Dirección de Investigación y Estadística Legislativa
Biblioteca “Manuel Septién y Septién”
Importante: La consulta por este medio de las leyes aprobadas por el Poder Legislativo, no produce efectos jurídicos.
Acorde con los artículos 19 fracción VIII de la Constitución Política del Estado de Querétaro y 3, 6 fracción VIII y 18 de la
Ley de Publicaciones Oficiales del Estado de Querétaro, solamente la edición impresa del periódico oficial del Gobierno del
Estado “La Sombra de Arteaga” posee carácter oficial. Las referencias sobre los antecedentes históricos de los
ordenamientos y la secuencia de sus reformas, son meramente ilustrativas y pueden depender de criterios historiográficos
subjetivos, por lo que tampoco deben ser consideradas como datos oficiales.◼ Si Usted desea sugerir actualizaciones,
precisiones o mejoras de cualquier tipo que enriquezcan este documento, sea tan amable de ponerse en contacto con el
personal de la Biblioteca “Manuel Septién y Septién” del Poder Legislativo del Estado, marcando a los teléfonos 251-9100 ó
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Ficha Genealógica
Nombre del
ordenamiento
Ley de Turismo del Estado de Querétaro
Versión primigenia Fecha de aprobación - Poder Legislativo 06/02/2009
Fecha de promulgación - Poder Ejecutivo 30/07/2009
Fecha de publicación original 31/07/2009 (No. 55)
Entrada en vigor 01/08/2009
(Art. 1° Transitorio)
Ordenamientos
precedentes
Ley de Turismo del Estado de Querétaro 12/11/1992 (No. 47)
Ley de Turismo del Estado de Querétaro 27/10/2006 (No. 73)
Historial de cambios (*)
1ª Reforma Ley que reforma el artículo 2 de la Ley de Turismo
del Estado de Querétaro.
09/11/2012 (No. 69)
2ª Reforma Ley que reforma y adiciona diversos artículos de la
Ley de Turismo del Estado de Querétaro.
30/08/2013 (No. 43)
3ª. Reforma Ley que reforma y adiciona diversos artículos de la
Ley de Turismo del Estado de Querétaro
10/02/2017 (No. 11)
4ª. Reforma Ley que reforma y adiciona diversos artículos de la
Ley de Turismo del Estado de Querétaro.
16/06/2017 (No. 36)
5ª. Reforma Ley que reforma y adiciona diversas disposiciones
a la Ley de Turismo del Estado de Querétaro.
14/06/2019 (No.48)
6ª. Reforma Ley que adiciona una fracción al artículo 3 de la
Ley de Turismo del Estado de Querétaro.
14/06/2019 (No.48)
7ª. Reforma Ley que reforma, adiciona y deroga diversas
disposiciones de la Ley de Turismo del Estado de
Querétaro.
14/06/2019 (No.48)
8ª. Reforma Ley que adiciona la Ley de Turismo del Estado de
Querétaro y la Ley de Fomento a la Actividad
Artesanal en el Estado de Querétaro.
17/01/2020 (No. 03)
9ª. Reforma Ley que reforma, adiciona y deroga diversas
disposiciones de la Administración Pública del
Estado de Querétaro.
30/09/2021 (No. 87)
Fe de Erratas Fe de erratas de la Ley que reforma, adiciona y 08/10/2021 (No. 91)
deroga diversas disposiciones de la Administración
Pública del Estado de Querétaro.
10ª. Reforma Ley que reforma y adiciona diversas disposiciones
de la Ley de Turismo del Estado de Querétaro.
24/11/2023 (No.93)
Observacione/s
El régimen transitorio de la Ley de Turismo publicada el 27/10/2006 señala que se abroga la Ley
de Turismo publicada el 29/09/1992, pero dicha publicación no se encuentra en la fecha citada,
sino en el No. 47 de fecha 12/11/1992.
Todas las fechas de la tabla son expresadas en el formato dd/mm/aaaa
(*) Comprende reformas y adiciones, fe de erratas o aclaraciones bajo cualquier título y resoluciones
judiciales sobre invalidez de normas con efectos generales. Se cita la fecha de publicación en el periódico
oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”, así como el número de ejemplar y la cita de lo que se
reforma, como aparece en el Sumario del Periódico Oficial del Estado.
LEY DE TURISMO DEL ESTADO DE QUERÉTARO
Capítulo Primero
Disposiciones generales
Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés social. Tiene por objeto regular el
fomento y la promoción del desarrollo de la actividad turística en el Estado de Querétaro.
Las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo del Estado y de los municipios, auxiliarán
a la Secretaría de Turismo en la aplicación de las normas de esta Ley, de los reglamentos,
acuerdos y programas que de ella se deriven.
Artículo 2. El desarrollo turístico del Estado es una actividad prioritaria en los planes,
programas y acciones del Poder Ejecutivo del Estado y de los municipios, en materia de desarrollo
económico y social de la Entidad, de conformidad con lo siguiente:
I. Se declara de interés público el aprovechamiento eficiente de los recursos turísticos del
Estado, así como el turismo social, en beneficio de los grupos sociales y privados que
concurren a estas actividades en los términos de la presente Ley;
II. El aprovechamiento eficiente de los recursos turísticos del Estado, se realizará con
estricto respeto a las normas federales y estatales en materia de salvaguarda del
equilibrio ecológico y la protección al ambiente;
III. La planeación, programación y fomento del turismo, se realizará de manera coordinada
entre el Poder Ejecutivo del Estado y el Poder Ejecutivo Federal, por conducto de las
dependencias competentes y de manera concertada con los sectores social y privado
locales, nacionales e internacionales del ramo turístico;
IV. El fomento al turismo tendrá como bases la creación, la conservación, la protección, la
difusión y el aprovechamiento de los recursos y atractivos turísticos del Estado, así
como su infraestructura, a efecto de lo cual, se consideran prioritarias las acciones de
planeación, programación, capacitación, promoción, concertación, verificación y
vigilancia del desarrollo turístico de la Entidad; y (Ref. P. O. No. 69, 9-XI-12)
V. Las autoridades estatales y municipales, los prestadores de servicios turísticos y los
particulares, concurrirán en la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones de la
presente Ley, denunciando de inmediato ante la autoridad competente las anomalías e
irregularidades que observen en el trato al turista y, en general, en todo lo relativo al
desarrollo turístico del Estado.
Artículo 3. Para los efectos de la presente Ley se entenderá por: (Ref. P. O. No. 48, 14-VI-
19)
I. COTUQRO: El Consejo Consultivo de Turismo del Estado de Querétaro; (Ref. P. O. No.
93, 24-XI-23)
II. Fideicomiso. El Fideicomiso Promotor del Turismo en el Estado de Querétaro
(FIPROTUR); (Ref. P. O. No. 48, 14-VI-19)
III. Observatorio: El Observatorio Turístico del Estado de Querétaro; (Adición P. O. No. 93,
24-XI-23)
IV. Prestador de servicios turísticos. La persona física o moral que habitualmente
proporcione intermedie o contrate con el turista; (Ref. P. O. No. 93, 24-XI-23)
V. Pueblo con Tradición. El Programa de desarrollo turístico integral para localidades del
Estado de Querétaro, orientado a impulsar una amplia oferta turística de los lugares que
cuenten con la declaratoria expedida por el Gobernador del Estado; (Ref. P. O. No. 93,
24-XI-23)
VI. Pueblo Mágico. La localidad que a través del tiempo y ante la modernidad, ha
conservado su valor, herencia histórica y cultural, y la manifiesta en diversas
expresiones a través de su patrimonio tangible e intangible irremplazable, que cuenta
con el nombramiento correspondiente otorgado por la Secretaría de Turismo Federal;
(Ref. P. O. No. 93, 24-XI-23)
VII. Secretaría. La Secretaría de Turismo del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro;
(Ref. P. O. No. 93, 24-XI-23)
VIII. Servicios turísticos. Todos los servicios que de manera general son ofrecidos o
proporcionados al turista por cualquier prestador de servicios en zona turística y, de
manera particular, los que se ofrecen a través de los lugares señalados en la presente
Ley; (Ref. P. O. No. 93, 24-XI-23)
IX. Turismo. Las actividades que se realizan a fin de ofrecer bienes y servicios a las
personas que se desplazan de su domicilio o residencia habitual, con la intención de
visitar lugares que les proporcionen esparcimiento, descanso, salud, cultura,
entretenimiento, diversión o recreo, generándose de estas actividades beneficios
económicos y sociales que contribuyen al desarrollo del Estado; (Ref. P. O. No. 48, 14-
VI-19) (Ref. P. O. No. 93, 24-XI-23)
X. Turista. La persona nacional o extranjera, que viaja, trasladándose temporalmente fuera
de su domicilio o residencia habitual y que contrata o utiliza cualquiera de los servicios a
que se refiere esta Ley u otros ordenamientos legales aplicables; y (Ref. P. O. No. 48,
14-VI-19) (Ref. P. O. No. 93, 24-XI-23)
XI. UMA: El valor diario de la Unidad de Medida y Actualización que calcule y dé a conocer
a través de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, el Instituto Nacional de
Estadística y Geografía, en términos de lo dispuesto por los artículos 26, apartado B,
último párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 23,
fracción XX Bis del Reglamento Interior del Instituto Nacional de Estadística y
Geografía. (Ref. P. O. No. 93, 24-XI-23)
Artículo 3 Bis. Los principales tipos del turismo que pueden ser aprovechados en el Estado
son, entre otros, los siguientes: (Adición P. O. No. 48, 14-VI-19)
I. Turismo alternativo. Tiene como finalidad realizar actividades recreativas en contacto
con la naturaleza y las expresiones culturales con una actitud y compromiso de
conocer, respetar, disfrutar y participar de la conservación de los elementos y recursos
naturales y culturales; (Adición P. O. No. 48, 14-VI-19)
II. Turismo cultural. Es motivado por conocer, comprender y disfrutar el conjunto de rasgos
y elementos distintivos, espirituales, materiales, intelectuales y afectivos, que
caracterizan a una sociedad o grupo social como destino específico; (Adición P. O. No.
48, 14-VI-19)
III. Turismo de romance. Actividad en la que las parejas llevan a cabo celebraciones
especiales, tales como despedida de solteros, luna de miel, aniversario o bodas;
(Adición P. O. No. 48, 14-VI-19)
IV. Turismo enológico. Tiene como objetivo conocer las actividades vinculadas a la
producción de vinos en el Estado, a través de la promoción, degustación, talleres y
cursos; (Adición P. O. No. 48, 14-VI-19)
V. Turismo gastronómico. Su finalidad que el turista conozca y experimente la diversidad
culinaria del Estado a través de la promoción de los platillos típicos, productos
alimenticios locales, asistencia a eventos gastronómicos, mercados populares,
restaurantes, locales y lugares específicos de degustación; (Adición P. O. No. 48, 14-VI-
19)
VI. Turismo religioso. Comprende tanto la visita a espacios religiosos, lugares sagrados,
santuarios, tumbas; así como la asistencia o participación en peregrinaciones y
celebraciones religiosas, manteniendo las manifestaciones culturales de las poblaciones
a través del tiempo; y (Adición P. O. No. 48, 14-VI-19)
VII. Turismo de reuniones y negocios. Está encaminado a impulsar y promover en la
Entidad la realización de actividades vinculadas con aspectos tales como mercadeo,
actividades laborales, profesionales o económicas, con diferentes propósitos y que
requieren infraestructura y servicios específicos para su realización, para distinto
número de participaciones; (Adición P. O. No. 48, 14-VI-19)
Artículo 4. Los servicios turísticos que se presten en el Estado de Querétaro, se ajustarán a
las disposiciones de la presente Ley, sin perjuicio de la aplicación de otros ordenamientos
federales, estatales y municipales, y de la competencia de otras autoridades y serán los siguientes:
I. Agencias, sub-agencias y operadoras de viajes;
II. Guías de turistas, de acuerdo con la siguiente clasificación:
a) Guía general: persona que cuenta con estudios de guía a nivel técnico, reconocidos
en los términos de las leyes de la materia y que puede desempeñar esta actividad a
nivel nacional, con un dominio global de los atractivos turísticos del país.
b) Guía especializado: persona que tiene conocimientos o experiencia acreditable
sobre algún tema o actividad específicos;
III. Hoteles, moteles, albergues, hostales, paradores de casas rodantes, campamentos y
demás establecimientos de hospedaje que presten servicios a turistas; restaurantes,
cafeterías, bares, centros nocturnos y establecimientos similares que se encuentren en
el interior de las instalaciones de aeropuertos, terminales de autobuses, estaciones de
ferrocarril, museos, monumentos históricos y zonas arqueológicas. (Ref. P. O. No. 48,
14-VI-19)
IV. Empresas de sistemas de intercambio de servicios turísticos;
V. Las arrendadoras de automóviles y las agencias operadoras con transportación
exclusiva de turismo; (Ref. P. O. No. 43, 30-VIII-13)
VI. Empresas de bienes muebles y equipos destinados a actividades turísticas; (Adición P.
O. No. 43, 30-VIII-13)
VII. Establecimientos de arte popular y productos típicos del Estado o la región; y (Ref. P. O.
No. 43, 30-VIII-13)
VIII. La demás actividades consideradas como servicios turísticos, de conformidad con la
Ley General de Turismo. (Ref. P. O. No. 43, 30-VIII-13)
Artículo 5. La Secretaría vigilará que los servicios turísticos se presten con eficiencia,
calidad y oportunidad, en coordinación con las autoridades competentes, velará por la protección
de los recursos naturales, los valores artísticos, culturales, arqueológicos, arquitectónicos y típicos
de los centros turísticos del Estado. Igualmente, promoverá ante los municipios, la conservación, el
mantenimiento y la dignificación de la imagen urbana en el beneficio de la actividad turística. (Ref.
P. O. No. 43, 30-VIII-13)
Capítulo Segundo
De la planeación del desarrollo turístico
Artículo 6. La Secretaría es el órgano encargado de formular y conducir la política de
desarrollo de la actividad turística del Estado, a efecto de lo cual deberá:
I. Organizar, operar, observar y evaluar el ejercicio de las atribuciones y funciones que
competen al Poder Ejecutivo del Estado y las que el Gobierno Federal descentralice;
II. Formular y desarrollar programas de turismo, de conformidad con el Plan Nacional de
Desarrollo y con el Plan Estatal de Desarrollo; y
III. Ejercer las demás atribuciones y funciones que le confieren la Ley Orgánica del Poder
Ejecutivo del Estado de Querétaro y la presente Ley.
La planeación del desarrollo turístico de la Entidad, se llevará a cabo a través de programas
que formule la Secretaría, previa aprobación del Gobernador del Estado.
Artículo 7. Los programas turísticos se sujetarán a los principios, estrategias, prioridades y
acciones previstos en el Plan Nacional de Desarrollo y en el Plan Estatal de Desarrollo. Dichos
programas podrán ser generales o referirse a una parte del territorio del Estado, de acuerdo con los
atractivos turísticos y los recursos disponibles, los cuales deberán contener, por lo menos, los
siguientes requisitos:
I. La referencia al Plan del que derivan;
II. Los objetivos y metas que persiguen;
III. Las autoridades responsables que los ejecutarán;
IV. La descripción y ubicación de las acciones, obras y servicios, y la referencia a los
recursos necesarios; y
V. Las etapas y tiempos para su cumplimiento.
Artículo 8. En la planeación del desarrollo turístico se tomarán en cuenta los siguientes
aspectos:
I. El aprovechamiento eficiente y racional de los recursos naturales, salvaguardando, en
todo caso, el equilibrio ecológico y la protección al ambiente;
II. El aprovechamiento óptimo de los principales atractivos turísticos del Estado,
difundiéndolos ampliamente a nivel local, nacional e internacional; (Ref. P. O. No. 43,
30-VIII-13)
III. El aprovechamiento de los principales atractivos turísticos culturales e históricos de las
localidades que sean catalogadas como Pueblos Mágicos dentro del Estado de
Querétaro, con la finalidad de que sean difundidas a nivel local, nacional e internacional;
y (Adición P. O. No. 43, 30-VIII-13)
IV. La coordinación de acciones con el Gobierno Federal, con otras entidades federativas,
con los municipios y mediante acuerdos de concertación, con los sectores social y
privado. (Ref. P. O. No. 43, 30-VIII-13)
Artículo 9. La Secretaría promoverá y participará en los acuerdos y convenios que celebre
el Gobernador del Estado con el Gobierno Federal, los municipios y los prestadores de servicios
turísticos.
Promoverá la participación del Estado en los programas turísticos que abarquen a varias
entidades federativas, suscribiendo al efecto los convenios necesarios para la difusión de los
valores artísticos, culturales, históricos y arqueológicos de la Entidad, a nivel nacional e
internacional. (Ref. P. O. No. 11, 10-II-17)
Asimismo, brindará especial atención a las localidades con el nombramiento de Pueblo
Mágico. (Adición P. O. No. 11, 10-II-17)
Artículo 10. La Secretaría colaborará con los órganos de planeación estatal, cuando se trate
de analizar y decidir acciones sobre el desarrollo económico, cultural y social del Estado.
Artículo 11. El Gobernador del Estado determinará la creación de comisiones
intersecretariales, para el apoyo y realización de programas de desarrollo turístico, con la
participación que corresponda a entidades federales y municipales y con la concurrencia de los
sectores social y privado.
Capítulo Tercero
Del Inventario Estatal Turístico
Artículo 12. La Secretaría de Turismo, integrará el Inventario Estatal Turístico, que
contendrá la relación de los recursos naturales, culturales, históricos y monumentales que
constituyan un atractivo turístico, así como los productos y servicios turísticos existentes en el
Estado.
Artículo 13. La Secretaría utilizará el Inventario Estatal Turístico, como una herramienta
para la planeación, promoción y competitividad del sector turístico en la Entidad.
Capítulo Cuarto
De la promoción y fomento del turismo
Artículo 14. En la promoción y fomento del turismo, corresponde a la Secretaría proteger,
mejorar, incrementar y difundir los atractivos turísticos del Estado, alentando las corrientes
turísticas regionales, locales, nacionales y las provenientes del exterior del país.
Las dependencias y entidades de la administración pública estatal y de los municipios,
coadyuvarán en la promoción y fomento del turismo en los términos de esta Ley, de conformidad
con los acuerdos y convenios que al efecto se suscriban.
Artículo 15. A fin de cumplir con el objeto de promover, proteger, mejorar, incrementar y
difundir los atractivos y actividades turísticas del Estado, la Secretaría deberá:
I. Colaborar con la Secretaría de Cultura y las autoridades competentes en la
preservación de los monumentos arqueológicos, históricos y artísticos que se
encuentren en el patrimonio del Estado, de conformidad con las leyes aplicables; (Ref.
P. O. No. 48, 14-VI-19)
II. Promover y gestionar, ante autoridades federales, estatales y municipales, la dotación
de infraestructura y servicios urbanos en los centros de turismo integral;
III. Impulsar la ampliación y el mejoramiento de la planta turística, promoviendo la creación
de nuevos centros de turismo integral en aquellos lugares que por sus características
físicas o culturales representen un potencial en la materia;
IV. Promover, en coordinación con la dependencia del ramo, el rescate y preservación de
las tradiciones y costumbres del Estado que constituyan un atractivo turístico, apoyando
las iniciativas tendientes a su conservación;
V. Gestionar e impulsar los servicios de transportación exclusiva para el turismo que
requieran los destinos en operación y las zonas de desarrollo turístico; (Ref. P. O. No.
43, 30-VIII-13)
VI. Gestionar ante las autoridades competentes la oportuna y eficaz atención al turista en
servicios de transportación, seguridad pública, salud, procuración de justicia y demás
servicios colaterales que requieran los turistas; y (Ref. P. O. No. 43, 30-VIII-13)
VII. La Secretaría administrará de acuerdo con las normas y políticas que establezcan los
órganos administrativos del Estado, su portal de turismo en Internet y los mecanismos
de redes sociales que resulten adecuados para la promoción de los atractivos turísticos,
históricos, culturales y naturales de la Entidad, así como aquella información que se
considere de interés para los turistas y para el público en general. (Adición P. O. No. 43,
30-VIII-13)
Artículo 15 Bis. La Secretaría tendrá a su cargo promover, en coordinación con las
dependencias y entidades de la administración pública federal, estatal y municipal, los mecanismos
legales y administrativos tendientes a facilitar la realización y desarrollo del turismo de reuniones y
negocios. (Adición P. O. No. 43, 30-VIII-13)
Artículo 15 Ter. Con el fin de impulsar el turismo de reuniones y negocios, la Secretaría
deberá: (Adición P. O. No. 43, 30-VIII-13)
I. Promover al Estado de Querétaro como un destino turístico idóneo para el turismo de
reuniones y negocios, con la participación del sector privado, realizando las acciones
necesarias, apegadas al Plan Estatal de Desarrollo y al presupuesto asignado al rubro;
(Adición P. O. No. 43, 30-VIII-13)
II. Impulsar la realización en la Entidad de eventos de la industria del turismo de
reuniones y negocios, para atraer la realización de congresos, convenciones, ferias,
viajes de incentivos y exposiciones nacionales e internacionales, así como promover
ese tipo de eventos en la industria turística local; (Adición P. O. No. 43, 30-VIII-13)
III. Brindar atención a los turistas de reuniones y negocios, proporcionándoles
información idónea para dirigir sus solicitudes a la Secretaría, haciendo seguimiento
puntual de las mismas; (Adición P. O. No. 43, 30-VIII-13)
IV. Promover la participación de la Entidad en competencias a nivel regional nacional e
internacional, con el fin de que sea elegida como sede de eventos de turismo de
reuniones y negocios; (Adición P. O. No. 43, 30-VIII-13)
V. Organizar y promover los eventos necesarios, en los casos en que la Entidad
obtenga la sede de algún evento turístico; (Adición P. O. No. 43, 30-VIII-13)
VI. Ofrecer información especializada y oportuna encaminada a promover la
organización de eventos ecológicamente sustentables; (Adición P. O. No. 43, 30-VIII-
13)
VII. Brindar asistencia oportuna en los planes que se implementen de atención a
turistas, previa y posterior a la celebración de congresos; y (Adición P. O. No. 43, 30-
VIII-13)
VIII. Asesorar sobre la infraestructura del destino turístico de la Entidad que se trate,
respecto a información y necesidades que requieran los organizadores de los eventos
donde la Entidad sea sede o subsede, tales como gestiones de tarifas preferenciales
con prestadores de servicios turísticos, gestión para la utilización de recintos históricos,
enlace con otras dependencias estatales, entre otros. (Adición P. O. No. 43, 30-VIII-13)
Las actividades que realice la Secretaría en este segmento del turismo, se llevarán a
cabo de conformidad con lo que disponga el Reglamento Interior de la Secretaría de
Turismo. (Adición P. O. No. 43, 30-VIII-13)
Artículo 16. La Secretaría colaborará con las dependencias y entidades que tengan a su
cargo la administración y conservación de parques, bosques, lagos, lagunas, ríos, zonas
arqueológicas, monumentos artísticos e históricos, museos y demás sitios de atractivo turístico,
con el objeto de impulsar y fomentar su aprovechamiento, difundiendo, por los medios de
comunicación a su alcance, los atractivos turísticos del Estado.
Artículo 17. Para la promoción y fomento de los atractivos turísticos de la Entidad, la
Secretaría estimulará la organización de espectáculos, congresos, excursiones, ferias,
exposiciones y actividades de interés general, susceptibles de atraer visitantes y paseantes al
Estado.
En coordinación con la Casa Queretana de las Artesanías, se promoverá la generación de
programas para el desarrollo de rutas o corredores artesanales, en los que deberá incluirse a los
artesanos de los pueblos y comunidades indígenas, en los principales destinos turísticos del
Estado, que permitan dar a conocer y propiciar la visita de los turistas a los espacios dedicados a la
producción o comercialización de las artesanías de la región o de la localidad de que se trate. De
igual forma, se generarán las condiciones necesarias para posicionar las artesanías indígenas en
la promoción, difusión e intercambio cultural en el turismo internacional, en concordancia con lo
establecido en la Ley de Fomento de la Actividad Artesanal del Estado de Querétaro. (Adición P. O.
No. 3, 17-I-20)
Artículo 18. La Secretaría promoverá la formación de patronatos, asociaciones y comités
para la organización de ferias y festividades, así como la de aquellos grupos constituidos
específicamente para el fomento del turismo, pudiendo otorgar apoyo y asesoría, en coordinación
con las dependencias, entidades estatales y municipales, en el ámbito de su competencia.
Artículo 19. La Secretaría celebrará convenios con los prestadores de servicios turísticos,
con el objeto de promover el turismo social, mediante la determinación de paquetes y tarifas
reducidos.
Artículo 20. El Poder Ejecutivo del Estado otorgará estímulos, incentivos y auspiciará todas
aquellas inversiones que tengan como finalidad el turismo en el Estado, para lo cual podrá
constituir un Fondo Mixto para el Impulso, Desarrollo y Fortalecimiento de la Infraestructura
Turística, que se conformará con las aportaciones de los gobiernos Federal, Estatal y municipales,
y con recursos de los sectores social y privado. (Ref. P. O. No. 43, 30-VIII-13)
La administración del Fondo será responsabilidad de la Secretaría, en los términos que
determine el Gobernador del Estado, de acuerdo con las bases o cláusulas del convenio
respectivo.
Artículo 21. Las dependencias y entidades públicas estatales y municipales, deberán poner
en conocimiento de la Secretaría, los proyectos turísticos de inversión nacional o extranjera que
tenga interés en establecerse en la Entidad.
Artículo 21 Bis. La Secretaría, realizará las acciones de coordinación necesarias con el
Comité Técnico del Fideicomiso, con el fin de eficientar el ejercicio de las funciones que les
corresponden en el ámbito de su competencia. (Adición P. O. No. 43, 30-VIII-13)
Capítulo Quinto
Del turismo social y accesible
Artículo 22. El turismo social comprende todos aquellos instrumentos y medios, a través de
los cuales se otorgan facilidades para que las personas con discapacidad, así como las de
recursos limitados, tengan acceso a sitios de interés turístico estatal y nacional, con fines
recreativos, deportivos o culturales, según corresponda, que tengan por objeto lograr el descanso y
el esparcimiento familiar, en condiciones adecuadas de economía, seguridad y comodidad.
Las dependencias y las entidades de la administración pública estatal, coordinarán y
promoverán esfuerzos entre ellas y con las de los gobiernos municipales, concertando e
induciendo la acción social y privada para el desarrollo ordenado del turismo social.
Artículo 23. La Secretaría, escuchando a los organismos del sector, formulará, coordinará y
promoverá los programas de turismo social, tomando en cuenta las necesidades y características
específicas de cada grupo, así como las temporadas adecuadas para su mejor aprovechamiento.
Artículo 24. La Secretaría promoverá la constitución y operación de empresas del sector
social, que tengan por objeto la prestación de servicios turísticos accesibles a la población.
Asimismo, promoverá la conjunción de esfuerzos para mejorar la atención y desarrollo de aquellos
lugares en que sea susceptible elevar su calidad de vida, mediante la industria turística.
Artículo 25. La Secretaría, promoverá la suscripción de acuerdos con prestadores de
servicios turísticos, mediante los cuales se determinen precios y condiciones accesibles, así como
paquetes que hagan posible el cumplimiento de los objetivos previstos en este Capítulo, en
beneficio de grupos obreros, campesinos, infantiles, juveniles, personas de la tercera edad,
personas con discapacidad, servidores públicos, magisteriales, estudiantes, pensionados y otros
similares.
Artículo 26. Las instituciones, dependencias y entidades del sector público promoverán
entre sus trabajadores el turismo social y accesible, en coordinación con los integrantes de las
dependencias y entidades a que se refiere este Capítulo.
Capítulo Quinto Bis
Del turismo cultural
(Adición P. O. No. 43, 30-VIII-13)
Artículo 26 Bis. La Secretaría, con la finalidad de impulsar el turismo cultural en el Estado,
deberá: (Adición P. O. No. 43, 30-VIII-13)
I. En coordinación con las autoridades Federales, Estatales y Municipales, crear
programas de capacitación para generar perfiles acordes a las necesidades de los
turistas interesados en el turismo cultural; (Adición P. O. No. 43, 30-VIII-13)
II. En coordinación con las autoridades Federales, Estatales y Municipales, así como
con la participación del sector privado, establecer lineamientos que permitan promover
al Estado de Querétaro, como un destino conveniente para el turismo cultural,
observando las disposiciones del Plan Estatal de Desarrollo y el presupuesto que sea
asignado a dicho sector; (Adición P. O. No. 43, 30-VIII-13)
III. Realizar eventos en el Estado, que permitan atraer al turista local, nacional e
internacional al Estado, interesados en el turismo cultural; (Adición P. O. No. 43, 30-VIII-
13)
IV. Con la colaboración de las autoridades competentes Federales, Estatales y
Municipales, implementar programas que impulsen el desarrollo del turismo cultural,
como una atracción turística de nuestro Estado a nivel nacional e internacional; (Adición
P. O. No. 43, 30-VIII-13)
V. Ofrecer información especializada y oportuna encaminada a promover la visita a
los Pueblos Mágicos con que cuenta el Estado; y (Adición P. O. No. 43, 30-VIII-13)
VI. En coordinación con instituciones y organizaciones privadas, autoridades
Federales, Estatales, Municipales, el sector empresarial y hotelero, crear planes y
programas que permitan la difusión en el Estado del turismo cultural. (Adición P. O. No.
43, 30-VIII-13)
Capítulo Quinto Ter
De los pueblos con tradición
(Adición P. O. No. 48, 14-VI-19)
Artículo 26 Ter. Podrán ser considerados para declararse como Pueblo con tradición,
aquellas localidades del Estado que cuentan con un atractivo turístico que las hace singular
respecto de otros lugares, que han conservado y valorado su herencia natural, histórica o cultural y
que cumplen con los lineamientos de incorporación y permanencia establecidos por la Secretaría.
(Adición P. O. No. 48, 14-VI-19)
Artículo 26 Quater. Para obtener la declaratoria de pueblo con tradición, los municipios
aspirantes deberán cumplir con los siguientes requisitos: (Adición P. O. No. 48, 14-VI-19)
I. Acreditar la integración formal de un Comité Pro Pueblo con Tradición; (Adición P. O.
No. 48, 14-VI-19)
II. Contar con un programa municipal que tenga un impacto en el desarrollo turístico del
Municipio aspirante; (Adición P. O. No. 48, 14-VI-19)
III. Contar con ordenamientos municipales vigentes con impacto en el desarrollo Turístico;
y (Adición P. O. No. 48, 14-VI-19)
IV. Los demás que establezca la presente Ley y el Reglamento respectivo. (Adición P. O.
No. 48, 14-VI-19)
Los recursos financieros que soporten el nombramiento serán otorgados por el Poder
Ejecutivo del Estado a través de la Secretaría de Turismo, así como de los Municipios participantes
de acuerdo con sus recursos presupuestarios. (Adición P. O. No. 48, 14-VI-19)
Artículo 26 Quintus. La declaratoria de Pueblo con tradición será otorgada por el
Gobernador del Estado. (Adición P. O. No. 48, 14-VI-19)
Una vez realizada la declaratoria al Municipio correspondiente, la Secretaría programará
acciones de capacitación. (Adición P. O. No. 48, 14-VI-19)
Capítulo Sexto
De los mecanismos de coordinación
Artículo 27. La Secretaría de Turismo en el Estado y los ayuntamientos, buscarán los
mecanismos de coordinación con la Secretaría de Turismo del Gobierno Federal, para llevar a
cabo acciones en materia de planeación, desarrollo y promoción turística en la Entidad, derivado
de la descentralización de funciones.
Artículo 28. La Secretaría y los ayuntamientos se coordinarán con los sectores social y
privado, a efecto de que coadyuven en la promoción y fomento de la actividad turística en el
Estado, así como para incrementar la calidad en los servicios turísticos.
Capítulo Séptimo
Del Consejo Consultivo de Turismo del Estado de Querétaro
(COTUQRO)
(Ref. P. O. No. 93, 24-XI-23)
Artículo 29. El COTUQRO es un órgano de consulta de la Secretaría, que tendrá por objeto
proponer la formulación de las estrategias y acciones de coordinación de las dependencias y
entidades de la administración pública estatal y municipal, con el fin de impulsar el ordenamiento y
transformación del sector turístico en la Entidad. (Ref. P. O. No. 93, 24-XI-23)
Artículo 29 Bis. El COTUQRO, tendrá las siguientes atribuciones: (Adición P. O. No. 93, 24-
XI-23)
I. Elaborar su programa de trabajo anual; (Adición P. O. No. 93, 24-XI-23)
II. Proponer mecanismos de coordinación con las dependencias o entidades de la
Administración Pública del orden federal, estatal y municipal, para eficientar el
cumplimiento de sus atribuciones; (Adición P. O. No. 93, 24-XI-23)
III. Aprobar la integración de comisiones o grupos de trabajo, así como los lineamientos
para su funcionamiento; y (Adición P. O. No. 93, 24-XI-23)
IV. Las demás que deriven de la Ley de Turismo del Estado de Querétaro y demás
disposiciones aplicables. (Adición P. O. No. 93, 24-XI-23)
Artículo 29 Ter. El COTUQRO se integrará de la siguiente manera: (Adición P. O. No. 93,
24-XI-23)
I. El titular del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, quien lo presidirá; (Adición P. O.
No. 93, 24-XI-23)
II. El titular de la Secretaría de Turismo del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro;
(Adición P. O. No. 93, 24-XI-23)
III. El titular de la Secretaría de Desarrollo Sustentable del Poder Ejecutivo del Estado de
Querétaro; (Adición P. O. No. 93, 24-XI-23)
IV. El titular de la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro;
(Adición P. O. No. 93, 24-XI-23)
V. El titular de la Secretaría de Planeación y Participación Ciudadana del Poder Ejecutivo
del Estado de Querétaro; (Adición P. O. No. 93, 24-XI-23)
VI. El titular de la Secretaría de Cultura del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro;
(Adición P. O. No. 93, 24-XI-23)
VII. El titular de la Secretaría de Juventud del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro;
(Adición P. O. No. 93, 24-XI-23)
VIII. El titular de la Secretaría de Desarrollo Social del Poder Ejecutivo del Estado de
Querétaro; (Adición P. O. No. 93, 24-XI-23)
IX. El titular de la Secretaría de Desarrollo Agropecuario del Poder Ejecutivo del Estado de
Querétaro; (Adición P. O. No. 93, 24-XI-23)
X. El Presidente de la Comisión de Turismo de la Legislatura del Estado de Querétaro;
(Adición P. O. No. 93, 24-XI-23)
XI. El Director General del Aeropuerto Intercontinental de Querétaro S.A. de C.V.; (Adición
P. O. No. 93, 24-XI-23)
XII. El Director General del Fideicomiso Promotor del Turismo en el Estado de Querétaro
(FIPROTUR); (Adición P. O. No. 93, 24-XI-23)
XIII. Un Coordinador Ejecutivo, que será designado por el Gobernador del Estado, de entre
una terna propuesta por la persona titular de la Secretaría, atendiendo a su vinculación
con el sector turístico empresarial; (Adición P. O. No. 93, 24-XI-23)
XIV. Una persona representante de la Cámara Nacional de la Industria de Restaurantes y
Alimentos Condimentados, Delegación Querétaro; (Adición P. O. No. 93, 24-XI-23)
XV. Una persona representante de la Cámara Nacional de Comercio, Servicios y Turismo
de Querétaro (CANACO SERVYTUR); (Adición P. O. No. 93, 24-XI-23)
XVI. Una persona representante de la Asociación de Ganaderos del Estado de Querétaro;
(Adición P. O. No. 93, 24-XI-23)
XVII. Una persona representante del sector hotelero; (Adición P. O. No. 93, 24-XI-23)
XVIII. Una persona representante del Clúster Vitivinícola de Querétaro (CVQ); (Adición P. O.
No. 93, 24-XI-23)
XIX. Una persona representante de la Confederación Patronal de la República Mexicana
(COPARMEX); y (Adición P. O. No. 93, 24-XI-23)
XX. Una persona representante de la Oficina de Convenciones y Visitantes (OCVs) del
Estado. (Adición P. O. No. 93, 24-XI-23)
En ausencia de la persona titular del Poder Ejecutivo, el Consejo será presidido por la
persona titular de la Secretaría del COTUQRO. (Adición P. O. No. 93, 24-XI-23)
Las personas integrantes del COTUQRO designarán a su respectivo suplente, quien deberá
formar parte del sector al cual pertenece en el Consejo. Dichas designaciones se harán por escrito
dirigido al Presidente del Consejo. (Adición P. O. No. 93, 24-XI-23)
Las personas integrantes del COTUQRO en su carácter de Consejeros, tendrán derecho a
voz y voto. (Adición P. O. No. 93, 24-XI-23)
Los cargos de los integrantes del COTUQRO serán honoríficos, por lo que no recibirán
retribución, emolumento, ni compensación alguna por el desempeño de su cargo. (Adición P. O.
No. 93, 24-XI-23)
En la integración del COTUQRO se procurará que los Consejeros de la sociedad civil estén
vinculados con la actividad turística y buscará una representación equilibrada de las diversas
regiones geográficas y sectores de dicha actividad. (Adición P. O. No. 93, 24-XI-23)
Artículo 29 Quáter. El COTUQRO contará con una Secretaría Técnica, con derecho a voz,
que estará a cargo de la persona designada por la persona titular de la Secretaría, de entre los
titulares de las Direcciones de la Secretaría. (Adición P. O. No. 93, 24-XI-23)
En el caso de que la persona titular de la Secretaría Técnica deba suplir la ausencia del
quien preside el COTUQRO, éste tendrá además derecho a voto. (Adición P. O. No. 93, 24-XI-23)
Artículo 29 Quinquies. Cuando alguna de las personas a que se refieren las fracciones XIV
a XX del artículo 29 Ter, deje de ostentar la representación del organismo o asociación al que
pertenece, éstos últimos deberán notificarlo al Presidente del COTUQRO en un término que no
exceda de 10 días hábiles. (Adición P. O. No. 93, 24-XI-23)
Artículo 29 Sexies. El Presidente del COTUQRO tendrá las siguientes facultades: (Adición
P. O. No. 93, 24-XI-23)
I. Presidir y dirigir las sesiones del COTUQRO, orientando los debates que surjan en las
mismas; (Adición P. O. No. 93, 24-XI-23)
II. Proponer los temas o asuntos que por su naturaleza e importancia deban ser conocidos
por el pleno del COTUQRO; (Adición P. O. No. 93, 24-XI-23)
III. Propiciar y coordinar la participación activa de los miembros del COTUQRO; (Adición P.
O. No. 93, 24-XI-23)
IV. Proponer, adoptar y aplicar las medidas para cumplir con las atribuciones del
COTUQRO y demás disposiciones y lineamientos aplicables; (Adición P. O. No. 93, 24-
XI-23)
V. Presentar un informe anual de las acciones y logros realizados por el COTUQRO;
(Adición P. O. No. 93, 24-XI-23)
VI. Proponer al pleno del COTUQRO la creación de comisiones o grupos de trabajo que se
requieran para el mejor desahogo de los asuntos del mismo; y (Adición P. O. No. 93,
24-XI-23)
VII. Las demás que se deriven de la Ley y demás disposiciones aplicables, así como
aquellas que le confiera el pleno del COTUQRO. (Adición P. O. No. 93, 24-XI-23)
Artículo 30. El Coordinador Ejecutivo del COTUQRO tendrá las siguientes facultades: (Ref.
P. O. No. 93, 24-XI-23)
I. Apoyar al Presidente en las labores de cooperación y participación con las
organizaciones empresariales vinculadas al Sector Turismo en la entidad en la
ejecución de las determinaciones del COTUQRO; (Ref. P. O. No. 93, 24-XI-23)
II. Auxiliar al Presidente en la generación del informe anual, mediante el cual se den a
conocer las acciones y logros realizados por el COTUQRO; (Ref. P. O. No. 93, 24-XI-
23)
III. Apoyar al Presidente a dirigir las sesiones del mismo, así como propiciar y coordinar la
participación activa de sus miembros; (Ref. P. O. No. 93, 24-XI-23)
IV. Proponer temas o asuntos que por su naturaleza e importancia deban ser conocidos por
el pleno del COTUQRO; (Ref. P. O. No. 93, 24-XI-23)
V. Coadyuvar con el Presidente en las acciones orientadas a proponer, adoptar y aplicar
las medidas que sean necesarias para cumplir con las atribuciones del COTUQRO; y
(Ref. P. O. No. 93, 24-XI-23)
VI. Las demás que le confiera el COTUQRO. (Ref. P. O. No. 93, 24-XI-23)
Artículo 30 Bis. Los consejeros del COTUQRO tendrán las siguientes facultades: (Adición
P. O. No. 93, 24-XI-23)
I. Proporcionar asesoría técnica en materia de turismo, al interior del COTUQRO; (Adición
P. O. No. 93, 24-XI-23)
II. Proponer temas, estudios y proyectos tendientes a cumplir con las atribuciones del
COTUQRO; (Adición P. O. No. 93, 24-XI-23)
III. Formar parte de las comisiones o grupos de trabajo a las que pertenezcan para el mejor
desahogo de los asuntos del COTUQRO; (Adición P. O. No. 93, 24-XI-23)
IV. Proveer lo necesario para cumplir con los programas y proyectos del COTUQRO, así
como de las comisiones o grupos de trabajo a las que pertenezcan para el mejor
deshago de las actividades que les sean encomendadas; (Adición P. O. No. 93, 24-XI-
23)
V. Cumplir en tiempo y forma con los trabajos que les sean encomendados por el
COTUQRO; (Adición P. O. No. 93, 24-XI-23)
VI. Evaluar anualmente los resultados del COTUQRO; y (Adición P. O. No. 93, 24-XI-23)
VII. Las demás que se acuerden en las sesiones del COTUQRO y que sean acordes a su
objeto. (Adición P. O. No. 93, 24-XI-23)
Artículo 30 Ter. La persona titular de la Secretaría Técnica tendrá las siguientes facultades:
(Adición P. O. No. 93, 24-XI-23)
I. Proponer al Presidente del COTUQRO el calendario anual de sesiones para su
aprobación; (Adición P. O. No. 93, 24-XI-23)
II. Formular el orden del día de las sesiones del COTUQRO; (Adición P. O. No. 93, 24-XI-
23)
III. Convocar, previo acuerdo con el Presidente, a las sesiones ordinarias y extraordinarias
del COTUQRO; (Adición P. O. No. 93, 24-XI-23)
IV. Levantar y resguardar las actas de sesiones del COTUQRO, así como recabar en las
mismas las firmas de los integrantes presentes; (Adición P. O. No. 93, 24-XI-23)
V. Dar seguimiento a los acuerdos del COTUQRO; (Adición P. O. No. 93, 24-XI-23)
VI. Requerir a los integrantes del COTUQRO la información y documentación necesaria
para el desahogo de los asuntos del orden del día; y (Adición P. O. No. 93, 24-XI-23)
VII. Las demás que le indique el Presidente o el COTUQRO para el adecuado
funcionamiento del mismo. (Adición P. O. No. 93, 24-XI-23)
Artículo 30 Quáter. El COTUQRO podrá contar con comisiones o grupos de trabajo cuyo
funcionamiento interno y cargos se fijarán de conformidad con los lineamientos que se determinen.
(Adición P. O. No. 93, 24-XI-23)
Artículo 30 Quinquies. El COTUQRO celebrará sesiones ordinarias y extraordinarias. Las
sesiones ordinarias se celebrarán cuando menos una vez de forma cuatrimestral; las sesiones
extraordinarias se celebrarán en cualquier tiempo, cuando la naturaleza del asunto a tratar así lo
amerite; requiriéndose la asistencia de por lo menos de la mitad más uno de los integrantes para
que las sesiones se consideren válidas. (Adición P. O. No. 93, 24-XI-23)
De no integrarse el quórum a que se refiere el párrafo anterior, se convocará a una segunda
sesión a celebrase dentro de los tres días hábiles siguientes, la cual podrá realizarse con el
número de integrantes que se encuentren presentes, debiéndose contar con la presencia del
Presidente y del Coordinador Ejecutivo o sus respectivos suplentes. (Adición P. O. No. 93, 24-XI-
23)
A las sesiones del COTUQRO se podrá invitar a personas representantes de las
dependencias y entidades federales, estatales y municipales, de los sectores social y privado y a
los prestadores de servicios turísticos que se vean directamente involucrados en los asuntos a
tratar, o que por su experiencia en la materia turística contribuyan al desempeño de las actividades
del COTUQRO, quienes tendrán derecho a voz, pero no a voto. Cuando existan invitados a las
sesiones del Consejo, esto se hará del conocimiento en la convocatoria respectiva. (Adición P. O.
No. 93, 24-XI-23)
Artículo 30 Sexies. Las sesiones se celebrarán, por regla general, bajo la modalidad
presencial, excepcionalmente, independientemente del tipo de sesión, y con la finalidad de dar
continuidad y regularidad al funcionamiento del COTUQRO, éste podrá celebrar sesiones a
distancia bajo la modalidad virtual a través de herramientas tecnológicas, por causas de fuerza
mayor; cuando así lo acuerden sus integrantes o bien, cuando bajo dicha modalidad sean
convocados por quien preside el COTUQRO. (Adición P. O. No. 93, 24-XI-23)
Se entenderá por sesión bajo la modalidad virtual, aquella que se realiza utilizando
cualquiera de las tecnologías de información y comunicación asociadas a la red de internet, que
garanticen tanto la posibilidad de una comunicación simultánea entre los integrantes del
COTUQRO durante toda la sesión, así como su expresión mediante documentación electrónica
que permita el envío de la imagen, sonidos y datos. (Adición P. O. No. 93, 24-XI-23)
Las sesiones que se celebren bajo la modalidad virtual, y los acuerdos que en ellas se
tomen, serán válidos. El desarrollo de las sesiones virtuales podrá además grabarse a fin de
acreditar la asistencia y la votación de sus integrantes. (Adición P. O. No. 93, 24-XI-23)
Las convocatorias precisarán que la sesión se celebrará bajo la modalidad virtual; asimismo
tanto la convocatoria, el orden del día y los demás documentos que integren la carpeta de la sesión
correspondiente, podrán ser enviados en formato digital, a través de la plataforma digital
determinada para ello, o a los correos electrónicos de los integrantes del COTUQRO y, en su caso,
de los invitados a la sesión. (Adición P. O. No. 93, 24-XI-23)
En las sesiones celebradas bajo la modalidad virtual se podrá hacer uso de la firma
electrónica para la suscripción de las actas respectivas. En las actas que se levanten se asentará
que se celebró bajo esta modalidad y para efecto del lugar donde se levantó, se asentará la sede
del COTUQRO. (Adición P. O. No. 93, 24-XI-23)
Capítulo Séptimo Bis
Del Observatorio Turístico del Estado de Querétaro
(Adición P. O. No. 93, 24-XI-23)
Artículo 31. El Observatorio Turístico del Estado de Querétaro es un órgano permanente
dedicado a la investigación, análisis, evaluación y consulta de la actividad turística en sus diversas
modalidades, mediante un trabajo intersectorial y multidisciplinario que permite medir y monitorear
la actividad turística, que tiene como objetivo coadyuvar con la Secretaría a desarrollar el Sistema
Estatal de Información Turística. (Ref. P. O. No. 93, 24-XI-23)
Artículo 31 Bis. El Observatorio tiene como objetivos los siguientes: (Adición P. O. No. 93,
24-XI-23)
I. Medir y evaluar el desempeño del sector turístico desde la perspectiva global de
sociedad y gobierno; así como su aportación al desarrollo general del Estado; (Adición
P. O. No. 93, 24-XI-23)
II. Generar información turística de consulta permanente al alcance de la sociedad, la
academia, el gobierno y los grupos de interés; (Adición P. O. No. 93, 24-XI-23)
III. Identificar fenómenos sociales que inciden en el desarrollo del sector turístico en el
Estado; (Adición P. O. No. 93, 24-XI-23)
IV. Proponer la vinculación del desempeño del sector turismo con otros procesos
estratégicos del desarrollo, como son la competitividad, la sustentabilidad y la inclusión
social en la Entidad; (Adición P. O. No. 93, 24-XI-23)
V. Promover estudios e investigaciones en materia turística; y (Adición P. O. No. 93, 24-XI-
23)
VI. Generar información para facilitar y orientar la toma de decisiones, así como la
realización de acciones por parte de los sectores público, educativo, privado y social.
(Adición P. O. No. 93, 24-XI-23)
Artículo 31 Ter. Para el cumplimiento de sus objetivos, el Observatorio estará conformado
por: (Adición P. O. No. 93, 24-XI-23)
I. Un Coordinador quien tendrá voto de calidad, que será designado por la persona
titular de la Secretaría, de entre los titulares de las Direcciones de la Secretaría;
(Adición P. O. No. 93, 24-XI-23)
II. Hasta cinco representantes de instituciones del sector público; (Adición P. O. No.
93, 24-XI-23)
III. Hasta cinco representantes de instituciones del sector académico; (Adición P. O.
No. 93, 24-XI-23)
IV. Hasta cinco representantes de instituciones del sector privado; (Adición P. O. No.
93, 24-XI-23)
V. Hasta cinco representantes de instituciones del sector social. OCVs, y (Adición P.
O. No. 93, 24-XI-23)
VI. Hasta cinco representantes ciudadanos. (Adición P. O. No. 93, 24-XI-23)
Los integrantes serán aprobados por la Secretaría de Turismo del Poder Ejecutivo del
Estado de Querétaro, previa propuesta de cada sector. Los integrantes del Observatorio tendrán
derecho a voz y voto. (Adición P. O. No. 93, 24-XI-23)
El Observatorio contará con un Secretario Técnico, designado por el Coordinador, de entre
el personal de la Secretaría, quien solamente tendrá derecho a voz. (Adición P. O. No. 93, 24-XI-
23)
En la integración del Observatorio, el titular de la Secretaría y el Secretario Técnico,
procurarán que los representantes de los sectores académico y privado estén vinculados con la
actividad turística, y buscarán una representación equilibrada de las diversas regiones geográficas
y sectores en la entidad. (Adición P. O. No. 93, 24-XI-23)
Los integrantes del Observatorio designarán a su respectivo suplente; quien deberá formar
parte del sector al cual pertenece el titular. Dichas designaciones se harán por escrito dirigido al
Coordinador. (Adición P. O. No. 93, 24-XI-23)
Los cargos de los integrantes del Observatorio serán honoríficos, por lo que no recibirán
retribución, emolumento, ni compensación alguna por su desempeño. (Adición P. O. No. 93, 24-XI-
23)
A las sesiones del Observatorio se podrá invitar con carácter permanente o temporal a
representantes de las dependencias y entidades federales, estatales y municipales, así como a
prestadores de servicios turísticos que se vean directamente involucrados en los asuntos a tratar,
quienes tendrán derecho a voz, pero no a voto. (Adición P. O. No. 93, 24-XI-23)
Artículo 31 Quáter. Los integrantes de los sectores social, académico y privado del
Observatorio deberán acreditar la representatividad del sector que corresponda y durarán en su
cargo en tanto ostenten la representatividad del mismo. (Adición P. O. No. 93, 24-XI-23)
Cuando uno de los integrantes deje de ostentar la representatividad de la dependencia,
entidad, sector u organismo al que pertenece, estos últimos deberán notificar tal situación a la
Secretaría en un término no mayor de 10 días hábiles, a efecto de ésta apruebe a un nuevo
integrante propuesto. (Adición P. O. No. 93, 24-XI-23)
Artículo 31 Quinquies. El Observatorio tendrá las siguientes atribuciones: (Adición P. O.
No. 93, 24-XI-23)
I. Validar la información que se genere y publique en las páginas electrónicas
oficiales; (Adición P. O. No. 93, 24-XI-23)
II. Vigilar que la información que genere y publique el Observatorio, atienda a los
criterios de integralidad de los temas y de validez metodológica y científica en su
generación; (Adición P. O. No. 93, 24-XI-23)
III. Emitir y reformar los lineamientos y demás disposiciones que resulten necesarias
para el cumplimiento de los objetivos del Observatorio; (Adición P. O. No. 93, 24-
XI-23)
IV. Proponer y en su caso aprobar la conformación y extinción de comisiones, así
como grupos de trabajo al interior del Observatorio; (Adición P. O. No. 93, 24-XI-
23)
V. Proponer y en su caso aprobar las mejoras y modificaciones a los elementos que
conforman el portal electrónico del Observatorio; (Adición P. O. No. 93, 24-XI-23)
VI. Proponer a la Secretaría los planes de trabajo, programas y acciones relacionados
con el Observatorio; y (Adición P. O. No. 93, 24-XI-23)
VII. Las demás que le confiera el titular de la Secretaría. (Adición P. O. No. 93, 24-XI-
23)
Artículo 32. El Coordinador del Observatorio tendrá las siguientes atribuciones: (Ref. P. O.
No. 93, 24-XI-23)
I. Convocar a las sesiones del Observatorio, por conducto del Secretario Técnico; (Ref. P.
O. No. 93, 24-XI-23)
II. Presidir las sesiones del Observatorio; (Ref. P. O. No. 93, 24-XI-23)
III. Propiciar y coordinar la participación activa de los miembros del Observatorio; (Ref. P.
O. No. 93, 24-XI-23)
IV. Proponer y aplicar las medidas que sean necesarias para cumplir con los acuerdos del
Observatorio; (Ref. P. O. No. 93, 24-XI-23)
V. Proponer al Observatorio la creación de comisiones y grupos de trabajo que se
requieran para el mejor desempeño de los asuntos del mismo; y (Ref. P. O. No. 93, 24-
XI-23)
VI. Las demás que le confiera el titular de la Secretaría. (Ref. P. O. No. 93, 24-XI-23)
Artículo 32 Bis. Los integrantes del Observatorio tendrán las siguientes atribuciones:
(Adición P. O. No. 93, 24-XI-23)
I. Asistir a las sesiones y ejercer su derecho a voz y voto; (Adición P. O. No. 93, 24-XI-23)
II. Proponer temas, estudios y proyectos tendientes a cumplir con las atribuciones y los
objetivos del Observatorio; (Adición P. O. No. 93, 24-XI-23)
III. Formar parte de las comisiones y grupos de trabajo que se conformen para el mejor
desahogo de los asuntos del Observatorio; (Adición P. O. No. 93, 24-XI-23)
IV. Cumplir en tiempo y forma con los trabajos que les sean encomendados por el
Observatorio; y (Adición P. O. No. 93, 24-XI-23)
V. Las demás que les confiera el titular de la Secretaría. (Adición P. O. No. 93, 24-XI-23)
Artículo 32 Ter. El Secretario Técnico del Observatorio tendrá las siguientes atribuciones:
(Adición P. O. No. 93, 24-XI-23)
I. Someter a aprobación del Coordinador el calendario de sesiones; (Adición P. O.
No. 93, 24-XI-23)
II. Convocar, previo acuerdo con el Coordinador, a las sesiones del Observatorio;
(Adición P. O. No. 93, 24-XI-23)
III. Formular el orden del día de las sesiones del Observatorio; (Adición P. O. No. 93,
24-XI-23)
IV. Levantar y resguardar las actas de las sesiones del Observatorio; (Adición P. O.
No. 93, 24-XI-23)
V. Dar seguimiento a los acuerdos del Observatorio; (Adición P. O. No. 93, 24-XI-23)
VI. Requerir a los integrantes del Observatorio la información y documentaciones
necesarias para el desahogo del orden del día de cada sesión; y (Adición P. O. No.
93, 24-XI-23)
VII. Las demás que le confiera el Coordinador o el Observatorio para el adecuado
funcionamiento del mismo. (Adición P. O. No. 93, 24-XI-23)
Artículo 32 Quáter. El Observatorio celebrará sesiones ordinarias y extraordinarias. Las
sesiones ordinarias se celebrarán de manera bimestral y las extraordinarias cuando la naturaleza
del asunto a tratar así lo amerite; para ambas sesiones se requerirá la asistencia de por lo menos
de la mitad más uno de los integrantes para que la sesiones se consideren válidas; de no
integrarse el quorum, se convocará a una segunda sesión a celebrarse dentro de los cinco días
hábiles siguientes, la cual podrá realizarse con el número de integrantes que se encuentren
presentes. (Adición P. O. No. 93, 24-XI-23)
Las decisiones del Observatorio se tomarán por mayoría de votos de los integrantes; en
caso de empate, el Coordinador tendrá voto de calidad. (Adición P. O. No. 93, 24-XI-23)
De cada sesión deberá levantarse acta, que será aprobada y firmada por los asistentes, y
cuya copia se remitirá por parte del Secretario Técnico a los integrantes del Observatorio dentro de
los siete días hábiles posteriores a la misma. (Adición P. O. No. 93, 24-XI-23)
Artículo 32 Quinquies. El Observatorio podrá conformar de entre sus integrantes, o bien,
incluir a otros integrantes del sector público, social o privado; las comisiones que considere
necesarias para el logro de sus atribuciones. (Adición P. O. No. 93, 24-XI-23)
Con la finalidad de fortalecer las acciones del Observatorio deberá integrar una Red de
investigación cuya función principal será coadyuvar en la generación de indicadores que no estén
disponibles o previstos por falta de información o investigación. (Adición P. O. No. 93, 24-XI-23)
Capítulo Octavo
Del Sistema Estatal de Información Turística
(Ref. P. O. No. 48, 14-VI-19)
Artículo 33. La Secretaría organizará y operará el Sistema Estatal de Información Turística,
instrumento mediante el cual se dispondrá de todos los elementos informativos necesarios para el
fomento y desarrollo del turismo en el Estado.
Artículo 34. El Sistema Estatal de Información Turística deberá contener:
I. Información estadística acerca de los atractivos turísticos existentes en el Estado;
II. Información sobre los servicios turísticos que se ofrecen en la Entidad;
III. Relación de los prestadores de servicios turísticos;
IV. Relación pormenorizada de los diferentes sitios de interés turístico en el Estado;
V. Cuadros informativos, mapas, guías y demás documentos y datos necesarios para la
identificación de los centros y lugares turísticos del Estado; y
VI. Los demás aspectos que sean necesarios para contar con un sistema completo y
actualizado de información turística.
La Secretaría deberá integrar, analizar, evaluar y difundir la información que recabe y, con
base en ello, diseñar programas permanentes de difusión a nivel local, nacional e internacional.
Artículo 35. La Secretaría formulará periódicamente programas de evaluación turística, en
los que se analicen las necesidades turísticas, la oferta y la demanda, así como la calidad de los
servicios turísticos que en el ramo se presenten en el Estado.
Artículo 36. (Derogado) (P. O. No. 48, 14-VI-19)
Artículo 37. (Derogado) (P. O. No. 48, 14-VI-19)
Capítulo Noveno
De los servicios turísticos
Artículo 38. La prestación de servicios turísticos en el Estado se regirá por lo convenido
entre el prestador de servicio y el turista, observándose las disposiciones de la presente Ley, sus
reglamentos y demás ordenamientos legales aplicables.
Artículo 39. Las normas oficiales mexicanas aplicables a la prestación de los servicios
turísticos y la protección al turista, serán las que expida la autoridad federal competente, las que
serán de observancia obligatoria en la Entidad.
La calidad y clasificación de los servicios turísticos, serán materia exclusiva de normas
oficiales mexicanas en los términos de la legislación aplicable.
Artículo 40. Los prestadores de servicios turísticos tendrán los siguientes derechos:
I. Solicitar información y asesoría técnica de la Secretaría, para elevar la calidad de sus
servicios;
II. Participar en los programas de promoción y de fomento que ejecute la Secretaría;
III. Obtener de la Secretaría los apoyos y gestiones necesarios ante dependencias y
entidades federales, estatales y municipales; y
IV. Participar en los programas de capacitación turística que organice la Secretaría.
Artículo 41. Los prestadores de servicios turísticos en el Estado, deberán:
I. Proporcionar los bienes y servicios que ofrezcan en los términos convenidos, de
conformidad con lo dispuesto por la Ley General de Turismo, esta Ley y demás
ordenamientos legales aplicables; (Ref. P. O. No. 43, 30-VIII-13)
II. Anunciar ostensiblemente en los lugares de acceso al establecimiento, sus precios y
tarifas y los servicios que éstos incluyen;
III. Expedir las facturas y comprobantes que amparen el cobro de los servicios prestados;
IV. Colaborar con la Secretaría en los programas de promoción y formación del turismo;
V. Derogada. (P. O. No. 48, 14-VI-19)
VI. Garantizar, ante la Secretaría, el cumplimiento de las condiciones en que ofrezcan los
servicios turísticos, mediante el otorgamiento de fianzas y la contratación de los seguros
que se requieran, según la naturaleza del servicio, en términos de las leyes aplicables;
VII. Proporcionar a la Secretaría los datos e informes que les requiera, así como el apoyo,
auxilio y facilidades para la promoción turística en la Entidad;
VIII. Acatar las disposiciones legales existentes en materia de turismo, salud, prevención de
delitos, protección al consumidor y protección al medio ambiente;
IX. Capacitar a sus trabajadores con base en los programas autorizados;
X. Emplear, en todo caso y de manera destacada, el idioma español en los anuncios,
propaganda y leyendas en los que ofrezcan los servicios, sin perjuicio del uso de otros
idiomas;
XI. Realizar su publicidad y ofrecer los servicios sin demérito de la dignidad nacional, sin
alteración o falseamiento de los hechos históricos o de las manifestaciones de la cultura
nacional y local;
XII. Proporcionar los servicios turísticos, precios, tarifas y promociones, precisamente en los
términos en los que fueron anunciados, ofrecidos por la publicidad o pactados, sin
inducir el error a los turistas; (Ref. P. O. No. 43, 30-VIII-13)
XIII. Mantener sus instalaciones en condiciones óptimas de servicio e higiene; y (Ref. P. O.
No. 43, 30-VIII-13)
XIV. Al inicio de sus operaciones, inscribirse en el Registro Nacional de Turismo, así como
aportar los datos estadísticos que la autoridad competente les solicite, de conformidad
con las Leyes de la materia. (Ref. P. O. No. 48, 14-VI-19)
Capítulo Décimo
De la protección al turista
Artículo 42. Compete a la Secretaría la protección integral al turista, a efecto de lo cual
deberá:
I. Organizar y vigilar el cumplimiento de los programas y medidas de asistencia, auxilio y
protección a quiénes visitan la Entidad, en coordinación con las dependencias que
concurran en tales objetivos;
II. Participar en todas aquellas acciones de auxilio a los turistas en casos de emergencias,
desastres; y
III. Las demás que sean necesarias para proteger eficientemente los derechos de los
turistas.
Artículo 43. Antes de la contratación de cualquier servicio turístico, el prestador de servicios
tendrá la obligación de informar con detalle al turista sobre los precios, condiciones y la manera en
que se prestarán los servicios que se ofrecen.
Los prestadores de servicios turísticos, también están obligados a respetar los términos y las
tarifas ofrecidas o pactadas con el usuario.
Artículo 44. Cuando el prestador de servicios incurra en el incumplimiento de lo pactado con
el turista, tendrá la obligación de rembolsar, bonificar o compensar la suma correspondiente al
servicio incumplido, o bien, prestar otro servicio en forma inmediata, de la misma calidad o
equivalencia, a elección del turista afectado.
Artículo 45. Para determinar la calidad de los servicios prestados, se tomarán como
referencia las normas oficiales mexicanas o, a falta de éstas, las establecidas por organismos
internacionales, salvo que el prestador de servicios haya descrito ostensiblemente las
características y la forma en que se preste el servicio.
Capítulo Decimoprimero
De la capacitación turística
Artículo 46. La Secretaría promoverá, en coordinación con la Secretaría de Educación del
Estado, el establecimiento de instituciones y centros de capacitación y formación de profesionales
y técnicos en las diferentes ramas de la actividad turística; para ello, deberá:
I. Realizar estudios e investigaciones para conocer las necesidades educativas y de
capacitación turística en el Estado;
II. Prestar asesoría y apoyo técnico a los prestadores de servicios turísticos en la
capacitación que éstos otorguen a sus empleados;
III. Diseñar y aplicar cursos de capacitación turística a servidores públicos estatales y
municipales, cuyas actividades estén vinculadas con el turismo;
IV. Participar coordinadamente con dependencias y entidades públicas y con los sectores
social y privado, en actividades de capacitación turística;
V. Intervenir en programas de capacitación a guías de turistas y sancionar la evaluación
que se practique a los aspirantes;
VI. Opinar sobre las solicitudes de reconocimiento de validez de estudios en el área de
turismo, respecto de escuelas e institutos que operen los particulares;
VII. Participar en la elaboración de programas de estudio para la capacitación de
profesionales y técnicos en el sector turístico;
VIII. Promover y gestionar el otorgamiento de becas; y
IX. Realizar las demás acciones que sean necesarias para la formación de recursos
humanos que requiere el desarrollo turístico del Estado.
Artículo 47. Las escuelas, institutos y centros de formación y educación turísticas en la
Entidad, se ajustarán a las leyes educativas aplicables. (Ref. P. O. No. 48, 14-VI-19)
Artículo 48. La Secretaría promoverá la celebración de acuerdos y convenios con
dependencias públicas y con los sectores social y privado en materia de capacitación turística.
La Secretaría de Turismo del Estado, mantendrá informada a la Secretaria de Seguridad
Ciudadana de todas las actividades que se realicen, para la protección e información del turista y
de la ciudadanía en general.
Capítulo Decimosegundo
De la concertación social para el desarrollo turístico
Artículo 49. La concertación social constituye el fundamento a partir del cual el Poder
Ejecutivo del Estado y los sectores social y privado concurrirán de manera eficiente y responsable
al desarrollo turístico de la Entidad, de acuerdo con los principios que esta Ley consagra.
Artículo 50. La Secretaría promoverá en forma permanente la celebración de acuerdos de
concertación social con los prestadores de servicios turísticos en las materias que regula la
presente Ley, teniendo siempre como objetivo principal elevar la calidad y cantidad de los servicios.
En los acuerdos y convenios que se celebren, intervendrán, según el caso, las dependencias
y entidades estatales y municipales competentes, a efecto de que se salvaguarden y protejan los
recursos naturales y el patrimonio cultural del Estado.
Artículo 51. La Secretaría promoverá la celebración de acuerdos de coordinación con la
Secretaría de Turismo federal, con el objeto de establecer las bases de concurrencia de ambas
entidades en materia de protección al turista y de verificación y vigilancia de los servicios turísticos
que se presten en el Estado.
Capítulo Decimotercero
Del turismo alternativo
Artículo 52. Para los efectos del presente Capítulo, se entiende por turismo alternativo,
aquel que tiene como fin realizar actividades recreativas en contacto con la naturaleza y las
expresiones culturales con una actitud y compromiso de conocer, respetar, disfrutar y participar de
la preservación de los elementos y recursos naturales y culturales, lo que incluye el ecoturismo, el
turismo de aventura y el turismo regional.
Artículo 53. El ecoturismo es la categoría de turismo alternativo, basada en que la
motivación principal del turista sea la observación, el conocimiento, la interacción y la apreciación
de la naturaleza y de las manifestaciones culturales tradicionales de los habitantes de las zonas
regionales, lo que implica tomar conciencia del aprovechamiento, la conservación y la restauración
de los recursos naturales y las formas de producir el menor impacto negativo sobre el ambiente y el
entorno sociocultural de las comunidades anfitrionas, generando beneficios económicos a dichas
comunidades y ofreciendo oportunidades y alternativas de empleo.
El turismo de aventura es la categoría de turismo alternativo en la que se incluyen diferentes
actividades deportivas y recreativas, donde se participa en armonía con el ambiente, respetando el
patrimonio natural, cultural, turístico e histórico. Sus disposiciones se rigen por la presente Ley, las
normas oficiales mexicanas y los reglamentos aplicables para el desarrollo de las actividades
turísticas en el Estado.
El turismo regional, es la categoría de turismo alternativo en la cual el turista participa en
actividades propias de las comunidades, los ejidos y los pueblos indígenas, con fines culturales,
educativos y recreativos, que le permiten conocer los valores culturales, forma de vida, manejo
ambiental, usos y costumbres y aspectos de su historia, promoviendo con ello la generación de
ingresos adicionales a la economía rural y a la preservación de los ecosistemas en los que habitan.
Artículo 54. Los prestadores de servicios turísticos a que esta se refiere este Capítulo, así
como toda persona, organización o institución pública o privada que pretenda la creación de una
empresa que brinde servicio en actividades de turismo alternativo en el Estado, requerirá de un
permiso expedido por la Secretaría de Turismo del Estado, con la opinión de los municipios en
cuyas jurisdicciones se pretenda realizar dicha actividad, el cual se sujetará a la observación
estricta de los reglamentos y los programas de manejo aplicables de las áreas destinadas para
actividades ecoturísticas, autorizadas por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales
(SEMARNAT).
Cuando la prestación de servicios y actividades de turismo alternativo se pretendan
desarrollar dentro de las áreas naturales protegidas, la Secretaría de Desarrollo Sustentable del
Estado(SEDESU), con opinión de la Secretaría, será la encargada de otorgar los permisos
correspondientes, siguiendo el procedimiento que establezca el reglamento correspondiente y los
programas de manejo aplicables para las áreas naturales protegidas, informando, para efectos de
su registro, a la Comisión Nacional de Áreas Protegidas.
En todos los casos, la Secretaría de Desarrollo Sustentable del Estado, en coordinación con
la Secretaría, definirá las áreas potenciales para el desarrollo del turismo alternativo, respetando
los programas de manejo de las áreas naturales protegidas.
Artículo 55. Para la autorización y prestación de servicios de turismo alternativo, deberá
tomarse en cuenta el ordenamiento ecológico territorial, así como la competencia estatal o federal
que corresponda, a efecto de que su realización sea acorde con la vocación natural de la región y
las condiciones naturales de la misma.
Artículo 56. Para el otorgamiento del permiso, los interesados deberán presentar ante la
autoridad correspondiente, un proyecto que contenga:
I. La solicitud que indique las categorías de turismo alternativo que desea prestar y los
servicios que incluya;
II. El estudio de capacidad de carga de la zona, aprobado por la Secretaría de Desarrollo
Sustentable del Estado;
III. La autorización de la evaluación de impacto ambiental, en las modalidades y
condiciones que establezcan las disposiciones de la materia; y
IV. El programa de manejo de las actividades a realizar.
Artículo 57. La autoridad encargada del trámite y, en su caso, la expedición del permiso,
podrá, dentro de los tiempos establecidos por el reglamento respectivo:
I. Aprobar el permiso en los términos solicitados;
II. Aprobarlo parcialmente, haciendo las observaciones de las circunstancias que deberán
subsanarse previamente para aprobarlo en su integridad; o
III. Negar el permiso, debiendo fundar y motivar la resolución de la negativa.
Artículo 58. La autoridad encargada de expedir el permiso correspondiente, al momento de
evaluar el proyecto, deberá observar que la actividad a realizar cumpla con los siguientes criterios:
I. La preservación y protección de la vida silvestre, sus especies, poblaciones y
ecosistemas;
II. La compatibilidad entre la preservación de la biodiversidad y el desarrollo de la actividad
turística;
III. La conservación de la imagen del entorno;
IV. El respeto a la libertad individual y colectiva y a la diversidad sociocultural,
especialmente de las comunidades rurales, ejidos y pueblos indígenas, para que
permitan el acceso y disfrute del patrimonio turístico y natural a los visitantes;
V. La capacidad desarrollada de los habitantes de las comunidades rurales, ejidos y
pueblos indígenas, a explotar y ofertar sus servicios al turismo y disfrutar del patrimonio
turístico;
VI. El derecho de quienes deseen realizar actividades de turismo alternativo, a recibir
información por parte de las autoridades competentes y de los prestadores de servicios
involucrados, quienes deberán prevenirles de los riesgos y limitantes existentes para el
goce y disfrute de las mismas; y
VII. El cuidado de la arquitectura de los inmuebles donde se presten los servicios turísticos,
se regirá bajo los reglamentos correspondientes al tipo de construcción o zona en que
se encuentra, para que no se altere la armonía de los elementos que conforman el
ambiente natural, el respeto de la arquitectura vernácula, así como la utilización de
materiales y tecnologías propias de la zona o adaptables a la misma, que proporcionen
armonía estructural y estética con el lugar donde se desarrolle la actividad para su
construcción, de modo que hagan posible la autosuficiencia y sustentabilidad de éstos.
Para los efectos de este Capítulo, se entiende que las actividades reguladas por éste son
incompatibles con toda actividad cinegética, la cual se ajustará a lo dispuesto en la Ley General de
Vida Silvestre y la Ley de Protección Animal del Estado de Querétaro, así como la introducción de
toda clase de especies de flora y fauna o de organismos genéticamente modificados, ajena a los
lugares en donde se presten los servicios de turismo alternativo.
Artículo 59. Los prestadores de servicios turísticos alternativos, además estarán obligados a
cumplir lo siguiente:
I. Presentar a las autoridades ambientales la manifestación del impacto ambiental en las
modalidades y condiciones que establezcan las disposiciones de la materia, antes de
iniciar o de proporcionar cualquier actividad o servicio turístico alternativo;
II. Contar con programas de manejo del desarrollo, mismos que deberán contener, según
sea el caso, medidas para el reuso, reciclaje, disposición y tratamiento de residuos y
aguas, a fin de no producir impactos negativos, en los ecosistemas propios del lugar;
III. Presentar informes periódicos, de manera anual, avalados por el responsable técnico
de la ejecución del desarrollo, así como de los programas de manejo del proyecto
respectivo; salvo en los casos de contingencias, dicha obligación se establecerá en la
autorización correspondiente para la prestación de servicios respectivos; y
IV. Realizar funciones de guardias ecológicas en las regiones donde presten su servicio,
por lo que estarán obligados a denunciar todo acto que afecte o pudiera afectar el
ambiente o los ecosistemas de la región, así como toda infracción a las disposiciones
de la presente Ley, sus reglamentos o las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 60. La Secretaría de Turismo del Estado, formulará las declaratorias de desarrollo
turístico prioritario, a efecto de que las autoridades competentes expidan, conforme a los planes y
programas estatales y municipales de desarrollo urbano, el ordenamiento ecológico territorial, las
declaratorias de uso de suelo turístico y proceder así a la creación o ampliación del centro de
desarrollo turístico prioritario y creación de centros dedicados al turismo social y alternativo, en los
términos de las leyes respectivas.
Para la formulación de la declaratoria de desarrollo turístico prioritario, la Secretaría de
Desarrollo Sustentable del Estado, presentará los estudios pertinentes, a fin de determinar los
posibles efectos ambientales que tendrían en la zona la creación o la ampliación de centros de
desarrollo turístico.
La Secretaría, para formular la mencionada declaratoria, deberá atender tanto al estudio
formulado por la Secretaría de Desarrollo Sustentable, así como en su caso, a las observaciones
formuladas por los directamente interesados y los presuntos afectados.
Artículo 61. La Secretaría realizará visitas de verificación a los prestadores de servicios
turísticos, para constatar el cumplimiento de las obligaciones que les imponen las disposiciones
legales en la materia.
Artículo 62. La Procuraduría Federal de Protección al Consumidor realizará, en los términos
de la Ley de la materia, las visitas que se deriven de las quejas o denuncias que presenten los
turistas.
Capítulo Decimocuarto
De las sanciones y recursos
Artículo 63. Las violaciones a la presente Ley y a sus reglamentos, serán sancionadas, en
su caso, por la Secretaría, sin perjuicio de cualquier otra que resulte aplicable por la inobservancia
de disposiciones leales diversas.
La Procuraduría Federal de Protección al Consumidor, se encargará de imponer las
sanciones derivadas de las quejas que presenten los turistas en los términos de la Ley en la
materia.
Artículo 64. Por violaciones a esta Ley, la Secretaría podrá imponer las siguientes
sanciones:
I. Por incumplir con lo dispuesto en el artículo 41, fracciones III, X y XI y 43, primer
párrafo, se impondrá multa hasta por quinientas veces el valor diario de la UMA; (Ref.
P. O. No. 48, 14-VI-19)
II. Por incumplir con lo dispuesto en los reglamentos que regulan los servicios turísticos a
que se refieren las fracciones II y III del artículo 4, 41, fracción II y 44, se impondrá
multa hasta por mil veces el valor diario de la UMA; y (Ref. P. O. No. 48, 14-VI-19)
III. Por incumplir a lo establecido por los artículos 39, 41, fracciones VI y XII y 43, segundo
párrafo, serán sancionados con multa hasta por tres mil veces el valor diario de la UMA.
(Ref. P. O. No. 48, 14-VI-19)
Artículo 65. En la determinación de las sanciones, se tomarán en cuenta:
I. Los hechos que originaron la infracción, asentados en el acta de verificación si se
hubiere practicado visita;
II. La gravedad de la infracción;
III. El daño económico y los perjuicios que se hubiesen ocasionado al turista;
IV. La reincidencia, en su caso;
V. Los datos que aporten las denuncias de los turistas;
VI. La publicidad, información de los prestadores de servicios y la comprobación de las
infracciones; y
VII. En general, cualquier dato o circunstancia que aporte elementos para la aplicación de la
sanción.
Artículo 66. Para la determinación del monto de las multas, la Secretaría tomará en
consideración, además de lo estipulado en el artículo anterior, el tipo de servicio turístico de que se
trate, su categoría y ubicación, así como los precios y tarifas que tengan establecidos.
Artículo 67. Se entenderá que hay reincidencia, cuando el mismo infractor incurra, en el
lapso de un año, en dos o más violaciones al mismo precepto legal, contándose el mencionado
plazo a partir de la fecha en que se cometió la primera infracción.
En caso de reincidencia, se podrá aplicar multa hasta por el doble de la impuesta
originalmente.
Artículo 68. En relación con aquellos servicios turísticos cuyos reglamentos exijan el
otorgamiento, por parte de los prestadores respectivos, de fianzas para garantizar el cumplimiento
de los servicios contratados, la Secretaría podrá iniciar el procedimiento para su afectación en los
casos en que se haya probado la procedencia del reembolso y el prestador se niegue a efectuarlo,
con independencia de las sanciones que procedan.
Artículo 69. Los actos o resoluciones que se dicten en los términos de esta Ley, podrán
impugnarse conforme a lo establecido en la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado de
Querétaro y demás ordenamientos relativos y aplicables en la materia.
TRANSITORIOS
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Se abroga la Ley de Turismo del Estado de Querétaro, publicada en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga” número 73, de fecha 27 de
octubre de 2006.
Artículo Tercero. El titular del Poder Ejecutivo del Estado, emitirá las normas
reglamentarias que resulten necesarias para la aplicación de la presente Ley.
Artículo Cuarto. Los Ayuntamientos del Estado de Querétaro, en uso de las facultades que
les confiere el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deberán
emitir las disposiciones reglamentarias que sean exclusivas de su competencia, hasta en tanto,
deberán sujetarse a las bases que señala la presente Ley.
LO TENDRÁ ENTENDIDO EL CIUDADANO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
DE QUERÉTARO Y MANDARÁ SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y OBSERVE.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES “CONSTITUYENTES DE 1916-1917” RECINTO OFICIAL
DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE QUERÉTARO, A LOS SEIS DÍAS DEL MES DE
FEBRERO DEL AÑO DOS MIL NUEVE.
A T E N T A M E N T E
LV LEGISLATURA DEL ESTADO DE QUERÉTARO
MESA DIRECTIVA
DIP. MIGUEL MARTÍNEZ PEÑALOZA.
PRESIDENTE
Rúbrica
DIP. JOSÉ GUADALUPE GARCÍA RAMÍREZ.
PRIMER SECRETARIO
Rúbrica
Lic. Francisco Garrido Patrón, Gobernador Constitucional del Estado de Querétaro, en
ejercicio de lo dispuesto por el artículo 22, fracción I de la Constitución Política del Estado de
Querétaro; expido y promulgo la presente Ley de Turismo del Estado de Querétaro.
Dado en el Palacio de la Corregidora, sede del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, en la
Ciudad de Santiago de Querétaro, Qro., el día treinta del mes de julio del año dos mil nueve, para
su debida publicación y observancia.
Lic. Francisco Garrido Patrón
Gobernador Constitucional del Estado de Querétaro
Rúbrica
Lic. José Alfredo Botello Montes
Secretario de Gobierno
Rúbrica
LEY DE TURISMO DEL ESTADO DE QUERÉTARO: PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL
DEL GOBIERNO DEL ESTADO “LA SOMBRA DE ARTEAGA”, EL 31 DE JULIO DE 2009 (P. O.
No. 55)
REFORMA, ADICIONA Y DEROGA
• Ley que reforma el artículo 2 de la Ley de Turismo del Estado de Querétaro: publicada el 9
de noviembre de 2012 (P. O. No. 69)
• Ley que reforma y adiciona diversos artículos de la Ley de Turismo del Estado de Querétaro:
publicada el 30 de agosto de 2013 (P. O. No. 43)
• Ley que reforma y adiciona diversos artículos de la Ley de Turismo del Estado de Querétaro:
publicada el 10 de febrero de 2017 (P. O. No. 11)
• Ley que reforma y adiciona diversos artículos de la Ley de Turismo del Estado de Querétaro:
publicada el 16 de junio de 2017 (P. O. No. 36)
• Ley que reforma y adiciona diversas disposiciones a la Ley de Turismo del Estado de
Querétaro: publicada el 14 de junio de 2019 (P. O. No. 48)
• Ley que adiciona una fracción al artículo 3 de la Ley de Turismo del Estado de Querétaro:
publicada el 14 de junio de 2019 (P. O. No. 48)
• Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Turismo del Estado
de Querétaro: publicada el 14 de junio de 2019 (P. O. No. 48)
• Ley que adiciona la Ley de Turismo del Estado de Querétaro y la Ley de Fomento a la
Actividad Artesanal en el Estado de Querétaro: publicada el 17 de enero de 2020 (P. O. No.
3)
• Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la administración pública del
Estado de Querétaro: publicada el 30 de septiembre de 2021 (P. O. No. 87)
• Oficio SSP/235/21/LX, suscrito por la Presidenta de la Mesa Directiva de la LX Legislatura
del Estado de Querétaro, mediante el cual se emite la fe de erratas a la Ley que reforma,
adiciona y deroga diversas disposiciones de la administración pública del Estado de
Querétaro: oficio publicado el 8 de octubre de 2021 (P. O. No. 91)
• Ley que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Turismo del Estado de
Querétaro: publicada el 24 de noviembre de 2023 (P. O. No. 93)
TRANSITORIOS
9 de noviembre de 2012
(P. O. No. 69)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones legales de igual o menor jerarquía
que se opongan a la presente Ley.
TRANSITORIOS
30 de agosto de 2013
(P. O. No. 43)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan
a la presente Ley.
TRANSITORIOS
10 de febrero de 2017
(P. O. No. 11)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se
opongan a esta Ley.
TRANSITORIOS
16 de junio de 2017
(P. O. No. 36)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan
a esta Ley.
TRANSITORIOS
14 de junio de 2019
(P. O. No. 48)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Para el cumplimiento de esta Ley en lo que implique disposición de recursos,
deberá atenderse a la suficiencia presupuestal disponible.
Artículo Tercero. Se derogan todas las disposiciones legales de igual o menor jerarquía que se
opongan a la presente Ley.
Artículo Cuarto. El Poder Ejecutivo del Estado expedirá el Reglamento para el funcionamiento del
programa a que se refiere la fracción IV del artículo 3 de esta Ley.
TRANSITORIOS
14 de junio de 2019
(P. O. No. 48)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones legales de igual o menor jerarquía que se
opongan a la presente Ley.
TRANSITORIOS
14 de junio de 2019
(P. O. No. 48)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan
a la presente Ley.
TRANSITORIOS
17 de enero de 2020
(P. O. No. 3)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan
a esta Ley.
TRANSITORIOS
30 de septiembre de 2021
(P. O. No. 87)
ARTÍCULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor el día 1 de octubre de 2021, salvo
disposición en contrario.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se
opongan a la Presente Ley.
ARTÍCULO TERCERO. Las referencias a la Secretaría de Planeación y Finanzas del Poder
Ejecutivo, previstas en los ordenamientos legales, se entenderán a favor de la Secretaría de
Finanzas del Poder Ejecutivo, salvo disposición expresa en contrario.
ARTÍCULO CUARTO. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la vigencia de la presente
reforma, por la Secretaría de Planeación y Finanzas del Poder Ejecutivo, serán concluidos con
todos sus alcances, efectos y facultades por la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo,
atendiendo a su competencia.
ARTÍCULO QUINTO. Las unidades administrativas de la Secretaría de Planeación y Finanzas
conservan su denominación y atribuciones y se entenderán adscritas a la Secretaría de Finanzas
del Poder Ejecutivo el Estado.
ARTÍCULO SEXTO. Se instruye a todos los órganos y áreas de la presente Ley para que toda
aquella papelería impresa con la denominación de Secretaría de Planeación y Finanzas continuará
su uso hasta el 31 de diciembre de 2021; por lo que todos los trámites que se expidan en dicha
temporalidad tendrán vigencia y reconocimiento en los términos y alcances de la normativa.
ARTÍCULO SÉPTIMO. Todas las referencias previstas en otras disposiciones jurídicas a la Unidad
de Comunicación Social y Atención Ciudadana se entenderán realizadas a la Unidad de
Comunicación Social.
ARTÍCULO OCTAVO. Las investigaciones, procedimientos e impugnaciones que se encuentren en
trámite ante la Secretaría de la Contraloría o por los Órganos Internos de Control de las
dependencias del Poder Ejecutivo, serán concluidas por dichas autoridades, de conformidad con
las disposiciones vigentes al momento de su inicio.
ARTÍCULO NOVENO. Las referencias a la Oficina de la Gubernatura del Poder Ejecutivo,
previstas en los ordenamientos legales, se entenderán a favor de la Jefatura de Gabinete, salvo
disposición expresa en contrario.
ARTÍCULO DÉCIMO. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la vigencia de la presente
reforma, por la Oficina de la Gubernatura del Poder Ejecutivo, serán concluidos por la Jefatura de
Gabinete del Poder Ejecutivo, atendiendo a su competencia.
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. Los recursos humanos, materiales y financieros con que cuenta
la Comisión Estatal de Mejora Regulatoria, formarán parte de la Secretaría de Planeación y
Participación Ciudadana del Poder Ejecutivo del Estado.
Los trabajadores de la Comisión Estatal de Mejora Regulatoria, por virtud de la presente Ley, se
transferirán a la Secretaría de Planeación y Participación Ciudadana del Poder Ejecutivo del
Estado, conservando los de base sus derechos laborales, de conformidad con las disposiciones
aplicables.
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO. Los recursos humanos, materiales y financieros con que cuenta
la Unidad de Transparencia del Poder Ejecutivo, formarán parte de la Secretaría de la Contraloría
del Poder Ejecutivo del Estado.
Los trabajadores de la Unidad de Transparencia del Poder Ejecutivo del Estado, por virtud de la
presente Ley, se transferirán a la Secretaría de la Contraloría del Poder Ejecutivo del Estado,
conservando los de base sus derechos laborales, de conformidad con las disposiciones aplicables.
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO. Los recursos humanos, materiales y financieros con que cuenta
la Coordinación de Atención Ciudadana de la Unidad de Comunicación Social, formarán parte de la
Secretaría Particular, Órgano Adscrito a la Jefatura de Gabinete del Poder Ejecutivo del Estado.
(Fe de erratas según oficio SSP/235/21/LX emitido por la Presidenta de la Mesa Directiva de la LX
Legislatura del Estado de Querétaro, publicado en el P. O. No. 91, 8-X-21)
Los trabajadores de Coordinación de Atención Ciudadana de la Unidad de Comunicación Social,
por virtud de la presente Ley, se transferirán a la Secretaría Particular, Órgano Adscrito a la
Jefatura de Gabinete del Poder Ejecutivo del Estado, conservando los de base sus derechos
laborales, de conformidad con las disposiciones aplicables. (Fe de erratas según oficio
SSP/235/21/LX emitido por la Presidenta de la Mesa Directiva de la LX Legislatura del Estado de
Querétaro, publicado en el P. O. No. 91, 8-X-21)
ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO. La reforma a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Estado de Querétaro entrará en vigor a partir del 1 de octubre de 2021, de conformidad
con los siguientes términos:
I. Se incorporan a la Comisión de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Protección de Datos Personales del Estado de Querétaro, los recursos materiales y
financieros de la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública del
Estado de Querétaro, así como los servidores públicos adscritos a ésta, los cuales
conservarán sus derechos adquiridos.
II. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, toda referencia que se haga en ley,
reglamento, decreto o acuerdo, a la Comisión de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Estado de Querétaro, se entenderá realizada a la Comisión de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del
Estado de Querétaro.
III. Se autoriza a la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado para realizar las
adecuaciones presupuestales derivadas de los requerimientos de la Comisión de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del
Estado de Querétaro, como ente público autónomo.
IV. A partir del ejercicio fiscal 2022, se otorgará un presupuesto adecuado y suficiente a la
Comisión de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos
Personales del Estado de Querétaro, como ente público autónomo, para la adecuada y
completa implementación de las leyes federales y estatales, que rigen el actuar de la
misma
V. Dentro del plazo de 120 días hábiles contados a partir del inicio de vigencia de la
presente Ley, se expedirán los reglamentos de la Comisión de Transparencia, Acceso a
la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Querétaro. En
tanto no se expidan las disposiciones reglamentarias a que hace referencia el presente
artículo, estarán vigentes las disposiciones reglamentarias de la Comisión de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Querétaro.
ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO. Para la creación o modificación de las unidades administrativas
que se contemplan dentro de la presente reforma, se procederá a realizar las adecuaciones
presupuestales conforme a la disponibilidad financiera del presente ejercicio y lo correspondiente
en el Presupuesto de Egresos del Estado de Querétaro para el ejercicio fiscal 2022.
ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO. Para la creación de la Secretaría de Planeación y Participación
Ciudadana del Poder Ejecutivo, así como las unidades administrativas que la conforman, la
Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo estará facultada para realizar las adecuaciones
presupuestales conforme a la disponibilidad financiera del presente ejercicio y lo correspondiente
en el Presupuesto de Egresos del Estado de Querétaro para el ejercicio fiscal 2022.
TRANSITORIOS
24 de noviembre de 2023
(P. O. No. 93)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor jerarquía que se
opongan a la presente Ley.
Artículo Tercero. Envíese al titular del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, para su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.