Dirección de Investigación y Estadística Legislativa
Biblioteca “Manuel Septién y Septién”
Importante: La consulta por este medio de las leyes aprobadas por el Poder Legislativo, no produce efectos jurídicos. Acorde
con los artículos 19 fracción VIII de la Constitución Política del Estado de Querétaro y 3, 6 fracción VIII y 18 de la Ley de
Publicaciones Oficiales del Estado de Querétaro, solamente la edición impresa del periódico oficial del Gobierno del Estado “La
Sombra de Arteaga” posee carácter oficial. Las referencias sobre los antecedentes históricos de los ordenamientos y la secuencia
de sus reformas, son meramente ilustrativas y pueden depender de criterios historiográficos subjetivos, por lo que tampoco deben
ser consideradas como datos oficiales.◼ Si Usted desea sugerir actualizaciones, precisiones o mejoras de cualquier tipo que
enriquezcan este documento, sea tan amable de ponerse en contacto con el personal de la Biblioteca “Manuel Septién y Septién”
del Poder Legislativo del Estado, marcando a los teléfonos 251-9100 ó 428-6200 ◼
Ficha Genealógica
Nombre del
ordenamiento
Ley del Escudo, la Bandera y el Himno del Estado de Querétaro
Versión
primigenia
Fecha de aprobación - Poder Legislativo 01/10/2014
Fecha de promulgación - Poder Ejecutivo 02/09/2015
Fecha de publicación original 21/09/2015 (No. 69)
Entrada en vigor 22/09/2015 (Art. 1°
Transitorio)
Ordenamientos
precedentes
Decreto que establece las características del Escudo
de Querétaro.
27/12/1979 (No. 52)
Historial de cambios (*)
1ª Reforma Ley que reforma, adiciona y deroga diversas
disposiciones de la Administración Pública del Estado
de Querétaro.
30/09/2021 (No.87)
Fe de Erratas Fe de erratas de la Ley que reforma, adiciona y deroga
diversas disposiciones de la Administración Pública del
Estado de Querétaro.
08/10/2021 (No. 91)
Observaciones
Ninguna
Todas las fechas de la tabla son expresadas en el formato dd/mm/aaaa
(*) Comprende reformas y adiciones, fe de erratas o aclaraciones bajo cualquier título y resoluciones judiciales
sobre invalidez de normas con efectos generales. Se cita la fecha de publicación en el periódico oficial del
Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”, así como el número de ejemplar y la cita de lo que se reforma,
como aparece en el Sumario del Periódico Oficial del Estado.
LEY DEL ESCUDO, LA BANDERA Y EL HIMNO
DEL ESTADO DE QUERÉTARO
Capítulo I
Bases generales
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto establecer las bases normativas que regularán
las características, uso, difusión y ejecución del Escudo, la Bandera y el Himno del Estado de
Querétaro, como distintivos cívicos de nuestra Entidad. Sus disposiciones son de observancia
general y de orden e interés público.
Para efectos de la presente Ley se entenderá por:
I. Bandera: La Bandera del Estado de Querétaro;
II. Escudo: El Escudo del Estado de Querétaro;
III. Estado: El Estado de Querétaro;
IV. Himno del Estado: El Himno del Estado de Querétaro;
V. Poderes del Estado: El Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo y el Poder Judicial, todos del
Estado de Querétaro;
VI. Sujetos obligados: Los Poderes del Estado; los Organismos Constitucionales Autónomos
del Estado; los Ayuntamientos de los Municipios del Estado; los organismos y entidades
de la administración pública estatal, paraestatal, municipal y paramunicipal; y
VII. Timbre: Insignia que se coloca en la parte superior de cualquier blasón.
Artículo 2. El Escudo, la Bandera y el Himno del Estado, son los Símbolos Oficiales del
Estado de Querétaro.
Artículo 3. Los titulares de los Poderes del Estado y de los Organismos Constitucionales
Autónomos, así como los Ayuntamientos de los Municipios del Estado, por conducto de las
dependencias y entidades que correspondan, establecerán los mecanismos necesarios para
promover en la Entidad el respeto a los Símbolos Oficiales del Estado.
Asimismo, en el ámbito de su competencia, vigilarán el cumplimiento de las disposiciones
contenidas en esta Ley.
Artículo 4. Las infracciones a las disposiciones de esta Ley, se sancionarán en los términos
que la misma prevé.
La determinación e imposición de sanciones corresponde a las autoridades señaladas en el
artículo 3.
La ejecución de las sanciones que en su caso se determinen, serán competencia de:
a) La Secretaría de Finanzas, previo convenio de coordinación que al efecto se celebre, en
tratándose de los Poderes del Estado y de los Organismos Constitucionales Autónomos.
(Ref. P.O. 87, 30-IX-2021)
b) La Secretaría de Finanzas, tratándose del Poder Ejecutivo del Estado. (Ref. P.O. 87, 30-
IX-2021)
c) Las áreas encargadas de la recaudación municipal, cuando se trate de los
Ayuntamientos de los Municipios del Estado; los organismos y entidades de la
administración pública municipal y paramunicipal.
Artículo 5. En las instituciones públicas y privadas de educación básica del Estado, es
obligatorio instruir sobre el conocimiento de la historia y del significado, valor y respeto a los Símbolos
Oficiales nacionales y estatales.
También se deberán rendir honores a la Bandera del Estado y entonar el Himno del Estado,
al inicio y fin de cursos y el primer día laboral de cada semana del calendario oficial, luego de haber
rendido honores a la Bandera Nacional y entonado el Himno Nacional.
Capítulo II
El Escudo del Estado de Querétaro
Artículo 6. El Escudo del Estado de Querétaro es un símbolo cívico de identidad estatal,
digno de honores y respeto por todos los habitantes del Estado, que representa la fundación, historia,
costumbres, desarrollo y evolución del pueblo queretano.
Artículo 7. El Escudo del Estado de Querétaro es distintivo propio de:
I. El Estado de Querétaro;
II. Los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial del Estado, añadiendo bajo el Escudo la
referencia textual del Poder de que se trate; y
III. Los Organismos Constitucionales Autónomos; y
IV. Los demás organismos y entidades públicas del Estado, sin que se pueda agregar o
adjuntar cualquier otra palabra o figura; únicamente referencia textual del organismo o
entidad de que se trate y de la administración en turno.
Artículo 8. El Escudo del Estado de Querétaro tendrá las siguientes características:
I. Su forma será cuadrilonga, ondeado por la parte baja y punta en medio de su base;
dividido en dos cuerpos de igual tamaño. Las líneas divisorias no han de ser tan gruesas
que resalten del total, cual si fueran parte incidental y no accidental;
II. El primero será un campo azul celeste con un sol entero color oro y sobre sus rayos que
sirven de peana una cruz amarilla y a cada lado, en sus ángulos superiores, una estrella
de cinco puntas de color plata;
III. El segundo cuerpo se dividirá en dos cuarteles iguales por una línea vertical. En el campo
inferior diestro, debe colocarse la figura del Apóstol Santiago, con su manto y montado
en caballo de color blanco, blandiendo con su mano derecha una espada y en la izquierda
una oriflama; el resto del campo se representará de colores naturales. En el campo
inferior siniestro, se pondrán siete espigas de trigo y una parra de color verde, cuyo tronco
salga de un lado de las espigas hasta arriba como si las cubriera con algunos racimos de
su fruto, todo ello de colores naturales;
IV. Circundando el Escudo se colocarán los lambrequines que por tradición se han puesto
para que lo adornen, cuidando especialmente en que no invadan ninguna de las áreas
del escudo; además, sendas banderas nacionales semidesplegadas, con sus colores
oficiales;
V. En su parte inferior, se colocarán las armas que ha venido portando el Escudo desde la
Independencia. Debajo de este conjunto, un grupo de atributos bélicos, que al mostrar el
mismo objeto habrán de colocarse simétricamente: dos cañones apuntando hacia abajo,
dos carcaj con flechas, un tambor, una trompeta y la empuñadora de un sable;
VI. Por timbre, llevará en su parte superior el Escudo Nacional, consistente en: “Un Águila
Mexicana, con el perfil izquierdo expuesto, la parte superior de las alas, a nivel más alto
que el penacho y ligeramente desplegadas en actitud de combate, con el plumaje de
sustentación hacia abajo, tocando la cola y las plumas de ésta, en abanico natural.
Posada en su garra izquierda sobre un nopal florecido que nace en una peña que emerge
de un lago, sujeta con la derecha y con el pico, en actitud de devorar una serpiente,
curvada de modo que armonice con el conjunto. Varias pencas de nopal se ramifican a
los lados”; y
VII. En la parte inferior del Escudo de Querétaro, se colocarán “Dos ramas, una de encino al
frente del águila y otra de laurel al lado opuesto, forman entre ambas un semicírculo
inferior y se unen por medio de un listón dividido en tres franjas” que, cuando se
represente en colores naturales, corresponderán a los de la Bandera Nacional.
En todo momento, deberá respetarse la proporción de la guirnalda descrita en la fracción VII,
con el Águila Mexicana que se menciona en la fracción VI del presente artículo, tal como se
representa en el Escudo Nacional.
Artículo 9. De conformidad a lo dispuesto en el artículo que antecede, el escudo oficial del
Estado de Querétaro será el siguiente:
Artículo 10. Un modelo del Escudo del Estado de Querétaro deberá ser autenticado con la
firma de los titulares de los Sujetos Obligados y permanecerá en resguardo del Honorable Congreso
del Estado, en el lugar que éste designe.
Artículo 11. El Escudo del Estado sólo podrá ser usado y reproducido en los vehículos y
medallas de carácter oficial; en el papel, sellos, libros, folletos y demás papelería que utilicen o
emitan las dependencias y entidades de los Poderes del Estado, de los Organismos Constitucionales
Autónomos y de los Municipios del Estado, en su caso; quedando prohibido utilizarlo para actos de
los particulares, salvo que se trate de actividades culturales, educativas y deportivas, sin fines de
lucro, pertinentes para la difusión de los símbolos estatales, guardando la debida consideración y
respeto a éstos.
Los sujetos obligados deberán colocar en un sitio destacado de las instalaciones que les
albergue, el Escudo y la Bandera del Estado de Querétaro.
Para cualquier otro supuesto de uso y reproducción de este Símbolo Oficial del Estado, se
requerirá la autorización previa de los Sujetos Obligados.
Artículo 12. Toda reproducción del Escudo del Estado deberá guardar fielmente las
características descritas en el artículo 8 de esta Ley; salvo los colores, que podrán ser el blanco y el
negro. En consecuencia, no podrán suprimirse ni añadirse figuras o elementos que lo altere, salvo
los casos permitidos por esta Ley.
Artículo 13. En caso de grabado o relieve, el Escudo del Estado podrá conservar el color
del material sobre el cual se reproduzca, con las tonalidades que se destaquen como resultado del
tratamiento que se le ha dado, debiendo guardar siempre las proporciones en su tamaño.
La reproducción del Escudo del Estado en preseas, placas y otras formas acordadas por el
Congreso del Estado, conservará las características descritas en esta Ley, pero podrá adicionarse
en el anverso o reverso, según el caso, la inscripción conducente, así como un listón, moño o cinta
de conformidad al objeto de su destino.
Capítulo III
La Bandera del Estado de Querétaro
Artículo 14. La Bandera del Estado de Querétaro se confeccionará de la siguiente forma:
I. Consiste en un rectángulo de color blanco con proporción de cuatro a siete entre anchura
y longitud; y
II. En el centro tendrá el Escudo del Estado de Querétaro, colocado de tal forma que ocupe
tres cuartas partes de la anchura.
Artículo 15. Los edificios públicos y los planteles educativos deben contar con la Bandera
del Estado, con el objeto de rendirle honores y utilizarse en actos cívicos.
El saludo civil a la Bandera del Estado es de pie en posición de firmes y con la cabeza
descubierta.
La Bandera del Estado debe izarse a toda o a media asta, según se trate de festividad o
duelo, respectivamente, en las sedes de los Sujetos Obligados, plazas de armas y escuelas, en las
fechas solemnes del Estado.
Artículo 16. Queda prohibido alterar las características legales en la reproducción de la
Bandera del Estado; agregar o suprimir elementos a las características legales en la reproducción
de la Bandera del Estado, salvo la denominación oficial de las instituciones públicas o educativas
que la utilicen, en su caso y usar la Bandera del Estado de forma que implique una falta de respeto
hacia la misma.
Para el uso y la reproducción de este Símbolo Oficial del Estado, se requerirá la autorización
previa de los Sujetos Obligados.
Capítulo IV
El Himno del Estado de Querétaro
Artículo 17. Se declara como oficial el Himno del Estado de Querétaro, el previsto en esta
Ley.
El canto, ejecución, reproducción y circulación del Himno se apegarán a la letra y música de
las versiones establecidas en esta Ley. La interpretación del Himno se hará de pie en posición de
firmes, con la cabeza descubierta, de manera respetuosa y en un ámbito que permita observar la
debida solemnidad.
Artículo 18. La letra oficial del Himno del Estado de Querétaro será la siguiente:
HIMNO DEL
ESTADO DE QUERÉTARO
LETRA Y MÚSICA: JOSÉ MALDONADO
LETRA: LUIS OLVERA MONTAÑO
CORO
Querétaro, hacia el progreso, hacia el triunfo, hacia el honor;
Querétaro, tenemos fe en tu grandioso porvenir.
Querétaro, unidos todos trabajamos para ti;
El futuro está en nuestras manos para hacer esta tierra feliz.
En la paz tu tendrás, progreso y bienestar,
Unidad, hermandad para todos por igual
Querétaro, rica herencia de cultura y tradición;
Querétaro, surgió tu historia bajo el Sol del Sangremal.
Querétaro, aquí nació la independencia nacional;
En tu suelo murió el Imperio, y se firmó nuestro pacto federal.
ESTROFA
Tierra fiel a nuestra gran Nación,
Nobleza y patriotismo son tu honor
Siempre serás, tesoro de identidad
Baluarte firme de México de su libertad
Se repite la primera estrofa del Coro.
Artículo 19. La música oficial del Himno del Estado de Querétaro será la siguiente:
Artículo 20. El Himno del Estado de Querétaro se ejecutará en actos o eventos de
naturaleza oficial, cívica, cultural, académicos o deportivos, así como en los actos protocolarios de
los Poderes del Estado, de los Organismos Constitucionales Autónomos o de los Ayuntamientos de
los Municipios de la Entidad.
Artículo 21. El Himno del Estado podrá ser interpretado en eventos de naturaleza privada,
así como en lugares abiertos al público de propiedad particular, observando las disposiciones de
esta Ley y guardando la debida consideración y respeto a este símbolo.
El incumplimiento de esta disposición será sancionada por los Sujetos Obligados, en el
ámbito de su respectiva competencia.
Artículo 22. Queda estrictamente prohibido alterar la letra o música del Himno del Estado
de Querétaro y ejecutarlo, total o parcialmente, en composiciones o arreglos. En todo caso podrán
llevarse a cabo los arreglos musicales que sean necesarios, conforme a la naturaleza del evento y
los medios musicales de que se disponga, previa autorización de los Sujetos Obligados, en su ámbito
de competencia.
Asimismo, se prohíbe interpretar, cantarlo o ejecutarlo con fines de lucro, publicidad
comercial o cualquiera otro de naturaleza similar.
Artículo 23. Todas las ediciones o reproducciones del Himno del Estado de Querétaro, los
argumentos para teatro, cine, radio y televisión que versen sobre el Himno del Estado o sus autores
o que contengan motivos de aquél, requerirán de la autorización del Poder Ejecutivo del Estado, a
través de la Secretaría de Gobierno.
Artículo 24. En todos los planteles educativos de educación básica, públicos o privados,
será obligatoria la enseñanza del Himno del Estado de Querétaro, por lo que, el Poder Ejecutivo del
Estado, por medio de la Secretaría de Educación, difundirá el Himno del Estado y su correcta
ejecución entre los maestros, padres de familia y alumnos de dichos planteles.
Cada año, el Poder Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Educación, convocará
a un concurso de coros infantiles sobre la interpretación del Himno del Estado, en el que participarán
los alumnos de educación básica del Sistema Educativo Estatal.
Artículo 25. Las estaciones de radio y televisión podrán trasmitir el Himno del Estado de
Querétaro de manera íntegra o fragmentariamente, previa autorización de la autoridad señalada en
el artículo 23.
No se requerirá de dicho permiso cuando:
I. Se trate de las transmisiones de ceremonias oficiales; y
II. La transmisión sea única y exclusivamente con fines educativos.
Artículo 26. En los espacios destinados por las radiodifusoras a transmisiones oficiales del
Estado, conforme a las disposiciones aplicables, se incluirá en la programación la reproducción del
Himno del Estado.
De igual forma, en aquellas estaciones de radio o televisión de naturaleza oficial, se incluirá
en sus transmisiones al inicio y al cierre de las mismas la reproducción del Himno del Estado,
posterior a la del Himno Nacional.
Capítulo V
Las infracciones y sanciones
Artículo 27. Para efectos de la presente Ley, se consideran infracciones las siguientes:
I. Ocasionar daños temporales o permanentes, de cualquier manera y por cualquier medio,
a los Símbolos Oficiales del Estado.
II.
La destrucción necesaria de alguna réplica de la Bandera del Estado, por causa del uso
o desgaste natural de la misma, no constituirá infracción a esta Ley; caso en el que deberá
llevarse a cabo mediante incineración, en un acto solemne y respetuoso.
III. Utilizar o reproducir los Símbolos Oficiales del Estado, para fines distintos a los señalados
en la presente Ley;
IV. Alterar, modificar, agregar o suprimir elementos de las características del Escudo del
Estado, al llevar a cabo la reproducción del mismo;
V. Abstenerse de colocar en las instalaciones que alberguen a los sujetos obligados de esta
Ley, el Escudo y la Bandera del Estado, en los términos señalados en ella;
VI. Alterar, modificar, agregar o suprimir elementos de las características de la Bandera del
Estado, al confeccionarla o llevar a cabo la reproducción de la misma;
VII. Ejecutar o reproducir el Himno del Estado, contraviniendo las disposiciones de esta Ley;
VIII. Omitir guardar la debida consideración y respeto a los Símbolos Oficiales del Estado; y
IX. Realizar reproducciones de los Símbolos Oficiales del Estado, sin contar con la
autorización correspondiente.
Las violaciones a las disposiciones previstas en esta Ley y serán sancionadas por las
autoridades competentes considerando la gravedad de las mismas, la naturaleza de la infracción y
las circunstancias personales del infractor, con multa de entre 150 y 1000 veces el salario mínimo
vigente en la Entidad, independientemente de las sanciones que correspondan en virtud de las
responsabilidades civiles o penales que pudieren constituirse.
Artículo 28. La contravención a las disposiciones de la presente Ley serán sancionadas con:
I. Multa, consistente en una sanción económica cuyo monto será fijado por la autoridad
competente, desde ciento cincuenta hasta mil veces el salario mínimo general vigente en
la zona (VSMGZ); y
II. Decomiso de los artículos que reproduzcan ilícitamente los Símbolos Oficiales del Estado.
En la aplicación de las sanciones, se considerará la gravedad de las mismas, la naturaleza
de la infracción y las circunstancias personales del infractor, independientemente de las sanciones
que correspondan en virtud de las responsabilidades civiles o penales que pudieran constituirse.
Si la infracción es cometida por un servidor público o éste consiente o interviene en la
ejecución de la misma, la multa se duplicará y, en su caso, serán aplicables las disposiciones de la
Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Querétaro.
Artículo 29. Se impondrá multa:
I. De 150 a 500 VSMGZ, por incurrir en las conductas previstas en las fracciones II y IV del
artículo 27;
II. De 501 a 750 VSMGZ, por incurrir en las conductas previstas en las fracciones III, V, VI
y VII del artículo 27;
III. De 751 a 1000 VSMGZ, por incurrir en las conductas previstas en las fracciones I y VIII
del artículo 27;
Las sanciones económicas que se impongan, constituyen créditos fiscales a favor del erario
público, mismos que se harán efectivos mediante el procedimiento administrativo de ejecución.
Artículo 30. Las resoluciones por las que se imponga una sanción, serán recurribles en
términos de lo dispuesto por la Ley del Procedimientos Administrativos del Estado de Querétaro.
TRANSITORIOS
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Se abroga el Decreto que establece las características del Escudo de
Querétaro, publicado el 27 de diciembre de 1979 en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de
Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Tercero. Las autoridades competentes en los términos de esta Ley, cuidarán de la
exacta observancia de las disposiciones que regulan los derechos que correspondan al autor del
Himno del Estado de Querétaro, así como de aquellos que, para su difusión, hubiere cedido conforme
a la Ley de la materia y el contrato de cesión respectivo al Gobierno del Estado. Para tal efecto,
dispondrán los mecanismos para garantizarlos y, en su caso, denunciar cualquier violación a los
mismos.
Artículo Cuarto. La autenticación del modelo a que se refiere al Artículo 10 de la presente
Ley, se llevará a cabo en los 30 días siguientes a su entrada en vigor. El Poder Ejecutivo del Estado,
a través de la Secretaría de Gobierno, dispondrá lo necesario para la celebración de la ceremonia
solemne correspondiente.
LO TENDRÁ ENTENDIDO EL CIUDADANO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
DE QUERÉTARO Y MANDARÁ SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y OBSERVE.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES “CONSTITUYENTES 1916-1917” RECINTO OFICIAL DEL
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE QUERÉTARO, AL PRIMER DÍA DEL MES DE
OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE.
ATENTAMENTE
QUINCUAGÉSIMA SÉPTIMA LEGISLATURA
DEL ESTADO DE QUERÉTARO
MESA DIRECTIVA
DIP. BRAULIO MARIO GUERRA URBIOLA
PRESIDENTE
Rúbrica
DIP. LUIS BERNARDO NAVA GUERRERO
VICEPRESIDENTE
Rúbrica
DIP. ALEJANDRO BOCANEGRA MONTES
PRIMER SECRETARIO
Rúbrica
DIP. ALEJANDRO CANO ALCALÁ
SEGUNDO SECRETARIO
Rúbrica
Lic. Jorge López Portillo Tostado, Gobernador del Estado de Querétaro, en ejercicio de lo
dispuesto por los artículos 22 fracción I, 23 de la Constitución Política del Estado de Querétaro y 8
de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro; expido y promulgo la presente LEY
DEL ESCUDO, LA BANDERA Y EL HIMNO DEL ESTADO DE QUERÉTARO.
Dado en el Palacio de la Corregidora, sede del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, en la ciudad
de Santiago de Querétaro, Qro., el día 02 dos de septiembre del año 2015 dos mil quince, para su
publicación y observancia.
Lic. Jorge López Portillo Tostado
Gobernador del Estado de Querétaro
Rúbrica
Lic. Juan Carlos Espinosa Larracoechea
Secretario de Gobierno
Rúbrica
LEY DEL ESCUDO, LA BANDERA Y EL HIMNO DEL ESTADO DE QUERÉTARO: PUBLICADA EN
EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO “LA SOMBRA DE ARTEAGA”, EL 21 DE
SEPTIEMBRE DE 2015 (P. O. No. 69)
• Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Administración Pública del
Estado de Querétaro: publicada el 30 de septiembre de 2021 (P.O. No. 87)
• Fe de erratas de la Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la
Administración Pública del Estado de Querétaro: publicada el 08 de octubre de 2021 (P.O.
No. 91)
TRANSITORIOS
30 de septiembre de 2021
(P. O. No. 87)
ARTÍCULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor el día 1 de octubre de 2021, salvo
disposición en contrario.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se
opongan a la Presente Ley.
ARTÍCULO TERCERO. Las referencias a la Secretaría de Planeación y Finanzas del Poder
Ejecutivo, previstas en los ordenamientos legales, se entenderán a favor de la Secretaría de
Finanzas del Poder Ejecutivo, salvo disposición expresa en contrario.
ARTÍCULO CUARTO. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la vigencia de la presente
reforma, por la Secretaría de Planeación y Finanzas del Poder Ejecutivo, serán concluidos con todos
sus alcances, efectos y facultades por la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo, atendiendo a
su competencia.
ARTÍCULO QUINTO. Las unidades administrativas de la Secretaría de Planeación y Finanzas
conservan su denominación y atribuciones y se entenderán adscritas a la Secretaría de Finanzas del
Poder Ejecutivo el Estado.
ARTÍCULO SEXTO. Se instruye a todos los órganos y áreas de la presente Ley para que toda aquella
papelería impresa con la denominación de Secretaría de Planeación y Finanzas continuará su uso
hasta el 31 de diciembre de 2021; por lo que todos los trámites que se expidan en dicha temporalidad
tendrán vigencia y reconocimiento en los términos y alcances de la normativa.
ARTÍCULO SÉPTIMO. Todas las referencias previstas en otras disposiciones jurídicas a la Unidad
de Comunicación Social y Atención Ciudadana se entenderán realizadas a la Unidad de
Comunicación Social.
ARTÍCULO OCTAVO. Las investigaciones, procedimientos e impugnaciones que se encuentren en
trámite ante la Secretaría de la Contraloría o por los Órganos Internos de Control de las
dependencias del Poder Ejecutivo, serán concluidas por dichas autoridades, de conformidad con las
disposiciones vigentes al momento de su inicio.
ARTÍCULO NOVENO. Las referencias a la Oficina de la Gubernatura del Poder Ejecutivo, previstas
en los ordenamientos legales, se entenderán a favor de la Jefatura de Gabinete, salvo disposición
expresa en contrario.
ARTÍCULO DÉCIMO. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la vigencia de la presente
reforma, por la Oficina de la Gubernatura del Poder Ejecutivo, serán concluidos por la Jefatura de
Gabinete del Poder Ejecutivo, atendiendo a su competencia.
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. Los recursos humanos, materiales y financieros con que cuenta la
Comisión Estatal de Mejora Regulatoria, formarán parte de la Secretaría de Planeación y
Participación Ciudadana del Poder Ejecutivo del Estado. Los trabajadores de la Comisión Estatal de
Mejora Regulatoria, por virtud de la presente Ley, se transferirán a la Secretaría de Planeación y
Participación Ciudadana del Poder Ejecutivo del Estado, conservando los de base sus derechos
laborales, de conformidad con las disposiciones aplicables.
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO. Los recursos humanos, materiales y financieros con que cuenta
la Unidad de Transparencia del Poder Ejecutivo, formarán parte de la Secretaría de la Contraloría
del Poder Ejecutivo del Estado. Los trabajadores de la Unidad de Transparencia del Poder Ejecutivo
del Estado, por virtud de la presente Ley, se transferirán a la Secretaría de la Contraloría del Poder
Ejecutivo del Estado, conservando los de base sus derechos laborales, de conformidad con las
disposiciones aplicables.
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO. Los recursos humanos, materiales y financieros con que cuenta la
Coordinación de Atención Ciudadana de la Unidad de Comunicación Social, formarán parte de la
Secretaría Particular, Órgano Adscrito a la Jefatura de Gabinete del Poder Ejecutivo del Estado. (Fe
de erratas P.O. No. 87, 8-X-21)
Los trabajadores de Coordinación de Atención Ciudadana de la Unidad de Comunicación Social, por
virtud de la presente Ley, se transferirán a la Secretaría Particular, Órgano Adscrito a la Jefatura de
Gabinete del Poder Ejecutivo del Estado, conservando los de base sus derechos laborales, de
conformidad con las disposiciones aplicables (Fe de erratas P.O. No. 87, 8-X-21)
ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO. La reforma a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Estado de Querétaro entrará en vigor a partir del 1 de octubre de 2021, de conformidad
con los siguientes términos:
I. Se incorporan a la Comisión de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección
de Datos Personales del Estado de Querétaro, los recursos materiales y financieros de la
Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Querétaro, así
como los servidores públicos adscritos a ésta, los cuales conservarán sus derechos adquiridos.
II. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, toda referencia que se haga en ley,
reglamento, decreto o acuerdo, a la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Estado de Querétaro, se entenderá realizada a la Comisión de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Querétaro.
III. Se autoriza a la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado para realizar las
adecuaciones presupuestales derivadas de los requerimientos de la Comisión de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado
de Querétaro, como ente público autónomo.
IV. A partir del ejercicio fiscal 2022, se otorgará un presupuesto adecuado y suficiente a la
Comisión de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales
del Estado de Querétaro, como ente público autónomo, para la adecuada y completa
implementación de las leyes federales y estatales, que rigen el actuar de la misma
I. Dentro del plazo de 120 días hábiles contados a partir del inicio de vigencia de la presente
Ley, se expedirán los reglamentos de la Comisión de Transparencia, Acceso a la Información
Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Querétaro. En tanto no se expidan las
disposiciones reglamentarias a que hace referencia el presente artículo, estarán vigentes las
disposiciones reglamentarias de la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Estado de Querétaro.
ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO. Para la creación o modificación de las unidades administrativas que
se contemplan dentro de la presente reforma, se procederá a realizar las adecuaciones
presupuestales conforme a la disponibilidad financiera del presente ejercicio y lo correspondiente en
el Presupuesto de Egresos del Estado de Querétaro para el ejercicio fiscal 2022.
ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO. Para la creación de la Secretaría de Planeación y Participación
Ciudadana del Poder Ejecutivo, así como las unidades administrativas que la conforman, la
Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo estará facultada para realizar las adecuaciones
presupuestales conforme a la disponibilidad financiera del presente ejercicio y lo correspondiente en
el Presupuesto de Egresos del Estado de Querétaro para el ejercicio fiscal 2022.