Dirección de Investigación y Estadística Legislativa
Biblioteca “Manuel Septién y Septién”
Importante: La consulta por este medio de las leyes aprobadas por el Poder Legislativo, no produce efectos jurídicos. Acorde con
los artículos 19 fracción VIII de la Constitución Política del Estado de Querétaro y 3, 6 fracción VIII y 18 de la Ley de Publicaciones
Oficiales del Estado de Querétaro, solamente la edición impresa del periódico oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de
Arteaga” posee carácter oficial. Las referencias sobre los antecedentes históricos de los ordenamientos y la secuencia de sus
reformas, son meramente ilustrativas y pueden depender de criterios historiográficos subjetivos, por lo que tampoco deben ser
consideradas como datos oficiales.◼ Si Usted desea sugerir actualizaciones, precisiones o mejoras de cualquier tipo que
enriquezcan este documento, sea tan amable de ponerse en contacto con el personal de la Biblioteca “Manuel Septién y Septién”
del Poder Legislativo del Estado, marcando a los teléfonos 251-9100 ó 428-6200◼
Ficha Genealógica
Nombre del
ordenamiento
Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro.
Versión primigenia Fecha de aprobación - Poder Legislativo 18/05/2017
Fecha de promulgación - Poder Ejecutivo 17/07/2017
Fecha de publicación original 17/07/2017 (No. 46)
Entrada en vigor 18/07/2017 (Art. 1°
Transitorio)
Ordenamientos
precedentes
Ley de Enjuiciamiento de lo Contencioso-
Administrativo del Estado de Querétaro
29/09/2003 (No. 60)
Ley de Enjuiciamiento de lo Contencioso-
Administrativo del Estado de Querétaro
17/06/2009 (No.42)
Historial de cambios (*)
1ª. Reforma Ley que reforma, adiciona y deroga diversas
disposiciones de la Administración Pública del
Estado de Querétaro.
30/09/2021 (No. 87)
Fe de Erratas Fe de erratas de la Ley que reforma, adiciona y
deroga diversas disposiciones de la Administración
Pública del Estado de Querétaro.
08/10/2021 (No. 91)
Observaciones
Ninguna
Todas las fechas de la tabla son expresadas en el formato dd/mm/aaaa
(*) Comprende reformas y adiciones, fe de erratas o aclaraciones bajo cualquier título y resoluciones
judiciales sobre invalidez de normas con efectos generales. Se cita la fecha de publicación en el periódico
oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”, así como el número de ejemplar y la cita de lo que se
reforma, como aparece en el Sumario del Periódico Oficial del Estado.
LEY DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL ESTADO DE QUERÉTARO
Título Primero
Del Juicio Contencioso Administrativo Estatal
Capítulo Primero
Disposiciones generales
Artículo 1. . La presente Ley es de orden e interés público y tiene por objeto: (Ref. P.O. No. 87, 30-
IX-21)
I. Regular la impartición de la justicia fiscal y administrativa, relacionada con los actos de las
dependencias y entidades de la administración pública del Estado de Querétaro y de sus
municipios, ya sea centralizada, paraestatal o paramunicipal; y (Ref. P.O. No. 87, 30-IX-21)
II. Regular la impartición de justicia relacionada con los actos, procedimientos y resoluciones
definitivas, en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos y de
particulares vinculados con faltas graves, competencia del Tribunal. (Ref. P.O. No. 87, 30-IX-
21)
Artículo 2. Para los efectos de la presente Ley se entenderá por: (Ref. P.O. No. 87, 30-IX-21)
I. Archivo electrónico: la información contenida en texto, imagen, audio o video generada,
enviada, recibida o archivada en medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología,
que forma parte del Expediente Electrónico; (Ref. P.O. No. 87, 30-IX-21)
II. Autoridad: en singular o plural, las dependencias, entidades, unidades administrativas o
Servidores públicos de los Entes públicos; (Ref. P.O. No. 87, 30-IX-21)
III. Aviso electrónico: el mensaje enviado a la dirección de correo electrónico de las partes, en
términos del artículo 70 de esta Ley, comunicando que se realizará una notificación por
Boletín Jurisdiccional; (Ref. P.O. No. 87, 30-IX-21)
IV. Boletín Jurisdiccional: el medio de comunicación oficial electrónico, a través del cual el
Tribunal da a conocer las actuaciones o resoluciones en los juicios que se tramitan ante el
mismo, en términos del artículo 70 de esta Ley; (Ref. P.O. No. 87, 30-IX-21)
V. Dirección de correo electrónico: el sistema de comunicación a través de redes informáticas,
señalado por las partes en el juicio contencioso administrativo estatal; (Ref. P.O. No. 87, 30-
IX-21)
VI. Dirección de correo electrónico institucional: el sistema de comunicación a través de redes
informáticas, dentro del dominio definido y proporcionado por los órganos gubernamentales a
los Servidores públicos; (Ref. P.O. No. 87, 30-IX-21)
VII. Documento electrónico o digital: todo mensaje de datos que contiene texto o escritura
generada, enviada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra
tecnología que forma parte del expediente; (Ref. P.O. No. 87, 30-IX-21)
VIII. Ente público o Entes públicos: los Poderes del Estado y sus dependencias, entidades o
unidades administrativas; los órganos constitucionales autónomos; los municipios y sus
dependencias, entidades o unidades administrativas; los tribunales administrativos con
autonomía constitucional y sus órganos y unidades administrativas; así como cualquier otro
ente sobre el que tenga control cualquiera de los poderes, municipios, órganos y tribunales
citados; (Ref. P.O. No. 87, 30-IX-21)
IX. Ley Orgánica: la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de
Querétaro; (Ref. P.O. No. 87, 30-IX-21)
X. Servidores públicos: los que así defina la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Querétaro; y (Ref. P.O. No. 87, 30-IX-21)
XI. Tribunal: el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Querétaro. (Ref. P.O. No. 87, 30-
IX-21)
Artículo 3. Los juicios que se promuevan ante el Tribunal, se regirán por las disposiciones de esta
Ley, sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados internacionales de que México sea parte. A falta de
disposición expresa se aplicará supletoriamente el Código de Procedimientos Civiles del Estado de
Querétaro, siempre que la disposición de este último ordenamiento no contravenga las que regulan el
juicio contencioso administrativo estatal que establece esta Ley.
Cuando la resolución recaída a un recurso administrativo, no satisfaga el interés jurídico del
recurrente y éste la controvierta en el juicio contencioso administrativo estatal, se entenderá que
simultáneamente impugna la resolución recurrida en la parte que continúa afectándolo, pudiendo
hacer valer conceptos de impugnación no planteados en el recurso.
Asimismo, cuando la resolución a un recurso administrativo declare por no interpuesto o lo deseche
por improcedente, siempre que el Tribunal determine la procedencia del mismo, el juicio contencioso
administrativo procederá en contra de la resolución objeto del recurso, pudiendo en todo caso hacer
valer conceptos de impugnación no planteados en el recurso.
Artículo 4. El juicio contencioso administrativo estatal, procede contra las resoluciones
administrativas definitivas que establece la Ley Orgánica.
Asimismo, procede dicho juicio contra los actos administrativos, decretos y acuerdos de carácter
general, diversos a los reglamentos, cuando sean autoaplicativos o cuando el interesado los
controvierta en unión del primer acto de aplicación.
La Autoridad de los Entes públicos tendrá acción para controvertir una resolución administrativa
favorable a un particular cuando estime que es contraria a la Ley. (Ref. P.O. No. 87, 30-IX-21)
Artículo 5. Son partes en el juicio contencioso administrativo estatal:
Serán partes en el juicio:
I. El actor o demandante;
II. El demandado, que podrá ser:
a) La autoridad que dictó la resolución impugnada.
En el caso del Gobernador del Estado, éste será representado por el Secretario de Gobierno.
b) El particular a quien favorezca la resolución cuya modificación o nulidad pida la
autoridad administrativa estatal o municipal; y
III. El tercero que tenga un derecho incompatible con la pretensión del demandante.
Artículo 6. Toda promoción deberá contener la firma autógrafa de quien la formule y sin este requisito
se tendrá por no presentada. Cuando el promovente en el juicio contencioso administrativo no sepa o
no pueda estampar su firma autógrafa, estampará en el documento su huella y en el mismo
documento otra persona firmará a su ruego.
Cuando la resolución afecte a dos o más personas, se estará a lo dispuesto en el tercer párrafo del
artículo 18 de esta Ley. (Ref. P.O. No. 87, 30-IX-21)
Artículo 7. Ante el Tribunal no procederá la gestión de negocios. Quien promueva a nombre de otra
deberá acreditar que la representación le fue otorgada a más tardar en la fecha de la presentación de
la demanda o de la contestación, en su caso.
La representación de los particulares se otorgará en escritura pública o carta poder firmada ante dos
testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante notario o ante el secretario de acuerdos
del Tribunal, que conozca del asunto de que se trate, sin perjuicio de lo que disponga la legislación de
profesiones. La representación de los menores de edad será ejercida por quien tenga la patria
potestad. Tratándose de otros incapaces, de la sucesión y del ausente, la representación se
acreditará con la resolución judicial respectiva. (Ref. P.O. No. 87, 30-IX-21)
La representación de los Entes públicos corresponderá a las dependencias, entidades, unidades
administrativas o Servidores públicos, que determinen las disposiciones aplicables. (Ref. P.O. No. 87,
30-IX-21)
Los particulares o sus representantes podrán autorizar por escrito a licenciado en derecho que a su
nombre reciba notificaciones. La persona así autorizada podrá hacer promociones de trámite, rendir
pruebas, presentar alegatos e interponer recursos. Las autoridades podrán nombrar delegados para
los mismos fines. Con independencia de lo anterior, las partes podrán autorizar a cualquier persona
con capacidad legal para oír notificaciones e imponerse de los autos, quien no gozará de las demás
facultades a que se refiere este párrafo.
Artículo 8. En los juicios que se tramiten ante el Tribunal, no habrá lugar a condenación en costas.
Cada parte será responsable de sus propios gastos y los que originen las diligencias que promuevan.
Únicamente habrá lugar a condena en costas a favor de la autoridad demandada, cuando se
controviertan resoluciones con propósitos notoriamente dilatorios.
Para los efectos de este artículo, se entenderá que el actor tiene propósitos notoriamente dilatorios
cuando al dictarse una sentencia que reconozca la validez de la resolución impugnada, se beneficia
económicamente por la dilación en el cobro, ejecución o cumplimiento, siempre que los conceptos de
impugnación formulados en la demanda sean notoriamente improcedentes o infundados. Cuando la
Ley prevea que las cantidades adeudadas se aumentan con actualización por inflación y con alguna
tasa de interés o de recargos, se entenderá que no hay beneficio económico por la dilación.
La autoridad demandada deberá indemnizar al particular afectado por el importe de los daños y
perjuicios causados, cuando la unidad administrativa de dicho órgano cometa falta grave al dictar la
resolución impugnada y no se allane al contestar la demanda en el concepto de impugnación de que
se trata. Habrá falta grave cuando:
I. Se anule por ausencia de fundamentación o de motivación, en cuanto al fondo o a la
competencia;
II. Sea contraria a una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en
materia de legalidad. Si la jurisprudencia se publica con posterioridad a la contestación no
hay falta grave; o
III. Se anule con fundamento en la fracción V, del artículo 57 de esta Ley.
La condenación en costas establecida en el párrafo segundo de este artículo se reclamará a través del incidente
respectivo, el que se tramitará conforme a lo previsto por el cuarto párrafo del artículo 44 de esta Ley. (Ref. P.O.
No. 87, 30-IX-21)
Artículo 9. Los miembros del Tribunal, además de lo dispuesto por la Ley de Responsabilidades
Administrativas del Estado de Querétaro, incurren en responsabilidad si: (Ref. P.O. No. 87, 30-IX-21)
I. Expresan su juicio respecto de los asuntos que estén conociendo, fuera de las
oportunidades en que esta Ley lo admite;
II. Informan a las partes y en general a personas ajenas al Tribunal sobre el contenido o el
sentido de las resoluciones jurisdiccionales, antes de que éstas se emitan y en los demás
casos, antes de su notificación formal;
III. Informan el estado procesal que guarda el juicio a personas que no estén autorizadas por
las partes en los términos de esta Ley, salvo que se trate de los supuestos en que la
legislación en materia de transparencia y acceso a la información pública, disponga que tal
cuestión deba hacerse de su conocimiento; o
IV. Dan a conocer información confidencial o comercial reservada.
Artículo 10. Las partes, representantes legales, autorizados, delegados, testigos, peritos y cualquier
otra persona, tienen el deber de conducirse con probidad y respeto hacia sus contrapartes y
funcionarios del Tribunal en todos los escritos, promociones, oficios, comparecencias o diligencias en
que intervengan; en caso contrario, los Magistrados o Jueces Administrativos que conozcan del juicio,
previo apercibimiento, podrán imponer a la persona que haya firmado la promoción o incurrido en la
falta en la diligencia o comparecencia, una multa entre cien y mil quinientas veces la unidad de
medida y actualización vigente al momento de su imposición. (Ref. P.O. No. 87, 30-IX-21)
Los Magistrados o Jueces Administrativos podrán habilitar los días y horas inhábiles cuando hubiere
causa urgente que lo exija, fundando y motivando de manera suficiente, precisa y clara tal
determinación, notificándolo oportunamente a las partes. Si una diligencia se inició en día y hora
hábiles, podrá llevarse a cabo hasta su conclusión en horas inhábiles, sin interrupción y sin necesidad
de habilitación expresa.
Queda prohibida la habilitación que produzca o pueda producir el efecto de otorgar un nuevo plazo o
se amplíe el que ya existe, para interponer medios de impugnación.
Artículo 10 Bis. Los Magistrados o Jueces Administrativos podrán habilitar los días y horas inhábiles,
para la realización de diligencias, cuando hubiere causa urgente que lo exija, fundando y motivando
de manera suficiente, precisa y clara tal determinación, notificándolo oportunamente a las partes.
(Adición P.O. No. 87, 30-IX-21)
Si una diligencia se inició en día y hora hábiles, podrá llevarse a cabo hasta su conclusión en horas
inhábiles, sin interrupción y sin necesidad de habilitación expresa. (Adición P.O. No. 87, 30-IX-21)
Queda prohibida la habilitación que produzca o pueda producir el efecto de otorgar un nuevo plazo o
se amplíe el que ya existe, para interponer medios de impugnación. (Adición P.O. No. 87, 30-IX-21)
Artículo 11. Los Magistrados o Jueces Administrativos para hacer cumplir sus determinaciones,
según la gravedad de la falta, podrá hacer uso de los siguientes medios de apremio y medidas
disciplinarias:
I. Amonestación;
II. Multa; la cual podrá duplicarse en caso de reincidencia;
III. Expulsión temporal del lugar donde se lleve a cabo la diligencia, cuando ello sea
indispensable para su continuación;
IV. Auxilio de la fuerza pública; y
V. Arresto hasta por treinta y seis horas.
Cuando se trate de hechos probablemente constitutivos de delito, la autoridad deberá dar vista al
Ministerio Público para que realice las investigaciones que correspondan y, en su caso, ejercite la
acción penal.
Capítulo Segundo
De la Improcedencia y del Sobreseimiento
Artículo 12. Es improcedente el juicio ante el Tribunal en los casos, por las causales y contra los
actos siguientes:
I. Que no afecten los intereses jurídicos del demandante, salvo en los casos de legitimación
expresamente reconocida por las leyes que rigen al acto impugnado;
II. Que no le competa conocer a dicho Tribunal;
III. Que hayan sido materia de sentencia pronunciada por el Tribunal, siempre que hubiera
identidad de partes y se trate del mismo acto impugnado, aunque las violaciones alegadas
sean diversas;
IV. Cuando hubiere consentimiento, entendiéndose que hay consentimiento si no se promovió
algún medio de defensa en los términos de las leyes respectivas o juicio ante el Tribunal,
en los plazos que señala esta Ley.
Se entiende que no hubo consentimiento cuando una resolución administrativa o parte de ella no
impugnada, cuando derive o sea consecuencia de aquella otra que haya sido expresamente
impugnada;
V. Que sean materia de un recurso o juicio que se encuentre pendiente de resolución ante
una autoridad administrativa o ante el propio Tribunal;
VI. Que puedan impugnarse por medio de algún recurso o medio de defensa, con excepción
de aquéllos cuya interposición sea optativa;
VII. Conexos a otro que haya sido impugnado por medio de algún recurso o medio de defensa
diferente, cuando la ley disponga que debe agotarse la misma vía.
Para los efectos de esta fracción, se entiende que hay conexidad siempre que concurran las causas
de acumulación previstas en el artículo 36 de esta Ley;
VIII. Que hayan sido impugnados en un procedimiento judicial;
IX. Contra reglamentos;
X. Cuando no se hagan valer conceptos de impugnación;
XI. Cuando de las constancias de autos apareciere claramente que no existe la resolución o
acto impugnados;
XII. Cuando la demanda se hubiere interpuesto por la misma parte y en contra del mismo acto
impugnado, por dos o más ocasiones; y
XIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta Ley o
de una ley fiscal o administrativa.
La procedencia del juicio será examinada de oficio.
Artículo 13. Procede el sobreseimiento:
I. Por desistimiento del demandante;
II. Cuando durante el juicio aparezca o sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a
que se refiere el artículo anterior;
III. En el caso de que el demandante muera durante el juicio si su pretensión es intransmisible
o si su muerte deja sin materia el proceso;
IV. Si la autoridad demandada deja sin efecto la resolución o acto impugnados, siempre y
cuando se satisfaga la pretensión del demandante;
V. Si el juicio queda sin materia; y
VI. En los demás casos en que por disposición legal haya impedimento para emitir resolución
en cuanto al fondo.
El sobreseimiento del juicio podrá ser total o parcial.
Capítulo Tercero
De los impedimentos y excusas
Artículo 14. Los Magistrados y los Jueces Administrativos adscritos a dicho Tribunal estarán
impedidos para conocer, cuando:
I. Tengan interés personal en el negocio;
II. Sean cónyuges, parientes consanguíneos, afines o civiles de alguna de las partes o de
sus patronos o representantes, en línea recta sin limitación de grado y en línea transversal
dentro del cuarto grado por consanguinidad y segundo por afinidad;
III. Hayan sido patronos o apoderados en el mismo negocio;
IV. Tengan amistad estrecha o enemistad con alguna de las partes o con sus patronos o
representantes;
V. Hayan dictado la resolución o acto impugnados o han intervenido con cualquier carácter
en la emisión del mismo o en su ejecución;
VI. Figuren como parte en un juicio similar, pendiente de resolución; y
VII. Estén en una situación que pueda afectar su imparcialidad en forma análoga o más grave
que las mencionadas.
Los peritos del Tribunal estarán impedidos para dictaminar en los casos a que se refiere este artículo.
(Ref. P.O. No.87, 30-IX-21)
Artículo 15. Los Magistrados y Jueces Administrativos del Tribunal tienen el deber de excusarse del
conocimiento de los negocios en que ocurra alguno de los impedimentos señalados en el artículo
anterior, expresando concretamente en qué consiste el impedimento.
Artículo 16. Manifestada por un Magistrado o Juez Administrativo la causa de impedimento, se
turnará el asunto al Pleno de la Sala Superior del Tribunal, a fin de que la califique y, de resultar
fundada, emita resolución en la que determine los términos en que habrá de cubrirse la ausencia del
Magistrado o Juez Administrativo impedido, en los términos de la Ley Orgánica. (Ref. P.O. No. 87,
30-IX-21)
Título Segundo
De la Substanciación y Resolución del Juicio
Capítulo Primero
De la demanda
Artículo 17. El demandante presentará su demanda por escrito ante el Juzgado Administrativo del
Tribunal competente que corresponda a su domicilio, dentro del plazo que corresponda, el cual
comenzará a correr a partir del día siguiente a la fecha en que surta efectos la notificación del acto
impugnado, siendo estos plazos los siguientes: (Ref. P.O. No. 87, 30-IX-21)
I. De treinta días siguientes a aquél en el que se dé alguno de los supuestos siguientes:
a) Que haya surtido efectos la notificación de la resolución impugnada, lo que se
determinará conforme a la Ley aplicable a ésta, inclusive cuando se controvierta
simultáneamente como primer acto de aplicación una regla administrativa de carácter
general.
b) Hayan iniciado su vigencia el decreto, acuerdo, acto o resolución administrativa de
carácter general impugnada cuando sea autoaplicativa;
II. De treinta días siguientes a aquél en el que surta efectos la notificación de la resolución
derivada de una queja, en la que se decida que la misma es improcedente y deba
tramitarse como juicio. Para ello, deberá prevenirse al promovente para que, dentro de
dicho plazo, presente demanda en contra de la resolución administrativa que tenga
carácter definitivo;
III. De cinco años cuando las autoridades demanden la modificación o nulidad de una
resolución favorable a un particular, los que se contarán a partir del día siguiente a la
fecha en que éste se haya emitido, salvo que haya producido efectos de tracto sucesivo,
caso en el que se podrá demandar la modificación o nulidad en cualquier época sin
exceder de los cinco años del último efecto, pero los efectos de la sentencia, en caso de
ser total o parcialmente desfavorable para el particular, sólo se retrotraerán a los cinco
años anteriores a la presentación de la demanda.
Las Autoridades, presentarán su demanda por escrito ante el Juzgado Administrativo competente que
corresponda a su domicilio oficial de las unidades administrativas, que hayan emitido el acto que se
pretenda modificar o anular a favor de los particulares. (Ref. P.O. No.87, 30-IX-21)
Cuando el demandante tenga su domicilio fuera de la población donde esté la sede de los Juzgados
Administrativos o de la Sala Especializada del Tribunal, la demanda podrá enviarse a través de
Correos de México, correo certificado con acuse de recibo, siempre que el envío se efectúe en el
lugar en que resida el demandante, el cual deberá en este caso señalar un domicilio para oír y recibir
notificaciones ubicado dentro del territorio del Estado. En este supuesto, conocerá del juicio el
Juzgado Administrativo con jurisdicción en el domicilio señalado.
Cuando el interesado fallezca durante el plazo para iniciar juicio, el plazo se suspenderá hasta un
año, si antes no se ha aceptado el cargo de representante de la sucesión. En este caso cesará la
suspensión cuando se notifique la resolución que da por terminado dicho procedimiento, inclusive en
el caso de que se dé por terminado a petición del interesado.
En los casos de incapacidad o declaración de ausencia, decretadas por autoridad judicial, el plazo
para interponer el juicio contencioso administrativo estatal se suspenderá hasta por un año. La
suspensión cesará tan pronto como se acredite que se ha aceptado el cargo de tutor del incapaz o
representante legal del ausente, siendo en perjuicio del particular si durante el plazo antes
mencionado no se provee sobre su representación.
Tratándose de asuntos de la competencia de la Sala Especializada la demanda se presentará en la
Oficialía de Partes del Juzgado cuyo titular funja como Presidente de la misma, en los términos de la
Ley Orgánica. (Ref. P.O. No.87, 30-IX-21)
Para los efectos del primer párrafo del presente artículo, el domicilio que se considerará para
determinar la competencia del Juzgado Administrativo correspondiente, será el particular, o,
tratándose de asuntos de carácter fiscal el domicilio fiscal del demandante. El Juzgado que reciba una
demanda que no le competa conocer conforme al presente párrafo, deberá remitirla al Juez
competente para su trámite y resolución. (Ref. P.O. No.87, 30-IX-21)
Artículo 18. La demanda deberá indicar:
I. El nombre del demandante, así como domicilio para oír y recibir notificaciones dentro de la
jurisdicción del Juzgado Administrativo competente y su dirección de correo electrónico;
II. La resolución que se impugna. En el caso de que se controvierta un decreto, acuerdo, acto
o resolución de carácter general, precisará la fecha de su publicación;
III. La autoridad o autoridades demandadas o el nombre y domicilio del particular demandado
cuando el juicio sea promovido por la autoridad administrativa;
IV. Los hechos que den motivo a la demanda;
V. Las pruebas que ofrezca.
En caso de que se ofrezca prueba pericial o testimonial se precisarán los hechos sobre los que deban
versar y señalarán los nombres y domicilios del perito o de los testigos.
En caso de que ofrezca pruebas documentales, podrá ofrecer también el expediente administrativo en
que se haya dictado la resolución impugnada.
Se entiende por expediente administrativo el que contenga toda la información relacionada con el
procedimiento que dio lugar a la resolución impugnada; dicha documentación será la que corresponda
al inicio del procedimiento, los actos administrativos posteriores y a la resolución impugnada. La
remisión del expediente administrativo no incluirá las documentales privadas del actor, salvo que las
especifique como ofrecidas. El expediente administrativo será remitido en un solo ejemplar por la
autoridad, el cual estará en el Juzgado Administrativo correspondiente a disposición de las partes que
pretendan consultarlo;
VI. Los conceptos de impugnación;
VII. El nombre y domicilio del tercero interesado, cuando lo haya; y
VIII. Lo que se pida, señalando en caso de solicitar una sentencia de condena, las cantidades o
actos cuyo cumplimiento se demanda.
En cada demanda sólo podrá aparecer un demandante, salvo en los casos que se trate de la
impugnación de resoluciones conexas, o que se afecte los intereses jurídicos de dos o más personas,
mismas que podrán promover el juicio contra dichas resoluciones en una sola demanda.
En los casos en que sean dos o más demandantes éstos ejercerán su opción a través de un
representante común.
En la demanda en que promuevan dos o más personas en contravención de lo dispuesto en el
párrafo anterior, el Juez requerirá a los promoventes para que en el plazo de cinco días presenten
cada uno de ellos su demanda correspondiente, apercibidos que de no hacerlo se desechará la
demanda inicial.
Cuando se omita el nombre del demandante o los datos precisados en las fracciones II y VI, el Juez
desechará por improcedente la demanda interpuesta. Si se omiten los datos previstos en las
fracciones I, III, IV, V, VII y VIII, el Juez requerirá al promovente para que los señale dentro del plazo
de cinco días, apercibiéndolo que de no hacerlo en tiempo se tendrá por no presentada la demanda o
por no ofrecidas las pruebas, según corresponda.
Si en el lugar señalado por el actor como domicilio del tercero, se negare que sea éste, el
demandante deberá proporcionar al Juzgado la información suficiente para proceder a su primera
búsqueda, siguiendo al efecto las reglas previstas en el Código de Procedimientos Civiles del Estado
de Querétaro.
Cuando no se señale dirección de correo electrónico, no se enviará el aviso electrónico que
corresponda.
Artículo 19. El demandante deberá adjuntar a su demanda:
I. Una copia de la misma y de los documentos anexos para cada una de las partes;
II. El documento que acredite su personalidad o en el que conste que le fue reconocida por la
autoridad demandada, o bien señalar los datos de registro del documento con la que esté
acreditada ante el Tribunal, cuando no gestione en nombre propio;
III. El documento en que conste la resolución impugnada;
IV. En el supuesto de que se impugne una resolución negativa ficta, deberá acompañar una
copia en la que obre el sello de recepción de la instancia no resuelta expresamente por la
autoridad;
V. La constancia de la notificación de la resolución impugnada;
VI. Cuando no se haya recibido constancia de notificación o la misma hubiere sido practicada
por correo, así se hará constar en el escrito de demanda, señalando la fecha en que dicha
notificación se practicó. Si la autoridad demandada al contestar la demanda hace valer su
extemporaneidad, anexando las constancias de notificación en que la apoya, el Juez
procederá conforme a lo previsto en el artículo 21, fracción V, de esta Ley. Si durante el
plazo previsto en el artículo 21, citado no se controvierte la legalidad de la notificación de
la resolución impugnada, se presumirá legal la diligencia de notificación de la referida
resolución;
VII. El cuestionario que debe desahogar el perito, el cual deberá ir firmado por el demandante;
VIII. El interrogatorio para el desahogo de la prueba testimonial, el que debe ir firmado por el
demandante en el caso señalado en el último párrafo del artículo 49, de esta Ley; y
IX. Las pruebas documentales que ofrezca.
Los particulares demandantes deberán señalar, sin acompañar, los documentos que fueron
considerados en el procedimiento administrativo como información confidencial o comercial
reservada. El Juez solicitará los documentos antes de cerrar la instrucción.
Cuando las pruebas documentales no obren en poder del demandante o cuando no hubiera podido
obtenerlas a pesar de tratarse de documentos que legalmente se encuentren a su disposición, éste
deberá señalar el archivo o lugar en que se encuentra para que a su costa se mande expedir copia de
ellos o se requiera su remisión, cuando ésta sea legalmente posible. Para este efecto deberá
identificar con toda precisión los documentos y tratándose de los que pueda tener a su disposición,
bastará con que acompañe copia de la solicitud debidamente presentada por lo menos cinco días
antes de la interposición de la demanda. Se entiende que el demandante tiene a su disposición los
documentos, cuando legalmente pueda obtener copia autorizada de los originales o de las
constancias.
Si no se adjuntan a la demanda los documentos a que se refiere este precepto, el Juez requerirá al
promovente para que los presente dentro del plazo de cinco días. Cuando el promovente no los
presente dentro de dicho plazo y se trate de los documentos a que se refieren las fracciones I a VI, se
tendrá por no presentada la demanda. Si se trata de las pruebas a que se refieren las fracciones VII
ala IX, las mismas se tendrán por no ofrecidas.
Artículo 20. Cuando se alegue que la resolución administrativa no fue notificada o que lo fue
ilegalmente, siempre que se trate de las impugnables en el juicio contencioso administrativo estatal,
se estará a las reglas siguientes:
I. Si el demandante afirma conocer la resolución administrativa, los conceptos de
impugnación contra su notificación y contra la resolución misma, deberán hacerse valer en
la demanda, en la que manifestará la fecha en que la conoció;
II. Si el actor manifiesta que no conoce la resolución administrativa que pretende impugnar,
así lo expresará en su demanda, señalando la autoridad a quien la atribuye, su notificación
o su ejecución. En este caso, al contestar la demanda, la autoridad acompañará
constancia de la resolución administrativa y de su notificación, mismas que el actor deberá
combatir mediante ampliación de la demanda; y
III. El Juzgado estudiará los conceptos de impugnación expresados contra la notificación, en
forma previa al examen de los agravios expresados en contra de la resolución
administrativa.
Si resuelve que no hubo notificación o que fue ilegal, considerará que el actor fue sabedor de la
resolución administrativa desde la fecha en que manifestó conocerla o en la que se le dio a conocer,
según se trate, quedando sin efectos todo lo actuado en base a dicha notificación, y procederá al
estudio de la impugnación que se hubiese formulado contra la resolución.
Si resuelve que la notificación fue legalmente practicada y, como consecuencia de ello la demanda
fue presentada extemporáneamente, sobreseerá el juicio en relación con la resolución administrativa
combatida.
Artículo 21. Se podrá ampliar la demanda, dentro de los diez días siguientes a aquél en que surta
efectos la notificación del acuerdo que admita su contestación, en los casos siguientes:
I. Cuando se impugne una negativa ficta;
II. Contra el acto principal del que derive la resolución impugnada en la demanda, así como
su notificación, cuando se den a conocer en la contestación;
III. En los casos previstos en el artículo anterior;
IV. Cuando con motivo de la contestación, se introduzcan cuestiones que, sin violar el primer
párrafo del artículo 26, no sean conocidas por el actor al presentar la demanda; y
V. Cuando la autoridad demandada plantee el sobreseimiento del juicio por extemporaneidad
en la presentación de la demanda.
En el escrito de ampliación de demanda se deberá señalar el nombre del actor y el juicio en que se
actúa, debiendo adjuntar, con las copias necesarias para el traslado, las pruebas y documentos que
en su caso se presenten.
Cuando las pruebas documentales no obren en poder del demandante o cuando no hubiera podido
obtenerlas a pesar de tratarse de documentos que legalmente se encuentren a su disposición, será
aplicable en lo conducente, lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 19, de esta Ley.
Si no se adjuntan las copias a que se refiere este artículo, el Juez requerirá al promovente para que
las presente dentro del plazo de cinco días. Si el promovente no las presenta dentro de dicho plazo,
se tendrá por no presentada la ampliación a la demanda. Si se trata de las pruebas documentales o
de los cuestionarios dirigidos a peritos y testigos a que se refieren las fracciones VII a la IX del
artículo 19 de esta Ley, las mismas se tendrán por no ofrecidas.
Artículo 22. El tercero, dentro de los treinta días siguientes a aquél en que se corra traslado de la
demanda, podrá apersonarse en juicio mediante escrito que contendrá los requisitos de la demanda o
de la contestación, según sea el caso, así como la justificación de su derecho para intervenir en el
asunto.
Deberá adjuntar a su escrito, el documento en que se acredite su personalidad cuando no gestione en
nombre propio, las pruebas documentales que ofrezca y el cuestionario para los peritos. Son
aplicables en lo conducente los tres últimos párrafos del artículo 19.
Capítulo Segundo
De la contestación
Artículo 23. Admitida la demanda se correrá traslado de ella al demandado, emplazándolo para que
la conteste dentro de los treinta días siguientes a aquél en que surta efectos el emplazamiento. El
plazo para contestar la ampliación de la demanda será de diez días siguientes a aquél en que surta
efectos la notificación del acuerdo que admita la ampliación. Si no se produce la contestación en
tiempo y forma, o ésta no se refiere a todos los hechos, se tendrán como ciertos los que el actor
impute de manera precisa al demandado, salvo que por las pruebas rendidas o por hechos notorios
resulten desvirtuados.
Cuando alguna autoridad que deba ser parte en el juicio no fuese señalada por el actor como
demandada, de oficio se le correrá traslado de la demanda para que la conteste en el plazo a que se
refiere el párrafo anterior.
Cuando los demandados fueren varios el término para contestar les correrá individualmente.
Las dependencias, organismos o autoridades cuyos actos o resoluciones sean susceptibles de
impugnarse ante el Tribunal, así como aquéllas encargadas de su defensa en el juicio y quienes
puedan promover juicio de lesividad, deben registrar el domicilio oficial de las unidades
administrativas a las que corresponda su representación en los juicios contencioso administrativos,
así como su dirección de correo electrónico institucional para el efecto del envío del aviso electrónico
y boletín jurisdiccional.
Artículo 24. El demandado en su contestación y en la contestación de la ampliación de la demanda,
expresará:
I. Los incidentes de previo y especial pronunciamiento a que haya lugar;
II. Las consideraciones que, a su juicio, impidan se emita decisión en cuanto al fondo o
demuestren que no ha nacido o se ha extinguido el derecho en que el actor apoya su
demanda;
III. Se referirá concretamente a cada uno de los hechos que el demandante le impute de
manera expresa, afirmándolos, negándolos, expresando que los ignora por no ser propios
o exponiendo cómo ocurrieron, según sea el caso;
IV. Los argumentos por medio de los cuales se demuestra la ineficacia de los conceptos de
impugnación;
V. Los argumentos por medio de los cuales desvirtúe el derecho a indemnización que solicite
la actora;
VI. Las pruebas que ofrezca; y
VII. En caso de que se ofrezca prueba pericial o testimonial, se precisarán los hechos sobre
los que deban versar y se señalarán los nombres y domicilios del perito o de los testigos.
Sin estos señalamientos se tendrán por no ofrecidas dichas pruebas.
Artículo 25. El demandado deberá adjuntar a su contestación:
I. Copias de la misma y de los documentos que acompañe para el demandante y para el
tercero señalado en la demanda;
II. El documento en que acredite su personalidad cuando el demandado sea un particular y
no gestione en nombre propio;
III. El cuestionario que debe desahogar el perito, el cual deberá ir firmado por el demandado;
IV. En su caso, la ampliación del cuestionario para el desahogo de la pericial ofrecida por el
demandante; y
V. Las pruebas documentales que ofrezca.
Tratándose de la contestación a la ampliación de la demanda, se deberán adjuntar también los
documentos previstos en este artículo, excepto aquéllos que ya se hubieran acompañado al escrito
de contestación de la demanda.
Para los efectos de este artículo será aplicable, en lo conducente, lo dispuesto por el artículo 19.
Las autoridades demandadas deberán señalar, sin acompañar, la información calificada confidencial
o la información confidencial proporcionada por terceros independientes, obtenida en el ejercicio de
las facultades. El Juez solicitará los documentos antes de cerrar la instrucción.
Artículo 26. En la contestación de la demanda no podrán cambiarse los fundamentos de derecho de
la resolución impugnada.
En caso de resolución negativa ficta, la autoridad demandada o la facultada para contestar la
demanda, expresará los hechos y el derecho en que se apoya la misma.
En la contestación de la demanda, o hasta antes del cierre de la instrucción, la autoridad demandada
podrá allanarse a las pretensiones del demandante o revocar la resolución impugnada.
Capítulo Tercero
De las medidas cautelares
Artículo 27. Una vez iniciado el juicio contencioso administrativo, salvo en los casos en que se
ocasione perjuicio al interés social o se contravengan disposiciones de orden público, y con el fin de
asegurar la eficacia de la sentencia, la Sala Superior o Especializada o el Juzgado Administrativo del
Tribunal que conozca del juicio podrán decretar la suspensión de la ejecución del acto impugnado, a
fin de mantener la situación de hecho existente en el estado en que se encuentra, así como todas las
medidas cautelares positivas necesarias para evitar que el litigio quede sin materia o se cause un
daño irreparable al actor.
La suspensión de la ejecución del acto impugnado se tramitará y resolverá exclusivamente de
conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 32 de esta Ley.
Las demás medidas cautelares se tramitarán y resolverán de conformidad con el procedimiento
previsto en la presente disposición jurídica y los artículos 28, 29, 30 y 31, de esta Ley.
Durante los periodos de vacaciones del Tribunal, en cada sede dicho Tribunal cubrirá la guardia y
quedará habilitado para resolver las peticiones urgentes sobre medidas cautelares o suspensión del
acto impugnado, relacionadas con cuestiones planteadas en la demanda.
Artículo 28. Las medidas cautelares se tramitarán de conformidad con el incidente respectivo, el cual
se iniciará de conformidad con lo siguiente:
I. La promoción en donde se soliciten las medidas cautelares señaladas, deberá contener
los siguientes requisitos:
a) El nombre del demandante y su domicilio para oír y recibir notificaciones, el cual
deberá encontrarse ubicado dentro de la jurisdicción territorial de la Sala Superior o
Especializada o el Juzgado Administrativo del Tribunal que conozca del juicio, así como
su dirección de correo electrónico.
b) Resolución que se pretende impugnar y fecha de notificación de la misma.
c) Los hechos que se pretenden resguardar con la medida cautelar.
d) Expresión de los motivos por los cuales solicita la medida cautelar.
II. El escrito de solicitud de medidas cautelares deberá cumplir con lo siguiente:
a) Acreditar la necesidad para gestionar la medida cautelar.
b) Adjuntar copia de la solicitud, para cada una de las partes, a fin de correrles traslado.
En caso de no cumplir con los requisitos previstos en las fracciones del presente artículo, se tendrá
por no interpuesto el incidente.
En los demás casos, el particular justificará en su petición las razones por las cuales las medidas
cautelares son indispensables y el Magistrado o el Juez Administrativo podrán otorgarlas, motivando
las razones de su procedencia.
La solicitud de las medidas cautelares, se podrá presentar en cualquier tiempo, hasta antes de que se
dicte sentencia definitiva.
Artículo 29. El acuerdo que admita el incidente de petición de medidas cautelares, deberá emitirse
dentro de las veinticuatro horas siguientes a su interposición, en dicho acuerdo se ordenará correr
traslado a quien se impute el acto administrativo o los hechos objeto de la controversia, pidiéndole un
informe que deberá rendir en un plazo de setenta y dos horas siguientes a aquél en que surta efectos
la notificación del acuerdo respectivo. Si no se rinde el informe o si éste no se refiere específicamente
a los hechos que le impute el promovente, dichos hechos se tendrán por ciertos. En el acuerdo a que
se refiere este párrafo, la Sala Superior o Especializada o el Juzgado Administrativo del Tribunal,
resolverán sobre las medidas cautelares previas que se hayan solicitado.
Dentro del plazo de cinco días contados a partir de que haya recibido el informe o que haya vencido
el término para presentarlo, el Tribunal dictará la resolución en la que, de manera definitiva, decrete o
niegue las medidas cautelares solicitadas, decida en su caso, sobre la admisión de la garantía
ofrecida, la cual deberá otorgarse dentro del plazo de tres días. Cuando no se otorgare la garantía
dentro del plazo señalado, las medidas cautelares dejarán de tener efecto.
Mientras no se dicte sentencia definitiva el Magistrado o el Juez que hubiere conocido del incidente,
podrán modificar o revocar la resolución que haya decretado o negado las medidas cautelares,
cuando ocurra un hecho superveniente que lo justifique.
Artículo 30. El Magistrado Instructor o el Juez podrán decretar medidas cautelares positivas, entre
otros casos, cuando, tratándose de situaciones jurídicas duraderas, se produzcan daños
substanciales al actor o una lesión importante del derecho que pretende por el simple transcurso del
tiempo.
Artículo 31. En los casos en los que las medidas cautelares puedan causar daños a terceros, la Sala
Superior o Especializada o el Juzgado Administrativo que conozca del juicio, las ordenará siempre
que el actor otorgue garantía bastante para reparar, mediante indemnización, los daños y perjuicios
que con ellas pudieran causarse si no obtiene sentencia favorable en el juicio, garantía que deberá
expedirse a favor de los terceros que pudieran tener derecho a la reparación del daño o a la
indemnización citada y quedará a disposición del Tribunal. Si no es cuantificable la indemnización
respectiva, se fijará discrecionalmente el importe de la garantía, expresando los razonamientos
lógicos y jurídicos respectivos. Si se carece por completo de datos que permitan el ejercicio de esta
facultad, se requerirá a las partes afectadas para que proporcionen todos aquéllos que permitan
conocer el valor probable del negocio y hagan posible la fijación del monto de la garantía.
Por su parte, la autoridad podrá obligarse a resarcir los daños y perjuicios que se pudieran causar al
particular; en cuyo caso, la Sala Superior o Especializada o el Juzgado Administrativo, considerando
las circunstancias del caso, podrá no dictar las medidas cautelares. En este caso, si la sentencia
definitiva es contraria a la autoridad, el Tribunal deberá condenar a pagar la indemnización
administrativa que corresponda.
Artículo 32. La solicitud de suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado,
presentado por el actor o su representante legal, se tramitará y resolverá, de conformidad con las
reglas siguientes:
I. Se concederá siempre que:
a) No se afecte el interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público.
b) Sean de difícil reparación los daños o perjuicios que se causen al solicitante con la
ejecución del acto impugnado;
II. Para el otorgamiento de la suspensión deberán satisfacerse los siguientes requisitos:
a) Tratándose de la suspensión de actos de determinación, liquidación, ejecución o
cobro de contribuciones, aprovechamientos y otros créditos fiscales, se concederá la
suspensión, la que surtirá sus efectos si se ha constituido o se constituye la garantía
del interés fiscal ante la autoridad ejecutora por cualquiera de los medios permitidos por
las leyes fiscales aplicables.
Al otorgar la suspensión, se podrá reducir el monto de la garantía, en los siguientes casos:
1. Si el monto de los créditos excediere la capacidad económica del solicitante.
2. Si se tratara de tercero distinto al sujeto obligado de manera directa o solidaria al
pago del crédito.
b) En los casos en que la suspensión pudiera causar daños o perjuicios a terceros,
se concederá si el solicitante otorga garantía bastante para reparar el daño o
indemnizar el perjuicio que con ella se cause, si éste no obtiene sentencia favorable.
En caso de afectaciones no estimables en dinero, de proceder la suspensión, se fijará
discrecionalmente el importe de la garantía.
c) En los demás casos, se concederá determinando la situación en que habrán de
quedar las cosas, así como las medidas pertinentes para preservar la materia del juicio
principal, hasta que se pronuncie sentencia firme.
d) El monto de la garantía y contragarantía será fijado por la Sala Superior o
Especializada o el Juzgado Administrativo del Tribunal que conozca del juicio o quien
los supla;
III. El procedimiento será:
a) La solicitud podrá ser formulada en la demanda o en escrito diverso presentado ante
la Sala Superior o Especializada o el Juzgado Administrativo en que se encuentre
radicado el juicio correspondiente, en cualquier tiempo mientras no se dicte sentencia
definitiva.
b) Se tramitará por cuerda separada, bajo la responsabilidad de la Sala Superior o
Especializada o de los Juzgados Administrativos del Tribunal.
c) La Sala Superior o Especializada o el Juzgado Administrativo competente del
Tribunal, deberán proveer sobre la suspensión provisional de la ejecución, dentro de
las veinticuatro horas siguientes a la presentación de la solicitud.
d) La Sala Superior o Especializada o el Juzgado Administrativo competente requerirá a
la autoridad demandada un informe relativo a la suspensión definitiva, el que se deberá
rendir en el plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a aquél en que surta efectos la
notificación del acuerdo respectivo. Vencido el término, con el informe o sin él, la Sala
Superior o Especializada o el Juzgado Administrativo resolverán lo que corresponda,
dentro de los cinco días siguientes;
IV. Mientras no se dicte sentencia definitiva en el juicio, la Sala Superior o Especializada o el
Juzgado Administrativo competente podrá modificar o revocar la resolución que haya
concedido o negado la suspensión definitiva, cuando ocurra un hecho superveniente que
lo justifique; y
V. Cuando el solicitante de la suspensión obtenga sentencia favorable y ésta quede firme, la
Sala Superior o Especializada o el Juzgado Administrativo ordenará la cancelación o
liberación de la garantía otorgada. En caso de que la sentencia firme le sea desfavorable,
a petición de la contraparte o en su caso, del tercero, y previo acreditamiento de que se
causaron perjuicios o se sufrieron daños, la Sala Superior o Especializada o el Juzgado
Administrativo la ordenará hacer efectiva la garantía otorgada ante la autoridad.
Artículo 33. Las medidas cautelares positivas y la suspensión de la ejecución del acto impugnado
podrán quedar sin efecto si la contraparte exhibe contragarantía para indemnizar los daños y
perjuicios que pudieran causarse a la parte actora. Además, la contragarantía deberá cubrir los costos
de la garantía que hubiese otorgado la parte actora, la cual comprenderá, entre otros aspectos, los
siguientes:
I. Los gastos o primas pagados, conforme a la Ley, a la empresa legalmente autorizada que
haya otorgado la garantía;
II. Los gastos legales de la escritura respectiva y su registro, así como los de cancelación y
su registro, cuando la parte actora hubiere otorgado garantía hipotecaria;
III. Los gastos legales acreditados para constituir el depósito; y/o
IV. Los gastos efectivamente erogados para constituir la garantía, siempre que estén
debidamente comprobados con la documentación correspondiente.
No se admitirá la contragarantía si de ejecutarse el acto impugnado o de no concederse la medida
cautelar positiva queda sin materia el juicio o cuando resulte en extremo difícil restituir las cosas al
estado que guardaban antes del inicio del juicio, lo cual deberá ser motivado por la Sala Superior o
Especializada o el Juzgado Administrativo, según corresponda.
Capítulo Cuarto
De los incidentes
Artículo 34. En el juicio contencioso administrativo Estatal sólo serán de previo y especial
pronunciamiento:
I. La incompetencia;
II. El de acumulación de juicios;
III. El de nulidad de notificaciones;
IV. La recusación por causa de impedimento;
V. La reposición de autos; y
VI. La interrupción por causa de muerte, disolución, declaratoria de ausencia o incapacidad.
Cuando la promoción del incidente sea frívola e improcedente, se impondrá a quien lo promueva una
multa de diez a cincuenta veces la unidad de medida y actualización.
Artículo 35. Los Juzgados Administrativos serán competentes para conocer de los juicios por razón
de territorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, de la Ley Orgánica.
En caso de duda, será competente por razón de territorio el Juzgado Administrativo ante quien se
haya presentado el asunto.
Cuando un Juzgado Administrativo esté conociendo de algún juicio que sea competencia de otro, el
demandado o el tercero podrán acudir ante el Pleno de la Sala Superior del Tribunal exhibiendo copia
certificada de la demanda y de las constancias que estime pertinentes, a fin de que se someta el
asunto al conocimiento del Pleno de referencia.
Artículo 36. Procede la acumulación de dos o más juicios pendientes de resolución en los casos en
que:
I. Las partes sean las mismas y se invoquen idénticos agravios;
II. Siendo diferentes las partes e invocándose distintos agravios, el acto impugnado sea uno
mismo o se impugne varias partes del mismo acto; e
III. Independientemente de que las partes y los agravios sean o no diversos, se impugnen
actos o resoluciones que sean unos antecedentes o consecuencia de los otros.
Artículo 37. La acumulación se solicitará ante la Sala Superior o Especializada o los Juzgados
Administrativos que estén conociendo del juicio en el cual la demanda se presentó primero, para lo
cual, en un plazo que no exceda de seis días, solicitará el envío de los autos del juicio. La Sala
Superior o Especializada o los Juzgados Administrativos que conozcan de la acumulación
respectivamente, en el plazo de cinco días, deberán de dictar la resolución correspondiente. La
acumulación podrá tramitarse de oficio.
Artículo 38. Las notificaciones que no fueren hechas conforme a lo dispuesto en esta Ley serán
nulas. En este caso el perjudicado podrá pedir que se declare la nulidad dentro de los cinco días
siguientes a aquél en que conoció el hecho, ofreciendo las pruebas pertinentes en el mismo escrito en
que se promueva la nulidad.
Las promociones de nulidad notoriamente infundadas se desecharán de plano.
Si se admite la promoción, se dará vista a las demás partes por el término de cinco días para que
expongan lo que a su derecho convenga; transcurrido dicho plazo, se dictará resolución.
Si se declara la nulidad, el Tribunal ordenará reponer la notificación anulada y las actuaciones
posteriores. Asimismo, se impondrá una multa al actuario, equivalente a diez veces la Unidad de
Medida y Actualización, sin que exceda del 30% de su sueldo mensual. El actuario podrá ser
destituido de su cargo, sin responsabilidad para el Tribunal en caso de reincidencia.
Artículo 39. Las partes podrán recusar a los Magistrados, Jueces Administrativos o peritos
designados en el juicio contencioso administrativo, cuando estén en alguno de los casos de
impedimento a que se refiere el artículo 14 de esta Ley.
Artículo 40. La recusación de Magistrados o Jueces Administrativos se promoverá mediante escrito
que se presente en la Sala Superior o Especializada o Juzgados Administrativos adscritos al Tribunal
en los que se halle adscrito el Magistrado o Juez de que se trate, acompañando las pruebas que se
ofrezcan. El Magistrado o el Juez Administrativo competente, dentro de los cinco días siguientes,
enviará al Presidente del Pleno de la Sala Superior el escrito de recusación junto con un informe que
el Magistrado o el Juez Administrativo recusado debe rendir, a fin de que se someta el asunto al
conocimiento del Pleno. A falta de informe se presumirá cierto el impedimento. Si el Pleno del
Tribunal considera fundada la recusación, el Magistrado o el Juez Administrativo será sustituido en los
términos de la Ley Orgánica.
Los Magistrados que conozcan de una recusación son irrecusables para ese solo efecto.
La recusación del perito designado en el juicio contencioso administrativo se promoverá, ante el
Magistrado o el Juez Administrativo que conozca del juicio, dentro de los seis días siguientes a la
fecha en que surta efectos la notificación del acuerdo por el que se le designe.
El Magistrado o el Juez Administrativo pedirá al perito recusado que rinda un informe dentro de los
tres días siguientes. A falta de informe, se presumirá cierto el impedimento. Si el Magistrado de la
Sala Superior, la Sala Especializada o el Juez Administrativo que conozca del juicio encuentra
fundada la recusación, substituirá al perito.
Artículo 41. Cuando alguna de las partes sostenga la falsedad de un documento, incluyendo las
promociones y actuaciones en juicio, el incidente se podrá hacer valer ante el Magistrado o el Juez
Administrativo que conozca del juicio hasta antes de que se cierre la instrucción en el juicio. El
incidente se substanciará conforme a lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 44 de esta Ley.
Si alguna de las partes sostiene la falsedad de un documento firmado por otra, el Magistrado o el
Juez Administrativo que conozca del juicio podrá citar a la parte respectiva para que estampe su firma
en presencia del Secretario, mismo que se tendrá como indubitable para el cotejo.
En los casos distintos de los señalados en el párrafo anterior, el incidentista deberá acompañar el
documento que considere como indubitado o señalar el lugar donde se encuentre, o bien ofrecer la
pericial correspondiente; si no lo hace, el Magistrado o el Juez Administrativo que conozca del juicio
desechará el incidente.
El Magistrado o el Juez Administrativo que conozca del juicio resolverán sobre la autenticidad del
documento exclusivamente para los efectos del juicio en el que se presente el incidente.
Artículo 42. Las partes o el Tribunal de oficio solicitarán se substancie el incidente de reposición de
autos, para lo cual se hará constar en el acta que para tal efecto se levante la existencia anterior y la
falta posterior del expediente o de las actuaciones faltantes. A partir de la fecha de esta acta, quedará
suspendido el juicio y no correrán los términos.
Con el acta se dará vista a las partes para que en el término de diez días prorrogables exhiban ante
los Magistrados o los Jueces Administrativos que conozcan del juicio, en copia simple o certificada,
las constancias y documentos relativos al expediente que obren en su poder, a fin de reponerlo. Una
vez integrado, en el plazo de cinco días, los Magistrados o los Jueces Administrativos de referencia
declararán repuestos los autos, se levantará la suspensión y se continuará con el procedimiento.
Cuando la pérdida ocurra encontrándose los autos a disposición de los Magistrados o los Jueces
Administrativos, estos procederán a la reposición de autos y una vez integrado el expediente, se
resolverá el juicio.
Artículo 43. La interrupción del juicio por causa de muerte, disolución, incapacidad o declaratoria de
ausencia durará como máximo un año y se sujetará a lo siguiente:
I. Se decretará por los Magistrados y los Jueces Administrativos que conozcan del juicio a
partir de la fecha en que éstos tengan conocimiento de la existencia de alguno de los
supuestos a que se refiere este artículo; y
II. Si transcurrido el plazo máximo de interrupción, no comparece el albacea, el representante
legal o el tutor, los Magistrados o los Jueces Administrativos que conozca del juicio,
ordenarán la reanudación del mismo, resolviendo que todas las notificaciones se efectúen
por lista al representante de la sucesión, de la sociedad en disolución, del ausente o del
incapaz, según sea el caso.
Artículo 44. Cuando se promueva alguno de los incidentes previstos en el artículo 34, se suspenderá
el juicio en el principal hasta que se dicte la resolución correspondiente.
Los incidentes a que se refieren las fracciones I, II y IV, de dicho artículo únicamente podrán
promoverse hasta antes de que quede cerrada la instrucción, en los términos del artículo 52, de esta
Ley.
Cuando se promuevan incidentes que no sean de previo y especial pronunciamiento, continuará el
trámite del proceso.
Si no está previsto algún trámite especial, los incidentes se substanciarán corriendo traslado de la
promoción a las partes por el término de tres días. Con el escrito por el que se promueva el incidente
o se desahogue el traslado concedido, se ofrecerán las pruebas pertinentes y se presentarán los
documentos, los cuestionarios e interrogatorios de testigos y peritos, siendo aplicables para las
pruebas pericial y testimonial las reglas relativas del principal.
Capítulo Quinto
De las pruebas
Artículo 45. En los juicios que se tramiten ante el Tribunal, el actor que pretende se reconozca o se
haga efectivo un derecho subjetivo, deberá probar los hechos de los que deriva su derecho y la
violación del mismo, cuando ésta consista en hechos positivos y el demandado de sus excepciones.
En los juicios que se tramiten ante el Tribunal, serán admisibles toda clase de pruebas, excepto la de
confesión de las autoridades mediante absolución de posiciones y la petición de informes, salvo que
los informes se limiten a hechos que consten en documentos que obren en poder de las autoridades.
Las pruebas supervenientes podrán presentarse siempre que no se haya dictado sentencia. En este
caso, se ordenará dar vista a la contraparte para que en el plazo de cinco días exprese lo que a su
derecho convenga.
Artículo 46. El Tribunal hasta antes de que se cierre la instrucción, para un mejor conocimiento de los
hechos controvertidos, podrán acordar la exhibición de cualquier documento que tenga relación con
los mismos, ordenar la práctica de cualquier diligencia o proveer la preparación y desahogo de la
prueba pericial cuando se planteen cuestiones de carácter técnico y no hubiere sido ofrecida por las
partes.
El Tribunal podrá reabrir la instrucción para los efectos señalados anteriormente.
Artículo 47. Las resoluciones y actos administrativos se presumirán legales. Sin embargo, las
autoridades deberán probar los hechos que los motiven cuando el afectado los niegue lisa y
llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho.
Artículo 48. La prueba pericial se sujetará a lo siguiente:
I. En el acuerdo que recaiga a la contestación de la demanda o de su ampliación, se
requerirá a las partes para que dentro del plazo de diez días presenten a sus peritos, a fin
de que acrediten que reúnen los requisitos correspondientes, acepten el cargo y protesten
su legal desempeño, apercibiéndolas de que, si no lo hacen sin justa causa, o la persona
propuesta no acepta el cargo o no reúne los requisitos de ley, sólo se considerará el
peritaje de quien haya cumplimentado el requerimiento.
Los peritos deberán rendir su propio dictamen autónomo e independiente y exponer sus razones o
sustentos en los que se apoyan, por lo que no deberán sustentar su dictamen en las respuestas
expuestas por otro perito, ni remitirse a ellas para justificar su opinión técnica;
II. Los Magistrados o los Jueces Administrativos cuando a su juicio deban presidir la
diligencia y lo permita la naturaleza de ésta, señalará lugar, día y hora para el desahogo
de la prueba pericial, pudiendo pedir a los peritos todas las aclaraciones que estime
conducentes, y exigirles la práctica de nuevas diligencias;
III. En los acuerdos por los que se discierna del cargo a cada perito, los Magistrados o los
Jueces Administrativos que conozcan del juicio concederán un plazo mínimo de quince
días para que rinda y ratifique su dictamen, con el apercibimiento a la parte que lo propuso
de que únicamente se considerarán los dictámenes rendidos y ratificados ante el Órgano
Jurisdiccional que conozca del asunto, dentro del plazo concedido; (Ref. P.O. No.87, 30-
IX-21)
IV. Por una sola vez y por causa que lo justifique, comunicada al instructor antes de vencer
los plazos mencionados en este artículo, las partes podrán solicitar la ampliación del plazo
para rendir el dictamen o la sustitución de su perito, señalando en este caso, el nombre y
domicilio de la nueva persona propuesta. La parte que haya sustituido a su perito
conforme a la fracción I, ya no podrá hacerlo en el caso previsto en la fracción III de este
precepto; y
V. El perito tercero será designado por los Magistrados o los Jueces Administrativos que
conozcan del juicio, de entre los que tenga adscritos. En el caso de que no hubiere perito
adscrito en la ciencia o arte sobre el cual verse el peritaje, éstos lo designarán bajo su
responsabilidad a la persona que deba rendir dicho dictamen. Cuando haya lugar a
designar perito tercero valuador, el nombramiento deberá recaer en una institución de
crédito, debiendo cubrirse sus honorarios por las partes. En los demás casos los cubrirá el
Tribunal. En el auto en que se designe perito tercero, se le concederá un plazo mínimo de
diez días para que rinda su dictamen.
El Magistrado Instructor o los Jueces Administrativos que conozcan del juicio, dentro del plazo de tres
días posteriores a la notificación del acuerdo que tenga por rendido el dictamen del perito tercero,
podrán ordenar que se lleve a cabo el desahogo de una junta de peritos, en la cual se planteen
aclaraciones en relación a los dictámenes. El acuerdo por el que se fije el lugar, día y hora para la
celebración de la junta de peritos deberá notificarse a todas las partes, así como a los peritos.
En la audiencia, el Magistrado Instructor o los Jueces Administrativos que conozcan del juicio podrán
requerir que los peritos hagan las aclaraciones correspondientes, debiendo levantar el acta
circunstanciada correspondiente.
En el caso del Pleno de la Sala Superior del Tribunal, el Magistrado Instructor podrá ordenar
directamente la reapertura de la instrucción del juicio, a efecto de que la junta de peritos se realice en
el lugar que designe dicho Pleno de la Sala Superior.
Artículo 49. Para desahogar la prueba testimonial se requerirá a la oferente para que presente a los
testigos y cuando ésta manifieste no poder presentarlos, los citarán los Magistrados ponentes o los
Jueces Administrativos que conozcan del juicio para que comparezcan el día y hora que al efecto
señalen. De los testimonios se levantará acta pormenorizada y podrán serles formuladas por el
Magistrado Instructor, los Jueces Administrativos que conozcan del juicio, o por las partes, aquellas
preguntas que estén en relación directa con los hechos controvertidos o persigan la aclaración de
cualquier respuesta. Las autoridades rendirán testimonio por escrito.
Cuando los testigos tengan su domicilio fuera de la sede de la Sala Superior o Especializada o del
Juzgado Administrativo competente, podrán éstos desahogar la prueba mediante exhorto, previa
calificación hecha por el Magistrado Instructor o los Jueces Administrativos que conozcan del juicio,
pudiendo repreguntar el Magistrado o Juez que desahogue el exhorto, en términos del artículo 74, de
esta Ley.
Artículo 50. A fin de que las partes puedan rendir sus pruebas, los funcionarios o autoridades tienen
obligación de expedir con toda oportunidad, previo pago de los derechos correspondientes, las copias
certificadas de los documentos que les soliciten; si no se cumpliera con esa obligación la parte
interesada solicitará a los Magistrados o los Jueces Administrativos que conozcan del juicio que
requiera a los omisos.
Cuando sin causa justificada la autoridad demandada no expida las copias de los documentos
ofrecidos por el demandante para probar los hechos imputados a aquélla y siempre que los
documentos solicitados hubieran sido identificados con toda precisión tanto en sus características
como en su contenido, se presumirán ciertos los hechos que pretenda probar con esos documentos.
En los casos en que la autoridad requerida no sea parte e incumpla, los Magistrados o los Jueces
Administrativos que conozcan del juicio podrán hacer valer como medida de apremio la imposición de
una multa por el monto equivalente de entre noventa y ciento cincuenta veces la unidad de medida y
actualización, al funcionario omiso. También podrá comisionar al Secretario o Actuario que deba
recabar la certificación omitida u ordenar la compulsa de los documentos exhibidos por las partes, con
los originales que obren en poder de la autoridad.
Cuando se soliciten copias de documentos que no puedan proporcionarse en la práctica
administrativa normal, las autoridades podrán solicitar un plazo adicional para realizar las diligencias
extraordinarias que el caso amerite y si al cabo de éstas no se localizan, los Magistrados o los Jueces
Administrativos que conozcan del juicio podrán considerar que se está en presencia de omisión por
causa justificada.
Artículo 51. La valoración de las pruebas se hará de acuerdo con las siguientes disposiciones:
I. Harán prueba plena la confesión expresa de las partes, las presunciones legales que no
admitan prueba en contrario, así como los hechos legalmente afirmados por autoridad en
documentos públicos, incluyendo los digitales; pero, si en los documentos públicos citados
se contienen declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos de particulares, los
documentos sólo prueban plenamente que, ante la autoridad que los expidió, se hicieron
tales declaraciones o manifestaciones, pero no prueban la verdad de lo declarado o
manifestado;
II. Tratándose de actos de comprobación de las autoridades administrativas, se entenderán
como legalmente afirmados los hechos que constan en las actas respectivas; y
III. El valor de las pruebas pericial y testimonial, así como el de las demás pruebas, quedará a
la prudente apreciación de los Magistrados o de los Jueces Administrativos que conozcan
del juicio.
Cuando se trate de documentos digitales con código o cadena digital, firma electrónica distinta a una
firma electrónica avanzada o sello digital, para su valoración se estará a lo dispuesto por el Código de
Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro y al prudente arbitrio de los Magistrados o Jueces
Administrativos que conozcan del juicio.
Cuando por el enlace de las pruebas rendidas y de las presunciones formadas, los Magistrados o los
Jueces Administrativos que conozcan del juicio adquieran convicción distinta acerca de los hechos
materia del litigio, podrán valorar las pruebas sin sujetarse a lo dispuesto en las fracciones anteriores,
debiendo fundar razonadamente esta parte de su sentencia.
Capítulo Sexto
Del cierre de la Instrucción
Artículo 52. Los Magistrados o los Jueces Administrativos que conozcan del juicio, cinco días
después de que haya concluido la sustanciación del juicio y/o no existiere ninguna cuestión pendiente
que impida su resolución, notificarán a las partes que tienen un término de cinco días para formular
alegatos de lo bien probado por escrito. Los alegatos presentados en tiempo deberán ser
considerados al dictar sentencia; dichos alegatos no pueden ampliar la litis fijada en los acuerdos de
admisión a la demanda o de admisión a la ampliación a la demanda, en su caso.
Al vencer el plazo de cinco días a que se refiere el párrafo anterior, con alegatos o sin ellos, quedará
cerrada la instrucción del juicio, sin necesidad de una declaratoria expresa, y a partir del día siguiente
empezarán a computarse los plazos previstos en el artículo 54 de esta Ley.
Capítulo Séptimo
De la facultad de atracción
Artículo 53. El Pleno de la Sala Superior del Tribunal podrá resolver los juicios o recursos de revisión
con características especiales.
I. Revisten características especiales los juicios o recursos de revisión en los que:
a) Por su materia, conceptos de impugnación o cuantía se consideren de interés y trascendencia.
Tratándose de la cuantía, el valor del negocio será determinado por el Pleno de la Sala Superior de
referencia, mediante la emisión del acuerdo general correspondiente.
b) Para su resolución sea necesario establecer, por primera vez, la interpretación directa de una ley,
reglamento o disposición administrativa de carácter general; fijar el alcance de los elementos
constitutivos de una contribución.
II. Para el ejercicio de la facultad de atracción, se estará a las siguientes reglas:
a) La petición que en su caso formulen los Magistrados, los Jueces Administrativos, los demandantes
o las autoridades que hayan intervenido en los juicios o en los recursos de revisión correspondientes,
deberá presentarse respecto de juicios, hasta antes del cierre de la instrucción y tratándose del
recurso de revisión, hasta antes del dictado de la sentencia definitiva.
b) El Pleno de la Sala Superior comunicará el ejercicio de la facultad de atracción al Magistrado que
conozca del recurso de revisión antes del dictado de la sentencia definitiva o a los Jueces
Administrativos que conozcan del juicio antes del cierre de la instrucción, según sea el caso.
c) Los acuerdos del Pleno de la Sala Superior del Tribunal que admitan la petición o que de oficio
decidan atraer el juicio o el recurso de revisión, serán notificados personalmente a las partes en los
términos de los artículos 72, fracción I, y 73 de esta Ley. Al efectuar la notificación se les requerirá que
señalen domicilio para recibir notificaciones en la sede de dicha Sala Superior, así como que designen
persona autorizada para recibirlas o, en el caso de las autoridades, que señalen a su representante en
el mismo. En caso de no hacerlo, la resolución y las actuaciones diversas que dicte el Pleno de la Sala
Superior les serán notificadas en el domicilio que obre en autos.
d) En el caso de que se haya ejercido la facultad de atracción por parte del Pleno de la Sala Superior,
el Juez Administrativo que conozca del juicio lo continuará hasta el cierre de la instrucción y una vez
hecho lo anterior remitirá el expediente al Pleno de la Sala Superior para que dicte la sentencia
correspondiente. Tratándose de recursos de revisión, el expediente se remitirá al citado Pleno en un
plazo de tres días contados a partir de la fecha en que se comunique al Magistrado sobre el ejercicio
de la facultad de atracción.
Capítulo Octavo
De la sentencia
Artículo 54. La sentencia se pronunciará por el Tribunal dentro del plazo de noventa días siguientes
a aquél en que haya quedado cerrada la instrucción en el juicio. Para dictar resolución en los casos
de sobreseimiento, por alguna de las causas previstas en el artículo 13 de esta Ley, no será
necesario que se hubiese cerrado la instrucción. (Ref. P.O. No. 87, 30-IX-21)
Artículo 55. Las sentencias del Tribunal se fundarán en derecho y resolverán sobre la pretensión del
actor que se deduzca de su demanda, en relación con una resolución impugnada, teniendo la facultad
de invocar hechos notorios.
Cuando se hagan valer diversas causales de ilegalidad, la sentencia del Tribunal deberá examinar
primero aquéllas que puedan llevar a declarar la nulidad lisa y llana. En el caso de que la sentencia
declare la nulidad de una resolución por la omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes, o
por vicios de procedimiento, la misma deberá señalar en qué forma afectaron las defensas del
particular y trascendieron al sentido de la resolución.
El Tribunal podrá corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos que se consideren
violados y examinar en su conjunto los agravios y causales de ilegalidad, así como los demás
razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar
los hechos expuestos en la demanda y en la contestación.
Tratándose de las sentencias que resuelvan sobre la legalidad de la resolución dictada en un recurso
administrativo, si se cuenta con elementos suficientes para ello, los Magistrados o los Jueces
Administrativos que conozcan del juicio se pronunciarán sobre la legalidad de la resolución recurrida,
en la parte que no satisfizo el interés jurídico del demandante. No se podrán anular o modificar los
actos de las autoridades administrativas no impugnados de manera expresa en la demanda.
En el caso de sentencias en que se condene a la autoridad a la restitución de un derecho subjetivo
violado o a la devolución de una cantidad, el Tribunal deberá previamente constatar el derecho que
tiene el particular, además de la ilegalidad de la resolución impugnada.
Artículo 56. Las sentencias que dicte el Tribunal con motivo de las demandas que prevé la Ley de
Responsabilidad Patrimonial del Estado de Querétaro, deberán contener como elementos mínimos
los siguientes:
I. El relativo a la existencia de la relación de causalidad entre la actividad administrativa y la
lesión producida y la valoración del daño o perjuicio causado; y
II. Determinar el monto de la indemnización, explicitando los criterios utilizados para su
cuantificación.
Artículo 57. Se declarará que una resolución administrativa es ilegal cuando se demuestre alguna de
las siguientes causales:
I. Incompetencia del funcionario que la haya dictado, ordenado o tramitado el procedimiento
del que deriva dicha resolución;
II. Omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes, siempre que afecte las defensas
del particular y trascienda al sentido de la resolución impugnada, inclusive la ausencia de
fundamentación o motivación, en su caso;
III. Vicios del procedimiento siempre que afecten las defensas del particular y trasciendan al
sentido de la resolución impugnada;
IV. Si los hechos que la motivaron no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma
equivocada, o bien si se dictó en contravención de las disposiciones aplicadas o dejó de
aplicar las debidas, en cuanto al fondo del asunto;y
V. Cuando la resolución administrativa dictada en ejercicio de facultades discrecionales no
corresponda a los fines para los cuales la ley confiera dichas facultades.
Para los efectos de lo dispuesto por las fracciones II y III del presente artículo, se considera que no
afectan las defensas del particular ni trascienden al sentido de la resolución impugnada, entre otros,
los vicios siguientes:
a) Cuando en un citatorio no se haga mención que es para recibir una orden de visita
domiciliaria, siempre que ésta se inicie con el destinatario de la orden.
b) Cuando en un citatorio no se haga constar en forma circunstanciada la forma en que
el notificador se cercioró que se encontraba en el domicilio correcto, siempre que la
diligencia se haya efectuado en el domicilio indicado en el documento que deba
notificarse.
c) Cuando en la entrega del citatorio se hayan cometido vicios de procedimiento,
siempre que la diligencia prevista en dicho citatorio se haya entendido directamente
con el interesado o con su representante legal.
d) Cuando existan irregularidades en los citatorios, en las notificaciones de
requerimientos de solicitudes de datos, informes o documentos, o en los propios
requerimientos, siempre y cuando el particular desahogue los mismos, exhibiendo
oportunamente la información y documentación solicitados.
e) Cuando no se dé a conocer al contribuyente visitado el resultado de una compulsa a
terceros, si la resolución impugnada no se sustenta en dichos resultados.
f) Cuando no se valore alguna prueba para acreditar los hechos asentados en el oficio
de observaciones o en la última acta parcial, siempre que dicha prueba no sea idónea
para dichos efectos.
El Tribunal podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad
para dictar la resolución impugnada o para ordenar o tramitar el procedimiento del que derive y la
ausencia total de fundamentación o motivación en dicha resolución.
Cuando resulte fundada la incompetencia de la autoridad y además existan agravios encaminados a
controvertir el fondo del asunto, el Tribunal deberá analizarlos y si alguno de ellos resulta fundado,
con base en el principio de mayor beneficio, procederá a resolver el fondo de la cuestión
efectivamente planteada por el actor.
Artículo 58. La sentencia definitiva podrá:
I. Reconocer la validez de la resolución impugnada;
II. Declarar la nulidad de la resolución impugnada, entre otros casos, cuando la misma se
encuentre indebida o insuficientemente fundada y motivada; y (Ref. P.O. No. 87, 30-IX-21)
III. Siempre que se esté en alguno de los supuestos previstos en las fracciones II y III, del
artículo 57, de esta Ley, el Tribunal declarará la nulidad para el efecto de que se reponga
el procedimiento o se emita nueva resolución; en los demás casos, cuando corresponda a
la pretensión deducida, también podrá indicar los términos conforme a los cuales deberá
dictar su resolución la autoridad administrativa.
En los casos en que la sentencia implique una modificación a la cuantía de la resolución
administrativa impugnada, los Magistrados o los Jueces Administrativos que conozcan del juicio
deberán precisar, el monto, el alcance y los términos de la misma para su cumplimiento.
Tratándose de sanciones, cuando dicho Tribunal aprecie que la sanción es excesiva porque no se
motivó adecuadamente o no se dieron los hechos agravantes de la sanción, deberá reducir el importe
de la sanción apreciando libremente las circunstancias que dieron lugar a la misma; y
IV. Declarar la nulidad de la resolución impugnada y además:
a) Reconocer al actor la existencia de un derecho subjetivo y condenar al cumplimiento de
la obligación correlativa.
b) Otorgar o restituir al actor en el goce de los derechos afectados.
c) Declarar la nulidad del acto o resolución administrativa de carácter general, caso en
que cesarán los efectos de los actos de ejecución que afectan al demandante, inclusive
el primer acto de aplicación que hubiese impugnado. La declaración de nulidad no
tendrá otros efectos para el demandante, salvo lo previsto por las leyes de la materia
de que se trate.
d) Reconocer la existencia de un derecho subjetivo y condenar al Ente público estatal o
municipal al pago de una indemnización por los daños y perjuicios causados por sus
servidores públicos. (Ref. P.O. No. 87, 30-IX-21)
Si la sentencia obliga a la Autoridad a realizar un determinado acto o reponer un procedimiento
deberá cumplirse dentro del plazo de un mes, contados a partir de que la sentencia quede firme. De
igual forma, dentro del mismo plazo deberá emitirse la resolución definitiva, aun cuando, tratándose
de asuntos fiscales, hayan transcurrido los plazos señalados en los artículos 74 y 93, del Código
Fiscal del Estado de Querétaro. (Ref. P.O. No. 87, 30-IX-21)
Si el cumplimiento de la sentencia entraña el ejercicio o el goce de un derecho por parte del
demandante, transcurrido el plazo señalado en el párrafo anterior sin que la autoridad hubiere
cumplido con la sentencia, el beneficiario del fallo tendrá derecho a una indemnización que los
Magistrados o los Jueces Administrativos que conozcan del juicio determinarán, atendiendo el tiempo
transcurrido hasta el total cumplimiento del fallo y los perjuicios que la omisión hubiere ocasionado,
sin menoscabo de lo establecido en el artículo 64, de esta Ley. El ejercicio de dicho derecho se
tramitará vía incidental.
Cuando para el cumplimiento de la sentencia, sea necesario solicitar información o realizar algún acto
de la autoridad administrativa en el extranjero, se suspenderá el plazo a que se refiere el párrafo
anterior, entre el momento en que se pida la información o en que se solicite realizar el acto
correspondiente y la fecha en que se proporcione dicha información o se realice el acto.
Transcurridos los plazos establecidos en este precepto, sin que se haya dictado la resolución
definitiva, precluirá el derecho de la autoridad para emitirla salvo en los casos en que el particular, con
motivo de la sentencia, tenga derecho a una resolución definitiva que le confiera una prestación, le
reconozca un derecho o le abra la posibilidad de obtenerlo.
En el caso de que se interponga recurso, se suspenderá el efecto de la sentencia hasta que se dicte
la resolución que ponga fin a la controversia.
Artículo 59. La sentencia definitiva queda firme cuando:
I. No admita en su contra recurso o juicio;
II. Admitiendo recurso o juicio, no fuere impugnada, o cuando, habiéndolo sido, el recurso o
juicio de que se trate haya sido desechado o sobreseído o hubiere resultado infundado; y
III. Sea consentida expresamente por las partes o sus representantes legítimos.
En todos los casos, el Tribunal determinará la fecha de la firmeza de la sentencia y a partir de la
notificación a las autoridades demandadas del proveído respectivo se computará el plazo para el
cumplimiento de la sentencia, previsto en el artículo 58, de esta Ley.
Artículo 60. La parte que estime contradictoria, ambigua u obscura una sentencia definitiva del
Tribunal, podrá promover por una sola vez su aclaración dentro de los diez días siguientes a aquél en
que surta efectos su notificación.
La instancia deberá señalar la parte de la sentencia cuya aclaración se solicita e interponerse ante la
Sala Superior o Especializada o los Juzgados Administrativos que hayan dictado la sentencia, los
cuales deberán resolver en un plazo de cinco días siguientes a la fecha en que fue interpuesto, sin
que pueda variar la sustancia de la sentencia. La aclaración no admite recurso alguno y se reputará
parte de la sentencia recurrida y su interposición interrumpe el término para su impugnación.
Artículo 61. Las partes podrán formular excitativa de justicia ante el Presidente del Tribunal, si el
Magistrado Instructor o Jueces Administrativos responsables del dictado de la sentencia no formulan
el proyecto respectivo dentro del plazo señalado en esta Ley.
Artículo 62. Recibida la excitativa de justicia, el Presidente del Tribunal solicitará informe a los
Magistrados o a los Jueces Administrativos responsables que corresponda, quienes deberán rendirlo
en el plazo de cinco días. El Presidente dará cuenta al Pleno y si éste encuentra fundada la excitativa,
otorgará un plazo que no excederá de quince días para que el Magistrado Instructor o el Juez
Administrativo, formule el proyecto respectivo. Si el responsable del proyecto no cumpliere con dicha
obligación, será sustituido en los términos de la Ley Orgánica y la Ley de Responsabilidades
Administrativas del Estado de Querétaro.
Capítulo Noveno
Del cumplimiento de la sentencia y de la suspensión
Artículo 63. Las autoridades demandadas y cualquiera otra autoridad relacionada, están obligadas a
cumplir las sentencias del Tribunal, conforme a lo siguiente:
I. En los casos en los que la sentencia declare la nulidad y ésta se funde en alguna de las
siguientes causales:
a) Tratándose de la incompetencia, la autoridad competente podrá iniciar el
procedimiento o dictar una nueva resolución, sin violar lo resuelto por la sentencia,
siempre que no hayan caducado sus facultades. Este efecto se producirá aun en el
caso de que la sentencia declare la nulidad en forma lisa y llana.
b) Si tiene su causa en un vicio de forma de la resolución impugnada, ésta se puede
reponer subsanando el vicio que produjo la nulidad; en el caso de nulidad por vicios del
procedimiento, éste se puede reanudar reponiendo el acto viciado y a partir del mismo.
En ambos casos, la Autoridad demandada cuenta con un plazo de un mes para reponer el
procedimiento o dictar una nueva resolución definitiva, aun cuando hayan transcurrido los plazos
señalados en los artículos 74 y 93, del Código Fiscal del Estado de Querétaro. (Ref. P.O. No. 87, 30-
IX-21)
En el caso previsto en el párrafo anterior, cuando sea necesario realizar un acto de autoridad en el
extranjero o solicitar información a terceros para corroborar datos relacionados con las operaciones
efectuadas con los contribuyentes, en el plazo de un mes no se contará el tiempo transcurrido entre la
petición de la información o de la realización del acto correspondiente y aquél en el que se
proporcione dicha información o se realice el acto. Igualmente, cuando en la reposición del
procedimiento se presente alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 74, del Código Fiscal
del Estado de Querétaro, tampoco se contará dentro del plazo de un mes el periodo por el que se
suspende el plazo para concluir las visitas domiciliarias o las revisiones de gabinete, previsto en dicho
artículo, según corresponda. (Ref. P.O. No. 87, 30-IX-21)
Si la autoridad tiene facultades discrecionales para iniciar el procedimiento o para dictar una nueva
resolución en relación con dicho procedimiento, podrá abstenerse de reponerlo, siempre que no
afecte al particular que obtuvo la nulidad de la resolución impugnada.
Los efectos que establece este inciso se producirán sin que sea necesario que la sentencia lo
establezca, aun cuando la misma declare una nulidad lisa y llana.
c) Cuando la resolución impugnada esté viciada en cuanto al fondo, la autoridad no
podrá dictar una nueva resolución sobre los mismos hechos, salvo que la sentencia le
señale efectos que le permitan volver a dictar el acto. En ningún caso el nuevo acto
administrativo puede perjudicar más al actor que la resolución anulada.
Para los efectos de este inciso, no se entenderá que el perjuicio se incrementa cuando se trate de
juicios en contra de resoluciones que determinen obligaciones de pago que se aumenten con
actualización por el simple transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país o
con alguna tasa de interés o recargos.
d) Cuando prospere el desvío de poder, la autoridad queda impedida para dictar una
nueva resolución sobre los mismos hechos que dieron lugar a la resolución impugnada,
salvo que la sentencia ordene la reposición del acto administrativo anulado, en cuyo
caso, éste deberá reponerse en el plazo que señala la sentencia; y
II. En los casos de condena, la sentencia deberá precisar la forma y los plazos en los que la
autoridad cumplirá con la obligación respectiva, conforme a las reglas establecidas en el
artículo 58, de esta Ley.
Cuando se interponga el juicio de amparo o el recurso de revisión, se suspenderá el efecto de la
sentencia hasta que se dicte la resolución que ponga fin a la controversia.
Artículo 64. A fin de asegurar el pleno cumplimiento de las resoluciones del Tribunal a que este
precepto se refiere, una vez vencido el plazo previsto por el artículo 58, de esta Ley, éste podrá
actuar de oficio o a petición de parte, conforme a lo siguiente:
I. Los Magistrados o los Jueces Administrativos que hubieren pronunciado la sentencia,
podrán de oficio, en su caso, requerir a la autoridad demandada que informe dentro de los
tres días siguientes, respecto del cumplimiento a la sentencia. Se exceptúan de lo
dispuesto en este párrafo las sentencias que hubieran señalado efectos, cuando la
resolución impugnada derive de un procedimiento oficioso.
Concluido el término anterior con informe o sin él, los Magistrados o los Jueces Administrativos que
hayan dictado la sentencia, decidirán si hubo incumplimiento injustificado de la misma, en cuyo caso
procederá como sigue:
a) Impondrá a la autoridad demandada responsable una multa de apremio que se
fijará entre trescientas y mil veces la Unidad de Medida y Actualización, tomando en
cuenta la gravedad del incumplimiento y las consecuencias que ello hubiere
ocasionado, requiriéndola a cumplir con la sentencia en el término de tres días y
previniéndole, además, de que en caso de renuencia, se le impondrán nuevas multas
de apremio en los términos de este inciso, lo que se informará al superior jerárquico de
la autoridad demandada.
b) Si al concluir el plazo mencionado en el inciso anterior, persistiere la renuencia de
la autoridad demandada a cumplir con lo sentenciado, los Magistrados o los Jueces
Administrativos que hayan dictado la sentencia podrán requerir al superior jerárquico de
aquélla para que en el plazo de tres días la obligue a cumplir sin demora.
De persistir el incumplimiento, se impondrá al superior jerárquico una multa de apremio de
conformidad con lo establecido por el inciso a).
c) Cuando la naturaleza del acto lo permita el Tribunal podrá comisionar al
funcionario jurisdiccional que, por la índole de sus funciones estime más adecuado,
para que dé cumplimiento a la sentencia.
Lo dispuesto en esta fracción también será aplicable cuando no se cumplimente en los términos
ordenados la suspensión que se decrete, respecto del acto impugnado en el juicio o en relación con la
garantía que deba ser admitida.
d) Transcurridos los plazos señalados en los incisos anteriores, los Magistrados o los
Jueces Administrativos que hubieren emitido el fallo, pondrán en conocimiento de la
Secretaría de la Contraloría, Órgano Interno de Control o autoridad competente en
materia de responsabilidades administrativas los hechos, a fin de que ésta determine la
responsabilidad del funcionario responsable del incumplimiento.
II. A petición de parte, el afectado podrá ocurrir en queja ante los Magistrados o los Jueces
Administrativos que la dictaron, de acuerdo con las reglas siguientes:
a) Procederá en contra de los siguientes actos:
1. La resolución que repita indebidamente la resolución anulada o la que incurra en
exceso o en defecto, cuando se dicte pretendiendo acatar una sentencia.
2. La resolución definitiva emitida y notificada después de concluido el plazo
establecido por los artículos 58 y 63, fracción I, inciso b) de esta Ley, cuando se
trate de una sentencia dictada con base en las fracciones II y III del artículo 57, de la
propia Ley, que obligó a la autoridad demandada a iniciar un procedimiento o a
emitir una nueva resolución, siempre y cuando se trate de un procedimiento
oficioso.
3. Cuando la autoridad omita dar cumplimiento a la sentencia.
4. Si la autoridad no da cumplimiento a la orden de suspensión definitiva de la
ejecución del acto impugnado en el juicio contencioso administrativo estatal.
La queja sólo podrá hacerse valer por una sola vez, con excepción de los supuestos contemplados en
el subinciso 3, caso en el que se podrá interponer en contra de las resoluciones dictadas en
cumplimiento a esta instancia.
b) Se interpondrá por escrito acompañado, si la hay, de la resolución motivo de la
queja, así como de una copia para la autoridad responsable, se presentará ante los
Magistrados o los Jueces Administrativos que hayan dictado la sentencia, dentro de los
quince, días siguientes a aquél en que surtió efectos la notificación del acto, resolución
o manifestación que la provoca. En el supuesto previsto en el inciso anterior, subinciso
3, el quejoso podrá interponer su queja en cualquier tiempo, salvo que haya prescrito
su derecho.
En dicho escrito se expresarán las razones por las que se considera que hubo exceso o defecto;
repetición del acto impugnado o del efecto de éste; que precluyó la oportunidad de la autoridad
demandada para emitir la resolución definitiva con la que concluya el procedimiento ordenado; o bien,
que procede el cumplimiento sustituto.
Los Magistrados o los Jueces Administrativos en su caso, ordenarán a la autoridad a quien se impute
el incumplimiento, que rinda informe dentro del plazo de cinco días en el que justificará el acto que
provocó la queja. Vencido el plazo mencionado, con informe o sin él, los Magistrados o los Jueces
Administrativos que hayan dictado la sentencia resolverán dentro de los cinco días siguientes.
c) En caso de repetición de la resolución anulada, los Magistrados o los Jueces
Administrativos que hayan dictado la sentencia harán la declaratoria correspondiente,
anulando la resolución repetida y la notificará a la autoridad responsable de la
repetición, previniéndole se abstenga de incurrir en nuevas repeticiones.
Además, al resolver la queja, los Magistrados o los Jueces Administrativos que hayan dictado la
sentencia, en su caso impondrán la multa y ordenará se envíe el informe al superior jerárquico,
establecidos por la fracción I, inciso a) de este artículo.
d) Si los Magistrados o los Jueces Administrativos que hayan dictado la sentencia, en
su caso resuelven que hubo exceso o defecto en el cumplimiento, dejarán sin efectos la
resolución que provocó la queja y concederán a la autoridad demandada un plazo de
veinte días para que dé el cumplimiento debido al fallo, precisando la forma y términos
conforme a los cuales deberá cumplir.
e) Si los Magistrados o los Jueces Administrativos que hayan dictado la sentencia
comprueban que la resolución a que se refiere el inciso a), subinciso 2, de esta
fracción, se emitió después de concluido el plazo legal, anulará ésta, declarando la
preclusión de la oportunidad de la autoridad demandada para dictarla y ordenará se
comunique esta circunstancia al superior jerárquico de ésta.
f) En el supuesto comprobado y justificado de imposibilidad de cumplir con la
sentencia los Magistrados o los Juzgados Administrativos que conozcan del caso,
declararán procedente el cumplimiento sustituto y ordenarán instruir el incidente
respectivo, aplicando para ello, en forma supletoria, el Código de Procedimientos
Civiles del Estado.
g) Durante el trámite de la queja se suspenderá el procedimiento administrativo de
ejecución que en su caso existiere.
III. Tratándose del incumplimiento de la resolución que conceda la suspensión de la ejecución
del acto impugnado o alguna otra de las medidas cautelares previstas en esta Ley,
procederá la queja mediante escrito interpuesto en cualquier momento hasta antes de que
se dicte sentencia definitiva ante la Sala Superior o Especializada o los Juzgados
Administrativos que conozcan del juicio.
En el escrito en que se interponga la queja se expresarán los hechos por los que se considera que se
ha dado el incumplimiento y en su caso, se acompañarán los documentos en que consten las
actuaciones de la autoridad que pretenda vulnerar la suspensión o la medida cautelar otorgada.
Los Magistrados o los Jueces Administrativos que hayan dictado la sentencia pedirán un informe a
quien se impute el incumplimiento, que deberán rendir dentro del plazo de cinco días, en el que, en su
caso, se justificará el acto o la omisión que provocó la queja. Vencido dicho plazo, con informe o sin
él, el Magistrado dará cuenta a la Sala, la que resolverá en un plazo máximo de cinco días.
Si los Magistrados o los Jueces Administrativos que conozcan del asunto resuelven que hubo
incumplimiento, declararán la nulidad de las actuaciones realizadas en violación a la suspensión o de
otra medida cautelar otorgada.
La resolución a que se refiere esta fracción se notificará también al superior jerárquico del servidor
público responsable, entendiéndose por este último al que incumpla con lo resuelto, para que proceda
jerárquicamente y los Magistrados o los Jueces Administrativos que conozcan del asunto, impondrán
al responsable o la autoridad renuente, una multa equivalente a un mínimo de treinta días la Unidad
de Medida y Actualización, sin exceder del equivalente a sesenta días dela misma, tomando en
cuenta la gravedad del incumplimiento, el sueldo del servidor público de que se trate y su nivel
jerárquico.
También se tomará en cuenta para imponer la sanción, las consecuencias que el no acatamiento de
la resolución hubiera ocasionado, cuando el afectado lo señale, caso en que el solicitante tendrá
derecho a una indemnización por daños y perjuicios, la que, en su caso, correrá a cargo de la unidad
administrativa en la que preste sus servicios el servidor público de que se trate, en los términos en
que se resuelva la queja.
IV. A quien promueva una queja notoriamente improcedente, entendiendo por ésta la que se
interponga contra actos que no constituyan resolución administrativa definitiva, se le
impondrá una multa en monto equivalente a entre doscientas cincuenta y seiscientas
veces la Unidad de Medida y Actualización y, en caso de haberse suspendido la ejecución,
se considerará este hecho como agravante para graduar la sanción que en definitiva se
imponga.
Existiendo resolución administrativa definitiva, si los Magistrados o los Jueces Administrativos que
hayan dictado la sentencia, consideran que la queja es improcedente porque se plantean cuestiones
novedosas que no fueron materia de la sentencia, prevendrán al promovente para que presente su
demanda dentro de los treinta días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación del auto
respectivo, reuniendo los requisitos legales, en la vía correspondiente, ante la misma resolutora que
conoció del primer juicio, la cual será turnada al Juzgado Administrativo que resolvió de la queja. No
deberá ordenarse el trámite de un juicio nuevo si la queja es improcedente por la falta de un requisito
procesal para su interposición.
Título Tercero
De los Recursos
Capítulo Primero
De la Reclamación
Artículo 65. El recurso de reclamación procederá en contra de las resoluciones de la Sala Superior o
Especializada o los Jueces Administrativos que admitan, desechen o tengan por no presentada la
demanda, la contestación, la ampliación de ambas o alguna prueba; las que decreten o nieguen el
sobreseimiento del juicio antes del cierre de instrucción; aquéllas que admitan o rechacen la
intervención del tercero. La reclamación se interpondrá ante los Magistrados o los Jueces
Administrativos que conozcan del juicio dentro de los diez días siguientes a aquél en que surta
efectos la notificación de que se trate.
Artículo 66. Interpuesto el recurso a que se refiere el artículo anterior, se ordenará correr traslado a
la contraparte por el plazo de cinco días para que exprese lo que a su derecho convenga y sin más
trámite dará cuenta a los Magistrados o los Jueces Administrativos que conozcan del juicio para que
resuelvan en el plazo de cinco días. El Magistrado o Juez Administrativo que haya dictado el acuerdo
recurrido no podrá excusarse.
Artículo 67. Cuando la reclamación se interponga en contra del acuerdo que sobresea el juicio antes
de que se hubiera cerrado la instrucción, en caso de desistimiento del demandante, no será necesario
dar vista a la contraparte.
Artículo 68. Las resoluciones que concedan, nieguen, desechen por improcedente, modifiquen o
revoquen cualquiera de las medidas cautelares previstas en esta Ley, podrán ser impugnadas
mediante la interposición del recurso de reclamación ante los Magistrados o los Jueces
Administrativos según corresponda.
El recurso se promoverá dentro de los cinco días siguientes a aquél en que surta sus efectos la
notificación respectiva. Interpuesto el recurso en la forma y términos señalados, el Magistrado o Juez
que conozca del juicio ordenará correr traslado a las demás partes, por igual plazo, para que
expresen lo que a su derecho convenga. Una vez transcurrido dicho término y sin más trámite, dará
cuenta a la Sala Superior o Especializada o Juzgado Administrativo que conozca del juicio para que,
en un plazo de cinco días, revoque o modifique la resolución impugnada y, en su caso, conceda o
niegue la suspensión solicitada, o para que confirme lo resuelto, lo que producirá sus efectos en
forma directa e inmediata. La sola interposición suspende la ejecución del acto impugnado hasta que
se resuelva el recurso.
Los Magistrados o los Jueces Administrativos podrán modificar o revocar su resolución cuando ocurra
un hecho superveniente que lo justifique.
El Pleno de la Sala Superior del Tribunal podrá ejercer de oficio la facultad de atracción para la
resolución de los recursos de reclamación a que se refiere el presente artículo, en casos de
trascendencia que así considere.
Capítulo Segundo
De la Revisión
Artículo 69. La Sala Superior del Tribunal conocerá del recurso de revisión que se interponga en
contra de las siguientes actuaciones dictadas por los Jueces Administrativos o la Sala
Especializada, según sea el caso: (Ref. P.O. No. 87, 30-IX-21)
I. Resoluciones o sentencias definitivas que, al momento de su emisión, exceda de
trescientas veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización; (Ref. P.O. No.
87, 30-IX-21)
II. Resoluciones o sentencias definitivas que, no se ubiquen en el supuesto de la
fracción anterior, pero que sean de importancia y trascendencia, debiendo el
recurrente razonar esa circunstancia; (Ref. P.O. No. 87, 30-IX-21)
III. Resoluciones o sentencias definitivas que resuelvan sobre actos administrativos,
procedimientos y resoluciones definitivas dictadas por la Secretaría de Finanzas
del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro o sus unidades administrativas o por
las dependencias encargadas de las finanzas públicas de los Municipios del
Estado de Querétaro o por alguna de las autoridades fiscales adscritas a ésta,
siempre que el asunto se refiera a: (Ref. P.O. No. 87, 30-IX-21)
a) Interpretación de leyes o reglamentos en forma tácita o expresa. (Ref. P.O.
No. 87, 30-IX-21)
b) La determinación del alcance de los elementos esenciales de las
contribuciones. (Ref. P.O. No. 87, 30-IX-21)
c) Competencia de la Autoridad que haya dictado u ordenado la resolución
impugnada o tramitado el procedimiento del que deriva o al ejercicio de las
facultades de comprobación. (Ref. P.O. No. 87, 30-IX-21)
d) Violaciones procesales durante el juicio que afecten las defensas del
recurrente y trasciendan al sentido del fallo. (Ref. P.O. No. 87, 30-IX-21)
e) Violaciones cometidas en las propias resoluciones o sentencias. (Ref. P.O.
No. 87, 30-IX-21)
f) Las que afecten el interés fiscal de la Hacienda Pública Estatal o Municipal;
(Ref. P.O. No. 87, 30-IX-21)
IV. Sentencias definitivas dictadas por la Sala Especializada en los juicios que se
promuevan en contra de las resoluciones definitivas que impongan sanciones a los
Servidores públicos estatales y municipales, siempre que el recurso sea
interpuesto por la Secretaría de la Contraloría, los órganos internos de control de
los entes públicos o la Entidad Superior de Fiscalización; (Ref. P.O. No. 87, 30-IX-
21)
V. Sentencias definitivas dictadas por los Jueces Administrativos que, en ejercicio del
control difuso de la constitucionalidad y de la convencionalidad, declaren la nulidad,
con motivo de la inaplicación de una norma general; (Ref. P.O. No. 87, 30-IX-21)
VI. Resoluciones que decreten o nieguen el sobreseimiento; y (Ref. P.O. No. 87, 30-
IX-21)
VII. Resoluciones o sentencias definitivas que se dicten en términos del artículo 8, de
esta Ley. (Ref. P.O. No. 87, 30-IX-21)
Artículo 69 Bis. El recurso de revisión podrá ser promovido por el demandante, o por la Autoridad
demandada a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica interponiendo
éste ante la Sala Superior del Tribunal por conducto del Juzgado Administrativo o Sala
Especializada que haya dictado el proveído o la sentencia motivo del recurso, mediante escrito
dentro de los quince días siguientes a aquél en que surta sus
efectos la notificación respectiva. (Adición P.O. No. 87, 30-IX-21)
El tercero podrá interponer recurso de revisión en los mismos términos del presente artículo en el
caso de que se haya dictado sentencia definitiva de nulidad. (Adición P.O. No. 87, 30-IX-21)
Con el escrito de expresión de agravios, el recurrente deberá exhibir una copia del mismo para el
expediente y una para cada una de las partes que hubiesen intervenido en el juicio contencioso
administrativo, a las que se les deberá emplazar para que, dentro del término de quince días,
comparezcan ante el Juzgado Administrativo o la Sala Especializada que conozca del asunto a
defender sus derechos, una vez hecho lo anterior con manifestaciones o sin ellas se remitirá el
expediente respectivo a la Sala Superior del Tribunal para su resolución. (Adición P.O. No. 87, 30-
IX-21)
En todos los casos a que se refiere este artículo, la parte que obtuvo resolución favorable a sus
intereses puede adherirse a la revisión interpuesta por el recurrente, dentro del plazo de quince
días contados a partir de la fecha en la que se le notifique la admisión del recurso, expresando los
agravios correspondientes; en este caso la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste.
(Adición P.O. No. 87, 30-IX-21)
Artículo 69 Ter. En el trámite y resolución del recurso de revisión se observarán, en lo conducente,
las disposiciones contenidas en el Título Segundo de la presente Ley. (Adición P.O. No. 87, 30-IX-
21)
Título Tercero Bis
De los Recursos en materia de Responsabilidades Administrativas
(Adición P.O. No. 87, 30-IX-21)
Capítulo Primero
De la Apelación
(Adición P.O. No. 87, 30-IX-21)
Artículo 69 Quáter. El trámite y resolución del recurso de apelación establecido en el artículo 15
de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Querétaro, se llevará a
cabo conforme a las reglas establecidas en el Capítulo Segundo del Título Tercero de la presente
Ley. (Adición P.O. No. 87, 30-IX-21)
El recurso de apelación se promoverá mediante escrito ante la Sala Especializada del Tribunal,
dentro del plazo establecido en el artículo 215 de la Ley General de Responsabilidades
Administrativas. (Adición P.O. No. 87, 30-IX-21)
Capítulo Segundo
De la Revisión
Artículo 69 Quinquies. El trámite y resolución del recurso de revisión establecido en el artículo 15
de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Querétaro, se llevará a
cabo conforme a las reglas establecidas en el Capítulo Segundo del Título Tercero de la presente
Ley. (Adición P.O. No. 87, 30-IX-21)
Título Cuarto
De las disposiciones finales
Capítulo Primero
De las notificaciones
Artículo 70. Las notificaciones a los particulares y a las Autoridades en el juicio deberán realizarse
por medio del Boletín Jurisdiccional, enviándose previamente un aviso electrónico a su dirección de
correo electrónico o dirección de correo electrónico institucional según sea el caso, de que se
realizará la notificación, a más tardar el tercer día siguiente a aquél en que el expediente haya sido
turnado al actuario para ese efecto. El aviso de notificación deberá ser enviado cuando menos con
tres días de anticipación a la publicación del acuerdo, resolución o sentencia de que se trate en el
Boletín Jurisdiccional. (Ref. P.O. No. 87, 30-IX-21)
Derogado. (Ref. P.O. No. 87, 30-IX-21)
Derogado. (Ref. P.O. No. 87, 30-IX-21)
Derogado. (Ref. P.O. No. 87, 30-IX-21)
Las notificaciones electrónicas a las partes se entenderán realizadas con la sola publicación en el
Boletín Jurisdiccional, y con independencia del envío, cuando así proceda, de los avisos
electrónicos.
Los particulares y las autoridades, mientras no se haya realizado la notificación por Boletín
Jurisdiccional, podrán apersonarse en el Tribunal para ser notificados personalmente. Una vez
realizada la notificación por Boletín Jurisdiccional, las partes, cuando esto proceda, deberán acudir
al Tribunal a recoger sus traslados de ley, en el entendido de que con o sin la entrega de los
traslados, los plazos comenzarán a computarse a partir del día siguiente al en que surta efectos la
notificación correspondiente. El Actuario o el Secretario de Acuerdos, en todos los casos, previo
levantamiento de razón, entregará los traslados de ley.
La notificación surtirá sus efectos al tercer día hábil siguiente a aquél en que se haya realizado la
publicación en el Boletín Jurisdiccional o al día hábil siguiente a aquél en que las partes sean
notificadas personalmente en las instalaciones designadas por el Tribunal, cuando así proceda, en
términos de lo establecido por el artículo 78, de esta Ley.
Dicho aviso deberá incluir el archivo electrónico que contenga el acuerdo y en el caso del
emplazamiento, el escrito de demanda correspondiente.
La lista de autos y resoluciones dictados por el Tribunal se publicará en el Boletín Jurisdiccional.
En el Boletín Jurisdiccional deberá indicarse la denominación de la ponencia del Magistrado o Juez
Administrativo que corresponda, el número de expediente, la identificación de las autoridades a
notificar y, en términos de la normatividad aplicable en materia de protección de datos personales,
en su caso, el nombre del particular; así como una síntesis del auto, resolución o sentencia. El
Boletín Jurisdiccional podrá consultarse en la página electrónica del Tribunal o en los módulos
ubicados en la Sala en que estén radicados los juicios.
El Pleno de la Sala Superior del Tribunal mediante lineamientos, establecerá el contenido de la
síntesis del auto, resolución o sentencia, así como las áreas, dentro del Tribunal, en las cuales
serán entregados los traslados de ley; y en su caso, los mecanismos que permitan a las partes
conocer el auto, resolución o sentencia correspondiente.
Artículo 71. En las notificaciones, las fechas y las cantidades se escribirán con letra y número. No
se emplearán abreviaturas, ni se enmendarán las frases equivocadas, únicamente se les impondrá
una línea delgada que permita su lectura, salvándose al final, con toda precisión, el error cometido.
Artículo 72. Las notificaciones únicamente deberán realizarse personalmente, o por correo
certificado con acuse de recibo, cuando se trate de las resoluciones siguientes: (Ref. P.O. No. 87,
30-IX-21)
I. La que corra traslado de la demanda, en el caso del tercero, así como el emplazamiento al
particular en el juicio de lesividad a que se refiere el artículo 17, fracción III de esta Ley; y
(Ref. P.O. No. 87, 30-IX-21)
II. La que mande citar al testigo que no pueda ser presentado por la parte oferente. (Ref. P.O.
No. 87, 30-IX-21)
En los demás casos, las notificaciones deberán realizarse por medio del Boletín Jurisdiccional.
(Ref. P.O. No. 87, 30-IX-21)
Para los efectos señalados en las fracciones anteriores, una vez que las partes y el testigo se
apersonen en el juicio, y el perito haya comparecido para aceptar y protestar el cargo, deberán
señalar dirección de correo electrónico, bajo el apercibimiento que, de no hacerlo, se procederá en
los términos del último párrafo del artículo 18 de la presente Ley. (Ref. P.O. No. 87, 30-IX-21)
El Magistrado o el Juez Administrativo que conozca del juicio podrán, excepcionalmente, ordenar la
notificación personal, por oficio o por correo certificado con acuse de recibo a las partes,
atendiendo a su situación concreta, para lo cual deberá fundar y motivar esa determinación en el
acuerdo respectivo. (Ref. P.O. No. 87, 30-IX-21)
Si las partes o sus representantes estuvieran presentes en el Tribunal, independientemente de lo
anterior, podrán ser notificados de manera personal, situación en la que ya no será necesario girar
los oficios de notificación respectivos, correo certificado o el boletín jurisdiccional. (Ref. P.O. No.
87, 30-IX-21)
El actuario deberá asentar razón de las notificaciones por Boletín Jurisdiccional, de las
notificaciones personales o del envío por correo certificado, atendiendo al caso de que se trate. Los
acuses de recibo del correo certificado se agregarán como constancia dentro del expediente. (Ref.
P.O. No. 87, 30-IX-21)
Al actuario que sin causa justificada no cumpla con esta obligación, se le impondrá una multa
equivalente de una a tres veces el valor mensual de la Unidad de Medida y Actualización sin que
dicha sanción pueda exceder del 30 por ciento de su salario. En caso de reincidencia, será
destituido, sin responsabilidad para el Estado. (Ref. P.O. No. 87, 30-IX-21)
El Tribunal pondrá a disposición de los interesados, la consulta electrónica de las publicaciones
atrasadas del Boletín Jurisdiccional. (Ref. P.O. No. 87, 30-IX-21)
La notificación personal o por correo certificado con acuse de recibo, también se entenderá
legalmente efectuada cuando se lleve a cabo por cualquier otro medio por el que se pueda
comprobar fehacientemente la recepción de los actos que se notifiquen. (Ref. P.O. No. 87, 30-IX-
21)
Una notificación omitida o irregular se entenderá legalmente hecha, a partir de la fecha en que el
interesado se haga sabedor de su contenido. (Ref. P.O. No. 87, 30-IX-21)
Artículo 73. Las notificaciones se entenderán con la persona que deba ser notificada o su
representante legal, a falta de ambos, el actuario dejará citatorio con cualquier persona que se
encuentre en el domicilio para que se le espere a una hora fija del día hábil siguiente; si ésta se
negara a recibirlo, el citatorio se fijará en la puerta o espacio visible del lugar, habiéndose
cerciorado previamente de que se trata del domicilio del buscado.
Si quien haya de notificarse no atendiera el citatorio, la notificación se hará por conducto de
cualquier persona que se encuentre en el domicilio donde se realizare la diligencia y si se negara a
recibirla, se realizará por cédula que se fijará en la puerta del inmueble.
Si el domicilio se encontrara cerrado, la citación o notificación se entenderá con el vecino más
cercano, debiendo fijarse una copia adicional en la puerta o lugar visible del inmueble.
En el momento de la notificación se entregará al notificado o a la persona con quien se entienda la
diligencia, copia simple del documento a que se refiere la notificación.
El actuario asentará razón de todas y cada una de las circunstancias observadas en dicha
diligencia.
Artículo 74. Las diligencias que deban practicarse en el Estado, en un distrito judicial distinto al en
que se haya iniciado el juicio, se llevarán a cabo mediante exhorto remitido al Juez Administrativo
del distrito que corresponda; éste, a su vez, podrá solicitar, mediante nuevo exhorto, el auxilio de
los jueces de primera instancia y menores del Tribunal Superior de Justicia del Estado de
Querétaro, de la circunscripción que corresponda.
El Tribunal podrá solicitar el auxilio mediante exhorto de los tribunales administrativos de otras
entidades federativas, para la práctica de las diligencias de notificación que deban efectuarse en
sus respectivas jurisdicciones.
Sólo a petición expresa, se entregará el exhorto a la parte que lo solicite o a sus representantes,
para que, bajo su más estricta responsabilidad, lo haga llegar al juez o tribunal exhortado para su
diligenciación, pudiendo ser devuelto el documento, debidamente diligenciado, por el mismo
conducto.
Los exhortos que se reciban para diligenciación, se desahogarán dentro de los tres días siguientes
a su recepción.
Artículo 75. Las diligencias que deban practicarse fuera del recinto del Tribunal, podrán ser
desahogadas por medio de los actuarios o secretarios de acuerdos, previo acuerdo que así lo
instruya.
Artículo 76. Las notificaciones deberán hacerse en días y horas hábiles. Las que impliquen
citación para comparecer al desahogo de alguna diligencia, deberán efectuarse con una
anticipación de por lo menos cuarenta y ocho horas previas al día y hora señalados para tal efecto.
Artículo 77. Son hábiles todos los días del año, excepto los sábados, los domingos, los días de
descanso obligatorios previstos en las leyes y convenios laborales aplicables, los períodos
vacacionales y de descanso señalados en el calendario laboral del Tribunal. En este último caso,
los periodos y días de descanso deberán ser publicados oportunamente en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
Son horas hábiles, las comprendidas de las ocho a las veinte horas.
Artículo 78. Las notificaciones surtirán sus efectos, el día hábil siguiente a aquél en que fueren
hechas.
Artículo 79. Cuando esta Ley no señale plazo para la práctica de alguna actuación o para el
ejercicio de un derecho, se tendrá el de tres días.
Artículo 80. Transcurridos los plazos fijados a las partes, se tendrá por perdido el derecho que
dentro de ellos debió ejercitarse y no se hizo, sin necesidad de que se acuse rebeldía.
Capitulo Segundo
Del cómputo de los plazos
Artículo 81. El cómputo de los plazos se sujetará a las siguientes reglas:
I. Comenzarán a correr desde el día siguiente al en que surta efectos la notificación y se
incluirán en ellos el día del vencimiento;
II. Si están fijados en días, se computarán sólo los hábiles entendiéndose por éstos
aquellos en que se encuentren abiertas al público las oficinas del Tribunal durante el
horario normal de labores. La existencia de personal de guardia no habilita los días en
que se suspendan las labores;
III. Si están señalados en periodos o tienen una fecha determinada para su extinción, se
comprenderán los días inhábiles; no obstante, si el último día del plazo o la fecha
determinada es inhábil, el término se prorrogará hasta el siguiente día hábil;
IV. Cuando los plazos se fijen por mes o por año, sin especificar que sean de calendario se
entenderá en el primer caso que el plazo vence el mismo día del mes de calendario
posterior a aquél en que se inició y en el segundo caso, el término vencerá el mismo día
del siguiente año de calendario a aquél en que se inició. Cuando no exista el mismo día
en los plazos que se fijen por mes, éste se prorrogará hasta el primer día hábil del
siguiente mes de calendario; y
V. Los plazos señalados en horas y los relativos al cumplimiento del acuerdo de
suspensión del acto impugnado, se contarán de momento a momento.
Artículo 82. Las actuaciones y notificaciones serán nulas cuando les falte alguna formalidad
esencial de manera que quede sin defensa cualquiera de las partes, pero la nulidad no podrá ser
invocada por quien dio lugar a ella, ni tampoco cuando la persona notificada se hubiere
manifestado en juicio sabedora de la providencia, pues en ese caso, la notificación se convalidará
surtiendo íntegramente sus efectos, con excepción de la nulidad por defecto en el emplazamiento.
Artículo 83. La nulidad de una actuación deberá reclamarse en la actuación siguiente en que
intervenga la parte que la promueva, de lo contrario, quedará convalidada de pleno derecho.
Título Quinto
De la Jurisprudencia
Capítulo Único
Artículo 84. Las tesis sustentadas en las sentencias pronunciadas por la Sala Superior del
Tribunal, aprobadas por la mayoría de los Magistrados, constituirán precedente, una vez
publicadas en la Revista del Tribunal.
Los Juzgados Administrativos adscritos al Tribunal, podrán apartarse de los precedentes
establecidos por la Sala Superior de dicho Tribunal, siempre que en la sentencia expresen las
razones por las que se apartan de los mismos, debiendo enviar al Presidente del Tribunal copia de
la sentencia.
Artículo 85. Para fijar jurisprudencia, la Sala Superior deberá aprobar tres precedentes en el
mismo sentido, no interrumpidos por otro en contrario.
Artículo 86. El Pleno podrá suspender una jurisprudencia, cuando en una sentencia resuelva en
sentido contrario a la tesis de la jurisprudencia. Dicha suspensión deberá publicarse en la Revista
del Tribunal.
Los Magistrados de la Sala Superior del Tribunal o los Jueces Administrativos adscritos a dicho
Tribunal o las partes en los juicios en las que tales tesis se sustentaron, podrán proponer al Pleno
que suspenda la jurisprudencia, cuando haya razones fundadas que lo justifiquen expresando al
Presidente del Tribunal los razonamientos que sustenten la propuesta, a fin de que la someta a la
consideración del Pleno.
La suspensión de una jurisprudencia termina cuando se reitere el criterio en tres precedentes de la
Sala Superior del Tribunal, salvo que el origen de la suspensión sea jurisprudencia en contrario del
Poder Judicial Federal y éste la cambie. En este caso, el Presidente del Tribunal lo informará al
Pleno para que éste ordene su publicación.
Artículo 87. Los Magistrados de la Sala Superior del Tribunal y los Jueces Administrativos
adscritos a dicho Tribunal, están obligados a aplicar la jurisprudencia del Tribunal, salvo que ésta
contravenga jurisprudencia del Poder Judicial Federal.
Cuando se conozca que los Juzgados Administrativos adscritos al Tribunal, dictaron una sentencia
contraviniendo la jurisprudencia, el Presidente del Tribunal solicitará al Juez Administrativo
responsable de dictar la sentencia, un informe para que éste lo haga del conocimiento del Pleno y,
una vez confirmado el incumplimiento, el Pleno del Tribunal los apercibirá. En caso de reincidencia
se les aplicará la sanción administrativa que corresponda en los términos de la ley de la materia.
TRANSITORIOS
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Se abroga la Ley de Enjuiciamiento de lo Contencioso Administrativo del
Estado de Querétaro publicada en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado de Querétaro “La
Sombra de Arteaga” en fecha 17 de junio de 2009.
Artículo Tercero. Quedan sin efectos las disposiciones legales, que contravengan o se opongan a
lo preceptuado en esta Ley.
Artículo Cuarto. Los juicios que se encuentren en trámite ante el Tribunal de Justicia
Administrativa del Estado de Querétaro, al momento de entrar en vigor la presente Ley, se
tramitarán hasta su total resolución conforme a las disposiciones legales vigentes en el momento
de la presentación de la demanda.
Artículo Quinto. Las garantías otorgadas por las partes con la finalidad de suspender los
procedimientos administrativos de ejecución ante la Sala Unitaria y los Juzgados Contenciosos
Administrativos, deberán de entregarse en un plazo de cinco días a las autoridades fiscales
encargadas de hacer efectivos los créditos fiscales a cargo de los demandantes.
Artículo Sexto. El Pleno de la Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa del
Estado de Querétaro, conocerá y resolverá los recursos de revisión y demás asuntos cuyo
trámite se hubiese iniciado ante la extinta Sala Unitaria del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo del Estado de Querétaro o aquellos promovidos con anterioridad a la entrada
en vigor de esta Ley. De igual forma conocerá de los que se tramiten con posterioridad al
momento en que esta Ley cobre vigencia y deban sustanciarse conforme a la Ley de
Enjuiciamiento de lo Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro.
LO TENDRÁ ENTENDIDO EL CIUDADANO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
DE QUERÉTARO Y MANDARÁ SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y OBSERVE.
DADO EN EL GIMNASIO AUDITORIO DEL INSTITUTO TECNOLÓGICO DE QUERÉTARO,
RECINTO OFICIAL HABILITADO DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE QUERÉTARO,
A LOS DIECIOCHO DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.
A T E N T A M E N T E
QUINCUAGÉSIMA OCTAVA LEGISLATURA
DEL ESTADO DE QUERÉTARO
MESA DIRECTIVA
DIP. MA. DEL CARMEN ZÚÑIGA HERNÁNDEZ
PRESIDENTA
Rúbrica
DIP. JUAN LUIS IÑIGUEZ HERNÁNDEZ
PRIMER SECRETARIO
Rúbrica
Francisco Domínguez Servién, Gobernador del Estado de Querétaro, en ejercicio de lo
dispuesto por los artículos 22 fracción I, 23 de la Constitución Política del Estado de Querétaro y 8
de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro; expido y promulgo la presente
LEY DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE
QUERÉTARO.
Dado en el Palacio de la Corregidora, sede del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, en la
ciudad de Santiago de Querétaro, Qro., el día diecisiete del mes de julio del año dos mil diecisiete;
para su debida publicación y observancia.
Francisco Domínguez Servién
Gobernador del Estado de Querétaro
Rúbrica
Juan Martín Granados Torres
Secretario de Gobierno
Rúbrica
LEY DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE QUERÉTARO:
PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO “LA SOMBRA DE
ARTEAGA”, EL 17 DE JULIO DE 2017 (P. O. No. 46)
REFORMA, ADICIONA, DEROGA
• Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Administración Pública del
Estado de Querétaro: publicada el 30 de septiembre de 2021, P.O. No. 87.
• Fe de erratas de la Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la
Administración Pública del Estado de Querétaro: publicada el 08 de octubre de 2021 (P.O.
No. 91)
TRANSITORIOS
30 de septiembre de 2021
(P. O. No. 87)
ARTÍCULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor el día 1 de octubre de 2021, salvo
disposición en contrario.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se
opongan a la Presente Ley.
ARTÍCULO TERCERO. Las referencias a la Secretaría de Planeación y Finanzas del Poder
Ejecutivo, previstas en los ordenamientos legales, se entenderán a favor de la Secretaría de
Finanzas del Poder Ejecutivo, salvo disposición expresa en contrario.
ARTÍCULO CUARTO. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la vigencia de la presente
reforma, por la Secretaría de Planeación y Finanzas del Poder Ejecutivo, serán concluidos con
todos sus alcances, efectos y facultades por la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo,
atendiendo a su competencia.
ARTÍCULO QUINTO. Las unidades administrativas de la Secretaría de Planeación y Finanzas
conservan su denominación y atribuciones y se entenderán adscritas a la Secretaría de Finanzas
del Poder Ejecutivo el Estado.
ARTÍCULO SEXTO. Se instruye a todos los órganos y áreas de la presente Ley para que toda
aquella papelería impresa con la denominación de Secretaría de Planeación y Finanzas continuará
su uso hasta el 31 de diciembre de 2021; por lo que todos los trámites que se expidan en dicha
temporalidad tendrán vigencia y reconocimiento en los términos y alcances de la normativa.
ARTÍCULO SÉPTIMO. Todas las referencias previstas en otras disposiciones jurídicas a la Unidad
de Comunicación Social y Atención Ciudadana se entenderán realizadas a la Unidad de
Comunicación Social.
ARTÍCULO OCTAVO. Las investigaciones, procedimientos e impugnaciones que se encuentren en
trámite ante la Secretaría de la Contraloría o por los Órganos Internos de Control de las
dependencias del Poder Ejecutivo, serán concluidas por dichas autoridades, de conformidad con
las disposiciones vigentes al momento de su inicio.
ARTÍCULO NOVENO. Las referencias a la Oficina de la Gubernatura del Poder Ejecutivo,
previstas en los ordenamientos legales, se entenderán a favor de la Jefatura de Gabinete, salvo
disposición expresa en contrario.
ARTÍCULO DÉCIMO. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la vigencia de la presente
reforma, por la Oficina de la Gubernatura del Poder Ejecutivo, serán concluidos por la Jefatura de
Gabinete del Poder Ejecutivo, atendiendo a su competencia.
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. Los recursos humanos, materiales y financieros con que cuenta
la Comisión Estatal de Mejora Regulatoria, formarán parte de la Secretaría de Planeación y
Participación Ciudadana del Poder Ejecutivo del Estado.
Los trabajadores de la Comisión Estatal de Mejora Regulatoria, por virtud de la presente Ley, se
transferirán a la Secretaría de Planeación y Participación Ciudadana del Poder Ejecutivo del
Estado, conservando los de base sus derechos laborales, de conformidad con las disposiciones
aplicables.
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO. Los recursos humanos, materiales y financieros con que cuenta
la Unidad de Transparencia del Poder Ejecutivo, formarán parte de la Secretaría de la Contraloría
del Poder Ejecutivo del Estado.
Los trabajadores de la Unidad de Transparencia del Poder Ejecutivo del Estado, por virtud de la
presente Ley, se transferirán a la Secretaría de la Contraloría del Poder Ejecutivo del Estado,
conservando los de base sus derechos laborales, de conformidad con las disposiciones aplicables.
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO. Los recursos humanos, materiales y financieros con que cuenta
la Coordinación de Atención Ciudadana de la Unidad de Comunicación Social, formarán parte de la
Secretaría Particular, Órgano Adscrito a la Jefatura de Gabinete del Poder Ejecutivo del Estado.
(Fe de erratas P.O. No. 87, 8-X-21)
Los trabajadores de Coordinación de Atención Ciudadana de la Unidad de Comunicación Social,
por virtud de la presente Ley, se transferirán a la Secretaría Particular, Órgano Adscrito a la
Jefatura de Gabinete del Poder Ejecutivo del Estado, conservando los de base sus derechos
laborales, de conformidad con las disposiciones aplicables (Fe de erratas P.O. No. 87, 8-X-21)
ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO. La reforma a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Estado de Querétaro entrará en vigor a partir del 1 de octubre de 2021, de conformidad
con los siguientes términos:
I. Se incorporan a la Comisión de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Protección de Datos Personales del Estado de Querétaro, los recursos materiales y
financieros de la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública del
Estado de Querétaro, así como los servidores públicos adscritos a ésta, los cuales
conservarán sus derechos adquiridos.
II. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, toda referencia que se haga en ley,
reglamento, decreto o acuerdo, a la Comisión de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Estado de Querétaro, se entenderá realizada a la Comisión de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del
Estado de Querétaro.
III. Se autoriza a la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado para realizar las
adecuaciones presupuestales derivadas de los requerimientos de la Comisión de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del
Estado de Querétaro, como ente público autónomo.
IV. A partir del ejercicio fiscal 2022, se otorgará un presupuesto adecuado y suficiente a la
Comisión de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos
Personales del Estado de Querétaro, como ente público autónomo, para la adecuada y
completa implementación de las leyes federales y estatales, que rigen el actuar de la
misma
V. Dentro del plazo de 120 días hábiles contados a partir del inicio de vigencia de la
presente Ley, se expedirán los reglamentos de la Comisión de Transparencia, Acceso a
la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Querétaro. En
tanto no se expidan las disposiciones reglamentarias a que hace referencia el presente
artículo, estarán vigentes las disposiciones reglamentarias de la Comisión de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Querétaro.
ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO. Para la creación o modificación de las unidades administrativas
que se contemplan dentro de la presente reforma, se procederá a realizar las adecuaciones
presupuestales conforme a la disponibilidad financiera del presente ejercicio y lo correspondiente
en el Presupuesto de Egresos del Estado de Querétaro para el ejercicio fiscal 2022.
ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO. Para la creación de la Secretaría de Planeación y Participación
Ciudadana del Poder Ejecutivo, así como las unidades administrativas que la conforman, la
Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo estará facultada para realizar las adecuaciones
presupuestales conforme a la disponibilidad financiera del presente ejercicio y lo correspondiente
en el Presupuesto de Egresos del Estado de Querétaro para el ejercicio fiscal 2022.