Dirección de Investigación y Estadística Legislativa
Biblioteca “Manuel Septién y Septién”
Importante: La consulta por este medio de las leyes aprobadas por el Poder Legislativo, no produce efectos jurídicos.
Acorde con los artículos 19 fracción VIII de la Constitución Política del Estado de Querétaro y 3, 6 fracción VIII y 18 de la
Ley de Publicaciones Oficiales del Estado de Querétaro, solamente la edición impresa del periódico oficial del Gobierno del
Estado “La Sombra de Arteaga” posee carácter oficial. Las referencias sobre los antecedentes históricos de los
ordenamientos y la secuencia de sus reformas, son meramente ilustrativas y pueden depender de criterios historiográficos
subjetivos, por lo que tampoco deben ser consideradas como datos oficiales.◼ Si Usted desea sugerir actualizaciones,
precisiones o mejoras de cualquier tipo que enriquezcan este documento, sea tan amable de ponerse en contacto con el
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Ficha Genealógica
Nombre del
ordenamiento
Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de
Querétaro
Versión primigenia Fecha de aprobación - Poder Legislativo 22/05/2020
Fecha de promulgación - Poder Ejecutivo 29/05/2020
Fecha de publicación original 01/06/2020 (No. 46)
Entrada en vigor 02/06/2020 (Art. 1°
Transitorio)
Ordenamientos
precedentes
Ley de Medio de Impugnación en Materia Electoral
del Estado de Querétaro.
20/12/2008 (No. 71)
Historial de cambios (*)
Fe de Erratas Fe de erratas a la Ley que expide la Ley de Medios
de Impugnación en Materia Electoral del Estado de
Querétaro y reforma, adiciona y deroga diversas
disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal
Electoral del Estado de Querétaro y la Ley
Orgánica Municipal del Estado de Querétaro.
03/07/2020 (No.57)
Observaciones
Ninguna
Todas las fechas de la tabla son expresadas en el formato dd/mm/aaaa
(*) Comprende reformas y adiciones, fe de erratas o aclaraciones bajo cualquier título y resoluciones
judiciales sobre invalidez de normas con efectos generales. Se cita la fecha de publicación en el periódico
oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”, así como el número de ejemplar y la cita de lo que se
reforma, como aparece en el Sumario del Periódico Oficial del Estado.
LEY DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL
DEL ESTADO DE QUERÉTARO
Libro Primero
Del Sistema de Medios de Impugnación
Título Primero
De las disposiciones generales
Capítulo Primero
De la naturaleza y objeto
Artículo 1. Las disposiciones de la presente Ley son de orden público y observancia general
en el territorio del Estado.
Artículo 2. El objeto de la presente Ley es regular el trámite, sustanciación y resolución de
los medios de impugnación que en materia electoral se interpongan en el Estado de Querétaro,
bajo los principios de constitucionalidad y legalidad.
Artículo 3. Esta Ley regula lo previsto por el artículo 116, fracción IV, inciso l) de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los correlativos de la Constitución Política
del Estado de Querétaro, para garantizar el adecuado ejercicio de los derechos político electorales
de la ciudadanía; de los derechos de las instituciones políticas y de las personas que intervengan
en los procedimientos, respecto de las determinaciones emitidas por las autoridades y órganos
electorales.
Artículo 4. Las autoridades, los servidores públicos, los organismos electorales, las
instituciones políticas y las candidatas y los candidatos independientes velarán por su estricta
aplicación y cumplimiento.
Artículo 5. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Autoridad responsable: Órgano competente o persona facultada para emitir el acto o
resolución impugnado;
II. Consejo: Consejo General del Instituto Electoral de Querétaro;
III. Consejos: Consejos distritales y municipales del Instituto Electoral de Querétaro;
IV. Instituto: Instituto Electoral de Querétaro;
V. Ley: Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro;
VI. Ley Electoral: Ley Electoral del Estado de Querétaro; y
VII. Tribunal: El Tribunal Electoral del Estado de Querétaro.
Capítulo Segundo
De los criterios de interpretación y el ámbito de aplicación
Artículo 6. La interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Ley, corresponden al
Instituto, así como al Tribunal.
Artículo 7. La interpretación de la presente Ley para su aplicación, se hará de conformidad
con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de Querétaro, los tratados y disposiciones internacionales en materia de
derechos humanos celebrados por el Estado mexicano, atendiendo a los criterios gramatical,
sistemático y funcional y procurando en todo momento a las personas la protección más amplia. A
falta de disposición expresa se atenderá a la jurisprudencia aplicable, a la Ley General del Sistema
de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al Código de Procedimientos Civiles del Estado de
Querétaro y a los principios generales de derecho.
La autoridad jurisdiccional, al resolver los medios de impugnación establecidos en esta Ley,
debe suplir la deficiencia de los agravios, cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de
los hechos expuestos o se advierta una violación evidente en sus derechos.
La suplencia de la queja no es procedente en los juicios donde se pretenda la nulidad de
votación, casillas o elecciones.
Artículo 8. En la aplicación de esta Ley, deberán ser atendidos los principios que rigen la
función electoral: certeza, legalidad, equidad, objetividad imparcialidad e independencia.
Capítulo Tercero
De los medios de impugnación
Artículo 9. El sistema de medios de impugnación regulado por esta Ley, garantizará que:
I. Todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten
invariablemente a los principios de constitucionalidad y legalidad; y
II. Se establezcan los plazos para el desahogo de todas las instancias impugnativas,
tomando en cuenta el principio de definitividad de los actos y etapas de los procesos
electorales.
Artículo 10. El sistema de medios de impugnación se integra por:
I. El recurso de reconsideración;
II. El recurso de apelación;
III. El juicio local de los derechos político-electorales; y
IV. El juicio de nulidad.
Artículo 11. Las autoridades y los servidores públicos, así como la ciudadanía, partidos
políticos, coaliciones, asociaciones políticas, precandidaturas, candidaturas y todas aquellas
personas físicas o morales que con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de
impugnación, no cumplan las disposiciones de la misma o desacaten las resoluciones o
requerimientos que dicten los órganos del Instituto Electoral del Estado de Querétaro o del Tribunal
Electoral del Estado de Querétaro se harán acreedores a las medidas de apremio y correcciones
disciplinarias previstas en el presente ordenamiento.
Título Segundo
De las reglas comunes
Capítulo Primero
Prevenciones generales
Artículo 12. Las disposiciones del presente Título rigen para el trámite, sustanciación y
resolución de los medios de impugnación, con excepción de las reglas particulares señaladas
expresamente para cada uno de ellos.
Artículo 13. Recurso, es el medio de impugnación interpuesto con la finalidad de modificar o
revocar un acto o resolución de las autoridades u órganos electorales.
Artículo 14. Corresponde conocer y resolver de los medios de impugnación:
I. Al Consejo y Consejos del Instituto, sobre el recurso de reconsideración; y
II. Al Tribunal, respecto del recurso de apelación, del juicio local de los derechos político-
electorales y del juicio de nulidad.
Artículo 15. No se podrán invocar causales de inelegibilidad o falta de alguno de los
requisitos constitucionales y legales de candidaturas, si éstas existían y pudieron hacerse valer
mediante la interposición del medio de impugnación correspondiente, dentro del plazo de cuatro
días posteriores a la fecha en que el Consejo o Consejos aprueben la resolución por la cual se
concede el registro.
Artículo 16. Cuando un recurso sea desechado o declarado improcedente, no podrá
interponerse nuevamente, aun cuando no se haya vencido el plazo para su interposición, con
excepción de aquel que sea presentado ante un órgano distinto al que realizó el acto, incurrió en la
omisión o emitió la resolución recurrida, siempre que se encuentre dentro del plazo
correspondiente.
Artículo 17. La interposición de los medios de impugnación en materia electoral no
producirá efectos suspensivos sobre el acto o resolución impugnada.
Artículo 18. Los efectos de las resoluciones y sentencias serán confirmar, modificar o
revocar el acto o resolución impugnado.
Artículo 19. El Tribunal es la máxima autoridad jurisdiccional de la materia electoral en el
Estado; resolverá los asuntos de su competencia con independencia y plenitud de jurisdicción.
Artículo 20. Integrantes del Consejo, así como magistraturas del Tribunal, tendrán
impedimento para conocer en los casos siguientes:
I. En procedimientos en que se tenga interés personal;
II. En los que interesen, de la misma manera, a sus parientes por consanguinidad en línea
recta sin limitación de grado, colaterales por consanguinidad dentro del cuarto grado y
parientes por afinidad dentro del segundo grado;
III. Siempre que haya amistad íntima o manifiesta animadversión con alguna de las
personas interesadas;
IV. Ser socio, arrendatario o dependiente de alguno de las personas interesadas;
V. Cuando dichas personas, su cónyuge, concubino o concubina o hijos o hijas, tengan
deudas o sean fiadoras o fiadores de alguna de las personas interesadas; y
VI. Siempre que por cualquier motivo haya externado su opinión sobre el asunto, antes de
emitirse la resolución.
Artículo 21. Integrantes del Consejo y magistraturas del Tribunal tienen el deber de
excusarse del conocimiento de los asuntos en los que concurran algunas de las causas señaladas
en el artículo anterior. Al momento en que se excusen, deberán expresar la causa que la motive y
los preceptos legales que la fundamenten.
Cuando no se excusaren, a pesar de existir algún impedimento, procede su recusación, que
siempre se fundará en causa legal.
La excusa o la recusación se interpondrán ante el órgano resolutorio, el cual resolverá de
plano, sin ulterior procedimiento.
Capítulo Segundo
De los plazos y de los términos
Artículo 22. Para el cómputo de los plazos previstos por esta Ley, fuera de proceso
electoral, se estará a lo siguiente:
I. Si están señalados por horas, a partir del momento de la notificación; si es por días, se
considerarán de las cero a las veinticuatro horas del día siguiente al de su notificación; y
para la autoridad, a partir del momento en que tenga conocimiento;
II. Se contarán solamente los días y horas hábiles, considerándose como tales todos los
días, a excepción de sábados y domingos y los inhábiles en términos de ley, así como
aquellos en que no deban efectuarse actuaciones por acuerdo del Tribunal Electoral del
Estado de Querétaro;
III. Las actuaciones se practicarán en horas hábiles, entendiéndose por tales las
comprendidas entre las ocho y las dieciséis horas;
IV. Cuando no se señalen plazos para la práctica de algún acto de la autoridad o de las
partes, se entenderá que el mismo es de tres días;
V. Una vez concluidos los plazos fijados a las partes, sin mayor trámite, el procedimiento
seguirá su curso; y
VI. En todos los casos, los términos serán fatales e improrrogables.
Artículo 23. Para el cómputo de los plazos previstos por esta Ley, dentro de proceso
electoral, todos los días y horas son hábiles. Para efectos del desahogo de los procedimientos, se
atenderán los términos de las fracciones I, V y VI del artículo anterior.
Cuando no se señale plazo para la práctica de algún acto de la autoridad o de las partes se
entenderá que el mismo es de cuarenta y ocho horas.
Artículo 24. Los medios de impugnación deberán presentarse en un plazo de cuatro días,
contados a partir del momento en que surta sus efectos la notificación o se tenga conocimiento del
acto o resolución recurrida, salvo las excepciones previstas expresamente en el presente
ordenamiento.
Capítulo Tercero
De los requisitos
Artículo 25. En la interposición de los medios de impugnación, se deberá cumplir con los
siguientes requisitos:
I. Formularse por escrito ante la autoridad señalada como responsable del acto o
resolución impugnado, anexando las copias simples necesarias para correr traslado a
las personas terceras interesadas;
II. Hacer constar el nombre de la parte actora y firma autógrafa o huella digital; en el caso
de que se promueva por representante legítimo, nombre y firma autógrafa de quien
promueve;
III. Hacer constar el nombre y domicilio de las personas terceras interesadas, en su caso;
IV. Señalar domicilio para oír y recibir notificaciones, el cual deberá de estar ubicado en la
ciudad de residencia de la autoridad que deba resolver el recurso correspondiente;
V. Acreditar la personería de quien promueve, anexando los documentos necesarios, salvo
cuando se trate de representantes de los partidos políticos acreditados en el mismo
órgano ante el cual se presenta el medio de impugnación respectivo;
VI. Identificar el acto o resolución impugnado y la autoridad responsable del mismo;
VII. Señalar la fecha en que fue notificado o se tuvo conocimiento del acto o resolución
impugnado;
VIII. Mencionar de manera expresa y clara, los hechos que constituyan los antecedentes del
acto reclamado, los agravios que cause el acto o resolución impugnada y los preceptos
legales presuntamente violados;
IX. Ofrecer y acompañar las pruebas que estime pertinentes, señalando, en su caso, la
imposibilidad de exhibir las que hubiera solicitado en tiempo y no le fueron entregadas,
debiendo acreditar que las pidió oportunamente por escrito al órgano o autoridad
competente;
X. Abstenerse de que sus escritos sean notoriamente frívolos, entendiéndose por éstos:
a) Los que formulen pretensiones que no puedan alcanzarse jurídicamente, por ser
notorio y evidente que no se encuentran al amparo del Derecho; o
b) Cuando no existan hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se
apoyan.
De actualizarse alguno de los supuestos anteriores, a quien promueva se le
impondrá alguna de las sanciones previstas en el artículo 62 de esta ley, atendiendo
a las circunstancias de cada caso; y
XI. Manifestar si está de acuerdo o no con la publicación de sus datos personales,
entendiendo que si es omiso se tendrá por no autorizada su publicación.
Cuando no se reúnan los requisitos previstos en las fracciones III, IV, V, VI, VII y IX, o
cuando no se anexen las copias a que se refiere la fracción I, se podrá prevenir a la parte actora,
por una sola ocasión, para que subsane la omisión dentro de las veinticuatro horas siguientes a la
notificación. En caso de no atender la prevención, se tendrá por no interpuesto el medio de
impugnación o en su caso, se resolverá conforme a Derecho.
Artículo 26. Cuando la violación reclamada verse exclusivamente sobre puntos de derecho,
no será necesario cumplir con el requisito previsto en la fracción IX del artículo 25 de la presente
Ley.
Capítulo Cuarto
De las reglas de turno
Artículo 27. La Presidencia del Tribunal, en el respectivo ámbito de su competencia, turnará
de inmediato a la magistratura que instruya los expedientes de los medios que sean promovidos,
para su sustanciación y formulación del proyecto de sentencia que corresponda, conforme a las
reglas siguientes:
I. Una vez recibido el medio de impugnación, deberá registrase en el Libro de Gobierno
que le corresponda, en estricto orden cronológico, tomando como referencia la hora
asentada por Oficialía de Partes del propio Tribunal, atendiendo al tipo de medio de
impugnación del que se trate; los libros de gobierno podrán ser en formato electrónico,
pero deberá en todo momento procurarse su resguardo e integridad, los cuales siempre
estarán bajo la custodia y responsabilidad de la Secretaría General de Acuerdos del
Tribunal;
II. Habrá un solo turno para todos los medios de impugnación en materia electoral, que se
realizará en estricto orden alfabético de apellidos de las magistraturas del Tribunal, en
orden cronológico y de acuerdo a la fecha de su presentación, por acuerdo de la
Presidencia del Tribunal;
III. Cuando se advierta que entre dos o más juicios o recursos existe conexidad en la causa
por estarse controvirtiendo el mismo acto o resolución, o bien, se aduzca respecto de
actos o resoluciones similares una misma pretensión y causa de pedir, y por economía
procesal se considere conveniente su estudio en una misma Ponencia, la Presidencia
del Tribunal turnará el o los expedientes a la magistratura que instruya en el primero de
ellos, sin que proceda compensación, salvo que por su número, urgencia o complejidad,
se estime conveniente que no deba turnarse conforme lo previsto en la fracción
inmediata anterior;
IV. Si existiera duda razonable por parte de alguna magistratura, respecto a la conexidad
de la causa que pudiera existir entre dos o más medios de impugnación, deberá de
inmediato hacerlo del conocimiento de la Presidencia del Tribunal a través de oficio
fundado y motivado, quien a la brevedad convocará al Pleno, para que resuelva en
definitiva.
El párrafo anterior, será aplicable a la Presidencia antes de turnar el medio de
impugnación de que se trate;
V. En los medios de impugnación relacionados con el resultado final y validez de las
elecciones de la gubernatura, diputaciones y ayuntamientos, se llevará un turno
diferenciado del previsto en la fracción II del presente artículo para los juicios de nulidad
correspondientes, que se regulará conforme a lo que acuerde el Pleno;
VI. En caso de ausencia de alguna magistratura con motivo del cumplimiento de una
comisión oficial, licencia o por el disfrute de periodo vacacional, y si dicha ausencia no
es mayor de una semana calendario, se continuará con el turno habitual de expedientes
a su ponencia, salvo en casos urgentes. En caso de exceder el lapso mencionado, se le
suspenderá el turno durante la semana anterior al inicio de la ausencia y se reanudará
en la semana previa a su regreso; en este caso es procedente la compensación;
VII. En caso de que alguna magistratura se ausente de sus funciones, en atención a los
plazos electorales y por acuerdo de la Presidencia del Tribunal, se podrán returnar los
expedientes de su ponencia a otra para que se continúe su sustanciación, hasta en
tanto se reincorpore a sus actividades la magistratura que se haya designado
originalmente. Para estos efectos, se seguirá rigurosamente el mismo orden de
asignación previsto en la fracción II;
VIII. En los casos de cumplimiento de sentencia, de cualquier promoción o incidente
posterior a la fecha de la sentencia, relacionadas con el expediente, el turno
corresponderá a la magistratura ponente. Si en los supuestos anteriores, la magistratura
correspondiente se encontrara ausente y la urgencia del asunto lo amerite, el turno se
hará en términos de la fracción II;
IX. Los asuntos en los cuales se ordene el cambio de vía del medio impugnativo y la
competencia se surta a favor del mismo Tribunal, serán turnados a la magistratura que
haya fungido como ponente en el expediente primigenio;
X. Los expedientes integrados con motivo de un acuerdo de escisión, se turnarán a la
magistratura que instruya en el asunto en que se haya dictado el acuerdo mencionado,
salvo que la escisión tenga como efecto ordenar la apertura de un incidente relacionado
con el cumplimiento de una sentencia, en cuyo caso se estará a lo señalado en la
fracción VII;
XI. El orden en el turno de expedientes se podrá modificar en razón del equilibrio en las
cargas de trabajo o cuando la naturaleza de los asuntos así lo requiera, conforme a las
reglas que dicte el Pleno del Tribunal mediante Acuerdo General; y
XII. En los casos de impedimentos y excusas, y de resultar procedentes éstas, se turnará a
la magistratura que siga en orden alfabético.
Los escritos recibidos en Oficialía de Partes del Tribunal, relacionados con los expedientes
de los medios de impugnación tramitados ante el mismo, se turnarán a la magistratura
correspondiente, a fin de que determine el trámite que en Derecho proceda.
Capítulo Quinto
De las causas de desechamiento,
de improcedencia y de sobreseimiento
Artículo 28. Las causas de desechamiento, improcedencia o sobreseimiento de los medios
de impugnación se examinarán y decretarán de oficio, ya sea por la Secretaría Ejecutiva o
Secretaría Técnica, tratándose del recurso de reconsideración; y por el Tribunal, tratándose del
recurso de apelación, del juicio local de los derechos político electorales y del juicio de nulidad.
Producirán el efecto de dejar incólume el acto o resolución impugnada por la parte actora.
La improcedencia debe estar plenamente probada.
Artículo 29. Los medios de impugnación se desecharán de plano, cuando:
I. Incumplan con alguno de los requisitos previstos en las fracciones II y V del artículo 25
de esta Ley;
II. La demanda sea notoriamente frívola; o
III. Se actualice alguna causal de improcedencia.
El Pleno del Tribunal Electoral dictará resolución de desechamiento, siempre que la
demanda no se haya admitido a trámite. Si previamente se acordó la admisión, lo procedente será
decretar el sobreseimiento del medio de impugnación
Artículo 30. Los medios de impugnación previstos en esta Ley serán improcedentes
cuando:
I. Quien promueva carezca de legitimación;
II. Se impugne algún acto o resolución que no afecte el interés jurídico o legítimo de la
parte actora.
Por regla general, contra los actos intraprocesales emitidos en procedimientos seguidos
en forma de juicio no proceden medios de impugnación, salvo que afecten en forma
directa e inmediata un derecho fundamental irreparable en la resolución final.
Son elementos constitutivos del interés jurídico:
a) La existencia del derecho subjetivo que se dice vulnerado; y
b) Que el acto de autoridad afecta ese derecho, de donde deriva el agravio
correspondiente.
Por su parte, para probar el interés legítimo, deberá acreditarse que:
a) Exista una norma constitucional en la que se establezca o tutele algún interés difuso
en beneficio de una colectividad determinada;
b) El acto reclamado transgreda ese interés difuso, ya sea de manera individual o
colectiva; y
c) La parte promovente pertenezca a esa colectividad;
III. El acto o resolución reclamado se haya consumado de un modo irreparable;
IV. El acto o resolución se hubiese consentido tácita o expresamente;
V. Sea presentado fuera de los plazos señalados por esta Ley;
VI. En un mismo escrito se pretenda impugnar más de una elección;
VII. No existan los hechos o agravios o habiéndose señalado únicamente hechos, de ellos
no se pueda deducir agravio alguno;
VIII. Se incumpla el principio de definitividad que obliga a agotar las instancias
administrativas y jurisdiccionales, incluidas las instancias internas de los partidos
políticos, mediante las cuales se pueda modificar, revocar o anular el acto o resolución
impugnada.
Si el cumplimiento del citado principio implica la extinción de la pretensión, procede el
salto de instancia para que el Tribunal Electoral conozca de la causa en plenitud de
jurisdicción; o
IX. Se impugnen actos que son consecuencia de otros actos previos que no fueron
oportunamente reclamados y que no se combaten por vicios propios, sino que su
ilegalidad se hace depender de los actos que le antecedieron.
Las causales de improcedencia deben ser manifiestas.
Artículo 31. Procede el sobreseimiento cuando:
I. La parte actora se desista expresamente por escrito;
El desistimiento será procedente hasta antes del dictado de la sentencia y será válido
únicamente si se ratifica de manera presencial en el plazo de tres días posteriores a la
notificación del escrito de desistimiento o en el mismo momento en que la persona
legitimada para ello se presente con dicho escrito en la sede de este órgano
jurisdiccional.
El sobreseimiento por desistimiento del juicio, será procedente si se reúnen los
siguientes requisitos: quien lo formule sea la parte actora o quien la represente cuente
con facultades para desistir y que el desistimiento sea ratificado ante la presencia
judicial conforme a los lineamientos específicos del Reglamento Interior del Tribunal
Electoral.
El desistimiento será improcedente cuando estén inmersos derechos o intereses
colectivos o difusos.
II. La autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, de
tal manera que quede sin materia el medio de impugnación respectivo, antes de que se
dicte resolución;
III. Habiendo sido admitido el medio de impugnación correspondiente, aparezca o
sobrevenga alguna causal de improcedencia, en los términos de la presente Ley; o
IV. La persona agraviada fallezca o sea suspendida o privada de sus derechos político-
electorales.
Artículo 32. Las causales de improcedencia o sobreseimiento se pueden estudiar en la
recepción de la demanda, en el curso del juicio o en el dictado de la sentencia. Su consecuencia
será un impedimento procesal para conocer de las cuestiones de fondo planteadas en las
demandas.
Capítulo Sexto
De las partes
Artículo 33. Son partes en la sustanciación del procedimiento de los medios de
impugnación:
I. La parte actora, quien estando legitimada lo presente por sí misma o a través de su
representante legal;
II. La autoridad responsable que haya emitido el acto o resolución que se impugna; y
III. Las personas terceras interesadas, que pueden ser: la ciudadanía, instituciones u
órganos, con interés jurídico o legítimo en la causa, derivado de un derecho contrario de
aquel que pretende la parte actora.
Capítulo Séptimo
De la legitimación y de la personería
Artículo 34. La interposición de los medios de impugnación corresponde a:
I. Las personas que participen en candidatura independiente, los partidos políticos o
coaliciones, a través de sus representantes, entendiéndose como tales:
a) Las personas acreditadas ante el Consejo o Consejos, por sus dirigencias o
equivalentes, de conformidad con las disposiciones internas. Quienes ostenten este
carácter sólo podrán actuar ante el órgano electoral donde estén acreditadas. En el
caso de coaliciones, la representación se acreditará en términos del convenio
respectivo.
b) Las personas a las que se haya otorgado poder mediante escritura pública,
conforme a lo que establezcan los estatutos del partido político correspondiente;
II. Las organizaciones ciudadanas interesadas en constituirse como partido estatal o
asociación política, a través de sus representantes, en contra de la resolución que
niegue su registro; y
III. La ciudadanía, independientemente de su calidad, por su propio derecho o a través de
sus representantes, en contra de aquellos actos o resoluciones que afecten su esfera
jurídica y a las autoridades o personas al servicio público, derivados de los
procedimientos sancionadores en materia electoral.
Capítulo Octavo
De la acumulación
Artículo 35. La acumulación es el acto procesal por medio del cual la autoridad competente
sujeta a una, la tramitación de dos o más expedientes relacionados entre sí, con la finalidad de
evitar el dictado de sentencias o resoluciones contradictorias.
Artículo 36. Para la resolución pronta y expedita de los medios de impugnación previstos en
esta Ley, los órganos competentes del Instituto o el Tribunal, podrán determinar de oficio o a
petición de parte, su acumulación.
La acumulación podrá determinarse hasta antes de resolver sobre los medios de
impugnación.
Artículo 37. Procede la acumulación cuando:
I. Los recursos que se encuentren pendientes de resolución versen sobre la misma
materia, sean promovidos ante la misma instancia y respecto del mismo acto o
resolución; o
II. Sean interpuestos ante instancias distintas, dos o más recursos en contra del mismo
acto o resolución; los expedientes serán tramitados como recurso de apelación y el
Tribunal determinará si procede o no la acumulación. En caso de que determine que no
procede la acumulación, se sustanciarán como recurso de apelación por separado.
Capítulo Noveno
De las Pruebas
Artículo 38. Corresponderá siempre a la parte actora acreditar los hechos en que funde su
pretensión.
Son objeto de prueba los hechos controvertidos. No lo será el derecho, los hechos notorios o
imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos por las partes. La autoridad electoral
competente podrá invocar los hechos notorios aunque no hayan sido alegados por las partes.
Quien afirma, debe probar su dicho y también quien lo niega cuando su negación implique la
afirmación expresa de un hecho.
Artículo 39. En el desahogo de las pruebas se respetará el principio contradictorio de la
prueba, siempre que ello no signifique la posibilidad de demorar el proceso o el riesgo de que se
oculte o destruya el material probatorio.
Artículo 40. Sólo serán admisibles los siguientes medios de prueba:
I. La documental pública;
II. La documental privada;
III. La técnica;
IV. La pericial;
V. La presuncional legal y humana; y
VI. La instrumental de actuaciones.
Artículo 41. Las autoridades competentes podrán admitir aquellas pruebas que, habiendo
sido ofrecidas en tiempo y solicitadas a las instancias correspondientes, no se hubiesen aportado
durante la sustanciación del procedimiento, siempre que se haga antes de que el expediente se
ponga en estado de resolución. Asimismo, aquellos elementos probatorios que, habiendo sido
solicitados por las autoridades electorales dentro del procedimiento correspondiente, no se
hubiesen recibido sino hasta antes que el expediente respectivo se ponga en estado de resolución.
Las partes podrán aportar pruebas supervenientes, hasta antes de que el expediente
respectivo se ponga en estado de resolución.
Artículo 42. El Consejo, los Consejos y el Tribunal, están obligados a recibir las pruebas que
ofrezcan las partes, siempre que se presenten en tiempo y forma, que estén permitidas en la Ley y
se indique su relación con los puntos controvertidos que pretendan demostrarse.
El órgano competente deberá desechar las pruebas que sean inútiles, ociosas, ineficaces o
que vayan contra la moral y el derecho.
Artículo 43. El órgano resolutorio tendrá en todo tiempo la facultad de ordenar la práctica de
diligencias probatorias para mejor proveer, dando aviso de ello a las partes y preservando en todo
momento la igualdad procesal.
La autoridad competente podrá ordenar el desahogo de las pruebas periciales, cuando la
violación reclamada lo amerite, los plazos permitan su desahogo y se estimen determinantes para
el esclarecimiento de los hechos.
Artículo 44. Serán documentales públicas:
I. Las actas levantadas por el funcionariado de mesas directivas de casilla, así como las
de los cómputos que celebren el Consejo y los Consejos;
II. Los documentos expedidos por los órganos electorales en ejercicio de sus funciones,
dentro del ámbito de su competencia;
III. Los documentos expedidos por las autoridades federales, estatales y municipales, con
motivo y en ejercicio de sus respectivas competencias; y
IV. Los demás documentos expedidos por quienes estén investidos de fe pública y se
consignen en ellos hechos que les consten.
Artículo 45. Serán documentales privadas, todos los demás documentos aportados por las
partes, siempre que resulten pertinentes y estén relacionados con sus pretensiones.
Artículo 46. Se consideran pruebas técnicas, las fotografías, imágenes en video o
digitalizadas, archivos magnéticos o electrónicos, grabaciones sonoras y demás medios de
reproducción y almacenamiento de imágenes y datos. Las personas interesadas deberán aportar
los medios de reproducción para su desahogo y señalar los hechos que pretenden probar,
identificando personas y circunstancias de modo, tiempo y lugar.
Artículo 47. La pericial sólo podrá ser ofrecida y admitida en aquellos medios de
impugnación no vinculados al proceso electoral y a sus resultados, siempre que su desahogo sea
posible en los plazos legalmente establecidos.
Para que proceda su admisión, el oferente deberá cumplir con los siguientes requisitos:
I. Ser ofrecida junto con el escrito de impugnación;
II. Señalar la materia sobre la que versará la prueba, exhibiendo el cuestionario que deban
desahogar los peritos respectivos, con copia para cada una de las partes;
III. Especificar aquello que pretenda acreditarse con la misma; y
IV. Señalar el nombre el o la perito que se proponga y exhibir su título, certificación o
acreditación técnica.
Ante la falta de cualquiera de los requisitos antes citados, se desechará de plano la prueba.
Artículo 48. La presunción legal y humana, es la consecuencia que la ley o el órgano
resolutorio deducen de un hecho conocido, para averiguar la verdad de otro desconocido.
La instrumental de actuaciones se constituye por las constancias que obran en el expediente
integrado con motivo de un procedimiento.
Para que se hagan valer bastará que el oferente invoque el hecho probado del que deriven.
Artículo 49. Los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados por el órgano
competente para resolver, tomando en cuenta las normas especiales señaladas en esta Ley,
atendiendo las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, de conformidad con las reglas
siguientes:
I. Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario,
respecto de la autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran; y
II. Las documentales privadas, técnicas, periciales e instrumental de actuaciones, así
como aquellas en las que la o el notario público haga constar las declaraciones de
alguna persona debidamente identificada, sólo harán prueba plena cuando, a juicio del
órgano competente para resolver, generen convicción sobre la veracidad de los hechos
alegados, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las
afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que
guarden entre sí.
En ningún caso se tomarán en cuenta para resolver, las pruebas ofrecidas o aportadas fuera
de los plazos legales, con excepción de las supervenientes, entendiéndose por tales, los medios
de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios,
y aquellos existentes desde entonces, pero que las partes no pudieron ofrecer o aportar por
desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre que se
exhiban antes de que se ponga en estado de resolución.
Capítulo Décimo
De las notificaciones
Artículo 50. Las notificaciones podrán hacerse:
I. Personalmente;
II. Por estrados;
III. Por oficio;
IV. Por correo certificado; o
V. Correo electrónico
La forma en que deba realizarse la notificación se hará según se considere conveniente para
la mayor seguridad o eficacia del acto o resolución por notificar, salvo disposición expresa de esta
Ley.
Artículo 51. Las notificaciones personales se sujetarán a las siguientes reglas:
I. Se harán dentro de los tres días siguientes a aquel en que se dicte la determinación;
II. Se notificarán personalmente las relativas a la admisión del procedimiento y a la
resolución o sentencia que pone fin al mismo; aquellas que entrañen una prevención,
citación o un plazo para la práctica de una diligencia, notificándose al menos con tres
días de anticipación al día y hora en que se haya de celebrar la actuación o audiencia;
así como las que, con tal carácter, establezca esta Ley;
III. Se realizarán a la persona interesada o por conducto de quien se haya autorizado para
tales efectos;
IV. Quien esté a cargo de realizar la notificación deberá cerciorarse que se desahoga la
diligencia con la persona a notificar y que tiene su domicilio en el inmueble designado;
después de ello, practicará la diligencia levantando la cédula de notificación que debe
contener:
a) La descripción de la determinación por notificar y copia de la misma.
b) El lugar, el día y la hora en que se practica la diligencia.
c) El nombre de la persona a quien se formula la notificación. En caso de que ésta se
niegue a recibir la comunicación o a firmar de recibido la misma, se hará constar en
la razón de notificación cualquiera de estas circunstancias.
d) La firma de quien notifique la determinación correspondiente;
V. En los supuestos en los que el domicilio se encuentre cerrado y no se pueda entender
la diligencia de notificación con persona alguna, previo a realizar la notificación por
estrados, se fijará cédula acompañada de la copia de la determinación a notificar en un
lugar visible del local y se asentará la razón correspondiente en autos;
VI. Si no se encuentra a quien notificar, se le dejará, con cualquiera de las personas que
ahí se encuentren, un citatorio para que espere a quien realiza la notificación, dentro de
las veinticuatro horas siguientes; el citatorio contendrá;
a) Denominación del órgano que dictó la determinación que se pretende notificar.
b) Datos del expediente en el cual se dictó.
c) Día y hora en que se deja el citatorio y nombre de la persona a la que se le entrega.
d) Fijación de la hora en la que deberá esperar a la persona encargada de notificar.
En los casos en que quien se encuentre en el domicilio se niegue a recibir el citatorio, la
persona encargada de la notificación realizará los actos previstos en la fracción V del
presente artículo.
Cuando se haya dejado citatorio, quien notifique se constituirá nuevamente en el
domicilio para practicar la diligencia y si la persona buscada no se encuentra, se
entenderá la notificación con quien se encuentre en el domicilio señalado para tal fin.
En los supuestos en que se haya dejado citatorio y al momento de constituirse en el
domicilio para notificar, se advierta que no está persona alguna en el mismo, realizará
los actos previstos en la fracción V del presente artículo.
Si se encuentra persona diversa a la que se busca y ésta se niega a recibir la
notificación o se niega a firmar, quien realiza la notificación, previamente a realizarla por
estrados, fijará la cédula de notificación junto con la copia del proveído a notificar en un
lugar visible del local asentando la razón correspondiente en autos;
VII. La notificación podrá realizarse por comparecencia de la persona interesada, de la
autorizada para ello o de su representante, ante el órgano que corresponda; y
VIII. Una vez realizada la notificación con quien deba entenderse, será legalmente válida.
Artículo 52. Las notificaciones por estrados son las realizadas en los lugares destinados
para tales efectos en las oficinas del Consejo, los Consejos y del Tribunal, para que sean
colocadas cédulas de notificación y se practicarán conforme al procedimiento siguiente:
I. Se deberá fijar copia del proveído, así como de la cédula de notificación
correspondiente, asentando la razón de la diligencia en el expediente respectivo; y
II. El proveído permanecerá en los estrados durante un plazo mínimo de siete días hábiles
y se asentará razón del retiro de los mismos.
Independientemente de su notificación conforme a lo previsto en esta Ley, se fijará copia en
los estrados de la institución que corresponda de todos los proveídos notificados, salvo que por su
naturaleza se considere que deban ser conocidos únicamente por las partes.
Artículo 53. Las notificaciones por oficio se realizarán a los órganos y autoridades
responsables conforme a las siguientes reglas:
I. Se harán dentro de los tres días siguientes a aquel en que se dicte el proveído.
II. A los órganos del Instituto, las autoridades federales, estatales y municipales, así como
a los partidos políticos cuando tengan el carácter de responsables se les notificarán por
oficio los proveídos correspondientes, anexando copia certificada de estos.
III. Si la autoridad, representante o persona autorizada se niega a recibir el oficio o el
domicilio se encuentra cerrado, quien se encarga de la notificación hará la fijación del
oficio junto con copia del auto, acuerdo, resolución o sentencia a notificar, en lugar
visible del local, asentando la razón correspondiente en autos y procederá a fijar la
notificación en los estrados.
IV. Si el domicilio se encuentra en la misma ciudad del Tribunal o sus municipios
conurbados, quien notifica hará la entrega y recabará la constancia de recibo
correspondiente.
V. En caso de que el domicilio esté cerrado, no se encuentra a la parte actora o persona
autorizada para recibir notificaciones, quien se encarga de la notificación fijará un
citatorio en lugar visible para que, dentro de las veinticuatro horas siguientes, la espere
para realizar la actuación.
VI. Cuando el domicilio se encuentre fuera de la ciudad sede del Tribunal o municipio
conurbado, las notificaciones se realizarán a través de la empresa de mensajería que
se considere conveniente, en cuyo caso se entenderán realizadas a la fecha y hora de
recepción, asentada como tal en el acuse de recibo que al efecto recabe la persona
encargada de hacer la entrega.
VII. Las sentencias dictadas con motivo de los recursos de apelación promovidos en contra
de los resultados y la declaración de validez de la elección de que se trate se notificarán
por oficio, anexando para tal efecto copia certificada de la sentencia, a la presidencia de
la Legislatura.
Artículo 54. Las notificaciones por correo se harán en pieza certificada, agregándose al
expediente el acuse del recibo postal y se ajustarán a las reglas siguientes:
I. Cuando el domicilio se encuentre fuera de la ciudad sede del Tribunal o municipio
conurbado, las notificaciones se realizarán a través Correos de México, en cuyo caso se
entenderán realizadas a la fecha y hora de recepción, asentada como tal en el acuse de
recibo que al efecto recabe la persona encargada de hacer la entrega; y
II. Para la notificación por correo certificado se recabará el acuse de la oficina del servicio
postal y se agregará al expediente.
Artículo 55. Las notificaciones por correo electrónico son las que se efectúen por medios
cibernéticos a las partes, siempre y cuando así lo autoricen desde su escrito inicial, en cuyo caso
deberá guardarse una copia de la comunicación enviada la cual será certificada por la Secretaría
Técnica o Ejecutiva, según corresponda y se ajustarán a las siguientes reglas;
I. Es necesario que las partes que así lo soliciten, cuenten con el certificado de firma
electrónica avanzada y la cuenta de correo electrónico que al efecto proporcione el
Tribunal, mismo que emitirá los acuerdos y lineamientos que regulen la expedición, uso
y vigencia de los certificados de firma electrónica con los cuales se garantice la
autenticidad de las personas usuarias del sistema y la integridad del contenido de las
notificaciones; y
II. Surtirán sus efectos a partir de que se tenga la constancia de envío recepción que
genere de manera automática el sistema de notificaciones electrónicas del Tribunal, o
en su caso, el acuse de recibo correspondiente.
Artículo 56. Las notificaciones surtirán sus efectos de conformidad con lo siguiente:
I. Las personales y por oficio, a partir del momento de su realización;
II. Las demás al día siguiente a aquel en que se hayan realizado; y
III. En el caso de que se haya ordenado por medio de cualquier tipo de notificación, un
requerimiento o se haya solicitado la comparecencia de alguna persona y no se hubiere
desahogado o realizado, la persona titular de la Secretaría General de Acuerdos
expedirá la certificación correspondiente donde se dé constancia de la falta de
desahogo del requerimiento o la incomparecencia ordenada.
Artículo 57. No requerirán de notificación personal y surtirán sus efectos al día siguiente de
su publicación, los autos, acuerdos y resoluciones que, en los términos de las leyes aplicables o
por acuerdo del órgano competente, deban hacerse públicos a través del Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga” o mediante la fijación de cédulas en los
estrados de los órganos electorales o del Tribunal.
Artículo 58. El partido político o candidatura independiente, cuya representación esté
presente en la sesión del órgano electoral que haya actuado o resuelto, se tendrá por notificada del
acto o resolución de que se trate, siempre que dicha representación haya tenido a su alcance
todos los elementos necesarios para enterarse del contenido del acto o de la resolución, así como
de los fundamentos y motivos que sirvieron de base para su emisión.
Una vez satisfechos los elementos referidos se entenderá por actualizada la notificación
automática del proveído en cuestión, sin que la realización de una notificación ulterior pueda
suponer una nueva oportunidad para inconformarse con el acto en el plazo previsto para ello.
Capítulo Decimoprimero
De las resoluciones y de las sentencias
Artículo 59. Se consideran resoluciones, aquellas que dicten el Consejo General o los
Consejos en ejercicio de sus facultades y competencias, que tengan por objeto resolver sobre los
actos realizados ante ellos mismos.
Se consideran sentencias, las dictadas por el Tribunal cuando resuelva sobre el recurso de
apelación, del juicio local de los derechos político electorales y del juicio de nulidad.
Artículo 60. Las resoluciones y sentencias que recaigan a los medios de impugnación
deberán determinar de manera precisa sus alcances y, en su caso, los plazos para su ejecución.
Además, deben ser claras, precisas, congruentes y exhaustivas, pudiendo acogerse o no a las
pretensiones de las partes
Artículo 61. Las resoluciones y las sentencias deberán constar por escrito y contendrán los
siguientes datos:
I. Fecha, lugar y denominación del órgano que la emite;
II. El resumen de los actos o puntos controvertidos;
III. El análisis de los agravios expresados;
IV. El examen y la valoración de las pruebas admitidas y desahogadas, en relación a los
hechos controvertidos;
V. Los fundamentos legales;
VI. Los puntos resolutivos; y
VII. El plazo para su cumplimiento, en su caso.
Capítulo Decimosegundo
De los medios de apremio, correcciones disciplinarias
y ejecución de sentencias
Artículo 62. Para hacer cumplir las disposiciones del presente ordenamiento, así como de
las resoluciones y las sentencias que se dicten, el Tribunal y el Consejo podrán determinar la
aplicación, sin ulterior procedimiento o trámite, de los medios de apremio y las correcciones
disciplinarias siguientes:
I. Apercibimiento;
II. Amonestación;
III. Multa de una hasta cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización vigente al momento de la comisión de la infracción.
La individualización de la sanción se llevará a cabo tomando en consideración las
características de quien cometa la conducta;
IV. Auxilio de la fuerza pública; o
V. Arresto hasta por treinta y seis horas.
Artículo 63. Los medios de apremio y las correcciones disciplinarias serán aplicados por las
magistraturas del Tribunal en los casos de los asuntos postulados por sus ponencias, el Pleno del
Tribunal o por acuerdo del Consejo, según corresponda, por sí mismos o con el apoyo de la
autoridad competente.
En caso de inejecución de sentencia, la parte interesada podrá promover el incidente de
ejecución cuatro días después de que se incurra en la omisión o se ejecute incorrectamente.
En estos casos, la tramitación y resolución del incidente de ejecución corresponderá a la
magistratura ponente, excepto en aquellos casos en que el Pleno considere que debe conocer del
asunto, el cual deberá tramitarse y resolver a más tardar en un plazo de diez días, computados a
partir de la recepción del incidente.
El incidente se regirá por los principios de economía procesal y expedites, y se substanciará
solamente del escrito incidental y vista a quien se señale como responsable. Hecho lo anterior se
dictará la resolución correspondiente.
Libro Segundo
De los medios de impugnación en particular
Título Primero
Del recurso de reconsideración
Capítulo Primero
De la procedencia
Artículo 64. El recurso de reconsideración procede contra los actos u omisiones de las
autoridades electorales en el ámbito administrativo, que causen un perjuicio a la esfera jurídica,
aun de manera indirecta, sobre alguno de las personas legitimadas para interponerlo.
La interposición de este recurso será optativa para las personas interesadas antes de
promover el recurso de apelación.
Capítulo Segundo
De la competencia y la sustanciación
Artículo 65. El recurso lo recibirá la Secretaría del órgano competente para su tramitación y
sustanciación.
Artículo 66. Serán competentes para conocer y resolver sobre el recurso de
reconsideración, el Consejo y los Consejos del Instituto, respecto de sus resoluciones, actos u
omisiones, dentro de los plazos señalados en esta Ley.
Artículo 67. Recibido el recurso, la Secretaría del órgano electoral ante el que se interpone,
dentro de las ocho horas siguientes a su recepción, revisará que no se actualice alguna de las
causales de desechamiento o improcedencia.
En caso de desechamiento o improcedencia se notificará personalmente a la persona
promovente sobre dicha determinación.
Artículo 68. Cuando no se actualice causal de desechamiento o de improcedencia, la
Secretaría del órgano electoral que corresponda, procederá en los siguientes términos:
I. Lo hará del conocimiento público, mediante cédula fijada en los estrados dentro de las
cuatro horas posteriores; y
II. Notificará personalmente el recurso a los terceros interesados para que, dentro del
plazo de tres días siguientes, manifiesten lo que a su derecho convenga y aporten las
pruebas que estimen pertinentes.
Artículo 69. Transcurridos los plazos a que se refiere el artículo anterior, la Secretaría del
órgano electoral que corresponda, sustanciarán el recurso en los siguientes términos:
I. Contará con siete días posteriores al de la admisión, dentro de los cuales preparará y
desahogará las pruebas ofrecidas que se hayan admitido; asimismo, desahogará las
diligencias que considere necesarias. Este plazo podrá ser ampliado por siete días más,
por una sola vez, mediante acuerdo debidamente fundado y motivado; y
II. Vencido el periodo de instrucción pondrá en estado de resolución el
expediente, debiendo presentar el proyecto de resolución al Consejo o Consejos, en un
plazo no mayor de diez días.
Artículo 70. El Consejo o Consejos, en la sesión en la que se presente el proyecto
resolverán lo conducente, ordenándose la notificación de la resolución a las partes.
Título Segundo
Del recurso de apelación
Capítulo Primero
De la procedencia
Artículo 71. El recurso de apelación procede en contra de:
I. Las resoluciones recaídas a los recursos de reconsideración;
II. La asignación de diputados y diputadas, regidores y regidoras, por el principio de
representación proporcional;
III. Los actos, resoluciones u omisiones en el ámbito electoral, que no correspondan a
las demás fracciones del presente artículo, cuando la parte interesada haya optado por
no interponer el recurso de reconsideración; y
VI. Los demás que prevengan la Ley Electoral del Estado de Querétaro y la presente
Ley.
Capítulo Segundo
De la competencia, del trámite y de la sustanciación
Artículo 72. Es competente para conocer y resolver sobre el recurso de apelación el
Tribunal.
El recurso se interpondrá por conducto de la autoridad u órgano electoral señalado como
responsable.
Artículo 73. La autoridad u órgano partidista, según sea el caso, que reciba un medio de
impugnación, en contra de sus propios actos o resoluciones, bajo su más estricta responsabilidad y
de inmediato deberá, por la vía más expedita, dar aviso de su presentación al Tribunal, precisando:
parte actora, acto o resolución impugnado, fecha y hora exactas de su recepción, adjuntando al
mismo fotocopia certificada del escrito original de demanda.
Cuando una autoridad u órgano partidista reciba un medio de impugnación por el cual se
pretenda combatir un acto o resolución que no le es propio, lo remitirá de inmediato, sin trámite
adicional alguno, al Tribunal para tramitarlo.
Cuando la autoridad u órgano partidista incumpla con el trámite de la demanda de un medio
de impugnación, quien promueve podrá solicitar al Tribunal un requerimiento para que les ordene
la tramitación de la misma de manera inmediata.
El incumplimiento de las obligaciones a que se refieren los numerales anteriores, será
sancionado en los términos previstos en la presente ley y en las demás aplicables.
Artículo 74. La autoridad u órgano electoral que reciba el escrito por el cual se interpone el
recurso, lo hará del conocimiento público, mediante cédula fijada en los estrados, dentro de las
ocho horas posteriores a la recepción y procederá a notificar a las personas terceras interesadas.
Artículo 75. Dentro de los tres días siguientes a la notificación a que se refiere el artículo
anterior, las personas terceras interesadas podrán presentar, ante el mismo órgano que los
notificó, los escritos que estimen pertinentes acompañados de las pruebas que en su caso
ofrezcan.
Artículo 76. vez cumplido el plazo a que se refiere el artículo anterior y dentro de las
veinticuatro horas siguientes, la persona titular de la Secretaría Ejecutiva o Secretaría Técnica, o la
persona que designe la autoridad responsable, remitirá al Tribunal lo siguiente:
I. El escrito mediante el cual se interpone el recurso;
II. La copia del documento en que conste la determinación impugnada o, en su caso,
copias certificadas del acta relativa al cómputo de la elección impugnada;
III. Las pruebas ofrecidas y aportadas;
IV. Los escritos de las personas terceras interesadas;
V. Un informe circunstanciado en el que se exprese:
a) Si la parte actora y las personas terceras interesadas señaladas, en su caso, tienen
reconocida su personería.
b) Si es o no cierto el acto, omisión o resolución impugnados.
c) Las circunstancias en que el mismo se realizó.
d) Si existe alguna causa de desechamiento o improcedencia.
e) Las razones que a juicio de la autoridad u órgano responsable justifiquen la legalidad
del acto de que se trate; y
VI. Los demás elementos que se estimen necesarios para que el Tribunal emita la
sentencia.
El Tribunal Electoral tiene el deber de revisar si existen omisiones o deficiencias en la
integración del expediente o en su tramitación, así como violaciones a las reglas procesales que
sean necesarios para resolver el expediente, y en su caso, ordenará diligencias para mejor
proveer.
Por regla general, los actos intraprocesales son impugnables hasta dictarse la resolución
final.
Artículo 77. La Presidencia del Tribunal deberá turnar de inmediato el expediente recibido a
la magistratura que corresponda, quien llevará a cabo la instrucción.
Artículo 78. Una vez recibidos los expedientes formados a los recursos de apelación, la
magistratura ponente a quien se asigne cada asunto, tendrá la obligación de revisar que el escrito
cumpla con los requisitos para su interposición y que no se actualice alguna causal de
desechamiento o improcedencia.
Si de la revisión del expediente y de sus constancias la magistratura ponente advierte que el
recurso debe ser desechado o declarado improcedente, deberá proponer el respectivo proyecto al
Pleno.
Artículo 79. Cumplidas las reglas de trámite, la magistratura ponente dictará auto de
admisión, procediendo a sustanciar el recurso en los siguientes términos:
I. Contará con diez días posteriores al de la admisión, dentro de los cuales preparará y
desahogará las pruebas ofrecidas que se hayan admitido; asimismo, ordenará el
desahogo de las diligencias que considere necesarias. Este plazo podrá ser ampliado
por cinco días más, por una sola vez, mediante acuerdo debidamente fundado y
motivado;
II. Vencido el plazo anterior, se acordará el cierre de instrucción, se pondrá en estado de
resolución el expediente, y se contará con un plazo máximo de ocho días para formular
el proyecto de sentencia correspondiente. Fenecido este plazo, o antes en caso de
contar con el proyecto terminado, se deberá circular a las demás magistraturas el
proyecto de sentencia; y
III. Las magistraturas del Tribunal contarán con hasta tres días para el estudio del proyecto,
previos a la sesión en la que deba dictarse la sentencia.
Artículo 80. Si durante la sustanciación del recurso la magistratura ponente advierte que
sobreviene alguna causal de improcedencia o sobreseimiento, propondrá el proyecto respectivo al
Pleno.
Para proceder conforme a lo anterior, bastará un auto la magistratura ponente donde funde y
motive su determinación.
Artículo 81. Si la autoridad responsable no envía el informe circunstanciado dentro del plazo
correspondiente, el recurso de apelación se resolverá con los elementos que obren en autos y se
tendrán como presuntamente ciertos los hechos constitutivos de la violación reclamada, salvo
prueba en contrario.
Artículo 82. La falta de aportación de las pruebas ofrecidas, en ningún supuesto será motivo
para desechar el recurso o para tener por no presentado el escrito de la persona tercera
interesada; en todo caso, el Pleno resolverá con los elementos que obren en autos.
Artículo 83. La magistratura ponente podrá requerir a los órganos responsables o a las
autoridades federales, estatales o municipales, cualquier informe o elemento que tengan a su
disposición y que sea necesario para sustanciar los expedientes, siempre que ello no sea
obstáculo para resolver el medio de impugnación dentro del término establecido.
Artículo 84. En los estrados y en el portal en internet del Tribunal, será publicada la lista de
asuntos a tratar para cada sesión, con la anticipación necesaria conforme a la naturaleza de los
asuntos.
Artículo 85. Para la resolución de los recursos de apelación, las sesiones del Tribunal se
desarrollarán conforme a lo siguiente:
I. La magistratura ponente explicará los pormenores del recurso y las consideraciones
jurídicas y fundamento legal en que se sustente el proyecto;
II. Las magistraturas discutirán el proyecto presentado;
III. Cuando la persona que ostente la Presidencia del Tribunal lo considere suficientemente
discutido, procederá a someterlo a votación; y
IV. Las magistraturas podrán presentar votos particulares, los cuales se agregarán al
expediente respectivo.
Artículo 86. Las sentencias que dicte el Tribunal serán definitivas e inatacables conforme a
esta Ley.
Artículo 87. El Tribunal establecerá criterios obligatorios derivados de las sentencias que
emitan, los cuales tendrán este carácter cuando tres recursos sean resueltos en el mismo sentido
ininterrumpidamente.
Una vez que se integre un criterio, el Tribunal deberá notificar al Instituto el contenido del
mismo.
Artículo 88. Las magistraturas del Tribunal, los órganos electorales y las partes podrán
plantear, en cualquier momento, la contradicción existente entre criterios obligatorios.
Recibido el planteamiento de contradicción de criterios, la Presidencia del Tribunal integrará
un expediente que será turnado a la magistratura que corresponda, a fin de que elabore el
proyecto de sentencia sometiéndolo al Pleno del Tribunal; derivado de lo anterior, el criterio que
prevalezca será obligatorio.
Los criterios del Tribunal dejarán de ser obligatorios cuando existan razones jurídicas que lo
motiven y la modificación sea aprobada por mayoría de quienes integran el Pleno. El criterio así
modificado, podrá ser obligatorio si se da el supuesto previsto en el artículo anterior.
Artículo 89. Durante el mes de noviembre del año anterior al de la elección, el Tribunal
editará la compilación de criterios vigentes; asimismo, publicará los criterios obligatorios que
establezca en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga” y
en su portal de internet.
Título Tercero
Del juicio local de los derechos
político electorales
Capítulo Único
De la procedencia
Artículo 90. El juicio local de los derechos político electorales procederá cuando la
ciudadanía por propio derecho y en forma individual o a través de sus representantes, o por
conducto de quien ostente la representación legítima de la organización o grupo vulnerable, haga
valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votada en las elecciones populares,
asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos públicos y
afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.
Asimismo, es procedente cuando se impugnen actos y resoluciones por quien, teniendo
interés jurídico o legítimo, considere que indebidamente se afecta su derecho para integrar las
autoridades electorales.
Artículo 91. El juicio local de los derechos político electorales podrá ser promovido por la
ciudadanía:
I. Cuando haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votada en las
elecciones populares, comprendiendo cualquier autoridad electa por votación popular,
de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos
políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos;
II. En contra de actos o resoluciones de las autoridades partidistas durante los procesos
internos de elección de dirigentes y de candidaturas a puestos de elección popular;
III. Se vea involucrado el derecho de la persona a ser votada mediante una candidatura
independiente,
IV. En contra de actos o resoluciones del Instituto, cuando habiendo sido propuesta por un
partido político, le sea negado indebidamente registrar su candidatura a un cargo de
elección popular local;
V. En contra de sanciones impuestas por algún órgano del Instituto o de un partido político
con registro local, siempre y cuando implique violación a un derecho político-electoral;
VI. Conforme a las leyes aplicables, consideren que se les negó indebidamente su registro
como partido político local o agrupación política local;
VII. Cuando se vulnere su derecho a la información o el derecho de petición en materia
político electoral local;
VIII. En contra de los actos y resoluciones que violenten su derecho para integrar las
autoridades electorales administrativas del Estado;
IX. Se involucre la integración de órganos por el principio de representación proporcional; o
X. Se involucre su derecho al desempeño de un encargo de elección popular; o
Artículo 92. Para la tramitación del juicio local de los derechos político electorales se
seguirán las reglas previstas para el recurso de apelación.
Título Cuarto
De las nulidades
Capítulo Primero
Juicio de nulidad
Artículo 93. Las nulidades podrán afectar la votación emitida en casilla y, en consecuencia,
los resultados de los cómputos de la elección impugnada o la elección en un municipio, distrito
electoral o en el estado.
Únicamente podrán impugnarse los resultados de los cómputos que tengan el carácter de
definitivos y firmes, entendiendo por estos los que no dependan de ningún acto posterior de
cómputo para su configuración final y, por tanto, sirvan de sustento a la declaración de validez y
otorgamiento de la constancia de mayoría de la elección que corresponda.
Artículo 94. Las causas de nulidad se harán valer por la candidatura, partido político o
coalición interesados, por medio del juicio de nulidad, que para su tramitación se regirá por las
reglas del recurso de apelación.
Artículo 95. La sentencia que emita el Tribunal con motivo de los juicios de nulidad
interpuestos en contra de los resultados y la declaración de validez de la elección de que se trate,
podrá tener los siguientes efectos y sentidos:
I. Confirmar la validez del resultado de las actas de cómputo respectivas;
II. Declarar la nulidad de la votación emitida en una o varias casillas, cuando se demuestre
alguna de las causales previstas por esta Ley y, en consecuencia, modificar el resultado
del o las actas de cómputo respectivas;
III. Declarar la nulidad de la elección en un municipio, distrito electoral o en el estado y en
consecuencia revocar las constancias de mayoría expedidas, cuando se den los
supuestos previstos en el capítulo de la nulidad de la elección de esta Ley;
IV. Revocar las constancias expedidas por los órganos electorales competentes en favor de
una fórmula o de una candidatura a la gubernatura y ordenar se otorgue a las
candidaturas o fórmulas que obtengan el triunfo como resultado de la anulación de la
votación emitida en una o varias casillas; consecuentemente, se modifiquen las actas
de cómputo respectivas; y
V. Corregir el resultado de los cómputos de que se trate, cuando sean impugnados por
error aritmético.
Artículo 96. Las nulidades declaradas por el Tribunal, respecto de la votación emitida en
una casilla o de una elección en el estado, en un distrito electoral uninominal o en un municipio,
sólo surtirán efectos en relación con la votación o elección en contra de la cual se haya hecho valer
el medio de impugnación.
Las elecciones cuyos cómputos, constancias de validez y mayoría o de asignación no sean
impugnadas en tiempo y forma, se considerarán válidas, definitivas e inatacables.
Tratándose de la inelegibilidad de candidaturas a sindicaturas, regidurías o diputaciones por
el principio de representación proporcional, tomará el lugar de la persona declarada no elegible su
suplente, y en el supuesto de que esta última también sea inelegible, se atenderá al principio de
paridad para la suplencia.
Capítulo Segundo
De la nulidad de la votación recibida en casilla
Artículo 97. La votación recibida en una casilla será nula, siempre que, siendo determinante
para el resultado de la elección correspondiente, se demuestre cualquiera de las siguientes
causales:
I. Instalar la casilla en lugar distinto al señalado, cuando ésta se realice sin causa
justificada, conforme a la Ley Electoral del Estado de Querétaro;
II. Entregar a los Consejos el paquete electoral que contenga el expediente de casilla
fuera de los plazos que la mencionada Ley Electoral señala, salvo las excepciones
previstas;
III. Realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado;
IV. Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección;
V. Recibir la votación por personas u órganos distintos a los facultados por la citada Ley
Electoral;
VI. Permitir sufragar a las ciudadanas y los ciudadanos cuyo nombre no aparezca en la
lista nominal de electores y a quienes no presenten su credencial para votar, salvo los
casos de excepción expresamente señalados en la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales y en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación
en Materia Electoral;
VII. Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o
sobre el electorado;
VIII. Haber impedido el acceso a las representaciones de los partidos políticos o
candidaturas independientes o haberles expulsado sin causa justificada;
IX. Haber mediado dolo o error en el cómputo de los votos;
X. Impedir, sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto a las ciudadanas y los
ciudadanos; y
XI. Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la
jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan
en duda la certeza de la votación.
Respecto de la fracción IX, no será causa de nulidad el error o dolo en el cómputo de boletas
recibidas y boletas sobrantes, así como la diferencia entre ambas.
Las candidaturas independientes, partidos políticos y coaliciones no podrán invocar en su
favor, causales de nulidad, hechos o circunstancias que ellas mismas o ellos mismos hayan
provocado.
Capítulo Tercero
De la nulidad de la elección
Artículo 98. Son causas de nulidad de una elección de diputaciones por mayoría relativa,
gubernatura o de un Ayuntamiento, las siguientes:
I. Que alguna o algunas de las causales señaladas en el artículo anterior se demuestren,
en por lo menos el veinte por ciento de las casillas establecidas en un distrito, municipio
o en el Estado, según sea el caso.
II. Que no se instalen por lo menos el veinte por ciento de las casillas que correspondan al
distrito, municipio o al Estado, según sea el caso y, consecuentemente, la votación no
hubiera sido recibida.
III. Que quienes integren la fórmula de candidaturas a diputaciones por mayoría relativa
sean inelegibles.
IV. Que la candidatura que gane la elección de la gubernatura o del Ayuntamiento resulte
inelegible.
Artículo 99. Las elecciones de diputaciones de mayoría relativa, gubernatura o de
Ayuntamiento, serán nulas por violaciones graves, dolosas y determinantes en los casos previstos
en la Base VI del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Dichas violaciones deberán acreditarse de manera objetiva y material. Se presumirá que las
violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el
segundo lugar sea menor al cinco por ciento.
En caso de nulidad de la elección, se convocará a una elección extraordinaria, en la que no
podrá participar la persona sancionada, pero el partido correspondiente sí podrá postular una
nueva candidata o un nuevo candidato.
Se entenderá por violaciones graves, aquellas conductas irregulares que produzcan una
afectación sustancial a los principios constitucionales en la materia y pongan en peligro el proceso
electoral y sus resultados.
Se calificarán como dolosas aquellas conductas realizadas con pleno conocimiento de su
carácter ilícito, llevadas a cabo con la intención de obtener un efecto indebido en los resultados del
proceso electoral.
Para efectos de lo dispuesto en la Base VI del artículo 41 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, se presumirá que se está en presencia de cobertura informativa
indebida cuando, tratándose de espacios informativos o noticiosos, sea evidente que, por su
carácter reiterado y sistemático, se trata de una actividad publicitaria dirigida a influir en las
preferencias electorales de la ciudadanía y no de un ejercicio periodístico.
A fin de salvaguardar las libertades de expresión, información y para fortalecer el Estado
democrático, no serán objeto de inquisición judicial ni censura, las entrevistas, opiniones,
editoriales, y el análisis de cualquier índole que, sin importar el formato, sean el reflejo de la propia
opinión o creencias de quien las emite.
Capítulo Cuarto
Del recuento jurisdiccional
Artículo 100. El Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver los incidentes
sobre pretensión de nuevo escrutinio y cómputo
El recuento total o parcial de la votación recibida en casillas, deberá solicitarse al momento
de presentar el medio de impugnación, siempre y cuando se expongan agravios relacionados con
la causal de nulidad de la elección relativa a dolo o error en el cómputo.
También procederá cuando se aduzcan errores o inconsistencias en las actas de cómputo
que resulten determinantes para el resultado de la elección.
El recuento procede únicamente para determinar qué opción política obtuvo la mayoría de
votos.
Artículo 101. Para proceder a la realización de recuentos jurisdiccionales, se requiere la
petición de quien ostente la respectiva candidatura, partido político o coalición, en el propio escrito
en el que se promueve el medio de impugnación.
Artículo 102. El recuento parcial tiene por objeto la realización del escrutinio y cómputo de
los votos de aquellas casillas expresamente señaladas por la parte actora.
Artículo 103. El recuento total tiene por objeto la realización del escrutinio y cómputo de los
votos de la totalidad de las casillas del distrito, municipio o del Estado, de acuerdo al tipo de
elección.
Artículo 104. La solicitud de recuento se tramitará por la ponencia respectiva como incidente
de previo y especial pronunciamiento.
En caso de que diferentes personas interesadas promuevan diversos incidentes de
recuento, se podrán aplicar las reglas de la acumulación de expedientes.
La magistratura que instruya debe tramitar el incidente hasta que se encuentre en estado de
resolución y proponer un proyecto de resolución incidental al Pleno.
El acuerdo que ordene abrir el incidente sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo
también mandará suspender los plazos para la sustanciación del medio de impugnación
respectivo.
Una vez concluida la diligencia de recuento, la magistrada o el magistrado que instruya,
emitirá un acuerdo para reanudar los plazos de sustanciación del medio
Artículo 105. El recuento jurisdiccional se sujetará a las siguientes reglas:
I. La magistratura que instruya ordenará notificar a las partes la fecha y hora en
que deberá realizarse el recuento. Éste se practicará en el domicilio de los consejos
electorales donde se encuentren los paquetes electorales o en el que acuerde el Pleno
del Tribunal;
II. El Pleno del Tribunal habilitará las personas necesarias para ejecutarlo e
informará tal determinación a las autoridades electorales competentes;
III. El recuento, por regla general, es ininterrumpido y continuo. No obstante, el
personal habilitado en el acuerdo señalado en la fracción II del presente artículo, podrá
acordar los recesos necesarios;
IV. El personal del Instituto será coadyuvante en los recuentos a petición expresa
del Tribunal;
V. Consejeros electorales y Secretarías técnicas deberán estar presentes. Las
representaciones de los partidos políticos, coaliciones o candidaturas independientes
podrán hacerlo si lo desean;
VI. El día y hora señalados para el desahogo se procederá a la apertura de la
bodega o local, se extraerán los paquetes electorales, materia del recuento, en el orden
numérico progresivo. En el acta respectiva se asentará su estado físico y el de la
documentación ahí contenida;
VII. Se extraerán los sobres que contengan los votos de la elección que motivó el
recuento. El personal habilitado procederá al escrutinio y cómputo de los votos válidos y
nulos. En su caso, se hará constar si en el sobre a recontar, existen boletas de otras
elecciones, las cuales serán separadas e integradas al sobre correspondiente;
VIII. A la conclusión del escrutinio y cómputo de la casilla correspondiente, se
depositará de nueva cuenta en el interior de la bodega electoral, para su resguardo, el
paquete electoral;
IX. Finalmente, se procederá a la clausura de la bodega y se levantará un acta
circunstanciada de lo actuado durante el recuento. El acta deberá ser firmada por el
personal habilitado conforme a la fracción II, por consejeros y, en su caso, las
representaciones de las candidaturas independientes, partidos políticos y coaliciones
que así lo deseen; y
X. El personal habilitado conforme a la fracción II, luego de terminar la diligencia,
entregará el acta circunstanciada a la magistratura ponente para los efectos
conducentes.
Salvo que se deseche o resulte improcedente, el incidente de recuento concluirá con el
desahogo de la diligencia ordenada, cuya acta circunstanciada de resultados deberá considerarse
al resolver el recurso de apelación.
Una vez concluida la diligencia de recuento o el incidente, la magistratura ponente del medio
de impugnación emitirá un acuerdo por el que reanude los plazos para su sustanciación.
Artículo 106. El recuento jurisdiccional de votos será procedente cuando la diferencia entre
el primer lugar y quien lo solicite sea igual o menor al uno por ciento de la votación total emitida o
cuando el total de los votos nulos sea superior a la diferencia entre el primer lugar y quien lo
solicite.
TRANSITORIOS
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Se abroga la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado
de Querétaro, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra
de Arteaga” en fecha 20 de diciembre de 2008, así como todas sus reformas.
Artículo Tercero. Se abrogan todas las disposiciones legales vigentes de igual o menor jerarquía
en la materia, o que resulten contrarias a la presente Ley.
Artículo Cuarto. Los asuntos que se encuentren en trámite o pendientes de resolución, surgidos
con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, se sustanciarán y resolverán hasta su
total conclusión, conforme a las normas del ordenamiento vigente al momento de su inicio.
LO TENDRÁ ENTENDIDO EL CIUDADANO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
DE QUERÉTARO Y MANDARÁ SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y OBSERVE.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES “CONSTITUYENTES 1916-1917” RECINTO OFICIAL DEL
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE QUERÉTARO, A LOS VEINTIDÓS DÍAS DEL MES DE
MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTE.
A T E N T A M E N T E
QUINCUAGÉSIMA NOVENA LEGISLATURA
DEL ESTADO DE QUERÉTARO
MESA DIRECTIVA
DIP. MA. CONCEPCIÓN HERRERA MARTÍNEZ
PRESIDENTA
Rúbrica
DIP. JORGE HERRERA MARTÍNEZ
PRIMER SECRETARIO
Rúbrica
Francisco Domínguez Servién, Gobernador del Estado de Querétaro, en ejercicio de lo
dispuesto por los artículos 22 fracción I, 23 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano
de Querétaro y 8 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro; expido y
promulgo la presente LEY QUE EXPIDE LA LEY DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA
ELECTORAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO Y REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS
DISPOSICIONES DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE
QUERÉTARO Y LA LEY ORGÁNICA MUNICIPAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO.
Dado en el Palacio de la Corregidora, sede del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, en la
ciudad de Santiago de Querétaro, Qro., el día veintinueve del mes de mayo del año dos mil veinte;
para su debida publicación y observancia.
Francisco Domínguez Servién
Gobernador del Estado de Querétaro
Rúbrica
Juan Martín Granados Torres
Secretario de Gobierno
Rúbrica
LEY DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL DEL ESTADO DE
QUERÉTARO: PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO “LA
SOMBRA DE ARTEAGA”, EL 1 DE JUNIO DE 2020 (P. O. No. 46)
REFORMA, ADICIONA Y DEROGA
• Fe de erratas a la Ley que expide la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral
del Estado de Querétaro y reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley
Orgánica del Tribunal Electoral del Estado de Querétaro y la Ley Orgánica Municipal del
Estado de Querétaro: publicada el 03 de julio de 2020, P.O. No.57