Dirección de Investigación y Estadística Legislativa
Biblioteca “Manuel Septién y Septién”
Importante: La consulta por este medio de las leyes aprobadas por el Poder Legislativo, no
produce efectos jurídicos. Acorde con los artículos 19 fracción VIII de la Constitución Política del
Estado de Querétaro y 3, 6 fracción VIII y 18 de la Ley de Publicaciones Oficiales del Estado de
Querétaro, solamente la edición impresa del periódico oficial del Gobierno del Estado “La Sombra
de Arteaga” posee carácter oficial. Las referencias sobre los antecedentes históricos de los
ordenamientos y la secuencia de sus reformas, son meramente ilustrativas y pueden depender de
criterios historiográficos subjetivos, por lo que tampoco deben ser consideradas como datos
oficiales.◼ Si Usted desea sugerir actualizaciones, precisiones o mejoras de cualquier tipo que
enriquezcan este documento, sea tan amable de ponerse en contacto con el personal de la
Biblioteca “Manuel Septién y Septién” del Poder Legislativo del Estado, marcando a los teléfonos
251-9100 ó 428-6200 ◼
Ficha Genealógica
Nombre del
ordenamiento
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de
Querétaro.
Versión primigenia Fecha de aprobación - Poder Legislativo 25/09/2015
Fecha de promulgación - Poder Ejecutivo 15/10/2015
Fecha de publicación original 13/11/2015 (No. 87)
Entrada en vigor 01/02/2016 (Art. 1°
Transitorio)
Ordenamientos
precedentes
Ley de Acceso a la Información Gubernamental del
Estado de Querétaro.
27/09/2002 (No. 44)
Ley Estatal de Acceso a la Información
Gubernamental del Estado de Querétaro.
Historial de
cambios (*)
1ª. Reforma: Ley que reforma los artículos 33 y 33 TER de la Ley
de Acceso a la Información Gubernamental del
Estado de Querétaro y reforma y adiciona diversas
disposiciones de la Ley de Transparencia y Acceso a
la Información Pública del Estado de Querétaro.
25/01/2016 (No. 6)
2ª. Reforma Ley que reforma, adiciona y deroga diversos
artículos de la Ley para el Manejo de los Recursos
Públicos del Estado de Querétaro, Ley de Deuda
Pública del Estado de Querétaro, Ley de
Asociaciones Público Privadas para el Estado de
Querétaro, Ley de la Administración Pública
Paraestatal del Estado de Querétaro, Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del
Estado de Querétaro, Ley de Responsabilidades de
los Servidores Públicos del Estado de Querétaro,
Ley de Fiscalización Superior y Rendición de
Cuentas para el Estado de Querétaro, Ley de Mejora
Regulatoria del Estado de Querétaro y Ley que Crea
30/05/2016 (No. 33)
la Comisión Estatal de Caminos del Estado de
Querétaro.
3ª. Reforma Ley que reforma y adiciona diversas disposiciones
de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Estado de Querétaro y de la
Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de
Querétaro
14/05/2019 (No.41)
4ª. Reforma Ley que reforma la fracción II del artículo 69 de la
Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Estado de Querétaro.
27/08/2021 (No. 74)
5ª Reforma Ley que reforma, adiciona y deroga diversas
disposiciones de la Administración Pública del
Estado de Querétaro.
30/09/2021 (No.87)
Fe de Erratas Fe de erratas de la Ley que reforma, adiciona y
deroga diversas disposiciones de la Administración
Pública del Estado de Querétaro.
08/10/2021 (No.91)
Observaciones
Ninguna
Todas las fechas de la tabla son expresadas en el formato dd/mm/aaaa
(*) Comprende reformas y adiciones, fe de erratas o aclaraciones bajo cualquier título y
resoluciones judiciales sobre invalidez de normas con efectos generales. Se cita la fecha de
publicación en el periódico oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”, así como el
número de ejemplar y la cita de lo que se reforma, como aparece en el Sumario del Periódico
Oficial del Estado.
LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
DEL ESTADO DE QUERÉTARO
Título Primero
Disposiciones Generales
Capítulo Primero
Disposiciones Generales
Artículo 1. La presente Ley es de orden público y de observancia general y obligatoria en todo el
territorio del estado de Querétaro. En su aplicación e interpretación deberá́ prevalecer el principio
de máxima publicidad, conforme a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así ́como en
las resoluciones y sentencias vinculantes que emitan los órganos nacionales e internacionales
especializados, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Artículo 2. Esta Ley tiene por objeto establecer los principios, bases generales y procedimientos
para garantizar el derecho de toda persona al acceso a la información pública en posesión de los
sujetos obligados al cumplimiento de la presente Ley, así como:
I. Establecer:
a) La competencia de la Comisión en materia de transparencia y acceso a la
información. (Ref. P.O. No. 87, 30-IX-2021)
b) Los procedimientos para garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la
información.
c) La información de interés público que se debe difundir proactivamente.
d) Los mecanismos para garantizar el cumplimiento y la efectiva aplicación de las
medidas de apremio y las sanciones que correspondan.
II. Regular:
a) El medio de impugnación con que cuentan los solicitantes de información.
b) La organización y funcionamiento de la Comisión y de las unidades de
transparencia de los sujetos obligados. (Ref. P.O. No. 87, 30-IX-2021)
III. Promover, fomentar y difundir la cultura de la transparencia en el ejercicio de la función
pública, el acceso a la información, así ́como la rendición de cuentas; y
IV. Propiciar la participación ciudadana en la toma de decisiones públicas a fin de contribuir
a la consolidación de la democracia.
Artículo 3. Para los efectos de la presente ley se entenderá́ por:
I. Ajustes Razonables: Modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas a los
formatos o medios en que se encuentre la información, que no impongan una carga
desproporcionada o indebida al sujeto obligado; realizados cuando se requieran en un
caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad, el goce o ejercicio, en
igualdad de condiciones, de los derechos contemplados en la Ley;
II. Áreas: Unidades administrativas de los sujetos obligados que cuentan o puedan contar
con la información;
III. Comisión: Comisión de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de
Datos Personales del Estado de Querétaro; (Ref. P. O. No. 87, 30-IX-21)
III. Bis. Comisionado: Cada uno de los integrantes de la Comisión garante del Estado;
(Adición P. O. No. 33, 30-V-16)
IV. Comité de Transparencia: Instancia a la que hace referencia el articulo 42 de la
presente Ley;
V. Consejo: Consejo del Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y
Protección de Datos Personales al que hace referencia la Ley General de
Transparencia y Acceso a la Información Pública; (Ref. P.O. No. 87, 30-IX-21)
VI. Datos abiertos: Los datos digitales de carácter público que son accesibles en línea, que
pueden ser usados por cualquier interesado y que tienen las características siguientes:
a) Accesibles: Están disponibles para la gama más amplia de usuarios y para cualquier
propósito.
b) Integrales: Contienen el tema que describen a detalle y con los metadatos
necesarios.
c) Gratuitos: Se obtienen sin entregar a cambio contraprestación alguna.
d) No discriminatorios: Están disponibles para cualquier persona, sin necesidad de
registro.
e) Oportunos: Actualizados, periódicamente, conforme a su evolución.
f) Permanentes: Se conservan en el tiempo, por lo que, las versiones históricas
relevantes para uso público se mantienen disponibles con identificadores adecuados
al efecto.
g) Primarios: Provienen de la fuente de origen con el máximo nivel de desagregación
posible.
h) Legibles por máquinas: Están estructurados, total o parcialmente, para ser
procesados e interpretados por programas de informática de acceso universal.
i) En formatos abiertos: Están disponibles con características técnicas y de
presentación que corresponden a la estructura lógica usada para almacenar datos
en un archivo digital, cuyas especificaciones técnicas estarán disponibles
públicamente, que no suponen una dificultad de acceso y que su aplicación y
reproducción no estén condicionadas a contraprestación alguna.
j) De libre uso: La posibilidad de ser usados por las personas conforme a la legislación
aplicable.
VII. Datos Personales: Información concerniente a una persona física individualizada o
identificable; (Ref. P. O. No. 6, 25-I-16)
VIII. Derecho de acceso a la información pública: Prerrogativa que tiene toda persona para
acceder a la información creada, administrada o en poder de los sujetos obligados, en
los términos de la presente Ley;
IX. Documento: Expedientes, reportes, estudios, actas, resoluciones, oficios,
correspondencia, acuerdos, directivas, directrices, circulares, contratos, convenios,
instructivos, notas, memorandos, estadísticas o bien, cualquier otro registro que
documente el ejercicio de las facultades, funciones y competencias de los sujetos
obligados, sus servidores públicos e integrantes, sin importar su fuente o fecha de
elaboración. Los documentos podrán estar en cualquier medio, sea escrito, impreso,
sonoro, visual, electrónico, informático u otro;
X. Expediente: Unidad documental constituida por uno o varios documentos de archivo,
recibidos, generados o administrados, que se encuentran ordenados y relacionados por
un mismo asunto, actividad o tramite de los sujetos obligados;
XI. Formatos Abiertos: Conjunto de características técnicas y de presentación de la
información que corresponden a la estructura lógica usada para almacenar datos de
forma integral y facilitan su procesamiento digital, cuyas especificaciones están
disponibles públicamente y que permiten el acceso sin restricción de uso por parte de
los usuarios;
XII. Formatos Accesibles: Cualquier medio o forma alternativa que dé acceso a los
solicitantes de información, en forma viable y cómoda sin dificultades para acceder a
cualquier texto impreso o cualquier otro formato convencional en el que la información
pueda encontrarse;
XIII. Información: La contenida en los documentos y expedientes que los sujetos obligados
generen, obtengan, adquieran, transformen o conserven por cualquier título, que será
de los siguientes tipos:
a) Confidencial: La relativa a las personas y sus datos personales y protegida por el
derecho fundamental de la privacidad contemplado en la legislación aplicable en el
territorio del Estado. (Ref. P.O. No. 87, 30-IX-21)
b) De interés público: Aquella que resulta relevante o beneficiosa para la sociedad,
cuya divulgación resulta útil para que el público comprenda las actividades que
llevan a cabo los sujetos obligados.
c) Pública: Todo registro o dato contenido en documentos que haya sido creado u
obtenido por los sujetos obligados previstos en la presente ley, en el ejercicio de sus
funciones y que se encuentre en su posesión y bajo su control.
d) Reservada: Aquella que se encuentra temporalmente sujeta a alguna de las
excepciones previstas en la presente ley por razones de interés público.
XIV. Servidores Públicos: Los que así considere la Ley de Responsabilidades
Administrativas del Estado de Querétaro; (Ref. P.O. No. 87, 30-IX-21)
XV. Se deroga; (Der. P.O. No. 87, 30-IX-21)
XVI. Sistema Nacional: Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y
Protección de Datos Personales; (Ref. P.O. No. 87, 30-IX-21)
XVII. Superior jerárquico: el servidor público que ostente el cargo inmediato superior respecto
del servidor público que deba cumplir con las obligaciones en los términos de esta Ley.
(Ref. P.O. No. 87, 30-IX-21)
XVIII. Titular de la dependencia: Los secretarios, directores generales o sus equivalentes que
definan las leyes orgánicas y los reglamentos internos de los sujetos obligados como
primer responsable de la dependencia;
XIX. Unidad de Transparencia: Unidades administrativas establecidas mediante
disposiciones de carácter general, facultadas para recibir peticiones, gestionar y
proporcionar información pública a los particulares;
XX. Versión Pública: Documento o expediente en el que se da acceso a información
eliminando u omitiendo las partes o secciones clasificadas.
Artículo 4. El derecho de acceso a la información se interpretará bajo los principios establecidos
en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales de los
que el Estado mexicano sea parte y la presente Ley.
El derecho humano de acceso a la información comprende solicitar, investigar, difundir, buscar y
recibir información generada, obtenida, adquirida, transformada o en posesión de los sujetos
obligados. Ésta información es pública y será accesible a cualquier persona en los términos y
condiciones que se establezcan en la Ley.
Artículo 5. El ejercicio del derecho de acceso a la información no estará́ condicionado a que el
solicitante acredite interés alguno o justifique su utilización, ni podrá́ condicionarse el mismo por
motivos de discapacidad.
Por tanto ninguna persona será́ objeto de inquisición judicial o administrativa en relación con el
ejercicio del derecho de acceso a la información, ni se podrá́ restringir este derecho por vías o
medios directos e indirectos.
Artículo 6. Son sujetos obligados a lo dispuesto por la presente ley, y por tanto, a transparentar,
permitir y garantizar el efectivo acceso de toda persona a la información pública en su posesión
conforme lo establecido por la presente ley, los siguientes:
a) Los Poderes Ejecutivo, Judicial y Legislativo del Estado.
b) Los municipios del Estado.
c) Los organismos autónomos contemplados por la Constitución Política del Estado de
Querétaro.
d) Los tribunales administrativos establecidos por la Constitución Política del Estado de
Querétaro.
e) Los partidos y organizaciones políticas.
f) La Universidad Autónoma de Querétaro y demás instituciones de educación superior
que cuenten con autonomía.
g) Fideicomisos y fondos públicos.
h) Cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o
realice actos de autoridad.
Artículo 7. Todos los servidores públicos de los sujetos obligados, así como el personal a su
cargo, están sometidos por el principio de publicidad de sus actos y obligados a respetar el
ejercicio social del derecho de acceso a la información pública.
Artículo 8. No obstante lo establecido en el artículo que antecede, ninguna autoridad está obligada
a proporcionar información que:
I. No esté en su posesión al momento de efectuarse la solicitud; (Ref. P. O. No. 6, 25-I-
16)
II. No obre en algún documento; o (Ref. P. O. No. 6, 25-I-16)
III. Cuando exista impedimento para ello, por tratarse de información clasificada como
reservada. (Ref. P. O. No. 6, 25-I-16)
Artículo 9. Está prohibida toda discriminación que menoscabe o anule la transparencia o acceso a
la información pública en posesión de los sujetos obligados.
Artículo 10. Para efectos de la presente Ley, las notificaciones surtirán sus efectos el día hábil
siguiente a aquel en que fueron realizadas. (Ref. P. O. No. 87, 30-IX-21)
Cuando la presente Ley, señale plazos fijados en días, estos se entenderán como días hábiles.
(Ref. P. O. No. 87, 30-IX-21)
Capítulo Segundo
De los principios generales
Artículo 11. En el ejercicio, tramitación e interpretación de la presente Ley, los sujetos obligados y
la Comisión deberán atender a los principios siguientes:
I. Principio de Publicidad: establece que toda la información en posesión de cualquier
autoridad, entidad, órgano y organismo del Estado, de los Municipios, órganos
autónomos, partidos políticos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato
que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito estatal y
municipal, es pública con el objeto de que todo acto de autoridad sea sujeto al
conocimiento de la ciudadanía;
II. Principio de Máxima Publicidad: dispone que en la interpretación del derecho de acceso
a la información debe prevalecer la máxima difusión y accesibilidad. Así como la
obligación de los sujetos obligados de documentar todo acto que derive del ejercicio de
sus facultades, competencias o funciones; dicha información es pública y sólo por
excepción podrá ser clasificada como confidencial o reservada, en los casos previstos
en la Ley;
III. Principio de Disponibilidad de la Información: refiere a las obligaciones impuestas a
todos los sujetos obligados para garantizar de manera efectiva el ejercicio del derecho
de acceso a la información mediante la accesibilidad de la información pública;
actualización de sistemas de archivo y de gestión documental; la sistematización,
generación y publicación de la información de manera completa, veraz, oportuna y
comprensible; así como la promoción y fomento de una cultura de la información y el
uso de sistemas de tecnología para que los ciudadanos consulten la información de
manera directa, sencilla y rápida;
IV. Principio de Gratuidad: dispone que el ejercicio de este derecho no puede estar
condicionado a persona alguna por motivo de su condición económica y garantizar a
toda la ciudadanía el acceso a la información;
V. Principio de Documentar la Acción Gubernamental: que establece la obligación de
registrar todos los actos públicos de la autoridad y su debida documentación. Los
sujetos obligados deben conservar sus archivos documentales, con el objeto de que
toda persona pueda acceder a la información generada, administrada o en poder del
sujeto obligado.
VI. Certeza: Principio que otorga seguridad y certidumbre jurídica a los particulares, en
virtud de que permite conocer si las acciones de la Comisión son apegadas a derecho y
garantiza que los procedimientos sean completamente verificables, fidedignos y
confiables; (Adición P. O. No. 33, 30-V-16)
VII. Eficacia: Obligación de la Comisión para tutelar, de manera efectiva, el derecho de
acceso a la información; (Adición P. O. No. 33, 30-V-16)
VIII. Imparcialidad: Cualidad que debe tener la Comisión respecto de sus actuaciones de ser
ajenos o extraños a los intereses de las partes en controversia y resolver sin favorecer
indebidamente a ninguna de ellas; (Adición P. O. No. 33, 30-V-16)
IX. Independencia: Cualidad que debe tener la Comisión para actuar sin supeditarse a
interés, autoridad o persona alguna; (Adición P. O. No. 33, 30-V-16)
X. Legalidad: Obligación de la Comisión de ajustar su actuación, debiendo fundar y motivar
sus resoluciones y actos en las normas aplicables; (Adición P. O. No. 33, 30-V-16)
XI. Objetividad: Obligación de la Comisión de ajustar su actuación a los presupuestos de
ley que deben ser aplicados al analizar el caso en concreto y resolver todos los hechos,
prescindiendo de las consideraciones y criterios personales; (Adición P. O. No. 33, 30-
V-16)
XII. Profesionalismo: Los Servidores Públicos que laboren en la Comisión deberán sujetar
su actuación a conocimientos técnicos, teóricos y metodológicos que garanticen un
desempeño eficiente y eficaz en el ejercicio de la función pública que tienen
encomendada. (Adición P. O. No. 33, 30-V-16)
Artículo 12. Toda la información pública generada, obtenida, adquirida, transformada o en
posesión de los sujetos obligados:
I. Es pública y deberá ser completa oportuna y accesible a cualquier persona, por lo que
es obligación de los sujetos obligados otorgar las medidas pertinentes para asegurar el
acceso a la información de todas las personas en igualdad de condiciones con las
demás, en los términos y condiciones que establezca esta Ley;
II. En la generación, publicación y entrega de información se deberá́ garantizar que esta
sea accesible, confiable, verificable, veraz, oportuna y atenderá́ las necesidades del
derecho de acceso a la información de toda persona;
III. Los sujetos obligados buscaran, en todo momento, que la información generada tenga
un lenguaje sencillo para cualquier persona y se procurará, en la medida de lo posible,
su accesibilidad y traducción a lenguas de pueblos indígenas asentados en el Estado;
IV. El ejercicio del derecho de acceso a la información es gratuito y solo podrá́ requerirse el
cobro correspondiente a la modalidad de reproducción y entrega solicitada; y
V. En ningún caso los ajustes razonables que se realicen para el acceso de la información
de solicitantes con discapacidad, será́ con costo a los mismos.
Artículo 13. Los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus
facultades, competencias o funciones.
Artículo 14. En principio se presume la existencia de la información cuando corresponda a las
facultades, competencias y funciones que los ordenamientos jurídicos aplicables otorgan a los
sujetos obligados.
En los casos en que ciertas facultades, competencias o funciones no se hayan ejercido, se debe
motivar la respuesta en función de las causas del no ejercicio.
Artículo 15. Ante la negativa del acceso a la información o su inexistencia, el sujeto obligado
deberá́ demostrar que la información solicitada está prevista en alguna de las excepciones
contenidas en esta ley o, en su caso, demostrar que la información no se refiere a alguna de sus
facultades, competencias o funciones.
Artículo 16. Todo procedimiento en materia de derecho de acceso a la información deberá́
sustanciarse de manera sencilla y expedita, de conformidad con la presente Ley.
Capítulo Tercero
De los sujetos obligados
Articulo17. Para el cumplimiento de los objetivos de esta ley, los sujetos obligados deberán
cumplir con las siguientes obligaciones:
I. Promover la generación, documentación y publicación de la información en formatos
abiertos y accesibles;
II. Constituir y mantener actualizados sus sistemas de archivo y gestión documental,
conforme a la normatividad aplicable;
III. Publicar y mantener actualizada la información relativa a las obligaciones de
transparencia;
IV. Difundir proactivamente información de interés público;
V. Proteger y resguardar la información clasificada como reservada o confidencial;
VI. Fomentar el uso de tecnologías de la información para garantizar la transparencia, el
derecho de acceso a la información y la accesibilidad a estos;
VII. Constituir el Comité́ y las Unidades de Transparencia y vigilar su correcto
funcionamiento;
VIII. Determinar a la dependencia, entidad o unidad administrativa, de la cual dependerá la
Unidad de Transparencia; (Ref. P. O. No. 33, 30-V-16)
IX. Proporcionar capacitación continua y especializada al personal que forme parte del
Comité y Unidades de Transparencia;
X. Rendir los informes que le requiera la Comisión, sobre las solicitudes de información
recibidas; (Ref. P. O. No. 33, 30-V-16)
XI. Atender los requerimientos, observaciones, recomendaciones y criterios que, en materia
de transparencia y acceso a la información, realice la Comisión;
XII. Cumplir con las resoluciones emitidas por la Comisión; y
XIII. Las demás que resulten de la normatividad aplicable.
Artículo 18. En el caso de los fideicomisos y fondos públicos que no cuenten con estructura
orgánica y, por lo tanto, no sean considerados una entidad paraestatal, así ́como de los mandatos
públicos y demás contratos análogos, cumplirán con las obligaciones de esta Ley a través de la
unidad administrativa responsable de coordinar su operación.
Título Segundo
De los responsables en materia de transparencia
y acceso a la información
Capítulo Primero
Del Sistema de Transparencia y
Acceso a la información Pública en el Estado de Querétaro (Ref. P.O. No.87, 30-IX-21)
Artículo 19. El acceso a la Información Pública y los mecanismos de Transparencia en el Estado
de Querétaro, estarán sujetos a lo previsto en la Ley General de Transparencia y Acceso a la
Información Pública. (Ref. P.O. No. 87, 30-IX-21)
Artículo 20. SE DEROGA. (Der. P.O. No. 87, 30-IX-21)
Artículo 21. SE DEROGA. (Der. P.O. No. 87, 30-IX-21)
Artículo 22. SE DEROGA. (Der. P.O. No. 87, 30-IX-21)
Artículo 23. SE DEROGA. (Der. P.O. No. 87, 30-IX-21)
Artículo 24. SE DEROGA. (Der. P.O. No. 87, 30-IX-21)
Artículo 25. SE DEROGA. (Der. P.O. No. 87, 30-IX-21)
Capítulo Segundo
De la Comisión de Transparencia, Acceso a la información Pública y Protección de
Datos Personales del Estado de Querétaro (Ref. P.O. No.87, 30-IX-21)
Artículo 26. La Comisión de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos
Personales del Estado de Querétaro, es un organismo constitucional autónomo, especializado,
independiente, imparcial dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, con autonomía
técnica, de gestión y operación, capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y para
determinar su organización interna, responsable de garantizar el ejercicio de los derechos de
acceso a la información pública y protección de datos personales, conforme a los principios y
bases establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en esta Ley.
(Ref. P.O. No.87, 30-IX-21)
Artículo 27. La Comisión tendrá́ su domicilio en la capital del Estado de Querétaro; contará con el
personal necesario para desempeñar sus funciones y con presupuesto adecuado y suficiente para
su funcionamiento aprobado por la Legislatura del Estado.
Artículo 28. La Comisión regirá su funcionamiento de acuerdo a los principios de certeza, eficacia,
imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad, objetividad, profesionalismo,
transparencia y suplencia en la deficiencia de la queja.
Artículo 29. La Comisión estará integrada por tres comisionados que serán electos por el voto de
las dos terceras partes de los integrantes de la Legislatura del Estado; en su conformación se
procurará privilegiar la experiencia en materia de acceso a la información pública y la protección de
datos personales, así como la equidad de género. (Ref. P. O. No. 6, 25-I-16)
La Legislatura emitirá y publicará una convocatoria que señalará las bases, requisitos, etapas y
desarrollo del procedimiento de elección de los Comisionados, el cual deberá garantizar la
transparencia, independencia y participación de la sociedad. (Ref. P. O. No. 6, 25-I-16)
Los Comisionados electos durarán siete años en el ejercicio del cargo, contados a partir de la
fecha de su nombramiento. De entre ellos, la Legislatura designará a quien fungirá como
Presidente de la Comisión, el cual ostentará este encargo durante su nombramiento. (Ref. P. O.
No. 6, 25-I-16)
Artículo 30. Los Comisionados deberán satisfacer los requisitos siguientes para su elección y
permanencia:
I. Ser ciudadano mexicano, con residencia mínima de 3 años en el Estado de
Querétaro, previos a la fecha de designación: (Ref. P. O. No. 6, 25-I-16)
II. Poseer, al día de la designación, con antigüedad mínima de cinco años, título
profesional expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello; (Ref. P.
O. No. 6, 25-I-16)
III. Tener acreditada experiencia en materia de acceso a la información pública y
protección de datos personales; (Ref. P. O. No. 6, 25-I-16)
IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso; (Ref. P. O.
No. 6, 25-I-16)
V. Durante cuarenta días previos a su nombramiento, no haber ocupado cargo de
elección popular, ni haber sido Secretario o su equivalente en alguno de los Poderes del
Estado; y (Ref. P. O. No. 6, 25-I-16)
VI. No desempeñar el cargo de dirigente de algún partido político al momento de la
designación. (Ref. P. O. No. 6, 25-I-16)
Artículo 31. Los Comisionados percibirán las remuneraciones y prestaciones que establezca el
Presupuesto de Egresos de la Comisión, para el ejercicio fiscal que corresponda.
Artículo 32. Los Comisionados, solo podrán ser removidos de su cargo en los términos del Título
Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y serán sujetos de juicio
político.
Artículo 33. La Comisión tendrá́ las atribuciones siguientes:
I. Promover y difundir el ejercicio del derecho de acceso a la información;
II. Promover la cultura de la transparencia en el sistema educativo;
III. Asesorar, procurar y defender a los particulares en sus peticiones de información
pública;
IV. Determinar, sobre la procedencia de las solicitudes de información; y, en su caso,
ordenar a las entidades gubernamentales que proporcionen información a los
solicitantes en los términos de la presente Ley;
V. Conocer y resolver los recursos de revisión interpuestos por los particulares en contra
de las resoluciones de los sujetos obligados en materia de solicitudes de información;
VI. Imponer las medidas de apremio para asegurar el cumplimiento de sus
determinaciones;
VII. Emitir criterios para el cobro por los materiales utilizados en la entrega de la
información, los que serán aplicables en caso de que la normatividad en materia de
derechos de cada sujeto obligado no lo contemple;
VIII. Capacitar a los servidores públicos y brindar apoyo técnico a los sujetos obligados en
materia de transparencia y acceso a la información;
IX. Organizar seminarios, cursos y talleres que difundan el conocimiento de la presente
Ley;
X. Establecer políticas de transparencia proactiva atendiendo a las condiciones
económicas, sociales y culturales de la población;
XI. Suscribir convenios de colaboración en materia de transparencia y acceso a la
información con los sujetos obligados o con particulares o sectores de la sociedad
cuando sus actividades o productos resulten de interés público o relevancia social;
XII. Suscribir convenios de colaboración con otros organismos garantes para el
cumplimiento de sus atribuciones y promover mejores prácticas en la materia;
XIII. Verificar que los sujetos obligados cuenten en los procedimientos de acceso a la
información, así ́ como en los medios de impugnación, con los formatos necesarios y
accesibles en lenguas indígenas de mayor presencia en el Estado y, de ser posible,
sean sustanciados y atendidos en la misma lengua y, en su caso, se promuevan los
ajustes razonables necesarios para personas con discapacidad;
XIV. Verificar que los sujetos obligados implementen condiciones de accesibilidad para que
los grupos vulnerables puedan ejercer, en igualdad de circunstancias, su derecho de
acceso a la información;
XV. Interponer acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes expedidas por el Poder
Legislativo, que vulneren el derecho de acceso a la información pública y la protección
de datos personales;
XVI. Fomentar la elaboración y publicación de estudios e investigaciones para difundir y
ampliar el conocimiento sobre la materia de acceso a la información;
XVII. Hacer del conocimiento de la instancia competente la probable responsabilidad de
servidores públicos, por el incumplimiento de las obligaciones previstas en la presente
Ley;
XVIII. Determinar y ejecutar, según corresponda, las sanciones derivadas de la
responsabilidad de los servidores públicos, de conformidad con lo señalado en la
presente Ley;
XIX. Fomentar los principios de gobierno abierto, la transparencia, la rendición de cuentas, la
participación ciudadana, la accesibilidad y la innovación tecnológica;
XX. Emitir recomendaciones a los sujetos obligados para diseñar, implementar y evaluar
acciones de apertura gubernamental que permitan orientar las políticas internas en la
materia,
XXI. Aprobar y expedir el reglamento interior, el reglamento que instituya el servicio civil de
carrera en la Comisión que contendrán las bases para la selección, permanencia,
promoción, capacitación y actualización de su personal demás normas internas
necesarias para su funcionamiento;
XXII. Promover, en los medios de comunicación social de la Entidad, la difusión permanente
del derecho a la información; y
XXIII. Las demás que les confieran esta ley y otras disposiciones aplicables.
Artículo 34. Son facultades del Presidente de la Comisión:
I. Representar legalmente a la Comisión y otorgar poderes para pleitos y cobranzas;
II. Proponer al Pleno de la Comisión el proyecto de presupuesto anual, y dar seguimiento
al ejercicio del mismo; (Ref. P.O. No.87, 30-IX-21)
III. Designar a los servidores públicos de la Comisión; (Ref. P.O. No. 87, 30-IX-21)
IV. Fijar la postura institucional de la Comisión ante otros organismos y con la sociedad, en
su caso; y (Ref. P.O. No. 87, 30-IX-21)
V. Se deroga. (Der. P.O. No. 87, 30-IX-21)
VI. Las demás que establezcan las disposiciones legales y administrativas. (Ref. P.O. No.
87, 30-IX-21)
Artículo 35. Para el cumplimiento de las atribuciones de la Comisión, a que hace referencia el
artículo 33 de la presente Ley, la Comisión funcionará en pleno, el que será́ presidido por el
Comisionado Presidente y sesionará por lo menos dos veces al mes, de manera ordinaria y las
veces que sea necesario de manera extraordinaria conforme a la convocatoria que este emita, en
términos de su normatividad interna.
Las resoluciones del Pleno se tomaran por mayoría de votos de los Comisionados.
La Comisión contará con un Secretario Ejecutivo que tendrá́ fe pública respecto de las actuaciones
y resoluciones que desahogue el Pleno y que asistirá́ a las sesiones con voz informativa, pero sin
voto.
Artículo 36. El personal que preste sus servicios en la Comisión, se regirá́ por las disposiciones
contenidas en la Ley de los Trabajadores del Estado de Querétaro.
El reglamento interior determinará la estructura orgánica, así ́como las facultades y obligaciones de
los servidores públicos de la Comisión.
Artículo 37. Para profesionalizar los servicios que ofrece la Comisión, se instituye el servicio civil
de carrera, regido por los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, especialización,
honradez, lealtad y eficiencia.
Artículo 38. La Comisión durante la última semana del mes de enero de cada año, rendirá́ a la
Legislatura del Estado, un informe por escrito, detallado y pormenorizado respecto de sus
resoluciones, del ejercicio de su presupuesto y de sus actividades.
Capítulo Tercero
Del Consejo Consultivo de la Comisión
Artículo 39. La Comisión contará con un Consejo Consultivo, integrado por tres Consejeros cuyo
cargo será honorario por lo que no percibirán ingreso, remuneración, prestación, emolumento,
compensación o retribución alguna y su designación no implicará relación laboral. Durarán en su
encargo tres años y podrán ser reelectos para un periodo inmediato siguiente.
Serán electos por mayoría de votos del Pleno de la Comisión y podrán ser removidos con la misma
votación requerida para su elección. La Comisión organizará lo relativo a la elección y renovación
de los consejeros honoríficos y fijará las bases para su realización, debiendo publicar, a más tardar
quince días antes de la elección, una convocatoria abierta a toda la ciudadanía, a efecto de recibir
las propuestas ciudadanas. (Ref. P. O. No. 6, 25-I-16)
Artículo 40. Los Consejeros honoríficos deberán satisfacer los requisitos siguientes para su
elección y permanencia:
I. Ser ciudadano mexicano residente en el Estado de Querétaro;
II. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso;
III. Tener conocimientos en materia de transparencia y acceso a la información;
IV. No desempeñar empleo, cargo o comisión en la Federación, en alguno de los estados o
en los municipios;
V. No ejercer cargo de elección popular; y
VI. No desempeñar el cargo de dirigente de algún partido político.
Artículo 41. El Consejo Consultivo de la Comisión sesionará por lo menos dos veces al año
conforme al reglamento que al efecto expida el Pleno de la Comisión y contará con las siguientes
facultades:
I. Emitir y cumplir su programa anual de trabajo;
II. Opinar sobre el proyecto de presupuesto para el ejercicio del año siguiente;
III. Conocer el informe anual de actividades de la Comisión;
IV. Emitir opiniones no vinculantes, sobre temas relevantes en las materias de
transparencia y acceso a la información;
V. Emitir opiniones técnicas para la mejora continua en el ejercicio de las funciones
sustantivas de la Comisión;
VI. Opinar sobre la adopción de criterios generales en materia sustantiva; y
VII. Analizar y proponer la ejecución de programas, proyectos y acciones relacionadas con
la materia de transparencia y acceso a la información.
Capítulo Cuarto
De los Comités de Transparencia
Artículo 42. En cada sujeto obligado, las Unidades de Transparencia integrarán un Comité de
Transparencia colegiado e integrado por un número impar. (Ref. P. O. No. 33, 30-V-16)
El Comité́ de Transparencia adoptará sus resoluciones por mayoría de votos. A sus sesiones
podrán asistir como invitados aquellas personas que sus integrantes lo consideren necesario,
quienes tendrán voz pero no voto.
Los integrantes del Comité de Transparencia no podrán depender jerárquicamente entre sí. (Ref.
P. O. No. 33, 30-V-16)
Los integrantes del Comité́ de Transparencia podrán tener acceso a toda la información para
determinar su clasificación conforme a la presente ley.
Las dependencias, entidades o unidades administrativas que manejen información relacionada con
la seguridad del Estado, investigación del delito, procuración de justicia, así como aquella referente
a la seguridad pública del Estado, estarán a lo establecido a la Ley General de Transparencia y la
presente Ley, para efecto de la reserva de la información que generen. (Adición P. O. No. 33, 30-V-
16)
Artículo 43. El Comité de Transparencia tendrá́ las siguientes funciones:
I. Derogada. (P. O. No. 33, 30-V-16)
II. Confirmar, modificar o revocar las determinaciones que en materia de ampliación del
plazo de respuesta, clasificación de la información y declaración de inexistencia o de
incompetencia realicen los titulares de las áreas de los sujetos obligados; (Ref. P. O.
No. 33, 30-V-16)
III. Ordenar, en su caso, a las Áreas competentes que generen la información que derivado
de sus facultades, competencias y funciones deban tener en posesión o que previa
acreditación de la imposibilidad de su generación, exponga, de forma fundada y
motivada, las razones por las cuales, en el caso particular, no ejercieron dichas
facultades, competencias o funciones;
IV. Derogada. (P. O. No. 33, 30-V-16)
V. Promover la capacitación y actualización de los servidores públicos del sujeto obligado;
VI. Derogada. (P. O. No. 33, 30-V-16)
VII. Solicitar y autorizar la ampliación del plazo de reserva de la información a que se refiere
el articulo 96 de la presente Ley; y
VIII. Las demás que se desprendan de su normatividad.
Artículo 44. Cada sujeto obligado, a través de la dependencia, entidad o unidad administrativa de
la cual dependa la Unidad de Transparencia, emitirá los lineamientos o normatividad para el
funcionamiento de su Comité de Transparencia. (Ref. P. O. No. 33, 30-V-16)
Capítulo Quinto
De las Unidades de Transparencia
Artículo 45. Para la atención de las solicitudes de información, los sujetos obligados deberán
contar con una instancia administrativa denominada Unidad de Transparencia; la cual será́
responsable de hacer los requerimientos de la información solicitada a las dependencias y las
notificaciones necesarias a la ciudadanía, verificando en cada caso que la información no sea
considerada como reservada o confidencial.
Artículo 46. Las Unidades de Transparencia, gozaran de autonomía de gestión y tendrán las
siguientes atribuciones:
I. Verificar que las dependencias, entidades o unidades administrativas del sujeto
obligado difundan y actualicen, conforme la normatividad aplicable, la información
pública a que se refiere la presente ley en su Título Quinto; (Ref. P. O. No. 33, 30-V-16)
II. Recibir y dar trámite a las solicitudes de acceso a la información;
III. Auxiliar a los particulares en la elaboración de solicitudes de acceso a la información y,
en su caso, orientarlos sobre los sujetos obligados competentes conforme a la
normatividad aplicable;
IV. Realizar los trámites internos necesarios para la atención de las solicitudes de acceso a
la información;
V. Efectuar las notificaciones a los solicitantes;
VI. Instituir, coordinar y supervisar, en términos de la presente Ley, las acciones, políticas y
los procedimientos para asegurar la mayor eficacia en la gestión de las solicitudes en
materia de acceso a la información; (Ref. P. O. No. 33, 30-V-16)
VII. Proponer personal habilitado que sea necesario para recibir y dar trámite a las
solicitudes de acceso a la información;
VIII. Llevar un registro de las solicitudes de acceso a la información, respuestas, resultados y
cobros de reproducción y envió;
IX. Promover e implementar políticas de transparencia proactiva procurando su
accesibilidad;
X. Fomentar la transparencia y accesibilidad al interior del sujeto obligado;
XI. Hacer del conocimiento de la instancia competente la probable responsabilidad por el
incumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Ley y en las demás
disposiciones aplicables;
XII. Promover a través de sus correspondientes sujetos obligados, acuerdos con
instituciones públicas especializadas que pudieran auxiliarles a entregar las repuestas a
solicitudes de información, en formatos accesibles o con ajustes razonables en lengua
indígena, braille o cualquier formato accesible correspondiente; y
XIII. Determinar la procedencia de la ampliación de plazo de respuesta en las solicitudes de
acceso a la información, así como la declaración de inexistencia de la información o de
incompetencia de las dependencias, entidades o unidades administrativas de los
sujetos obligados; (Ref. P. O. No. 33, 30-V-16)
XIV. Intervenir en los recursos que prevé la presente ley; (Adición P. O. No. 33, 30-V-16)
XV. Las demás que se desprendan de la normatividad aplicable. (Adición P. O. No. 33, 30-
V-16)
Artículo 47. Los titulares de las Unidades de Transparencia, tendrán las siguientes facultades:
I. Emitir respuesta debidamente fundada y motivada, cuando la información solicitada sea
de la clasificada como reservada o confidencial;
II. Suscribir los documentos que emita la Unidad de Transparencia en ejercicio de sus
atribuciones;
III. Abstenerse de dar trámite a solicitudes que no se formulen en forma pacífica y
respetuosa; y
IV. Las demás que se deriven de la presente Ley.
Los titulares de las unidades de transparencia serán nombrados por el titular de la dependencia,
entidad o unidad administrativa a la cual esté adscrita la Unidad de Transparencia. (Ref. P. O. No.
33, 30-V-16)
Artículo 48. Las Unidades de Transparencia emitirán lineamientos o normas, que deberán cumplir
las dependencias, entidades o unidades administrativas del sujeto obligado, y que resulten
necesarios para cumplir con las obligaciones de la presente ley, en tanto no se contrapongan con
la misma. (Ref. P. O. No. 33, 30-V-16)
Artículo 49. Cuando alguna dependencia, entidad o unidad administrativa de los sujetos obligados
se negare a atender en tiempo la solicitud que le envíe la Unidad de Transparencia, esta le
requerirá al servidor público que corresponda que acate sin demora la solicitud de información.
(Ref. P. O. No. 33, 30-V-16)
Artículo 50. Cuando persista el incumplimiento en la entrega de la información, a pesar del aviso
respectivo, la Unidad de Transparencia procederá a dar vista al órgano interno de control del sujeto
obligado, para que determinen la aplicación de las sanciones que en el marco estricto de su
función les corresponda, conforme a lo dispuesto en la presente Ley y en la Ley de
Responsabilidades Administrativas del Estado de Querétaro. (Ref. P.O. No. 87, 30-IX-21)
Titulo Tercero
De la Plataforma de Transparencia (Ref. P.O. No. 87, 30-IX-21)
Capitulo Único
De la Plataforma de Transparencia (Ref. P.O. No. 87, 30-IX-21)
Artículo 51. La Comisión promoverá que los sujetos obligados cumplan con los procedimientos,
obligaciones y disposiciones señaladas en la presente Ley, de conformidad con la normatividad
que establezca el Sistema Nacional. Asimismo, promoverá la publicación de la información de
Datos abiertos y Accesibles. (Ref. P. O. No. 87, 30-IX-21)
Artículo 52. La publicación de la información de los sujetos obligados en los términos de la
presente Ley, se llevará a cabo conforme a lo señalado en el Capítulo Único del Título Tercero de
la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública. (Ref. P. O. No. 87, 30-IX-21)
Título Cuarto
De la cultura de transparencia
y apertura gubernamental
Capítulo Primero
De la promoción de la transparencia
y el derecho de acceso a la información
Artículo 53. Los sujetos obligados deberán colaborar con la Comisión para capacitar y actualizar,
de forma permanente a los servidores públicos, en materia del derecho de acceso a la información.
Artículo 54. La Comisión para el cumplimiento de su objeto y el mejor desempeño de sus
atribuciones podrá́:
I. Proponer, a las autoridades educativas de educación básica, media superior y superior
que incluyan contenidos sobre la importancia social del derecho de acceso a la
información en los planes y programas de estudio en sus respectivas jurisdicciones;
II. Promover, que en las bibliotecas y entidades especializadas en materia de archivos se
prevea la instalación de módulos de información pública, que faciliten el ejercicio del
derecho de acceso a la información y la consulta de la información derivada de las
obligaciones de transparencia a que se refiere esta Ley;
III. Proponer, entre las instituciones públicas y privadas de educación superior, la creación
de centros de investigación, difusión y docencia sobre transparencia, derecho de
acceso a la información y rendición de cuentas;
IV. Proponer, entre las instituciones públicas de educación, la elaboración y publicación de
materiales que fomenten la cultura del derecho de acceso a la información y rendición
de cuentas;
V. Promover, la participación ciudadana y de organizaciones sociales en talleres,
seminarios y actividades que tengan por objeto la difusión de los temas de
transparencia y derecho de acceso a la información;
VI. Impulsar, estrategias que pongan al alcance de los diversos sectores de la sociedad los
medios para el ejercicio del derecho de acceso a la información, acordes a su contexto
sociocultural; y
VII. Proponer programas para la asesoría y orientación de sus usuarios en el ejercicio y
aprovechamiento del derecho de acceso a la información.
Capítulo Segundo
De la Transparencia Proactiva
Artículo 55. La Comisión emitirá políticas de transparencia proactiva, en atención a los
lineamientos generales definidos al efecto por el Sistema Nacional, para incentivar a los sujetos
obligados a publicar información adicional a la que establece como mínimo la presente Ley.
Para evaluar la efectividad de la política de transparencia proactiva, considerando como base la
reutilización que la sociedad haga de la información, se estará a los criterios de evaluación que
determine el Sistema Nacional. (Adición P. O. No. 6, 25-I-16)
Artículo 56. La información que pretendan publicar los sujetos obligados, en el marco de la política
de transparencia proactiva, se difundirá también en los medios electrónicos de difusión de los
propios sujetos obligados.
Capítulo Tercero
Del gobierno abierto
Artículo 57. La Comisión coadyuvará con los sujetos obligados en la implementación de
mecanismos de colaboración para la promoción e implementación de políticas y mecanismos de
apertura gubernamental.
Título Quinto
De las obligaciones de transparencia
Capítulo Primero
De las disposiciones generales
Artículo 58. La información correspondiente a las obligaciones de transparencia deberá
actualizarse por lo menos cada tres meses, salvo que en la presente ley o en otra disposición
normativa se establezca un plazo específico diverso. La publicación de la información deberá
indicar el sujeto obligado encargado de generarla, así como la fecha de su última actualización.
Artículo 59. La Comisión y los sujetos obligados establecerán los ajustes razonables que faciliten
el acceso y búsqueda de la información para personas con discapacidad y se procurará que la
información publicada sea accesible de manera focalizada a personas que hablen alguna lengua
indígena.
Artículo 60. Los sujetos obligados pondrán a disposición de las personas interesadas, equipos de
cómputo con acceso a Internet, que permitan a los particulares consultar la información o utilizar el
sistema de solicitudes de acceso a la información en las oficinas de las Unidades de
Transparencia.
Artículo 61. La información publicada por los sujetos obligados no constituye propaganda
gubernamental; deberán mantener accesible la información en el portal de obligaciones de
transparencia, incluso dentro de los procesos electorales, conforme a lo dispuesto en la Ley de la
materia. (Ref. P. O. No. 6, 25-I-16)
Artículo 62. Los sujetos obligados serán responsables de los datos personales en su posesión y
deberán garantizar su seguridad y evitar su alteración, pérdida, transmisión y acceso no
autorizado.
Los sujetos obligados no podrán difundir, distribuir o comercializar los datos personales contenidos
en los sistemas de información, desarrollados en el ejercicio de sus funciones, salvo que haya
mediado el consentimiento expreso, por escrito o por un medio de autenticación similar, de los
individuos a que haga referencia la información de acuerdo a la normatividad aplicable. Lo anterior,
sin perjuicio a lo establecido por el artículo 115 de esta Ley.
Artículo 63. La Comisión, de oficio o a petición de los particulares, verificaran el cumplimiento que
los sujetos obligados den a las disposiciones previstas en este Título.
Las denuncias presentadas por los particulares podrán realizarse en cualquier momento, de
conformidad con el procedimiento señalado en la presente Ley.
Capítulo Segundo
De las obligaciones de transparencia comunes
Artículo 64. Los sujetos obligados a que se refiere la presente Ley, con excepción de la clasificada
como reservada o confidencial, tienen la obligación de poner a disposición del público y mantener
actualizada la información pública en medios electrónicos independientemente de los medios
oficiales y aquellos que puedan lograr el conocimiento público.
Artículo 65. Deberán tener un portal en internet, en cuya página de inicio habrá́ una indicación
claramente visible con la leyenda “Transparencia” que enlace al sitio donde se encuentre la
información a la que se refiere el presente artículo, debiendo utilizar un lenguaje claro, accesible,
que facilite su comprensión por todos los posibles usuarios; deberá contar con un buscador.
Artículo 66. Los sujetos obligados deberán publicar en el portal de internet referido, la información
siguiente:
I. El marco normativo aplicable al sujeto obligado, incluyendo leyes, códigos, reglamentos,
decretos de creación, manuales administrativos, reglas de operación, criterios, políticas,
y otros análogos;
II. Su estructura orgánica completa, en un formato que vincule cada área con las
atribuciones y responsabilidades que le corresponden a cada servidor público. Así
también, deberá señalar, en su caso, a los prestadores de servicios profesionales; (Ref.
P. O. No. 6, 25-I-16)
III. Las atribuciones, metas y objetivos de las Áreas de conformidad con sus programas
operativos;
IV. Los indicadores que deban establecer relacionados con temas de interés público o
trascendencia social conforme a sus funciones, deban establecer;
V. Los indicadores que permitan rendir cuenta de sus objetivos y resultados;
VI. El directorio de los servidores públicos, a partir del nivel de jefe de departamento o su
equivalente; o todos ellos, cuando se brinde atención al público; se manejen o apliquen
recursos públicos; o se realicen actos de autoridad. Incluirá, al menos, nombre, cargo o
nombramiento, nivel del puesto, fecha de alta, número telefónico, domicilio para recibir
correspondencia y dirección de correo electrónico oficial.
VII. Los tabuladores de remuneraciones, que deberán indicar la remuneración bruta y neta
de todos los Servidores Públicos de base o de confianza, de todas las percepciones,
incluyendo sueldos, prestaciones, gratificaciones, primas, comisiones, dietas, bonos,
estímulos, ingresos y sistemas de compensación, señalando la periodicidad de dicha
remuneración; (Ref. P. O. No. 6, 25-I-16)
VIII. Los tabuladores de los gastos de representación y viáticos, así como el objeto e informe
de comisión correspondiente; (Ref. P. O. No. 6, 25-I-16)
IX. El número total de las plazas y del personal de base y confianza, especificando el total
de las vacantes, por nivel de puesto, para cada unidad administrativa; (Ref. P. O. No. 6,
25-I-16)
X. Las contrataciones de servicios profesionales por honorarios, señalando los nombres de
los prestadores de servicios, los servicios contratados, el monto de los honorarios y el
periodo de contratación;
XI. La información en Versión Publica de las declaraciones patrimoniales de los servidores
públicos que así ́lo determinen, en los sistemas habilitados para ello;
XII. El domicilio de la Unidad de Transparencia, además de la dirección electrónica donde
podrán recibirse las solicitudes para obtener información;
XIII. Las convocatorias a concursos para ocupar cargos públicos y los resultados de los
mismos;
XIV. La información de los programas de subsidios, estímulos y apoyos, informar respecto
de los programas de transferencia, de servicios, de infraestructura social y de subsidio,
en los que se deberá́ contener lo siguiente:
a) Área.
b) Denominación del programa.
c) Periodo de vigencia.
d) Diseño, objetivos y alcances.
e) Metas físicas.
f) Población beneficiada estimada.
g) Monto aprobado, modificado y ejercido, así ́ como los calendarios de su
programación presupuestal.
h) Requisitos y procedimientos de acceso.
i) Procedimiento de queja o inconformidad ciudadana.
j) Mecanismos de exigibilidad.
k) Mecanismos de evaluación, informes de evaluación y seguimiento de
recomendaciones.
l) Indicadores con nombre, definición, método de cálculo, unidad de medida,
dimensión, frecuencia de medición, nombre de las bases de datos utilizadas para su
cálculo.
m) Formas de participación social.
n) Articulación con otros programas sociales.
o) Reglas de operación o su equivalente.
p) Informes periódicos sobre la ejecución y los resultados de las evaluaciones
realizadas.
q) Padrón de beneficiarios que contendrá: nombre o denominación social de las
personas físicas y morales beneficiarias, el monto del recurso, beneficio o apoyo
otorgado para cada una de ellas, unidad territorial, en su caso, edad y sexo.
XV. Las condiciones generales de trabajo, contratos o convenios que regulen las relaciones
laborales del personal, así ́como los recursos económicos, en especie o donativos, que
sean entregados a los sindicatos;
XVI. La información curricular, desde el nivel de jefe de departamento o equivalente, hasta el
titular del sujeto obligado; así como, en su caso, las sanciones administrativas de que
haya sido objeto; (Ref. P. O. No. 6, 25-I-16)
XVII. El listado de servidores públicos con sanciones administrativas definitivas,
especificando la causa de la sanción y la disposición; (Ref. P. O. No. 6, 25-I-16)
XVIII. Los servicios que ofrecen señalando los requisitos para acceder a ellos;
XIX. Los trámites que ofrecen, sus requisitos y formatos;
XX. La información financiera sobre el presupuesto asignado, así ́ como los informes del
ejercicio trimestral del gasto, en términos de la Ley General de Contabilidad
Gubernamental y demás normatividad aplicable;
XXI. La información relativa a la deuda pública, en términos de la normatividad aplicable;
XXII. Los montos destinados a gastos de comunicación social y publicidad oficial desglosada
por tipo de medio, proveedores, número de contrato y concepto o campaña;
XXIII. Los informes de resultados de las auditorías al ejercicio presupuestal de cada sujeto
obligado que se realicen;
XXIV. El resultado de la dictaminación de los estados financieros; la información relativa a la
deuda pública, en términos de la normatividad aplicable; el informe de la cuenta pública;
y la aplicación de los fondos auxiliares especiales; (Ref. P. O. No. 6, 25-I-16)
XXV. Los montos, criterios, convocatorias y listado de personas físicas o morales a quienes,
por cualquier motivo, se les asigne o permita usar recursos públicos o, en los términos
de las disposiciones aplicables, realicen actos de autoridad. Asimismo, los informes que
dichas personas les entreguen sobre el uso y destino de dichos recursos;
XXVI. Las concesiones, contratos, convenios, permisos, licencias o autorizaciones otorgados,
especificando los titulares de aquéllos, debiendo publicarse su objeto, nombre o razón
social del titular, vigencia, tipo, términos, condiciones, monto y modificaciones;
XXVII. La información sobre procedimientos de adjudicación directa, invitación restringida y
licitación de cualquier naturaleza, incluyendo la versión pública del expediente
respectivo y de los contratos celebrados, debiendo contener, por lo menos, lo siguiente:
a) De licitaciones públicas o procedimientos de invitación restringida:
1. La convocatoria o invitación emitida, así ́ como los fundamentos legales
aplicados para llevarla a cabo.
2. Los nombres de los participantes o invitados.
3. El nombre del ganador y las razones que lo justifican.
4. El Área solicitante y la responsable de su ejecución.
5. Las convocatorias e invitaciones emitidas.
6. Los dictámenes y fallo de adjudicación.
7. El contrato y, en su caso, sus anexos.
8. Los mecanismos de vigilancia y supervisión, incluyendo, en su caso, los
estudios de impacto urbano y ambiental, según corresponda.
9. La partida presupuestal correspondiente.
10. Origen de los recursos especificando si son federales, estatales o municipales,
así ́como el tipo de fondo de participación o aportación respectiva.
11. Los convenios modificatorios que, en su caso, sean firmados, precisando el
objeto y la fecha de celebración.
12. Los informes de avance físico y financiero sobre las obras o servicios
contratados.
13. El convenio de terminación.
14. El finiquito;
b) De las adjudicaciones directas:
1. La propuesta enviada por el participante.
2. Los motivos y fundamentos legales aplicados para llevarla a cabo.
3. La autorización del ejercicio de la modalidad.
4. La cotización considerada.
5. El nombre de la persona física o moral adjudicada.
6. La unidad administrativa solicitante y la responsable de su ejecución.
7. El número, fecha, el monto del contrato y el plazo de entrega o de ejecución de
los servicios u obra.
8. Los mecanismos de vigilancia y supervisión, incluyendo, en su caso, los
estudios de impacto urbano y ambiental, según corresponda.
9. Los informes de avance sobre las obras o servicios contratados.
10. El convenio de terminación.
11. El finiquito.
XXVIII. Los informes que por disposición legal generen los sujetos obligados;
XXIX. Las estadísticas que generen en cumplimiento de sus facultades, competencias o
funciones;
XXX. Informe de avances programáticos o presupuestales, balances generales y su estado
financiero;
XXXI. Padrón de proveedores y contratistas;
XXXII. Los convenios de coordinación de concertación con los sectores social y privado;
XXXIII. El inventario de bienes muebles e inmuebles en posesión o propiedad;
XXXIV. Las recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado u organismos
internacionales garantes de los derechos humanos, así ́ como las acciones que han
llevado a cabo para su atención;
XXXV. Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en
forma de juicio;
XXXVI. Los mecanismos de participación ciudadana;
XXXVII. Los programas que ofrecen, incluyendo información sobre la población, objetivo y
destino, así ́ como los trámites, tiempos de respuesta, requisitos y formatos para
acceder a los mismos;
XXXVIII. Las actas y resoluciones del Comité́ de Transparencia de los sujetos obligados;
XXXIX. Todas las evaluaciones y encuestas que hagan los sujetos obligados a programas
financiados con recursos públicos;
XL. Los estudios financiados con recursos públicos;
XLI. El listado de jubilados y pensionados y el monto que reciben;
XLII. Los ingresos recibidos por cualquier concepto señalando el nombre de los responsables
de recibirlos, administrarlos y ejercerlos, así ́ como su destino, indicando el destino de
cada uno de ellos;
XLIII. Donaciones hechas a terceros en dinero o en especie;
XLIV. El catálogo de disposición y guía de archivo documental;
XLV. Las actas de sesiones ordinarias y extraordinarias, así ́ como las opiniones y
recomendaciones que emitan, en su caso, los consejos consultivos;
XLVI. Para efectos estadísticos, el listado de solicitudes a las empresas concesionarias de
telecomunicaciones y proveedores de servicios o aplicaciones de Internet para la
intervención de comunicaciones privadas, el acceso al registro de comunicaciones y la
localización geográfica en tiempo real de equipos de comunicación, que contenga
exclusivamente el objeto, el alcance temporal y los fundamentos legales del
requerimiento, así ́ como, en su caso, la mención de que cuenta con la autorización
judicial correspondiente; y
XLVII. Cualquier otra información que sea de utilidad o se considere relevante, además de la
que, con base en la información estadística, responda a las preguntas hechas con más
frecuencia por el público.
Los sujetos obligados deberán informar a la Comisión cuáles son los rubros que son aplicables a
sus páginas de Internet, con el objeto de que ésta verifique y apruebe, de forma fundada y
motivada, la relación de fracciones aplicables a cada sujeto obligado.
Capítulo Tercero
De las obligaciones de transparencia específicas
de los sujetos obligados
Artículo 67. Además de lo señalado en el artículo anterior de la presente Ley, el Poder Ejecutivo
del Estado y los municipios, deberán poner a disposición del público de manera actualizada la
información siguiente:
I. El Plan Estatal de Desarrollo y el Plan Municipal de Desarrollo, según corresponda;
II. El presupuesto de egresos y las fórmulas de distribución de los recursos otorgados;
III. El listado de expropiaciones decretadas y ejecutadas que incluya, cuando menos, la
fecha de expropiación, el domicilio y la causa de utilidad pública y las descripciones
superficiales;
IV. El nombre, denominación o razón social y número del registro federal de los
contribuyentes de a quienes se les hubiere cancelado o condonado algún crédito fiscal,
así ́ como los montos respectivos. Asimismo, la información estadística sobre las
exenciones previstas en las disposiciones fiscales;
V. Los nombres de las personas nombradas como notarios públicos, así ́como sus datos
de contacto, la información relacionada con el proceso de otorgamiento del
nombramiento y las sanciones que se les hubieran aplicado;
VI. Los planes de desarrollo urbano, ordenamiento territorial y ecológico, los cambios de
uso de suelo y licencias de construcción otorgadas por los gobiernos municipales;
VII. Las disposiciones administrativas que emitan, con el plazo de anticipación que prevean
las disposiciones aplicables al sujeto obligado de que se trate, salvo que su difusión
pueda comprometer los efectos que se pretenden lograr con la disposición o se trate de
situaciones de emergencia;
VIII. El contenido de las gacetas municipales, las cuales deberán comprender los resolutivos
y acuerdos aprobados por los Ayuntamientos; y
IX. Las actas de sesiones de ayuntamiento, los controles de asistencia de los integrantes a
las sesiones y el sentido de votación de los miembros del ayuntamiento sobre las
iniciativas o acuerdos.
Artículo 68. Además de lo señalado en el artículo 66 de la presente Ley, el Poder Legislativo del
Estado, deberá́ poner a disposición del público y actualizar la siguiente información:
I. Agenda legislativa;
II. Gaceta Parlamentaria;
III. El Diario de Debates;
IV. Las versiones estenográficas de las sesiones;
V. Las iniciativas de ley, decretos o puntos de acuerdo, que se hubieren presentado
señalando: fecha en que se recibió́, Comisiones a las que se turnaron, y los dictámenes
que, en su caso, recaigan sobre las mismas;
VI. Las leyes, decretos y acuerdos aprobados por el órgano legislativo;
VII. Las convocatorias, orden del día, acuerdos, listas de asistencia y votación de las
sesiones de las comisiones y del Pleno, identificando el sentido del voto, por cada
legislador o el resultado cuando sea por cédula, así ́como votos particulares y reservas
de los dictámenes y acuerdos sometidos;
VIII. Las resoluciones definitivas sobre juicios políticos y declaratorias de procedencia;
IX. Las versiones públicas de la información entregada en las audiencias públicas,
comparecencias y en los procedimientos de designación, ratificación, elección,
reelección o cualquier otro;
X. Las contrataciones de servicios personales señalando el nombre del prestador, objeto,
monto y vigencia del contrato de la Legislatura y de los Grupos Parlamentarios;
XI. El informe semestral del ejercicio presupuestal del uso y destino de los recursos
financieros de la Legislatura y de los Grupos Parlamentarios;
XII. Los resultados de los estudios o investigaciones de naturaleza económica, política y
social que realicen los centros de estudio o investigación legislativa; (Ref. P. O. No. 41,
14-V-19)
XIII. El padrón de cabilderos, de acuerdo a la normatividad aplicable; y (Ref. P. O. No. 41,
14-V-19)
XIV. La transmisión en tiempo real de las sesiones del Pleno de la Legislatura y, en su caso,
de las de las comisiones, por conducto de su portal de internet o de las plataformas de
las redes sociales con mayor número de usuarios en el País y en el Estado. (Adición P.
O. No. 41, 14-V-19)
Artículo 69. Además de lo señalado en el artículo 66 de la presente Ley, el Poder Judicial del
Estado y los Tribunales especiales que crea la Constitución Política del Estado de Querétaro
deberán poner a disposición del público y actualizar la siguiente información:
I. Los criterios y ejecutorias publicadas en el órgano de difusión oficial;
II. Las versiones públicas de todas las sentencias emitidas; (Ref. P. O. No. 74, 27-VIII-21)
III. Las versiones estenográficas de las sesiones públicas;
IV. La relacionada con los procesos por medio de los cuales fueron designados los jueces y
magistrados; y
V. La lista de acuerdos que diariamente se publiquen.
Artículo 70. Además de lo señalado en el artículo 66 de la presente Ley, el Instituto Electoral del
Estado de Querétaro deberá poner a disposición del público y actualizar la siguiente información:
I. Los listados de partidos políticos, asociaciones y agrupaciones políticas o de
ciudadanos registrados ante la autoridad electoral;
II. Los informes que presenten los partidos políticos, asociaciones y agrupaciones políticas
o de ciudadanos;
III. La geografía y cartografía electoral;
IV. El registro de candidatos a cargos de elección popular;
V. El catálogo de estaciones de radio y canales de televisión, pautas de transmisión y
versiones de spots del Instituto Electoral del Estado de Querétaro y los partidos
políticos; (Ref. P. O. No. 6, 25-I-16)
VI. Los montos de financiamiento público por actividades ordinarias, de campaña y
específicas otorgadas a los partidos políticos, asociaciones y agrupaciones políticas o
de ciudadanos y demás asociaciones políticas, así ́ como los montos autorizados de
financiamiento privado y los topes de los gastos de campañas;
VII. La metodología e informes sobre la publicación de encuestas por muestreo, encuestas
de salida y conteos rápidos financiados por las autoridades electorales competentes;
VIII. La metodología e informe del Programa de Resultados Preliminares Electorales;
IX. Los cómputos totales de las elecciones y procesos de participación ciudadana;
X. Los resultados y declaraciones de validez de las elecciones;
XI. Las franquicias postales y telegráficas asignadas al partido político para el cumplimiento
de sus funciones;
XII. La información sobre votos de mexicanos residentes en el extranjero;
XIII. Los dictámenes, informes y resoluciones sobre perdida de registro y liquidación del
patrimonio de los partidos políticos nacionales y locales; y
XIV. El monitoreo de medios.
Artículo 71. Además de lo señalado en el artículo 66 de la presente Ley, la Defensoría de los
Derechos Humanos de Querétaro deberá poner a disposición del público y actualizar la siguiente
información:
I. El listado y las versiones públicas de las recomendaciones emitidas, su destinatario o
autoridad a la que se recomienda y el estado que guarda su atención, incluyendo, en su
caso, las minutas de comparecencias de los titulares que se negaron a aceptar las
recomendaciones;
II. Las quejas y denuncias presentadas ante las autoridades administrativas y penales
respectivas, señalando el estado procesal en que se encuentran y, en su caso, el
sentido en el que se resolvieron;
III. Las versiones públicas del acuerdo de conciliación, previo consentimiento del quejoso;
IV. Listado de medidas precautorias, cautelares o equivalentes giradas, una vez concluido
el expediente;
V. Toda la información con que cuente, relacionada con hechos constitutivos de
violaciones graves de derechos humanos o delitos de lesa humanidad, una vez
determinados así ́por la autoridad competente, incluyendo, en su caso, las acciones de
reparación del daño, atención a víctimas y de no repetición;
VI. La información relacionada con las acciones y resultados de defensa, promoción y
protección de los derechos humanos;
VII. Las actas y versiones estenográficas de las sesiones del consejo consultivo, así ́como
las opiniones que emite;
VIII. Los resultados de los estudios, publicaciones o investigaciones que realicen;
IX. Los programas de prevención y promoción en materia de derechos humanos;
X. El estado que guardan los derechos humanos en el sistema penitenciario y de
readaptación social del Estado;
XI. El seguimiento, evaluación y monitoreo, en materia de igualdad entre mujeres y
hombres;
XII. Los programas y las acciones de coordinación con las dependencias competentes para
impulsar el cumplimiento de tratados de los que el Estado mexicano sea parte, en
materia de Derechos Humanos; y
XIII. Los lineamientos generales de la actuación y recomendaciones emitidas por el Consejo
Consultivo;
Artículo 72. Además de lo señalado en el artículo 66 de la presente ley, la Comisión deberá poner
a disposición del público y actualizar la siguiente información: (Ref. P.O. No. 87, 30-IX-21)
I. La relación de observaciones y resoluciones emitidas y el seguimiento a cada una de
ellas, incluyendo las respuestas entregadas por los sujetos obligados a los solicitantes
en cumplimiento de las resoluciones;
II. Los criterios orientadores que deriven de sus resoluciones;
III. Las actas de las sesiones del pleno y las versiones estenográficas;
IV. Los resultados de la evaluación al cumplimiento de la presente Ley por parte de los
sujetos obligados;
V. Los estudios que apoyan la resolución de los recursos de revisión;
VI. En su caso, las sentencias, ejecutorias o suspensiones judiciales que existan en contra
de sus resoluciones; y
VII. El número de quejas, denuncias y recursos de revisión dirigidos a cada uno de los
sujetos obligados.
Artículo 73. Además de lo señalado en el artículo 66 de la presente Ley, las instituciones de
educación superior públicas dotadas de autonomía deberán poner a disposición del público y
actualizar la siguiente información:
I. Los planes y programas de estudio según el sistema que ofrecen, ya sea escolarizado o
abierto, con las áreas de conocimiento, el perfil profesional de quien cursa el plan de
estudios, la duración del programa con las asignaturas, su valor en créditos;
II. Toda la información relacionada con sus procedimientos administrativos;
III. La remuneración de los profesores, incluyendo los estímulos al desempeño, nivel y
monto;
IV. La lista con los profesores con licencia o en año sabático;
V. El listado de las becas y apoyos que otorgan, así ́como los procedimientos y requisitos
para obtenerlos;
VI. Las convocatorias de los concursos de oposición;
VII. La información relativa a los procesos de selección de los consejos;
VIII. Resultado de las evaluaciones del cuerpo docente, y
IX. El listado de instituciones incorporadas y requisitos de incorporación.
Artículo 74. Además de lo señalado en el artículo 66 de la presente ley, los partidos políticos con
registro en el Estado, las agrupaciones políticas y las personas morales constituidas en asociación
civil creadas por los ciudadanos que pretendan postular su candidatura independiente según
corresponda, deberán poner a disposición del público y actualizar la siguiente información:
I. El padrón de afiliados o militantes de los partidos políticos, que contendrá́,
exclusivamente: apellidos, nombre o nombres, fecha de afiliación y municipio de
residencia;
II. Los acuerdos y resoluciones de los órganos de dirección de los partidos políticos;
III. Los convenios de participación entre partidos políticos con organizaciones de la
sociedad civil;
IV. Contratos y convenios para la adquisición o arrendamiento de bienes y servicios;
V. Las minutas de las sesiones de los partidos políticos;
VI. Los responsables de los órganos internos de finanzas de los partidos políticos;
VII. Las organizaciones sociales adherentes o similares a algún partido político;
VIII. Los montos de las cuotas ordinarias y extraordinarias aportadas por sus militantes;
IX. Los montos autorizados de financiamiento privado, así ́ como una relación de los
nombres de los aportantes vinculados con los montos aportados;
X. El listado de aportantes a las precampañas y campañas políticas;
XI. El acta de la asamblea constitutiva;
XII. Las demarcaciones electorales en las que participen;
XIII. Los tiempos que les corresponden en canales de radio y televisión;
XIV. Sus documentos básicos, plataformas electorales y programas de gobierno y los
mecanismos de designación de los órganos de dirección en sus respectivos ámbitos;
XV. El directorio de sus órganos de dirección estatales y municipales;
XVI. El tabulador de remuneraciones que perciben los integrantes de los órganos a que se
refiere la fracción anterior y de los demás funcionarios partidistas, que deberá́
vincularse con el directorio y estructura orgánica; así ́ como cualquier persona que
reciba ingresos por parte del partido político, independientemente de la función que
desempeñe dentro o fuera del partido;
XVII. El currículo con fotografía reciente de todos los precandidatos y candidatos a cargos de
elección popular, con el cargo al que se postula, el distrito electoral y la entidad
federativa;
XVIII. El currículo de los dirigentes a nivel estatal y municipal;
XIX. Los convenios de frente, coalición o fusión que celebren o de participación electoral que
realicen con agrupaciones políticas nacionales;
XX. Las convocatorias que emitan para la elección de sus dirigentes o la postulación de sus
candidatos a cargos de elección popular y, en su caso, el registro correspondiente;
XXI. Los responsables de los procesos internos de evaluación y selección de candidatos a
cargos de elección popular, conforme a su normatividad interna;
XXII. Informes sobre el gasto del financiamiento público ordinario recibido para la
capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres;
XXIII. Las resoluciones dictadas por los órganos de control;
XXIV. Los montos de financiamiento público otorgados mensualmente, en cualquier
modalidad, a sus órganos estatales y municipales, así ́ como los descuentos
correspondientes a sanciones;
XXV. El estado de situación financiera y patrimonial; el inventario de los bienes inmuebles de
los que sean propietarios, así ́ como los anexos que formen parte integrante de los
documentos anteriores;
XXVI. Las resoluciones que emitan sus órganos disciplinarios de cualquier nivel, una vez que
hayan causado estado;
XXVII. Los nombres de sus representantes ante la autoridad electoral competente;
XXVIII. Los mecanismos de control y supervisión aplicados a los procesos internos de selección
de candidatos;
XXIX. El listado de fundaciones, asociaciones, centros o institutos de investigación o
capacitación o cualquier otro que reciban apoyo económico de los partidos políticos, así ́
como los montos destinados para tal efecto; y
XXX. Las resoluciones que dicte la autoridad electoral competente respecto de los informes
de ingresos y gastos.
Artículo 75. Además de lo señalado en el artículo 66 de la presente ley, los fideicomisos, fondos
públicas, o cualquier contrato análogo, deberán poner a disposición del público y mantener
actualizada y accesible, en lo que resulte aplicable a cada contrato, la siguiente información:
I. El nombre del servidor público y de la persona física o moral que represente al
fideicomitente, al fiduciario y al fideicomisario;
II. La unidad administrativa responsable del fideicomiso;
III. El monto total, el uso y destino del patrimonio fideicomitido, distinguiendo las
aportaciones públicas y fuente de los recursos, los subsidios, donaciones,
transferencias, excedentes, inversiones realizadas y aportaciones o subvenciones que
reciban;
IV. El saldo total al cierre del ejercicio fiscal, sin perjuicio de los demás informes que deban
presentarse en los términos de las disposiciones aplicables;
V. Las modificaciones que, en su caso, sufran los contratos o decretos de constitución del
fideicomiso o del fondo público;
VI. El padrón de beneficiarios, en su caso;
VII. Causas por las que, en su caso, se inicie el proceso de constitución o extinción del
fideicomiso o fondo público, especificando, de manera detallada, los recursos
financieros destinados para tal efecto; y
VIII. Los contratos de obras, adquisiciones y servicios que involucren recursos públicos del
fideicomiso, así ́ como los honorarios derivados de los servicios y operaciones que
realice la institución de crédito o la fiduciaria.
Artículo 76. Las Unidades Administrativas y jurisdiccionales en materia laboral deberán poner a
disposición del público y mantener actualizada y accesible y, en su caso, expedir copias de la
siguiente información de los sindicatos que reciban recursos públicos del Estado: (Ref. P. O. No.
33, 30-V-16)
I. Los documentos del registro de los sindicatos; entre ellos, los que incluyan el nombre,
domicilio, número de registro del sindicato, fecha de vigencia del comité ejecutivo,
número de agremiados, centro de trabajo al que pertenezcan y central a la que
pertenezcan, en su caso; (Ref. P. O. No. 33, 30-V-16)
II. Nombre de los integrantes del comité́ ejecutivo y comisiones que ejerzan funciones de
vigilancia;
III. Fecha de vigencia del Comité́ Ejecutivo;
IV. Las tomas de nota;
V. El estatuto;
VI. El padrón de socios;
VII. Las actas de asamblea;
VIII. Los reglamentos interiores de trabajo;
IX. Los contratos colectivos, incluyendo el tabulador, convenios y las condiciones generales
de trabajo; y
X. Todos los documentos contenidos en el expediente de registro sindical y de contratos
colectivos de trabajo.
Artículo 77. Los sindicatos que reciban y ejerzan recursos públicos deberán mantener actualizada
y accesible, de forma impresa para consulta directa y en los respectivos sitios de Internet, la
información aplicable del artículo 66 de esta Ley, la señalada en el artículo anterior y la siguiente:
I. Contratos y convenios entre sindicatos y autoridades;
II. El directorio del Comité́ Ejecutivo;
III. El padrón de socios, y
IV. La relación detallada de los recursos públicos económicos, en especie, bienes o
donativos que reciban y el informe detallado del ejercicio y destino final de los recursos
públicos que ejerzan.
Por lo que se refiere a los documentos que obran en el expediente de registro de las asociaciones,
únicamente estará́ clasificada como información confidencial, los domicilios de los trabajadores
señalados en los padrones de socios.
Los sujetos obligados que asignen recursos públicos a los sindicatos, deberán habilitar un espacio
en sus páginas de Internet para que estos cumplan con sus obligaciones de transparencia y
dispongan de la infraestructura tecnológica para el uso y acceso a la Plataforma Nacional. En todo
momento el sindicato será́ el responsable de la publicación, actualización y accesibilidad de la
información.
Artículo 78. Para determinar la información adicional que publicarán todos los sujetos obligados de
manera obligatoria, la Comisión deberá́:
I. Solicitar a los sujetos obligados que, atendiendo a los lineamientos emitidos por el
Sistema Nacional, remitan el listado de información que consideren de interés público;
II. Revisar el listado que remitió́ el sujeto obligado con base en las funciones, atribuciones
y competencias que la normatividad aplicable le otorgue; y
III. Determinar el catálogo de información adicional que el sujeto obligado deberá́ publicar
como obligación de transparencia.
Capítulo Cuarto
De las obligaciones específicas de las personas físicas o morales
que reciben y ejercen recursos públicos o ejercen actos de autoridad
Artículo 79. Los sujetos obligados deberán enviar a la Comisión un listado de las personas físicas
o morales a los que, por cualquier motivo, asignaron recursos públicos o, en los términos que
establezcan las disposiciones aplicables, ejercerán actos de autoridad.
La Comisión, determinará los casos en los que las personas físicas o morales que reciban y
ejerzan recursos públicos o realicen actos de autoridad, deberán cumplir con las obligaciones de
transparencia y acceso a la información directamente o a través de los sujetos obligados que les
asignen dichos recursos o, realicen actos de autoridad.
Para resolver sobre el cumplimento de lo señalado en el párrafo anterior, la Comisión tomará en
cuenta si realiza una función gubernamental, el nivel de financiamiento público, el nivel de
regulación e involucramiento gubernamental y si el gobierno participó en su creación.
Artículo 80. Para determinar la información que deberán hacer pública las personas físicas o
morales que reciben y ejercen recursos públicos o realizan actos de autoridad, la Comisión deberá́:
I. Solicitar a las personas físicas o morales que, atendiendo a los lineamientos emitidos
por el Sistema Nacional, remitan el listado de información que consideren de interés
público;
II. Revisar el listado que remitió́ la persona física o moral en la medida en que reciban y
ejerzan recursos o realicen actos de autoridad que la normatividad aplicable le otorgue;
y
III. Determinar las obligaciones de transparencia que deben cumplir y los plazos para ello.
Capítulo Quinto
De la verificación de las obligaciones de transparencia
Artículo 81. La Comisión vigilará que las obligaciones de transparencia sean cumplidas por los
sujetos obligados.
Las acciones de vigilancia a que se refiere este Capítulo, se realizarán a través de la verificación
que determine la Comisión, al portal de Internet de los sujetos obligados, ya sea de forma aleatoria
o muestra y periódica. (Ref. P. O. No. 33, 30-V-16)
La verificación tendrá por objeto revisar y constatar el debido cumplimiento a las obligaciones de
transparencia, en términos de lo previsto en los artículos 64 a 80 de esta Ley, según corresponda a
cada sujeto obligado y demás disposiciones aplicables. (Ref. P. O. No. 33, 30-V-16)
Artículo 82. La verificación se sujetará a lo siguiente:
I. Constatar que la información esté completa, publicada y actualizada en tiempo y forma;
II. Podrá́ solicitar los informes complementarios al sujeto obligado que requiera para
allegarse de los elementos de juicio que considere necesarios para llevar a cabo la
verificación;
III. Emitir un dictamen sobre si el sujeto obligado se ajusta a lo establecido por la ley o, en
caso de incumplimiento, formular los requerimientos que procedan a efecto de que el
sujeto obligado subsane las inconsistencias detectadas dentro de un plazo no mayor a
veinte días;
IV. El sujeto obligado deberá́ informar a la Comisión sobre el cumplimento de los
requerimientos del dictamen;
V. La Comisión verificará el cumplimiento a la resolución una vez transcurrido el plazo y si
consideran que se dio cumplimiento los requerimientos del dictamen, emitirá́ un acuerdo
de cumplimiento;
VI. Cuando la Comisión considere que existe un incumplimiento total o parcial de la
determinación, le notificarán, por conducto de la Unidad de Transparencia, al superior
jerárquico del servidor público responsable de dar cumplimiento, para el efecto de que,
en un plazo no mayor a cinco días, se dé cumplimiento a los requerimientos del
dictamen; y
VII. En caso de que la Comisión consideren que subsiste el incumplimiento total o parcial de
la resolución, en un plazo no mayor a cinco días, se informará al Pleno para que, en su
caso, se imponga las medidas de apremio o sanciones que procedan.
Artículo 83. Las determinaciones que emita la Comisión deberán establecer los requerimientos,
recomendaciones u observaciones que formulen y los términos y plazos en los que los sujetos
obligados deberán atenderlas.
El incumplimiento a los requerimientos formulados, será́ motivo para aplicar las medidas de
apremio, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar.
Capítulo Sexto
De la denuncia por incumplimiento
a las obligaciones de transparencia
Artículo 84. Cualquier persona podrá́ denunciar ante la Comisión la falta de publicación de las
obligaciones de transparencia previstas en la presente Ley.
Artículo 85. La denuncia podrá́ presentarse de la forma siguiente:
I. Por medio electrónico:
a) A través de la Plataforma Nacional, o
b) Por correo electrónico, dirigido a la dirección electrónica que al efecto se establezca.
II. Por escrito, presentado físicamente, ante la oficialía de partes de la Comisión.
Artículo 86. La denuncia por incumplimiento a las obligaciones de transparencia deberá́ cumplir, al
menos, los siguientes requisitos:
I. Nombre del denunciante y del sujeto obligado denunciado;
II. Descripción clara y precisa del incumplimiento denunciado;
III. El denunciante deberá adjuntar los medios de prueba que estime necesarios para
respaldar el incumplimiento denunciado;
IV. El denunciante deberá́ señalar el domicilio dentro del Estado o una dirección de correo
electrónico para recibir notificaciones. En caso de que la denuncia se presente por
medios electrónicos, se entenderá́ que se acepta que las notificaciones se efectúen por
el mismo medio. En caso de que no se señale domicilio o dirección de correo
electrónico o se señale un domicilio fuera de la jurisdicción respectiva, las
notificaciones, aun las de carácter personal, se practicarán a través de los estrados
físicos de la Comisión; y
V. El nombre del denunciante y, opcionalmente, su perfil, únicamente para propósitos
estadísticos.
Artículo 87. La Comisión podrá poner a disposición de los particulares el formato de denuncia
correspondiente, a efecto de que estos, si así ́ lo deciden, puedan utilizarlos. Asimismo, los
particulares podrán optar por un escrito libre, conforme a lo previsto en esta Ley.
Artículo 88. El procedimiento de la denuncia se integra por las siguientes etapas:
I. Presentación de la denuncia ante la Comisión, anexando las pruebas que sustenten la
misma y en los términos de la presente Ley;
II. La Comisión verificará el portal de transparencia y en caso de que se constate que no
existe incumplimiento por parte del sujeto obligado, desechará la denuncia; (Ref. P. O.
No. 33, 30-V-16)
III. En caso de que existan indicios de incumplimiento, la Comisión admitirá y notificará la
denuncia al sujeto obligado solicitándole un informe justificado respecto de los hechos o
motivos de la denuncia dentro de los tres días siguientes a la notificación anterior; (Ref.
P. O. No. 33, 30-V-16)
IV. Una vez que cuente con el informe y verifique el contenido de la página de
transparencia, la Comisión emitirá la resolución de la denuncia; y
V. Ejecución de la resolución.
Artículo 89. La Comisión deberá resolver sobre la admisión de la denuncia, dentro de los tres días
hábiles siguientes a su recepción y deberá notificarla al sujeto obligado dentro de los tres días
siguientes a su admisión.
Si el escrito de interposición de la denuncia no cumple con alguno de los requisitos establecidos en
el artículo 86 de la presente Ley, la Comisión prevendrá al recurrente, por una sola ocasión y a
través del medio que haya elegido para recibir notificaciones, con el objeto de que subsane las
omisiones dentro de un plazo que no podrá exceder de cinco días hábiles, contados a partir del día
siguiente de la notificación de la prevención, con el apercibimiento de que, de no cumplir, se
desechará la denuncia. (Adición P.O. 87, 30-IX-21)
Artículo 90. La Comisión resolverá sobre la denuncia, dentro de los veinte días hábiles siguientes
al término del plazo en que el sujeto obligado debe presentar su informe o, en su caso, los
informes complementarios y ordene dictar la resolución que corresponda.
La resolución debe ser fundada y motivada e invariablemente debe pronunciarse sobre el
cumplimiento de la publicación de la información por parte del sujeto obligado.
Artículo 91. La Comisión notificará la resolución al denunciante y al sujeto obligado, dentro de los
tres días hábiles siguientes a su publicación.
Las resoluciones que emita la Comisión, a que se refiere este Capítulo, son definitivas e
inatacables para los sujetos obligados. El particular podrá́ impugnar la resolución por la vía del
juicio de amparo que corresponda.
Artículo 92. El sujeto obligado deberá́ cumplir con la resolución en un plazo de quince días
hábiles, a partir del día siguiente al en que se le notifique la misma. Transcurrido el plazo señalado,
el sujeto obligado deberá́ informar a la Comisión sobre el cumplimento de la resolución.
La Comisión verificará el cumplimiento a la resolución; si considera que se dio cumplimiento a la
resolución, se emitirá́ un acuerdo de cumplimiento y se ordenará el cierre y archivo del expediente.
Cuando considere que existe un incumplimiento total o parcial de la resolución, lo notificarán, por
conducto de la Unidad de Transparencia del sujeto obligado, al superior jerárquico del servidor
público responsable de dar cumplimiento, para el efecto de que, en un plazo no mayor a cinco días
hábiles, se dé cumplimiento a la resolución.
Artículo 93. En caso de que la Comisión considere que subsiste el incumplimiento total o parcial
de la resolución, se emitirá́ un acuerdo de incumplimiento y se dará vista al órgano de control
interno del sujeto obligado para que se inicie el procedimiento que resulte procedente.
Título Sexto
De la información clasificada
Capítulo Primero
Disposiciones generales
Artículo 94. La clasificación es el proceso mediante el cual el sujeto obligado determina que la
información en su poder actualiza alguno de los supuestos de reserva o confidencialidad, de
conformidad con lo dispuesto en el presente Titulo.
Los titulares de las dependencias de los sujetos obligados serán los responsables de clasificar la
información de conformidad con lo dispuesto en esta ley.
Artículo 95. Los documentos clasificados como reservados serán públicos cuando:
I. Se extingan las causas que dieron origen a su clasificación;
II. Expire el plazo de clasificación;
III. Exista resolución de una autoridad competente que determine que existe una causa de
interés público que prevalece sobre la reserva de la información; o
IV. El Comité́ de Transparencia considere pertinente la desclasificación, de conformidad
con lo señalado en el presente Titulo.
Artículo 96. La información clasificada como reservada, según el artículo 108 de esta Ley, podrá́
permanecer con tal carácter hasta por un periodo de cinco años. El periodo de reserva correrá́ a
partir de la fecha en que se clasifica el documento.
Los sujetos obligados, con la aprobación de su Comité́ de Transparencia, podrán ampliar el
periodo de reserva hasta por un plazo de cinco años adicionales, siempre y cuando justifiquen que
subsisten las causas que dieron origen a su clasificación.
Cuando se trate de información cuya publicación pueda ocasionar la destrucción o inhabilitación de
la infraestructura de carácter estratégico para la provisión de bienes o servicios públicos, o bien se
refiera a las circunstancias expuestas en la fracción IV del artículo 108 de esta Ley y que a juicio
de un sujeto obligado sea necesario ampliar nuevamente el periodo de reserva de la información;
el Comité́ de Transparencia respectivo deberá́ hacer la solicitud correspondiente a la Comisión
debidamente fundada y motivada, aplicando la prueba de daño y señalando el nuevo plazo de
reserva, por lo menos con tres meses de anticipación al vencimiento del periodo.
Para motivar la clasificación de la información y la ampliación del plazo de reserva, se deberán
señalar las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron al sujeto obligado a concluir
que el caso particular se ajusta al supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento.
Además, el sujeto obligado deberá́, en todo momento, aplicar una prueba de daño.
Tratándose de aquella información que actualice los supuestos de clasificación, deberá́ señalarse
el plazo al que estará́ sujeto la reserva.
Artículo 97. En la aplicación de la prueba de daño, el sujeto obligado deberá́ justificar que:
I. La divulgación de la información representa un riesgo real, demostrable e identificable
de perjuicio significativo al interés público;
II. El riesgo de perjuicio que supondría la divulgación supera el interés público general de
que se difunda; y
III. La limitación se adecua al principio de proporcionalidad y representa el medio menos
restrictivo disponible para evitar el perjuicio.
Artículo 98. Los sujetos obligados deberán aplicar, de manera restrictiva y limitada, las
excepciones al derecho de acceso a la información prevista en el presente Titulo y deberán
acreditar su procedencia.
Artículo 99. La clasificación de la información se llevará a cabo en el momento en que:
I. Se reciba una solicitud de acceso a la información;
II. Se determine mediante resolución de autoridad competente, o
III. Se generen versiones públicas para dar cumplimiento a las obligaciones de
transparencia previstas en esta Ley.
Artículo 100. Los documentos clasificados parcial o totalmente deberán llevar una leyenda que
indique tal carácter, la fecha de la clasificación, el fundamento legal y, en su caso, el periodo de
reserva.
Artículo 101. Los sujetos obligados no podrán emitir acuerdos de carácter general que clasifiquen
documentos o información como reservada. La clasificación podrá́ establecerse de manera parcial
o total de acuerdo al contenido de la información del documento y deberá́ estar acorde con la
actualización de los supuestos definidos en el presente Titulo como información clasificada.
En ningún caso se podrán clasificar documentos antes de que se genere la información.
Artículo 102. Los lineamientos generales que emita el Sistema Nacional en materia de
clasificación de la información reservada y confidencial y, para la elaboración de versiones
públicas, serán de observancia obligatoria para los sujetos obligados.
Artículo 103. Los documentos clasificados serán debidamente custodiados y conservados,
conforme a las disposiciones legales aplicables y, en su caso, a los lineamientos que expida el
Sistema Nacional.
Artículo 104. Cuando un documento contenga partes o secciones reservadas o confidenciales, los
sujetos obligados, para efectos de atender una solicitud de información, deberán elaborar una
Versión Pública en la que se testen las partes o secciones clasificadas, indicando su contenido de
manera genérica y fundando y motivando su clasificación.
Artículo 105. La información contenida en las obligaciones de transparencia no podrá́ omitirse en
las versiones públicas.
Artículo 106. Cada dependencia del sujeto obligado elaborará un índice de los expedientes
clasificados como reservados, por área responsable de la información y tema.
El índice deberá́ elaborarse semestralmente y publicarse en formatos abiertos al día siguiente de
su elaboración. Dicho índice deberá́ indicar el área que generó la información, el nombre del
documento, si se trata de una reserva completa o parcial, la fecha en que inicia y finaliza la
reserva, su justificación, el plazo de reserva y, en su caso, las partes del documento que se
reservan y si se encuentra en prorroga.
En ningún caso el índice será́ considerado como información reservada.
Artículo 107. En los casos en que se niegue el acceso a la información, por actualizarse alguno de
los supuestos de clasificación, el Comité́ de Transparencia deberá́ confirmar, modificar o revocar la
decisión.
La carga de la prueba para justificar toda negativa de acceso a la información, por actualizarse
cualquiera de los supuestos de reserva previstos, corresponderá́ a los sujetos obligados.
Capítulo Segundo
De la información reservada
Artículo 108. Como información reservada, podrá clasificarse aquella que: (Ref. P. O. No. 6, 25-I-
16)
I. Comprometa la seguridad pública y cuente con un propósito genuino y un efecto
demostrable; (Ref. P. O. No. 6, 25-I-16)
II. Pueda menoscabar la conducción de las negociaciones y relaciones internacionales;
(Ref. P. O. No. 6, 25-I-16)
III. Se entregue al Estado expresamente con ese carácter o el de confidencial por otro u
otros sujetos de derecho internacional, excepto cuando se trate de violaciones graves
de derechos humanos o delitos de lesa humanidad de conformidad con el derecho
internacional; (Ref. P. O. No. 6, 25-I-16)
IV. Pueda afectar la estabilidad económica y financiera del Estado; (Ref. P. O. No. 6, 25-I-
16)
V. Pueda poner en riesgo la vida, seguridad o salud de una persona física; (Ref. P. O. No.
6, 25-I-16)
VI. Obstruya las actividades de verificación, inspección y auditoría relativas al cumplimiento
de las leyes o afecte la recaudación de contribuciones; (Ref. P. O. No. 6, 25-I-16)
VII. Obstruya la prevención o persecución de los delitos; (Ref. P. O. No. 6, 25-I-16)
VIII. La que contenga las opiniones, recomendaciones o puntos de vista que formen parte
del proceso deliberativo de los servidores públicos, hasta en tanto no sea adoptada la
decisión definitiva, la cual deberá estar documentada; (Ref. P. O. No. 6, 25-I-16)
IX. Obstruya los procedimientos para fincar responsabilidad a los Servidores Públicos, en
tanto no se haya dictado la resolución administrativa; (Ref. P. O. No. 6, 25-I-16)
X. Afecte los derechos del debido proceso; (Ref. P. O. No. 6, 25-I-16)
XI. Vulnere la conducción de los expedientes judiciales o de los procedimientos
administrativos seguidos en forma de juicio, en tanto no hayan causado estado; así
como la información que vulnere las diligencias de preparación del ejercicio de la acción
penal; y (Ref. P. O. No. 6, 25-I-16)
XII. Se encuentre contenida dentro de las investigaciones de hechos que la ley señale como
delitos y se tramiten ante el Ministerio Público. (Ref. P. O. No. 6, 25-I-16)
Artículo 109. Se considerará como información reservada, además de la señalada en el numeral
que antecede, aquella que por disposición expresa de una ley tengan tal carácter, siempre que
sean acordes con las bases, principios y disposiciones establecidos en la Ley General de
Transparencia y Acceso a la Información Pública. (Ref. P. O. No. 6, 25-I-16)
Artículo 110. No podrá́ invocarse el carácter de reservado cuando:
I. Se trate de violaciones graves de derechos humanos o delitos de lesa humanidad; o
II. Se trate de información relacionada con actos de corrupción de acuerdo con las leyes
aplicables.
Capítulo Tercero
De la información confidencial
Artículo 111. Se considera información confidencial la que contiene datos personales
concernientes a una persona física identificada o identificable. (Ref. P. O. No. 6, 25-I-16)
La información confidencial no estará sujeta a temporalidad alguna y sólo podrán tener acceso a
ella los titulares de la misma, sus representantes y los Servidores Públicos facultados para ello.
(Ref. P. O. No. 6, 25-I-16)
Se considera como información confidencial: los secretos bancario, fiduciario, industrial, comercial,
fiscal, bursátil y postal, cuya titularidad corresponda a particulares, sujetos de derecho internacional
o a sujetos obligados cuando no involucren el ejercicio de recursos públicos. (Ref. P. O. No. 6, 25-I-
16)
Asimismo, será información confidencial aquella que presenten los particulares a los sujetos
obligados, siempre que tengan el derecho a ello, de conformidad con lo dispuesto por las leyes o
los tratados internacionales. (Ref. P. O. No. 6, 25-I-16)
Artículo 112. Los sujetos obligados que se constituyan como fideicomitentes, fideicomisarios o
fiduciarios en fideicomisos que involucren recursos públicos, no podrán clasificar, por ese solo
supuesto, la información relativa al ejercicio de estos, como secreto bancario o fiduciario, sin
perjuicio de las demás causales de clasificación que prevé́ la presente Ley.
Artículo 113. Los sujetos obligados que se constituyan como usuarios o como institución bancaria
en operaciones que involucren recursos públicos, no podrán clasificar, por ese solo supuesto, la
información relativa al ejercicio de estos, como secreto bancario, sin perjuicio de las demás
causales de clasificación que prevé́ la presente ley.
Artículo 114. Los sujetos obligados que se constituyan como contribuyentes o como autoridades
en materia tributaria, no podrán clasificar la información relativa al ejercicio de recursos públicos
como secreto fiscal.
Artículo 115. Para que los sujetos obligados puedan permitir el acceso a información confidencial
requieren obtener el consentimiento de los particulares titulares de la información.
No se requerirá́ el consentimiento del titular de la información confidencial cuando:
I. La información se encuentre en registros públicos o fuentes de acceso público; (Ref. P.
O. No. 6, 25-I-16)
II. Por ley tenga el carácter de pública; (Ref. P. O. No. 6, 25-I-16)
III. Exista una orden judicial; (Ref. P. O. No. 6, 25-I-16)
IV. Por razones de seguridad pública o para proteger los derechos de terceros, se requiera
su publicación; y (Ref. P. O. No. 6, 25-I-16)
V. Se transmita entre sujetos obligados y entre éstos y los sujetos de derecho
internacional, en términos de los tratados y los acuerdos interinstitucionales, siempre y
cuando la información se utilice para el ejercicio de facultades propias de los mismos.
(Ref. P. O. No. 6, 25-I-16)
Para efectos de la fracción IV del presente artículo, el organismo garante deberá aplicar la prueba
de interés público. Además, se deberá corroborar una conexión patente entre la información
confidencial y un tema de interés público y la proporcionalidad entre la invasión a la intimidad
ocasionada por la divulgación de la información confidencial y el interés público de la información.
(Ref. P. O. No. 6, 25-I-16)
Título Séptimo
Del procedimientos de acceso a la información pública
Capítulo Primero
Del procedimiento de acceso a la información
Artículo 116. Las Unidades de Transparencia de los sujetos obligados deberán garantizar las
medidas y condiciones de accesibilidad para que toda persona pueda ejercer el derecho de acceso
a la información mediante solicitudes de información y deberá́ apoyar al solicitante en la
elaboración de las mismas.
Artículo 117. Cualquier persona por sí misma o a través de su representante, podrá presentar
solicitud de acceso a información ante la Unidad de Transparencia del sujeto obligado, a través de
la Plataforma Estatal, en la oficina u oficinas designadas para ello, vía correo electrónico, correo
postal, mensajería, telégrafo, verbalmente o por cualquier medio aprobado por el Sistema Estatal.
(Ref. P. O. No. 6, 25-I-16)
Artículo 118. Tratándose de solicitudes de acceso a información formuladas mediante la
Plataforma Nacional, se asignará automáticamente un número de folio, con el que los solicitantes
podrán dar seguimiento a sus requerimientos. En los demás casos, la Unidad de Transparencia
tendrá́ que registrar y capturar la solicitud de acceso en la Plataforma Nacional y deberá́ enviar el
acuse de recibo al solicitante, en el que se indique la fecha de recepción, el folio que corresponda y
los plazos de respuesta aplicables.
Artículo 119. Para presentar una solicitud no se podrán exigir mayores requisitos que los
siguientes:
I. Nombre del solicitante y tratándose de personas morales la denominación y el nombre y
datos generales de su representante legal;
II. Domicilio o medio para recibir notificaciones; (Ref. P. O. No. 6, 25-I-16)
III. La descripción clara y precisa de la información solicitada;
IV. Cualquier otro dato que facilite su búsqueda y eventual localización; y
V. La modalidad en la que prefiere se otorgue el acceso a la información, mediante
consulta directa, mediante la expedición de copias simples o certificadas o la
reproducción en cualquier otro medio, incluidos los electrónicos.
El requisito de la fracción IV será́ opcional para el solicitante y, en ningún caso, podrá́ ser un
requisito indispensable para la procedencia de la solicitud.
Artículo 120. En ningún caso la entrega de información estará condicionada a que se motive o
justifique su utilización, ni se requerirá demostrar interés alguno. Los empleados públicos
encargados de proporcionar la información pública se abstendrán de preguntar o cuestionar los
motivos de la solicitud, de lo contrario se harán acreedores a las sanciones que establece esta Ley.
(Ref. P. O. No. 6, 25-I-16)
En su caso, el solicitante señalará el formato accesible o la lengua indígena en la que se requiera
la información de acuerdo a lo señalado en la presente Ley. (Ref. P. O. No. 6, 25-I-16)
Artículo 121. La información solicitada, deberá́ entregarse tal y como obra en los archivos,
expedientes o cualquier otro medio de acopio, sin alteraciones, mutilaciones y deberá́, asimismo,
mostrarse de manera clara y comprensible.
Artículo 122. Cuando la información solicitada implique su manipulación o procesamiento de una
manera distinta a como obra en depósito, o bien, la generación de datos o textos nuevos a partir de
los ya existentes, se hará del conocimiento del solicitante para que éste la procese, sin que ello
implique la negativa de proporcionarle la información en el formato que se posea. (Ref. P. O. No. 6,
25-I-16)
Artículo 123. Cuando el particular presente su solicitud por medios electrónicos a través de la
Plataforma Nacional, se entenderá́ que acepta que las notificaciones le sean efectuadas por dicho
sistema, salvo que señale un medio distinto para efectos de las notificaciones.
En el caso de solicitudes recibidas en otros medios, en las que los solicitantes no proporcionen un
domicilio o medio para recibir la información o, en su defecto, no haya sido posible practicar la
notificación, se notificará por estrados en la oficina de la Unidad de Transparencia.
Artículo 124. Cuando, de forma fundada y motivada, la información solicitada que ya se encuentre
en su posesión implique análisis, estudio o procesamiento de documentos cuya entrega o
reproducción sobrepase las capacidades técnicas del sujeto obligado para cumplir con la solicitud,
en los plazos establecidos para dichos efectos, se podrá poner a disposición del solicitante en
consulta directa, salvo la información clasificada.
En todo caso se facilitará su copia simple o certificada, así ́ como su reproducción por cualquier
medio disponible en las instalaciones del sujeto obligado o que, en su caso, aporte el solicitante.
Artículo 125. Cuando los detalles proporcionados para localizar los documentos resulten
insuficientes, incompletos o sean erróneos, la Unidad de Transparencia podrá́ requerir al
solicitante, por una sola vez y dentro del plazo de cinco días hábiles, contados a partir de la
presentación de la solicitud, para que, en un término de hasta diez días hábiles, indique otros
elementos o corrija los datos proporcionados o bien, precise uno o varios requerimientos de
información.
Este requerimiento interrumpirá́ el plazo de respuesta establecido en el artículo 130 de la presente
Ley, por lo que comenzará a computarse nuevamente al día siguiente del desahogo por parte del
particular. En este caso, el sujeto obligado atenderá́ la solicitud en los términos en que fue
desahogado el requerimiento de información adicional.
Artículo 126. La solicitud se tendrá́ por no presentada cuando los solicitantes no atiendan el
requerimiento de información adicional. En el caso de requerimientos parciales no desahogados,
se tendrá́ por presentada la solicitud por lo que respecta a los contenidos de información que no
formaron parte del requerimiento.
Artículo 127. Los sujetos obligados deberán otorgar acceso a los documentos que se encuentren
en sus archivos o que están obligados a documentar de acuerdo con sus facultades, competencias
o funciones en el formato en que el solicitante manifieste, de entre aquellos formatos existentes,
conforme a las características físicas de la información o del lugar donde se encuentre así ́ lo
permita.
En el caso de que la información solicitada consista en bases de datos se deberá́ privilegiar la
entrega de la misma en formatos abiertos.
Artículo 128. Cuando la información requerida por el solicitante ya esté disponible al público en
medios impresos, tales como libros, compendios, trípticos, registros públicos, en formatos
electrónicos disponibles en Internet o en cualquier otro medio, se le hará́ saber por el medio
requerido por el solicitante, en un plazo no mayor a cinco días, la fuente, el lugar y la forma en que
puede consultar, reproducir o adquirir dicha información.
Artículo 129. Las Unidades de Transparencia deberán garantizar que las solicitudes se turnen a
todas las Áreas competentes que cuenten con la información o deban tenerla de acuerdo a sus
facultades, competencias y funciones, con el objeto de que realicen una búsqueda exhaustiva y
razonable de la información solicitada.
Artículo 130. La respuesta a la solicitud deberá́ ser notificada al interesado en el plazo máximo de
veinte días hábiles, contados a partir del día siguiente a la presentación de aquélla.
Dicho plazo podrá ampliarse hasta por diez días hábiles más, siempre y cuando existan razones
fundadas y motivadas, las cuales deberán ser aprobadas por la Unidad de Transparencia,
debiendo notificarse al solicitante, antes de su vencimiento. (Ref. P. O. No. 33, 30-V-16)
Artículo 131. El acceso se dará en la modalidad de entrega y, en su caso, de envío elegidos por el
solicitante. Cuando la información no pueda entregarse o enviarse en la modalidad elegida, el
sujeto obligado deberá ofrecer otra u otras modalidades de entrega. (Ref. P.O. No. 87, 30-IX-21)
Artículo 132. Los sujetos obligados establecerán la forma y términos en que darán trámite interno
a las solicitudes en materia de acceso a la información.
La entrega de la información y la elaboración de versiones públicas, cuya modalidad de
reproducción tenga un costo, procederá́ una vez que se acredite el pago respectivo.
Ante la falta de respuesta a una solicitud en el plazo previsto y en caso de que proceda el acceso,
los costos de reproducción y envío correrán a cargo del sujeto obligado.
Artículo 133. La Unidad de Transparencia tendrá́ disponible la información solicitada, durante un
plazo de sesenta días, contado a partir de que el solicitante hubiere realizado el pago respectivo, el
cual deberá́ efectuarse en un plazo no mayor a treinta días.
Transcurridos dichos plazos, los sujetos obligados darán por concluida la solicitud y procederán, de
ser el caso, a la destrucción del material en el que se reprodujo la información.
Artículo 134. Cuando las Unidades de Transparencia determinen la notoria incompetencia por
parte de los sujetos obligados para atender la solicitud de acceso a la información, deberán
comunicarlo al solicitante, dentro de los tres días posteriores a la recepción de la solicitud.
Si los sujetos obligados son competentes para atender parcialmente la solicitud de acceso a la
información, deberá́ dar respuesta respecto de dicha parte. Respecto de la información sobre la
cual es incompetente se procederá́ conforme lo señala el párrafo anterior.
Artículo 135. En caso de que los sujetos obligados consideren que los documentos o la
información deba ser clasificada, el titular de la dependencia deberá́ remitir la solicitud, así ́como
un escrito en el que funde y motive la clasificación al Comité́ de Transparencia, mismo que deberá́
resolver para:
a) Confirmar la clasificación.
b) Modificar la clasificación y otorgar total o parcialmente el acceso a la información.
c) Revocar la clasificación y conceder el acceso a la información.
El Comité́ de Transparencia podrá́ tener acceso a la información que esté en poder del Área
correspondiente, de la cual se haya solicitado su clasificación.
La resolución del Comité́ de Transparencia será́ notificada al interesado en el plazo de respuesta a
la solicitud que establece el artículo 130 de la presente Ley.
Artículo 136. Cuando la información no se encuentre en los archivos del sujeto obligado, el titular
de la dependencia deberá́ informar tal circunstancia al Comité́ de Transparencia, mismo que
deberá́ resolver lo siguiente:
I. Analizará el caso y tomará las medidas necesarias para localizar la información;
II. Expedirá́ una resolución que confirme la inexistencia del documento;
III. Ordenará, siempre que sea materialmente posible, que se genere o se reponga la
información en caso de que ésta tuviera que existir en la medida que deriva del ejercicio
de sus facultades, competencias o funciones, o que previa acreditación de la
imposibilidad de su generación, exponga de forma fundada y motivada, las razones por
las cuales en el caso particular no ejerció́ dichas facultades, competencias o funciones,
lo cual notificará al solicitante a través de la Unidad de Transparencia; y
IV. Notificará al órgano interno de control o equivalente del sujeto obligado quien, en su
caso, deberá́ iniciar el procedimiento de responsabilidad administrativa que
corresponda.
Artículo 137. La resolución del Comité́ de Transparencia que confirme la inexistencia de la
información solicitada contendrá́ los elementos mínimos que permitan al solicitante tener la certeza
de que se utilizó un criterio de búsqueda exhaustivo, además de señalar las circunstancias de
tiempo, modo y lugar que generaron la inexistencia en cuestión y señalará́ al servidor público
responsable de contar con la misma.
Artículo 138. Las personas físicas y morales que reciban y ejerzan recursos públicos o realicen
actos de autoridad, serán responsables del cumplimiento de los plazos y términos para otorgar
acceso a la información.
Capítulo Segundo
De las cuotas de acceso
Artículo 139. En caso de existir costos para obtener la información, deberán cubrirse de manera
previa a la entrega y no podrán ser superiores a lo establecido y en lo que resulte aplicable, en las
leyes de ingresos que correspondan, comprendiendo los conceptos de: (Ref. P. O. No. 6, 25-I-16)
I. Costo de los materiales utilizados en la reproducción de la información; (Ref. P. O. No.
6, 25-I-16)
II. Costo de envío, en su caso; y (Ref. P. O. No. 6, 25-I-16)
III. Pago de la certificación de los documentos, cuando proceda. (Ref. P. O. No. 6, 25-I-16)
Las cuotas de los derechos aplicables se publicarán en los sitios de Internet de los sujetos
obligados. (Ref. P. O. No. 6, 25-I-16)
La información deberá ser entregada sin costo, cuando no implique más de veinte hojas simples.
Las unidades de transparencia podrán exceptuar el pago de reproducción y envío atendiendo a las
circunstancias socioeconómicas del solicitante. (Ref. P. O. No. 6, 25-I-16)
En caso de que no se fijen los montos, la reproducción se cobrará de acuerdo con el tabulador que
expida la Comisión, sin que dichos montos rebasen los considerados en las leyes de ingresos que
resulten aplicables. (Ref. P. O. No. 6, 25-I-16)
Los sujetos obligados señalarán la caja recaudadora donde habrá de realizarse el pago, o bien,
proporcionarán el número de cuenta bancaria en la que el solicitante deberá realizar el pago
íntegro del costo de la información que solicitó. (Ref. P. O. No. 6, 25-I-16)
Título Octavo
De los procedimientos de impugnación
en materia de acceso a la información pública
Capítulo Primero
Del Recurso de Revisión ante la Comisión
Artículo 140. El solicitante podrá́ interponer, por sí mismo o a través de su representante, de
manera directa o por medios electrónicos, recurso de revisión ante la Comisión o ante la Unidad de
Transparencia que haya conocido de la solicitud dentro de los quince días hábiles siguientes a la
fecha de la notificación de la respuesta, o del vencimiento del plazo para su notificación.
En el caso de que se interponga ante la Unidad de Transparencia, ésta deberá́ remitir el recurso de
revisión al organismo garante que corresponda a más tardar al día siguiente de haberlo recibido.
Artículo 141. El recurso de revisión procederá́ en contra de:
I. La clasificación de la información;
II. La declaración de inexistencia de información;
III. La declaración de incompetencia por el sujeto obligado;
IV. La entrega de información incompleta;
V. La entrega de información que no corresponda con lo solicitado;
VI. La falta de respuesta a una solicitud de acceso a la información dentro de los plazos
establecidos en la Ley;
VII. La notificación, entrega o puesta a disposición de información en una modalidad o
formato distinto al solicitado;
VIII. La entrega o puesta a disposición de información en un formato incomprensible o no
accesible para el solicitante;
IX. Los costos o tiempos de entrega de la información;
X. La falta de trámite a una solicitud;
XI. La negativa a permitir la consulta directa de la información;
XII. La falta, deficiencia o insuficiencia de la fundamentación o motivación en la respuesta; o
XIII. La orientación a un trámite especifico.
La resolución a un recurso de revisión interpuesto por las causales señaladas en las fracciones III,
VI, VIII, IX, X y XI, es susceptible de ser impugnada ante el organismo garante correspondiente,
mediante recurso de inconformidad. (Adición P. O. No. 6, 25-I-16)
Artículo 142. El recurso de revisión deberá́ contener:
I. El sujeto obligado ante la cual se presentó la solicitud;
II. El nombre del solicitante que recurre o de su representante y, en su caso, del tercero
interesado, así ́como la dirección o medio que señale para recibir notificaciones;
III. El número de folio de respuesta de la solicitud de acceso;
IV. La fecha en que fue notificada la respuesta al solicitante o tuvo conocimiento del acto
reclamado, o de presentación de la solicitud, en caso de falta de respuesta;
V. El acto que se recurre;
VI. Las razones o motivos de inconformidad; y
VII. La copia de la respuesta que se impugna y, en su caso, de la notificación
correspondiente, salvo en el caso de respuesta de la solicitud.
Adicionalmente, se podrán anexar las pruebas y demás elementos que considere procedentes
someter a juicio de la Comisión.
En ningún caso será́ necesario que el particular ratifique el recurso de revisión interpuesto.
Artículo 143. Si el escrito de interposición del recurso no cumple con alguno de los requisitos
establecidos en el artículo anterior, la Comisión prevendrá́ al recurrente, por una sola ocasión y a
través del medio que haya elegido para recibir notificaciones, con el objeto de que subsane las
omisiones dentro de un plazo que no podrá́ exceder de cinco días hábiles, contados a partir del día
siguiente de la notificación de la prevención, con el apercibimiento de que, de no cumplir, se
desechará el recurso de revisión.
Artículo 144. La Comisión resolverá́ el recurso de revisión en un plazo que no podrá́ exceder de
cuarenta días hábiles, contados a partir de la admisión del mismo, plazo que podrá́ ampliarse por
una sola vez y hasta por un periodo de veinte días hábiles.
Durante el procedimiento deberá́ aplicarse la suplencia de la queja a favor del recurrente, sin
cambiar los hechos expuestos, asegurándose de que las partes puedan presentar los argumentos
que funden y motiven sus pretensiones.
Artículo 145. En todo momento, los Comisionados deberán tener acceso a la información
clasificada para determinar su naturaleza según se requiera. El acceso se dará́ de conformidad con
la normatividad previamente establecida por los sujetos obligados para el resguardo o salvaguarda
de la información.
Artículo 146. La información reservada que, en su caso, sea consultada por los Comisionados, por
resultar indispensable para resolver el asunto, deberá́ ser mantenida con ese carácter y no deberá́
estar disponible en el expediente, salvo en los casos en los que sobreviniera la desclasificación de
dicha información y continuará bajo el resguardo del sujeto obligado en el que originalmente se
encontraba.
Artículo 147. La Comisión, al resolver el recurso de revisión, deberá́ aplicar una prueba de interés
público con base en elementos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad, cuando exista una
colisión de derechos.
Para estos efectos, se entenderá́ por:
I. Idoneidad: La legitimidad del derecho adoptado como preferente, que sea el adecuado
para el logro de un fin constitucionalmente válido o apto para conseguir el fin
pretendido;
II. Necesidad: La falta de un medio alternativo menos lesivo a la apertura de la
información, para satisfacer el interés público; y
III. Proporcionalidad: El equilibrio entre perjuicio y beneficio a favor del interés público, a fin
de que la decisión tomada represente un beneficio mayor al perjuicio que podría causar
a la población.
Artículo 148. La Comisión resolverá el recurso de revisión conforme a lo siguiente: (Ref. P.O.
No.87, 30-IX-21)
I. Interpuesto el recurso de revisión, se turnará al Comisionado ponente que corresponda,
en los términos que establezca el reglamento interior de la Comisión, quien deberá
proceder a su análisis para que decrete su admisión o su desechamiento; (Ref. P.O.
No. 87, 30-IX-21)
II. Admitido el recurso de revisión, el Comisionado ponente deberá́ integrar un Expediente
y ponerlo a disposición de las partes, para que, en un plazo máximo de siete días,
manifiesten lo que a su derecho convenga y se requerirá al sujeto obligado a que rinda
un informe justificado en el plazo máximo de diez días hábiles;
III. Dentro del plazo mencionado en la fracción II del presente artículo, las partes podrán
ofrecer todo tipo de pruebas o alegatos excepto la confesional por parte de los sujetos
obligados y aquéllas que sean contrarias a derecho;
IV. El Comisionado ponente podrá́ determinar la celebración de audiencias con las partes
durante la sustanciación del recurso de revisión;
V. Concluido el plazo señalado en la fracción II del presente artículo, el Comisionado
ponente procederá́ a decretar el cierre de instrucción;
VI. La Comisión no estará́ obligada a atender la información remitida por el sujeto obligado
una vez decretado el cierre de instrucción; y
VII. Decretado el cierre de instrucción, el expediente pasará a resolución, en un plazo que
no podrá́ exceder de veinte días.
Artículo 149. La resolución de la Comisión podrá́:
I. Desechar o sobreseer el recurso;
II. Confirmar la respuesta del sujeto obligado; o
III. Revocar o modificar la respuesta del sujeto obligado.
Las resoluciones establecerán, en su caso, los plazos y términos para su cumplimiento y los
procedimientos para asegurar su ejecución, los cuales no podrán exceder de diez días para la
entrega de información. Excepcionalmente, la Comisión de manera fundada y motivada, podrá́
ampliar estos plazos cuando el asunto así ́lo requiera.
Artículo 150. En las resoluciones la Comisión podrá́ señalarle a los sujetos obligados que la
información que deben proporcionar sea considerada como obligación de transparencia de
conformidad con el Capítulo Segundo del Título Quinto, de la presente Ley, atendiendo a la
relevancia de la información, la incidencia de las solicitudes sobre la misma y el sentido reiterativo
de las resoluciones.
Artículo 151. La Comisión deberá notificar a las partes y publicar las resoluciones, a más tardar, al
tercer día siguiente de su aprobación.
Los sujetos obligados deberán informar a la Comisión sobre el cumplimiento de sus resoluciones
en un plazo no mayor a tres días contados a partir del vencimiento del plazo otorgado para el
cumplimiento de la resolución.
Artículo 152. Cuando la Comisión determine durante la sustanciación del recurso de revisión que
pudo haberse incurrido en una probable responsabilidad por el incumplimiento a las obligaciones
previstas en esta ley y las demás disposiciones aplicables en la materia, lo hará del conocimiento
del órgano interno de control o de la instancia competente, con carácter de denuncia, para que
ésta inicie, el procedimiento de responsabilidad respectivo.
Artículo 153. El recurso de revisión será́ desechado por improcedente cuando:
I. Sea extemporáneo por haber transcurrido el plazo establecido en el artículo 140 de la
presente Ley;
II. El promovente no cumpla con los requisitos de esta Ley y los requerimientos a que
hubiere lugar;
III. No se encuentre firmado el escrito en que se interponga cuando se haga por escrito;
IV. Se esté tramitando ante el Poder Judicial algún recurso o medio de defensa interpuesto
por el recurrente;
V. No actualice alguno de los supuestos previstos en el artículo 141de la presente Ley;
VI. Se recurra una resolución o acto que no hayan sido emitidos por el sujeto obligado;
VII. No se haya desahogado la prevención en los términos establecidos en el artículo 143
de la presente ley;
VIII. Se impugne la veracidad de la información proporcionada;
IX. La Comisión haya conocido anteriormente del Recurso de Revisión contra el mismo
acto y resuelto en definitiva respecto del mismo particular;
X. La Comisión no sea competente;
XI. Se trate de una consulta; o
XII. El recurrente amplíe su solicitud en el recurso de revisión, únicamente respecto de los
nuevos contenidos.
Artículo 154. El recurso será́ sobreseído, en todo o en parte, cuando, una vez admitido, se
actualicen alguno de los siguientes supuestos:
I. El recurrente se desista;
II. El recurrente fallezca;
III. El sujeto obligado responsable del acto o resolución impugnados entregue la
información solicitada antes de que se dicte la resolución;
IV. Se solicite información que no sea generada o no este bajo resguardo o depósito del
sujeto obligado;
V. El sujeto obligado responsable del acto lo modifique o revoque de tal manera que el
recurso de revisión quede sin materia; o
VI. Admitido el recurso de revisión, aparezca alguna causal de improcedencia en los
términos del presente Capítulo.
Artículo 155. Las resoluciones de la Comisión son vinculatorias, definitivas e inatacables para los
sujetos obligados.
Artículo 156. Las resoluciones que emita la Comisión sobre los recursos de revisión que conozca,
podrán ser impugnadas por el particular ante el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Protección de Datos Personales, a través del recurso de inconformidad,
previsto en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, o bien, ante el
Poder Judicial de la Federación en los términos de las disposiciones legales aplicables. (Ref. P. O.
No. 6, 25-I-16)
La presentación, sustanciación y resolución del recurso de inconformidad a que se refiere este
Capítulo, se sujetará a lo previsto en la Ley General. (Ref. P. O. No. 6, 25-I-16)
Capítulo Segundo
Del cumplimiento
Artículo 157. Los sujetos obligados darán estricto cumplimiento a las resoluciones de la Comisión
en el plazo de diez días hábiles y deberán informar a esta sobre su cumplimiento a través de la
Unidad de Transparencia.
Excepcionalmente, considerando las circunstancias especiales del caso, los sujetos obligados
podrán solicitar a la Comisión, de manera fundada y motivada, una ampliación del plazo para el
cumplimiento de la resolución. (Adición P.O. 87, 30-IX-21)
Dicha solicitud deberá presentarse, a más tardar, dentro de los primeros tres días del plazo
otorgado para el cumplimiento, a efecto de que la Comisión resuelva sobre la procedencia de la
misma dentro de los cinco días siguientes. (Adición P.O. 87, 30-IX-21)
Artículo 158. Recibido el informe del cumplimiento, la Comisión dará́ vista al recurrente para que,
dentro de los cinco días siguientes, manifieste lo que a su derecho convenga. Si dentro del plazo
señalado el recurrente manifiesta que el cumplimiento no corresponde a lo ordenado por la
Comisión, deberá́ expresar las causas específicas por las cuales así ́ lo considera, hecho lo cual la
Comisión dará vista al sujeto obligado para que en el plazo de tres días hábiles rinda el informe
que corresponda.
Artículo 159. La Comisión deberá́ pronunciarse, en un plazo no mayor a cinco días, sobre todas
las causas que el recurrente manifieste así ́como del informe del sujeto obligado y en su caso del
resultado de la verificación de la información realizada. Si la Comisión considera que se dio
cumplimiento a la resolución, emitirá́ un acuerdo de cumplimiento y se ordenará el archivo del
expediente. En caso contrario, la Comisión:
I. Emitirá́ un acuerdo de incumplimiento;
II. Notificará al titular de la dependencia del responsable de dar cumplimiento, para el
efecto de que, en un plazo no mayor a cinco días, se dé cumplimiento a la resolución; y
III. Determinará las medidas de apremio o sanciones, según corresponda, que deberán
imponerse o las acciones procedentes que deberán aplicarse.
Título Noveno
De las medidas de apremio y sanciones
Capítulo Primero
De las medidas de apremio
Artículo 160. La Comisión podrá́ imponer al servidor público encargado de cumplir con la
resolución, o a los miembros de los sindicatos, partidos políticos o a la persona física o moral
responsable, las siguientes medidas de apremio para asegurar el cumplimiento de sus
determinaciones:
I. Amonestación pública; o
II. Multa, de ciento cincuenta hasta mil quinientas veces el salario mínimo general vigente
en el Estado.
Para determinar el monto, la Comisión deberá tomar en cuenta el daño causado, la gravedad de la
falta y las condiciones económicas del infractor y la reincidencia.
En caso de que el incumplimiento de las determinaciones de la Comisión implique la presunta
comisión de un delito o una de las conductas señaladas en el artículo 164 de esta Ley, el
organismo garante respectivo deberá́ denunciar los hechos ante la autoridad competente.
Artículo 161. Las medidas de apremio de carácter económico no podrán ser cubiertas con
recursos públicos.
Artículo 162. Si a pesar de la ejecución de las medidas de apremio previstas en el artículo anterior
no se cumple con la resolución, se requerirá́ el cumplimiento al superior jerárquico para que en un
plazo de cinco días lo instruya a cumplir sin demora. De persistir el incumplimiento, se aplicaran
sobre el superior jerárquico las medidas de apremio establecidas en el artículo anterior.
Transcurrido el plazo, sin que se haya dado cumplimiento, se determinaran las sanciones que
correspondan.
Artículo 163. Las medidas de apremio a que se refiere el presente Capítulo, deberán ser
impuestas y ejecutadas por la Comisión, con el apoyo de los órganos internos de control.
Las multas que fije la Comisión se harán efectivas por la Secretaría de Finanzas del Poder
Ejecutivo del Estado. (Ref. P.O. No. 87, 30-IX-21)
Capítulo Segundo
De las sanciones
Artículo 164. Serán causa de sanción el incumplimiento de las obligaciones de transparencia
siguientes:
I. La falta de respuesta a las solicitudes de información en los plazos señalados en la
normatividad aplicable;
II. Actuar con negligencia, dolo o mala fe durante la sustanciación de las solicitudes en
materia de acceso a la información o bien, al no difundir la información relativa a las
obligaciones de transparencia previstas en la presente Ley;
III. Incumplir los plazos de atención previstos en la presente ley;
IV. Usar, sustraer, divulgar, ocultar, alterar, mutilar, destruir o inutilizar, total o parcialmente,
sin causa legitima, conforme a las facultades correspondientes, la información que se
encuentre bajo la custodia de los sujetos obligados y de sus servidores públicos o a la
cual tengan acceso o conocimiento con motivo de su empleo, cargo o comisión;
V. Entregar información incomprensible, incompleta, en un formato no accesible, una
modalidad de entrega diferente a la solicitada previamente por el usuario en su solicitud
de acceso a la información, al responder sin la debida motivación y fundamentación
establecidas en esta Ley;
VI. No actualizar la información correspondiente a las obligaciones de transparencia en los
plazos correspondientes;
VII. Declarar con dolo o negligencia la inexistencia de información cuando el sujeto obligado
deba generarla, derivado del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones;
VIII. Declarar la inexistencia de la información cuando exista total o parcialmente en sus
archivos;
IX. No documentar con dolo o negligencia, el ejercicio de sus facultades, competencias,
funciones o actos de autoridad, de conformidad con la normatividad aplicable;
X. Realizar actos para intimidar a los solicitantes de información o inhibir el ejercicio del
derecho;
XI. Denegar intencionalmente información que no se encuentre clasificada como reservada
o confidencial;
XII. Clasificar como reservada, con dolo o negligencia, la información sin que se cumplan
las características señaladas en la presente Ley;
XIII. No desclasificar la información como reservada cuando los motivos que le dieron origen
ya no existan o haya fenecido el plazo, cuando el organismo garante determine que
existe una causa de interés público que persiste o no se solicite la prorroga al Comité́
de Transparencia;
XIV. No atender los requerimientos establecidos en la presente ley, emitidos por la Comisión;
o
XV. No acatar las resoluciones emitidas por la Comisión.
Para determinar el monto, la autoridad que imponga la sanción deberá tomar en cuenta el daño
causado, la gravedad de la falta y las condiciones económicas del infractor y la reincidencia.
Las sanciones de carácter económico no podrán ser cubiertas con recursos públicos.
Artículo 165. Las conductas a que se refiere el artículo anterior serán sancionadas por los órganos
de control interno en términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de
Querétaro. (Ref. P.O. No. 87, 30-IX-21)
Artículo 166. Las responsabilidades que resulten de los procedimientos administrativos
correspondientes derivados de la violación a lo dispuesto por el artículo 164 de esta Ley, son
independientes de las del orden civil, penal o de cualquier otro tipo que se puedan derivar de los
mismos hechos.
Dichas responsabilidades se determinaran, en forma autónoma, a través de los procedimientos
previstos en las leyes aplicables y las sanciones que, en su caso, se impongan por las autoridades
competentes, también se ejecutaran de manera independiente.
Para tales efectos, la Comisión podrá́ denunciar ante las autoridades competentes cualquier acto u
omisión violatoria de esta ley y aportar las pruebas que consideren pertinentes, en los términos de
las leyes aplicables.
Artículo 167. Ante incumplimientos en materia de transparencia y acceso a la información por
parte de los partidos políticos, la Comisión dará́ vista al Instituto Electoral del Estado de Querétaro
para que resuelvan lo conducente, sin perjuicio de las sanciones establecidas para los partidos
políticos en las leyes aplicables.
En el caso de probables infracciones relacionadas con fideicomisos o fondos públicos, sindicatos o
personas físicas o morales que reciban y ejerzan recursos públicos o realicen actos de autoridad,
la Comisión deberá́ dar vista al órgano interno de control del sujeto obligado relacionado con estos,
cuando sean servidores públicos, con el fin de que instrumenten los procedimientos administrativos
a que haya lugar.
Artículo 168. En aquellos casos en que el presunto infractor tenga la calidad de servidor público, la
Comisión deberá́ remitir a la autoridad competente, junto con la denuncia correspondiente, un
expediente en que se contengan todos los elementos que sustenten la presunta responsabilidad
administrativa.
La autoridad que conozca del asunto deberá́ informar de la conclusión del procedimiento y en su
caso, de la ejecución de la sanción a la Comisión.
Artículo 169. Cuando se trate de presuntos infractores de sujetos obligados que no cuenten con la
calidad de Servidor Público, la Comisión será́ la autoridad facultada para conocer y desahogar el
procedimiento sancionatorio conforme a esta Ley y deberá́ llevar a cabo las acciones conducentes
para la imposición y ejecución de las sanciones.
Artículo 170. El procedimiento a que se refiere el artículo anterior dará́ comienzo con la
notificación que efectúe la Comisión al presunto infractor, sobre los hechos e imputaciones que
motivaron el inicio del procedimiento y le otorgarán un término de quince días hábiles para que
rinda pruebas y manifieste por escrito lo que a su derecho convenga. En caso de no hacerlo, la
Comisión, de inmediato, resolverá́ con los elementos de convicción que disponga.
La Comisión, admitirá́ las pruebas que estime pertinentes y procederá́ a su desahogo; y concluido
que esto sea, notificará al presunto infractor el derecho que le asiste para que, de considerarlo
necesario, presente sus alegatos dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Una vez analizadas las pruebas y demás elementos de convicción, la Comisión resolverá́ en
definitiva, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que inició el procedimiento
sancionador. Dicha resolución deberá́ ser notificada al presunto infractor y, dentro de los diez días
siguientes a la notificación, se hará́ pública la resolución correspondiente.
Cuando haya causa justificada por acuerdo indelegable del Pleno de la Comisión, podrá́ ampliar
por una sola vez y hasta por un periodo igual el plazo de resolución.
Artículo 171. Se aplicará de manera supletoria en todo lo que no se oponga a la presente Ley, la
Ley de Procedimientos Administrativos del Estado de Querétaro. (Ref. P.O. No. 87, 30-IX-21)
Artículo 172. Las infracciones a lo previsto en la presente ley por parte de sujetos obligados que
no cuenten con la calidad de servidor público, serán sancionadas con:
I. El apercibimiento, por única ocasión, para que el sujeto obligado cumpla su obligación
de manera inmediata, en los términos previstos en esta ley, tratándose de los supuestos
previstos en las fracciones I, III, V, VI y X del artículo 164 de esta Ley. Si una vez hecho
el apercibimiento no se cumple de manera inmediata con la obligación, en los términos
previstos en esta ley, tratándose de los supuestos mencionados en esta fracción, se
aplicará multa de ciento cincuenta a doscientos cincuenta días de salario mínimo
general vigente en el Estado;
II. Multa de doscientos cincuenta a ochocientos días de salario mínimo general vigente en
el estado, en los casos previstos en las fracciones II y IV del artículo 164 de esta Ley; y
III. Multa de ochocientos a mil quinientos días de salario mínimo general vigente en el
estado, en los casos previstos en las fracciones VII, VIII, IX, XI, XII, XIII, XIV y XV del
artículo 164 de esta Ley.
Se aplicará multa adicional de hasta cincuenta días de salario mínimo general vigente en el estado,
por día, a quien persista en las infracciones citadas en los incisos anteriores.
Artículo 173. Las personas físicas o morales que reciban y ejerzan recursos públicos o ejerzan
actos de autoridad deberán proporcionar la información que permita al sujeto obligado que
corresponda, cumplir con sus obligaciones de trasparencia y para atender las solicitudes de acceso
correspondientes.
TRANSITORIOS
Primero. La presente ley entrará en vigor al 1 de febrero de 2016.
Segundo. Se abroga la Ley de Acceso a la Información Gubernamental del Estado de Querétaro
publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga” el 27 de
septiembre de 2002.
Tercero. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a lo
establecido en el presente ordenamiento.
Cuarto. Se faculta al Comisionado Presidente a realizar las transferencias necesarias al
presupuesto de la Comisión Estatal de Información Gubernamental para cumplir con lo dispuesto
en la presente ley.
Quinto. Remítase al titular del Poder Ejecutivo para su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”.
LO TENDRÁ ENTENDIDO EL CIUDADANO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
DE QUERÉTARO Y MANDARÁ SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y OBSERVE.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES “CONSTITUYENTES DE 1916-1917” RECINTO OFICIAL
DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE QUERÉTARO, A LOS VEINTICINCO DÍAS DEL
MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE.
A T E N T A M E N T E
QUINCUAGÉSIMA SÉPTIMA LEGISLATURA
DEL ESTADO DE QUERÉTARO
MESA DIRECTIVA
DIP. LUIS BERNARDO NAVA GUERRERO
PRESIDENTE
Rúbrica
DIP. DIEGO FOYO LÓPEZ
SEGUNDO SECRETARIO
Rúbrica
Francisco Domínguez Servién, Gobernador del Estado de Querétaro, en ejercicio de lo
dispuesto por los artículos 22 fracción I, 23 de la Constitución Política del Estado de Querétaro y 8
de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro; expido y promulgo la presente
LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE
QUERÉTARO.
Dado en el Palacio de la Corregidora, sede del Poder Ejecutivo del Estado, en la ciudad de
Santiago de Querétaro, Qro., el día quince del mes de octubre del año dos mil quince; para su
debida publicación y observancia.
Francisco Domínguez Servién
Gobernador del Estado de Querétaro
Rúbrica
Juan Martín Granados Torres
Secretario de Gobierno
Rúbrica
Alejandro López Franco
Secretario de la Contraloría
Rúbrica
LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE
QUERÉTARO: PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO “LA
SOMBRA DE ARTEAGA”, EL 13 DE NOVIEMBRE DE 2015 (P. O. No. 87)
REFORMA, ADICIONA Y DEROGA
• Ley que reforma los artículos 33 y 33 ter de la Ley de Acceso a la Información
Gubernamental del Estado de Querétaro y reforma y adiciona diversas disposiciones de la
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Querétaro: publicada
el 25 de enero de 2016 (P. O. No. 6)
• Ley que reforma, adiciona y deroga diversos artículos de la Ley para el Manejo de los
Recursos Públicos del Estado de Querétaro, Ley de Deuda Pública del Estado de
Querétaro, Ley de Asociaciones Público Privadas para el Estado de Querétaro, Ley de la
Administración Pública Paraestatal del Estado de Querétaro, Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Estado de Querétaro, Ley de Responsabilidades de los
Servidores Públicos del Estado de Querétaro, Ley de Fiscalización Superior y Rendición de
Cuentas para el Estado de Querétaro, Ley de Mejora Regulatoria del Estado de Querétaro y
Ley que crea la Comisión Estatal de Caminos del Estado de Querétaro: publicada el 30 de
mayo de 2016 (P. O. No. 33)
• Ley que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Estado de Querétaro y de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del
Estado de Querétaro: publicada el 14 de mayo de 2019 (P. O. No. 41)
• Ley que reforma la fracción II del artículo 69 de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Estado de Querétaro: publicada el 27 de agosto de 2021 (P. O. No.
74)
• Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Administración Pública del
Estado de Querétaro: publicada el 30 de septiembre de 2021 (P.O. No.87)
• Fe de erratas de la Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la
Administración Pública del Estado de Querétaro: publicada el 08 de octubre de 2021 (P.O.
No. 91)
TRANSITORIOS
25 de enero de 2016
(P. O. No. 6)
Artículo Primero. La presente Ley, en cuanto a la reforma de los artículos 33 y 33 Ter de la
Ley de Acceso a la Información Gubernamental del Estado de Querétaro, entrará en vigor a partir
de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de
Arteaga”; respecto de la reforma y adición a diversas disposiciones de la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Estado de Querétaro, iniciará su vigencia a partir del 1 de
febrero de 2016.
Artículo Segundo. Dentro de los 180 días siguientes al inicio de vigencia de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Querétaro, los sujetos obligados
deberán tener actualizada en su respectivo portal en internet, la información pública en su poder,
en los términos del presente ordenamiento legal.
Artículo Tercero. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se
opongan a esta Ley.
Artículo Cuarto. La Mesa Directiva de la Quincuagésima Octava Legislatura del Estado de
Querétaro expedirá la Convocatoria y desahogará el procedimiento para la elección de los
Comisionados de la Comisión Estatal de Información Gubernamental, referido en el Artículo
Segundo Transitorio de la Ley que reforma el Apartado B, del Artículo 33 de la Constitución Política
del Estado de Querétaro, publicada el 2 de octubre de 2015 en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”; convocatoria en la que se señalarán las bases,
requisitos, etapas y desarrollo del procedimiento de elección, el cual deberá garantizar la
transparencia, independencia y participación de la sociedad.
TRANSITORIOS
30 de mayo de 2016
(P. O. No. 33)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor jerarquía que se
opongan a la presente Ley.
Artículo Tercero. Se incorporan a la Comisión Estatal de Infraestructura de Querétaro, las
acciones, sistemas, derechos, atribuciones y obligaciones de la Comisión Estatal de Caminos del
Estado de Querétaro; así como los servidores públicos adscritos a ésta.
Artículo Cuarto. Los trabajadores de la Comisión Estatal de Caminos del Estado de Querétaro
conservarán sus derechos adquiridos.
Artículo Quinto. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, se entenderá que toda ley,
reglamento, decreto o acuerdo que haga referencia a la Comisión Estatal de Caminos del Estado
de Querétaro, aludirá ahora a la Comisión Estatal de Infraestructura de Querétaro, por lo que todos
los programas, recursos humanos, materiales y financieros de aquella se transfieren al patrimonio
de ésta.
Artículo Sexto. Dentro del plazo de 120 días hábiles contados a partir del inicio de vigencia de la
presente Ley, los Entes del Estado de Querétaro expedirán su respectivo Código de Ética.
Artículo Séptimo. De acuerdo a la Reforma a la Constitución Política del Estado de Querétaro,
publicada el 13 de mayo de 2016, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La
Sombra de Arteaga”, toda aquella referencia en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Estado de Querétaro, sobre la Comisión Estatal de Información Gubernamental, en
adelante se entiende como la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública del
Estado de Querétaro.
Artículo Octavo. Dentro del plazo de 90 días hábiles contados a partir del inicio de vigencia de la
presente Ley, se expedirán los reglamentos de la Comisión Estatal de Infraestructura de
Querétaro.
En tanto no se expidan las disposiciones reglamentarias de la Ley que crea la Comisión Estatal de
Infraestructura de Querétaro, el Consejo de Administración dictará los criterios y lineamientos para
su debida observancia.
TRANSITORIOS
14 de mayo de 2019
(P. O. No. 41)
Artículo Primero. La presente Ley, en lo que corresponde a la Ley Orgánica del Poder
Legislativo, entrará en vigor a partir del día de su aprobación por el Pleno de la Quincuagésima
Novena Legislatura del estado de Querétaro, salvo lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley
Orgánica del Poder Legislativo señalado en la presente ley, el cual entrará en vigor el día 01 de
enero de 2020 atendiendo a la suficiencia presupuestal aprobada. Lo relativo en la presente Ley a
la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Querétaro, entrará en
vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de
Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se
opongan a esta Ley.
TRANSITORIOS
27 de agosto de 2021
(P. O. No. 74)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se oponga
a la presente Ley.
Artículo Tercero. Envíese al titular del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, para su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
TRANSITORIOS
30 de septiembre de 2021
(P. O. No. 87)
ARTÍCULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor el día 1 de octubre de 2021, salvo
disposición en contrario.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se
opongan a la Presente Ley.
ARTÍCULO TERCERO. Las referencias a la Secretaría de Planeación y Finanzas del Poder
Ejecutivo, previstas en los ordenamientos legales, se entenderán a favor de la Secretaría de
Finanzas del Poder Ejecutivo, salvo disposición expresa en contrario.
ARTÍCULO CUARTO. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la vigencia de la presente
reforma, por la Secretaría de Planeación y Finanzas del Poder Ejecutivo, serán concluidos con
todos sus alcances, efectos y facultades por la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo,
atendiendo a su competencia.
ARTÍCULO QUINTO. Las unidades administrativas de la Secretaría de Planeación y Finanzas
conservan su denominación y atribuciones y se entenderán adscritas a la Secretaría de Finanzas
del Poder Ejecutivo el Estado.
ARTÍCULO SEXTO. Se instruye a todos los órganos y áreas de la presente Ley para que toda
aquella papelería impresa con la denominación de Secretaría de Planeación y Finanzas continuará
su uso hasta el 31 de diciembre de 2021; por lo que todos los trámites que se expidan en dicha
temporalidad tendrán vigencia y reconocimiento en los términos y alcances de la normativa.
ARTÍCULO SÉPTIMO. Todas las referencias previstas en otras disposiciones jurídicas a la Unidad
de Comunicación Social y Atención Ciudadana se entenderán realizadas a la Unidad de
Comunicación Social.
ARTÍCULO OCTAVO. Las investigaciones, procedimientos e impugnaciones que se encuentren en
trámite ante la Secretaría de la Contraloría o por los Órganos Internos de Control de las
dependencias del Poder Ejecutivo, serán concluidas por dichas autoridades, de conformidad con
las disposiciones vigentes al momento de su inicio.
ARTÍCULO NOVENO. Las referencias a la Oficina de la Gubernatura del Poder Ejecutivo, previstas
en los ordenamientos legales, se entenderán a favor de la Jefatura de Gabinete, salvo disposición
expresa en contrario.
ARTÍCULO DÉCIMO. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la vigencia de la presente
reforma, por la Oficina de la Gubernatura del Poder Ejecutivo, serán concluidos por la Jefatura de
Gabinete del Poder Ejecutivo, atendiendo a su competencia.
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. Los recursos humanos, materiales y financieros con que cuenta la
Comisión Estatal de Mejora Regulatoria, formarán parte de la Secretaría de Planeación y
Participación Ciudadana del Poder Ejecutivo del Estado. Los trabajadores de la Comisión Estatal
de Mejora Regulatoria, por virtud de la presente Ley, se transferirán a la Secretaría de Planeación
y Participación Ciudadana del Poder Ejecutivo del Estado, conservando los de base sus derechos
laborales, de conformidad con las disposiciones aplicables.
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO. Los recursos humanos, materiales y financieros con que cuenta
la Unidad de Transparencia del Poder Ejecutivo, formarán parte de la Secretaría de la Contraloría
del Poder Ejecutivo del Estado. Los trabajadores de la Unidad de Transparencia del Poder
Ejecutivo del Estado, por virtud de la presente Ley, se transferirán a la Secretaría de la Contraloría
del Poder Ejecutivo del Estado, conservando los de base sus derechos laborales, de conformidad
con las disposiciones aplicables.
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO. Los recursos humanos, materiales y financieros con que cuenta
la Coordinación de Atención Ciudadana de la Unidad de Comunicación Social, formarán parte de la
Secretaría Particular, Órgano Adscrito a la Jefatura de Gabinete del Poder Ejecutivo del Estado.
(Fe de erratas P.O. No. 87, 8-X-21)
Los trabajadores de Coordinación de Atención Ciudadana de la Unidad de Comunicación Social,
por virtud de la presente Ley, se transferirán a la Secretaría Particular, Órgano Adscrito a la
Jefatura de Gabinete del Poder Ejecutivo del Estado, conservando los de base sus derechos
laborales, de conformidad con las disposiciones aplicables (Fe de erratas P.O. No. 87, 8-X-21)
ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO. La reforma a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Estado de Querétaro entrará en vigor a partir del 1 de octubre de 2021, de conformidad
con los siguientes términos:
I. Se incorporan a la Comisión de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección
de Datos Personales del Estado de Querétaro, los recursos materiales y financieros de la
Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Querétaro, así
como los servidores públicos adscritos a ésta, los cuales conservarán sus derechos
adquiridos.
II. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, toda referencia que se haga en ley,
reglamento, decreto o acuerdo, a la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Estado de Querétaro, se entenderá realizada a la Comisión de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Querétaro.
III. Se autoriza a la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado para realizar las
adecuaciones presupuestales derivadas de los requerimientos de la Comisión de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado
de Querétaro, como ente público autónomo.
IV. A partir del ejercicio fiscal 2022, se otorgará un presupuesto adecuado y suficiente a la
Comisión de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos
Personales del Estado de Querétaro, como ente público autónomo, para la adecuada y
completa implementación de las leyes federales y estatales, que rigen el actuar de la misma
I. Dentro del plazo de 120 días hábiles contados a partir del inicio de vigencia de la
presente Ley, se expedirán los reglamentos de la Comisión de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Querétaro. En tanto no
se expidan las disposiciones reglamentarias a que hace referencia el presente artículo,
estarán vigentes las disposiciones reglamentarias de la Comisión de Transparencia y Acceso
a la Información Pública del Estado de Querétaro.
ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO. Para la creación o modificación de las unidades administrativas que
se contemplan dentro de la presente reforma, se procederá a realizar las adecuaciones
presupuestales conforme a la disponibilidad financiera del presente ejercicio y lo correspondiente
en el Presupuesto de Egresos del Estado de Querétaro para el ejercicio fiscal 2022.
ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO. Para la creación de la Secretaría de Planeación y Participación
Ciudadana del Poder Ejecutivo, así como las unidades administrativas que la conforman, la
Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo estará facultada para realizar las adecuaciones
presupuestales conforme a la disponibilidad financiera del presente ejercicio y lo correspondiente
en el Presupuesto de Egresos del Estado de Querétaro para el ejercicio fiscal 2022.