Dirección de Investigación y Estadística Legislativa
Biblioteca “Manuel Septién y Septién”
Importante: La consulta por este medio de las leyes aprobadas por el Poder Legislativo, no produce efectos jurídicos.
Acorde con los artículos 19 fracción VIII de la Constitución Política del Estado de Querétaro y 3, 6 fracción VIII y 18 de la
Ley de Publicaciones Oficiales del Estado de Querétaro, solamente la edición impresa del periódico oficial del Gobierno del
Estado “La Sombra de Arteaga” posee carácter oficial. Las referencias sobre los antecedentes históricos de los
ordenamientos y la secuencia de sus reformas, son meramente ilustrativas y pueden depender de criterios historiográficos
subjetivos, por lo que tampoco deben ser consideradas como datos oficiales.◼ Si Usted desea sugerir actualizaciones,
precisiones o mejoras de cualquier tipo que enriquezcan este documento, sea tan amable de ponerse en contacto con el
personal de la Biblioteca “Manuel Septién y Septién” del Poder Legislativo del Estado, marcando a los teléfonos 251-9100 ó
428-6200 ◼
Ficha Genealógica
Nombre del
ordenamiento
Ley de Justicia Constitucional del Estado de Querétaro
Versión primigenia Fecha de aprobación - Poder Legislativo 09/12/2008
Fecha de promulgación - Poder Ejecutivo 26/03/2009
Fecha de publicación original 27/03/2009 (No. 21)
Entrada en vigor 25/04/2009
(Art. 1° Transitorio)
Ordenamientos
precedentes
No existen ordenamientos anteriores.
Historial de cambios (*)
1ª Reforma Ley que reforma diversos artículos de la Ley de
Justicia Constitucional del Estado de Querétaro, del
Código de Procedimientos Civiles del Estado de
Querétaro, de la Ley para Regularizar la Pequeña
Propiedad y Predios Rústicos del Estado de
Querétaro, de la Ley para Regularizar Predios
Urbanos y Semiurbanos del Estado de Querétaro, de
la Ley de Enjuiciamiento de lo Contencioso
Administrativo del Estado de Querétaro y de la Ley
Electoral del Estado de Querétaro.
25/11/2011 (No. 61)
Observaciones
Ninguna
Todas las fechas de la tabla son expresadas en el formato dd/mm/aaaa
(*) Comprende reformas y adiciones, fe de erratas o aclaraciones bajo cualquier título y resoluciones
judiciales sobre invalidez de normas con efectos generales. Se cita la fecha de publicación en el periódico
oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”, así como el número de ejemplar y la cita de lo que se
reforma, como aparece en el Sumario del Periódico Oficial del Estado.
LEY DE JUSTICIA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES COMUNES
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. La presente Ley es reglamentaria del artículo 29 fracciones II, III, IV y VI de la
Constitución Política del Estado de Querétaro y tiene por objeto:
I. Garantizar la supremacía y control de la Constitución Política del Estado de Querétaro,
mediante la interpretación de la misma, formando y sistematizando precedentes en
materia de control constitucional;
II. Resolver sobre la constitucionalidad de las leyes en el Estado;
III. Declarar sobre los casos de omisión en la expedición de leyes, cuando la misma afecte
la aplicación de la Constitución Política del Estado de Querétaro; y
IV. Conocer los litigios que no sean competencia de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación o del Senado de la República; que surjan entre el Poder Ejecutivo, la Legislatura
del Estado, los organismos constitucionales autónomos o los municipios del Estado.
Artículo 2. Es competencia de la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Justicia del Estado
de Querétaro, resolver los asuntos señalados en las fracciones I a III del artículo anterior.
En el caso de la fracción IV, la competencia es del Pleno del Tribunal Superior de Justicia del
Estado.
Artículo 3. La Sala Constitucional y el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado, así como
su Presidente, en su actuación como Tribunal Constitucional, estarán sujetos a la Constitución
Política del Estado de Querétaro, a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Querétaro y a
la presente Ley.
Los jueces locales, con independencia de su adscripción, jerarquía o materia, estarán sometidos a
la Constitución Política del Estado de Querétaro y a la presente Ley y demás leyes vigentes
aplicables.
Artículo 4. Cuando exista jurisprudencia constitucional local, sea o no invocada como excepción
por las partes, el juez deberá aplicarla en el proceso, declarando, en su caso, la inaplicabilidad de
la ley o acto contrario a la constitución particular.
Artículo 5. Para efectos de esta ley, en los procesos y sentencias de los litigios, el juzgador
atenderá a los siguientes principios:
I. Interpretación conforme a la Constitución: Todas las normas que deban interpretarse
para la resolución del litigio, ya sea de sustantivas o adjetivas, se hará de forma tal que
su sentido sea acorde con las de grado superior, especialmente en el caso de la
Constitución Política del Estado de Querétaro. Tratándose de sentencia, sólo podrá
determinarse una ley, reglamento, disposición general o acto, como inconstitucional,
cuando no sea posible encontrar una interpretación de la misma acorde con la
Constitución;
II. Maximización de los derechos fundamentales: En los asuntos a decidir, se deberá
buscar siempre la máxima amplitud jurídica de los derechos fundamentales. Se
considerarán y protegerán, en todo caso, los reconocidos en los instrumentos
internacionales de los que México forme parte y hayan sido reconocidos conforme a
derecho;
III. Criterio de interpretación material: Se interpretarán las disposiciones constitucionales y
legales, conforme con la noción de estado social de derecho;
IV. Criterio de interpretación procesal: Se deberá considerar siempre que el objeto de los
procesos constitucionales, es obtener la observancia y cumplimiento de la Constitución
Política del Estado de Querétaro;
V. Respeto a los ámbitos competenciales: El juzgador deberá respetar el ámbito de
competencias otorgado por el orden jurídico a las autoridades; y
VI. Impulso procesal: Responsabilidad del juzgador de conducir de manera oficiosa el
proceso, a lo largo de cada una de sus etapas. Los plazos procesales precluyen por su
simple cumplimiento.
Artículo 6. Son partes en los procesos constitucionales:
I. La autoridad o el particular que promueva;
II. La autoridad que hubiere emitido y promulgado la ley, reglamento, disposición general o
pronunciado el acto que sea objeto del procedimiento constitucional;
III. Los terceros interesados, que pueden ser las autoridades o particulares que, sin tener
el carácter de actores o demandados, pudieran resultar afectados por la sentencia que
se dicten; y
IV. El Procurador General de Justicia del Estado, en los casos que corresponda.
Artículo 7. Las partes serán representadas por el funcionario facultado en las leyes que las rijan,
sin que se acepte ningún otro tipo de representación.
Podrán nombrar oportunamente delegados para que los asistan en las diligencias, deberán contar
con título de licenciado en derecho legalmente expedido y con cédula profesional registrada en la
Secretaría del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro.
La personalidad se acreditará mediante el documento público idóneo para cada caso, que deberá
exhibirse en original o copia certificada.
El Gobernador del Estado, será representado por el secretario del ramo que corresponda o por el
Procurador General de Justicia, según lo determine el propio Gobernador, considerando las
competencias establecidas en la ley de la materia.
Podrán las partes autorizar personas para consultar los autos y recibir notificaciones.
En todos los casos, las partes señalarán domicilio procesal en el municipio de Querétaro.
Artículo 8. Cuando en los procedimientos constitucionales intervengan dos o más personas,
entidades, poderes u órganos, deduciendo la misma acción, excepción o teniendo el mismo interés
como terceros interesados, deberán nombrar un representante común, que designarán entre ellos
mismos. De ser omisos, se les prevendrá desde el primer auto para que lo propongan dentro del
término de tres días, si no lo hicieren, se nombrará con tal carácter a cualquiera de los
promoventes.
Artículo 9. La Sala Constitucional y el Pleno del Tribunal podrán considerar las opiniones que
presenten sobre un litigio en concreto, las personas físicas o jurídicas que, a consideración del
órgano judicial, cuenten con conocimiento sobresaliente en la materia. Dichas opiniones no serán
vinculatorias, ni sus formulantes se considerarán como partes, debiendo presentarse por escrito
antes del dictado de la sentencia.
Artículo 10. Cuando esta Ley no prescriba determinada forma para un acto procesal, el mismo
podrá ser realizado en cualquier manera, siempre que sea idónea para alcanzar su finalidad.
Artículo 11. Las actuaciones judiciales se practicarán en días y horas hábiles, considerándose
como tales los que determine el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado.
Artículo 12. Los plazos se computarán de conformidad con las reglas siguientes:
I. Comenzarán a correr al día siguiente de aquel en que surtan sus efectos las
notificaciones, incluyéndose en ellos el día del vencimiento;
II. Se contarán sólo los días hábiles; y
III. No correrán durante los días en que se suspendan las labores del Tribunal Superior de
Justicia del Estado.
Artículo 13. Los plazos que por disposición legal no sean individuales, se tienen por comunes para
todas las partes.
Artículo 14. Concluidos los plazos fijados a las partes, se tendrá por perdido el derecho no
ejercitado en tiempo, sin necesidad de acusar rebeldía ni declaración judicial de preclusión.
Artículo 15. Las partes, por el simple hecho de comparecer a juicio, tienen la obligación de
imponerse de los autos y recibir en su domicilio las notificaciones personales. Los acuerdos y
resoluciones judiciales se notificarán de la siguiente forma:
I. Personal, mediante la asistencia del Actuario al domicilio de las partes, en un plazo no
mayor a dos días, contados a partir del dictado de la determinación, tratándose de las
sentencias y de autos que contengan un requerimiento; y
II. Por lista y al día siguiente de su dictado, cualquier otro auto.
En casos urgentes, tratándose de notificaciones personales, podrá ordenarse que la notificación se
haga por vía telegráfica, vía fax o cualquier otro medio confiable, recabándose en autos constancia
pormenorizada de la notificación.
Artículo 16. En caso de que las notificaciones se hagan por conducto del actuario, se hará constar
el nombre de la persona con quien se entiende la diligencia; si se negare a firmar la constancia o a
recibir la notificación, el actuario asentará dicha situación en el acta y la notificación se tendrá por
legalmente hecha.
Artículo 17. Las notificaciones al Gobernador del Estado, se harán por conducto del secretario del
ramo al que corresponda el asunto o por la persona autorizada en autos.
Artículo 18. Las notificaciones surtirán sus efectos a partir del día siguiente a aquel en que
hubieren quedado legalmente hechas.
Artículo 19. Las notificaciones que no fueren hechas en la forma establecida en esta Ley, serán
nulas. Su petición y resolución se sujetará a lo siguiente:
I. La nulidad sólo podrá ser invocada por la parte a quien perjudique;
II. La notificación surtirá sus efectos como si se hubiere hecho legalmente, a partir de la
fecha en que la parte se manifieste sabedora de la misma, en cualquier forma;
III. La nulidad de la notificación deberá reclamarse en el primer escrito o en la actuación
subsiguiente en que se intervenga, a partir del momento en que la parte se hubiere
manifestado sabedora de la resolución o se infiera que la ha conocido, de lo contrario
quedará revalidada aquella de pleno derecho;
IV. El magistrado instructor puede, en cualquier tiempo y aunque no lo pidan las partes,
mandar repetir las notificaciones irregulares o defectuosas, sin lesionar derechos
legalmente adquiridos por aquellas; y
V. Declarada la nulidad, se impondrá multa de uno a diez veces salario mínimo general
diario vigente de la zona, al actuario responsable, quien, en caso de reincidencia, será
destituido de su cargo.
Artículo 20. Las promociones deberán ser presentadas por las partes en la Oficialía de Partes del
Tribunal Superior de Justicia.
En el caso de la demanda, si se trata del último día para su presentación y la parte actora no tiene
su domicilio en la ciudad de Santiago de Querétaro, podrá presentarla ante el juez de primera
instancia o, en caso de que no exista, ante el juez menor de su residencia. (Ref. P. O. No. 61, 25-
XI-11)
El juez ante el que se presente la demanda no podrá negarse a recibirla bajo ningún concepto;
extenderá la constancia respectiva y remitirá, mediante la mensajería interna, la demanda al
Presidente del Tribunal Superior de Justicia.
En caso de que la parte actora, siendo el último día para la presentación de la demanda, no ocurra
al juez del lugar, podrá remitirla al Presidente del Tribunal Superior de Justicia por correo, en pieza
certificada.
Artículo 21. Las partes, así como cualquier autoridad o particular, estarán obligadas a prestar el
apoyo necesario al juzgador para la aplicación de esta Ley.
Artículo 22. El desahogo del proceso será competencia del magistrado instructor que por turno
corresponda. Será el encargado de conducir el proceso hasta la presentación del proyecto de
sentencia.
Artículo 23. En los procesos constitucionales no habrá desistimiento.
Artículo 24. Los procesos constitucionales se seguirán conforme a esta Ley; en lo no
contemplado, se aplicará supletoriamente el Código de Procedimientos Civiles del Estado de
Querétaro.
CAPÍTULO SEGUNDO
IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO
Artículo 25. Los procesos constitucionales serán improcedentes, cuando se promuevan:
I. Contra decisiones del Poder Judicial del Estado de Querétaro;
II. Por quien carezca de legitimidad para hacerlo;
III. Contra actos que no pueden ser objeto de control constitucional;
IV. Contra actos en materia electoral, excepto cuando se trate de la constitucionalidad de la
ley que la regula;
V. Contra leyes que sean materia de un proceso pendiente de resolver, siempre que exista
identidad de partes, leyes generales o actos y conceptos de invalidez;
VI. Contra actos impugnables en una controversia constitucional o acción de
inconstitucionalidad;
VII. Habiendo cesado los efectos de la ley general o acto materia del procedimiento
constitucional; y
VIII. Fuera de los plazos legales para hacerlo.
Artículo 26. El juzgador deberá dictar el sobreseimiento de la causa cuando:
I. Se acredite la existencia de una causa de improcedencia;
II. No se pruebe la existencia de la ley, reglamento, disposición general u omisión
impugnada; y
III. El acto u omisión objeto del proceso sea derogado, deje de surtir efectos o se subsane
la omisión impugnada.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEMANDA Y CONTESTACIÓN
Artículo 27. La demanda deberá contener:
I. Nombre, domicilio y calidad jurídica del actor, así como de su representante legal;
II. Domicilio del tercero o terceros perjudicados;
III. Nombre de la autoridad demandada;
IV. Narración sucinta de los hechos;
V. Ley, reglamento, disposición general o acto impugnado, indicando la fecha de
publicación o conocimiento del mismo. En su caso, señalamiento de la atribución
constitucional;
VI. En los casos de omisión legislativa, la indicación del artículo de la Constitución Política
del Estado de Querétaro que no ha sido regulado mediante ley secundaria;
VII. Argumentos que sostengan la inconstitucionalidad de la ley u omisión impugnada;
VIII. Ofrecimiento de pruebas;
IX. Firma del o los promoventes; y
X. Copias de traslado suficientes para todas las partes.
Artículo 28. La contestación de la demanda o el informe que se solicite a la autoridad responsable,
deberá contener:
I. Respuesta a los hechos de la demanda, sosteniendo, en su caso, la constitucionalidad
de la ley, acto, reglamento o disposición general o la inexistencia de la omisión;
II. Las pruebas que se ofrezcan; y
III. La firma de quien suscriba el documento.
Artículo 29. En caso de plantearse, la reconvención y su contestación se tramitarán en la forma
señalada en los artículos anteriores.
Artículo 30. Recibida la demanda en el Tribunal Superior de Justicia del Estado, el Presidente de
éste designará, según el turno que corresponda, a un magistrado instructor de la Sala
Constitucional, a fin de que ponga el proceso en estado de resolución.
Artículo 31. La falta de contestación de la demanda o, en su caso, de la reconvención dentro del
plazo respectivo, hará presumir la certeza de los hechos que se hubieren señalado en ella, salvo
prueba en contrario, siempre que se trate de hechos directamente imputados a la parte actora o
demandada, según corresponda.
Artículo 32. Si se advirtiere que el escrito de demanda o contestación es oscuro o que le falta
alguno de los requisitos establecidos en los artículos 27 y 28, el magistrado prevendrá al
promovente para que aclare o subsane la omisión, en un plazo de hasta tres días hábiles, teniendo
por no interpuesta la demanda en caso de que no se cumpla con la prevención o por no contestada
la demanda, según el caso.
CAPÍTULO TERCERO
OFRECIMIENTO DE PRUEBAS
Artículo 33. Con las excepciones que este artículo indica, sólo son admisibles en los procesos
constitucionales las pruebas documentales y la confesión que se desprenda de los escritos de las
autoridades.
La prueba pericial y la de inspección se podrán ofrecer y admitir cuando el litigio constitucional
verse sobre límites municipales. La testimonial será admisible en el trámite de incidentes.
En los juicios de protección de derechos fundamentales, colectivos y difusos, cuando se tenga
como demandado a un particular, son admisibles cualquier medio de prueba que, a juicio del
juzgador, pueda acreditar los hechos y argumentos del litigio.
Artículo 34. El momento oportuno para el ofrecimiento de pruebas, será en la presentación de la
demanda y de la contestación respectivamente, sin que puedan ofrecerse posteriormente, salvo los
casos en que, bajo protesta de decir verdad, se trate de pruebas cuya existencia anterior
desconociera el oferente.
Las pruebas deberán ofrecerse, relacionándolas con los hechos o afirmaciones que expresamente
tiendan a probar.
Artículo 35. Hasta antes del dictado de la sentencia, el juzgador podrá ordenar la práctica de
cualquier diligencia que considere necesaria para conocer la verdad de los hechos.
Artículo 36. El juzgador admitirá aquellas pruebas que resulten pertinentes para la resolución del
litigio. No admitirá las que busquen acreditar hechos notorios, aceptados o confesados, ni las que
prueben hechos no controvertidos o sin relación con el litigio.
Artículo 37. En el caso de que las partes deban exhibir en el proceso documentos que no tengan
en su poder y no se encuentren en archivos públicos, podrán solicitar que el juzgador las requiera a
su poseedor o encargado de su guarda, siempre que el oferente acredite haberlas solicitado
previamente
La solicitud en cita, no se requerirá en los casos de juicios de protección de derechos
fundamentales, colectivos o difusos.
CAPÍTULO CUARTO
INCIDENTES
Artículo 38. Los incidentes interpuestos con motivo de los procesos constitucionales locales, con
excepción del de suspensión, no retrasarán en ningún caso el proceso, debiéndose fallar en la
sentencia instancial.
Artículo 39. Los incidentes se tramitarán mediante un escrito de cada parte, en el que ofrecerán
también sus pruebas.
Artículo 40. El juzgador, recibida la demanda incidental, contará con tres días para admitirla o
rechazarla. Admitida, correrá traslado a la contraria, quien deberá contestar en un plazo de cinco
días.
Contestado el incidente o trascurrido el plazo para hacerlo, el juzgador dictará auto en que admita
o deseche las pruebas, ordenará la preparación de las que lo requieran y, en su caso, ordenará
que las pruebas se desahoguen en la audiencia correspondiente del juicio.
Para el otorgamiento de la suspensión deberán tomarse en cuenta las circunstancias y
características particulares de la controversia, de acuerdo a la apariencia del buen derecho.
Artículo 41. El magistrado instructor, de oficio o a petición de parte, podrá conceder la suspensión
de la ley, reglamento, disposición general o acto impugnado, hasta antes de que se dicte sentencia
definitiva. La suspensión se concederá con base en los elementos que sean proporcionados por
las partes o recabados por él mismo, en términos de esta Ley.
Será procedente cuando el juzgador estime que, de no concederse, se acreditan cualquiera de las
siguientes causas:
I. Se afecte gravemente la prestación de un servicio público;
II. Se ponga en riesgo la solvencia económica de un área de gobierno; o
III. Se afecten negativamente derechos fundamentales de las personas.
Artículo 42. Cuando la abstención de la autoridad conduzca a los supuestos descritos en
cualquiera de las fracciones del artículo anterior, el juzgador podrá decretar las provisiones
necesarias para evitarlos.
Artículo 43. La suspensión no podrá concederse en los casos en que se afecte el orden público,
los derechos fundamentales o se ponga en peligro la seguridad, las instituciones fundamentales del
orden jurídico del Estado o pueda afectarse gravemente a la sociedad en una proporción mayor a
los beneficios que con ella pudiere obtener el solicitante.
Artículo 44. La suspensión se tramitará por vía incidental y podrá ser solicitada por las partes o
decretada de oficio en cualquier tiempo, hasta antes de que se dicte sentencia definitiva.
Artículo 45. En caso de que las pruebas admitidas en el incidente de suspensión requieran fecha
para su desahogo, la misma será fijada en el auto que las admita, debiendo realizarse en un plazo
máximo de cinco días.
Artículo 46. En la audiencia de desahogo de pruebas o en el auto en que se admitan, si éstas no
requieren desahogo, el juzgador citará para alegatos por un periodo común de dos días.
Transcurrido el mismo, sin necesidad de citación para sentencia, la resolución incidental deberá
dictarse en un máximo de cinco días.
Artículo 47. El auto mediante el cual se otorga la suspensión, deberá señalar con precisión sus
alcances y efectos, los órganos obligados a cumplirla, la ley, reglamento o disposición general
suspendida, el territorio en que opera, el día en que deba surtir sus efectos y, en su caso, los
requisitos para que sea efectiva.
Artículo 48. Hasta en tanto no se dicte sentencia definitiva, el magistrado instructor podrá
modificar o revocar el auto de suspensión dictado, siempre que concurra un hecho superveniente
que lo justifique.
CAPÍTULO QUINTO
ALEGATOS Y SENTENCIA
Artículo 49. Concluida la etapa de alegatos, se citará para sentencia, que deberá dictarse en un
máximo de treinta días.
Artículo 50. El proyecto de sentencia deberá ser elaborado por el magistrado instructor, quien lo
presentará a la Sala Constitucional, para su aceptación o rechazo.
El proyecto se presentará y discutirá en la sesión de Pleno de Sala inmediata posterior a su
elaboración, pudiendo convocarse a sesión extraordinaria si las circunstancias del caso lo
ameritan. Discutido el proyecto de sentencia, se votará, aprobándose por mayoría de votos.
En caso de rechazo, se nombrará un nuevo magistrado instructor para que presente un nuevo
proyecto, que deberá discutirse dentro del plazo señalado en el artículo anterior.
Artículo 51. Las sentencias deberán contener:
I. La fijación breve y precisa de las leyes, reglamentos, disposiciones generales o actos
objeto del procedimiento y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a
tenerlos o no por demostrados;
II. Fundamentos de derecho;
III. Argumentos que justifiquen el fallo, expresados de la forma más completa y clara
posible, vinculando la norma aplicable con las pruebas rendidas;
IV. Los puntos resolutivos que decreten el sobreseimiento o declaren la validez o invalidez
de las leyes o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos
necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda;
V. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión los órganos obligados a
cumplirla, las leyes o actos respecto los cuales opere y todos aquellos elementos
necesarios para su plena eficacia; y
VI. En su caso, el plazo en que la parte condenada deberá realizar una actuación.
Si existieren votos concurrentes, de minoría o particulares, se engrosarán con la sentencia, a
petición de quien los formule.
Artículo 52. Existirá suplencia de la queja respecto de cualquier escrito de parte, así como en los
argumentos acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la ley, acto u omisión
impugnada y en la cita de disposiciones constitucionales locales aplicables.
Artículo 53. Al dictar sentencia el juzgador corregirá los errores que advierta en la cita de los
preceptos invocados y examinará en su conjunto los razonamientos de las partes a fin de resolver
la cuestión efectivamente planteada.
Artículo 54. Además de su notificación personal, la sentencia deberá publicarse íntegramente en
el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga” cuando se declare la
inconstitucionalidad de una ley. Tratándose de una disposición general o reglamento, deberá
publicarse en el medio oficial de la autoridad que lo hubiere emitido.
Artículo 55. Las sentencias tendrán plenos efectos jurídicos para las partes, a partir de su
notificación y para todas las demás personas a partir de la fecha que se fije en la misma resolución.
Artículo 56. El juzgador, en la sentencia, fijará los plazos para ejecutarla. Para hacerlo,
considerará los siguientes elementos:
I. La afectación a las partes y los particulares;
II. El número de autoridades que deberán ejecutarlas; y
III. La complejidad de la ejecución de la sentencia.
Artículo 57. El plazo para la ejecución de sentencia podrá fijarse para un periodo de hasta noventa
días naturales.
Artículo 58. Dentro de los quince días posteriores al dictado de la sentencia, la parte condenada
podrá solicitar al Tribunal la ampliación del plazo para la ejecución, explicando los argumentos en
que se base.
En tal caso, se dará vista por cinco días a la contraria, a efecto de que manifieste lo que a su
derecho convenga. Hecho lo anterior o transcurrido el plazo, se dictará por la Sala la resolución en
que se determine lo conducente, sin que el plazo pueda exceder el establecido en el artículo
anterior.
Artículo 59. La ejecución de sentencia es de orden público. El Presidente del Tribunal Superior de
Justicia vigilará, bajo su más estricta responsabilidad, el cumplimiento de todas las sentencias de
los procesos objeto de esta Ley.
Los procesos constitucionales no pueden archivarse sin que quede totalmente cumplida la
sentencia dictada o se hubiere extinguido la materia de la ejecución. El Presidente del Tribunal
Superior de Justicia cuidará el cumplimiento de esta disposición.
Artículo 60. En la sentencia se fijarán plazos o términos en los cuales la parte condenada informe
sobre la ejecución en trámite o total de la sentencia.
Artículo 61. La parte que obtuvo sentencia favorable, puede denunciar su inejecución, misma que
se tramitará conforme las reglas de los incidentes. Acreditada la inejecución total o parcial, el
Presidente del Tribunal Superior de Justicia dictará resolución en la que ordene los actos o
abstenciones inmediatas a realizar para la ejecución de la sentencia y denunciará, ante los órganos
competentes, la responsabilidad política, administrativa o penal en que haya incurrido la autoridad
condenada.
Artículo 62. Lo dispuesto en los artículos anteriores, debe entenderse sin perjuicio de que la Sala
Constitucional disponga de los medios más eficaces para hacer cumplir su sentencia, dictando las
providencias que estime necesarias, cuando la naturaleza del acto lo permita.
CAPÍTULO SEXTO
RECURSO DE RECLAMACIÓN
Artículo 63. El recurso de reclamación procederá en los siguientes casos:
I. Contra los autos o resoluciones que admitan o desechen la demanda, su contestación o
sus respectivas ampliaciones;
II. Contra los autos o resoluciones que, sin ser la sentencia definitiva, pongan fin al
proceso o que por su naturaleza trascendental y grave pueda causar un agravio
material a alguna de las partes no reparable en la sentencia instancial;
III. Contra las resoluciones dictadas por el magistrado instructor al resolver cualquiera de
los incidentes previstos en esta Ley;
IV. Contra los autos del magistrado instructor en que se otorgue, niegue, modifique o
revoque la suspensión solicitada;
V. Contra los autos o resoluciones del magistrado instructor que admitan o desechen
pruebas;
VI. Contra los autos o resoluciones del Presidente del Tribunal Superior de Justicia del
Estado, que tengan por cumplimentadas las ejecutorias dictadas por el Pleno de dicho
Tribunal; y
VII. En los demás casos que señala esta Ley.
El recurso se tramitará con un escrito del recurrente, dando vista a la contraria por tres días y
dictando resolución en tres días.
Artículo 64. El recurso deberá interponerse en un plazo de cinco días, expresando los agravios
que el auto o resolución impugnada cause al recurrente.
Artículo 65. Se interpondrá ante el Presidente de la Sala Constitucional, quien correrá traslado a
las demás partes para que, dentro del plazo de cinco días, aleguen lo que a su derecho convenga.
Trascurrido este último plazo, el Presidente turnará los autos a un magistrado distinto del instructor
a fin de que elabore el proyecto de resolución que deba someter al Tribunal en Pleno.
Artículo 66. Cuando se impugne una determinación tomada por el Presidente del Tribunal Superior
de Justicia, la resolución del recurso competerá al Pleno del mismo.
Artículo 67. Cuando el recurso de reclamación se interponga sin motivo, se impondrá al
recurrente, a su abogado o a ambos, una multa de diez a ciento veinte veces salario mínimo
general diario vigente de la zona.
Artículo 68. Contra la sentencia definitiva no cabe recurso alguno.
CAPÍTULO SÉPTIMO
PRECEDENTES
Artículo 69. En materia de control constitucional, la Sala Constitucional y el Pleno del Tribunal
Superior de Justicia, según sus competencias, establecerán precedentes obligatorios para éste,
sus salas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, el Tribunal de Conciliación y
Arbitraje, los jueces de primera instancia, así como para todas las autoridades del Estado, de los
municipios y organismos constitucionales autónomos.
Artículo 70. La Sala Constitucional y el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado formará
precedentes obligatorios cuando:
I. En una sentencia establezca la inconstitucionalidad de una ley;
II. En dos sentencias reitere en forma ininterrumpida el mismo criterio en materia de
controversias. En este caso cuando el Tribunal Superior de Justicia del Estado
establezca jurisprudencia por reiteración de criterio, procederá a hacer la declaratoria
general correspondiente;
III. Cuando resuelva una contradicción de criterios en materia constitucional; y
IV. En dos sentencias reitere en forma ininterrumpida el mismo criterio sobre la
inconstitucionalidad de un acto.
Artículo 71. Los precedentes obligatorios deberán contener:
I. La relación sucinta de los hechos del asunto del que deriva;
II. La identificación de las normas constitucionales respecto de las cuales se establezca el
criterio;
III. Las interpretaciones y argumentaciones, mediante las que el pleno del Tribunal haya
determinado el sentido y alcance de dicha norma constitucional; y
IV. El rubro, los datos de identificación del asunto, número de tesis, nombre del magistrado
ponente, resultado de la votación emitida, existencia de votos particulares y, en su caso,
el asunto o los asuntos de los cuales deriva la misma.
Artículo 72. La Sala Constitucional podrá modificar sus propios precedentes obligatorios, cuando
concurra el voto favorable de al menos dos terceras partes de sus integrantes numerarios.
Artículo 73. Los precedentes obligatorios en los que se determine la inconstitucionalidad de leyes
se publicará en el órgano oficial de difusión del Poder Judicial y en el Periódico Oficial del Gobierno
del Estado “La Sombra de Arteaga”.
En los demás casos, los precedentes obligatorios sólo se publicarán en el medio de difusión del
Poder Judicial.
TÍTULO SEGUNDO
MEDIOS DE CONTROL CONSTITUCIONAL LOCAL
CAPÍTULO PRIMERO
TIPOS DE MEDIOS
Artículo 74. Los medios de control constitucional contemplados en esta Ley, son los siguientes:
I. Acción de inconstitucionalidad;
II. Acción por omisión legislativa;
III. Controversia relativa a la competencia;
IV. Juicio de protección de derechos fundamentales; y
V. Juicio de protección de derechos colectivos o difusos.
Artículo 75. Queda fuera de esta Ley, la regulación de otros medios de justicia constitucional local,
tales como los procedimientos ante la Comisión Estatal de Derechos Humanos, el juicio político, la
declaración de procedencia y los procedimientos de responsabilidad de los funcionarios públicos.
Artículo 76. El objetivo de todos los medios de control constitucional local, es la prevalencia de las
normas y principios de la Constitución Política del Estado de Querétaro, sobre las normas
secundarias y actos de autoridad.
CAPÍTULO SEGUNDO
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
Artículo 77. La acción de inconstitucionalidad tiene por objeto decidir sobre la constitucionalidad
de las leyes en el Estado. Éstas no podrán impugnarse en controversia relativa a la competencia.
Artículo 78. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales
siguientes a la fecha de publicación oficial de la norma o, en su defecto, de que se tenga
conocimiento de la misma. Si el último día fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer
día hábil siguiente.
En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles.
Artículo 79. Con excepción de lo previsto en el artículo 29, último párrafo de la Constitución
Política del Estado de Querétaro, la acción de inconstitucionalidad se podrá promover contra
cualquier ley, para tutelar intereses jurídicos, legítimos o difusos, previstos en la constitución
particular, por:
I. El Gobernador del Estado, por sí o por conducto de quien le represente legalmente;
II. El equivalente a la tercera parte de los integrantes de la Legislatura del Estado;
III. Los ayuntamientos o concejos municipales;
IV. Los organismos autónomos, por conducto de quien los represente legalmente, con
relación a la materia de su competencia;
V. Cualquier persona, cuando se trate de la protección de sus derechos fundamentales; y
VI. Los partidos políticos nacionales y estatales con registro debidamente acreditado ante
la autoridad electoral que corresponda.
Siempre que la acción de inconstitucionalidad sea planteada por el Gobernador del Estado, deberá
acreditar que ejerció el derecho de formular observaciones, requisito sin el cual deberá ser
considerada improcedente.
En la controversia el Gobernador del Estado, podrá plantear argumentos diversos de los
expresados en las observaciones.
Artículo 80. En los casos previstos en las fracciones II y III del artículo anterior, la demanda deberá
estar firmada por todos los promoventes.
La parte demandante, en el escrito inicial, deberá designar como representante común a uno de
sus integrantes. De lo contrario, el magistrado instructor lo hará de oficio, en los términos del
artículo 8.
El representante común podrán acreditar delegados para que hagan promociones, concurran a las
audiencias y en ellas rindan pruebas y formulen alegatos, así como para que promuevan los
incidentes y recursos previstos en esta Ley.
Artículo 81. Si el magistrado instructor no encontrare motivo de improcedencia o llenados los
requisitos omitidos, admitirá la demanda y en el mismo auto dará vista a la Legislatura del Estado
para que, dentro del plazo de quince días rinda un informe que contenga las razones y
fundamentos tendientes a sostener la constitucionalidad de la ley impugnada o la improcedencia de
la acción de inconstitucionalidad.
En el mismo auto se hará saber dicha demanda al tercero o terceros interesados que pudieran
resultar afectados por la sentencia que llegara a dictarse.
Tratándose de la impugnación de leyes electorales, el plazo para rendir el informe que contengan
las razones y fundamentos tendientes a sostener la inconstitucionalidad de la ley impugnada será
de seis días.
Artículo 82. Presentada la contestación o transcurrido el plazo para ello, el magistrado instructor
pondrá los autos a la vista de las partes a fin de que, dentro del plazo de cinco días, formulen sus
alegatos.
Cuando la acción intentada se refiera a leyes electorales, el plazo para alegar será de tres días.
Artículo 83. Cuando se estén tramitando dos o más acciones de inconstitucionalidad contra una
misma ley, el Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado, de oficio o a petición de
parte, decretará su acumulación.
La acumulación se hará al expediente más antiguo.
Artículo 84. Las sentencias estimatorias de inconstitucionalidad tendrán fuerza de cosa juzgada y
efectos invalidatorios, vinculando a todos los órganos estatales y municipales, y producirán efectos
generales a partir de la fecha que determine la Sala Constitucional.
Artículo 85. La declaratoria de invalidez de las leyes impugnadas por efecto de una sentencia
estimatoria de inconstitucionalidad no afectará o modificará en forma alguna, actos o procesos
fenecidos o concluidos mediante sentencia firme, en lo que se hayan hecho aplicaciones de esas
normas, salvo en la materia penal, en la que rigen los principios generales y disposiciones legales
propias de esta materia.
La declaratoria de invalidez si producirá efectos en los procesos pendientes, en lo que las leyes
invalidadas pretendan aplicarse.
CAPÍTULO TERCERO
ACCIÓN POR OMISIÓN CONSTITUCIONAL
Artículo 86. La acción por omisión constitucional puede ser ejercitada por:
I. El Gobernador del Estado, por sí o por conducto de quien lo represente legalmente;
II. Los ayuntamientos o concejos municipales;
III. Los organismos autónomos, por conducto de quien los represente legalmente, en relación
con la materia de su competencia; y
IV. Los partidos políticos nacionales y estatales con registro debidamente acreditado ante la
autoridad electoral que corresponda.
Será requisitos para su procedencia, acreditar que la omisión legislativa impide el ejercicio de un
derecho o atribución otorgado por la Constitución Política del Estado de Querétaro.
Artículo 87. En lo que sea conforme con su naturaleza y salvo disposición en contrario, además de
las disposiciones generales, serán aplicables a la acción por omisión constitucional, las reglas de la
acción de inconstitucionalidad.
Artículo 88. La acción por omisión podrá plantearse en cualquier momento, mientras subsista
dicha omisión.
Artículo 89. La sentencia de la acción por omisión legislativa, en caso de que la decrete
procedente, contendrá, además de lo contemplado en el artículo 51 de esta Ley, el plazo para que
la Legislatura del Estado emita la regulación necesaria para subsanar la omisión legislativa.
Artículo 90. Pasado el plazo concedido a la Legislatura del Estado para que emita la regulación
correspondiente, sin que la misma se realice ni se encuentre en vías de ejecución, por única vez, la
Sala Constitucional otorgará un plazo extraordinario de hasta treinta días hábiles a la autoridad
condenada, a efecto de que ejecute plena y completamente la sentencia.
En este caso, la Sala Constitucional deberá comunicar, por escrito, al Pleno del Tribunal Superior
de Justicia, el incumplimiento y la concesión del nuevo plazo.
Artículo 91. En caso de que agotado el plazo extraordinario concedido a la Legislatura del Estado,
no se encuentre cumplida la sentencia, sin perjuicio de la responsabilidad en que la misma incurra,
la Sala Constitucional informará de dicha situación al Pleno del Tribunal Superior de Justicia, quien
dictará la regulación a que deba sujetarse el ejercicio de la atribución o derecho reconocido en
sentencia.
Dicha regulación será aplicable hasta en tanto no se expida la ley local respectiva.
CAPÍTULO CUARTO
CONTROVERSIAS RELATIVAS A LA COMPETENCIA
Artículo 92. Las controversia relativas a la competencia sirven para controvertir actos, reglamentos
y disposiciones generales que no sean leyes emitidas por un Poder de la Entidad, un
ayuntamiento o un organismo constitucional autónomo cuando afecten las atribuciones concedidas
en la Constitución Política del Estado de Querétaro a otro Poder, ayuntamiento u organismo
constitucional autónomo.
Su trámite es competencia del magistrado instructor adscrito a la Sala Constitucional; su resolución
del Pleno del Tribunal Superior de Justicia.
Artículo 93. Los plazos para la interposición de la demanda, en los casos de controversias
relativas a la competencia, serán:
I. Cuando versen sobre actos, treinta días contados a partir del día siguiente al en que
conforme a la ley del propio acto, surta efectos la notificación de la resolución o
acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su
ejecución o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos;
II. Cuando se trate de reglamentos disposiciones generales, treinta días contados a partir
del día siguiente a la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado “La Sombra de Arteaga” o en la publicación oficial del ayuntamiento u órgano
constitucional autónomo o al día siguiente al en que se produzca el primer acto de
aplicación de la norma que dé lugar a la controversia; y
III. Tratándose de los conflictos de límites entre municipios, sesenta días contados a partir
del día siguiente al en que los contendientes queden notificados de la resolución
pronunciada por la Legislatura del Estado.
Artículo 94. El actor podrá ampliar su demanda dentro de los quince días siguientes a la
contestación, si en esta última apareciere un hecho nuevo o hasta antes de la fecha del cierre de la
instrucción, si apareciere un hecho superveniente.
La ampliación de la demanda y su contestación se tramitarán conforme a lo previsto en el Capítulo
Segundo del Título Primero de esta Ley.
Artículo 95. Trascurrido el plazo para contestar la demanda y, en su caso, su ampliación o la
reconvención, el magistrado instructor señalará fecha para una audiencia de ofrecimiento y
desahogo de pruebas que deberá verificarse dentro de los veinte días siguientes.
El magistrado instructor podrá ampliar el término para la celebración de la audiencia, cuando la
importancia y trascendencia del asunto así lo ameriten.
Artículo 96. La prueba pericial y de inspección judicial, deberán anunciarse diez días antes de la
fecha de la audiencia, sin contar esta última ni la del ofrecimiento, exhibiendo el cuestionario para
los peritos, a fin de que las partes puedan repreguntar en la audiencia.
Al promoverse la prueba pericial, el magistrado instructor designará al perito o peritos que estime
convenientes para la práctica de la diligencia. Cada una de las partes podrá designar también un
perito para que, de manera conjunta con el nombrado por el magistrado instructor o por separado
rinda su dictamen. Los peritos no son recusables, pero el nombrado por el magistrado instructor
deberá excusarse de conocer, cuando en él ocurra alguno de los impedimentos a que se refiere el
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro.
La prueba pericial y la de inspección judicial deberán rendirse en la audiencia, pudiendo el
magistrado instructor ordenar que la misma se realice, total o parcialmente, en el lugar en que se
deban desahogar dichas pruebas.
Artículo 97. No procederá la acumulación de controversias, pero cuando exista conexidad entre
dos o más de ellas y su estado procesal lo permita, podrá acordarse que se resuelvan en la misma
sesión.
Artículo 98. Cuando con motivo de la resolución de la controversia, el Pleno del Tribunal Superior
de Justicia del Estado declarare inválidas las disposiciones generales del Estado o de los
municipios, por haber sido expedidas sin contar con la competencia necesaria para ello, el
Presidente del Tribunal ordenará, además, su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado “La Sombra de Arteaga” y, en su caso, en el medio oficial en que tales normas se hubieren
publicado.
Artículo 99. Las sentencias que resuelven controversias constitucionales de competencia,
establecerán en definitiva la titularidad de la competencia controvertida.
Siempre que la controversia verse sobre disposiciones generales y la sentencia las declarare
inválidas por haber sido formuladas por la parte demandada sin contar con competencia para ello,
dichas resoluciones tendrán efectos generales.
En los demás casos, las resoluciones tendrán efectos únicamente respecto de las partes que
intervinieron en la controversia.
El Pleno del Tribunal Superior de Justicia, podrá disponer lo que fuera procedente respecto de las
situaciones de hecho o de derecho generadas al amparo de la competencia controvertida.
Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que en las mismas se determine.
La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia
penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables en esta materia.
CAPÍTULO QUINTO
JUICIO DE PROTECCIÓN
DE DERECHOS FUNDAMENTALES
Artículo 100. El juicio de protección de derechos fundamentales, tiene como finalidad proteger los
establecidos como tal en la Constitución Política del Estado de Querétaro, así como en los tratados
internacionales que formen parte del derecho nacional.
Podrá ejercitarse cuando no exista otra vía judicial contemplada en la legislación local para ello.
Artículo 101. Tiene legitimación procesal para promover el juicio de protección, cualquier persona
física o jurídica que se considere afectada en sus derechos.
Puede pedirse la protección por conducto de representante legal. También podrá accionar
cualquier persona a nombre de otra, cuando se trate de ataques a derechos que pongan en riesgo
la vida o la integridad personal de la persona en cuyo nombre se solicita.
Artículo 102. Tiene legitimación pasiva la persona de derecho público o privado, física o moral a la
que se le impute la violación del derecho fundamental.
Artículo 103. Es competencia del magistrado de la Sala Constitucional en turno, el trámite y
resolución del juicio de protección de derechos fundamentales.
Artículo 104. En la resolución del juicio de protección constitucional, el juez estará obligado a
seguir los siguientes criterios:
I. Entre las interpretaciones posibles, estar siempre por la más favorable al derecho
fundamental invocado;
II. Aplicación directa de los tratados internacionales de los que México sea parte;
III. Se interpretará siempre de forma estricta las restricciones a los derechos
fundamentales, ponderando el caso concreto;
IV. Evitar los formalismos innecesarios que puedan estorbar la defensa de los derechos
fundamentales; y
V. Apreciar los hechos y abstenciones, tal como se desprendan del estudio integral del
expediente, supliendo en todo caso las deficiencias en la demanda, argumentación e
interpretación a favor del particular
Artículo 105. La demanda podrá presentarse por escrito, mediante correo certificado, telégrafo,
fax, correo electrónico, comparecencia ante el Secretario de la Sala Constitucional o ante el juez
menor o de primera instancia del lugar, ya sea por escrito o en comparecencia personal. (Ref. P. O.
No. 61, 25-XI-11)
Cuando la demanda se presente por correo, telégrafo, fax o correo electrónico, el juzgador
procederá desde luego a admitirla, en caso de ser procedente, a suspender el acto reclamado en
términos del artículo anterior y a ordenar la ratificación de la misma, proveyendo lo que resulte
necesario para conseguirlo.
Artículo 106. Para el otorgamiento de la suspensión, el juzgador deberá estimar el acto tal como
aparece en la demanda, procediendo a otorgarla siempre que no se desprenda de la misma,
ninguno de los supuestos de las fracciones I y II del artículo 41 de la presente Ley, con absoluta
independencia de que se haya solicitado o no por el promovente.
Si de la concesión de la suspensión se desprende una posible afectación a derechos
fundamentales de otra persona, el juzgador deberá hacer la ponderación respectiva, decidiendo de
forma razonada sobre la concesión.
La suspensión se otorgará o negará en el auto admisorio, procediendo, en caso de ser necesario, a
notificarse por la vía más rápida posible a la autoridad o particular demandado. Podrá revocarse la
decisión sobre la suspensión en cualquier momento, atendiendo a las constancias en autos.
Cuando la demanda se presente por escrito o en comparecencia personal ante el juez menor o de
primera instancia del lugar, éste procederá de forma inmediata a decidir sobre la suspensión del
acto reclamado, ordenará las medidas necesarias para notificar de la misma a la autoridad o
particular demandado y remitirá, en un plazo no mayor de veinticuatro horas, los autos a la Sala
Constitucional, salvo que se presente un día inhábil, supuesto en el cual el plazo se aumentará a
cuarenta y ocho horas. (Ref. P. O. No. 61, 25-XI-11)
Artículo 107. Recibida la demanda, se turnará al magistrado de la Sala Constitucional que
corresponda, quien determinará la admisión o rechazo de la misma y proveerá sobre la
suspensión, sin que sea necesario formar incidente.
En caso de que la suspensión haya sido otorgada o negada en el supuesto del cuarto párrafo del
artículo anterior, el magistrado instructor revisará de oficio la decisión del juez inferior, ratificándola
o modificándola.
Se podrá proveer de forma separada sobre la suspensión y la admisión, cuando el acto reclamado
aparezca como de ejecución inminente. En todo caso, no podrá dictarse el auto de admisión y
suspensión o de rechazo, en un plazo mayor a cuarenta y ocho horas, si se presentan días
inhábiles o de veinticuatro, en caso contrario.
Artículo 108. Cuando el actor o demandado, siendo particular, no resida en el Partido Judicial de
Querétaro, podrá solicitar que las notificaciones personales le sean hechas por conducto del
actuario adscrito al juzgado del partido judicial en que resida y que las notificaciones que deban
hacérsele por lista se hagan mediante su inclusión en la lista del mismo juzgado, a las que se
acompañará copia certificada del auto o resolución para que se le entregue.
Para los mismos efectos, podrá autorizar un número de teléfono, fax o correo electrónico.
Artículo 109. Admitida la demanda, se mandará emplazar a la demandada para que en un plazo
de hasta cinco días presente su contestación.
En caso de que exista tercero perjudicado, se ordenará también su llamamiento a juicio, para que
manifieste lo que a su interés corresponda.
Artículo 110. En un plazo de hasta diez días, contados a partir del auto admisorio, siempre que se
hayan ofrecido pruebas distintas a las documentales, se desahogarán en una audiencia que no
admitirá suspensión, división o retraso, salvo el caso de fuerza mayor.
Es responsabilidad del magistrado ordenar la realización de todos los actos necesarios para el
desahogo de la audiencia y la preparación de las pruebas, debiendo cualquier autoridad o
particular prestar el apoyo requerido.
Las pruebas deberán ser admitidas antes de la audiencia.
Artículo 111. Concluida la audiencia, las partes tendrán, de oficio y de forma inmediata, un plazo
de dos días para alegar.
Las partes podrán alegar de forma oral.
Artículo 112. La sentencia se dictará en un plazo de hasta quince días, contados a partir del
vencimiento del plazo para alegar, sin que sea necesario que se cite para sentencia.
Si las únicas pruebas admitidas son documentales, el magistrado dictará resolución en un plazo no
mayor de quince días, contados desde la recepción de la contestación o el vencimiento del plazo
para la misma, sin que sea necesario auto que cite para sentencia. En este caso, las partes podrán
presentar sus alegatos hasta antes del dictado de la resolución.
Artículo 113. Las sentencias en materia de juicio de protección de derechos fundamentales no
podrán contener declaraciones generales de inconstitucionalidad. Podrán tener los siguientes
sentidos:
I. Concesión de la protección del derecho fundamental violentado, estableciendo en este
caso el sentido de la protección y todo aquello que resulte necesario para su respeto y
protección;
II. Denegación de la protección. Si se deniega por incompetencia material, deberá
indicarse tal situación en la sentencia y el tiempo transcurrido entre la presentación de
la demanda y la resolución del juicio de protección suspenderá la prescripción negativa;
y
III. Interpretativa, estableciendo la constitucionalidad del acto o ley impugnado, pero fijando
el sentido de su interpretación y ejecución de forma que se respete el derecho
fundamental del promoverte.
En el caso de la fracción tercera, las consideraciones acerca de la interpretación y ejecución del
acto serán obligatorias para la parte demandada.
Artículo 114. La sentencia definitiva puede ser recurrida mediante el recurso de reclamación
contemplado en esta Ley. Con excepción del auto que niegue la suspensión, todos los demás
autos y resoluciones deberán impugnarse junto con la sentencia definitiva.
CAPÍTULO SEXTO
JUICIO DE PROTECCIÓN
DE DERECHOS COLECTIVOS O DIFUSOS
Artículo 115. El juicio de protección de derechos colectivos o difusos, tiene como finalidad proteger
los derechos de tal naturaleza establecidos en la Constitución Política del Estado de Querétaro, así
como en los tratados internacionales que formen parte del derecho nacional, contra actos de los
particulares o las autoridades locales o municipales que los vulneren.
Artículo 116. Tienen legitimación procesal activa para promover el juicio de protección de
derechos colectivos o difusos:
I. En el caso de derechos colectivos, los integrantes individuales o plurales de un grupo
social, reconocidos como titulares o destinatarios de dicho derecho por la constitución
particular o el tratado internacional. También las personas jurídicas de derecho público
o privado que tengan por objeto legal o social defender o salvaguardar dichos derechos;
y
II. En el caso de derechos difusos, las personas individuales que acrediten un interés
simple. También las personas jurídicas de derecho público o privado que tengan por
objeto legal o social defender o salvaguardar dichos derechos.
Artículo 117. El juicio de protección de derechos colectivos o difusos podrá ejecutarse en aquellos
casos en que no exista otra vía judicial para ello, contemplada en la legislación local.
Artículo 118. En el dictado de las sentencias dentro de los juicios de protección de derechos
colectivos o difusos, el magistrado y la Sala, en caso de recurso, deberán observar el principio de
consecución gradual de los mismos.
Artículo 119. Además de lo establecido en el Título Primero, resulta aplicable lo establecido en el
Capítulo Quinto del Título Segundo de esta Ley.
TRANSITORIOS
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Para impugnar leyes, reglamentos, disposiciones generales o actos anteriores
a la vigencia de esta Ley, se concede, por única ocasión, un plazo de quince días a contar de la
entrada en vigor de ésta.
Artículo Tercero. Se faculta al Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro,
para que dicte todas las medidas que sean necesarias para la efectividad e inmediato cumplimiento
de esta Ley.
LO TENDRÁ ENTENDIDO EL CIUDADANO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
DE QUERÉTARO Y MANDARÁ SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y OBSERVE.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES “CONSTITUYENTES 1916-1917” RECINTO OFICIAL DEL
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE QUERÉTARO, A LOS NUEVE DÍAS DEL MES DE
DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO.
A T E N T A M E N T E
LV LEGISLATURA DEL ESTADO DE QUERÉTARO
MESA DIRECTIVA
DIP. MIGUEL MARTÍNEZ PEÑALOZA
PRESIDENTE
Rúbrica
DIP. JOSÉ GUADALUPE GARCÍA RAMÍREZ
PRIMER SECRETARIO
Rúbrica
Lic. Francisco Garrido Patrón, Gobernador Constitucional del Estado de Querétaro, en ejercicio de
lo dispuesto por el artículo 22, fracción I de la Constitución Política del Estado de Querétaro; expido
y promulgo la presente Ley de Justicia Constitucional del Estado de Querétaro.
Dado en el Palacio de la Corregidora, sede del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, en la
Ciudad de Santiago de Querétaro, Qro., el día veintiséis del mes de marzo del año dos mil nueve,
para su debida publicación y observancia.
Lic. Francisco Garrido Patrón
Gobernador Constitucional del Estado de Querétaro
Rúbrica
Lic. José Alfredo Botello Montes
Secretario de Gobierno
Rúbrica
LEY DE JUSTICIA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO: PUBLICADA EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO “LA SOMBRA DE ARTEAGA”, EL 27 DE
MARZO DE 2009 (P. O. No. 21)
REFORMAS
• Ley que reforma diversos artículos de la Ley de Justicia Constitucional del Estado de
Querétaro, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro, de la Ley para
Regularizar la Pequeña Propiedad y Predios Rústicos del Estado de Querétaro, de la Ley
para Regularizar Predios Urbanos y Semiurbanos del Estado de Querétaro, de la Ley de
Enjuiciamiento de lo Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro y de la Ley
Electoral del Estado de Querétaro: publicada el 25 de noviembre de 2011 (P. O. No. 61)
TRANSITORIOS
25 de noviembre de 2011
(P. O. No. 61)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor jerarquía que
opongan a la presente Ley.