Ley de la Administración Pública Paraestatal del Estado de Querétaro [PDF]

Dirección de Investigación y Estadística Legislativa Biblioteca “Manuel Septién y Septién” Importante: La consulta por este medio de las leyes aprobadas por el Poder Legislativo, no produce efectos jurídicos. Acorde con los artículos 19 fracción VIII de la Constitución Política del Estado de Querétaro y 3, 6 fracción VIII y 18 de la Ley de Publicaciones Oficiales del Estado de Querétaro, solamente la edición impresa del periódico oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga” posee carácter oficial. Las referencias sobre los antecedentes históricos de los ordenamientos y la secuencia de sus reformas, son meramente ilustrativas y pueden depender de criterios historiográficos subjetivos, por lo que tampoco deben ser consideradas como datos oficiales.◼ Si Usted desea sugerir actualizaciones, precisiones o mejoras de cualquier tipo que enriquezcan este documento, sea tan amable de ponerse en contacto con el personal de la Biblioteca “Manuel Septién y Septién” del Poder Legislativo del Estado, marcando a los teléfonos 251-9100 ó 428-6200 ◼ Ficha Genealógica Nombre del ordenamiento Ley de la Administración Pública Paraestatal del Estado de Querétaro Versión primigenia Fecha de aprobación - Poder Legislativo 13/11/2008 Fecha de promulgación - Poder Ejecutivo 16/06/2009 Fecha de publicación original 17/06/2009 (No. 42) Entrada en vigor 18/06/2009 (Art. 1° Transitorio) Ordenamientos precedentes Ley de Entidades Paraestatales del Estado de Querétaro 06/03/1998 (No. 10) Historial de cambios (*) Fe de Erratas Oficio DALJ/2204/09, emitido por la Mesa Directiva de la LV Legislatura del Estado, que hace referencia a algunas disposiciones de la Ley de Administración Pública Paraestatal del Estado de Querétaro 31/07/2009 (No. 55) 1ª Reforma Ley que reforma los artículos 14 y 16 de la Ley de la Administración Pública Paraestatal del Estado de Querétaro. 22/07l/2011 (No. 40) 2ª Reforma Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, del Código Fiscal del Estado de Querétaro y de la Ley de la Administración Pública Paraestatal del Estado de Querétaro. 18/12/2012 (No. 77) 3ª Reforma Ley que reforma, adiciona y deroga diversos artículos de la Ley para el Manejo de los Recursos Públicos del Estado de Querétaro, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, Ley de Asociaciones Público Privadas para el Estado de Querétaro, Ley de la Administración Pública Paraestatal del Estado de Querétaro, la Ley de Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y 17/12/2015 (No. 95) Contratación de Servicios del Estado de Querétaro, Ley sobre Bebidas Alcohólicas del Estado de Querétaro, Ley de Hacienda del Estado de Querétaro y expide la Ley del Factor de Cálculo del Estado de Querétaro. 4ª. Reforma Ley que reforma, adiciona y deroga diversos artículos de la Ley para el Manejo de los Recursos Públicos del Estado de Querétaro, Ley de Deuda Pública del Estado de Querétaro, Ley de Asociaciones Público Privadas para el Estado de Querétaro, Ley de la Administración Pública Paraestatal del Estado de Querétaro, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Querétaro, Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Querétaro, Ley de Fiscalización Superior y Rendición de Cuentas para el Estado de Querétaro, Ley de Mejora Regulatoria del Estado de Querétaro y Ley que Crea la Comisión Estatal de Caminos del Estado de Querétaro. 30/05/2016 (No. 33) 5ª. Reforma Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley para el Manejo de los Recursos Públicos del Estado de Querétaro, de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, del Código Fiscal del Estado de Querétaro, de la Ley del Factor de Cálculo del Estado de Querétaro, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, de la Ley de Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios del Estado de Querétaro, de la Ley de Obra Pública del Estado de Querétaro, de la Ley de la Administración Pública Paraestatal del Estado de Querétaro, de la Ley de Mejora Regulatoria del Estado de Querétaro, del Código Urbano del Estado de Querétaro y de la Ley de los Trabajadores del Estado de Querétaro 16/12/2016 (No. 69) 6ª. Reforma Ley que reforma las fracciones XVII y XVIII, y adiciona las fracciones XIX y XX al artículo cuarto transitorio de la Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley para el Manejo de los Recursos Públicos del Estado de Querétaro, de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, del Código Fiscal del Estado de Querétaro, de la Ley del Factor de Cálculo del Estado de Querétaro, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, de la Ley de Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios del Estado de Querétaro, de la Ley de Obra Pública del Estado de Querétaro, de la Ley de la Administración Pública Paraestatal del Estado de Querétaro, de la Ley de Mejora Regulatoria del Estado de Querétaro, del Código Urbano del Estado de Querétaro y de la Ley de los Trabajadores del Estado de Querétaro. 01/09/2017 (No.61) 7ª. Reforma Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado de 19/12/2017 (No. 89) Querétaro, del Código Fiscal del Estado de Querétaro, de la Ley de Obra Pública del Estado de Querétaro, de la Ley de Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios del Estado de Querétaro, de la Ley de Deuda Pública del Estado de Querétaro, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, de la Ley de la Administración Pública Paraestatal del Estado de Querétaro y de la Ley para el Desarrollo de los Jóvenes del Estado de Querétaro 8ª. Reforma Ley que expide la Ley que crea el Instituto de la Función Registral del Estado de Querétaro y reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, del Código Fiscal del Estado de Querétaro, de la Ley del Notariado del Estado de Querétaro, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro, de la Ley de Archivos del Estado de Querétaro, del Código Civil del Estado de Querétaro, del Código Urbano del Estado de Querétaro y de la Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, del Código Fiscal del Estado de Querétaro, de la Ley de Obra Pública del Estado de Querétaro, de la Ley de Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios del Estado de Querétaro, de la Ley de Deuda Pública del Estado de Querétaro, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, de la Ley de Administración Pública Paraestatal del Estado de Querétaro y de la Ley para el Desarrollo de los Jóvenes del Estado de Querétaro. 03/10/2018 (No.87) 9ª. Reforma Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, de la Ley de Planeación del Estado de Querétaro, de la Ley que crea el Instituto de la Función Registral del Estado de Querétaro y de la Ley que expide la Ley que crea el Instituto de la Función Registral del Estado de Querétaro y reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, del Código Fiscal del Estado de Querétaro, de la Ley del Notariado del Estado de Querétaro, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro, de la Ley de Archivos del Estado de Querétaro, del Código Civil del Estado de Querétaro, del Código Urbano del Estado de Querétaro y de la Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, del Código Fiscal del Estado de Querétaro, de la Ley de Obra 19/12/2018 (No.110) Pública del Estado de Querétaro, de la Ley de Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios del Estado de Querétaro, de la Ley de Deuda Pública del Estado de Querétaro, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, de la Ley de la Administración Pública Paraestatal del Estado de Querétaro y de la Ley para el Desarrollo de los Jóvenes del Estado de Querétaro. 10ª. Reforma Ley que reforma los artículos cuarto y quinto de la Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, de la Ley de Planeación del Estado de Querétaro, de la Ley que crea el Instituto de la Función Registral del Estado de Querétaro y de la Ley que expide la Ley que crea el Instituto de la Función Registral del Estado de Querétaro y reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, del Código Fiscal del Estado de Querétaro, de la Ley del Notariado del Estado de Querétaro, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro, de la Ley de Archivos del Estado de Querétaro, del Código Civil del Estado de Querétaro, del Código Urbano del Estado de Querétaro y de la Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, del Código Fiscal del Estado de Querétaro, de la Ley de Obra Pública del Estado de Querétaro, de la Ley de Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios del Estado de Querétaro, de la Ley de Deuda Pública del Estado de Querétaro, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, de la Ley de la Administración Pública Paraestatal del Estado de Querétaro y de la Ley para el Desarrollo de los Jóvenes del Estado de Querétaro, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”, de fecha 19 de diciembre de 2018. 30/06/2019 (No.51) 11ª. Reforma Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, de la Ley de Planeación del Estado de Querétaro, de la Ley para el Manejo de los Recursos Públicos del Estado de Querétaro, de la Ley de Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios del Estado de Querétaro, del Código Fiscal del Estado de Querétaro, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Querétaro, de la Ley de Cambio Climático para el Estado de Querétaro, y deroga diversas disposiciones de la Ley que expide la Ley 22/12/2019 (No.91) que crea el Instituto de la Función Registral del Estado de Querétaro y reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, del Código Fiscal del Estado de Querétaro, de la Ley del Notariado del Estado de Querétaro, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro, de la Ley de Archivos del Estado de Querétaro, del Código Civil del Estado de Querétaro, del Código Urbano del Estado de Querétaro y de la Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, del Código Fiscal del Estado de Querétaro, de la Ley de Obra Pública del Estado de Querétaro, de la Ley de Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios del Estado de Querétaro, de la Ley de Deuda Pública del Estado de Querétaro, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, de la Ley de Administración Pública Paraestatal del Estado de Querétaro y de la Ley para el Desarrollo de los Jóvenes del Estado de Querétaro, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga” del 03 de octubre de 2018 y reformada mediante decretos publicados en el mismo órgano de difusión oficial en fechas 19 de diciembre de 2018 y 30 de junio de 2019. 12ª. Reforma Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Administración Pública del Estado de Querétaro. 30/09/2021 (No.87) Fe de Erratas Fe de erratas de la Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Administración Pública del Estado de Querétaro. 08/10/2021 (No.91) 13ª. Reforma Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, de la Ley de la Administración Pública Paraestatal del Estado de Querétaro, de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro, del Código Fiscal del Estado de Querétaro, de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado de Querétaro, de la Ley de Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios del Estado de Querétaro y de la Ley de Coordinación Fiscal Estatal Intermunicipal del Estado de Querétaro. 22/12/2022 (No. 89) 14ª. Reforma Ley que adiciona un párrafo al artículo 38 Bis de la Ley de Educación del Estado de Querétaro, y reforma diversas disposiciones en materia de Tecnologías de la Información. 27/01/2023 (No. 05) Fe de Erratas Oficio SSP/876/23/LX, suscrito por la Presidenta de la Mesa Directiva de la LX Legislatura del Estado 31/03/2023 (No.21) de Querétaro, mediante el cual se emite la fe de erratas a la Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, de la Ley de la Administración Pública Paraestatal del Estado de Querétaro, de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro, del Código Fiscal del Estado de Querétaro, de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado de Querétaro, de la Ley de Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios del Estado de Querétaro y de la Ley de Coordinación Fiscal Estatal Intermunicipal del Estado de Querétaro. 15ª. Reforma Ley que reforma los artículos 47, de la Ley para el Manejo de los Recursos Públicos del Estado de Querétaro; 48 y 54, fracción X, de la Ley de la Administración Pública Paraestatal del Estado de Querétaro y 8 bis, de la Ley de Deuda Pública del Estado de Querétaro. 30/06/2023 (No.47) 16ª. Reforma Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones legislativas en materia fiscal y administrativa a partir del ejercicio fiscal 2024. 27/12/2023 (No.102) Observaciones Ninguna Todas las fechas de la tabla son expresadas en el formato dd/mm/aaaa (*) Comprende reformas y adiciones, fe de erratas o aclaraciones bajo cualquier título y resoluciones judiciales sobre invalidez de normas con efectos generales. Se cita la fecha de publicación en el periódico oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”, así como el número de ejemplar y la cita de lo que se reforma, como aparece en el Sumario del Periódico Oficial del Estado. LEY DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PARAESTATAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO Título Primero Disposiciones Generales Capítulo Primero Disposiciones Generales Artículo 1. La presente Ley es de orden público; y observancia obligatoria en el Estado de Querétaro, es reglamentaria del artículo 20 de la Constitución Política del Estado de Querétaro, y tiene por objeto regular la creación, organización, funcionamiento y control de las entidades de la administración pública paraestatal. Artículo 2. Las relaciones del Poder Ejecutivo del Estado o de sus dependencias con las entidades paraestatales, como unidades auxiliares de la administración pública, se sujetarán, en primer término, a lo establecido por esta Ley, a sus disposiciones reglamentarias y, sólo en lo no previsto, a otras prevenciones, según la materia que corresponda. Artículo 3. Para efectos de la presente Ley, son entidades paraestatales, las siguientes: I. Los organismos descentralizados; II. Las empresas de participación estatal; III. Los organismos auxiliares de la función pública; (Ref. P. O. No. 69, 16-XII-16) IV. Las asimiladas a entidades paraestatales, y (Ref. P. O. No. 69, 16-XII-16) V. Los fideicomisos públicos que se constituyan, teniendo como propósito auxiliar a la Administración Pública Estatal o Municipal, mediante la realización de actividades prioritarias y que cuenten con estructura orgánica análoga a la de otras entidades paraestatales. (Ref. P. O. No. 89, 19-XII-17) Artículo 4. Las instituciones de educación a las que la ley otorgue autonomía, se regirán por sus leyes específicas y la presente se les aplicará de manera supletoria. Artículo 5. El Gobernador del Estado agrupará a las entidades paraestatales en sectores definidos, considerando el objeto de cada una de ellas, en relación con la esfera de competencia que las leyes atribuyen a las dependencias del Poder Ejecutivo del Estado. (Ref. P. O. No. 87, 30- IX-21) El Gobernador del Estado designará un Comisionado General de Entidades Paraestatales, encargado de la supervisión, vigilancia y seguimiento de las acciones ejecutadas en cumplimiento al objeto de las entidades. (Ref. P. O. No. 87, 30-IX-21) El Comisionado General de Entidades Paraestatales estará adscrito a la Jefatura de Gabinete del Poder Ejecutivo. (Ref. P. O. No. 87, 30-IX-21) El nombramiento del Comisionado General de Entidades Paraestatales deberá inscribirse en el Registro Público de Entidades Paraestatales. (Ref. P. O. No. 87, 30-IX-21) La intervención que conforme a las leyes corresponde al Poder Ejecutivo en la operación de las entidades paraestatales se realizará a través del Comisionado General de Entidades Paraestatales, auxiliándose de las distintas dependencias que conforman los sectores definidos temáticamente, atendiendo a su competencia material. (Ref. P. O. No. 87, 30-IX-21) Artículo 6. Salvo disposición legal en contrario, el Comisionado General de Entidades Paraestatales será Presidente en las sesiones del órgano de gobierno de las entidades paraestatales. (Ref. P. O. No. 87, 30-IX-21) Las entidades paraestatales podrán agruparse en subsectores, cuando así convenga para facilitar su coordinación y dar congruencia al funcionamiento de las mismas. (Ref. P. O. No. 87, 30- IX-21) Artículo 7. La Secretaría de la Contraloría, invariablemente, tendrá miembros en los órganos de gobierno de las entidades paraestatales. También participarán otras dependencias y entidades, en la medida en que tengan relación con el objeto de la entidad paraestatal de que se trate. Los representantes de las dependencias y de las entidades paraestatales, en las sesiones de los órganos de gobierno en que intervengan, deberán pronunciarse sobre los asuntos que deban resolver dichos órganos, de acuerdo con la competencia que les otorga esta Ley. Los órganos de dirección de las entidades paraestatales, deberán enviar, con una antelación no menor de cinco días naturales, a dichos miembros, el orden del día acompañado de la información y documentación correspondientes, que les permita el conocimiento de los asuntos que se vayan a tratar, para el adecuado ejercicio de su representación. (Modificación según oficio DALJ/2204/09 publicado en el P. O. No. 55, 31-VII-09) Artículo 8. Las entidades paraestatales deberán proporcionar la información que le soliciten o requieran el Comisionado General de Entidades Paraestatales, los órganos adscritos al Poder Ejecutivo y las dependencias de éste. (Ref. P. O. No. 87, 30-IX-21) Artículo 9. Las entidades paraestatales gozarán de autonomía de gestión para el cabal cumplimiento de su objeto, objetivos y metas señalados en sus programas. Al efecto, contarán con una administración ágil y eficiente, y se sujetarán a los sistemas de control establecidos en la presente Ley y, en lo que no se oponga a ésta, a los demás que se relacionen con la administración pública del Estado. Capítulo Segundo Del Registro Público de Entidades Paraestatales Artículo 10. El Registro Público de Entidades Paraestatales estará a cargo de la Secretaría de Gobierno del Estado, a través de la Dirección Jurídica y Consultiva. Tiene por objeto perfeccionar el orden administrativo y la certeza jurídica de las entidades paraestatales en la Entidad. Los directores generales o quienes realicen funciones similares en las entidades paraestatales, que no solicitaren la inscripción en el Registro Público de Entidades Paraestatales, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su constitución o de sus modificaciones o reformas, serán responsables en los términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Querétaro. Artículo 11. En el Registro Público de Entidades Paraestatales deberán inscribirse: I. La ley, decreto o acuerdo de creación o acta constitutiva de la entidad de que se trate, así como sus reformas o modificaciones; II. El reglamento interior y manuales operativos y de procedimientos que correspondan a la entidad; III. Los nombramientos de los integrantes del órgano de gobierno, así como sus renuncias o remociones; IV. Los nombramientos y sustituciones del director general o su equivalente, así como de aquellos servidores que lleven la representación de la entidad; V. Los poderes generales de representación, así como sus revocaciones; VI. El decreto de la Legislatura del Estado o decreto o acuerdo del Gobernador del Estado que señale las bases de la fusión, transformación, extinción, disolución o liquidación de la entidad, de conformidad con las leyes o decretos que ordenen las mismas; VII. Los gravámenes que se constituyan sobre los bienes de la entidad paraestatal; VIII. Los inventarios y actualización de bienes; y IX. Los demás documentos o actos que determine el Gobernador del Estado. Artículo 12. La dependencia del Poder Ejecutivo del Estado encargada del Registro Público de Entidades Paraestatales, podrá expedir certificaciones de las inscripciones y registros que se encuentren en él, mismos que podrán hacer prueba plena. Artículo 13. La Secretaría de Gobierno del Estado publicará anualmente, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”, la relación de las entidades paraestatales que formen parte del Poder Ejecutivo del Estado. Dicha publicación deberá hacerse en los primeros quince días del mes de enero. Titulo Segundo De las entidades paraestatales en particular Capítulo Primero De los organismos descentralizados Artículo 14. Son organismos descentralizados, las entidades de la administración pública creados conforme a los requisitos, características y organización establecidos en la presente Ley. (Ref. P. O. No. 40, 22-VII-11) Los organismos descentralizados, contarán con personalidad jurídica y patrimonio propios; cualquiera que sea la estructura que adopten, en cuanto a su funcionamiento, operación, desarrollo y control, se sujetarán a las disposiciones de esta Ley. (Ref. P. O. No. 40, 22-VII-11) Artículo 15. Los organismos descentralizados tendrán como objeto: I. La realización de actividades estratégicas o prioritarias para el Estado; II. La prestación de servicios públicos o sociales; III. La obtención o aplicación de recursos para fines de asistencia o seguridad social; o IV. La realización de actividades de promoción del desarrollo, en materia de salud, vivienda, educación e investigación. Artículo 16. Los organismos descentralizados se crearán por la Legislatura del Estado, (Ref. P. O. No. 40, 22-VII-11) Quedan exceptuados de lo anterior, aquellas entidades cuyo objeto sea el de impartir educación en el Estado, mismas que estarán a lo dispuesto en la ley que les dé origen; sin embargo, para su creación, deberán satisfacer los requisitos a que se refiere el artículo 17 de la presente Ley. Artículo 17. Para la creación de un organismo descentralizado se deberán establecer, como mínimo, los siguientes requisitos: I. La denominación del organismo; a) El domicilio legal; II. El objeto del organismo; III. Las aportaciones y fuentes de recursos para integrar su patrimonio, así como aquellas que se determinen para su incremento; IV. La manera de integrar el órgano de gobierno y designación del director general; V. La competencia del órgano de gobierno; VI. Las facultades y obligaciones del director general, quien tendrá la representación legal del organismo; VII. La manera de integrar los órganos de vigilancia y su competencia. El órgano de gobierno deberá presentar al titular del Poder Ejecutivo del Estado, el proyecto de reglamento en el que se establezcan las bases de organización, así como la competencia y facultades que correspondan a las distintas áreas que integren el organismo, atendiendo a su instrumento de creación. Artículo 18. La administración de los organismos descentralizados estará a cargo de un órgano de gobierno y de un director general. Además de los titulares de las dependencias y entidades del sector correspondiente, el órgano de gobierno podrá estar integrado por representantes de la sociedad civil. El órgano de gobierno será presidido por el Gobernador del Estado o por el Comisionado General de Entidades Paraestatales, salvo disposición legal en contrario. (Ref. P. O. No. 87, 30-IX- 21) El cargo de miembro del órgano de gobierno será honorífico y estrictamente personal; no podrá desempeñarse por medio de representantes, a menos que se nombren suplentes con el carácter de permanentes para cuando, por causa de fuerza mayor, el titular no pueda acudir a las sesiones. Artículo 19. En ningún caso podrán ser miembros del órgano de gobierno: I. Los cónyuges y las personas que tengan parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado con cualquiera de los miembros del órgano de gobierno o con el director general; II. Las personas que tengan litigios pendientes con el organismo de que se trate; III. Las personas sentenciadas por delitos patrimoniales, las inhabilitadas para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público; IV. Los diputados y magistrados, en los términos de la Constitución Política del Estado de Querétaro. Artículo 20. El órgano de gobierno se reunirá con la periodicidad que se señale en la ley o en el reglamento respectivo, sin que pueda ser menor de dos veces al año. El órgano de gobierno sesionará válidamente con la asistencia del presidente y de por lo menos la mitad más uno de sus miembros, siempre que la mayoría de los asistentes sean representantes del Estado. Las resoluciones se tomarán por mayoría de los miembros presentes teniendo el presidente voto de calidad en caso de igualdad de votos. Artículo 21. El director general será designado y removido por el Gobernador del Estado o, a indicación de éste, por el Comisionado General de Entidades Paraestatales o por el órgano de gobierno, atendiendo a la legislación aplicable. (Ref. P. O. No. 87, 30-IX-21) Artículo 22. El nombramiento de Director General deberá recaer en personas que reúnan los siguientes requisitos: I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos; II. Haber desempeñado cargos de alto nivel decisorio, cuyo ejercicio requiera conocimientos y experiencia en materia administrativa; III. No encontrarse en alguno de los impedimentos que para ser miembro del órgano de gobierno señala la presente Ley. Artículo 23. Los directores generales de los organismos descentralizados, en lo tocante a su representación legal, sin perjuicio de las facultades que les otorgue su ley de creación y el respectivo reglamento, estarán facultados expresamente para: I. Celebrar y otorgar toda clase de actos y documentos inherentes al objeto del organismo; II. Ejercer facultades de dominio, administración, pleitos y cobranzas, aún aquellas que requieran de autorización especial, según otras disposiciones legales o reglamentarias, con apego a esta Ley, la ley o decreto de creación y el reglamento respectivo; III. Emitir, avalar y negociar títulos de crédito, en los términos de su reglamento; IV. Formular querellas y otorgar perdón; V. Ejercitar y desistirse de acciones judiciales, inclusive del juicio de amparo; VI. Comprometer asuntos en arbitraje y celebrar transacciones, en los términos de su reglamento; VII. Otorgar poderes generales y especiales con las facultades que les competan, entre ellas, las que requieran autorización o cláusula especial. Para el otorgamiento y validez de estos poderes, bastará la comunicación oficial que se expida al mandatario, por el director general. Los poderes generales, para surtir efectos frente a terceros, deberán inscribirse en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio; y VIII. Sustituir y revocar poderes generales y especiales. Los directores generales ejercerán las facultades bajo su más estricta responsabilidad y dentro de las limitaciones que le señale el reglamento respectivo. Artículo 24. Para acreditar la personalidad y facultades de los miembros del órgano de gobierno, del director general y de los apoderados generales de los organismos descentralizados, bastará con exhibir copia certificada de la inscripción de su nombramiento o mandato en el Registro Público de Entidades Paraestatales del Estado de Querétaro. Artículo 25. Cuando algún organismo descentralizado deje de cumplir sus fines u objeto o su funcionamiento no resulte ya conveniente desde el punto de vista de la economía del Estado o del interés público, el Comisionado General de Entidades Paraestatales, propondrá al Gobernador del Estado la disolución, liquidación o extinción de aquél. Asimismo, podrá proponer su fusión cuando su actividad combinada redunde en un incremento de eficiencia y productividad. (Ref. P. O. No. 87, 30-IX-21) Artículo 26. Las relaciones laborales de los organismos descentralizados y su personal se regirán por las disposiciones de la ley de la materia. Artículo 27. Para el adecuado funcionamiento de los organismos descentralizados, el Gobernador del Estado deberá emitir un reglamento para cada uno de ellos, con base en el proyecto que le presente el órgano de gobierno correspondiente, en el que se establezcan, conforme a la presente Ley, las bases de organización, la competencia y facultades que correspondan a las distintas áreas que lo integren. Capítulo Segundo De las empresas de participación estatal Artículo 28. Las empresas de participación estatal son las asociaciones, sociedades o entidades constituidas con aportación de capital del Estado, para la organización de una actividad económica que se dirige a la producción o al intercambio de bienes o servicios para el mercado, en razón de atender aspectos de interés público y no de lucro como objeto preponderante, sino enfocado al desarrollo del Estado y para la satisfacción de necesidades sociales. Artículo 29. Se consideran empresas de participación estatal las siguientes: I. Son empresas de participación estatal simple, aquellas en las cuales las aportaciones del Estado representan menos del veinticinco por ciento del capital social. Para su estructura y funcionamiento se sujetarán a las disposiciones estatutarias establecidas en su escritura constitutiva; II. Son empresas de participación estatal minoritarias, aquellas en las cuales las aportaciones del Estado representan más del veinticinco por ciento y hasta el cincuenta por ciento del capital social, sin que cumplan con ninguno de los requisitos establecidos en la fracción siguiente. Para su estructura y funcionamiento se sujetarán a las disposiciones estatutarias establecidas en su escritura constitutiva pero, en todo caso, deberán contar con dos comisarios nombrados por el Gobernador del Estado, para el efecto de controlar y vigilar las aportaciones del Estado; III. Son empresas de participación estatal mayoritarias las que cumplan con lo siguiente: a) Que el Estado o una o más entidades paraestatales, conjunta o separadamente, aporten o sean propietarios de más del cincuenta por ciento del capital social; b) Que en la constitución de su capital se hagan figurar títulos representativos de capital social de serie especial, que sólo puedan ser suscritos por el Estado; o c) Que corresponda al Gobernador del Estado la facultad de nombrar a la mayoría de los miembros del órgano de gobierno o su equivalente o bien, designar al presidente o director general o cuando tenga facultad para vetar los acuerdos del propio órgano de gobierno. A las empresas de participación estatal mayoritarias, en todos los casos, le será aplicable la Ley para el Manejo de Recurso Públicos del Estado de Querétaro. A las empresas con participación estatal simple y a las empresas de participación estatal minoritarias, le será aplicable la citada Ley en lo que corresponde al manejo de recursos. Artículo 30. Tienen el carácter de entidades paraestatales de la administración pública local, las sociedades mercantiles en las que el Estado participe temporalmente y en forma mayoritaria en su capital o en operación de fomento. Artículo 31. La organización, administración y vigilancia de las empresas de participación estatal mayoritaria, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación aplicable, deberán sujetarse a los términos que se consignan en este ordenamiento. Artículo 32. Para la constitución de empresas de participación estatal mayoritaria, deberá emitirse el acuerdo respectivo del Gobernador del Estado, debiendo satisfacer los requisitos que para el efecto señala la presente Ley para la creación de organismos descentralizados. El acuerdo deberá ser publicado además en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”. Cumplidos los requisitos, se protocolizará ante notario público el acta constitutiva correspondiente. Artículo 33. Cuando alguna empresa de participación estatal no cumpla con su objeto o ya no resulte conveniente conservarla como entidad paraestatal, desde el punto de vista de la economía del Estado o del interés público, la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado y el Comisionado General de Entidades Paraestatales, propondrán al Poder Ejecutivo, el acuerdo respectivo, que deberá ser publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”, para la enajenación de la participación estatal o, en su caso, su disolución y liquidación. (Ref. P. O. No. 87, 30-IX-21) La enajenación de los títulos representativos del capital del Estado, se llevará a cabo por la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado, en ejercicio de las facultades señaladas en la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro. (Ref. P. O. No. 87, 30-IX-21) Artículo 34. El Gobernador del Estado, por conducto del Comisionado General de Entidades Paraestatales, determinará los servidores públicos que deban ejercer las facultades que impliquen la titularidad de las acciones o partes sociales que integren el capital social de las empresas de participación estatal. (Ref. P. O. No. 87, 30-IX-21) Artículo 35. Los consejos de administración o sus equivalentes, de las empresas de participación estatal mayoritaria, se integrarán de acuerdo a los estatutos y, en lo que no se opongan, a esta Ley. Los integrantes del órgano de gobierno que representen la participación del Estado serán designados por el Gobernador del Estado o por el Comisionado General de Entidades Paraestatales. Deberán constituir, en todo tiempo, más de la mitad de los miembros del consejo, serán servidores públicos o particulares de reconocido prestigio profesional, con experiencia respecto a las actividades propias de la empresa de que se trate. Estos últimos ocuparán el cargo de manera honorífica. (Ref. P. O. No. 87, 30-IX-21) Artículo 36. El consejo de administración o su equivalente se reunirá con la periodicidad que se señale en los estatutos de la empresa, debiendo sesionar cuando menos dos veces al año. El propio consejo o su equivalente, será presidido por el Gobernador del Estado o por el Comisionado General de Entidades Paraestatales, deberá sesionar válidamente con la asistencia del presidente y de por lo menos la mitad más uno de sus miembros; siempre que la mayoría de los asistentes sean representantes de la participación del Estado. Las resoluciones se tomarán por mayoría de los miembros presentes, teniendo el presidente el voto de calidad para el caso de empate. (Ref. P. O. No. 87, 30-IX-21) Artículo 37. Los consejos de administración o sus equivalentes, de las empresas de participación estatal mayoritaria, además de la competencia específica que se les otorgue en los estatutos o legislación de la materia, tendrán, en lo que resulte compatible, la competencia a que se refiere al órgano de gobierno de los organismos descentralizados. Artículo 38. Los directores generales o sus equivalentes, de las empresas de participación estatal mayoritaria, sin perjuicio de las facultades y obligaciones que se les atribuyan en los estatutos de la empresa, ejercerán las enunciadas en la presente Ley. Artículo 39. La designación, competencia, facultades, operación y responsabilidades de los órganos de administración, dirección, vigilancia, autonomía de gestión y demás disposiciones sobre el desarrollo y la operación de las empresas de participación estatal mayoritaria, estarán a lo que establezcan sus estatutos y la presente Ley, respecto de su forma societaria. Artículo 40. La fusión, disolución y liquidación de las empresas de participación estatal mayoritaria, se dará a través de un acuerdo del Gobernador del Estado, que deberá publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”; dichas acciones se efectuarán conforme a los lineamientos establecidos en los estatutos de la empresa y legislación correspondiente. El Comisionado General de Entidades Paraestatales, las Secretarías de Finanzas y de la Contraloría del Estado, en lo que no se oponga a la regulación específica de la empresa y en el ámbito de sus respectivas competencias, intervendrán a fin de señalar la forma y términos en que deba efectuarse la fusión o la disolución y liquidación, debiendo cuidar en todo tiempo la adecuada protección de los intereses públicos, de los accionistas o titulares de las acciones o partes sociales y los derechos laborales de los servidores públicos de la empresa. (Ref. P. O. No. 87, 30-IX-21) Capítulo Tercero De los organismos auxiliares de la función pública Artículo 41. Los organismos auxiliares de la función pública son los creados por ley, con personalidad jurídica y patrimonio propios, integrados por particulares que, en virtud de acuerdo, nombramiento, registro, concesión o cualquier otro acto de autoridad o disposición legal, ejercen facultades o funciones propias del Estado o que realizan acciones que tienen por objeto auxiliar a la función pública. a) La ley que determine la creación de organismos auxiliares establecerá, entre otros: b) La denominación; c) El domicilio legal; d) El objeto y facultades del organismo; e) Forma en que se integre su patrimonio; f) La estructura y competencia del órgano de gobierno; g) Las disposiciones para su fiscalización; h) La forma de extinción y liquidación; y i) Las demás características que la misma ley señale, atendiendo a su naturaleza y objeto. Resulta aplicable a los organismos auxiliares de la función pública, únicamente lo dispuesto en el presente artículo. No podrá establecerse partida presupuestal o participaciones o transferencias de recursos públicos para su funcionamiento y sólo podrán recibir las donaciones en términos de la ley que los crea. Capítulo Cuarto De los asimilados a las entidades paraestatales Artículo 42. Se consideran asimilados a las entidades paraestatales, las sociedades y asociaciones civiles en las que la mayoría de los asociados sean dependencias o entidades de la administración pública local o servidores públicos adscritos al Poder Ejecutivo del Estado que participen en razón de sus cargos. Asimismo, serán consideradas como tal, cuando dichas sociedades o asociaciones se obliguen a realizar o realicen las aportaciones económicas preponderantes. Título Tercero Del funcionamiento de las entidades paraestatales Capítulo Primero Del desarrollo y operación Artículo 43. Los objetivos de las entidades paraestatales se ajustarán a los programas sectoriales que formule el Comisionado General de Entidades Paraestatales y en todo caso contemplarán: (Ref. P. O. No. 87, 30-IX-21) I. La referencia concreta a su objetivo esencial y a las actividades conexas para lograrlo; II. Los productos que elabore o los servicios que preste y sus características sobresalientes; III. Los efectos que causen sus actividades en el ámbito sectorial, así como el impacto regional que originen; y IV. Los rasgos más destacados de su organización para la producción o distribución de los bienes y prestación de servicios que ofrecen. Artículo 44. Las entidades paraestatales, para su desarrollo, planeación y operación, deberán sujetarse a la Ley de Planeación del Estado de Querétaro, al Plan Estatal de Desarrollo del Estado de Querétaro, a la Ley de Deuda Pública del Estado de Querétaro, a la Ley para el Manejo de los Recursos Públicos del Estado de Querétaro, a los programas sectoriales y a las asignaciones de gasto y financiamiento autorizadas. (Ref. P. O. No. 102, 27-XII-23) Las entidades a que se refiere la presente Ley, formularán sus programas institucionales a corto, mediano y largo plazo. (Ref. P. O. No. 95, 17-XII-15) Artículo 45. En el programa institucional se integran los compromisos, en términos de metas y resultados que debe alcanzar la entidad paraestatal que corresponda. La programación institucional de la entidad paraestatal deberá contener la fijación de objetivos y metas, los resultados económicos y financieros esperados, así como las bases para evaluar las acciones que lleve a cabo; la definición de estrategias y prioridades; la previsión y organización de recursos para alcanzarlos; la expresión de programas para la coordinación de sus tareas y las previsiones respecto a las posibles modificaciones a sus estructuras. Artículo 46. Los presupuestos de las entidades en particular, se formularán a partir de sus programas anuales, los que deberán contener la descripción detallada de objetivos y metas, unidades responsables de su ejecución y los elementos que permitan la evaluación sistemática de sus programas. Artículo 47. En la formulación de sus presupuestos, las entidades paraestatales se sujetarán a los lineamientos generales que en materia de gasto establezca la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado, así como a los lineamientos específicos que defina el Comisionado General de Entidades Paraestatales. (Ref. P. O. No. 87, 30-IX-21) En el caso de compromisos derivados de compra o de suministros que excedan al período anual del presupuesto, éste deberá contener la referencia precisa de esos compromisos, con el objeto de contar con la previsión del gasto a plazos mayores a un año. Artículo 48. Para la celebración de cualquier clase de convenio o contrato que comprometa recursos del Estado, por parte de una entidad, deberá contarse con la autorización expresa de la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado. (Ref. P. O. No. 47, 30-VI-23) Artículo 49. La entidad paraestatal manejará y erogará sus recursos propios, por medio de sus órganos. Por lo que toca a la percepción de subsidios y transferencias, los recibirá de la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado, en los términos que se fijen en el Presupuesto de Egresos, debiendo manejarlos y administrarlos por sus propios órganos y sujetarse a los controles e informes respectivos de conformidad con la legislación aplicable. (Ref. P. O. No. 102, 27-XII-23) La entidad deberá informar a la Secretaría de Finanzas el importe de las disponibilidades que por su naturaleza sean clasificadas de libre disposición calendarizadas que se deriven del presupuesto recibidas en el año inmediato anterior, a más tardar el quince de enero de cada ejercicio fiscal. Las disponibilidades que no se encuentren comprometidas, ni devengadas, serán parte de las ministraciones calendarizadas del monto aprobado dentro del Decreto de Presupuesto de Egresos del ejercicio fiscal que corresponda, sin que las mismas se consideren adicionales al monto autorizado, debiendo realizarse la notificación respectiva. (Ref. P. O. No. 102, 27-XII-23) Sin perjuicio de lo anterior, los recursos comprometidos al treinta y uno de diciembre del ejercicio fiscal inmediato anterior, deberán de ser devengados y cubrir los pagos respectivos a más tardar durante el primer trimestre del ejercicio fiscal siguiente; una vez cumplido el plazo referido, los recursos remanentes deberán reintegrarse a la Secretaría de Finanzas. (Ref. P. O. No. 102, 27- XII-23) La Entidad Superior de Fiscalización del Estado de Querétaro, será la facultada para la verificación del cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior, en términos de la normatividad aplicable. (Ref. P. O. No. 102, 27-XII-23) Artículo 49 Bis. Las entidades que lleven a cabo la apertura de una cuenta bancaria específica para la administración de un recurso público, federal o estatal, deberán informar a la Secretaría de Finanzas dentro de los quince días hábiles siguientes a su apertura. (Adición P. O. No. 102, 27-XII-23) Artículo 50. Los programas financieros de la entidad paraestatal se deberán formular conforme a los lineamientos generales que establezca y emita para tal efecto la Secretaría de Finanzas del Estado y deberá expresar los fondos propios, aportaciones de capital, contratación de créditos, el apoyo financiero que pueda obtenerse de los proveedores de insumos y servicios, y de los suministradores de los bienes de producción. Dichos programas contendrán los criterios para su ejecución en cuanto a montos, costos, plazos, garantías y avales que en su caso condicionen el apoyo. (Ref. P. O. No. 102, 27-XII-23) La entidad paraestatal dará cumplimiento a los lineamientos de gestión de operaciones financieras con las Instituciones Bancarias que emita la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, a fin de obtener las condiciones más favorables en el mercado para la optimización de los recursos a cargo de las mismas. (Ref. P. O. No. 102, 27-XII-23) Artículo 51. El Director General o equivalente de la entidad paraestatal, someterá el programa financiero para su autorización al órgano de gobierno; una vez aprobado por éste, se remitirá a la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado, para su inclusión en el proyecto de Presupuesto de Egresos que cada año se envía a la Legislatura del Estado. (Ref. P. O. No. 87, 30-IX-21) Artículo 52. El órgano de gobierno, a propuesta de su presidente o a falta de ésta, por cuando menos de la tercera parte del total de sus miembros, podrá constituir comités técnicos especializados para apoyar la programación estratégica y la supervisión de la marcha normal de la entidad paraestatal, atender problemas de administración y organización de los procesos productivos, para la selección y aplicación de los adelantos tecnológicos y uso de los demás instrumentos que permitan elevar la eficiencia. El Comisionado General de Entidades Paraestatales promoverá el establecimiento de comités mixtos de productividad en las entidades paraestatales donde se requiera, con la participación de representantes de los trabajadores y de la administración de la entidad, que analizarán medidas relativas a la organización de los procesos productivos, de selección y aplicación de los adelantos tecnológicos y el uso de los demás instrumentos que permitan elevar la eficiencia de las mismas. (Ref. P. O. No. 87, 30-IX-21) Artículo 53. El órgano de gobierno, para el logro de los objetivos y metas de sus programas, ejercerá su competencia con base en las políticas, lineamientos y prioridades que establezca el Gobernador del Estado. El órgano de gobierno podrá acordar la realización de todas las operaciones inherentes al objeto de la entidad, con sujeción a las disposiciones de esta Ley y sólo por causas de fuerza mayor podrá delegar discrecionalmente su competencia en el director general. Artículo 54. Los órganos de gobierno de los organismos descentralizados y de las empresas de participación estatal mayoritaria, tendrán la siguiente competencia indelegable: I. Establecer, en congruencia con el Plan Estatal de Desarrollo, los programas sectoriales, las políticas generales y definir las prioridades a las que deberá sujetarse la entidad paraestatal, relativas a producción, productividad, comercialización, finanzas, investigación y administración general; (Ref. P. O. No. 89, 22-XII-22) II. Aprobar los programas y presupuestos de la entidad paraestatal, en los términos de la legislación aplicable; (Ref. P. O. No. 69, 16-XII-16) III. Fijar y ajustar los precios de bienes y servicios que produzca o preste la entidad paraestatal, con excepción de los de aquellos que se determinen por acuerdo del Gobernador del Estado o que se encuentren previstos bajo cualquier clasificación, en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro y que se refieran a los bienes o servicios que preste la entidad de que se trate. (Ref. P. O. No. 95, 17-XII-15) IV. Aprobar la contratación de préstamos para el financiamiento de la entidad paraestatal, así como observar los lineamientos que dicten las autoridades competentes en materia de manejo de disponibilidades financieras, conforme a la Ley de Deuda Pública del Estado de Querétaro; V. Expedir las normas o bases generales con arreglo a las cuales, cuando fuere necesario, el Director General pueda disponer de los activos fijos de la entidad que no correspondan a las operaciones propias del objeto de la misma; (Ref. P. O. No. 69, 16-XII-16) VI. Aprobar anualmente los estados financieros y autorizar la publicación de los mismos, previo informe de los comisarios y dictamen de los auditores externos; (Ref. P. O. No. 69, 16-XII-16) VII. Aprobar, de acuerdo con las leyes aplicables, las bases generales que se deberán observar en materia de: convenios, contratos, pedidos o acuerdos que deba celebrar la entidad paraestatal con terceros en obras públicas, adquisiciones, arrendamientos, concesiones y prestación de servicios relacionados con bienes muebles e inmuebles. (Ref. P. O. No. 69, 16-XII-16) VIII. Aprobar, previa verificación de la disponibilidad de recursos presupuestales, la estructura orgánica, salarial y ocupacional de la entidad paraestatal, así como su plantilla de personal y las modificaciones que procedan a las mismas. (Ref. P. O. No. 77, 18-XII-12) La facultad de aprobación en materia de la estructura orgánica de las entidades, a que se refiere el párrafo anterior, únicamente podrá ejercerse en todo aquello que no esté previsto por el instrumento de creación del organismo de que se trate. (Ref. P. O. No. 77, 18-XII-12) IX. Aprobar los proyectos de reglamentos de la entidad que deberán ser turnados por conducto del Comisionado General de Entidades Paraestatales al Secretario de Gobierno del Estado para su trámite; (Ref. P. O. No. 87, 30-IX-21) X. Aprobar manuales administrativos de la entidad que deberán ser turnados por conducto del Comisionado General de Entidades Paraestatales al titular de la Oficialía Mayor del Poder Ejecutivo del Estado para su conocimiento; (Ref. P. O. No. 47, 30-VI-23) XI. Proponer al Comisionado General de Entidades Paraestatales, los convenios de fusión con otras entidades; (Ref. P. O. No. 87, 30-IX-21) XII. Autorizar la creación de comités de apoyo; XIII. Nombrar y remover, a propuesta del director general, en todo aquello que no contravenga a la ley, reglamento, decreto o acuerdo de creación, a los servidores públicos de la entidad paraestatal que ocupen cargos con las dos jerarquías administrativas inferiores a la de aquél y aprobar la fijación de sueldos y prestaciones, así como el concederles licencias, con excepción de los nombramientos de los titulares de las Unidades Informáticas o sus equivalentes en materia de tecnologías de la información de la entidad paraestatal, de conformidad con las disposiciones legales aplicables; (Ref. P. O. No. 89, 22-XII- 22) (esta reforma entra en vigor 6 meses después de la fecha indicada en su artículo primero transitorio, reformado a su vez, el 27 de enero de 2023 periódico número 5) XIV. Aprobar la constitución de reservas y aplicación de las utilidades en espera del destino que determine el Gobernador del Estado, a través de la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado; (Ref. P. O. No. 87, 30-IX-21) XV. Analizar y aprobar, en su caso, los informes periódicos que rinda el director general con la intervención que corresponda a los comisarios; XVI. Acordar, con sujeción a las disposiciones legales relativas, los donativos o pagos extraordinarios que se hagan y verificar que los mismos se apliquen conforme a los fines señalados por el Comisionado General de Entidades Paraestatales; y (Ref. P. O. No. 87, 30-IX-21) XVII. Aprobar la cancelación total o parcial de adeudos a cargo de terceros y a favor de la entidad paraestatal cuando fuere notoria la imposibilidad práctica de su cobro, cuando así lo determinen las leyes o cuando expresamente lo acuerde el órgano de gobierno, informando a la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado, por conducto del Comisionado General de Entidades Paraestatales. (Ref. P. O. No. 87, 30-IX-21) Artículo 55. Los directores generales o sus equivalentes, tendrán las facultades y obligaciones siguientes: I. Administrar y representar legalmente a la entidad paraestatal; II. Formular los programas institucionales de corto, mediano y largo plazo, así como los presupuestos de la entidad y presentarlos para su aprobación al órgano de gobierno. Si dentro de los plazos correspondientes el director general no diere cumplimiento a esta obligación, sin perjuicio de su correspondiente responsabilidad, el órgano de gobierno procederá al desarrollo e integración de tales requisitos; III. Formular los programas de organización; IV. Establecer los métodos que permitan el óptimo aprovechamiento de los bienes muebles e inmuebles de la entidad paraestatal; V. Tomar las medidas pertinentes a fin de que las funciones de la entidad se realicen de manera articulada, congruente y eficaz; VI. Establecer los procedimientos para controlar la calidad de los suministros y programas de recepción que aseguren la continuidad en la fabricación, distribución o prestación del servicio; VII. Proponer al órgano de gobierno el nombramiento y la remoción de los dos primeros niveles de servidores públicos en todos aquellos casos no previstos de otra manera en la ley, reglamento, decreto o acuerdo de creación de la entidad, así como la fijación de sueldos y demás prestaciones conforme a las designaciones globales del presupuesto de gasto corriente aprobado en el Presupuesto de Egresos, con excepción de los nombramientos de los titulares de las Unidades Informáticas o sus equivalentes en materia de tecnologías de la información de la entidad paraestatal, que correspondan a la administración pública centralizada, de conformidad con las disposiciones legales aplicables; (Ref. P. O. No. 89, 22-XII-22) (esta reforma entra en vigor 6 meses después de la fecha indicada en su artículo primero transitorio, reformado a su vez, el 27 de enero de 2023 periódico número 5) VIII. Recabar información y elementos estadísticos que reflejen el estado de las funciones de la entidad paraestatal, para mejorar la gestión de la misma; IX. Establecer los sistemas de control necesarios para alcanzar las metas u objetivos propuestos; X. Presentar periódicamente, al órgano de gobierno, el informe del desempeño de las actividades de la entidad, incluido el ejercicio de los ingresos, egresos y los estados financieros correspondientes. En el informe y en los documentos de apoyo se cotejarán las metas propuestas y los compromisos asumidos por la dirección general, con los objetivos alcanzados; XI. Establecer los mecanismos de evaluación que destaquen la eficiencia y la eficacia con que se desempeña la entidad y presentar al órgano de gobierno, por lo menos dos veces al año, la evaluación de gestión con el detalle que previamente se acuerde con dicho órgano, escuchando al comisario público; XII. Ejecutar los acuerdos que dicte el órgano de gobierno; y XIII. Las demás facultades y obligaciones que le señalen otras leyes y disposiciones administrativas aplicables. Capítulo Segundo Del control y evaluación Artículo 56. La función de vigilancia de los organismos descentralizados estará a cargo de la Secretaría de la Contraloría por conducto de los Comisarios que para tal efecto designe. (Ref. P. O. No. 69, 16-XII-16) Los Comisarios Públicos evaluarán el desempeño general y por funciones del organismo y efectuarán los actos que requiera el adecuado cumplimiento de sus funciones, sin perjuicio de las tareas que la Secretaría de la Contraloría les asigne específicamente conforme a la Ley. (Ref. P. O. No. 69, 16-XII-16) Para el cumplimiento de las funciones citadas el Órgano de Gobierno, el Director General, el Órgano Interno de Control y demás servidores públicos deberán proporcionar la información que soliciten los Comisarios Públicos. (Ref. P. O. No. 69, 16-XII-16) Artículo 57. Los órganos internos de control serán parte integrante de la estructura de las entidades paraestatales. Sus acciones tendrán por objeto apoyar la función directiva y promover el mejoramiento de gestión de la entidad, dependiendo funcional y normativamente de la Secretaría de la Contraloría, quien designará y removerá a los titulares, emitiendo las bases o lineamientos para regular su funcionamiento, de acuerdo a las bases y atribuciones siguientes: (Ref. P. O. No. 87, 30-IX-21) I. Recibir denuncias, practicar investigaciones y, en su caso, por conducto del titular del órgano de control interno o del área de responsabilidades, determinarán la responsabilidad administrativa de los servidores públicos de la entidad e impondrán las sanciones aplicables en los términos previstos en la ley de la materia, así como dictarán las resoluciones en los recursos de revocación que interpongan los servidores públicos de la entidad respecto de la imposición de sanciones administrativas; (Ref. P. O. No. 87, 30-IX-21) II. Realizar la defensa jurídica de las resoluciones que emitan en su esfera administrativa y ante los Tribunales Federales y Estatales; (Ref. P. O. No. 87, 30-IX-21) III. Ejecutar sus actividades de acuerdo a reglas y bases que les permitan cumplir su cometido con autosuficiencia y autonomía; (Ref. P. O. No. 87, 30-IX-21) IV. Examinar y evaluar los sistemas, mecanismos y procedimientos de control; a través de revisiones y auditorías, vigilando el manejo y aplicación de los recursos públicos se efectúe conforme a las disposiciones aplicables; presentando al Director General, al Órgano de Gobierno y a las demás instancias internas de decisión, los informes resultantes de las auditorías, exámenes y evaluaciones realizados; (Ref. P. O. No. 87, 30-IX-21) V. Tendrán como función apoyar dentro de las Entidades, la política de control interno y la toma de decisiones relativas al cumplimiento de los objetivos y políticas institucionales, así como al óptimo desempeño de servidores públicos y órganos, a la modernización continua y desarrollo eficiente de la gestión administrativa y al correcto manejo de los recursos públicos; (Ref. P. O. No. 87, 30-IX-21) VI. Ejercer función de auditoría, rigiéndose por las leyes y disposiciones sobre adquisiciones, obra pública, presupuesto, contabilidad, procedimiento administrativo, transparencia y acceso a la información, responsabilidades, combate a la corrupción y demás que resulten aplicables, así como por las bases y principios de coordinación que emitan el Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción, Sistema Estatal Anticorrupción de Querétaro y la Secretaría de la Contraloría respecto de dichos asuntos; (Ref. P. O. No. 87, 30-IX-21) VII. Observar y promover en su función las normas técnicas y códigos de ética, de conformidad con la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción y las mejores prácticas que considere el referido sistema o emita la Secretaría de la Contraloría; (Ref. P. O. No. 87, 30-IX-21) VIII. Realizar, por sí, o a través del personal adscrito que se designe, las notificaciones y diligencias que se ordenen, contando para tal efecto con fe pública en su práctica y desahogo; y (Ref. P. O. No. 87, 30-IX-21) IX. Expedir certificaciones de los expedientes, documentos o bases de datos que lleven, y que obren en sus archivos o tengan acceso en ejercicio de sus funciones. (Ref. P. O. No. 87, 30-IX-21) Los Órganos Internos de Control se regirán por las normas que regulen la organización, funcionamiento y actuación que emita la Secretaría de la Contraloría con el objeto de apoyar la función directiva, promover los sistemas de control interno, la mejora de la gestión, competencia, facultades y atención en los procedimientos de responsabilidad administrativa. (Ref. P. O. No. 87, 30-IX-21) En los casos en que no exista Órgano Interno de Control o autoridades competentes para conocer en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, la Secretaría de la Contraloría tendrá la facultad de conocer, atender, dar seguimiento y en su caso resolver los asuntos. (Ref. P. O. No. 87, 30-IX-21) La Secretaría de la Contraloría podrá atraer de oficio los asuntos que hubieren sido integrados o iniciados por los Órganos Internos de Control de las Entidades, para su investigación, substanciación y resolución. (Ref. P. O. No. 87, 30-IX-21) Artículo 58. La responsabilidad del control al interior de los organismos descentralizados se ajustará a los siguientes lineamientos: (Ref. P. O. No. 69, 16-XII-16) I. Los órganos de gobierno conocerán sobre la forma en que los objetivos sean alcanzados y la manera en que las estrategias básicas sean conducidas; de igual manera, conocerán de los informes que en materia de control y auditoría les sean turnados y vigilarán la implantación de las medidas correctivas a que hubiere lugar; (Ref. P. O. No. 69, 16-XII-16) II. Los Directores Generales definirán e instrumentarán las políticas de implementación de los sistemas de control que fueren necesarios; tomarán las acciones correspondientes para corregir las deficiencias que se detectaren y presentarán al Órgano de Gobierno informes periódicos sobre el cumplimiento de los objetivos del sistema de control, su funcionamiento y programas de mejoramiento, y (Ref. P. O. No. 69, 16-XII-16) III. Los demás servidores públicos del organismo responderán dentro del ámbito de sus competencias correspondientes sobre el funcionamiento adecuado del sistema que controle las operaciones a su cargo. (Ref. P. O. No. 69, 16-XII-16) Artículo 59. Derogado. (P. O. No. 69, 16-XII-16) Artículo 60. Las empresas de participación estatal mayoritaria, sin perjuicio de lo establecido en sus estatutos y en los términos de la legislación civil o mercantil aplicable, para su vigilancia, control y evaluación, contarán con órganos internos de control, los cuales proporcionarán la información que les sea solicitada por los Comisarios Públicos que designe la Secretaría de la Contraloría en los términos de Ley. (Ref. P. O. No. 69, 16-XII-16) Artículo 61. El Comisionado General de Entidades Paraestatales, mediante su participación en los órganos de gobierno o consejos de administración de las paraestatales, podrá recomendar medidas adicionales que estime pertinentes sobre las acciones tomadas en materia de control. (Ref. P. O. No. 87, 30-IX-21) Artículo 62. La Secretaría de la Contraloría podrá realizar visitas y auditorías a las entidades paraestatales, cualquiera que sea su naturaleza, a fin de supervisar el adecuado funcionamiento del sistema de control; el cumplimiento de las responsabilidades de los servidores públicos, y en su caso promover lo necesario para corregir las deficiencias u omisiones en que se hubiera incurrido. (Ref. P. O. No. 69, 16-XII-16) Artículo 63. En aquellos casos en los que el órgano de gobierno, consejo de administración o el director general no dieren cumplimiento a las obligaciones legales que les atribuye este ordenamiento, el Gobernador del Estado, por conducto de las dependencias competentes, así como por el Comisionado General de Entidades Paraestatales, actuará de acuerdo a lo preceptuado en las leyes respectivas, a fin de subsanar las deficiencias y omisiones. Lo anterior sin perjuicio de que se adopten otras medidas y se finquen las responsabilidades a que hubiere lugar. (Ref. P. O. No. 87, 30-IX-21) Artículo 64. La enajenación de títulos representativos del capital social, propiedad del Estado o de las entidades paraestatales, podrá realizarse a través de los procedimientos bursátiles propios del mercado de valores o de licitaciones públicas de acuerdo con las leyes de la materia. La Secretaría de la Contraloría del Estado vigilará el debido cumplimiento de lo dispuesto en este artículo. TRANSITORIOS Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”. Artículo Segundo. Se abroga la Ley de Entidades Paraestatales del Estado de Querétaro, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga” número 10, de fecha 6 de marzo de 1998. Artículo Tercero. Las actuales entidades paraestatales deberán llevar a cabo las acciones necesarias para su regularización, de conformidad con la presente Ley, adecuando su naturaleza, denominación o características y formalidades según corresponda. Artículo Cuarto. Los recursos asignados a las entidades paraestatales para el ejercicio fiscal 2009, serán ejercidos en los términos en que fueron autorizados. Artículo Quinto. En uso de su facultad reglamentaria, el Gobernador del Estado, podrá emitir aquellas disposiciones aplicables para las entidades paraestatales que no cuenten con reglamentos. LO TENDRÁ ENTENDIDO EL CIUDADANO GOBERNADOR DEL ESTADO DE QUERÉTARO Y MANDARÁ SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y OBSERVE. DADO EN EL SALÓN DE SESIONES “CONSTITUYENTES DE 1916-1917” RECINTO OFICIAL DEL PODER LEGISLATIVO, A LOS TRECE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO. A T E N T A M E N T E LV LEGISLATURA DEL ESTADO DE QUERÉTARO MESA DIRECTIVA DIP. MIGUEL MARTÍNEZ PEÑALOZA PRESIDENTE Rúbrica DIP. JOSÉ GUADALUPE GARCÍA RAMÍREZ PRIMER SECRETARIO Rúbrica Lic. Francisco Garrido Patrón, Gobernador Constitucional del Estado de Querétaro, en ejercicio de lo dispuesto por el artículo 22, fracción I de la Constitución Política del Estado de Querétaro; expido y promulgo la presente Ley de la Administración Pública Paraestatal del Estado de Querétaro. Dado en el Palacio de la Corregidora, sede del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, en la Ciudad de Santiago de Querétaro, Qro., el día dieciséis del mes de junio del año dos mil nueve, para su debida publicación y observancia. Lic. Francisco Garrido Patrón Gobernador Constitucional del Estado de Querétaro Rúbrica Lic. José Alfredo Botello Montes Secretario de Gobierno Rúbrica LEY DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PARAESTATAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO: PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO “LA SOMBRA DE ARTEAGA”, EL 17 DE JUNIO DE 2009 (P. O. No. 42) REFORMA, ADICIONA Y DEROGA • Oficio DALJ/2204/09, emitido por la Mesa Directiva de la LV Legislatura del Estado, que hace referencia a algunas disposiciones de la Ley de la Administración Pública Paraestatal del Estado de Querétaro: publicado el 31 de julio de 2009 (P. O. No. 55) • Ley que reforma los artículos 14 y 16 de la Ley de la Administración Pública Paraestatal del Estado de Querétaro: publicada el 22 de julio de 2011 (P. O. No. 40) • Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, del Código Fiscal del Estado de Querétaro y de la Ley de la Administración Pública Paraestatal del Estado de Querétaro: publicada el 18 de diciembre de 2012 (P. O. No. 77) • Ley que reforma, adiciona y deroga diversos artículos de la Ley para el Manejo de los Recursos Públicos del Estado de Querétaro, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, Ley de Asociaciones Público Privadas para el Estado de Querétaro, Ley de la Administración Pública Paraestatal del Estado de Querétaro, la Ley de Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios del Estado de Querétaro, Ley sobre Bebidas Alcohólicas del Estado de Querétaro, Ley de Hacienda del Estado de Querétaro y expide la Ley del Factor de Cálculo del Estado de Querétaro: publicada el 17 de diciembre de 2015 (P. O. No. 95) • Ley que reforma, adiciona y deroga diversos artículos de la Ley para el Manejo de los Recursos Públicos del Estado de Querétaro, Ley de Deuda Pública del Estado de Querétaro, Ley de Asociaciones Público Privadas para el Estado de Querétaro, Ley de la Administración Pública Paraestatal del Estado de Querétaro, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Querétaro, Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Querétaro, Ley de Fiscalización Superior y Rendición de Cuentas para el Estado de Querétaro, Ley de Mejora Regulatoria del Estado de Querétaro y Ley que crea la Comisión Estatal de Caminos del Estado de Querétaro: publicada el 30 de mayo de 2016 (P. O. No. 33) • Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley para el Manejo de los Recursos Públicos del Estado de Querétaro, de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, del Código Fiscal del Estado de Querétaro, de la Ley del Factor de Cálculo del Estado de Querétaro, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, de la Ley de Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios del Estado de Querétaro, de la Ley de Obra Pública del Estado de Querétaro, de la Ley de la Administración Pública Paraestatal del Estado de Querétaro, de la Ley de Mejora Regulatoria del Estado de Querétaro, del Código Urbano del Estado de Querétaro y de la Ley de los Trabajadores del Estado de Querétaro: publicada el 16 de diciembre de 2016 (P. O. No. 69) • Ley que reforma las fracciones XVII y XVIII, y adiciona las fracciones XIX y XX al artículo cuarto transitorio de la Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley para el Manejo de los Recursos Públicos del Estado de Querétaro, de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, del Código Fiscal del Estado de Querétaro, de la Ley del Factor de Cálculo del Estado de Querétaro, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, de la Ley de Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios del Estado de Querétaro, de la Ley de Obra Pública del Estado de Querétaro, de la Ley de la Administración Pública Paraestatal del Estado de Querétaro, de la Ley de Mejora Regulatoria del Estado de Querétaro, del Código Urbano del Estado de Querétaro y de la Ley de los Trabajadores del Estado de Querétaro: publicada el 1 de septiembre de 2017 (P. O. No. 61) • Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, del Código Fiscal del Estado de Querétaro, de la Ley de Obra Pública del Estado de Querétaro, de la Ley de Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios del Estado de Querétaro, de la Ley de Deuda Pública del Estado de Querétaro, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, de la Ley de la Administración Pública Paraestatal del Estado de Querétaro y de la Ley para el Desarrollo de los Jóvenes del Estado de Querétaro: publicada el 19 de diciembre de 2017 (P. O. No. 89) • Ley que expide la Ley que crea el Instituto de la Función Registral del Estado de Querétaro y reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, del Código Fiscal del Estado de Querétaro, de la Ley del Notariado del Estado de Querétaro, del la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro, de la Ley de Archivos del Estado de Querétaro, del Código Civil del Estado de Querétaro, del Código Urbano del Estado de Querétaro y de la Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, del Código Fiscal del Estado de Querétaro, de la Ley de Obra Pública del Estado de Querétaro, de la Ley de Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios del Estado de Querétaro, de la Ley de Deuda Pública del Estado de Querétaro, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, de la Ley de Administración Pública Paraestatal del Estado de Querétaro y de la Ley para el Desarrollo de los Jóvenes del Estado de Querétaro: publicada el 3 de octubre de 2018 (P. O. No. 87) • Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, de la Ley de Planeación del Estado de Querétaro, de la Ley que crea el Instituto de la Función Registral del Estado de Querétaro y de la Ley que expide la Ley que crea el Instituto de la Función Registral del Estado de Querétaro y reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, del Código Fiscal del Estado de Querétaro, de la Ley del Notariado del Estado de Querétaro, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro, de la Ley de Archivos del Estado de Querétaro, del Código Civil del Estado de Querétaro, del Código Urbano del Estado de Querétaro y de la Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, del Código Fiscal del Estado de Querétaro, de la Ley de Obra Pública del Estado de Querétaro, de la Ley de Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios del Estado de Querétaro, de la Ley de Deuda Pública del Estado de Querétaro, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, de la Ley de la Administración Pública Paraestatal del Estado de Querétaro y de la Ley para el Desarrollo de los Jóvenes del Estado de Querétaro: publicada el 19 de diciembre de 2018 (P. O. No. 110) • Ley que reforma los artículos cuarto y quinto de la Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, de la Ley de Planeación del Estado de Querétaro, de la Ley que crea el Instituto de la Función Registral del Estado de Querétaro y de la Ley que expide la Ley que crea el Instituto de la Función Registral del Estado de Querétaro y reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, del Código Fiscal del Estado de Querétaro, de la Ley del Notariado del Estado de Querétaro, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro, de la Ley de Archivos del Estado de Querétaro, del Código Civil del Estado de Querétaro, del Código Urbano del Estado de Querétaro y de la Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, del Código Fiscal del Estado de Querétaro, de la Ley de Obra Pública del Estado de Querétaro, de la Ley de Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios del Estado de Querétaro, de la Ley de Deuda Pública del Estado de Querétaro, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, de la Ley de la Administración Pública Paraestatal del Estado de Querétaro y de la Ley para el Desarrollo de los Jóvenes del Estado de Querétaro, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”, de fecha 19 de diciembre de 2018: publicada el 30 de junio de 2019 (P. O. No. 51) • Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, de la Ley de Planeación del Estado de Querétaro, de la Ley para el Manejo de los Recursos Públicos del Estado de Querétaro, de la Ley de Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios del Estado de Querétaro, del Código Fiscal del Estado de Querétaro, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Querétaro, de la Ley de Cambio Climático para el Estado de Querétaro, y deroga diversas disposiciones de la Ley que expide la Ley que crea el Instituto de la Función Registral del Estado de Querétaro y reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, del Código Fiscal del Estado de Querétaro, de la Ley del Notariado del Estado de Querétaro, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro, de la Ley de Archivos del Estado de Querétaro, del Código Civil del Estado de Querétaro, del Código Urbano del Estado de Querétaro y de la Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, del Código Fiscal del Estado de Querétaro, de la Ley de Obra Pública del Estado de Querétaro, de la Ley de Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios del Estado de Querétaro, de la Ley de Deuda Pública del Estado de Querétaro, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, de la Ley de Administración Pública Paraestatal del Estado de Querétaro y de la Ley para el Desarrollo de los Jóvenes del Estado de Querétaro, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga” del 03 de octubre de 2018 y reformada mediante decretos publicados en el mismo órgano de difusión oficial en fechas 19 de diciembre de 2018 y 30 de junio de 2019: publicada el 22 de diciembre de 2019 (P. O. No. 91) • Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la administración pública del Estado de Querétaro: publicada el 30 de septiembre de 2021 (P. O. No. 87) • Oficio SSP/235/21/LX, suscrito por la Presidenta de la Mesa Directiva de la LX Legislatura del Estado de Querétaro, mediante el cual se emite la fe de erratas a la Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la administración pública del Estado de Querétaro: oficio publicado el 8 de octubre de 2021 (P. O. No. 91) • Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, de la Ley de la Administración Pública Paraestatal del Estado de Querétaro, de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro, del Código Fiscal del Estado de Querétaro, de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado de Querétaro, de la Ley de Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios del Estado de Querétaro y de la Ley de Coordinación Fiscal Estatal Intermunicipal del Estado de Querétaro: publicada el 22 de diciembre de 2022 (P. O. No. 89) • Ley que adiciona un párrafo al artículo 38 Bis de la Ley de Educación del Estado de Querétaro y reforma diversas disposiciones en materia de tecnologías de la información: publicada el 27 de enero de 2023 (P. O. No. 5) • Oficio SSP/876/23/LX, suscrito por la Presidenta de la Mesa Directiva de la LX Legislatura del Estado de Querétaro, mediante el cual se emite la fe de erratas a la Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, de la Ley de la Administración Pública Paraestatal del Estado de Querétaro, de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro, del Código Fiscal del Estado de Querétaro, de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado de Querétaro, de la Ley de Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios del Estado de Querétaro y de la Ley de Coordinación Fiscal Estatal Intermunicipal del Estado de Querétaro: oficio publicado el 31 de marzo de 2023 (P. O. No. 21) • Ley que reforma los artículos 47, de la Ley para el Manejo de los Recursos Públicos del Estado de Querétaro; 48 y 54, fracción X, de la Ley de la Administración Pública Paraestatal del Estado de Querétaro y 8 bis, de la Ley de Deuda Pública del Estado de Querétaro: publicada el 30 de junio de 2023 (P. O. No. 47) • Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones legislativas en materia fiscal y administrativa a partir del ejercicio fiscal 2024: publicada el 27 de diciembre de 2023 (P. O. No. 102) TRANSITORIOS 22 de julio de 2011 (P. O. No. 40) Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”. Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a la presente Ley. TRANSITORIOS 18 de diciembre de 2012 (P. O. No. 77) Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor el 1º de enero del 2013. Artículo Segundo. Se derogan en particular todas las disposiciones contenidas en las leyes, decretos o acuerdos de creación de los organismos descentralizados y empresas de participación estatal mayoritaria de que se trate, así como en sus reglamentos internos, que se opongan a lo previsto en el Artículo Tercero de la presente Ley. Artículo Tercero. El contenido de la reforma de la fracción VIII del artículo 54 de la Ley de la Administración Pública Paraestatal del Estado de Querétaro, que se realiza mediante la presente Ley, no será aplicable a los actos relativos a la aprobación y/o modificación de la estructura orgánica, salarial y ocupacional de las entidades paraestatales, así como de su plantilla de personal, que se hubieren realizado con anterioridad a su entrada en vigor. Artículo Cuarto. Las disposiciones de vigencia anual relativas a la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, para el ejercicio fiscal 2013, serán las siguientes: I. Siempre que se trate de vivienda interés social o popular, los derechos que de acuerdo a la Ley de Hacienda del Estado Querétaro deban pagarse por los servicios del Registro Público de la Propiedad y del Comercio que a continuación se describen, se causarán al 50 por ciento: a) La inscripción de limitaciones de dominio; cancelación de reserva de dominio de bienes inmuebles; constitución o ejecución de fideicomisos traslativos de dominio; cesión de derechos inmobiliarios y donaciones, cuando se trate del primer adquirente. b) La inscripción del acta administrativa que contenga el permiso de urbanización, venta provisional de lotes y recepción definitiva de fraccionamientos. c) La expedición de certificados de no propiedad. II. Los derechos que de conformidad con lo previsto en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro deban pagarse por los servicios del Registro Público de la Propiedad y del Comercio que a continuación se describen, se causarán al 25 por ciento: a) La transmisión de propiedad de inmuebles destinados a la construcción de desarrollos habitacionales de interés social o popular. b) Los avisos preventivos relacionados con inmuebles destinados a la construcción de desarrollos habitacionales de interés social o popular. c) Del contrato de hipoteca relacionado con la compraventa del inmueble de que se trate. Se causará un derecho a razón de 4 VSMGZ por la inscripción del acto en el que conste la adquisición de vivienda social o popular, el otorgamiento de créditos a favor del primer adquirente de dichos bienes, así como las garantías reales que otorgue dicha persona. III. Se causarán al 50 por ciento los derechos establecidos en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro por los servicios del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, consistentes en: a) La inscripción del testimonio público en el que conste la adquisición de inmuebles efectuada por personas morales y físicas con actividades empresariales que tengan su domicilio fiscal en el Estado, siempre y cuando dichos inmuebles se destinen a actividades productivas y que con ello se propicie el mantenimiento de empleos; b) La inscripción de la escritura pública en que conste la operación mediante la que las personas morales y personas físicas con actividades empresariales que tengan su domicilio fiscal en el Estado, adquieran créditos, hipotequen bienes o fusionen predios; y c) La inscripción de las actas de asamblea en las que se realicen aumentos de capital de personas morales que tengan su domicilio fiscal en el Estado. IV. No se causarán derechos por los servicios de inscripción que preste el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, respecto de: a) El acto en que conste la reestructuración de créditos señalados en el artículo 68 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, siempre que en los archivos de dicha dependencia se encuentre la anotación del crédito inicial. b) El testimonio en el que conste la adquisición de inmuebles, efectuada por personas físicas con actividad empresarial y personas morales, con excepción de aquellas cuyo fin u objeto social consista en la venta de bienes inmuebles, siempre que dichos inmuebles se destinen para el establecimiento de sus instalaciones operativas o administrativas y propicien con ello la generación de empleos. c) El testimonio en el que conste la adquisición de negociaciones en operación, por parte de personas físicas con actividad empresarial y personas morales, siempre que con ello se propicie el mantenimiento de empleos. d) La inscripción de la cancelación de licencia de ejecución de obras de urbanización y la cancelación de autorización para venta de lotes. V. Por la expedición de las constancias y certificaciones a que se refieren las fracciones III y IV del artículo 95 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, que realice la Dirección de Catastro respecto de bienes considerados como vivienda de interés social o popular, se causará un derecho equivalente a 1 VSMGZ. VI. Cuando los avisos de testamentos a los que se refiere el artículo 82 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, se lleven a cabo en el periodo que al efecto establezca la Secretaría de Gobierno, no se causarán los derechos correspondientes. VII. Los contribuyentes que realicen el pago de los derechos por refrendo de licencias para almacenaje, venta, porteo y consumo de bebidas alcohólicas, de manera anticipada al periodo establecido para tal efecto en el artículo 54 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, obtendrán los siguientes beneficios: MES DE PAGO DESCUENTO Enero 10% Febrero 8% Marzo 5% VIII. La Secretaría de Planeación y Finanzas podrá condonar los créditos fiscales que tiene derecho a percibir la hacienda pública del Estado, exigibles al 31 de diciembre de 2012, siempre que el importe del crédito sea inferior o igual a 50 VSMGZ a esa fecha. No procederá la condonación a la que se refiere este artículo, cuando se trate de créditos fiscales derivados de obligaciones relacionadas con la propiedad, tenencia o uso de vehículos. Cuando el deudor tenga dos o más créditos a su cargo, todos ellos se sumarán para determinar si cumple con los requisitos señalados en los dos primeros párrafos de esta fracción. IX. Las personas adultas mayores que acrediten ser jubilados o pensionados y las personas con alguna discapacidad física que presenten la constancia correspondiente emitida por el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, estarán exceptuadas del pago de los derechos relativos a la constancia única de propiedad que expida el Registro Público de la Propiedad y el Comercio para efectos de descuento en el impuesto predial. X. El impuesto para el fomento de la educación pública en el Estado, para caminos y servicios sociales que se cause con motivo de los pagos que por concepto del impuesto sobre la venta de bienes cuya enajenación se encuentra gravada por la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios a que se refiere el Capítulo Octavo del Título Tercero de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, realicen los contribuyentes, se reducirá en un 100%. XI. Los servicios prestados por la Secretaría de Seguridad Ciudadana, contemplados en el artículo 129, fracción I, de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, causarán y pagarán una cuota adicional equivalente a 0.40 VSMGZ al derecho que en dicho precepto se señala. El recurso que se obtenga por concepto de esta contribución, se destinará para equipamiento de los cuerpos voluntarios de bomberos y de atención médica prehospitalaria que comprueben estar legalmente constituidos en el Estado, de acuerdo con las necesidades que acrediten ante un comité que será formado por el Secretario de Seguridad Ciudadana, el Titular de la Unidad Estatal de Protección Civil y el Presidente de la Comisión de Seguridad Pública y Protección Civil del Poder Legislativo, pudiendo nombrarse un coordinador. Dichos recursos no podrán utilizarse para el gasto corriente de las corporaciones voluntarias a las que se refiere este artículo. XII. Los derechos que correspondan a los servicios prestados por el Instituto del Deporte y la Recreación del Estado de Querétaro, a que se refiere el artículo 101-BIS, se aplicarán las siguientes reducciones: REDUCCIÓN SUPUESTO 30% En los paquetes familiares (por lo menos tres personas en las diferentes disciplinas, previa entrega de una copia del acta de nacimiento de cada familiar). Para adultos mayores. XIII. Para los efectos del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos previsto en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, el impuesto para el fomento de la educación pública en el Estado, para caminos y servicios sociales a que se refiere el Capítulo Cuarto del Título Tercero de dicho ordenamiento, se causará a la tasa del 0%, en los casos de aquellas personas que resulten beneficiarias de los apoyos contenidos en el Programa Querétaro cerca de tu economía familiar 2013. XIV. Las personas físicas que sean propietarias de vehículos que provengan de otras entidades federativas, así como los de procedencia extranjera, que pretendan inscribirlos en el Padrón Vehicular Estatal, deberán acreditar su residencia en el Estado de Querétaro de por lo menos seis meses, presentando original y copia de la constancia de residencia municipal o de su credencial de elector vigente con domicilio en el Estado de Querétaro. En este último caso, además deberán presentar 2 comprobantes de domicilio con una antigüedad no mayor a 3 meses, cuyos datos relativos al domicilio del particular deberán ser coincidentes con los asentados en la referida credencial. Las personas morales que tributen en términos del Título III de la Ley del Impuesto sobre la Renta y que se encuentren en los supuestos de los artículos 95 y 102 del mismo ordenamiento legal, que deseen dar de alta un vehículo de su propiedad en el Padrón Vehicular Estatal, deberán acreditar que su domicilio fiscal se encuentra ubicado en el Estado de Querétaro, por lo menos seis meses antes de la fecha en que se lleve a cabo el mencionado registro. En caso de que las personas a que se refieren los párrafos anteriores no acrediten lo establecido en este artículo, pagarán los derechos que se originen con motivo de los servicios previstos en la fracción II del artículo 135 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, en cantidad de 46 VSMGZ. XV. Por los servicios de control vehicular contemplados en el artículo 135, fracciones I y II, de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, se causará y pagará una cuota adicional equivalente a 0.40 VSMGZ al derecho que en dicho precepto se señala. El recurso que se obtenga por concepto de esta contribución, se destinará para equipamiento y/o gastos de operación de los cuerpos voluntarios de bomberos, de acuerdo con las necesidades que acrediten ante un Comité que será formado por el Secretario de Seguridad Ciudadana, el Titular de la Dirección de la Unidad Estatal de Protección Civil y el Presidente de la Comisión de Seguridad Pública y Protección Civil del Poder Legislativo, pudiendo nombrarse un coordinador. XVI. Por la prestación de los servicios previstos en el artículo 135, fracción I, de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, adicionalmente al derecho que en dicho precepto se señala, se causará y pagará el equivalente a 0.68 VSMGZ. Los recursos que se obtengan por este concepto, se destinarán al Fondo para la Protección Ambiental y el Desarrollo Sustentable en Querétaro y su ejercicio se sujetará a las Reglas de Operación que al efecto establezca la Secretaría de Desarrollo Sustentable, previa aprobación de la Secretaría de Planeación y Finanzas. Dichas reglas serán publicadas en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”. En todo caso, las cantidades que se recauden en los términos de dicha fracción se asignarán al desarrollo de políticas públicas, programas y proyectos que contribuyan a la disminución de las emisiones del dióxido de carbono y otros gases de efecto invernadero en el Estado, así como a aquellos que promuevan la sustentabilidad ambiental y la utilización de fuentes renovables de energía. TRANSITORIOS 17 de diciembre de 2015 (P. O. No. 95) Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor el 1º de enero de 2016. Artículo Segundo. Las disposiciones de vigencia anual relativas a la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, para el ejercicio fiscal 2016, serán las siguientes: I. Siempre que se trate de vivienda de interés social o popular, los derechos que de conformidad con la Ley de Hacienda del Estado Querétaro deban pagarse por los servicios que preste el Registro Público de la Propiedad y del Comercio que a continuación se describen, se causarán al 50 por ciento: a) La inscripción de limitaciones de dominio; cancelación de reserva de dominio de bienes inmuebles; constitución o ejecución de fideicomisos traslativos de dominio; cesión de derechos inmobiliarios y donaciones, cuando se trate del primer adquirente; b) La inscripción del acta administrativa que contenga el permiso de urbanización, venta provisional de lotes y recepción definitiva de fraccionamientos, y c) La expedición de certificados de no propiedad; II. Los derechos que de conformidad con lo previsto en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro deban pagarse por los servicios que preste el Registro Público de la Propiedad y del Comercio que a continuación se describen, se causarán al 25 por ciento: a) La transmisión de propiedad de inmuebles destinados a la construcción de desarrollos habitacionales de interés social o popular; b) Los avisos preventivos relacionados con inmuebles destinados a la construcción de desarrollos habitacionales de interés social o popular, y c) Del contrato de hipoteca relacionado con la compraventa del inmueble de que se trate; Se causará un derecho a razón de 5 VFC por la inscripción del acto en el que conste la adquisición de vivienda de interés social o popular, el otorgamiento de créditos a favor del primer adquirente de dichos bienes, así como las garantías reales que otorgue dicha persona; III. Los derechos que de conformidad con lo previsto en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro deban pagarse por los servicios que preste el Registro Público de la Propiedad y del Comercio que a continuación se describen, se causarán al 50 por ciento: a) La inscripción del testimonio público en el que conste la adquisición de inmuebles efectuada por personas morales y personas físicas con actividades empresariales que tengan su domicilio fiscal en el Estado, siempre y cuando dichos inmuebles se destinen a actividades productivas y que con ello se propicie el mantenimiento de empleos; b) La inscripción de la escritura pública en la que conste la operación mediante la cual las personas morales y personas físicas con actividades empresariales que tengan su domicilio fiscal en el Estado, adquieran créditos, hipotequen bienes o fusionen predios, y c) La inscripción de las actas de asamblea en las que se realicen aumentos de capital de personas morales que tengan su domicilio fiscal en el Estado; IV. No se causarán los derechos previstos en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, por los servicios de inscripción que preste el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, respecto de: a) El acto en el que conste la reestructuración de los créditos señalados en el artículo 100 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, siempre que en los archivos de dicho Registro se encuentre la anotación del crédito inicial; b) El testimonio en el que conste la adquisición de inmuebles, efectuada por personas morales y personas físicas con actividad empresarial, con excepción de aquellas cuyo fin u objeto social consista en la venta de bienes inmuebles, siempre que los inmuebles adquiridos se destinen para el establecimiento de sus instalaciones operativas o administrativas y propicien con ello la generación de empleos; c) El testimonio en el que conste la adquisición de negociaciones en operación, por parte de personas morales y personas físicas con actividad empresarial, siempre que con ello se propicie el mantenimiento de empleos, y d) La inscripción de la cancelación de licencia de ejecución de obras de urbanización y la cancelación de autorización para venta de lotes; V. Por la expedición de los oficios y certificaciones a que se refieren las fracciones III y IV del artículo 127 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, que realice la Dirección de Catastro respecto de bienes considerados como vivienda de interés social o popular, se causará un derecho equivalente a 1.25 VFC; VI. Cuando los avisos de testamentos a los que se refiere el artículo 113 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, se lleven a cabo en el periodo que al efecto establezca la Secretaría de Gobierno, no se causarán los derechos correspondientes; VII. Los contribuyentes que realicen el pago de los derechos por refrendo de licencias para almacenaje, venta, porteo y consumo de bebidas alcohólicas, de manera anticipada al periodo establecido para tal efecto en el artículo 88 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, obtendrán los siguientes beneficios: MES DE PAGO DESCUENTO Enero 10% Febrero 8% Marzo 5% VIII. Las autoridades fiscales podrán cancelar créditos fiscales en sus registros por incosteabilidad en el cobro. Para efectos de esta fracción, se consideran créditos de cobro incosteable, aquellos cuyo importe histórico al 31 de diciembre de 2015, sea inferior o igual al equivalente en moneda nacional a 2000 unidades de inversión. No procederá la cancelación a que se refiere este artículo, cuando se trate de créditos fiscales derivados de obligaciones relacionadas con la propiedad, tenencia o uso de vehículos. La cancelación de los créditos a que se refiere este artículo no libera de su pago; IX. Las personas adultas mayores, los jubilados o pensionados y las personas con alguna discapacidad física que presenten la constancia correspondiente emitida por el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, estarán exceptuadas del pago de los derechos relativos a la expedición de la constancia única de propiedad por parte del Registro Público de la Propiedad y del Comercio para efectos de obtener los beneficios previstos en las leyes municipales en materia del impuesto predial; X. Los servicios prestados por la Secretaría de Seguridad Ciudadana del Poder Ejecutivo del Estado, contemplados en la fracción I del artículo 153, de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, causarán y pagarán una cuota adicional equivalente a 0.50 VFC al derecho que en dicho precepto se señala. El recurso que se obtenga por concepto de esta contribución, se destinará para equipamiento de los cuerpos voluntarios de bomberos y de atención médica prehospitalaria, que comprueben estar legalmente constituidos en el Estado, de acuerdo con las necesidades que acrediten ante un comité que estará integrado por el Secretario de Seguridad Ciudadana del Poder Ejecutivo del Estado, el titular de la Coordinación Estatal de Protección Civil y el Presidente de la Comisión de Seguridad Pública y Protección Civil del Poder Legislativo del Estado, pudiendo nombrarse un coordinador. Dichos recursos no podrán utilizarse para el gasto corriente de las corporaciones voluntarias a las que se refiere este artículo; XI. Los derechos que correspondan a los servicios prestados por el Instituto del Deporte y la Recreación del Estado de Querétaro, a que se refiere el artículo 135 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, tendrán las siguientes reducciones: REDUCCIÓN SUPUESTO 30% En los paquetes familiares (por lo menos tres personas en las diferentes disciplinas, previa entrega de una copia del acta de nacimiento de cada familiar). Para adultos mayores. XII. Las personas que resulten beneficiarias de los apoyos contenidos en el Programa Apoyo Tenencia, podrán determinar el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos previsto en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro a su cargo, considerando una reducción del veinticinco por ciento respecto de las cuotas, tasas y tarifas establecidas en dicho ordenamiento para efectos de su cálculo. XIII. Por los servicios de control vehicular contemplados en las fracciones I y II del artículo 157, de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, se causará y pagará una cuota adicional equivalente a 0.50 VFC a los derechos que se señalan en las fracciones referidas de dicho precepto. El recurso que se obtenga por concepto de esta contribución, se destinará para equipamiento y/o gastos de operación de los cuerpos voluntarios de bomberos, de acuerdo con las necesidades que acrediten ante un comité que estará integrado por el Secretario de Seguridad Ciudadana del Poder Ejecutivo del Estado, el titular de la Coordinación Estatal de Protección Civil y el Presidente de la Comisión de Seguridad Pública y Protección Civil del Poder Legislativo del Estado, pudiendo nombrarse un coordinador; XIV. Por la prestación de los servicios previstos en la fracción I del artículo 157, de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, adicionalmente al derecho que en dicho precepto se señala, se causará y pagará el equivalente a 0.85 VFC. Los recursos que se obtengan por este concepto, se destinarán al Fondo para la Protección Ambiental y el Desarrollo Sustentable en Querétaro y su ejercicio se sujetará a las Reglas de Operación que al efecto establezca la Secretaría de Desarrollo Sustentable, previa aprobación de la Secretaría de Planeación y Finanzas. Dichas reglas serán publicadas en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”. En todo caso, las cantidades que se recauden en los términos de esta fracción se asignarán al desarrollo de políticas públicas, programas y proyectos que contribuyan a la disminución de las emisiones del dióxido de carbono y otros gases de efecto invernadero en el Estado, así como a aquellos que promuevan la sustentabilidad ambiental y la utilización de fuentes renovables de energía; y XV. Las calcomanías de revalidación y la tarjeta de circulación a que hace referencia el segundo párrafo de la fracción I del artículo 157 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, que hubiesen sido expedidas para los ejercicios fiscales 2013, 2014 y 2015, continuarán vigentes hasta el 31 de marzo de 2017. Para efectos de lo anterior, los contribuyentes, tenedores o usuarios de vehículos deberán realizar el pago de los derechos correspondientes al ejercicio fiscal 2016, por el servicio de refrendo y del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos que contempla la referida ley y no tener adeudos por los mismos conceptos de ejercicios anteriores. Los citados contribuyentes, deberán comprobar la vigencia de la calcomanía y tarjeta de circulación señaladas en el primer párrafo de esta fracción, ante las autoridades que así se lo requieran, con el respectivo comprobante de pago conteniendo la cadena y sello digital que expida la autoridad fiscal. XVI. El impuesto sobre diversiones y espectáculos públicos a que se refiere el Capítulo Quinto, del Título Tercero, de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, se reducirá en un 100%. En este caso, los contribuyentes no deberán cumplir con las obligaciones formales relativas a dicha contribución. XVII. Las obligaciones formales y sustantivas de los contribuyentes del impuesto sobre loterías, rifas, sorteos, concursos y juegos con apuestas, previsto por el Capítulo Sexto, del Título Tercero, de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, se tendrán por cumplidas en su totalidad, en aquellos casos en los que hubiesen determinado y enterado dicho tributo correspondiente a los ejercicios fiscales 2012, 2013 y 2014, aplicando las deducciones a que se refieren los artículos 65, fracciones V y VI y 66, de la mencionada norma hacendaria en vigor a partir 1º de enero del 2015. XVIII. El monto del Factor de Cálculo a que se refiere la Ley del Factor de Cálculo del Estado de Querétaro, será de $72.50 (setenta y dos pesos 50/100 M.N.). Artículo Tercero. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que contravengan a la presente Ley. Artículo Cuarto. Remítase la presente Ley al titular del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, para su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga” TRANSITORIOS 30 de mayo de 2016 (P. O. No. 33) Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”. Artículo Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a la presente Ley. Artículo Tercero. Se incorporan a la Comisión Estatal de Infraestructura de Querétaro, las acciones, sistemas, derechos, atribuciones y obligaciones de la Comisión Estatal de Caminos del Estado de Querétaro; así como los servidores públicos adscritos a ésta. Artículo Cuarto. Los trabajadores de la Comisión Estatal de Caminos del Estado de Querétaro conservarán sus derechos adquiridos. Artículo Quinto. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, se entenderá que toda ley, reglamento, decreto o acuerdo que haga referencia a la Comisión Estatal de Caminos del Estado de Querétaro, aludirá ahora a la Comisión Estatal de Infraestructura de Querétaro, por lo que todos los programas, recursos humanos, materiales y financieros de aquella se transfieren al patrimonio de ésta. Artículo Sexto. Dentro del plazo de 120 días hábiles contados a partir del inicio de vigencia de la presente Ley, los Entes del Estado de Querétaro expedirán su respectivo Código de Ética. Artículo Séptimo. De acuerdo a la Reforma a la Constitución Política del Estado de Querétaro, publicada el 13 de mayo de 2016, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”, toda aquella referencia en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Querétaro, sobre la Comisión Estatal de Información Gubernamental, en adelante se entiende como la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Querétaro. Artículo Octavo. Dentro del plazo de 90 días hábiles contados a partir del inicio de vigencia de la presente Ley, se expedirán los reglamentos de la Comisión Estatal de Infraestructura de Querétaro. En tanto no se expidan las disposiciones reglamentarias de la Ley que crea la Comisión Estatal de Infraestructura de Querétaro, el Consejo de Administración dictará los criterios y lineamientos para su debida observancia. TRANSITORIOS 16 de diciembre de 2016 (P. O. No. 69) Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor el 1º de enero de 2017, con excepción del ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO, así como la reforma al artículo 54, fracción XVII, de la Ley de la Administración Pública Paraestatal del Estado de Querétaro, los cuales iniciarán su vigencia a partir de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”. Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que contravengan a la presente Ley. Artículo Tercero. Las referencias que se hagan del salario mínimo, salario mínimo general de la zona o factor de cálculo en las normas locales vigentes, en tanto no se reformen para contemplar la Unidad de Medida y Actualización, incluso en aquellas pendientes de publicar o de entrar en vigor, se entenderán hechas a la Unidad de Medida y Actualización, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley. Artículo Cuarto. Las disposiciones de vigencia anual relativas a la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, para el ejercicio fiscal 2017, serán las siguientes: I. Siempre que se trate de vivienda de interés social o popular, los derechos que de conformidad con la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro deban pagarse por los servicios que preste el Registro Público de la Propiedad y del Comercio que a continuación se describen, se causarán al 50 por ciento: a) La inscripción de limitaciones de dominio; cancelación de reserva de dominio de bienes inmuebles; constitución o ejecución de fideicomisos traslativos de dominio; cesión de derechos inmobiliarios y donaciones, cuando se trate del primer adquirente; b) La inscripción del acta administrativa que contenga el permiso de urbanización, venta provisional de lotes y recepción definitiva de fraccionamientos; y c) La expedición de certificados de no propiedad; II. Los derechos que de conformidad con lo previsto en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro deban pagarse por los servicios que preste el Registro Público de la Propiedad y del Comercio que a continuación se describen, se causarán al 25 por ciento: a) La transmisión de propiedad de inmuebles destinados a la construcción de desarrollos habitacionales de interés social o popular; b) Los avisos preventivos relacionados con inmuebles destinados a la construcción de desarrollos habitacionales de interés social o popular; y c) Del contrato de hipoteca relacionado con la compraventa del inmueble de que se trate. Se causará un derecho a razón de 5 UMA por la inscripción del acto en el que conste la adquisición de vivienda de interés social o popular, el otorgamiento de créditos a favor del primer adquirente de dichos bienes, así como las garantías reales que otorgue dicha persona; III. Los derechos que de conformidad con lo previsto en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro deban pagarse por los servicios que preste el Registro Público de la Propiedad y del Comercio que a continuación se describen, se causarán al 50 por ciento: a) La inscripción del testimonio público en el que conste la adquisición de inmuebles efectuada por personas morales y personas físicas con actividades empresariales que tengan su domicilio fiscal en el Estado, siempre y cuando dichos inmuebles se destinen a actividades productivas y que con ello se propicie el mantenimiento de empleos; b) La inscripción de la escritura pública en la que conste la operación mediante la cual las personas morales y personas físicas con actividades empresariales que tengan su domicilio fiscal en el Estado, adquieran créditos, hipotequen bienes o fusionen predios; y c) La inscripción de las actas de asamblea en las que se realicen aumentos de capital de personas morales que tengan su domicilio fiscal en el Estado; IV. No se causarán los derechos previstos en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, por los servicios de inscripción que preste el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, respecto de: a) El acto en el que conste la reestructuración de los créditos señalados en el artículo 100 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, siempre que en los archivos de dicho Registro se encuentre la anotación del crédito inicial; b) El testimonio en el que conste la adquisición de inmuebles, efectuada por personas morales y personas físicas con actividad empresarial, con excepción de aquellas cuyo fin u objeto social consista en la venta de bienes inmuebles, siempre que los inmuebles adquiridos se destinen para el establecimiento de sus instalaciones operativas o administrativas y propicien con ello la generación de empleos; c) El testimonio en el que conste la adquisición de negociaciones en operación, por parte de personas morales y personas físicas con actividad empresarial, siempre que con ello se propicie el mantenimiento de empleos; y d) La inscripción de la cancelación de licencia de ejecución de obras de urbanización y la cancelación de autorización para venta de lotes; V. Por la expedición de los oficios y certificaciones a que se refieren las fracciones III y IV del artículo 127 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, que realice la Dirección de Catastro respecto de bienes considerados como vivienda de interés social o popular, se causará un derecho equivalente a 1.25 UMA; VI. Cuando los avisos de testamentos a los que se refiere el artículo 113 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, se lleven a cabo en el periodo que al efecto establezca la Secretaría de Gobierno, no se causarán los derechos correspondientes; VII. Los contribuyentes que realicen el pago de los derechos por refrendo de licencias para almacenaje, venta, porteo y consumo de bebidas alcohólicas, de manera anticipada al periodo establecido para tal efecto en el artículo 88 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, obtendrán los siguientes beneficios: MES DE PAGO DESCUENTO Enero 10% Febrero 8% Marzo 5% VIII. Se cancelan los créditos fiscales en los registros de las autoridades fiscales por incosteabilidad en el cobro. Para efectos de esta fracción, se consideran créditos de cobro incosteable, aquellos cuyo importe histórico al 31 de diciembre de 2016, sea inferior o igual al equivalente en moneda nacional a 2000 unidades de inversión. No procederá la cancelación a que se refiere este artículo, cuando se trate de créditos fiscales derivados de obligaciones relacionadas con la propiedad, tenencia o uso de vehículos. La cancelación de los créditos a que se refiere este artículo no libera de su pago. Los registros de vehículos contenidos en el Padrón Vehicular Estatal, que no hayan sido actualizados a más tardar en el ejercicio fiscal 2012, serán considerados como inactivos por las autoridades fiscales. Estos registros podrán reactivarse cuando su propietario pretenda realizar alguna modificación a los mismos, cubriendo las obligaciones fiscales aplicables; IX. Las personas adultas mayores, los jubilados o pensionados y las personas con alguna discapacidad física que presenten la constancia correspondiente emitida por el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, estarán exceptuadas del pago de los derechos relativos a la expedición de la constancia única de propiedad por parte del Registro Público de la Propiedad y del Comercio para efectos de obtener los beneficios previstos en las leyes municipales en materia del impuesto predial; X. Los servicios prestados por la Secretaría de Seguridad Ciudadana del Poder Ejecutivo del Estado, contemplados en la fracción I del artículo 153, de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, causarán y pagarán una cuota adicional equivalente a 0.50 UMA al derecho que en dicho precepto se señala. El recurso que se obtenga por concepto de esta contribución, se destinará para equipamiento de los cuerpos voluntarios de bomberos y de atención médica prehospitalaria, que comprueben estar legalmente constituidos en el Estado, de acuerdo con las necesidades que acrediten ante un comité que estará integrado por el Secretario de Seguridad Ciudadana del Poder Ejecutivo del Estado, el titular de la Coordinación Estatal de Protección Civil y el Presidente de la Comisión de Seguridad Pública y Protección Civil del Poder Legislativo del Estado, pudiendo nombrarse un coordinador. Dichos recursos no podrán utilizarse para el gasto corriente de las corporaciones voluntarias a las que se refiere este artículo; XI. Los derechos que correspondan a los servicios prestados por el Instituto del Deporte y la Recreación del Estado de Querétaro, a que se refiere el artículo 135 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, tendrán las siguientes reducciones: REDUCCIÓN SUPUESTO 30% En los paquetes familiares (por lo menos tres personas en las diferentes disciplinas, previa entrega de una copia del acta de nacimiento de cada familiar). Para adultos mayores. XII. Las personas que resulten beneficiarias de los apoyos contenidos en el Programa Apoyo Tenencia, podrán determinar el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos previsto en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro a su cargo, considerando una reducción del veinticinco por ciento respecto de las cuotas, tasas y tarifas establecidas en dicho ordenamiento para efectos de su cálculo; XIII. Por los servicios de control vehicular contemplados en las fracciones I y II del artículo 157, de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, se causará y pagará una cuota adicional equivalente a 0.50 UMA a los derechos que se señalan en las fracciones referidas de dicho precepto. El recurso que se obtenga por concepto de esta contribución, se destinará para equipamiento y/o gastos de operación de los cuerpos voluntarios de bomberos, de acuerdo con las necesidades que acrediten ante un comité que estará integrado por el Secretario de Seguridad Ciudadana del Poder Ejecutivo del Estado, el titular de la Coordinación Estatal de Protección Civil y el Presidente de la Comisión de Seguridad Pública y Protección Civil del Poder Legislativo del Estado, pudiendo nombrarse un coordinador; XIV. Por la prestación de los servicios previstos en las fracciones I y II del artículo 157, de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, adicionalmente al derecho que en dicho precepto se señala, se causará y pagará el equivalente a 0.85 UMA. Los recursos que se obtengan por este concepto, se destinarán al Fondo para la Protección Ambiental y el Desarrollo Sustentable en Querétaro y su ejercicio se sujetará a las Reglas de Operación que al efecto establezca la Secretaría de Desarrollo Sustentable, previa aprobación de la Secretaría de Planeación y Finanzas. Dichas reglas serán publicadas en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”. En todo caso, las cantidades que se recauden en los términos de esta fracción se asignarán al desarrollo de políticas públicas, programas y proyectos que contribuyan a la disminución de las emisiones del dióxido de carbono y otros gases de efecto invernadero en el Estado, así como a aquellos que promuevan la sustentabilidad ambiental y la utilización de fuentes renovables de energía; XV. Las calcomanías de revalidación y la tarjeta de circulación a que hace referencia el segundo párrafo de la fracción I del artículo 157 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, que hubiesen sido expedidas para los ejercicios fiscales 2013, 2014, 2015 y 2016, continuarán vigentes hasta el 31 de marzo de 2018. Para efectos de lo anterior, los contribuyentes, tenedores o usuarios de vehículos deberán realizar el pago de los derechos correspondientes al ejercicio fiscal 2017, por el servicio de refrendo y del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos que contempla la referida ley y no tener adeudos por los mismos conceptos de ejercicios anteriores. Los citados contribuyentes, deberán comprobar la vigencia de la calcomanía y tarjeta de circulación señaladas en el primer párrafo de esta fracción, ante las autoridades que así se lo requieran, con el respectivo comprobante de pago conteniendo la cadena y sello digital que expida la autoridad fiscal; XVI. El impuesto sobre diversiones y espectáculos públicos a que se refiere el Capítulo Quinto, del Título Tercero, de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, se reducirá en un 100%. En este caso, los contribuyentes no deberán cumplir con las obligaciones formales relativas a dicha contribución; XVII. Las obligaciones formales y sustantivas de los contribuyentes del impuesto sobre loterías, rifas, sorteos, concursos y juegos con apuestas, previsto por el Capítulo Sexto, del Título Tercero, de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, se tendrán por cumplidas en su totalidad, en aquellos casos en los que hubiesen determinado y enterado dicho tributo correspondiente a los ejercicios fiscales 2012, 2013 y 2014, aplicando las deducciones a que se refieren los artículos 65, fracciones V y VI y 66, de la mencionada norma hacendaria en vigor a partir del 1º de enero del 2015; (Ref. P. O. No. 61,1-IX-17) XVIII. Los derechos previstos en los artículos 169 BIS y 169 TER de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, podrán reducirse en los términos que establezca el Manual de Procedimientos del Querétaro Centro de Congresos y Querétaro Teatro Metropolitano; (Ref. P. O. No. 61,1-IX-17) XIX. Los derechos por el refrendo anual de una concesión de servicio público de transporte en la modalidad de taxi, correspondiente al ejercicio fiscal 2017, previstos en el artículo 172 BIS, fracción I de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, se causarán al 50% de su importe, siempre que el trámite de refrendo de dicha concesión, se lleve a cabo por los interesados, dentro del periodo del primero de septiembre al quince de diciembre del año dos mil diecisiete, cumpliendo con los requisitos que determine el Instituto Queretano del Transporte, y (Adición P. O. No. 61,1-IX-17) XX. Los derechos por la cesión de concesiones de servicio público de transporte colectivo en la zona metropolitana de Querétaro, así como los relativos a la expedición de los títulos de concesión que se emitan con motivo de dicha cesión, previstos en la fracción I del artículo 172 BIS de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, se reducirán en un 100% para el ejercicio fiscal 2017, siempre que la cesión se realice a favor de una sociedad mercantil en la que participen como socios las personas titulares de las concesiones sujetas a dicha cesión, previa autorización que al efecto emita el Instituto Queretano del Transporte en términos de las disposiciones jurídicas aplicables. (Adición P. O. No. 61,1-IX-17) Artículo Quinto. Remítase la presente Ley al titular del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, para su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”. TRANSITORIOS 1 de septiembre de 2017 (P. O. No. 61) ARTÍCULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”. ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que contravengan a la presente Ley. TRANSITORIOS 19 de diciembre de 2017 (P. O. No. 89) Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor el 1 de enero de 2018, considerando lo previsto en los párrafos subsecuentes. La reforma y adición al artículo 6 bis de la Ley de Deuda Pública del Estado de Querétaro, iniciará su vigencia a partir del día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”. Lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, estará en vigor hasta en tanto el Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción establezca la operación del Sistema nacional de Servidores públicos y particulares sancionados, previsto por el artículo 49, fracción III, de la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción. Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que contravengan a la presente Ley. Artículo Tercero. Las disposiciones de vigencia anual relativas a la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, para el ejercicio fiscal 2018, serán las siguientes: I. Siempre que se trate de vivienda de interés social o popular, los derechos que de conformidad con la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro deban pagarse por los servicios que preste el Registro Público de la Propiedad y del Comercio que a continuación se describen, se causarán al 50 por ciento: a) La inscripción de limitaciones de dominio; cancelación de reserva de dominio de bienes inmuebles; constitución o ejecución de fideicomisos traslativos de dominio; cesión de derechos inmobiliarios y donaciones, cuando se trate del primer adquirente. b) La inscripción del acta administrativa que contenga el permiso de urbanización, venta provisional de lotes y recepción definitiva de fraccionamientos. c) La expedición de certificados de no propiedad; II. Los derechos que de conformidad con lo previsto en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro deban pagarse por los servicios que preste el Registro Público de la Propiedad y del Comercio que a continuación se describen, se causarán al 25 por ciento: a) La transmisión de propiedad de inmuebles destinados a la construcción de desarrollos habitacionales de interés social o popular. b) Los avisos preventivos relacionados con inmuebles destinados a la construcción de desarrollos habitacionales de interés social o popular. c) Del contrato de hipoteca relacionado con la compraventa del inmueble de que se trate. Se causará un derecho a razón de 5 UMA por la inscripción del acto en el que conste la adquisición de vivienda de interés social o popular, el otorgamiento de créditos a favor del primer adquirente de dichos bienes, así como las garantías reales que otorgue dicha persona; III. Los derechos que de conformidad con lo previsto en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro deban pagarse por los servicios que preste el Registro Público de la Propiedad y del Comercio que a continuación se describen, se causarán al 50 por ciento: a) La inscripción del testimonio público en el que conste la adquisición de inmuebles efectuada por personas morales y personas físicas con actividades empresariales que tengan su domicilio fiscal en el Estado, siempre y cuando dichos inmuebles se destinen a actividades productivas y que con ello se propicie el mantenimiento de empleos. b) La inscripción de la escritura pública en la que conste la operación mediante la cual las personas morales y personas físicas con actividades empresariales que tengan su domicilio fiscal en el Estado, adquieran créditos, hipotequen bienes o fusionen predios. c) La inscripción de las actas de asamblea en las que se realicen aumentos de capital de personas morales que tengan su domicilio fiscal en el Estado; IV. No se causarán los derechos previstos en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, por los servicios de inscripción que preste el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, respecto de: a) El acto en el que conste la reestructuración de los créditos señalados en el artículo 100 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, siempre que en los archivos de dicho Registro se encuentre la anotación del crédito inicial. b) El testimonio en el que conste la adquisición de inmuebles, efectuada por personas morales y personas físicas con actividad empresarial, con excepción de aquellas cuyo fin u objeto social consista en la venta de bienes inmuebles, siempre que los inmuebles adquiridos se destinen para el establecimiento de sus instalaciones operativas o administrativas y propicien con ello la generación de empleos. c) El testimonio en el que conste la adquisición de negociaciones en operación, por parte de personas morales y personas físicas con actividad empresarial, siempre que con ello se propicie el mantenimiento de empleos. d) La inscripción de la cancelación de licencia de ejecución de obras de urbanización y la cancelación de autorización para venta de lotes; V. Por la expedición de los oficios y certificaciones a que se refieren las fracciones III y IV del artículo 127 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, que realice la Dirección de Catastro respecto de bienes considerados como vivienda de interés social o popular, se causará un derecho equivalente a 1.25 UMA; VI. Cuando los avisos de testamentos a los que se refiere el artículo 113 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, se lleven a cabo en el periodo que al efecto establezca la Secretaría de Gobierno, no se causarán los derechos correspondientes; VII. Los contribuyentes que realicen el pago de los derechos por refrendo de licencias para almacenaje, venta, porteo y consumo de bebidas alcohólicas, de manera anticipada al periodo establecido para tal efecto en el artículo 88 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, obtendrán los siguientes beneficios: MES DE PAGO DESCUENTO Enero 10% Febrero 8% Marzo 5% VIII. Se cancelan los créditos fiscales por incosteabilidad en el cobro. Para efectos de esta fracción, se consideran créditos de cobro incosteable, aquellos cuyo importe histórico al 31 de diciembre de 2017, sea inferior o igual al equivalente en moneda nacional a 2000 unidades de inversión. Se cancelan los adeudos del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos, así como los derechos por control vehicular, previstos en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, generados por los ejercicios fiscales 2013 y anteriores; IX. Las personas adultas mayores, los jubilados o pensionados y las personas con alguna discapacidad física que presenten la constancia correspondiente emitida por el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, estarán exceptuadas del pago de los derechos relativos a la expedición de la constancia única de propiedad por parte del Registro Público de la Propiedad y del Comercio para efectos de obtener los beneficios previstos en las leyes municipales en materia del Impuesto Predial; X. De los recursos que se obtengan por los servicios prestados por la Secretaría de Seguridad Ciudadana del Poder Ejecutivo del Estado, contemplados en la fracción I del artículo 153 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, la cantidad equivalente a 0.50 UMA, por cada pago que se realice por dicho concepto, se destinará para equipamiento de los cuerpos voluntarios de bomberos y de atención médica prehospitalaria que comprueben estar legalmente constituidos en el Estado, de acuerdo con las necesidades que acrediten ante un comité que estará integrado por el Secretario de Seguridad Ciudadana del Poder Ejecutivo del Estado, el titular de la Coordinación Estatal de Protección Civil y el Presidente de la Comisión de Seguridad Pública y Protección Civil del Poder Legislativo del Estado, pudiendo nombrarse un coordinador. Dichos recursos no podrán utilizarse para el gasto corriente de las corporaciones voluntarias a las que se refiere este artículo; XI. Las personas que resulten beneficiarias de los apoyos contenidos en el Programa de Apoyo a la Tenencia gozarán de una reducción en el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos previsto en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro a su cargo, del setenta y cinco por ciento; XII. De los recursos que se obtengan por los servicios de control vehicular contemplados en las fracciones I y II del artículo 157 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, la cantidad equivalente a 0.50 UMA, por cada pago que se realice por dicho concepto, se destinará para equipamiento y/o gastos de operación de los cuerpos voluntarios de bomberos, de acuerdo con las necesidades que acrediten ante un comité que estará integrado por el Secretario de Seguridad Ciudadana del Poder Ejecutivo del Estado, el titular de la Coordinación Estatal de Protección Civil y el Presidente de la Comisión de Seguridad Pública y Protección Civil del Poder Legislativo del Estado, pudiendo nombrarse un coordinador; XIII. De los recursos que se obtengan por los servicios de control vehicular contemplados en las fracciones I y II del artículo 157 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, la cantidad equivalente a 0.85 UMA, por cada pago que se realice por dicho concepto, se destinarán al desarrollo de políticas públicas, programas y proyectos que contribuyan a la disminución de las emisiones del dióxido de carbono y otros gases de efecto invernadero en el Estado, así como a aquellos que promuevan la sustentabilidad ambiental y la utilización de fuentes renovables de energía, prioritariamente al Fondo para la Protección Ambiental y el Desarrollo Sustentable en Querétaro y su ejercicio se sujetará a las Reglas de Operación que al efecto establezca la Secretaría de Desarrollo Sustentable, previa aprobación de la Secretaría de Planeación y Finanzas. Dichas reglas serán publicadas en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”; XIV. Las autoridades fiscales podrán restituir las cantidades pagadas por los particulares por concepto de derechos contenidos en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, siempre y cuando: a) Los particulares hayan promovido un medio de defensa en materia de constitucionalidad, con motivo del pago de los derechos a que hace referencia el primer párrafo de esta fracción; b) El medio de defensa no haya sido extemporáneo; c) Las cantidades sujetas a restitución hayan sido efectivamente pagadas al fisco estatal; y d) El particular presente ante las autoridades jurisdiccionales competentes el escrito mediante el cual se desista del medio de defensa señalado en el inciso a) de esta fracción. Para efectos de lo anterior, previa opinión favorable de la Procuraduría Fiscal del Estado, se generará la orden de pago correspondiente. La restitución prevista en esta fracción podrá realizarse antes de que se dicte sentencia que ponga fin al medio de defensa mencionado; XV. Las tarjetas de circulación a que hace referencia el artículo 157 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, que hubiesen sido expedidas para los ejercicios fiscales 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017 continuarán vigentes hasta el 31 de marzo de 2019. Para efectos de lo anterior, los contribuyentes, tenedores o usuarios de vehículos deberán realizar el pago de los derechos correspondientes al ejercicio fiscal 2018, por los servicios de control vehicular y del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos que contempla la referida ley. Los citados contribuyentes, tenedores o usuarios, deberán comprobar la vigencia de las tarjetas de circulación señaladas en el primer párrafo de esta fracción, ante las autoridades que así se lo requieran, con el comprobante de pago respectivo; XVI. El impuesto sobre diversiones y espectáculos públicos a que se refiere el Capítulo Quinto, del Título Tercero, de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, se reducirá en un 100%. En este caso, los contribuyentes no deberán cumplir con las obligaciones formales relativas a dicha contribución; XVII. Las obligaciones formales y sustantivas de los contribuyentes del Impuesto Sobre Loterías, Rifas, Sorteos, Concursos y Juegos con Apuestas, previsto por el Capítulo Sexto, del Título Tercero, de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, se tendrán por cumplidas en su totalidad, en aquellos casos en los que hubiesen determinado y enterado dicho tributo correspondiente a los ejercicios fiscales 2012, 2013 y 2014, aplicando las deducciones a que se refieren los artículos 65, fracciones V y VI y 66, de la mencionada norma hacendaria en vigor a partir del 1º de enero del 2015; y XVIII. Los derechos previstos en los artículos 169 Bis y 169 Ter de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, podrán reducirse en los términos que establezca el Manual de Procedimientos del Querétaro Centro de Congresos y Querétaro Teatro Metropolitano. Artículo Cuarto. Remítase al titular del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, para su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”. TRANSITORIOS 3 de octubre de 2018 (P. O. No. 87) Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”. Artículo Segundo. Los artículos de instrucción Segundo al Décimo de la presente Ley, entrarán en vigor a partir del 01 de enero de 2020. (Ref. P. O. No. 51, 30-VI-19) Artículo Tercero. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a este Decreto. TRANSITORIOS 19 de diciembre de 2018 (P. O. No. 110) ARTÍCULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor el 1 de enero de 2019. ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que contravengan a la presente Ley. ARTÍCULO TERCERO. Para efecto de las reformas al artículo 27 de la Ley de Planeación del Estado de Querétaro, el titular del Ejecutivo del Estado emitirá las disposiciones reglamentarias que correspondan, en un plazo no mayor a ciento veinte días hábiles posteriores al inicio de la vigencia de la presente Ley. ARTÍCULO CUARTO. Las disposiciones de vigencia anual relativas a la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, para el ejercicio fiscal 2019, serán las siguientes: I. Por la expedición de los oficios y certificaciones a que se refieren las fracciones III y IV del artículo 127 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, que realice la Dirección de Catastro respecto de bienes considerados como vivienda de interés social o popular, se causará un derecho equivalente a 1.25 UMA; II. Los contribuyentes que realicen el pago de los derechos por refrendo de licencias para almacenaje, venta, porteo y consumo de bebidas alcohólicas, de manera anticipada al periodo establecido para tal efecto en el artículo 88 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, obtendrán los siguientes beneficios: MES DE PAGO DESCUENTO Enero 10% Febrero 8% Marzo 5% III. Se cancelan los créditos fiscales por incosteabilidad en el cobro. Para efectos de esta fracción, se consideran créditos de cobro incosteable, aquellos cuyo importe histórico al 31 de diciembre de 2018, sea inferior o igual al equivalente en moneda nacional a 2000 unidades de inversión. Se cancelan los adeudos del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos, así como los derechos por control vehicular previstos en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, generados por los ejercicios fiscales 2014 y anteriores; IV. Las personas que resulten beneficiarias de los apoyos contenidos en el Programa de Apoyo a la Tenencia gozarán de una reducción en el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos previsto en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro a su cargo, del noventa y nueve por ciento; V. Las autoridades fiscales podrán restituir las cantidades pagadas por los particulares por concepto de derechos contenidos en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, siempre y cuando: a) Los particulares hayan promovido un medio de defensa en materia de constitucionalidad, con motivo del pago de los derechos a que hace referencia el primer párrafo de esta fracción; b) El medio de defensa no haya sido extemporáneo; c) Las cantidades sujetas a restitución hayan sido efectivamente pagadas al fisco estatal; y d) El particular presente ante las autoridades jurisdiccionales competentes el escrito mediante el cual se desista del medio de defensa señalado en el inciso a) de esta fracción. Para efectos de lo anterior, previa opinión favorable de la Procuraduría Fiscal del Estado, se generará la orden de pago correspondiente. La restitución prevista en esta fracción podrá realizarse antes de que se dicte sentencia que ponga fin al medio de defensa mencionado; VI. Las tarjetas de circulación a que hace referencia el artículo 157 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, que hubiesen sido expedidas para los ejercicios fiscales 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018, continuarán vigentes hasta el 31 de marzo de 2020. Para efectos de lo anterior, los contribuyentes, tenedores o usuarios de vehículos deberán realizar el pago del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos y los derechos correspondientes al ejercicio fiscal 2019, que contempla la referida ley. Los citados contribuyentes, tenedores o usuarios, para comprobar la vigencia de las tarjetas de circulación señaladas en el primer párrafo de esta fracción, ante las autoridades que así se lo requieran, exhibirán la representación impresa del comprobante fiscal digital respectivo; VII. El impuesto sobre diversiones y espectáculos públicos a que se refiere el Capítulo Quinto, del Título Tercero, de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, se reducirá en un 100%. En este caso, los contribuyentes no deberán cumplir con las obligaciones formales relativas a dicha contribución; VIII. Las obligaciones formales y sustantivas de los contribuyentes del Impuesto Sobre Loterías, Rifas, Sorteos, Concursos y Juegos con Apuestas, previsto por el Capítulo Sexto, del Título Tercero, de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, se tendrán por cumplidas en su totalidad, por lo que se refiere a los ejercicios 2012, 2013 y 2014, en aquellos casos en los que hubiesen determinado y enterado dicho tributo correspondiente a los citados ejercicios fiscales, aplicando las deducciones a que se refieren los artículos 65, fracciones V y VI y 66, de la mencionada norma hacendaria en vigor a partir del 1º de enero del 2015; IX. Los derechos previstos en los artículos 169 Bis y 169 Ter de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, podrán reducirse en los términos que establezca el Manual de Procedimientos del Querétaro Centro de Congresos y Querétaro Teatro Metropolitano; X. Siempre que se trate de vivienda de interés social o popular, los derechos que de conformidad con la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro deban pagarse por los servicios que preste el Registro Público de la Propiedad y del Comercio que a continuación se describen, se causarán al 50 por ciento: a) La inscripción de limitaciones de dominio; cancelación de reserva de dominio de bienes inmuebles; constitución o ejecución de fideicomisos traslativos de dominio; cesión de derechos inmobiliarios y donaciones, cuando se trate del primer adquirente. b) La inscripción del acta administrativa que contenga el permiso de urbanización, venta provisional de lotes y recepción definitiva de fraccionamientos. c) La expedición de certificados de no propiedad; XI. Los derechos que de conformidad con lo previsto en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro deban pagarse por los servicios que preste el Registro Público de la Propiedad y del Comercio que a continuación se describen, se causarán al 25 por ciento: a) La transmisión de propiedad de inmuebles destinados a la construcción de desarrollos habitacionales de interés social o popular. b) Los avisos preventivos relacionados con inmuebles destinados a la construcción de desarrollos habitacionales de interés social o popular. c) Del contrato de hipoteca relacionado con la compraventa del inmueble de que se trate. Se causará un derecho a razón de 5 UMA por la inscripción del acto en el que conste la adquisición de vivienda de interés social o popular, el otorgamiento de créditos a favor del primer adquirente de dichos bienes, así como las garantías reales que otorgue dicha persona; XII. Los derechos que de conformidad con lo previsto en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro deban pagarse por los servicios que preste el Registro Público de la Propiedad y del Comercio que a continuación se describen, se causarán al 50 por ciento: a) La inscripción del testimonio público en el que conste la adquisición de inmuebles efectuada por personas morales y personas físicas con actividades empresariales que tengan su domicilio fiscal en el Estado, siempre y cuando dichos inmuebles se destinen a actividades productivas y que con ello se propicie el mantenimiento de empleos. b) La inscripción de la escritura pública en la que conste la operación mediante la cual las personas morales y personas físicas con actividades empresariales que tengan su domicilio fiscal en el Estado, adquieran créditos, hipotequen bienes o fusionen predios. c) La inscripción de las actas de asamblea en las que se realicen aumentos de capital de personas morales que tengan su domicilio fiscal en el Estado; XIII. No se causarán los derechos previstos en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, por los servicios de inscripción que preste el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, respecto de: a) El acto en el que conste la reestructuración de los créditos señalados en el artículo 100 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, siempre que en los archivos de dicho Registro se encuentre la anotación del crédito inicial. b) El testimonio en el que conste la adquisición de inmuebles, efectuada por personas morales y personas físicas con actividad empresarial, con excepción de aquellas cuyo fin u objeto social consista en la venta de bienes inmuebles, siempre que los inmuebles adquiridos se destinen para el establecimiento de sus instalaciones operativas o administrativas y propicien con ello la generación de empleos. c) El testimonio en el que conste la adquisición de negociaciones en operación, por parte de personas morales y personas físicas con actividad empresarial, siempre que con ello se propicie el mantenimiento de empleos. d) La inscripción de la cancelación de licencia de ejecución de obras de urbanización y la cancelación de autorización para venta de lotes, y XIV. Las personas adultas mayores, los jubilados o pensionados y las personas con alguna discapacidad física que presenten la constancia correspondiente emitida por el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, estarán exceptuadas del pago de los derechos relativos a la expedición de la constancia única de propiedad por parte del Registro Público de la Propiedad y del Comercio para efectos de obtener los beneficios previstos en las leyes municipales en materia del Impuesto Predial. TRANSITORIOS 30 de junio de 2019 (P. O. No. 51) ARTÍCULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor a partir del 1 de julio de 2019. ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que contravengan a la presente Ley. ARTÍCULO TERCERO. Se autoriza a la Secretaría de Planeación y Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, para realizar las adecuaciones presupuestales necesarias a efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Ley. ARTÍCULO CUARTO. Atento a lo establecido en los Artículos Transitorios Segundo y Cuarto, primer párrafo, de la Ley que crea el Instituto de la Función Registral del Estado de Querétaro, y de conformidad con la fracción III del artículo 54 de la Ley de la Administración Pública Paraestatal del Estado de Querétaro, el Consejo Directivo de dicho organismo descentralizado deberá sesionar, previo al 1 de enero de 2020. ARTÍCULO QUINTO. Remítase al titular del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro para su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”. TRANSITORIOS 22 de diciembre de 2019 (P. O. No. 91) ARTÍCULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor el 1 de enero de 2020. ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que contravengan a la presente Ley. ARTÍCULO TERCERO. Con relación a las reformas de los artículos 4 y 36 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro relativas a la Unidad de Comunicación Social y Atención Ciudadana, las alusiones a la Coordinación de Comunicación Social contenidas en otras disposiciones legales y reglamentarias, administrativas, así como en cualquier otro instrumento jurídico, se entenderán hechas a dicha Unidad, debiéndose expedir las disposiciones reglamentarias que resulten necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley. Los asuntos en trámite o procedimientos iniciados ante la Coordinación de Comunicación Social que se encuentren pendientes de atender o de resolución a la entrada en vigor de la presente Ley, serán sustanciados por la Unidad de Comunicación Social y Atención Ciudadana. ARTÍCULO CUARTO. De conformidad con lo previsto en el Artículo Noveno de la presente Ley, se extingue el organismo público descentralizado del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, denominado Instituto de la Función Registral del Estado de Querétaro, creado mediante Ley publicada el 3 de octubre de 2018 en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”. ARTÍCULO QUINTO. Se autoriza al Director del Registro Público de la Propiedad y del Comercio a efecto de que realice los trámites correspondientes a la cancelación de los registros fiscales y administrativos que se hubiesen generado para efectos de la operación del Instituto de la Función Registral del Estado de Querétaro, así como para la terminación de los instrumentos jurídicos que se hubiesen celebrado con las instituciones financieras para su entrada en operación. ARTÍCULO SEXTO. Las alusiones al Instituto de la Función Registral del Estado de Querétaro contenidas en otras disposiciones legales y reglamentarias, administrativas, así como en cualquier otro instrumento jurídico, se entenderán hechas al Registro Público de la Propiedad y del Comercio, así como al Archivo General de Notarías, ambos del Estado Libre y Soberano de Querétaro, cuando de acuerdo al contexto y al ámbito competencial que corresponda, se refieran a dicho Registro o Archivo. ARTÍCULO SÉPTIMO. Las disposiciones de vigencia anual relativas a la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, para el ejercicio fiscal 2020, serán las siguientes: I. Por la expedición de los oficios y certificaciones a que se refieren las fracciones III y IV del artículo 127 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, que realice la Dirección de Catastro respecto de bienes considerados como vivienda de interés social o popular, se causará un derecho equivalente a 1.25 UMA; II. Cuando los avisos de testamentos a los que se refiere el artículo 113 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, se lleven a cabo en el periodo que al efecto establezca la Secretaría de Gobierno, no se causarán los derechos correspondientes; III. Los contribuyentes que realicen el pago de los derechos por refrendo de licencias para almacenaje, venta, porteo y consumo de bebidas alcohólicas, de manera anticipada al periodo establecido para tal efecto en el artículo 88 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, obtendrán los siguientes beneficios: MES DE PAGO DESCUENTO Enero 10% Febrero 8% Marzo 5% IV. Se cancelan los créditos fiscales por incosteabilidad en el cobro. Para efectos de esta fracción, se consideran créditos de cobro incosteable, aquellos cuyo importe histórico al 31 de diciembre de 2019, sea inferior o igual al equivalente en moneda nacional a 2000 unidades de inversión. Se cancelan los adeudos del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos, así como los derechos por control vehicular previstos en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, generados por los ejercicios fiscales 2015 y anteriores; V. Las personas que resulten beneficiarias de los apoyos contenidos en el Programa de Apoyo a la Tenencia gozarán de una reducción en el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos previsto en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro a su cargo, del noventa y nueve por ciento; VI. Las autoridades fiscales podrán restituir las cantidades pagadas por los particulares por concepto de derechos contenidos en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, siempre y cuando: a) Los particulares hayan promovido un medio de defensa en materia de constitucionalidad, con motivo del pago de los derechos a que hace referencia el primer párrafo de esta fracción; b) El medio de defensa no haya sido extemporáneo; c) Las cantidades sujetas a restitución hayan sido efectivamente pagadas al fisco estatal; y d) El particular presente ante las autoridades jurisdiccionales competentes el escrito mediante el cual se desista del medio de defensa señalado en el inciso a) de esta fracción. Para efectos de lo anterior, previa opinión favorable de la Procuraduría Fiscal del Estado, se generará la orden de pago correspondiente. La restitución prevista en esta fracción podrá realizarse antes de que se dicte sentencia que ponga fin al medio de defensa mencionado; VII. Las tarjetas de circulación a que hace referencia el artículo 157 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, que hubiesen sido expedidas para los ejercicios fiscales 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019 continuarán vigentes hasta el 31 de marzo de 2021. Para efectos de lo anterior, los contribuyentes, tenedores o usuarios de vehículos deberán realizar el pago del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos y los derechos correspondientes al ejercicio fiscal 2020, que contempla la referida ley. Los citados contribuyentes, tenedores o usuarios, para comprobar la vigencia de las tarjetas de circulación señaladas en el primer párrafo de esta fracción, ante las autoridades que así se lo requieran, exhibirán la representación impresa del comprobante fiscal digital respectivo; VIII. El impuesto sobre diversiones y espectáculos públicos a que se refiere el Capítulo Quinto, del Título Tercero, de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, se reducirá en un 100%. En este caso, los contribuyentes no deberán cumplir con las obligaciones formales relativas a dicha contribución; IX. Los derechos previstos en los artículos 169 Bis y 169 Ter de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, podrán reducirse en los términos que establezca el Manual de Procedimientos del Querétaro Centro de Congresos y Querétaro Teatro Metropolitano; X. Siempre que se trate de vivienda de interés social o popular, los derechos que de conformidad con la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro deban pagarse por los servicios que preste el Registro Público de la Propiedad y del Comercio que a continuación se describen, se causarán al 50 por ciento: a) La inscripción de limitaciones de dominio; cancelación de reserva de dominio de bienes inmuebles; constitución o ejecución de fideicomisos traslativos de dominio; cesión de derechos inmobiliarios y donaciones, cuando se trate del primer adquirente. b) La inscripción del acta administrativa que contenga el permiso de urbanización, venta provisional de lotes y recepción definitiva de fraccionamientos. c) La expedición de certificados de no propiedad; XI. Los derechos que de conformidad con lo previsto en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro deban pagarse por los servicios que preste el Registro Público de la Propiedad y del Comercio que a continuación se describen, se causarán al 25 por ciento: a) La transmisión de propiedad de inmuebles destinados a la construcción de desarrollos habitacionales de interés social o popular. b) Los avisos preventivos relacionados con inmuebles destinados a la construcción de desarrollos habitacionales de interés social o popular. c) Del contrato de hipoteca relacionado con la compraventa del inmueble de que se trate. Se causará un derecho a razón de 5 UMA por la inscripción del acto en el que conste la adquisición de vivienda de interés social o popular, el otorgamiento de créditos a favor del primer adquirente de dichos bienes, así como las garantías reales que otorgue dicha persona; XII. Los derechos que de conformidad con lo previsto en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro deban pagarse por los servicios que preste el Registro Público de la Propiedad y del Comercio que a continuación se describen, se causarán al 50 por ciento: a) La inscripción del testimonio público en el que conste la adquisición de inmuebles efectuada por personas morales y personas físicas con actividades empresariales que tengan su domicilio fiscal en el Estado, siempre y cuando dichos inmuebles se destinen a actividades productivas y que con ello se propicie el mantenimiento de empleos. b) La inscripción de la escritura pública en la que conste la operación mediante la cual las personas morales y personas físicas con actividades empresariales que tengan su domicilio fiscal en el Estado, adquieran créditos, hipotequen bienes o fusionen predios. c) La inscripción de las actas de asamblea en las que se realicen aumentos de capital de personas morales que tengan su domicilio fiscal en el Estado; XIII. No se causarán los derechos previstos en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, por los servicios de inscripción que preste el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, respecto de: a) El acto en el que conste la reestructuración de los créditos señalados en el artículo 100 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, siempre que en los archivos de dicho Registro se encuentre la anotación del crédito inicial. b) El testimonio en el que conste la adquisición de inmuebles, efectuada por personas morales y personas físicas con actividad empresarial, con excepción de aquellas cuyo fin u objeto social consista en la venta de bienes inmuebles, siempre que los inmuebles adquiridos se destinen para el establecimiento de sus instalaciones operativas o administrativas y propicien con ello la generación de empleos. c) El testimonio en el que conste la adquisición de negociaciones en operación, por parte de personas morales y personas físicas con actividad empresarial, siempre que con ello se propicie el mantenimiento de empleos. d) La inscripción de la cancelación de licencia de ejecución de obras de urbanización y la cancelación de autorización para venta de lotes; XIV. Las personas adultas mayores, los jubilados o pensionados y las personas con alguna discapacidad física que presenten la constancia correspondiente emitida por el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, estarán exceptuadas del pago de los derechos relativos a la expedición de la constancia única de propiedad por parte del Registro Público de la Propiedad y del Comercio para efectos de obtener los beneficios previstos en las leyes municipales en materia del Impuesto Predial; y XV. Los recursos derivados de aprovechamientos relativos al concepto de multas y sanciones, por incumplimiento a las disposiciones en materia de verificación vehicular, se destinarán al Fondo para la Protección Ambiental y el Desarrollo Sustentable en Querétaro, a que se refiere la Ley de Protección Ambiental para el Desarrollo Sustentable del Estado de Querétaro y los Programas que se financien con dicho Fondo. TRANSITORIOS 30 de septiembre de 2021 (P. O. No. 87) ARTÍCULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor el día 1 de octubre de 2021, salvo disposición en contrario. ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a la Presente Ley. ARTÍCULO TERCERO. Las referencias a la Secretaría de Planeación y Finanzas del Poder Ejecutivo, previstas en los ordenamientos legales, se entenderán a favor de la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo, salvo disposición expresa en contrario. ARTÍCULO CUARTO. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la vigencia de la presente reforma, por la Secretaría de Planeación y Finanzas del Poder Ejecutivo, serán concluidos con todos sus alcances, efectos y facultades por la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo, atendiendo a su competencia. ARTÍCULO QUINTO. Las unidades administrativas de la Secretaría de Planeación y Finanzas conservan su denominación y atribuciones y se entenderán adscritas a la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo el Estado. ARTÍCULO SEXTO. Se instruye a todos los órganos y áreas de la presente Ley para que toda aquella papelería impresa con la denominación de Secretaría de Planeación y Finanzas continuará su uso hasta el 31 de diciembre de 2021; por lo que todos los trámites que se expidan en dicha temporalidad tendrán vigencia y reconocimiento en los términos y alcances de la normativa. ARTÍCULO SÉPTIMO. Todas las referencias previstas en otras disposiciones jurídicas a la Unidad de Comunicación Social y Atención Ciudadana se entenderán realizadas a la Unidad de Comunicación Social. ARTÍCULO OCTAVO. Las investigaciones, procedimientos e impugnaciones que se encuentren en trámite ante la Secretaría de la Contraloría o por los Órganos Internos de Control de las dependencias del Poder Ejecutivo, serán concluidas por dichas autoridades, de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio. ARTÍCULO NOVENO. Las referencias a la Oficina de la Gubernatura del Poder Ejecutivo, previstas en los ordenamientos legales, se entenderán a favor de la Jefatura de Gabinete, salvo disposición expresa en contrario. ARTÍCULO DÉCIMO. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la vigencia de la presente reforma, por la Oficina de la Gubernatura del Poder Ejecutivo, serán concluidos por la Jefatura de Gabinete del Poder Ejecutivo, atendiendo a su competencia. ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. Los recursos humanos, materiales y financieros con que cuenta la Comisión Estatal de Mejora Regulatoria, formarán parte de la Secretaría de Planeación y Participación Ciudadana del Poder Ejecutivo del Estado. Los trabajadores de la Comisión Estatal de Mejora Regulatoria, por virtud de la presente Ley, se transferirán a la Secretaría de Planeación y Participación Ciudadana del Poder Ejecutivo del Estado, conservando los de base sus derechos laborales, de conformidad con las disposiciones aplicables. ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO. Los recursos humanos, materiales y financieros con que cuenta la Unidad de Transparencia del Poder Ejecutivo, formarán parte de la Secretaría de la Contraloría del Poder Ejecutivo del Estado. Los trabajadores de la Unidad de Transparencia del Poder Ejecutivo del Estado, por virtud de la presente Ley, se transferirán a la Secretaría de la Contraloría del Poder Ejecutivo del Estado, conservando los de base sus derechos laborales, de conformidad con las disposiciones aplicables. ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO. Los recursos humanos, materiales y financieros con que cuenta la Coordinación de Atención Ciudadana de la Unidad de Comunicación Social, formarán parte de la Secretaría Particular, Órgano Adscrito a la Jefatura de Gabinete del Poder Ejecutivo del Estado. (Fe de erratas según oficio SSP/235/21/LX emitido por la Presidenta de la Mesa Directiva de la LX Legislatura del Estado de Querétaro, publicado en el P. O. No. 91, 8-X-21) Los trabajadores de Coordinación de Atención Ciudadana de la Unidad de Comunicación Social, por virtud de la presente Ley, se transferirán a la Secretaría Particular, Órgano Adscrito a la Jefatura de Gabinete del Poder Ejecutivo del Estado, conservando los de base sus derechos laborales, de conformidad con las disposiciones aplicables. (Fe de erratas según oficio SSP/235/21/LX emitido por la Presidenta de la Mesa Directiva de la LX Legislatura del Estado de Querétaro, publicado en el P. O. No. 91, 8-X-21) ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO. La reforma a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Querétaro entrará en vigor a partir del 1 de octubre de 2021, de conformidad con los siguientes términos: I. Se incorporan a la Comisión de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Querétaro, los recursos materiales y financieros de la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Querétaro, así como los servidores públicos adscritos a ésta, los cuales conservarán sus derechos adquiridos. II. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, toda referencia que se haga en ley, reglamento, decreto o acuerdo, a la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Querétaro, se entenderá realizada a la Comisión de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Querétaro. III. Se autoriza a la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado para realizar las adecuaciones presupuestales derivadas de los requerimientos de la Comisión de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Querétaro, como ente público autónomo. IV. A partir del ejercicio fiscal 2022, se otorgará un presupuesto adecuado y suficiente a la Comisión de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Querétaro, como ente público autónomo, para la adecuada y completa implementación de las leyes federales y estatales, que rigen el actuar de la misma V. Dentro del plazo de 120 días hábiles contados a partir del inicio de vigencia de la presente Ley, se expedirán los reglamentos de la Comisión de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Querétaro. En tanto no se expidan las disposiciones reglamentarias a que hace referencia el presente artículo, estarán vigentes las disposiciones reglamentarias de la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Querétaro. ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO. Para la creación o modificación de las unidades administrativas que se contemplan dentro de la presente reforma, se procederá a realizar las adecuaciones presupuestales conforme a la disponibilidad financiera del presente ejercicio y lo correspondiente en el Presupuesto de Egresos del Estado de Querétaro para el ejercicio fiscal 2022. ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO. Para la creación de la Secretaría de Planeación y Participación Ciudadana del Poder Ejecutivo, así como las unidades administrativas que la conforman, la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo estará facultada para realizar las adecuaciones presupuestales conforme a la disponibilidad financiera del presente ejercicio y lo correspondiente en el Presupuesto de Egresos del Estado de Querétaro para el ejercicio fiscal 2022. TRANSITORIOS 22 de diciembre de 2022 (P. O. No. 89) ARTÍCULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor el 1 de enero de 2023, bajo las modalidades previstas en ésta disposición y los artículos subsecuentes. (Ref. P. O. No. 5, 27-I-23) Las disposiciones referentes a las reformas y adiciones a las fracciones XXXIV y XXXIII del artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro y las reformas a las fracciones XIII del artículo 54 y VII del artículo 55 de la Ley de la Administración Pública Paraestatal del Estado de Querétaro, entrarán en vigor 6 seis meses después de la fecha indicada en el párrafo que antecede. (Ref. P. O. No. 5, 27-I-23) ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que contravengan a la presente Ley. ARTÍCULO TERCERO. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, quedarán suspendidas para el Ejercicio Fiscal 2023, las disposiciones relativas al impuesto sobre diversiones y espectáculos públicos previsto en el Capítulo Quinto del Título Tercero de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, respecto de la circunscripción territorial de aquellos Municipios en cuyas Leyes de Ingresos se prevea el impuesto de entretenimientos públicos municipales y que tengan celebrado convenio de colaboración en materia fiscal con el Poder Ejecutivo del Estado, en el que se establezcan las bases para la recaudación de dicho impuesto municipal, de conformidad con lo establecido en la Ley de Coordinación Fiscal Estatal Intermunicipal del Estado de Querétaro. (Fe de erratas según oficio SSP/876/23/LX emitido por la Presidenta de la Mesa Directiva de la LX Legislatura del Estado de Querétaro, publicado en el P. O. No. 21, 31-III-23) Las obligaciones nacidas antes de la entrada en vigor de la presente Ley por concepto del impuesto sobre diversiones y espectáculos públicos previsto en el Capítulo Quinto del Título Tercero de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, deberán cumplirse en los términos previstos en dicha Ley respecto de los montos, formas y plazos establecidos, así como en las demás disposiciones fiscales estatales. (Fe de erratas según oficio SSP/876/23/LX emitido por la Presidenta de la Mesa Directiva de la LX Legislatura del Estado de Querétaro, publicado en el P. O. No. 21, 31-III-23) Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, deberán substanciarse y resolverse en términos de las disposiciones fiscales estatales vigentes hasta el 31 de diciembre de 2022. ARTÍCULO CUARTO. Los retenedores a que se refiere el artículo 44, párrafo tercero, de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, que hayan iniciado operaciones de manera previa a la entrada en vigor de esta Ley, darán cumplimiento a la obligación prevista en el párrafo cuarto del citado numeral, dentro de los 10 días siguientes a que cobre vigencia la misma. ARTÍCULO QUINTO. Derogado. (P. O. No. 5, 27-I-23) ARTÍCULO SEXTO. Derogado. (P. O. No. 5, 27-I-23) ARTÍCULO SÉPTIMO. Derogado. (P. O. No. 5, 27-I-23) ARTÍCULO OCTAVO. Dentro de los otros ingresos derivados del Sistema de Colaboración Administrativa Estatal Intermunicipal previstos en el segundo párrafo del artículo 2 de la Ley de Coordinación Fiscal Estatal Intermunicipal del Estado de Querétaro, se incluyen los relativos a la recaudación que obtenga el Estado por concepto del impuesto por la prestación del servicio de hospedaje establecido en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, la cual será distribuida entre los municipios que cumplan con los siguientes elementos de elegibilidad: I. Consideren en su Ley de Ingresos el cobro del impuesto que tenga por objeto el uso de la propiedad inmobiliaria destinada para la prestación de servicios de hospedaje. II. Acrediten haber recaudado ingresos por dicho impuesto en los dos ejercicios fiscales anteriores a la suscripción del convenio correspondiente. III. Suscriban convenio de colaboración administrativa con la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, respecto del impuesto señalado en la fracción I del presente artículo. La fórmula de distribución de la recaudación obtenida por concepto del impuesto por la prestación del servicio de hospedaje, se establecerá en el convenio que al efecto se suscriba con los municipios que cumplan con los criterios de elegibilidad señalados en el presente artículo. La Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro pondrá a disposición de los municipios el convenio al que hace referencia el artículo 33 de la presente Ley para su firma en su caso, a más tardar el último día hábil del mes de enero de 2023. ARTÍCULO NOVENO. Para efectos del impuesto de entretenimientos públicos municipales previsto en la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro, tratándose de entretenimientos públicos que se ofrezcan gratuitamente, pero que se condicione el acceso del público a la compra de un artículo en promoción, se tomará como base del impuesto el 50% del valor del artículo promocionado. ARTÍCULO DÉCIMO. Derogado. (P. O. No. 5, 27-I-23) ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. Respecto a la contribución obtenida por la prestación del servicio de transporte a demanda, se estará a lo dispuesto en el Título Tercero Bis de la Ley de la Agencia de Movilidad y Modalidades de Transporte Público para el Estado de Querétaro. ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO. Para efectos del artículo 57 BIS, del Código Fiscal del Estado de Querétaro, podrá tenerse como positiva la opinión de cumplimiento que genere la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, respecto de aquellas obligaciones que se encuentren vinculadas con una autorización de pago, en parcialidades o diferido, de créditos fiscales, realizando las anotaciones correspondientes. ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO. Las disposiciones de vigencia anual relativas a la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, para el ejercicio fiscal 2023, serán las siguientes: I. Por la expedición de los oficios y certificaciones a que se refieren las fracciones III y IV del artículo 127 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, se autoriza a la Dirección de Catastro adscrita a la Secretaría de Finanzas, a realizar la aplicación del cobro del derecho equivalente a 1.25 UMA, respecto de bienes considerados como vivienda de interés social o popular; II. Se causará una tasa cero con motivo de los derechos a que se refieren las fracciones I, X y XI del artículo 127 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, con relación a autoridades federales, estatales o municipales, siempre que éstas soliciten la prestación de los servicios previstos en dichas fracciones en ejercicio de sus funciones de derecho público y respecto a predios que formen parte de su patrimonio; III. Se causará una tasa cero con motivo de los derechos a que se refiere la fracción XXII del artículo 127 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, con relación a autoridades estatales o municipales, siempre que éstas soliciten la prestación del servicio en ejercicio de sus funciones de derecho público y respecto a predios que formen parte de su patrimonio; IV. Cuando los avisos de testamentos a los que se refiere el artículo 113 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, se lleven a cabo en el periodo y conforme a los requisitos que para tal efecto establezca la Secretaría de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, se causará una tasa cero por los derechos correspondientes; V. Durante el periodo que al efecto establezca la Secretaría de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, causará una tasa cero por la prestación de los servicios previstos en el artículo 142 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, de conformidad con lo siguiente: a) Rectificación de acta; b) Expedición de copias certificadas de actas del estado civil de las personas, levantadas en el Estado de Querétaro, por cada hoja, bajo los siguientes supuestos: 1. La expedición de la primera copia certificada, que con motivo de un procedimiento administrativo de rectificación de acta haya sido resuelto por la Dirección Estatal del Registro Civil, cuyo formato se imprima en español o en lengua indígena. 2. La expedición de una copia certificada de acta de nacimiento impresa en sistema braille, que soliciten las personas físicas ciegas o débiles visuales; y c) La expedición de copias certificadas de actas del estado civil de las personas, levantadas en otra entidad federativa, por medio de la Base de Datos Nacional a partir de la Conexión Interestatal, tratándose de copia certificada de acta de nacimiento impresa en sistema braille que soliciten las personas físicas ciegas o débiles visuales; VI. Los contribuyentes que realicen el pago de los derechos por refrendo de licencias para almacenaje, venta, porteo y consumo de bebidas alcohólicas, de manera anticipada al periodo establecido para tal efecto en el artículo 88 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, obtendrán los siguientes beneficios: PERIODO DE PAGO DESCUENTO Enero 2023 10 por ciento Febrero 2023 8 por ciento Marzo 2023 5 por ciento VII. Se faculta a las autoridades fiscales para emitir y autorizar programas estatales vinculados al Plan Estatal de Desarrollo Querétaro 2021-2027, de beneficios fiscales de reducciones de hasta el noventa y cinco por ciento de las contribuciones conforme a lo establecido en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro en el ejercicio fiscal 2023; VIII. Se autoriza a las autoridades fiscales a realizar la cancelación de los créditos fiscales por incosteabilidad en el cobro durante el ejercicio fiscal 2023. Para efectos de esta fracción, se consideran créditos de cobro incosteable, aquellos cuyo importe histórico al 31 de diciembre de 2022, sea inferior o igual al equivalente en moneda nacional a 2000 unidades de inversión, incluyendo las sanciones emitidas por los Juzgados. Se autoriza a las autoridades fiscales la aplicación de la cancelación de los adeudos del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos, así como de los derechos por control vehicular previstos en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, generados por los ejercicios fiscales 2018 y anteriores; IX. Las personas que resulten beneficiarias de los apoyos contenidos en el Programa de Apoyo a la Tenencia gozarán de una reducción en el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos previsto en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro a su cargo, de hasta el noventa y nueve por ciento; debiendo la Secretaría de Finanzas realizar las autorizaciones a través de los lineamientos de aplicación correspondientes; X. Las autoridades fiscales podrán restituir las cantidades pagadas por los particulares por concepto de derechos contenidos en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, siempre y cuando: a) Los particulares hayan promovido un medio de defensa en materia de constitucionalidad, con motivo del pago de los derechos a que hace referencia el primer párrafo de esta fracción; b) El medio de defensa no haya sido extemporáneo; c) Las cantidades sujetas a restitución hayan sido efectivamente pagadas al fisco estatal; y d) El particular presente ante las autoridades jurisdiccionales competentes el escrito mediante el cual se desista del medio de defensa señalado en el inciso a) de esta fracción. Para efectos de lo anterior, previa opinión favorable de la Procuraduría Fiscal de la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, se generarán las acciones administrativas correspondientes; XI. En caso de robo de placas metálicas, se causarán y pagarán al 50% los derechos establecidos en el artículo 157, fracción II de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro para el ejercicio fiscal 2023, siempre y cuando el contribuyente acredite dicha circunstancia de conformidad con los criterios normativos establecidos por la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro; XII. Se autoriza a la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro para realizar la aplicación del beneficio contemplado en el artículo 164 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, hasta por tres unidades vehiculares por cada contribuyente que actualice el supuesto previsto en dicho artículo, quedando facultada para autorizar la ampliación del beneficio de conformidad con los lineamientos que al efecto emita la misma; XIII. Se autoriza al Centro de Congresos y Querétaro Teatro Metropolitano para que en términos de los artículos 169 Bis y 169 Ter de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, apliquen un factor de reducción de hasta el 50% del cobro de los derechos respectivos, de conformidad a los lineamientos emitidos por el mismo Centro de Congresos y Teatro Metropolitano; XIV. Se causará una tasa cero por la prestación de los servicios previstos en el artículo 172 Ter de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, con relación a las personas mayores de 60 años, menores de 13 años, jubilados, pensionados, discapacitados, profesores y estudiantes en activo, así como los pasantes o investigadores que cuenten con permiso por parte de la Secretaría de Cultura del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, para realizar estudios afines a los espacios a que se refiere dicho artículo. Asimismo, se causará una tasa cero con motivo de este derecho, con relación a los visitantes que accedan a los espacios los días domingos y días festivos; XV. Se causará una tasa cero respecto de los conceptos referidos en el artículo 172 Quáter de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, con relación a las instituciones públicas o privadas que realicen conjuntamente con la Secretaría de Cultura del Poder Ejecutivo, eventos culturales, educativos, cívicos o de asistencia social, así como las personas físicas o morales que realicen actividades de promoción, difusión y comercialización culturales, educativas, artísticas, cívicas o de asistencia social, previa celebración del convenio correspondiente; XVI. Se faculta a la Secretaría de Cultura del Poder Ejecutivo para llevar a cabo la aplicación de lo establecido en el artículo 172 Quáter de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, en función del uso de los espacios y a través de los lineamientos que para tal efecto se emitan, previa validación de la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo; XVII. Los derechos por vivienda de interés social o popular que de conformidad con la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro deban pagarse por los servicios que preste el Registro Público de la Propiedad del Estado de Querétaro, se causarán al 50 por ciento conforme a las siguientes: a) La inscripción de limitaciones de dominio; cancelación de reserva de dominio de bienes inmuebles; constitución o ejecución de fideicomisos traslativos de dominio; cesión de derechos inmobiliarios y donaciones, cuando se trate del primer adquirente. b) La inscripción del acta administrativa que contenga el permiso de urbanización, venta provisional de lotes y recepción definitiva de fraccionamientos. c) La expedición de certificados de no propiedad; XVIII. Los derechos que de conformidad con lo previsto en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro deban pagarse por los servicios que preste el Registro Público de la Propiedad del Estado de Querétaro que a continuación se describen, se causarán al 25 por ciento: a) La transmisión de propiedad de inmuebles destinados a la construcción de desarrollos habitacionales de interés social o popular. b) Los avisos preventivos relacionados con inmuebles destinados a la construcción de desarrollos habitacionales de interés social o popular. c) Del contrato de hipoteca relacionado con la compraventa de viviendas de interés social o popular. Se causará un derecho a razón de 5 UMA por la inscripción del acto en el que conste la adquisición de vivienda de interés social o popular, el otorgamiento de créditos a favor del primer adquirente de dichos bienes, así como las garantías reales que otorgue dicha persona; XIX. Los derechos que de conformidad con lo previsto en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro deban pagarse por los servicios que preste el Registro Público de la Propiedad del Estado de Querétaro que a continuación se describen, se causarán al 50 por ciento: a) La inscripción del testimonio público en el que conste la adquisición de inmuebles efectuada por personas morales y personas físicas con actividades empresariales que tengan su domicilio fiscal en el Estado, siempre y cuando dichos inmuebles se destinen a actividades productivas y que con ello se propicie el mantenimiento de empleos. b) La inscripción de la escritura pública en la que conste la operación mediante la cual las personas morales y personas físicas con actividades empresariales que tengan su domicilio fiscal en el Estado, adquieran créditos, hipotequen bienes o fusionen predios. c) La inscripción de las actas de asamblea en las que se realicen aumentos de capital de personas morales que tengan su domicilio fiscal en el Estado; XX. No se causarán los derechos previstos en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, por los servicios de inscripción que preste el Registro Público de la Propiedad del Estado de Querétaro, respecto de: a) El acto en el que conste la reestructuración de los créditos señalados en el artículo 100 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, siempre que en los archivos de dicho Registro se encuentre la anotación del crédito inicial. b) El testimonio en el que conste la adquisición de inmuebles, efectuada por personas morales y personas físicas con actividad empresarial, con excepción de aquellas cuyo fin u objeto social consista en la venta de bienes inmuebles, siempre que los inmuebles adquiridos se destinen para el establecimiento de sus instalaciones operativas o administrativas y propicien con ello la generación de empleos. c) El testimonio en el que conste la adquisición de negociaciones en operación, por parte de personas morales y personas físicas con actividad empresarial, siempre que con ello se propicie el mantenimiento de empleos. d) La inscripción de la cancelación de licencia de ejecución de obras de urbanización y la cancelación de autorización para venta de lotes. e) La inscripción de los actos provenientes de los Programas de Regularización, siempre y cuando se presenten mediante oficio de petición de la autoridad que regularizó; XXI. Las personas adultas mayores, los jubilados o pensionados y las personas con alguna discapacidad física que presenten la constancia correspondiente emitida por el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, estarán exceptuadas del pago de los derechos relativos a la expedición de la constancia única de propiedad por parte del Registro Público de la Propiedad del Estado de Querétaro para efectos de obtener los beneficios previstos en las leyes municipales en materia del Impuesto Predial; XXII. Los recursos derivados de aprovechamientos relativos al concepto de multas y sanciones, por incumplimiento a las disposiciones en materia de verificación vehicular, se destinarán al Fondo para la Protección Ambiental y el Desarrollo Sustentable en Querétaro, a que se refiere el Código Ambiental del Estado de Querétaro y los Programas que se financien con dicho Fondo; XXIII. Se autoriza a la Secretaría de Seguridad Ciudadana para la creación de Programas Estatales para la aplicación de un factor de reducción de hasta el setenta y cinco por ciento del cobro por concepto de los derechos que, de conformidad con lo previsto en el Capítulo Décimo Primero del Título Cuarto de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, deban pagarse por los servicios que preste la citada dependencia, previa validación de la Secretaría de Finanzas; XXIV. La Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro realizará las acciones administrativas conducentes para efecto de elaborar los formatos institucionales a través de los cuales los sujetos obligados enterarán los impuestos previstos en los Capítulos Sexto y Sexto Bis del Título Tercero de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro; XXV. Se faculta al Titular de la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro para que, en el ejercicio de sus facultades, expida los acuerdos administrativos necesarios para el manejo de los asuntos financieros y tributarios del Estado. Asimismo, estará facultado para expedir aquellos que autoricen los estímulos fiscales a través de disposiciones y procesos relativos a los numerales 70 al 73 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro que tengan por objeto establecer los mecanismos para optimizar la recaudación estatal. Para el ejercicio fiscal 2023, se autoriza a la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo para que por su conducto autorice los esquemas necesarios a efecto de otorgar estímulos fiscales directos respecto al capítulo noveno del Título Tercero de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro; XXVI. Se faculta a las autoridades fiscales para emitir y autorizar programas estatales vinculados al Plan Estatal de Desarrollo Querétaro 2021-2027, de beneficios fiscales por declaración oportuna respecto al Capitulo Noveno del Título Tercero de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro para el ejercicio fiscal 2023; XXVII. Los contribuyentes de los impuestos establecidos en las Secciones II, III y IV del Capítulo Noveno del Título Tercero de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, podrán reducir de la base gravable, las toneladas o su correspondiente conversión, que se certifiquen mediante los sellos de bajas de emisiones otorgados y transferidos a través del mecanismo establecido por la Secretaría de Desarrollo Sustentable, relativos a la compensación de emisiones de gases de efecto invernadero a la atmósfera y la absorción de bióxido de carbono por actividades de conservación de zonas forestales, energía, ganadería sustentable y reducción de emisiones en el manejo de residuos, en términos de lo previsto en la Ley de Cambio Climático para el Estado de Querétaro; XXVIII. Los recursos obtenidos en términos de lo previsto en el Capítulo Noveno del Título Tercero de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, serán destinados principalmente a obras de infraestructura en el Estado, así como para proyectos ambientales; XXIX. Se autoriza a la Secretaria de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, para la aplicación de estímulos fiscales de hasta el veinte por ciento por concepto del impuesto por remediación ambiental en la extracción de materiales, establecido en el artículo 83 BIS-5 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, en términos de los lineamientos que para tal efecto se emitan. XXX. En el caso de los derechos que se causen en términos de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, se utilizará la Unidad de Medida y Actualización para su determinación y cálculo, de conformidad con lo establecido en la Ley de la Unidad de Medida y Actualización del Estado de Querétaro y demás disposiciones que al efecto resulten aplicables. Así mismo, en términos del numeral 170 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro se fijan los derechos en pesos, ya que se hace más dinámico el cobro de los mismos; XXXI. Los aprovechamientos generados por la Secretaría de Seguridad Ciudadana por las infracciones establecidas en el artículo 48 del Reglamento de la Ley de Tránsito para el Estado de Querétaro, serán destinados preferentemente a proyectos y programas de Seguridad, de conformidad a lo establecido en el Plan Estatal de Desarrollo Querétaro 2021-2027; XXXII. Para los Asentamientos en proceso de regularización con la Comisión de Regularización de la Tenencia de la Tierra (CORETT), actualmente Instituto Nacional del Suelo Sustentable (INSUS), con el Instituto de la Vivienda del Estado de Querétaro (IVEQ) o la Secretaría de Desarrollo Social del Estado de Querétaro (SEDESOQ), o cualquier otro programa de regularización del Estado o de los Municipios en dicha materia podrán contar con estímulos fiscales previa validación de la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro. ARTÍCULO DECIMO. Envíese al titular del Poder Ejecutivo del Estado, para su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”. TRANSITORIOS 27 de enero de 2023 (P. O. No. 5) Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”. Artículo Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a la presente Ley. Artículo Tercero. Envíese al titular del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, para su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”. TRANSITORIOS 30 de junio de 2023 (P. O. No. 47) Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”. Artículo Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a lo dispuesto por la presente Ley. Artículo Tercero. Envíese al titular del Poder Ejecutivo del Estado, para su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”. TRANSITORIOS 27 de diciembre de 2023 (P. O. No. 102) Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor el 1 de enero de 2024, bajo las modalidades previstas en los artículos subsecuentes. Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que contravengan a la presente Ley. Artículo Tercero. La suspensión prevista en el Artículo Tercero Transitorio de la Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, de la Ley de la Administración Pública Paraestatal del Estado de Querétaro, de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro, del Código Fiscal del Estado de Querétaro, de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado de Querétaro, de la Ley de Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios del Estado de Querétaro y de la Ley de Coordinación Fiscal Estatal Intermunicipal del Estado de Querétaro, publicada el 22 de diciembre de 2022 en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”, continuará surtiendo sus efectos durante el Ejercicio Fiscal 2024, respecto de la circunscripción territorial de aquellos Municipios en cuyas Leyes de Ingresos se prevea el impuesto de entretenimientos públicos municipales, conforme a las obligaciones derivadas de la colaboración administrativa en materia fiscal con el Poder Ejecutivo del Estado, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Coordinación Fiscal Estatal Intermunicipal del Estado de Querétaro. Las obligaciones nacidas con anterioridad al ejercicio fiscal 2023, por concepto del impuesto sobre diversiones y espectáculos públicos previsto en el Capítulo Quinto del Título Tercero de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, deberán cumplirse en los términos previstos en dicha Ley respecto de los montos, formas y plazos establecidos, así como en las demás disposiciones fiscales estatales. Los procedimientos iniciados con anterioridad al 2023, deberán substanciarse y resolverse en términos de las disposiciones fiscales estatales vigentes conforme al ejercicio fiscal que corresponda. Artículo Cuarto. Dentro de los otros ingresos derivados del Sistema de Colaboración Administrativa Estatal Intermunicipal previstos en el segundo párrafo del artículo 2 de la Ley de Coordinación Fiscal Estatal Intermunicipal del Estado de Querétaro, se incluyen los relativos a la recaudación que obtenga el Estado por concepto del impuesto por la prestación del servicio de hospedaje establecido en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, la cual será distribuida entre los municipios que cumplan con los siguientes elementos de elegibilidad: I. Consideren en su Ley de Ingresos el cobro del impuesto que tenga por objeto el uso de la propiedad inmobiliaria destinada para la prestación de servicios de hospedaje. II. Acrediten haber recaudado ingresos por dicho impuesto en los dos ejercicios fiscales anteriores a la suscripción del convenio correspondiente. III. Suscriban convenio de colaboración administrativa con la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, respecto del impuesto señalado en la fracción I del presente artículo. Para aquellos municipios que hayan suscrito el convenio en comento, se les participará el uno por ciento de los recursos autorizados por la Legislatura del Estado en el Decreto de Presupuesto de Egresos del Estado de Querétaro para el ejercicio fiscal 2024 por concepto del Impuesto por la Prestación del Servicio de Hospedaje, con relación a la circunscripción territorial del municipio de que se trate y en términos de la calendarización que para tal efecto realice la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro. Artículo Quinto. Para efectos de lo establecido en el artículo 49 de la Ley de la Administración Pública Paraestatal del Estado de Querétaro, con relación a las disponibilidades de las Entidades de ejercicios fiscales anteriores, se destinarán como parte de las ministraciones calendarizadas del monto aprobado dentro del Decreto de Presupuesto de Egresos del Estado de Querétaro del ejercicio fiscal 2024, exceptuando de lo anterior a las entidades en materia de seguridad. Artículo Sexto. Las disposiciones de vigencia anual relativas a la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, para el ejercicio fiscal 2024, serán las siguientes: I. Por la expedición de los oficios y certificaciones a que se refieren las fracciones III y IV del artículo 127 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, se autoriza al titular en materia de catastro para realizar la aplicación del cobro del derecho equivalente a 1.25 UMA, respecto de bienes considerados como vivienda de interés social o popular; II. Se causará una tasa cero con motivo de los derechos a que se refieren las fracciones I, X y XI del artículo 127 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, con relación a autoridades federales, estatales o municipales, siempre que éstas soliciten la prestación de los servicios previstos en dichas fracciones en ejercicio de sus funciones de derecho público y respecto a predios que formen parte de su patrimonio; III. Se autoriza a las autoridades registrales y catastrales emitir un programa de beneficios para la aplicación de un factor de reducción de hasta el setenta y cinco por ciento en el cobro de los derechos generados por los servicios que prestan dichas autoridades previstos en los Capítulos Segundo y Cuarto del Título Cuarto de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, para los propietarios de predios que en ejercicios fiscales anteriores o durante el presente, han sufrido afectaciones por obras de nivel Federal, Estatal o Municipal y que exista instrumento que tenga por objeto la donación del predio, ya sea su superficie total o varias fracciones en favor de un Municipio y/o el Estado, y que el predio cuente con características de derecho de paso, siempre que se acredite la utilidad pública del mismo, lo anterior, previa validación del programa correspondiente por la Secretaría de Finanzas; IV. Se causará una tasa cero con motivo de los derechos a que se refiere la fracción XXII del artículo 127 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, con relación a autoridades estatales o municipales, siempre que éstas soliciten la prestación del servicio en ejercicio de sus funciones de derecho público y respecto a predios que formen parte de su patrimonio; V. Cuando los avisos de testamentos a los que se refiere el artículo 113 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, se lleven a cabo en el periodo y conforme a los requisitos que para tal efecto establezca la Secretaría de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, se causará una tasa cero por los derechos correspondientes, debiendo notificar al titular en materia registral; VI. Durante el periodo que al efecto establezca la Secretaría de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, se causará una tasa cero por la prestación de los servicios previstos en el artículo 142 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, de conformidad con lo siguiente: a) Rectificación de acta; b) Expedición de copias certificadas de actas del estado civil de las personas, levantadas en el Estado de Querétaro, por cada hoja, bajo los siguientes supuestos: 1. La expedición de la primera copia certificada, que con motivo de un procedimiento administrativo de rectificación de acta haya sido resuelto por la Dirección Estatal del Registro Civil, cuyo formato se imprima en español o en lengua indígena. 2. La expedición de una copia certificada de acta de nacimiento impresa en sistema braille, que soliciten las personas físicas ciegas o débiles visuales; y c) La expedición de copias certificadas de actas del estado civil de las personas, levantadas en otra entidad federativa, por medio de la Base de Datos Nacional a partir de la Conexión Interestatal, tratándose de copia certificada de acta de nacimiento impresa en sistema braille que soliciten las personas físicas ciegas o débiles visuales; VII. Se autoriza a la Secretaría de Gobierno del Poder Ejecutivo para la creación de un Programa para la aplicación de un factor de reducción de hasta el cincuenta por ciento del cobro por concepto de multas administrativas que se hubieren generado, respecto de los derechos previstos en los artículos 87 y 88 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro y que deban pagarse por los servicios que preste la citada dependencia, previa validación de la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo; VIII. Los contribuyentes que realicen el pago de los derechos por refrendo de licencias para almacenaje, venta, porteo y consumo de bebidas alcohólicas, de manera anticipada al periodo establecido para tal efecto en el artículo 88 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, obtendrán los siguientes beneficios: PERIODO DE PAGO DESCUENTO Enero 2024 10 por ciento Febrero 2024 8 por ciento Marzo 2024 5 por ciento IX. Se autoriza a la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo, para que, en el ámbito de su competencia, realice la recepción, aplicación y asignación de los recursos que se deriven con motivo de las actividades y servicios que presten las dependencias y los organismos descentralizados estatales durante el ejercicio fiscal 2024, conforme a la normativa correspondiente; X. Se faculta a las autoridades fiscales para emitir y autorizar programas estatales vinculados al Plan Estatal de Desarrollo Querétaro 2021-2027, de beneficios administrativos y fiscales de reducciones de hasta el noventa y cinco por ciento de las contribuciones y aprovechamientos, conforme a lo establecido en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro en el ejercicio fiscal 2024; XI. Se autoriza a las autoridades fiscales a realizar la cancelación de los créditos fiscales por incosteabilidad en el cobro durante el ejercicio fiscal 2024. Para efectos de esta fracción, se consideran créditos de cobro incosteable, aquellos cuyo importe histórico al 31 de diciembre de 2023, sea inferior o igual al equivalente en moneda nacional a 2000 unidades de inversión, incluyendo las sanciones emitidas por los Juzgados. Se autoriza a las autoridades fiscales la aplicación de la cancelación de los adeudos del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos, así como de los derechos por control vehicular previstos en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, generados por los ejercicios fiscales 2019 y anteriores, a petición de parte o a través de la autorización de un programa. Se autoriza a las autoridades fiscales para que realicen los movimientos correspondientes a la baja administrativa en el Padrón Vehicular Estatal, respecto del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos, así como de los derechos por control vehicular previstos en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, generados por los ejercicios fiscales 2019 y anteriores, sin que ello constituya la cancelación de adeudos por el impuesto y derechos antes referidos; XII. Los contribuyentes, tenedores o usuarios de vehículos deberán realizar el pago para el ejercicio fiscal 2024 del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos y los derechos correspondientes, conforme a lo establecido en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, y cumplido lo anterior, se entenderá que las tarjetas de circulación a que se refiere el artículo 157 de la citada Ley, que hubiesen sido expedidas en los ejercicios fiscales 2022 y 2023, continuarán su vigencia dentro del Padrón Vehicular Estatal hasta el 31 de diciembre de 2024. Los citados contribuyentes, tenedores o usuarios, para comprobar la vigencia de las tarjetas de circulación señaladas en el párrafo anterior, exhibirán la representación impresa del recibo de pago respectivo ante las autoridades que así lo requieran; XIII. Las personas que resulten beneficiarias de los apoyos contenidos en el Programa que para tal efecto se emita, enfocado al sector empresarial que contrate personal con discapacidad, podrán reducir de la base gravable en el impuesto sobre nóminas previsto en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro a su cargo, a través del mecanismo establecido por la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo, debiendo la Secretaría de Trabajo del Poder Ejecutivo emitir los lineamientos de aplicación correspondientes; XIV. Por cuanto ve al cobro por el uso y aprovechamiento de espacios del Centro Educativo y Cultural del Estado de Querétaro “Manuel Gómez Morín”, respecto del recinto identificado como Planetario, ubicado en el Museo de Ciencia y Tecnología “El Péndulo”, en términos del artículo 169 QUÁTER de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, se podrá aplicar un factor de reducción de hasta un ochenta por ciento mediante lineamientos que emita la Secretaría de Educación del Poder Ejecutivo, los cuales, previo a su expedición, deberán contar con validación de la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo; XV. Para efectos del artículo 135 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, se estará a lo señalado en las disposiciones que, previo estudio de mercado, y una vez validadas por la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo, emita la Secretaría de Educación del Poder Ejecutivo; XVI. Las personas que resulten beneficiarias de los apoyos contenidos en el Programa de Apoyo a la Tenencia gozarán de una reducción en el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos previsto en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro a su cargo, de hasta el noventa y nueve por ciento; debiendo la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo realizar las autorizaciones a través de los lineamientos de aplicación correspondientes; XVII. Las autoridades fiscales podrán restituir las cantidades pagadas por los particulares por concepto de derechos contenidos en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, derivados de medios de defensa, siempre y cuando: a) Los particulares hayan promovido un medio de defensa en materia de constitucionalidad en el que se haya declarado a su favor la inaplicabilidad de los derechos a que hace referencia el primer párrafo de esta fracción; y b) Las cantidades sujetas a restitución hayan sido efectivamente pagadas al fisco estatal. Para efectos de lo anterior, previa opinión favorable de la Procuraduría Fiscal de la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, se generarán las acciones administrativas correspondientes; XVIII. En caso de robo de placas metálicas, se causarán y pagarán al 50% los derechos establecidos en el artículo 157, fracción II de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro para el ejercicio fiscal 2024, siempre y cuando el contribuyente acredite dicha circunstancia de conformidad con los criterios normativos establecidos por la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro; XIX. Se autoriza a la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro para realizar la aplicación del beneficio contemplado en el artículo 164 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, hasta por tres unidades vehiculares por cada contribuyente que actualice el supuesto previsto en dicho artículo, quedando facultada para autorizar la ampliación del beneficio de conformidad con los lineamientos que al efecto emita dicha Secretaría; XX. Se autoriza al Centro de Congresos y Querétaro Teatro Metropolitano para que en términos de los artículos 169 Bis y 169 Ter de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, apliquen un factor de reducción de hasta el cincuenta por ciento del cobro de los derechos respectivos, de conformidad a los lineamientos emitidos por el mismo Centro de Congresos y Teatro Metropolitano; XXI. Se causará una cuota cero por la prestación de los servicios previstos en el artículo 172 Ter de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, con relación a las personas mayores de 60 años, menores de 13 años, jubilados, pensionados, discapacitados, profesores y estudiantes en activo, así como los pasantes o investigadores que cuenten con permiso por parte de la Secretaría de Cultura del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, para realizar estudios afines a los espacios a que se refiere dicho artículo. Asimismo, se causará una tasa cero con motivo de este derecho, con relación a los visitantes que accedan a los espacios los días domingos y días festivos; XXII. Se causará una cuota cero respecto de los conceptos referidos en el artículo 172 Quáter de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, con relación a las instituciones públicas o privadas que realicen conjuntamente con la Secretaría de Cultura del Poder Ejecutivo, eventos culturales, educativos, cívicos o de asistencia social, así como las personas físicas o morales que realicen actividades de promoción, difusión y comercialización culturales, educativas, artísticas, cívicas o de asistencia social, previa celebración del convenio correspondiente; XXIII. Se faculta a la Secretaría de Cultura del Poder Ejecutivo para llevar a cabo la aplicación de lo establecido en el artículo 172 Quáter de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, en función del uso de los espacios y a través de los lineamientos que para tal efecto se emitan, previa validación de la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo; XXIV. Los derechos por vivienda de interés social o popular que de conformidad con la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro deban pagarse por los servicios que preste la autoridad en materia registral en el Estado, se causarán al cincuenta por ciento conforme a las siguientes: a) La inscripción de limitaciones de dominio; cancelación de reserva de dominio de bienes inmuebles; constitución o ejecución de fideicomisos traslativos de dominio; cesión de derechos inmobiliarios y donaciones, cuando se trate del primer adquirente. b) La inscripción del acta administrativa que contenga el permiso de urbanización, venta provisional de lotes y recepción definitiva de fraccionamientos. c) La expedición de certificados de no propiedad; XXV. Los derechos que de conformidad con lo previsto en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro deban pagarse por los servicios que preste la autoridad en materia registral en el Estado que a continuación se describen, se causarán al 25 por ciento: a) La transmisión de propiedad de inmuebles destinados a la construcción de desarrollos habitacionales de interés social o popular. b) Los avisos preventivos relacionados con inmuebles destinados a la construcción de desarrollos habitacionales de interés social o popular. c) Del contrato de hipoteca relacionado con la compraventa de viviendas de interés social o popular. Se causará un derecho a razón de 5 UMA por la inscripción del acto en el que conste la adquisición de vivienda de interés social o popular, el otorgamiento de créditos a favor del primer adquirente de dichos bienes, así como las garantías reales que otorgue dicha persona; XXVI. Los derechos que de conformidad con lo previsto en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro deban pagarse por los servicios que preste la autoridad en materia registral en el Estado que a continuación se describen, se causarán al cincuenta por ciento: a) La inscripción del testimonio público en el que conste la adquisición de inmuebles efectuada por personas morales y personas físicas con actividades empresariales que tengan su domicilio fiscal en el Estado, siempre y cuando dichos inmuebles se destinen a actividades productivas y que con ello se propicie el mantenimiento de empleos. b) La inscripción de la escritura pública en la que conste la operación mediante la cual las personas morales y personas físicas con actividades empresariales que tengan su domicilio fiscal en el Estado, adquieran créditos, hipotequen bienes o fusionen predios. c) La inscripción de las actas de asamblea en las que se realicen aumentos de capital de personas morales que tengan su domicilio fiscal en el Estado; XXVII. No se causarán los derechos previstos en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, por los servicios de inscripción que preste la autoridad en materia registral en el Estado, respecto de: a) El acto en el que conste la reestructuración de los créditos señalados en el artículo 100 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, siempre que en los archivos de dicha autoridad se encuentre la anotación del crédito inicial. b) El testimonio en el que conste la adquisición de inmuebles, efectuada por personas morales y personas físicas con actividad empresarial, con excepción de aquellas cuyo fin u objeto social consista en la venta de bienes inmuebles, siempre que los inmuebles adquiridos se destinen para el establecimiento de sus instalaciones operativas o administrativas y propicien con ello la generación de empleos. Para la aplicación del párrafo anterior, se requerirá un dictamen de viabilidad de generación de empleos e inversión en el Estado, emitido por la Secretaría de Desarrollo Sustentable del Poder Ejecutivo respecto a la procedencia del otorgamiento del beneficio. c) El testimonio en el que conste la adquisición de negociaciones en operación, por parte de personas morales y personas físicas con actividad empresarial, siempre que con ello se propicie el mantenimiento de empleos. d) La inscripción de la cancelación de licencia de ejecución de obras de urbanización y la cancelación de autorización para venta de lotes. e) La inscripción de los actos provenientes de los Programas de Regularización, siempre y cuando se presenten mediante oficio de petición de la autoridad que regularizó; XXVIII. Las personas adultas mayores, los jubilados o pensionados y las personas con alguna discapacidad física que presenten la constancia correspondiente emitida por autoridad competente, estarán exceptuadas del pago de los derechos relativos a la expedición de certificado de única propiedad por parte de la autoridad en materia registral en el Estado, contenida en el artículo 107, fracción IV, de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, para efectos de obtener los beneficios previstos en las leyes municipales en materia del Impuesto Predial; XXIX. Los recursos derivados de aprovechamientos relativos al concepto de multas y sanciones, por incumplimiento a las disposiciones en materia de verificación vehicular, se destinarán al Fondo para la Protección Ambiental y el Desarrollo Sustentable en Querétaro, a que se refiere el Código Ambiental del Estado de Querétaro y los Programas que se financien con dicho Fondo; XXX. Se autoriza a la Secretaría de Seguridad Ciudadana para la creación de Programas Estatales para la aplicación de un factor de reducción de hasta el setenta y cinco por ciento del cobro por concepto de los derechos que, de conformidad con lo previsto en el Capítulo Décimo Primero del Título Cuarto de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, deban pagarse por los servicios que preste la citada dependencia, previa validación de la Secretaría de Finanzas; XXXI. La Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro realizará las acciones administrativas conducentes para efecto de elaborar los formatos institucionales a través de los cuales los sujetos obligados enterarán los impuestos previstos en los Capítulos Sexto y Sexto Bis del Título Tercero de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro; XXXII. Se faculta al Titular de la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo para que, en el ejercicio de sus facultades, expida los acuerdos y lineamientos administrativos necesarios para el manejo de los asuntos financieros y tributarios del Estado. Asimismo, estará facultado para expedir aquellos que autoricen los estímulos fiscales a través de disposiciones y procesos relativos a los numerales 70 al 73 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro que tengan por objeto establecer los mecanismos para optimizar la recaudación estatal; XXXIII. Se faculta a las autoridades fiscales para emitir y autorizar programas estatales vinculados al Plan Estatal de Desarrollo Querétaro 2021-2027, de beneficios fiscales por declaración oportuna o anticipada respecto al Capitulo Noveno del Título Tercero de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro para el ejercicio fiscal 2024; XXXIV. Los contribuyentes de los impuestos establecidos en las Secciones II, III y IV del Capítulo Noveno del Título Tercero de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, podrán reducir hasta el veinte por ciento de la base gravable, las toneladas o su correspondiente conversión, que se certifiquen mediante los sellos de bajas de emisiones otorgados y transferidos a través del mecanismo establecido por la Secretaría de Desarrollo Sustentable del Poder Ejecutivo, relativos a la compensación de emisiones de gases de efecto invernadero a la atmósfera y la absorción de bióxido de carbono por actividades de conservación de zonas forestales, energía, ganadería sustentable y reducción de emisiones en el manejo de residuos, en términos de lo previsto en la Ley de Cambio Climático para el Estado de Querétaro, debiendo para tal efecto emitir la disposición o los lineamientos correspondientes, previa validación la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo; XXXV. Los recursos obtenidos en términos de lo previsto en el Capítulo Noveno del Título Tercero de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, serán destinados principalmente a obras de infraestructura en el Estado, así como para proyectos ambientales; XXXVI. Se autoriza a la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo, para la aplicación de estímulos fiscales de hasta el veinte por ciento por concepto del impuesto por remediación ambiental causado por la erosión del suelo, establecido en el artículo 83 BIS-5 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, en términos de los lineamientos que para tal efecto se emitan; XXXVII. En el caso de los derechos que se causen en términos de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, se utilizará la Unidad de Medida y Actualización para su determinación y cálculo, de conformidad con lo establecido en la Ley de la Unidad de Medida y Actualización del Estado de Querétaro y demás disposiciones que al efecto resulten aplicables. Así mismo, en términos del numeral 170 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro se fijan los derechos en pesos, ya que se hace más dinámico el cobro de los mismos; XXXVIII. Los aprovechamientos generados por la Secretaría de Seguridad Ciudadana por las infracciones establecidas en el artículo 48 del Reglamento de la Ley de Tránsito para el Estado de Querétaro, serán destinados preferentemente a proyectos y programas de Seguridad, de conformidad a lo establecido en el Plan Estatal de Desarrollo Querétaro 2021-2027; XXXIX. Se faculta a la Secretaría de Gobierno para emitir y autorizar programas estatales vinculados al Plan Estatal de Desarrollo Querétaro 2021-2027, en que se autoricen reducciones hasta en un noventa por ciento de las multas administrativas generadas por conceptos vinculados al Capítulo Octavo del Título Cuarto de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, para el ejercicio fiscal 2024, de conformidad con los criterios de procedencia que para tal efecto establezca la Secretaría de Finanzas; y XL. Para los Asentamientos en proceso de regularización con la Comisión de Regularización de la Tenencia de la Tierra (CORETT), actualmente Instituto Nacional del Suelo Sustentable (INSUS), con el Instituto de la Vivienda del Estado de Querétaro (IVEQ) o la Secretaría de Desarrollo Social del Estado de Querétaro (SEDESOQ), o cualquier otro programa de regularización del Estado o de los Municipios en dicha materia podrán contar con estímulos fiscales previa validación de la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro. Artículo Séptimo. Envíese al titular del Poder Ejecutivo del Estado, para su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.