Ley de Juicio Político del Estado de Querétaro [PDF]

Dirección de Investigación y Estadística Legislativa Biblioteca “Manuel Septién y Septién” Importante: La consulta por este medio de las leyes aprobadas por el Poder Legislativo, no produce efectos jurídicos. Acorde con los artículos 19 fracción VIII de la Constitución Política del Estado de Querétaro y 3, 6 fracción VIII y 18 de la Ley de Publicaciones Oficiales del Estado de Querétaro, solamente la edición impresa del periódico oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga” posee carácter oficial. Las referencias sobre los antecedentes históricos de los ordenamientos y la secuencia de sus reformas, son meramente ilustrativas y pueden depender de criterios historiográficos subjetivos, por lo que tampoco deben ser consideradas como datos oficiales.◼ Si Usted desea sugerir actualizaciones, precisiones o mejoras de cualquier tipo que enriquezcan este documento, sea tan amable de ponerse en contacto con el personal de la Biblioteca “Manuel Septién y Septién” del Poder Legislativo del Estado, marcando a los teléfonos 251-9100 ó 428-6200 ◼ Ficha Genealógica Nombre del ordenamiento Ley de Juicio Político del Estado de Querétaro. Versión primigenia Fecha de aprobación - Poder Legislativo 18/05/2017 Fecha de promulgación - Poder Ejecutivo 21/02/2018 Fecha de publicación original 03/10/2018 (No. 87) Entrada en vigor 04/10/2018 (Art. 1° Transitorio) Ordenamientos precedentes Historial de cambios (*) Observaciones Todas las fechas de la tabla son expresadas en el formato dd/mm/aaaa (*) Comprende reformas y adiciones, fe de erratas o aclaraciones bajo cualquier título y resoluciones judiciales sobre invalidez de normas con efectos generales. Se cita la fecha de publicación en el periódico oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”, así como el número de ejemplar y la cita de lo que se reforma, como aparece en el Sumario del Periódico Oficial del Estado. LEY DE JUICIO POLÍTICO DEL ESTADO DE QUERÉTARO Título Primero Disposiciones Generales Capítulo Primero Del objeto de la Ley Artículo 1. La presente Ley es de orden público y de observancia general en el Estado de Querétaro; tiene por objeto establecer las responsabilidades y sanciones que deban resolverse mediante juicio político, así como las autoridades competentes y procedimientos para su aplicación. Capítulo Segundo De los sujetos, causas del Juicio Político y Sanciones Artículo 2. Podrán ser sujetos de juicio político, los servidores públicos que menciona la fracción I del artículo 38 de la Constitución Política del Estado de Querétaro. El Gobernador del Estado, durante el ejercicio de su cargo sólo será responsable por delitos graves del orden común y por delitos contra la Soberanía del Estado. Una vez que la resolución a que se refiere el artículo 110 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sea comunicada a la Legislatura del Estado, de ser procedente, se iniciará el procedimiento de juicio político en contra del servidor público de que se trate, conforme a lo dispuesto por el Título Segundo de esta Ley. Artículo 3. Es procedente el juicio político cuando los actos u omisiones de los servidores públicos a que se refiere el primer párrafo del artículo anterior, redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales del Estado o de su buen despacho. Artículo 4. Redundan en perjuicio de los intereses públicos fundamentales Estado y de su buen despacho: I. El ataque a las instituciones democráticas; II. El ataque a la forma de gobierno republicano, representativo y popular del Estado, así como la organización política y administrativa de los municipios; III. Las violaciones graves a los Derechos Humanos; IV. El ataque a la libertad de sufragio; V. La usurpación de atribuciones; VI. Cualquier infracción a la Constitución Política del Estado de Querétaro o a las leyes que de ella emanen, cuando cause graves perjuicios al Estado, a uno o varios municipios del mismo o motive algún trastorno en el funcionamiento normal de las instituciones; VII. Las omisiones de carácter grave, en los términos de la fracción anterior; y VIII. Las violaciones sistemáticas o graves a los planes, programas y presupuestos de la Administración Pública del Estado, de los municipios, o de los organismos descentralizados y empresas de participación estatal, así como las violaciones, igualmente graves, a las leyes que determinen el manejo de los recursos económicos. No procede el juicio político por la mera expresión de ideas. La Legislatura del Estado valorará la existencia y gravedad de los actos u omisiones a que se refiere este artículo. Cuando aquellos tengan carácter delictuoso, se estará a lo dispuesto por la legislación penal. Artículo 5. Si la resolución que se dicte en el juicio político es condenatoria, se sancionará al servidor público con destitución. Podrá también imponerse inhabilitación para ejercer empleos, cargos o comisiones en el servicio público, de uno hasta veinte años. Título Segundo Del procedimiento de Juicio Político Capítulo Único Del procedimiento de Juicio Político Artículo 6. El juicio político sólo podrá iniciarse durante el tiempo en que el servidor público desempeña el empleo, cargo o comisión que ejerció al momento de colocarse en cualquiera de las causales previstas en el artículo 4 de esta Ley y hasta dentro del año siguiente a la conclusión de sus funciones. Las sanciones respectivas se aplicarán en un período no mayor de un año a partir de iniciado el procedimiento. Artículo 7. Corresponde a la Legislatura del Estado iniciar el juicio político, constituyéndose al efecto como órgano de acusación para sustanciar el procedimiento consignado en el presente Capítulo, turnando la acusación, en su caso, al Tribunal Superior de Justicia del Estado, quien fungirá como jurado de sentencia. El Tribunal Superior de Justicia del Estado, erigido en jurado de sentencia, revisará que en el procedimiento de juicio político se hayan observado las disposiciones contenidas en la Constitución Política del Estado de Querétaro y las de esta Ley, y aplicará, en su caso, la sanción o sanciones correspondientes. Para los efectos de este artículo, la Legislatura del Estado conocerá de los procedimientos a que se refiere esta Ley, a través de la Comisión Instructora. Por su parte, el Tribunal Superior de Justicia del Estado, conformará una Sección de Enjuiciamiento. La Comisión Instructora y la Sección de Enjuiciamiento a que se refiere el párrafo anterior, se integrarán por acuerdo del Pleno de la Legislatura del Estado y del Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado, respectivamente, debiendo existir el mismo número en su integración, debiendo designar un Presidente y un Secretario. Las sesiones de la Comisión Instructora y la Sección de Enjuiciamiento serán privadas y sus integrantes estarán obligados a guardar reserva de los asuntos que se traten. Los Presidentes de la Comisión Instructora y de la Sección de Enjuiciamiento, respectivamente, podrán cubrir por designación directa las vacantes que ocurran. Artículo 8. Cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad y mediante la presentación y ofrecimiento de medios de prueba, podrá formular por escrito, de manera pacífica y respetuosa, denuncia que deberá ratificar ante la Legislatura del Estado, por las conductas a las que se refiere el artículo 4 de esta Ley. Las denuncias anónimas no producirán ningún efecto. La denuncia deberá contener y acompañarse de: I. El nombre y firma autógrafa del denunciante, su domicilio y persona o personas autorizadas para recibir notificaciones en el municipio de Querétaro y, en su caso, de quien promueva en su nombre; II. Nombre y cargo del servidor público denunciado; III. El señalamiento de las causales en las que presuntamente incurrió el servidor público denunciado; IV. Los hechos que sustenten su acusación; V. Los medios de prueba que estime pertinentes para sustentar la denuncia, relacionándolos con los hechos que se señalen; y VI. Copia de su identificación oficial, expedida por autoridad competente. Artículo 9. Una vez presentada la denuncia de juicio político en la Oficialía de Partes de la Legislatura del Estado, se dará aviso al Secretario de la Comisión Instructora, quien notificará al denunciante, dentro del plazo de tres días hábiles siguientes al turno, sobre el día y la hora para la ratificación de su denuncia ante aquella, acto que se verificará dentro de los siete días hábiles siguientes a dicha notificación. La notificación se hará en el domicilio señalado en el escrito de denuncia. En caso de no haberse señalado domicilio o que este se encuentre fuera del municipio de Querétaro, o el domicilio indicado no corresponda al del promovente, o correspondiendo se encontrara vacío, o quien esté en el mismo se niegue a recibir la notificación, se levantará constancia de ello y se procederá a realizar la notificación el día hábil siguiente, mediante publicación en los estrados de la Legislatura del Estado. Si la denuncia no es ratificada, se tendrá por no presentada. Artículo 10. Ratificada la denuncia de juicio político, se turnará al Presidente de la Comisión Instructora copia del escrito de denuncia y de los anexos que lo acompañen, en un plazo no mayor de tres días hábiles. Los documentos que no fuere posible fotocopiar por su volumen, estarán a disposición de los integrantes de la Comisión Instructora, para su consulta, en los archivos de la Legislatura del Estado. Hecho lo anterior, el Secretario de la Comisión Instructora, el mismo día que reciba la documentación, levantará constancia que deberá contener: I. La fecha de recepción en la Oficialía de Partes y en la Presidencia de la Comisión Instructora; II. La fecha en la que fue ratificada la denuncia; y III. La relación de los documentos que se acompañaron a la denuncia. Emitida la constancia, se comunicará al Presidente de la Comisión Instructora, para que convoque a los integrantes de la misma a efecto de dar a conocer sobre la recepción, y posteriormente, resolver sobre la incoación o no del procedimiento. En contra de esta determinación no se admitirá recurso alguno. Artículo 11. El auto de incoación o no incoación, según corresponda, deberá ser debidamente motivado y fundado y contendrá un apartado de antecedentes, uno de considerandos y uno de resolutivos. A partir del auto de incoación, se contará el plazo para la aplicación de las sanciones correspondientes, las cuales se aplicarán en un periodo no mayor de un año. Artículo 12. La denuncia será desechada de plano, cuando el denunciante no presente medios de prueba, teniendo como plazo máximo para ello hasta el momento de la ratificación de la denuncia. Artículo 13. Incoado el procedimiento se ordenará, dentro de los tres días hábiles siguientes, la notificación al denunciado, señalándole día y hora para su comparecencia, la cual deberá llevarse a cabo a más tardar dentro de los siete días hábiles posteriores a dicha notificación, entregándole en el acto copia de la denuncia y de los documentos anexos; al propio tiempo se le emplazará para que comparezca personalmente, a través de su defensor o por escrito, a efecto de manifestar lo que a su derecho convenga, en relación con los hechos que se le imputen y para que ofrezca las pruebas que a su interés convenga, relacionándolas con los hechos controvertidos. Recibida la comparecencia del denunciado o llegado el término para que ésta se lleve a cabo, el Secretario de la Comisión Instructora, por acuerdo de su Presidente, emitirá acuerdo de apertura del periodo de instrucción en el que se admitirán o desecharán las pruebas ofrecidas por las partes y, en su caso, se ordenarán otras para mejor proveer, señalándose fechas para el desahogo de aquellas que así lo ameriten, dentro de un plazo que no podrá exceder de treinta días hábiles. Si transcurrido el plazo antes señalado no se ha concluido con el desahogo de los medios de prueba, la Comisión Instructora podrá ampliarlo hasta por otros treinta días para tal efecto. La falta de comparecencia del denunciado hará que se le tenga por confeso de los hechos y conductas que se le atribuyen, salvo prueba en contrario. Artículo 14. Concluida la instrucción, se pondrá el expediente a la vista de las partes, por un plazo no mayor de cinco días hábiles contados a partir de la notificación correspondiente, para que expresen por escrito sus respectivos alegatos. La presentación de los alegatos dentro del juicio, hará las veces de la audiencia del inculpado. Artículo 15. Expresados los alegatos o transcurrido el plazo para hacerlo, la Comisión Instructora sesionará las veces que sean necesarias para emitir sus conclusiones en relación a la denuncia del juicio político, analizando la conducta o los hechos imputados, valorando las pruebas y haciendo las consideraciones jurídicas que procedan, para justificar, en su caso, la continuación del procedimiento. Si las conclusiones fueren en sentido acusatorio, éstas deberán contener los siguientes puntos: I. Que legalmente se encuentra comprobada la conducta o hecho materia de la denuncia; II. Que los hechos atribuidos al denunciado, no son de los señalados en el artículo 110 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; III. Que existe probable responsabilidad del acusado y que éste se encuentra dentro de los servidores públicos referidos en la fracción I del artículo 38 de la Constitución Política del Estado de Querétaro; IV. La sanción que debe imponerse, conforme al artículo 5 de esta Ley; y V. Que en caso de ser aprobadas las conclusiones por la Legislatura del Estado, se envíe la declaración correspondiente al Tribunal Superior de Justicia del Estado, en vía de acusación, para los efectos legales respectivos. Asimismo, deberán asentarse en las conclusiones, las circunstancias que hubieren concurrido a los hechos. Artículo 16. Las conclusiones se turnarán al Presidente de la Legislatura del Estado para que convoque a sesión de Pleno, a efecto de que decida, por mayoría calificada de los diputados presentes, si se erigen en órgano de acusación, lo que deberá suceder en un plazo no mayor a treinta días hábiles contados a partir de que se haya cerrado el plazo para formular alegatos, mismo que podrá prorrogarse por causa justificada a fin de su discusión y votación, ajustándose a las reglas aplicables a los debates y las votaciones previstas en la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Querétaro y a lo dispuesto por la Constitución Política del Estado de Querétaro. Si la Legislatura del Estado resuelve acusar al demandado, se suspenderá a éste de su cargo y se le pondrá a disposición del Tribunal Superior de Justicia del Estado. Asimismo, de forma inmediata se presentará la acusación en la Oficialía de Partes del Poder Judicial del Estado. Si el Tribunal Superior de Justicia resolviere no dar curso a la acusación del denunciado, éste continuará en el ejercicio de su cargo, lo que se notificará personalmente a las partes. Artículo 17. Recibida la acusación por el Tribunal Superior de Justicia del Estado, se turnará a la Sección de Enjuiciamiento, la que emplazará a la Comisión Instructora de la Legislatura del Estado y al servidor público denunciado para que formulen sus alegatos, dentro del plazo de cinco días hábiles. Transcurrido el plazo anterior, la Sección de Enjuiciamiento formulará sus conclusiones en vista de las consideraciones hechas en la acusación y en los alegatos formulados, proponiendo, en su caso, la sanción que deba imponerse al denunciado, expresando los preceptos legales en que se funde para ello. Asimismo, podrá ordenar la práctica de cualquier diligencia que estime necesaria para integrar sus conclusiones. Las conclusiones emitidas se entregarán a la Secretaría de Acuerdos del Tribunal Superior de Justicia del Estado. Artículo 18. Recibidas las conclusiones por la Secretaría de Acuerdos, el Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado, anunciará que debe erigirse éste en jurado de sentencia dentro de las veinticuatro horas siguientes. A la hora señalada para la audiencia, el Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado declarará a éste erigido en jurado de sentencia y procederá con las siguientes normas: I. La Secretaría de Acuerdos dará lectura a las conclusiones formuladas por la Sección de Enjuiciamiento; II. Revisará que en el procedimiento del juicio político se hayan observado las disposiciones contenidas en la Constitución Política del Estado de Querétaro y en esta Ley; y III. Acto continuo, se procederá a discutir y votar las conclusiones, aprobando los puntos de acuerdo que en ellas se contengan. En ningún caso podrán votar los magistrados que hubieren integrado la Sección de Enjuiciamiento. El Presidente hará la declaratoria que corresponda y ordenará se notifique personalmente a la Legislatura del Estado, al denunciado y, cuando éste pertenezca al Poder Ejecutivo Estatal, al Gobernador del Estado. Artículo 19. Para proceder penalmente contra el Gobernador del Estado, Diputados locales y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado, los miembros del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado y los miembros de los organismos constitucionales autónomos, por la comisión de delitos del orden federal, en los términos del artículo 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al recibir la Legislatura del Estado la declaración correspondiente de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, emitirá resolución en la que determine si procede o no la homologación de la declaratoria del Congreso de la Unión y, consecuentemente, el retiro de la protección constitucional, en la forma y términos previstos en el presente Capítulo. Artículo 20. Contra las declaraciones y resoluciones definitivas dictadas por la Legislatura del Estado y por el Tribunal Superior de Justicia del Estado no procede recurso alguno. Artículo 21. En ningún caso podrá dispensarse un trámite de los establecidos en este Título. Artículo 22. Cuando la Comisión Instructora o la Sección de Enjuiciamiento deban realizar una diligencia en la que se requiera la presencia del inculpado, se emplazará a éste para que comparezca o conteste por escrito a los requerimientos que se le hagan, advirtiéndole que si se abstiene de comparecer o de informar por escrito, se entenderá que contesta en sentido afirmativo. Cuando se trate de diligencias que deban efectuarse fuera del lugar de residencia de la Legislatura del Estado, la Comisión Instructora solicitará al Tribunal Superior de Justicia del Estado, que los encomiende al Juez que corresponda para que se practiquen dentro de su jurisdicción, para cuyo efecto se remitirá a dicho Tribunal el testimonio de las constancias conducentes. El Juez practicará las diligencias que se le encomienden al respecto, con estricta sujeción a las determinaciones que le comunique el Tribunal Superior de Justicia del Estado, en auxilio del Poder Legislativo del Estado. Todas las comunicaciones oficiales que deban girarse para la práctica de las diligencias a que se refiere este artículo, se notificarán personalmente o se enviarán por correo certificado con acuse de recibo. Artículo 23. Tanto el inculpado como el denunciante o querellante, podrán solicitar a las autoridades correspondientes, las copias certificadas de documentos que pretendan ofrecer como prueba ante la Comisión Instructora o la Sección de Enjuiciamiento. Las autoridades estarán obligadas a expedir dichas copias certificadas sin demora, si no lo hicieren, la Sección de Enjuiciamiento o la Comisión Instructora, a instancia del interesado, señalará a la autoridad un plazo razonable para que las expida, bajo apercibimiento de imponerle una multa de diez a cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. Si resultare falso que el interesado hubiere solicitado las constancias, la multa será efectiva en su contra. Por su parte, la Comisión Instructora o la Sección de Enjuiciamiento según corresponda, solicitarán las copias certificadas de las constancias que estime necesarias para el procedimiento y si la autoridad a la cual se le soliciten no las remite dentro del plazo que se le señale para tal efecto, se le impondrá la multa a que se refiere el párrafo anterior. Artículo 24. Dictada la resolución definitiva en el procedimiento, los documentos y expedientes mencionados deberán ser devueltos a la oficina de su procedencia, pudiendo dejarse copia certificada de las constancias que la Comisión Instructora, la Sección de Enjuiciamiento, la Legislatura del Estado o el Tribunal Superior de Justicia del Estado, estimen pertinentes. La Legislatura del Estado y el Tribunal Superior de Justicia del Estado no podrán erigirse en órgano de acusación o jurado de sentencia, sin que antes se compruebe fehacientemente que el denunciado o su defensor fueron debidamente notificados del procedimiento seguido en su contra. Artículo 25. Los diputados, magistrados en general y las partes en los procedimientos a cargo de la Comisión Instructora o de la Sección de Enjuiciamiento, pueden, en todo tiempo, recusar la intervención de uno o varios integrantes de la Legislatura del Estado o del Tribunal Superior de Justicia del Estado, en los casos en que se acredite causa de impedimento para intervenir en los procedimientos a que se refiere el presente Título. La recusación se promoverá ante el Presidente de la Legislatura del Estado o del Tribunal Superior de Justicia del Estado, según corresponda, mediante escrito en el que se señalen las causas en que se funde y acompañado de las pruebas que en su caso resulten conducentes. El Presidente de la Legislatura del Estado o del Tribunal Superior de Justicia del Estado, oyendo al Diputado o Magistrado cuya intervención se recuse, resolverá de plano y en definitiva. Aceptada la recusación, se citará conforme a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 7 de esta Ley, pero si fuese rechazada, no podrá volver a intentarse en relación con el mismo asunto sino por causa superveniente. Asimismo, son causas que impiden la intervención de los diputados o magistrados en el procedimiento a que se refiere el presente Título: I. Que exista, con alguna de las partes o sus representantes legales, parentesco consanguíneo hasta cuarto grado, así como los que tengan o hubiesen tenido parentesco por afinidad o civil; II. Que sea o haya sido apoderado, comisionado o mandatario de una de las partes o de sus representantes; y III. Que tenga, en relación con el objeto del procedimiento, interés personal y directo de cualquier género o concurran circunstancias notorias que impidan el ejercicio de su imparcial y objetivo criterio. Los servidores públicos están impedidos para ejercer el cargo de defensor en las causas a que se refiere esta Ley. Artículo 26. En el juicio político, los acuerdos y determinaciones de la Legislatura del Estado y del Tribunal Superior de Justicia del Estado, se tomarán en sesión pública, excepto en la que se presente la acusación de carácter penal o el orden social exijan que la audiencia sea privada. Artículo 27. Cuando en el curso del procedimiento seguido a un servidor público de los mencionados en la fracción I del artículo 38 de la Constitución Política del Estado de Querétaro, según sea el caso, se presentare nueva denuncia o querella en su contra, se procederá, respecto a ella, con arreglo a esta Ley, procurando, de ser posible, la acumulación procesal. Si la acumulación fuere procedente, la Comisión Instructora formulará, en un solo documento, sus conclusiones o dictamen que comprenderán el resultado de los diversos procedimientos. Artículo 28. La Comisión Instructora, la Sección de Enjuiciamiento, la Legislatura del Estado y el Tribunal Superior de Justicia del Estado, podrán disponer las medidas de apercibimiento que fueren procedentes. Artículo 29. La resolución del Tribunal Superior de Justicia del Estado se comunicará al ente público al que pertenezca el acusado, así como al Poder Ejecutivo del Estado para los efectos de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”. En el caso de que la declaratoria de las Cámaras del Honorable Congreso de la Unión se refiera al Gobernador del Estado, diputados de la Legislatura del Estado, magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado, consejeros del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado y miembros de los organismos constitucionales autónomos, se hará la notificación respectiva a la Legislatura del Estado. Artículo 30. En todas las cuestiones de procedimiento no previstas en esta Ley, así como en lo relativo a la apreciación de las pruebas, se observarán las disposiciones del Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro y demás disposiciones aplicables en la materia. TRANSITORIOS Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”. Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a lo previsto en la presente Ley. Artículo Tercero. Los procedimientos de juicio político y de declaración de procedencia iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, serán concluidos conforme a las disposiciones aplicables vigentes al momento en que se iniciaron. LO TENDRÁ ENTENDIDO EL CIUDADANO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO Y MANDARÁ SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y OBSERVE. DADO EN EL GIMNASIO AUDITORIO DEL INSTITUTO TECNOLÓGICO DE QUERÉTARO, RECINTO OFICIAL HABILITADO DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE QUERÉTARO, A LOS DIECIOCHO DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE. A T E N T A M E N T E QUINCUAGÉSIMA OCTAVA LEGISLATURA DEL ESTADO DE QUERÉTARO MESA DIRECTIVA DIP. MA. DEL CARMEN ZÚÑIGA HERNÁNDEZ PRESIDENTA Rúbrica DIP. JUAN LUIS IÑIGUEZ HERNÁNDEZ PRIMER SECRETARIO Rúbrica Francisco Domínguez Servién, Gobernador del Estado de Querétaro, en ejercicio de lo dispuesto por los artículos 22 fracción I, 23 de la Constitución Política del Estado de Querétaro y 8 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro; expido y promulgo la presente LEY DE JUICIO POLÍTICO DEL ESTADO DE QUERÉTARO. Dado en el Palacio de la Corregidora, sede del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, en la Ciudad de Santiago de Querétaro, Qro., el día veintiuno del mes de febrero del año dos mil dieciocho; para su debida publicación y observancia. Francisco Domínguez Servién Gobernador del Estado de Querétaro Rúbrica Juan Martín Granados Torres Secretario de Gobierno Rúbrica LEY DE JUICIO POLÍTICO DEL ESTADO DE QUERÉTARO: PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO “LA SOMBRA DE ARTEAGA”, EL 3 DE OCTUBRE DE 2018 (P. O. No. 87)