Ley de Seguridad para el Estado de Querétaro [PDF]

Dirección de Investigación y Estadística Legislativa Biblioteca “Manuel Septién y Septién” Importante: La consulta por este medio de las leyes aprobadas por el Poder Legislativo, no produce efectos jurídicos. Acorde con los artículos 19 fracción VIII de la Constitución Política del Estado de Querétaro y 3, 6 fracción VIII y 18 de la Ley de Publicaciones Oficiales del Estado de Querétaro, solamente la edición impresa del periódico oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga” posee carácter oficial. Las referencias sobre los antecedentes históricos de los ordenamientos y la secuencia de sus reformas, son meramente ilustrativas y pueden depender de criterios historiográficos subjetivos, por lo que tampoco deben ser consideradas como datos oficiales.◼ Si Usted desea sugerir actualizaciones, precisiones o mejoras de cualquier tipo que enriquezcan este documento, sea tan amable de ponerse en contacto con el personal de la Biblioteca “Manuel Septién y Septién” del Poder Legislativo del Estado, marcando a los teléfonos 251-9100 ó 428-6200 ◼ Ficha Genealógica Nombre del ordenamiento Ley de Seguridad para el Estado de Querétaro Versión primigenia Fecha de aprobación - Poder Legislativo 25/05/2016 Fecha de promulgación - Poder Ejecutivo 30/05/2016 Fecha de publicación original 30/05/2016 (No.33) Entrada en vigor 31/05/2016 (Art. 1º Transitorio) Ordenamientos precedentes Historial de cambios (*) 1ª. Reforma Ley que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Seguridad para el Estado de Querétaro y la Ley de la Secretaría de Seguridad Ciudadana del Estado de Querétaro. 18/04/2017 (No.23) 2ª. Reforma Ley que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Seguridad para el Estado de Querétaro. 29/11/2017 (No. 82) 3ª. Reforma Ley que crea el Centro de Información y Análisis para la Seguridad de Querétaro; reforma y deroga diversas disposiciones de la Ley de Seguridad para el Estado de Querétaro; reforma y deroga diversas disposiciones de la Ley de la Secretaría de 17/08/2018 (No. 71) Seguridad Ciudadana del Estado de Querétaro; y reforma diversos artículos transitorios de la Ley que expide la Ley del Centro de Capacitación, Formación e Investigación para la Seguridad del Estado de Querétaro y que reforma y deroga diversas disposiciones de la Ley de la Secretaría de Seguridad Ciudadana del Estado de Querétaro. 4ª. Reforma Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Protección a Víctimas, Ofendidos y Personas que intervienen en el Procedimiento Penal del Estado de Querétaro, de la Ley de Seguridad para el Estado de Querétaro y de la Ley de la Secretaría de Seguridad Ciudadana del Estado de Querétaro. 06/03/2019 (No.26) 5ª. Reforma Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Administración Pública del Estado de Querétaro. 30/09/2021 (No. 87) Fe de Erratas Fe de erratas de la Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Administración Pública del Estado de Querétaro. 08/10/2021 (No.91) 6ª. Reforma Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones en materia de seguridad y justicia cívica. 10/06/2022 (No.42) 7ª. Reforma Ley que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Firma Electrónica Avanzada para el Estado de Querétaro, de la Ley que crea el Centro de Información y Análisis para la Seguridad de Querétaro, de la Ley de Seguridad para el Estado de Querétaro y de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Querétaro. 20/10/2023 (No.81) 8ª. Reforma Ley que reforma y adiciona diversas disposiciones en materia de profesionalización para las instituciones de seguridad en el Estado de Querétaro. 27/09/2024 (No.93) Observaciones Ninguna Todas las fechas de la tabla son expresadas en el formato dd/mm/aaaa (*) Comprende reformas y adiciones, fe de erratas o aclaraciones bajo cualquier título y resoluciones judiciales sobre invalidez de normas con efectos generales. Se cita la fecha de publicación en el periódico oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”, así como el número de ejemplar y la cita de lo que se reforma, como aparece en el Sumario del Periódico Oficial del Estado. LEY DE SEGURIDAD PARA EL ESTADO DE QUERÉTARO Título Primero Prolegómenos Capítulo Único Disposiciones Generales Artículo 1. Las disposiciones contenidas en la presente Ley son de orden público, interés social y de observancia general en el Estado de Querétaro. Tienen por objeto cumplir con las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sus leyes reglamentarias, la Constitución Política del estado, las leyes locales que, en materia de Seguridad, corresponden al estado; asimismo, regular la integración, organización y funcionamiento del Sistema Estatal de Seguridad de Querétaro. Artículo 2. La seguridad es una función entre la Federación, el Estado y los municipios; así como de los sectores público, privado, social y académico, que deberá ejercerse en sus respectivos ámbitos de competencia y actuación, con la finalidad de: I. Salvaguardar la integridad, libertades, bienes y derechos de las personas; y II. Preservar el orden público y la paz social. Artículo 3. La Seguridad comprende: I. La prevención social de la violencia y la delincuencia, a través de políticas públicas acerca de las causas y factores de riesgo que las originan; II. La participación ciudadana que contribuya a mejorar las políticas públicas en materia de seguridad en el Estado; III. La investigación y persecución de los delitos, mediante el uso de técnicas e investigación científica, objetiva y con respeto a los Derechos Humanos; IV. El desarrollo y aplicación de tecnología para fortalecer las capacidades y mejorar los servicios de atención de las instituciones; V. La sanción de las infracciones administrativas; VI. La ayuda, asistencia, protección y reparación integral a las víctimas; VII. La reinserción social del sentenciado; VIII. La aplicación de mecanismos alternativos de solución de controversias y justicia restaurativa; (Ref. P. O. No. 42, 10-VI-22) IX. El Servicio Profesional de Carrera que define los procedimientos de reclutamiento, selección, ingreso, formación, certificación, permanencia, evaluación, promoción, reconocimiento y conclusión; X. La operación policial que privilegiará la coordinación, la solución de conflictos, el uso de tecnologías de la información y el respeto a los Derechos Humanos; (Ref. P. O. No. 42, 10-VI-22) XI. La protección de las instalaciones estratégicas contempladas por las disposiciones aplicables; XII. La protección civil, en los términos de la legislación de la materia; XIII. La regulación de la prestación de los servicios de seguridad privada; XIV. Las medidas de protección, las cautelares y de suspensión condicional del proceso; (Ref. P. O. No. 42, 10-VI-22) XV. La participación comunitaria tendiente a la prevención social en seguridad fundada en el trabajo social comunitario, así como en el constante contacto con la comunidad; (Ref. P. O. No. 42, 10-VI-22) XVI. La justicia cotidiana en el ámbito social y comunitario por parte de la Policía de Proximidad y demás autoridades competentes, a través implementación de mecanismos alternativos tendientes a la solución de conflictos; (Adición P. O. No. 42, 10-VI-22) XVII. La participación y capacitación de las Instituciones de Seguridad en la protección del medio ambiente, a fin de desarrollar la prevención y persecución de los delitos en la materia, conforme al ámbito de su competencia; y (Adición P. O. No. 42, 10-VI-22) XVIII. Las demás que se establezcan en las disposiciones jurídicas aplicables. (Adición P. O. No. 42, 10-VI-22) Artículo 4. La función de seguridad se ejercerá en todo el territorio del Estado por las autoridades y órganos que establece la presente Ley, así como las de sus diversos ámbitos de competencia por conducto de: I. El titular del Poder Ejecutivo del Estado; II. La Secretaría de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado; III. La Secretaría de Seguridad Ciudadana del Poder Ejecutivo del Estado; IV. La Fiscalía General del Estado; V. Las corporaciones policiales; VI. Las autoridades encargadas de determinar la comisión de infracciones administrativas y aplicar las sanciones correspondientes; VII. La Comisión Estatal del Sistema Penitenciario de Querétaro; (Ref. P. O. No. 82, 29-XI- 17) VIII. Las autoridades en materia de protección civil; IX. Las autoridades en materia de justicia para adolescentes; X. Las autoridades encargadas de aplicar los mecanismos alternativos de solución de controversias y de justicia restaurativa; (Ref. P. O. No. 42, 10-VI-22) XI. La Policía de Proximidad y las autoridades encargadas de los mecanismos alternativos tendientes a la solución de conflictos relacionados a la justicia cotidiana en el ámbito social y comunitario; (Ref. P. O. No. 42, 10-VI-22) XII. Las autoridades de supervisión de medidas cautelares y suspensión condicional del proceso; y (Ref. P. O. No. 42, 10-VI-22) XIII. Las demás autoridades estatales y municipales que, en razón de sus atribuciones, deban contribuir directa o indirectamente al cumplimiento del objeto de esta Ley. (Adición P. O. No. 42, 10-VI-22) Artículo 5. Para asegurar los fines de la seguridad, se crea el Sistema Estatal con base en la coordinación entre los integrantes que lo componen; contando para su funcionamiento y operación, con las instancias, instrumentos, políticas, acciones y servicios previstos en la presente ley y demás disposiciones legales aplicables. Artículo 6. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por: I. Autorización: El permiso otorgado por la Secretaría de Seguridad Ciudadana, para que una persona física o moral pueda brindar servicios de seguridad privada; II. Comisión Estatal: La Comisión Estatal de Atención Integral a Víctimas; (Ref. P. O. No. 26, 6-III-19) III. Consejo Estatal: El Consejo Estatal de Seguridad; IV. Constitución Federal: La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; V. Desarrollo Tecnológico: El software diseñado y creado a la medida para automatizar una tarea o proceso específico; VI. Fiscalía General: La Fiscalía General del Estado de Querétaro; VII. Instituciones de Seguridad: Las instituciones policiales, de procuración de justicia, del sistema penitenciario y dependencias encargadas de la seguridad a nivel federal, estatal y municipal; VIII. Personal Operativo de las Instituciones de Seguridad: Los servidores públicos que se mencionan a continuación: (Ref. P. O. No. 93, 27-IX-24) a) Guías técnicos adscritos a la autoridad en materia de justicia para adolescentes; (Ref. P. O. No. 93, 27-IX-24) b) Evaluadores de riesgos y supervisores de medidas cautelares de la autoridad de supervisión de medidas cautelares y suspensión condicional del proceso; (Ref. P. O. No. 93, 27-IX-24) c) Técnicos en prevención social, invitadores y facilitadores del Centro de Prevención Social del Delito y la Violencia en el Estado de Querétaro; (Ref. P. O. No. 93, 27-IX- 24) d) Asesores jurídicos, médicos, trabajadores sociales y psicólogos de los mecanismos de la Comisión Estatal de Atención Integral a Víctimas; (Ref. P. O. No. 93, 27-IX-24) e) El personal de atención a las líneas de emergencia 9-1-1, 089, despacho, videovigilancia o cualquier otra semejante de gestión, atención y respuesta de emergencias estatal o municipales; (Ref. P. O. No. 93, 27-IX-24) IX. Medidas cautelares: Condiciones impuestas mediante resolución judicial, por el tiempo indispensable, para asegurar la presencia del imputado en el procedimiento, garantizar la seguridad de la víctima u ofendido o del testigo, o evitar la obstaculización del procedimiento; X. Personal operativo facultado para el uso legal de la fuerza pública: Policías estatales, policías municipales, policías de investigación del delito, policías procesales y custodios; XI. Prevención social de la violencia y la delincuencia: Conjunto de políticas públicas, programas y acciones orientadas a reducir factores de riesgo que favorezcan la generación de violencia y delincuencia, así como a combatir las distintas causas y factores que la generan; XII. Protección civil: La acción solidaria y participativa, que en consideración, tanto de los riegos de origen natural o antrópico, como de los efectos adversos de los agentes perturbadores, prevé la coordinación y concertación de los sectores público, privado y social en el marco del Sistema Nacional de Seguridad Pública, con el fin de crear un conjunto de disposiciones, planes, programas, estrategias, mecanismos y recursos para que de manera corresponsable, y privilegiando la Gestión Integral de Riesgos y la Continuidad de Operaciones, se apliquen las medidas y acciones que sean necesarias para salvaguardar la vida, integridad y salud de la población, así como sus bienes; la infraestructura, la planta productiva y el medio ambiente; XIII. Secretaría de Seguridad: La Secretaría de Seguridad Ciudadana del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro; XIV. Servicio de carrera: El Servicio Profesional de Carrera, del personal operativo facultado para el uso legal de la fuerza, así como el Personal Operativo de las Instituciones de Seguridad; (Ref. P. O. No. 93, 27-IX-24) XV. Sistema Estatal: El Sistema Estatal de Seguridad de Querétaro; (Ref. P. O. No. 23, 18- IV-17) XVI. Sistema Estatal de Atención a Víctimas: El Sistema Estatal de Atención a Víctimas; (Ref. P. O. No. 42, 10-VI-22) XVII. SIU: Sistema Informático Único; (Ref. P. O. No. 42, 10-VI-22) XVIII. Policía de Proximidad: Agente facultado para el uso legal de la fuerza pública, con capacidades para aplicar las diversas técnicas de los mecanismos alternativos de solución de conflictos establecidos en la Ley, para procurar la convivencia comunitaria en el ámbito de la justicia cotidiana, para vigilar el debido cumplimiento de las normas jurídicas en el ámbito de la justicia cívica y para la investigación de los delitos en el ámbito de la justicia penal; y (Adición P. O. No. 42, 10-VI-22) XIX. Grupo de Coordinación Estatal para la Seguridad: Es la instancia de carácter ejecutivo que, de forma consensuada por sus integrantes, establece la prioridad de los objetivos y metas de carácter operativo que permitan direccionar las acciones para cumplir los fines en materia de seguridad. (Adición P. O. No. 42, 10-VI-22) Artículo 7. Las instituciones de seguridad del Estado y los municipios, en el ámbito de su competencia, deberán coordinarse y colaborar para cumplir con las obligaciones previstas en la Constitución, la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, la presente Ley, así como las demás disposiciones aplicables. Título Segundo Del Sistema Estatal de Seguridad de Querétaro Capítulo Primero Disposiciones generales Artículo 8. El Sistema Estatal comprende la integración de políticas, planes, servicios, programas, acciones, tecnología, sistemas informáticos, así como las actividades de las instituciones públicas y privadas en materia de seguridad, contempladas en la presente Ley. El ejercicio y aplicación de las mismas se realizará de manera conjunta, ordenada y sistémica, a través de los órganos que lo componen y con la participación ciudadana en los supuestos legales aplicables. (Ref. P. O. No. 23, 18-IV-17) El Consejo Estatal es el órgano colegiado rector del Sistema Estatal. Artículo 9. El Sistema Estatal contará, para su funcionamiento y operación, con las instancias, instrumentos, estructuras, registros, políticas, acciones y programas establecidos en la presente Ley y en sus disposiciones reglamentarias. Los integrantes del Sistema Estatal actuarán con respeto a las competencias de la Federación, entidades federativas y municipios. Artículo 10. Las instituciones del Sistema Estatal se regirán, para la debida coordinación, en la implementación de sus acciones bajo las siguientes bases: I. Establecer políticas, programas y acciones complementarias de los distintos órdenes de gobierno en la materia que corresponda, de acuerdo a su competencia, a efecto de eficientar la aplicación, destino e impacto de los recursos públicos; II. Articular acciones interinstitucionales con las autoridades y auxiliares del Sistema, a fin de ampliar la cobertura de servicios, de atención a la ciudadanía y la interconexión de los aspectos tecnológicos; (Ref. P. O. No. 23, 18-IV-17) III. Propiciar la participación ciudadana; (Ref. P. O. No. 23, 18-IV-17) IV. Garantizar el enfoque de género y el respeto a los Derechos Humanos; (Ref. P. O. No. 81, 20-X-23) V. Compartir información con el SIU; (Ref. P. O. No. 81, 20-X-23) VI. Gestionar y obtener la Firma Electrónica Avanzada en el ejercicio de sus funciones, de conformidad a la normatividad en la materia; y (Adición P. O. No. 81, 20-X-23) VII. Las demás que se establezcan en las disposiciones jurídicas aplicables. (Adición P. O. No. 81, 20-X-23) Las Instituciones del Sistema Estatal de Seguridad tendrán la obligación de informar de manera permanente al Centro de Evaluación y Control de Confianza del Estado las acciones tomadas respecto de las evaluaciones de control de confianza en un plazo no mayor a treinta días hábiles posteriores a darse por debidamente notificadas de los resultados. (Adición P. O. No. 93, 27-IX-24) Artículo 11. Los integrantes de las instituciones de seguridad se sujetarán a las siguientes obligaciones: I. Conducirse siempre con dedicación y disciplina, apego al orden jurídico y respeto a los Derechos Humanos reconocidos en la Constitución Federal, los tratados internacionales, la Constitución Política del Estado de Querétaro y las leyes que de esta emanan; II. Preservar la secrecía de los asuntos que por razón del desempeño de su función conozcan, en términos de las disposiciones aplicables; III. Prestar auxilio a las personas amenazadas por algún peligro o que hayan sido víctimas u ofendidos de algún delito, así como brindar protección a sus bienes y derechos. Su actuación será congruente, oportuna y proporcional al hecho; IV. Cumplir sus funciones con absoluta imparcialidad y sin discriminación alguna; V. Abstenerse en todo momento de infligir o tolerar actos de tortura, aún cuando se trate de una orden superior o se argumenten circunstancias especiales, tales como amenaza a la seguridad, urgencia de las investigaciones o cualquier otra. Ante el conocimiento de tal circunstancia deberá denunciarse inmediatamente ante la autoridad competente; VI. Observar un trato respetuoso con todas las personas, absteniéndose de cometer todo acto arbitrario y limitativo de las acciones o manifestaciones que, en ejercicio de sus derechos constitucionales y con carácter pacífico, realice la población; VII. Desempeñar sus funciones sin solicitar ni aceptar compensaciones, pagos o gratificaciones distintas a las previstas legalmente, oponiéndose a cualquier acto de corrupción; en caso de tener conocimiento de alguno de esos actos, deberán denunciarlo; VIII. Abstenerse de ordenar o realizar la detención de persona alguna sin cumplir con los requisitos previstos en los ordenamientos constitucionales y legales aplicables; IX. Velar por la vida e integridad física de las personas detenidas; X. Actualizarse en el empleo de métodos de investigación que garanticen la recopilación técnica y científica de evidencias; XI. Utilizar los protocolos de investigación y de cadena de custodia adoptados por las instituciones de seguridad; XII. Participar en operativos y mecanismos de coordinación con otras instituciones de seguridad, así como brindarles, en su caso, el apoyo que conforme a derecho proceda; El personal facultado para el uso legal de la fuerza podrá realizar acciones de difusión a la ciudadanía respecto de los delitos ambientales, así como intervenir conforme a las disposiciones aplicables; (Adición P. O. No. 42, 10-VI-22) XIII. Preservar, conforme a las disposiciones aplicables, las pruebas e indicios de probables hechos delictivos o de faltas administrativas de forma que no pierdan su calidad probatoria y se facilite la correcta tramitación del procedimiento correspondiente; XIV. Abstenerse de disponer de los bienes asegurados para beneficio propio o de terceros; XV. Someterse a evaluaciones periódicas para acreditar el cumplimiento de sus requisitos de permanencia, así como obtener y mantener vigente la certificación respectiva; XVI. Informar al superior jerárquico, de manera inmediata, las omisiones, actos indebidos o constitutivos de delito; XVII. Cumplir con diligencia las órdenes que reciban con motivo del desempeño de sus funciones, evitando todo acto u omisión que produzca deficiencia en su cumplimiento; XVIII. Fomentar la disciplina, responsabilidad, integridad y profesionalismo; XIX. Abstenerse de sustraer, ocultar, alterar o dañar información o bienes, en perjuicio de las funciones encomendadas o para favorecer indebidamente a una persona; XX. Abstenerse, conforme a las disposiciones aplicables, de dar a conocer por cualquier medio a quien no tenga derecho, documentos, registros, imágenes, constancias, estadísticas, reportes o cualquier otra información reservada o confidencial de la que tenga conocimiento en ejercicio y con motivo de su empleo, cargo o comisión; XXI. Atender con diligencia la solicitud de informes, queja o auxilio de la ciudadanía, o de sus propios subordinados, excepto cuando la petición rebase su competencia, en cuyo caso deberá turnarlo al área que corresponda; XXII. Abstenerse de introducir a las instalaciones de sus instituciones bebidas embriagantes, sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras sustancias adictivas de carácter ilegal, prohibido o controlado, salvo cuando sean producto de detenciones, cateos, aseguramientos u otros similares; XXIII. Abstenerse de consumir, dentro o fuera del servicio, sustancias psicotrópicas, estupefacientes u otras sustancias adictivas de carácter ilegal, prohibido o controlado, salvo los casos en que el consumo de los medicamentos controlados sea autorizado mediante prescripción médica, avalada por los servicios médicos de las instituciones; XXIV. Abstenerse de consumir, en las instalaciones de sus instituciones o en actos del servicio, bebidas embriagantes; XXV. Abstenerse de realizar conductas que desacrediten su persona o la imagen de las instituciones, dentro o fuera del servicio; XXVI. No permitir que personas ajenas a sus instituciones realicen actos inherentes a las atribuciones que tenga encomendadas. Asimismo, no podrá hacerse acompañar de dichas personas al realizar actos del servicio; XXVII. Proporcionar atención integral y asistencia inmediata a las víctimas de un hecho que la ley señale como delito; (Ref. P. O. No. 82, 29-XI-17) XXVIII. Proporcionar a la autoridad competente cuando les sean solicitadas, sus muestras médicas, toxicológicas, biológicas, poligráficas, psicológicas y socioeconómicas para la evaluación correspondiente, así como la obtención del perfil genético; (Ref. P. O. No. 93, 27-IX-24) XXIX. Aplicar las herramientas, mecanismos, protocolos y procedimientos que aseguren la coordinación interinstitucional para los fines en materia de seguridad que hayan sido desarrollados por la autoridad competente y que hayan sido motivo de acuerdo en términos de las disposiciones jurídicas aplicables; y (Adición P. O. No. 93, 27-IX-24) XXX. Las demás que establezcan las disposiciones legales aplicables. (Ref. P. O. No. 93, 27- IX-24) Capítulo Segundo De la estructura del Sistema Estatal de Seguridad Artículo 12. El Sistema Estatal se integra por: I. El Consejo Estatal de Seguridad; II. La Secretaría de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro; III. La Secretaría de Seguridad Ciudadana del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro; IV. La Fiscalía General del Estado; V. El Centro de Prevención Social del Delito y la Violencia en el Estado de Querétaro; (Ref. P. O. No. 42, 10-VI-22) VI. El Centro de Evaluación y Control de Confianza del Estado; VII. Las Secretarías de Seguridad Pública Municipal o sus equivalentes; y VIII. Las demás autoridades que, en razón de sus atribuciones, deban contribuir directa o indirectamente al cumplimiento del objeto de esta Ley. Capítulo Tercero De las autoridades estatales y municipales Artículo 13. Las autoridades en materia de seguridad en el Estado son: I. El Gobernador; II. El Consejo Estatal de Seguridad; III. El Secretario de Seguridad Ciudadana; IV. El Secretario de Gobierno; V. El Fiscal General; VI. Las delegaciones o representaciones federales; VII. Las demás que con ese carácter determine la presente Ley u otras disposiciones legales aplicables. Artículo 14. Son autoridades municipales en materia de seguridad las que contemplen las disposiciones legales aplicables. Capítulo Cuarto De los auxiliares en materia de seguridad Artículo 15. Son auxiliares en materia de seguridad, cuando sean requeridos por algunas de las autoridades del Sistema Estatal en el cumplimiento de sus atribuciones, los siguientes: I. Las dependencias, organismos y entidades de la administración pública estatal y municipal, en el ámbito de sus competencias; II. Las empresas de seguridad privada estatales y las federales que ejerzan o presten sus servicios en el Estado; III. Los concesionarios y permisionarios del transporte público estatal y federal que ejerzan o presten sus servicios en el Estado; IV. Las autoridades, empresas, grupos o personas especializadas en materia de protección civil, prevención y mitigación de riesgos, cuando desarrollen actividades en el Estado; V. Las asociaciones civiles, instituciones educativas, empresas, cámaras empresariales, colegios de profesionistas en el Estado, instituciones de asistencia privada, grupos voluntarios, asociaciones de colonos; y VI. Las demás que dispongan los ordenamientos legales aplicables, cuando su colaboración resulte necesaria para el cumplimiento de los fines de esta Ley. Artículo 16. El Centro Estatal de Participación Ciudadana de Querétaro tiene como finalidad generar y publicar indicadores, así como la realización de estudios y trabajos, a fin de incidir en la formulación y evaluación de políticas públicas en materia de seguridad. (Ref. P. O. No. 42, 10-VI-22) Las instituciones que integran el Sistema Estatal, tendrán la obligación de coadyuvar con el Centro Estatal de Participación Ciudadana de Querétaro, proporcionando la información que éste le requiera para el cumplimiento de sus objetivos, en términos de ley. (Ref. P. O. No. 42, 10-VI-22) Capítulo Quinto Del Consejo Estatal de Seguridad Artículo 17. El Consejo Estatal estará integrado por: I. Un Presidente, que será el Gobernador del Estado; II. Un Secretario Ejecutivo, que será el Secretario de Seguridad Ciudadana; III. Un Secretario Técnico, designado por el Gobernador del Estado; IV. Los siguientes vocales: a) El Secretario de Gobierno. b) El Fiscal General del Estado de Querétaro. c) El Secretario de Finanzas. (Ref. P. O. No. 87, 30-IX-21) d) El Secretario de Educación. e) El Secretario de Salud. f) El Secretario de Desarrollo Social. g) El Secretario del Trabajo. h) El Secretario de la Juventud. i) El Presidente del Tribunal Superior de Justicia. j) El Diputado Presidente de la Comisión de Seguridad Pública y Protección Civil de la Legislatura del Estado. k) El Comandante de la XVII Zona Militar. l) El Delegado en Querétaro de la Procuraduría General de la República. m) El Coordinador en Querétaro de la Policía Federal. n) Los Presidentes Municipales del Estado. o) El Presidente del Sistema Estatal del Desarrollo Integral de la Familia. p) El Comisionado de la Comisión Estatal del Sistema Penitenciario de Querétaro. (Adición P. O. No. 82, 29-XI-17) q) El Director General de la Coordinación Estatal de Protección Civil. (Adición P. O. No. 82, 29-XI-17) V. Hasta tres consejeros ciudadanos designados por el Presidente del Consejo Estatal; y VI. Los demás que establezca el reglamento interior del Consejo Estatal. El cargo de Consejero es honorífico, los integrantes del Consejo Estatal tienen derecho a voz y voto. El Secretario Técnico no es considerado como Consejero, y sólo tendrá derecho a voz. El Presidente del Consejo Estatal tendrá voto de calidad y en sus ausencias el Secretario de Gobierno asumirá sus funciones. Artículo 18. Son facultades del Consejo Estatal las siguientes: I. Establecer su reglamento para el cumplimiento de sus funciones; II. Establecer la estructura del Secretariado Técnico del Consejo Estatal en los términos que disponga el reglamento interior del Consejo Estatal; III. Expedir políticas, lineamientos y bases de actuación para la organización, coordinación y funcionamiento integral de las instituciones que componen el Sistema Estatal; IV. Propiciar la realización de programas y acciones conjuntas con enfoque transversal entre las autoridades de seguridad de los tres niveles de gobierno; V. Establecer mecanismos de evaluación y seguimiento del Sistema Estatal; (Ref. P. O. No. 82, 29-XI-17) VI. Expedir políticas, lineamientos y bases que regulen el establecimiento, organización, coordinación y operación del Banco de Datos del Perfil Genético; y (Adición P. O. No. 82, 29-XI-17) VII. Las demás que se establezcan en el reglamento interior del Consejo Estatal. (Ref. P. O. No. 82, 29-XI-17) Capítulo Sexto De los Consejos Municipales de Seguridad Artículo 19. Los municipios que conforman el estado dentro del ámbito de su competencia, establecerán sus Consejos Municipales de Seguridad. Artículo 20. Los Consejos Municipales de Seguridad cumplirán con los objetivos de la seguridad pública dentro del ámbito de su competencia. Título Tercero De las funciones y órganos del Sistema Estatal Capítulo Primero De la seguridad ciudadana Artículo 21. La preservación de la seguridad y convivencia ciudadana, la prevención de los delitos y las infracciones, con la participación activa de los ciudadanos, así como la solución de conflictos relacionados a la justicia cotidiana en el ámbito social y comunitario estará a cargo de las autoridades de los diferentes órdenes de Gobierno en el ámbito de su competencia y de acuerdo a los ordenamientos aplicables. (Ref. P. O. No. 42, 10-VI-22) La participación comunitaria tendiente a la prevención social en seguridad comprenderá la implementación de acciones afirmativas dirigidas a que las personas contribuyan al establecimiento y restablecimiento de las condiciones que promuevan la convivencia y la cohesión comunitaria en un ambiente de paz y tranquilidad. (Adición P. O. No. 42, 10-VI-22) Artículo 22. La Secretaría de Seguridad es la institución que, dentro del Sistema Estatal, supervisará el funcionamiento y operación de las políticas, acciones y programas establecidos por el Consejo Estatal, para la coordinación de los integrantes de dicho Sistema, conforme a la presente Ley y las disposiciones reglamentarias correspondientes. Artículo 23. Las funciones específicas del Sistema Estatal que establece la presente Ley, estarán a cargo de la Secretaría de Seguridad; las que corresponden a otras instituciones federales, estatales o municipales deben ejecutarse mediante la coordinación de objetivos y acciones necesarias para el cumplimiento de los fines de la seguridad en el Estado. Capítulo Segundo De la prevención social de la violencia y la delincuencia Artículo 24. La prevención social promoverá acciones afirmativas en educación, cultura, hábitos de vida saludable, con perspectiva de género y participación ciudadana, para generar entornos que favorezcan la convivencia, la paz, la cohesión social y la seguridad ciudadana, con respeto a los derechos humanos y no discriminación. Asimismo, generará acciones de intervención con grupos y en espacios comunitarios vulnerables con presencia de factores de riesgo, para reconstruir la convivencia y el tejido social, así como la recuperación de espacios públicos. Artículo 25. La prevención social será coordinada por el Centro de Prevención Social del Delito y la Violencia en el Estado de Querétaro, el cual se regirá conforme a lo establecido en el presente ordenamiento y demás disposiciones aplicables. (Ref. P. O. No. 42, 10-VI-22) Artículo 26. El Centro de Prevención Social del Delito y la Violencia en el Estado de Querétaro tendrá las atribuciones establecidas en las disposiciones jurídicas aplicables. (Ref. P. O. No. 42, 10- VI-22) Artículo 27. El Centro de Prevención Social del Delito y la Violencia en el Estado de Querétaro, podrá solicitar información y colaboración a instituciones, personas u organismos, en los términos de las disposiciones normativas aplicables, para el cumplimiento de sus fines. (Ref. P. O. No. 42, 10- VI-22) Capítulo Tercero Grupo de Coordinación Estatal para la Seguridad (Ref. P. O. No. 42, 10-VI-22) Sección Primera De la integración y Funcionamiento del Grupo de Coordinación Estatal para la Seguridad (Ref. P. O. No. 42, 10-VI-22) Artículo 28. El Grupo de Coordinación Estatal para la Seguridad está integrado por: (Ref. P. O. No. 42, 10-VI-22) I. La Secretaría de Seguridad Ciudadana del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro; (Ref. P. O. No. 42, 10-VI-22) II. La Fiscalía General del Estado; (Ref. P. O. No. 42, 10-VI-22) III. Las Secretarías de Seguridad Pública Municipal o sus equivalentes; (Ref. P. O. No. 42, 10-VI-22) IV. El Centro de Información y Análisis para la Seguridad de Querétaro; (Ref. P. O. No. 42, 10-VI-22) V. El Centro de Evaluación y Control de Confianza del Estado de Querétaro. (Ref. P. O. No. 42, 10-VI-22) VI. El Centro de Capacitación, Formación e Investigación para la Seguridad del Estado de Querétaro; (Ref. P. O. No. 42, 10-VI-22) VII. La Comisión Estatal del Sistema Penitenciario de Querétaro; (Ref. P. O. No. 93, 27-IX- 24) VIII. El Centro de Prevención Social del Delito y la Violencia en el Estado de Querétaro; y (Adición P. O. No. 93, 27-IX-24) IX. Los titulares de las instituciones públicas, privadas o sociales que sean invitadas a participar para cumplir con los objetivos de la coordinación. (Ref. P. O. No. 93, 27-IX-24) Los integrantes del Grupo de Coordinación Estatal para la Seguridad, serán coordinados por el Secretario de Seguridad Ciudadana del Estado y desarrollarán sus actividades conforme al protocolo que expidan. (Ref. P. O. No. 42, 10-VI-22) El Grupo de Coordinación Estatal para la Seguridad tendrá como un objetivo de la proximidad el fomentar la participación ciudadana en cualquiera de los programas, acciones y actividades que realice o implemente. (Adición P. O. No. 93, 27-IX-24) Artículo 28 Bis. Derogado. (P. O. No. 42, 10-VI-22) Artículo 28 Ter. Derogado. (P. O. No. 42, 10-VI-22) Artículo 28 Quater. Derogado. (P. O. No. 42, 10-VI-22) Artículo 28 Quinquies. Derogado. (P. O. No. 42, 10-VI-22) Artículo 28 Sexies. Derogado. (P. O. No. 42, 10-VI-22) Artículo 28 Septies. Derogado. (P. O. No. 42, 10-VI-22) Artículo 28 Octies. Derogado. (P. O. No. 42, 10-VI-22) Artículo 28 Novies. Derogado. (P. O. No. 42, 10-VI-22) Artículo 28 Decies. Derogado. (P. O. No. 42, 10-VI-22) Artículo 28 Undecies. Derogado. (P. O. No. 42, 10-VI-22) Sección Segunda De la Comisión Estatal de Atención Integral a Víctimas (Ref. P. O. No. 26, 6-III-19) Artículo 28 duodecies. La Comisión Estatal de Atención Integral a Víctimas, es el órgano operativo del Sistema Estatal de Atención a Víctimas, que tiene la obligación de atender, asistir y, en su caso, reparar a las víctimas de delitos del fuero común o de violaciones a derechos humanos cometidos por servidores públicos del orden estatal o municipal en términos de las disposiciones legales aplicables en la materia. (Ref. P. O. No. 26, 6-III-19) Artículo 29. Son mecanismos técnicos y operativos integrantes de la Comisión Estatal, los siguientes: (Ref. P. O. No. 23, 18-IV-17) I. El Registro Estatal de Víctimas; II. La atención inmediata, especializada o de urgencia de las víctimas; (Adición P. O. No. 23, 18-IV-17) III. La asesoría jurídica a víctimas; y (Ref. P. O. No. 23, 18-IV-17) IV. El Fondo Compensatorio. (Ref. P. O. No. 23, 18-IV-17) La operación de estos mecanismos se regirá conforme a lo dispuesto en la normatividad aplicable, en los supuestos procedentes, para el Personal Operativo de las Instituciones de Seguridad en los términos de esta Ley y las demás disposiciones jurídicas correspondientes al servicio profesional de carrera que se establezca para el efecto, garantizando el servicio bajo los principios de formación especializada, certificación, capacitación permanente y estabilidad y no serán removidos sino por causa grave en términos de las disposiciones jurídicas aplicables. (Ref. P. O. No. 93, 27-IX-24) Artículo 30. La Comisión Estatal tendrá las funciones de atención a las víctimas de delito y de violaciones a derechos humanos, con base en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás disposiciones legales aplicables. (Ref. P. O. No. 26, 6-III-19) Artículo 31. La Comisión Estatal podrá solicitar a cualquier persona o autoridad el apoyo e información que requiera para la determinación de medidas que garanticen los derechos y protejan a las víctimas. (Ref. P. O. No. 23, 18-IV-17) Capítulo Cuarto De los mecanismos alternativos de solución de controversias y conflictos Artículo 32. Los mecanismos alternativos de solución de controversias y conflictos y la justicia restaurativa, estarán a cargo del Centro de Prevención Social del Delito y la Violencia en el Estado de Querétaro; garantizarán la reparación del daño de la víctima, la reintegración de la víctima y el imputado a la sociedad, coadyuvando con la prevención social. El Centro de Prevención Social del Delito y la Violencia en el Estado de Querétaro establecerá las políticas y bases de coordinación con los municipios para impulsar los mecanismos alternativos de solución de controversias y conflictos y la justicia restaurativa, promoviendo el diálogo y la generación de acuerdos, que fortalecerán la cultura de la paz y la legalidad en los respectivos ámbitos de su competencia. (Ref. P. O. No. 42, 10- VI-22) Artículo 33. Derogado. (P. O. No. 42, 10-VI-22) Artículo 34. Para el alcance de sus objetivos, el Centro de Prevención Social del Delito y la Violencia en el Estado de Querétaro, se coordinará con las autoridades integrantes del Sistema Estatal y los auxiliares de éste, en los respectivos ámbitos de sus competencias. (Ref. P. O. No. 42, 10-VI-22) Capítulo Quinto Del desarrollo profesional del personal operativo de las instituciones de seguridad Sección Primera Disposiciones generales Artículo 35. El desarrollo profesional del personal operativo facultado para el uso legal de la fuerza pública y el Personal Operativo de las Instituciones de Seguridad en el Estado y municipios, es un conjunto integral de reglas y procesos, que comprenden el Servicio Profesional de Carrera, los esquemas de profesionalización, la certificación y el régimen disciplinario. (Ref. P. O. No. 93, 27-IX- 24) Tiene por objeto garantizar el desarrollo institucional, la estabilidad, la seguridad y la igualdad de oportunidades del personal operativo facultado para el uso legal de la fuerza pública, así como del Personal Operativo de las Instituciones de Seguridad, con la finalidad de elevar la profesionalización, fomentar la vocación de servicio y el sentido de pertenencia, así como garantizar el cumplimiento de los principios constitucionales. (Ref. P. O. No. 93, 27-IX-24) Sección Segunda Del Servicio Profesional de Carrera Artículo 36. El Servicio Profesional de Carrera es un mecanismo de carácter obligatorio y permanente, conforme al cual se planifican y organizan las bases que definen los procedimientos de reclutamiento, selección, ingreso, formación, certificación, permanencia, evaluación, promoción y reconocimiento; así como la conclusión del servicio del personal operativo facultado para el uso legal de la fuerza pública y del Personal Operativo de las Instituciones de Seguridad, para garantizar la igualdad de oportunidades en el desarrollo profesional con base en el mérito, la capacidad y la evaluación periódica y continua. (Ref. P. O. No. 93, 27-IX-24) Los servidores públicos de las instituciones de seguridad sujetos a las evaluaciones de control de confianza que no las acrediten o que no proporcionen sus muestras biológicas para el Banco de Datos del Perfil Genético que corresponda, como parte de la evaluación médica, serán separados del cargo de conformidad con la presente Ley y demás normatividad aplicable. (Ref. P. O. No. 82, 29-XI-17) Artículo 37. Las instituciones de seguridad contarán con una Comisión del Servicio Profesional de Carrera, que será el órgano colegiado responsable de planear, coordinar, dirigir y supervisar los procedimientos que comprendan el ingreso, permanencia, promoción y conclusión del servicio de carrera. (Ref. P. O. No. 23, 18-IV-17) La integración y el funcionamiento de cada comisión se regirán conforme a las disposiciones de su propio reglamento. Artículo 38. El régimen disciplinario estará a cargo del Consejo de Honor y Justicia de cada Institución que se regirá por su reglamento y disposiciones aplicables. (Ref. P. O. No. 23, 18-IV-17) El régimen disciplinario comprende los deberes, correcciones disciplinarias, sanciones y procedimientos para su aplicación con la finalidad de asegurar que la conducta del personal operativo facultado para el uso legal de la fuerza pública esté apegada a los principios de actuación previstos en la Constitución. El personal operativo facultado para el uso legal de la fuerza pública que sea separado o removido de su cargo, no podrá ser reinstalado cualquiera que sea el juicio o medio de defensa que interponga, y en su caso, sólo procederá la indemnización. (Ref. P. O. No. 23, 18-IV-17) Artículo 38 bis. La Secretaría de Seguridad, a través de la Comisión de Carrera Policial, implementará un régimen de transferencia del personal operativo facultado para el uso legal de la fuerza, que permita su movilidad e integración entre las instituciones de seguridad del Estado de Querétaro, en los términos de las disposiciones aplicables. (Adición P. O. No. 23, 18-IV-17) Sección Tercera De la profesionalización Artículo 39. La profesionalización es la adquisición, desarrollo y aplicación con eficiencia y eficacia de capacidades del personal facultado para el uso de la fuerza pública para resolver problemas concretos del servicio de la seguridad, a cargo del Centro de Capacitación, Formación e Investigación para la Seguridad del Estado de Querétaro, cuya naturaleza será la de un organismo público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio, así como con plena autonomía técnica y de gestión. (Ref. P. O. No. 82, 29-XI-17) La profesionalización del personal facultado para el uso de la fuerza pública, se realizará sobre las bases de la disciplina, el respeto a la vida, las libertades, la integridad y el patrimonio de los ciudadanos, así como el respeto al orden público y a la paz social. (Adición P. O. No. 42, 10-VI-22) Artículo 40. La profesionalización se hará a través de la formación inicial única, la capacitación, actualización, la especialización y la evaluación del personal facultado para el uso legal de la fuerza pública, así como del Personal Operativo de las Instituciones de Seguridad y de las empresas de seguridad privada que prestan sus servicios en el Estado. (Ref. P. O. No. 93, 27-IX-24) El Centro de Capacitación, Formación e Investigación para la Seguridad del Estado de Querétaro contará con un Consejo Consultivo Académico que contará con las atribuciones previstas en la Ley del Centro de Capacitación, Formación e Investigación para la Seguridad del Estado de Querétaro, y otras disposiciones normativas aplicables. (Ref. P. O. No. 71, 17-VIII-18) Artículo 41. El Centro de Capacitación, Formación e Investigación para la Seguridad del Estado de Querétaro, llevará el registro individual del proceso de profesionalización de los elementos de todas las instituciones de seguridad. (Ref. P. O. No. 71, 17-VIII-18) Sección Cuarta De la conclusión del servicio (Adición P. O. No. 23, 18-IV-17) Artículo 41 bis. Con la conclusión del servicio del personal operativo facultado para el uso legal de la fuerza pública y del Personal Operativo de las Instituciones de Seguridad, se da por terminado el Servicio Profesional de Carrera y la relación jurídico administrativa entre el policía y la institución correspondiente. (Ref. P. O. No. 93, 27-IX-24) Son causas de la conclusión del servicio, las siguientes: (Adición P. O. No. 23, 18-IV-17) I. Separación: Por incumplimiento de cualquiera de los requisitos de permanencia estipulados en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y demás disposiciones aplicables; (Adición P. O. No. 23, 18-IV-17) II. Remoción: Por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones o incumplimiento de sus obligaciones, de conformidad con las disposiciones relativas al régimen disciplinario; y (Adición P. O. No. 23, 18-IV-17) III. Baja, por: (Adición P. O. No. 23, 18-IV-17) a) Renuncia. (Adición P. O. No. 23, 18-IV-17) b) Muerte o incapacidad permanente. (Adición P. O. No. 23, 18-IV-17) c) Jubilación por haberse cumplido el tiempo de servicios, que en los policías y en el Personal Operativo de las Instituciones de Seguridad será de 25 años, o (Ref. P. O. No. 93, 27-IX-24) d) Vejez, por haber llegado a los 60 años de edad y 18 años de servicio. (Adición P. O. No. 23, 18-IV-17) Artículo 41 ter. Tratándose de retiro por vejez, los elementos de policía municipal, estatal y de investigación, percibirán respecto al salario y quinquenios pagados mensualmente, la cantidad que resulte conforme a los siguientes porcentajes: (Adición P. O. No. 23, 18-IV-17) I. 24 años de servicio el 95%; (Adición P. O. No. 23, 18-IV-17) II. 23 años de servicio el 90%; (Adición P. O. No. 23, 18-IV-17) III. 22 años de servicio el 85%; (Adición P. O. No. 23, 18-IV-17) IV. 21 años de servicio el 80%; (Adición P. O. No. 23, 18-IV-17) V. 20 años de servicio el 75%; (Adición P. O. No. 23, 18-IV-17) VI. 19 años de servicio el 70%, y (Adición P. O. No. 23, 18-IV-17) VII. 18 años de servicio el 65%. (Adición P. O. No. 23, 18-IV-17) Capítulo Sexto De la operación policial Artículo 42. La operación policial es el conjunto de acciones coordinadas entre las instituciones de seguridad en el Estado para el cumplimiento de objetivos, programas y metas relacionados con los fines de la seguridad, con estricto apego a los derechos humanos, para preservar la libertad, el orden y la paz pública. El Gobernador del Estado asumirá el mando en aquellos casos que éste juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del orden público. Para el ejercicio de la operación policial, el personal operativo facultado para el uso de la fuerza pública se regirá bajo los principios de legalidad, responsabilidad, respeto a los derechos fundamentales de protección a la persona humana, eficiencia, coordinación y cooperación. (Adición P. O. No. 42, 10-VI-22) Artículo 43. Corresponde a la Secretaría de Seguridad establecer las bases de coordinación para la operación policial, de conformidad con las políticas y lineamientos del Consejo Estatal y el Programa Estatal de Seguridad Pública, en el ámbito de su competencia. Artículo 44. La operación policial de los integrantes de las instituciones de seguridad atenderá los principios establecidos en la Constitución, ejecutada por policías y custodios de carrera que se regirán por las leyes y reglamentos correspondientes para cumplir con sus funciones de investigación, prevención, aplicación de mecanismos alternativos de solución de conflictos, reacción o custodia, asegurando la protección de los ciudadanos y el servicio a la comunidad. (Ref. P. O. No. 42, 10-VI-22) Los integrantes de la operación policial en el estado, están facultados para el uso legal de la fuerza pública conforme a los protocolos establecidos y el pleno respeto a los Derechos Humanos. Cualquier abuso será castigado conforme a la legislación penal aplicable. Artículo 45. Son integrantes de la operación policial las siguientes corporaciones: I. Policía Estatal; II. Policías municipales; III. Custodios; y IV. Policía procesal. En su caso, la Policía de Investigación se coordinará con los integrantes de la operación policial para el cumplimiento de sus respectivos fines. Artículo 46. Cuando sea necesaria la participación de integrantes de corporaciones de otras entidades, la coordinación se hará por conducto de la Policía Estatal. Capítulo Sexto Bis Del enfoque de proximidad (Adición P. O. No. 42, 10-VI-22) Artículo 46 Bis. El personal operativo facultado para el uso legal de la fuerza pública realizará sus funciones con un enfoque de proximidad consistente en el desempeño de sus atribuciones de manera proactiva, colaborativa, de acercamiento con la comunidad y con base en acciones preventivas. (Adición P. O. No. 42, 10-VI-22) El enfoque de proximidad se implementará con base en estrategias que además de combatir la violencia y la delincuencia identifiquen y reaccionen a sus causas bajo parámetros de acceso a la justicia penal, cívica y cotidiana. (Adición P. O. No. 42, 10-VI-22) Artículo 46 Ter. El enfoque de proximidad contempla: (Adición P. O. No. 42, 10-VI-22) I. Procuración la solución de conflictos entre particulares; (Adición P. O. No. 42, 10-VI-22) II. Trabajo con la comunidad para crear condiciones que permitan a los habitantes del Estado vivir en un ambiente seguro para su desarrollo humano integral; (Adición P. O. No. 42, 10-VI-22) III. Actuación con perspectiva de género y protección efectiva de derechos humanos; (Adición P. O. No. 42, 10-VI-22) IV. Prevención de conductas delictivas; (Adición P. O. No. 42, 10-VI-22) V. Investigación del delito, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables en la materia; (Adición P. O. No. 42, 10-VI-22) VI. Promoción, prevención y vigilancia del respeto a las leyes administrativas, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables en la materia; (Adición P. O. No. 42, 10-VI-22) VII. Reacción en términos de la legislación en la materia; y (Adición P. O. No. 42, 10-VI-22) VIII. Las demás que establezcan otras disposiciones jurídicas aplicables. (Adición P. O. No. 42, 10-VI-22) Artículo 46 Quáter. Corresponde a la Secretaría de Seguridad Ciudadana, a través de la Coordinación del Servicio Profesional de Carrera Policial y el Centro de Capacitación, Formación e Investigación para la Seguridad de Querétaro, coordinar y en su caso realizar, los programas de formación inicial y formación continua, que contemplen los programas de estudios, los procedimientos y todas las acciones necesarias para formar capacidades para el desempeño de la función policial con enfoque de proximidad. (Adición P. O. No. 42, 10-VI-22) Artículo 46 Quinquies. Todas las autoridades estatales y municipales en el ámbito de sus competencias serán corresponsables con las instituciones de seguridad en el seguimiento y solución de los problemas comunitarios. (Adición P. O. No. 42, 10-VI-22) Estas autoridades deberán adecuar su marco jurídico para alinear sus funciones al enfoque de proximidad. Para lo cual, deberán expedir los reglamentos, lineamientos y documentos necesarios para dicho fin. (Adición P. O. No. 42, 10-VI-22) Capítulo Séptimo Del Centro de Información y Análisis para la Seguridad de Querétaro (Ref. P. O. No. 71, 17-VIII-18) Artículo 47. El Centro de Información y Análisis para la Seguridad de Querétaro es un organismo descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio. (Ref. P. O. No. 71, 17-VIII-18) Artículo 48. La información que contenga el Centro de Información y Análisis para la Seguridad de Querétaro será administrada y protegida bajo los principios de confidencialidad, reserva y demás aspectos previstos por las leyes de la materia. (Ref. P. O. No. 71, 17-VIII-18) Artículo 49. El Centro de Información y Análisis para la Seguridad de Querétaro tiene por objeto el comando, operación, monitoreo, y control del sistema estatal de video vigilancia y del registro público vehicular estatal, operación informática, análisis y resguardo de información, atención y coordinación estatal de las líneas de emergencia y denuncia anónima, así como la operación y administración de la red estatal de telecomunicaciones para la seguridad (radiocomunicación y red de transporte de voz y datos) con la finalidad de garantizar el derecho fundamental de la seguridad en el Estado, de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, la Ley de Seguridad para el Estado de Querétaro y las demás disposiciones aplicables. (Ref. P. O. No. 42, 10-VI-22) Artículo 50. El Centro de Información y Análisis para la Seguridad de Querétaro contará con las atribuciones y estructura establecidas en la Ley que crea el Centro de Información y Análisis para la Seguridad de Querétaro, en su reglamento interior y en los demás ordenamientos jurídicos aplicables. (Ref. P. O. No. 71, 17-VIII-18) Artículo 50 bis. El SIU, es la herramienta informática a través de la cual se interconecta el Sistema Estatal de Seguridad y Sistema Penal Acusatorio Oral, con la finalidad de establecer una comunicación eficaz, inmediata y ágil, que atienda y resuelva las funciones de cada una de las instituciones en al ámbito de su competencia. (Adición P. O. No. 23, 18-IV-17) Artículo 50 ter. El SIU está a cargo del Centro de Información y Análisis para la Seguridad de Querétaro y corresponde a éste el desarrollo y conservación de la información generada, transmitida, recibida o archivada a través de aquél, en el ámbito de su competencia. (Ref. P. O. No. 71, 17-VIII- 18) Las instituciones de seguridad deberán alimentar el SIU, con la información que le compete en la gestión de los asuntos que se desahoguen o tramiten por medio de dicha plataforma. (Adición P. O. No. 23, 18-IV-17) Artículo 50 quater. La información que las instituciones de seguridad aporten al SIU, quedará en propiedad y resguardo del Estado de Querétaro. (Adición P. O. No. 23, 18-IV-17) La Secretaría de Seguridad, establecerá los lineamientos para que las instituciones de seguridad puedan tener acceso al SIU de acuerdo a su perfil, competencia o participación, así como certificar y reproducir cualquier información impresa o digital que se genere a partir de la base de datos con la que cuenta éste, vigilando siempre la confidencialidad, reserva de la información y demás disposiciones aplicables. (Adición P. O. No. 23, 18-IV-17) Cada operador tendrá acceso ilimitado a la información que genera y requiera conforme a sus atribuciones. En el caso de que algún operador requiera información diversa o adicional a su competencia, deberá solicitarlo a la Secretaría de Seguridad. (Adición P. O. No. 23, 18-IV-17) Artículo 50 Quinquies. Los Centros de comando operación, monitoreo y control de video vigilancia estatales y municipales se regirán por los principios que establece la presente Ley. (Adición P. O. No. 42, 10-VI-22) El personal adscrito a las áreas de despacho y video vigilancia del Centro de Información y Análisis para la Seguridad de Querétaro, así como el personal de atención a las líneas de emergencia 9-1-1, 089 o cualquier otra semejante de gestión, atención y respuesta de emergencias estatal o municipales, deberá de regirse por los procesos de selección, evaluación y control de confianza que apliquen al personal operativo del Sistema Estatal de Seguridad en los términos de esta Ley y conforme al servicio profesional de carrera que establezca cada institución para el personal adscrito a las mismas, quienes deberán contar con las certificaciones que establezcan los Centros de formación correspondientes en los términos de la ley aplicable y no serán removidos sino por causa grave en términos de las disposiciones jurídicas aplicables. (Ref. P. O. No. 93, 27-IX-24) Capítulo Octavo De las instalaciones estratégicas Artículo 51. Son instalaciones estratégicas los bienes muebles e inmuebles destinados al adecuado funcionamiento, mantenimiento y operación de las funciones de las instituciones de seguridad. Corresponde al Estado, en coordinación con la Federación y los municipios las acciones de vigilancia y protección de las instalaciones estratégicas, en el ámbito de su competencia, necesarias para mantener la paz y el orden público. La Secretaría de seguridad, coordinará dichas acciones. Capítulo Noveno De la seguridad privada Artículo 52. La seguridad privada es una actividad a cargo de los particulares que tiene por objeto desempeñar acciones relacionadas con la protección, vigilancia o custodia de personas, de información, de bienes inmuebles, de muebles o valores, incluido su traslado, instalación y operación de equipo tecnológico. Los prestadores de servicios de seguridad privada están obligados a aportar datos para la investigación de delitos, apoyar en caso de siniestros y desastres o coadyuvar con las autoridades estatales o municipales cuando así se le requiera, en su carácter de auxiliar de la función de seguridad, conforme a lo dispuesto por esta Ley y las demás disposiciones aplicables. Artículo 53. La Secretaría de Seguridad es la autoridad competente para regular la autorización, registro, habilitación, operación, capacitación, verificación y evaluación de los prestadores de servicios de seguridad privada en el Estado, mismos que deberán cumplir con los requisitos y obligaciones que se establezcan en los ordenamientos jurídicos aplicables. Artículo 54. Los particulares que presten servicios de seguridad privada, con autorización federal o de otra entidad federativa, deberán cumplir con las disposiciones de la presente Ley, así como de los demás ordenamientos jurídicos aplicables. El personal de los prestadores de servicios de seguridad privada autorizados, deberá sujetarse a las evaluaciones de control de confianza. (Adición P. O. No. 82, 29-XI-17) El Personal referido en el párrafo anterior, estará obligado a presentarse ante el Centro Evaluación y Control de Confianza del Estado de Querétaro para efecto de la evaluación correspondiente y para proporcionar las muestras biológicas que integran el Banco de Datos del Perfil Genético. (Adición P. O. No. 82, 29-XI-17) Correrá a cargo de los prestadores del servicio de seguridad privada el costo de la evaluación de control de confianza, así como del procedimiento de obtención y registro del perfil genético de sus integrantes. (Adición P. O. No. 82, 29-XI-17) No podrán operar en la Entidad las empresas de seguridad privada que no cumplan con lo establecido en el presente artículo. (Adición P. O. No. 82, 29-XI-17) Capítulo Décimo De las infracciones y sanciones administrativas Artículo 55. Corresponde a las autoridades administrativas la imposición de sanciones por la comisión de infracciones que atenten contra el orden público, la paz social y la seguridad, en sus respectivos ámbitos de competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Constitución. Artículo 56. Las sanciones que se impongan con motivo de las infracciones señaladas, la permutación de las mismas y los procedimientos para su aplicación se establecerán y llevarán a cabo en los términos que fijen las leyes y ordenamientos reglamentarios respectivos. Capítulo Decimoprimero De la investigación y persecución del delito Artículo 57. Corresponde a la Fiscalía General investigar y perseguir los delitos, mediante el uso de técnicas e investigación científica; garantizar la protección y reparación integral del daño de las víctimas; aplicar las medidas de protección y solicitar las cautelares; respetar y proteger los Derechos Humanos, así como cumplir con la transparencia y la perspectiva de género en su actuar. Artículo 58. La institución del Ministerio Público, para el ejercicio de sus atribuciones, se estructura en una Fiscalía General, Órgano Constitucional Autónomo que se regirá por la Constitución Política del Estado de Querétaro, la presente Ley, su legislación y demás disposiciones aplicables. Para el despacho de los asuntos, el Fiscal General se auxiliará de los órganos, direcciones, coordinaciones, unidades administrativas y personal necesario para el ejercicio de sus funciones, en términos de lo dispuesto por la legislación aplicable. Artículo 59. La Fiscalía General contará con un Consejo, que será el Órgano encargado de transparentar, aprobar y evaluar el cumplimiento de las normas de actuación de los servidores públicos que la integran, así como aprobar el informe anual de actividades. La conformación y funcionamiento del Consejo, estará regulado por su reglamento. Artículo 60. Para la atención integral a víctimas del delito, la Fiscalía General se coordinará con la Comisión Estatal. (Ref. P. O. No. 23, 18-IV-17) Artículo 61. En materia de prevención social, la Fiscalía General se coordinará con las instituciones de seguridad, atendiendo a las políticas y programas del Consejo Estatal. Artículo 62. La Fiscalía General implementará el Servicio Profesional de Carrera para los Agentes del Ministerio Público Fiscal, Peritos y Policías de Investigación del Delito, de carácter obligatorio y permanente, en los términos de su propia legislación. Artículo 63. La Fiscalía General para la investigación del delito tiene la facultad de requerir la información física, digital y toda evidencia que tenga en su posesión cualquier persona o autoridad en términos de las disposiciones legales aplicables. Artículo 64. La Fiscalía General se coordinará con los demás integrantes del Sistema Estatal, para la aplicación de políticas públicas de seguridad y el desarrollo de tecnologías. Capítulo Decimosegundo De la ejecución de penas y medidas de seguridad Artículo 65. La ejecución material de las penas y medidas de seguridad previstas en las leyes penales, estará a cargo de la Comisión Estatal del Sistema Penitenciario de Querétaro, así como la administración y operación del Sistema Penitenciario. Se estará a lo dispuesto por la Ley Nacional de Ejecución Penal, que establece las normas que habrán de observarse durante el internamiento por prisión preventiva, así como en la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas por resolución judicial. (Ref. P. O. No. 82, 29-XI-17) Artículo 66. La Comisión Estatal del Sistema Penitenciario de Querétaro organizará la administración y operación de los programas de reinserción social en los centros penitenciarios, buscando fortalecer las capacidades de las personas sujetas a la ejecución de penas y medidas de seguridad, mediante el respeto a los Derechos Humanos, el trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud, la cultura y el deporte, con el objeto de restituirles los derechos restringidos, procurando que no vuelvan a delinquir y fomentar en ellos una actitud de responsabilidad social. (Ref. P. O. No. 82, 29-XI-17) La Comisión Estatal del Sistema Penitenciario de Querétaro se integrará en programas de inteligencia para la ejecución de acciones, elaboración de estrategias y diseño de políticas públicas que permitan disuadir, contener y neutralizar riesgos y amenazas a la Seguridad. (Ref. P. O. No. 82, 29-XI-17) Capítulo Decimotercero De las medidas cautelares y suspensión condicional del proceso Artículo 67. La Autoridad de Supervisión de Medidas Cautelares, Suspensión Condicional del Proceso, Libertad Condicionada y Medidas de Seguridad en Libertad del Estado de Querétaro tiene por objeto evaluar los riesgos procesales y supervisar las medidas cautelares, suspensión condicional del proceso, medidas de seguridad en libertad y libertad condicionada. (Ref. P. O. No. 82, 29-XI-17) Artículo 68. La Autoridad de Supervisión de Medidas Cautelares, Suspensión Condicional del Proceso, Libertad Condicionada y Medidas de Seguridad en Libertad del Estado de Querétaro, se coordinará o auxiliará de los organismos gubernamentales, no gubernamentales o de la sociedad civil que correspondan, de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Código Nacional de Procedimientos Penales, la Ley Nacional de Ejecución Penal la Ley de Seguridad para el Estado de Querétaro y demás ordenamientos jurídicos aplicables. (Ref. P. O. No. 82, 29-XI-17) Artículo 68 Bis. Los evaluadores de riesgos y los supervisores de medidas cautelares de la Autoridad de Supervisión de Medidas Cautelares, Suspensión Condicional del Proceso, Libertad Condicionada y Medidas de Seguridad en Libertad del Estado de Querétaro, deberán someterse a los principios y mecanismos del Servicio Profesional de Carrera, certificación y capacitación que establezcan los Centros de formación correspondientes en los términos de la normatividad aplicable y la suficiencia presupuestaria y no serán removidos sino por causa grave en términos de las disposiciones jurídicas aplicables. (Adición P. O. No. 93, 27-IX-24) Título Cuarto De la transparencia y acceso a la información Capítulo Primero Disposiciones comunes Artículo 69. La transparencia y acceso a la información pública, tiene como finalidad garantizar que toda la información generada, obtenida, adquirida, transformada o en posesión de las autoridades sea pública y accesible a cualquier persona en los términos y condiciones que se establecen en la Constitución, los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la presente Ley y demás normatividad aplicable en sus respectivas competencias. La clasificación de la información como reservada, se ejecutará conforme a las disposiciones aplicables de la materia. Artículo 70. Los servidores públicos de las instituciones que integran el Sistema Estatal, respetarán el derecho de acceso a la información, de conformidad con la normatividad aplicable. Los integrantes de las instituciones del Sistema Estatal, implementarán mecanismos de transparencia y rendición de cuentas, así como la implementación de indicadores acordes a su competencia. Artículo 71. Las instituciones estarán obligadas a proteger la información que se refiere a la vida privada y los datos personales, salvo en los supuestos de excepción de la ley de la materia. Lo anterior, con independencia de las obligaciones y atribuciones que legalmente se encuentren establecidos a favor del órgano garante del Estado en materia de transparencia y acceso a la información. La inobservancia de las obligaciones en materia de acceso a la información, será sancionada en los términos que dispongan las leyes. Capítulo Segundo De los órganos internos de control en materia de seguridad Artículo 72. Los órganos internos de control de las instituciones integrantes del Sistema Estatal tendrán la atribución de vigilar la estricta observancia de la legalidad en la actuación de los servidores públicos, en apego y cumplimiento a los principios institucionales y a la normatividad aplicable a cada una de ellas, velando siempre porque sean respetados los Derechos Humanos, fomentando políticas públicas y estrategias que garanticen la disminución de riesgos de corrupción y la rendición de cuentas en beneficio de la ciudadanía. Las instituciones integrantes del Sistema Estatal, establecerán la estructura orgánica, procedimientos, requerimientos y atribuciones, acordes a sus necesidades de gestión administrativa, en su ley particular. Artículo 73. Los órganos internos de control en sus ámbitos de competencia, deberán realizar las evaluaciones de control interno en sus dependencias, que garanticen la eficacia en sus procesos, el cumplimiento de sus metas y programas establecidos, así como detectar y sancionar probables conductas de responsabilidad administrativa. Artículo 74. Los órganos internos de control o las instancias señaladas en las leyes correspondientes que realicen funciones de supervisión, transparencia o sanción para prevenir, detectar y sancionar la corrupción realizarán las siguientes funciones: I. Recopilar, sistematizar y difundir información sobre las actividades de la Institución; II. Evaluar la correcta aplicación de indicadores de eficacia; III. Verificar el cumplimiento de los procesos de gestión de la institución; IV. Propiciar la participación ciudadana, mediante la recopilación y procesamiento de quejas, reclamaciones y sugerencias para la toma de decisiones en la mejora de procedimientos; V. Generar mecanismos sencillos y diversos para la presentación de quejas y sugerencias; VI. Brindar respuesta con oportunidad a las quejas, reclamaciones y sugerencias planteadas; VII. Generar información para la elaboración de políticas públicas de comunicación con un enfoque de accesibilidad y comprensibilidad; VIII. Atender, en tiempo y forma, las solicitudes de acceso a la información que presenten los ciudadanos; IX. Vigilar que las áreas respectivas, den el adecuado seguimiento a los resultados que emita el Centro de Evaluación y Control de Confianza del Estado; y X. Las demás que establezcan las disposiciones legales aplicables. Artículo 75. Los titulares de los órganos internos de control o de aquellas áreas que realicen funciones de supervisión, transparencia o sanción, deberán someterse al proceso de evaluación de control de confianza. Capítulo Tercero Del Centro de Evaluación y Control de Confianza del Estado de Querétaro Artículo 76. El Centro de Evaluación y Control de Confianza del Estado de Querétaro, es el organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propio, así como con plena autonomía técnica y de gestión, que tiene como función apoyar a las instituciones integrantes del Sistema Estatal y empresas de seguridad privada, en la evaluación de los procesos de evaluación de control de confianza para la selección del ingreso, reclutamiento, permanencia, promoción e investigaciones especiales del personal, de conformidad con la normatividad aplicable. (Ref. P. O. No. 82, 29-XI-17) Artículo 77. Los integrantes de las instituciones de seguridad, estarán obligados a presentar y aprobar periódicamente el proceso de evaluación y control de confianza, en los términos de las disposiciones aplicables a las instituciones a las que pertenecen o aspiran a pertenecer. En todo caso, esta obligación deberá ser presentada y aprobada por quien realice funciones de: I. Personal operativo facultado para el uso legal de la fuerza pública; II. Autoridad supervisora de medidas cautelares; III. Ministerio Público y Agente del Ministerio Público Fiscal; IV. Perito; V. Posesión, resguardo, manejo o acceso a información específica en materia de seguridad; VI. Administre recursos financieros relacionados con la seguridad; y VII. Quien se encuentre señalado en las disposiciones legales aplicables. Será sujeto de responsabilidad, en términos de las disposiciones legales aplicables, quien otorgue nombramiento a los servidores públicos que no hayan sido certificados en control de confianza o, en su caso, mantenga en el cargo al servidor público que no cuente con certificado vigente para el puesto a desempeñar. En materia de protección civil, el personal que preste servicios operativos, técnicos y jurídicos, en el Sistema Estatal de Protección Civil, Prevención y Mitigación de Desastres para el Estado de Querétaro, el Centro Regulador de Urgencias Médicas adscrito a la Secretaría de Salud del Estado de Querétaro, y demás Centros de Emergencia, se sujetará y aprobará las evaluaciones de certificación y control de confianza, en los términos de las disposiciones aplicables. (Adición P. O. No. 82, 29-XI-17) Artículo 78. El Centro de Evaluación y Control de Confianza del Estado de Querétaro, tendrá la facultad de solicitar a las instituciones integrantes del Sistema Estatal, entidades públicas y privadas, la información que resulte necesaria para cumplir con sus fines, en términos de las disposiciones legales aplicables. Capítulo Cuarto Del Banco de Datos del Perfil Genético (Adición P. O. No. 82, 29-XI-17) Artículo 78 Bis. El Centro de Evaluación y Control de Confianza del Estado de Querétaro, establecerá, operará y administrará un Banco de Datos que tendrá por objeto concentrar, registrar y administrar el perfil genético de los integrantes de las Instituciones de seguridad de la Entidad, así como de los integrantes de las empresas de seguridad privada. (Adición P. O. No. 82, 29-XI-17) Para el cumplimiento de las funciones precisadas en el párrafo anterior, el Centro de Evaluación y Control de Confianza del Estado de Querétaro se podrá auxiliar de las Instituciones de Seguridad para que, a través de su infraestructura tecnológica, se pueda ejecutar le proceso de obtención del perfil genético. (Adición P. O. No. 82, 29-XI-17) El Centro de Evaluación y Control de Confianza del Estado de Querétaro establecerá un sistema de registro y control que permita preservar la confidencialidad y resguardo de la información de los expedientes correspondientes al Banco de Datos. (Adición P. O. No. 82, 29-XI-17) La Fiscalía General del Estado podrá solicitar y utilizar la información del Banco de Datos, cuando tenga vinculación con la investigación o persecución de delitos objeto de su competencia. (Adición P. O. No. 82, 29-XI-17) Ninguna persona podrá ingresar o permanecer en las Instituciones de seguridad, seguridad privada, protección civil y aquellas que realicen actividades de atención a emergencias que integren el sistema estatal de protección civil, sin haber proporcionado su perfil genético de conformidad con esta Ley y demás normatividad aplicable. (Adición P. O. No. 82, 29-XI-17) Título Quinto Capítulo Único Disposiciones Generales Artículo 79. Los fondos de ayuda aportados al Estado provenientes de cualquier origen y destinados para la seguridad pública o cualquier rubro de seguridad, serán administrados por la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado. El control, vigilancia, transparencia y supervisión del manejo de los recursos asignados a las instituciones del Sistema Estatal estará a cargo del Secretario Ejecutivo del Consejo Estatal de Seguridad, quien determinará las medidas de fiscalización y cualquier otra que resulte necesaria para garantizar el debido cumplimiento de las obligaciones contraídas por el Estado en los convenios generales o específicos, así como la normatividad aplicable. (Ref. P. O. No. 87, 30-IX-21) La Fiscalía General tendrá acceso a los fondos y aportaciones para la seguridad pública en los términos de las legislaciones correspondientes y en base a las disposiciones que establezca el Consejo Estatal. Artículo 80. En materia de prevención de la delincuencia y la violencia, atención a víctimas y aplicación de medios alternativos de solución de controversias y conflictos, las dependencias de la administración estatal destinarán recursos a los programas específicos de orden transversal destinados a atender aspectos de la seguridad, conforme a los lineamientos establecidos por el Consejo Estatal de Seguridad y la normatividad aplicable. TRANSITORIOS Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”. Artículo Segundo. Se abroga la Ley del Sistema de Seguridad Ciudadana del Estado de Querétaro, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”, el día 30 de agosto de 2014, así como sus reformas. Artículo Tercero. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a la presente Ley. Artículo Cuarto. Los derechos del personal operativo quedan salvaguardados a la entrada en vigor de la presente Ley. Artículo Quinto. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el Instituto de Capacitación y Estudios de Seguridad del Estado de Querétaro, formará parte de la Secretaría de Seguridad, cambiando su denominación a Instituto de Formación Policial. Artículo Sexto. Se extingue el Organismo Público Descentralizado del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, denominado Instituto de Capacitación y Estudios de Seguridad del Estado de Querétaro, el cual fue creado mediante Decreto publicado en el periódico oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga” el 5 de enero de 2007. (Ref. P. O. No. 71, 17-VIII-18) Artículo Séptimo. Los recursos humanos, materiales, presupuestales y financieros a la entrada en vigor de la presente Ley, del citado Instituto de Capacitación y Estudios de Seguridad del Estado de Querétaro, pasarán a formar parte de la Secretaría de Seguridad. Artículo Octavo. El actual Director del Instituto de Capacitación y Estudios de Seguridad del Estado de Querétaro, lo será del Instituto de Formación Policial hasta en tanto no sea removido de su cargo, por lo que en su carácter de representante legal, deberá realizar ante las autoridades competentes, los trámites legales, fiscales y administrativos que sean necesarios con motivo del cambio de denominación y adscripción del referido organismo público descentralizado. Artículo Noveno. Toda referencia hecha al Instituto de Capacitación y Estudios de Seguridad del Estado de Querétaro, debe entenderse en lo sucesivo al Instituto de Formación Policial. LO TENDRÁ ENTENDIDO EL CIUDADANO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO Y MANDARÁ SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y OBSERVE. DADO EN EL SALÓN DE SESIONES “CONSTITUYENTES DE 1916-1917” RECINTO OFICIAL DEL PODER LEGISLATIVO, A LOS VEINTICINCO DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS. ATENTAMENTE QUINCUAGÉSIMA OCTAVA LEGISLATURA DEL ESTADO DE QUERÉTARO MESA DIRECTIVA DIP. ERIC SALAS GONZÁLEZ PRESIDENTE Rúbrica DIP. ATALÍ SOFÍA RANGEL ORTIZ PRIMERA SECRETARIA Rúbrica Francisco Domínguez Servién, Gobernador del Estado de Querétaro, en ejercicio de lo dispuesto por los artículos 22 fracción I, 23 de la Constitución Política del Estado de Querétaro y 8 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro; expido y promulgo la presente LEY DE SEGURIDAD PARA EL ESTADO DE QUERÉTARO. Dado en el Palacio de la Corregidora, sede del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, en la ciudad de Santiago de Querétaro, Qro., el día treinta del mes de mayo del año dos mil dieciséis; para su debida publicación y observancia. Francisco Domínguez Servién Gobernador del Estado de Querétaro Rúbrica Juan Martín Granados Torres Secretario de Gobierno Rúbrica LEY DE SEGURIDAD PARA EL ESTADO DE QUERÉTARO: PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO “LA SOMBRA DE ARTEAGA”, EL 30 DE MAYO DE 2016 (P. O. No. 33) REFORMA, ADICIONA Y DEROGA • Ley que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Seguridad para el Estado de Querétaro y la Ley de la Secretaría de Seguridad Ciudadana del Estado de Querétaro: publicada el 18 de abril de 2017 (P. O. No. 23) • Ley que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Seguridad para el Estado de Querétaro: publicada el 29 de noviembre de 2017 (P. O. No. 82) • Ley que crea el Centro de Información y Análisis para la Seguridad de Querétaro; reforma y deroga diversas disposiciones de la Ley de Seguridad para el Estado de Querétaro; reforma y deroga diversas disposiciones de la Ley de la Secretaría de Seguridad Ciudadana del Estado de Querétaro; y reforma diversos artículos transitorios de la Ley que expide la Ley del Centro de Capacitación, Formación e Investigación para la Seguridad del Estado de Querétaro y que reforma y deroga diversas disposiciones de la Ley de la Secretaría de Seguridad Ciudadana del Estado de Querétaro: publicada el 17 de agosto de 2018 (P. O. No. 71) • Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Protección a Víctimas, Ofendidos y Personas que intervienen en el Procedimiento Penal del Estado de Querétaro, de la Ley de Seguridad para el Estado de Querétaro y de la Ley de la Secretaría de Seguridad Ciudadana del Estado de Querétaro: publicada el 6 de marzo de 2019 (P. O. No. 26) • Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la administración pública del Estado de Querétaro: publicada el 30 de septiembre de 2021 (P. O. No. 87) • Oficio SSP/235/21/LX, suscrito por la Presidenta de la Mesa Directiva de la LX Legislatura del Estado de Querétaro, mediante el cual se emite la fe de erratas a la Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la administración pública del Estado de Querétaro: oficio publicado el 8 de octubre de 2021 (P. O. No. 91) • Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones en materia de seguridad y justicia cívica: publicada el 10 de junio de 2022 (P. O. No. 42) • Ley que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Firma Electrónica Avanzada para el Estado de Querétaro, de la Ley que crea el Centro de Información y Análisis para la Seguridad de Querétaro, de la Ley de Seguridad para el Estado de Querétaro y de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Querétaro: publicada el 20 de octubre de 2023 (P. O. No. 81) • Ley que reforma y adiciona diversas disposiciones en materia de profesionalización para las instituciones de seguridad en el Estado de Querétaro: publicada el 27 de septiembre de 2024 (P. O. No. 93) TRANSITORIOS 18 de abril de 2017 (P. O. No. 23) Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”. Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a esta Ley. Artículo Tercero. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, las actividades, trámites, atenciones y procedimientos que realizaba la Dirección Ejecutiva de Atención a Víctimas perteneciente a la Subsecretaría de Prevención Social y Atención a Víctimas de la Secretaría de Seguridad Ciudadana, serán realizados por la Comisión Estatal de Atención a Víctimas de Delito. Artículo Cuarto. Los recursos humanos con que contaba la Dirección Ejecutiva de Atención a Víctimas perteneciente a la Subsecretaría de Prevención Social y Atención a Víctimas de la Secretaría de Seguridad Ciudadana, pasarán a formar parte la Comisión Estatal de Atención a Víctimas de Delito, conservando sus trabajadores sus derechos laborales correspondientes. TRANSITORIOS 29 de noviembre de 2017 (P. O. No. 82) Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”. Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a esta Ley. Artículo Tercero. Remítase al titular del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, para su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”. TRANSITORIOS 17 de agosto de 2018 (P. O. No. 71) Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”. Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a esta Ley. TRANSITORIOS 6 de marzo de 2019 (P. O. No. 26) Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”. Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a esta Ley. Artículo Tercero. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, todas las menciones o referencias a la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas del Estado de Querétaro, se entenderán referidas a la Comisión Estatal de Atención Integral a Víctimas. TRANSITORIOS 30 de septiembre de 2021 (P. O. No. 87) ARTÍCULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor el día 1 de octubre de 2021, salvo disposición en contrario. ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a la Presente Ley. ARTÍCULO TERCERO. Las referencias a la Secretaría de Planeación y Finanzas del Poder Ejecutivo, previstas en los ordenamientos legales, se entenderán a favor de la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo, salvo disposición expresa en contrario. ARTÍCULO CUARTO. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la vigencia de la presente reforma, por la Secretaría de Planeación y Finanzas del Poder Ejecutivo, serán concluidos con todos sus alcances, efectos y facultades por la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo, atendiendo a su competencia. ARTÍCULO QUINTO. Las unidades administrativas de la Secretaría de Planeación y Finanzas conservan su denominación y atribuciones y se entenderán adscritas a la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo el Estado. ARTÍCULO SEXTO. Se instruye a todos los órganos y áreas de la presente Ley para que toda aquella papelería impresa con la denominación de Secretaría de Planeación y Finanzas continuará su uso hasta el 31 de diciembre de 2021; por lo que todos los trámites que se expidan en dicha temporalidad tendrán vigencia y reconocimiento en los términos y alcances de la normativa. ARTÍCULO SÉPTIMO. Todas las referencias previstas en otras disposiciones jurídicas a la Unidad de Comunicación Social y Atención Ciudadana se entenderán realizadas a la Unidad de Comunicación Social. ARTÍCULO OCTAVO. Las investigaciones, procedimientos e impugnaciones que se encuentren en trámite ante la Secretaría de la Contraloría o por los Órganos Internos de Control de las dependencias del Poder Ejecutivo, serán concluidas por dichas autoridades, de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio. ARTÍCULO NOVENO. Las referencias a la Oficina de la Gubernatura del Poder Ejecutivo, previstas en los ordenamientos legales, se entenderán a favor de la Jefatura de Gabinete, salvo disposición expresa en contrario. ARTÍCULO DÉCIMO. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la vigencia de la presente reforma, por la Oficina de la Gubernatura del Poder Ejecutivo, serán concluidos por la Jefatura de Gabinete del Poder Ejecutivo, atendiendo a su competencia. ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. Los recursos humanos, materiales y financieros con que cuenta la Comisión Estatal de Mejora Regulatoria, formarán parte de la Secretaría de Planeación y Participación Ciudadana del Poder Ejecutivo del Estado. Los trabajadores de la Comisión Estatal de Mejora Regulatoria, por virtud de la presente Ley, se transferirán a la Secretaría de Planeación y Participación Ciudadana del Poder Ejecutivo del Estado, conservando los de base sus derechos laborales, de conformidad con las disposiciones aplicables. ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO. Los recursos humanos, materiales y financieros con que cuenta la Unidad de Transparencia del Poder Ejecutivo, formarán parte de la Secretaría de la Contraloría del Poder Ejecutivo del Estado. Los trabajadores de la Unidad de Transparencia del Poder Ejecutivo del Estado, por virtud de la presente Ley, se transferirán a la Secretaría de la Contraloría del Poder Ejecutivo del Estado, conservando los de base sus derechos laborales, de conformidad con las disposiciones aplicables. ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO. Los recursos humanos, materiales y financieros con que cuenta la Coordinación de Atención Ciudadana de la Unidad de Comunicación Social, formarán parte de la Secretaría Particular, Órgano Adscrito a la Jefatura de Gabinete del Poder Ejecutivo del Estado. (Fe de erratas según oficio SSP/235/21/LX emitido por la Presidenta de la Mesa Directiva de la LX Legislatura del Estado de Querétaro, publicado en el P. O. No. 91, 8-X-21) Los trabajadores de Coordinación de Atención Ciudadana de la Unidad de Comunicación Social, por virtud de la presente Ley, se transferirán a la Secretaría Particular, Órgano Adscrito a la Jefatura de Gabinete del Poder Ejecutivo del Estado, conservando los de base sus derechos laborales, de conformidad con las disposiciones aplicables. (Fe de erratas según oficio SSP/235/21/LX emitido por la Presidenta de la Mesa Directiva de la LX Legislatura del Estado de Querétaro, publicado en el P. O. No. 91, 8-X-21) ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO. La reforma a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Querétaro entrará en vigor a partir del 1 de octubre de 2021, de conformidad con los siguientes términos: I. Se incorporan a la Comisión de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Querétaro, los recursos materiales y financieros de la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Querétaro, así como los servidores públicos adscritos a ésta, los cuales conservarán sus derechos adquiridos. II. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, toda referencia que se haga en ley, reglamento, decreto o acuerdo, a la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Querétaro, se entenderá realizada a la Comisión de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Querétaro. III. Se autoriza a la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado para realizar las adecuaciones presupuestales derivadas de los requerimientos de la Comisión de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Querétaro, como ente público autónomo. IV. A partir del ejercicio fiscal 2022, se otorgará un presupuesto adecuado y suficiente a la Comisión de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Querétaro, como ente público autónomo, para la adecuada y completa implementación de las leyes federales y estatales, que rigen el actuar de la misma V. Dentro del plazo de 120 días hábiles contados a partir del inicio de vigencia de la presente Ley, se expedirán los reglamentos de la Comisión de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Querétaro. En tanto no se expidan las disposiciones reglamentarias a que hace referencia el presente artículo, estarán vigentes las disposiciones reglamentarias de la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Querétaro. ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO. Para la creación o modificación de las unidades administrativas que se contemplan dentro de la presente reforma, se procederá a realizar las adecuaciones presupuestales conforme a la disponibilidad financiera del presente ejercicio y lo correspondiente en el Presupuesto de Egresos del Estado de Querétaro para el ejercicio fiscal 2022. ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO. Para la creación de la Secretaría de Planeación y Participación Ciudadana del Poder Ejecutivo, así como las unidades administrativas que la conforman, la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo estará facultada para realizar las adecuaciones presupuestales conforme a la disponibilidad financiera del presente ejercicio y lo correspondiente en el Presupuesto de Egresos del Estado de Querétaro para el ejercicio fiscal 2022. TRANSITORIOS 10 de junio de 2022 (P. O. No. 42) ARTÍCULO PRIMERO. La presente Ley comenzará su vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”. La Ley del Centro de Prevención Social del Delito y la Violencia en el Estado de Querétaro entrará en vigor el 01 de julio del 2022. ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a la presente Ley. ARTÍCULO TERCERO. Las referencias hechas a la Subsecretaría de Prevención Social y Atención a Víctimas de la Secretaría de Seguridad Ciudadana del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro previstas en otros ordenamientos jurídicos, se entenderán a favor del organismo público descentralizado denominado Centro de Prevención Social del Delito y la Violencia en el Estado de Querétaro, salvo disposición expresa en contrario. ARTÍCULO CUARTO. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la vigencia de la presente reforma, por la Subsecretaría de Prevención Social y Atención a Víctimas de la Secretaría de Seguridad Ciudadana del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, serán concluidos con todos sus alcances, efectos y facultades por el organismo público descentralizado denominado Centro de Prevención Social del Delito y la Violencia en el Estado de Querétaro o, atendiendo a su competencia. ARTÍCULO QUINTO. El organismo público descentralizado denominado Centro de Prevención Social del Delito y la Violencia en el Estado de Querétaro, iniciará sus funciones 60 días hábiles posteriores al inicio de la vigencia de su Ley. Los recursos humanos, materiales y financieros con que cuenta la Subsecretaría de Prevención Social y Atención a Víctimas, la Dirección de Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia, así como la Dirección de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias y Conflictos y el Centro Estatal de Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia, se trasladarán al organismo público descentralizado denominado Centro de Prevención Social del Delito y la Violencia en el Estado de Querétaro. Los trabajadores de la Subsecretaría de Prevención Social y Atención a Víctimas, la Dirección de Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia, así como de la Dirección de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias y Conflictos y el Centro Estatal de Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia, por virtud de la presente Ley, se transferirán al organismo público descentralizado denominado Centro de Prevención Social del Delito y la Violencia en el Estado de Querétaro, conservando los de base sus derechos laborales, de conformidad con las disposiciones aplicables. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la vigencia de la presente reforma, por el Centro Estatal de Prevención Social de la Violencia y la Delincuencia, serán concluidos con todos sus alcances, efectos y facultades por el organismo público descentralizado denominado Centro de Prevención Social del Delito y la Violencia en el Estado de Querétaro o, atendiendo a su competencia. ARTÍCULO SEXTO. El Director General del organismo público descentralizado denominado Centro de Prevención Social del Delito y la Violencia en el Estado de Querétaro, deberá realizar de inmediato los trámites correspondientes para la obtención de los registros fiscales y administrativos que exijan las disposiciones legales, para la debida operación de la entidad paraestatal, así como de las cuentas bancarias, convenios y demás instrumentos jurídicos con instituciones públicas y privadas para el cumplimiento de su objeto. ARTÍCULO SÉPTIMO. La Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado, realizará las adecuaciones presupuestales conforme a la disponibilidad financiera con que cuente para el presente ejercicio fiscal, a fin de dotar de los recursos materiales y financieros que permitan al organismo público descentralizado denominado Centro de Prevención Social del Delito y la Violencia en el Estado de Querétaro el cumplimiento de la presente Ley. TRANSITORIOS 20 de octubre de 2023 (P. O. No. 81) Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”. Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a la presente Ley. Artículo Tercero. Envíese al titular del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro para su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Querétaro, “La Sombra de Arteaga”. TRANSITORIOS 27 de septiembre de 2024 (P. O. No. 93) Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”. Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a la presente Ley. Artículo Tercero. Envíese al titular del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro para su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”