Dirección de Investigación y Estadística Legislativa
Biblioteca “Manuel Septién y Septién”
Importante: La consulta por este medio de las leyes aprobadas por el Poder Legislativo, no produce efectos jurídicos.
Acorde con los artículos 19 fracción VIII de la Constitución Política del Estado de Querétaro y 3, 6 fracción VIII y 18 de la
Ley de Publicaciones Oficiales del Estado de Querétaro, solamente la edición impresa del periódico oficial del Gobierno del
Estado “La Sombra de Arteaga” posee carácter oficial. Las referencias sobre los antecedentes históricos de los
ordenamientos y la secuencia de sus reformas, son meramente ilustrativas y pueden depender de criterios historiográficos
subjetivos, por lo que tampoco deben ser consideradas como datos oficiales.◼ Si Usted desea sugerir actualizaciones,
precisiones o mejoras de cualquier tipo que enriquezcan este documento, sea tan amable de ponerse en contacto con el
personal de la Biblioteca “Manuel Septién y Septién” del Poder Legislativo del Estado, marcando a los teléfonos 251-9100 ó
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Ficha Genealógica
Nombre del
ordenamiento
Ley de Procedimientos Administrativos del Estado de Querétaro
Versión primigenia Fecha de aprobación - Poder Legislativo 09/12/2008
Fecha de promulgación - Poder Ejecutivo 26/02/2009
Fecha de publicación original 27/02/2009 (No. 15)
Entrada en vigor 28/02/2009 (Art. 1°
Transitorio)
Ordenamientos
precedentes
Ley de Procedimientos Administrativos para el
Estado y Municipios
29/09/2003 (No. 60)
Historial de cambios (*)
1ª Reforma Ley que reforma y adiciona diversas disposiciones
de la Ley de Procedimientos Administrativos del
Estado de Querétaro.
06/07/2012 (No. 37)
2ª Reforma Ley que reforma diversas disposiciones de la Ley
de Derechos Humanos del Estado de Querétaro;
Ley de Enjuiciamiento de lo Contencioso
Administrativo del Estado de Querétaro, Ley para
Prevenir, Investigar, Sancionar y Reparar la
Desaparición de Personas en el Estado de
Querétaro, Ley de Procedimientos Administrativos
del Estado de Querétaro, Ley de los Trabajadores
del Estado de Querétaro, Ley de Derechos y
Cultura de los Pueblos y Comunidades Indígenas
del Estado de Querétaro, Código de
Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro,
Ley Orgánica de la Procuraduría General de
Justicia del Estado de Querétaro y la Ley Orgánica
del Poder Judicial del Estado de Querétaro.
05/02/2016 (No. 8)
3ª. Reforma Ley que expide la Ley de Mejora Regulatoria del
Estado de Querétaro, reforma y adiciona diversas
disposiciones de la Ley de Firma Electrónica
Avanzada para el Estado de Querétaro y reforma el
artículo 32 de la Ley de Procedimientos
Administrativos del Estado de Querétaro.
29/11/2022 (No.82)
4ª. Reforma Ley que reforma, adiciona y deroga diversas
disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado de
Querétaro, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo
del Estado de Querétaro, de la Ley de la
Administración Pública Paraestatal del Estado de
Querétaro, de la Ley de Hacienda de los Municipios
del Estado de Querétaro, del Código Fiscal del
Estado de Querétaro, de la Ley de Procedimientos
Administrativos del Estado de Querétaro, de la Ley
de Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos
y Contratación de Servicios del Estado de
Querétaro y de la Ley de Coordinación Fiscal
Estatal Intermunicipal del Estado de Querétaro.
22/12/2022 (N0.89)
5ª. Reforma Ley que adiciona un párrafo al artículo 38 Bis de la
Ley de Educación del Estado de Querétaro, y
reforma diversas disposiciones en materia de
Tecnologías de la Información.
27/01/2023 (No. 05)
Fe de Erratas Oficio SSP/876/23/LX, suscrito por la Presidenta de
la Mesa Directiva de la LX Legislatura del Estado
de Querétaro, mediante el cual se emite la fe de
erratas a la Ley que reforma, adiciona y deroga
diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del
Estado de Querétaro, de la Ley Orgánica del Poder
Ejecutivo del Estado de Querétaro, de la Ley de la
Administración Pública Paraestatal del Estado de
Querétaro, de la Ley de Hacienda de los Municipios
del Estado de Querétaro, del Código Fiscal del
Estado de Querétaro, de la Ley de Procedimientos
Administrativos del Estado de Querétaro, de la Ley
de Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos
y Contratación de Servicios del Estado de
Querétaro y de la Ley de Coordinación Fiscal
Estatal Intermunicipal del Estado de Querétaro.
31/03/2023 (No. 21)
6ª. Reforma Ley que reforma, adiciona y deroga diversas
disposiciones legislativas en materia fiscal y
administrativa a partir del ejercicio fiscal 2024.
27/12/2023 (No.102)
Observaciones
Ninguna
Todas las fechas de la tabla son expresadas en el formato dd/mm/aaaa
(*) Comprende reformas y adiciones, fe de erratas o aclaraciones bajo cualquier título y resoluciones
judiciales sobre invalidez de normas con efectos generales. Se cita la fecha de publicación en el periódico
oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”, así como el número de ejemplar y la cita de lo que se
reforma, como aparece en el Sumario del Periódico Oficial del Estado.
LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
DEL ESTADO DE QUERÉTARO
Título Primero
Del ámbito de aplicación y principios generales
Capítulo Único
Disposiciones generales
Artículo 1. Esta Ley es de orden público; tiene por objeto regular los actos, procedimientos y
resoluciones de la administración pública estatal y municipal, así como de sus órganos
descentralizados, fideicomisos y organismos constitucionales autónomos.
Este ordenamiento no será aplicable a las materias de juicio político, fiscal, agraria, laboral,
electoral, actos de la Universidad Autónoma de Querétaro, ni al Ministerio Público en ejercicio de
sus funciones constitucionales.
Artículo 2. Las autoridades administrativas no podrán exigir mayores requisitos y formalidades o
disponer menores plazos o términos, que los expresamente previstos en el presente ordenamiento
o en las leyes correspondientes a su especialidad.
Artículo 3. La presente Ley se aplicará supletoriamente a las diversas leyes administrativas,
cuando éstas no señalen procedimientos particulares.
En lo conducente, se aplicarán supletoriamente a esta Ley, el Código de Procedimientos Civiles del
Estado de Querétaro y la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado de
Querétaro. (Ref. P. O. No. 102, 27-XII-23)
Título Segundo
Del régimen jurídico de los actos administrativos
Capítulo Primero
Del acto administrativo
Artículo 4. Son elementos y requisitos del acto administrativo:
I. Ser expedido por órgano y servidor público competentes; en caso de que el órgano
fuere colegiado, reunir las formalidades legales para su emisión;
II. Tener objeto que pueda ser materia del mismo; ser determinado o determinable; ser
preciso en cuanto a las circunstancias de tiempo y lugar; y estar previsto en la ley;
III. Cumplir con la finalidad de interés público regulado por las normas en que se concrete,
sin que puedan perseguirse otros fines distintos;
IV. Constar por escrito y con firma autógrafa de la autoridad que lo expida, salvo aquellos
casos en que la ley autorice otra forma de expedición;
V. Estar fundado y motivado de manera suficiente, precisa y clara;
VI. Ser expedido sin que medie error sobre el objeto, causa o motivo o fin del acto;
VII. Ser expedido sin que medie dolo o violencia en su emisión;
VIII. Mencionar el órgano del cual emana;
IX. Ser expedido sin que medie error respecto a la referencia específica de identificación
del expediente, documentos o nombre completo de las personas;
X. Señalar lugar y fecha de emisión;
XI. Tratándose de actos administrativos que deban notificarse, deberá hacerse mención de
la oficina en que se encuentra y puede ser consultado el expediente respectivo;
XII. Tratándose de actos administrativos recurribles, deberá hacerse mención de los
recursos que procedan; y
XIII. Ser expedido señalando expresamente todos los puntos propuestos por las partes o
establecidos por la ley.
Artículo 5. Los actos administrativos de carácter general, tales como reglamentos, decretos,
acuerdos y circulares, deberán publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “La
Sombra de Arteaga”, para que puedan producir efectos jurídicos.
Capítulo Segundo
De la nulidad del acto administrativo
Artículo 6. La omisión o irregularidad de cualquiera de los elementos o requisitos establecidos en
la presente Ley, producirá la nulidad del acto administrativo, la cual será declarada por el superior
jerárquico de la autoridad que lo haya emitido, salvo que el acto impugnado provenga del titular de
una dependencia, en cuyo caso la nulidad será declarada por el mismo.
El acto administrativo que se declare jurídicamente nulo será inválido y por lo tanto, no se
presumirá legítimo, ni ejecutable, pero sí subsanable, sin perjuicio de que pueda expedirse uno
nuevo. En caso de un acto nulo, los particulares no tendrán la obligación de cumplirlo; los
servidores públicos deberán hacer constar su oposición a ejecutarlo, fundando y motivando tal
negativa. La declaración de nulidad producirá efectos retroactivos.
En caso de que el acto se hubiera consumado y fuera imposible retrotraer sus efectos, sólo dará
lugar a la responsabilidad del servidor público que lo hubiera emitido u ordenado, así como a la
reparación del daño si hubiere lugar a ella.
Capítulo Tercero
De la eficacia del acto administrativo
Artículo 7. El acto administrativo será válido, en tanto su invalidez no haya sido declarada por
autoridad competente.
El acto administrativo no surtirá efectos, sino hasta que se dé el supuesto de la condición o término
suspensivos.
Artículo 8. El acto administrativo que afecte los derechos del particular o de algún grupo social
determinado o determinable, será eficaz y exigible a partir de que surta efectos su legal
notificación.
El cumplimiento del acto que otorgue beneficios a un particular o un grupo social determinado o
determinable, será exigible al órgano administrativo desde la fecha en que lo emitió.
Artículo 9. Si el acto administrativo requiere aprobación de órganos o autoridades distintos de
aquel que lo emite, de conformidad con las disposiciones legales aplicables, no tendrá eficacia sino
hasta que aquella se produzca y se notifique, a menos que se trate de un acto que otorgue
beneficios a un particular o a un grupo social determinado o determinable, en cuyo caso será eficaz
desde el momento en que sea aprobado.
Capítulo Cuarto
De la extinción del acto administrativo
Artículo 10. El acto administrativo se extingue por las siguientes causas:
I. Cumplimiento de su finalidad;
II. Conclusión de vigencia;
III. Acaecimiento de una condición resolutoria;
IV. Renuncia del interesado, cuando el acto hubiese sido dictado en exclusivo beneficio de
éste y no sea en perjuicio del interés público;
V. Por revocación fundada y motivada de manera suficiente, precisa y clara, cuando así lo
exija el interés público, de acuerdo con la ley de la materia; y
VI. Por resolución administrativa o judicial.
Título Tercero
Del procedimiento administrativo
Capítulo Primero
Disposiciones generales
Artículo 11. La actuación administrativa en el procedimiento se desarrollará con arreglo a los
principios de economía, celeridad, eficiencia, oficiosidad, legalidad, publicidad, igualdad,
conveniencia y buena fe, debiendo la autoridad simplificar sus trámites en beneficio del gobernado.
Artículo 12. El procedimiento administrativo podrá iniciarse de oficio o a petición de parte
interesada o de sus representantes legítimos.
Artículo 13. Todas las promociones deberán hacerse por escrito y redactarse en español. Los
documentos presentados en otro idioma o lengua, deberán acompañarse con la correspondiente
traducción al español o en su caso deberá ser solicitado a fin de ser elaborado en forma gratuita
por traductores del Tribunal Superior de Justicia. (Ref. P. O. No. 8, 5-II-16)
Artículo 14. Para el trámite de documentos o promociones, se observarán las siguientes reglas:
I. Los documentos deberán presentarse en original, adjuntando una copia simple de ellos
para el acuse de recibo; y
II. Todo documento original puede presentarse en copia certificada.
III. Todo documento o promoción que estuviere redactados en idioma o lengua diferente al
español, se acompañarán con traducción de los mismos o en su caso deberá ser
solicitada por la autoridad, a fin de ser elaborado en forma gratuita por traductores del
Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro. (Adición P. O. No. 8, 5-II-16)
En caso de que el interesado no tenga en su poder los documentos requeridos y se encuentre
imposibilitado legalmente para obtenerlos, deberá indicar la causa y acreditar haberlos solicitado
oportunamente, señalando los datos de identificación de dichos documentos y del archivo en que
se encuentren, a efecto que la autoridad los recabe, a costa del interesado.
Artículo 15. Las autoridades administrativas, en sus relaciones con los particulares, tendrán las
siguientes obligaciones:
I. Solicitar su comparecencia, mediante citación por escrito, en la que se hará constar
expresamente el lugar, fecha, hora y objeto de la comparecencia, así como los efectos
de no atenderla;
II. Requerir informes, documentos y otros datos durante la realización de visitas de
verificación, sólo en aquellos casos previstos en ésta u otras leyes;
III. Hacer de su conocimiento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que
tengan interés jurídico y proporcionarle copia de los documentos contenidos en ellos,
cuando sean solicitados;
IV. Hacer constar en las copias de los documentos que se presenten junto con los
originales, la recepción de los mismos;
V. Admitir las pruebas permitidas por la ley y recibir los alegatos que se formulen, los que
deberán ser tomados en cuenta por el órgano competente al dictar resolución;
VI. Abstenerse de requerir documentos o información que no sean exigidos por las normas
aplicables al procedimiento o que ya se encuentren en el expediente que se esté
tramitando;
VII. Proporcionar información y orientarlo acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que
las disposiciones legales vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes
que se pretendan realizar;
VIII. Permitir el acceso a sus registros y archivos en los términos previstos en ésta u otras
leyes;
IX. Tratarlos con respeto, sin discriminación alguna, facilitando el ejercicio de sus derechos
y el cumplimiento de sus obligaciones; y
X. Dictar resolución expresa sobre cuantas peticiones les formulen; así como en los
procedimientos iniciados de oficio, cuya instrucción y resolución afecte a terceros,
debiendo dictarla dentro del plazo fijado por la ley.
Artículo 16. La autoridad administrativa resolverá lo que corresponda en un plazo que no excederá
de un mes. Transcurrido dicho plazo, se entenderán las resoluciones en sentido negativo al
promovente, a menos que en otra disposición legal o administrativa de carácter general se prevea
lo contrario. A petición del interesado, se deberá expedir constancia de tal circunstancia, dentro de
los dos días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud respectiva ante quien deba resolver;
igual constancia deberá expedirse cuando otras disposiciones prevean que, transcurrido el plazo
aplicable la resolución, deba entenderse en sentido positivo. De no entregarse la constancia en el
plazo señalado, se tendrá por negada la petición del gobernado.
En el caso de que se recurra la negativa por falta de resolución y ésta, a su vez, no se resuelva
dentro del mismo término, se entenderá confirmada en sentido negativo.
Artículo 17. Cuando los escritos que presenten los interesados no cumplan con los requisitos de
ley, la autoridad les prevendrá, por escrito y por una sola vez, para que subsanen la omisión dentro
del término de tres días hábiles, contados a partir de que haya surtido efectos la notificación.
La prevención de información faltante, deberá hacerse dentro de un plazo no mayor de diez días
hábiles siguientes a la presentación del escrito correspondiente. De no realizarse la prevención
mencionada dentro del plazo aplicable, no se podrá desechar la solicitud argumentando que está
incompleta. En el supuesto de que el requerimiento de información se haga oportunamente, el
plazo para que la autoridad correspondiente resuelva el trámite se suspenderá y se reanudará a
partir del día hábil inmediato siguiente a aquel en el que el interesado conteste.
Artículo 18. Salvo disposición expresa en contrario, los plazos para que la autoridad resuelva,
empezarán a correr al día hábil inmediato siguiente a la presentación del escrito correspondiente.
Artículo 19. El procedimiento administrativo continuará de oficio, sin perjuicio del impulso que
puedan darle los interesados. En caso de corresponderles a estos últimos y no lo hicieren, operará
la caducidad en los términos previstos en esta Ley.
Artículo 19 Bis. Los interesados y legitimados podrán solicitar les sea expedida a su costa, copia
certificada de los documentos contenidos en el expediente administrativo en el que se actúa, salvo
cuando contengan información, en los que el interesado no sea titular o causahabiente, o se trate
de asuntos en que exista disposición legal que lo prohíba. (Adición P. O. No. 89, 22-XII-22)
Capítulo Segundo
De los interesados
Artículo 20. Los gobernados con capacidad de ejercicio podrán actuar por sí o por medio de
representante o apoderado. En caso de menores o incapaces, deberán actuar por medio de sus
legítimos representantes.
La representación de las personas físicas o morales ante las autoridades administrativas, deberá
acreditarse mediante instrumento público. En el caso de personas físicas, la representación
también podrá acreditarse mediante carta poder firmada ante dos testigos, ratificándose las firmas
del otorgante y los testigos ante la propia autoridad o fedatario público. En tratándose de menores
de edad o incapaces, el representante legal deberá acreditar su legitimación, con el documento
que le otorgue tal carácter.
Sin perjuicio de lo anterior, el interesado o su representante legal podrán autorizar, por escrito, a
quien estimen pertinente para oír y recibir notificaciones, realizar trámites, gestiones y
comparecencias que fueren necesarios para la tramitación del procedimiento, incluyendo la
interposición de recursos administrativos.
Artículo 21. Cuando en una solicitud, escrito o comunicación existan varios interesados, las
actuaciones se efectuarán con el representante común que expresamente señalen o, en su
defecto, con el mencionado en primer término.
Capítulo Tercero
Impedimentos, excusas y recusaciones
Artículo 22. Todo servidor público estará impedido para intervenir o conocer de un procedimiento
administrativo cuando:
I. Tenga interés directo o indirecto en el asunto de que se trate o en otro semejante, cuya
resolución pudiera influir en la de aquél; sea administrador de sociedad o entidad
interesada o tenga o haya tenido litigio pendiente con algún interesado;
II. Con anterioridad haya sido representante legal del promovente o hubiera tenido litigio con
éste;
III. Tengan interés su cónyuge, sus parientes consanguíneos en línea recta sin limitación de
grado, colaterales dentro del cuarto grado o por afinidad dentro del segundo grado;
IV. Hubiere parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del
segundo, con cualquiera de los interesados, con los administradores de entidades o
sociedades interesadas o con los asesores, representantes legales o mandatarios que
intervengan en el procedimiento;
V. Exista amistad íntima o enemistad manifiesta con los promoventes o sus representantes
legales;
VI. Intervenga como perito o como testigo en el asunto de que se trata;
VII. Tenga relación de servicio, sea cual fuera su naturaleza, con las personas físicas o
morales interesadas directamente en el asunto; y
VIII. Por cualquier otra causa prevista en la ley.
En el caso de la fracción II de este artículo, el impedimento solamente surtirá efectos durante el
año siguiente a la fecha en que el servidor público haya dejado de ser representante legal del
promovente.
Artículo 23. El servidor público que se encuentre impedido para intervenir o conocer de un
procedimiento administrativo, tan pronto tenga conocimiento del impedimento, se excusará de
intervenir en el procedimiento y lo comunicará a su superior inmediato, quien resolverá lo
conducente dentro de los tres días siguientes.
Cuando hubiere otro servidor público con competencia, el superior jerárquico turnará el asunto a
éste para que resuelva y, en su defecto, lo hará él mismo en los términos de ley.
Artículo 24. La intervención del servidor público en el que concurra cualquiera de los
impedimentos a que se refiere esta Ley, implicará necesariamente la invalidez de los actos
administrativos en que haya intervenido y dará lugar a responsabilidad administrativa.
Artículo 25. El superior jerárquico que tenga conocimiento de que alguno de sus subalternos se
encuentra en alguna de las causales de impedimento a que se refiere la presente Ley, le ordenará
que se inhiba en los términos de ley.
Artículo 26. Cuando el servidor público no se inhibiere a pesar de existir alguno de los
impedimentos expresados, en cualquier momento de la tramitación del procedimiento, el interesado
podrá promover la recusación.
Artículo 27. La recusación se planteará por escrito ante el superior jerárquico del recusado,
expresando la causa o causas en que se funda, acompañando al mismo las pruebas pertinentes.
Con copia del escrito y sus anexos, se correrá traslado al recusado al día siguiente de integrado el
expediente, para que, en un plazo de tres días contados a partir de que le sea requerido, rinda un
informe sobre los hechos que se le imputen. El superior resolverá en el plazo de tres días, lo
procedente.
A falta de informe rendido por el recusado, se tendrán por ciertos los impedimentos argüidos.
Artículo 28. Contra las resoluciones adoptadas en materia de impedimentos, excusas y
recusaciones no procederá recurso, pero se podrá alegar la recusación al impugnar la resolución
que dé por concluido el procedimiento.
Capítulo Cuarto
De los términos y plazos
Artículo 29. No se considerarán días hábiles los sábados, los domingos, los días de descanso
contemplados en la Ley Federal del Trabajo y los periodos vacacionales, los que se harán del
conocimiento del público mediante acuerdo del titular de la dependencia respectiva, publicado en el
Periódico Oficial de Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga” y en las Gacetas Municipales
correspondientes, cuando sea el caso.
Cuando así lo requiera el asunto, la autoridad podrá habilitar días y horas inhábiles, fundando y
motivando de manera precisa, clara y suficiente.
Artículo 30. En los plazos establecidos por periodos, se computarán todos los días; cuando se
fijen por meses o años se entenderá, en el primer caso, que el plazo vence el mismo día del mes
de calendario posterior a aquel en que se inició y, en el segundo caso, el término vencerá el mismo
día del siguiente año de calendario a aquél en que se inició. Cuando no exista el mismo día en los
plazos que se fijen por mes, éste se prorrogará hasta el primer día hábil siguiente mes de
calendario.
Artículo 31. Las actuaciones del procedimiento administrativo se efectuarán conforme a los
horarios que cada dependencia previamente establezca y publique en el Periódico Oficial de
Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga” y las Gacetas Municipales; en su defecto, serán las
comprendidas entre las ocho y las dieciocho horas.
Cuando una diligencia sea iniciada en horas hábiles, podrá concluirse en hora inhábil sin afectar su
validez.
Capítulo Quinto
De las notificaciones
Artículo 32. Las notificaciones de citatorios, emplazamientos, requerimientos, solicitud de informes
o documentos y las resoluciones administrativas definitivas, así como todo acto administrativo que
pueda ser recurrido, podrán realizarse:
I. Personalmente, en el domicilio del interesado;
II. Mediante correo certificado, con acuse de recibo;
III. A través de medios electrónicos, de conformidad con lo establecido por la Ley de Firma
Electrónica Avanzada para el Estado de Querétaro y demás disposiciones aplicables; y
(Ref. P. O. No. 82, 29-XI-22)
IV. Por edictos publicados por dos veces consecutivas, de siete en siete días, en el
periódico Oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”, así como en un
periódico de mayor circulación en el Estado, cuando se desconozca el domicilio del
interesado, previa de investigación del mismo.
Artículo 33. Toda notificación deberá efectuarse en un plazo máximo de cinco días, contados a
partir de la fecha de emisión de la resolución, debiendo contener el texto íntegro del acto a
notificar, mismo que deberá contener la motivación y el fundamento legal en que se apoye.
Artículo 34. Las notificaciones personales se harán en el domicilio del interesado o en el último
domicilio que la persona a quien se deba notificar haya señalado por escrito ante los órganos
administrativos en el procedimiento administrativo de que se trate. Se entenderán con la persona
que deba ser notificada o su representante legal; a falta de ambos, el notificador dejará citatorio
con cualquier persona que se encuentre en el domicilio, para que el interesado espere a una hora
fija del día hábil siguiente. Si el domicilio se encontrara cerrado, el citatorio se dejará con el vecino
más próximo que se encuentre en esos momentos, haciendo constar dicha circunstancia y los
datos de éste.
En todos los casos, el notificador deberá cerciorarse fehacientemente del exacto domicilio del
interesado, hecho lo cual, entregará copia del acto que se notifique, señalando la fecha y hora en
que se efectúa, recabando el nombre y firma de la persona con quien se entienda la diligencia; si
ésta se niega a recibirla, así se hará constar en el acta de notificación, sin que ello afecte su
validez.
Artículo 35. Las notificaciones personales surtirán sus efectos el día en que hubieren sido
realizadas. Los plazos empezarán a correr a partir del día siguiente a aquél en que haya surtido
efectos la notificación.
Se tendrá como fecha de notificación por correo certificado la que conste en el acuse de recibo.
En las notificaciones por edictos, se tendrá como fecha de notificación, la de su última publicación.
Artículo 36. Las notificaciones practicadas irregularmente, surtirán efectos a partir de la fecha en
que se haga la manifestación expresa por el interesado o su representante legal, de conocerse su
contenido o se interponga el recurso correspondiente.
Artículo 37. El afectado podrá impugnar los actos administrativos recurribles que no hayan sido
notificados o su notificación no se hubiere apegado a lo dispuesto en esta Ley, conforme a las
siguientes reglas:
I. Si el particular afirma conocer el acto administrativo materia de la notificación fuera del
plazo o término señalado por la autoridad, la impugnación se hará valer mediante la
interposición del incidente correspondiente, en el que se manifestará la fecha en que lo
conoció. En caso de que también impugne el acto administrativo, los agravios se
expresarán en el mismo escrito; y
II. La autoridad administrativa estudiará primeramente si la notificación reúne los requisitos
legales, declarando en su caso, la nulidad correspondiente.
Si se resuelve que la notificación fue legalmente practicada, se desechará el recurso interpuesto,
por extemporáneo.
Capítulo Sexto
De la iniciación
Artículo 38. Los escritos dirigidos a las autoridades administrativas, deberán presentarse
directamente en las oficinas autorizadas para tal efecto y sólo en caso de que el particular resida
fuera de la circunscripción territorial de la autoridad, podrá hacerlo por correo certificado con acuse
de recibo.
Cuando un escrito sea presentado ante un órgano incompetente, dicho órgano remitirá la
promoción y sus anexos al que considere competente, dentro del plazo improrrogable de cinco
días. En tal caso, se tendrá como fecha de presentación la del acuse de recibo del órgano
incompetente.
Los escritos enviados por correo certificado con acuse de recibo, se considerarán presentados en
las fechas que indique el sello fechador de la oficina de correos.
Artículo 39. En ningún caso se podrán rechazar los escritos en las unidades de recepción de
documentos, siendo causa de responsabilidad administrativa la negativa a recibirlos.
Cuando en cualquier estado del procedimiento se considere que alguno de los escritos no reúne
los requisitos necesarios, el órgano administrativo prevendrá a la parte interesada, concediéndole
un plazo de tres días para que dé cumplimiento con los requisitos legales, apercibiéndole que en
caso contrario, se tendrá por no hecha la solicitud.
Artículo 40. Los titulares de los órganos administrativos ante quienes se inicie o se tramite
cualquier procedimiento administrativo, de oficio o a petición de parte interesada, podrán declarar
la acumulación de los mismos. Contra el acuerdo de acumulación no procederá recuso alguno.
Capítulo Séptimo
De la tramitación
Artículo 41. En el despacho de los expedientes, se guardará y respetará el orden riguroso de
tramitación, en los asuntos de la misma naturaleza; la alteración del orden sólo podrá realizarse
cuando exista causa debidamente motivada de la que deberá quedar constancia.
El incumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior, será causa de responsabilidad del servidor
público infractor.
Artículo 42. En los procedimientos administrativos se admitirán toda clase de pruebas, excepto la
absolución de posiciones, la declaración y la testimonial de las autoridades.
No se considerará comprendida en esta prohibición, la prueba documental de informes de las
autoridades administrativas, respecto de hechos que consten en sus expedientes o de documentos
agregados a ellos.
Artículo 43. Concluida la recepción de las pruebas ofrecidas, quedarán los autos originales a
disposición de las partes, por un plazo común de cinco días para que aleguen; transcurrido éste, de
oficio, la autoridad citará para dictar la resolución definitiva, misma que pronunciará dentro de los
diez días hábiles siguientes.
Capítulo Octavo
De la prueba
Sección Primera
Reglas generales
Artículo 44. Para conocer la verdad sobre los hechos controvertidos las autoridades
administrativas pueden allegarse de los medios probatorios que consideren necesarios, sin más
limitaciones que las establecidas en la ley.
Artículo 45. Las autoridades administrativas podrán decretar, dentro de cualquier procedimiento, la
práctica o ampliación de cualquier diligencia probatoria, siempre que sea conducente para el
conocimiento de la verdad sobre los hechos controvertidos, sin lesionar el derecho de las partes,
oyéndolas y procurando en todo la igualdad de éstas.
Artículo 46. Los daños o perjuicios que se ocasionen a personas que no sean parte en el juicio,
por comparecer a exhibir bienes o documentos, serán indemnizados por el particular que haya
ofrecido la prueba o por la autoridad si procedió de oficio para un mejor proveimiento. En caso de
reclamación, la indemnización se determinará en incidente por cuerda separada.
Artículo 47. El gobernado debe probar los hechos constitutivos de su acción y la autoridad
administrativa debe acreditar que el acto impugnado reúne los elementos y requisitos que
establece el artículo tercero de esta Ley.
Artículo 48. El que niega sólo será obligado a probar:
I. Cuando la negación envuelva la afirmación expresa de un hecho;
II. Cuando se desconozca la presunción legal que tenga en su favor el colitigante;
III. Cuando no se reconozca la capacidad; y
IV. Cuando la negativa fuere elemento consultivo de la acción.
Artículo 49. Ni la prueba en general, ni los medios de prueba establecidos por la ley, son
renunciables.
Artículo 50. Sólo los hechos controvertidos estarán sujetos a prueba. Cuando las partes invoquen
tesis jurisprudenciales vigentes y aplicables al caso concreto, al citarlas deberán, invariablemente,
transcribirlas de manera fiel e íntegra.
Artículo 51. Las autoridades deben recibir las pruebas que les presenten las partes, siempre que
estén permitidas por la ley y se refieran a los hechos controvertidos. La resolución en que no se
admita y deseche alguna prueba es recurrible.
Artículo 52. Los hechos notorios no necesitan ser probados y las autoridades pueden invocarlos
fundando y motivando de manera suficiente, precisa y clara, aunque no hayan sido alegados por
las partes.
Artículo 53. Los terceros están obligados, en todo tiempo, a prestar auxilio a las autoridades
administrativas en el cumplimiento de sus funciones, teniendo éstas la facultad y el deber de
compelerlos, por los apremios más eficaces, para que cumplan con esta obligación; en caso de
legítima oposición, oír las razones en que se funden, resolviendo de plano, sin ulterior recurso, bajo
su estricta responsabilidad.
De la mencionada obligación están exentos los ascendientes y descendientes, cónyuge, concubino
y personas que deban guardar secreto profesional, en los casos en que trate de probar contra la
parte con la que están relacionados.
Artículo 54. En materia administrativa, se reconocen como medios de prueba:
I. La confesión y declaración de parte, a excepción de la de las autoridades;
II. Los documentos públicos;
III. Los documentos privados;
IV. Los informes;
V. Las periciales;
VI. El reconocimiento de documentos e inspección;
VII. La testimonial, a excepción de la de las autoridades;
VIII. Las fotografías, copias fotostáticas, registros dactiloscópicos y, en general todos los
elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia y la tecnología;
IX. La fama pública;
X. Las presunciones legales y humanas; y
XI. Los demás medios de prueba que produzcan convicción.
Sección Segunda
Del ofrecimiento, admisión
y desahogo de pruebas
Artículo 55. Las pruebas deben ser ofrecidas relacionándolas con cada uno de los hechos
controvertidos que se pretenda demostrar. Si no se hace esta relación, serán desechadas.
Artículo 56. El desahogo de las pruebas ofrecidas y admitidas se realizará dentro de un plazo no
menor de tres ni mayor de treinta días hábiles.
Las pruebas supervenientes podrán presentarse siempre que no se haya emitido la resolución
definitiva, previa manifestación del interesado, bajo protesta de decir verdad, de no haber tenido
conocimiento de ellas con anterioridad.
Artículo 57. El órgano administrativo notificará a los interesados, con una anticipación no menor de
tres días, la fecha de desahogo de las pruebas admitidas.
Artículo 58. Cuando las disposiciones legales así lo establezcan o se juzgue necesario, se
solicitarán las pruebas de informes u opiniones técnicas necesarias para resolver el asunto.
Artículo 59. La autoridad o dependencia requerida a quien se le solicite un informe u opinión,
deberá rendirlo dentro de un plazo no mayor de diez días.
Si transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, no se recibiera el informe u opinión,
cuando sean obligatorios o vinculantes, se entenderá que no existe objeción a las pretensiones del
interesado.
Artículo 60. Concluida la tramitación del procedimiento administrativo y antes de dictar resolución,
podrá la autoridad decretar el desahogo de alguna diligencia para mejor proveer el procedimiento,
fundando y motivando cuidadosamente su determinación.
Artículo 61. Los medios de prueba que se exhibieran antes de este periodo y las constancias de
autos, serán valorados como tal aunque no se hayan ofrecido formalmente.
Artículo 62. El desahogo de pruebas sólo podrá practicarse dentro del plazo probatorio, de lo
contrario serán nulas y la autoridad incurrirá en responsabilidad. Se exceptúan de lo anterior,
aquellas diligencias que, ofrecidas y admitidas en tiempo, no pudieron practicarse por causas
ajenas al interesado o provenientes de caso fortuito o de fuerza mayor. En esos casos la autoridad
podrá mandarlas concluir, dando conocimiento de ello a las partes y señalando al efecto, por una
sola vez, el plazo supletorio que estime prudente.
Artículo 63. Cuando las pruebas hubieren de practicarse fuera del Estado, se concederá un plazo
extraordinario siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
I. Que se solicite durante el ofrecimiento de pruebas o así lo determine de oficio la
autoridad;
II. Que se indiquen los nombres y residencia de los testigos que hayan de ser
examinados, cuando la prueba sea testimonial; y
III. Que se designen, en caso de prueba documental, los archivos públicos o particulares
donde se hallen los documentos que han de cotejarse o solicitar su remisión en original
o copia certificada.
La autoridad, al determinar la admisibilidad de las pruebas, resolverá sobre el plazo extraordinario
y determinará el monto de la cantidad que el promovente debe depositar como fianza, misma que
se hará efectiva en caso de no desahogarse la prueba. Sin este depósito no surtirá efectos el plazo
extraordinario concedido.
Artículo 64. A la parte que se hubiere concedido la ampliación a que se refiere el artículo anterior,
se le entregarán los exhortos para su diligenciación, únicamente si así lo solicitare, en caso
contrario la autoridad procederá a su debida diligenciación. De no desahogarse las pruebas, sin
justificación de impedimento suficiente, se declararán desiertas y se impondrá una multa de diez a
cien días de salario mínimo general vigente en la zona geográfica a la parte oferente, quedando
obligada, además, al pago de daños y perjuicios a que hubiere lugar.
Artículo 65. El plazo extraordinario de prueba será:
I. Hasta cincuenta días, sin han de practicarse dentro del territorio nacional;
II. Hasta cien días, si deben practicarse en la América del Norte, en la América Central o
en las Antillas; y
III. Hasta ciento veinte días, si hubieren de practicarse en cualquier otro lugar.
Artículo 66. Concluido el plazo ordinario, no se recibirá prueba alguna que no fuere aquella para
cuya recepción se concedió plazo extraordinario.
El plazo extraordinario correrá desde el día siguiente al en que se haya otorgado, feneciendo una
vez desahogadas las pruebas para las que fue pedido, aunque no haya expirado el concedido.
Artículo 67. En caso de que las partes no hubieren ofrecido pruebas o que las pruebas admitidas
se reciban antes de concluir los treinta días, la autoridad, de oficio o a de petición de parte, dará
por concluida la fase de instrucción del procedimiento.
Artículo 68. La prueba de confesión se ofrece presentando el pliego que contenga las posiciones
por absolver. Si éste se presentare cerrado, deberá guardarse así en una caja de seguridad de la
autoridad, asentándose la razón respectiva en la cubierta, bajo la más estricta responsabilidad del
titular de la dependencia administrativa. La prueba será admisible aunque no se exhiba el pliego,
pidiendo tan solo la citación, pero si el absolvente no concurriere al desahogo de la diligencia de
prueba, no podrá ser declarado confeso más que de aquéllas posiciones que con anticipación se
hubieren formulado y sean calificadas de legales.
Artículo 69. Al ofrecerse la prueba testimonial deberá señalarse siempre el nombre de los
testigos; cuando éstos deban ser citados por las autoridades, deberá proporcionarse también su
domicilio y datos de localización.
Artículo 70. La autoridad podrá reducir prudencialmente el número de testigos, debiendo admitir
cuando menos dos por cada hecho controvertido.
Artículo 71. La prueba pericial procede cuando sean necesarios conocimientos especiales en
alguna ciencia, arte, industria o así lo mande la ley. Se ofrecerá expresando los puntos sobre los
que versará y las cuestiones que deben resolver los peritos.
Artículo 72. Las partes designarán a su perito al ofrecer la prueba, quien en la misma promoción
deberá aceptar el cargo conferido, protestado su fiel y legal desempeño, así como imponiendo su
firma autógrafa en el propio escrito.
Artículo 73. Cuando las partes ofrezcan pruebas documentales, deberán exhibirlas conjuntamente
con el escrito de ofrecimiento. Si los documentos estuvieran redactados en idioma extranjero o
lengua, se acompañará de traducción oficial de los mismos, o en su caso deberá ser solicitada por
la autoridad a fin de ser elaborado en forma gratuita por traductores del Tribunal Superior de
Justicia del Estado de Querétaro. (Ref. P. O. No. 8, 5-II-16)
Después de este periodo, no podrán admitirse sino aquellos que, ofrecidos dentro del plazo,
hubieran sido solicitados con anterioridad a la autoridad que los tuviere en su poder, debiendo
hacer mención de esta circunstancia; y los que constituyan prueba superveniente.
Artículo 74. Los documentos privados se presentarán en original; cuando formen parte de un libro,
expediente o legajo, se exhibirán éstos para que se compulse la parte que señalen los interesados.
Artículo 75. La prueba de informes se ofrecerá pidiendo a la autoridad que solicite de cualquier
persona o entidad comunique algún hecho, expida constancia, proporcione copias o documentos
que deriven de sus libros, registros, archivos o expedientes.
Artículo 76. Las partes están obligadas, al ofrecer la prueba de documentos que no tienen en su
poder, a manifestar bajo protesta de decir verdad, no haberlos obtenido no obstante haberlos
solicitado oportunamente y por escrito, debiendo acreditarlo, así como a expresar el archivo en que
se encuentren o si se encuentran en poder de terceros, si son propios o ajenos, para que la
autoridad los recabe.
Artículo 77. Las pruebas documentales que se presenten fuera del plazo, serán admitidas en
cualquier estado del juicio, hasta la citación para resolución definitiva, protestando la parte que
antes no supo de ellas y dándose conocimiento de las mismas a la contraria, quien, dentro del
tercer día e incidentalmente, será oída, reservándose la decisión de los puntos que suscitare hasta
la definitiva.
Artículo 78. Las autoridades podrán ordenar o llevar a cabo la inspección de archivos de acceso
público, en términos de la legislación aplicable.
Artículo 79. Al solicitarse la inspección, se determinarán los puntos claros y precisos sobre los que
deba versar.
Al admitir la prueba, la autoridad ordenará que el reconocimiento o inspección se practique previa
citación de las partes, fijándose día, hora y lugar para ello. Las partes o sus representantes pueden
concurrir a la inspección y hacer las observaciones que estimen oportunas.
Capítulo Noveno
De los alegatos
Artículo 80. Concluida la recepción de las pruebas ofrecidas, quedarán los autos originales a
disposición de las partes, por un plazo común de cinco días, para que expresen sus alegatos.
Si antes del vencimiento del plazo los interesados manifestarán por escrito su decisión de no
presentar alegatos, se tendrá por concluida dicha etapa y se dictará resolución dentro del plazo
legal.
Capítulo Décimo
De la terminación
Artículo 81. Son causas de terminación del procedimiento administrativo:
I. La resolución del mismo;
II. El desistimiento;
III. La caducidad; (Ref. P. O. No. 89, 22-XII-22)
IV. La imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas; y (Ref. P. O. No. 89,
22-XII-22)
V. Por acuerdo entre las partes en el que se creen, transfieran, modifiquen o extingan las
obligaciones. (Adición P. O. No. 89, 22-XII-22)
Artículo 82. Todo interesado podrá desistirse de su solicitud o renunciar a sus derechos, cuando
éstos no sean de orden e interés públicos. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o
más interesados, el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquel que lo haya formulado.
En tratándose de ordenamientos de orden e interés públicos, los derechos y plazos dispuestos por
la presente ley son irrenunciables.
Artículo 83. La resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones planteadas
por los interesados y de oficio las derivadas del mismo.
Artículo 84. Los procedimientos iniciados en los que se produzca su paralización por causas
imputables al desinterés del gobernado por un plazo mayor de tres meses, serán declarados
caducos y se ordenará su archivo previa notificación al interesado.
Contra la resolución que declare la caducidad procederá el recurso de revisión, previsto en la
presente Ley.
Capítulo Decimoprimero
De los incidentes
Artículo 85. Las cuestiones incidentales que se susciten durante el procedimiento, no suspenderán
la tramitación del mismo, incluyendo la recusación, en la inteligencia que, de existir un
procedimiento incidental de recusación éste deberá resolverse antes de dictarse resolución
definitiva o en ésta.
Artículo 86. Los incidentes se tramitarán por escrito, dentro de los cinco días siguientes a la
notificación del acto que lo motive, expresando lo que al derecho del promovente conviniere, así
como ofreciendo las pruebas que estime pertinentes, fijando los puntos sobre los que habrán de
versar. En el término de cinco días a partir de la conclusión del desahogo de todas las pruebas
ofrecidas, la autoridad administrativa resolverá el incidente planteado.
Capítulo Decimosegundo
De las visitas de verificación o inspección
Artículo 87. Las autoridades administrativas, para comprobar el cumplimiento de las disposiciones
legales y reglamentarias, podrán llevar a cabo visitas de verificación. (Ref. P. O. No. 37, 6-VII-12)
Las autoridades administrativas podrán realizar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de
que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía, y exigir la exhibición de los libros y
papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose
en estos casos, a las leyes respectivas y a las formalidades previstas por el artículo 16 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. (Ref. P. O. No. 37, 6-VII-12)
Artículo 87 Bis. Son objeto de la verificación o inspección los documentos, bienes muebles,
lugares o establecimientos donde se desarrollen actividades o presten servicios, domicilios
particulares o cualquier tipo de inmueble, siempre que dichas diligencias se realicen por las
autoridades competentes y en estricto apego al artículo 16 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos. (Adición P. O. No. 37, 6-VII-12)
Las personas usuarias de servicios públicos o quienes realicen actividades sujetas a regulación,
deberán diseñar sus instalaciones, colocar los instrumentos de medición y los accesos a los
mismos por parte de las autoridades, de tal forma que se faciliten estas acciones y no resulten
incómodas o molestas a los administrados. (Adición P. O. No. 37, 6-VII-12)
Artículo 88. La verificación se realizará por la autoridad administrativa, con la participación, en su
caso, de especialistas debidamente autorizados por esta, cuando las verificaciones tengan por
objeto la constatación de hechos, situaciones o circunstancias científicas o técnicas que requieran
de opiniones emitidas por peritos en materia específica. (Ref. P. O. No. 37, 6-VII-12)
Las verificaciones podrán ser ordinarias y extraordinarias; las primeras se efectuarán en días y
horas hábiles, las segundas en cualquier tiempo. (Ref. P. O. No. 37, 6-VII-12)
Artículo 88 Bis. La autoridad administrativa, para practicar visitas, deberá estar provista de orden
escrita con firma autógrafa expedida por la autoridad competente, en la que deberá precisarse lo
siguiente: (Adición P. O. No. 37, 6-VII-12)
I. El objeto de la verificación, es decir, los documentos, bienes muebles, lugares o
establecimientos donde se desarrollen actividades o presten servicios, domicilios
particulares, o cualquier tipo de inmueble que habrá de verificarse; (Adición P. O. No.
37, 6-VII-12)
II. El objeto de la visita; (Adición P. O. No. 37, 6-VII-12)
III. El nombre de la persona con la que habrá de entenderse; (Adición P. O. No. 37, 6-
VII-12)
IV. El alcance que deba tener; y (Adición P. O. No. 37, 6-VII-12)
V. Las disposiciones legales en que se fundamente. (Adición P. O. No. 37, 6-VII-12)
Bastará que en la orden de visita se mencione el nombre del propietario, responsable, encargado,
dependiente u ocupantes, para que se tenga por cumplimentado el requisito del nombre de la
persona con quien se habrá de entender la visita. (Adición P. O. No. 37, 6-VII-12)
Artículo 89. Los propietarios, responsables, encargados u ocupantes de los bienes muebles,
documentos, lugares o establecimientos donde se desarrollen actividades o presten servicios,
domicilios particulares, o cualquier tipo de inmueble, a quienes vaya dirigida la orden de visita de
verificación, están obligados a permitir el acceso y dar facilidades e informes a las autoridades en
el desarrollo de su labor. (Ref. P. O. No. 37, 6-VII-12)
Artículo 90. Al iniciar la visita, la autoridad deberá identificarse exhibiendo credencial vigente con
fotografía, expedida por la autoridad competente, que lo acredite para desempeñar dicha función
de verificación, así como la orden de visita expresa, de la que se deberá dejar copia al propietario,
responsable, encargado u ocupante del bien mueble, documentos, lugares o establecimientos
donde se desarrollen actividades o presten servicios, domicilios particulares, o cualquier tipo de
inmueble. (Ref. P. O. No. 37, 6-VII-12)
Artículo 91. De toda visita de verificación o inspección se levantará acta circunstanciada, en
presencia de dos testigos propuestos por la persona con quien se hubiere entendido la diligencia o
por quien la practique, si aquélla se hubiere negado a proponerlos.
De toda acta se dejará copia a la persona con quien se entendió la diligencia, aunque se hubiere
negado a firmar, lo que no afectará la validez de la diligencia ni del documento de que se trate,
siempre y cuando el verificador haga constar tal circunstancia.
Artículo 92. En las actas de verificación o inspección se hará constar:
I. El nombre, denominación o razón social de la negociación o establecimiento visitado;
II. La hora, el día, el mes y el año en que inicie y concluya la diligencia;
III. La calle, el número exterior e interior, la colonia, la población, el municipio o la
delegación y el código postal en que se encuentre ubicado el bien mueble, documentos,
lugares o establecimientos donde se desarrollen actividades o presten servicios,
domicilios particulares, o cualquier tipo de inmueble en donde se practique la visita;
(Ref. P. O. No. 37, 6-VII-12)
IV. El número y la fecha de la orden de visita que la motive;
V. El nombre y, en su caso, el cargo de la persona con quien se entendió la diligencia, así
como la descripción precisa de los documentos con los que se identificó; (Ref. P. O. No.
37, 6-VII-12)
VI. El nombre y el domicilio de las personas que fungieron como testigos, así como la
descripción detallada de los documentos con los que se identificaron;
VII. La relación pormenorizada y clara de circunstancias, hechos, evidencias y vicisitudes
derivadas de y durante la verificación o inspección;
VIII. La inserción de las manifestaciones vertidas por el visitado, si quisiera hacerlas; y
IX. El nombre y la firma de quienes intervinieron en la diligencia, incluyendo los de quien la
hubiere llevado a cabo. Si el visitado o su representante legal se negaren a firmar el
acta, tal situación no afectará su validez, debiendo el verificador asentar expresamente
la razón aducida para ello.
Artículo 93. Las personas con quienes se haya entendido la visita de verificación o inspección,
podrán formular observaciones en el acto de la diligencia y ofrecer pruebas en relación a los
hechos contenidos en ella, o bien, por escrito, hacer uso de tal derecho dentro del plazo de los
cinco días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere llevado a cabo la visita, ante la autoridad
ordenadora.
Artículo 94. La autoridad administrativa podrá, de conformidad con las disposiciones aplicables,
verificar si los bienes muebles o inmuebles, y personas cumplen con los requisitos que exigen las
disposiciones legales y reglamentarias aplicables, haciéndoselo saber en el momento de la
diligencia a las personas con quienes se entienda, además de hacer constar tales hechos en el
acta respectiva. (Ref. P. O. No. 37, 6-VII-12)
Título Cuarto
De las infracciones y sanciones administrativas
Capítulo Único
Artículo 95. Las sanciones administrativas por infracción a las leyes, reglamentos y disposiciones
administrativas consistirán en:
I. Amonestación con apercibimiento;
II. Multa, en los términos de la ley de la materia que corresponda;
III. Multa adicional por cada día que persista la infracción;
IV. Arresto hasta por 36 horas;
V. Clausura temporal o permanente, parcial o total;
VI. Revocación del acto, concesión, licencia, permiso o autorización; y
VII. Las demás que establezcan las leyes.
La sanción administrativa de arresto sólo podrá imponerse si:
a) De manera previa se impuso multa y ésta no haya podido ser pagada en el acto por
el infractor; y
b) Si se le permitió al infractor realizar al menos tres llamadas telefónicas necesarias
para que alguien lo asistiera económica o jurídicamente.
Artículo 96. La violación a las disposiciones de la presente Ley, será causa de responsabilidad
administrativa y se aplicarán las sanciones correspondientes previstas en este ordenamiento legal
y, en su caso, en la ley de la materia.
Artículo 97. Sin perjuicio de lo establecido en las leyes administrativas, en caso de reincidencia, se
duplicará la multa impuesta al infractor.
Artículo 98. Para la imposición de una sanción, la autoridad administrativa notificará previamente
al gobernado del inicio del procedimiento, para que éste, dentro de los quince días siguientes
exponga lo que a su derecho convenga y, en su caso, aporte las pruebas que estime pertinentes.
Artículo 99. La autoridad administrativa fundará y motivará de manera suficiente, precisa y clara la
sanción impuesta, considerando:
I. Los daños que se hubiesen producido o pudieran producirse;
II. En su caso, las pruebas aportadas y los alegatos exhibidos;
III. La gravedad de la infracción, atendiendo al hecho de si la conducta que la originó fue
dolosa o culposa;
IV. Los antecedentes administrativos del infractor; (Ref. P. O. No. 89, 22-XII-22)
V. La capacidad económica del infractor; y (Ref. P. O. No. 89, 22-XII-22)
VI. La reincidencia del infractor. (Adición P. O. No. 89, 22-XII-22)
Artículo 100. Una vez oído al infractor y desahogadas las pruebas ofrecidas y admitidas, se
procederá, dentro de los quince días siguientes, a dictar por escrito la resolución que proceda, la
cual será notificada en forma personal o por correo certificado con acuse de recibo.
Artículo 101. Las autoridades competentes, para lograr el cumplimiento de sus determinaciones,
harán uso de las medidas de apremio consistentes en:
I. El auxilio de la fuerza pública;
II. El uso de cerrajero; y
III. El rompimiento de chapas y cerraduras.
Artículo 102. Cuando así se amerite, podrá imponerse más de una sanción administrativa, a
excepción del arresto, que se determinará siempre en términos previstos en la presente Ley.
Artículo 103. Cuando en una misma acta se hagan constar diversas infracciones, en la resolución
respectiva las multas se determinarán separadamente, así como el monto total de todas ellas.
Cuando en una misma acta se comprenda a dos o más infractores, a cada uno de ellos se le
impondrá la sanción que le corresponda.
Artículo 104. Las sanciones por infracciones administrativas se impondrán sin perjuicio de la
responsabilidad civil o penal que corresponda.
Artículo 105. La facultad de la autoridad para imponer sanciones administrativas prescribe en tres
años.
Los términos de la prescripción serán continuos y se contarán desde el día en que se haya
cometido la falta o infracción administrativa si fuere consumada o desde que cesó si fuere continua.
Artículo 106. Cuando el infractor impugnare los actos de la autoridad administrativa se
interrumpirá la prescripción hasta en tanto se dicte resolución definitiva.
Los interesados podrán hacer valer la prescripción por vía de acción o de excepción, incluso, la
autoridad deberá declararla de oficio, tan pronto sea de su conocimiento.
Título Quinto
De las medidas de seguridad
Capítulo Único
De las medidas de seguridad
Artículo 107. Se consideran medidas de seguridad, las disposiciones que dicte la autoridad
competente para proteger la salubridad y la seguridad públicas. Las medidas de seguridad se
establecerán en cada caso por las leyes administrativas, las cuales no podrán exceder en
requisitos o disminuir plazos y términos de los contenidos en las reglas de procedimiento de la
presente Ley.
Artículo 108. Las autoridades administrativas, con base en los resultados de la visita de
verificación o inspección, podrán dictar medidas de seguridad para corregir las irregularidades que
se hubiesen encontrado, notificándolas al interesado y otorgándole un plazo adecuado y
conveniente para su prudente realización. Dichas medidas tendrán la duración estrictamente
necesaria para la corrección de las irregularidades detectadas.
Título Sexto
Del recurso de revisión
Capítulo Primero
Disposiciones generales
Artículo 109. Los afectados por los actos y resoluciones de las autoridades administrativas del
Estado y municipios, así como de sus órganos descentralizados y fideicomisos, que pongan fin a
un procedimiento o instancia, podrán interponer el recurso de revisión, siendo optativo agotarlo o
acudir a la vía jurisdiccional contencioso administrativa.
Artículo 110. La oposición a los actos de trámite en un procedimiento administrativo, deberá
alegarse por los particulares durante el mismo para que sea tomada en consideración al dictarse
resolución que ponga fin al procedimiento, sin perjuicio que la oposición a tales actuaciones de la
autoridad se haga valer al impugnar la resolución definitiva.
Artículo 111. El plazo para interponer el recurso de revisión será de veinte días, contados a partir
del día siguiente a aquél en que hubiere surtido efectos la notificación de la resolución que se
recurra.
Artículo 112. El escrito de interposición del recurso de revisión deberá presentarse ante la
autoridad que emitió el acto impugnado y será resuelto por el superior jerárquico, salvo que el acto
impugnado provenga del titular de una dependencia, en cuyo caso será resuelto por el mismo.
Dicho escrito deberá expresar:
I. El órgano administrativo a quien se dirige;
II. El nombre del recurrente y del tercero perjudicado, si lo hubiere, así como el lugar que
señale para efectos de notificaciones y las personas autorizadas para tales efectos;
III. El acto que se recurre y fecha en que se le notificó o tuvo conocimiento del mismo;
IV. Los agravios que se le causan;
V. En su caso, anexar copia de la resolución o acto que se impugna y de la notificación
correspondiente. Tratándose de actos que por no haberse resuelto en tiempo se
entiendan negados, deberá acompañarse el escrito de iniciación del procedimiento en
que conste el acuse de recibo; y
VI. Ofrecer y acompañar las pruebas que estime pertinentes, en términos de la presente
Ley.
Artículo 113. La ejecución del acto reclamado se suspenderá, siempre que concurran los
siguientes requisitos:
I. Que lo solicite expresamente el recurrente;
II. Que el recurso sea admisible y se haya interpuesto en tiempo;
III. Que no se siga perjuicio al interés social o se contravengan disposiciones de orden
público;
IV. No se ocasionen daños o perjuicios a terceros, a menos que se garanticen éstos para el
caso de no obtener resolución favorable; y
V. Que se garantice el interés fiscal, conforme al Código Fiscal del Estado de Querétaro.
La autoridad administrativa deberá acordar, en su caso, el otorgamiento de la suspensión del acto
o la denegación de la petición, dentro de los cinco días siguientes a la interposición del recurso. La
falta de acuerdo se entenderá por otorgada la suspensión.
Artículo 114. El recurso se tendrá por no interpuesto y se desechará, cuando:
I. Se presente fuera de plazo;
II. El promovente no cumpla con los requisitos de esta Ley y los requerimientos a que
hubiere lugar; y
III. No se encuentre firmado el escrito en que se interponga.
Artículo 115. Se desechará el recurso, por notoria improcedencia, cuando se interponga:
I. Contra actos que sean materia de otro recurso que se encuentre pendiente de
resolución, promovido por el mismo recurrente y por el mismo acto impugnado;
II. Contra actos que no afecten los intereses legítimos del promovente;
III. Contra actos consumados de modo irreparable;
IV. Contra actos consentidos expresamente o tácitamente; y
V. Cuando se esté tramitando ante los tribunales algún recurso o defensa legal interpuesto
por el promovente, que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto
respectivo.
Artículo 116. El recurso será sobreseído, cuando:
I. El promovente se desista expresamente;
II. El interesado fallezca;
III. Durante el procedimiento sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a que se
refiere el artículo anterior;
IV. Cuando hayan cesado los efectos del acto administrativo impugnado;
V. Por falta de objeto o materia del acto impugnado; y
VI. No se probare la existencia del acto reclamado.
Artículo 117. Desahogado el período probatorio y transcurrido el plazo para los alegatos de las
partes, la autoridad administrativa citará para resolución definitiva del recurso y resolverá, en el
plazo de diez días hábiles:
I. Desechándolo por improcedente o sobreseyéndolo;
II. Confirmando el acto impugnado;
III. Reconociendo su inexistencia o declarando la nulidad del acto administrativo;
IV. Revocando total o parcialmente la resolución impugnada; y
V. Modificando u ordenando la rectificación del acto administrativo impugnado o dictando u
ordenando expedir uno nuevo.
Artículo 118. La resolución del recurso se fundará en derecho y examinará cada uno de los
agravios hechos valer por el recurrente, teniendo la autoridad administrativa expedita su facultad
de invocar hechos notorios; pero, cuando uno de los agravios sea suficiente para desvirtuar la
validez del acto impugnado bastará con el examen de dicho punto.
La autoridad, en beneficio del recurrente, podrá corregir los errores que advierta en la cita de los
preceptos legales que se consideren violados, así como examinar en su conjunto los agravios y los
razonamientos del recurrente, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin
cambiar los hechos expuestos en el recurso.
Igualmente, deberá dejar sin efectos legales los actos administrativos impugnados cuando advierta
una ilegalidad manifiesta, aun cuando los agravios sean insuficientes, pero deberá fundar
cuidadosamente los motivos por los que consideró ilegal el acto y precisar el alcance en la
resolución.
Si la resolución ordena realizar un determinado acto o iniciar la reposición del procedimiento,
deberá cumplirse en un plazo de tres días hábiles, contados a partir de la fecha en que hayan
quedado firme la resolución dictada por la autoridad administrativa.
Artículo 119. No se podrán revocar o modificar los actos administrativos en la parte no impugnada
por el recurrente.
La resolución expresará con claridad los actos que se modifiquen y si la modificación es parcial, se
precisará ésta.
Artículo 120. La autoridad podrá dejar sin efectos un requerimiento o una sanción, de oficio o a
petición de parte interesada, cuando se trate de un error manifiesto o el particular demuestre que
ya había dado cumplimiento con anterioridad.
La tramitación de lo anterior no constituirá recurso, ni suspenderá el plazo para la interposición de
éste y tampoco suspenderá la ejecución del acto.
TRANSITORIOS
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial de Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Se abroga la Ley de Procedimientos Administrativos para el Estado y
Municipios, publicada el veintinueve de septiembre de dos mil tres, en el Periódico Oficial de
Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”.
LO TENDRÁ ENTENDIDO EL CIUDADANO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
DE QUERÉTARO Y MANDARÁ SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y OBSERVE.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES “CONSTITUYENTES 1916-1917” RECINTO OFICIAL DEL
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE QUERÉTARO, A LOS NUEVE DÍAS DEL MES DE
DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO.
A T E N T A M E N T E
LV LEGISLATURA DEL ESTADO DE QUERÉTARO
MESA DIRECTIVA
DIP. MIGUEL MARTÍNEZ PEÑALOZA
PRESIDENTE
Rúbrica
DIP. JOSÉ GUADALUPE GARCÍA RAMÍREZ
PRIMER SECRETARIO
Rúbrica
Lic. Francisco Garrido Patrón, Gobernador Constitucional del Estado de Querétaro, en
ejercicio de lo dispuesto por el artículo 22, fracción I de la Constitución Política del Estado de
Querétaro; expido y promulgo la presente Ley de Procedimientos Administrativos del Estado
de Querétaro.
Dado en el Palacio de la Corregidora, sede del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, en la
Ciudad de Santiago de Querétaro, Qro., el día veintiséis del mes de febrero del año dos mil nueve,
para su debida publicación y observancia.
Lic. Francisco Garrido Patrón
Gobernador Constitucional del Estado de Querétaro
Rúbrica
Lic. José Alfredo Botello Montes
Secretario de Gobierno
Rúbrica
LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE QUERÉTARO: PUBLICADA
EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO “LA SOMBRA DE ARTEAGA”, EL 27
DE FEBRERO DE 2009 (P. O. No. 15)
REFORMA Y ADICIONA
• Ley que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Procedimientos
Administrativos del Estado de Querétaro: publicada el 6 de julio de 2012 (P. O. No. 37)
• Ley que reforma diversas disposiciones de la Ley de Derechos Humanos del Estado de
Querétaro; Ley de Enjuiciamiento de lo Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro,
Ley para Prevenir, Investigar, Sancionar y Reparar la Desaparición de Personas en el
Estado de Querétaro, Ley de Procedimientos Administrativos del Estado de Querétaro, Ley
de los Trabajadores del Estado de Querétaro, Ley de Derechos y Cultura de los Pueblos y
Comunidades Indígenas del Estado de Querétaro, Código de Procedimientos Civiles del
Estado de Querétaro, Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de
Querétaro y la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Querétaro: publicada el 5 de
febrero de 2016 (P. O. No. 8)
• Ley que expide la Ley de Mejora Regulatoria del Estado de Querétaro, reforma y adiciona
diversas disposiciones de la Ley de Firma Electrónica Avanzada para el Estado de
Querétaro y reforma el artículo 32 de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado de
Querétaro: publicada el 29 de noviembre de 2022 (P. O. No. 82)
• Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado
de Querétaro, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, de la Ley de
la Administración Pública Paraestatal del Estado de Querétaro, de la Ley de Hacienda de los
Municipios del Estado de Querétaro, del Código Fiscal del Estado de Querétaro, de la Ley de
Procedimientos Administrativos del Estado de Querétaro, de la Ley de Adquisiciones,
Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios del Estado de Querétaro y de la
Ley de Coordinación Fiscal Estatal Intermunicipal del Estado de Querétaro: publicada el 22
de diciembre de 2022 (P. O. No. 89)
• Oficio SSP/876/23/LX, suscrito por la Presidenta de la Mesa Directiva de la LX Legislatura
del Estado de Querétaro, mediante el cual se emite la fe de erratas a la Ley que reforma,
adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, de
la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, de la Ley de la Administración
Pública Paraestatal del Estado de Querétaro, de la Ley de Hacienda de los Municipios del
Estado de Querétaro, del Código Fiscal del Estado de Querétaro, de la Ley de
Procedimientos Administrativos del Estado de Querétaro, de la Ley de Adquisiciones,
Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios del Estado de Querétaro y de la
Ley de Coordinación Fiscal Estatal Intermunicipal del Estado de Querétaro: oficio publicado
el 31 de marzo de 2023 (P. O. No. 21)
• Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones legislativas en materia fiscal y
administrativa a partir del ejercicio fiscal 2024: publicada el 27 de diciembre de 2023 (P. O.
No. 102)
TRANSITORIOS
6 de julio de 2012
(P. O. No. 37)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga.”
Artículo Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor jerarquía que se
opongan a la misma.
TRANSITORIOS
5 de febrero de 2016
(P. O. No. 8)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial de Gobierno del Estado de Querétaro, “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a
la presente Ley.
TRANSITORIOS
29 de noviembre de 2022
(P. O. No. 82)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Se abroga la Ley de Mejora Regulatoria del Estado de Querétaro, publicada en
el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”, el 03 de octubre
de 2018.
Artículo Tercero. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado nombrará o ratificará a la persona
Titular de la Comisión de Mejora Regulatoria del Estado de Querétaro, dentro de los treinta días
naturales siguientes a la entrada en vigor del presente ordenamiento.
Artículo Cuarto. En un plazo no mayor a noventa días naturales contados a partir de su
nombramiento, el Comisionado por conducto de la Secretaría de Gobierno someterá a
consideración del Titular del Poder Ejecutivo del Estado, el Reglamento Interior de la Comisión de
Mejora Regulatoria del Estado de Querétaro.
Artículo Quinto. Las decisiones y los actos realizados por el Consejo de Mejora Regulatoria del
Estado de Querétaro instalado con la Ley de Mejora Regulatoria del Estado de Querétaro,
publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”, el
03 de octubre de 2018, seguirán surtiendo efectos hasta su total conclusión.
Artículo Sexto. El Consejo de Mejora Regulatoria del Estado de Querétaro que entra en vigor con
la presente Ley, deberá instalarse dentro de un plazo que no excederá los noventa días naturales
siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley.
La representación municipal por única ocasión iniciará con los representantes de los Municipios de
Querétaro y Corregidora, quienes estarán el periodo que señala la presente Ley.
Artículo Séptimo. El Consejo de Mejora Regulatoria del Estado de Querétaro, en un plazo no
mayor a noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley, deberá emitir el
Reglamento Interior que regule su funcionamiento, de conformidad con este ordenamiento legal.
Artículo Octavo. Los Sujetos Obligados tendrán los siguientes plazos para el cumplimiento a lo
dispuesto por la Ley General, respecto de la herramienta tecnológica del Catálogo Estatal:
I. Dentro de un año siguiente al inicio del funcionamiento de dicha herramienta, para los
Sujetos Obligados de las dependencias del Poder Ejecutivo, sus órganos y entidades;
II. Dentro de dos años siguientes al inicio del funcionamiento de la citada herramienta, para
los Sujetos Obligados del orden municipal, y
III. Dentro de los dos años siguientes para los Poderes Legislativo y Judicial, así como los
organismos con autonomía constitucional y los organismos con jurisdicción contenciosa,
que no formen parte del Poder Judicial.
Artículo Noveno. La Secretaría de Planeación y Participación Ciudadana del Poder Ejecutivo del
Estado de Querétaro, deberá realizar los trámites administrativos correspondientes a efecto de que
se provea de los elementos necesarios para el cumplimiento y aplicación de la presente Ley.
Artículo Décimo. Corresponderá a la Secretaría de Planeación y Participación Ciudadana del
Poder Ejecutivo para el cumplimiento de la presente Ley, ajustarse a los recursos públicos que le
fueron asignados para tales efectos dentro del Decreto de Presupuesto de Egresos del Estado de
Querétaro del ejercicio fiscal 2022.
Artículo Décimo Primero. La presente Ley no conlleva un impacto presupuestario, en razón de su
contenido, ello conforme a lo contemplado en el artículo 16 de la Ley de Disciplina Financiera de
las Entidades Federativas y Municipios, por lo que cuenta con dictamen favorable por parte de la
Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro.
Artículo Décimo Segundo. Los Municipios, en el ámbito de su competencia, deberán expedir las
disposiciones jurídicas y realizar las adecuaciones normativas correspondientes en esta materia,
dentro del año siguiente a la entrada en vigor de la presente Ley.
Artículo Décimo Tercero. La Comisión Estatal dentro de los noventa días naturales siguientes al
de la entrada en vigor del presente ordenamiento, capacitará a los Sujetos Obligados y sus
Responsables Oficiales.
Artículo Décimo Cuarto. El Expediente para Trámites y Servicios comenzará su operación con la
Regulación que la Comisión Estatal emita para tal efecto, estando vigente hasta en tanto sean
emitidos los Lineamientos Generales a que hace referencia el artículo 46 de esta Ley.
Artículo Décimo Quinto. El Poder Ejecutivo durante 2022, iniciara la aplicación del Análisis de
Impacto Regulatorio de manera gradual a través de un programa piloto con los Sujetos Obligados
que determine la Comisión Estatal, siendo obligatoria la herramienta para todos los Sujetos
Obligados a la presente Ley, a partir de 2023.
Artículo Décimo Sexto. Los procedimientos iniciados por las autoridades con anterioridad a la
entrada en vigor de la presente Ley, serán concluidos conforme a las disposiciones aplicables
vigentes a la fecha de su presentación.
Artículo Décimo Séptimo. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que
contravengan a la presente Ley.
Artículo Décimo Octavo. Lo dispuesto en el Capítulo Quinto del Título Tercero de la Ley de Firma
Electrónica Avanzada para el Estado de Querétaro, se implementará una vez que los actos o
actuaciones que se pretendan incorporar al uso de la Oficialía de Partes Digital y del Buzón Digital
Estatal se encuentren digitalizados, así como que se cuente con los mecanismos de interconexión
e interoperabilidad en los sistemas de trámites electrónicos que permitan su adecuada
incorporación y uso, conforme al Reglamento de dicha Ley, las bases, lineamientos y demás
disposiciones generales que al efecto se expidan.
TRANSITORIOS
22 de diciembre de 2022
(P. O. No. 89)
ARTÍCULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor el 1 de enero de 2023, bajo las
modalidades previstas en ésta disposición y los artículos subsecuentes. (Ref. P. O. No. 5, 27-I-23)
Las disposiciones referentes a las reformas y adiciones a las fracciones XXXIV y XXXIII del
artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro y las reformas a las
fracciones XIII del artículo 54 y VII del artículo 55 de la Ley de la Administración Pública
Paraestatal del Estado de Querétaro, entrarán en vigor 6 seis meses después de la fecha indicada
en el párrafo que antecede. (Ref. P. O. No. 5, 27-I-23)
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que
contravengan a la presente Ley.
ARTÍCULO TERCERO. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, quedarán suspendidas
para el Ejercicio Fiscal 2023, las disposiciones relativas al impuesto sobre diversiones y
espectáculos públicos previsto en el Capítulo Quinto del Título Tercero de la Ley de Hacienda del
Estado de Querétaro, respecto de la circunscripción territorial de aquellos Municipios en cuyas
Leyes de Ingresos se prevea el impuesto de entretenimientos públicos municipales y que tengan
celebrado convenio de colaboración en materia fiscal con el Poder Ejecutivo del Estado, en el que
se establezcan las bases para la recaudación de dicho impuesto municipal, de conformidad con lo
establecido en la Ley de Coordinación Fiscal Estatal Intermunicipal del Estado de Querétaro. (Fe
de erratas según oficio SSP/876/23/LX emitido por la Presidenta de la Mesa Directiva de la LX
Legislatura del Estado de Querétaro, publicado en el P. O. No. 21, 31-III-23)
Las obligaciones nacidas antes de la entrada en vigor de la presente Ley por concepto del
impuesto sobre diversiones y espectáculos públicos previsto en el Capítulo Quinto del Título
Tercero de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, deberán cumplirse en los términos
previstos en dicha Ley respecto de los montos, formas y plazos establecidos, así como en las
demás disposiciones fiscales estatales. (Fe de erratas según oficio SSP/876/23/LX emitido por la
Presidenta de la Mesa Directiva de la LX Legislatura del Estado de Querétaro, publicado en el P.
O. No. 21, 31-III-23)
Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, deberán
substanciarse y resolverse en términos de las disposiciones fiscales estatales vigentes hasta el 31
de diciembre de 2022.
ARTÍCULO CUARTO. Los retenedores a que se refiere el artículo 44, párrafo tercero, de la Ley de
Hacienda del Estado de Querétaro, que hayan iniciado operaciones de manera previa a la entrada
en vigor de esta Ley, darán cumplimiento a la obligación prevista en el párrafo cuarto del citado
numeral, dentro de los 10 días siguientes a que cobre vigencia la misma.
ARTÍCULO QUINTO. Derogado. (P. O. No. 5, 27-I-23)
ARTÍCULO SEXTO. Derogado. (P. O. No. 5, 27-I-23)
ARTÍCULO SÉPTIMO. Derogado. (P. O. No. 5, 27-I-23)
ARTÍCULO OCTAVO. Dentro de los otros ingresos derivados del Sistema de Colaboración
Administrativa Estatal Intermunicipal previstos en el segundo párrafo del artículo 2 de la Ley de
Coordinación Fiscal Estatal Intermunicipal del Estado de Querétaro, se incluyen los relativos a la
recaudación que obtenga el Estado por concepto del impuesto por la prestación del servicio de
hospedaje establecido en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, la cual será distribuida
entre los municipios que cumplan con los siguientes elementos de elegibilidad:
I. Consideren en su Ley de Ingresos el cobro del impuesto que tenga por objeto el uso de
la propiedad inmobiliaria destinada para la prestación de servicios de hospedaje.
II. Acrediten haber recaudado ingresos por dicho impuesto en los dos ejercicios fiscales
anteriores a la suscripción del convenio correspondiente.
III. Suscriban convenio de colaboración administrativa con la Secretaría de Finanzas del
Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, respecto del impuesto señalado en la
fracción I del presente artículo.
La fórmula de distribución de la recaudación obtenida por concepto del impuesto por la prestación
del servicio de hospedaje, se establecerá en el convenio que al efecto se suscriba con los
municipios que cumplan con los criterios de elegibilidad señalados en el presente artículo.
La Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro pondrá a disposición de
los municipios el convenio al que hace referencia el artículo 33 de la presente Ley para su firma en
su caso, a más tardar el último día hábil del mes de enero de 2023.
ARTÍCULO NOVENO. Para efectos del impuesto de entretenimientos públicos municipales
previsto en la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro, tratándose de
entretenimientos públicos que se ofrezcan gratuitamente, pero que se condicione el acceso del
público a la compra de un artículo en promoción, se tomará como base del impuesto el 50% del
valor del artículo promocionado.
ARTÍCULO DÉCIMO. Derogado. (P. O. No. 5, 27-I-23)
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. Respecto a la contribución obtenida por la prestación del servicio
de transporte a demanda, se estará a lo dispuesto en el Título Tercero Bis de la Ley de la Agencia
de Movilidad y Modalidades de Transporte Público para el Estado de Querétaro.
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO. Para efectos del artículo 57 BIS, del Código Fiscal del Estado
de Querétaro, podrá tenerse como positiva la opinión de cumplimiento que genere la Secretaría de
Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, respecto de aquellas obligaciones que se
encuentren vinculadas con una autorización de pago, en parcialidades o diferido, de créditos
fiscales, realizando las anotaciones correspondientes.
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO. Las disposiciones de vigencia anual relativas a la Ley de
Hacienda del Estado de Querétaro, para el ejercicio fiscal 2023, serán las siguientes:
I. Por la expedición de los oficios y certificaciones a que se refieren las fracciones III y IV
del artículo 127 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, se autoriza a la
Dirección de Catastro adscrita a la Secretaría de Finanzas, a realizar la aplicación del
cobro del derecho equivalente a 1.25 UMA, respecto de bienes considerados como
vivienda de interés social o popular;
II. Se causará una tasa cero con motivo de los derechos a que se refieren las fracciones I,
X y XI del artículo 127 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, con relación a
autoridades federales, estatales o municipales, siempre que éstas soliciten la
prestación de los servicios previstos en dichas fracciones en ejercicio de sus funciones
de derecho público y respecto a predios que formen parte de su patrimonio;
III. Se causará una tasa cero con motivo de los derechos a que se refiere la fracción XXII
del artículo 127 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, con relación a
autoridades estatales o municipales, siempre que éstas soliciten la prestación del
servicio en ejercicio de sus funciones de derecho público y respecto a predios que
formen parte de su patrimonio;
IV. Cuando los avisos de testamentos a los que se refiere el artículo 113 de la Ley de
Hacienda del Estado de Querétaro, se lleven a cabo en el periodo y conforme a los
requisitos que para tal efecto establezca la Secretaría de Gobierno del Poder Ejecutivo
del Estado de Querétaro, se causará una tasa cero por los derechos correspondientes;
V. Durante el periodo que al efecto establezca la Secretaría de Gobierno del Poder
Ejecutivo del Estado de Querétaro, causará una tasa cero por la prestación de los
servicios previstos en el artículo 142 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro,
de conformidad con lo siguiente:
a) Rectificación de acta;
b) Expedición de copias certificadas de actas del estado civil de las personas,
levantadas en el Estado de Querétaro, por cada hoja, bajo los siguientes supuestos:
1. La expedición de la primera copia certificada, que con motivo de un
procedimiento administrativo de rectificación de acta haya sido resuelto por la
Dirección Estatal del Registro Civil, cuyo formato se imprima en español o en
lengua indígena.
2. La expedición de una copia certificada de acta de nacimiento impresa en sistema
braille, que soliciten las personas físicas ciegas o débiles visuales; y
c) La expedición de copias certificadas de actas del estado civil de las personas,
levantadas en otra entidad federativa, por medio de la Base de Datos Nacional a
partir de la Conexión Interestatal, tratándose de copia certificada de acta de
nacimiento impresa en sistema braille que soliciten las personas físicas ciegas o
débiles visuales;
VI. Los contribuyentes que realicen el pago de los derechos por refrendo de licencias para
almacenaje, venta, porteo y consumo de bebidas alcohólicas, de manera anticipada al
periodo establecido para tal efecto en el artículo 88 de la Ley de Hacienda del Estado
de Querétaro, obtendrán los siguientes beneficios:
PERIODO DE PAGO DESCUENTO
Enero 2023 10 por ciento
Febrero 2023 8 por ciento
Marzo 2023 5 por ciento
VII. Se faculta a las autoridades fiscales para emitir y autorizar programas estatales
vinculados al Plan Estatal de Desarrollo Querétaro 2021-2027, de beneficios fiscales
de reducciones de hasta el noventa y cinco por ciento de las contribuciones conforme a
lo establecido en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro en el ejercicio fiscal
2023;
VIII. Se autoriza a las autoridades fiscales a realizar la cancelación de los créditos fiscales
por incosteabilidad en el cobro durante el ejercicio fiscal 2023.
Para efectos de esta fracción, se consideran créditos de cobro incosteable, aquellos
cuyo importe histórico al 31 de diciembre de 2022, sea inferior o igual al equivalente en
moneda nacional a 2000 unidades de inversión, incluyendo las sanciones emitidas por
los Juzgados.
Se autoriza a las autoridades fiscales la aplicación de la cancelación de los adeudos
del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos, así como de los derechos por
control vehicular previstos en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, generados
por los ejercicios fiscales 2018 y anteriores;
IX. Las personas que resulten beneficiarias de los apoyos contenidos en el Programa de
Apoyo a la Tenencia gozarán de una reducción en el impuesto sobre tenencia o uso de
vehículos previsto en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro a su cargo, de hasta
el noventa y nueve por ciento; debiendo la Secretaría de Finanzas realizar las
autorizaciones a través de los lineamientos de aplicación correspondientes;
X. Las autoridades fiscales podrán restituir las cantidades pagadas por los particulares
por concepto de derechos contenidos en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro,
siempre y cuando:
a) Los particulares hayan promovido un medio de defensa en materia de
constitucionalidad, con motivo del pago de los derechos a que hace referencia el
primer párrafo de esta fracción;
b) El medio de defensa no haya sido extemporáneo;
c) Las cantidades sujetas a restitución hayan sido efectivamente pagadas al fisco
estatal; y
d) El particular presente ante las autoridades jurisdiccionales competentes el escrito
mediante el cual se desista del medio de defensa señalado en el inciso a) de esta
fracción.
Para efectos de lo anterior, previa opinión favorable de la Procuraduría Fiscal de la
Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, se generarán las
acciones administrativas correspondientes;
XI. En caso de robo de placas metálicas, se causarán y pagarán al 50% los derechos
establecidos en el artículo 157, fracción II de la Ley de Hacienda del Estado de
Querétaro para el ejercicio fiscal 2023, siempre y cuando el contribuyente acredite
dicha circunstancia de conformidad con los criterios normativos establecidos por la
Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro;
XII. Se autoriza a la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro
para realizar la aplicación del beneficio contemplado en el artículo 164 de la Ley de
Hacienda del Estado de Querétaro, hasta por tres unidades vehiculares por cada
contribuyente que actualice el supuesto previsto en dicho artículo, quedando facultada
para autorizar la ampliación del beneficio de conformidad con los lineamientos que al
efecto emita la misma;
XIII. Se autoriza al Centro de Congresos y Querétaro Teatro Metropolitano para que en
términos de los artículos 169 Bis y 169 Ter de la Ley de Hacienda del Estado de
Querétaro, apliquen un factor de reducción de hasta el 50% del cobro de los derechos
respectivos, de conformidad a los lineamientos emitidos por el mismo Centro de
Congresos y Teatro Metropolitano;
XIV. Se causará una tasa cero por la prestación de los servicios previstos en el artículo 172
Ter de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, con relación a las personas
mayores de 60 años, menores de 13 años, jubilados, pensionados, discapacitados,
profesores y estudiantes en activo, así como los pasantes o investigadores que
cuenten con permiso por parte de la Secretaría de Cultura del Poder Ejecutivo del
Estado de Querétaro, para realizar estudios afines a los espacios a que se refiere dicho
artículo. Asimismo, se causará una tasa cero con motivo de este derecho, con relación
a los visitantes que accedan a los espacios los días domingos y días festivos;
XV. Se causará una tasa cero respecto de los conceptos referidos en el artículo 172 Quáter
de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, con relación a las instituciones
públicas o privadas que realicen conjuntamente con la Secretaría de Cultura del Poder
Ejecutivo, eventos culturales, educativos, cívicos o de asistencia social, así como las
personas físicas o morales que realicen actividades de promoción, difusión y
comercialización culturales, educativas, artísticas, cívicas o de asistencia social, previa
celebración del convenio correspondiente;
XVI. Se faculta a la Secretaría de Cultura del Poder Ejecutivo para llevar a cabo la
aplicación de lo establecido en el artículo 172 Quáter de la Ley de Hacienda del Estado
de Querétaro, en función del uso de los espacios y a través de los lineamientos que
para tal efecto se emitan, previa validación de la Secretaría de Finanzas del Poder
Ejecutivo;
XVII. Los derechos por vivienda de interés social o popular que de conformidad con la Ley
de Hacienda del Estado de Querétaro deban pagarse por los servicios que preste el
Registro Público de la Propiedad del Estado de Querétaro, se causarán al 50 por ciento
conforme a las siguientes:
a) La inscripción de limitaciones de dominio; cancelación de reserva de dominio de
bienes inmuebles; constitución o ejecución de fideicomisos traslativos de dominio;
cesión de derechos inmobiliarios y donaciones, cuando se trate del primer
adquirente.
b) La inscripción del acta administrativa que contenga el permiso de urbanización,
venta provisional de lotes y recepción definitiva de fraccionamientos.
c) La expedición de certificados de no propiedad;
XVIII. Los derechos que de conformidad con lo previsto en la Ley de Hacienda del Estado de
Querétaro deban pagarse por los servicios que preste el Registro Público de la
Propiedad del Estado de Querétaro que a continuación se describen, se causarán al 25
por ciento:
a) La transmisión de propiedad de inmuebles destinados a la construcción de
desarrollos habitacionales de interés social o popular.
b) Los avisos preventivos relacionados con inmuebles destinados a la construcción de
desarrollos habitacionales de interés social o popular.
c) Del contrato de hipoteca relacionado con la compraventa de viviendas de interés
social o popular.
Se causará un derecho a razón de 5 UMA por la inscripción del acto en el que conste
la adquisición de vivienda de interés social o popular, el otorgamiento de créditos a
favor del primer adquirente de dichos bienes, así como las garantías reales que
otorgue dicha persona;
XIX. Los derechos que de conformidad con lo previsto en la Ley de Hacienda del Estado de
Querétaro deban pagarse por los servicios que preste el Registro Público de la
Propiedad del Estado de Querétaro que a continuación se describen, se causarán al 50
por ciento:
a) La inscripción del testimonio público en el que conste la adquisición de inmuebles
efectuada por personas morales y personas físicas con actividades empresariales
que tengan su domicilio fiscal en el Estado, siempre y cuando dichos inmuebles se
destinen a actividades productivas y que con ello se propicie el mantenimiento de
empleos.
b) La inscripción de la escritura pública en la que conste la operación mediante la cual
las personas morales y personas físicas con actividades empresariales que tengan
su domicilio fiscal en el Estado, adquieran créditos, hipotequen bienes o fusionen
predios.
c) La inscripción de las actas de asamblea en las que se realicen aumentos de capital
de personas morales que tengan su domicilio fiscal en el Estado;
XX. No se causarán los derechos previstos en la Ley de Hacienda del Estado de
Querétaro, por los servicios de inscripción que preste el Registro Público de la
Propiedad del Estado de Querétaro, respecto de:
a) El acto en el que conste la reestructuración de los créditos señalados en el artículo
100 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, siempre que en los archivos de
dicho Registro se encuentre la anotación del crédito inicial.
b) El testimonio en el que conste la adquisición de inmuebles, efectuada por personas
morales y personas físicas con actividad empresarial, con excepción de aquellas
cuyo fin u objeto social consista en la venta de bienes inmuebles, siempre que los
inmuebles adquiridos se destinen para el establecimiento de sus instalaciones
operativas o administrativas y propicien con ello la generación de empleos.
c) El testimonio en el que conste la adquisición de negociaciones en operación, por
parte de personas morales y personas físicas con actividad empresarial, siempre
que con ello se propicie el mantenimiento de empleos.
d) La inscripción de la cancelación de licencia de ejecución de obras de urbanización y
la cancelación de autorización para venta de lotes.
e) La inscripción de los actos provenientes de los Programas de Regularización,
siempre y cuando se presenten mediante oficio de petición de la autoridad que
regularizó;
XXI. Las personas adultas mayores, los jubilados o pensionados y las personas con alguna
discapacidad física que presenten la constancia correspondiente emitida por el Sistema
Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, estarán exceptuadas del pago de los
derechos relativos a la expedición de la constancia única de propiedad por parte del
Registro Público de la Propiedad del Estado de Querétaro para efectos de obtener los
beneficios previstos en las leyes municipales en materia del Impuesto Predial;
XXII. Los recursos derivados de aprovechamientos relativos al concepto de multas y
sanciones, por incumplimiento a las disposiciones en materia de verificación vehicular,
se destinarán al Fondo para la Protección Ambiental y el Desarrollo Sustentable en
Querétaro, a que se refiere el Código Ambiental del Estado de Querétaro y los
Programas que se financien con dicho Fondo;
XXIII. Se autoriza a la Secretaría de Seguridad Ciudadana para la creación de Programas
Estatales para la aplicación de un factor de reducción de hasta el setenta y cinco por
ciento del cobro por concepto de los derechos que, de conformidad con lo previsto en
el Capítulo Décimo Primero del Título Cuarto de la Ley de Hacienda del Estado de
Querétaro, deban pagarse por los servicios que preste la citada dependencia, previa
validación de la Secretaría de Finanzas;
XXIV. La Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro realizará las
acciones administrativas conducentes para efecto de elaborar los formatos
institucionales a través de los cuales los sujetos obligados enterarán los impuestos
previstos en los Capítulos Sexto y Sexto Bis del Título Tercero de la Ley de Hacienda
del Estado de Querétaro;
XXV. Se faculta al Titular de la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de
Querétaro para que, en el ejercicio de sus facultades, expida los acuerdos
administrativos necesarios para el manejo de los asuntos financieros y tributarios del
Estado.
Asimismo, estará facultado para expedir aquellos que autoricen los estímulos fiscales a
través de disposiciones y procesos relativos a los numerales 70 al 73 de la Ley de
Hacienda del Estado de Querétaro que tengan por objeto establecer los mecanismos
para optimizar la recaudación estatal.
Para el ejercicio fiscal 2023, se autoriza a la Secretaría de Finanzas del Poder
Ejecutivo para que por su conducto autorice los esquemas necesarios a efecto de
otorgar estímulos fiscales directos respecto al capítulo noveno del Título Tercero de la
Ley de Hacienda del Estado de Querétaro;
XXVI. Se faculta a las autoridades fiscales para emitir y autorizar programas estatales
vinculados al Plan Estatal de Desarrollo Querétaro 2021-2027, de beneficios fiscales
por declaración oportuna respecto al Capitulo Noveno del Título Tercero de la Ley de
Hacienda del Estado de Querétaro para el ejercicio fiscal 2023;
XXVII. Los contribuyentes de los impuestos establecidos en las Secciones II, III y IV del
Capítulo Noveno del Título Tercero de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro,
podrán reducir de la base gravable, las toneladas o su correspondiente conversión, que
se certifiquen mediante los sellos de bajas de emisiones otorgados y transferidos a
través del mecanismo establecido por la Secretaría de Desarrollo Sustentable, relativos
a la compensación de emisiones de gases de efecto invernadero a la atmósfera y la
absorción de bióxido de carbono por actividades de conservación de zonas forestales,
energía, ganadería sustentable y reducción de emisiones en el manejo de residuos, en
términos de lo previsto en la Ley de Cambio Climático para el Estado de Querétaro;
XXVIII. Los recursos obtenidos en términos de lo previsto en el Capítulo Noveno del Título
Tercero de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, serán destinados
principalmente a obras de infraestructura en el Estado, así como para proyectos
ambientales;
XXIX. Se autoriza a la Secretaria de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro,
para la aplicación de estímulos fiscales de hasta el veinte por ciento por concepto del
impuesto por remediación ambiental en la extracción de materiales, establecido en el
artículo 83 BIS-5 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, en términos de los
lineamientos que para tal efecto se emitan.
XXX. En el caso de los derechos que se causen en términos de la Ley de Hacienda del
Estado de Querétaro, se utilizará la Unidad de Medida y Actualización para su
determinación y cálculo, de conformidad con lo establecido en la Ley de la Unidad de
Medida y Actualización del Estado de Querétaro y demás disposiciones que al efecto
resulten aplicables.
Así mismo, en términos del numeral 170 de la Ley de Hacienda del Estado de
Querétaro se fijan los derechos en pesos, ya que se hace más dinámico el cobro de los
mismos;
XXXI. Los aprovechamientos generados por la Secretaría de Seguridad Ciudadana por las
infracciones establecidas en el artículo 48 del Reglamento de la Ley de Tránsito para el
Estado de Querétaro, serán destinados preferentemente a proyectos y programas de
Seguridad, de conformidad a lo establecido en el Plan Estatal de Desarrollo Querétaro
2021-2027;
XXXII. Para los Asentamientos en proceso de regularización con la Comisión de
Regularización de la Tenencia de la Tierra (CORETT), actualmente Instituto Nacional
del Suelo Sustentable (INSUS), con el Instituto de la Vivienda del Estado de Querétaro
(IVEQ) o la Secretaría de Desarrollo Social del Estado de Querétaro (SEDESOQ), o
cualquier otro programa de regularización del Estado o de los Municipios en dicha
materia podrán contar con estímulos fiscales previa validación de la Secretaría de
Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro.
ARTÍCULO DECIMO. Envíese al titular del Poder Ejecutivo del Estado, para su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
TRANSITORIOS
27 de enero de 2023
(P. O. No. 5)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor jerarquía que se
opongan a la presente Ley.
Artículo Tercero. Envíese al titular del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, para su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
TRANSITORIOS
27 de diciembre de 2023
(P. O. No. 102)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor el 1 de enero de 2024, bajo las modalidades
previstas en los artículos subsecuentes.
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que
contravengan a la presente Ley.
Artículo Tercero. La suspensión prevista en el Artículo Tercero Transitorio de la Ley que reforma,
adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, de la Ley
Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, de la Ley de la Administración Pública
Paraestatal del Estado de Querétaro, de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de
Querétaro, del Código Fiscal del Estado de Querétaro, de la Ley de Procedimientos Administrativos
del Estado de Querétaro, de la Ley de Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y
Contratación de Servicios del Estado de Querétaro y de la Ley de Coordinación Fiscal Estatal
Intermunicipal del Estado de Querétaro, publicada el 22 de diciembre de 2022 en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”, continuará surtiendo sus
efectos durante el Ejercicio Fiscal 2024, respecto de la circunscripción territorial de aquellos
Municipios en cuyas Leyes de Ingresos se prevea el impuesto de entretenimientos públicos
municipales, conforme a las obligaciones derivadas de la colaboración administrativa en materia
fiscal con el Poder Ejecutivo del Estado, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Coordinación
Fiscal Estatal Intermunicipal del Estado de Querétaro.
Las obligaciones nacidas con anterioridad al ejercicio fiscal 2023, por concepto del impuesto sobre
diversiones y espectáculos públicos previsto en el Capítulo Quinto del Título Tercero de la Ley de
Hacienda del Estado de Querétaro, deberán cumplirse en los términos previstos en dicha Ley
respecto de los montos, formas y plazos establecidos, así como en las demás disposiciones
fiscales estatales.
Los procedimientos iniciados con anterioridad al 2023, deberán substanciarse y resolverse en
términos de las disposiciones fiscales estatales vigentes conforme al ejercicio fiscal que
corresponda.
Artículo Cuarto. Dentro de los otros ingresos derivados del Sistema de Colaboración
Administrativa Estatal Intermunicipal previstos en el segundo párrafo del artículo 2 de la Ley de
Coordinación Fiscal Estatal Intermunicipal del Estado de Querétaro, se incluyen los relativos a la
recaudación que obtenga el Estado por concepto del impuesto por la prestación del servicio de
hospedaje establecido en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, la cual será distribuida
entre los municipios que cumplan con los siguientes elementos de elegibilidad:
I. Consideren en su Ley de Ingresos el cobro del impuesto que tenga por objeto el uso de la
propiedad inmobiliaria destinada para la prestación de servicios de hospedaje.
II. Acrediten haber recaudado ingresos por dicho impuesto en los dos ejercicios fiscales
anteriores a la suscripción del convenio correspondiente.
III. Suscriban convenio de colaboración administrativa con la Secretaría de Finanzas del Poder
Ejecutivo del Estado de Querétaro, respecto del impuesto señalado en la fracción I del
presente artículo.
Para aquellos municipios que hayan suscrito el convenio en comento, se les participará el uno por
ciento de los recursos autorizados por la Legislatura del Estado en el Decreto de Presupuesto de
Egresos del Estado de Querétaro para el ejercicio fiscal 2024 por concepto del Impuesto por la
Prestación del Servicio de Hospedaje, con relación a la circunscripción territorial del municipio de
que se trate y en términos de la calendarización que para tal efecto realice la Secretaría de
Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro.
Artículo Quinto. Para efectos de lo establecido en el artículo 49 de la Ley de la Administración
Pública Paraestatal del Estado de Querétaro, con relación a las disponibilidades de las Entidades
de ejercicios fiscales anteriores, se destinarán como parte de las ministraciones calendarizadas del
monto aprobado dentro del Decreto de Presupuesto de Egresos del Estado de Querétaro del
ejercicio fiscal 2024, exceptuando de lo anterior a las entidades en materia de seguridad.
Artículo Sexto. Las disposiciones de vigencia anual relativas a la Ley de Hacienda del Estado de
Querétaro, para el ejercicio fiscal 2024, serán las siguientes:
I. Por la expedición de los oficios y certificaciones a que se refieren las fracciones III y IV
del artículo 127 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, se autoriza al titular
en materia de catastro para realizar la aplicación del cobro del derecho equivalente a
1.25 UMA, respecto de bienes considerados como vivienda de interés social o
popular;
II. Se causará una tasa cero con motivo de los derechos a que se refieren las fracciones
I, X y XI del artículo 127 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, con relación
a autoridades federales, estatales o municipales, siempre que éstas soliciten la
prestación de los servicios previstos en dichas fracciones en ejercicio de sus funciones
de derecho público y respecto a predios que formen parte de su patrimonio;
III. Se autoriza a las autoridades registrales y catastrales emitir un programa de
beneficios para la aplicación de un factor de reducción de hasta el setenta y cinco por
ciento en el cobro de los derechos generados por los servicios que prestan dichas
autoridades previstos en los Capítulos Segundo y Cuarto del Título Cuarto de la Ley
de Hacienda del Estado de Querétaro, para los propietarios de predios que en
ejercicios fiscales anteriores o durante el presente, han sufrido afectaciones por obras
de nivel Federal, Estatal o Municipal y que exista instrumento que tenga por objeto la
donación del predio, ya sea su superficie total o varias fracciones en favor de un
Municipio y/o el Estado, y que el predio cuente con características de derecho de
paso, siempre que se acredite la utilidad pública del mismo, lo anterior, previa
validación del programa correspondiente por la Secretaría de Finanzas;
IV. Se causará una tasa cero con motivo de los derechos a que se refiere la fracción XXII
del artículo 127 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, con relación a
autoridades estatales o municipales, siempre que éstas soliciten la prestación del
servicio en ejercicio de sus funciones de derecho público y respecto a predios que
formen parte de su patrimonio;
V. Cuando los avisos de testamentos a los que se refiere el artículo 113 de la Ley de
Hacienda del Estado de Querétaro, se lleven a cabo en el periodo y conforme a los
requisitos que para tal efecto establezca la Secretaría de Gobierno del Poder Ejecutivo
del Estado de Querétaro, se causará una tasa cero por los derechos
correspondientes, debiendo notificar al titular en materia registral;
VI. Durante el periodo que al efecto establezca la Secretaría de Gobierno del Poder
Ejecutivo del Estado de Querétaro, se causará una tasa cero por la prestación de los
servicios previstos en el artículo 142 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro,
de conformidad con lo siguiente:
a) Rectificación de acta;
b) Expedición de copias certificadas de actas del estado civil de las personas,
levantadas en el Estado de Querétaro, por cada hoja, bajo los siguientes
supuestos:
1. La expedición de la primera copia certificada, que con motivo de un
procedimiento administrativo de rectificación de acta haya sido resuelto por
la Dirección Estatal del Registro Civil, cuyo formato se imprima en español o
en lengua indígena.
2. La expedición de una copia certificada de acta de nacimiento impresa en
sistema braille, que soliciten las personas físicas ciegas o débiles visuales; y
c) La expedición de copias certificadas de actas del estado civil de las personas,
levantadas en otra entidad federativa, por medio de la Base de Datos Nacional a
partir de la Conexión Interestatal, tratándose de copia certificada de acta de
nacimiento impresa en sistema braille que soliciten las personas físicas ciegas o
débiles visuales;
VII. Se autoriza a la Secretaría de Gobierno del Poder Ejecutivo para la creación de un
Programa para la aplicación de un factor de reducción de hasta el cincuenta por ciento
del cobro por concepto de multas administrativas que se hubieren generado, respecto
de los derechos previstos en los artículos 87 y 88 de la Ley de Hacienda del Estado de
Querétaro y que deban pagarse por los servicios que preste la citada dependencia,
previa validación de la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo;
VIII. Los contribuyentes que realicen el pago de los derechos por refrendo de licencias para
almacenaje, venta, porteo y consumo de bebidas alcohólicas, de manera anticipada al
periodo establecido para tal efecto en el artículo 88 de la Ley de Hacienda del Estado
de Querétaro, obtendrán los siguientes beneficios:
PERIODO DE PAGO DESCUENTO
Enero 2024 10 por ciento
Febrero 2024 8 por ciento
Marzo 2024 5 por ciento
IX. Se autoriza a la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo, para que, en el ámbito de
su competencia, realice la recepción, aplicación y asignación de los recursos que se
deriven con motivo de las actividades y servicios que presten las dependencias y los
organismos descentralizados estatales durante el ejercicio fiscal 2024, conforme a la
normativa correspondiente;
X. Se faculta a las autoridades fiscales para emitir y autorizar programas estatales
vinculados al Plan Estatal de Desarrollo Querétaro 2021-2027, de beneficios
administrativos y fiscales de reducciones de hasta el noventa y cinco por ciento de las
contribuciones y aprovechamientos, conforme a lo establecido en la Ley de Hacienda
del Estado de Querétaro en el ejercicio fiscal 2024;
XI. Se autoriza a las autoridades fiscales a realizar la cancelación de los créditos fiscales
por incosteabilidad en el cobro durante el ejercicio fiscal 2024.
Para efectos de esta fracción, se consideran créditos de cobro incosteable, aquellos
cuyo importe histórico al 31 de diciembre de 2023, sea inferior o igual al equivalente
en moneda nacional a 2000 unidades de inversión, incluyendo las sanciones emitidas
por los Juzgados.
Se autoriza a las autoridades fiscales la aplicación de la cancelación de los adeudos
del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos, así como de los derechos por
control vehicular previstos en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, generados
por los ejercicios fiscales 2019 y anteriores, a petición de parte o a través de la
autorización de un programa.
Se autoriza a las autoridades fiscales para que realicen los movimientos
correspondientes a la baja administrativa en el Padrón Vehicular Estatal, respecto del
Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos, así como de los derechos por control
vehicular previstos en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, generados por los
ejercicios fiscales 2019 y anteriores, sin que ello constituya la cancelación de adeudos
por el impuesto y derechos antes referidos;
XII. Los contribuyentes, tenedores o usuarios de vehículos deberán realizar el pago para
el ejercicio fiscal 2024 del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos y los
derechos correspondientes, conforme a lo establecido en la Ley de Hacienda del
Estado de Querétaro, y cumplido lo anterior, se entenderá que las tarjetas de
circulación a que se refiere el artículo 157 de la citada Ley, que hubiesen sido
expedidas en los ejercicios fiscales 2022 y 2023, continuarán su vigencia dentro del
Padrón Vehicular Estatal hasta el 31 de diciembre de 2024.
Los citados contribuyentes, tenedores o usuarios, para comprobar la vigencia de las
tarjetas de circulación señaladas en el párrafo anterior, exhibirán la representación
impresa del recibo de pago respectivo ante las autoridades que así lo requieran;
XIII. Las personas que resulten beneficiarias de los apoyos contenidos en el Programa que
para tal efecto se emita, enfocado al sector empresarial que contrate personal con
discapacidad, podrán reducir de la base gravable en el impuesto sobre nóminas
previsto en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro a su cargo, a través del
mecanismo establecido por la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo, debiendo la
Secretaría de Trabajo del Poder Ejecutivo emitir los lineamientos de aplicación
correspondientes;
XIV. Por cuanto ve al cobro por el uso y aprovechamiento de espacios del Centro
Educativo y Cultural del Estado de Querétaro “Manuel Gómez Morín”, respecto del
recinto identificado como Planetario, ubicado en el Museo de Ciencia y Tecnología “El
Péndulo”, en términos del artículo 169 QUÁTER de la Ley de Hacienda del Estado de
Querétaro, se podrá aplicar un factor de reducción de hasta un ochenta por ciento
mediante lineamientos que emita la Secretaría de Educación del Poder Ejecutivo, los
cuales, previo a su expedición, deberán contar con validación de la Secretaría de
Finanzas del Poder Ejecutivo;
XV. Para efectos del artículo 135 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, se
estará a lo señalado en las disposiciones que, previo estudio de mercado, y una vez
validadas por la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo, emita la Secretaría de
Educación del Poder Ejecutivo;
XVI. Las personas que resulten beneficiarias de los apoyos contenidos en el Programa de
Apoyo a la Tenencia gozarán de una reducción en el impuesto sobre tenencia o uso
de vehículos previsto en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro a su cargo, de
hasta el noventa y nueve por ciento; debiendo la Secretaría de Finanzas del Poder
Ejecutivo realizar las autorizaciones a través de los lineamientos de aplicación
correspondientes;
XVII. Las autoridades fiscales podrán restituir las cantidades pagadas por los particulares
por concepto de derechos contenidos en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro,
derivados de medios de defensa, siempre y cuando:
a) Los particulares hayan promovido un medio de defensa en materia de
constitucionalidad en el que se haya declarado a su favor la inaplicabilidad de los
derechos a que hace referencia el primer párrafo de esta fracción; y
b) Las cantidades sujetas a restitución hayan sido efectivamente pagadas al fisco
estatal.
Para efectos de lo anterior, previa opinión favorable de la Procuraduría Fiscal de la
Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, se generarán las
acciones administrativas correspondientes;
XVIII. En caso de robo de placas metálicas, se causarán y pagarán al 50% los derechos
establecidos en el artículo 157, fracción II de la Ley de Hacienda del Estado de
Querétaro para el ejercicio fiscal 2024, siempre y cuando el contribuyente acredite
dicha circunstancia de conformidad con los criterios normativos establecidos por la
Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro;
XIX. Se autoriza a la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro
para realizar la aplicación del beneficio contemplado en el artículo 164 de la Ley de
Hacienda del Estado de Querétaro, hasta por tres unidades vehiculares por cada
contribuyente que actualice el supuesto previsto en dicho artículo, quedando facultada
para autorizar la ampliación del beneficio de conformidad con los lineamientos que al
efecto emita dicha Secretaría;
XX. Se autoriza al Centro de Congresos y Querétaro Teatro Metropolitano para que en
términos de los artículos 169 Bis y 169 Ter de la Ley de Hacienda del Estado de
Querétaro, apliquen un factor de reducción de hasta el cincuenta por ciento del cobro
de los derechos respectivos, de conformidad a los lineamientos emitidos por el mismo
Centro de Congresos y Teatro Metropolitano;
XXI. Se causará una cuota cero por la prestación de los servicios previstos en el artículo
172 Ter de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, con relación a las personas
mayores de 60 años, menores de 13 años, jubilados, pensionados, discapacitados,
profesores y estudiantes en activo, así como los pasantes o investigadores que
cuenten con permiso por parte de la Secretaría de Cultura del Poder Ejecutivo del
Estado de Querétaro, para realizar estudios afines a los espacios a que se refiere
dicho artículo. Asimismo, se causará una tasa cero con motivo de este derecho, con
relación a los visitantes que accedan a los espacios los días domingos y días festivos;
XXII. Se causará una cuota cero respecto de los conceptos referidos en el artículo 172
Quáter de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, con relación a las
instituciones públicas o privadas que realicen conjuntamente con la Secretaría de
Cultura del Poder Ejecutivo, eventos culturales, educativos, cívicos o de asistencia
social, así como las personas físicas o morales que realicen actividades de promoción,
difusión y comercialización culturales, educativas, artísticas, cívicas o de asistencia
social, previa celebración del convenio correspondiente;
XXIII. Se faculta a la Secretaría de Cultura del Poder Ejecutivo para llevar a cabo la
aplicación de lo establecido en el artículo 172 Quáter de la Ley de Hacienda del
Estado de Querétaro, en función del uso de los espacios y a través de los
lineamientos que para tal efecto se emitan, previa validación de la Secretaría de
Finanzas del Poder Ejecutivo;
XXIV. Los derechos por vivienda de interés social o popular que de conformidad con la Ley
de Hacienda del Estado de Querétaro deban pagarse por los servicios que preste la
autoridad en materia registral en el Estado, se causarán al cincuenta por ciento
conforme a las siguientes:
a) La inscripción de limitaciones de dominio; cancelación de reserva de dominio de
bienes inmuebles; constitución o ejecución de fideicomisos traslativos de dominio;
cesión de derechos inmobiliarios y donaciones, cuando se trate del primer
adquirente.
b) La inscripción del acta administrativa que contenga el permiso de urbanización,
venta provisional de lotes y recepción definitiva de fraccionamientos.
c) La expedición de certificados de no propiedad;
XXV. Los derechos que de conformidad con lo previsto en la Ley de Hacienda del Estado de
Querétaro deban pagarse por los servicios que preste la autoridad en materia registral
en el Estado que a continuación se describen, se causarán al 25 por ciento:
a) La transmisión de propiedad de inmuebles destinados a la construcción de
desarrollos habitacionales de interés social o popular.
b) Los avisos preventivos relacionados con inmuebles destinados a la construcción
de desarrollos habitacionales de interés social o popular.
c) Del contrato de hipoteca relacionado con la compraventa de viviendas de interés
social o popular.
Se causará un derecho a razón de 5 UMA por la inscripción del acto en el que conste
la adquisición de vivienda de interés social o popular, el otorgamiento de créditos a
favor del primer adquirente de dichos bienes, así como las garantías reales que
otorgue dicha persona;
XXVI. Los derechos que de conformidad con lo previsto en la Ley de Hacienda del Estado de
Querétaro deban pagarse por los servicios que preste la autoridad en materia registral
en el Estado que a continuación se describen, se causarán al cincuenta por ciento:
a) La inscripción del testimonio público en el que conste la adquisición de inmuebles
efectuada por personas morales y personas físicas con actividades empresariales
que tengan su domicilio fiscal en el Estado, siempre y cuando dichos inmuebles
se destinen a actividades productivas y que con ello se propicie el mantenimiento
de empleos.
b) La inscripción de la escritura pública en la que conste la operación mediante la
cual las personas morales y personas físicas con actividades empresariales que
tengan su domicilio fiscal en el Estado, adquieran créditos, hipotequen bienes o
fusionen predios.
c) La inscripción de las actas de asamblea en las que se realicen aumentos de
capital de personas morales que tengan su domicilio fiscal en el Estado;
XXVII. No se causarán los derechos previstos en la Ley de Hacienda del Estado de
Querétaro, por los servicios de inscripción que preste la autoridad en materia registral
en el Estado, respecto de:
a) El acto en el que conste la reestructuración de los créditos señalados en el
artículo 100 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, siempre que en los
archivos de dicha autoridad se encuentre la anotación del crédito inicial.
b) El testimonio en el que conste la adquisición de inmuebles, efectuada por
personas morales y personas físicas con actividad empresarial, con excepción de
aquellas cuyo fin u objeto social consista en la venta de bienes inmuebles,
siempre que los inmuebles adquiridos se destinen para el establecimiento de sus
instalaciones operativas o administrativas y propicien con ello la generación de
empleos.
Para la aplicación del párrafo anterior, se requerirá un dictamen de viabilidad de
generación de empleos e inversión en el Estado, emitido por la Secretaría de
Desarrollo Sustentable del Poder Ejecutivo respecto a la procedencia del
otorgamiento del beneficio.
c) El testimonio en el que conste la adquisición de negociaciones en operación, por
parte de personas morales y personas físicas con actividad empresarial, siempre
que con ello se propicie el mantenimiento de empleos.
d) La inscripción de la cancelación de licencia de ejecución de obras de
urbanización y la cancelación de autorización para venta de lotes.
e) La inscripción de los actos provenientes de los Programas de Regularización,
siempre y cuando se presenten mediante oficio de petición de la autoridad que
regularizó;
XXVIII. Las personas adultas mayores, los jubilados o pensionados y las personas con alguna
discapacidad física que presenten la constancia correspondiente emitida por autoridad
competente, estarán exceptuadas del pago de los derechos relativos a la expedición
de certificado de única propiedad por parte de la autoridad en materia registral en el
Estado, contenida en el artículo 107, fracción IV, de la Ley de Hacienda del Estado de
Querétaro, para efectos de obtener los beneficios previstos en las leyes municipales
en materia del Impuesto Predial;
XXIX. Los recursos derivados de aprovechamientos relativos al concepto de multas y
sanciones, por incumplimiento a las disposiciones en materia de verificación vehicular,
se destinarán al Fondo para la Protección Ambiental y el Desarrollo Sustentable en
Querétaro, a que se refiere el Código Ambiental del Estado de Querétaro y los
Programas que se financien con dicho Fondo;
XXX. Se autoriza a la Secretaría de Seguridad Ciudadana para la creación de Programas
Estatales para la aplicación de un factor de reducción de hasta el setenta y cinco por
ciento del cobro por concepto de los derechos que, de conformidad con lo previsto en
el Capítulo Décimo Primero del Título Cuarto de la Ley de Hacienda del Estado de
Querétaro, deban pagarse por los servicios que preste la citada dependencia, previa
validación de la Secretaría de Finanzas;
XXXI. La Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro realizará las
acciones administrativas conducentes para efecto de elaborar los formatos
institucionales a través de los cuales los sujetos obligados enterarán los impuestos
previstos en los Capítulos Sexto y Sexto Bis del Título Tercero de la Ley de Hacienda
del Estado de Querétaro;
XXXII. Se faculta al Titular de la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo para que, en el
ejercicio de sus facultades, expida los acuerdos y lineamientos administrativos
necesarios para el manejo de los asuntos financieros y tributarios del Estado.
Asimismo, estará facultado para expedir aquellos que autoricen los estímulos fiscales
a través de disposiciones y procesos relativos a los numerales 70 al 73 de la Ley de
Hacienda del Estado de Querétaro que tengan por objeto establecer los mecanismos
para optimizar la recaudación estatal;
XXXIII. Se faculta a las autoridades fiscales para emitir y autorizar programas estatales
vinculados al Plan Estatal de Desarrollo Querétaro 2021-2027, de beneficios fiscales
por declaración oportuna o anticipada respecto al Capitulo Noveno del Título Tercero
de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro para el ejercicio fiscal 2024;
XXXIV. Los contribuyentes de los impuestos establecidos en las Secciones II, III y IV del
Capítulo Noveno del Título Tercero de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro,
podrán reducir hasta el veinte por ciento de la base gravable, las toneladas o su
correspondiente conversión, que se certifiquen mediante los sellos de bajas de
emisiones otorgados y transferidos a través del mecanismo establecido por la
Secretaría de Desarrollo Sustentable del Poder Ejecutivo, relativos a la compensación
de emisiones de gases de efecto invernadero a la atmósfera y la absorción de bióxido
de carbono por actividades de conservación de zonas forestales, energía, ganadería
sustentable y reducción de emisiones en el manejo de residuos, en términos de lo
previsto en la Ley de Cambio Climático para el Estado de Querétaro, debiendo para tal
efecto emitir la disposición o los lineamientos correspondientes, previa validación la
Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo;
XXXV. Los recursos obtenidos en términos de lo previsto en el Capítulo Noveno del Título
Tercero de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, serán destinados
principalmente a obras de infraestructura en el Estado, así como para proyectos
ambientales;
XXXVI. Se autoriza a la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo, para la aplicación de
estímulos fiscales de hasta el veinte por ciento por concepto del impuesto por
remediación ambiental causado por la erosión del suelo, establecido en el artículo 83
BIS-5 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, en términos de los lineamientos
que para tal efecto se emitan;
XXXVII. En el caso de los derechos que se causen en términos de la Ley de Hacienda del
Estado de Querétaro, se utilizará la Unidad de Medida y Actualización para su
determinación y cálculo, de conformidad con lo establecido en la Ley de la Unidad de
Medida y Actualización del Estado de Querétaro y demás disposiciones que al efecto
resulten aplicables.
Así mismo, en términos del numeral 170 de la Ley de Hacienda del Estado de
Querétaro se fijan los derechos en pesos, ya que se hace más dinámico el cobro de
los mismos;
XXXVIII. Los aprovechamientos generados por la Secretaría de Seguridad Ciudadana por las
infracciones establecidas en el artículo 48 del Reglamento de la Ley de Tránsito para
el Estado de Querétaro, serán destinados preferentemente a proyectos y programas
de Seguridad, de conformidad a lo establecido en el Plan Estatal de Desarrollo
Querétaro 2021-2027;
XXXIX. Se faculta a la Secretaría de Gobierno para emitir y autorizar programas estatales
vinculados al Plan Estatal de Desarrollo Querétaro 2021-2027, en que se autoricen
reducciones hasta en un noventa por ciento de las multas administrativas generadas
por conceptos vinculados al Capítulo Octavo del Título Cuarto de la Ley de Hacienda
del Estado de Querétaro, para el ejercicio fiscal 2024, de conformidad con los criterios
de procedencia que para tal efecto establezca la Secretaría de Finanzas; y
XL. Para los Asentamientos en proceso de regularización con la Comisión de
Regularización de la Tenencia de la Tierra (CORETT), actualmente Instituto Nacional
del Suelo Sustentable (INSUS), con el Instituto de la Vivienda del Estado de Querétaro
(IVEQ) o la Secretaría de Desarrollo Social del Estado de Querétaro (SEDESOQ), o
cualquier otro programa de regularización del Estado o de los Municipios en dicha
materia podrán contar con estímulos fiscales previa validación de la Secretaría de
Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro.
Artículo Séptimo. Envíese al titular del Poder Ejecutivo del Estado, para su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.