Dirección de Investigación y Estadística Legislativa
Biblioteca “Manuel Septién y Septién”
Importante: La consulta por este medio de las leyes aprobadas por el Poder Legislativo, no produce efectos jurídicos.
Acorde con los artículos 19 fracción VIII de la Constitución Política del Estado de Querétaro y 3, 6 fracción VIII y 18 de la
Ley de Publicaciones Oficiales del Estado de Querétaro, solamente la edición impresa del periódico oficial del Gobierno del
Estado “La Sombra de Arteaga” posee carácter oficial. Las referencias sobre los antecedentes históricos de los
ordenamientos y la secuencia de sus reformas, son meramente ilustrativas y pueden depender de criterios historiográficos
subjetivos, por lo que tampoco deben ser consideradas como datos oficiales.◼ Si Usted desea sugerir actualizaciones,
precisiones o mejoras de cualquier tipo que enriquezcan este documento, sea tan amable de ponerse en contacto con el
personal de la Biblioteca “Manuel Septién y Septién” del Poder Legislativo del Estado, marcando a los teléfonos 251-9100 ó
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Ficha Genealógica
Nombre del
ordenamiento
Ley de Justicia para Adolescentes del Estado de Querétaro
Versión primigenia Fecha de aprobación - Poder Legislativo 30/07/2009
Fecha de promulgación - Poder Ejecutivo 22/10/2009
Fecha de publicación original 23/10/2009 (No. 81)
Entrada en vigor 24/10/2009 (Art. 1°
Transitorio)
Ordenamientos
precedentes
Ley para la impartición de Justicia para
Adolescentes del Estado de Querétaro
23/10/2009 (No. 81)
Ley de Justicia para Menores del Estado de
Querétaro
15/09/2006 (No. 62)
Ley para el Tratamiento de Menores Infractores
para el Estado de Querétaro.
16/12/1993 (No. 51)
Ley que crea el Consejo Tutelar para Menores
Infractores del Estado de Querétaro.
29/06/1978 (No. 26)
Artículo 113 al 116 del Código Penal, del 330 al
348 contenidos en el Capítulo III del Código de
Procedimientos Penales
Ley No. 73 del 28 de
junio de 1936.
Historial de cambios (*)
1ª Reforma Ley por la que se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones de la Ley de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad, Ley para la
Impartición de Justicia para Adolescentes, Código
Penal, Código de Procedimientos Penales, Ley
Orgánica del Poder Judicial, Ley Orgánica del
Poder Ejecutivo y Ley de la Procuraduría General
de Justicia, todas del Estado de Querétaro.
17/02011 (No. 34)
2ª. Reforma Ley que reforma los artículos 8, fracción I, 68, 69,
70 y 71 de la Ley para la Impartición de Justicia
para Adolescentes del Estado de Querétaro.
04/07/2014 (No. 38)
3ª. Reforma Ley que reforma y adiciona diversas disposiciones
de la Ley para la Impartición de Justicia para
Adolescentes del Estado de Querétaro.
29/11/2014 (No. 71)
Observaciones
1.- En la 3ª Reforma de la Ley para la impartición de Justicia para Adolescentes del Estado de Querétaro, en su Artículo
Primero se modifica la denominación de la Ley para la Impartición de Justicia para Adolescentes del Estado de Querétaro,
para quedar como Ley de Justicia para Adolescentes del Estado de Querétaro.
Todas las fechas de la tabla son expresadas en el formato dd/mm/aaaa
(*) Comprende reformas y adiciones, fe de erratas o aclaraciones bajo cualquier título y resoluciones
judiciales sobre invalidez de normas con efectos generales. Se cita la fecha de publicación en el periódico
oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”, así como el número de ejemplar y la cita de lo que se
reforma, como aparece en el Sumario del Periódico Oficial del Estado.
LEY DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES
DEL ESTADO DE QUERÉTARO
(Ref. P. O. No. 71, 29-XI-14)
Título Primero
Del sistema integral de justicia para adolescentes
Capítulo Primero
Disposiciones generales
Artículo 1. Esta Ley es de orden público e interés general. Tiene por objeto la creación del
Sistema Integral de Justicia para Adolescentes, el cual comprende la rehabilitación y asistencia
social, la procuración e impartición de justicia y el tratamiento y seguimiento de medidas.
El Sistema se integra con los órganos, instancias, procedimientos, principios, derechos y garantías
previstos y derivados de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución
Política del Estado de Querétaro, la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y
Adolescentes, los tratados internacionales aplicables y la presente Ley.
Artículo 2. Son objetivos específicos de esta Ley:
I. Establecer los principios rectores del Sistema Integral de Justicia para Adolescentes y
garantizar su plena observancia;
II. Reconocer los derechos y garantías de las personas sujetas al Sistema Integral de
Justicia para Adolescentes y garantizar su efectivo respeto;
III. Establecer las atribuciones y facultades de las autoridades, instituciones y órganos
encargados de la aplicación del Sistema Integral de Justicia para Adolescentes;
IV. Establecer los procedimientos y formas para aplicar las medidas de rehabilitación y
asistencia social a las personas menores de doce años de edad, a las que se atribuye
la realización de una conducta tipificada como delito por las leyes;
V. Establecer los procedimientos y mecanismos para determinar la responsabilidad de los
adolescentes por la realización de una conducta tipificada como delito en la leyes del
Estado; y
VI. Regular la ejecución de las medidas aplicables a los adolescentes que resulten
responsables por la realización de una conducta sancionable.
Artículo 3. Son principios rectores del Sistema Integral de Justicia para Adolescentes:
I. Interés superior del adolescente: conjunto de acciones y procesos tendientes a
garantizarles un desarrollo integral y una vida digna, así como las condiciones
materiales y afectivas que les permitan vivir plenamente y alcanzar el máximo de
bienestar posible;
II. Transversalidad: proceso que permite garantizar la incorporación de la perspectiva de
género y la totalidad de los derechos que individualicen al sujeto adolescente, así como
por ser mujer, hombre, indígena, discapacitado, paciente, trabajador o cualquiera otra
condición, con el objeto de valorar las implicaciones que tiene para el adolescente o que
resulte contingente en el momento en el que se aplica el sistema integral, en cualquiera
de sus fases;
III. Mínima intervención: que exige en todo momento que la intervención del Estado, para
privar o limitar derechos a los adolescentes, a través del sistema integral, se limite lo
más posible para que se dé sólo en caso indispensable;
IV. Subsidiariedad: reduce la acción del Estado a lo que la sociedad civil no puede alcanzar
por sí misma;
V. Especialización: requiere que todas las autoridades que intervienen en el sistema
integral, conozcan a plenitud la protección de derechos de los adolescentes;
VI. Celeridad Procesal: garantiza que en los procesos en los que están involucrados
adolescentes, se realicen sin demora y con la mínima duración posible, por lo que las
autoridades y órganos operadores del Sistema, deberán ejercer sus funciones y atender
las solicitudes de los interesados con prontitud y eficacia, sin causar dilaciones
injustificadas; (Ref. P. O. No. 71, 29-XI-14)
VII. Flexibilidad: permite una concepción dúctil de la ley;
VIII. Protección integral: implica que en todo momento las autoridades del sistema integral
respeten y garanticen la protección de los derechos de los adolescentes sujetos al
mismo;
IX. Reintegración social, familiar y cultural: orienta los fines del sistema integral hacia la
adecuada convivencia del adolescente que ha sido sujeto a alguna medida;
X. Certeza jurídica: restringe la discrecionalidad de las decisiones de las autoridades del
sistema integral, remitiéndolas al marco estricto de la ley;
XI. Responsabilidad limitada: consiste en afrontar las consecuencias de su acción u
omisión, pero sólo de lo que tiene pleno dominio o conciencia;
XII. Proporcionalidad: sirve como punto de apoyo de la ponderación entre principios, cuando
dos de ellos entran en colisión porque la aplicación de uno implica la reducción del
campo de aplicación de otro, correspondiendo al Juez determinar si esa reducción es
proporcional a la luz de la importancia del principio afectado;
XIII. Jurisdiccionalidad: la potestad del órgano gubernamental para dirimir litigios, aplicando
normas sustantivas e instrumentales, por un oficio objetivamente competente y un
agente imparcial; (Ref. P. O. No. 71, 29-XI-14)
XIV. Principios procesales del sistema acusatorio: oportunidad, oralidad, inmediación,
concentración, publicidad, contradicción, continuidad, libertad probatoria y libre
valoración de la prueba; (Ref. P. O. No. 71, 29-XI-14)
XV. Dignidad humana: En todo momento, las autoridades y órganos operadores del
Sistema, deberán respetar y proteger en forma ponderada, tanto la dignidad del
adolescente imputado y de los menores de doce años de edad, como la dignidad del
ofendido y de la víctima; (Ref. P. O. No. 71, 29-XI-14)
XVI. Accesibilidad: Implementación de medidas que aseguren el acceso de las personas
con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás personas, a la
administración y procuración de justicia, así como a los servicios de defensoría pública
y asesoría jurídica, debiendo preverse por las autoridades, ajustes razonables al
procedimiento, cuando se requiera; y (Ref. P. O. No. 71, 29-XI-14)
XVII. Buena fe: Toda persona que intervenga en cualquiera de los procedimientos que regula
esta Ley, deberá conducirse con probidad, evitando los planteamientos dilatorios de
carácter formal o cualquier otro abuso o conducta que desnaturalice el ejercicio de las
facultades o derechos que la norma les conceda. (Ref. P. O. No. 71, 29-XI-14)
No podrán aplicarse excepciones a los principios antes señalados que no estén expresamente
establecidos en esta Ley u otras aplicables y que sean conformes a la Constitución y a los
Tratados Internacionales suscritos por México, en materia de derechos humanos. (Ref. P. O. No.
71, 29-XI-14)
Artículo 4. Esta Ley debe aplicarse e interpretarse, de conformidad con los principios rectores del
Sistema Integral de Justicia para Adolescentes, la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, los Tratados internacionales aplicables a la materia de los que México sea parte, la
Constitución Política del Estado de Querétaro y la Ley para la Protección de los Derechos de las
Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Querétaro.
En lo no previsto por esta Ley podrá aplicarse supletoriamente el Código Penal del Estado de
Querétaro y el Código Nacional de Procedimientos Penales, siempre que no se opongan a los
principios rectores y ordenamientos referidos, protegiendo la integridad de los derechos y garantías
de los adolescentes. (Ref. P. O. No. 71, 29-XI-14)
Capítulo Segundo
De los sujetos
Artículo 5. Son sujetos de esta Ley, las personas a quienes se atribuya la realización de una
conducta sancionable que serán aquellas que las leyes del Estado tipifican como delito y que al
momento de realizar dicha conducta sean menores de dieciocho años de edad, así como las
víctimas u ofendidos por las conductas referidas.
Para los efectos de esta Ley, la edad del sujeto se comprobará con la respectiva acta de
nacimiento expedida por el Registro Civil. De no ser posible, por medio de dictamen médico
rendido por los peritos que para el efecto se designen. En caso de duda, se presumirá la minoría
de edad.
Artículo 6. Los derechos y garantías reconocidos a los adolescentes son irrenunciables, tienen un
carácter enunciativo y no limitativo, considerando como tales:
I. Todos los previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los
Tratados Internacionales aplicables en la materia de los que México sea parte, Ley para
la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, y la Constitución Política
del Estado de Querétaro; (Ref. P. O. No. 71, 29-XI-14)
II. A la libertad. Cualquier medida que implique una restricción a ésta, deberá aplicarse de
forma excepcional, como último recurso y durante el tiempo más breve que proceda, de
conformidad con lo previsto por esta Ley;
III. No ser sujeto a medidas cautelares o definitivas que no estén establecidas en esta Ley;
IV. Ser tratados y considerados como inocentes, mientras no se compruebe la
responsabilidad por la realización de la conducta que se les atribuye ante el órgano
juzgador, de conformidad con el procedimiento que establece la presente Ley;
V. Carga de la prueba por parte del órgano acusador;
VI. Ser defendidos en igualdad de circunstancias respecto de su acusador;
VII. A comunicarse con un familiar y con su Defensor cuando sea detenido, debiendo
brindarle el Ministerio Público todas las facilidades para lograrlo; (Ref. P. O. No. 71, 29-
XI-14)
VIII. A tener una defensa adecuada por parte de un licenciado en derecho o abogado
titulado, con cédula profesional, especializado en la materia, al cual elegirá libremente
incluso desde el momento de su detención y, a falta de éste, por el Defensor Público
especializado que le corresponda, así como a reunirse o entrevistarse con él en estricta
confidencialidad; (Ref. P. O. No. 71, 29-XI-14)
IX. A estar asistido de su defensor al momento de rendir su declaración, así como en
cualquier otra actuación en la que intervenga el adolescente y a entrevistarse en
privado previamente con él; (Ref. P. O. No. 71, 29-XI-14)
X. Ser informados, en lenguaje claro y accesible, de acuerdo con su edad y condición, sin
demora y personalmente o a través de quienes ejerzan la patria potestad, tutela,
custodia o representación legal sobre: (Ref. P. O. No. 71, 29-XI-14)
a) Las razones por las que se les detiene, juzga o impone una medida. (Ref. P. O. No.
71, 29-XI-14)
b) La persona que les atribuye la realización de la conducta tipificada como delito.
(Ref. P. O. No. 71, 29-XI-14)
c) Las consecuencias de la atribución de la conducta, así como de la detención, juicio
o medida. (Ref. P. O. No. 71, 29-XI-14)
d) Los derechos o garantías que les asisten en todo momento. (Ref. P. O. No. 71, 29-
XI-14)
e) La disposición de defensa jurídica gratuita. (Ref. P. O. No. 71, 29-XI-14)
f) Todo aquello que interese respecto de su sujeción al Sistema Integral de Justicia
para Adolescentes; (Ref. P. O. No. 71, 29-XI-14)
XI. Participación de quienes ejerzan la patria potestad, tutela o custodia, en las actuaciones
y les brinden asistencia general; (Ref. P. O. No. 71, 29-XI-14)
XII. Ser asistidos de oficio y en todos los actos procesales, por persona que comprenda
plenamente su idioma, lenguaje, dialecto o cultura, en caso de ser indígena,
extranjeros, padecer alguna discapacidad o no sepan leer ni escribir; caso en el que las
autoridades competentes deberán realizar, incluso de oficio, los ajustes que sean
necesarios al procedimiento para salvaguardar sus derechos, en alguno de los
anteriores supuestos; (Ref. P. O. No. 71, 29-XI-14)
XIII. A que se le informe, tanto en el momento de su detención, como en su comparecencia
ante el Ministerio Público o el Juez de control, los hechos que se le imputan y los
derechos que le asisten, así como, en su caso, el motivo de la privación de su libertad y
el servidor público que la ordenó, exhibiéndosele, según corresponda, la orden emitida
en su contra; (Ref. P. O. No. 71, 29-XI-14)
XIV. A no ser sometido en ningún momento del procedimiento a técnicas ni métodos que
atenten contra su dignidad, induzcan o alteren su libre voluntad; (Ref. P. O. No. 71, 29-
XI-14)
XV. A no autoincriminarse; (Ref. P. O. No. 71, 29-XI-14)
XVI. A ser presentado ante el Ministerio Público o ante el Juez de Control, según el caso,
inmediatamente después de ser detenido o aprehendido; y (Ref. P. O. No. 71, 29-XI-14)
XVII. En su caso, a solicitar desde el momento de su detención, asistencia social para los
menores de edad o personas con discapacidad cuyo cuidado personal tenga a su
cargo. (Ref. P. O. No. 71, 29-XI-14)
En el evento de que el imputado tenga a su cuidado menores de edad, personas con
discapacidad o adultos mayores que dependan de él, y no haya otra persona que pueda
ejercer ese cuidado, el Ministerio Público deberá canalizarlos a instituciones de
asistencia social que correspondan, a efecto de recibir la protección. (Ref. P. O. No. 71,
29-XI-14)
Artículo 7. Los procedimientos a los que se sujeta a los adolescentes, tomando en cuenta su edad
y la conducta cometida, son los siguientes:
I. Procedimiento de rehabilitación y asistencia social para personas menores de doce
años de edad, por todas las conductas que realicen;
II. Procedimiento judicial, por las conductas señaladas en el articulo 34 de la presente Ley,
que se cometan por mayores de doce y menores de dieciocho años de edad;
III. Procedimiento sumario, por el resto de las conductas tipificadas como delito en las
leyes del Estado y que no están contempladas en el artículo 34 de la presente Ley, que
se cometan por mayores de doce y menores de dieciocho años de edad; y
IV. Procedimientos alternativos al juzgamiento, por las conductas contempladas en los
artículos 56 y 61 de la presente Ley, cometidas por personas mayores de doce años de
edad y menores de dieciocho, cuando las partes lo soliciten y proceda legalmente.
Artículo 8. En todo caso, la responsabilidad de los adolescentes se sujetará a las disposiciones
siguientes:
I. Las personas menores a doce años de edad, están exentas responsabilidad y sólo
podrán sujetarse, en los términos que disponga la presente Ley, a los tratamientos que
para su rehabilitación social determine la Procuraduría de la Defensa del Menor y la
Familia. Quienes ejerzan la patria potestad, tutela o custodia de los niños, deberán
coadyuvar y participar en los correspondientes tratamientos, así como a asumir las
responsabilidades civiles a las que haya lugar; (Ref. P. O. No. 38, 4-VII-14)
II. Las personas de doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad, serán
responsables de las conductas sancionables sobre la base del respeto irrestricto al
principio de culpabilidad por el acto y no se admitirán, bajo ninguna circunstancia,
consideraciones acerca del autor del hecho imputado, su personalidad, vulnerabilidad
biológica, temibilidad o peligrosidad; y
III. Los adolescentes que al momento de realizar la conducta padezca algún trastorno
mental que les impida comprender la trascendencia y las consecuencias de la conducta
realizada, están exentos de responsabilidad y se procederá en términos de lo dispuesto
por la fracción I de este artículo. Cuando el trastorno se presente durante el
procedimiento o en la fase de ejecución, la autoridad competente remitirá lo actuado a
la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia y entregará al adolescente a quien
legalmente corresponda hacerse cargo de él.
Artículo 9. En razón del interés general de las disposiciones de la presente Ley, se deberán
establecer las disposiciones administrativas necesarias para la protección y privacidad de los
adolescentes sujetos al Sistema Integral de Justicia para Adolescentes, por lo que:
I. Los medios de difusión se abstendrán de publicar la identidad e imágenes de los
adolescentes sujetos al procedimiento y a la aplicación de las medidas de orientación,
de protección y tratamiento;
II. Los dictámenes técnicos son de carácter estrictamente confidencial; y
III. En ningún caso se podrá considerar como antecedente penal la comisión de conductas
tipificadas como delito por las leyes del Estado.
Artículo 10. Los adolescentes sujetos a medidas, en los términos de esta Ley, tienen derecho a:
I. No ser privados o limitados en el ejercicio de sus derechos, sino como consecuencia
directa e inevitable de la medida impuesta;
II. Ser alojados en lugares exclusivos y especializados, de acuerdo con su edad y sexo,
totalmente separados de los adultos, en cualquier caso que implique la privación de su
libertad;
III. No ser sujeto a medidas de internamiento si tiene menos de catorce años cumplidos;
IV. Conocer el propio interesado, quienes ejerzan la patria potestad, tutela o custodia o
representantes legales, el objetivo de la medida impuesta; el detalle del Programa
Personalizado de Ejecución y lo que se requiere del adolescente para cumplir con lo
que en él se exige;
V. Ser ubicado en el centro de internamiento más cercano posible del lugar de residencia
habitual de su familia o de quienes ejerzan la patria potestad, tutela o custodia, cuando
el adolescente lo acepte expresamente;
VI. No ser trasladados, injustificadamente, a otro centro de internamiento;
VII. Ser informados, desde el inicio de la ejecución de la medida de internamiento, por lo
menos sobre:
a) El contenido del programa de ejecución de la medida que se les haya determinado.
b) Las disposiciones de las normas y reglamentos que regulen sus derechos,
prerrogativas, beneficios y obligaciones.
c) El régimen interno del centro en que se encuentren y las medidas disciplinarias, así
como el procedimiento para su aplicación e impugnación;
VIII. Recibir visitas, si así lo solicitan, de por lo menos dos días a la semana, con duración
mínima de seis horas cada una;
IX. Tener comunicación, por escrito y por teléfono, con las personas de su elección;
X. Acceder a información sobre acontecimientos locales o nacionales, mediante la lectura
de diarios, revistas u otras publicaciones y transmisiones de radio y televisión, que no
perjudiquen su adecuado desarrollo;
XI. Salir de los centros de internamiento, bajo vigilancia especial, cuando lo requiera para:
a) Acudir al sepelio de sus ascendientes o descendientes en primer grado, su cónyuge,
concubina o concubinario.
b) Visitar en su lecho de muerte, a sus ascendientes o descendientes en primer grado,
su cónyuge, concubina o concubinario.
c) Recibir atención médica especializada cuando ésta no pueda ser proporcionada en
los propios centros.
XII. Cursar la educación obligatoria y recibir instrucción técnica o formación práctica sobre
un oficio, arte o profesión; recibir o continuar con su enseñanza e instrucción y, en su
caso, terapias o educación especial;
XIII. Ser formado en un ambiente propicio para el desarrollo de hábitos de higiene personal,
de estudio y de convivencia armónica, en aras de un aprendizaje significativo de los
derechos humanos;
XIV. Ser ubicado en instalaciones y acceder a servicios que satisfagan su pleno desarrollo;
XV. Recibir, quienes sean madres, medidas que puedan ser cumplidas en libertad;
XVI. Realizar actividades recreativas, artísticas y culturales y, bajo supervisión especializada,
realizar actividades deportivas y de esparcimiento al aire libre, así como correctivas o
terapéuticas en espacios y con equipo adecuados;
XVII. Recibir o continuar con atención médica preventiva y correctiva, psicológica,
odontológica, oftalmológica, ginecológica, de salud mental y de cualquier otro tipo,
vinculada con la protección de su salud, siempre en razón de su género y
circunstancias particulares;
XVIII. Recibir, en todo momento, alimentación nutrimental adecuada y suficiente para su
desarrollo;
XIX. Tener una convivencia segura y ordenada en el interior de los centros de internamiento;
XX. No recibir medidas disciplinarias colectivas, ni castigos corporales, tales como reclusión
en celda obscura o cualquier otra que pueda poner en peligro su salud física o mental;
XXI. No ser sujeto, en ningún caso, a medidas disciplinarias que conculquen sus derechos;
XXII. No ser aislado en los centros de internamiento, a menos que, de manera urgente, sea
estrictamente indispensable para evitar o resolver actos de violencia generalizada o
amotinamiento, en los que el adolescente esté directamente involucrado.
En todos los casos, el adolescente aislado tiene derecho a que la autoridad de
ejecución resuelva a la brevedad sobre la duración de esta medida disciplinaria que,
bajo ninguna circunstancia, puede ser mayor a doce horas;
XXIII. No ser controlado con fuerza o instrumentos de coerción, salvo cuando se deba impedir
que lesione a otros adolescentes, a él mismo o que cause daños materiales;
XXIV. Permanecer separado, cuando esté sujeto a internamiento preventivo, de aquellas
personas a quienes ya se haya impuesto la medida de internamiento definitivo;
XXV. Efectuar trabajo penitenciario;
XXVI. Recibir y conservar cualquier tipo de material cultural, de capacitación, formación
académica y técnica, de entretenimiento y recreo que sea compatible con la medida que
está cumpliendo;
XXVII. Ser preparado psicológicamente para salir del centro de internamiento, cuando esté
próximo a terminar el cumplimiento de la medida; y
XXVIII. Los demás que se prevean en esta Ley y en otros ordenamientos aplicables.
Artículo 11. Además de los previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
Tratados Internacionales en derechos humanos suscritos por México y demás legislación aplicable,
las víctimas u ofendidos tienen los siguientes derechos: (Ref. P. O. No. 71, 29-XI-14)
I. A ser informado de los derechos que en su favor le reconoce la Constitución, desde la
denuncia o querella, o bien, desde su primera intervención en el procedimiento; (Ref. P.
O. No. 71, 29-XI-14)
II. A que el Ministerio Público y sus auxiliares, así como el órgano jurisdiccional, les
faciliten el acceso a la justicia y les presten los servicios que constitucionalmente tienen
encomendados, con legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, profesionalismo,
eficiencia y eficacia y con la debida diligencia; (Ref. P. O. No. 71, 29-XI-14)
III. A contar con información sobre los derechos que en su beneficio existan, como ser
atendidos por personal del mismo sexo, o del sexo que la víctima elija, cuando así lo
requieran y sea esto posible; también a recibir desde la comisión del delito, atención
médica y psicológica de urgencia, así como asistencia jurídica a través de un asesor
jurídico; (Ref. P. O. No. 71, 29-XI-14)
IV. A comunicarse con un familiar e incluso con su asesor jurídico, inmediatamente
después de haberse cometido el delito; (Ref. P. O. No. 71, 29-XI-14)
V. A ser informado, cuando así lo solicite, del desarrollo del procedimiento por su asesor
jurídico, el Ministerio Público y, en su caso, por la autoridad judicial; (Ref. P. O. No. 71,
29-XI-14)
VI. A ser tratado con respeto y dignidad; (Ref. P. O. No. 71, 29-XI-14)
VII. A hacerle saber que podrá contar con un asesor jurídico gratuito, cuando así lo solicite,
en cualquier etapa del procedimiento, en los términos de la legislación aplicable; (Ref.
P. O. No. 71, 29-XI-14)
VIII. A recibir trato sin discriminación a fin de evitar que se atente contra la dignidad humana
y se anulen o menoscaben sus derechos y libertades, por lo que la protección de sus
derechos se hará sin distinción alguna; (Ref. P. O. No. 71, 29-XI-14)
IX. A acceder a la justicia de manera pronta, gratuita e imparcial respecto de sus denuncias
o querellas; (Ref. P. O. No. 71, 29-XI-14)
X. A participar en los mecanismos alternativos de solución de controversias que procedan;
(Ref. P. O. No. 71, 29-XI-14)
XI. A recibir gratuitamente la asistencia de un intérprete o traductor desde la denuncia
hasta la conclusión del procedimiento penal, cuando la víctima u ofendido pertenezca a
un grupo étnico o pueblo indígena o no conozca o no comprenda el idioma español;
(Ref. P. O. No. 71, 29-XI-14)
XII. En caso de tener alguna discapacidad, a que se realicen los ajustes al procedimiento
penal que sean necesarios para salvaguardar sus derechos; (Ref. P. O. No. 71, 29-XI-
14)
XIII. A que se le reciban todos los datos o elementos de prueba pertinentes con los que
cuente, tanto en la investigación como en el procedimiento, a que se desahoguen las
diligencias correspondientes y a intervenir en el juicio e interponer los recursos en los
términos que establezca esta Ley y demás legislación aplicable; (Ref. P. O. No. 71, 29-
XI-14)
XIV. A intervenir en todo el procedimiento por sí o a través de su asesor jurídico, conforme lo
dispuesto en esta Ley y demás ordenamientos aplicables; (Ref. P. O. No. 71, 29-XI-14)
XV. A que se le provea protección cuando exista riesgo para su vida o integridad personal;
(Ref. P. O. No. 71, 29-XI-14)
XVI. A solicitar la realización de los actos de investigación que en su caso correspondan,
salvo que el Ministerio Público considere que no es necesario, debiendo fundar y
motivar su negativa; (Ref. P. O. No. 71, 29-XI-14)
XVII. A recibir atención médica y psicológica o a ser canalizado a instituciones que le
proporcionen estos servicios, así como a recibir protección especial de su integridad
física y psíquica cuando así lo solicite o cuando se trate de delitos que así lo requieran;
(Ref. P. O. No. 71, 29-XI-14)
XVIII. A solicitar medidas de protección, providencias precautorias y medidas cautelares; (Ref.
P. O. No. 71, 29-XI-14)
XIX. A solicitar el traslado de la autoridad al lugar en donde se encuentre, para ser
interrogada o participar en el acto para el cual fue citada, cuando por su edad,
enfermedad grave o por alguna otra imposibilidad física o psicológica se dificulte su
comparecencia, a cuyo fin deberá requerir la dispensa, por sí o por un tercero, con
anticipación; (Ref. P. O. No. 71, 29-XI-14)
XX. A impugnar, por sí o por medio de su representante, las omisiones o negligencias que
cometa el Ministerio Público en el desempeño de sus funciones de investigación, en los
términos previstos en esta Ley y en las demás disposiciones legales aplicables; (Ref. P.
O. No. 71, 29-XI-14)
XXI. A tener acceso a los registros de la investigación durante el procedimiento, así como a
obtener copia gratuita de éstos, salvo que la información esté sujeta a reserva así
determinada por el órgano jurisdiccional; (Ref. P. O. No. 71, 29-XI-14)
XXII. A ser restituido en sus derechos, cuando éstos estén acreditados; (Ref. P. O. No. 71,
29-XI-14)
XXIII. A que se le garantice la reparación del daño durante el procedimiento, en cualquiera de
las formas previstas en esta Ley; (Ref. P. O. No. 71, 29-XI-14)
XXIV. A que se le repare el daño causado por la comisión del delito, pudiendo solicitarlo
directamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que el Ministerio Público lo
solicite; (Ref. P. O. No. 71, 29-XI-14)
XXV. Al resguardo de su identidad, privacidad y demás datos personales cuando sean
menores de edad, se trate de delitos de violación contra la libertad y el normal
desarrollo psicosexual, violencia familiar, secuestro, trata de personas o cuando a juicio
del órgano jurisdiccional sea necesario para su protección, salvaguardando en todo
caso los derechos de la defensa; (Ref. P. O. No. 71, 29-XI-14)
XXVI. A ser notificado de las resoluciones que puedan implicar la extinción, suspensión o
desistimiento de la acción penal y de todas aquellas que finalicen el procedimiento, de
conformidad con lo establecido en esta Ley; (Ref. P. O. No. 71, 29-XI-14)
XXVII. Hacer uso de la voz, si está presente en la audiencia de juicio, conforme a lo
establecido en esta Ley; (Ref. P. O. No. 71, 29-XI-14)
XXVIII. A solicitar la reapertura del procedimiento cuando se haya decretado su suspensión; y
(Ref. P. O. No. 71, 29-XI-14)
XXIX. Los demás que establezcan esta Ley y otras disposiciones aplicables. (Ref. P. O. No.
71, 29-XI-14)
En el caso de que los ofendidos o víctimas sean personas menores de dieciocho años, el órgano
jurisdiccional o el Ministerio Público tendrán en cuenta los principios del interés superior de los
niños o adolescentes, la prevalencia de sus derechos, su protección integral y los derechos
consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los Tratados
Internacionales, así como los previstos en la presente Ley. (Ref. P. O. No. 71, 29-XI-14)
Para los delitos que impliquen violencia contra las mujeres, se deberán observar todos los
derechos que en su favor establece la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de
Violencia, la ley local de la materia y demás disposiciones aplicables. (Ref. P. O. No. 71, 29-XI-14)
Artículo 11 Bis. Las partes en cuyo favor se haya establecido un plazo, podrán renunciar a él o
consentir su abreviación mediante manifestación expresa por escrito. (Adición P. O. No. 71, 29-XI-
14)
En caso de que el plazo sea común para las partes, para proceder en los mismos términos, todos
los interesados deberán expresar su voluntad en el mismo sentido. (Adición P. O. No. 71, 29-XI-14)
Cuando sea el Ministerio Público el que renuncie a un plazo o consienta en su abreviación, deberá
oírse a la víctima u ofendido para que manifieste lo que a su interés convenga. (Adición P. O. No.
71, 29-XI-14)
El defensor no podrá ejercer estas prerrogativas, sin previa autorización expresa del adolescente y
explicación cabal a éste y a quien ejerza sobre él la patria potestad, la tutela o curatela, de las
consecuencias de dichos actos. (Adición P. O. No. 71, 29-XI-14)
El asesor jurídico deberá proceder, en lo conducente, en los mismos términos previstos en el
párrafo anterior de este artículo, respecto del ofendido o la víctima. (Adición P. O. No. 71, 29-XI-14)
Cuando la renuncia o abreviación del plazo pueda afectar la defensa adecuada o los intereses de
algún adolescente o menor de edad, el órgano jurisdiccional podrá, a su prudente arbitrio,
conferirle o no eficacia a esas promociones, salvaguardando y haciendo primar en todo momento
los derechos fundamentales de dichos sujetos. (Adición P. O. No. 71, 29-XI-14)
Título Segundo
De las autoridades, instituciones
y órganos del sistema integral
Capítulo Único
De las autoridades competentes
Artículo 12. La aplicación de esta Ley estará a cargo de las siguientes autoridades, instituciones y
órganos especializados:
I. Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia, a quien corresponde la rehabilitación
y asistencia social a las personas menores de doce años de edad;
II. Procuraduría General de Justicia del Estado, a través de los agentes del Ministerio
Público Especializado en Justicia para Adolescentes, en adelante “Ministerio Público”, a
quienes corresponde la procuración de justicia para adolescentes;
III. Secretaría de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado, a través de Defensores
Públicos para Adolescentes y la Dirección General de Reinserción Social, a quienes
corresponde la defensa y ejecución de las medidas impuestas, respectivamente; y (Ref.
P. O. No. 34, 17-VI-11)
IV. Poder Judicial del Estado, a través de Magistrados y Jueces de Primera Instancia
Especializados en Justicia para Adolescentes, en adelante “Magistrados”, “Magistrado”,
“Jueces” o “Juez”, respectivamente, a quienes corresponde la impartición de justicia,
modificación y duración de medidas, desempeñando estos últimos las funciones de
Control, Preparación de Juicio, Juicio y Ejecución, previstas en esta Ley. (Ref. P. O. No.
34, 17-VI-11)
Las autoridades señaladas, tendrán las facultades y obligaciones que le señalen la presente Ley y
las demás disposiciones aplicables.
Título Tercero
Del procedimiento
Capítulo Primero
Disposiciones generales
Artículo 13. El procedimiento de justicia para adolescentes, tiene como objetivo establecer la
existencia jurídica de una conducta tipificada como delito por las leyes del Estado, determinar su
responsabilidad y el grado de ésta y, en su caso, disponer la aplicación de las medidas que
correspondan. Se llevará a cabo de acuerdo a las disposiciones de la presente Ley, con respeto
irrestricto de los principios contemplados en sus artículos 3 y 4.
Tendrán la calidad de parte en el procedimiento previsto en este Título Tercero, el adolescente
imputado y su defensor, el Ministerio Público, la víctima u ofendido y su asesor jurídico. (Ref. P. O.
No. 71, 29-XI-14)
También gozarán de esta calidad procesal, tratándose de adolescentes o menores de edad, la
persona de su confianza que ejerza sobre ellos patria potestad, la tutela o curatela. (Ref. P. O. No.
71, 29-XI-14)
Artículo 14. Si en el transcurso del procedimiento se comprueba que la persona a quien se
atribuye la ejecución de una conducta sancionable era:
I. Mayor de dieciocho años de edad al momento de realizarla, el Ministerio Público o el
Juez, según sea el caso, se declarará incompetente y remitirá los autos a la jurisdicción
penal para adultos; y
II. Menor de doce años de edad al momento de cometerla, se remitirán las actuaciones, en
el estado en que se encuentren, a la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia
y se notificará a quienes ejerzan la patria potestad, tutela o custodia, así como a la
víctima u ofendido.
Capítulo Segundo
De los actos procesales
Artículo 15. Para establecer la existencia jurídica de las conductas sancionables, se estará a la
tipificación señalada en la ley correspondiente. La consideración de gravedad para las conductas
sancionables cometidas por los adolescentes, será la que establezca al respecto la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Código Nacional de Procedimientos Penales. (Ref.
P. O. No. 71, 29-XI-14)
Artículo 16. Es indelegable la presencia del Juez en todas las audiencias que se lleven a cabo
durante la fase inicial, el juicio y la sentencia.
Los actos procesales que se realicen en la fase inicial del procedimiento hasta la admisión de
pruebas en la que se fija fecha para la audiencia de juicio, se desahogarán por el Juez que
desempeñe las funciones de Preparación de Juicio. La audiencia de juicio, en su totalidad, deberá
desahogarse por el Juez que desempeñe las funciones de Juicio. Como garantía de imparcialidad,
dentro del mismo procedimiento el Juez que conozca de la fase inicial, deberá abstenerse de
conocer del juicio, bajo pena de nulidad de actuaciones.
El Juez que desempeñe las funciones de Control, tendrá como facultades controlar y resolver las
solicitudes de medidas cautelares, providencias precautorias y técnicas de investigación solicitadas
por la autoridad correspondiente, desahogo de prueba anticipada, resoluciones de recursos de
revisión y la revisión de legalidad sobre acuerdos de conciliación.
El Juez que desempeñe las funciones de Preparación de Juicio será designado por turno de entre
cualquiera de los jueces existentes en un juzgado. El juez al que corresponda realizar la función de
Control, será aquél al que por turno le corresponda ser designado como Juez de Preparación de
Juicio.
Artículo 17. Los actos procesales podrán practicarse en cualquier día y hora, debiendo constar en
los medios correspondientes.
Tratándose de audiencias orales, siempre se registrarán en audio o video para garantizar su
reproducción. Las intervenciones de las partes en las audiencias deberán hacerse en forma oral; el
Juez, en todo caso, hará expresión de sus motivos y fundamentos, quedando todos notificados por
el acto mismo de su emisión.
Los plazos procesales serán improrrogables y comenzarán a correr al día siguiente de su
notificación; se contarán en días hábiles, con excepción de que se trate de la declaración inicial y
de resolver sobre la vinculación a proceso.
El Juzgador podrá dictar de oficio y a petición fundada de parte, los trámites y providencias
encaminados a que la justicia sea pronta y expedita, en el marco de los principios rectores del
sistema y disposiciones que establece esta Ley. (Ref. P. O. No. 71, 29-XI-14)
Artículo 18. Las resoluciones que constituyan actos de molestia y sean dictadas verbalmente en
audiencia, deberán constar también por escrito, debidamente fundadas y motivadas. Las
resoluciones pronunciadas durante las audiencias, se entenderán notificadas a los que hubieren
asistido.
Para casos urgentes, se podrán realizar notificaciones vía telefónica, dejando constancia de ello en
autos.
Artículo 19. La detención provisional e internamiento de adolescentes deberá limitarse a
circunstancias excepcionales, debiendo aplicarse medidas cautelares y definitivas menos gravosas
y por los periodos más breves, siempre que sea posible.
Artículo 20. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la
reparación del daño; el Juez no podrá absolver de dicha reparación si ha emitido una sentencia
condenatoria.
Artículo 21. Todos los hechos y circunstancias pertinentes para la adecuada solución del caso
sometido a conocimiento habrán de ser probados por cualquier medio de prueba; éstos no tendrán
valor si han sido obtenidos por un medio ilícito o no sean incorporados al proceso conforme a las
disposiciones de esta Ley.
Las pruebas serán valoradas por los jueces según la sana crítica, observando las reglas de la
lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia.
Artículo 22. La prescripción opera en los términos que señala el Código Penal del Estado de
Querétaro; tratándose de delitos graves, se atenderá al máximo de duración señalado para las
medidas de tratamiento en la presente Ley.
Capítulo Tercero
De la investigación y la remisión
Artículo 23. La investigación de las conductas tipificadas como delito en la presente Ley, se
iniciará de oficio o a petición de parte, de manera verbal o escrita y deberá cumplirse con los
requisitos de procedibilidad señalados en la ley correspondiente.
En el caso de conductas que se persiguen por querella, así como en las que se persiguen de
oficio, en los términos previstos por los artículos 29 y 56 de este ordenamiento legal, el Ministerio
Público estará obligado a promover el acuerdo conciliatorio.
Artículo 24. Los datos y elementos de convicción allegados al Ministerio Público, deberán ser
oportuna y debidamente ofrecidos y desahogados en la audiencia del juicio; de lo contrario,
carecerán, por sí mismos, de valor para fundar la sentencia.
Los registros de investigación serán valorados por el Juez de Preparación de Juicio para fundar los
actos procesales que se realicen durante la fase inicial del procedimiento. En esta fase, la
aceptación de los hechos por parte del adolescente tendrá valor probatorio cuando sea realizada
ante el Ministerio Público, con la asistencia de su abogado defensor y se le hayan dado a conocer
sus derechos.
Artículo 25. Una vez que el Ministerio Público tenga evidencia suficiente sobre la existencia de
datos que establezcan que se ha cometido una conducta sancionable y que probablemente el
adolescente ha participado en la misma, formulará la remisión al Juez de Preparación de Juicio
que por turno corresponda.
Artículo 26. Sólo en los casos de flagrancia, cualquier persona o autoridad puede detener
provisionalmente al adolescente sin orden judicial, debiendo ponerlo de inmediato a disposición del
Ministerio Público o autoridad inmediata y ésta, con la misma prontitud, al Ministerio Público
Especializado en Justicia para Adolescentes, quien deberá consignarlo o, en su caso, ponerlo en
libertad, en un plazo no mayor a cuarenta y ocho horas.
Se entiende que hay flagrancia, cuando:
I. El adolescente es sorprendido en el momento de estar realizando una conducta
tipificada como delito en los términos de esta Ley; o
II. El adolescente es detenido inmediatamente después de haberla cometido;
En caso de que se requiera la formulación de querella para la persecución de la conducta por la
que el adolescente fuera detenido, se decretará la retención del mismo, hasta por un plazo de seis
horas; si al término de dicho plazo la querella no se hubiere formulado, se le dejará en inmediata
libertad.
Sólo en casos urgentes, cuando se trate de conducta considerada como delito por las leyes del
Estado y calificada como grave según el Código Nacional de Procedimientos Penales o cuando,
ante el riesgo fundado de que el adolescente pueda sustraerse a la acción de la justicia, si no se
puede ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio
Público, bajo su responsabilidad, podrá ordenar su detención, fundando y expresando los indicios
que motiven su proceder. (Ref. P. O. No. 71, 29-XI-14)
Cuando el Ministerio Público decrete una detención por flagrancia o caso urgente, al momento de
realizar la remisión al Juez, deberá proporcionar todos los datos relativos a tal medida cautelar, así
como los elementos que consideró para ordenarla.
Artículo 27. El Ministerio Público remitirá el caso a través de acta circunstanciada en la que hará
constar lo siguiente: (Ref. P. O. No. 71, 29-XI-14)
I. La autoridad que deba conocer, según la calificación de la conducta sancionable, en los
términos del artículo 7 de la presente Ley;
II. Los datos de la víctima u ofendido, en su caso;
III. Los datos del adolescente que probablemente haya participado en la conducta;
IV. La calificación provisional, fundada y motivada, de la conducta atribuida al adolescente;
V. Una breve descripción de los hechos y de las circunstancias de lugar, tiempo y modo
que hagan probable la participación del adolescente en la realización de la conducta
atribuida;
VI. Los datos y elementos de convicción, así como la enunciación de la evidencia física
relacionada con la comisión de la conducta obtenidos hasta ese momento, debidamente
relacionados; y
VII. La solicitud de que se gire orden de comparecencia o de detención, según proceda.
Artículo 28. El Ministerio Público podrá archivar las investigaciones en términos del Código
Nacional de Procedimientos Penales; temporalmente aquéllas de las que no se desprendan
elementos suficientes para proceder y no se puedan practicar otras diligencias en ese sentido o
cuando no se hubiera determinado quiénes hayan podido intervenir en los hechos, sin perjuicio de
ordenar la reapertura de las investigaciones, si aparecieren nuevos elementos de convicción que
así lo justifiquen, siempre que no haya operado la prescripción. (Ref. P. O. No. 71, 29-XI-14)
Artículo 29. El Ministerio Público podrá prescindir de la remisión ante Juez, cuando:
I. Se trate de un hecho insignificante, de mínima responsabilidad del adolescente o exigua
contribución de éste;
II. La medida que pueda imponerse carezca de importancia; o
III. El adolescente haya sufrido, a consecuencia del hecho, daño físico o psíquico grave,
que torne desproporcionada la aplicación de una medida.
La decisión del Ministerio Público deberá sustentarse en razones objetivas y sin discriminación,
valorando las pautas descritas en cada caso individual, según los criterios generales que al efecto
se hayan dispuesto para la procuración de justicia. Cuando se hubiera causado un daño, el
Ministerio Público exigirá que se repare o se garantice la reparación.
Dicha resolución deberá ser comunicada al Procurador General de Justicia, a fin de que revise que
la misma se ajusta a los requisitos legales; hecho lo anterior, deberá notificarse a las partes.
Artículo 30. La decisión del agente del Ministerio Público de no realizar la remisión, en los
términos de los artículos 28 y 29 de la presente Ley, será impugnable por la víctima u ofendido
mediante el recurso de revisión.
Capítulo Cuarto
De la prueba anticipada
Artículo 31. Las partes podrán solicitar al Juez de Control la práctica del anticipo de prueba,
cuando sea necesario recibir declaraciones de personas, bajo los supuestos siguientes:
I. Que sean de edad avanzada;
II. Que estén en peligro inminente de perder la vida;
III. Que se encuentren próximos a ausentarse a un lugar donde sean tardías y difíciles las
comunicaciones; y
IV. Que para recibir las declaraciones exista algún otro obstáculo excepcionalmente difícil
de superar, como la imposibilidad física o psíquica de quien debe declarar y se presuma
que no podrá ser recibida durante el juicio.
Si el obstáculo que dio lugar a la práctica de esta diligencia no existiere para la fecha del debate, la
prueba deberá desahogarse en la audiencia de juicio.
Artículo 32. La solicitud contendrá las razones por las cuales es indispensable el desahogo
anticipado de la prueba. El Juez ordenará la diligencia si la considera admisible e indispensable,
valorando el hecho de no poderla diferir para la audiencia, sin riesgo de pérdida a causa de la
demora. En ese caso, el Juez citará a todos los interesados, sus defensores o representantes
legales, quienes tendrán derecho a asistir y a ejercer todas las facultades previstas respecto de su
intervención en la audiencia.
Artículo 33. El Juez hará constar el contenido de la diligencia en acta, con todos los detalles que
sean necesarios, en la cual incluirá las observaciones que los participantes propongan. El acta
contendrá la fecha, la hora y el lugar de práctica de la diligencia, será firmada por el Juez y por
quienes en ella intervinieren y quisieren hacerlo.
Cuando se trate de diligencias divididas o prolongadas en el tiempo, podrán constar en actas
separadas, según lo disponga el Juez que dirige el proceso.
Se deberá realizar una grabación auditiva o audiovisual, cuyo soporte, debidamente resguardado,
integrará el acta, en la que constará el método utilizado y la identificación del resguardo.
Capítulo Quinto
Del procedimiento judicial
Sección Primera
De las conductas sancionables.
Artículo 34. El procedimiento de justicia para adolescentes, se llevará ante Juez especializado
cuando se trate de las siguientes conductas tipificadas como delito por las leyes del Estado,
incluyendo el grado de ejecución y calificativas:
I. Homicidio;
II. Lesiones, salvo las previstas en las fracciones I, II y III del artículo que tipifica el delito
de Lesiones en el Código Penal del Estado de Querétaro;
III. Aborto;
IV. Privación de la libertad personal;
V. Secuestro;
VI. Violación;
VII. Abusos deshonestos;
VIII. Robo;
IX. Fraude;
X. Extorsión;
XI. Encubrimiento por receptación;
XII. Daños;
XIII. Armas Prohibidas;
XIV. Asociación delictuosa;
XV. Ataques a los medios de transporte y vías de comunicación;
XVI. Encubrimiento por favorecimiento; y
XVII. Aquellas de las que deba conocer con motivo de la jurisdicción concurrente o dividida,
en su caso.
Cuando se trate de conductas que no estén previstas en el catálogo anterior, pero que por la
gravedad de la conducta, las circunstancias de ejecución de la misma o por tratarse de una nueva
modalidad delictiva debidamente tipificada en las leyes del Estado, podrá seguirse este
procedimiento, razonando debidamente su petición el Ministerio Público.
Sección Segunda
De la fase inicial
Artículo 35. Remitido el caso, el Juez de Preparación de Juicio hará la radicación de inmediato a
efecto de citar, en su caso, a la audiencia inicial, a la que deberán concurrir el Ministerio Público, el
adolescente imputado asistido de su defensor, los coadyuvantes y, en su caso, quienes ejerzan
patria potestad, tutela o custodia del adolescente, cuando así se solicite. (Ref. P. O. No. 71, 29-XI-
14)
Artículo 36. Para la celebración de la audiencia inicial, si el adolescente no se encontrara
detenido, el Juez podrá emitir, a solicitud del Ministerio Público: (Ref. P. O. No. 71, 29-XI-14)
I. Orden de comparecencia, en los casos en los que la conducta de que se trate no
merezca medida de internamiento, para lo cual, mediante actuario, lo citará el día y hora
fijado para la celebración de la audiencia inicial, la que deberá efectuarse en un plazo
no mayor de cinco días. En caso de no comparecer voluntariamente, podrá hacerlo
comparecer con el auxilio de la fuerza pública; y (Ref. P. O. No. 71, 29-XI-14)
II. Orden de detención, ejecutada mediante el auxilio de la fuerza pública, cuando la
conducta que se investiga merezca medida de internamiento, en los casos de detención
preventiva oficiosa o cuando se advierta necesidad de cautela, en términos de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del Código Nacional de
Procedimientos Penales. (Ref. P. O. No. 71, 29-XI-14)
Lograda la detención del adolescente, el Juez citará a la audiencia inicial, que deberá efectuarse
en un plazo no mayor a veinticuatro horas, contadas a partir de que el adolescente es puesto a
disposición del Juez. (Ref. P. O. No. 71, 29-XI-14)
Artículo 37. Si la remisión es con detenido, a la mayor brevedad y dentro de las veinticuatro horas
siguientes, el Juez deberá celebrar audiencia de control de detención en la que se examinará su
legalidad; en caso de que ésta resultare improcedente, decretará su libertad y en caso contrario
deberá celebrar de inmediato, la audiencia para formular imputación. (Ref. P. O. No. 71, 29-XI-14)
Artículo 38. Los procedimientos en los que se ven involucrados adolescentes, son de interés
público.
En función de lo anterior y para salvaguardar plenamente el derecho que tienen a ser escuchados,
su declaración inicial debe ser voluntaria, necesaria, pronta, breve y eficiente. Las mismas reglas
se observarán, en lo aplicable, en las entrevistas que voluntariamente tenga el adolescente con el
Ministerio Público.
La audiencia inicial que comprende, en su caso, control de detención, formulación de imputación,
discusión de medidas cautelares y vinculación a proceso, será oral y continua. El Juez procurará
que en todo momento el adolescente esté debidamente informado de las imputaciones en su
contra y las consecuencias jurídicas de las mismas; en la vinculación a proceso, concederá el uso
de la voz al Ministerio Público para que exponga los cargos que presenta en contra del
adolescente y las solicitudes hechas al juzgador. Las partes tendrán derecho a manifestar lo que a
su derecho convenga, sin más límite que el respeto al turno que el juez conceda y la racionalidad
en el uso del tiempo. A continuación, el Juez dictará la resolución correspondiente, pudiendo
señalar un receso máximo de una hora cuando la complejidad del asunto lo amerite. El Juez
vinculará a proceso, cuando estime que existen elementos suficientes para ir a juicio, es decir, que
obren datos que establezcan que se ha cometido una conducta sancionable y que exista la
probabilidad de que el adolescente haya participado en la misma. Contra esta resolución procede
el recurso de apelación. (Ref. P. O. No. 71, 29-XI-14)
Artículo 39. El juzgador, a solicitud del Ministerio Público o de oficio, habiendo decretado la
vinculación a proceso, después de escuchar sus razones, deberá aplicar una o varias de las
siguientes medidas cautelares:
I. La detención preventiva;
II. La exhibición de garantía económica suficiente;
III. La prohibición de salir del ámbito territorial que fije el Juez, sin autorización de éste;
IV. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución
determinada, que informe regularmente al Juez;
V. La obligación de presentarse periódicamente ante el Juez o la autoridad de ejecución
de medidas;
VI. La prohibición de concurrir a determinado tipo de reuniones o de realizar determinadas
actividades;
VII. La prohibición de concurrir a ciertos lugares;
VIII. La prohibición de convivir o comunicarse con personas determinadas, siempre que no
se afecte el derecho de defensa;
IX. La separación inmediata del domicilio cuando se trate de delitos sexuales y la presunta
víctima conviva con el adolescente; y
X. La detención preventiva en su domicilio, centro médico o instalaciones especializadas.
El Juez podrá dictar las órdenes necesarias para garantizar el cumplimiento de las medidas
impuestas o prescindir de toda medida cautelar, cuando la promesa del adolescente de someterse
al proceso sea suficiente para descartar la necesidad de la medida. Las medidas cautelares podrán
dictarse y revocarse en cualquier momento hasta antes de dictarse sentencia.
Cuando lo estime necesario, el Juez podrá ordenar la valoración interdisciplinaria del adolescente,
pero cuando se trate de conducta grave siempre deberá ordenarla.
Artículo 40. La detención preventiva debe aplicase sólo cuando la conducta de que se trate lo
amerite de manera oficiosa o cuando el Ministerio Público acredite necesidad de cautela y la
persona a quien se atribuya sea mayor de catorce años de edad al momento de cometerla. (Ref. P.
O. No. 71, 29-XI-14)
Artículo 41. Si la resolución del Juez es de vinculación a proceso, fijará al Ministerio Público, al
adolescente y a su defensor, dependiendo de la complejidad del asunto, un plazo común, que no
deberá ser superior a sesenta días, para que ofrezcan, por escrito, los medios de prueba,
debidamente relacionados, que pretendan desahogar en la audiencia del juicio, indicando el objeto
de cada uno de ellos, debiendo agregar los dictámenes, documentos e informes de que se trate.
El Juez correrá traslado al adolescente y a su defensor, de las pruebas que ofreciera el Ministerio
Público, quienes podrán, en el plazo de cinco días, ofrecer pruebas complementarias para su
defensa. Transcurrido éste, el Juez resolverá sobre la admisión o no de las pruebas que se
desahogarán en la audiencia de juicio, pudiendo desechar las que no sean conducentes ni
pertinentes, cuando se advierta que dilatarán injustificadamente el procedimiento o que, de admitir
la prueba, exista peligro de causar graves perjuicios.
En el escrito de ofrecimiento de pruebas, el Agente del Ministerio Público deberá indicar el lugar
donde se encuentra la evidencia física a donde puedan acudir el defensor y el adolescente para
conocerla de manera previa a la audiencia de juicio.
Con la finalidad de no entorpecer la realización del juicio, para la admisión de las pruebas y
dependiendo de la naturaleza del asunto, se podrá llevar a cabo una audiencia con la asistencia
del Agente del Ministerio Público y el defensor, ya sea para realizar acuerdos probatorios, para
incorporar peritajes mediante documento o para reducir el número de documentos, testigos y
peritos, cuando mediante ellos se pretendan acreditar los mismos hechos o circunstancias.
En el acuerdo de admisión de pruebas, el Juez fijará fecha para la audiencia de juicio, la que se
celebrará dentro de los quince días hábiles siguientes. El Juez de Preparación de Juicio hará saber
al Juez de Juicio, la fecha señalada para la celebración de la audiencia mediante un oficio en el
que indicará: el nombre del adolescente vinculado a proceso, la conducta sancionable que se le
atribuye, el nombre del ofendido o víctima, la cronología de los actos procesales llevados a cabo, la
relación de las pruebas que fueron admitidas a las partes y que serán desahogadas en la
audiencia de juicio, así como los acuerdos probatorios entre las partes.
En caso de que la resolución del Juez sea de no vinculación a proceso, se devolverán las
actuaciones al Agente del Ministerio Público para que proceda en consecuencia.
Sección Tercera
De la fase de juicio
Artículo 42. La audiencia del juicio es aquella en la que se desahogan las pruebas, se escuchan
las conclusiones de las partes, se resuelve sobre la responsabilidad del adolescente y se imponen
las medidas conducentes. Deberá realizarse totalmente en forma oral y en dos etapas: la primera
para desahogar las pruebas y escuchar las conclusiones; la segunda, para determinar la existencia
de la conducta sancionable, la responsabilidad del adolescente en ésta y, en su caso, para la
individualización e imposición de la medida que corresponda.
En el juicio deberán estar presentes el Juez, el adolescente, su defensor, el Ministerio Público, el
ofendido o víctima y quienes ejerzan la patria potestad, tutela o custodia sobre el adolescente,
cuando lo soliciten. Éste y su defensor podrán solicitar que la audiencia de juicio se verifique a
puerta cerrada.
El juez podrá imponer correcciones disciplinarias a los asistentes a la audiencia y a las partes, a
efecto de garantizar el buen desarrollo de la audiencia y el decoro que debe observarse en la
misma.
Artículo 43. La audiencia de juicio será continua y se desarrollará en forma ininterrumpida durante
todas las sesiones consecutivas que fueren necesarias hasta su conclusión. El Juez podrá
suspenderla por un plazo máximo de tres días hábiles consecutivos, cuando:
I. Se deba resolver una cuestión incidental que no pueda resolverse inmediatamente, por
su naturaleza;
II. Tenga que practicarse algún acto fuera de la sala de audiencias, incluso cuando una
revelación inesperada torne indispensable una investigación suplementaria y no sea
posible cumplir los actos en el intervalo de dos sesiones;
III. El Juez ordene de oficio que se asuman nuevos medios de prueba;
IV. No comparezcan por causa justificada testigos, peritos o intérpretes; deba practicarse
una nueva citación y sea imposible o inconveniente continuar la audiencia hasta que
ellos comparezcan, inclusive coactivamente mediante el uso de la fuerza pública;
V. Alguno de los participantes cuya comparecencia sea obligatoria, enferme a tal grado
que no pueda continuar interviniendo en el juicio;
VI. El defensor o el Ministerio Público no puedan ser reemplazados inmediatamente en
caso de que enfermen gravemente o por fallecimiento; o
VII. Algún hecho extraordinario torne imposible su continuación.
El Juez establecerá la fecha y la hora en que continuará la audiencia. No será considerada como
suspensión el descanso de fin de semana o el día feriado o de asueto, siempre que la audiencia
continúe al día hábil siguiente.
Si la audiencia no se reanuda a más tardar al cuarto día después de la suspensión, se considerará
interrumpida y deberá reiniciarse por Juez distinto, quien podrá ordenar la reposición en parte o en
todo lo actuado.
Artículo 44. La audiencia de juicio se desahogará de acuerdo a lo siguiente:
I. Al iniciar la audiencia, el Juez debe informar al adolescente en un lenguaje claro y
accesible, de acuerdo con su edad y condición sobre sus derechos y garantías, y el
procedimiento que habrá de desarrollarse durante la celebración de la misma;
II. A continuación le dará la palabra al Ministerio Público para que exponga su teoría del
caso;
III. Luego se dará la palabra al defensor por si desea realizar un alegato inicial;
IV. Acto seguido, dará intervención al adolescente para que manifieste lo que a su derecho
convenga, advirtiéndole nuevamente sobre su derecho de abstenerse de declarar o de
hacerlo con posterioridad durante la audiencia;
V. Posteriormente, se recibirán las pruebas admitidas en el orden que las partes indiquen,
iniciando con las del Ministerio Público;
VI. Terminada la recepción de las pruebas, el Juez concederá sucesivamente la palabra al
Ministerio Público y luego al defensor, para que en ese orden emitan su alegato de
clausura;
VII. Inmediatamente después, el Juez preguntará a la víctima u ofendido, si esta presente,
si tiene algo que manifestar y, en su caso, le concederá la palabra; y
VIII. Por último, se concederá la palabra al adolescente por si desea agregar algo más y se
declarará cerrada la audiencia.
Cuando el adolescente renuncie a su derecho a no declarar dicha renuncia operará a favor del
proceso y deberá dar contestación a las preguntas que le formule el agente del Ministerio Público,
después de haber sido interrogado por su defensor.
Artículo 45. Quienes no puedan hablar o no lo puedan hacer en español, formularán sus
preguntas o contestaciones por escrito o por medio de intérprete o traductor, leyéndose o
relatándose las preguntas o las contestaciones en la audiencia, conforme a lo prescrito por esta
Ley.
Si se trata de una persona con algún tipo de discapacidad, tiene derecho a que se le facilite un
intérprete o aquellos medios tecnológicos que le permitan obtener de forma comprensible la
información solicitada o, a falta de éstos, a alguien que sepa comunicarse con ella. En los actos de
comunicación, los órganos jurisdiccionales deberán cerciorarse que la persona con discapacidad
ha sido informada de las actuaciones y decisiones judiciales que deba conocer y de que
comprende su alcance. Para ello, deberá utilizarse el medio que, según el caso, garantice que tal
comprensión exista. (Ref. P. O. No. 71, 29-XI-14)
Cuando a solicitud fundada de la persona con discapacidad o a juicio de la autoridad competente
sea necesario adoptar otras medidas para salvaguardar su derecho a ser debidamente asistida, la
persona con discapacidad podrá recibir asistencia en materia de estenografía proyectada, en los
términos de la ley de la materia, por un intérprete de lengua de señas o a través de cualquier otro
medio que permita un entendimiento cabal de todas y cada una de las actuaciones. (Ref. P. O. No.
71, 29-XI-14)
En caso de manifiesto abuso de la palabra, el Juez llamará la atención a la parte que esté
haciendo uso de ella y si persiste, podrá limitar racionalmente el tiempo de la intervención, según la
naturaleza y complejidad de los hechos en examen, las pruebas recibidas y las cuestiones a
resolver.
Durante el desarrollo del proceso las partes no podrán referirse ni opinar ante el Juez sobre algún
asunto en trámite, sin la presencia de la contraparte. La infracción a esta disposición será
considerada falta grave en el régimen disciplinario.
Artículo 46. Durante la audiencia de juicio, los elementos policiacos que hayan intervenido en la
investigación, los peritos y los testigos deberán ser interrogados personalmente y responderán
directamente a las preguntas que les formulen las partes. Su declaración personal no podrá ser
sustituida por la lectura de los registros en que consten anteriores declaraciones o de otros
documentos que las contuvieran, salvo cuando sea necesario auxiliar su memoria o demostrar o
superar contradicciones entre ellas y las prestadas en la audiencia, y sólo a fin de solicitar las
aclaraciones pertinentes.
Los testigos y peritos deberán ser presentados por el oferente, salvo cuando las partes manifiesten
imposibilidad razonable para ello y soliciten que se citen por conducto del Juez.
Antes de declarar, los testigos y peritos no podrán comunicarse entre sí ni con otras personas, ni
ver, oír o ser informados de aquello que ocurra en la audiencia; permanecerán en una sala distinta,
advertidos por el Juez acerca de lo anterior y serán llamados en el orden previamente establecido.
El Juez, después de tomar la protesta de decir verdad al declarante y advertirle de las
consecuencias de quienes declaran falsamente, concederá la palabra a la parte que lo propuso
para que proceda a interrogarlo y, con posterioridad, a las demás partes que deseen hacerlo. En
caso de existir contrainterrogatorio, se dará el uso de la voz a la parte oferente para que proceda al
redirecto que versará exclusivamente sobre el tema del contrainterrogatorio y, después, se
preguntará a la otra parte si desea realizar un recontrainterrogatorio que versará sobre el tema del
redirecto. Por último, lo podrá interrogar el Juez, con el único fin de precisar puntos que no le
hayan quedado claros.
Las partes pueden interrogar libremente al declarante, pero no podrán formular preguntas
capciosas, inconducentes, que involucren más de un hecho o sean insidiosas.
Las partes podrán objetar la formulación de preguntas y, a petición de parte, el Juez hará la
calificación correspondiente.
Artículo 47. Los documentos e informes admitidos previamente, así como el acta de prueba
anticipada, serán incorporados como medios de prueba mediante su lectura y exhibición en la
audiencia, con indicación de su origen; las grabaciones y elementos de prueba audiovisuales serán
reproducidos en la audiencia, según la forma de reproducción que corresponda. El Juez, de oficio o
a solicitud de parte, podrá prescindir de la lectura íntegra de documentos o informes escritos o de
la reproducción total de una grabación, a efecto de leer o reproducir sólo la parte pertinente del
documento o de la grabación.
Las cosas y otros elementos de convicción decomisados serán exhibidos en la audiencia. A efecto
de verificar la cadena de custodia, la evidencia física podrá ser presentada a los peritos, testigos,
traductores, intérpretes o al adolescente, cuando corresponda, durante sus declaraciones, quienes
podrán ser invitados a reconocerla o a declarar sobre ella.
Artículo 48. Salvo en los casos en que esta Ley autoriza incorporar una prueba por lectura, no se
podrán incorporar o invocar como medios de prueba ni dar lectura durante la audiencia, a los
registros ni demás documentos que den cuenta de actividades de investigación realizadas por la
policía o por el Ministerio Público.
Artículo 49. El Juez apreciará la prueba según su sana crítica extraída de la totalidad del debate,
conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia;
sólo podrán valorarse y someterse a la crítica racional los medios de prueba obtenidos por un
proceso permitido e incorporados al juicio conforme a las disposiciones de esta Ley. El Juez sólo
condenará cuando exista convicción de la culpabilidad más allá de toda duda razonable. En caso
de duda, el Juez deberá resolver tomando en cuenta lo que más favorezca al adolescente.
Artículo 50. Al declararse cerrada la audiencia de juicio, el Juez citará al Ministerio Público, al
adolescente y su defensa, a una audiencia que deberá celebrarse dentro de los diez días hábiles
siguientes, en la que comunicará su resolución. Si es procedente, en la misma audiencia las
partes harán la solicitud de medidas a imponer, así como también podrán ofrecer pruebas a efecto
de allegar elementos que permitan la adecuada valoración en la imposición de las medidas,
debiendo el Juez resolver de inmediato.
Artículo 51. En dicha audiencia el juez proveerá lo necesario para la ejecución de la sentencia;
explicará al adolescente la medida que ha decidido imponerle, las razones que ha tenido para ello,
las características generales de la ejecución de la medida y las consecuencias de su
incumplimiento.
Artículo 52. La imposición de medidas a cargo del Juez, será proporcional a las circunstancias y
gravedad de la conducta realizada; su individualización debe tener en cuenta la edad, las
necesidades particulares del adolescente, las posibilidades reales de ser cumplida y guardar
relación directa con los daños causados, así como la existencia de voluntad de ocasionarlos.
Para la individualización de la medida, el juez podrá apoyarse en los estudios interdisciplinarios
que se le practiquen previamente al adolescente.
Todas las medidas estarán limitadas en su duración. Ello no excluye la posibilidad de determinar el
cumplimiento de la medida antes de tiempo, ni de adecuarla en beneficio del sujeto de la misma,
en los términos previstos por esta Ley.
Las medidas que pueden cumplirse en libertad son de aplicación prioritaria, en tanto que las que
implican privación de libertad deben utilizarse como último recurso.
Artículo 53. La resolución se entregará por escrito, debidamente fundada y motivada, debiendo
contener:
I. Lugar y fecha en que es emitida;
II. Datos personales del adolescente: nombre completo, alias o sobrenombre, lugar y fecha
de nacimiento, edad, nombre de sus padres, grado de escolaridad, estado civil,
domicilio, ocupación u oficio;
III. Síntesis de los hechos, pruebas y conclusiones;
IV. Argumentos a partir de los cuales se decide si quedó acreditada o no la existencia de la
conducta sancionable, dando razones sobre el valor y eficacia de todas y cada una de
las pruebas que sirvan para tal efecto;
V. Argumentos a partir de los cuales se decide si quedó acreditada o no la responsabilidad
del adolescente, dando razones sobre el valor y eficacia de todas y cada una de las
pruebas que sirvan para tal efecto;
VI. La medida impuesta, su duración, lugar de aplicación y ejecución, así como la medida
de mayor gravedad que se impondría en el caso de incumplimiento;
VII. Las medidas de menor gravedad por las que, en los términos de esta Ley, puede
sustituirse la medida impuesta, así como el orden en que deben ser consideradas por la
autoridad de ejecución de medidas;
VIII. El monto de la reparación del daño al ofendido o víctima, en su caso; y
IX. El nombre y firma del juez que la emite.
Artículo 54. Una vez concluida la audiencia de sentencia, ésta deberá ser notificada de inmediato
a la Dirección General de Reinserción Social, a fin de que se inicie el procedimiento de ejecución
de la medida impuesta, estableciendo las condiciones y la forma en que el adolescente debe
cumplirla, a través de un Programa Personalizado de Ejecución. (Ref. P. O. No. 34, 17-VI-11)
Capítulo Sexto
De los procedimientos alternativos al juzgamiento
Sección Primera
De los principios y fines
Artículo 55. Los procedimientos alternativos al juzgamiento responden a los principios de
subsidiariedad y mínima intervención previstos por la presente Ley; se orientan hacia los fines de la
justicia restaurativa, a efecto de que la víctima u ofendido y el adolescente participen
conjuntamente, de forma activa, en la solución de las consecuencias derivadas de la conducta
atribuida.
Sección Segunda
De la conciliación
Artículo 56. Procederán los mecanismos alternos de solución de controversias, cuando se trate:
(Ref. P. O. No. 71, 29-XI-14)
I. De los casos previstos por la fracción II del artículo 7 de la presente Ley y no se
consideren graves, en los términos del Código Nacional de Procedimientos Penales;
(Ref. P. O. No. 71, 29-XI-14)
II. De conductas que se persigan a petición de parte; y
III. De las que persiguiéndose de oficio, sean de carácter patrimonial, ejecutados sin
violencia y no se consideren graves en los términos del Código Nacional de
Procedimientos Penales, siempre que se garantice la reparación del daño. (Ref. P. O.
No. 71, 29-XI-14)
En los casos de querella, es obligación del Ministerio Público proponer y, en su caso, realizar la
conciliación. En los demás casos se realizará ante el Juez que corresponda, siempre a petición de
parte.
No procederá la conciliación, cuando se trate de delitos de violencia familiar. (Ref. P. O. No. 71, 29-
XI-14)
Artículo 57. La conciliación, como acto jurídico voluntario realizado entre el adolescente y la
víctima u ofendido, asistidos por su defensor y el Ministerio Público, respectivamente, consiste en
un acuerdo de voluntades que deberá ser aprobado por la autoridad que corresponda.
Para conciliar, se podrá recurrir al asesoramiento y al auxilio de personas o entidades
especializadas en la procuración de acuerdos entre las partes en conflicto. Los conciliadores
deberán guardar secreto sobre lo que conozcan en las deliberaciones y discusiones de las partes.
La autoridad no aprobará la conciliación cuando tenga fundados motivos para estimar que alguno
de los participantes no está en condiciones de igualdad para negociar, que ha actuado bajo
coacción o amenaza o cuando las obligaciones que se pretenden contraer resulten notoriamente
desproporcionadas. (Ref. P. O. No. 71, 29-XI-14)
Artículo 58. La conciliación puede realizarse en cualquier momento desde que el adolescente es
puesto a disposición del Ministerio Público y hasta antes de que se dicte sentencia de primera
instancia.
Artículo 59. En apego estricto a los plazos acordados por las partes y los determinados por la
autoridad frente a la que se comprometió el acuerdo conciliatorio, debe suspenderse el
procedimiento para determinar la responsabilidad de adolescentes mientras esté pendiente su
cumplimiento. El plazo fijado para el cumplimiento de las obligaciones pactadas suspenderá la
prescripción de la acción penal.
Artículo 60. Si el adolescente cumpliera con todas las obligaciones contenidas en el acuerdo
conciliatorio, la autoridad correspondiente debe resolver la terminación del procedimiento y
ordenará su archivo definitivo o el sobreseimiento. En caso de incumplimiento de dichas
obligaciones, el procedimiento de adolescentes continuará a partir de la última actuación que
conste en el registro.
El acuerdo conciliatorio no implica ni requiere el reconocimiento por parte del adolescente de haber
realizado la conducta que se le atribuye y tendrá el carácter de título ejecutivo en lo relativo a la
reparación del daño, dejándose a salvo los derechos de la víctima u ofendido para hacerlo valer
ante los tribunales competentes.
No se podrá invocar, dar lectura, ni incorporar como medio de prueba ningún antecedente que
tenga relación con la proposición, discusión, aceptación, procedencia, rechazo o revocación de un
procedimiento de conciliación.
Sección Tercera
De la suspensión a prueba
Artículo 61. En los casos de conductas tipificadas como delito en las leyes del Estado, salvo las
que ameriten detención preventiva oficiosa o en aquellos en los que el Ministerio Público acredite
que existe necesidad de cautela según el Código Nacional de Procedimientos Penales, procederá
la suspensión a prueba al adolescente, siempre que: (Ref. P. O. No. 71, 29-XI-14)
I. No se le haya concedido este beneficio con anterioridad;
II. No se encuentre gozando de suspensión a prueba en proceso diverso;
III. Se hubiere reparado el daño, en su caso; y
IV. De las circunstancias del hecho y las personales, no existan datos que permitan
racionalmente presumir que, de concederse, se presentarían riesgos graves a los
bienes jurídicos de las personas.
La suspensión podrá solicitarse una vez resuelta la vinculación a proceso del adolescente y hasta
antes de la audiencia de juicio.
Hecha la solicitud, en audiencia, el Juez escuchará a las partes y resolverá de inmediato. La
resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso o se rechaza la solicitud.
El Juez prevendrá al adolescente sobre las condiciones impuestas y las consecuencias de su
inobservancia.
Artículo 62. El Juez fijará el plazo de suspensión a prueba, que podrá ser de 4 meses a 1 año,
quedando el adolescente sujeto a una o más de las condiciones siguientes:
I. Residir en un lugar determinado;
II. Frecuentar o dejar de frecuentar determinados lugares o personas;
III. Abstenerse de consumir drogas, estupefacientes o bebidas alcohólicas;
IV. En su caso:
a) Participar en programas especiales para la prevención y tratamiento de adicciones.
b) No conducir vehículos motorizados;
V. Comenzar o finalizar la escolaridad básica, aprender un oficio o seguir cursos de
capacitación en el lugar o la institución que determine el Juez;
VI. Prestar servicio social a favor del Estado o de instituciones de beneficencia pública;
VII. Permanecer en un trabajo o empleo;
VIII. Someterse a la vigilancia que determine el Juez; y
IX. Abstenerse de viajar al extranjero.
Cuando se acredite plenamente que el adolescente no puede cumplir con alguna de las
obligaciones anteriores por ser contrarias a su salud, creencias religiosas o alguna otra causa de
especial relevancia, el Juez podrá substituirlas fundada y motivadamente, por otra u otras análogas
que resulten razonables.
Para fijar las condiciones, el Juez oirá al Ministerio Público, quien solicitará la obligación u
obligaciones que considere, según cada caso, quedando obligado a no imponer medidas más
gravosas que las solicitadas, pudiendo solicitar al adolescente la exhibición de la garantía que el
juzgador estime suficiente y adecuada.
Artículo 63. En los casos suspendidos, en virtud de las disposiciones correspondientes a esta
sección, el juzgador tomará las medidas necesarias para evitar la pérdida, destrucción o ineficacia
de los medios de prueba conocidos y las que soliciten las partes.
Hasta en tanto no sea revocada, la suspensión a prueba interrumpirá los plazos para la
prescripción de la acción penal del delito de que se trate. (Ref. P. O. No. 71, 29-XI-14)
Artículo 64. Si el adolescente se aparta considerablemente y en forma injustificada de las
condiciones impuestas, la Dirección General de Reinserción Social, notificará de inmediato al juez
para los efectos legales a que haya lugar. (Ref. P. O. No. 34, 17-VI-11)
Artículo 65. La revocación de la suspensión a prueba no impedirá el pronunciamiento de una
sentencia absolutoria.
Artículo 66. La suspensión a prueba no extingue las acciones civiles de la víctima o de terceros.
Sin embargo, si la víctima recibe pagos en virtud de la procedencia de la suspensión, ellos se
destinarán a la indemnización por daños y perjuicios que le pudiere corresponder.
Transcurrido el plazo que se fije sin que la suspensión fuere revocada cesará el proceso, debiendo
decretarse, de oficio o a petición de parte, el sobreseimiento.
Capítulo Séptimo
Del procedimiento sumario
Artículo 67. En los casos de conductas tipificadas como delito en las leyes del Estado, salvo las
contempladas en el artículo 34 de la presente Ley, se procederá a resolver sobre la
responsabilidad del adolescente mediante el procedimiento sumario, de acuerdo a lo siguiente:
I. Se tramitará ante el Juez de Preparación de Juicio que corresponda por turno;
II. El Ministerio Público hará la remisión, en los términos previstos por el artículo 27 y
demás relativos de la presente Ley, en la que deberá anunciar las pruebas a desahogar
debidamente relacionadas y su objeto;
III. El Juez, en caso de ser procedente, radicará la causa y notificará al adolescente,
corriéndole traslado de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, a efecto de que
las conozca, prepare su defensa y, en su caso, ofrezca pruebas en un plazo de cinco
días hábiles;
IV. El juez ordenará sin más trámite la comparecencia del adolescente y celebrará una
audiencia que deberá efectuarse en un plazo no mayor de diez días hábiles, contados a
partir del vencimiento del plazo anterior, en la que deben estar presentes el Ministerio
Público, el adolescente asistido por su defensor y, en su caso, quienes ejerzan la patria
potestad, tutela o custodia del adolescente, audiencia que se llevará a cabo en los
términos del artículo 44 de la presente Ley;
V. Hecho lo anterior, inmediatamente o dentro del plazo máximo de tres días hábiles, si la
complejidad del asunto lo amerita, el Juez resolverá sobre la responsabilidad y, en su
caso, impondrá las medidas que procedan y que previamente haya solicitado el
Ministerio Público;
VI. Las medidas sólo podrán ser de las contempladas en la presente Ley, para orientación y
protección, cuya duración no será mayor a un año; y
VII. La resolución se notificará a la Dirección General de Reinserción Social para que
proceda a la ejecución de las medidas impuestas. (Ref. P. O. No. 34, 17-VI-11)
Título Cuarto
Del procedimiento para personas
menores de doce años de edad
Capítulo Único
Del procedimiento
Artículo 68. En los casos de conductas sancionables, cometidas por personas menores de doce
años de edad o por las señaladas en la fracción III del artículo 8 de esta Ley, conocerá la
Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia, a efecto de resolver sobre la imposición o no de
medidas para su rehabilitación y asistencia social. En caso de que se determine como
improcedente la imposición de medidas al niño, se dictará resolución debidamente fundada y
motivada. (Ref. P. O. No. 71, 29-XI-14)
La Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia, tendrá facultades suficientes para obtener el
apoyo de la familia y de la comunidad en el tratamiento de los niños, adecuándolo a las
características propias de cada uno de éstos, de su familia y de su entorno social, con el objeto de
lograr su autoestima, a través del desarrollo de sus potenciales y de la autodisciplina necesaria
para propiciar en el futuro el equilibrio entre sus condiciones de vida individual, familiar y colectiva,
así como para modificar los factores negativos de su estructura biopsicosocial para favorecer un
desarrollo armónico, útil y sano. (Ref. P. O. No. 38, 4-VII-14)
Artículo 69. El Ministerio Público practicará las diligencias indispensables e inmediatamente hará
la remisión de la carpeta a la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia, mediante acta
circunstanciada, por escrito, que contenga los datos de la víctima u ofendido y del niño involucrado,
así como una descripción de los hechos y de las circunstancias de lugar, tiempo y modo que hagan
posible la evaluación de la conducta del menor. (Ref. P. O. No. 71, 29-XI-14)
Recibida la información se abrirá el expediente que corresponda, citará a quienes ejerzan la patria
potestad, tutela o custodia del niño, y de ser procedente, señalará las audiencias necesarias para
resolver sobre la sujeción de programas de rehabilitación y determinar las medidas de asistencia
social que, en su caso, se otorgarán. (Ref. P. O. No. 71, 29-XI-14)
Artículo 70. El niño y su familia deberán sujetarse a los estudios de evaluación que la
Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia considere necesarios. (Ref. P. O. No. 38, 4-VII-
14)
Los niños podrán ser entregados en custodia de las instituciones que la mencionada Procuraduría
señale, cuando se encuentren en estado de abandono o se considere en riesgo su integridad física
o emocional de permanecer en el lugar donde habita, o bien, cuando ello resulte necesario para su
adecuada atención. (Ref. P. O. No. 38, 4-VII-14)
Artículo 71. El cumplimiento de las medidas que se ordenen será obligatorio para los niños y para
los padres. La Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia podrá solicitar la colaboración de
las autoridades o el uso de la fuerza pública para el debido cumplimiento de sus determinaciones,
siempre que tal circunstancia resulte indispensable. (Ref. P. O. No. 38, 4-VII-14)
Título Quinto
De las medidas
Capítulo Primero
Disposiciones generales
Artículo 72. Las medidas reguladas por esta Ley, tienen por finalidad la reintegración social y
familiar del adolescente, así como el pleno desarrollo de su persona y capacidades; y como
objetivos:
I. Una experiencia de legalidad;
II. Lograr su autoestima, a través del desarrollo de sus potenciales y de la autodisciplina
necesaria para propiciar en el futuro, el equilibrio entre sus condiciones de vida
individual, familiar y colectiva;
III. Modificar los factores negativos de su estructura biopsicosocial, para propiciar un
desarrollo armónico útil y sano;
IV. Promover y propiciar la estructura de valores cívicos y morales, así como la formación
de hábitos que contribuyan al adecuado desarrollo de su personalidad;
V. Reforzar el reconocimiento y respeto a las normas morales, sociales y legales y de los
valores que éstas tutelan, llevándolo al conocimiento de los posibles daños y perjuicios
que pueda producirle su no observancia; y
VI. Fomentar el sentimiento de solidaridad familiar, social, nacional y humana.
Artículo 73. El tratamiento de reintegración social, para cumplir con los objetivos que señala el
artículo anterior, será:
I. Integral, porque incidirá en todos los aspectos que conforman el desarrollo
biopsicosocial del adolescente;
II. Secuencial, dado que llevará una evolución ordenada, en función de sus
potencialidades;
III. Interdisciplinario, por la participación de técnicos de diversas disciplinas en los
programas de tratamiento; y
IV. Personalizado, en razón de que será dirigido al adolescente, con el apoyo de su familia
y comunidad, adecuado a sus características, las de su familia y al entorno social.
Son objeto de medidas, los adolescentes declarados responsables por la comisión de alguna
conducta sancionable, siempre y cuando no sean mayores de veinticinco años.
Artículo 74. En caso de incumplimiento a lo preceptuado en este Título, la autoridad judicial o
administrativa que corresponda impondrá a los responsables de los adolescentes, sanciones
administrativas que consistirán en multas de cinco a treinta veces el salario mínimo general vigente
en el Estado al momento de su aplicación, las que podrán duplicarse en caso de reincidencia.
Tratándose de servidores públicos, se estará a lo dispuesto en la Ley de Responsabilidades de los
Servidores Públicos del Estado de Querétaro.
Sin perjuicio de que cuando los representantes legales o encargados del adolescente quebranten
las medidas a que se refiere este Título, la Dirección General de Reinserción Social dará vista al
Ministerio Público para que se proceda en contra del rebelde, por el delito de desobediencia y
resistencia de particulares. (Ref. P. O. No. 34, 17-VI-11)
Capítulo Segundo
De las medidas de orientación y protección
Artículo 75. Las medidas de orientación y protección consisten en apercibimientos, mandamientos
o prohibiciones impuestos por el Juez, con el fin de regular el modo de vida de los adolescentes en
lo que se refiere a conductas que afectan el interés de la sociedad, protegiendo sus derechos,
promoviendo su formación, la comprensión del sentido que tiene la medida, el fomento de vínculos
socialmente positivos y el pleno desarrollo de su personalidad.
Las medidas de orientación y protección se aplicarán bajo el seguimiento de los servidores
públicos que la Dirección General de Reinserción Social designe, excepto la de apercibimiento y,
en lo posible, con la colaboración de la familia y su comunidad. (Ref. P. O. No. 34, 17-VI-11)
Sección Primera
Del apercibimiento
Articulo 76. El apercibimiento es la llamada de atención enérgica que el Juez hace al adolescente,
en forma oral, clara y directa, en un único acto, para hacerle comprender la gravedad de la
conducta realizada y las consecuencias que la misma ha tenido o pudo haber tenido, tanto para la
víctima u ofendido como para el propio adolescente, instándolo a cambiar su comportamiento, a no
reincidir y conminándolo a aprovechar la oportunidad que se le da al imponérsele esta medida, que
es la más benévola de las consideradas en esta Ley. La finalidad es conminar al adolescente para
que evite la futura realización de conductas sancionables, así como advertirle que en el caso de
reincidir en su conducta, se le aplicará una medida más severa.
Artículo 77. Cuando la resolución en la que se sancione al adolescente con apercibimiento se
haga de su conocimiento, en la audiencia de sentencia, el Juez procederá a ejecutar la medida. En
el mismo acto, el Juez podrá recordar a quienes ejerzan la patria potestad, tutela o custodia sus
deberes en la formación, educación y supervisión del adolescente.
De la ejecución de la sanción de apercibimiento, se dejará constancia en acta que deberá ser
firmada por el Juez, el adolescente y quienes hayan estado presentes.
Sección Segunda
De la libertad asistida
Artículo 78. La libertad asistida consiste en ordenar al adolescente continuar con su vida cotidiana,
pero bajo la vigilancia de un supervisor, de conformidad con el Programa Personalizado de
Ejecución.
La duración de esta medida no puede ser menor a tres meses ni mayor a seis años. La finalidad es
inculcar en el adolescente el aprecio por la vida en libertad y la importancia que en la convivencia
común tiene el respeto a los derechos de los demás; en consecuencia, el Programa Personalizado
de Ejecución deberá contener actividades dirigidas al efecto, de modo que se afirme la cultura de
legalidad y se aprecien las desventajas de comportamientos irresponsables frente a las leyes y los
derechos de otras personas.
El supervisor designado por la Dirección General de Reinserción Social, dará seguimiento a la
actividad del adolescente mientras dure la medida y tendrá las siguientes obligaciones: (Ref. P. O.
No. 34, 17-VI-11)
I. Supervisar la asistencia y aprovechamiento del adolescente a los programas y
actividades previstas en el Programa Personalizado de Ejecución y proporcionar la
orientación requerida;
II. Promover socialmente al adolescente y a su familia, proporcionándoles orientación; y
III. Presentar los informes que le requieran las autoridades de la Dirección General de
Reinserción Social o el Juez que corresponda. (Ref. P. O. No. 34, 17-VI-11)
Sección Tercera
De la prestación de servicios a favor de la comunidad
Artículo 79. En cumplimiento de la medida de prestación de servicios a favor de la comunidad, el
adolescente debe realizar actividades gratuitas de interés general, en entidades de asistencia
pública o privada, hospitales, escuelas u otros establecimientos del sector social. La finalidad es
inculcar en aquél el respeto por los bienes y servicios públicos, así como el valor que estos
representan en la satisfacción de las necesidades comunes.
Los servicios a prestar, deben asignarse conforme a los fines de las medidas previstos por esta
Ley y a las aptitudes del adolescente. No pueden exceder, en ningún caso, de doce horas
semanales, que pueden ser cumplidas en días sábados, domingos, feriados o hábiles, pero
siempre deben ser compatibles con la actividad educativa o laboral que el adolescente realice.
La naturaleza del servicio prestado deberá estar vinculada, cuando sea posible, con la especie del
bien jurídico lesionado por la conducta realizada.
La duración de esta medida debe tener relación directa con los daños causados, así como la
existencia de voluntad de ocasionarlos, sin que sea menor a tres meses ni exceder de cuatro años.
Artículo 80. Cuando quede firme la resolución del Juez que impuso esta medida, la Dirección
General de Reinserción Social citará al adolescente para hacer de su conocimiento el contenido
del Programa Personalizado de Ejecución, en el que deberá indicarse claramente: (Ref. P. O. No.
34, 17-VI-11)
I. El tipo de servicio que debe prestar;
II. El lugar donde debe realizarlo;
III. El horario en que debe ser prestado;
IV. El número de horas, días, semanas, meses o años durante los cuales debe ser
prestado; y
V. Los datos del supervisor del adolescente que debe verificar que la prestación del
servicio se realice, conforme a lo establecido en la resolución del Juez.
El supervisor debe visitar periódicamente el lugar donde se presta el servicio e informar a la
Dirección General de Reinserción Social la forma en que la medida se está cumpliendo. (Ref. P. O.
No. 34, 17-VI-11)
El supervisor podrá auxiliarse de un miembro de la institución u organización pública o privada en
donde se cumpla con la medida, sin que por ello se entienda delegada la función de inspección.
Para la determinación del servicio, se preferirán las entidades y programas del lugar de origen del
adolescente o de donde resida habitualmente.
La entidad, institución u organización donde se esté prestando el servicio, deberá informar
semanalmente a la Dirección General de Reinserción Social sobre el desempeño del adolescente y
cualquier situación que se presente durante la ejecución de la medida. (Ref. P. O. No. 34, 17-VI-
11)
La inasistencia injustificada del adolescente por más de tres ocasiones en el lapso de treinta días,
así como la mala conducta o falta de disciplina y el bajo rendimiento en el desempeño de la
prestación del servicio, serán causa de incumplimiento de esta medida.
Sección Cuarta
De la reparación del daño
Artículo 81. La medida de reparación del daño tiene la finalidad de infundir en el adolescente el
respeto por el derecho a la integridad moral, física y psicológica de las personas, así como el
derecho a la propiedad y el valor estimativo de los bienes privados. Esta medida comprende:
I. La restauración del bien lesionado por la conducta tipificada como delito y, en los casos
en los que no sea posible, el pago del precio del mismo;
II. La indemnización por el daño material y moral causado, incluyendo el pago de los
tratamientos curativos que, como consecuencia de la conducta, sean necesarios para la
recuperación de la salud de la víctima;
III. En los casos de conductas tipificadas como delito contra la libertad y el normal
desarrollo psicosexual, se comprenderá el pago de los tratamientos psicoterapéuticos
necesarios para la víctima; y
IV. El resarcimiento de los perjuicios ocasionados.
Artículo 82. En atención a la finalidad de esta medida, se procurará que la reparación del daño
consista en acuerdos restaurativos y no necesariamente en el pago de una suma de dinero, pero
cuando ello sea inevitable, se procurará que éste provenga del propio esfuerzo del adolescente y
se buscará, en lo posible, que no provoque el traslado de la responsabilidad de este último hacia
quienes ejerzan la patria potestad, tutela o custodia sobre él.
Sección Quinta
De la limitación o prohibición de residencia
Artículo 83. La limitación o prohibición de residencia consiste en obligar al adolescente a que evite
residir en lugares en los que la convivencia social es perjudicial para su desarrollo. La finalidad es
modificar el ambiente cotidiano del adolescente, para que se desenvuelva en un contexto proclive
al respeto por la ley y los derechos de los demás. En ningún caso podrá consistir en una privación
de la libertad.
Artículo 84. El Juez, al imponer la medida, debe establecer el lugar donde el adolescente debe
residir; dónde le estará prohibido hacerlo; y el tiempo por el cual debe cumplir con la medida, que
en ningún caso podrá ser menor de seis meses ni mayor de cuatro años.
La Dirección General de Reinserción Social debe informar al Juez sobre las alternativas de
residencia para el adolescente y, por lo menos cada tres meses, sobre el cumplimiento y
evaluación de la medida. (Ref. P. O. No. 34, 17-VI-11)
Sección Sexta
Del traslado al lugar donde se encuentre el domicilio familiar
Artículo 85. El traslado al lugar donde se encuentre el domicilio familiar, consiste en la
reintegración del adolescente a su hogar o aquél en que haya recibido asistencia personal en
forma permanente, por lo que se refiere a sus necesidades esenciales, culturales y sociales,
siempre que ello no haya influido en su conducta infractora.
Esta medida de protección se llevará a cabo con la supervisión del Comité Técnico
Interdisciplinario.
Sección Séptima
De la prohibición de relacionarse con determinadas personas
Artículo 86. La prohibición de relacionarse con determinadas personas, consiste en ordenar al
adolescente abstenerse de frecuentar a personas de las que se presume contribuyen en forma
negativa a su desarrollo. La finalidad es evitar la utilización o inducción del adolescente, por parte
de otras personas, así como el aprendizaje y realización de conductas socialmente negativas.
Artículo 87. El Juez, al determinar esta medida, debe indicar, en forma clara y precisa, con qué
personas no deberá relacionarse el adolescente, las razones por las cuales se toma esta
determinación y el tiempo de vigencia de la misma, que no podrá ser menor de seis meses ni
mayor de cuatro años.
El personal especializado de la Dirección General de Reinserción Social, debe realizar las acciones
necesarias para que el adolescente comprenda las inconveniencias y desventajas que para su
convivencia social y desarrollo implica relacionarse con las personas señaladas en la resolución.
(Ref. P. O. No. 34, 17-VI-11)
Artículo 88. Cuando la prohibición se refiera a un miembro del núcleo familiar del adolescente o a
cualquier otra persona que resida en el mismo lugar que él, esta medida deberá combinarse con la
prohibición de residencia.
Sección Octava
De la prohibición de asistir a determinados lugares
Artículo 89. La prohibición de asistir a determinados lugares consiste en ordenar al adolescente
que no asista a ciertos domicilios o establecimientos que resulten inconvenientes para el desarrollo
pleno de su personalidad. La finalidad es evitar que el adolescente tenga contacto con
establecimientos en los que priven ambientes que motiven aprendizajes socialmente negativos,
desvalorización de la ley y de los derechos de los demás.
Artículo 90. El Juez deberá indicar en forma clara y precisa los lugares que no podrá visitar o
frecuentar el adolescente, las razones que motivan esta decisión, así como su duración, que en
ningún caso podrá ser menor de tres meses ni mayor de cuatro años.
Artículo 91. La Dirección General de Reinserción Social debe comunicar al propietario,
administrador o responsable de los establecimientos, que el adolescente tiene prohibido el ingreso
a esos lugares. (Ref. P. O. No. 34, 17-VI-11)
Sección Novena
De la prohibición de conducir vehículos motorizados
Artículo 92. Cuando al adolescente haya realizado la conducta sancionada conduciendo un
vehículo motorizado, el Juez podrá imponerle la prohibición de conducir ese tipo de vehículos.
La medida implica la inhabilitación para obtener permiso o licencia de conducir o la suspensión del
mismo si ya hubiera sido obtenido, por lo que la Dirección General de Reinserción Social hará del
conocimiento de las autoridades competentes esta prohibición, para que nieguen, cancelen o
suspendan el permiso del adolescente para conducir vehículos motorizados, durante el tiempo que
dure la medida, que no podrá ser menor a un año ni mayor de cuatro años. La finalidad es que el
adolescente aprenda el valor de la confianza en el otorgamiento de una prerrogativa y las
consecuencias de faltar a ella. (Ref. P. O. No. 34, 17-VI-11)
Si la autoridad encargada de expedir los permisos o licencias para conducir vehículos automotores
tiene conocimiento de que el adolescente ha incumplido con la medida impuesta, debe comunicarlo
de inmediato a la Dirección General de Reinserción Social, quien procederá en los términos de lo
establecido en esta Ley. (Ref. P. O. No. 34, 17-VI-11)
Sección Décima
De la obligación de acudir a determinadas instituciones
para recibir formación educativa, técnica, orientación o asesoramiento
Artículo 93. El Juez podrá imponer al adolescente, con la colaboración de su familia, la obligación
de acudir a determinadas instituciones para que reciba formación ética, educativa, cultural,
capacitación técnica, orientación o asesoramiento. La finalidad es motivar al adolescente para
iniciar, continuar o terminar sus estudios en el nivel educativo que le corresponda, así como para
recibir formación técnica o, en su caso, estar en condiciones de ingresar a la educación superior.
Artículo 94. El Juez debe indicar en la sentencia el tiempo durante el cual el adolescente debe
ingresar y acudir a la institución, teniendo en cuenta que en ningún caso podrá ser inferior a tres
meses ni extenderse por más de cuatro años.
Se dará preferencia a los centros educativos que se encuentren más cerca del medio familiar y
social del adolescente. En caso de ser una institución privada, se requerirá del consentimiento del
adolescente.
Para los efectos del párrafo anterior, el Juez podrá solicitar a la Dirección General de Reinserción
Social, una lista de las instituciones a las que podría asistir el adolescente, las características de
aquéllas, así como una opinión razonada sobre cuál o cuáles serían las más convenientes. (Ref. P.
O. No. 34, 17-VI-11)
Artículo 95. El centro educativo estará obligado a:
I. Aceptar al adolescente como uno más de sus estudiantes;
II. No divulgar las causas por las cuales el adolescente se encuentra en ese centro;
III. No discriminar al adolescente por ningún motivo; y
IV. Brindar toda la información que le requieran el supervisor o a la Dirección General de
Reinserción Social, respecto del cumplimiento de la medida por parte del adolescente
(Ref. P. O. No. 34, 17-VI-11)
Artículo 96. La Dirección General de Reinserción Social debe designar un supervisor que le
informará, por lo menos cada tres meses, sobre la evolución, avances o retrocesos del
adolescente. (Ref. P. O. No. 34, 17-VI-11)
Artículo 97. La inasistencia, la falta de disciplina o el bajo rendimiento académico, de conformidad
con los requisitos y condiciones exigidos por el centro respectivo, son causa de incumplimiento de
la medida.
Sección Decimoprimera
De la obligación de obtener un trabajo
Artículo 98. La obligación de obtener un empleo formal, consiste en ordenar al adolescente
ingresar y permanecer en un empleo que le permita desarrollar actitudes positivas de convivencia
social y fortalecimiento de autoestima, siempre que no perjudique su desempeño escolar. La
finalidad es que el adolescente encuentre un medio lícito de subsistencia con miras a su desarrollo
laboral. Para el mejor desempeño de su finalidad, esta medida puede combinarse, cuando se
considere conveniente, con la dispuesta en la sección anterior, en su modalidad de capacitación
técnica.
Artículo 99. El Juez, al determinar la medida, debe fundar y motivar las razones por las que toma
esta determinación; los lugares donde autorice sea cumplida la medida, que podrán ser a
propuesta del adolescente; y el tiempo durante el que deberá cumplirla, que no será menor a tres
meses ni exceder de cuatro años. En todo caso se preferirán aquellos centros de trabajo que se
encuentren cerca del medio familiar o social en el que se desarrolle el adolescente.
Artículo 100. Cuando existan diversas posibilidades, el Juzgador elegirá el centro de trabajo
idóneo para el cumplimiento de la medida, sin perjuicio de que solicite opinión fundada a la
Dirección General de Reinserción Social. (Ref. P. O. No. 34, 17-VI-11)
Artículo 101. El patrón tendrá las siguientes obligaciones:
I. Aceptar al adolescente como uno más de sus trabajadores;
II. No divulgar las causas por las cuales el adolescente se encuentra en ese centro de
trabajo;
III. No discriminar al adolescente por ningún motivo; y
IV. Brindar toda la información que le requieran el supervisor o a la Dirección General de
Reinserción Social, respecto del cumplimiento de la medida por parte del adolescente.
(Ref. P. O. No. 34, 17-VI-11)
Artículo 102. La falta de cumplimiento a sus obligaciones laborales, será causa de incumplimiento
de la medida.
Sección Decimosegunda
De la obligación de abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas,
drogas, estupefacientes y demás sustancias prohibidas
Artículo 103. La medida de abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas, drogas, estupefacientes y
demás sustancias prohibidas, consiste en ordenar al adolescente que no las consuma en cualquier
lugar, público o privado. La finalidad es obstaculizar el acceso del adolescente al alcohol y todo tipo
de sustancias prohibidas, contribuyendo al tratamiento médico y psicológico de posibles
adicciones.
Esta medida no implica ni admite la obligación de someterse a dichos tratamientos, sin perjuicio de
que el Programa Personalizado de Ejecución contemple los mecanismos necesarios para conminar
al adolescente para que, voluntariamente, admita la intervención que a su problemática
corresponda y para que continúe con ella hasta ser dado de alta.
Artículo 104. En lo que se refiere a esta medida, la Dirección General de Reinserción Social debe:
(Ref. P. O. No. 34, 17-VI-11)
I. Contar con programas generales destinados a reducir y eliminar el consumo de alcohol
y de sustancias prohibidas;
II. Contar con el personal especializado que se requiera para aplicar los programas; y
III. Aplicar revisiones médicas y análisis clínicos, directamente o a través de instituciones
públicas o privadas con las que se tengan convenios de colaboración, para constatar
que el adolescente efectivamente se ha abstenido de ingerir bebidas alcohólicas,
drogas, estupefacientes y demás sustancias prohibidas.
En su caso, la contravención que de esta prohibición haga el adolescente, será causa de
incumplimiento de la medida.
Capítulo Tercero
De las medidas de tratamiento
Artículo 105. Por medidas de tratamiento se entiende a los distintos grados de control y vigilancia
aplicables a los adolescentes, hasta que cumplan la edad de veinticinco años. Las medidas de
tratamiento son las más graves entre las previstas por este ordenamiento y, por lo tanto, deben
aplicarse sólo a personas mayores de catorce años de edad, por la comisión de conductas
sancionables calificadas como graves, de conformidad con lo dispuesto por las leyes que resulten
aplicables.
La finalidad de éstas es limitar la libertad de tránsito del adolescente, de modo que se faciliten
procesos de reflexión sobre su responsabilidad individual y social en torno a las consecuencias de
las conductas cometidas. Durante los periodos de privación de libertad se deben realizar
actividades grupales, dirigidas por personal técnico capacitado para estos fines.
Artículo 106. Salvo en el caso del internamiento domiciliario, las medidas de tratamiento se
aplicarán exclusivamente en los centros de internamiento. La duración de éstas deberá tener
relación directa con la conducta cometida y no podrá ser menor a tres meses ni exceder los siete
años.
Por ninguna circunstancia se autorizará la permanencia del adolescente en cualquiera de los
centros de internamiento, bajo el fundamento de que no existe otra forma de garantizar sus
derechos.
Sección Primera
Del internamiento domiciliario
Artículo 107. El internamiento domiciliario consiste en la obligación para el adolescente de
permanecer en su casa habitación, sin perjuicio del cumplimiento de obligaciones laborales o
educativas previamente autorizadas. De no ser posible, por razones de conveniencia, esta medida
podrá practicarse en la casa de cualquier familiar o la que se le asigne.
La finalidad de esta medida es la privación del derecho a la libertad de tránsito dentro de los límites
del propio domicilio, sin afectar el cumplimiento de las obligaciones laborales o escolares del
adolescente.
Un supervisor designado por la Dirección General de Reinserción Social, vigilará el cumplimiento
de esta medida. (Ref. P. O. No. 34, 17-VI-11)
Artículo 108. El Juez fijará la duración de esta medida, los permisos que correspondan para salir
del domicilio y las razones por las que pueden ser concedidos. En el Programa Personalizado de
Ejecución deberán establecerse las actividades que puede realizar la persona sujeta a medida.
Sección Segunda
Del internamiento en tiempo libre
Artículo 109. La medida de internamiento en tiempo libre consiste en la restricción de la libertad
del adolescente, que lo obliga a acudir y permanecer en un centro de internamiento, durante los
lapsos de tiempo que se le imponga en la resolución. La finalidad es la privación intermitente de la
libertad de tránsito en periodos de internamiento diurno, nocturno o de fin de semana.
En lo posible, el Juez tendrá en cuenta las obligaciones laborales y educativas del adolescente
para determinar los periodos de internamiento.
Artículo 110. En el Programa Personalizado de Ejecución se establecerán, por lo menos, los
siguientes aspectos:
I. El centro de internamiento donde el adolescente deberá cumplir con la medida;
II. Los días y horas en que debe presentarse y permanecer en las instalaciones
especificadas en el programa;
III. Las actividades que deberá realizar en los centros de internamiento; y
IV. Las disposiciones reglamentarias del centro de internamiento que sean aplicables
durante los periodos de privación de libertad a los que estará sujeta la persona a quien
se ha impuesto la medida.
Artículo 111. Los espacios destinados al internamiento en tiempo libre no tendrán seguridad
extrema y deben estar totalmente separados de aquéllos destinados al cumplimiento de la medida
de internamiento definitivo.
Sección Tercera
Del internamiento definitivo
Artículo 112. La medida de internamiento definitivo se debe cumplir exclusivamente en los centros
de internamiento, de los que podrán salir los adolescentes sólo mediante orden escrita de
autoridad competente.
Esta medida sólo se puede imponer a quienes tengan o hayan tenido, al momento de realizar la
conducta, una edad de entre catorce años cumplidos y menos de dieciocho años, siempre que se
trate de alguna de las conductas tipificadas como delito y que sean consideradas graves, de
conformidad a lo dispuesto por las leyes que resulten aplicables.
Artículo 113. Al imponerse la medida de internamiento definitivo, se computará como parte del
cumplimiento de la misma, el tiempo de internamiento provisional que se le haya aplicado al
adolescente.
Artículo 114. La aplicación de la medida prevista en esta sección es de competencia exclusiva e
indelegable del Estado y debe cumplirse en lugares diferentes de los destinados para los adultos.
El Centro de Internamiento de Adolescentes es el establecimiento en el cual se llevará a cabo la
observación y diagnóstico de los adolescentes, mediante el estudio sistemático de su personalidad,
condiciones habituales de vida y en el que se aplicarán las medidas de tratamiento internas
determinadas por los jueces especializados en justicia para adolescentes. El Centro brindará a los
adolescentes internos orientación ética y actividades educativas, laborales, psicológicas,
pedagógicas, formativas, culturales, terapéuticas, asistenciales y recreativas, así como las de
seguridad y protección necesarias para su adaptación.
Título Sexto
De la ejecución de las medidas
Capítulo Primero
Disposiciones generales
Artículo 115. La etapa de ejecución de las medidas comprende todas las acciones destinadas a
asegurar su cumplimiento y lograr el fin que con su aplicación se persigue, así como todo lo relativo
al trámite y resolución de los incidentes que se presenten durante esta fase.
Artículo 116. La Dirección General de Reinserción Social, es la autoridad responsable de la
ejecución de las medidas. (Ref. P. O. No. 34, 17-VI-11)
Corresponde al juez en funciones de ejecución, modificar las medidas o su duración, así como
resolver su cumplimiento. (Ref. P. O. No. 34, 17-VI-11)
En los términos de las leyes aplicables, incurre en responsabilidad la autoridad administrativa que
no cumpla las órdenes de la Dirección General de Reinserción Social. (Ref. P. O. No. 34, 17-VI-11)
Artículo 117. Los Directores de los centros de internamiento, tomarán las decisiones
administrativas necesarias para garantizar el cumplimiento de las medidas, pero no podrán hacerlo
cuando se involucren cambios en la situación jurídica de los adolescentes sujetos a medidas, ni
cuando se comprometan sus derechos. El Director General vigilará el adecuado cumplimiento de
esta disposición.
Artículo 118. Corresponde a la Secretaría de Gobierno del Estado, la emisión de los reglamentos
que rijan el cumplimiento de las medidas previstas por esta Ley.
Artículo 119. Las autoridades de la Dirección General de Reinserción Social podrán conminar a
quienes ejerzan la patria potestad, tutela o custodia del adolescente, para que brinden apoyo y
asistencia a éste durante el cumplimiento de las medidas. Para tal efecto procurarán lo necesario
para que se cuente con: (Ref. P. O. No. 34, 17-VI-11)
I. Programas de capacitación a quienes ejerzan la patria potestad, tutela, custodia
familiares o responsables del adolescente;
II. Programas de escuelas para responsables de las familias;
III. Programas de orientación y tratamiento, en caso de alcoholismo o drogadicción;
IV. Programas de atención médica;
V. Cursos y programas de orientación; y
VI. Cualquier otra acción que permita, a quienes ejerzan la patria potestad, tutela o
custodia de los adolescentes, contribuir a asegurar el desarrollo integral de éstos.
Capítulo Segundo
Del procedimiento de ejecución
Artículo 120. El Programa Personalizado de Ejecución, será elaborado de acuerdo a lo siguiente:
I. Deberá sujetarse a los fines y funciones de las medidas impuestas por el Juez;
II. Tomará en cuenta las características particulares del adolescente;
III. Contendrá una descripción clara y detallada de los objetivos particulares del programa;
IV. Señalará claramente las condiciones y forma en que deberá ser cumplido;
V. Se orientará en los parámetros de la educación para la paz, la resolución pacífica de
conflictos y el aprendizaje significativo de los derechos humanos, como criterios para la
convivencia armónica;
VI. Indicará si la aplicación de la medida estará a cargo de los centros de internamiento, de
alguna institución pública o privada o, en su caso, de ambas instancias;
VII. Deberá integrarse en un plazo no mayor a una semana, contado a partir del momento
en que quede firme la resolución que ordena la medida; y
VIII. En el caso de la medida sea de internamiento definitivo, se especificará, además:
a) El centro de internamiento donde deberá cumplirse.
b) Los lineamientos para la determinación de los posibles permisos a que tendrá
derecho el adolescente para salir temporalmente del centro.
c) La determinación de las actividades educativas, deportivas, culturales, laborales o
formativas en las que participará.
d) La asistencia especial que se brindará al adolescente.
El Director General aprobará el contenido del Programa Personalizado de Ejecución, sus objetivos
y consecuencias, asegurándose de que no limiten derechos o añadan obligaciones que excedan lo
estrictamente determinado en la sentencia; de igual manera, podrá modificar su contenido, siempre
que no rebasen los límites de la medida impuesta.
Artículo 121. Se hará constar, en acta circunstanciada, la fecha, hora y lugar en que se inicie el
cumplimiento de la medida. En ese momento le informará personalmente al adolescente los
derechos y garantías que le asisten durante dicho cumplimiento, así como sus deberes y
obligaciones.
Sección Primera
De la adecuación y cumplimiento anticipado de la medida
Artículo 122. A partir de que haya trascurrido la mitad de la duración de la medida impuesta en
sentencia, el adolescente o su defensor podrán solicitar al juez en funciones de ejecución, la
modificación o duración de la medida en los términos ordenados en sentencia, a través del
siguiente procedimiento: (Ref. P. O. No. 34, 17-VI-11)
I. Se solicitará por escrito ante el Juez en funciones de ejecución, quien durante el plazo
de tres días radicará el expediente que corresponda. La solicitud deberá contener el
número de expediente de primera instancia, la conducta sancionable por la cual es
responsable el adolescente, el nombre del ofendido y el informe del proceso
compurgándose emitido por la Dirección General de Reinserción Social de la Secretaría
de Gobierno. En la radicación, el juez dará la intervención que corresponde al Agente
del Ministerio Público Especializado en Justicia para Adolescentes. (Ref. P. O. No. 34,
17-VI-11)
II. El juez solicitará a la autoridad ejecutora de medidas, los informes relativos al resultado
del programa personalizado de ejecución del adolescente de que se trate, mismo que
deberá incluir la opinión fundada del Comité Técnico Interdisciplinario respecto de la
reintegración social y familiar del adolescente, así como lo relativo al pago de la
reparación del daño por parte de éste si es que fue condenado al pago de cantidad
específica por concepto de dicha medida, informe que deberá rendirse dentro de los
cinco días hábiles siguientes a la recepción de la petición. (Ref. P. O. No. 34, 17-VI-11)
III. Recibido el informe anterior, el juez correrá traslado al adolescente, su defensor y al
Agente del Ministerio Público Especializado y les concederá un plazo común de cinco
días hábiles para realizar las manifestaciones conducentes o, en su caso, para ofrecer
medios de prueba. (Ref. P. O. No. 34, 17-VI-11)
IV. Fenecido el plazo anterior, el juez citará a las partes a una audiencia que deberá
programar dentro de un plazo mínimo de cinco días y máximo de quince días hábiles, si
es que la complejidad del asunto lo amerita para la preparación del desahogo de las
pruebas si es que se ofrecieron y admitieron. (Ref. P. O. No. 34, 17-VI-11)
V. La audiencia se llevará a cabo de la siguiente forma: el juez dará el uso de la voz al
solicitante y posteriormente a la contraparte para que realicen su alegato inicial;
posteriormente, se procederá al desahogo de medios de prueba, si es que fueron
ofrecidas y admitidas, teniendo las partes el derecho de interrogar y, en su caso,
contrainterrogar a los órganos de prueba; concluido el desahogo de pruebas, las partes,
en el mismo orden, realizarán sus respectivos alegatos de cierre y se declarará cerrado
el debate. La audiencia la presidirá el juez, sin que pueda delegar dicha facultad y será
pública, oral y continua; no podrá suspenderse sino únicamente para el caso de que no
comparezcan, por causa justificada, los órganos de prueba, de quienes se ordenará su
presentación forzosa si es que fueron notificados legalmente. La suspensión de la
audiencia no podrá exceder de tres días. (Ref. P. O. No. 34, 17-VI-11)
VI. Cerrado el debate, el juez podrá decretar un receso y reanudará la audiencia para emitir
la resolución oral, que explicará a las partes, independientemente de que con
posterioridad realice el engrose correspondiente. (Ref. P. O. No. 34, 17-VI-11)
VII. En caso de que no se hayan ofrecido o admitido pruebas, posterior a escuchar en sus
planteamientos a las partes, el juez decidirá en la audiencia con base en los informes
presentados por la autoridad ejecutora de medidas y lo alegado por las partes. (Ref. P.
O. No. 34, 17-VI-11)
VIII. Una vez emitida la resolución, el juez la comunicará a la autoridad ejecutora de medidas
y, en su caso, ordenará la inmediata libertad del adolescente para el caso de ser
procedente el beneficio de modificación de la medida, haciendo de su conocimiento las
obligaciones a las cuales queda sujeto el adolescente derivadas del programa
personalizado de ejecución y le prevendrá sobre las consecuencias jurídicas para el
caso de incumplimiento de las mismas. (Ref. P. O. No. 34, 17-VI-11)
La autoridad ejecutora de medidas informará por escrito al juez en funciones de ejecución si existe
incumplimiento por parte del adolescente con la medida motivo de la modificación, agregando los
documentos que acrediten dicha circunstancia, para lo cual, el juez citará al adolescente, a su
defensor y al Agente del Ministerio Público Especializado, a una audiencia en la que procederá a
aplicar la medida de mayor gravedad ordenada en sentencia, previa intervención que se dé a las
partes para realizar las manifestaciones correspondientes. El juez deberá informar al adolescente
las razones de la aplicación de la medida de mayor gravedad. (Ref. P. O. No. 34, 17-VI-11)
Si la medida de mayor gravedad por incumplimiento, implica el internamiento definitivo, el juez
omitirá la audiencia y procederá a ordenar la detención del adolescente, siempre y cuando esté
fundado con documentales el incumplimiento en que haya incurrido el adolescente. Dicha orden la
entregará al Agente del Ministerio Público Especializado a efecto de que se ejecute por Agentes
Investigadores del Delito especializados, quienes, una vez lograda la detención, lo pondrán a
disposición del juez, en funciones de ejecución de manera inmediata a efecto de que éste ordene
la celebración de la audiencia correspondiente, con citación de las partes, en la que informará
sobre la aplicación de la medida de mayor gravedad y la razones de ello, comunicando lo
procedente a la autoridad ejecutora de medidas, así como también le deberá hacer saber al
adolescente que ante el incumplimiento fundado, no será procedente que solicite un nuevo
beneficio de modificación de la medida. (Ref. P. O. No. 34, 17-VI-11)
Artículo 122 Bis. Si el beneficio se solicitó transcurrida la mitad de la duración de la medida y éste
se declara improcedente, podrá solicitarlo nuevamente una vez trascurridos seis meses a partir de
la resolución anterior y se sujetará al procedimiento mencionado en el artículo precedente. (Adición
P. O. No. 34, 17-VI-11)
Artículo 123. En caso de incumplimiento de medidas de orientación y protección impuestas en
sentencia, el Director General de Reinserción Social de la Secretaría de Gobierno, lo hará del
conocimiento del juez, en funciones de ejecución, acompañando las constancias que acrediten el
incumplimiento y el juez citará a las partes a una audiencia, que deberá celebrarse dentro de los
tres días hábiles siguientes a la radicación del informe, en la que, una vez escuchadas a las partes,
el juez, determinará si hubo o no incumplimiento de medidas y, en consecuencia, apercibirá al
adolescente para que cumpla en un plazo determinado o, en su caso, decretará la adecuación de
la medida por la de mayor gravedad, en los términos ordenados en la sentencia. (Ref. P. O. No. 34,
17-VI-11)
El auto que deseche la solicitud de modificación o terminación anticipada y la resolución final, así
como el que deseche la solicitud de audiencia por incumplimiento de medidas serán apelables en
los términos de esta Ley y dicha circunstancia deberá hacerse del conocimiento del adolescente.
(Adición P. O. No. 34, 17-VI-11)
Sección Segunda
Del control de la medida de internamiento
Artículo 124. En caso de que se trate de una medida de internamiento, el Director del centro
deberá hacerle saber el reglamento al que queda sujeto, así como los derechos y garantías que le
asisten mientras se encuentre en internamiento.
Elaborará, en ese momento, un acta circunstanciada en la que se hará constar, además, el
resultado de la revisión médica realizada al adolescente a su ingreso al centro de internamiento
correspondiente.
Artículo 125. Los centros de internamiento, en cuanto a su estructura y equipamiento, deberán
cumplir, por lo menos, con lo siguiente:
I. Tener capacidad para internar personas en condiciones adecuadas y que sus espacios
respondan a la finalidad de evitar la exclusión social;
II. Responder a las necesidades particulares de acceso y atención de quienes estén
internados, tales como intimidad, estímulos visuales, requerimientos especiales con
motivo de género, discapacidades físicas, fomento de las posibilidades de asociación
con sus compañeros y de participación en actividades culturales, de educación,
capacitación, desarrollo artístico, desempeño de oficios, esparcimiento y recreación, así
como otras necesidades derivadas del desarrollo de la vida cotidiana, lo que incluye
dormitorios, comedores, cocinas y sanitarios;
III. Contar con un sistema eficaz de alarma, evacuación y buen resguardo, para los casos
de incendio, inundación, movimientos telúricos o cualquier otro riesgo contra la
seguridad e integridad de quienes se encuentren en el interior del centro de
internamiento;
IV. No estar situados en zonas de riesgo para la salud;
V. Contar con espacios adecuados para que toda persona internada pueda guardar sus
pertenencias;
VI. Contar con espacios y equipos adecuados para la atención médica permanente,
teniendo en consideración las necesidades específicas conforme a la edad y el sexo de
las personas internadas;
VII. Contar con áreas adecuadas para visita familiar y, en su caso, conyugal; y
VIII. Contar con espacios para:
a) La convivencia de las adolescentes madres con sus hijos y para cubrir las
necesidades de atención de estos últimos.
b) La prestación de servicios jurídicos, médicos, de trabajo social, psicológicos,
odontológicos, instrucción educativa, capacitación laboral y desempeño de oficios.
c) Actividades recreativas al aire libre y en interiores.
d) La celebración de servicios religiosos con una perspectiva ecuménica.
e) La contención disciplinaria de las personas sancionadas en los términos de los
reglamentos de los centros de internamiento, en condiciones que prevengan la
aplicación de tratos crueles, inhumanos o degradantes o cualquier otra situación que
vulnere la dignidad y seguridad física y mental.
f) El internamiento de aquellos que debiendo permanecer o ser internados, sean o
hayan alcanzado la mayoría de edad.
Artículo 126. El régimen interior de los centros de internamiento estará regulado por un
reglamento interno; en él se establecerán, al menos:
I. Los derechos, garantías y deberes de las personas internas;
II. Las atribuciones de los servidores públicos adscritos a los centros;
III. Las conductas que constituyan faltas y las medidas disciplinarias a las que den lugar,
señalando con claridad la intensidad y la duración de las mismas, así como los
procedimientos para imponerlas;
IV. Los procedimientos de autorización, vigilancia y revisión para visitantes, así como para
la revisión de dormitorios y pertenencias;
V. Los lineamientos para la visita familiar;
VI. Las disposiciones para que los adolescentes puedan recibir visita conyugal;
VII. Los lineamientos y requisitos para el otorgamiento de los servicios educativos, de
capacitación, laborales, deportivos y de salud;
VIII. Los horarios y lineamientos generales para el otorgamiento del servicio de alimentación,
que en ningún caso será negado ni limitado; y
IX. La prohibición de internamiento de adolescentes en las secciones de internamiento de
aquéllos que hayan obtenido la mayoría de edad.
Título Séptimo
De los recursos
Capítulo Único
Del procedimiento
Artículo 127. En el procedimiento solo se admitirán los recursos de:
I. Revisión;
II. Reconsideración;
III. Apelación;
IV. Queja; y
V. Derogada. (P. O. No. 34, 17-VI-11)
Artículo 128. El derecho de recurrir corresponderá sólo a quien le sea expresamente otorgado;
cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera
de ellas. La víctima u ofendido, aunque no se haya constituido en parte coadyuvante, puede
recurrir las decisiones que pongan fin al proceso, sólo por lo que versa a reparación del daño.
La víctima u ofendido podrá presentar solicitud al Ministerio Público, para que interponga los
recursos que sean pertinentes, dentro de los plazos legales. Cuando el Ministerio Público
considere no presentarlos, explicará por escrito al solicitante la razón de su proceder, a más tardar
dentro de los siguientes diez días de vencido el plazo legal para hacerlo.
Artículo 129. Los recursos tienen por objeto examinar si en la resolución recurrida se aplicó la ley
correspondiente o se aplicó inexactamente; si se violaron los principios reguladores de la
valoración de la prueba o si se alteraron los hechos.
Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en esta ley,
con indicación específica de la parte impugnada de la resolución recurrida.
Artículo 130. Cuando la resolución sólo fue impugnada por el adolescente o su defensor, no podrá
modificarse en su perjuicio.
El recurso otorgará al tribunal competente el conocimiento del proceso sólo en cuanto a los puntos
de la resolución a que se refieran los agravios, a menos que se trate de un acto violatorio de
derechos fundamentales,
Los recursos interpuestos por cualquiera de las partes, permitirán confirmar, modificar o revocar la
resolución impugnada.
Artículo 131. Cuando existan varios adolescentes involucrados en una misma causa, el recurso
interpuesto por uno de ellos favorecerá también a los demás, a menos que se base en motivos
exclusivamente personales.
Artículo 132. La interposición de un recurso durante una audiencia no provocará la suspensión de
la misma, salvo que el Juez así lo determine, según su importancia, fundando y motivando su
decisión.
La resolución no será ejecutada durante el plazo para recurrir y mientras se tramite el recurso,
salvo disposición legal en contrario.
Sección Primera
Del recurso de revisión
Articulo 133. El recurso de revisión procederá solamente contra las resoluciones del Ministerio
Público por la no remisión; se interpondrá por escrito ante el Juez de Control, en un plazo de tres
días contados a partir de la notificación a la víctima u ofendido de dicha resolución.
Recibido el recurso, el Juez citará al Ministerio Público y al recurrente a una audiencia que deberá
celebrarse dentro de los cinco días siguientes, en la que podrá resolver:
I. Confirmar la no remisión;
II. Ordenar que se continúe la investigación con el fin de recabar elementos suficientes
para estar en condiciones de decidir si se efectúa o no la remisión; y
III. Ordenar se proceda a la remisión.
Sección Segunda
Del recurso de reconsideración
Artículo 134. El recurso de reconsideración procederá solamente contra las resoluciones que
resuelvan sin sustanciación de un trámite del proceso, a fin de que el mismo juzgador que las dictó
examine nuevamente la cuestión y dicte la resolución que corresponda, contra la que no cabe
recurso alguno.
Artículo 135. Salvo en las audiencias orales, en las que la impugnación se resolverá de inmediato,
este recurso se interpondrá por escrito, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la
resolución recurrida. El juzgador resolverá, previo traslado a los interesados, en plazo similar.
La resolución que recaiga será ejecutada, a menos que el recurso haya sido interpuesto en el
mismo momento con el de apelación y éste último se encuentre debidamente sustanciado.
Sección Tercera
Del recurso de apelación
Artículo 136. El recurso de apelación procederá contra las resoluciones dictadas por el Juez, en
su caso, en los supuestos de procedencia a los que se refiere el Código Nacional de
Procedimientos Penales o cuando causen agravio irreparable, pongan fin a la acción o
imposibiliten que ésta continúe. (Ref. P. O. No. 71, 29-XI-14)
Artículo 137. El recurso de apelación se interpondrá por escrito ante el Juez que dictó la
resolución, dentro del plazo de tres días, contados a partir de haberse efectuado la notificación.
Cuando el tribunal competente para conocer de la apelación tenga su sede en un lugar distinto, las
partes, si es necesario, deberán fijar un nuevo domicilio o la forma para recibir notificaciones.
Artículo 138. Presentado el recurso, el Juez emplazará a las otras partes para que en el plazo de
tres días lo contesten. Luego, sin más trámite, remitirá las actuaciones al tribunal competente para
que resuelva. Se remitirá un duplicado o, en su caso, el original de las actuaciones, para no
demorar el trámite del proceso, debiendo acompañarse los medios en que consten las grabaciones
de las audiencias.
Artículo 139. Recibidas las actuaciones, el tribunal competente decidirá si admite el recurso y, en
su caso, dentro de los diez días siguientes citará a una audiencia en la que resolverá de inmediato
la cuestión planteada.
La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan, quienes podrán hacer uso de la
palabra, sin que se admitan réplicas. El juzgador podrá interrogar a los recurrentes sobre las
cuestiones planteadas en el recurso.
Sección cuarta
Del recurso de queja
Artículo 140. El recurso de queja se presentará por el adolescente sujeto a medida de
internamiento o a través de su defensor o quien ejerza la patria potestad, tutela o custodia, contra
el personal de los centros de internamiento o quienes estén colaborando en la aplicación de la
medida, por la trasgresión o inminente vulneración de sus derechos consagrados en el artículo 10
de esta Ley. (Ref. P. O. No. 34, 17-VI-11)
La queja se presentará por escrito ante el juez en funciones de ejecución, durante los seis días
hábiles siguientes a la aplicación del acto que implique trasgresión o vulneración de derechos del
adolescente sujeto a medida de internamiento. (Ref. P. O. No. 34, 17-VI-11)
Si el juez admite el recurso, deberá solicitar a la autoridad ejecutora los informes necesarios que,
en su caso, deberán sustentarse con las documentales que acrediten o desvirtúen la acusación.
Dicho informe se rendirá dentro del plazo de tres días hábiles contados a partir del día siguiente de
la notificación. Si la autoridad ejecutora no envía los informes solicitados o no comparece a la
audiencia, se tendrán por ciertos los hechos materia del recurso. (Ref. P. O. No. 34, 17-VI-11)
Recibido el informe o sin él, el juez citará a las partes a una audiencia que deberá celebrarse
dentro de los cinco días hábiles siguientes, en la que escuchará a las partes y resolverá de
inmediato. (Ref. P. O. No. 34, 17-VI-11)
Si la autoridad ejecutora es responsable, se dará vista al superior jerárquico, al órgano interno de
control y, en su caso, al Agente del Ministerio Público, para los efectos legales procedentes. (Ref.
P. O. No. 34, 17-VI-11)
El juez podrá ordenar las medidas necesarias para salvaguardar los derechos del agraviado. (Ref.
P. O. No. 34, 17-VI-11)
Sección Quinta
Del recurso de reclamación
Artículo 141. Derogado. (P. O. No. 34, 17-VI-11)
Artículo 142. Derogado. (P. O. No. 34, 17-VI-11)
TRANSITORIOS
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Para los efectos de la presente Ley, los procedimientos vigentes hasta antes
de su entrada en vigor, se sustanciarán con base en lo dispuesto por la “Ley de Justicia para
Menores del Estado de Querétaro”, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “La
Sombra de Arteaga” número 62, de fecha 15 de septiembre de 2006.
Artículo Tercero. A la entrada en vigor de la presente Ley, quedará abrogada la “Ley de Justicia
para Menores del Estado de Querétaro”, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado
“La Sombra de Arteaga” número 62, de fecha 15 de septiembre de 2006.
LO TENDRÁ ENTENDIDO EL CIUDADANO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
DE QUERÉTARO Y MANDARÁ SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y OBSERVE.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES “CONSTITUYENTES DE 1916-1917” RECINTO OFICIAL
DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE QUERÉTARO, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES
DE JULIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE.
A T E N T A M E N T E
LV LEGISLATURA DEL ESTADO DE QUERÉTARO
MESA DIRECTIVA
DIP. RICARDO MARTÍNEZ ROJAS RUSTRIÁN
PRESIDENTE
Rúbrica
DIP. ERIC SALAS GONZÁLEZ
SECRETARIO SUPLENTE
Rúbrica
Lic. José Eduardo Calzada Rovirosa, Gobernador Constitucional del Estado de Querétaro,
en ejercicio de lo dispuesto por el artículo 22, fracción I de la Constitución Política del Estado de
Querétaro; expido y promulgo la presente Ley para la Impartición de Justicia para
Adolescentes del Estado de Querétaro.
Dado en el Palacio de la Corregidora, sede del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, en la
Ciudad de Santiago de Querétaro, Qro., el día veintidós del mes de octubre del año dos mil nueve,
para su debida publicación y observancia.
Lic. José Eduardo Calzada Rovirosa
Gobernador Constitucional del Estado de Querétaro
Rúbrica
Lic. Jorge García Quiroz
Secretario de Gobierno
Rúbrica
LEY DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES DEL ESTADO DE QUERÉTARO: PUBLICADA EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO “LA SOMBRA DE ARTEAGA”, EL 23 DE
OCTUBRE DE 2009 (P. O. No. 81)
REFORMAS
• Ley por la que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Ley para la Impartición de Justicia para
Adolescentes, Código Penal, Código de Procedimientos Penales, Ley Orgánica del Poder
Judicial, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y Ley de la Procuraduría General de Justicia,
todas del Estado de Querétaro: publicada el 17 de junio de 2011 (P. O. No. 34)
• Ley que reforma los artículos 8, fracción I, 68, 69, 70 y 71 de la Ley para la Impartición de
Justicia para Adolescentes del Estado de Querétaro: publicada el 4 de julio de 2014 (P. O.
No. 38)
• Ley que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley para la Impartición de Justicia
para Adolescentes del Estado de Querétaro: publicada el 29 de noviembre de 2014 (P. O.
No. 71)
TRANSITORIOS
17 de junio de 2011
(P. O. No. 34)
Artículo Primero. Este Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Los procedimientos de modificación de penas y medidas de seguridad o de
medidas para adolescentes iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley se
sujetarán, hasta su conclusión definitiva, a las disposiciones procesales vigentes en su momento.
Artículo Tercero. Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor jerarquía que se
opongan a la presente Ley.
TRANSITORIOS
4 de julio de 2014
(P. O. No. 38)
Artículo Primero. La Presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro "La Sombra de Arteaga".
Artículo Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor jerarquía que se
opongan a la presente Ley.
TRANSITORIOS
29 de noviembre de 2014
(P. O. No. 71)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan
a la presente Ley.