Dirección de Investigación y Estadística Legislativa
Biblioteca “Manuel Septién y Septién”
Importante: La consulta por este medio de las leyes aprobadas por el Poder Legislativo, no produce efectos jurídicos. Acorde
con los artículos 19 fracción VIII de la Constitución Política del Estado de Querétaro y 3, 6 fracción VIII y 18 de la Ley de
Publicaciones Oficiales del Estado de Querétaro, solamente la edición impresa del periódico oficial del Gobierno del Estado
“La Sombra de Arteaga” posee carácter oficial. Las referencias sobre los antecedentes históricos de los ordenamientos y la
secuencia de sus reformas, son meramente ilustrativas y pueden depender de criterios historiográficos subjetivos, por lo que
tampoco deben ser consideradas como datos oficiales.◼ Si Usted desea sugerir actualizaciones, precisiones o mejoras de
cualquier tipo que enriquezcan este documento, sea tan amable de ponerse en contacto con el personal de la Biblioteca
“Manuel Septién y Septién” del Poder Legislativo del Estado, marcando a los teléfonos 251-9100 ó 428-6200 ◼
Ficha Genealógica
Nombre del ordenamiento Ley de Juicio Político del Estado de Querétaro.
Versión primigenia Fecha de aprobación - Poder Legislativo 18/05/2017
Fecha de promulgación - Poder Ejecutivo 21/02/2018
Fecha de publicación original 03/10/2018 (No. 87)
Entrada en vigor 04/10/2018 (Art. 1°
Transitorio)
Ordenamientos
precedentes
Historial de cambios (*)
Observaciones
Todas las fechas de la tabla son expresadas en el formato dd/mm/aaaa
(*) Comprende reformas y adiciones, fe de erratas o aclaraciones bajo cualquier título y resoluciones judiciales
sobre invalidez de normas con efectos generales. Se cita la fecha de publicación en el periódico oficial del
Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”, así como el número de ejemplar y la cita de lo que se reforma,
como aparece en el Sumario del Periódico Oficial del Estado.
LEY DE JUICIO POLÍTICO DEL ESTADO DE QUERÉTARO
Título Primero
Disposiciones Generales
Capítulo Primero
Del objeto de la Ley
Artículo 1. La presente Ley es de orden público y de observancia general en el Estado de Querétaro;
tiene por objeto establecer las responsabilidades y sanciones que deban resolverse mediante juicio
político, así como las autoridades competentes y procedimientos para su aplicación.
Capítulo Segundo
De los sujetos, causas
del Juicio Político y Sanciones
Artículo 2. Podrán ser sujetos de juicio político, los servidores públicos que menciona la fracción I
del artículo 38 de la Constitución Política del Estado de Querétaro.
El Gobernador del Estado, durante el ejercicio de su cargo sólo será responsable por delitos graves
del orden común y por delitos contra la Soberanía del Estado.
Una vez que la resolución a que se refiere el artículo 110 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, sea comunicada a la Legislatura del Estado, de ser procedente, se iniciará el
procedimiento de juicio político en contra del servidor público de que se trate, conforme a lo dispuesto
por el Título Segundo de esta Ley.
Artículo 3. Es procedente el juicio político cuando los actos u omisiones de los servidores públicos
a que se refiere el primer párrafo del artículo anterior, redunden en perjuicio de los intereses públicos
fundamentales del Estado o de su buen despacho.
Artículo 4. Redundan en perjuicio de los intereses públicos fundamentales Estado y de su buen
despacho:
I. El ataque a las instituciones democráticas;
II. El ataque a la forma de gobierno republicano, representativo y popular del Estado, así
como la organización política y administrativa de los municipios;
III. Las violaciones graves a los Derechos Humanos;
IV. El ataque a la libertad de sufragio;
V. La usurpación de atribuciones;
VI. Cualquier infracción a la Constitución Política del Estado de Querétaro o a las leyes que
de ella emanen, cuando cause graves perjuicios al Estado, a uno o varios municipios del
mismo o motive algún trastorno en el funcionamiento normal de las instituciones;
VII. Las omisiones de carácter grave, en los términos de la fracción anterior; y
VIII. Las violaciones sistemáticas o graves a los planes, programas y presupuestos de la
Administración Pública del Estado, de los municipios, o de los organismos
descentralizados y empresas de participación estatal, así como las violaciones,
igualmente graves, a las leyes que determinen el manejo de los recursos económicos.
No procede el juicio político por la mera expresión de ideas.
La Legislatura del Estado valorará la existencia y gravedad de los actos u omisiones a que se refiere
este artículo. Cuando aquellos tengan carácter delictuoso, se estará a lo dispuesto por la legislación
penal.
Artículo 5. Si la resolución que se dicte en el juicio político es condenatoria, se sancionará al servidor
público con destitución. Podrá también imponerse inhabilitación para ejercer empleos, cargos o
comisiones en el servicio público, de uno hasta veinte años.
Título Segundo
Del procedimiento de Juicio Político
Capítulo Único
Del procedimiento de Juicio Político
Artículo 6. El juicio político sólo podrá iniciarse durante el tiempo en que el servidor público
desempeña el empleo, cargo o comisión que ejerció al momento de colocarse en cualquiera de las
causales previstas en el artículo 4 de esta Ley y hasta dentro del año siguiente a la conclusión de
sus funciones. Las sanciones respectivas se aplicarán en un período no mayor de un año a partir de
iniciado el procedimiento.
Artículo 7. Corresponde a la Legislatura del Estado iniciar el juicio político, constituyéndose al efecto
como órgano de acusación para sustanciar el procedimiento consignado en el presente Capítulo,
turnando la acusación, en su caso, al Tribunal Superior de Justicia del Estado, quien fungirá como
jurado de sentencia.
El Tribunal Superior de Justicia del Estado, erigido en jurado de sentencia, revisará que en el
procedimiento de juicio político se hayan observado las disposiciones contenidas en la Constitución
Política del Estado de Querétaro y las de esta Ley, y aplicará, en su caso, la sanción o sanciones
correspondientes.
Para los efectos de este artículo, la Legislatura del Estado conocerá de los procedimientos a que se
refiere esta Ley, a través de la Comisión Instructora. Por su parte, el Tribunal Superior de Justicia
del Estado, conformará una Sección de Enjuiciamiento.
La Comisión Instructora y la Sección de Enjuiciamiento a que se refiere el párrafo anterior, se
integrarán por acuerdo del Pleno de la Legislatura del Estado y del Pleno del Tribunal Superior de
Justicia del Estado, respectivamente, debiendo existir el mismo número en su integración, debiendo
designar un Presidente y un Secretario.
Las sesiones de la Comisión Instructora y la Sección de Enjuiciamiento serán privadas y sus
integrantes estarán obligados a guardar reserva de los asuntos que se traten.
Los Presidentes de la Comisión Instructora y de la Sección de Enjuiciamiento, respectivamente,
podrán cubrir por designación directa las vacantes que ocurran.
Artículo 8. Cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad y mediante la presentación y
ofrecimiento de medios de prueba, podrá formular por escrito, de manera pacífica y respetuosa,
denuncia que deberá ratificar ante la Legislatura del Estado, por las conductas a las que se refiere
el artículo 4 de esta Ley. Las denuncias anónimas no producirán ningún efecto.
La denuncia deberá contener y acompañarse de:
I. El nombre y firma autógrafa del denunciante, su domicilio y persona o personas
autorizadas para recibir notificaciones en el municipio de Querétaro y, en su caso, de
quien promueva en su nombre;
II. Nombre y cargo del servidor público denunciado;
III. El señalamiento de las causales en las que presuntamente incurrió el servidor público
denunciado;
IV. Los hechos que sustenten su acusación;
V. Los medios de prueba que estime pertinentes para sustentar la denuncia,
relacionándolos con los hechos que se señalen; y
VI. Copia de su identificación oficial, expedida por autoridad competente.
Artículo 9. Una vez presentada la denuncia de juicio político en la Oficialía de Partes de la
Legislatura del Estado, se dará aviso al Secretario de la Comisión Instructora, quien notificará al
denunciante, dentro del plazo de tres días hábiles siguientes al turno, sobre el día y la hora para la
ratificación de su denuncia ante aquella, acto que se verificará dentro de los siete días hábiles
siguientes a dicha notificación.
La notificación se hará en el domicilio señalado en el escrito de denuncia. En caso de no haberse
señalado domicilio o que este se encuentre fuera del municipio de Querétaro, o el domicilio indicado
no corresponda al del promovente, o correspondiendo se encontrara vacío, o quien esté en el mismo
se niegue a recibir la notificación, se levantará constancia de ello y se procederá a realizar la
notificación el día hábil siguiente, mediante publicación en los estrados de la Legislatura del Estado.
Si la denuncia no es ratificada, se tendrá por no presentada.
Artículo 10. Ratificada la denuncia de juicio político, se turnará al Presidente de la Comisión
Instructora copia del escrito de denuncia y de los anexos que lo acompañen, en un plazo no mayor
de tres días hábiles.
Los documentos que no fuere posible fotocopiar por su volumen, estarán a disposición de los
integrantes de la Comisión Instructora, para su consulta, en los archivos de la Legislatura del Estado.
Hecho lo anterior, el Secretario de la Comisión Instructora, el mismo día que reciba la
documentación, levantará constancia que deberá contener:
I. La fecha de recepción en la Oficialía de Partes y en la Presidencia de la Comisión
Instructora;
II. La fecha en la que fue ratificada la denuncia; y
III. La relación de los documentos que se acompañaron a la denuncia.
Emitida la constancia, se comunicará al Presidente de la Comisión Instructora, para que convoque a
los integrantes de la misma a efecto de dar a conocer sobre la recepción, y posteriormente, resolver
sobre la incoación o no del procedimiento. En contra de esta determinación no se admitirá recurso
alguno.
Artículo 11. El auto de incoación o no incoación, según corresponda, deberá ser debidamente
motivado y fundado y contendrá un apartado de antecedentes, uno de considerandos y uno de
resolutivos.
A partir del auto de incoación, se contará el plazo para la aplicación de las sanciones
correspondientes, las cuales se aplicarán en un periodo no mayor de un año.
Artículo 12. La denuncia será desechada de plano, cuando el denunciante no presente medios de
prueba, teniendo como plazo máximo para ello hasta el momento de la ratificación de la denuncia.
Artículo 13. Incoado el procedimiento se ordenará, dentro de los tres días hábiles siguientes, la
notificación al denunciado, señalándole día y hora para su comparecencia, la cual deberá llevarse a
cabo a más tardar dentro de los siete días hábiles posteriores a dicha notificación, entregándole en
el acto copia de la denuncia y de los documentos anexos; al propio tiempo se le emplazará para que
comparezca personalmente, a través de su defensor o por escrito, a efecto de manifestar lo que a
su derecho convenga, en relación con los hechos que se le imputen y para que ofrezca las pruebas
que a su interés convenga, relacionándolas con los hechos controvertidos.
Recibida la comparecencia del denunciado o llegado el término para que ésta se lleve a cabo, el
Secretario de la Comisión Instructora, por acuerdo de su Presidente, emitirá acuerdo de apertura del
periodo de instrucción en el que se admitirán o desecharán las pruebas ofrecidas por las partes y,
en su caso, se ordenarán otras para mejor proveer, señalándose fechas para el desahogo de
aquellas que así lo ameriten, dentro de un plazo que no podrá exceder de treinta días hábiles.
Si transcurrido el plazo antes señalado no se ha concluido con el desahogo de los medios de prueba,
la Comisión Instructora podrá ampliarlo hasta por otros treinta días para tal efecto.
La falta de comparecencia del denunciado hará que se le tenga por confeso de los hechos y
conductas que se le atribuyen, salvo prueba en contrario.
Artículo 14. Concluida la instrucción, se pondrá el expediente a la vista de las partes, por un plazo
no mayor de cinco días hábiles contados a partir de la notificación correspondiente, para que
expresen por escrito sus respectivos alegatos.
La presentación de los alegatos dentro del juicio, hará las veces de la audiencia del inculpado.
Artículo 15. Expresados los alegatos o transcurrido el plazo para hacerlo, la Comisión Instructora
sesionará las veces que sean necesarias para emitir sus conclusiones en relación a la denuncia del
juicio político, analizando la conducta o los hechos imputados, valorando las pruebas y haciendo las
consideraciones jurídicas que procedan, para justificar, en su caso, la continuación del
procedimiento.
Si las conclusiones fueren en sentido acusatorio, éstas deberán contener los siguientes puntos:
I. Que legalmente se encuentra comprobada la conducta o hecho materia de la denuncia;
II. Que los hechos atribuidos al denunciado, no son de los señalados en el artículo 110 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
III. Que existe probable responsabilidad del acusado y que éste se encuentra dentro de los
servidores públicos referidos en la fracción I del artículo 38 de la Constitución Política del
Estado de Querétaro;
IV. La sanción que debe imponerse, conforme al artículo 5 de esta Ley; y
V. Que en caso de ser aprobadas las conclusiones por la Legislatura del Estado, se envíe
la declaración correspondiente al Tribunal Superior de Justicia del Estado, en vía de
acusación, para los efectos legales respectivos.
Asimismo, deberán asentarse en las conclusiones, las circunstancias que hubieren concurrido a los
hechos.
Artículo 16. Las conclusiones se turnarán al Presidente de la Legislatura del Estado para que
convoque a sesión de Pleno, a efecto de que decida, por mayoría calificada de los diputados
presentes, si se erigen en órgano de acusación, lo que deberá suceder en un plazo no mayor a
treinta días hábiles contados a partir de que se haya cerrado el plazo para formular alegatos, mismo
que podrá prorrogarse por causa justificada a fin de su discusión y votación, ajustándose a las reglas
aplicables a los debates y las votaciones previstas en la Ley Orgánica del Poder Legislativo del
Estado de Querétaro y a lo dispuesto por la Constitución Política del Estado de Querétaro.
Si la Legislatura del Estado resuelve acusar al demandado, se suspenderá a éste de su cargo y se
le pondrá a disposición del Tribunal Superior de Justicia del Estado. Asimismo, de forma inmediata
se presentará la acusación en la Oficialía de Partes del Poder Judicial del Estado. Si el Tribunal
Superior de Justicia resolviere no dar curso a la acusación del denunciado, éste continuará en el
ejercicio de su cargo, lo que se notificará personalmente a las partes.
Artículo 17. Recibida la acusación por el Tribunal Superior de Justicia del Estado, se turnará a la
Sección de Enjuiciamiento, la que emplazará a la Comisión Instructora de la Legislatura del Estado
y al servidor público denunciado para que formulen sus alegatos, dentro del plazo de cinco días
hábiles.
Transcurrido el plazo anterior, la Sección de Enjuiciamiento formulará sus conclusiones en vista de
las consideraciones hechas en la acusación y en los alegatos formulados, proponiendo, en su caso,
la sanción que deba imponerse al denunciado, expresando los preceptos legales en que se funde
para ello. Asimismo, podrá ordenar la práctica de cualquier diligencia que estime necesaria para
integrar sus conclusiones.
Las conclusiones emitidas se entregarán a la Secretaría de Acuerdos del Tribunal Superior de
Justicia del Estado.
Artículo 18. Recibidas las conclusiones por la Secretaría de Acuerdos, el Presidente del Tribunal
Superior de Justicia del Estado, anunciará que debe erigirse éste en jurado de sentencia dentro de
las veinticuatro horas siguientes.
A la hora señalada para la audiencia, el Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado
declarará a éste erigido en jurado de sentencia y procederá con las siguientes normas:
I. La Secretaría de Acuerdos dará lectura a las conclusiones formuladas por la Sección de
Enjuiciamiento;
II. Revisará que en el procedimiento del juicio político se hayan observado las
disposiciones contenidas en la Constitución Política del Estado de Querétaro y en esta
Ley; y
III. Acto continuo, se procederá a discutir y votar las conclusiones, aprobando los puntos de
acuerdo que en ellas se contengan. En ningún caso podrán votar los magistrados que
hubieren integrado la Sección de Enjuiciamiento.
El Presidente hará la declaratoria que corresponda y ordenará se notifique personalmente a la
Legislatura del Estado, al denunciado y, cuando éste pertenezca al Poder Ejecutivo Estatal, al
Gobernador del Estado.
Artículo 19. Para proceder penalmente contra el Gobernador del Estado, Diputados locales y
Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado, los miembros del Consejo de la Judicatura
del Poder Judicial del Estado y los miembros de los organismos constitucionales autónomos, por la
comisión de delitos del orden federal, en los términos del artículo 111 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, al recibir la Legislatura del Estado la declaración correspondiente de
la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, emitirá resolución en la que determine si procede
o no la homologación de la declaratoria del Congreso de la Unión y, consecuentemente, el retiro de
la protección constitucional, en la forma y términos previstos en el presente Capítulo.
Artículo 20. Contra las declaraciones y resoluciones definitivas dictadas por la Legislatura del Estado
y por el Tribunal Superior de Justicia del Estado no procede recurso alguno.
Artículo 21. En ningún caso podrá dispensarse un trámite de los establecidos en este Título.
Artículo 22. Cuando la Comisión Instructora o la Sección de Enjuiciamiento deban realizar una
diligencia en la que se requiera la presencia del inculpado, se emplazará a éste para que comparezca
o conteste por escrito a los requerimientos que se le hagan, advirtiéndole que si se abstiene de
comparecer o de informar por escrito, se entenderá que contesta en sentido afirmativo.
Cuando se trate de diligencias que deban efectuarse fuera del lugar de residencia de la Legislatura
del Estado, la Comisión Instructora solicitará al Tribunal Superior de Justicia del Estado, que los
encomiende al Juez que corresponda para que se practiquen dentro de su jurisdicción, para cuyo
efecto se remitirá a dicho Tribunal el testimonio de las constancias conducentes.
El Juez practicará las diligencias que se le encomienden al respecto, con estricta sujeción a las
determinaciones que le comunique el Tribunal Superior de Justicia del Estado, en auxilio del Poder
Legislativo del Estado.
Todas las comunicaciones oficiales que deban girarse para la práctica de las diligencias a que se
refiere este artículo, se notificarán personalmente o se enviarán por correo certificado con acuse de
recibo.
Artículo 23. Tanto el inculpado como el denunciante o querellante, podrán solicitar a las autoridades
correspondientes, las copias certificadas de documentos que pretendan ofrecer como prueba ante
la Comisión Instructora o la Sección de Enjuiciamiento.
Las autoridades estarán obligadas a expedir dichas copias certificadas sin demora, si no lo hicieren,
la Sección de Enjuiciamiento o la Comisión Instructora, a instancia del interesado, señalará a la
autoridad un plazo razonable para que las expida, bajo apercibimiento de imponerle una multa de
diez a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. Si resultare falso que el
interesado hubiere solicitado las constancias, la multa será efectiva en su contra.
Por su parte, la Comisión Instructora o la Sección de Enjuiciamiento según corresponda, solicitarán
las copias certificadas de las constancias que estime necesarias para el procedimiento y si la
autoridad a la cual se le soliciten no las remite dentro del plazo que se le señale para tal efecto, se
le impondrá la multa a que se refiere el párrafo anterior.
Artículo 24. Dictada la resolución definitiva en el procedimiento, los documentos y expedientes
mencionados deberán ser devueltos a la oficina de su procedencia, pudiendo dejarse copia
certificada de las constancias que la Comisión Instructora, la Sección de Enjuiciamiento, la
Legislatura del Estado o el Tribunal Superior de Justicia del Estado, estimen pertinentes.
La Legislatura del Estado y el Tribunal Superior de Justicia del Estado no podrán erigirse en órgano
de acusación o jurado de sentencia, sin que antes se compruebe fehacientemente que el denunciado
o su defensor fueron debidamente notificados del procedimiento seguido en su contra.
Artículo 25. Los diputados, magistrados en general y las partes en los procedimientos a cargo de la
Comisión Instructora o de la Sección de Enjuiciamiento, pueden, en todo tiempo, recusar la
intervención de uno o varios integrantes de la Legislatura del Estado o del Tribunal Superior de
Justicia del Estado, en los casos en que se acredite causa de impedimento para intervenir en los
procedimientos a que se refiere el presente Título.
La recusación se promoverá ante el Presidente de la Legislatura del Estado o del Tribunal Superior
de Justicia del Estado, según corresponda, mediante escrito en el que se señalen las causas en que
se funde y acompañado de las pruebas que en su caso resulten conducentes. El Presidente de la
Legislatura del Estado o del Tribunal Superior de Justicia del Estado, oyendo al Diputado o
Magistrado cuya intervención se recuse, resolverá de plano y en definitiva.
Aceptada la recusación, se citará conforme a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 7 de
esta Ley, pero si fuese rechazada, no podrá volver a intentarse en relación con el mismo asunto sino
por causa superveniente.
Asimismo, son causas que impiden la intervención de los diputados o magistrados en el
procedimiento a que se refiere el presente Título:
I. Que exista, con alguna de las partes o sus representantes legales, parentesco
consanguíneo hasta cuarto grado, así como los que tengan o hubiesen tenido parentesco
por afinidad o civil;
II. Que sea o haya sido apoderado, comisionado o mandatario de una de las partes o de
sus representantes; y
III. Que tenga, en relación con el objeto del procedimiento, interés personal y directo de
cualquier género o concurran circunstancias notorias que impidan el ejercicio de su
imparcial y objetivo criterio.
Los servidores públicos están impedidos para ejercer el cargo de defensor en las causas a que se
refiere esta Ley.
Artículo 26. En el juicio político, los acuerdos y determinaciones de la Legislatura del Estado y del
Tribunal Superior de Justicia del Estado, se tomarán en sesión pública, excepto en la que se presente
la acusación de carácter penal o el orden social exijan que la audiencia sea privada.
Artículo 27. Cuando en el curso del procedimiento seguido a un servidor público de los mencionados
en la fracción I del artículo 38 de la Constitución Política del Estado de Querétaro, según sea el caso,
se presentare nueva denuncia o querella en su contra, se procederá, respecto a ella, con arreglo a
esta Ley, procurando, de ser posible, la acumulación procesal. Si la acumulación fuere procedente,
la Comisión Instructora formulará, en un solo documento, sus conclusiones o dictamen que
comprenderán el resultado de los diversos procedimientos.
Artículo 28. La Comisión Instructora, la Sección de Enjuiciamiento, la Legislatura del Estado y el
Tribunal Superior de Justicia del Estado, podrán disponer las medidas de apercibimiento que fueren
procedentes.
Artículo 29. La resolución del Tribunal Superior de Justicia del Estado se comunicará al ente público
al que pertenezca el acusado, así como al Poder Ejecutivo del Estado para los efectos de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
En el caso de que la declaratoria de las Cámaras del Honorable Congreso de la Unión se refiera al
Gobernador del Estado, diputados de la Legislatura del Estado, magistrados del Tribunal Superior
de Justicia del Estado, consejeros del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado y
miembros de los organismos constitucionales autónomos, se hará la notificación respectiva a la
Legislatura del Estado.
Artículo 30. En todas las cuestiones de procedimiento no previstas en esta Ley, así como en lo
relativo a la apreciación de las pruebas, se observarán las disposiciones del Ley de Procedimiento
Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro y demás disposiciones aplicables en la materia.
TRANSITORIOS
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan
a lo previsto en la presente Ley.
Artículo Tercero. Los procedimientos de juicio político y de declaración de procedencia iniciados
con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, serán concluidos conforme a las
disposiciones aplicables vigentes al momento en que se iniciaron.
LO TENDRÁ ENTENDIDO EL CIUDADANO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
DE QUERÉTARO Y MANDARÁ SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y OBSERVE.
DADO EN EL GIMNASIO AUDITORIO DEL INSTITUTO TECNOLÓGICO DE QUERÉTARO,
RECINTO OFICIAL HABILITADO DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE QUERÉTARO,
A LOS DIECIOCHO DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.
A T E N T A M E N T E
QUINCUAGÉSIMA OCTAVA LEGISLATURA
DEL ESTADO DE QUERÉTARO
MESA DIRECTIVA
DIP. MA. DEL CARMEN ZÚÑIGA HERNÁNDEZ
PRESIDENTA
Rúbrica
DIP. JUAN LUIS IÑIGUEZ HERNÁNDEZ
PRIMER SECRETARIO
Rúbrica
Francisco Domínguez Servién, Gobernador del Estado de Querétaro, en ejercicio de lo dispuesto
por los artículos 22 fracción I, 23 de la Constitución Política del Estado de Querétaro y 8 de la Ley
Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro; expido y promulgo la presente LEY DE
JUICIO POLÍTICO DEL ESTADO DE QUERÉTARO.
Dado en el Palacio de la Corregidora, sede del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, en la Ciudad
de Santiago de Querétaro, Qro., el día veintiuno del mes de febrero del año dos mil dieciocho; para
su debida publicación y observancia.
Francisco Domínguez Servién
Gobernador del Estado de Querétaro
Rúbrica
Juan Martín Granados Torres
Secretario de Gobierno
Rúbrica
LEY DE JUICIO POLÍTICO DEL ESTADO DE QUERÉTARO: PUBLICADA EN EL PERIÓDICO
OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO “LA SOMBRA DE ARTEAGA”, EL 3 DE OCTUBRE DE
2018 (P. O. No. 87)