Dirección de Investigación y Estadística Legislativa
Biblioteca “Manuel Septién y Septién”
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con los artículos 19 fracción VIII de la Constitución Política del Estado de Querétaro y 3, 6 fracción VIII y 18 de la Ley de
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“La Sombra de Arteaga” posee carácter oficial. Las referencias sobre los antecedentes históricos de los ordenamientos y la
secuencia de sus reformas, son meramente ilustrativas y pueden depender de criterios historiográficos subjetivos, por lo que
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Ficha Genealógica
Nombre del
ordenamiento
Ley de Salud del Estado de Querétaro
Versión primigenia Fecha de aprobación - Poder Legislativo 08/01/2009
Fecha de promulgación - Poder Ejecutivo 21/01/2010
Fecha de publicación original 30/01/2010 (No. 07)
Entrada en vigor 31/01/2010 (Art. 1°
Transitorio)
Ordenamientos
precedentes
Ley de Salud del Estado de Querétaro 12/12/1985 (No. 50)
Ley de Salud del Estado de Querétaro 11/07/2003 (No. 40)
Historial de cambios (*)
1ª Reforma Ley que adiciona una fracción XII al artículo 2 y
reforma los artículos 128 y 129 de la Ley de Salud
del Estado de Querétaro.
03/09/2010 (No. 48)
2ª Reforma Ley que reforma y adiciona diversos artículos de la
Ley de Salud del Estado de Querétaro.
26/11/2010 (No. 64)
3ª Reforma Ley por la que se reforman las fracciones IV, VII y
IX del artículo 111 de la Ley de Salud del Estado
de Querétaro.
26/11/2010 (No. 64)
4ª Reforma Ley que reforma la fracción I del artículo 70 de la
Ley de Salud del Estado de Querétaro.
22/07/2011 (No. 40)
5ª Reforma Ley que reforma diversas disposiciones de la Ley
de Salud del Estado de Querétaro.
25/11/2011 (No. 61)
6ª Reforma Ley que reforma el artículo 29 de la Ley de Salud
del Estado de Querétaro.
20/01/2012 (No. 04)
7ª Reforma Ley que reforma los artículos 74, 75, fracciones II y
IV, 76, fracción I y 126, fracción II, de la Ley de
Salud del Estado de Querétaro.
20/01/2012 (No. 04)
8ª Reforma Ley que reforma y adiciona diversas disposiciones
de la Ley de Salud del Estado de Querétaro.
09/03/2012 (No. 15)
9ª Reforma Ley que reforma y adiciona diversas disposiciones
de la Ley de Salud del Estado de Querétaro.
22/06/2012 (No. 34)
10ª Reforma Ley que reforma la Ley de Salud del Estado de
Querétaro.
19/09/2012 (No. 54)
11ª Reforma Ley que reforma la Ley de Salud del Estado de
Querétaro.
09/11/2012 (No. 69)
12ª Reforma Ley que reforma el artículo 6 de la Ley de Salud del
Estado de Querétaro.
31/10/2014 (No. 62)
13ª. Reforma Ley que reforma y adiciona diversas disposiciones
de la Ley de Derechos y Cultura de los Pueblos y
Comunidades Indígenas del Estado de Querétaro,
Ley de Salud del Estado de Querétaro y Ley de
Educación del Estado de Querétaro
30/11/2016 (No. 64)
14ª. Reforma Ley que reforma el artículo 63 de la Ley de Salud del
Estado de Querétaro.
03/02/2017 (No.10)
15ª. Reforma Ley que reforma los artículos 66 y 67 de la Ley de
Salud del Estado de Querétaro
03/02/2017 (No.10)
16ª. Reforma Ley que reforma y adiciona el artículo 19 y adiciona
el artículo 158 quinquies, ambos de la Ley de Salud
del Estado de Querétaro.
15/08/2018 (No.70)
17ª. Reforma Ley que reforma la fracción V del artículo 63 de la
Ley de Salud del Estado de Querétaro.
14/06/2019 (No.48)
18ª. Reforma Ley que reforma el artículo 158 Quinquies de la Ley
de Salud del Estado de Querétaro.
14/06/2019 (No. 48)
19ª. Reforma Ley que reforma la fracción VI del artículo 67 de la
Ley de Salud del Estado de Querétaro
18/10/2019 (No. 76)
20ª. Reforma Ley que reforma y adiciona diversas disposiciones
de la Ley de Salud del Estado de Querétaro, de la
Ley del Sistema de Asistencia Social del Estado de
Querétaro y de la Ley de los Trabajadores del
Estado de Querétaro.
17/01/2020 (No.03)
21ª. Reforma Ley por la que se reforman y adicionan diversas
disposiciones de la Ley sobre Bebidas Alcohólicas
del Estado de Querétaro y adiciona la fracción IV al
artículo 34 de la Ley de Salud del Estado de
Querétaro.
17/01/2020 (No. 03)
22ª. Reforma Ley que reforma y adiciona diversas disposiciones
de la Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y
Adolescentes del Estado de Querétaro y de la Ley
de Salud del Estado de Querétaro.
27/08/2021 (No.74)
23ª. Reforma Ley que reforma el segundo párrafo del artículo 80
de la Ley de Salud del Estado de Querétaro.
02/12/2022 (No.83)
Observaciones
Ninguna
Todas las fechas de la tabla son expresadas en el formato dd/mm/aaaa
(*) Comprende reformas y adiciones, fe de erratas o aclaraciones bajo cualquier título y resoluciones judiciales
sobre invalidez de normas con efectos generales. Se cita la fecha de publicación en el periódico oficial del
Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”, así como el número de ejemplar y la cita de lo que se reforma.
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE QUERÉTARO
Título Primero
Disposiciones generales
Capítulo Único
Naturaleza y objeto
Artículo 1. Las disposiciones de la presente Ley son de orden público e interés social y tiene
por objeto:
I. Regular las bases y modalidades para garantizar el acceso a los servicios de salud
a la población, en el Estado de Querétaro;
II. Fijar las normas conforme a las cuales se ejercerán atribuciones y competencias en
la prestación de los servicios de salubridad; y
III. Determinar la estructura administrativa y los mecanismos adecuados para la
prestación de los servicios de salud a que se refiere la Ley General de Salud, que
sean competencia del Poder Ejecutivo del Estado.
El derecho a la protección de la salud, tiene las siguientes finalidades:
I. El bienestar biopsicosocial de los seres humanos, para contribuir al ejercicio pleno
de sus capacidades;
II. Prolongar y mejorar la calidad de la vida humana;
III. Proteger y fortalecer los valores que coadyuven a la creación, conservación y disfrute
de condiciones de salud que contribuyan al desarrollo social;
IV. Promover actitudes solidarias y responsables de la población en la preservación,
conservación, mejoramiento y restauración de la salud;
V. El disfrute de servicios de salud y de asistencia social que satisfagan eficaz y
oportunamente las necesidades de la población, sin que exista ningún tipo de
discriminación; y
VI. El conocimiento para el adecuado aprovechamiento y utilización de los servicios de
salud, y el desarrollo de la enseñanza y la investigación científica para la salud.
Artículo 2. Para los efectos de esta Ley se entiende por:
I. Agua potable: la que ha sido sometida al procedimiento de potabilización para que
su ingestión no cause efectos nocivos a la salud;
II. Alcantarillado: la red o sistema de conductos y dispositivos para recolectar y conducir
las aguas residuales y pluviales al desagüe o drenaje;
III. Comercio de productos alimenticios en almacenes y tiendas no especializadas: los
sitios públicos y privados destinados a la compra y venta de productos en general,
preferente los agropecuarios y de primera necesidad, en forma permanente y en días
determinados;
IV. Establecimientos comerciales: las instalaciones donde se efectúan actividades
lucrativas consistentes en la intermediación directa o indirecta entre productores y
consumidores de bienes;
V. Regulación y control sanitario: los actos que lleve a cabo la Secretaría de Salud para
ordenar o controlar el funcionamiento sanitario de las actividades que se realicen en
los establecimientos a que se refieren esta Ley y los reglamentos respectivos, a
través de la vigilancia, aplicación de medidas de seguridad e imposición de
sanciones en los términos de esos ordenamientos;
VI. Secretaría: la Secretaría de Salud del Estado de Querétaro;
VII. Servicios de salud: aquellas acciones que se realizan en beneficio del individuo y de
la sociedad en general, dirigidas a proteger, promover y restaurar la salud de la
persona o de la colectividad; se considerarán como tales, los que se presten por
establecimientos públicos de salud a la población en el Estado de Querétaro que así
lo requiera, regidos por criterios de universalidad, equidad y beneficio social;
VIII. SESEQ: los Servicios de Salud del Estado de Querétaro;
IX. Sistema de Salud del Estado de Querétaro: al conjunto de unidades administrativas,
órganos desconcentrados y descentralizados del Poder Ejecutivo del Estado y las
personas físicas o morales de los sectores social y privado que presten servicios de
salud, así como a los mecanismos de coordinación de acciones que se suscriban
con dependencias o entidades de la administración pública federal;
X. Usuario del servicio de salud: toda persona que requiera y obtenga los servicios de
salud que presten los sectores públicos, social y privado, en las condiciones y
conforme a las bases que para cada modalidad se establezcan en esta Ley y demás
disposiciones aplicables; (Ref. P. O. No. 54, 19-IX-12)
XI. Atención médica prehospitalaria: aquella que brinda el sector público, privado y
social, a través del personal técnico en urgencias médicas, al identificar, evaluar e
intervenir en situaciones de emergencia o urgencia médica para salvaguardar la vida
de los usuarios y prevenirles lesiones subsecuentes, en el propio sitio donde ocurre
el incidente, así como durante su atención y traslado en unidades móviles tipo
ambulancia, hasta el servicio hospitalario que le prestará la atención médica
definitiva, con base en el conocimiento, habilidades, destrezas y aptitudes
adquiridas, empleando para ello el equipo y la tecnología vigente, respetando la
dignidad, costumbres y creencias del paciente; (Ref. P. O. No. 54, 19-IX-12)
XII. Espacio 100% libre de humo de tabaco: aquella área física cerrada con acceso al
público o todo lugar de trabajo interior o de transporte público, en los que, por
razones de orden público e interés social, queda prohibido fumar o tener encendido
cualquier producto de tabaco; (Ref. P. O. No. 54, 19-IX-12)
XIII. Farmacodependiente: toda persona que presenta algún signo o síntoma de
dependencia a estupefacientes o psicotrópicos; (Adición P. O. No. 54, 19-IX-12)
XIV. Consumidor de narcóticos: toda persona que consume o utilice estupefacientes o
psicotrópicos y que no presente signos ni síntomas de dependencia; (Adición P. O.
No. 54, 19-IX-12)
XV. Farmacodependiente en recuperación: toda persona que está en tratamiento para
dejar de utilizar narcóticos y está en proceso de separación de la
farmacodependencia; (Adición P. O. No. 54, 19-IX-12)
XVI. Atención médica: el conjunto de servicios que se proporcionan al individuo, con el
fin de proteger, promover y restaurar su salud; (Adición P. O. No. 54, 19-IX-12)
XVII. Detección temprana de farmacodependencia: estrategia de prevención secundaria
que tiene como propósito identificar en una fase inicial el consumo de narcóticos, a
fin de aplicar medidas terapéuticas de carácter médico, psicológico y social lo más
anticipadamente posible; (Adición P. O. No. 54, 19-IX-12)
XVIII. Prevención de fármacodependencia: el conjunto de acciones dirigidas a evitar o
reducir el consumo de narcóticos, a disminuir situaciones de riesgo y limitar los
daños asociados al consumo de dichas sustancias; (Adición P. O. No. 54, 19-IX-12)
XIX. Tratamiento contra la fármacodependencia: el conjunto de acciones que tienen por
objeto conseguir la abstinencia o, en su caso, la reducción del consumo de
narcóticos, reducir los riesgos y daños que implican el uso y abuso de dichas
sustancias, abatir los padecimientos asociados al consumo e incrementar el grado
de bienestar físico, mental y social, tanto del que usa, abusa o depende de dichas
sustancias, como de su familia; (Adición P. O. No. 54, 19-IX-12)
XX. Investigación en materia de farmacodependencia: tiene por objeto determinar las
características y tendencias del problema, así como su magnitud e impacto en lo
individual, familiar y colectivo; construyendo las bases científicas para la
construcción de políticas públicas y los trámites adecuados para los diversos tipos y
niveles de adicción, respetando los derechos humanos y su integridad; (Ref. P. O.
No. 64, 30-XI-16)
XXI. Suspensión de la farmacodependencia: proceso mediante el cual el
farmacodependiente participa en la superación de su dependencia, con el apoyo del
entorno comunitario en la identificación y solución de problemas comunes que la
provocaron; (Ref. P. O. No. 3, 17-I-20)
XXII. Medicina tradicional: conjunto de conocimientos, aptitudes y prácticas basados en
teorías, creencias y experiencias indígenas de las diferentes culturas, usados para
el mantenimiento de la salud, así como para la prevención, el diagnóstico, la mejora
o el tratamiento de enfermedades físicas o mentales; (Ref. P. O. No. 3, 17-I-20)
XXIII. Embarazo múltiple: a la presencia de dos o más fetos dentro del útero; (Ref. P. O.
No. 74, 27-VIII-21)
XXIV. Nacimiento múltiple: al alumbramiento de dos o más bebés producto de un embarazo
múltiple; y (Ref. P. O. No. 74, 27-VIII-21)
XXV. Prevención de obesidad y sobrepeso: el conjunto de acciones dirigidas a evitar o
reducir el consumo de bebidas y alimentos con alto contenido calórico y bajo o nulo
contenido nutricional, y limitar los daños asociados al consumo de dichos productos.
(Adición P. O. No. 74, 27-VIII-21)
Artículo 3. Para los efectos de esta Ley, corresponde al Poder Ejecutivo del Estado:
A. En materia de salubridad general:
I. El control sanitario de establecimientos, productos y servicios;
II. La atención médica, preferentemente en beneficio de grupos vulnerables;
III. La atención materno-infantil;
IV. La salud visual y auditiva;
V. La prestación de servicios de salud reproductiva;
VI. La salud mental;
VII. La organización, coordinación y vigilancia del ejercicio de las actividades
profesionales, técnicas y auxiliares para la salud;
VIII. La promoción de la formación de recursos humanos para la salud;
IX. La coordinación de la investigación para la salud y el control de esta en seres
humanos;
X. La información relativa a las condiciones, recursos y servicios de salud;
XI. La educación para la salud;
XII. La orientación, promoción y vigilancia en materia de nutrición, atendiendo a los
problemas de malnutrición, obesidad y sobrepeso; (Ref. P. O. No. 74, 27-VIII-21)
XIII. La prevención y el control de los efectos nocivos de los factores ambientales en la
salud de los seres humanos;
XIV. La salud ocupacional y el saneamiento básico;
XV. La prevención y el control de enfermedades transmisibles;
XVI. La prevención y el control de las enfermedades no transmisibles y accidentes;
XVII. La prevención de la invalidez y rehabilitación de las personas inválidas;
XVIII. La asistencia social;
XIX. El desarrollo de programas contra el alcoholismo y el tabaquismo;
XX. El control sanitario de la asignación de órganos, tejidos y células;
XXI. Coadyuvar en la consolidación y funcionamiento del Sistema Nacional de Salud, así
como planear, organizar y desarrollar el Sistema Estatal de Salud; (Ref. P. O. No.
54, 19-IX-12)
XXII. La prevención del consumo de narcóticos, atención a las adicciones y colaborar con
las autoridades de seguridad pública, procuración e impartición de justicia, así como
las de ejecución de sanciones, en los términos del artículo 474 de la Ley General de
Salud; (Ref. P. O. No. 54, 19-IX-12)
XXIII. La participación que corresponda en la ejecución del programa nacional para la
prevención y tratamiento de la fármacodependencia, en los términos del mismo,
conforme a la distribución de competencias que derive de lo establecido en la Ley
General de Salud y demás legislación aplicable; y (Adición P. O. No. 54, 19-IX-12)
XXIV. Las demás que establezca esta Ley, la Ley General de Salud y demás disposiciones
legales aplicables. (Adición P. O. No. 54, 19-IX-12)
B. En materia de salubridad local, el control sanitario de:
I. Comercio de productos alimenticios en almacenes, cooperativas escolares, espacios
comerciales donde se expenden o consumen alimentos en las instituciones de nivel
básico y tiendas no especializadas; (Ref. P. O. No. 64, 26-XI-10)
II. Construcciones, excepto las de los establecimientos de salud;
III. Servicios de administración de cementerios;
IV. Servicios de saneamiento estatales y municipales;
V. Matanza de ganado y aves;
VI. Captación, tratamiento, conducción y distribución de agua;
VII. Trabajo sexual; (Ref. P. O. No. 61, 25-XI-11)
VIII. Explotaciones pecuarias;
IX. Centros penitenciarios;
X. Servicios de baños públicos;
XI. Centros de reunión y espectáculos;
XII. Servicios de peluquerías, salones de belleza, estéticas, centros de masajes y otros
similares; (Ref. P. O. No. 34, 22-VI-12)
XIII. Establecimientos de hospedaje;
XIV. Transporte estatal y municipal;
XV. Gasolineras y establecimientos de carburación; y
XVI. Las demás que establezcan esta Ley, la Ley General de Salud y otras disposiciones
legales aplicables.
Artículo 4. Es competencia del Poder Ejecutivo del Estado y, en su caso, de las autoridades
en materia de salud, ejercer el control y regulación sanitaria de los establecimientos y actividades
enunciadas en el artículo anterior, mediante la realización de acciones de vigilancia y verificación de
establecimientos, aplicación de medidas de seguridad, imposición de sanciones y, en general todos
aquellos actos que tengan por objeto prevenir riesgos y daños a la salud de la población.
Artículo 5. Son autoridades sanitarias en el Estado:
I. El Gobernador del Estado;
II. El Consejo de Salud del Estado de Querétaro;
III. El titular de la Secretaría de Salud del Estado de Querétaro;
IV. El organismo público descentralizado denominado Servicios de Salud del Estado de
Querétaro (SESEQ);
V. Los ayuntamientos, en su respectivo ámbito de competencia; y
VI. La Dirección de Fomento y Regulación Sanitaria.
Título Segundo
Del Sistema de Salud del Estado de Querétaro
Capítulo Primero
Disposiciones Generales
Artículo 6. El Sistema de Salud del Estado de Querétaro tendrá como principal objetivo,
prestar los servicios de salud en el Estado a la población en general y asegurar el acceso efectivo a
dichos servicios a las comunidades indígenas, mediante la ampliación de la cobertura y la
implementación de programas prioritarios. (Ref. P. O. No. 64, 30-XI-16)
Los municipios del Estado en los que existan pueblos y comunidades indígenas, deberán
contar por lo menos con un médico, enfermera o traductor, por cada centro de salud, que hable la
lengua indígena predominante del lugar y tenga los conocimientos sobre la cultura y costumbres
indígenas, para la atención de su población. (Ref. P. O. No. 62, 31-X-14)
Artículo 7. El Sistema de Salud del Estado de Querétaro, con la intervención del Comité de
Planeación para el Desarrollo del Estado de Querétaro, definirá los mecanismos de coordinación y
colaboración en materia de planeación de los servicios de salud en el Estado, de conformidad con
lo establecido en la presente Ley.
Artículo 8. El Consejo Estatal de Salud, es el órgano de convergencia de las dependencias e
instituciones de carácter público y privado que conforman el sector salud, para planear, implantar
acciones, promover la participación de la ciudadanía en la solución de los problemas de salud y
evaluar el impacto de los servicios en la materia, con el fin de coadyuvar en el mejoramiento del nivel
de vida de los habitantes de la Entidad.
Artículo 9. El Consejo de Salud del Estado de Querétaro, estará integrado de la siguiente
manera:
I. Un Presidente, que será el titular del Poder Ejecutivo del Estado;
II. Un Secretario Ejecutivo, que será el titular de la Secretaría de Salud del Estado;
III. Los siguientes Consejeros, que serán los titulares de:
a) Servicios de Salud del Estado de Querétaro, en el caso de que se trate de
persona distinta al Secretario de Salud del Estado.
b) La Secretaría de Gobierno.
c) De la Comisión Ordinaria competente en materia de salud, del Poder
Legislativo del Estado.
d) La Delegación Estatal de Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado.
e) La Delegación Estatal del Instituto Mexicano del Seguro Social.
f) La Coordinación Sectorial de la Secretaría de Salud.
g) La Delegación en Querétaro de la Cruz Roja.
h) El Colegio de Médicos del Estado de Querétaro.
i) El Colegio de Psicólogos del Estado de Querétaro.
j) El Colegio de Odontólogos del Estado de Querétaro; y
IV. Los siguientes Vocales:
a) El Presidente de la Mesa Directiva de Municipio Saludable.
b) El titular de la Unidad de Protección Civil.
c) El titular o representante de los servicios médicos de la Secretaría de la
Defensa Nacional, Delegación Querétaro.
d) El titular o representante de los servicios médicos de la Secretaría de
Comunicaciones y Transportes, Delegación Querétaro.
e) El titular o encargado del área de salud de la Comisión Nacional para el
Desarrollo de los Pueblos Indígenas, Delegación Querétaro.
f) El titular del Consejo Estatal de Población.
g) El Rector o un representante de la Universidad Autónoma de Querétaro.
h) El titular de la Comisión Estatal de Arbitraje Médico.
i) El titular del Consejo de Concertación Ciudadana para la Salud.
j) Los presidentes de los consejos municipales de salud en el Estado.
k) El titular de la Junta de Asistencia Privada.
l) El titular de Saneamiento y Regulación Sanitaria.
m) El Director de Servicios Médicos de los Servicios de Salud del Estado de
Querétaro.
n) El Director de servicios hospitalarios de los Servicios de Salud del Estado de
Querétaro.
o) El Director de Finanzas de los Servicios de Salud del Estado de Querétaro.
p) El Director de Planeación de los Servicios de Salud del Estado de Querétaro.
q) El Director de Recursos Humanos de los Servicios de Salud del Estado de
Querétaro.
r) El Director Jurídico de la Secretaría de Salud o de los Servicios de Salud del
Estado de Querétaro, en su caso.
s) El titular del Consejo Estatal contra las Adicciones.
t) El Presidente de la asociación Farmacéutica de Querétaro, A.C.
Conforme a las necesidades que puedan presentarse a futuro, podrán integrarse a las vocalías
otros representantes de las instancias federales, estatales y municipales, así como del sector social
y privado, a invitación del titular de la Secretaría de Salud del Estado.
Artículo 10. Podrán asistir a las sesiones ordinarias, a invitación del Presidente del Consejo
o del Secretario Ejecutivo, ponentes expertos, representantes de instituciones de salud o
académicas y de agrupaciones asistenciales, relacionadas con los temas o asuntos a tratar en
calidad de invitados.
Artículo 11. El cargo de miembros del Consejo Estatal de Salud será honorífico; todos tienen
derecho a voz y voto, debiendo nombrar a un suplente con carácter permanente, quien contará con
facultades decisorias que le permitan adoptar los acuerdos que correspondan.
Artículo 12. Para el cumplimiento de su objeto, el Consejo Estatal de Salud, tendrá las
siguientes atribuciones:
I. Dirigir acciones encaminadas a la realización y actualización del diagnóstico de salud
estatal;
II. Planear propuestas de financiamiento complementario que resuelvan de manera
integral problemas de salud no contemplados o emergentes;
III. Establecer mecanismos de coordinación sectorial e intersectorial en el Estado, en
materia de salud;
IV. Regular los comités, grupos de trabajo o mecanismos de interacción que en materia
de salud existan en el Estado, así como la creación de las organizaciones que sean
necesarias con los sectores público, social y privado;
V. Dar seguimiento a los acuerdos, convenios y aplicación de reglamentos y normas
oficiales mexicanas de carácter sectorial, según corresponda;
VI. Coordinar sus acciones con el Consejo Nacional de Salud y con los Consejos
Municipales de Salud, de acuerdo a los procesos de descentralización de los
servicios de salud;
VII. Coordinar las acciones conjuntas de los programas prioritarios de salud y de los
procesos de descentralización;
VIII. Fortalecer las campañas, cruzadas y acciones conjuntas o intersectoriales;
IX. Promover y supervisar la aplicación de las normas de calidad en la atención de los
problemas de salud de la población;
X. Promover acciones en materia de saneamiento básico y salubridad general;
XI. Determinar las necesidades de los recursos indispensables para el desarrollo de los
programas sectoriales de salud;
XII. Vigilar el adecuado aprovechamiento de los recursos sectoriales y asistenciales
destinados a la salud;
XIII. Evaluar el impacto de las acciones sectoriales y de coordinación con los sectores
público, social y privado, tanto en el ámbito estatal como en el municipal;
XIV. Definir los mecanismos y acciones para la creación y actualización del registro de
técnicos en urgencias médicas y de las unidades móviles tipo ambulancia, así como
el control, la supervisión y la evaluación de sus actividades, en coordinación con los
sectores público, privado y social;
XV. Emitir las disposiciones complementarias sobre áreas o modalidades de la
investigación que sean de su competencia; y
XVI. Las demás facultades y obligaciones que deriven de disposiciones legales
aplicables.
Artículo 13. El Secretario de Salud coordinará al organismo denominado Servicios de Salud
del Estado de Querétaro, con las siguientes facultades:
I. Establecer y conducir la política estatal en materia de salud, en los términos de esta
Ley, en concordancia con las políticas del Sistema de Salud del Estado de Querétaro
y con lo dispuesto por el Poder Ejecutivo Federal;
II. Coordinar los programas de servicios de salud de las dependencias y entidades del
Poder Ejecutivo del Estado;
III. Impulsar los programas y servicios de salud, en los términos de los convenios
realizados por las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo del Estado;
IV. Promover, coordinar y realizar la evaluación de programas y servicios de salud que
le sean solicitados por el Gobernador del Estado;
V. Apoyar la coordinación entre las instituciones de salud y educativas del Estado, para
formar y capacitar recursos humanos en materia de salud;
VI. Impulsar la actualización permanente de las disposiciones legales en materia de
salud;
VII. Apoyar la coordinación de los programas y servicios de salud de toda dependencia
o entidad pública, en los términos de la legislación aplicable y de los acuerdos de
coordinación que en su caso se celebren;
VIII. Impulsar la descentralización de los servicios de salud y de vigilancia sanitaria, en
los términos de los convenios que al efecto se suscriban con los municipios;
IX. Determinar la periodicidad y características de la información que deberán
proporcionar las dependencias y entidades de salud del Estado y de aquellas cuyas
acciones repercutan en la salud de la población, con sujeción a las disposiciones
legales aplicables;
X. Coordinar el proceso de programación de las actividades de salud en el Estado y
vigilancia sanitaria; y
XI. Las demás facultades que se requieran para el cumplimiento de los objetivos del
Sistema de Salud del Estado de Querétaro y las que determinen las disposiciones
legales aplicables.
Artículo 14. La concertación de acciones entre la Secretaría de Salud y los sectores social y
privado, se realizará mediante convenios y contratos, los cuales se ajustarán a las siguientes bases:
I. Definición de las responsabilidades que asuman los integrantes de los sectores
sociales y privados;
II. Determinación de las acciones de orientación, estímulo y apoyo que se requieran;
III. Especificación del carácter operativo de la concertación de acciones, con reserva de
las funciones de autoridad del SESEQ y de la Dirección de Fomento y Regulación
Sanitaria; y
IV. Expresión de las demás estipulaciones que de común acuerdo establezcan las
partes.
Artículo 15. La competencia de las autoridades sanitarias en la planeación, regulación,
organización y funcionamiento del Sistema de Salud del Estado de Querétaro, se regirá por las
disposiciones de esta Ley y demás normas legales aplicables.
Artículo 16. El Poder Ejecutivo del Estado, con la participación que corresponda al Comité de
Planeación para el Desarrollo del Estado y al Consejo Estatal de Salud, elaborará el Programa
Estatal de Salud, tomando en cuenta las prioridades y los servicios de los Sistemas Nacional y Estatal
de Salud.
Artículo 17. Los establecimientos para la atención médica del sector público, social o privado
del Sistema de Salud del Estado de Querétaro, de acuerdo a su grado de complejidad y nivel de
resolución, contarán con:
I. Un comité hospitalario de bioética que será responsable del análisis, discusión y
apoyo en la toma de decisiones respecto de los problemas o dilemas bioéticos que
se presenten en la práctica clínica, la atención médica o en la docencia; la
elaboración de lineamientos y guías éticas institucionales para la atención y la
docencia médica; y las promoción de la educación bioética permanentemente de sus
miembros y del personal del establecimiento; y
II. Un comité de ética en investigación que será responsable de evaluar y dictaminar
los protocolos de investigación en seres humanos, formulando las recomendaciones
de carácter ético que correspondan y elaborar lineamientos y guías éticas
institucionales para la investigación en salud, debiendo dar seguimiento a sus
recomendaciones.
Los comités hospitalarios de bioética y de ética en la investigación se sujetarán a la legislación
vigente y a los criterios que establezca la Comisión Nacional de Bioética. Serán interdisciplinarios y
estarán integrados por personal médico de distintas especialidades y profesionales en materia de
psicología, enfermería, trabajo social, sociología, antropología, filosofía o especialistas en bioética,
abogados con conocimientos en el área y representantes del núcleo afectado o de personas usuarias
de los servicios de salud, hasta por el número convenido de sus miembros, guardando equilibrio de
género, quienes podrán estar adscritos o no a la unidad de salud o establecimiento. Se procurará
que ambos comités estén conformados de modo tal que sus integrantes representen a la pluralidad
académica y científica del país.
En las instituciones de salud, bajo la responsabilidad de los directores o titulares respectivos
y de conformidad con las disposiciones aplicables, se constituirá una comisión de investigación, en
el caso de que se realicen investigaciones en seres humanos, un comité de ética en investigación
que cumpla con lo establecido en la presente Ley; y una comisión de bioseguridad, encargada de
regular el uso de radiaciones ionizantes o de técnicas de ingeniería genética.
Los establecimientos en los que se extraigan órganos y tejidos o se realicen trasplantes,
adicionalmente, deberán contar con un comité interno de trasplantes y con un coordinador en el área,
que serán supervisados por el comité hospitalario de bioética a que se refiere esta Ley.
Capítulo Segundo
De la distribución de competencias
Artículo 18. Corresponde al Poder Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de
Salud del Estado:
I. En materia de salubridad general:
a) Coordinar el Sistema de Salud del Estado de Querétaro y coadyuvar a su
funcionamiento y consolidación.
b) Formular y desarrollar programas locales de salud en el marco del Sistema de
Salud del Estado de Querétaro y del Sistema Nacional de Salud, de acuerdo
con los principios y objetivos de la planeación nacional.
c) Celebrar con la Federación, los acuerdos de coordinación en materia de
salubridad general concurrente y los convenios para la ejecución y operación
de obras y la prestación de servicios sanitarios, cuando el desarrollo
económico y social lo haga necesario; y con los municipios, los convenios que
se requieran para la prestación de servicios sanitarios locales.
d) Operar los servicios de salubridad general a que se refiere la presente Ley.
e) Promover, fomentar y apoyar acciones en materia de salubridad y los
convenios que al efecto se celebren.
f) Prevenir el consumo de narcóticos, atención a las adicciones y persecución
de los delitos contra la salud, en los términos del artículo 474 de la Ley General
de Salud, conforme al programa nacional para la prevención y tratamiento de
la farmacodependencia, coordinándose para su ejecución con las
dependencias y entidades del sector salud. Esta participación será obligatoria
en todos los establecimientos del sector público, privado y social que realicen
en el Estado actividades preventivas, de tratamiento y control de las
adicciones y la farmacodependencia. (Ref. P. O. No. 54, 19-IX-12)
Para todo lo relativo a la ejecución del programa nacional para la prevención
y tratamiento de la farmacodependencia, en el ámbito de la competencia
estatal, se estará a lo dispuesto por los artículos 192, 192 bis, 192 Ter, 192
Quáter, 192 Quintus y 192 Sextus de la Ley General de Salud. (Ref. P. O. No.
54, 19-IX-12)
g) Vigilar y hacer cumplir, en la esfera de su competencia, la Ley General de
Salud, la presente Ley y demás disposiciones legales aplicables; (Adición P.
O. No. 54, 19-IX-12)
II. En materia de salubridad local:
a) Vigilar la sanidad en los límites con otras entidades federativas, en los
términos de la presente Ley y de los convenios respectivos.
b) Ejercer el control sanitario de los establecimientos y servicios de salubridad
local a que se refiere la presente Ley.
c) Promover, fomentar y apoyar las acciones en materia de salubridad local a
cargo de los municipios, con sujeción a las políticas nacional y estatal de salud
y en los convenios que se suscriban.
d) Vigilar y hacer cumplir, en la esfera de su competencia, la Ley General de
Salud, la presente Ley y demás disposiciones aplicables.
Cuando se requiera articular y conjugar esfuerzos para la elaboración y aplicación de planes
y programas de servicios de salud en la Entidad, el Gobernador del Estado a través de las
dependencias correspondientes, dispondrá lo conducente para establecer los procedimientos de
coordinación entre la Secretaría, la Dirección de Fomento y Regulación Sanitaria y el SESEQ.
Artículo 19. Es competencia de la Secretaría de Salud del Estado:
I. Establecer y conducir la política estatal en materia de salud, en los términos de esta
Ley, de conformidad con las políticas del Sistema de Salud del Estado de Querétaro
y con lo dispuesto por el Poder Ejecutivo Federal;
II. Coordinar los programas de servicios de salud de las dependencias y entidades del
Poder Ejecutivo del Estado;
III. Impulsar los programas y servicios de salud, en los términos de los convenios
celebrados con las dependencias y entidades de la administración pública estatal;
IV. Promover, coordinar y realizar la evaluación de programas y servicios de salud que
le sea solicitada por el Gobernador del Estado;
V. Apoyar la coordinación entre las instituciones de salud y educativas del Estado, para
formar y capacitar recursos humanos en materia de salud;
VI. Impulsar la actualización permanente de las disposiciones legales en materia de
salud;
VII. Apoyar la coordinación de los programas y servicios de salud de toda dependencia
o entidad pública, en los términos de la legislación aplicable y de los acuerdos de
coordinación que en su caso se celebren;
VIII. Impulsar la descentralización de los servicios de salud y de vigilancia sanitaria, en
los términos de los convenios que al efecto se suscriban con los municipios que no
cuenten con los elementos necesarios para afrontar los servicios básicos de salud;
IX. Determinar la periodicidad y características de la información que deberán
proporcionar las dependencias y entidades de salud del Estado y de aquellas cuyas
acciones repercutan en la salud de la población, con sujeción a las disposiciones
legales aplicables;
X. Coordinar el proceso de programación de las actividades de salud en el Estado y
vigilancia sanitaria; (Ref. P. O. No. 54, 19-IX-12)
XI. Implementar programas en materia de nutrición, tendientes a disminuir los índices
de malnutrición, obesidad y sobrepeso en la población y en particular a los menores
de edad y adolescentes en el Estado de Querétaro; (Ref. P. O. No. 74, 27-VIII-21)
XII. Organizar, operar, supervisar y evaluar, en coordinación con la Secretaría de Salud
Federal, en el ámbito de su competencia y de conformidad con las disposiciones
legales aplicables, el desarrollo de la investigación en las instituciones de salud, de
educación superior y centros de investigación, para la prevención y tratamiento de
los problemas de salud; (Adición P. O. No. 34, 22-VI-12)
XIII. La creación y funcionamiento de centros especializados en la prevención, atención,
tratamiento, rehabilitación y reinserción social de farmacodependientes; así como
fomentar el establecimiento y operación de centros dedicados a estas actividades,
con el fin de que quienes requieran de asistencia, puedan, conforme a sus
características, necesidades y posibilidades, acceder a los servicios; (Ref. P. O. No.
54, 19-IX-12)
XIV. Elaborar y tener a su cargo el Registro Estatal de los Centros de Atención a
Farmacodependientes, que contendrá el padrón de instituciones y organismos de
carácter público, social o privado, que operen en el Estado y realicen o tengan por
objeto realizar las actividades a que se refiere la fracción anterior; (Adición P. O. No.
54, 19-IX-12)
XV. Cuando se reciba reporte del no ejercicio de la acción penal por parte de la Fiscalía
General del Estado, en términos del artículo 478 de la Ley General de Salud, citar al
farmacodependiente o consumidor, a efecto de proporcionarle orientación y
conminarlo a tomar parte en los programas contra la fármacodependencia o en
aquellos preventivos de la misma. (Ref. P. O. No. 64, 30-XI-16)
Al tercer reporte de la Fiscalía General del Estado, el tratamiento del
farmacodependiente será obligatorio; (Ref. P. O. No. 64, 30-XI-16)
XVI. Instrumentar programas prioritarios de atención médica tradicional en los pueblos y
comunidades indígenas, dotados de una visión basada en el reconocimiento y
respeto de la diversidad cultural de nuestro Estado; (Adición P. O. No. 64, 30-XI-16)
XVII. Reconocer y regular la medicina tradicional, diseñando las estrategias y programas
indispensables para su ejercicio; (Adición P. O. No. 64, 30-XI-16)
XVIII. Supervisar que el ejercicio de la medicina tradicional se lleve a cabo de acuerdo a
los lineamientos de la presente Ley; (Ref. P. O. No. 70, 15-VIII-18)
XIX. Supervisar que el ejercicio de los procedimientos médicos o de cirugía plástica,
estética y reconstructiva se realicen conforme a lo dispuesto por la Ley General de
Salud y las normas oficiales aplicables en la materia; y (Adición P. O. No. 70, 15-
VIII-18)
XX. Las demás facultades que se requieran para el cumplimiento de los objetivos del
Sistema de Salud en el Estado de Querétaro y las demás disposiciones generales
aplicables. (Ref. P. O. No. 70, 15-VIII-18)
Artículo 20. Compete a los ayuntamientos:
I. Suscribir los convenios con el Poder Ejecutivo del Estado, en materia de salud y
prestación de servicios;
II. Asumir la administración de los establecimientos de salud que descentralice en su
favor el Poder Ejecutivo del Estado, en los términos de las leyes aplicables y de los
convenios que a los efectos se celebren;
III. Formular y desarrollar programas municipales de salud, en el marco del Sistema
Nacional de Salud, del Sistema de Salud del Estado de Querétaro y de acuerdo con
los principios y objetivos de los planes nacional, estatal y municipales de desarrollo;
IV. Vigilar y hacer cumplir, en la esfera de su competencia, la Ley General de Salud, la
presente Ley y las demás disposiciones generales aplicables; y
V. Promover, formular y desarrollar programas, dentro de su respectivo ámbito de
competencia, contra la malnutrición; y (Adición P. O. No. 64, 26-XI-10)
VI. Las demás atribuciones que se deriven de esta Ley y otras disposiciones legales en
la materia. (Ref. P. O. No. 64, 26-XI-10)
Artículo 21. Los ingresos que obtenga el Estado por la prestación de los servicios en materia
de salubridad general y local, quedarán sujetos a lo que se disponga en los acuerdos de coordinación
con la Secretaría de Salud y lo que determine la legislación fiscal aplicable.
Artículo 22. El Gobernador del Estado podrá celebrar convenios de coordinación y
cooperación sanitaria con los gobiernos de los estados circunvecinos, sobre aquellas materias que
sean de interés común. Asimismo, los municipios del Estado podrán celebrar, entre ellos, convenios
sobre materias sanitarias que sean de competencia municipal.
Artículo 23. El Gobernador del Estado podrá celebrar acuerdos de coordinación con la
Secretaría de Salud Federal, a fin de que ésta asuma temporalmente, la prestación de servicios, el
ejercicio de las funciones de control y regulación sanitaria a que se refiere la Ley General de Salud.
Artículo 24. Los municipios, conforme con las leyes aplicables, podrán promover la
desconcentración de los servicios sanitarios básicos de su competencia, a sus correspondientes
delegaciones municipales.
Artículo 25. El Poder Ejecutivo del Estado, aportará los recursos materiales, humanos,
técnicos y financieros que sean necesarios para la operación de los servicios de salubridad general
y local que queden comprendidos en los acuerdos de coordinación que al efecto se celebren.
Los recursos que se aporten quedarán expresamente afectos a los fines del acuerdo
respectivo y sujetos al régimen legal que les corresponda. La gestión de los mismos quedará a cargo
de la estructura administrativa que establezcan coordinadamente la Federación y el Estado.
Artículo 26. Las bases y modalidades del servicio coordinado de las atribuciones del Poder
Ejecutivo del Estado y de los Municipios en la prestación de servicios de salubridad general, se
establecerán en los convenios que al efecto se celebren, en los términos de lo establecido en la
Constitución Política del Estado de Querétaro, de esta Ley y de las demás disposiciones legales
aplicables.
Título Tercero
De la prestación de los servicios de salud
Capítulo Primero
Disposiciones generales
Artículo 27. Los servicios de salud se clasifican en tres tipos:
I. De atención médica;
II. De salud pública; y
III. De asistencia social.
Artículo 28. Conforme a las prioridades del Sistema de Salud del Estado de Querétaro, se
garantizará la extensión cuantitativa y cualitativa de los servicios de salud, preferentemente a los
grupos vulnerables.
Artículo 29. Para la organización y administración de los servicios de salud, estos deben ser
de forma integral, universalizada, que supere los desequilibrios territoriales y sociales, bajo los
principios de coordinación, eficacia, celeridad, economía y flexibilidad. (Ref. P. O. No. 4, 20-I-12)
Se definirán criterios de distribución de universo de usuarios tales como, la regionalización de
los servicios de salud pública para la promoción y la prevención de la salud por institución; así como,
el escalonamiento de los servicios de salud, en la atención médica y asistencia social, para lograr la
universalización de la salud con la colaboración interinstitucional. (Ref. P. O. No. 4, 20-I-12)
Artículo 30. Para los efectos del derecho a la protección de la salud, se consideran servicios
básicos de salud los referentes a:
I. La educación para la salud, la promoción del saneamiento básico y el mejoramiento
de las condiciones sanitarias del ambiente;
II. La prevención y el control de las enfermedades transmisibles de atención prioritaria,
de las no transmisibles más frecuentes y de los accidentes;
III. La atención médica, que comprende actividades preventivas, curativas y de
rehabilitación, incluyendo la atención de urgencias;
IV. La atención materno-infantil;
V. La planeación familiar;
VI. La salud mental;
VII. La prevención y el control de las enfermedades buco dentales;
VIII. La disponibilidad de medicamentos y otros insumos esenciales para la salud;
IX. La promoción del mejoramiento de la nutrición atendiendo a los problemas de
malnutrición, obesidad y sobrepeso; (Ref. P. O. No. 74, 27-VIII-21)
X. La asistencia social a grupos vulnerables; y
XI. Las demás que establezca la presente Ley y otras disposiciones legales aplicables.
Artículo 31. El Poder Ejecutivo del Estado, vigilará que las instituciones que presten servicios
de salud en la Entidad apliquen el Cuadro Básico de Insumos del Sector Salud.
Artículo 32. El Poder Ejecutivo del Estado coadyuvará con las autoridades federales
competentes, para que se garantice a la población del Estado la disponibilidad de medicamentos
especiales; y con las demás dependencias estatales para que los establecimientos de los sectores
público, social y privado, dedicados al expendio de medicamentos y a la provisión de insumos para
su elaboración, se ajuste a lo que al efecto establecen las leyes aplicables.
Artículo 33. El Poder Ejecutivo del Estado, en coordinación con las dependencias
competentes del Poder Ejecutivo Federal, auxiliará a asegurar, en la Entidad, la adecuada
distribución, comercialización y fijación de los precios máximos de venta al público de los
medicamentos y demás insumos de salud.
Capítulo Segundo
De los establecimientos de productos y servicios
Artículo 34. La Secretaría de Salud del Estado ejercerá el control sanitario de los
establecimientos, productos y servicios, de conformidad con la Ley General de Salud, sus
reglamentos, normas oficiales mexicanas y con los acuerdos de coordinación, descentralización y
desconcentración que se celebren.
Será responsabilidad de la Secretaría de Salud del Estado, en esta materia:
I. Vigilar que en los establecimientos que expendan bebidas alcohólicas, éstas
ostenten las etiquetas correspondientes que garanticen la calidad sanitaria;
II. Constatar que el contenido de las bebidas alcohólicas se ajuste a lo especificado en
la etiqueta correspondiente; (Ref. P. O. No. 3, 17-I-20)
III. Realizar muestreos, cuando el contenido de las bebidas alcohólicas no se ajuste a
lo especificado en las etiquetas, para, en caso de encontrar irregularidades, hacer la
remisión a la autoridad competente; y (Ref. P. O. No. 3, 17-I-20)
IV. Vigilar que en los establecimientos comerciales que señala el presente artículo se
proporcione, de manera obligatoria y gratuita, agua natural purificada no embotellada
a los clientes que así lo soliciten dentro del consumo, y conforme a los lineamientos
expedidos por esta autoridad. (Adición P. O. No. 3, 17-I-20)
Artículo 35. La Secretaría de Salud del Estado emitirá opinión técnica respecto de las
condiciones sanitarias y ubicación de establecimientos que tramiten ante la Secretaría de Gobierno
del Estado, solicitud para venta de bebidas alcohólicas.
Para emitir la opinión técnica, se tomará en consideración:
I. El nivel socioeconómico y cultural del área donde se ubicará el establecimiento;
II. El posible impacto del alcoholismo en la zona donde se ubicará el establecimiento;
III. El tipo de actividad que desarrollará el establecimiento; y
IV. Todas aquellas circunstancias que, previa evaluación, puedan representar un riesgo
a la salud de la población.
Capítulo Tercero
De la atención médica
Artículo 36. Se entiende por atención médica el conjunto de servicios que se proporcionarán
al individuo, con el fin de proteger, promover y restaurar su salud.
Artículo 37. Las actividades de atención médica son:
I. Preventivas, que incluyen las de promoción de la salud y las de protección
específica;
II. Curativas, que tienen como fin efectuar un diagnóstico temprano y proporcionar
tratamiento oportuno;
III. De rehabilitación, que incluyen acciones tendientes a corregir las discapacidades,
ya sean físicas o mentales; y
IV. De urgencias.
Capítulo Cuarto
De los prestadores de los servicios de salud
Artículo 38. Para los efectos de esta Ley, los servicios de salud, atendiendo a los prestadores
de los mismos, se clasifican en:
I. Servicios públicos a la población en general;
II. Servicios a derechohabientes de instituciones públicas de seguridad social, los que
con sus propios recursos o por encargo del Poder Ejecutivo Federal, presten las
mismas instituciones a otros grupos de usuarios;
III. Servicios sociales y privados, sea cual fuere la forma en que se contraten; y
IV. Otros que se presten de conformidad con lo que establezca la autoridad sanitaria.
Artículo 39. Son servicios públicos a la población en general, los que se presten en
establecimientos públicos de salud, a los habitantes del Estado que así lo requieran, regidos por
criterios de universalidad, equidad y beneficio social, fundada en las condiciones socioeconómicas
de los usuarios.
Artículo 40. Los servicios de atención médica prehospitalaria que presten los técnicos en
urgencias médicas y las unidades móviles tipo ambulancias, se regirán por la norma oficial mexicana
que en su caso corresponda.
Artículo 41. Las cuotas de recuperación que se recauden por la prestación de servicios de
salud, se ajustarán a lo que disponga la legislación fiscal aplicable del Estado y al acuerdo de
coordinación celebrado en la materia con el Poder Ejecutivo Federal.
Para la determinación de las cuotas de recuperación, se tomará en cuenta el costo de los
servicios y las condiciones socioeconómicas del usuario.
Las cuotas de recuperación se fundarán en principios de equidad y guardarán relación con los
ingresos de los usuarios, debiendo eximirse el cobro cuando el usuario carezca de recursos para
cubrirlas o en las zonas de menor desarrollo económico y social, conforme con las disposiciones que
se determinen por el Poder Ejecutivo del Estado.
Artículo 42. Cuando por la prestación de los servicios de salud, deba requerirse la
cooperación a los usuarios en la realización de jornadas de trabajo, los municipios determinarán a
qué obras de beneficio se aplicarán dichas jornadas.
Artículo 43. Son servicios a derechohabientes de instituciones públicas de seguridad social,
los prestados por éstas a las personas que cotizan o a las que hubieren cotizado en las mismas,
conforme a la ley correspondiente y a sus beneficiarios, los que por sus propios recursos o por
encargo del Gobernador del Estado preste dicha institución a otros grupos de usuarios.
Estos servicios se regirán por lo establecido en las disposiciones legales que regulen la
organización y el funcionamiento de las instituciones prestadoras y por las contenidas en esta Ley,
en lo que no se oponga a aquéllas.
Artículo 44. Los servicios de salud que presten las entidades públicas estatales o empresas
privadas a sus empleados y a los beneficiarios de los mismos, con recursos propios o mediante la
contratación de seguros individuales o colectivos, se regirán por los convenios realizados entre
prestadores y usuarios, sin perjuicio de lo que establezcan las disposiciones de la presente Ley y las
demás normas aplicables a las instituciones de salud respectivas.
Artículo 45. Los trabajadores de los establecimientos estatales de salud, podrán participar en
la gestión de los mismos, de conformidad con las disposiciones generales aplicables y podrán opinar
y emitir sugerencias tendientes al mejoramiento de los servicios de salud.
Los usuarios tendrán derecho, previo consentimiento libre e informado, a obtener prestaciones
de salud oportunas y de calidad idónea y a recibir atención profesional y éticamente responsable,
así como trato respetuoso y digno de los profesionales, técnicos y auxiliares.
Los servicios de atención médica que se desarrollen en comunidades indígenas, deberán
adaptarse a su estructura social y administrativa, así como a su concepción de la salud y de la
relación del paciente con el médico, a fin de proteger el derecho a la salud. (Adición P. O. No. 64,
30-XI-16)
Si el usuario exigiera de los prestadores de servicios de salud, un procedimiento que por
razones de conciencia o convicción clínica éstos juzguen inaceptable, quedarán dispensados de
actuar siempre y cuando no sea caso de urgencia o se deteriore la salud del mismo, debiendo
informarlo sin demora al usuario y, en su caso, a la institución otorgante del servicio. (Ref. P. O. No.
64, 30-XI-16)
El personal sanitario, aun absteniéndose de practicar el acto objetado, está obligado a prestar
cualquier otra atención médica a la persona que lo requiera. (Ref. P. O. No. 64, 30-XI-16)
Artículo 46. El Gobernador del Estado y los ayuntamientos podrán convenir con las
instituciones federales de seguridad social, la prestación de servicios de salud para sus trabajadores.
Artículo 47. La Secretaría de Salud del Estado, en coordinación con las autoridades
educativas, vigilará en el Estado de Querétaro el ejercicio de los profesionales, técnicos y auxiliares
de la salud, en la prestación de los servicios respectivos.
Artículo 48. La Secretaría de Salud coadyuvará con las autoridades educativas competentes,
para la promoción y fomento de la constitución de colegios, asociaciones y organizaciones de
profesionistas, técnicos y auxiliares de la salud y estimularán su participación en el Sistema de Salud
del Estado de Querétaro, como instancias técnicas del ejercicio de las profesiones, promotoras de
la superación permanente de sus miembros, así como consultoras de las autoridades sanitarias,
cuando éstas lo requieran.
Capítulo Quinto
De los usuarios de los servicios de salud
y la participación de la comunidad
Artículo 49. Para los efectos de esta Ley, se considera usuario de servicios de salud, a toda
persona que requiera y obtenga los que presten los sectores público, social y privado, en las
condiciones y conforme con las bases que para cada modalidad se establezcan en esta Ley y demás
disposiciones aplicables.
Artículo 50. La población tiene derecho a la atención médica apropiada, independientemente
de su condición económica, cultural, identidad étnica y género. (Ref. P. O. No. 64, 30-XI-16)
Artículo 51. Los usuarios de los servicios de salud tienen derecho a: (Ref. P. O. No. 64, 30-
XI-16)
I. Ser atendidos por un médico; (Ref. P. O. No. 64, 30-XI-16)
II. Ser tratado con respeto a su dignidad, vida privada, cultura y valores; (Ref. P. O. No.
64, 30-XI-16)
III. Recibir un tratamiento conforme a los principios médicos científicamente aceptados;
(Ref. P. O. No. 64, 30-XI-16)
IV. Recibir, con calidad y continuidad, la atención médica que requieran,
independientemente del tipo o unidad médica donde reciba el servicio; (Ref. P. O.
No. 64, 30-XI-16)
V. Cuando esté en riesgo la vida del paciente, recibir los servicios de urgencias por
parte de las instituciones públicas y privadas de manera gratuita, desde el momento
en que ingresa hasta que su salud sea estable y estén en condiciones de ser
trasladados a otra institución, si así lo desean el usuario o sus familiares; (Ref. P. O.
No. 64, 30-XI-16)
VI. Recibir atención terminal humanitaria; (Ref. P. O. No. 64, 30-XI-16)
VII. Tener información apropiada sobre su historia médica y condiciones de salud; (Ref.
P. O. No. 64, 30-XI-16)
VIII. Obtener confidencialidad y protección de los informes sobre su estado de salud; (Ref.
P. O. No. 64, 30-XI-16)
IX. Recibir la prescripción médica con una redacción comprensible y legible,
identificando los medicamentos de forma genérica. (Ref. P. O. No. 64, 30-XI-16)
X. Excepcionalmente, se le negará información cuando exista el pleno conocimiento
que dicha información representa un peligro para su vida o su salud; (Ref. P. O. No.
64, 30-XI-16)
XI. Solicitar cambio del médico tratante, si considera que éste, no procede de manera
profesional y eficiente durante su tratamiento, fundándose en su derecho a tomar
decisiones libremente con relación a su persona; (Ref. P. O. No. 64, 30-XI-16)
XII. Negar su consentimiento para participar en la investigación o enseñanza de la
medicina; y (Ref. P. O. No. 64, 30-XI-16)
XIII. Elegir la medicina tradicional como forma de atención médica, especialmente cuando
el paciente por motivo de sus creencias así lo manifieste. (Ref. P. O. No. 64, 30-XI-
16)
Artículo 52. Los técnicos en urgencias médicas y las unidades móviles tipo ambulancia, así
como otros grupos de urgencia y rescate públicos, privados y sociales que presten servicios de
atención médica prehospitalaria en casos de accidentes y desastres dentro del territorio del Estado,
deberán sujetar su labor a lo que establezca el reglamento que para tal efecto se emita.
Artículo 53. Los usuarios de los servicios de salud tienen la obligación de:
I. Llevar un estilo de vida enfocado al cuidado de su salud;
II. Atender las reglamentaciones internas de las instituciones prestadoras de servicios
de salud; y
III. Observar cuidado y diligencia en el uso y conservación de los materiales y equipos
médicos que se pongan a su disposición.
Artículo 54. La Secretaría de Salud establecerá los procedimientos para regular las
modalidades de acceso a los servicios de salud pública de la población general y a los servicios
sociales y privados en el Estado.
Artículo 55. Las autoridades sanitarias del Estado y las instituciones de salud, establecerán
los procedimientos de orientación y asesoría para los usuarios, sobre el uso de los servicios que
requieran, así como los mecanismos para la presentación de quejas, reclamaciones y sugerencias
respeto de la prestación de los servicios de salud y de falta de probidad, en su caso, de los servidores
públicos.
Artículo 56. Las personas o instituciones públicas o privadas que tengan conocimiento de
accidentes o de que alguna persona requiera la prestación urgente de servicios de salud, cuidarán
por los medios a su alcance, que los mismos sean trasladados a los establecimientos de salud más
cercanos donde puedan recibir atención inmediata, sin perjuicio de su posterior remisión a otras
instituciones.
Artículo 57. De conformidad con lo que señalen las disposiciones generales aplicables, los
agentes del Ministerio Público que reciban informes o denuncias sobre personas que requieran
servicios de salud de urgencia, deberán disponer que las mismas sean trasladas de inmediato al
establecimiento de salud más cercano.
Artículo 58. La participación de la comunidad en los programas de protección de la salud y
en la prestación de los servicios respectivos, tiene por objeto fortalecer la estructura y funcionamiento
de los sistemas de salud y elevar el nivel de salud de la población del Estado.
Artículo 59. La comunidad podrá participar en los servicios de salud de los sectores públicos,
social y privado, a través de las siguientes acciones:
I. Adoptar hábitos que contribuyan a proteger la salud o solucionar problemas de salud;
II. Participar en programas de promoción y mejoramiento de la salud, nutrición y
prevención de enfermedades y accidentes; (Ref. P. O. No. 64, 26-XI-10)
III. Coadyuvar en la prevención o tratamiento de problemas ambientales vinculados a la
salud;
IV. Colaborar como auxiliares voluntarios en la realización de tareas de atención médica
y asistencia social; así como en determinadas actividades de operación de servicios
de salud, bajo la dirección y control de las autoridades correspondientes;
V. Dar aviso de la existencia de personas que requieran servicios de salud, cuando
éstas se encuentren impedidas para solicitarlo por sí mismas;
VI. Formular sugerencias para mejorar los servicios de salud;
VII. Informar a las autoridades competentes, sobre irregularidades o deficiencias que se
adviertan en la prestación de servicios de salud;
VIII. Informar a las autoridades sanitarias, acerca de los efectos secundarios y reacciones
adversas por el uso de medicamentos e insumos para la salud, o bien, por el uso,
desvío o disposición final de substancias tóxicas o peligrosas y sus desechos; y
IX. Atender actividades que coadyuven a la protección de la salud.
X. Apoyar los programas, estrategias y medidas en materia de nutrición, que
implementen las autoridades de salud y educativas. (Adición P. O. No. 64, 26-XI-10)
Artículo 60. La Secretaría de Salud, el SESEQ y las instituciones de salud estatales y
municipales, promoverán y apoyarán la constitución de grupos, asociaciones e instituciones que
tengan por objeto participar organizadamente en los programas de promoción y mejoramiento de la
salud individual y colectiva, así como en los de prevención de enfermedades, accidentes y
rehabilitación de las personas con discapacidad.
Artículo 61. Con sujeción a la legislación aplicable, en las cabeceras municipales,
delegaciones municipales, comisarías, ejidos y comunidades se constituirán comités de salud, los
cuales tendrán como objetivo participar en el mejoramiento y vigilancia de los servicios de salud de
sus localidades y promover mejores condiciones ambientales que favorezcan la salud de la
población.
Artículo 62. Los ayuntamientos y los comisariados ejidales y comunales, con sujeción a la
legislación aplicable, en coordinación con las instituciones de salud y las autoridades educativas
competentes, tendrán la responsabilidad de organizar los comités de salud y de que se cumplan los
fines para los que sean creados.
Capítulo Sexto
De la atención materno infantil
Artículo 63. La atención materno infantil tiene carácter prioritario y comprende las siguientes
acciones:
I. La atención de la mujer durante el embarazo, el parto y el puerperio y los cuidados
especiales que exija el embarazo múltiple; (Ref. P. O. No. 3, 17-I-20)
II. La atención de la Preeclampsia y la Eclampsia, de forma preventiva, periódica,
sistemática y primordialmente clínica, mediante la aplicación de la prueba de
microalbuminuria e invariablemente cuando se trate de embarazos múltiples; (Ref.
P. O. No. 3, 17-I-20)
III. La atención del niño, previo y durante su nacimiento, así como la vigilancia de su
crecimiento, nutrición adecuada y desarrollo integral, incluyendo la promoción de la
vacunación oportuna. En el caso de nacimientos múltiples se tomarán las medidas
necesarias para atender los requerimientos especiales que presenten los niños
nacidos de manera prematura, derivado de esta condición; (Ref. P. O. No. 3, 17-I-
20)
IV. La protección de la integración y del bienestar familiar; (Ref. P. O. No. 10, 3-II-17)
V. La detección temprana de la pérdida de audición y enfermedades visuales, y su
tratamiento en todos sus grados, desde los primeros días del nacimiento, incluyendo
el tamiz oftalmológico y auditivo; (Ref. P. O. No. 48, 14-VI-19)
VI. El diagnóstico oportuno para resolver los problemas de salud visual y auditiva de los
niños, en escuelas públicas y privadas; y (Ref. P. O. No. 10, 3-II-17)
VII. Atención directa de profesionales de la salud física y mental a los menores que
cursen la educación básica, para prevenir, detectar y atender fenómenos de
violencia física o emocional. (Ref. P. O. No. 10, 3-II-17)
Las instituciones públicas y privadas de salud del Estado llevarán un registro de los embarazos
y nacimientos múltiples que sean atendidos en sus establecimientos, con el fin de llevar el
seguimiento específico que requieren estos casos. (Adición P. O. No. 3, 17-I-20)
Artículo 64. En los servicios de salud se promoverá la organización institucional de comités
de prevención de la mortalidad materna e infantil, a efecto de conocer y evaluar el problema y adoptar
las medidas conducentes. Se pondrá especial atención en aquellos casos de embarazo múltiple.
(Ref. P. O. No. 3, 17-I-20)
Artículo 65. La protección de la salud física y mental de los menores, es una responsabilidad
que comparten los padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad sobre ellos, con las
autoridades competentes y la sociedad en general.
Para tutelar la protección de la salud mental de los menores, las instituciones públicas y las
personas físicas o morales que presten servicios de salud a personas con embarazos de alto riesgo,
embarazos y nacimientos múltiples o a menores que presenten daños neurológicos, deberán
notificar de estos casos, desde el momento de su detección, a los centros oficiales de rehabilitación,
para que puedan proporcionar a los padres o tutores la información necesaria para su oportuna
atención. (Ref. P. O. No. 3, 17-I-20)
Artículo 66. En la organización y operación de los servicios de salud destinados a la atención
materno infantil, las autoridades sanitarias del Estado establecerán procedimientos que permitan la
participación activa de la familia en la prevención y atención oportuna de los padecimientos de los
usuarios.
Las autoridades sanitarias estatales, en sus respectivos ámbitos de competencia, apoyarán y
fomentarán:
I. Acciones de orientación y vigilancia institucional, capacitación y fomento para la
lactancia materna y amamantamiento, incentivando a que la leche materna sea
alimento exclusivo durante seis meses y complementario hasta avanzado el
segundo año de vida; (Ref. P. O. No. 10, 3-II-17)
II. Acciones de ayuda alimentaria directa, tendiente a mejorar el estado nutricional
materno infantil; y
III. Acciones de prevención y control de enfermedades ocasionadas por procesos
diarreicos e infecciones respiratorias agudas en menores de cinco años.
Artículo 67. Las autoridades sanitarias, educativas y laborales, en sus respectivos ámbitos
de competencia, apoyarán y fomentarán:
I. Los programas para padres destinados a promover la atención materno infantil,
debiendo considerar a los embarazos y nacimientos múltiples; (Ref. P. O. No. 3, 17-
I-20)
II. Las actividades recreativas, de esparcimiento y culturales, destinadas a fortalecer el
núcleo familiar y promover la salud física y mental de sus integrantes;
III. La vigilancia de actividades ocupacionales que puedan poner en peligro la salud
física y mental de los menores y de las mujeres embarazadas, especialmente
cuando se trate de embarazos y nacimientos múltiples; (Ref. P. O. No. 3, 17-I-20)
IV. La vigilancia de los alimentos y bebidas que se expendan en cooperativas, así como
en espacios comerciales donde se tenga a la venta o consuman alimentos en las
instituciones de nivel básico y media superior, a efecto de que los mismos cumplan
con alto contenido nutricional y evitar problemas de malnutrición obesidad y
sobrepeso de menores de edad y adolescentes; (Ref. P. O. No. 74, 27-VIII-21)
V. Programas para prevenir y atender las manifestaciones de violencia contra los
educandos, preservando la salud mental y física de los mismos; (Ref. P. O. No. 10,
3-II-17)
VI. La lactancia materna en el entorno laboral, implementando las acciones necesarias
para que los centros de trabajo de los sectores público y privado, cuenten con áreas
especiales de lactarios, así como el cumplimiento de los ordenamientos legales que
contemplan el tiempo suficiente para que las madres trabajadoras realicen la
actividad de lactancia materna de forma segura y digna durante la jornada laboral; y
(Ref. P. O. No. 76, 18-X-19)
VII. Las demás acciones que coadyuven a la protección de la salud materna infantil. (Ref.
P. O. No. 10, 3-II-17)
Artículo 68. Corresponde a la Secretaría de Salud Federal, establecer los lineamientos para
proteger la salud de la comunidad escolar de los centros educativos dependientes del Estado.
La prestación de servicios de salud física y mental a los escolares, se efectuará de
conformidad con las bases de coordinación que se establezcan entre las autoridades sanitarias
estatales y educativas competentes. (Ref. P. O. No. 15, 9-III-12)
Capítulo Séptimo
De la salud reproductiva
Artículo 69. La salud reproductiva tiene carácter prioritario. Los servicios que se presten en
la materia, constituyen un medio para el ejercicio del derecho de toda persona a decidir de manera
libre, responsable e informada sobre el número y espaciamiento de sus hijos, con pleno respeto a
su dignidad.
Artículo 70. Los servicios de salud reproductiva comprenden:
I. La promoción y difusión de programas en materia de servicios de planificación
familiar, salud reproductiva que deberá incluir información suficiente respecto de
embarazos y nacimientos múltiples; educación sexual y de prevención de
enfermedades de transmisión sexual, con base en los contenidos y estrategias que
establezca el Consejo Nacional de Población; (Ref. P. O. No. 3, 17-I-20)
II. La atención de los solicitantes de servicios de salud reproductiva;
III. La asesoría para la prestación de servicios de salud reproductiva a cargo de los
sectores público, social y privado, de acuerdo con las políticas establecidas por el
Consejo Nacional de Población, supervisando y evaluando su ejecución;
IV. El apoyo y fomento a la investigación en materia de infertilidad humana, salud
reproductiva familiar y biología de la reproducción humana;
V. La participación en el establecimiento de mecanismos idóneos para la
determinación, elaboración, adquisición, almacenamiento y distribución de
medicamentos y otros insumos destinados a los servicios de salud reproductiva, con
preferencia a la población adolescente; y
VI. La recopilación, sistematización y actualización de la información necesaria para el
adecuado seguimiento de las actividades desarrolladas.
Artículo 71. Los comités de salud a que se refiere esta Ley, promoverán que en las
poblaciones y comunidades semiurbanas y rurales se impartan pláticas de orientación en materia de
planificación familiar. Las instituciones de salud y educativas, brindarán al efecto el apoyo necesario.
Tratándose de los apoyos que se brinden en esta materia se considerarán los embarazos y
nacimientos múltiples. (Ref. P. O. No. 3, 17-I-20)
Artículo 72. El Poder Ejecutivo del Estado coadyuvará con la Secretaría de Salud Federal en
las acciones del Programa Nacional de Salud Reproductiva que formule tanto el Consejo Nacional
de Población como el Sector Salud; cuidará que se incorporen en los programas estatales de salud
y proveerá los medios técnicos para hacer llegar a la población los métodos anticonceptivos
necesarios para alcanzar los objetivos establecidos en la políticas nacionales de población.
Artículo 73. En el estado de Querétaro, las técnicas de reproducción asistida y la disposición
de material genético humano, se sujetarán a lo que dispongan la presente Ley y demás disposiciones
que se emitan al respecto.
Capítulo Octavo
De la salud mental
Artículo 74. La prevención de las enfermedades mentales tiene carácter prioritario y urgente.
Se basará en el conocimiento de los factores que afectan la salud mental, las causas de las
alteraciones de la conducta, los métodos de prevención y control, y demás aspectos relacionados.
(Ref. P. O. No. 4, 20-I-12)
Artículo 75. Para la atención y promoción de la salud mental, la Secretaría de Salud, el
SESEQ y demás instituciones afines, en coordinación con las autoridades competentes,
privilegiarán: (Ref. P. O. No. 4, 20-I-12)
I. El desarrollo de actividades educativas, socioculturales y recreativas que
contribuyan a la salud mental de la población en general;
II. La elaboración y difusión permanente de programas y campañas acordes a los
establecidos por las autoridades federales, a favor de la salud mental; (Ref. P. O.
No. 4, 20-I-12)
III. La realización de programas para prevención del uso de substancias psicotrópicas,
estupefacientes, inhalantes y de otra naturaleza que puedan causar alteraciones
mentales o dependencias;
IV. La elaboración y difusión de programas de prevención y atención de alteraciones y
enfermedades mentales; y (Ref. P. O. No. 4, 20-I-12)
V. Las demás acciones que directa o indirectamente contribuyan al fomento de la salud
mental y emocional de la población.
Artículo 76. La atención de las enfermedades mentales comprende:
I. El cuidado continuo y adecuado de personas con enfermedades mentales; de
acuerdo con las clasificaciones internacionales de las mismas, la rehabilitación
psiquiátrica y psicológica de todas ellas; y (Ref. P. O. No. 4, 20-I-12)
II. La creación, operación y supervisión de instituciones dedicadas al estudio,
tratamiento y rehabilitación de enfermos mentales.
Artículo 77. La Secretaría de Salud prestará atención a los enfermos mentales que se
encuentren recluidos en los centros penitenciarios del Estado o en otras instituciones no
especializadas en salud mental, de conformidad con lo establecido en la Ley de la materia, debiendo
coordinar sus acciones con la Dirección de Prevención y Readaptación Social, gestionando, en su
caso, la remisión de los que así lo requieran a instituciones especializadas.
El internamiento de personas con padecimientos mentales en establecimientos destinados a
tal efecto, se ajustará a principios éticos y sociales y a las disposiciones que determinen la Secretaria
de Salud Federal y los ordenamientos jurídicos aplicables.
Artículo 78. Los padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad de menores, las
autoridades educativas y cualquier persona que esté en contacto con los mismos, procurarán la
atención inmediata de los menores que presenten alteraciones de conducta que supongan la
existencia de enfermedades mentales.
A tal efecto, podrán obtener orientación y asesoramiento en las instituciones públicas
dedicadas a la atención de enfermos mentales.
Título Cuarto
De los recursos humanos para la salud
Capítulo Primero
De los profesionistas, técnicos y auxiliares
Artículo 79. En el Estado de Querétaro, el ejercicio de las profesiones, actividades técnicas,
auxiliares y de las especialidades en materia de salud, estará sujeto a:
I. La Ley de Profesiones del Estado de Querétaro;
II. Las bases de coordinación que definan las autoridades educativas y las autoridades
sanitarias del Estado;
III. Los convenios que al efecto suscriban el Poder Ejecutivo del Estado y el Poder
Ejecutivo Federal; y
IV. Las disposiciones de esta Ley y demás normas jurídicas aplicables.
Artículo 80. Para el ejercicio de actividades profesionales en el campo de la medicina,
odontología, veterinaria, biología, bacteriología, enfermería, trabajo social, química, psicología,
ingeniería sanitaria, nutrición, dietología, patología en sus diversas ramas y las demás que
establezcan otras disposiciones legales aplicables, se requiere que los títulos profesionales,
diplomas de especialidad o grados académicos hayan sido legalmente expedidos y registrados por
las autoridades competentes. (Ref. P. O. No. 34, 22-VI-12)
Para el ejercicio de actividades técnicas y auxiliares que requieran conocimientos específicos en
el campo de la medicina, odontología, veterinaria, enfermería, laboratorio clínico, radiología, terapia
física, terapia ocupacional, terapia de lenguaje, prótesis y órtesis, trabajo social, nutrición,
citotecnología, patología, bioestadística, codificación clínica, bioterios, farmacia, saneamiento,
histopatología, podología, embalsamamiento y sus ramas, se requiere que los diplomas
correspondientes hayan sido legalmente expedidos y registrados por las autoridades educativas
competentes. (Ref. P. O. No. 83, 2-XII-22)
Artículo 81. Las autoridades educativas del Estado, pondrán a disposición de las autoridades
sanitarias estatales, la información relativa a los títulos, diplomas de especialidad y cédulas
profesionales que en el área de salud tengan registrada, debiendo para tal efecto, crear un padrón
de datos públicos, relativos a la información de los profesionistas egresados dentro del propio
Estado. (Ref. P. O. No. 34, 22-VI-12)
Artículo 82. Quienes ejerzan las actividades profesionales, técnicas y auxiliares a que se
refiere este Capítulo, deberán colocar dentro y fuera del establecimiento donde presten sus servicios,
un rótulo que indique la institución que les expidió el título o diploma de especialidad y, en su caso,
el número de su correspondiente cédula profesional. Igual mención deberá consignarse en los
documentos y papelería que utilicen en el ejercicio de tales actividades y en la publicidad que realicen
al respecto. (Ref. P. O. No. 34, 22-VI-12)
Capítulo Segundo
Del servicio social de profesionistas
Artículo 83. Todos los pasantes de las profesiones para la salud y sus ramas, deberán prestar
servicio social en los términos de la presente Ley y las disposiciones legales aplicables en materia
educativa.
Artículo 84. Los aspectos docentes de la prestación del servicio social se regirán por lo que
establezcan las instituciones de educación superior, de conformidad con las atribuciones que les
otorgan las disposiciones que rige su organización y funcionamiento y lo que determinen las
autoridades educativas competentes.
La operación de los programas en los establecimientos de salud del Estado, se llevará a cabo
de acuerdo con los lineamientos establecidos por cada una de las instituciones de salud y lo que
determinen las autoridades sanitarias estatales.
Artículo 85. Para efecto de la prestación eficaz del servicio social, se establecerán
mecanismos de coordinación entre las autoridades sanitarias del Estado y las educativas, con la
participación que corresponda de otras dependencias competentes.
Artículo 86. La prestación del servicio social, se llevará a cabo mediante la participación de
los pasantes en las unidades aplicativas del primer nivel de atención, prioritariamente en áreas
urbanas y rurales de menor desarrollo económico y social del Estado.
El Poder Ejecutivo del Estado, en coordinación con las instituciones educativas y de salud,
definirá los mecanismos para que los prestadores de servicio social participen en la organización y
operación de los comités de salud que alude esta Ley.
Artículo 87. Las autoridades sanitarias del Estado, con la participación de las instituciones de
educación superior, elaborarán programas de servicio social para los profesionales de la salud, en
beneficio de la colectividad, de conformidad con las disposiciones legales aplicables al ejercicio
profesional.
Capítulo Tercero
De la formación, capacitación y actualización del personal
Artículo 88. De manera coordinada, las autoridades educativas y sanitarias estatales
conducentes, recomendarán normas y criterios para la formación, capacitación y actualización de
recursos humanos en el área de salud.
Artículo 89. Corresponde a la Secretaría de Salud, sin perjuicio de las autoridades educativas
en la materia y en coordinación con éstas:
I. Promover actividades tendientes a la formación, capacitación y actualización de los
recursos humanos que se requieran para la satisfacción de las necesidades del
Estado en materia de salud;
II. Apoyar la creación de centros de formación, capacitación y actualización de los
recursos humanos para la salud;
III. Otorgar facilidades para la enseñanza y adiestramiento en servicio, dentro de los
establecimientos de salud, a las instituciones que tengan por objeto la formación,
capacitación o actualización de profesionales, técnicos y auxiliares de la salud, de
conformidad con las normas que rijan el funcionamiento de aquéllos; y
IV. Promover la participación de profesionales, técnicos y auxiliares de la salud, en
actividades docentes.
Artículo 90. La Secretaría de Salud sugerirá a las autoridades e instituciones educativas,
cuando éstas lo soliciten, criterios sobre:
I. Los requisitos para la apertura y el funcionamiento de instituciones dedicadas a la
formación de recursos humanos para la salud, en los diferentes niveles académicos
y técnicos; y
II. El perfil de los profesionistas y técnicos para la salud, en sus etapas de formación.
Artículo 91. La Secretaría de Salud y el SESEQ, en coordinación con las autoridades
federales competentes, impulsarán y promoverán la formación, capacitación y actualización de
recursos humanos para los servicios de salud, de conformidad con los objetivos y prioridades de los
Sistemas Nacional y Estatal de Salud, de los programas educativos y de las necesidades de salud
del Estado.
Artículo 92. Los aspectos docentes del internado de pregrado y de las residencias de
especialización, se regirán por lo que establezcan las instituciones de educación superior y deberán
contribuir al logro de los objetivos de los Sistemas Nacional y Estatal de Salud, de conformidad con
las atribuciones que les otorguen las disposiciones que rigen su organización y funcionamiento, y lo
que determinen las autoridades educativas competentes.
La operación de los programas correspondientes en los establecimientos de salud, se llevará
a cabo de acuerdo con los lineamientos establecidos por cada una de las instituciones de salud y lo
que determinen las autoridades sanitarias competentes.
Título Quinto
De la investigación en materia de salud
Capítulo Único
Disposiciones generales
Artículo 93. La Secretaría de Salud y el SESEQ, apoyarán y estimularán el funcionamiento
de establecimientos públicos destinados a la investigación científica en materia de salud.
Artículo 94. En el tratamiento de una persona enferma, el médico podrá utilizar nuevos
recursos terapéuticos o de diagnóstico, cuando exista posibilidad fundada de salvar la vida,
restablecer la salud o disminuir el sufrimiento del paciente, siempre que cuente con el consentimiento
por escrito de éste, de su representante legal, en su caso, o del familiar más cercano en parentesco,
sin perjuicio de cumplir con los demás requisitos que determinen esta Ley y otras disposiciones
aplicables.
Título Sexto
De la información para la salud
Capítulo Único
De la información
Artículo 95. Los establecimientos que presten servicios de salud y los profesionales, técnicos
y auxiliares de la salud del Estado, proporcionarán a éste y a las autoridades federales competentes
la información correspondiente, sin perjuicio de las obligaciones de suministrar información que les
señalen otras disposiciones legales aplicables.
Título Séptimo
Del cuidado de la salud
Capítulo Primero
De la educación
Artículo 96. En materia de salud, la educación tiene por objeto:
I. Fomentar en la población el desarrollo de actividades y conductas que le permitan
participar en la prevención de enfermedades individuales, colectivas y accidentes;
II. Proporcionar a la población los conocimientos sobre las causas de las
enfermedades, los daños provocados por éstas y los efectos del medio ambiente en
la salud; y
III. Orientar y capacitar a la población en materia de nutrición; salud visual, mental, bucal
y ocupacional; educación sexual y planificación familiar; prevención de riesgos de
automedicación, fármaco dependencia, accidentes y discapacidad; uso adecuado
de los servicios de salud y rehabilitación de las personas con discapacidad,
detección de otras enfermedades y vigilancia sanitaria.
IV. Orientar y capacitar a la población escolar en el cuidado y protección de su salud
física y mental contra cualquier acto de violencia. (Adición P. O. No. 15, 9-III-12)
Artículo 97. Las autoridades sanitarias estatales y municipales, en coordinación con las
autoridades federales competentes, propondrán y desarrollarán programas de educación en materia
de salud, procurando optimizar los recursos y alcanzar la cobertura total de la población. (Ref. P. O.
No. 34, 22-VI-12)
La Secretaría establecerá programas de salud bucal escolar para los niños y adolescentes del
nivel básico, comprendidos en el Sistema de Salud del Estado de Querétaro, para que se
implementen acciones preventivas y de detección de enfermedades bucales, de conformidad con
las disposiciones legales aplicables y normas oficiales mexicanas. (Ref. P. O. No. 34, 22-VI-12)
El Poder Ejecutivo del Estado, en coordinación con las autoridades federales competentes,
promoverá programas que puedan ser difundidos en los medios masivos de comunicación social del
Estado. (Ref. P. O. No. 34, 22-VI-12)
Artículo 97 Bis. La Secretaría de Salud y la Secretaría de Educación generarán información
sobre la eficacia terapéutica de la medicina tradicional, su concordancia con los programas sanitarios
vigentes y su disponibilidad, para coadyuvar a la actualización de los profesionales de la salud y a
que los usuarios tomen decisiones informadas sobre el tipo de atención que aspiran a recibir.
(Adición P. O. No. 64, 30-XI-16)
La Secretaría de Educación podrá considerar la incorporación de asignaturas tales como
Antropología Médica y Herbolaria, e Interculturalidad en Salud en los programas de educación
superior de aquellas Universidades pertenecientes al Estado. (Adición P. O. No. 64, 30-XI-16)
Capítulo Segundo
De la nutrición
Artículo 98. La Secretaría de Salud formulará y desarrollará programas de nutrición,
prevención y atención a problemas de malnutrición, obesidad y sobrepeso, promoviendo en
coordinación con la Secretaría de Educación, la participación de los organismos estatales,
nacionales e internacionales, así como de los sectores social y privado, cuyas actividades se
relacionen con la nutrición y la disponibilidad de alimentos. (Ref. P. O. No. 74, 27-VIII-21)
Artículo 99. En los programas a que se refiere el artículo anterior, se incorporarán acciones
que promuevan el consumo de alimentos de producción regional, procurando al efecto la
participación de las organizaciones campesinas, ganaderas, cooperativas, instituciones
universitarias o de educación superior y organizaciones sociales, cuyas actividades se relacionen
con la producción de alimentos.
Artículo 100. La Secretaría de Salud, en materia de nutrición, tendrá a su cargo las siguientes
obligaciones:
I. Operar un sistema permanente de vigilancia epidemiológica de la nutrición de la
población;
II. Coordinar el desarrollo de los programas y actividades de educación en materia de
nutrición, encaminados a promover hábitos alimenticios adecuados,
preferentemente en los grupos sociales vulnerables;
III. Procurar, en coordinación con la Secretaría de Educación, que los alimentos y
bebidas que se expendan en las escuelas de nivel preescolar, primaria y secundaria,
posean el valor nutricional que coadyuve a una dieta correcta;
IV. Establecer permanentemente los mecanismos de participación y colaboración, que
permitan involucrar a los diversos sectores de la sociedad en la instrumentación de
acciones integrales al interior de las instituciones educativas, encaminadas a
modificar los hábitos alimenticios y disminuir el sedentarismo, con el fin de evitar
problemas de malnutrición y enfermedades de tipo alimentario en los educandos;
(Adición P. O. No. 64, 26-XI-10)
V. Promover la investigación básica y aplicada en ciencias, encaminada a conocer las
condiciones de nutrición que prevalecen en la población y a determinar los
requerimientos nutricionales mínimos, para la mejora o el mantenimiento de buenas
condiciones de salud; (Ref. P. O. No. 64, 26-XI-10)
VI. Recomendar las dietas y el consumo de nutrimentos indispensables para la
población en general, proveyendo lo necesario, en la esfera de su competencia, a
dicho consumo; (Ref. P. O. No. 64, 26-XI-10)
VII. Realizar acciones de concientización y promoción de las medidas preventivas, a fin
de evitar la malnutrición, obesidad y sobrepeso de las personas y en particular de
los menores de edad y adolescentes; y (Ref. P. O. No. 74, 27-VIII-21)
VIII. Normar el valor nutritivo y características de la alimentación en las cooperativas
escolares así como en espacios comerciales donde se expendan o consuman
alimentos en las instituciones de nivel básico. (Adición P. O. No. 64, 26-XI-10)
Capítulo Tercero
De los efectos del ambiente
Artículo 101. Las autoridades sanitarias del Estado, adoptarán las medidas y acciones
tendientes a la protección de la salud humana, ante los riesgos y daños dependientes de las
condiciones del medio ambiente.
Artículo 102. Corresponde a la Secretaría de Salud, en este rubro:
I. Desarrollar investigación permanente y sistemática de los riesgos y daños que para
la salud de la población origine la contaminación del ambiente;
II. Vigilar la calidad del agua para uso y consumo humano;
III. Vigilar la seguridad radiológica, en el uso y aprovechamiento de fuentes de radiación,
sin perjuicio de la intervención que corresponda a otras autoridades competentes; y
IV. Contar con información actualizada sobre toxicología, en la que se establezcan
medidas de respuesta al impacto en la salud originado por el uso de sustancias
tóxicas o peligrosas.
Artículo 103. La Secretaría de Salud se coordinará con las dependencias de la administración
pública federal, para la prestación de los servicios que refiere este Capítulo.
Artículo 104. Queda prohibida la descarga de aguas residuales o de contaminantes en
cualquier cuerpo de agua superficial o subterráneo, destinados para uso o consumo humano.
Los usuarios que aprovechen en su servicio, aguas que posteriormente serán utilizadas para
uso o consumo de la población, estarán obligados a darles el tratamiento correspondiente a fin de
evitar riesgos para la salud humana, de conformidad con las disposiciones aplicables.
Artículo 105. La Secretaría de Salud, en coordinación con las autoridades federales
competentes, las autoridades ejidales y comunales correspondientes y la autoridad estatal
encargada de la administración del distrito de riego, orientarán a la población sobre cómo evitar la
contaminación de aguas de presas, pluviales, fluviales, lagos y otras que se utilicen para el riego o
para uso doméstico, originadas por plaguicidas, sustancias tóxicas y desperdicios o basura.
Capítulo Cuarto
De la salud ocupacional
Artículo 106. La Secretaría de Salud tendrá a su cargo el control sanitario de los
establecimientos en los que se desarrollen actividades ocupacionales, para el cumplimiento de los
requisitos que en cada caso deberá reunir, de conformidad con lo que establezcan los reglamentos
respectivos.
Artículo 107. El Poder Ejecutivo del Estado, en coordinación con las dependencias y
entidades federales competentes, desarrollará y difundirá investigación multidisciplinaria que permita
prevenir y controlar las enfermedades ocupacionales, así como estudios para adecuar los
instrumentos y equipos de trabajo a las características de las personas.
Capítulo Quinto
De la donación
Artículo 108. En el Estado de Querétaro, las autoridades competentes establecerán acciones
y políticas públicas para promover, difundir y desarrollar la cultura de la donación y de trasplantes de
órganos, tejidos y células humanas.
Título Octavo
De la prevención y control de enfermedades y accidentes
Capítulo Primero
Disposiciones Generales
Artículo 109. El Gobernador del Estado y las autoridades competentes, ejercerán el control
sanitario sobre los establecimientos en los que se desarrollen actividades ocupacionales, para el
cumplimiento de los requisitos que en cada caso deban reunir de conformidad con lo que establezcan
los reglamentos respectivos.
Artículo 110. La Secretaría promoverá la colaboración de las instituciones de los sectores
público, social y privado, así como de los profesionales, técnicos y auxiliares para la salud y de la
población en general, para el óptimo desarrollo de los programas y actividades que estime necesario
para la prevención y control de enfermedades y accidentes.
Capítulo Segundo
De las enfermedades transmisibles
Artículo 111. Las autoridades sanitarias estatales y municipales, realizarán actividades de
vigilancia epidemiológica, prevención y control de enfermedades transmisibles, tales como:
I. Cólera, fiebre tifoidea, paratifoidea, shigelosis, amibiasis, hepatitis virales y otras
enfermedades del aparato digestivo;
II. Influenza epidémica, infecciones agudas del aparato respiratorio, infecciones
meningocócicas y enfermedades causadas por estreptococos;
III. Tuberculosis;
IV. Difteria, tos ferina, tétanos, sarampión, poliomielitis, rubéola y parotiditis infecciosa;
(Ref. P. O. No. 64, 26-XI-10)
V. Rabia, peste, brucelosis y otras zoonosis. En estos casos, la Secretaría de Salud
coordinará sus actividades con la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo
Rural, Pesca y Alimentación;
VI. Fiebre amarilla, dengue y otras virales transmitidas por artrópodos;
VII. Paludismo, tifo, fiebre recurrente transmitida por piojo, otras rickettsiosis,
leishmaniasis, tripanosomiasis y oncocercosis; (Ref. P. O. No. 64, 26-XI-10)
VIII. Sífilis, infecciones gonocócicas y otras de transmisión sexual;
IX. Lepra y mal del pinto; (Ref. P. O. No. 64, 26-XI-10)
X. Micosis profundas;
XI. Helmintiasis intestinales y extraintestinales;
XII. Toxoplasmosis;
XIII. Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA);
XIV. Virus del Papiloma Humano (VPH); y
XV. Las demás que determinen el Consejo de Salubridad General y los tratados y
convenciones internacionales en los que los México sea parte.
Artículo 112. Las vacunaciones contra la tosferina, la difteria, el tétanos, la tuberculosis, la
poliomielitis, el sarampión y el virus del papiloma humano, así como las que en el futuro la Secretaría
de Salud estimare necesarias, serán obligatorias en los términos que establezca. Esta autoridad
determinará los sectores de población que deban ser vacunados y las condiciones en que se
suministrarán las vacunas, conforme a los programas que al efecto se prevean, los que serán de
observación obligatoria para las instituciones de salud estatales y municipales.
Capítulo Tercero
De los accidentes
Artículo 113. El Consejo Estatal para la Prevención de Accidentes, tiene como finalidad
atender lo relativo a la prevención y control de accidentes; se integra por representantes de los
sectores público, social y privado del Estado. Dicho Consejo se coordinará con el Consejo Nacional
para la Prevención de Accidentes, dentro del marco de los sistemas nacional y estatal de salud.
Capítulo Cuarto
De las enfermedades no transmisibles
(Adición P. O. No. 69, 9-XI-12)
Artículo 113 Bis. Las autoridades sanitarias estatales y municipales, en su ámbito de
competencia, realizarán actividades de prevención y control de las enfermedades no transmisibles
que las propias autoridades sanitarias determinen. (Adición P. O. No. 69, 9-XI-12)
Artículo 113 Ter. El ejercicio de la acción de prevención y control de las enfermedades no
transmisibles, comprenderá las siguientes acciones: (Adición P. O. No. 69, 9-XI-12)
I. Detección oportuna y evaluación del riesgo de contraerlas; (Adición P. O. No. 69, 9-
XI-12)
II. Difusión de medidas higiénicas para el control de los padecimientos; (Adición P. O.
No. 69, 9-XI-12)
III. Prevención específica en cada caso y vigilancia de su cumplimiento; (Adición P. O.
No. 69, 9-XI-12)
IV. Realización de estudios epidemiológicos; (Adición P. O. No. 69, 9-XI-12)
V. Implementación de medidas y estrategias que propicien la adopción de hábitos
alimenticios sanos y estilos de vida saludables por la población; y (Adición P. O. No.
69, 9-XI-12)
VI. Las demás que resulten necesarias. (Adición P. O. No. 69, 9-XI-12)
Artículo 113 Quater. En el rubro de las enfermedades no transmisibles, las autoridades
sanitarias estatales y municipales, considerando lo establecido en las normas oficiales mexicanas
vigentes, se abocarán a la prevención de las enfermedades: (Adición P. O. No. 69, 9-XI-12)
I. Cardiovasculares; (Adición P. O. No. 69, 9-XI-12)
II. Diabetes Mellitus; (Adición P. O. No. 69, 9-XI-12)
III. Cáncer; (Adición P. O. No. 69, 9-XI-12)
IV. Enfermedades respiratorias crónicas; (Ref. P. O. No. 74, 27-VIII-21)
V. Malnutrición, obesidad y sobrepeso; y (Adición P. O. No. 74, 27-VIII-21)
VI. Las demás que señale el Consejo de Salubridad General. (Ref. P. O. No. 74, 27-VIII-
21)
Artículo 113. Quinquies. Las autoridades sanitarias estatales y municipales coordinarán sus
actividades con la Secretaría de Salud Federal y otras dependencias o entidades públicas, para la
investigación, prevención y control de las enfermedades no transmisibles. (Adición P. O. No. 69, 9-
XI-12)
Título Noveno
De la asistencia social, prevención y rehabilitación
de las personas con discapacidad
Capítulo Único
Disposiciones generales
Artículo 114. Para los efectos de esta Ley, se entiende por asistencia social el conjunto de
acciones tendientes a modificar y mejorar las circunstancias de carácter social que impidan al
individuo su desarrollo integral, así como la protección física, mental y social de personas en estado
de necesidad, desprotección o desventaja física y mental, hasta lograr su incorporación a una vida
plena y productiva.
También serán objeto de esta Ley, los servicios asistenciales que presten tanto las
instituciones públicas como las privadas.
Artículo 115. En los términos de este ordenamiento legal, son actividades de asistencia social:
I. La atención a personas que, por sus carencias socioeconómicas o por problemas de
capacidades diferentes, se ven impedidas para satisfacer sus requerimientos
básicos de subsistencia y desarrollo;
II. La atención, en establecimientos especializados, a menores, ancianos y personas
con discapacidad en estado de abandono o desamparo, que no tengan recursos
económicos suficientes para cubrir los gastos correspondientes;
III. La promoción del bienestar del senescente y el desarrollo de acciones de
preparación para la senectud;
IV. El ejercicio de la tutela de los menores, en los términos de las disposiciones legales
aplicables;
V. La prestación de servicios de asistencia jurídica y de orientación social,
especialmente a menores, ancianos, mujeres y personas con discapacidad, siempre
que no cuenten con recursos para ello;
VI. La realización de investigaciones sobre las causas y efectos de los problemas
prioritarios de asistencia social;
VII. La promoción de la participación consciente y organizada de la población con
carencias, en las acciones de promoción, asistencia y desarrollo social que se lleven
a cabo en su propio beneficio;
VIII. El apoyo a la educación y capacitación para el trabajo de personas con carencias
socioeconómicas;
IX. El apoyo médico a mujeres en periodo de gestación o lactancia, especialmente a las
que carecen de recursos económicos, a adolescentes en situación de vulnerabilidad
y a mujeres que presenten embarazo y nacimiento múltiple; y (Ref. P. O. No. 3, 17-
I-20)
X. La prestación de servicios funerarios.
Artículo 116. Para fomentar el desarrollo de programas públicos de asistencia social, el titular
del Poder Ejecutivo del Estado promoverá la canalización de recursos y el apoyo técnico necesario.
Asimismo, procurará destinar los apoyos necesarios a los programas de asistencia social,
públicos y privados, para fomentar su aplicación.
Artículo 117. Los menores en estado de desprotección social, tienen derecho a recibir los
servicios asistenciales que necesiten, en cualquier establecimiento público dependiente del Estado
al que sean remitidos para su atención, sin perjuicio de la intervención que corresponda a otras
autoridades competentes.
Artículo 118. Para la prestación de servicios de asistencia social para la atención a mujeres
en periodo de gestación, se brindará preferentemente a mujeres y adolescentes que por alguna
enfermedad se ponga en riesgo el desarrollo del embarazo, así como aquellos casos en que se
encuentren es situación extrema de vulnerabilidad, carezcan de recursos económicos o se trate de
embarazos múltiples. (Ref. P. O. No. 3, 17-I-20)
Artículo 119. Los integrantes del Sistema de Salud del Estado de Querétaro, darán atención
preferente e inmediata a menores, adolescentes y adultos mayores sometidos a cualquier forma de
maltrato que ponga en peligro su salud física y mental, así como a quienes hayan sido sujetos
pasivos de la comisión de delitos que atenten contra su integridad física o mental o su normal
desarrollo psicosomático. (Ref. P. O. No. 15, 9-III-12)
En estos casos, las instituciones de salud del Estado podrán tomar las medidas inmediatas
que sean necesarias para la protección de la salud de los menores, adolescentes y adultos mayores,
sin perjuicio de dar intervención a las autoridades competentes. (Ref. P. O. No. 15, 9-III-12)
Las autoridades educativas estarán atentas a los fenómenos de violencia escolar de los
educandos y en coordinación con las autoridades de salud, realizarán las medidas tendientes al
tratamiento psicológico y médico de los mismos. (Ref. P. O. No. 15, 9-III-12)
Artículo 120. El Gobernador del Estado a través de la Secretaría de Salud, se coordinará con
los organismos federales, estatales y municipales encargados de la asistencia social, para la
prestación de servicios y la realización de las demás acciones que establezcan las disposiciones
legales aplicables.
Artículo 121. Las autoridades sanitarias del Estado y las educativas, en el ámbito de sus
respectivas competencias, colaborarán para proporcionar atención rehabilitadora, cuando así se
requiera.
Artículo 122. La Secretaría de Salud y el SESEQ en coordinación con el Consejo Estatal para
las Personas con Discapacidad y otras instituciones afines, promoverán que en los lugares donde
se presten servicios públicos se realicen adecuaciones que faciliten el acceso y el libre
desplazamiento de las personas con discapacidad, para que puedan hacer uso de los servicios.
Artículo 123. El patrimonio de la beneficencia pública, estará a cargo del organismo
denominado "Administración del Patrimonio de la Beneficencia Pública", adscrito al SESEQ y
corresponderá a éste representar los intereses de aquélla y distribuir los recursos que a la misma se
destinen.
Artículo 124. La Secretaría de Salud conformará un Comité Técnico de Valoración para
certificar el diagnóstico y la posibilidad de rehabilitación de las personas con discapacidad,
expidiendo al solicitante el documento que acredite el grado de discapacidad, el cual tendrá validez
ante cualquier organismo público o privado del estado de Querétaro.
Título Décimo
Del programa contra las adicciones
Capítulo Primero
Del programa contra el abuso de bebidas alcohólicas
Artículo 125. Las autoridades estatales y municipales, en su ámbito de competencia, deberán
prevenir y combatir el abuso en el consumo de bebidas alcohólicas, inhibir la comisión de
infracciones y delitos relacionados con dicho abuso, proteger la salud de los riesgos derivados del
mismo, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y las demás disposiciones aplicables.
Artículo 126. El Poder Ejecutivo del Estado, se coordinará con las autoridades sanitarias
federales para la ejecución, en el Estado, del programa contra el alcoholismo y el abuso de bebidas
alcohólicas, comprendiendo, entre otras, las siguientes acciones:
I. La prevención, tratamiento y rehabilitación de los alcohólicos;
II. La educación sobre los efectos del alcohol en salud y en las relaciones sociales,
dirigida de forma general a toda la población y, de forma especial, a los grupos
vulnerables, a través de métodos adecuados para ello; y (Ref. P. O. No. 4, 20-I-12)
III. El fomento de actividades cívicas, deportivas y culturales que coadyuven en la lucha
contra el alcoholismo, especialmente en zonas rurales o consideradas de alto riesgo.
Artículo 127. Para obtener información que las oriente, las autoridades sanitarias del Estado,
en coordinación con otras dependencias y entidades públicas, realizarán actividades de
investigación en los siguientes casos:
I. Causas del alcoholismo y acciones para contrarrestar sus efectos negativos;
II. Efectos de la publicidad de bebidas alcohólicas en la incidencia del alcoholismo y en
los problemas relacionados con su consumo;
III. Hábitos de consumo de alcohol en los diferentes grupos de población; y
IV. Efectos del abuso de bebidas alcohólicas en los ámbitos familiar, social, deportivo,
laboral y educativo.
Capítulo Segundo
Del programa contra el tabaquismo
Artículo 128. El Poder Ejecutivo del Estado, se coordinará con las autoridades sanitarias
federales y municipales para la ejecución, en el Estado, del Programa contra el tabaquismo, que
comprenderá entre otras, las siguientes acciones:
I. La prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación del tabaquismo y de los
padecimientos originados por éste; (Ref. P. O. No. 48, 3-IX-10)
II. La educación sobre los efectos del tabaquismo en la salud, a través de métodos
individuales, colectivos o de comunicación masiva, incluyendo la orientación a la
población para que se abstenga de fumar al interior de los espacios 100% libres de
humo de tabaco, conforme a lo establecido en las disposiciones legales aplicables;
(Ref. P. O. No. 48, 3-IX-10)
III. La elaboración de un sistema de seguimiento y evaluación de metas del Programa
contra el Tabaquismo, que incluya, al menos, las conductas relacionadas al tabaco
y su impacto en la salud; (Ref. P. O. No. 48, 3-IX-10)
IV. El diseño de programas, servicios de cesación y opciones terapéuticas que ayuden
a dejar de fumar, combinadas con consejería y otras intervenciones, así como el
diseño de campañas de publicidad que promuevan la cesación y disminuyan las
probabilidades de iniciarse en el consumo de los productos del tabaco; (Ref. P. O.
No. 48, 3-IX-10)
V. La determinación y ejercicio de medios de control en expendios de tabaco en
cualquiera de sus formas, a efecto de prevenir su consumo por parte de los menores
de edad y de los incapaces; y (Ref. P. O. No. 48, 3-IX-10)
VI. La prohibición de fumar en los espacios 100% libres de humo de tabaco. Los
responsables de los edificios, oficinas o instalaciones de la administración pública
estatal o municipal, así como de los organismos constitucionales autónomos, podrán
disponer de los espacios en que se permite fumar, únicamente en el supuesto de
que el edificio no haya sido declarado 100% libre de humo de tabaco. Fuera de estos
lugares se prohíbe el consumo de tabaco. (Ref. P. O. No. 48, 3-IX-10)
Los responsables de dichas instalaciones, en los términos de las disposiciones que
los rijan, coadyuvarán con las autoridades sanitarias a efecto de dar cumplimiento
con lo dispuesto en esta fracción. (Ref. P. O. No. 48, 3-IX-10)
Artículo 129. Para poner en práctica las acciones del Programa contra el Tabaquismo, se
tendrán en cuenta los siguientes aspectos: (Ref. P. O. No. 48, 3-IX-10)
I. La generación de la evidencia científica sobre las causas y consecuencias del
tabaquismo, la evaluación del programa, así como la cooperación técnica, jurídica y
prestación de asesoramiento especializado; (Ref. P. O. No. 48, 3-IX-10)
II. La educación a la familia para prevenir el consumo de tabaco por parte de niños y
adolescentes; y (Ref. P. O. No. 48, 3-IX-10)
III. La vigilancia e intercambio de información, con los diferentes organismos y
dependencias relacionados con la materia. (Ref. P. O. No. 48, 3-IX-10)
Capítulo Tercero
Del programa contra la farmacodependencia
Artículo 130. El titular del Poder Ejecutivo del Estado coadyuvará con la Secretaría de Salud
federal, en la ejecución del Programa Nacional contra la fármaco dependencia.
Artículo 131. Corresponde al titular del Poder Ejecutivo del Estado: (Ref. P. O. No. 54, 19-IX-
12)
I. Promover y llevar a cabo campañas permanentes de información y orientación al
público, para la prevención de daños a la salud provocados por el consumo de
estupefacientes y psicotrópicos; (Ref. P. O. No. 54, 19-IX-12)
II. Proporcionar información y brindar la atención médica y los tratamientos que se
requieran a las personas que consuman estupefacientes y psicotrópicos; (Ref. P. O.
No. 54, 19-IX-12)
III. Coordinar y promover con los sectores público, privado y social las acciones para
prevenir la fármacodependencia; (Ref. P. O. No. 54, 19-IX-12)
IV. Crear centros especializados en tratamiento, atención y rehabilitación, con base en
sistemas modernos de tratamiento y rehabilitación, fundamentados en el respeto a
la integridad y a la libre decisión del farmacodependiente. (Ref. P. O. No. 54, 19-IX-
12)
La ubicación de los centros se basará en estudios rigurosos del impacto de las
adicciones en cada región del Estado; (Ref. P. O. No. 54, 19-IX-12)
V. Crear y mantener actualizado un padrón de instituciones y organismos públicos y
privados que realicen actividades de prevención, tratamiento, atención y reinserción
social en materia de fármacodependencia; (Ref. P. O. No. 54, 19-IX-12)
VI. Crear indicadores y bases de datos que permitan identificar zonas, sectores y grupos
de alto riesgo en materia de farmacodependencia; (Ref. P. O. No. 54, 19-IX-12)
VII. Supervisar a las instituciones y organismos públicos y privados que realicen
actividades de prevención, tratamiento, atención y reinserción social en materia de
farmacodependencia, apegándose al respeto de la integridad y libre decisión del
farmacodependiente; (Ref. P. O. No. 54, 19-IX-12)
VIII. Establecer indicadores públicos sobre los índices de farmacodependencia en el
Estado; y (Ref. P. O. No. 54, 19-IX-12)
IX. Fomentar la participación comunitaria y coordinación con las autoridades Estatales
y las instituciones públicas o privadas para la planeación, programación, ejecución y
evaluación de los programas y acciones del proceso de superación de la
farmacodependencia. (Ref. P. O. No. 54, 19-IX-12)
Artículo 131 Bis. Las instituciones y organismos públicos y privados que realicen actividades
de prevención, tratamiento, atención y reinserción social en materia de farmacodependencia,
deberán remitir a la Secretaría, de forma bimestral: (Adición P. O. No. 54, 19-IX-12)
a) Los datos de las personas que ingresen a dichos centros con la finalidad de recibir
tratamiento, señalando sus datos generales y motivo de su ingreso. (Adición P. O.
No. 54, 19-IX-12)
b) Tipo de tratamiento o rehabilitación. (Adición P. O. No. 54, 19-IX-12)
c) El número de fármacodependientes que concluyeron o no exitosamente sus
tratamientos. (Adición P. O. No. 54, 19-IX-12)
Esta información se utilizará para la prevención de la fármacodependencia, exclusivamente
con fines estadísticos y sin señalar identidades. (Adición P. O. No. 54, 19-IX-12)
Capítulo Cuarto
Del programa contra las adicciones comportamentales
Artículo 132. La Secretaría se coordinará con los municipios, para la ejecución del programa
contra las adicciones comportamentales que comprenderá, entre otras, las siguientes acciones:
I. La prevención, tratamiento y rehabilitación de problemas originados por las
adicciones comportamentales; y
II. La difusión dirigida especialmente a la familia y a los adolescentes, a través de
medios de comunicación, sobre los diversos tipos de adicciones comportamentales
y los efectos nocivos que producen en la salud y en las relaciones sociales, escolares
y familiares.
Artículo 133. La Secretaría elaborará un programa de investigación neurobiológico,
psicológico y fisiológico, sobre las adicciones comportamentales y lo ejecutará en coordinación con
el Centro Comunitario de Salud Mental del Estado, el cual incluirá:
I. Las causas de las adicciones comportamentales y las acciones para combatirlas;
II. Los efectos de publicidad en las adicciones comportamentales;
III. Los efectos nocivos y repercusiones de las adicciones comportamentales en el
ámbito familiar, escolar, laboral y social; y
IV. La comorbilidad entre las adicciones comportamentales y las adicciones a
sustancias.
Artículo 134. La Secretaría elaborará un programa estatal contra las adicciones
comportamentales y lo ejecutará en coordinación con las autoridades municipales, en su ámbito de
competencia.
Artículo 135. La Secretaría establecerá un programa de actualización en el estudio de las
adicciones comportamentales, que incluya además de los trabajadores de la salud, preferentemente
a los maestros de educación básica, media superior y superior.
Título Decimoprimero
De la salubridad local
Capítulo Primero
Disposiciones generales
Artículo 136. La Secretaría emitirá los lineamientos a que quedará sujeto el control sanitario
de las materias de salubridad local.
Artículo 137. Los establecimientos y vehículos sujetos al control sanitario establecido en la
presente Ley, estarán obligados a presentar aviso de funcionamiento ante la Secretaria, dentro de
los quince días hábiles siguientes al inicio de sus actividades.
Artículo138. Todo cambio de propietario de un establecimiento, de razón o denominación
social autorizado por la Secretaría, deberá ser comunicado por éste en un plazo no mayor de treinta
días a partir de la fecha en que se hubiere realizado, sujetándose al trámite correspondiente a las
disposiciones reglamentarias aplicables.
Capítulo Segundo
Del comercio de productos alimenticios en almacenes
y tiendas no especializadas
Artículo 139. Corresponde a las autoridades competentes, poder ordenar y vigilar que
periódicamente se fumiguen los comercios de productos y alimenticios en almacenes y tiendas no
especializadas, con el propósito de evitar la proliferación de fauna nociva para la salud, de acuerdo
a las disposiciones establecidas por la Ley de la materia.
Artículo 140. Los mercados y centros de abasto, desde el punto de vista higiénico, estarán
bajo la vigilancia de la autoridad sanitaria competente, la cual comprobará que se cumpla con los
requisitos legales establecidos.
Artículo 141. Los vendedores, locatarios y personas cuya actividad esté vinculada con los
mercados y centros de abasto, estarán obligados a conservar las condiciones higiénicas
indispensables para el doble mantenimiento de sus locales y el ejercicio de sus actividades se
sujetarán a lo que disponga esta Ley, los reglamentos respectivos, otras disposiciones legales
aplicables y las correspondientes normas oficiales mexicanas.
Capítulo Tercero
De las construcciones
Artículo 142. En el aspecto sanitario, las construcciones, reconstrucciones, modificaciones y
adaptaciones deberán cumplir con las disposiciones de esta Ley, otras disposiciones legales
aplicables y las normas oficiales mexicanas que correspondan.
Artículo 143. Para iniciar y realizar la construcción, modificación y acondicionamiento de un
edificio, se requiere de permiso sanitario del proyecto en cuanto a iluminación, ventilación,
instalaciones sanitarias y contra accidentes.
Artículo 144. Cuando el uso que se pretenda dar a un edificio o local sea público, además de
los requisitos previstos en otras disposiciones aplicables, se deberá contar con agua potable
corriente y retretes públicos, los cuales deberán reunir los requisitos correspondientes.
Artículo 145. El responsable de la construcción, reconstrucción, modificación o
acondicionamiento de cualquiera de los establecimientos a que se refiere este Título, deberá dar
aviso de inicio y terminación de obra a la autoridad municipal que corresponda, quien vigilará el
cumplimiento de los requisitos aprobados en el proyecto a que se refiere esta Ley, demás
disposiciones legales y las normas oficiales mexicanas aplicables.
Artículo 146. Los edificios y locales terminados podrán dedicarse al uso que se destinen, una
vez inspeccionados y declarada la conformidad por parte de la autoridad municipal.
Artículo 147. Los edificios, locales, construcciones o terrenos urbanos podrán ser verificados
por la autoridad sanitaria estatal, quien ordenará las obras necesarias para satisfacer las condiciones
higiénicas y de seguridad en los términos de esta Ley, de otras disposiciones legales aplicables y
las normas oficiales mexicanas correspondientes.
Artículo 148. Los propietarios o poseedores de los edificios y locales o de los negocios en
ellos establecidos, están obligados a ejecutar las obras que se requieran para cumplir con las
condiciones de higiene y seguridad que establezcan las disposiciones legales aplicables y la norma
oficial mexicana correspondiente.
Capítulo Cuarto
De la captación, tratamiento, conducción
y distribución de agua
Artículo 149. Los proyectos de abastecimiento de agua potable deberán ser sometidos a la
consideración de la autoridad sanitaria estatal y municipal, en su caso, para la aprobación del sistema
adoptado y para el análisis minucioso de las aguas.
Artículo 150. La autoridad sanitaria estatal y municipal, en su caso, realizará análisis
periódicos de la potabilidad de las aguas, conforme con esta Ley, otras disposiciones legales
aplicables y a las normas oficiales mexicanas aplicables.
Capítulo Quinto
Del trabajo sexual
(Ref. P. O. No. 61, 25-XI-11)
Artículo 151. Para los efectos de esta Ley, se entiende por trabajo sexual la actividad erótico
sexual que realice cualquier persona, utilizando cualquier parte de su cuerpo, a cambio de una
remuneración económica o en especie. (Ref. P. O. No. 61, 25-XI-11)
Artículo 152. Toda persona que ejerza el trabajo sexual, se sujetará a las medidas y formas
de control que señale la Secretaría, conforme a las prevenciones de esta Ley y demás disposiciones
aplicables. (Ref. P. O. No. 61, 25-XI-11)
Toda persona que ejerza el trabajo sexual, deberá portar en todo momento la tarjeta de control
sanitario que establece la presente Ley; quienes realicen dicha actividad sin contar con la
mencionada tarjeta, serán sancionadas de conformidad con la Ley o reglamento en la materia. (Ref.
P. O. No. 61, 25-XI-11)
Artículo 153. Sólo podrán ejercer el trabajo sexual dentro del Estado de Querétaro, las
personas que reúnan los siguientes requisitos: (Ref. P. O. No. 61, 25-XI-11)
I. Ser mayor de 18 años;
II. Estar en pleno uso y goce de sus facultades físicas y mentales;
III. Acreditar con un examen toxicológico realizado por las autoridades sanitarias, que
no se es adicto a bebidas alcohólicas, drogas ni estupefacientes;
IV. Contar con la tarjeta de control sanitario que para tal efecto otorgue la autoridad
sanitaria conducente; y
V. Estar inscrito en el padrón que para tal efecto elabore la Secretaría.
Artículo 154. No podrán ejercer el trabajo sexual, quienes: (Ref. P. O. No. 61, 25-XI-11)
I. Padezcan alguna enfermedad infectocontagiosa o de transmisión sexual;
II. Estén embarazadas;
III. No cuenten con la tarjeta de control sanitario vigente; y
IV. Cuando su tarjeta de control sanitario presente vencimiento, carezca de sello y firma
vigente o les sea retirada.
Artículo 155. Queda prohibido el acceso de menores de edad al interior de establecimientos
comerciales donde se ejerza el trabajo sexual. (Ref. P. O. No. 61, 25-XI-11)
Artículo 156. Corresponde a las autoridades municipales definir y autorizar las zonas en las
que se realice esta actividad. Las autoridades sanitarias en coordinación estrecha con las
autoridades municipales, tomarán las medidas necesarias para controlar el ejercicio del trabajo
sexual. (Ref. P. O. No. 61, 25-XI-11)
Esta actividad no podrá ejercerse cerca de áreas habitacionales, escuelas, oficinas públicas,
centros culturales, religiosos y deportivos. (Ref. P. O. No. 61, 25-XI-11)
Capítulo Sexto
De los centros penitenciarios
Artículo 157. Los centros penitenciarios estarán sujetos al control sanitario del Poder
Ejecutivo del Estado, de conformidad con las disposiciones que se señalan en esta Ley y demás
disposiciones aplicables.
Articulo 158. Los centros penitenciarios deberán contar, además de lo previsto por las
disposiciones legales aplicables y las normas oficiales mexicanas correspondientes, con un
departamento de baños de regadera, de enfermería y servicio médico, para la atención de aquellos
casos de enfermedad en la que no se requiera traslado a un hospital. (Ref. P. O. No. 34, 22-VI-12)
En los centros de reclusión para mujeres, se deberá contar con las instalaciones necesarias
para la atención del embarazo y el puerperio, así como para la atención de recién nacidos y
establecer las medidas de protección tanto para la madre como para su hijo. El parto deberá ser
atendido en un hospital. En este supuesto se tomarán las medidas previstas en esta Ley cuando se
trate de embarazo y nacimiento múltiple. (Ref. P. O. No. 3, 17-I-20)
Capítulo Séptimo
De las peluquerías, salones de belleza, estéticas,
centros de masajes y otros similares
(Adición P. O. No. 34, 22-VI-12)
Articulo 158 Bis. Para los efectos de esta Ley, se entiende por peluquerías, salones de
belleza, estéticas, centros de masajes y otros similares, los dedicados a rasurar, teñir, peinar, cortar,
rizar o realizar cualquier actividad similar con el cabello de las personas; arreglo estético de uñas,
manos y pies; la aplicación de tratamientos capilares de belleza o faciales, así como aquellos que se
dediquen a realizar procedimientos de embellecimiento del cuerpo humano no quirúrgicos. (Adición
P. O. No. 34, 22-VI-12)
Articulo 158 Ter. Se consideran procedimientos de embellecimiento del cuerpo humano no
quirúrgicos, aquellos que se utilizan para modificar las características externas y superficiales,
mediante la aplicación de sustancias, productos o preparados de uso externo, masajes faciales o
terapias fisícocorporales y similares, destinados a incrementar la belleza o a mejorar su apariencia
física. (Adición P. O. No. 34, 22-VI-12)
Articulo 158 Quáter. El funcionamiento y personal de los establecimientos señalados en este
Capítulo, deberán apegarse a lo establecido en la presente Ley y demás disposiciones legales
aplicables. (Adición P. O. No. 34, 22-VI-12)
Artículo 158 Quinquies Los procedimientos de medicina o cirugía estética y reconstructiva
se efectuarán en establecimientos o unidades médicas con licencia sanitaria vigente. Para la
realización de dichos procedimientos, los profesionales que los lleven a cabo requieren cumplir con
los requisitos establecidos en la Ley -General de Salud, que son: (Ref. P. O. No. 48, 14-VI-19)
I. Título profesional y cédula de especialidad en cirugía plástica y reconstructiva,
otorgada por una autoridad competente y registrada en la Dirección General de
Profesiones; y (Ref. P. O. No. 48, 14-VI-19)
II. Certificado vigente de especialista que acredite capacidad y experiencia en la
práctica de los procedimientos y técnicas correspondientes en la materia, de acuerdo
al conjunto de prácticas médicas adoptadas y/o adecuadas para el tratamiento,
expedidas por el Consejo de la especialidad según corresponda. (Ref. P. O. No. 48,
14-VI-19)
El incumplimiento de lo dispuesto por este artículo se podrá denunciar ante las autoridades
competentes. (Ref. P. O. No. 48, 14-VI-19)
Título Decimosegundo
De las tarjetas sanitarias y certificaciones
Capítulo Primero
De las tarjetas sanitarias
Artículo 159. El SESEQ podrá requerir tarjeta de control sanitario a las personas que realicen
actividades mediante las cuales se pueda propagar alguna enfermedad transmisible, en los casos y
bajo las condiciones que establezcan las disposiciones aplicables.
Artículo 160. Los obligados a tener tarjeta sanitaria deberán exhibirla en el momento en que
la autoridad sanitaria lo requiera.
Capítulo Segundo
De la revocación de tarjetas sanitarias
Artículo 161. La autoridad sanitaria competente revocará las tarjetas sanitarias que haya
otorgado, en los siguientes casos:
I. Cuando por causas supervenientes, se compruebe que el ejercicio de las actividades
que hubieran autorizado constituyen riesgo o daño para la salud humana;
II. Cuando el ejercicio de la actividad que se hubiera autorizado, exceda los límites
fijados en la tarjeta respectiva;
III. Porque se de un uso distinto al autorizado;
IV. Por incumplimiento grave a las disposiciones de esta Ley, sus reglamentos y demás
disposiciones generales aplicables;
V. Por desacato a las órdenes que dicte la autoridad sanitaria, en los términos de esta
Ley y demás disposiciones generales aplicables;
VI. Cuando resulten falsos los datos o documentos proporcionados por el interesado
que hubieren servido de base a la autoridad sanitaria para otorgar la tarjeta;
VII. Cuando el interesado no se ajuste a los términos, condiciones y requisitos en que se
le haya otorgado la tarjeta o haga uso indebido de ésta;
VIII. Cuando lo solicite el interesado; y
IX. En los demás casos que determine la autoridad sanitaria.
Artículo 162. Cuando la revocación de una tarjeta sanitaria se funde en los riesgos o daños
que pueda causar o cause un servicio, la autoridad sanitaria dará conocimiento de tales revocaciones
a las dependencias y entidades públicas que tengan atribuciones de orientación al consumidor.
Capítulo Tercero
De los certificados
Artículo 163. Para los efectos de esta Ley, se entiende por certificado la constancia expedida
en los términos que establezcan las autoridades sanitarias del Estado, para la comprobación o
información de determinados hechos.
Artículo 164. Para fines sanitarios, la autoridad sanitaria competente extenderá los siguientes
certificados:
I. Prenupciales;
II. De defunción;
III. De muerte fetal; y
IV. Los demás que determinen la Ley General de Salud y sus reglamentos.
Artículo 165. El certificado médico prenupcial será requerido por las autoridades del Registro
Civil a quienes pretendan contraer matrimonio, con las excepciones que establezcan las
disposiciones generales aplicables.
Artículo 166. Los certificados de defunción y de muerte fetal serán expedidos una vez
comprobado el fallecimiento y determinadas sus causas, por profesionales de la medicina o personas
facultadas por la autoridad sanitaria competente.
Artículo 167. Los certificados a que se refiere este Título, se extenderán por la autoridad
sanitaria estatal en los modelos aprobados por la Secretaría, de conformidad con las normas que la
misma emita.
Las autoridades judiciales o administrativas sólo admitirán como válidos los certificados que
se ajusten a lo dispuesto en el párrafo anterior.
Título Decimotercero
De la vigilancia sanitaria
Capítulo Único
Disposiciones generales
Artículo 168. Corresponde a las autoridades sanitarias del Estado, en sus respectivos ámbitos
de competencia, la vigilancia del cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones que se dicten con
base en ella.
Con respecto a las funciones de control y regulación sanitaria que se descentralicen a los
municipios, la autoridad sanitaria estatal podrá desarrollar acciones para evitar riesgos o daños a la
salud de la población. En todos los casos, la propia autoridad dará conocimiento a las autoridades
municipales de las acciones que lleven a cabo.
Artículo 169. Las demás dependencias y entidades públicas coadyuvarán a la vigilancia del
cumplimiento de las normas sanitarias y, cuando encontraren irregularidades que a su juicio
constituyan violaciones a las mismas, lo harán del conocimiento de las autoridades sanitarias
competentes.
Artículo 170. El acto u omisión contrario a los preceptos de esta Ley y a las disposiciones que
de ella emanen, podrán ser objeto de orientación y educación de los infractores con independencia
de que se aplique, si procedieren, las medidas de seguridad y las sanciones correspondientes en
esos casos.
Artículo 171. La vigilancia sanitaria se llevará a cabo mediante visitas de verificación a cargo
de verificadores designados por la autoridad sanitaria estatal, quienes deberán realizar las
respectivas diligencias de conformidad con las prescripciones de esta Ley y demás disposiciones
aplicables.
Artículo 172. Las autoridades sanitarias del Estado podrán encomendar a sus verificadores,
además, actividades de orientación, educación y aplicación, en su caso, de las medidas de seguridad
que se refiere esta Ley.
Título Decimocuarto
De las medidas de seguridad sanitaria
Capítulo Único
De las medidas de seguridad sanitaria
Artículo 173. Se consideran medidas de seguridad sanitaria, aquellas disposiciones de
inmediata ejecución que dicten la Secretaría y los municipios, de conformidad con los preceptos de
esta Ley y los convenios que al efecto se suscriban, para proteger la salud de la población. Las
medidas de seguridad se aplicarán sin perjuicio de las sanciones que en su caso resulten aplicables.
Son competentes para ordenar y ejecutar las medidas de seguridad, las autoridades sanitarias
del Estado, en el ámbito de sus competencias.
Artículo 174. Son medidas de seguridad sanitaria, las siguientes:
I. El aislamiento;
II. La cuarentena;
III. La observación personal;
IV. La vacunación de personas,
V. La vacunación de animales;
VI. La destrucción o control de insectos u otra fauna transmisora y nociva;
VII. La suspensión de trabajos o servicios;
VIII. El aseguramiento o destrucción de objetos, productos o substancias;
IX. La desocupación o desalojo de casas, edificios, establecimientos y, en general, de
cualquier predio;
X. La prohibición de actos de uso; y
XI. Las demás de índole sanitaria que determinen las autoridades del Estado, que
puedan evitar que se causen o continúen causando riesgos o daños a la salud.
Artículo 175. Se entiende por aislamiento la separación de personas infectadas, durante el
periodo de transmisibilidad, en lugares y condiciones que eviten el peligro de contagio.
El aislamiento se ordenará por escrito, previo dictamen médico y durará el tiempo
estrictamente necesario para que desaparezca el peligro.
Artículo 176. Se entiende por cuarentena la limitación a la libertad de tránsito de personas
sanas que hubieren estado expuestas a una enfermedad transmisible, por el tiempo estrictamente
necesario para controlar el riesgo de contagio.
La cuarentena se ordenará por escrito, previo dictamen médico y consistirá en que las
personas expuestas no abandonen determinado sitio o se restrinja su asistencia a determinados
lugares.
Artículo 177. La observación personal consiste en la estrecha supervisión sanitaria de los
presuntos portadores, sin limitar su libertad de tránsito, con el fin de facilitar la rápida identificación
de la infección o enfermedad transmisible.
Artículo 178. Se ordenará la vacunación de personas expuestas a contraer enfermedades
transmisibles, en los siguientes casos:
I. Cuando no hayan sido vacunadas contra la tosferina, la difteria, el tétano, la
tuberculosis, la poliomielitis, el sarampión y demás enfermedades transmisibles,
cuya vacunación se estime obligatoria;
II. En caso de epidemia grave; y
III. Si existiere peligro de invasión de dichos padecimientos en el Estado.
Artículo 179. El Poder Ejecutivo del Estado podrá ordenar o proceder a la vacunación de
animales que puedan constituirse en transmisores de enfermedades al hombre o que pongan en
riesgo su salud, en coordinación, en su caso, con las dependencias encargadas de la sanidad animal.
Artículo 180. La Secretaría ejecutará las medidas necesarias para la destrucción o control de
insectos u otra fauna transmisora y nociva, cuando éstos constituyan un peligro para la salud de las
personas.
En todo caso, se dará a las dependencias encargadas de la sanidad animal, la intervención
que corresponda.
Artículo 181. La Secretaría podrá ordenar la inmediata suspensión de trabajos o servicios o
la prohibición de actos de uso, cuando, de continuar aquellos, se ponga en peligro la salud de las
personas.
Artículo 182. La suspensión de trabajos o servicios será temporal. Podrá ser total o parcial y
se aplicará por el tiempo estrictamente necesario para corregir las irregularidades que pongan en
peligro la salud de las personas. Se ejecutarán las acciones necesarias que permitan asegurar la
referida suspensión.
Durante la suspensión se podrá permitir el acceso de las personas que tenga encomendada
la corrección de las irregularidades que la motivaron.
Artículo 183. El aseguramiento de objetos, productos o substancias, tendrá lugar cuando se
presuma que pueden ser nocivos para la salud de las personas o carezcan de los requisitos
esenciales que se establezcan en las disposiciones legales aplicables.
La autoridad sanitaria podrá retenerlos o dejarlos en depósito, hasta en tanto se determine,
previo dictamen, su destino.
Si el dictamen reportara que el bien asegurado no es nocivo para la salud y cumple con las
disposiciones legales correspondientes, se procederá a su inmediata devolución.
Si del dictamen resultara que el bien asegurado es nocivo, se podrá determinar, previa
observancia de la garantía de audiencia, que el mismo sea sometido a un tratamiento que haga
posible su legal aprovechamiento por el interesado o sea destruido si no pudiere tener un uso lícito
por parte de la autoridad.
Si el dictamen reportara que el bien asegurado no es nocivo para la salud y cumple con las
disposiciones legales correspondientes, se procederá a su inmediata devolución. Si el interesado no
gestionara la recuperación dentro de un plazo de treinta días hábiles, se entenderá que el bien causa
abandono y quedará a disposición de la autoridad sanitaria competente para su aprovechamiento
lícito.
Artículo 184. La desocupación o desalojo de casas, edificios, establecimientos y, en general,
de cualquier predio, se ordenará previa la observancia de la garantía de audiencia y de dictamen
pericial, cuando, a juicio de las autoridades sanitarias, se considere que es indispensable para evitar
un daño grave a la salud o a la vida de las personas.
TRANSITORIOS
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Se abroga la Ley de Salud del Estado de Querétaro, publicada en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga” número 40, de fecha 11 de julio
de 2003 y sus reformas.
Artículo Tercero. El titular del Poder Ejecutivo del Estado emitirá las normas reglamentarias
que resulten necesarias para la aplicación de la presente Ley.
Artículo Cuarto. En tanto se expiden los reglamentos de esta Ley, la Secretaría de Salud del
Estado podrá continuar aplicando las disposiciones legales conducentes.
LO TENDRÁ ENTENDIDO EL CIUDADANO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
DE QUERÉTARO Y MANDARÁ SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y OBSERVE.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES “CONSTITUYENTES DE 1916-1917” RECINTO OFICIAL
DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE QUERÉTARO, A LOS OCHO DÍAS DEL MES DE
ENERO DEL AÑO DOS MIL NUEVE.
A T E N T A M E N T E
LV LEGISLATURA DEL ESTADO DE QUERÉTARO
MESA DIRECTIVA
DIP. MIGUEL MARTÍNEZ PEÑALOZA
PRESIDENTE
Rúbrica
DIP. JOSÉ GUADALUPE GARCÍA RAMÍREZ
PRIMER SECRETARIO
Rúbrica
Lic. José Eduardo Calzada Rovirosa, Gobernador Constitucional del Estado de Querétaro, en
ejercicio de lo dispuesto por los artículos 22 fracción I, 23 de la Constitución Política del Estado de
Querétaro y 8 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro; expido y promulgo
la presente Ley de Salud del Estado de Querétaro.
Dado en el Palacio de la Corregidora, sede del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, en la
Ciudad de Santiago de Querétaro, Qro., el día veintiuno del mes de enero del año dos mil diez, para
su debida publicación y observancia.
Lic. José Eduardo Calzada Rovirosa
Gobernador Constitucional del Estado de Querétaro
Rúbrica
Lic. Jorge García Quiroz
Secretario de Gobierno
Rúbrica
Dr. Mario César García Feregrino
Secretario de Salud
Rúbrica
LEY DE SALUD DEL ESTADO DE QUERÉTARO: PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL
GOBIERNO DEL ESTADO “LA SOMBRA DE ARTEAGA”, EL 30 DE ENERO DE 2010 (P. O. No. 7)
REFORMA Y ADICIONA
• Ley que adiciona una fracción XII al artículo 2 y reforma los artículos 128 y 129 de la Ley de
Salud del Estado de Querétaro: publicada el 3 de septiembre de 2010 (P. O. No. 48)
• Ley que reforma y adiciona diversos artículos de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del
Estado de Querétaro, de la Ley de Salud del Estado de Querétaro y de la Ley del Sistema de
Asistencia Social del Estado de Querétaro: publicada el 26 de noviembre de 2010 (P. O. No.
64)
• Ley por la que se reforman las fracciones IV, VII y IX del artículo 111 de la Ley de Salud del
Estado de Querétaro: publicada el 26 de noviembre de 2010 (P. O. No. 64)
• Ley que reforma la fracción I del artículo 70 de la Ley de Salud del Estado de Querétaro:
publicada el 22 de julio de 2011 (P. O. No. 40)
• Ley que reforma diversas disposiciones de la Ley de Salud del Estado de Querétaro: publicada
el 25 de noviembre de 2011 (P. O. No. 61)
• Ley que reforma el artículo 29 de la Ley de Salud del Estado de Querétaro: publicada el 20 de
enero de 2012 (P. O. No. 4)
• Ley que reforma los artículos 74, 75, fracciones II y IV, 76, fracción I y 126, fracción II, de la
Ley de Salud del Estado de Querétaro: publicada el 20 de enero de 2012 (P. O. No. 4)
• Ley que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Educación del Estado de
Querétaro y de la Ley de Salud del Estado de Querétaro: publicada el 9 de marzo de 2012 (P.
O. No. 15)
• Ley que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Salud del Estado de Querétaro:
publicada el 22 de junio de 2012 (P. O. No. 34)
• Ley que reforma el Código Penal para el Estado de Querétaro, el Código de Procedimientos
Penales para el Estado de Querétaro, la Ley de Salud del Estado de Querétaro, la Ley
Orgánica del Poder Judicial del Estado de Querétaro, la Ley de Ejecución de Penas y Medidas
de Seguridad del Estado de Querétaro y la Ley de la Procuraduría General de Justicia del
Estado de Querétaro, en materia de prevención, combate y sanción del narcomenudeo:
publicada el 19 de septiembre de 2012 (P. O. No. 54)
• Ley que reforma la Ley de Salud del Estado de Querétaro: publicada el 9 de noviembre de
2012 (P. O. No. 69)
• Ley que reforma el artículo 6 de la Ley de Salud del Estado de Querétaro: publicada el 31 de
octubre de 2014 (P. O. No. 62)
• Ley que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Derechos y Cultura de los
Pueblos y Comunidades Indígenas del Estado de Querétaro, Ley de Salud del Estado de
Querétaro y Ley de Educación del Estado de Querétaro: publicada el 30 de noviembre de 2016
(P. O. No. 64)
• Ley que reforma el artículo 63 de la Ley de Salud del Estado de Querétaro: publicada el 3 de
febrero de 2017 (P. O. No. 10)
• Ley que reforma los artículos 66 y 67 de la Ley de Salud del Estado de Querétaro: publicada
el 3 de febrero de 2017 (P. O. No. 10)
• Ley que reforma y adiciona el artículo 19 y adiciona el artículo 158 quinquies, ambos de la Ley
de Salud del Estado de Querétaro: publicada el 15 de agosto de 2018 (P. O. No. 70)
• Ley que reforma la fracción V del artículo 63 de la Ley de Salud del Estado de Querétaro:
publicada el 14 de junio de 2019 (P. O. No. 48)
• Ley que reforma el artículo 158 Quinquies de la Ley de Salud del Estado de Querétaro:
publicada el 14 de junio de 2019 (P. O. No. 48)
• Ley que reforma la fracción VI del artículo 67 de la Ley de Salud del Estado de Querétaro:
publicada el 18 de octubre de 2019 (P. O. No. 76)
• Ley que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Salud del Estado de Querétaro,
de la Ley del Sistema de Asistencia Social del Estado de Querétaro y de la Ley de los
Trabajadores del Estado de Querétaro: publicada el 17 de enero de 2020 (P. O. No. 3)
• Ley por la que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley sobre Bebidas
Alcohólicas del Estado de Querétaro y adiciona la fracción IV al artículo 34 de la Ley de Salud
del Estado de Querétaro: publicada el 17 de enero de 2020 (P. O. No. 3)
• Ley que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de los Derechos de las Niñas,
Niños y Adolescentes del Estado de Querétaro y de la Ley de Salud del Estado de Querétaro:
publicada el 27 de agosto de 2021 (P. O. No. 74)
• Ley que reforma el segundo párrafo del artículo 80 de la Ley de Salud del Estado de Querétaro:
publicada el 2 de diciembre de 2022 (P. O. No. 83)
TRANSITORIOS
3 de septiembre de 2010
(P. O. No. 48)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor jerarquía que se
opongan a la presente Ley.
Artículo Tercero. Remítase la presente Ley al titular del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro,
para su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”.
TRANSITORIOS
26 de noviembre de 2010
(P. O. No. 64)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor jerarquía que se
opongan a la presente Ley.
Artículo Tercero. Para efecto de lo dispuesto en el artículo 100 fracción VIII de la Ley de Salud del
Estado de Querétaro, la Secretaría de Salud contará con el plazo de noventa días naturales, a partir
de la entrada en vigor de la presente Ley, para emitir la normatividad que corresponda.
Hasta en tanto es emitida dicha normatividad, deberán atenderse los criterios técnicos
correspondientes a la Etapa I de Implementación del “Acuerdo mediante el cual se establecen los
Lineamientos Generales para el expendio o distribución de alimentos y bebidas en los
establecimientos de consumo escolar de los planteles de educación básica”, contenidos en el Cuadro
3 denominado “Criterios nutrimentales de aplicación obligatoria en alimentos y gradualidad de
implementación durante tres ciclos escolares a partir del Ciclo Escolar 2010-2011” del Anexo Único
del Acuerdo en cita, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de Agosto de 2010.
TRANSITORIOS
26 de noviembre de 2010
(P. O. No. 64)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor jerarquía que se
opongan a la presente Ley.
TRANSITORIOS
22 de julio de 2011
(P. O. No. 40)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor jerarquía que se
opongan a la presente Ley.
TRANSITORIOS
25 de noviembre de 2011
(P. O. No. 61)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor jerarquía que se
opongan a la presente Ley.
TRANSITORIOS
20 de enero de 2012
(P. O. No. 4)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor jerarquía que se
opongan a la presente Ley.
TRANSITORIOS
20 de enero de 2012
(P. O. No. 4)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor jerarquía que se
opongan a la presente Ley.
TRANSITORIOS
9 de marzo de 2012
(P. O. No. 15)
Artículo Primero. Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor jerarquía que se
opongan a la presente Ley.
TRANSITORIOS
22 de junio de 2012
(P. O. No. 34)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor jerarquía que se
opongan a la presente Ley.
Artículo Tercero. Envíese la presente Ley al titular del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro
para su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”.
TRANSITORIOS
19 de septiembre de 2012
(P. O. No. 54)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor ciento veinte días naturales siguientes al de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”; plazo en el que
los Poderes Ejecutivo y Judicial del Estado realizarán las acciones necesarias a fin que, al inicio de
su vigencia, estén en aptitud de cumplir las atribuciones contenidas en la misma.
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan
a la presente Ley.
TRANSITORIOS
9 de noviembre de 2012
(P. O. No. 69)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor jerarquía que se
opongan a la presente Ley.
TRANSITORIOS
31 de octubre de 2014
(P. O. No. 62)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan
a la presente Ley.
TRANSITORIOS
30 de noviembre de 2016
(P. O. No. 64)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan
a esta Ley.
TRANSITORIOS
3 de febrero de 2017
(P. O. No. 10)
Artículo Primero La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan
a esta Ley.
TRANSITORIOS
3 de febrero de 2017
(P. O. No. 10)
Artículo Primero La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan
a esta Ley.
TRANSITORIOS
15 de agosto de 2018
(P. O. No. 70)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan
a esta Ley.
TRANSITORIOS
14 de junio de 2019
(P. O. No. 48)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Para dar cumplimiento a lo señalado por la fracción V del artículo 63 de esta Ley,
deberá atenderse a la suficiencia presupuestal disponible.
Artículo Tercero. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se oponga a
la presente Ley.
TRANSITORIOS
14 de junio de 2019
(P. O. No. 48)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se oponga a
la presente Ley.
TRANSITORIOS
18 de octubre de 2019
(P. O. No. 76)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se oponga a
la presente Ley.
TRANSITORIOS
17 de enero de 2020
(P. O. No. 3)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro, "La Sombra de Arteaga".
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan
a esta Ley.
TRANSITORIOS
17 de enero de 2020
(P. O. No. 3)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor jerarquía que se
opongan a la presente Ley.
Artículo Tercero. La Secretaría de Salud contará con un plazo de 6 meses, contados a partir de la
entrada en vigor de la presente Ley, para emitir la normatividad y lineamientos que correspondan
según lo dispuesto por los artículos 100 y 136 de la Ley de Salud del Estado de Querétaro, para el
cumplimiento de la obligación por parte de los establecimientos previstos en el artículo 12, fracción
III, Tipo I y Tipo II, de la Ley sobre Bebidas Alcohólicas del Estado de Querétaro.
TRANSITORIOS
27 de agosto de 2021
(P. O. No. 74)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga.
Artículo Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor jerarquía que se
opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
Artículo Tercero. Remítase al titular del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro para su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
TRANSITORIOS
2 de diciembre de 2022
(P. O. No. 83)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se oponga a
la presente Ley.
Artículo Tercero. Envíese al titular del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro para su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.