Ley del Instituto de la Defensoria Penal Pública del Estado de Querétaro [PDF]

Dirección de Investigación y Estadística Legislativa Biblioteca “Manuel Septién y Septién” Importante: La consulta por este medio de las leyes aprobadas por el Poder Legislativo, no produce efectos jurídicos. Acorde con los artículos 19 fracción VIII de la Constitución Política del Estado de Querétaro y 3, 6 fracción VIII y 18 de la Ley de Publicaciones Oficiales del Estado de Querétaro, solamente la edición impresa del periódico oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga” posee carácter oficial. Las referencias sobre los antecedentes históricos de los ordenamientos y la secuencia de sus reformas, son meramente ilustrativas y pueden depender de criterios historiográficos subjetivos, por lo que tampoco deben ser consideradas como datos oficiales.◼ Si Usted desea sugerir actualizaciones, precisiones o mejoras de cualquier tipo que enriquezcan este documento, sea tan amable de ponerse en contacto con el personal de la Biblioteca “Manuel Septién y Septién” del Poder Legislativo del Estado, marcando a los teléfonos 251-9100 ó 428-6200 ◼ Ficha Genealógica Nombre del ordenamiento Ley del Instituto de la Defensoría Penal Pública del Estado de Querétaro. Versión primigenia Fecha de aprobación - Poder Legislativo 25/05/2016 Fecha de promulgación - Poder Ejecutivo 30/05/2016 Fecha de publicación original 30/05/2016 (No. 33) Entrada en vigor 31/05/2016 (Artículo Primero Transitorio) Ordenamientos precedentes Historial de cambios (*) Observaciones Ninguna Todas las fechas de la tabla son expresadas en el formato dd/mm/aaaa (*) Comprende reformas y adiciones, fe de erratas o aclaraciones bajo cualquier título y resoluciones judiciales sobre invalidez de normas con efectos generales. Se cita la fecha de publicación en el periódico oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”, así como el número de ejemplar y la cita de lo que se reforma, como aparece en el Sumario del Periódico Oficial del Estado. LEY DEL INSTITUTO DE LA DEFENSORÍA PENAL PÚBLICA DEL ESTADO DE QUERÉTARO Título Primero Del Instituto de la Defensoría Penal Pública Capítulo Primero Disposiciones generales Artículo 1. Las disposiciones de la presente Ley son de orden público y de interés social, y tienen por objeto organizar la Defensoría Penal Pública del Estado de Querétaro, misma que cuenta con autonomía técnica y de gestión, misma que estará bajo el cargo de la Secretaría de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado. Artículo 2. El Instituto tiene a su cargo realizar los programas y acciones generales y particulares relativos al sistema de servicios de defensa penal pública, a fin de garantizar el derecho a la defensa técnica adecuada, asesoría en materia penal, justicia para adolescentes, juicio de amparo y ejecución de sanciones, así como privilegiar el derecho a los mecanismos alternativos de solución de controversias, que dicho órgano preste en el Estado. Artículo 3. El Instituto se regirá por los siguientes principios: Equidad procesal, lealtad procesal, legalidad, justicia restaurativa, gratuidad, secrecía, obligatoriedad, continuidad, independencia técnica, respeto a la diversidad cultural y no discriminación. Artículo 4. El Instituto tiene como objetivo, prestar el servicio de calidad en la defensa técnica, adecuada y gratuita, a las personas sujetas como imputadas, en cualquier etapa del procedimiento penal o de ejecución de sanciones, ante las autoridades del Estado. Artículo 5. El servicio de la Defensa Penal Pública podrá subrogarse por el Instituto, a los abogados que voluntariamente quieran prestar sus servicios de manera particular, siempre que se encuentren debidamente certificados para ejercer con calidad la defensa técnica, adecuada y gratuita en los términos de esta Ley. La certificación estará a cargo de la Comisión Evaluadora de Capacidades Técnicas y Ética del Profesionista del Derecho, en adelante la Comisión. La Subrogación no podrá en forma alguna sustituir el Servicio Profesional de Carrera. Artículo 6. Para el cumplimiento de su objeto, el Instituto tiene las siguientes atribuciones: I. Asesorar, defender y representar jurídicamente a las personas que estén sujetas a un proceso o procedimiento penal de fuero estatal, con el carácter de imputado, en los supuestos previstos por las disposiciones legales aplicables, privilegiando la aplicación de los mecanismos alternativos de solución de controversias; II. Defender y representar legalmente a los adolescentes a quienes se les atribuya la comisión de un hecho con carácter de delito, privilegiando la aplicación de los mecanismos alternativos a la solución de controversias; III. Defender y representar legalmente a las personas en los procedimientos derivados de la ejecución de sanciones, privilegiando la aplicación de los mecanismos alternativos a la solución de controversias; IV. Proponer los convenios y acciones de coordinación con entidades, dependencias y organismos públicos de los tres órdenes de gobierno; así como los de colaboración con instituciones educativas como universidades públicas o privadas respectivamente, instituciones, organizaciones públicas o privadas, ya sean locales, nacionales o internacionales, para el cumplimiento de su objeto; V. Proponer los convenios con las asociaciones, barras, colegios, e institutos de profesionales del Derecho, para el cumplimiento de sus fines; VI. Gestionar y promover la capacitación, actualización, certificación, evaluación, seguimiento y monitoreo continuo de los defensores públicos y demás personal, así como fortalecer el servicio profesional de carrera de éstos; y VII. Las demás que establezcan la presente Ley, así como las demás disposiciones legales aplicables. El Instituto contará con el personal, equipo, instalaciones y tecnología adecuada para el desarrollo de sus funciones. Artículo 7. Para garantizar la defensa adecuada, el defensor público podrá solicitar información, actividades de investigación y evidencias tendientes a cumplir con su función. En caso de negativa se hará la denuncia ante el Juez de control para los efectos legales correspondientes, así como las consecuencias jurídicas inherentes al hecho. Capítulo Segundo De la organización y funcionamiento del Instituto de la Defensoría Penal Pública Artículo 8. El Instituto estará a cargo de un Director designado y removido por el Gobernador del Estado y contará con las coordinaciones, unidades administrativas, y demás personal necesario y especializado para el cumplimiento de sus funciones conforme lo establezca su reglamento. Artículo 9. Para ser Director del Instituto se deberán cumplir los siguientes requisitos: I. Ser ciudadano mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos; II. Tener cuando menos treinta y cinco años de edad, cumplidos al día de su designación; III. Tener título de Licenciado en Derecho y cédula profesional, expedidos por institución legalmente facultada para ello; IV. Antigüedad mínima de cinco años en el ejercicio profesional; V. Preferentemente haber sido Defensor Público; VI. No haber sido condenado por delito doloso; VII. Demostrar conocimientos en el Sistema Penal Acusatorio, técnicas de litigación en audiencias penales del Sistema Penal Acusatorio y Derechos Humanos; y VIII. Haber residido en el Estado de Querétaro, cuando menos los tres años anteriores inmediatos al día de su designación. Artículo 10. El Director tendrá las facultades y obligaciones siguientes: I. Organizar y administrar el Instituto; II. Representar al Instituto previa delegación del Secretario de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado; III. Asignar al Defensor Penal Público que corresponda, para prestar el servicio de defensa, según la especialización y necesidad del caso que se trate; IV. Asignar al profesional del derecho para prestar el servicio de defensa penal pública subrogada, según su certificación y aprobación emitida por la Comisión; V. Dirigir, coordinar, supervisar y evaluar las actividades del personal adscrito al Instituto; VI. Rendir al Secretario de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado, un informe anual de actividades; VII. Asumir la función de Defensor, cuando las particularidades del caso lo amerite; VIII. Promover cursos, sistemas de formación, capacitación, certificación, y todas aquellas actividades que fomenten el desarrollo profesional; IX. Implementar sistemas de control y registro de los servicios brindados por el Instituto; X. Proponer programas y estrategias de difusión sobre los servicios que presta el Instituto, así como de sus logros y avances; XI. Presentar acciones legales a las autoridades competentes para imposición de sanciones y en su caso, la remoción del cargo de los defensores públicos, así como a personal del Instituto, que incurran en faltas por incumplimiento a sus obligaciones, de conformidad con las disposiciones aplicables; XII. Revocar el cargo de Defensor Público Subrogado cuando incurra en omisiones o causas que afecten la defensa penal pública del imputado; XIII. Ejercitar las acciones correspondientes en el caso de incumplimiento del contrato de subrogación, celebrado con defensores particulares; XIV. Delegar sus atribuciones en otros servidores públicos del Instituto, previa autorización del Secretario de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado; XV. Gestionar reuniones interinstitucionales con la finalidad de evaluar procedimientos, normas y criterios tendientes a la mejora del servicio; y XVI. Las demás que le confiera la presente Ley, su Reglamento y demás ordenamientos aplicables. Capítulo Tercero De los defensores Artículo 11. Son requisitos para ser Defensor Penal Público: I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos, civiles y políticos; II. Tener título de Licenciado en Derecho, expedido por institución legalmente facultada para ello, y contar con cédula profesional; III. Contar con una antigüedad mínima de cinco años en el ejercicio profesional al momento de la designación, de los cuales tres deberán ser en las materias relacionadas con la prestación de sus servicios; IV. No haber sido condenado en sentencia firme por delito doloso que haya ameritado pena privativa de libertad; V. Acreditar conocimientos en el Sistema Procesal Penal Acusatorio; VI. Aprobar los exámenes de ingreso por oposición, y en su caso de permanencia que se apliquen de acuerdo a los programas de selección, formación y actualización profesional; VII. No estar inhabilitado por resolución firme, para el desempeño de cargos públicos; y VIII. Los demás requisitos que establezcan las leyes, reglamentos y demás disposiciones aplicables. Artículo 12. En el desempeño de sus atribuciones los defensores penales públicos, tendrán las obligaciones contempladas por el Código Nacional de Procedimientos Penales. Tratándose de un procedimiento del sistema mixto, serán aquellas que se desprendan del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Querétaro. Título Segundo De la Comisión Evaluadora de Capacidades Técnicas y Ética del Profesionista del Derecho Capítulo Único Disposiciones generales Artículo 13. La Comisión tendrá las siguientes atribuciones: I. Asesorar a los usuarios que requieran atención para defender sus derechos en relación con el procedimiento penal o de ejecución de sanciones penales; II. Recibir, investigar y atender las quejas que presenten los usuarios de los servicios de defensoría penal pública, en el caso de servicios profesionales subrogados en la tramitación de procedimientos penales o en la ejecución de sanciones penales; III. Intervenir con la aplicación de los mecanismos alternativos de solución de conflictos derivados de las quejas presentadas por los usuarios; IV. Emitir recomendaciones derivadas de la investigación y atención de las quejas presentadas por los usuarios; V. Informar a la Secretaría de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado, de las recomendaciones emitidas, y en su caso, las denuncias o vistas a las autoridades competentes respecto de los hechos que se hayan advertido en el ejercicio de la profesión. Lo anterior no procederá en caso de conciliación entre las partes; VI. Proponer a la Secretaría de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado la celebración de los contratos o convenios necesarios para garantizar el adecuado desempeño de la defensa penal pública de calidad; VII. Diseñar, planear, programar, la capacitación de los profesionales del derecho para obtener la certificación; VIII. Establecer los lineamientos, criterios y mecanismos para la subrogación de la defensa penal pública; IX. Certificar las capacidades técnicas de los defensores públicos y privados; y X. Establecer el padrón de los profesionales del derecho, certificados para ser considerados para prestar los servicios de defensoría penal pública subrogada. La Comisión se regirá por su reglamento de operación. Artículo 14. La Comisión estará integrada por las siguientes personas: I. Un Comisionado, quién será el Presidente y será designado por el Secretario de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado; II. Un representante del Poder Judicial; III. Un representante del Poder Legislativo; IV. Representantes de tres facultades de Derecho en el Estado, de acuerdo a lo siguiente: a) Un representante de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Querétaro. b) Dos representantes de Facultades de Derecho de Universidades privadas, considerando las que tengan mayor antigüedad, tradición y prestigio en el Estado. V. Tres representantes de tres colegios, barras o asociaciones que integren a profesionales del derecho que ejerzan en materia penal, considerando primeramente aquellas con mayor antigüedad, tradición y prestigio en el Estado; VI. Un Secretario Ejecutivo que será el Director del Instituto, con voz pero sin voto. El Secretario de Gobierno elegirá a las Universidades y organizaciones precisados en las fracciones IV y V, observando los requisitos antes señalados. Artículo 15. El cargo de Comisionado es honorario y ninguno de sus integrantes podrá realizar el cobro por sus funciones. Los representantes de las facultades de Derecho, colegios, barras y asociaciones, durarán en su encargo y serán sustituidos conforme al reglamento respectivo. Artículo 16. Son requisitos para ser integrante de la Comisión: I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos; II. Tener Título de Licenciado en Derecho, expedido por Institución legalmente facultada y contar con Cédula Profesional; III. Contar con una antigüedad mínima de cinco años en el ejercicio profesional al momento de la designación, de los cuales la mitad deberán ser relacionados con la materia penal, ya sea en la docencia, investigación o litigio; IV. No haber sido condenado en sentencia firme por delito doloso que haya ameritado pena privativa de libertad; y V. No estar inhabilitado por resolución firme para el desempeño de cargos públicos. Artículo 17. La Comisión funcionará en pleno cuando menos con las dos terceras partes de sus integrantes o en comisiones con la totalidad de los miembros que las integran en los términos de su reglamento. Artículo 18. Son facultades del Presidente de la Comisión: I. Presidir la Comisión en pleno; II. Designar a los integrantes de las comisiones ordinarias y extraordinarias, así como realizar su seguimiento; III. Ejercer las facultades conferidas a la Comisión; y IV. Las demás que se establezcan en el reglamento. Artículo 19. Son facultades del Secretario Ejecutivo: I. Recibir, tramitar e investigar las quejas que presenten los usuarios del servicio de defensoría penal pública; II. Realizar el despacho de los asuntos ordinarios por delegación del Presidente de la Comisión; III. Convocar a sesiones de la Comisión; IV. Promover y divulgar las funciones de la Comisión y los derechos de los usuarios; V. Ejecutar los acuerdos de la Comisión; y VI. Las demás que establezca el reglamento Título Tercero Del Servicio Profesional de Carrera Capítulo Único Disposiciones generales Artículo 20. El Servicio Profesional de Carrera regula la selección, ingreso, adscripción, permanencia, promoción, capacitación, prestaciones, estímulos y sanciones de los defensores penales públicos, conforme a los principios de profesionalismo, objetividad, equidad; competencia por mérito; imparcialidad; independencia, en los términos que establezca el reglamento correspondiente. Artículo 21. El Servicio Profesional de Carrera tiene las siguientes finalidades: I. Proponer y desarrollar los planes y programas de formación inicial y continua, actualización y especialización para la profesionalización del personal del Instituto; II. Coordinar con instancias federales, estatales, municipales, instituciones académicas de enseñanza superior o especializada, sean públicas o privadas para el cumplimiento de sus fines, proponiendo al Secretario de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado la suscripción de convenios; y III. Las demás que le confieran las disposiciones legales aplicables y el Reglamento Interior. Título Cuarto De las prohibiciones Capítulo Primero Disposiciones generales Artículo 22. Todo el personal adscrito al Instituto, durante el desempeño de sus funciones, tiene prohibido: I. Desempeñar otro empleo, cargo o comisión de la Federación, del Estado o de los municipios; II. Desempeñar cargos de albacea, curador o tutor, endosatario en procuración, comisionista o árbitro en procesos administrativos o judiciales; III. Incurrir o sugerir a sus defendidos que realicen actos ilegales; IV. Afectar de cualquier manera la imparcialidad judicial o realizar actos que pretendan ese fin; V. Incumplir con el deber de lealtad procesal; VI. Realizar actos u omisiones que afecten los derechos de la defensa adecuada y técnica del imputado; y VII. Las demás que les señalen las leyes y el reglamento. Los abogados subrogados, están sujetos a lo dispuesto en éste artículo, salvo las fracciones I y II. Artículo 23. Los defensores penales públicos podrán litigar en causa propia o desempeñar los cargos de albacea, tutor, curador, que incluya ascendientes, descendientes, cónyuge, concubino, concubina y demás familiares hasta el cuarto grado. Capítulo Segundo De los impedimentos y excusas de los defensores penales públicos Artículo 24. Los defensores penales públicos y privados subrogados deberán excusarse cuando se encuentren en los supuestos aplicables a los Jueces y Magistrados del Poder Judicial del Estado, en los términos que establezcan las leyes de la materia correspondiente. Artículo 25. El defensor penal público que advierta una causa de excusa, deberá plantearla en forma inmediata y por escrito ante el Director del Instituto, quien sin demora la calificará y en su caso, designará a otro defensor. En todo caso, deberá excusarse ante la autoridad correspondiente. En tanto no se haga nueva asignación de defensor, éste deberá continuar con la función. Artículo 26. El usuario podrá interponer la recusación del defensor penal público o subrogado, cuando éste no se excuse, la cual deberá ser analizada y resuelta por la autoridad correspondiente. Artículo 27. Los servidores públicos del Instituto incurrirán en responsabilidad administrativa, conforme a las disposiciones legales aplicables. TRANSITORIOS Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”. Artículo Segundo. Se abroga la Ley de Defensoría Pública y Asistencia Jurídica del Estado de Querétaro, publicada el 20 de marzo de 2014 en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”, así como sus reformas de fecha 29 de noviembre de 2014, 27 de marzo y 7 de agosto, ambas de 2015. Artículo Tercero. Se abroga el Estatuto del Servicio Profesional de Carrera del Instituto de Defensoría Pública y Asistencia Jurídica del Estado de Querétaro, publicado el día 2 de mayo de 2014, con fe de erratas publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga” el 23 de mayo de 2014. Artículo Cuarto. Se derogan todas las demás disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a la presente Ley. Artículo Quinto. Todos los programas públicos, recursos humanos, materiales, financieros, bienes muebles e inmuebles asignados a la Jefatura de la Defensoría de oficio o Jefatura de la Defensoría Pública de la Secretaría de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado, que comprende la Defensoría de Oficio, quedarán transferidos al Instituto de Defensoría Penal Pública del Estado de Querétaro para todos los efectos legales a que haya lugar. Se exceptúan de lo anterior los bienes, programas, recursos humanos, materiales, financieros, bienes muebles e inmuebles que correspondan al bufete jurídico gratuito de la Secretaría de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado. Artículo Sexto. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, todas las referencias en otros ordenamientos legales de la Defensoría de Oficio o Defensoría Pública de la Secretaría de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado, se entenderán hechas al Instituto de Defensoría Penal Pública del Estado de Querétaro. LO TENDRÁ ENTENDIDO EL CIUDADANO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO Y MANDARÁ SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y OBSERVE. DADO EN EL SALÓN DE SESIONES “CONSTITUYENTES DE 1916-1917” RECINTO OFICIAL DEL PODER LEGISLATIVO, A LOS VEINTICINCO DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS. ATENTAMENTE QUINCUAGÉSIMA OCTAVA LEGISLATURA DEL ESTADO DE QUERÉTARO MESA DIRECTIVA DIP. ERIC SALAS GONZÁLEZ PRESIDENTE Rúbrica DIP. ATALÍ SOFÍA RANGEL ORTIZ PRIMERA SECRETARIA Rúbrica Francisco Domínguez Servién, Gobernador del Estado de Querétaro, en ejercicio de lo dispuesto por los artículos 22 fracción I, 23 de la Constitución Política del Estado de Querétaro y 8 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro; expido y promulgo la presente LEY DEL INSTITUTO DE LA DEFENSORÍA PENAL PÚBLICA DEL ESTADO DE QUERÉTARO. Dado en el Palacio de la Corregidora, sede del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, en la ciudad de Santiago de Querétaro, Qro., el día treinta del mes de mayo del año dos mil dieciséis; para su debida publicación y observancia. Francisco Domínguez Servién Gobernador del Estado de Querétaro Rúbrica Juan Martín Granados Torres Secretario de Gobierno Rúbrica