Dirección de Investigación y Estadística Legislativa
Biblioteca “Manuel Septién y Septién”
Importante: La consulta por este medio de las leyes aprobadas por el Poder Legislativo, no produce efectos jurídicos. Acorde
con los artículos 19 fracción VIII de la Constitución Política del Estado de Querétaro y 3, 6 fracción VIII y 18 de la Ley de
Publicaciones Oficiales del Estado de Querétaro, solamente la edición impresa del periódico oficial del Gobierno del Estado
“La Sombra de Arteaga” posee carácter oficial. Las referencias sobre los antecedentes históricos de los ordenamientos y la
secuencia de sus reformas, son meramente ilustrativas y pueden depender de criterios historiográficos subjetivos, por lo que
tampoco deben ser consideradas como datos oficiales.◼ Si Usted desea sugerir actualizaciones, precisiones o mejoras de
cualquier tipo que enriquezcan este documento, sea tan amable de ponerse en contacto con el personal de la Biblioteca
“Manuel Septién y Septién” del Poder Legislativo del Estado, marcando a los teléfonos 251-9100 ó 428-6200 ◼
Ficha Genealógica
Nombre del
ordenamiento
Ley del Instituto de la Defensoría Penal Pública del Estado de
Querétaro.
Versión primigenia Fecha de aprobación - Poder Legislativo 25/05/2016
Fecha de promulgación - Poder Ejecutivo 30/05/2016
Fecha de publicación original 30/05/2016 (No. 33)
Entrada en vigor 31/05/2016 (Artículo
Primero Transitorio)
Ordenamientos
precedentes
Historial de cambios (*)
Observaciones
Ninguna
Todas las fechas de la tabla son expresadas en el formato dd/mm/aaaa (*) Comprende reformas y
adiciones, fe de erratas o aclaraciones bajo cualquier título y resoluciones judiciales sobre invalidez
de normas con efectos generales. Se cita la fecha de publicación en el periódico oficial del Gobierno
del Estado “La Sombra de Arteaga”, así como el número de ejemplar y la cita de lo que se reforma,
como aparece en el Sumario del Periódico Oficial del Estado.
LEY DEL INSTITUTO DE LA DEFENSORÍA PENAL
PÚBLICA DEL ESTADO DE QUERÉTARO
Título Primero
Del Instituto de la Defensoría Penal Pública
Capítulo Primero
Disposiciones generales
Artículo 1. Las disposiciones de la presente Ley son de orden público y de interés social, y tienen
por objeto organizar la Defensoría Penal Pública del Estado de Querétaro, misma que cuenta con
autonomía técnica y de gestión, misma que estará bajo el cargo de la Secretaría de Gobierno del
Poder Ejecutivo del Estado.
Artículo 2. El Instituto tiene a su cargo realizar los programas y acciones generales y particulares
relativos al sistema de servicios de defensa penal pública, a fin de garantizar el derecho a la defensa
técnica adecuada, asesoría en materia penal, justicia para adolescentes, juicio de amparo y
ejecución de sanciones, así como privilegiar el derecho a los mecanismos alternativos de solución
de controversias, que dicho órgano preste en el Estado.
Artículo 3. El Instituto se regirá por los siguientes principios:
Equidad procesal, lealtad procesal, legalidad, justicia restaurativa, gratuidad, secrecía,
obligatoriedad, continuidad, independencia técnica, respeto a la diversidad cultural y no
discriminación.
Artículo 4. El Instituto tiene como objetivo, prestar el servicio de calidad en la defensa técnica,
adecuada y gratuita, a las personas sujetas como imputadas, en cualquier etapa del procedimiento
penal o de ejecución de sanciones, ante las autoridades del Estado.
Artículo 5. El servicio de la Defensa Penal Pública podrá subrogarse por el Instituto, a los abogados
que voluntariamente quieran prestar sus servicios de manera particular, siempre que se encuentren
debidamente certificados para ejercer con calidad la defensa técnica, adecuada y gratuita en los
términos de esta Ley.
La certificación estará a cargo de la Comisión Evaluadora de Capacidades Técnicas y Ética del
Profesionista del Derecho, en adelante la Comisión.
La Subrogación no podrá en forma alguna sustituir el Servicio Profesional de Carrera.
Artículo 6. Para el cumplimiento de su objeto, el Instituto tiene las siguientes atribuciones:
I. Asesorar, defender y representar jurídicamente a las personas que estén sujetas a un proceso
o procedimiento penal de fuero estatal, con el carácter de imputado, en los supuestos previstos por
las disposiciones legales aplicables, privilegiando la aplicación de los mecanismos alternativos de
solución de controversias;
II. Defender y representar legalmente a los adolescentes a quienes se les atribuya la comisión de
un hecho con carácter de delito, privilegiando la aplicación de los mecanismos alternativos a la
solución de controversias;
III. Defender y representar legalmente a las personas en los procedimientos derivados de la
ejecución de sanciones, privilegiando la aplicación de los mecanismos alternativos a la solución de
controversias;
IV. Proponer los convenios y acciones de coordinación con entidades, dependencias y
organismos públicos de los tres órdenes de gobierno; así como los de colaboración con instituciones
educativas como universidades públicas o privadas respectivamente, instituciones, organizaciones
públicas o privadas, ya sean locales, nacionales o internacionales, para el cumplimiento de su objeto;
V. Proponer los convenios con las asociaciones, barras, colegios, e institutos de profesionales
del
Derecho, para el cumplimiento de sus fines;
VI. Gestionar y promover la capacitación, actualización, certificación, evaluación, seguimiento y
monitoreo continuo de los defensores públicos y demás personal, así como fortalecer el servicio
profesional de carrera de éstos; y
VII. Las demás que establezcan la presente Ley, así como las demás disposiciones legales
aplicables.
El Instituto contará con el personal, equipo, instalaciones y tecnología adecuada para el desarrollo
de sus funciones.
Artículo 7. Para garantizar la defensa adecuada, el defensor público podrá solicitar información,
actividades de investigación y evidencias tendientes a cumplir con su función. En caso de negativa
se hará la denuncia ante el Juez de control para los efectos legales correspondientes, así como las
consecuencias jurídicas inherentes al hecho.
Capítulo Segundo
De la organización y funcionamiento
del Instituto de la Defensoría Penal Pública
Artículo 8. El Instituto estará a cargo de un Director designado y removido por el Gobernador del
Estado y contará con las coordinaciones, unidades administrativas, y demás personal necesario y
especializado para el cumplimiento de sus funciones conforme lo establezca su reglamento.
Artículo 9. Para ser Director del Instituto se deberán cumplir los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II. Tener cuando menos treinta y cinco años de edad, cumplidos al día de su designación;
III. Tener título de Licenciado en Derecho y cédula profesional, expedidos por institución
legalmente facultada para ello;
IV. Antigüedad mínima de cinco años en el ejercicio profesional;
V. Preferentemente haber sido Defensor Público;
VI. No haber sido condenado por delito doloso;
VII. Demostrar conocimientos en el Sistema Penal Acusatorio, técnicas de litigación en audiencias
penales del Sistema Penal Acusatorio y Derechos Humanos; y
VIII. Haber residido en el Estado de Querétaro, cuando menos los tres años anteriores inmediatos
al día de su designación.
Artículo 10. El Director tendrá las facultades y obligaciones siguientes:
I. Organizar y administrar el Instituto;
II. Representar al Instituto previa delegación del Secretario de Gobierno del Poder Ejecutivo del
Estado;
III. Asignar al Defensor Penal Público que corresponda, para prestar el servicio de defensa, según
la especialización y necesidad del caso que se trate;
IV. Asignar al profesional del derecho para prestar el servicio de defensa penal pública subrogada,
según su certificación y aprobación emitida por la Comisión;
V. Dirigir, coordinar, supervisar y evaluar las actividades del personal adscrito al Instituto;
VI. Rendir al Secretario de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado, un informe anual de
actividades;
VII. Asumir la función de Defensor, cuando las particularidades del caso lo amerite;
VIII. Promover cursos, sistemas de formación, capacitación, certificación, y todas aquellas
actividades que fomenten el desarrollo profesional;
IX. Implementar sistemas de control y registro de los servicios brindados por el Instituto;
X. Proponer programas y estrategias de difusión sobre los servicios que presta el Instituto, así
como de sus logros y avances;
XI. Presentar acciones legales a las autoridades competentes para imposición de sanciones y en
su caso, la remoción del cargo de los defensores públicos, así como a personal del Instituto, que
incurran en faltas por incumplimiento a sus obligaciones, de conformidad con las disposiciones
aplicables;
XII. Revocar el cargo de Defensor Público Subrogado cuando incurra en omisiones o causas que
afecten la defensa penal pública del imputado;
XIII. Ejercitar las acciones correspondientes en el caso de incumplimiento del contrato de
subrogación, celebrado con defensores particulares;
XIV. Delegar sus atribuciones en otros servidores públicos del Instituto, previa autorización del
Secretario de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado;
XV. Gestionar reuniones interinstitucionales con la finalidad de evaluar procedimientos, normas y
criterios tendientes a la mejora del servicio; y
XVI. Las demás que le confiera la presente Ley, su Reglamento y demás ordenamientos
aplicables.
Capítulo Tercero
De los defensores
Artículo 11. Son requisitos para ser Defensor Penal Público:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos, civiles y políticos;
II. Tener título de Licenciado en Derecho, expedido por institución legalmente facultada para ello,
y contar con cédula profesional;
III. Contar con una antigüedad mínima de cinco años en el ejercicio profesional al momento de la
designación, de los cuales tres deberán ser en las materias relacionadas con la prestación de sus
servicios;
IV. No haber sido condenado en sentencia firme por delito doloso que haya ameritado pena
privativa de libertad;
V. Acreditar conocimientos en el Sistema Procesal Penal Acusatorio;
VI. Aprobar los exámenes de ingreso por oposición, y en su caso de permanencia que se apliquen
de acuerdo a los programas de selección, formación y actualización profesional;
VII. No estar inhabilitado por resolución firme, para el desempeño de cargos públicos; y
VIII. Los demás requisitos que establezcan las leyes, reglamentos y demás disposiciones
aplicables.
Artículo 12. En el desempeño de sus atribuciones los defensores penales públicos, tendrán las
obligaciones contempladas por el Código Nacional de Procedimientos Penales.
Tratándose de un procedimiento del sistema mixto, serán aquellas que se desprendan del Código
de Procedimientos Penales para el Estado de Querétaro.
Título Segundo
De la Comisión Evaluadora de Capacidades Técnicas
y Ética del Profesionista del Derecho
Capítulo Único
Disposiciones generales
Artículo 13. La Comisión tendrá las siguientes atribuciones:
I. Asesorar a los usuarios que requieran atención para defender sus derechos en relación con el
procedimiento penal o de ejecución de sanciones penales;
II. Recibir, investigar y atender las quejas que presenten los usuarios de los servicios de
defensoría penal pública, en el caso de servicios profesionales subrogados en la tramitación de
procedimientos penales o en la ejecución de sanciones penales;
III. Intervenir con la aplicación de los mecanismos alternativos de solución de conflictos derivados
de las quejas presentadas por los usuarios;
IV. Emitir recomendaciones derivadas de la investigación y atención de las quejas presentadas
por los usuarios;
V. Informar a la Secretaría de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado, de las recomendaciones
emitidas, y en su caso, las denuncias o vistas a las autoridades competentes respecto de los hechos
que se hayan advertido en el ejercicio de la profesión. Lo anterior no procederá en caso de
conciliación entre las partes;
VI. Proponer a la Secretaría de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado la celebración de los
contratos o convenios necesarios para garantizar el adecuado desempeño de la defensa penal
pública de calidad;
VII. Diseñar, planear, programar, la capacitación de los profesionales del derecho para obtener la
certificación;
VIII. Establecer los lineamientos, criterios y mecanismos para la subrogación de la defensa penal
pública;
IX. Certificar las capacidades técnicas de los defensores públicos y privados; y
X. Establecer el padrón de los profesionales del derecho, certificados para ser considerados para
prestar los servicios de defensoría penal pública subrogada.
La Comisión se regirá por su reglamento de operación.
Artículo 14. La Comisión estará integrada por las siguientes personas:
I. Un Comisionado, quién será el Presidente y será designado por el Secretario de Gobierno del
Poder Ejecutivo del Estado;
II. Un representante del Poder Judicial;
III. Un representante del Poder Legislativo;
IV. Representantes de tres facultades de Derecho en el Estado, de acuerdo a lo siguiente:
a) Un representante de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Querétaro.
b) Dos representantes de Facultades de Derecho de Universidades privadas, considerando
las que tengan mayor antigüedad, tradición y prestigio en el Estado.
V. Tres representantes de tres colegios, barras o asociaciones que integren a profesionales del
derecho que ejerzan en materia penal, considerando primeramente aquellas con mayor antigüedad,
tradición y prestigio en el Estado;
VI. Un Secretario Ejecutivo que será el Director del Instituto, con voz pero sin voto.
El Secretario de Gobierno elegirá a las Universidades y organizaciones precisados en las
fracciones IV y V, observando los requisitos antes señalados.
Artículo 15. El cargo de Comisionado es honorario y ninguno de sus integrantes podrá realizar el
cobro por sus funciones.
Los representantes de las facultades de Derecho, colegios, barras y asociaciones, durarán en su
encargo y serán sustituidos conforme al reglamento respectivo.
Artículo 16. Son requisitos para ser integrante de la Comisión:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II. Tener Título de Licenciado en Derecho, expedido por Institución legalmente facultada y contar
con Cédula Profesional;
III. Contar con una antigüedad mínima de cinco años en el ejercicio profesional al momento de
la designación, de los cuales la mitad deberán ser relacionados con la materia penal, ya sea en la
docencia, investigación o litigio;
IV. No haber sido condenado en sentencia firme por delito doloso que haya ameritado pena
privativa de libertad; y
V. No estar inhabilitado por resolución firme para el desempeño de cargos públicos.
Artículo 17. La Comisión funcionará en pleno cuando menos con las dos terceras partes de sus
integrantes o en comisiones con la totalidad de los miembros que las integran en los términos de su
reglamento.
Artículo 18. Son facultades del Presidente de la Comisión:
I. Presidir la Comisión en pleno;
II. Designar a los integrantes de las comisiones ordinarias y extraordinarias, así como realizar su
seguimiento;
III. Ejercer las facultades conferidas a la Comisión; y
IV. Las demás que se establezcan en el reglamento.
Artículo 19. Son facultades del Secretario Ejecutivo:
I. Recibir, tramitar e investigar las quejas que presenten los usuarios del servicio de defensoría
penal pública;
II. Realizar el despacho de los asuntos ordinarios por delegación del Presidente de la Comisión;
III. Convocar a sesiones de la Comisión;
IV. Promover y divulgar las funciones de la Comisión y los derechos de los usuarios;
V. Ejecutar los acuerdos de la Comisión; y
VI. Las demás que establezca el reglamento
Título Tercero
Del Servicio Profesional de Carrera
Capítulo Único
Disposiciones generales
Artículo 20. El Servicio Profesional de Carrera regula la selección, ingreso, adscripción,
permanencia, promoción, capacitación, prestaciones, estímulos y sanciones de los defensores
penales públicos, conforme a los principios de profesionalismo, objetividad, equidad; competencia
por mérito; imparcialidad; independencia, en los términos que establezca el reglamento
correspondiente.
Artículo 21. El Servicio Profesional de Carrera tiene las siguientes finalidades:
I. Proponer y desarrollar los planes y programas de formación inicial y continua, actualización y
especialización para la profesionalización del personal del Instituto;
II. Coordinar con instancias federales, estatales, municipales, instituciones académicas de
enseñanza superior o especializada, sean públicas o privadas para el cumplimiento de sus fines,
proponiendo al Secretario de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado la suscripción de convenios;
y
III. Las demás que le confieran las disposiciones legales aplicables y el Reglamento Interior.
Título Cuarto
De las prohibiciones
Capítulo Primero
Disposiciones generales
Artículo 22. Todo el personal adscrito al Instituto, durante el desempeño de sus funciones, tiene
prohibido:
I. Desempeñar otro empleo, cargo o comisión de la Federación, del Estado o de los municipios;
II. Desempeñar cargos de albacea, curador o tutor, endosatario en procuración, comisionista o
árbitro en procesos administrativos o judiciales;
III. Incurrir o sugerir a sus defendidos que realicen actos ilegales;
IV. Afectar de cualquier manera la imparcialidad judicial o realizar actos que pretendan ese fin;
V. Incumplir con el deber de lealtad procesal;
VI. Realizar actos u omisiones que afecten los derechos de la defensa adecuada y técnica del
imputado; y
VII. Las demás que les señalen las leyes y el reglamento.
Los abogados subrogados, están sujetos a lo dispuesto en éste artículo, salvo las fracciones I y
II.
Artículo 23. Los defensores penales públicos podrán litigar en causa propia o desempeñar los
cargos de albacea, tutor, curador, que incluya ascendientes, descendientes, cónyuge, concubino,
concubina y demás familiares hasta el cuarto grado.
Capítulo Segundo
De los impedimentos y excusas de los defensores penales públicos
Artículo 24. Los defensores penales públicos y privados subrogados deberán excusarse cuando se
encuentren en los supuestos aplicables a los Jueces y Magistrados del Poder Judicial del Estado,
en los términos que establezcan las leyes de la materia correspondiente.
Artículo 25. El defensor penal público que advierta una causa de excusa, deberá plantearla en forma
inmediata y por escrito ante el Director del Instituto, quien sin demora la calificará y en su caso,
designará a otro defensor.
En todo caso, deberá excusarse ante la autoridad correspondiente.
En tanto no se haga nueva asignación de defensor, éste deberá continuar con la función.
Artículo 26. El usuario podrá interponer la recusación del defensor penal público o subrogado,
cuando éste no se excuse, la cual deberá ser analizada y resuelta por la autoridad correspondiente.
Artículo 27. Los servidores públicos del Instituto incurrirán en responsabilidad administrativa,
conforme a las disposiciones legales aplicables.
TRANSITORIOS
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Se abroga la Ley de Defensoría Pública y Asistencia Jurídica del Estado de
Querétaro, publicada el 20 de marzo de 2014 en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de
Querétaro “La Sombra de Arteaga”, así como sus reformas de fecha 29 de noviembre de 2014, 27
de marzo y 7 de agosto, ambas de 2015.
Artículo Tercero. Se abroga el Estatuto del Servicio Profesional de Carrera del Instituto de
Defensoría Pública y Asistencia Jurídica del Estado de Querétaro, publicado el día 2 de mayo de
2014, con fe de erratas publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La
Sombra de Arteaga” el 23 de mayo de 2014.
Artículo Cuarto. Se derogan todas las demás disposiciones de igual o menor jerarquía que se
opongan a la presente Ley.
Artículo Quinto. Todos los programas públicos, recursos humanos, materiales, financieros, bienes
muebles e inmuebles asignados a la Jefatura de la Defensoría de oficio o Jefatura de la Defensoría
Pública de la Secretaría de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado, que comprende la Defensoría
de Oficio, quedarán transferidos al Instituto de Defensoría Penal Pública del Estado de Querétaro
para todos los efectos legales a que haya lugar. Se exceptúan de lo anterior los bienes, programas,
recursos humanos, materiales, financieros, bienes muebles e inmuebles que correspondan al bufete
jurídico gratuito de la Secretaría de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado.
Artículo Sexto. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, todas las referencias en otros
ordenamientos legales de la Defensoría de Oficio o Defensoría Pública de la Secretaría de Gobierno
del Poder Ejecutivo del Estado, se entenderán hechas al Instituto de Defensoría Penal Pública del
Estado de Querétaro.
LO TENDRÁ ENTENDIDO EL CIUDADANO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
DE QUERÉTARO Y MANDARÁ SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y OBSERVE.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES “CONSTITUYENTES DE 1916-1917” RECINTO OFICIAL
DEL PODER LEGISLATIVO, A LOS VEINTICINCO DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL
DIECISÉIS.
ATENTAMENTE
QUINCUAGÉSIMA OCTAVA LEGISLATURA
DEL ESTADO DE QUERÉTARO
MESA DIRECTIVA
DIP. ERIC SALAS GONZÁLEZ
PRESIDENTE
Rúbrica
DIP. ATALÍ SOFÍA RANGEL ORTIZ
PRIMERA SECRETARIA
Rúbrica
Francisco Domínguez Servién, Gobernador del Estado de Querétaro, en ejercicio de lo dispuesto
por los artículos 22 fracción I, 23 de la Constitución Política del Estado de Querétaro y 8 de la Ley
Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro; expido y promulgo la presente LEY DEL
INSTITUTO DE LA DEFENSORÍA PENAL PÚBLICA DEL ESTADO DE QUERÉTARO.
Dado en el Palacio de la Corregidora, sede del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, en la ciudad
de Santiago de Querétaro, Qro., el día treinta del mes de mayo del año dos mil dieciséis; para su
debida publicación y observancia.
Francisco Domínguez Servién
Gobernador del Estado de Querétaro
Rúbrica
Juan Martín Granados Torres
Secretario de Gobierno
Rúbrica