Dirección de Investigación y Estadística Legislativa
Biblioteca “Manuel Septién y Septién”
Importante: La consulta por este medio de las leyes aprobadas por el Poder Legislativo, no produce efectos jurídicos. Acorde
con los artículos 19 fracción VIII de la Constitución Política del Estado de Querétaro y 3, 6 fracción VIII y 18 de la Ley de
Publicaciones Oficiales del Estado de Querétaro, solamente la edición impresa del periódico oficial del Gobierno del Estado
“La Sombra de Arteaga” posee carácter oficial. Las referencias sobre los antecedentes históricos de los ordenamientos y la
secuencia de sus reformas, son meramente ilustrativas y pueden depender de criterios historiográficos subjetivos, por lo que
tampoco deben ser consideradas como datos oficiales.◼ Si Usted desea sugerir actualizaciones, precisiones o mejoras de
cualquier tipo que enriquezcan este documento, sea tan amable de ponerse en contacto con el personal de la Biblioteca
“Manuel Septién y Septién” del Poder Legislativo del Estado, marcando a los teléfonos 251-9100 ó 428-6200 ◼
Ficha Genealógica
Nombre del
ordenamiento
Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos
Obligados del Estado de Querétaro.
Versión primigenia Fecha de aprobación - Poder Legislativo 27/07/2017
Fecha de promulgación - Poder Ejecutivo 22/09/2017
Fecha de publicación original 26/01/2018 (No. 06)
Entrada en vigor 27/01/2018 (Art. 1°
Transitorio)
Ordenamientos
precedentes
No existen ordenamientos precedentes.
Historial de cambios (*)
Fe de Erratas Fe de erratas a la Ley de Protección de Datos
Personales en Posesión de Sujetos Obligados del
Estado de Querétaro, oficio DALJ/850/18/LVIII.
21/02/2018/ (No.14)
2ª. Reforma Ley que reforma, adiciona y deroga diversas
disposiciones de la Administración Pública del Estado
de Querétaro.
30/09/2021 (No. 87)
Fe de Erratas Fe de erratas de la Ley que reforma, adiciona y deroga
diversas disposiciones de la Administración Pública del
Estado de Querétaro.
08/10/2021 (No. 91)
Observaciones
Ninguna
Todas las fechas de la tabla son expresadas en el formato dd/mm/aaaa
(*) Comprende reformas y adiciones, fe de erratas o aclaraciones bajo cualquier título y resoluciones judiciales
sobre invalidez de normas con efectos generales. Se cita la fecha de publicación en el periódico oficial del
Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”, así como el número de ejemplar y la cita de lo que se reforma,
como aparece en el Sumario del Periódico Oficial del Estado.
LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES
EN POSESIÓN DE SUJETOS OBLIGADOS
DEL ESTADO DE QUERÉTARO
Título Primero
Disposiciones generales
Capítulo Único
Del objeto de la Ley
Artículo 1. La presente Ley es de orden público y de observancia obligatoria en el Estado de
Querétaro.
Todas las disposiciones de esta Ley, según corresponda, y en el ámbito de su competencia, son de
aplicación y observancia directa para los sujetos obligados del Estado.
La Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Querétaro ejercerá
las atribuciones y facultades que le otorga esta Ley, independientemente de las otorgadas en las
demás disposiciones aplicables.
Tiene por objeto establecer las bases, principios y procedimientos para garantizar el derecho que
tiene toda persona a la protección de sus datos personales, en posesión de sujetos obligados.
Son sujetos obligados por esta Ley, cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes
Ejecutivo, Legislativo y Judicial, de los municipios, órganos autónomos, partidos políticos,
fideicomisos y fondos públicos del Estado de Querétaro.
Los sindicatos y cualquier otra persona física o moral que reciba y ejerza recursos públicos o realice
actos de autoridad en el ámbito estatal y municipal serán responsables de los datos personales, de
conformidad con la normatividad aplicable para la protección de datos personales en posesión de
los particulares.
Artículo 2. Son objetivos de la presente Ley:
I. Establecer la competencia y estructura de la Comisión de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Estado de Querétaro en materia de protección de datos
personales en posesión de sujetos obligados;
II. Establecer las bases y condiciones que regirán el tratamiento de los datos personales y
el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, mediante
procedimientos sencillos y expeditos;
III. Garantizar la observancia de los principios de protección de datos personales previstos
en la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados,
la presente Ley y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia;
IV. Proteger los datos personales en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y
organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, municipios, órganos
autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos del Estado de Querétaro,
con la finalidad de regular su debido tratamiento;
V. Garantizar que toda persona en el Estado de Querétaro pueda ejercer el derecho a la
protección de sus datos personales;
VI. Promover, fomentar y difundir una cultura de protección de datos personales; y
VII. Establecer los mecanismos para garantizar el cumplimiento y la efectiva aplicación de las
medidas de apremio que correspondan para aquellas conductas que contravengan las
disposiciones previstas en esta Ley.
Artículo 3. Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:
I. Áreas: Instancias de los sujetos obligados previstas en los respectivos reglamentos
interiores, estatutos orgánicos o instrumentos equivalentes, que cuentan o puedan contar,
dar tratamiento y ser responsables o encargadas de los datos personales;
II. Aviso de privacidad: Documento a disposición del titular de los datos personales en
forma física, electrónica o en cualquier formato generado por el responsable de obtener
los datos, a partir del momento en el cual se recaben sus datos personales, con el objeto
de informarle los propósitos del tratamiento de los mismos;
III. Bases de datos: Conjunto ordenado de datos personales referentes a una persona física
identificada o identificable, condicionados a criterios determinados, con independencia de
la forma o modalidad de su creación, tipo de soporte, procesamiento, almacenamiento y
organización;
IV. Bloqueo: La identificación y conservación de datos personales una vez cumplida la
finalidad para la cual fueron recabados, con el único propósito de determinar posibles
responsabilidades en relación con su tratamiento, hasta el plazo de prescripción legal o
contractual de éstas. Durante dicho periodo, los datos personales no podrán ser objeto
de tratamiento y transcurrido éste, se procederá a su cancelación en la base de datos
que corresponda;
V. Comité de Transparencia: Instancia a la que hace referencia el artículo 42 de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Querétaro;
VI. Cómputo en la nube: Modelo de provisión externa de servicios de cómputo bajo
demanda, que implica el suministro de infraestructura, plataforma o programa informático,
distribuido de modo flexible, mediante procedimientos virtuales, en recursos compartidos
dinámicamente;
VII. Comisión: Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de
Querétaro;
VIII. Consentimiento: Manifestación de la voluntad libre, específica e informada del titular de
los datos mediante la cual se efectúa el tratamiento de los mismos;
IX. Datos personales: Cualquier información concerniente a una persona física identificada
o identificable. Se considera que una persona es identificable cuando su identidad pueda
determinarse directa o indirectamente a través de cualquier información;
X. Datos personales sensibles: Aquellos que se refieran a la esfera más íntima de su
titular, o cuya utilización indebida pueda dar origen a discriminación o conlleve un riesgo
grave para éste. De manera enunciativa más no limitativa, se consideran sensibles los
datos personales que puedan revelar aspectos como origen racial o étnico, estado de
salud presente o futuro, información genética, creencias religiosas, filosóficas y morales,
opiniones políticas y preferencia sexual;
XI. Derechos ARCO: Los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición al
tratamiento de datos personales;
XII. Días: Días hábiles;
XIII. Disociación: El procedimiento mediante el cual los datos personales no pueden
asociarse al titular ni permitir, por su estructura, contenido o grado de desagregación, la
identificación del mismo;
XIV. Documento de seguridad: Instrumento que describe y da cuenta de manera general
sobre las medidas de seguridad técnicas, físicas y administrativas adoptadas por el
responsable para garantizar la confidencialidad, integridad y disponibilidad de los datos
personales que posee;
XV. Encargado: La persona física o jurídica, pública o privada, ajena a la organización del
responsable, que sola o conjuntamente con otras trate datos personales a nombre y por
cuenta del responsable;
XVI. Evaluación de impacto en la protección de datos personales: Documento mediante
el cual los sujetos obligados que pretendan poner en operación o modificar políticas
públicas, programas, sistemas o plataformas informáticas, aplicaciones electrónicas o
cualquier otra tecnología que implique el tratamiento intensivo o relevante de datos
personales, valoran los impactos reales respecto de determinado tratamiento de datos
personales, a efecto de identificar y mitigar posibles riesgos relacionados con los
principios, deberes y derechos de los titulares, así como los deberes de los responsables
y encargados, previstos en la normativa aplicable;
XVII. Fuentes de acceso público: Aquellas bases de datos, sistemas o archivos que por
disposición de ley puedan ser consultadas públicamente cuando no exista impedimento
por una norma limitativa y sin más exigencia que, en su caso, el pago de una
contraprestación, tarifa o contribución. No se considerará fuente de acceso público
cuando la información contenida en la misma sea obtenida o tenga una procedencia
ilícita, conforme a las disposiciones establecidas por la presente Ley y demás normativa
aplicable;
XVIII. Medidas compensatorias: Mecanismos alternos para dar a conocer a los titulares el
aviso de privacidad, a través de su difusión por medios masivos de comunicación u otros
de amplio alcance;
XIX. Medidas de seguridad: Conjunto de acciones, actividades, controles o mecanismos
administrativos, técnicos y físicos que permitan proteger los datos personales;
XX. Medidas de seguridad administrativas: Políticas y procedimientos para la gestión,
soporte y revisión de la seguridad de la información a nivel organizacional, la
identificación, clasificación y borrado seguro de la información, así como la sensibilización
y capacitación del personal, en materia de protección de datos personales;
XXI. Medidas de seguridad físicas: Conjunto de acciones y mecanismos para proteger el
entorno físico de los datos personales y de los recursos involucrados en su tratamiento.
De manera enunciativa más no limitativa, se deben considerar las siguientes actividades:
a) Prevenir el acceso no autorizado al perímetro de la organización, sus instalaciones
físicas, áreas críticas, recursos e información.
b) Prevenir el daño o interferencia a las instalaciones físicas, áreas críticas de la
organización, recursos e información.
c) Proteger los recursos móviles, portátiles y cualquier soporte físico o electrónico que
pueda salir de la organización.
d) Proveer a los equipos que contienen o almacenan datos personales de un
mantenimiento eficaz, que asegure su disponibilidad e integridad;
XXII. Medidas de seguridad técnicas: Conjunto de acciones y mecanismos que se valen de
la tecnología relacionada con hardware y software para proteger el entorno digital de los
datos personales y los recursos involucrados en su tratamiento. De manera enunciativa
más no limitativa, se deben considerar las siguientes actividades:
a) Prevenir que el acceso a las bases de datos o a la información, así como a los
recursos, sea por usuarios identificados y autorizados.
b) Generar un esquema de privilegios para que el usuario lleve a cabo las actividades
que requiere con motivo de sus funciones.
c) Revisar la configuración de seguridad en la adquisición, operación, desarrollo y
mantenimiento del software y hardware.
d) Gestionar las comunicaciones, operaciones y medios de almacenamiento de los
recursos informáticos en el tratamiento de datos personales;
XXIII. Plataforma Nacional: La Plataforma Nacional de Transparencia a que hace referencia
el artículo 49 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública;
XXIV. Remisión: Toda comunicación de datos personales realizada exclusivamente entre el
responsable y encargado;
XXV. Responsable: Los sujetos obligados a que se refiere el artículo 1 de la presente Ley que
deciden sobre el tratamiento de datos personales;
XXVI. Supresión: La baja archivística de los datos personales conforme a la normativa
archivística aplicable, que resulte en la eliminación, borrado o destrucción de los datos
personales bajo las medidas de seguridad previamente establecidas por el responsable;
XXVII. Titular: La persona física a quien corresponden los datos personales;
XXVIII. Transferencia: Toda comunicación de datos personales realizada a persona distinta del
titular, del responsable o del encargado;
XXIX. Tratamiento: Cualquier operación o conjunto de operaciones efectuadas mediante
procedimientos manuales o automatizados aplicados a los datos personales,
relacionadas con la obtención, uso, registro, organización, conservación, elaboración,
utilización, comunicación, difusión, almacenamiento, posesión, acceso, manejo,
aprovechamiento, divulgación, transferencia o disposición de datos personales; y
XXX. Unidad de Transparencia: Instancia a la que hace referencia el artículo 45 de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Querétaro.
Artículo 4. La presente Ley será aplicable a cualquier tratamiento de datos personales que obren
en soportes físicos o electrónicos, con independencia de la forma o modalidad de su creación, tipo
de soporte, procesamiento, almacenamiento y organización.
Artículo 5. Para los efectos de la presente Ley, se considerarán como fuentes de acceso público:
I. Las páginas de Internet o medios remotos o locales de comunicación electrónica, óptica
y de otra tecnología, siempre que el sitio donde se encuentren los datos personales esté
concebido para facilitar información al público y esté abierto a la consulta general;
II. Los directorios telefónicos en términos de la normativa específica;
III. El periódico oficial, las gacetas municipales y los boletines oficiales, de acuerdo con su
normativa;
IV. Los medios de comunicación social; y
V. Los registros públicos conforme a las disposiciones que les resulten aplicables.
Para que los supuestos enumerados en el presente artículo sean considerados fuentes de acceso
público será necesario que su consulta pueda ser realizada por cualquier persona no impedida por
una norma limitativa, o sin más exigencia que, en su caso, el pago de una contra prestación, derecho
o tarifa. No se considerará una fuente de acceso público cuando la información contenida en la
misma sea o tenga una procedencia ilícita.
Artículo 6. En el Estado de Querétaro se garantizará la privacidad de las personas y se deberá velar
porque terceras personas no incurran en conductas que puedan afectarla arbitrariamente.
El derecho a la protección de los datos personales solamente se limitará por razones de seguridad
pública, en términos de la Ley de la materia, disposiciones de orden público, seguridad y salud
públicas o para proteger los derechos de terceros.
Artículo 7. No podrán tratarse datos personales sensibles, salvo que se cuente con el
consentimiento expreso de su titular o en su defecto, se trate de los casos establecidos en el artículo
16 de esta Ley.
En el tratamiento de datos personales de menores de edad se deberá privilegiar el interés superior
de la niñez, en términos de las disposiciones legales aplicables.
Artículo 8. La aplicación e interpretación de la presente Ley se realizará conforme a lo dispuesto en
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales de los que el
Estado mexicano sea parte, la Ley General en la materia, así como las resoluciones y sentencias
vinculantes que emitan los órganos nacionales e internacionales especializados, favoreciendo en
todo tiempo el derecho a la privacidad, la protección de datos personales y a las personas la
protección más amplia.
Para el caso de la interpretación, se podrán tomar en cuenta los criterios, determinaciones y
opiniones de los organismos nacionales e internacionales, en materia de protección de datos
personales.
Artículo 9. A falta de disposición expresa en la presente Ley, se aplicarán de manera supletoria las
disposiciones de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado de Querétaro y el Código de
Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro.
Título Segundo
De los principios y deberes
Capítulo Primero
De los principios
Artículo 10. El responsable deberá observar los principios de licitud, finalidad, lealtad,
consentimiento, calidad, proporcionalidad, información y responsabilidad en el tratamiento de datos
personales.
Artículo 11. El tratamiento de datos personales por parte del responsable deberá sujetarse a las
facultades o atribuciones que la normatividad aplicable le confiera.
Artículo 12. Todo tratamiento de datos personales que efectúe el responsable deberá estar
justificado por finalidades concretas, lícitas, explícitas y legítimas, relacionadas con las atribuciones
que la normatividad aplicable les confiera.
El responsable podrá tratar datos personales para finalidades distintas a aquéllas establecidas en el
aviso de privacidad, siempre y cuando cuente con atribuciones conferidas en la ley y medie el
consentimiento del titular, salvo que sea una persona reportada como desaparecida, en los términos
previstos en la presente Ley y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia.
Artículo 13. El responsable no deberá obtener y tratar datos personales a través de medios
engañosos o fraudulentos, privilegiando la protección de los intereses del titular y la expectativa
razonable de privacidad.
Artículo 14. Cuando no se actualicen algunas de las causales de excepción previstas en el artículo
16 de la presente Ley, el responsable deberá contar con el consentimiento previo del titular para el
tratamiento de los datos personales, el cual deberá otorgarse de forma:
I. Libre: Sin que medie error, mala fe, violencia o dolo que puedan afectar la manifestación
de voluntad del titular;
II. Específica: Referida a finalidades concretas, lícitas, explícitas y legítimas que justifiquen
el tratamiento; e
III. Informada: Que el titular tenga conocimiento del aviso de privacidad previo al tratamiento
a que serán sometidos sus datos personales.
En la obtención del consentimiento de menores de edad o de personas que se encuentren en estado
de interdicción o incapacidad declarada conforme a la ley, se estará a lo dispuesto en las reglas de
representación previstas en la legislación civil que resulte aplicable.
Artículo 15. El consentimiento podrá manifestarse de forma expresa o tácita. Se deberá entender
que el consentimiento es expreso cuando la voluntad del titular se manifieste por escrito, por medios
electrónicos, ópticos, signos inequívocos o por cualquier otra tecnología.
El consentimiento será tácito cuando habiéndose puesto a disposición del titular el aviso de
privacidad, éste no manifieste su voluntad en sentido contrario.
Por regla general será válido el consentimiento tácito, salvo que la ley o las disposiciones aplicables
exijan que la voluntad del titular se manifieste expresamente.
Tratándose de datos personales sensibles el responsable deberá obtener el consentimiento expreso
y por escrito del titular para su tratamiento, a través de su firma autógrafa, firma electrónica o
cualquier mecanismo de autenticación que al efecto se establezca, salvo en los casos previstos en
el artículo 16 de esta Ley.
Artículo 16. El responsable no estará obligado a recabar el consentimiento del titular para el
tratamiento de sus datos personales en los siguientes casos:
I. Cuando una ley así lo disponga por razones de seguridad pública, disposiciones de orden
público o protección de derechos de terceros, debiendo dichos supuestos ser acordes
con las bases, principios y disposiciones establecidos en esta Ley, en ningún caso,
podrán contravenirla;
II. Cuando las transferencias que se realicen entre responsables, sean sobre datos
personales que se utilicen para el ejercicio de facultades propias, compatibles o análogas
con la finalidad que motivó el tratamiento de los datos personales;
III. Cuando exista una orden judicial, resolución o mandato fundado y motivado de autoridad
competente;
IV. Para el reconocimiento o defensa de derechos del titular ante autoridad competente;
V. Cuando los datos personales se requieran para ejercer un derecho o cumplir obligaciones
derivadas de una relación jurídica entre el titular y el responsable;
VI. Cuando exista una situación de emergencia que potencialmente pueda dañar a un
individuo en su persona o en sus bienes;
VII. Cuando los datos personales sean necesarios para efectuar un tratamiento para la
prevención, diagnóstico, el tratamiento médico, la prestación de asistencia sanitaria y la
gestión de servicios;
VIII. Cuando los datos personales figuren en fuentes de acceso público;
IX. Cuando los datos personales se sometan a un procedimiento previo de disociación; o
X. Cuando el titular de los datos personales sea una persona reportada como desaparecida
en los términos de la ley en la materia.
Artículo 17. El responsable deberá adoptar las medidas necesarias para mantener exactos,
completos, correctos y actualizados los datos personales en su posesión, a fin de que no se altere
la veracidad de éstos.
Se presume que se cumple con la calidad en los datos personales cuando éstos son proporcionados
directamente por el titular y hasta que éste no manifieste y acredite lo contrario.
Cuando los datos personales hayan dejado de ser necesarios para el cumplimiento de las finalidades
previstas en el aviso de privacidad y que motivaron su tratamiento conforme a las disposiciones que
resulten aplicables, deberán ser suprimidos, previo bloqueo en su caso, y una vez que concluya el
plazo de conservación de los mismos.
Los plazos de conservación de los datos personales no deberán exceder aquéllos que sean
necesarios para el cumplimiento de las finalidades que justificaron su tratamiento, y deberán atender
a las disposiciones aplicables en la materia de que se trate y considerar los aspectos administrativos,
contables, fiscales, jurídicos e históricos de los datos personales.
Artículo 18. El responsable deberá establecer y documentar los procedimientos para la
conservación y, en su caso, bloqueo y supresión de los datos personales que lleve a cabo, en los
cuales se incluyan los periodos de conservación de los mismos, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo anterior de la presente Ley.
En los procedimientos a que se refiere el párrafo anterior, el responsable deberá incluir mecanismos
que le permitan cumplir con los plazos fijados para la supresión de los datos personales, así como
para realizar una revisión periódica sobre la necesidad de conservar los datos personales.
Artículo 19. El responsable sólo deberá tratar los datos personales que resulten adecuados,
relevantes y estrictamente necesarios para la finalidad que justifica su tratamiento.
Artículo 20. El responsable deberá informar al titular, a través del aviso de privacidad, la existencia
y características principales del tratamiento al que serán sometidos sus datos personales, a fin de
que pueda tomar decisiones informadas al respecto.
El aviso de privacidad deberá ser difundido por los medios electrónicos y físicos con que cuente el
responsable.
Para que el aviso de privacidad cumpla de manera eficiente con su función de informar, deberá estar
redactado y estructurado de manera clara y sencilla.
Cuando resulte imposible dar a conocer al titular el aviso de privacidad, de manera directa o ello exija
esfuerzos desproporcionados, el responsable podrá instrumentar medidas compensatorias de
comunicación masiva.
Artículo 21. El aviso de privacidad a que se refiere el artículo 3, fracción II, se pondrá a disposición
del titular en dos modalidades: simplificado e integral. El aviso simplificado deberá contener la
siguiente información:
I. La denominación del responsable;
II. Las finalidades del tratamiento para las cuales se obtienen los datos personales,
distinguiendo aquéllas que requieran el consentimiento del titular;
III. Cuando se realicen transferencias de datos personales que requieran consentimiento, se
deberá informar:
a) Las autoridades, poderes, entidades, órganos y organismos gubernamentales
estatales o municipales y las personas físicas o morales a las que se transfieren los
datos personales.
b) La finalidad de las transferencias;
IV. Los mecanismos y medios disponibles para que el titular, en su caso, pueda manifestar
su negativa para el tratamiento de sus datos personales para finalidades y transferencias
de datos personales que requieren el consentimiento del titular; y
V. El sitio donde se podrá consultar el aviso de privacidad integral.
La puesta a disposición del aviso de privacidad al que refiere este artículo no exime al responsable
de su obligación de proveer los mecanismos para que el titular pueda conocer el contenido del aviso
de privacidad al que se refiere el artículo siguiente.
Los mecanismos y medios a los que se refiere la fracción IV de este artículo, deberán estar
disponibles para que el titular pueda manifestar su negativa al tratamiento de sus datos personales
para las finalidades o transferencias que requieran el consentimiento del titular, previo a que ocurra
dicho tratamiento.
Artículo 22. El aviso de privacidad integral, además de lo dispuesto en las fracciones del artículo
anterior, deberá contener la siguiente información:
I. El domicilio del responsable;
II. Los datos personales que serán sometidos a tratamiento, identificando aquéllos que son
sensibles;
III. El fundamento legal que faculta al responsable para llevar a cabo el tratamiento;
IV. Las finalidades del tratamiento para las cuales se obtienen los datos personales,
distinguiendo aquéllas que requieren el consentimiento del titular;
V. Los mecanismos, medios y procedimientos disponibles para ejercer los derechos ARCO;
VI. El domicilio de la Unidad de Transparencia; y
VII. Los medios a través de los cuales el responsable comunicará a los titulares los cambios
al aviso de privacidad.
Artículo 23. El responsable deberá implementar los mecanismos previstos en el artículo 24 de la
presente Ley para acreditar el cumplimiento de los principios, deberes y obligaciones establecidos
en la Ley General en la materia y en la presente Ley y rendir cuentas sobre el tratamiento de datos
personales en su posesión al titular y a la Comisión.
Artículo 24. Para cumplir con el principio de responsabilidad establecido en la presente Ley, el
responsable deberá:
I. Destinar recursos autorizados para tal fin para la instrumentación de programas y
políticas de protección de datos personales;
II. Elaborar políticas y programas de protección de datos personales, obligatorios y exigibles
al interior de la organización del responsable;
III. Poner en práctica un programa de capacitación y actualización del personal sobre las
obligaciones y demás deberes en materia de protección de datos personales;
IV. Revisar periódicamente las políticas y programas de seguridad de datos personales para
determinar las modificaciones que se requieran;
V. Establecer un sistema de supervisión y vigilancia interna y/o externa, incluyendo
auditorías, para comprobar el cumplimiento de las políticas de protección de datos
personales;
VI. Establecer procedimientos para recibir y responder dudas y quejas de los titulares;
VII. Diseñar, desarrollar e implementar sus políticas públicas, programas, servicios, sistemas
o plataformas informáticas, aplicaciones electrónicas o cualquier otra tecnología que
implique el tratamiento de datos personales, de conformidad con las disposiciones
previstas en la presente Ley y las demás que resulten aplicables en la materia; y
VIII. Garantizar que sus políticas públicas, programas, servicios, sistemas o plataformas
informáticas, aplicaciones electrónicas o cualquier otra tecnología que implique el
tratamiento de datos personales, cumplan por defecto con las obligaciones previstas en
la presente Ley y las demás que resulten aplicables en la materia.
A efecto de coadyuvar con los sujetos obligados en el cumplimiento de la presente Ley, la Comisión
deberá de contar con personal, estructura y presupuesto suficiente y adecuado.
Capítulo Segundo
De los deberes
Artículo 25. Con independencia del tipo de sistema en el que se encuentren los datos personales o
el tipo de tratamiento que se efectúe, el responsable deberá establecer y mantener las medidas de
seguridad de carácter administrativo, físico y técnico para la protección de los datos personales, que
permitan protegerlos contra daño, pérdida, alteración, destrucción o su uso, acceso o tratamiento no
autorizado, así como garantizar su confidencialidad, integridad y disponibilidad.
Artículo 26. Las medidas de seguridad adoptadas por el responsable deberán considerar:
I. El riesgo inherente a los datos personales tratados;
II. La sensibilidad de los datos personales tratados;
III. El desarrollo tecnológico;
IV. Las posibles consecuencias de una vulneración para los titulares;
V. Las transferencias de datos personales que se realicen;
VI. El número de titulares;
VII. Las vulneraciones previas ocurridas en los sistemas de tratamiento; y
VIII. El riesgo por el valor potencial cuantitativo o cualitativo que pudieran tener los datos
personales tratados para una tercera persona no autorizada para su posesión.
Artículo 27. Para establecer y mantener las medidas de seguridad para la protección de los datos
personales, el responsable deberá realizar las siguientes actividades interrelacionadas:
I. Crear políticas internas para la gestión y tratamiento de los datos personales, que tomen
en cuenta el contexto en el que ocurren los tratamientos y el ciclo de vida de los datos
personales, es decir, su obtención, uso y posterior supresión;
II. Definir las funciones y obligaciones del personal involucrado en el tratamiento de datos
personales;
III. Elaborar un inventario de datos personales y de los sistemas de tratamiento;
IV. Realizar un análisis de riesgo de los datos personales, considerando las amenazas y
vulnerabilidades existentes para los datos personales y los recursos involucrados en su
tratamiento referentes al hardware, software y personal del responsable;
V. Realizar un análisis de brecha, comparando las medidas de seguridad existentes contra
las faltantes en la organización del responsable;
VI. Elaborar un plan de trabajo para la implementación de las medidas de seguridad faltantes,
así como las medidas para el cumplimiento cotidiano de las políticas de gestión y
tratamiento de los datos personales;
VII. Monitorear y revisar de manera periódica las medidas de seguridad implementadas, así
como las amenazas y vulneraciones a las que están sujetos los datos personales; y
VIII. Diseñar y aplicar diferentes niveles de capacitación del personal bajo su mando,
dependiendo de sus roles y responsabilidades respecto del tratamiento de los datos
personales.
Artículo 28. Las acciones relacionadas con las medidas de seguridad para el tratamiento de los
datos personales deberán estar documentadas y contenidas en un sistema de gestión.
Se entenderá por sistema de gestión al conjunto de elementos y actividades interrelacionadas para
establecer, implementar, operar, monitorear, revisar, mantener y mejorar el tratamiento y seguridad
de los datos personales, de conformidad con lo previsto en la presente Ley y las demás disposiciones
que le resulten aplicables en la materia.
Artículo 29. De manera particular, el responsable deberá elaborar un documento de seguridad que
contenga lo siguiente:
I. El inventario de datos personales y de los sistemas de tratamiento;
II. Las funciones y obligaciones de las personas que traten datos personales;
III. El análisis de riesgos;
IV. El análisis de brecha;
V. El plan de trabajo;
VI. Los mecanismos de monitoreo y revisión de las medidas de seguridad; y
VII. El programa general de capacitación.
Artículo 30. El responsable deberá actualizar el documento de seguridad cuando ocurran los
siguientes eventos:
I. Se produzcan modificaciones sustanciales al tratamiento de datos personales que
deriven en un cambio en el nivel de riesgo;
II. Como resultado de un proceso de mejora continua, derivado del monitoreo y revisión del
sistema de gestión;
III. Como resultado de un proceso de mejora para mitigar el impacto de una vulneración a la
seguridad ocurrida; y
IV. Implementación de acciones correctivas y preventivas ante una vulneración de seguridad.
Artículo 31. En caso de que ocurra una vulneración a la seguridad, el responsable deberá analizar
las causas por las cuales se presentó e implementar en su plan de trabajo las acciones preventivas
y correctivas para adecuar las medidas de seguridad y el tratamiento de los datos personales si fuese
el caso a efecto de evitar que la vulneración se repita.
Artículo 32. Además de las que señalen las leyes respectivas y la normatividad aplicable, se
considerarán como vulneraciones de seguridad, en cualquier fase del tratamiento de datos las
siguientes:
I. La pérdida o destrucción no autorizada;
II. El robo, extravío o copia no autorizada;
III. El uso, acceso o tratamiento no autorizado; o
IV. El daño, la alteración o modificación no autorizada.
Artículo 33. El responsable deberá llevar una bitácora de las vulneraciones a la seguridad en la que
se describa ésta, la fecha en la que ocurrió, el motivo de ésta y las acciones correctivas
implementadas de forma inmediata y definitiva.
Artículo 34. El responsable deberá informar sin dilación alguna al titular y a la Comisión las
vulneraciones que afecten de forma significativa los derechos patrimoniales o morales, en cuanto se
confirme que ocurrió la vulneración y que el responsable haya empezado a tomar las acciones
encaminadas a detonar un proceso de revisión exhaustiva de la magnitud de la afectación, a fin de
que los titulares afectados puedan tomar las medidas correspondientes para la defensa de sus
derechos.
Artículo 35. El responsable deberá informar al titular lo siguiente:
I. La naturaleza del incidente;
II. Los datos personales comprometidos;
III. Las recomendaciones al titular acerca de las medidas que éste pueda adoptar para
proteger sus intereses;
IV. Las acciones correctivas realizadas de forma inmediata; y
V. Los medios donde puede obtener más información al respecto.
Artículo 36. El responsable deberá establecer controles o mecanismos que tengan por objeto que
todas aquellas personas que intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos personales,
guarden confidencialidad respecto de éstos, obligación que subsistirá aún después de finalizar sus
relaciones con el mismo.
Lo anterior, sin menoscabo de lo establecido en las disposiciones de acceso a la información pública.
Título Tercero
De los derechos de los titulares y su ejercicio
Capítulo Primero
De los derechos de acceso, rectificación,
cancelación y oposición
Artículo 37. En todo momento el titular o su representante legal podrán solicitar al responsable, el
acceso, rectificación, cancelación u oposición al tratamiento de los datos personales que le
conciernen, de conformidad con lo establecido en el presente Título. El ejercicio de cualquiera de los
derechos ARCO no es requisito previo, ni impide el ejercicio de otro.
Artículo 38. El titular tendrá derecho de acceder a sus datos personales que obren en posesión del
responsable, así como conocer la información relacionada con las condiciones y generalidades de
su tratamiento.
Artículo 39. El titular tendrá derecho a solicitar al responsable la rectificación o corrección de sus
datos personales, cuando estos resulten ser inexactos, incompletos o no se encuentren actualizados.
Artículo 40. El titular tendrá derecho a solicitar la cancelación de sus datos personales de los
archivos, registros, expedientes y sistemas del responsable, a fin de que los mismos ya no estén en
su posesión y dejen de ser tratados por este último.
Artículo 41. El titular podrá oponerse al tratamiento de sus datos personales o exigir que se cese en
el mismo, cuando:
I. Aun siendo lícito el tratamiento, el mismo debe cesar para evitar que su persistencia
cause un daño o perjuicio al titular; y
II. Sus datos personales sean objeto de un tratamiento automatizado, el cual le produzca
efectos jurídicos no deseados o afecte de manera significativa sus intereses, derechos o
libertades, y estén destinados a evaluar, sin intervención humana, determinados aspectos
personales del mismo o analizar o predecir, en particular, su rendimiento profesional,
situación económica, estado de salud, preferencias sexuales, fiabilidad o
comportamiento.
Capítulo Segundo
Del ejercicio de los derechos de acceso, rectificación,
cancelación y oposición
Artículo 42. La recepción y trámite de las solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCO que se
formulen a los responsables por conducto de la Unidad de Transparencia, se sujetará al
procedimiento establecido en el presente Título y demás disposiciones que resulten aplicables en la
materia.
Artículo 43. Para el ejercicio de los derechos ARCO será necesario acreditar la identidad del titular
y, en su caso, la identidad, personalidad y representación con la que actúe el representante.
El ejercicio de los derechos ARCO por persona distinta a su titular o a su representante, será posible,
excepcionalmente, en aquellos supuestos previstos por disposición legal, o en su caso, por mandato
judicial.
En el ejercicio de los derechos ARCO de menores de edad o de personas que se encuentren en
estado de interdicción o incapacidad, de conformidad con las leyes civiles, se estará a las reglas de
representación dispuestas en la misma legislación.
Tratándose de datos personales concernientes a personas fallecidas, la persona que acredite tener
un interés jurídico o legítimo, de conformidad con las leyes aplicables, podrá ejercer los derechos
que le confiere el presente Capítulo, siempre que el titular de los derechos hubiere expresado
fehacientemente su voluntad en tal sentido o que exista un mandato judicial para dicho efecto.
Artículo 44. El ejercicio de los derechos ARCO deberá ser gratuito. Sólo podrán realizarse cobros
para recuperar los costos de reproducción, certificación o envío, conforme a la normatividad que
resulte aplicable.
Para efectos de acceso a datos personales, las leyes que establezcan los costos de reproducción y
certificación deberán considerar en su determinación que los montos permitan o faciliten el ejercicio
de este derecho.
Cuando el titular proporcione el medio magnético, electrónico o el mecanismo necesario para
reproducir los datos personales y la base de datos así lo permita, los mismos deberán ser entregados
sin costo a éste.
La información deberá ser entregada sin costo, cuando implique la entrega de no más de veinte
hojas simples. Las unidades de transparencia podrán exceptuar el pago de reproducción y envío
atendiendo a las circunstancias socioeconómicas del titular.
El responsable no podrá establecer para la presentación de las solicitudes del ejercicio de los
derechos ARCO algún servicio o medio que implique un costo al titular.
Artículo 45. El responsable deberá establecer procedimientos sencillos que permitan el ejercicio de
los derechos ARCO, cuyo plazo de respuesta no deberá exceder de veinte días hábiles contados a
partir del día siguiente a la recepción de la solicitud.
El plazo referido en el párrafo anterior podrá ser ampliado por una sola vez hasta por diez días
hábiles cuando así lo justifiquen las circunstancias, y siempre y cuando se le notifique al titular dentro
del plazo de respuesta.
En caso de resultar procedente el ejercicio de los derechos ARCO, el responsable deberá hacerlo
efectivo en un plazo que no podrá exceder de quince días hábiles contados a partir del día siguiente
en que se haya notificado la respuesta al titular.
Artículo 46. En la solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO no podrán imponerse mayores
requisitos que los siguientes:
I. El nombre del titular y su domicilio o cualquier otro medio para recibir notificaciones;
II. Los documentos que acrediten la identidad del titular y, en su caso, la personalidad e
identidad de su representante;
III. De ser posible, el área responsable que trata los datos personales y ante el cual se
presenta la solicitud;
IV. La descripción clara y precisa de los datos personales respecto de los que se busca
ejercer alguno de los derechos ARCO, salvo que se trate del derecho de acceso;
V. La descripción del derecho ARCO que se pretende ejercer, o bien, lo que solicita el titular;
y
VI. Cualquier otro elemento o documento que facilite la localización de los datos personales,
en su caso.
Tratándose de una solicitud de acceso a datos personales, el titular deberá señalar la modalidad en
la que prefiere que éstos se reproduzcan. El responsable deberá atender la solicitud en la modalidad
requerida por el titular, salvo que exista una imposibilidad física o jurídica que lo limite a reproducir
los datos personales en dicha modalidad, en este caso deberá ofrecer otras modalidades de entrega
de los datos personales fundando y motivando dicha actuación.
En caso de que la solicitud de protección de datos no satisfaga alguno de los requisitos a que se
refiere este artículo, y el responsable no cuente con elementos para subsanarla, se prevendrá al
titular de los datos dentro de los cinco días siguientes a la presentación de la solicitud de ejercicio
de los derechos ARCO, por una sola ocasión, para que subsane las omisiones dentro de un plazo
de diez días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación.
Transcurrido el plazo sin desahogar la prevención se tendrá por no presentada la solicitud de
ejercicio de los derechos ARCO.
La prevención tendrá el efecto de interrumpir el plazo que tiene el responsable para resolver la
solicitud de ejercicio de los derechos ARCO.
Con relación a una solicitud de cancelación, el titular deberá señalar las causas que lo motiven a
solicitar la supresión de sus datos personales en los archivos, registros o bases de datos del
responsable.
En el caso de la solicitud de oposición, el titular deberá manifestar las causas legítimas o la situación
específica que lo llevan a solicitar el cese en el tratamiento, así como el daño o perjuicio que le
causaría la persistencia del tratamiento, o en su caso, las finalidades específicas respecto de las
cuales requiere ejercer el derecho de oposición.
Las solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCO deberán presentarse ante la Unidad de
Transparencia del responsable, que el titular considere competente, a través de escrito libre,
formatos, medios electrónicos o cualquier otro medio que al efecto establezca la Comisión.
El responsable deberá dar trámite a toda solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO y entregar
el acuse de recibo que corresponda.
La Comisión podrá establecer formularios, sistemas y otros métodos simplificados para facilitar a los
titulares el ejercicio de los derechos ARCO.
Los medios y procedimientos habilitados por el responsable para atender las solicitudes para el
ejercicio de los derechos ARCO deberán ser de fácil acceso y con la mayor cobertura posible
considerando el perfil de los titulares y la forma en que mantienen contacto cotidiano o común con
el responsable.
Artículo 47. Cuando el responsable no sea competente para atender la solicitud para el ejercicio de
los derechos ARCO, deberá hacer del conocimiento del titular dicha situación dentro de los tres días
hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, y en caso de poderlo determinar, orientarlo hacia
el responsable competente.
En caso de que el responsable declare inexistencia de los datos personales en sus archivos,
registros, sistemas o expediente, dicha declaración deberá constar en una resolución del Comité de
Transparencia que confirme la inexistencia de los datos personales.
En caso de que el responsable advierta que la solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO
corresponda a un derecho diferente de los previstos en la presente Ley, deberá reconducir la vía
haciéndolo del conocimiento al titular.
Artículo 48. Cuando las disposiciones aplicables a determinados tratamientos de datos personales
establezcan un trámite o procedimiento específico para solicitar el ejercicio de los derechos ARCO,
el responsable deberá informar al titular sobre la existencia del mismo, en un plazo no mayor a cinco
días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO, a
efecto de que este último decida si ejerce sus derechos a través del trámite específico, o bien, por
medio del procedimiento que el responsable haya institucionalizado para la atención de solicitudes
para el ejercicio de los derechos ARCO conforme a las disposiciones establecidas en este Capítulo.
Artículo 49. El ejercicio de los derechos ARCO no será procedente cuando:
I. El titular o su representante no estén debidamente acreditados para ello;
II. Los datos personales no se encuentren en posesión del responsable;
III. Exista un impedimento legal;
IV. Se lesionen los derechos de un tercero;
V. Se obstaculicen actuaciones judiciales o administrativas;
VI. Exista una resolución de autoridad competente que restrinja el acceso a los datos
personales o no permita la rectificación, cancelación u oposición de los mismos;
VII. La cancelación u oposición haya sido previamente realizada;
VIII. El responsable no sea competente;
IX. Los datos sean necesarios para proteger intereses jurídicamente tutelados del titular;
X. Los datos sean necesarios para dar cumplimiento a obligaciones legalmente adquiridas
por el titular;
XI. Cuando en función de sus atribuciones legales el uso cotidiano, resguardo y manejo sean
necesarios y proporcionales para mantener la integridad, estabilidad y permanencia del
Estado.
En todos los casos anteriores, el responsable deberá informar al titular el motivo de su determinación,
en el plazo de hasta veinte días hábiles a los que se refiere el primer párrafo del artículo 45 de la
presente Ley y demás disposiciones aplicables, y por el mismo medio en que se llevó a cabo la
solicitud, acompañando en su caso, las pruebas que resulten pertinentes.
Artículo 50. Contra la negativa de dar trámite a toda solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO
o por la falta de respuesta del responsable, procederá la interposición del recurso de revisión a que
se refiere el artículo 84 de la presente Ley.
Capítulo Tercero
De la portabilidad de los datos
Artículo 51. Cuando se traten datos personales por vía electrónica en un formato estructurado y
comúnmente utilizado, el titular tendrá derecho a obtener del responsable una copia de los datos
objeto de tratamiento en un formato electrónico estructurado y comúnmente utilizado que le permita
seguir utilizándolos.
Cuando el titular haya facilitado los datos personales y el tratamiento se base en el consentimiento
o en un contrato, tendrá derecho a transmitir dichos datos personales y cualquier otra información
que haya facilitado y que se conserve en un sistema de tratamiento automatizado a otro sistema en
un formato electrónico comúnmente utilizado, sin impedimentos por parte del responsable del
tratamiento de quien se retiren los datos personales.
Título Cuarto
Relación del responsable y encargado
Capítulo Único
Del responsable y encargado
Artículo 52. El encargado deberá realizar las actividades de tratamiento de los datos personales sin
ostentar poder alguno de decisión sobre el alcance y contenido del mismo, así como limitar sus
actuaciones a los términos fijados por el responsable.
Artículo 53. La relación entre el responsable y el encargado deberá estar formalizada mediante
contrato o cualquier otro instrumento jurídico que decida el responsable, de conformidad con la
normativa que le resulte aplicable, y que permita acreditar su existencia, alcance y contenido.
En el contrato o instrumento jurídico que decida el responsable se deberán prever, las siguientes
cláusulas generales relacionadas con los servicios que preste el encargado:
I. Realizar el tratamiento de los datos personales conforme a las instrucciones del
responsable;
II. Abstenerse de tratar los datos personales para finalidades distintas a las instruidas por el
responsable;
III. Implementar las medidas de seguridad conforme a los instrumentos jurídicos aplicables;
IV. Informar al responsable cuando ocurra una vulneración a los datos personales que trata
por sus instrucciones;
V. Guardar confidencialidad respecto de los datos personales tratados;
VI. Suprimir o devolver los datos personales objeto de tratamiento una vez cumplida la
relación jurídica con el responsable, siempre y cuando no exista una previsión legal que
exija la conservación de los datos personales; y
VII. Abstenerse de transferir los datos personales salvo en el caso de que el responsable así
lo determine, o la comunicación derive de una subcontratación, o por mandato expreso
de la autoridad competente.
Los acuerdos entre el responsable y el encargado relacionados con el tratamiento de datos
personales no deberán contravenir la presente Ley y demás disposiciones aplicables, así como lo
establecido en el aviso de privacidad correspondiente.
Artículo 54. Cuando el encargado incumpla las instrucciones del responsable y decida por sí mismo
sobre el tratamiento de los datos personales, asumirá el carácter de responsable conforme a la
legislación en la materia que le resulte aplicable.
Artículo 55. El encargado podrá, a su vez, subcontratar servicios que impliquen el tratamiento de
datos personales por cuenta del responsable, siempre y cuando medie la autorización expresa de
este último. El subcontratado asumirá el carácter de encargado en los términos de la presente la Ley
y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia.
Cuando el contrato o el instrumento jurídico mediante el cual se haya formalizado la relación entre
el responsable y el encargado, prevea que este último pueda llevar a cabo a su vez las
subcontrataciones de servicios, la autorización a la que refiere el párrafo anterior se entenderá como
otorgada a través de lo estipulado en éstos.
Artículo 56. Una vez obtenida la autorización expresa del responsable, el encargado deberá
formalizar la relación adquirida con el subcontratado a través de un contrato o cualquier otro
instrumento jurídico que decida, de conformidad con la normatividad que le resulte aplicable, y
permita acreditar la existencia, alcance y contenido de la prestación del servicio en términos de lo
previsto en el presente Capítulo.
Artículo 57. El responsable podrá contratar o adherirse a servicios, aplicaciones e infraestructura en
el cómputo en la nube, y otras materias que impliquen el tratamiento de datos personales, siempre
y cuando el proveedor externo garantice políticas de protección de datos personales equivalentes a
los principios y deberes establecidos en la presente Ley y demás disposiciones que resulten
aplicables en la materia.
En su caso, el responsable deberá delimitar el tratamiento de los datos personales por parte del
proveedor externo a través de cláusulas contractuales u otros instrumentos jurídicos.
Artículo 58. Para el tratamiento de datos personales en servicios, aplicaciones e infraestructura de
cómputo en la nube y otras materias, en los que el responsable se adhiera a los mismos mediante
condiciones o cláusulas generales de contratación, sólo podrá utilizar aquellos servicios en los que
el proveedor:
I. Cumpla con lo siguiente:
a) Tener y aplicar políticas de protección de datos personales afines a los principios y
deberes aplicables que establece la presente Ley y demás normativa aplicable.
b) Transparentar las subcontrataciones que involucren la información sobre la que se
presta el servicio.
c) Abstenerse de incluir condiciones en la prestación del servicio que le autoricen o
permitan asumir la titularidad o propiedad de la información sobre la que preste el
servicio.
d) Guardar confidencialidad respecto de los datos personales sobre los que se preste el
servicio; y
II. Cuente con mecanismos para:
a) Dar a conocer cambios en sus políticas de privacidad o condiciones del servicio que
presta.
b) Permitir al responsable limitar el tipo de tratamiento de los datos personales sobre los
que se presta el servicio.
c) Establecer y mantener medidas de seguridad para la protección de los datos
personales sobre los que se preste el servicio.
d) Garantizar la supresión de los datos personales una vez que haya concluido el servicio
prestado al responsable y que este último haya podido recuperarlos.
e) Impedir el acceso a los datos personales a personas que no cuenten con privilegios
de acceso, o bien, en caso de que sea a solicitud fundada y motivada de autoridad
competente, informar de ese hecho al responsable.
En cualquier caso, el responsable no podrá adherirse a servicios que no garanticen la debida
protección de los datos personales, conforme a la presente Ley y demás disposiciones que resulten
aplicables en la materia.
Título Quinto
De las comunicaciones de datos personales
Capítulo Único
De las transferencias y remisiones de datos personales
Artículo 59. Toda transferencia de datos personales se encuentra sujeta al consentimiento de su
titular, salvo las excepciones previstas en los artículos 16, 60 y 64 de esta Ley.
Artículo 60. Toda transferencia entre responsables de los Sujetos Obligados del Estado de
Querétaro deberá formalizarse mediante la suscripción de cláusulas contractuales, convenios de
colaboración o cualquier otro instrumento jurídico, de conformidad con la normatividad que le resulte
aplicable al responsable, que permita demostrar el alcance del tratamiento de los datos personales,
así como las obligaciones y responsabilidades asumidas por las partes.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, no será aplicable cuando la transferencia se realice entre
responsables en virtud del cumplimiento de una disposición legal o en el ejercicio de atribuciones
expresamente conferidas a éstos.
Artículo 61. El receptor de los datos personales deberá tratar los datos personales,
comprometiéndose a garantizar su confidencialidad y únicamente los utilizará para los fines que
fueron transferidos atendiendo a lo convenido en el aviso de privacidad que le será comunicado por
el responsable transferente.
Artículo 62. El responsable sólo podrá transferir o hacer remisión de datos personales cuando el
tercero receptor o el encargado se obligue a proteger los datos personales conforme a los principios
y deberes que establece la presente Ley y las disposiciones que resulten aplicables en la materia.
Artículo 63. En toda transferencia de datos personales, el responsable deberá comunicar al receptor
de los datos personales el aviso de privacidad conforme al cual se tratan los datos personales frente
al titular.
Artículo 64. El responsable podrá realizar transferencias de datos personales sin necesidad de
requerir el consentimiento del titular, en los siguientes supuestos:
I. Cuando la transferencia esté prevista en esta Ley u otras leyes;
II. Cuando la transferencia se realice entre responsables, siempre y cuando los datos
personales se utilicen para el ejercicio de facultades propias, compatibles o análogas con
la finalidad que motivó el tratamiento de los datos personales;
III. Cuando la transferencia sea legalmente exigida para la investigación y persecución de
los delitos, así como la procuración o administración de justicia;
IV. Cuando la transferencia sea precisa para el reconocimiento, ejercicio o defensa de un
derecho ante autoridad competente, siempre y cuando medie el requerimiento de esta
última;
V. Cuando la transferencia sea necesaria para la prevención o el diagnóstico médico, la
prestación de asistencia sanitaria, tratamiento médico o la gestión de servicios sanitarios,
siempre y cuando dichos fines sean acreditados;
VI. Cuando la transferencia sea precisa para el mantenimiento o cumplimiento de una
relación jurídica entre el responsable y el titular;
VII. Cuando la transferencia sea necesaria por virtud de un contrato celebrado o por celebrar
en interés del titular, por el responsable y un tercero;
VIII. Cuando se trate de los casos en los que el responsable no esté obligado a recabar el
consentimiento del titular para el tratamiento y transmisión de sus datos personales,
conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la presente Ley; o
IX. Cuando la transferencia sea necesaria por razones de seguridad pública.
La actualización de algunas de las excepciones previstas en este artículo, no exime al responsable
de cumplir con las obligaciones previstas en el presente Capítulo que resulten aplicables.
Artículo 65. Las remisiones de datos personales que se realicen entre responsable y encargado no
requerirán ser informadas al titular, ni contar con su consentimiento.
Título Sexto
De las acciones preventivas en materia
de protección de datos personales
Capítulo Primero
De las mejores prácticas
Artículo 66. Para el cumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Ley, el responsable
podrá desarrollar o adoptar, en lo individual o en acuerdo con otros responsables, encargados u
organizaciones, esquemas de mejores prácticas que tengan por objeto:
I. Elevar el nivel de protección de los datos personales;
II. Armonizar el tratamiento de datos personales en un sector específico;
III. Facilitar el ejercicio de los derechos ARCO por parte de los titulares;
IV. Facilitar las transferencias de datos personales;
V. Complementar las disposiciones previstas en la normatividad que resulte aplicable en
materia de protección de datos personales; y
VI. Demostrar ante la Comisión el cumplimiento de la normatividad que resulte aplicable en
materia de protección de datos personales.
Artículo 67. Todo esquema de mejores prácticas que busque la validación o reconocimiento por
parte de la Comisión deberá:
I. Cumplir con los parámetros que para tal efecto emita la Comisión de manera potestativa;
y
II. Ser notificado ante la Comisión de conformidad con el procedimiento establecido en los
parámetros señalados en la fracción anterior, a fin de que sean evaluados y, en su caso,
validados o reconocidos e inscritos en el registro al que refiere el último párrafo de este
artículo.
La Comisión podrá emitir las reglas de operación de los registros en los que se inscribirán aquellos
esquemas de mejores prácticas validados o reconocidos.
Artículo 68. Cuando el responsable pretenda poner en operación o modificar políticas públicas,
sistemas o plataformas informáticas, aplicaciones electrónicas o cualquier otra tecnología que a su
juicio y de conformidad con esta Ley impliquen el tratamiento intensivo o relevante de datos
personales, deberá realizar una Evaluación de impacto en la protección de datos personales, y
presentarla ante la Comisión, la cual podrá emitir recomendaciones no vinculantes especializadas
en la materia de protección de datos personales.
Artículo 69. Para efectos de esta Ley se considerará que se está en presencia de un tratamiento
intensivo o relevante de datos personales cuando:
I. Existan riesgos inherentes a los datos personales a tratar;
II. Se traten datos personales sensibles; o
III. Se efectúen o pretendan efectuar transferencias de datos personales.
Artículo 70. Los sujetos obligados que realicen una Evaluación de impacto en la protección de datos
personales, deberán presentarla ante la Comisión, al menos treinta días anteriores a la fecha en que
se pretenda poner en operación o modificar políticas públicas, sistemas o plataformas informáticas,
aplicaciones electrónicas o cualquier otra tecnología, a efecto de que emita las recomendaciones no
vinculantes correspondientes.
Artículo 71. La Comisión podrá emitir, de ser el caso, recomendaciones no vinculantes sobre la
Evaluación de impacto en la protección de datos personales presentado por el responsable.
El plazo para la emisión de las recomendaciones a que se refiere el párrafo anterior será dentro de
los treinta días siguientes contados a partir del día siguiente a la presentación de la evaluación.
Artículo 72. Cuando a juicio del sujeto obligado se puedan comprometer los efectos que se
pretenden lograr con la posible puesta en operación o modificación de políticas públicas, sistemas o
plataformas informáticas, aplicaciones electrónicas o cualquier otra tecnología que implique el
tratamiento intensivo o relevante de datos personales o se trate de situaciones de emergencia o
urgencia, no será necesario realizar la Evaluación de impacto en la protección de datos personales.
Capítulo Segundo
De las bases de datos en posesión de instancias de seguridad,
procuración y administración de justicia
Artículo 73. La obtención y tratamiento de datos personales, en términos de lo que dispone esta
Ley, por parte de los sujetos obligados competentes en instancias de seguridad, procuración y
administración de justicia, está limitada a aquellos supuestos y categorías de datos que resulten
necesarios y proporcionales para el ejercicio de las funciones en materia de seguridad pública, o
para la prevención o persecución de los delitos. Deberán ser almacenados en las bases de datos
establecidas para tal efecto.
Las autoridades que accedan y almacenen los datos personales que se recaben por los particulares
en cumplimiento de las disposiciones legales correspondientes, deberán cumplir con las
disposiciones señaladas en el presente Capítulo.
Artículo 74. En el tratamiento de datos personales, así como en el uso de las bases de datos para
su almacenamiento que realicen los sujetos obligados competentes de las instancias de seguridad,
procuración y administración de justicia deberá cumplir con los principios establecidos en el Título
Segundo de la presente Ley.
Las comunicaciones privadas son inviolables. Exclusivamente la autoridad judicial competente, a
petición de la autoridad que faculte la Ley o del titular de la Fiscalía General del Estado, podrá
autorizar la intervención de cualquier comunicación privada. (Fe de erratas según oficio
DALJ/850/18/LVIII emitido por el Presidente de la Mesa Directiva de la LVIII Legislatura del Estado
de Querétaro, publicado en el P. O. No. 14, 21-II-18)
Artículo 75. Los responsables de las bases de datos a que se refiere este Capítulo, deberán
establecer medidas de seguridad de nivel alto, para garantizar la integridad, disponibilidad y
confidencialidad de la información, que permitan proteger los datos personales contra daño, pérdida,
alteración, destrucción o el uso, acceso o tratamiento no autorizado.
Título Séptimo
De los responsables en materia de protección de datos personales
en posesión de los sujetos obligados
Capítulo Primero
Del Comité de Transparencia
Artículo 76. Cada responsable contará con un Comité de Transparencia, el cual se integrará y
funcionará conforme a lo dispuesto en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
del Estado de Querétaro y demás normativa aplicable.
El Comité de Transparencia será la autoridad máxima en materia de protección de datos personales
dentro de cada sujeto obligado.
Artículo 77. Para los efectos de la presente Ley y sin perjuicio de otras atribuciones que le sean
conferidas en la normatividad que le resulte aplicable, el Comité de Transparencia tendrá las
siguientes funciones:
I. Coordinar, supervisar y realizar las acciones necesarias para garantizar el derecho a la
protección de los datos personales en la organización del responsable, de conformidad
con las disposiciones previstas en la presente Ley y en aquellas disposiciones que
resulten aplicables en la materia;
II. Instituir, en su caso, procedimientos internos para asegurar la mayor eficiencia en la
gestión de las solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCO;
III. Confirmar, modificar o revocar las determinaciones en las que se declare la inexistencia
de los datos personales, o se niegue por cualquier causa el ejercicio de alguno de los
derechos ARCO;
IV. Establecer y supervisar la aplicación de criterios específicos que resulten necesarios para
una mejor observancia de la presente Ley y en aquellas disposiciones que resulten
aplicables en la materia;
V. Supervisar, en coordinación con las áreas o unidades administrativas competentes, el
cumplimiento de las medidas, controles y acciones previstas en el documento de
seguridad;
VI. Dar seguimiento y cumplimiento a las resoluciones emitidas por la Comisión;
VII. Establecer programas de capacitación y actualización para los servidores públicos en
materia de protección de datos personales; y
VIII. Dar vista al órgano interno de control o instancia equivalente en aquellos casos en que
tenga conocimiento, en el ejercicio de sus atribuciones, de una presunta irregularidad
respecto de determinado tratamiento de datos personales; particularmente en casos
relacionados con la declaración de inexistencia que realicen los responsables.
Capítulo Segundo
De la Unidad de Transparencia
Artículo 78. Cada responsable contará con una Unidad de Transparencia, se integrará y funcionará
conforme a lo dispuesto en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado
de Querétaro, esta Ley y demás normativa aplicable, que tendrá las siguientes funciones:
I. Auxiliar y orientar al titular que lo requiera con relación al ejercicio del derecho a la
protección de datos personales;
II. Gestionar las solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCO;
III. Establecer mecanismos para asegurar que los datos personales solo se entreguen a su
titular o su representante debidamente acreditados;
IV. Informar al titular o su representante el monto de los costos a cubrir por la reproducción
y envío de los datos personales, con base en lo establecido en las disposiciones
normativas aplicables;
V. Proponer al Comité de Transparencia los procedimientos internos que aseguren y
fortalezcan mayor eficiencia en la gestión de las solicitudes para el ejercicio de los
derechos ARCO;
VI. Aplicar instrumentos de evaluación de calidad sobre la gestión de las solicitudes para el
ejercicio de los derechos ARCO; y
VII. Asesorar a las áreas adscritas al responsable en materia de protección de datos
personales.
Los responsables que en el ejercicio de sus funciones sustantivas lleven a cabo tratamientos de
datos personales relevantes o intensivos, designarán a un oficial de protección de datos personales,
especializado en la materia, quien realizará las atribuciones mencionadas en este artículo y contará
con el personal técnico necesario y formará parte de la Unidad de Transparencia.
Los sujetos obligados promoverán acuerdos con instituciones públicas especializadas que pudieran
auxiliarles a la recepción, trámite y entrega de las respuestas a solicitudes de información, en la
lengua indígena, braille o cualquier formato accesible correspondiente, en forma más eficiente.
Artículo 79. El responsable procurará que las personas con algún tipo de discapacidad o grupos
vulnerables, puedan ejercer, en igualdad de circunstancias, su derecho a la protección de datos
personales.
Título Octavo
Del Organismo garante
Capítulo Único
De la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública
del Estado de Querétaro
Artículo 80. En la integración, procedimiento de designación y funcionamiento de la Comisión se
estará a lo dispuesto por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de
Querétaro y se complementará con lo dispuesto por la presente Ley; además contará con personal
especializado adscrito a las ponencias a efecto de cumplir con lo establecido en la presente Ley.
Artículo 81. Para los efectos de la presente Ley y sin perjuicio de otras atribuciones que le sean
conferidas en otros ordenamientos, la Comisión tendrá las siguientes atribuciones:
I. Conocer, sustanciar y resolver los recursos de revisión interpuestos por los titulares, en
términos de lo dispuesto en la presente Ley y demás disposiciones que resulten
aplicables en la materia;
II. Presentar petición fundada al Instituto, para que conozca de los recursos de revisión que
por su interés y trascendencia así lo ameriten, en términos de lo previsto en la presente
Ley y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia;
III. Imponer las medidas de apremio para asegurar el cumplimiento de sus resoluciones;
IV. Promover y difundir el ejercicio del derecho a la protección de datos personales;
V. Coordinarse con las autoridades competentes para que las solicitudes para el ejercicio
de los derechos ARCO y los recursos de revisión que se presenten en lenguas indígenas,
sean atendidos en la misma lengua;
VI. Garantizar condiciones de accesibilidad para que los titulares que pertenecen a grupos
vulnerables puedan ejercer, en igualdad de circunstancias, su derecho a la protección de
datos personales;
VII. Promover y publicar estudios e investigaciones para difundir y ampliar el conocimiento
sobre la materia de la presente Ley;
VIII. Hacer del conocimiento de las autoridades competentes, la probable responsabilidad
derivada del incumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Ley y en las
demás disposiciones que resulten aplicables;
IX. Proporcionar al Instituto los elementos que requiera para resolver los recursos de
inconformidad que le sean presentados;
X. Suscribir convenios de colaboración con el Instituto para el cumplimiento de los objetivos
previstos en la presente Ley;
XI. Vigilar, el cumplimiento de la presente;
XII. Llevar a cabo acciones y actividades que promuevan el conocimiento del derecho a la
protección de datos personales, así como de sus prerrogativas;
XIII. Aplicar indicadores y criterios para evaluar el desempeño de los responsables respecto
del cumplimiento de la presente Ley;
XIV. Promover la capacitación y actualización en materia de protección de datos personales
entre los responsables;
XV. Interponer acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes expedidas por el Poder
Legislativo, que vulneren el derecho a la protección de datos personales; y
XVI. Emitir, en su caso, las recomendaciones no vinculantes correspondientes a la Evaluación
de impacto en protección de datos personales que le sean presentadas.
La Comisión contará con ponencias además de personal especializado en protección de datos
personales y con los recursos necesarios para ello.
Capítulo III
De la coordinación y promoción del derecho
a la protección de datos personales
Artículo 82. Los responsables deberán colaborar con la Comisión que deberá contar con personal
especializado y ponencias, para capacitar y actualizar de forma permanente a todos sus servidores
públicos en materia de protección de datos personales, a través de la impartición de cursos,
seminarios, talleres y cualquier otra forma de enseñanza y entrenamiento que se considere
pertinente.
Artículo 83. La Comisión deberá:
I. Promover que en los programas y planes de estudio, libros y materiales que se utilicen
en las instituciones educativas de todos los niveles y modalidades del Estado, se incluyan
contenidos sobre el derecho a la protección de datos personales, así como una cultura
sobre el ejercicio y respeto de éste;
II. Impulsar en conjunto con instituciones de educación superior, la integración de centros
de investigación, difusión y docencia sobre el derecho a la protección de datos personales
que promuevan el conocimiento sobre este tema y coadyuven con la Comisión en sus
tareas sustantivas; y
III. Fomentar la creación de espacios de participación social y ciudadana que estimulen el
intercambio de ideas entre la sociedad, los órganos de representación ciudadana y los
responsables.
Título Noveno
De los procedimientos de impugnación en materia
de protección de datos personales en posesión de sujetos obligados
Capítulo Primero
De las disposiciones generales
Artículo 84. El titular o su representante podrá interponer un recurso de revisión ante la Comisión,
o bien, ante la Unidad de Transparencia, a través de los siguientes medios:
I. Por escrito libre en el domicilio de la Comisión o en las oficinas habilitadas que al efecto
establezcan;
II. Por correo certificado con acuse de recibo;
III. Por formatos que al efecto emita la Comisión;
IV. Por los medios electrónicos que para tal fin se autoricen; o
V. Cualquier otro medio que al efecto establezca la Comisión.
Se presumirá que el titular acepta que las notificaciones le sean efectuadas por el mismo conducto
que presentó su escrito, salvo que acredite haber señalado uno distinto para recibir notificaciones.
Artículo 85. El titular podrá acreditar su identidad a través de cualquiera de los siguientes medios:
I. Identificación oficial;
II. Firma electrónica avanzada o del instrumento electrónico que lo sustituya; o
III. Mecanismos de autenticación autorizados por la Comisión publicados mediante acuerdo
el Periódico Oficial.
La utilización de la firma electrónica avanzada o del instrumento electrónico que lo sustituya eximirá
de la presentación de la copia del documento de identificación.
Artículo 86. Cuando el titular actúe mediante un representante, éste deberá acreditar su
personalidad en los siguientes términos:
I. Si se trata de una persona física, a través de carta poder simple suscrita ante dos testigos
anexando copia de las identificaciones de los suscriptores, o instrumento público, o
declaración en comparecencia personal del titular y del representante ante la Comisión;
o
II. Si se trata de una persona moral, mediante instrumento público.
Artículo 87. La interposición de un recurso de revisión de datos personales concernientes a
personas fallecidas, podrá realizarla la persona que acredite tener un interés jurídico o legítimo.
Artículo 88. En la sustanciación de los recursos de revisión, las notificaciones que emita la Comisión
surtirán efectos el mismo día en que se practiquen.
Las notificaciones podrán efectuarse:
I. Personalmente en los siguientes casos:
a) Se trate de la primera notificación.
b) Se trate del requerimiento de un acto a la parte que deba cumplirlo.
c) Se trate de la solicitud de informes o documentos.
d) Se trate de la resolución que ponga fin al procedimiento de que se trate.
e) En los demás casos que disponga la Ley;
II. Por correo certificado con acuse de recibo o medios digitales o sistemas autorizados por
la Comisión y publicados mediante acuerdo en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga” cuando se trate de requerimientos,
emplazamientos, solicitudes de informes o documentos y resoluciones que puedan ser
impugnadas;
III. Por correo postal ordinario o por correo electrónico ordinario cuando se trate de actos
distintos de los señalados en las fracciones anteriores; o
IV. Por estrados, cuando la persona a quien deba notificarse no sea localizable en su
domicilio, se ignore éste o el de su representante.
Artículo 89. El cómputo de los plazos señalados en el presente Título comenzará a correr a partir
del día siguiente a aquél en que haya surtido efectos la notificación correspondiente.
Concluidos los plazos fijados a las partes, se tendrá por perdido el derecho que dentro de ellos debió
ejercitarse, sin necesidad de acuse de rebeldía por parte de la Comisión.
Artículo 90. El titular, el responsable o cualquier autoridad deberán atender los requerimientos de
información en los plazos y términos que la Comisión establezca.
Artículo 91. Cuando el titular, el responsable o cualquier autoridad se nieguen a atender o
cumplimentar los requerimientos, solicitudes de información y documentación, emplazamientos,
citaciones o diligencias notificadas por la Comisión, o facilitar la práctica de las diligencias que hayan
sido ordenadas, o entorpezca las actuaciones de la Comisión, tendrán por perdido su derecho para
hacerlo valer en algún otro momento del procedimiento y la Comisión, tendrán por ciertos los hechos
materia del procedimiento y resolverá a propuesta de la ponencia correspondiente con los elementos
que disponga.
Artículo 92. En la sustanciación de los recursos de revisión las partes podrán ofrecer las siguientes
pruebas:
I. La documental pública;
II. La documental privada;
III. La inspección;
IV. La pericial;
V. La testimonial;
VI. La confesional, excepto tratándose de autoridades;
VII. Las imágenes fotográficas, páginas electrónicas, escritos y demás elementos aportados
por la ciencia y tecnología; y
VIII. La presuncional legal y humana.
La Comisión, por conducto de la ponencia que corresponda podrá allegarse de los medios de prueba
que consideren necesarios, sin más limitación que las establecidas en la Ley.
Capítulo Segundo
Del Recurso de Revisión ante la Comisión
Artículo 93. El titular por sí mismo o a través de su representante, podrá interponer un recurso de
revisión ante la Comisión o la Unidad de Transparencia del responsable que haya conocido de la
solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO, dentro de un plazo que no podrá exceder de quince
días contados a partir del siguiente a la fecha de la notificación de la respuesta.
Artículo 94. El recurso de revisión procederá en los siguientes supuestos:
I. Se clasifiquen como confidenciales los datos personales sin que se cumplan las
características señaladas en las leyes que resulten aplicables;
II. Se declare la inexistencia de los datos personales;
III. Se declare la incompetencia por el responsable;
IV. Se entreguen datos personales incompletos;
V. Se entreguen datos personales que no correspondan con lo solicitado;
VI. Se niegue el acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos personales;
VII. No se dé respuesta a una solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO dentro de los
plazos establecidos en la presente Ley y demás disposiciones que resulten aplicables en
la materia;
VIII. Se entregue o ponga a disposición datos personales en una modalidad o formato distinto
al solicitado, o en un formato incomprensible;
IX. El titular se inconforme con los costos de reproducción, envío o tiempos de entrega de
los datos personales;
X. Se obstaculice el ejercicio de los derechos ARCO, a pesar de que fue notificada la
procedencia de los mismos;
XI. No se dé trámite a una solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO; y
XII. En los demás casos que dispongan las leyes.
Artículo 95. Los únicos requisitos exigibles en el escrito de interposición del recurso de revisión
serán los siguientes:
I. El área responsable ante quien se presentó la solicitud para el ejercicio de los derechos
ARCO;
II. El nombre del titular que recurre o su representante y, en su caso, del tercero interesado,
así como el domicilio o medio que señale para recibir notificaciones;
III. La fecha en que fue notificada la respuesta al titular, o bien, en caso de falta de respuesta
la fecha de la presentación de la solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO;
IV. El acto que se recurre y los puntos petitorios, así como las razones o motivos de
inconformidad;
V. En su caso, copia de la respuesta que se impugna y de la notificación correspondiente; y
VI. Los documentos que acrediten la identidad del titular y, en su caso, la personalidad e
identidad de su representante.
Al recurso de revisión se podrán acompañar las pruebas y demás elementos que considere el titular
procedente someter a juicio de la Comisión.
En ningún caso será necesario que el titular ratifique el recurso de revisión interpuesto.
Artículo 96. Una vez admitido el recurso de revisión, la Comisión podrá buscar una conciliación entre
el titular y el responsable.
De llegar a un acuerdo, éste se hará constar por escrito y tendrá efectos vinculantes. El recurso de
revisión quedará sin materia y la Comisión deberá verificar el cumplimiento del acuerdo respectivo.
Artículo 97. Admitido el recurso de revisión y sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 59 de la
presente Ley, la Comisión promoverá la conciliación entre las partes, de conformidad con el siguiente
procedimiento:
I. La Comisión requerirá a las partes que manifiesten, por cualquier medio, su voluntad de
conciliar, en un plazo no mayor a siete días, contados a partir de la notificación de dicho
acuerdo, mismo que contendrá un resumen del recurso de revisión y de la respuesta del
responsable si la hubiere, señalando los elementos comunes y los puntos de
controversia.
La conciliación podrá celebrarse presencialmente, por medios remotos o locales de
comunicación electrónica o por cualquier otro medio que determine la Comisión. En
cualquier caso, la conciliación habrá de hacerse constar por el medio que permita
acreditar su existencia.
Queda exceptuado de la etapa de conciliación, cuando el titular sea menor de edad y se
haya vulnerado alguno de los derechos contemplados en la Ley para la Protección de los
Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, salvo que cuente con representación legal
debidamente acreditada;
II. Aceptada la posibilidad de conciliar por ambas partes, la Comisión señalará el lugar o
medio, día y hora para la celebración de una audiencia de conciliación, la cual deberá
realizarse dentro de los diez días siguientes en que la Comisión haya recibido la
manifestación de la voluntad de conciliar de ambas partes, en la que se procurará avenir
los intereses entre el titular y el responsable.
El conciliador podrá, en todo momento en la etapa de conciliación, requerir a las partes
que presenten en un plazo máximo de cinco días, los elementos de convicción que estime
necesarios para la conciliación.
El conciliador podrá suspender cuando lo estime pertinente o a instancia de ambas partes
la audiencia por una ocasión. En caso de que se suspenda la audiencia, el conciliador
señalará día y hora para su reanudación dentro de los cinco días siguientes.
De toda audiencia de conciliación se levantará el acta respectiva, en la que conste el
resultado de la misma. En caso de que el responsable o el titular o sus respectivos
representantes no firmen el acta, ello no afectará su validez, debiéndose hacer constar
dicha negativa;
III. Si alguna de las partes no acude a la audiencia de conciliación y justifica su ausencia en
un plazo de tres días, será convocado a una segunda audiencia de conciliación, en el
plazo de cinco días; en caso de que no acuda a esta última, se continuará con el recurso
de revisión. Cuando alguna de las partes no acuda a la audiencia de conciliación sin
justificación alguna, se continuará con el procedimiento;
IV. De no existir acuerdo en la audiencia de conciliación, se continuará con el recurso de
revisión;
V. De llegar a un acuerdo, éste se hará constar por escrito y tendrá efectos vinculantes. El
recurso de revisión quedará sin materia y el Instituto, o en su caso, los Organismos
garantes, deberán verificar el cumplimiento del acuerdo respectivo; y
VI. El cumplimiento del acuerdo dará por concluido la sustanciación del recurso de revisión,
en caso contrario, el Instituto reanudará el procedimiento.
El plazo al que se refiere el artículo siguiente de la presente Ley será suspendido durante el periodo
de cumplimiento del acuerdo de conciliación.
Artículo 98. La Comisión resolverá el recurso de revisión en un plazo que no podrá exceder de
cuarenta días hábiles, el cual podrá ampliarse hasta por veinte días hábiles por una sola vez una vez
cerrada la instrucción.
Artículo 99. Durante el procedimiento a que se refiere el presente Capítulo, la Comisión deberá
aplicar la suplencia de la queja a favor del titular, siempre y cuando no altere el contenido original
del recurso de revisión, ni modifique los hechos o peticiones expuestas en el mismo, así como
garantizar que las partes puedan presentar los argumentos y constancias que funden y motiven sus
pretensiones.
Artículo 100. Si en el escrito de interposición del recurso de revisión el titular no cumple con alguno
de los requisitos previstos en el artículo 95 de la presente Ley y la Comisión no cuente con elementos
para subsanarlos, éstos deberán requerir al titular, por una sola ocasión, la información que subsane
las omisiones en un plazo que no podrá exceder de cinco días, contados a partir del día siguiente de
la presentación del escrito.
El titular contará con un plazo que no podrá exceder de cinco días, contados a partir del día siguiente
al de la notificación de la prevención, para subsanar las omisiones, con el apercibimiento de que, en
caso de no cumplir con el requerimiento, se desechará el recurso de revisión.
La prevención tendrá el efecto de interrumpir el plazo que tienen la Comisión para resolver el recurso,
por lo que comenzará a computarse a partir del día siguiente a su desahogo.
Artículo 101. Las resoluciones de la Comisión podrán:
I. Sobreseer o desechar el recurso de revisión por improcedente;
II. Confirmar la respuesta del responsable;
III. Revocar o modificar la respuesta del responsable; o
IV. Ordenar la entrega de los datos personales, en caso de omisión del responsable.
Las resoluciones establecerán, en su caso, los plazos y términos para su cumplimiento y los
procedimientos para asegurar su ejecución. Los responsables deberán informar a la Comisión el
cumplimiento de sus resoluciones.
Ante la falta de resolución por parte de la Comisión se entenderá confirmada la respuesta del
responsable.
Cuando la Comisión determine durante la sustanciación del recurso de revisión que se pudo haber
incurrido en una probable responsabilidad por el incumplimiento a las obligaciones previstas en la
presente Ley y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia, deberán hacerlo del
conocimiento del órgano interno de control o de la instancia competente para que ésta inicie, en su
caso, el procedimiento de responsabilidad respectivo.
Artículo 102. El recurso de revisión podrá ser desechado por improcedente cuando:
I. Sea extemporáneo por haber transcurrido el plazo establecido en el artículo 93 de la
presente Ley;
II. El titular o su representante no acrediten debidamente su identidad y personalidad de
este último;
III. La Comisión haya resuelto anteriormente en definitiva sobre la materia del mismo;
IV. No se actualice alguna de las causales del recurso de revisión previstas en el artículo 94
de la presente Ley;
V. Se esté tramitando ante los tribunales competentes algún recurso o medio de defensa
interpuesto por el recurrente, o en su caso, por el tercero interesado, en contra del acto
recurrido ante la Comisión;
VI. El recurrente modifique o amplíe su petición en el recurso de revisión, únicamente
respecto de los nuevos contenidos; o
VII. El recurrente no acredite interés jurídico.
El desechamiento no implica la preclusión del derecho del titular para interponer ante la Comisión un
nuevo recurso de revisión.
Artículo 103. El recurso de revisión solo podrá ser sobreseído cuando:
I. El recurrente se desista expresamente;
II. El recurrente fallezca;
III. Admitido el recurso de revisión, se actualice alguna causal de improcedencia en los
términos de la presente Ley;
IV. El responsable modifique o revoque su respuesta de tal manera que el recurso de revisión
quede sin materia; o
V. Quede sin materia el recurso de revisión.
Artículo 104. La Comisión deberá notificar a las partes y en su caso publicar las resoluciones, en
versión pública, a más tardar, al tercer día siguiente de su aprobación.
Artículo 105. Las resoluciones de la Comisión serán vinculantes, definitivas e inatacables para los
responsables.
Los titulares podrán impugnar dichas resoluciones ante el Poder Judicial de la Federación mediante
el Juicio de Amparo.
Título Décimo
De la facultad de verificación de la Comisión
Capítulo Único
Del procedimiento de verificación
Artículo 106. La Comisión tendrá la atribución de vigilar y verificar el cumplimiento de las
disposiciones contenidas en la presente Ley.
En el ejercicio de las funciones de vigilancia y verificación, el personal especializado en la materia
con que deberá de contar la Comisión en auxilio de las ponencias estarán obligados a guardar
confidencialidad sobre la información a la que tengan acceso en virtud de la verificación
correspondiente.
El responsable no podrá negar el acceso a la documentación solicitada con motivo de una
verificación, o a sus bases de datos personales, ni podrá invocar la reserva o la confidencialidad de
la información.
Artículo 107. La verificación podrá iniciarse:
I. De oficio cuando la Comisión cuenten con indicios que hagan presumir fundada y
motivadamente la existencia de posibles violaciones a Ley; o
II. Por denuncia del titular cuando considere que ha sido afectado por actos del responsable
que puedan ser contrarios a lo dispuesto por la presente Ley, o en su caso, por cualquier
persona cuando tenga conocimiento de presuntos incumplimientos a las obligaciones
previstas en la presente Ley y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia.
El derecho a presentar una denuncia precluye en el término de un año contado a partir del día
siguiente en que se realicen los hechos u omisiones materia de la misma. Cuando los hechos u
omisiones sean de tracto sucesivo, el término empezará a contar a partir del día hábil siguiente al
último hecho realizado.
La verificación no procederá en los supuestos de procedencia del recurso de revisión o
inconformidad previstos en la presente Ley.
La verificación no se admitirá en los supuestos de procedencia del recurso de revisión o
inconformidad, previstos en la presente Ley.
Previo a la verificación respectiva, la Comisión por conducto del personal especializado adscrito a
las ponencias o a las áreas correspondientes podrá desarrollar investigaciones previas, con el fin de
contar con elementos para fundar y motivar el acuerdo de inicio respectivo.
Artículo 108. Para la presentación de una denuncia no podrán solicitarse mayores requisitos que
los que a continuación se describen:
I. El nombre de la persona que denuncia, o en su caso, de su representante;
II. El domicilio o medio para recibir notificaciones de la persona que denuncia;
III. La relación de hechos en que se basa la denuncia y los elementos con los que cuente
para probar su dicho;
IV. El responsable denunciado y su domicilio, o en su caso, los datos para su identificación
y/o ubicación; y
V. La firma del denunciante, o en su caso, de su representante. En caso de no saber firmar,
bastará la huella digital.
La denuncia podrá presentarse por escrito libre, o a través de los formatos, medios electrónicos o
cualquier otro medio que al efecto establezca la Comisión.
Una vez recibida la denuncia, la Comisión deberá acusar recibo de la misma. El acuerdo de
radicación y de turno a la ponencia correspondiente se notificará al denunciante.
Artículo 109. La verificación iniciará mediante una orden escrita que funde y motive la procedencia
de la actuación por parte la Comisión, la cual tiene por objeto requerir al responsable la
documentación e información necesaria vinculada con la presunta violación y/o realizar visitas a las
oficinas o instalaciones del responsable, o en su caso, en el lugar donde estén ubicadas las bases
de datos personales respectivas.
Para la verificación en instancias de seguridad pública, se requerirá en la resolución, la aprobación
del Pleno de la Comisión; así como de una fundamentación y motivación reforzada de la causa del
procedimiento, debiéndose asegurar la información sólo para uso exclusivo de la autoridad y para
los fines establecidos en el artículo 110.
El procedimiento de verificación deberá tener una duración máxima de cincuenta días.
La Comisión podrá ordenar medidas cautelares, si del desahogo de la verificación advierten un daño
inminente o irreparable en materia de protección de datos personales, siempre y cuando no impidan
el cumplimiento de las funciones ni el aseguramiento de bases de datos de los sujetos obligados.
Estas medidas sólo podrán tener una finalidad correctiva y será temporal hasta entonces los sujetos
obligados lleven a cabo las recomendaciones hechas por la Comisión.
Artículo 110. El procedimiento de verificación concluirá con la resolución que emita la Comisión en
la cual, se establecerán las medidas que deberá adoptar el responsable en el plazo que la misma
determine.
Artículo 111. Los responsables podrán voluntariamente someterse a la realización de auditorías por
parte de la Comisión que tengan por objeto verificar la adaptación, adecuación y eficacia de los
controles, medidas y mecanismos implementados para el cumplimiento de las disposiciones
previstas en la presente Ley.
El informe de auditoría deberá dictaminar sobre la adecuación de las medidas y controles
implementados por el responsable, identificar sus deficiencias, así como proponer acciones
correctivas complementarias, o bien, recomendaciones que en su caso correspondan.
Título Decimoprimero
De las medidas de apremio y responsabilidades
Capítulo Primero
De las medidas de apremio
Artículo 112. Para el cumplimiento de sus determinaciones y resoluciones, la Comisión podrá
imponer las siguientes medidas de apremio:
I. La amonestación pública; o
II. Multa de 150 a 1500 UMA.
El incumplimiento de los sujetos obligados será difundido en el portal de obligaciones de
transparencia de la Comisión y considerados en las evaluaciones que realicen ésta.
En caso de que el incumplimiento de las determinaciones de la Comisión implique la presunta
comisión de un delito o una de las conductas señaladas en el artículo 122 de la presente Ley, deberá
denunciar los hechos ante la autoridad competente. Las medidas de apremio de carácter económico
no podrán ser cubiertas con recursos públicos.
Artículo 113. Si a pesar de la ejecución de las medidas de apremio previstas en el artículo anterior
no se cumpliere con la resolución, se requerirá el cumplimiento al superior jerárquico para que en el
plazo de cinco días lo obligue a cumplir sin demora.
De persistir el incumplimiento, se aplicarán sobre aquéllas medidas de apremio establecidas en el
artículo anterior. Transcurrido el plazo, sin que se haya dado cumplimiento, se dará vista la autoridad
competente en materia de responsabilidades.
Artículo 114. Las medidas de apremio a que se refiere el presente Capítulo, deberán ser aplicadas
por la Comisión por sí misma o con el apoyo de la autoridad competente.
Artículo 115. Las multas que fije la Comisión se harán efectivas por la Secretaría de Finanzas del
Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro a través de los procedimientos que las leyes establezcan.
(Ref. P. O. No. 87, 30-IX-21)
Artículo 116. Para calificar las medidas de apremio establecidas en el presente Capítulo, la
Comisión deberá considerar:
I. La gravedad de la falta del responsable, determinada por elementos tales como el daño
causado; los indicios de intencionalidad; la duración del incumplimiento de las
determinaciones de la Comisión y la afectación al ejercicio de sus atribuciones;
II. La condición económica del infractor; y
III. La reincidencia.
La Comisión establecerá mediante lineamientos de carácter general, las atribuciones de las áreas
encargadas de calificar la gravedad de la falta de observancia a sus determinaciones y de la
notificación y ejecución de las medidas de apremio que apliquen e implementen, conforme a los
elementos desarrollados en este Capítulo.
Artículo 117. En caso de reincidencia, la Comisión podrá imponer una multa equivalente hasta el
doble de la que se hubiera determinado previamente.
Se considerará reincidente al que habiendo incurrido en una infracción que haya sido sancionada,
cometa otra del mismo tipo o naturaleza.
Artículo 118. Las medidas de apremio deberán aplicarse e implementarse en un plazo máximo de
quince días, contados a partir de que sea notificada la medida de apremio al infractor.
Artículo 119. La amonestación pública será impuesta por la Comisión y será ejecutada por el
superior jerárquico inmediato del infractor con el que se relacione.
Artículo 120. La Comisión podrá requerir al infractor la información necesaria para determinar su
condición económica, apercibido de que en caso de no proporcionar la misma, las multas se
cuantificarán con base a los elementos que se tengan a disposición, entendidos como los que se
encuentren en los registros públicos, los que contengan medios de información o sus propias páginas
de Internet y, en general, cualquiera que evidencie su condición, quedando facultada la Comisión
para requerir aquella documentación que se considere indispensable para tal efecto a las autoridades
competentes.
Artículo 121. En contra de la imposición de medidas de apremio, procede el recurso correspondiente
ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Querétaro.
Capítulo Segundo
De las sanciones
Artículo 122. Serán causas de sanción por incumplimiento de las obligaciones establecidas en la
materia de la presente Ley, las siguientes:
I. Actuar con negligencia, dolo o mala fe durante la sustanciación de las solicitudes para el
ejercicio de los derechos ARCO;
II. Incumplir los plazos de atención previstos en la presente Ley para responder las
solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCO o para hacer efectivo el derecho de
que se trate;
III. Usar, sustraer, divulgar, ocultar, alterar, mutilar, destruir o inutilizar, total o parcialmente
y de manera indebida datos personales, que se encuentren bajo su custodia o a los cuales
tengan acceso o conocimiento con motivo de su empleo, cargo o comisión;
IV. Dar tratamiento, de manera intencional, a los datos personales en contravención a los
principios y deberes establecidos en la presente Ley;
V. No contar con el aviso de privacidad, o bien, omitir en el mismo alguno de los elementos
a que refiere el artículo 21 de la presente Ley, según sea el caso, y demás disposiciones
que resulten aplicables en la materia;
VI. Clasificar como confidencial, con dolo o negligencia, datos personales sin que se cumplan
las características señaladas en las leyes que resulten aplicables. La sanción sólo
procederá cuando exista una resolución previa, que haya quedado firme, respecto del
criterio de clasificación de los datos personales;
VII. Incumplir el deber de confidencialidad establecido en el artículo 36 de la presente Ley;
VIII. No establecer las medidas de seguridad en los términos que establecen los artículos 25,
26 y 27 de la presente Ley;
IX. Presentar vulneraciones a los datos personales por la falta de implementación de
medidas de seguridad según los artículos 25, 26 y 27 de la presente Ley;
X. Llevar a cabo la transferencia de datos personales, en contravención a lo previsto en la
presente Ley;
XI. Obstruir los actos de verificación de la autoridad;
XII. Crear bases de datos personales en contravención a lo dispuesto por el artículo 5 de la
presente Ley;
XIII. No acatar las resoluciones emitidas por la Comisión; u
XIV. Omitir la entrega del informe anual y demás informes a que se refiere el artículo 44,
fracción VII de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, o bien,
entregar el mismo de manera extemporánea.
Las causas de responsabilidad previstas en las fracciones I, II, IV, VI, X, XII, y XIV, así como la
reincidencia en las conductas previstas en el resto de las fracciones de este artículo, serán
consideradas como graves para efectos de su sanción administrativa.
En caso de que la presunta infracción hubiere sido cometida por algún integrante de un partido
político, la investigación y, en su caso, sanción, corresponderán a la autoridad electoral competente.
Las sanciones de carácter económico no podrán ser cubiertas con recursos públicos.
Artículo 123. Para las conductas a que se refiere el artículo anterior se dará vista a la autoridad
competente para que imponga o ejecute la sanción.
Artículo 124. Las responsabilidades que resulten de los procedimientos administrativos
correspondientes, derivados de la violación a lo dispuesto por el artículo 122 de esta Ley, son
independientes de las del orden civil, penal o de cualquier otro tipo que se puedan derivar de los
mismos hechos.
Dichas responsabilidades se determinarán, en forma autónoma, a través de los procedimientos
previstos en las leyes aplicables y las sanciones que, en su caso, se impongan por las autoridades
competentes, también se ejecutarán de manera independiente.
Para tales efectos, la Comisión podrá denunciar ante las autoridades competentes cualquier acto u
omisión violatoria de esta Ley y aportar las pruebas que consideren pertinentes, en los términos de
las leyes aplicables.
Artículo 125. Ante incumplimientos por parte de los partidos políticos, la Comisión dará vista al
Instituto Electoral del Estado de Querétaro para que resuelva lo conducente, sin perjuicio de las
sanciones establecidas para los partidos políticos en las leyes aplicables.
En el caso de probables infracciones relacionadas con fideicomisos o fondos públicos, la Comisión
deberá dar vista al órgano interno de control del sujeto obligado relacionado con éstos, cuando sean
servidores públicos, con el fin de que instrumenten los procedimientos administrativos a que haya
lugar.
Artículo 126. En aquellos casos en que el presunto infractor tenga la calidad de servidor público, la
Comisión deberá remitir a la autoridad competente, junto con la denuncia correspondiente, un
expediente en que se contengan todos los elementos que sustenten la presunta responsabilidad
administrativa.
La autoridad que conozca del asunto, deberá informar de la conclusión del procedimiento y, en su
caso, de la ejecución de la sanción a la Comisión.
A efecto de sustanciar el procedimiento citado en este artículo, la Comisión deberá elaborar una
denuncia dirigida al órgano interno de control o equivalente, con la descripción precisa de los actos
u omisiones que, a su consideración, repercuten en la adecuada aplicación de la presente Ley y que
pudieran constituir una posible responsabilidad.
Asimismo, deberá elaborar un expediente que contenga todos aquellos elementos de prueba que
considere pertinentes para sustentar la existencia de la posible responsabilidad. Para tal efecto, se
deberá acreditar el nexo causal existente entre los hechos controvertidos y las pruebas presentadas.
La denuncia y el expediente deberán remitirse al órgano interno de control o equivalente dentro de
los quince días siguientes a partir de que la Comisión tenga conocimiento de los hechos.
Artículo 127. En caso de que el incumplimiento de las determinaciones de la Comisión implique la
presunta comisión de un delito, esta deberá denunciar los hechos ante la autoridad competente.
TRANSITORIOS
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan
a la presente Ley.
Artículo Tercero. La Legislatura del Estado y la Secretaría de Planeación y Finanzas del Poder
Ejecutivo, ambos del Estado de Querétaro, deberán hacer las previsiones y ampliaciones
presupuestales necesarias para la operación y aplicación de la presente Ley y establecer las partidas
presupuestales específicas en el Presupuesto de Egresos del Estado de Querétaro, para el siguiente
ejercicio fiscal a su entrada en vigor.
Artículo Cuarto. Las ponencias de la Comisión contarán con el personal suficiente y especializado
para atender la presente Ley debiendo contemplarse en su Presupuesto tal circunstancia.
LO TENDRÁ ENTENDIDO EL CIUDADANO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
DE QUERÉTARO Y MANDARÁ SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y OBSERVE.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES “CONSTITUYENTES 1916-1917” RECINTO OFICIAL DEL
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE QUERÉTARO, A LOS VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE
JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.
ATENTAMENTE
QUINCUAGÉSIMA OCTAVA LEGISLATURA
DEL ESTADO DE QUERÉTARO
MESA DIRECTIVA
DIP. MA. DEL CARMEN ZÚÑIGA HERNÁNDEZ
PRESIDENTA
Rúbrica
DIP. JUAN LUIS IÑIGUEZ HERNÁNDEZ
PRIMER SECRETARIO
Rúbrica
Francisco Domínguez Servién, Gobernador del Estado de Querétaro, en ejercicio de lo dispuesto
por los artículos 22 fracción I, 23 de la Constitución Política del Estado de Querétaro y 8 de la Ley
Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro; expido y promulgo la presente LEY DE
PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE SUJETOS OBLIGADOS DEL
ESTADO DE QUERÉTARO.
Dado en el Palacio de la Corregidora, sede del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, en la Ciudad
de Santiago de Querétaro, Qro., el día veintidós del mes de septiembre del año dos mil diecisiete;
para su debida publicación y observancia.
Francisco Domínguez Servién
Gobernador del Estado de Querétaro
Rúbrica
Juan Martín Granados Torres
Secretario de Gobierno
Rúbrica
LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE SUJETOS OBLIGADOS
DEL ESTADO DE QUERÉTARO: PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL
ESTADO “LA SOMBRA DE ARTEAGA”, EL 26 DE ENERO DE 2018 (P. O. No. 6)
REFORMA
• Oficio DALJ/850/18/LVIII, suscrito por el Presidente de la Mesa Directiva de la LVIII Legislatura
del Estado de Querétaro, mediante el cual se emite la fe de erratas a la Ley de Protección de
Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Querétaro: oficio publicado
el 21 de febrero de 2018 (P. O. No. 14)
• Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la administración pública del
Estado de Querétaro: publicada el 30 de septiembre de 2021 (P. O. No. 87)
• Fe de erratas de la Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la
Administración Pública del Estado de Querétaro: publicada el 08 de octubre de 2021 (P.O. No.
91)
TRANSITORIOS
30 de septiembre de 2021
(P. O. No. 87)
ARTÍCULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor el día 1 de octubre de 2021, salvo
disposición en contrario.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se
opongan a la Presente Ley.
ARTÍCULO TERCERO. Las referencias a la Secretaría de Planeación y Finanzas del Poder
Ejecutivo, previstas en los ordenamientos legales, se entenderán a favor de la Secretaría de
Finanzas del Poder Ejecutivo, salvo disposición expresa en contrario.
ARTÍCULO CUARTO. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la vigencia de la presente
reforma, por la Secretaría de Planeación y Finanzas del Poder Ejecutivo, serán concluidos con todos
sus alcances, efectos y facultades por la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo, atendiendo a
su competencia.
ARTÍCULO QUINTO. Las unidades administrativas de la Secretaría de Planeación y Finanzas
conservan su denominación y atribuciones y se entenderán adscritas a la Secretaría de Finanzas del
Poder Ejecutivo el Estado.
ARTÍCULO SEXTO. Se instruye a todos los órganos y áreas de la presente Ley para que toda
aquella papelería impresa con la denominación de Secretaría de Planeación y Finanzas continuará
su uso hasta el 31 de diciembre de 2021; por lo que todos los trámites que se expidan en dicha
temporalidad tendrán vigencia y reconocimiento en los términos y alcances de la normativa.
ARTÍCULO SÉPTIMO. Todas las referencias previstas en otras disposiciones jurídicas a la Unidad
de Comunicación Social y Atención Ciudadana se entenderán realizadas a la Unidad de
Comunicación Social.
ARTÍCULO OCTAVO. Las investigaciones, procedimientos e impugnaciones que se encuentren en
trámite ante la Secretaría de la Contraloría o por los Órganos Internos de Control de las
dependencias del Poder Ejecutivo, serán concluidas por dichas autoridades, de conformidad con las
disposiciones vigentes al momento de su inicio.
ARTÍCULO NOVENO. Las referencias a la Oficina de la Gubernatura del Poder Ejecutivo, previstas
en los ordenamientos legales, se entenderán a favor de la Jefatura de Gabinete, salvo disposición
expresa en contrario.
ARTÍCULO DÉCIMO. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la vigencia de la presente
reforma, por la Oficina de la Gubernatura del Poder Ejecutivo, serán concluidos por la Jefatura de
Gabinete del Poder Ejecutivo, atendiendo a su competencia.
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. Los recursos humanos, materiales y financieros con que cuenta la
Comisión Estatal de Mejora Regulatoria, formarán parte de la Secretaría de Planeación y
Participación Ciudadana del Poder Ejecutivo del Estado.
Los trabajadores de la Comisión Estatal de Mejora Regulatoria, por virtud de la presente Ley, se
transferirán a la Secretaría de Planeación y Participación Ciudadana del Poder Ejecutivo del Estado,
conservando los de base sus derechos laborales, de conformidad con las disposiciones aplicables.
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO. Los recursos humanos, materiales y financieros con que cuenta
la Unidad de Transparencia del Poder Ejecutivo, formarán parte de la Secretaría de la Contraloría
del Poder Ejecutivo del Estado.
Los trabajadores de la Unidad de Transparencia del Poder Ejecutivo del Estado, por virtud de la
presente Ley, se transferirán a la Secretaría de la Contraloría del Poder Ejecutivo del Estado,
conservando los de base sus derechos laborales, de conformidad con las disposiciones aplicables.
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO. Los recursos humanos, materiales y financieros con que cuenta la
Coordinación de Atención Ciudadana de la Unidad de Comunicación Social, formarán parte de la
Secretaría Particular, Órgano Adscrito a la Jefatura de Gabinete del Poder Ejecutivo del Estado. (Fe
de erratas P.O. No. 87, 8-X-21)
Los trabajadores de Coordinación de Atención Ciudadana de la Unidad de Comunicación Social, por
virtud de la presente Ley, se transferirán a la Secretaría Particular, Órgano Adscrito a la Jefatura de
Gabinete del Poder Ejecutivo del Estado, conservando los de base sus derechos laborales, de
conformidad con las disposiciones aplicables (Fe de erratas P.O. No. 87, 8-X-21)
ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO. La reforma a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Estado de Querétaro entrará en vigor a partir del 1 de octubre de 2021, de conformidad
con los siguientes términos:
I. Se incorporan a la Comisión de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Protección de Datos Personales del Estado de Querétaro, los recursos materiales y
financieros de la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado
de Querétaro, así como los servidores públicos adscritos a ésta, los cuales conservarán
sus derechos adquiridos.
II. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, toda referencia que se haga en ley,
reglamento, decreto o acuerdo, a la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Estado de Querétaro, se entenderá realizada a la Comisión de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de
Querétaro.
III. Se autoriza a la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado para realizar las
adecuaciones presupuestales derivadas de los requerimientos de la Comisión de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del
Estado de Querétaro, como ente público autónomo.
IV. A partir del ejercicio fiscal 2022, se otorgará un presupuesto adecuado y suficiente a la
Comisión de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos
Personales del Estado de Querétaro, como ente público autónomo, para la adecuada y
completa implementación de las leyes federales y estatales, que rigen el actuar de la
misma
V. Dentro del plazo de 120 días hábiles contados a partir del inicio de vigencia de la presente
Ley, se expedirán los reglamentos de la Comisión de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Querétaro. En tanto
no se expidan las disposiciones reglamentarias a que hace referencia el presente artículo,
estarán vigentes las disposiciones reglamentarias de la Comisión de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Estado de Querétaro.
ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO. Para la creación o modificación de las unidades administrativas que
se contemplan dentro de la presente reforma, se procederá a realizar las adecuaciones
presupuestales conforme a la disponibilidad financiera del presente ejercicio y lo correspondiente en
el Presupuesto de Egresos del Estado de Querétaro para el ejercicio fiscal 2022.
ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO. Para la creación de la Secretaría de Planeación y Participación
Ciudadana del Poder Ejecutivo, así como las unidades administrativas que la conforman, la
Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo estará facultada para realizar las adecuaciones
presupuestales conforme a la disponibilidad financiera del presente ejercicio y lo correspondiente en
el Presupuesto de Egresos del Estado de Querétaro para el ejercicio fiscal 2022.