Ley de Mejora Regulatoria del Estado de Querétaro [PDF]

Dirección de Investigación y Estadística Legislativa Biblioteca “Manuel Septién y Septién” Importante: La consulta por este medio de las leyes aprobadas por el Poder Legislativo, no produce efectos jurídicos. Acorde con los artículos 19 fracción VIII de la Constitución Política del Estado de Querétaro y 3, 6 fracción VIII y 18 de la Ley de Publicaciones Oficiales del Estado de Querétaro, solamente la edición impresa del periódico oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga” posee carácter oficial. Las referencias sobre los antecedentes históricos de los ordenamientos y la secuencia de sus reformas, son meramente ilustrativas y pueden depender de criterios historiográficos subjetivos, por lo que tampoco deben ser consideradas como datos oficiales.◼ Si Usted desea sugerir actualizaciones, precisiones o mejoras de cualquier tipo que enriquezcan este documento, sea tan amable de ponerse en contacto con el personal de la Biblioteca “Manuel Septién y Septién” del Poder Legislativo del Estado, marcando a los teléfonos 251-9100 ó 428-6200 ◼ Ficha Genealógica Nombre del ordenamiento Ley de Mejora Regulatoria del Estado de Querétaro. Versión primigenia Fecha de aprobación - Poder Legislativo 27/10/2022 Fecha de promulgación - Poder Ejecutivo 28/11/2022 Fecha de publicación original 29/11/2022 (No. 82) Entrada en vigor 30/11/2022 (Art. 1° Transitorio) Ordenamientos precedentes Ley de Mejora Regulatoria del Estado de Querétaro. 03/10/2018 (No.87) Historial de cambios (*) Observaciones Todas las fechas de la tabla son expresadas en el formato dd/mm/aaaa (*) Comprende reformas y adiciones, fe de erratas o aclaraciones bajo cualquier título y resoluciones judiciales sobre invalidez de normas con efectos generales. Se cita la fecha de publicación en el periódico oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”, así como el número de ejemplar y la cita de lo que se reforma, como aparece en el Sumario del Periódico Oficial del Estado. LEY DE MEJORA REGULATORIA DEL ESTADO DE QUERÉTARO TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO I DEL OBJETO DE LA LEY Artículo 1. La presente Ley es de orden público y de observancia general en el Estado de Querétaro en materia de mejora regulatoria. Este ordenamiento no será aplicable a las materias de carácter fiscal tratándose de las contribuciones y los accesorios que deriven directamente de aquéllas, responsabilidades de los servidores públicos, ni a la Fiscalía General del Estado de Querétaro en ejercicio de sus funciones de Ministerio Público. Tiene por objeto establecer las disposiciones relativas a la mejora regulatoria para los órdenes de gobierno estatal y municipal en el ámbito de sus respectivas competencias de conformidad con los principios y las bases previstas en la Ley General. Artículo 2. Son objetivos de esta Ley: I. Establecer la obligación de las autoridades de todos los entes públicos locales, en el ámbito de su competencia, de implementar políticas públicas de mejora regulatoria para el perfeccionamiento de las regulaciones y la simplificación de los trámites y servicios del Estado de Querétaro; II. Establecer la organización y el funcionamiento del Sistema Estatal de Mejora Regulatoria de Querétaro; III. Establecer los instrumentos, herramientas, acciones y procedimientos de mejora regulatoria; IV. Establecer la creación y el funcionamiento del Catálogo Estatal de Regulaciones, Trámites y Servicios y su alineación al Catálogo Nacional de Regulaciones, Trámites y Servicios; y V. Establecer las obligaciones de los Sujetos Obligados para facilitar los Trámites y la obtención de Servicios, privilegiando el uso de tecnologías de la información. Artículo 3. Para los efectos de la presente Ley se entenderá por: I. Agenda Regulatoria: Es la propuesta de las regulaciones que los Sujetos Obligados a esta Ley pretenden expedir en un periodo determinado; II. Análisis de Impacto Regulatorio (AIR): Herramienta implementada para garantizar que los beneficios de las Regulaciones sean superiores a sus costos y que éstas representen la mejor alternativa para atender una problemática específica; III. AIR Ex ante: Herramienta de Análisis de Impacto Regulatorio que permite evaluar las Regulaciones previo a su emisión, con la finalidad de garantizar que sus beneficios sean superiores a sus costos y que éstas representen la mejor alternativa para atender una problemática específica; IV. AIR Ex post: Herramienta de Análisis de Impacto Regulatorio que permite evaluar las Regulaciones posterior a su emisión, con la finalidad de evaluar su aplicación, efectos y observancia; V. Autoridad de Mejora Regulatoria: La Comisión de Mejora Regulatoria del Estado de Querétaro, las Comisiones de Mejora Regulatoria Municipales; así como las unidades administrativas o áreas responsables de conducir la política de mejora regulatoria en sus respectivos ámbitos de competencia; VI. Calculadora de Impacto Regulatorio: Instrumento electrónico que permite conocer los alcances de una Propuesta Regulatoria al evaluar y medir la existencia de costos de cumplimiento; VII. Catálogo Estatal: El Catálogo Estatal de Regulaciones, Trámites y Servicios; VIII. Catálogo Nacional: El Catálogo Nacional de Regulaciones, Trámites y Servicios regulado en la Ley General de Mejora Regulatoria; IX. Comisionado o Comisionada: El o la titular de la Comisión de Mejora Regulatoria del Estado de Querétaro; X. Comisión Estatal: La Comisión de Mejora Regulatoria del Estado de Querétaro; XI. Comisión Nacional: Comisión Nacional de Mejora Regulatoria; XII. Consejo Local: El Consejo de Mejora Regulatoria del Estado de Querétaro; XIII. Consejo Nacional: El Consejo Nacional de Mejora Regulatoria regulado en la Ley General de Mejora Regulatoria; XIV. Estrategia: La Estrategia Nacional de Mejora Regulatoria, que es el instrumento que tiene como propósito articular la política de mejora regulatoria de los Sujetos Obligados a efecto de asegurar el cumplimiento de la Ley General de Mejora Regulatoria, misma que es emitida por el Consejo Nacional; XV. Gobierno digital: La que defina la Ley de Gobierno Digital del Estado de Querétaro; XVI. Gobernanza regulatoria: Es la política pública encaminada a la creación de regulaciones en la cual la sociedad y la administración pública concurren en su proceso de creación para atender necesidades y problemas públicos; XVII. Herramientas de mejora regulatoria: Conjunto de instrumentos electrónicos de carácter público, que opera la Autoridad de Mejora Regulatoria para el cumplimiento de sus atribuciones y los objetivos de esta Ley y la Ley General de Mejora Regulatoria; XVIII. Inspección, verificación o visita domiciliaria: Es el acto ordinario o extraordinario de un Sujeto Obligado; mediante el cual se realiza la vigilancia, promoción, control, comprobación, supervisión o corroboración a personas físicas o morales del sector privado sobre el cumplimiento de la regulación o sobre la prestación de servicios, o bien se asiste y asesora en el cumplimiento de ésta; XIX. Inspector, verificador, visitador o supervisor: Persona designada, facultada o autorizada por un Sujeto Obligado para desempeñar labores de inspección, verificación o visita domiciliaria de bienes o personas con el objeto de comprobar el cumplimiento de la regulación; XX. Ley: La Ley de Mejora Regulatoria del Estado de Querétaro; XXI. Ley General: La Ley General de Mejora Regulatoria; XXII. Medios de Difusión Oficiales: El Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga” y las Gacetas Municipales; XXIII. Notificación electrónica: Comunicación que establece la Autoridad de Mejora Regulatoria con los Responsables Oficiales de Mejora Regulatoria o con los particulares o bien, la que se da entre éstos últimos, haciendo uso de medios digitales; XXIV. Observatorio Nacional: El Observatorio Nacional de Mejora Regulatoria, en su calidad de institución de participación ciudadana, cuya función es coadyuvar en el cumplimiento de los objetivos de la política nacional de mejora regulatoria; XXV. Padrón: La herramienta tecnológica que integra los servidores públicos con nombramiento de inspector, verificador, visitador o supervisor o cuyas competencias sean las de vigilar el cumplimiento de alguna regulación; XXVI. Propuesta Regulatoria: Los proyectos de regulaciones que pretendan expedir los sujetos obligados, en el ámbito de su competencia, y que se sometan a la consideración de las Autoridades de Mejora Regulatoria en términos de esta Ley; XXVII. Registro Estatal de Visitas Domiciliarias: Es la herramienta tecnológica que compila la información de las inspecciones, verificaciones y visitas domiciliarias que pueden realizar los sujetos obligados, así como el listado de aquellas personas que cuentan con nombramiento de inspector, verificador, visitador o supervisor o cuyas competencias sean las de vigilar el cumplimiento de alguna regulación; XXVIII. RETS: El Registro Estatal de Trámites y Servicios del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro; XXIX. Regulación: Cualquier normativa de carácter general cuya denominación puede ser Acuerdo, Circular, Código, Criterio, Decreto, Directiva, Disposición de carácter general, Disposición Técnica, Estatuto, Formato, Instructivo, Ley, Lineamiento, Manual, Metodología, Regla, Reglamento, o cualquier otra denominación de naturaleza análoga que expida cualquier Sujeto Obligado; XXX. Responsables Oficiales de Mejora Regulatoria: Son los servidores públicos designados por la persona Titular de los Sujetos Obligados y quienes tienen a su cargo coordinar, articular y vigilar el cumplimiento de la política de mejora regulatoria y la Estrategia en el ámbito de la competencia de cada Sujeto Obligado; XXXI. Servicio: Cualquier beneficio o actividad que los Sujetos Obligados, en el ámbito de su competencia, brinden a particulares, previa solicitud y cumplimiento de los requisitos aplicables; XXXII. Sistema Estatal: El Sistema Estatal de Mejora Regulatoria de Querétaro; XXXIII. Sistema Nacional: El Sistema Nacional de Mejora Regulatoria, previsto en la Ley General; XXXIV. Sujetos Obligados: Las dependencias del Poder Ejecutivo, sus órganos y entidades, los municipios, sus dependencias y entidades. Para el cumplimiento de las herramientas de mejora regulatoria que integran el Catálogo Estatal previsto en esta Ley, los Poderes Legislativo y Judicial del Estado, así como los organismos autónomos y los tribunales administrativos del orden local que no formen parte del Poder Judicial, tendrán el carácter de Sujetos Obligados; y XXXV. Trámite: La solicitud o entrega de información que las personas físicas o morales del sector privado realicen ante la autoridad competente en el ámbito estatal o municipal, ya sea para cumplir una obligación o, en general, a fin de que se emita una resolución. Los términos previstos en el presente artículo podrán ser utilizados en plural o singular, sin afectar su significado. Artículo 4. Cuando los plazos fijados por esta Ley sean en días, éstos se entenderán como días hábiles. Respecto de los establecidos en meses o años, el cómputo se hará de fecha a fecha, considerando incluso los días inhábiles. Cuando no se especifique el plazo, se entenderán para los efectos de esta Ley cinco días para cualquier actuación. Artículo 5. Las Regulaciones, para que produzcan efectos jurídicos, deberán ser publicadas en el periódico oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”, atendiendo a lo dispuesto en esta Ley y en la demás normatividad aplicable. Para la interpretación y resolución de situaciones no previstas en la presente Ley, se estará a lo dispuesto en la Ley General y, en lo que no se opongan a sus disposiciones, la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado de Querétaro. CAPÍTULO II DE LOS PRINCIPIOS, BASES Y OBJETIVOS DE LA MEJORA REGULATORIA Artículo 6. Los Sujetos Obligados, en la expedición de las Regulaciones, Trámites y Servicios, deberán respetar los principios de legalidad, reserva de ley, jerarquía normativa y todos aquellos que tiendan al cumplimiento de los objetivos de esta Ley y los reconocidos en la Ley General. Artículo 7. La política de mejora regulatoria se orientará por los principios siguientes: I. Mayores beneficios que costos y el máximo beneficio social; II. Seguridad jurídica que propicie la certidumbre de derechos y obligaciones; III. Focalización a objetivos claros, concretos y bien definidos; IV. Coherencia y armonización de las disposiciones que integran el marco regulatorio estatal y municipal con el nacional; V. Simplificación, mejora y no duplicidad en la emisión de Regulaciones, Trámites y Servicios; VI. Accesibilidad tecnológica; VII. Proporcionalidad, prevención razonable y gestión de riesgos; VIII. Transparencia, responsabilidad y rendición de cuentas; IX. Fomento a la competitividad y el empleo; X. Promoción de la libre concurrencia y competencia económica, así como del funcionamiento eficiente de los mercados; y XI. Reconocimiento de asimetrías en el cumplimiento regulatorio. Artículo 8. Serán objetivos de la política de mejora regulatoria, los siguientes: I. Procurar que las regulaciones que se expidan, generen beneficios superiores a los costos y produzcan el máximo bienestar para la sociedad; II. Fomentar la eficacia, eficiencia, racionalidad y proporcionalidad en el diseño, implementación, aplicación y evaluación de Regulaciones, Trámites y Servicios, a través de las cuales se despliega la actuación normativa y administrativa de los Sujetos Obligados; III. Promover una estricta ética del servicio público que coloque a la ciudadanía como centro de la gestión gubernamental; IV. Procurar que las Regulaciones, Trámites y Servicios no impongan barreras, obstáculos, distorsiones o ineficiencias al funcionamiento de los mercados y, en general, a la actividad económica y productiva de la entidad; V. Generar un entorno institucional que garantice seguridad jurídica, claridad y transparencia en la elaboración y aplicación de las Regulaciones, Trámites y Servicios; VI. Simplificar, modernizar y reducir el costo social y económico de los Trámites y Servicios; VII. Garantizar la participación activa de los sectores público, social, privado y académico en el diseño, implementación y evaluación de las Regulaciones, Trámites y Servicios; VIII. Reducir las cargas administrativas y regulatorias que supongan obstáculos para el desempeño eficiente de alguna actividad o sector económico, por parte de las personas y las empresas y de conformidad con las disposiciones aplicables; IX. Simplificar la apertura, instalación, operación y ampliación de empresas, facilitando y mejorando el ambiente para hacer negocios; X. Facilitar a las personas usuarias el acceso a los Trámites y Servicios mediante el uso de las tecnologías y con la implementación de certificados digitales; XI. Facilitar, a través del Sistema Estatal, los mecanismos de coordinación, colaboración y participación entre las autoridades de mejora regulatoria de los órdenes de gobierno y los Sujetos Obligados, para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley; XII. Impulsar la celebración de mecanismos de coordinación o colaboración con los sectores público, social, privado y académico a fin de garantizar una implementación coherente de la política de mejora regulatoria en el Estado; XIII. Armonizar el marco normativo local en materia de mejora regulatoria con aquel aplicable al Sistema Nacional, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y la Ley General; XIV. Favorecer el conocimiento, entendimiento y cumplimiento de la Regulación por parte de las personas, mediante técnicas y medidas de accesibilidad, transparencia, publicidad, claridad en el lenguaje y participación ciudadana; XV. Evitar las discrecionalidades en la prestación de Trámites y Servicios; XVI. Distinguir entre clases de Trámites y Servicios con el propósito de incentivar la creación y el desempeño productivo de las empresas según su perfil, nivel de riesgo, tamaño, rentabilidad social, ubicación en zonas de atención prioritaria y demás características relevantes; y XVII. Coadyuvar en las acciones para reducir el costo económico derivado de los requerimientos de Trámites y Servicios por parte los Sujetos Obligados. Artículo 9. Los Sujetos Obligados deberán maximizar el uso y aprovechamiento de tecnologías de la información, en el ámbito de sus competencias y conforme a la suficiencia presupuestal, para facilitar la interacción con los particulares, a efecto de que éstas puedan dirigir sus Trámites y solicitudes de Servicios a través de medios electrónicos, así como obtener la atención o resolución de aquéllos por dichos medios, de conformidad con las disposiciones normativas aplicables y la disponibilidad presupuestaria de los Sujetos Obligados. La disposición del párrafo que antecede, se realizará sin perjuicio de que los Sujetos Obligados ante los que se realizan trámites y servicios tengan a disposición de los particulares, las herramientas de mejora regulatoria y el personal que los guie en el uso de medios electrónicos. Con el propósito de favorecer el cumplimiento regulatorio por parte de los particulares, la gestión eficiente de los Trámites y Servicios, así como la simplificación administrativa, la Autoridad de Mejora Regulatoria correspondiente y la instancia responsable en materia de gobierno digital, según su ámbito de competencia, coordinarán la implementación de medidas conducentes a optimizar el uso de tecnologías de la información entre los Sujetos Obligados, conforme a las leyes y demás disposiciones jurídicas aplicables. Artículo 10. Los Sujetos Obligados deberán contemplar mecanismos para generar comunicaciones y notificaciones electrónicas, a fin de priorizar su uso sobre la utilización de medios impresos. En su actuación, la Autoridad de Mejora Regulatoria privilegiará el uso de medios electrónicos para establecer comunicación o remitir notificaciones a los Sujetos Obligados, para lo cual se considerarán válidos los correos institucionales o aquellos que sean proporcionados por los Sujetos Obligados y Responsables Oficiales de Mejora Regulatoria. Las comunicaciones y notificaciones electrónicas que establezcan las Autoridades de Mejora Regulatoria y los Sujetos Obligados con los particulares, podrán realizarse a través de medios digitales, para ello se deberá dirigir toda comunicación a los correos electrónicos que previamente hayan registrado en las herramientas de mejora regulatoria. Se entiende que el particular expresamente autoriza la notificación electrónica, cuando su solicitud o registro haya sido realizada utilizando su Firma Electrónica Avanzada o su Sello Electrónico. Artículo 11. Los servidores públicos en cumplimiento de los principios y objetivos de la política de mejora regulatoria, deberán atender las solicitudes de Trámites y Servicios de las que conozcan, en los plazos previstos por la norma aplicable, siempre y cuando se cumpla con la totalidad de requisitos necesarios para atender su solicitud. TÍTULO SEGUNDO DEL SISTEMA ESTATAL DE MEJORA REGULATORIA DE QUERÉTARO CAPÍTULO I DE LA INTEGRACIÓN Artículo 12. El Sistema Estatal tiene como función coordinarse con el Sistema Nacional, y las autoridades de los diferentes órdenes de gobierno a fin de implementar, en su respectivo ámbito de competencia y de conformidad con el Plan Estatal de Desarrollo, la Estrategia, las normas, principios, objetivos, planes, directrices, órganos, autoridades, instancias, procedimientos y la política pública de mejora regulatoria. Artículo 13. El Sistema Estatal estará integrado por: I. El Consejo Local; II. La Comisión Estatal; III. Las Comisiones Municipales de Mejora Regulatoria; y IV. Los Sujetos Obligados. Artículo 14. Las herramientas de mejora regulatoria que operará el Sistema Estatal serán las siguientes: I. Catálogo Estatal; II. Agenda Regulatoria; III. Análisis de Impacto Regulatorio (en su modalidad ex ante, ex post); IV. Programas de Mejora Regulatoria; y V. Encuestas, información estadística y evaluación en materia de Mejora Regulatoria. Artículo 15. Los titulares de los Sujetos Obligados designarán a un servidor público con nivel jerárquico inmediato inferior a éstos, como Responsable Oficial de Mejora Regulatoria para coordinar, articular y vigilar el cumplimiento de la política de mejora regulatoria y la Estrategia al interior de cada Sujeto Obligado conforme a lo dispuesto en la Ley General, esta Ley y en las disposiciones normativas aplicables. Los titulares de los Sujetos Obligados podrán justificar el nombramiento de un servidor público diferente a lo establecido en el párrafo anterior, cuando sus capacidades o su estructura organizacional así lo permitan, debiendo resolver la Autoridad de Mejora Regulatoria la procedencia de tal nombramiento. En el caso de los Poderes Legislativo y Judicial éstos decidirán lo conducente de conformidad con sus disposiciones orgánicas. La coordinación y comunicación entre el Sujeto Obligado y la Autoridad de Mejora Regulatoria correspondiente se realizará a través del Responsable Oficial de Mejora Regulatoria. La Comisión Estatal y su equivalente municipal, llevarán cada una en el ámbito de su competencia, un registro de los servidores públicos designados como Responsables Oficiales de Mejora Regulatoria. CAPÍTULO II DEL CONSEJO DE MEJORA REGULATORIA DEL ESTADO DE QUERÉTARO Artículo 16. El Consejo Local es la instancia responsable encargada de coordinar la política pública de mejora regulatoria en el Estado de Querétaro. Artículo 17. El Consejo Local estará integrado por: I. La persona titular del Poder Ejecutivo del Estado, quien lo presidirá; II. La persona titular de la Jefatura de Gabinete del Poder Ejecutivo del Estado; III. La persona titular de la Secretaría de Planeación y Participación Ciudadana del Poder Ejecutivo del Estado; IV. La persona titular de la Secretaría de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado; V. La persona titular de la Secretaría Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado; VI. La persona titular de la Secretaría de la Contraloría del Poder Ejecutivo del Estado; VII. La persona titular de la Secretaría de Desarrollo Sustentable del Poder Ejecutivo del Estado; VIII. La persona titular de la Consejería Jurídica de la Jefatura de Gabinete, o su equivalente; IX. Dos Presidentes o Presidentas Municipales designados por el Consejo Local; X. Un Diputado o Diputada representante de la Legislatura del Estado, que será designada por el Pleno de la Legislatura; XI. El Magistrado Presidente o la Magistrada Presidenta del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura; y XII. La persona titular de la Comisión Estatal, quien fungirá como Secretario Ejecutivo o Secretaria Ejecutiva del Consejo Local. Los Presidentes o Presidentas Municipales durarán en su representación ante el Consejo Local dos años, pudiendo ser ratificados por el mismo periodo. Cada integrante titular podrá nombrar a un suplente que solamente podrá ser de nivel jerárquico inmediato inferior a él o ella. Artículo 18. Serán invitados del Consejo Local y tendrán derecho a voz, pero sin voto: I. Permanentes: a) La persona titular de la Dirección de la Unidad de Firma Electrónica Avanzada de la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro; b) La persona en quien recaiga el cargo de Secretario Técnico de la Comisión Estatal de Gobierno Digital de la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro o su equivalente; c) Una persona integrante del Observatorio Nacional de Mejora Regulatoria; d) Una persona representante de la Comisión Nacional de Mejora Regulatoria; y e) La persona titular del Centro Estatal de Participación Ciudadana de Querétaro o su equivalente; y II. Especiales: a) Representantes de confederaciones, cámaras y asociaciones empresariales, colegios, barras y asociaciones de profesionistas; b) Representantes de organizaciones y asociaciones de la sociedad civil; c) Académicos especialistas en materias afines; y d) Especialistas en mejora regulatoria o en materias afines. A petición del Presidente o Presidenta del Consejo Local, los invitados podrán integrarse en grupos de trabajo donde tendrán voz y voto en relación con las decisiones que se sometan a su consideración. El Secretario Ejecutivo o la Secretaria Ejecutiva presentarán al Consejo Local la propuesta de invitados especiales, siendo este último quien resolverá. Artículo 19. El Consejo Local para el cumplimiento de su objeto, tendrá las siguientes atribuciones: I. Aprobar el proyecto de su Reglamento Interior, así como las reformas al mismo; II. Aprobar el Programa de Trabajo de Mejora Regulatoria; III. Conocer, implementar y dar seguimiento en el ámbito de su competencia a la Estrategia, estableciendo para tal efecto las directrices, bases, instrumentos, lineamientos y mecanismos tendientes a la implementación de la política de mejora regulatoria en el Estado y de observancia obligatoria para los Sujetos Obligados; IV. Dar seguimiento en el ámbito de su competencia a los mecanismos de suministro, intercambio, sistematización y actualización de la información que sobre esta materia generen los Sujetos Obligados y las Autoridades de Mejora Regulatoria; V. Conocer, analizar y atender en el ámbito de su competencia los resultados de las encuestas, información estadística y evaluación en materia de Mejora Regulatoria; VI. Promover el uso de principios, objetivos, metodologías, instrumentos, programas, criterios y herramientas acordes a las buenas prácticas nacionales e internacionales en materia de mejora regulatoria; VII. Conocer de las problemáticas, obstáculos y fallos regulatorios que impidan el cumplimiento del objeto de la Ley; VIII. Autorizar la conformación de grupos de trabajo especializados que podrán ser creados por materia, criterios geográficos o grados de desarrollo, para la consecución de los objetivos de esta Ley, de acuerdo con las disposiciones que establezca el Consejo Local para tal efecto; IX. Emitir recomendaciones a los Sujetos Obligados, para el debido cumplimiento de las disposiciones de esta Ley; la Ley General y la Estrategia; X. Promover el uso de las tecnologías de la información en las acciones transversales que se establezcan para la implementación de la política de mejora regulatoria; XI. Autorizar al Secretario Ejecutivo para que remita a la Comisión Nacional, al Consejo Nacional y a las autoridades que se determine, el informe que contenga las acciones de implementación de la política de mejora regulatoria en la entidad; XII. Conocer, analizar y emitir recomendaciones a la Autoridad de Mejora Regulatoria derivadas de las propuestas que emita el Observatorio Nacional; XIII. Promover que las autoridades de mejora regulatoria en el Estado y los Municipios evalúen en el ámbito de su competencia, el costo de los Trámites y Servicios existentes; XIV. Proponer mecanismos de coordinación con las autoridades municipales de mejora regulatoria, en términos de la presente Ley y la Ley General; XV. Acordar, ratificar y resolver los asuntos que sometan a su consideración sus integrantes e invitados; XVI. Fomentar la participación coordinada de los sectores público, privado y social en la implementación de la política de mejora regulatoria, atendiendo a una gobernanza regulatoria; XVII. Aprobar programas especiales, sectoriales o regionales de mejora regulatoria; y XVIII. Las demás que establezcan esta Ley y otras disposiciones normativas aplicables. Artículo 20. El Consejo Local sesionará de forma ordinaria cuando menos una vez al año y de forma extraordinaria cuando, por la naturaleza de los temas a tratar, sea necesario a juicio del Presidente o Presidenta. La convocatoria se hará llegar a los integrantes del Consejo Local, por conducto del Secretario o Secretaria Ejecutiva, con una anticipación de cuando menos diez días en el caso de las sesiones ordinarias y de cuando menos tres días en el caso de las sesiones extraordinarias. Para sesionar se requerirá la asistencia de por lo menos la mitad más uno de los integrantes del Consejo Local y la asistencia de su Presidente o Presidenta, o de quien lo supla. Las resoluciones se tomarán por mayoría simple y quien presida la sesión tendrá voto de calidad en caso de empate. Los integrantes e invitados del Consejo Local participarán en el mismo de manera honorífica, por lo que no recibirán retribución económica alguna por las funciones que desempeñen con tal carácter. Artículo 21. Corresponde al Secretario o Secretaria Ejecutiva del Consejo Local lo siguiente: I. Elaborar la convocatoria y orden del día de las sesiones y notificarlas por escrito, medios digitales o ambas a los integrantes; II. Conducir las sesiones del Consejo Local; III. Someter a consideración de los integrantes el orden del día correspondiente; IV. Compilar y dar seguimiento al cumplimiento de los acuerdos que se tomen en el Consejo Local, llevar el archivo de éstos y de los instrumentos jurídicos que deriven, así como expedir constancia de estos; V. Elaborar, publicar y remitir los informes de actividades del Consejo Local y de las acciones en la implementación de la política de mejora regulatoria en la entidad a las autoridades que determine el Consejo Local; VI. Proponer, coordinar y dirigir los grupos de trabajo, así como presentar al Consejo Local los resultados y las propuestas que se recaben en ellos; VII. Tramitar la publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro, “La Sombra de Arteaga” del Reglamento Interior del Consejo Local y de la normatividad que se emita; y VIII. Las demás que le señale esta Ley y demás disposiciones normativas aplicables. CAPÍTULO III DE LA COMISIÓN DE MEJORA REGULATORIA DEL ESTADO DE QUERÉTARO Artículo 22. La Comisión Estatal es un órgano desconcentrado de la Secretaría de Planeación y Participación Ciudadana del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, con autonomía técnica y operativa, la cual tiene como objetivo promover la mejora de las regulaciones y la simplificación de Trámites y Servicios, así como la transparencia en la elaboración y aplicación de éstos, procurando que generen beneficios superiores a sus costos y el máximo beneficio para la sociedad. Artículo 23. La Comisión Estatal tendrá las siguientes atribuciones: I. Desempeñar las funciones de coordinación, supervisión y ejecución para el cumplimiento de los objetivos que establece esta Ley, promoviendo la mejora regulatoria y la competitividad en el Estado; II. Proponer al Consejo Local directrices, instrumentos, lineamientos, mecanismos y buenas prácticas para el cumplimiento y objeto de esta Ley, la Ley General y la Estrategia; III. Atender las recomendaciones y requerimientos que emita el Consejo Nacional respecto al suministro, intercambio, sistematización y actualización de la información que en materia de mejora regulatoria generen los Sujetos Obligados; IV. Revisar el marco regulatorio estatal, diagnosticar su aplicación, y en su caso, elaborar, conforme a las disposiciones aplicables, proyectos en materia de mejora regulatoria, mismos que podrán ser incorporados a los programas que se establezcan para mejorar la regulación en actividades o sectores económicos específicos; V. Administrar el Catálogo Estatal; VI. Integrar y administrar el RETS; VII. Dictaminar las Propuestas Regulatorias y los Análisis de Impacto Regulatorio correspondientes; VIII. Establecer los mecanismos para dar publicidad a la Agenda Regulatoria de los Sujetos Obligados; IX. Promover la evaluación de regulaciones vigentes a través del Análisis de Impacto Regulatorio ex post; X. Crear, desarrollar, proponer y promover Programas Específicos de Simplificación y Mejora Regulatoria; XI. Supervisar que los Sujetos Obligados mantengan actualizado el Catálogo Estatal, así como el segmento de las regulaciones estatales en los términos de la presente Ley y de acuerdo con el convenio que en su caso se haya celebrado; XII. Calcular el costo económico de los Trámites y Servicios con la información proporcionada por los Sujetos Obligados de la Administración Pública Estatal y autoridades competentes en la materia; XIII. Emitir lineamientos para la obtención de certificaciones a través de los Programas Específicos de Simplificación y Mejora Regulatoria; XIV. Proponer, coordinar, publicar, monitorear, opinar y evaluar los Programas de Mejora Regulatoria, así como emitir los lineamientos para su operación, los cuales serán vinculantes para la Administración Pública Estatal; XV. Promover que las acciones de los Programas de Mejora Regulatoria de los Sujetos Obligados se rijan por los mismos principios y objetivos que esta Ley establece; XVI. Sistematizar y dar seguimiento a la Estrategia en el ámbito de la Administración Pública Estatal; XVII. Proponer a los Sujetos Obligados que lleven a cabo acciones medidas o programas encaminadas a la revisión, rediseño, simplificación y cualquier medida que facilite a los particulares la realización de Trámites y Servicios; XVIII. Vigilar que en la prestación de trámites y servicios no exista discrecionalidad; XIX. Coordinar el mapeo de procesos internos que deberán presentar los trámites y servicios que se inscriban en el RETS; XX. Promover la participación ciudadana a través de los mecanismos de consulta pública que prevén las herramientas de mejora regulatoria, con la finalidad de propiciar una política de Gobernanza Regulatoria; XXI. Vigilar el funcionamiento de la Protesta Ciudadana e informar al Órgano Interno de Control que corresponda, cuando se realicen exhortos al Sujeto Obligado en los casos en que proceda; XXII. Brindar asesoría técnica y capacitación continua en materia de mejora regulatoria que requieran los Sujetos Obligados de la Administración Pública Estatal y Municipal; XXIII. Impartir cursos de capacitación a los Responsables Oficiales de Mejora Regulatoria en la materia y aplicación de las herramientas y certificarlos; XXIV. Promover el estudio, la divulgación y la aplicación de la política pública de mejora regulatoria; XXV. Coordinar la celebración de acuerdos y convenios de colaboración, concertación y coordinación que contribuyan al cumplimiento de sus objetivos con autoridades de los tres órdenes de gobierno, así como con particulares; XXVI. Organizar y participar en foros, conferencias, coloquios, diplomados, seminarios, talleres, reuniones, eventos, convenciones y congresos que se lleven a cabo con autoridades estatales, nacionales y extranjeras, así ́ como con organismos y organizaciones municipales, estatales, nacionales e internacionales en el ámbito de su competencia de conformidad con lo establecido en esta Ley y demás disposiciones normativas aplicables; XXVII. Promover el desarrollo de una plataforma estatal que se vincule con los sistemas de apertura rápida de empresas que implementen y operen los Municipios del Estado; y XXVIII. Las demás facultades que establezcan esta Ley, la Ley General, la Estrategia y otras disposiciones jurídicas aplicables. Artículo 24. La Comisión Estatal estará bajo la titularidad de un Comisionado o Comisionada, quien será designado por la persona Titular del Poder Ejecutivo a propuesta de la persona Titular de la Secretaría de Planeación y Participación Ciudadana del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, su cargo tendrá nivel de Subsecretario o su equivalente. El Comisionado o la Comisionada deberán contar con título profesional en materias afines al objeto de la Comisión y haberse desempeñado de forma destacada en cuestiones profesionales del sector empresarial, de servicio público o académico, relacionado con el objeto de la Comisión Estatal. Artículo 25. Corresponde al Comisionado o Comisionada: I. Dirigir y representar a la Comisión Estatal; II. Expedir los manuales internos de la Comisión Estatal; III. Delegar facultades en el ámbito de su competencia; IV. Interpretar lo previsto en esta Ley para efectos administrativos dentro del ámbito de la Administración Pública Estatal; V. Fungir como Secretario Ejecutivo o Secretaria Ejecutiva del Consejo Local; VI. Ejecutar los acuerdos, directrices y demás resoluciones adoptadas por el Consejo Local, en el ámbito de su competencia; VII. Participar en representación de la Comisión Estatal en foros, conferencias, coloquios, diplomados, seminarios, talleres, reuniones, eventos, convenciones y congresos que se lleven a cabo con organismos nacionales e internacionales, cuando se refieran a temas relacionados con el objeto de esta Ley, la Ley General y los objetivos de la política de la mejora regulatoria; VIII. Suscribir acuerdos y convenios de colaboración, concertación y coordinación que contribuyan al cumplimiento de los objetivos de esta Ley, con autoridades de los tres órdenes de gobierno, así como con particulares, siempre y cuando no impliquen obligaciones de carácter patrimonial o económico que comprometan o afecten lo recursos del Estado; IX. Colaborar con las Autoridades de Mejora Regulatoria de los diferentes órdenes de gobierno para fortalecer y eficientar los mecanismos de coordinación; y X. Las demás que le confieran esta Ley, la Ley General y demás disposiciones legales aplicables. CAPÍTULO IV DE LAS COMISIONES MUNICIPALES DE MEJORA REGULATORIA Artículo 26. Las Comisiones Municipales de Mejora Regulatoria, tendrán como objetivo promover, en el ámbito de la Administración Pública Municipal, la mejora de las regulaciones y la simplificación de Trámites y Servicios, así como la transparencia en la elaboración y aplicación de estos, procurando que generen beneficios superiores a sus costos y el máximo beneficio para la sociedad. Los Ayuntamientos determinarán la estructura y organización de la Comisión Municipal de Mejora Regulatoria y dentro de su ámbito de competencia deberán expedir la normatividad en la materia, acorde con las disposiciones de esta Ley, la Ley General y la Ley Orgánica Municipal del Estado de Querétaro. Artículo 27. La Comisión Municipal de Mejora Regulatoria tendrá como mínimo las siguientes atribuciones dentro del ámbito de su competencia: I. Establecer acciones, estrategias y lineamientos bajo los cuales se regirá la política de mejora regulatoria municipal de conformidad con la presente Ley y la Ley General; II. Atender las recomendaciones y requerimientos que emita el Consejo Nacional respecto al suministro, intercambio, sistematización y actualización de la información que en materia de mejora regulatoria generen los Sujetos Obligados; III. Revisar el marco regulatorio municipal, diagnosticar su aplicación, y en su caso, elaborar, conforme a las disposiciones legales aplicables, proyectos en materia de mejora regulatoria, mismos que podrán ser incorporados a los programas que se establezcan para mejorar la regulación en actividades o sectores económicos específicos; IV. Integrar y administrar las herramientas de mejora regulatoria previstas por esta Ley y la Ley General; V. Dictaminar las Propuestas Regulatorias y los Análisis de Impacto Regulatorio correspondientes; VI. Establecer los mecanismos para dar publicidad a la Agenda Regulatoria de los Sujetos Obligados; VII. Promover la evaluación de regulaciones vigentes a través del Análisis de Impacto Regulatorio ex post; VIII. Crear, desarrollar, proponer y promover Programas Específicos de Simplificación y Mejora Regulatoria; IX. Calcular el costo económico de los Trámites y Servicios con la información proporcionada por los Sujetos Obligados de la Administración Pública Municipal y autoridades competentes en la materia; X. Emitir lineamientos para la obtención de certificaciones a través de los Programas Específicos de Simplificación y Mejora Regulatoria; XI. Proponer, coordinar, publicar, monitorear, opinar y evaluar los Programas de Mejora Regulatoria Municipales, así como emitir los lineamientos para su operación que serán vinculantes para la Administración Pública Municipal; XII. Promover que las acciones y programas de mejora regulatoria de los sujetos obligados se rijan por los mismos principios y objetivos que esta Ley establece; XIII. Sistematizar y dar seguimiento a la Estrategia en el ámbito de la Administración Pública Municipal; XIV. Proponer a los Sujetos Obligados que lleven a cabo acciones medidas o programas encaminados a la revisión, rediseño, simplificación y cualquier medida que facilite a los particulares la realización de Trámites y Servicios; XV. Promover la participación ciudadana a través de los mecanismos de consulta pública que prevén las herramientas de mejora regulatoria, con la finalidad de propiciar una política de Gobernanza Regulatoria; XVI. Vigilar el funcionamiento del sistema de Protesta Ciudadana e informar al Órgano Interno de Control que corresponda, en los casos en que proceda; XVII. Brindar asesoría técnica y capacitación continua en materia de mejora regulatoria que requieran los Sujetos Obligados de la Administración Pública Municipal; XVIII. Impartir cursos de capacitación y certificar a los Responsables Oficiales de Mejora Regulatoria en la materia y aplicación de las herramientas; XIX. Brindar asesoría a los Sujetos Obligados que así lo soliciten para mejorar la prestación de los trámites y servicios a su cargo, desde el análisis de procesos; XX. Promover el estudio, la divulgación y la aplicación de la política pública de mejora regulatoria; XXI. Suscribir acuerdos y convenios de colaboración, concertación y coordinación que contribuyan al cumplimiento de sus objetivos con autoridades de los tres órdenes de gobierno, así como con particulares; XXII. Organizar y participar en foros, conferencias, coloquios, diplomados, seminarios, talleres, reuniones, eventos, convenciones y congresos que se lleven a cabo con autoridades municipales, estatales, nacionales y extranjeras, así ́como con organismos y organizaciones municipales, estatales, nacionales e internacionales en el ámbito de su competencia de conformidad con lo establecido en esta Ley; y XXIII. Las demás facultades que establezcan su Reglamento, esta Ley, la Ley General, la Estrategia y otras disposiciones jurídicas aplicables. Artículo 28. Para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley, los Municipios podrán integrar Consejos Municipales de Mejora Regulatoria, que serán instancias responsables de coordinar la política de mejora regulatoria en su ámbito de competencia, regulando su operación en la normatividad que para tal efecto emitan. CAPÍTULO V DE LOS SUJETOS OBLIGADOS Artículo 29. Los Sujetos Obligados en la aplicación de las herramientas de mejora regulatoria, a través de sus Responsables Oficiales de Mejora Regulatoria, observarán lo siguiente: I. Inscribir y actualizar de manera permanente y obligatoria la información de las herramientas de mejora regulatoria que integren el Catálogo Estatal o su equivalente; II. Atender y dar respuesta a la Autoridad de Mejora Regulatoria, de las protestas ciudadanas que se presenten respecto a los Trámites y Servicios de su Dependencia o Entidad; III. Presentar su Agenda Regulatoria ante la Autoridad de Mejora Regulatoria en los plazos señalados en esta Ley; IV. Adoptar esquemas de revisión respecto a las propuestas regulatorias y las regulaciones existentes a través del Análisis de Impacto Regulatorio respectivo; V. Someter ante la Autoridad de Mejora Regulatoria un Programa de Mejora Regulatoria conforme lo estipulen los lineamientos que para tal efecto se emitan; VI. Compartir a la Autoridad de Mejora Regulatoria, con la periodicidad y por los medios que ésta disponga, la información estadística que genere el Sujeto Obligado respecto de la aplicación de las herramientas de mejora regulatoria; VII. Coordinar y brindar las facilidades para la capacitación de los Responsables Oficiales de Mejora Regulatoria designados; VIII. Informar a la Autoridad de Mejora Regulatoria los cambios o modificaciones de los Responsables Oficiales de Mejora Regulatoria designados; y IX. Las demás obligaciones que establezcan esta Ley, la Ley General, la Estrategia y otras disposiciones jurídicas aplicables en la materia. A los poderes Legislativo y Judicial, así como los organismos con autonomía constitucional y los organismos con jurisdicción contenciosa, que no formen parte del Poder Judicial también le serán aplicables las obligaciones relacionadas con el cumplimiento del Catálogo Estatal. CAPÍTULO VI DE LA IMPLEMENTACIÓN DE LA POLÍTICA DE MEJORA REGULATORIA POR LOS PODERES LEGISLATIVO Y JUDICIAL, LOS ORGANISMOS CON AUTONOMÍA CONSTITUCIONAL Y LOS ORGANISMOS CON JURISDICCIÓN CONTENCIOSA QUE NO FORMEN PARTE DEL PODER JUDICIAL Artículo 30. Los Poderes Legislativo y Judicial del Estado, así como los organismos autónomos y los tribunales administrativos del orden local que no formen parte del Poder Judicial, en el ámbito de su competencia y atendiendo a su disponibilidad presupuestaria, deberán designar, dentro de su estructura orgánica, una instancia responsable de aplicar las normas relativas al Catálogo Estatal previsto en esta Ley, o bien, coordinarse con la Comisión Estatal para celebrar un convenio que permita el ejercicio operativo de dichas obligaciones. Lo previsto en el párrafo anterior, no será aplicable para procesos jurisdiccionales. Artículo 31. Sin perjuicio del precepto anterior, los poderes públicos y órganos a los que se refiere el mismo, establecerán las normas, lineamientos, criterios, instituciones y procedimientos para fomentar e implementar la política de mejora regulatoria, en sus respectivos ámbitos de competencia, conforme a los principios, bases y objetivos establecidos en esta Ley y la Ley General. TÍTULO TERCERO DE LAS HERRAMIENTAS DEL SISTEMA ESTATAL DE MEJORA REGULATORIA CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 32. La información contenida en las herramientas de mejora regulatoria del Sistema Estatal será protegida por quienes las administren y hagan uso de ellas, debiendo prevalecer en todo momento la protección de datos personales de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables. CAPÍTULO II DEL CATÁLOGO ESTATAL DE REGULACIONES, TRÁMITES Y SERVICIOS Artículo 33. El Catálogo Estatal es la herramienta tecnológica que compila las Regulaciones, Trámites y Servicios de los Sujetos Obligados, con el objeto de otorgar seguridad jurídica a las personas, dar transparencia, facilitar el cumplimiento regulatorio, así como fomentar el uso de tecnologías de la información. El Catálogo Estatal tendrá carácter público y la información que contenga será vinculante para los Sujetos Obligados, en el ámbito de sus competencias y formará parte del Catálogo Nacional. La plataforma electrónica que integre el Catálogo Estatal será administrada por la Comisión Estatal. La inscripción y actualización del Catálogo Estatal será permanente y obligatoria para los Sujetos Obligados, por lo que la legalidad y veracidad del contenido de la información que inscriban será de su estricta responsabilidad. Artículo 34. El Catálogo Estatal estará integrado por: I. El Registro Estatal de Regulaciones; II. Los Registros de Trámites y Servicios; III. El Expediente Estatal para Trámites y Servicios; IV. El Registro Estatal de Visitas Domiciliarias; y V. La Protesta Ciudadana. SECCIÓN I DEL REGISTRO ESTATAL DE REGULACIONES Artículo 35. El Registro Estatal de Regulaciones es la herramienta tecnológica que compila todas las regulaciones de los Sujetos Obligados en el Estado de Querétaro. Los Sujetos Obligados deberán asegurarse que las regulaciones vigentes que apliquen se encuentren contenidas en el Registro Estatal de Regulaciones, a fin de mantener permanentemente actualizado el Catálogo Estatal y el Catálogo Nacional. La Comisión Estatal será la responsable de publicar la información en el Registro Estatal de Regulaciones, asimismo, se coordinará con la Comisión Nacional para compilar y revisar la información vertida por los Sujetos Obligados en el Registro Estatal de Regulaciones, así como para mantenerlo permanentemente actualizado, de conformidad con los lineamientos que emita el Consejo Nacional y lo previsto en la Ley General. Artículo 36. El Registro Estatal de Regulaciones, deberá contemplar por cada Regulación cuya naturaleza lo permita, una ficha que contenga por lo menos, la siguiente información: I. Nombre de la regulación y medio de la publicación; II. Fecha de expedición o publicación, y en su caso, de su vigencia; III. Autoridad o autoridades que la emiten; IV. Autoridad o autoridades que la aplican; V. Fechas en que ha sido actualizada; VI. Tipo de ordenamiento jurídico; VII. Ámbito de aplicación; VIII. Índice de la regulación; IX. Objeto de la Regulación; X. Materias, sectores y sujetos regulados; XI. Otras regulaciones vinculadas o derivadas de esta regulación; XII. Trámites y Servicios relacionados con la regulación; XIII. Identificación de fundamentos jurídicos para la realización de inspecciones, verificaciones, visitas domiciliarias relacionadas con la regulación o cualquier otra facultad que implique actos de molestia, cargas o costos sobre los particulares; y XIV. La demás información que prevea la Estrategia. En caso de que la Comisión Estatal identifique errores u omisiones en la información inscrita, efectuará un apercibimiento a través de la herramienta digital al Sujeto Obligado para que éste subsane la información en un plazo que no deberá exceder de diez días. Cada una de las regulaciones inscritas en el Registro Estatal de Regulaciones deberá indicar los trámites, servicios, inspectores, verificadores y visitas domiciliarias que norma, relacionándola con el Registro Estatal de Trámites y Servicios y el Registro Estatal de Visitas Domiciliarias. SECCIÓN II DE LOS REGISTROS DE TRÁMITES Y SERVICIOS Artículo 37. Los Registros de Trámites y Servicios son herramientas tecnológicas que compilan los Trámites y Servicios de los Sujetos Obligados, con el objeto de otorgar seguridad jurídica a las personas, promover la transparencia en la gestión pública, facilitar el cumplimiento regulatorio, así como fomentar el uso de tecnologías de la información. Los Registros de Trámites y Servicios tendrán carácter público y la información contenida en ellos será vinculante para los Sujetos Obligados. Artículo 38. Los Registros de Trámites y Servicios en el Estado serán: I. El RETS; II. El Registro de los poderes Legislativo y Judicial del Estado; III. El Registro de los Organismos Constitucionales Autónomos locales; IV. Los Registros Municipales; V. El Registro de los órganos con jurisdicción contenciosa que no formen parte del Poder Judicial local, y VI. Los registros de los demás Sujetos Obligados, en caso de que no se encuentren comprendidos en alguna de las fracciones anteriores. Artículo 39. La Autoridad de Mejora Regulatoria respectiva será la responsable de administrar la información que los Sujetos Obligados inscriban en sus respectivos Registros de Trámites y Servicios. Los Sujetos Obligados serán los responsables de ingresar y actualizar la información a los registros de Trámites y Servicios, por lo que la legalidad y el contenido de la información que inscriban será de su estricta responsabilidad. A partir del momento en que la Autoridad de Mejora Regulatoria correspondiente, identifiquen errores u omisiones en la información proporcionada, tendrá un plazo de cinco días para comunicar sus observaciones al Sujeto Obligado. Dichas observaciones tendrán carácter vinculante para los Sujetos Obligados, quienes a su vez contarán con un plazo de cinco días para solventar las observaciones. Una vez agotado el procedimiento anterior y habiéndose solventado las observaciones, la Autoridad de Mejora Regulatoria publicará dentro del término de cinco días la información en el registro que corresponda. La omisión o la falsedad de la información que los Sujetos Obligados inscriban en los registros de Trámites y Servicios serán sancionadas en términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Querétaro y la Ley General de Responsabilidades Administrativas. Artículo 40. Los Registros de Trámites y Servicios deberán tener cuando menos la siguiente información y documentación respecto a estos: I. Nombre y descripción del trámite o servicio; II. Modalidad; III. Fundamento jurídico de la existencia del trámite o servicio; IV. Descripción con lenguaje claro, sencillo y conciso de los casos en que debe o puede realizarse el trámite o servicio y los pasos que debe llevar a cabo el particular para su realización; V. Enumerar y detallar los requisitos. En caso de que existan requisitos que necesiten alguna firma, validación, certificación, autorización o visto bueno de un tercero se deberá señalar la persona o empresa que lo emita. En caso de que el trámite o servicio que se esté inscribiendo incluya como requisitos la realización de Trámites o Servicios adicionales, deberá de identificar plenamente los mismos, señalando además el Sujeto Obligado ante quien se realiza; VI. Especificar si el trámite o servicio debe presentarse mediante formato, escrito libre, ambos o puede solicitarse por otros medios; VII. El formato correspondiente y la última fecha de publicación en el Medio de Difusión Oficial; VIII. En caso de requerir inspección o verificación, señalar el objetivo de ésta; IX. Los datos de contacto oficial del Sujeto Obligado responsable del trámite o servicio; X. El plazo que tiene el Sujeto Obligado para resolver el trámite o servicio y, en su caso, si aplica la afirmativa o la negativa ficta; XI. El plazo con el que cuenta el Sujeto Obligado para prevenir al solicitante y el plazo con el que cuenta el solicitante para cumplir con la prevención; XII. El monto de los derechos o aprovechamientos aplicables, en su caso, o la forma de determinar dicho monto, así como las alternativas para realizar el pago; XIII. La vigencia de los avisos, permisos, licencias, autorizaciones, registros y demás resoluciones que se emitan; XIV. Los criterios de resolución del trámite o servicio, en su caso; XV. Todas las unidades administrativas ante las que se puede presentar el Trámite o solicitar el Servicio, incluyendo su domicilio; XVI. Los horarios de atención al público; XVII. Los números de teléfono y medios electrónicos de comunicación, así como el domicilio y demás datos relativos a cualquier otro medio que permita el envío de consultas, documentos y quejas; XVIII. La información que deberá conservar para fines de acreditación, inspección y verificación con motivo del trámite o servicio; y XIX. La demás información que se prevea en la Estrategia. Para que puedan ser aplicables los trámites y servicios es indispensable que éstos contengan toda la información prevista en el presente artículo y se encuentren debidamente inscritos en los Catálogos Estatal y Nacional. Para la información a que se refieren las fracciones V, VI, VIII, X, XI, XII, XIII, XIV y XVIII de este artículo, los Sujetos Obligados deberán establecer el fundamento jurídico aplicable, relacionándolo con la Regulación inscrita en los Registros Nacional y Estatal de Regulaciones. Podrá considerarse como fundamento jurídico para las fracciones referidas, la información contenida en manuales de procedimientos, siempre que éstos se encuentren inscritos en los Registros referidos y debidamente publicados en los Medios de Difusión Oficiales. La legislación o normatividad de los registros de trámites y servicios se ajustará a lo previsto en esta Ley, en la Ley General y sus disposiciones reglamentarias. Artículo 41. Los Sujetos Obligados deberán inscribir en el Catálogo Estatal la información a que se refiere el artículo anterior y la Comisión Estatal, dentro de los cinco días siguientes, deberá efectuar la publicación sin cambio alguno, siempre que la disposición que dé fundamento a la actualización de la información contenida en el Catálogo Estatal se encuentre vigente. En caso contrario, la Comisión Estatal no podrá efectuar la publicación correspondiente sino hasta la entrada en vigor de la disposición que fundamente la modificación del Catálogo Estatal. Los Sujetos Obligados deberán inscribir o modificar la información en el Catálogo Estatal dentro de los diez días siguientes a que se publique en el Medio de Difusión Oficial la disposición que la fundamente o, en su caso, se identifique la necesidad de que se actualice la información de los elementos a que se refieren las fracciones I, II, III, IV, VII, IX, XV, XVI, XVII y XIX del artículo anterior. Los Sujetos Obligados que apliquen trámites y servicios deberán tener a disposición del público la información que al respecto esté inscrita en el Catálogo Estatal. Artículo 42. La Autoridad de Mejora Regulatoria, deberá efectuar la publicación de la información del Registro de Trámites y Servicios, de conformidad con lo dispuesto por esta Ley y los lineamientos que en su caso se expidan. Artículo 43. Los Sujetos Obligados no podrán aplicar trámites o servicios adicionales a los establecidos en sus Registros, ni podrán exigir requisitos adicionales en forma distinta a como se inscriban en los mismos, a menos que: I. La existencia del trámite o servicio sea por única ocasión y no exceda los sesenta días; o II. De omitir la realización de dicho trámite o servicio, se pueda causar perjuicio a terceros con interés jurídico. En estos casos, los Sujetos Obligados deberán dar aviso previo a la Autoridad de Mejora Regulatoria correspondiente, la cual tendrá un plazo no mayor a cinco días para emitir su dictamen de procedencia. Ante el incumplimiento de la obligación establecida en el primer párrafo del presente artículo, la Autoridad de Mejora Regulatoria correspondiente fijará un plazo al Sujeto Obligado para que deje sin efecto o sustituya el trámite o servicio correspondiente. En caso de que el Sujeto Obligado persista en la conducta una vez apercibido, la Autoridad de Mejora Regulatoria correspondiente tendrá la obligación de dar vista a las autoridades competentes en materia de responsabilidades administrativas. Artículo 44. En la operación del RETS, la Comisión Estatal será la responsable de administrar la información que los Sujetos Obligados inscriban. Su operación se regirá por las disposiciones de este Capítulo y Sección. Los trámites y servicios que se inscriban por primera ocasión en el RETS, deberán ser digitales, cuando su naturaleza así lo permita. Artículo 45. Para el Poder Ejecutivo del Estado, el RETS será el único portal de información para trámites y servicios, por lo que los sitios oficiales de los Sujetos Obligados deberán remitir al mismo. SECCIÓN III DEL EXPEDIENTE ESTATAL PARA TRÁMITES Y SERVICIOS Artículo 46. El Expediente Estatal para Trámites y Servicios, es la herramienta tecnológica conformada por el conjunto de documentos electrónicos emitidos por los Sujetos Obligados asociados a personas físicas o morales, que pueden ser utilizados por cualquier Sujeto Obligado para resolver trámites, servicios, inspecciones, verificaciones o visitas domiciliarias. Para su conformación deberá operar conforme a los lineamientos que apruebe el Consejo Nacional para lo cual debe considerar mecanismos confiables de seguridad, disponibilidad, integridad, autenticidad y protección de datos personales. Los Sujetos Obligados, en el ámbito de sus respectivas competencias, incluirán en sus Programas de Mejora Regulatoria las acciones pertinentes para facilitar a otros Sujetos Obligados, a través del Expediente Estatal para Trámites y Servicios, el acceso, consulta y transferencia de manera segura de las actuaciones electrónicas que se generen con motivo de un trámite o servicio. Artículo 47. Los Sujetos Obligados no podrán solicitar información que ya consté en el Expediente Estatal para Trámites y Servicios, ni podrán requerir documentación que tengan por razones de hecho o de derecho en su posesión. Solamente podrán solicitar aquella información y documentación particular o adicional, que esté prevista en el Catálogo Estatal. Artículo 48. Los documentos electrónicos que integren los Sujetos Obligados al Expediente Estatal para Trámites y Servicios conforme a lo dispuesto por esta Ley, producirán los mismos efectos jurídicos que las leyes otorgan a los documentos firmados autógrafamente y, en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio que las disposiciones aplicables les otorgan a éstos. Artículo 49. Los Sujetos Obligados integrarán al Expediente Estatal para Trámites y Servicios, los documentos firmados autógrafamente cuando se encuentre en su poder el documento original y se cumpla con las condiciones siguientes: I. Que la migración a una forma digital haya sido realizada o supervisada por un servidor público que cuente con facultades de certificación de documentos, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables; II. Que la información contenida en el documento electrónico se mantenga íntegra e inalterada a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva y sea accesible para su ulterior consulta; III. Que el documento electrónico cuente con la calidad que haga posible conservar el formato del documento impreso y reproducirlo con exactitud, así como evitar el uso de papel; y IV. Que cuente con la Firma Electrónica Avanzada o su equivalente en el Estado, del servidor público al que se refiere la fracción I de este artículo. SECCIÓN IV DEL REGISTRO ESTATAL DE VISITAS DOMICILIARIAS Artículo 50. Las Autoridades de Mejora Regulatoria serán las responsables de supervisar y coordinar el Padrón en el ámbito de sus competencias. Artículo 51. El Registro Estatal de Visitas Domiciliarias se conformará de los siguientes elementos: I. El Padrón; II. El listado de inspecciones, verificaciones y visitas domiciliarias que pueden realizar los Sujetos Obligados; y III. La información que se determine en los lineamientos que al efecto expida el Consejo Nacional. Artículo 52. El Padrón contendrá la lista del personal designado o autorizado para realizar inspecciones, verificaciones y visitas domiciliarias en el ámbito administrativo. Los Sujetos Obligados serán los encargados de inscribir en el Padrón, a los servidores públicos a que se refiere el presente artículo. Lo dispuesto en este Capítulo no será aplicable a aquellas inspecciones, verificaciones o visitas domiciliarias requeridas para atender situaciones de emergencia. Para tales efectos, dentro de un plazo de cinco días posteriores a la habilitación, el sujeto obligado deberá informar y justificar a la Autoridad de Mejora Regulatoria correspondiente las razones para habilitar a nuevos inspectores o verificadores requeridos para atender tal situación de emergencia. Artículo 53. De conformidad con la Estrategia, la sección de inspecciones, verificaciones y visitas domiciliarias deberá publicar como mínimo, la siguiente información: I. Nombre; II. Modalidad; III. Homoclave; IV. Sujeto obligado responsable de la aplicación; V. Tipo de inspección, verificación o visita domiciliaria; VI. Objetivo; VII. Periodicidad en la que se realiza; VIII. Especificar qué motiva la inspección, verificación o visita domiciliaria; IX. Fundamento jurídico de la existencia de la inspección verificación o visita domiciliaria; X. Bien, elemento o sujeto de la inspección, verificación o visita domiciliaria; XI. Derechos del sujeto regulado; XII. Obligaciones que debe cumplir el sujeto regulado; XIII. Regulaciones que debe cumplir el sujeto regulado; XIV. Requisitos o documentos que necesita presentar el particular. En caso de que correspondan a requisitos que son trámites o servicios, o alguna otra inspección, verificación o visita domiciliaria, deberá de identificar plenamente los mismos, señalando además el sujeto obligado ante quien se realiza; XV. Especificar si el inspeccionado debe llenar o firmar algún formato para la inspección, verificación o visita domiciliaria en su caso, brindar el formato correspondiente; XVI. Tiempo aproximado de inspección, verificación o visita domiciliaria; XVII. Pasos que realizar durante la inspección, verificación o visita domiciliaria; XVIII. Sanciones que pudieran derivar de la inspección, verificación o visita domiciliaria; XIX. Facultades, atribuciones y obligaciones del inspector, verificador o visitador; XX. Servidores públicos facultados para realizar la inspección, verificación o visita domiciliaria; XXI. Números telefónicos, dirección y correo electrónico de las autoridades competentes encargadas de ordenar inspecciones, verificaciones y visitas domiciliarias; XXII. Números telefónicos, dirección y correo electrónico de los órganos internos de control o equivalentes para realizar denuncias; XXIII. Número de inspecciones, verificaciones o visitas domiciliarias realizadas en el año anterior; XXIV. Número de inspeccionados sancionados en el año anterior; y XXV. Las demás que establezcan los lineamientos que para tal efecto apruebe el Consejo Nacional. Artículo 54. En caso de que la Comisión Estatal identifique errores u omisiones en la información incorporada al Registro Estatal de Visitas Domiciliarias, lo comunicará al Sujeto Obligado en un plazo de cinco días. Estas observaciones tendrán carácter vinculante para los Sujetos Obligados, quienes contarán con un plazo de cinco días para solventar las observaciones o expresar la justificación por la cual no son atendibles dichas observaciones. Una vez agotado el procedimiento anterior y habiéndose solventado las observaciones, la Comisión Estatal publicará dentro del término de cinco días la información en el Registro Estatal de Visitas Domiciliarias. SECCIÓN V DE LA PROTESTA CIUDADANA Artículo 55. La Protesta Ciudadana es la herramienta de mejora mediante la cual los solicitantes podrán remitir quejas o inquietudes a la Comisión Estatal cuando con acciones u omisiones el servidor público encargado del trámite o servicio niegue la gestión sin causa justificada, altere o incumpla con la inscripción o actualización de la siguiente información de sus trámites y servicios, a decir: I. Requisitos; II. Formato, escrito libre, ambos u otros medios de presentación; III. Inspección, verificación o visita domiciliaria; IV. Datos de contacto oficial del Sujeto Obligado responsable del trámite o servicio; V. Plazo que tiene el Sujeto Obligado para resolver el trámite o servicio o, en su caso afirmativa o negativa ficta; VI. Plazo con el que cuenta el Sujeto Obligado para prevenir al solicitante; VII. Plazo con el que cuenta el solicitante para cumplir con la prevención; VIII. Monto de los derechos o aprovechamientos aplicables; IX. Forma de determinar monto de derechos o aprovechamientos; X. Alternativas para realizar pago de derechos o aprovechamientos; XI. Vigencia de los avisos, permisos, licencias, autorizaciones, registros y demás resoluciones que se emitan y su fundamento jurídico; XII. Criterios de resolución del trámite o servicio; XIII. Unidades administrativas ante las que se puede presentar el trámite o solicitar el servicio, incluyendo su domicilio; XIV. Días y horarios de atención al público; XV. Números de teléfono y medios electrónicos de comunicación, así como el domicilio y demás datos relativos a cualquier otro medio que permita el envío de consultas, documentos y quejas; XVI. Información que deberá conservar para fines de acreditación, inspección y verificación con motivo del trámite o servicio; y XVII. Las demás que establezcan los lineamientos que para tal efecto apruebe el Consejo Nacional. La Comisión Estatal dispondrá en cada una de las fichas correspondientes al Catálogo Estatal un módulo de Protesta Ciudadana. De la misma forma, dispondrá lo necesario para que las personas puedan presentar la Protesta Ciudadana tanto de manera presencial como de manera digital. Artículo 56. La Protesta Ciudadana podrá ser anónima si así lo solicita el interesado, para lo cual deberá de contemplar al menos: I. Datos de identificación del interesado, en su caso; II. Correo electrónico para recibir notificaciones; III. Nombre del trámite, servicio, inspección, verificación o visita domiciliaria; IV. Sujeto Obligado objeto de la protesta; V. Especificar unidad administrativa, en caso de medio digital, indicar liga de Internet; VI. Folio, clave, registro o cualquier otro identificador del procedimiento administrativo solicitado por el interesado, en su caso; VII. Nombre del servidor público objeto de la protesta, en su caso; VIII. Indicar el objeto de la acción u omisión del servidor público, con base en la información publicada en las fichas del Catálogo Estatal; IX. Indicar tipo de protesta: negación de la gestión sin causa justificada, alteración o incumplimiento de lo establecido en el Catálogo Estatal; X. Descripción detallada de los hechos; XI. Fecha, hora y lugar de los hechos; XII. Evidencia sobre la gestión injustificada, alteración o incumplimiento conforme lo establecido en el Catálogo Estatal; y XIII. Los demás que establezcan los lineamientos que para tal efecto apruebe el Consejo Nacional. En caso de errores u omisiones en la información proporcionada por el interesado en la Protesta Ciudadana, la Autoridad de Mejora Regulatoria prevendrá una sola vez al interesado mediante la plataforma del Catálogo Estatal o, en su caso, al correo electrónico proporcionado, cuando el interesado presente la Protesta Ciudadana por escrito, en ambos casos indicando con precisión las causas de la prevención. El interesado deberá subsanar el error u omisión señalada en un plazo de cinco días contados a partir de que haya surtido efectos la notificación; transcurrido el plazo correspondiente sin desahogar la prevención, se desechará la Protesta Ciudadana. En este supuesto, la autoridad o encargado de mejora regulatoria podrá emitir una opinión general al Sujeto Obligado, que promueva la mejora de la calidad de la información en el Catálogo Estatal. Artículo 57. La Protesta Ciudadana se podrá presentar de manera presencial o vía electrónica, y el proceso al que deberá sujetarse es el siguiente: I. El interesado podrá presentar una Protesta Ciudadana por medios electrónicos, o bien, por escrito ante la Autoridad de Mejora Regulatoria; II. La Autoridad de Mejora Regulatoria recibirá la Protesta Ciudadana, validará la información presentada por el interesado y corroborará el cumplimiento de los supuestos de procedencia de la misma; III. Validada la información vertida en la Protesta Ciudadana, la Autoridad de Mejora Regulatoria remitirá al Sujeto Obligado la misma, quien deberá responder en un plazo que no excederá de dos días al interesado y a la Autoridad de Mejora Regulatoria sobre el seguimiento y atención de la Protesta Ciudadana; y IV. En un plazo que no excederá de cinco días, la Autoridad de Mejora Regulatoria emitirá su opinión, dando respuesta al interesado que la presentó y notificando al Sujeto Obligado. En su caso, la opinión podrá exhortar al Sujeto Obligado a atender la solicitud del interesado conforme lo establecido en el Catálogo Estatal; en este supuesto, deberá dar vista al Órgano Interno de Control competente en materia de responsabilidades. En los casos que determine, previo a la emisión de la opinión, la Autoridad de Mejora Regulatoria podrá consultar y dar vista al Sujeto Obligado correspondiente sobre la Protesta Ciudadana. El Sujeto Obligado podrá manifestar de manera preliminar sus razones sobre la procedencia de la Protesta Ciudadana. El proceso anteriormente descrito no será motivo de ampliación del plazo de emisión de la opinión por parte de la Autoridad de Mejora Regulatoria. Previo a la emisión de la opinión de la Autoridad de Mejora Regulatoria, el interesado podrá solicitar que se deseche la Protesta Ciudadana mediante el mismo medio en que fue presentada. El contenido de la Protesta Ciudadana podrá publicarse, previa autorización del interesado y sujetándose a las disposiciones jurídicas aplicables en materia de protección de datos personales. Sin perjuicio de lo anterior, cada trámite, servicio, inspección, verificación o visita domiciliaria correspondiente al Sujeto Obligado e inscrita en el Catálogo Estatal, deberá incluir estadística sobre el histórico de Protestas Ciudadanas recibidas y los resultados de la resolución del Sujeto Obligado. La Autoridad de Mejora Regulatoria, en el ámbito de sus competencias, dará seguimiento a la atención que los Sujetos Obligados y los Órganos Internos de Control competentes den a la Protesta Ciudadana. De lo anterior, se informará anualmente al Consejo que corresponda. CAPÍTULO III AGENDA REGULATORIA Artículo 58. Los Sujetos Obligados deberán inscribir su Agenda Regulatoria ante la Autoridad de Mejora Regulatoria que corresponda dentro de los primeros cinco días de los meses de mayo y de noviembre de cada año y podrá ser aplicada en los periodos subsecuentes. La Agenda Regulatoria de cada Sujeto Obligado, deberá informar al público la regulación que pretendan expedir en dichos periodos y ser consultable a través de un portal electrónico. La Autoridad de Mejora Regulatoria revisará que las Agendas Regulatorias cuenten con los elementos que establece la Ley General, en caso contrario, emitirá las observaciones para que los Sujetos Obligados las subsanen y éstas puedan ser inscritas dentro del plazo de presentación de mayo o noviembre de cada año que establece la Ley General. Al momento de la inscripción de la Agenda Regulatoria de los Sujetos Obligados, la Autoridad de Mejora Regulatoria correspondiente la someterá a consulta pública por un plazo mínimo de veinte días. Concluida la consulta, las opiniones recibidas serán remitidas al Sujeto Obligado para que valore su procedencia y, en su caso, puedan ser consideradas previo a la emisión de las propuestas regulatorias, sin perjuicio de lo anterior, tales opiniones no tendrán carácter vinculante. Artículo 59. La Agenda Regulatoria de los Sujetos Obligados deberá incluir, por lo menos, los componentes siguientes: I. Nombre preliminar de la Propuesta Regulatoria; II. Materia sobre la que versará la Propuesta Regulatoria; III. Problemática que se pretende resolver con la Propuesta Regulatoria; IV. Justificación para emitir la Propuesta Regulatoria; V. Fecha prevista de expedición; y VI. Aquella información que la Autoridad de Mejora Regulatoria considere necesaria para dar a conocer a los particulares. Los Sujetos Obligados podrán iniciar los trabajos de elaboración de sus Propuestas Regulatorias, aunque la materia o tema no esté incluida en su Agenda Regulatoria, pero tales trabajos no podrán ser publicados en los Medios Oficiales sin que estén incorporados a dicha Agenda, salvo por la actualización de alguna de las excepciones reguladas en esta Ley, respecto de las cuales la Autoridad de Mejora Regulatoria deberá pronunciarse. Artículo 60. El procedimiento relativo a la elaboración e inscripción de la Agenda Regulatoria ante la Autoridad de Mejora Regulatoria correspondiente, se exceptúa en los supuestos siguientes: I. La Propuesta Regulatoria pretenda resolver o prevenir una situación de emergencia no prevista, fortuita o inminente; II. La publicidad de la Propuesta Regulatoria o la materia que contiene pueda comprometer los efectos que se pretenden lograr con su expedición; III. Los Sujetos Obligados demuestren a la Autoridad de Mejora Regulatoria respectiva, que la expedición de la Propuesta Regulatoria no generará costos de cumplimiento; IV. Los Sujetos Obligados demuestren a la Autoridad de Mejora Regulatoria correspondiente, que la expedición de la Propuesta Regulatoria representará una mejora sustancial que reduzca los costos de cumplimiento previstos por la Regulación vigente, simplifique trámites o servicios, o ambas; y V. Las Propuestas Regulatorias que sean emitidas directamente por el Titular del Poder Ejecutivo del Estado. La Autoridad de Mejora Regulatoria emitirá los criterios para determinar la aplicación de los casos de excepción previstos en este artículo. CAPÍTULO IV DEL ANÁLISIS DE IMPACTO REGULATORIO Artículo 61. El Análisis de Impacto Regulatorio es una herramienta que tiene por objeto garantizar que los beneficios de las Regulaciones sean superiores a sus costos, al tiempo que éstas representen la mejor alternativa para atender una problemática específica. La finalidad del Análisis de Impacto Regulatorio es garantizar que las Regulaciones salvaguarden el interés general, considerando los impactos o riesgos de la actividad a regular, así ́ como las condiciones institucionales de los Sujetos Obligados. La implementación del Análisis de Impacto Regulatorio es de carácter obligatorio para todos los Sujetos Obligados que, dentro del ámbito de su competencia, pretendan emitir una nueva regulación, salvo las excepciones señaladas en esta Ley, la Ley General y la normatividad que para tal efecto se emita. Cada Autoridad de Mejora Regulatoria elaborará el Manual del Análisis de Impacto Regulatorio para la implementación de esta herramienta, tomando en consideración lo establecido por las disposiciones generales que contengan la Estrategia y los Lineamientos Generales que apruebe el Consejo Nacional. Artículo 62. Los Análisis de Impacto Regulatorio deben contribuir a que las Regulaciones se diseñen sobre bases económicas, empíricas y del comportamiento, sustentadas en la mejor información disponible, así como promover la selección de alternativas regulatorias cuyos beneficios justifiquen los costos que imponen y que generen el máximo beneficio para la sociedad. Las Autoridades de Mejora Regulatoria, en el ámbito de sus respectivas competencias, y en colaboración con los Sujetos Obligados encargados de la elaboración de los Análisis de Impacto Regulatorio, desarrollarán las capacidades necesarias para ello. Artículo 63. Los procesos de revisión y diseño de las Regulaciones y Propuestas Regulatorias, así como los Análisis de Impacto Regulatorio correspondientes, deberán enfocarse prioritariamente en contar con regulaciones que cumplan con los siguientes propósitos: I. Que generen el máximo beneficio para la sociedad con el menor costo posible; II. Que su impacto sea proporcional a la problemática que busca atender y para los sujetos a los que resulta aplicable; III. Que promueva la coherencia de políticas públicas; IV. Que mejoren la coordinación entre poderes y órdenes de gobierno; V. Que fortalezca las condiciones de los consumidores y sus derechos, de las micro, pequeñas y medianas empresas, la libre concurrencia, el desarrollo económico, la competencia económica, el comercio exterior y los derechos humanos, entre otros; y VI. Que impulsen la atención de situaciones de riesgo mediante medidas proporcionales a su impacto esperado. Artículo 64. Para garantizar la consecución de los objetivos de esta Ley y la calidad de las regulaciones, los Sujetos Obligados adoptarán esquemas de revisión mediante los Análisis de Impacto Regulatorio siguientes: I. AIR Ex Ante: a las Propuestas Regulatorias; y II. AIR Ex Post: a las regulaciones existentes para evaluar la aplicación, efectos y observancia posterior a su entrada en vigor. SECCIÓN I AIR EX ANTE Artículo 65. Los Análisis de Impacto Regulatorio establecerán un marco de evaluación estructurado para asistir a los Sujetos Obligados en el estudio de las Propuestas Regulatorias y en los ejercicios de consulta pública correspondientes, dicha evaluación recaerá en los formularios de Análisis de Impacto Regulatorio, que deberán acompañar a la propuesta regulatoria y que deberán contener por lo menos los siguientes elementos: I. La explicación de la problemática que da origen a la necesidad de la intervención gubernamental y los objetivos que ésta persigue; II. El análisis de las alternativas regulatorias y no regulatorias que son consideradas para solucionar la problemática, incluyendo la explicación de por qué la Regulación o Propuesta Regulatoria es preferible al resto de las alternativas; III. La evaluación de los costos y beneficios de la Regulación o Propuesta Regulatoria, así como de otros impactos incluyendo, cuando sea posible, aquéllos que resulten aplicables para cada grupo afectado; IV. El análisis de los mecanismos y capacidades de implementación, verificación e inspección; V. La identificación y descripción de los mecanismos, metodologías e indicadores que serán utilizados para evaluar el logro de los objetivos de la Regulación, y VI. La descripción de los esfuerzos de consulta pública previa llevados a cabo para generar la Regulación o Propuesta Regulatoria, así como las opiniones de los particulares que hayan sido recabadas en el ejercicio de Agenda Regulatoria. Para efectos de lo anterior, las Autoridades de Mejora Regulatoria podrán requerir información diferenciada de conformidad con la naturaleza y el impacto de las Regulaciones. Asimismo, las Autoridades de Mejora Regulatoria establecerán criterios que los Sujetos Obligados deberán observar a fin de que sus Propuestas Regulatorias mitiguen el impacto sobre las micro, pequeñas y medianas empresas. Artículo 66. Para la expedición de Regulaciones, los Sujetos Obligados deberán indicar expresamente en su Propuesta Regulatoria, las obligaciones regulatorias o actos a ser creados, modificados, abrogados o derogados, con la finalidad de reducir el costo de cumplimiento de los mismos en un monto igual o mayor al de las nuevas obligaciones de la Propuesta Regulatoria que se pretenda expedir y que se refiera o refieran a la misma materia o sector regulado. Lo dispuesto en este artículo, no será aplicable en los casos de Regulaciones que se ubiquen en alguno de los siguientes supuestos: I. Las que tengan carácter de emergencia; II. Las que por su propia naturaleza deban emitirse o actualizarse de manera periódica; y III. Las reglas de operación de programas que se emitan de conformidad con el Presupuesto de Egresos del Estado del ejercicio fiscal que corresponda. A efecto de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, los Sujetos Obligados deberán brindar la información que al efecto determine la Autoridad de Mejora Regulatoria en el Análisis de Impacto Regulatorio correspondiente. Con base en dicha información, la Autoridad de Mejora Regulatoria efectuará la valoración correspondiente y determinará en su dictamen si se cumple el supuesto de reducir el costo de cumplimiento en un monto igual o mayor al de las nuevas obligaciones regulatorias. En caso de que, conforme al dictamen de la Autoridad de Mejora Regulatoria, no se cumpla el supuesto establecido en el primer párrafo de este artículo, el Sujeto Obligado deberá abstenerse de expedir la Regulación, en cuyo caso podrá someter a la Autoridad de Mejora Regulatoria una nueva Propuesta Regulatoria. Artículo 67. La Autoridad de Mejora Regulatoria deberá establecer la Calculadora de Impacto Regulatorio, que será un instrumento con los mecanismos y criterios necesarios para realizar un ejercicio diferenciado de acuerdo con la naturaleza y el contenido de las Propuestas Regulatorias y determinar el tipo de formulario de Análisis de Impacto Regulatorio a presentar. Artículo 68. Los resultados que arroje la Calculadora de Impacto Regulatorio determinarán lo siguiente: I. Si el Sujeto Obligado obtiene exención de AIR; II. Si el Sujeto Obligado presenta AIR ordinaria; y III. Si el Sujeto Obligado presenta AIR de emergencia. Artículo 69. Cuando los Sujetos Obligados elaboren una Propuesta Regulatoria, deberán presentarla ante la Autoridad de Mejora Regulatoria correspondiente, junto con un Análisis de Impacto Regulatorio que contenga los elementos que ésta determine, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 64 de esta Ley y el tipo de impacto, cuando menos treinta días antes de la fecha en que pretendan publicarla en el Medio de Difusión Oficial o someterse a la consideración de la persona Titular del Poder Ejecutivo o del Municipio según corresponda. Se podrá autorizar que el Análisis de Impacto Regulatorio se presente hasta en la misma fecha en que se someta la Propuesta Regulatoria a la persona Titular del Poder Ejecutivo o del Municipio según corresponda, cuando ésta pretenda resolver o prevenir una situación de emergencia. En estos casos deberá solicitarse la autorización para el trato de emergencia ante la Autoridad de Mejora Regulatoria correspondiente, para lo cual deberá acreditarse que la Propuesta Regulatoria: I. Busque evitar un daño inminente, o bien atenuar o eliminar un daño existente a la salud o bienestar de la población, a la salud animal y sanidad vegetal, al medio ambiente, a los recursos naturales o a la economía; II. Tenga una vigencia no mayor de seis meses, misma que, en su caso, podrá ser renovada por una sola ocasión por un periodo igual o menor; y III. No se haya expedido previamente un acto con contenido equivalente para el cual se haya otorgado el trato de emergencia. Tomando en consideración los elementos anteriormente descritos la Autoridad de Mejora Regulatoria que corresponda, deberá autorizar o negar el trato de emergencia en un plazo que no excederá de tres días. Artículo 70. Cuando la Autoridad de Mejora Regulatoria que corresponda reciba un Análisis de Impacto Regulatorio que a su juicio no sea satisfactorio, podrá́ solicitar a los Sujetos Obligados, dentro de los diez días siguientes a que reciba dicho Análisis de Impacto Regulatorio, que realice las ampliaciones o correcciones a que haya lugar. Cuando, a criterio de la Autoridad de Mejora Regulatoria que corresponda, el Análisis de Impacto Regulatorio siga sin ser satisfactorio y la Propuesta Regulatoria de que se trate pudiera tener un amplio impacto en la economía o un efecto sustancial sobre un sector específico, podrá́ solicitar al Sujeto Obligado que con cargo a su presupuesto efectúe la designación de un experto, quien deberá́ ser aprobado por la misma Autoridad. El experto deberá́ revisar el Análisis de Impacto Regulatorio y entregar comentarios a la Autoridad de Mejora Regulatoria que corresponda y al propio Sujeto Obligado dentro de los cuarenta días siguientes a su contratación. Artículo 71. La Autoridad de Mejora Regulatoria correspondiente hará públicos, desde que los reciba, las Propuestas Regulatorias, el Análisis de Impacto Regulatorio, los dictámenes que emitan, las respuestas a éstos, las autorizaciones y exenciones y todas las opiniones y comentarios de los particulares que se recaben durante la consulta pública. Para tal efecto, la Autoridad de Mejora Regulatoria correspondiente, establecerá plazos mínimos de consulta pública que no podrán ser menores a veinte días, de conformidad con los instrumentos jurídicos que la Comisión Estatal establezca en el ámbito de su competencia. La determinación de dichos plazos mínimos deberá tomar en consideración el impacto potencial de las Propuestas Regulatorias, su naturaleza jurídica y ámbito de aplicación, entre otros elementos que se consideren pertinentes y que deberán establecerse mediante el Manual del Análisis de Impacto Regulatorio. Los Sujetos Obligados podrán solicitar a la Autoridad de Mejora Regulatoria, según corresponda la aplicación de plazos mínimos de consulta pública menores a los previstos en esta Ley considerando el tipo de impacto, de conformidad con lo regulado en el Manual del Análisis de Impacto Regulatorio. Artículo 72. Cuando a solicitud de un Sujeto Obligado, la Autoridad de Mejora Regulatoria que corresponda determine que la publicidad de la Propuesta Regulatoria pueda comprometer los efectos que se pretenden lograr con la Regulación, ésta no consultará a otras autoridades, ni hará́ pública la información respectiva sino hasta el momento en que se publique la Regulación en el Medio de Difusión Oficial. También se aplicará esta regla cuando lo determine la Consejería Jurídica o su equivalente, previa opinión de aquella, respecto de las propuestas regulatorias que se pretendan someter a la consideración de la persona Titular del Poder Ejecutivo. Lo anterior se aplicará sin perjuicio de los tratados internacionales de los que los Estados Unidos Mexicanos sea parte. Cuando la Autoridad de Mejora Regulatoria determine que la publicidad de la Propuesta Regulatoria no se ubica en alguno de los supuestos de excepción del párrafo anterior, se estará a lo dispuesto en el Manual del Análisis de Impacto Regulatorio que emita la Autoridad de Mejora Regulatoria. La responsabilidad de considerar que la publicación pudiera comprometer los efectos que se pretendan lograr con la regulación, recae exclusivamente en el Sujeto Obligado que solicite dicho tratamiento, y su justificación será pública a partir del momento en que la Regulación se publique en el Medio de Difusión Oficial. Artículo 73. La Autoridad de Mejora Regulatoria que corresponda, utilizará los siguientes criterios para determinar que la Propuesta Regulatoria genera costos de cumplimiento para los particulares: I. Crea, establece nuevas obligaciones o modifica las existentes para los particulares o hace más estrictas las obligaciones vigentes; II. Crea o modifica trámites, exceptuando cuando la modificación simplifica o elimina algún procedimiento administrativo en el mismo, o bien elimina el propio trámite; III. Reduce o restringe derechos o prestaciones ya adquiridos para los particulares; y IV. Establece definiciones, clasificaciones, caracterizaciones o cualquier otro término de referencia que, conjuntamente con otra disposición en vigor o con una disposición futura, afecten o puedan afectar los derechos, obligaciones, prestaciones o trámites de los particulares. Cuando un Sujeto Obligado estime que la Propuesta Regulatoria no implica costos de cumplimiento para particulares lo consultará con la Autoridad de Mejora Regulatoria que corresponda, la cual resolverá en un plazo que no podrá exceder de cinco días, de conformidad con los criterios para la determinación de dichos costos que al efecto se establezcan en el Manual del Análisis de Impacto Regulatorio que expida cada Autoridad de Mejora Regulatoria. En este supuesto se eximirá de la obligación de elaborar el Análisis de Impacto Regulatorio. Cuando de conformidad con el párrafo anterior, la Autoridad de Mejora Regulatoria resuelva que la Propuesta Regulatoria no implica costos de cumplimiento para los particulares y se trate de una regulación que requiera actualización periódica, esa propuesta y sus actualizaciones quedarán exentas de la elaboración del Análisis de Impacto Regulatorio y el Sujeto Obligado tramitará la publicación correspondiente en el Medio de Difusión Oficial. Para efectos de la exención del Análisis de Impacto Regulatorio a que hace referencia el párrafo anterior, la Autoridad de Mejora Regulatoria correspondiente determinará los elementos esenciales que no podrán ser objeto de modificación en la regulación o regulaciones que se pretendan expedir. En caso de que la regulación o regulaciones impliquen un cambio a dichos elementos esenciales, se sujetará al procedimiento de Análisis de Impacto Regulatorio previsto en esta Ley. Los Sujetos Obligados darán aviso a la Autoridad de Mejora Regulatoria correspondiente de la publicación de las regulaciones exentas de la elaboración del Análisis de Impacto Regulatorio, en un plazo que no excederá de tres días posteriores a su publicación en el Medio de Difusión Oficial. Artículo 74. La Autoridad de Mejora Regulatoria deberá emitir y entregar al Sujeto Obligado un dictamen del Análisis de Impacto Regulatorio y de la Propuesta Regulatoria respectiva, dentro de los treinta días siguientes a la recepción del Análisis de Impacto Regulatorio, de las ampliaciones o correcciones al mismo, o de los comentarios de los expertos a que se refiere esta Sección. El dictamen a que se refiere el párrafo anterior será́ preliminar cuando existan comentarios derivados de la consulta pública o de la propia Autoridad de Mejora Regulatoria que corresponda y que requieran ser evaluados por el Sujeto Obligado que ha promovido la Propuesta Regulatoria. El dictamen preliminar deberá considerar los comentarios que en su caso reciba la Autoridad de Mejora Regulatoria y comprenderá, entre otros aspectos, una valoración sobre si se justifican las acciones contenidas en la Propuesta Regulatoria, así como el cumplimiento de los principios y objetivos de la política de mejora regulatoria establecidos en esta Ley. Cuando el Sujeto Obligado manifieste su conformidad hacia las recomendaciones contenidas en el dictamen preliminar deberá ajustar la Propuesta Regulatoria. En caso contrario, deberá comunicar las razones respectivas en un plazo no mayor a cuarenta y cinco días, con la finalidad de que la Autoridad de Mejora Regulatoria que corresponda, emita el dictamen final dentro de los cinco días siguientes. En caso de que la Autoridad de Mejora Regulatoria no reciba respuesta al dictamen preliminar o a los comentarios de los expertos de conformidad con el párrafo anterior, se tendrá por desechado el procedimiento para emitir la Propuesta Regulatoria. El dictamen a que se refiere el primer párrafo del presente artículo podrá ser final únicamente cuando no existan comentarios derivados de la consulta pública o de la propia Autoridad de Mejora Regulatoria o, en su caso, dichos comentarios hayan sido en los términos a que se refiere este artículo. Cuando el dictamen final contenga opiniones relacionadas con la creación, modificación o eliminación de Trámites o Servicios, éstas tendrán el carácter de vinculatorias para el Sujeto Obligado, a fin de que realicen los ajustes pertinentes a la Propuesta Regulatoria, siempre y cuando la Autoridad de Mejora Regulatoria las haya señalado previamente en el procedimiento a que se refiere este artículo. La comunicación entre la Autoridad de Mejora Regulatoria y el Sujeto Obligado, a través del Responsable Oficial, se realizará mediante el formato designado por la primera, privilegiando el uso de medios electrónicos. En caso de discrepancia entre el Sujeto Obligado y Autoridad de Mejora Regulatoria, esta última resolverá, en definitiva. Artículo 75. La Secretaría de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro u homólogo en el ámbito municipal únicamente publicará las regulaciones que expidan los Sujetos Obligados cuando estos acrediten contar con una resolución definitiva de la Autoridad de Mejora Regulatoria respectiva, o en su caso, la exención respectiva. La versión que publiquen los Sujetos Obligados deberá coincidir íntegramente con la contenida en la resolución antes señalada, salvo en el caso de las disposiciones que se emitan por la persona Titular del Poder Ejecutivo en cuyo caso la Consejería Jurídica o su equivalente en los municipios, resolverá́ el contenido definitivo. La Secretaría de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro u homóloga en los municipios, dentro de los siete primeros días de cada mes, publicará en el Medio de Difusión Oficial que corresponda la lista que le proporcionen las Autoridades de Mejora Regulatoria con los títulos de las Regulaciones y los documentos consistentes en: I. Las Propuestas Regulatorias; II. El Análisis de Impacto Regulatorio; III. Los dictámenes que se emitan autoridades de mejora regulatoria; IV. Las respuestas a los dictámenes, autorizaciones y exenciones, cuando existan; y V. Todas las opiniones y comentarios de los interesados que se recaben durante la consulta pública. SECCIÓN II AIR Ex Post Artículo 76. Los Sujetos Obligados deberán someter todas las regulaciones que generen costos de cumplimiento a una revisión cada cinco años ante la Autoridad de Mejora Regulatoria correspondiente utilizando para tal efecto el AIR Ex Post, con el propósito de evaluar su aplicación, efectos y observancia y permitir que los Sujetos Obligados determinen la pertinencia de su abrogación, modificación o permanencia, para alcanzar sus objetivos originales y atender a la problemática vigente. Para el logro del mayor beneficio social de la Regulación sujeta a revisión, la Autoridad de Mejora Regulatoria correspondiente podrá proponer modificaciones al marco regulatorio vigente o acciones a los Sujetos Obligados correspondientes. El proceso de revisión al que hace referencia este artículo se realizará conforme a las buenas prácticas internacionales, esta Ley, la Ley General y las disposiciones que al efecto emita la Autoridad de Mejora Regulatoria correspondiente. Artículo 77. El AIR Ex Post se regirá por lo dispuesto en este Capítulo y Sección, así como lo que establezcan los Lineamientos Generales que para tal efecto emita el Consejo Nacional. Artículo 78. Para la operación del AIR Ex Post se considera que deberá contener como mínimo los siguientes elementos: I. Análisis respecto a si la problemática que le dio origen a la regulación, o a la modificación de esta, fue atendida; II. Análisis del cumplimiento de los objetivos de la regulación; III. Análisis de las estadísticas de la problemática inicial; IV. Análisis de riesgo; y V. Análisis de los mecanismos y esquemas de inspección, verificación y vigilancia para garantizar el cumplimiento de la regulación. Artículo 79. La Autoridad de Mejora Regulatoria que corresponda emitirá dictamen de los AIR Ex Post que se sometan a su consideración de conformidad con este Capítulo y Sección y el Manual del Análisis de Impacto Regulatorio o, en su caso, las disposiciones que para tal efecto se emitan. Artículo 80. La Autoridad de Mejora Regulatoria que corresponda deberá someter la Regulación a consulta pública por un plazo de treinta días con la finalidad de recabar las opiniones y comentarios de los interesados. Asimismo, la Autoridad de Mejora Regulatoria podrá efectuar recomendaciones con el objeto de contribuir a cumplir con los objetivos relacionados con la Regulación, incluyendo propuestas de modificación al marco regulatorio aplicable. Los Sujetos Obligados deberán manifestar por los medios que se establezcan para tal efecto su consideración respecto a las opiniones, comentarios y recomendaciones que se deriven de la consulta pública y del análisis que efectúe la Autoridad de Mejora Regulatoria correspondiente. CAPÍTULO V DE LOS PROGRAMAS DE MEJORA REGULATORIA SECCIÓN I DE LOS PROGRAMAS DE MEJORA REGULATORIA Artículo 81. Los Programas de Mejora Regulatoria son una herramienta de mejora que tiene por objeto perfeccionar la Regulación vigente e implementar acciones de simplificación, mejora y digitalización de Trámites y Servicios. Los Sujetos Obligados presentarán a la Autoridad de Mejora Regulatoria correspondiente un Programa de Mejora Regulatoria, con una vigencia anual, bienal o por el tiempo que dure la administración, respecto de la mejora de las regulaciones existentes y acciones de simplificación y digitalización de los Trámites y Servicios que apliquen, así ́ como reportes periódicos sobre los avances correspondientes cuando les sea requerido. La Autoridad de Mejora Regulatoria en el ámbito de su competencia emitirá los Lineamientos que establezcan la operación, calendarios, mecanismos, formularios e indicadores para la implementación de los Programas de Mejora Regulatoria. Artículo 82. Los Programas de Mejora Regulatoria de los Sujetos Obligados se sujetarán al procedimiento de consulta pública, así como al régimen de evaluación, monitoreo y supervisión a cargo de la Autoridad de Mejora Regulatoria competente. Artículo 83. La Autoridad de Mejora Regulatoria en el ámbito de su competencia podrá emitir opinión a los Sujetos Obligados, con propuestas específicas para la mejora de sus regulaciones, simplificación y digitalización de sus Trámites y Servicios. Estos podrán valorar dichas propuestas para incorporarlas a sus Programas de Mejora Regulatoria o, en su caso, manifestar por los medios dispuestos para tal efecto, en un plazo no mayor a diez días, las razones por las cuales no es viable su incorporación. La opinión de la Autoridad de Mejora Regulatoria y la respuesta del Sujeto Obligado serán publicadas en el portal de la Autoridad de Mejora Regulatoria. Artículo 84. La Autoridad de Mejora Regulatoria difundirá los Programas de Mejora Regulatoria para su consulta pública durante al menos treinta días con la finalidad de recabar propuestas y comentarios de la ciudadanía. Los Sujetos Obligados deberán valorar dichos comentarios y propuestas para incorporarlas a sus Programas de Mejora Regulatoria o, en su defecto, manifestar las razones por las que no se considera factible su incorporación. Artículo 85. Los Trámites y Servicios inscritos en los Programas de Mejora Regulatoria serán vinculantes para los Sujetos Obligados y no podrán darse de baja, salvo que las modificaciones al programa original reduzcan al menos los costos de cumplimiento de los Trámites y Servicios comprometidos originalmente. Para el caso de Regulaciones los Sujetos Obligados únicamente podrán solicitar ajustes a los Programas de Mejora Regulatoria, siempre y cuando justifiquen dicha solicitud. Lo dispuesto en el presente artículo deberá sujetarse a la autorización previa de la Autoridad de Mejora Regulatoria, de conformidad con el objeto de la política pública en la materia. Artículo 86. Los Trámites y Servicios previstos en leyes, reglamentos o cualquier otra disposición que hayan sido emitidos por el Titular del Poder Ejecutivo o sus similares en los Municipios, podrán ser simplificados mediante acuerdos generales que publiquen los titulares de los Sujetos Obligados, en su respectivo ámbito de competencia en el Medio Oficial de Difusión, conforme a lo siguiente: I. Habilitar el uso de herramientas electrónicas para la presentación de Trámites y Servicios; II. Establecer plazos de respuesta menores a los máximos previstos; III. Extender la vigencia de las resoluciones otorgadas por los Sujetos Obligados; IV. No exigir la presentación de datos y documentos; e V. Implementar cualquier otra acción de mejora a los Trámites y Servicios de su competencia. La Autoridad de Mejora Regulatoria vigilará que cualquier mejora realizada a los Trámites o Servicios, quede documentada en la normatividad que los regule. Artículo 87. Los Órganos Internos de Control de cada Sujeto Obligado deberán, de conformidad con sus atribuciones, dar seguimiento al cumplimiento de los Programas de Mejora Regulatoria. SECCIÓN II DE LOS PROGRAMAS ESPECÍFICOS DE SIMPLIFICACIÓN Y MEJORA REGULATORIA Artículo 88. Los Programas Específicos de Simplificación y Mejora Regulatoria son herramientas, cuya función es impulsar que las Regulaciones, Trámites y Servicios de los Sujetos Obligados cumplan con el objeto de esta Ley, a través de certificaciones otorgadas por la Autoridad de Mejora Regulatoria competente, así ́ como fomentar la aplicación de buenas prácticas nacionales e internacionales en materia de Mejora Regulatoria. En el ámbito local, los Programas Específicos de Simplificación y Mejora Regulatoria quedarán sujetos a los lineamientos que al efecto expida la Comisión Estatal. CAPÍTULO VI DE LAS ENCUESTAS, INFORMACIÓN ESTADÍSTICA Y EVALUACIÓN EN MATERIA DE MEJORA REGULATORIA Artículo 89. La Autoridad de Mejora Regulatoria, en el ámbito de su competencia, realizará, promoverá y apoyará la implementación de las encuestas en los medios que para tal efecto establezca a las que se refiere el artículo 89 de la Ley General, en coordinación con la Comisión Nacional. La Autoridad de Mejora Regulatoria, en el ámbito de su competencia, compartirá en términos de la Ley General y demás normatividad aplicable, la información relativa a los registros administrativos, censos y encuestas que, por su naturaleza estadística, sean requeridos por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía para el desarrollo adecuado de sus propios censos y encuestas nacionales en materia de mejora regulatoria, o bien cuando le sean solicitados por aquellos organismos nacionales que persigan el mismo objetivo. TÍTULO CUARTO DEL PROGRAMA DE TRABAJO DE MEJORA REGULATORIA CAPÍTULO ÚNICO PROGRAMA DE TRABAJO DE MEJORA REGULATORIA Artículo 90. La Comisión Estatal elaborará un Programa de Trabajo de Mejora Regulatoria alineado a los ejes del Plan Estatal de Desarrollo; cuya finalidad será establecer anualmente las acciones y estrategias en la materia, para implementar en la administración pública estatal la política de mejora regulatoria alineada a esta Ley, la Ley General y la Estrategia. El Programa de Trabajo de Mejora Regulatoria podrá incluir acciones dirigidas a los Sujetos Obligados reconocidos en el Título Segundo, Capítulo VI de esta Ley, cuando previamente la Comisión Estatal haya celebrado convenios con éstos. Artículo 91. Elaborado el Programa de Trabajo de Mejora Regulatoria, se someterá a revisión y aprobación del Consejo Estatal; una vez aprobado, se remitirá al Consejo Nacional para su conocimiento. TÍTULO QUINTO DE LAS RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA DE MEJORA REGULATORIA CAPÍTULO ÚNICO DE LAS RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS Artículo 92. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley, por parte de los servidores públicos del orden estatal y municipal será sancionado en términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas y la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Querétaro y, en su caso, por las disposiciones locales que resulten aplicables. La Autoridad de Mejora Regulatoria respectiva deberá informar sobre el incumplimiento a la presente Ley a las autoridades que resulten competentes en la investigación de responsabilidades administrativas y/o hechos de corrupción. TRANSITORIOS Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”. Artículo Segundo. Se abroga la Ley de Mejora Regulatoria del Estado de Querétaro, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”, el 03 de octubre de 2018. Artículo Tercero. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado nombrará o ratificará a la persona Titular de la Comisión de Mejora Regulatoria del Estado de Querétaro, dentro de los treinta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente ordenamiento. Artículo Cuarto. En un plazo no mayor a noventa días naturales contados a partir de su nombramiento, el Comisionado por conducto de la Secretaría de Gobierno someterá a consideración del Titular del Poder Ejecutivo del Estado, el Reglamento Interior de la Comisión de Mejora Regulatoria del Estado de Querétaro. Artículo Quinto. Las decisiones y los actos realizados por el Consejo de Mejora Regulatoria del Estado de Querétaro instalado con la Ley de Mejora Regulatoria del Estado de Querétaro, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”, el 03 de octubre de 2018, seguirán surtiendo efectos hasta su total conclusión. Artículo Sexto. El Consejo de Mejora Regulatoria del Estado de Querétaro que entra en vigor con la presente Ley, deberá instalarse dentro de un plazo que no excederá los noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley. La representación municipal por única ocasión iniciará con los representantes de los Municipios de Querétaro y Corregidora, quienes estarán el periodo que señala la presente Ley. Artículo Séptimo. El Consejo de Mejora Regulatoria del Estado de Querétaro, en un plazo no mayor a noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley, deberá emitir el Reglamento Interior que regule su funcionamiento, de conformidad con este ordenamiento legal. Artículo Octavo. Los Sujetos Obligados tendrán los siguientes plazos para el cumplimiento a lo dispuesto por la Ley General, respecto de la herramienta tecnológica del Catálogo Estatal: I. Dentro de un año siguiente al inicio del funcionamiento de dicha herramienta, para los Sujetos Obligados de las dependencias del Poder Ejecutivo, sus órganos y entidades; II. Dentro de dos años siguientes al inicio del funcionamiento de la citada herramienta, para los Sujetos Obligados del orden municipal, y III. Dentro de los dos años siguientes para los Poderes Legislativo y Judicial, así como los organismos con autonomía constitucional y los organismos con jurisdicción contenciosa, que no formen parte del Poder Judicial. Artículo Noveno. La Secretaría de Planeación y Participación Ciudadana del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, deberá realizar los trámites administrativos correspondientes a efecto de que se provea de los elementos necesarios para el cumplimiento y aplicación de la presente Ley. Artículo Décimo. Corresponderá a la Secretaría de Planeación y Participación Ciudadana del Poder Ejecutivo para el cumplimiento de la presente Ley, ajustarse a los recursos públicos que le fueron asignados para tales efectos dentro del Decreto de Presupuesto de Egresos del Estado de Querétaro del ejercicio fiscal 2022. Artículo Décimo Primero. La presente Ley no conlleva un impacto presupuestario, en razón de su contenido, ello conforme a lo contemplado en el artículo 16 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y Municipios, por lo que cuenta con dictamen favorable por parte de la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro. Artículo Décimo Segundo. Los Municipios, en el ámbito de su competencia, deberán expedir las disposiciones jurídicas y realizar las adecuaciones normativas correspondientes en esta materia, dentro del año siguiente a la entrada en vigor de la presente Ley. Artículo Décimo Tercero. La Comisión Estatal dentro de los noventa días naturales siguientes al de la entrada en vigor del presente ordenamiento, capacitará a los Sujetos Obligados y sus Responsables Oficiales. Artículo Décimo Cuarto. El Expediente para Trámites y Servicios comenzará su operación con la Regulación que la Comisión Estatal emita para tal efecto, estando vigente hasta en tanto sean emitidos los Lineamientos Generales a que hace referencia el artículo 46 de esta Ley. Artículo Décimo Quinto. El Poder Ejecutivo durante 2022, iniciara la aplicación del Análisis de Impacto Regulatorio de manera gradual a través de un programa piloto con los Sujetos Obligados que determine la Comisión Estatal, siendo obligatoria la herramienta para todos los Sujetos Obligados a la presente Ley, a partir de 2023. Artículo Décimo Sexto. Los procedimientos iniciados por las autoridades con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, serán concluidos conforme a las disposiciones aplicables vigentes a la fecha de su presentación. Artículo Décimo Séptimo. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que contravengan a la presente Ley. Artículo Décimo Octavo. Lo dispuesto en el Capítulo Quinto del Título Tercero de la Ley de Firma Electrónica Avanzada para el Estado de Querétaro, se implementará una vez que los actos o actuaciones que se pretendan incorporar al uso de la Oficialía de Partes Digital y del Buzón Digital Estatal se encuentren digitalizados, así como que se cuente con los mecanismos de interconexión e interoperabilidad en los sistemas de trámites electrónicos que permitan su adecuada incorporación y uso, conforme al Reglamento de dicha Ley, las bases, lineamientos y demás disposiciones generales que al efecto se expidan. LO TENDRÁ ENTENDIDO EL CIUDADANO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO Y MANDARÁ SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y OBSERVE. DADO EN EL SALÓN DE SESIONES “CONSTITUYENTES 1916-1917” RECINTO OFICIAL DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE QUERÉTARO, A LOS VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS. ATENTAMENTE SEXAGÉSIMA LEGISLATURA DEL ESTADO DE QUERÉTARO MESA DIRECTIVA Rúbrica DIP. LIZ SELENE SALAZAR PÉREZ PRESIDENTA Rúbrica DIP. MARICRUZ ARELLANO DORADO SECRETARIA Mauricio Kuri González, Gobernador del Estado de Querétaro, en ejercicio de lo dispuesto por los artículos 22 fracción I, 23 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Querétaro y 8 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro; expido y promulgo la presente LEY QUE EXPIDE LA LEY DE MEJORA REGULATORIA DEL ESTADO DE QUERÉTARO, REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE FIRMA ELECTRÓNICA AVANZADA PARA EL ESTADO DE QUERÉTARO Y REFORMA EL ARTÍCULO 32 DE LA LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE QUERÉTARO. Dado en el Palacio de la Corregidora, sede del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, en la Ciudad de Santiago de Querétaro, Qro., el día dieciocho del mes de noviembre del año dos mil veintidós; para su debida publicación y observancia. Rúbrica Mauricio Kuri González Gobernador del Estado de Querétaro Rúbrica María Guadalupe Murguía Gutiérrez Secretaria de Gobierno LEY DE MEJORA REGULATORIA DEL ESTADO DE QUERÉTARO: PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO “LA SOMBRA DE ARTEAGA”, EL 29 DE NOVIEMBRE DE 2022 (P. O. No. 82)