicular previstos en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, generados por los
ejercicios fiscales 2015 y anteriores;
V. Las personas que resulten beneficiarias de los apoyos contenidos en el Programa de Apoyo a la
Tenencia gozarán de una reducción en el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos previsto en la
Ley de Hacienda del Estado de Querétaro a su cargo, del noventa y nueve por ciento;
VI. Las autoridades fiscales podrán restituir las cantidades pagadas por los particulares por concepto de
derechos contenidos en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, siempre y cuando:
a) Los particulares hayan promovido un medio de defensa en materia de constitucionalidad, con
motivo del pago de los derechos a que hace referencia el primer párrafo de esta fracción;
b) El medio de defensa no haya sido extemporáneo;
c) Las cantidades sujetas a restitución hayan sido efectivamente pagadas al fisco estatal; y
d) El particular presente ante las autoridades jurisdiccionales competentes el escrito mediante el
cual se desista del medio de defensa señalado en el inciso a) de esta fracción.
Para efectos de lo anterior, previa opinión favorable de la Procuraduría Fiscal del Estado, se
generará la orden de pago correspondiente.
La restitución prevista en esta fracción podrá realizarse antes de que se dicte sentencia que ponga
fin al medio de defensa mencionado;
VII. Las tarjetas de circulación a que hace referencia el artículo 157 de la Ley de Hacienda del Estado de
Querétaro, que hubiesen sido expedidas para los ejercicios fiscales 2013, 2014, 2015, 2016, 2017,
2018 y 2019 continuarán vigentes hasta el 31 de marzo de 2021.
Para efectos de lo anterior, los contribuyentes, tenedores o usuarios de vehículos deberán realizar el
pago del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos y los derechos correspondientes al ejercicio
fiscal 2020, que contempla la referida ley.
Los citados contribuyentes, tenedores o usuarios, para comprobar la vigencia de las tarjetas de
circulación señaladas en el primer párrafo de esta fracción, ante las autoridades que así se lo
requieran, exhibirán la representación impresa del comprobante fiscal digital respectivo;
VIII. El impuesto sobre diversiones y espectáculos públicos a que se refiere el Capítulo Quinto, del Título
Tercero, de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, se reducirá en un 100%. En este caso, los
contribuyentes no deberán cumplir con las obligaciones formales relativas a dicha contribución;
IX. Los derechos previstos en los artículos 169 Bis y 169 Ter de la Ley de Hacienda del Estado de
Querétaro, podrán reducirse en los términos que establezca el Manual de Procedimientos del
Querétaro Centro de Congresos y Querétaro Teatro Metropolitano;
X. Siempre que se trate de vivienda de interés social o popular, los derechos que de conformidad con la
Ley de Hacienda del Estado de Querétaro deban pagarse por los servicios que preste el Registro
Público de la Propiedad y del Comercio que a continuación se describen, se causarán al 50 por
ciento:
a) La inscripción de limitaciones de dominio; cancelación de reserva de dominio de bienes
inmuebles; constitución o ejecución de fideicomisos traslativos de dominio; cesión de derechos
inmobiliarios y donaciones, cuando se trate del primer adquirente.
b) La inscripción del acta administrativa que contenga el permiso de urbanización, venta provisional
de lotes y recepción definitiva de fraccionamientos.
c) La expedición de certificados de no propiedad;
XI. Los derechos que de conformidad con lo previsto en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro
deban pagarse por los servicios que preste el Registro Público de la Propiedad y del Comercio que a
continuación se describen, se causarán al 25 por ciento:
a) La transmisión de propiedad de inmuebles destinados a la construcción de desarrollos
habitacionales de interés social o popular.
b) Los avisos preventivos relacionados con inmuebles destinados a la construcción de desarrollos
habitacionales de interés social o popular.
c) Del contrato de hipoteca relacionado con la compraventa del inmueble de que se trate.
Se causará un derecho a razón de 5 UMA por la inscripción del acto en el que conste la adquisición
de vivienda de interés social o popular, el otorgamiento de créditos a favor del primer adquirente de
dichos bienes, así como las garantías reales que otorgue dicha persona;
XII. Los derechos que de conformidad con lo previsto en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro
deban pagarse por los servicios que preste el Registro Público de la Propiedad y del Comercio que a
continuación se describen, se causarán al 50 por ciento:
a) La inscripción del testimonio público en el que conste la adquisición de inmuebles efectuada por
personas morales y personas físicas con actividades empresariales que tengan su domicilio fiscal
en el Estado, siempre y cuando dichos inmuebles se destinen a actividades productivas y que con
ello se propicie el mantenimiento de empleos.
b) La inscripción de la escritura pública en la que conste la operación mediante la cual las personas
morales y personas físicas con actividades empresariales que tengan su domicilio fiscal en el
Estado, adquieran créditos, hipotequen bienes o fusionen predios.
c) La inscripción de las actas de asamblea en las que se realicen aumentos de capital de personas
morales que tengan su domicilio fiscal en el Estado;
XIII. No se causarán los derechos previstos en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, por los
servicios de inscripción que preste el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, respecto de:
a) El acto en el que conste la reestructuración de los créditos señalados en el artículo 100 de la Ley
de Hacienda del Estado de Querétaro, siempre que en los archivos de dicho Registro se
encuentre la anotación del crédito inicial.
b) El testimonio en el que conste la adquisición de inmuebles, efectuada por personas morales y
personas físicas con actividad empresarial, con excepción de aquellas cuyo fin u objeto social
consista en la venta de bienes inmuebles, siempre que los inmuebles adquiridos se destinen para
el establecimiento de sus instalaciones operativas o administrativas y propicien con ello la
generación de empleos.
c) El testimonio en el que conste la adquisición de negociaciones en operación, por parte de
personas morales y personas físicas con actividad empresarial, siempre que con ello se propicie
el mantenimiento de empleos.
d) La inscripción de la cancelación de licencia de ejecución de obras de urbanización y la
cancelación de autorización para venta de lotes;
XIV. Las personas adultas mayores, los jubilados o pensionados y las personas con alguna discapacidad
física que presenten la constancia correspondiente emitida por el Sistema Estatal para el Desarrollo
Integral de la Familia, estarán exceptuadas del pago de los derechos relativos a la expedición de la
constancia única de propiedad por parte del Registro Público de la Propiedad y del Comercio para
efectos de obtener los beneficios previstos en las leyes municipales en materia del Impuesto Predial;
y
XV. Los recursos derivados de aprovechamientos relativos al concepto de multas y sanciones, por
incumplimiento a las disposiciones en materia de verificación vehicular, se destinarán al Fondo para
la Protección Ambiental y el Desarrollo Sustentable en Querétaro, a que se refiere la Ley de
Protección Ambiental para el Desarrollo Sustentable del Estado de Querétaro y los Programas que
se financien con dicho Fondo.
TRANSITORIOS
11 de septiembre de 2020
(P. O. No. 71)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones legales de igual o menor jerarquía que se opongan
a la presente Ley.
TRANSITORIOS
21 de diciembre de 2020
(P. O. No. 101)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor el 1 de enero de 2021.
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que contravengan a la
presente Ley.
Artículo Tercero. Las disposiciones de vigencia anual relativas a la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro,
para el ejercicio fiscal 2021, serán las siguientes:
I. Por la expedición de los oficios y certificaciones a que se refieren las fracciones III y IV del artículo
127 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, que realice la Dirección de Catastro respecto
de bienes considerados como vivienda de interés social o popular, se causará un derecho
equivalente a 1.25 UMA;
II. Cuando los avisos de testamentos a los que se refiere el artículo 113 de la Ley de Hacienda del
Estado de Querétaro, se lleven a cabo en el periodo que al efecto establezca la Secretaría de
Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, no se causarán los derechos
correspondientes;
III. No se causarán los derechos previstos en el artículo 142 de la Ley de Hacienda del Estado de
Querétaro, durante el periodo que al efecto establezca la Secretaría de Gobierno del Poder Ejecutivo
del Estado de Querétaro, por la prestación de los siguientes servicios:
a) Rectificación de acta;
b) Expedición de copias certificadas de actas del estado civil de las personas, levantadas en el
Estado de Querétaro, por cada hoja, bajo los siguientes supuestos:
1. La expedición de la primera copia certificada, que con motivo de un procedimiento
administrativo de rectificación de acta haya sido resuelto por la Dirección Estatal del Registro
Civil, cuyo formato se imprima en español o en lengua indígena.
2. La expedición de una copia certificada de acta de nacimiento impresa en sistema braille, que
soliciten las personas físicas ciegas o débiles visuales; y
c) La expedición de copias certificadas de actas del estado civil de las personas, levantadas en otra
entidad federativa, por medio de la Base de Datos Nacional a partir de la Conexión Interestatal,
tratándose de copia certificada de acta de nacimiento impresa en sistema braille que soliciten las
personas físicas ciegas o débiles visuales.
IV. Los contribuyentes que realicen el pago de los derechos por refrendo de licencias para almacenaje,
venta, porteo y consumo de bebidas alcohólicas, de manera anticipada al periodo establecido para
tal efecto en el artículo 88 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, obtendrán los siguientes
beneficios:
MES DE PAGO DESCUENTO
Enero 10%
Febrero 8%
Marzo 5%
V. Se cancelan los créditos fiscales por incosteabilidad en el cobro.
Para efectos de esta fracción, se consideran créditos de cobro incosteable, aquellos cuyo importe
histórico al 31 de diciembre de 2020, sea inferior o igual al equivalente en moneda nacional a 2000
unidades de inversión.
Se cancelan los adeudos del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos, así como los derechos
por control vehicular previstos en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, generados por los
ejercicios fiscales 2016 y anteriores;
VI. Las personas que resulten beneficiarias de los apoyos contenidos en el Programa de Apoyo a la
Tenencia gozarán de una reducción en el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos previsto en la
Ley de Hacienda del Estado de Querétaro a su cargo, del noventa y nueve por ciento;
VII. Las autoridades fiscales podrán restituir las cantidades pagadas por los particulares por concepto de
derechos contenidos en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, siempre y cuando:
a) Los particulares hayan promovido un medio de defensa en materia de constitucionalidad, con
motivo del pago de los derechos a que hace referencia el primer párrafo de esta fracción;
b) El medio de defensa no haya sido extemporáneo;
c) Las cantidades sujetas a restitución hayan sido efectivamente pagadas al fisco estatal; y
d) El particular presente ante las autoridades jurisdiccionales competentes el escrito mediante el
cual se desista del medio de defensa señalado en el inciso a) de esta fracción.
Para efectos de lo anterior, previa opinión favorable de la Procuraduría Fiscal del Estado, se
generará la orden de pago correspondiente.
La restitución prevista en esta fracción podrá realizarse antes de que se dicte sentencia que ponga
fin al medio de defensa mencionado;
VIII. Las tarjetas de circulación a que hace referencia el artículo 157 de la Ley de Hacienda del Estado de
Querétaro, que hubiesen sido expedidas para los ejercicios fiscales 2013, 2014, 2015, 2016, 2017,
2018, 2019 y 2020 continuarán vigentes hasta el 31 de marzo de 2022.
Para efectos de lo anterior, los contribuyentes, tenedores o usuarios de vehículos deberán realizar el
pago del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos y los derechos correspondientes al ejercicio
fiscal 2021, que contempla la referida ley.
Los citados contribuyentes, tenedores o usuarios, para comprobar la vigencia de las tarjetas de
circulación señaladas en el primer párrafo de esta fracción, ante las autoridades que así se lo
requieran, exhibirán la representación impresa del comprobante fiscal digital respectivo;
IX. El impuesto sobre diversiones y espectáculos públicos a que se refiere el Capítulo Quinto, del Título
Tercero, de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, se reducirá en un 100%. En este caso, los
contribuyentes no deberán cumplir con las obligaciones formales relativas a dicha contribución;
X. Los derechos previstos en los artículos 169 Bis y 169 Ter de la Ley de Hacienda del Estado de
Querétaro, podrán reducirse en los términos que establezca el Manual de Procedimientos del
Querétaro Centro de Congresos y Querétaro Teatro Metropolitano;
XI. Siempre que se trate de vivienda de interés social o popular, los derechos que de conformidad con la
Ley de Hacienda del Estado de Querétaro deban pagarse por los servicios que preste el Registro
Público de la Propiedad y del Comercio que a continuación se describen, se causarán al 50 por
ciento:
a) La inscripción de limitaciones de dominio; cancelación de reserva de dominio de bienes
inmuebles; constitución o ejecución de fideicomisos traslativos de dominio; cesión de derechos
inmobiliarios y donaciones, cuando se trate del primer adquirente.
b) La inscripción del acta administrativa que contenga el permiso de urbanización, venta provisional
de lotes y recepción definitiva de fraccionamientos.
c) La expedición de certificados de no propiedad;
XII. Los derechos que de conformidad con lo previsto en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro
deban pagarse por los servicios que preste el Registro Público de la Propiedad y del Comercio que a
continuación se describen, se causarán al 25 por ciento:
a) La transmisión de propiedad de inmuebles destinados a la construcción de desarrollos
habitacionales de interés social o popular.
b) Los avisos preventivos relacionados con inmuebles destinados a la construcción de desarrollos
habitacionales de interés social o popular.
c) Del contrato de hipoteca relacionado con la compraventa del inmueble de que se trate.
Se causará un derecho a razón de 5 UMA por la inscripción del acto en el que conste la adquisición
de vivienda de interés social o popular, el otorgamiento de créditos a favor del primer adquirente de
dichos bienes, así como las garantías reales que otorgue dicha persona;
XIII. Los derechos que de conformidad con lo previsto en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro
deban pagarse por los servicios que preste el Registro Público de la Propiedad y del Comercio que a
continuación se describen, se causarán al 50 por ciento:
a) La inscripción del testimonio público en el que conste la adquisición de inmuebles efectuada por
personas morales y personas físicas con actividades empresariales que tengan su domicilio fiscal
en el Estado, siempre y cuando dichos inmuebles se destinen a actividades productivas y que con
ello se propicie el mantenimiento de empleos.
b) La inscripción de la escritura pública en la que conste la operación mediante la cual las personas
morales y personas físicas con actividades empresariales que tengan su domicilio fiscal en el
Estado, adquieran créditos, hipotequen bienes o fusionen predios.
c) La inscripción de las actas de asamblea en las que se realicen aumentos de capital de personas
morales que tengan su domicilio fiscal en el Estado;
XIV. No se causarán los derechos previstos en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, por los
servicios de inscripción que preste el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, respecto de:
a) El acto en el que conste la reestructuración de los créditos señalados en el artículo 100 de la Ley
de Hacienda del Estado de Querétaro, siempre que en los archivos de dicho Registro se
encuentre la anotación del crédito inicial.
b) El testimonio en el que conste la adquisición de inmuebles, efectuada por personas morales y
personas físicas con actividad empresarial, con excepción de aquellas cuyo fin u objeto social
consista en la venta de bienes inmuebles, siempre que los inmuebles adquiridos se destinen para
el establecimiento de sus instalaciones operativas o administrativas y propicien con ello la
generación de empleos.
c) El testimonio en el que conste la adquisición de negociaciones en operación, por parte de
personas morales y personas físicas con actividad empresarial, siempre que con ello se propicie
el mantenimiento de empleos.
d) La inscripción de la cancelación de licencia de ejecución de obras de urbanización y la
cancelación de autorización para venta de lotes;
XV. Las personas adultas mayores, los jubilados o pensionados y las personas con alguna discapacidad
física que presenten la constancia correspondiente emitida por el Sistema Estatal para el Desarrollo
Integral de la Familia, estarán exceptuadas del pago de los derechos relativos a la expedición de la
constancia única de propiedad por parte del Registro Público de la Propiedad y del Comercio para
efectos de obtener los beneficios previstos en las leyes municipales en materia del Impuesto Predial;
y
XVI. Los recursos derivados de aprovechamientos relativos al concepto de multas y sanciones, por
incumplimiento a las disposiciones en materia de verificación vehicular, se destinarán al Fondo para
la Protección Ambiental y el Desarrollo Sustentable en Querétaro, a que se refiere la Ley de
Protección Ambiental para el Desarrollo Sustentable del Estado de Querétaro y los Programas que
se financien con dicho Fondo.
Artículo Cuarto. Envíese al titular del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, para su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
TRANSITORIOS
30 de septiembre de 2021
(P. O. No. 87)
ARTÍCULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor el día 1 de octubre de 2021, salvo disposición en
contrario.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a la
Presente Ley.
ARTÍCULO TERCERO. Las referencias a la Secretaría de Planeación y Finanzas del Poder Ejecutivo, previstas
en los ordenamientos legales, se entenderán a favor de la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo, salvo
disposición expresa en contrario.
ARTÍCULO CUARTO. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la vigencia de la presente reforma, por la
Secretaría de Planeación y Finanzas del Poder Ejecutivo, serán concluidos con todos sus alcances, efectos y
facultades por la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo, atendiendo a su competencia.
ARTÍCULO QUINTO. Las unidades administrativas de la Secretaría de Planeación y Finanzas conservan su
denominación y atribuciones y se entenderán adscritas a la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo el
Estado.
ARTÍCULO SEXTO. Se instruye a todos los órganos y áreas de la presente Ley para que toda aquella papelería
impresa con la denominación de Secretaría de Planeación y Finanzas continuará su uso hasta el 31 de
diciembre de 2021; por lo que todos los trámites que se expidan en dicha temporalidad tendrán vigencia y
reconocimiento en los términos y alcances de la normativa.
ARTÍCULO SÉPTIMO. Todas las referencias previstas en otras disposiciones jurídicas a la Unidad de
Comunicación Social y Atención Ciudadana se entenderán realizadas a la Unidad de Comunicación Social.
ARTÍCULO OCTAVO. Las investigaciones, procedimientos e impugnaciones que se encuentren en trámite ante
la Secretaría de la Contraloría o por los Órganos Internos de Control de las dependencias del Poder Ejecutivo,
serán concluidas por dichas autoridades, de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su
inicio.
ARTÍCULO NOVENO. Las referencias a la Oficina de la Gubernatura del Poder Ejecutivo, previstas en los
ordenamientos legales, se entenderán a favor de la Jefatura de Gabinete, salvo disposición expresa en
contrario.
ARTÍCULO DÉCIMO. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la vigencia de la presente reforma, por la
Oficina de la Gubernatura del Poder Ejecutivo, serán concluidos por la Jefatura de Gabinete del Poder
Ejecutivo, atendiendo a su competencia.
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. Los recursos humanos, materiales y financieros con que cuenta la Comisión
Estatal de Mejora Regulatoria, formarán parte de la Secretaría de Planeación y Participación Ciudadana del
Poder Ejecutivo del Estado.
Los trabajadores de la Comisión Estatal de Mejora Regulatoria, por virtud de la presente Ley, se transferirán a la
Secretaría de Planeación y Participación Ciudadana del Poder Ejecutivo del Estado, conservando los de base
sus derechos laborales, de conformidad con las disposiciones aplicables.
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO. Los recursos humanos, materiales y financieros con que cuenta la Unidad de
Transparencia del Poder Ejecutivo, formarán parte de la Secretaría de la Contraloría del Poder Ejecutivo del
Estado.
Los trabajadores de la Unidad de Transparencia del Poder Ejecutivo del Estado, por virtud de la presente Ley,
se transferirán a la Secretaría de la Contraloría del Poder Ejecutivo del Estado, conservando los de base sus
derechos laborales, de conformidad con las disposiciones aplicables.
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO. Los recursos humanos, materiales y financieros con que cuenta la
Coordinación de Atención Ciudadana de la Unidad de Comunicación Social, formarán parte de la Secretaría
Particular, Órgano Adscrito a la Jefatura de Gabinete del Poder Ejecutivo del Estado. (Fe de erratas según oficio
SSP/235/21/LX emitido por la Presidenta de la Mesa Directiva de la LX Legislatura del Estado de Querétaro,
publicado en el P. O. No. 91, 8-X-21)
Los trabajadores de Coordinación de Atención Ciudadana de la Unidad de Comunicación Social, por virtud de la
presente Ley, se transferirán a la Secretaría Particular, Órgano Adscrito a la Jefatura de Gabinete del Poder
Ejecutivo del Estado, conservando los de base sus derechos laborales, de conformidad con las disposiciones
aplicables. (Fe de erratas según oficio SSP/235/21/LX emitido por la Presidenta de la Mesa Directiva de la LX
Legislatura del Estado de Querétaro, publicado en el P. O. No. 91, 8-X-21)
ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO. La reforma a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del
Estado de Querétaro entrará en vigor a partir del 1 de octubre de 2021, de conformidad con los siguientes
términos:
I. Se incorporan a la Comisión de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de
Datos Personales del Estado de Querétaro, los recursos materiales y financieros de la Comisión de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Querétaro, así como los servidores
públicos adscritos a ésta, los cuales conservarán sus derechos adquiridos.
II. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, toda referencia que se haga en ley, reglamento,
decreto o acuerdo, a la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de
Querétaro, se entenderá realizada a la Comisión de Transparencia, Acceso a la Información Pública
y Protección de Datos Personales del Estado de Querétaro.
III. Se autoriza a la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado para realizar las
adecuaciones presupuestales derivadas de los requerimientos de la Comisión de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Querétaro, como
ente público autónomo.
IV. A partir del ejercicio fiscal 2022, se otorgará un presupuesto adecuado y suficiente a la Comisión de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de
Querétaro, como ente público autónomo, para la adecuada y completa implementación de las leyes
federales y estatales, que rigen el actuar de la misma
V. Dentro del plazo de 120 días hábiles contados a partir del inicio de vigencia de la presente Ley, se
expedirán los reglamentos de la Comisión de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Protección de Datos Personales del Estado de Querétaro. En tanto no se expidan las disposiciones
reglamentarias a que hace referencia el presente artículo, estarán vigentes las disposiciones
reglamentarias de la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de
Querétaro.
ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO. Para la creación o modificación de las unidades administrativas que se
contemplan dentro de la presente reforma, se procederá a realizar las adecuaciones presupuestales conforme a
la disponibilidad financiera del presente ejercicio y lo correspondiente en el Presupuesto de Egresos del Estado
de Querétaro para el ejercicio fiscal 2022.
ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO. Para la creación de la Secretaría de Planeación y Participación Ciudadana del
Poder Ejecutivo, así como las unidades administrativas que la conforman, la Secretaría de Finanzas del Poder
Ejecutivo estará facultada para realizar las adecuaciones presupuestales conforme a la disponibilidad financiera
del presente ejercicio y lo correspondiente en el Presupuesto de Egresos del Estado de Querétaro para el
ejercicio fiscal 2022.
TRANSITORIOS
23 de diciembre de 2021
(P. O. No. 109)
ARTÍCULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor el 1 de enero de 2022, bajo las modalidades previstas
en los artículos subsecuentes.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que contravengan a la
presente Ley.
ARTÍCULO TERCERO. Se abroga la Ley de Catastro para el Estado de Querétaro, publicada en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga” de fecha 20 de marzo de 1997.
Los asuntos o procedimientos generados ante la Dirección de Catastro de la Secretaría de Finanzas del Poder
Ejecutivo antes de la entrada en vigor de la presente Ley, serán sustanciados conforme a las disposiciones de
la Ley de Catastro para el Estado de Querétaro vigentes al momento de su inicio, y a la que se hace referencia
en el párrafo que antecede.
ARTÍCULO CUARTO. Las disposiciones aplicables al uso de medios digitales por los servidores públicos y
demás trámites y servicios, se implementarán gradualmente conforme a las bases y lineamientos que publique
la Unidad Administrativa correspondiente, de conformidad con la suficiencia presupuestal y las capacidades
para desarrollar la infraestructura tecnológica.
ARTÍCULO QUINTO. Los sujetos obligados a los impuestos previstos en el Capítulo Noveno del Título Tercero
de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro que hayan iniciado sus operaciones con anterioridad a la
entrada en vigor de la presente Ley, darán cumplimiento a la obligación de empadronarse, dentro del mes
siguiente a que cobre vigencia esta Ley.
ARTÍCULO SEXTO. Los artículos 51 BIS, 51 BIS-1, 51 BIS-2 y 52 TER del Código Fiscal del Estado de
Querétaro entrarán en vigor cuando cobren vigencia los instrumentos jurídicos respectivos.
ARTÍCULO SÉPTIMO. Tratándose de la Ley de Hacienda para el Estado de Querétaro y de la Ley de Ingresos
para el Ejercicio Fiscal 2022, respecto de los recursos de libre disposición y las disponibilidades que no hayan
sido comprometidos al 31 de diciembre de 2021, en términos de la Ley para el Manejo de los Recursos Públicos
del Estado de Querétaro, podrán destinarlos para cubrir las necesidades señaladas en el cuarto párrafo del
artículo 55 de dicha Ley, así como a la estabilidad de las finanzas del Estado, atendiendo a lo establecido en el
Plan Estatal de Desarrollo del Estado de Querétaro 2021-2027, así como para la inversión pública productiva en
términos de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios.
ARTÍCULO OCTAVO. La recaudación obtenida con motivo del 1 por ciento (uno por ciento) adicional contenido
en el artículo 72 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, será destinada preferentemente a proyectos
de infraestructura, inversión pública productiva, obligaciones contraídas por el Estado, fondos de contingencia y
fondos de reserva.
ARTÍCULO NOVENO. Las disposiciones de vigencia anual relativas a la Ley de Hacienda del Estado de
Querétaro, para el ejercicio fiscal 2022, serán las siguientes:
I. Por la expedición de los oficios y certificaciones a que se refieren las fracciones III y IV del artículo
127 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, se autoriza a la Dirección de Catastro adscrita a
la Secretaría de Finanzas, a realizar la aplicación del cobro del derecho equivalente a 1.25 UMA,
respecto de bienes considerados como vivienda de interés social o popular.
II. Se faculta a la Secretaría de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, para establecer
la temporalidad del beneficio en los derechos de avisos de testamentos a los que se refiere el
artículo 113 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, a los cuales durante dicha autorización
se aplicará un factor de reducción del 100 por ciento en el cobro, conforme los requisitos que para tal
efecto se establezcan.
III. Se faculta a la Secretaría de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, para que
establezca la temporalidad del beneficio en los derechos previstos en el artículo 142 de la Ley de
Hacienda del Estado de Querétaro, a los cuales durante dicha autorización se aplicará un factor de
reducción del 100 por ciento en el cobro, siendo estos, en los siguientes servicios:
a) Rectificación de acta;
b) Expedición de copias certificadas de actas del estado civil de las personas, levantadas en el
Estado de Querétaro, por cada hoja, bajo los siguientes supuestos:
1. La expedición de la primera copia certificada, que con motivo de un procedimiento
administrativo de rectificación de acta haya sido resuelto por la Dirección Estatal del
Registro Civil, cuyo formato se imprima en español o en lengua indígena.
2. La expedición de una copia certificada de acta de nacimiento impresa en sistema braille,
que soliciten las personas físicas ciegas o débiles visuales; y
c) La expedición de copias certificadas de actas del estado civil de las personas, levantadas en
otra entidad federativa, por medio de la Base de Datos Nacional a partir de la Conexión
Interestatal, tratándose de copia certificada de acta de nacimiento impresa en sistema braille
que soliciten las personas físicas ciegas o débiles visuales.
IV. Los contribuyentes que realicen el pago de los derechos por refrendo de licencias para almacenaje,
venta, porteo y consumo de bebidas alcohólicas, de manera anticipada al periodo establecido para
tal efecto en el artículo 88 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, obtendrán los siguientes
beneficios:
PERIODO DE
PAGO
DESCUENTO
Enero 2022 10 por ciento
Febrero 2022 8 por ciento
Marzo 2022 5 por ciento
V. Se faculta a las autoridades fiscales para emitir y autorizar programas estatales vinculados al Plan
Estatal de Desarrollo del Estado de Querétaro 2021 - 2027, de beneficios fiscales de reducciones
hasta el cincuenta por ciento de las contribuciones conforme a lo establecido en la presente Ley de
Hacienda del Estado de Querétaro en el ejercicio fiscal 2022.
VI. Se autoriza a las autoridades fiscales a realizar la cancelación de los créditos fiscales por
incosteabilidad en el cobro durante el ejercicio fiscal 2022.
Para efectos de esta fracción, se consideran créditos de cobro incosteable, aquellos cuyo importe
histórico al 31 de diciembre de 2021, sea inferior o igual al equivalente en moneda nacional a 2000
unidades de inversión.
Se autoriza a las autoridades fiscales la aplicación de la cancelación de los adeudos del Impuesto
Sobre Tenencia o Uso de Vehículos, así como de los derechos por control vehicular previstos en la
Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, generados por los ejercicios fiscales 2017 y anteriores;
VII. Las personas que resulten beneficiarias de los apoyos contenidos en el Programa de Apoyo a la
Tenencia gozarán de una reducción en el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos previsto en la
Ley de Hacienda del Estado de Querétaro a su cargo, de hasta el noventa y nueve por ciento;
debiendo la Secretaría de Finanzas realizar las autorizaciones a través de los lineamientos de
aplicación correspondientes.
VIII. Las autoridades fiscales podrán restituir las cantidades pagadas por los particulares por concepto de
derechos contenidos en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, siempre y cuando:
a) Los particulares hayan promovido un medio de defensa en materia de constitucionalidad, con
motivo del pago de los derechos a que hace referencia el primer párrafo de esta fracción;
b) El medio de defensa no haya sido extemporáneo;
c) Las cantidades sujetas a restitución hayan sido efectivamente pagadas al fisco estatal; y
d) El particular presente ante las autoridades jurisdiccionales competentes el escrito mediante el
cual se desista del medio de defensa señalado en el inciso a) de esta fracción.
Para efectos de lo anterior, previa opinión favorable de la Procuraduría Fiscal de la Secretaría de
Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado, se generarán las acciones administrativas correspondientes.
IX. Por la expedición de placas metálicas, tarjeta de circulación y calcomanía de identificación vehicular
a aquellos que con motivo del alta o registro en el Padrón Vehicular Estatal, en el periodo
comprendido de enero a marzo de 2022, en términos de la fracción II, del artículo 157 de la Ley de
Hacienda del Estado de Querétaro, podrán realizar el canje de placas, tarjeta de circulación y
calcomanía de identificación vehicular, conforme al Programa que para tal efecto se establezca en el
ejercicio fiscal 2022
X. Para el pago de los derechos establecidos en la fracción II del artículo 157 de la Ley de Hacienda del
Estado de Querétaro, causarán y pagarán con la aplicación de los siguientes beneficios durante el
primer trimestre de 2022:
LUGAR DE PAGO
DESCUENTO
Enero a Marzo 2022
Cajas recaudadoras en Oficinas 15 por ciento
Medios digitales de pago 30 por ciento
Establecimientos autorizados (instituciones bancarias, tiendas de autoservicio y
conveniencia, entre otros)
30 por ciento
XI. Se autoriza a la Secretaría de Finanzas, para que respecto al impuesto sobre diversiones y
espectáculos públicos a que se refiere el Capítulo Quinto, del Título Tercero, de la Ley de Hacienda
del Estado de Querétaro, aplique un factor de reducción de hasta el 50 por ciento.
XII. Se autoriza al Centro de Congresos y Querétaro Teatro Metropolitano para que en términos de los
artículos 169 Bis y 169 Ter de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, apliquen un factor de
reducción de hasta el 50 por ciento del cobro de los derechos respectivos.
XIII. Los derechos por vivienda de interés social o popular que de conformidad con la Ley de Hacienda
del Estado de Querétaro deban pagarse por los servicios que preste el Registro Público de la
Propiedad del Estado de Querétaro, se causarán al 50 por ciento conforme a las siguientes:
a) La inscripción de limitaciones de dominio; cancelación de reserva de dominio de bienes
inmuebles; constitución o ejecución de fideicomisos traslativos de dominio; cesión de derechos
inmobiliarios y donaciones, cuando se trate del primer adquirente.
b) La inscripción del acta administrativa que contenga el permiso de urbanización, venta
provisional de lotes y recepción definitiva de fraccionamientos.
c) La expedición de certificados de no propiedad;
XIV. Los derechos que de conformidad con lo previsto en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro
deban pagarse por los servicios que preste el Registro Público de la Propiedad del Estado de
Querétaro que a continuación se describen, se causarán al 25 por ciento:
a) La transmisión de propiedad de inmuebles destinados a la construcción de desarrollos
habitacionales de interés social o popular.
b) Los avisos preventivos relacionados con inmuebles destinados a la construcción de desarrollos
habitacionales de interés social o popular.
c) Del contrato de hipoteca relacionado con la compraventa de viviendas de interés social o
popular.
Se causará un derecho a razón de 5 UMA por la inscripción del acto en el que conste la adquisición
de vivienda de interés social o popular, el otorgamiento de créditos a favor del primer adquirente de
dichos bienes, así como las garantías reales que otorgue dicha persona;
XV. Los derechos que de conformidad con lo previsto en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro
deban pagarse por los servicios que preste el Registro Público de la Propiedad del Estado de
Querétaro que a continuación se describen, se causarán al 50 por ciento:
a) La inscripción del testimonio público en el que conste la adquisición de inmuebles efectuada
por personas morales y personas físicas con actividades empresariales que tengan su domicilio
fiscal en el Estado, siempre y cuando dichos inmuebles se destinen a actividades productivas y
que con ello se propicie el mantenimiento de empleos.
b) La inscripción de la escritura pública en la que conste la operación mediante la cual las
personas morales y personas físicas con actividades empresariales que tengan su domicilio
fiscal en el Estado, adquieran créditos, hipotequen bienes o fusionen predios.
c) La inscripción de las actas de asamblea en las que se realicen aumentos de capital de
personas morales que tengan su domicilio fiscal en el Estado;
XVI. No se causarán los derechos previstos en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, por los
servicios de inscripción que preste el Registro Público de la Propiedad del Estado de Querétaro,
respecto de:
a) El acto en el que conste la reestructuración de los créditos señalados en el artículo 100 de la
Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, siempre que en los archivos de dicho Registro se
encuentre la anotación del crédito inicial.
b) El testimonio en el que conste la adquisición de inmuebles, efectuada por personas morales y
personas físicas con actividad empresarial, con excepción de aquellas cuyo fin u objeto social
consista en la venta de bienes inmuebles, siempre que los inmuebles adquiridos se destinen
para el establecimiento de sus instalaciones operativas o administrativas y propicien con ello la
generación de empleos.
c) El testimonio en el que conste la adquisición de negociaciones en operación, por parte de
personas morales y personas físicas con actividad empresarial, siempre que con ello se
propicie el mantenimiento de empleos.
d) La inscripción de la cancelación de licencia de ejecución de obras de urbanización y la
cancelación de autorización para venta de lotes;
XVII. Las personas adultas mayores, los jubilados o pensionados y las personas con alguna discapacidad
física que presenten la constancia correspondiente emitida por el Sistema Estatal para el Desarrollo
Integral de la Familia, estarán exceptuadas del pago de los derechos relativos a la expedición de la
constancia única de propiedad por parte del Registro Público de la Propiedad del Estado de
Querétaro para efectos de obtener los beneficios previstos en las leyes municipales en materia del
Impuesto Predial.
XVIII. Los recursos derivados de aprovechamientos relativos al concepto de multas y sanciones, por
incumplimiento a las disposiciones en materia de verificación vehicular, se destinarán al Fondo para
la Protección Ambiental y el Desarrollo Sustentable en Querétaro, a que se refiere el Código
Ambiental del Estado de Querétaro y los Programas que se financien con dicho Fondo.
XIX. Se autoriza a la Secretaría de Seguridad Ciudadana para la creación de Programas Estatales para
para la aplicación de un factor de reducción de hasta el setenta y cinco por ciento del cobro por
concepto de los derechos que, de conformidad con lo previsto en el Capítulo Décimo Primero del
Título Cuarto de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, deban pagarse por los servicios que
preste la citada dependencia, previa validación de la Secretaría de Finanzas.
XX. Se faculta al Titular de la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo para que, en el ejercicio de sus
facultades, expida los acuerdos administrativos necesarios para el manejo de los asuntos financieros
y tributarios del Estado.
Asimismo, estará facultado para expedir aquellos que autoricen los estímulos fiscales a través de
disposiciones y procesos relativos a los numerales 70 al 73 de la Ley de Hacienda del Estado de
Querétaro que tengan por objeto establecer los mecanismos para optimizar la recaudación estatal.
Para el ejercicio fiscal 2022, se autoriza a la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo para que por
su conducto autorice los esquemas necesarios a efecto de otorgar estímulos fiscales directos respecto
al Capítulo Noveno del Título Tercero de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro;
XXI. Los contribuyentes de los impuestos establecidos en las Secciones II, III y IV del Capítulo Noveno
del Título Tercero de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, podrán reducir de la base
gravable, las toneladas o su correspondiente conversión, que se certifiquen mediante los sellos de
bajas de emisiones otorgados y transferidos a través del mecanismo establecido por la Secretaría de
Desarrollo Sustentable, relativos a la compensación de emisiones de gases de efecto invernadero a
la atmósfera y la absorción de bióxido de carbono por actividades de conservación de zonas
forestales, ganadería sustentable y reducción de emisiones en el manejo de residuos, en términos
de lo previsto en la Ley de Cambio Climático para el Estado de Querétaro.
XXII. Los recursos obtenidos en términos de lo previsto en el Capítulo Noveno del Título Tercero de la Ley
de Hacienda del Estado de Querétaro, serán destinados principalmente a obras de infraestructura en
el Estado, así como para proyectos ambientales.
XXIII. Se faculta a las dependencias estatales y municipales, en el ámbito de su competencia, para realizar
la aplicación del cobro de 60 hasta 100 UMA por los conceptos que deriven del incumplimiento por
cualquiera de las partes, en los acuerdos voluntarios que las mismas celebren, en materia de
respeto vecinal.
XXIV. En el caso de los derechos que se causen en términos de la Ley de Hacienda del Estado de
Querétaro, se utilizará la Unidad de Medida y Actualización para su determinación y cálculo, de
conformidad con lo establecido en la Ley de la Unidad de Medida y Actualización del Estado de
Querétaro y demás disposiciones que al efecto resulten aplicables.
Así mismo, en términos del numeral 170 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro se fijan los
derechos en pesos, ya que se hace más dinámico el cobro de los mismos; y
XXV. Para los Asentamientos en proceso de regularización con la Comisión de Regularización de la
Tenencia de la Tierra (CORETT), actualmente Instituto Nacional del Suelo Sustentable (INSUS), con
el Instituto de la Vivienda del Estado de Querétaro (IVEQ) o la Secretaría de Desarrollo Social del
Estado de Querétaro (SEDESOQ), o cualquier otro programa de regularización del Estado o de los
Municipios en dicha materia podrán contar con estímulos fiscales previa validación de la Secretaría
de Finanzas.
ARTÍCULO DÉCIMO. Envíese al titular del Poder Ejecutivo del Estado, para su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
TRANSITORIOS
22 de diciembre de 2022
(P. O. No. 89)
ARTÍCULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor el 1 de enero de 2023, bajo las modalidades previstas
en ésta disposición y los artículos subsecuentes. (Ref. P. O. No. 5, 27-I-23)
Las disposiciones referentes a las reformas y adiciones a las fracciones XXXIV y XXXIII del artículo 22 de la Ley
Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro y las reformas a las fracciones XIII del artículo 54 y VII
del artículo 55 de la Ley de la Administración Pública Paraestatal del Estado de Querétaro, entrarán en vigor 6
seis meses después de la fecha indicada en el párrafo que antecede. (Ref. P. O. No. 5, 27-I-23)
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que contravengan a la
presente Ley.
ARTÍCULO TERCERO. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, quedarán suspendidas para el
Ejercicio Fiscal 2023, las disposiciones relativas al impuesto sobre diversiones y espectáculos públicos previsto
en el Capítulo Quinto del Título Tercero de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, respecto de la
circunscripción territorial de aquellos Municipios en cuyas Leyes de Ingresos se prevea el impuesto de
entretenimientos públicos municipales y que tengan celebrado convenio de colaboración en materia fiscal con el
Poder Ejecutivo del Estado, en el que se establezcan las bases para la recaudación de dicho impuesto
municipal, de conformidad con lo establecido en la Ley de Coordinación Fiscal Estatal Intermunicipal del Estado
de Querétaro. (Fe de erratas según oficio SSP/876/23/LX emitido por la Presidenta de la Mesa Directiva de la
LX Legislatura del Estado de Querétaro, publicado en el P. O. No. 21, 31-III-23)
Las obligaciones nacidas antes de la entrada en vigor de la presente Ley por concepto del impuesto sobre
diversiones y espectáculos públicos previsto en el Capítulo Quinto del Título Tercero de la Ley de Hacienda del
Estado de Querétaro, deberán cumplirse en los términos previstos en dicha Ley respecto de los montos, formas
y plazos establecidos, así como en las demás disposiciones fiscales estatales. (Fe de erratas según oficio
SSP/876/23/LX emitido por la Presidenta de la Mesa Directiva de la LX Legislatura del Estado de Querétaro,
publicado en el P. O. No. 21, 31-III-23)
Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, deberán substanciarse y
resolverse en términos de las disposiciones fiscales estatales vigentes hasta el 31 de diciembre de 2022.
ARTÍCULO CUARTO. Los retenedores a que se refiere el artículo 44, párrafo tercero, de la Ley de Hacienda
del Estado de Querétaro, que hayan iniciado operaciones de manera previa a la entrada en vigor de esta Ley,
darán cumplimiento a la obligación prevista en el párrafo cuarto del citado numeral, dentro de los 10 días
siguientes a que cobre vigencia la misma.
ARTÍCULO QUINTO. Derogado. (P. O. No. 5, 27-I-23)
ARTÍCULO SEXTO. Derogado. (P. O. No. 5, 27-I-23)
ARTÍCULO SÉPTIMO. Derogado. (P. O. No. 5, 27-I-23)
ARTÍCULO OCTAVO. Dentro de los otros ingresos derivados del Sistema de Colaboración Administrativa
Estatal Intermunicipal previstos en el segundo párrafo del artículo 2 de la Ley de Coordinación Fiscal Estatal
Intermunicipal del Estado de Querétaro, se incluyen los relativos a la recaudación que obtenga el Estado por
concepto del impuesto por la prestación del servicio de hospedaje establecido en la Ley de Hacienda del Estado
de Querétaro, la cual será distribuida entre los municipios que cumplan con los siguientes elementos de
elegibilidad:
I. Consideren en su Ley de Ingresos el cobro del impuesto que tenga por objeto el uso de la propiedad
inmobiliaria destinada para la prestación de servicios de hospedaje.
II. Acrediten haber recaudado ingresos por dicho impuesto en los dos ejercicios fiscales anteriores a la
suscripción del convenio correspondiente.
III. Suscriban convenio de colaboración administrativa con la Secretaría de Finanzas del Poder
Ejecutivo del Estado de Querétaro, respecto del impuesto señalado en la fracción I del presente
artículo.
La fórmula de distribución de la recaudación obtenida por concepto del impuesto por la prestación del servicio
de hospedaje, se establecerá en el convenio que al efecto se suscriba con los municipios que cumplan con los
criterios de elegibilidad señalados en el presente artículo.
La Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro pondrá a disposición de los municipios
el convenio al que hace referencia el artículo 33 de la presente Ley para su firma en su caso, a más tardar el
último día hábil del mes de enero de 2023.
ARTÍCULO NOVENO. Para efectos del impuesto de entretenimientos públicos municipales previsto en la Ley
de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro, tratándose de entretenimientos públicos que se
ofrezcan gratuitamente, pero que se condicione el acceso del público a la compra de un artículo en promoción,
se tomará como base del impuesto el 50% del valor del artículo promocionado.
ARTÍCULO DÉCIMO. Derogado. (P. O. No. 5, 27-I-23)
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. Respecto a la contribución obtenida por la prestación del servicio de
transporte a demanda, se estará a lo dispuesto en el Título Tercero Bis de la Ley de la Agencia de Movilidad y
Modalidades de Transporte Público para el Estado de Querétaro.
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO. Para efectos del artículo 57 BIS, del Código Fiscal del Estado de Querétaro,
podrá tenerse como positiva la opinión de cumplimiento que genere la Secretaría de Finanzas del Poder
Ejecutivo del Estado de Querétaro, respecto de aquellas obligaciones que se encuentren vinculadas con una
autorización de pago, en parcialidades o diferido, de créditos fiscales, realizando las anotaciones
correspondientes.
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO. Las disposiciones de vigencia anual relativas a la Ley de Hacienda del Estado
de Querétaro, para el ejercicio fiscal 2023, serán las siguientes:
I. Por la expedición de los oficios y certificaciones a que se refieren las fracciones III y IV del artículo
127 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, se autoriza a la Dirección de Catastro adscrita a
la Secretaría de Finanzas, a realizar la aplicación del cobro del derecho equivalente a 1.25 UMA,
respecto de bienes considerados como vivienda de interés social o popular;
II. Se causará una tasa cero con motivo de los derechos a que se refieren las fracciones I, X y XI del
artículo 127 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, con relación a autoridades federales,
estatales o municipales, siempre que éstas soliciten la prestación de los servicios previstos en dichas
fracciones en ejercicio de sus funciones de derecho público y respecto a predios que formen parte
de su patrimonio;
III. Se causará una tasa cero con motivo de los derechos a que se refiere la fracción XXII del artículo
127 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, con relación a autoridades estatales o
municipales, siempre que éstas soliciten la prestación del servicio en ejercicio de sus funciones de
derecho público y respecto a predios que formen parte de su patrimonio;
IV. Cuando los avisos de testamentos a los que se refiere el artículo 113 de la Ley de Hacienda del
Estado de Querétaro, se lleven a cabo en el periodo y conforme a los requisitos que para tal efecto
establezca la Secretaría de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, se causará una
tasa cero por los derechos correspondientes;
V. Durante el periodo que al efecto establezca la Secretaría de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado
de Querétaro, causará una tasa cero por la prestación de los servicios previstos en el artículo 142 de
la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, de conformidad con lo siguiente:
a) Rectificación de acta;
b) Expedición de copias certificadas de actas del estado civil de las personas, levantadas en el
Estado de Querétaro, por cada hoja, bajo los siguientes supuestos:
1. La expedición de la primera copia certificada, que con motivo de un procedimiento
administrativo de rectificación de acta haya sido resuelto por la Dirección Estatal del Registro
Civil, cuyo formato se imprima en español o en lengua indígena.
2. La expedición de una copia certificada de acta de nacimiento impresa en sistema braille, que
soliciten las personas físicas ciegas o débiles visuales; y
c) La expedición de copias certificadas de actas del estado civil de las personas, levantadas en otra
entidad federativa, por medio de la Base de Datos Nacional a partir de la Conexión Interestatal,
tratándose de copia certificada de acta de nacimiento impresa en sistema braille que soliciten las
personas físicas ciegas o débiles visuales;
VI. Los contribuyentes que realicen el pago de los derechos por refrendo de licencias para almacenaje,
venta, porteo y consumo de bebidas alcohólicas, de manera anticipada al periodo establecido para
tal efecto en el artículo 88 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, obtendrán los siguientes
beneficios:
PERIODO DE PAGO DESCUENTO
Enero 2023 10 por ciento
Febrero 2023 8 por ciento
Marzo 2023 5 por ciento
VII. Se faculta a las autoridades fiscales para emitir y autorizar programas estatales vinculados al Plan
Estatal de Desarrollo Querétaro 2021-2027, de beneficios fiscales de reducciones de hasta el
noventa y cinco por ciento de las contribuciones conforme a lo establecido en la Ley de Hacienda del
Estado de Querétaro en el ejercicio fiscal 2023;
VIII. Se autoriza a las autoridades fiscales a realizar la cancelación de los créditos fiscales por
incosteabilidad en el cobro durante el ejercicio fiscal 2023.
Para efectos de esta fracción, se consideran créditos de cobro incosteable, aquellos cuyo importe
histórico al 31 de diciembre de 2022, sea inferior o igual al equivalente en moneda nacional a 2000
unidades de inversión, incluyendo las sanciones emitidas por los Juzgados.
Se autoriza a las autoridades fiscales la aplicación de la cancelación de los adeudos del Impuesto
Sobre Tenencia o Uso de Vehículos, así como de los derechos por control vehicular previstos en la
Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, generados por los ejercicios fiscales 2018 y anteriores;
IX. Las personas que resulten beneficiarias de los apoyos contenidos en el Programa de Apoyo a la
Tenencia gozarán de una reducción en el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos previsto en la
Ley de Hacienda del Estado de Querétaro a su cargo, de hasta el noventa y nueve por ciento;
debiendo la Secretaría de Finanzas realizar las autorizaciones a través de los lineamientos de
aplicación correspondientes;
X. Las autoridades fiscales podrán restituir las cantidades pagadas por los particulares por concepto de
derechos contenidos en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, siempre y cuando:
a) Los particulares hayan promovido un medio de defensa en materia de constitucionalidad, con
motivo del pago de los derechos a que hace referencia el primer párrafo de esta fracción;
b) El medio de defensa no haya sido extemporáneo;
c) Las cantidades sujetas a restitución hayan sido efectivamente pagadas al fisco estatal; y
d) El particular presente ante las autoridades jurisdiccionales competentes el escrito mediante el
cual se desista del medio de defensa señalado en el inciso a) de esta fracción.
Para efectos de lo anterior, previa opinión favorable de la Procuraduría Fiscal de la Secretaría de
Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, se generarán las acciones administrativas
correspondientes;
XI. En caso de robo de placas metálicas, se causarán y pagarán al 50% los derechos establecidos en el
artículo 157, fracción II de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro para el ejercicio fiscal 2023,
siempre y cuando el contribuyente acredite dicha circunstancia de conformidad con los criterios
normativos establecidos por la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro;
XII. Se autoriza a la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro para realizar la
aplicación del beneficio contemplado en el artículo 164 de la Ley de Hacienda del Estado de
Querétaro, hasta por tres unidades vehiculares por cada contribuyente que actualice el supuesto
previsto en dicho artículo, quedando facultada para autorizar la ampliación del beneficio de
conformidad con los lineamientos que al efecto emita la misma;
XIII. Se autoriza al Centro de Congresos y Querétaro Teatro Metropolitano para que en términos de los
artículos 169 Bis y 169 Ter de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, apliquen un factor de
reducción de hasta el 50% del cobro de los derechos respectivos, de conformidad a los lineamientos
emitidos por el mismo Centro de Congresos y Teatro Metropolitano;
XIV. Se causará una tasa cero por la prestación de los servicios previstos en el artículo 172 Ter de la Ley
de Hacienda del Estado de Querétaro, con relación a las personas mayores de 60 años, menores de
13 años, jubilados, pensionados, discapacitados, profesores y estudiantes en activo, así como los
pasantes o investigadores que cuenten con permiso por parte de la Secretaría de Cultura del Poder
Ejecutivo del Estado de Querétaro, para realizar estudios afines a los espacios a que se refiere dicho
artículo. Asimismo, se causará una tasa cero con motivo de este derecho, con relación a los
visitantes que accedan a los espacios los días domingos y días festivos;
XV. Se causará una tasa cero respecto de los conceptos referidos en el artículo 172 Quáter de la Ley de
Hacienda del Estado de Querétaro, con relación a las instituciones públicas o privadas que realicen
conjuntamente con la Secretaría de Cultura del Poder Ejecutivo, eventos culturales, educativos,
cívicos o de asistencia social, así como las personas físicas o morales que realicen actividades de
promoción, difusión y comercialización culturales, educativas, artísticas, cívicas o de asistencia
social, previa celebración del convenio correspondiente;
XVI. Se faculta a la Secretaría de Cultura del Poder Ejecutivo para llevar a cabo la aplicación de lo
establecido en el artículo 172 Quáter de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, en función del
uso de los espacios y a través de los lineamientos que para tal efecto se emitan, previa validación de
la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo;
XVII. Los derechos por vivienda de interés social o popular que de conformidad con la Ley de Hacienda
del Estado de Querétaro deban pagarse por los servicios que preste el Registro Público de la
Propiedad del Estado de Querétaro, se causarán al 50 por ciento conforme a las siguientes:
a) La inscripción de limitaciones de dominio; cancelación de reserva de dominio de bienes
inmuebles; constitución o ejecución de fideicomisos traslativos de dominio; cesión de derechos
inmobiliarios y donaciones, cuando se trate del primer adquirente.
b) La inscripción del acta administrativa que contenga el permiso de urbanización, venta provisional
de lotes y recepción definitiva de fraccionamientos.
c) La expedición de certificados de no propiedad;
XVIII. Los derechos que de conformidad con lo previsto en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro
deban pagarse por los servicios que preste el Registro Público de la Propiedad del Estado de
Querétaro que a continuación se describen, se causarán al 25 por ciento:
a) La transmisión de propiedad de inmuebles destinados a la construcción de desarrollos
habitacionales de interés social o popular.
b) Los avisos preventivos relacionados con inmuebles destinados a la construcción de desarrollos
habitacionales de interés social o popular.
c) Del contrato de hipoteca relacionado con la compraventa de viviendas de interés social o popular.
Se causará un derecho a razón de 5 UMA por la inscripción del acto en el que conste la adquisición
de vivienda de interés social o popular, el otorgamiento de créditos a favor del primer adquirente de
dichos bienes, así como las garantías reales que otorgue dicha persona;
XIX. Los derechos que de conformidad con lo previsto en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro
deban pagarse por los servicios que preste el Registro Público de la Propiedad del Estado de
Querétaro que a continuación se describen, se causarán al 50 por ciento:
a) La inscripción del testimonio público en el que conste la adquisición de inmuebles efectuada por
personas morales y personas físicas con actividades empresariales que tengan su domicilio fiscal
en el Estado, siempre y cuando dichos inmuebles se destinen a actividades productivas y que con
ello se propicie el mantenimiento de empleos.
b) La inscripción de la escritura pública en la que conste la operación mediante la cual las personas
morales y personas físicas con actividades empresariales que tengan su domicilio fiscal en el
Estado, adquieran créditos, hipotequen bienes o fusionen predios.
c) La inscripción de las actas de asamblea en las que se realicen aumentos de capital de personas
morales que tengan su domicilio fiscal en el Estado;
XX. No se causarán los derechos previstos en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, por los
servicios de inscripción que preste el Registro Público de la Propiedad del Estado de Querétaro,
respecto de:
a) El acto en el que conste la reestructuración de los créditos señalados en el artículo 100 de la Ley
de Hacienda del Estado de Querétaro, siempre que en los archivos de dicho Registro se
encuentre la anotación del crédito inicial.
b) El testimonio en el que conste la adquisición de inmuebles, efectuada por personas morales y
personas físicas con actividad empresarial, con excepción de aquellas cuyo fin u objeto social
consista en la venta de bienes inmuebles, siempre que los inmuebles adquiridos se destinen para
el establecimiento de sus instalaciones operativas o administrativas y propicien con ello la
generación de empleos.
c) El testimonio en el que conste la adquisición de negociaciones en operación, por parte de
personas morales y personas físicas con actividad empresarial, siempre que con ello se propicie
el mantenimiento de empleos.
d) La inscripción de la cancelación de licencia de ejecución de obras de urbanización y la
cancelación de autorización para venta de lotes.
e) La inscripción de los actos provenientes de los Programas de Regularización, siempre y cuando
se presenten mediante oficio de petición de la autoridad que regularizó;
XXI. Las personas adultas mayores, los jubilados o pensionados y las personas con alguna discapacidad
física que presenten la constancia correspondiente emitida por el Sistema Estatal para el Desarrollo
Integral de la Familia, estarán exceptuadas del pago de los derechos relativos a la expedición de la
constancia única de propiedad por parte del Registro Público de la Propiedad del Estado de
Querétaro para efectos de obtener los beneficios previstos en las leyes municipales en materia del
Impuesto Predial;
XXII. Los recursos derivados de aprovechamientos relativos al concepto de multas y sanciones, por
incumplimiento a las disposiciones en materia de verificación vehicular, se destinarán al Fondo para
la Protección Ambiental y el Desarrollo Sustentable en Querétaro, a que se refiere el Código
Ambiental del Estado de Querétaro y los Programas que se financien con dicho Fondo;
XXIII. Se autoriza a la Secretaría de Seguridad Ciudadana para la creación de Programas Estatales para la
aplicación de un factor de reducción de hasta el setenta y cinco por ciento del cobro por concepto de
los derechos que, de conformidad con lo previsto en el Capítulo Décimo Primero del Título Cuarto de
la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, deban pagarse por los servicios que preste la citada
dependencia, previa validación de la Secretaría de Finanzas;
XXIV. La Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro realizará las acciones
administrativas conducentes para efecto de elaborar los formatos institucionales a través de los
cuales los sujetos obligados enterarán los impuestos previstos en los Capítulos Sexto y Sexto Bis del
Título Tercero de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro;
XXV. Se faculta al Titular de la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro para
que, en el ejercicio de sus facultades, expida los acuerdos administrativos necesarios para el manejo
de los asuntos financieros y tributarios del Estado.
Asimismo, estará facultado para expedir aquellos que autoricen los estímulos fiscales a través de
disposiciones y procesos relativos a los numerales 70 al 73 de la Ley de Hacienda del Estado de
Querétaro que tengan por objeto establecer los mecanismos para optimizar la recaudación estatal.
Para el ejercicio fiscal 2023, se autoriza a la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo para que
por su conducto autorice los esquemas necesarios a efecto de otorgar estímulos fiscales directos
respecto al capítulo noveno del Título Tercero de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro;
XXVI. Se faculta a las autoridades fiscales para emitir y autorizar programas estatales vinculados al Plan
Estatal de Desarrollo Querétaro 2021-2027, de beneficios fiscales por declaración oportuna respecto
al Capitulo Noveno del Título Tercero de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro para el
ejercicio fiscal 2023;
XXVII. Los contribuyentes de los impuestos establecidos en las Secciones II, III y IV del Capítulo Noveno
del Título Tercero de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, podrán reducir de la base
gravable, las toneladas o su correspondiente conversión, que se certifiquen mediante los sellos de
bajas de emisiones otorgados y transferidos a través del mecanismo establecido por la Secretaría de
Desarrollo Sustentable, relativos a la compensación de emisiones de gases de efecto invernadero a
la atmósfera y la absorción de bióxido de carbono por actividades de conservación de zonas
forestales, energía, ganadería sustentable y reducción de emisiones en el manejo de residuos, en
términos de lo previsto en la Ley de Cambio Climático para el Estado de Querétaro;
XXVIII. Los recursos obtenidos en términos de lo previsto en el Capítulo Noveno del Título Tercero de la Ley
de Hacienda del Estado de Querétaro, serán destinados principalmente a obras de infraestructura en
el Estado, así como para proyectos ambientales;
XXIX. Se autoriza a la Secretaria de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, para la
aplicación de estímulos fiscales de hasta el veinte por ciento por concepto del impuesto por
remediación ambiental en la extracción de materiales, establecido en el artículo 83 BIS-5 de la Ley
de Hacienda del Estado de Querétaro, en términos de los lineamientos que para tal efecto se emitan.
XXX. En el caso de los derechos que se causen en términos de la Ley de Hacienda del Estado de
Querétaro, se utilizará la Unidad de Medida y Actualización para su determinación y cálculo, de
conformidad con lo establecido en la Ley de la Unidad de Medida y Actualización del Estado de
Querétaro y demás disposiciones que al efecto resulten aplicables.
Así mismo, en términos del numeral 170 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro se fijan los
derechos en pesos, ya que se hace más dinámico el cobro de los mismos;
XXXI. Los aprovechamientos generados por la Secretaría de Seguridad Ciudadana por las infracciones
establecidas en el artículo 48 del Reglamento de la Ley de Tránsito para el Estado de Querétaro,
serán destinados preferentemente a proyectos y programas de Seguridad, de conformidad a lo
establecido en el Plan Estatal de Desarrollo Querétaro 2021-2027;
XXXII. Para los Asentamientos en proceso de regularización con la Comisión de Regularización de la
Tenencia de la Tierra (CORETT), actualmente Instituto Nacional del Suelo Sustentable (INSUS), con
el Instituto de la Vivienda del Estado de Querétaro (IVEQ) o la Secretaría de Desarrollo Social del
Estado de Querétaro (SEDESOQ), o cualquier otro programa de regularización del Estado o de los
Municipios en dicha materia podrán contar con estímulos fiscales previa validación de la Secretaría
de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro.
ARTÍCULO DECIMO. Envíese al titular del Poder Ejecutivo del Estado, para su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
TRANSITORIOS
27 de enero de 2023
(P. O. No. 5)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a la
presente Ley.
Artículo Tercero. Envíese al titular del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, para su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
TRANSITORIOS
27 de diciembre de 2023
(P. O. No. 102)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor el 1 de enero de 2024, bajo las modalidades previstas en
los artículos subsecuentes.
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que contravengan a la
presente Ley.
Artículo Tercero. La suspensión prevista en el Artículo Tercero Transitorio de la Ley que reforma, adiciona y
deroga diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, de la Ley Orgánica del Poder
Ejecutivo del Estado de Querétaro, de la Ley de la Administración Pública Paraestatal del Estado de Querétaro,
de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro, del Código Fiscal del Estado de Querétaro,
de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado de Querétaro, de la Ley de Adquisiciones,
Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios del Estado de Querétaro y de la Ley de
Coordinación Fiscal Estatal Intermunicipal del Estado de Querétaro, publicada el 22 de diciembre de 2022 en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”, continuará surtiendo sus
efectos durante el Ejercicio Fiscal 2024, respecto de la circunscripción territorial de aquellos Municipios en
cuyas Leyes de Ingresos se prevea el impuesto de entretenimientos públicos municipales, conforme a las
obligaciones derivadas de la colaboración administrativa en materia fiscal con el Poder Ejecutivo del Estado, de
acuerdo con lo establecido en la Ley de Coordinación Fiscal Estatal Intermunicipal del Estado de Querétaro.
Las obligaciones nacidas con anterioridad al ejercicio fiscal 2023, por concepto del impuesto sobre diversiones y
espectáculos públicos previsto en el Capítulo Quinto del Título Tercero de la Ley de Hacienda del Estado de
Querétaro, deberán cumplirse en los términos previstos en dicha Ley respecto de los montos, formas y plazos
establecidos, así como en las demás disposiciones fiscales estatales.
Los procedimientos iniciados con anterioridad al 2023, deberán substanciarse y resolverse en términos de las
disposiciones fiscales estatales vigentes conforme al ejercicio fiscal que corresponda.
Artículo Cuarto. Dentro de los otros ingresos derivados del Sistema de Colaboración Administrativa Estatal
Intermunicipal previstos en el segundo párrafo del artículo 2 de la Ley de Coordinación Fiscal Estatal
Intermunicipal del Estado de Querétaro, se incluyen los relativos a la recaudación que obtenga el Estado por
concepto del impuesto por la prestación del servicio de hospedaje establecido en la Ley de Hacienda del Estado
de Querétaro, la cual será distribuida entre los municipios que cumplan con los siguientes elementos de
elegibilidad:
I. Consideren en su Ley de Ingresos el cobro del impuesto que tenga por objeto el uso de la propiedad
inmobiliaria destinada para la prestación de servicios de hospedaje.
II. Acrediten haber recaudado ingresos por dicho impuesto en los dos ejercicios fiscales anteriores a la
suscripción del convenio correspondiente.
III. Suscriban convenio de colaboración administrativa con la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo
del Estado de Querétaro, respecto del impuesto señalado en la fracción I del presente artículo.
Para aquellos municipios que hayan suscrito el convenio en comento, se les participará el uno por ciento de los
recursos autorizados por la Legislatura del Estado en el Decreto de Presupuesto de Egresos del Estado de
Querétaro para el ejercicio fiscal 2024 por concepto del Impuesto por la Prestación del Servicio de Hospedaje,
con relación a la circunscripción territorial del municipio de que se trate y en términos de la calendarización que
para tal efecto realice la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro.
Artículo Quinto. Para efectos de lo establecido en el artículo 49 de la Ley de la Administración Pública
Paraestatal del Estado de Querétaro, con relación a las disponibilidades de las Entidades de ejercicios fiscales
anteriores, se destinarán como parte de las ministraciones calendarizadas del monto aprobado dentro del
Decreto de Presupuesto de Egresos del Estado de Querétaro del ejercicio fiscal 2024, exceptuando de lo
anterior a las entidades en materia de seguridad.
Artículo Sexto. Las disposiciones de vigencia anual relativas a la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro,
para el ejercicio fiscal 2024, serán las siguientes:
I. Por la expedición de los oficios y certificaciones a que se refieren las fracciones III y IV del artículo
127 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, se autoriza al titular en materia de catastro
para realizar la aplicación del cobro del derecho equivalente a 1.25 UMA, respecto de bienes
considerados como vivienda de interés social o popular;
II. Se causará una tasa cero con motivo de los derechos a que se refieren las fracciones I, X y XI del
artículo 127 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, con relación a autoridades federales,
estatales o municipales, siempre que éstas soliciten la prestación de los servicios previstos en
dichas fracciones en ejercicio de sus funciones de derecho público y respecto a predios que formen
parte de su patrimonio;
III. Se autoriza a las autoridades registrales y catastrales emitir un programa de beneficios para la
aplicación de un factor de reducción de hasta el setenta y cinco por ciento en el cobro de los
derechos generados por los servicios que prestan dichas autoridades previstos en los Capítulos
Segundo y Cuarto del Título Cuarto de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, para los
propietarios de predios que en ejercicios fiscales anteriores o durante el presente, han sufrido
afectaciones por obras de nivel Federal, Estatal o Municipal y que exista instrumento que tenga por
objeto la donación del predio, ya sea su superficie total o varias fracciones en favor de un Municipio
y/o el Estado, y que el predio cuente con características de derecho de paso, siempre que se
acredite la utilidad pública del mismo, lo anterior, previa validación del programa correspondiente
por la Secretaría de Finanzas;
IV. Se causará una tasa cero con motivo de los derechos a que se refiere la fracción XXII del artículo
127 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, con relación a autoridades estatales o
municipales, siempre que éstas soliciten la prestación del servicio en ejercicio de sus funciones de
derecho público y respecto a predios que formen parte de su patrimonio;
V. Cuando los avisos de testamentos a los que se refiere el artículo 113 de la Ley de Hacienda del
Estado de Querétaro, se lleven a cabo en el periodo y conforme a los requisitos que para tal efecto
establezca la Secretaría de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, se causará una
tasa cero por los derechos correspondientes, debiendo notificar al titular en materia registral;
VI. Durante el periodo que al efecto establezca la Secretaría de Gobierno del Poder Ejecutivo del
Estado de Querétaro, se causará una tasa cero por la prestación de los servicios previstos en el
artículo 142 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, de conformidad con lo siguiente:
a) Rectificación de acta;
b) Expedición de copias certificadas de actas del estado civil de las personas, levantadas en el
Estado de Querétaro, por cada hoja, bajo los siguientes supuestos:
1. La expedición de la primera copia certificada, que con motivo de un procedimiento
administrativo de rectificación de acta haya sido resuelto por la Dirección Estatal del
Registro Civil, cuyo formato se imprima en español o en lengua indígena.
2. La expedición de una copia certificada de acta de nacimiento impresa en sistema braille,
que soliciten las personas físicas ciegas o débiles visuales; y
c) La expedición de copias certificadas de actas del estado civil de las personas, levantadas en
otra entidad federativa, por medio de la Base de Datos Nacional a partir de la Conexión
Interestatal, tratándose de copia certificada de acta de nacimiento impresa en sistema braille
que soliciten las personas físicas ciegas o débiles visuales;
VII. Se autoriza a la Secretaría de Gobierno del Poder Ejecutivo para la creación de un Programa para
la aplicación de un factor de reducción de hasta el cincuenta por ciento del cobro por concepto de
multas administrativas que se hubieren generado, respecto de los derechos previstos en los
artículos 87 y 88 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro y que deban pagarse por los
servicios que preste la citada dependencia, previa validación de la Secretaría de Finanzas del
Poder Ejecutivo;
VIII. Los contribuyentes que realicen el pago de los derechos por refrendo de licencias para almacenaje,
venta, porteo y consumo de bebidas alcohólicas, de manera anticipada al periodo establecido para
tal efecto en el artículo 88 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, obtendrán los siguientes
beneficios:
PERIODO DE PAGO DESCUENTO
Enero 2024 10 por ciento
Febrero 2024 8 por ciento
Marzo 2024 5 por ciento
IX. Se autoriza a la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo, para que, en el ámbito de su
competencia, realice la recepción, aplicación y asignación de los recursos que se deriven con
motivo de las actividades y servicios que presten las dependencias y los organismos
descentralizados estatales durante el ejercicio fiscal 2024, conforme a la normativa
correspondiente;
X. Se faculta a las autoridades fiscales para emitir y autorizar programas estatales vinculados al Plan
Estatal de Desarrollo Querétaro 2021-2027, de beneficios administrativos y fiscales de reducciones
de hasta el noventa y cinco por ciento de las contribuciones y aprovechamientos, conforme a lo
establecido en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro en el ejercicio fiscal 2024;
XI. Se autoriza a las autoridades fiscales a realizar la cancelación de los créditos fiscales por
incosteabilidad en el cobro durante el ejercicio fiscal 2024.
Para efectos de esta fracción, se consideran créditos de cobro incosteable, aquellos cuyo importe
histórico al 31 de diciembre de 2023, sea inferior o igual al equivalente en moneda nacional a 2000
unidades de inversión, incluyendo las sanciones emitidas por los Juzgados.
Se autoriza a las autoridades fiscales la aplicación de la cancelación de los adeudos del Impuesto
Sobre Tenencia o Uso de Vehículos, así como de los derechos por control vehicular previstos en la
Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, generados por los ejercicios fiscales 2019 y anteriores,
a petición de parte o a través de la autorización de un programa.
Se autoriza a las autoridades fiscales para que realicen los movimientos correspondientes a la baja
administrativa en el Padrón Vehicular Estatal, respecto del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de
Vehículos, así como de los derechos por control vehicular previstos en la Ley de Hacienda del
Estado de Querétaro, generados por los ejercicios fiscales 2019 y anteriores, sin que ello
constituya la cancelación de adeudos por el impuesto y derechos antes referidos;
XII. Los contribuyentes, tenedores o usuarios de vehículos deberán realizar el pago para el ejercicio
fiscal 2024 del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos y los derechos correspondientes,
conforme a lo establecido en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, y cumplido lo anterior,
se entenderá que las tarjetas de circulación a que se refiere el artículo 157 de la citada Ley, que
hubiesen sido expedidas en los ejercicios fiscales 2022 y 2023, continuarán su vigencia dentro del
Padrón Vehicular Estatal hasta el 31 de diciembre de 2024.
Los citados contribuyentes, tenedores o usuarios, para comprobar la vigencia de las tarjetas de
circulación señaladas en el párrafo anterior, exhibirán la representación impresa del recibo de pago
respectivo ante las autoridades que así lo requieran;
XIII. Las personas que resulten beneficiarias de los apoyos contenidos en el Programa que para tal
efecto se emita, enfocado al sector empresarial que contrate personal con discapacidad, podrán
reducir de la base gravable en el impuesto sobre nóminas previsto en la Ley de Hacienda del
Estado de Querétaro a su cargo, a través del mecanismo establecido por la Secretaría de Finanzas
del Poder Ejecutivo, debiendo la Secretaría de Trabajo del Poder Ejecutivo emitir los lineamientos
de aplicación correspondientes;
XIV. Por cuanto ve al cobro por el uso y aprovechamiento de espacios del Centro Educativo y Cultural
del Estado de Querétaro “Manuel Gómez Morín”, respecto del recinto identificado como Planetario,
ubicado en el Museo de Ciencia y Tecnología “El Péndulo”, en términos del artículo 169 QUÁTER
de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, se podrá aplicar un factor de reducción de hasta
un ochenta por ciento mediante lineamientos que emita la Secretaría de Educación del Poder
Ejecutivo, los cuales, previo a su expedición, deberán contar con validación de la Secretaría de
Finanzas del Poder Ejecutivo;
XV. Para efectos del artículo 135 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, se estará a lo
señalado en las disposiciones que, previo estudio de mercado, y una vez validadas por la
Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo, emita la Secretaría de Educación del Poder Ejecutivo;
XVI. Las personas que resulten beneficiarias de los apoyos contenidos en el Programa de Apoyo a la
Tenencia gozarán de una reducción en el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos previsto en
la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro a su cargo, de hasta el noventa y nueve por ciento;
debiendo la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo realizar las autorizaciones a través de los
lineamientos de aplicación correspondientes;
XVII. Las autoridades fiscales podrán restituir las cantidades pagadas por los particulares por concepto
de derechos contenidos en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, derivados de medios de
defensa, siempre y cuando:
a) Los particulares hayan promovido un medio de defensa en materia de constitucionalidad en el
que se haya declarado a su favor la inaplicabilidad de los derechos a que hace referencia el
primer párrafo de esta fracción; y
b) Las cantidades sujetas a restitución hayan sido efectivamente pagadas al fisco estatal.
Para efectos de lo anterior, previa opinión favorable de la Procuraduría Fiscal de la Secretaría de
Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, se generarán las acciones administrativas
correspondientes;
XVIII. En caso de robo de placas metálicas, se causarán y pagarán al 50% los derechos establecidos en
el artículo 157, fracción II de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro para el ejercicio fiscal
2024, siempre y cuando el contribuyente acredite dicha circunstancia de conformidad con los
criterios normativos establecidos por la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de
Querétaro;
XIX. Se autoriza a la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro para realizar
la aplicación del beneficio contemplado en el artículo 164 de la Ley de Hacienda del Estado de
Querétaro, hasta por tres unidades vehiculares por cada contribuyente que actualice el supuesto
previsto en dicho artículo, quedando facultada para autorizar la ampliación del beneficio de
conformidad con los lineamientos que al efecto emita dicha Secretaría;
XX. Se autoriza al Centro de Congresos y Querétaro Teatro Metropolitano para que en términos de los
artículos 169 Bis y 169 Ter de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, apliquen un factor de
reducción de hasta el cincuenta por ciento del cobro de los derechos respectivos, de conformidad a
los lineamientos emitidos por el mismo Centro de Congresos y Teatro Metropolitano;
XXI. Se causará una cuota cero por la prestación de los servicios previstos en el artículo 172 Ter de la
Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, con relación a las personas mayores de 60 años,
menores de 13 años, jubilados, pensionados, discapacitados, profesores y estudiantes en activo,
así como los pasantes o investigadores que cuenten con permiso por parte de la Secretaría de
Cultura del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, para realizar estudios afines a los espacios a
que se refiere dicho artículo. Asimismo, se causará una tasa cero con motivo de este derecho, con
relación a los visitantes que accedan a los espacios los días domingos y días festivos;
XXII. Se causará una cuota cero respecto de los conceptos referidos en el artículo 172 Quáter de la Ley
de Hacienda del Estado de Querétaro, con relación a las instituciones públicas o privadas que
realicen conjuntamente con la Secretaría de Cultura del Poder Ejecutivo, eventos culturales,
educativos, cívicos o de asistencia social, así como las personas físicas o morales que realicen
actividades de promoción, difusión y comercialización culturales, educativas, artísticas, cívicas o de
asistencia social, previa celebración del convenio correspondiente;
XXIII. Se faculta a la Secretaría de Cultura del Poder Ejecutivo para llevar a cabo la aplicación de lo
establecido en el artículo 172 Quáter de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, en función
del uso de los espacios y a través de los lineamientos que para tal efecto se emitan, previa
validación de la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo;
XXIV. Los derechos por vivienda de interés social o popular que de conformidad con la Ley de Hacienda
del Estado de Querétaro deban pagarse por los servicios que preste la autoridad en materia
registral en el Estado, se causarán al cincuenta por ciento conforme a las siguientes:
a) La inscripción de limitaciones de dominio; cancelación de reserva de dominio de bienes
inmuebles; constitución o ejecución de fideicomisos traslativos de dominio; cesión de derechos
inmobiliarios y donaciones, cuando se trate del primer adquirente.
b) La inscripción del acta administrativa que contenga el permiso de urbanización, venta
provisional de lotes y recepción definitiva de fraccionamientos.
c) La expedición de certificados de no propiedad;
XXV. Los derechos que de conformidad con lo previsto en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro
deban pagarse por los servicios que preste la autoridad en materia registral en el Estado que a
continuación se describen, se causarán al 25 por ciento:
a) La transmisión de propiedad de inmuebles destinados a la construcción de desarrollos
habitacionales de interés social o popular.
b) Los avisos preventivos relacionados con inmuebles destinados a la construcción de
desarrollos habitacionales de interés social o popular.
c) Del contrato de hipoteca relacionado con la compraventa de viviendas de interés social o
popular.
Se causará un derecho a razón de 5 UMA por la inscripción del acto en el que conste la adquisición
de vivienda de interés social o popular, el otorgamiento de créditos a favor del primer adquirente de
dichos bienes, así como las garantías reales que otorgue dicha persona;
XXVI. Los derechos que de conformidad con lo previsto en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro
deban pagarse por los servicios que preste la autoridad en materia registral en el Estado que a
continuación se describen, se causarán al cincuenta por ciento:
a) La inscripción del testimonio público en el que conste la adquisición de inmuebles efectuada
por personas morales y personas físicas con actividades empresariales que tengan su
domicilio fiscal en el Estado, siempre y cuando dichos inmuebles se destinen a actividades
productivas y que con ello se propicie el mantenimiento de empleos.
b) La inscripción de la escritura pública en la que conste la operación mediante la cual las
personas morales y personas físicas con actividades empresariales que tengan su domicilio
fiscal en el Estado, adquieran créditos, hipotequen bienes o fusionen predios.
c) La inscripción de las actas de asamblea en las que se realicen aumentos de capital de
personas morales que tengan su domicilio fiscal en el Estado;
XXVII. No se causarán los derechos previstos en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, por los
servicios de inscripción que preste la autoridad en materia registral en el Estado, respecto de:
a) El acto en el que conste la reestructuración de los créditos señalados en el artículo 100 de la
Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, siempre que en los archivos de dicha autoridad se
encuentre la anotación del crédito inicial.
b) El testimonio en el que conste la adquisición de inmuebles, efectuada por personas morales y
personas físicas con actividad empresarial, con excepción de aquellas cuyo fin u objeto social
consista en la venta de bienes inmuebles, siempre que los inmuebles adquiridos se destinen
para el establecimiento de sus instalaciones operativas o administrativas y propicien con ello
la generación de empleos.
Para la aplicación del párrafo anterior, se requerirá un dictamen de viabilidad de generación de
empleos e inversión en el Estado, emitido por la Secretaría de Desarrollo Sustentable del
Poder Ejecutivo respecto a la procedencia del otorgamiento del beneficio.
c) El testimonio en el que conste la adquisición de negociaciones en operación, por parte de
personas morales y personas físicas con actividad empresarial, siempre que con ello se
propicie el mantenimiento de empleos.
d) La inscripción de la cancelación de licencia de ejecución de obras de urbanización y la
cancelación de autorización para venta de lotes.
e) La inscripción de los actos provenientes de los Programas de Regularización, siempre y
cuando se presenten mediante oficio de petición de la autoridad que regularizó;
XXVIII. Las personas adultas mayores, los jubilados o pensionados y las personas con alguna
discapacidad física que presenten la constancia correspondiente emitida por autoridad competente,
estarán exceptuadas del pago de los derechos relativos a la expedición de certificado de única
propiedad por parte de la autoridad en materia registral en el Estado, contenida en el artículo 107,
fracción IV, de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, para efectos de obtener los beneficios
previstos en las leyes municipales en materia del Impuesto Predial;
XXIX. Los recursos derivados de aprovechamientos relativos al concepto de multas y sanciones, por
incumplimiento a las disposiciones en materia de verificación vehicular, se destinarán al Fondo
para la Protección Ambiental y el Desarrollo Sustentable en Querétaro, a que se refiere el Código
Ambiental del Estado de Querétaro y los Programas que se financien con dicho Fondo;
XXX. Se autoriza a la Secretaría de Seguridad Ciudadana para la creación de Programas Estatales para
la aplicación de un factor de reducción de hasta el setenta y cinco por ciento del cobro por
concepto de los derechos que, de conformidad con lo previsto en el Capítulo Décimo Primero del
Título Cuarto de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, deban pagarse por los servicios que
preste la citada dependencia, previa validación de la Secretaría de Finanzas;
XXXI. La Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro realizará las acciones
administrativas conducentes para efecto de elaborar los formatos institucionales a través de los
cuales los sujetos obligados enterarán los impuestos previstos en los Capítulos Sexto y Sexto Bis
del Título Tercero de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro;
XXXII. Se faculta al Titular de la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo para que, en el ejercicio de
sus facultades, expida los acuerdos y lineamientos administrativos necesarios para el manejo de
los asuntos financieros y tributarios del Estado.
Asimismo, estará facultado para expedir aquellos que autoricen los estímulos fiscales a través de
disposiciones y procesos relativos a los numerales 70 al 73 de la Ley de Hacienda del Estado de
Querétaro que tengan por objeto establecer los mecanismos para optimizar la recaudación estatal;
XXXIII. Se faculta a las autoridades fiscales para emitir y autorizar programas estatales vinculados al Plan
Estatal de Desarrollo Querétaro 2021-2027, de beneficios fiscales por declaración oportuna o
anticipada respecto al Capitulo Noveno del Título Tercero de la Ley de Hacienda del Estado de
Querétaro para el ejercicio fiscal 2024;
XXXIV. Los contribuyentes de los impuestos establecidos en las Secciones II, III y IV del Capítulo Noveno
del Título Tercero de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, podrán reducir hasta el veinte
por ciento de la base gravable, las toneladas o su correspondiente conversión, que se certifiquen
mediante los sellos de bajas de emisiones otorgados y transferidos a través del mecanismo
establecido por la Secretaría de Desarrollo Sustentable del Poder Ejecutivo, relativos a la
compensación de emisiones de gases de efecto invernadero a la atmósfera y la absorción de
bióxido de carbono por actividades de conservación de zonas forestales, energía, ganadería
sustentable y reducción de emisiones en el manejo de residuos, en términos de lo previsto en la
Ley de Cambio Climático para el Estado de Querétaro, debiendo para tal efecto emitir la
disposición o los lineamientos correspondientes, previa validación la Secretaría de Finanzas del
Poder Ejecutivo;
XXXV. Los recursos obtenidos en términos de lo previsto en el Capítulo Noveno del Título Tercero de la
Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, serán destinados principalmente a obras de
infraestructura en el Estado, así como para proyectos ambientales;
XXXVI. Se autoriza a la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo, para la aplicación de estímulos
fiscales de hasta el veinte por ciento por concepto del impuesto por remediación ambiental causado
por la erosión del suelo, establecido en el artículo 83 BIS-5 de la Ley de Hacienda del Estado de
Querétaro, en términos de los lineamientos que para tal efecto se emitan;
XXXVII. En el caso de los derechos que se causen en términos de la Ley de Hacienda del Estado de
Querétaro, se utilizará la Unidad de Medida y Actualización para su determinación y cálculo, de
conformidad con lo establecido en la Ley de la Unidad de Medida y Actualización del Estado de
Querétaro y demás disposiciones que al efecto resulten aplicables.
Así mismo, en términos del numeral 170 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro se fijan
los derechos en pesos, ya que se hace más dinámico el cobro de los mismos;
XXXVIII. Los aprovechamientos generados por la Secretaría de Seguridad Ciudadana por las infracciones
establecidas en el artículo 48 del Reglamento de la Ley de Tránsito para el Estado de Querétaro,
serán destinados preferentemente a proyectos y programas de Seguridad, de conformidad a lo
establecido en el Plan Estatal de Desarrollo Querétaro 2021-2027;
XXXIX. Se faculta a la Secretaría de Gobierno para emitir y autorizar programas estatales vinculados al
Plan Estatal de Desarrollo Querétaro 2021-2027, en que se autoricen reducciones hasta en un
noventa por ciento de las multas administrativas generadas por conceptos vinculados al Capítulo
Octavo del Título Cuarto de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, para el ejercicio fiscal
2024, de conformidad con los criterios de procedencia que para tal efecto establezca la Secretaría
de Finanzas; y
XL. Para los Asentamientos en proceso de regularización con la Comisión de Regularización de la
Tenencia de la Tierra (CORETT), actualmente Instituto Nacional del Suelo Sustentable (INSUS),
con el Instituto de la Vivienda del Estado de Querétaro (IVEQ) o la Secretaría de Desarrollo Social
del Estado de Querétaro (SEDESOQ), o cualquier otro programa de regularización del Estado o de
los Municipios en dicha materia podrán contar con estímulos fiscales previa validación de la
Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro.
Artículo Séptimo. Envíese al titular del Poder Ejecutivo del Estado, para su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
TRANSITORIOS
22 de marzo de 2024
(P. O. No. 21)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”
El Instituto Registral y Catastral del Estado de Querétaro iniciará operaciones 6 (seis) meses después de la
entrada en vigor de la presente Ley.
Artículo Segundo. El Director General del Instituto Registral y Catastral del Estado de Querétaro deberá
realizar de inmediato los trámites correspondientes para la obtención de los registros fiscales y administrativos
que exijan las disposiciones legales, para la debida operación de la entidad paraestatal, así como de las
cuentas bancarias, convenios y demás instrumentos jurídicos con instituciones públicas y privadas para el
cumplimiento de su objeto.
Artículo Tercero. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que contravengan a la
presente Ley.
No obstante, las disposiciones administrativas tales como Reglamentos, Lineamientos o Manuales que regulen
el funcionamiento del Registro Público de la Propiedad del Estado adscrito a la Secretaría de Gobierno del
Poder Ejecutivo del Estado y la Dirección del Catastro adscrita a la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo
del Estado, seguirán vigentes hasta en tanto se emitan las disposiciones que las sustituyan.
Artículo Cuarto. Todas las referencias en las disposiciones jurídicas y administrativas del Registro Público del
Estado de Querétaro, Registro Público de la Propiedad y del Comercio, Registro Público de la Propiedad,
Registro Público de la Propiedad y el Comercio del Estado de Querétaro, se entenderán realizadas a favor del
Instituto Registral y Catastral del Estado de Querétaro, y en lo conducente, al Registro Público de la Propiedad,
adscrito al Instituto.
Artículo Quinto. Todas las referencias en las disposiciones jurídicas y administrativas de la Dirección de
Catastro, Dirección de Catastro Estatal, Dirección de Catastro del Estado, Dirección de Catastro adscrita a la
Secretaría de Finanzas, se entenderán realizadas a favor del Instituto Registral y Catastral del Estado de
Querétaro, y en lo conducente, a la Dirección de Catastro, adscrita al Instituto.
Artículo Sexto. Los procedimientos y trámites iniciados por la Dirección de Catastro adscrita a la Secretaría de
Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro con anterioridad al inicio de funciones del Instituto
Registral y Catastral del Estado de Querétaro, serán sustanciados y concluidos con todos sus alcances, efectos
y facultades por el citado Instituto, atendiendo a su competencia.
Artículo Séptimo. Los procedimientos y trámites iniciados por el Registro Público de la Propiedad adscrito a la
Secretaría de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro con anterioridad al inicio de funciones del
Instituto Registral y Catastral del Estado de Querétaro, serán sustanciados y concluidos con todos sus alcances,
efectos y facultades por el citado Instituto, atendiendo a su competencia.
Artículo Octavo. Los recursos materiales, humanos y financieros con los que cuentan el Registro Público de la
Propiedad adscrito a la Secretaría de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado, así como la Dirección de
Catastro adscrita a la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado, se trasladarán al organismo
público descentralizado denominado Instituto Registral y Catastral del Estado de Querétaro.
Los trabajadores del Registro Público de la Propiedad, así como de la Dirección de Catastro, que por virtud de
la presente Ley se transferirán al organismo público descentralizado denominado Instituto Registral y Catastral
del Estado de Querétaro, conservando los de base sus derechos laborales, de conformidad con las
disposiciones aplicables.
Artículo Noveno. En tanto se emitan las disposiciones normativas, reglamentarias y administrativas que
regulan la operación y funcionamiento del Instituto Registral y Catastral del Estado de Querétaro, continuarán
vigentes los reglamentos, lineamientos, manuales, normas técnicas y demás normatividad del Registro Público
de la Propiedad y la Dirección de Catastro.
Artículo Décimo. A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, todas las referencias al Sistema Integral
Registral y al Sistema de Catastro e Información Territorial, se entenderán hechas en lo conducente, al Sistema
de Información Registral y de Catastro e Información Territorial.
Artículo Decimoprimero. Todas las referencias en las disposiciones jurídicas y administrativas hechas a
valuador, valuadores, perito valuador, se entenderán realizadas a tasador, tasadores o perito tasador.
De igual forma, todas las referencias en las disposiciones jurídicas y administrativas hechas al Consejo de
Valuadores del Estado de Querétaro, se entenderán realizas a favor de Consejo de Tasadores del Estado de
Querétaro.
Artículo Decimosegundo. Todas las referencias en las disposiciones jurídicas y administrativas hechas a
valuador y/o valuadores, se entenderán realizadas a tasador y/o tasadores.
De igual forma, todas las referencias en las disposiciones jurídicas y administrativas hechas al Consejo de
Valuadores del Estado de Querétaro, se entenderán realizas a favor de Consejo de Tasadores del Estado de
Querétaro.