Dirección de Investigación y Estadística Legislativa
Biblioteca “Manuel Septién y Septién”
Importante: La consulta por este medio de las leyes aprobadas por el Poder Legislativo, no produce efectos
jurídicos. Acorde con los artículos 19 fracción VIII de la Constitución Política del Estado de Querétaro y 3, 6
fracción VIII y 18 de la Ley de Publicaciones Oficiales del Estado de Querétaro, solamente la edición impresa
del periódico oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga” posee carácter oficial. Las referencias
sobre los antecedentes históricos de los ordenamientos y la secuencia de sus reformas, son meramente
ilustrativas y pueden depender de criterios historiográficos subjetivos, por lo que tampoco deben ser
consideradas como datos oficiales.◼ Si Usted desea sugerir actualizaciones, precisiones o mejoras de cualquier
tipo que enriquezcan este documento, sea tan amable de ponerse en contacto con el personal de la Biblioteca
“Manuel Septién y Septién” del Poder Legislativo del Estado, marcando a los teléfonos 251-9100 ó 428-6200 ◼
Ficha Genealógica
Nombre del
ordenamiento
Ley de Valuación Inmobiliaria para el Estado de Querétaro.
Versión primigenia Fecha de aprobación - Poder Legislativo 16/02/2017
Fecha de promulgación - Poder Ejecutivo 01/03/2017
Fecha de publicación original 17/03/2017 (No.17)
Entrada en vigor 18/03/2017 (Art. 1°
Transitorio)
Ordenamientos
precedentes
Historial de cambios (*)
1ª. Reforma Ley que reforma y adiciona diversas disposiciones
de la Ley de Valuación Inmobiliaria para el Estado
de Querétaro.
16/04/2021 (No.31)
2ª. Reforma Ley que crea la Ley del Instituto Registral y Catastral
del Estado de Querétaro y reforma, adiciona y
deroga diversas disposiciones de la Ley Orgánica del
Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro; de la Ley
Registral del Estado de Querétaro; de la Ley del
Notariado del Estado de Querétaro; de la Ley de
Catastro para el Estado de Querétaro; de la Ley de
Hacienda del Estado de Querétaro; de la Ley de
Valuación Inmobiliaria para el Estado de Querétaro;
de la Ley de Instituciones de Asistencia Privada del
22/03/2024 (No.21)
Estado de Querétaro; Ley de Hacienda de los
Municipios del Estado de Querétaro, Código de
Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro; Ley
de Expropiación del Estado de Querétaro, Ley de
Firma Electrónica Avanzada para el Estado de
Querétaro; y del Código Civil del Estado de
Querétaro, en materia registral y catastral en el
Estado de Querétaro.
3ª. Reforma Ley que reforma y adiciona diversas disposiciones
de la Ley del Instituto Registral y Catastral del Estado
de Querétaro, de la Ley Registral del Estado de
Querétaro, de la Ley de Catastro para el Estado de
Querétaro, de la Ley de Valuación Inmobiliaria para
el Estado de Querétaro y de la Ley que crea la Ley
del Instituto Registral y Catastral del Estado de
Querétaro y reforma, adiciona y deroga diversas
disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo
del Estado de Querétaro; de la Ley Registral del
Estado de Querétaro; de la Ley del Notariado del
Estado de Querétaro; de la Ley de Catastro para el
Estado de Querétaro; de la Ley de Hacienda del
Estado de Querétaro; de la Ley de Valuación
Inmobiliaria para el Estado de Querétaro; de la Ley
de Instituciones de Asistencia Privada del Estado de
Querétaro; Ley de Hacienda de los Municipios del
Estado de Querétaro, Código de Procedimientos
Civiles del Estado de Querétaro; Ley de
Expropiación del Estado de Querétaro, Ley de Firma
Electrónica Avanzada para el Estado de Querétaro;
y del Código Civil del Estado de Querétaro, en
materia registral y catastral en el Estado de
Querétaro.
20/09/2024 (No. 90)
Observaciones
Ninguna
Todas las fechas de la tabla son expresadas en el formato dd/mm/aaaa (*) Comprende reformas y adiciones, fe
de erratas o aclaraciones bajo cualquier título y resoluciones judiciales sobre invalidez de normas con efectos
generales. Se cita la fecha de publicación en el periódico oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de
Arteaga”, así como el número de ejemplar y la cita de lo que se reforma, como aparece en el Sumario del
Periódico Oficial del Estado.
LEY DE VALUACIÓN INMOBILIARIA
PARA EL ESTADO DE QUERÉTARO
Capítulo Primero
Disposiciones generales
Artículo 1. La presente Ley es de interés social y observancia obligatoria en el Estado de Querétaro,
su objeto es regular las condiciones generales para la actividad de la valuación inmobiliaria que se
realiza para la estimación del valor de los bienes inmuebles ubicados en el Estado, así como
establecer las bases de organización y funcionamiento del Consejo de Tasadores del Estado de
Querétaro. (Ref. P. O. No. 21, 22-III-24)
Es supletoria de la presente Ley, la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado de Querétaro,
la Ley de Catastro para el Estado de Querétaro y la Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo
del Estado de Querétaro. (Ref. P. O. No. 31, 16-IV-21)
Para efectos de la presente Ley, se entenderá por “tasador” a la persona mujer u hombre que ejerza
dicha actividad; de igual manera los distintos cargos que contempla la presente Ley se referirán de
manera indistinta en razón de género. (Ref. P. O. No. 90, 20-IX-24)
Artículo 2. La aplicación de la presente Ley corresponde al Titular del Poder Ejecutivo del Estado,
el Instituto Registral y Catastral del Estado de Querétaro, en el ámbito de sus respectivas
competencias. (Ref. P. O. No. 21, 22-III-24)
Artículo 3. El tasador es el profesionista de las ramas de ingeniería civil y arquitectura facultado para
emitir avalúos, cuyo objeto sea determinar el valor comercial para fines hacendarios de los bienes
inmuebles en el Estado de Querétaro. (Ref. P. O. No. 21, 22-III-24)
Artículo 4. El Gobernador del Estado emitirá los nombramientos de tasadores, a las personas que
cumplan con los requisitos previstos en la presente Ley. (Ref. P. O. No. 21, 22-III-24)
El Gobernador del Estado podrá designar un tasador por cada treinta mil habitantes en el Estado.
(Ref. P. O. No. 21, 22-III-24)
Artículo 5. Corresponde al Instituto Registral y Catastral del Estado de Querétaro: (Ref. P. O. No.
21, 22-III-24)
I. Supervisar la eficacia del servicio que prestan los tasadores, como auxiliares del tráfico
comercial para fines hacendarios en materia inmobiliaria, vigilando siempre la seguridad
jurídica de los actos en que intervengan; (Ref. P. O. No. 21, 22-III-24)
II. Evaluar a las personas que deseen obtener el registro de tasador para ejercer esta
actividad de acuerdo a los requisitos señalados en la presente ley; (Ref. P. O. No. 21, 22-
III-24)
III. Vigilar la actuación del Consejo de Tasadores del Estado de Querétaro y su Mesa
Directiva; (Ref. P. O. No. 21, 22-III-24)
IV. Realizar las visitas de inspección y verificación necesarias en relación con la instalación,
ejercicio y actos de los tasadores en el ejercicio de su encargo; (Ref. P. O. No. 21, 22-III-
24)
V. Aplicar en su caso, las sanciones que correspondan por infracciones a la presente ley por
parte de los tasadores; (Ref. P. O. No. 21, 22-III-24)
VI. Vigilar el desempeño de los tasadores en el ejercicio de su función; (Ref. P. O. No. 21,
22-III-24)
VII. Expedir las normas técnicas necesarias para la elaboración de los avalúos, en términos
de las disposiciones aplicables; (Ref. P. O. No. 21, 22-III-24)
VIII. Implementar el desarrollo de procesos y medios electrónicos para la elaboración y
expedición de avalúos; (Ref. P. O. No. 21, 22-III-24)
IX. Autorizar los folios físicos o electrónicos para la elaboración de los avalúos; (Ref. P. O.
No. 21, 22-III-24)
X. Tramitar los procedimientos que deriven en sanciones por infracciones cometidas por los
tasadores; y (Ref. P. O. No. 21, 22-III-24)
XI. Las demás atribuciones que dispongan las leyes y reglamentos aplicables en la materia.
(Ref. P. O. No. 21, 22-III-24)
Artículo 6. Derogado. (P. O. No. 21, 22-III-24)
Artículo 7. La actividad de tasador es incompatible con cualquier cargo público de elección popular
y todo empleo, cargo o comisión en el sector público, así como con la actividad de agentes y
promotores inmobiliarios. Las personas que se dediquen a las actividades precisadas en el presente
párrafo, no podrán emitir dictámenes o avalúos, cuyo objeto sea determinar el valor comercial para
fines hacendarios de los bienes inmuebles en el Estado de Querétaro. (Ref. P. O. No. 21, 22-III-24)
No queda comprendido en las incompatibilidades antes señaladas, el desempeño de actividades
docentes.
Capítulo Segundo
Del Registro
Artículo 8. El Instituto Registral y Catastral tendrá a su cargo el Registro Estatal de Tasadores, en
el que se asentarán los nombres y demás datos personales y profesionales, así como la autorización
de las personas facultadas para el ejercicio de la valuación inmobiliaria en la entidad. (Ref. P. O. No.
21, 22-III-24)
Artículo 9. Para ser tasador y obtener el registro correspondiente, se requiere cumplir con los
requisitos siguientes: (Ref. P. O. No. 21, 22-III-24)
I. Ser ciudadano mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos;
II. Tener residencia en el Estado de por lo menos 5 años de manera ininterrumpida, a la
fecha de la presentación de la solicitud;
III. Tener título profesional de ingeniero civil o arquitecto;
IV. Tener estudios de postgrado en materia de valuación;
V. Tener cuando menos cinco años de práctica profesional en materia de valuación,
posteriores a la expedición de la cédula profesional de posgrado en materia de valuación;
(Ref. P. O. No. 21, 22-III-24)
VI. Tener cuando menos cinco años de práctica profesional en materia de valuación,
posterior a la expedición del título; y
VII. No haber sido condenado, mediante sentencia ejecutoriada, por delito de carácter
patrimonial.
Artículo 10. La persona que pretenda obtener el nombramiento y registro de tasador, deberá
solicitarlo mediante escrito dirigido al Gobernador del Estado, en el que deberá acompañar los
documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos precisados en el artículo 9 de la presente
Ley. (Ref. P. O. No. 21, 22-III-24)
Revisada la documentación y cumplidos los requisitos, el Gobernador del Estado señalará día y hora
para la sustentación del examen para obtener el nombramiento de tasador. (Ref. P. O. No. 21, 22-
III-24)
El Instituto Registral y Catastral del Estado de Querétaro colaborará en la preparación y aplicación
de las evaluaciones que correspondan como área auxiliar técnica especializada. (Ref. P. O. No. 21,
22-III-24)
Artículo 11. El examen será realizado ante un jurado integrado por: (Ref. P. O. No. 21, 22-III-24)
I. Un representante designado por el Gobernador del Estado; (Adición P. O. No. 21, 22-III-
24)
II. Un representante de la Secretaría de Gobierno; (Adición P. O. No. 21, 22-III-24)
III. La persona titular de la Dirección General del Instituto Registral y Catastral; (Adición P.
O. No. 21, 22-III-24)
IV. El Presidente del Consejo de Tasadores del Estado de Querétaro; y (Adición P. O. No.
21, 22-III-24)
V. Un representante designado por el Consejo de Tasadores del Estado de Querétaro.
(Adición P. O. No. 21, 22-III-24)
La evaluación deberá incluir aspectos teóricos y prácticos que versen sobre la actividad valuatoria.
Artículo 12. El Gobernador del Estado emitirá el nombramiento en el que conste la autorización para
la valuación inmobiliaria en el Estado, previa toma de protesta de la persona que haya cumplido con
los requisitos establecidos en la presente Ley. (Ref. P. O. No. 21, 22-III-24)
El Instituto Registral y Catastral del Estado de Querétaro gestionará la publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”, la autorización a partir de la
cual, el tasador podrá iniciar el ejercicio de sus funciones. (Ref. P. O. No. 21, 22-III-24)
Artículo 13. El Poder Ejecutivo del Estado a través de su portal electrónico deberá publicar y
mantener actualizado el Registro Estatal de Tasadores, expresando sus nombres, direcciones,
número de registro y datos profesionales. (Ref. P. O. No. 21, 22-III-24)
Capítulo Tercero
De los Tasadores
(Ref. P. O. No. 21, 22-III-24)
Artículo 14. Son obligaciones del tasador: (Ref. P. O. No. 21, 22-III-24)
I. Ejercer profesionalmente su actividad, con probidad, rectitud y eficiencia;
II. Proponer los avalúos con exactitud, claridad y precisión, así como una relación detallada
de las operaciones que se practicaron y las conclusiones que formule conforme a los
principios de su ciencia o técnica empleada, además de observar en todo momento lo
dispuesto por la normatividad aplicable en la materia;
III. Guardar el secreto profesional en lo relativo al ejercicio de sus funciones, salvo el caso
de mandato por autoridad competente;
IV. Establecer domicilio en el lugar de la demarcación autorizada para el ejercicio de su
profesión, debiendo anunciar su número de registro;
V. Emitir oportunamente y de manera personal el avalúo de bienes que le sea
encomendado, en un plazo que no excederá de 30 días hábiles, sin que pueda delegar
dicha función;
VI. Aplicar los lineamientos, métodos, técnicas y criterios para estimar el valor comercial para
fines hacendarios de bienes inmuebles, de conformidad con las normas técnicas emitidas
el Instituto Registral y Catastral del Estado de Querétaro; (Ref. P. O. No. 21, 22-III-24)
VII. Proporcionar al Instituto Registral y Catastral del Estado de Querétaro, dependencias y
entidades, la información que se le requiera en los términos de esta Ley y su reglamento;
(Ref. P. O. No. 21, 22-III-24)
VIII. Participar coordinadamente con el Instituto Registral y Catastral del Estado de Querétaro,
en la integración de las tablas de parámetros de valores catastrales aplicables en la
entidad; (Ref. P. O. No. 21, 22-III-24)
IX. Proporcionar al Instituto Registral y Catastral del Estado de Querétaro los datos que
permitan mantener actualizado el Registro Estatal de Tasadores; (Ref. P. O. No. 21, 22-
III-24)
X. Dar aviso al Gobernador del Estado para dejar de ejercer la función hasta por seis meses;
(Ref. P. O. No. 21, 22-III-24)
XI. Solicitar licencia al Gobernador del Estado para dejar de ejercer la función; (Ref. P. O.
No. 21, 22-III-24)
XII. Efectuar el pago correspondiente a las cuotas del Consejo de Tasadores del Estado de
Querétaro; (Ref. P. O. No. 21, 22-III-24)
XIII. Cumplir con la cantidad de horas dispuestas por los lineamientos que emita la Mesa
Directiva, de cursos de actualización con validez académica oficial, o de los cursos
impartidos en coordinación con el Instituto Registral y Catastral del Estado de Querétaro;
(Ref. P. O. No. 21, 22-III-24)
XIV. Expedir de manera directa y personal, el comprobante fiscal por los servicios prestados
en su carácter de tasador, en los términos previstos por las disposiciones jurídicas
aplicables; y (Ref. P. O. No. 21, 22-III-24)
XV. Las demás que establezcan otras disposiciones jurídicas aplicables. (Adición P. O. No.
21, 22-III-24)
El incumplimiento de las obligaciones previstas en este artículo podrá ser motivo para no autorizar
la emisión de folios por parte de la autoridad competente. (Adición P. O. No. 31, 16-IV-21)
Artículo 15. Corresponde a los tasadores: (Ref. P. O. No. 21, 22-III-24)
I. Fungir con ese carácter para estimar, cuantificar o valorar comercialmente para fines
hacendarios los bienes inmuebles que se sometan a su consideración en términos de
esta Ley;
II. Cumplir con eficiencia, legalidad y honradez el ejercicio de su actividad;
III. Intervenir en los asuntos que les sean encomendados en materia de valuación
inmobiliaria, ya sea por designación de los interesados o por mandato de la autoridad
competente;
IV. Acudir personalmente al predio e inspeccionar directamente el bien inmueble, cuyo
avalúo deberá formular; (Ref. P. O. No. 21, 22-III-24)
V. Promover y publicitar los servicios para los que fueron autorizados, de conformidad con
las disposiciones jurídicas aplicables. (Ref. P. O. No. 21, 22-III-24)
Aquella persona que no cuente con autorización del Poder Ejecutivo del Estado de
Querétaro para ser tasador y se atribuya públicamente tal calidad y ofrezca los servicios
de valuación inmobiliaria para efectos hacendarios en el Estado de Querétaro, será
sancionado en términos de lo dispuesto por el artículo 235 del Código Penal para el
Estado de Querétaro; y (Ref. P. O. No. 21, 22-III-24)
VI. Las demás funciones y requisitos señalados por esta Ley y demás disposiciones legales
con respecto a esta materia. (Adición P. O. No. 21, 22-III-24)
Artículo 15 Bis. El tasador deberá llevar a cabo la integración y resguardo de un expediente catastral
formado con cada uno de los avalúos que realice. (Ref. P. O. No. 21, 22-III-24)
El expediente catastral deberá integrase tanto en formato físico como digital por un periodo de 5
años. Concluido el periodo de 5 años, el tasador deberá resguardar la información de manera digital
por un periodo adicional de 10 años. (Ref. P. O. No. 21, 22-III-24)
El expediente catastral deberá contener la siguiente información documentada: (Adición P. O. No.
31, 16-IV-21)
I. Datos del solicitante: (Adición P. O. No. 31, 16-IV-21)
a) Nombre; (Adición P. O. No. 31, 16-IV-21)
b) Domicilio; (Adición P. O. No. 31, 16-IV-21)
II. Datos del propietario: (Adición P. O. No. 31, 16-IV-21)
a) Nombre; (Adición P. O. No. 31, 16-IV-21)
b) Domicilio; (Adición P. O. No. 31, 16-IV-21)
III. Datos del inmueble: (Adición P. O. No. 31, 16-IV-21)
a) Ubicación; (Adición P. O. No. 31, 16-IV-21)
b) Reporte fotográfico de la visita; (Adición P. O. No. 31, 16-IV-21)
c) Datos complementarios del levantamiento físico; (Adición P. O. No. 31, 16-IV-21)
IV. Las referencias a la base de datos de mercado sobre la que realizó su comparativo de
mercado; y (Adición P. O. No. 31, 16-IV-21)
V. Si las hubiera, observaciones y/o anotaciones adicionales sobre los supuestos hipotéticos
para la realización de los análisis de valor. (Adición P. O. No. 31, 16-IV-21)
Artículo 16. A los tasadores les está prohibido ejercer su función en los siguientes casos: (Ref. P.
O. No. 21, 22-III-24)
I. Si el acto o hecho jurídico que se realiza en ejercicio de su actividad, o en el negocio que
se le plantea, interesa directamente a su persona, a su cónyuge o alguno de sus parientes
consanguíneos o afines en línea recta sin limitación de grados;
II. Si el acto jurídico es legalmente imposible o contrario a la ley;
III. Si ha conocido del asunto del que se plantea su avalúo como árbitro o asesor, resolviendo
algún punto que afecte a la substancia de la cuestión;
IV. Por no encontrarse en el libre ejercicio de su profesión, por mandato judicial;
V. Por encontrarse en una relación de supra o subordinación con quienes en su caso,
intervengan en la operación;
VI. Si ha sido tutor o curador de alguna de las partes interesadas;
VII. Cuando en general exista un conflicto de intereses que le impida actuar con imparcialidad
y profesionalismo; y
VIII. Las demás prohibiciones establecidas en la presente Ley y demás disposiciones legales.
Capítulo Cuarto
Del Consejo de Tasadores del Estado de Querétaro
(Ref. P. O. No. 21, 22-III-24)
Artículo 17. El Consejo de Tasadores del Estado de Querétaro es un órgano auxiliar de la función
pública, con personalidad jurídica y patrimonio propio y estará integrado por los tasadores con
nombramiento expedido por el Gobernador del Estado, en los términos de la presente Ley. (Ref. P.
O. No. 21, 22-III-24)
Su funcionamiento estará a lo dispuesto por esta Ley, su reglamento y demás disposiciones legales
y administrativas aplicables.
Artículo 18. La representación del Consejo estará a cargo de una Mesa Directiva. (Ref. P. O. No.
31, 16-IV-21)
Artículo 19. La Mesa Directiva estará integrada de la siguiente manera: (Ref. P. O. No. 31, 16-IV-
21)
I. Un Presidente; (Ref. P. O. No. 31, 16-IV-21)
II. Un Secretario; (Ref. P. O. No. 31, 16-IV-21)
III. Un Tesorero; y (Ref. P. O. No. 31, 16-IV-21)
IV. Dos Vocales. (Ref. P. O. No. 31, 16-IV-21)
Los integrantes de la Mesa Directiva serán electos por el Consejo en los términos del Reglamento.
Los cargos de la Mesa Directiva serán honoríficos. (Ref. P. O. No. 31, 16-IV-21)
Todos los integrantes de la Mesa Directiva, a excepción del Presidente, contarán con un suplente
que podrá ocupar su cargo en su ausencia. Los Integrantes de la Mesa Directiva solo podrán ser
sustituidos debido a su incapacidad de seguir ejerciendo el cargo o por fallecimiento. (Ref. P. O. No.
31, 16-IV-21)
El Presidente proveerá a la ejecución de los acuerdos y de las resoluciones de la Mesa Directiva y
presidirá sus sesiones. (Ref. P. O. No. 31, 16-IV-21)
El Presidente vigilará el exacto cumplimiento de las leyes por parte de los miembros del Consejo y
la recaudación y empleo de los fondos que aporten los mismos. (Ref. P. O. No. 31, 16-IV-21)
El Secretario dará cuenta al Presidente de los asuntos y comunicará sus acuerdos; redactará las
actas de las sesiones de la Mesa Directiva y llevará la correspondencia y los libros de actas y registro,
y tendrá a su cargo el archivo. (Ref. P. O. No. 31, 16-IV-21)
El Tesorero hará los pagos a que haya lugar, previo acuerdo del Presidente; llevará la contabilidad
y rendirá cuenta justificada al término de cada ejercicio. (Ref. P. O. No. 31, 16-IV-21)
Artículo 20. La Mesa Directiva tendrá las siguientes atribuciones: (Ref. P. O. No. 31, 16-IV-21)
I. Vigilar el cumplimiento de esta Ley y su reglamento;
II. Elaborar y proponer para su tramitación, las normas arancelarias que atenderán los
tasadores para el cobro de honorarios que correspondan a sus servicios profesionales.
(Ref. P. O. No. 21, 22-III-24)
El Instituto Registral y Catastral del Estado de Querétaro tendrá la facultad de fijar el
arancel, previa propuesta del Consejo de Tasadores del Estado de Querétaro. (Ref. P. O.
No. 21, 22-III-24)
III. Proponer medidas para que los valores comerciales para fines hacendarios de los bienes
inmuebles ubicados en el territorio del Estado, sean determinados bajo los mismos
criterios profesionales, procurando la unificación metodológica de los avalúos;
IV. Proponer al Instituto Registral y Catastral del Estado, las normas técnicas que regirán la
actividad de la valuación; (Ref. P. O. No. 21, 22-III-24)
V. Promover y coordinar acciones y programas de capacitación, en coordinación con el
Instituto Registral y Catastral del Estado de Querétaro; (Ref. P. O. No. 21, 22-III-24)
VI. Coordinar con el Instituto Registral y Catastral del Estado de Querétaro, los trabajos
técnicos y de investigación científica relacionados con la materia de valuación
inmobiliaria; (Ref. P. O. No. 21, 22-III-24)
VII. Solicitar a los tasadores la información adicional que requiera con relación a un avalúo
en particular; (Ref. P. O. No. 21, 22-III-24)
VIII. Fungir como árbitro, cuando así se lo soliciten por escrito los interesados, en las
reclamaciones que se deriven de los avalúos emitidos por los tasadores; (Ref. P. O. No.
21, 22-III-24)
IX. Convocar a reuniones; (Ref. P. O. No. 21, 22-III-24)
X. Promover la implementación de procesos administrativos electrónico vinculados con el
cobro de avalúos; (Ref. P. O. No. 21, 22-III-24)
XI. Vigilar y regular el proceso de cobro de los avalúos elaborados por los tasadores, de
conformidad con el arancel aprobado en los términos de las disposiciones aplicables;
(Adición P. O. No. 21, 22-III-24)
XII. Emitir y actualizar los lineamientos de cobro de los avalúos; y (Adición P. O. No. 21, 22-
III-24)
XIII. Las demás que establezcan otras disposiciones jurídicas aplicables. (Adición P. O. No.
21, 22-III-24)
Capítulo Quinto
De los avalúos
Artículo 21. El avalúo deberá cubrir los siguientes requisitos:
I. Realizarse en los folios físicos o electrónicos, autorizados por el Instituto Registral y
Catastral, a costa de los tasadores; (Ref. P. O. No. 21, 22-III-24)
II. Identificación del propietario, localización del inmueble sobre el cual se habrá de emitir el
avalúo, señalando los datos catastrales, medidas y colindancias, así como los datos de
identificación en el Registro Público de la Propiedad sobre el inmueble; (Ref. P. O. No.
21, 22-III-24)
III. Especificación del análisis del valor del terreno y las edificaciones, si las hubiese;
IV. Descripción de la situación que guardan las construcciones en su caso;
V. Conclusiones que formule conforme a los principios de su ciencia o técnica empleada,
así como la fijación del valor del inmueble;
VI. Análisis comercial y económico del inmueble, en relación a la zona en la que se encuentra
ubicado; y
VII. Deberá estar sustentado con fotografías y croquis del inmueble que corresponda.
Artículo 22. Los avalúos deberán contener la documentación e información que se utilizó para
realizar la valuación y en su caso, mencionar los documentos que los soportan, conforme se
establece en la presente Ley y demás disposiciones aplicables.
Los poderes del Estado, municipios y organismos constitucionales autónomos solamente admitirán
los avalúos elaborados en los términos de la presente Ley.
Capítulo Sexto
De las infracciones y las sanciones
Artículo 23. Son infracciones las siguientes:
I. Excederse del plazo máximo pactado para la entrega del avalúo;
II. Cambiar de domicilio sin dar el aviso correspondiente al Instituto Registral y Catastral del
Estado de Querétaro; (Ref. P. O. No. 21, 22-III-24)
III. Negarse sin causa justificada, al ejercicio de su actividad, cuando hubiere sido requerido
para ello;
IV. Cobrar una cantidad mayor a la pactada o que resulte desproporcionada en relación al
servicio prestado;
V. Separarse del ejercicio de sus actividades sin previo aviso al Gobernador; (Ref. P. O. No.
21, 22-III-24)
VI. Establecer más de un domicilio para el ejercicio legal de su profesión;
VII. No realizar de forma personal el avalúo del inmueble;
VIII. Incurrir en actos u omisiones cuyo fin sea contrario a derecho, en el ejercicio de su cargo;
e
IX. Incurrir en la comisión de un delito, con motivo de una indebida actividad de su función.
Artículo 24. El tasador que cometa alguna de las infracciones, se hará acreedor a las siguientes
sanciones: (Ref. P. O. No. 21, 22-III-24)
I. Amonestación por escrito cuando se trate de alguna de las conductas descritas en las
fracciones I y II del artículo anterior;
II. Multa hasta por el equivalente a 200 Unidades de Medida y Actualización vigente en el
Estado, cuando se incurra de manera reiterada en el supuesto señalado en la fracción II
o se trate de alguna de las conductas previstas por las fracciones III, IV, V y VI, del artículo
anterior;
III. Suspensión hasta por 6 meses para el ejercicio de la actividad cuando se realice más de
una vez cualquiera de las conductas descritas por las fracciones III a VI, o se trate de
alguna de las conductas previstas en las fracciones VII, VIII y IX, del artículo anterior; y
IV. Cancelación definitiva de la autorización para ejercer en el Estado como tasador, cuando
el responsable sea sancionado más de una vez conforme lo previsto en la fracción III del
presente artículo o realice la conducta señalada en la fracción IX, del artículo anterior.
(Ref. P. O. No. 21, 22-III-24)
Las infracciones a la presente Ley se determinarán y resolverán conforme a la presente Ley y su
reglamento, así como a las disposiciones legales que resulten aplicables.
Artículo 24 Bis. Para aplicar a los tasadores las sanciones administrativas a que se refiere el artículo
24, el Poder Ejecutivo del Estado a través del Instituto Registral y Catastral del Estado de Querétaro,
se auxiliará de la Comisión de Honor y Justicia del Consejo de Tasadores del Estado de Querétaro,
que estará integrada por tres tasadores, siendo presidida por el Presidente de la Mesa Directiva en
turno y dos tasadores propuestos por la Mesa Directiva y electos en reunión de pleno del Consejo
de Tasadores del Estado de Querétaro. (Ref. P. O. No. 21, 22-III-24)
Los integrantes de la Comisión de Honor y Justicia deberán cumplir con los siguientes requisitos de
elegibilidad: (Adición P. O. No. 31, 16-IV-21)
I. Alto grado de actualización; (Adición P. O. No. 31, 16-IV-21)
II. Participación constante en la vida del Consejo; (Adición P. O. No. 31, 16-IV-21)
III. Observar una buena conducta, y (Adición P. O. No. 31, 16-IV-21)
IV. Estar al corriente en las cuotas al Consejo. (Adición P. O. No. 31, 16-IV-21)
El Poder Ejecutivo del Estado, a través del Instituto Registral y Catastral del Estado de Querétaro,
podrá ordenar oficiosamente o a petición de parte, visitas, inspecciones o instruir actuaciones que
practicará la persona designada expresamente para tal efecto. En todo caso se concederá el derecho
de audiencia al tasador afectado y deberá escucharse la opinión de la Comisión de Honor y Justicia.
(Ref. P. O. No. 21, 22-III-24)
La Comisión de Honor y Justicia tendrá un plazo de 15 días hábiles para emitir su opinión, contados
a partir de que reciba las constancias. (Adición P. O. No. 31, 16-IV-21)
Transcurrido el plazo para la emisión de la opinión a cargo de la Comisión de Honor y Justicia, se
podrá emitir la resolución administrativa, sin que la ausencia de opinión afecte la validez o el sentido
de la resolución. (Adición P. O. No. 31, 16-IV-21)
La resolución administrativa será emitida por el Director General del Instituto Registral y Catastral
del Estado. (Ref. P. O. No. 21, 22-III-24)
Para presentar una queja en los casos de responsabilidad administrativa de los tasadores, se deberá
presentar ante el Instituto Registral y Catastral del Estado de Querétaro, debiendo anexar los
documentos en que se sustente. (Ref. P. O. No. 21, 22-III-24)
Previo a la tramitación formal de la queja, el Instituto Registral y Catastral del Estado de Querétaro
deberá remitir copia de la misma al Presidente de la Comisión de Honor y Justicia del Consejo de
Tasadores del Estado de Querétaro, para que, dentro del plazo de 10 días hábiles, realice las
gestiones pertinentes para resolver la controversia. (Ref. P. O. No. 21, 22-III-24)
Si vencido el plazo no se ha tenido la solución correspondiente, el Instituto Registral y Catastral del
Estado de Querétaro requerirá al tasador involucrado para que, dentro del plazo de 10 días hábiles,
manifieste lo que a su interés convenga y, en su caso, exhiba los documentos que estime pertinentes,
para lo cual le será entregada copia del escrito de queja y de sus anexos. (Ref. P. O. No. 21, 22-III-
24)
Transcurrido este plazo, con manifestación del tasador o sin ella, el Instituto Registral y Catastral del
Estado de Querétaro remitirá el expediente a la Comisión de Honor y Justicia del Consejo de
Tasadores del Estado de Querétaro, la cual, dentro del plazo de 15 días hábiles contados a partir de
su recepción, deberá emitir la opinión que corresponda, sugiriendo si debe o no imponerse sanción.
(Ref. P. O. No. 21, 22-III-24)
Con la opinión de la Comisión de Honor y Justicia del Consejo de Tasadores del Estado de Querétaro
deberá resolver lo que proceda conforme a derecho. (Ref. P. O. No. 21, 22-III-24)
Los procedimientos iniciados oficiosamente por el Instituto Registral y Catastral del Estado de
Querétaro no serán considerados como una queja y previo a la emisión de la resolución que le ponga
fin, se otorgará a la Comisión de Honor y Justicia del Consejo de Tasadores del Estado de Querétaro
el plazo de 15 días hábiles para la emisión de opinión, contados a partir de que le sean remitidas las
constancias. (Ref. P. O. No. 21, 22-III-24)
Artículo 25. El tasador podrá excusarse de actuar en los siguientes casos: (Ref. P. O. No. 21, 22-
III-24)
I. Cuando exista prohibición legal o reglamentaria;
II. Cuando se trate de días y horas inhábiles; y
III. Cuando los clientes no le anticipen los honorarios y gastos necesarios pactados.
Artículo 26. En casos especiales el Instituto Registral y Catastral del Estado de Querétaro podrá
requerir a los tasadores para que coadyuven en la atención de asuntos de interés social, en cuyo
caso los honorarios por sus servicios se fijarán por el referido Instituto, considerando el caso y los
gastos que correspondan. (Ref. P. O. No. 21, 22-III-24)
Artículo 27. El Instituto Registral y Catastral del Estado de Querétaro podrá restringir temporalmente
el ejercicio de la función de valuación inmobiliaria, con la finalidad de que el tasador proceda a
realizar la aclaración de las diferencias e irregularidades detectadas en los avalúos para efectos
hacendarios. (Adición P. O. No. 21, 22-III-24)
El tasador tendrá un plazo de quince días hábiles para ofrecer pruebas y exponer las consideraciones
que justifiquen la determinación del valor asentado en el avalúo. El plazo previsto en el presente
párrafo, se contabilizará a partir del día siguiente de la notificación de la determinación de la
restricción temporal del ejercicio de la función de valuación inmobiliaria. (Adición P. O. No. 21, 22-III-
24)
Al concluir el plazo previsto en el párrafo anterior, el Instituto Registral y Catastral del Estado de
Querétaro tendrá un plazo de quince días hábiles para resolver y determinar si es procedente la
aclaración planteada por el tasador. (Adición P. O. No. 21, 22-III-24)
Si resulta procedente la aclaración planteada por el tasador, el Instituto Registral y Catastral del
Estado de Querétaro, procederá a dejar sin efectos la restricción temporal del ejercicio de la función
de valuación inmobiliaria. (Adición P. O. No. 21, 22-III-24)
En el supuesto de que el Instituto Registral y Catastral determine que la aclaración es improcedente,
procederá a dar vista a la Comisión de Honor y Justicia del Consejo de Tasadores del Estado de
Querétaro, con la finalidad de que brinden opinión sobre el alcance de la responsabilidad del tasador.
(Adición P. O. No. 21, 22-III-24)
La Comisión de Honor y Justicia del Consejo de Tasadores del Estado de Querétaro tendrá un plazo
de cinco días hábiles para emitir la opinión precisada en el párrafo anterior. (Adición P. O. No. 21,
22-III-24)
Al finalizar el plazo establecido en el párrafo anterior, el Instituto Registral y Catastral del Estado de
Querétaro, emitirá la resolución en la que se imponga la sanción correspondiente a la infracción
cometida por el tasador. (Adición P. O. No. 21, 22-III-24)
TRANSITORIOS
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Se deroga el artículo 78 de la Ley de Catastro para el Estado de Querétaro.
Artículo Tercero. Se derogan todas las disposiciones legales vigentes de igual o menor jerarquía
en la materia que resulten contrarias a la presente Ley.
Artículo Cuarto. El titular del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, en uso de sus facultades,
emitirá las disposiciones reglamentarias de la presente Ley.
Artículo Quinto. Por única ocasión, el titular del Poder Ejecutivo del Estado designará a los
integrantes de la Comisión de Valuadores del Estado, cuyas funciones tendrán una duración de dos
años a partir de su nombramiento.
Artículo Sexto. Los registros y autorizaciones expedidas en fecha anterior a la vigencia de la
presente Ley, serán válidas y reconocidas en los términos exclusivamente en que fueron expedidos.
Artículo Séptimo. Remítase la presente Ley al titular del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro,
para su promulgación y publicación en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado de Querétaro “La
Sombra de Arteaga”.
LO TENDRÁ ENTENDIDO EL CIUDADANO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
DE QUERÉTARO Y MANDARÁ SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y OBSERVE.
DADO EN EL QUERÉTARO CENTRO DE CONGRESOS, RECINTO OFICIAL HABILITADO DEL
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE QUERÉTARO, A LOS DIECISÉIS DÍAS DEL MES DE
FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.
A T E N T A M E N T E
QUINCUAGÉSIMA OCTAVA LEGISLATURA
DEL ESTADO DE QUERÉTARO
MESA DIRECTIVA
DIP. LUIS GERARDO ÁNGELES HERRERA
PRESIDENTE
Rúbrica
DIP. CARLOS LÁZARO SÁNCHEZ TAPIA
SEGUNDO SECRETARIO
Rúbrica
Francisco Domínguez Servién, Gobernador del Estado de Querétaro, en ejercicio de lo dispuesto
por los artículos 22 fracción I, 23 de la Constitución Política del Estado de Querétaro y 8 de la Ley
Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro; expido y promulgo la presente LEY DE
VALUACIÓN INMOBILIARIA PARA EL ESTADO DE QUERÉTARO.
Dado en el Palacio de la Corregidora, sede del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, en la ciudad
de Santiago de Querétaro, Qro., el día uno del mes de marzo del año dos mil diecisiete; para su
debida publicación y observancia.
Francisco Domínguez Servién
Gobernador del Estado de Querétaro
Rúbrica
Juan Martín Granados Torres
Secretario de Gobierno
Rúbrica
LEY DE VALUACIÓN INMOBILIARIA PARA EL ESTADO DE QUERÉTARO: PUBLICADA EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO “LA SOMBRA DE ARTEAGA”, EL 17 DE
MARZO DE 2017 (P. O. No. 17)
REFORMA, ADICIONA Y DEROGA
• Ley que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Valuación Inmobiliaria para
el Estado de Querétaro: publicada el 16 de abril de 2021 (P. O. No. 31)
• Ley que crea la Ley del Instituto Registral y Catastral del Estado de Querétaro y reforma,
adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado
de Querétaro; de la Ley Registral del Estado de Querétaro; de la Ley del Notariado del Estado
de Querétaro; de la Ley de Catastro para el Estado de Querétaro; de la Ley de Hacienda del
Estado de Querétaro; de la Ley de Valuación Inmobiliaria para el Estado de Querétaro; de la
Ley de Instituciones de Asistencia Privada del Estado de Querétaro; Ley de Hacienda de los
Municipios del Estado de Querétaro, Código de Procedimientos Civiles del Estado de
Querétaro; Ley de Expropiación del Estado de Querétaro, Ley de Firma Electrónica Avanzada
para el Estado de Querétaro; y del Código Civil del Estado de Querétaro, en materia registral
y catastral en el Estado de Querétaro: publicada el 22 de marzo de 2024 (P. O. No. 21)
• Ley que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Instituto Registral y Catastral
del Estado de Querétaro, de la Ley Registral del Estado de Querétaro, de la Ley de Catastro
para el Estado de Querétaro, de la Ley de Valuación Inmobiliaria para el Estado de Querétaro
y de la Ley que crea la Ley del Instituto Registral y Catastral del Estado de Querétaro y reforma,
adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado
de Querétaro; de la Ley Registral del Estado de Querétaro; de la Ley del Notariado del Estado
de Querétaro; de la Ley de Catastro para el Estado de Querétaro; de la Ley de Hacienda del
Estado de Querétaro; de la Ley de Valuación Inmobiliaria para el Estado de Querétaro; de la
Ley de Instituciones de Asistencia Privada del Estado de Querétaro; Ley de Hacienda de los
Municipios del Estado de Querétaro, Código de Procedimientos Civiles del Estado de
Querétaro; Ley de Expropiación del Estado de Querétaro, Ley de Firma Electrónica Avanzada
para el Estado de Querétaro; y del Código Civil del Estado de Querétaro, en materia registral
y catastral en el Estado de Querétaro: publicada el 20 de septiembre de 2024 (P. O. No. 90)
TRANSITORIOS
16 de abril de 2021
(P. O. No. 31)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan
a esta Ley.
Artículo Tercero. Todas las referencias hechas en otros ordenamientos jurídicos a la Comisión de
Valuadores del Estado de Querétaro se entenderán realizadas a la Mesa Directiva del Consejo de
Valuadores del Estado de Querétaro.
Artículo Cuarto. Todas las referencias realizadas en los demás ordenamientos al Consejo de
Valuadores del Estado de Querétaro A.C., se entenderán hechas al Consejo de Valuadores del
Estado de Querétaro.
Artículo Quinto. Envíese al titular del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro para su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
TRANSITORIOS
22 de marzo de 2024
(P. O. No. 21)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”
El Instituto Registral y Catastral del Estado de Querétaro iniciará operaciones el 01 de enero de 2025.
(Ref. P. O. No. 90, 20-IX-24)
Para tal efecto, se deberán realizar todas las gestiones administrativas y legales que se requieran
previo al inicio de operaciones que permitan la correcta integración, formalización, operación y
cumplimiento de lo establecido en la presente Ley y demás disposiciones aplicables. (Adición P. O.
No. 90, 20-IX-24)
Artículo Segundo. El Director General del Instituto Registral y Catastral del Estado de Querétaro
deberá realizar de inmediato los trámites correspondientes para la obtención de los registros fiscales
y administrativos que exijan las disposiciones legales, para la debida operación de la entidad
paraestatal, así como de las cuentas bancarias, convenios y demás instrumentos jurídicos con
instituciones públicas y privadas para el cumplimiento de su objeto.
Artículo Tercero. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que contravengan
a la presente Ley.
No obstante, las disposiciones administrativas tales como Reglamentos, Lineamientos o Manuales
que regulen el funcionamiento del Registro Público de la Propiedad del Estado adscrito a la
Secretaría de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado y la Dirección del Catastro adscrita a la
Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado, seguirán vigentes hasta en tanto se emitan
las disposiciones que las sustituyan.
Artículo Cuarto. Todas las referencias en las disposiciones jurídicas y administrativas del Registro
Público del Estado de Querétaro, Registro Público de la Propiedad y del Comercio, Registro Público
de la Propiedad, Registro Público de la Propiedad y el Comercio del Estado de Querétaro, se
entenderán realizadas a favor del Instituto Registral y Catastral del Estado de Querétaro, y en lo
conducente, al Registro Público de la Propiedad, adscrito al Instituto.
Artículo Quinto. Todas las referencias en las disposiciones jurídicas y administrativas de la
Dirección de Catastro, Dirección de Catastro Estatal, Dirección de Catastro del Estado, Dirección de
Catastro adscrita a la Secretaría de Finanzas, se entenderán realizadas a favor del Instituto Registral
y Catastral del Estado de Querétaro, y en lo conducente, a la Dirección de Catastro, adscrita al
Instituto.
Artículo Sexto. Los procedimientos y trámites iniciados por la Dirección de Catastro adscrita a la
Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro con anterioridad al inicio de
funciones del Instituto Registral y Catastral del Estado de Querétaro, serán sustanciados y concluidos
con todos sus alcances, efectos y facultades por el citado Instituto, atendiendo a su competencia.
Artículo Séptimo. Los procedimientos y trámites iniciados por el Registro Público de la Propiedad
adscrito a la Secretaría de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro con anterioridad
al inicio de funciones del Instituto Registral y Catastral del Estado de Querétaro, serán sustanciados
y concluidos con todos sus alcances, efectos y facultades por el citado Instituto, atendiendo a su
competencia.
Artículo Octavo. Los recursos materiales, humanos y financieros con los que cuentan el Registro
Público de la Propiedad adscrito a la Secretaría de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado, así
como la Dirección de Catastro adscrita a la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado,
se trasladarán al organismo público descentralizado denominado Instituto Registral y Catastral del
Estado de Querétaro.
Los trabajadores del Registro Público de la Propiedad, así como de la Dirección de Catastro, que
por virtud de la presente Ley se transferirán al organismo público descentralizado denominado
Instituto Registral y Catastral del Estado de Querétaro, conservando los de base sus derechos
laborales, de conformidad con las disposiciones aplicables.
Artículo Noveno. En tanto se emitan las disposiciones normativas, reglamentarias y administrativas
que regulan la operación y funcionamiento del Instituto Registral y Catastral del Estado de Querétaro,
continuarán vigentes los reglamentos, lineamientos, manuales, normas técnicas y demás
normatividad del Registro Público de la Propiedad y la Dirección de Catastro.
Artículo Décimo. A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, todas las referencias al
Sistema Integral Registral y al Sistema de Catastro e Información Territorial, se entenderán hechas
en lo conducente, al Sistema de Información Registral y de Catastro e Información Territorial.
Artículo Decimoprimero. Todas las referencias en las disposiciones jurídicas y administrativas
hechas a valuador, valuadores, perito valuador, se entenderán realizadas a tasador, tasadores o
perito tasador.
De igual forma, todas las referencias en las disposiciones jurídicas y administrativas hechas al
Consejo de Valuadores del Estado de Querétaro, se entenderán realizas a favor de Consejo de
Tasadores del Estado de Querétaro.
Artículo Decimosegundo. Derogado. (P. O. No. 90, 20-IX-24)
TRANSITORIOS
20 de septiembre de 2024
(P. O. No. 90)
Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que contravengan a la
presente Ley.
Tercero. Envíese al titular del Poder Ejecutivo del Estado, para su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.