Ley del Escudo, la Bandera y el Himno del Estado de Querétaro [PDF]

Dirección de Investigación y Estadística Legislativa Biblioteca “Manuel Septién y Septién” Importante: La consulta por este medio de las leyes aprobadas por el Poder Legislativo, no produce efectos jurídicos. Acorde con los artículos 19 fracción VIII de la Constitución Política del Estado de Querétaro y 3, 6 fracción VIII y 18 de la Ley de Publicaciones Oficiales del Estado de Querétaro, solamente la edición impresa del periódico oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga” posee carácter oficial. Las referencias sobre los antecedentes históricos de los ordenamientos y la secuencia de sus reformas, son meramente ilustrativas y pueden depender de criterios historiográficos subjetivos, por lo que tampoco deben ser consideradas como datos oficiales.◼ Si Usted desea sugerir actualizaciones, precisiones o mejoras de cualquier tipo que enriquezcan este documento, sea tan amable de ponerse en contacto con el personal de la Biblioteca “Manuel Septién y Septién” del Poder Legislativo del Estado, marcando a los teléfonos 251-9100 ó 428-6200 ◼ Ficha Genealógica Nombre del ordenamiento Ley del Escudo, la Bandera y el Himno del Estado de Querétaro Versión primigenia Fecha de aprobación - Poder Legislativo 01/10/2014 Fecha de promulgación - Poder Ejecutivo 02/09/2015 Fecha de publicación original 21/09/2015 (No. 69) Entrada en vigor 22/09/2015 (Art. 1° Transitorio) Ordenamientos precedentes Decreto que establece las características del Escudo de Querétaro. 27/12/1979 (No. 52) Historial de cambios (*) 1ª Reforma Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Administración Pública del Estado de Querétaro. 30/09/2021 (No.87) Fe de Erratas Fe de erratas de la Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Administración Pública del Estado de Querétaro. 08/10/2021 (No. 91) Observaciones Ninguna Todas las fechas de la tabla son expresadas en el formato dd/mm/aaaa (*) Comprende reformas y adiciones, fe de erratas o aclaraciones bajo cualquier título y resoluciones judiciales sobre invalidez de normas con efectos generales. Se cita la fecha de publicación en el periódico oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”, así como el número de ejemplar y la cita de lo que se reforma, como aparece en el Sumario del Periódico Oficial del Estado. LEY DEL ESCUDO, LA BANDERA Y EL HIMNO DEL ESTADO DE QUERÉTARO Capítulo I Bases generales Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto establecer las bases normativas que regularán las características, uso, difusión y ejecución del Escudo, la Bandera y el Himno del Estado de Querétaro, como distintivos cívicos de nuestra Entidad. Sus disposiciones son de observancia general y de orden e interés público. Para efectos de la presente Ley se entenderá por: I. Bandera: La Bandera del Estado de Querétaro; II. Escudo: El Escudo del Estado de Querétaro; III. Estado: El Estado de Querétaro; IV. Himno del Estado: El Himno del Estado de Querétaro; V. Poderes del Estado: El Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo y el Poder Judicial, todos del Estado de Querétaro; VI. Sujetos obligados: Los Poderes del Estado; los Organismos Constitucionales Autónomos del Estado; los Ayuntamientos de los Municipios del Estado; los organismos y entidades de la administración pública estatal, paraestatal, municipal y paramunicipal; y VII. Timbre: Insignia que se coloca en la parte superior de cualquier blasón. Artículo 2. El Escudo, la Bandera y el Himno del Estado, son los Símbolos Oficiales del Estado de Querétaro. Artículo 3. Los titulares de los Poderes del Estado y de los Organismos Constitucionales Autónomos, así como los Ayuntamientos de los Municipios del Estado, por conducto de las dependencias y entidades que correspondan, establecerán los mecanismos necesarios para promover en la Entidad el respeto a los Símbolos Oficiales del Estado. Asimismo, en el ámbito de su competencia, vigilarán el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley. Artículo 4. Las infracciones a las disposiciones de esta Ley, se sancionarán en los términos que la misma prevé. La determinación e imposición de sanciones corresponde a las autoridades señaladas en el artículo 3. La ejecución de las sanciones que en su caso se determinen, serán competencia de: a) La Secretaría de Finanzas, previo convenio de coordinación que al efecto se celebre, en tratándose de los Poderes del Estado y de los Organismos Constitucionales Autónomos. (Ref. P.O. 87, 30-IX-2021) b) La Secretaría de Finanzas, tratándose del Poder Ejecutivo del Estado. (Ref. P.O. 87, 30- IX-2021) c) Las áreas encargadas de la recaudación municipal, cuando se trate de los Ayuntamientos de los Municipios del Estado; los organismos y entidades de la administración pública municipal y paramunicipal. Artículo 5. En las instituciones públicas y privadas de educación básica del Estado, es obligatorio instruir sobre el conocimiento de la historia y del significado, valor y respeto a los Símbolos Oficiales nacionales y estatales. También se deberán rendir honores a la Bandera del Estado y entonar el Himno del Estado, al inicio y fin de cursos y el primer día laboral de cada semana del calendario oficial, luego de haber rendido honores a la Bandera Nacional y entonado el Himno Nacional. Capítulo II El Escudo del Estado de Querétaro Artículo 6. El Escudo del Estado de Querétaro es un símbolo cívico de identidad estatal, digno de honores y respeto por todos los habitantes del Estado, que representa la fundación, historia, costumbres, desarrollo y evolución del pueblo queretano. Artículo 7. El Escudo del Estado de Querétaro es distintivo propio de: I. El Estado de Querétaro; II. Los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial del Estado, añadiendo bajo el Escudo la referencia textual del Poder de que se trate; y III. Los Organismos Constitucionales Autónomos; y IV. Los demás organismos y entidades públicas del Estado, sin que se pueda agregar o adjuntar cualquier otra palabra o figura; únicamente referencia textual del organismo o entidad de que se trate y de la administración en turno. Artículo 8. El Escudo del Estado de Querétaro tendrá las siguientes características: I. Su forma será cuadrilonga, ondeado por la parte baja y punta en medio de su base; dividido en dos cuerpos de igual tamaño. Las líneas divisorias no han de ser tan gruesas que resalten del total, cual si fueran parte incidental y no accidental; II. El primero será un campo azul celeste con un sol entero color oro y sobre sus rayos que sirven de peana una cruz amarilla y a cada lado, en sus ángulos superiores, una estrella de cinco puntas de color plata; III. El segundo cuerpo se dividirá en dos cuarteles iguales por una línea vertical. En el campo inferior diestro, debe colocarse la figura del Apóstol Santiago, con su manto y montado en caballo de color blanco, blandiendo con su mano derecha una espada y en la izquierda una oriflama; el resto del campo se representará de colores naturales. En el campo inferior siniestro, se pondrán siete espigas de trigo y una parra de color verde, cuyo tronco salga de un lado de las espigas hasta arriba como si las cubriera con algunos racimos de su fruto, todo ello de colores naturales; IV. Circundando el Escudo se colocarán los lambrequines que por tradición se han puesto para que lo adornen, cuidando especialmente en que no invadan ninguna de las áreas del escudo; además, sendas banderas nacionales semidesplegadas, con sus colores oficiales; V. En su parte inferior, se colocarán las armas que ha venido portando el Escudo desde la Independencia. Debajo de este conjunto, un grupo de atributos bélicos, que al mostrar el mismo objeto habrán de colocarse simétricamente: dos cañones apuntando hacia abajo, dos carcaj con flechas, un tambor, una trompeta y la empuñadora de un sable; VI. Por timbre, llevará en su parte superior el Escudo Nacional, consistente en: “Un Águila Mexicana, con el perfil izquierdo expuesto, la parte superior de las alas, a nivel más alto que el penacho y ligeramente desplegadas en actitud de combate, con el plumaje de sustentación hacia abajo, tocando la cola y las plumas de ésta, en abanico natural. Posada en su garra izquierda sobre un nopal florecido que nace en una peña que emerge de un lago, sujeta con la derecha y con el pico, en actitud de devorar una serpiente, curvada de modo que armonice con el conjunto. Varias pencas de nopal se ramifican a los lados”; y VII. En la parte inferior del Escudo de Querétaro, se colocarán “Dos ramas, una de encino al frente del águila y otra de laurel al lado opuesto, forman entre ambas un semicírculo inferior y se unen por medio de un listón dividido en tres franjas” que, cuando se represente en colores naturales, corresponderán a los de la Bandera Nacional. En todo momento, deberá respetarse la proporción de la guirnalda descrita en la fracción VII, con el Águila Mexicana que se menciona en la fracción VI del presente artículo, tal como se representa en el Escudo Nacional. Artículo 9. De conformidad a lo dispuesto en el artículo que antecede, el escudo oficial del Estado de Querétaro será el siguiente: Artículo 10. Un modelo del Escudo del Estado de Querétaro deberá ser autenticado con la firma de los titulares de los Sujetos Obligados y permanecerá en resguardo del Honorable Congreso del Estado, en el lugar que éste designe. Artículo 11. El Escudo del Estado sólo podrá ser usado y reproducido en los vehículos y medallas de carácter oficial; en el papel, sellos, libros, folletos y demás papelería que utilicen o emitan las dependencias y entidades de los Poderes del Estado, de los Organismos Constitucionales Autónomos y de los Municipios del Estado, en su caso; quedando prohibido utilizarlo para actos de los particulares, salvo que se trate de actividades culturales, educativas y deportivas, sin fines de lucro, pertinentes para la difusión de los símbolos estatales, guardando la debida consideración y respeto a éstos. Los sujetos obligados deberán colocar en un sitio destacado de las instalaciones que les albergue, el Escudo y la Bandera del Estado de Querétaro. Para cualquier otro supuesto de uso y reproducción de este Símbolo Oficial del Estado, se requerirá la autorización previa de los Sujetos Obligados. Artículo 12. Toda reproducción del Escudo del Estado deberá guardar fielmente las características descritas en el artículo 8 de esta Ley; salvo los colores, que podrán ser el blanco y el negro. En consecuencia, no podrán suprimirse ni añadirse figuras o elementos que lo altere, salvo los casos permitidos por esta Ley. Artículo 13. En caso de grabado o relieve, el Escudo del Estado podrá conservar el color del material sobre el cual se reproduzca, con las tonalidades que se destaquen como resultado del tratamiento que se le ha dado, debiendo guardar siempre las proporciones en su tamaño. La reproducción del Escudo del Estado en preseas, placas y otras formas acordadas por el Congreso del Estado, conservará las características descritas en esta Ley, pero podrá adicionarse en el anverso o reverso, según el caso, la inscripción conducente, así como un listón, moño o cinta de conformidad al objeto de su destino. Capítulo III La Bandera del Estado de Querétaro Artículo 14. La Bandera del Estado de Querétaro se confeccionará de la siguiente forma: I. Consiste en un rectángulo de color blanco con proporción de cuatro a siete entre anchura y longitud; y II. En el centro tendrá el Escudo del Estado de Querétaro, colocado de tal forma que ocupe tres cuartas partes de la anchura. Artículo 15. Los edificios públicos y los planteles educativos deben contar con la Bandera del Estado, con el objeto de rendirle honores y utilizarse en actos cívicos. El saludo civil a la Bandera del Estado es de pie en posición de firmes y con la cabeza descubierta. La Bandera del Estado debe izarse a toda o a media asta, según se trate de festividad o duelo, respectivamente, en las sedes de los Sujetos Obligados, plazas de armas y escuelas, en las fechas solemnes del Estado. Artículo 16. Queda prohibido alterar las características legales en la reproducción de la Bandera del Estado; agregar o suprimir elementos a las características legales en la reproducción de la Bandera del Estado, salvo la denominación oficial de las instituciones públicas o educativas que la utilicen, en su caso y usar la Bandera del Estado de forma que implique una falta de respeto hacia la misma. Para el uso y la reproducción de este Símbolo Oficial del Estado, se requerirá la autorización previa de los Sujetos Obligados. Capítulo IV El Himno del Estado de Querétaro Artículo 17. Se declara como oficial el Himno del Estado de Querétaro, el previsto en esta Ley. El canto, ejecución, reproducción y circulación del Himno se apegarán a la letra y música de las versiones establecidas en esta Ley. La interpretación del Himno se hará de pie en posición de firmes, con la cabeza descubierta, de manera respetuosa y en un ámbito que permita observar la debida solemnidad. Artículo 18. La letra oficial del Himno del Estado de Querétaro será la siguiente: HIMNO DEL ESTADO DE QUERÉTARO LETRA Y MÚSICA: JOSÉ MALDONADO LETRA: LUIS OLVERA MONTAÑO CORO Querétaro, hacia el progreso, hacia el triunfo, hacia el honor; Querétaro, tenemos fe en tu grandioso porvenir. Querétaro, unidos todos trabajamos para ti; El futuro está en nuestras manos para hacer esta tierra feliz. En la paz tu tendrás, progreso y bienestar, Unidad, hermandad para todos por igual Querétaro, rica herencia de cultura y tradición; Querétaro, surgió tu historia bajo el Sol del Sangremal. Querétaro, aquí nació la independencia nacional; En tu suelo murió el Imperio, y se firmó nuestro pacto federal. ESTROFA Tierra fiel a nuestra gran Nación, Nobleza y patriotismo son tu honor Siempre serás, tesoro de identidad Baluarte firme de México de su libertad Se repite la primera estrofa del Coro. Artículo 19. La música oficial del Himno del Estado de Querétaro será la siguiente: Artículo 20. El Himno del Estado de Querétaro se ejecutará en actos o eventos de naturaleza oficial, cívica, cultural, académicos o deportivos, así como en los actos protocolarios de los Poderes del Estado, de los Organismos Constitucionales Autónomos o de los Ayuntamientos de los Municipios de la Entidad. Artículo 21. El Himno del Estado podrá ser interpretado en eventos de naturaleza privada, así como en lugares abiertos al público de propiedad particular, observando las disposiciones de esta Ley y guardando la debida consideración y respeto a este símbolo. El incumplimiento de esta disposición será sancionada por los Sujetos Obligados, en el ámbito de su respectiva competencia. Artículo 22. Queda estrictamente prohibido alterar la letra o música del Himno del Estado de Querétaro y ejecutarlo, total o parcialmente, en composiciones o arreglos. En todo caso podrán llevarse a cabo los arreglos musicales que sean necesarios, conforme a la naturaleza del evento y los medios musicales de que se disponga, previa autorización de los Sujetos Obligados, en su ámbito de competencia. Asimismo, se prohíbe interpretar, cantarlo o ejecutarlo con fines de lucro, publicidad comercial o cualquiera otro de naturaleza similar. Artículo 23. Todas las ediciones o reproducciones del Himno del Estado de Querétaro, los argumentos para teatro, cine, radio y televisión que versen sobre el Himno del Estado o sus autores o que contengan motivos de aquél, requerirán de la autorización del Poder Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Gobierno. Artículo 24. En todos los planteles educativos de educación básica, públicos o privados, será obligatoria la enseñanza del Himno del Estado de Querétaro, por lo que, el Poder Ejecutivo del Estado, por medio de la Secretaría de Educación, difundirá el Himno del Estado y su correcta ejecución entre los maestros, padres de familia y alumnos de dichos planteles. Cada año, el Poder Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Educación, convocará a un concurso de coros infantiles sobre la interpretación del Himno del Estado, en el que participarán los alumnos de educación básica del Sistema Educativo Estatal. Artículo 25. Las estaciones de radio y televisión podrán trasmitir el Himno del Estado de Querétaro de manera íntegra o fragmentariamente, previa autorización de la autoridad señalada en el artículo 23. No se requerirá de dicho permiso cuando: I. Se trate de las transmisiones de ceremonias oficiales; y II. La transmisión sea única y exclusivamente con fines educativos. Artículo 26. En los espacios destinados por las radiodifusoras a transmisiones oficiales del Estado, conforme a las disposiciones aplicables, se incluirá en la programación la reproducción del Himno del Estado. De igual forma, en aquellas estaciones de radio o televisión de naturaleza oficial, se incluirá en sus transmisiones al inicio y al cierre de las mismas la reproducción del Himno del Estado, posterior a la del Himno Nacional. Capítulo V Las infracciones y sanciones Artículo 27. Para efectos de la presente Ley, se consideran infracciones las siguientes: I. Ocasionar daños temporales o permanentes, de cualquier manera y por cualquier medio, a los Símbolos Oficiales del Estado. II. La destrucción necesaria de alguna réplica de la Bandera del Estado, por causa del uso o desgaste natural de la misma, no constituirá infracción a esta Ley; caso en el que deberá llevarse a cabo mediante incineración, en un acto solemne y respetuoso. III. Utilizar o reproducir los Símbolos Oficiales del Estado, para fines distintos a los señalados en la presente Ley; IV. Alterar, modificar, agregar o suprimir elementos de las características del Escudo del Estado, al llevar a cabo la reproducción del mismo; V. Abstenerse de colocar en las instalaciones que alberguen a los sujetos obligados de esta Ley, el Escudo y la Bandera del Estado, en los términos señalados en ella; VI. Alterar, modificar, agregar o suprimir elementos de las características de la Bandera del Estado, al confeccionarla o llevar a cabo la reproducción de la misma; VII. Ejecutar o reproducir el Himno del Estado, contraviniendo las disposiciones de esta Ley; VIII. Omitir guardar la debida consideración y respeto a los Símbolos Oficiales del Estado; y IX. Realizar reproducciones de los Símbolos Oficiales del Estado, sin contar con la autorización correspondiente. Las violaciones a las disposiciones previstas en esta Ley y serán sancionadas por las autoridades competentes considerando la gravedad de las mismas, la naturaleza de la infracción y las circunstancias personales del infractor, con multa de entre 150 y 1000 veces el salario mínimo vigente en la Entidad, independientemente de las sanciones que correspondan en virtud de las responsabilidades civiles o penales que pudieren constituirse. Artículo 28. La contravención a las disposiciones de la presente Ley serán sancionadas con: I. Multa, consistente en una sanción económica cuyo monto será fijado por la autoridad competente, desde ciento cincuenta hasta mil veces el salario mínimo general vigente en la zona (VSMGZ); y II. Decomiso de los artículos que reproduzcan ilícitamente los Símbolos Oficiales del Estado. En la aplicación de las sanciones, se considerará la gravedad de las mismas, la naturaleza de la infracción y las circunstancias personales del infractor, independientemente de las sanciones que correspondan en virtud de las responsabilidades civiles o penales que pudieran constituirse. Si la infracción es cometida por un servidor público o éste consiente o interviene en la ejecución de la misma, la multa se duplicará y, en su caso, serán aplicables las disposiciones de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Querétaro. Artículo 29. Se impondrá multa: I. De 150 a 500 VSMGZ, por incurrir en las conductas previstas en las fracciones II y IV del artículo 27; II. De 501 a 750 VSMGZ, por incurrir en las conductas previstas en las fracciones III, V, VI y VII del artículo 27; III. De 751 a 1000 VSMGZ, por incurrir en las conductas previstas en las fracciones I y VIII del artículo 27; Las sanciones económicas que se impongan, constituyen créditos fiscales a favor del erario público, mismos que se harán efectivos mediante el procedimiento administrativo de ejecución. Artículo 30. Las resoluciones por las que se imponga una sanción, serán recurribles en términos de lo dispuesto por la Ley del Procedimientos Administrativos del Estado de Querétaro. TRANSITORIOS Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”. Artículo Segundo. Se abroga el Decreto que establece las características del Escudo de Querétaro, publicado el 27 de diciembre de 1979 en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”. Artículo Tercero. Las autoridades competentes en los términos de esta Ley, cuidarán de la exacta observancia de las disposiciones que regulan los derechos que correspondan al autor del Himno del Estado de Querétaro, así como de aquellos que, para su difusión, hubiere cedido conforme a la Ley de la materia y el contrato de cesión respectivo al Gobierno del Estado. Para tal efecto, dispondrán los mecanismos para garantizarlos y, en su caso, denunciar cualquier violación a los mismos. Artículo Cuarto. La autenticación del modelo a que se refiere al Artículo 10 de la presente Ley, se llevará a cabo en los 30 días siguientes a su entrada en vigor. El Poder Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Gobierno, dispondrá lo necesario para la celebración de la ceremonia solemne correspondiente. LO TENDRÁ ENTENDIDO EL CIUDADANO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO Y MANDARÁ SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y OBSERVE. DADO EN EL SALÓN DE SESIONES “CONSTITUYENTES 1916-1917” RECINTO OFICIAL DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE QUERÉTARO, AL PRIMER DÍA DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE. ATENTAMENTE QUINCUAGÉSIMA SÉPTIMA LEGISLATURA DEL ESTADO DE QUERÉTARO MESA DIRECTIVA DIP. BRAULIO MARIO GUERRA URBIOLA PRESIDENTE Rúbrica DIP. LUIS BERNARDO NAVA GUERRERO VICEPRESIDENTE Rúbrica DIP. ALEJANDRO BOCANEGRA MONTES PRIMER SECRETARIO Rúbrica DIP. ALEJANDRO CANO ALCALÁ SEGUNDO SECRETARIO Rúbrica Lic. Jorge López Portillo Tostado, Gobernador del Estado de Querétaro, en ejercicio de lo dispuesto por los artículos 22 fracción I, 23 de la Constitución Política del Estado de Querétaro y 8 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro; expido y promulgo la presente LEY DEL ESCUDO, LA BANDERA Y EL HIMNO DEL ESTADO DE QUERÉTARO. Dado en el Palacio de la Corregidora, sede del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, en la ciudad de Santiago de Querétaro, Qro., el día 02 dos de septiembre del año 2015 dos mil quince, para su publicación y observancia. Lic. Jorge López Portillo Tostado Gobernador del Estado de Querétaro Rúbrica Lic. Juan Carlos Espinosa Larracoechea Secretario de Gobierno Rúbrica LEY DEL ESCUDO, LA BANDERA Y EL HIMNO DEL ESTADO DE QUERÉTARO: PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO “LA SOMBRA DE ARTEAGA”, EL 21 DE SEPTIEMBRE DE 2015 (P. O. No. 69) • Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Administración Pública del Estado de Querétaro: publicada el 30 de septiembre de 2021 (P.O. No. 87) • Fe de erratas de la Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Administración Pública del Estado de Querétaro: publicada el 08 de octubre de 2021 (P.O. No. 91) TRANSITORIOS 30 de septiembre de 2021 (P. O. No. 87) ARTÍCULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor el día 1 de octubre de 2021, salvo disposición en contrario. ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a la Presente Ley. ARTÍCULO TERCERO. Las referencias a la Secretaría de Planeación y Finanzas del Poder Ejecutivo, previstas en los ordenamientos legales, se entenderán a favor de la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo, salvo disposición expresa en contrario. ARTÍCULO CUARTO. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la vigencia de la presente reforma, por la Secretaría de Planeación y Finanzas del Poder Ejecutivo, serán concluidos con todos sus alcances, efectos y facultades por la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo, atendiendo a su competencia. ARTÍCULO QUINTO. Las unidades administrativas de la Secretaría de Planeación y Finanzas conservan su denominación y atribuciones y se entenderán adscritas a la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo el Estado. ARTÍCULO SEXTO. Se instruye a todos los órganos y áreas de la presente Ley para que toda aquella papelería impresa con la denominación de Secretaría de Planeación y Finanzas continuará su uso hasta el 31 de diciembre de 2021; por lo que todos los trámites que se expidan en dicha temporalidad tendrán vigencia y reconocimiento en los términos y alcances de la normativa. ARTÍCULO SÉPTIMO. Todas las referencias previstas en otras disposiciones jurídicas a la Unidad de Comunicación Social y Atención Ciudadana se entenderán realizadas a la Unidad de Comunicación Social. ARTÍCULO OCTAVO. Las investigaciones, procedimientos e impugnaciones que se encuentren en trámite ante la Secretaría de la Contraloría o por los Órganos Internos de Control de las dependencias del Poder Ejecutivo, serán concluidas por dichas autoridades, de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio. ARTÍCULO NOVENO. Las referencias a la Oficina de la Gubernatura del Poder Ejecutivo, previstas en los ordenamientos legales, se entenderán a favor de la Jefatura de Gabinete, salvo disposición expresa en contrario. ARTÍCULO DÉCIMO. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la vigencia de la presente reforma, por la Oficina de la Gubernatura del Poder Ejecutivo, serán concluidos por la Jefatura de Gabinete del Poder Ejecutivo, atendiendo a su competencia. ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. Los recursos humanos, materiales y financieros con que cuenta la Comisión Estatal de Mejora Regulatoria, formarán parte de la Secretaría de Planeación y Participación Ciudadana del Poder Ejecutivo del Estado. Los trabajadores de la Comisión Estatal de Mejora Regulatoria, por virtud de la presente Ley, se transferirán a la Secretaría de Planeación y Participación Ciudadana del Poder Ejecutivo del Estado, conservando los de base sus derechos laborales, de conformidad con las disposiciones aplicables. ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO. Los recursos humanos, materiales y financieros con que cuenta la Unidad de Transparencia del Poder Ejecutivo, formarán parte de la Secretaría de la Contraloría del Poder Ejecutivo del Estado. Los trabajadores de la Unidad de Transparencia del Poder Ejecutivo del Estado, por virtud de la presente Ley, se transferirán a la Secretaría de la Contraloría del Poder Ejecutivo del Estado, conservando los de base sus derechos laborales, de conformidad con las disposiciones aplicables. ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO. Los recursos humanos, materiales y financieros con que cuenta la Coordinación de Atención Ciudadana de la Unidad de Comunicación Social, formarán parte de la Secretaría Particular, Órgano Adscrito a la Jefatura de Gabinete del Poder Ejecutivo del Estado. (Fe de erratas P.O. No. 87, 8-X-21) Los trabajadores de Coordinación de Atención Ciudadana de la Unidad de Comunicación Social, por virtud de la presente Ley, se transferirán a la Secretaría Particular, Órgano Adscrito a la Jefatura de Gabinete del Poder Ejecutivo del Estado, conservando los de base sus derechos laborales, de conformidad con las disposiciones aplicables (Fe de erratas P.O. No. 87, 8-X-21) ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO. La reforma a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Querétaro entrará en vigor a partir del 1 de octubre de 2021, de conformidad con los siguientes términos: I. Se incorporan a la Comisión de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Querétaro, los recursos materiales y financieros de la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Querétaro, así como los servidores públicos adscritos a ésta, los cuales conservarán sus derechos adquiridos. II. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, toda referencia que se haga en ley, reglamento, decreto o acuerdo, a la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Querétaro, se entenderá realizada a la Comisión de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Querétaro. III. Se autoriza a la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado para realizar las adecuaciones presupuestales derivadas de los requerimientos de la Comisión de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Querétaro, como ente público autónomo. IV. A partir del ejercicio fiscal 2022, se otorgará un presupuesto adecuado y suficiente a la Comisión de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Querétaro, como ente público autónomo, para la adecuada y completa implementación de las leyes federales y estatales, que rigen el actuar de la misma I. Dentro del plazo de 120 días hábiles contados a partir del inicio de vigencia de la presente Ley, se expedirán los reglamentos de la Comisión de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Querétaro. En tanto no se expidan las disposiciones reglamentarias a que hace referencia el presente artículo, estarán vigentes las disposiciones reglamentarias de la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Querétaro. ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO. Para la creación o modificación de las unidades administrativas que se contemplan dentro de la presente reforma, se procederá a realizar las adecuaciones presupuestales conforme a la disponibilidad financiera del presente ejercicio y lo correspondiente en el Presupuesto de Egresos del Estado de Querétaro para el ejercicio fiscal 2022. ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO. Para la creación de la Secretaría de Planeación y Participación Ciudadana del Poder Ejecutivo, así como las unidades administrativas que la conforman, la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo estará facultada para realizar las adecuaciones presupuestales conforme a la disponibilidad financiera del presente ejercicio y lo correspondiente en el Presupuesto de Egresos del Estado de Querétaro para el ejercicio fiscal 2022.