Ley de Instituciones de Asistencia Privada del Estado de Querétaro [PDF]

Dirección de Investigación y Estadística Legislativa Biblioteca “Manuel Septién y Septién” Importante: La consulta por este medio de las leyes aprobadas por el Poder Legislativo, no produce efectos jurídicos. Acorde con los artículos 19 fracción VIII de la Constitución Política del Estado de Querétaro y 3, 6 fracción VIII y 18 de la Ley de Publicaciones Oficiales del Estado de Querétaro, solamente la edición impresa del periódico oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga” posee carácter oficial. Las referencias sobre los antecedentes históricos de los ordenamientos y la secuencia de sus reformas, son meramente ilustrativas y pueden depender de criterios historiográficos subjetivos, por lo que tampoco deben ser consideradas como datos oficiales.◼ Si Usted desea sugerir actualizaciones, precisiones o mejoras de cualquier tipo que enriquezcan este documento, sea tan amable de ponerse en contacto con el personal de la Biblioteca “Manuel Septién y Septién” del Poder Legislativo del Estado, marcando a los teléfonos 251-9100 ó 428-6200 ◼ Ficha Genealógica Nombre del ordenamiento Ley de Instituciones de Asistencia Privada del Estado de Querétaro Versión primigenia Fecha de aprobación - Poder Legislativo 13/11/2008 Fecha de promulgación - Poder Ejecutivo 23/07/2009 Fecha de publicación original 24/07/2009 (No. 53) Entrada en vigor 25/07/2009 (Art. 1° Transitorio) Ordenamientos precedentes Ley para el Fomento y regulación de las Instituciones de Asistencia Privada en el Estado de Querétaro 18/01/1996 (No. 3) Historial de cambios (*) 1ª. Reforma Ley que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de Asistencia Privada del Estado de Querétaro. 17/10/2018 (No. 92) 2ª. Reforma Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Administración Pública del Estado de Querétaro. 30/09/2021 (No.87) Fe de Erratas Fe de erratas de la Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Administración Pública del Estado de Querétaro. 08/10/2021 (No.91) 3ª. Reforma Ley que crea la Ley de Fomento a las Organizaciones de la Sociedad Civil del Estado de Querétaro; deroga diversas disposiciones de la Ley de Desarrollo Social del Estado de Querétaro; y reforma y deroga diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de Asistencia Privada del Estado de Querétaro. 02/05/2022 (No. 30) 4ª. Reforma Ley que reforma el artículo 55 de la Ley de Instituciones de Asistencia Privada del Estado de Querétaro. 07/03/2023 (No.16) 5ª. Reforma Ley que crea la Ley del Instituto Registral y Catastral del Estado de Querétaro y reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro; de la Ley Registral del Estado de 22/03/2024 (No.21) Querétaro; de la Ley del Notariado del Estado de Querétaro; de la Ley de Catastro para el Estado de Querétaro; de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro; de la Ley de Valuación Inmobiliaria para el Estado de Querétaro; de la Ley de Instituciones de Asistencia Privada del Estado de Querétaro; Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro, Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro; Ley de Expropiación del Estado de Querétaro, Ley de Firma Electrónica Avanzada para el Estado de Querétaro; y del Código Civil del Estado de Querétaro, en materia registral y catastral en el Estado de Querétaro. 6ª. Reforma Ley que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Instituto Registral y Catastral del Estado de Querétaro, de la Ley Registral del Estado de Querétaro, de la Ley de Catastro para el Estado de Querétaro, de la Ley de Valuación Inmobiliaria para el Estado de Querétaro y de la Ley que crea la Ley del Instituto Registral y Catastral del Estado de Querétaro y reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro; de la Ley Registral del Estado de Querétaro; de la Ley del Notariado del Estado de Querétaro; de la Ley de Catastro para el Estado de Querétaro; de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro; de la Ley de Valuación Inmobiliaria para el Estado de Querétaro; de la Ley de Instituciones de Asistencia Privada del Estado de Querétaro; Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro, Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro; Ley de Expropiación del Estado de Querétaro, Ley de Firma Electrónica Avanzada para el Estado de Querétaro; y del Código Civil del Estado de Querétaro, en materia registral y catastral en el Estado de Querétaro. 20/09/2024 (No.90) 7ª. Reforma Ley que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de Asistencia Privada del Estado de Querétaro. 27/09/2024 (No.93) Observaciones Ninguna Todas las fechas de la tabla son expresadas en el formato dd/mm/aaaa (*) Comprende reformas y adiciones, fe de erratas o aclaraciones bajo cualquier título y resoluciones judiciales sobre invalidez de normas con efectos generales. Se cita la fecha de publicación en el periódico oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”, así como el número de ejemplar y la cita de lo que se reforma, como aparece en el Sumario del Periódico Oficial del Estado. LEY DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA DEL ESTADO DE QUERÉTARO Titulo Primero Disposiciones generales Capítulo Único Naturaleza y objeto Artículo 1. Las instituciones de asistencia privada son personas morales constituidas por voluntad de los particulares y de acuerdo con esta Ley, que con bienes de propiedad privada, ejecutan actos de asistencia social, sin propósito de lucro u objeto de especulación y sin designar individualmente a los beneficiarios. (Ref. P. O. No. 92, 17-X-18) Las personas morales constituidas de conformidad con otras leyes y cuyo objeto sea la realización de actividades de asistencia social, podrán transformarse en instituciones de asistencia privada, para lo cual deberán acogerse a las disposiciones de esta Ley. (Ref. P. O. No. 92, 17-X- 18) Se entiende por asistencia privada, las acciones de asistencia social, que con bienes de propiedad privada y demás recursos realiza una institución, con fines humanitarios de auxilio, ayuda y asistencia a las personas necesitadas, realizadas en forma permanente. (Ref. P. O. No. 92, 17-X-18) Artículo 2. Las instituciones reguladas por esta Ley, pueden ser fundaciones o asociaciones. Son fundaciones las que se constituyen en vida o por testamento, mediante la aportación o afectación de bienes de propiedad particular, destinados a la realización de sus fines. También pueden crearse mediante ley o decreto cuando el estado o el municipio tengan a su cargo bienes de propiedad particular o que se hayan derivado de ellos, destinados o afectados para esos fines. Son asociaciones asistenciales las que se constituyen en vida y a las que sus miembros o terceros aportan cuotas periódicas o recaudan donativos para el sostenimiento y fines de la institución, sin perjuicio de que pueda pactarse que los miembros contribuyan además con servicios personales de carácter civil. (Ref. P. O. No. 92, 17-X-18) Tanto fundaciones como asociaciones podrán recibir servicios personales voluntarios de carácter civil con fines altruistas y solidarios, y realizar toda clase de actos que no estén prohibidos por la ley para la obtención de recursos destinados al cumplimiento de su objeto y para la realización de las demás acciones para las que fueron constituidas. (Ref. P. O. No. 92, 17-X-18) La denominación de cada Institución de Asistencia Privada se formará libremente, pero será distinto del nombre o denominación de cualquiera otra Institución de Asistencia Privada u organización que realice actividades de asistencia social, y al emplearlo irá siempre seguido de las palabras Institución de Asistencia Privada, o su abreviatura “I. A. P.” (Ref. P. O. No. 92, 17-X-18) El patrimonio de las Instituciones de Asistencia Privada podrá constituirse con los bienes y derechos que aporten al constituirse y los que adquieran posteriormente. (Adición P. O. No. 92, 17- X-18) Son fundadores de las instituciones, las personas que disponen de todo o parte de sus bienes para crear una fundación y aquellas personas que concurran a la constitución de una asociación y aparezcan en la escritura. (Adición P. O. No. 92, 17-X-18) Artículo 3. De acuerdo a lo previsto en el Código Civil del Estado de Querétaro y lo que se establece en esta Ley, cuando los particulares deseen realizar fines de asistencia social deberán constituirse de conformidad con las normas establecidas por este ordenamiento, excepto cuando las lleven a cabo de manera ocasional, a título personal, en forma directa y con fondos propios. Los notarios públicos, jueces titulares o encargados del Registro Público de la Propiedad adscrito al Instituto Registral y Catastral del Estado de Querétaro, deben abstenerse de protocolizar, autorizar, intervenir o registrar cualquier acto tendiente a la constitución o transformación de una asociación o entidad cualquiera que tenga los fines señalados en el artículo 1 de esta Ley, si no es en la forma prevenida en este ordenamiento legal. (Ref. P. O. No. 21, 22-III- 24) Las asociaciones que se dediquen a la asistencia social y se encuentren constituidas en forma distinta a la establecida en esta Ley, podrán transformarse como instituciones de asistencia privada. Artículo 4. Las instituciones de asistencia privada, constituidas y reguladas conforme a esta Ley, son entidades jurídicas no lucrativas de utilidad pública y en tanto cumplan sus fines y realicen sus actos de acuerdo a sus disposiciones, quedan exentas del pago de los impuestos, derechos y aprovechamientos que establezcan las leyes estatales y de los que sean de aplicación municipal, salvo las contribuciones inmobiliarias que les corresponda, respecto de las cuales podrán gozar de los apoyos necesarios para dejarlos cubiertos, mediante las resoluciones que emitan las autoridades competentes. Por lo que hace a los impuestos, derechos y aprovechamientos de carácter federal, se estará a lo que disponen las leyes aplicables. Las personas físicas o morales que donen bienes en favor de las instituciones constituidas conforme a esta Ley, podrán solicitar ante las autoridades correspondientes y de acuerdo con las leyes aplicables, deducir de sus ingresos el importe de los donativos realizados, el cual deberá constar en un recibo expedido por la institución donataria que reúna los requisitos fiscales que establezcan las leyes, al momento de efectuarse la donación. La Junta de Asistencia Privada deberá colaborar y apoyar dicha solicitud o hacerla y tramitarla en representación del interesado y de la institución favorecida, con su anuencia. El Poder Ejecutivo del Estado y los municipios podrán colaborar y respaldar a las instituciones, no sólo a través de beneficios fiscales e impositivos, sino también mediante las transferencias, aportaciones y afectaciones de bienes que en cada caso acuerde la Legislatura del Estado, el Gobernador del Estado o los ayuntamientos, conforme a las disposiciones aplicables; así como con el otorgamiento de las facilidades administrativas que estimen pertinentes las autoridades que corresponda para que puedan realizar sus fines. Artículo 5. Las aportaciones o afectaciones de bienes que se hubieren hecho a las instituciones reguladas por la presente Ley, se tendrán por realizadas en los términos de la legislación común y no podrán revocarse salvo lo dispuesto en este ordenamiento. Artículo 6. El Estado no podrá, en ningún caso ni bajo ningún pretexto, disponer de los bienes que hayan sido aportados o afectados en favor de las instituciones, ni celebrar, respecto de ellos, acto o contrato alguno. La contravención de este precepto dará derecho a quienes los hubieren aportado o efectuado, para solicitar de la Junta de Asistencia Privada o las autoridades competentes, que se decrete la revocación correspondiente a fin de disponer nuevamente de aquéllos. Los que aporten o afecten bienes a las instituciones, podrán establecer en su testamento la condición de que pasarán los bienes a sus herederos si el Estado infringe este precepto. No se considera que se ocupen los bienes de las instituciones, cuando la Junta de Asistencia Privada designe a la persona o personas que deberán constituir una nueva fundación, en uso de las facultades que le confiere la ley. Artículo 7. A falta de disposiciones de esta Ley, serán aplicables a las instituciones regidas por esta, las de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado de Querétaro y las del derecho común. (Ref. P. O. No. 92, 17-X-18) Artículo 8. Cuando en esta Ley se mencionen las palabras “la Junta” e “Institución” o “instituciones”, significará la Junta de Asistencia Privada y las instituciones de asistencia privada a que ella misma se refiere, así como a las asociaciones de asistencia social a que alude el Código Civil del Estado de Querétaro, respectivamente. Título Segundo De las Instituciones de Asistencia Privada Capítulo Primero De la constitución Artículo 9. Las personas que en vida deseen constituir una Institución, presentarán ante la Junta una solicitud con los siguientes datos: I. El nombre, domicilio y demás datos personales de identificación del fundador o de los fundadores; II. El nombre, objeto y domicilio de la institución. Para los efectos del nombre, el solicitante deberá hacer una propuesta de tres posibles denominaciones, señalando en primer lugar el que deseen adoptar; III. La clase de actos y servicios de asistencia que otorgará, acompañando un programa de trabajo y proyecto anual de presupuesto; (Ref. P. O. No. 92, 17-X-18) IV. La clase de operaciones que propone realizar para sostenerse, operar o realizar sus fines, acreditándose fehacientemente su capacidad técnica, material y operativa para el cumplimiento de su objeto; (Ref. P. O. No. 92, 17-X-18) V. El patrimonio, inventariando los bienes que lo constituyan y, en su caso, la forma y términos en que se aporten o afecten; VI. Los establecimientos que operará y administrará; VII. Los requisitos que habrán de solicitarse a los beneficiarios; VIII. El proyecto de estatutos y las bases generales para su modificación; (Ref. P. O. No. 92, 17-X-18) IX. La organización del Patronato del Consejo Directivo, su funcionamiento y facultades, así como las características personales que deben reunir sus miembros; (Ref. P. O. No. 92, 17-X-18) X. La designación de las personas que vayan a fungir como patronos o consejeros, las reglas para su designación y la manera de sustituirlos, así como sus facultades; (Ref. P. O. No. 92, 17-X-18) XI. El proyecto de presupuesto para el primer año de operación; y (Adición P. O. No. 92, 17-X-18) XII. Copia certificada de la identificación oficial de las personas que vayan a fungir como patronos o consejeros. (Adición P. O. No. 92, 17-X-18) En caso de que faltare alguno de los requisitos aquí señalados, la Junta requerirá al solicitante a efecto de que los proporcione. Artículo 10. Recibida por la Junta la solicitud, así como los datos complementarios que se pida a los interesados, se dictará la resolución en la que se determine si resulta procedente autorizar la constitución de la institución. (Ref. P. O. No. 92, 17-X-18) En la resolución, se evaluarán las constancias aportadas por los interesados, los estatutos, así como el programa de trabajo y presupuesto anual presentado. (Ref. P. O. No. 92, 17-X-18) Dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de notificación de la resolución que autoriza la constitución de la institución y estatutos, se deberán presentar ante la Junta, la documentación en copia certificada que acredite la formalización de la constitución de la institución ante notario. (Ref. P. O. No. 92, 17-X-18) Artículo 11. Los estatutos que hayan sido presentados en la solicitud de constitución, deberán protocolizarse ante notario y posteriormente se deberán inscribir en el Registro Público de la Propiedad adscrito al Instituto Registral y Catastral del Estado de Querétaro. (Ref. P. O. No. 21, 22-III-24) Una vez inscrita la constitución de la institución en citado Registro, en un plazo de 15 días hábiles deberán inscribirse en el registro de las instituciones de asistencia privada que está a cargo de la Junta, mismo que deberá actualizarse de manera anual cada mes de marzo. (Ref. P. O. No. 21, 22-III-24) Los estatutos de las Instituciones de Asistencia Privada deberán contener al menos los requisitos siguientes: (Ref. P. O. No. 92, 17-X-18) I. El nombre o denominación que se le pretenda dar a la institución y la clase de institución de asistencia privada que se constituye, agregándole “Asociación de Asistencia Privada” o “Fundación de Asistencia Privada” o de las siglas AAP o FAP según sea el caso. (Ref. P. O. No. 92, 17-X-18) II. Los bienes que formarán su patrimonio, la forma en que serán aportados, así como los sistemas que se utilizarán para recaudar fondos en favor de la institución; (Ref. P. O. No. 92, 17-X-18) III. Las actividades que habrá de realizar para proveer su autosuficiencia económica; (Ref. P. O. No. 92, 17-X-18) IV. Los requisitos que deberán cubrir las personas que disfruten de los beneficios de la institución; (Ref. P. O. No. 92, 17-X-18) V. La designación de las personas que integran el Patronato o Consejo de la institución, así como las condiciones que rijan su subsistencia; y (Ref. P. O. No. 92, 17-X-18) VI. Las bases generales de su organización y administración. (Ref. P. O. No. 92, 17-X-18) Artículo 12. En el caso de que la Junta resuelva que es improcedente la solicitud que se le haya presentado para constituir una institución o que los interesados no presenten ante ella el proyecto definitivo a que se refiere el artículo anterior, se tendrá por no hecho y sin efecto legal alguno la solicitud, comunicándolo así a los interesados. Capítulo Segundo De la constitución por testamento Artículo 13. Las fundaciones pueden constituirse por testamento. En este caso, la disposición testamentaria que determine su creación, la aportación o afectación de bienes por herencia o por legado o el manejo y destino de éstos como si se tratara de una fundación, no podrá declararse nula por falta de capacidad para heredar, ni dejará de tener esa calidad porque el testador no haya expresado textualmente las palabras institución o fundación, debiendo procederse a su constitución y a la aportación o afectación de los bienes que le correspondan, en los términos de esta Ley, siempre que la voluntad del testador pueda interpretarse válidamente en ese sentido. Cuando conozcan los notarios y jueces del Estado de una sucesión testamentaria que tenga las condiciones antes señaladas, deberán, sin más trámite, notificar lo anterior a la Junta de Asistencia Privada. Artículo 14. Si el testador omitió todos o parte de los datos a que se refiere el artículo 9 de esta Ley, la Junta suplirá los que faltaren, procurando ceñirse lo más posible a la voluntad del fundador manifestada en su testamento. Artículo 15. Cuando la Junta tenga conocimiento de que ha fallecido alguna persona cuyo testamento disponga la constitución de una fundación o pueda interpretarse su voluntad de esa manera, designará un representante para que denuncie la sucesión si es que no se ha cumplido con esta obligación. Artículo 16. El albacea o ejecutor, ya sea testamentario o intestamentario, estará obligado a presentar a la Junta un escrito que contenga los datos que exige el artículo 9 de esta Ley, con una copia certificada del testamento, dentro del mes siguiente a la fecha en que haya causado ejecutoria el auto de declaratoria de herederos en la testamentaria o la aprobación y aceptación de la herencia de los herederos en la intestamentaria. Si el albacea o ejecutor, sin causa justificada, no diera cumplimiento a lo que este artículo dispone, el juez lo removerá de su cargo a petición del representante de la Junta, previa substanciación de un incidente en los términos que previene el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro. El albacea o ejecutor substituto estará obligado a remitir esos documentos dentro de los ocho días siguientes a la fecha en que hubiere aceptado el cargo; si vencido este plazo faltare, sin causa justificada, al cumplimiento de dicha obligación, será removido en la misma forma que su antecesor. Artículo 17. Presentado el escrito a que se refiere el artículo anterior, la Junta examinará si los datos que consigna están de acuerdo con lo dispuesto en el testamento y si contienen los que exige el artículo 9 de esta Ley. Si el testamento fue omiso, procederá de acuerdo con lo que dispone el artículo 14 de la presente Ley y comunicará su resolución al albacea o ejecutor para que éste cumpla con las obligaciones a su cargo. Artículo 18. La fundación constituida conforme a lo dispuesto en este Capítulo, será parte del juicio testamentario, hasta que éste se concluya y se le haga entrega total de los bienes que le corresponde. Artículo 19. El Patronato de la fundación no podrá dispensar a los albaceas de garantizar su manejo o rendir cuentas y exigirá a los mismos, cuando el testador no los haya eximido de esta obligación, que constituyan, en favor de la fundación que ellos representen, una garantía en los términos que establece la legislación común. Artículo 20. Si el albacea o ejecutor no promoviera la formación del inventario dentro del término que señala el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro, el Patronato procederá de acuerdo con lo que dispone el Código Civil del Estado de Querétaro. Artículo 21. Cuando en el juicio no sea posible designar substituto de los albaceas o ejecutores testamentarios, porque hayan sido removidos, el juez, oyendo a la Junta, designará un albacea judicial. Artículo 22. Al concluir el juicio sucesorio y cuando el de cujus haya dispuesto bienes para la asistencia privada y no hubiere hecho la designación de la institución beneficiada, la Junta señalará la institución a la que el albacea deberá hacer entrega de los bienes afectados. Artículo 23. Antes de la terminación del juicio sucesorio, los albaceas o ejecutores quedan facultados para hacer entrega de los bienes a la institución beneficiada o a la fundación constituida para tal efecto, si así lo acuerda el juez de los autos o los herederos, cuando éstos sean mayores de edad y el procedimiento se tramite notarialmente. Artículo 24. El albacea o ejecutor no podrá gravar ni enajenar los bienes de la testamentaría en que tengan interés las instituciones, sin previa autorización de la Junta. Si lo hace, independientemente de los daños y perjuicios que se le exijan, será removido de su cargo por el juez, a petición del Patronato que represente a aquellas o de la Junta. En caso de que la Junta niegue la autorización a que se refiere el artículo anterior, el albacea o ejecutor podrá acudir al juez para que, dentro de un incidente en el que se oiga a dicha Junta, resuelva si procede la solicitud de enajenación o gravamen de los bienes de que se trate. Artículo 25. El Patronato y el patrono o patronos de las fundaciones constituidas en la forma prevenida por este Capítulo, estarán obligados a ejercitar oportunamente los derechos y acciones que correspondan a dichas instituciones, de acuerdo con lo establecido en esta Ley, en el Código Civil del Estado de Querétaro y en el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro. Capítulo Tercero De la constitución por ley o decreto Artículo 26. Cuando por cualquier causa el Estado o los municipios tengan en posesión bienes de propiedad particular que se encuentren afectados o destinados a cualquiera de los fines señalados en el artículo 1 de esta Ley y haya fallecido el propietario de dichos bienes, habiendo formulado, respecto de los mismos, disposición testamentaria en favor de la asistencia o de los necesitados, procederá a constituirse con estos bienes una institución mediante la ley o decreto que en su caso se expida para esos efectos y en la cual se contendrán los requisitos y elementos señalados en el artículo 9 de esta Ley o a transmitirse los mismos al Sistema Estatal o a los Sistemas Municipales de Desarrollo Integral de la Familia. En estos casos, los titulares y encargados del Registro Público de la Propiedad adscrito al Instituto Registral y Catastral del Estado de Querétaro que corresponda, procederán a inscribir preventivamente el destino de los bienes señalados en la ley o decreto en favor de la institución creada, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que haya entrado en vigencia. (Ref. P. O. No. 21, 22-III-24) Título Tercero Del patrimonio de las Instituciones de Asistencia Privada Capítulo Primero De los bienes otorgados por disposición testamentaria o de la ley Artículo 27. Cuando el testador destine todos o parte de sus bienes a cualquiera de los fines previstos en el artículo 1 de esta Ley y el testador no hubiere designado expresamente el nombre de la institución beneficiaria, corresponderá a la Junta señalar la institución o instituciones a la cual deban aplicarse dichos bienes o resolver si procede a constituirse una nueva institución. En estos casos, la disposición testamentaria que determine la aportación o afectación de bienes por herencia o por legado o el manejo y destino de éstos para esos fines, no podrá declararse nula por vicios de forma ni dejará de tener esa calidad porque el testador no haya expresado textualmente su intención de crear una institución o fundación especifica, debiendo procederse a su constitución y a la aportación o afectación de los bienes que le correspondan a la nueva institución que se cree al efecto o a una ya existente, en los términos de esta Ley, de modo que, en todo caso, pueda cumplirse la voluntad del testador. Artículo 28. Cuando la Junta resuelva crear una nueva institución, procederá a formular los estatutos con sujeción a lo que dispone el artículo 9 de la presente Ley, determinando sus fines específicos. Asimismo, la Junta nombrará al Patronato que deberá protocolizar su estructura constitutiva y la aportación o afectación de los bienes de que se trate ante el notario público que al efecto designe, inscribirlos en el Registro Público de la Propiedad adscrito al Instituto Registral y Catastral del Estado de Querétaro correspondiente y, en el caso de que resulte necesario, apersonarse en el juicio testamentario en representación de la institución creada, otorgándoles la documentación y facultades necesarias para ello. (Ref. P. O. No. 21, 22-III-24) Artículo 29. Cuando el testador deje todos o parte de sus bienes a una institución ya creada, ésta se apersonará en el juicio sucesorio por medio de su representante legal. Artículo 30. Las disposiciones testamentarias en favor de las iglesias, asociaciones o instituciones religiosas o similares, se regirán de acuerdo con lo dispuesto en la ley reglamentaria en la materia. Artículo 31. Las disposiciones testamentarias en favor de los pobres o necesitados en general o de la asistencia, sin designación de personas o sin señalamiento de su carácter público o privado, se entenderán en favor de la asistencia privada y se regirán por lo dispuesto en los artículos que anteceden. Artículo 32. Las instituciones no podrán repudiar los bienes que se les asignen, sin la autorización previa de la Junta. Capítulo Segundo De los donativos hechos a las instituciones Artículo 33. En todo caso, las instituciones darán a conocer a la Junta las donaciones recibidas al presentar su información financiera periódica. Los donativos que se destinen a la asistencia, sin designar la institución beneficiaria, los recibirá la Junta y los canalizará a las instituciones que estime pertinentes. Se tendrá por no hecha la revocación o reducción de los donativos efectuados conforme a esta Ley, excepto en el caso previsto en su artículo 6 de la presente Ley y en los demás casos que prevengan las leyes. Artículo 34. La persona que quiera hacer un donativo oneroso, condicional o remuneratorio a una institución, lo manifestará por escrito a su Patronato o Consejo Directivo, quien lo hará del conocimiento de la Junta para los fines de su autorización; concedida ésta, en su caso, la institución la hará del conocimiento del donante, por escrito, para que quede perfeccionada la donación, sin perjuicio de que se cumplan las formalidades establecidas en la legislación común. Artículo 35. Además de los donativos a que se refiere este capítulo, las instituciones podrán contar, a manera de aportaciones en servicios, con el auxilio de colaboradores voluntarios que, con el ánimo exclusivo de ayudar en las labores de asistencia, destinen parte de su tiempo a realizar actividades sin remuneración, que permitan el cumplimiento de los objetivos de la institución y sin que constituya una relación laboral. (Ref. P. O. No. 92, 17-X-18) Las instituciones podrán recibir en donación alimentos en buenas condiciones de calidad e higiene y distribuirlos, con la finalidad de contribuir a satisfacer las carencias de sus beneficiarios. (Ref. P. O. No. 92, 17-X-18) Las instituciones que reciban donativos en términos del párrafo anterior, deberán sujetarse a las disposiciones sanitarias y demás disposiciones jurídicas que resulten aplicables. (Ref. P. O. No. 92, 17-X-18) Las instituciones que reciban donativos de alimentos, no podrán lucrar o comercializar los alimentos y deberán distribuirse exclusivamente para el cumplimiento de sus fines y para sus beneficiarios. (Ref. P. O. No. 92, 17-X-18) Los alimentos objeto de donación, deberán proporcionarse en condiciones de calidad, higiene y previo a la fecha de su caducidad, para ser apto su consumo, en términos de la normatividad aplicable. (Ref. P. O. No. 92, 17-X-18) Título Cuarto De la representación y administración de las instituciones Capítulo Primero Del Patronato y el Consejo Directivo Artículo 36. La representación legal y la administración de cada una de las instituciones estará a cargo de su Patronato, en el caso de las fundaciones y a cargo de su Patronato o Consejo Directivo si se trata de una asociación. El Patronato o Consejo Directivo se integrará y funcionará de acuerdo con lo establecido en los estatutos y en esta Ley. Artículo 37. Además del Patronato o Consejo Directivo, pueden establecerse, de acuerdo con las finalidades y necesidades de cada institución, órganos subordinados auxiliares. Artículo 38. El Patronato o Consejo Directivo podrá otorgar, en los términos de la legislación común, poderes generales para pleitos y cobranzas, actos de administración y especiales de dominio. En este último caso, las instituciones deberán informar a la Junta sobre los poderes que otorguen. Artículo 39. Son patronos o consejeros, las personas que integran el Patronato o Consejo Directivo de la institución; les corresponden las obligaciones y facultades señaladas en los estatutos, en esta Ley y en las demás disposiciones aplicables. Artículo 40. La Junta designará a los miembros del Patronato de las fundaciones, cuando: I. La designación haya recaído en personas incapacitadas legalmente para su desempeño; II. Las personas designadas no acepten el cargo, no puedan ser localizadas, abandonen la institución o no se ocupen de ella; y III. Las personas designadas desempeñen el cargo de albacea en las testamentarías en que tenga interés la institución que ellos administren. Artículo 41. No podrán desempeñar el cargo de patrono o consejero de una institución; I. Quienes estén impedidos por la ley; II. Las personas que desempeñen cargo de elección popular, los titulares de las dependencias de los Poderes Ejecutivo y Judicial del Estado, oficiales mayores y directores o coordinadores de Gobierno del Estado y ayuntamientos; directores, coordinadores, gerentes generales o similares, de los organismos descentralizados y de las empresas de participación estatal; el Director y el Subdirector de la Junta, los funcionarios y los empleados de la misma; (Ref. P. O. No. 93, 27-IX-24) III. Las personas morales; IV. Quienes hayan sido removidos de otro Patronato o Consejo Directivo, en virtud de haber realizado una administración deficiente; (Ref. P. O. No. 92, 17-X-18) V. Quienes hayan abandonado el cargo en el Patronato de otra institución, sin previo aviso; y (Ref. P. O. No. 92, 17-X-18) VI. Las personas que por sentencia, hayan sido suspendidas o privadas de sus derechos civiles o condenados a cumplir una pena por la comisión de un delito intencional. (Adición P. O. No. 92, 17-X-18) Artículo 42. En caso de controversia sobre el ejercicio del Patronato o que por cualquier causa deje de operar normalmente, en tanto se resuelve la controversia o se reanuda su normal funcionamiento, se estará a lo dispuesto en los estatutos de la institución y en su caso, la Junta designará a quien deba ejercer el cargo provisionalmente. (Ref. P. O. No. 92, 17-X-18) En este caso, las personas que se designen procederán a realizar las medidas indispensables para que no se afecte gravemente a la institución y a sus beneficiarios. (Ref. P. O. No. 92, 17-X-18) Capítulo Segundo De las obligaciones del Patronato o Consejo Directivo Artículo 43. El Patronato o Consejo Directivo, tendrá las siguientes obligaciones: I. Cumplir y hacer que se cumpla la voluntad del fundador y los estatutos de la institución; II. Realizar todos los actos y operaciones necesarias para la realización de los fines de la institución; III. Conservar y mejorar los bienes de la institución; IV. Promover y gestionar la obtención de aportaciones y donativos en favor de la institución; V. Administrar los bienes de la institución, de acuerdo con lo que establece esta Ley y con lo que dispongan los estatutos de la institución; VI. Remitir copia certificada de la escritura constitutiva de la institución y de sus modificaciones, así como de todos aquellos documentos en donde consten aportaciones o afectaciones de bienes a favor de aquella o actos relacionados con ellos y los demás que la Junta requiera, en los términos de esta Ley; (Ref. P. O. No. 92, 17- X-18) VII. Rendir oportunamente a la Junta los informes a que se refiere esta Ley; VIII. Ejercitar las acciones y defensas que correspondan; IX. No gravar ni enajenar los bienes que pertenezcan a la institución ni comprometerlos en operaciones de préstamos, sino en caso de necesidad o evidente utilidad, previa la calificación que de esta circunstancia haga la Junta. Tampoco podrán arrendar los inmuebles de la institución por más de tres años ni recibir rentas anticipadas por más de dos años, sin previa autorización de la Junta; X. No comprar o arrendar en almoneda o fuera de ella, los bienes de la institución que administren, ni hacer contrato alguno, para sí, para su cónyuge, hijos o parientes por afinidad y consanguinidad dentro del cuarto grado; XI. Cumplir las recomendaciones y atender las observaciones de la Junta; (Ref. P. O. No. 92, 17-X-18) XII. Entregar un informe anual de actividades a la Junta, en el mes de marzo de cada año; (Ref. P. O. No. 92, 17-X-18) XIII. Destinar los bienes y recursos de la institución, únicamente para los fines para los que fue constituida; (Adición P. O. No. 92, 17-X-18) XIV. Inscribir a la institución en el Registro Estatal de las Organizaciones de la Sociedad Civil establecido en la Ley de Fomento de las Organizaciones de la Sociedad Civil del Estado de Querétaro, así como mantener actualizada su inscripción en el mismo; (Ref. P. O. No. 30, 2-V-22) XV. Se deroga; (P. O. No. 30, 2-V-22) XVI. Supervisar y verificar que el personal de la institución, cuente con los conocimientos y capacitación requerida para brindar los servicios que presta la institución; (Adición P. O. No. 92, 17-X-18) XVII. Vigilar que las instalaciones o establecimientos de la institución, cumplan con los requisitos y condiciones previstas por las disposiciones aplicables; (Adición P. O. No. 92, 17-X-18) XVIII. Integrar un expediente de los beneficiarios de la institución, respetando las disposiciones en materia de protección de datos personales y demás aplicables; (Adición P. O. No. 92, 17-X-18) XIX. Protocolizar ante notario todos los actos que deban tener esa formalidad; (Adición P. O. No. 92, 17-X-18) XX. Denunciar ante la autoridad competente, los delitos que se comentan en la institución o de los que se tenga conocimiento en el ejercicio de sus funciones; (Adición P. O. No. 92, 17-X-18) XXI. Establecer los reglamentos y demás normatividad de la institución, para asegurar el debido cumplimiento de sus fines; (Adición P. O. No. 92, 17-X-18) XXII. Proporcionar la información que le sea requerida por las autoridades, para el ejercicio de sus atribuciones; (Adición P. O. No. 92, 17-X-18) XXIII. Presentar un informe semestral de las donaciones recibidas; y (Adición P. O. No. 92, 17-X-18) XXIV. Las demás que establezcan otras disposiciones aplicables. (Adición P. O. No. 92, 17-X- 18) El Registro de las Instituciones de Asistencia Privada, estará integrado por el acta constitutiva, acta de modificación de estatutos, programa anual de actividades y demás informes y autorizaciones que se deban entregar a la Junta (Adición P. O. No. 92, 17-X-18) Artículo 44. El Patronato o Consejo Directivo podrá exigir a sus miembros y a los empleados de la institución que manejan los recursos económicos de la misma, otorguen fianza por compañía autorizada para ello, a fin de garantizar el adecuado desempeño de su función. Artículo 44 Bis. Los Patronatos o Consejos Directivos tendrán las facultades y obligaciones que establece esta Ley y los estatutos de la institución que representan y serán responsables por los actos y omisiones que cometan en el ejercicio de sus funciones. (Adición P. O. No. 92, 17-X-18) En el supuesto que un miembro del Patronato o Consejo Directivo, decida dejar su cargo, deberá previamente manifestar bajo protesta de decir verdad y acreditar que la Institución de Asistencia Privada, se encuentra al corriente de las obligaciones legales. (Adición P. O. No. 92, 17- X-18) Capítulo Tercero De los informes de ingresos y egresos Artículo 45. Las instituciones deberán entregar a la Junta, durante el mes de marzo de cada año, un informe anual en el que se establezcan sus ingresos, egresos, inversiones realizadas y cualquier otra situación relativa a su patrimonio. La Junta establecerá la forma en que deberá entregarse dicho informe, privilegiando los medios electrónicos o plataformas digitales para ello. (Ref. P. O. No. 93, 27-IX-24) La Junta deberá asesorar a las instituciones que lo soliciten, a efecto de que rindan el informe referido. Las Instituciones deberán remitir sus estados financieros debidamente firmados y rubricados por el representante legal, así como por el responsable de la información financiera. (Adición P. O. No. 92, 17-X-18) Al enviarse la información a que se refiere el párrafo anterior, se remitirá el programa de trabajo correspondiente al mismo período. (Adición P. O. No. 92, 17-X-18) Artículo 46. En ningún caso, en instituciones que estén operando normalmente, los gastos de administración podrán ser superiores al importe de los servicios asistenciales. Capítulo Cuarto De las operaciones de las instituciones para allegarse de fondos Artículo 47. De conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las instituciones de asistencia privada a que se refiere esta Ley, no podrán adquirir más bienes raíces que los indispensables para su objeto, inmediata o directamente destinados a él, con sujeción a lo que determine la ley reglamentaria de dicho precepto. En su caso, la Junta vigilará que se deshagan de los bienes que no sean indispensables o no se destinen al objeto de la institución. Artículo 48. Las instituciones no harán préstamos de dinero con garantía de simples firmas ni operaciones con acciones o valores sujetos a fluctuaciones del mercado. Cuando presten con garantía hipotecaria, la Junta determinará las bases de la operación. Artículo 49. Las instituciones y cualquier persona que pretenda realizar fines asistenciales en favor de otros, podrán solicitar donativos y, con arreglo a las disposiciones legales aplicables, organizar colectas, rifas, tómbolas o loterías, festivales o eventos culturales, artísticos o de diversiones, y en general toda clase de actividades similares lícitas, previa autorización de la Junta y de las autoridades competentes, a condición de que destinen íntegramente los productos netos que obtengan por esos medios a la consecución y cumplimiento de su objeto estatutario. Las instituciones no podrán otorgar comisiones o porcentajes sobre las cantidades recaudadas. La infracción a esta disposición se sancionará de conformidad con las leyes aplicables. (Ref. P. O. No. 92, 17-X-18) La Junta apoyará a las instituciones en los trámites necesarios a efecto de que obtengan los permisos y exenciones de impuestos que requieran. Título Quinto De la vigilancia y fomento de las instituciones Capítulo Primero De la Junta de Asistencia Privada Artículo 50. La Junta de Asistencia Privada es un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Desarrollo Social, cuyo objeto es impulsar, vigilar, asesorar, coordinar, fomentar y regular a las instituciones de asistencia privada, con las funciones que esta Ley le encomienda y en la que dichas instituciones participan para asegurar su buen funcionamiento. (Ref. P. O. No. 93, 27- IX-24) Artículo 51. La Junta se integra por: (Ref. P. O. No. 93, 27-IX-24) I. El Consejo Directivo; (Ref. P. O. No. 93, 27-IX-24) II. Un Director; (Ref. P. O. No. 93, 27-IX-24) III. Un Subdirector, y (Ref. P. O. No. 93, 27-IX-24) IV. Las áreas que sean necesarias para el buen desempeño de la Junta. (Ref. P. O. No. 93, 27-IX-24) El Consejo Directivo es la autoridad máxima de la Junta y se integra por: (Ref. P. O. No. 93, 27-IX-24) I. Un Presidente, cuyo encargo recaerá en el Director de la Junta; (Ref. P. O. No. 93, 27- IX-24) II. Siete vocales de instituciones públicas, que serán los siguientes: (Ref. P. O. No. 93, 27- IX-24) a) Un representante de la Secretaría de Desarrollo Social; (Ref. P. O. No. 93, 27-IX-24) b) Un representante de la Secretaría de Desarrollo Sustentable; (Ref. P. O. No. 93, 27- IX-24) c) Un representante de la Secretaría de Finanzas; (Ref. P. O. No. 93, 27-IX-24) d) Un representante de la Secretaría de Gobierno; (Ref. P. O. No. 93, 27-IX-24) e) Un representante de la Secretaría de Salud; (Ref. P. O. No. 93, 27-IX-24) f) Un representante del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia; y (Ref. P. O. No. 93, 27-IX-24) g) Un representante de la Secretaría Ejecutiva del Sistema de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Querétaro. (Ref. P. O. No. 93, 27-IX-24) III. Cuatro vocales de las instituciones, quienes podrán ser o no patronos de éstas; y (Ref. P. O. No. 93, 27-IX-24) IV. Un Secretario Técnico, que será el Subdirector de la Junta, quien solo tendrá voz. (Ref. P. O. No. 93, 27-IX-24) Por cada miembro titular habrá un suplente, excepto en el caso del Presidente, el cual no podrá contar con suplencia en las reuniones del Consejo. (Ref. P. O. No. 93, 27-IX-24) En caso de ser necesario, por los temas que se discutan en la sesión, se podrá invitar a otras personas o instituciones, quienes solo tendrán derecho a voz. (Ref. P. O. No. 93, 27-IX-24) Artículo 51 Bis. La propuesta de designación del Director y la designación de los vocales que representen a las instituciones, así como de los suplentes de éstos, se realizará en una convención, de acuerdo con el siguiente procedimiento: (Adición P. O. No. 93, 27-IX-24) I. Tres meses antes de que concluya el periodo para el que fue elegido, el Director de la Junta emitirá la convocatoria a la convención, con al menos veinte días hábiles de anticipación a la fecha de celebración, misma que deberá publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga” y dos de los periódicos de mayor circulación en el Estado; (Adición P. O. No. 93, 27-IX-24) II. En caso de que el Director no emitiera la convocatoria en el tiempo señalado en la fracción anterior, la persona titular de la Secretaría de Desarrollo Social lo hará sin necesidad de convocar a sesión del Consejo Directivo; (Adición P. O. No. 93, 27-IX-24) III. A la convención podrán acudir con voz y voto, representantes legales de todas las instituciones que estén certificadas por la Junta; (Adición P. O. No. 93, 27-IX-24) IV. Las instituciones podrán proponer candidatos a la Dirección de la Junta y a los cargos de vocal y de vocal suplente de las instituciones del Consejo Directivo; (Adición P. O. No. 93, 27-IX-24) V. En la convención, los representantes legales de las instituciones elegirán, por el voto de la mayoría de los representantes presentes, a una terna de aspirantes a la Dirección de la Junta, así como a los vocales y sus suplentes. (Adición P. O. No. 93, 27-IX-24) Los vocales y suplentes de las instituciones deberán provenir de instituciones que estén certificadas por la Junta y no perder dicha certificación durante su encargo. (Adición P. O. No. 93, 27-IX-24) Se levantará acta debidamente circunstanciada de la convención y lista de asistencia de las instituciones que a ella comparezcan; (Adición P. O. No. 93, 27-IX-24) VI. Una vez elegida la terna de aspirantes a la Dirección de la Junta, el Director de la Junta la remitirá de inmediato a la persona titular de la Secretaría de Desarrollo Social, para que ésta determine sobre el cumplimiento de los requisitos legales y sobre la validez de la elección. (Adición P. O. No. 93, 27-IX-24) VII. La persona titular de la Secretaría de Desarrollo Social podrá devolver la terna a la Junta motivando y fundamentando su determinación, en cuyo caso los integrantes de la terna rechazada no podrán participar en el nuevo procedimiento que al efecto se lleve a cabo, o bien, someterla a consideración de la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado; (Adición P. O. No. 93, 27-IX-24) VIII. La persona titular del Poder Ejecutivo del Estado podrá elegir, de entre la terna propuesta, al Director de la Junta; y (Adición P. O. No. 93, 27-IX-24) IX. La persona titular del Poder Ejecutivo del Estado podrá rechazar la terna, devolviéndola a la persona titular de la Secretaría de Desarrollo Social, a fin de que se realice nuevo procedimiento de elección. Los integrantes de la terna rechazada no podrán participar en el nuevo procedimiento. (Adición P. O. No. 93, 27-IX-24) Artículo 52. El Director de la Junta y los vocales de las Instituciones durarán en su encargo tres años, pudiendo ser renovado su nombramiento por una sola vez, por un periodo igual, mediante el mismo procedimiento por el que fueron elegidos. Las vacantes definitivas o temporales de los miembros de la Junta, serán cubiertas por sus respectivos suplentes. (Ref. P. O. No. 93, 27- IX-24) En caso de ausencia temporal o definitiva del Director de la Junta, la persona titular de la Secretaría de Desarrollo Social designará a un Director interino, para garantizar la continuidad de sus labores. En caso de que la ausencia sea definitiva, el director interino permanecerá en funciones en tanto se lleva a cabo el proceso de elección establecido en el artículo anterior. (Ref. P. O. No. 93, 27-IX-24) En caso de que alguno de los vocales de las Instituciones provenga de instituciones que pierdan su certificación anual ante la Junta, cesarán de inmediato en su encargo, debiéndose llamar a su suplente para que lo asuma por el tiempo restante del periodo para el que fue elegido. (Ref. P. O. No. 93, 27-IX-24) En caso de que el suplente del vocal de las Instituciones que haya sido cesado en su encargo en virtud de lo establecido en el párrafo anterior, provenga de una institución que tampoco cuente con la certificación anual vigente ante la Junta o, durante su encargo la pierda, el Director de la Junta notificará dicha situación a la persona titular de la Secretaría de Desarrollo Social para que ésta, a su vez, designe a una persona como vocal interino y a una persona como vocal suplente interino, en tanto se lleva a cabo el proceso de elección correspondiente. (Ref. P. O. No. 93, 27-IX-24) Artículo 53. El Consejo Directivo de la Junta celebrará el número de sesiones que resulten necesarias para el cumplimiento oportuno y eficiente de sus facultades y obligaciones, debiendo celebrarse por lo menos una sesión trimestral. Las sesiones serán convocadas por su Director. (Ref. P. O. No. 93, 27-IX-24) Artículo 54. Para que exista quorum legal para que el Consejo Directivo de la Junta sesione, se requiere de la asistencia de cuando menos seis de sus integrantes con derecho a voto, siempre y cuando se encuentre presente el Director. (Ref. P. O. No. 93, 27-IX-24) Las determinaciones y acuerdos durante la sesión, se tomarán por mayoría de los integrantes presentes de la Junta. (Ref. P. O. No. 92, 17-X-18) Los vocales y el Director tendrán derecho a voz y voto en las sesiones. (Ref. P. O. No. 93, 27-IX-24) El Director tiene voto de calidad en los casos de empate. (Ref. P. O. No. 93, 27-IX-24) Si un miembro de la Junta fuera patrono, consejero o empleado de una institución de asistencia privada, deberá de abstenerse de opinar y votar en cualquier asunto relacionado con ella. (Ref. P. O. No. 92, 17-X-18) Obligatoriamente deberá levantarse un acta circunstanciada de las sesiones del Consejo Directivo de la Junta. (Ref. P. O. No. 93, 27-IX-24) Artículo 55. La Junta tiene las atribuciones siguientes: (Ref. P. O. No. 92, 17-X-18) I. Elaborar las normas internas para su operación; II. Autorizar la creación y extinción de las instituciones, en los casos previstos por esta Ley; III. Autorizar los estatutos de las instituciones, así como sus modificaciones; (Ref. P. O. No. 92, 17-X-18) IV. Promover ante las autoridades competentes el otorgamiento de estímulos y beneficios fiscales en favor de las instituciones o de quienes les hagan aportaciones, donativos o similares; V. Recibir y revisar el informe de actividades de las instituciones; (Ref. P. O. No. 92, 17-X- 18) VI. Formular su proyecto de presupuesto, así como sus programas, considerando honorarios que, en su caso, devenguen los Vocales, cuando los mismos no ejerzan el servicio público; (Ref. P. O. No. 93, 27-IX-24) VII. Elaborar anualmente un informe general de los trabajos realizados durante el periodo; VIII. Opinar sobre la interpretación de esta Ley y demás relativas, respecto a su aplicación, resolviendo las consultas que las autoridades o las instituciones le planteen; IX. Emitir recomendaciones a las instituciones para el debido cumplimiento de sus obligaciones y de los fines previstos en sus estatutos; (Ref. P. O. No. 92, 17-X-18) X. Vigilar que los Patronatos y Consejos Directivos cumplan con las disposiciones de esta Ley y los estatutos que los rigen; (Ref. P. O. No. 92, 17-X-18) XI. Verificar que las instituciones cumplan con los fines para los cuales se constituyeron; (Ref. P. O. No. 92, 17-X-18) XII. Requerir a las instituciones la información y documentación necesaria para verificar el debido cumplimiento de esta Ley y los estatutos de las instituciones; (Ref. P. O. No. 92, 17-X-18) XIII. Practicar visitas en el domicilio y establecimientos de las instituciones con el objeto de revisar el cumplimiento de las obligaciones previstas en esta Ley y en sus estatutos; (Ref. P. O. No. 92, 17-X-18) XIV. Proponer, a través de la persona titular de la Secretaría de Desarrollo Social, a la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado, la celebración de convenios y demás instrumentos jurídicos de coordinación, que favorezcan la creación y desarrollo de las instituciones; (Ref. P. O. No. 93, 27-IX-24) XV. Asesorar a las instituciones en el cumplimiento de sus obligaciones y fines previstos en sus estatutos; (Ref. P. O. No. 92, 17-X-18) XVI. Otorgar las autorizaciones que procedan a favor de las instituciones, en los términos previstos por esta Ley; (Ref. P. O. No. 92, 17-X-18) XVII. Fomentar la obtención de aportaciones y donativos a favor de las instituciones de asistencia privada; (Ref. P. O. No. 92, 17-X-18) XVIII. Emitir la certificación anual de cada una de las Instituciones de Asistencia Privada, siempre que éstas cumplan con los requisitos siguientes: (Ref. P. O. No. 16, 7-III-23) a) Haber entregado sus informes anuales, dentro del plazo previsto en los artículos 43, fracción XII y 45, primer párrafo, de la presente Ley. (Ref. P. O. No. 93, 27-IX- 24) b) Acreditar el cumplimiento de las obligaciones en materia de protección civil, de conformidad con su objeto y las disposiciones aplicables. (Ref. P. O. No. 16, 7-III- 23) c) Acreditar contar con las licencias y permisos emitidos por las autoridades competentes, relacionados con su objetivo y actividades preponderantes. (Ref. P. O. No. 16, 7-III-23) La certificación anual podrá servir de constancia de que una persona moral fue constituida como una Institución de Asistencia Privada y que se mantiene operando, con independencia de que las distintas autoridades en el ámbito de su competencia puedan ejercer sus facultades de verificación conforme a las disposiciones aplicables. (Ref. P. O. No. 16, 7-III-23) El Director de la Junta podrá emitir lineamientos para establecer el formato que deberá cumplir la documentación que exhiban las instituciones, a fin de obtener su certificación anual. (Ref. P. O. No. 93, 27-IX-24) XIX. Publicar anualmente en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”, el listado de Instituciones de Asistencia Privada que obtuvieron su certificación anual; (Ref. P. O. No. 16, 7-III-23) XX. Se deroga; (P. O. No. 30, 2-V-22) XXI. Se deroga; (P. O. No. 30, 2-V-22) XXII. Emitir observaciones a las instituciones, en las cuales se advierta el incumplimiento de las obligaciones a cargo de los Patronos o Consejos Directivos; (Adición P. O. No. 92, 17-X-18) XXIII. Aprobar los manuales de procedimientos; (Adición P. O. No. 92, 17-X-18) XXIV. Investigar las quejas que se presenten en contra de las instituciones, de sus representantes, administradores, directores o empleados, relacionadas con los fines de las instituciones; (Adición P. O. No. 92, 17-X-18) XXV. Tramitar las quejas que se presenten en contra de las personas que se ostenten como fundaciones e instituciones; (Adición P. O. No. 92, 17-X-18) XXVI. Establecer las disposiciones necesarias para la certificación de las instituciones; (Adición P. O. No. 92, 17-X-18) XXVII. Imponer a las instituciones las sanciones administrativas que correspondan, por el incumplimiento a las disposiciones de esta Ley; (Adición P. O. No. 92, 17-X-18) XXVIII. Organizar actividades de capacitación para las instituciones; y (Adición P. O. No. 92, 17-X-18) XXIX. Las demás que establezcan otras disposiciones aplicables. (Adición P. O. No. 92, 17-X- 18) El Consejo Directivo de la Junta podrá delegar en el Director, mediante acuerdo que deberá publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro, “La Sombra de Arteaga”, cualquiera de las funciones contenidas en el presente artículo. (Adición P. O. No. 93, 27-IX-24) Artículo 56. Es función prioritaria de la Junta, el fomento, el desarrollo y la preservación de las instituciones mediante un programa que incluya: I. Asesoría legal; II. Apoyo en la procuración de fondos a las instituciones de acuerdo a sus necesidades, eficiencia y magnitud; III. Capacitación administrativa, financiera y contable; IV. Cursos de capacitación al personal de las instituciones; V. Tramitación de facilidades y estímulos que apoyen el desarrollo de las instituciones; VI. Intervención ante dependencias gubernamentales del sector salud, Instituto Mexicano del Seguro Social, Instituto de Seguridad Social al Servicio de los Trabajadores del Estado, y Salubridad para apoyar el bienestar y desarrollo de los beneficiarios; VII. Promover apoyo ante las dependencias gubernamentales del sector educativo, cultural y deportivo que promuevan el desarrollo de las instituciones; VIII. Promover el apoyo de asociaciones, colegios de profesionales y universidades para presten servicios sociales que ayuden al desarrollo de las instituciones; IX. Promover apoyos que ayuden al equipamiento de las instituciones, según sus necesidades; X. Promover reuniones y visitas de intercambio entre instituciones similares, con el propósito de enriquecer la actividad de ésta; y XI. Las demás que se requieran para la aplicación de esta Ley. Artículo 57. Son facultades y obligaciones del Director de la Junta: (Ref. P. O. No. 93, 27-IX- 24) I. Representar legalmente a la Junta; II. Convocar al Consejo Directivo de la Junta para la resolución de los asuntos de su competencia e informarle sobre las actividades a su cargo; (Ref. P. O. No. 93, 27-IX-24) III. Informar a la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado y a la persona titular de la Secretaría de Desarrollo Social, con la regularidad que éstas señalen, el estado de los asuntos que competan a la Junta; (Ref. P. O. No. 93, 27-IX-24) IV. Resolver y despachar, bajo su responsabilidad, en los casos urgentes, los asuntos concretos que sean de la competencia de la Junta, dando cuenta al Consejo Directivo de sus resoluciones en la sesión inmediata; (Ref. P. O. No. 93, 27-IX-24) V. Autorizar con el Secretario Técnico, las actas de las sesiones que se celebren; (Ref. P. O. No. 93, 27-IX-24) VI. Certificar, conjuntamente con el Secretario Técnico, las constancias que se soliciten a la Junta; (Ref. P. O. No. 93, 27-IX-24) VII. Desempeñar las comisiones, ejercitar las facultades que le delegue y realizar los actos que le encomiende el Consejo Directivo de la Junta y cuidar de la debida ejecución de sus acuerdos; (Ref. P. O. No. 93, 27-IX-24) VIII. Ordenar las visitas domiciliarias, verificaciones e inspecciones sobre las instituciones de asistencia privada, con el objeto de verificar el cumplimiento de esta Ley y sus estatutos; (Ref. P. O. No. 92, 17-X-18) IX. Designar al personal que deberá realizar las visitas domiciliarias, verificaciones, inspecciones, y notificaciones que sean competencia de la Junta; (Ref. P. O. No. 92, 17- X-18) X. Emitir los requerimientos de información y documentación necesaria para verificar el debido cumplimiento de esta Ley y los estatutos de las instituciones; (Adición P. O. No. 92, 17-X-18) XI. Gestionar la publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro, “La Sombra de Arteaga”, del listado de Instituciones de Asistencia Privada que obtuvieron su certificación anual; (Ref. P. O. No. 93, 27-IX-24) XII. Atender y responder las peticiones formuladas por las instituciones; (Adición P. O. No. 92, 17-X-18) XIII. Ejecutar y dar seguimiento a los acuerdos tomados por el Consejo Directivo de la Junta; (Ref. P. O. No. 93, 27-IX-24) XIV. Ordenar la realización de investigaciones, acerca de la calidad de la asistencia social que presten las Instituciones; (Adición P. O. No. 92, 17-X-18) XV. Substanciar los procedimientos administrativos que sean de la competencia de la Junta; (Adición P. O. No. 92, 17-X-18) XVI. Elaborar los proyectos de manuales de procedimientos de la Junta; (Adición P. O. No. 92, 17-X-18) XVII. Dar atención y seguimiento a las quejas y denuncias de los beneficiarios o sujetos de asistencia, en contra de las instituciones y en su caso, informar a las autoridades competentes; y (Adición P. O. No. 92, 17-X-18) XVIII. Las demás que dispongan otras disposiciones aplicables. (Adición P. O. No. 92, 17-X- 18) Artículo 58. La Junta, a propuesta de su Director, podrá designar a un Subdirector, quien tendrá las siguientes facultades: (Ref. P. O. No. 93, 27-IX-24) I. Desempeñar las comisiones y realizar los actos que le encomiende el Director de la Junta, de acuerdo a esta Ley y demás disposiciones aplicables; (Ref. P. O. No. 93, 27- IX-24) II. Asumir el carácter de Secretario Técnico en las sesiones de la Junta; (Ref. P. O. No. 93, 27-IX-24) III. Asesorar a las instituciones en el cumplimiento de sus obligaciones; (Ref. P. O. No. 92, 17-X-18) IV. Sistematizar los archivos, expedientes y demás documentos de la Junta; y (Ref. P. O. No. 92, 17-X-18) V. Las demás que establezcan otras disposiciones aplicables. (Ref. P. O. No. 92, 17-X-18) Artículo 59. La Junta o su Director podrán ordenar visitas a las instituciones, que tengan por objeto comprobar: (Ref. P. O. No. 93, 27-IX-24) I. Si los fines de la institución están siendo realizados; II. Si sus establecimientos son adecuados para su objeto; III. Si el servicio se imparte con regularidad y oportunidad; IV. Si el trato que reciben los beneficiarios está o no en consonancia con los fines de la institución; V. Si los beneficiarios reúnen los requisitos señalados en los estatutos y, en general, si se cumple con éstos y con las leyes y reglamentos respectivos; y VI. La situación real en que se encuentren las instituciones, así como sus necesidades. De los informes respectivos, el Director dará cuenta a la Junta la que acordará las medidas que procedan conforme a esta Ley y demás disposiciones aplicables. (Ref. P. O. No. 93, 27-IX-24) Artículo 60. De toda visita en el domicilio se levantará acta en la que se hará constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se conozcan durante la visita. (Ref. P. O. No. 92, 17-X-18) Cuando en el desarrollo de una visita se conozcan hechos u omisiones que puedan entrañar incumplimiento a las disposiciones de esta Ley o de los estatutos de la institución revisada, se asentará de forma circunstanciada en el acta que se levante con motivo de la visita, adicionando las manifestaciones de la persona con la que se haya entendido la diligencia. (Ref. P. O. No. 92, 17-X-18) El oficio de orden de visita deberá contener los nombres de los visitadores o personal designado. (Ref. P. O. No. 92, 17-X-18) El personal de la Junta que practique la visita deberá identificarse ante la persona que atienda la diligencia, circunstancia que deberá asentarse en el acta que se levante. (Ref. P. O. No. 92, 17-X-18) El acta deberá ser firmada por duplicado y una se entregará a la persona con la que se entendió la diligencia. (Ref. P. O. No. 92, 17-X-18) Si la persona con la que se entendió la diligencia, se niega a firmarla o a recibirla, dicha circunstancia se asentará en la propia acta sin que esto afecte la validez de la misma. (Ref. P. O. No. 92, 17-X-18) Una vez finalizada la visita en el domicilio, la institución gozará de un plazo de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente a la fecha en que se llevó a cabo la visita, para realizar por escrito las manifestaciones que a su interés legal convenga. (Ref. P. O. No. 92, 17-X-18) En el supuesto de que la Institución visitada no cumpla las observaciones y requerimientos dentro del plazo que se le conceda en el oficio respectivo o que lo haga en forma incompleta, la Junta podrá emitir un nuevo requerimiento. (Ref. P. O. No. 92, 17-X-18) De persistir el incumplimiento se informará al Director para que dé cuenta a la Junta a fin de que acuerde las sanciones que procedan conforme a la Ley. (Ref. P. O. No. 93, 27-IX-24) Cuando los patronos, consejeros, funcionarios o empleados de una institución se resistan a que se practiquen visitas de que se trata esta Ley o no proporcionen los datos que ella exige, el Director de la Junta podrá aplicar las medidas de apremio previstas en la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado de Querétaro. (Ref. P. O. No. 93, 27-IX-24) Artículo 60 Bis. En el supuesto de que se conozcan hechos u omisiones que constituyan incumplimientos a las disposiciones de esta Ley o a los estatutos de la institución, la Junta emitirá la resolución en la que se establezcan las observaciones, recomendaciones y sanciones que correspondan, dentro de los 30 días contados a partir de la conclusión de la visita. (Adición P. O. No. 92, 17-X-18) La institución visitada deberá cumplir con las recomendaciones y observaciones de la Junta en un plazo máximo de treinta días hábiles. (Adición P. O. No. 92, 17-X-18) Artículo 61. Los Patronatos y Consejos Directivos están obligados a rendir a la Junta un informe inmediato en el caso de demandas, reclamaciones o juicios relacionados con su institución. Dicho informe contendrá la fecha de iniciación de los juicios en los cuales intervengan las instituciones como demandadas, especificando la vía, el nombre del actor, la autoridad jurisdiccional o tribunal administrativo en que se hubiere radicado el juicio y el estado que guarde el proceso a la fecha en que se rinda el informe. En vista de esos informes, la Junta determinará los asuntos en que deba intervenir, por medio de sus representantes o de los apoderados que designe, a través de tercerías coadyuvantes o excluyentes o cualquier otro medio legal. Artículo 62. La Junta estará facultada para solicitar informes a las autoridades competentes, en el caso de que pueda existir responsabilidad civil o penal que se encuentre determinada por sentencia ejecutoria a cargo de alguna persona que desempeñe o haya desempeñado el cargo de patrono o consejero de una institución. Capítulo Segundo De la obligación de los notarios y jueces Artículo 63. Los notarios públicos que inicien procedimientos de sucesión testamentaria, en la que aparezca como heredero o legatario alguna institución de las reglamentadas por esta Ley, estarán obligados a dar aviso a la Junta, remitiéndole copia simple del acta de inicio del procedimiento, dentro del término de quince días contados desde la fecha en que lo hayan iniciado. Artículo 64. Los jueces ante quienes se promueva diligencias para la apertura de un testamento cerrado que contenga disposiciones que interesen a la asistencia a cargo de particulares, darán aviso a la Junta de la existencia de esa disposición, dentro de los ocho días siguientes a la fecha en que ordene la protocolización del testamento. Artículo 65. Los jueces estarán obligados a dar el mismo aviso y en idéntico plazo, en los casos que ordenen la protocolización de cualquiera otra clase de testamentos que contengan disposiciones que interesen a las instituciones reguladas por esta Ley y de la radicación de los juicios sucesorios, siempre que los testamentos contengan disposiciones relacionadas con ellas. Artículo 66. La Procuraduría General de Justicia del Estado y los jueces del ramo penal, están obligados a dar aviso a la Junta, de las averiguaciones y procesos en los que pueda resultar algún daño o perjuicio para alguna institución de beneficencia, a fin de que la Junta pueda intervenir y se constituya coadyuvante del Ministerio Público o de la defensa. Título Sexto De la extinción de las instituciones Capítulo Único De la extinción de la instituciones Artículo 67. Las instituciones pueden extinguirse en los términos de esta Ley, por declaratoria que haga la Junta. Las determinaciones que dicte la Junta en el ejercicio de las facultades que este precepto le concede, podrán recurrirse ante ella, dentro de los siguientes treinta días naturales, contados a partir de la fecha en que se dicten. La propia Junta deberá citar al Patronato o Consejo Directivo de la institución, a fin de escuchar sus defensas, fijándole un plazo para que exhiba las pruebas que estime pertinentes. Artículo 68. Cuando la Junta reciba del Patronato o Consejo Directivo de una institución la solicitud de extinción, de conformidad con sus procedimientos estatutarios y con arreglo a las disposiciones y supuestos de la Ley, deberá manifestar y acreditar que se encuentran al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones legales y fiscales a efecto de que la Junta inicie el análisis correspondiente. (Ref. P. O. No. 92, 17-X-18) Artículo 69. Las instituciones no podrán ser declaradas en quiebra judicial, ni acogerse a los beneficios de ésta. Artículo 70. Las instituciones se extinguirán: I. Cuando se descubra que se constituyeron violando las disposiciones que debieron regir su nacimiento. En este caso, la declaratoria de extinción no afectará la legalidad de los actos celebrados por la institución con terceros; II. Cuando no realice ninguno de los fines señalados en esta Ley o funciones de manera que sus actividades pierdan el carácter de beneficio público. Si ello se debiera a sus estatutos, la Junta acordará que el Patronato o el Consejo Directivo respectivo formule un proyecto de reformas a sus estatutos; si esto no se hiciere dentro del plazo de treinta días, se decretará la extinción; III. Cuando realicen actos distintos a los señalados en el artículo 1 de esta Ley o dejen de reunir los extremos de dicha disposición; IV. Cuando dejen de cumplir, en forma reiterada, las determinaciones de la Junta; V. Por ley o decreto que resuelva su extinción, en el caso de que mediante ellos se hubieren, creado; VI. Por resolución judicial; y VII. Cuando lo soliciten quienes integren el Patronato o Consejo Directivo a la Junta, si se presenta alguna de las causas antes señaladas. Artículo 71. Cuando la Junta resuelva la extinción y liquidación de la institución, se nombrará un liquidador por el Patronato o Consejo Directivo y otro por la Junta. Si el Patronato o Consejo Directivo no designare el liquidador que le corresponde dentro del plazo de ocho días hábiles, en su rebeldía, lo hará la Junta. Cuando el Patronato o Consejo Directivo haya sido designado por la Junta, conforme a esta Ley, el nombramiento del liquidador será siempre hecho por la misma Junta. Para el desempeño de sus funciones, los liquidadores acreditarán su personalidad con el nombramiento que se les haya expedido. Los liquidadores serán pagados con fondos de la institución extinguida y sus honorarios serán fijados por la Junta, tomando en cuenta las circunstancias y la cuantía del remanente. Artículo 72. Al declarar la extinción y liquidación de una institución, la Junta resolverá sobre los actos que puedan practicarse durante la liquidación y tomará las medidas que estime oportunas en relación con las personas beneficiadas por la institución. Artículo 73. Son obligaciones de los liquidadores: I. Formar el inventario de todos los bienes de la institución; II. Exigir de las personas que hayan fungido como patronos o consejeros al declararse la extinción de la institución, una cuenta pormenorizada que comprenda el estado económico de ésta; III. Presentar a la Junta y al Patronato o Consejo Directivo, cada mes, un informe del proceso de la liquidación; IV. Cobrar lo que se deba a la institución y pagar lo que ésta adeude; y V. Las demás que la Junta les imponga, de acuerdo con lo establecido en esta Ley. Todas las resoluciones y actos de los liquidadores se harán por ellos, de común acuerdo y los documentos y escritos que deban expedir o presentar llevarán la firma de ambos. En caso de desacuerdo entre los liquidadores, éstos están obligados a someter el asunto a la resolución de la Junta. Artículo 74. Practicada la liquidación, si hay remanente, se aplicará éste con sujeción a lo dispuesto por el fundador o fundadores, pero si éstos no hubieren dictado una disposición expresa al respecto cuando constituyeron la institución o nada se indica al respecto en los últimos estatutos vigentes, los bienes pasarán a la institución o instituciones que elija la Junta, de preferencia entre las que tengan un objeto análogo a la extinguida o se destinarán a la creación de una nueva en los términos previstos por esta Ley, ajustándose en lo posible a la voluntad del fundador de la institución extinguida. La Junta oirá a los representantes de las instituciones en liquidación, sobre las condiciones y modalidades que deban observarse en la transmisión del remanente. Cuando el Estado, los municipios o cualquier entidad pública, hayan donado bienes a instituciones de asistencia privada, al determinarse su extinción, se deberán realizar los actos relativos a la reversión de la donación hacia la entidad que hubiere hecho la donación. Titulo Séptimo De las responsabilidades Capítulo Primero Disposiciones generales Artículo 75. Las personas y agrupaciones que se ostenten y funcionen como instituciones de asistencia privada, sin serlo, serán sancionadas de acuerdo con las disposiciones aplicables. Capítulo Segundo De la responsabilidad de los patronos o consejeros Artículo 76. Son causas para determinar responsabilidades a los Patronos o Consejeros y, por lo tanto, para su remoción: I. Los actos de negligencia, culpa grave o dolo en el desempeño de su encargo, con perjuicio moral o material para la institución o sus beneficiarios; II. Los actos repetidos de desobediencia a las resoluciones de la Junta; III. Ser condenado, mediante sentencia ejecutoriada, por la comisión de cualquier delito intencional; IV. El uso, distracción o inversión de fondos de la institución para fines propios; V. Consentir o autorizar actos de la institución ajenos a sus fines; (Ref. P. O. No. 92, 17-X- 18) VI. Resistirse a la práctica de una visita ordenada conforme a lo previsto en esta Ley; (Ref. P. O. No. 92, 17-X-18) VII. Realizar operaciones con los bienes y recursos de las instituciones, que impliquen ganancia o lucro para los miembros del patronato, su cónyuge o parientes por consanguineidad, afinidad o civil dentro del cuarto grado; y (Adición P. O. No. 92, 17-X- 18) VIII. Aceptar o exigir de los beneficiarios de la institución, regalos o retribuciones en efectivo o en especie. (Adición P. O. No. 92, 17-X-18) Las responsabilidades en que incurran, se sancionarán de conformidad con las leyes que resulten aplicables. Cuando los patronos, consejeros, funcionarios o empleados de una institución se resistan a que se practiquen visitas de que se trata esta Ley o no proporcionen los datos que ella exige, el Director de la Junta podrá aplicar las medidas de apremio previstas en la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado de Querétaro. (Ref. P. O. No. 93, 27-IX-24) Capítulo Tercero De la responsabilidad de los miembros y empleados de la Junta Artículo 77. Son causas de responsabilidad del Director, de los Vocales, del Subdirector y del personal adscrito a la Junta: (Ref. P. O. No. 93, 27-IX-24) I. Faltar sin causa justificada a las sesiones; II. Demorar indebidamente, por más de quince días, la presentación de los dictámenes o informes sobre los asuntos que se turnen para su estudio; III. Aceptar o exigir de los Patronos o Consejos Directivos, de sus miembros o de cualquier otra persona, regalos o retribuciones en efectivo o en especie; IV. Usar, distraer o disponer de fondos de la Junta o de cualquier institución para fines propios; y V. Faltar al cumplimiento de las demás obligaciones que les imponga esta Ley. El Consejo Directivo podrá acordar su remoción, independientemente de ser sancionados de acuerdo con las leyes aplicables con motivo de las responsabilidades en que incurran. (Ref. P. O. No. 93, 27-IX-24) Artículo 78. Los delegados, visitadores o auditores que rindan informes a la Junta que contengan hechos falsos o sean dolosamente omisos en ellos, o bien, reciban gratificaciones o remuneraciones de cualquier índole por parte de las instituciones en donde actúen, de su Patronato o Consejo Directivo o sus miembros, serán sancionados de acuerdo con las leyes aplicables. Capítulo Cuarto De las responsabilidades de los notarios y los jueces Artículo 79. Los notarios y jueces que no cumplan con las disposiciones que respecto de ellos se establecen en esta Ley, serán suspendidos en el desempeño de su cargo hasta por quince días, en cada ocasión que ello suceda, independientemente de que la Junta pida a las autoridades competentes su destitución definitiva en caso de falta grave o de notoria reincidencia en el cumplimiento eficaz de las obligaciones que a su cargo esta Ley les impone. Los notarios deberán informar a la Junta sobre la totalidad de actos de constitución de instituciones, modificación de estatutos y actos transmisión de la propiedad de bienes que integren el patrimonio de las instituciones, de los cuales tenga conocimiento en el ejercicio de su función notarial. (Ref. P. O. No. 92, 17-X-18) El plazo para dar cumplimiento a la obligación prevista en el párrafo anterior, será de 15 días hábiles, contados a partir de que tenga conocimiento de los actos. (Ref. P. O. No. 92, 17-X-18) Los notarios deberán abstenerse de formalizar la constitución de instituciones, modificación de sus estatutos y cualquier acto de transmisión de la propiedad de los bienes de las instituciones, si no tienen acreditada la autorización de la Junta. (Ref. P. O. No. 92, 17-X-18) TRANSITORIOS Artículo Primero. Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”. Artículo Segundo. Se abroga la Ley para el fomento y regulación de las Instituciones de Asistencia Privada en el Estado de Querétaro, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga” de fecha 18 de enero de mil novecientos noventa y seis, así como todas las disposiciones legales que se opongan a la presente Ley. Artículo Tercero. Las instituciones dedicadas a la asistencia privada constituidas en otros Estados y que establezcan sucursales o representación en el Estado de Querétaro, deberán sujetarse a lo establecido en la presente Ley. LO TENDRÁ ENTENDIDO EL CIUDADANO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO Y MANDARÁ SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y OBSERVE. DADO EN EL SALÓN DE SESIONES “CONSTITUYENTES DE 1916-1917” RECINTO OFICIAL DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE QUERÉTARO, A LOS TRECE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO. A T E N T A M E N T E LV LEGISLATURA DEL ESTADO DE QUERÉTARO MESA DIRECTIVA DIP. MIGUEL MARTÍNEZ PEÑALOZA PRESIDENTE Rúbrica DIP. JOSÉ GUADALUPE GARCÍA RAMÍREZ PRIMER SECRETARIO Rúbrica Lic. Francisco Garrido Patrón, Gobernador Constitucional del Estado de Querétaro, en ejercicio de lo dispuesto por el artículo 22, fracción I de la Constitución Política del Estado de Querétaro; expido y promulgo la presente Ley de Instituciones de Asistencia Privada del Estado de Querétaro. Dado en el Palacio de la Corregidora, sede del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, en la Ciudad de Santiago de Querétaro, Qro., el día veintitrés del mes de julio del año dos mil nueve, para su debida publicación y observancia. Lic. Francisco Garrido Patrón Gobernador Constitucional del Estado de Querétaro Rúbrica Lic. José Alfredo Botello Montes Secretario de Gobierno Rúbrica LEY DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA DEL ESTADO DE QUERÉTARO: PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO “LA SOMBRA DE ARTEAGA”, EL 24 DE JULIO DE 2009 (P. O. No. 53) REFORMA, ADICIONA Y DEROGA • Ley que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de Asistencia Privada del Estado de Querétaro: publicada el 17 de octubre de 2018 (P. O. No. 92) • Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la administración pública del Estado de Querétaro: publicada el 30 de septiembre de 2021 (P. O. No. 87) • Oficio SSP/235/21/LX, suscrito por la Presidenta de la Mesa Directiva de la LX Legislatura del Estado de Querétaro, mediante el cual se emite la fe de erratas a la Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la administración pública del Estado de Querétaro: oficio publicado el 8 de octubre de 2021 (P. O. No. 91) • Ley que crea la Ley de Fomento a las Organizaciones de la Sociedad Civil del Estado de Querétaro; deroga diversas disposiciones de la Ley de Desarrollo Social del Estado de Querétaro; y reforma y deroga diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de Asistencia Privada del Estado de Querétaro: publicada el 2 de mayo de 2022 (P. O. No. 30) • Ley que reforma el artículo 55 de la Ley de Instituciones de Asistencia Privada del Estado de Querétaro: publicada el 7 de marzo de 2023 (P. O. No. 16) • Ley que crea la Ley del Instituto Registral y Catastral del Estado de Querétaro y reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro; de la Ley Registral del Estado de Querétaro; de la Ley del Notariado del Estado de Querétaro; de la Ley de Catastro para el Estado de Querétaro; de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro; de la Ley de Valuación Inmobiliaria para el Estado de Querétaro; de la Ley de Instituciones de Asistencia Privada del Estado de Querétaro; Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro, Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro; Ley de Expropiación del Estado de Querétaro, Ley de Firma Electrónica Avanzada para el Estado de Querétaro; y del Código Civil del Estado de Querétaro, en materia registral y catastral en el Estado de Querétaro: publicada el 22 de marzo de 2024 (P. O. No. 21) • Ley que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Instituto Registral y Catastral del Estado de Querétaro, de la Ley Registral del Estado de Querétaro, de la Ley de Catastro para el Estado de Querétaro, de la Ley de Valuación Inmobiliaria para el Estado de Querétaro y de la Ley que crea la Ley del Instituto Registral y Catastral del Estado de Querétaro y reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro; de la Ley Registral del Estado de Querétaro; de la Ley del Notariado del Estado de Querétaro; de la Ley de Catastro para el Estado de Querétaro; de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro; de la Ley de Valuación Inmobiliaria para el Estado de Querétaro; de la Ley de Instituciones de Asistencia Privada del Estado de Querétaro; Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro, Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro; Ley de Expropiación del Estado de Querétaro, Ley de Firma Electrónica Avanzada para el Estado de Querétaro; y del Código Civil del Estado de Querétaro, en materia registral y catastral en el Estado de Querétaro: publicada el 20 de septiembre de 2024 (P. O. No. 90) • Ley que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de Asistencia Privada del Estado de Querétaro: publicada el 27 de septiembre de 2024 (P. O. No. 93) TRANSITORIOS 17 de octubre de 2018 (P. O. No. 92) Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”. Artículo Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a lo dispuesto por la presente Ley. Artículo Tercero. La totalidad de las instituciones que se encuentren constituidas y que estén operando regularmente en el Estado, deberán inscribirse en un plazo de seis meses, contado a partir del inicio de vigencia de la presente Ley, en el registro de las instituciones de asistencia privada que está a cargo de la Junta de Asistencia Privada. Aquellas instituciones de asistencia privada que omitan presentar la información correspondiente al registro, se presumirá que operan irregularmente. TRANSITORIOS 30 de septiembre de 2021 (P. O. No. 87) ARTÍCULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor el día 1 de octubre de 2021, salvo disposición en contrario. ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a la Presente Ley. ARTÍCULO TERCERO. Las referencias a la Secretaría de Planeación y Finanzas del Poder Ejecutivo, previstas en los ordenamientos legales, se entenderán a favor de la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo, salvo disposición expresa en contrario. ARTÍCULO CUARTO. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la vigencia de la presente reforma, por la Secretaría de Planeación y Finanzas del Poder Ejecutivo, serán concluidos con todos sus alcances, efectos y facultades por la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo, atendiendo a su competencia. ARTÍCULO QUINTO. Las unidades administrativas de la Secretaría de Planeación y Finanzas conservan su denominación y atribuciones y se entenderán adscritas a la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo el Estado. ARTÍCULO SEXTO. Se instruye a todos los órganos y áreas de la presente Ley para que toda aquella papelería impresa con la denominación de Secretaría de Planeación y Finanzas continuará su uso hasta el 31 de diciembre de 2021; por lo que todos los trámites que se expidan en dicha temporalidad tendrán vigencia y reconocimiento en los términos y alcances de la normativa. ARTÍCULO SÉPTIMO. Todas las referencias previstas en otras disposiciones jurídicas a la Unidad de Comunicación Social y Atención Ciudadana se entenderán realizadas a la Unidad de Comunicación Social. ARTÍCULO OCTAVO. Las investigaciones, procedimientos e impugnaciones que se encuentren en trámite ante la Secretaría de la Contraloría o por los Órganos Internos de Control de las dependencias del Poder Ejecutivo, serán concluidas por dichas autoridades, de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio. ARTÍCULO NOVENO. Las referencias a la Oficina de la Gubernatura del Poder Ejecutivo, previstas en los ordenamientos legales, se entenderán a favor de la Jefatura de Gabinete, salvo disposición expresa en contrario. ARTÍCULO DÉCIMO. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la vigencia de la presente reforma, por la Oficina de la Gubernatura del Poder Ejecutivo, serán concluidos por la Jefatura de Gabinete del Poder Ejecutivo, atendiendo a su competencia. ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. Los recursos humanos, materiales y financieros con que cuenta la Comisión Estatal de Mejora Regulatoria, formarán parte de la Secretaría de Planeación y Participación Ciudadana del Poder Ejecutivo del Estado. Los trabajadores de la Comisión Estatal de Mejora Regulatoria, por virtud de la presente Ley, se transferirán a la Secretaría de Planeación y Participación Ciudadana del Poder Ejecutivo del Estado, conservando los de base sus derechos laborales, de conformidad con las disposiciones aplicables. ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO. Los recursos humanos, materiales y financieros con que cuenta la Unidad de Transparencia del Poder Ejecutivo, formarán parte de la Secretaría de la Contraloría del Poder Ejecutivo del Estado. Los trabajadores de la Unidad de Transparencia del Poder Ejecutivo del Estado, por virtud de la presente Ley, se transferirán a la Secretaría de la Contraloría del Poder Ejecutivo del Estado, conservando los de base sus derechos laborales, de conformidad con las disposiciones aplicables. ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO. Los recursos humanos, materiales y financieros con que cuenta la Coordinación de Atención Ciudadana de la Unidad de Comunicación Social, formarán parte de la Secretaría Particular, Órgano Adscrito a la Jefatura de Gabinete del Poder Ejecutivo del Estado. (Fe de erratas según oficio SSP/235/21/LX emitido por la Presidenta de la Mesa Directiva de la LX Legislatura del Estado de Querétaro, publicado en el P. O. No. 91, 8-X-21) Los trabajadores de Coordinación de Atención Ciudadana de la Unidad de Comunicación Social, por virtud de la presente Ley, se transferirán a la Secretaría Particular, Órgano Adscrito a la Jefatura de Gabinete del Poder Ejecutivo del Estado, conservando los de base sus derechos laborales, de conformidad con las disposiciones aplicables. (Fe de erratas según oficio SSP/235/21/LX emitido por la Presidenta de la Mesa Directiva de la LX Legislatura del Estado de Querétaro, publicado en el P. O. No. 91, 8-X-21) ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO. La reforma a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Querétaro entrará en vigor a partir del 1 de octubre de 2021, de conformidad con los siguientes términos: I. Se incorporan a la Comisión de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Querétaro, los recursos materiales y financieros de la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Querétaro, así como los servidores públicos adscritos a ésta, los cuales conservarán sus derechos adquiridos. II. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, toda referencia que se haga en ley, reglamento, decreto o acuerdo, a la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Querétaro, se entenderá realizada a la Comisión de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Querétaro. III. Se autoriza a la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado para realizar las adecuaciones presupuestales derivadas de los requerimientos de la Comisión de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Querétaro, como ente público autónomo. IV. A partir del ejercicio fiscal 2022, se otorgará un presupuesto adecuado y suficiente a la Comisión de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Querétaro, como ente público autónomo, para la adecuada y completa implementación de las leyes federales y estatales, que rigen el actuar de la misma V. Dentro del plazo de 120 días hábiles contados a partir del inicio de vigencia de la presente Ley, se expedirán los reglamentos de la Comisión de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Querétaro. En tanto no se expidan las disposiciones reglamentarias a que hace referencia el presente artículo, estarán vigentes las disposiciones reglamentarias de la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Querétaro. ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO. Para la creación o modificación de las unidades administrativas que se contemplan dentro de la presente reforma, se procederá a realizar las adecuaciones presupuestales conforme a la disponibilidad financiera del presente ejercicio y lo correspondiente en el Presupuesto de Egresos del Estado de Querétaro para el ejercicio fiscal 2022. ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO. Para la creación de la Secretaría de Planeación y Participación Ciudadana del Poder Ejecutivo, así como las unidades administrativas que la conforman, la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo estará facultada para realizar las adecuaciones presupuestales conforme a la disponibilidad financiera del presente ejercicio y lo correspondiente en el Presupuesto de Egresos del Estado de Querétaro para el ejercicio fiscal 2022. TRANSITORIOS 2 de mayo de 2022 (P. O. No. 30) Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”. Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a la presente Ley. Artículo Tercero. El titular de la Secretaría de Planeación y Participación Ciudadana del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, una vez instalado el Consejo Estatal para el Fomento de las Organizaciones de la Sociedad Civil, deberá emitir la convocatoria para la conformación del Comité Técnico Consultivo a que hace referencia el presente ordenamiento. Artículo Cuarto. Envíese al Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro para su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”. Artículo Quinto. La aprobación de la presente disposición normativa no implica adecuaciones o incremento al Presupuesto de Egresos del Estado de Querétaro para el ejercicio presupuestal 2022; en razón de lo anterior las unidades administrativas sujetas de la Ley materializarán su entrada en vigor conforme a la disponibilidad financiera del presente ejercicio fiscal 2022 y en los subsecuentes lo que para tal efecto presupuesten dentro del Presupuesto de Egresos del Estado de Querétaro, dentro del ejercicio fiscal que corresponda. TRANSITORIOS 7 de marzo de 2023 (P. O. No. 16) Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”. Artículo Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a la presente Ley. Artículo Tercero. Envíese al titular del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, para su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”. TRANSITORIOS 22 de marzo de 2024 (P. O. No. 21) Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga” El Instituto Registral y Catastral del Estado de Querétaro iniciará operaciones el 01 de enero de 2025. (Ref. P. O. No. 90, 20-IX-24) Para tal efecto, se deberán realizar todas las gestiones administrativas y legales que se requieran previo al inicio de operaciones que permitan la correcta integración, formalización, operación y cumplimiento de lo establecido en la presente Ley y demás disposiciones aplicables. (Adición P. O. No. 90, 20-IX-24) Artículo Segundo. El Director General del Instituto Registral y Catastral del Estado de Querétaro deberá realizar de inmediato los trámites correspondientes para la obtención de los registros fiscales y administrativos que exijan las disposiciones legales, para la debida operación de la entidad paraestatal, así como de las cuentas bancarias, convenios y demás instrumentos jurídicos con instituciones públicas y privadas para el cumplimiento de su objeto. Artículo Tercero. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que contravengan a la presente Ley. No obstante, las disposiciones administrativas tales como Reglamentos, Lineamientos o Manuales que regulen el funcionamiento del Registro Público de la Propiedad del Estado adscrito a la Secretaría de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado y la Dirección del Catastro adscrita a la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado, seguirán vigentes hasta en tanto se emitan las disposiciones que las sustituyan. Artículo Cuarto. Todas las referencias en las disposiciones jurídicas y administrativas del Registro Público del Estado de Querétaro, Registro Público de la Propiedad y del Comercio, Registro Público de la Propiedad, Registro Público de la Propiedad y el Comercio del Estado de Querétaro, se entenderán realizadas a favor del Instituto Registral y Catastral del Estado de Querétaro, y en lo conducente, al Registro Público de la Propiedad, adscrito al Instituto. Artículo Quinto. Todas las referencias en las disposiciones jurídicas y administrativas de la Dirección de Catastro, Dirección de Catastro Estatal, Dirección de Catastro del Estado, Dirección de Catastro adscrita a la Secretaría de Finanzas, se entenderán realizadas a favor del Instituto Registral y Catastral del Estado de Querétaro, y en lo conducente, a la Dirección de Catastro, adscrita al Instituto. Artículo Sexto. Los procedimientos y trámites iniciados por la Dirección de Catastro adscrita a la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro con anterioridad al inicio de funciones del Instituto Registral y Catastral del Estado de Querétaro, serán sustanciados y concluidos con todos sus alcances, efectos y facultades por el citado Instituto, atendiendo a su competencia. Artículo Séptimo. Los procedimientos y trámites iniciados por el Registro Público de la Propiedad adscrito a la Secretaría de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro con anterioridad al inicio de funciones del Instituto Registral y Catastral del Estado de Querétaro, serán sustanciados y concluidos con todos sus alcances, efectos y facultades por el citado Instituto, atendiendo a su competencia. Artículo Octavo. Los recursos materiales, humanos y financieros con los que cuentan el Registro Público de la Propiedad adscrito a la Secretaría de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado, así como la Dirección de Catastro adscrita a la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado, se trasladarán al organismo público descentralizado denominado Instituto Registral y Catastral del Estado de Querétaro. Los trabajadores del Registro Público de la Propiedad, así como de la Dirección de Catastro, que por virtud de la presente Ley se transferirán al organismo público descentralizado denominado Instituto Registral y Catastral del Estado de Querétaro, conservando los de base sus derechos laborales, de conformidad con las disposiciones aplicables. Artículo Noveno. En tanto se emitan las disposiciones normativas, reglamentarias y administrativas que regulan la operación y funcionamiento del Instituto Registral y Catastral del Estado de Querétaro, continuarán vigentes los reglamentos, lineamientos, manuales, normas técnicas y demás normatividad del Registro Público de la Propiedad y la Dirección de Catastro. Artículo Décimo. A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, todas las referencias al Sistema Integral Registral y al Sistema de Catastro e Información Territorial, se entenderán hechas en lo conducente, al Sistema de Información Registral y de Catastro e Información Territorial. Artículo Decimoprimero. Todas las referencias en las disposiciones jurídicas y administrativas hechas a valuador, valuadores, perito valuador, se entenderán realizadas a tasador, tasadores o perito tasador. De igual forma, todas las referencias en las disposiciones jurídicas y administrativas hechas al Consejo de Valuadores del Estado de Querétaro, se entenderán realizas a favor de Consejo de Tasadores del Estado de Querétaro. Artículo Decimosegundo. Derogado. (P. O. No. 90, 20-IX-24) TRANSITORIOS 20 de septiembre de 2024 (P. O. No. 90) Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”. Segundo. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que contravengan a la presente Ley. Tercero. Envíese al titular del Poder Ejecutivo del Estado, para su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”. TRANSITORIOS 27 de septiembre de 2024 (P. O. No. 93) Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”. Artículo Segundo. Las personas que actualmente ocupan el cargo de Presidente y Delegado Ejecutivo de la Junta de Asistencia Privada respectivamente, continuarán en el ejercicio del cargo para el periodo para el que fueron designadas. Artículo Tercero. Se derogan todas aquellas disposiciones jurídicas de igual o menor jerarquía que se contrapongan a la presente. Artículo Cuarto. Envíese al titular del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro para su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.