Ley de Servicios Auxiliares del Transporte Público del Estado de Querétaro [PDF]

Dirección de Investigación y Estadística Legislativa Biblioteca “Manuel Septién y Septién” Importante: La consulta por este medio de las leyes aprobadas por el Poder Legislativo, no produce efectos jurídicos. Acorde con los artículos 19 fracción VIII de la Constitución Política del Estado de Querétaro y 3, 6 fracción VIII y 18 de la Ley de Publicaciones Oficiales del Estado de Querétaro, solamente la edición impresa del periódico oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga” posee carácter oficial. Las referencias sobre los antecedentes históricos de los ordenamientos y la secuencia de sus reformas, son meramente ilustrativas y pueden depender de criterios historiográficos subjetivos, por lo que tampoco deben ser consideradas como datos oficiales.◼ Si Usted desea sugerir actualizaciones, precisiones o mejoras de cualquier tipo que enriquezcan este documento, sea tan amable de ponerse en contacto con el personal de la Biblioteca “Manuel Septién y Septién” del Poder Legislativo del Estado, marcando a los teléfonos 251-9100 ó 428-6200 ◼ Ficha Genealógica Nombre del ordenamiento Ley de Servicios Auxiliares del Transporte Público del Estado de Querétaro Versión primigenia Fecha de aprobación - Poder Legislativo 28/06/2011 Fecha de promulgación - Poder Ejecutivo 08/12/2011 Fecha de publicación original 20/01/2012 (No. 04) Entrada en vigor 01/01/2012 (Art. 1° Transitorio) Ordenamientos precedentes No existen ordenamientos precedentes Historial de cambios (*) 1ª. Reforma Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Administración Pública del Estado de Querétaro. 30/09/2021 (No. 87) Fe de Erratas Fe de erratas de la Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Administración Pública del Estado de Querétaro. 08/10/2021 (No.91) 2ª. Reforma Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones en materia de servicios auxiliares en el Estado de Querétaro. 06/01/2023 (N0. 01) Observaciones El Artículo Primero Transitorio del ordenamiento claramente establece como fecha de inicio de vigencia, el 1º de enero del año 2012, pese a que la publicación efectivamente ocurrió el día 20 del mismo mes, circunstancia que debe ser considerada a la luz de los artículos 3 y 4 del Código Civil vigente al mes de enero de 2012; y del numeral 3 de la Ley de Publicaciones Oficiales del Estado de Querétaro, que señala: “Artículo 3.- Los efectos generales de las publicaciones en el Periódico Oficial son la publicidad y vigencia legal de las leyes, decretos, acuerdos, reglamentos, circulares y disposiciones de observancia general que determine el titular del Poder Ejecutivo del Estado”. Todas las fechas de la tabla son expresadas en el formato dd/mm/aaaa (*) Comprende reformas y adiciones, fe de erratas o aclaraciones bajo cualquier título y resoluciones judiciales sobre invalidez de normas con efectos generales. Se cita la fecha de publicación en el periódico oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”, así como el número de ejemplar y la cita de lo que se reforma, como aparece en el Sumario del Periódico Oficial del Estado. LEY DE SERVICIOS AUXILIARES DEL TRANSPORTE PÚBLICO DEL ESTADO DE QUERÉTARO Título Primero Disposiciones Generales Capítulo Primero Disposiciones Generales Artículo 1. Esta Ley es de orden público e interés social. Sus disposiciones son de observancia general en todo el territorio del Estado y tiene por objeto regular la prestación de los servicios auxiliares del transporte público en el Estado de Querétaro. Se consideran servicios auxiliares del transporte público en el Estado de Querétaro, los servicios de salvamento y arrastre y depósito y guarda de vehículos. (Ref. P. O. No. 1, 6-I-23) Serán supletorias de la presente Ley, en lo conducente, la Ley de la Agencia de Movilidad y Modalidades de Transporte Público para el Estado de Querétaro y la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado de Querétaro. (Adición P. O. No. 1, 6-I-23) Artículo 2. Para los efectos de esta Ley, se entiende por: I. Abanderamiento, señalización preventiva que debe realizar el prestador del servicio de salvamento y arrastre, para advertir a los usuarios del camino sobre la presencia de vehículos accidentados o descompuestos o de cualquier obstáculo que se encuentre sobre la carpeta asfáltica o el derecho de vía, pudiendo ser éste manual o con grúa; II. Arrastre y Salvamento, las maniobras manuales o mecánicas para poner un vehículo en condiciones necesarias para engancharlo o cargarlo y asegurarlo a la grúa; pudiendo ser dentro o fuera de carpeta asfáltica; así como el traslado del vehículo a su destino, sobre sus propias ruedas o sobre plataforma de grúa, por orden de la autoridad competente; (Ref. P. O. No. 1, 6-I-23) III. Arrastre, traslado de un vehículo de un lugar a otro sobre sus propias ruedas o sobre plataforma de grúa; IV. Concesionario, titulares de las concesiones reguladas por esta Ley; V. Ley, Ley de Servicios Auxiliares del Trasporte Público del Estado de Querétaro; VI. Maniobras especiales, las que se realicen para acondicionar el lugar y el vehículo que requieren de personal y equipo especializado; VII. Usuario, persona física o moral que utilice el servicio público auxiliar de arrastre, salvamento o depósito de vehículos; VIII. Depósito y guarda vehicular, es el destinado al encierro de vehículos en un local cerrado para la segura custodia de los vehículos accidentados, retenidos, abandonados, descompuestos e infraccionados en vía pública y remitidos por la autoridad competente; (Ref. P. O. No. 1, 6-I-23) IX. Tarifa, la contraprestación económica autorizada por la Agencia que el usuario del servicio de transporte paga al concesionario y/o permisionario por el servicio recibido; (Ref. P. O. No. 1, 6-I-23) X. Vehículo, el modo de transporte diseñado para facilitar la movilidad y tránsito de personas o bienes por la vía pública, propulsado por una fuerza humana directa o asistido para ello por un motor de combustión interna, eléctrico o cualquier fuerza motriz, así como aquellos autorizados a prestar el servicio de transporte en los términos de la Ley General y de la presente Ley; (Ref. P. O. No. 1, 6-I-23) XI. Agencia, la Agencia de Movilidad del Estado de Querétaro; (Adición P. O. No. 1, 6-I- 23) XII. UMA, la Unidad de Medida y Actualización; (Adición P. O. No. 1, 6-I-23) XIII. Permisionario, los titulares de los permisos de Servicios Auxiliares en el Estado de Querétaro regulados por esta Ley, así como por la Ley de la Agencia de Movilidad y Modalidades de Transporte Público para el Estado de Querétaro; (Adición P. O. No. 1, 6-I-23) XIV. Grúa, al vehículo con adaptación mecánica o hidráulica diseñada para realizar maniobras de salvamento, arrastre o transporte vehículos. (Adición P. O. No. 1, 6-I-23) Capítulo Segundo De las autoridades competentes Artículo 3. La aplicación de la Ley estará a cargo del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, por conducto de la Agencia, quien tendrá las facultades siguientes: (Ref. P. O. No. 1, 6- I-23) I. Otorgar, negar, reasignar, refrendar, suspender, revocar o extinguir, las concesiones y permisos para la prestación de los servicios públicos auxiliares a que se refiere esta Ley; (Ref. P. O. No. 1, 6-I-23) II. Determinar y autorizar las tarifas para el cobro de los servicios que esta Ley regula, buscando el equilibrio entre la rentabilidad económica de los concesionarios o permisionarios y el interés público, debiendo ser revisadas y actualizadas anualmente en los términos que establezcan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables; (Ref. P. O. No. 1, 6-I-23) III. Para efectos de su entrada en vigencia, las tarifas autorizadas deberán publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”, en el mes de diciembre del año anterior al de su entrada en vigor, que será a partir del 1 de enero del año que corresponda; IV. Resolver las impugnaciones que se promuevan contra la revocación, suspensión o extinción de concesiones y permisos; (Ref. P. O. No. 1, 6-I-23) V. Determinar las características de los sistemas que se requieran para la operación y prestación de los servicios públicos auxiliares a que se refiere esta Ley; (Ref. P. O. No. 1, 6-I-23) VI. Llevar a cabo el procedimiento de declaratoria de abandono y procedimiento de remate de vehículos remitidos a lugares de depósito y guarda; y (Adición P. O. No. 1, 6-I-23) VII. Las demás señaladas por otros ordenamientos jurídicos en la materia. (Adición P. O. No. 1, 6-I-23) Artículo 4. Corresponde a la Agencia, el ejercicio las siguientes atribuciones: (Ref. P. O. No. 1, 6-I-23) I. Llevar los registros de concesionarios y permisionarios de los servicios públicos auxiliares regulados por esta Ley y mantenerlos actualizados; (Ref. P. O. No. 1, 6-I-23) II. Tramitar los procedimientos relativos al otorgamiento, refrendo, reasignación, suspensión, revocación o extinción de concesiones y permisos para los servicios públicos auxiliares que regula esta Ley; (Ref. P. O. No. 1, 6-I-23) III. Realizar inspecciones para verificar el cumplimiento de esta Ley; IV. Imponer las sanciones que establece esta Ley, cuando así corresponda a los concesionarios y permisionarios de los servicios públicos auxiliares; (Ref. P. O. No. 1, 6-I-23) V. Recibir y atender quejas y denuncias relacionadas con la prestación de los servicios que esta Ley regula; y VI. Las demás señaladas por otros ordenamientos legales aplicables. Capítulo Tercero De las concesiones y permisos complementarios (Ref. P. O. No. 1, 6-I-23) Sección Primera Del otorgamiento de las concesiones Artículo 5. La concesión, es el acto jurídico - administrativo mediante el cual, la Agencia otorga a una persona física o moral la facultad de prestar los servicios públicos que regula la presente Ley. (Ref. P. O. No. 1, 6-I-23) Las concesiones para explotar los servicios auxiliares del transporte público se otorgarán conforme al procedimiento, establecido en la Ley de la Agencia de Movilidad y Modalidades de Transporte Público para el Estado de Querétaro. (Adición P. O. No. 1, 6-I-23) Artículo 6. Las concesiones para la prestación del servicio público auxiliar de depósito y guarda vehicular, así como de arrastre y salvamento que regula esta Ley, únicamente podrán otorgarse a quienes además de cumplir a cabalidad con los requisitos previstos por la Ley de la Agencia de Movilidad y Modalidades de Transporte Público para el Estado de Querétaro, satisfagan los siguientes: (Ref. P. O. No. 1, 6-I-23) I. No haber sido sancionado con la revocación o extinción de concesiones a las que se refiere esta Ley; (Ref. P. O. No. 1, 6-I-23) II. Exhibir la opinión del cumplimiento de obligaciones fiscales en sentido positivo ante el Servicio de Administración Tributaria y la Hacienda Estatal; (Ref. P. O. No. 1, 6-I-23) III. Tratándose de personas físicas, acreditar ser mexicanas y mayores de edad; IV. En el caso de personas morales, estar constituidas conforme a las leyes mexicanas y tener previsto, como parte de su objeto social, la prestación del servicio que pretende desempeñar; V. Acreditar su domicilio fiscal así como el cumplimiento de sus obligaciones fiscales estatales con una antigüedad de cinco años en el Estado de Querétaro, anteriores a la fecha del otorgamiento de la concesión; (Ref. P. O. No. 1, 6-I-23) VI. Acreditar que se dispone de los recursos materiales, técnicos, económicos, tecnológicos y de organización, suficientes y adecuados para brindar el servicio y satisfacer las necesidades y exigencias derivadas del mismo; VII. Tratándose del servicio público auxiliar de depósito y guarda de vehículos, además deberá acreditar: a) La legítima propiedad o posesión del predio o local donde vayan a depositarse los vehículos, con una superficie mínima de 5000 metros cuadrados, el cual deberá disponer de los recursos materiales, técnicos, económicos, tecnológicos y de organización, suficientes y adecuados para brindar el servicio. b) Contar con permiso o autorización de uso de suelo, expedido por autoridad competente y, en su caso, autorización para la factibilidad del giro; c) Contar con un Plan de Manejo de Residuos Peligrosos. (Adición P. O. No. 1, 6-I- 23) VIII. En el caso del servicio público auxiliar de salvamento y arrastre, además deberá acreditar: a) La legal propiedad o posesión de por lo menos una grúa de cada uno de los tipos especificados en el artículo 26 de esta Ley. (Ref. P. O. No. 1, 6-I-23) b) La declaración de características de los vehículos. c) El cumplimiento de las especificaciones técnicas que determine la Agencia, en las que se incluirá la colorimetría que deberán presentar los vehículos autorizados. (Ref. P. O. No. 1, 6-I-23) d) Contar como mínimo, con una grúa de cada tipo de los descritos en el artículo 26 del presente ordenamiento. (Ref. P. O. No. 1, 6-I-23) IX. Presentar la solicitud por escrito; y X. Cubrir las contribuciones que, en su caso, establezcan las normas fiscales aplicables. Artículo 7. Previo al otorgamiento de una concesión para la prestación de los servicios públicos de arrastre y salvamento así como depósito y guarda de vehículos que regula esta Ley, la Agencia deberá realizar, los estudios técnicos y operativos que determinen la conveniencia de establecer nuevos sitios de depósito o la integración de nuevos concesionarios del servicio de salvamento y arrastre. (Ref. P. O. No. 1, 6-I-23) Artículo 8. Las concesiones para los servicios públicos auxiliares que regula esta Ley, constarán por escrito y contendrán: I. El nombre y domicilio de la persona física o moral a cuyo favor se expida; II. El Registro Federal de Contribuyentes del concesionario; III. En caso de personas morales, los datos generales relativos a su constitución; IV. El tipo de servicio para el cual se otorga; V. La circunscripción territorial en la que se prestará el servicio; VI. El lugar y fecha de expedición; VII. Los derechos y obligaciones del concesionario; VIII. Firma del Director General de la Agencia; (Ref. P. O. No. 1, 6-I-23) IX. Derogada; (P. O. No. 1, 6-I-23) X. Tratándose de concesiones para el servicio de depósito y guarda de vehículos, deberá contener además: a) El domicilio del establecimiento donde deberá prestarse el servicio. b) La capacidad máxima de almacenamiento de vehículos que ampare la concesión. c) Las especificaciones físicas que deberán cumplirse en el establecimiento donde vaya a prestarse el servicio, así como las medidas de control y vigilancia, y demás obligaciones complementarias que deberá observar el concesionario; y XI. En el caso de concesiones para el servicio de salvamento y arrastre, además deberá contener: a) Los datos generales y características de los vehículos que ampara. b) Las características y condiciones generales de operación. El documento que contenga el título de concesión o permiso otorgado será entregado a su titular, quien deberá firmar de recibido, aceptando el cumplimiento de las obligaciones contraídas para la debida prestación del servicio público de transporte que ampara dicho título. (Adición P. O. No. 1, 6-I-23) Artículo 9. Las concesiones para los servicios públicos auxiliares del transporte público que regula esta Ley, estarán sujetas a su refrendo anual, en los periodos y bajo las condiciones que la Agencia determine mediante convocatoria que al efecto emita. (Ref. P. O. No. 1, 6-I-23) Artículo 10. El refrendo es la revalidación anual que otorga la Agencia previa petición del titular del derecho para que se continúe prestando el servicio de transporte autorizado, una vez aprobada la revisión anual a que se refiere la presente Ley, así como al cumplimiento de los requisitos y condiciones que para tal efecto se dispongan en la convocatoria correspondiente. (Ref. P. O. No. 1, 6-I-23) Artículo 11. El refrendo se otorgará si el interesado: (Ref. P. O. No. 1, 6-I-23) I. Presenta el título de concesión vigente; II. No cuenta con adeudos con la Hacienda Pública del Estado; (Ref. P. O. No. 1, 6-I-23) III. Presenta original y copia de la póliza anual de seguro vigente; IV. Presenta original de identificación oficial del concesionario o representante legal; V. Realiza el pago del refrendo anual; VI. En el caso del servicio de depósito y guarda de vehículos, deberá acreditar el pago del impuesto predial correspondiente; VII. Realiza la revisión física y mecánica, tratándose del servicio público auxiliar de salvamento y arrastre, y (Ref. P. O. No. 1, 6-I-23) VIII. Presentar constancia original de verificación vehicular de emisión de contaminantes, tratándose de concesión de salvamento y arrastre. Artículo 12. Las concesiones referidas en este ordenamiento son personalísimas, intransferibles, inalienables e inembargables y no generan derechos reales de ninguna clase a favor de su titular. Los actos mediante los cuales pretendan cederse, gravarse o enajenarse las concesiones, los títulos o documentos que las amparen, serán nulos y no producirán efecto legal alguno. Artículo 13. Nadie podrá, al amparo de una misma concesión, prestar el servicio público auxiliar de depósito y guarda vehicular en más de un inmueble. Articulo 14. La concesión para prestar los servicios de salvamento y arrastre, se deberá ejercer con los vehículos que fueron autorizados para ese fin, por lo que el concesionario no podrá prestar dicho servicio con vehículos diversos a los autorizados. Artículo 15. Las concesiones que se otorguen en contravención a las disposiciones de esta Ley, serán nulas. Artículo 16. Las concesiones y permisos que esta Ley regula se extinguen, además de las causas previstas por la Ley de la Agencia de Movilidad y Modalidades de Transporte Público para el Estado de Querétaro, por las siguientes: (Ref. P. O. No. 1, 6-I-23) I. Muerte de la(s) persona(s) física(s) titular(es) que no hayan designado beneficiarios o cuando habiéndolo designado, éste no cumpla con los requisitos previstos en esta Ley; (Ref. P. O. No. 1, 6-I-23) II. Extinción, liquidación, quiebra o concurso de las personas morales titulares; (Ref. P. O. No. 1, 6-I-23) III. Renuncia del titular, admitida por la Agencia, y (Ref. P. O. No. 1, 6-I-23) IV. Revocación. (Ref. P. O. No. 1, 6-I-23) El procedimiento de extinción se regirá conforme a las disposiciones de la Ley de la Agencia de Movilidad y Modalidades de Transporte Público para el Estado de Querétaro y la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado de Querétaro. (Ref. P. O. No. 1, 6-I-23) Sección Segunda De las obligaciones de los concesionarios Artículo 17. Son obligaciones de los concesionarios del servicio público auxiliar de depósito y guarda vehicular: I. Prestar el servicio en estricto acatamiento a las disposiciones que esta Ley establece; II. Recibir en depósito, en cualquier día y hora, salvo los casos de excepción que esta Ley dispone o cuando se exceda la capacidad de almacenamiento de unidades indicada en la concesión, toda clase de vehículos infraccionados, abandonados, accidentados o descompuestos, que pongan bajo su guarda y custodia las autoridades estatales y municipales competentes; III. Observar las condiciones y restricciones complementarias que se establezcan en la concesión; IV. Conservar y devolver el vehículo depositado, en las mismas condiciones en que lo reciba, salvo el deterioro natural que presente por el simple transcurso del tiempo, la intemperie o las condiciones climatológicas, con las excepciones previstas en esta Ley; V. Hacer la devolución del vehículo que tiene bajo su custodia, en los términos que ordene la autoridad competente; VI. Abstenerse de recibir en depósito, vehículos remitidos por autoridades que no se identifiquen plenamente o sin mediar la documentación que acredite la entrega material y jurídica del vehículo correspondiente; VII. Entregar a quien presente el vehículo respectivo, el documento que acredite fehacientemente la recepción del mismo, el que contendrá una descripción pormenorizada del vehículo, así como el inventario de los efectos personales, valores u objetos que se encuentren en su interior; VIII. Llevar un registro físico y electrónico de control debidamente pormenorizado, que contenga los datos de los vehículos que ingresen y egresen del depósito, indicando la causa o motivo de la puesta a disposición, la fecha y hora de la misma, la autoridad que los entregó y liberó, y el nombre de la persona a quien se hubieren devuelto; IX. Respetar las tarifas establecidas para la prestación del servicio, que deberán encontrarse en un cartel de cuando menos un metro cuadrado, visible al público en las oficinas de administración del establecimiento donde se depositen los vehículos; X. Cumplir las especificaciones y obligaciones que establece esta Ley y la Ley de la Agencia de Movilidad y Modalidades de transporte público para el Estado de Querétaro, así como las que fije la Agencia al momento de otorgar la concesión; (Ref. P. O. No. 1, 6-I-23) XI. Permitir al personal competente de la Agencia, el acceso al inmueble, estacionamiento, sitio o local donde se realice el depósito de los vehículos, a efecto de vigilar el cumplimiento de esta Ley, previo acreditamiento del carácter o cargo con el que se ostenta; (Ref. P. O. No. 1, 6-I-23) XII. Contratar y mantener vigente una póliza de seguro de responsabilidad civil a través de alguna empresa legalmente constituida por la comisión que ampare la salvaguarda de los vehículos depositados, la que deberá hacerse en un término no mayor a 20 días hábiles, contados a partir del otorgamiento de la concesión, debiendo acreditarlo ante la autoridad competente; XIII. Expedir a los interesados, contra el pago del servicio, recibo que lo acredite o la factura que cumpla con los requisitos fiscales correspondientes; y XIV. Las demás que se establezcan expresamente en el título de concesión. Artículo 18. Los concesionarios del servicio público auxiliar de depósito y guarda de vehículos, deberán prohibir el acceso al inmueble donde se practique el depósito, a toda persona que no se encuentre bajo su dirección, responsabilidad o subordinación, con excepción de las autoridades o auxiliares judiciales que, previa identificación personal, acrediten facultad para ingresar al establecimiento. Asimismo, podrá permitirse a los particulares que acrediten título legal para ello, extraer de sus vehículos depositados, documentación y efectos personales que se encuentren en su interior, siempre en presencia del personal autorizado del establecimiento y levantando constancia circunstanciada de dicha disposición. Artículo 19. Quienes presten el servicio público auxiliar de depósito y guarda vehicular, no podrán ejercer en el mismo inmueble ningún otro tipo de actividad, salvo el servicio público auxiliar de salvamento y arrastre vehicular. Artículo 20. Son obligaciones de los concesionarios y permisionarios del servicio público auxiliar de salvamento y arrastre vehicular: (Ref. P. O. No. 1, 6-I-23) I. Prestar el servicio en estricto acatamiento a las disposiciones que esta Ley establece; II. Observar las condiciones y restricciones complementarias que se establezcan en la concesión respectiva; III. Para la prestación del servicio de salvamento y arrastre, el concesionario solamente podrá realizar el servicio cuando: (Ref. P. O. No. 1, 6-I-23) a) La autoridad que pretenda hacer entrega del vehículo se identifique plenamente. (Ref. P. O. No. 1, 6-I-23) b) La autoridad entregue el documento que acredite la entrega-recepción del vehículo. (Ref. P. O. No. 1, 6-I-23) Dicho documento deberá contener las condiciones en las que se encuentra el vehículo y un inventario pormenorizado de los artículos personales, valores u objetos que se encuentren en el interior del vehículo. (Ref. P. O. No. 1, 6-I-23) IV. Elaborar y entregar a quien solicite el salvamento y arrastre del vehículo un reporte descriptivo del servicio prestado; (Ref. P. O. No. 1, 6-I-23) V. Llevar un registro físico y electrónico, en el sistema que la Agencia determine, indicando los datos de los vehículos a los que se les realice un servicio de salvamento y arrastre, así como fecha y hora en que se realiza, la autoridad que lo solicitó, el lugar de depósito final y los costos derivados de dicho servicio; (Ref. P. O. No. 1, 6-I-23) VI. Respetar las tarifas establecidas para la prestación del servicio de salvamento y arrastre, que determine la Agencia, así como informarlas al usuario al momento en que se realiza el servicio. (Ref. P. O. No. 1, 6-I-23) Dichas tarifas deberán encontrarse en un cartel de cuando menos un metro cuadrado, en un lugar visible al público en las oficinas de administración o domicilio fiscal del concesionario, así como de manera visible en la grúa que preste el servicio; (Ref. P. O. No. 1, 6-I-23) VII. Cumplir y mantener las especificaciones técnicas para los vehículos destinados a realizar las maniobras de salvamento y arrastre que esta Ley prevé, así como las que fije la Agencia al momento de otorgar la concesión o al realizarse el refrendo anual de esta última; (Ref. P. O. No. 1, 6-I-23) VIII. Permitir al personal competente de la Agencia, el acceso a sus oficinas, sitio o local donde se realicen las actividades de coordinación, operación y mantenimiento de los vehículos destinados a prestar el servicio de salvamento y arrastre, a efecto de vigilar el cumplimiento de esta Ley, previo acreditamiento del carácter o cargo con el que se ostenta; (Ref. P. O. No. 1, 6-I-23) IX. Contratar y mantener vigente una póliza de seguro de responsabilidad civil que ampare los vehículos sujetos a traslado, de conformidad con lo previsto en la Ley de la Agencia de Movilidad y Modalidades de Transporte Público para el Estado de Querétaro y demás disposiciones jurídicas aplicables; (Ref. P. O. No. 1, 6-I-23) X. Expedir a los interesados, contra el pago del servicio, el recibo que lo acredite o la factura que cumpla con los requisitos fiscales correspondientes; y XI. Las demás que se establezcan expresamente en el título de concesión. Sección Tercera De los derechos de los concesionarios Artículo 21. Son derechos de los concesionarios del servicio público auxiliar de depósito y guarda vehicular: I. Cobrar, a quienes acrediten interés legítimo sobre los vehículos, la tarifa autorizada por la prestación del servicio; II. Proponer a la Agencia, la instrumentación de programas y acciones para el mejoramiento de las condiciones de operación, supervisión y cobro del servicio; y (Ref. P. O. No. 1, 6-I-23) III. Los demás que le otorgue el presente ordenamiento. Artículo 22. Son derechos de los concesionarios del servicio público auxiliar de salvamento y arrastre vehicular: I. Cobrar, a quienes acrediten interés legítimo sobre los vehículos, la tarifa autorizada por la prestación del servicio; II. Recibir del concesionario de servicio público auxiliar de depósito y guarda vehicular el pago de la tarifa autorizada por la prestación de sus servicios, cuando esté disponga de los vehículos abandonados en los establecimientos concesionados y los enajene para los fines y en los casos que el presente ordenamiento autoriza; y III. Proponer a la Agencia, la instrumentación de programas y acciones para el mejoramiento de las condiciones de operación, supervisión y cobro del servicio. (Ref. P. O. No. 1, 6-I-23) Sección Cuarta De los permisos complementarios (Adición P. O. No. 1, 6-I-23) Artículo 22 Bis. La Agencia podrá otorgar permisos complementarios con sujeción a lo dispuesto en la Ley de la Agencia de Movilidad y Modalidades de Transporte Público para el Estado de Querétaro, para complementar los permisos relativos al Servicio de Transporte Público de arrastre que hayan sido emitidos por las Autoridades Federales competentes, cuando su Titular pretenda realizar la prestación del servicio en jurisdicción estatal. (Adición P. O. No. 1, 6-I-23) Los permisos complementarios única y exclusivamente autorizarán a su titular a prestar el servicio de arrastre en las vías de jurisdicción estatal y municipal. (Adición P. O. No. 1, 6-I-23) Al efecto, la Agencia elaborará el estudio respectivo y emitirá el dictamen técnico correspondiente. (Adición P. O. No. 1, 6-I-23) Capítulo Cuarto Del Servicio Público Auxiliar de Salvamento y Arrastre Vehicular Sección Primera Condiciones del servicio Artículo 23. Los servicios públicos auxiliares de salvamento y arrastre vehicular corresponden originariamente al Estado, quien los podrá prestar de manera directa a través de la Agencia, o a través de terceros, en cuyo caso otorgará la concesión que corresponda. (Ref. P. O. No. 1, 6-I-23) Artículo 24. En los municipios que cuenten con dos o más concesionarios autorizados para prestar el servicio de salvamento y arrastre vehicular, la Agencia, establecerá mediante reglas de carácter general, la asignación de los servicios de arrastre y salvamento, la cual deberá atender a las zonas de operación de dichos servicios en los citados municipios, garantizando en todo momento la prestación ininterrumpida, puntual y eficiente del servicio. (Ref. P. O. No. 1, 6-I-23) Queda prohibido que los elementos de las corporaciones de policía estatales y municipales, así como los demás servidores públicos facultados para tal efecto, soliciten vehículos de arrastre y salvamento que no cuenten con concesión otorgada conforme a la presente Ley. (Adición P. O. No. 1, 6-I-23) Los servidores públicos que incumplan con la obligación señalada en el presente artículo, incurrirán en falta administrativa en términos de lo dispuesto por la Ley General de Responsabilidades Administrativas, la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Querétaro y demás disposiciones jurídicas aplicables. (Adición P. O. No. 1, 6-I-23) Artículo 25. Cuando el servicio de salvamento y arrastre se preste por el Estado, y Municipios a través de sus órganos, entidades o dependencias, se aplicarán, preferentemente, las disposiciones generales que normen el acto por el que se ordene el salvamento y arrastre, así como las internas que en ejercicio de sus facultades, emitan para el debido cuidado y conservación de los bienes. En estos casos, el costo por el servicio no podrá exceder de la tarifa autorizada por la Agencia (Adición P. O. No. 1, 6-I-23) Sección Segunda Especificaciones para los equipos de salvamento y arrastre Articulo 26. Para las operaciones de salvamento y arrastre de vehículos, se consideran cuatro tipos de grúas, de acuerdo a su capacidad de remolque y las características de los vehículos susceptibles a ser rescatados y trasladados, siendo las siguientes: I. Grúa tipo A, con capacidad de 3.5 toneladas, se utiliza para proporcionar el servicio a unidades motrices cuyo peso bruto vehicular no exceda de 3,500 kilogramos; II. Grúa tipo B, con capacidad de 6 toneladas, se utiliza para proporcionar el servicio a unidades motrices cuyo peso bruto vehicular no exceda de 6,000 kilogramos; III. Grúa tipo C, con capacidad de 12 toneladas, se utiliza para proporcionar el servicio preferentemente a camiones cuyo peso bruto vehicular no exceda de 12,000 kilogramos, tractocamiones cuyo peso bruto vehicular no exceda de 10,000 kilogramos y autobuses de pasajeros, cuyo peso bruto vehicular no exceda de 12,000 kilogramos; y IV. Grúa tipo D, con capacidad de 25 toneladas, se utiliza para proporcionar el servicio preferentemente a autobuses cuyo peso bruto vehicular no exceda de 17,000 kilogramos y a tractocamiones con semirremolque cuyo peso vehicular bruto no exceda de 18,000 kilogramos. Articulo 27. Queda prohibida la utilización de vehículos con capacidad de carga menor a 3,500 kilogramos y equipos de levante como garruchas, poleas, polipastos o tirfors. Articulo 28. Los vehículos destinados para prestar el servicio de grúa, deberán contar con una antigüedad no mayor a quince años, a partir del año de su fabricación. (Ref. P. O. No. 1, 6-I- 23) Sección Tercera De la prestación del servicio Articulo 29. Durante la realización de las maniobras necesarias para realizar el salvamento y arrastre de vehículos que deban de ser trasladados, el concesionario deberá establecer la señalización preventiva necesaria mediante abanderamiento, ya sea manual o a través de cualquier artefacto luminoso, que permita advertir a los usuarios de las calles, caminos y puentes, sobre la presencia de vehículos averiados. La Agencia determinará mediante reglas de carácter general, las disposiciones que deberán cumplir los concesionarios para llevar a cabo el abanderamiento, en el caso de vehículos accidentados o descompuestos o de cualquier obstáculo que se encuentre sobre la carpeta asfáltica o el derecho de vía. (Adición P. O. No. 1, 6-I-23) Artículo 30. Al efectuar el salvamento y arrastre vehicular, los concesionarios y permisionarios estarán obligados a elaborar un reporte descriptivo, que proporcionará en copia al propietario del vehículo y que deberá contener como mínimo lo siguiente: (Ref. P. O. No. 1, 6-I-23) I. Fecha y hora del servicio prestado al vehículo; (Ref. P. O. No. 1, 6-I-23) II. Número de serie, placas de circulación y concesión o permiso de la grúa que realice el traslado del vehículo; (Ref. P. O. No. 1, 6-I-23) III. Las características generales del vehículo, indicando cuando menos: (Ref. P. O. No. 1, 6-I-23) a) Marca y tipo. (Ref. P. O. No. 1, 6-I-23) b) Año del modelo. (Ref. P. O. No. 1, 6-I-23) c) Color. (Ref. P. O. No. 1, 6-I-23) d) Número de motor. (Ref. P. O. No. 1, 6-I-23) e) Número de serie. (Ref. P. O. No. 1, 6-I-23) f) Número de placas de circulación o del permiso provisional para circular, si los portara; (Ref. P. O. No. 1, 6-I-23) IV. Descripción del estado físico interior y exterior del vehículo, incluyendo cofre, cajuela, cabina y áreas accesorias de la unidad, así como al menos 10 fotografías de diversos ángulos del mismo; (Ref. P. O. No. 1, 6-I-23) V. Ubicación donde se presta el servicio; (Ref. P. O. No. 1, 6-I-23) VI. En su caso, el nombre y cargo del servidor público que pone el vehículo a disposición y motivo de retención; así como autoridad que solicitó el servicio; (Ref. P. O. No. 1, 6- I-23) VII. Descripción de las maniobras ordinarias y especiales que se realicen, asentando además los tiempos en que se llevan a cabo las mismas, así como los periodos de inactividad; (Ref. P. O. No. 1, 6-I-23) VIII. Desglose, por conceptos del cobro de servicios; (Ref. P. O. No. 1, 6-I-23) IX. Hora de conclusión de los servicios, y (Ref. P. O. No. 1, 6-I-23) X. Número de folio que permita individualizar e identificar el reporte. (Ref. P. O. No. 1, 6- I-23) En caso de que se preste el servicio a más de un vehículo, se deberá hacer un reporte descriptivo por cada uno de ellos, mismos que contendrán como mínimo la información y datos establecidos en el presente artículo. (Ref. P. O. No. 1, 6-I-23) La Agencia podrá elaborar y comunicar a los concesionarios y permisionarios, formatos específicos para el reporte a que se refiere este artículo, cuyo uso, en este caso, será obligatorio y podrá realizarse a través de herramientas tecnológicas. (Ref. P. O. No. 1, 6-I-23) La Agencia determinará mediante reglas de carácter general, las disposiciones que deberán cumplir los concesionarios para llevar a cabo el servicio de salvamento. (Ref. P. O. No. 1, 6-I-23) Capítulo Quinto Del Servicio Público Auxiliar de Depósito y Guarda Vehicular Sección Primera Condiciones del servicio Artículo 31. Los servicios públicos auxiliares de depósito y guarda vehicular corresponden originariamente al Estado, quien podrá prestarlos, por sí mismo o a través de terceros, en cuyo caso se requiere otorgar la concesión que corresponda. Artículo 32. Cuando el servicio se preste por el Estado, a través de sus órganos, entidades o dependencias, se aplicarán, preferentemente, las disposiciones generales que normen el acto por el que se ordene el depósito, así como las internas que en ejercicio de sus facultades, emitan para el debido cuidado y conservación de los bienes depositados. Artículo 33. El servicio de depósito y guarda de vehículos, se realizará en el establecimiento que esté más cerca de la ubicación del vehículo a depositar. (Ref. P. O. No. 1, 6-I-23) En los municipios, en los que no se cuente con establecimientos autorizados para prestar el servicio de depósito y guarda de vehículos, el vehículo en cuestión se depositará en el que el interesado solicite. (Ref. P. O. No. 1, 6-I-23) Queda estrictamente prohibido remitir vehículos a lugares en los cuales no se cuente con concesión otorgada por la Agencia para brindar el servicio de depósito y guarda de vehículos. (Ref. P. O. No. 1, 6-I-23) Sección Segunda Especificaciones para los lugares de depósito Artículo 34. Las especificaciones mínimas de infraestructura y de servicio que deberán cubrirse en los establecimientos donde se preste el servicio público auxiliar de depósito vehicular, son: I. Encontrarse debidamente delimitado y bardado o cercado, cuando menos con malla ciclónica en buenas condiciones; II. Contar con algún espacio cerrado, apto para operar como oficina de administración y bodega del establecimiento, donde deberán resguardarse los archivos y documentación de control de los vehículos depositados, así como los objetos útiles que vinieran con éste en las partes interiores y exteriores que sea necesario resguardar para su debida conservación; III. Implantar y ejecutar los controles de seguridad y vigilancia que ordene la Agencia, mediante personal de custodia, cámaras, dispositivos de iluminación u otros mecanismos; (Ref. P. O. No. 1, 6-I-23) IV. Contar con el número de cajones o espacios techados que determine la Agencia, en función de la superficie que conforma el establecimiento; (Ref. P. O. No. 1, 6-I-23) V. Contar con un Plan de Manejo de Residuos Peligrosos, además de cumplir con las medidas preventivas conforme a las disposiciones legales en materia ambiental, a efecto de evitar, minimizar o mitigar los impactos negativos al ambiente; y (Ref. P. O. No. 1, 6-I-23) VI. Las demás que determine la Agencia, con el propósito de garantizar la debida custodia y conservación de los vehículos depositados. (Ref. P. O. No. 1, 6-I-23) Sección Tercera De la recepción de los vehículos Artículo 35. Los concesionarios recibirán en depósito, toda clase de vehículos infraccionados, accidentados o descompuestos, que pongan bajo su guarda y custodia las autoridades estatales o municipales en materia de seguridad y tránsito, por sí o por requerimiento de otras autoridades jurisdiccionales o administrativas competentes. Artículo 36. Los concesionarios podrán promover y suscribir entre sí y con las corporaciones de policía estatales y municipales, convenios de coordinación para optimizar la adecuada cobertura y condiciones de prestación del servicio, así como garantizar la efectiva protección y custodia de los vehículos y proporcionar a las autoridades en materia de seguridad, información para el debido cumplimiento de sus fines. Los elementos de las corporaciones de policía estatales y municipales, así como los demás servidores públicos facultados para tal efecto, únicamente podrán remitir vehículos a lugares de depósito y guarda que cuenten con concesión otorgada conforme a la presente Ley. (Adición P. O. No. 1, 6-I-23) Los servidores públicos que incumplan con la obligación señalada en el párrafo precedente, incurrirán en falta administrativa en términos de lo dispuesto por la Ley General de Responsabilidades Administrativas, la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Querétaro y demás disposiciones jurídicas aplicables. (Adición P. O. No. 1, 6-I-23) Artículo 37. Los concesionarios deberán abstenerse de recibir: I. Junto con el vehículo, alimentos perecederos, medicamentos a granel, drogas, armas, animales, productos químicos, materiales o residuos corrosivos, reactivos, explosivos, tóxicos, inflamables, mutagénicos o biológico infecciosos y demás productos o mercancías que se encuentren a simple vista, cuya conservación represente un riesgo para la salud o para el ambiente, por su concentración, propiedades químicas o resultados de la descomposición. Si tales objetos, productos o mercancías estuvieren en el vehículo al momento de solicitarse el depósito, la autoridad a cuya disposición se encuentre el vehículo, deberá proveer lo necesario, respecto de la guarda de dichos bienes; II. Vehículos detenidos por autoridades de un municipio, si se pretende ponerlos bajo resguardo de un establecimiento ubicado en un municipio distinto, excepto cuando se trate del supuesto del artículo 33 de esta Ley; y III. Vehículos que sean trasladados por personas físicas o morales que no cuenten con la concesión para prestar el servicio público auxiliar de salvamento y arrastre, en los términos que establece esta Ley. Artículo 38. Al momento de recibir un vehículo en depósito, el concesionario recibirá una copia del reporte descriptivo y entregará un inventario del bien depositado y una copia al propietario del vehículo al servidor público responsable de la puesta a disposición o del operador de la grúa responsable del traslado, que describa: (Ref. P. O. No. 1, 6-I-23) I. El nombre del servidor público o la persona que realiza la entrega material del vehículo; II. Si es el caso, número de serie, placas de circulación y número de concesión de la grúa que realice el traslado del vehículo depositado y nombre de la compañía concesionaria del servicio de salvamento y arrastre o de la corporación que hubiese hecho el traslado. (Ref. P. O. No. 1, 6-I-23) III. La fecha y hora de recepción del vehículo; IV. Las características generales del vehículo, indicando cuando menos: a) Marca y tipo. b) Año del modelo. c) Color. d) Número de motor. e) Número de serie. f) Número de placas de circulación o del permiso provisional para circular, si los portara; V. Nombre y dirección del concesionario responsable de la prestación del servicio de depósito vehicular; VI. Nombre y firma autógrafa de la persona que reciba materialmente el vehículo; VII. Descripción del estado físico interior y exterior del vehículo, incluyendo cofre, cajuela, cabina y áreas accesorias de la unidad, así como, al menos 10 diez fotografías del vehículo, del exterior, interior y motor. (Ref. P. O. No. 1, 6-I-23) VIII. Relación y descripción pormenorizada de los objetos que se encuentren en el interior o exterior del vehículo y que permanecerán en depósito junto con la unidad; y IX. Número de folio que permita individualizar e identificar el recibo. La Agencia podrá implementar las herramientas tecnológicas necesarias en las cuales el concesionario lleve a cabo la captura de la información señalada en el presente artículo. (Ref. P. O. No. 1, 6-I-23) Sección Cuarta De la custodia, conservación y devolución de los vehículos Artículo 39. Los concesionarios deberán devolver el vehículo que tengan bajo su guarda y custodia, en las condiciones que consten tanto en el reporte descriptivo, como en el inventario del vehículo, haciéndose responsables de cualquier parte o accesorio faltante, así como de los daños causados a los vehículos durante el tiempo que permanezcan bajo su custodia y, en cualquier caso, deberá restituirlos o repararlos a satisfacción del propietario del vehículo. (Ref. P. O. No. 1, 6- I-23) Artículo 40. Para obtener la devolución del vehículo depositado, el interesado deberá exhibir la orden de liberación que al efecto expida la autoridad ante la cual se hubiese puesto a disposición, debiendo cubrir el monto de las tarifas correspondientes; y comprobar que pagó los servicios al concesionario de salvamento y arrastre y firmar la documentación que acredite la entrega del vehículo. Artículo 41. Si al momento de la devolución del vehículo, el interesado detectare faltantes o averías que no consten en el reporte descriptivo o en el inventario, podrá presentar una queja ante la Defensoría de los Derechos del Usuario de la Agencia, dentro de los diez días hábiles siguientes al momento en que le fue entregado. (Ref. P. O. No. 1, 6-I-23) La atención de las quejas se realizará conforme al procedimiento establecido por la Ley de la Agencia de Movilidad y Modalidades de Transporte Público para el Estado de Querétaro y las normas reglamentarias que de ésta deriven. (Ref. P. O. No. 1, 6-I-23) De no lograrse la conciliación, quedarán a salvo los derechos del interesado para hacerlos valer en las instancias legales pertinentes. Capítulo Sexto De los vehículos abandonados Sección Primera Consideraciones generales Artículo 42. Se consideran de utilidad pública, aquellas acciones que tiendan a evitar el hacinamiento o saturación de vehículos en los establecimientos de depósito vehicular, a fin de evitar riesgos a la seguridad o a la salud pública. Las autoridades estatales competentes en materia de salubridad y preservación del equilibrio ecológico y protección al ambiente, podrán, conforme a las disposiciones que las rijan, realizar visitas de inspección a los establecimientos concesionados y formular recomendaciones u ordenar medidas de seguridad que tiendan a evitar, minimizar o mitigar posibles daños al ecosistema o a la salud pública. Artículo 43. Para los efectos de esta Ley, se consideran vehículos abandonados aquellos que hayan sido puestos a disposición de autoridad competente y depositados en alguno de los establecimientos concesionados que regula esta Ley, siempre que no sean reclamados por persona alguna y que encuadren en cualquiera de los supuestos del artículo 44. Los vehículos a que se refiere este Capítulo, no serán considerados como bienes mostrencos, de acuerdo a lo dispuesto por el Código Civil del Estado de Querétaro, por lo que su regulación se someterá exclusivamente a lo dispuesto en esta Ley. Sección Segunda De la declaración de abandono y el procedimiento de remate Artículo 44. Se podrá llevar a cabo el procedimiento de remate de los vehículos depositados, para la conservación del valor, o bien, para su destrucción, cuando se presente alguno de los supuestos siguientes: I. Que hayan transcurrido más de 6 meses a la fecha en que se hubiere depositado el vehículo, a excepción de aquellos que se encuentren en proceso judicial o administrativo pendiente de resolver, o que dictada la resolución o sentencia, ésta no haya causado ejecutoria, en cuyo caso el plazo referido se computará a partir de ese momento; y (Ref. P. O. No. 1, 6-I-23) II. Que hubiere sido ordenada la liberación y entrega del vehículo, por parte de la autoridad competente o que haya vencido el plazo para pagar la infracción o recurrir legalmente la misma y no se hubiere hecho y hayan transcurrido más de sesenta días. Artículo 45. Al cumplirse los plazos señalados en los supuestos que establece el artículo anterior, previa convocatoria emitida por la Agencia, el concesionario deberá proceder conforme a lo siguiente: (Ref. P. O. No. 1, 6-I-23) I. Informará a la Agencia los vehículos que actualicen las causales a que hace referencia el artículo que antecede, remitiendo un listado con las características generales del vehículo a que hace referencia el artículo 30, fracción III, de esta ley, así como la tarjeta de circulación del vehículo, si la portara y conservara en la unidad. (Ref. P. O. No. 1, 6-I-23) En caso de no ser así, comunicará bajo protesta de decir verdad, dicha circunstancia. (Ref. P. O. No. 1, 6-I-23) Por su parte, las placas de circulación deberá retirarlas, clasificarlas, relacionarlas y entregarlas a la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado y realizar el trámite de baja del padrón vehicular correspondiente; (Ref. P. O. No. 1, 6-I-23) II. Cuando la Agencia reciba el listado por parte de los concesionarios, respecto de los vehículos susceptibles de ser declarados en abandono, deberá solicitar a la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, que proporcione el nombre y domicilio de las personas que aparezcan como propietarios de los vehículos susceptibles de ser declarados en abandono. Una vez que se cuente con dicha información, deberá comunicar a la autoridad que remitió el vehículo, el inicio del procedimiento de abandono, para que, en el plazo de cinco días hábiles manifieste, en su caso, la objeción mismo, por ser necesaria la conservación material del vehículo. (Ref. P. O. No. 1, 6-I-23) Si la autoridad ante la cual se encuentra a disposición el vehículo manifiesta alguna inconveniencia en que se lleve a cabo el procedimiento, el mismo se suspenderá respecto a dicho vehículo, reanudándose hasta que ésta así lo disponga; (Ref. P. O. No. 1, 6-I-23) III. En caso de no existir objeción alguna, la Agencia procederá a declarar iniciado el procedimiento de abandono y publicar en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga” y en un periódico de mayor circulación del Estado, el listado de vehículos susceptibles de declararse abandonados, mismo que deberá contener el nombre del propietario del vehículo, así como las características generales del vehículo, si se tuvieren. (Ref. P. O. No. 1, 6-I-23) Realizadas las publicaciones referidas en el párrafo inmediato anterior, todo aquél que acredite ser propietario o legal poseedor de alguno de los vehículos enlistados, cuenta con un plazo de siete días hábiles contados a partir del día siguiente de aquél en que se realice la última publicación de las referidas en el párrafo inmediato anterior, para formular la solicitud de entrega ante la Agencia, así como para realizar el pago de los créditos fiscales a su cargo, y el monto de los servicios de arrastre, salvamento, depósito y guarda, de lo contrario, se consideran en abandono en favor de la Agencia. (Ref. P. O. No. 1, 6-I-23) En caso de que el propietario o poseedor de la unidad, no culmine con la liberación de la unidad dentro del plazo referido en la fracción anterior, el concesionario no podrá entregarlo bajo ninguna circunstancia, sin incurrir en las responsabilidades correspondientes; (Ref. P. O. No. 1, 6-I-23) IV. Una vez transcurrido el plazo señalado en la fracción anterior, la Agencia emitirá la Declaratoria de Abandono de los vehículos en favor de la Agencia, que por medio de edicto deberá publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga” y en un periódico de mayor circulación del Estado; (Ref. P. O. No. 1, 6-I-23) V. La enajenación se llevará a cabo mediante el procedimiento previsto por la Ley de Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios del Estado de Querétaro. (Ref. P. O. No. 1, 6-I-23) La Agencia podrá exceptuar de la enajenación, aquellos vehículos que, por sus características, puedan ser utilizados para el desarrollo de sus actividades, sustentando dicha determinación en el dictamen técnico que al efecto se emita; (Ref. P. O. No. 1, 6-I-23) VI. El producto de la venta de los vehículos se aplicará para la reparación del daño determinado por autoridad competente cuando lo hubiere, mismo que deberá ser reclamado dentro del plazo de un mes siguiente a la publicación del edicto respectivo, previa acreditación del interés jurídico; el remanente, será distribuido en la proporción siguiente: (Ref. P. O. No. 1, 6-I-23) a. 10% para el titular de la concesión de depósito y guarda. (Ref. P. O. No. 1, 6-I-23) b. 10% para los titulares de los servicios de arrastre y salvamento. (Ref. P. O. No. 1, 6-I-23) c. 80% para la Agencia. (Ref. P. O. No. 1, 6-I-23) La Secretaría de Finanzas podrá exigir el pago preferente de los créditos fiscales pendientes de pago, relacionados con el vehículo objeto del procedimiento, por lo que el saldo generado una vez cubierto el crédito fiscal, será distribuido conforme a los porcentajes precisados en los incisos anteriores. (Ref. P. O. No. 1, 6-I-23) La Agencia determinará los requisitos y plazos para la distribución del producto a que se refiere la presente fracción, en la convocatoria que al efecto se emita. (Ref. P. O. No. 1, 6-I-23) En caso de vehículos que hayan sido abandonados en la infraestructura vial el producto de la venta pasará a favor de la Agencia en los términos de la presente fracción. (Ref. P. O. No. 1, 6-I-23) Será responsabilidad de los concesionarios entregar los vehículos declarados en abandono en las mismas condiciones en que consten en el inventario del mismo, haciéndose responsables de cualquier parte o accesorio faltante, así como de los daños causados a los vehículos durante el tiempo que permanezcan bajo su custodia y, en cualquier caso, deberá restituirlos o repararlos a satisfacción del propietario del vehículo; (Ref. P. O. No. 1, 6-I-23) VII. En cualquier momento del procedimiento de remate, hasta la adjudicación, la persona interesada podrá recuperar el vehículo en cuestión, siempre que cumpla con los requisitos que señala la fracción III de este artículo, actualizando debidamente las cantidades correspondientes; y (Ref. P. O. No. 1, 6-I-23) VIII. La Agencia determinará mediante dictamen que al efecto se emita, el destino final de los vehículos rematados, el cual podrá ser para su venta como desecho ferroso, venta de autopartes o bien, para la venta del vehículo para su circulación; (Ref. P. O. No. 1, 6-I-23) Artículo 46. El procedimiento de remate no será aplicable a aquellos vehículos que presenten alteraciones en los números de identificación o sean objeto del delito de robo de vehículos. En estos casos, se notificará tal circunstancia a la Fiscalía General del Estado de Querétaro, para que se proceda a realizar la investigación correspondiente. (Ref. P. O. No. 1, 6-I- 23) Cuando la Fiscalía General del Estado de Querétaro considere que no es necesario preservar el vehículo para el desarrollo de la investigación y que no haya comparecido el legítimo propietario a reclamar su entrega, cualquiera que fuere su valor, se procederá conforme al procedimiento previsto por los artículos 44 y 45 de la ley. (Ref. P. O. No. 1, 6-I-23) Los vehículos con placas de origen extranjero, depositados en los establecimientos que regula esta Ley, sólo podrán ser devueltos con el consentimiento de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Artículo 47. Derogado. (P. O. No. 1, 6-I-23) Artículo 48. Los vehículos no motorizados, como bicicletas y similares; y los aparatos, ornamentos u objetos de utilidad que acompañaren al vehículo al momento de su depósito, podrán ser igualmente rematados en los tiempos y bajo las condiciones que este Capítulo establece, o bien, donados a instituciones de asistencia privada o planteles educativos pertenecientes a la Unidad de Servicios para la Educación Básica del Estado de Querétaro, con fines de filantropía o apoyo a la educación pública del nivel básico. Capítulo Séptimo De las Infracciones Artículo 49. Se consideran infracciones a esta Ley: I. Cobrar tarifas superiores a las autorizadas por la Agencia por parte de los concesionarios o permisionarios; (Ref. P. O. No. 1, 6-I-23) II. Devolver el vehículo a persona distinta de la señalada por la autoridad que ordene la liberación del vehículo; III. Recibir en depósito vehículos para los cuales exista impedimento, de conformidad con esta Ley; IV. Provocar o tolerar actos que produzcan el deterioro, pérdida, destrucción o disposición indebida de los vehículos depositados o que sean objeto de arrastre; V. Omitir o utilizar inadecuadamente los formatos que la Agencia establezca para prestar los servicios que regula esta Ley o utilizar formatos distintos a los autorizados; (Ref. P. O. No. 1, 6-I-23) VI. Omitir consignar en el Reporte Descriptivo o la constancia de recibo del vehículo los datos que se refieren en el artículo 38 de esta Ley o que se establezcan datos falsos (Ref. P. O. No. 1, 6-I-23) VII. Omitir implementar o ejecutar las medidas de control y vigilancia que esta Ley ordena o que se consignen en el título de concesión correspondiente; VIII. Omitir llevar o llevar incompleto el registro de control de ingreso y egreso de vehículos depositados, a que se refiere el artículo 17, fracción VIII, de esta Ley; IX. Omitir informar de inmediato, a la autoridad ante la cual se encuentren a disposición los vehículos depositados, el robo o daño que llegaren a sufrir mientras se encuentren bajo su cuidado; X. Omitir cumplir con las debidas especificaciones físicas del establecimiento para la prestación del servicio; XI. Omitir tener a la vista del público el catálogo de tarifas vigentes; XII. Negarse sin causa justificada, a recibir o a devolver los vehículos, cuando lo requieran las autoridades competentes; XIII. Rebasar la capacidad instalada de almacenamiento de vehículos para depósito; XIV. Omitir tener contratada y vigente la póliza de seguro de responsabilidad civil a que se refieren los artículos 17, fracción XII y 20, fracción IX, de esta Ley; XV. Omitir entregar a los interesados, la factura o el recibo fiscal de pago por la prestación del servicio; XVI. Realizar los servicios que regula esta Ley, sin la concesión o permiso correspondiente; (Ref. P. O. No. 1, 6-I-23) XVII. Remitir un vehículo detenido por autoridades de un municipio, a un establecimiento de depósito y guarda de un municipio distinto, excepto cuando se trate del supuesto del artículo 33 de esta Ley; (Adición P. O. No. 1, 6-I-23) XVIII. Remitir vehículos a establecimientos de depósito y guarda que no cuenten con concesión para prestar el servicio de depósito y guarda; (Adición P. O. No. 1, 6-I-23) XIX. Recibir un vehículo si se pretende ponerlo bajo resguardo de un establecimiento ubicado en un municipio distinto, a aquel en que se localice el establecimiento de depósito y guarda, excepto cuando se trate del supuesto del artículo 33 de esta Ley; (Adición P. O. No. 1, 6-I-23) XX. Recibir vehículos que sean trasladados por personas físicas o morales que no cuenten con la concesión o permiso para prestar el servicio público auxiliar de salvamento y arrastre, en los términos que establece esta Ley; y (Adición P. O. No. 1, 6-I-23) XXI. Las demás conductas que contravengan las disposiciones contenidas en este ordenamiento. (Adición P. O. No. 1, 6-I-23) Capítulo Octavo De las Sanciones Artículo 50. Las sanciones administrativas por el incumplimiento de esta Ley, serán aplicables con independencia de las penales o civiles que en ejercicio de sus atribuciones, determinen otras autoridades y consistirán en: I. Multa; II. Suspensión temporal de los derechos derivados de la concesión o permiso; y (Ref. P. O. No. 1, 6-I-23) III. Revocación de la concesión o permiso. (Ref. P. O. No. 1, 6-I-23) Artículo 51. Se impondrá multa de 10 a 50 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización (UMA), al concesionario o permisionario que incurra en las infracciones enumeradas en las fracciones III, V, VII, IX y XI del artículo 49 de esta Ley. (Ref. P. O. No. 1, 6-I-23) Artículo 52. Se impondrá multa de 50 a 250 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización (UMA), al concesionario o permisionario que, por sí o mediante sus administradores, empleados u operarios, incurra en las infracciones enumeradas en las fracciones I, II, IV, VI, VIII, X, XII, XIII y XXI del artículo 49 de esta Ley. (Ref. P. O. No. 1, 6-I-23) Artículo 52 Bis. Se impondrá multa de 750 a 1200 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización (UMA), al concesionario o permisionario que, por sí o mediante sus administradores, empleados u operarios, incurra en las infracciones enumeradas en las fracciones XVI, XVII, XVIII, XIX y XX del artículo 49 de esta Ley. (Adición P. O. No. 1, 6-I-23) En el caso de que se encuentre prestando el servicio de arrastre o salvamento, sin contar con el permiso o concesión correspondiente, el vehículo será remitido al establecimiento de depósito autorizado. (Adición P. O. No. 1, 6-I-23) En el caso de que se encuentre prestando el servicio de depósito o guarda, sin contar con el permiso o concesión correspondiente, se realizará la clausura temporal o permanente, parcial o total del establecimiento. (Adición P. O. No. 1, 6-I-23) Artículo 53. Procede la suspensión temporal de los derechos derivados de la concesión, por un periodo de uno hasta 90 días, cuando: I. Se incurra en más de dos ocasiones dentro de un período de 365 días naturales, en alguna de las conductas a que se refiere el artículo anterior; II. Omitir se implementen o ejecuten, dentro del plazo que señale la Agencia, las medidas de control y vigilancia a que el concesionario esté obligado; (Ref. P. O. No. 1, 6-I-23) III. Se impida, obstruya o dificulte indebidamente, al personal de la Agencia o a las autoridades competentes, la práctica de actividades de inspección para vigilar el cumplimiento de esta Ley y demás ordenamientos legales aplicables; (Ref. P. O. No. 1, 6-I-23) IV. Se incurra en el supuesto de la fracción XV del artículo 49 de esta Ley; y V. Incurrir en el supuesto que establece la fracción XIV del artículo 49 del presente ordenamiento legal. Artículo 54. La suspensión a que se refieren los artículos 50, fracción II y 53 de esta Ley, tiene por efecto, el impedimento para que, durante el tiempo que dure la sanción, el concesionario pueda prestar el servicio. En el caso del servicio público auxiliar de depósito y guarda de vehículos, subsistirán el resto de sus obligaciones derivadas de la concesión, incluida la de proveer del servicio al público para la devolución de vehículos. Artículo 55. Además de las causas señaladas en la Ley de la Agencia de Movilidad y Modalidades de Transporte Público para el Estado de Querétaro, procede la revocación de la concesión cuando: (Ref. P. O. No. 1, 6-I-23) I. Dentro de un período de seis meses, contados a partir del día en que haya terminado una suspensión, se incurra en alguna conducta legalmente sancionable con multa superior a 50 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización (UMA), o en una nueva suspensión; (Ref. P. O. No. 1, 6-I-23) II. Tratándose de los prestadores del servicio de depósito y guarda de vehículos, cuando se pierda, por cualquier causa, en perjuicio del concesionario, la propiedad o posesión del predio o local destinado al servicio, salvo que se hubiere obtenido previamente la autorización de la Agencia para reubicar el sitio del depósito, en cuyo caso, se deberá expedir una nueva concesión con los datos del nuevo domicilio; (Ref. P. O. No. 1, 6-I- 23) III. Tratándose de personas morales, cambie el objeto social del concesionario, haciéndose incompatible con la prestación del servicio; y IV. Se viole una suspensión temporal de derechos para ejercer la concesión. Artículo 56. La revocación de la concesión tiene por efecto, la pérdida definitiva de los derechos de explotación de la concesión. En el caso del servicio público auxiliar de depósito y guarda vehicular, una vez emitido y publicado el Acuerdo de revocación, la Agencia, aún mediante el uso de la fuerza pública, tomará posesión de los vehículos depositados y de los archivos, bitácoras, registros y documentación que los ampare, trasladándolos a costa del concesionario, a otro establecimiento concesionado o proveyendo las medidas urgentes que resulten necesarias para garantizar la debida conservación y cuidado de los bienes depositados. (Ref. P. O. No. 1, 6-I-23) Artículo 57. Los procedimientos para la realización de visitas de inspección y para la imposición y ejecución de sanciones a que se refiere esta Ley, se sujetarán a las disposiciones de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado de Querétaro. TRANSITORIOS Artículo Primero. Esta Ley será publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”, iniciando su vigencia el día primero de enero del año dos mil doce. Artículo Segundo. Las tarifas correspondientes al año dos mil doce, se publicarán en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga” en el mes de diciembre del año dos mil once, mismas que entrarán en vigor el día primero de enero de dos mil doce. Artículo Tercero. Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía que contravengan a la presente Ley. Artículo Cuarto. Las personas físicas o morales que, a la entrada en vigor de la presente Ley, desarrollen alguna de las actividades que en la misma se señalan, para todos los efectos legales, serán consideradas como concesionarios; a cuyo efecto deberán, en un plazo no mayor de 6 meses, realizar las adecuaciones y trámites correspondientes, a fin de obtener el título de concesión, en el entendido que en caso de no hacerlo, dicha concesión será declarada extinta. Artículo Quinto. Dentro del primer año de vigencia de esta Ley, los actuales propietarios de los establecimientos de depósito y guarda de vehículos, deberán realizar los trámites administrativos correspondientes para que se proceda a la declaración de abandono y procedimiento de remate de todos los vehículos que se encuentren bajo su depósito, que cumplan con las condiciones que señala el artículo 44 de esta Ley. LO TENDRÁ ENTENDIDO EL CIUDADANO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO Y MANDARÁ SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y OBSERVE. DADO EN EL SALÓN DE SESIONES “CONSTITUYENTES 1916-1917” RECINTO OFICIAL DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE QUERÉTARO, A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL ONCE. A T E N T A M E N T E QUINCUAGÉSIMA SEXTA LEGISLATURA DEL ESTADO DE QUERÉTARO MESA DIRECTIVA DIP. ABEL ESPINOZA SUÁREZ PRESIDENTE Rúbrica DIP. SALVADOR MARTÍNEZ ORTIZ SEGUNDO SECRETARIO Rúbrica Lic. José Eduardo Calzada Rovirosa, Gobernador Constitucional del Estado de Querétaro, en ejercicio de lo dispuesto por los artículos 22 fracción I, 23 de la Constitución Política del Estado de Querétaro y 8 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro; expido y promulgo la presente LEY DE SERVICIOS AUXILIARES DEL TRANSPORTE PÚBLICO DEL ESTADO DE QUERÉTARO. Dado en el Palacio de la Corregidora, sede del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Santiago de Querétaro, Qro., el día ocho del mes de diciembre del año dos mil once; para su debida publicación y observancia. Lic. José Eduardo Calzada Rovirosa Gobernador Constitucional del Estado de Querétaro Rúbrica Lic. Roberto Loyola Vera Secretario de Gobierno Rúbrica LEY DE SERVICIOS AUXILIARES DEL TRANSPORTE PÚBLICO DEL ESTADO DE QUERÉTARO: PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO “LA SOMBRA DE ARTEAGA”, EL 20 DE ENERO DE 2012 (P. O. No. 4) REFORMA • Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la administración pública del Estado de Querétaro: publicada el 30 de septiembre de 2021 (P. O. No. 87) • Oficio SSP/235/21/LX, suscrito por la Presidenta de la Mesa Directiva de la LX Legislatura del Estado de Querétaro, mediante el cual se emite la fe de erratas a la Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la administración pública del Estado de Querétaro: oficio publicado el 8 de octubre de 2021 (P. O. No. 91) • Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones en materia de servicios auxiliares en el Estado de Querétaro: publicada el 6 de enero de 2023 (P. O. No. 1) TRANSITORIOS 30 de septiembre de 2021 (P. O. No. 87) ARTÍCULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor el día 1 de octubre de 2021, salvo disposición en contrario. ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a la Presente Ley. ARTÍCULO TERCERO. Las referencias a la Secretaría de Planeación y Finanzas del Poder Ejecutivo, previstas en los ordenamientos legales, se entenderán a favor de la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo, salvo disposición expresa en contrario. ARTÍCULO CUARTO. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la vigencia de la presente reforma, por la Secretaría de Planeación y Finanzas del Poder Ejecutivo, serán concluidos con todos sus alcances, efectos y facultades por la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo, atendiendo a su competencia. ARTÍCULO QUINTO. Las unidades administrativas de la Secretaría de Planeación y Finanzas conservan su denominación y atribuciones y se entenderán adscritas a la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo el Estado. ARTÍCULO SEXTO. Se instruye a todos los órganos y áreas de la presente Ley para que toda aquella papelería impresa con la denominación de Secretaría de Planeación y Finanzas continuará su uso hasta el 31 de diciembre de 2021; por lo que todos los trámites que se expidan en dicha temporalidad tendrán vigencia y reconocimiento en los términos y alcances de la normativa. ARTÍCULO SÉPTIMO. Todas las referencias previstas en otras disposiciones jurídicas a la Unidad de Comunicación Social y Atención Ciudadana se entenderán realizadas a la Unidad de Comunicación Social. ARTÍCULO OCTAVO. Las investigaciones, procedimientos e impugnaciones que se encuentren en trámite ante la Secretaría de la Contraloría o por los Órganos Internos de Control de las dependencias del Poder Ejecutivo, serán concluidas por dichas autoridades, de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio. ARTÍCULO NOVENO. Las referencias a la Oficina de la Gubernatura del Poder Ejecutivo, previstas en los ordenamientos legales, se entenderán a favor de la Jefatura de Gabinete, salvo disposición expresa en contrario. ARTÍCULO DÉCIMO. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la vigencia de la presente reforma, por la Oficina de la Gubernatura del Poder Ejecutivo, serán concluidos por la Jefatura de Gabinete del Poder Ejecutivo, atendiendo a su competencia. ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. Los recursos humanos, materiales y financieros con que cuenta la Comisión Estatal de Mejora Regulatoria, formarán parte de la Secretaría de Planeación y Participación Ciudadana del Poder Ejecutivo del Estado. Los trabajadores de la Comisión Estatal de Mejora Regulatoria, por virtud de la presente Ley, se transferirán a la Secretaría de Planeación y Participación Ciudadana del Poder Ejecutivo del Estado, conservando los de base sus derechos laborales, de conformidad con las disposiciones aplicables. ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO. Los recursos humanos, materiales y financieros con que cuenta la Unidad de Transparencia del Poder Ejecutivo, formarán parte de la Secretaría de la Contraloría del Poder Ejecutivo del Estado. Los trabajadores de la Unidad de Transparencia del Poder Ejecutivo del Estado, por virtud de la presente Ley, se transferirán a la Secretaría de la Contraloría del Poder Ejecutivo del Estado, conservando los de base sus derechos laborales, de conformidad con las disposiciones aplicables. ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO. Los recursos humanos, materiales y financieros con que cuenta la Coordinación de Atención Ciudadana de la Unidad de Comunicación Social, formarán parte de la Secretaría Particular, Órgano Adscrito a la Jefatura de Gabinete del Poder Ejecutivo del Estado. (Fe de erratas según oficio SSP/235/21/LX emitido por la Presidenta de la Mesa Directiva de la LX Legislatura del Estado de Querétaro, publicado en el P. O. No. 91, 8-X-21) Los trabajadores de Coordinación de Atención Ciudadana de la Unidad de Comunicación Social, por virtud de la presente Ley, se transferirán a la Secretaría Particular, Órgano Adscrito a la Jefatura de Gabinete del Poder Ejecutivo del Estado, conservando los de base sus derechos laborales, de conformidad con las disposiciones aplicables. (Fe de erratas según oficio SSP/235/21/LX emitido por la Presidenta de la Mesa Directiva de la LX Legislatura del Estado de Querétaro, publicado en el P. O. No. 91, 8-X-21) ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO. La reforma a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Querétaro entrará en vigor a partir del 1 de octubre de 2021, de conformidad con los siguientes términos: I. Se incorporan a la Comisión de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Querétaro, los recursos materiales y financieros de la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Querétaro, así como los servidores públicos adscritos a ésta, los cuales conservarán sus derechos adquiridos. II. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, toda referencia que se haga en ley, reglamento, decreto o acuerdo, a la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Querétaro, se entenderá realizada a la Comisión de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Querétaro. III. Se autoriza a la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado para realizar las adecuaciones presupuestales derivadas de los requerimientos de la Comisión de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Querétaro, como ente público autónomo. IV. A partir del ejercicio fiscal 2022, se otorgará un presupuesto adecuado y suficiente a la Comisión de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Querétaro, como ente público autónomo, para la adecuada y completa implementación de las leyes federales y estatales, que rigen el actuar de la misma V. Dentro del plazo de 120 días hábiles contados a partir del inicio de vigencia de la presente Ley, se expedirán los reglamentos de la Comisión de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Querétaro. En tanto no se expidan las disposiciones reglamentarias a que hace referencia el presente artículo, estarán vigentes las disposiciones reglamentarias de la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Querétaro. ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO. Para la creación o modificación de las unidades administrativas que se contemplan dentro de la presente reforma, se procederá a realizar las adecuaciones presupuestales conforme a la disponibilidad financiera del presente ejercicio y lo correspondiente en el Presupuesto de Egresos del Estado de Querétaro para el ejercicio fiscal 2022. ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO. Para la creación de la Secretaría de Planeación y Participación Ciudadana del Poder Ejecutivo, así como las unidades administrativas que la conforman, la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo estará facultada para realizar las adecuaciones presupuestales conforme a la disponibilidad financiera del presente ejercicio y lo correspondiente en el Presupuesto de Egresos del Estado de Querétaro para el ejercicio fiscal 2022. TRANSITORIOS 6 de enero de 2023 (P. O. No. 1) Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”. Artículo Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a lo dispuesto por la presente Ley. Artículo Tercero. A partir de la entrada en vigor del presente Ley, todas las referencias en los ordenamientos legales a la Dirección de Transporte, Dirección de Transporte de la Secretaría de Gobierno, o aquellas que se refieran a la Secretaría de Gobierno del Poder Ejecutivo y a la Dirección de Gobierno en materia de Transporte, se entenderán hechas a la Agencia de Movilidad del Estado de Querétaro. Artículo Cuarto. Las concesiones, permisos y demás autorizaciones expedidas con anterioridad al inicio de la vigencia de la presente Ley continuarán produciendo sus efectos en los términos en que fueron expedidas; sujetándose en lo relativo a la supervisión, control, vigilancia y demás procedimientos a lo dispuesto en la presente Ley, debiendo actualizar la información necesaria para obtener el nuevo título que ampare su concesión. Artículo Quinto. Dentro del primer año de vigencia de esta Ley, la Agencia emitirá la convocatoria correspondiente para que se proceda a la declaración de abandono y procedimiento de remate de todos los vehículos que se encuentren bajo su depósito, que cumplan con las condiciones que señala el artículo 44 de esta Ley. Artículo Sexto. La Agencia contará con el plazo de 6 meses para determinar y autorizar las tarifas para el cobro de los servicios que esta Ley regula, por lo que hasta en tanto se emite el acuerdo correspondiente, continuarán vigentes las tarifas publicadas en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro, “La Sombra de Arteaga” el 20 de agosto de 2010; mediante el “Acuerdo por el que se fijan las tarifas aplicables a la prestación del servicio auxiliar de transporte público concesionado de arrastre y salvamento.” y el “Acuerdo por el que se fijan las tarifas aplicables a la prestación del servicio auxiliar de transporte público concesionado de depósito o pensión”.