Dirección de Investigación y Estadística Legislativa
Biblioteca “Manuel Septién y Septién”
Importante: La consulta por este medio de las leyes aprobadas por el Poder Legislativo, no produce efectos jurídicos.
Acorde con los artículos 19 fracción VIII de la Constitución Política del Estado de Querétaro y 3, 6 fracción VIII y 18 de la
Ley de Publicaciones Oficiales del Estado de Querétaro, solamente la edición impresa del periódico oficial del Gobierno del
Estado “La Sombra de Arteaga” posee carácter oficial. Las referencias sobre los antecedentes históricos de los
ordenamientos y la secuencia de sus reformas, son meramente ilustrativas y pueden depender de criterios historiográficos
subjetivos, por lo que tampoco deben ser consideradas como datos oficiales.◼ Si Usted desea sugerir actualizaciones,
precisiones o mejoras de cualquier tipo que enriquezcan este documento, sea tan amable de ponerse en contacto con el
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Ficha Genealógica
Nombre del
ordenamiento
Ley del Deporte del Estado de Querétaro
Versión primigenia Fecha de aprobación - Poder Legislativo 09/12/2008
Fecha de promulgación - Poder Ejecutivo 25/06/2009
Fecha de publicación original 26/06/2009 (No. 45)
Entrada en vigor 27/06/2009 (Art. 1°
Transitorio)
Ordenamientos
precedentes
Ley Estatal del Deporte 16/07/1987 (No. 29)
Decreto que crea el Consejo Estatal del Deporte
del Estado de Querétaro
12/11/1981 (No. 46)
Historial de cambios (*)
1ª Reforma Ley que reforma la Ley del Deporte del Estado
de Querétaro.
20/01/2012 (No. 04)
2ª Reforma Ley que reforma y adiciona el artículo 11 de la
Ley del Deporte del Estado de Querétaro.
07/02/2014 (No. 08)
3ª. Reforma Ley que reforma y adiciona diversas
disposiciones a la Ley del Deporte del Estado
de Querétaro
03/02/2017 (No. 10)
Fe de Erratas Oficio DALJ/872/17/LVIII, mediante el cual se
emite fe de erratas a la Ley que reforma y
adiciona diversas disposiciones a la Ley del
Deporte del Estado de Querétaro.
05/09/2017 (No.62)
4ª. Reforma Ley por la que se reforman y adicionan diversas
disposiciones de la Ley del Deporte del
Estado de Querétaro.
29/11/2017 (No. 82)
5ª. Reforma Ley que reforma y adiciona diversas
disposiciones de la Ley del Deporte del Estado
de Querétaro.
28/03/2018 (No.26)
6ª. Reforma Ley que reforma, adiciona y deroga diversas
disposiciones de la Administración Pública del
Estado de Querétaro.
30/09/2021 (No. 87)
Fe de Erratas Fe de erratas de la Ley que reforma, adiciona y 08/10/2021 (No.91)
deroga diversas disposiciones de la
Administración Pública del Estado de Querétaro.
7ª. Reforma Ley que reforma y adiciona el artículo 11 de la
Ley del Deporte del Estado de Querétaro.
01/07/2022 (No. 46)
Observaciones
Ninguna
Todas las fechas de la tabla son expresadas en el formato dd/mm/aaaa
(*) Comprende reformas y adiciones, fe de erratas o aclaraciones bajo cualquier título y resoluciones
judiciales sobre invalidez de normas con efectos generales. Se cita la fecha de publicación en el periódico
oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”, así como el número de ejemplar y la cita de lo que se
reforma, como aparece en el Sumario del Periódico Oficial del Estado.
LEY DEL DEPORTE
DEL ESTADO DE QUERÉTARO
Capítulo Primero
Disposiciones generales
Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés social. Tiene por objeto regular el
fomento, la promoción, la difusión, la planeación, la organización y el impulso de las actividades
formativas, recreativas y competitivas del deporte en el Estado.
Artículo 2. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Asociaciones deportivas: al conjunto de personas legalmente constituidas, que se
unen para la realización de acciones de carácter deportivo;
II. COEDEMS: al Consejo Estatal del Deporte de Educación Media Superior;
III. Comisión: a la Comisión del Arbitraje del Deporte en el Estado de Querétaro; (Ref. P.
O. No. 10, 3-II-17)
IV. CONDE: a los Consejos Nacionales del Deporte Estudiantil; (Ref. P. O. No. 10, 3-II-17)
V. CONDEBA: al Consejo Nacional del Deporte de la Educación Básica; (Ref. P. O. No.
10, 3-II-17)
VI. Cultura Física: al conjunto de conocimientos, ideas, valores y elementos materiales
que el hombre ha producido con relación al movimiento y uso de su cuerpo; (Ref. P.
O. No. 10, 3-II-17)
VII. Deporte: a la actividad y ejercicios físicos, individuales o de conjunto, que, con fines
competitivos o recreativos, se sujeten a reglas previamente establecidas y coadyuven
a la formación integral de las personas y al desarrollo armónico y conservación de sus
facultades físicas y mentales; (Ref. P. O. No. 10, 3-II-17)
VIII. Deporte adaptado: a la actividad física reglamentada que intenta hacer posible la
práctica deportiva a personas que tienen alguna discapacidad. Consiste en adaptar los
distintos deportes a las posibilidades de los participantes o en crear deportes
específicos, practicados exclusivamente por personas con problemas físicos,
psíquicos o sensoriales; (Adición P. O. No. 10, 3-II-17)
IX. Deporte social comunitario: a la actividad y ejercicios físicos competitivos, con fines de
esparcimiento, recreación y desarrollo físico de los integrantes de la comunidad,
procurando la integración, creatividad y participación comunitaria, de acuerdo con sus
características y recursos; (Adición P. O. No. 26, 28-III-18)
X. INDEREQ: al Instituto del Deporte y la Recreación del Estado de Querétaro; (Ref. P.
O. No. 26, 28-III-18)
XI. Organización deportiva: a los clubes, equipos, ligas y asociaciones deportivas
radicados en el Estado de Querétaro; (Ref. P. O. No. 26, 28-III-18)
XII. Programa: al Programa Estatal del Deporte; (Ref. P. O. No. 26, 28-III-18)
XIII. Recreación: a la actividad que tiene como objetivo el descanso sano, el
restablecimiento activo y la organización del tiempo libre, utilizando estrategias
lúdicas, deportivas y de activación física; (Ref. P. O. No. 26, 28-III-18)
XIV. Registro: al Registro Estatal del Deporte; (Ref. P. O. No. 26, 28-III-18)
XV. Reglamento: al Reglamento de la Ley del Deporte del Estado de Querétaro; (Ref. P.
O. No. 26, 28-III-18)
XVI. SEDEQ: a la Secretaría de Educación del Estado de Querétaro; (Ref. P. O. No. 26, 28-
III-18)
XVII. Sistema: al Sistema Estatal del Deporte; (Ref. P. O. No. 26, 28-III-18)
XVIII. Talentos: a los deportistas considerados con altas perspectivas de desarrollo
deportivo; y (Ref. P. O. No. 26, 28-III-18)
XIX. USEBEQ: a la Unidad de Servicios para la Educación Básica del Estado de Querétaro.
(Ref. P. O. No. 26, 28-III-18)
Capítulo Segundo
Del Sistema Estatal del Deporte
Artículo 3. El Sistema estará constituido por el conjunto de las dependencias, instituciones,
organizaciones y asociaciones públicas y privadas, que tienen como objetivo la promoción, el
fomento, el desarrollo, la enseñanza y la práctica del deporte en el Estado y establecerá, de
manera coordinada, los procedimientos que faciliten y agilicen dichas actividades, así como el
aprovechamiento eficiente de los recursos humanos y materiales generados para el desarrollo del
deporte.
La coordinación del Sistema estará a cargo del organismo público descentralizado
denominado INDEREQ. (Adición P. O. No. 82, 29-XI-17)
Artículo 4. Son integrantes del Sistema:
I. Las asociaciones y organizaciones deportivas estatales;
II. El Consejo Estatal del Deporte de Educación Media Superior (COEDEMS);
III. El Consejos Nacionales del Deporte Estudiantil (CONDE);
IV. El Consejo Nacional del Deporte de la Educación Básica (CONDEBA);
V. El Instituto del Deporte y la Recreación del Estado de Querétaro (INDEREQ); y
VI. Los municipios, a través de la dependencia encargada del deporte.
Articulo 5. Los integrantes del Sistema deberán reunirse por lo menos una vez al año, con
el objetivo de establecer el programa operativo y los mecanismos para el desarrollo del deporte y
de los instrumentos que en materia de cultura física deban desarrollarse, para dar cumplimiento al
Programa.
Artículo 6. La participación en el Sistema será obligatoria para todas las dependencias y
entidades de la administración pública del Poder Ejecutivo del Estado, que tengan programas
relacionadas con el objeto de la Ley. Los municipios, las instituciones públicas y particulares, así
como las asociaciones y organizaciones deportivas del sector privado, podrán participar y
adherirse al Sistema, en los términos previstos por esta Ley.
Artículo 7. Los municipios que se adhieran al Sistema, procurarán destinar los recursos
presupuestales suficientes para apoyar la ejecución del Programa, así como para la construcción,
el mantenimiento y la conservación de las instalaciones deportivas.
Artículo 8. Las personas físicas que se dediquen a la práctica de alguna disciplina
deportiva, podrán formar parte del Sistema, a través de su inscripción en el Registro, adquiriendo
todos los derechos y obligaciones señalados en la presente Ley para los deportistas, así como los
beneficios que en la materia otorgue el Poder Ejecutivo del Estado.
Artículo 9. Para formar parte del Sistema, las asociaciones y las organizaciones deportivas
deberán solicitar su registro y reconocimiento a la autoridad deportiva competente, en los términos
de la presente Ley y su reglamento.
Artículo 10. Las asociaciones u organizaciones que realicen actividades de promoción,
fomento, desarrollo, enseñanza y práctica en materia deportiva con ánimo de lucro o aquellas de
carácter profesional, no quedarán comprendidas dentro del Sistema; sin embargo, los deportistas
profesionales que deseen participar en competencias selectivas para representar oficialmente al
Estado en torneos y campeonatos, podrán registrarse para acceder a los beneficios del Programa.
Artículo 11. Para el adecuado cumplimiento de sus fines, corresponde al Sistema:
I. Elaborar el Programa Estatal del Deporte;
II. Determinar los requerimientos del deporte en el Estado, para crear y desarrollar los
medios idóneos para su atención;
III. Proponer y ejecutar las medidas que permitan fomentar la enseñanza y la práctica
constante del deporte;
IV. Establecer los procedimientos para la coordinación y concertación en materia
deportiva entre las diferentes dependencias y entidades de la administración pública
estatal y municipal, así como sumar la participación activa de las diferentes
instituciones públicas y privadas;
V. Diseñar y operar estrategias para fomentar y estimular el desarrollo de la práctica
deportiva entre los adultos mayores y las personas con discapacidad; (Ref. P. O. No.
10, 3-II-17)
VI. Establecer planes y programas para el desarrollo, la promoción y la práctica de los
deportes autóctonos y tradicionales;
VII. Fomentar, organizar y coordinar las actividades del deporte social comunitario, en
forma de competencias, eventos, festivales, entre otros, de manera sistemática,
apoyando la iniciación, continuidad y capacitación del desarrollo deportivo; (Adición P.
O. No. 26, 28-III-18)
VIII. Formular programas destinados a promover y apoyar la formación, la capacitación y
la actualización constante del personal técnico del deporte, dedicado a las diferentes
disciplinas; (Ref. P. O. No. 26, 28-III-18)
IX. Coadyuvar en el diseño y la operación del Registro Estatal del Deporte; (Ref. P. O.
No. 26, 28-III-18)
X. Reconocer y proteger el ideario deportivo, adoptando medidas para evitar y erradicar
el dopaje en el deporte. (Ref. P. O. No. 26, 28-III-18)
XI. Promover la creación y fomento de patronatos, fundaciones y demás organismos
filantrópicos en la sociedad civil, con el fin de que coadyuven en el fomento y el
desarrollo del deporte; (Ref. P. O. No. 26, 28-III-18)
XII. Generar un informe anual sobre la evaluación del cumplimiento de los objetivos del
Programa; (Ref. P. O. No. 26, 28-III-18)
XIII. Procurar la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres para participar en
actividades deportivas independiente de la edad, capacidades físicas e intelectuales,
preferencias sexuales, condición étnica-racial, económica, social o estado civil; (Ref.
P. O. No. 46, I-VII-22)
XIV. Fomentar el desarrollo de la activación física, la cultura física y el deporte, como
medio importante en la preservación de la salud, así como en la prevención de
enfermedades, adicciones, consumo de sustancias psicoactivas y delitos; y (Adición
P. O. No. 46, I-VII-22)
XV. Las demás obligaciones y atribuciones que le otorguen la presente Ley y otras
disposiciones aplicables. (Adición P.O. No. 46, I-VII-22)
Artículo 12. Los organismos responsables de la actividad deportiva a que se refiere la
presente Ley, promoverán la participación del sector privado, con el fin de que se integren o se
adhieran al Sistema, a través de convenios, acuerdos y demás instrumentos que se estimen
pertinentes.
Capítulo Tercero
Del Instituto del Deporte y Recreación
del Estado de Querétaro
Artículo 13. El INDEREQ es el organismo público descentralizado del Poder Ejecutivo del
Estado, cuyo objeto será desempeñarse como el órgano rector de la política estatal en materia de
deporte y recreación de conformidad con la presente Ley y demás ordenamientos aplicables. (Ref.
P. O. No. 82, 29-XI-17)
El INDEREQ tendrá su domicilio legal en la ciudad de Santiago de Querétaro, Qro. (Ref. P.
O. No. 82, 29-XI-17)
Para su funcionamiento, operación, desarrollo, vigilancia y control, el INDEREQ se sujetará
a lo establecido en la Ley de la Administración Pública Paraestatal del Estado de Querétaro y
demás ordenamientos aplicables. (Ref. P. O. No. 82, 29-XI-17)
Artículo 13 Bis. Corresponden al INDEREQ, las atribuciones siguientes: (Adición P. O. No.
82, 29-XI-17)
I. Formular, proponer y ejecutar políticas que fomenten y desarrollen la práctica del
deporte y la recreación en el Estado; (Adición P. O. No. 82, 29-XI-17)
II. Promover y apoyar la celebración de eventos deportivos y actividades recreativas en
el Estado, en coordinación con los organismos e instituciones de los sectores público,
privado y social de la Entidad; (Adición P. O. No. 82, 29-XI-17)
III. Administrar su patrimonio; (Adición P. O. No. 82, 29-XI-17)
IV. Fungir como enlace y celebrar convenios con organismos deportivos nacionales, con
los de otras entidades federativas, con los municipios y con los organismos
internacionales que corresponda; (Adición P. O. No. 82, 29-XI-17)
V. Coordinar la participación de las representaciones estatales deportivas de aficionados,
para torneos regionales o nacionales, previniendo también el ámbito recreativo;
(Adición P. O. No. 82, 29-XI-17)
VI. Promover y realizar investigaciones en las ciencias y técnicas que inciden en los
campos del deporte y la recreación, con especial énfasis en las áreas tecnológicas, de
medicina deportiva y programas recreativos divulgando los resultados obtenidos;
(Adición P. O. No. 82, 29-XI-17)
VII. Propiciar desde el sector educativo, una mayor actividad participativa de los
estudiantes en los programas que realice el Instituto; (Adición P. O. No. 82, 29-XI-17)
VIII. Dirigir, administrar, regular y actualizar el Registro Estatal del Deporte; (Adición P. O.
No. 82, 29-XI-17)
IX. Otorgar los estímulos a que se refiere esta Ley; (Adición P. O. No. 82, 29-XI-17)
X. Administrar las instalaciones deportivas y recreativas que formen parte de su
patrimonio, garantizando su utilización y mantenimiento; (Adición P. O. No. 82, 29-XI-
17)
XI. Imponer las sanciones en el ámbito de su competencia, a que se refiere esta Ley, por
conducto de su Director General y/o de quien establezca su Reglamento Interior;
(Adición P. O. No. 82, 29-XI-17)
XII. Formular opiniones tendientes a modificar o mejorar la infraestructura deportiva del
Estado, y (Adición P. O. No. 82, 29-XI-17)
XIII. Las demás que le confieran la presente Ley y otros ordenamientos aplicables.
(Adición P. O. No. 82, 29-XI-17)
Artículo 13 Ter. El INDEREQ se integrará por: (Adición P. O. No. 82, 29-XI-17)
I. Un órgano de gobierno, que será la Junta Directiva; (Adición P. O. No. 82, 29-XI-17)
II. Un Director General; (Adición P. O. No. 82, 29-XI-17)
III. Un órgano interno de control, y (Adición P. O. No. 82, 29-XI-17)
IV. Las demás unidades administrativas que establezca su Reglamento Interior. (Adición
P. O. No. 82, 29-XI-17)
Artículo 13 Quáter. La Junta Directiva estará integrada por: (Adición P. O. No. 82, 29-XI-
17)
I. Un Presidente, cuyo titular será el Gobernador del Estado o el titular de la Secretaría
de Educación del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro; (Ref. P. O. No. 87, 30-IX-
21)
II. Un Secretario Técnico que será el Director General del INDEREQ; (Adición P. O. No.
82, 29-XI-17)
III. Seis Vocales, que serán: (Adición P. O. No. 82, 29-XI-17)
a) Un representante de la Secretaría de Educación; (Adición P. O. No. 82, 29-XI-17)
b) Un representante de la Secretaría de la Juventud; (Adición P. O. No. 82, 29-XI-
17)
c) Un representante de la Secretaría de Desarrollo Social; (Adición P. O. No. 82, 29-
XI-17)
d) Un representante de la Secretaría de Cultura; (Adición P. O. No. 82, 29-XI-17)
e) Un representante de la Secretaría de la Contraloría, y (Adición P. O. No. 82, 29-
XI-17)
f) Un representante de la Secretaría de Salud. (Adición P. O. No. 82, 29-XI-17)
El cargo de miembro de la Junta Directiva será honorífico, por lo que no se recibirá
retribución alguna por su desempeño. (Adición P. O. No. 82, 29-XI-17)
Los integrantes de la Junta Directiva que se refieren en la fracción III de este artículo,
podrán ser suplidos por los servidores públicos que al efecto designen, notificando por escrito al
Director General. (Adición P. O. No. 82, 29-XI-17)
Artículo 13 Quinquies. La Junta Directiva se reunirá de manera ordinaria cada seis meses
y, extraordinariamente, cuando así sea convocada por el Presidente por sí mismo o a través del
Director General. (Adición P. O. No. 82, 29-XI-17)
La Junta Directiva sesionará válidamente con la asistencia de por lo menos la mitad más
uno de sus miembros, dentro de los cuales debe estar el Presidente del mismo. Las resoluciones
se tomarán por mayoría de los miembros presentes, teniendo el Presidente voto de calidad en
caso de igualdad de votos. (Adición P. O. No. 82, 29-XI-17)
Artículo 13 Sexies. Corresponden al Presidente, las atribuciones siguientes: (Adición P. O.
No. 82, 29-XI-17)
I. Autorizar el orden del día de las sesiones que celebre la Junta Directiva; (Adición P. O.
No. 82, 29-XI-17)
II. Convocar, por conducto del Secretario Técnico, a las sesiones; (Adición P. O. No. 82,
29-XI-17)
III. Proponer el calendario de sesiones de la Junta Directiva; (Adición P. O. No. 82, 29-XI-
17)
IV. Instalar, presidir y levantar las sesiones; (Adición P. O. No. 82, 29-XI-17)
V. Dirigir y moderar los debates; (Adición P. O. No. 82, 29-XI-17)
VI. Firmar las actas de las sesiones; y (Adición P. O. No. 82, 29-XI-17)
VII. Las demás que señalen la presente Ley y otros ordenamientos aplicables. (Adición P.
O. No. 82, 29-XI-17)
Artículo 13 Septies. El Secretario Técnico tendrá las siguientes atribuciones: (Adición P. O.
No. 82, 29-XI-17)
I. Hacer llegar a los miembros de la Junta Directiva, con una anticipación no menor de
cinco días hábiles, la convocatoria que contendrá el orden del día y el soporte
documental de los asuntos que deban conocer, tratándose de sesiones ordinarias.
(Adición P. O. No. 82, 29-XI-17)
Las sesiones extraordinarias serán convocadas con dos días hábiles de anticipación y
en ellas se tratará sólo el asunto o asuntos para los que fueron expresamente
convocadas; (Adición P. O. No. 82, 29-XI-17)
La convocatoria que se realice para una segunda sesión de la Junta Directiva por falta
de quórum, será con un día hábil de anticipación a su celebración. (Adición P. O. No.
82, 29-XI-17)
II. Pasar lista de asistencia y verificar la existencia de quórum legal; (Adición P. O. No.
82, 29-XI-17)
III. Levantar las actas de las sesiones e integrarlas al registro autorizado; (Adición P. O.
No. 82, 29-XI-17)
IV. Firmar las actas de las sesiones y recabar las relativas de los asistentes; (Adición P.
O. No. 82, 29-XI-17)
V. Llevar el seguimiento del cumplimiento de los acuerdos de la Junta Directiva; (Adición
P. O. No. 82, 29-XI-17)
VI. Certificar los documentos de la Junta Directiva; (Adición P. O. No. 82, 29-XI-17)
VII. Llevar el archivo de los acuerdos y demás documentos de la Junta Directiva, y
(Adición P. O. No. 82, 29-XI-17)
VIII. Las demás que señalen la presente Ley, otros ordenamientos aplicables y aquellas
que le encomiende la Junta Directiva. (Adición P. O. No. 82, 29-XI-17)
Artículo 13 Octies. Corresponden a la Junta Directiva, las atribuciones siguientes: (Adición
P. O. No. 82, 29-XI-17)
I. Autorizar el presupuesto anual de ingresos y egresos; (Adición P. O. No. 82, 29-XI-17)
II. Aprobar el proyecto de Reglamento Interior del INDEREQ y turnarlo por conducto del
coordinador de sector al Secretario de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado para
su trámite ante el Gobernador del Estado; (Adición P. O. No. 82, 29-XI-17)
III. Aprobar los reglamentos y manuales administrativos y operativos del organismo, así
como las modificaciones que procedan; (Adición P. O. No. 82, 29-XI-17)
IV. Determinar los programas que permitan el cumplimiento del objeto del INDEREQ;
(Adición P. O. No. 82, 29-XI-17)
V. Promover y en su caso aprobar la obtención de recursos, para lo cual podrán diseñar
y poner en marcha programas específicos de captación de recursos o de proyectos
determinados; (Adición P. O. No. 82, 29-XI-17)
VI. Aprobar los estados financieros y balances ordinarios y extraordinarios, así como los
informes generales y especiales que presente el Director General del INDEREQ y
autorizar su publicación; (Adición P. O. No. 82, 29-XI-17)
VII. Dictar normas y establecer criterios que deban orientar las actividades del INDEREQ;
(Adición P. O. No. 82, 29-XI-17)
VIII. Emitir las políticas y lineamientos generales que regulen los contratos y convenios y
demás actos jurídicos que sean necesarios para el cumplimiento de los objetivos del
INDEREQ; (Adición P. O. No. 82, 29-XI-17)
IX. Aprobar a propuesta del Director General, la coordinación de los proyectos y
programas del INDEREQ con los de las Instituciones, organizaciones y asociaciones
públicas y privadas que tengan objetivos similares, sujetándose al marco normativo
aplicable; (Adición P. O. No. 82, 29-XI-17)
X. Fijar y ajustar las tarifas de los servicios que preste el INDEREQ, con excepción de
aquellas que se determinen en otras leyes o reglamentos o por acuerdo del
Gobernador del Estado; (Adición P. O. No. 82, 29-XI-17)
XI. Aprobar la concertación de préstamos para el funcionamiento del INDEREQ,
observando los lineamientos que en materia de deuda pública emitan las autoridades
correspondientes, conforme a la Ley de Deuda Pública del Estado de Querétaro;
(Adición P. O. No. 82, 29-XI-17)
XII. Expedir de acuerdo con las disposiciones legales aplicables, las bases generales
conforme a las cuales, cuando sea necesario, el Director General pueda disponer de
activos fijos de la entidad, que no correspondan a las operaciones propias del objeto
del INDEREQ o cuando dejen de ser de utilidad para el mismo; (Adición P. O. No. 82,
29-XI-17)
XIII. Aprobar la constitución de reservas y la aplicación de las utilidades, en espera del
destino que determine el Gobernador del Estado, a través de la Secretaría de
Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado; (Ref. P. O. No. 87, 30-IX-21)
XIV. Aprobar de conformidad con las disposiciones que, en materia de gasto, emitan las
autoridades correspondientes, el tabulador de sueldos aplicable a los trabajadores del
INDEREQ, y concederles licencias; (Adición P. O. No. 82, 29-XI-17)
XV. Aprobar la integración de comités de trabajo que se estimen pertinentes, para el mejor
funcionamiento del INDEREQ o se encarguen de asuntos específicos de la misma, y
(Adición P. O. No. 82, 29-XI-17)
XVI. Las demás que le confieran esta Ley y otros ordenamientos aplicables. (Adición P. O.
No. 82, 29-XI-17)
Artículo 13 Nonies. El Director General será designado y removido libremente por el
Gobernador del Estado o por el Secretario de Educación del Poder Ejecutivo del Estado de
Querétaro y tendrá las siguientes atribuciones: (Ref. P. O. No. 87, 30-IX-21)
I. Ejecutar los acuerdos aprobados por la Junta Directiva; (Adición P. O. No. 82, 29-XI-
17)
II. Ejercer la representación legal, administración y conducción del INDEREQ, de
conformidad con los ordenamientos aplicables; (Adición P. O. No. 82, 29-XI-17)
III. Velar por la buena marcha del INDEREQ y promover las medidas administrativas,
contables, organizacionales, financieras y demás que correspondan, con sujeción a
los ordenamientos aplicables; (Adición P. O. No. 82, 29-XI-17)
IV. Vigilar el cumplimiento de los ordenamientos legales, reglamentarios y administrativos
para la organización, funcionamiento y aplicación de recursos del INDEREQ; (Adición
P. O. No. 82, 29-XI-17)
V. Formular el proyecto de presupuesto anual del INDEREQ y someterlo a la aprobación
de la Junta Directiva, enviarlo a la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del
Estado, para que se considere en el presupuesto de egresos del Estado, que el
Gobernador del Estado propone a la Legislatura; (Ref. P. O. No. 87, 30-IX-21)
VI. Elaborar anualmente los programas necesarios para la operatividad del INDEREQ y
someterlos a la aprobación de la Junta Directiva; (Adición P. O. No. 82, 29-XI-17)
VII. Ejercer el presupuesto y ejecutar los programas aprobados por la Junta Directiva, de
conformidad con la normatividad aplicable; (Adición P. O. No. 82, 29-XI-17)
VIII. Delegar cualquiera de sus atribuciones en los servidores públicos de nivel jerárquico
inmediato inferior con que cuente el INDEREQ, con excepción de aquellas que, por su
propia naturaleza, por disposición legal o por acuerdo de la Junta Directiva, sean
indelegables; (Adición P. O. No. 82, 29-XI-17)
IX. Designar y remover a los servidores públicos del INDEREQ, cuyo nombramiento o
remoción no corresponda efectuar a la Junta Directiva; (Adición P. O. No. 82, 29-XI-
17)
X. Elaborar los proyectos de reglamentos del INDEREQ, que resulten necesarios para el
cumplimiento de su objeto, y proponerlos a la Junta Directiva; (Adición P. O. No. 82,
29-XI-17)
XI. Elaborar los manuales de organización y procedimientos que resulten necesarios para
el cumplimiento de su objeto, y presentarlos a la Junta Directiva, para su aprobación,
conforme a los ordenamientos aplicables; (Adición P. O. No. 82, 29-XI-17)
XII. Conceder licencias al personal del INDEREQ, de conformidad con la legislación
aplicable; (Adición P. O. No. 82, 29-XI-17)
XIII. Proporcionar la información y documentación que le solicite el Órgano Interno de
Control del propio organismo y otras instancias fiscalizadoras; (Adición P. O. No. 82,
29-XI-17)
XIV. Proporcionar la información, los datos o la cooperación técnica que le sean requeridas
por otras dependencias o entidades de la Administración Pública federal, estatal o
municipal, con sujeción a los ordenamientos aplicables, y (Adición P. O. No. 82, 29-XI-
17)
XV. Las demás que señalen la presente Ley, otros ordenamientos aplicables y aquellas
que le encomiende la Junta Directiva. (Adición P. O. No. 82, 29-XI-17)
Artículo 13 Decies. Al frente del Órgano Interno de Control del INDEREQ habrá un titular,
quien será designado por el Secretario de la Contraloría del Poder Ejecutivo del Estado en
términos de lo dispuesto por la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro. Para el
ejercicio de sus atribuciones, el titular del Órgano Interno de Control se auxiliará por los titulares de
Auditoría, Atención a Denuncias e Investigaciones y Responsabilidades Administrativas. (Adición
P. O. No. 82, 29-XI-17)
Los servidores públicos a que se refiere el párrafo anterior, en el ámbito de sus respectivas
competencias, ejercerán las facultades previstas en la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo el Estado
de Querétaro, el Reglamento Interior de la Secretaría de la Contraloría del Poder Ejecutivo del
Estado de Querétaro y las demás disposiciones aplicables. (Adición P. O. No. 82, 29-XI-17)
Artículo 13 Undecies. El patrimonio del INDEREQ, estará integrado por: (Adición P. O. No.
82, 29-XI-17)
I. Los recursos que anualmente le sean asignados en el presupuesto de egresos del
Estado; (Adición P. O. No. 82, 29-XI-17)
II. Los bienes muebles e inmuebles, obras, servicios, derechos y obligaciones que le
transfiera el Poder Ejecutivo del Estado; (Adición P. O. No. 82, 29-XI-17)
III. Los subsidios o aportaciones de cualquier índole, que en su favor hagan el Gobierno
Federal, el Poder Ejecutivo del Estado y los Municipios; (Adición P. O. No. 82, 29-XI-
17)
IV. Los fondos obtenidos para el financiamiento de programas específicos; (Adición P. O.
No. 82, 29-XI-17)
V. Los recursos que se obtengan por la ejecución de los programas y prestación de sus
servicios, por concepto de celebración de convenios, prestación de asesoría y
servicios a los municipios u otras entidades públicas o privadas, torneos,
competencias, eventos, congresos, simposios, seminarios, conferencias,
publicaciones y demás actividades relacionadas con el objeto de la presente Ley;
(Adición P. O. No. 82, 29-XI-17)
VI. Las acciones, derechos, productos, así como obligaciones que entrañen utilidad
económica o sean susceptibles de estimación pecuniaria y que se obtengan por
cualquier otro título legal; (Adición P. O. No. 82, 29-XI-17)
VII. Los derivados de legados, donaciones y asignaciones otorgadas en su favor, así como
de los fideicomisos en los que se le señale como fideicomisario, y (Adición P. O. No.
82, 29-XI-17)
VIII. Los demás bienes, servicios, derechos y aprovechamientos que le fijen los
ordenamientos aplicables o que provengan de otros fondos o aportaciones. (Adición P.
O. No. 82, 29-XI-17)
Artículo 13 Duodecies. Las relaciones de trabajo entre el INDEREQ y su personal se
regirán por la Ley de los Trabajadores del Estado de Querétaro y demás disposiciones aplicables.
(Adición P. O. No. 82, 29-XI-17)
Artículo 14. Derogado. (P. O. No. 82, 29-XI-17)
Capítulo Cuarto
Del Programa Estatal del Deporte
Artículo 15. El Programa será el instrumento rector de la política deportiva en el Estado,
para fomentar y desarrollar el deporte. Será elaborado y evaluado anualmente por los integrantes
del Sistema.
Artículo 16. El Programa deberá incluir diagnósticos, objetivos, metas, políticas de
desarrollo, lineamientos estratégicos, medidas de seguridad e indicadores de desempeño, por lo
menos en los siguientes rubros:
I. Formación y capacitación de instructores y entrenadores deportivos;
II. Deporte con fines de recreación o fomento a la cultura física;
III. Deporte estudiantil;
IV. Deporte asociado;
V. Deporte de talentos y de deportistas de alto rendimiento;
VI. Deportes para las personas discapacitadas y adultos mayores;
VII. Deportes de alto riesgo; (Ref. P. O. No. 26, 28-III-18)
VIII. Instalaciones deportivas; y (Ref. P. O. No. 26, 28-III-18)
IX. Deporte social comunitario. (Adición P. O. No. 26, 28-III-18)
Artículo 17. El Programa definirá los criterios de coordinación entre todos los integrantes
del Sistema, a efecto de que, tanto la actividad como la participación deportiva se realicen en
forma ordenada y planificada.
Artículo 18. El Programa deberá contener, entre otras, las siguientes acciones:
I. La planificación para la incorporación de los municipios al Sistema;
II. La convocatoria permanente a los equipos, clubes, ligas y asociaciones deportivas
para su integración al Registro;
III. La relación de torneos o juegos estatales y regionales a verificarse, así como sus
ramas de competencia y calendario, en su caso;
IV. Las estrategias de capitalización;
V. Las bases y lineamientos generales para el otorgamiento de los premios, los
estímulos y los reconocimientos que se entreguen a los deportistas y entrenadores
más destacados;
VI. La creación del Salón de la Fama del Estado de Querétaro, para estímulo de los
deportistas más destacados;
VII. Los mecanismos necesarios de coordinación y concertación entre los diferentes
organismos e instituciones de los sectores social, privado y público en el Estado, para
la formación y capacitación de instructores, entrenadores y técnicos;
VIII. La prevención y control de dopaje; y
IX. La promoción y divulgación de la medicina deportiva.
Capítulo Quinto
Del Registro Estatal del Deporte
Artículo 19. El Registro es el padrón de información de las dependencias y organismos
públicos, que controla las inscripciones de los deportistas, jueces, árbitros, instructores,
entrenadores, guías y organizaciones deportivas, así como el censo e inventario de las
instalaciones deportivas, concentrando, además, información sobre cultura física y deporte en el
Estado.
Los municipios adheridos al Sistema, podrán participar en la elaboración del Padrón,
debiendo proporcionar, en su caso, la información relativa a los sujetos de registro existentes en
su circunscripción territorial.
Artículo 20. La inscripción en el Registro, es condición indispensable para gozar del
reconocimiento oficial y de los estímulos y apoyos que se otorguen al respecto.
Artículo 21. La inscripción podrá ser individual, colectiva o por asociación. Los requisitos a
que se sujetará y los lineamientos para su integración y funcionamiento, serán determinados en el
Reglamento de la presente Ley.
Capítulo Sexto
De la participación de los municipios en el Sistema
Artículo 22. Los municipios del Estado integrados o adheridos al Sistema, promoverán, en
su ámbito competencia, el cumplimiento de los siguientes objetivos:
I. Determinar las necesidades en materia deportiva en su demarcación y crear los
medios para su atención y mejora;
II. Formular los planes y programas de fomento deportivo que se requieran;
III. Asignar partidas presupuestales suficientes para cumplir sus metas y objetivos en la
materia;
IV. Otorgar, en su caso, estímulos y apoyos para el desarrollo y fomento del deporte;
V. Celebrar los convenios de coordinación necesarios para lograr la participación activa
de los sectores social y privado en su demarcación;
VI. Promover la creación y apoyar a los organismos locales que desarrollen actividades
deportivas, que estén adheridos o integrados al Sistema;
VII. Garantizar la plena utilización de sus instalaciones deportivas, facilitando y
permitiendo el acceso, uso y disfrute a las personas con alguna discapacidad y a los
adultos mayores, facilitándoles el libre acceso y desarrollo, acorde a las necesidades
de cada sector; (Modificación según oficio DALJ/872/17/LVIII publicado en el P. O.
No. 62, 5-IX-17)
VIII. Fomentar, organizar y coordinar actividades deportivas y de deporte social
comunitario en las colonias, barrios, zonas y centros de población, a través de sus
organismos deportivos; (Ref. P. O. No. 26, 28-III-18)
IX. Vigilar, en su caso, el cumplimiento de las normas de seguridad establecidas en esta
Ley y su reglamento, para las personas que presten el servicio de guía e instrucción
en deportes de alto riesgo; y
X. Las demás obligaciones y atribuciones que le otorguen la presente Ley y otras
disposiciones aplicables. (Modificación según oficio DALJ/872/17/LVIII publicado en el
P. O. No. 62, 5-IX-17)
Los objetivos se concertarán a través de la firma de convenios con las características
propias de cada entidad municipal, para la consecución de los fines de la presente Ley.
Capítulo Séptimo
De los derechos y obligaciones de los deportistas
Artículo 23. Son derechos de los deportistas en el Estado:
I. Practicar los deportes de su elección, utilizando adecuadamente las instalaciones
deportivas propiedad del Estado o de los municipios, en los términos de esta Ley;
II. Defender sus derechos en la práctica del deporte, mediante la libre asociación;
III. Recibir, en los términos de la presente Ley y su reglamento, las facilidades para su
reconocimiento, incorporación y promoción en los diversos niveles y modalidades del
sistema educativo estatal, tratándose de talentos deportivos o deportistas de alto
rendimiento;
IV. Recibir asistencia médica y entrenamiento deportivo en competencias, juegos o
eventos deportivos reglamentarios u oficiales, tratándose de seleccionados estatales;
V. Participar responsablemente en competencias, juegos o eventos deportivos
reglamentarios u oficiales, respectivamente, en el marco del Sistema;
VI. Utilizar, con los accesos y adecuaciones pertinentes, las instalaciones y equipos
deportivos, tratándose de personas discapacitadas y adultos mayores;
VII. Participar en las consultas a que se convoque para la elaboración del Programa, así
como de los programas y reglamentos de su especialidad;
VIII. Desempeñar los cargos para los que hayan sido elegidos en asambleas de clubes,
ligas, consejos deportivos, asociaciones o federaciones deportivas legalmente
constituidas;
IX. Solicitar y recibir, en su caso, estímulos, becas, premios, reconocimientos y
recompensas en dinero o en especie;
X. Solicitar y recibir, en su caso, autorización o permiso de la autoridad educativa para
ausentarse temporalmente de sus actividades académicas para realizar la práctica
deportiva, siempre y cuando no obstaculice de manera irreparable su desempeño
académico; y
XI. Recibir, en los términos de la presente Ley y su reglamento, un seguro de gastos
médicos mayores, tratándose de seleccionados estatales; y (Adición P. O. No. 4, 20-I-
12)
XII. Los demás derechos que le otorgue la presente Ley y otras disposiciones aplicables.
(Ref. P. O. No. 4, 20-I-12)
Artículo 23 bis. Para los efectos de esta Ley, se consideran deportistas con discapacidad a
aquellas personas que practican algún deporte y que viven con alguna deficiencia anatómica,
fisiológica o sensorial, de carácter permanente o temporal, que puede ser agravada por el entorno
económico y social y que limita su capacidad para ejercer una o más actividades esenciales de la
vida cotidiana. (Adición P. O. No. 10, 3-II-17)
Artículo 23 ter. Son derechos de deportistas con discapacidad los siguientes: (Adición P.
O. No. 10, 3-II-17)
I. Ser tratados de manera igualitaria y con respeto a los demás deportistas; (Adición P.
O. No. 10, 3-II-17)
II. Tener acceso a las actividades recreativas, culturales, deportivas y turísticas, además
de fomentar el desarrollo de sus capacidades artísticas y la protección de sus
derechos de propiedad intelectual; (Adición P. O. No. 10, 3-II-17)
III. Recibir acondicionamiento y entrenamiento libre en condiciones culturales, sociales y
de infraestructura básica; (Adición P. O. No. 10, 3-II-17)
IV. Acceder con igualdad y equidad a capacitación, entrenamiento y acondicionamiento
deportivo en los diversos rubros y categorías deportivas; (Adición P. O. No. 10, 3-II-17)
V. Tener garantizada la igualdad de oportunidades y apoyo para la participación en
procesos de selección deportiva y competitividad en el deporte adaptado; (Adición P.
O. No. 10, 3-II-17)
VI. Desarrollar plenamente sus aptitudes deportivas y a gozar de una vida digna en su
desarrollo personal y desempeño deportivo; (Adición P. O. No. 10, 3-II-17)
VII. Ejercer con responsabilidad el desempeño de su actividad deportiva, en base a los
lineamientos en la materia; (Adición P. O. No. 10, 3-II-17)
VIII. Ser sujetos y beneficiarios de los programas de desarrollo deportivo, asistencia social
y humano por medio de las autoridades responsables en el ámbito deportivo; (Adición
P. O. No. 10, 3-II-17)
IX. Contar con la accesibilidad que les permita desplazarse libremente y con seguridad; y
(Adición P. O. No. 10, 3-II-17)
X. Las demás que establezcan las normas jurídicas aplicables a la materia. (Adición P.
O. No. 10, 3-II-17)
Artículo 23 quater. El Estado, las instituciones deportivas y los municipios, en el ámbito de
sus respectivas competencias, así como las establecidas en la Ley General de Cultura Física y
Deporte, establecerán normas tendientes a: (Adición P. O. No. 10, 3-II-17)
I. Aceptar y reconocer la existencia de las diversas discapacidades de los deportistas
con discapacidad; (Adición P. O. No. 10, 3-II-17)
II. Ofrecer apoyos educativos y formativos para padres y familias de deportistas con
discapacidad, a fin de aportarles los medios necesarios para que puedan fomentar su
desarrollo deportivo y profesional; (Adición P. O. No. 10, 3-II-17)
III. Celebrar convenios de coordinación y colaboración entre los Estados, Municipios,
Universidades y Entidades, con la finalidad de fomentar el deporte adaptado; (Adición
P. O. No. 10, 3-II-17)
IV. Crear los programas para la atención de deportistas con discapacidad, mismos que
deberán contemplar los mecanismos necesarios para que puedan valerse por sí
mismos, teniendo como su principal objetivo su participación de forma activa en las
competencias paralímpicas o actividades deportivas adaptadas; y (Adición P. O. No.
10, 3-II-17)
V. Las demás que establezcan las normas jurídicas aplicables a la materia. (Adición P.
O. No. 10, 3-II-17)
Artículo 24. Son obligaciones de los deportistas en el Estado:
I. Desempeñar atendiendo a sus capacidades la actividad física y deportiva de su
preferencia;
II. Cumplir cabalmente con los estatutos y reglamentos de su deporte o especialidad;
III. Asistir a las competencias deportivas de su especialidad, en los casos que sea
requerido, tratándose de deportistas registrados;
IV. Comunicar inmediatamente y por escrito al INDEREQ, cuando tenga interés de
formar parte de las organizaciones o clubes deportivos profesionales, de conformidad
con el reglamento respectivo;
V. Representar a su municipio, estado y país, en los eventos deportivos a que sea
convocado;
VI. Asistir a las reuniones, premiaciones y estímulos a los que fuere requerido;
VII. Cuidar y procurar la conservación y el mantenimiento de las instalaciones y equipo
relacionados con su deporte;
VIII. Fomentar la práctica del deporte y especialización, así como la promoción del deporte
adaptado en todas sus formas y medios a su alcance; y (Ref. P. O. No. 10, 3-II-17)
IX. Las demás obligaciones que le señale la presente Ley y otras disposiciones
aplicables.
Capítulo Octavo
De los estímulos
Artículo 25. Las personas físicas o morales que realizan actividades destinadas al
desarrollo, fomento e impulso del deporte que pertenezcan al Sistema, podrán solicitar al
INDEREQ, de acuerdo a su respectiva competencia, los siguientes beneficios: (Ref. P. O. No. 10,
3-II-17)
I. Apoyos económicos;
II. Material deportivo;
III. Uso de las instalaciones deportivas que sean de propiedad estatal o de los municipios
integrados o adheridos al Sistema;
IV. Becas académicas;
V. Becas económicas;
VI. Capacitación;
VII. Asesoría técnica;
VIII. Asistencia médica, servicios hospitalarios y seguimiento terapéutico de la lesión, en
los eventos oficiales selectivos a que sean convocados; y
IX. Recibir los trofeos, premios o reconocimientos que fueren otorgados por los
organismos deportivos, cuando se haya cubierto lo señalado en las bases y
convocatorias respectivas.
Capítulo Noveno
De las disposiciones contra el dopaje
Artículo 26. Las autoridades deportivas en el Estado, en su respectivo ámbito de
competencia, promoverán e impulsarán las medidas de prevención, control y erradicación en el
uso de sustancias y métodos prohibidos relacionados con el dopaje.
Artículo 27. Los deportistas que participen en competencias oficiales, tendrán obligación de
someterse a los controles de antidopaje durante las competiciones o fuera de ellas, a
requerimiento de las autoridades deportiva responsables.
Artículo 28. Los análisis químicos y científicos, las muestras y controles que se requieran,
relacionados con el dopaje, deberán realizarse con base en las disposiciones de la Ley General de
Salud, la Ley de Salud del Estado de Querétaro y demás normas aplicables.
Capítulo Décimo
De las competencias y los eventos deportivos
Artículo 29. Quienes organicen competencias o eventos de espectáculos deportivos
masivos, procurarán evitar conductas violentas o intolerantes, para lo cual deberán:
I. Adoptar las medidas de seguridad establecidas en esta Ley y en las demás
disposiciones aplicables;
II. Utilizar mecanismos de acceso, control y permanencia adecuados en el recinto;
III. Atender las recomendaciones de las autoridades competentes para el uso de
mecanismos medidas de control, protección civil y seguridad relacionadas
directamente con el evento o competencia;
IV. Facilitar a las autoridades competentes la información disponible sobre los grupos de
seguidores, en cuanto se refiere a composición, organización, comportamiento y
evolución, así como los planes de desplazamiento de estos grupos, medios de
transporte utilizados, localidades adquiridas y espacios reservados en el recinto a
utilizar;
V. Dotar de sistemas eficaces de comunicación con el público, a las instalaciones
deportivas donde se celebren; y
VI. Colaborar activamente en la localización e identificación de los infractores y autores
de las conductas que pudieran constituir delito o faltas administrativas, de
conformidad con la presente Ley y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 30. Las autoridades relacionadas con la autorización y desarrollo de eventos o
competencias masivas deportivas, podrán restringir el uso de espacios, acceso o introducción de
elementos u objetos que puedan causar daño o riesgo entre los asistentes al evento, así como
ordenar el desalojo o suspensión del evento, cuando exista justificación suficiente para ello.
Capítulo Decimoprimero
Del régimen patrimonial y financiero del Sistema
Derogado. (P. O. No. 82, 29-XI-17)
Artículo 31. Derogado. (P. O. No. 82, 29-XI-17)
Capítulo Decimosegundo
De la Comisión de Arbitraje del Deporte
en el Estado de Querétaro
Artículo 32. La Comisión es un órgano consultivo independiente, que tendrá la función de
atender las inconformidades que los integrantes del Sistema hagan valer en contra de las
sanciones que apliquen las autoridades deportivas competentes.
Artículo 33. La Comisión estará integrada por un Presidente, un Secretario y tres
Consejeros, quienes serán designados por el titular de la Secretaría de Educación del Estado, de
entre los miembros destacados de la comunidad deportiva en la Entidad, que tengan amplia
experiencia en la materia.
Los cargos de integrantes de la Comisión serán honoríficos y no podrán desempeñarlos
quienes funjan como Directivos o titulares de alguna de las asociaciones, dependencias u
organizaciones integrantes del Sistema.
Artículo 34. La Comisión sesionará por lo menos una vez al año y tomará los acuerdos por
el voto de la mayoría de sus integrantes y funcionará de conformidad con lo que establezca el
reglamento respectivo.
Capítulo Decimotercero
De las sanciones y los recursos administrativos
Artículo 35. Los clubes, ligas, asociaciones deportivas y quienes presten servicios de guía
o instrucción en deportes de alto riesgo, que no cumplan con las disposiciones de la presente Ley
y su reglamento, serán sancionados en los términos que al efecto se previenen.
Artículo 36. La aplicación de sanciones por infracción a la presente Ley y su reglamento,
corresponden al INDEREQ y a las dependencias municipales encargadas del deporte, en el
ámbito de su respectiva competencia.
Artículo 37. Las sanciones aplicables consistirán en:
I. Amonestación por escrito;
II. Suspensión temporal de los derechos en el Sistema;
III. Revocación o cancelación del Registro; y
IV. Restricción, reducción o cancelación de apoyos.
Artículo 38. Contra las resoluciones del INDEREQ y de las dependencias municipales
encargadas del deporte, procederá el recurso de revisión, en los términos de la Ley de
Procedimientos Administrativos del Estado de Querétaro.
TRANSITORIOS
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Se abroga la Ley Estatal del Deporte publicada en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”, de fecha 16 de Julio de 1987.
Artículo Tercero. El Gobernador del Estado, en uso de sus facultades, determinará la
naturaleza, estructura, atribuciones, obligaciones, funciones, y demás elementos que permitan al
INDEREQ, como organismo desconcentrado, cumplir con sus objetivos y expedirá los reglamentos
que se requieran para el cumplimiento de la presente Ley.
Artículo Cuarto. Los Ayuntamientos del Estado de Querétaro, en uso de las facultades que
les confiere el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deberán
emitir las disposiciones reglamentarias que sean exclusivas de su competencia, hasta en tanto,
deberán sujetarse a las bases que señala la presente Ley.
LO TENDRÁ ENTENDIDO EL CIUDADANO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
DE QUERÉTARO Y MANDARÁ SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y OBSERVE.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES “CONSTITUYENTES DE 1916-1917” RECINTO OFICIAL
DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE QUERÉTARO, A LOS NUEVE DÍAS DEL MES
DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO.
A T E N T A M E N T E
LV LEGISLATURA DEL ESTADO DE QUERÉTARO
MESA DIRECTIVA
DIP. MIGUEL MARTÍNEZ PEÑALOZA
PRESIDENTE
Rúbrica
DIP. JOSÉ GUADALUPE GARCÍA RAMÍREZ
PRIMER SECRETARIO
Rúbrica
Lic. Francisco Garrido Patrón, Gobernador Constitucional del Estado de Querétaro, en
ejercicio de lo dispuesto por el artículo 22, fracción I de la Constitución Política del Estado de
Querétaro; expido y promulgo la presente Ley del Deporte del Estado de Querétaro.
Dado en el Palacio de la Corregidora, sede del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, en la
Ciudad de Santiago de Querétaro, Qro., el día veinticinco del mes de junio del año dos mil nueve,
para su debida publicación y observancia.
Lic. Francisco Garrido Patrón
Gobernador Constitucional del Estado de Querétaro
Rúbrica
Lic. José Alfredo Botello Montes
Secretario de Gobierno
Rúbrica
LEY DEL DEPORTE DEL ESTADO DE QUERÉTARO: PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL
DEL GOBIERNO DEL ESTADO "LA SOMBRA DE ARTEAGA", EL 26 DE JUNIO DE 2009 (P. O.
No. 45)
REFORMA Y ADICIONA
• Ley que reforma la Ley del Deporte del Estado de Querétaro: publicada el 20 de enero de
2012 (P. O. No. 4)
• Ley que reforma y adiciona el artículo 11 de la Ley del Deporte del Estado de Querétaro:
publicada el 7 de febrero de 2014 (P. O. No. 8)
• Ley que reforma y adiciona diversas disposiciones a la Ley del Deporte del Estado de
Querétaro: publicada el 3 de febrero de 2017 (P. O. No. 10)
• Oficio DALJ/872/17/LVIII, mediante el cual se emite fe de erratas a la Ley que reforma y
adiciona diversas disposiciones a la Ley del Deporte del Estado de Querétaro: publicado el 5
de septiembre de 2017 (P. O. No. 62)
• Ley por la que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Deporte del
Estado de Querétaro: publicado el 29 de noviembre de 2017 (P. O. No. 82)
• Ley que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Deporte del Estado de
Querétaro: publicado el 28 de marzo de 2018 (P. O. No. 26)
• Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Administración Pública del
Estado de Querétaro: publicada el 30 de septiembre de 2021 (P. O. No. 87)
• Fe de erratas de la Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la
Administración Pública del Estado de Querétaro: publicada el 08 de octubre de 2021 (P.O.
No. 91)
• Ley que reforma y adiciona el artículo 11 de la Ley del Deporte del Estado de Querétaro:
publicada el 01 de julio de 2022 (P. O. No. 46)
TRANSITORIOS
20 de enero de 2012
(P. O. No. 4)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se
opongan a la misma.
Artículo Tercero. El titular del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, deberá emitir el
Reglamento de la Ley del Deporte del Estado de Querétaro, a más tardar, en un plazo de sesenta
días, contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
Artículo Cuarto. El titular del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, deberá incluir en su
Presupuesto de Ingresos del ejercicio fiscal 2012, el recurso necesario para el cumplimiento del
presente Decreto.
TRANSITORIOS
7 de febrero de 2014
(P. O. No. 8)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor a partir del día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se
opongan a la presente Ley.
TRANSITORIOS
3 de febrero de 2017
(P. O. No. 10)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor jerarquía que
se opongan a lo dispuesto por la presente Ley.
TRANSITORIOS
29 de noviembre de 2017
(P. O. No. 82)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones jurídicas de igual o menor jerarquía que se
opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
Artículo Tercero. Se abroga el Decreto por el que se crea el Instituto del Deporte y la Recreación
del Estado de Querétaro (INDEREQ), publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de
Querétaro “La Sombra de Arteaga”, el 19 de enero de 1989.
Artículo Cuarto. Los recursos humanos, materiales y financieros con que cuenta el organismo
desconcentrado Instituto del Deporte y la Recreación del Estado de Querétaro, formarán parte del
organismo público descentralizado denominado INDEREQ. Para efectos de lo anterior, el
INDEREQ deberá obtener los registros fiscales y administrativos que procedan.
El Poder Ejecutivo del Estado, a través de sus dependencias, continuará administrando los
referidos recursos, hasta el 31 de diciembre del presente ejercicio fiscal.
Artículo Quinto. El organismo público descentralizado denominado INDEREQ, cumplirá con las
obligaciones que como sujeto le señalan las disposiciones aplicables, a partir del ejercicio fiscal
2018, lo anterior sin perjuicio de que pueda obtener los registros fiscales y administrativos a que se
refiere el artículo anterior, una vez que cobre vigencia la presente Ley en términos de su Artículo
Primero Transitorio.
Artículo Sexto. Los trabajadores del Instituto del Deporte y la Recreación del Estado de Querétaro
como organismo desconcentrado, por virtud de la presente Ley, se transferirán al organismo
público descentralizado denominado INDEREQ, conservando sus derechos laborales de
conformidad con las disposiciones aplicables.
TRANSITORIOS
28 de marzo de 2018
(P. O. No. 26)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan
a esta Ley.
TRANSITORIOS
30 de septiembre de 2021
(P. O. No. 87)
ARTÍCULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor el día 1 de octubre de 2021, salvo
disposición en contrario.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se
opongan a la Presente Ley.
ARTÍCULO TERCERO. Las referencias a la Secretaría de Planeación y Finanzas del Poder
Ejecutivo, previstas en los ordenamientos legales, se entenderán a favor de la Secretaría de
Finanzas del Poder Ejecutivo, salvo disposición expresa en contrario.
ARTÍCULO CUARTO. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la vigencia de la presente
reforma, por la Secretaría de Planeación y Finanzas del Poder Ejecutivo, serán concluidos con
todos sus alcances, efectos y facultades por la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo,
atendiendo a su competencia.
ARTÍCULO QUINTO. Las unidades administrativas de la Secretaría de Planeación y Finanzas
conservan su denominación y atribuciones y se entenderán adscritas a la Secretaría de Finanzas
del Poder Ejecutivo el Estado.
ARTÍCULO SEXTO. Se instruye a todos los órganos y áreas de la presente Ley para que toda
aquella papelería impresa con la denominación de Secretaría de Planeación y Finanzas continuará
su uso hasta el 31 de diciembre de 2021; por lo que todos los trámites que se expidan en dicha
temporalidad tendrán vigencia y reconocimiento en los términos y alcances de la normativa.
ARTÍCULO SÉPTIMO. Todas las referencias previstas en otras disposiciones jurídicas a la Unidad
de Comunicación Social y Atención Ciudadana se entenderán realizadas a la Unidad de
Comunicación Social.
ARTÍCULO OCTAVO. Las investigaciones, procedimientos e impugnaciones que se encuentren en
trámite ante la Secretaría de la Contraloría o por los Órganos Internos de Control de las
dependencias del Poder Ejecutivo, serán concluidas por dichas autoridades, de conformidad con
las disposiciones vigentes al momento de su inicio.
ARTÍCULO NOVENO. Las referencias a la Oficina de la Gubernatura del Poder Ejecutivo,
previstas en los ordenamientos legales, se entenderán a favor de la Jefatura de Gabinete, salvo
disposición expresa en contrario.
ARTÍCULO DÉCIMO. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la vigencia de la presente
reforma, por la Oficina de la Gubernatura del Poder Ejecutivo, serán concluidos por la Jefatura de
Gabinete del Poder Ejecutivo, atendiendo a su competencia.
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. Los recursos humanos, materiales y financieros con que cuenta
la Comisión Estatal de Mejora Regulatoria, formarán parte de la Secretaría de Planeación y
Participación Ciudadana del Poder Ejecutivo del Estado.
Los trabajadores de la Comisión Estatal de Mejora Regulatoria, por virtud de la presente Ley, se
transferirán a la Secretaría de Planeación y Participación Ciudadana del Poder Ejecutivo del
Estado, conservando los de base sus derechos laborales, de conformidad con las disposiciones
aplicables.
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO. Los recursos humanos, materiales y financieros con que cuenta
la Unidad de Transparencia del Poder Ejecutivo, formarán parte de la Secretaría de la Contraloría
del Poder Ejecutivo del Estado.
Los trabajadores de la Unidad de Transparencia del Poder Ejecutivo del Estado, por virtud de la
presente Ley, se transferirán a la Secretaría de la Contraloría del Poder Ejecutivo del Estado,
conservando los de base sus derechos laborales, de conformidad con las disposiciones aplicables.
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO. Los recursos humanos, materiales y financieros con que cuenta
la Coordinación de Atención Ciudadana de la Unidad de Comunicación Social, formarán parte de la
Secretaría Particular, Órgano Adscrito a la Jefatura de Gabinete del Poder Ejecutivo del Estado.
(Fe de erratas P.O. No. 87, 8-X-21)
Los trabajadores de Coordinación de Atención Ciudadana de la Unidad de Comunicación Social,
por virtud de la presente Ley, se transferirán a la Secretaría Particular, Órgano Adscrito a la
Jefatura de Gabinete del Poder Ejecutivo del Estado, conservando los de base sus derechos
laborales, de conformidad con las disposiciones aplicables (Fe de erratas P.O. No. 87, 8-X-21)
ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO. La reforma a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Estado de Querétaro entrará en vigor a partir del 1 de octubre de 2021, de conformidad
con los siguientes términos:
I. Se incorporan a la Comisión de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Protección de Datos Personales del Estado de Querétaro, los recursos materiales y
financieros de la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública del
Estado de Querétaro, así como los servidores públicos adscritos a ésta, los cuales
conservarán sus derechos adquiridos.
II. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, toda referencia que se haga en ley,
reglamento, decreto o acuerdo, a la Comisión de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Estado de Querétaro, se entenderá realizada a la Comisión de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del
Estado de Querétaro.
III. Se autoriza a la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado para realizar las
adecuaciones presupuestales derivadas de los requerimientos de la Comisión de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del
Estado de Querétaro, como ente público autónomo.
IV. A partir del ejercicio fiscal 2022, se otorgará un presupuesto adecuado y suficiente a la
Comisión de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos
Personales del Estado de Querétaro, como ente público autónomo, para la adecuada y
completa implementación de las leyes federales y estatales, que rigen el actuar de la
misma
V. Dentro del plazo de 120 días hábiles contados a partir del inicio de vigencia de la
presente Ley, se expedirán los reglamentos de la Comisión de Transparencia, Acceso a
la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Querétaro. En
tanto no se expidan las disposiciones reglamentarias a que hace referencia el presente
artículo, estarán vigentes las disposiciones reglamentarias de la Comisión de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Querétaro.
ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO. Para la creación o modificación de las unidades administrativas
que se contemplan dentro de la presente reforma, se procederá a realizar las adecuaciones
presupuestales conforme a la disponibilidad financiera del presente ejercicio y lo correspondiente
en el Presupuesto de Egresos del Estado de Querétaro para el ejercicio fiscal 2022.
ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO. Para la creación de la Secretaría de Planeación y Participación
Ciudadana del Poder Ejecutivo, así como las unidades administrativas que la conforman, la
Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo estará facultada para realizar las adecuaciones
presupuestales conforme a la disponibilidad financiera del presente ejercicio y lo correspondiente
en el Presupuesto de Egresos del Estado de Querétaro para el ejercicio fiscal 2022.
TRANSITORIOS
01 de julio de 2022
(P. O. No. 46)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se oponga
a la presente Ley.
Artículo Tercero. Envíese al titular del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, para su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.