Ley de la Agencia de Movilidad y Modalidades de Transporte Público para el Estado de Querétaro [PDF]

Dirección de Investigación y Estadística Legislativa Biblioteca “Manuel Septién y Septién” Importante: La consulta por este medio de las leyes aprobadas por el Poder Legislativo, no produce efectos jurídicos. Acorde con los artículos 19 fracción VIII de la Constitución Política del Estado de Querétaro y 3, 6 fracción VIII y 18 de la Ley de Publicaciones Oficiales del Estado de Querétaro, solamente la edición impresa del periódico oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga” posee carácter oficial. Las referencias sobre los antecedentes históricos de los ordenamientos y la secuencia de sus reformas, son meramente ilustrativas y pueden depender de criterios historiográficos subjetivos, por lo que tampoco deben ser consideradas como datos oficiales.◼ Si Usted desea sugerir actualizaciones, precisiones o mejoras de cualquier tipo que enriquezcan este documento, sea tan amable de ponerse en contacto con el personal de la Biblioteca “Manuel Septién y Septién” del Poder Legislativo del Estado, marcando a los teléfonos 251-9100 ó 428-6200 ◼ Ficha Genealógica Nombre del ordenamiento Ley de la Agencia de Movilidad y Modalidades de Transporte Público para el Estado de Querétaro. Versión primigenia Fecha de aprobación - Poder Legislativo 02/02/2012 Fecha de promulgación - Poder Ejecutivo 01/03/2012 Fecha de publicación original 03/03/2012 (No. 13) Entrada en vigor 15/05/2012 (Art. 1° Transitorio) Ordenamientos precedentes Ley de Transporte Público del Estado de Querétaro 17/06/2009 (No. 42) Ley de Transporte Público de Estado de Querétaro 12/10/2007 (No. 61) Ley de Transporte Público del Estado de Querétaro 05/09/2003 (No. 53) Historial de cambios (*) 1ª Reforma Ley que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Movilidad para el Transporte del Estado de Querétaro y de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro. 05/07/2013 (No. 33) 2ª Reforma Ley que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Movilidad para el Transporte del Estado de Querétaro. 24/07/2015 (No. 51) 3ª. Reforma Ley que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Movilidad para el Transporte del Estado de Querétaro. 27/05/2016 (No. 31) 4ª. Reforma Ley que reforma y deroga diversas disposiciones de la Ley de Movilidad para el Transporte del Estado de Querétaro, en materia de taxímetros. 16/03/2018 (No.21) 5ª. Reforma Ley que reforma, adiciona y deroga, diversas disposiciones de la Ley de Movilidad para el Transporte del Estado de Querétaro. 06/04/2018 (No.28) 6ª. Reforma Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Movilidad para el Transporte del Estado de Querétaro. 11/05/2018 (No. 38) 7ª. Reforma Ley que reforma el artículo 36 de la Ley de Movilidad para el Transporte del Estado de Querétaro; se reforma el artículo tercero transitorio y se adiciona el 21/09/2018 (No. 82) artículo décimo primero transitorio a la Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Movilidad para el Transporte del Estado de Querétaro. 8ª. Reforma Ley que reforma los artículos 162, 164, 167 y 169 de la Ley de Movilidad para el Transporte del Estado de Querétaro. 19/12/2018 (No.110) 9ª. Reforma Ley que deroga la fracción V del artículo 199, de la Ley de Movilidad para el Transporte del Estado de Querétaro. 12/07/2019 (No.54) 10ª. Reforma Ley que reforma el artículo primero transitorio de la Ley que reforma y deroga diversas disposiciones de la Ley de Movilidad para el Transporte del Estado de Querétaro, en materia de taxímetros, 27/09/2019 (No.72) 11ª. Reforma Ley que reforma y deroga diversas disposiciones de la Ley para el Manejo de los Recursos Públicos del Estado de Querétaro y de la Ley de Movilidad para el Transporte del Estado de Querétaro 22/11/2019 (No.84) 12ª. Reforma Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Administración Pública del Estado de Querétaro. 30/09/2021 (No.87) Fe de Erratas Fe de erratas de la Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Administración Pública del Estado de Querétaro. 08/10/2021 (No.91) 13ª. Reforma Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Movilidad para el Transporte del Estado de Querétaro, Ley de Tránsito para el Estado de Querétaro, la Ley de Cambio Climático para el Estado de Querétaro y la Ley para la Inclusión al Desarrollo Social de las Personas con Discapacidad del Estado de Querétaro. 21/12/2022 (No.88) Observaciones Ninguna Todas las fechas de la tabla son expresadas en el formato dd/mm/aaaa (*) Comprende reformas y adiciones, fe de erratas o aclaraciones bajo cualquier título y resoluciones judiciales sobre invalidez de normas con efectos generales. Se cita la fecha de publicación en el periódico oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”, así como el número de ejemplar y la cita de lo que se reforma, como aparece en el Sumario del Periódico Oficial del Estado. LEY DE LA AGENCIA DE MOVILIDAD Y MODALIDADES DE TRANSPORTE PÚBLICO PARA EL ESTADO DE QUERÉTARO (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) Título Primero Disposiciones Generales Capítulo Primero Disposiciones generales Artículo 1. La presente ley es de orden público e interés social y tiene por objeto establecer las bases, principios y condiciones de promoción, respeto, protección y garantía para que los habitantes del estado de Querétaro gocen del derecho a la movilidad bajo un enfoque integral de sostenibilidad, accesibilidad, inclusión, igualdad, seguridad vial, eficiencia, calidad y como medio para contribuir al desarrollo económico del estado con menor impacto ambiental. (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) Serán supletorias de la presente Ley, en lo conducente, la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado de Querétaro, el Código Fiscal del Estado de Querétaro, la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, la Ley de Tránsito para el Estado de Querétaro y el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro. (Ref. P. O. No. 38, 11-V-18) Artículo 2. Se considera de utilidad pública e interés general la prestación del servicio público, especializado y a demanda de transporte, siendo prioritarias las actividades del Estado orientadas al establecimiento y desarrollo de un sistema integral de movilidad, que fortalezca la coordinación y la transparencia en el diseño de políticas públicas de movilidad, estableciendo un modelo de participación responsable y colaborativa entre los diferentes participantes de dicho sistema, para lo cual se deberá atender en todo momento los principios que la Ley General y esta Ley regulan. (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) Artículo 3. Para los efectos de este ordenamiento, se entiende por: I. Área Geográfica. Región determinada por la autoridad de transporte, en la que se operan los servicios público y especializado de transporte, por diversos concesionarios y permisionarios; (Ref. P. O. No. 31, 27-V-16) II. Autobús. Vehículo automotor de seis o más llantas, de estructura integral o convencional con capacidad de veintitrés o más pasajeros sentados; III. Bahía. Área destinada para el ascenso y descenso de pasajeros adaptada al margen de la vía pública para mayor seguridad de los usuarios sin afectar el libre tránsito de los demás vehículos automotores; IV. Bases de encierro. Lugar destinado para el depósito y guarda de los vehículos afectos a la prestación del transporte cuando no se encuentren prestando servicio; V. Base de ruta. Lugar de inicio o terminación de una ruta de transporte público colectivo destinado al despacho y estacionamiento temporal de vehículos; VI. Carril confinado. La superficie de rodadura con dispositivos de delimitación en su perímetro para el uso exclusivo de servicios de transporte público y colectivo y/o vehículos de emergencias; (Ref. P. O. No. 28, 6-IV-18) VII. Carril preferente. Superficie de rodadura con dispositivos de delimitación en su perímetro, para el uso preferente del transporte público colectivo, en el cual podrán convivir con el transporte en todas sus modalidades y con el transporte privado hasta por 75 metros cuando éstos deban incorporarse o desincorporarse a dicho carril para dar vueltas, ya sea izquierda o derecha o incorporarse a algún espacio destinado a estacionamiento; (Ref. P. O. No. 28, 6-IV-18) VIII. Concesión. Acto jurídico-administrativo mediante el cual la Agencia de Movilidad del Estado de Querétaro, otorga a una persona física o moral autorización para que, de forma continua, uniforme, regular, permanente e ininterrumpida, sujeta a horarios y rutas establecidas o a través de criterios de optimización mediante algoritmos tecnológicos, inteligencia artificial y análisis de data, brinde el servicio de transporte en cualquiera de sus modalidades, a que se refiere la presente ley; (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) IX. Concesionario. La persona física o moral titular de una concesión; (Ref. P. O. No. 28, 6-IV-18) X. Comprobante de pago del servicio. Es aquel que expide el concesionario o permisionario por los servicios de transporte proporcionados al usuario; (Ref. P. O. No. 28, 6-IV-18) XI. Empresas especializadas en aplicaciones de movilidad. Son aquellas en las que media un acuerdo o contrato entre los prestadores del servicio de transporte a demanda y sus usuarios, a través de aplicaciones de movilidad en dispositivos electrónicos. La empresa presta sus servicios por sí misma o por alguna de sus empresas filiales o subsidiarias y pueden catalogarse como propietarias o licenciatarios de conformidad a las leyes de la materia. (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) XII. También podrán ser consideradas como empresas especializadas en aplicaciones de movilidad aquellas personas físicas o morales que, por virtud de acuerdos comerciales vigentes, promuevan el uso de tecnologías o aplicaciones tecnológicas, propias o de terceros que permitan a usuarios en el Estado acceder al servicio de transporte a demanda; (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) XIII. Estación intermodal. Espacio físico que sirve de conexión a los usuarios entre dos o más rutas o modos de transporte, siendo punto de origen para transporte colectivo y destino para transporte público suburbano; (Ref. P. O. No. 28, 6-IV-18) XIV. Geolocalización. La identificación de la ubicación de un vehículo a través de un medio tecnológico conectado a internet, relacionada con los sistemas de detección de posición y complementado con datos de información de la zona y calles entre otras; (Ref. P. O. No. 38, 11-V- 18) XV. Derogada. (P. O. No. 88, 21-XII-22) XVI. Parada. La zona de detención de los vehículos en las que se permiten las maniobras de ascenso-descenso de usuarios del transporte público colectivo; (Ref. P. O. No. 38, 11-V-18) XVII. Permisionario. La persona física o moral titular de un permiso o permiso temporal de transporte; (Ref. P. O. No. 38, 11-V-18) XVIII. Permiso. La autorización que la Agencia otorga a una persona física o moral para prestar el servicio especializado de transporte en cualquiera de sus modalidades; (Ref. P. O. No. 88, 21-XII- 22) XIX. Permiso complementario. El permiso que la Agencia otorga a una persona física o moral que cuente con concesión o permiso de transporte de otra entidad federativa colindante con el Estado de Querétaro o por la federación, a fin de realizar la prestación del servicio para el cual está autorizado en la entidad federativa de origen, dentro de una ruta específica al interior del territorio del Estado de Querétaro; (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) XX. Permiso temporal. La autorización temporal que la Agencia otorga a una persona física o moral para satisfacer una necesidad inmediata o emergente de servicio público de transporte colectivo o mixto; (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) XXI. Propulsión eléctrica. La utilización de uno o más motores eléctricos alimentados por baterías, para la movilización de un vehículo; (Ref. P. O. No. 38, 11-V-18) XXII. Ruta. El recorrido que un vehículo destinado al servicio público de transporte debe realizar en las vías de comunicación dentro del territorio del Estado, entre los puntos extremos e intermedios que fije la autoridad competente; (Ref. P. O. No. 38, 11-V-18) XXIII. Servicios complementarios. Aquellos servicios, afectos a los bienes muebles e inmuebles que forman parte del Servicio de Transporte Público y especializado con el que se presta el servicio; (Ref. P. O. No. 38, 11-V-18) XXIV. Servicios relacionados. Aquellos servicios que, sin ser indispensables para la comunicación y el transporte, sean incidentales para con el mismo; (Ref. P. O. No. 38, 11-V-18) XXV. Sistema. El sistema de rutas integradas del transporte público colectivo en zonas metropolitanas del Estado de Querétaro; (Ref. P. O. No. 38, 11-V-18) XXVI. Sistema de prepago. La forma de pago electrónico mediante tarjeta o código, expedida para tal efecto al usuario, con la finalidad de agilizar el cobro de pasaje, teniendo como propósito verificar de forma automática un usuario y aplicar la tarifa correspondiente; (Ref. P. O. No. 38, 11-V- 18) XXVII. Sistema de recaudo de la tarifa. La tecnología a través de la cual se abona el pago de la tarifa de forma electrónicamente a través de medios magnéticos, con la finalidad de que se realice el pago del servicio a través de los equipos de validación instalados en los vehículos, o en su caso en terminales de transferencia o paradas intermedias del servicio público de transporte colectivo; (Ref. P. O. No. 38, 11-V-18) XXVIII. Sistema de monitoreo de flota. Aquel que permite el control y supervisión de la flota y del servicio de transporte, haciendo posible documentar y registrar cada evento de la operación del servicio; (Ref. P. O. No. 38, 11-V-18) XXIX. Sitio. El espacio físico también conocido como base, ubicado en propiedad privada, o en la vía pública, autorizado por la autoridad municipal competente, destinado al estacionamiento temporal de vehículos del servicio público de taxi y especializado de carga para el ofrecimiento de sus servicios; (Ref. P. O. No. 38, 11-V-18) XXX. Operadores del servicio bajo demanda. Aquellas personas que tienen una relación con las empresas especializadas en aplicaciones de movilidad, a través del uso de aplicación de movilidad y que ofrecen el servicio de transporte a demanda; (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) XXXI. Sujeto económico. Las personas físicas o morales que prestan el servicio de transporte público en sus diversas modalidades; (Ref. P. O. No. 38, 11-V-18) XXXII. Taxímetro. El instrumento de medición que, acoplado a un vehículo del servicio de taxi, computa los factores distancia y/o tiempo, traduciéndolos en un importe a pagar en moneda nacional, de acuerdo a una tarifa oficial vigente autorizada previamente, la misma que debe indicarse de manera visual y auditiva; (Ref. P. O. No. 38, 11-V-18) XXXIII. Telemetría. La técnica de las comunicaciones que permite realizar en lugares distantes, mediciones y obtención de información; regularmente utiliza transmisión inalámbrica de información que, ayuda a conocer los estados que guardan equipos, procesos y sistemas; así como a controlar remotamente sus funcionamientos; (Ref. P. O. No. 38, 11-V-18) XXXIV. Terminal. El espacio físico exclusivo que cuenta con instalaciones e infraestructura técnica y logística que permite la operación de manera integral de toda actividad asociada a la prestación de los servicios de transporte; (Adición P. O. No. 38, 11-V-18) XXXV. UMA. La Unidad de Medida y Actualización; (Adición P. O. No. 38, 11-V-18) XXXVI. Vehículo. Modo de transporte diseñado para facilitar la movilidad y tránsito de personas o bienes por la vía pública, propulsado por una fuerza humana directa o asistido para ello por un motor de combustión interna, eléctrico o cualquier fuerza motriz, así como aquellos autorizados a prestar el servicio de transporte en los términos de la Ley General y de la presente Ley; (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) XXXVII. Vehículo híbrido. Aquel que cuenta con un motor de combustión interna y con uno o más motores eléctricos que, en conjunto, generan la energía para impulsar el vehículo; (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) XXXVIII. Vía pública. Todo espacio de dominio público y uso común destinado al tránsito y transporte de personas o vehículos, así como a la prestación de servicios públicos y la instalación de infraestructura y mobiliario dentro de la jurisdicción del Estado o de un Municipio; (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) XXXIX. Agencia. Agencia de Movilidad del Estado de Querétaro; (Adición P. O. No. 88, 21-XII- 22) XL. Aplicación de movilidad. Herramienta digital que integra información sobre la oferta de transporte en distintos modos y la pone a disposición de forma individualizada para que los usuarios puedan decidir las etapas de su viaje optimizando entre los distintos parámetros que proporciona la aplicación, como pueden ser de manera enunciativa más no limitativa, el costo, tiempo, tipo de vehículo, acompañantes, entre otros; (Adición P. O. No. 88, 21-XII-22) XLI. Ley. Ley de la Agencia de Movilidad y Modalidades de Transporte Público para el Estado de Querétaro; (Adición P. O. No. 88, 21-XII-22) XLII. Ley General. Ley General de Movilidad y Seguridad Vial; (Adición P. O. No. 88, 21-XII-22) XLIII. Maniobras especiales. las que se realicen para acondicionar el lugar y el vehículo que requieren de personal y equipo especializado; (Adición P. O. No. 88, 21-XII-22) XLIV. Movilidad activa. Desplazamiento de personas en medios no motorizados o utilizando la actividad física humana; (Adición P. O. No. 88, 21-XII-22) XLV. Movilidad inclusiva. Aquella que tiene por objetivo garantizar el acceso a los servicios de transporte y la movilidad en general a todos los habitantes bajo condiciones de igualdad; (Adición P. O. No. 88, 21-XII-22) XLVI. Movilidad obligada. Desplazamiento que se realiza generalmente con frecuencia diaria y trayecto fijo para desarrollar tareas o funciones laborales, educativas o de acceso a servicios básicos; (Adición P. O. No. 88, 21-XII-22) XLVII. Servicios auxiliares. Son todos los bienes muebles o inmuebles e infraestructura, así como los servicios a los que hace referencia la Ley de Servicios Auxiliares del Transporte Público del Estado de Querétaro y que resulten complementarios a la prestación del servicio de transporte público, previstos en la legislación aplicable y que son susceptibles de autorización, mediante concesión o permiso a personas físicas o morales que cumplan los requisitos y condiciones establecidos en la Ley citada; (Adición P. O. No. 88, 21-XII-22) XLVIII. Servicios de movilidad colaborativa. Servicios de transporte en los que los usuarios se ponen en contacto a través de una plataforma de intermediación, pudiendo las empresas que realizan esta actividad de intermediación hacerlo a título oneroso; y (Adición P. O. No. 88, 21-XII-22) XLIX. Zona metropolitana. Área geográfica intermunicipal determinada por el grado de interacción entre los núcleos urbanos que se encuentran en ella en términos de desplazamientos y de actividades económicas, profesionales y de servicios necesarias para el desarrollo de las poblaciones que la conforma. (Adición P. O. No. 88, 21-XII-22) Artículo 4. La movilidad es el derecho de toda persona a trasladarse y a disponer de un sistema integral de movilidad de calidad, suficiente y accesible que, en condiciones de igualdad y sostenibilidad, permita el desplazamiento de personas, bienes y mercancías, el cual deberá contribuir al ejercicio y garantía de los demás derechos humanos, por lo que las personas serán el centro del diseño y del desarrollo de los planes, programas, estrategias y acciones en la materia. (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) La movilidad se gestionará bajo criterios generales que atiendan fundamentalmente a las necesidades actuales y futuras de desplazamiento de las personas, en relación con los centros de población, polos de desarrollo industrial o comercial y de cualquier otro que lo requiera, a fin de elevar su calidad de vida. (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) Serán principios de movilidad y seguridad vial: (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) I. Accesibilidad. Garantizar el acceso pleno en igualdad de condiciones, con dignidad y autonomía a todas las personas al espacio público, infraestructura, servicios, vehículos, transporte público y los sistemas de movilidad tanto en zonas urbanas como rurales mediante la identificación y eliminación de obstáculos y barreras de acceso, discriminación, exclusiones, restricciones físicas, culturales, económicas, así como el uso de ayudas técnicas y perros de asistencia, con especial atención a personas con discapacidad, movilidad limitada y grupos en situación de vulnerabilidad; (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) II. Calidad. Garantizar que los sistemas de movilidad, infraestructura, servicios, vehículos y transporte público cuenten con los requerimientos y las condiciones para su óptimo funcionamiento con propiedades aceptables para satisfacer las necesidades de las personas; (Ref. P. O. No. 88, 21- XII-22) III. Confiabilidad. Las personas usuarias de los servicios de transporte deben tener la certeza de que los tiempos de recorrido, los horarios de operación y los puntos de abordaje y descenso son predefinidos y seguros, de manera que se puedan planear los recorridos de mejor forma; (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) IV. Diseño universal. Todos los componentes de los sistemas de movilidad deben seguir los criterios de diseño universal, a fin de incluir a todas las personas independientemente de su condición y en igualdad de oportunidades, a las calles y los servicios de movilidad, de acuerdo con las condiciones de cada centro de población; así como otorgarles las condiciones mínimas de infraestructura necesarias para ejercer el derecho a la movilidad; (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) V. Eficiencia. Maximizar los desplazamientos ágiles y asequibles, tanto de personas usuarias como de bienes y mercancías, optimizando los recursos ambientales y económicos disponibles; (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) VI. Equidad. Reconocer condiciones y aspiraciones diferenciadas para lograr el ejercicio de iguales derechos y oportunidades, tanto para mujeres y hombres, así como otros grupos en situación de vulnerabilidad; (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) VII. Habitabilidad. Generar condiciones para que las vías cumplan con las funciones de movilidad y creación de espacio público de calidad, a través de la interacción social, la diversidad de actividades y la articulación de servicios, equipamientos e infraestructura; (Ref. P. O. No. 88, 21-XII- 22) VIII. Inclusión e igualdad. El Estado atenderá de forma incluyente, igualitaria y sin discriminación las necesidades de todas las personas en sus desplazamientos en el espacio público, infraestructura, servicios, vehículos, transporte público y los sistemas de movilidad; (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) IX. Movilidad activa. Promover ciudades caminables, así como el uso de la bicicleta y otros modos de transporte no motorizados, como alternativas que fomenten la salud pública, la proximidad y la disminución de emisiones contaminantes; (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) X. Multimodalidad. Ofrecer múltiples modos y servicios de transporte para todas las personas usuarias, los cuales deben articularse e integrarse entre sí y con la estructura urbana, para reducir la dependencia del vehículo particular motorizado; (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) XI. Participación. Establecer mecanismos para que la sociedad se involucre activamente en cada etapa del ciclo de la política pública en materia de movilidad y seguridad vial, en un esquema basado en la implementación de metodologías de co-creación enfocadas en resolver las necesidades de las personas; (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) XII. Perspectiva de género. Concepto que se refiere a la metodología y los mecanismos que permiten identificar, cuestionar y valorar la discriminación, desigualdad y exclusión de las mujeres, que se pretenden justificar con base en las diferencias biológicas entre mujeres y hombres, así como las acciones que deben emprenderse para actuar sobre los factores de género y crear las condiciones de cambio que permitan avanzar en la construcción de la equidad de género; (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) XIII. Progresividad. Garantizar que el derecho a la movilidad y sus derechos relacionados, estén en constante evolución, promoviéndolos de manera progresiva y gradual e incrementando constantemente el grado de su tutela, respeto, protección y garantía; (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) XIV. Resiliencia. Lograr que el sistema de movilidad tenga capacidad para soportar situaciones fortuitas o de fuerza mayor, con una recuperación breve y de bajo costo, tanto para la sociedad como para el medio ambiente; (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) XV. Seguridad. Se deberá proteger la vida y la integridad física de las personas en sus desplazamientos bajo el principio de que toda muerte o lesión por siniestros de tránsito es prevenible; (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) XVI. Seguridad vehicular. Aspecto de la seguridad vial enfocado en el desempeño de protección que brinda un vehículo de motor a las personas pasajeras y usuarias vulnerables, y demás usuarias de la vía, contra el riesgo de muerte o lesiones graves en caso de siniestro; (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) XVII. Sostenibilidad. Satisfacer las necesidades de movilidad procurando los menores impactos negativos en el medio ambiente y la calidad de vida de las personas, garantizando un beneficio continuo para las generaciones actuales y futuras; (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) XVIII. Transparencia y rendición de cuentas. Garantizar la máxima publicidad y acceso a la información relacionada con la movilidad y la seguridad vial, así como sobre el ejercicio presupuestal y cumplimiento de la normativa, de conformidad con lo establecido en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Querétaro y demás disposiciones aplicables; (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) XIX. Transversalidad. Instrumentar e integrar las políticas, programas y acciones en materia de movilidad y seguridad vial, desarrollados por las distintas dependencias y entidades de la administración pública, que proveen bienes y servicios a la población, poniendo especial atención a los grupos en situación de vulnerabilidad; y (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) XX. Uso prioritario de la vía o del servicio. Concientizar a personas usuarias de la vía y transporte público sobre la necesidad que tienen las personas con discapacidad, las personas con movilidad limitada y quien los acompaña, de usar en determinadas circunstancias, las vías de manera preferencial con el fin de garantizar su seguridad. (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) Artículo 5. Los servicios de transporte público, especializado y a demanda, son servicios encaminados a garantizar la movilidad de personas en condiciones de libertad de acceso, calidad y seguridad, sujetos a una autorización por parte de la Agencia y por los cuales se puede recibir una contraprestación económica y están sujetos a los principios de movilidad y seguridad vial establecidos en la Ley General y la presente Ley. (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) Las bases y lineamientos generales que rigen los servicios de transporte que se regulan en esta Ley consideran los siguientes criterios: (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) I. La preminencia del interés general sobre el particular; (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) II. La procuración de la seguridad vial, calidad accesibilidad, regularidad, rentabilidad, sustentabilidad, eficacia, coberturas y horarios; (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) III. La competitividad en igualdad de circunstancias entre los sujetos económicos que participen en el servicio, bajo el control de la Agencia, como autoridad y ente rector de la planeación, control, regulación y vigilancia del transporte y sus actividades conexas; (Ref. P. O. No. 88, 21-XII- 22) IV. La compatibilidad de los sistemas de transporte con el desarrollo urbano armónico, las necesidades de la población, la seguridad, calidad de vida, la preservación, conservación y restauración del medio ambiente; (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) V. La disponibilidad general de los servicios, evitando cualquier clase de discriminación y atendiendo a las necesidades y circunstancias particulares de personas con discapacidad y grupos vulnerables; (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) VI. La disponibilidad de los servicios deberá incluir itinerarios para la operación del transporte público colectivo, estableciendo para estos efectos, los horarios y frecuencias que sean necesarias; (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) VII. La jerarquía de la pirámide de la movilidad; y (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) VIII. El enfoque de prevención y de sistema de seguros en materia de movilidad. (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) Capítulo Segundo Del Programa Estatal de Transporte Público en materia de Movilidad (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) Artículo 6. Durante los primeros doce meses del periodo constitucional que corresponda a una administración estatal, la Agencia, con la participación que conforme a las disposiciones aplicables corresponda a la Secretaría de Planeación y Participación Ciudadana del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, emitirá el Programa Estatal de Transporte Público en materia de Movilidad que servirá como instrumento rector de la política del Estado en materia de movilidad, el cual deberá estar vinculado con la Estrategia Nacional de Movilidad y Seguridad Vial, el Plan Estatal de Desarrollo y a los Planes de Desarrollo Urbano. Para expedir el Programa, así como sus ajustes y actualizaciones escuchará la opinión de los gobiernos municipales. Los planes o programas convenidos con las autoridades municipales, serán obligatorios para eficientar los servicios de transporte. (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) Dentro de los seis meses posteriores a la fecha en que se cumpla la mitad de la administración estatal, el Poder Ejecutivo emitirá un informe técnico de carácter público para dar cuenta de los avances en el cumplimiento del Programa y de los ajustes y actualizaciones que demande la ejecución de las políticas en el sector. (Ref. P. O. No. 33, 5-VII-13) Para expedir el Programa, así como los ajustes y actualizaciones a que se refieren los párrafos anteriores, el Poder Ejecutivo escuchará la opinión de los gobiernos municipales. (Ref. P. O. No. 33, 5-VII-13) Los planes o programas convenidos con las autoridades municipales, serán obligatorios para eficientar los servicios de transporte. (Ref. P. O. No. 33, 5-VII-13) Artículo 7. El Poder Ejecutivo del Estado planeará el adecuado funcionamiento del servicio público de transporte y promoverá en los términos de la ley de la materia el uso del transporte no motorizado, colaborando con las autoridades municipales en la planeación y ejecución de acciones en favor de peatones y ciclistas. La planeación, diseño e implementación de los programas en materia de movilidad se realizará considerando la jerarquía de la movilidad prevista en la Ley General. (Adición P. O. No. 88, 21-XII- 22) Artículo 8. El Programa Estatal de Transporte Público en materia de Movilidad deberá sujetarse a los siguientes lineamientos: (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) I. Considerar la aplicación y desempeño de los principios de movilidad y seguridad vial; (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) II. Establecer las bases de coordinación y administración del servicio de transporte; III. Promover el equilibrio de los sectores público y privado tendientes a la estabilidad económica y social; IV. Establecer los mecanismos para la participación de la sociedad civil organizada en la planeación del servicio; (Ref. P. O. No. 31, 27-V-16) V. Establecer los mecanismos de coordinación entre las autoridades del Estado y los Municipios que inciden en el servicio de transporte; (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) VI. Establecer los lineamientos que permitan aplicar los aspectos de innovación en materia de transporte, a través de la regulación de nuevas tecnologías, así como visualizar la seguridad y necesidades de los usuarios del servicio de transporte; (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) VII. Promover e incentivar la gradual adopción de las innovaciones tecnológicas en los sistemas aplicados al transporte, vehículos, combustibles, fuentes de energía e infraestructura; y (Adición P. O. No. 88, 21-XII-22) VIII. Establecer acciones, mecanismos y estrategias para prevenir y erradicar la violencia de género en los ámbitos que involucran la movilidad. (Adición P. O. No. 88, 21-XII-22) El Programa Estatal de Transporte Público en materia de Movilidad y sus proyectos específicos deberán revisarse y actualizarse conforme a la necesidad social, siempre dentro de los límites del propio programa. (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) Artículo 9. El Programa Estatal de Transporte Público en materia de Movilidad será expedido cada seis años por la Agencia, durante el primer año de cada administración estatal y contendrá: (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) I. El diagnóstico general de las condiciones existentes en el Estado que refleja la realidad social vinculada a la movilidad; (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) II. La definición de prioridades y objetivos, así como las estrategias, atención a contingencias y líneas de acción en la materia; III. Los estándares, indicadores, tiempos de ejecución y mecanismos de evaluación anual que sean aplicables, y IV. La vinculación del programa con las directrices del Plan Estatal de Desarrollo y con los demás programas especiales, sectoriales e institucionales de la administración estatal que se encuentren asociados al servicio de transporte y la movilidad de las personas. El Programa Estatal de Transporte Público en materia de Movilidad será publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga” y una síntesis del mismo en alguno de los periódicos de mayor circulación en el Estado, para conocimiento de la población. (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) Artículo 10. Los Municipios para los efectos a que se refiere el artículo 6 de esta Ley, participarán en la elaboración de programas en los que incluirán las propuestas y necesidades que, técnicamente justificadas, solicitan sean consideradas para la expedición del Programa Estatal de Transporte Público en materia de Movilidad, en los términos previstos por la Ley de Planeación del Estado de Querétaro. (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) La Agencia al expedir dicho Programa, sus ajustes y actualizaciones, deberá fundar y motivar la valoración de las propuestas formuladas por los municipios. (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) Artículo 11. Para la elaboración del Programa, la Agencia deberá considerar las propuestas de las dependencias, entidades y organismos estatales cuyo ámbito de competencia incida en las estrategias y líneas de acción de dicho Programa. (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) Capítulo Tercero De las autoridades en materia de transporte Artículo 12. Son autoridades de transporte: (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) I. El Gobernador del Estado; (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) II. La Agencia; (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) III. El Director de Supervisión y el personal de inspección y vigilancia de la Agencia, cuya organización y facultades serán determinadas a través del Reglamento de la presente Ley; y (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) IV. Las demás a las que esta ley reconozca ese carácter. (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) Artículo 13. Son autoridades auxiliares de transporte las dependencias y entidades encargadas de la seguridad pública, de protección civil y de tránsito en el Estado y los Municipios. Dichas dependencias y entidades coadyuvarán con las autoridades del transporte, en los términos de la legislación que les resulte aplicable; asimismo, ejercerán las facultades que conforme a su naturaleza y mediante convenio les corresponda o se les delegue. Artículo 14. Corresponden al titular del Poder Ejecutivo del Estado, las siguientes facultades: (Ref. P. O. No. 38, 11-V-18) I. Derogado; (P. O. No. 88, 21-XII-22) II. Dictar la política de transporte en el Estado; III. Determinar y aplicar las medidas necesarias para el cumplimiento de esta ley y sus reglamentos; IV. Otorgar, revocar o extinguir las concesiones y permisos, según corresponda, para la prestación de los servicios público y especializado de transporte, facultades que podrá ejercer a través de la Agencia, sin necesidad de Acuerdo Delegatorio; (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) V. Rescatar las concesiones del servicio de transporte; VI. Ordenar la intervención del servicio de transporte público de transporte colectivo; VII. Expedir los reglamentos de la presente ley; VIII. Derogada. (P. O. No. 88, 21-XII-22) IX. Las demás que le confieran las leyes y los reglamentos aplicables. Artículo 15. Derogado. (P. O. No. 33, 5-VII-13) Artículo 16. Derogado. (P. O. No. 33, 5-VII-13) Artículo 17. Derogado. (P. O. No. 33, 5-VII-13) Capítulo Cuarto De la concurrencia de los Municipios Artículo 18. Los Municipios, en atención a sus condiciones territoriales y socioeconómicas, así como a su capacidad financiera y administrativa, podrán participar de manera coordinada con el Estado, en la formulación y aplicación de programas de movilidad cuando aquellos afecten su ámbito territorial, así como para la planeación, construcción y conservación de la infraestructura que para este servicio se requiera. (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) Artículo 19. Los Municipios en materia de transporte y dentro de su ámbito territorial, contarán con las siguientes atribuciones: I. Intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros cuando aquellos afecten su ámbito territorial; II. Participar en la formulación del Programa Estatal de Transporte Público en materia de Movilidad respecto de los servicios de transporte que se presten en el territorio municipal; (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) III. Proponer al Ejecutivo del Estado las medidas tendientes al mejoramiento del servicio de transporte; IV. Autorizar las características y ubicación de los elementos que integren la infraestructura del servicio de transporte a través de los planes y programas de desarrollo urbano que le corresponda aplicar; V. Autorizar la ubicación en la vía pública de sitios para vehículos del servicio de taxi, y VI. Autorizar la ubicación de paradas y terminales del servicio público de transporte colectivo. Artículo 20. En materia de movilidad urbana no motorizada los Municipios diseñarán e instrumentarán programas de recuperación y habilitación progresiva de espacios urbanos para el desplazamiento peatonal y la construcción y mantenimiento de infraestructura ciclista en los términos de la ley de la materia. Capítulo Quinto De la Agencia de Movilidad del Estado de Querétaro (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) Artículo 21. Se crea la Agencia de Movilidad del Estado de Querétaro, como organismo descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con domicilio legal en la ciudad de Santiago de Querétaro, Qro., cuyo objeto es diseñar, coordinar y evaluar las políticas públicas, programas y acciones generales y particulares relativas a la movilidad y la interconectividad entre los servicios de transporte, así como ejecutar, vigilar, supervisar, sancionar y aplicar las medidas necesarias para el cumplimiento de esta Ley, su reglamento y demás disposiciones aplicables. (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) Artículo 22. La Agencia, tiene las siguientes atribuciones: (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) I. Vigilar que los servicios de transporte público y especializado se presten con apego a esta Ley y demás disposiciones legales y administrativas aplicables, incluidas la inspección de vehículos e instalaciones destinadas a los servicios de transporte y el cumplimiento de las condiciones establecidas en las concesiones, y permisos que se expidan para tal efecto; (Ref. P. O. No. 31, 27-V-16) II. Elaborar y expedir el Programa Estatal de Transporte Público en materia de Movilidad y proponerlo al Consejo Directivo para su aprobación; (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) III. Diseñar, planear, aprobar, regular, conducir, administrar, ejecutar, vigilar y evaluar los instrumentos y acciones implementadas al tenor del Programa Estatal de Transporte Público en materia de Movilidad; (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) IV. Determinar las características de la infraestructura que se requiera para la correcta operación de los servicios de transporte público y especializado, así como promover su construcción, operación, conservación, mejoramiento y vigilancia; (Ref. P. O. No. 31, 27-V-16) V. Elaborar y expedir las normas técnicas, reglas, manuales de especificaciones y de operación de los servicios de transporte público y especializado; (Ref. P. O. No. 31, 27-V-16) VI. Determinar las características técnicas y de operación de los servicios de transporte público y especializado; (Ref. P. O. No. 31, 27-V-16) VII. Determinar y aplicar las medidas necesarias para optimizar los servicios de transporte; (Ref. P. O. No. 33, 5-VII-13) VIII. Celebrar convenios de coordinación con los órdenes de gobierno federal y municipal y, de concertación con los sectores social y privado, relativos a la prestación de los servicios de transporte público y especializado; (Ref. P. O. No. 33, 5-VII-13) IX. Evaluar la prestación de los servicios de transporte en los términos establecidos en esta Ley; (Ref. P. O. No. 33, 5-VII-13) X. Integrar y administrar el Registro Público de Transporte; (Ref. P. O. No. 33, 5-VII-13) XI. Aprobar el establecimiento o reestructuración de rutas del servicio público de transporte colectivo; (Ref. P. O. No. 33, 5-VII-13) XII. Declarar la necesidad de servicio público de transporte y emitir la convocatoria correspondiente; (Ref. P. O. No. 33, 5-VII-13) XIII. Otorgar, reasignar, suspender, revocar o extinguir, las concesiones y permisos para la prestación de los servicios de transporte en términos de lo previsto en esta Ley; (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) XIV. Proponer al Gobernador del Estado el rescate de concesiones, así como la intervención de los servicios de transporte; (Ref. P. O. No. 33, 5-VII-13) XV. Evaluar, dictaminar y aprobar la modificación de las concesiones y permisos de servicios de transporte; (Ref. P. O. No. 31, 27-V-16) XVI. Autorizar la transmisión de concesiones de servicios de transporte en los términos de la presente Ley; (Ref. P. O. No. 33, 5-VII-13) XVII. Actuar como árbitro y mediador en los conflictos que se susciten entre concesionarios o entre permisionarios o que se generen entre ambos, cuando los involucrados lo soliciten o se afecte la prestación de los servicios; (Ref. P. O. No. 31, 27-V-16) XVIII. Auxiliar técnicamente a los concesionarios del servicio público de transporte colectivo, en la planeación e implementación de sus estrategias; (Ref. P. O. No. 33, 5-VII-13) XIX. Otorgar permisos temporales para garantizar la prestación de los servicios de transporte, así como revocarlos; (Ref. P. O. No. 33, 5-VII-13) XX. Determinar y autorizar las tarifas del servicio de transporte público y especializado de transporte en sus distintas modalidades; (Ref. P. O. No. 31, 27-V-16) XXI. Elaborar y aprobar el establecimiento de sistemas de recaudo y de monitoreo del servicio público de transporte; (Ref. P. O. No. 33, 5-VII-13) XXII. Elaborar y aprobar los programas de capacitación a conductores y prestadores de los servicios de transporte, y supervisar su cumplimiento; (Ref. P. O. No. 33, 5-VII-13) XXIII. Expedir el tarjetón de identificación del operador de los servicios de transporte. Las identificaciones de conductor respectivas tendrán los elementos tecnológicos necesarios para que los usuarios e inspectores corroboren que los documentos se encuentren vigentes y estén inscritos en la prestación del servicio en una o varias concesiones a lo largo de la jornada laboral; (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) XXIV. Autorizar la instalación de publicidad en los vehículos de los servicios de transporte, de acuerdo con la presente Ley y las demás disposiciones legales y administrativas; (Ref. P. O. No. 33, 5-VII-13) XXV. Promover la educación de usuarios de los servicios de transporte; (Ref. P. O. No. 33, 5- VII-13) XXVI. Calificar las infracciones e imponer las sanciones que correspondan a quienes infrinjan las disposiciones de esta Ley y las normas administrativas que de ella deriven; (Ref. P. O. No. 33, 5- VII-13) XXVII. Coadyuvar a solicitud de las dependencias federales, estatales y municipales, en la elaboración de planes, programas y estudios en materia de tránsito, vialidades, desarrollo urbano y medio ambiente en el Estado de Querétaro; (Ref. P. O. No. 33, 5-VII-13) XXVIII. Vigilar e incentivar la utilización de fuentes alternativas de energía para los servicios de transporte, así como la aplicación de tecnologías que minimicen los efectos perjudiciales al medio ambiente. De igual manera, promover la sustitución paulatina de los vehículos que integren las modalidades del servicio de transporte público a unidades de bajas o cero emisiones de carbono; (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) XXIX. Procurar la innovación y aplicación del desarrollo tecnológico en los servicios de transporte en el Estado; (Ref. P. O. No. 31, 27-V-16) XXX. Realizar estudios, análisis, investigaciones y evaluaciones técnicas para el desarrollo y mejoramiento de los servicios de transporte en el Estado; (Ref. P. O. No. 33, 5-VII-13) XXXI. Coadyuvar con las autoridades competentes, en la investigación, enjuiciamiento e imposición de las sanciones penales por los delitos cometidos por los propietarios, operadores y usuarios de los vehículos del sistema, así como de los concesionarios y permisionarios de los servicios; (Ref. P. O. No. 31, 27-V-16) XXXII. Publicar semestralmente indicadores y estadísticas en materia de servicio de transporte público y especializado; (Ref. P. O. No. 31, 27-V-16) XXXIII. Establecer los lineamientos que permitan aplicar los aspectos de innovación en materia de transporte, a través de la implementación de nuevas tecnologías, así como visualizar la seguridad, economía, conveniencia, tiempo, comodidad, seguridad y otras necesidades de los consumidores; (Adición P. O. No. 31, 27-V-16) XXXIV. Vigilar que se lleve a cabo la inspección y revisión de los vehículos afectos al servicio de transporte público en sus diversas modalidades, con el objeto de verificar que cumplan con las condiciones físicas y mecánicas necesarias para prestar el servicio. (Adición P. O. No. 31, 27-V-16) La inspección y revisión podrá ser realizada por los talleres que para tal efecto autorice la Agencia, mismos en los que podrá llevar a cabo las inspecciones que estime pertinentes en esta materia; (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) XXXV. Establecer las características de las actividades, infraestructura pública para el transporte, redes, sistemas y demás condiciones que se requieran para la correcta operación de los servicios de transporte público y especializado, así como determinar su construcción, operación, conservación, mejoramiento y vigilancia, para lo cual podrá coordinar, concertar y contratar con los sectores público, social y privado el financiamiento, licitación o concesión de obras públicas de infraestructura, equipamiento y de cualquier servicio en todas las áreas que se requiera, de conformidad con esta Ley; (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) XXXVI. Asignar, gestionar y administrar recursos públicos, bajo los principios y criterios de la presente Ley y demás disposiciones aplicables, para apoyar e implementar acciones y proyectos en materia de movilidad, su infraestructura, redes, sistemas, servicios relacionados con la misma y el transporte; (Adición P. O. No. 88, 21-XII-22) XXXVII. Aplicar las medidas necesarias para el cumplimiento de esta Ley, su reglamento y demás disposiciones aplicables; (Adición P. O. No. 88, 21-XII-22) XXXVIII. Vigilar, supervisar, evaluar y sancionar a los concesionarios y permisionarios de los servicios de transporte en los términos establecidos en esta Ley; (Adición P. O. No. 88, 21-XII-22) XXXIX. Opinar sobre los criterios y lineamientos que permitan dar unidad y congruencia a las acciones del Gobierno del Estado en materia de movilidad e infraestructura vial relacionada con los diversos modos de transporte; (Adición P. O. No. 88, 21-XII-22) XL. Promover la participación ciudadana a través de mecanismos eficaces en la planeación, implementación y evaluación de políticas en la materia; (Adición P. O. No. 88, 21-XII-22) XLI. Diseñar las políticas públicas que permitan arribar a un esquema de movilidad integral en el Estado; (Adición P. O. No. 88, 21-XII-22) XLII. Desarrollar políticas públicas con perspectiva intercultural, de género y familiar para ser aplicadas en el servicio de transporte público en el Estado; (Adición P. O. No. 88, 21-XII-22) XLIII. Colaborar en la integración del Consejo Ciudadano, en términos de las disposiciones aplicables; (Adición P. O. No. 88, 21-XII-22) XLIV. Promover la implementación de unidades y sistemas de accesibilidad para facilitar la movilidad de personas con discapacidad; (Adición P. O. No. 88, 21-XII-22) XLV. Promover estímulos y reconocimientos a los esfuerzos más destacados de la sociedad en pro de la movilidad; y (Adición P. O. No. 88, 21-XII-22) XLVI. Las demás atribuciones que le confiera esta Ley y demás disposiciones legales y administrativas aplicables. (Adición P. O. No. 88, 21-XII-22) Artículo 23. La Agencia se integrará por: (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) I. Un órgano de gobierno que será el Consejo Directivo, en lo sucesivo, el Consejo; (Ref. P. O. No. 33, 5-VII-13) II. Un órgano ejecutivo que será el Director General; (Ref. P. O. No. 33, 5-VII-13) III. Un órgano Interno de Control; y (Ref. P. O. No. 33, 5-VII-13) IV. Las demás unidades administrativas que establezca su reglamento interior. (Ref. P. O. No. 33, 5-VII-13) Artículo 24. El Consejo será la autoridad superior de la Agencia y estará integrado por: (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) I. Consejeros propietarios: (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) a) Un Presidente, que será el titular del Poder Ejecutivo del Estado o el Comisionado General de Entidades Paraestatales; (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) b) El Titular de la Secretaría de Gobierno; (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) c) El Titular de la Secretaría de Finanzas; (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) d) El Titular de la Secretaría de la Contraloría; (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) e) El Titular de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas; (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) f) El Titular de la Secretaría de Seguridad Ciudadana; (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) g) El Titular de la Comisión de Movilidad Sustentable y Tránsito de la Legislatura del Estado; y (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) II. Un Secretario que será el Director General de la Agencia, quien participará sólo con voz. (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) Los consejeros propietarios nombrarán un suplente que actuará en su ausencia. (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) Artículo 25. El cargo de Consejero es honorífico; su desempeño no implica relación laboral alguna, ni devengará remuneración, salario, o contraprestación alguna. (Ref. P. O. No. 33, 5-VII-13) Artículo 26. El Consejo celebrará sesiones ordinarias y extraordinarias. (Ref. P. O. No. 33, 5- VII-13) Las sesiones ordinarias se celebrarán en forma trimestral. (Ref. P. O. No. 33, 5-VII-13) Las sesiones extraordinarias se celebrarán cuantas veces sean necesarias. (Ref. P. O. No. 33, 5-VII-13) Artículo 27. El Consejo sesionará válidamente con la asistencia de su Presidente, de su Secretario y por lo menos la mitad más uno de sus miembros. (Ref. P. O. No. 33, 5-VII-13) Las resoluciones se tomarán por mayoría de los miembros presentes, teniendo el Presidente o quién lo sustituya, voto de calidad en caso de empate. (Ref. P. O. No. 33, 5-VII-13) Artículo 27 Bis. Se podrán integrar a las sesiones del Consejo, con voz pero sin voto, previa invitación del Presidente: (Adición P. O. No. 33, 5-VII-13) I. Los representantes de las dependencias y entidades federales, cuando se trate algún asunto en el que por su competencia deban participar; y (Adición P. O. No. 33, 5-VII-13) II. Los representantes de los sectores privado y social. (Adición P. O. No. 33, 5-VII-13) Artículo 27 Ter. El Consejo tendrá las siguientes atribuciones: (Adición P. O. No. 33, 5-VII- 13) I. Aprobar, a propuesta del Director General, la adquisición de bienes muebles e inmuebles en términos de la legislación aplicable, encaminados al cumplimiento del objeto del Instituto; (Adición P. O. No. 33, 5-VII-13) II. Solicitar al Director General información relativa a los asuntos que sean de su competencia en materia de servicios de transporte público y especializado; (Ref. P. O. No. 31, 27-V- 16) III. Supervisar la administración de los recursos e ingresos del Instituto y los bienes que se incorporen a su patrimonio y promover los proyectos que tiendan a mejorar la prestación de los servicios de transporte público y especializado; (Ref. P. O. No. 31, 27-V-16) IV. Resolver las quejas y denuncias en contra del Director General, en relación con actos u omisiones cometidos en el desempeño de sus funciones; y (Adición P. O. No. 33, 5-VII-13) V. Las demás que señalen las disposiciones legales aplicables. (Adición P. O. No. 33, 5- VII-13) Artículo 27 Quáter. El Presidente del Consejo tendrá las facultades siguientes: (Adición P. O. No. 33, 5-VII-13) I. Autorizar el orden del día de las sesiones que celebre el Consejo; (Adición P. O. No. 33, 5-VII-13) II. Convocar, por conducto del Secretario a las sesiones ordinarias y extraordinarias; (Adición P. O. No. 33, 5-VII-13) III. Proponer el calendario de sesiones del Consejo; (Adición P. O. No. 33, 5-VII-13) IV. Instalar, presidir y levantar las sesiones; (Adición P. O. No. 33, 5-VII-13) V. Dirigir y moderar los debates; (Adición P. O. No. 33, 5-VII-13) VI. Firmar las actas de las sesiones; y (Adición P. O. No. 33, 5-VII-13) VII. Las demás que señalen otras disposiciones aplicables. (Adición P. O. No. 33, 5-VII-13) Artículo 27 Quinquies. El Secretario del Consejo tendrá las siguientes facultades: (Adición P. O. No. 33, 5-VII-13) I. Hacer llegar a los miembros del Consejo, con una anticipación no menor de cinco días naturales, la convocatoria que contendrá el orden del día y el apoyo documental de los asuntos que deban conocer, tratándose de sesiones ordinarias. (Adición P. O. No. 33, 5-VII-13) Las sesiones extraordinarias serán convocadas con dos días hábiles de anticipación y en ellas se tratará sólo el asunto o asuntos para los que fueron expresamente convocadas; (Adición P. O. No. 33, 5-VII-13) II. Pasar lista de asistencia y verificar la existencia de quórum legal; (Adición P. O. No. 33, 5-VII-13) III. Levantar las actas de las sesiones e integrarlas al registro autorizado; (Adición P. O. No. 33, 5-VII-13) IV. Firmar las actas de las sesiones y recabar las relativas de los asistentes; (Adición P. O. No. 33, 5-VII-13) V. Llevar el seguimiento del cumplimiento de los acuerdos del Consejo; (Adición P. O. No. 33, 5-VII-13) VI. Fungir como asesor permanente de los comités que cree el Consejo; (Adición P. O. No. 33, 5-VII-13) VII. Certificar los documentos del Consejo; y (Adición P. O. No. 33, 5-VII-13) VIII. Las demás que le encomiende el Consejo. (Adición P. O. No. 33, 5-VII-13) Artículo 27 Sexies. El Director General de la Agencia será nombrado y removido por el Gobernador del Estado o el Comisionado General de Entidades Paraestatales, de conformidad con el artículo 22 de la Ley de la Administración Pública Paraestatal del Estado de Querétaro que establece los requisitos para ocupar el cargo. El Director General de la Agencia tendrá las siguientes facultades: (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) I. Ejercer la representación, administración y conducción de la Agencia, de conformidad con las disposiciones legales aplicables; (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) II. Velar por la buena marcha de la Agencia y promover las medidas administrativas, contables, organizacionales, financieras y demás que correspondan, con sujeción a las disposiciones legales aplicables; (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) III. Designar y remover a los servidores públicos de la Agencia, cuyo nombramiento o remoción no corresponda efectuar al Consejo, conforme a las disposiciones aplicables; (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) IV. Delegar cualquiera de sus atribuciones en otros servidores públicos de la Agencia con nivel de Director o equivalente, con excepción de aquellas que por su propia naturaleza, por disposición legal o por acuerdo del Consejo sean indelegables; (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) V. Elaborar los manuales de organización y procedimientos, así como las propuestas de reforma a dichos manuales y presentarlos al Consejo, para su aprobación; (Adición P. O. No. 33, 5- VII-13) VI. Operar un registro de los principales indicadores y estadísticas en materia de servicios de transporte público y especializado que permita integrar una base de datos confiable que propicie y haga eficaz la toma de decisiones de la Agencia; (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) VII. Conceder licencias al personal de la Agencia, de conformidad con la legislación aplicable; (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) VIII. Ejercer el presupuesto y ejecutar los programas aprobados por el Consejo, de conformidad con las normas jurídicas y administrativas aplicables; (Adición P. O. No. 33, 5-VII-13) IX. Proporcionar la información que le solicite el Órgano Interno de Control de la Agencia; (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) X. Proporcionar la información, los datos o la cooperación técnica que le sean requeridas por otras dependencias o entidades de la Administración Pública Estatal o, en su caso, la administración pública municipal; (Ref. P. O. No. 38, 11-V-18) XI. Aplicar las disposiciones de la presente Ley, así como de aquellas relacionadas con el servicio de trasporte y demás servicios relacionados con el mismo; (Ref. P. O. No. 38, 11-V-18) XII. Ejercer la facultad económica coactiva, conforme las leyes y demás disposiciones aplicables; (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) XIII. Realizar la certificación de documentos emitidos por funcionarios adscritos a la Agencia en uso de sus funciones; (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) XIV. Autorizar la reducción de las sanciones económicas que se generen, derivadas de la presente Ley y sus normas reglamentarias; (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) XV. Las demás que señalen las disposiciones legales aplicables; y (Ref. P. O. No. 88, 21- XII-22) XVI. Aquellas facultades que no estén expresamente reservadas al Consejo o a sus miembros, se entenderán conferidas al Director General de la Agencia. (Ref. P. O. No. 88, 21-XII- 22) Artículo 27 Septies. El patrimonio del Instituto se integra por: (Adición P. O. No. 33, 5-VII-13) I. Los ingresos que obtenga por los bienes y servicios que preste; (Adición P. O. No. 33, 5-VII-13) II. Las aportaciones, participaciones, subsidios y apoyos que otorguen los Gobiernos Federal, Estatal y Municipales; (Adición P. O. No. 33, 5-VII-13) III. Los bienes muebles e inmuebles de su propiedad y los que adquiera por cualquier título legal para el cumplimiento de su objeto; (Adición P. O. No. 33, 5-VII-13) IV. Los legados, donaciones y asignaciones otorgadas en su favor y los fideicomisos en los que se le señale como fideicomisario; y (Adición P. O. No. 33, 5-VII-13) V. Las utilidades, intereses, dividendos, rendimientos y en general todo ingreso que adquiera por cualquier título legal. (Adición P. O. No. 33, 5-VII-13) Artículo 27 Octies. Las relaciones laborales entre la Agencia y su personal se regirán por la Ley de los Trabajadores del Estado de Querétaro, así como lo dispuesto en el Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) Capítulo Sexto De la Participación Ciudadana en el Desarrollo de la Movilidad de Querétaro (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) Artículo 28. El Estado promoverá e integrará la participación plural y democrática de la sociedad, así como los esfuerzos de la administración pública en las acciones inherentes a la movilidad y el transporte público y especializado, en los términos de la ley de la materia. Artículo 29. El Consejo de Participación Ciudadana en materia de Movilidad y Seguridad Vial, se integrará en términos de lo dispuesto por el Centro Estatal de Participación Ciudadana de Querétaro y disposiciones aplicables, tomando en cuenta para su integración a las instituciones de planeación y de participación ciudadana establecidas en la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano. (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) Se crearán Observatorios Ciudadanos de Movilidad y Seguridad Vial, con la participación de la sociedad, pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, personas con discapacidad y las organizaciones que les representan, instituciones académicas y de investigación, organizaciones de la sociedad civil organizada, colegios de profesionistas con incidencia directa en las materias de movilidad, seguridad vial y al transporte de bienes y mercancías, como instancias para el seguimiento y evaluación de políticas públicas en la materia, en términos de lo establecido por los lineamientos que para tal efecto expida el Centro Estatal de Participación Ciudadana de Querétaro, así como el Acuerdo que Crea el Centro Estatal de Participación Ciudadana de Querétaro y demás disposiciones aplicables. (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) Título Segundo Del servicio de transporte Capítulo Primero Disposiciones generales Artículo 30. La prestación del servicio de transporte corresponde originariamente al Poder Ejecutivo del Estado, quien lo podrá prestar de manera directa a través de la Agencia, o a través de concesiones o permisos otorgados a personas físicas o morales constituidas con sujeción a las leyes del país. (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) La Agencia, para la más eficaz prestación del servicio de transporte podrá celebrar convenios de coordinación o asociación con los Gobiernos Federal, Estatales o municipales en los términos de las leyes respectivas, así como celebrar contratos con el sector privado para garantizar las mejores condiciones para la prestación del servicio de transporte de manera directa. (Ref. P. O. No. 88, 21- XII-22) Artículo 31. Para efectos de esta ley, el servicio de transporte se clasifica en: I. Servicio de transporte público. El que se presta de manera continua, uniforme, regular, permanente e ininterrumpida y sujeta a horarios establecidos o criterios de optimización mediante algoritmos tecnológicos en las vías públicas del estado y de los municipios, para satisfacer una necesidad colectiva mediante la utilización de vehículos de motor y por el cual los usuarios pagan una tarifa previamente aprobada por la autoridad competente; (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) II. Servicio de transporte especializado. El que se presta con el objeto de satisfacer una necesidad específica de determinado sector de la población, por el que el usuario paga al prestador de servicio una contraprestación dentro del rango de tarifas que, en su caso, autorice la autoridad competente. (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) III. Servicio de transporte a demanda. Es aquel destinado al traslado de personas de un punto a otro, que se contrata únicamente a través de plataformas digitales con sistemas de posicionamiento global y plataformas tecnológicas, que permiten conectar a usuarios que demandan dicho servicio con empresas especializadas en aplicaciones de movilidad que cuentan con la misma tecnología. (Adición P. O. No. 88, 21-XII-22) A través de estas tecnologías los usuarios del servicio suscriben su aceptación electrónica a términos y condiciones de uso o documento similar, los cuales deberán ser publicados en la aplicación a través de la cual el operador del servicio bajo demanda presta el servicio, conteniendo el aviso de privacidad; con posibilidad de seleccionar libremente el tipo de vehículo, acceso y realizar el pago bajo las modalidades de pago establecidas por cada plataforma, así como la facturación. La tarifa será acordada por una o ambas partes, sin intervención de autoridad competente. (Adición P. O. No. 88, 21-XII-22) La prestación de los servicios de transporte es de interés público y para desarrollar el servicio público y especializado se requiere del otorgamiento de una concesión o permiso en los términos establecidos por esta Ley. Los propietarios de vehículos particulares, bajo ninguna circunstancia realizarán la prestación de los servicios sin contar con la concesión o permiso vigente. (Ref. P. O. No. 31, 27-V-16) Los prestadores de servicio de transporte relacionados con telecomunicaciones deberán cumplir los requisitos derivados de las disposiciones jurídicas aplicables en esa materia y serán responsables de todo compromiso derivado de la prestación del servicio. (Adición P. O. No. 31, 27- V-16) Artículo 32. Son modalidades del servicio público de transporte, las siguientes: I. Servicio colectivo. Es aquel destinado al traslado colectivo de personas dentro de los límites del territorio estatal, en apego al itinerario y horario de servicio establecido por la autoridad competente así como a las condiciones de operación y servicio señaladas en la presente ley y su reglamento; II. Servicio de taxi. Es aquel destinado al traslado de personas dentro del territorio de un Municipio determinado, sin encontrarse sujeto a horario e itinerario fijo pero sí a las especificaciones técnicas y condiciones de operación que establece la presente ley y las normas reglamentarias que de ésta emanen; Cuando por las características sociales y orográficas de ciertas zonas del Estado de Querétaro, las demás modalidades de transporte público no ofrezcan sus servicios, la Agencia, de acuerdo a los estudios técnicos correspondientes, otorgará la autorización a los concesionarios a fin de ofrecer el servicio de taxi de ruta, mismo que se proporcionará con un número determinado de vehículos, en rutas establecidas y con las tarifas previamente aprobadas por la Agencia. (Adición P. O. No. 88, 21-XII-22) El servicio de taxi de ruta podrá subir y bajar pasaje durante su itinerario, en las paradas autorizadas, saliendo de un punto de origen fijo y con retorno al mismo. (Adición P. O. No. 88, 21- XII-22) La Agencia determinará el itinerario de ruta, así como horarios de servicio cuidando que no se afecte la prestación de los servicios de taxi y colectivo. (Adición P. O. No. 88, 21-XII-22) En esta modalidad, el prestador del servicio podrá proporcionarlo y ofrecer su contratación mediante el uso de aplicaciones electrónicas y tecnológicas, a efecto de permitir al usuario acceder al servicio por los mismos medios; realizar el pago con tarjeta de crédito o débito y la facturación. (Adición P. O. No. 31, 27-V-16) III. Servicio mixto. Es el destinado al traslado de personas y mercancías en un mismo vehículo, sin encontrarse sujeto a horario e itinerario, con los volúmenes de espacio interior que para unos y otros determinen las normas reglamentarias que de esta Ley se deriven; (Ref. P. O. No. 33, 5-VII-13) IV. Servicio de salvamento y arrastre. Es aquel destinado al traslado de un vehículo de un lugar a otro sobre sus propias ruedas o sobre plataforma de grúa, por la vía pública, incluyendo las maniobras necesarias e indispensables para engancharlo o cargarlo y asegurarlo a la grúa, aun cuando la necesidad del servicio sea resultado de un siniestro, siempre que intervenga una autoridad competente y ésta autorice el servicio; (Ref. P. O. No. 38, 11-V-18) V. Servicio de arrastre. Es aquel que se presta a través de un vehículo tipo grúa para el arrastre de vehículos, rodando sobre sus llantas o sobre una plataforma, y que de acuerdo a sus características puedan efectuar el traslado de los mismos, aun siendo resultado de un siniestro, aun cuando la necesidad del servicio sea resultado de un siniestro, siempre que intervenga una autoridad competente y ésta autorice el servicio; y (Adición P. O. No. 38, 11-V-18) VI. Servicio de depósito y guarda de vehículos. Es el destinado al encierro de vehículos en un local cerrado para la segura custodia de los vehículos accidentados, retenidos, abandonados, descompuestos e infraccionados en vía pública y remitidos por la autoridad competente. (Ref. P. O. No. 38, 11-V-18) Artículo 33. El servicio público de transporte colectivo se divide en: I. Urbano. Es aquel que se presta dentro de las zonas urbanas de uno o más territorios municipales; (Ref. P. O. No. 28, 6-IV-18) II. Suburbano. Es aquel se presta de las comunidades rurales hacia la cabecera municipal y viceversa, o de una comunidad a otra, dentro del territorio municipal, y III. Intermunicipal. Es aquel que se presta entre puntos diversos ubicados en los caminos y carreteras que atraviesan dos o más municipios del mismo Estado. Artículo 34. Son modalidades del servicio especializado de transporte, las siguientes: (Ref. P. O. No. 31, 27-V-16) I. Escolar. Es el destinado al traslado de personas de sus domicilios a sus centros de estudio y viceversa dentro de los límites del territorio estatal; se presta o es contratado por instituciones educativas, asociaciones de padres de familia o particulares, para el transporte de estudiantes, investigadores o comunidades académicas; II. De personal. Es el destinado al traslado de personas de sus domicilios a sus centros de trabajo y viceversa dentro de los límites del territorio estatal, o cuando su destino de transportación se relacione con fines laborales; se presta o es contratado por corporaciones, industrias, comercios, instituciones, asociaciones o grupos de particulares, para el traslado regular de sus trabajadores, agremiados, asociados o integrantes; III. Servicio de transporte privado de pasajeros. Es aquel destinado al traslado de personas que previamente solicitaron el servicio mediante un dispositivo de comunicación y, cuyos conductores se trasladan al lugar requerido, para trasladar al pasaje a su lugar de destino. (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) En el caso de que el servicio sea contratado a través de una aplicación de movilidad, ésta no deberá generar un cargo al usuario final del servicio por el uso de la misma. (Ref. P. O. No. 88, 21- XII-22) IV. Turístico. Es el destinado al traslado de personas exclusivamente hacia aquellos lugares situados dentro de los límites de territorio estatal, que revisten un interés histórico, arqueológico, cultural, arquitectónico o recreativo. (Ref. P. O. No. 38, 11-V-18) Dentro de esta modalidad podrán incluirse los vehículos motorizados de tres ruedas, siempre y cuando cumplan con las especificaciones y requerimientos previstos en la presente Ley y su reglamento. Los vehículos motorizados de tres ruedas únicamente podrán transitar en las zonas y por las vialidades que les sea autorizado por el Instituto y de conformidad con la autorización que para tales efectos emita el encargado de tránsito del municipio correspondiente, quedando prohibido transitar en vías primarias y vías públicas estatales; (Ref. P. O. No. 38, 11-V-18) V. Para personas con discapacidad. Es el destinado al traslado de personas que padecen alguna discapacidad de las establecidas en la Ley de la materia en cuestión de personas con capacidades diferentes del Estado de Querétaro y demás disposiciones legales aplicables, y (Ref. P. O. No. 31, 27-V-16) VI. De carga. Es el destinado al traslado de mercancías dentro de los límites del territorio estatal, sujetándose a las condiciones de operación que establece la presente Ley y sus normas reglamentarias, así como a las autoridades correspondientes. (Ref. P. O. No. 31, 27-V-16) Artículo 35. Quienes presten el servicio de transporte en cualquiera de sus clasificaciones y modalidades quedan sujetos al cumplimiento de la presente ley, sus reglamentos, acuerdos, circulares, manuales de especificaciones técnicas, así como a las condiciones de operación que determine la Agencia. (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) Artículo 36. Los vehículos para prestar el servicio público o especializado de transporte, tendrán una vida útil de conformidad con la siguiente tabla: (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) MODALIDAD VIDA ÚTIL MÁXIMA Servicio colectivo 10 años Servicio de taxi 10 años Servicio mixto 10 años Escolar 10 años De personal 10 años Turístico 10 años Para personas con discapacidad 10 años Servicio de transporte privado de pasajeros 10 años De carga 10 años Servicio de salvamento y arrastre 15 años Servicio de arrastre 15 años (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) Aún encontrándose dentro de la vida útil máxima, si derivado de la verificación vehicular y la revisión física y mecánica, se determina que el vehículo no se encuentra en condiciones para continuar prestando el servicio, la Agencia negará el trámite del refrendo de la concesión o renovación del permiso. (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) La Agencia podrá autorizar la ampliación de la vida útil hasta por tres periodos de un año, siempre que de la verificación vehicular y revisión física y mecánica se desprenda que se encuentra en condiciones físicas adecuadas y apropiadas para continuar prestando el servicio y que la unidad este equipada con sistema de gas, de propulsión eléctrica, híbrida o cualquier otra tecnología autorizada y regulada por la Secretaria de Desarrollo Sustentable del Poder Ejecutivo, que minimice los efectos perjudiciales al medio ambiente. (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) Los concesionarios o permisionarios podrán iniciar la prestación del servicio con vehículos del modelo correspondiente al año en que se otorgue la concesión o permiso respectivo, o hasta dos modelos anteriores al año del otorgamiento del mismo, y además que la unidad esté equipada preferentemente con sistema de gas, de propulsión eléctrica, híbrida o cualquier otra tecnología autorizada y regulada por la Secretaría de Desarrollo Sustentable del Poder Ejecutivo, que minimice los efectos perjudiciales al medio ambiente y previa autorización del área competente de la Agencia, para garantizar la correcta operación de la unidad. (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) Se exceptúan de lo anterior los servicios de arrastre y de salvamento y arrastre, los cuales podrán adquirir una concesión o permiso con vehículos de antigüedad no mayor a 15 años, contados a partir de la solicitud, siempre que den cumplimiento con los requisitos señalados previamente, los que se establezcan en la Ley de Servicios Auxiliares del Transporte Público del Estado de Querétaro y en los ordenamientos que de ésta emanen. (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) Artículo 37. Los vehículos del servicio de transporte deberán cumplir con las especificaciones técnicas y de operación que determinen los manuales emitidos por la Agencia en apego a las normas reglamentarias que de esta ley se deriven. (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) Artículo 38. Todos los vehículos del servicio de transporte deberán contar con póliza de seguro vigente durante la prestación del servicio, para proteger y asegurar la vida, integridad física y equipaje de los usuarios del servicio, del conductor, así como de terceros que pudieran verse afectados con motivo de accidentes en donde intervienen vehículos del servicio de transporte. (Ref. P. O. No. 28, 6-IV-18) La póliza de seguro cubrirá la responsabilidad civil y daños a terceros por un monto mínimo de cuatro millones de pesos; además debe cubrir el equivalente a 5 mil veces el valor diario de la UMA por pasajero, dentro de lo que debe cubrir lesiones o muerte de los pasajeros. Las Empresas Especializadas o Empresas de Redes de Transporte tendrán en todo momento responsabilidad mancomunada y solidaria respecto de sus socios o asociados por responsabilidad civil, por daños, lesiones o muerte del usuario y de terceros, y responderán hasta el monto de la cobertura del seguro que debió haber contratado su socio o asociado. (Ref. P. O. No. 38, 11-V-18) Los concesionarios o permisionarios que cuenten con autorización por parte de la Agencia para explotar los servicios de arrastre y salvamento, de arrastre y el servicio de depósito y guarda de vehículos y transporte de carga, deberán contar con póliza de seguro vigente que cubra responsabilidad civil, daños a terceros y daños al vehículo al que brinde el servicio, por un monto mínimo de 3.5 millones de pesos, así como lesiones o muerte de los usuarios. (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) Ningún trámite relacionado con un permiso o con una concesión será procedente, sin que se acredite previamente la vigencia de la póliza. (Ref. P. O. No. 38, 11-V-18) Será responsabilidad de la persona titular de la concesión o permiso mantener vigente la póliza de seguro a que se hace referencia en el presente artículo. (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) Para el cabal cumplimiento de esta disposición, las autoridades competentes procurarán la celebración de convenios u otros mecanismos de información con las compañías aseguradoras e instancias federales reguladoras de aquellas. (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) Las personas morales titulares de una concesión o permiso podrán constituir fideicomisos, fondos o mutualidades internas para cubrir la reparación de daños que se causen con motivo del servicio, previa autorización de la Agencia, quien verificará y, en su caso, autorizará las reglas de aportación, aplicación y rendición de cuentas que propongan, así como los alcances, términos y condiciones de su cobertura, atendiendo lo señalado en el presente artículo. (Adición P. O. No. 88, 21-XII-22) Las empresas de transporte a demanda tendrán obligación subsidiaria respecto de los operadores del servicio bajo demanda por responsabilidad civil, por daños, lesiones o muerte del usuario y de terceros, y responderán hasta el monto de la cobertura del seguro que obligatoriamente debe tener contratado el operador del servicio bajo demanda. (Adición P. O. No. 88, 21-XII-22) Artículo 39. Los servicios públicos de arrastre, salvamento y arrastre, depósito y guarda de vehículos, serán regulados por lo previsto en esta Ley, en la Ley de Servicios Auxiliares del Transporte Público del Estado de Querétaro, y las leyes aplicables en la materia, a través del Instituto. (Ref. P. O. No. 38, 11-V-18) Artículo 40. El titular del Poder Ejecutivo del Estado, en todo tiempo, podrá introducir en los servicios de transporte las modalidades que dicte el interés público, adoptando al efecto las medidas que mejor aseguren la innovación tecnológica y la seguridad, así como la prestación del servicio de manera eficaz, oportuna y suficiente. (Ref. P. O. No. 31, 27-V-16) Artículo 41. La Agencia establecerá los programas de entrenamiento teórico-práctico a los conductores del servicio de transporte según la modalidad de servicio de que se trate, a excepción del servicio de transporte a demanda y expedirán las identificaciones de conductor respectivas. (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) El contenido de los programas de capacitación deberá considerar los lineamientos que se establezcan en las normas reglamentarias de la presente ley, e incluir información con perspectiva de género. (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) La Agencia establecerá los lineamientos y mecanismos de verificación del cumplimiento de la capacitación a los conductores. (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) Los programas de capacitación en materia de transporte podrán ser impartidos, evaluados y acreditados por las instituciones públicas y privadas de educación y capacitación tecnológica y superior, que cuenten con reconocimiento oficial ante las autoridades competentes de la materia, y podrán suscribir convenios con el Estado y los concesionarios para la impartición de los programas de capacitación. La Agencia evaluará y supervisará la correcta impartición de los programas de capacitación a los que se refiere esta Ley; asimismo, en el ámbito de sus atribuciones administrativas y sin perjuicio de la intervención que corresponda a las autoridades federales competentes, verificará que los concesionarios de transporte público en las modalidades de transporte colectivo urbano, suburbano e intermunicipal, de taxi y servicio mixto, empleen para la prestación del servicio, únicamente operadores que gocen de prestaciones y acceso a la seguridad social, conforme a las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo y demás ordenamientos aplicables. Esta disposición no aplicará en los casos en que la unidad utilizada para la prestación del servicio sea operada por el propio concesionario o permisionario. (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) Artículo 42. Los concesionarios podrán instalar publicidad en los vehículos del servicio de transporte previa autorización de la Agencia y previo pago de los derechos correspondientes y cumplimiento de las especificaciones de ubicación, diseño y tamaño que establezcan las normas reglamentarias que de esta Ley se deriven. (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) La autorización para la instalación de la publicidad se otorgará de manera individual por vehículo, con vigencia de un año, pudiendo prorrogarse por periodos iguales, previo cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo que antecede. Artículo 43. La publicidad podrá ser interior o exterior y sin obstruir o minimizar los colores distintivos, sus placas de circulación y número económico del vehículo. La Agencia supervisará que el contenido de la publicidad no afecte la tranquilidad de los usuarios y población en general, así como la seguridad del servicio. (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) La publicidad con fines electorales estará sujeta a la ley de la materia. Artículo 44. En los vehículos del servicio público de transporte, los concesionarios deberán reservar un área específica al interior del vehículo para la instalación de publicidad relativa a campañas informativas de interés social en los rubros de salud, seguridad pública, protección civil o cualquier otra materia que desarrollen las autoridades estatales competentes. (Ref. P. O. No. 88, 21- XII-22) La ubicación, dimensiones y temporalidad del área a reservar, será determinada en los manuales de especificaciones técnicas que de esta ley se deriven. (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) El concesionario no obtendrá un beneficio económico por la colocación y difusión de esa publicidad. Los gastos vinculados a su diseño, autorización, colocación, retiro y reparación de daños en su caso, correrán por cuenta de la autoridad solicitante. (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) Artículo 45. El procedimiento para obtener la autorización para la instalación de publicidad deberá ajustarse a lo dispuesto por las normas reglamentarias que de esta ley se deriven. Capítulo Segundo Del servicio público de transporte colectivo Artículo 46. El servicio público de transporte colectivo se sujetará a las disposiciones contenidas en la presente ley y las normas reglamentarias que de ésta emanen, así como a los lineamientos, parámetros de operación y normas técnicas que al efecto expida el Ejecutivo del Estado. La Agencia podrá concesionar o prestar de manera directa el servicio de transporte colectivo, celebrando en este caso, contratos o convenios con personas físicas y morales únicamente para que proporcionen los vehículos, los recursos humanos y/o los recursos materiales necesarios para la prestación directa del servicio. (Adición P. O. No. 88, 21-XII-22) Artículo 47. En el caso de que dos o más poblaciones integren una sola mancha urbana o formen parte de una conurbación, el servicio entre ellas se considerará urbano. La Agencia establecerá las paradas para el ascenso y descenso de pasajeros, de manera coordinada con la autoridad que corresponda. (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) Artículo 48. La Agencia establecerá las especificaciones técnicas y los planes de operación del servicio, los que deberán contener al menos el horario de servicio, número de despachos y horario para cada uno, cantidad de vehículos para operar la ruta, así como los números económicos asignados a cada despacho. (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) La Agencia notificará a cada concesionario el plan de operación de la ruta, en el cual se indicarán los horarios de despacho para todos los vehículos amparados por la concesión, así como el mecanismo de rotación equitativo para cada despacho. (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) Quienes presten servicios públicos o especializados de transporte, quedan sujetos al cumplimiento de las normas establecidas en el reglamento de esta Ley, así como a los manuales de especificaciones técnicas, a las demás disposiciones aplicables y a las condiciones de operación que determine la Agencia. (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) El manual de especificaciones técnicas es el documento en el que se establecen las características físicas, de diseño, corte de pintura, condiciones mecánicas y de carrocería, colores, elementos de seguridad y demás aspectos materiales que deben cumplir las unidades destinadas a prestar los servicios de transporte. Las condiciones de operación se integran en el documento que establece las rutas, horarios, frecuencia, velocidad, puntos de ascenso y descenso de pasajeros, sitios, estándares de calidad y demás aspectos relativos a la prestación de los servicios de transporte. La Agencia con base en lo establecido por esta Ley y las demás disposiciones aplicables, establecerá los planes de operación para el servicio de transporte público colectivo, diseñados para cada modalidad de servicio y territorio donde deberá prestarse el servicio, conteniendo al menos la ruta, horario de servicio, frecuencia por periodo-horario, conforme a la variación de la demanda y fechas de aplicación considerando días hábiles e inhábiles. (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) La Agencia establecerá la colorimetría y cromática de los vehículos destinados a la prestación del servicio de transporte público, cuya carrocería no podrá contener, en su diseño imágenes religiosas ni discriminatorias. (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) El corte de pintura de los vehículos que se utilicen para la prestación del servicio público de transporte, no deberá portar colores cuya combinación, diseño de conjunto o leyendas complementarias, impliquen la promoción expresa o implícita de partidos o asociaciones políticas. La combinación de los colores propios de la bandera nacional, únicamente podrá ser utilizada como parte de los símbolos patrios de que formen parte, dentro del corte de pintura de los vehículos destinados al servicio. (Adición P. O. No. 33, 5-VII-13) Artículo 49. Son elementos básicos de la operación del servicio los siguientes: I. Itinerario de la ruta, entendiendo por éste el recorrido con movimientos direccionales, desde su origen hasta su destino y viceversa, así como las especificaciones operativas del servicio; II. Horario de servicio, que es el tiempo comprendido entre la hora de inicio y de terminación del servicio de una ruta, incluyendo puntos intermedios tratándose del servicio público intermunicipal; III. Frecuencia de servicio, entendiendo por ésta el número de vehículos requeridos para el servicio, en un tiempo establecido, durante un periodo determinado del día; IV. Intervalo de servicio, que es el tiempo expresado en minutos, comprendido entre los vehículos despachados en un mismo periodo, y V. Despachos, son la salida programada de los vehículos, durante el horario del servicio, conforme a la ruta y la necesidad del mismo. Artículo 50. Los concesionarios están obligados a cumplir con los planes de operación que para cada una de las rutas establezca la Agencia, así como con los estándares de calidad según la modalidad y clase de servicio. (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) La Agencia tendrá la facultad de requerir a los concesionarios la disminución o aumento provisional de despachos, las frecuencias o intervalos en las rutas del servicio concesionado conforme al plan de operación que así se requiera, respetando el número de vehículos concesionados. (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) De igual forma, la Agencia, podrá implementar las medidas necesarias a fin de asegurar el cumplimiento por parte de los concesionarios a los planes de operación del servicio. (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) Artículo 51. Para una mayor supervisión y control del servicio, la Agencia podrá auxiliarse de un sistema de monitoreo de flota que le facilite la administración de itinerarios, paradas autorizadas, horarios, frecuencias, velocidad y otros elementos de operación; el que servirá de elemento probatorio para aplicar procedimientos administrativos de sanciones por faltas a la presente Ley, su Reglamento y a los parámetros de operación y calidad de servicio fijados por la Agencia. (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) Los concesionarios se asegurarán que sus conductores al inicio de operaciones en una ruta se registren en las plataformas que la Agencia disponga para la prestación del servicio, en el cual integrará datos como: (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) I. Número de Tarjeta de Identificación del operador; (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) II. Concesión y ruta asignada; y (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) III. Reportar la baja de la prestación del servicio en cuánto el conductor o concesionario deje de operar el servicio. (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) Artículo 52. Con el objeto de eficientar el servicio en beneficio de los usuarios y de los propios concesionarios, éstos podrán, previa autorización de la Agencia enlazar, fusionar y combinar sus equipos e instalaciones. (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) Artículo 53. La Agencia podrá modificar los horarios de servicio y ubicación de paradas autorizadas, así como bases de ruta y terminales previa realización del estudio técnico correspondiente. (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) La modificación podrá hacerse de oficio por la autoridad competente o a solicitud expresa del concesionario. Artículo 54. Un concesionario podrá enrolar sus vehículos entre las rutas concesionadas de la misma modalidad de servicio, previa autorización de la Agencia con el objeto de racionalizar el uso de los mismos. (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) No podrán enrolarse vehículos amparados bajo una concesión de distinta modalidad de servicio. El enrolamiento no deberá alterar los planes de operación establecidos para la ruta. Artículo 55. El enrolamiento es el mecanismo mediante el cual se establece y regula la alternancia de vehículos amparados por una concesión para operar en una ruta concesionada sin incrementar el número de vehículos autorizados. Artículo 56. La Agencia, podrá autorizar la integración física y operacional del servicio urbano y suburbano. (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) Artículo 57. La Agencia podrá variar de manera temporal el itinerario de una ruta cuando resulte necesario por la ejecución de una obra pública, la realización de algún evento o por caso fortuito o fuerza mayor. (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) Artículo 58. El itinerario de una ruta o la cantidad de vehículos para operar en una ruta podrán variarse de manera definitiva cuando resulte necesario para la mejora sustancial del servicio, con sustento en los estudios técnicos que al efecto realice la Agencia. (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) El aumento de longitud de una ruta o el incremento de vehículos para operar en una ruta sólo se podrá autorizar hasta un treinta por ciento de la longitud o cantidad, según sea el caso, previamente autorizado; en el caso de que se exceda dicho porcentaje se convocará para el otorgamiento de una nueva concesión. Bajo ninguna circunstancia se podrá autorizar la modificación al itinerario de una ruta o licitar el otorgamiento de otra, cuando se sobreponga en más de un cincuenta por ciento al itinerario de una ruta existente. Cuando se requiera la modificación definitiva la Agencia resolverá lo relativo a la modificación de la concesión respectiva en los términos establecidos en la presente Ley y en las normas reglamentarias que de ésta emanen. (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) Artículo 59. La Agencia podrá implementar la reestructuración de las rutas del servicio colectivo, procurando racionalizar el uso de la infraestructura vial existente, disminuir la sobreposición de rutas, la sobreoferta de vehículos y la contaminación ambiental. (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) Para el caso de llevarse a cabo una reestructuración de rutas, la Agencia establecerá las políticas, procedimientos, requisitos y bases técnicas bajo las cuales se llevará a cabo. (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) Artículo 60. El Gobernador del Estado podrá declarar la intervención del servicio público de transporte colectivo, cuando éste se interrumpa o se afecte su prestación regular y continúa por más de tres horas. La intervención durará únicamente el tiempo en que subsista la causa que le dio origen. La Agencia, en ejecución de la orden del Gobernador del Estado tomará las medidas necesarias para hacer efectiva la intervención del servicio y evitar que se continue afectando su prestación, pudiendo hacer uso de la infraestructura, instalaciones, vehículos y equipos afectos a la prestación del mismo. (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) Para el cumplimiento de lo anterior se estará a las normas Reglamentarias que de esta ley se deriven. Artículo 61. Los concesionarios de este servicio, deberán contar con una organización empresarial sustentada en personal administrativo, operativo y técnico así como con instalaciones administrativas que les permita una eficiente prestación del servicio. Es obligación solidaria de los concesionarios y, en su caso, de los propietarios de los vehículos afectos al servicio, garantizar que los operadores que conduzcan las unidades empleadas para su prestación en la modalidad de transporte colectivo urbano, suburbano o intermunicipal, gocen de seguridad social y acceso a prestaciones conforme lo establece la Ley Federal del Trabajo y demás ordenamientos aplicables. (Adición P. O. No. 51, 24-VII-15) Artículo 62. Los concesionarios deberán contar con bases de ruta fuera de la vía pública, en predios delimitados y con al menos área de espera para conductores, baños y depósito para basura. Contarán también con bases de encierro para los vehículos afectos al servicio, las cuales estarán equipadas al menos con áreas administrativas y para conductores, así como para lavado y mantenimiento de vehículos. Artículo 63. Las bases de ruta y de encierro deberán cumplir con los requisitos de seguridad, higiene, impacto vial y ambiental que señalen los ordenamientos legales aplicables. Artículo 64. Los vehículos que no se encuentren en operación deberán permanecer en las bases de ruta, de encierro o en algún taller en caso de encontrarse en reparación. Se prohíbe el estacionamiento o pernocta de vehículos en la vía pública. Artículo 65. Los concesionarios en las bases de ruta y terminales deberán señalar en tableros de información los horarios de llegada y salida de los vehículos; en el caso del servicio suburbano e intermunicipal además deberán señalar los itinerarios y tarifas para cada servicio. Artículo 66. Para establecer o reubicar una base de encierro o base de ruta, los concesionarios deberán solicitar a la Agencia la autorización correspondiente, acompañando el estudio técnico de necesidad correspondiente. (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) Artículo 67. Se considera infraestructura pública para el transporte las terminales y paradas del servicio público de transporte colectivo, la cual podrá ser concesionada a particulares para su construcción, administración y mantenimiento, conservando la Agencia el control del servicio. (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) Artículo 68. Los concesionarios del servicio deberán contar con los sistemas de recaudo de la tarifa y monitoreo que al efecto determine la Agencia. (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) Artículo 69. Derogado. (P. O. No. 28, 6-IV-18) Artículo 70. Cuando se establezcan sistemas de recaudo de la tarifa, la Agencia podrá supervisar la operación del sistema, así como el desempeño de su operador y, en su caso, dictar las medidas correctivas o de sanción que correspondan. (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) De igual forma, tendrá la facultad de llevar a cabo auditorías, compulsas e inspecciones al recaudo de la tarifa, al monitoreo, y a los sistemas implementados para los mismos. (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) Artículo 71. La Agencia podrá contratar la adquisición y operación del sistema de recaudo de la tarifa, así como convenir la forma y términos para la administración y distribución de ingresos obtenidos a través de dicho sistema. (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) Artículo 72. El centro de control del sistema de monitoreo de flota será administrado por la Agencia y permitirá la verificación del cumplimiento de los planes de operación establecidos para cada ruta. (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) Artículo 73. El servicio público de transporte colectivo podrá prestarse con vehículos que cumplan con las características técnicas y de operación que al efecto determine la Agencia, atendiendo a la necesidad geográfica y sociocultural, así como a la modalidad y clase de servicio. (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) Queda prohibido convertir o adaptar vehículos de carga para la prestación del servicio, así como utilizar vehículos con menos de quince asientos o longitud menor a cinco metros, salvo en los casos que la Agencia emita un dictamen que justifique la necesidad de modificación conforme a la demanda de usuarios y condición geográfica que dificulte la prestación del servicio con vehículos de mayor dimensión y capacidad. (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) Artículo 74. Los concesionarios del servicio público de transporte podrán organizarse o asociarse en una persona moral que les permita coordinar su actividad para la formulación de planes y programas tendientes a una mayor eficiencia, seguridad y una óptima, equitativa y racional operación del servicio, en beneficio de los usuarios y de los propios asociados. Los concesionarios, frente al usuario del servicio, a los Gobierno Federal, Estatal y municipales, así como frente a las dependencias y organismos públicos y privados serán los titulares de los derechos y obligaciones que en materia del servicio público de transporte les confiere el título de concesión respectivo, la presente ley y las normas Reglamentarias que de ésta se deriven. Artículo 75. Cuando la ejecución de los planes y programas a que se refiere el artículo anterior incida en la prestación de los servicios, los concesionarios deberán obtener de la Agencia, la aprobación correspondiente e implementarlos en los términos y condiciones que ésta determine. (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) Artículo 76. Los concesionarios podrán celebrar convenios y organizarse entre sí o con terceros, así como constituir uniones, asociaciones o sociedades que contribuyan a ofrecer un servicio de mayor eficiencia, rentabilidad y calidad para los prestadores y usuarios del servicio, y les permita coadyuvar a la mejor prestación de los servicios. La constitución y los estatutos de cualquier persona moral que pretenda ser titular de una o más concesiones para la prestación de los servicios que prevé la presente Ley, deberán reunir los requisitos que establezca la Agencia. Este mismo requisito se aplicará para la modificación de sus estatutos. (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) La Agencia vigilará que la forma y bases de constitución de las personas morales que sean concesionarias, contribuyan al desempeño eficiente del sistema de transporte. (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) Además de los requisitos que establecen las leyes de la materia, las personas morales que pretendan ser titulares de alguna concesión para la prestación de los servicios establecidos en la presente Ley, deberán observar el establecimiento de reglas democráticas para la toma de decisiones que protejan los derechos de los socios minoritarios, la transparencia en la rendición de cuentas y la vigilancia en la administración, las buenas prácticas y el buen gobierno corporativo, la erradicación de las prácticas desleales y los mecanismos antimonopólicos para evitar la concentración del capital social. (Ref. P. O. No. 31, 27-V-16) Artículo 77. Las personas morales y las que agrupen a los concesionarios, están obligadas a llevar un registro de sus integrantes y a hacer del conocimiento de la Agencia cualquier cambio o modificación. (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) En caso de transmisión de acciones o partes sociales de las personas morales concesionarias, éstas tendrán la obligación de notificar a la Agencia, el cual podrá modificar, revocar o rescatar las concesiones correspondientes, a efecto de salvaguardar la correcta y continua prestación de los servicios y evitar la creación de monopolios. (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) Sección I Del Servicio Público de Transporte Colectivo Urbano Artículo 78. El servicio de transporte urbano podrá prestarse a través de un sistema de rutas independientes o de un sistema de rutas integradas, con el que se garantice una operación más eficiente, segura y confortable, evitando la sobreposición de rutas y el exceso de vehículos, a fin racionalizar el uso de la infraestructura vial existente, cubrir los costos de operación del servicio y retorno de la inversión del concesionario además de tarifas accesibles a la población. Artículo 79. El sistema de rutas independientes es aquél cuyas rutas de manera individual satisfacen un origen y destino, pagando el usuario por cada viaje la tarifa autorizada. Los ingresos de los concesionarios de este sistema de rutas se basan en el número de pasajeros que utilizan el transporte. Artículo 80. Para la protección y resguardo de los usuarios del sistema de rutas independientes se construirán bahías para el ascenso y descenso de pasajeros, así como paraderos cuya instalación y explotación podrá concesionarse a particulares. Artículo 81. El sistema de rutas integradas es la operación coordinada de rutas, con infraestructura que facilita a los usuarios el transbordo entre ellas con una tarifa integrada, el cual podrá tener las siguientes tipos de integración: I. Física, que es la conexión de rutas a través de terminales de transferencia y paradas intermedias, acondicionadas para que los usuarios realicen transbordos con comodidad y seguridad; II. Operacional, que es la planeación armonizada de las rutas del sistema, mediante una programación operativa central conforme lo requiera el servicio, procurando un equilibrio de la oferta y demanda de pasajeros, y III. Tarifaria, es el pago de una contraprestación que permita al usuario el transbordo entre rutas del sistema a través de un sistema de recaudo de la tarifa. (Ref. P. O. No. 28, 6-IV-18) Artículo 82. El sistema de rutas integradas tendrá los siguientes tipos de ruta: I. Ruta Troncal. Aquella ruta directa cuyo origen y destino son las estaciones de transferencia, que opera sobre vialidades primarias y preferentemente en carriles exclusivos, realizando paradas fijas en paradas intermedias; II. Ruta Auxiliar. Aquella que parte de una estación de transferencia, circula entre colonias por vías primarias o secundarias sin adecuación física, hasta terminar en otra estación de transferencia, y III. Ruta Alimentadora. Aquella con origen o destino en las colonias periféricas e integrándose a la estación de transferencia que les corresponda. Artículo 83. El sistema de rutas integradas se complementará con una infraestructura tecnológica y física que facilite la operación del servicio como los sistemas de recaudo de la tarifa y de monitoreo de flota, terminales de transferencia y paradas intermedias, así como las adecuaciones en la infraestructura vial que así se requieran. Se entiende por terminal de transferencia, la infraestructura para el intercambio de usuarios de una ruta a otra o de una modalidad de transporte a otra, ubicada en puntos estratégicos conforme a la demanda del servicio; y por parada intermedia, la infraestructura para el ascenso y descenso de usuarios instalada cada trescientos a quinientos metros, en las vías por donde circulan los vehículos de las rutas troncales. La infraestructura de este sistema deberá considerar equipamiento que facilite el desplazamiento de personas con capacidades diferentes. Artículo 84. En los sistemas de rutas independientes y de rutas integradas, la Agencia tomará las medidas pertinentes para mantener el equilibrio entre la oferta y la demanda y evitar la sobreposición de rutas, así como la sobreoferta del servicio. (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) Artículo 85. En el sistema de rutas integradas, la remuneración a los concesionarios podrá realizarse ya sea por distribución de los ingresos provenientes de la tarifa o por kilómetros recorridos, según el costo de remuneración pactado con la Agencia, o por el esquema de remuneración que al efecto acuerden con éste, de conformidad con las normas reglamentarias que de la presente Ley emanen, siempre respetando el porcentaje de participación de cada concesionario dentro del sistema según lo señalado en las concesiones correspondientes. (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) Artículo 86. La Agencia establecerá los planes de operación para cada una de las rutas del servicio público de transporte colectivo. (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) En el sistema de rutas integradas se determinarán los planes de operación para cada tipo de ruta, asignando a los concesionarios los despachos correspondientes conforme a su porcentaje de participación en este sistema así como el tipo de vehículo señalado en la concesión correspondiente. Los concesionarios podrán proponer su plan de operación, el cual establecerá el mecanismo de rol de los vehículos a su cargo y su asignación será respetando su porcentaje de participación, conforme al número de vehículos que ampara la concesión respectiva. La Agencia conforme a su ámbito de competencia, revisará la propuesta del concesionario y, en su caso, aprobará dicho plan de operación. (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) Artículo 87. Para operar en el sistema de rutas integradas los concesionarios deberán, además de contar con la concesión respectiva, cubrir los siguientes requisitos: I. Infraestructura física, como son oficinas administrativas, áreas de taller y mantenimiento, y áreas para conductores; II. Organización administrativa, con descripción de perfiles y puestos, procedimientos de selección y capacitación de personal, así como de supervisión de desempeño; III. Esquema contractual de conductores con condiciones de trabajo acordes a lo establecido en la ley Federal del Trabajo y su reglamentación, y IV. Conductores capacitados y especializados para la operación de vehículos en las rutas del sistema Los tipos de vehículos, sus características y especificaciones técnicas para la operación del servicio en las rutas de este sistema se establecerán en las normas reglamentarias que de esta ley se deriven. Sección II Servicio Público de Transporte Suburbano e Intermunicipal Artículo 88. El servicio público de transporte suburbano e intermunicipal podrá prestarse con las siguientes categorías: I. De Lujo. Es el que se proporciona con vehículos equipados con aire acondicionado, asientos reclinables de material acojinado, sanitario y equipo de sonido. Los pasajeros viajan sentados sin alterar el número de asientos que de diseño de fábrica tiene el vehículo, y II. Regular. Es el que se proporciona con vehículos convencionales, con características básicas de comodidad, seguridad e higiene, pudiendo llevar pasajeros de pie hasta un veinte por ciento más del número total de asientos; Los tipos de vehículos, sus características y especificaciones técnicas para la operación del servicio en las rutas de cada modalidad de servicio se establecerán en las normas reglamentarias que de esta ley se deriven. Artículo 89. Los vehículos del servicio suburbano e intermunicipal no podrán realizar ascenso de pasajeros a su ingreso a la zona urbana sino hasta llegar a la terminal o a la parada autorizada por la Agencia, en coordinación con la autoridad municipal; ni podrán realizar descensos de pasaje en su trayecto de salida de la zona urbana. (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) Artículo 90. Cuando se trate de la zona urbana de la Zona Metropolitana de Querétaro, el recorrido de las rutas suburbanas e intermunicipales deberá previamente consultarse con las autoridades municipales. Las rutas para la prestación del servicio de transporte público suburbano, no deberán competir con las rutas del servicio urbano. Artículo 91. Los vehículos del servicio suburbano e intermunicipal deberán llevar letreros en lugar visible para los usuarios indicando la ruta; durante los recorridos nocturnos deberán iluminarse de tal manera que permitan su visibilidad. Artículo 92. Las rutas del servicio de transporte suburbano podrán integrarse de manera tarifaria con rutas del servicio urbano en aquellos Municipios en donde opere un sistema de rutas integradas. Artículo 93. El Estado y los Municipios podrán coadyuvar con los concesionarios en la instalación y mantenimiento de cobertizos y bancas para la espera de usuarios en las paradas autorizadas. Artículo 94. Los concesionarios podrán enrolar sus vehículos en las rutas de una misma modalidad y categoría de servicio, previa autorización de la Agencia. (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) Capítulo Tercero Del servicio público de transporte de taxi Artículo 95. El servicio público de transporte de taxi se sujetará a las disposiciones contenidas en la presente ley y las normas reglamentarias que de ésta emanen, así como a los lineamientos y normas técnicas que al efecto expida la Agencia. (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) Las especificaciones mínimas de seguridad y tipo de vehículo autorizado para prestar el servicio bajo esta modalidad se establecerán en las normas reglamentarias que de esta Ley se deriven. (Ref. P. O. No. 38, 11-V-18) Artículo 96. Los vehículos del servicio de taxi, para su identificación, llevarán en la parte central del toldo, los elementos de identificación con las características y especificaciones que se establezcan en las disposiciones reglamentarias que de esta Ley se desprendan. (Ref. P. O. No. 33, 5-VII-13) Artículo 97. La Agencia podrá establecer medidas y autorizar la implementación de tecnología que contribuya a elevar la seguridad del servicio público de taxi. (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) Los concesionarios y conductores de los prestadores del servicio público de taxi se registrarán en las plataformas que asigne la Agencia para la prestación del servicio en el cual se integrarán datos como: (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) I. Número de tarjeta de identificación del operador; (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) II. Número de concesión asignada; (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) III. Placas del vehículo; (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) IV. Nombre del operador y del concesionario; y (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) V. Póliza de seguro. (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) Es obligación del concesionario informar a la Agencia la baja del vehículo para la prestación del servicio. (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) Artículo 98. Los concesionarios del servicio de taxi podrán organizarse en sitios fijos, a cuyo efecto deberán obtener del Municipio, la autorización para su instalación en la vía pública, conforme al procedimiento establecido en el Reglamento de la presente Ley. (Ref. P. O. No. 33, 5-VII-13) Artículo 99. Los concesionarios, además de cumplir con lo dispuesto en el artículo 96 de esta Ley, podrán portar sus diseños corporativos previa autorización de la Agencia, con las características que se determinen en los manuales de especificaciones técnicas que al efecto se emitan. (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) Artículo 100. La operación y administración de un sitio deberá observar lo siguiente: (Ref. P. O. No. 33, 5-VII-13) I. Llevar un registro diario de identificación de los vehículos, conductores y servicios realizados; (Ref. P. O. No. 33, 5-VII-13) II. Mantener el lugar en el que opera, en condiciones de limpieza, debiendo evitar que se afecte la tranquilidad de los vecinos con su operación; y (Ref. P. O. No. 33, 5-VII-13) III. Cumplir las condiciones que fueron fijadas en la autorización otorgada por el Municipio para instalar el sitio en la vía pública. (Ref. P. O. No. 33, 5-VII-13) La Agencia podrá practicar visitas de inspección al sitio, para verificar el cumplimiento de las disposiciones de este artículo, así como las contenidas en la autorización otorgada por el Municipio. (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) Artículo 100 Bis. Es obligación solidaria de los concesionarios y en su caso, de los propietarios de los vehículos afectos al servicio, garantizar que los operadores que conduzcan las unidades empleadas para su prestación en la modalidad de taxi, gocen de seguridad social y acceso a prestaciones, conforme lo establece la Ley Federal del Trabajo y demás ordenamientos aplicables. (Adición P. O. No. 51, 24-VII-15) Sección I Derogada (P. O. No. 88, 21-XII-22) Artículo 100 Ter. Derogado. (P. O. No. 88, 21-XII-22) Artículo 100 Quater. Derogado. (P. O. No. 88, 21-XII-22) Artículo 100 Quinquies. Derogado. (P. O. No. 88, 21-XII-22) Artículo 100 Sexies. Derogado. (P. O. No. 88, 21-XII-22) Artículo 100 Septies. Derogado. (P. O. No. 88, 21-XII-22) Artículo 100 Octies. Derogado. (P. O. No. 88, 21-XII-22) Capítulo Cuarto Del servicio público de transporte mixto Artículo 101. El servicio público de transporte mixto se prestará por zonas de operación, entendiendo por ésta la región geográfica que requiere de este servicio para garantizar el desplazamiento de la población y el traslado de sus mercancías. Los tipos de vehículos, así como sus características técnicas y de operación serán establecidos en las normas reglamentarias que de esta ley emanen. Artículo 102. El ascenso y descenso de pasajeros y de mercancía al interior de la zona urbana de un Municipio o tramos carreteros, deberá realizarse observando las medidas viales y de seguridad pertinentes. (Ref. P. O. No. 33, 5-VII-13) Artículo 103. Cuando las condiciones de la vía, la preferencia vehicular del usuario y las condiciones socioeconómicas de la región señalen la necesidad de modificar la clase de vehículo autorizado, el Instituto podrá autorizar el cambio de vehículo siempre que cumpla con las características y especificaciones técnicas que para esta modalidad de servicio señalen las normas reglamentarias y administrativas de esta Ley. (Ref. P. O. No. 33, 5-VII-13) Artículo 104. Los vehículos de este servicio deberán llevar letreros, en lugar visible para los usuarios, indicando la ruta; durante los recorridos nocturnos deberán iluminarse de tal manera que permitan su visibilidad. Artículo 105. La Agencia establecerá las condiciones de operación de esta modalidad de servicio, conforme a los resultados de los estudios técnicos que para tal efecto se realicen. (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) El servicio de transporte mixto se sujetará a las disposiciones reglamentarias que de esta ley se deriven. Los concesionarios de transporte mixto deberán otorgar a los operadores que empleen para la prestación del servicio, la protección laboral a que se refieren los artículos 41, 61 y 100 Bis del presente ordenamiento. (Adición P. O. No. 51, 24-VII-15) Capítulo Quinto Del Servicio de Transporte Privado de Pasajeros (Adición P. O. No. 31, 27-V-16) Artículo 105 Bis. El servicio de transporte privado de pasajeros, para su prestación, requiere contar con un permiso otorgado por la Agencia a la persona física que lo solicite y cumpla los requisitos y procedimientos previstos en la presente Ley, las disposiciones reglamentarias que al efecto se expidan, así como los acuerdos, circulares, manuales de especificaciones técnicas y condiciones de operación que determine la Agencia. (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) Las personas físicas que obtengan el permiso para prestar el servicio de transporte privado de pasajeros, podrán prestar simultáneamente el servicio de transporte a demanda, para lo cual están obligados a cumplir con las obligaciones que deriven del presente Capítulo, así como con las establecidos en el Título Tercero Bis de la Ley. (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) Este servicio no podrá estar sujeto a itinerarios, rutas, frecuencias de paso u horarios fijos. (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) Los vehículos con los que se presta el servicio, no podrán hacer base o sitio, ofertar de manera directa en la vía pública sus servicios, ni prestar más de un servicio a la vez. (Ref. P. O. No. 88, 21- XII-22) La tarifa será acordada entre el prestador de servicio y el usuario, sin intervención de autoridad competente. (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) Artículo 105 Ter. El servicio de transporte privado de pasajeros se prestará: (Adición P. O. No. 31, 27-V-16) I. En vehículos cuyos conductores se encuentren registrados en la Agencia y cuenten con Tarjetón de Identificación del Operador. (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) II. A usuarios que previamente solicitaron el servicio mediante un dispositivo de comunicación y cuyos conductores se trasladan al lugar requerido, para trasladar al pasaje a su lugar de destino. (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) Artículo 105 Quater. Derogado. (P. O. No. 88, 21-XII-22) Artículo 105 Quinquies. Los vehículos del servicio de transporte privado de pasajeros deberán portar en todo momento los documentos siguientes: (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) I. Placas de circulación vehicular, engomados y hologramas para el Estado de Querétaro, así como el permiso emitido por la Agencia y el holograma que ampara dicho permiso; (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) II. Tarjeta de circulación, así como el Tarjetón de Identificación del Operador y licencia de conducir del mismo; y (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) III. Copia de la Póliza de Seguro que cubra la responsabilidad civil y daños a terceros por un monto mínimo de cuatro millones de pesos; además deberá cubrir el equivalente a 5 mil veces el valor diario de la UMA por pasajero, por lo que se refiere a lesiones o muerte de los pasajeros. (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) Artículo 105 Sexies. Los conductores del servicio de transporte privado de pasajeros deberán haber aprobado los exámenes toxicológicos y de capacidad, realizados por la empresa. (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) Artículo 105 Septies. La Agencia integrará en el Registro Público de Transporte, la relación de las personas físicas que son titulares de permisos para prestar el servicio de transporte privado de pasajeros, así como los vehículos y los conductores con los que se presta el servicio. (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) Artículo 105 Octies. Derogado. (P. O. No. 88, 21-XII-22) Artículo 105 Nonies. Para prestar el servicio de transporte privado de pasajeros las personas físicas deberán obtener el permiso correspondiente, conforme a la convocatoria que para tal efecto expida la Agencia, exhibiendo documentos e información, en original y copia de: (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) I. Identificación oficial vigente con fotografía como son: credencial para votar, cartilla militar, cédula profesional o pasaporte expedidos por las autoridades competentes; (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) II. Comprobante de domicilio; (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) III. Copia de la Clave Única de Registro de Población actualizado; (Ref. P. O. No. 88, 21- XII-22) IV. Formatos que, en su caso determine la Agencia. (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) En caso de que la solicitud carezca de alguno de los documentos o requisitos, la Agencia notificará lo anterior, para que el solicitante dentro de los tres días hábiles siguientes, subsane dicha situación. En caso de no desahogar el requerimiento, se tendrá por no presentada la solicitud. (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) Artículo 105 Decies. La Agencia revisará y analizará la documentación presentada, para la procedencia del permiso solicitado. Para lo cual contará con treinta días naturales para responder a la referida solicitud. (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) Concluido ese plazo la Agencia notificará al solicitante el resultado de esa revisión y análisis. En caso de ser procedente, se llevará a cabo el registro del permiso correspondiente. (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) Hecho lo anterior, la Agencia emitirá a favor de la persona física, el permiso para la prestación del servicio de transporte privado de pasajeros previo pago de los derechos establecidos en el listado de precios por concepto de derechos brindados por la Agencia. (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) El listado de los permisos otorgados, deberá publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”; mismo que contendrá al menos el número de permiso, nombre del titular, datos del vehículo y conductor registrados. (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) Artículo 105 Undecies. Una vez que la Agencia emita el permiso para prestar el servicio de transporte privado de pasajeros, la persona física podrá solicitar ante ésta el registro de la unidad a través de la cual prestará el servicio. (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) Para tal efecto, la solicitante deberá exhibir vía electrónica o presentar de manera física, en original y copia: (Adición P. O. No. 31, 27-V-16) I. Factura del vehículo; (Adición P. O. No. 31, 27-V-16) II. Tarjeta de circulación vehicular para el Estado de Querétaro; (Adición P. O. No. 31, 27- V-16) III. Comprobante del pago de derechos de uso de vehículos del año en curso; (Adición P. O. No. 31, 27-V-16) IV. Comprobante de verificación vehicular vigente; (Adición P. O. No. 31, 27-V-16) V. Póliza de seguro que cubra la responsabilidad civil por daños, lesiones o muerte del usuario y de terceros. (Adición P. O. No. 31, 27-V-16) VI. Constancia de revisión física y mecánica, expedida por la Agencia; (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) VII. Formatos expedidos por la Agencia debidamente requisitados. (Ref. P. O. No. 88, 21- XII-22) Además de lo anterior, los vehículos susceptibles de obtener el registro y el permiso correspondiente, deberán cumplir con lo siguiente: (Adición P. O. No. 31, 27-V-16) I. Contar con las medidas y características propias de al menos un auto compacto, de manera que brinden confort y seguridad a los usuarios; (Adición P. O. No. 31, 27-V-16) II. Tener cuatro puertas, cajuela independiente, aire acondicionado, cinturones de seguridad para todos los pasajeros, bolsas de aire delanteras y radio, todos funcionales, como elementos mínimos. (Adición P. O. No. 31, 27-V-16) En caso de que la solicitud carezca de uno o más requisitos o no se cumplan las condiciones previstas en este artículo, la Agencia notificará al solicitante, para que subsane lo anterior en el plazo de tres días hábiles. En caso de no corregir lo anterior, se rechazará la inscripción al registro del vehículo y la emisión del permiso. (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) La Agencia notificará al titular del permiso la procedencia o no del registro del vehículo y del permiso. En caso de ser procedente la solicitante deberá pagar los derechos que se generen por el registro y permiso del vehículo, conforme a lo establecido en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro y el listado de precios por concepto de derechos brindados por la Agencia. (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) Exhibido el pago de derechos ante la Agencia, el vehículo registrado podrá iniciar la prestación del servicio. (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) Los permisos son personalísimos, intransferibles, inalienables e inembargables y no generan derechos reales de ninguna clase a favor del permisionario. (Ref. P. O. No. 38, 11-V-18) Los actos mediante los cuales pretendan gravarse o enajenarse los permisos, así como las placas de circulación del vehículo amparado por el permiso, serán nulos y no producirán efecto legal alguno. (Ref. P. O. No. 38, 11-V-18) Artículo 105 Duodecies. Los permisos otorgados para prestar el servicio de transporte privado de pasajeros, tendrán una vigencia de un año, los cuales se renovarán cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo que antecede. (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) El otorgamiento de este tipo de permisos no genera derechos adquiridos para su titular. (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) Artículo 105 Ter decies. Derogado. (P. O. No. 88, 21-XII-22) Artículo 105 Quater decies. La persona física titular del permiso de transporte privado de pasajeros, deberá registrar ante la Agencia al operador del vehículo a través del cual se prestará el servicio. Además, se deberá exhibir vía electrónica o presentar de manera física, en original y copia, los siguientes documentos: (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) I. Licencia de conducir expedida por el Estado de Querétaro; (Ref. P. O. No. 88, 21-XII- 22) II. Comprobante de domicilio, que coincida con la identificación o dos de otra residencia, que no exceda de tres meses; (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) III. Copia de la Clave Única de Registro de Población actualizado; (Ref. P. O. No. 88, 21- XII-22) IV. Identificación oficial con fotografía como son: credencial para votar, cartilla militar, cédula profesional o pasaporte expedidos por las autoridades competentes; (Ref. P. O. No. 88, 21- XII-22) V. Tarjetón de identificación del operador, físico o electrónico vigente; y (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) VI. Formatos expedidos por la Agencia debidamente integrados. (Ref. P. O. No. 88, 21-XII- 22) La Agencia verificará la documentación presentada por el solicitante. En caso de no cumplir con los requisitos se rechazará su inscripción. (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) Artículo 105 Quinquies decies. Son obligaciones del titular del permiso las siguientes: (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) I. Realizar la renovación del permiso. (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) II. Renovar cada año el Tarjetón de identificación oficial del operador; (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) III. No realizar base o sitio a los vehículos, ni tampoco hacer uso indebido de la vía pública; (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) IV. Realizar el cobro de la tarifa, misma que podrá ser fijada libremente entre las partes. (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) V. Acatar las normas de tránsito; (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) VI. Que su operador respete las disposiciones de tránsito y movilidad; y (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) VII. Las demás que establezcan las disposiciones aplicables. (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) Artículo 105 Sexies decies. Los vehículos que presten el servicio de transporte privado de pasajeros, serán susceptibles de inspección y verificación por la Agencia. (Ref. P. O. No. 88, 21-XII- 22) Artículo 105 Septies decies. El permiso para prestar el servicio de transporte privado de pasajeros, concluirá por alguno de los siguientes supuestos: (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) I. La terminación de la vigencia del permiso, sin que se haya renovado el mismo; (Adición P. O. No. 31, 27-V-16) (Adición P. O. No. 31, 27-V-16) II. La renuncia expresa de la persona física o moral; (Adición P. O. No. 31, 27-V-16) III. Derogada. (P. O. No. 88, 21-XII-22) IV. Derogada. (P. O. No. 88, 21-XII-22) V. La muerte de la persona a cuyo favor se expidió el permiso, siempre y cuando no haya registrado a quien lo sustituya en la titularidad de sus derechos, en términos de la presente Ley; y (Adición P. O. No. 31, 27-V-16) VI. Prestar más de un servicio a la vez. (Adición P. O. No. 31, 27-V-16) Título Tercero Del Servicio Especializado de Transporte (Ref. P. O. No. 31, 27-V-16) Capítulo Único Disposiciones generales Artículo 106. Los permisionarios del servicio especializado de transporte tienen los mismos derechos y obligaciones que los concesionarios del servicio público de transporte en lo que corresponda y su prestación estará sujeta a lo dispuesto en las normas reglamentarias que de esta Ley se deriven, así como a las condiciones que para tal efecto emita la Agencia. (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) Los requisitos para la obtención del permiso para prestar el servicio especializado de transporte, serán determinados por la Agencia de manera anual, conforme a la convocatoria que al efecto se emita. (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) Artículo 107. Los vehículos para prestar el servicio especializado de transporte deberán cumplir con los lineamientos y características técnicas y de operación que para cada modalidad determinen los manuales de especificaciones técnicas emitidos por la Agencia. (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) Artículo 108. A efecto de optimizar los vehículos destinados para la prestación del transporte escolar y de personal; éstos podrán utilizarse para cubrir ambas modalidades, pero con permiso individual para cada servicio. (Ref. P. O. No. 31, 27-V-16) Artículo 109. El servicio especializado de transporte escolar es el contemplado en el artículo 38, fracción I, de la presente Ley; para su prestación requiere la presencia de un acompañante mayor de edad que asista a los pasajeros y supervise que su ascenso y descenso del vehículo de transporte se realice en condiciones de seguridad. (Ref. P. O. No. 31, 27-V-16) Artículo 110. Las instituciones educativas, las personas físicas o morales cuyo objeto social sea preponderantemente la prestación del servicio de transporte escolar a estudiantes, se les podrá otorgar el permiso correspondiente, siempre y cuando medie solicitud previa. El permiso se regulará por los reglamentos, acuerdos, circulares, manuales de especificaciones técnicas y condiciones de operación que determine el Instituto. (Ref. P. O. No. 31, 27-V-16) Artículo 111. Los conductores y acompañantes en el servicio especializado de transporte escolar, deberán cursar y acreditar una capacitación para el manejo de menores de edad, así como de primeros auxilios, manejo defensivo y prevención y combate de incendios. (Ref. P. O. No. 31, 27- V-16) El Instituto supervisará que el conductor y el acompañante cuenten con la constancia de capacitación vigente, emitida por una institución previamente autorizada por la autoridad competente. (Ref. P. O. No. 33, 5-VII-13) Artículo 112. La Agencia podrá establecer especificaciones técnicas para los vehículos de transporte escolar que permitan mejorar las condiciones de seguridad de sus usuarios, así como establecer las características para su identificación y control. (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) Se prohíbe modificar vehículos respecto a sus características originales de fábrica con la intención de dar mayor capacidad de pasajeros, así como el cambio de ubicación o distribución de asientos. Los usuarios de este servicio no podrán ir de pie y cada uno dispondrá de su propio asiento. Artículo 113. La Agencia podrá establecer itinerarios para el transporte escolar con la finalidad de optimizar los tiempos de traslado de sus usuarios, fijando además puntos de paradas para su ascenso y descenso, sin que de ninguna manera pueda prestar el servicio de manera regular a persona distinta que los usuarios estudiantes. (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) El recorrido de una ruta de transporte escolar no podrá ser mayor a sesenta minutos. Artículo 114. El servicio especializado de transporte de personal podrá ser prestado por las personas físicas o morales que obtengan un permiso para tal efecto, el cual se regulará por los reglamentos, acuerdos, circulares, manuales de especificaciones técnicas y a las condiciones de operación que determine la Agencia. (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) Artículo 115. Los patrones que ofrezcan el servicio de transporte a su personal como una prestación de carácter laboral, deberán obtener un permiso en los términos de lo dispuesto para las del servicio especializado de transporte. (Ref. P. O. No. 31, 27-V-16) Tratándose de condominios o fraccionamientos cerrados, cuyas entradas y salidas hacia el entorno urbano se encuentren delimitadas y controladas mediante casetas de vigilancia u otros dispositivos mecánicos o tecnológicos, podrán a través de sus administradores, operar mediante un permiso, sistemas internos de transporte para los residentes y trabajadores permanentes o eventuales del propio condominio o fraccionamiento, que deberán operar exclusivamente dentro del área confinada y sin mediar el cobro de tarifa. (Ref. P. O. No. 31, 27-V-16) Para la operación de estos sistemas, los interesados a través de las asociaciones de colonos legalmente constituidas, deberán tramitar y obtener los permisos correspondientes. (Ref. P. O. No. 31, 27-V-16) Artículo 116. El servicio especializado de transporte turístico, para su prestación requiere contar con el permiso respectivo y se ajustará a los reglamentos, acuerdos, circulares, manuales de especificaciones técnicas y a las condiciones de operación que determine la Agencia. (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) Artículo 117. El servicio especializado de transporte para personas con discapacidad, para su prestación requiere contar con un permiso; podrá sujetarse a los itinerarios, horarios y tarifas que determine la Agencia. Además, se regulará por los reglamentos, acuerdos, circulares, manuales de especificaciones técnicas y a las condiciones de operación que determine la Agencia. (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) Artículo 118. El servicio especializado de transporte de carga, para su prestación, requiere contar con un permiso otorgado por la Agencia y se regulará por los reglamentos, acuerdos, circulares, manuales de especificaciones técnicas y condiciones de operación que así determine la Agencia. (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) Artículo 119. El servicio de carga se prestará en vehículos cerrados o abiertos, con las características adecuadas según el tipo de bienes, mercancías u objetos a transportar. El servicio no estará sujeto a itinerario, ni horario determinado, y el precio será determinado por el permisionario y el usuario del servicio. (Ref. P. O. No. 31, 27-V-16) En el caso de vehículos para carga especial, se aplicarán las normas de seguridad establecidas por las autoridades competentes en materia de protección del medio ambiente, seguridad y protección civil. Artículo 120. Los prestadores de este servicio público de transporte, podrán asociarse o celebrar convenios de coordinación para brindar un mejor servicio y reducir los costos de operación en las formas autorizadas por la ley. Artículo 121. No se considera servicio especializado de carga el traslado de bienes, mercancías u objetos que se sean propiedad de quien los traslada, por lo que no se requiere contar con el permiso que refiere la presente Ley. (Ref. P. O. No. 31, 27-V-16) Título Tercero Bis Del Servicio de Transporte a Demanda (Adición P. O. No. 88, 21-XII-22) Capítulo Único Disposiciones generales (Adición P. O. No. 88, 21-XII-22) Artículo 121 Bis. La Agencia tendrá la facultad de otorgar los registros a las empresas especializadas en aplicaciones de movilidad, conforme a lo dispuesto por la presente Ley. (Adición P. O. No. 88, 21-XII-22) Se considerarán empresas especializadas en aplicaciones de movilidad a las personas físicas y morales nacionales o extranjeras, en las que media un acuerdo o contrato entre los prestadores del servicio de transporte a demanda y sus usuarios, a través de aplicaciones de movilidad en dispositivos electrónicos. La empresa presta sus servicios por sí misma o por alguna de sus empresas filiales o subsidiarias y pueden catalogarse como propietarias o licenciatarios de conformidad a las leyes de la materia. (Adición P. O. No. 88, 21-XII-22) También podrán ser consideradas como empresas especializadas en aplicaciones de movilidad aquellas personas físicas o morales que, por virtud de acuerdos comerciales vigentes, promuevan el uso de tecnologías o aplicaciones tecnológicas, propias o de terceros que permitan a usuarios en el Estado acceder al servicio de transporte a demanda. (Adición P. O. No. 88, 21-XII-22) El vehículo a través del cual se preste el servicio de transporte a demanda deberá estar dado de alta ante una empresa especializada en aplicaciones de movilidad. (Adición P. O. No. 88, 21-XII- 22) La Agencia podrá facilitar que se preste el servicio de transporte a demanda, a través de aplicaciones de movilidad que, al utilizarse, no genere un cargo al usuario final del servicio por el uso de la misma. (Adición P. O. No. 88, 21-XII-22) Artículo 121 Ter. Para realizar actividades de mediación, administración o promoción en el Estado del servicio de transporte a demanda, las empresas especializadas en aplicaciones de movilidad deberán registrarse ante la Agencia, para lo cual deberán presentar en original o copia certificada la siguiente información: (Adición P. O. No. 88, 21-XII-22) a) Para las personas físicas: (Adición P. O. No. 88, 21-XII-22) I. Nombre del solicitante, así como teléfono y correo electrónico del representante legal; (Adición P. O. No. 88, 21-XII-22) II. Clave Única de Registro de Población (CURP); (Adición P. O. No. 88, 21-XII-22) III. Comprobante de domicilio en la Ciudad de Querétaro para oír y recibir notificaciones; (Adición P. O. No. 88, 21-XII-22) IV. Registro Federal de Contribuyentes o equivalente; (Adición P. O. No. 88, 21-XII- 22) V. Nombre de la plataforma tecnológica, su abreviatura y la descripción general de su funcionamiento; así como el dominio a registrar; (Adición P. O. No. 88, 21-XII- 22) VI. Documento suscrito por la persona que tenga la representación legal y capacidad para obligarse en nombre de la empresa solicitante, en el cual manifieste el interés en operar la plataforma tecnológica y el conocimiento de las obligaciones que de acuerdo con la Ley deben cumplir esta clase de empresas. (Adición P. O. No. 88, 21-XII-22) b) Para las personas morales: (Adición P. O. No. 88, 21-XII-22) I. Copia certificada del acta constitutiva de la empresa que acredite estar legalmente constituida, debidamente inscrita y que tiene por objeto desarrollar y promover plataformas tecnológicas o prestar servicios informáticos que permitan la intermediación con particulares para la contratación del servicio de transporte de personas; (Adición P. O. No. 88, 21-XII-22) II. Nombre e identificación del representante legal, así como el instrumento en el que consten sus facultades de representación de la persona moral, así como teléfono y correo electrónico del representante legal; (Adición P. O. No. 88, 21- XII-22) III. Comprobante de domicilio en la Ciudad de Querétaro, propio o a nombre de terceros, para oír y recibir notificaciones; (Adición P. O. No. 88, 21-XII-22) IV. Registro Federal de Contribuyentes o equivalente; (Adición P. O. No. 88, 21-XII- 22) V. Nombre de la plataforma tecnológica, su abreviatura y la descripción general de su funcionamiento; así como el dominio a registrar; (Adición P. O. No. 88, 21-XII- 22) VI. Documento suscrito por la persona que tenga la representación legal y capacidad para obligarse en nombre de la empresa solicitante, en el cual manifieste el interés en operar la plataforma tecnológica y el conocimiento de las obligaciones que de acuerdo con la Ley deben cumplir esta clase de empresas, y (Adición P. O. No. 88, 21-XII-22) VII. Comprobante que acredite estar inscritos ante el Registro Federal de Contribuyentes que lleva el Servicio de Administración Tributaria y cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 1o.-A Bis, 18-B fracción II y 18-J de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, así como del artículo 113-A, fracción I de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. Lo anterior se podrá acreditar con la constancia de inscripción de dichas obligaciones ante el Registro Federal de Contribuyentes y que se encuentren vigentes a nombre de la empresa especializada en aplicaciones de movilidad o a nombre de la aplicación de la aplicación que promueven. (Adición P. O. No. 88, 21-XII-22) Una vez iniciada la solicitud, la Agencia otorgará el registro correspondiente al solicitante siempre y cuando cumpla con todos los requisitos, en caso de que la solicitud estuviere incompleta, la Agencia otorgará a la empresa especializada en aplicaciones de movilidad un plazo de 5 días hábiles para que subsane su incumplimiento. (Adición P. O. No. 88, 21-XII-22) Artículo 121 Quater. Los registros de las empresas especializadas en aplicaciones de movilidad tendrán una vigencia de cinco años, a la conclusión del cual, deberán presentar una solicitud de renovación a más tardar un mes antes de la expiración de la vigencia. La solicitud de renovación deberá incluir una declaración respecto a la veracidad y actualización de la información presentada al momento de obtener el registro original o en caso que hubiere modificaciones deberá notificar cualquier cambio a la información que hubieren presentado en su registro original y exhibir el documento correspondiente. (Adición P. O. No. 88, 21-XII-22) La Agencia otorgará dicha renovación siempre que la Empresa especializada en aplicaciones de movilidad presente su solicitud en forma completa. En caso que la solicitud estuviera incompleta, la Agencia otorgará a la empresa especializada en aplicaciones de movilidad el plazo de 5 días hábiles para subsanar dicho incumplimiento. (Adición P. O. No. 88, 21-XII-22) Artículo 121 Quinquies. El registro de la empresa especializada en aplicaciones de movilidad será personalísimo, intransferible, inalienable e inembargable y no generará derechos reales de ninguna clase a favor de la misma, salvo los que sean consecuencia inmediata de su naturaleza conforme al presente capítulo. Los actos mediante los cuales pretendan gravarse o enajenarse los registros de las empresas especializadas en aplicaciones de movilidad serán nulos y no producirán efecto legal alguno. (Adición P. O. No. 88, 21-XII-22) Artículo 121 Sexies. Las empresas especializadas en aplicaciones de movilidad tendrán las siguientes obligaciones: (Adición P. O. No. 88, 21-XII-22) I. Contar con el registro ante la Agencia para operar la plataforma tecnológica; (Adición P. O. No. 88, 21-XII-22) II. Informar de manera mensual a la Agencia los datos relativos a los vehículos afectos al servicio de transporte a demanda por medio de aplicaciones, consistentes en año, marca, modelo, placas y número de serie; (Adición P. O. No. 88, 21-XII-22) III. Informar de manera quincenal los datos relativos a los operadores de los servicios bajo demanda, consistentes en nombre, y clave única de registro de población; mismo que será actualizado de manera electrónica, con altas y bajas; (Adición P. O. No. 88, 21-XII-22) IV. Coadyuvar con las autoridades competentes, en los casos en que sea necesaria su participación, para el esclarecimiento de cualquier situación que pudiera darse con motivo de la prestación del servicio de transporte a demanda, de manera enunciativa y no limitativa, para la detención de probables responsables en la comisión de delitos o faltas administrativas, proporcionando oportunamente la información que le sea solicitada por escrito por la autoridad competente; (Adición P. O. No. 88, 21-XII-22) V. Tener una política clara de no discriminación de usuarios y operadores del servicio bajo demanda que utilicen su Plataforma; (Adición P. O. No. 88, 21-XII-22) VI. Determinar las pruebas y estudios que deban realizar los conductores inscritos para poder ofrecer servicio de transporte a demanda través de la Plataforma en protección de la seguridad de los usuarios de la Plataforma o bien que obtengan el Tarjetón de Identificación del Operador conforme a esta ley; e (Adición P. O. No. 88, 21-XII-22) VII. Informar oportunamente a la autoridad competente sobre cualquier irregularidad que afecte la prestación del servicio de transporte a demanda. (Adición P. O. No. 88, 21-XII-22) Artículo 121 Septies. Es objeto de la contribución las contraprestaciones obtenidas por la prestación del servicio de transporte a demanda, por parte de los operadores del servicio bajo demanda. (Adición P. O. No. 88, 21-XII-22) Para efectos de esta contribución, se entenderá como servicio de transporte a demanda, a aquel destinado al traslado de personas de un punto a otro, que se contrata a través de plataformas digitales con sistemas de posicionamiento global y plataformas tecnológicas, que permiten conectar a usuarios que demandan dicho servicio con operadores del servicio bajo demanda que ofrecen este servicio a través de empresas especializadas en aplicaciones de movilidad que cuentan con la misma tecnología. (Adición P. O. No. 88, 21-XII-22) Artículo 121 Octies. Son sujetos de la contribución los operadores del servicio bajo demanda a través de plataformas digitales y están obligadas al entero de esta contribución a través de la retención que deberán realizar las empresas especializadas en aplicaciones de movilidad respecto de los servicios de transporte de pasajeros que realicen las personas bajo la modalidad del servicio de transporte a demanda en el Estado de Querétaro. (Adición P. O. No. 88, 21-XII-22) Las empresas especializadas en aplicaciones de movilidad se encuentran obligadas a retener la contribución correspondiente y enterarlo a la autoridad fiscal utilizando las formas autorizadas por la misma, a través de las disposiciones de carácter general, a cuyo efecto deberán inscribirse en el registro de contribuyentes que establezcan las autoridades fiscales en su carácter de retenedor en términos de lo dispuesto por el artículo 55 del Código Fiscal del Estado de Querétaro, así como cumplir con las demás obligaciones que le son inherentes en términos de dicho Código. (Adición P. O. No. 88, 21-XII-22) Artículo 121 Nonies. La base de la contribución será la suma de la totalidad de las tarifas efectivamente cobradas durante el mes, correspondientes a los servicios de transporte a demanda en el Estado de Querétaro, sin incluir el Impuesto al Valor Agregado. (Adición P. O. No. 88, 21-XII- 22) En la integración de la base de la contribución no se considerarán los importes distintos al valor del viaje que conforma la tarifa efectivamente cobrada, con motivo de la prestación del servicio objeto de la contribución. (Adición P. O. No. 88, 21-XII-22) Se entenderá por tarifa efectivamente cobrada, la cantidad de dinero pagada por el usuario, por concepto del servicio de transporte a demanda prestado, sea en efectivo, tarjeta de crédito, débito, transferencia electrónica de recursos o cualquier método de pago que tenga un equivalente en dinero. (Adición P. O. No. 88, 21-XII-22) El valor del viaje será equivalente a la contraprestación correspondiente únicamente a la prestación del servicio de transporte a demanda por parte de los operadores del servicio bajo demanda. (Adición P. O. No. 88, 21-XII-22) La contribución se causará cuando se reciban efectivamente las contraprestaciones precisadas en el presente artículo. (Adición P. O. No. 88, 21-XII-22) Artículo 121 Decies. La contribución a pagar será la que resulte de aplicar la tasa del 1.5% sobre la base prevista en el artículo anterior. (Adición P. O. No. 88, 21-XII-22) Los recursos obtenidos en términos de lo previsto en los artículos 121 septies, 121 octies, 121 nonies, 121 decies, 121 un decies y 121 duo decies de la Ley de la Agencia de Movilidad y Modalidades de Transporte Público para el Estado de Querétaro, serán destinados principalmente a obras, acciones y proyectos en materia de movilidad y transporte, relacionados con el objeto de dicha Ley. (Adición P. O. No. 88, 21-XII-22) Artículo 121 Un decies. De las declaraciones y pago de la contribución: (Adición P. O. No. 88, 21-XII-22) I. La presentación de la declaración y, en su caso, el pago de la contribución deberá hacerse dentro de los primeros veintidós días de cada mes, mediante la cual se manifiesten las contraprestaciones efectivamente retenidas al prestador del servicio de transporte a demanda en el mes inmediato anterior; y (Adición P. O. No. 88, 21-XII-22) II. Las declaraciones se presentarán por los retenedores de esta contribución en los medios electrónicos y en las formas aprobadas por la autoridad fiscal y en ellas se expresará, al menos: (Adición P. O. No. 88, 21-XII-22) a) El monto total de las contraprestaciones efectivamente retenidas por la Empresa Especializada en Aplicaciones de Movilidad con motivo de la prestación del servicio de transporte a demanda. (Adición P. O. No. 88, 21-XII-22) Artículo 121 Duo decies. Otras obligaciones de los contribuyentes: (Adición P. O. No. 88, 21- XII-22) I. Firmar los documentos previstos por este Capítulo, bajo protesta de decir verdad; (Adición P. O. No. 88, 21-XII-22) II. Proporcionar a las autoridades fiscales los datos o información que le soliciten dentro del plazo fijado para ello; (Adición P. O. No. 88, 21-XII-22) III. Conservar durante cinco años la documentación y demás elementos contables y comprobatorios relativos a las operaciones efectuadas; y (Adición P. O. No. 88, 21-XII-22) IV. Los operadores del servicio bajo demanda a través de las empresas especializadas en aplicaciones de movilidad deberán expedir comprobantes fiscales por la prestación de los servicios de transporte a demanda, de conformidad con las disposiciones fiscales federales vigentes y además, deberá señalarse por separado la cantidad que corresponda a la contribución por la prestación del servicio de transporte a demanda causado. (Adición P. O. No. 88, 21-XII-22) Artículo 121 Ter decies. No se encuentran obligados al pago de la contribución establecida en el artículo 121 Septies de la presente Ley, cuando al utilizar la aplicación de movilidad no se genere un cargo al usuario final del servicio por el uso de la misma. (Adición P. O. No. 88, 21-XII-22) Artículo 121 Quater decies. Para proteger la seguridad de los usuarios del servicio de transporte a demanda, las empresas especializadas en aplicaciones de movilidad permitirán al usuario conocer la identidad del operador del servicio bajo demanda y datos del vehículo previo a abordar el mismo. (Adición P. O. No. 88, 21-XII-22) El operador del servicio bajo demanda también tendrá acceso al nombre de la persona que solicitó el vehículo. Además, las empresas especializadas en aplicaciones de movilidad darán a conocer en tiempo real la disponibilidad del servicio y estimados de tiempo para los trayectos. (Adición P. O. No. 88, 21-XII-22) Artículo 121 Quinquies decies. Las empresas especializadas en aplicaciones de movilidad facilitarán los sistemas de evaluación y retroalimentación entre usuarios y conductores que utilicen la misma para contratar el servicio de transporte a demanda. Los usuarios podrán calificar a los operadores del servicio bajo demanda que les ofrezcan el servicio por medio de aplicaciones y éstos podrán a su vez calificar a los usuarios que contraten dicho servicio. Para fomentar la calidad del servicio ambas partes podrán conocer la calificación de la otra parte previo a la aceptación del servicio. (Adición P. O. No. 88, 21-XII-22) Artículo 121 Sexies decies. El servicio de transporte a demanda por medio de aplicaciones se prestará únicamente a usuarios previamente registrados en la Plataforma que lo soliciten a través de la misma, por lo que queda estrictamente prohibido a los operadores del servicio bajo demanda hacer base, aceptar paradas en la calle u ofertar de manera directa en la vía pública sus servicios. (Adición P. O. No. 88, 21-XII-22) Artículo 121 Septies decies. El servicio de transporte a demanda no está sujeto a tarifas fijas, itinerarios, frecuencias de paso u horarios fijos. Cada empresa especializada en aplicaciones de movilidad podrá determinar en forma individual sus tarifas, así como el número de vehículos y operadores del servicio bajo demanda que puedan registrarse en su Plataforma o en la Plataforma de una empresa relacionada para prestar el servicio de transporte bajo demanda. (Adición P. O. No. 88, 21-XII-22) En el caso de que el servicio de transporte a demanda sea prestado en vehículos con capacidad mayor a siete pasajeros, la empresa especializada en movilidad deberá obtener de la Agencia la autorización del itinerario de la ruta; sin que sea permitido que estos vehículos realicen base o sitio. (Adición P. O. No. 88, 21-XII-22) De igual forma, cada empresa especializada en aplicaciones de movilidad determinará los métodos de pago que podrán ser utilizados por los usuarios de la Plataforma. Los usuarios tendrán derecho a seleccionar anticipadamente entre diversos métodos de pago para elegir el que más se adecue a sus necesidades. (Adición P. O. No. 88, 21-XII-22) Artículo 121 Octies decies. Los usuarios podrán conocer el costo aproximado del viaje previo a aceptar el mismo. Cualquier modificación o variación en el destino o trayecto por el usuario durante el recorrido, tendrá como consecuencia una modificación en la tarifa cotizada por la aplicación de movilidad. Al finalizar el viaje, los usuarios deberán recibir por correo electrónico un recibo del viaje, en el cual se deberá desglosar las contribuciones aplicables y podrán solicitar se le envíe a la dirección de correo electrónico, el comprobante fiscal por el servicio emitido por el operador del servicio bajo demanda, a través de la empresa especializada en aplicaciones de movilidad. (Adición P. O. No. 88, 21-XII-22) Artículo 121 Nonies decies. Los operadores del servicio bajo demanda que deseen prestar el servicio de transporte a demanda deberán cumplir, por lo menos, con los siguientes requisitos: (Adición P. O. No. 88, 21-XII-22) I. Contar como mínimo con licencia de conducir oficial vigente; (Adición P. O. No. 88, 21- XII-22) II. Estar inscritos en una empresa especializada en aplicaciones de movilidad que a su vez esté registrada ante la Agencia; (Adición P. O. No. 88, 21-XII-22) III. Tomar los cursos, capacitaciones, exámenes de capacidad o psicométricos que establezca la empresa especializada en aplicaciones de movilidad como condición para registrarse o permanecer registrado en su Plataforma o la Plataforma de su empresa relacionada; o contar con Tarjetón de Identificación del Operador, obtenido conforme a esta ley. (Adición P. O. No. 88, 21-XII- 22) Las empresas especializadas en aplicaciones de movilidad, serán responsables de verificar el cumplimiento de los requisitos solicitados en la presente normativa, el incumplimiento u omisión a los citados requerimientos será sancionado conforme lo marca esta Ley y la Legislación que aplique al caso concreto. (Adición P. O. No. 88, 21-XII-22) En caso de hechos de tránsito, donde por motivo cualquiera los vehículos registrados en la empresa especializada en aplicaciones de movilidad, no cuenten con seguro vigente que cubra lo relativo a la responsabilidad civil, la empresa especializada en aplicaciones de movilidad actuará como obligado subsidiario del conductor y responderá en los términos que establece la legislación aplicable, hasta por el monto de la cobertura del seguro que debió haber contratado el conductor para tal riesgo. (Adición P. O. No. 88, 21-XII-22) Artículo 121 Vicies. Las empresas especializadas en aplicaciones de movilidad deberán garantizar que los vehículos particulares que se utilicen para prestar el servicio de transporte a demanda, cumplan con los siguientes requisitos mínimos: (Adición P. O. No. 88, 21-XII-22) I. Tener cuatro puertas, aire acondicionado, cinturones de seguridad para todos los pasajeros funcionales y bolsas de aire delanteras; (Adición P. O. No. 88, 21-XII-22) II. Placas de circulación vigentes; (Adición P. O. No. 88, 21-XII-22) III. Tarjeta de circulación vigente; (Adición P. O. No. 88, 21-XII-22) IV. Tener una antigüedad máxima de 10 años, prorrogable en dos ocasiones por 1 un año adicional cada una, siempre que a criterio de la empresa especializada en aplicaciones de movilidad ante la cual estén registrados cumplan con las condiciones físicas y mecánicas idóneas para la prestación del servicio de transporte a demanda; y (Adición P. O. No. 88, 21-XII-22) V. Póliza de seguro vigente, que cuando menos garantice la cobertura de posibles lesiones o la muerte de cada uno de los pasajeros que transporte, así como daños materiales y humanos a terceros. (Adición P. O. No. 88, 21-XII-22) Artículo 121 Un vicies. Cuando los vehículos afectos al servicio de transporte a demanda se encuentren prestando dicho servicio, deberán portar lo siguiente: (Adición P. O. No. 88, 21-XII-22) I. Placas de circulación, engomados y hologramas de verificación de automóvil de manera visible; (Adición P. O. No. 88, 21-XII-22) II. Tarjeta de circulación vigente; (Adición P. O. No. 88, 21-XII-22) III. Licencia de conducir del operador vigente; y (Adición P. O. No. 88, 21-XII-22) IV. Póliza de seguro de cobertura de responsabilidad civil de conductor vigente que cubra a terceros y pasajeros del vehículo. (Adición P. O. No. 88, 21-XII-22) Artículo 121 Duo vicies. Las empresas especializadas en aplicaciones de movilidad, están obligadas a coadyuvar con la Agencia a fin de instrumentar, programas y campañas permanentes de cultura de movilidad. (Adición P. O. No. 88, 21-XII-22) Artículo 121 Ter vicies. Las empresas especializadas en aplicaciones de movilidad o sus empresas relacionadas que recaben datos personales a través de las Plataformas tecnológicas, deberán publicar su aviso de privacidad detallando la información que recaben y el uso y tratamiento que se da a la información recabada. (Adición P. O. No. 88, 21-XII-22) Artículo 121 Quáter vicies. Las empresas especializadas en aplicaciones de movilidad, deberán tomar las medidas de seguridad necesarias para proteger la información que recaben de los usuarios del servicio de transporte a demanda, a través de su Plataforma para prevenir filtraciones o un acceso indebido por terceros a dicha información. (Adición P. O. No. 88, 21-XII-22) Artículo 121 Quinquies vicies. Las empresas especializadas en aplicaciones de movilidad estarán obligadas a cumplir con sus obligaciones en materia de privacidad y protección de datos conforme a la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados y la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Querétaro. (Adición P. O. No. 88, 21-XII-22) Título Cuarto De las concesiones y permisos (Ref. P. O. No. 31, 27-V-16) Capítulo Primero Disposiciones generales Artículo 122. Para prestar los servicios público y especializado de transporte se requiere de la concesión o permiso correspondiente otorgadas por el Poder Ejecutivo del Estado, a través de la Agencia, conforme al procedimiento que esta Ley establece. (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) La concesión estará sujeta a su refrendo anual, en los periodos y condiciones que la Agencia determine al efecto. (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) Las placas de circulación y demás elementos que sirvan para la identificación del vehículo son propiedad del Estado y permanecerán en depósito del titular del derecho durante la prestación de la actividad concedida. (Ref. P. O. No. 31, 27-V-16) El Estado y los municipios no requerirán autorización para realizar transporte de carga en la ejecución de obras y servicios públicos, siempre que utilicen vehículos oficiales equipados para el tipo de servicio que corresponda; tampoco requerirán autorización los propietarios de vehículos particulares que efectúen transporte de carga de su propiedad dentro del territorio estatal, con las limitaciones que establezcan las demás leyes, reglamentos y otras disposiciones aplicables. Artículo 123. Las personas físicas y morales podrán ser titulares de más de una concesión o permiso, siempre que acrediten contar con la capacidad legal, administrativa, técnica y financiera necesaria para proporcionar un servicio eficiente y cumplan con los requisitos que establece la presente Ley y las normas reglamentarias que de ésta se deriven. (Ref. P. O. No. 31, 27-V-16) Las personas físicas o morales que sean titulares de 10 concesiones y/o permisos o más, de transporte público en la modalidad de taxi deberán contar, además de lo previsto en el párrafo anterior, con unidades de propulsión eléctrica, a gas, o cualquier otra tecnología autorizada y regulada por la Secretaría de Desarrollo Sustentable, que minimice los efectos perjudiciales al medio ambiente. (Adición P. O. No. 38, 11-V-18) El Poder Ejecutivo del Estado, a través de la Agencia y en coordinación con la autoridad competente, evitará que se formen o propicien, al amparo de esta disposición, monopolios, concentraciones, competencia desleal u otros fenómenos ilícitos de acaparamiento del mercado de conformidad con lo dispuesto por la ley de la materia. (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) Artículo 123 Bis. La Agencia podrá reasignar concesiones para prestar el servicio de transporte público, siempre y cuando los derechos sobre éstas hubieran sido declarados extintos o revocados a través de una resolución administrativa firme, esto con la finalidad de garantizar que el servicio de transporte público se preste manera continua, uniforme, regular y permanente. (Adición P. O. No. 88, 21-XII-22) Las personas físicas o morales a las que se les reasigne la concesión, deberán acreditar que cuentan con la capacidad legal, administrativa, técnica y financiera que establece la presente ley y sus normas reglamentarias. (Adición P. O. No. 88, 21-XII-22) En caso de que resulte procedente la reasignación de la concesión, el solicitante, dentro del plazo de 30 días hábiles, deberá realizar el pago correspondiente al refrendo del año en curso de la resolución de reasignación. (Adición P. O. No. 88, 21-XII-22) Artículo 124. Los concesionarios y permisionarios deberán refrendar de forma anual, ante la Agencia, los derechos respectivos, bajo las condiciones y montos que se establezcan en las disposiciones legales aplicables. (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) Se prohíbe prestar un servicio de transporte distinto al amparado por el título que ampara la actividad autorizada. (Ref. P. O. No. 31, 27-V-16) Artículo 125. El refrendo es la revalidación anual que otorga la Agencia, previa petición del titular del derecho para que se continúe prestando el servicio de transporte autorizado, una vez aprobada la revisión anual a que se refiere la presente ley, así como al cumplimiento de los requisitos y condiciones que para tal efecto dispongan las normas reglamentarias que de esta Ley se deriven. (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) Artículo 126. El refrendo podrá ser solicitado según determine la Agencia y de conformidad con lo que se establezca en el reglamento de esta Ley, bajo las siguientes modalidades: (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) I. Presencial; o (Ref. P. O. No. 38, 11-V-18) II. Digital. (Ref. P. O. No. 38, 11-V-18) Artículo 127. Los derechos reconocidos en esta Ley, no podrán otorgarse a las siguientes personas: (Ref. P. O. No. 31, 27-V-16) I. Los servidores públicos que de manera directa o indirecta tengan intervención en el procedimiento para su otorgamiento; II. Los servidores públicos de elección popular, titulares y personal directivo de las dependencias y entidades de la administración pública federal, estatal o municipal; III. Las sociedades de las cuales formen parte las personas señaladas en las fracciones anteriores, ya sea como socios o administradores o representantes; IV. Los cónyuges de los servidores públicos que intervengan de manera directa e indirecta en el procedimiento para su otorgamiento; V. Las personas que tengan parentesco colateral y de afinidad hasta el segundo grado o consanguíneo en línea recta sin limitación de grado con los servidores públicos que intervengan de manera directa e indirecta en el procedimiento para su otorgamiento; VI. Las personas a quienes se les haya revocado una concesión para la prestación del servicio de transporte en cualquiera de sus modalidades, y VII. Las personas que hayan cedido los derechos de su concesión sin autorización de la Agencia en los términos de esta Ley. (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) Artículo 128. Los derechos amparados en esta Ley son personalísimos, inalienables e inembargables y no generan derechos reales de ninguna clase a favor de su titular. (Ref. P. O. No. 31, 27-V-16) Los actos mediante los cuales pretendan gravarse o enajenarse los derechos derivados de esta Ley, así como las placas de circulación del vehículo amparado por los títulos expedidos serán nulos y no producirán efecto legal alguno. (Ref. P. O. No. 31, 27-V-16) Artículo 129. Los trámites y solicitudes que realicen los interesados en obtener el otorgamiento de un derecho conforme a las condiciones de esta legislación, deberán realizarse de manera directa por los titulares de las concesiones o por los acreditados por éstos como sus representantes legales ante la Agencia. (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) Artículo 130. Las personas físicas y morales interesadas en obtener permisos y concesiones deberán cumplir con los requisitos que se establecen en la presente ley, su reglamento y en las disposiciones y convocatorias que al efecto emita la Agencia. (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) El otorgamiento de permisos y concesiones para el servicio público en la modalidad de taxi se dará preferentemente a aquellos solicitantes cuyo permiso o concesión será operada en un vehículo de propulsión eléctrica. (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) Para el otorgamiento de permisos y concesiones en cualquiera de sus modalidades, además de lo establecido en el párrafo anterior, el solicitante deberá acreditar que cuenta con un espacio suficiente para el resguardo de la unidad cuando no esté en uso. (Adición P. O. No. 38, 11-V-18) Artículo 131. Las personas físicas titulares de derechos al amparo de esta Legislación, podrán designar en cualquier momento, en orden de prelación, hasta tres personas de entre su cónyuge, concubina o concubino o familiares hasta el segundo grado de parentesco en línea recta o colateral, que siendo mayores de edad, puedan sustituirlo en la titularidad del derecho, en caso de incapacidad física o mental, ausencia declarada judicialmente o fallecimiento del titular; conforme al procedimiento que se señala en el reglamento de la presente ley. (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) El cambio de la titularidad deberá realizarse en un periodo no mayor de sesenta días hábiles, contados a partir de la publicación antes descrita, siempre que el peticionario acredite contar con al menos la misma capacidad legal, administrativa, técnica y financiera con la que contaba su titular al momento de su asignación y siempre que para ello no exista oposición del Instituto, fundada en elementos técnicos. (Ref. P. O. No. 33, 5-VII-13) No podrá otorgarse el reconocimiento de derechos a más de una persona designada como beneficiario. (Ref. P. O. No. 31, 27-V-16) Artículo 132. El titular del Ejecutivo del Estado vigilará que no se formen ni propicien, al amparo de esta disposición, monopolios, competencia desleal u otros fenómenos ilícitos de acaparamiento del mercado. Artículo 133. Cuando resulte conveniente conforme al interés general, el titular del Poder Ejecutivo del Estado podrá, a través de la Agencia, rescatar unilateral y anticipadamente los derechos otorgados al amparo de esta legislación. (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) Se realizará la declaratoria de rescate expresando las razones de interés general y fundamentos que sirvieron de base para tomar la medida, señalando el plazo para fijar y cubrir la indemnización correspondiente a favor del titular, la cual se determinará conforme lo dispongan las normas reglamentarias de la presente ley. La declaratoria de rescate deberá ser notificada de manera personal al afectado y publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”; y contra la misma no procederá recurso alguno. (Ref. P. O. No. 38, 11-V-18) Artículo 134. Las concesiones y permisos constarán por escrito y contendrán al menos lo siguiente: (Ref. P. O. No. 31, 27-V-16) I. Nombre, razón o denominación social del titular; (Ref. P. O. No. 31, 27-V-16) II. Fundamento legal; III. Derogada. (P. O. No. 88, 21-XII-22) IV. Tipo y modalidad de servicio para el cual se otorga; V. Área geográfica para prestar el servicio; VI. La ruta e itinerario en el caso del servicio público de transporte colectivo; VII. Tipo de sistema de rutas en el caso del servicio urbano; VIII. Tipo y número de vehículos que ampara el derecho y en el caso del servicio público de transporte colectivo la cantidad mínima y máxima de vehículos amparados para la prestación del servicio; (Ref. P. O. No. 31, 27-V-16) IX. Derogada. (P. O. No. 88, 21-XII-22) X. Derechos y obligaciones del titular; (Ref. P. O. No. 31, 27-V-16) XI. El lugar y fecha de expedición; y (Ref. P. O. No. 31, 27-V-16) XII. Firma del Director General de la Agencia. (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) El documento que contenga el título de concesión o permiso otorgado será entregado a su titular, quien deberá firmar de recibido, aceptando el cumplimiento de las obligaciones contraídas para la debida prestación del servicio público de transporte que ampara dicho título. (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) Artículo 135. Los derechos reconocidos en la presente legislación se extinguen por las siguientes causas: (Ref. P. O. No. 31, 27-V-16) I. Muerte del titular en caso de personas físicas que no hayan designado beneficiarios o cuando habiéndolo designado, éste no cumpla con los requisitos previstos en esta Ley; (Ref. P. O. No. 33, 5-VII-13) II. Extinción, liquidación, quiebra o concurso de las personas morales titulares; (Ref. P. O. No. 31, 27-V-16) III. Derogada; (P. O. No. 38, 11-V-18) IV. Revocación; (Ref. P. O. No. 31, 27-V-16) V. Renuncia del titular, admitida por la Agencia; (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) VI. Transmisión de los derechos amparados en el título sin autorización expresa de la Agencia; (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) VII. Por no iniciar la prestación del servicio dentro del plazo establecido en la convocatoria; y (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) VIII. Por rescate de los derechos. (Ref. P. O. No. 31, 27-V-16) Artículo 136. Los derechos reconocidos en esta legislación no podrán transmitirse, salvo por autorización previa y expresa de la Agencia, cuando exista causa de utilidad pública, solamente por cesión de derechos a favor de quien reúna las condiciones legales, técnicas, administrativas y financieras para la prestación del servicio de que se trate. (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) La transmisión de los derechos será gratuita y deberá previamente ser autorizada por la Agencia, conforme al procedimiento, previo pago de derechos y cumplimiento de requisitos correspondientes. (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) Los derechos transmitidos continuarán en los términos y condiciones establecidos en el título correspondiente. (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) Artículo 137. Los propietarios o conductores de vehículos particulares, bajo ninguna circunstancia los emplearán en la prestación de los servicios de transporte que esta ley regula, sin contar con una concesión vigente. Capítulo Segundo De las concesiones del servicio público de transporte Artículo 138. Para el concesionamiento del servicio público de transporte colectivo, en igualdad de condiciones, se dará preferencia a las personas morales concesionarias que al momento de la convocatoria se encuentren prestando el servicio en la modalidad de que se trate de manera eficiente de conformidad con las evaluaciones anuales del servicio realizadas en los términos señalados en la presente ley. Cuando se inicie un procedimiento de otorgamiento de concesiones, tratándose de concesiones de servicio de taxi, tendrán preferencia para su otorgamiento aquellos choferes que nunca hayan recibido una concesión y tengan más de 15 años prestando dicho servicio en el Estado de Querétaro. (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) También tendrá preferencia para poder recibir una concesión para prestar el servicio de taxi, aquel chofer de taxi que, teniendo más de 15 años ininterrumpidos de servicio en el Estado de Querétaro y que nunca haya recibido una concesión para ello, sufra un accidente de trabajo que le produzca incapacidad permanente total determinada por la autoridad competente. En caso de que el chofer falleciera a causa de ese accidente de trabajo, su beneficiario en términos de esta Ley, podrá realizar la solicitud a que se refiere este párrafo. (Adición P. O. No. 38, 11-V-18) La Agencia establecerá los mecanismos para verificar que se cumplan los requisitos a que se refieren los párrafos segundo y tercero del presente artículo. (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) Artículo 139. Las concesiones que se otorguen para la explotación del servicio público y especializado de transporte, con las salvedades y limitaciones establecidas en la presente ley, son para: (Ref. P. O. No. 38, 11-V-18) I. La explotación de vehículos para una zona determinada; II. La explotación de una ruta, y III. La explotación de un sistema de rutas. La concesión para el servicio colectivo se otorgará para explotar una ruta, con excepción del servicio colectivo urbano que podrá otorgarse por ruta para el caso del sistema de rutas independientes o por sistema para el caso del sistema de rutas integradas. Artículo 140. Las concesiones que se otorguen para explotar un sistema de rutas integradas señalarán además de lo dispuesto en el artículo 134 de la presente Ley, el porcentaje de participación del concesionario dentro del sistema, a partir del cual la Agencia determinará los despachos que para cada concesionario del sistema correspondan. (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) La asignación de ruta es una facultad discrecional y exclusiva de la Agencia. No otorga al concesionario el derecho de exclusividad, antigüedad o preferencia sobre el servicio o ruta asignados y sus efectos estarán condicionados a la prestación de la actividad concedida que, en su caso, ampare el servicio en la ruta respectiva. (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) Artículo 141. Las concesiones otorgadas por ruta o sistema de rutas deberán establecer el número mínimo y máximo de vehículos autorizados para operar al amparo de la misma, conforme a los estudios técnicos realizados para su otorgamiento. La cantidad mínima de vehículos se determinará conforme a los planes de operación que para un día hábil se requiera, y con la cual deberá el concesionario iniciar la prestación del mismo. Los concesionarios deberán ir incrementando la cantidad de vehículos conforme se ajuste el plan de operación al variar la demanda de usuarios o longitud de la ruta, hasta llegar a la cantidad máxima de vehículos señalada en la Concesión, la cual no podrá exceder del diez por ciento de los vehículos autorizados como cantidad mínima. La concesión establecerá el tipo de vehículos autorizados para explotar el servicio concesionado, los cuales deberán cubrir las características técnicas y de operación dispuestas en las normas reglamentarias que de esta ley se deriven. Artículo 142. Para obtener una concesión de servicio público de transporte colectivo, además de agotar el procedimiento que en esta Ley se establece, tratándose de personas morales, deberán estar constituidas conforme a las leyes mexicanas, con un objeto social preponderante para la prestación del servicio de transporte público colectivo y conforme a los estatutos previamente aprobados por el Instituto. (Ref. P. O. No. 33, 5-VII-13) Cualquier modificación a los estatutos de las personas morales concesionarias, la incorporación o retiro de socios o accionistas, así como todo cambio en sus órganos de administración y de vigilancia, que no reúna los requisitos establecidos en la presente Ley y en la normatividad aplicable, será motivo de revocación de la concesión respectiva, por parte del Instituto. (Ref. P. O. No. 33, 5-VII-13) Artículo 143. Las personas morales titulares de una concesión deberán estar inscritas en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio. Artículo 144. Las concesiones para explotar el servicio público de transporte se otorgarán conforme al siguiente procedimiento, el cual no podrá omitirse ni alterarse en forma alguna: I. La Agencia realizará los estudios técnicos que justifiquen la necesidad del servicio. (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) Los concesionarios podrán presentar a la Agencia sus estudios de necesidad de servicio; (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) II. Con sustento en los estudios técnicos, la Agencia emitirá la declaratoria de necesidad de servicio de transporte público, misma que deberá ser publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga” y en algún periódico que circule en el municipio donde se requiera el servicio; (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) III. Una vez emitida la declaratoria de necesidad, la Agencia hará la publicación de la convocatoria pública en los mismos términos de la declaratoria de necesidad, precisando la modalidad del servicio, el número de concesiones a otorgar, así como la cantidad de vehículos que cada concesión en su caso ampare, a fin de que los interesados en concursar, dentro del término previsto, presenten tanto sus propuestas como la documentación que se requiera de conformidad con las bases de la licitación; (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) IV. Recibidas las propuestas y cubiertos los requisitos, la Agencia procederá a dictaminar sobre la capacidad legal, administrativa, técnica y financiera del participante para la prestación del servicio, emitiendo un dictamen y posteriormente la resolución, misma que en sus puntos resolutivos deberá ser publicada en los mismos términos que la licitación; (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) V. La resolución positiva de otorgamiento de concesión deberá notificarse personalmente al participante, quién deberá cubrir los derechos fiscales correspondientes, así como iniciar la prestación del servicio dentro del plazo que en las bases de licitación se establezca. VI. La Agencia, una vez cubiertos los derechos fiscales a que se refiere la fracción anterior, emitirá en un plazo no mayor a 30 días naturales, el título de concesión respectivo. (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) Cuando en una convocatoria se presenten más participantes que el número de concesiones a otorgar, la Agencia podrá establecer algún mecanismo de desempate transparente, legal e imparcial, entre aquellas propuestas que se encuentren en igualdad de condiciones y hayan reunido los requisitos establecidos en la presente Ley y en la convocatoria correspondiente, el cual deberá publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga” y en algún periódico que circule en el municipio donde se requiera el servicio. (Ref. P. O. No. 88, 21- XII-22) Artículo 145. El estudio técnico a que se refiere el artículo anterior contendrá cuando menos la siguiente información: I. Servicios de transporte de la misma modalidad existentes en la zona en estudio y sus características operativas; II. Demanda actual y potencial del servicio; III. Modalidad del servicio, y tipo de sistema de rutas para el caso del servicio urbano, que deba prestarse, así como la cantidad de vehículos que se requieran y sus especificaciones técnicas; IV. Determinación de creación o de ampliación de una ruta existe; V. Evaluación socio-económica de la alternativa seleccionada, así como los beneficios y costos de cooperación del servicio, y VI. Conclusiones. Artículo 146. La Agencia podrá modificar las concesiones del servicio público de transporte colectivo cuando: (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) I. Se requiera la modificación definitiva del itinerario de una ruta; II. Sea necesario el aumento del número de vehículos que ampare una concesión; III. La modificación sea resultado de los convenios o programas de reestructuración de rutas, y IV. Sea necesario para la implantación de acciones, programas y sistemas de rutas para la mejora sustancial del mismo, que procuren racionalizar el uso de la infraestructura vial existente, disminuir la sobre posición de rutas, la sobreoferta de vehículos y la contaminación ambiental. Cualquier modificación definitiva a una concesión deberá sustentarse en un dictamen técnico y jurídico que compruebe su necesidad. Capítulo Tercero De los Permisos del Servicio Especializado de Transporte (Ref. P. O. No. 31, 27-V-16) Artículo 147. Los permisos que se otorguen para la explotación del servicio especializado de transporte serán exclusivamente por vehículo para su operación en una zona determinada. (Ref. P. O. No. 31, 27-V-16) Artículo 148. Para obtener un permiso de servicio especializado de transporte se requiere agotar el procedimiento siguiente: (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) I. El interesado deberá presentar solicitud por escrito en la que manifieste el tipo de servicio y zona para su explotación; II. Presentar adjunto a la solicitud la documentación con que acredite su capacidad legal, administrativa, técnica y financiera; III. La Agencia evaluará la solicitud presentada y emitirá un dictamen sobre la factibilidad de la solicitud; (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) IV. Con el dictamen referido en la fracción anterior, la Agencia emitirá la resolución correspondiente, debiendo notificar de manera personal al solicitante; y (Ref. P. O. No. 88, 21-XII- 22) V. Si la resolución de la Agencia resulta favorable, se expedirá el permiso respectivo. (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) El dictamen emitido por la Agencia deberá sustentar la necesidad o no de establecer nuevos servicios o de aumentar los ya existentes, así como de la comprobación o no de la capacidad administrativa, técnica y financiera del solicitante. La capacidad legal del solicitante también será evaluada por la Agencia. (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) Capítulo Cuarto De los permisos temporales para prestar el servicio de transporte Artículo 149. Cuando se presente una necesidad inmediata o emergente de servicios de transporte público o especializado, la Agencia podrá expedir permisos temporales para su prestación, los cuales tendrán una vigencia de hasta un año, pudiendo prorrogarse por una sola vez por un periodo máximo de un año. (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) Artículo 150. Los titulares de los permisos temporales tienen las mismas obligaciones que corresponden a los concesionarios; serán intransferibles y se otorgarán preferentemente a los concesionarios que se encuentren prestando el servicio en la zona de influencia. El otorgamiento de un permiso temporal no generará derechos adquiridos para su titular. Artículo 151. La determinación de una necesidad inmediata o emergente de servicio, requiere de un estudio técnico realizado por el Instituto. (Ref. P. O. No. 33, 5-VII-13) Artículo 152. Para el caso de persistir la necesidad de servicio por más del periodo y la prórroga referidos en el artículo 149, la Agencia determinará la necesidad inmediata o emergente del servicio, dicho organismo descentralizado hará la declaratoria de necesidad de servicio y emitirá la convocatoria correspondiente para su licitación (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) Artículo 153. Los vehículos destinados a la prestación del servicio público de transporte a través de un permiso temporal no deberán estar destinados a la prestación de ningún otro tipo de servicio concesionado. Artículo 154. La Agencia podrá revocar los permisos temporales que haya otorgado por las mismas causas que para la concesión dispone esta Ley. (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) Capítulo Quinto De las concesiones para la infraestructura en materia de transporte (Ref. P. O. No. 38, 11-V-18) Artículo 155. La construcción, operación, administración, mantenimiento y vigilancia de la infraestructura para la prestación del servicio de transporte público y sus servicios complementarios, y de los servicios relacionados con la misma, serán suministrados por el Estado mediante inversión directa o mediante concesión otorgada a particulares, la cual no podrá exceder de un plazo mayor de treinta años. El Estado y los Municipios, en sus respectivos ámbitos de competencia, podrán otorgar inmuebles en arrendamiento, concesión o comodato para instalar patios de encierro, estaciones y terminales de pasajeros, paraderos, estaciones intermodales, carriles confinados, carriles preferentes y demás infraestructura que se requieran para la prestación del servicio de transporte público, las cuales serán consideradas de utilidad pública, a fin de promover el uso de los sistemas de transporte público, desincentivar el uso de los vehículos particulares y fomentar una política sustentable de movilidad urbana. (Ref. P. O. No. 28, 6-IV-18) Artículo 156. Las concesiones se otorgarán por la Agencia, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, en el reglamento que al efecto se expida y demás disposiciones aplicables. (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) Capítulo Sexto De los Permisos Complementarios (Adición P. O. No. 38, 11-V-18) Artículo 156 Bis. Las disposiciones contenidas en este Capítulo no obligan a la Agencia a otorgar permisos a personas concesionadas o permisionadas en otras Entidades Federativas o por la Federación, independientemente de que haya o no conurbación entre los Estados en que operan y el Estado de Querétaro. (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) Los permisos complementarios no confieren la calidad de concesionario, ni crean para su titular más derechos que los consignados en ellos. (Adición P. O. No. 38, 11-V-18) Artículo 156 Ter. Previo cumplimiento de las disposiciones previstas en esta Ley y demás ordenamientos aplicables, la Agencia podrá otorgar permisos complementarios, en los casos siguientes: (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) I. Para complementar los permisos relativos al Servicio de Transporte que hayan sido emitidos por las Autoridades Federales competentes, cuando su titular pretenda efectuar el ascenso y descenso de pasajeros en vías públicas de competencia del Estado o para el Servicio de Transporte Público de Arrastre o Arrastre y Salvamento cuando su titular pretenda realizar la prestación del servicio en jurisdicción estatal. Al efecto, la Agencia elaborará el estudio respectivo y emitirá el dictamen técnico correspondiente; y (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) II. Para complementar las concesiones o permisos relativos al Servicio de Transporte que hayan sido emitidas por las autoridades competentes de las Entidades Federativas colindantes con el Estado de Querétaro, cuando su titular pretenda circular en vías públicas de competencia Estatal o internarse a centros de población del Estado de Querétaro. Al efecto, la Agencia elaborará el estudio respectivo y emitirá el dictamen técnico correspondiente. (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) Artículo 156 Quáter. En caso de interés social, la forma en que pueda efectuarse el transporte en zonas conurbadas o metropolitanas se definirá mediante convenios de colaboración y reciprocidad. (Adición P. O. No. 38, 11-V-18) Los convenios salvaguardarán la soberanía del Estado y deberán basarse ineludiblemente en la reciprocidad que ofrezca el Gobierno Federal o la Entidad Federativa con la que se celebre. (Adición P. O. No. 38, 11-V-18) Artículo 156 Quinquies. Los permisos complementarios se sujetan a lo siguiente: (Adición P. O. No. 38, 11-V-18) En ellos se determinará el itinerario o derrotero que seguirán los vehículos dentro del territorio del Estado, iniciando del punto de internamiento y hasta el destino que se señale en el mismo. (Adición P. O. No. 38, 11-V-18) El punto de internamiento de los servicios hacía el Estado de Querétaro, debe ser el de origen o destino que tenga señalado en su permiso o concesión original la ruta con la que se pretenda ingresar a nuestro territorio. (Adición P. O. No. 38, 11-V-18) En el permiso se detallará la tarifa, el número, tipo de vehículos, paradas y la frecuencia con la que operará el servicio en el territorio del Estado de Querétaro. (Adición P. O. No. 38, 11-V-18) Este tipo de permiso solamente podrá concederse a los titulares de concesiones o permisos vigentes, siempre que se trate del mismo tipo de servicio amparado la concesión o permiso que tengan otorgada por la autoridad competente en materia de transporte de la Entidad Federativa con la que se tenga celebrado convenio para la expedición de tales permisos. (Adición P. O. No. 38, 11- V-18) Los permisos complementarios no podrán implicar modificación de clasificación, modalidad y tipo de servicio que el autorizado tuviere concesionado en la Entidad Federativa de origen, y en las mismas se prevendrá al autorizado la prohibición de incrementar su parque vehicular o ampliar o modificar las bases y recorridos a que se refiera el permiso complementario. (Adición P. O. No. 38, 11-V-18) Artículo 156 Sexies. Solamente la Agencia podrá aprobar convenios de colaboración y reciprocidad; los concesionarios o permisionarios del Servicio de Transporte están impedidos para ello, y los que así se realicen serán declarados inexistentes. Tampoco serán válidos los convenios que tengan por objeto operar en territorio del Estado servicios de transporte que no se encuentren previstos en esta Ley. (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) La Agencia podrá facultar al concesionario de una misma región o área geográfica del Estado, que esté conurbada con otra Entidad Federativa, para que éste efectúe el enlace y operación de sus servicios con los de la concesión que le haya emitido la Entidad Federativa colindante y los opere en el área geográfica conurbada a la primera. (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) Los convenios de enlace se sujetan las siguientes formalidades: (Adición P. O. No. 38, 11-V- 18) I. Sólo podrán celebrarse si existe convenio para operación común de servicios celebrado entre la Agencia y la competente de la Entidad Federativa de que se trate; (Ref. P. O. No. 88, 21-XII- 22) II. El convenio de enlace de rutas sólo puede autorizarse a personas físicas o morales titulares de concesiones y deberá contener los requisitos y menciones que se refieran en el convenio celebrado entre la Agencia y la competente de la Entidad Federativa de que se trate; y (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) III. Los convenios de enlace no surten efectos para extender o fusionar las rutas enlazadas, y tampoco tienen efecto para transferir las concesiones o los derechos amparados en ellas. (Adición P. O. No. 38, 11-V-18) Quien preste cualquiera de los servicios señalados anteriormente, sin contar con el permiso respectivo, será sancionado conforme a la presente Ley con independencia de la revocación del permiso otorgado. (Adición P. O. No. 38, 11-V-18) Artículo 156 Septies. Los concesionarios de otras Entidades Federativas, quienes con sujeción a esta Ley soliciten el permiso complementario, deberán contar y mantener en nuestro territorio estatal domicilio para efectos legales y fiscales, quedando sujetos en todo lo concerniente a la jurisdicción y competencia del Estado de Querétaro y a sus disposiciones legales. (Adición P. O. No. 38, 11-V-18) La vigencia de los permisos complementarios será hasta por un año, al vencimiento de éstas, el Instituto analizará y dictaminará la necesidad de renovarlas, modificarlas o revocarlas. (Adición P. O. No. 38, 11-V-18) Los permisos complementarios se renovarán cuando así lo establezca el dictamen técnico que emita el Instituto, y siempre y cuando se satisfagan los siguientes requisitos: (Adición P. O. No. 38, 11-V-18) I. Que se acredite anualmente la vigencia de la concesión o permiso por cuya virtud se opera la ruta a que se refiera el permiso complementario; (Adición P. O. No. 38, 11-V-18) II. Que cuente con la capacidad técnica, financiera, legal y administrativa para prestar el servicio; (Adición P. O. No. 38, 11-V-18) III. Que el Instituto determine la subsistencia de la necesidad del servicio que sirva el itinerario o derrotero a que se refiera el permiso complementario; y (Adición P. O. No. 38, 11-V-18) IV. Que el autorizado no hubiere incurrido en infracción a las condiciones de su permiso. (Adición P. O. No. 38, 11-V-18) Artículo 156 Octies. Los permisos complementarios se extinguen y cancelan: (Adición P. O. No. 38, 11-V-18) I. Por violar cualquiera de las condiciones que en ella se establecen; (Adición P. O. No. 38, 11-V-18) II. Por que desaparezca la necesidad del servicio; (Adición P. O. No. 38, 11-V-18) III. Por vencimiento o incumplimiento de cualquiera de los términos establecidos en el convenio suscrito por el Instituto Queretano del Transporte; o (Adición P. O. No. 38, 11-V-18) IV. Por revocarse, modificarse o extinguirse los derechos de la concesión o permiso que facultaba al titular operar la ruta materia del permiso complementario. (Adición P. O. No. 38, 11-V- 18) Los permisos complementarios, se sujetan al cumplimiento de los requisitos que para la prestación del servicio en la misma modalidad establezca esta Ley, así como al pago de derechos respectivos. (Adición P. O. No. 38, 11-V-18) Artículo 156 Novies. Los concesionarios sujetos de permisos complementarios estarán sujetos a lo dispuesto en las Leyes de esta entidad federativa en tanto se encuentren en territorio del Estado de Querétaro. (Adición P. O. No. 38, 11-V-18) Título Quinto De la Tarifa Capítulo Primero Generalidades Artículo 157. La tarifa es la contraprestación económica que el usuario del servicio de transporte paga a su prestador por el servicio recibido. Artículo 158. La Agencia determinará y autorizará las tarifas del servicio público de transporte, sus sistemas de cobro y horarios de operación. (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) Para efectos del párrafo anterior, así como para determinar nuevas rutas, modificar las existentes, instalar infraestructura o en general, modificar la operación del servicio público de transporte, la Agencia realizará los estudios técnicos atendiendo a las necesidades del usuario y la infraestructura existente. (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) Artículo 159. La Agencia autorizará las tarifas del servicio especializado de transporte en sus modalidades escolar y el relativo a las personas con discapacidad. (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) Cuando la Agencia no establezca la tarifa para el servicio especializado de transporte, ésta se sujetará a la que definan de común acuerdo el prestador y el usuario del servicio, sin perjuicio de las disposiciones aplicables en materia de protección al consumidor. (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) Artículo 160. Las tarifas autorizadas por la Agencia se determinarán con base en los estudios técnicos y de costos, así como en los compromisos de mejora de los servicios a cargo de los concesionarios. (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) Artículo 161. Las tarifas que se fijen para las diferentes modalidades del servicio, deberán ser suficientes para cubrir los costos fijos y variables de operación, de inversión, para el mejoramiento del servicio y una utilidad razonable para el concesionario, sin olvidar el interés prioritario del usuario del servicio. Se entiende por costos fijos aquellos que no dependen de la operación del vehículo, como son, los sueldos y salarios del personal, impuestos, seguros, papelería, servicios. Son costos variables los gastos que dependen de la operación del vehículo, como son combustible, llantas, mantenimiento y demás servicios propios del vehículo. Artículo 162. El estudio técnico para determinar la tarifa deberá incluir los siguientes elementos: I. Estimación de la demanda del servicio; II. Inventario de los vehículos que prestan el servicio de que se trate, considerando año de fabricación y tipo de combustible; III. Longitud del recorrido por ruta, en el caso del servicio público de transporte colectivo; IV. Cotizaciones de costos de refacciones, combustibles y mantenimiento, que permitan determinar el costo de operación de los vehículos; V. Costos administrativos, que incluyan la depreciación de los bienes e instalaciones; VI. Análisis de la estructura de costos y tarifa para un vehículo de características promedio en la modalidad de servicio de que se trate; VII. Estudio de la inflación, en base al Índice Nacional de Precios al Consumidor, tomando como referencia los datos emitidos por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía; (Ref. P. O. No. 110, 19-XII-18) VIII. Análisis del impacto en la tarifa por las variaciones de los principales componentes de la estructura de costos, tales como: demanda, costos, utilidad y descuentos; (Ref. P. O. No. 38, 11-V- 18) IX. Diagnóstico del servicio que incluya el análisis de la oferta, la demanda y la relación entre sí; (Ref. P. O. No. 38, 11-V-18) X. Planes o compromisos para la mejora del servicio; y (Ref. P. O. No. 38, 11-V-18) XI. Estudio socio económico de la población usuaria del servicio. (Ref. P. O. No. 38, 11-V-18) Artículo 163. Los concesionarios podrán solicitar al Instituto, la revisión de la tarifa, presentando un estudio técnico actualizado que incluya los aspectos señalados en el artículo que antecede. (Ref. P. O. No. 33, 5-VII-13) Artículo 164. Las tarifas se ajustarán siempre y cuando resulte necesario conforme al estudio técnico a que se refiere el artículo 162 de la presente Ley. (Ref. P. O. No. 110, 19-XII-18) Si del estudio técnico se deduce que es necesaria una tarifa con cifra fraccionaria, el Instituto podrá ajustarla a la cifra inmediata, de acuerdo a la moneda fraccionaria disponible de uso corriente, cuando el pago sea en efectivo. (Ref. P. O. No. 110, 19-XII-18) Artículo 165. El concesionario deberá entregar al usuario del servicio el comprobante de pago, cuando éste se realice en efectivo. Para el caso de pagar la tarifa a través del sistema de recaudo electrónico, el comprobante será el registro de la transacción reflejada en la base de datos del operador de dicho sistema, y los usuarios tendrán derecho a obtener el comprobante fiscal de pago y del seguro de viajero, a través de los medios que disponga la legislación aplicable, en los puntos de venta y atención al público del sistema. Para el caso del servicio público de transporte colectivo que cuente con pago de la tarifa a través del sistema de recaudo electrónico, será obligatorio el pago de la misma a través de dicho sistema. (Ref. P. O. No. 38, 11-V-18) Artículo 166. Las tarifas autorizadas deberán publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga” y en su caso en un periódico de mayor circulación en el Municipio en donde se vaya a aplicar la tarifa. Capítulo Segundo De la tarifa del servicio público de transporte Artículo 167. El servicio público de transporte colectivo tendrá el siguiente tipo de tarifas: I. Tarifa general: La que se paga en forma ordinaria por los usuarios. II. Tarifa con descuento: La que cubren los usuarios que gozan de descuento por encontrarse en alguna de las condiciones particulares o personales a que se refiere la presente Ley. Los porcentajes de descuento para esta tarifa podrán ser entre el diez y el ochenta por ciento de la tarifa general. (Ref. P. O. No. 110, 19-XII-18) Para el pago de la tarifa a que hace referencia esta fracción, los usuarios contarán con una ayuda social por parte del Poder Ejecutivo del Estado, la cual se entregará en los términos que se establezcan en los programas sociales y reglas de operación que al efecto se emitan. (Adición P. O. No. 84, 22-XI-19) III. Tarifa integrada: La que cubren los usuarios de un sistema de rutas integradas, que en su caso se establezca en el servicio urbano, permitiéndoles realizar transbordos entre rutas del sistema con o sin un costo adicional. IV. Tarifa de transbordo: La que cubren en forma ordinaria los usuarios del sistema de transporte público colectivo urbano de la zona metropolitana de Querétaro, al abordar un segundo o posteriores autobuses del mismo sistema, para llegar a su destino final, dentro del lapso de tiempo que establezca el Instituto al aprobar la tarifa. Esta tarifa será general o con descuento y sólo aplicará en aquellos casos en que el pago se realice a través del Sistema de prepago a que se refiere la presente Ley. (Adición P. O. No. 84, 22-XI-19) Artículo 168. En el servicio público de transporte colectivo son usuarios de una tarifa con descuento: I. Los estudiantes inscritos en planteles educativos con credencial vigente, desde preescolar hasta nivel superior; II. Los niños de tres a seis años; III. Las personas con discapacidad; y (Ref. P. O. No. 33, 5-VII-13) IV. Los adultos mayores de sesenta años. Los niños menores de tres años quedan exentos de pago de la tarifa. Artículo 169. Los usuarios de una tarifa con descuento del servicio público de transporte colectivo, para hacer efectivo dicho beneficio, deberán acreditar los requisitos de los planes o programas que para tal efecto sean expedidos por autoridad competente. (Ref. P. O. No. 84, 22-XI- 19) Artículo 170. Derogado. (P. O. No. 28, 6-IV-18) Artículo 171. La revisión de la tarifa de un sistema de rutas integradas podrá ser revisada conforme a su modelo financiero acordado, y en su caso incrementarse en la cantidad de centavos cuando se pague a través del sistema de recaudo o ajustarse a la cifra inmediata de acuerdo a la moneda fraccionaria disponible de uso corriente, cuando el pago sea en efectivo. Artículo 172. La tarifa en el servicio de transporte suburbano e intermunicipal se autorizará para cada destino y sus principales puntos intermedios del recorrido de la ruta. Artículo 173. La tarifa en el servicio de transporte público de taxi será recaudada en base a los taxímetros que deberán portar los vehículos del servicio de taxi, sin distingo alguno y dentro de los parámetros que al efecto emita el Instituto. (Ref. P. O. No. 38, 11-V-18) Artículo 174. La tarifa en el servicio mixto y de taxi podrá ser: I. Por distancia, la que cubre el usuario en función a la distancia recorrida; II. Zonal, se fija en virtud de la división de una ciudad en zonas, por transitar de una zona a otra; III. Diurna, la que se establece a partir de las 05:00 horas a las 19:59 horas del día, y IV. Nocturna, la que se establece a partir de las 20:00 horas a las 04:59 horas del día, incrementando la tarifa diurna en un porcentaje que fije el Instituto. (Ref. P. O. No. 33, 5-VII-13) Las tarifas diurna y nocturna sólo se establecerán cuando se tenga autorizada el tipo de tarifa zonal. Título Sexto De la vigilancia y evaluación del servicio Capítulo Primero De la inspección y vigilancia Artículo 175. La Agencia vigilará e inspeccionará los servicios de transporte, así como los vehículos e infraestructura del concesionario destinadas a los mismos, a fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y de las normas reglamentarias. (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) Artículo 176. La Agencia conocerá de las violaciones a esta Ley y sus normas reglamentarias, elaborando las actas de infracción correspondientes. (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) En el caso de infracciones no flagrantes se levantará el acta de hechos correspondiente con la que se podrá dar inicio a un procedimiento de sanción respetando al infractor el derecho de audiencia. Artículo 177. La Agencia podrá ordenar y practicar, a través de su personal de inspección y vigilancia, visitas de inspección en el domicilio de los concesionarios y en las demás instalaciones afectas a la prestación del servicio, a fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones previstas en la presente Ley y sus normas reglamentarias. (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) La orden de inspección deberá estar fundada y motivada, y se desahogará conforme al procedimiento dispuesto en la ley Procedimientos Administrativos del Estado de Querétaro. Artículo 178. Los concesionarios de los servicios de transporte quedan sujetos a los actos de inspección y vigilancia de la Agencia a efecto de verificar la debida observancia de esta Ley, sus disposiciones reglamentarias y al cumplimiento de los parámetros y especificaciones técnicas y de operación del servicio. (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) Para una mejor vigilancia del servicio de transporte público la Agencia podrá auxiliarse de un sistema de monitoreo de flota, cuyo centro de gestión esté bajo su administración, según su ámbito de competencia. (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) Cuando a través del sistema de monitoreo de flota se detecte el incumplimiento de los planes o parámetros de operación establecidos, se citará al concesionario, a efecto de implementar las medidas preventivas y correctivas que resulten necesarias e iniciar, en su caso, el procedimiento de aplicación de sanción correspondiente. Artículo 179. La inspección a los vehículos afectos al servicio que tenga por objeto revisar el cumplimiento de las condiciones de físicas y mecánicas se realizará de manera ordinaria y extraordinaria. Anualmente los concesionarios estarán obligados a presentar los vehículos destinados para la prestación de los servicios de transporte público y especializado, en cualquiera de sus modalidades, para realizar una inspección ordinaria, conforme al calendario previamente establecido por el Instituto y debidamente publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”. (Ref. P. O. No. 33, 5-VII-13) Adicionalmente, el Instituto quedará facultado para realizar en cualquier momento las inspecciones extraordinarias que se deriven de las quejas, omisiones y faltas administrativas de las que el Instituto tenga conocimiento, así como de las que se deriven de su facultad de verificación e inspección. (Ref. P. O. No. 33, 5-VII-13) Artículo 180. Si de la revisión anual a que se refiere el párrafo anterior se desprende que algún vehículo no cumple con las condiciones física y mecánicas necesarias para prestar el servicio, deberá retirarse de circulación hasta en tanto no se cumplan las condiciones que garanticen a los usuarios un servicio seguro. La Agencia podrá establecer al concesionario un plazo para realizar las reparaciones al vehículo y presentarlo nuevamente a revisión física y mecánica para que, en caso de aprobarla reinicie la operación del servicio de transporte. (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) Se ordenará el retiro definitivo de un vehículo cuando las condiciones físicas o mecánicas pongan en riesgo la seguridad e integridad de usuarios y terceros, no obstante que se encuentre dentro de la vida útil que en esta ley se establece para cada modalidad de servicio. Artículo 181. La Agencia podrá ordenar y practicar, a través de su personal de inspección y vigilancia y con el apoyo de equipo médico certificado, la aplicación de exámenes médicos y de detección de consumo de drogas, enervantes o psicotrópicos de cualquier tipo o de bebidas alcohólicas. (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) Cuando un conductor resulte positivo en la aplicación de estos exámenes, podrá la Agencia suspender su tarjetón de identificación del operador de los servicios de transporte. (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) Artículo 182. El procedimiento de aplicación de sanción por la violación a las disposiciones de la presente ley y sus normas reglamentarias se desarrollará conforme a lo dispuesto por la ley de Procedimientos Administrativos del Estado de Querétaro. Artículo 183. El personal de inspección y vigilancia de la Agencia tendrá las siguientes facultades: (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) I. Realizar operativos y actividades de inspección, supervisión y vigilancia respecto a la prestación del servicio, vehículos e infraestructura afecta al servicio de transporte; (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) II. Levantar las boletas de infracción, actas y reportes relativos a sus actividades de inspección y vigilancia, así como retener garantías, de conformidad con las disposiciones legales aplicables; III. Solicitar la cooperación y apoyo necesarios a las autoridades auxiliares, con motivo de sus actividades de inspección y vigilancia, y IV. Las demás que les confieran las disposiciones reglamentarias aplicables. Artículo 184. Son obligaciones del personal de inspección y vigilancia, las siguientes: I. Cumplir diligentemente las atribuciones que la presente ley y las disposiciones reglamentarias les confieren; II. Portar permanentemente, en lugar visible, la credencial con fotografía que los identifique como personal de supervisión e inspección; III. Conducirse con estricto respeto hacia las personas, absteniéndose de todo acto de abuso o prepotencia, sujetándose rigurosamente a las leyes, y IV. Las demás obligaciones inherentes a su carácter de servidores públicos, las que establezca la presente ley y las normas aplicables. Capítulo Segundo De la evaluación del servicio Artículo 185. La Agencia realizará anualmente una evaluación del servicio, para lo cual se tomará en consideración los siguientes indicadores: (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) I. Operación; II. Calidad del servicio; III. Seguridad; IV. Organización administrativa, y V. Infraestructura Al término de cada evaluación, la Agencia emitirá un dictamen y notificará a cada concesionario el resultando correspondiente con las observaciones, así como en su caso los requerimientos y plazos de cumplimiento. (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) Artículo 186. Los conceptos comprendidos en cada indicador serán los determinados por las normas reglamentarias de la presente ley. El valor para cada indicador será fijado de manera previa por el Instituto conforme a las normas reglamentarias que de esta Ley se deriven. (Ref. P. O. No. 33, 5-VII-13) Capítulo Tercero Del Registro Público de Transporte Artículo 187. La Agencia integrará y administrará el Registro Público de Transporte que contendrá la información siguiente: (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) I. Del concesionario y permisionario: Nombre, denominación o razón social, los documentos que amparen su identidad o legal existencia, así como la personalidad de su representante legal, en su caso, domicilio legal, datos de identificación fiscal, resultados de evaluaciones del servicio realizadas, registro de la infraestructura física afecta al servicio, así como las infracciones a la presente Ley y su reglamento; (Ref. P. O. No. 31, 27-V-16) II. De las concesiones y permisos: Original del título de concesión o permiso, ruta e itinerario en el caso del servicio público colectivo, así como de las resoluciones para su otorgamiento, transmisión, suspensión, revocación o prórroga y las modificaciones de concesión. Sentencias de tribunales judiciales y administrativos que hayan causado estado, en las que se ordene la modificación, cancelación o rectificación de las concesiones; (Ref. P. O. No. 31, 27-V-16) III. De los conductores: Datos del conductor, licencia de conducir y capacitaciones recibidas y aprobadas, resultados de exámenes para la detección de consumo de drogas o alcohol así como infracciones a la presente ley y a las normas reglamentarias que de esta se deriven; IV. De los vehículos: Datos de identificación del vehículo amparado por una concesión, como son número económico, número de serie del chasis, placas de circulación, copia de la póliza de seguro, fideicomiso, fondo o mutualidad, que para cada modalidad exige la presente ley, y V. Los demás que señalen las normas reglamentarias que emanen de la presente ley. La Agencia deberá ordenar y actualizar la información relativa en el Registro Público de Transporte. (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) Artículo 187 Bis. Con base en la información del Registro a que se refiere el artículo que antecede; y sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Querétaro, la Agencia incorporará en su página de internet y mantendrá debidamente actualizados los siguientes datos, que serán considerados como información pública obligatoria: (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) I. Padrón de concesionarios y permisionarios de transporte público; (Adición P. O. No. 33, 5-VII-13) II. Padrón de permisionarios de publicidad en el transporte público; (Adición P. O. No. 33, 5-VII-13) III. Mapa de rutas, horarios y tarifas autorizadas para la prestación del servicio; (Adición P. O. No. 33, 5-VII-13) IV. Empresas responsables del monitoreo tecnológico de la flota; (Adición P. O. No. 33, 5- VII-13) V. Informes anuales de evaluación del servicio, a cargo de la Agencia; (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) VI. Balances e Informes de la gestión financiera de la Agencia, así como de las sociedades mercantiles que participen en la operación del sistema de recaudo tarifario; (Ref. P. O. No. 88, 21- XII-22) VII. Informes sobre la recaudación anual de derechos por concepto de refrendo de concesiones de transporte público, expedición de permisos de publicidad y demás ingresos no tributarios relacionados con la prestación del servicio público de transporte, y (Ref. P. O. No. 88, 21- XII-22) VIII. Manuales de especificaciones técnicas y planes de operación del servicio. (Adición P. O. No. 33, 5-VII-13) Artículo 188. Todo vehículo destinado a los servicios de transporte público y especializado, en cualquiera de sus modalidades, deberá inscribirse en el Registro Público de Transporte, obteniendo el holograma de alta en el servicio por parte de la Agencia. (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) El vehículo que no cuente con el holograma de alta correspondiente no podrá prestar el servicio de transporte, y será retirado del servicio sin perjuicio de las sanciones que correspondan. Artículo 189. Para que el vehículo pueda ser registrado, se deberá presentar: I. El documento con el que el concesionario acredite la propiedad o legítima posesión; II. La Tarjeta de circulación a nombre del concesionario o permisionario; (Ref. P. O. No. 31, 27-V-16) III. El recibo de pago por emisión de título de concesión o en su caso el pago del refrendo correspondiente; IV. La constancia de aprobación de la revisión física y mecánica; V. Póliza de seguro, fideicomisos, fondos o mutualidades internas, vigentes durante el periodo de la autorización; y (Ref. P. O. No. 28, 6-IV-18) VI. Los demás que establezcan las normas reglamentarias de la presente ley. Artículo 190. Para la obtención de la tarjeta de circulación de un vehículo destinado a los servicios de transporte público y especializado, en cualquiera de sus modalidades, así como para realizar cualquier modificación o la baja en el padrón de vehículos de la Dirección de Ingresos de la Secretaría de Finanzas, se requerirá el visto bueno de la Agencia, en el que se describan las características de los vehículos, así como la modalidad de servicio y el número económico que ampare la operación del mismo. (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) Título Séptimo De los derechos y obligaciones Capítulo Primero Derechos y obligaciones de los concesionarios y Artículo 191. Los concesionarios del servicio de transporte tienen los siguientes derechos: I. Explotar el servicio de transporte autorizado; II. Cobrar la tarifa autorizada; III. Derogada. (P. O. No. 51, 24-VII-15) IV. Proponer a la Agencia la instrumentación de programas y acciones para el mejoramiento de las condiciones de operación, supervisión y cobro del servicio. (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) Artículo 192. Los concesionarios, independientemente de lo establecido en el título de concesión y en la normatividad aplicable, tienen las siguientes obligaciones: (Ref. P. O. No. 88, 21- XII-22) I. Prestar el servicio de manera regular, continua y permanente, atendiendo las condiciones, términos y determinaciones señaladas en el plan operativo que al efecto se emita por la Agencia; respetando, promoviendo, garantizando y protegiendo en todo momento los derechos humanos y los principios de accesibilidad, calidad, diseño universal, equidad, inclusión e igualdad; (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) II. Cobrar las tarifas determinadas y autorizadas por la Agencia atendiendo el sistema de recaudo señalado y autorizado por ésta; (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) III. Cubrir el pago anual del refrendo atendiendo lo señalado en la presente Ley; (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) IV. Contratar los seguros correspondientes para proteger y asegurar la vida, integridad física y equipaje de los usuarios del servicio, del conductor, así como de terceros que pudieran verse afectados con motivo de hechos de tránsito, los cuales deberán estar vigentes durante el tiempo que se preste el servicio; (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) V. Verificar que los operadores cumplan con las obligaciones de contar con la licencia de conducir vigente en la modalidad correspondiente y tarjetón de identificación del operador de los servicios de transporte; (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) VI. Responder solidariamente por las faltas o infracciones, en que incurran por sí mismos o sus operadores por violaciones a la presente ley y normas reglamentarias que de esta ley se deriven; (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) VII. Prestar el servicio exclusivamente con los vehículos autorizados, así como mantenerlos en funcionamiento bajo condiciones físicas, mecánicas y de seguridad adecuadas y apropiadas atendiendo las características y especificaciones técnicas de los vehículos afectos a la modalidad de servicio de transporte que prestan; (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) VIII. Presentar los vehículos con que se presta el servicio a revisión física y mecánica, en la forma, plazos y términos que establezca la Agencia, así como obtener su aprobación; (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) IX. Respetar la colorimetría autorizada por la Agencia; (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) X. Colocar y mantener en un lugar visible dentro de los vehículos del servicio de transporte, el catálogo de derechos de los usuarios y los números telefónicos de emergencia, información general y aquellos donde los usuarios puedan canalizar sus quejas y sugerencias; (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) XI. Prestar gratuitamente el servicio en caso de emergencias, desastres naturales y circunstancias análogas, de acuerdo con los programas que al efecto emitan las autoridades en materia de protección civil, seguridad pública y demás autoridades competentes en la materia; (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) XII. Permitir al personal de la Agencia, la supervisión, verificación e inspección de los vehículos, instalaciones en general y todo tipo de documentos relacionados con la prestación del servicio, proporcionando la información, datos y documentos que les sean requeridos; (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) XIII. Reportar deficiencias o problemas en el funcionamiento, durante la prestación del servicio, de los equipos del sistema de cobro y de monitoreo aprobados por la Agencia y abstenerse de causar daños o alteraciones en los equipos instalados para tal efecto; (Ref. P. O. No. 88, 21-XII- 22) XIV. Proporcionar los datos e información para la integración y actualización del Registro Público de Transporte; (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) XV. Proporcionar a sus conductores, conforme al contenido autorizado por la Agencia, capacitación para la adecuada prestación del servicio público; (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) XVI. Proporcionar las prestaciones laborales y la cobertura de seguridad social que establece la Ley Federal del Trabajo y demás ordenamientos aplicables; (Ref. P. O. No. 88, 21-XII- 22) XVII. Verificar que sus conductores se presenten a laborar aseados y con el uniforme correspondiente; (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) XVIII. Impedir que sus operadores presten el servicio bajo el efecto del consumo de alcohol, drogas, enervantes o psicotrópicos de cualquier tipo; y (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) XIX. Las demás que señalen las disposiciones y ordenamientos aplicables. (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) Capítulo Segundo De las obligaciones de los conductores Artículo 193. Los conductores de los vehículos de los servicios de transporte en cualquiera de sus modalidades están obligados a someterse, cuando así lo determine la Agencia, a los exámenes médicos y toxicológicos necesarios a efecto de evaluar su estado de salud y determinar si se encuentran o no en aptitud para realizar con seguridad y eficiencia las funciones inherentes a sus actividades. (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) La práctica de los exámenes se realizará conforme lo dispongan las normas reglamentarias que de esta ley se deriven así como a las disposiciones administrativas que al efecto se emitan. Artículo 194. Los conductores de los vehículos de los servicios de transporte en general durante el horario de servicio deberán atender las instrucciones y disposiciones de operación que la Agencia les indique. Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) Artículo 195. Los conductores del servicio público de transporte colectivo y mixto deberán abstenerse de prestar el servicio a toda persona que se encuentre bajo la influencia de cualquier tipo de droga o bebidas alcohólicas; así como a quienes se nieguen a cubrir la tarifa, alteren el orden, molesten con sus palabras o conductas a los demás usuarios del servicio. Artículo 196. Los conductores de los vehículos del servicio de transporte en general están obligados a: (Ref. P. O. No. 31, 27-V-16) I. Obtener el Tarjetón de Identificación del Operador de los servicios de transporte, portarlo durante el horario de servicio en lugar visible y exhibirla cuando así se lo requiera el personal de supervisión e inspección de la Agencia. (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) El conductor que ha obtenido 4 cuatro veces consecutivas su tarjetón de identificación del operador, del quinto en adelante, podrá obtener el mismo, realizando únicamente la actualización de sus datos ante la Agencia, siempre y cuando no se tenga registro de infracciones a la presente ley o quejas en su contra y cumpliendo con los programas de capacitación que determine la Agencia. (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) II. Cursar y aprobar los programas de capacitación, en los términos de la presente ley y sus normas reglamentarias, acreditándolo con la documentación que corresponda; III. Atender con cortesía a los usuarios del servicio, así como peatones y a los demás conductores en la vía pública; IV. Tratándose del servicio público de transporte colectivo, cumplir los planes de operación establecidos. (Ref. P. O. No. 38, 11-V-18) En el caso de aquellos cuya ruta esté diseñada para el paso sobre ejes viales con carril confinado o carril preferente, circular de manera exclusiva por éste, evitando rebases; (Ref. P. O. No. 38, 11-V-18) V. Prestar el servicio en buenas condiciones de aseo personal y utilizar la vestimenta autorizada por la Agencia; (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) VI. Abstenerse de proveer de combustible a los vehículos con que prestan el servicio con personas en su interior; VII. Abstenerse de aumentar o disminuir la velocidad del vehículo con el objeto de disputarse pasajeros, entorpeciendo la circulación y el buen servicio; VIII. Respetar la forma de pago de la tarifa y verificar que la misma se encuentra colocada en lugar visible para información de los usuarios; (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) IX. Abstenerse de circular con las puertas abiertas o con pasajeros en los estribos; X. Negar el servicio a los usuarios que se encuentren en notorio estado de ebriedad o bajo la influencia de estupefacientes o psicotrópicos; XI. Cumplir con los señalamientos y obligaciones derivadas de las normas de tránsito y demás que resulten aplicables; XII. Dar aviso inmediato a las autoridades competentes, por cualquier medio, cuando ocurran provocaciones, agresiones, accidentes o circunstancias similares que impidan la prestación del servicio; XIII. Mantener en funcionamiento los equipos y sistemas de recaudo de la tarifario y de monitoreo de flota durante la prestación del servicio, y XIV. Las demás que establezca la presente ley y las normas reglamentarias que de esta se deriven. Tratándose del servicio público de transporte en su modalidad de taxi, el vehículo que presta el servicio debe contar con taxímetro, el cual indicará la tarifa a cobrar; de no contar con dicho instrumento, deberá de abstenerse de prestar el servicio. (Adición P. O. No. 21, 16-III-18) Artículo 197. Los conductores del servicio público de transporte deberán hacer entrega a los usuarios del comprobante que ampare el pago de la tarifa e incluya el seguro, en los términos de la Reglamentación correspondiente. Así mismo, a petición del personal de inspección y vigilancia de la Agencia, los conductores deberán exhibir la documentación que acredite que se encuentran registrados ante las autoridades competentes como trabajadores del concesionario responsable de la prestación del servicio. Las normas reglamentarias de esta Ley podrán establecer mecanismos alternativos y fidedignos para acreditar el cumplimiento de esta obligación a cargo del concesionario. (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) Artículo 198. Los conductores del servicio de transporte podrán suspender la prestación del servicio, en los siguientes casos: I. Cuando los usuarios ejecuten o hagan a otros ejecutar a bordo de los vehículos, actos que atenten contra la tranquilidad, seguridad o integridad de los demás pasajeros; II. Cuando implique la contravención de disposiciones legales o reglamentarias; III. Cuando el vehículo sufra accidentes o presente fallas mecánicas que dificulten o impidan su adecuada circulación o impliquen riesgos sobre la vida e integridad de las personas, y IV. Cuando concurra un hecho fortuito o causa de fuerza mayor que lo hagan imposible. Artículo 199. Los conductores del servicio de transporte en general deberán cumplir con los siguientes requisitos: (Ref. P. O. No. 31, 27-V-16) I. Ser mayor de dieciocho años; II. Tener licencia vigente, correspondiente al tipo de servicio que se preste; III. No estar inhabilitado para conducir vehículos, por resolución judicial; IV. Contar con identificación vigente que lo acredite como conductor del servicio de transporte en la modalidad de que se trate; V. Derogada. (P. O. No. 54, 12-VII-19) VI. Haber cursado y aprobado satisfactoriamente los cursos de capacitación y actualización que establezca la Agencia; y (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) VII. Los demás que establezca el reglamento de la presente ley, que al efecto se expida. Capítulo Tercero Derechos y obligaciones de los usuarios Artículo 200. Los usuarios del servicio público de transporte, tienen derecho a: I. Hacer uso del servicio y ser transportados en forma segura y digna; II. Exigir al conductor el comprobante de pago de la tarifa cuando éste se haga en efectivo a bordo del vehículo; III. Al pago de gastos médicos e indemnizaciones que se deriven de cualquier siniestro con motivo de la prestación del servicio; IV. Gozar de la tarifa preferencial cuando se encuentre en los supuestos a que se refiere la presente ley; V. Tener acceso a la información relativa al servicio público y especializado de transporte respecto de las rutas, horarios, tarifas y demás condiciones de operación, y (Ref. P. O. No. 31, 27- V-16) VI. Presentar quejas y sugerencias sobre los vehículos del servicio de transporte, personal y condiciones de operación del servicio. Para promover y garantizar el desplazamiento y la movilidad de las personas con discapacidad y de los adultos mayores de la tercera edad, el Estado y los Municipios adoptarán las medidas necesarias y fomentarán inversiones públicas en infraestructura que faciliten su desplazamiento en condiciones de dignidad y seguridad. Para facilitar el desplazamiento de los usuarios referidos en el párrafo anterior, la Agencia podrá expedir concesiones condicionadas a la incorporación y uso de vehículos especiales que permitan el ingreso de pasajeros a bordo de sillas de ruedas; o bien, tratándose de concesiones por ruta, convenir desde el otorgamiento de la concesión, con base en estudios técnicos, el porcentaje de vehículos de la flota autorizada de operación, que requieran esa característica. (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) Artículo 201. Son obligaciones de los usuarios del servicio de transporte: I. Pagar las tarifas autorizadas a través de los sistemas de recaudo aprobados por el Instituto; (Ref. P. O. No. 33, 5-VII-13) II. Abstenerse de dañar, ensuciar, pintar o causar cualquier otro deterioro a la infraestructura, instalaciones, vehículos y demás equipamiento destinado a la prestación del servicio; III. Respetar los asientos reservados a los adultos mayores de sesenta años, personas con discapacidad y mujeres embarazadas; IV. Abstenerse de fumar o ingerir bebidas alcohólicas o sustancias prohibidas dentro de los vehículos y en las estaciones y terminales; V. Abstenerse de introducir o portar en los vehículos del servicio de transporte, con excepción del servicio especializado de carga, mercancías, paquetes o cualquier material o carga que resulte peligrosa para los demás usuarios, por su forma o dimensiones o por su carácter tóxico, corrosivo, reactivo o explosivo; (Ref. P. O. No. 31, 27-V-16) VI. Abstenerse de introducir armas a los vehículos; VII. Mostrar buen comportamiento, educación, civilidad y respeto hacia las demás personas; VIII. Abstenerse de colocar cualquier objeto que obstruya el libre tránsito en el interior del vehículo y las áreas de ascenso y descenso de los demás usuarios; IX. Atender las indicaciones del conductor y los señalamientos colocados en el vehículo para el buen funcionamiento del servicio, su seguridad y la de terceros; X. Los usuarios que viajen de pie, respetar la zona destinada para ellos; XI. Realizar el ascenso y descenso de manera ordenada en las paradas oficiales o lugares señalados para ello, utilizando la puerta determinada para tal efecto; XII. Respetar las indicaciones y señalamientos para el uso y conservación de los vehículos e infraestructura del transporte público, y XIII. Las demás señaladas en la presente ley y en las normas reglamentarias. Artículo 202. Se prohíbe a los usuarios del servicio público de transporte: I. Dañar, ensuciar, pintar o causar cualquier otro deterioro a la infraestructura, instalaciones, vehículos y demás equipamiento destinado a la prestación del servicio; II. Alterar el orden a bordo del vehículo de transporte y faltar el respeto al conductor y demás usuarios; III. Realizar cualquier acto u omisión que ponga en riesgo su seguridad o la de terceros; IV. Hacer uso de los vehículos del servicio, bajo el influjo de cualquier tipo de drogas, enervantes o psicotrópicos de cualquier tipo o de bebidas alcohólicas; V. Fumar a bordo del vehículo; VI. Las demás que se deriven de la presente ley y de las normas reglamentarias. Artículo 203. Los usuarios del servicio especializado de transporte de carga, tienen derecho a que sus bienes sean trasladados desde el lugar de su embarque hasta el sitio de destino previamente determinado, bajo la responsabilidad del prestador del servicio. (Ref. P. O. No. 31, 27- V-16) Título Octavo De las Quejas, Sanciones y Recursos Capítulo Primero De las Quejas Artículo 204. La Agencia contará con una Defensoría de los derechos de los usuarios del servicio público de transporte, para atender a los usuarios y ciudadanía general respecto de quejas, solicitudes, sugerencias e inquietudes de los servicios de su competencia, las cuales podrán presentarse por medio escrito, telefónico o electrónico, proporcionando los datos de identificación y localización conducentes, así como una exposición sucinta de los hechos sobre los cuales verse la queja, en su caso. (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) A ninguna queja anónima se dará trámite. A toda queja, solicitudes, sugerencias e inquietudes recaerá una respuesta por escrito de la autoridad competente. (Ref. P. O. No. 33, 5-VII-13) La estructura y funcionamiento de la Defensoría, serán conforme a las disposiciones reglamentarias que al efecto se expidan. (Ref. P. O. No. 33, 5-VII-13) Artículo 205. El Estado podrá celebrar convenios con los titulares de los medios de comunicación para la recepción y canalización de quejas relativas a los servicios de transporte, las cuales serán turnadas y atendidas en los términos que establezcan las normas reglamentarias que de esta ley se deriven. La Agencia podrá auxiliarse de sistemas tecnológicos para la recepción y administración de las quejas, solicitudes, sugerencias e inquietudes que presenten los usuarios de los servicios y ciudadanía en general. (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) Artículo 206. Para la atención y seguimiento a las quejas contra concesionarios conductores del servicio de transporte, se establecerá un procedimiento que garantice al quejoso y presunto infractor la correcta aplicación de la ley y de las normas reglamentarias que de ésta se deriven. Capítulo Segundo De las sanciones Artículo 207. A los conductores, permisionarios o concesionarios de transporte público colectivo que infrinjan las disposiciones contenidas en esta Ley y en las normas reglamentarias que de ésta se deriven, se les impondrá, de forma individualizada, cualquiera de las siguientes sanciones: (Ref. P. O. No. 38, 11-V-18) I. Multa de cinco a setecientas cincuenta veces el valor diario de la UMA; (Ref. P. O. No. 38, 11-V-18) II. Suspensión de la identificación de conductor de vehículo del servicio de transporte público o especializado, hasta por sesenta días naturales; (Ref. P. O. No. 38, 11-V-18) III. Cancelación de la licencia para conducir cualquier tipo de transporte público; (Ref. P. O. No. 38, 11-V-18) IV. Suspensión de los derechos derivados de la concesión o permiso hasta por sesenta días naturales; o (Ref. P. O. No. 38, 11-V-18) V. Revocación de la concesión o permiso. (Ref. P. O. No. 38, 11-V-18) Artículo 207 Bis. A los conductores, permisionarios o concesionarios de cualquiera de las modalidades distintas a la de transporte público colectivo que infrinjan las disposiciones contenidas en esta Ley y en las normas reglamentarias que de ésta se deriven, se les impondrá, de forma individualizada, cualquiera de las siguientes sanciones: (Adición P. O. No. 38, 11-V-18) I. Multa de cinco a cien veces el valor diario de la UMA; (Adición P. O. No. 38, 11-V-18) II. Suspensión de la identificación de conductor de vehículo del servicio de transporte público o especializado, hasta por sesenta días naturales; (Adición P. O. No. 38, 11-V-18) III. Cancelación de la licencia para conducir cualquier tipo de transporte público; (Adición P. O. No. 38, 11-V-18) IV. Suspensión de los derechos derivados de la concesión o permiso hasta por sesenta días naturales; o (Adición P. O. No. 38, 11-V-18) V. Revocación de la concesión o permiso. (Adición P. O. No. 38, 11-V-18) Artículo 207 Ter. Cuando se cometa alguna de las infracciones establecidas en esta Ley, y existan causas de interés social y orden público, los vehículos que se utilicen para la prestación de los servicios de transporte público o especializado podrán ser retenidos por la Agencia como garantía del cumplimiento de las sanciones correspondientes. (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) Las sanciones anteriores se aplicarán sin perjuicio de las de carácter penal y civil que pudieran derivarse de las infracciones cometidas. (Adición P. O. No. 38, 11-V-18) El monto o duración de las sanciones estará a lo dispuesto en esta Ley y las normas reglamentarias que de la presente Ley se deriven, debiendo considerar la gravedad de la infracción por las circunstancias de modo, tiempo, lugar, daño producido, condición económica del infractor y la reincidencia, en su caso. (Adición P. O. No. 38, 11-V-18) El infractor tendrá un plazo de noventa días naturales contados a partir de la fecha de emisión de la boleta de sanción para realizar el pago, teniendo derecho a que se le descuente un 50% del monto de la misma si el pago lo realiza dentro de los 10 primeros días hábiles posteriores al del día de la infracción, exceptuando las infracciones contenidas en los artículos 210, 211 y 215; vencido el plazo señalado sin que se realice el pago, se procederá conforme a las disposiciones legales aplicables para requerir el pago correspondiente. (Adición P. O. No. 88, 21-XII-22) Artículo 208. La reincidencia en la comisión de una misma falta prevista por este ordenamiento traerá aparejado el incremento de la sanción, atendiendo a la gravedad de la infracción por las circunstancias de modo, tiempo, lugar, el daño producido y la condición económica del infractor, hasta en una tercera parte. (Ref. P. O. No. 38, 11-V-18) Para que se configure la reincidencia, la sanción anterior a la que se imponga, debe encontrarse firme; computándose la comisión de faltas para estos efectos, en un plazo de un año. (Ref. P. O. No. 33, 5-VII-13) Artículo 209. La imposición de las sanciones a que se refiere esta Ley corresponde a la Agencia. (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) Artículo 210. La explotación o prestación del servicio de transporte público o especializado en el territorio del Estado, por sí o mediante interpósita persona, sin contar con el título de concesión o permiso correspondiente o mediante la utilización de permisos o concesiones suspendidas, extintas o revocadas, constituye una falta grave contra el interés público, por lo que se remitirá de inmediato el vehículo al establecimiento de depósito autorizado y se aplicará una multa de setecientas cincuenta a mil doscientas cincuenta veces el valor diario de la UMA, quedando imposibilitado a obtener una concesión o permiso, independientemente de las responsabilidades civiles o penales que en su caso procedan. (Ref. P. O. No. 38, 11-V-18) Además de lo establecido en el párrafo que antecede, cuando el servicio se brinde mediante títulos o documentos notoriamente falsificados o alterados, en cuyo caso se hará del conocimiento inmediato de la Fiscalía General del Estado de Querétaro, para que inicie la respectiva Carpeta de Investigación y se finque la responsabilidad penal que corresponda. (Ref. P. O. No. 38, 11-V-18) Artículo 211. Los conductores de vehículos de transporte público o especializado que excedan la velocidad máxima permitida serán sancionados con multa de 50 a 70 veces el valor diario de la UMA. (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) El conductor de un vehículo motorizado que exceda los límites de velocidad, será sancionado aplicando la sanción máxima cuando se rebase el límite de velocidad por más de 20 kilómetros por hora, de acuerdo a la información captada por equipos y sistemas tecnológicos. (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) Artículo 212. Se impondrá multa de cuarenta a cien veces el valor diario de la UMA, al titular de una concesión o permiso que: (Ref. P. O. No. 38, 11-V-18) I. Incumpla los planes de operación del servicio, itinerarios, horarios, frecuencias o intervalos establecidos, y demás condiciones del servicio que establezca la Agencia, esta Ley y las normas reglamentarias aplicables; (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) II. Tratándose de servicio público de transporte colectivo, no tenga en operación o en correcto funcionamiento el sistema de recaudo o el sistema de monitoreo y demás equipos que para la prestación del servicio establezca la Agencia, esta ley y las normas reglamentarias aplicables; (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) Si se trata de servicio público de transporte en su modalidad de taxi, que el vehículo con que se preste el servicio no cuente con taxímetro en operación o en correcto funcionamiento; (Ref. P. O. No. 21, 16-III-18) III. Se abstenga de informar a la Agencia, cualquier cambio que altere la información contenida en el título de concesión o permiso respectivo; (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) IV. No proporcione la información del servicio que le sea solicitada por la Agencia o se abstenga de informar en caso de accidentes; (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) V. Dificulte o impida las actividades de inspección y vigilancia a cargo de las autoridades; VI. Permita al conductor realizar traslados de servicio incompletos o fuera de las rutas o calles, horario y demás condiciones de operación establecidas, salvo que hubiese mediado causa de fuerza mayor; VII. Preste el servicio con vehículos que no cumplan con las especificaciones técnicas y de diseño establecidas por la Agencia, por lo dispuesto en la presente Ley y en la reglamentación aplicable; (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) VIII. No atienda, en el plazo señalado al efecto, los requerimientos que la Agencia establezca en relación con la prestación del servicio; (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) IX. Tratándose de servicio público de transporte colectivo, no respete la aplicación de las tarifas autorizadas; o bien, tratándose de servicio público de transporte en su modalidad de taxi, no respete la tarifa señalada en el taxímetro, o en su caso, la autorizada por la Agencia en cualquiera de las otras modalidades; (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) X. Permita que un conductor maneje sin licencia vigente y del tipo que corresponda a la modalidad de servicio que se presta, o sin la identificación de conductor correspondiente; XI. Permita que un conductor maneje el vehículo bajo el efecto de drogas, enervantes o psicotrópicos de cualquier tipo o de bebidas alcohólicas; (Ref. P. O. No. 31, 27-V-16) XII. Circule un vehículo para prestar el servicio sin estar amparado por póliza vigente de seguro, o sin la constancia vigente de aprobación de la revisión física y mecánica; XIII. Preste el servicio con vehículos en estado físico o mecánico que no reúnan las condiciones de seguridad establecidas por las normas aplicables; XIV. Preste el servicio mediante el uso de vehículos que excedan la vida útil autorizada; XV. Preste el servicio con vehículos que no cuenten con los elementos de asistencia para personas con discapacidad, cuando expresamente se haya señalado en la concesión o permiso correspondiente; (Ref. P. O. No. 31, 27-V-16) XVI. Realice la prestación del servicio en una jurisdicción territorial distinta de la establecida en la concesión, salvo que el destino final del usuario sea un lugar distinto, y (Ref. P. O. No. 31, 27- V-16) XVII. Se registre o cause baja en una aplicación tecnológica, sin previo aviso a la Agencia. (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) Artículo 213. Se impondrá multa de veinte a treinta veces el valor diario de la UMA, al conductor de un vehículo de transporte público o especializado que: (Ref. P. O. No. 28, 6-IV-18) I. Conduzca bajo el efecto de drogas, enervantes o psicotrópicos de cualquier tipo o de bebidas alcohólicas, en cuyo caso se hará del conocimiento da la Fiscalía General del Estado, para los efectos procedentes; (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) II. Circule el vehículo con las puertas abiertas; (Ref. P. O. No. 33, 5-VII-13) III. Altere los sistemas de recaudo o de monitoreo; (Ref. P. O. No. 33, 5-VII-13) IV. No respete la tarifa autorizada, su forma de pago o, tratándose de servicio público de transporte en la modalidad de taxi, no respete la tarifa señalada en el taxímetro, o la autorizada según sea el caso; (Ref. P. O. No. 38, 11-V-18) V. Realice maniobras de ascenso o descenso de pasajeros fuera de las paradas autorizadas para ello o en el arroyo de circulación a una distancia mayor de treinta centímetros del borde de la acera o cualquier otra maniobra que ponga en riesgo la seguridad del usuario, terceros o del propio vehículo; (Ref. P. O. No. 33, 5-VII-13) VI. Tratándose de servicio público de transporte en su modalidad de colectivo cuya ruta esté diseñada para el paso sobre ejes viales con carril confinado o carril preferente, no circule en éste y circule por tercer o cuarto carril, o realice maniobras de rebase de forma innecesaria en el mismo; (Ref. P. O. No. 38, 11-V-18) VII. Participe, durante la prestación del servicio, en competencias con otros conductores de transporte público, para captar pasaje o recuperar tiempos de recorrido, poniendo en riesgo a los usuarios o a terceras personas; (Ref. P. O. No. 33, 5-VII-13) VIII. Abastezca combustible al vehículo con pasajeros a bordo; (Ref. P. O. No. 33, 5-VII-13) IX. Conduzca durante la prestación del servicio, sin utilizar los aditamentos visuales o auditivos que exija su estado físico y se encuentren especificados en la licencia; y (Ref. P. O. No. 33, 5-VII-13) X. Conduzca sin la licencia o el tarjetón de identificación de operador de los servicios de transporte vigente. (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) Artículo 214. Se impondrá multa de cinco a treinta veces el valor diario de la UMA, al conductor de un vehículo de transporte público o especializado que: (Ref. P. O. No. 38, 11-V-18) I. Incumpla los planes de operación del servicio, itinerarios, horarios, frecuencias o intervalos establecidos, y demás condiciones del servicio que establezca la Agencia, esta Ley y las normas reglamentarias aplicables; (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) II. Dificulte o impida las actividades de inspección y vigilancia a cargo de la Agencia; (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) III. Incurra en maltrato, falta de cortesía o agresiones contra los usuarios; (Ref. P. O. No. 33, 5-VII-13) IV. Se estacione con el propósito de perder tiempo de manera deliberada o de hacer base en las bahías paraderos o lugares de uso exclusivo para ascenso y descenso de pasajeros; (Ref. P. O. No. 33, 5-VII-13) V. Se niegue, sin causa justificada, a brindar el servicio; (Ref. P. O. No. 33, 5-VII-13) VI. Se niegue a prestar el servicio en caso de desastre o pretenda condicionarlo a un pago; (Ref. P. O. No. 33, 5-VII-13) VII. Transporte un número de personas mayor al señalado en la tarjeta de circulación o en su caso las que autorice la Agencia; (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) VIII. No porte o no mantenga a la vista de los usuarios la tarjeta de identificación de operador de los servicios de transporte; (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) IX. No mantenga a la vista de los usuarios, los medios informativos autorizados por la Agencia sobre los derechos de éstos; (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) X. No entregue al usuario el comprobante que ampare el pago de la tarifa cuando ésta se cubra en efectivo; (Ref. P. O. No. 33, 5-VII-13) XI. Permita a los usuarios del servicio ocupar espacios no destinados para ello; e (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) XII. Instalar u operar en los vehículos de servicio, cualquier tipo de equipo que emita sonidos o luces que dificulten la visión o concentración de los conductores de la unidad o de otros vehículos o aditamentos que dificulten la visibilidad hacia o desde el interior del vehículo y que provoquen molestia o inseguridad a los usuarios. (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) Artículo 215. Los usuarios del transporte público o especializado que se les sorprenda causando un daño a los vehículos o infraestructura del mismo, deberán resarcir los daños que hayan causado, de conformidad con las disposiciones legales aplicables. (Ref. P. O. No. 38, 11-V-18) Artículo 216. Cuando en forma dolosa o culposa se causen lesiones o la muerte de usuarios o terceros derivado de la prestación del servicio de transporte público o especializado, independientemente de las sanciones penales y civiles que se establezcan judicialmente, podrá suspenderse la concesión o permiso y, como medida cautelar, los derechos que ampare la licencia del conductor, así como de la identificación de conductor. (Ref. P. O. No. 38, 11-V-18) Artículo 217. Los concesionarios y permisionarios del servicio de transporte, serán responsables solidarios de las faltas en que incurran sus conductores cuando no tomen las medidas necesarias para evitar la comisión de infracciones a la presente Ley y su reglamento. (Ref. P. O. No. 38, 11-V-18) Artículo 218. Procede la revocación de las concesiones y permisos cuando: (Ref. P. O. No. 31, 27-V-16) I. Se acumulen dos suspensiones en el período de un año; (Ref. P. O. No. 38, 11-V-18) II. Se acredite que la concesión, permiso, placas o documentos que las avalan, han sido transmitidos en propiedad o posesión, bajo cualquier título, para ser explotados o usufructuados por terceros sin la aprobación de la Agencia; (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) III. No se preste el servicio con la eficiencia, uniformidad y regularidad requeridos; IV. Se preste el servicio con un número mayor o con vehículos diferentes a los que ampare la concesión respectiva; V. Se modifique la modalidad del servicio señalado, respecto de lo establecido en el título de concesión o permiso; (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) VI. Los vehículos con los que se presta el servicio, no conserven, de un modo permanente, las características requeridas para la modalidad de que se trate; VII. Se suspenda el servicio no existiendo motivos de fuerza mayor o caso fortuito, salvo cuando se trate de: a. Fallas o accidentes debidamente probados, que impidan la circulación del vehículo o impliquen un riesgo en perjuicio de los usuarios del servicio, en cuyo caso la Agencia podrá fijar el plazo máximo y las condiciones para reanudar el servicio, una vez realizadas las reparaciones o la reposición del vehículo, o (Ref. P. O. No. 88, 21- XII-22) b. Programas de restricción de la circulación o de modulación de la oferta de servicio, que impliquen mantener concesiones en estado de reserva. Se exceptúa de estas salvedades al servicio público de transporte colectivo. VIII. Se acredite que la información y/o documentos presentados para obtener el permiso o la concesión o para obtener su refrendo, son falsos o fueron alterados, en cuyo caso, además, se hará del conocimiento de la Fiscalía General del Estado, para que se proceda conforme corresponda; (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) IX. Se preste el servicio sin estar cubierto por la póliza vigente del seguro respectivo; X. Se violen las tarifas autorizadas para cada tipo de servicio; (Ref. P. O. No. 38, 11-V-18) XI. No se incorporen y pongan en operación el sistema de recaudo o el sistema de monitoreo determinados y autorizados por la Agencia; (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) XII. Se causen accidentes de tránsito por fallas mecánicas previsibles del vehículo con el que se preste el servicio concesionado o autorizado; (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) XIII. Por suscitarse conflictos de titularidad respecto de los derechos derivados del permiso o de la concesión respectiva o de los vehículos asociados a ellas para el servicio o en controversias respecto de la personalidad jurídica o representación de las personas morales titulares, si dichos conflictos ponen en riesgo la operación eficiente y segura del servicio; (Ref. P. O. No. 31, 27-V-16) XIV. Se cometa un delito doloso utilizando los vehículos destinados a la prestación del servicio de transporte, una vez que cause ejecutoria la sentencia que declare la responsabilidad penal; y XV. Por las demás que se establezcan en la presente Ley, así como en el título de concesión o permiso y se califiquen expresamente como causas de revocación, conforme a lo señalado en las disposiciones reglamentarias correspondientes. (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) XVI. El vehículo del concesionario o permisionario se vea involucrado en un hecho de tránsito donde se prive de la vida a una o más personas, o se causen lesiones que produzcan la pérdida de cualquier función orgánica, miembro, órgano o facultad, o causen una enfermedad cierta o probablemente incurable o deformidad incorregible; o si causan incapacidad para trabajar en la profesión, arte u oficio de la víctima; cuando se trate de delitos dolosos o culposos, declarados mediante sentencia firme, dictada por la autoridad jurisdiccional competente; (Ref. P. O. No. 88, 21- XII-22) XVII. El concesionario o permisionario permita a un conductor prestar el servicio bajo el efecto del consumo de alcohol, drogas, enervantes o psicotrópicos de cualquier tipo; (Ref. P. O. No. 38, 11- V-18) XVIII. El concesionario o permisionario emplee para la prestación del servicio, operadores que no cumplan con lo señalado en la presente ley, su reglamento y demás disposiciones legales aplicables; (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) XIX. Por falta de pago de refrendo de conformidad con las disposiciones reglamentarias aplicables; (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) XX. No se cubran los gastos de indemnizaciones a que esté obligado el concesionario como resultado de hechos de tránsito en los que se vea involucrado el vehículo con que presta el servicio; y (Adición P. O. No. 38, 11-V-18) XXI. No contar con el certificado de inspección vehicular aprobado o alterar los dispositivos electrónicos del sistema de gas para que éste señale información incorrecta. (Adición P. O. No. 38, 11-V-18) Artículo 218 Bis. Cuando se dé inicio a un procedimiento de revocación, la Agencia podrá decretar la suspensión de los derechos que ampara el título de concesión hasta que dicte la resolución correspondiente. (Adición P. O. No. 88, 21-XII-22) Artículo 219. Procede la suspensión de los derechos derivados de la concesión o permiso hasta por sesenta días naturales, cuando: (Ref. P. O. No. 31, 27-V-16) I. No se reemplacen los vehículos de transporte que hayan cumplido su vida útil o no cumplan con las condiciones físicas, mecánicas o de seguridad para prestar el servicio; II. Se incumplan los planes de operación del servicio público de transporte colectivo; (Ref. P. O. No. 38, 11-V-18) III. El concesionario, permisionario o su personal impidan la ejecución de una orden de inspección a los vehículos e infraestructura afecta al servicio o nieguen los informes, datos y documentos relativos al servicio; (Ref. P. O. No. 31, 27-V-16) IV. No cubran los derechos fiscales correspondientes con motivo de la prestación del servicio; V. Se acumulen dos o más sanciones por el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones y demás disposiciones contenidas en la presente Ley y en las normas reglamentarias que de ésta se deriven, en un plazo de un año; (Ref. P. O. No. 38, 11-V-18) VI. Los vehículos del concesionario o permisionario se vean involucrados en dos o más hechos de tránsito en el transcurso de un año; (Ref. P. O. No. 38, 11-V-18) VII. No cumplan con las acciones y plazos fijados para realizar las mejoras al servicio, sus vehículos o instalaciones; VIII. Derogada; (P. O. No. 38, 11-V-18) IX. Incumpla con los compromisos contraídos con la Agencia, derivados de acuerdos para la modernización del transporte; (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) X. Alguno de los conductores del concesionario o permisionario haya incurrido en dos o más infracciones a la presente ley y sus normas reglamentarias que pongan en riesgo la seguridad del usuario o ciudadanía en general; (Ref. P. O. No. 31, 27-V-16) XI. El concesionario, permisionario u operador del vehículo del servicio público o especializado de transporte se oponga a la remisión del vehículo a un establecimiento de depósito autorizado con motivo de la imposición de una boleta de infracción por violación a las disposiciones contenidas en la presente Ley y en las normas reglamentarias que de ésta se deriven; (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) XII. Por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 192 de la presente Ley; (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) XIII. Por las demás que se establezcan en el título. (Adición P. O. No. 88, 21-XII-22) Artículo 220. La Agencia tomará conocimiento de hechos que contravengan las disposiciones establecidas en esta Ley y las normas reglamentarias que de ésta se deriven, mediante: (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22) I. Boleta de infracción fundada y motivada; II. Queja planteada en los términos que esta ley señala; o III. Solicitud que le remita cualquier dependencia, entidad u organismo público. Artículo 221. La autoridad competente podrá iniciar de oficio el procedimiento de aplicación de sanciones, cuando con motivo de la revisión de documentación de sus propios archivos o a través de los medios de comunicación, tenga conocimiento de hechos que impliquen una posible contravención a las disposiciones de esta ley o sus normas reglamentarias; o bien, cuando medie queja debidamente ratificada en los términos de la presente ley. Artículo 222. En la comisión de infracciones flagrantes a la presente ley y sus normas reglamentarias el personal de inspección tomará conocimiento levantado la boleta de infracción correspondiente, que contendrá lo siguiente: I. El nombre y demás datos de identificación del infractor en caso de encontrarse en el lugar así como del personal de inspección y vigilancia que la emita, quien deberá estampar en ella su firma autógrafa; (Ref. P. O. No. 38, 11-V-18) II. La descripción suficiente, clara y precisa de los hechos que motivaron la infracción y sus circunstancias específicas de modo, tiempo y lugar; III. Las disposiciones legales y reglamentarias presuntamente violadas con motivo de las conductas u omisiones a que se refiere la fracción inmediata anterior; IV. La hora, fecha y lugar en que se elaboró la boleta de infracción; V. Las disposiciones legales en que se funde la expedición de la boleta de infracción; VI. La mención de los medios legales que, de acuerdo con las leyes, tenga a su disposición el probable infractor, para controvertir la boleta, su contenido o efectos, y VII. La descripción de la garantía que, en su caso, quede a disposición de la autoridad para asegurar la eficacia en la aplicación de las sanciones que procedan. Artículo 223. Elaborada la boleta de infracción, se entregará el duplicado a la persona con la que se entienda el acto, recabando su firma o huella digital por concepto de recepción. En su ausencia o negativa a firmar la boleta, ésta se fijará en la unidad, si es posible, procurando colocarla a la vista del conductor. Artículo 224. A fin de asegurar la eficacia en la aplicación de las sanciones que la presente ley se refiere, el personal de inspección y vigilancia retendrán una sola garantía, a elección de la persona con quien se entienda el acto, si estuviere presente, la licencia de conducir o la tarjeta de circulación o placas de circulación del vehículo. Si ello no fuere posible por no contarse al momento con ninguna de esas garantías, se remitirá el vehículo al establecimiento de depósito autorizado. Si el conductor o concesionario opusiera violencia o resistencia para la retención de la garantía, el personal de inspección y vigilancia hará la anotación respectiva en la boleta; en casos graves, se dará vista al Ministerio Público para que realice la intervención que legalmente corresponda. Artículo 225. Para la sustanciación de los procedimientos y aplicación de las sanciones previstas en esta ley, se aplicarán las disposiciones de la ley de Procedimientos Administrativos del Estado de Querétaro. Artículo 226. La resolución administrativa deberá establecer claramente la responsabilidad o no responsabilidad del probable infractor, la sanción aplicable, así como su monto o duración, en su caso. Artículo 227. La aplicación de las sanciones previstas en esta ley y en sus normas reglamentarias, será independiente de aquellas que deban imponer otras autoridades en ejercicio de sus funciones. Artículo 228. Las autoridades de transporte y aquellas a las que se encomienden funciones de inspección y vigilancia del servicio de transporte, denunciarán al Ministerio Público los hechos que en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas conozcan y consideren constitutivos de delito. Artículo 229. Contra los actos y resoluciones que impongan providencias precautorias o sanciones en perjuicio de los particulares, con motivo de la aplicación de la presente ley y de las normas reglamentarias que de esta emanen, procederá el recurso de revisión previsto en la ley de Procedimientos Administrativos del Estado de Querétaro. TRANSITORIOS Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor sesenta días después de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”. Artículo Segundo. Se abroga la Ley de Transporte Público del Estado de Querétaro, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga” número 42, de fecha 17 de junio de 2009. Artículo Tercero. Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a lo dispuesto por la presente Ley. Artículo Cuarto. El Gobernador del Estado, expedirá los reglamentos necesarios para la ejecución y debida observancia de la presente ley, dentro de los siguientes 12 doce meses contados a partir de su entrada en vigor. Hasta en tanto se expidan los reglamentos respectivos, serán aplicables en lo conducente, las disposiciones legales vigentes en la materia, en todo lo que no contravenga lo dispuesto en la presente Ley. Artículo Quinto. El Gobernador del Estado contará con un plazo de doce meses a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, para expedir el Programa Estatal de Transporte y Movilidad. Artículo Sexto. Esta Ley no dejará insubsistentes los derechos derivados de las concesiones que se hubiesen encontrado vigentes hasta antes de su entrada en vigor, por lo que sus titulares continuarán explotándolas bajo las condiciones que se establecen en la presente ley, y deberán actualizar ante la Dirección de Transporte, sus datos para obtener el nuevo título que ampare su concesión a más tardar dentro de los siguientes seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley. Artículo Séptimo. La Secretaría de Gobierno con el auxilio de la Dirección de Transporte, a efecto de actualizar los registros para contar con un control adecuado de las concesiones del servicio público de transporte, expedirá y publicará en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga” y ejecutará hasta su conclusión, dentro de los siguientes doce meses a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, un “Programa Administrativo de Actualización, Sustitución, Reposición y Reasignación de Concesiones para el Servicio de Transporte Público en todas sus Modalidades”, que reemplace las concesiones vigentes hasta antes de la entrada en vigor de la presente ley, por las nuevas concesiones que deberán satisfacer los requisitos y condiciones de la misma, así como su inscripción en el Registro de Transporte Público, previo pago de las contribuciones correspondientes. Para la determinación y aplicación de las tarifas del servicio de transporte público, la Secretaría de Gobierno implementará un programa que establezca los plazos y condiciones para su aplicación, el cual no podrá exceder de un plazo de doce meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley. Hasta en tanto se expida el programa, seguirán siendo aplicables las tarifas vigentes en el Estado. Artículo Octavo. Cuando la Secretaría de Gobierno encuentre que son erróneos los datos consignados en los títulos de concesión o permisos expedidos con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, se le comunicará a su titular para que manifieste lo que a su derecho convenga y proporcione los datos y documentos que le sean requeridos. La Secretaría de Gobierno dictará resolución, con base en la respuesta del interesado y las constancias del expediente y de proceder, ordenará la corrección del título, así como su inscripción en el Registro de Transporte Público. Artículo Noveno. Los concesionarios que decidan organizarse en asociaciones o sociedades para la mejor prestación del servicio de transporte público, podrán solicitar la reasignación de sus concesiones a favor de la persona moral que al efecto constituyan y que deberá satisfacer los requisitos y condiciones de la presente ley, lo cual se acreditará proporcionando los datos y documentos que les sean requeridos por la Secretaría de Gobierno. La Secretaría de Gobierno dictará resolución, con base en las constancias del expediente y de proceder, ordenará la reasignación de la concesión, y su consolidación en su caso, así como su inscripción en el Registro de Transporte Público. Artículo Décimo. La Secretaría de Gobierno con el auxilio de la Dirección de Transporte, a efecto de actualizar los registros para contar con un control adecuado de las concesiones del servicio de transporte especializado, expedirá y publicará en el periódico oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga” y ejecutará hasta su conclusión, dentro de los siguientes doce meses a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, un “Programa Administrativo de Actualización, Reposición, Sustitución y Reasignación de Concesiones para el Servicio de Transporte Especializado en todas sus Modalidades” que reemplace los permisos vigentes hasta antes de la entrada en vigor de la presente ley, por las nuevas concesiones que deberán satisfacer los requisitos y condiciones de la misma, así como su inscripción en el Registro de Transporte Público, previo pago de las contribuciones correspondientes. Los permisionarios del servicio de transporte especializado en cualquiera de sus modalidades, que actualmente se dedican a prestar el servicio, estarán obligados a participar en el referido Programa, para obtener la concesión correspondiente a efecto de seguir prestando el servicio, y deberán satisfacer los requisitos y condiciones de la presente ley, lo cual se acreditará proporcionando los datos y documentos que les sean requeridos por la Secretaría de Gobierno. Artículo Décimo Primero. La revisión física y mecánica de los vehículos destinados a la prestación del servicio de transporte en cualquiera de sus modalidades deberá realizarse conforme al calendario que emita la Dirección de Transporte en los términos de la presente ley, y su aprobación será una condición necesaria para el otorgamiento del refrendo del año correspondiente. Artículo Décimo Segundo. Los concesionarios y permisionarios del servicio de transporte público y especializado en todas sus modalidades, contarán con un plazo de doce meses contados partir de la entrada en vigencia de la presente ley, para acreditar que sus conductores cuentan con la certificación de capacitación expedida por los organismos autorizados para tal efecto. Los solicitantes de licencias de conducir para prestar el servicio de transporte público y especializado en todas sus modalidades, además de los requisitos que señala la ley de la materia, deberán exhibir ante la autoridad competente la certificación a que se refiere el párrafo anterior. Agotado el plazo que refiere el presente artículo, todos los interesados en obtener o renovar la licencia de conducir para prestar el servicio de transporte público y especializado en todas sus modalidades, además de los requisitos que señala la ley de la materia, deberán exhibir la certificación a que se refiere la presente ley. Artículo Décimo Tercero. Los concesionarios del servicio de transporte público y especializado en todas sus modalidades deberán acreditar ante la Dirección de Transporte, en un plazo de treinta días contados a partir del inicio de la vigencia de la presente ley, que cuentan con la póliza de seguro vigente en los términos que contempla el presente ordenamiento. Artículo Décimo Cuarto. La Secretaría de Gobierno a través de la Dirección de Transporte implementará y pondrá en operación el Registro de Transporte Público en un plazo de doce meses a partir de la entrada en vigor del presente decreto. Para efectos de lo anterior, la Dirección de Transporte deberá llevar a cabo, en el transcurso de dicho plazo, las acciones, programas y previsiones que resulten necesarias para la instrumentación de dicho registro. Artículo Décimo Quinto. La Dirección de Transporte implementará y pondrá en operación los programas de entrenamiento teórico-práctico a los conductores del servicio de transporte según la modalidad de servicio de que se trate y expedirán las identificaciones de conductor respectivas, en un plazo de doce meses a partir de la entrada en vigor de la presente ley. Artículo Décimo Sexto. Las personas físicas y jurídicas colectivas que actualmente presten de manera irregular el servicio de transporte público o especializado en cualquiera de sus modalidades, deberán dejar de prestarlo, bajo la pena de hacerse acreedores a las sanciones que prevé la presente ley. La Secretaría de Gobierno con el apoyo de la Dirección de Transporte, podrá implementar un “Programa de Regularización del Servicio de Transporte Público y Especializado”, atendiendo a la viabilidad que resulte de los estudios correspondientes, privilegiando la necesidad del servicio en el caso concreto, bajo los principios de utilidad pública y racionalidad, previo pago de las contribuciones correspondientes. Artículo Décimo Séptimo. El Poder Ejecutivo del Estado con el objetivo de cumplir con las obligaciones que se establecen en la presente Ley, deberá proporcionar la suficiencia presupuestaria necesaria y realizar los ajustes al Presupuesto de Egresos para el ejercicio fiscal 2012 y posteriores. Artículo Décimo Octavo. Los procedimientos administrativos que se encuentren en trámite al momento de la entrada en vigor de la presente Ley, se resolverán en los términos de la legislación aplicable al momento de su iniciación. LO TENDRÁ ENTENDIDO EL CIUDADANO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO Y MANDARÁ SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y OBSERVE. DADA EN EL SALÓN DE SESIONES “CONSTITUYENTES 1916-1917” RECINTO OFICIAL DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE QUERÉTARO, A LOS DOS DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DOCE. ATENTAMENTE QUINCUAGÉSIMA SEXTA LEGISLATURA DEL ESTADO DE QUERÉTARO MESA DIRECTIVA DIP. ABEL ESPINOZA SUÁREZ PRESIDENTE Rúbrica DIP. SALVADOR MARTÍNEZ ORTIZ SEGUNDO SECRETARIO Rúbrica Lic. José Eduardo Calzada Rovirosa, Gobernador Constitucional del Estado de Querétaro, en ejercicio de lo dispuesto por los artículos 22 fracción I, 23 de la Constitución Política del Estado de Querétaro y 8 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro; expido y promulgo la presente LEY DE MOVILIDAD PARA EL TRANSPORTE DEL ESTADO DE QUERÉTARO. Dado en el Palacio de la Corregidora, sede del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, en la ciudad de Santiago de Querétaro, Qro., el día uno del mes de marzo del año dos mil doce; para su debida publicación y observancia. Lic. José Eduardo Calzada Rovirosa Gobernador Constitucional del Estado de Querétaro Rúbrica Lic. Roberto Loyola Vera Secretario de Gobierno Rúbrica LEY DE LA AGENCIA DE MOVILIDAD Y MODALIDADES DE TRANSPORTE PÚBLICO PARA EL ESTADO DE QUERÉTARO PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO “LA SOMBRA DE ARTEAGA”, EL 3 DE MARZO DE 2012 (P. O. No. 13) (antes denominada Ley de Movilidad para el Transporte del Estado de Querétaro) REFORMA, ADICIONA Y DEROGA • Ley que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Movilidad para el Transporte del Estado de Querétaro y de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro: publicada el 5 de julio de 2013 (P. O. No. 33) • Ley que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Movilidad para el Transporte del Estado de Querétaro: publicada el 24 de julio de 2015 (P. O. No. 51) • Ley que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Movilidad para el Transporte del Estado de Querétaro: publicada el 27 de mayo de 2016 (P. O. No. 31) • Ley que reforma y deroga diversas disposiciones de la Ley de Movilidad para el Transporte del Estado de Querétaro, en materia de taxímetros: publicada el 16 de marzo de 2018 (P. O. No. 21) • Ley que reforma, adiciona y deroga, diversas disposiciones de la Ley de Movilidad para el Transporte del Estado de Querétaro: publicada el 6 de abril de 2018 (P. O. No. 28) • Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Movilidad para el Transporte del Estado de Querétaro: publicada el 11 de mayo de 2018 (P. O. No. 38) • Ley que reforma el artículo 36 de la Ley de Movilidad para el Transporte del Estado de Querétaro; se reforma el artículo tercero transitorio y se adiciona el artículo décimo primero transitorio a la Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Movilidad para el Transporte del Estado de Querétaro: publicada el 21 de septiembre de 2018 (P. O. No. 82) • Ley que reforma los artículos 162, 164, 167 y 169 de la Ley de Movilidad para el Transporte del Estado de Querétaro: publicada el 19 de diciembre de 2018 (P. O. No. 110) • Ley que deroga la fracción V del artículo 199, de la Ley de Movilidad para el Transporte del Estado de Querétaro: publicada el 12 de julio de 2019 (P. O. No. 54) • Ley que reforma el artículo primero transitorio de la Ley que reforma y deroga diversas disposiciones de la Ley de Movilidad para el Transporte del Estado de Querétaro, en materia de taxímetros: publicada el 27 de septiembre de 2019 (P. O. No. 72) • Ley que reforma y deroga diversas disposiciones de la Ley para el Manejo de los Recursos Públicos del Estado de Querétaro y de la Ley de Movilidad para el Transporte del Estado de Querétaro: publicada el 22 de noviembre de 2019 (P. O. No. 84) • Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la administración pública del Estado de Querétaro: publicada el 30 de septiembre de 2021 (P. O. No. 87) • Oficio SSP/235/21/LX, suscrito por la Presidenta de la Mesa Directiva de la LX Legislatura del Estado de Querétaro, mediante el cual se emite la fe de erratas a la Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la administración pública del Estado de Querétaro: oficio publicado el 8 de octubre de 2021 (P. O. No. 91) • Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Movilidad para el Transporte del Estado de Querétaro, Ley de Tránsito para el Estado de Querétaro, la Ley de Cambio Climático para el Estado de Querétaro y la Ley para la Inclusión al Desarrollo Social de las Personas con Discapacidad del Estado de Querétaro: publicada el 21 de diciembre de 2022 (P. O. No. 88) TRANSITORIOS 5 de julio de 2013 (P. O. No. 33) Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”. Artículo Segundo. El Gobernador del Estado nombrará al Director General del Instituto Queretano del Transporte, dentro los 10 diez días naturales siguientes al de la entrada en vigor de la presente Ley. Artículo Tercero. En tanto se expide el nombramiento de Director General del Instituto, asumirá dichas funciones, en carácter de encargado de despacho, el Director de Transporte de la Secretaría de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro. Artículo Cuarto. Dentro de los quince días naturales posteriores a la entrada en vigor de la presente Ley, el Consejo Directivo del Instituto celebrará su sesión de instalación. Artículo Quinto. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, todos los programas públicos, recursos humanos, materiales y financieros asignados a la Dirección de Transporte de la Secretaría de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, se transfieren al Instituto. Artículo Sexto. Los trabajadores de la Dirección de Transporte de la Secretaría de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado, que son transferidos al Instituto en términos de la presente Ley, conservan sus derechos laborales. Artículo Séptimo. El Gobernador del Estado de Querétaro, expedirá los reglamentos necesarios para la ejecución y debida observancia de la presente Ley, en el término de treinta días naturales contados a partir del inicio de vigencia de esta Ley. En tanto se expiden los reglamentos respectivos, serán aplicables, en lo conducente, los expedidos con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, en todo lo que no se le opongan a la misma. Artículo Octavo. El Gobernador del Estado contará con un plazo de treinta días naturales, contados a partir de la instalación del Consejo Directivo del Instituto, para expedir el Programa Estatal de Transporte. Artículo Noveno. El Instituto implementará y pondrá en operación el Registro de Transporte Público en un plazo de treinta días naturales a partir de la entrada en vigor de la presente Ley. Para efectos de lo anterior, el Instituto deberá llevar a cabo, en el transcurso de dicho plazo, las acciones, programas y previsiones que resulten necesarias para la instrumentación de dicho registro. Artículo Décimo. A partir de la entrada en vigor del presente Ley, todas las referencias en otros ordenamientos legales a la Secretaría de Gobierno del Poder Ejecutivo, en materia de transporte o, a la Dirección de Transporte de dicha Secretaría, se entenderán hechas al Instituto Queretano del Transporte. Artículo Decimoprimero. Los asuntos iniciados ante a la Secretaría de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, en materia de transporte y en la Dirección de Transporte de dicha Secretaría, que a la fecha de entrada en vigor de esta Ley se encuentren en trámite, continuarán el mismo y serán resueltos por el Instituto, en cuyo caso deberá aplicarse la legislación de la materia vigente a la fecha de su iniciación. Artículo Decimosegundo. El Poder Ejecutivo del Estado, con el objeto de cumplir con las obligaciones que se establecen en la presente Ley, deberá proporcionar la suficiencia presupuestaria necesaria y realizar los ajustes al Presupuesto de Egresos para el ejercicio fiscal 2013 y posteriores. Artículo Decimotercero. Para el cumplimiento de los artículos 6 y 10, el titular del Poder Ejecutivo, emitirá el Programa Estatal de Transporte, con la participación de los Municipios a partir del 1 de octubre del año 2015. Artículo Decimocuarto. Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a lo dispuesto en esta Ley. TRANSITORIOS 24 de julio de 2015 (P. O. No. 51) Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”. Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a la presente Ley. TRANSITORIOS 27 de mayo de 2016 (P. O. No. 31) Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”. Artículo Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a lo dispuesto por la presente Ley. Artículo Tercero. El Gobernador del Estado, expedirá el reglamento de la presente Ley, dentro de los siguientes noventa días naturales contados a partir de su entrada en vigor. Hasta en tanto se expide el reglamento de la presente Ley, serán aplicables en aquello que no la contravenga, las disposiciones legales vigentes en la materia. Artículo Cuarto. El Gobernador del Estado contará con un plazo de seis meses a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, para expedir el Programa Estatal de Transporte. Artículo Quinto. Esta Ley no dejará insubsistentes los derechos derivados de las concesiones y permisos que se encuentren vigentes hasta antes de su entrada en vigor, por lo que sus titulares continuarán explotándolas bajo las condiciones que se establecen en la presente Ley. Artículo Sexto. Los juicios, procedimientos y demás actos administrativos que se encuentren en trámite al momento de la entrada en vigor de la presente Ley, se resolverán en los términos de la legislación aplicable al momento de su iniciación. Artículo Séptimo. Los permisionarios y concesionarios de los servicios de transporte que refiere la presente Ley tendrán un plazo de diez años, contados a partir de la entrada en vigor de este ordenamiento legal, para que los vehículos con que prestan los servicios de transporte, utilicen la innovación tecnológica en sus motores para su movilidad y sean un transporte amigable con el medio ambiente. Artículo Octavo. Para efectos del artículo 136, quienes obtengan un permiso durante el año 2016 para la prestación de servicios de transporte privado de personas, si el modelo de sus vehículos no corresponde con el año del otorgamiento del permiso, podrán prestar el servicio con vehículos modelo 2012, 2013, 2014 o 2015, debiendo observar lo relativo al plazo máximo de vida útil de éstos, en términos de lo previsto en la presente Ley, salvo el caso de los vehículos modelo 2012, que podrán prestar el servicio por un plazo improrrogable hasta de dos años. Artículo Noveno. A partir del inicio de la vigencia de la presente Ley, el Instituto Queretano del Transporte publicará semestralmente en el portal de internet y en los medios electrónicos que para tal efecto se determinen, los indicadores y estadísticas respectivas, en materia de servicio de transporte público y especializado, referidos en el artículo 22, fracción XXXII, de la presente Ley. Artículo Décimo. Todos los acuerdos, circulares, lineamientos, tarifas y demás disposiciones que emita el Instituto Queretano del Transporte, deberán ser publicadas en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”, así como en el portal de internet y en los medios electrónicos que para tal efecto se determinen. Artículo Decimoprimero. Para el caso de los permisos que se otorguen durante el año 2016, para la modalidad de Servicio de Transporte Privado de Pasajeros, la vigencia de éstos fenecerá el 31 de diciembre de 2016. TRANSITORIOS 16 de marzo de 2018 (P. O. No. 21) Artículo Primero. Para los municipios de Querétaro, Corregidora y El Marqués, la presente Ley iniciará su vigencia a partir del 1 de octubre de 2019; para el Municipio de San Juan del Río, la presente Ley iniciará su vigencia a partir del 1 de octubre de 2019, salvo en las comunidades en donde los estudios de mercado y tecnologías no aseguren la efectiva operación de los taxímetros mediante aplicación tecnológica. Para los municipios de Amealco de Bonfil, Arroyo Seco, Cadereyta de Montes, Colón, Ezequiel Montes, Huimilpan, Jalpan de Serra, Landa de Matamoros, Pedro Escobedo, Peñamiller, Pinal de Amoles, San Joaquín, Tequisquiapan y Tolimán, la presente Ley iniciará su vigencia cuando los estudios de mercado y tecnologías aseguren la efectiva operación de los taxímetros mediante aplicación tecnológica. (Ref. P. O. No. 72, 27-IX-19) Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a la presente Ley. Artículo Tercero. El titular del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro expedirá las disposiciones reglamentarias para la aplicación de la presente Ley, dentro de los siguientes 160 días naturales contados a partir de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”. TRANSITORIOS 6 de abril de 2018 (P. O. No. 28) Artículo Primero. La presente Ley iniciará su vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”. Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a la presente Ley. TRANSITORIOS 11 de mayo de 2018 (P. O. No. 38) Artículo Primero. La presente Ley iniciará su vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”. Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a la presente Ley. Artículo Tercero. Lo dispuesto por el tercer párrafo del artículo 130, respecto al otorgamiento de permisos y concesiones para el servicio público en la modalidad de taxi o servicio de transporte privado de pasajeros, iniciará su vigencia a partir del primero de enero de 2020. Para el año 2018, podrán otorgarse permisos para el servicio público en la modalidad de servicio de transporte privado de pasajeros, a vehículos con propulsión a gas. Para el año 2019, podrán otorgarse los mismos a vehículos híbridos. (Ref. P. O. No. 82, 21-IX-18) Artículo Cuarto. El Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, deberá expedir el Reglamento de la Ley de Movilidad para el Transporte del Estado de Querétaro en un plazo máximo de 45 días hábiles, contados a partir de la publicación de la presente Ley. Artículo Quinto. La Secretaría de Desarrollo Sustentable del Estado de Querétaro, en un plazo máximo de 60 días contados a partir de la publicación de esta Ley, deberá determinar y regular las tecnologías que minimicen los efectos perjudiciales al medio ambiente, a que se refiere esta Ley. Artículo Sexto. El titular del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro deberá emitir las disposiciones reglamentarias para lo dispuesto en la fracción XXI del artículo 218, de este ordenamiento. Artículo Séptimo. Los concesionarios y/o permisionarios que a la entrada en vigor encuadren en el supuesto previsto en el segundo párrafo del artículo 123 del presente ordenamiento, contarán con un plazo máximo de 6 meses, contados a partir de la publicación de esta Ley para dar cumplimiento al mismo. Artículo Octavo. Para la presente anualidad, la revisión de la tarifa a que se refiere el artículo 164 se realizará, a más tardar, en el mes de agosto. Artículo Noveno. El pago de tarifa a través del sistema de recaudo electrónico a que se refiere el último párrafo del artículo 165 de la presente Ley, será a partir del 01 de abril de 2018. Artículo Décimo. Una vez aprobada, remítase la Ley al titular del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, para su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”. Artículo Décimo Primero. Únicamente para el año 2018, excepcionalmente el Instituto podrá autorizar la ampliación de la vida útil de los vehículos a que refiere el artículo 36 hasta por un año, siempre y cuando de la verificación vehicular y la revisión físico-mecánica se desprenda que la unidad se encuentra en condiciones para continuar prestando el servicio. (Adición P. O. No. 82, 21- IX-18) TRANSITORIOS 21 de septiembre de 2018 (P. O. No. 82) ARTÍCULO PRIMERO. La presente Ley iniciará su vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”. ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a la presente Ley. ARTÍCULO TERCERO. Una vez aprobada, remítase la Ley al titular del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, para su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”. TRANSITORIOS 19 de diciembre de 2018 (P. O. No. 110) Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”. Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se oponga a la presente Ley. Artículo Tercero. Envíese al titular del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, para su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”. TRANSITORIOS 12 de julio de 2019 (P. O. No. 54) Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”. Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se oponga a la presente Ley. TRANSITORIOS 27 de septiembre de 2019 (P. O. No. 72) Artículo Primero. La presente Ley iniciará su vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”. Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a la presente Ley. TRANSITORIOS 22 de noviembre de 2019 (P. O. No. 84) Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”. Artículo Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones legales de igual o menor jerarquía que se opongan a la presente Ley. TRANSITORIOS 30 de septiembre de 2021 (P. O. No. 87) ARTÍCULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor el día 1 de octubre de 2021, salvo disposición en contrario. ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a la Presente Ley. ARTÍCULO TERCERO. Las referencias a la Secretaría de Planeación y Finanzas del Poder Ejecutivo, previstas en los ordenamientos legales, se entenderán a favor de la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo, salvo disposición expresa en contrario. ARTÍCULO CUARTO. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la vigencia de la presente reforma, por la Secretaría de Planeación y Finanzas del Poder Ejecutivo, serán concluidos con todos sus alcances, efectos y facultades por la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo, atendiendo a su competencia. ARTÍCULO QUINTO. Las unidades administrativas de la Secretaría de Planeación y Finanzas conservan su denominación y atribuciones y se entenderán adscritas a la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo el Estado. ARTÍCULO SEXTO. Se instruye a todos los órganos y áreas de la presente Ley para que toda aquella papelería impresa con la denominación de Secretaría de Planeación y Finanzas continuará su uso hasta el 31 de diciembre de 2021; por lo que todos los trámites que se expidan en dicha temporalidad tendrán vigencia y reconocimiento en los términos y alcances de la normativa. ARTÍCULO SÉPTIMO. Todas las referencias previstas en otras disposiciones jurídicas a la Unidad de Comunicación Social y Atención Ciudadana se entenderán realizadas a la Unidad de Comunicación Social. ARTÍCULO OCTAVO. Las investigaciones, procedimientos e impugnaciones que se encuentren en trámite ante la Secretaría de la Contraloría o por los Órganos Internos de Control de las dependencias del Poder Ejecutivo, serán concluidas por dichas autoridades, de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio. ARTÍCULO NOVENO. Las referencias a la Oficina de la Gubernatura del Poder Ejecutivo, previstas en los ordenamientos legales, se entenderán a favor de la Jefatura de Gabinete, salvo disposición expresa en contrario. ARTÍCULO DÉCIMO. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la vigencia de la presente reforma, por la Oficina de la Gubernatura del Poder Ejecutivo, serán concluidos por la Jefatura de Gabinete del Poder Ejecutivo, atendiendo a su competencia. ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. Los recursos humanos, materiales y financieros con que cuenta la Comisión Estatal de Mejora Regulatoria, formarán parte de la Secretaría de Planeación y Participación Ciudadana del Poder Ejecutivo del Estado. Los trabajadores de la Comisión Estatal de Mejora Regulatoria, por virtud de la presente Ley, se transferirán a la Secretaría de Planeación y Participación Ciudadana del Poder Ejecutivo del Estado, conservando los de base sus derechos laborales, de conformidad con las disposiciones aplicables. ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO. Los recursos humanos, materiales y financieros con que cuenta la Unidad de Transparencia del Poder Ejecutivo, formarán parte de la Secretaría de la Contraloría del Poder Ejecutivo del Estado. Los trabajadores de la Unidad de Transparencia del Poder Ejecutivo del Estado, por virtud de la presente Ley, se transferirán a la Secretaría de la Contraloría del Poder Ejecutivo del Estado, conservando los de base sus derechos laborales, de conformidad con las disposiciones aplicables. ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO. Los recursos humanos, materiales y financieros con que cuenta la Coordinación de Atención Ciudadana de la Unidad de Comunicación Social, formarán parte de la Secretaría Particular, Órgano Adscrito a la Jefatura de Gabinete del Poder Ejecutivo del Estado. (Fe de erratas según oficio SSP/235/21/LX emitido por la Presidenta de la Mesa Directiva de la LX Legislatura del Estado de Querétaro, publicado en el P. O. No. 91, 8-X-21) Los trabajadores de Coordinación de Atención Ciudadana de la Unidad de Comunicación Social, por virtud de la presente Ley, se transferirán a la Secretaría Particular, Órgano Adscrito a la Jefatura de Gabinete del Poder Ejecutivo del Estado, conservando los de base sus derechos laborales, de conformidad con las disposiciones aplicables. (Fe de erratas según oficio SSP/235/21/LX emitido por la Presidenta de la Mesa Directiva de la LX Legislatura del Estado de Querétaro, publicado en el P. O. No. 91, 8-X-21) ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO. La reforma a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Querétaro entrará en vigor a partir del 1 de octubre de 2021, de conformidad con los siguientes términos: I. Se incorporan a la Comisión de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Querétaro, los recursos materiales y financieros de la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Querétaro, así como los servidores públicos adscritos a ésta, los cuales conservarán sus derechos adquiridos. II. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, toda referencia que se haga en ley, reglamento, decreto o acuerdo, a la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Querétaro, se entenderá realizada a la Comisión de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Querétaro. III. Se autoriza a la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado para realizar las adecuaciones presupuestales derivadas de los requerimientos de la Comisión de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Querétaro, como ente público autónomo. IV. A partir del ejercicio fiscal 2022, se otorgará un presupuesto adecuado y suficiente a la Comisión de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Querétaro, como ente público autónomo, para la adecuada y completa implementación de las leyes federales y estatales, que rigen el actuar de la misma V. Dentro del plazo de 120 días hábiles contados a partir del inicio de vigencia de la presente Ley, se expedirán los reglamentos de la Comisión de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Querétaro. En tanto no se expidan las disposiciones reglamentarias a que hace referencia el presente artículo, estarán vigentes las disposiciones reglamentarias de la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Querétaro. ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO. Para la creación o modificación de las unidades administrativas que se contemplan dentro de la presente reforma, se procederá a realizar las adecuaciones presupuestales conforme a la disponibilidad financiera del presente ejercicio y lo correspondiente en el Presupuesto de Egresos del Estado de Querétaro para el ejercicio fiscal 2022. ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO. Para la creación de la Secretaría de Planeación y Participación Ciudadana del Poder Ejecutivo, así como las unidades administrativas que la conforman, la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo estará facultada para realizar las adecuaciones presupuestales conforme a la disponibilidad financiera del presente ejercicio y lo correspondiente en el Presupuesto de Egresos del Estado de Querétaro para el ejercicio fiscal 2022. TRANSITORIOS 21 de diciembre de 2022 (P. O. No. 88) Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”. Artículo Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a lo dispuesto por la presente Ley. Artículo Tercero. Hasta tanto se expidan los reglamentos respectivos, serán aplicables en lo conducente, las disposiciones legales vigentes en la materia, en todo lo que no contravenga lo dispuesto en la presente Ley. Artículo Cuarto. El Gobernador del Estado nombrará al Director General de la Agencia de Movilidad del Estado de Querétaro, dentro los 10 diez días naturales siguientes al de la entrada en vigor de la presente Ley. Artículo Quinto. En tanto se expide el nombramiento de Director General de la Agencia, asumirá dichas funciones, en carácter de encargado de despacho, el Director General del Instituto Queretano del Transporte. Artículo Sexto. Dentro de los quince días naturales posteriores a la entrada en vigor de la presente Ley, el Consejo Directivo de la Agencia celebrará su sesión de instalación. Artículo Séptimo. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, todos los programas públicos, recursos humanos, materiales y financieros asignados al Instituto Queretano del Transporte, se transferirán a la Agencia de Movilidad del Estado de Querétaro. Los trabajadores del Instituto Queretano del Transporte, que son transferidos a la Agencia en términos de la presente Ley, conservan sus derechos laborales. Artículo Octavo. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, todas las referencias en otros ordenamientos legales al Instituto Queretano del Transporte o Instituto, se entenderán hechas a la Agencia de Movilidad del Estado de Querétaro. Artículo Noveno. Los asuntos iniciados ante el Instituto Queretano del Transporte, que a la fecha de entrada en vigor de esta Ley se encuentren en trámite, continuarán el mismo y serán resueltos por la Agencia, en cuyo caso deberá aplicarse la legislación de la materia vigente a la fecha de su iniciación. Artículo Décimo. Las concesiones, permisos y demás autorizaciones expedidas con anterioridad al inicio de la vigencia de la presente Ley, continuarán produciendo sus efectos en los términos en que fueron expedidas; sujetándose en lo relativo a la supervisión, control, vigilancia y demás procedimientos a lo dispuesto en la presente Ley. Las concesiones, permisos y demás autorizaciones expedidas con anterioridad al inicio de la vigencia de la presente Ley, continuarán explotándose bajo las condiciones que se establecen en la presente ley, debiéndose actualizar la información necesaria para obtener el nuevo título que ampare su concesión. Artículo Décimo Primero. La Agencia, a efecto de generar condiciones de equidad y equilibrio en el desarrollo económico del sector establecerá el cobro de derechos por las actividades de refrendo anual de una concesión de servicio público de taxi en un monto equivalente a 3 (tres) Unidades de Medida de Actualización (UMA), así como por la revisión física y mecánica de los vehículos destinados al servicio público en la modalidad de taxi para el refrendo anual de una concesión a partir del ejercicio 2023. Artículo Décimo Segundo. Con la finalidad de regularizar la prestación del servicio, las personas titulares de concesiones para prestar el servicio público de taxi así como de permisos de transporte privado de pasajeros que cuenten con adeudos derivado del refrendo o renovación de concesiones o permisos de ejercicios anteriores, podrán realizar el pago de los mismos, cubriendo únicamente el monto equivalente a 3 (tres) Unidades de Medida de Actualización (UMA), por concepto de refrendo o renovación, y el monto equivalente a 3 (tres) Unidades de Medida de Actualización (UMA), por concepto de revisión física y mecánica de los vehículos destinados al servicio público en la modalidad de taxi y especializado en la modalidad de transporte privado de pasajeros, por cada uno de los ejercicios adeudados. El plazo para regularizar su concesión no deberá exceder del 28 de febrero de 2023, en el caso de que no lleve a cabo la regularización, se iniciará el procedimiento de revocación previsto por la presente Ley. Artículo Décimo Tercero. Las personas físicas y morales que actualmente presten de manera irregular el servicio de transporte público o especializado en cualquiera de sus modalidades, deberán dejar de prestarlo, bajo la pena de hacerse acreedores a las sanciones que prevé la presente ley. La Agencia podrá implementar programas de actualización, regularización, sustitución y reposición de concesiones y permisos atendiendo a la viabilidad que resulte del análisis correspondiente, privilegiando la necesidad del servicio en el caso concreto, bajo los principios de utilidad pública y racionalidad, previo pago de las contribuciones correspondientes. Artículo Décimo Cuarto. Corresponderá a la Agencia de Movilidad del Estado de Querétaro realizar las adecuaciones presupuestales a lo autorizado en el Decreto de Presupuesto de Egresos del Estado de Querétaro del ejercicio fiscal 2022, aprobado por la Legislatura del Estado de Querétaro, con relación al Instituto Queretano del Transporte y con motivo de la entrada en vigor de la presente Ley, a fin de que dicha Agencia cuente con los recursos humanos, financieros, materiales y demás necesarios para su adecuada operación. Por lo que, derivado de las adecuaciones antes señaladas, y por cuanto ve al ejercicio fiscal 2023 y subsecuentes, la Agencia de Movilidad del Estado de Querétaro, deberá gestionar dentro de los Presupuestos de Egresos del Estado de Querétaro de los ejercicios que corresponda y éstos sean debidamente aprobados. Artículo Décimo Quinto. El Programa Estatal de Transporte 2021-2027 publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga” en fecha 5 de septiembre de 2022, continuará vigente por el periodo constitucional de la administración estatal 2021-2027. Artículo Décimo Sexto. Todas las referencias al Programa Estatal de Transporte 2021-2027 publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga” en fecha 5 de septiembre de 2022, se entenderán hechas al Programa Estatal de Transporte Público en materia de Movilidad. Artículo Décimo Séptimo. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, todas las referencias en otros ordenamientos legales a la Ley de Movilidad para el Transporte del Estado de Querétaro se entenderán hechas a la Ley de la Agencia de Movilidad y Modalidades de Transporte Público para el Estado de Querétaro.