Dirección de Investigación y Estadística Legislativa
Biblioteca “Manuel Septién y Septién”
Importante: La consulta por este medio de las leyes aprobadas por el Poder Legislativo, no produce efectos jurídicos.
Acorde con los artículos 19 fracción VIII de la Constitución Política del Estado de Querétaro y 3, 6 fracción VIII y 18 de la
Ley de Publicaciones Oficiales del Estado de Querétaro, solamente la edición impresa del periódico oficial del Gobierno del
Estado “La Sombra de Arteaga” posee carácter oficial. Las referencias sobre los antecedentes históricos de los
ordenamientos y la secuencia de sus reformas, son meramente ilustrativas y pueden depender de criterios historiográficos
subjetivos, por lo que tampoco deben ser consideradas como datos oficiales.◼ Si Usted desea sugerir actualizaciones,
precisiones o mejoras de cualquier tipo que enriquezcan este documento, sea tan amable de ponerse en contacto con el
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Ficha Genealógica
Nombre del
ordenamiento
Ley de Instituciones de Asistencia Privada del Estado de Querétaro
Versión primigenia Fecha de aprobación - Poder Legislativo 13/11/2008
Fecha de promulgación - Poder Ejecutivo 23/07/2009
Fecha de publicación original 24/07/2009 (No. 53)
Entrada en vigor 25/07/2009 (Art. 1°
Transitorio)
Ordenamientos
precedentes
Ley para el Fomento y regulación de las
Instituciones de Asistencia Privada en el Estado de
Querétaro
18/01/1996 (No. 3)
Historial de cambios (*)
1ª. Reforma Ley que reforma y adiciona diversas disposiciones
de la Ley de Instituciones de Asistencia Privada del
Estado de Querétaro.
17/10/2018 (No. 92)
2ª. Reforma Ley que reforma, adiciona y deroga diversas
disposiciones de la Administración Pública del
Estado de Querétaro.
30/09/2021 (No.87)
Fe de Erratas Fe de erratas de la Ley que reforma, adiciona y
deroga diversas disposiciones de la Administración
Pública del Estado de Querétaro.
08/10/2021 (No.91)
3ª. Reforma Ley que crea la Ley de Fomento a las
Organizaciones de la Sociedad Civil del Estado de
Querétaro; deroga diversas disposiciones de la Ley
de Desarrollo Social del Estado de Querétaro; y
reforma y deroga diversas disposiciones de la Ley
de Instituciones de Asistencia Privada del Estado
de Querétaro.
02/05/2022 (No. 30)
4ª. Reforma Ley que reforma el artículo 55 de la Ley de
Instituciones de Asistencia Privada del Estado de
Querétaro.
07/03/2023 (No.16)
5ª. Reforma Ley que crea la Ley del Instituto Registral y
Catastral del Estado de Querétaro y reforma,
adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley
Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de
Querétaro; de la Ley Registral del Estado de
22/03/2024 (No.21)
Querétaro; de la Ley del Notariado del Estado de
Querétaro; de la Ley de Catastro para el Estado de
Querétaro; de la Ley de Hacienda del Estado de
Querétaro; de la Ley de Valuación Inmobiliaria para
el Estado de Querétaro; de la Ley de Instituciones
de Asistencia Privada del Estado de Querétaro; Ley
de Hacienda de los Municipios del Estado de
Querétaro, Código de Procedimientos Civiles del
Estado de Querétaro; Ley de Expropiación del
Estado de Querétaro, Ley de Firma Electrónica
Avanzada para el Estado de Querétaro; y del
Código Civil del Estado de Querétaro, en materia
registral y catastral en el Estado de Querétaro.
6ª. Reforma Ley que reforma y adiciona diversas disposiciones
de la Ley del Instituto Registral y Catastral del
Estado de Querétaro, de la Ley Registral del
Estado de Querétaro, de la Ley de Catastro para el
Estado de Querétaro, de la Ley de Valuación
Inmobiliaria para el Estado de Querétaro y de la
Ley que crea la Ley del Instituto Registral y
Catastral del Estado de Querétaro y reforma,
adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley
Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de
Querétaro; de la Ley Registral del Estado de
Querétaro; de la Ley del Notariado del Estado de
Querétaro; de la Ley de Catastro para el Estado de
Querétaro; de la Ley de Hacienda del Estado de
Querétaro; de la Ley de Valuación Inmobiliaria para
el Estado de Querétaro; de la Ley de Instituciones
de Asistencia Privada del Estado de Querétaro; Ley
de Hacienda de los Municipios del Estado de
Querétaro, Código de Procedimientos Civiles del
Estado de Querétaro; Ley de Expropiación del
Estado de Querétaro, Ley de Firma Electrónica
Avanzada para el Estado de Querétaro; y del
Código Civil del Estado de Querétaro, en materia
registral y catastral en el Estado de Querétaro.
20/09/2024 (No.90)
7ª. Reforma Ley que reforma y adiciona diversas disposiciones
de la Ley de Instituciones de Asistencia Privada del
Estado de Querétaro.
27/09/2024 (No.93)
Observaciones
Ninguna
Todas las fechas de la tabla son expresadas en el formato dd/mm/aaaa
(*) Comprende reformas y adiciones, fe de erratas o aclaraciones bajo cualquier título y resoluciones
judiciales sobre invalidez de normas con efectos generales. Se cita la fecha de publicación en el periódico
oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”, así como el número de ejemplar y la cita de lo que se
reforma, como aparece en el Sumario del Periódico Oficial del Estado.
LEY DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA
DEL ESTADO DE QUERÉTARO
Titulo Primero
Disposiciones generales
Capítulo Único
Naturaleza y objeto
Artículo 1. Las instituciones de asistencia privada son personas morales constituidas por
voluntad de los particulares y de acuerdo con esta Ley, que con bienes de propiedad privada,
ejecutan actos de asistencia social, sin propósito de lucro u objeto de especulación y sin designar
individualmente a los beneficiarios. (Ref. P. O. No. 92, 17-X-18)
Las personas morales constituidas de conformidad con otras leyes y cuyo objeto sea la
realización de actividades de asistencia social, podrán transformarse en instituciones de asistencia
privada, para lo cual deberán acogerse a las disposiciones de esta Ley. (Ref. P. O. No. 92, 17-X-
18)
Se entiende por asistencia privada, las acciones de asistencia social, que con bienes de
propiedad privada y demás recursos realiza una institución, con fines humanitarios de auxilio,
ayuda y asistencia a las personas necesitadas, realizadas en forma permanente. (Ref. P. O. No.
92, 17-X-18)
Artículo 2. Las instituciones reguladas por esta Ley, pueden ser fundaciones o
asociaciones.
Son fundaciones las que se constituyen en vida o por testamento, mediante la aportación o
afectación de bienes de propiedad particular, destinados a la realización de sus fines. También
pueden crearse mediante ley o decreto cuando el estado o el municipio tengan a su cargo bienes
de propiedad particular o que se hayan derivado de ellos, destinados o afectados para esos fines.
Son asociaciones asistenciales las que se constituyen en vida y a las que sus miembros o
terceros aportan cuotas periódicas o recaudan donativos para el sostenimiento y fines de la
institución, sin perjuicio de que pueda pactarse que los miembros contribuyan además con
servicios personales de carácter civil. (Ref. P. O. No. 92, 17-X-18)
Tanto fundaciones como asociaciones podrán recibir servicios personales voluntarios de
carácter civil con fines altruistas y solidarios, y realizar toda clase de actos que no estén prohibidos
por la ley para la obtención de recursos destinados al cumplimiento de su objeto y para la
realización de las demás acciones para las que fueron constituidas. (Ref. P. O. No. 92, 17-X-18)
La denominación de cada Institución de Asistencia Privada se formará libremente, pero será
distinto del nombre o denominación de cualquiera otra Institución de Asistencia Privada u
organización que realice actividades de asistencia social, y al emplearlo irá siempre seguido de las
palabras Institución de Asistencia Privada, o su abreviatura “I. A. P.” (Ref. P. O. No. 92, 17-X-18)
El patrimonio de las Instituciones de Asistencia Privada podrá constituirse con los bienes y
derechos que aporten al constituirse y los que adquieran posteriormente. (Adición P. O. No. 92, 17-
X-18)
Son fundadores de las instituciones, las personas que disponen de todo o parte de sus
bienes para crear una fundación y aquellas personas que concurran a la constitución de una
asociación y aparezcan en la escritura. (Adición P. O. No. 92, 17-X-18)
Artículo 3. De acuerdo a lo previsto en el Código Civil del Estado de Querétaro y lo que se
establece en esta Ley, cuando los particulares deseen realizar fines de asistencia social deberán
constituirse de conformidad con las normas establecidas por este ordenamiento, excepto cuando
las lleven a cabo de manera ocasional, a título personal, en forma directa y con fondos propios.
Los notarios públicos, jueces titulares o encargados del Registro Público de la Propiedad
adscrito al Instituto Registral y Catastral del Estado de Querétaro, deben abstenerse de
protocolizar, autorizar, intervenir o registrar cualquier acto tendiente a la constitución o
transformación de una asociación o entidad cualquiera que tenga los fines señalados en el artículo
1 de esta Ley, si no es en la forma prevenida en este ordenamiento legal. (Ref. P. O. No. 21, 22-III-
24)
Las asociaciones que se dediquen a la asistencia social y se encuentren constituidas en
forma distinta a la establecida en esta Ley, podrán transformarse como instituciones de asistencia
privada.
Artículo 4. Las instituciones de asistencia privada, constituidas y reguladas conforme a esta
Ley, son entidades jurídicas no lucrativas de utilidad pública y en tanto cumplan sus fines y realicen
sus actos de acuerdo a sus disposiciones, quedan exentas del pago de los impuestos, derechos y
aprovechamientos que establezcan las leyes estatales y de los que sean de aplicación municipal,
salvo las contribuciones inmobiliarias que les corresponda, respecto de las cuales podrán gozar de
los apoyos necesarios para dejarlos cubiertos, mediante las resoluciones que emitan las
autoridades competentes. Por lo que hace a los impuestos, derechos y aprovechamientos de
carácter federal, se estará a lo que disponen las leyes aplicables.
Las personas físicas o morales que donen bienes en favor de las instituciones constituidas
conforme a esta Ley, podrán solicitar ante las autoridades correspondientes y de acuerdo con las
leyes aplicables, deducir de sus ingresos el importe de los donativos realizados, el cual deberá
constar en un recibo expedido por la institución donataria que reúna los requisitos fiscales que
establezcan las leyes, al momento de efectuarse la donación. La Junta de Asistencia Privada
deberá colaborar y apoyar dicha solicitud o hacerla y tramitarla en representación del interesado y
de la institución favorecida, con su anuencia.
El Poder Ejecutivo del Estado y los municipios podrán colaborar y respaldar a las
instituciones, no sólo a través de beneficios fiscales e impositivos, sino también mediante las
transferencias, aportaciones y afectaciones de bienes que en cada caso acuerde la Legislatura del
Estado, el Gobernador del Estado o los ayuntamientos, conforme a las disposiciones aplicables;
así como con el otorgamiento de las facilidades administrativas que estimen pertinentes las
autoridades que corresponda para que puedan realizar sus fines.
Artículo 5. Las aportaciones o afectaciones de bienes que se hubieren hecho a las
instituciones reguladas por la presente Ley, se tendrán por realizadas en los términos de la
legislación común y no podrán revocarse salvo lo dispuesto en este ordenamiento.
Artículo 6. El Estado no podrá, en ningún caso ni bajo ningún pretexto, disponer de los
bienes que hayan sido aportados o afectados en favor de las instituciones, ni celebrar, respecto de
ellos, acto o contrato alguno. La contravención de este precepto dará derecho a quienes los
hubieren aportado o efectuado, para solicitar de la Junta de Asistencia Privada o las autoridades
competentes, que se decrete la revocación correspondiente a fin de disponer nuevamente de
aquéllos. Los que aporten o afecten bienes a las instituciones, podrán establecer en su testamento
la condición de que pasarán los bienes a sus herederos si el Estado infringe este precepto. No se
considera que se ocupen los bienes de las instituciones, cuando la Junta de Asistencia Privada
designe a la persona o personas que deberán constituir una nueva fundación, en uso de las
facultades que le confiere la ley.
Artículo 7. A falta de disposiciones de esta Ley, serán aplicables a las instituciones regidas
por esta, las de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado de Querétaro y las del
derecho común. (Ref. P. O. No. 92, 17-X-18)
Artículo 8. Cuando en esta Ley se mencionen las palabras “la Junta” e “Institución” o
“instituciones”, significará la Junta de Asistencia Privada y las instituciones de asistencia privada a
que ella misma se refiere, así como a las asociaciones de asistencia social a que alude el Código
Civil del Estado de Querétaro, respectivamente.
Título Segundo
De las Instituciones de Asistencia Privada
Capítulo Primero
De la constitución
Artículo 9. Las personas que en vida deseen constituir una Institución, presentarán ante la
Junta una solicitud con los siguientes datos:
I. El nombre, domicilio y demás datos personales de identificación del fundador o de los
fundadores;
II. El nombre, objeto y domicilio de la institución. Para los efectos del nombre, el solicitante
deberá hacer una propuesta de tres posibles denominaciones, señalando en primer
lugar el que deseen adoptar;
III. La clase de actos y servicios de asistencia que otorgará, acompañando un programa de
trabajo y proyecto anual de presupuesto; (Ref. P. O. No. 92, 17-X-18)
IV. La clase de operaciones que propone realizar para sostenerse, operar o realizar sus
fines, acreditándose fehacientemente su capacidad técnica, material y operativa para el
cumplimiento de su objeto; (Ref. P. O. No. 92, 17-X-18)
V. El patrimonio, inventariando los bienes que lo constituyan y, en su caso, la forma y
términos en que se aporten o afecten;
VI. Los establecimientos que operará y administrará;
VII. Los requisitos que habrán de solicitarse a los beneficiarios;
VIII. El proyecto de estatutos y las bases generales para su modificación; (Ref. P. O. No. 92,
17-X-18)
IX. La organización del Patronato del Consejo Directivo, su funcionamiento y facultades, así
como las características personales que deben reunir sus miembros; (Ref. P. O. No. 92,
17-X-18)
X. La designación de las personas que vayan a fungir como patronos o consejeros, las
reglas para su designación y la manera de sustituirlos, así como sus facultades; (Ref. P.
O. No. 92, 17-X-18)
XI. El proyecto de presupuesto para el primer año de operación; y (Adición P. O. No. 92,
17-X-18)
XII. Copia certificada de la identificación oficial de las personas que vayan a fungir como
patronos o consejeros. (Adición P. O. No. 92, 17-X-18)
En caso de que faltare alguno de los requisitos aquí señalados, la Junta requerirá al
solicitante a efecto de que los proporcione.
Artículo 10. Recibida por la Junta la solicitud, así como los datos complementarios que se
pida a los interesados, se dictará la resolución en la que se determine si resulta procedente
autorizar la constitución de la institución. (Ref. P. O. No. 92, 17-X-18)
En la resolución, se evaluarán las constancias aportadas por los interesados, los estatutos,
así como el programa de trabajo y presupuesto anual presentado. (Ref. P. O. No. 92, 17-X-18)
Dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de notificación de la resolución que
autoriza la constitución de la institución y estatutos, se deberán presentar ante la Junta, la
documentación en copia certificada que acredite la formalización de la constitución de la institución
ante notario. (Ref. P. O. No. 92, 17-X-18)
Artículo 11. Los estatutos que hayan sido presentados en la solicitud de constitución,
deberán protocolizarse ante notario y posteriormente se deberán inscribir en el Registro Público de
la Propiedad adscrito al Instituto Registral y Catastral del Estado de Querétaro. (Ref. P. O. No. 21,
22-III-24)
Una vez inscrita la constitución de la institución en citado Registro, en un plazo de 15 días
hábiles deberán inscribirse en el registro de las instituciones de asistencia privada que está a cargo
de la Junta, mismo que deberá actualizarse de manera anual cada mes de marzo. (Ref. P. O. No.
21, 22-III-24)
Los estatutos de las Instituciones de Asistencia Privada deberán contener al menos los
requisitos siguientes: (Ref. P. O. No. 92, 17-X-18)
I. El nombre o denominación que se le pretenda dar a la institución y la clase de
institución de asistencia privada que se constituye, agregándole “Asociación de
Asistencia Privada” o “Fundación de Asistencia Privada” o de las siglas AAP o FAP
según sea el caso. (Ref. P. O. No. 92, 17-X-18)
II. Los bienes que formarán su patrimonio, la forma en que serán aportados, así como los
sistemas que se utilizarán para recaudar fondos en favor de la institución; (Ref. P. O.
No. 92, 17-X-18)
III. Las actividades que habrá de realizar para proveer su autosuficiencia económica; (Ref.
P. O. No. 92, 17-X-18)
IV. Los requisitos que deberán cubrir las personas que disfruten de los beneficios de la
institución; (Ref. P. O. No. 92, 17-X-18)
V. La designación de las personas que integran el Patronato o Consejo de la institución,
así como las condiciones que rijan su subsistencia; y (Ref. P. O. No. 92, 17-X-18)
VI. Las bases generales de su organización y administración. (Ref. P. O. No. 92, 17-X-18)
Artículo 12. En el caso de que la Junta resuelva que es improcedente la solicitud que se le
haya presentado para constituir una institución o que los interesados no presenten ante ella el
proyecto definitivo a que se refiere el artículo anterior, se tendrá por no hecho y sin efecto legal
alguno la solicitud, comunicándolo así a los interesados.
Capítulo Segundo
De la constitución por testamento
Artículo 13. Las fundaciones pueden constituirse por testamento. En este caso, la
disposición testamentaria que determine su creación, la aportación o afectación de bienes por
herencia o por legado o el manejo y destino de éstos como si se tratara de una fundación, no podrá
declararse nula por falta de capacidad para heredar, ni dejará de tener esa calidad porque el
testador no haya expresado textualmente las palabras institución o fundación, debiendo procederse
a su constitución y a la aportación o afectación de los bienes que le correspondan, en los términos
de esta Ley, siempre que la voluntad del testador pueda interpretarse válidamente en ese sentido.
Cuando conozcan los notarios y jueces del Estado de una sucesión testamentaria que tenga
las condiciones antes señaladas, deberán, sin más trámite, notificar lo anterior a la Junta de
Asistencia Privada.
Artículo 14. Si el testador omitió todos o parte de los datos a que se refiere el artículo 9 de
esta Ley, la Junta suplirá los que faltaren, procurando ceñirse lo más posible a la voluntad del
fundador manifestada en su testamento.
Artículo 15. Cuando la Junta tenga conocimiento de que ha fallecido alguna persona cuyo
testamento disponga la constitución de una fundación o pueda interpretarse su voluntad de esa
manera, designará un representante para que denuncie la sucesión si es que no se ha cumplido
con esta obligación.
Artículo 16. El albacea o ejecutor, ya sea testamentario o intestamentario, estará obligado a
presentar a la Junta un escrito que contenga los datos que exige el artículo 9 de esta Ley, con una
copia certificada del testamento, dentro del mes siguiente a la fecha en que haya causado
ejecutoria el auto de declaratoria de herederos en la testamentaria o la aprobación y aceptación de
la herencia de los herederos en la intestamentaria.
Si el albacea o ejecutor, sin causa justificada, no diera cumplimiento a lo que este artículo
dispone, el juez lo removerá de su cargo a petición del representante de la Junta, previa
substanciación de un incidente en los términos que previene el Código de Procedimientos Civiles
del Estado de Querétaro.
El albacea o ejecutor substituto estará obligado a remitir esos documentos dentro de los
ocho días siguientes a la fecha en que hubiere aceptado el cargo; si vencido este plazo faltare, sin
causa justificada, al cumplimiento de dicha obligación, será removido en la misma forma que su
antecesor.
Artículo 17. Presentado el escrito a que se refiere el artículo anterior, la Junta examinará si
los datos que consigna están de acuerdo con lo dispuesto en el testamento y si contienen los que
exige el artículo 9 de esta Ley. Si el testamento fue omiso, procederá de acuerdo con lo que
dispone el artículo 14 de la presente Ley y comunicará su resolución al albacea o ejecutor para que
éste cumpla con las obligaciones a su cargo.
Artículo 18. La fundación constituida conforme a lo dispuesto en este Capítulo, será parte
del juicio testamentario, hasta que éste se concluya y se le haga entrega total de los bienes que le
corresponde.
Artículo 19. El Patronato de la fundación no podrá dispensar a los albaceas de garantizar su
manejo o rendir cuentas y exigirá a los mismos, cuando el testador no los haya eximido de esta
obligación, que constituyan, en favor de la fundación que ellos representen, una garantía en los
términos que establece la legislación común.
Artículo 20. Si el albacea o ejecutor no promoviera la formación del inventario dentro del
término que señala el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro, el Patronato
procederá de acuerdo con lo que dispone el Código Civil del Estado de Querétaro.
Artículo 21. Cuando en el juicio no sea posible designar substituto de los albaceas o
ejecutores testamentarios, porque hayan sido removidos, el juez, oyendo a la Junta, designará un
albacea judicial.
Artículo 22. Al concluir el juicio sucesorio y cuando el de cujus haya dispuesto bienes para
la asistencia privada y no hubiere hecho la designación de la institución beneficiada, la Junta
señalará la institución a la que el albacea deberá hacer entrega de los bienes afectados.
Artículo 23. Antes de la terminación del juicio sucesorio, los albaceas o ejecutores quedan
facultados para hacer entrega de los bienes a la institución beneficiada o a la fundación constituida
para tal efecto, si así lo acuerda el juez de los autos o los herederos, cuando éstos sean mayores
de edad y el procedimiento se tramite notarialmente.
Artículo 24. El albacea o ejecutor no podrá gravar ni enajenar los bienes de la testamentaría
en que tengan interés las instituciones, sin previa autorización de la Junta. Si lo hace,
independientemente de los daños y perjuicios que se le exijan, será removido de su cargo por el
juez, a petición del Patronato que represente a aquellas o de la Junta.
En caso de que la Junta niegue la autorización a que se refiere el artículo anterior, el albacea
o ejecutor podrá acudir al juez para que, dentro de un incidente en el que se oiga a dicha Junta,
resuelva si procede la solicitud de enajenación o gravamen de los bienes de que se trate.
Artículo 25. El Patronato y el patrono o patronos de las fundaciones constituidas en la forma
prevenida por este Capítulo, estarán obligados a ejercitar oportunamente los derechos y acciones
que correspondan a dichas instituciones, de acuerdo con lo establecido en esta Ley, en el Código
Civil del Estado de Querétaro y en el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro.
Capítulo Tercero
De la constitución por ley o decreto
Artículo 26. Cuando por cualquier causa el Estado o los municipios tengan en posesión
bienes de propiedad particular que se encuentren afectados o destinados a cualquiera de los fines
señalados en el artículo 1 de esta Ley y haya fallecido el propietario de dichos bienes, habiendo
formulado, respecto de los mismos, disposición testamentaria en favor de la asistencia o de los
necesitados, procederá a constituirse con estos bienes una institución mediante la ley o decreto
que en su caso se expida para esos efectos y en la cual se contendrán los requisitos y elementos
señalados en el artículo 9 de esta Ley o a transmitirse los mismos al Sistema Estatal o a los
Sistemas Municipales de Desarrollo Integral de la Familia.
En estos casos, los titulares y encargados del Registro Público de la Propiedad adscrito al
Instituto Registral y Catastral del Estado de Querétaro que corresponda, procederán a inscribir
preventivamente el destino de los bienes señalados en la ley o decreto en favor de la institución
creada, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que haya entrado en vigencia. (Ref. P.
O. No. 21, 22-III-24)
Título Tercero
Del patrimonio de las Instituciones
de Asistencia Privada
Capítulo Primero
De los bienes otorgados por
disposición testamentaria o de la ley
Artículo 27. Cuando el testador destine todos o parte de sus bienes a cualquiera de los fines
previstos en el artículo 1 de esta Ley y el testador no hubiere designado expresamente el nombre
de la institución beneficiaria, corresponderá a la Junta señalar la institución o instituciones a la cual
deban aplicarse dichos bienes o resolver si procede a constituirse una nueva institución.
En estos casos, la disposición testamentaria que determine la aportación o afectación de
bienes por herencia o por legado o el manejo y destino de éstos para esos fines, no podrá
declararse nula por vicios de forma ni dejará de tener esa calidad porque el testador no haya
expresado textualmente su intención de crear una institución o fundación especifica, debiendo
procederse a su constitución y a la aportación o afectación de los bienes que le correspondan a la
nueva institución que se cree al efecto o a una ya existente, en los términos de esta Ley, de modo
que, en todo caso, pueda cumplirse la voluntad del testador.
Artículo 28. Cuando la Junta resuelva crear una nueva institución, procederá a formular los
estatutos con sujeción a lo que dispone el artículo 9 de la presente Ley, determinando sus fines
específicos.
Asimismo, la Junta nombrará al Patronato que deberá protocolizar su estructura constitutiva
y la aportación o afectación de los bienes de que se trate ante el notario público que al efecto
designe, inscribirlos en el Registro Público de la Propiedad adscrito al Instituto Registral y Catastral
del Estado de Querétaro correspondiente y, en el caso de que resulte necesario, apersonarse en el
juicio testamentario en representación de la institución creada, otorgándoles la documentación y
facultades necesarias para ello. (Ref. P. O. No. 21, 22-III-24)
Artículo 29. Cuando el testador deje todos o parte de sus bienes a una institución ya creada,
ésta se apersonará en el juicio sucesorio por medio de su representante legal.
Artículo 30. Las disposiciones testamentarias en favor de las iglesias, asociaciones o
instituciones religiosas o similares, se regirán de acuerdo con lo dispuesto en la ley reglamentaria
en la materia.
Artículo 31. Las disposiciones testamentarias en favor de los pobres o necesitados en
general o de la asistencia, sin designación de personas o sin señalamiento de su carácter público o
privado, se entenderán en favor de la asistencia privada y se regirán por lo dispuesto en los
artículos que anteceden.
Artículo 32. Las instituciones no podrán repudiar los bienes que se les asignen, sin la
autorización previa de la Junta.
Capítulo Segundo
De los donativos hechos a las instituciones
Artículo 33. En todo caso, las instituciones darán a conocer a la Junta las donaciones
recibidas al presentar su información financiera periódica.
Los donativos que se destinen a la asistencia, sin designar la institución beneficiaria, los
recibirá la Junta y los canalizará a las instituciones que estime pertinentes.
Se tendrá por no hecha la revocación o reducción de los donativos efectuados conforme a
esta Ley, excepto en el caso previsto en su artículo 6 de la presente Ley y en los demás casos que
prevengan las leyes.
Artículo 34. La persona que quiera hacer un donativo oneroso, condicional o remuneratorio
a una institución, lo manifestará por escrito a su Patronato o Consejo Directivo, quien lo hará del
conocimiento de la Junta para los fines de su autorización; concedida ésta, en su caso, la
institución la hará del conocimiento del donante, por escrito, para que quede perfeccionada la
donación, sin perjuicio de que se cumplan las formalidades establecidas en la legislación común.
Artículo 35. Además de los donativos a que se refiere este capítulo, las instituciones podrán
contar, a manera de aportaciones en servicios, con el auxilio de colaboradores voluntarios que, con
el ánimo exclusivo de ayudar en las labores de asistencia, destinen parte de su tiempo a realizar
actividades sin remuneración, que permitan el cumplimiento de los objetivos de la institución y sin
que constituya una relación laboral. (Ref. P. O. No. 92, 17-X-18)
Las instituciones podrán recibir en donación alimentos en buenas condiciones de calidad e
higiene y distribuirlos, con la finalidad de contribuir a satisfacer las carencias de sus beneficiarios.
(Ref. P. O. No. 92, 17-X-18)
Las instituciones que reciban donativos en términos del párrafo anterior, deberán sujetarse a
las disposiciones sanitarias y demás disposiciones jurídicas que resulten aplicables. (Ref. P. O. No.
92, 17-X-18)
Las instituciones que reciban donativos de alimentos, no podrán lucrar o comercializar los
alimentos y deberán distribuirse exclusivamente para el cumplimiento de sus fines y para sus
beneficiarios. (Ref. P. O. No. 92, 17-X-18)
Los alimentos objeto de donación, deberán proporcionarse en condiciones de calidad,
higiene y previo a la fecha de su caducidad, para ser apto su consumo, en términos de la
normatividad aplicable. (Ref. P. O. No. 92, 17-X-18)
Título Cuarto
De la representación y administración
de las instituciones
Capítulo Primero
Del Patronato y el Consejo Directivo
Artículo 36. La representación legal y la administración de cada una de las instituciones
estará a cargo de su Patronato, en el caso de las fundaciones y a cargo de su Patronato o Consejo
Directivo si se trata de una asociación. El Patronato o Consejo Directivo se integrará y funcionará
de acuerdo con lo establecido en los estatutos y en esta Ley.
Artículo 37. Además del Patronato o Consejo Directivo, pueden establecerse, de acuerdo
con las finalidades y necesidades de cada institución, órganos subordinados auxiliares.
Artículo 38. El Patronato o Consejo Directivo podrá otorgar, en los términos de la legislación
común, poderes generales para pleitos y cobranzas, actos de administración y especiales de
dominio. En este último caso, las instituciones deberán informar a la Junta sobre los poderes que
otorguen.
Artículo 39. Son patronos o consejeros, las personas que integran el Patronato o Consejo
Directivo de la institución; les corresponden las obligaciones y facultades señaladas en los
estatutos, en esta Ley y en las demás disposiciones aplicables.
Artículo 40. La Junta designará a los miembros del Patronato de las fundaciones, cuando:
I. La designación haya recaído en personas incapacitadas legalmente para su
desempeño;
II. Las personas designadas no acepten el cargo, no puedan ser localizadas, abandonen
la institución o no se ocupen de ella; y
III. Las personas designadas desempeñen el cargo de albacea en las testamentarías en
que tenga interés la institución que ellos administren.
Artículo 41. No podrán desempeñar el cargo de patrono o consejero de una institución;
I. Quienes estén impedidos por la ley;
II. Las personas que desempeñen cargo de elección popular, los titulares de las
dependencias de los Poderes Ejecutivo y Judicial del Estado, oficiales mayores y
directores o coordinadores de Gobierno del Estado y ayuntamientos; directores,
coordinadores, gerentes generales o similares, de los organismos descentralizados y de
las empresas de participación estatal; el Director y el Subdirector de la Junta, los
funcionarios y los empleados de la misma; (Ref. P. O. No. 93, 27-IX-24)
III. Las personas morales;
IV. Quienes hayan sido removidos de otro Patronato o Consejo Directivo, en virtud de
haber realizado una administración deficiente; (Ref. P. O. No. 92, 17-X-18)
V. Quienes hayan abandonado el cargo en el Patronato de otra institución, sin previo
aviso; y (Ref. P. O. No. 92, 17-X-18)
VI. Las personas que por sentencia, hayan sido suspendidas o privadas de sus derechos
civiles o condenados a cumplir una pena por la comisión de un delito intencional.
(Adición P. O. No. 92, 17-X-18)
Artículo 42. En caso de controversia sobre el ejercicio del Patronato o que por cualquier
causa deje de operar normalmente, en tanto se resuelve la controversia o se reanuda su normal
funcionamiento, se estará a lo dispuesto en los estatutos de la institución y en su caso, la Junta
designará a quien deba ejercer el cargo provisionalmente. (Ref. P. O. No. 92, 17-X-18)
En este caso, las personas que se designen procederán a realizar las medidas
indispensables para que no se afecte gravemente a la institución y a sus beneficiarios. (Ref. P. O.
No. 92, 17-X-18)
Capítulo Segundo
De las obligaciones del Patronato o Consejo Directivo
Artículo 43. El Patronato o Consejo Directivo, tendrá las siguientes obligaciones:
I. Cumplir y hacer que se cumpla la voluntad del fundador y los estatutos de la institución;
II. Realizar todos los actos y operaciones necesarias para la realización de los fines de la
institución;
III. Conservar y mejorar los bienes de la institución;
IV. Promover y gestionar la obtención de aportaciones y donativos en favor de la
institución;
V. Administrar los bienes de la institución, de acuerdo con lo que establece esta Ley y con
lo que dispongan los estatutos de la institución;
VI. Remitir copia certificada de la escritura constitutiva de la institución y de sus
modificaciones, así como de todos aquellos documentos en donde consten
aportaciones o afectaciones de bienes a favor de aquella o actos relacionados con ellos
y los demás que la Junta requiera, en los términos de esta Ley; (Ref. P. O. No. 92, 17-
X-18)
VII. Rendir oportunamente a la Junta los informes a que se refiere esta Ley;
VIII. Ejercitar las acciones y defensas que correspondan;
IX. No gravar ni enajenar los bienes que pertenezcan a la institución ni comprometerlos en
operaciones de préstamos, sino en caso de necesidad o evidente utilidad, previa la
calificación que de esta circunstancia haga la Junta. Tampoco podrán arrendar los
inmuebles de la institución por más de tres años ni recibir rentas anticipadas por más de
dos años, sin previa autorización de la Junta;
X. No comprar o arrendar en almoneda o fuera de ella, los bienes de la institución que
administren, ni hacer contrato alguno, para sí, para su cónyuge, hijos o parientes por
afinidad y consanguinidad dentro del cuarto grado;
XI. Cumplir las recomendaciones y atender las observaciones de la Junta; (Ref. P. O. No.
92, 17-X-18)
XII. Entregar un informe anual de actividades a la Junta, en el mes de marzo de cada año;
(Ref. P. O. No. 92, 17-X-18)
XIII. Destinar los bienes y recursos de la institución, únicamente para los fines para los que
fue constituida; (Adición P. O. No. 92, 17-X-18)
XIV. Inscribir a la institución en el Registro Estatal de las Organizaciones de la Sociedad Civil
establecido en la Ley de Fomento de las Organizaciones de la Sociedad Civil del
Estado de Querétaro, así como mantener actualizada su inscripción en el mismo; (Ref.
P. O. No. 30, 2-V-22)
XV. Se deroga; (P. O. No. 30, 2-V-22)
XVI. Supervisar y verificar que el personal de la institución, cuente con los conocimientos y
capacitación requerida para brindar los servicios que presta la institución; (Adición P. O.
No. 92, 17-X-18)
XVII. Vigilar que las instalaciones o establecimientos de la institución, cumplan con los
requisitos y condiciones previstas por las disposiciones aplicables; (Adición P. O. No.
92, 17-X-18)
XVIII. Integrar un expediente de los beneficiarios de la institución, respetando las
disposiciones en materia de protección de datos personales y demás aplicables;
(Adición P. O. No. 92, 17-X-18)
XIX. Protocolizar ante notario todos los actos que deban tener esa formalidad; (Adición P. O.
No. 92, 17-X-18)
XX. Denunciar ante la autoridad competente, los delitos que se comentan en la institución o
de los que se tenga conocimiento en el ejercicio de sus funciones; (Adición P. O. No.
92, 17-X-18)
XXI. Establecer los reglamentos y demás normatividad de la institución, para asegurar el
debido cumplimiento de sus fines; (Adición P. O. No. 92, 17-X-18)
XXII. Proporcionar la información que le sea requerida por las autoridades, para el ejercicio
de sus atribuciones; (Adición P. O. No. 92, 17-X-18)
XXIII. Presentar un informe semestral de las donaciones recibidas; y (Adición P. O. No. 92,
17-X-18)
XXIV. Las demás que establezcan otras disposiciones aplicables. (Adición P. O. No. 92, 17-X-
18)
El Registro de las Instituciones de Asistencia Privada, estará integrado por el acta
constitutiva, acta de modificación de estatutos, programa anual de actividades y demás informes y
autorizaciones que se deban entregar a la Junta (Adición P. O. No. 92, 17-X-18)
Artículo 44. El Patronato o Consejo Directivo podrá exigir a sus miembros y a los empleados
de la institución que manejan los recursos económicos de la misma, otorguen fianza por compañía
autorizada para ello, a fin de garantizar el adecuado desempeño de su función.
Artículo 44 Bis. Los Patronatos o Consejos Directivos tendrán las facultades y obligaciones
que establece esta Ley y los estatutos de la institución que representan y serán responsables por
los actos y omisiones que cometan en el ejercicio de sus funciones. (Adición P. O. No. 92, 17-X-18)
En el supuesto que un miembro del Patronato o Consejo Directivo, decida dejar su cargo,
deberá previamente manifestar bajo protesta de decir verdad y acreditar que la Institución de
Asistencia Privada, se encuentra al corriente de las obligaciones legales. (Adición P. O. No. 92, 17-
X-18)
Capítulo Tercero
De los informes de ingresos y egresos
Artículo 45. Las instituciones deberán entregar a la Junta, durante el mes de marzo de cada
año, un informe anual en el que se establezcan sus ingresos, egresos, inversiones realizadas y
cualquier otra situación relativa a su patrimonio. La Junta establecerá la forma en que deberá
entregarse dicho informe, privilegiando los medios electrónicos o plataformas digitales para ello.
(Ref. P. O. No. 93, 27-IX-24)
La Junta deberá asesorar a las instituciones que lo soliciten, a efecto de que rindan el
informe referido.
Las Instituciones deberán remitir sus estados financieros debidamente firmados y rubricados
por el representante legal, así como por el responsable de la información financiera. (Adición P. O.
No. 92, 17-X-18)
Al enviarse la información a que se refiere el párrafo anterior, se remitirá el programa de
trabajo correspondiente al mismo período. (Adición P. O. No. 92, 17-X-18)
Artículo 46. En ningún caso, en instituciones que estén operando normalmente, los gastos
de administración podrán ser superiores al importe de los servicios asistenciales.
Capítulo Cuarto
De las operaciones de las instituciones para allegarse de fondos
Artículo 47. De conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, las instituciones de asistencia privada a que se refiere esta Ley, no podrán
adquirir más bienes raíces que los indispensables para su objeto, inmediata o directamente
destinados a él, con sujeción a lo que determine la ley reglamentaria de dicho precepto. En su
caso, la Junta vigilará que se deshagan de los bienes que no sean indispensables o no se destinen
al objeto de la institución.
Artículo 48. Las instituciones no harán préstamos de dinero con garantía de simples firmas
ni operaciones con acciones o valores sujetos a fluctuaciones del mercado. Cuando presten con
garantía hipotecaria, la Junta determinará las bases de la operación.
Artículo 49. Las instituciones y cualquier persona que pretenda realizar fines asistenciales
en favor de otros, podrán solicitar donativos y, con arreglo a las disposiciones legales aplicables,
organizar colectas, rifas, tómbolas o loterías, festivales o eventos culturales, artísticos o de
diversiones, y en general toda clase de actividades similares lícitas, previa autorización de la Junta
y de las autoridades competentes, a condición de que destinen íntegramente los productos netos
que obtengan por esos medios a la consecución y cumplimiento de su objeto estatutario. Las
instituciones no podrán otorgar comisiones o porcentajes sobre las cantidades recaudadas. La
infracción a esta disposición se sancionará de conformidad con las leyes aplicables. (Ref. P. O. No.
92, 17-X-18)
La Junta apoyará a las instituciones en los trámites necesarios a efecto de que obtengan los
permisos y exenciones de impuestos que requieran.
Título Quinto
De la vigilancia y fomento de las instituciones
Capítulo Primero
De la Junta de Asistencia Privada
Artículo 50. La Junta de Asistencia Privada es un órgano administrativo desconcentrado de
la Secretaría de Desarrollo Social, cuyo objeto es impulsar, vigilar, asesorar, coordinar, fomentar y
regular a las instituciones de asistencia privada, con las funciones que esta Ley le encomienda y en
la que dichas instituciones participan para asegurar su buen funcionamiento. (Ref. P. O. No. 93, 27-
IX-24)
Artículo 51. La Junta se integra por: (Ref. P. O. No. 93, 27-IX-24)
I. El Consejo Directivo; (Ref. P. O. No. 93, 27-IX-24)
II. Un Director; (Ref. P. O. No. 93, 27-IX-24)
III. Un Subdirector, y (Ref. P. O. No. 93, 27-IX-24)
IV. Las áreas que sean necesarias para el buen desempeño de la Junta. (Ref. P. O. No. 93,
27-IX-24)
El Consejo Directivo es la autoridad máxima de la Junta y se integra por: (Ref. P. O. No. 93,
27-IX-24)
I. Un Presidente, cuyo encargo recaerá en el Director de la Junta; (Ref. P. O. No. 93, 27-
IX-24)
II. Siete vocales de instituciones públicas, que serán los siguientes: (Ref. P. O. No. 93, 27-
IX-24)
a) Un representante de la Secretaría de Desarrollo Social; (Ref. P. O. No. 93, 27-IX-24)
b) Un representante de la Secretaría de Desarrollo Sustentable; (Ref. P. O. No. 93, 27-
IX-24)
c) Un representante de la Secretaría de Finanzas; (Ref. P. O. No. 93, 27-IX-24)
d) Un representante de la Secretaría de Gobierno; (Ref. P. O. No. 93, 27-IX-24)
e) Un representante de la Secretaría de Salud; (Ref. P. O. No. 93, 27-IX-24)
f) Un representante del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia; y (Ref.
P. O. No. 93, 27-IX-24)
g) Un representante de la Secretaría Ejecutiva del Sistema de Protección de Niñas,
Niños y Adolescentes del Estado de Querétaro. (Ref. P. O. No. 93, 27-IX-24)
III. Cuatro vocales de las instituciones, quienes podrán ser o no patronos de éstas; y (Ref.
P. O. No. 93, 27-IX-24)
IV. Un Secretario Técnico, que será el Subdirector de la Junta, quien solo tendrá voz. (Ref.
P. O. No. 93, 27-IX-24)
Por cada miembro titular habrá un suplente, excepto en el caso del Presidente, el cual no
podrá contar con suplencia en las reuniones del Consejo. (Ref. P. O. No. 93, 27-IX-24)
En caso de ser necesario, por los temas que se discutan en la sesión, se podrá invitar a
otras personas o instituciones, quienes solo tendrán derecho a voz. (Ref. P. O. No. 93, 27-IX-24)
Artículo 51 Bis. La propuesta de designación del Director y la designación de los vocales
que representen a las instituciones, así como de los suplentes de éstos, se realizará en una
convención, de acuerdo con el siguiente procedimiento: (Adición P. O. No. 93, 27-IX-24)
I. Tres meses antes de que concluya el periodo para el que fue elegido, el Director de la
Junta emitirá la convocatoria a la convención, con al menos veinte días hábiles de
anticipación a la fecha de celebración, misma que deberá publicarse en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga” y dos de los
periódicos de mayor circulación en el Estado; (Adición P. O. No. 93, 27-IX-24)
II. En caso de que el Director no emitiera la convocatoria en el tiempo señalado en la
fracción anterior, la persona titular de la Secretaría de Desarrollo Social lo hará sin
necesidad de convocar a sesión del Consejo Directivo; (Adición P. O. No. 93, 27-IX-24)
III. A la convención podrán acudir con voz y voto, representantes legales de todas las
instituciones que estén certificadas por la Junta; (Adición P. O. No. 93, 27-IX-24)
IV. Las instituciones podrán proponer candidatos a la Dirección de la Junta y a los cargos
de vocal y de vocal suplente de las instituciones del Consejo Directivo; (Adición P. O.
No. 93, 27-IX-24)
V. En la convención, los representantes legales de las instituciones elegirán, por el voto de
la mayoría de los representantes presentes, a una terna de aspirantes a la Dirección de
la Junta, así como a los vocales y sus suplentes. (Adición P. O. No. 93, 27-IX-24)
Los vocales y suplentes de las instituciones deberán provenir de instituciones que estén
certificadas por la Junta y no perder dicha certificación durante su encargo. (Adición P.
O. No. 93, 27-IX-24)
Se levantará acta debidamente circunstanciada de la convención y lista de asistencia de
las instituciones que a ella comparezcan; (Adición P. O. No. 93, 27-IX-24)
VI. Una vez elegida la terna de aspirantes a la Dirección de la Junta, el Director de la Junta
la remitirá de inmediato a la persona titular de la Secretaría de Desarrollo Social, para
que ésta determine sobre el cumplimiento de los requisitos legales y sobre la validez de
la elección. (Adición P. O. No. 93, 27-IX-24)
VII. La persona titular de la Secretaría de Desarrollo Social podrá devolver la terna a la
Junta motivando y fundamentando su determinación, en cuyo caso los integrantes de la
terna rechazada no podrán participar en el nuevo procedimiento que al efecto se lleve a
cabo, o bien, someterla a consideración de la persona titular del Poder Ejecutivo del
Estado; (Adición P. O. No. 93, 27-IX-24)
VIII. La persona titular del Poder Ejecutivo del Estado podrá elegir, de entre la terna
propuesta, al Director de la Junta; y (Adición P. O. No. 93, 27-IX-24)
IX. La persona titular del Poder Ejecutivo del Estado podrá rechazar la terna, devolviéndola
a la persona titular de la Secretaría de Desarrollo Social, a fin de que se realice nuevo
procedimiento de elección. Los integrantes de la terna rechazada no podrán participar
en el nuevo procedimiento. (Adición P. O. No. 93, 27-IX-24)
Artículo 52. El Director de la Junta y los vocales de las Instituciones durarán en su encargo
tres años, pudiendo ser renovado su nombramiento por una sola vez, por un periodo igual,
mediante el mismo procedimiento por el que fueron elegidos. Las vacantes definitivas o temporales
de los miembros de la Junta, serán cubiertas por sus respectivos suplentes. (Ref. P. O. No. 93, 27-
IX-24)
En caso de ausencia temporal o definitiva del Director de la Junta, la persona titular de la
Secretaría de Desarrollo Social designará a un Director interino, para garantizar la continuidad de
sus labores. En caso de que la ausencia sea definitiva, el director interino permanecerá en
funciones en tanto se lleva a cabo el proceso de elección establecido en el artículo anterior. (Ref.
P. O. No. 93, 27-IX-24)
En caso de que alguno de los vocales de las Instituciones provenga de instituciones que
pierdan su certificación anual ante la Junta, cesarán de inmediato en su encargo, debiéndose
llamar a su suplente para que lo asuma por el tiempo restante del periodo para el que fue elegido.
(Ref. P. O. No. 93, 27-IX-24)
En caso de que el suplente del vocal de las Instituciones que haya sido cesado en su
encargo en virtud de lo establecido en el párrafo anterior, provenga de una institución que tampoco
cuente con la certificación anual vigente ante la Junta o, durante su encargo la pierda, el Director
de la Junta notificará dicha situación a la persona titular de la Secretaría de Desarrollo Social para
que ésta, a su vez, designe a una persona como vocal interino y a una persona como vocal
suplente interino, en tanto se lleva a cabo el proceso de elección correspondiente. (Ref. P. O. No.
93, 27-IX-24)
Artículo 53. El Consejo Directivo de la Junta celebrará el número de sesiones que resulten
necesarias para el cumplimiento oportuno y eficiente de sus facultades y obligaciones, debiendo
celebrarse por lo menos una sesión trimestral. Las sesiones serán convocadas por su Director.
(Ref. P. O. No. 93, 27-IX-24)
Artículo 54. Para que exista quorum legal para que el Consejo Directivo de la Junta sesione,
se requiere de la asistencia de cuando menos seis de sus integrantes con derecho a voto, siempre
y cuando se encuentre presente el Director. (Ref. P. O. No. 93, 27-IX-24)
Las determinaciones y acuerdos durante la sesión, se tomarán por mayoría de los
integrantes presentes de la Junta. (Ref. P. O. No. 92, 17-X-18)
Los vocales y el Director tendrán derecho a voz y voto en las sesiones. (Ref. P. O. No. 93,
27-IX-24)
El Director tiene voto de calidad en los casos de empate. (Ref. P. O. No. 93, 27-IX-24)
Si un miembro de la Junta fuera patrono, consejero o empleado de una institución de
asistencia privada, deberá de abstenerse de opinar y votar en cualquier asunto relacionado con
ella. (Ref. P. O. No. 92, 17-X-18)
Obligatoriamente deberá levantarse un acta circunstanciada de las sesiones del Consejo
Directivo de la Junta. (Ref. P. O. No. 93, 27-IX-24)
Artículo 55. La Junta tiene las atribuciones siguientes: (Ref. P. O. No. 92, 17-X-18)
I. Elaborar las normas internas para su operación;
II. Autorizar la creación y extinción de las instituciones, en los casos previstos por esta
Ley;
III. Autorizar los estatutos de las instituciones, así como sus modificaciones; (Ref. P. O. No.
92, 17-X-18)
IV. Promover ante las autoridades competentes el otorgamiento de estímulos y beneficios
fiscales en favor de las instituciones o de quienes les hagan aportaciones, donativos o
similares;
V. Recibir y revisar el informe de actividades de las instituciones; (Ref. P. O. No. 92, 17-X-
18)
VI. Formular su proyecto de presupuesto, así como sus programas, considerando
honorarios que, en su caso, devenguen los Vocales, cuando los mismos no ejerzan el
servicio público; (Ref. P. O. No. 93, 27-IX-24)
VII. Elaborar anualmente un informe general de los trabajos realizados durante el periodo;
VIII. Opinar sobre la interpretación de esta Ley y demás relativas, respecto a su aplicación,
resolviendo las consultas que las autoridades o las instituciones le planteen;
IX. Emitir recomendaciones a las instituciones para el debido cumplimiento de sus
obligaciones y de los fines previstos en sus estatutos; (Ref. P. O. No. 92, 17-X-18)
X. Vigilar que los Patronatos y Consejos Directivos cumplan con las disposiciones de esta
Ley y los estatutos que los rigen; (Ref. P. O. No. 92, 17-X-18)
XI. Verificar que las instituciones cumplan con los fines para los cuales se constituyeron;
(Ref. P. O. No. 92, 17-X-18)
XII. Requerir a las instituciones la información y documentación necesaria para verificar el
debido cumplimiento de esta Ley y los estatutos de las instituciones; (Ref. P. O. No. 92,
17-X-18)
XIII. Practicar visitas en el domicilio y establecimientos de las instituciones con el objeto de
revisar el cumplimiento de las obligaciones previstas en esta Ley y en sus estatutos;
(Ref. P. O. No. 92, 17-X-18)
XIV. Proponer, a través de la persona titular de la Secretaría de Desarrollo Social, a la
persona titular del Poder Ejecutivo del Estado, la celebración de convenios y demás
instrumentos jurídicos de coordinación, que favorezcan la creación y desarrollo de las
instituciones; (Ref. P. O. No. 93, 27-IX-24)
XV. Asesorar a las instituciones en el cumplimiento de sus obligaciones y fines previstos en
sus estatutos; (Ref. P. O. No. 92, 17-X-18)
XVI. Otorgar las autorizaciones que procedan a favor de las instituciones, en los términos
previstos por esta Ley; (Ref. P. O. No. 92, 17-X-18)
XVII. Fomentar la obtención de aportaciones y donativos a favor de las instituciones de
asistencia privada; (Ref. P. O. No. 92, 17-X-18)
XVIII. Emitir la certificación anual de cada una de las Instituciones de Asistencia Privada,
siempre que éstas cumplan con los requisitos siguientes: (Ref. P. O. No. 16, 7-III-23)
a) Haber entregado sus informes anuales, dentro del plazo previsto en los artículos
43, fracción XII y 45, primer párrafo, de la presente Ley. (Ref. P. O. No. 93, 27-IX-
24)
b) Acreditar el cumplimiento de las obligaciones en materia de protección civil, de
conformidad con su objeto y las disposiciones aplicables. (Ref. P. O. No. 16, 7-III-
23)
c) Acreditar contar con las licencias y permisos emitidos por las autoridades
competentes, relacionados con su objetivo y actividades preponderantes. (Ref. P.
O. No. 16, 7-III-23)
La certificación anual podrá servir de constancia de que una persona moral fue
constituida como una Institución de Asistencia Privada y que se mantiene
operando, con independencia de que las distintas autoridades en el ámbito de su
competencia puedan ejercer sus facultades de verificación conforme a las
disposiciones aplicables. (Ref. P. O. No. 16, 7-III-23)
El Director de la Junta podrá emitir lineamientos para establecer el formato que
deberá cumplir la documentación que exhiban las instituciones, a fin de obtener su
certificación anual. (Ref. P. O. No. 93, 27-IX-24)
XIX. Publicar anualmente en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La
Sombra de Arteaga”, el listado de Instituciones de Asistencia Privada que obtuvieron su
certificación anual; (Ref. P. O. No. 16, 7-III-23)
XX. Se deroga; (P. O. No. 30, 2-V-22)
XXI. Se deroga; (P. O. No. 30, 2-V-22)
XXII. Emitir observaciones a las instituciones, en las cuales se advierta el incumplimiento de
las obligaciones a cargo de los Patronos o Consejos Directivos; (Adición P. O. No. 92,
17-X-18)
XXIII. Aprobar los manuales de procedimientos; (Adición P. O. No. 92, 17-X-18)
XXIV. Investigar las quejas que se presenten en contra de las instituciones, de sus
representantes, administradores, directores o empleados, relacionadas con los fines de
las instituciones; (Adición P. O. No. 92, 17-X-18)
XXV. Tramitar las quejas que se presenten en contra de las personas que se ostenten como
fundaciones e instituciones; (Adición P. O. No. 92, 17-X-18)
XXVI. Establecer las disposiciones necesarias para la certificación de las instituciones;
(Adición P. O. No. 92, 17-X-18)
XXVII. Imponer a las instituciones las sanciones administrativas que correspondan, por el
incumplimiento a las disposiciones de esta Ley; (Adición P. O. No. 92, 17-X-18)
XXVIII. Organizar actividades de capacitación para las instituciones; y (Adición P. O. No. 92,
17-X-18)
XXIX. Las demás que establezcan otras disposiciones aplicables. (Adición P. O. No. 92, 17-X-
18)
El Consejo Directivo de la Junta podrá delegar en el Director, mediante acuerdo que deberá
publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro, “La Sombra de Arteaga”,
cualquiera de las funciones contenidas en el presente artículo. (Adición P. O. No. 93, 27-IX-24)
Artículo 56. Es función prioritaria de la Junta, el fomento, el desarrollo y la preservación de
las instituciones mediante un programa que incluya:
I. Asesoría legal;
II. Apoyo en la procuración de fondos a las instituciones de acuerdo a sus necesidades,
eficiencia y magnitud;
III. Capacitación administrativa, financiera y contable;
IV. Cursos de capacitación al personal de las instituciones;
V. Tramitación de facilidades y estímulos que apoyen el desarrollo de las instituciones;
VI. Intervención ante dependencias gubernamentales del sector salud, Instituto Mexicano
del Seguro Social, Instituto de Seguridad Social al Servicio de los Trabajadores del
Estado, y Salubridad para apoyar el bienestar y desarrollo de los beneficiarios;
VII. Promover apoyo ante las dependencias gubernamentales del sector educativo, cultural
y deportivo que promuevan el desarrollo de las instituciones;
VIII. Promover el apoyo de asociaciones, colegios de profesionales y universidades para
presten servicios sociales que ayuden al desarrollo de las instituciones;
IX. Promover apoyos que ayuden al equipamiento de las instituciones, según sus
necesidades;
X. Promover reuniones y visitas de intercambio entre instituciones similares, con el
propósito de enriquecer la actividad de ésta; y
XI. Las demás que se requieran para la aplicación de esta Ley.
Artículo 57. Son facultades y obligaciones del Director de la Junta: (Ref. P. O. No. 93, 27-IX-
24)
I. Representar legalmente a la Junta;
II. Convocar al Consejo Directivo de la Junta para la resolución de los asuntos de su
competencia e informarle sobre las actividades a su cargo; (Ref. P. O. No. 93, 27-IX-24)
III. Informar a la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado y a la persona titular de la
Secretaría de Desarrollo Social, con la regularidad que éstas señalen, el estado de los
asuntos que competan a la Junta; (Ref. P. O. No. 93, 27-IX-24)
IV. Resolver y despachar, bajo su responsabilidad, en los casos urgentes, los asuntos
concretos que sean de la competencia de la Junta, dando cuenta al Consejo Directivo
de sus resoluciones en la sesión inmediata; (Ref. P. O. No. 93, 27-IX-24)
V. Autorizar con el Secretario Técnico, las actas de las sesiones que se celebren; (Ref. P.
O. No. 93, 27-IX-24)
VI. Certificar, conjuntamente con el Secretario Técnico, las constancias que se soliciten a la
Junta; (Ref. P. O. No. 93, 27-IX-24)
VII. Desempeñar las comisiones, ejercitar las facultades que le delegue y realizar los actos
que le encomiende el Consejo Directivo de la Junta y cuidar de la debida ejecución de
sus acuerdos; (Ref. P. O. No. 93, 27-IX-24)
VIII. Ordenar las visitas domiciliarias, verificaciones e inspecciones sobre las instituciones de
asistencia privada, con el objeto de verificar el cumplimiento de esta Ley y sus
estatutos; (Ref. P. O. No. 92, 17-X-18)
IX. Designar al personal que deberá realizar las visitas domiciliarias, verificaciones,
inspecciones, y notificaciones que sean competencia de la Junta; (Ref. P. O. No. 92, 17-
X-18)
X. Emitir los requerimientos de información y documentación necesaria para verificar el
debido cumplimiento de esta Ley y los estatutos de las instituciones; (Adición P. O. No.
92, 17-X-18)
XI. Gestionar la publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro,
“La Sombra de Arteaga”, del listado de Instituciones de Asistencia Privada que
obtuvieron su certificación anual; (Ref. P. O. No. 93, 27-IX-24)
XII. Atender y responder las peticiones formuladas por las instituciones; (Adición P. O. No.
92, 17-X-18)
XIII. Ejecutar y dar seguimiento a los acuerdos tomados por el Consejo Directivo de la Junta;
(Ref. P. O. No. 93, 27-IX-24)
XIV. Ordenar la realización de investigaciones, acerca de la calidad de la asistencia social
que presten las Instituciones; (Adición P. O. No. 92, 17-X-18)
XV. Substanciar los procedimientos administrativos que sean de la competencia de la Junta;
(Adición P. O. No. 92, 17-X-18)
XVI. Elaborar los proyectos de manuales de procedimientos de la Junta; (Adición P. O. No.
92, 17-X-18)
XVII. Dar atención y seguimiento a las quejas y denuncias de los beneficiarios o sujetos de
asistencia, en contra de las instituciones y en su caso, informar a las autoridades
competentes; y (Adición P. O. No. 92, 17-X-18)
XVIII. Las demás que dispongan otras disposiciones aplicables. (Adición P. O. No. 92, 17-X-
18)
Artículo 58. La Junta, a propuesta de su Director, podrá designar a un Subdirector, quien
tendrá las siguientes facultades: (Ref. P. O. No. 93, 27-IX-24)
I. Desempeñar las comisiones y realizar los actos que le encomiende el Director de la
Junta, de acuerdo a esta Ley y demás disposiciones aplicables; (Ref. P. O. No. 93, 27-
IX-24)
II. Asumir el carácter de Secretario Técnico en las sesiones de la Junta; (Ref. P. O. No. 93,
27-IX-24)
III. Asesorar a las instituciones en el cumplimiento de sus obligaciones; (Ref. P. O. No. 92,
17-X-18)
IV. Sistematizar los archivos, expedientes y demás documentos de la Junta; y (Ref. P. O.
No. 92, 17-X-18)
V. Las demás que establezcan otras disposiciones aplicables. (Ref. P. O. No. 92, 17-X-18)
Artículo 59. La Junta o su Director podrán ordenar visitas a las instituciones, que tengan por
objeto comprobar: (Ref. P. O. No. 93, 27-IX-24)
I. Si los fines de la institución están siendo realizados;
II. Si sus establecimientos son adecuados para su objeto;
III. Si el servicio se imparte con regularidad y oportunidad;
IV. Si el trato que reciben los beneficiarios está o no en consonancia con los fines de la
institución;
V. Si los beneficiarios reúnen los requisitos señalados en los estatutos y, en general, si se
cumple con éstos y con las leyes y reglamentos respectivos; y
VI. La situación real en que se encuentren las instituciones, así como sus necesidades.
De los informes respectivos, el Director dará cuenta a la Junta la que acordará las medidas
que procedan conforme a esta Ley y demás disposiciones aplicables. (Ref. P. O. No. 93, 27-IX-24)
Artículo 60. De toda visita en el domicilio se levantará acta en la que se hará constar en
forma circunstanciada los hechos u omisiones que se conozcan durante la visita. (Ref. P. O. No.
92, 17-X-18)
Cuando en el desarrollo de una visita se conozcan hechos u omisiones que puedan entrañar
incumplimiento a las disposiciones de esta Ley o de los estatutos de la institución revisada, se
asentará de forma circunstanciada en el acta que se levante con motivo de la visita, adicionando
las manifestaciones de la persona con la que se haya entendido la diligencia. (Ref. P. O. No. 92,
17-X-18)
El oficio de orden de visita deberá contener los nombres de los visitadores o personal
designado. (Ref. P. O. No. 92, 17-X-18)
El personal de la Junta que practique la visita deberá identificarse ante la persona que
atienda la diligencia, circunstancia que deberá asentarse en el acta que se levante. (Ref. P. O. No.
92, 17-X-18)
El acta deberá ser firmada por duplicado y una se entregará a la persona con la que se
entendió la diligencia. (Ref. P. O. No. 92, 17-X-18)
Si la persona con la que se entendió la diligencia, se niega a firmarla o a recibirla, dicha
circunstancia se asentará en la propia acta sin que esto afecte la validez de la misma. (Ref. P. O.
No. 92, 17-X-18)
Una vez finalizada la visita en el domicilio, la institución gozará de un plazo de cinco días
hábiles, contados a partir del día siguiente a la fecha en que se llevó a cabo la visita, para realizar
por escrito las manifestaciones que a su interés legal convenga. (Ref. P. O. No. 92, 17-X-18)
En el supuesto de que la Institución visitada no cumpla las observaciones y requerimientos
dentro del plazo que se le conceda en el oficio respectivo o que lo haga en forma incompleta, la
Junta podrá emitir un nuevo requerimiento. (Ref. P. O. No. 92, 17-X-18)
De persistir el incumplimiento se informará al Director para que dé cuenta a la Junta a fin de
que acuerde las sanciones que procedan conforme a la Ley. (Ref. P. O. No. 93, 27-IX-24)
Cuando los patronos, consejeros, funcionarios o empleados de una institución se resistan a
que se practiquen visitas de que se trata esta Ley o no proporcionen los datos que ella exige, el
Director de la Junta podrá aplicar las medidas de apremio previstas en la Ley de Procedimientos
Administrativos del Estado de Querétaro. (Ref. P. O. No. 93, 27-IX-24)
Artículo 60 Bis. En el supuesto de que se conozcan hechos u omisiones que constituyan
incumplimientos a las disposiciones de esta Ley o a los estatutos de la institución, la Junta emitirá
la resolución en la que se establezcan las observaciones, recomendaciones y sanciones que
correspondan, dentro de los 30 días contados a partir de la conclusión de la visita. (Adición P. O.
No. 92, 17-X-18)
La institución visitada deberá cumplir con las recomendaciones y observaciones de la Junta
en un plazo máximo de treinta días hábiles. (Adición P. O. No. 92, 17-X-18)
Artículo 61. Los Patronatos y Consejos Directivos están obligados a rendir a la Junta un
informe inmediato en el caso de demandas, reclamaciones o juicios relacionados con su institución.
Dicho informe contendrá la fecha de iniciación de los juicios en los cuales intervengan las
instituciones como demandadas, especificando la vía, el nombre del actor, la autoridad
jurisdiccional o tribunal administrativo en que se hubiere radicado el juicio y el estado que guarde el
proceso a la fecha en que se rinda el informe. En vista de esos informes, la Junta determinará los
asuntos en que deba intervenir, por medio de sus representantes o de los apoderados que
designe, a través de tercerías coadyuvantes o excluyentes o cualquier otro medio legal.
Artículo 62. La Junta estará facultada para solicitar informes a las autoridades
competentes, en el caso de que pueda existir responsabilidad civil o penal que se encuentre
determinada por sentencia ejecutoria a cargo de alguna persona que desempeñe o haya
desempeñado el cargo de patrono o consejero de una institución.
Capítulo Segundo
De la obligación de los notarios y jueces
Artículo 63. Los notarios públicos que inicien procedimientos de sucesión testamentaria, en
la que aparezca como heredero o legatario alguna institución de las reglamentadas por esta Ley,
estarán obligados a dar aviso a la Junta, remitiéndole copia simple del acta de inicio del
procedimiento, dentro del término de quince días contados desde la fecha en que lo hayan iniciado.
Artículo 64. Los jueces ante quienes se promueva diligencias para la apertura de un
testamento cerrado que contenga disposiciones que interesen a la asistencia a cargo de
particulares, darán aviso a la Junta de la existencia de esa disposición, dentro de los ocho días
siguientes a la fecha en que ordene la protocolización del testamento.
Artículo 65. Los jueces estarán obligados a dar el mismo aviso y en idéntico plazo, en los
casos que ordenen la protocolización de cualquiera otra clase de testamentos que contengan
disposiciones que interesen a las instituciones reguladas por esta Ley y de la radicación de los
juicios sucesorios, siempre que los testamentos contengan disposiciones relacionadas con ellas.
Artículo 66. La Procuraduría General de Justicia del Estado y los jueces del ramo penal,
están obligados a dar aviso a la Junta, de las averiguaciones y procesos en los que pueda resultar
algún daño o perjuicio para alguna institución de beneficencia, a fin de que la Junta pueda
intervenir y se constituya coadyuvante del Ministerio Público o de la defensa.
Título Sexto
De la extinción de las instituciones
Capítulo Único
De la extinción de la instituciones
Artículo 67. Las instituciones pueden extinguirse en los términos de esta Ley, por
declaratoria que haga la Junta.
Las determinaciones que dicte la Junta en el ejercicio de las facultades que este precepto le
concede, podrán recurrirse ante ella, dentro de los siguientes treinta días naturales, contados a
partir de la fecha en que se dicten. La propia Junta deberá citar al Patronato o Consejo Directivo de
la institución, a fin de escuchar sus defensas, fijándole un plazo para que exhiba las pruebas que
estime pertinentes.
Artículo 68. Cuando la Junta reciba del Patronato o Consejo Directivo de una institución la
solicitud de extinción, de conformidad con sus procedimientos estatutarios y con arreglo a las
disposiciones y supuestos de la Ley, deberá manifestar y acreditar que se encuentran al corriente
en el cumplimiento de sus obligaciones legales y fiscales a efecto de que la Junta inicie el análisis
correspondiente. (Ref. P. O. No. 92, 17-X-18)
Artículo 69. Las instituciones no podrán ser declaradas en quiebra judicial, ni acogerse a los
beneficios de ésta.
Artículo 70. Las instituciones se extinguirán:
I. Cuando se descubra que se constituyeron violando las disposiciones que debieron regir
su nacimiento. En este caso, la declaratoria de extinción no afectará la legalidad de los
actos celebrados por la institución con terceros;
II. Cuando no realice ninguno de los fines señalados en esta Ley o funciones de manera
que sus actividades pierdan el carácter de beneficio público. Si ello se debiera a sus
estatutos, la Junta acordará que el Patronato o el Consejo Directivo respectivo formule
un proyecto de reformas a sus estatutos; si esto no se hiciere dentro del plazo de treinta
días, se decretará la extinción;
III. Cuando realicen actos distintos a los señalados en el artículo 1 de esta Ley o dejen de
reunir los extremos de dicha disposición;
IV. Cuando dejen de cumplir, en forma reiterada, las determinaciones de la Junta;
V. Por ley o decreto que resuelva su extinción, en el caso de que mediante ellos se
hubieren, creado;
VI. Por resolución judicial; y
VII. Cuando lo soliciten quienes integren el Patronato o Consejo Directivo a la Junta, si se
presenta alguna de las causas antes señaladas.
Artículo 71. Cuando la Junta resuelva la extinción y liquidación de la institución, se
nombrará un liquidador por el Patronato o Consejo Directivo y otro por la Junta. Si el Patronato o
Consejo Directivo no designare el liquidador que le corresponde dentro del plazo de ocho días
hábiles, en su rebeldía, lo hará la Junta. Cuando el Patronato o Consejo Directivo haya sido
designado por la Junta, conforme a esta Ley, el nombramiento del liquidador será siempre hecho
por la misma Junta.
Para el desempeño de sus funciones, los liquidadores acreditarán su personalidad con el
nombramiento que se les haya expedido.
Los liquidadores serán pagados con fondos de la institución extinguida y sus honorarios
serán fijados por la Junta, tomando en cuenta las circunstancias y la cuantía del remanente.
Artículo 72. Al declarar la extinción y liquidación de una institución, la Junta resolverá sobre
los actos que puedan practicarse durante la liquidación y tomará las medidas que estime oportunas
en relación con las personas beneficiadas por la institución.
Artículo 73. Son obligaciones de los liquidadores:
I. Formar el inventario de todos los bienes de la institución;
II. Exigir de las personas que hayan fungido como patronos o consejeros al declararse la
extinción de la institución, una cuenta pormenorizada que comprenda el estado
económico de ésta;
III. Presentar a la Junta y al Patronato o Consejo Directivo, cada mes, un informe del
proceso de la liquidación;
IV. Cobrar lo que se deba a la institución y pagar lo que ésta adeude; y
V. Las demás que la Junta les imponga, de acuerdo con lo establecido en esta Ley.
Todas las resoluciones y actos de los liquidadores se harán por ellos, de común acuerdo y
los documentos y escritos que deban expedir o presentar llevarán la firma de ambos. En caso de
desacuerdo entre los liquidadores, éstos están obligados a someter el asunto a la resolución de la
Junta.
Artículo 74. Practicada la liquidación, si hay remanente, se aplicará éste con sujeción a lo
dispuesto por el fundador o fundadores, pero si éstos no hubieren dictado una disposición expresa
al respecto cuando constituyeron la institución o nada se indica al respecto en los últimos estatutos
vigentes, los bienes pasarán a la institución o instituciones que elija la Junta, de preferencia entre
las que tengan un objeto análogo a la extinguida o se destinarán a la creación de una nueva en los
términos previstos por esta Ley, ajustándose en lo posible a la voluntad del fundador de la
institución extinguida.
La Junta oirá a los representantes de las instituciones en liquidación, sobre las condiciones y
modalidades que deban observarse en la transmisión del remanente.
Cuando el Estado, los municipios o cualquier entidad pública, hayan donado bienes a
instituciones de asistencia privada, al determinarse su extinción, se deberán realizar los actos
relativos a la reversión de la donación hacia la entidad que hubiere hecho la donación.
Titulo Séptimo
De las responsabilidades
Capítulo Primero
Disposiciones generales
Artículo 75. Las personas y agrupaciones que se ostenten y funcionen como instituciones
de asistencia privada, sin serlo, serán sancionadas de acuerdo con las disposiciones aplicables.
Capítulo Segundo
De la responsabilidad
de los patronos o consejeros
Artículo 76. Son causas para determinar responsabilidades a los Patronos o Consejeros y,
por lo tanto, para su remoción:
I. Los actos de negligencia, culpa grave o dolo en el desempeño de su encargo, con
perjuicio moral o material para la institución o sus beneficiarios;
II. Los actos repetidos de desobediencia a las resoluciones de la Junta;
III. Ser condenado, mediante sentencia ejecutoriada, por la comisión de cualquier delito
intencional;
IV. El uso, distracción o inversión de fondos de la institución para fines propios;
V. Consentir o autorizar actos de la institución ajenos a sus fines; (Ref. P. O. No. 92, 17-X-
18)
VI. Resistirse a la práctica de una visita ordenada conforme a lo previsto en esta Ley; (Ref.
P. O. No. 92, 17-X-18)
VII. Realizar operaciones con los bienes y recursos de las instituciones, que impliquen
ganancia o lucro para los miembros del patronato, su cónyuge o parientes por
consanguineidad, afinidad o civil dentro del cuarto grado; y (Adición P. O. No. 92, 17-X-
18)
VIII. Aceptar o exigir de los beneficiarios de la institución, regalos o retribuciones en efectivo
o en especie. (Adición P. O. No. 92, 17-X-18)
Las responsabilidades en que incurran, se sancionarán de conformidad con las leyes que
resulten aplicables.
Cuando los patronos, consejeros, funcionarios o empleados de una institución se resistan a
que se practiquen visitas de que se trata esta Ley o no proporcionen los datos que ella exige, el
Director de la Junta podrá aplicar las medidas de apremio previstas en la Ley de Procedimientos
Administrativos del Estado de Querétaro. (Ref. P. O. No. 93, 27-IX-24)
Capítulo Tercero
De la responsabilidad de los miembros y empleados de la Junta
Artículo 77. Son causas de responsabilidad del Director, de los Vocales, del Subdirector y
del personal adscrito a la Junta: (Ref. P. O. No. 93, 27-IX-24)
I. Faltar sin causa justificada a las sesiones;
II. Demorar indebidamente, por más de quince días, la presentación de los dictámenes o
informes sobre los asuntos que se turnen para su estudio;
III. Aceptar o exigir de los Patronos o Consejos Directivos, de sus miembros o de cualquier
otra persona, regalos o retribuciones en efectivo o en especie;
IV. Usar, distraer o disponer de fondos de la Junta o de cualquier institución para fines
propios; y
V. Faltar al cumplimiento de las demás obligaciones que les imponga esta Ley.
El Consejo Directivo podrá acordar su remoción, independientemente de ser sancionados de
acuerdo con las leyes aplicables con motivo de las responsabilidades en que incurran. (Ref. P. O.
No. 93, 27-IX-24)
Artículo 78. Los delegados, visitadores o auditores que rindan informes a la Junta que
contengan hechos falsos o sean dolosamente omisos en ellos, o bien, reciban gratificaciones o
remuneraciones de cualquier índole por parte de las instituciones en donde actúen, de su
Patronato o Consejo Directivo o sus miembros, serán sancionados de acuerdo con las leyes
aplicables.
Capítulo Cuarto
De las responsabilidades de los notarios y los jueces
Artículo 79. Los notarios y jueces que no cumplan con las disposiciones que respecto de
ellos se establecen en esta Ley, serán suspendidos en el desempeño de su cargo hasta por quince
días, en cada ocasión que ello suceda, independientemente de que la Junta pida a las autoridades
competentes su destitución definitiva en caso de falta grave o de notoria reincidencia en el
cumplimiento eficaz de las obligaciones que a su cargo esta Ley les impone.
Los notarios deberán informar a la Junta sobre la totalidad de actos de constitución de
instituciones, modificación de estatutos y actos transmisión de la propiedad de bienes que integren
el patrimonio de las instituciones, de los cuales tenga conocimiento en el ejercicio de su función
notarial. (Ref. P. O. No. 92, 17-X-18)
El plazo para dar cumplimiento a la obligación prevista en el párrafo anterior, será de 15 días
hábiles, contados a partir de que tenga conocimiento de los actos. (Ref. P. O. No. 92, 17-X-18)
Los notarios deberán abstenerse de formalizar la constitución de instituciones, modificación
de sus estatutos y cualquier acto de transmisión de la propiedad de los bienes de las instituciones,
si no tienen acreditada la autorización de la Junta. (Ref. P. O. No. 92, 17-X-18)
TRANSITORIOS
Artículo Primero. Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Se abroga la Ley para el fomento y regulación de las Instituciones de
Asistencia Privada en el Estado de Querétaro, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado “La Sombra de Arteaga” de fecha 18 de enero de mil novecientos noventa y seis, así como
todas las disposiciones legales que se opongan a la presente Ley.
Artículo Tercero. Las instituciones dedicadas a la asistencia privada constituidas en otros
Estados y que establezcan sucursales o representación en el Estado de Querétaro, deberán
sujetarse a lo establecido en la presente Ley.
LO TENDRÁ ENTENDIDO EL CIUDADANO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
DE QUERÉTARO Y MANDARÁ SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y OBSERVE.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES “CONSTITUYENTES DE 1916-1917” RECINTO OFICIAL
DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE QUERÉTARO, A LOS TRECE DÍAS DEL MES DE
NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO.
A T E N T A M E N T E
LV LEGISLATURA DEL ESTADO DE QUERÉTARO
MESA DIRECTIVA
DIP. MIGUEL MARTÍNEZ PEÑALOZA
PRESIDENTE
Rúbrica
DIP. JOSÉ GUADALUPE GARCÍA RAMÍREZ
PRIMER SECRETARIO
Rúbrica
Lic. Francisco Garrido Patrón, Gobernador Constitucional del Estado de Querétaro, en
ejercicio de lo dispuesto por el artículo 22, fracción I de la Constitución Política del Estado de
Querétaro; expido y promulgo la presente Ley de Instituciones de Asistencia Privada del
Estado de Querétaro.
Dado en el Palacio de la Corregidora, sede del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, en la
Ciudad de Santiago de Querétaro, Qro., el día veintitrés del mes de julio del año dos mil nueve,
para su debida publicación y observancia.
Lic. Francisco Garrido Patrón
Gobernador Constitucional del Estado de Querétaro
Rúbrica
Lic. José Alfredo Botello Montes
Secretario de Gobierno
Rúbrica
LEY DE INSTITUCIONES DE ASISTENCIA PRIVADA DEL ESTADO DE QUERÉTARO:
PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO “LA SOMBRA DE
ARTEAGA”, EL 24 DE JULIO DE 2009 (P. O. No. 53)
REFORMA, ADICIONA Y DEROGA
• Ley que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de Asistencia
Privada del Estado de Querétaro: publicada el 17 de octubre de 2018 (P. O. No. 92)
• Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la administración pública del
Estado de Querétaro: publicada el 30 de septiembre de 2021 (P. O. No. 87)
• Oficio SSP/235/21/LX, suscrito por la Presidenta de la Mesa Directiva de la LX Legislatura
del Estado de Querétaro, mediante el cual se emite la fe de erratas a la Ley que reforma,
adiciona y deroga diversas disposiciones de la administración pública del Estado de
Querétaro: oficio publicado el 8 de octubre de 2021 (P. O. No. 91)
• Ley que crea la Ley de Fomento a las Organizaciones de la Sociedad Civil del Estado de
Querétaro; deroga diversas disposiciones de la Ley de Desarrollo Social del Estado de
Querétaro; y reforma y deroga diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de
Asistencia Privada del Estado de Querétaro: publicada el 2 de mayo de 2022 (P. O. No. 30)
• Ley que reforma el artículo 55 de la Ley de Instituciones de Asistencia Privada del Estado de
Querétaro: publicada el 7 de marzo de 2023 (P. O. No. 16)
• Ley que crea la Ley del Instituto Registral y Catastral del Estado de Querétaro y reforma,
adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado
de Querétaro; de la Ley Registral del Estado de Querétaro; de la Ley del Notariado del
Estado de Querétaro; de la Ley de Catastro para el Estado de Querétaro; de la Ley de
Hacienda del Estado de Querétaro; de la Ley de Valuación Inmobiliaria para el Estado de
Querétaro; de la Ley de Instituciones de Asistencia Privada del Estado de Querétaro; Ley de
Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro, Código de Procedimientos Civiles del
Estado de Querétaro; Ley de Expropiación del Estado de Querétaro, Ley de Firma
Electrónica Avanzada para el Estado de Querétaro; y del Código Civil del Estado de
Querétaro, en materia registral y catastral en el Estado de Querétaro: publicada el 22 de
marzo de 2024 (P. O. No. 21)
• Ley que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Instituto Registral y Catastral
del Estado de Querétaro, de la Ley Registral del Estado de Querétaro, de la Ley de Catastro
para el Estado de Querétaro, de la Ley de Valuación Inmobiliaria para el Estado de
Querétaro y de la Ley que crea la Ley del Instituto Registral y Catastral del Estado de
Querétaro y reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder
Ejecutivo del Estado de Querétaro; de la Ley Registral del Estado de Querétaro; de la Ley
del Notariado del Estado de Querétaro; de la Ley de Catastro para el Estado de Querétaro;
de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro; de la Ley de Valuación Inmobiliaria para el
Estado de Querétaro; de la Ley de Instituciones de Asistencia Privada del Estado de
Querétaro; Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro, Código de
Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro; Ley de Expropiación del Estado de
Querétaro, Ley de Firma Electrónica Avanzada para el Estado de Querétaro; y del Código
Civil del Estado de Querétaro, en materia registral y catastral en el Estado de Querétaro:
publicada el 20 de septiembre de 2024 (P. O. No. 90)
• Ley que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de Asistencia
Privada del Estado de Querétaro: publicada el 27 de septiembre de 2024 (P. O. No. 93)
TRANSITORIOS
17 de octubre de 2018
(P. O. No. 92)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor jerarquía que
se opongan a lo dispuesto por la presente Ley.
Artículo Tercero. La totalidad de las instituciones que se encuentren constituidas y que
estén operando regularmente en el Estado, deberán inscribirse en un plazo de seis meses, contado
a partir del inicio de vigencia de la presente Ley, en el registro de las instituciones de asistencia
privada que está a cargo de la Junta de Asistencia Privada.
Aquellas instituciones de asistencia privada que omitan presentar la información
correspondiente al registro, se presumirá que operan irregularmente.
TRANSITORIOS
30 de septiembre de 2021
(P. O. No. 87)
ARTÍCULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor el día 1 de octubre de 2021, salvo
disposición en contrario.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se
opongan a la Presente Ley.
ARTÍCULO TERCERO. Las referencias a la Secretaría de Planeación y Finanzas del Poder
Ejecutivo, previstas en los ordenamientos legales, se entenderán a favor de la Secretaría de
Finanzas del Poder Ejecutivo, salvo disposición expresa en contrario.
ARTÍCULO CUARTO. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la vigencia de la presente
reforma, por la Secretaría de Planeación y Finanzas del Poder Ejecutivo, serán concluidos con
todos sus alcances, efectos y facultades por la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo,
atendiendo a su competencia.
ARTÍCULO QUINTO. Las unidades administrativas de la Secretaría de Planeación y Finanzas
conservan su denominación y atribuciones y se entenderán adscritas a la Secretaría de Finanzas
del Poder Ejecutivo el Estado.
ARTÍCULO SEXTO. Se instruye a todos los órganos y áreas de la presente Ley para que toda
aquella papelería impresa con la denominación de Secretaría de Planeación y Finanzas continuará
su uso hasta el 31 de diciembre de 2021; por lo que todos los trámites que se expidan en dicha
temporalidad tendrán vigencia y reconocimiento en los términos y alcances de la normativa.
ARTÍCULO SÉPTIMO. Todas las referencias previstas en otras disposiciones jurídicas a la Unidad
de Comunicación Social y Atención Ciudadana se entenderán realizadas a la Unidad de
Comunicación Social.
ARTÍCULO OCTAVO. Las investigaciones, procedimientos e impugnaciones que se encuentren en
trámite ante la Secretaría de la Contraloría o por los Órganos Internos de Control de las
dependencias del Poder Ejecutivo, serán concluidas por dichas autoridades, de conformidad con
las disposiciones vigentes al momento de su inicio.
ARTÍCULO NOVENO. Las referencias a la Oficina de la Gubernatura del Poder Ejecutivo,
previstas en los ordenamientos legales, se entenderán a favor de la Jefatura de Gabinete, salvo
disposición expresa en contrario.
ARTÍCULO DÉCIMO. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la vigencia de la presente
reforma, por la Oficina de la Gubernatura del Poder Ejecutivo, serán concluidos por la Jefatura de
Gabinete del Poder Ejecutivo, atendiendo a su competencia.
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. Los recursos humanos, materiales y financieros con que cuenta
la Comisión Estatal de Mejora Regulatoria, formarán parte de la Secretaría de Planeación y
Participación Ciudadana del Poder Ejecutivo del Estado.
Los trabajadores de la Comisión Estatal de Mejora Regulatoria, por virtud de la presente Ley, se
transferirán a la Secretaría de Planeación y Participación Ciudadana del Poder Ejecutivo del
Estado, conservando los de base sus derechos laborales, de conformidad con las disposiciones
aplicables.
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO. Los recursos humanos, materiales y financieros con que cuenta
la Unidad de Transparencia del Poder Ejecutivo, formarán parte de la Secretaría de la Contraloría
del Poder Ejecutivo del Estado.
Los trabajadores de la Unidad de Transparencia del Poder Ejecutivo del Estado, por virtud de la
presente Ley, se transferirán a la Secretaría de la Contraloría del Poder Ejecutivo del Estado,
conservando los de base sus derechos laborales, de conformidad con las disposiciones aplicables.
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO. Los recursos humanos, materiales y financieros con que cuenta
la Coordinación de Atención Ciudadana de la Unidad de Comunicación Social, formarán parte de la
Secretaría Particular, Órgano Adscrito a la Jefatura de Gabinete del Poder Ejecutivo del Estado.
(Fe de erratas según oficio SSP/235/21/LX emitido por la Presidenta de la Mesa Directiva de la LX
Legislatura del Estado de Querétaro, publicado en el P. O. No. 91, 8-X-21)
Los trabajadores de Coordinación de Atención Ciudadana de la Unidad de Comunicación Social,
por virtud de la presente Ley, se transferirán a la Secretaría Particular, Órgano Adscrito a la
Jefatura de Gabinete del Poder Ejecutivo del Estado, conservando los de base sus derechos
laborales, de conformidad con las disposiciones aplicables. (Fe de erratas según oficio
SSP/235/21/LX emitido por la Presidenta de la Mesa Directiva de la LX Legislatura del Estado de
Querétaro, publicado en el P. O. No. 91, 8-X-21)
ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO. La reforma a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Estado de Querétaro entrará en vigor a partir del 1 de octubre de 2021, de conformidad
con los siguientes términos:
I. Se incorporan a la Comisión de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Protección de Datos Personales del Estado de Querétaro, los recursos materiales y
financieros de la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública del
Estado de Querétaro, así como los servidores públicos adscritos a ésta, los cuales
conservarán sus derechos adquiridos.
II. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, toda referencia que se haga en ley,
reglamento, decreto o acuerdo, a la Comisión de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Estado de Querétaro, se entenderá realizada a la Comisión de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del
Estado de Querétaro.
III. Se autoriza a la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado para realizar las
adecuaciones presupuestales derivadas de los requerimientos de la Comisión de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del
Estado de Querétaro, como ente público autónomo.
IV. A partir del ejercicio fiscal 2022, se otorgará un presupuesto adecuado y suficiente a la
Comisión de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos
Personales del Estado de Querétaro, como ente público autónomo, para la adecuada y
completa implementación de las leyes federales y estatales, que rigen el actuar de la
misma
V. Dentro del plazo de 120 días hábiles contados a partir del inicio de vigencia de la
presente Ley, se expedirán los reglamentos de la Comisión de Transparencia, Acceso a
la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Querétaro. En
tanto no se expidan las disposiciones reglamentarias a que hace referencia el presente
artículo, estarán vigentes las disposiciones reglamentarias de la Comisión de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Querétaro.
ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO. Para la creación o modificación de las unidades administrativas
que se contemplan dentro de la presente reforma, se procederá a realizar las adecuaciones
presupuestales conforme a la disponibilidad financiera del presente ejercicio y lo correspondiente
en el Presupuesto de Egresos del Estado de Querétaro para el ejercicio fiscal 2022.
ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO. Para la creación de la Secretaría de Planeación y Participación
Ciudadana del Poder Ejecutivo, así como las unidades administrativas que la conforman, la
Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo estará facultada para realizar las adecuaciones
presupuestales conforme a la disponibilidad financiera del presente ejercicio y lo correspondiente
en el Presupuesto de Egresos del Estado de Querétaro para el ejercicio fiscal 2022.
TRANSITORIOS
2 de mayo de 2022
(P. O. No. 30)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan
a la presente Ley.
Artículo Tercero. El titular de la Secretaría de Planeación y Participación Ciudadana del Poder
Ejecutivo del Estado de Querétaro, una vez instalado el Consejo Estatal para el Fomento de las
Organizaciones de la Sociedad Civil, deberá emitir la convocatoria para la conformación del Comité
Técnico Consultivo a que hace referencia el presente ordenamiento.
Artículo Cuarto. Envíese al Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro para su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Quinto. La aprobación de la presente disposición normativa no implica adecuaciones o
incremento al Presupuesto de Egresos del Estado de Querétaro para el ejercicio presupuestal
2022; en razón de lo anterior las unidades administrativas sujetas de la Ley materializarán su
entrada en vigor conforme a la disponibilidad financiera del presente ejercicio fiscal 2022 y en los
subsecuentes lo que para tal efecto presupuesten dentro del Presupuesto de Egresos del Estado
de Querétaro, dentro del ejercicio fiscal que corresponda.
TRANSITORIOS
7 de marzo de 2023
(P. O. No. 16)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor jerarquía que se
opongan a la presente Ley.
Artículo Tercero. Envíese al titular del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, para su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
TRANSITORIOS
22 de marzo de 2024
(P. O. No. 21)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”
El Instituto Registral y Catastral del Estado de Querétaro iniciará operaciones el 01 de enero de
2025. (Ref. P. O. No. 90, 20-IX-24)
Para tal efecto, se deberán realizar todas las gestiones administrativas y legales que se requieran
previo al inicio de operaciones que permitan la correcta integración, formalización, operación y
cumplimiento de lo establecido en la presente Ley y demás disposiciones aplicables. (Adición P. O.
No. 90, 20-IX-24)
Artículo Segundo. El Director General del Instituto Registral y Catastral del Estado de Querétaro
deberá realizar de inmediato los trámites correspondientes para la obtención de los registros
fiscales y administrativos que exijan las disposiciones legales, para la debida operación de la
entidad paraestatal, así como de las cuentas bancarias, convenios y demás instrumentos jurídicos
con instituciones públicas y privadas para el cumplimiento de su objeto.
Artículo Tercero. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que
contravengan a la presente Ley.
No obstante, las disposiciones administrativas tales como Reglamentos, Lineamientos o Manuales
que regulen el funcionamiento del Registro Público de la Propiedad del Estado adscrito a la
Secretaría de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado y la Dirección del Catastro adscrita a la
Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado, seguirán vigentes hasta en tanto se emitan
las disposiciones que las sustituyan.
Artículo Cuarto. Todas las referencias en las disposiciones jurídicas y administrativas del Registro
Público del Estado de Querétaro, Registro Público de la Propiedad y del Comercio, Registro
Público de la Propiedad, Registro Público de la Propiedad y el Comercio del Estado de Querétaro,
se entenderán realizadas a favor del Instituto Registral y Catastral del Estado de Querétaro, y en lo
conducente, al Registro Público de la Propiedad, adscrito al Instituto.
Artículo Quinto. Todas las referencias en las disposiciones jurídicas y administrativas de la
Dirección de Catastro, Dirección de Catastro Estatal, Dirección de Catastro del Estado, Dirección
de Catastro adscrita a la Secretaría de Finanzas, se entenderán realizadas a favor del Instituto
Registral y Catastral del Estado de Querétaro, y en lo conducente, a la Dirección de Catastro,
adscrita al Instituto.
Artículo Sexto. Los procedimientos y trámites iniciados por la Dirección de Catastro adscrita a la
Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro con anterioridad al inicio de
funciones del Instituto Registral y Catastral del Estado de Querétaro, serán sustanciados y
concluidos con todos sus alcances, efectos y facultades por el citado Instituto, atendiendo a su
competencia.
Artículo Séptimo. Los procedimientos y trámites iniciados por el Registro Público de la Propiedad
adscrito a la Secretaría de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro con anterioridad
al inicio de funciones del Instituto Registral y Catastral del Estado de Querétaro, serán
sustanciados y concluidos con todos sus alcances, efectos y facultades por el citado Instituto,
atendiendo a su competencia.
Artículo Octavo. Los recursos materiales, humanos y financieros con los que cuentan el Registro
Público de la Propiedad adscrito a la Secretaría de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado, así
como la Dirección de Catastro adscrita a la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado,
se trasladarán al organismo público descentralizado denominado Instituto Registral y Catastral del
Estado de Querétaro.
Los trabajadores del Registro Público de la Propiedad, así como de la Dirección de Catastro, que
por virtud de la presente Ley se transferirán al organismo público descentralizado denominado
Instituto Registral y Catastral del Estado de Querétaro, conservando los de base sus derechos
laborales, de conformidad con las disposiciones aplicables.
Artículo Noveno. En tanto se emitan las disposiciones normativas, reglamentarias y
administrativas que regulan la operación y funcionamiento del Instituto Registral y Catastral del
Estado de Querétaro, continuarán vigentes los reglamentos, lineamientos, manuales, normas
técnicas y demás normatividad del Registro Público de la Propiedad y la Dirección de Catastro.
Artículo Décimo. A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, todas las referencias al
Sistema Integral Registral y al Sistema de Catastro e Información Territorial, se entenderán hechas
en lo conducente, al Sistema de Información Registral y de Catastro e Información Territorial.
Artículo Decimoprimero. Todas las referencias en las disposiciones jurídicas y administrativas
hechas a valuador, valuadores, perito valuador, se entenderán realizadas a tasador, tasadores o
perito tasador.
De igual forma, todas las referencias en las disposiciones jurídicas y administrativas hechas al
Consejo de Valuadores del Estado de Querétaro, se entenderán realizas a favor de Consejo de
Tasadores del Estado de Querétaro.
Artículo Decimosegundo. Derogado. (P. O. No. 90, 20-IX-24)
TRANSITORIOS
20 de septiembre de 2024
(P. O. No. 90)
Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que contravengan a la
presente Ley.
Tercero. Envíese al titular del Poder Ejecutivo del Estado, para su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
TRANSITORIOS
27 de septiembre de 2024
(P. O. No. 93)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Las personas que actualmente ocupan el cargo de Presidente y Delegado
Ejecutivo de la Junta de Asistencia Privada respectivamente, continuarán en el ejercicio del cargo
para el periodo para el que fueron designadas.
Artículo Tercero. Se derogan todas aquellas disposiciones jurídicas de igual o menor jerarquía
que se contrapongan a la presente.
Artículo Cuarto. Envíese al titular del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro para su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.