Ley de Turismo del Estado de Querétaro [PDF]

Dirección de Investigación y Estadística Legislativa Biblioteca “Manuel Septién y Septién” Importante: La consulta por este medio de las leyes aprobadas por el Poder Legislativo, no produce efectos jurídicos. Acorde con los artículos 19 fracción VIII de la Constitución Política del Estado de Querétaro y 3, 6 fracción VIII y 18 de la Ley de Publicaciones Oficiales del Estado de Querétaro, solamente la edición impresa del periódico oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga” posee carácter oficial. Las referencias sobre los antecedentes históricos de los ordenamientos y la secuencia de sus reformas, son meramente ilustrativas y pueden depender de criterios historiográficos subjetivos, por lo que tampoco deben ser consideradas como datos oficiales.◼ Si Usted desea sugerir actualizaciones, precisiones o mejoras de cualquier tipo que enriquezcan este documento, sea tan amable de ponerse en contacto con el personal de la Biblioteca “Manuel Septién y Septién” del Poder Legislativo del Estado, marcando a los teléfonos 251-9100 ó 428-6200 ◼ Ficha Genealógica Nombre del ordenamiento Ley de Turismo del Estado de Querétaro Versión primigenia Fecha de aprobación - Poder Legislativo 06/02/2009 Fecha de promulgación - Poder Ejecutivo 30/07/2009 Fecha de publicación original 31/07/2009 (No. 55) Entrada en vigor 01/08/2009 (Art. 1° Transitorio) Ordenamientos precedentes Ley de Turismo del Estado de Querétaro 12/11/1992 (No. 47) Ley de Turismo del Estado de Querétaro 27/10/2006 (No. 73) Historial de cambios (*) 1ª Reforma Ley que reforma el artículo 2 de la Ley de Turismo del Estado de Querétaro. 09/11/2012 (No. 69) 2ª Reforma Ley que reforma y adiciona diversos artículos de la Ley de Turismo del Estado de Querétaro. 30/08/2013 (No. 43) 3ª. Reforma Ley que reforma y adiciona diversos artículos de la Ley de Turismo del Estado de Querétaro 10/02/2017 (No. 11) 4ª. Reforma Ley que reforma y adiciona diversos artículos de la Ley de Turismo del Estado de Querétaro. 16/06/2017 (No. 36) 5ª. Reforma Ley que reforma y adiciona diversas disposiciones a la Ley de Turismo del Estado de Querétaro. 14/06/2019 (No.48) 6ª. Reforma Ley que adiciona una fracción al artículo 3 de la Ley de Turismo del Estado de Querétaro. 14/06/2019 (No.48) 7ª. Reforma Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Turismo del Estado de Querétaro. 14/06/2019 (No.48) 8ª. Reforma Ley que adiciona la Ley de Turismo del Estado de Querétaro y la Ley de Fomento a la Actividad Artesanal en el Estado de Querétaro. 17/01/2020 (No. 03) 9ª. Reforma Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Administración Pública del Estado de Querétaro. 30/09/2021 (No. 87) Fe de Erratas Fe de erratas de la Ley que reforma, adiciona y 08/10/2021 (No. 91) deroga diversas disposiciones de la Administración Pública del Estado de Querétaro. 10ª. Reforma Ley que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Turismo del Estado de Querétaro. 24/11/2023 (No.93) Observacione/s El régimen transitorio de la Ley de Turismo publicada el 27/10/2006 señala que se abroga la Ley de Turismo publicada el 29/09/1992, pero dicha publicación no se encuentra en la fecha citada, sino en el No. 47 de fecha 12/11/1992. Todas las fechas de la tabla son expresadas en el formato dd/mm/aaaa (*) Comprende reformas y adiciones, fe de erratas o aclaraciones bajo cualquier título y resoluciones judiciales sobre invalidez de normas con efectos generales. Se cita la fecha de publicación en el periódico oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”, así como el número de ejemplar y la cita de lo que se reforma, como aparece en el Sumario del Periódico Oficial del Estado. LEY DE TURISMO DEL ESTADO DE QUERÉTARO Capítulo Primero Disposiciones generales Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés social. Tiene por objeto regular el fomento y la promoción del desarrollo de la actividad turística en el Estado de Querétaro. Las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo del Estado y de los municipios, auxiliarán a la Secretaría de Turismo en la aplicación de las normas de esta Ley, de los reglamentos, acuerdos y programas que de ella se deriven. Artículo 2. El desarrollo turístico del Estado es una actividad prioritaria en los planes, programas y acciones del Poder Ejecutivo del Estado y de los municipios, en materia de desarrollo económico y social de la Entidad, de conformidad con lo siguiente: I. Se declara de interés público el aprovechamiento eficiente de los recursos turísticos del Estado, así como el turismo social, en beneficio de los grupos sociales y privados que concurren a estas actividades en los términos de la presente Ley; II. El aprovechamiento eficiente de los recursos turísticos del Estado, se realizará con estricto respeto a las normas federales y estatales en materia de salvaguarda del equilibrio ecológico y la protección al ambiente; III. La planeación, programación y fomento del turismo, se realizará de manera coordinada entre el Poder Ejecutivo del Estado y el Poder Ejecutivo Federal, por conducto de las dependencias competentes y de manera concertada con los sectores social y privado locales, nacionales e internacionales del ramo turístico; IV. El fomento al turismo tendrá como bases la creación, la conservación, la protección, la difusión y el aprovechamiento de los recursos y atractivos turísticos del Estado, así como su infraestructura, a efecto de lo cual, se consideran prioritarias las acciones de planeación, programación, capacitación, promoción, concertación, verificación y vigilancia del desarrollo turístico de la Entidad; y (Ref. P. O. No. 69, 9-XI-12) V. Las autoridades estatales y municipales, los prestadores de servicios turísticos y los particulares, concurrirán en la vigilancia del cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley, denunciando de inmediato ante la autoridad competente las anomalías e irregularidades que observen en el trato al turista y, en general, en todo lo relativo al desarrollo turístico del Estado. Artículo 3. Para los efectos de la presente Ley se entenderá por: (Ref. P. O. No. 48, 14-VI- 19) I. COTUQRO: El Consejo Consultivo de Turismo del Estado de Querétaro; (Ref. P. O. No. 93, 24-XI-23) II. Fideicomiso. El Fideicomiso Promotor del Turismo en el Estado de Querétaro (FIPROTUR); (Ref. P. O. No. 48, 14-VI-19) III. Observatorio: El Observatorio Turístico del Estado de Querétaro; (Adición P. O. No. 93, 24-XI-23) IV. Prestador de servicios turísticos. La persona física o moral que habitualmente proporcione intermedie o contrate con el turista; (Ref. P. O. No. 93, 24-XI-23) V. Pueblo con Tradición. El Programa de desarrollo turístico integral para localidades del Estado de Querétaro, orientado a impulsar una amplia oferta turística de los lugares que cuenten con la declaratoria expedida por el Gobernador del Estado; (Ref. P. O. No. 93, 24-XI-23) VI. Pueblo Mágico. La localidad que a través del tiempo y ante la modernidad, ha conservado su valor, herencia histórica y cultural, y la manifiesta en diversas expresiones a través de su patrimonio tangible e intangible irremplazable, que cuenta con el nombramiento correspondiente otorgado por la Secretaría de Turismo Federal; (Ref. P. O. No. 93, 24-XI-23) VII. Secretaría. La Secretaría de Turismo del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro; (Ref. P. O. No. 93, 24-XI-23) VIII. Servicios turísticos. Todos los servicios que de manera general son ofrecidos o proporcionados al turista por cualquier prestador de servicios en zona turística y, de manera particular, los que se ofrecen a través de los lugares señalados en la presente Ley; (Ref. P. O. No. 93, 24-XI-23) IX. Turismo. Las actividades que se realizan a fin de ofrecer bienes y servicios a las personas que se desplazan de su domicilio o residencia habitual, con la intención de visitar lugares que les proporcionen esparcimiento, descanso, salud, cultura, entretenimiento, diversión o recreo, generándose de estas actividades beneficios económicos y sociales que contribuyen al desarrollo del Estado; (Ref. P. O. No. 48, 14- VI-19) (Ref. P. O. No. 93, 24-XI-23) X. Turista. La persona nacional o extranjera, que viaja, trasladándose temporalmente fuera de su domicilio o residencia habitual y que contrata o utiliza cualquiera de los servicios a que se refiere esta Ley u otros ordenamientos legales aplicables; y (Ref. P. O. No. 48, 14-VI-19) (Ref. P. O. No. 93, 24-XI-23) XI. UMA: El valor diario de la Unidad de Medida y Actualización que calcule y dé a conocer a través de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, en términos de lo dispuesto por los artículos 26, apartado B, último párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 23, fracción XX Bis del Reglamento Interior del Instituto Nacional de Estadística y Geografía. (Ref. P. O. No. 93, 24-XI-23) Artículo 3 Bis. Los principales tipos del turismo que pueden ser aprovechados en el Estado son, entre otros, los siguientes: (Adición P. O. No. 48, 14-VI-19) I. Turismo alternativo. Tiene como finalidad realizar actividades recreativas en contacto con la naturaleza y las expresiones culturales con una actitud y compromiso de conocer, respetar, disfrutar y participar de la conservación de los elementos y recursos naturales y culturales; (Adición P. O. No. 48, 14-VI-19) II. Turismo cultural. Es motivado por conocer, comprender y disfrutar el conjunto de rasgos y elementos distintivos, espirituales, materiales, intelectuales y afectivos, que caracterizan a una sociedad o grupo social como destino específico; (Adición P. O. No. 48, 14-VI-19) III. Turismo de romance. Actividad en la que las parejas llevan a cabo celebraciones especiales, tales como despedida de solteros, luna de miel, aniversario o bodas; (Adición P. O. No. 48, 14-VI-19) IV. Turismo enológico. Tiene como objetivo conocer las actividades vinculadas a la producción de vinos en el Estado, a través de la promoción, degustación, talleres y cursos; (Adición P. O. No. 48, 14-VI-19) V. Turismo gastronómico. Su finalidad que el turista conozca y experimente la diversidad culinaria del Estado a través de la promoción de los platillos típicos, productos alimenticios locales, asistencia a eventos gastronómicos, mercados populares, restaurantes, locales y lugares específicos de degustación; (Adición P. O. No. 48, 14-VI- 19) VI. Turismo religioso. Comprende tanto la visita a espacios religiosos, lugares sagrados, santuarios, tumbas; así como la asistencia o participación en peregrinaciones y celebraciones religiosas, manteniendo las manifestaciones culturales de las poblaciones a través del tiempo; y (Adición P. O. No. 48, 14-VI-19) VII. Turismo de reuniones y negocios. Está encaminado a impulsar y promover en la Entidad la realización de actividades vinculadas con aspectos tales como mercadeo, actividades laborales, profesionales o económicas, con diferentes propósitos y que requieren infraestructura y servicios específicos para su realización, para distinto número de participaciones; (Adición P. O. No. 48, 14-VI-19) Artículo 4. Los servicios turísticos que se presten en el Estado de Querétaro, se ajustarán a las disposiciones de la presente Ley, sin perjuicio de la aplicación de otros ordenamientos federales, estatales y municipales, y de la competencia de otras autoridades y serán los siguientes: I. Agencias, sub-agencias y operadoras de viajes; II. Guías de turistas, de acuerdo con la siguiente clasificación: a) Guía general: persona que cuenta con estudios de guía a nivel técnico, reconocidos en los términos de las leyes de la materia y que puede desempeñar esta actividad a nivel nacional, con un dominio global de los atractivos turísticos del país. b) Guía especializado: persona que tiene conocimientos o experiencia acreditable sobre algún tema o actividad específicos; III. Hoteles, moteles, albergues, hostales, paradores de casas rodantes, campamentos y demás establecimientos de hospedaje que presten servicios a turistas; restaurantes, cafeterías, bares, centros nocturnos y establecimientos similares que se encuentren en el interior de las instalaciones de aeropuertos, terminales de autobuses, estaciones de ferrocarril, museos, monumentos históricos y zonas arqueológicas. (Ref. P. O. No. 48, 14-VI-19) IV. Empresas de sistemas de intercambio de servicios turísticos; V. Las arrendadoras de automóviles y las agencias operadoras con transportación exclusiva de turismo; (Ref. P. O. No. 43, 30-VIII-13) VI. Empresas de bienes muebles y equipos destinados a actividades turísticas; (Adición P. O. No. 43, 30-VIII-13) VII. Establecimientos de arte popular y productos típicos del Estado o la región; y (Ref. P. O. No. 43, 30-VIII-13) VIII. La demás actividades consideradas como servicios turísticos, de conformidad con la Ley General de Turismo. (Ref. P. O. No. 43, 30-VIII-13) Artículo 5. La Secretaría vigilará que los servicios turísticos se presten con eficiencia, calidad y oportunidad, en coordinación con las autoridades competentes, velará por la protección de los recursos naturales, los valores artísticos, culturales, arqueológicos, arquitectónicos y típicos de los centros turísticos del Estado. Igualmente, promoverá ante los municipios, la conservación, el mantenimiento y la dignificación de la imagen urbana en el beneficio de la actividad turística. (Ref. P. O. No. 43, 30-VIII-13) Capítulo Segundo De la planeación del desarrollo turístico Artículo 6. La Secretaría es el órgano encargado de formular y conducir la política de desarrollo de la actividad turística del Estado, a efecto de lo cual deberá: I. Organizar, operar, observar y evaluar el ejercicio de las atribuciones y funciones que competen al Poder Ejecutivo del Estado y las que el Gobierno Federal descentralice; II. Formular y desarrollar programas de turismo, de conformidad con el Plan Nacional de Desarrollo y con el Plan Estatal de Desarrollo; y III. Ejercer las demás atribuciones y funciones que le confieren la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro y la presente Ley. La planeación del desarrollo turístico de la Entidad, se llevará a cabo a través de programas que formule la Secretaría, previa aprobación del Gobernador del Estado. Artículo 7. Los programas turísticos se sujetarán a los principios, estrategias, prioridades y acciones previstos en el Plan Nacional de Desarrollo y en el Plan Estatal de Desarrollo. Dichos programas podrán ser generales o referirse a una parte del territorio del Estado, de acuerdo con los atractivos turísticos y los recursos disponibles, los cuales deberán contener, por lo menos, los siguientes requisitos: I. La referencia al Plan del que derivan; II. Los objetivos y metas que persiguen; III. Las autoridades responsables que los ejecutarán; IV. La descripción y ubicación de las acciones, obras y servicios, y la referencia a los recursos necesarios; y V. Las etapas y tiempos para su cumplimiento. Artículo 8. En la planeación del desarrollo turístico se tomarán en cuenta los siguientes aspectos: I. El aprovechamiento eficiente y racional de los recursos naturales, salvaguardando, en todo caso, el equilibrio ecológico y la protección al ambiente; II. El aprovechamiento óptimo de los principales atractivos turísticos del Estado, difundiéndolos ampliamente a nivel local, nacional e internacional; (Ref. P. O. No. 43, 30-VIII-13) III. El aprovechamiento de los principales atractivos turísticos culturales e históricos de las localidades que sean catalogadas como Pueblos Mágicos dentro del Estado de Querétaro, con la finalidad de que sean difundidas a nivel local, nacional e internacional; y (Adición P. O. No. 43, 30-VIII-13) IV. La coordinación de acciones con el Gobierno Federal, con otras entidades federativas, con los municipios y mediante acuerdos de concertación, con los sectores social y privado. (Ref. P. O. No. 43, 30-VIII-13) Artículo 9. La Secretaría promoverá y participará en los acuerdos y convenios que celebre el Gobernador del Estado con el Gobierno Federal, los municipios y los prestadores de servicios turísticos. Promoverá la participación del Estado en los programas turísticos que abarquen a varias entidades federativas, suscribiendo al efecto los convenios necesarios para la difusión de los valores artísticos, culturales, históricos y arqueológicos de la Entidad, a nivel nacional e internacional. (Ref. P. O. No. 11, 10-II-17) Asimismo, brindará especial atención a las localidades con el nombramiento de Pueblo Mágico. (Adición P. O. No. 11, 10-II-17) Artículo 10. La Secretaría colaborará con los órganos de planeación estatal, cuando se trate de analizar y decidir acciones sobre el desarrollo económico, cultural y social del Estado. Artículo 11. El Gobernador del Estado determinará la creación de comisiones intersecretariales, para el apoyo y realización de programas de desarrollo turístico, con la participación que corresponda a entidades federales y municipales y con la concurrencia de los sectores social y privado. Capítulo Tercero Del Inventario Estatal Turístico Artículo 12. La Secretaría de Turismo, integrará el Inventario Estatal Turístico, que contendrá la relación de los recursos naturales, culturales, históricos y monumentales que constituyan un atractivo turístico, así como los productos y servicios turísticos existentes en el Estado. Artículo 13. La Secretaría utilizará el Inventario Estatal Turístico, como una herramienta para la planeación, promoción y competitividad del sector turístico en la Entidad. Capítulo Cuarto De la promoción y fomento del turismo Artículo 14. En la promoción y fomento del turismo, corresponde a la Secretaría proteger, mejorar, incrementar y difundir los atractivos turísticos del Estado, alentando las corrientes turísticas regionales, locales, nacionales y las provenientes del exterior del país. Las dependencias y entidades de la administración pública estatal y de los municipios, coadyuvarán en la promoción y fomento del turismo en los términos de esta Ley, de conformidad con los acuerdos y convenios que al efecto se suscriban. Artículo 15. A fin de cumplir con el objeto de promover, proteger, mejorar, incrementar y difundir los atractivos y actividades turísticas del Estado, la Secretaría deberá: I. Colaborar con la Secretaría de Cultura y las autoridades competentes en la preservación de los monumentos arqueológicos, históricos y artísticos que se encuentren en el patrimonio del Estado, de conformidad con las leyes aplicables; (Ref. P. O. No. 48, 14-VI-19) II. Promover y gestionar, ante autoridades federales, estatales y municipales, la dotación de infraestructura y servicios urbanos en los centros de turismo integral; III. Impulsar la ampliación y el mejoramiento de la planta turística, promoviendo la creación de nuevos centros de turismo integral en aquellos lugares que por sus características físicas o culturales representen un potencial en la materia; IV. Promover, en coordinación con la dependencia del ramo, el rescate y preservación de las tradiciones y costumbres del Estado que constituyan un atractivo turístico, apoyando las iniciativas tendientes a su conservación; V. Gestionar e impulsar los servicios de transportación exclusiva para el turismo que requieran los destinos en operación y las zonas de desarrollo turístico; (Ref. P. O. No. 43, 30-VIII-13) VI. Gestionar ante las autoridades competentes la oportuna y eficaz atención al turista en servicios de transportación, seguridad pública, salud, procuración de justicia y demás servicios colaterales que requieran los turistas; y (Ref. P. O. No. 43, 30-VIII-13) VII. La Secretaría administrará de acuerdo con las normas y políticas que establezcan los órganos administrativos del Estado, su portal de turismo en Internet y los mecanismos de redes sociales que resulten adecuados para la promoción de los atractivos turísticos, históricos, culturales y naturales de la Entidad, así como aquella información que se considere de interés para los turistas y para el público en general. (Adición P. O. No. 43, 30-VIII-13) Artículo 15 Bis. La Secretaría tendrá a su cargo promover, en coordinación con las dependencias y entidades de la administración pública federal, estatal y municipal, los mecanismos legales y administrativos tendientes a facilitar la realización y desarrollo del turismo de reuniones y negocios. (Adición P. O. No. 43, 30-VIII-13) Artículo 15 Ter. Con el fin de impulsar el turismo de reuniones y negocios, la Secretaría deberá: (Adición P. O. No. 43, 30-VIII-13) I. Promover al Estado de Querétaro como un destino turístico idóneo para el turismo de reuniones y negocios, con la participación del sector privado, realizando las acciones necesarias, apegadas al Plan Estatal de Desarrollo y al presupuesto asignado al rubro; (Adición P. O. No. 43, 30-VIII-13) II. Impulsar la realización en la Entidad de eventos de la industria del turismo de reuniones y negocios, para atraer la realización de congresos, convenciones, ferias, viajes de incentivos y exposiciones nacionales e internacionales, así como promover ese tipo de eventos en la industria turística local; (Adición P. O. No. 43, 30-VIII-13) III. Brindar atención a los turistas de reuniones y negocios, proporcionándoles información idónea para dirigir sus solicitudes a la Secretaría, haciendo seguimiento puntual de las mismas; (Adición P. O. No. 43, 30-VIII-13) IV. Promover la participación de la Entidad en competencias a nivel regional nacional e internacional, con el fin de que sea elegida como sede de eventos de turismo de reuniones y negocios; (Adición P. O. No. 43, 30-VIII-13) V. Organizar y promover los eventos necesarios, en los casos en que la Entidad obtenga la sede de algún evento turístico; (Adición P. O. No. 43, 30-VIII-13) VI. Ofrecer información especializada y oportuna encaminada a promover la organización de eventos ecológicamente sustentables; (Adición P. O. No. 43, 30-VIII- 13) VII. Brindar asistencia oportuna en los planes que se implementen de atención a turistas, previa y posterior a la celebración de congresos; y (Adición P. O. No. 43, 30- VIII-13) VIII. Asesorar sobre la infraestructura del destino turístico de la Entidad que se trate, respecto a información y necesidades que requieran los organizadores de los eventos donde la Entidad sea sede o subsede, tales como gestiones de tarifas preferenciales con prestadores de servicios turísticos, gestión para la utilización de recintos históricos, enlace con otras dependencias estatales, entre otros. (Adición P. O. No. 43, 30-VIII-13) Las actividades que realice la Secretaría en este segmento del turismo, se llevarán a cabo de conformidad con lo que disponga el Reglamento Interior de la Secretaría de Turismo. (Adición P. O. No. 43, 30-VIII-13) Artículo 16. La Secretaría colaborará con las dependencias y entidades que tengan a su cargo la administración y conservación de parques, bosques, lagos, lagunas, ríos, zonas arqueológicas, monumentos artísticos e históricos, museos y demás sitios de atractivo turístico, con el objeto de impulsar y fomentar su aprovechamiento, difundiendo, por los medios de comunicación a su alcance, los atractivos turísticos del Estado. Artículo 17. Para la promoción y fomento de los atractivos turísticos de la Entidad, la Secretaría estimulará la organización de espectáculos, congresos, excursiones, ferias, exposiciones y actividades de interés general, susceptibles de atraer visitantes y paseantes al Estado. En coordinación con la Casa Queretana de las Artesanías, se promoverá la generación de programas para el desarrollo de rutas o corredores artesanales, en los que deberá incluirse a los artesanos de los pueblos y comunidades indígenas, en los principales destinos turísticos del Estado, que permitan dar a conocer y propiciar la visita de los turistas a los espacios dedicados a la producción o comercialización de las artesanías de la región o de la localidad de que se trate. De igual forma, se generarán las condiciones necesarias para posicionar las artesanías indígenas en la promoción, difusión e intercambio cultural en el turismo internacional, en concordancia con lo establecido en la Ley de Fomento de la Actividad Artesanal del Estado de Querétaro. (Adición P. O. No. 3, 17-I-20) Artículo 18. La Secretaría promoverá la formación de patronatos, asociaciones y comités para la organización de ferias y festividades, así como la de aquellos grupos constituidos específicamente para el fomento del turismo, pudiendo otorgar apoyo y asesoría, en coordinación con las dependencias, entidades estatales y municipales, en el ámbito de su competencia. Artículo 19. La Secretaría celebrará convenios con los prestadores de servicios turísticos, con el objeto de promover el turismo social, mediante la determinación de paquetes y tarifas reducidos. Artículo 20. El Poder Ejecutivo del Estado otorgará estímulos, incentivos y auspiciará todas aquellas inversiones que tengan como finalidad el turismo en el Estado, para lo cual podrá constituir un Fondo Mixto para el Impulso, Desarrollo y Fortalecimiento de la Infraestructura Turística, que se conformará con las aportaciones de los gobiernos Federal, Estatal y municipales, y con recursos de los sectores social y privado. (Ref. P. O. No. 43, 30-VIII-13) La administración del Fondo será responsabilidad de la Secretaría, en los términos que determine el Gobernador del Estado, de acuerdo con las bases o cláusulas del convenio respectivo. Artículo 21. Las dependencias y entidades públicas estatales y municipales, deberán poner en conocimiento de la Secretaría, los proyectos turísticos de inversión nacional o extranjera que tenga interés en establecerse en la Entidad. Artículo 21 Bis. La Secretaría, realizará las acciones de coordinación necesarias con el Comité Técnico del Fideicomiso, con el fin de eficientar el ejercicio de las funciones que les corresponden en el ámbito de su competencia. (Adición P. O. No. 43, 30-VIII-13) Capítulo Quinto Del turismo social y accesible Artículo 22. El turismo social comprende todos aquellos instrumentos y medios, a través de los cuales se otorgan facilidades para que las personas con discapacidad, así como las de recursos limitados, tengan acceso a sitios de interés turístico estatal y nacional, con fines recreativos, deportivos o culturales, según corresponda, que tengan por objeto lograr el descanso y el esparcimiento familiar, en condiciones adecuadas de economía, seguridad y comodidad. Las dependencias y las entidades de la administración pública estatal, coordinarán y promoverán esfuerzos entre ellas y con las de los gobiernos municipales, concertando e induciendo la acción social y privada para el desarrollo ordenado del turismo social. Artículo 23. La Secretaría, escuchando a los organismos del sector, formulará, coordinará y promoverá los programas de turismo social, tomando en cuenta las necesidades y características específicas de cada grupo, así como las temporadas adecuadas para su mejor aprovechamiento. Artículo 24. La Secretaría promoverá la constitución y operación de empresas del sector social, que tengan por objeto la prestación de servicios turísticos accesibles a la población. Asimismo, promoverá la conjunción de esfuerzos para mejorar la atención y desarrollo de aquellos lugares en que sea susceptible elevar su calidad de vida, mediante la industria turística. Artículo 25. La Secretaría, promoverá la suscripción de acuerdos con prestadores de servicios turísticos, mediante los cuales se determinen precios y condiciones accesibles, así como paquetes que hagan posible el cumplimiento de los objetivos previstos en este Capítulo, en beneficio de grupos obreros, campesinos, infantiles, juveniles, personas de la tercera edad, personas con discapacidad, servidores públicos, magisteriales, estudiantes, pensionados y otros similares. Artículo 26. Las instituciones, dependencias y entidades del sector público promoverán entre sus trabajadores el turismo social y accesible, en coordinación con los integrantes de las dependencias y entidades a que se refiere este Capítulo. Capítulo Quinto Bis Del turismo cultural (Adición P. O. No. 43, 30-VIII-13) Artículo 26 Bis. La Secretaría, con la finalidad de impulsar el turismo cultural en el Estado, deberá: (Adición P. O. No. 43, 30-VIII-13) I. En coordinación con las autoridades Federales, Estatales y Municipales, crear programas de capacitación para generar perfiles acordes a las necesidades de los turistas interesados en el turismo cultural; (Adición P. O. No. 43, 30-VIII-13) II. En coordinación con las autoridades Federales, Estatales y Municipales, así como con la participación del sector privado, establecer lineamientos que permitan promover al Estado de Querétaro, como un destino conveniente para el turismo cultural, observando las disposiciones del Plan Estatal de Desarrollo y el presupuesto que sea asignado a dicho sector; (Adición P. O. No. 43, 30-VIII-13) III. Realizar eventos en el Estado, que permitan atraer al turista local, nacional e internacional al Estado, interesados en el turismo cultural; (Adición P. O. No. 43, 30-VIII- 13) IV. Con la colaboración de las autoridades competentes Federales, Estatales y Municipales, implementar programas que impulsen el desarrollo del turismo cultural, como una atracción turística de nuestro Estado a nivel nacional e internacional; (Adición P. O. No. 43, 30-VIII-13) V. Ofrecer información especializada y oportuna encaminada a promover la visita a los Pueblos Mágicos con que cuenta el Estado; y (Adición P. O. No. 43, 30-VIII-13) VI. En coordinación con instituciones y organizaciones privadas, autoridades Federales, Estatales, Municipales, el sector empresarial y hotelero, crear planes y programas que permitan la difusión en el Estado del turismo cultural. (Adición P. O. No. 43, 30-VIII-13) Capítulo Quinto Ter De los pueblos con tradición (Adición P. O. No. 48, 14-VI-19) Artículo 26 Ter. Podrán ser considerados para declararse como Pueblo con tradición, aquellas localidades del Estado que cuentan con un atractivo turístico que las hace singular respecto de otros lugares, que han conservado y valorado su herencia natural, histórica o cultural y que cumplen con los lineamientos de incorporación y permanencia establecidos por la Secretaría. (Adición P. O. No. 48, 14-VI-19) Artículo 26 Quater. Para obtener la declaratoria de pueblo con tradición, los municipios aspirantes deberán cumplir con los siguientes requisitos: (Adición P. O. No. 48, 14-VI-19) I. Acreditar la integración formal de un Comité Pro Pueblo con Tradición; (Adición P. O. No. 48, 14-VI-19) II. Contar con un programa municipal que tenga un impacto en el desarrollo turístico del Municipio aspirante; (Adición P. O. No. 48, 14-VI-19) III. Contar con ordenamientos municipales vigentes con impacto en el desarrollo Turístico; y (Adición P. O. No. 48, 14-VI-19) IV. Los demás que establezca la presente Ley y el Reglamento respectivo. (Adición P. O. No. 48, 14-VI-19) Los recursos financieros que soporten el nombramiento serán otorgados por el Poder Ejecutivo del Estado a través de la Secretaría de Turismo, así como de los Municipios participantes de acuerdo con sus recursos presupuestarios. (Adición P. O. No. 48, 14-VI-19) Artículo 26 Quintus. La declaratoria de Pueblo con tradición será otorgada por el Gobernador del Estado. (Adición P. O. No. 48, 14-VI-19) Una vez realizada la declaratoria al Municipio correspondiente, la Secretaría programará acciones de capacitación. (Adición P. O. No. 48, 14-VI-19) Capítulo Sexto De los mecanismos de coordinación Artículo 27. La Secretaría de Turismo en el Estado y los ayuntamientos, buscarán los mecanismos de coordinación con la Secretaría de Turismo del Gobierno Federal, para llevar a cabo acciones en materia de planeación, desarrollo y promoción turística en la Entidad, derivado de la descentralización de funciones. Artículo 28. La Secretaría y los ayuntamientos se coordinarán con los sectores social y privado, a efecto de que coadyuven en la promoción y fomento de la actividad turística en el Estado, así como para incrementar la calidad en los servicios turísticos. Capítulo Séptimo Del Consejo Consultivo de Turismo del Estado de Querétaro (COTUQRO) (Ref. P. O. No. 93, 24-XI-23) Artículo 29. El COTUQRO es un órgano de consulta de la Secretaría, que tendrá por objeto proponer la formulación de las estrategias y acciones de coordinación de las dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal, con el fin de impulsar el ordenamiento y transformación del sector turístico en la Entidad. (Ref. P. O. No. 93, 24-XI-23) Artículo 29 Bis. El COTUQRO, tendrá las siguientes atribuciones: (Adición P. O. No. 93, 24- XI-23) I. Elaborar su programa de trabajo anual; (Adición P. O. No. 93, 24-XI-23) II. Proponer mecanismos de coordinación con las dependencias o entidades de la Administración Pública del orden federal, estatal y municipal, para eficientar el cumplimiento de sus atribuciones; (Adición P. O. No. 93, 24-XI-23) III. Aprobar la integración de comisiones o grupos de trabajo, así como los lineamientos para su funcionamiento; y (Adición P. O. No. 93, 24-XI-23) IV. Las demás que deriven de la Ley de Turismo del Estado de Querétaro y demás disposiciones aplicables. (Adición P. O. No. 93, 24-XI-23) Artículo 29 Ter. El COTUQRO se integrará de la siguiente manera: (Adición P. O. No. 93, 24-XI-23) I. El titular del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, quien lo presidirá; (Adición P. O. No. 93, 24-XI-23) II. El titular de la Secretaría de Turismo del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro; (Adición P. O. No. 93, 24-XI-23) III. El titular de la Secretaría de Desarrollo Sustentable del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro; (Adición P. O. No. 93, 24-XI-23) IV. El titular de la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro; (Adición P. O. No. 93, 24-XI-23) V. El titular de la Secretaría de Planeación y Participación Ciudadana del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro; (Adición P. O. No. 93, 24-XI-23) VI. El titular de la Secretaría de Cultura del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro; (Adición P. O. No. 93, 24-XI-23) VII. El titular de la Secretaría de Juventud del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro; (Adición P. O. No. 93, 24-XI-23) VIII. El titular de la Secretaría de Desarrollo Social del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro; (Adición P. O. No. 93, 24-XI-23) IX. El titular de la Secretaría de Desarrollo Agropecuario del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro; (Adición P. O. No. 93, 24-XI-23) X. El Presidente de la Comisión de Turismo de la Legislatura del Estado de Querétaro; (Adición P. O. No. 93, 24-XI-23) XI. El Director General del Aeropuerto Intercontinental de Querétaro S.A. de C.V.; (Adición P. O. No. 93, 24-XI-23) XII. El Director General del Fideicomiso Promotor del Turismo en el Estado de Querétaro (FIPROTUR); (Adición P. O. No. 93, 24-XI-23) XIII. Un Coordinador Ejecutivo, que será designado por el Gobernador del Estado, de entre una terna propuesta por la persona titular de la Secretaría, atendiendo a su vinculación con el sector turístico empresarial; (Adición P. O. No. 93, 24-XI-23) XIV. Una persona representante de la Cámara Nacional de la Industria de Restaurantes y Alimentos Condimentados, Delegación Querétaro; (Adición P. O. No. 93, 24-XI-23) XV. Una persona representante de la Cámara Nacional de Comercio, Servicios y Turismo de Querétaro (CANACO SERVYTUR); (Adición P. O. No. 93, 24-XI-23) XVI. Una persona representante de la Asociación de Ganaderos del Estado de Querétaro; (Adición P. O. No. 93, 24-XI-23) XVII. Una persona representante del sector hotelero; (Adición P. O. No. 93, 24-XI-23) XVIII. Una persona representante del Clúster Vitivinícola de Querétaro (CVQ); (Adición P. O. No. 93, 24-XI-23) XIX. Una persona representante de la Confederación Patronal de la República Mexicana (COPARMEX); y (Adición P. O. No. 93, 24-XI-23) XX. Una persona representante de la Oficina de Convenciones y Visitantes (OCVs) del Estado. (Adición P. O. No. 93, 24-XI-23) En ausencia de la persona titular del Poder Ejecutivo, el Consejo será presidido por la persona titular de la Secretaría del COTUQRO. (Adición P. O. No. 93, 24-XI-23) Las personas integrantes del COTUQRO designarán a su respectivo suplente, quien deberá formar parte del sector al cual pertenece en el Consejo. Dichas designaciones se harán por escrito dirigido al Presidente del Consejo. (Adición P. O. No. 93, 24-XI-23) Las personas integrantes del COTUQRO en su carácter de Consejeros, tendrán derecho a voz y voto. (Adición P. O. No. 93, 24-XI-23) Los cargos de los integrantes del COTUQRO serán honoríficos, por lo que no recibirán retribución, emolumento, ni compensación alguna por el desempeño de su cargo. (Adición P. O. No. 93, 24-XI-23) En la integración del COTUQRO se procurará que los Consejeros de la sociedad civil estén vinculados con la actividad turística y buscará una representación equilibrada de las diversas regiones geográficas y sectores de dicha actividad. (Adición P. O. No. 93, 24-XI-23) Artículo 29 Quáter. El COTUQRO contará con una Secretaría Técnica, con derecho a voz, que estará a cargo de la persona designada por la persona titular de la Secretaría, de entre los titulares de las Direcciones de la Secretaría. (Adición P. O. No. 93, 24-XI-23) En el caso de que la persona titular de la Secretaría Técnica deba suplir la ausencia del quien preside el COTUQRO, éste tendrá además derecho a voto. (Adición P. O. No. 93, 24-XI-23) Artículo 29 Quinquies. Cuando alguna de las personas a que se refieren las fracciones XIV a XX del artículo 29 Ter, deje de ostentar la representación del organismo o asociación al que pertenece, éstos últimos deberán notificarlo al Presidente del COTUQRO en un término que no exceda de 10 días hábiles. (Adición P. O. No. 93, 24-XI-23) Artículo 29 Sexies. El Presidente del COTUQRO tendrá las siguientes facultades: (Adición P. O. No. 93, 24-XI-23) I. Presidir y dirigir las sesiones del COTUQRO, orientando los debates que surjan en las mismas; (Adición P. O. No. 93, 24-XI-23) II. Proponer los temas o asuntos que por su naturaleza e importancia deban ser conocidos por el pleno del COTUQRO; (Adición P. O. No. 93, 24-XI-23) III. Propiciar y coordinar la participación activa de los miembros del COTUQRO; (Adición P. O. No. 93, 24-XI-23) IV. Proponer, adoptar y aplicar las medidas para cumplir con las atribuciones del COTUQRO y demás disposiciones y lineamientos aplicables; (Adición P. O. No. 93, 24- XI-23) V. Presentar un informe anual de las acciones y logros realizados por el COTUQRO; (Adición P. O. No. 93, 24-XI-23) VI. Proponer al pleno del COTUQRO la creación de comisiones o grupos de trabajo que se requieran para el mejor desahogo de los asuntos del mismo; y (Adición P. O. No. 93, 24-XI-23) VII. Las demás que se deriven de la Ley y demás disposiciones aplicables, así como aquellas que le confiera el pleno del COTUQRO. (Adición P. O. No. 93, 24-XI-23) Artículo 30. El Coordinador Ejecutivo del COTUQRO tendrá las siguientes facultades: (Ref. P. O. No. 93, 24-XI-23) I. Apoyar al Presidente en las labores de cooperación y participación con las organizaciones empresariales vinculadas al Sector Turismo en la entidad en la ejecución de las determinaciones del COTUQRO; (Ref. P. O. No. 93, 24-XI-23) II. Auxiliar al Presidente en la generación del informe anual, mediante el cual se den a conocer las acciones y logros realizados por el COTUQRO; (Ref. P. O. No. 93, 24-XI- 23) III. Apoyar al Presidente a dirigir las sesiones del mismo, así como propiciar y coordinar la participación activa de sus miembros; (Ref. P. O. No. 93, 24-XI-23) IV. Proponer temas o asuntos que por su naturaleza e importancia deban ser conocidos por el pleno del COTUQRO; (Ref. P. O. No. 93, 24-XI-23) V. Coadyuvar con el Presidente en las acciones orientadas a proponer, adoptar y aplicar las medidas que sean necesarias para cumplir con las atribuciones del COTUQRO; y (Ref. P. O. No. 93, 24-XI-23) VI. Las demás que le confiera el COTUQRO. (Ref. P. O. No. 93, 24-XI-23) Artículo 30 Bis. Los consejeros del COTUQRO tendrán las siguientes facultades: (Adición P. O. No. 93, 24-XI-23) I. Proporcionar asesoría técnica en materia de turismo, al interior del COTUQRO; (Adición P. O. No. 93, 24-XI-23) II. Proponer temas, estudios y proyectos tendientes a cumplir con las atribuciones del COTUQRO; (Adición P. O. No. 93, 24-XI-23) III. Formar parte de las comisiones o grupos de trabajo a las que pertenezcan para el mejor desahogo de los asuntos del COTUQRO; (Adición P. O. No. 93, 24-XI-23) IV. Proveer lo necesario para cumplir con los programas y proyectos del COTUQRO, así como de las comisiones o grupos de trabajo a las que pertenezcan para el mejor deshago de las actividades que les sean encomendadas; (Adición P. O. No. 93, 24-XI- 23) V. Cumplir en tiempo y forma con los trabajos que les sean encomendados por el COTUQRO; (Adición P. O. No. 93, 24-XI-23) VI. Evaluar anualmente los resultados del COTUQRO; y (Adición P. O. No. 93, 24-XI-23) VII. Las demás que se acuerden en las sesiones del COTUQRO y que sean acordes a su objeto. (Adición P. O. No. 93, 24-XI-23) Artículo 30 Ter. La persona titular de la Secretaría Técnica tendrá las siguientes facultades: (Adición P. O. No. 93, 24-XI-23) I. Proponer al Presidente del COTUQRO el calendario anual de sesiones para su aprobación; (Adición P. O. No. 93, 24-XI-23) II. Formular el orden del día de las sesiones del COTUQRO; (Adición P. O. No. 93, 24-XI- 23) III. Convocar, previo acuerdo con el Presidente, a las sesiones ordinarias y extraordinarias del COTUQRO; (Adición P. O. No. 93, 24-XI-23) IV. Levantar y resguardar las actas de sesiones del COTUQRO, así como recabar en las mismas las firmas de los integrantes presentes; (Adición P. O. No. 93, 24-XI-23) V. Dar seguimiento a los acuerdos del COTUQRO; (Adición P. O. No. 93, 24-XI-23) VI. Requerir a los integrantes del COTUQRO la información y documentación necesaria para el desahogo de los asuntos del orden del día; y (Adición P. O. No. 93, 24-XI-23) VII. Las demás que le indique el Presidente o el COTUQRO para el adecuado funcionamiento del mismo. (Adición P. O. No. 93, 24-XI-23) Artículo 30 Quáter. El COTUQRO podrá contar con comisiones o grupos de trabajo cuyo funcionamiento interno y cargos se fijarán de conformidad con los lineamientos que se determinen. (Adición P. O. No. 93, 24-XI-23) Artículo 30 Quinquies. El COTUQRO celebrará sesiones ordinarias y extraordinarias. Las sesiones ordinarias se celebrarán cuando menos una vez de forma cuatrimestral; las sesiones extraordinarias se celebrarán en cualquier tiempo, cuando la naturaleza del asunto a tratar así lo amerite; requiriéndose la asistencia de por lo menos de la mitad más uno de los integrantes para que las sesiones se consideren válidas. (Adición P. O. No. 93, 24-XI-23) De no integrarse el quórum a que se refiere el párrafo anterior, se convocará a una segunda sesión a celebrase dentro de los tres días hábiles siguientes, la cual podrá realizarse con el número de integrantes que se encuentren presentes, debiéndose contar con la presencia del Presidente y del Coordinador Ejecutivo o sus respectivos suplentes. (Adición P. O. No. 93, 24-XI- 23) A las sesiones del COTUQRO se podrá invitar a personas representantes de las dependencias y entidades federales, estatales y municipales, de los sectores social y privado y a los prestadores de servicios turísticos que se vean directamente involucrados en los asuntos a tratar, o que por su experiencia en la materia turística contribuyan al desempeño de las actividades del COTUQRO, quienes tendrán derecho a voz, pero no a voto. Cuando existan invitados a las sesiones del Consejo, esto se hará del conocimiento en la convocatoria respectiva. (Adición P. O. No. 93, 24-XI-23) Artículo 30 Sexies. Las sesiones se celebrarán, por regla general, bajo la modalidad presencial, excepcionalmente, independientemente del tipo de sesión, y con la finalidad de dar continuidad y regularidad al funcionamiento del COTUQRO, éste podrá celebrar sesiones a distancia bajo la modalidad virtual a través de herramientas tecnológicas, por causas de fuerza mayor; cuando así lo acuerden sus integrantes o bien, cuando bajo dicha modalidad sean convocados por quien preside el COTUQRO. (Adición P. O. No. 93, 24-XI-23) Se entenderá por sesión bajo la modalidad virtual, aquella que se realiza utilizando cualquiera de las tecnologías de información y comunicación asociadas a la red de internet, que garanticen tanto la posibilidad de una comunicación simultánea entre los integrantes del COTUQRO durante toda la sesión, así como su expresión mediante documentación electrónica que permita el envío de la imagen, sonidos y datos. (Adición P. O. No. 93, 24-XI-23) Las sesiones que se celebren bajo la modalidad virtual, y los acuerdos que en ellas se tomen, serán válidos. El desarrollo de las sesiones virtuales podrá además grabarse a fin de acreditar la asistencia y la votación de sus integrantes. (Adición P. O. No. 93, 24-XI-23) Las convocatorias precisarán que la sesión se celebrará bajo la modalidad virtual; asimismo tanto la convocatoria, el orden del día y los demás documentos que integren la carpeta de la sesión correspondiente, podrán ser enviados en formato digital, a través de la plataforma digital determinada para ello, o a los correos electrónicos de los integrantes del COTUQRO y, en su caso, de los invitados a la sesión. (Adición P. O. No. 93, 24-XI-23) En las sesiones celebradas bajo la modalidad virtual se podrá hacer uso de la firma electrónica para la suscripción de las actas respectivas. En las actas que se levanten se asentará que se celebró bajo esta modalidad y para efecto del lugar donde se levantó, se asentará la sede del COTUQRO. (Adición P. O. No. 93, 24-XI-23) Capítulo Séptimo Bis Del Observatorio Turístico del Estado de Querétaro (Adición P. O. No. 93, 24-XI-23) Artículo 31. El Observatorio Turístico del Estado de Querétaro es un órgano permanente dedicado a la investigación, análisis, evaluación y consulta de la actividad turística en sus diversas modalidades, mediante un trabajo intersectorial y multidisciplinario que permite medir y monitorear la actividad turística, que tiene como objetivo coadyuvar con la Secretaría a desarrollar el Sistema Estatal de Información Turística. (Ref. P. O. No. 93, 24-XI-23) Artículo 31 Bis. El Observatorio tiene como objetivos los siguientes: (Adición P. O. No. 93, 24-XI-23) I. Medir y evaluar el desempeño del sector turístico desde la perspectiva global de sociedad y gobierno; así como su aportación al desarrollo general del Estado; (Adición P. O. No. 93, 24-XI-23) II. Generar información turística de consulta permanente al alcance de la sociedad, la academia, el gobierno y los grupos de interés; (Adición P. O. No. 93, 24-XI-23) III. Identificar fenómenos sociales que inciden en el desarrollo del sector turístico en el Estado; (Adición P. O. No. 93, 24-XI-23) IV. Proponer la vinculación del desempeño del sector turismo con otros procesos estratégicos del desarrollo, como son la competitividad, la sustentabilidad y la inclusión social en la Entidad; (Adición P. O. No. 93, 24-XI-23) V. Promover estudios e investigaciones en materia turística; y (Adición P. O. No. 93, 24-XI- 23) VI. Generar información para facilitar y orientar la toma de decisiones, así como la realización de acciones por parte de los sectores público, educativo, privado y social. (Adición P. O. No. 93, 24-XI-23) Artículo 31 Ter. Para el cumplimiento de sus objetivos, el Observatorio estará conformado por: (Adición P. O. No. 93, 24-XI-23) I. Un Coordinador quien tendrá voto de calidad, que será designado por la persona titular de la Secretaría, de entre los titulares de las Direcciones de la Secretaría; (Adición P. O. No. 93, 24-XI-23) II. Hasta cinco representantes de instituciones del sector público; (Adición P. O. No. 93, 24-XI-23) III. Hasta cinco representantes de instituciones del sector académico; (Adición P. O. No. 93, 24-XI-23) IV. Hasta cinco representantes de instituciones del sector privado; (Adición P. O. No. 93, 24-XI-23) V. Hasta cinco representantes de instituciones del sector social. OCVs, y (Adición P. O. No. 93, 24-XI-23) VI. Hasta cinco representantes ciudadanos. (Adición P. O. No. 93, 24-XI-23) Los integrantes serán aprobados por la Secretaría de Turismo del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, previa propuesta de cada sector. Los integrantes del Observatorio tendrán derecho a voz y voto. (Adición P. O. No. 93, 24-XI-23) El Observatorio contará con un Secretario Técnico, designado por el Coordinador, de entre el personal de la Secretaría, quien solamente tendrá derecho a voz. (Adición P. O. No. 93, 24-XI- 23) En la integración del Observatorio, el titular de la Secretaría y el Secretario Técnico, procurarán que los representantes de los sectores académico y privado estén vinculados con la actividad turística, y buscarán una representación equilibrada de las diversas regiones geográficas y sectores en la entidad. (Adición P. O. No. 93, 24-XI-23) Los integrantes del Observatorio designarán a su respectivo suplente; quien deberá formar parte del sector al cual pertenece el titular. Dichas designaciones se harán por escrito dirigido al Coordinador. (Adición P. O. No. 93, 24-XI-23) Los cargos de los integrantes del Observatorio serán honoríficos, por lo que no recibirán retribución, emolumento, ni compensación alguna por su desempeño. (Adición P. O. No. 93, 24-XI- 23) A las sesiones del Observatorio se podrá invitar con carácter permanente o temporal a representantes de las dependencias y entidades federales, estatales y municipales, así como a prestadores de servicios turísticos que se vean directamente involucrados en los asuntos a tratar, quienes tendrán derecho a voz, pero no a voto. (Adición P. O. No. 93, 24-XI-23) Artículo 31 Quáter. Los integrantes de los sectores social, académico y privado del Observatorio deberán acreditar la representatividad del sector que corresponda y durarán en su cargo en tanto ostenten la representatividad del mismo. (Adición P. O. No. 93, 24-XI-23) Cuando uno de los integrantes deje de ostentar la representatividad de la dependencia, entidad, sector u organismo al que pertenece, estos últimos deberán notificar tal situación a la Secretaría en un término no mayor de 10 días hábiles, a efecto de ésta apruebe a un nuevo integrante propuesto. (Adición P. O. No. 93, 24-XI-23) Artículo 31 Quinquies. El Observatorio tendrá las siguientes atribuciones: (Adición P. O. No. 93, 24-XI-23) I. Validar la información que se genere y publique en las páginas electrónicas oficiales; (Adición P. O. No. 93, 24-XI-23) II. Vigilar que la información que genere y publique el Observatorio, atienda a los criterios de integralidad de los temas y de validez metodológica y científica en su generación; (Adición P. O. No. 93, 24-XI-23) III. Emitir y reformar los lineamientos y demás disposiciones que resulten necesarias para el cumplimiento de los objetivos del Observatorio; (Adición P. O. No. 93, 24- XI-23) IV. Proponer y en su caso aprobar la conformación y extinción de comisiones, así como grupos de trabajo al interior del Observatorio; (Adición P. O. No. 93, 24-XI- 23) V. Proponer y en su caso aprobar las mejoras y modificaciones a los elementos que conforman el portal electrónico del Observatorio; (Adición P. O. No. 93, 24-XI-23) VI. Proponer a la Secretaría los planes de trabajo, programas y acciones relacionados con el Observatorio; y (Adición P. O. No. 93, 24-XI-23) VII. Las demás que le confiera el titular de la Secretaría. (Adición P. O. No. 93, 24-XI- 23) Artículo 32. El Coordinador del Observatorio tendrá las siguientes atribuciones: (Ref. P. O. No. 93, 24-XI-23) I. Convocar a las sesiones del Observatorio, por conducto del Secretario Técnico; (Ref. P. O. No. 93, 24-XI-23) II. Presidir las sesiones del Observatorio; (Ref. P. O. No. 93, 24-XI-23) III. Propiciar y coordinar la participación activa de los miembros del Observatorio; (Ref. P. O. No. 93, 24-XI-23) IV. Proponer y aplicar las medidas que sean necesarias para cumplir con los acuerdos del Observatorio; (Ref. P. O. No. 93, 24-XI-23) V. Proponer al Observatorio la creación de comisiones y grupos de trabajo que se requieran para el mejor desempeño de los asuntos del mismo; y (Ref. P. O. No. 93, 24- XI-23) VI. Las demás que le confiera el titular de la Secretaría. (Ref. P. O. No. 93, 24-XI-23) Artículo 32 Bis. Los integrantes del Observatorio tendrán las siguientes atribuciones: (Adición P. O. No. 93, 24-XI-23) I. Asistir a las sesiones y ejercer su derecho a voz y voto; (Adición P. O. No. 93, 24-XI-23) II. Proponer temas, estudios y proyectos tendientes a cumplir con las atribuciones y los objetivos del Observatorio; (Adición P. O. No. 93, 24-XI-23) III. Formar parte de las comisiones y grupos de trabajo que se conformen para el mejor desahogo de los asuntos del Observatorio; (Adición P. O. No. 93, 24-XI-23) IV. Cumplir en tiempo y forma con los trabajos que les sean encomendados por el Observatorio; y (Adición P. O. No. 93, 24-XI-23) V. Las demás que les confiera el titular de la Secretaría. (Adición P. O. No. 93, 24-XI-23) Artículo 32 Ter. El Secretario Técnico del Observatorio tendrá las siguientes atribuciones: (Adición P. O. No. 93, 24-XI-23) I. Someter a aprobación del Coordinador el calendario de sesiones; (Adición P. O. No. 93, 24-XI-23) II. Convocar, previo acuerdo con el Coordinador, a las sesiones del Observatorio; (Adición P. O. No. 93, 24-XI-23) III. Formular el orden del día de las sesiones del Observatorio; (Adición P. O. No. 93, 24-XI-23) IV. Levantar y resguardar las actas de las sesiones del Observatorio; (Adición P. O. No. 93, 24-XI-23) V. Dar seguimiento a los acuerdos del Observatorio; (Adición P. O. No. 93, 24-XI-23) VI. Requerir a los integrantes del Observatorio la información y documentaciones necesarias para el desahogo del orden del día de cada sesión; y (Adición P. O. No. 93, 24-XI-23) VII. Las demás que le confiera el Coordinador o el Observatorio para el adecuado funcionamiento del mismo. (Adición P. O. No. 93, 24-XI-23) Artículo 32 Quáter. El Observatorio celebrará sesiones ordinarias y extraordinarias. Las sesiones ordinarias se celebrarán de manera bimestral y las extraordinarias cuando la naturaleza del asunto a tratar así lo amerite; para ambas sesiones se requerirá la asistencia de por lo menos de la mitad más uno de los integrantes para que la sesiones se consideren válidas; de no integrarse el quorum, se convocará a una segunda sesión a celebrarse dentro de los cinco días hábiles siguientes, la cual podrá realizarse con el número de integrantes que se encuentren presentes. (Adición P. O. No. 93, 24-XI-23) Las decisiones del Observatorio se tomarán por mayoría de votos de los integrantes; en caso de empate, el Coordinador tendrá voto de calidad. (Adición P. O. No. 93, 24-XI-23) De cada sesión deberá levantarse acta, que será aprobada y firmada por los asistentes, y cuya copia se remitirá por parte del Secretario Técnico a los integrantes del Observatorio dentro de los siete días hábiles posteriores a la misma. (Adición P. O. No. 93, 24-XI-23) Artículo 32 Quinquies. El Observatorio podrá conformar de entre sus integrantes, o bien, incluir a otros integrantes del sector público, social o privado; las comisiones que considere necesarias para el logro de sus atribuciones. (Adición P. O. No. 93, 24-XI-23) Con la finalidad de fortalecer las acciones del Observatorio deberá integrar una Red de investigación cuya función principal será coadyuvar en la generación de indicadores que no estén disponibles o previstos por falta de información o investigación. (Adición P. O. No. 93, 24-XI-23) Capítulo Octavo Del Sistema Estatal de Información Turística (Ref. P. O. No. 48, 14-VI-19) Artículo 33. La Secretaría organizará y operará el Sistema Estatal de Información Turística, instrumento mediante el cual se dispondrá de todos los elementos informativos necesarios para el fomento y desarrollo del turismo en el Estado. Artículo 34. El Sistema Estatal de Información Turística deberá contener: I. Información estadística acerca de los atractivos turísticos existentes en el Estado; II. Información sobre los servicios turísticos que se ofrecen en la Entidad; III. Relación de los prestadores de servicios turísticos; IV. Relación pormenorizada de los diferentes sitios de interés turístico en el Estado; V. Cuadros informativos, mapas, guías y demás documentos y datos necesarios para la identificación de los centros y lugares turísticos del Estado; y VI. Los demás aspectos que sean necesarios para contar con un sistema completo y actualizado de información turística. La Secretaría deberá integrar, analizar, evaluar y difundir la información que recabe y, con base en ello, diseñar programas permanentes de difusión a nivel local, nacional e internacional. Artículo 35. La Secretaría formulará periódicamente programas de evaluación turística, en los que se analicen las necesidades turísticas, la oferta y la demanda, así como la calidad de los servicios turísticos que en el ramo se presenten en el Estado. Artículo 36. (Derogado) (P. O. No. 48, 14-VI-19) Artículo 37. (Derogado) (P. O. No. 48, 14-VI-19) Capítulo Noveno De los servicios turísticos Artículo 38. La prestación de servicios turísticos en el Estado se regirá por lo convenido entre el prestador de servicio y el turista, observándose las disposiciones de la presente Ley, sus reglamentos y demás ordenamientos legales aplicables. Artículo 39. Las normas oficiales mexicanas aplicables a la prestación de los servicios turísticos y la protección al turista, serán las que expida la autoridad federal competente, las que serán de observancia obligatoria en la Entidad. La calidad y clasificación de los servicios turísticos, serán materia exclusiva de normas oficiales mexicanas en los términos de la legislación aplicable. Artículo 40. Los prestadores de servicios turísticos tendrán los siguientes derechos: I. Solicitar información y asesoría técnica de la Secretaría, para elevar la calidad de sus servicios; II. Participar en los programas de promoción y de fomento que ejecute la Secretaría; III. Obtener de la Secretaría los apoyos y gestiones necesarios ante dependencias y entidades federales, estatales y municipales; y IV. Participar en los programas de capacitación turística que organice la Secretaría. Artículo 41. Los prestadores de servicios turísticos en el Estado, deberán: I. Proporcionar los bienes y servicios que ofrezcan en los términos convenidos, de conformidad con lo dispuesto por la Ley General de Turismo, esta Ley y demás ordenamientos legales aplicables; (Ref. P. O. No. 43, 30-VIII-13) II. Anunciar ostensiblemente en los lugares de acceso al establecimiento, sus precios y tarifas y los servicios que éstos incluyen; III. Expedir las facturas y comprobantes que amparen el cobro de los servicios prestados; IV. Colaborar con la Secretaría en los programas de promoción y formación del turismo; V. Derogada. (P. O. No. 48, 14-VI-19) VI. Garantizar, ante la Secretaría, el cumplimiento de las condiciones en que ofrezcan los servicios turísticos, mediante el otorgamiento de fianzas y la contratación de los seguros que se requieran, según la naturaleza del servicio, en términos de las leyes aplicables; VII. Proporcionar a la Secretaría los datos e informes que les requiera, así como el apoyo, auxilio y facilidades para la promoción turística en la Entidad; VIII. Acatar las disposiciones legales existentes en materia de turismo, salud, prevención de delitos, protección al consumidor y protección al medio ambiente; IX. Capacitar a sus trabajadores con base en los programas autorizados; X. Emplear, en todo caso y de manera destacada, el idioma español en los anuncios, propaganda y leyendas en los que ofrezcan los servicios, sin perjuicio del uso de otros idiomas; XI. Realizar su publicidad y ofrecer los servicios sin demérito de la dignidad nacional, sin alteración o falseamiento de los hechos históricos o de las manifestaciones de la cultura nacional y local; XII. Proporcionar los servicios turísticos, precios, tarifas y promociones, precisamente en los términos en los que fueron anunciados, ofrecidos por la publicidad o pactados, sin inducir el error a los turistas; (Ref. P. O. No. 43, 30-VIII-13) XIII. Mantener sus instalaciones en condiciones óptimas de servicio e higiene; y (Ref. P. O. No. 43, 30-VIII-13) XIV. Al inicio de sus operaciones, inscribirse en el Registro Nacional de Turismo, así como aportar los datos estadísticos que la autoridad competente les solicite, de conformidad con las Leyes de la materia. (Ref. P. O. No. 48, 14-VI-19) Capítulo Décimo De la protección al turista Artículo 42. Compete a la Secretaría la protección integral al turista, a efecto de lo cual deberá: I. Organizar y vigilar el cumplimiento de los programas y medidas de asistencia, auxilio y protección a quiénes visitan la Entidad, en coordinación con las dependencias que concurran en tales objetivos; II. Participar en todas aquellas acciones de auxilio a los turistas en casos de emergencias, desastres; y III. Las demás que sean necesarias para proteger eficientemente los derechos de los turistas. Artículo 43. Antes de la contratación de cualquier servicio turístico, el prestador de servicios tendrá la obligación de informar con detalle al turista sobre los precios, condiciones y la manera en que se prestarán los servicios que se ofrecen. Los prestadores de servicios turísticos, también están obligados a respetar los términos y las tarifas ofrecidas o pactadas con el usuario. Artículo 44. Cuando el prestador de servicios incurra en el incumplimiento de lo pactado con el turista, tendrá la obligación de rembolsar, bonificar o compensar la suma correspondiente al servicio incumplido, o bien, prestar otro servicio en forma inmediata, de la misma calidad o equivalencia, a elección del turista afectado. Artículo 45. Para determinar la calidad de los servicios prestados, se tomarán como referencia las normas oficiales mexicanas o, a falta de éstas, las establecidas por organismos internacionales, salvo que el prestador de servicios haya descrito ostensiblemente las características y la forma en que se preste el servicio. Capítulo Decimoprimero De la capacitación turística Artículo 46. La Secretaría promoverá, en coordinación con la Secretaría de Educación del Estado, el establecimiento de instituciones y centros de capacitación y formación de profesionales y técnicos en las diferentes ramas de la actividad turística; para ello, deberá: I. Realizar estudios e investigaciones para conocer las necesidades educativas y de capacitación turística en el Estado; II. Prestar asesoría y apoyo técnico a los prestadores de servicios turísticos en la capacitación que éstos otorguen a sus empleados; III. Diseñar y aplicar cursos de capacitación turística a servidores públicos estatales y municipales, cuyas actividades estén vinculadas con el turismo; IV. Participar coordinadamente con dependencias y entidades públicas y con los sectores social y privado, en actividades de capacitación turística; V. Intervenir en programas de capacitación a guías de turistas y sancionar la evaluación que se practique a los aspirantes; VI. Opinar sobre las solicitudes de reconocimiento de validez de estudios en el área de turismo, respecto de escuelas e institutos que operen los particulares; VII. Participar en la elaboración de programas de estudio para la capacitación de profesionales y técnicos en el sector turístico; VIII. Promover y gestionar el otorgamiento de becas; y IX. Realizar las demás acciones que sean necesarias para la formación de recursos humanos que requiere el desarrollo turístico del Estado. Artículo 47. Las escuelas, institutos y centros de formación y educación turísticas en la Entidad, se ajustarán a las leyes educativas aplicables. (Ref. P. O. No. 48, 14-VI-19) Artículo 48. La Secretaría promoverá la celebración de acuerdos y convenios con dependencias públicas y con los sectores social y privado en materia de capacitación turística. La Secretaría de Turismo del Estado, mantendrá informada a la Secretaria de Seguridad Ciudadana de todas las actividades que se realicen, para la protección e información del turista y de la ciudadanía en general. Capítulo Decimosegundo De la concertación social para el desarrollo turístico Artículo 49. La concertación social constituye el fundamento a partir del cual el Poder Ejecutivo del Estado y los sectores social y privado concurrirán de manera eficiente y responsable al desarrollo turístico de la Entidad, de acuerdo con los principios que esta Ley consagra. Artículo 50. La Secretaría promoverá en forma permanente la celebración de acuerdos de concertación social con los prestadores de servicios turísticos en las materias que regula la presente Ley, teniendo siempre como objetivo principal elevar la calidad y cantidad de los servicios. En los acuerdos y convenios que se celebren, intervendrán, según el caso, las dependencias y entidades estatales y municipales competentes, a efecto de que se salvaguarden y protejan los recursos naturales y el patrimonio cultural del Estado. Artículo 51. La Secretaría promoverá la celebración de acuerdos de coordinación con la Secretaría de Turismo federal, con el objeto de establecer las bases de concurrencia de ambas entidades en materia de protección al turista y de verificación y vigilancia de los servicios turísticos que se presten en el Estado. Capítulo Decimotercero Del turismo alternativo Artículo 52. Para los efectos del presente Capítulo, se entiende por turismo alternativo, aquel que tiene como fin realizar actividades recreativas en contacto con la naturaleza y las expresiones culturales con una actitud y compromiso de conocer, respetar, disfrutar y participar de la preservación de los elementos y recursos naturales y culturales, lo que incluye el ecoturismo, el turismo de aventura y el turismo regional. Artículo 53. El ecoturismo es la categoría de turismo alternativo, basada en que la motivación principal del turista sea la observación, el conocimiento, la interacción y la apreciación de la naturaleza y de las manifestaciones culturales tradicionales de los habitantes de las zonas regionales, lo que implica tomar conciencia del aprovechamiento, la conservación y la restauración de los recursos naturales y las formas de producir el menor impacto negativo sobre el ambiente y el entorno sociocultural de las comunidades anfitrionas, generando beneficios económicos a dichas comunidades y ofreciendo oportunidades y alternativas de empleo. El turismo de aventura es la categoría de turismo alternativo en la que se incluyen diferentes actividades deportivas y recreativas, donde se participa en armonía con el ambiente, respetando el patrimonio natural, cultural, turístico e histórico. Sus disposiciones se rigen por la presente Ley, las normas oficiales mexicanas y los reglamentos aplicables para el desarrollo de las actividades turísticas en el Estado. El turismo regional, es la categoría de turismo alternativo en la cual el turista participa en actividades propias de las comunidades, los ejidos y los pueblos indígenas, con fines culturales, educativos y recreativos, que le permiten conocer los valores culturales, forma de vida, manejo ambiental, usos y costumbres y aspectos de su historia, promoviendo con ello la generación de ingresos adicionales a la economía rural y a la preservación de los ecosistemas en los que habitan. Artículo 54. Los prestadores de servicios turísticos a que esta se refiere este Capítulo, así como toda persona, organización o institución pública o privada que pretenda la creación de una empresa que brinde servicio en actividades de turismo alternativo en el Estado, requerirá de un permiso expedido por la Secretaría de Turismo del Estado, con la opinión de los municipios en cuyas jurisdicciones se pretenda realizar dicha actividad, el cual se sujetará a la observación estricta de los reglamentos y los programas de manejo aplicables de las áreas destinadas para actividades ecoturísticas, autorizadas por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (SEMARNAT). Cuando la prestación de servicios y actividades de turismo alternativo se pretendan desarrollar dentro de las áreas naturales protegidas, la Secretaría de Desarrollo Sustentable del Estado(SEDESU), con opinión de la Secretaría, será la encargada de otorgar los permisos correspondientes, siguiendo el procedimiento que establezca el reglamento correspondiente y los programas de manejo aplicables para las áreas naturales protegidas, informando, para efectos de su registro, a la Comisión Nacional de Áreas Protegidas. En todos los casos, la Secretaría de Desarrollo Sustentable del Estado, en coordinación con la Secretaría, definirá las áreas potenciales para el desarrollo del turismo alternativo, respetando los programas de manejo de las áreas naturales protegidas. Artículo 55. Para la autorización y prestación de servicios de turismo alternativo, deberá tomarse en cuenta el ordenamiento ecológico territorial, así como la competencia estatal o federal que corresponda, a efecto de que su realización sea acorde con la vocación natural de la región y las condiciones naturales de la misma. Artículo 56. Para el otorgamiento del permiso, los interesados deberán presentar ante la autoridad correspondiente, un proyecto que contenga: I. La solicitud que indique las categorías de turismo alternativo que desea prestar y los servicios que incluya; II. El estudio de capacidad de carga de la zona, aprobado por la Secretaría de Desarrollo Sustentable del Estado; III. La autorización de la evaluación de impacto ambiental, en las modalidades y condiciones que establezcan las disposiciones de la materia; y IV. El programa de manejo de las actividades a realizar. Artículo 57. La autoridad encargada del trámite y, en su caso, la expedición del permiso, podrá, dentro de los tiempos establecidos por el reglamento respectivo: I. Aprobar el permiso en los términos solicitados; II. Aprobarlo parcialmente, haciendo las observaciones de las circunstancias que deberán subsanarse previamente para aprobarlo en su integridad; o III. Negar el permiso, debiendo fundar y motivar la resolución de la negativa. Artículo 58. La autoridad encargada de expedir el permiso correspondiente, al momento de evaluar el proyecto, deberá observar que la actividad a realizar cumpla con los siguientes criterios: I. La preservación y protección de la vida silvestre, sus especies, poblaciones y ecosistemas; II. La compatibilidad entre la preservación de la biodiversidad y el desarrollo de la actividad turística; III. La conservación de la imagen del entorno; IV. El respeto a la libertad individual y colectiva y a la diversidad sociocultural, especialmente de las comunidades rurales, ejidos y pueblos indígenas, para que permitan el acceso y disfrute del patrimonio turístico y natural a los visitantes; V. La capacidad desarrollada de los habitantes de las comunidades rurales, ejidos y pueblos indígenas, a explotar y ofertar sus servicios al turismo y disfrutar del patrimonio turístico; VI. El derecho de quienes deseen realizar actividades de turismo alternativo, a recibir información por parte de las autoridades competentes y de los prestadores de servicios involucrados, quienes deberán prevenirles de los riesgos y limitantes existentes para el goce y disfrute de las mismas; y VII. El cuidado de la arquitectura de los inmuebles donde se presten los servicios turísticos, se regirá bajo los reglamentos correspondientes al tipo de construcción o zona en que se encuentra, para que no se altere la armonía de los elementos que conforman el ambiente natural, el respeto de la arquitectura vernácula, así como la utilización de materiales y tecnologías propias de la zona o adaptables a la misma, que proporcionen armonía estructural y estética con el lugar donde se desarrolle la actividad para su construcción, de modo que hagan posible la autosuficiencia y sustentabilidad de éstos. Para los efectos de este Capítulo, se entiende que las actividades reguladas por éste son incompatibles con toda actividad cinegética, la cual se ajustará a lo dispuesto en la Ley General de Vida Silvestre y la Ley de Protección Animal del Estado de Querétaro, así como la introducción de toda clase de especies de flora y fauna o de organismos genéticamente modificados, ajena a los lugares en donde se presten los servicios de turismo alternativo. Artículo 59. Los prestadores de servicios turísticos alternativos, además estarán obligados a cumplir lo siguiente: I. Presentar a las autoridades ambientales la manifestación del impacto ambiental en las modalidades y condiciones que establezcan las disposiciones de la materia, antes de iniciar o de proporcionar cualquier actividad o servicio turístico alternativo; II. Contar con programas de manejo del desarrollo, mismos que deberán contener, según sea el caso, medidas para el reuso, reciclaje, disposición y tratamiento de residuos y aguas, a fin de no producir impactos negativos, en los ecosistemas propios del lugar; III. Presentar informes periódicos, de manera anual, avalados por el responsable técnico de la ejecución del desarrollo, así como de los programas de manejo del proyecto respectivo; salvo en los casos de contingencias, dicha obligación se establecerá en la autorización correspondiente para la prestación de servicios respectivos; y IV. Realizar funciones de guardias ecológicas en las regiones donde presten su servicio, por lo que estarán obligados a denunciar todo acto que afecte o pudiera afectar el ambiente o los ecosistemas de la región, así como toda infracción a las disposiciones de la presente Ley, sus reglamentos o las disposiciones jurídicas aplicables. Artículo 60. La Secretaría de Turismo del Estado, formulará las declaratorias de desarrollo turístico prioritario, a efecto de que las autoridades competentes expidan, conforme a los planes y programas estatales y municipales de desarrollo urbano, el ordenamiento ecológico territorial, las declaratorias de uso de suelo turístico y proceder así a la creación o ampliación del centro de desarrollo turístico prioritario y creación de centros dedicados al turismo social y alternativo, en los términos de las leyes respectivas. Para la formulación de la declaratoria de desarrollo turístico prioritario, la Secretaría de Desarrollo Sustentable del Estado, presentará los estudios pertinentes, a fin de determinar los posibles efectos ambientales que tendrían en la zona la creación o la ampliación de centros de desarrollo turístico. La Secretaría, para formular la mencionada declaratoria, deberá atender tanto al estudio formulado por la Secretaría de Desarrollo Sustentable, así como en su caso, a las observaciones formuladas por los directamente interesados y los presuntos afectados. Artículo 61. La Secretaría realizará visitas de verificación a los prestadores de servicios turísticos, para constatar el cumplimiento de las obligaciones que les imponen las disposiciones legales en la materia. Artículo 62. La Procuraduría Federal de Protección al Consumidor realizará, en los términos de la Ley de la materia, las visitas que se deriven de las quejas o denuncias que presenten los turistas. Capítulo Decimocuarto De las sanciones y recursos Artículo 63. Las violaciones a la presente Ley y a sus reglamentos, serán sancionadas, en su caso, por la Secretaría, sin perjuicio de cualquier otra que resulte aplicable por la inobservancia de disposiciones leales diversas. La Procuraduría Federal de Protección al Consumidor, se encargará de imponer las sanciones derivadas de las quejas que presenten los turistas en los términos de la Ley en la materia. Artículo 64. Por violaciones a esta Ley, la Secretaría podrá imponer las siguientes sanciones: I. Por incumplir con lo dispuesto en el artículo 41, fracciones III, X y XI y 43, primer párrafo, se impondrá multa hasta por quinientas veces el valor diario de la UMA; (Ref. P. O. No. 48, 14-VI-19) II. Por incumplir con lo dispuesto en los reglamentos que regulan los servicios turísticos a que se refieren las fracciones II y III del artículo 4, 41, fracción II y 44, se impondrá multa hasta por mil veces el valor diario de la UMA; y (Ref. P. O. No. 48, 14-VI-19) III. Por incumplir a lo establecido por los artículos 39, 41, fracciones VI y XII y 43, segundo párrafo, serán sancionados con multa hasta por tres mil veces el valor diario de la UMA. (Ref. P. O. No. 48, 14-VI-19) Artículo 65. En la determinación de las sanciones, se tomarán en cuenta: I. Los hechos que originaron la infracción, asentados en el acta de verificación si se hubiere practicado visita; II. La gravedad de la infracción; III. El daño económico y los perjuicios que se hubiesen ocasionado al turista; IV. La reincidencia, en su caso; V. Los datos que aporten las denuncias de los turistas; VI. La publicidad, información de los prestadores de servicios y la comprobación de las infracciones; y VII. En general, cualquier dato o circunstancia que aporte elementos para la aplicación de la sanción. Artículo 66. Para la determinación del monto de las multas, la Secretaría tomará en consideración, además de lo estipulado en el artículo anterior, el tipo de servicio turístico de que se trate, su categoría y ubicación, así como los precios y tarifas que tengan establecidos. Artículo 67. Se entenderá que hay reincidencia, cuando el mismo infractor incurra, en el lapso de un año, en dos o más violaciones al mismo precepto legal, contándose el mencionado plazo a partir de la fecha en que se cometió la primera infracción. En caso de reincidencia, se podrá aplicar multa hasta por el doble de la impuesta originalmente. Artículo 68. En relación con aquellos servicios turísticos cuyos reglamentos exijan el otorgamiento, por parte de los prestadores respectivos, de fianzas para garantizar el cumplimiento de los servicios contratados, la Secretaría podrá iniciar el procedimiento para su afectación en los casos en que se haya probado la procedencia del reembolso y el prestador se niegue a efectuarlo, con independencia de las sanciones que procedan. Artículo 69. Los actos o resoluciones que se dicten en los términos de esta Ley, podrán impugnarse conforme a lo establecido en la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado de Querétaro y demás ordenamientos relativos y aplicables en la materia. TRANSITORIOS Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”. Artículo Segundo. Se abroga la Ley de Turismo del Estado de Querétaro, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga” número 73, de fecha 27 de octubre de 2006. Artículo Tercero. El titular del Poder Ejecutivo del Estado, emitirá las normas reglamentarias que resulten necesarias para la aplicación de la presente Ley. Artículo Cuarto. Los Ayuntamientos del Estado de Querétaro, en uso de las facultades que les confiere el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deberán emitir las disposiciones reglamentarias que sean exclusivas de su competencia, hasta en tanto, deberán sujetarse a las bases que señala la presente Ley. LO TENDRÁ ENTENDIDO EL CIUDADANO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO Y MANDARÁ SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y OBSERVE. DADO EN EL SALÓN DE SESIONES “CONSTITUYENTES DE 1916-1917” RECINTO OFICIAL DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE QUERÉTARO, A LOS SEIS DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL NUEVE. A T E N T A M E N T E LV LEGISLATURA DEL ESTADO DE QUERÉTARO MESA DIRECTIVA DIP. MIGUEL MARTÍNEZ PEÑALOZA. PRESIDENTE Rúbrica DIP. JOSÉ GUADALUPE GARCÍA RAMÍREZ. PRIMER SECRETARIO Rúbrica Lic. Francisco Garrido Patrón, Gobernador Constitucional del Estado de Querétaro, en ejercicio de lo dispuesto por el artículo 22, fracción I de la Constitución Política del Estado de Querétaro; expido y promulgo la presente Ley de Turismo del Estado de Querétaro. Dado en el Palacio de la Corregidora, sede del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, en la Ciudad de Santiago de Querétaro, Qro., el día treinta del mes de julio del año dos mil nueve, para su debida publicación y observancia. Lic. Francisco Garrido Patrón Gobernador Constitucional del Estado de Querétaro Rúbrica Lic. José Alfredo Botello Montes Secretario de Gobierno Rúbrica LEY DE TURISMO DEL ESTADO DE QUERÉTARO: PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO “LA SOMBRA DE ARTEAGA”, EL 31 DE JULIO DE 2009 (P. O. No. 55) REFORMA, ADICIONA Y DEROGA • Ley que reforma el artículo 2 de la Ley de Turismo del Estado de Querétaro: publicada el 9 de noviembre de 2012 (P. O. No. 69) • Ley que reforma y adiciona diversos artículos de la Ley de Turismo del Estado de Querétaro: publicada el 30 de agosto de 2013 (P. O. No. 43) • Ley que reforma y adiciona diversos artículos de la Ley de Turismo del Estado de Querétaro: publicada el 10 de febrero de 2017 (P. O. No. 11) • Ley que reforma y adiciona diversos artículos de la Ley de Turismo del Estado de Querétaro: publicada el 16 de junio de 2017 (P. O. No. 36) • Ley que reforma y adiciona diversas disposiciones a la Ley de Turismo del Estado de Querétaro: publicada el 14 de junio de 2019 (P. O. No. 48) • Ley que adiciona una fracción al artículo 3 de la Ley de Turismo del Estado de Querétaro: publicada el 14 de junio de 2019 (P. O. No. 48) • Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Turismo del Estado de Querétaro: publicada el 14 de junio de 2019 (P. O. No. 48) • Ley que adiciona la Ley de Turismo del Estado de Querétaro y la Ley de Fomento a la Actividad Artesanal en el Estado de Querétaro: publicada el 17 de enero de 2020 (P. O. No. 3) • Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la administración pública del Estado de Querétaro: publicada el 30 de septiembre de 2021 (P. O. No. 87) • Oficio SSP/235/21/LX, suscrito por la Presidenta de la Mesa Directiva de la LX Legislatura del Estado de Querétaro, mediante el cual se emite la fe de erratas a la Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la administración pública del Estado de Querétaro: oficio publicado el 8 de octubre de 2021 (P. O. No. 91) • Ley que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Turismo del Estado de Querétaro: publicada el 24 de noviembre de 2023 (P. O. No. 93) TRANSITORIOS 9 de noviembre de 2012 (P. O. No. 69) Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”. Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones legales de igual o menor jerarquía que se opongan a la presente Ley. TRANSITORIOS 30 de agosto de 2013 (P. O. No. 43) Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”. Artículo Segundo. Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a la presente Ley. TRANSITORIOS 10 de febrero de 2017 (P. O. No. 11) Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”. Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a esta Ley. TRANSITORIOS 16 de junio de 2017 (P. O. No. 36) Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”. Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a esta Ley. TRANSITORIOS 14 de junio de 2019 (P. O. No. 48) Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”. Artículo Segundo. Para el cumplimiento de esta Ley en lo que implique disposición de recursos, deberá atenderse a la suficiencia presupuestal disponible. Artículo Tercero. Se derogan todas las disposiciones legales de igual o menor jerarquía que se opongan a la presente Ley. Artículo Cuarto. El Poder Ejecutivo del Estado expedirá el Reglamento para el funcionamiento del programa a que se refiere la fracción IV del artículo 3 de esta Ley. TRANSITORIOS 14 de junio de 2019 (P. O. No. 48) Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”. Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones legales de igual o menor jerarquía que se opongan a la presente Ley. TRANSITORIOS 14 de junio de 2019 (P. O. No. 48) Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”. Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a la presente Ley. TRANSITORIOS 17 de enero de 2020 (P. O. No. 3) Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”. Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a esta Ley. TRANSITORIOS 30 de septiembre de 2021 (P. O. No. 87) ARTÍCULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor el día 1 de octubre de 2021, salvo disposición en contrario. ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a la Presente Ley. ARTÍCULO TERCERO. Las referencias a la Secretaría de Planeación y Finanzas del Poder Ejecutivo, previstas en los ordenamientos legales, se entenderán a favor de la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo, salvo disposición expresa en contrario. ARTÍCULO CUARTO. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la vigencia de la presente reforma, por la Secretaría de Planeación y Finanzas del Poder Ejecutivo, serán concluidos con todos sus alcances, efectos y facultades por la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo, atendiendo a su competencia. ARTÍCULO QUINTO. Las unidades administrativas de la Secretaría de Planeación y Finanzas conservan su denominación y atribuciones y se entenderán adscritas a la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo el Estado. ARTÍCULO SEXTO. Se instruye a todos los órganos y áreas de la presente Ley para que toda aquella papelería impresa con la denominación de Secretaría de Planeación y Finanzas continuará su uso hasta el 31 de diciembre de 2021; por lo que todos los trámites que se expidan en dicha temporalidad tendrán vigencia y reconocimiento en los términos y alcances de la normativa. ARTÍCULO SÉPTIMO. Todas las referencias previstas en otras disposiciones jurídicas a la Unidad de Comunicación Social y Atención Ciudadana se entenderán realizadas a la Unidad de Comunicación Social. ARTÍCULO OCTAVO. Las investigaciones, procedimientos e impugnaciones que se encuentren en trámite ante la Secretaría de la Contraloría o por los Órganos Internos de Control de las dependencias del Poder Ejecutivo, serán concluidas por dichas autoridades, de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio. ARTÍCULO NOVENO. Las referencias a la Oficina de la Gubernatura del Poder Ejecutivo, previstas en los ordenamientos legales, se entenderán a favor de la Jefatura de Gabinete, salvo disposición expresa en contrario. ARTÍCULO DÉCIMO. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la vigencia de la presente reforma, por la Oficina de la Gubernatura del Poder Ejecutivo, serán concluidos por la Jefatura de Gabinete del Poder Ejecutivo, atendiendo a su competencia. ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. Los recursos humanos, materiales y financieros con que cuenta la Comisión Estatal de Mejora Regulatoria, formarán parte de la Secretaría de Planeación y Participación Ciudadana del Poder Ejecutivo del Estado. Los trabajadores de la Comisión Estatal de Mejora Regulatoria, por virtud de la presente Ley, se transferirán a la Secretaría de Planeación y Participación Ciudadana del Poder Ejecutivo del Estado, conservando los de base sus derechos laborales, de conformidad con las disposiciones aplicables. ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO. Los recursos humanos, materiales y financieros con que cuenta la Unidad de Transparencia del Poder Ejecutivo, formarán parte de la Secretaría de la Contraloría del Poder Ejecutivo del Estado. Los trabajadores de la Unidad de Transparencia del Poder Ejecutivo del Estado, por virtud de la presente Ley, se transferirán a la Secretaría de la Contraloría del Poder Ejecutivo del Estado, conservando los de base sus derechos laborales, de conformidad con las disposiciones aplicables. ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO. Los recursos humanos, materiales y financieros con que cuenta la Coordinación de Atención Ciudadana de la Unidad de Comunicación Social, formarán parte de la Secretaría Particular, Órgano Adscrito a la Jefatura de Gabinete del Poder Ejecutivo del Estado. (Fe de erratas según oficio SSP/235/21/LX emitido por la Presidenta de la Mesa Directiva de la LX Legislatura del Estado de Querétaro, publicado en el P. O. No. 91, 8-X-21) Los trabajadores de Coordinación de Atención Ciudadana de la Unidad de Comunicación Social, por virtud de la presente Ley, se transferirán a la Secretaría Particular, Órgano Adscrito a la Jefatura de Gabinete del Poder Ejecutivo del Estado, conservando los de base sus derechos laborales, de conformidad con las disposiciones aplicables. (Fe de erratas según oficio SSP/235/21/LX emitido por la Presidenta de la Mesa Directiva de la LX Legislatura del Estado de Querétaro, publicado en el P. O. No. 91, 8-X-21) ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO. La reforma a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Querétaro entrará en vigor a partir del 1 de octubre de 2021, de conformidad con los siguientes términos: I. Se incorporan a la Comisión de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Querétaro, los recursos materiales y financieros de la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Querétaro, así como los servidores públicos adscritos a ésta, los cuales conservarán sus derechos adquiridos. II. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, toda referencia que se haga en ley, reglamento, decreto o acuerdo, a la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Querétaro, se entenderá realizada a la Comisión de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Querétaro. III. Se autoriza a la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado para realizar las adecuaciones presupuestales derivadas de los requerimientos de la Comisión de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Querétaro, como ente público autónomo. IV. A partir del ejercicio fiscal 2022, se otorgará un presupuesto adecuado y suficiente a la Comisión de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Querétaro, como ente público autónomo, para la adecuada y completa implementación de las leyes federales y estatales, que rigen el actuar de la misma V. Dentro del plazo de 120 días hábiles contados a partir del inicio de vigencia de la presente Ley, se expedirán los reglamentos de la Comisión de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Querétaro. En tanto no se expidan las disposiciones reglamentarias a que hace referencia el presente artículo, estarán vigentes las disposiciones reglamentarias de la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Querétaro. ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO. Para la creación o modificación de las unidades administrativas que se contemplan dentro de la presente reforma, se procederá a realizar las adecuaciones presupuestales conforme a la disponibilidad financiera del presente ejercicio y lo correspondiente en el Presupuesto de Egresos del Estado de Querétaro para el ejercicio fiscal 2022. ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO. Para la creación de la Secretaría de Planeación y Participación Ciudadana del Poder Ejecutivo, así como las unidades administrativas que la conforman, la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo estará facultada para realizar las adecuaciones presupuestales conforme a la disponibilidad financiera del presente ejercicio y lo correspondiente en el Presupuesto de Egresos del Estado de Querétaro para el ejercicio fiscal 2022. TRANSITORIOS 24 de noviembre de 2023 (P. O. No. 93) Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”. Artículo Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a la presente Ley. Artículo Tercero. Envíese al titular del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, para su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.