Dirección de Investigación y Estadística Legislativa
Biblioteca “Manuel Septién y Septién”
Importante: La consulta por este medio de las leyes aprobadas por el Poder Legislativo, no produce efectos jurídicos. Acorde
con los artículos 19 fracción VIII de la Constitución Política del Estado de Querétaro y 3, 6 fracción VIII y 18 de la Ley de
Publicaciones Oficiales del Estado de Querétaro, solamente la edición impresa del periódico oficial del Gobierno del Estado “La
Sombra de Arteaga” posee carácter oficial. Las referencias sobre los antecedentes históricos de los ordenamientos y la secuencia
de sus reformas, son meramente ilustrativas y pueden depender de criterios historiográficos subjetivos, por lo que tampoco deben
ser consideradas como datos oficiales.◼ Si Usted desea sugerir actualizaciones, precisiones o mejoras de cualquier tipo que
enriquezcan este documento, sea tan amable de ponerse en contacto con el personal de la Biblioteca “Manuel Septién y Septién”
del Poder Legislativo del Estado, marcando a los teléfonos 251-9100 ó 428-6200 ◼
Ficha Genealógica
Nombre del
ordenamiento
Ley de Participación Ciudadana del Estado de Querétaro
Versión
primigenia
Fecha de aprobación - Poder Legislativo 20/09/2024
Fecha de promulgación - Poder Ejecutivo 03/12/2024
Fecha de publicación original 14/02/2025 (No.12)
Entrada en vigor 15/02/2025
(Art. 1° Transitorio)
Ordenamientos
precedentes
Ley de Participación Ciudadana del Estado de
Querétaro
19/08/2012 (No. 46)
Observaciones
Ninguna
Todas las fechas de la tabla son expresadas en el formato dd/mm/aaaa
(*) Comprende reformas y adiciones, fe de erratas o aclaraciones bajo cualquier título y resoluciones judiciales
sobre invalidez de normas con efectos generales. Se cita la fecha de publicación en el periódico oficial del
Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”, así como el número de ejemplar y la cita de lo que se reforma,
como aparece en el Sumario del Periódico Oficial del Estado.
LEY DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE QUERÉTARO
Título Primero
Disposiciones Preliminares
Capítulo Primero
Disposiciones Generales
Artículo 1. La presente Ley es de orden público, interés social y observancia general, tiene por
objeto establecer, regular, fomentar y promover los instrumentos que permitan la participación
ciudadana, en el ámbito de competencia del Estado y de los Municipios.
Artículo 2. Esta Ley será aplicable a los demás instrumentos de participación ciudadana que se
establezcan por disposición de otros ordenamientos o acuerdos de las autoridades de la
administración pública estatal y municipal, en los ámbitos de sus respectivas competencias.
Artículo 3. A falta de disposición expresa en esta Ley, se aplicará lo dispuesto por la Ley Electoral
del Estado de Querétaro.
Artículo 4. Para efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Constitución General: la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
II. Constitución Local: la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Querétaro;
III. Consejo General: el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Querétaro;
IV. Instituto Electoral: el Instituto Electoral del Estado de Querétaro;
V. Legislatura del Estado: la Legislatura del Estado de Querétaro;
VI. Ley Electoral: la Ley Electoral del Estado de Querétaro;
VII. Poder Ejecutivo del Estado: el Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, y
VIII. Secretaría Ejecutiva: la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral.
Artículo 5. Son autoridades en materia de participación ciudadana y corresponde la aplicación de
esta Ley, en el ámbito de sus respectivas competencias, las siguientes:
I. La Legislatura del Estado;
II. El Poder Ejecutivo del Estado;
III. El Tribunal Electoral del Estado de Querétaro;
IV. Los Municipios y sus Ayuntamientos;
V. El Instituto Electoral, y
VI. La Comisión de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos
Personales del Estado de Querétaro.
Artículo 6. Son instrumentos de participación ciudadana:
I. Plebiscito;
II. Referéndum;
III. Iniciativa Ciudadana;
IV. Consulta Vecinal;
V. Obra Pública con Participación Ciudadana;
VI. Consejos de Participación Ciudadana;
VII. Observatorios Ciudadanos;
VIII. Presupuesto Participativo;
IX. Diálogo Ciudadano;
X. Audiencia Pública, y
XI. Cabildo Abierto.
Artículo 7. La ciudadanía que esté en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles en términos
de ley, tendrá derecho a participar en el ejercicio de los instrumentos de participación ciudadana
previstos en esta Ley.
Artículo 8. Para la implementación, organización, desarrollo y ejecución de los instrumentos de
participación ciudadana, las autoridades en materia de participación ciudadana podrán hacer uso de
las tecnologías de la información y la comunicación, siempre que garanticen el cumplimiento a los
principios rectores en materia electoral establecidos en la Constitución General, así como a los
principios rectores en materia de participación ciudadana establecidos en esta Ley.
Capítulo Segundo
Principios Rectores de la participación ciudadana
Artículo 9. Son principios rectores de la participación ciudadana, de manera enunciativa, más no
limitativa, los siguientes:
I. Accesibilidad. Facilidad de acceso para que cualquier persona, incluso aquellas que
tengan limitaciones en la movilidad, en la comunicación o el entendimiento, pueda llegar o
hacer uso de un lugar, objeto o servicio;
II. Corresponsabilidad. Compromiso compartido gobierno-sociedad de participar en los
asuntos públicos y acatar las decisiones y acuerdos mutuamente convenidos en las distintas
materias involucradas. Está basada en el reconocimiento de la participación
ciudadana como componente sustantivo de la democracia y como contrapeso
indispensable y responsable del gobierno, y no como sustituto de las responsabilidades
del mismo;
III. Gratuidad. El ejercicio del derecho de participación ciudadana es gratuito;
IV. Igualdad y no discriminación. La ciudadanía podrá intervenir y participar sin
discriminación de carácter político, ideológico, religioso, de origen étnico, género,
edad, discapacidades, condición social, condiciones de salud, preferencias sexuales,
estado civil o cualquier otra que atente contra ladignidad humana y tenga por objeto anular
o menoscabar los derechos y libertades de las personas;
V. Legalidad. Garantía de que las decisiones y los procesos de ejecución de los
instrumentos de participación ciudadana se llevarán a cabo en el marco del estado de
derecho, garantizarán la información, la difusión, y en general, la cultura democrática;
VI. Máxima participación. Las autoridades otorgarán la máxima protección, apoyo y
garantizarán el derecho a la participación ciudadana, buscando siempre lo que más la
propicie y promueva, debiendo acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más
extensiva, a fin de involucrar a la ciudadanía en la toma de decisiones;
VII. Máxima publicidad. Cualquier autoridad, al realizar un manejo de la información en la
aplicación de los instrumentos de participación ciudadana, debe hacerlo bajo la premisa
inicial que toda ella es pública y sólo por excepción, en los casos expresamente previstos en
la legislación en la materia, se podrá clasificar como confidencial o reservada;
VIII. Rendición de cuentas. Las autoridades deberán informar sobre el proceso y resultado
de los instrumentos de participación ciudadana, y
IX. Transparencia. La ciudadanía tendrá acceso a la información sobre la implementación
de los instrumentos de participación, a través de los mecanismos de información pública
establecidos en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de
Querétaro.
Título Segundo
De los Instrumentos de participación ciudadana
Capitulo Primero
Del Plebiscito
Artículo 10. El plebiscito tiene por objeto la consulta a la ciudadanía, mediante el procedimiento
establecido en esta Ley, para que expresen su aprobación o rechazo a:
I. Los actos del Poder Ejecutivo del Estado, o de las dependencias o entidades de la
administración pública estatal, que se consideren como trascendentes en la vida pública del
Estado, y
II. Los actos de los Ayuntamientos, o de las dependencias o entidades de la administración
pública municipal, que se consideren trascendentes para la vida pública del Municipio de que
se trate.
Artículo 11. El plebiscito podrá ser solicitado por:
I. La Legislatura del Estado, con la aprobación de dos terceras partes de sus diputaciones
integrantes;
II. La persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado;
III. La persona Titular de la Presidencia Municipal, o la mitad más uno de los integrantes del
Ayuntamiento, tratándose de actos, propuestas o decisiones de los Ayuntamientos, o de las
dependencias o entidades de la administración pública municipal respectiva, y
IV. La ciudadanía, en términos de lo que establece la presente Ley.
Artículo 12. No podrán someterse a plebiscito los actos relativos a:
I. La restricción a derechos humanos;
II. La creación de municipios;
III. Las decisiones de índole estrictamente jurisdiccional, en cualquier materia;
IV. La regulación interna de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial;
V. La regulación interna de los Ayuntamientos;
VI. Las disposiciones en materia fiscal o tributaria;
VII. La materia electoral;
VIII. La materia de expropiación o delimitación a la propiedad particular;
IX. La reducción o ampliación del periodo de ejercicio de las autoridades electas
popularmente, y
X. Los demás actos cuya realización sea obligatoria para la autoridad en los términos de las
leyes aplicables y reglamentos respectivos.
Artículo 13. Son causas de improcedencia del plebiscito, cuando:
I. El acto de que se trate, no sea materia de plebiscito;
II. La solicitud presentada por la ciudadanía, cuente con información falsa, las firmas de las
personas solicitantes no sean auténticas o el porcentaje sea menor al requerido por esta
Ley;
III. El acto objeto del plebiscito se haya consumado y no puedan restituirse las cosas a la
situación que guardaban con anterioridad;
IV. La exposición de motivos establecida en la solicitud no contenga una relación directa
entre los motivos expuestos y el acto objeto de plebiscito, y
V. El acto se determine no ser trascendente para la vida pública del Estado o del Municipio
de que se trate.
Artículo 14. La solicitud de plebiscito se presentará por escrito y en medio electrónico o magnético
ante el Instituto Electoral, debiendo contener los siguientes requisitos:
I. La descripción del acto que se pretende someter a plebiscito;
II. La exposición de los motivos por los cuales el acto se considera trascendente para la vida
pública del Estado o del Municipio, así como los argumentos por los cuales debe someterse
a plebiscito;
En caso de que la Legislatura del Estado, la persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado,
la persona Titular de la Presidencia Municipal, o la mitad más uno de las personas
integrantes del Ayuntamiento, sea la solicitante, la exposición de motivos serán todos
aquellos argumentos que justifiquen la solicitud de que se trate y por los cuales considera
que la ciudadanía debe ser consultada;
III. La propuesta de preguntas a consultar, y
IV. La circunscripción territorial en la que se propone realizar el plebiscito.
En caso de que la solicitud de plebiscito sea presentada por la ciudadanía, deberá contener,
además: nombre, firma autógrafa y copia por ambos lados de la credencial para votar vigente
de cada persona solicitante, así como domicilio para oír y recibir notificaciones en el
Municipio en que tenga su domicilio el Consejo General. En caso de ser dos o más personas
solicitantes, nombramiento de entre ellas, de una persona representante común en el
procedimiento, quien podrá realizar todos los actos tendientes a tramitarlo.
Artículo 15. La Secretaría Ejecutiva, en un plazo no mayor de quince días hábiles siguientes a la
recepción de la solicitud, determinará si ésta cumple los requisitos señalados en el artículo anterior,
y en caso de que exista alguna omisión u observación en la solicitud, prevendrá por escrito y por una
vez a la autoridad solicitante, a la persona solicitante, o en su caso, a la persona representante
común, para que en el término de cinco días hábiles subsane la omisión u observación. En caso de
no subsanarse, se desechará de plano la solicitud.
Artículo 16. El Consejo General, con el voto de la mayoría de sus integrantes con derecho a voto,
resolverá en un plazo no mayor de diez días hábiles, si el acto es trascendente para la vida pública
del Estado o del Municipio según sea el caso, debiendo fundamentar y motivar la resolución que
emita.
Se entenderá como acto trascendente, aquel realizado por una autoridad, cuyos efectos y
consecuencias puedan causar un beneficio o perjuicio directo o indirecto de manera permanente,
general e importante, para las personas habitantes de un Municipio, de una región o del Estado.
El Consejo General, podrá auxiliarse para la elaboración de su resolución, de los órganos de
gobierno, instituciones de educación superior, organizaciones no gubernamentales y organizaciones
de la sociedad civil registradas en términos de lo establecido en la Ley de Fomento a las
Organizaciones de la Sociedad Civil del Estado de Querétaro, relacionadas con la materia del acto
que se trate el plebiscito.
El Instituto Electoral informará a la Legislatura del Estado, de las solicitudes de plebiscito que haya
recibido, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su recepción, para que ésta a través del
órgano que determine, pueda emitir opinión al respecto, en un plazo no mayor de cinco días hábiles
contados a partir de su notificación.
Artículo 17. En el caso de las solicitudes presentadas por la Legislatura del Estado, la persona
Titular del Poder Ejecutivo del Estado, la persona Titular de la Presidencia Municipal o la mitad más
uno de las personas integrantes del Ayuntamiento, en la resolución que se determine que el acto es
transcendente, se resolverá sobre su procedencia.
Artículo 18. En el caso de la solicitud de plebiscito presentada por la ciudadanía, si la resolución
determina que el acto es transcendente, la Secretaría Ejecutiva le notificará a la persona solicitante,
o en su caso, a la persona representante común, que tienen un plazo de sesenta días naturales
contados a partir de la notificación, para acreditar que la solicitud cuenta con el respaldo de al menos
el punto dos por ciento del electorado inscrito en la lista nominal de electores del Estado o, en su
caso, del Municipio respectivo, según corresponda. Dicho respaldo será recabado en la forma y
términos que establezca el Consejo General, privilegiando el uso de herramientas tecnológicas.
El Consejo General analizará el impacto de los efectos que tenga en todo el Estado, el acto que se
pretende someter a plebiscito, para determinar si el respaldo que se requiere, se basará en la lista
nominal de electores del Estado o, en su caso, del Municipio que corresponda.
Recibido el respaldo, la Secretaría Ejecutiva remitirá la base de datos al Instituto Nacional Electoral,
para que realice la verificación contra la lista nominal de electores correspondiente. Una vez
notificada dicha verificación al Instituto Electoral, en caso de que se cuente con el porcentaje de
respaldo válido suficiente en términos de esta Ley, en un plazo no mayor de veinte días hábiles
siguientes a la recepción del respaldo, la Secretaría Ejecutiva dará vista a la persona solicitante, o a
la persona representante común, respecto a las inconsistencias que, en su caso, el Consejo General
hubiera detectado, para que en un plazo no mayor a cinco días hábiles manifiesten lo que a su
derecho convenga.
En caso de que la ciudadanía no acredite el respaldo establecido en el primer párrafo del presente
artículo, el Consejo General declarará la improcedencia del plebiscito.
Artículo 19. El Consejo General, resolverá con el voto de la mayoría de sus integrantes con derecho
a voto, sobre la procedencia o improcedencia del plebiscito, en un plazo no mayor de treinta días
hábiles siguientes a la recepción de la solicitud, cuando esta haya sido presentada por la Legislatura
del Estado, la persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado, la persona Titular de la Presidencia
Municipal o la mitad más uno de las personas integrantes del Ayuntamiento, debiendo fundamentar
y motivar la resolución que emita. Cuando la solicitud sea presentada por la ciudadanía, el citado
plazo se contará una vez que fenezca el plazo de sesenta días naturales previsto en el primer párrafo
del artículo 18 de esta Ley.
Artículo 20. La resolución que declare la procedencia o improcedencia del plebiscito, deberá
notificarse la autoridad solicitante, a la persona solicitante o a la persona representante común,
según corresponda.
Dicha resolución, suspenderá los efectos del acto correspondiente, cuando la solicitud de plebiscito
haya sido presentada por la persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado, por la persona Titular de
la Presidencia Municipal, o la mitad más uno de los integrantes del Ayuntamiento.
Artículo 21. En caso de que la resolución declare la procedencia, el Consejo General deberá
notificarla a la autoridad de la que emana el acto respectivo, para que, en un término de cinco días
hábiles contados a partir de su notificación, manifieste lo que a su derecho convenga.
La notificación, deberá contener por lo menos:
I. La mención del acto que se someterá a plebiscito;
II. La exposición de motivos contenida en la solicitud del plebiscito, y
III. El plazo que se le otorga para hacer llegar sus consideraciones al Instituto Electoral.
Artículo 22. El Consejo General expedirá la convocatoria con al menos treinta días naturales de
anticipación a la fecha en que se realice la votación del plebiscito, debiéndose publicar en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”, en dos de los
principales periódicos de circulación en la Entidad, y en los medios de comunicación electrónicos
que se consideren convenientes, y contendrá:
I. Lugar y fecha de la emisión de la convocatoria;
II. La descripción del acto que se someterá a plebiscito, así como su exposición de motivos;
III. La explicación clara y precisa del mecanismo de aplicación del acto, así como de los
efectos de su aprobación o rechazo;
IV. Lugar y fecha en que habrá de realizarse la votación, y
V. La pregunta o preguntas conforme a las que el electorado, expresará su aprobación o
rechazo.
Artículo 23. El resultado del plebiscito tendrá los siguientes efectos:
I. Vinculatorio: cuando el resultado de la votación obliga a la autoridad al cumplimiento,
siempre que participe al menos el treinta por ciento del electorado inscrito en la lista nominal
de electores del Estado o, en su caso, el correspondiente al Municipio respectivo, cuando
los efectos del acto se circunscriban solo a uno de éstos, y que, de éste, la mayoría de las
opiniones se manifieste en uno u otro sentido, e
II. Indicativo: cuando la opinión manifestada en determinado sentido por parte del electorado,
no resulte obligatoria por no haberse cubierto el porcentaje mínimo de participación previsto
en la fracción anterior.
Artículo 24. Si el resultado del plebiscito es en el sentido de rechazar el acto, la persona Titular del
Poder Ejecutivo del Estado, el Ayuntamiento respectivo o el Instituto Electoral en su caso, emitirá el
acuerdo revocatorio que proceda, en un término no mayor de quince días hábiles contados a partir
de la notificación del resultado.
No se podrá emitir acto en el mismo sentido que el revocado durante el periodo de un año, contado
a partir de su revocación.
Capitulo Segundo
Del Referéndum
Artículo 25. El referéndum tiene por objeto la consulta a la ciudadanía, mediante el procedimiento
establecido en esta Ley, para que expresen su aprobación o rechazo a:
I. La creación, reforma, derogación o abrogación de las leyes o decretos que expida la
Legislatura del Estado, que sean trascendentes para la vida pública del Estado, y
II. La creación, reforma, derogación o abrogación de los reglamentos que expidan los
Ayuntamientos, que sean trascendentes para la vida pública del Municipio de que se trate.
Artículo 26. El referéndum podrá ser:
I. Atendiendo a la materia del ordenamiento:
a) Legislativo, que tiene por objeto aprobar o rechazar la creación, reforma,
derogación o abrogación de leyes o decretos que expida la Legislatura del Estado,
y
b) Reglamentario, que tiene por objeto aprobar o rechazar, la creación, reforma,
derogación o abrogación de reglamentos que expidan los Ayuntamientos.
II. Atendiendo a su eficacia:
a) Constitutivo, que tiene por resultado aprobar en su totalidad el ordenamiento que
se someta a referéndum;
b) Abrogatorio, que tiene por resultado rechazar la totalidad del ordenamiento que
se someta a referéndum, y
c) Derogatorio, que tiene por resultado rechazar sólo una parte del total del
ordenamiento que se somete a referéndum.
Artículo 27. El referéndum legislativo podrá ser solicitado por:
I. La persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado;
II. Los Ayuntamientos, cuando lo soliciten por lo menos la mitad de los municipios que
integran el Estado y se haga constar en los respectivos acuerdos de cabildo;
III. Dos terceras partes de las diputaciones integrantes de la Legislatura, y
IV. La ciudadanía en términos de lo que establece la presente Ley.
Artículo 28. El referéndum reglamentario puede ser solicitado por:
I. La persona Titular de la Presidencia Municipal de que se trate;
II. La tercera parte de las personas integrantes del Ayuntamiento de que se trate, y
III. La ciudadanía en términos de lo que establece la presente Ley.
Artículo 29. No podrán someterse a referéndum aquellos ordenamientos que traten sobre las
siguientes materias:
I. Restricción a derechos humanos;
II. Creación de municipios;
III. Creación, reforma, derogación o abrogación de leyes estatales que se hubieren expedido
por mandato constitucional, con el fin de adecuar el marco jurídico del Estado con la
Constitución General;
IV. Tributaria o fiscal;
V. Electoral;
VI. Regulación interna de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial;
VII. Regulación interna de los Ayuntamientos;
VIII. Las que determine la Constitución Local, y
IX. La reducción o ampliación del periodo de ejercicio de las autoridades electas
popularmente.
Artículo 30. Son causas de improcedencia del referéndum cuando:
I. El ordenamiento de que se trate, no sea objeto de referéndum;
II. La solicitud presentada por la ciudadanía, cuente con información falsa, las firmas de las
personas solicitantes no sean auténticas o el porcentaje sea menor al requerido por esta
Ley;
III. El ordenamiento objeto de referéndum se haya modificado y la modificación sea el objeto
del referéndum;
IV. La exposición de motivos establecida en la solicitud no contenga una relación directa con
el ordenamiento objeto del referéndum, y
V. El ordenamiento se determine no ser trascendente para la vida pública del Estado o del
Municipio de que se trate.
Artículo 31. La solicitud de referéndum se presentará por escrito y en medio electrónico o magnético
ante el Instituto Electoral, debiendo contener los siguientes requisitos:
I. Ordenamiento objeto de referéndum;
II. Autoridad de la que emana el ordenamiento objeto de referéndum, y
III. Exposición de motivos por los cuales el ordenamiento se considera trascendente para la
vida pública del Estado o del Municipio de que se trate, así como los argumentos por los
cuales debe someterse a referéndum.
En caso de que la solicitud de referéndum sea presentada por la ciudadanía, deberá contener,
además: nombre, firma autógrafa y copia por ambos lados de la credencial para votar vigente de
cada persona solicitante, así como domicilio para oír y recibir notificaciones en el Municipio en que
tenga su domicilio el Consejo General. En caso de ser dos o más personas solicitantes,
nombramiento de entre ellas, de una persona representante común en elprocedimiento, quien podrá
realizar todos los actos tendientes a tramitarlo.
Artículo 32. La solicitud de referéndum presentada por las autoridades establecidas en los artículos
27 fracciones I, II y III, y 28 fracciones I y II de esta Ley, deberá presentarse dentro de los quince
días hábiles siguientes a la publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro
“La Sombra de Arteaga” o la gaceta municipal, según sea el caso, del ordenamiento objeto de
referéndum. El plazo para la ciudadanía, es dentro de los treinta días hábiles siguientes a la
publicación.
Artículo 33. La Secretaría Ejecutiva, en un plazo no mayor de quince días hábiles siguientes a la
recepción de la solicitud, determinará si ésta cumple los requisitos señalados por esta Ley y, en caso
de no cumplirlos, o exista alguna observación en la solicitud, prevendrá por escrito y por una vez a
la autoridad solicitantes, a la persona solicitante o su caso, a la persona representante común, para
que en el término de cinco días hábiles subsane la omisión u observación. En caso de no subsanarse,
se desechará de plano la solicitud.
Artículo 34. El Consejo General, con el voto de la mayoría de sus integrantes con derecho a voto,
resolverá en un plazo no mayor de diez días hábiles, si el ordenamiento es trascendente para la vida
pública del Estado o del Municipio según sea el caso, debiendo fundamentar y motivar la resolución
que emita.
Se entenderá como ordenamiento trascendente, aquel expedido por una autoridad, cuyos efectos y
consecuencias puedan causar un beneficio o perjuicio directo o indirecto de manera permanente,
general e importante, para las personas habitantes de un Municipio o del Estado, según corresponda.
El Consejo General, podrá auxiliarse para la elaboración de su resolución, de los órganos de
gobierno, instituciones de educación superior, organizaciones no gubernamentales y organizaciones
de la sociedad civil registradas en términos de lo establecido en la Ley de Fomento a las
Organizaciones de la Sociedad Civil del Estado de Querétaro, relacionadas con la materia del
ordenamiento que se trate el referéndum.
Artículo 35. En el caso de las solicitudes presentadas por las autoridades establecidas en los
artículos 27 fracciones I, II y III y 28 fracciones I y II de la presente Ley, en la resolución que se
determine que el ordenamiento es transcendente, se resolverá sobre su procedencia.
Artículo 36. En el caso de la solicitud de referéndum presentada por la ciudadanía, si la resolución
determina que el ordenamiento es transcendente, la Secretaría Ejecutiva le notificará a la persona
solicitante, o en su caso, a la persona representante común, que tienen un plazo de sesenta días
naturales contados a partir de la notificación, para acreditar que la solicitud cuenta con el respaldo
de al menos el punto dos por ciento del electorado inscrito en la lista nominal de electores del Estado
o, en su caso, del Municipio respectivo, según corresponda. Dicho respaldo será recabado en la
forma y términos que establezca el Consejo General, privilegiando el uso de herramientas
tecnológicas.
El Consejo General analizará el impacto de los efectos que tenga en todo el Estado, el ordenamiento
que se pretende someter a referéndum, para determinar si el respaldo que se requiere, se basará
en la lista nominal de electores del Estado o, en su caso, del Municipio que corresponda.
Recibido el respaldo, la Secretaría Ejecutiva remitirá la base de datos al Instituto Nacional Electoral,
para que realice la verificación contra la lista nominal de electores correspondiente. Una vez
notificada dicha verificación al Instituto Electoral, en caso de que se cuente con el porcentaje de
respaldo válido suficiente en términos de esta Ley, en un plazo no mayor de veinte días hábiles
siguientes a la recepción del respaldo, la Secretaría Ejecutiva dará vista a la persona solicitante, o a
la persona representante común, respecto a las inconsistencias que, en su caso, el Consejo General
hubiera detectado, para que en un plazo no mayor a cinco días hábiles manifiesten lo que a su
derecho convenga.
En caso de que la ciudadanía no acredite el respaldo establecido en el primer párrafo del presente
artículo, el Consejo General declarará la improcedencia del referéndum.
Artículo 37. El Consejo General, resolverá con el voto de la mayoría de sus integrantes con derecho
a voto, sobre la procedencia o improcedencia del referéndum en un plazo no mayor de treinta días
hábiles siguientes a la recepción de la solicitud, cuando ésta haya sido presentada por las
autoridades establecidas en los artículos 27 fracciones I, II y III, y 28 fracciones I y II de esta Ley,
debiendo fundamentar y motivar la resolución que emita.
Cuando la solicitud sea presentada por la ciudadanía, el citado plazo se contará una vez que fenezca
el plazo de sesenta días naturales previsto en el primer párrafo del artículo anterior.
Artículo 38. La resolución que declare la procedencia o improcedencia del referéndum deberá
notificarse a la autoridad solicitante, a la persona solicitante o a la persona representante común,
según corresponda.
Artículo 39. El Consejo General, deberá notificar la resolución de procedencia del referéndum, a la
autoridad de la que emana el ordenamiento respectivo, para que en un término de cinco días hábiles
manifieste lo que a su derecho convenga.
La notificación, deberá contener por lo menos:
I. La mención del ordenamiento objeto del referéndum;
II. La exposición de motivos contenida en la solicitud del referéndum, y
III. El plazo que se le otorga para hacer llegar sus consideraciones al Instituto Electoral.
Artículo 40. El Consejo General expedirá la convocatoria con al menos treinta días naturales de
anticipación la fecha en que se realice la votación del referéndum, debiendo publicarse en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”, en dos de los
principales periódicos de circulación en la Entidad, y en los medios de comunicación electrónicos
que se consideren convenientes, y contendrá:
I. Lugar y fecha de la emisión de la convocatoria;
II. El ordenamiento sometido a referéndum;
III. La transcripción clara y sucinta de la exposición de motivos contenida en la solicitud;
IV. Lugar y fecha en que habrá de realizarse la votación, y
V. La pregunta o preguntas conforme a las que el electorado, expresará su aprobación o
rechazo.
Artículo 41. El resultado del referéndum tendrá los siguientes efectos:
I. Vinculatorio: cuando el resultado de la votación obliga a la autoridad a su cumplimiento y
siempre que:
a) Tratándose de la creación, reforma, derogación o abrogación de leyes o decretos,
participe al menos el treinta por ciento del electorado, de acuerdo a la lista nominal
de electores del Estado, y que, de éste, la mayoría de las opiniones se manifieste en
uno u otro sentido, y
b) Tratándose de la creación, reforma, derogación o abrogación de reglamentos,
participe al menos el treinta por ciento del electorado inscrito en la lista nominal de
electores del Municipio de que se trate, y que, de éste, la mayoría de las opiniones
se manifieste en uno u otro sentido.
II. Indicativo: cuando la opinión manifestada en determinado sentido, por parte del electorado
inscrito en la lista nominal de electores del Estado o del Municipio de que se trate, según sea
el caso, no resulte obligatoria por no haberse cubierto el porcentaje mínimo de participación
previsto en la fracción anterior.
Capitulo Tercero
Disposiciones comunes a los procedimientos
de Plebiscito y Referéndum
Sección Primera
Disposiciones generales
Artículo 42. El Instituto Electoral, es el órgano responsable de la organización y desarrollo de los
procedimientos de plebiscito y referéndum en todas sus etapas.
Artículo 43. El Instituto Electoral, según las necesidades de cada procedimiento de plebiscito y
referéndum, su naturaleza y el ámbito territorial de su aplicación, establecerá la estructura requerida
para su realización.
Artículo 44. En los procedimientos de plebiscito y referéndum, sólo podrá participar la ciudadanía
que tenga credencial para votar vigente y que la misma acredite su domicilio en el Estado o en el
Municipio en el que se propone realizar el procedimiento, según correspondan sus efectos.
Artículo 45. Las solicitudes de plebiscito y referéndum, solo podrán presentarse durante el mes de
septiembre del año en que se hayan celebrado elecciones en el Estado y del año siguiente.
No podrán llevarse a cabo procedimientos de plebiscito y referéndum, desde el inicio y hasta la
conclusión de proceso electoral alguno.
Artículo 46. Las representaciones de los partidos políticos registradas o acreditadas ante el Instituto
Electoral, podrán participar en la vigilancia de la organización y desarrollo de las etapas de los
procedimientos de plebiscito o referéndum.
Artículo 47. El Consejo General mediante acuerdo, podrá aprobar ampliar los plazos y términos
establecidos en esta Ley, cuando exista imposibilidad material para realizar las acciones previstas
en los procedimientos de plebiscito o referéndum. El acuerdo deberá remitirse para su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha
de su aprobación.
Artículo 48. Los procedimientos de plebiscito y referéndum se integran de las siguientes etapas:
I. Preparación: inicia con la emisión de la resolución que declare la procedencia del plebiscito
o del referéndum y, concluye al iniciarse la jornada de consulta;
II. Jornada de consulta: inicia el día de la votación y, concluye con el cierre de la votación;
III. Resultados: inicia con la obtención de los resultados en el sistema de votación y concluye
con el cómputo total de los mismos, y
IV. Declaración de los efectos: inicia con la declaración de los resultados y, concluye con la
notificación de los mismos a la autoridad.
Artículo 49. Para las consultas que se celebren con motivo de los procedimientos de plebiscito o
referéndum, no se aplicarán las disposiciones relativas al régimen de los partidos políticos que
establecen las Leyes Generales en materia Electoral y la Ley Electoral.
Artículo 50. El Instituto Electoral, difundirá a la ciudadanía mediante los medios masivos de
comunicación, debates, mesas de discusión u otros, los argumentos a favor y en contra del acto u
ordenamiento objeto del plebiscito o referéndum, para lo cual, podrá allegarse de expertos en la
materia o materias de que se trate. Lo anterior, sin perjuicio de la divulgación que lleven a cabo las
personas solicitantes, así como las autoridades cuyo acto u ordenamiento sea objeto de consulta.
Artículo 51. El Consejo General, previamente a la celebración de un procedimiento de plebiscito o
de referéndum, determinará el tope de gastos que podrán destinarse a su difusión, por parte de las
personas solicitantes o de las autoridades de las que emana el acto u ordenamiento objeto del
plebiscito o referéndum.
Durante los tres días naturales anteriores a la jornada de consulta de los procedimientos de plebiscito
o de referéndum y hasta su conclusión, queda prohibida la publicación o difusión, total o parcial, de
encuestas, sondeos de opinión o simulacros de votación, así como de las operaciones de simulación
del voto, que tengan por objeto dar a conocer las preferencias de la ciudadanía, quedando sujetas
las personas que lo hicieren, a lo dispuesto por las disposiciones aplicables.
Sección Segunda
Consulta, Cómputo y Declaración
Artículo 52. En caso de que se determine la instalación de mesas receptoras o centros de votación,
en atención a las necesidades particulares y específicas de cada procedimiento, éstas se integrarán
y ubicarán en los términos que establezca el Consejo General, y en cuya integración, no podrán
participar representaciones de partidos políticos, ni personas servidoras públicas del orden de
gobierno cuyo acto u ordenamiento se someta a consulta.
Artículo 53. Para la emisión del voto libre, secreto, directo, personal e intransferible en los
procedimientos de plebiscito o referéndum, el Consejo General procurará la utilización de
herramientas tecnológicas. De manera excepcional y a consideración del Consejo General, podrán
utilizarse cédulas de votación impresas, conforme al modelo que éste apruebe.
Artículo 54. Una vez efectuado el cómputo correspondiente, el Consejo General dará el resultado
final de la votación, calificará la validez del procedimiento, y emitirá la declaratoria, precisando sus
efectos. Éstos últimos, los notificará a la autoridad competente cuando adquieran el carácter de
definitivos.
Asimismo, ordenará la publicación de la declaratoria en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado
de Querétaro “La Sombra de Arteaga”, en dos periódicos de mayor circulación de la Entidad y en los
medios electrónicos que se considere necesarios.
Capítulo Cuarto
De la Iniciativa Ciudadana
Artículo 55. La iniciativa ciudadana tiene por objeto que la ciudadanía presente ante la Legislatura
del Estado o los Ayuntamientos, según corresponda, lo siguiente:
I. Iniciativas de ley, como propuesta de normas generales, abstractas, impersonales y de
observancia obligatoria;
II. Iniciativas de decreto, como propuesta de normas particulares, concretas, personales y
obligatorias, y
III. Proyectos de reglamentos municipales, así como reformas, derogaciones o abrogaciones
a éstos.
Artículo 56. No podrán ser objeto de iniciativa ciudadana, las siguientes materias:
I. Restricción a derechos humanos;
II. Creación de municipios;
III. Regulación interna de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial;
IV. Regulación interna de los Ayuntamientos;
V. Tributaria o fiscal, y
VI. Reducción o ampliación del periodo de ejercicio de las autoridades electas popularmente.
La Legislatura del Estado desechará de plano toda iniciativa ciudadana que se refiera a las materias
señaladas en este artículo.
Artículo 57. Son causas de improcedencia de la iniciativa ciudadana que:
I. Cuente con información falsa, las firmas de las personas solicitantes no sean auténticas o
el porcentaje sea menor al requerido por esta Ley;
II. La ley, decreto o reglamento municipal que se proponga crear, sea un ordenamiento
existente y vigente;
III. La ley, decreto o reglamento municipal se haya reformado, derogado o abrogado y la
propuesta de reforma, derogación o abrogación sea el objeto de la iniciativa ciudadana, y
IV. El escrito sea ilegible o la exposición de motivos no contenga una relación directa con el
texto propuesto que crea, reforma, deroga o abroga la ley, decreto o reglamento municipal.
Artículo 58. La solicitud de iniciativa ciudadana deberá presentarse por escrito y en medio
electrónico ante la Legislatura del Estado o la Secretaría del Ayuntamiento según corresponda,
debiendo contener los siguientes requisitos:
I. Nombre, firma autógrafa y copia por ambos lados de la credencial para votar vigente de la
persona o personas solicitantes, que acredite su domicilio en la Entidad o en el Municipio,
según corresponda.
II. En caso de ser varias personas solicitantes, contar con nombramiento de entre ellos, de
una persona representante común en el procedimiento, quien podrá realizar todos los actos
tendientes a tramitarlo. No podrá fungir como persona representante común, persona
servidora pública alguna de mando medio o superior, en términos del artículo 55 de la
Constitución General;
III. Domicilio para oír y recibir notificaciones en el lugar en que tenga su domicilio oficial la
Legislatura del Estado o el Ayuntamiento de que se trate, según corresponda;
IV. Fundamentación legal;
V. Consideraciones o exposición de motivos clara y detallada;
VI. Título de la iniciativa, en el que deberá señalarse si se refiere a una ley, decreto o
reglamento, y
VII. Propuesta clara y concreta del texto que crea, reforma, deroga o abroga la ley, decreto
o reglamento que se trate, la cual deberá versar sobre una sola materia. En caso que la
propuesta sea la creación de una nueva ley, decreto o reglamento municipal, se establecerá
el articulado completo que se propone.
Artículo 59. En un plazo no mayor de diez días hábiles siguientes a la recepción de la iniciativa
ciudadana, la Legislatura del Estado o el Municipio según corresponda, a través del órgano que
determinen de conformidad con su legislación aplicable, resolverá si cumple los requisitos señalados
por esta Ley y, en caso de no cumplirlos o exista alguna observación en ésta, prevendrá por escrito
y por una vez a la persona solicitante o al representante común, para que un plazo no mayor de diez
días hábiles subsane la omisión u observación. En caso de no subsanarse, se desechará de plano
la iniciativa.
Artículo 60. En el caso de que se resuelva que la iniciativa ciudadana cumple los requisitos
establecidos en esta Ley, el órgano de la Legislatura del Estado o del Municipio según corresponda,
señalado en el artículo anterior, notificará al Instituto Electoral de su recepción, para que inicie el
trámite de solicitud de acreditación del respaldo de la ciudadanía.
Artículo 61. La Secretaría Ejecutiva le notificará a la persona solicitante o al representante común,
que tienen un plazo de sesenta días naturales contados a partir de la notificación, para acreditar que
la iniciativa ciudadana cuenta con el respaldo de al menos el punto dos por ciento del electorado
inscrito en la lista nominal de electores del Estado cuando sea respecto a una ley o decreto, o en su
caso, del correspondiente al Municipio respectivo, cuando sea respecto a un reglamento municipal.
En caso de que la iniciativa ciudadana sea respecto de reformas, derogaciones o abrogaciones a la
Constitución Local, el respaldo deberá ser de al menos el uno por ciento del electorado inscrito en la
lista nominal de electores del Estado. El respaldo será recabado en la forma y términos que
establezca el Consejo General, privilegiando el uso de herramientas tecnológicas.
Recibido el respaldo, la Secretaría Ejecutiva remitirá la base de datos al Instituto Nacional Electoral,
para que realice la verificación contra la lista nominal de electores correspondiente. Una vez
notificada dicha verificación al Instituto Electoral, en caso de que se cuente con el porcentaje de
respaldo válido suficiente en términos de esta Ley, en un plazo no mayor de veinte días hábiles
siguientes a la recepción del respaldo, la Secretaría Ejecutiva dará vista a la persona solicitante, o a
la persona representante común, respecto a las inconsistencias que, en su caso, el Consejo General
hubiera detectado, para que en un plazo no mayor a cinco días hábiles manifiesten lo que a su
derecho convenga.
En caso de que la ciudadanía no acredite el respaldo establecido en el primer párrafo del presente
artículo, el Consejo General declarará la improcedencia de la iniciativa ciudadana.
Artículo 62. La Secretaría Ejecutiva notificará al órgano de la Legislatura del Estado o del Municipio
según corresponda, señalado en el artículo 59 de esta Ley, la resolución que determine que la
iniciativa ciudadana acredita el respaldo, para que la someta al proceso legislativo de dictamen que
señala la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Querétaro para el caso de leyes y
decretos, o el trámite establecido en la Ley Orgánica Municipal del Estado de Querétaro y el
Reglamento Municipal correspondiente, para el caso de reglamentos municipales.
Artículo 63. La Legislatura del Estado o el Ayuntamiento según corresponda, deberán invitar al
representante común, a las sesiones o reuniones de las Comisiones en las que se discuta la iniciativa
ciudadana, con derecho a voz.
Artículo 64. La iniciativa ciudadana que sea rechazada por la Legislatura del Estado o el
Ayuntamiento, sólo se podrá volver a presentar, una vez transcurrido un año contado a partir de la
fecha en que se notifique el rechazo.
Artículo 65. No podrá presentarse, ni tramitarse iniciativa ciudadana, desde el inicio y hasta la
conclusión de proceso electoral alguno.
Capítulo Quinto
De la Consulta Vecinal
Artículo 66. La consulta vecinal, tiene por objeto que la ciudadanía emita opiniones y formule
propuestas de solución a problemas colectivos del lugar donde residen.
Artículo 67. La solicitud de consulta vecinal deberá presentarse por escrito ante la autoridad
competente y reunir los siguientes requisitos:
I. Nombre, firma autógrafa y copia por ambos lados de la credencial para votar vigente de
las personas solicitantes, las cuales deberán ser al menos el diez por ciento del electorado
inscrito en la lista nominal de electores de la sección electoral donde se ubique el asunto de
interés público o el problema comunitario a consultar;
II. Nombramiento de entre las personas solicitantes, de una persona representante común
en el procedimiento, quien podrá realizar todos los actos tendientes a tramitarlo.
III. Domicilio para oír y recibir notificaciones, en la sección electoral donde se ubique el
asunto de interés público o el problema comunitario a consultar, y
IV. Objeto, procedimiento y metodología para la realización de la consulta, incluyendo fecha,
lugar y formato mediante el cual se realizaría.
Artículo 68. La consulta vecinal podrá ser dirigida a:
I. Las personas vecinas de una o varias colonias, barrios o demarcaciones municipales, y
II. Los sectores industriales, comercial, de prestación de servicios o de bienestar social y
demás grupos sociales organizados.
Artículo 69. En un plazo no mayor de diez días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud, la
dependencia o entidad de la administración pública estatal o municipal ante la que se presente la
solicitud, determinará si ésta cumple los requisitos señalados en esta Ley y, en caso de no cumplirlos
o exista alguna omisión u observación a la misma, prevendrá por escrito y por una vez, a la persona
representante común, para que en el término de cinco días hábiles la subsane. En caso de no
subsanarse, se desechará de plano la solicitud.
Artículo 70. La dependencia o entidad de la administración pública estatal o municipal, según
corresponda, deberá resolver sobre la admisión o rechazo de la consulta vecinal dentro de los treinta
días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la solicitud, debiendo notificar la resolución a
la persona representante común.
Artículo 71. La persona Titular de la dependencia o entidad de la administración pública estatal o
municipal que admita la consulta vecinal, deberá expedir la convocatoria correspondiente, la cual
establecerá el objeto, procedimiento, metodología, fecha, lugar y formato mediante el cual se
realizará la consulta.
La convocatoria se colocará en lugares de mayor afluencia de las colonias, barrios o demarcaciones
municipales en las que se vaya a realizar la consulta, y se difundirá a través de dos medios de
comunicación masiva, por lo menos siete días naturales antes de la fecha fijada para su realización.
Artículo 72. Los Titulares de las dependencias y entidades de la administración pública estatal o
municipal, según corresponda, podrán solicitar al Instituto Electoral mediante Convenio, su apoyo a
fin de coadyuvar en la organización y realización de la consulta vecinal, quien determinará lo
conducente sobre su participación, en función de sus condiciones técnicas y operativas al momento
de recibir la solicitud. En el Convenio, se establecerá que las dependencias y entidades de la
administración pública estatal o municipal, deberán sujetarse a los principios rectores de la materia
electoral: certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad, y a la
aplicación adecuada de los procedimientos contenidos en esta Ley.
Artículo 73. La consulta vecinal podrá realizarse por medio de consulta directa, encuestas, foros y
cualquier otro medio efectivo y conveniente.
Artículo 74. Los resultados de la consulta vecinal, se difundirán en los mismos dos medios de
comunicación masiva en los que se difundió la convocatoria.
Artículo 75. Los resultados de la consulta vecinal, no tendrán carácter vinculatorio, solamente serán
elementos de juicio para el ejercicio de las funciones de la dependencia o entidad de la
administración pública estatal o municipal que organizó la consulta.
Capítulo Sexto
De la obra pública con
participación ciudadana
Artículo 76. La obra pública con participación ciudadana tiene por objeto que la ciudadanía coadyuve
con las funciones de la administración pública estatal y municipal en la ejecución de una obra o la
prestación de un servicio público, colectivo o comunitario, aportando para su realización recursos
económicos, materiales o trabajo personal.
Artículo 77. Toda solicitud de obra pública con participación ciudadana, deberá presentarse por la
persona solicitante ante la autoridad correspondiente de la administración pública estatal y municipal,
mediante escrito que contenga nombre, firma autógrafa y copia por ambos lados de la credencial
para votar vigente con domicilio en el Estado o en el Municipio, según corresponda, así como
domicilio para oír y recibir notificaciones, escrito en el que se señalará la colaboración que se ofrece,
o bien las tareas que se proponen aportar al colectivo. En caso de que la solicitud se presente por
varias personas, deberá contener además el nombramiento de una persona representante común.
Artículo 78. Las dependencias de la administración pública estatal y municipal resolverán si procede
aceptar la colaboración ofrecida y de acuerdo a su disponibilidad financiera y capacidad operativa,
podrán concurrir a ella con recursos presupuestarios para coadyuvar en la ejecución de los trabajos
que se realicen por colaboración.
La autoridad tendrá un plazo de treinta días hábiles para aceptar, rechazar o proponer cambios
respecto de la colaboración ofrecida, para lo cual deberá contestarlo por escrito a las personas
solicitantes. En caso de no existir contestación alguna, se entenderá tácitamente que se acepta la
colaboración ciudadana y en cuyo caso quedará obligada la autoridad a su realización.
Capítulo Séptimo
De los Consejos de Participación Ciudadana y
Observatorios Ciudadanos
Artículo 79. Los Consejos de Participación Ciudadana tienen por objeto ser órganos auxiliares de
consulta del Poder Ejecutivo del Estado para la creación o modificación de programas y acciones de
interés público.
Artículo 80. Los Observatorios Ciudadanos tienen por objeto dar seguimiento y evaluación de
determinadas políticas públicas del Poder Ejecutivo del Estado en cuanto a la eficiencia y eficacia
en el cumplimiento de los objetivos para los cuales fueron implementadas.
Artículo 81. El Centro Estatal de Participación Ciudadana de Querétaro, órgano desconcentrado de
la Secretaría de Planeación y Participación Ciudadana del Poder Ejecutivo del Estado, es el
encargado de gestionar y dar seguimiento al trabajo de los Consejos de Participación Ciudadana y
de los Observatorios Ciudadanos, a fin de garantizar que la participación ciudadana se desarrolle de
manera permanente, con unidad metodológica y sistemática.
Artículo 82. La creación, integración, organización, funcionamiento, modificación y extinción de los
Consejos de Participación Ciudadana y de los Observatorios Ciudadanos están establecidos en el
Acuerdo del Centro Estatal de Participación Ciudadana de Querétaro.
Artículo 83. Los Ayuntamientos podrán establecer en sus reglamentos o normatividad aplicable en
la materia, Consejos Municipales de Participación Ciudadana u órganos de naturaleza similar, cuya
creación, integración, organización, funcionamiento, modificación y extinción sea con base a lo
establecido en esta Ley.
Capítulo Octavo
Del Presupuesto Participativo
Artículo 84. El presupuesto participativo tiene por objeto generar un espacio de diálogo y
colaboración entre la administración pública estatal o municipal y la ciudadanía, para generar una
participación activa de manera informada y corresponsable, y decidir sobre la ejecución de acciones
en beneficio de la colonia, comunidad, barrio o sector social al que pertenecen.
Para ello, un porcentaje del presupuesto aprobado en materia de gasto social establecido en el
Decreto de Presupuesto de Egresos del Estado de Querétaro o en el Presupuesto de Egresos del
Municipio del ejercicio fiscal que corresponda, que determine el Titular del Poder Ejecutivo del Estado
o los Ayuntamientos mediante la aprobación de la mitad más uno de sus integrantes, según
corresponda, será destinado a la ejecución de obras, acciones o implementación de políticas
públicas o programas propuestos por la ciudadanía, relativos a los rubros de los derechos para el
desarrollo social establecidos en la Ley de Desarrollo Social del Estado de Querétaro.
Artículo 85. El Poder Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos, en todas las etapas de la
implementación del ejercicio de presupuesto participativo, deberán sujetarse a las disposiciones
aplicables en materia de presupuestación, aprobación, ejercicio, control y evaluación de los recursos
públicos del Estado y de sus municipios.
Artículo 86. El Poder Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos, podrán solicitar al Instituto Electoral,
asesoría y apoyo para la implementación del ejercicio de presupuesto participativo.
La Comisión de Transparencia, Acceso a la Información Pública y 7 del Estado y los Ayuntamientos,
según corresponda, en la implementación del ejercicio de presupuesto participativo.
Artículo 87. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, determinará la dependencia o entidad de la
administración pública estatal, que será la autoridad competente para la implementación del ejercicio
de presupuesto participativo, siendo coadyuvante en su implementación, la Secretaría de Planeación
y Participación Ciudadana del Poder Ejecutivo del Estado; y en el caso de los Ayuntamientos, la
autoridad competente será la que se determine en el Acuerdo de Cabildo que autorice su
implementación, o en su caso, en el reglamento respectivo en materia de participación ciudadana.
A efecto de dar cumplimiento a lo anterior, deberán de auxiliarse de las dependencias, entidades u
órganos de la administración pública estatal o municipal que correspondan, de acuerdo a sus
atribuciones.
Artículo 88. La autoridad competente establecida en el artículo que antecede, emitirá la normatividad
correspondiente, para la implementación del ejercicio de presupuesto participativo con las etapas
que se requieran para su desarrollo y ejecución, estableciendo las bases para la participación
ciudadana.
Artículo 89. No podrá implementarse el ejercicio de presupuesto participativo, desde el inicio y hasta
la conclusión de proceso electoral alguno.
Capítulo Noveno
Del Diálogo Ciudadano
Artículo 90. El ejercicio de diálogo ciudadano tiene por objeto que la ciudadanía entable una
interacción permanente con las personas Titulares del Poder Ejecutivo del Estado y de las
Presidencias Municipales, así como con las personas servidoras públicas de la administración
pública estatal y municipal, respecto de los trámites, servicios, programas y acciones ejecutados por
éstas.
Artículo 91. El ejercicio de diálogo ciudadano podrá solicitarse, si es para realizarse con el Titular
del Poder Ejecutivo del Estado, por acuerdo de los órganos competentes de alguno de los Consejos
de Participación Ciudadana, en términos de su normatividad aplicable; y, si es para realizarse con
los Titulares de las Presidencias Municipales, por acuerdo de los órganos competentes de alguno
los Consejos Municipales de Participación Ciudadana u órganos de naturaleza similar en los
Municipios, en términos de su normatividad aplicable.
Deberá solicitarse por escrito, con al menos treinta días naturales de anticipación a la fecha en la
que se proponga realizarse.
Artículo 92. El ejercicio de diálogo ciudadano se realizará en la fecha, lugar y horario que determinen
las personas Titulares del Poder Ejecutivo del Estado y de las Presidencias Municipales, según sea
el caso, debiendo realizarse mínimo tres ejercicios al año, en lugares públicos de fácil acceso, a fin
de propiciar el acercamiento con la ciudadanía.
Artículo 93. Las personas Titulares del Poder Ejecutivo del Estado y de las Presidencias
Municipales, así como de las dependencias y entidades de la administración pública estatal y
municipal, según sea el caso, estarán presentes en la celebración del ejercicio de diálogo ciudadano,
a efecto de atender las solicitudes de trámites, servicios, programas y acciones que presente la
ciudadanía. En caso de ausencia, deberán designar a una persona servidora pública de nivel
jerárquico inmediato inferior para que los supla en sus funciones.
Capítulo Décimo
De la Audiencia Pública
Artículo 94. La audiencia pública tiene por objeto que la ciudadanía proponga a las dependencias o
entidades de la administración pública estatal o municipal, la realización de determinada acción
competencia de cualquiera de éstos, en términos de la legislación aplicable.
Artículo 95. La solicitud de audiencia pública deberá presentarse por escrito a través de los
Consejos de Participación Ciudadana o los Consejos Municipales de Participación Ciudadana u
órganos de naturaleza similar en los Municipios, que correspondan de acuerdo a la materia de la
acción solicitada y la competencia, y reunir los siguientes requisitos:
I. Nombre, firma autógrafa y copia por ambos lados de la credencial para votar vigente de
las personas solicitantes con domicilio en el Estado o en el Municipio, según corresponda,
las cuales deberán ser:
a) En Municipios de hasta 50,000 habitantes. - 50 personas.
b) En Municipios de 50,001 a 300,000 habitantes. - 75 personas.
c) En Municipios de 300,001 a más de 1,000,000 habitantes. - 100 personas.
d) En el Estado. - 200 personas.
II. Nombramiento de entre las personas solicitantes, de una persona representante común
en el procedimiento, quien podrá realizar todos los actos tendientes a tramitarlo.
III. Señalar domicilio en el Estado, o en el Municipio que corresponda, de conformidad con
el ámbito de la audiencia pública, así como correo y teléfono para oír y recibir notificaciones;
IV. Propuesta del asunto sobre el que versará la audiencia pública, debiendo ser en materia
del ámbito estatal o municipal, según corresponda la competencia, y
V. Justificación y beneficios a la ciudadanía con la realización de la acción.
Artículo 96. Los Consejos de Participación Ciudadana o los Consejos Municipales de Participación
Ciudadana u órganos de naturaleza similar en los Municipios, según corresponda, por acuerdo de
sus integrantes, remitirán la solicitud a la dependencia, organismo o entidad de la administración
pública estatal o municipal que corresponda, de acuerdo a la materia de la acción solicitada y la
competencia.
Artículo 97. Recibida la solicitud de audiencia pública, la dependencia o entidad de la administración
pública estatal o municipal correspondiente, en un plazo no mayor de diez días hábiles siguientes a
su recepción, determinará si ésta cumple los requisitos señalados por esta Ley y, en caso de no
cumplirlos, o exista alguna observación en la solicitud, prevendrá por escrito y por una vez a la
persona representante común, para que en el término de cinco días hábiles subsane la omisión u
observación. En caso de no subsanarse, se desechará de plano la solicitud.
Artículo 98. Una vez que se determine que la solicitud cumple los requisitos establecidos en esta
Ley, la dependencia, organismo o entidad de la administración pública estatal o municipal
correspondiente, deberá de notificar a la persona representante común, fecha, hora y lugar para la
realización de la audiencia pública, así como el nombre y cargo de la persona o personas servidoras
públicas que estarán presentes. Lo anterior, a fin de que pueda asistir y participar con voz dentro de
la misma.
Artículo 99. En la audiencia pública, la persona representante común y un máximo de dos de las
personas solicitantes designadas por éste para tal efecto, presentarán y expondrán en un tiempo
máximo de quince minutos, su solicitud. En caso de no presentarse, se tendrá por desechada la
solicitud.
Artículo 100. La dependencia, organismo o entidad de la administración pública estatal o municipal
correspondiente, analizará la viabilidad técnica, financiera y jurídica de la acción solicitada, en un
término no mayor a treinta días hábiles, debiendo notificar la resolución a la persona representante
común.
Capítulo Décimo Primero
Del Cabildo Abierto
Artículo 101. El cabildo abierto tiene por objeto que la ciudadanía participe en una sesión del
Ayuntamiento, para solicitar la emisión de un acuerdo de cabildo, respecto a asuntos en materias del
ámbito municipal que sean competencia del Ayuntamiento en términos de la legislación aplicable.
Artículo 102. El cabildo abierto puede solicitarse por acuerdo de los integrantes de los órganos
competentes de alguno de los Consejos Municipales de Participación Ciudadana u órganos de
naturaleza similar en los Municipios, en términos de su normatividad aplicable.
Artículo 103. La solicitud deberá presentarse por escrito a la Secretaría del Ayuntamiento de que se
trate con los siguientes requisitos:
I. Nombre, firma autógrafa y copia por ambos lados de la credencial para votar vigente y con
domicilio en el Municipio correspondiente, de las personas solicitantes;
II. Designación de la persona representante común en el cabildo abierto, quien podrá realizar
todos los actos tendientes a tramitarlo;
III. Domicilio, correo y teléfono, para oír y recibir notificaciones en el Municipio que
corresponda;
IV. Acuerdo o acta emitida por el órgano de los Consejos Municipales de Participación
Ciudadana u órganos de naturaleza similar en los Municipios, en la que se determine la
presentación de la solicitud de cabildo abierto;
V. Propuesta de acuerdo en materia del ámbito municipal que sea competencia del
Ayuntamiento, y
VI. Justificación y beneficios al barrio, colonia, comunidad o sector social que representan,
con la emisión del acuerdo.
Artículo 104. Recibida la solicitud de cabildo abierto, la Secretaría del Ayuntamiento, en un plazo no
mayor de diez días hábiles siguientes a su recepción, determinará si ésta cumple los requisitos
señalados por esta Ley y, en caso de no cumplirlos, o exista alguna observación en la solicitud,
prevendrá por escrito y por una vez al representante común de las personas solicitantes, para que
en el término de cinco días hábiles subsane la omisión u observación. En caso de no subsanarse,
se desechará de plano la solicitud.
La solicitud de cabildo abierto no podrá desahogarse en sesiones solemnes o extraordinarias.
Artículo 105. Una vez que la Secretaría del Ayuntamiento determine que la solicitud cumple los
requisitos establecidos en esta Ley, deberá de notificar a la persona representante común, fecha,
hora y lugar en que se celebrará la sesión de cabildo en la que desahogará la solicitud, para que, en
un tiempo máximo de diez minutos, presente y exponga la propuesta, así como la justificación y
beneficios al barrio, colonia, comunidad o sector social que representa. En caso de no presentarse,
se tendrá por desechada la solicitud.
Concluido el tiempo, la Secretaría del Ayuntamiento consultará a las personas integrantes del
Ayuntamiento si existiera alguna duda o comentario al respecto; en caso de existir, se le solicitará a
la persona representante común que dé respuesta. Una vez concluido lo anterior, se turnará la
solicitud a la Comisión de dictamen correspondiente, para el procedimiento de estudio, examen y
resolución establecido en el Reglamento Interior del Ayuntamiento correspondiente, o en su caso, la
normatividad municipal aplicable en la materia.
Artículo 106. La Secretaría del Ayuntamiento notificará a la persona representante común, fecha,
hora y lugar en que habrá de celebrarse la sesión de la comisión a la que fue turnada la solicitud, a
fin de que pueda asistir y participar con voz dentro de la misma.
Artículo 107. Una vez emitido el dictamen o acuerdo por parte de la Comisión de dictamen
correspondiente, la Secretaría del Ayuntamiento lo integrará en el orden del día de la sesión del
Ayuntamiento que corresponda, para su discusión, consideración y, en su caso, aprobación del
acuerdo correspondiente. Asimismo, deberá notificar por escrito el acuerdo a la persona
representante común.
Artículo 108. No podrá implementarse el ejercicio de cabildo abierto, desde el inicio y hasta la
conclusión de proceso electoral alguno en el Estado.
Capítulo Décimo Segundo
Del Financiamiento de los Procedimientos
Artículo 109. Los gastos que se generen a efecto de implementar, organizar, desarrollar y ejecutar
los instrumentos de participación ciudadana previstos en esta Ley, serán financiados por el Poder
Ejecutivo del Estado o por el Ayuntamiento correspondiente, en función de la naturaleza del
instrumento de participación.
Artículo 110. Para el caso del plebiscito y referéndum, una vez que se declare su procedencia, el
Instituto Electoral, presupuestará los gastos que habrá de erogar con motivo de su intervención en
la ejecución de los procesos, debiendo informar de ello al Poder Ejecutivo del Estado o al
Ayuntamiento que corresponda, a fin de que, mediante convenio de colaboración con el Instituto
Electoral, se establezcan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que le entregarán los
recursos.
Título Tercero
De los Medios de Impugnación
Capítulo Único
Del Recurso de Inconformidad y Medios de Impugnación
Artículo 111. El recurso de inconformidad deberá interponerse ante la autoridad que emitió el acto
o resolución, dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación o que se tenga conocimiento
del mismo. El procedimiento y substanciación se sujetará a lo dispuesto en la Ley de Medios de
Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro.
Artículo 112. Siempre y cuando se agote el recurso que prevé esta Ley, los actos o resoluciones del
Instituto Electoral o dictados con motivo del plebiscito o del referéndum podrán ser impugnados ante
el Tribunal Electoral del Estado de Querétaro.
Artículo 113. Todos los actos o resoluciones de autoridad serán recurribles en los términos de las
leyes que correspondan, y a falta de disposición expresa, en los términos que resulten aplicables de
la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado de Querétaro.
Título Cuarto
De las Responsabilidades
Artículo 114. Los actos u omisiones de los servidores públicos que contravengan el sentido de un
referéndum o plebiscito con resultado obligatorio, o que incumplan las resoluciones finales emitidas
en los instrumentos de participación ciudadana, quedarán sujetos a las sanciones previstas en la
Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Querétaro.
Artículo 115. Las publicaciones que se soliciten a las personas servidoras públicas responsables
del Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga” o gacetas
municipales, para efectos de la preparación, convocatoria y difusión de resultados del referéndum y
plebiscito que esta Ley regula, serán obligatorias para dichas personas servidoras públicas y estarán
exentas del pago de derechos fiscales. Las personas servidoras públicas que directa o
indirectamente contribuyan al incumplimiento de este precepto, serán responsables conforme a la
ley.
Artículo 116. Si de la información que se presente para promover la ejecución de instrumentos de
participación ciudadana regulados por esta Ley, se desprende la probable existencia de
responsabilidad penal por falsedad en documentos o declaraciones, la autoridad que tenga
conocimiento de los hechos inmediatamente dará vista a la autoridad competente.
TRANSITORIOS
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Se abroga la Ley de Participación Ciudadana del Estado de Querétaro publicada
en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga” en fecha 19 de agosto de
2012.
Artículo Tercero. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a
la presente Ley.
Artículo Cuarto. Todos los trámites y procedimientos relacionados con los instrumentos de
participación ciudadana que se encuentren pendientes de resolver a la fecha de entrada en vigor de
la presente Ley, deberán substanciarse y resolverse de conformidad con la Ley de Participación
Ciudadana del Estado de Querétaro, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “La
Sombra de Arteaga” en fecha 19 de agosto de 2012.
Artículo Quinto. Aprobada la presente, remítase al Titular del Poder Ejecutivo del Estado de
Querétaro, para su promulgación y publicación.
LO TENDRÁ ENTENDIDO EL CIUDADANO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
DE QUERÉTARO Y MANDARÁ SE IMPRIMA, SE PUBLIQUE Y OBSERVE.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES “CONSTITUYENTES 1916-1917” RECINTO OFICIAL DEL
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE QUERÉTARO, A LOS VEINTE DÍAS DEL MES DE
SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.
ATENTAMENTE
SEXAGÉSIMA LEGISLATURA
DEL ESTADO DE QUERÉTARO
MESA DIRECTIVA
DIP. ANA PAOLA LÓPEZ BIRLAIN
PRESIDENTA
Rúbrica
DIP. MARICRUZ ARELLANO DORADO
PRIMERA SECRETARIA
Rúbrica
Mauricio Kuri González, Gobernador del Estado de Querétaro, en ejercicio de lo dispuesto por los
artículos 22 fracción I, 23 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Querétaro y 8
de la Ley Orgánica del
Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro; expido y promulgo la presente LEY DE PARTICIPACIÓN
CIUDADANA DEL ESTADO DE QUERÉTARO.
Dado en el Palacio de La Corregidora, sede del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, en la
ciudad de Santiago de Querétaro, Qro., el día tres del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro;
para su debida publicación y observancia.
Mauricio Kuri González
Gobernador del Estado de Querétaro
Rúbrica
Carlos Alberto Alcaraz Gutiérrez
Secretario de Gobierno
Rúbrica