Dirección de Investigación y Estadística Legislativa
Biblioteca “Manuel Septién y Septién”
Importante: La consulta por este medio de las leyes aprobadas por el Poder Legislativo, no produce efectos jurídicos.
Acorde con los artículos 19 fracción VIII de la Constitución Política del Estado de Querétaro y 3, 6 fracción VIII y 18 de la
Ley de Publicaciones Oficiales del Estado de Querétaro, solamente la edición impresa del periódico oficial del Gobierno del
Estado “La Sombra de Arteaga” posee carácter oficial. Las referencias sobre los antecedentes históricos de los
ordenamientos y la secuencia de sus reformas, son meramente ilustrativas y pueden depender de criterios historiográficos
subjetivos, por lo que tampoco deben ser consideradas como datos oficiales.◼ Si Usted desea sugerir actualizaciones,
precisiones o mejoras de cualquier tipo que enriquezcan este documento, sea tan amable de ponerse en contacto con el
personal de la Biblioteca “Manuel Septién y Septién” del Poder Legislativo del Estado, marcando a los teléfonos 251-9100 ó
428-6200 ◼
Ficha Genealógica
Nombre del ordenamiento Ley de Protección a Víctimas, y Personas que Intervienen en el
Procedimiento Penal del Estado de Querétaro
Versión primigenia Fecha de aprobación - Poder Legislativo 27/02/2014
Fecha de promulgación - Poder Ejecutivo 10/03/2014
Fecha de publicación original 20/03/2014 (No. 15)
Entrada en vigor 21/03/2014 (Artículo
Primero Transitorio)
Ordenamientos
precedentes
No existen ordenamientos locales
precedentes
Historial de cambios (*)
1ª Reforma Ley que reforma y adiciona diversas
disposiciones de la Ley de Protección a
Víctimas, Ofendidos y Personas que
intervienen en el Procedimiento Penal del
Estado de Querétaro.
29/11/2014 (No. 71)
2ª. Reforma Ley que reforma, adiciona y deroga diversas
disposiciones de la Ley de Protección a
Víctimas, Ofendidos y Personas que
intervienen en el Procedimiento Penal del
Estado de Querétaro, de la Ley de Seguridad
para el Estado de Querétaro y de la Ley de la
Secretaría de Seguridad Ciudadana del
Estado de Querétaro.
06/03/2019 (No. 26)
3ª. Reforma Ley que reforma, adiciona y deroga diversas
disposiciones en materia de seguridad y
justicia cívica.
10/06/2022 (No. 42)
Observaciones
Ninguna
Todas las fechas de la tabla son expresadas en el formato dd/mm/aaaa
(*) Comprende reformas y adiciones, fe de erratas o aclaraciones bajo cualquier título y
resoluciones judiciales sobre invalidez de normas con efectos generales. Se cita la fecha de
publicación en el periódico oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”, así como el
número de ejemplar y la cita de lo que se reforma, como aparece en el Sumario del Periódico
Oficial del Estado.
LEY DE PROTECCIÓN A VÍCTIMAS Y PERSONAS QUE INTERVIENEN
EN EL PROCEDIMIENTO PENAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO
(Ref. P. O. No. 26, 6-III-19)
Título Primero
Disposiciones generales
Capítulo Único
Del objeto, aplicación e interpretación de la Ley
Artículo 1. La presente Ley es de orden público, de interés social y de observancia general en el
Estado de Querétaro.
Sus disposiciones obligan, en el ámbito de sus respectivas competencias, a las autoridades del
Estado y municipios, en cualquiera de sus dependencias, organismos o instituciones públicas, así
como a las instituciones privadas que tengan por finalidad velar por la protección de las víctimas, al
proporcionarles ayuda o asistencia. (Ref. P. O. No. 26, 6-III-19)
Artículo 2. Esta Ley tiene por objeto: (Ref. P. O. No. 26, 6-III-19)
I. Reconocer y garantizar el efectivo ejercicio de los derechos de la víctima u ofendido del
delito y de violaciones a derechos humanos, en especial el derecho de asistencia,
protección, atención, verdad, justicia, reparación integral, debida diligencia y todos los
demás derechos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en los Tratados Internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte,
en la Ley General de Víctimas, en la Constitución Política del Estado de Querétaro, y en
las demás disposiciones legales aplicables en la materia; (Ref. P. O. No. 26, 6-III-19)
II. Establecer acciones, medidas y procedimientos que garanticen la protección y atención
de las personas que intervienen en el procedimiento penal, cuando éstas se encuentren
en situación de riesgo grave o peligro inminente con motivo de su participación o como
resultado del mismo, en términos de lo dispuesto por el artículo 20, apartado C, fracción
V, de la Constitución Federal, los Tratados Internacionales celebrados y ratificados por
el Estado mexicano, el Código Nacional de Procedimientos Penales, la Ley General de
Víctimas y demás leyes aplicables en la materia; (Ref. P. O. No. 26, 6-III-19)
III. Implementar mecanismos para que todas las autoridades en el ámbito de sus
respectivas competencias, cumplan con sus obligaciones de prevenir, investigar,
sancionar y lograr la reparación integral de conformidad con las disposiciones legales
aplicables en la materia; (Ref. P. O. No. 26, 6-III-19)
IV. Garantizar un efectivo ejercicio del derecho de las víctimas a la justicia en estricto
cumplimiento de las reglas del debido proceso; y (Ref. P. O. No. 26, 6-III-19)
V. Establecer los deberes y obligaciones específicos a cargo de las autoridades de todo
aquel que intervenga en los procedimientos relacionados con las víctimas. (Ref. P. O.
No. 26, 6-III-19)
Artículo 3. Para cumplir con el objeto de esta Ley, el Poder Ejecutivo del Estado coordinará sus
acciones con la Fiscalía General del Estado de Querétaro y las demás autoridades competentes.
(Ref. P. O. No. 26, 6-III-19)
Los organismos públicos estatales y municipales, en el ámbito de su competencia, proporcionarán
los medios, procedimientos y mecanismos necesarios para dar atención a la víctima, así como
protección a las personas que intervienen en el procedimiento penal, a los que esta Ley les
reconozca derechos. (Ref. P. O. No. 26, 6-III-19)
Las autoridades promoverán la celebración de acuerdos y convenios con autoridades de los tres
ámbitos de gobierno, así como con instituciones de asistencia pública, social o privada, para
establecer los mecanismos de coordinación, colaboración y concertación que resulten necesarios
para promover su participación, en la atención y protección de las personas protegidas por esta
Ley. (Ref. P. O. No. 26, 6-III-19)
Artículo 4. Son beneficiarios de esta Ley las personas que tengan carácter de víctima, así como
las demás personas que intervienen en el procedimiento penal a los que esta norma les otorgue
protección, sin distinción alguna. (Ref. P. O. No. 26, 6-III-19)
Esta Ley se interpretará de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales vigentes en nuestro País, el Código Nacional de
Procedimientos Penales y la Ley General de Víctimas, favoreciendo en todo tiempo la protección
más amplia de las personas a quienes se les otorgan derechos. (Ref. P. O. No. 71, 29-XI-14)
Artículo 5. En la aplicación de esta Ley, se observarán como principios mínimos los siguientes:
a) Buena fe: Presume la buena fe de la víctima, por lo que las autoridades deberán evitar
criminalizarla o responsabilizarla por su situación, ofreciéndole y brindándole los
servicios de ayuda, atención y asistencia desde el momento en que lo requiera,
facilitando lo necesario para el ejercicio efectivo de sus derechos.
b) Complementariedad: Los mecanismos, medidas y procedimientos contemplados en
esta Ley, deberán aplicarse de manera armónica, eficaz y eficiente, entendiéndose
siempre como complementarias y no como excluyentes.
c) Debida diligencia: Las autoridades deberán cumplir sus funciones dentro de un tiempo
razonable, removiendo todo obstáculo que impida el acceso real y efectivo de los
derechos de las personas protegidas por la ley.
d) Dignidad: La persona como titular y sujeto de derechos, no podrá ser objeto de violencia
o arbitrariedades por parte de la autoridad o de particulares.
e) Igualdad y no discriminación: Todo ser humano se considera igual ante la ley, por lo que
las autoridades se conducirán sin distinción, exclusión o restricción alguna que tenga
por objeto o efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la
igualdad real de oportunidades de las personas.
f) Integralidad e interdependencia: Todos los derechos se consideran interrelacionados,
por lo que no se puede garantizar el goce y ejercicio de uno de ellos sin que se tutele a
la vez los restantes. La violación de un derecho pondrá en riesgo el ejercicio de otros.
g) Máxima protección: En caso de contradicción de normas o necesidad de su
interpretación, se aplicará lo que más favorezca a los derechos de la persona protegida.
h) Mínimo existencial: Las autoridades obligadas por la presente Ley, proporcionarán a la
víctima y a los integrantes de su núcleo familiar más próximo, una atención adecuada
para que logren superar su condición y puedan asegurar su subsistencia con la debida
dignidad.
i) No criminalización: Las autoridades deberán evitar cualquier conducta que implique
agravar el sufrimiento de la víctima, por lo que no deberán tratarla como sospechosa o
responsable de la comisión de los hechos que denuncie.
j) Participación conjunta: Las autoridades obligadas por la presente ley, deberán
implementar medidas de ayuda, atención, asistencia y reparación integral, con el apoyo
y colaboración de la sociedad civil y el sector privado, incluidos los grupos o colectivos
de víctimas.
k) Trato preferente: Todas las autoridades, en el ámbito de su competencia, tienen la
obligación de garantizar el trato digno y preferente a las víctimas.
l) Victimización secundaria: Las características y condiciones particulares de la víctima no
podrán ser motivo para negarle su calidad, ni podrán exigírsele mecanismos o
procedimientos que agraven su condición u obstaculicen o impidan el ejercicio de sus
derechos.
Artículo 6. Para efectos de esta Ley, se entiende por:
I. Código Penal: El Código Penal para el Estado de Querétaro;
II. Comisión Estatal: La Comisión Estatal de Atención Integral a Víctimas; (Ref. P. O. No.
26, 6-III-19)
III. Convenio de entendimiento: El documento que suscribe de manera libre e informada la
persona a proteger, con la autoridad otorgante de la medida de protección, para hacer
constar de manera detallada las obligaciones y acciones de ambos;
IV. Daño físico: El detrimento o pérdida sufrida en la vida o integridad física o mental, como
consecuencia de la comisión una conducta delictiva;
V. Daño material: El detrimento o menoscabo que la persona resiente en su patrimonio,
económicamente evaluable;
VI. Daño moral: La afectación que la persona resiente en sus sentimientos, afectos,
creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, autoestima, autoconcepto o
autovaloración;
VII. Grupo en condición de vulnerabilidad: Los integrados por mujeres, menores de edad,
personas con discapacidad, adultos mayores y población indígena;
VIII. Hecho victimizante: Los actos u omisiones que dañan, menoscaban o ponen en peligro
los bienes jurídicos protegidos por la norma penal a favor de la persona, convirtiéndola
en víctima; (Ref. P. O. No. 26, 6-III-19)
IX. Ley Adjetiva Penal: La legislación de procedimientos penales aplicable;
X. Ley de Protección: La Ley de Protección de Víctimas y Personas que intervienen en el
Procedimiento Penal del Estado de Querétaro; (Ref. P. O. No. 26, 6-III-19)
XI. Medidas de protección: Las acciones de la autoridad tendientes a prevenir, reducir o
eliminar los riesgos que pueda sufrir una persona, derivado de la acción de represalia
eventual, con motivo de su colaboración o participación en un procedimiento penal;
XII. Ofendido: La persona física o jurídica, titular del bien protegido por la Ley Penal, que
resultó lesionado o puesto en peligro como consecuencia de la conducta delictiva;
XIII. Peligro inminente: La condición que representa una amenaza con altas probabilidades
de suceder en el breve tiempo y que puede disminuirse o eliminarse mediante medidas
de protección;
XIV. Perjuicio: La privación de cualquier ganancia lícita que pudiera o debiera haberse
obtenido y la cual dejó de percibir la persona, como consecuencia de la conducta
delictiva;
XV. Persona protegida: La persona en cuyo favor se hayan otorgado medidas de protección
en términos de lo dispuesto por la presente Ley;
XVI. Persona que interviene en el procedimiento penal: Los testigos y servidores públicos,
así como las personas ligadas a éstos o a las víctimas, por vínculos de parentesco o
afectivos, que con motivo o como consecuencia de su participación en el procedimiento
penal se vean inmersos en una situación de riesgo grave o peligro inminente
debidamente acreditados; (Ref. P. O. No. 26, 6-III-19)
XVII. Procedimiento Penal: Los actos procedimentales comprendidos desde el inicio de la
averiguación previa o carpeta de investigación hasta la ejecución de las sanciones
impuestas en sentencia firme;
XVIII. Fiscal General: El Fiscal General del Estado; (Ref. P. O. No. 26, 6-III-19)
XIX. Fiscalía: La Fiscalía General del Estado de Querétaro; (Ref. P. O. No. 26, 6-III-19)
XX. Programa: El Programa de Protección de Personas;
XXI. Registro: El Registro Estatal de Víctimas;
XXII. Reparación de daños y perjuicios: La pena impuesta por la autoridad judicial al
responsable del delito, en términos de lo previsto por el Código Penal para el Estado de
Querétaro;
XXIII. Riesgo grave: La amenaza real e inminente que, de actualizarse, afectaría la vida o
integridad de la persona protegida;
XXIV. Sistema Estatal: El Sistema Estatal de Atención a Víctimas;
XXV. Sistema Estatal de Información Victimal: La información sobre víctimas existente en la
base de datos administrada por la Comisión Estatal; (Ref. P. O. No. 26, 6-III-19)
XXVI. Testigo Colaborador: La persona que habiendo sido miembro de algún grupo delictivo
accede voluntariamente a prestar ayuda eficaz a la autoridad investigadora, rindiendo al
efecto su testimonio o aportando otras pruebas conducentes para investigar, procesar o
sentenciar a otros miembros de la organización delictiva;
XXVII. Testigo: La persona que teniendo conocimiento de hechos probablemente constitutivos
de delito, rinda testimonio en cualquiera de las etapas del procedimiento penal;
XXVIII. Unidad de Protección a Personas: La Unidad de Protección a Personas de la Fiscalía
General del Estado de Querétaro; (Ref. P. O. No. 26, 6-III-19)
XXIX. Víctima: La persona física que directa o indirectamente ha sufrido daño o el menoscabo
de sus derechos, como consecuencia de la comisión de un delito o de violación a
derechos humanos; (Ref. P. O. No. 26, 6-III-19)
XXX. Víctima Directa: La persona física que ha sufrido el daño o menoscabo en su integridad
física o mental, bienes o derechos, como consecuencia de la comisión del delito o de
violación a derechos humanos; (Ref. P. O. No. 26, 6-III-19)
XXXI. Víctima Indirecta: Los familiares o personas físicas que se encuentren a cargo de la
víctima directa o que tengan con ella una relación por consanguinidad o afinidad
inmediata; (Ref. P. O. No. 71, 29-XI-14)
XXXII. Víctima Potencial: La persona cuya integridad o derechos peligren como consecuencia
de prestar asistencia o apoyo a la víctima, ya sea por impedir o detener la comisión del
delito o la violación de derechos humanos; (Ref. P. O. No. 26, 6-III-19)
XXXIII. Asesor Jurídico: Al Asesor Jurídico de Víctimas, el cual tendrá un carácter público
cuando sea asignado por la Comisión Estatal, en términos de lo dispuesto por la
presente Ley, cuyos servicios serán gratuitos; asimismo, podrá tener el carácter de
privado, cuando la víctima lo designe directamente con cargo a su patrimonio; y (Ref. P.
O. No. 26, 6-III-19)
XXXIV. Fondo: El Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral del Estado de Querétaro.
(Ref. P. O. No. 71, 29-XI-14)
Título Segundo
De la protección de los derechos de las víctimas
(Ref. P. O. No. 26, 6-III-19)
Capítulo I
De los derechos de las víctimas
(Ref. P. O. No. 26, 6-III-19)
Sección Uno
Derechos generales
Artículo 7. Las víctimas tendrán los siguientes derechos generales: (Ref. P. O. No. 26, 6-III-19)
I. Ser informado de los derechos que en su favor se establecen en la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales, el Código Nacional de
Procedimientos Penales, la Constitución Política del Estado de Querétaro, la Ley
General de Víctimas y demás normatividad aplicable; (Ref. P. O. No. 71, 29-XI-14)
II. A que se le garanticen y respeten sus derechos de ayuda, asistencia y atención; de
acceso a la justicia; los relativos al procedimiento penal; a la verdad; y a la reparación
integral; todos los anteriores en términos de la Ley General de Víctimas;
III. A que se le brinde protección para salvaguardar su vida e integridad corporal, en los
casos previstos por esta Ley;
IV. A solicitar y a recibir ayuda, asistencia y atención en forma oportuna, rápida, equitativa,
gratuita y efectiva por personal especializado, en atención al daño sufrido, desde la
comisión del hecho victimizante, con independencia del lugar en donde ella se
encuentre, así como a que esa ayuda, asistencia y atención no dé lugar, en ningún
caso, a una nueva afectación;
V. A intervenir en el procedimiento penal como parte plena, ejerciendo en él sus derechos,
que en ningún caso podrán ser menores a los del imputado;
VI. A la verdad, a la justicia y a la reparación integral a través de recursos y procedimientos
accesibles, apropiados, suficientes, rápidos y eficaces; todo lo anterior, en términos de
lo previsto por la presente Ley;
VII. A la protección del Estado, incluido el bienestar físico y psicológico, la seguridad de su
entorno con respeto a su dignidad y privacidad, incluyendo el derecho a la protección de
su intimidad, así como a medidas de protección eficaces cuando su vida, integridad o
libertad personal se hallen en riesgo grave o peligro inminente, en razón de su
condición de víctimas; (Ref. P. O. No. 26, 6-III-19)
VIII. A solicitar y recibir información clara, precisa y accesible sobre los requisitos y
procedimientos para obtener los beneficios y medidas establecidos en la presente Ley y
para lograr el pleno ejercicio de cada uno de sus derechos; (Ref. P. O. No. 26, 6-III-19)
IX. A solicitar y obtener toda la información oficial y documentos necesarios para el pleno
ejercicio de sus derechos, en términos de la normatividad aplicable;
X. A que se respete su derecho de protección. Cuando se trate de víctimas extranjeras,
deberá notificarse inmediatamente al consulado de su país de origen, conforme a las
normas internacionales aplicables;
XI. A participar en la formulación, implementación y seguimiento de políticas públicas
destinadas a la prevención, ayuda, atención, asistencia y reparación integral;
XII. A no ser discriminada ni limitada en sus derechos;
XIII. A expresar libremente y con respeto sus opiniones e intereses ante las autoridades e
instancias correspondientes y a que éstas sean consideradas en las decisiones que
afecten sus intereses cuando corresponda; (Ref. P. O. No. 26, 6-III-19)
XIV. A ser tratadas con humanidad y respeto de su dignidad y sus derechos humanos por
parte de los servidores públicos y, en general, por el personal de las instituciones
públicas responsables del cumplimiento de esta Ley; (Ref. P. O. No. 26, 6-III-19)
XV. A acudir y participar en escenarios de dialogo institucional; (Adición P. O. No. 26, 6-III-
19)
XVI. A ser beneficiaria de las acciones afirmativas y programas sociales públicos para
proteger y garantizar sus derechos; (Adición P. O. No. 26, 6-III-19)
XVII. A una investigación pronta y efectiva que lleve a la identificación, captura,
procesamiento y sanción de manera adecuada de todos los responsables del daño y a
su reparación integral; (Adición P. O. No. 26, 6-III-19)
XVIII. A que las políticas públicas que son implementadas con base a la presente Ley, tengan
un enfoque transversal de género, diferencial y transformador, particularmente en
atención a la infancia, los adultos mayores, la población indígena y las personas en
situación de desplazamiento interno; y (Adición P. O. No. 26, 6-III-19)
XIX. Los demás señalados en las demás disposiciones legales aplicables en la materia.
(Adición P. O. No. 26, 6-III-19)
Sección Dos
Derechos de ayuda, asistencia y atención
Artículo 8. Las víctimas tienen derecho a recibir ayuda provisional, oportuna y rápida, de acuerdo
con las necesidades inmediatas que tengan relación con el hecho victimizante, para atender y
garantizar la satisfacción de sus necesidades de: (Ref. P. O. No. 26, 6-III-19)
I. Atención médica y psicológica de urgencia, desde la comisión del delito;
II. Tratamiento especializado que permita su rehabilitación física y psicológica, con la
finalidad de lograr su reintegración a la sociedad;
III. Asistencia, servicios de emergencia médica, odontológica, quirúrgica y hospitalaria, en
términos de la Ley General de Víctimas.
Para la prestación de los servicios se tomará en cuenta el ámbito de competencia de las
autoridades estatales y municipales, las necesidades de la víctima, su relación
inmediata con el hecho victimizante y si la víctima pertenece a un grupo en condiciones
de vulnerabilidad, así como sus características y necesidades especiales;
IV. Contar con un Carnet que la identifique ante el Sistema de Salud, para garantizar su
asistencia y atención urgente con efectos reparadores;
V. Servicios de anticoncepción de emergencia y tratamiento psicoprofiláctico en delitos
sexuales;
VI. Asistencia psicológica destinada a la reunificación familiar, cuando por razón de la
victimización el núcleo familiar se haya dividido;
VII. Apoyo de gastos funerarios cuando la causa de la muerte sea homicidio, incluyendo
gastos de transportación del cuerpo de la víctima;
VIII. Acceso a la educación en instituciones públicas del Estado, cuando como consecuencia
directa del delito se haya visto en la necesidad de interrumpir sus estudios;
IX. Alojamiento y alimentación, cuando se encuentre en condición de vulnerabilidad, riesgo
grave, peligro inminente o condiciones de emergencia debidamente acreditadas; y
X. Los demás señalados en otras disposiciones legales aplicables en la materia.
Las medidas se brindarán en primera instancia por las instituciones públicas, a través de los
programas, mecanismos y servicios con los que cuenten. Sólo en casos de urgencia o extrema
necesidad se podrá recurrir a instituciones privadas, previa autorización y gestión del órgano
responsable de otorgar la asistencia o apoyo a las víctimas. (Ref. P. O. No. 26, 6-III-19)
Sección Tres
Derechos en materia de acceso a la justicia
Artículo 9. Las víctimas tienen derecho a un procedimiento penal adecuado y efectivo ante las
autoridades ministeriales y jurisdiccionales, en el que se les garantice el ejercicio de sus derechos
a: (Ref. P. O. No. 26, 6-III-19)
I. Recibir información, desde el inicio del procedimiento, sobre los mecanismos
alternativos de solución de controversias que puedan ser aplicados en su favor,
pudiendo optar por la aplicación de cualquiera de ellos para facilitar la reparación del
daño y la reconciliación de las partes;
II. Una investigación pronta, exhaustiva y eficaz que lleve a la identificación y
enjuiciamiento de los responsables, así como a la reparación integral del daño;
III. Que los autores del delito sean enjuiciados y sancionados, con estricto respeto al
debido proceso;
IV. Obtener una reparación integral de conformidad con las disposiciones legales aplicables
en la materia; (Ref. P. O. No. 26, 6-III-19)
V. Recibir gratuitamente la asistencia de un traductor de su lengua o intérprete, en caso de
no hablar el idioma español o tener algún tipo de discapacidad que le impida
comprender la información;
VI. Impugnar las decisiones del Ministerio Público y de los órganos jurisdiccionales, en
términos de las leyes en la materia; (Ref. P. O. No. 71, 29-XI-14)
VII. Contar con un Asesor Jurídico gratuito en cualquier etapa del procedimiento, en
términos de lo previsto en el Código Nacional de Procedimientos Penales y demás
legislación aplicable en la materia; y (Ref. P. O. No. 71, 29-XI-14)
VIII. Los demás señalados en otras leyes aplicables en la materia. (Ref. P. O. No. 71, 29-XI-
14)
Sección Cuatro
Derechos relativos al procedimiento penal
Artículo 10. Para garantizar los derechos de las víctimas dentro del procedimiento penal, tendrán
acceso a los mecanismos y procedimientos previstos para su protección, con las siguientes
prerrogativas: (Ref. P. O. No. 26, 6-III-19)
I. Presentar querella o denuncia, cuando se cumplan los requisitos legales para ello;
II. Ejercitar la acción penal por particular, en los casos y términos dispuestos por el Código
Nacional de Procedimientos Penales; (Ref. P. O. No. 71, 29-XI-14)
III. Recibir asesoría y representación legal por asesor jurídico proporcionado por el Estado,
en caso de no contar con los recursos necesarios para contratar un asesor particular a
su costa;
IV. Ser informado sobre el desarrollo del procedimiento, cuando así lo solicite;
V. Obtener copia simple, gratuita y de inmediato, de las constancias que se levanten
respecto de las diligencias en las que intervenga;
VI. Coadyuvar con el Ministerio Público;
VII. A que se le reciban todos los datos, medios y pruebas con los que cuente, que puedan
contribuir a la demostración de los hechos, de la responsabilidad penal, así como de la
existencia y monto de los daños y perjuicios;
VIII. Intervenir en el procedimiento, por sí o a través de su asesor jurídico, así como
interponer los medios de impugnación previstos en el Código Nacional de
Procedimientos Penales; (Ref. P. O. No. 71, 29-XI-14)
IX. Solicitar las medidas precautorias o cautelares que garanticen su seguridad y la de las
demás personas que intervienen en el procedimiento penal; para la protección y
restitución de sus derechos o bienes; para la investigación y persecución del
responsable del delito; así como para el aseguramiento de bienes destinados a la
reparación de daños y perjuicios; todo ello conforme a la legislación aplicable;
X. Que se proteja su intimidad y se resguarden su identidad y otros datos personales,
conforme a las disposiciones legales aplicables en la materia;
XI. Solicitar al Juez la entrega de la cantidad otorgada para garantizar la reparación de los
daños y perjuicios, cuando el imputado incumpla con sus obligaciones procesales
impuestas por el órgano jurisdiccional.
La entrega de esas cantidades no implica que se haya efectuado la reparación integral
de los daños y perjuicios, y su aplicación se realizará proporcionalmente en los casos
que así corresponda, tendiendo el o los receptores el deber de devolver la cantidad
recibida en el caso de dictarse sentencia absolutoria;
XII. Rendir o ampliar sus declaraciones sin ser identificado dentro de la audiencia en
aquellos casos previstos en el Código Nacional de Procedimientos Penales, teniendo el
Juez la obligación de resguardar sus datos personales; (Ref. P. O. No. 71, 29-XI-14)
XIII. Que se le informe sobre la realización de las audiencias donde se vaya a resolver sobre
sus derechos y a estar presente en las mismas;
XIV. Que se le notifique toda resolución que pueda afectar sus derechos y a impugnar dichas
resoluciones, en términos de la legislación aplicable;
XV. Que se les explique el alcance y trascendencia de los exámenes periciales a los que
podrían ser sometidos, dependiendo de la naturaleza del caso y, de aceptar su
realización, a ser acompañadas en todo momento por un asesor jurídico o la persona
que considere; (Ref. P. O. No. 26, 6-III-19)
XVI. A conocer el estado de los procesos judiciales y administrativos en los que tenga un
interés como interviniente; (Ref. P. O. No. 26, 6-III-19)
XVII. A ser efectivamente escuchada por la autoridad respectiva cuando se encuentre
presente en la audiencia, diligencia o en cualquier otra actuación y antes de que la
autoridad se pronuncie; y (Adición P. O. No. 26, 6-III-19)
XVIII. Los demás señalados en otras leyes aplicables en la materia. (Adición P. O. No. 26, 6-
III-19)
Sección Cinco
Derecho a la verdad
Artículo 11. El derecho a la verdad que tienen las víctimas comprende: (Ref. P. O. No. 26, 6-III-19)
I. Conocer los hechos constitutivos de delito de que fueron objeto, la identidad de los
responsables, las circunstancias que hayan propiciado su comisión, así como tener
acceso a la justicia en condiciones de igualdad, entendida ésta como la obligación de la
autoridad de conducirse sin distinción, exclusión o restricción, derivada de cualquier
causa que tenga por objeto impedir o anular el reconocimiento o pleno ejercicio de sus
derechos;
II. Participar activamente en la búsqueda de la verdad de los hechos y en los diferentes
mecanismos previstos en los ordenamientos legales para expresar sus opiniones y
preocupaciones, cuando sus intereses pudieran verse afectados; decidiendo libremente
sobre su participación, para lo cual podrá solicitar la información sobre las implicaciones
legales; y
III. Los demás señalados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los
Tratados Internacionales, el Código Nacional de Procedimientos Penales, la Ley
General de Víctimas, la Constitución Política del Estado de Querétaro, esta Ley y
cualquier otra disposición aplicable en la materia. (Ref. P. O. No. 71, 29-XI-14)
Sección Seis
Derecho a la reparación integral del daño
Artículo 12. El derecho a la reparación integral del daño a las víctimas, según corresponda,
comprenderá la aplicación de medidas de: (Ref. P. O. No. 26, 6-III-19)
I. Restitución: Buscan devolver a la víctima a la situación anterior a la comisión del delito;
II. Rehabilitación: Buscan facilitar a la víctima hacer frente a los efectos sufridos por causa
del hecho punible;
III. Compensación: Buscan resarcir todos los perjuicios, sufrimientos y pérdidas
económicamente evaluables, sufridos por la víctima, las cuales deberán ser apropiadas
y proporcionales a la gravedad del hecho punible y conforme a las circunstancias de
cada caso; (Ref. P. O. No. 26, 6-III-19)
IV. Satisfacción: Buscan reconocer y restablecer la dignidad de la persona; y
V. No repetición: Buscan garantizar que el hecho punible no vuelva a ocurrir.
Las medidas se aplicarán en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica.
(Ref. P. O. No. 26, 6-III-19)
Todas las medidas anteriores, se implementarán teniendo en cuenta la gravedad y magnitud del
hecho victimizante, así como las circunstancias y características del mismo, aplicándose por las
autoridades estatales y municipales, conforme a la competencia establecida en la Ley General de
Víctimas y las demás disposiciones legales aplicables en la materia. (Ref. P. O. No. 26, 6-III-19)
Sección Siete
Derecho a la protección
Artículo 13. Cuando la vida, integridad o libertad personal de las víctimas o de las demás personas
que intervienen en el procedimiento penal se hallen en riesgo grave o peligro inminente, podrán
solicitar la aplicación de las medidas de protección previstas en esta Ley. (Ref. P. O. No. 26, 6-III-
19)
Las medidas adoptadas deberán ser acordes a la amenaza que tratan de conjurar, por lo que las
autoridades responsables de su otorgamiento o ejecución cuidarán, en el ámbito de sus
respectivas competencias, que las mismas correspondan a las necesidades de la persona a
proteger, especialmente tratándose de personas que pertenezcan a grupos expuestos a mayor
riesgo, tales como niñas y niños, jóvenes, mujeres, adultos mayores, personas con discapacidad o
miembros de pueblos indígenas.
En todo momento deberá atenderse al interés superior del menor.
Capítulo II
De las medidas de ayuda, atención y protección
Sección Uno
De las medidas de ayuda inmediata
Artículo 14. La gravedad del daño sufrido por las víctimas será el eje que determinará prioridad en
su asistencia, en la prestación de servicios y en la implementación de acciones dentro de las
instituciones encargadas de brindarles atención y tratamiento. (Ref. P. O. No. 26, 6-III-19)
Los servicios a que se refiere la presente Ley tomarán en cuenta si la víctima pertenece a un grupo
en condiciones de vulnerabilidad, sus características y necesidades especiales, particularmente
tratándose de los grupos expuestos a un mayor riesgo de violación de sus derechos, como niñas,
niños y adolescentes, mujeres, adultos mayores, personas con discapacidad, migrantes, indígenas,
personas defensoras de derechos humanos, periodistas y personas en situación de
desplazamiento interno. (Ref. P. O. No. 26, 6-III-19)
Para garantizar los derechos de las víctimas a recibir ayuda inmediata, las autoridades estatales y
municipales deberán aplicar, en el ámbito de sus respectivas competencias, las medidas
siguientes: (Ref. P. O. No. 26, 6-III-19)
I. La prestación de servicios de emergencia en las materias médica, odontológica,
quirúrgica, psicológica, psiquiátrica y hospitalaria, en términos de lo dispuesto por la Ley
General de Víctimas y la Ley General de Salud, en lo relativo a los usuarios de los
servicios de salud; (Ref. P. O. No. 26, 6-III-19)
II. Cuando la gravedad del caso así lo amerite, las instituciones hospitalarias públicas del
Estado de Querétaro prestarán la atención y tratamiento inmediatamente, con
independencia de la capacidad socioeconómica o nacionalidad de la víctima, sin exigirle
condiciones previas para su admisión; y (Ref. P. O. No. 26, 6-III-19)
III. Cuando debido a la urgencia no sea posible determinar si la víctima es o no
derechohabiente, se le trasladará de inmediato a una institución de salud pública para
que reciba la atención de emergencia que requiera. (Ref. P. O. No. 26, 6-III-19)
Una vez superada la situación de emergencia, si se determina que la víctima es derechohabiente
de alguna institución de salud pública, la Fiscalía gestionará ante ésta lo conducente para que se le
brinde la atención, tratamiento y seguimiento que requiera. (Ref. P. O. No. 26, 6-III-19)
Para la prestación de los servicios a que se refiere este artículo, deberá tomarse en cuenta si la
víctima pertenece a un grupo en condiciones de vulnerabilidad, sus características y necesidades
especiales, particularmente, tratándose de mujeres, menores de edad, adultos mayores y
población indígena. (Adición P. O. No. 26, 6-III-19)
Para garantizar la gratuidad de los servicios prestados, se deberá determinar la condición de
víctima. (Adición P. O. No. 26, 6-III-19)
Artículo 15. Los servicios de emergencia médica, odontológica, quirúrgica y hospitalaria
comprenderán:
I. Hospitalización;
II. Material médico quirúrgico; incluidas prótesis y demás instrumentos que la persona
requiera para su movilidad, para lo cual se tomará en cuenta el dictamen emitido por el
médico especialista en la materia;
III. Medicamentos;
IV. Honorarios médicos, en caso de que la institución pública no cuente con los servicios
que requiera de manera inmediata;
V. Servicios de análisis médicos, laboratorios e imágenes diagnósticas;
VI. Transporte y ambulancia;
VII. Servicios de atención mental en los casos en que, como consecuencia de la comisión
del delito, la persona quede gravemente afectada psicológica y/o psiquiátricamente;
VIII. Servicios odontológicos reconstructivos por los daños causados como consecuencia del
delito;
IX. Para la atención de los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres víctimas, se
considerará prioritario el tratamiento y seguimiento ante eventuales contagios de
enfermedades de transmisión sexual y del Virus de Inmunodeficiencia Humana; y (Ref.
P. O. No. 26, 6-III-19)
X. Las instituciones públicas del Estado que brinden servicios, asistencia y atención a las
víctimas, dispondrán de personal capacitado en el tratamiento de la violencia sexual con
un enfoque transversal de género.
En caso de que la institución médica a la que acude o es enviada la víctima no cuente con lo
señalado en las fracciones II y III, y los gastos hayan sido cubiertos por la víctima o en el caso de la
fracción IV, el Estado y Municipios, según corresponda, los reembolsarán de manera completa e
inmediata, observando para tal efecto el procedimiento y requisitos que se establezcan en las
normas reglamentarias aplicables.
Artículo 16. Tratándose de víctimas que no cuenten con el carácter de derechohabientes en
alguna institución de salud pública, las instituciones de salud pública en la entidad, promoverán que
se otorgue a aquéllos un carnet que los identifique ante el sistema de salud, para garantizar su
asistencia y atención urgentes con efectos reparadores. (Ref. P. O. No. 26, 6-III-19)
El proceso de incorporación se realizará de manera gradual y progresiva, dando prioridad a la
víctima de daños graves a la salud e integridad personal. La falta de este carnet no se considerará
causa justificada para negar la atención inmediata y prioritaria a la víctima.
Las víctimas que vean afectada su integridad física o psicológica, tendrán derecho a que se les
practiquen los exámenes que por su estado requieran y a que se les proporcione el tratamiento
especializado durante el tiempo necesario para su total recuperación. (Ref. P. O. No. 26, 6-III-19)
Artículo 17. Las instituciones de salud a cargo del Estado y Municipios, que presten servicios de
emergencia a víctimas que no tengan el carácter de derechohabientes, podrán solicitar a la
Comisión Estatal su apoyo para que autorice el ejercicio de recursos del Fondo para cubrir el
material médico quirúrgico, medicamentos u honorarios de médicos especialistas con los que no
cuenten y resulten indispensables para la atención de la víctima; para ello, se atenderá a las
disposiciones normativas aplicables al Fondo, así como a la disponibilidad de recursos del mismo.
(Ref. P. O. No. 26, 6-III-19)
Artículo 18. Las víctimas indirectas podrán solicitar apoyo a la Comisión Estatal para cubrir los
gastos funerarios de la víctima directa. (Ref. P. O. No. 26, 6-III-19)
Cuando la víctima directa tuviere su residencia fuera del Estado de Querétaro o cuando sus
familiares decidan inhumarlo en otro lugar, el apoyo de gastos funerarios incluirá lo relativo a su
transportación.
Si los familiares de las víctimas deben desplazarse de su lugar de origen hacia el Estado de
Querétaro para realizar los trámites de reconocimiento y entrega del cuerpo, también se cubrirán
sus gastos de transportación.
El pago de los apoyos económicos mencionados en el presente artículo, se gestionará conforme lo
establezcan las normas reglamentarias aplicables.
Sección Dos
De las medidas de alojamiento y alimentación
Artículo 19. Para garantizar el efectivo ejercicio de los derechos de la víctima a recibir alojamiento
y alimentación, el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF) o sus análogos en
los municipios, así como las instituciones de las que dependen las casas de refugio y acogida,
deberán tomar las previsiones necesarias para otorgarle:
I. Alojamiento y alimentación en condiciones de seguridad y dignidad cuando se
encuentren en especial condición de vulnerabilidad, amenazadas o desplazadas de su
lugar de residencia a consecuencia del hecho delictivo; y
II. Apoyo en especie para satisfacer su requerimiento básico y elemental de alimentación,
así como de sus dependientes económicos inmediatos, sin ocasionar dependencia
alguna, procurando se prolongue por el tiempo estrictamente indispensable.
Estos servicios se otorgarán previa petición de la Comisión Estatal, por el tiempo estrictamente
necesario para garantizar que la víctima supere las condiciones de emergencia y con ello pueda
regresar en condiciones seguras y dignas a su hogar. (Ref. P. O. No. 26, 6-III-19)
Sección Tres
De las medidas de traslado
(Ref. P. O. No. 26, 6-III-19)
Artículo 20. Para garantizar el derecho de la víctima a retornar a su lugar de origen, cuando ésta
se encuentra fuera de su entidad federativa al sufrir el hecho delictivo o la violación a derechos
humanos, la Comisión Estatal gestionará ante las autoridades e instancias competentes los
recursos necesarios para cubrir los gastos indispensables para su traslado, proporcionándole un
medio de transporte adecuado a sus necesidades, garantizando que sea el más seguro y el que le
cause menor trauma de acuerdo con sus condiciones. (Ref. P. O. No. 26, 6-III-19)
Este derecho comprenderá, además, los gastos comprobables de transporte que se le ocasionen a
la víctima para trasladarse al lugar del juicio o para asistir a su tratamiento, cuando ésta resida en
un lugar distinto al del enjuiciamiento o atención, así como los gastos de alimentación y hospedaje
correspondientes a dicho efecto. Las normas reglamentarias aplicables establecerán el
procedimiento, requisitos y monto de gasto que podrá ser autorizado. (Ref. P. O. No. 26, 6-III-19)
Los recursos que se ejerzan por este concepto, se reclamarán al responsable del delito por
concepto de reparación del daño.
Artículo 20 Bis. Cuando la víctima se encuentre amenazada en su integridad personal o en su
vida o existan razones fundadas para pensar que estos derechos están en riesgo, en razón del
delito o de la violación de derechos humanos sufrida, las autoridades de acuerdo con sus
competencias y capacidades, adoptarán con carácter inmediato, las medidas que sean necesarias
para evitar que la víctima sufra alguna lesión o daño. (Adición P. O. No. 26, 6-III-19)
Sección Cuatro
De las medidas de protección
Artículo 21. Las medidas de protección a favor de las víctimas, así como de las demás personas
que intervienen en el procedimiento penal, podrán consistir en: (Ref. P. O. No. 26, 6-III-19)
A) Medidas de Asistencia:
I. Asistencia y tratamiento psicológico, médico o sanitario, a través de los servicios de
salud pública, en la medida en que sean necesarios para el resguardo y protección de
la persona;
II. Asistencia y asesoramiento jurídico gratuito para asegurar el debido conocimiento y
ejercicio de los derechos de la persona protegida, así como de sus obligaciones;
III. Asistencia y representación en la gestión de trámites inherentes a las medidas de
protección otorgadas;
IV. Apoyo para allegarle, previa valoración de la autoridad y en la medida de las
posibilidades, de los medios de subsistencia que se consideren indispensables e
inherentes a su alojamiento, transporte alimentos, comunicación, reinserción laboral,
sistemas de seguridad y demás gastos indispensables, mientras la persona se halle en
calidad de protegida, siempre y cuando se acredite que se encuentra imposibilitada
para obtenerlos con recursos propios; y
V. Cualquier otra medida que, de conformidad con las circunstancias valoradas, se estime
necesario adoptar para garantizar la integridad física y psicológica de la persona
protegida.
B) Medidas de Seguridad:
I. Salvaguarda de la integridad personal en los aspectos físico, psicológico, patrimonial o
familiar;
II. Mecanismos para el traslado de la persona protegida, en caso de ser necesarios para
su debido resguardo;
III. Vigilancia y custodia policial a cargo de las corporaciones de seguridad preventiva del
Estado o municipios, previa comprobación de que su custodia es necesaria por correr
algún riesgo grave o peligro inminente;
IV. Autorización para que se le gestione una nueva identidad ante las autoridades
competentes, dotándola de la respectiva documentación soporte;
V. Auxiliarle para que pueda reubicar su domicilio personal o del lugar de su residencia,
trabajo o estudios, cuando se demuestre la necesidad de aplicación de esta medida;
VI. A que su nombre, dirección y demás datos personales propios y de su familia sean
resguardados en los procedimientos relativos a hechos probablemente constitutivos de
los delitos de violación, trata de personas, secuestro o delincuencia organizada; así
como en aquellos casos que a juicio de la autoridad jurisdiccional resulte necesario para
la protección de la persona, salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa;
VII. A que se le identifique a través de un seudónimo, que le será asignado por el Ministerio
Público y entregado a través de la Unidad de Protección a Personas de la Fiscalía. (Ref.
P. O. No. 26, 6-III-19)
La Fiscalía contará con una base de datos de las personas protegidas para su debida
identificación, cuya información tendrá el carácter de reservado para efectos de ley;
(Ref. P. O. No. 26, 6-III-19)
VIII. Previo acuerdo del Fiscal General del Estado, en los casos que así se justifique, recibir
apoyo para gestionar una nueva identidad dotándolo de la documentación soporte para
ello, tomando como base las circunstancias de cada caso en concreto. (Ref. P. O. No.
26, 6-III-19)
Tratándose de menores de edad, las medidas de protección podrán otorgarse independientemente
del delito de que se trate.
Las medidas a que se refiere el presente artículo, subsistirán exclusivamente por el tiempo
estrictamente necesario para asistir y proteger a la persona durante el procedimiento penal,
conforme a la valoración que para tal efecto realice la autoridad otorgante a través de un estudio
técnico.
Artículo 22. El otorgamiento de las medidas de protección, se sujetará a los principios siguientes:
I. Autonomía: La Unidad de Protección a Personas de la Fiscalía, contará con amplias
facultades para otorgar, revocar o dar por terminadas las Medidas de Protección a que
se refiere la presente Ley; (Ref. P. O. No. 26, 6-III-19)
II. Celeridad: La autoridad encargada de otorgar las medidas de protección, deberá
adoptar sin dilación alguna las decisiones necesarias para resolver lo procedente
respecto a la petición de su otorgamiento;
III. Confidencialidad: Toda la información y actividad de la autoridad que se relacione con la
protección de personas, tiene el carácter de reservado para los efectos de la ley de
acceso a la información pública;
IV. Enfoque diferencial y especializado: Reconoce la existencia de grupos de población con
características particulares o con mayor situación de vulnerabilidad en razón de su
edad, género, preferencia u orientación sexual, etnia, condición de discapacidad y otros;
en consecuencia, se reconoce que ciertos daños requieren de una atención
especializada que responda a las particularidades y grado de vulnerabilidad de las
víctimas;
V. Gratuidad: La medidas de protección no generarán costo alguno para la persona que
las reciba;
VI. Oportunidad y eficacia: El otorgamiento de las medidas debe ser oportuno, específicas,
adecuadas y eficientes para la protección de la víctima y deben ser otorgadas e
implementadas a partir del momento y durante el tiempo que garanticen su objetivo;
VII. Proporcionalidad y necesidad: Las medidas deben corresponder al nivel de riesgo o
peligro en que se encuentre la persona destinataria de la protección y deben ser
aplicadas en la proporción en que sean necesarias para garantizar su seguridad o
reducir los riesgos o peligros existentes;
VIII. Protección: La salvaguarda de la vida, integridad física, libertad y seguridad de las
personas se considera un derecho fundamental de la persona, que se garantiza
mediante la vigilancia directa y las demás medidas de seguridad establecidas por la
presente Ley;
IX. Secrecía: Los servidores públicos y las personas sujetas a protección mantendrán el
sigilo de todas las actuaciones relacionadas con las medidas de protección adoptadas,
así como lo referente a los aspectos de carácter operativo, por lo que toda la
información administrativa o jurisdiccional que se genere tendrá el carácter de
reservado y confidencial en términos de Ley;
X. Temporalidad: Las medidas estarán sujetas a un periodo determinado, durante el cual
la autoridad realizará la evaluación periódica para determinar si continúan, tomando en
cuenta la existencia o no de los factores o circunstancias que motivaron su aplicación; y
XI. Voluntariedad: El interesado deberá expresar su voluntad por escrito de acogerse a las
medidas, obligándose a cumplir con todas las disposiciones que se establezcan por la
autoridad que las otorgue, pudiendo solicitar en cualquier momento su retiro.
Artículo 23. Para determinar la viabilidad y proporcionalidad de las medidas de protección, se
deberá tomar en cuenta como mínimo lo siguiente:
I. La condición de vulnerabilidad de la persona a proteger;
II. La situación de riesgo grave o de peligro inminente;
III. La importancia de los hechos que motivan el procedimiento penal;
IV. La trascendencia e idoneidad del testimonio y, en general, el rol que desempeñe en el
procedimiento la persona a proteger;
V. La pertenencia de la persona a un grupo en condición de especial vulnerabilidad;
VI. La capacidad y disposición de la persona para adaptarse a la medida de protección;
VII. La capacidad del agente generador del riesgo de causar un daño a la persona a
proteger; y
VIII. Las demás circunstancias cuyo análisis se considere necesario para ponderar la
necesidad de otorgamiento de la medida.
Sección Cinco
De las medidas de asesoría jurídica
(Adición P. O. No. 26, 6-III-19)
Artículo 23 Bis. Las autoridades competentes brindarán de inmediato a las víctimas información y
asesoría completa y clara sobre los recursos y procedimientos judiciales, administrativos o de otro
tipo a los cuales ellas tienen derecho para la mejor defensa de sus intereses y satisfacción de sus
necesidades, así como sobre el conjunto de derechos de los que son titulares en su condición de
víctima. (Adición P. O. No. 26, 6-III-19)
La información y asesoría deberán brindarse en forma gratuita y por profesionales conocedores de
los derechos de las víctimas, garantizándoles a ellas siempre un trato respetuoso de su dignidad y
el acceso efectivo al ejercicio pleno y tranquilo de todos sus derechos. (Adición P. O. No. 26, 6-III-
19)
Sección Seis
De las medidas económicas y de desarrollo
(Adición P. O. No. 26, 6-III-19)
Artículo 23 Ter. Las autoridades competentes deben garantizar que toda víctima reciba los
beneficios del desarrollo social conforme a sus necesidades, particularmente para atender a las
víctimas que hayan sufrido daños graves como consecuencia del hecho victimizante. Para ello
formularán y aplicarán políticas y programas de asistencia, que incluyan oportunidades de
desarrollo productivo e ingreso en beneficio de las víctimas, de acuerdo a la disponibilidad
presupuestal. (Adición P. O. No. 26, 6-III-19)
Capítulo III
De las obligaciones de la Víctima
(Adición P. O. No. 26, 6-III-19)
Artículo 23 Quáter. A la víctima le corresponde cumplir con las siguientes obligaciones: (Adición
P. O. No. 26, 6-III-19)
I. Actuar de buena fe; (Adición P. O. No. 26, 6-III-19)
II. Cooperar con las autoridades que buscan el respeto de su derecho a la justicia y a la
verdad, siempre que no implique un riesgo para su persona, familia o bienes jurídicos;
(Adición P. O. No. 26, 6-III-19)
III. Conservar los bienes objeto de aseguramiento cuando éstos le hayan sido devueltos o
puestos bajo su custodia, así como no cremar los cuerpos de familiares a ellos
entregados, cuando la autoridad así se lo solicite, y por el lapso que se determine
necesario; (Adición P. O. No. 26, 6-III-19)
IV. Cuando tenga acceso a información reservada, respetar y guardar la confidencialidad
de esta; y (Adición P. O. No. 26, 6-III-19)
V. Las demás que le establezcan esta Ley y las demás disposiciones legales aplicables en
la materia. (Adición P. O. No. 26, 6-III-19)
Título Tercero
De las Autoridades Responsables del Cumplimiento de la Ley
Capítulo I
De las autoridades locales
Sección Uno
Disposiciones generales
Artículo 24. Las autoridades responsables de implementar y dar cumplimiento a las disposiciones
de la presente Ley son:
A) En el ámbito estatal:
I. La Secretaría de Gobierno;
II. La Fiscalía General del Estado; (Ref. P. O. No. 26, 6-III-19)
III. La Secretaría de Salud;
IV. La Secretaría de Seguridad Ciudadana;
V. La Secretaría de Educación;
VI. La Secretaría de Desarrollo Sustentable;
VII. El Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia;
VIII. Los Servicios de Salud del Estado de Querétaro;
IX. La Unidad de Servicios para la Educación Básica en el Estado de Querétaro; y
X. El Instituto Queretano de las Mujeres.
B) En el ámbito municipal:
I. Los Ayuntamientos;
II. Los Presidentes Municipales;
III. Los Síndicos Municipales;
IV. Los Sistemas Municipales para el Desarrollo Integral de la Familia; y
V. Las Dependencias encargadas de la seguridad pública.
De igual manera, se regirán por esta Ley las actividades de las instituciones, organismos o
asociaciones privadas o sociales, cuyas actividades impliquen velar por la protección de las
víctimas, al proporcionarles servicios de ayuda, asistencia o reparación integral.
Artículo 25. Corresponde a las autoridades del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, dentro
del ámbito de sus respectivas competencias, el cumplimiento de las siguientes atribuciones:
I. Instrumentar y articular políticas públicas que sean concordantes con la política nacional
de atención y protección a las víctimas; (Ref. P. O. No. 26, 6-III-19)
II. Cumplir, conforme a sus facultades legales, con lo mandatado en la Ley General de
Víctimas, la presente Ley y demás ordenamientos legales aplicables en la materia;
III. Coadyuvar en la adopción y consolidación del Sistema Nacional de Atención a Víctimas
y su equivalente en el Estado;
IV. Participar en la elaboración y cumplimiento del Programa Estatal de Atención Integral a
Víctimas;
V. Fortalecer la participación de instituciones privadas en la prestación de servicios de
atención a las víctimas; (Ref. P. O. No. 26, 6-III-19)
VI. Promover programas y proyectos de atención, educación, capacitación, investigación y
difusión de información para promover una cultura de respeto a los derechos humanos
de las víctimas; (Ref. P. O. No. 26, 6-III-19)
VII. Revisar y evaluar periódicamente la eficacia de sus acciones, políticas públicas y
programas destinados al cumplimiento de esta Ley;
VIII. Recibir de las organizaciones privadas, propuestas y recomendaciones en materia de
atención y protección de las víctimas, para mejorar los mecanismos en la materia; (Ref.
P. O. No. 26, 6-III-19)
IX. Proporcionar a las instancias encargadas de realizar estadísticas, la información
necesaria para la elaboración de éstas;
X. Impulsar reformas, en el ámbito de su competencia, para el cumplimiento de los
objetivos de la presente Ley; (Ref. P. O. No. 26, 6-III-19)
XI. Formular y aplicar políticas y programas de asistencia que incluyan oportunidades de
desarrollo productivo e ingreso en beneficio de las víctimas; (Ref. P. O. No. 26, 6-III-19)
XII. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia; y
(Adición P. O. No. 26, 6-III-19)
XIII. Las demás que establezcan las disposiciones legales aplicables en la materia. (Adición
P. O. No. 26, 6-III-19)
Sección Dos
De la Secretaría de Gobierno
Artículo 26. Corresponde a la Secretaría de Gobierno, en lo concerniente a la aplicación de esta
Ley, el ejercicio de las atribuciones siguientes:
I. Conducir las relaciones del Poder Ejecutivo del Estado con los poderes de la
Federación, del Distrito Federal y las entidades federativas, en todo aquello que resulte
necesario para el cumplimiento de la presente Ley;
II. Impulsar programas reeducativos integrales de los sentenciados, para evitar
revictimización;
III. Coadyuvar en la ejecución de las medidas precautorias o cautelares decretadas
conforme a la presente Ley, en todo aquello que se relacione con el ámbito de su
competencia, garantizando la confidencialidad y reserva de esta información;
IV. Otorgar la documentación soporte relativa a la nueva identidad de personas protegidas,
en lo concerniente al ámbito de su competencia;
V. Ordenar que se cumplan las medidas de protección que se decreten a favor de
personas que se encuentren internas en instituciones del Sistema Penitenciario del
Estado de Querétaro, independientemente de la situación procesal en la que éstos se
encuentren; lo anterior, sin perjuicio de que las autoridades penitenciarias adopten las
medidas adicionales que resulten procedentes en términos de la normatividad aplicable
para garantizar la debida protección de la persona;
VI. Coordinar, a través de la Junta de Asistencia Privada, la participación de las
instituciones de asistencia privada o social cuyos fines se relacionen con el auxilio,
ayuda o asistencia de las víctimas; (Ref. P. O. No. 26, 6-III-19)
VII. Proporcionar a las víctimas las facilidades necesarias para que pueda acceder a la
prestación del servicio de transporte público dentro del Estado, en la medida en que
resulte necesario para garantizar el ejercicio de los derechos que le otorga esta Ley y
resulte adecuado para sus necesidades y seguridad personal; (Ref. P. O. No. 26, 6-III-
19)
VIII. Resolver cualquier conflicto de competencia que se presente entre las dependencias u
organismos del Poder Ejecutivo del Estado, con motivo de la aplicación de la presente
Ley;
IX. Otorgar a la autoridad judicial, dentro de su competencia, el auxilio que le soliciten para
el debido ejercicio de las funciones inherentes a la presente Ley; y
X. Las demás que señalen esta Ley y otras disposiciones legales aplicables en la materia.
Sección Tres
De la Fiscalía General del Estado
(Ref. P. O. No. 26, 6-III-19)
Artículo 27. Corresponde a la Fiscalía, en lo concerniente a la aplicación de esta Ley, el ejercicio
de las atribuciones siguientes: (Ref. P. O. No. 26, 6-III-19)
I. Coordinar las acciones de las dependencias, organismos y demás instituciones del
Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, en todo lo concerniente al cumplimiento de
las disposiciones de la presente Ley;
II. Proporcionar a las víctimas, el apoyo, asistencia y atención integral que requieran, en lo
concerniente al ámbito de su competencia; (Ref. P. O. No. 26, 6-III-19)
III. Proporcionar a las víctimas, asesoría y representación jurídica profesional de forma
gratuita, dentro de los procedimientos penales; (Ref. P. O. No. 26, 6-III-19)
IV. Solicitar el auxilio de los organismos públicos estatales y municipales para que, en el
ámbito de su competencia, proporcionen los medios, procedimientos y mecanismos de
atención y asistencia a las víctimas, así como los relativos a la protección de las demás
personas que intervienen en el procedimiento penal; (Ref. P. O. No. 26, 6-III-19)
V. Promover la celebración de acuerdos y convenios con las autoridades estatales y
municipales, así como con instituciones de asistencia pública, social o privada, para
establecer los mecanismos de coordinación, colaboración y concertación necesarios
para otorgar a las personas protegidas el apoyo, asistencia y atención integral que
resulten legalmente procedentes;
VI. Crear y administrar el banco estatal de información con los datos necesarios para la
identificación de las personas a quienes se les haya concedido el cambio de identidad
como medida de protección, con los mecanismos necesarios para el resguardo y
confidencialidad de ésta;
VII. Otorgar las medidas de ayuda y atención que resulten de su competencia, y promover
ante la autoridad judicial el otorgamiento de aquellas que requieran de su intervención;
(Ref. P. O. No. 26, 6-III-19)
VIII. Otorgar, a través de la Unidad de Protección a Personas, las medidas de protección a
las víctimas y demás personas que intervienen en el procedimiento penal, en términos
de lo previsto en la presente Ley; (Ref. P. O. No. 26, 6-III-19)
IX. Decretar, a través del Ministerio Público, las medidas y providencias precautorias que
resulten necesarias y procedentes para proteger bienes jurídicamente tutelados de las
víctimas; (Ref. P. O. No. 26, 6-III-19)
X. Llevar un registro sobre los casos en que la víctima haya optado por alguna de las vías
de solución alterna de conflictos, notificando en todo caso a las instancias de protección
correspondientes, a fin de que se cercioren que la víctima tuvo la asesoría requerida
para dicha decisión; (Ref. P. O. No. 42, 10-VI-22)
XI. Canalizar para su atención procedente al Centro de Justicia para las Mujeres del Estado
de Querétaro o a la Comisión Estatal de Atención Integral a Víctimas de la Secretaría
de Seguridad Ciudadana del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro o la autoridad
que corresponda, los casos vinculados a víctimas del delito que se sitúen fuera de su
marco de competencia en términos de lo establecido por el presente artículo y las
disposiciones jurídicas aplicables; y (Ref. P. O. No. 42, 10-VI-22)
XII. Las demás que señale esta Ley y otras disposiciones legales aplicables en la materia.
(Adición P. O. No. 42, 10-VI-22)
Sección Cuatro
De la Secretaría de Salud
Artículo 28. Corresponde a la Secretaría de Salud, en lo concerniente a la aplicación de esta Ley,
el ejercicio de las atribuciones siguientes:
I. Proporcionar a las víctimas los servicios de atención de emergencia médica,
odontológica, quirúrgica y hospitalaria, en términos de lo dispuesto por la presente Ley y
demás ordenamientos legales aplicables; (Ref. P. O. No. 26, 6-III-19)
II. Otorgar a las víctimas el tratamiento psicológico especializado que requieran como
apoyo para el restablecimiento de su integridad emocional; (Ref. P. O. No. 26, 6-III-19)
III. Promover y coordinar la participación de las instituciones de salud del sector público,
privado o social, en la prestación de servicios a las víctimas, en términos de la
normatividad aplicable; (Ref. P. O. No. 26, 6-III-19)
IV. Coordinar y vigilar las acciones a cargo de las instituciones, entidades y organismos del
sector salud en la Entidad, en todo lo concerniente a la atención y asistencia a las
víctimas; (Ref. P. O. No. 26, 6-III-19)
V. Impulsar la suscripción de acuerdos o convenios dentro del ámbito de salud, con
instituciones privadas y sociales, para facilitar el acceso de las víctimas a los servicios
prestados por éstas, en términos de la normatividad aplicable; (Ref. P. O. No. 26, 6-III-
19)
VI. Otorgar a las víctimas el carnet que lo identifique como derechohabiente de los
servicios de salud en el Estado, en el caso de que éstos no cuenten con la prestación
de los servicios por otra institución, a fin de que se le proporcione la atención y servicios
que requiera para atender a las consecuencias que el hecho delictivo haya provocado
en su salud física o mental; y (Ref. P. O. No. 26, 6-III-19)
VII. Las demás que señale esta Ley y otras disposiciones legales aplicables en la materia.
Sección Cinco
De la Secretaría de Seguridad Ciudadana
Artículo 29. Corresponde a la Secretaría de Seguridad Ciudadana, en lo concerniente a la
aplicación de esta Ley, el ejercicio de las atribuciones siguientes:
I. Proporcionar a las víctimas información sobre las instituciones públicas o privadas de
seguridad que puedan proporcionarle atención; (Ref. P. O. No. 26, 6-III-19)
II. Auxiliar con la fuerza pública a la autoridad ministerial y judicial para el cumplimiento de
las órdenes de protección y demás medidas y determinaciones que dicten en
cumplimiento de la presente Ley;
III. Proporcionar custodia y protección a las víctimas y demás personas que intervienen en
el procedimiento penal, en términos de lo dispuesto por la presente Ley y demás
ordenamientos legales aplicables; (Ref. P. O. No. 26, 6-III-19)
IV. Coordinar a la policía estatal y brindar apoyo a las corporaciones de policía municipal,
en el cumplimiento de sus deberes en materia de asistencia, atención y protección de
las víctimas, y demás personas que intervienen en el procedimiento penal; en términos
de lo previsto por esta Ley y demás ordenamientos legales aplicables en la materia;
(Ref. P. O. No. 26, 6-III-19)
V. Promover la formación y especialización de los servidores públicos adscritos a las
corporaciones de policía del Estado y municipios, en el conocimiento de sus deberes en
relación con las víctimas, así como de los demás personas que intervienen en el
procedimiento penal; (Ref. P. O. No. 26, 6-III-19)
VI. Convenir con los Ayuntamientos todo lo necesario para la coordinación intermunicipal
de sus funciones en materia de asistencia, atención y protección de las víctimas y
demás personas que intervienen en el procedimiento penal; (Ref. P. O. No. 42, 10-VI-
22)
VII. Brindar la atención procedente, a través de la Comisión Estatal de Atención Integral a
Víctimas o el Centro de Justicia para las Mujeres del Estado de Querétaro, a las
canalizaciones realizadas por la Fiscalía General del Estado de Querétaro sobre los
casos relacionados a las víctimas del delito, en términos de la presente Ley y de las
disposiciones jurídicas aplicables; y (Ref. P. O. No. 42, 10-VI-22)
VIII. Las demás que señale esta Ley y otras disposiciones legales aplicables en la materia.
(Adición P. O. No. 42, 10-VI-22)
Artículo 30. Los integrantes de las corporaciones de policía del Estado y municipios en el ámbito
de sus respectivas competencias tendrán, en lo concerniente a la aplicación de esta Ley, las
facultades y obligaciones siguientes:
I. Informar a las víctimas, desde el momento en que se presente o comparezca ante ellos,
los derechos que le otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
los Tratados Internacionales, el Código Nacional de Procedimientos Penales, la Ley
General de Víctimas, la Constitución Política del Estado de Querétaro, la presente Ley,
la Ley sustantiva penal vigente en el Estado, así como las demás disposiciones legales
aplicables, debiendo dejar constancia escrita de la lectura y explicación realizada; (Ref.
P. O. No. 26, 6-III-19)
II. Permitir la participación de la víctima y de su asesor jurídico en los procedimientos
encaminados a la procuración de justicia, así como el ejercicio de su coadyuvancia;
III. Facilitar el acceso de las víctimas a la investigación, en todo lo necesario para el
estricto respeto a su derecho a la verdad; (Ref. P. O. No. 26, 6-III-19)
IV. Colaborar con las autoridades ministeriales y jurisdiccionales, en todas las actuaciones
policiales que les sean requeridas para el cumplimiento de la presente Ley y demás
ordenamientos legales aplicables en la materia;
V. Remitir los datos de prueba e informes que se generen en el cumplimiento de sus
deberes, en observancia de lo dispuesto por esta Ley y los demás ordenamientos
legales aplicables en la materia, con la debida diligencia;
VI. Mantener actualizados los registros de información que se creen para dar cumplimiento
a las disposiciones de la presente Ley y demás leyes aplicables en la materia, conforme
al ámbito de su competencia; y
VII. Las demás que señale esta Ley y otras disposiciones legales aplicables en la materia.
Sección Seis
De la Secretaría de Educación
Artículo 31. Corresponde a la Secretaría de Educación, en lo concerniente a la aplicación de esta
Ley, el ejercicio de las atribuciones siguientes:
I. Promover la incorporación de contenidos temáticos con enfoque transversal de género
y diferencial, de inclusión social y con perspectiva de los derechos de las víctimas, en
los programas de educación de su competencia; (Ref. P. O. No. 26, 6-III-19)
II. Proporcionar a la víctima las facilidades necesarias para que acceda a los servicios
educativos de los niveles preescolar, primaria y secundarias en instituciones del sector
público del Estado, cuando a consecuencia del delito se haya visto en la necesidad de
interrumpir sus estudios;
III. Exentar a las víctimas de los costos académicos en las instituciones públicas de
educación preescolar, primaria, secundaria y media superior a cargo del Estado, por el
tiempo estrictamente necesario para que pueda superar los efectos del delito, en los
casos en que como consecuencia del delito la víctima haya perdido su capacidad
económica para ello; (Ref. P. O. No. 26, 6-III-19)
IV. Otorgar la documentación soporte relativa a la nueva identidad de personas protegidas,
en lo concerniente al ámbito de su competencia;
V. Solicitar la colaboración de las instituciones particulares que cuenten con autorización o
con reconocimiento de validez oficial de estudios de preescolar, primaria y secundaria,
para que presten gratuitamente sus servicios a las víctimas o sus hijos menores de
edad, en términos de lo legalmente procedente; (Ref. P. O. No. 26, 6-III-19)
VI. Entregar paquetes escolares y uniformes a los niños, niñas y adolescentes que tengan
el carácter de víctimas, para garantizar su participación en el sistema educativo bajo
condiciones dignas, por el tiempo estrictamente necesario para que superen las
consecuencias del delito, en los casos en que como consecuencia del delito la víctima
haya perdido su capacidad económica para ello; (Ref. P. O. No. 26, 6-III-19)
VII. Gestionar ante la Secretaría de Educación Pública lo conducente para que las víctimas
o sus hijos menores de edad, tengan acceso a los libros de texto gratuitos y demás
materiales educativos complementarios que ésta proporcione; (Ref. P. O. No. 26, 6-III-
19)
VIII. Establecer apoyos para que las víctimas puedan participar en procesos de selección,
admisión y matrícula en programas académicos ofrecidos por instituciones públicas del
sistema educativo del Estado, incluyendo la posibilidad de exentarles del pago de
formulario de inscripción y derechos de grado, en los casos en que como consecuencia
del delito la víctima haya perdido su capacidad económica para ello; y
IX. Las demás que señale esta Ley y otras disposiciones legales aplicables en la materia.
Sección Siete
De la Secretaría de Desarrollo Sustentable
Artículo 32. Corresponde a la Secretaría de Desarrollo Sustentable, en lo concerniente a la
aplicación de esta Ley, el ejercicio de las atribuciones siguientes:
I. Proporcionar a la víctima las facilidades necesarias para que pueda acceder a los
beneficios de los programas de desarrollo social con los que cuente la Dependencia,
particularmente en tratándose de víctimas que hayan sufrido daños graves como
consecuencia del hecho victimizante;
II. Proporcionar a la víctima información sobre las reglas de acceso, operación, recursos y
cobertura de los programas institucionales con los que cuente, proporcionándole la
asesoría y facilidades a su alcance para propiciar su incorporación a los mismos; y
III. Las demás que señale esta Ley y otras disposiciones legales aplicables en la materia.
Sección Ocho
Del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia
Artículo 33. Corresponde al Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, en lo
concerniente a la aplicación de esta Ley, el ejercicio de las atribuciones siguientes:
I. Proporcionar a las víctimas alojamiento y alimentación en condiciones de seguridad y
dignidad, cuando ésta, como consecuencia del delito, se encuentre en especial
condición de vulnerabilidad, amenazada o desplazada de su lugar de residencia. (Ref.
P. O. No. 26, 6-III-19)
Estos servicios se brindarán solamente durante el tiempo que sea estrictamente
necesario para garantizar que la víctima supere las condiciones de emergencia y pueda
retornar libremente a su hogar en condiciones seguras;
II. Velar por la seguridad e integridad de las víctimas que se encuentren alojados en los
refugios a su cargo;
III. Impulsar la creación de refugios para la víctima, conforme al modelo de atención que
para tal efecto se diseñe por el Sistema Nacional de Atención a Víctimas;
IV. Canalizar a la víctima hacia las instituciones que puedan prestarle ayuda, atención y
protección especializada, en los casos en que no cuente con la posibilidad de brindarle
directamente los servicios legalmente a su cargo;
V. Proporcionar a la víctima la atención necesaria para su recuperación física y
psicológica, durante el tiempo de su alojamiento;
VI. Implementar programas y acciones destinadas a la prevención y erradicación de la
violencia familiar, especialmente la ejercida contra niñas, niños, jóvenes, mujeres,
indígenas, adultos mayores; y
VII. Las demás que señale esta Ley y otras disposiciones legales aplicables en la materia.
Sección Nueve
De los Servicios de Salud del Estado de Querétaro
Artículo 34. Corresponde a los Servicios de Salud del Estado de Querétaro, en lo concerniente a
la aplicación de esta Ley, el ejercicio de las atribuciones siguientes:
I. Coadyuvar con la Secretaría de Salud en la prestación de servicios a las víctimas en
todo lo relacionado con el ámbito de su competencia; (Ref. P. O. No. 26, 6-III-19)
II. Coordinar y vigilar las acciones que realicen las instituciones, entidades y organismos a
su cargo, en todo lo concerniente a la atención y asistencia a las víctimas; (Ref. P. O.
No. 26, 6-III-19)
III. Proporcionar a las víctimas la información y asesoría que requieran para conocer sus
derechos en lo relacionado con el ámbito de su competencia, así como los servicios que
puedan recibir, los requisitos y procedimientos para obtenerlos; (Ref. P. O. No. 26, 6-III-
19)
IV. Suscribir acuerdos o convenios de colaboración con dependencias y entidades de la
administración pública federal, entidades federativas, municipios y organismos e
instituciones del sector social y privado afines a su función, para la prestación de los
servicios en favor de las víctimas que sean de su competencia; y (Ref. P. O. No. 26, 6-
III-19)
V. Las demás que señale esta Ley y otras disposiciones legales aplicables en la materia.
Sección Diez
De la Unidad de Servicios para la Educación
Básica en el Estado de Querétaro
Artículo 35. Corresponde a la Unidad de Servicios para la Educación Básica en el Estado de
Querétaro, en lo concerniente a la aplicación de esta Ley, el ejercicio de las atribuciones
siguientes:
I. Coadyuvar con la Secretaría de Educación, en el ámbito de su competencia, para el
cumplimiento de los deberes que le impone la presente Ley y demás ordenamientos
legales aplicables en la materia;
II. Proporcionar a las víctimas o a sus menores hijos, las facilidades necesarias para que
accedan a los servicios educativos de los niveles preescolar, primaria y secundaria en
instituciones del sector público del Estado, en términos de lo previsto por la presente
Ley y demás ordenamientos legales aplicables en la materia; (Ref. P. O. No. 26, 6-III-
19)
III. Facilitar a los niños, niñas y adolescentes que tengan el carácter de víctimas, los
paquetes escolares, libros de texto gratuitos, materiales educativos complementarios y
uniformes que tenga a su disposición, a fin de garantizar su derecho a participar en el
sistema educativo del Estado bajo condiciones dignas; lo anterior, por el tiempo
estrictamente necesario para que puedan superar las consecuencias del delito; (Ref. P.
O. No. 26, 6-III-19)
IV. Proporcionar a las víctimas los apoyos que correspondan al ámbito de su competencia,
para que puedan participar en procesos de selección, admisión y matrícula en los
programas académicos que se ofrezcan por las instituciones públicas del sistema
educativo del Estado a su cargo, en términos de lo legalmente procedente; y (Ref. P. O.
No. 26, 6-III-19)
V. Las demás que señale esta Ley y otras disposiciones legales aplicables en la materia.
Sección Once
Del Instituto Queretano de las Mujeres
Artículo 36. Corresponde al Instituto Queretano de las Mujeres, en lo concerniente a la aplicación
de esta Ley, el ejercicio de las atribuciones siguientes:
I. Otorgar, en el ámbito de su competencia, medidas especiales de protección para
mujeres que hayan sido víctimas, bajo un enfoque diferencial que atienda a su
condición de integrantes de un grupo expuesto a un mayor riesgo; (Ref. P. O. No. 26, 6-
III-19)
II. Promover programas y acciones para la atención de los derechos sexuales y
reproductivos de las mujeres víctimas; (Ref. P. O. No. 26, 6-III-19)
III. Contar con refugios para albergar en los casos necesarios a las mujeres víctimas,
conforme al modelo de atención que se diseñe por el Sistema Nacional de Atención a
Víctimas, por el tiempo estrictamente necesario para superar la condición de urgencia;
(Ref. P. O. No. 26, 6-III-19)
IV. Canalizar a las mujeres víctimas hacia las instituciones que puedan prestarle ayuda,
atención y protección especializada, cuando no cuente con la posibilidad de brindarle
directamente los servicios a su cargo; (Ref. P. O. No. 26, 6-III-19)
V. Proporcionar a las mujeres víctimas, la atención necesaria para su recuperación física y
psicológica, durante el tiempo de su alojamiento; (Ref. P. O. No. 26, 6-III-19)
VI. Recibir la declaración de mujeres que hayan sido víctimas, en los casos en que la
Fiscalía no se encuentre accesible, disponible o se haya negado a recibírselas,
debiendo recabar la narración de los hechos, detalles y elementos de prueba con los
que cuente la víctima, haciéndolos constar en un formato único de declaración y dando
cuenta de ello al Fiscal General dentro del término de veinticuatro horas, para que éste
ordene lo procedente conforme a derecho; (Ref. P. O. No. 26, 6-III-19)
VII. Impulsar programas para el adelanto y desarrollo de las mujeres víctimas, que ayuden a
mejorar su calidad de vida; y (Ref. P. O. No. 26, 6-III-19)
VIII. Las demás que señale esta Ley y otras disposiciones legales aplicables en la materia.
Capítulo II
De las Autoridades Municipales
Sección Uno
Disposiciones generales
Artículo 37. Corresponde a las autoridades municipales en el Estado, dentro del ámbito de sus
respectivas competencias, el cumplimiento de las siguientes atribuciones:
I. Instrumentar y articular una política municipal para la adecuada atención y protección a
las víctimas, en concordancia con la política nacional y estatal;
II. Coadyuvar con el Gobierno Federal y las entidades federativas, en la adopción y
consolidación del Sistema Nacional y del Sistema Estatal de Atención a Víctimas;
III. Promover, en coordinación con las autoridades estatales, cursos de capacitación para
los servidores públicos municipales responsables de la atención a víctimas; (Ref. P. O.
No. 26, 6-III-19)
IV. Ejecutar las acciones necesarias para el cumplimiento del Programa Estatal de
Atención Integral a Víctimas;
V. Apoyar en la creación e implementación de programas de reeducación integral para los
imputados;
VI. Apoyar la creación de refugios seguros para las víctimas dentro del ámbito municipal,
conforme a sus posibilidades presupuestales;
VII. Participar y coadyuvar en las acciones de asistencia, protección y atención a las
víctimas; (Ref. P. O. No. 26, 6-III-19)
VIII. Celebrar con las autoridades federales, estatales y municipales convenios de
cooperación, coordinación y concertación en la materia; y
IX. Las demás que señale la Ley General de Víctimas, esta Ley y otras disposiciones
legales aplicables en la materia.
Sección Dos
De los Ayuntamientos
Artículo 38. Corresponde a los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, el
cumplimiento de las siguientes atribuciones:
I. Impulsar la creación de políticas públicas destinadas a la atención y protección de las
víctimas, que sean acordes con la política nacional y estatal; (Ref. P. O. No. 26, 6-III-19)
II. Incorporar dentro del bando de policía y gobierno, reglamentos, circulares y
disposiciones administrativas de observancia general, las disposiciones necesarias para
garantizar el respeto a los derechos de las víctimas, así como el cumplimiento de los
deberes a cargo de la autoridad municipal en la materia; (Ref. P. O. No. 26, 6-III-19)
III. Ordenar las acciones procedentes para el cumplimiento de la presente Ley y de las
demás disposiciones legales aplicables en la materia; (Ref. P. O. No. 26, 6-III-19)
IV. Autorizar la celebración de convenios de cooperación, coordinación y concertación con
las autoridades federales, estatales y municipales en lo concerniente a la atención,
asistencia y protección de las víctimas, así como de las demás personas que
intervienen en el procedimiento penal; y (Ref. P. O. No. 26, 6-III-19)
V. Las demás que les señale la Ley General de Víctimas, esta Ley y otras disposiciones
legales aplicables en la materia.
Sección Tres
De los Presidentes Municipales
Artículo 39. Corresponde a los Presidentes Municipales, dentro del ámbito de sus respectivas
competencias, el cumplimiento de las siguientes atribuciones:
I. Dar publicidad a las disposiciones de la presente Ley y demás ordenamientos legales
aplicables en la materia, en todo aquello que resulte de observancia general dentro del
ámbito municipal;
II. Cumplir y hacer cumplir a los servidores públicos municipales las disposiciones de la
Ley General de Víctimas, de la presente Ley y de las demás disposiciones legales
aplicables en la materia;
III. Celebrar a nombre y por acuerdo del Ayuntamiento, los convenios de cooperación,
coordinación y concertación para el mejor desempeño de las funciones y cumplimiento
de las obligaciones que la Ley General de Víctimas, la presente Ley y las demás
disposiciones legales aplicables en la materia;
IV. Vigilar y verificar la actuación de las dependencias municipales en lo relativo al correcto
y oportuno ejercicio de sus funciones, así como del cumplimiento de los deberes que le
impone la Ley General de Víctimas, la presente Ley y de las demás disposiciones
legales aplicables en la materia;
V. Ordenar las acciones necesarias para el cumplimiento del Programa Estatal de
Atención Integral a Víctimas del Delito;
VI. Ordenar lo necesario para coadyuvar en las acciones de asistencia, protección y
atención a las víctimas; y (Ref. P. O. No. 26, 6-III-19)
VII. Las demás que señale la Ley General de Víctimas, esta Ley y otras disposiciones
legales aplicables en la materia.
Sección Cuatro
De los Síndicos Municipales
Artículo 40. Corresponde a los Síndicos Municipales, dentro del ámbito de sus respectivas
competencias, el cumplimiento de las siguientes atribuciones:
I. Recibir la declaración de la víctima, en los casos en que el Ministerio Público no se
encuentre accesible, disponible o se haya negado a recibírselas, debiendo recabar la
narración de los hechos, detalles y elementos de prueba con los que cuente la víctima,
haciéndolos constar en un formato único de declaración y dando cuenta de ello a la
autoridad ministerial más inmediata dentro del término de veinticuatro horas, para que
ésta actúe conforme a derecho; y (Ref. P. O. No. 26, 6-III-19)
II. Las demás que señale la Ley General de Víctimas, esta Ley y otras disposiciones
legales aplicables en la materia.
Sección Cinco
De los Sistemas Municipales
para el Desarrollo Integral de la Familia
Artículo 41. Corresponde a los Sistemas Municipales para el Desarrollo Integral de la Familia, en
lo concerniente a la aplicación de esta Ley, el ejercicio de las atribuciones siguientes:
I. Coadyuvar con el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, en el
cumplimiento de las funciones inherentes a proporcionar a las víctimas alojamiento y
alimentación, cuando ésta, como consecuencia del delito, se encuentre en especial
condición de vulnerabilidad, amenazada o desplazada de su lugar de residencia; por el
tiempo estrictamente necesario para garantizar que pueda superar las condiciones de
emergencia y retornar libremente a su hogar en condiciones seguras; (Ref. P. O. No.
26, 6-III-19)
II. Velar por la seguridad e integridad de las víctimas que se encuentren alojadas en los
refugios a su cargo;
III. Canalizar a la víctima hacia las instituciones que puedan prestarle ayuda, atención y
protección especializada, en los casos en que no cuente con la posibilidad de brindarle
directamente los servicios legalmente a su cargo;
IV. Proporcionar a la víctima la atención necesaria para su recuperación física y
psicológica;
V. Implementar programas y acciones destinadas a la prevención y erradicación de la
violencia familiar, especialmente la ejercida contra niñas, niños, jóvenes, mujeres,
indígenas, adultos mayores; y
VI. Las demás que le señale esta Ley y otras disposiciones legales aplicables en la
materia.
Sección Seis
De la Dependencia Encargada de la Seguridad Pública Municipal
Artículo 42. Corresponde a las Dependencias Encargadas de la Seguridad Pública Municipal, en
lo concerniente a la aplicación de esta Ley, el ejercicio de las atribuciones siguientes:
I. Proporcionar información a las víctimas, sobre sus derechos, requisitos y
procedimientos para su ejercicio; (Ref. P. O. No. 26, 6-III-19)
II. Auxiliar con la fuerza pública a la autoridad ministerial y judicial para el cumplimiento de
las órdenes de protección y demás medidas y determinaciones que dicten en términos
de la presente Ley;
III. Proporcionar custodia y protección a las víctimas y demás personas que intervienen en
el procedimiento penal, en términos de lo dispuesto por la presente Ley y demás
ordenamientos legales aplicables; (Ref. P. O. No. 26, 6-III-19)
IV. Coordinarse con la Secretaría de Seguridad Ciudadana para brindar apoyo a las
víctimas y demás personas que intervienen en el procedimiento penal, en lo relativo a
su asistencia, atención y protección; (Ref. P. O. No. 26, 6-III-19)
V. Promover la formación y especialización de los servidores públicos adscritos a sus
corporaciones, en el conocimiento de sus deberes con relación a la asistencia, atención
y protección de las víctimas, así como de las demás personas que intervienen en el
procedimiento penal; y (Ref. P. O. No. 26, 6-III-19)
VI. Las demás que señale esta Ley y otras disposiciones legales aplicables en la materia.
Capítulo III
De los organismos especializados en la atención, asistencia
y protección a víctimas u ofendidos del delito
Sección Uno
Del Sistema Estatal de Atención a Víctimas
Artículo 43. El Sistema Estatal de Atención a Víctimas es la instancia superior de formulación y
coordinación de políticas públicas en materia de asistencia, atención integral, protección, ayuda,
acceso a la justicia, a la verdad y a la reparación integral en favor de las víctimas. (Ref. P. O. No.
26, 6-III-19)
Tiene por objeto la coordinación de las políticas, instrumentos, servicios y acciones a cargo de las
dependencias, instituciones, organismos y entidades obligadas por la presente Ley y las demás
disposiciones legales aplicables en materia de protección a los derechos de las víctimas. (Ref. P.
O. No. 26, 6-III-19)
Para su operación y el cumplimiento de las atribuciones a su cargo, el Sistema contará con una
Comisión Estatal, la cual ejercerá las atribuciones que le confiere la presente Ley y las demás
disposiciones aplicables vigentes en la materia, para proporcionar a las víctimas la atención,
asistencia o protección procedente en los asuntos de la competencia de las autoridades del
Estado. (Ref. P. O. No. 26, 6-III-19)
Artículo 44. El Sistema Estatal de Atención a Víctimas estará integrado por:
I. El Gobernador Constitucional del Estado, quien lo presidirá;
II. El Secretario de Gobierno;
III. El Fiscal General del Estado; (Ref. P. O. No. 26, 6-III-19)
IV. El Presidente de la Comisión de Administración y Procuración de Justicia de la
Legislatura del Estado de Querétaro;
V. El Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado;
VI. El Secretario de Salud;
VII. El Secretario de Educación;
VIII. El Secretario de Seguridad Ciudadana;
IX. El Secretario de Desarrollo Sustentable;
X. La Presidenta del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia;
XI. La Directora General del Instituto Queretano de las Mujeres;
XII. El Presidente de la Defensoría de los Derechos Humanos de Querétaro;
XIII. Un representante de los Ayuntamientos Municipales del Estado; y
XIV. El Comisionado que presida la Comisión Estatal. (Ref. P. O. No. 26, 6-III-19)
Artículo 45. Los integrantes titulares del Sistema, podrán realizar la designación por escrito de un
suplente permanente, el cual deberá ser del nivel jerárquico inmediato inferior al titular, para que
los represente en las sesiones en las cuales no puedan acudir.
En ausencia del Gobernador, presidirá la sesión el Secretario de Gobierno.
El comisionado de la Comisión Estatal fungirá como secretario técnico en todas las sesiones y
en ausencia de éste cumplirá la función la persona que designe. (Ref. P. O. No. 26, 6-III-19)
A las sesiones podrán concurrir además, por invitación expresa de su Presidente, los
representantes de instituciones u organizaciones privadas o sociales, los colectivos o grupos de
víctimas, las demás instituciones nacionales o extranjeras o los organismos autónomos u
organizaciones públicas encargadas de la protección, ayuda, asistencia, atención, defensa de
los derechos de las víctimas, quienes participarán únicamente con voz, previa autorización de su
intervención. (Ref. P. O. No. 26, 6-III-19)
Artículo 46. Para cumplir sus objetivos, el Sistema Estatal de Atención a Víctimas contará con las
atribuciones siguientes:
I. Promover y fijar criterios para la coordinación y colaboración entre las instituciones,
organismos y entidades en todo lo relacionado con la competencia a cargo del Estado,
en términos de lo dispuesto por la Ley General de Víctimas, la presente Ley y los
demás ordenamientos legales aplicables en la materia;
II. Formular lineamientos para la elaboración del Programa Estatal de Atención Integral a
Víctimas del Delito y de los demás instrumentos programáticos relacionados; así como
aprobar su contenido y evaluar los resultados con base en el informe anual de la
Comisión Estatal; (Ref. P. O. No. 26, 6-III-19)
III. Integrar los comités que sean necesarios para el desempeño de sus funciones;
IV. Promover estrategias para el desarrollo profesional y especialización de los integrantes
de instituciones encargadas de la atención a las víctimas, supervisando su aplicación;
(Ref. P. O. No. 26, 6-III-19)
V. Elaborar y presentar propuestas de reforma a la legislación estatal en materia de
atención a las víctimas, para que ésta cuente con procedimientos ágiles, eficaces y
uniformes; (Ref. P. O. No. 26, 6-III-19)
VI. Impulsar la creación, aplicación y evaluación de instrumentos, políticas, servicios,
acciones y medidas destinadas al efectivo ejercicio de los derechos de las víctimas;
(Ref. P. O. No. 26, 6-III-19)
VII. Impulsar la participación de los integrantes de la sociedad en las actividades de
asistencia, atención integral y protección a las víctimas; (Ref. P. O. No. 26, 6-III-19)
VIII. Fomentar la cultura de respeto a los derechos de las víctimas; (Ref. P. O. No. 26, 6-III-
19)
IX. Establecer lineamientos para la elaboración e implementación de procedimientos
destinados a la atención profesional, oportuna e integral de las víctimas; (Ref. P. O. No.
26, 6-III-19)
X. Aprobar la reglamentación necesaria para su debida organización y funcionamiento; y
XI. Las demás que le otorgue esta Ley y otras disposiciones legales aplicables.
Artículo 47. Los integrantes del Sistema se reunirán en Pleno o en comisiones, las cuales se
crearán en términos de lo dispuesto por el Reglamento Interior que para tal efecto se publique por
el titular del Poder Ejecutivo del Estado.
El Pleno sesionará ordinariamente por lo menos una vez cada seis meses, en los meses de junio y
diciembre, a convocatoria de su Presidente.
Las sesiones extraordinarias podrán convocarse en cualquier momento, cuando surja alguna
situación urgente que así lo amerite.
Las convocatorias se emitirán a través de la Secretaría Técnica, con una anticipación mínima de
tres días hábiles, tratándose de sesiones ordinarias y de veinticuatro horas, tratándose de sesiones
extraordinarias.
Artículo 48. El quórum legal para las reuniones del Sistema, se conformará con la mitad más uno
de sus integrantes, siempre y cuando entre ellos se encuentre presente el Presidente.
Los acuerdos se tomarán por el voto de la mayoría de los integrantes presentes, teniendo el
Presidente del Sistema el voto de calidad en el caso de empate.
Corresponde al Presidente del Sistema la facultad para promover en todo tiempo la efectiva
coordinación y funcionamiento de éste, teniendo sus integrantes la facultad para formular
propuestas de acuerdos que permitan el mejor funcionamiento del Sistema.
El Reglamento Interior del Sistema, establecerá el mecanismo de invitación para convocar a
particulares o representantes de las instituciones a que se refiere el artículo 45.
Sección Dos
De la Comisión Estatal de Atención Integral a Víctimas
(Ref. P. O. No. 26, 6-III-19)
Artículo 49. La Comisión Estatal, es el órgano operativo del Sistema Estatal de Atención a
Víctimas, que tiene la obligación de atender, asistir y, en su caso, reparar a las víctimas de delitos
del fuero común o de violaciones a derechos humanos cometidos por servidores públicos del orden
estatal o municipal en términos de las disposiciones legales aplicables en la materia. (Ref. P. O.
No. 26, 6-III-19)
Para el cumplimiento de sus funciones, contará con autonomía técnica y de gestión.
El Gobernador del Estado expedirá su Reglamento Interior, en el cual se precisará lo relativo a su
estructura, atribuciones y funciones, en todo aquello que no se encuentre expresamente previsto
por esta Ley.
Artículo 50. La Comisión Estatal garantizará que en la ejecución de las funciones, acciones,
planes y programas a su cargo, se cuente con la representación directa de víctimas y
organizaciones de la sociedad civil, para propiciar su participación en la construcción de políticas
públicas y la evaluación de su aplicación por las instituciones integrantes del Sistema Estatal de
Atención a Víctimas. (Ref. P. O. No. 26, 6-III-19)
La Comisión Estatal estará a cargo de un Comisionado. (Ref. P. O. No. 26, 6-III-19)
Artículo 51. Las atribuciones de la Comisión Estatal son: (Ref. P. O. No. 26, 6-III-19)
I. Ejecutar y dar seguimiento a los acuerdos y resoluciones adoptadas por el Sistema
Estatal de Atención a Víctimas;
II. Elaborar, implementar y dar seguimiento a los planes y programas de atención a
víctimas; (Ref. P. O. No. 26, 6-III-19)
III. Instrumentar los mecanismos, medidas, acciones, mejoras y políticas públicas
acordadas por el Sistema Estatal de Atención a Víctimas;
IV. Realizar las acciones necesarias para garantizar el acceso de las víctimas a los
servicios multidisciplinarios y especializados a cargo de las autoridades encargadas del
cumplimiento de la presente Ley; (Ref. P. O. No. 26, 6-III-19)
V. Elaborar anualmente el proyecto de Programa de Atención Integral a Víctimas,
presentándolo para la aprobación de los integrantes del Sistema Estatal de Atención a
Víctimas;
VI. Crear, supervisar y administrar el Registro Estatal de Víctimas, estableciendo las
directrices aplicables para la captura de la información;
VII. Proponer a los integrantes del Sistema Estatal de Atención a Víctimas la adopción de
medidas para la protección inmediata de la vida, integridad y libertad, que contribuyan a
garantizar la reparación integral, efectiva y eficaz de las personas protegidas por esta
Ley, conforme a los casos legalmente procedentes y en términos de las disposiciones
legales aplicables en la materia; (Ref. P. O. No. 26, 6-III-19)
VIII. Propiciar la participación directa de las víctimas y organizaciones de la sociedad civil, en
la construcción de políticas públicas, así como en el ejercicio de labores de evaluación
de su aplicación por las instituciones integrantes del Sistema Estatal de Atención a
Víctimas;
IX. Establecer mecanismos para la capacitación, formación, actualización y especialización
de los servidores públicos estatales y municipales, así como de las demás personas
obligadas al cumplimiento de esta Ley;
X. Rendir y hacer público un informe anual ante el Sistema Estatal de Atención a Víctimas,
sobre los avances del Programa de Atención Integral a Víctimas y demás obligaciones
previstas en esta Ley; (Ref. P. O. No. 26, 6-III-19)
XI. Promover la coordinación interinstitucional de las dependencias, instituciones y órganos
que integran el Sistema Estatal de Atención a Víctimas; (Ref. P. O. No. 71, 29-XI-14)
XII. Nombrar, con aprobación del Sistema Estatal, a los titulares del Fondo, de la Asesoría
Jurídica y del Registro; (Ref. P. O. No. 71, 29-XI-14)
XIII. Vigilar la adecuada operación de la Asesoría Jurídica de Atención a Víctimas y el
Registro, dictando los lineamientos e instrucciones necesarias para tal efecto; (Ref. P.
O. No. 26, 6-III-19)
XIV. Administrar y vigilar el adecuado ejercicio de los recursos del Fondo, dictando las
recomendaciones necesarias para garantizar su óptimo y eficaz funcionamiento,
observando para tal efecto los principios de publicidad, transparencia y rendición de
cuentas; (Ref. P. O. No. 71, 29-XI-14)
XV. Recibir y evaluar los informes que le rindan los titulares del Fondo, de la Asesoría
Jurídica, así como del Registro; emitiendo las recomendaciones pertinentes para
garantizar su óptimo y eficaz funcionamiento, rindiendo un informe anual de sus
resultados al Sistema Estatal y demás organismos competentes en materia de control y
auditoría; (Ref. P. O. No. 26, 6-III-19)
XVI. Otorgar con cargo al Fondo, medidas de ayuda provisional, asistencia, atención y
rehabilitación que requiera la víctima para garantizar que supere las condiciones de
necesidad que tengan relación directa con el hecho victimizante; (Ref. P. O. No. 26, 6-
III-19)
XVII. Autorizar, con cargo al Fondo, que la víctima acuda a una institución de carácter privado
cuando sea necesario según corresponda; (Adición P. O. No. 26, 6-III-19)
XVIII. Cubrir los gastos que se originen con motivo de la contratación de expertos
independientes o peritos y los exámenes respectivos, con cargo al Fondo, cuando sea
necesario y según corresponda; (Adición P. O. No. 26, 6-III-19)
XIX. Emitir los lineamientos correspondientes al procedimiento para el otorgamiento de la
compensación subsidiaria; (Adición P. O. No. 26, 6-III-19)
XX. Proponer al Sistema Estatal una política integral y políticas públicas de prevención de
delitos y violaciones a derechos humanos, así como de atención, asistencia, protección,
acceso a la justicia, a la verdad y reparación integral a las víctimas u ofendidos de
acuerdo con los principios establecidos en esta Ley y las demás disposiciones
aplicables en la materia; (Adición P. O. No. 26, 6-III-19)
XXI. Proponer al Sistema Estatal un mecanismo de seguimiento y evaluación de las
obligaciones previstas en esta Ley y en las demás disposiciones legales aplicables en la
materia; (Adición P. O. No. 26, 6-III-19)
XXII. Solicitar al órgano disciplinario competente se apliquen las medidas disciplinarias y
sanciones correspondientes; (Adición P. O. No. 26, 6-III-19)
XXIII. Elaborar anualmente las tabulaciones de montos compensatorios en términos de las
disposiciones legales aplicables; (Adición P. O. No. 26, 6-III-19)
XXIV. Emitir opinión sobre el proyecto de Reglamento de la presente Ley y sus reformas y
adiciones; (Adición P. O. No. 26, 6-III-19)
XXV. Proponer directrices que faciliten condiciones dignas, integrales y efectivas para la
atención y asistencia de las víctimas, que permitan su recuperación y restablecimiento
para lograr el pleno ejercicio de su derecho a la justicia, a la verdad y a la reparación
integral de conformidad con las disposiciones legales aplicables en la materia; (Adición
P. O. No. 26, 6-III-19)
XXVI. Emitir los lineamientos para la canalización oportuna y eficaz de los recursos humanos,
técnicos, administrativos y económicos que sean necesarios para el cumplimiento de
las acciones, planes, proyectos y programas de atención, asistencia, acceso a la
justicia, a la verdad y reparación integral de las víctimas, de conformidad con las
disposiciones legales aplicables en la materia; (Adición P. O. No. 26, 6-III-19)
XXVII. Adoptar las acciones necesarias para garantizar el ingreso de las víctimas al Registro;
(Adición P. O. No. 26, 6-III-19)
XXVIII. Coadyuvar en la elaboración de los protocolos de actuación para la prevención,
atención e investigación de delitos o violaciones a los derechos humanos; (Adición P. O.
No. 26, 6-III-19)
XXIX. Proponer al Sistema Estatal los programas integrales emergentes de ayuda, atención,
asistencia, protección, acceso a justicia, a la verdad y reparación integral de
conformidad con las disposiciones legales aplicables en la materia; (Adición P. O. No.
26, 6-III-19)
XXX. Realizar diagnósticos que permitan evaluar las problemáticas concretas que enfrentan
las víctimas en términos de prevención del delito o de violaciones a los derechos
humanos, atención, asistencia, acceso a la justicia, derecho a la verdad y reparación
integral del daño; (Adición P. O. No. 26, 6-III-19)
XXXI. Generar diagnósticos específicos sobre las necesidades de la entidad y municipios en
materia de capacitación, recursos humanos y materiales que se requieran para
garantizar un estándar mínimo de atención digna a las víctimas cuando requieran
acciones de ayuda, apoyo, asistencia o acceso a la justicia, a la verdad y a la
reparación integral de tal manera que sea disponible y efectiva de conformidad con las
disposiciones aplicables en la materia; (Adición P. O. No. 26, 6-III-19)
XXXII. Brindar apoyo a las organizaciones de la sociedad civil que se dedican a la ayuda,
atención y asistencia a favor de las víctimas, priorizando aquéllas que se encuentran en
lugares donde las condiciones de acceso a la ayuda, asistencia, atención y reparación
integral es difícil debido a las condiciones precarias de desarrollo y marginación;
(Adición P. O. No. 26, 6-III-19)
XXXIII. Implementar los mecanismos de control, con la participación de la sociedad civil, que
permitan supervisar y evaluar las acciones, programas, planes y políticas públicas en
materia de víctimas; (Adición P. O. No. 26, 6-III-19)
XXXIV. Celebrar convenios de coordinación, colaboración y concertación con las instituciones
federales así como con las entidades e instituciones homologas de otras entidades
federativas, incluidos los organismos autónomos de protección de los derechos
humanos que sean necesarios para el cumplimiento de los fines del Sistema Estatal; y
(Adición P. O. No. 26, 6-III-19)
XXXV. Las demás que señale esta Ley y otras disposiciones legales aplicables en la materia.
(Adición P. O. No. 26, 6-III-19)
Artículo 52. Para el nombramiento del Comisionado, el titular de Poder Ejecutivo del Estado
enviará a la Legislatura del Estado, previa consulta pública, tres propuestas, correspondiendo a la
Legislatura elegirlo por el voto de cuando menos las dos terceras partes de sus miembros
presentes en la sesión del Pleno que corresponda. (Ref. P. O. No. 26, 6-III-19)
Para garantizar que en la Comisión Estatal se encuentren debidamente representados los
colectivos de víctimas, especialistas y expertos en la atención a víctimas, el Gobernador del Estado
conformará las ternas tomando en consideración las propuestas de especialistas en derecho,
psicología, derechos humanos, sociología o especialidades equivalentes con experiencia en la
materia de esta Ley, las cuales serán presentadas por las universidades e instituciones públicas de
formación superior en el Estado; por colegios y asociaciones de profesionistas, así como por
organizaciones no gubernamentales legalmente constituidas, que representen a colectivos de
víctimas y que cuenten con registro ante la Secretaría de Relaciones Exteriores, con actividad
acreditada en la atención a víctimas del delito y de violaciones a derechos humanos y experiencia
de al menos cinco años. (Ref. P. O. No. 26, 6-III-19)
En la elección del Comisionado, deberá garantizarse el respeto a los principios que dan marco a
esta Ley, a la Ley General de Victimas y a las demás disposiciones aplicables en la materia,
especialmente los de enfoque transversal de género y diferencial. (Ref. P. O. No. 26, 6-III-19)
Artículo 53. Para ser comisionado se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos;
II. Tener una residencia mínima de tres años en el Estado de Querétaro;
III. Tener más de treinta años cumplidos a la fecha de su nombramiento;
IV. Acreditar probada experiencia en materia de asistencia o atención a víctimas u
ofendidos del delito, por un mínimo de dos años;
V. No haber sido condenado por la comisión de un delito doloso o preterintencional, ni
haber sido inhabilitado como servidor público;
VI. Haberse desempeñado destacadamente en actividades profesionales, de servicio
público, en sociedad civil o académicas relacionadas con la materia de esta Ley;
VII. No haber ocupado cargo público ni haber desempeñado cargo de dirección nacional,
estatal o municipal en algún partido político, dentro de los dos años previos a su
designación; y
VIII. Ser de notoria honradez y probidad.
El comisionado desempeñará el cargo por cinco años, sin posibilidad de reelección, procediendo
su destitución en los casos y bajo los términos previstos en la Ley de Responsabilidades
Administrativas del Estado de Querétaro. (Ref. P. O. No. 26, 6-III-19)
Durante el ejercicio del cargo no podrá tener ningún otro empleo, cargo o comisión, salvo en
instituciones docentes, científicas o de beneficencia. (Ref. P. O. No. 26, 6-III-19)
Artículo 54. La Comisión Estatal elaborará diagnósticos estatales conforme a los siguientes
criterios: (Ref. P. O. No. 26, 6-III-19)
I. Con enfoque situacional y focalizado a circunstancias específicas que imperen en
determinado territorio del Estado;
II. Sobre problemática que enfrenten víctimas de grupos vulnerables tales como: niñas y
niños, indígenas, migrantes, mujeres, personas con discapacidad y adultos mayores; y
III. En los delitos específicos de mayor gravedad o impacto social tales como: violencia
familiar, delitos sexuales, secuestro u homicidio, entre otros.
Los diagnósticos servirán de base para crear programas especiales, reorganizar o dar una nueva
dirección a las acciones, políticas públicas o leyes que de acuerdo a su naturaleza y competencia
deban llevar a cabo los integrantes del Sistema Estatal de Atención a Víctimas del Delito.
De igual manera, serán tomados en cuenta para la distribución y canalización de los recursos que
se encuentren destinados hacia la atención a las víctimas. (Ref. P. O. No. 26, 6-III-19)
Artículo 55. La Comisión Estatal podrá celebrar convenios de coordinación, colaboración y
concertación con dependencias, instituciones y organismos estatales y municipales, incluidos
organismos autónomos de atención y protección de los derechos de las víctimas que sean
necesarios para el cumplimiento de los fines del Sistema Estatal de Atención a Víctimas. (Ref. P.
O. No. 26, 6-III-19)
Artículo 56. En los casos de delitos cometidos contra un grupo de víctimas, las autoridades
obligadas por la presente Ley, así como las organizaciones no gubernamentales o cualquier otra
institución pública o privada que tenga entre sus fines la defensa de los derechos de las víctimas,
podrán proponer al Sistema Estatal de Atención a Víctimas el establecimiento de programas
emergentes de ayuda, atención, asistencia, protección, acceso a la justicia, acceso a la verdad y
reparación integral. (Ref. P. O. No. 26, 6-III-19)
Estos programas también podrán ser creados por la Comisión Estatal, cuando del análisis de la
información con que se cuente se considere que se requiere de atención especial en determinada
situación. (Ref. P. O. No. 26, 6-III-19)
Artículo 57. El Comisionado tendrá las siguientes facultades: (Ref. P. O. No. 26, 6-III-19)
I. Dirigir, administrar y coordinar a la Comisión Ejecutiva para el cumplimiento de las
atribuciones a su cargo;
II. Convocar, dirigir y dar seguimiento a las sesiones de la Comisión Ejecutiva;
III. Crear los lineamientos, mecanismos, instrumentos e indicadores para el seguimiento y
vigilancia de las funciones de la Comisión Ejecutiva;
IV. Notificar a los integrantes del Sistema Estatal los acuerdos asumidos;
V. Dar seguimiento a los acuerdos del Sistema Estatal para su debido cumplimiento;
VI. Coordinar el Registro Estatal de Víctimas, mediante la creación de lineamientos,
mecanismos, instrumentos e indicadores para implementar y vigilar su debido
funcionamiento;
VII. Rendir cuentas de las funciones encomendadas a la Comisión Ejecutiva, al Sistema
Estatal de Atención a Víctimas y a la Legislatura del Estado, cuando sea requerido para
ello;
VIII. Garantizar el registro de las víctimas que acudan directamente ante la Comisión
Ejecutiva para solicitar su inscripción en el Registro Estatal de Víctimas, así como los
servicios de ayuda, asistencia, atención, acceso a la justicia, acceso a la verdad y
reparación integral que soliciten, a través de las instancias competentes, dando
seguimiento hasta la etapa final para garantizar el cumplimiento eficaz de las funciones
de las instituciones;
IX. Proponer al pleno de la Comisión Ejecutiva los convenios de colaboración, así como
gestionar la contratación de los expertos que se requieran para el cumplimiento de sus
funciones;
X. Ejercer la representación legal de la Comisión Ejecutiva;
XI. Realizar los programas operativos anuales y los requerimientos presupuestales anuales
que corresponda a la Comisión Ejecutiva;
XII. Aplicar las medidas que sean necesarias para garantizar que las funciones de la
Comisión Ejecutiva se realicen de manera adecuada, eficiente, oportuna, expedita y
articulada;
XIII. Recabar información que pueda mejorar la gestión y desempeño de la Comisión
Ejecutiva; y
XIV. Las demás que le señale esta Ley y otros ordenamientos legales aplicables a sus
funciones.
Sección Tres
De la asesoría jurídica a víctimas
Artículo 58. La Asesoría Jurídica de Atención Víctimas, corresponde a la Comisión Estatal. (Ref.
P. O. No. 26, 6-III-19)
Se integrará por asesores jurídicos públicos, peritos y por personal técnico, de acuerdo con las
necesidades de servicio y disponibilidad presupuestal. (Ref. P. O. No. 71, 29-XI-14)
La Comisión Estatal asignará a un asesor jurídico público en términos de lo previsto en el Código
Nacional de Procedimientos Penales, sin más requisitos que la solicitud de la víctima y el previo
ingreso de ésta al Registro Estatal; podrá, además, nombrarlo a petición de institución, organismo
de derechos humanos u organización de la sociedad civil, facultados legalmente para la
protección de los derechos de las víctimas. (Ref. P. O. No. 26, 6-III-19)
El servicio del asesor jurídico público será gratuito y se prestará a todas las víctimas que no
puedan contratar a un asesor jurídico privado, observando para tal efecto los requisitos y
procedimientos establecidos en la presente Ley. (Ref. P. O. No. 71, 29-XI-14)
Las víctimas podrán solicitar en cualquier momento la revocación o cambio del asesor jurídico
público cuando se actualice alguna de las causas de impedimento o recusación aplicables al
Defensor Público; de igual manera, el asesor jurídico público deberá excusarse cuando se
actualice cualquiera de los supuestos de impedimento a que se ha hecho referencia. (Ref. P. O.
No. 26, 6-III-19)
Artículo 59. La Asesoría Jurídica de Atención a Víctimas tendrá las atribuciones y deberes
siguientes: (Ref. P. O. No. 71, 29-XI-14)
I. Coordinar el servicio de asesoría jurídica en asuntos del fuero común, a fin de
garantizar los derechos de las mismas contenidos en esta Ley, los Tratados
Internacionales, el Código Nacional de Procedimientos Penales y demás disposiciones
aplicables; (Ref. P. O. No. 71, 29-XI-14)
II. Coordinar el servicio de representación y asesoría jurídica de las víctimas en materia
penal, a fin de garantizar el acceso a la justicia, a la verdad y la reparación integral;
III. Seleccionar y capacitar a los servidores públicos adscritos al área de asesoría jurídica
de víctimas;
IV. Realizar la designación de los asesores jurídicos y personal de auxilio necesario,
conforme a las necesidades de cada caso;
V. Celebrar convenios de coordinación con todos aquellos que puedan coadyuvar en la
defensa de los derechos de las víctimas; y (Ref. P. O. No. 26, 6-III-19)
VI. Las demás que se requiera para la defensa de los derechos de las víctimas.
Artículo 60. Las víctimas tienen derecho a nombrar un asesor jurídico en cualquiera de las etapas
del procedimiento penal, para que le asista y comparezca en todos los actos en que ésta sea
requerida. (Ref. P. O. No. 26, 6-III-19)
Para ser designado como Asesor Jurídico de Víctimas Público, se requiere: (Ref. P. O. No. 71,
29-XI-14)
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos; (Ref. P.
O. No. 71, 29-XI-14)
II. Contar con residencia mínima de dos años en el Estado de Querétaro; (Ref. P. O. No.
71, 29-XI-14)
III. Contar con título de licenciado en derecho, expedido y registrado legalmente, con la
correspondiente cédula profesional y tener por lo menos tres años de ejercicio
profesional en materias relacionadas con el ámbito penal; (Ref. P. O. No. 71, 29-XI-14)
IV. Tener acreditado, en su caso, el Servicio Militar Nacional; (Ref. P. O. No. 71, 29-XI-14)
V. Ser de notoria buena conducta, honradez y probidad; (Ref. P. O. No. 71, 29-XI-14)
VI. No haber sido condenado por sentencia ejecutoriada como responsable de un delito
doloso, ni estar sujeto a proceso penal; (Ref. P. O. No. 71, 29-XI-14)
VII. No estar suspendido ni haber sido destituido o inhabilitado por resolución firme como
servidor público, ni estar sujeto a procedimiento de responsabilidad administrativa
federal o local, en los términos de las normas aplicables; (Ref. P. O. No. 71, 29-XI-14)
VIII. No hacer uso de sustancias psicotrópicas, de estupefacientes u otras que produzcan
efectos similares, ni padecer alcoholismo; (Ref. P. O. No. 71, 29-XI-14)
IX. Ser seleccionado en el proceso respectivo, según las bases de la convocatoria
correspondiente; (Ref. P. O. No. 71, 29-XI-14)
X. Cumplir con los programas de profesionalización que establezcan las disposiciones
aplicables; y (Ref. P. O. No. 71, 29-XI-14)
XI. Los demás que se establezca por otras leyes aplicables en la materia. (Ref. P. O. No.
71, 29-XI-14)
Las facultades y deberes del Asesor Jurídico de Víctimas se ajustarán a lo dispuesto por la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales, el Código
Nacional de Procedimientos Penales, la Ley General de Víctimas, la presente Ley y las demás
disposiciones legales aplicables en la materia. (Ref. P. O. No. 71, 29-XI-14)
Título Cuarto
Del Registro Estatal de Víctimas
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 61. El Registro Estatal de Víctimas, es el mecanismo administrativo y técnico que da
soporte al proceso de ingreso y registro de las víctimas ante el Sistema Estatal de Atención a
Víctimas. (Ref. P. O. No. 26, 6-III-19)
A través de éste, se garantiza que las víctimas tengan acceso oportuno y efectivo a las Medidas de
Ayuda, Atención y Protección previstas en la presente Ley.
Su operación estará a cargo de una unidad administrativa adscrita a la Comisión Estatal, a la cual
le corresponderá crear, alimentar, administrar y salvaguardar el padrón de víctimas del Estado e
inscribir los datos de las víctimas ante el Registro Nacional de Víctimas. (Ref. P. O. No. 26, 6-III-19)
La Comisión Estatal podrá compartir, intercambiar, sistematizar, analizar y actualizar la información
que se genere en el Registro Estatal, en términos de lo dispuesto por la Ley General de Víctimas,
la presente Ley y las facultades que expresamente le confiera el Sistema Estatal de Atención a
Víctimas. (Ref. P. O. No. 26, 6-III-19)
Artículo 62. Las fuentes de información que servirán de base para alimentar el Registro Estatal de
Víctimas son:
I. Las solicitudes de ingreso que presenten ante la Comisión Estatal directamente las
víctimas o a través de su representante legal, de algún familiar o persona de confianza;
(Ref. P. O. No. 26, 6-III-19)
II. Las solicitudes de ingreso que presenten cualquiera de las autoridades señaladas en el
artículo 72; y
III. El Sistema Estatal de Información Victimal, así como los demás registros estatales y
municipales de información de víctimas existentes al momento de la entrada en vigor de
la presente Ley.
Las entidades e instituciones estatales y municipales que sean generadoras y usuarias de la
información que posean actualmente registros de víctimas, pondrán a disposición del Registro
Estatal de Víctimas su información, de conformidad con lo establecido en las leyes que regulan el
manejo de datos personales, para lo cual se suscribirán acuerdos de confidencialidad para el uso
de esta información.
En los casos en que existiere soporte documental de los registros que reconocen la calidad de
víctima, deberá entregarse copia digital al Registro Estatal de Víctimas; en caso contrario, las
entidades e instituciones certificarán dicha circunstancia. En ambos supuestos, quien realice la
entrega de la información será responsable por el contenido de la misma.
Artículo 63. Las solicitudes de ingreso se realizarán en forma totalmente gratuita, ante la Comisión
Estatal. (Ref. P. O. No. 26, 6-III-19)
La información que acompaña la incorporación de datos al registro se consignará en el formato
único de declaración que para tal efecto diseñe la Comisión Estatal y su utilización será obligatoria
por parte de las autoridades que tengan la responsabilidad de garantizar el ingreso al mismo. (Ref.
P. O. No. 26, 6-III-19)
El formato único de incorporación al Registro deberá ser accesible a toda persona y de uso
simplificado, y buscará recoger la información necesaria para que la víctima pueda acceder
plenamente a todos sus derechos.
El ingreso de la víctima al Registro se hará por la denuncia, la queja, o la noticia de hechos que
podrá realizar la propia víctima, la autoridad, el organismo público de protección de derechos
humanos o un tercero que tenga conocimiento sobre los hechos. (Ref. P. O. No. 26, 6-III-19)
El ingreso al Registro podrá solicitarse y tramitarse de manera personal y directa por la víctima o a
través de representante que, además de cumplir con las disposiciones aplicables, esté
debidamente inscrito en el padrón de representantes que al efecto establezca la Comisión Estatal.
(Ref. P. O. No. 26, 6-III-19)
Artículo 64. Para que la Comisión Estatal proceda a la inscripción de datos de la víctima en el
Registro se deberá, como mínimo, proporcionar la siguiente información: (Ref. P. O. No. 26, 6-III-
19)
I. Los datos de identificación de cada una de las víctimas que solicitan su ingreso o en
cuyo nombre se solicita el ingreso. En caso que la víctima por cuestiones de seguridad
solicite que sus datos personales no sean públicos, se deberá asegurar la
confidencialidad de los mismos;
II. En su caso, el nombre completo, cargo y firma del servidor público que recibió la
solicitud de inscripción de datos al Registro y el sello de la dependencia;
III. La firma y huella dactilar de la persona que solicita el registro. En los casos que la
persona manifieste no poder o no saber firmar, se tomará como válida la huella dactilar;
IV. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar previas, durante y posteriores a la
ocurrencia de los hechos victimizantes;
V. Los datos de contacto de la persona que solicita el registro; y
VI. La información del parentesco o relación afectiva con la víctima de la persona que
solicita el registro, cuando no sea la víctima quien lo haga. En caso que el ingreso lo
solicite un servidor público deberá detallarse nombre, cargo y dependencia o institución
a la que pertenece.
El servidor público que recabe la declaración, la asentará en forma textual, completa y detallada en
los términos que sea emitida; en caso de faltar información, la Comisión Estatal requerirá al
servidor público que tramitó la inscripción para que complemente la información, en un plazo
máximo de diez días hábiles. Lo anterior no afectará, en ningún sentido, la garantía de los
derechos de las víctimas que solicitaron en forma directa su registro o a través de un
representante. (Ref. P. O. No. 26, 6-III-19)
Artículo 65. Es responsabilidad de las entidades e instituciones que reciban solicitudes de ingreso
al Registro Estatal de Víctimas:
I. Garantizar que las personas que solicitan el ingreso en el Registro Estatal de Víctimas
sean atendidas de manera preferencial y orientadas de forma digna y respetuosa;
II. Tomar las previsiones necesarias para que las solicitudes de ingreso al Registro que
sean recibidas en forma directa, se recaben correctamente, en su totalidad y de manera
legible, en el formato único de declaración autorizado;
III. Disponer de los medios tecnológicos y administrativos necesarios para la toma de la
declaración;
IV. Remitir el original de las declaraciones tomadas en forma directa, el siguiente día hábil
a la toma de la declaración, a la Comisión Estatal; (Ref. P. O. No. 26, 6-III-19)
V. Orientar a la persona que solicite el ingreso sobre el trámite y efectos de la diligencia;
VI. Recabar la información necesaria sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que
generaron el hecho victimizante, así como su caracterización socioeconómica, con el
propósito de contar con información precisa que facilite su valoración, de conformidad
con el principio de participación conjunta consagrado en esta Ley;
VII. Verificar los requisitos mínimos de legibilidad en los documentos aportados por el
declarante y relacionar el número de folios que se adjunten con la declaración;
VIII. Garantizar la confidencialidad, reserva y seguridad de la información y abstenerse de
hacer uso de la información contenida en la solicitud de registro o del proceso de
diligenciamiento para obtener provecho para sí o para terceros o por cualquier uso
ajeno a lo previsto en esta Ley y a las relativas a la protección de datos personales;
IX. Entregar una copia o recibo o constancia de su solicitud de registro a las víctimas o a
quienes hayan realizado la solicitud; (Ref. P. O. No. 26, 6-III-19)
X. Cumplir con las demás obligaciones que determine la Comisión Estatal; y (Ref. P. O.
No. 26, 6-III-19)
XI. Las demás que establezcan las disposiciones legales aplicables en la materia. (Adición
P. O. No. 26, 6-III-19)
Bajo ninguna circunstancia la autoridad podrá negarse a recibir la solicitud de registro a las
víctimas a que se refiere la presente Ley.
Artículo 66. Presentada la solicitud deberá ingresarse al Registro, procediéndose a la valoración
de la información recogida en el formato único, junto con la documentación que le acompañe.
Para mejor proveer, la Comisión Estatal podrá solicitar la información que considere necesaria a
cualquiera de las autoridades del orden estatal o municipal, las que estarán en el deber de
suministrarla en un plazo que no supere los diez días hábiles, contados a partir de que se formule
la solicitud. (Ref. P. O. No. 26, 6-III-19)
Si hubiera una duda razonable sobre la ocurrencia de los hechos, se escuchará a la víctima o a
quien haya solicitado la inscripción, quienes deberán asistir ante la Comisión Estatal. En caso de
hechos probados o de naturaleza pública, deberá aplicarse el principio de buena fe a que hace
referencia esta Ley. (Ref. P. O. No. 26, 6-III-19)
La realización del proceso de valoración mencionado en párrafos anteriores, no suspenderá, en
ningún caso, la aplicación de las medidas de ayuda de emergencia a las que tiene derecho la
víctima.
No se requerirá de la valoración de los hechos de la declaración cuando:
I. Exista sentencia condenatoria o resolución por parte de la autoridad jurisdiccional o
administrativa competente; (Ref. P. O. No. 26, 6-III-19)
II. Exista una determinación de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos o de la
Defensoría de los Derechos Humanos del Estado de Querétaro que dé cuenta de esos
hechos, incluidas recomendaciones, conciliaciones o medidas precautorias; (Ref. P. O.
No. 26, 6-III-19)
III. La víctima haya sido reconocida como tal por el Ministerio Público, por una autoridad
judicial, aun cuando no se haya dictado sentencia o resolución; (Adición P. O. No. 26, 6-
III-19)
IV. Cuando la víctima cuente con informe que le reconozca tal carácter emitido por algún
mecanismo internacional de protección de derechos humanos al que México le
reconozca competencia; y (Adición P. O. No. 26, 6-III-19)
V. Cuando la autoridad responsable de la violación a los derechos humanos le reconozca
tal carácter. (Adición P. O. No. 26, 6-III-19)
Artículo 67. La víctima tiene derecho, además, a conocer todas las actuaciones que se realicen a
lo largo del proceso de registro. Cuando sea un tercero quien solicite el ingreso, deberá
notificársele por escrito si fue aceptado o no el mismo.
Artículo 68. Se podrá cancelar la inscripción en el Registro Estatal de Víctimas cuando, después
de realizada la valoración contemplada en el artículo 66, incluido haber escuchado a la víctima o a
quien haya solicitado la inscripción, la Comisión Estatal encuentre que la solicitud de registro es
contraria a la verdad respecto de los hechos victimizantes, de tal forma que sea posible colegir que
la persona no es víctima. La negación de registro se hará en relación con cada uno de los hechos y
no podrá hacerse de manera global o general. (Ref. P. O. No. 26, 6-III-19)
La decisión que cancela el ingreso en el Registro deberá ser fundada y motivada; notificarse
personalmente y por escrito a la víctima, a su representante legal, a la persona debidamente
autorizada por ella para notificarse o a quien haya solicitado la inscripción, con el fin de que la
víctima pueda interponer, si lo desea, recurso de reconsideración ante la Comisión Estatal para
que sea aclarada, modificada, adicionada o revocada, de acuerdo al procedimiento que establezca
el Reglamento de la presente Ley. (Ref. P. O. No. 26, 6-III-19)
La notificación se hará en forma directa. En el caso de no existir otro medio más eficaz para hacer
la notificación personal, se enviará a la víctima una citación a la dirección, al número de fax o al
correo electrónico que figuren en el formato único de declaración o en los demás sistemas de
información, a fin de que comparezca a la diligencia de notificación personal. El envío de la citación
se hará dentro de los cinco días siguientes a la adopción de la decisión de no inclusión. De la
diligencia de notificación se dejará constancia en el expediente.
Artículo 69. La información sistematizada en el Registro Estatal de Víctimas incluirá:
I. El relato del hecho victimizante, como quedó registrado en el formato único de
declaración. El relato inicial se actualizará en la medida en que se avance en la
respectiva investigación penal o a través de otros mecanismos de esclarecimiento de
los hechos;
II. La descripción del daño sufrido;
III. La identificación del lugar y la fecha en donde se produjo el hecho victimizante;
IV. La identificación de la víctima o víctimas del hecho victimizante;
V. La identificación de la persona o entidad que solicitó el registro de la víctima, cuando no
sea ella quien lo solicite directamente, y
VI. La identificación y descripción detallada de las medidas de ayuda, atención y protección
que hayan sido proporcionadas a la víctima.
La información que se asiente en el Registro Estatal de Víctimas deberá garantizar que se respete
el enfoque diferencial.
Artículo 70. La Comisión Estatal elaborará un plan de divulgación, capacitación y actualización
sobre el procedimiento para la recepción de la declaración y su trámite hasta la decisión de
inclusión o no en el Registro Estatal de Víctimas. Las entidades encargadas de recibir y tramitar la
inscripción de datos en el Registro, garantizarán la implementación de este plan en sus respectivos
órdenes. (Ref. P. O. No. 26, 6-III-19)
Capítulo II
Del ingreso al Registro Estatal de Víctimas
Artículo 71. El ingreso de la víctima al Registro se hará por la denuncia o la noticia de hechos que
podrá realizar la propia víctima, la autoridad o un tercero que tenga conocimiento sobre los hechos.
Artículo 72. Toda autoridad que tenga contacto con la víctima, estará obligada a recibir su
declaración, la cual consistirá en una narración de los hechos con los detalles y elementos de
prueba que la misma ofrezca, la cual se hará constar en el formato único de declaración.
El Ministerio Público, los defensores públicos, los asesores jurídicos de las víctimas y la Defensoría
de los Derechos Humanos de Querétaro no podrán negarse a recibir dicha declaración.
Cuando las autoridades citadas no se encuentren accesibles, disponibles o se nieguen a recibir la
declaración, la víctima podrá acudir a cualquier otra autoridad estatal o municipal para realizar su
declaración, las cuales tendrán la obligación de recibirla, entre las cuales en forma enunciativa y no
limitativa, se señalan las siguientes:
I. Instituciones de salud y educación, ya sean públicas o privadas;
II. Institutos de Mujeres;
III. Albergues;
IV. Defensoría Pública; y
V. Síndico municipal.
Artículo 73. Una vez recibida la denuncia o noticia de hechos a que se refiere el artículo anterior,
deberán ponerla en conocimiento de la autoridad más inmediata en un término que no excederá de
veinticuatro horas.
En el caso de las personas que se encuentren bajo custodia del Estado, la autoridad obligada a
recibir la declaración será el Director del Centro de Reinserción Social.
Cuando un servidor público, en especial los que tienen la obligación de tomar la denuncia de la
víctima sin ser autoridad ministerial o judicial, tenga conocimiento de un hecho de violación a los
derechos humanos, como: tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes, detención arbitraria,
desaparición forzada, ejecución arbitraria, violencia sexual, deberá denunciarlo de inmediato.
Artículo 74. Cualquier autoridad, así como los particulares que tengan conocimiento de un delito,
tendrá la obligación de ingresar el nombre de la víctima al Registro, aportando con ello los
elementos que tenga.
Cuando la víctima sea mayor de 12 años podrá solicitar su ingreso al registro por sí misma o a
través de sus representantes.
En los casos de víctimas menores de 12 años, se podrá solicitar su ingreso, a través de su
representante legal o a través de las autoridades mencionadas en el artículo 99.
Artículo 75. Para efectos de esta Ley, el reconocimiento de la calidad de víctima se realizará por
las determinaciones de cualquiera de las siguientes autoridades:
I. El juzgador penal, mediante sentencia ejecutoriada;
II. El juzgador penal o de paz que tiene conocimiento de la causa;
III. El juzgador en materia de amparo, civil o familiar que tenga los elementos para
acreditar que el sujeto es víctima; (Ref. P. O. No. 26, 6-III-19)
IV. La Defensoría de los Derechos Humanos del Estado de Querétaro; (Ref. P. O. No. 26,
6-III-19)
V. Los organismos internacionales de protección de derechos humanos a los que México
les reconozca competencia; (Adición P. O. No. 26, 6-III-19)
VI. La autoridad responsable de la violación a los derechos humanos que le reconozca tal
carácter; (Adición P. O. No. 26, 6-III-19)
VII. La Comisión Estatal; y (Adición P. O. No. 26, 6-III-19)
VIII. El Ministerio Público. (Adición P. O. No. 26, 6-III-19)
Artículo 76. El reconocimiento de la calidad de víctima tendrá como efecto:
I. El acceso a los derechos, garantías, acciones, mecanismos y procedimientos previstos
en esta Ley y demás disposiciones reglamentarias, y
II. En el caso de lesiones graves, delitos contra la libertad psicosexual, violencia familiar,
trata de personas, secuestro, tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes,
desaparición, privación de la libertad y todos aquellos que impidan a la víctima, por la
naturaleza del daño, atender adecuadamente la defensa de sus derechos, que el juez
de la causa o la autoridad responsable del procedimiento, de inmediato suspendan
todos los juicios y procedimientos administrativos y detengan los plazos de prescripción
y caducidad, así como todos los efectos que de éstos se deriven, en tanto su condición
no sea superada, siempre que se justifique tal imposibilidad.
Capítulo III
De las autoridades responsables
del Registro Estatal de Víctimas
Artículo 77. La Comisión Estatal es el órgano responsable de crear, supervisar y administrar el
Registro Estatal de Víctimas, por lo que deberá realizar las acciones necesarias para su adecuada
operación. (Ref. P. O. No. 26, 6-III-19)
En el cumplimiento de esta función, deberá procurar lo necesario para garantizar a la víctima su
derecho a que el registro se haga de manera efectiva, rápida y diferencial, a fin de permitirle un
acceso oportuno a las medidas de ayuda, atención y protección que se establecen por la presente
Ley.
Asimismo, deberá asegurar que los datos correspondan con los criterios de captura y clasificación
que se establezcan por el Sistema Nacional de Seguridad Pública para recabar y concentrar la
información estadística sobre víctimas asistidas en el Estado.
Artículo 78. La información generada en el Registro Estatal, servirá de base para alimentar el
Registro Nacional de Víctimas, para lo cual se observarán las directrices y lineamientos para la
transmisión de datos que se determine por la Comisión Ejecutiva del Sistema Nacional de Atención
a Víctimas en ejercicio de la facultad conferida por la Ley General de Víctimas.
En todos los casos deberá cuidarse la confidencialidad de la información, permitiendo que las
autoridades facultadas por la ley puedan darle seguimiento y, en su caso, realizar la revisión de los
casos que así lo lleguen a requerir.
Título Quinto
De la protección a víctimas, ofendidos y
personas que intervienen en el procedimiento penal
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 79. Las medidas de protección referidas en el Título Segundo, Capítulo II, Sección Cuatro
de la presente Ley, se otorgarán cuando exista una situación de riesgo grave o peligro inminente,
derivado de la participación directa o indirecta de la persona a proteger en un procedimiento penal
relacionado con delitos graves en términos de lo dispuesto por la ley penal del Estado de
Querétaro.
Artículo 80. La información y documentación relacionada con las personas protegidas se clasifica
como reservada y confidencial, en los términos de los dispuesto por la Ley de Acceso a la
Información Gubernamental del Estado de Querétaro, excepto aquella de carácter estadístico la
cual podrá ser proporcionada en los términos de la ley referida, siempre y cuando no forme parte
de los supuestos de excepción.
Los servidores públicos que participen en los procedimientos de otorgamiento de las medidas de
protección, así como las personas que estén o hayan estado sujetos a las mismas, están obligadas
a no revelar información relacionada con éstas, apercibidos de las consecuencias legales que
correspondan en caso de incumplimiento; la misma obligación tendrán los servidores públicos que
participen en la aplicación de la presente Ley.
Los servidores públicos que pongan en riesgo la seguridad de las personas protegidas, ya sea a
través de intimidación, represalias, amenazas, negligencia o cuando existan datos suficientes que
demuestren su colusión con los responsables de la comisión del delito o con un tercero implicado,
serán sancionados de conformidad con las leyes aplicables al caso en concreto.
Artículo 81. Para lograr los objetivos de las medidas de protección, el Fiscal General podrá
celebrar acuerdos, convenios y demás instrumentos jurídicos con personas físicas o morales, así
como con autoridades federales y de los gobiernos de la Ciudad de México, entidades federativas y
Municipios, organismos públicos autónomos, inclusive constitucionales, así como con organismos
de los sectores social y privado e incluso internacionales, que resulten adecuados para otorgar la
protección de las personas o establecer las medidas necesarias para su ejecución. (Ref. P. O. No.
26, 6-III-19)
En el caso de que se requiera de la contratación o adquisición de servicios con particulares, deberá
garantizarse que se respeten los criterios de reserva y confidencialidad respecto de los
antecedentes personales, médicos o laborales de la persona protegida, por lo que los proveedores
de dichos servicios no podrán, bajo ningún caso, tener acceso a información que posibilite por
cualquier medio su identificación.
Capítulo II
De las personas protegidas
Artículo 82. Podrán ser sujetos a la aplicación de medidas de protección, las siguientes personas:
I. Víctimas;
II. Ofendidos;
III. Testigos, testigos colaboradores y demás personas que hayan colaborado eficazmente
en la investigación o en el proceso;
IV. Peritos;
V. Policías;
VI. Ministerio Público, Defensores, Jueces y miembros del Poder Judicial; y (Ref. P. O. No.
71, 29-XI-14)
VII. Otras personas cuya relación sea por parentesco o cercanas a las señaladas en los
incisos anteriores y por la colaboración o participación de aquellos en el procedimiento
penal, les genere situaciones de riesgo grave o peligro inminente.
Capítulo III
De las autoridades responsables de otorgar
y ejecutar las medidas de protección
Artículo 83. Las medidas de protección a que se refiere esta Ley, se otorgarán por la Comisión
Estatal, la cual será responsable de la administración y ejecución del Programa Estatal de
Protección a Personas. (Ref. P. O. No. 26, 6-III-19)
El acceso a las medidas de protección será exclusivamente a través del Programa Estatal de
Protección a Personas y serán independientes al desarrollo del procedimiento penal.
Artículo 84. La Unidad de Protección a Personas, contará con las atribuciones siguientes:
I. Elaborar el Programa Estatal de Protección a Personas, solicitando los recursos
necesarios para su ejecución;
II. Decretar las medidas de protección que se consideren necesarias, de acuerdo con cada
caso en concreto;
III. En su caso, tomar las previsiones suficientes para mantener bajo reserva la identidad
de personas protegidas;
IV. Llevar un registro de las personas protegidas que se encuentren a su cargo, precisando
las medidas otorgadas y el estatus de cada una de éstas;
V. Coordinar lo necesario con las autoridades estatales y municipales, así como con las
instituciones públicas y privadas para que, de acuerdo con su competencia y capacidad,
colaboren en la aplicación inmediata de las medidas de protección decretadas;
VI. Ordenar la práctica de los estudios médicos, psicológicos, clínicos, técnicos y demás
que considere necesarios para determinar la necesidad y garantizar la idoneidad de las
medidas de protección a otorgar, así como la permanencia de las mismas;
VII. Asumir, previo consentimiento de la persona protegida, su representación legal en los
procedimientos jurisdiccionales o administrativos en los que sea parte, por el tiempo
que resulte estrictamente necesario para garantizar su debida protección. El
consentimiento del protegido no será indispensable cuando se encuentre materialmente
impedido para expresarlo;
VIII. Proporcionar asesoría legal a la persona protegida para que cumpla con los
compromisos adquiridos frente a terceros;
IX. Determinar lo procedente en cuanto al mantenimiento o retiro de las medidas de
protección otorgadas por autoridad diversa y, en su caso, decretar medidas
complementarias en caso de considerarlo necesario;
X. Ordenar, oficiosamente o a petición de parte la terminación de las medidas de
protección, una vez que hayan sido superadas las circunstancias que motivaron su
otorgamiento, así como su revocación en los casos a que se refiere la presente Ley; y
XI. Velar para que los recursos asignados sean correctamente empleados y que la persona
cumpla con los compromisos adquiridos en el Convenio de Entendimiento.
Las dependencias, entidades y organismos estatales y municipales están obligadas, en el ámbito
de sus atribuciones, a prestar la colaboración que les requiera la Fiscalía para la ejecución y
cumplimiento de las medidas de protección. (Ref. P. O. No. 26, 6-III-19)
Artículo 85. El titular de la Unidad de Protección a Personas, contará con las siguientes
atribuciones:
I. Elaborar y mantener actualizado el Programa de Protección a Personas, presentándolo
para el conocimiento y aprobación del Procurador;
II. Presentar, para la autorización del Fiscal General, los instrumentos jurídicos que
resulten necesarios para facilitar el funcionamiento y operación del Programa; (Ref. P.
O. No. 26, 6-III-19)
III. Recibir, analizar y determinar lo legalmente procedente respecto a las solicitudes de
incorporación de una persona al Programa;
IV. Ordenar la práctica de los estudios que sean necesarios para garantizar la idoneidad de
la incorporación de la persona al Programa, así como los necesarios para determinar su
permanencia;
V. Integrar y proponer al Fiscal General el presupuesto necesario para garantizar la
operatividad del Programa, coordinándose para tal efecto con las áreas competentes de
la Fiscalía; (Ref. P. O. No. 26, 6-III-19)
VI. Llevar el registro de la información correspondiente a las personas incorporadas al
Programa;
VII. Acordar lo legalmente procedente con respecto a la permanencia o terminación de las
medidas de protección otorgadas provisionalmente por el Ministerio Público o la
autoridad judicial en casos de urgencia, complementándolas, en su caso, con las que
estime necesarias para la debida protección de la persona;
VIII. Dictar las medidas de protección que resulten procedentes;
IX. Acordar con el Fiscal General el cese de las medidas de protección cuando se
entiendan superadas las circunstancias que las motivaron o, en caso de incumplimiento,
de las obligaciones asumidas por la persona en el Convenio de Entendimiento o por
actualizarse alguna otra de las hipótesis a que se refiere la presente Ley; (Ref. P. O.
No. 26, 6-III-19)
X. Gestionar lo conducente para obtener los recursos necesarios para el cumplimiento de
los fines del Programa, conforme al presupuesto autorizado para tal efecto;
XI. Ejercer el mando directo e inmediato sobre el personal de la Unidad de Protección a
Personas; y
XII. Las demás que determinen otras disposiciones y el Fiscal General. (Ref. P. O. No. 26,
6-III-19)
Artículo 86. La ejecución y coordinación de las medidas de protección estará a cargo de la Unidad
de Protección a Personas, la que será conformada por un titular designado por el Fiscal General,
por la Policía de Investigación del Delito y por el personal administrativo que se determine
necesario para el cumplimiento de sus fines; la totalidad de los integrantes recibirán entrenamiento
y capacitación para cumplir con sus funciones. (Ref. P. O. No. 26, 6-III-19)
Artículo 87. Los agentes de Investigación del Delito adscritos a la Unidad de Protección a
Personas tendrán las siguientes atribuciones:
I. Ejecutar las medidas de protección en términos de su competencia legal;
II. Colaborar en la realización del Estudio Técnico;
III. Garantizar la protección de la integridad física y psicológica de la persona bajo su
cuidado o custodia;
IV. Comunicar inmediatamente al titular de la Unidad de Protección a Personas, sobre
cualquier incumplimiento de las obligaciones en que incurra la persona protegida;
V. Mantener coordinación con las demás autoridades que intervengan en la ejecución y
cumplimiento de las medidas de protección;
VI. Realizar sus actividades con respeto a los derechos humanos;
VII. Mantener bajo secrecía la totalidad de la información de la tenga conocimiento con
motivo del ejercicio de sus funciones, aún después de que hayan dejado de prestar sus
servicios como servidor público, so pena de incurrir en las responsabilidades legales a
que se refiere la presente Ley; y
VIII. Las demás que se dispongan en la presente Ley, así como aquellas que les sean
encomendadas por el Fiscal General y el titular de la Unidad de Protección a Personas
para el debido cumplimiento de la misma. (Ref. P. O. No. 26, 6-III-19)
Artículo 88. La Unidad de Protección a Personas contará con un área de análisis a cuyo cargo
estará la elaboración del Estudio Técnico; sus integrantes deberán cumplir las indicaciones que el
titular de la Unidad emita en el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 89. El Ministerio Público o autoridad judicial que conozcan del procedimiento penal,
cuando adviertan que una persona se encuentre en situación de riesgo grave o peligro inminente,
con motivo de su intervención en éste, oficiosamente podrán otorgar las medidas de protección que
se consideren urgentes, enviando a la brevedad solicitud a la Unidad de Protección a Personas
para que ésta, en ejercicio de sus atribuciones, determine lo procedente respecto a su
permanencia o terminación; la autoridad solicitante deberá expresar las razones en que sustentó el
otorgamiento, acompañando en su caso los medios de convicción con los que cuente.
La Unidad de Protección a Personas, al recibir la solicitud ordenará la realización del Estudio
Técnico a que se refiere el artículo 92, a fin de determinar la procedencia para mantener, ampliar o
dar por terminadas las medidas de protección otorgadas.
Tratándose de delitos graves en los que no se observe a simple vista la necesidad de otorgar las
medidas de protección, la autoridad que conozca del procedimiento penal deberá informar a la
persona sobre la importancia de que dé aviso sobre cualquier evento futuro que pudiera
representarle un riesgo grave o peligro inminente para que solicite su otorgamiento, dejando
constancia de ello en el expediente o carpeta de investigación.
Cualquier otra autoridad que tenga conocimiento de hechos probablemente constitutivos de un
delito grave, en los que una persona susceptible de obtener medidas de protección se encuentre
en riesgo grave o peligro inminente, deberá informarle sobre su derecho para solicitarlas,
proporcionándole los datos de la Unidad de Protección a Personas.
Artículo 90. La ejecución de las medidas de protección estará a cargo de las autoridades a que se
refiere el Título Tercero, las cuales actuarán en el ámbito de su competencia, atendiendo a la
naturaleza y tipo de las medidas otorgadas.
La Unidad de Protección a Personas, solicitará la colaboración e intervención de las demás
autoridades a través de oficio; en casos de urgencia podrá solicitarlo por cualquier otro medio de
comunicación idóneo, dejando constancia de ello en el expediente y formalizando su petición por
escrito tan pronto como sea posible.
Capítulo IV
Del procedimiento de incorporación
al programa de protección de personas
Artículo 91. Para el otorgamiento de las medidas de protección a que se refiere la presente Ley,
se observará el procedimiento de incorporación al Programa de Protección de Personas, el cual
podrá iniciar a instancia de parte interesada o de manera oficiosa.
La solicitud de parte interesada podrá presentarse por cualquiera de los sujetos señalados en el
artículo 82, los cuales podrán hacerlo directamente o a través de su representante legal, de algún
familiar o cualquier otra persona de su confianza. La solicitud de oficio, podrá ser presentada por el
agente del Ministerio Público o por la autoridad judicial que conozca del procedimiento penal,
cuando se adviertan la necesidad de su otorgamiento.
Cualquiera que sea el caso, la solicitud de incorporación al Programa deberá contener como
mínimo:
I. Nombre completo del solicitante de la protección, su dirección o lugar de ubicación;
II. Datos de la investigación o proceso penal en la que intervenga;
III. Condición que detenta en el procedimiento penal, indicando las causas que motivan la
importancia de su participación en el mismo;
IV. Información sobre los motivos por los que considera que se encuentra en una situación
de riesgo grave o peligro inminente en su persona o las personas cercanas a él; y
V. Cualquier otro dato que considere importante para justificar ante la autoridad la
necesidad de que se le otorgue la medida de protección.
El hecho de que la solicitud no contenga toda la información anteriormente mencionada, no
impedirá que se inicie el procedimiento, debiendo recabarse los datos faltantes en el tiempo más
breve que sea posible.
Artículo 92. Toda medida de protección deberá respaldarse en un análisis del riesgo grave o
situación de peligro inminente, mismo que deberá estar apoyado en un Estudio Técnico practicado
por la Unidad de Protección a Personas, el cual deberá contener como mínimo la verificación de
los puntos siguientes:
I. Que los factores que generan el riesgo grave o peligro inminente se encuentran
vinculados con la intervención en el procedimiento penal de la persona susceptible de
recibir la protección;
II. Que la persona susceptible de recibir la protección ha proporcionado información
fidedigna y confiable para la realización del Estudio Técnico.
Para ello, le apercibirá de que en caso de descubrirse alguna falsedad en su dicho, no
se le otorgará la medida o se le retirará de inmediato la medida que ya le hubiere sido
otorgada. Lo anterior, independientemente de las sanciones que pudieren
corresponderle como consecuencia de su conducta;
III. Que el interés de la persona susceptible de protección, no esté motivado en una causa
distinta a la de colaborar con la procuración y administración de justicia;
IV. Que las medidas de protección solicitadas, sean las idóneas para garantizar la vida,
integridad, libertad y seguridad de la persona;
V. Indagar sobre la existencia o no de obligaciones legales de la persona a proteger en
relación con terceros;
VI. Analizar los antecedentes penales y procesales que tuviere la persona que solicita el
otorgamiento de las medidas de protección;
VII. Que el otorgamiento de las medidas de protección, no constituirá un factor que ponga
en riesgo la seguridad del Estado o de sus instituciones; y
VIII. En los casos en que haya concluido la participación de la persona en el procedimiento
penal, se realizará el Estudio Técnico con la finalidad de:
a) Determinar la subsistencia de las condiciones de riesgo grave o peligro inminente,
a fin de decretar lo procedente en cuanto a la continuidad o terminación de las
medidas de protección anteriormente otorgadas.
b) Determinar la necesidad de otorgar medidas de protección cuando éstas no se
hubieren decretado.
Artículo 93. Una vez concluido el Estudio Técnico, la Unidad de Protección a Personas emitirá su
decisión, la cual podrá ser en cualquiera de los sentidos siguientes:
I. Otorgamiento de las medidas de protección, en cuyo caso deberá además solicitarse la
colaboración e intervención de las autoridades e instituciones competentes para su
aplicación; y
II. No otorgamiento de las medidas de protección.
Cualquiera que sea el sentido de la decisión, ésta deberá encontrase debidamente fundada y
motivada.
Artículo 94. En el caso de que se niegue el otorgamiento de las medidas, se podrá reevaluar la
solicitud siempre que se presenten hechos nuevos o pruebas supervenientes, paro lo cual deberá
observarse el procedimiento a que se refiere el presente Capítulo.
Artículo 95. Adicional a las medidas de protección referidas en el Título Segundo, en los casos en
que se considere necesario podrán otorgarse además las siguientes:
I. Reservar la identidad de la persona protegida en las diligencias en las que ésta
intervenga, imposibilitando que se haga mención expresa de su nombre, apellidos,
domicilio, lugar de trabajo, profesión o cualquier otro dato que lo ponga en evidencia;
II. Emplear métodos que imposibiliten la identificación visual o auditiva de la persona en
las diligencias en que intervenga, respetando en todo caso el derecho de defensa del
imputado;
III. Utilizar procedimientos mecánicos o tecnológicos que permitan la participación de la
persona protegida a distancia y en forma remota;
IV. Efectuar las notificaciones personales que deban realizarse a la persona protegida, a
través de la Fiscalía; y (Ref. P. O. No. 26, 6-III-19)
V. Las demás que se consideren necesarias para garantizar la seguridad e integridad de la
persona protegida, de conformidad con la valoración de las circunstancias del caso en
concreto.
Cuando el procedimiento penal se encuentre en fase jurisdiccional, deberá solicitarse la
colaboración de la autoridad judicial que conozca del mismo.
Artículo 96. Cuando la persona o testigo colaborador a proteger se encuentre recluido en prisión
preventiva o con motivo de la ejecución de pena privativa o restrictiva de la libertad, las medidas de
protección podrán consistir en:
I. Separar a la persona del resto de la población general, asignándole, en la medida de lo
posible, un área especial dentro del Sistema Penitenciario del Estado;
II. Trasladar a la persona hacia otro centro penitenciario con iguales o superiores medidas
de seguridad, siempre que exista riesgo fundado de que su integridad física se
encuentre en peligro;
III. Solicitar la colaboración de la autoridad federal, del Distrito Federal o de otras entidades
federativas, para internar a la persona en alguno de los establecimientos penitenciarios
a su cargo, en los casos en que resulte inviable la aplicación de las medidas a que se
refieren las fracciones anteriores; y
IV. Las demás que se consideren necesarias para garantizar la seguridad e integridad de la
persona protegida, de conformidad con la valoración de las circunstancias del caso en
concreto.
La Secretaría de Gobierno, a través de las autoridades penitenciarias, otorgará las facilidades
necesarias para garantizar la aplicación de las medidas de protección decretadas por la autoridad
competente, sin perjuicio de que éstas puedan adoptar las medidas adicionales que resulten
necesarias para garantizar la debida protección de la persona, en términos de la normatividad
aplicable.
Capítulo V
Del programa de protección a personas
Artículo 97. La Unidad de Protección a Personas contará con un Programa de Protección a
Personas, el cual establecerá como mínimo:
I. Los requisitos de ingreso y permanencia en el Programa;
II. Los procedimientos y requisitos para acceder a las medidas de protección;
III. Los mecanismos para la ejecución de las medidas de protección;
IV. El tipo de apoyo que podrá otorgarse a la persona protegida para solventar sus
necesidades personales básicas;
V. Las obligaciones generales y específicas de la persona protegida;
VI. Las obligaciones generales y específicas de la autoridad ejecutora de la medida; y
VII. El procedimiento para la revocación o terminación de las medidas de protección.
Artículo 98. El Programa de Protección a Personas se aplicará en los casos en que las personas a
proteger se encuentren en una situación de riesgo grave o peligro inminente con motivo de su
participación, directa o indirecta, en un procedimiento penal seguido por delitos graves, así
calificados por el Código Nacional de Procedimientos Penales. (Ref. P. O. No. 71, 29-XI-14)
En los demás casos, corresponderá al Ministerio Público y a la autoridad judicial que conozcan del
procedimiento penal, ordenar y hacer que se cumplan las medidas de protección necesarias para
garantizar la seguridad e integridad de las personas que intervengan en éstos, cuando se
encuentren en una situación de riesgo grave o peligro inminente; lo anterior, con excepción de las
medidas de protección establecidas en el artículo 21, apartado A, fracciones III y IV, y apartado B,
fracciones I, incisos c) y d), II, IV, V, VII y VIII de la presente Ley, cuya aplicación corresponderá en
forma exclusiva al titular de la Unidad de Protección a Personas, por lo que deberán darle la
intervención correspondiente.
Capítulo VI
Del convenio de entendimiento
Artículo 99. Toda persona que se incorpore al Programa, deberá suscribir un Convenio de
Entendimiento con el titular de la Unidad de Protección a Personas, el cual contendrá como
mínimo:
I. La manifestación de voluntad de la persona, para ser admitida en el Programa,
precisando:
a) Que se realiza sin coacción.
b) Que tiene pleno conocimiento del alcance de las medidas de protección que se le
otorgarán.
c) Que el otorgamiento de las medidas de protección no deberá entenderse como
pago, compensación o recompensas por su intervención en el procedimiento penal;
II. La manifestación de la persona de estar enterada de la temporalidad de las medidas de
protección y de que éstas se mantendrán mientras subsistan las circunstancias que les
dieron origen;
III. El alcance y carácter de las medidas de protección que otorgarán;
IV. Tener conocimiento de la facultad de la Unidad de Protección a Personas para
mantener, modificar o dar por terminadas todas o algunas de las medidas de protección
en cualquier etapa del procedimiento penal, en términos de lo dispuesto por la presente
Ley;
V. Las obligaciones que asume la persona protegida las cuales, dependiendo de cada
caso podrán ser:
a) Proporcionar información veraz y oportuna para la investigación;
b) Compromiso de rendir testimonio dentro del juicio, cuando sea requerido para ello
por la autoridad;
c) Realizar las acciones que le solicite la Unidad de Protección a Personas para
garantizar su integridad y seguridad; y
d) Mantener confidencialidad sobre las condiciones y formas de operación del
Programa, incluso cuando haya dejado de formar parte del mismo.
VI. Las demás que se consideren oportunas y necesarios por el titular de la Unidad de
Protección a Personas.
Cuando la persona protegida sea un menor o incapaz, el convenio de entendimiento deberá ser
suscrito además por la persona que ejerza la patria potestad, tutela o representación legal.
Capítulo VII
De las obligaciones de la persona protegida
Artículo 100. La persona protegida deberá suscribir el Convenio de Entendimiento a que se refiere
el artículo 99 y será responsable de las consecuencias que se deriven, cuando con su conducta
infrinja las obligaciones que le hayan sido impuestas por el mismo.
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Convenio de Entendimiento provocará la
separación inmediata del Programa, además de otras responsabilidades legales a las que haya
lugar.
Artículo 101. La persona a la cual se le otorguen medidas de protección estará obligada, además
de los deberes que expresamente se establezcan en el convenio de entendimiento, a lo siguiente:
I. Informar plenamente a la autoridad sobre sus antecedentes personales;
II. Abstenerse de informar a terceros que se encuentra protegida o divulgar información
sobre la operación o funcionamiento de las medidas;
III. Cooperar en las diligencias que sean necesarias, a requerimiento del Ministerio Público
o del Juez de la causa;
IV. Mantener un comportamiento adecuado que permita la eficacia de las medidas
otorgadas;
V. Utilizar correctamente los recursos, instalaciones, documentos y demás apoyos que la
autoridad haya puesto a su disposición;
VI. Abstenerse de realizar conductas que pongan en peligro su seguridad o la de las demás
personas protegidas;
VII. Someterse a tratamientos médicos y de rehabilitación, cuando se determine necesario
por la Unidad de Protección a Personas;
VIII. Mantener comunicación con la autoridad, salvo situaciones de extrema gravedad o
urgencia;
IX. En el caso de haber sido reubicado, deberá abstenerse de entrar en contacto, sin
autorización, con familiares que no se encuentren protegidos o con personas con quien
hubiese sostenido relación antes de protección; y
X. Las demás que se consideren necesarias por la Unidad de Protección a Personas.
Capítulo VIII
Del mantenimiento, terminación o
revocación de las medidas de protección
Artículo 102. La autoridad que otorgue la medida de protección podrá mantener, modificar o
suprimir todas o algunas de las medidas de protección en cualquiera de las etapas del
procedimiento penal cuando exista la solicitud de la persona o se produzcan hechos o
circunstancias que así lo ameriten.
Artículo 103. El otorgamiento y mantenimiento de las medidas de protección está condicionado al
cumplimiento de las obligaciones que se establezcan en el Convenio de Entendimiento, las
impuestas por la presente Ley y las demás que se establezcan por la autoridad otorgante; su
incumplimiento podrá dar lugar a su revocación.
La persona podrá renunciar voluntariamente a las medidas de protección ante la autoridad
otorgante, la cual realizará las gestiones necesarias para dejar constancia de esta circunstancia.
La autoridad otorgante podrá dar por concluidas las medidas de protección, cuando dejen de
actualizarse las circunstancias de riesgo grave o peligro inminente que originaron su otorgamiento
o cuando su permanencia sea un factor que afecte la seguridad de otras personas protegidas, del
Estado o de sus instituciones.
La resolución deberá notificarse personalmente, por escrito, a la persona protegida; en el caso de
que se desconozca su ubicación y no se haya logrado dar con su paradero, previa búsqueda, se
levantará constancia de dicha circunstancia y se acordará su baja correspondiente.
La resolución de terminación de las medidas no se admitirá recurso alguno.
Artículo 104. La autoridad podrá extender las medidas de protección después de concluido el
proceso penal, cuando estime que es necesario mantenerlas ante la subsistencia de las
circunstancias de riesgo grave o peligro inminente.
Artículo 105. En los casos a que se refiere el siguiente artículo, se decretará la terminación de las
medidas referidas en el presente Capítulo o su revocación podrá determinarse de oficio por la
autoridad otorgante, a petición expresa de la persona protegida o de la autoridad que las haya
solicitado.
Artículo 106. Son causas de terminación o revocación de las medidas:
I. La extinción de los supuestos que motivaron su otorgamiento;
II. Cuando la persona protegida manifieste de manera expresa, libre y consciente su
voluntad para renunciar a las medidas otorgadas en su favor;
III. Cuando la persona protegida se haya conducido con falsedad;
IV. Cuando la persona protegida cometa un delito doloso durante la vigencia de las
medidas de protección;
V. Cuando la persona protegida incumpla con las condiciones de las medidas de
protección que le hayan sido otorgadas;
VI. Cuando la persona protegida se niegue a declarar o participar en el procedimiento
penal;
VII. Por el incumplimiento reiterado de las obligaciones asumidas en el Convenio de
Entendimiento; y
VIII. Las demás establecidas en la presente Ley.
En el caso de que sean varias las personas favorecidas por las medidas de protección, tratándose
de los mismos hechos o circunstancias, el hecho de que alguna de ellas incumpla con sus
obligaciones, no afectará a las demás.
Artículo 107. El Estado o cualquiera de sus servidores públicos que apliquen la presente Ley, no
estarán sujetos a ninguna responsabilidad civil por la sola decisión de brindar o no protección,
siempre que haya sido tomada conforme a las disposiciones establecidas en la misma, así como a
las circunstancias que sirvieron en su momento para tomar tal determinación.
Artículo 108. Toda persona que conozca de información relacionada con la aplicación o ejecución
de las medidas a que se refiere el presente Capítulo, estará obligada legalmente a mantenerla bajo
reserva, por lo que se le fincará responsabilidad legal en el caso de incumplir con este deber,
aplicándosele las sanciones que procedan en términos de la normatividad penal relativa a delitos
contra la inviolabilidad del secreto, contra el servicio público o contra la administración de justicia,
independientemente de la civil y administrativa que resulte.
Título Sexto
Del Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral
del Estado de Querétaro
(Adición P. O. No. 71, 29-XI-14)
Capítulo I
Del objeto e integración
(Adición P. O. No. 71, 29-XI-14)
Artículo 109. La Comisión Estatal tendrá bajo su responsabilidad la administración de los recursos
del Fondo, los cuales estarán destinados a brindar a las víctimas, la ayuda, asistencia y reparación
integral a los que tenga derecho, en términos de la Ley General de Víctimas y de la presente Ley.
(Ref. P. O. No. 26, 6-III-19)
Artículo 110. Para ser beneficiarios de ayuda, asistencia o reparación integral con recursos del
Fondo, las víctimas deberán solicitar su inscripción en el Registro Estatal de Víctimas; la Comisión
Estatal ordenará la evaluación del entorno familiar y social del solicitante, así como las demás
circunstancias que resulten necesarias para cada caso, con el objeto de contar con información
suficiente para determinar las medidas o compensación que resulte procedente, conforme a la
normatividad aplicable al Fondo. (Ref. P. O. No. 26, 6-III-19)
Artículo 111. Los recursos del Fondo se integrarán por: (Adición P. O. No. 71, 29-XI-14)
I. Recursos expresamente autorizados para dicho fin en el Presupuesto de Egresos del
Estado, sin que éstos puedan ser destinados para un fin diverso; (Adición P. O. No. 71,
29-XI-14)
II. El producto de la enajenación de los bienes que sean decomisados en los
procedimientos penales del fuero común, una vez que se haya cubierto la reparación de
daños y perjuicios en términos de lo dispuesto por el Código Nacional de
Procedimientos Penales; (Adición P. O. No. 71, 29-XI-14)
III. Recursos provenientes de las fianzas o garantías que se hagan efectivas cuando los
imputados incumplan con las obligaciones impuestas por la autoridad; (Adición P. O.
No. 71, 29-XI-14)
IV. Las aportaciones que a este fin hagan en efectivo o en especie las personas físicas o
morales de carácter público, privado o social, nacionales o extranjeras, de manera
altruista; (Adición P. O. No. 71, 29-XI-14)
V. Los rendimientos que generen los recursos que obren en el Fondo; (Adición P. O. No.
71, 29-XI-14)
VI. Los reembolsos que se obtengan del responsable del delito por la recuperación de lo
erogado anticipadamente por los conceptos de medidas de compensación o reparación
de daños y perjuicios; y (Adición P. O. No. 71, 29-XI-14)
VII. Los demás recursos que se determinen en las disposiciones aplicables. (Adición P. O.
No. 71, 29-XI-14)
Artículo 112. La constitución del Fondo será con independencia de la existencia de otros ya
establecidos o que se establezcan para la atención a víctimas, en cuyo caso la aplicación de
recursos se hará de manera complementaria, evitando la duplicidad de funciones. (Adición P. O.
No. 71, 29-XI-14)
El acceso a los recursos a favor de cada víctima no podrá ser superior a los límites establecidos en
esta Ley y las disposiciones correspondientes. (Adición P. O. No. 71, 29-XI-14)
La Comisión Estatal velará por la maximización del uso de los recursos del Fondo, priorizando en
todo momento aquellos casos de mayor gravedad. (Ref. P. O. No. 26, 6-III-19)
Artículo 113. El Fondo estará exento de toda imposición de carácter fiscal y parafiscal estatal, así
como de los diversos gravámenes estatales a que puedan estar sujetas las operaciones que se
realicen por el Fondo. (Adición P. O. No. 71, 29-XI-14)
Artículo 114. La autoridad competente emitirá las reglas de operación y demás lineamientos
administrativos necesarios para el debido funcionamiento del Fondo, observando para tal efecto lo
dispuesto por la presente Ley y demás normatividad aplicable en la materia. (Ref. P. O. No. 26, 6-
III-19)
La Comisión Estatal podrá autorizar la creación de un fondo de emergencia para que, a través de
éste, se realice el otorgamiento de los apoyos relativos a las medidas de ayuda inmediata
señaladas en el Título Segundo, Capítulo II, Sección Uno de la presente Ley, del cual podrá
disponerse durante el ejercicio fiscal anual que corresponda. (Ref. P. O. No. 26, 6-III-19)
Capítulo II
De los fines del fondo
(Adición P. O. No. 71, 29-XI-14)
Artículo 115. Los recursos del Fondo serán destinados a: (Adición P. O. No. 71, 29-XI-14)
I. Otorgar a la víctima medidas de ayuda, asistencia y reparación integral, en términos de
lo previsto esta Ley; (Adición P. O. No. 71, 29-XI-14)
II. Cubrir, a favor de la víctima, medidas de compensación en forma subsidiaria, en los
términos establecidos por la presente Ley; (Adición P. O. No. 71, 29-XI-14)
III. Proveer material médico quirúrgico, medicamentos u honorarios de médicos
especialistas para la atención de la víctima, en los términos dispuestos por el artículo
17 de la presente Ley; (Adición P. O. No. 71, 29-XI-14)
IV. Prestar ayuda inmediata a la víctima proporcionándole la atención y tratamiento que
requiera atendiendo a la gravedad del daño sufrido y a la prioridad de recibir asistencia,
observando para tal efecto los lineamientos establecidos por la presente Ley respecto a
los servicios que deban ser prestados por instituciones públicas; y (Adición P. O. No.
71, 29-XI-14)
V. Los demás fines que se determinen por otras disposiciones legales que resulten
aplicables al Fondo. (Adición P. O. No. 71, 29-XI-14)
Capítulo III
De la administración del Fondo
(Adición P. O. No. 71, 29-XI-14)
Artículo 116. El Fondo será administrado por la Comisión Estatal, observando para tal efecto lo
dispuesto en la presente Ley, su reglamento y las reglas de operación aprobadas, así como en las
disposiciones legales aplicables en materia de ejercicio de recursos públicos y conforme a los
criterios de transparencia, oportunidad, eficiencia y rendición de cuentas. (Ref. P. O. No. 26, 6-III-
19)
Artículo 117. Los recursos del Fondo serán administrados y operados en términos de sus reglas
de operación. (Ref. P. O. No. 26, 6-III-19)
Artículo 118. Derogado. (P. O. No. 26, 6-III-19)
Artículo 119. La Comisión Estatal ejercerá, respecto del Fondo, las facultades y obligaciones
establecidas en sus reglas de operación. (Ref. P. O. No. 26, 6-III-19)
Artículo 120. Derogado. (P. O. No. 26, 6-III-19)
Artículo 121. El ejercicio de los recursos del Fondo será fiscalizado y auditado por la Entidad
Superior de Fiscalización del Estado, y la Secretaría de la Contraloría. (Adición P. O. No. 71, 29-XI-
14)
Capítulo IV
De la procedencia de las
medidas de compensación
(Adición P. O. No. 71, 29-XI-14)
Artículo 122. Se entiende por compensación la erogación de recursos del Fondo que se hace a
favor de la víctima, tratándose de la comisión de delitos graves así calificados por la ley penal, en
los que la víctima haya sufrido daño o menoscabo a su libertad o si la víctima directa hubiere
fallecido o sufrido un deterioro incapacitante en su integridad física y/o mental como consecuencia
del delito. (Adición P. O. No. 71, 29-XI-14)
Artículo 123. La compensación se otorgará tomando en consideración todos los perjuicios y
pérdidas económicamente evaluables que sean consecuencia directas de la comisión de los delitos
referidos en el artículo precedente, o de la violación de derechos humanos, incluyendo el error
judicial, de conformidad con lo que establezca esta Ley y su Reglamento. (Adición P. O. No. 71,
29-XI-14)
Los conceptos comprendidos en la aplicación de medidas de compensación incluyen: (Adición P.
O. No. 71, 29-XI-14)
I. La reparación del daño sufrido por la víctima en su integridad física; (Adición P. O. No.
71, 29-XI-14)
II. La reparación de los daños patrimoniales; (Adición P. O. No. 71, 29-XI-14)
III. La reparación del daño moral sufrido por la víctima o las personas relacionadas con
ésta que tengan derecho a recibir la reparación integral, observándose para tal efecto lo
dispuesto por el Código Civil del Estado de Querétaro; (Adición P. O. No. 71, 29-XI-14)
IV. El resarcimiento de los perjuicios ocasionados; (Adición P. O. No. 71, 29-XI-14)
V. El pago de los gastos y costas judiciales del Asesor Jurídico cuando éste hubiere sido
privado, salvo que se le hubiere ofrecido a la víctima el servicio de un Asesor Jurídico
Público y ésta lo hubiere rechazado; (Adición P. O. No. 71, 29-XI-14)
VI. El pago de tratamientos médicos o terapéuticos que sean necesarios para la
recuperación de la salud psíquica y física de la víctima, observándose para tal efecto lo
dispuesto por el artículo 8 de la presente Ley; y (Adición P. O. No. 71, 29-XI-14)
VII. Los gastos comprobables de transporte, alojamiento, comunicación o alimentación que
le ocasione trasladarse al lugar del juicio o para asistir a su tratamiento, si la víctima
reside en municipio o lugar distinto al del enjuiciamiento o donde recibe la atención,
debiendo observarse para tal efecto los requisitos y condiciones establecidas en la
presente Ley, su Reglamento y las normas de operación del Fondo. (Adición P. O. No.
71, 29-XI-14)
Las normas reglamentarias establecerán el procedimiento y el monto de gasto
comprobable mínimo, que no deberá ser mayor al veinticinco por ciento del monto total.
(Adición P. O. No. 71, 29-XI-14)
La compensación subsidiaria no podrá exceder del monto a que se refiere el artículo 125 de la
presente Ley, tomando en cuenta la proporcionalidad del daño y los conceptos referidos en el
artículo 126. (Adición P. O. No. 71, 29-XI-14)
Artículo 124. Las víctimas de violaciones a sus derechos humanos, tendrán derecho a solicitar
medidas de compensación en los términos y montos que se determine en la resolución que emita
en su caso: (Adición P. O. No. 71, 29-XI-14)
I. Un órgano jurisdiccional estatal; (Adición P. O. No. 71, 29-XI-14)
II. Un órgano jurisdiccional nacional, internacional o reconocido por los Tratados
Internacionales ratificados por México; (Adición P. O. No. 71, 29-XI-14)
III. Un organismo público de protección de los derechos humanos; o (Adición P. O. No. 71,
29-XI-14)
IV. Un organismo internacional de protección de los derechos humanos reconocido por los
Tratados Internacionales ratificados por México, cuando su resolución no sea
susceptible de ser sometida a la consideración de un órgano jurisdiccional internacional
previsto en el mismo tratado en el que se encuentre contemplado el organismo en
cuestión. (Adición P. O. No. 71, 29-XI-14)
Lo anterior, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales y administrativas que los mismos
hechos pudieran implicar. (Adición P. O. No. 71, 29-XI-14)
Artículo 125. El monto de la compensación subsidiaria podrá alcanzar hasta quinientas veces el
salario mínimo mensual vigente en el Estado de Querétaro. Deberá ser proporcional a la gravedad
del daño sufrido y no podrá implicar el enriquecimiento para la víctima. (Adición P. O. No. 71, 29-
XI-14)
Artículo 126. La Comisión Estatal determinará el monto del apoyo o asistencia a otorgar, teniendo
en cuenta: (Ref. P. O. No. 26, 6-III-19)
I. La determinación del Ministerio Público, cuando el responsable se haya sustraído de la
justicia, haya muerto o desaparecido o se haga valer un criterio de oportunidad; (Adición
P. O. No. 71, 29-XI-14)
II. La resolución firme emitida por la autoridad judicial; (Adición P. O. No. 71, 29-XI-14)
III. La opinión técnico-jurídica del Titular de la Coordinación de Apoyos del Fondo, respecto
a la procedencia o no del otorgamiento; (Ref. P. O. No. 26, 6-III-19)
IV. La gravedad del hecho punible cometido o de la violación de derechos humanos sufrida;
(Adición P. O. No. 71, 29-XI-14)
V. Los perjuicios, sufrimientos o pérdidas económicamente evaluables, atendiendo en su
caso al contenido de la sentencia que ponga fin al procedimiento; (Adición P. O. No. 71,
29-XI-14)
VI. El resultado de los estudios de entorno social y familiar realizados a la víctima; y
(Adición P. O. No. 71, 29-XI-14)
VII. Que la víctima no haya sido reparada, debiendo para tal efecto exhibir ante la Comisión
Estatal todos los elementos a su alcance que así lo demuestren. (Ref. P. O. No. 26, 6-
III-19)
Cuando se trate de resoluciones que determinen la compensación a la víctima a cargo
al sentenciado, la víctima deberá acreditar que realizó el procedimiento legal
procedente para obtener la reparación del daño directamente de éste, sin haber logrado
el pago total. (Adición P. O. No. 71, 29-XI-14)
La determinación de la Comisión Estatal deberá dictarse dentro del plazo de noventa días,
contados a partir de la recepción de la solicitud. (Ref. P. O. No. 26, 6-III-19)
Artículo 127. Se consideran como documentos idóneos para acreditar lo establecido en la fracción
VII del artículo anterior, entre otros, los siguientes: (Adición P. O. No. 71, 29-XI-14)
I. Las constancias del agente del Ministerio Público de las que se desprendan que las
circunstancias de hecho hacen imposible la consignación del imputado ante la autoridad
jurisdiccional y, por lo tanto, hacen imposible el ejercicio de la acción penal; (Adición P.
O. No. 71, 29-XI-14)
II. La sentencia firme de la autoridad judicial, en la que se señalen los conceptos a reparar;
(Adición P. O. No. 71, 29-XI-14)
III. Las constancias del procedimiento legal promovido por la víctima para obtener del
sentenciado el pago de los conceptos condenados en sentencia, así como el monto de
los conceptos pagados y los que hayan quedado sin cubrirse; y (Adición P. O. No. 71,
29-XI-14)
IV. La resolución emitida por autoridad competente u organismo de protección de los
derechos humanos, de donde se desprenda que no ha obtenido la reparación del daño,
de la persona directamente responsable de satisfacer dicho concepto. (Adición P. O.
No. 71, 29-XI-14)
Artículo 128. La Comisión Estatal se subrogará en los derechos de las víctimas en lo concerniente
a lo erogado a su favor por concepto de compensación, para hacer efectivo el cobro y recuperación
del recurso ejercido. (Ref. P. O. No. 26, 6-III-19)
Para tal efecto, la víctima que se vea beneficiada con la medida, entregará los elementos de
prueba necesarios, de conformidad con las disposiciones legales aplicables en la materia, para el
ejercicio de los derechos derivados de la subrogación. (Ref. P. O. No. 26, 6-III-19)
Por su parte, el Ministerio Público deberá ofrecer elementos probatorios para acreditar la existencia
de daños y perjuicios en el momento procesal oportuno, a fin de garantizar que los mismos sean
valorados por el juzgador al dictar sentencia; en el caso de apoyos otorgados a la víctima previo a
sentencia, la Comisión Estatal lo hará del conocimiento del Ministerio Público por escrito,
solicitándole de manera expresa que se solicite la subrogación del derecho de reparación a su
favor por los conceptos que hayan sido erogados con recursos del fondo (Ref. P. O. No. 26, 6-III-
19)
En el caso de las compensaciones por error judicial, éstas se cubrirán con cargo al presupuesto del
Poder Judicial. (Adición P. O. No. 71, 29-XI-14)
Artículo 129. La Comisión Estatal promoverá el procedimiento económico coactivo para hacer
efectiva la subrogación del monto de la reparación, sin perjuicio de que dicho cobro pueda
reclamarse por la vía civil al sentenciado o a quienes tengan el carácter de terceros obligados a
cubrirla. (Ref. P. O. No. 26, 6-III-19)
Artículo 130. Las reglas de operación del Fondo precisarán el funcionamiento, alcance y criterios
específicos de asignación de recursos del Fondo. (Ref. P. O. No. 26, 6-III-19)
Artículo 131. La obtención de la compensación subsidiaria no extingue el derecho de la víctima a
exigir la reparación que se derive de cualquier otra naturaleza. (Adición P. O. No. 71, 29-XI-14)
TRANSITORIOS
Artículo Primero. La presente Ley iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro "La Sombra de Arteaga".
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones legales de igual o menor jerarquía que se
opongan a la presente Ley.
Artículo Tercero. El Sistema Estatal de Atención a Víctimas, deberá crearse dentro de los noventa
días naturales a partir de la entrada en vigor de esta Ley.
Artículo Cuarto. La Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas deberá integrase dentro de los
noventa días naturales contados a partir de integración del Sistema Estatal de Víctimas.
Artículo Quinto. El titular del Poder Ejecutivo del Estado deberá expedir los Reglamentos que
deriven de esta Ley, dentro de los sesenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del
presente Ordenamiento.
LO TENDRÁ ENTENDIDO EL CIUDADANO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
DE QUERÉTARO Y MANDARÁ SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y OBSERVE.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES “CONSTITUYENTES 1916-1917” RECINTO OFICIAL DEL
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE QUERÉTARO, A LOS VEINTISIETE DÍAS DEL MES
DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL CATORCE.
A T E N T A M E N T E
QUINCUAGÉSIMA SEPTIMA LEGISLATURA
DEL ESTADO DE QUERÉTARO
MESA DIRECTIVA
DIP. BRAULIO MARIO GUERRA URBIOLA
PRESIDENTE
Rúbrica
DIP. J. APOLINAR CASILLAS GUTIÉRREZ
SEGUNDO SECRETARIO
Rúbrica
Lic. José Eduardo Calzada Rovirosa, Gobernador Constitucional del Estado de Querétaro,
en ejercicio de lo dispuesto por los artículos 22 fracción I, 23 de la Constitución Política del Estado
de Querétaro y 8 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro; expido y
promulgo la presente LEY DE PROTECCIÓN A VÍCTIMAS, OFENDIDOS Y PERSONAS QUE
INTERVIENEN EN EL PROCEDIMIENTO PENAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO.
Dado en el Palacio de la Corregidora, sede del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, en la
ciudad de Santiago de Querétaro, Qro., el día diez del mes de marzo del año dos mil catorce, para
su publicación y observancia.
Lic. José Eduardo Calzada Rovirosa
Gobernador Constitucional del Estado de Querétaro
Rúbrica
Lic. Jorge López Portillo Tostado
Secretario de Gobierno
Rúbrica
Lic. Arsenio Durán Becerra
Procurador General de Justicia
Rúbrica
Dr. Mario Cesar García Feregrino
Secretario de Salud
Rúbrica
Capitan Adolfo Vega Montoto
Secretario de Seguridad Ciudadana
Rúbrica
Dr. Fernando De la Isla Herrera
Secretario de Educación
Rúbrica
Lic. Marcelo López Sánchez
Secretario de Desarrollo Sustentable
Rúbrica
LEY DE PROTECCIÓN A VÍCTIMAS, OFENDIDOS Y PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL
PROCEDIMIENTO PENAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO: PUBLICADA EN EL PERIÓDICO
OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO “LA SOMBRA DE ARTEAGA”, EL 20 DE MARZO DE
2014 (P. O. No. 15)
REFORMA Y ADICIONA
• Ley que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Protección a Víctimas,
Ofendidos y Personas que intervienen en el Procedimiento Penal del Estado de Querétaro:
publicada el 29 de noviembre de 2014 (P. O. No. 71)
• Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Protección a
Víctimas, Ofendidos y Personas que intervienen en el Procedimiento Penal del Estado de
Querétaro, de la Ley de Seguridad para el Estado de Querétaro y de la Ley de la Secretaría
de Seguridad Ciudadana del Estado de Querétaro: publicada el 6 de marzo de 2019 (P. O.
No. 26)
• Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones en materia de seguridad y justicia
cívica: publicada el 10 de junio de 2022 (P. O. No. 42)
TRANSITORIOS
29 de noviembre de 2014
(P. O. No. 71)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan
a la presente Ley.
Artículo Tercero. Hasta en tanto se crea la Asesoría Jurídica de Víctimas de la Comisión
Ejecutiva, las funciones del Asesor Jurídico Público seguirán cumpliéndose a través del área
jurídica de la Dirección de Atención a Víctimas y Ofendidos del Delito, de la Procuraduría General
de Justicia del Estado de Querétaro, conforme a sus posibilidades de servicio.
Artículo Cuarto. Las disposiciones del Código de Procedimientos Penales para el Estado de
Querétaro continuarán en vigencia, conforme a la gradualidad establecida en el Decreto por el que
la Quincuagésima Séptima Legislatura del Estado de Querétaro, declara que en la legislación local
ha quedado incorporado el Sistema Procesal Penal Acusatorio y declara el inicio de vigencia del
Código Nacional de Procedimientos Penales.
TRANSITORIOS
6 de marzo de 2019
(P. O. No. 26)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor a partir del día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se
opongan a esta Ley.
Artículo Tercero. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, todas las menciones o
referencias a la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas del Estado de Querétaro, se entenderán
referidas a la Comisión Estatal de Atención Integral a Víctimas.
TRANSITORIOS
10 de junio de 2022
(P. O. No. 42)
ARTÍCULO PRIMERO. La presente Ley comenzará su vigencia a partir del día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
La Ley del Centro de Prevención Social del Delito y la Violencia en el Estado de Querétaro entrará
en vigor el 01 de julio del 2022.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se
opongan a la presente Ley.
ARTÍCULO TERCERO. Las referencias hechas a la Subsecretaría de Prevención Social y Atención
a Víctimas de la Secretaría de Seguridad Ciudadana del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro
previstas en otros ordenamientos jurídicos, se entenderán a favor del organismo público
descentralizado denominado Centro de Prevención Social del Delito y la Violencia en el Estado de
Querétaro, salvo disposición expresa en contrario.
ARTÍCULO CUARTO. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la vigencia de la presente
reforma, por la Subsecretaría de Prevención Social y Atención a Víctimas de la Secretaría de
Seguridad Ciudadana del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, serán concluidos con todos
sus alcances, efectos y facultades por el organismo público descentralizado denominado Centro de
Prevención Social del Delito y la Violencia en el Estado de Querétaro o, atendiendo a su
competencia.
ARTÍCULO QUINTO. El organismo público descentralizado denominado Centro de Prevención
Social del Delito y la Violencia en el Estado de Querétaro, iniciará sus funciones 60 días hábiles
posteriores al inicio de la vigencia de su Ley.
Los recursos humanos, materiales y financieros con que cuenta la Subsecretaría de Prevención
Social y Atención a Víctimas, la Dirección de Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia,
así como la Dirección de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias y Conflictos y el
Centro Estatal de Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia, se trasladarán al organismo
público descentralizado denominado Centro de Prevención Social del Delito y la Violencia en el
Estado de Querétaro.
Los trabajadores de la Subsecretaría de Prevención Social y Atención a Víctimas, la Dirección de
Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia, así como de la Dirección de Mecanismos
Alternativos de Solución de Controversias y Conflictos y el Centro Estatal de Prevención Social de
la Violencia y la Delincuencia, por virtud de la presente Ley, se transferirán al organismo público
descentralizado denominado Centro de Prevención Social del Delito y la Violencia en el Estado de
Querétaro, conservando los de base sus derechos laborales, de conformidad con las disposiciones
aplicables.
Los procedimientos iniciados con anterioridad a la vigencia de la presente reforma, por el Centro
Estatal de Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia, serán concluidos con todos sus
alcances, efectos y facultades por el organismo público descentralizado denominado Centro de
Prevención Social del Delito y la Violencia en el Estado de Querétaro o, atendiendo a su
competencia.
ARTÍCULO SEXTO. El Director General del organismo público descentralizado denominado
Centro de Prevención Social del Delito y la Violencia en el Estado de Querétaro, deberá realizar de
inmediato los trámites correspondientes para la obtención de los registros fiscales y administrativos
que exijan las disposiciones legales, para la debida operación de la entidad paraestatal, así como
de las cuentas bancarias, convenios y demás instrumentos jurídicos con instituciones públicas y
privadas para el cumplimiento de su objeto.
ARTÍCULO SÉPTIMO. La Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado, realizará las
adecuaciones presupuestales conforme a la disponibilidad financiera con que cuente para el
presente ejercicio fiscal, a fin de dotar de los recursos materiales y financieros que permitan al
organismo público descentralizado denominado Centro de Prevención Social del Delito y la
Violencia en el Estado de Querétaro el cumplimiento de la presente Ley.