Poder Legislativo del Estado de Querétaro
Dirección de Investigación y Estadística Legislativa
Biblioteca “Manuel Septién y Septién”
Importante: La consulta por este medio de las leyes aprobadas por el Poder Legislativo, no produce efectos jurídicos.
Acorde con los artículos 19 fracción VIII de la Constitución Política del Estado de Querétaro y 3, 6 fracción VIII y 18 de la
Ley de Publicaciones Oficiales del Estado de Querétaro, solamente la edición impresa del periódico oficial del Gobierno del
Estado “La Sombra de Arteaga” posee carácter oficial. Las referencias sobre los antecedentes históricos de los
ordenamientos y la secuencia de sus reformas, son meramente ilustrativas y pueden depender de criterios historiográficos
subjetivos, por lo que tampoco deben ser consideradas como datos oficiales.◼ Si Usted desea sugerir actualizaciones,
precisiones o mejoras de cualquier tipo que enriquezcan este documento, sea tan amable de ponerse en contacto con el
personal de la Biblioteca “Manuel Septién y Septién” del Poder Legislativo del Estado, marcando a los teléfonos 251-9100
428-6200 ◼
Ficha Genealógica
Nombre del
ordenamiento
Ley del Notariado del Estado de Querétaro
Versión primigenia Fecha de aprobación - Poder Legislativo 09/12/2008
Fecha de promulgación - Poder Ejecutivo 25/06/2009
Fecha de publicación original 26/06/2009 (No. 45)
Entrada en vigor 27/06/2009
(Art. 1° Transitorio)
Ordenamientos
precedentes
Ley del Notariado para el Estado de Querétaro 28/10/1976 (No. 44)
Ley del Arancel de Notarios del Estado de
Querétaro
28/02/1991 (No. 09)
Historial de cambios (*)
1ª. Reforma Ley que expide la Ley que crea el Instituto de la
Función Registral del Estado de Querétaro y
reforma, adiciona y deroga diversas
disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado
de Querétaro, del Código Fiscal del Estado de
Querétaro, de la Ley del Notariado del Estado
de Querétaro, de la Ley Orgánica del Poder
Ejecutivo del Estado de Querétaro, de la Ley de
Hacienda de los Municipios del Estado de
Querétaro, de la Ley de Archivos del Estado de
Querétaro, del Código Civil del Estado de
Querétaro, del Código Urbano del Estado de
Querétaro y de la Ley que reforma, adiciona y
03/10/2018 (No. 87)
deroga diversas disposiciones de la Ley de
Hacienda del Estado de Querétaro, del Código
Fiscal del Estado de Querétaro, de la Ley de
Obra Pública del Estado de Querétaro, de la Ley
de Adquisiciones, Enajenaciones,
Arrendamientos y Contratación de Servicios del
Estado de Querétaro, de la Ley de Deuda
Pública del Estado de Querétaro, de la Ley
Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de
Querétaro, de la Ley de Administración Pública
Paraestatal del Estado de Querétaro y de la Ley
para el Desarrollo de los Jóvenes del Estado de
Querétaro.
2ª. Reforma Ley que reforma, adiciona y deroga diversas
disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado
de Querétaro, de la Ley Orgánica del Poder
Ejecutivo del Estado de Querétaro, de la Ley de
Planeación del Estado de Querétaro, de la Ley
que crea el Instituto de la Función Registral del
Estado de Querétaro y de la Ley que expide la
Ley que crea el Instituto de la Función Registral
del Estado de Querétaro y reforma, adiciona y
deroga diversas disposiciones de la Ley de
Hacienda del Estado de Querétaro, del Código
Fiscal del Estado de Querétaro, de la Ley del
Notariado del Estado de Querétaro, de la Ley
Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de
Querétaro, de la Ley de Hacienda de los
Municipios del Estado de Querétaro, de la Ley
de Archivos del Estado de Querétaro, del
Código Civil del Estado de Querétaro, del
Código Urbano del Estado de Querétaro y de la
Ley que reforma, adiciona y deroga diversas
disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado
de Querétaro, del Código Fiscal del Estado de
Querétaro, de la Ley de Obra Pública del Estado
de Querétaro, de la Ley de Adquisiciones,
Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación
de Servicios del Estado de Querétaro, de la Ley
de Deuda Pública del Estado de Querétaro, de
la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado
de Querétaro, de la Ley de la Administración
Pública Paraestatal del Estado de Querétaro y
de la Ley para el Desarrollo de los Jóvenes del
Estado de Querétaro.
19/12/2018 (No.110)
3ª. Reforma Ley que reforma, adiciona y deroga diversas
disposiciones de la Ley del Notariado del Estado
de Querétaro.
20/02/2019 (No. 22)
4ª. Reforma Ley que reforma los artículos cuarto y quinto de
la Ley que reforma, adiciona y deroga diversas
disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado
de Querétaro, de la Ley Orgánica del Poder
Ejecutivo del Estado de Querétaro, de la Ley de
Planeación del Estado de Querétaro, de la Ley
que crea el Instituto de la Función Registral del
Estado de Querétaro y de la Ley que expide la
Ley que crea el Instituto de la Función Registral
del Estado de Querétaro y reforma, adiciona y
deroga diversas disposiciones de la Ley de
Hacienda del Estado de Querétaro, del Código
Fiscal del Estado de Querétaro, de la Ley del
Notariado del Estado de Querétaro, de la Ley
Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de
Querétaro, de la Ley de Hacienda de los
Municipios del Estado de Querétaro, de la Ley
de Archivos del Estado de Querétaro, del
Código Civil del Estado de Querétaro, del
Código Urbano del Estado de Querétaro y de la
Ley que reforma, adiciona y deroga diversas
disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado
de Querétaro, del Código Fiscal del Estado de
Querétaro, de la Ley de Obra Pública del Estado
de Querétaro, de la Ley de Adquisiciones,
Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación
de Servicios del Estado de Querétaro, de la Ley
de Deuda Pública del Estado de Querétaro, de
la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado
de Querétaro, de la Ley de la Administración
Pública Paraestatal del Estado de Querétaro y
de la Ley para el Desarrollo de los Jóvenes del
Estado de Querétaro, publicada en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro
“La Sombra de Arteaga”, de fecha 19 de
diciembre de 2018.
30/06/2019 (No. 51)
5ª. Reforma Ley que reforma, adiciona y deroga diversas
disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado
de Querétaro, de la Ley Orgánica del Poder
Ejecutivo del Estado de Querétaro, de la Ley de
Planeación del Estado de Querétaro, de la Ley
para el Manejo de los Recursos Públicos del
Estado de Querétaro, de la Ley de
Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos
y Contratación de Servicios del Estado de
Querétaro, del Código Fiscal del Estado de
Querétaro, de la Ley Orgánica Municipal del
Estado de Querétaro, de la Ley de Cambio
Climático para el Estado de Querétaro, y deroga
22/12/2019 (No. 91)
diversas disposiciones de la Ley que expide la
Ley que crea el Instituto de la Función Registral
del Estado de Querétaro y reforma, adiciona y
deroga diversas disposiciones de la Ley de
Hacienda del Estado de Querétaro, del Código
Fiscal del Estado de Querétaro, de la Ley del
Notariado del Estado de Querétaro, de la Ley
Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de
Querétaro, de la Ley de Hacienda de los
Municipios del Estado de Querétaro, de la Ley
de Archivos del Estado de Querétaro, del
Código Civil del Estado de Querétaro, del
Código Urbano del Estado de Querétaro y de la
Ley que reforma, adiciona y deroga diversas
disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado
de Querétaro, del Código Fiscal del Estado de
Querétaro, de la Ley de Obra Pública del Estado
de Querétaro, de la Ley de Adquisiciones,
Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación
de Servicios del Estado de Querétaro, de la Ley
de Deuda Pública del Estado de Querétaro, de
la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado
de Querétaro, de la Ley de Administración
Pública Paraestatal del Estado de Querétaro y
de la Ley para el Desarrollo de los Jóvenes del
Estado de Querétaro, publicada en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro
“La Sombra de Arteaga” del 03 de octubre de
2018 y reformada mediante decretos publicados
en el mismo órgano de difusión oficial en fechas
19 de diciembre de 2018 y 30 de junio de 2019.
6ª. Reforma Ley que expide la Ley Registral del Estado de
Querétaro; deroga diversas disposiciones del
Código Civil del Estado de Querétaro; y reforma
y adiciona diversas disposiciones de la Ley del
Notariado del Estado de Querétaro.
01/06/2020 (No. 46)
7ª. Reforma Ley que reforma, adiciona y deroga diversas
disposiciones en materia de gobierno digital y el
ejercicio de funciones públicas.
20/05/2022 (No.37)
8ª. Reforma Ley que crea la Ley del Instituto Registral y
Catastral del Estado de Querétaro y reforma,
adiciona y deroga diversas disposiciones de la
Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de
Querétaro; de la Ley Registral del Estado de
Querétaro; de la Ley del Notariado del Estado
de Querétaro; de la Ley de Catastro para el
Estado de Querétaro; de la Ley de Hacienda del
Estado de Querétaro; de la Ley de Valuación
22/03/2024 (No.21)
Inmobiliaria para el Estado de Querétaro; de la
Ley de Instituciones de Asistencia Privada del
Estado de Querétaro; Ley de Hacienda de los
Municipios del Estado de Querétaro, Código de
Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro;
Ley de Expropiación del Estado de Querétaro,
Ley de Firma Electrónica Avanzada para el
Estado de Querétaro; y del Código Civil del
Estado de Querétaro, en materia registral y
catastral en el Estado de Querétaro.
9ª. Reforma Ley que reforma y adiciona diversas
disposiciones de la Ley del Instituto Registral y
Catastral del Estado de Querétaro, de la Ley
Registral del Estado de Querétaro, de la Ley de
Catastro para el Estado de Querétaro, de la Ley
de Valuación Inmobiliaria para el Estado de
Querétaro y de la Ley que crea la Ley del
Instituto Registral y Catastral del Estado de
Querétaro y reforma, adiciona y deroga diversas
disposiciones de la Ley Orgánica del Poder
Ejecutivo del Estado de Querétaro; de la Ley
Registral del Estado de Querétaro; de la Ley del
Notariado del Estado de Querétaro; de la Ley de
Catastro para el Estado de Querétaro; de la Ley
de Hacienda del Estado de Querétaro; de la Ley
de Valuación Inmobiliaria para el Estado de
Querétaro; de la Ley de Instituciones de
Asistencia Privada del Estado de Querétaro; Ley
de Hacienda de los Municipios del Estado de
Querétaro, Código de Procedimientos Civiles
del Estado de Querétaro; Ley de Expropiación
del Estado de Querétaro, Ley de Firma
Electrónica Avanzada para el Estado de
Querétaro; y del Código Civil del Estado de
Querétaro, en materia registral y catastral en el
Estado de Querétaro.
20/09/2024 (No.90)
Observaciones
Ninguna
Todas las fechas de la tabla son expresadas en el formato dd/mm/aaaa
(*) Comprende reformas y adiciones, fe de erratas o aclaraciones bajo cualquier título y resoluciones
judiciales sobre invalidez de normas con efectos generales. Se cita la fecha de publicación en el periódico
oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”, así como el número de ejemplar y la cita de lo que se
reforma, como aparece en el Sumario del Periódico Oficial del Estado.
LEY DEL NOTARIADO
DEL ESTADO DE QUERÉTARO
Título Primero
Disposiciones generales
Capítulo Primero
Naturaleza y objeto
Artículo 1. Las disposiciones de la presente Ley son de orden público y tienen por objeto el
regular la organización y funcionamiento de la actividad notarial en el Estado de Querétaro, así
como determinar los honorarios y gastos que podrán cobrar los Notarios, por los servicios
profesionales que presten en el ejercicio de su función.
En lo conducente se aplicará supletoriamente a esta Ley, la Ley de Procedimientos
Administrativos del Estado de Querétaro. (Adición P. O. No. 87, 3-X-18)
Artículo 2. La función notarial corresponde al Poder Ejecutivo del Estado, cuyo ejercicio lo
delega a profesionales del derecho, mediante el nombramiento de Notario que para tal efecto les
otorga el Gobernador del Estado.
Artículo 3. El Notario es un auxiliar de la función pública, investido de fe pública, autorizado
para autenticar los actos y los hechos, a los que los interesados deben o quieren dar autenticidad,
conforme a las leyes.
El Poder Ejecutivo del Estado emitirá el nombramiento de Notario para el despacho de la
Notaría, en la cual actuará en su protocolo bajo su responsabilidad. (Adición P. O. No. 37, 20-V-22)
Artículo 4. Cada Notaría será atendida por un Notario, excepto por los casos de asociación
y suplencia de Notarios, así como las actuaciones que corresponden al Director del Archivo
General de Notarías conforme a la presente Ley. (Ref. P. O. No. 37, 20-V-22)
Queda prohibido ser Notario de dos o más Notarías. (Ref. P. O. No. 37, 20-V-22)
Artículo 5. El cargo de Notario es vitalicio y sólo podrá ser suspendido, cesado o destituido,
en los términos y casos previstos por la presente Ley, debiendo oírse al Notario y considerar el
dictamen del Consejo de Notarios.
Artículo 6. Los Notarios no percibirán remuneración a cargo del presupuesto público, sino
que, en cada caso, tendrán derecho a cobrar a los interesados los honorarios que devenguen,
conforme al arancel y lo pactado con los clientes, de conformidad con la presente Ley. (Ref. P. O.
No. 87, 3-X-18)
Los honorarios pactados con los clientes no podrán ser inferiores al arancel. (Adición P. O.
No. 87, 3-X-18)
Los interesados tienen derecho a elegir libremente al Notario. Los Notarios colaborarán con
la prestación de los servicios notariales cuando se trate de satisfacer demandas de interés social,
de conformidad con los acuerdos que para tal efecto suscriba el Consejo de Notarios. Asimismo,
estarán obligados a prestar sus servicios en los casos y términos que establezcan las leyes
electorales. (Ref. P. O. No. 87, 3-X-18)
Artículo 7. La dirección del notariado queda a cargo del Poder Ejecutivo del Estado, a través
de la Secretaría de Gobierno.
Artículo 8. Los Notarios son auxiliares del fisco del Estado, para la liquidación y cobro de las
contribuciones estatales que se generen con motivo de los actos que ante ellos se otorguen y
serán obligados solidarios de su pago, en los términos que señalen las leyes respectivas, siempre
que hayan sido expensados previamente. (Ref. P. O. No. 87, 3-X-18)
Los Notarios deberán de hacer constar la fecha en que se hizo del conocimiento del cliente
las contribuciones estatales que se originen con motivo del acto para el que fueron contratados e
incluirse en el apéndice la constancia firmada por su cliente; de igual forma dejará constancia en
aquél, de la fecha en la que fue expensado para efectuar dichas contribuciones. (Ref. P. O. No. 37,
20-V-22)
Los Notarios deberán de llevar un registro actualizado por cada instrumento notarial, de los
montos recibidos por los interesados en sus servicios notariales, por conceptos de contribuciones
expensadas, honorarios y gastos, así como de los montos satisfechos a las instituciones o
entidades correspondientes, relativos a contribuciones. En dicho registro deberá indicar las fechas,
montos recibidos y erogados, conceptos, nombre del contribuyente o del solicitante del servicio,
instrumento notarial, acto jurídico, la forma de la recepción y erogación de los pagos, y demás
datos necesarios. (Adición P. O. No. 37, 20-V-22)
La constancia deberá contener los requisitos siguientes: (Ref. P. O. No. 87, 3-X-18)
I. El importe de las contribuciones; (Ref. P. O. No. 87, 3-X-18)
II. El fundamento legal de las contribuciones; y (Ref. P. O. No. 87, 3-X-18)
III. La fecha en que levanta la constancia y que se comunica la determinación de las
contribuciones. (Ref. P. O. No. 87, 3-X-18)
La omisión en el cumplimiento de cualquiera de las obligaciones previstas en este artículo
será causal para imponer al Notario una sanción administrativa por el Secretario de Gobierno. (Ref.
P. O. No. 87, 3-X-18)
Los encargados de los archivos oficiales están obligados a mostrar a los Notarios los
documentos que obren en dichos archivos cuando éstos lo requieran en el ejercicio de sus
funciones, siempre que no exista impedimento legal para ello. (Ref. P. O. No. 87, 3-X-18)
Capítulo Segundo
De las demarcaciones notariales
Artículo 9. Las demarcaciones notariales se dividen de la siguiente manera: (Ref. P. O. No.
87, 3-X-18)
I. Querétaro: comprende los municipios de Querétaro, El Marqués y Corregidora; (Ref. P.
O. No. 87, 3-X-18)
II. San Juan del Río: comprende los municipios de San Juan del Río, Tequisquiapan y
Pedro Escobedo; (Ref. P. O. No. 87, 3-X-18)
III. Cadereyta de Montes: comprende los municipios de Cadereyta de Montes, Ezequiel
Montes y San Joaquín; (Ref. P. O. No. 87, 3-X-18)
IV. Tolimán: comprende los municipios de Tolimán, Colón y Peñamiller; (Ref. P. O. No. 87,
3-X-18)
V. Jalpan de Serra: comprende los municipios de Jalpan de Serra, Pinal de Amoles,
Landa de Matamoros y Arroyo Seco; y (Ref. P. O. No. 87, 3-X-18)
VI. Amealco de Bonfil: comprende los municipios de Amealco de Bonfil y Huimilpan. (Ref.
P. O. No. 87, 3-X-18)
La Notaría deberá asentarse en la demarcación notarial para la cual fue nombrado el
Notario, sin que pueda operar una oficina notarial en una demarcación notarial distinta. (Ref. P. O.
No. 87, 3-X-18)
Artículo 10. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, podrá crear el número
de Notarías atendiendo indistintamente cualquiera de los siguientes criterios: (Ref. P. O. No. 37,
20-V-22)
I. Una Notaría en cada demarcación Notarial por cada veinticinco mil habitantes; (Adición
P. O. No. 37, 20-V-22)
II. El crecimiento económico en los municipios comprendidos dentro de la demarcación
Notarial en que vaya a operar la Notaría, en razón del número de instrumentos
Notariales que se inscribieron en el Registro Público de la Propiedad, que reflejen un
incremento de treinta por ciento en los dos años inmediatos anteriores. (Adición P. O.
No. 37, 20-V-22)
Para el debido cumplimiento de este artículo, la Secretaría de Gobierno del Poder Ejecutivo
del Estado, podrá consultar o solicitar la información respectiva a las instancias federales, estatales
y municipales correspondientes. (Adición P. O. No. 37, 20-V-22)
Artículo 11. La oficina del Notario Público se denominará Notaría Pública; llevará el número
que le corresponda en la demarcación notarial que le determine el Poder Ejecutivo del Estado y
deberá estar abierta todos los días hábiles, por lo menos seis horas.
En lugar visible al exterior, ostentará un rótulo que contenga las palabras "Notaría Pública",
el número que le corresponda, el nombre y apellidos del Notario. Cuando exista acuerdo de
asociación con otro Notario, el rótulo deberá especificar los nombres y apellidos de los Notarios
Asociados, así como los números de sus Notarías. (Ref. P. O. No. 37, 20-V-22)
La Notaría deberá establecerse en un local adecuado, seguro y de fácil acceso al público.
Queda prohibido al Notario instalar y operar por sí o por interpósita persona, oficina notarial
diversa a la que se refiere este artículo, cuyo domicilio haya sido registrado en los términos de esta
Ley.
El Notario, para el mejor desempeño de sus funciones, podrá auxiliarse de los medios
electrónicos necesarios, instrumentando para ello los sistemas idóneos de conservación,
protección, seguridad y reproducción de la información contenida en su protocolo.
Asimismo, con el propósito de dar seguridad a la información almacenada a través de
medios electrónicos, producida con motivo de la actividad notarial, el Notario, bajo su
responsabilidad, deberá prever la existencia de los respaldos que sean necesarios.
El Notario deberá informar a la Secretaría de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado y al
Director del Archivo General de Notarías, el domicilio de la Notaría, en un plazo de cinco días
hábiles previos al inicio de sus funciones en el domicilio. (Ref. P. O. No. 37, 20-V-22)
Cualquier cambio de domicilio de la oficina notarial se deberá autorizar previamente por
parte de Secretaría de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado, previa solicitud de ambos
Notarios. (Ref. P. O. No. 22, 20-II-19)
El Secretario de Gobierno tendrá la facultad de emitir órdenes de verificación para constatar
el domicilio de la Notaría y demás datos que se hayan manifestado por el Notario. (Adición P. O.
No. 87, 3-X-18)
La operación de una oficina notarial en domicilio distinto al declarado como Notaría, se
considera una infracción grave imputable al Notario. (Adición P. O. No. 87, 3-X-18) (Adición P. O.
No. 87, 3-X-18)
Tener el sello y folios autorizados en blanco en un domicilio distinto al de la Notaría, será
considerado como operación de una oficina notarial para efectos del párrafo anterior, salvo los
casos de excepción previstos por la Ley. (Adición P. O. No. 87, 3-X-18)
Se prohíbe a quienes no cuenten con nombramiento de Notario que los autorice para ejercer
la función, utilizar publicidad que induzca a los particulares a la creencia de que, en un
establecimiento o comercio, se realizan trámites o servicios inherentes a la función notarial o que
deban comprenderse propios de esta. (Ref. P. O. No. 37, 20-V-22)
Capítulo Tercero
De los Notarios
Artículo 12. Para obtener el nombramiento de Notario Titular, se requiere:
I. Ser mexicano por nacimiento;
II. Haber cumplido veinticinco años de edad;
III. Tener residencia ininterrumpida en el Estado, por más de tres años anteriores a su
nombramiento;
IV. No padecer enfermedad permanente que impida el ejercicio de las facultades
intelectuales, ni incapacidad que impida las funciones del Notariado;
V. Tener título de Licenciado en Derecho, registrado en la Dirección General de
Profesiones de la Secretaría de Educación Pública;
VI. Contar, cuando menos, con cinco años de ejercicio profesional, previos al
nombramiento;
VII. Haber tomado y aprobado el Curso de Derecho Notarial que impartan la Universidad
Autónoma de Querétaro, Instituciones de Educación Superior de la República Mexicana
reconocidas por la Secretaría de Educación Pública o el Consejo de Notarios del Estado
de Querétaro;
VIII. Acreditar haber tenido y tener buena conducta; y
IX. Aprobar el examen teórico práctico correspondiente.
Para acceder al nombramiento de Notario, deberá estar vacante alguna Notaría.
Artículo 13. Las personas que pretendan ser examinadas para el nombramiento de Notario,
deberán presentar solicitud al Gobernador del Estado, acompañando los documentos que
satisfagan los requisitos enunciados en el artículo precedente.
Artículo 14. Hecho por el Gobernador del Estado el estudio de la documentación presentada
por el solicitante y aprobada que fuere, se señalará día y hora para que tenga verificativo el
examen.
Artículo 15. El jurado de examen se integrará por cinco abogados, que serán:
I. Un representante del titular del Poder Ejecutivo del Estado;
II. Un representante del Tribunal Superior de Justicia;
III. Un representante del Presidente del Consejo de Notarios; y
IV. Dos Notarios nombrados por el Consejo de Notarios.
El jurado será presidido por el representante del Gobernador del Estado; desempeñará las
funciones de Secretario el Notario que represente al Presidente del Consejo de Notarios.
Artículo 16. El examen consistirá en una prueba teórico práctica, mediante la redacción de
un instrumento notarial, cuyo tema se extraerá, por sorteo, de entre diez propuestos por el Consejo
de Notarios, contenidos en sobres cerrados y sellados. El Consejo cuidará siempre tener diez
temas entre los que sorteará el que deba de resolver cada examinando, adjuntando al mismo un
interrogatorio, que no exceda de cinco preguntas. Cada tema deberá tener una exposición sucinta,
pero completa y clara del caso y todos los datos que sean necesarios para resolverlo.
Cada miembro del jurado podrá hacer al sustentante una pregunta o interpelación
relacionada, precisamente, con el caso jurídico notarial al que se refiere el tema.
Artículo 17. El día señalado para el examen, cinco horas antes de la fijada para la
celebración del mismo, el Secretario del jurado abrirá el pliego en presencia del sustentante,
entregará el tema al interesado y vigilará que, sin el auxilio de personas extrañas al procedimiento,
se aboque al desarrollo del tema y a la resolución del caso que le haya tocado en suerte, dando
contestación también al cuestionario, provisto de los documentos, códigos y libros de consulta
necesarios.
A la hora fijada para la celebración del examen, se instalará el jurado y el examinado
procederá a dar lectura a su trabajo.
Al hacerse la calificación del instrumento redactado, se tomará en cuenta la parte jurídica, la
redacción gramatical, en lo que refiere a claridad y precisión del lenguaje, así como la competencia
que demuestre el examinado al responder a las preguntas que le sean formuladas.
Artículo 18. El jurado resolverá sobre la aprobación o reprobación del sustentante por voto
secreto; la mayoría de votos, en sentido aprobatorio, será suficiente para extender el
nombramiento de Notario. Si la mayoría de los jurados votaren por la reprobación del sustentante,
no se podrá conceder nuevo examen de éste, sino después de transcurrido un año desde la
celebración del citado acto.
El Secretario del jurado levantará el acta relativa al examen, que deberá ser firmada por
todos los integrantes y enviará copia certificada de ella al Gobernador del Estado para la
integración del expediente formado con motivo de la solicitud del sustentante.
Artículo 19. Comprobados los requisitos a que se refieren los artículos anteriores, el
Gobernador expedirá el nombramiento al solicitante.
Artículo 20. El nombramiento se publicará por la Secretaría de Gobierno del Poder Ejecutivo
del Estado a través del Archivo General de Notarías, por una sola vez en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Querétaro "La Sombra de Arteaga" y en alguno de los periódicos de mayor
circulación en el Estado. Además, se comunicará por oficio al Poder Judicial del Estado, al Fiscal
General del Estado, al Director del Archivo General de Notarías, a los Presidentes Municipales de
la demarcación Notarial donde el Notario nombrado deberá desempeñar su función, a las oficinas
de las autoridades fiscales municipales, estatales y federales de la residencia del Notario y al
Consejo de Notarios. (Ref. P. O. No. 37, 20-V-22)
Artículo 21. El Archivo General de Notarías, llevará un libro que se denominará “Registro de
Notarios”, en el cual se tomará razón de cada uno de los nombramientos expedidos por el Poder
Ejecutivo del Estado. (Ref. P. O. No. 46, 1-VI-20)
El expediente personal del Notario deberá contener la siguiente información: (Ref. P. O. No.
87, 3-X-18)
I. Copia certificada de su nombramiento como Notario; (Ref. P. O. No. 87, 3-X-18)
II. Fotografía del Notario tamaño título, de frente, a color, con una antigüedad no mayor a
tres años; (Ref. P. O. No. 87, 3-X-18)
III. Registro de su firma autógrafa y electrónica notarial. (Ref. P. O. No. 46, 1-VI-20)
El registro y autorización de la firma electrónica notarial se realizará conforme a los
lineamientos emitidos por el Archivo General de Notarías y demás disposiciones
jurídicas aplicables. (Ref. P. O. No. 46, 1-VI-20)
El trámite para la obtención de la autorización para utilizar la firma electrónica notarial
deberá ser estrictamente personal y se acompañarán los documentos siguientes: (Ref.
P. O. No. 46, 1-VI-20)
a) La identificación oficial vigente del Notario; (Ref. P. O. No. 46, 1-VI-20)
b) La solicitud de autorización para utilizar la firma electrónica notarial; y (Ref. P. O. No.
46, 1-VI-20)
c) Los demás documentos e información establecida en los lineamientos emitidos por
el Archivo General de Notarías. (Ref. P. O. No. 46, 1-VI-20)
La firma electrónica notarial se considera con igual valor jurídico que la firma autógrafa
y el sello de autorizar en términos de las disposiciones jurídicas aplicables. (Ref. P. O.
No. 46, 1-VI-20)
Los documentos con firma electrónica notarial, producirán los mismos efectos que las
Leyes otorgan a los documentos con firma autógrafa, teniendo el mismo valor
probatorio. (Ref. P. O. No. 46, 1-VI-20)
IV. El domicilio de la Notaría; (Ref. P. O. No. 87, 3-X-18)
V. Los cambios de domicilio de la Notaría; (Ref. P. O. No. 87, 3-X-18)
VI. Los cambios de adscripción de los Notarios; (Ref. P. O. No. 87, 3-X-18)
VII. Las licencias concedidas a los Notarios; (Ref. P. O. No. 22, 20-II-19)
VIII. Las anotaciones al expediente personal de los Notarios; (Ref. P. O. No. 22, 20-II-19)
IX. Registro del sello del Notario, especificando el color de la tinta que usará el mismo;
(Ref. P. O. No. 37, 20-V-22)
X. Los cambios de sello y de tinta del Notario; (Ref. P. O. No. 37, 20-V-22)
XI. Los acuerdos de asociación que celebren y las previsiones en cuanto a la suplencia; y
(Adición P. O. No. 37, 20-V-22)
XII. La fianza requerida para el inicio de sus funciones, así como las actualizaciones a la
misma. (Adición P. O. No. 37, 20-V-22)
Las anotaciones al expediente personal de los Notarios deberán realizarse en riguroso orden
cronológico. (Ref. P. O. No. 87, 3-X-18)
Capítulo Cuarto
Del ejercicio del notariado
Artículo 22. El Notario, antes de iniciar el ejercicio de sus funciones, deberá:
I. Rendir ante el Gobernador del Estado o la persona que éste designe, la protesta de Ley
correspondiente.
II. Registrar su nombramiento ante el Archivo General de Notarías, exhibiendo todos los
documentos para la apertura de su expediente en el "Registro de Notarios"; (Ref. P. O.
No. 37, 20-V-22)
III. Solicitar al Archivo General de Notarías, la autorización de los folios proveídos por el
Consejo de Notarios, mediante perforaciones o cualquier otro medio indubitable, que
serán los folios que utilizará en su Protocolo; (Ref. P. O. No. 37, 20-V-22)
IV. Registrar su sello y firma en la Secretaría de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado,
en el Poder Judicial del Estado, en el Archivo General de Notarías, en los Municipios
donde vaya a ejercer sus funciones, en las oficinas del Estado correspondientes a
dichos Municipios y en las oficinas federales dependientes de la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público; (Ref. P. O. No. 37, 20-V-22)
V. Presentar ante la Secretaría de Gobierno a través del Archivo General de Notarías,
fianza otorgada a favor de las autoridades competentes, que garantice su
responsabilidad profesional por la función notarial, por la cantidad que resulte de
multiplicar por veinte mil veces la Unidad de Medida y Actualización vigente a la fecha
de la constitución de la misma; y (Ref. P. O. No. 37, 20-V-22)
VI. Solicitar el levantamiento del acta de inicio de funciones y apertura de protocolo al
Director del Archivo General de Notarías, cuando ésta proceda (Adición P. O. No. 37,
20-V-22)
Artículo 23. El sello es el símbolo del Estado en el ejercicio de la función notarial. A cada
Notario se le asignará un sello, el cual deberá utilizar en la autorización de los instrumentos que
pasen ante su fe. Será de forma circular; tendrá un diámetro de cuatro centímetros; representará el
Escudo Nacional en el centro y tendrá inscrito, en derredor, el nombre y apellidos del Notario, el
número de la Notaría y la demarcación notarial en que el Notario despacha. (Ref. P. O. No. 37, 20-
V-22)
El Archivo General de Notarías proveerá del sello citado a costa del Notario. Solo podrá
haber un sello por cada Notario, mismo que, salvo en los casos que expresamente autoriza esta
Ley, deberá permanecer siempre en la Notaría. (Ref. P. O. No. 37, 20-V-22)
El Notario informará por escrito al Archivo General de Notarías el color de la tinta que
identificará su sello y no podrá cambiarse, sino previa notificación por escrito, que deberá ser cinco
días antes en que se lleve a cabo el cambio de color de tinta. (Ref. P. O. No. 37, 20-V-22)
Artículo 24. En caso de extravío, alteración, deterioro o destrucción del sello, el Notario,
previa autorización del Secretario de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado, solicitará al Archivo
General de Notarías se le provea otro a su costa, en el que se pondrá un signo especial que lo
diferencie del anterior. Aunque aparezca el antiguo sello, no podrá hacerse uso de él, debiendo el
Notario entregarlo personalmente al citado Archivo General, para que se destruya, levantándose de
esta diligencia un acta por duplicado. (Ref. P. O. No. 37, 20-V-22)
El Archivo General de Notarías podrá requerir el reemplazo del sello del Notario, cuando
aprecie su deterioro o para incrementar sus características de seguridad. (Ref. P. O. No. 37, 20-V-
22)
En caso de fallecimiento del Notario, se procederá oficiosamente a la destrucción del sello.
(Ref. P. O. No. 22, 20-II-19)
Un ejemplar del acta quedará depositado en el Archivo General de Notarías y otro en poder
del Notario o de quien represente la sucesión del Notario, según sea el caso. (Ref. P. O. No. 37,
20-V-22)
En caso de extravío, alteración, deterioro o destrucción del sello, el Notario deberá informar
inmediatamente a la Secretaría de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado y al Archivo General
de Notarías. (Ref. P. O. No. 37, 20-V-22)
Artículo 25. El ejercicio del Notariado es incompatible:
I. Con el ejercicio de cualquier cargo público de elección popular;
II. Con el cargo o puesto en el servicio público de cualquiera de los tres niveles de
gobierno y cualquier otro cargo que, conforme a la Ley correspondiente, señale
prohibición de ejercer actividades diversas al mismo; (Ref. P. O. No. 37, 20-V-22)
III. Con los empleos o comisiones de particulares que pongan al Notario en dependencia
de cualquier persona; y
IV. Con el patrocinio de negocios contenciosos en los que alguna de las partes hayan
tenido también dicho carácter en actos o hechos en los que anteriormente hubiere
actuado como Notario, salvo contra autoridades administrativas, fiscales o registrales y
el negocio tenga relación con los actos o hechos en los que el Notario intervino o pueda
intervenir.
No queda comprendido en las incompatibilidades antes señaladas, el desempeño de
actividades docentes y las de simple asesoría legal.
Artículo 26. Los jueces repelerán, de plano, toda promoción que viole la disposición
contenida en el artículo anterior y darán conocimiento al Ministerio Público para los fines
conducentes. La falta de cumplimiento de esta disposición, será causa de responsabilidad para los
jueces.
Artículo 27. El Notario que deseare desempeñar alguno de los cargos cuya incompatibilidad
con el ejercicio del Notariado se encuentre establecida en la presente Ley, deberá obtener
previamente la licencia respectiva del Poder Ejecutivo del Estado, para separarse de dicho
ejercicio.
Artículo 28. Los Notarios, en ejercicio de sus funciones, están obligados a radicarse en un
lugar determinado dentro de su Demarcación Notarial de adscripción. Aun cuando el Notario no
puede ejercer sus funciones fuera de los límites que le corresponden, los actos que autorice
pueden referirse a cualquier otro lugar. (Ref. P. O. No. 87, 3-X-18)
Artículo 29. Los Notarios ejercerán sus funciones y establecerán la oficina a que se refiere
el artículo 11 de esta Ley, dentro de la demarcación notarial para la que haya sido creada.
Artículo 30. Son días de despacho obligatorio, todos los que lo sean para las demás oficinas
públicas del Poder Ejecutivo del Estado. Sin embargo, podrá el Notario, voluntariamente, autorizar
cualquier acto, en cualquier día y a cualquier hora. Tratándose del testamento de alguna persona
enferma de gravedad, no podrá rehusarse a prestar sus servicios, a menos que su intervención en
la autentificación del acto o del hecho, ponga en peligro su vida, su salud o sus intereses.
Artículo 31. El Notario está obligado a ejercer sus funciones cuando al efecto sea requerido.
Tiene prohibido ejercerlas:
I. Si el acto que debería autorizar está prohibido por la Ley o el documento
correspondiente no reúne los requisitos de forma que la misma señala, si es
manifiestamente contrario a las buenas costumbres o si corresponde su autorización,
exclusivamente a otro fedatario;
II. Si en el acto intervienen o tienen interés él mismo, su cónyuge, sus parientes
consanguíneos en línea recta sin limitación de grado o en la colateral hasta el cuarto
grado inclusive o sus afines hasta el segundo grado o de personas de quienes alguno
de ellos fuere apoderado o representante legal en el acto correspondiente; igual
prohibición tiene el Notario, si en el acto interviene o tiene interés su Notario Asociado o
su Suplente cuando actúe en el protocolo del suplido, o cualquiera de los parientes o
allegados de cualquiera de éstos que se mencionan en esta fracción, y (Ref. P. O. No.
37, 20-V-22)
III. Cuando el Notario, su Asociado o su suplente cuando actúe en el protocolo del suplido,
hayan intervenido como abogado de alguno de los interesados en el negocio judicial del
que emane el instrumento, siempre y cuando se trate de asuntos contenciosos. (Ref. P.
O. No. 37, 20-V-22)
Artículo 32. El Notario puede rehusar el ejercicio de sus funciones:
I. En días festivos o en horas que no sean de oficina, salvo lo previsto en el artículo 30 de
la presente Ley;
II. Si los interesados no le anticipan los gastos y honorarios, excepción hecha en un
testamento; y
III. Si su intervención en la autentificación del acto o del hecho, pone en peligro su vida, su
salud o sus intereses.
Artículo 33. Los Notarios están estrictamente obligados a guardar el secreto profesional y
hacer que lo guarden sus dependientes, sobre los actos que autoricen y aún sobre la existencia de
ellos, salvo que las leyes les permitan u ordenen revelar el acto.
Artículo 34. El Notario tiene el deber de explicar a las partes, el valor y las consecuencias
legales de los actos que vaya a otorgar.
Se aplicará la pena prevista en el Código Penal del Estado de Querétaro, por el delito de
falsedad ante autoridades, a quien realice ante el Notario la conducta descrita en dicho precepto, a
cuyo efecto éste deberá apercibir y tomar la protesta de ley a los declarantes, dejando constancia
de ello en el instrumento.
Artículo 35. El Notario debe empezar a ejercer sus funciones dentro del plazo de treinta
días, contados desde la fecha en que el Director del Archivo General de Notarías, tome razón del
nombramiento del Notario interesado en el libro de Registro de Notarios. Para ello, el Notario dará
aviso al público por medio del Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro "La Sombra
de Arteaga" y en alguno de los periódicos de mayor circulación en el Estado. Además, lo
comunicará a la Secretaría de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado, al Poder Judicial del
Estado y al Archivo General de Notarías. (Ref. P. O. No. 37, 20-V-22)
Igualmente, dentro de los noventa días siguientes al inicio del ejercicio de sus funciones,
deberá comunicar por escrito su acuerdo de suplencia a la Secretaría de Gobierno del Poder
Ejecutivo del Estado y al Consejo de Notarios del Estado. (Adición P. O. No. 37, 20-V-22)
Si transcurrido el plazo previsto en el párrafo anterior el Notario no presenta el acuerdo de
suplencia mencionado, la Secretaría de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado, previa opinión
del Consejo de Notarios del Estado, oficiosamente le nombrará un Notario Suplente. (Adición P. O.
No. 37, 20-V-22)
CAPÍTULO QUINTO
DE LOS NOTARIOS ASOCIADOS Y SUPLENTES
(Ref. P. O. No. 37, 20-V-22)
Artículo 36. Los Notarios podrán celebrar acuerdo de asociación con algún otro Notario de
la misma Demarcación Notarial, con el objeto de brindar el servicio en la misma oficina y protocolo.
(Ref. P. O. No. 37, 20-V-22)
Se considerará Asociante, el Notario que tenga el protocolo de mayor antigüedad. En el
supuesto que las fechas de apertura de los protocolos de ambos Notarios sean coincidente o
cercanas, el Notario Asociante será el Notario con el nombramiento más antiguo. (Ref. P. O. No.
37, 20-V-22)
Dejará de funcionar la oficina notarial del Asociado y no se utilizará el protocolo de éste,
debiendo depositarlo para su guarda y custodia en el Archivo General de Notarías mientras el
acuerdo de asociación esté vigente. (Ref. P. O. No. 37, 20-V-22)
Los Notarios Asociados se suplirán recíprocamente en sus faltas temporales. (Ref. P. O. No.
37, 20-V-22)
El acuerdo de asociación de Notarios, previo visto bueno del Consejo de Notarios del
Estado, se presentará ante la Secretaría de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado, para que de
encontrarlo ajustado a Derecho lo autorice y se le dé publicidad al acto de su celebración a través
del Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro, “La Sombra de Arteaga”. (Ref. P. O.
No. 37, 20-V-22)
Los acuerdos de asociación deberán sujetarse a lo siguiente: (Ref. P. O. No. 37, 20-V-22)
I. Podrán asociarse hasta dos Notarios, que actuarán indistintamente en el protocolo
mencionado a partir de la fecha de publicación del acuerdo de asociación, habiéndolo
comunicado a las autoridades a que se refiere el artículo 22 fracción IV de esta Ley.
(Ref. P. O. No. 37, 20-V-22)
Cada Notario participante del acuerdo de asociación utilizará su propio sello, pero en
cada actuación que el Notario Asociado realice, deberá dejar asentado que lo hace en
tal calidad; (Ref. P. O. No. 37, 20-V-22)
II. Dentro del protocolo del Asociante, a continuación del último instrumento asentado y en
hoja de notas complementarias, los Asociados levantarán constancia que haga
referencia al acuerdo de asociación, la que será comunicada al Director del Archivo
General de Notarías. En los mismos términos se procederá en el protocolo del Notario
Asociado que quedará temporalmente en desuso; (Ref. P. O. No. 37, 20-V-22)
III. Cada uno de los Notarios Asociados será responsable de sus actuaciones; (Ref. P. O.
No. 37, 20-V-22)
IV. Deberá especificar que el domicilio de la oficina única en la que ejercerán la función los
Notarios Asociados será el del Asociante; (Ref. P. O. No. 37, 20-V-22)
V. El acuerdo de asociación se interrumpirá por voluntad de una de las partes o por la
suspensión de cualquiera de ellas del ejercicio de la función notarial por más de tres
meses. Volverá a surtir efecto cuando desaparezcan las causas que motivaron la
interrupción. (Ref. P. O. No. 37, 20-V-22)
Deberá comunicarse a la Secretaría de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado, la
causa que motive la interrupción del acuerdo, así como la cesación de la misma; (Ref.
P. O. No. 37, 20-V-22)
VI. El acuerdo de asociación notarial concluirá por voluntad de alguna de las partes o por la
falta definitiva de uno de los Notarios Asociados por las causas a que se refiere esta
Ley. (Ref. P. O. No. 37, 20-V-22)
En el caso de la conclusión de la asociación notarial por voluntad de las partes, el
acuerdo de asociación dejará de surtir efectos a partir del momento de suscripción del
convenio que así lo determine; si sólo uno de los Notarios sea quien lo termine, al
momento de que lo notifique al otro Notario. En cualquier caso, se levantará constancia
en el protocolo a continuación del último instrumento y se dará aviso a la Secretaría de
Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado, en un plazo de veinticuatro horas por
cualquiera de las partes. (Ref. P. O. No. 37, 20-V-22)
La constancia de terminación del acuerdo de asociación se comunicará al Director del
Archivo General de Notarías quien tomará nota en el Libro de Registro de Notarios,
señalando la fecha en que dejó de surtir sus efectos el acuerdo y deberá publicarlo en
el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro, “La Sombra de Arteaga”;
(Ref. P. O. No. 37, 20-V-22)
VII. Al concluir el acuerdo de asociación notarial, el Notario que quede a cargo del protocolo
en que se actuaba, continuará los trámites de los instrumentos públicos pendientes que
hubieren sido autorizados por el Notario faltante; (Ref. P. O. No. 37, 20-V-22)
VIII. Cuando concluya el acuerdo de asociación como consecuencia de la falta definitiva de
cualquiera de los Notarios que se encuentren Asociados, el Notario que se quede en
funciones, continuará usando el mismo Protocolo en que se haya actuado. Si el
Protocolo perteneciere al Notario faltante, quien se quede en funciones podrá optar por
gestionar dentro de los siguientes treinta días ante el Titular del Poder Ejecutivo del
Estado, el cambio de número en su nombramiento y proveerse de nuevo sello, con el
número de la Notaría que correspondía al Notario faltante, o bien, reiniciar funciones en
su Notaría de origen. Mientras se define lo anterior, seguirá actuando como Asociado.
La Notaría que quede vacante conforme a lo anterior deberá ser cubierta en los
términos de esta Ley, y (Ref. P. O. No. 37, 20-V-22)
IX. La terminación de los acuerdos de asociación, deberá comunicarse a las autoridades
mencionadas en el artículo 22 fracción IV de esta Ley y publicarse por una sola vez en
el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro, “La Sombra de Arteaga” y en
uno de los diarios de mayor circulación en la Entidad. (Ref. P. O. No. 37, 20-V-22)
Los convenios de asociación precisados en el presente artículo, no podrán establecer como
beneficiarios a personas que no tengan nombramiento de Notario y tampoco a Notarios distintos de
los que conformaron la asociación. (Ref. P. O. No. 37, 20-V-22)
Artículo 37. El Notario que opte por no celebrar acuerdo de asociación, deberá acordar
suplencia con otro Notario, que ejerza la función dentro de la misma Demarcación Notarial, lo
anterior para suplirse recíprocamente en sus ausencias temporales, en todo tiempo, dando aviso
de ello a la Secretaría de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado, al Archivo General de Notarías
y al Consejo de Notarios del Estado de Querétaro. (Ref. P. O. No. 37, 20-V-22)
En caso de que el acordado suplente por causas justificadas no pueda realizar la suplencia,
y no haya otro notario en funciones en la misma demarcación notarial, la Secretaría de Gobierno
del Poder Ejecutivo del Estado, designará como suplente a un Notario de la demarcación notarial
más cercana. (Ref. P. O. No. 37, 20-V-22)
La suplencia se regirá por lo siguiente: (Ref. P. O. No. 37, 20-V-22)
I. Mientras subsista un acuerdo de suplencia, los Notarios que lo celebraron deberán
suplirse entre sí y no podrán suplir a otro Notario, salvo la autorización de la Secretaría
de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado, en los supuestos del artículo 107 de esta
Ley y en el caso que el Notario no presentare el acuerdo respectivo. (Ref. P. O. No. 37,
20-V-22)
En tales casos, la Secretaría de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado, designará al
suplente previa opinión del Consejo de Notarios del Estado; (Ref. P. O. No. 37, 20-V-22)
II. El Notario suplente actuará en lugar del suplido durante sus ausencias temporales, en
las oficinas y en el protocolo de éste, pero utilizando su propio sello, señalando de
manera expresa que actúa en calidad de suplente, en cada actuación que realice, y
(Ref. P. O. No. 37, 20-V-22)
III. Cuando ejerza la suplencia, el Notario suplente tendrá las mismas funciones del Notario
suplido respecto de los instrumentos que él autorice definitivamente y obren en el
protocolo del Notario suplido, aun en el caso de que el Notario suplido hubiese cesado
en funciones. Igual facultad tendrá respecto de todos los tomos del protocolo e
instrumentos autorizados de manera definitiva antes de la suplencia, que obren en la
Notaría del Notario suplido, sin que en este último caso el Notario suplente tenga
responsabilidad alguna respecto de aquellos instrumentos o documentos cotejados que
hubieren sido autorizados por el Notario a quien suple, siendo la única función y
responsabilidad del Notario suplente la de autenticar que la copia certificada,
certificación, testimonio o constancia de que se trate, coincide con su original o
documento respectivo y que lo ha cotejado. (Ref. P. O. No. 37, 20-V-22)
Para todos los efectos legales, en ningún caso se considerará al Notario suplente patrón
substituto de el o los empleados que presten o le hayan prestado servicios personales
subordinados al Notario a quien se suple, por lo que las relaciones y responsabilidades laborales,
en términos de la Legislación Laboral, continúan entre ellos y el Notario a quien se suple, aun
cuando éste haya cesado en funciones. (Ref. P. O. No. 37, 20-V-22)
Capítulo Sexto
Del Protocolo
Artículo 38. Los instrumentos notariales se asentarán en hojas foliadas, selladas y
autorizadas, a las que se llamará folios; dichos instrumentos, firmados al final por el Notario y por
los otorgantes, serán archivados, debidamente ordenados y sólidamente empastados. Los folios y
las hojas de anotaciones complementarias en los términos de esta Ley, junto con el registro de
cotejos y sus apéndices, son los elementos que integran el protocolo. (Ref. P. O. No. 87, 3-X-18)
El Notario podrá contar con un respaldo a través de medios electrónicos, ópticos,
magnéticos o cualquier otra tecnología de conformidad con las disposiciones aplicables. (Adición P.
O. No. 46, 1-VI-20)
El Notario podrá generar un tomo de protocolo con folios electrónicos, así como sus
apéndices y actas de apertura y cierre de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables.
(Adición P. O. No. 46, 1-VI-20)
El uso del protocolo electrónico deberá ser autorizado por el Archivo General de Notarías y
deberá ajustarse a los lineamientos y disposiciones administrativas de carácter general que se
emitan para tal efecto. (Adición P. O. No. 46, 1-VI-20)
Artículo 39. Los instrumentos que el Notario asiente en los folios, incluyendo los
electrónicos, se ordenarán en tomos. Los instrumentos y tomos que integran el Protocolo, deberán
ser numerados progresivamente. (Ref. P. O. No. 46, 1-VI-20)
Los folios deberán utilizarse en forma progresiva por ambas caras y los instrumentos que se
asienten en ellos, se ordenarán en tomos que tendrán siempre los folios en que se contengan
cincuenta instrumentos, contándolos por cincuentenas cerradas, incluyendo los que no pasaron.
Artículo 40. El sello del Notario se imprimirá en el margen superior derecho del anverso de
cada folio al ser utilizado.
Artículo 41. Toda actuación del Notario deberá hacerse constar en su Protocolo, conforme a
los procedimientos y formalidades establecidos para tal efecto en esta Ley. Sin embargo, en
cumplimiento del servicio notarial, podrá expedir constancias, certificaciones, informes, copias
certificadas y todo tipo de comunicación respecto de cualquier instrumento, documento, anotación
o inscripción que obre en su protocolo, sin necesidad de hacerlo constar en el mismo. En este
caso, se hará constar en el documento que al efecto se expida, el número del instrumento o del
registro del cotejo a que pertenece y los demás datos que permitan su localización dentro del
protocolo.
Artículo 42. Para integrar el Protocolo, el Consejo de Notarios del Estado, a costa de cada
Notario, le proveerá de los folios necesarios para asentar los instrumentos, los cuales tendrán las
características que se señalan en esta Ley. De igual modo, le proveerá a su costa las hojas de
testimonio que deberá utilizar en el ejercicio de su función. (Ref. P. O. No. 37, 20-V-22)
El Archivo General de Notarías y el Consejo de Notarios del Estado, determinarán las
especificaciones y medidas de seguridad que deberán de contener los folios y el papel sobre el que
se expidan testimonios, mismas que deberán de ser observadas por los Notarios. Así mismo,
ambos deberán de acordar los mecanismos necesarios para el debido control de la expedición y
autorización de folios. (Ref. P. O. No. 37, 20-V-22)
Previo a su utilización, los Notarios deberán presentar al Archivo General de Notarías los
folios correspondientes, a efecto de que cada uno sea autorizado mediante perforaciones o
cualquier otro medio indubitable. (Ref. P. O. No. 37, 20-V-22)
Los folios son propiedad del Estado, a partir del momento en que sean autorizados por
Archivo General de Notarías, pero su manejo queda bajo la estricta responsabilidad del Notario
durante el tiempo que deba conservarlos en los términos de esta Ley. (Ref. P. O. No. 37, 20-V-22)
Artículo 43. Al iniciar la formación de un tomo, el Notario hará constar el lugar y la fecha en
que se inicia, el número que le corresponde dentro de la serie de los que sucesivamente se han
abierto ante su fe, el lugar en donde está situada la Notaría y la mención de que el tomo se formará
con los instrumentos debidamente autorizados por el Notario o por quien legalmente lo sustituya.
(Ref. P. O. No. 37, 20-V-22)
La hoja en la que se asiente la razón a que se refiere este artículo no irá foliada, se
encuadernará antes del primer folio del tomo, deberá ser firmada por el Notario o Notarios que
actúen en el protocolo y se imprimirá el sello de autorizar. (Ref. P. O. No. 37, 20-V-22)
Artículo 44. Los folios en los que se asienten los instrumentos serán uniformes, de iguales
características para todas las Notarías del Estado, con las medidas que sean determinadas por el
Consejo de Notarios en acuerdo con el Archivo General de Notarías, con un margen de dos
centímetros y medio de su orilla externa y otro de tres centímetros en su orilla interna, por donde se
encuadernarán, separando dichos márgenes con una línea de color. (Ref. P. O. No. 37, 20-V-22)
Los folios estarán numerados progresivamente respecto de cada Notario, anteponiendo el
número de la Notaría en la cual serán utilizados, la demarcación asignada, el nombre del Notario y
tendrán impreso o grabado el escudo del Consejo de Notarios del Estado. (Ref. P. O. No. 37, 20-V-
22)
Los folios electrónicos se tendrán por autorizados cuando el Archivo General de Notarías
realice dicha autorización con los medios electrónicos que para el efecto determine y se deberán
cubrir los derechos causados de conformidad con las disposiciones legales aplicables. (Adición P.
O. No. 46, 1-VI-20)
Artículo 45. Para asentar las escrituras y actas en los folios, podrá utilizarse cualquier
procedimiento de escritura o impresión que sea firme, indeleble y legible, o en su caso, los medios
electrónicos de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables. Sólo en casos urgentes o
por razón del lugar donde sean levantadas, a juicio del Notario, podrán ser manuscritas. (Ref. P. O.
No. 46, 1-VI-20)
La parte utilizable del folio deberá aprovecharse al máximo posible, no deberán dejarse
espacios en blanco y los renglones que se impriman deberán quedar a igual distancia unos de
otros.
Artículo 46. En caso de extravío, robo o destrucción total o parcial de folios, el Notario
deberá de hacerlo de conocimiento inmediato por escrito al Archivo General de Notarías y actuar
conforme a las siguientes reglas: (Ref. P. O. No. 37, 20-V-22)
I. En el caso de folios en los que no se haya asentado ningún instrumento o habiéndolo
hecho no hayan sido firmados por ninguno de los otorgantes y en los folios de
numeración inmediata posterior no se hubiere asentado algún instrumento, el Notario
asentará constancia en el primer folio posterior, en la que se señale cuáles fueron los
folios que no pudieron ser utilizados y la causa de ello;
II. En el caso de folios en los que no se haya asentado instrumento o habiéndolo hecho no
hayan sido firmados por ninguno de los otorgantes y en los folios en numeración
inmediata posterior ya se hubiere asentado algún instrumento, el Notario podrá
intercalar folios de numeración posterior para asentar en éstos los instrumentos que
debieron estar asentados en los folios que no pueden ser utilizados. En el primer folio
que se intercale, deberá asentarse constancia que señale cuáles son los folios que ya
no pueden ser utilizados y la causa de ello e inmediatamente después asentará el
instrumento correspondiente; igualmente, deberá asentar constancia en el primer folio
posterior a los intercalados, que señale el número de los folios que se intercalaron, en
substitución de cuáles y el número de los instrumentos que en ellos se asentaron; y
III. En caso de que en los folios ya se hubiere asentado algún instrumento y éste hubiere
sido firmado por alguno de los otorgantes, el Notario:
a) Volverá a asentar el instrumento en folios de numeración posterior en los mismos
términos señalados en la fracción II de este artículo, debiendo recabar nuevamente
la firma de quiénes lo hayan suscrito.
b) Si no fuera posible obtener nuevamente las firmas, hará la reposición con una copia
certificada del testimonio, con el duplicado del instrumento que con firmas autógrafas
de quienes en él intervinieron pudiera obrar en el apéndice o con la certificación del
instrumento extraviado que obre en poder de las partes o alguna oficina pública, en
razón de sus funciones, documento que protocolizará en folios que deberán ser
intercalados en lugar de los faltantes, haciendo constar claramente al margen
derecho del anverso de cada folio la palabra “reposición” y agregando la copia al
Apéndice de la misma.
El Poder Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Gobierno y del Archivo General
de Notarías, en todo momento vigilarán el cumplimiento de los procedimientos citados, para lo cual,
el Notario, en los supuestos de la fracción III del presente artículo, deberá solicitar autorización por
escrito al Archivo General de Notarías para proceder a la reposición, la cual deberá efectuar dentro
del plazo de tres días, contados a partir de que obtuvo dicha autorización. (Ref. P. O. No. 46, 1-VI-
20)
El procedimiento de reposición carecerá de validez, si no se obtiene previamente la
autorización a que se refiere el párrafo anterior, de todo lo cual deberá dejarse constancia en el
Apéndice.
Artículo 47. Todo instrumento se iniciará al principio de un folio y si al final del último
utilizado queda espacio, después de las firmas y autorización preventiva, éste se empleará para
asentar las notas complementarias a que se refiere esta Ley. Los espacios en blanco que queden
después de lo anterior, serán cubiertos con líneas de tinta firmemente grabadas.
Artículo 48. Se tendrá por fecha de terminación del tomo la misma en la que haya sido
asentado el último de sus instrumentos y se procederá de la siguiente forma: (Ref. P. O. No. 87, 3-
X-18)
I. Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de terminación del tomo, el
Notario deberá de informar al Archivo General de Notarías, por escrito o por el medio
que determine el propio Archivo, de la terminación del mismo, señalando lo siguiente:
(Ref. P. O. No. 37, 20-V-22)
a) El número de tomo; (Ref. P. O. No. 87, 3-X-18)
b) El número de folios de que consta; y (Ref. P. O. No. 87, 3-X-18)
c) Los números de los instrumentos asentados en dicho tomo, precisando con el
número de instrumento: (Ref. P. O. No. 87, 3-X-18)
1. El nombre, denominación o razón social de cada uno de los otorgantes; (Ref. P.
O. No. 87, 3-X-18)
2. La naturaleza del acto o hecho; y (Ref. P. O. No. 87, 3-X-18)
3. Los folios donde está asentado; y (Ref. P. O. No. 87, 3-X-18)
II. Dentro de los cuarenta y cinco días naturales siguientes a la fecha de terminación del
tomo, se deberá asentar en una hoja de medidas y calidad semejante a los folios, lo
siguiente: (Ref. P. O. No. 87, 3-X-18)
a) Una razón en la que se indicará la fecha del asiento y el número del tomo; (Ref. P.
O. No. 87, 3-X-18)
b) El número de folios de que consta; (Ref. P. O. No. 87, 3-X-18)
c) Los números de los instrumentos asentados y, en su caso, los números de los
instrumentos que no estén autorizados definitivamente, señalando la razón por la
que no lo están; (Ref. P. O. No. 87, 3-X-18)
d) Los que se les haya asentado la nota de “no pasó”; (Ref. P. O. No. 87, 3-X-18)
e) Los folios inutilizados o extraviados; y (Ref. P. O. No. 87, 3-X-18)
f) Toda circunstancia relevante que requiera su asiento en el mismo. (Ref. P. O. No.
87, 3-X-18)
Al calce de esta nota, el Notario asentará su sello y firma autógrafa o electrónica notarial. La
hoja en la que conste esta razón deberá agregarse al final del tomo. (Ref. P. O. No. 46, 1-VI-20)
Artículo 49. A partir de la fecha de terminación del tomo, el Notario dispondrá de un plazo
de seis meses para encuadernarlo.
Cada tomo deberá de contener en el lomo, al menos, la siguiente información: (Ref. P. O.
No. 87, 3-X-18)
I. Número de Notaría; (Ref. P. O. No. 87, 3-X-18)
II. Nombre del Notario; (Adición P. O. No. 22, 20-II-19)
III. Demarcación Notarial; (Ref. P. O. No. 22, 20-II-19)
IV. Número de Tomo, en numeración arábiga; (Ref. P. O. No. 22, 20-II-19)
V. Numero de Volumen de tomo, en su caso; (Ref. P. O. No. 22, 20-II-19)
VI. El número de la primera y última escritura que contiene; y (Ref. P. O. No. 22, 20-II-19)
VII. El año de emisión de los instrumentos notariales que contiene. (Ref. P. O. No. 22, 20-II-
19)
El Archivo General de Notarías y el Consejo de Notarios emitirán los lineamientos para la
encuadernación de los tomos de los protocolos, mismos que deberán ser observados por los
Notarios. (Ref. P. O. No. 37, 20-V-22)
Dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha en que deba estar encuadernado
cada tomo, el Notario deberá enviarlo al Archivo General de Notarías. Éste revisará que reúna las
características de encuadernación señaladas y las previstas en los lineamientos, así como la
exactitud de la razón que cierra el tomo conforme a la información que el Notario haya
proporcionado, autorizándolo con su firma y sello y lo devolverá al Notario dentro de los quince
días hábiles siguientes a la fecha de su recepción. (Ref. P. O. No. 37, 20-V-22)
La omisión de entregar al Archivo General de Notarías el tomo del Protocolo, en el plazo
establecido en el párrafo anterior, será causa para no autorizar nuevos folios e imponer una
sanción administrativa por el Secretario de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado, al recibir el
informe del referido Archivo General. (Ref. P. O. No. 37, 20-V-22)
Bajo la responsabilidad del Notario, los folios y libros que presente al Archivo General de
Notarías, deberán de estar en buen estado de conservación y libres de cualquier sustancia que
pudiera poner en riesgo el acervo Notarial. (Ref. P. O. No. 37, 20-V-22)
Artículo 50. En el último folio utilizado de cada escritura, si hubiere necesidad, el Notario
pondrá, después de la autorización preventiva y la definitiva, el encabezado "Notas
Complementarias" y ahí consignará las notas de expedición de testimonio, de su inscripción en el
Registro Público de la Propiedad y las demás que deban hacerse conforme a las disposiciones
aplicables. (Ref. P. O. No. 37, 20-V-22)
Si la parte final del folio no fuere suficiente, la autorización definitiva o las anotaciones se
asentarán al final del instrumento, en una o varias hojas comunes de medidas y calidad semejante
a los folios, anotando en éstas el número del instrumento a que corresponda, las cuales deberán
ser firmadas y selladas por el Notario.
Artículo 51. Los elementos que integran el Protocolo en cualquiera de sus modalidades,
deberán estar siempre en la Notaría, salvo en los casos expresamente permitidos por esta Ley.
(Ref. P. O. No. 46, 1-VI-20)
El Notario podrá recabar firmas fuera de la Notaría, si los interesados no pueden concurrir a
la misma.
Si alguna autoridad, con facultades legales, ordena la visita o inspección de uno o más
instrumentos del Protocolo, el acto se efectuará en la oficina Notarial, siempre con la presencia del
Notario.
En el caso de que el tomo del Protocolo en el que se encuentre asentado el instrumento ya
obre en el Archivo General de Notarías, la inspección se llevará cabo en el domicilio del referido
Archivo, previa citación al Notario. (Ref. P. O. No. 46, 1-VI-20)
El Notario guardará en su archivo los elementos integrantes de su Protocolo, durante tres
años, contados desde la fecha de terminación del tomo. A la expiración de este plazo, el Notario
los entregará al Archivo General de Notarías, donde quedarán definitivamente para su guarda; sin
embargo, el Notario tendrá, en todo tiempo, acceso a los mismos. (Ref. P. O. No. 46, 1-VI-20)
Artículo 52. El Notario, respecto de los tomos del protocolo, llevará una carpeta por cada
uno de ellos, en donde irá depositando o agregando los documentos que se relacionen con las
escrituras y las actas. El contenido de esta carpeta se llama “Apéndice” y podrá integrarse a través
de medios electrónicos. (Ref. P. O. No. 46, 1-VI-20)
Los documentos del Apéndice se arreglarán por legajos, poniéndose en cada uno de éstos,
el número que corresponde al del instrumento a que se refiere. En cada uno de los documentos se
podrá poner una letra que los señale y distinga de los otros que forman el legajo. Los documentos
que se protocolicen, integrados por más de una hoja se considerarán como uno sólo.
Artículo 53. Los legajos del Apéndice debidamente ordenados, se empastarán para formar
un cuaderno por cada tomo, a menos que por el número de hojas que contenga, sea conveniente
subdividirlo. Tal encuadernado deberá realizarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha de
terminación del tomo de protocolo a que pertenecen, identificándolos por el número del propio
tomo.
Artículo 54. Los documentos del Apéndice no podrán desglosarse. Los conservará el
Notario y seguirán a su tomo respectivo, cuando éstos deban ser entregados definitivamente al
Archivo General de Notarías. (Ref. P. O. No. 37, 20-V-22)
Artículo 55. Independiente de los tomos y de las carpetas del Apéndice, en cualquiera de
sus modalidades, el Notario tendrá la obligación de formar un índice por cada tomo, de todos los
instrumentos que autorice, por orden sucesivo de la numeración de las escrituras, denominación o
razón social de cada uno de los otorgantes y con expresión del número de instrumento, naturaleza
del acto o hecho y folios donde está asentado. Cuando entregue el tomo al Archivo General de
Notarías para su guarda definitiva, se acompañará un ejemplar del índice respectivo. (Ref. P. O.
No. 46, 1-VI-20)
Los Notarios deberán presentar un índice anual al Archivo General de Notarías, en el cual se
establezcan los datos precisados en el párrafo anterior, en relación a los instrumentos y folios
utilizados en el periodo. (Ref. P. O. No. 46, 1-VI-20)
El índice anual deberá presentarse en la segunda semana del mes de enero de cada año.
(Ref. P. O. No. 87, 3-X-18)
La Secretaría de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado estará facultada para requerir al
Notario, la presentación de los índices a que se refiere el presente artículo. (Ref. P. O. No. 87, 3-X-
18)
Artículo 56. Los cotejos que el Notario realice no serán asentados en los folios. Para estos
efectos, el Notario deberá llevar anualmente un Registro de Cotejos que contendrá los asientos de
los cotejos que levante, así como el nombre del solicitante, la fecha, la referencia del documento de
que se trata y el número de fojas de que consta. Cada que se realice un cotejo, se asentará
constancia del mismo, mencionándolo en su orden progresivo y año que le corresponda. El orden
aquí mencionado deberá ser sucesivo por cada Notario. (Ref. P. O. No. 22, 20-II-19)
El Notario deberá sellar y foliar todas las hojas que integren este registro y firmará las
razones de su apertura y cierre anual. El registro de cotejos podrá llevarse en hojas sueltas, en
cuyo caso, al asentar la razón de cierre, deberán ser ordenadas y empastadas sólidamente dentro
de los primeros treinta días del año siguiente.
El Registro de Cotejos podrá realizarse a través de medios electrónicos de conformidad con
los lineamientos que para tal efecto emita el Archivo General de Notarías. (Ref. P. O. No. 46, 1-VI-
20)
El Apéndice de Cotejos que se formará, también anualmente, se integrará con las copias de
los documentos que el Notario certifique y éstas se empastarán en carpetas que de preferencia no
excedan de un grosor de diez centímetros. (Ref. P. O. No. 46, 1-VI-20)
El Apéndice de Cotejos podrá realizarse a través de medios electrónicos de conformidad con
los lineamientos que para tal efecto emita el Archivo General de Notarías. (Adición P. O. No. 46, 1-
VI-20)
Tanto el Registro como el Apéndice de Cotejos serán resguardados de manera permanente
en el domicilio de la Notaria, bajo la responsabilidad del Notario en funciones. (Adición P. O. No.
46, 1-VI-20)
Artículo 57. Para el cotejo de un documento con su copia escrita, fotográfica, fotostática o
de cualquier otra clase, se presentará el documento cuyo cotejo se pide al Notario y las copias del
mismo, quien, en su caso, levantará un asiento en el Registro de Cotejos, pudiendo hacerlo con
abreviaturas o guarismos y hará constar en la razón que asiente, el hecho de que las copias son
fiel reproducción del documento y que lo tuvo a la vista. El documento se devolverá con su copia o
copias debidamente certificadas al interesado y otra copia del documento certificado se agregará al
Apéndice de Cotejos correspondiente. En cada copia que se certifique se deberá asentar el
número que le correspondió en el registro de cotejos.
Capítulo Séptimo
De la clausura del Protocolo
Artículo 58. Cuando por cualquier circunstancia haya lugar a clausurar un Protocolo, esta
diligencia se efectuará siempre con la intervención del Director del Archivo General de Notarías. Al
cerrar los libros del Protocolo, se asentará razón en folios de la causa que motiva la clausura,
agregando todas las circunstancias que estime convenientes, suscribiendo dicha razón con su
firma. (Ref. P. O. No. 46, 1-VI-20)
Artículo 59. El Director del Archivo General de Notarías procurará que en el inventario
correspondiente se incluyan todos los libros que conforme a la Ley deban llevarse, los valores
depositados, el remanente que exista por concepto de pago de impuestos, derechos o cualquier
otro pendiente por realizarse derivado de su función, los testamentos cerrados que estuviesen en
guarda con expresión del estado de sus cubiertas y sellos, los títulos, expedientes y cualesquiera
otros documentos de su archivo y clientela. Además, formará otro inventario de los muebles,
valores y documentos varios que se encuentren en la Notaría, para que sean entregados a quien
corresponda. (Ref. P. O. No. 37, 20-V-22)
Artículo 60. El Notario que reciba una Notaría, deberá hacerlo por riguroso inventario, con
asistencia del Director del Archivo General de Notarías. De esta diligencia, con inclusión del
inventario, se levantará y firmará acta por triplicado, remitiéndose un ejemplar a la Secretaría de
Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado, otro al mencionado Archivo General y el último quedará
en poder del Notario que recibe y que se asentará en el protocolo. (Ref. P. O. No. 37, 20-V-22)
Artículo 61. El Notario que se encuentre en cualquiera de las situaciones a que se refiere el
presente Capítulo, tiene derecho a asistir a la clausura del Protocolo y a la entrega de la respectiva
Notaría. Si la vacante es por causa de muerte o de delito, asistirá a la clausura, formación del
inventario y entrega, además del Director del Archivo General de Notarías, el Fiscal que designe el
Fiscal General del Estado. (Ref. P. O. No. 37, 20-V-22)
Artículo 62. En el caso de que el Notario faltante hubiere sido el Asociado, no se clausurará
el Protocolo del Asociante, quien asentará constancia en el tomo que tuviere en uso, razón de
haber dejado de actuar el Asociado, expresando la fecha y la causa de ello. (Ref. P. O. No. 37, 20-
V-22)
Artículo 63. En el caso de suspensión o que se deje sin efectos el nombramiento de un
Notario, mientras no exista sustituto, el Director del Archivo General de Notarías recogerá el
Protocolo, el sello y demás documentos correspondientes, debiendo en todos los casos, destruir el
sello, levantando el acta circunstanciada correspondiente. Mientras se nombra al Notario, el
Director del Archivo General de Notarías expedirá los testimonios y hará las anotaciones y
cancelaciones que fueran procedentes. (Ref. P. O. No. 37, 20-V-22)
Artículo 64. Las disposiciones de este Capítulo son aplicables plenamente al Notario
suplente que, en substitución se encuentre al frente del despacho de la Notaría. (Ref. P. O. No. 37,
20-V-22)
Artículo 65. Cuando cese la suspensión del Notario o cuando se nombre a uno nuevo para
una Notaría vacante, al hacerse la entrega a quien ha de despacharla, se hará la reapertura de los
libros del Protocolo, si éste estuviere clausurado, mediante razón puesta a continuación de la del
cierre, que deberá contener la fecha de la diligencia, el motivo de la reapertura y las demás
circunstancias que se juzgue conveniente. (Ref. P. O. No. 22, 20-II-19)
La diligencia se practicará por los interventores que se hubieren designado, levantándose
acta que será suscrita por las personas que intervengan en el acto.
Capítulo Octavo
De las escrituras
Artículo 66. Escritura es el instrumento asentado por el Notario en el Protocolo, en
cualquiera de sus modalidades, haciendo constar uno o más actos jurídicos autorizados con firma y
sello. Tratándose de escrituras que consten en folios electrónicos, se autorizarán con la firma
electrónica notarial. (Ref. P. O. No. 46, 1-VI-20)
Se tendrá como parte de la escritura, el documento en que se consigne el contrato o acto
jurídico de que se trata, siempre que, firmado por el Notario y por las partes que en él intervengan,
en cada una de las hojas, se agregue al apéndice, llene los requisitos que señala este Capítulo y
en el Protocolo se levante una acta en la que se haga un extracto del documento, indicando sus
elementos esenciales. En este caso, la escritura se integrará por dicha acta y el documento que se
agregue al apéndice, en el que se consigne el contrato o acto jurídico de que se trate.
Artículo 67. Las escrituras se asentarán con letra clara y sin guarismos, a no ser que la
misma cantidad aparezca también asentada en letras o que se trate de transcripciones. Los
blancos o huecos, si los hubiere, se cubrirán con líneas fuertemente grabadas, precisamente antes
de que se firme la escritura. Al final de ella, se salvarán las palabras testadas y entrerrenglonadas;
las testaduras se harán con una línea horizontal que deje legible el texto, haciéndose constar al
final, que no valen. El espacio en blanco que pueda quedar antes de las firmas, deberá ser llenado
con líneas. Se prohíben las enmendaduras y raspaduras.
Artículo 68. El Notario redactará las escrituras en idioma español, observando además, las
reglas siguientes:
I. Expresará el lugar y fecha en que se extienda la escritura, su nombre y apellidos, y el
número de la Notaría;
II. Indicará la hora en los casos en que la ley así lo prevenga;
III. Consignará los antecedentes y certificará que ha tenido a la vista los documentos que le
hubieren presentado para la formación de la escritura. Si se tratare de inmuebles,
relacionará, cuando menos, el último título de propiedad del bien o del derecho a que se
refiere la escritura y citará los datos de su inscripción en el Registro Público de la
Propiedad o expresará que aún no está registrada; (Ref. P. O. No. 37, 20-V-22)
IV. Al citar el nombre del Notario ante cuya fe se haya pasado algún instrumento,
mencionará el número de la Notaría de que se trata y la fecha del acto;
V. Consignará el acto en cláusula redactada con claridad y concisión;
VI. Expresará con precisión las cosas que sean objeto del acto, de tal modo que no puedan
confundirse con otras y si se tratare de bienes inmuebles determinará su naturaleza, su
ubicación, sus colindantes, la medida de sus linderos y su extensión superficial, en
cuanto fuere posible;
VII. Determinará las renuncias de derechos o de leyes que hagan los contratantes,
válidamente;
VIII. Dejará acreditada la personalidad de quien comparezca en representación de otro o en
ejercicio de un cargo, por cualquiera de los siguientes medios:
a) Relacionando, insertando o extractando los documentos respectivos, o bien,
agregándolos en original o en copia cotejada al apéndice, haciendo mención de ellos
en el instrumento, sin necesidad de levantar asiento en el libro de registro de cotejos.
b) Mediante certificación, en los términos del artículo 89 de esta Ley;
IX. Compulsará los documentos de que deba hacerse la inserción a la letra;
X. Al agregar al Apéndice cualquier documento, expresará el número del legajo y la letra
bajo la cual se coloca en el legajo;
XI. Expresará el nombre y los apellidos, la edad, el estado civil, el lugar de origen, la
nacionalidad, la profesión u oficio y el domicilio de los otorgantes y de los testigos,
cuando alguna ley los prevenga o de los intérpretes cuando sea necesaria su
intervención. Al expresar el domicilio, no sólo se mencionará la población, sino también
el número de la casa, nombre de la calle o cualquier otro dato que precise dicho
domicilio, hasta donde sea posible; y
XII. Hará constar bajo su fe:
a) Que conoce a los comparecientes y que tienen capacidad legal.
b) Que se leyó la escritura, tanto a los testigos de conocimiento como a los intérpretes
si los hubiere o que los comparecientes la leyeron por sí mismos.
c) Que explicó a los comparecientes el valor y las consecuencias legales del contenido
de la escritura.
d) Que los comparecientes manifestaron su conformidad con la escritura y la firmaron.
En caso de que no sepan o no puedan firmar, imprimirán su huella digital y firmarán
a su ruego las personas que al efecto elijan.
e) Los hechos que presencia y que sean integrantes del acto que autoriza, como
entrega de dinero, de títulos u otros.
Artículo 69. Para que el Notario haga constar que conoce a los comparecientes, deberá
valerse de cualquiera de los siguientes medios:
I. Por la certificación que haga, bajo su responsabilidad, de que los conoce
personalmente;
II. Por la presentación de documentos oficiales con fotografía que hagan los
comparecientes. (Ref. P. O. No. 37, 20-V-22)
El Notario deberá revisar que la documentación e información proporcionada por los
comparecientes para identificarse sea coincidente y refleje una realidad jurídica
consistente. En el supuesto de que los documentos, información y demás datos
proporcionados por los comparecientes sean ambiguos, incongruentes, contradictorios
o insuficientes, el Notario deberá abstenerse de otorgar el instrumento. (Ref. P. O. No.
37, 20-V-22)
El Notario deberá revisar integralmente la información que se desprenda de los
documentos que presenten los comparecientes con la finalidad de identificarse. (Adición
P. O. No. 87, 3-X-18)
En el supuesto de que el Notario tenga duda de la identidad de los comparecientes,
podrá solicitar mayor información y documentación idónea para acreditar plenamente la
identidad en el instrumento. (Adición P. O. No. 87, 3-X-18)
III. Con la declaración de persona idónea a la que pueda identificar en los términos de
cualquiera de las dos fracciones anteriores.
Artículo 70. Si al Notario no le fuere posible identificar a algún compareciente en los
términos del artículo anterior, no se otorgará el instrumento, salvo caso grave o urgente,
expresando el Notario la razón correspondiente; el instrumento se confirmará por el Notario,
comprobada que sea plenamente la identidad de dicho compareciente, mediante razón que se
asiente al pie del instrumento.
Artículo 71. Para que el Notario certifique que los comparecientes tienen capacidad legal,
bastará con que no observe en ellos manifestaciones patentes de incapacidad legal y que no tenga
noticia de que estén sujetos a ella.
Artículo 72. Si alguno de los comparecientes fuere sordo o sordomudo, leerá por sí mismo
la escritura; si no sabe o no puede leerla, podrá asistirse de persona de su confianza que le
interprete la escritura, todo lo cual hará constar el Notario.
Artículo 73. Cuando el otorgante no supiere el idioma español, se hará acompañar de un
intérprete que él mismo elegirá, quien protestará formalmente, ante el Notario, cumplir lealmente su
cargo.
La parte que conozca el idioma español, podrá también llevar otro intérprete para lo que a su
derecho convenga.
Si el Notario conoce el idioma extranjero, éste podrá fungir como traductor si en ello
convienen las partes.
Artículo 74. Si las partes, de común acuerdo, quisieran hacer alguna adición o variación
antes de firmar el Notario, éste la asentará sin dejar espacio en blanco, mediante la declaración de
que se leyó y explicó aquella, la cual será suscrita por los intervinientes.
Artículo 75. Firmada la escritura por los intervinientes, inmediatamente después será
suscrita por el Notario, con su firma y sello, poniendo la razón “Ante mí”.
El Notario deberá autorizar definitivamente la escritura al pie de la misma, cuando se
compruebe que están cumplidos los requisitos que conforme a las leyes sean necesarios para la
autorización.
La autorización contendrá la fecha y el lugar en que se haga, la firma y sello del Notario, así
como las demás menciones que otras leyes prescriban.
Si el Notario que hubiere autorizado preventivamente una escritura dejare de actuar, quien lo
supla en el ejercicio de sus funciones, podrá autorizarla definitivamente o, en su caso, podrá
hacerlo el Director del Archivo General de Notarías por causa legalmente justificada, requiriéndole
para tal afecto al Notario en funciones, informe si existe algún impedimento para su autorización
definitiva. (Ref. P. O. No. 37, 20-V-22)
Artículo 76. Si alguno de quienes deban suscribir una escritura no se presentan a firmarla
dentro del plazo de treinta días naturales siguientes a la fecha en que se asentó en el Protocolo, el
Notario pondrá al calce de ella y firmará una razón de “NO PASÓ”, teniéndose por no otorgado el
acto.
Cuando las partes no hayan expensado oportunamente al Notario para pagar los impuestos
y derechos que cause la operación o no hayan cubierto los honorarios correspondientes dentro del
plazo de treinta días naturales siguientes a la fecha en que se asentó y firmó en el Protocolo, el
Notario pondrá al calce de ella y firmará una razón de “SIN AUTORIZACIÓN DEFINITIVA”; la
misma razón se pondrá cuando el instrumento no pueda ser autorizado definitivamente por falta de
cumplimiento de los requisitos que señalen las leyes y se hará tan pronto como se compruebe la
imposibilidad de cumplirlos. En estos casos, los efectos legales del instrumento serán sólo los de
un documento privado.
En instrumentos a los que se haya puesto la nota de “SIN AUTORIZACIÓN DEFINITIVA”,
satisfechas las omisiones o cubiertos los requisitos correspondientes, el Notario deberá autorizarlo
definitivamente, asentando razón de ello al pie del mismo.
Artículo 77. Si en una escritura se hacen constar varios actos jurídicos, el Notario deberá
autorizarla por lo que se refiere a aquellos en que se hayan satisfecho los requisitos legales y
asentará nota complementaria, señalando cuales actos no pasaron.
Artículo 78. Las notas complementarias llevarán la firma y el sello del Notario.
Al pie de la escritura, habiéndola autorizado, el Notario asentará una nota complementaria
con la razón de a quien o quienes se haya expedido el testimonio y otra, en su caso, en la que
extractará la constancia asentada en el testimonio respectivo por el Registro Público de la
Propiedad. (Ref. P. O. No. 37, 20-V-22)
Artículo 79. Se prohíbe a los Notarios consignar revocaciones, rescisiones o modificaciones
al contenido de fondo de una escritura por simple razón al final de ella. En estos casos debe
extenderse nueva escritura, en la que también se haga referencia a la antigua y en ésta se hará la
anotación correspondiente, salvo disposición expresa de la ley en sentido contrario.
Los errores aritméticos, nominales, en la descripción del objeto o cualquier otro de carácter
material o formal que consten en instrumento y que no alteren su contenido de fondo, podrán ser
corregidos por el Notario, sólo a petición de parte interesada, mediante acta por separado que
asiente en folios, razonando la causa y dejando clara constancia de lo rectificado.
Cuando se trate de revocación o renuncia de poderes o mandatos o ello resulte de
documentos que contengan acuerdos de órganos de personas morales o agrupaciones o de
renuncias que les afecten a ellas y que el Notario protocolizare, éste procederá como sigue:
I. Si el acto revocado o renunciado consta en su Protocolo y la escritura está aún bajo su
guarda, tomará razón de ello en nota complementaria; (Ref. P. O. No. 22, 20-II-19)
II. Cuando el acto revocado o renunciado conste en Protocolo a cargo de otro Notario del
Estado de Querétaro, lo comunicará por escrito a aquél, para que dicho Notario proceda
en los términos de la fracción anterior;
III. Si el tomo del Protocolo de que se trate, es de la Notaría a su cargo o de otra del Estado
de Querétaro, ya estuviere depositado en definitiva en el Archivo General de Notarías, la
comunicación de la revocación o renuncia será enviada al responsable del citado
Archivo para que éste haga la anotación complementaria indicada, y (Ref. P. O. No. 37,
20-V-22)
IV. Si el poder o mandato renunciado o revocado constare en el protocolo y fuese del
Estado de Querétaro, el Notario sólo hará ver al interesado la conveniencia de la
anotación indicada y será a cargo de éste último procurar dicha anotación.
Todo Notario, al autorizar un poder o mandato otorgado por personas físicas y a
consecuencia del cual el apoderado o mandatario esté facultado para realizar actos de dominio
sobre bienes inmuebles, dará aviso electrónico de ello, dentro de los tres días hábiles siguientes, al
Archivo General de Notarías, utilizando los sistemas informáticos y formatos que se determinen. Lo
mismo se hará cuando se trate de la revocación o renuncia de los citados poderes o mandatos.
(Ref. P. O. No. 37, 20-V-22)
El Archivo General de Notarías llevará un registro especial denominado "Registro de Avisos
de Poderes Notariales" y transmitirá por medios electrónicos al Registro Nacional de Avisos de
Poderes Notariales, los avisos proporcionados por los Notarios a que se refiere el párrafo anterior.
(Ref. P. O. No. 37, 20-V-22)
Cuando el compareciente actúe en representación voluntaria de otra persona física, el
Notario, antes de autorizar el acto o negocio jurídico de que se trate consultará telemáticamente el
Registro de Avisos de Poderes Notariales del Archivo General de Notarías, que estará vinculado
electrónicamente con el Registro Nacional de Avisos de Poderes Notariales, a efecto de comprobar
que no consta la revocación del poder o mandato exhibido y, en su caso, los términos de éste, en
caso de no realizar lo anterior, será acreedor a sanción administrativa. (Ref. P. O. No. 37, 20-V-22)
Las obligaciones a que se refiere este artículo podrán coordinarse con otros Estados o con la
Federación.
Artículo 80. La obligación que tiene el Notario de redactar por escrito las cláusulas de los
testamentos públicos abiertos no implica el deber de escribirlas por sí mismo.
Artículo 81. Todo Notario, al autorizar un testamento, a más tardar dentro de los tres días
hábiles siguientes a su otorgamiento, dará aviso de ello al Archivo General de Notarías, utilizando
los sistemas informáticos y formatos que éste determine, expresando: (Ref. P. O. No. 37, 20-V-22)
I. El nombre y demás generales del testador;
II. Número de instrumento, fecha y hora de otorgamiento; y
III. En caso de que el testador manifieste los nombres de sus padres y su Clave Única del
Registro de Población, se incluirán estos datos en el aviso.
Si el testamento fuere cerrado, expresará además en el aviso, el lugar o persona en cuyo
poder se deposite.
El aviso a que hace referencia el presente artículo podrá ser enviado por el Notario ante
quien se otorgó testamento, mediante documento por él firmado y sellado, o bien, de manera
electrónica, mediante el uso de sistemas informáticos que el Consejo de Notarios del Estado
acuerde con el Archivo General de Notarías, siendo esta dependencia la responsable de la
operación. Los sistemas informáticos referidos en el primer párrafo de este artículo, permitirán la
captura, almacenamiento, custodia, manejo y seguridad de la información que se desprenda de los
avisos. (Ref. P. O. No. 37, 20-V-22)
Tratándose de Notarios que ejerzan sus funciones fuera de la capital del Estado, dichos
avisos podrán ser enviados por correo certificado con acuse de recibo, antes del vencimiento del
plazo establecido.
El Archivo General de Notarías llevará un Registro especial denominado “Registro de Avisos
de Testamentos”, destinando a asentar las inscripciones relativas con los datos que se mencionan
y las transmitirá, por medios electrónicos, al Registro Nacional de Avisos de Testamentos. (Ref. P.
O. No. 37, 20-V-22)
El Notario ante quien se inicie la tramitación de una sucesión a bienes, recabará del Archivo
General de Notarías, la información por escrito de si hay en el Registro de Avisos de Testamento,
anotación referente de haberse otorgado alguno por la persona de cuya sucesión se trate en el
Estado o en otra entidad federativa. (Ref. P. O. No. 37, 20-V-22)
El Director del Archivo General de Notarías solicitará a su vez información al Registro
Nacional de Avisos de Testamentos, sobre la existencia o inexistencia de alguna disposición
testamentaria otorgada en otra entidad federativa, agregando el reporte de búsqueda respectivo a
su informe local. (Adición P. O. No. 37, 20-V-22)
Las obligaciones a que se refiere este articulo podrán coordinarse con otras Entidades o la
Federación. En caso de no avisar en tiempo al Archivo General de Notarías, será acreedor a
sanción administrativa. (Adición P. O. No. 37, 20-V-22)
Artículo 82. Los documentos procedentes del extranjero podrán protocolizarse por el Notario
cuando reúnan las condiciones que previenen los tratados internacionales o el derecho mexicano y
se hará la traducción respectiva por persona cierta cuando no se hallen redactados en idioma
español, agregando al Apéndice correspondiente, copia cotejada del documento y su traducción.
El Notario asentará los datos de identificación y localización de quién realice la traducción.
Capítulo Noveno
De las actas
Artículo 83. Acta Notarial es el instrumento asentado en el Protocolo, que a petición de
parte, es redactado por el Notario para hacer constar uno o varios hechos y que debe ser
autorizado por éste, con su sello y firma autógrafa o electrónica notarial. (Ref. P. O. No. 46, 1-VI-
20)
Si el acta se refiriera a la ratificación de contenido o firmas de un documento en el que
conste un acto que deba asentarse en Escritura Pública, el Notario deberá abstenerse de
intervenir.
Artículo 84. Los preceptos del capítulo relativo a las escrituras, serán aplicables a las actas
en cuanto sean compatibles con la naturaleza del hecho materia de ellas.
En las notificaciones, interpelaciones, requerimientos, protestos, protocolizaciones,
certificaciones y, en general, cualesquiera otras diligencias en las que se puedan constatar
circunstancias apreciables por los sentidos o en aquellos casos similares cuya intervención le
señalen las leyes, el Notario procederá en la forma siguiente:
I. Deberá circunstanciar la identificación de la persona con quien se practique la
diligencia; (Ref. P. O. No. 87, 3-X-18)
En el supuesto de que la persona no se identifique, bastará que se asienten sus rasgos
físicos. (Ref. P. O. No. 87, 3-X-18)
II. Si la persona no quisiere oír la lectura del acta, manifestare su inconformidad con ella o
se rehusare a firmarla, así lo hará constar el Notario, sin que se requiera la intervención
de testigos;
III. De requerirse un intérprete o traductor, será elegido por el Notario, sin perjuicio de que
el interesado pueda nombrar otro, por su parte;
IV. El Notario podrá autorizar el acta, aún cuando no haya sido firmada por el interesado,
haciendo constar la razón de ello;
V. En los casos de protesto, no será necesario que el Notario conozca a la persona con
quien lo entienda; y
VI. El Notario tendrá facultades para exigir el uso de la fuerza pública que se requiera para
llevar a cabo las diligencias que deba practicar, conforme a la ley, cuando se le
opusiera resistencia o se use o pueda usarse violencia en su contra.
Las actas podrán ser asentadas por el Notario en el mismo momento de la diligencia o a más
tardar en un plazo no mayor de setenta y dos horas, sin que esto lo exima de la obligación de dejar
asentado en la misma el día, la hora y el lugar en que se practicó aquélla.
Artículo 85. Las notificaciones que la ley permita hacer por medio de Notario o que no estén
expresamente reservadas a otros funcionarios, podrán hacerlas aquéllos, mediante instructivo que
contenga una relación sucinta del objeto de la notificación, siempre que en la primera búsqueda no
se encuentre a la persona que deba ser notificada, cerciorándose previamente de que dicha
persona tiene su domicilio en el lugar donde se le busca y haciéndose constar en el acta el nombre
de la persona que recibe el instructivo.
Artículo 86. En las actas de protocolización, hará constar el Notario el documento o las
diligencias judiciales cuya naturaleza indicará, los transcribirá en el testimonio que expida y que los
agregará al Apéndice, en el legajo marcado con el número del acta y bajo la letra que corresponda.
No se podrá protocolizar el documento cuyo contenido sea contrario a las leyes o a la moral.
Capítulo Décimo
De los testimonios
Artículo 87. Testimonio es la copia fiel que expide y certifica el Notario, con su sello y firma
autógrafa o electrónica notarial, en el que transcribe directamente de su protocolo, el contenido de
una escritura o acta notarial y relaciona, transcribe textualmente o anexa en copia sellada y
rubricada o marcada de manera indubitable, los documentos que obran en el Apéndice, con
excepción de los que ya se hayan insertado en el cuerpo del instrumento. (Ref. P. O. No. 46, 1-VI-
20)
El Notario no expedirá testimonio o copia parcial, cuando por lo que se omita pueda seguirse
perjuicio a tercera persona.
Cuando alguna de las partes solicite, además, una traducción del testimonio en idioma
extranjero, el Notario podrá agregarla realizada por traductor, asentando la razón de que la misma
corresponde al testimonio.
Artículo 88. Al final de cada testimonio, mediante razón del Notario, se hará constar su
calidad de ser primero o ulterior; el nombre del interesado a quien se expide; el número de hojas de
que consta y la fecha de su expedición.
Se salvarán las testaduras y entrerrenglonaduras de la manera prescrita para las escrituras.
Las hojas del testimonio serán rubricadas o marcadas de manera indubitable por el Notario y su
sello se imprimirá en la parte superior del anverso de cada hoja que lo integra.
Cuando en una escritura aparezca consignado un acto jurídico del que resulte la existencia
de pluralidad de otorgantes, el Notario podrá expedir simultáneamente un primer testimonio para
cada uno de ellos, consignando el nombre del que se trate.
Artículo 89. Los Notarios, sin necesidad de autorización judicial y sin el requisito a que se
refiere el artículo 57 de esta Ley, podrán expedir y autorizar:
I. Testimonios o copias impresas, por cualquier medio de reproducción que sea legible,
haciendo constar el número del instrumento al que pertenece;
II. Certificaciones de los instrumentos o documentos que consten en su Protocolo,
haciendo constar el número del instrumento al que pertenece; y
III. Las certificaciones respecto de la razón de existencia de uno o varios documentos que
se le exhibieran para acreditar la personalidad de los otorgantes o interesados en una
escritura o acta que el Notario asiente, en la reproducción total o parcial, lo que será
suficiente para dejar acreditada la personalidad; bastando para ello relacionar en la
escritura o acta respectiva, el número y fecha de la escritura cuyo testimonio o copia se
le exhiba y el nombre y número del Notario ante quien se haya otorgado, o la autoridad
y procedimiento de que se deriven, en caso de ser copias certificadas expedidas
respecto de constancias de algún procedimiento judicial. (Ref. P. O. No. 37, 20-V-22)
Toda certificación será autorizada por el Notario, con su firma y sello.
El Notario en funciones deberá realizar la autorización definitiva y la expedición de los
testimonios que se encuentren en guarda definitiva. El Archivo General de Notarías pondrá a
disposición de dicho notario el libro de protocolo para asentar en él las notas correspondientes.
(Ref. P. O. No. 46, 1-VI-20)
El Archivo General de Notarías, por causas justificadas y de imposibilidad legal del notario,
podrá expedir los testimonios de las escrituras o actas notariales que consten en los protocolos
cuyo depósito y conservación le encomienda la presente Ley. (Ref. P. O. No. 37, 20-V-22)
Artículo 90. Las hojas de testimonio tendrán la misma calidad y dimensiones que fije esta
Ley para los folios del Protocolo y los renglones se asentarán en la misma forma. Serán provistas a
cada Notario, a su costa, por el Consejo de Notarios del Estado y contendrán las medidas de
seguridad, uniformes para todos los Notarios, que acuerde el propio Consejo de Notarios del
Estado. (Ref. P. O. No. 37, 20-V-22)
Capítulo Decimoprimero
Del valor de las escrituras, actas y testimonios
Artículo 91. Las escrituras, las actas y sus testimonios, mientras no fuere declarada su
falsedad, probarán plenamente que los otorgantes manifestaron su voluntad de celebrar el acto
consignado en la escritura, que hicieron las declaraciones y se realizaron los hechos de los que
haya dado fe el Notario y que éste observó las formalidades que menciona.
Artículo 92. La simple protocolización acreditará el depósito del documento y la fecha en
que se hizo aquél.
Artículo 93. Los Notarios tendrán fe pública en lo que se refiere exclusivamente al ejercicio
propio de sus funciones.
Artículo 94. Las correcciones no salvadas en las escrituras o en los testimonios, se tendrán
por no hechas.
Artículo 95. En casos de discordancia entre las palabras y los guarismos, prevalecerán
aquéllas.
Artículo 96. La escritura o acta es nula:
I. Si el Notario no tiene expedito el ejercicio de sus funciones al otorgarse el instrumento o
al autorizarlo;
II. Si no le está permitido por la ley autorizar el acto o hecho materia de la escritura o del
acta;
III. Si fuere otorgada por las partes o autorizada por el Notario, fuera de la demarcación
designada a éste para actuar;
IV. Si ha sido redactada en idioma extranjero;
V. Si se omitió la constancia relativa a la lectura;
VI. Si no se hizo constar, en caso de que alguno de los interesados sea sordo o
sordomudo, que éste leyó por sí mismo el instrumento o que se cercioró de su
contenido por algún medio, si no sabe o no puede leer;
VII. Si carecieren de las firmas de las partes, testigos o intérpretes que supieren escribir y
pudieren firmar y, en caso contrario, cuando se omita hacer mérito de esta
circunstancia;
VIII. Si no está autorizada preventivamente con la firma y sello del Notario o falta la nota
“ante mí” o la razón de la autorización definitiva;
IX. Si está autorizada, cuando debiere tener la razón de “NO PASÓ”, en los términos del
artículo 76 de esta Ley;
X. Si no contiene el lugar y la fecha de su autorización definitiva;
XI. Si el Notario está impedido para desempeñar las funciones del cargo en razón del
parentesco. Pero si el impedimento del Notario resultare comprendido en la fracción II
del artículo 31, solamente serán nulas las cláusulas incluidas en la prohibición; y
XII. Siempre que falte algún requisito interno o externo que produzca nulidad por disposición
expresa de esta Ley o de alguna otra.
En el caso de la fracción II, solamente será nulo el instrumento en lo referente al acto o
hecho cuya autorización no le esté permitida; pero valdrá respecto de los actos o hechos que
contenga, que no estén en el mismo caso.
Fuera de los casos determinados en este artículo, el instrumento no es nulo, aún cuando el
Notario infractor de alguna prescripción legal, quede sujeto a la responsabilidad que en derecho
proceda.
Artículo 97. El testimonio será nulo:
I. Si lo fuere la escritura o el acta;
II. Si el Notario no tiene expedito el ejercicio de sus funciones, al autorizar el testimonio;
III. Si lo autoriza fuera de su demarcación;
IV. Si no está autorizado con la firma y sello del Notario; y
V. Si no fuere expedido en las hojas señaladas en el artículo 90 de esta Ley o si faltare
algún otro requisito que produzca la nulidad por disposición expresa de la ley. (Ref. P.
O. No. 37, 20-V-22)
Artículo 98. Cuando por causa imputable al Notario hubiere de rectificarse alguna escritura
o acta notarial, la rectificación se hará a costa del Notario.
Capítulo Decimosegundo
De la separación temporal, suspensión
y suplencia de los Notarios
Artículo 99. Los Notarios podrán separarse del ejercicio de sus funciones o ausentarse del
lugar de su residencia en cada trimestre, por quince días sucesivos o alternados o en un semestre
por treinta días, dando aviso a la Secretaría de Gobierno del Estado.
Artículo 100. Los Notarios tienen derecho a solicitar y obtener del Poder Ejecutivo del
Estado licencias para estar separados del cargo hasta por el término de un año, renunciable.
Cuando hubieren hecho uso de una licencia no podrán solicitar otra nueva hasta después de haber
transcurrido un año en el ejercicio personal de su función notarial, salvo caso de enfermedad grave
debidamente justificada.
El Notario que fuere designado o electo para el desempeño de otro cargo público, tendrá
derecho a que se le otorgue licencia por todo el tiempo que dure en el desempeño del mismo.
Concluido su encargo, el Notario deberá dar aviso de reiniciación en el ejercicio de la función
notarial, en un plazo no mayor de cinco meses. Si no lo hace se entenderá que renuncia al
nombramiento de Notario.
Artículo 101. Los Notarios se suplirán en sus faltas temporales, conforme a lo dispuesto en
los artículos 36 y 37 de esta Ley. (Ref. P. O. No. 37, 20-V-22)
Artículo 102. Son causas de suspensión de un Notario, en el ejercicio de sus funciones:
I. Ser vinculado a proceso con prisión preventiva, mientras no se pronuncie sentencia
definitiva; (Ref. P. O. No. 37, 20-V-22)
II. La sanción administrativa impuesta por el Poder Ejecutivo del Estado, por sí o a
solicitud del Consejo de Notarios, por faltas comprobadas en el ejercicio de sus
funciones; (Ref. P. O. No. 37, 20-V-22)
III. Los impedimentos físicos o intelectuales transitorios, que coloquen al Notario en la
imposibilidad de actuar por tiempo mayor de dos años, y (Ref. P. O. No. 37, 20-V-22)
IV. No mantener vigente o actualizada la fianza en los términos de los artículos 115 y 116
de esta Ley, siempre que, habiendo sido apercibido por escrito, el Notario no cumpla
dicha obligación. (Adición P. O. No. 37, 20-V-22)
Artículo 103. El Juez que instruya un proceso en contra de cualquier Notario, dará aviso a la
Secretaría de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado y al Consejo de Notarios del Estado en
caso de que el Notario sea vinculado a proceso con prisión preventiva. (Ref. P. O. No. 37, 20-V-22)
Artículo 104. Tan luego como el Poder Ejecutivo del Estado tenga conocimiento de que un
Notario adolece de impedimento físico, procederá a designar dos médicos para que dictaminen
acerca de la naturaleza del padecimiento y determinen si está imposibilitado para actuar y la
probable duración del mismo.
Siempre que se promueva judicialmente la interdicción de algún Notario, el Juez respectivo
comunicará el hecho, por escrito, a la Secretaría de Gobierno del Estado y al Consejo de Notarios.
Igualmente, el citado funcionario judicial, deberá comunicar la resolución definitiva, enviando
copia certificada de la sentencia ejecutoria.
Capítulo Decimotercero
De la cesación definitiva o terminación del cargo de Notario
Artículo 105. Quedará sin efecto el nombramiento de Notario, si dentro del término de
treinta días hábiles siguientes al de su protesta, no establece la Notaría y fija su residencia dentro
de su demarcación, así como cuando no constituya la fianza señalada en el artículo 22 fracción V
de la presente Ley. (Ref. P. O. No. 37, 20-V-22)
Artículo 106. Quedará también sin efecto el nombramiento de Notario, si transcurrido el
plazo de licencia que se le hubiere concedido, no se presentare a reanudar sus labores, sin causa
debidamente justificada. En tal caso, se declarará vacante la Notaría y se procederá a cubrirla en
los términos de esta Ley.
Artículo 107. El nombramiento de Notario quedará sin efecto en cualquiera de los casos
siguientes:
I. Renuncia expresa del cargo o por resolución administrativa; (Ref. P. O. No. 87, 3-X-18)
II. Fallecimiento del Notario;
III. Sentencia judicial de inhabilitación o de destitución del Notario; y
IV. Ser condenado a pena de prisión por delito doloso mediante sentencia firme. (Ref. P. O.
No. 37, 20-V-22)
Artículo 108. Bastará que el Notario se encuentre comprendido en alguno de los casos
previstos en el artículo anterior, para que el Poder Ejecutivo del Estado haga la declaración de que
queda sin efecto el nombramiento respectivo y se proceda a cubrir la vacante.
Artículo 109. Los encargados de las oficinas del Registro Civil ante quienes se diere aviso
del fallecimiento de un Notario, lo comunicarán inmediatamente al Poder Ejecutivo del Estado y al
Consejo de Notarios.
Artículo 110. Cuando un Notario cese en su cargo por cualquier causa, el Director del
Archivo General de Notarías lo publicará por una vez en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado de Querétaro "La Sombra de Arteaga". (Ref. P. O. No. 37, 20-V-22)
Ante la cesación, se acordará la cancelación de la fianza constituida, siempre que no haya
procedimiento alguno que importe responsabilidad pecuniaria para el Notario pendiente de
resolución. (Adición P. O. No. 37, 20-V-22)
La cancelación de la fianza deberá solicitarse por el Notario cesante o por parte legítima,
debiendo publicarse la petición en el Periódico Oficial, “La Sombra de Arteaga” por una sola vez,
así como en un diario de mayor circulación. Transcurridos 180 días de la publicación sin que
hubiere reclamación de quien tuviere interés legítimo, se hará la cancelación. En caso de
oposición, la fianza sólo se cancelará cuando la misma se declare infundada. (Adición P. O. No. 37,
20-V-22)
Capítulo Decimocuarto
De la responsabilidad de los Notarios
Artículo 111. La responsabilidad administrativa de los Notarios consiste en la infracción de
alguno de los preceptos contenidos en esta Ley, que no esté prevista en las leyes penales o civiles.
La infracción que produzca una responsabilidad administrativa, que no tenga sanción
especialmente señalada, será castigada por el Poder Ejecutivo del Estado como falta, con alguna
de las sanciones administrativas siguientes:
I. Apercibimiento;
II. Multa de veinte a mil veces el valor diario de la UMA; (Ref. P. O. No. 87, 3-X-18)
III. Suspensión del ejercicio de la función hasta por seis meses; y
IV. Separación definitiva del cargo, lo que implica que el nombramiento como Notario
queda sin efectos. (Ref. P. O. No. 37, 20-V-22)
Estas sanciones administrativas podrán aplicarse sin seguir el orden de su enumeración y
atendiendo sólo a la gravedad de la falta.
Artículo 112. Para aplicar a los Notarios las sanciones administrativas a que se refiere el
artículo anterior, el Poder Ejecutivo del Estado se auxiliará de la Comisión de Honor y Justicia del
Consejo de Notarios, que estará integrada por lo menos con dos ex presidentes del mismo, el
Presidente y Secretario en funciones, fungiendo el primero de los nombrados como Presidente de
dicha Comisión. (Ref. P. O. No. 37, 20-V-22)
El Poder Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Gobierno, podrá ordenar
oficiosamente o a petición de parte, visitas, inspecciones o instruir actuaciones que practicarán el
Archivo General de Notarías, el servidor público o la persona designada expresamente para tal
efecto. En todo caso se concederá el derecho de audiencia al Notario afectado y deberá
escucharse la opinión de la Comisión de Honor y Justicia. (Ref. P. O. No. 37, 20-V-22)
La Comisión de Honor y Justicia tendrá un plazo de 15 días hábiles para emitir su opinión,
contados a partir de que reciba las constancias. (Adición P. O. No. 87, 3-X-18)
Transcurrido el plazo para la emisión de la opinión a cargo de la Comisión de Honor y
Justicia, se podrá emitir la resolución administrativa, sin que la ausencia de opinión afecte la
validez o el sentido de la resolución. (Adición P. O. No. 87, 3-X-18)
La resolución administrativa será emitida por el Secretario de Gobierno del Poder Ejecutivo
del Estado. (Adición P. O. No. 87, 3-X-18)
Artículo 113. Para presentar una queja en los casos de responsabilidad administrativa de
los Notarios, se estará al siguiente procedimiento:
I. La queja respectiva deberá presentarse ante la Secretaría de Gobierno del Estado,
debiendo anexar los documentos en que se sustente; y
II. Previo a la tramitación formal de la queja, la Secretaría de Gobierno deberá remitir copia
de la misma al Presidente de la Comisión de Honor y Justicia del Consejo de Notarios,
para que, dentro del plazo de diez días hábiles, realice las gestiones pertinentes para
resolver la controversia. Si vencido el plazo no se ha tenido la solución correspondiente,
se tramitará la queja de acuerdo a las siguientes reglas:
a) La Secretaría de Gobierno requerirá al Notario involucrado para que, dentro del plazo
de diez días, manifieste lo que a su interés convenga y, en su caso, exhiba los
documentos que estime pertinentes, para lo cual le será entregada copia del escrito
de queja y de sus anexos. Transcurrido este plazo, con manifestación del Notario o
sin ella, la Secretaría de Gobierno remitirá el expediente a la Comisión de Honor y
Justicia del Consejo de Notarios, la cual, dentro del plazo de quince días naturales
contados a partir de su recepción, deberá emitir la opinión que corresponda,
sugiriendo si debe o no imponerse sanción.
b) Transcurrido este plazo, con la opinión de la Comisión de Honor y Justicia, el
Secretario de Gobierno del Estado deberá resolver lo que proceda conforme a
derecho.
La Comisión de Honor y Justicia o un delegado de la misma, tendrá facultades, en todo
tiempo, para hacer las visitas que sean necesarias a las Notarías, así como las inspecciones que
se requieran en el Protocolo para estar en condiciones de cumplir con sus funciones.
La Secretaría de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado deberá remitir a la Comisión de
Honor y Justicia, las quejas que deban ser tramitadas. (Ref. P. O. No. 87, 3-X-18)
Los procedimientos iniciados oficiosamente por la Secretaría de Gobierno del Poder
Ejecutivo del Estado, no serán considerados como una queja y previo a la emisión de la resolución
que le ponga fin, se otorgará al Consejo de Honor y Justicia el plazo de 15 días hábiles para la
emisión de opinión, contados a partir de que le sean remitidas las constancias. (Adición P. O. No.
87, 3-X-18)
Artículo 114. Son delitos en que pueden incurrir los Notarios, aquellos del orden común que
se les atribuyan en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 115. La fianza a que se refiere la fracción V del artículo 22, garantizará ante la
Autoridad competente, exclusivamente la responsabilidad profesional por la función notarial. Los
Notarios deberán obtener dicha fianza del Consejo de Notarios conforme a las reglas que éste
determine. (Ref. P. O. No. 37, 20-V-22)
El Consejo de Notarios podrá determinar no afianzar a Notarios en particular o retirarles la
fianza, cuando exista razón fundada para ello; en tales casos, el Notario del que se trate, deberá
obtener la fianza de institución legalmente autorizada. (Ref. P. O. No. 37, 20-V-22)
La fianza se aplicará de la siguiente manera: (Ref. P. O. No. 37, 20-V-22)
I. Por la cantidad que corresponda y en forma preferente, al pago de multas y otras
responsabilidades administrativas cuando, ante la negativa del Notario, se deba hacer el
pago forzoso a las autoridades fiscales u otras autoridades; (Ref. P. O. No. 37, 20-V-22)
II. En el orden determinado por la autoridad judicial, cuando se deba cubrir a un particular
o al fisco, el monto fijado por sentencia firme condenatoria por responsabilidad civil,
penal o fiscal en contra del Notario. Para tal efecto, el interesado deberá exhibir copia
certificada de dicha sentencia ante la autoridad competente; y (Ref. P. O. No. 37, 20-V-
22)
III. Por la cantidad remanente que se cubrirá a las Autoridades competentes por la
responsabilidad administrativa del Notario en los casos de revocación del nombramiento
que hubiere quedado firme. (Ref. P. O. No. 37, 20-V-22)
En los casos previstos en la fracción II de este artículo, la autoridad judicial está obligada a
ordenar expresamente a la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado, se haga
efectiva la fianza a que se refiere el artículo 22 y su aplicación al pago al que hubiere sido
condenado el Notario. (Ref. P. O. No. 37, 20-V-22)
La Secretaría de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado, remitirá el documento que
acredite la constitución de la fianza a la Secretaría de Finanzas del Estado de Querétaro, y en su
caso, solicitará se haga efectiva la misma, así como la aplicación de las cantidades que
correspondan conforme a las fracciones anteriores. (Ref. P. O. No. 37, 20-V-22)
Artículo 116. Es obligación del Notario mantener vigente y actualizar su fianza en el mes de
febrero de cada año. Asimismo, deberá mantenerla vigente durante el año siguiente a aquel en que
haya dejado de ejercer la función Notarial en forma definitiva. (Ref. P. O. No. 37, 20-V-22)
La correspondiente póliza de fianza y sus actualizaciones, será resguardada por la
Secretaría de Gobierno del Estado, a través del Archivo General de Notarías. La omisión en que
incurra el Notario a esta disposición será sancionada por la Autoridad administrativa en términos de
la presente Ley. (Ref. P. O. No. 37, 20-V-22)
En el contrato de fianza correspondiente se celebrará en todo caso en el concepto de que el
fiador renuncia a los beneficios de orden y excusión. (Ref. P. O. No. 37, 20-V-22)
Artículo 117. En las asociaciones o sociedades que los notarios constituyan relacionadas
con la función notarial, únicamente podrán participar como socios o asociados los Notarios, por lo
que queda excluida cualquier otra persona que carezca de nombramiento como tal. (Ref. P. O. No.
37, 20-V-22)
Artículo 118. Derogado. (P. O. No. 87, 3-X-18)
Título Segundo
Del Consejo de Notarios
Capítulo Único
De la Directiva
Artículo 119. En el Estado habrá un Consejo de Notarios, órgano auxiliar de la función
pública, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que estará integrado por todos los Notarios
en ejercicio. Su Directiva estará integrada por un Presidente, un Secretario, un Tesorero y cuatro
vocales. (Ref. P. O. No. 37, 20-V-22)
Artículo 120. La elección de la directiva se hará dentro de los primeros quince días del mes
de enero de cada año par en las instalaciones del Consejo de Notarios.
Las faltas temporales del Presidente, serán suplidas por el Secretario; las de éste, y las del
Tesorero, por el Vocal que el Presidente designe. (Ref. P. O. No. 37, 20-V-22)
Artículo 121. Se convocará a la elección, por medio de circular que el Secretario dirigirá con
quince días de anticipación a todos los Notarios en ejercicio. (Ref. P. O. No. 37, 20-V-22)
Artículo 122. Reunida cuando menos la mitad más uno de los Notarios miembros del
Consejo, se procederá a la elección por voto secreto y por mayoría de sufragios.
Artículo 123. Cuando por falta de quórum no se verifique la elección de la directiva, en
primera convocatoria, se convocará con la misma anticipación que para la anterior, a nueva junta
para dentro de los primeros diez días del mes siguiente y en ella se hará la elección, cualquiera
que sea el número de Notarios que asista.
Artículo 124. La Directiva del Consejo durará en funciones dos años, que iniciarán el primer
día de febrero del año de la elección y, siempre concluirá el día treinta y uno de enero dos años
después, a menos que no hubiera podido verificarse la elección por falta de quórum, caso en el
cual continuarán en funciones los directivos hasta que dicha elección se haga y tome posesión la
nueva Directiva.
Artículo 125. Los cargos de Directivos del Consejo de Notarios son gratuitos e
irrenunciables sin causa justificada. Los Directivos sólo podrán estar separados de su cargo
durante el tiempo en que legalmente lo estén del desempeño de sus funciones notariales. La
cesación en el ejercicio del Notariado importa la de la calidad de Directivo o miembro del Consejo.
Artículo 126. El funcionamiento del Consejo se regirá por el Reglamento que al efecto
expida el Poder Ejecutivo del Estado, a propuesta del propio Consejo.
Artículo 127. Son atribuciones de la Directiva del Consejo de Notarios:
I. Auxiliar al Poder Ejecutivo del Estado en la vigilancia sobre el cumplimiento de esta Ley,
de sus reglamentos y de las disposiciones que se dicten en materia de Notariado;
II. Estudiar los asuntos que le encomiende el Gobernador;
III. Resolver las consultas que le hicieren los Notarios del Estado, referentes al ejercicio de
sus funciones; y
IV. Determinar con la opinión de la Comisión de Honor y Justicia, los requisitos para el
afianzamiento a que se refiere los Artículo 22 fracción V, 115 y 116, y (Ref. P. O. No.
37, 20-V-22)
V. Las demás que le confieren esta Ley y sus reglamentos. (Adición P. O. No. 37, 20-V-22)
Artículo 128. El Presidente proveerá a la ejecución de los acuerdos y de las resoluciones
del Consejo de Notarios y presidirá sus sesiones y las de la Directiva a las que representará;
vigilará el exacto cumplimiento de las leyes por parte de los miembros del Consejo y la recaudación
y empleo de los fondos que aporten los mismos.
Artículo 129. El Secretario dará cuenta al Presidente de los asuntos y comunicará sus
acuerdos; redactará las actas de las sesiones del Consejo y de la Directiva; llevará la
correspondencia y los libros de actas y registro, y tendrá a su cargo el archivo y la biblioteca.
El Tesorero hará los pagos a que haya lugar, previo acuerdo del Presidente; llevará la
contabilidad y rendirá cuenta justificada al término de cada ejercicio.
Título Tercero
Archivo General de Notarías
(Ref. P. O. No. 21, 22-III-24)
Capítulo Primero
Disposiciones Generales
(Ref. P. O. No. 21, 22-III-24)
Artículo 130. El Archivo General de Notarías del Estado de Querétaro, es la Dirección
adscrita a la Secretaría de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, al frente de la
cual estará un titular denominado Director del Archivo. (Ref. P. O. No. 21, 22-III-24)
El Archivo General de Notarías ejercerá las atribuciones que le confiere la presente Ley y
demás disposiciones aplicables, y regulará sus procedimientos en su propio Reglamento. (Ref. P.
O. No. 21, 22-III-24)
Artículo 131. El Director del Archivo podrá emitir autorizaciones a Notarios del Estado y a
autoridades locales que lo soliciten, para realizar trámites electrónicos ante el Archivo General de
Notarías. (Ref. P. O. No. 21, 22-III-24)
El procedimiento y requisitos para los trámites electrónicos en el Archivo General de
Notarías se sujetarán a las disposiciones administrativas que emita el Director del Archivo, en los
cuales se deberá incluir las medidas de seguridad necesarias. (Ref. P. O. No. 21, 22-III-24)
Artículo 132. El Archivo General de Notarías podrá reconocer para sus trámites con firma
electrónica, certificados digitales expedidos por autoridades certificadoras autorizadas. (Ref. P. O.
No. 21, 22-III-24)
Los servidores públicos del Archivo General de Notarías podrán utilizar su firma electrónica
en cualquier documento que emitan en ejercicio de sus atribuciones, además de las resoluciones
administrativas que deban notificar. (Ref. P. O. No. 21, 22-III-24)
Artículo 133. El Archivo General de Notarías tendrá a su cargo la custodia y conservación
de los protocolos de los notarios que se encuentren en guarda definitiva. (Ref. P. O. No. 21, 22-III-
24)
Artículo 134. La Dirección del Archivo General tendrá su sede en la capital del Estado y
contará con una Subdirección para el cumplimiento de sus atribuciones. (Ref. P. O. No. 21, 22-III-
24)
El Director y Subdirector del Archivo General serán designados por la persona Titular de la
Secretaría de Gobierno y tendrán las atribuciones previstas en la presente Ley, el Reglamento del
Archivo General de Notarías y demás disposiciones jurídicas aplicables. (Ref. P. O. No. 21, 22-III-
24)
Los requisitos para ser Director del Archivo General de Notarías son los siguientes: (Ref. P.
O. No. 21, 22-III-24)
I. Haber residido en el Estado, por lo menos cinco años antes de su designación; (Ref. P.
O. No. 21, 22-III-24)
II. Contar con Título de Licenciado en Derecho, legalmente expedido y registrado; (Ref. P.
O. No. 21, 22-III-24)
III. Tener al menos cinco años de ejercicio profesional; y (Ref. P. O. No. 21, 22-III-24)
IV. Tener experiencia profesional en las materias de Derecho Registral, Notarial y
Administrativo; (Ref. P. O. No. 21, 22-III-24)
Para ser nombrado Subdirector del Archivo General de Notarías se deberá cumplir con los
mismos requisitos previstos para el Director, a excepción de los años de práctica profesional, que
serán de tres años. (Ref. P. O. No. 21, 22-III-24)
Artículo 135. El Archivo General de Notarías no es público y sólo se expedirán
reproducciones de la documentación en su resguardo, a las personas que tengan y acrediten
interés jurídico, a los notarios y a las autoridades competentes. (Ref. P. O. No. 21, 22-III-24)
Artículo 136. Los empleados del Archivo General de Notarías no podrán divulgar, por
ningún medio, información contenida en el Archivo General, a menos que ésta sea requerida por
autoridad competente. (Ref. P. O. No. 21, 22-III-24)
Capítulo Segundo
Organización y atribuciones
(Adición P. O. No. 21, 22-III-24)
Artículo 137. El Archivo General de Notarías se formará con: (Ref. P. O. No. 21, 22-III-24)
I. Los documentos que los notarios o los que ejerzan estas funciones, deben remitir al
Archivo General según las prevenciones de la Ley presente Ley; (Ref. P. O. No. 21, 22-
III-24)
II. Los elementos del protocolo que le remitan los notarios de acuerdo a lo establecido por
la presente Ley; (Ref. P. O. No. 21, 22-III-24)
III. Los expedientes de los notarios que conforme a la normativa aplicable deba formar el
Archivo General; (Ref. P. O. No. 21, 22-III-24)
IV. El libro de Registro de Notarios; (Ref. P. O. No. 21, 22-III-24)
V. Los sellos de los notarios que en el Archivo General deban depositarse, conforme a lo
establecido en la presente Ley; (Ref. P. O. No. 21, 22-III-24)
VI. Los documentos emitidos por el Archivo General; y (Ref. P. O. No. 21, 22-III-24)
VII. Los demás documentos que establezcan otras disposiciones jurídicas aplicables. (Ref.
P. O. No. 21, 22-III-24)
Artículo 138. Los notarios deberán autorizar definitivamente instrumentos notariales y
expedirán testimonios de los documentos que obren en Guarda definitiva en el Archivo, conforme a
lo dispuesto por la presente Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables. (Ref. P. O. No. 21, 22-
III-24)
Artículo 139. El Director del Archivo tendrá las siguientes atribuciones: (Ref. P. O. No. 21,
22-III-24)
I. Guardar y custodiar definitivamente en su recinto oficial el protocolo que contenga la
razón de cierre, y que tenga la antigüedad establecida en la presente Ley; (Ref. P. O.
No. 21, 22-III-24)
II. Llevar un registro de los sellos, color de tinta, firma autógrafa y firma electrónica notarial
de los notarios del Estado; (Ref. P. O. No. 21, 22-III-24)
III. Recibir para su destrucción los sellos que se hayan deteriorado, alterado, o aparecido
después de su extravío así como los que no cumplan con los requisitos establecidos en
la presente Ley, levantando el acta respectiva; (Ref. P. O. No. 21, 22-III-24)
IV. Llevar un Registro de Notarios, en el cual se asiente la fecha de su nombramiento y
aquella en que haya dejado de ejercer el cargo, así como las licencias, suspensiones o
correcciones disciplinarias, acuerdos de asociación o de suplencia, según sea el caso,
domicilio de la oficina notarial y los cambios autorizados del mismo, entre otros; (Ref. P.
O. No. 21, 22-III-24)
V. Entregar a los notarios, los nuevos folios notariales, debidamente autorizados, siempre
y cuando cumplan con los requerimientos que establece la presente Ley, el Reglamento
del Archivo General de Notarías y demás disposiciones jurídicas aplicables; (Ref. P. O.
No. 21, 22-III-24)
VI. Autorizar los tomos de los protocolos que le sean presentados para su revisión, siempre
y cuando cumplan con las disposiciones jurídicas aplicables; (Ref. P. O. No. 21, 22-III-
24)
VII. Actuar como representante del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro en las
diligencias que deban realizarse en las Notarías, ordenadas por la Secretaría de
Gobierno; (Ref. P. O. No. 21, 22-III-24)
VIII. Expedir testimonios que se soliciten respecto de los instrumentos notariales que
consten en los protocolos cuyo depósito y conservación le sean encomendados; (Ref.
P. O. No. 21, 22-III-24)
IX. Realizar, cuando proceda legalmente, anotaciones en los protocolos que se encuentren
en guarda definitiva; (Ref. P. O. No. 21, 22-III-24)
X. Comunicar por escrito a la Secretaría de Gobierno, las irregularidades que se adviertan
en los protocolos notariales que se le remitan para revisión o guarda definitiva y todo
aquello que tenga relación con la actividad notarial; (Ref. P. O. No. 21, 22-III-24)
XI. Autorizar definitivamente los instrumentos notariales; (Ref. P. O. No. 21, 22-III-24)
XII. Emitir los lineamientos en coordinación con el Consejo de Notarios, por lo que respecta
a la encuadernación de los tomos del protocolo y apéndices; (Ref. P. O. No. 21, 22-III-
24)
XIII. Llevar un expediente por cada Notario con los documentos y datos que establezca la
presente Ley y demás disposiciones aplicables; (Ref. P. O. No. 21, 22-III-24)
XIV. Publicar por una vez en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La
Sombra de Arteaga”, cuando un Notario cese en su cargo por cualquier causa; (Ref. P.
O. No. 21, 22-III-24)
XV. Desarrollar, implementar y operar el sistema informático previsto en la presente Ley;
(Ref. P. O. No. 21, 22-III-24)
XVI. Llevar los registros especiales denominados “Registros de Avisos de Testamentos” y
“Registro de Avisos de Poderes Notariales”; (Ref. P. O. No. 21, 22-III-24)
XVII. Proporcionar información a las autoridades judiciales y administrativas competentes, y a
los notarios con respecto a los avisos de testamentos; (Ref. P. O. No. 21, 22-III-24)
XVIII. Determinar en coordinación con el Consejo de Notarios, las especificaciones y medidas
de seguridad que deberán de contener los folios notariales y el papel sobre el que se
expidan los testimonios, mismas que deberán de ser observadas por los Notarios; (Ref.
P. O. No. 21, 22-III-24)
XIX. Establecer mecanismos de control para la expedición y autorización de los folios
notariales; (Ref. P. O. No. 21, 22-III-24)
XX. Autorizar la reposición de los folios notariales vigilando el cumplimiento de los
procedimientos establecidos en la presente Ley; (Ref. P. O. No. 21, 22-III-24)
XXI. Recibir de los Notarios el índice anual en el cual se establezcan los datos precisados en
la Ley del Notariado, en relación a los instrumentos y folios notariales utilizados en el
periodo; (Ref. P. O. No. 21, 22-III-24)
XXII. Representar al Archivo General de Notarías en asuntos de su competencia y en
aquellos en que sea parte ante cualquier otra autoridad, sin perjuicio de las facultades
de representación que pudieran corresponder a otras instancias del Poder Ejecutivo del
Estado; (Ref. P. O. No. 21, 22-III-24)
XXIII. Rendir los informes que le solicite la Secretaría de Gobierno; y (Ref. P. O. No. 21, 22-III-
24)
XXIV. Las demás atribuciones establecidas en otras disposiciones jurídicas aplicables. (Ref.
P. O. No. 21, 22-III-24)
Capítulo Tercero
Libro de Registro de Notarios
(Adición P. O. No. 21, 22-III-24)
Artículo 139 Bis. El Archivo General de Notarías llevará un Libro de Registro de Notarías.
Los requisitos para el registro de notarios se establecerán en su Reglamento. (Adición P. O. No.
21, 22-III-24)
Artículo 139 Ter. Una vez cumplidos los requisitos para la inscripción en el Libro de Registro
de Notarías, el Director del Archivo autorizará su registro con su sello y firma. (Adición P. O. No.
21, 22-III-24)
Artículo 139 Quáter. Cuando el nombramiento de algún notario quedare sin efecto por
cualquiera de las causas establecidas en la presente Ley, el Archivo General realizará la anotación
correspondiente en el Libro de Registro de Notarios. (Adición P. O. No. 21, 22-III-24)
El acuerdo o resolución mediante la cual se deja sin efectos el nombramiento de notario,
deberá integrarse al expediente de la Notaría. (Adición P. O. No. 21, 22-III-24)
Capítulo Cuarto
Guarda definitiva
(Adición P. O. No. 21, 22-III-24)
Artículo 139 Quinquies. El Archivo General de Notarías guardará y custodiará en definitiva
los protocolos que contenga la razón de cierre, y que tenga la antigüedad establecida en la
presente Ley, sin que sea lícito extraerlos. (Adición P. O. No. 21, 22-III-24)
De igual forma, cuando sea necesario en términos de las disposiciones aplicables, hará lo
correspondiente tratándose de la guarda temporal de protocolos en los casos de asociación o por
determinación por acuerdo de la persona titular de la Secretaría de Gobierno. (Adición P. O. No.
21, 22-III-24)
Artículo 139 Sexies. Para la guarda definitiva de los protocolos, el notario deberá avisar por
escrito la relación de los libros para guarda, en los términos que se establezcan en el Reglamento
del Archivo General de Notarías. (Adición P. O. No. 21, 22-III-24)
El Archivo General no recibirá libros para guarda definitiva, que no consten en el aviso.
(Adición P. O. No. 21, 22-III-24)
Título Cuarto
Del arancel
Capítulo Único
De los honorarios y gastos
Artículo 140. Este Capítulo tiene por objeto determinar los honorarios y gastos que podrán
cobrar los Notarios por los servicios profesionales que presten al ejercer su función.
Artículo 141. Los Notarios, en el ejercicio de sus funciones, percibirán los honorarios
establecidos en esta ley, que incluyen, entre otros conceptos, el análisis de documentos,
elaboración de proyectos, asiento en protocolo, cotejo, recepción de firmas por los notarios y la
expedición del primer testimonio, así como los gastos que se generen con motivo de la
organización y funcionamiento de la prestación del servicio profesional que el Notario deba
proporcionar a quienes lo soliciten.
Artículo 142. No se incluirán en los honorarios establecidos en esta ley, lo correspondiente
a impuestos o derechos locales o federales, que graven los actos jurídicos; el costo de
documentos, constancias o certificados que se requieran; las publicaciones, avalúos, costo de
asesorías externas o cualesquiera otras erogaciones efectuadas por el Notario a cuenta del
solicitante y que sean indispensables para el otorgamiento del instrumento.
Los Notarios deberán justificar en la liquidación de sus honorarios, los gastos a que se
refiere el párrafo anterior, con comprobantes que reúnan los requisitos de las leyes respectivas.
Artículo 143. Los Notarios fijarán en lugar visible al público, una copia legible del arancel, a
la que deberá agregarse la siguiente leyenda, "cualquier queja relacionada con la aplicación de
este arancel, será atendida por la Secretaría de Gobierno del Estado de Querétaro, con domicilio
en:... y teléfono..."
Artículo 144. Los Notarios tendrán también la obligación de fijar a la vista del público, una
tabla que contenga los honorarios que establece esta ley con la equivalencia en moneda nacional
que el solicitante deba pagar, de acuerdo con los rangos determinados. Cuando se trate de
unidades por millar, en la tabla deberá contemplarse cuando menos las equivalencias de los límites
mínimos y máximos de cada rango. Dicha tabla de equivalencias deberá ser actualizada cada vez
que se modifique el Salario Mínimo General Diario Vigente de la Zona, en adelante VSMGZ, en un
plazo que no exceda de ocho días hábiles siguientes a la fecha que comience la vigencia del nuevo
salario mínimo.
El Consejo de Notarios proporcionará la tabla de equivalencias, copia de la cual deberá ser
enviada a la Secretaría de Gobierno del Estado.
Artículo 145. El Salario Mínimo General Diario Vigente de la Zona a la que pertenece
Querétaro, que se tomará como base para la aplicación del arancel, será el que se encuentre
vigente a la fecha en que se otorgue el instrumento.
Artículo 146. Si al Notario no se le cubren en su totalidad los honorarios que le
correspondan a la fecha en que se otorgue el instrumento, tendrá derecho a cobrar los no cubiertos
con base en el salario mínimo general diario vigente de la zona, en la fecha del pago.
Artículo 147. Tratándose de instrumentos en los que se consignen operaciones traslativas
de bienes o derechos o actos jurídicos en general, definitivos y estimables en dinero que no tengan
regulación específica en este Capítulo, los Notarios percibirán los honorarios calculados sobre el
monto de la operación, el valor comercial o el fiscal de los bienes o derechos, el que resulte mayor,
en los términos que se expresan a continuación:
I. Por concepto de cuota fija, los honorarios de los Notarios serán los siguientes:
a) Hasta por un valor igual al importe de doscientas VSMGZ, el equivalente a dieciocho
VSMGZ.
b) De un valor mayor al importe de doscientas VSMGZ, en adelante, el equivalente a
treinta y seis VSMGZ; y
II. Por concepto de cuota variable adicional, los honorarios serán los que correspondan al
valor progresivo enunciado en la siguiente:
TABLA
Valor de la operación en VSMGZ Honorarios
De 400 a 1600 Además 15 al millar
De 1601 a 4000 Además 10 al millar
De 4001 a 8000 Además 8 al millar
De 8001 a 40000 Además 5 al millar
De 40001 a 80000 Además 2 al millar
De 80001 en adelante Además 1 al millar
Artículo 148. Tratándose de operaciones traslativas de dominio que se originen en los
programas oficiales de fomento a la vivienda o de regularización de propiedad inmueble en que
intervengan dependencias o entidades de la administración pública federal, estatal o municipal,
centralizadas o descentralizadas, los Notarios percibirán honorarios calculados a razón del
cincuenta por ciento de los que tendrían derecho conforme a las disposiciones del artículo anterior.
Si para la adquisición de las viviendas mencionadas en este artículo, se otorgan créditos,
con o sin garantía, los Notarios no cobrarán honorarios por este concepto.
Artículo 149. En los actos jurídicos donde se consignen prestaciones periódicas con monto
determinado, la cuota se aplicará en los términos del artículo 147 de esta Ley, sobre la base de
una anualidad, excepto en los contratos de arrendamiento financiero y otros similares que tengan
como consecuencia la transmisión de dominio de bienes, los que se regirán por los honorarios
establecidos en los artículos 147 y 148 de esta Ley, según sea el caso.
Artículo 150. En los contratos de arrendamiento financiero, los honorarios se calcularán
sobre el monto original de la inversión y no sobre el total de los pagos.
Artículo 151. En los contratos con reserva de dominio o sujetos a condición, se cobrará
conforme a los artículos 147 y 148 de esta Ley, según sea el caso.
Artículo 152. En las escrituras donde se haga constar la transmisión que se hubiere
reservado el vendedor o el cumplimiento de la condición, se cobrará el importe de veinticinco
VSMGZ.
Artículo 153. En los contratos donde se asuma la obligación de celebrar un contrato futuro,
en el que se transmitan bienes o derechos, se cobrará el cincuenta por ciento de los honorarios a
que se refiere este Capítulo, según sea el caso.
Artículo 154. En los actos jurídicos en que se determine capital o suerte principal, no se
tendrán en cuenta para la determinación de los honorarios, los intereses o cualesquiera otras
prestaciones accesorias que se estipulen.
Artículo 155. En los instrumentos en que se consignen dos o más actos jurídicos, los
honorarios se cobrarán conforme a los artículos 147 y 148 de esta Ley, por el acto de mayor
cuantía económica y el cincuenta por ciento por cada uno de los subsecuentes, accesorios o
complementarios, salvo los casos que deban considerarse como una sola operación, según lo
dispuesto en la presente Ley.
Artículo 156. Tratándose de instrumentos en los que se hagan constar contratos de mutuo,
de créditos, de reconocimiento de adeudos, substituciones de deudor y sus respectivas garantías,
los Notarios percibirán las cuotas a que se refiere el artículo 147 de esta Ley, tomando en cuenta lo
establecido en el precepto anterior.
Artículo 157. Para los efectos de este Capítulo, cualquier mutuo, crédito o préstamo con
hipoteca, se considera una sola operación.
Artículo 158. Por una escritura de cancelación o extinción de obligaciones, los Notarios
cobrarán, sobre el monto de la operación, los honorarios que se indican a continuación:
Valor de la operación en VSMGZ Honorarios
De 0.01 a 1,000 10 VSMGZ
De 1,001 a 1,500 12 VSMGZ
De 1,501 a 2,000 14 VSMGZ.
De 2,001 a 2,500 16 VSMGZ
De 2,501 a 3,000 18 VSMGZ
De 3,001 a 3,500 20 VSMGZ
De 3,501 a 4,000 25 VSMGZ
De 4,001 a 4,500 30 VSMGZ
De 4,501 a 5,000 35 VSMGZ
De 5,001 en adelante 40 VSMGZ
Artículo 159. Al cancelarse créditos puente, relacionados con vivienda donde intervienen
entidades, organismos o dependencias de la administración pública federal, estatal o municipal,
centralizadas o descentralizadas, para ser sustituidos por créditos individuales, se cobrará como
máximo, un veinticinco por ciento de la cuota a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 160. En las escrituras donde se consigne la declaración unilateral de voluntad para
la constitución de régimen de propiedad en condominio o sus modificaciones, los Notarios
percibirán:
I. Por la constitución del régimen:
a) Con base en el valor nominal total de conjunto, que para efectos de la ley de la
materia se asigne por la persona o personas que lo constituyan:
Valor de la operación en VSMGZ Honorarios.
De 0.01 a 3,650 10 VSMGZ
De 3,651 a 6,500 15 VSMGZ
De 6,501 a 10,000 17 VSMGZ
De 10,001 en adelante 1 al millar del excedente.
b) Se cobrará, además, por cada unidad privativa o por la modificación que sufra ésta,
en su caso, el equivalente a cuatro VSMGZ por las primeras veinte unidades y tres
VSMGZ por cada una de las siguientes.
c) En los conjuntos que se originen en los programas oficiales de fomento a la vivienda
o de regularización de propiedad inmueble en que intervengan dependencias o
entidades de la administración pública federal, estatal o municipal, centralizadas o
descentralizadas, se aplicará como máximo, el cincuenta por ciento de las cuotas
establecidas en los párrafos anteriores;
II. Por la modificación del régimen se cobrará el equivalente de cuarenta VSMGZ, siempre
que no se afecten unidades privativas. Si éstas resultaren afectadas, se estará a lo
dispuesto en los incisos a) y b) de la fracción I, según sea el caso.
Artículo 161. En las escrituras o actas relativas a las sociedades mercantiles, sociedades o
asociaciones civiles, los Notarios percibirán:
I. En su constitución, sobre el monto del capital social:
a) Hasta por un valor igual al importe de mil VSMGZ, el equivalente a cuarenta
VSMGZ.
b) Además, sobre el excedente de mil VSMGZ, el Notario cobrará las cantidades que
resulten de la suma de la aplicación progresiva de la tabla siguiente:
Valor de la operación en VSMGZ Honorarios.
De 1,000 a 4,000 10 al millar
De 4,001 a 10,000 2 al millar
De 10,001 a 100,000 1 al millar
De 100,001 a 300,000 0.75 al millar
De 300,001 a 500,000 0.50 al millar
De 500,001 en adelante 0.25 l millar
c) Si no tiene capital social determinado, el equivalente a cuarenta VSMGZ;
II. Por los aumentos y disminuciones de capital de toda clase de sociedades, se aplicarán
los mismos honorarios de la fracción I, sobre el incremento o disminución del capital; y
III. Por la protocolización de documentos relativos a empresas extranjeras para que ejerzan
el comercio dentro de la República Mexicana, el importe equivalente a setenta y cinco
VSMGZ.
Artículo 162. Los Notarios cobrarán, respecto de escrituras o actas en las que se hagan
constar poderes o mandatos, sustitución o protocolización de ellos, sus revocaciones o
modificaciones:
I. En los que se otorguen por personas físicas, diez VSMGZ.
En caso que sean más de uno los mandantes o poderdantes, además el equivalente a
un VSMGZ, por cada uno de ellos;
II. En los que se otorguen por personas morales, el equivalente a dieciocho VSMGZ, salvo
los que se otorgan en el momento de su constitución, por los que cobrarán tres VSMGZ,
por todos los que confieran.
Artículo 163. Cuando en el mismo instrumento consten dos o más poderes o mandatos
diferentes, se cobrarán los honorarios señalados en el artículo anterior por el primer poder o
mandato y un cincuenta por ciento de la cuota por cada uno de los siguientes
Artículo 164. Los Notarios cobrarán, por su intervención en el trámite de sucesiones:
I. Por la escritura en la que se haga constar la iniciación del trámite de la sucesión, el
equivalente a treinta VSMGZ;
II. Por la escritura de adjudicación, los honorarios establecidos en el artículo 147 de esta
Ley, calculados sobre el valor de los bienes que se adjudican;
III. Por el trámite de la sucesión, incluyendo apertura y aceptación de la herencia,
formulación y protocolización de inventarios y avalúos, así como la formulación del
proyecto de participación, el siete punto cinco al millar del valor del activo inventariado; y
IV. Por la formulación y protocolización del inventario y del proyecto de partición de los
bienes, el cinco al millar del valor del activo inventariado.
Artículo 165. Por los testamentos que se otorguen en su notaría, se cobrarán veinte
VSMGZ.
En los testamentos otorgados fuera de la oficina, el doble de lo señalado en el párrafo
anterior, si se trata de horas hábiles y hasta el triple, en horas inhábiles, debiendo aplicarse para la
habilitación lo establecido en el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro.
El Notario deberá tomar en cuenta la situación socioeconómica del testador para establecer
los honorarios.
Artículo 166. En los instrumentos de protesto de documentos que las leyes determinen, los
Notarios percibirán:
I. Si el valor del documento no excede de cien VSMGZ, el importe de cinco VSMGZ; y
II. Si excede, el importe de la fracción anterior, más tres al millar sobre el exceso.
Las cuotas podrán reducirse a la mitad si fuera aceptado el documento o pagado su importe
en el acto del requerimiento.
Artículo 167. En los instrumentos en los que se consigne la protocolización de las actas de
asamblea de socios o de asociados, las sesiones del Consejo de Administración o de las Juntas
Directivas, aún cuando se acuerden modificaciones al pacto social, se cobrará lo equivalente a
veinte VSMGZ, si no excede de ocho páginas de protocolo y, por cada página adicional, se
cobrarán dos VSMGZ.
Artículo 168. Cuando la protocolización implique o se consigne además, un aumento o
disminución del capital social, se aplicará solamente la cuota que grave al acto por el que se
obtenga el mayor ingreso, tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 161, fracción II de la
presente Ley.
Artículo 169. Por las escrituras o actas que se enuncian a continuación, se percibirán los
honorarios siguientes:
I. En aquellas sin valor, que no se les señalen honorarios en esta Ley, por cada página de
protocolo el equivalente a tres VSMGZ;
II. En las de cotejo de copias de documentos incluyendo la certificación de dichas copias,
sin comprender el costo de reproducción o fotocopiado, el importe equivalente de un
VSMGZ, hasta por tres páginas cotejadas, y el quince por ciento de una VSMGZ, por
cada página adicional;
III. En el acta de cotejo de partida parroquial o de acta expedida por cualquier ministro de
iglesia o culto, el equivalente a cinco VSMGZ;
IV. En el reconocimiento o ratificación de firmas de documentos que no contengan valor
determinado, cuando los otorgantes sean personas físicas, el equivalente a cinco
VSMGZ por cada documento ratificado y si los otorgantes son personas morales, el
equivalente a diez VSMGZ por cada documento ratificado;
V. En el reconocimiento o ratificación de firmas de documentos en que consten actos y
operación en valor determinado, los honorarios que correspondan al acto u operación
que se consigna, conforme a esta Ley, pero reducidos al cincuenta por ciento; y
VI. En las notificaciones, interpelaciones o requerimientos, donde el Notario intervenga
fuera de su oficina, el equivalente a veinte VSMGZ por todos los que deban hacerse en
un mismo lugar o domicilio.
Artículo 170. En las diligencias distintas a las señaladas en el artículo anterior, se cobrará lo
que se convenga previamente con los interesados o, en su defecto, veinte VSMGZ por cada hora
de duración de la diligencia.
Artículo 171. Los Notarios percibirán los honorarios que se enuncian a continuación:
I. Por recabar firmas fuera de la oficina, el importe de una VSMGZ por cada una;
II. Por la expedición de segundo o ulterior testimonio, copias certificadas o certificaciones
de testimonios de la propia notaría, el cincuenta por ciento de una VSMGZ por cada
hoja;
En los casos de constitución de sociedades o asociaciones o de los aumentos o
disminuciones de capital y de poderes generales otorgados por personas morales, los
honorarios se cobrarán a partir del tercer testimonio.
III. Por la tramitación de cada uno de los permisos o autorizaciones que deban expedir las
dependencias o autoridades de la administración pública federal, estatal o municipal,
para el otorgamiento del instrumento, el equivalente a siete VSMGZ;
IV. Por patrocinar a los interesados en procedimientos judiciales necesarios para obtener el
registro de escrituras o sociedades o sus modificaciones, el importe equivalente a diez
VSMGZ, siempre que el trámite fuere en la ciudad sede de la oficina del Notario;
V. Por tramitar la inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de la
ciudad sede de la oficina del Notario, el equivalente a cuatro VSMGZ. En el caso de
programas de viviendas o regularización de inmuebles donde intervengan entidades o
dependencias federales, estatales o municipales, hasta dos VSMGZ;
VI. Por las liquidaciones fiscales que se originen en relación al enajenante, siempre que no
requieran de asesoría especial, el importe de tres VSMGZ; y
VII. Por la realización de cualquier gestión o trámite fuera de la ciudad sede de la oficina del
Notario, se cobrarán los gastos y honorarios que convengan previamente los
interesados.
Artículo 172. Por la tramitación de cada uno de los certificados, certificaciones o
constancias que deban expedir las dependencias o entidades de la administración pública federal,
estatal o municipal, en la ciudad sede de la oficina del Notario y que sean necesarios para el
otorgamiento o autorización de instrumentos, no se cobrará cantidad adicional alguna, salvo
cuando por haberse vencido la vigencia de dichos documentos, por causa no imputable al Notario,
hayan de reponerse, en cuyo caso se cobrará el importe de dos VSMGZ por cada uno. Este
importe se cobrará también, cuando para una sola escritura se deban obtener varios certificados o
constancias de la misma especie, a partir del segundo de ellos.
Artículo 173. Por los servicios notariales realizados en horas inhábiles, para cuyo cómputo
se estará a lo dispuesto por el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro o en los
días de descanso obligatorio, se cobrará un cincuenta por ciento adicional sobre el importe de los
honorarios establecidos en esta Ley.
Artículo 174. En el supuesto de que conforme a la Ley, el Notario tuviere que poner a las
escrituras o actas, la nota de "NO PASÓ", cobrará el importe de cinco VSMGZ por cada hoja de
protocolo que hubiere utilizado, más el importe de los gastos erogados por cuenta del solicitante.
Artículo 175. Por la preparación o estudio de los actos que no lleguen a asentarse en el
protocolo o que habiéndose asentado se les asiente la nota de "NO PASÓ", el Notario cobrará
hasta quince VSMGZ, sin que pueda exceder del cincuenta por ciento de los honorarios que se
cobrarían si el acto se hubiere otorgado. También cobrará los gastos erogados por cuenta del
solicitante.
Artículo 176. El Poder Ejecutivo del Estado, las dependencias y entidades de la
administración pública federal, estatal o municipal, podrán concertar con el Consejo de Notarios,
convenios especiales para reducir los honorarios previstos en esta Ley, por los actos jurídicos en
que intervengan, cuando el interés colectivo lo justifique.
Artículo 177. Cualquier caso no previsto en este Capítulo, se cotizará de acuerdo con aquél
que tenga más semejanza de los nominados.
Artículo 178. Los solicitantes del servicio, las partes del acto otorgado, sus apoderados y
gestores, serán responsables solidariamente del pago de los honorarios y gastos ante el Notario,
en los términos de este Capítulo y en relación a las obligaciones que hubieren convenido además
por escrito.
Artículo 179. Derogado. (P. O. No. 87, 3-X-18)
Artículo 180. Las cuotas establecidas en este Capítulo se aplicarán siempre que no hubiere
convenio previo, por escrito, entre el Notario y solicitante del servicio.
Son obligatorias las cuotas establecidas para los programas oficiales de fomento a la
vivienda o de regularización de propiedad inmueble en que intervengan dependencias o entidades.
TRANSITORIOS
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor a partir del día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. El Archivo General de Notarías deberá implementar el Sistema
Informático a que se refiere la presente Ley, dentro de los 90 días siguientes a la entrada en vigor
de la presente Ley.
Artículo Tercero. Se abroga la Ley del Notariado para el Estado de Querétaro, publicada en
el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga” número 44, de fecha 28 de
octubre de 1976.
Artículo Cuarto. Se abroga la Ley del Arancel de Notarios del Estado de Querétaro,
publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga” número 9, de
fecha 28 de febrero de 1991.
Artículo Quinto. El Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, emitirá las normas
reglamentarias de la presente Ley, que resulten necesarias para su aplicación.
Artículo Sexto. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
LO TENDRÁ ENTENDIDO EL CIUDADANO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
DE QUERÉTARO Y MANDARÁ SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y OBSERVE.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES “CONSTITUYENTES 1916-1917” RECINTO OFICIAL DEL
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE QUERÉTARO, A LOS NUEVE DÍAS DEL MES DE
DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO.
A T E N T A M E N T E
LV LEGISLATURA DEL ESTADO DE QUERÉTARO
MESA DIRECTIVA
DIP. MIGUEL MARTÍNEZ PEÑALOZA
PRESIDENTE
Rúbrica
DIP. JOSÉ GUADALUPE GARCÍA RAMÍREZ
PRIMER SECRETARIO
Rúbrica
Lic. Francisco Garrido Patrón, Gobernador Constitucional del Estado de Querétaro, en
ejercicio de lo dispuesto por el artículo 22, fracción I de la Constitución Política del Estado de
Querétaro; expido y promulgo la presente Ley del Notariado del Estado de Querétaro.
Dado en el Palacio de la Corregidora, sede del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, en la
Ciudad de Santiago de Querétaro, Qro., el día veinticinco del mes de junio del año dos mil nueve,
para su debida publicación y observancia.
Lic. Francisco Garrido Patrón
Gobernador Constitucional del Estado de Querétaro
Rúbrica
Lic. José Alfredo Botello Montes
Secretario de Gobierno
Rúbrica
LEY DEL NOTARIADO DEL ESTADO DE QUERÉTARO: PUBLICADA EN EL PERIÓDICO
OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO "LA SOMBRA DE ARTEAGA", EL 26 DE JUNIO DE
2009 (P. O. No. 45)
REFORMA, ADICIONA Y DEROGA
• Ley que expide la Ley que crea el Instituto de la Función Registral del Estado de Querétaro y
reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado de
Querétaro, del Código Fiscal del Estado de Querétaro, de la Ley del Notariado del Estado de
Querétaro, del la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, de la Ley de
Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro, de la Ley de Archivos del Estado de
Querétaro, del Código Civil del Estado de Querétaro, del Código Urbano del Estado de
Querétaro y de la Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de
Hacienda del Estado de Querétaro, del Código Fiscal del Estado de Querétaro, de la Ley de
Obra Pública del Estado de Querétaro, de la Ley de Adquisiciones, Enajenaciones,
Arrendamientos y Contratación de Servicios del Estado de Querétaro, de la Ley de Deuda
Pública del Estado de Querétaro, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de
Querétaro, de la Ley de Administración Pública Paraestatal del Estado de Querétaro y de la
Ley para el Desarrollo de los Jóvenes del Estado de Querétaro: publicada el 3 de octubre de
2018 (P. O. No. 87)
• Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado
de Querétaro, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, de la Ley de
Planeación del Estado de Querétaro, de la Ley que crea el Instituto de la Función Registral
del Estado de Querétaro y de la Ley que expide la Ley que crea el Instituto de la Función
Registral del Estado de Querétaro y reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la
Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, del Código Fiscal del Estado de Querétaro, de la
Ley del Notariado del Estado de Querétaro, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del
Estado de Querétaro, de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro, de
la Ley de Archivos del Estado de Querétaro, del Código Civil del Estado de Querétaro, del
Código Urbano del Estado de Querétaro y de la Ley que reforma, adiciona y deroga diversas
disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, del Código Fiscal del Estado
de Querétaro, de la Ley de Obra Pública del Estado de Querétaro, de la Ley de
Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios del Estado de
Querétaro, de la Ley de Deuda Pública del Estado de Querétaro, de la Ley Orgánica del
Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, de la Ley de la Administración Pública Paraestatal
del Estado de Querétaro y de la Ley para el Desarrollo de los Jóvenes del Estado de
Querétaro: publicada el 19 de diciembre de 2018 (P. O. No. 110)
• Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Notariado del
Estado de Querétaro: publicada el 20 de febrero de 2019 (P. O. No. 22)
• Ley que reforma los artículos cuarto y quinto de la Ley que reforma, adiciona y deroga
diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, de la Ley Orgánica
del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, de la Ley de Planeación del Estado de
Querétaro, de la Ley que crea el Instituto de la Función Registral del Estado de Querétaro y
de la Ley que expide la Ley que crea el Instituto de la Función Registral del Estado de
Querétaro y reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del
Estado de Querétaro, del Código Fiscal del Estado de Querétaro, de la Ley del Notariado del
Estado de Querétaro, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, de la
Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro, de la Ley de Archivos del
Estado de Querétaro, del Código Civil del Estado de Querétaro, del Código Urbano del
Estado de Querétaro y de la Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la
Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, del Código Fiscal del Estado de Querétaro, de la
Ley de Obra Pública del Estado de Querétaro, de la Ley de Adquisiciones, Enajenaciones,
Arrendamientos y Contratación de Servicios del Estado de Querétaro, de la Ley de Deuda
Pública del Estado de Querétaro, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de
Querétaro, de la Ley de la Administración Pública Paraestatal del Estado de Querétaro y de
la Ley para el Desarrollo de los Jóvenes del Estado de Querétaro, publicada en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”, de fecha 19 de
diciembre de 2018: publicada el 30 de junio de 2019 (P. O. No. 51)
• Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado
de Querétaro, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, de la Ley de
Planeación del Estado de Querétaro, de la Ley para el Manejo de los Recursos Públicos del
Estado de Querétaro, de la Ley de Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y
Contratación de Servicios del Estado de Querétaro, del Código Fiscal del Estado de
Querétaro, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Querétaro, de la Ley de Cambio
Climático para el Estado de Querétaro, y deroga diversas disposiciones de la Ley que expide
la Ley que crea el Instituto de la Función Registral del Estado de Querétaro y reforma,
adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro,
del Código Fiscal del Estado de Querétaro, de la Ley del Notariado del Estado de Querétaro,
de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, de la Ley de Hacienda de
los Municipios del Estado de Querétaro, de la Ley de Archivos del Estado de Querétaro, del
Código Civil del Estado de Querétaro, del Código Urbano del Estado de Querétaro y de la
Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado
de Querétaro, del Código Fiscal del Estado de Querétaro, de la Ley de Obra Pública del
Estado de Querétaro, de la Ley de Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y
Contratación de Servicios del Estado de Querétaro, de la Ley de Deuda Pública del Estado
de Querétaro, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, de la Ley de
Administración Pública Paraestatal del Estado de Querétaro y de la Ley para el Desarrollo de
los Jóvenes del Estado de Querétaro, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga” del 03 de octubre de 2018 y reformada
mediante decretos publicados en el mismo órgano de difusión oficial en fechas 19 de
diciembre de 2018 y 30 de junio de 2019: publicada el 22 de diciembre de 2019 (P. O. No.
91)
• Ley que expide la Ley Registral del Estado de Querétaro; deroga diversas disposiciones del
Código Civil del Estado de Querétaro; y reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley
del Notariado del Estado de Querétaro: publicada el 1 de junio de 2020 (P. O. No. 46)
• Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones en materia de gobierno digital y el
ejercicio de funciones públicas: publicada el 20 de mayo de 2022 (P. O. No. 37)
• Ley que crea la Ley del Instituto Registral y Catastral del Estado de Querétaro y reforma,
adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado
de Querétaro; de la Ley Registral del Estado de Querétaro; de la Ley del Notariado del
Estado de Querétaro; de la Ley de Catastro para el Estado de Querétaro; de la Ley de
Hacienda del Estado de Querétaro; de la Ley de Valuación Inmobiliaria para el Estado de
Querétaro; de la Ley de Instituciones de Asistencia Privada del Estado de Querétaro; Ley de
Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro, Código de Procedimientos Civiles del
Estado de Querétaro; Ley de Expropiación del Estado de Querétaro, Ley de Firma
Electrónica Avanzada para el Estado de Querétaro; y del Código Civil del Estado de
Querétaro, en materia registral y catastral en el Estado de Querétaro: publicada el 22 de
marzo de 2024 (P. O. No. 21)
• Ley que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Instituto Registral y Catastral
del Estado de Querétaro, de la Ley Registral del Estado de Querétaro, de la Ley de Catastro
para el Estado de Querétaro, de la Ley de Valuación Inmobiliaria para el Estado de
Querétaro y de la Ley que crea la Ley del Instituto Registral y Catastral del Estado de
Querétaro y reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder
Ejecutivo del Estado de Querétaro; de la Ley Registral del Estado de Querétaro; de la Ley
del Notariado del Estado de Querétaro; de la Ley de Catastro para el Estado de Querétaro;
de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro; de la Ley de Valuación Inmobiliaria para el
Estado de Querétaro; de la Ley de Instituciones de Asistencia Privada del Estado de
Querétaro; Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro, Código de
Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro; Ley de Expropiación del Estado de
Querétaro, Ley de Firma Electrónica Avanzada para el Estado de Querétaro; y del Código
Civil del Estado de Querétaro, en materia registral y catastral en el Estado de Querétaro:
publicada el 20 de septiembre de 2024 (P. O. No. 90)
TRANSITORIOS
3 de octubre de 2018
(P. O. No. 87)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Los artículos de instrucción Segundo al Décimo de la presente Ley, entrarán en
vigor a partir del 01 de enero de 2020. (Ref. P. O. No. 51, 30-VI-19)
Artículo Tercero. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan
a este Decreto.
TRANSITORIOS
19 de diciembre de 2018
(P. O. No. 110)
ARTÍCULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor el 1 de enero de 2019.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que
contravengan a la presente Ley.
ARTÍCULO TERCERO. Para efecto de las reformas al artículo 27 de la Ley de Planeación del
Estado de Querétaro, el titular del Ejecutivo del Estado emitirá las disposiciones reglamentarias
que correspondan, en un plazo no mayor a ciento veinte días hábiles posteriores al inicio de la
vigencia de la presente Ley.
ARTÍCULO CUARTO. Las disposiciones de vigencia anual relativas a la Ley de Hacienda del
Estado de Querétaro, para el ejercicio fiscal 2019, serán las siguientes:
I. Por la expedición de los oficios y certificaciones a que se refieren las fracciones III y IV
del artículo 127 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, que realice la Dirección
de Catastro respecto de bienes considerados como vivienda de interés social o popular,
se causará un derecho equivalente a 1.25 UMA;
II. Los contribuyentes que realicen el pago de los derechos por refrendo de licencias para
almacenaje, venta, porteo y consumo de bebidas alcohólicas, de manera anticipada al
periodo establecido para tal efecto en el artículo 88 de la Ley de Hacienda del Estado
de Querétaro, obtendrán los siguientes beneficios:
MES DE PAGO DESCUENTO
Enero 10%
Febrero 8%
Marzo 5%
III. Se cancelan los créditos fiscales por incosteabilidad en el cobro.
Para efectos de esta fracción, se consideran créditos de cobro incosteable, aquellos
cuyo importe histórico al 31 de diciembre de 2018, sea inferior o igual al equivalente en
moneda nacional a 2000 unidades de inversión.
Se cancelan los adeudos del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos, así como
los derechos por control vehicular previstos en la Ley de Hacienda del Estado de
Querétaro, generados por los ejercicios fiscales 2014 y anteriores;
IV. Las personas que resulten beneficiarias de los apoyos contenidos en el Programa de
Apoyo a la Tenencia gozarán de una reducción en el impuesto sobre tenencia o uso de
vehículos previsto en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro a su cargo, del
noventa y nueve por ciento;
V. Las autoridades fiscales podrán restituir las cantidades pagadas por los particulares por
concepto de derechos contenidos en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro,
siempre y cuando:
a) Los particulares hayan promovido un medio de defensa en materia de
constitucionalidad, con motivo del pago de los derechos a que hace referencia el
primer párrafo de esta fracción;
b) El medio de defensa no haya sido extemporáneo;
c) Las cantidades sujetas a restitución hayan sido efectivamente pagadas al fisco
estatal; y
d) El particular presente ante las autoridades jurisdiccionales competentes el escrito
mediante el cual se desista del medio de defensa señalado en el inciso a) de esta
fracción.
Para efectos de lo anterior, previa opinión favorable de la Procuraduría Fiscal del
Estado, se generará la orden de pago correspondiente.
La restitución prevista en esta fracción podrá realizarse antes de que se dicte sentencia
que ponga fin al medio de defensa mencionado;
VI. Las tarjetas de circulación a que hace referencia el artículo 157 de la Ley de Hacienda
del Estado de Querétaro, que hubiesen sido expedidas para los ejercicios fiscales 2013,
2014, 2015, 2016, 2017 y 2018, continuarán vigentes hasta el 31 de marzo de 2020.
Para efectos de lo anterior, los contribuyentes, tenedores o usuarios de vehículos
deberán realizar el pago del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos y los
derechos correspondientes al ejercicio fiscal 2019, que contempla la referida ley.
Los citados contribuyentes, tenedores o usuarios, para comprobar la vigencia de las
tarjetas de circulación señaladas en el primer párrafo de esta fracción, ante las
autoridades que así se lo requieran, exhibirán la representación impresa del
comprobante fiscal digital respectivo;
VII. El impuesto sobre diversiones y espectáculos públicos a que se refiere el Capítulo
Quinto, del Título Tercero, de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, se reducirá
en un 100%. En este caso, los contribuyentes no deberán cumplir con las obligaciones
formales relativas a dicha contribución;
VIII. Las obligaciones formales y sustantivas de los contribuyentes del Impuesto Sobre
Loterías, Rifas, Sorteos, Concursos y Juegos con Apuestas, previsto por el Capítulo
Sexto, del Título Tercero, de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, se tendrán
por cumplidas en su totalidad, por lo que se refiere a los ejercicios 2012, 2013 y 2014,
en aquellos casos en los que hubiesen determinado y enterado dicho tributo
correspondiente a los citados ejercicios fiscales, aplicando las deducciones a que se
refieren los artículos 65, fracciones V y VI y 66, de la mencionada norma hacendaria en
vigor a partir del 1º de enero del 2015;
IX. Los derechos previstos en los artículos 169 Bis y 169 Ter de la Ley de Hacienda del
Estado de Querétaro, podrán reducirse en los términos que establezca el Manual de
Procedimientos del Querétaro Centro de Congresos y Querétaro Teatro Metropolitano;
X. Siempre que se trate de vivienda de interés social o popular, los derechos que de
conformidad con la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro deban pagarse por los
servicios que preste el Registro Público de la Propiedad y del Comercio que a
continuación se describen, se causarán al 50 por ciento:
a) La inscripción de limitaciones de dominio; cancelación de reserva de dominio de
bienes inmuebles; constitución o ejecución de fideicomisos traslativos de dominio;
cesión de derechos inmobiliarios y donaciones, cuando se trate del primer
adquirente.
b) La inscripción del acta administrativa que contenga el permiso de urbanización,
venta provisional de lotes y recepción definitiva de fraccionamientos.
c) La expedición de certificados de no propiedad;
XI. Los derechos que de conformidad con lo previsto en la Ley de Hacienda del Estado de
Querétaro deban pagarse por los servicios que preste el Registro Público de la
Propiedad y del Comercio que a continuación se describen, se causarán al 25 por
ciento:
a) La transmisión de propiedad de inmuebles destinados a la construcción de
desarrollos habitacionales de interés social o popular.
b) Los avisos preventivos relacionados con inmuebles destinados a la construcción de
desarrollos habitacionales de interés social o popular.
c) Del contrato de hipoteca relacionado con la compraventa del inmueble de que se
trate.
Se causará un derecho a razón de 5 UMA por la inscripción del acto en el que conste la
adquisición de vivienda de interés social o popular, el otorgamiento de créditos a favor
del primer adquirente de dichos bienes, así como las garantías reales que otorgue dicha
persona;
XII. Los derechos que de conformidad con lo previsto en la Ley de Hacienda del Estado de
Querétaro deban pagarse por los servicios que preste el Registro Público de la
Propiedad y del Comercio que a continuación se describen, se causarán al 50 por
ciento:
a) La inscripción del testimonio público en el que conste la adquisición de inmuebles
efectuada por personas morales y personas físicas con actividades empresariales
que tengan su domicilio fiscal en el Estado, siempre y cuando dichos inmuebles se
destinen a actividades productivas y que con ello se propicie el mantenimiento de
empleos.
b) La inscripción de la escritura pública en la que conste la operación mediante la cual
las personas morales y personas físicas con actividades empresariales que tengan
su domicilio fiscal en el Estado, adquieran créditos, hipotequen bienes o fusionen
predios.
c) La inscripción de las actas de asamblea en las que se realicen aumentos de capital
de personas morales que tengan su domicilio fiscal en el Estado;
XIII. No se causarán los derechos previstos en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro,
por los servicios de inscripción que preste el Registro Público de la Propiedad y del
Comercio, respecto de:
a) El acto en el que conste la reestructuración de los créditos señalados en el artículo
100 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, siempre que en los archivos de
dicho Registro se encuentre la anotación del crédito inicial.
b) El testimonio en el que conste la adquisición de inmuebles, efectuada por personas
morales y personas físicas con actividad empresarial, con excepción de aquellas
cuyo fin u objeto social consista en la venta de bienes inmuebles, siempre que los
inmuebles adquiridos se destinen para el establecimiento de sus instalaciones
operativas o administrativas y propicien con ello la generación de empleos.
c) El testimonio en el que conste la adquisición de negociaciones en operación, por
parte de personas morales y personas físicas con actividad empresarial, siempre
que con ello se propicie el mantenimiento de empleos.
d) La inscripción de la cancelación de licencia de ejecución de obras de urbanización y
la cancelación de autorización para venta de lotes, y
XIV. Las personas adultas mayores, los jubilados o pensionados y las personas con alguna
discapacidad física que presenten la constancia correspondiente emitida por el Sistema
Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, estarán exceptuadas del pago de los
derechos relativos a la expedición de la constancia única de propiedad por parte del
Registro Público de la Propiedad y del Comercio para efectos de obtener los beneficios
previstos en las leyes municipales en materia del Impuesto Predial.
TRANSITORIOS
20 de febrero de 2019
(P. O. No. 22)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor a partir del día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Las reformas a la Ley del Notariado del Estado de Querétaro que, a la
fecha de aprobación de esta Ley se encuentren pendientes de entrar en vigor, iniciarán su vigencia
a partir de la publicación de la presente Ley.
Las referencias al Instituto de la Función Registral del Estado de Querétaro se entenderán
realizadas al Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado de Querétaro y al Archivo
General de Notarias del Estado de Querétaro según corresponda, hasta en tanto entra en vigor la
Ley que crea el Instituto de la Función Registral del Estado de Querétaro.
Artículo Tercero. Los Notarios Adscritos nombrados a la entrada en vigor de la presente
reforma, se les reconocerá el carácter de Notarios Titulares y permanecerán en la Notaría y
adscripción a la que hayan sido asignados.
Los Notarios deberán concluir los trámites y procedimientos que se hayan substanciado
hasta la entrada en vigor de la presente reforma, conforme a la legislación y demás normatividad
aplicable, por lo que tendrán la obligación de finalizar los actos que debían constar en el mismo
protocolo.
La Secretaría de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro realizará las
gestiones correspondientes para que los Notarios Titulares que no cuenten con sello, reciban la
autorización y se les expida uno a su costa a fin de que desempeñen su función notarial.
Adicionalmente, la Secretaría de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro
realizará las acciones de apertura de Protocolo en los supuestos que corresponda.
Artículo Cuarto. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se
opongan a esta Ley.
TRANSITORIOS
30 de junio de 2019
(P. O. No. 51)
ARTÍCULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor a partir del 1 de julio de 2019.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que
contravengan a la presente Ley.
ARTÍCULO TERCERO. Se autoriza a la Secretaría de Planeación y Finanzas del Poder Ejecutivo
del Estado de Querétaro, para realizar las adecuaciones presupuestales necesarias a efecto de dar
cumplimiento a lo dispuesto en la presente Ley.
ARTÍCULO CUARTO. Atento a lo establecido en los Artículos Transitorios Segundo y Cuarto,
primer párrafo, de la Ley que crea el Instituto de la Función Registral del Estado de Querétaro, y de
conformidad con la fracción III del artículo 54 de la Ley de la Administración Pública Paraestatal del
Estado de Querétaro, el Consejo Directivo de dicho organismo descentralizado deberá sesionar,
previo al 1 de enero de 2020.
ARTÍCULO QUINTO. Remítase al titular del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro para su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
TRANSITORIOS
22 de diciembre de 2019
(P. O. No. 91)
ARTÍCULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor el 1 de enero de 2020.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que
contravengan a la presente Ley.
ARTÍCULO TERCERO. Con relación a las reformas de los artículos 4 y 36 de la Ley Orgánica del
Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro relativas a la Unidad de Comunicación Social y Atención
Ciudadana, las alusiones a la Coordinación de Comunicación Social contenidas en otras
disposiciones legales y reglamentarias, administrativas, así como en cualquier otro instrumento
jurídico, se entenderán hechas a dicha Unidad, debiéndose expedir las disposiciones
reglamentarias que resulten necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley.
Los asuntos en trámite o procedimientos iniciados ante la Coordinación de Comunicación Social
que se encuentren pendientes de atender o de resolución a la entrada en vigor de la presente Ley,
serán sustanciados por la Unidad de Comunicación Social y Atención Ciudadana.
ARTÍCULO CUARTO. De conformidad con lo previsto en el Artículo Noveno de la presente Ley, se
extingue el organismo público descentralizado del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro,
denominado Instituto de la Función Registral del Estado de Querétaro, creado mediante Ley
publicada el 3 de octubre de 2018 en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La
Sombra de Arteaga”.
ARTÍCULO QUINTO. Se autoriza al Director del Registro Público de la Propiedad y del Comercio a
efecto de que realice los trámites correspondientes a la cancelación de los registros fiscales y
administrativos que se hubiesen generado para efectos de la operación del Instituto de la Función
Registral del Estado de Querétaro, así como para la terminación de los instrumentos jurídicos que
se hubiesen celebrado con las instituciones financieras para su entrada en operación.
ARTÍCULO SEXTO. Las alusiones al Instituto de la Función Registral del Estado de Querétaro
contenidas en otras disposiciones legales y reglamentarias, administrativas, así como en cualquier
otro instrumento jurídico, se entenderán hechas al Registro Público de la Propiedad y del
Comercio, así como al Archivo General de Notarías, ambos del Estado Libre y Soberano de
Querétaro, cuando de acuerdo al contexto y al ámbito competencial que corresponda, se refieran a
dicho Registro o Archivo.
ARTÍCULO SÉPTIMO. Las disposiciones de vigencia anual relativas a la Ley de Hacienda del
Estado de Querétaro, para el ejercicio fiscal 2020, serán las siguientes:
I. Por la expedición de los oficios y certificaciones a que se refieren las fracciones III y IV
del artículo 127 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, que realice la Dirección
de Catastro respecto de bienes considerados como vivienda de interés social o popular,
se causará un derecho equivalente a 1.25 UMA;
II. Cuando los avisos de testamentos a los que se refiere el artículo 113 de la Ley de
Hacienda del Estado de Querétaro, se lleven a cabo en el periodo que al efecto
establezca la Secretaría de Gobierno, no se causarán los derechos correspondientes;
III. Los contribuyentes que realicen el pago de los derechos por refrendo de licencias para
almacenaje, venta, porteo y consumo de bebidas alcohólicas, de manera anticipada al
periodo establecido para tal efecto en el artículo 88 de la Ley de Hacienda del Estado
de Querétaro, obtendrán los siguientes beneficios:
MES DE PAGO DESCUENTO
Enero 10%
Febrero 8%
Marzo 5%
IV. Se cancelan los créditos fiscales por incosteabilidad en el cobro.
Para efectos de esta fracción, se consideran créditos de cobro incosteable, aquellos cuyo
importe histórico al 31 de diciembre de 2019, sea inferior o igual al equivalente en
moneda nacional a 2000 unidades de inversión.
Se cancelan los adeudos del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos, así como los
derechos por control vehicular previstos en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro,
generados por los ejercicios fiscales 2015 y anteriores;
V. Las personas que resulten beneficiarias de los apoyos contenidos en el Programa de
Apoyo a la Tenencia gozarán de una reducción en el impuesto sobre tenencia o uso de
vehículos previsto en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro a su cargo, del
noventa y nueve por ciento;
VI. Las autoridades fiscales podrán restituir las cantidades pagadas por los particulares por
concepto de derechos contenidos en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro,
siempre y cuando:
a) Los particulares hayan promovido un medio de defensa en materia de
constitucionalidad, con motivo del pago de los derechos a que hace referencia el
primer párrafo de esta fracción;
b) El medio de defensa no haya sido extemporáneo;
c) Las cantidades sujetas a restitución hayan sido efectivamente pagadas al fisco
estatal; y
d) El particular presente ante las autoridades jurisdiccionales competentes el escrito
mediante el cual se desista del medio de defensa señalado en el inciso a) de esta
fracción.
Para efectos de lo anterior, previa opinión favorable de la Procuraduría Fiscal del
Estado, se generará la orden de pago correspondiente.
La restitución prevista en esta fracción podrá realizarse antes de que se dicte sentencia
que ponga fin al medio de defensa mencionado;
VII. Las tarjetas de circulación a que hace referencia el artículo 157 de la Ley de Hacienda
del Estado de Querétaro, que hubiesen sido expedidas para los ejercicios fiscales 2013,
2014, 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019 continuarán vigentes hasta el 31 de marzo de
2021.
Para efectos de lo anterior, los contribuyentes, tenedores o usuarios de vehículos
deberán realizar el pago del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos y los
derechos correspondientes al ejercicio fiscal 2020, que contempla la referida ley.
Los citados contribuyentes, tenedores o usuarios, para comprobar la vigencia de las
tarjetas de circulación señaladas en el primer párrafo de esta fracción, ante las
autoridades que así se lo requieran, exhibirán la representación impresa del
comprobante fiscal digital respectivo;
VIII. El impuesto sobre diversiones y espectáculos públicos a que se refiere el Capítulo
Quinto, del Título Tercero, de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, se reducirá
en un 100%. En este caso, los contribuyentes no deberán cumplir con las obligaciones
formales relativas a dicha contribución;
IX. Los derechos previstos en los artículos 169 Bis y 169 Ter de la Ley de Hacienda del
Estado de Querétaro, podrán reducirse en los términos que establezca el Manual de
Procedimientos del Querétaro Centro de Congresos y Querétaro Teatro Metropolitano;
X. Siempre que se trate de vivienda de interés social o popular, los derechos que de
conformidad con la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro deban pagarse por los
servicios que preste el Registro Público de la Propiedad y del Comercio que a
continuación se describen, se causarán al 50 por ciento:
a) La inscripción de limitaciones de dominio; cancelación de reserva de dominio de
bienes inmuebles; constitución o ejecución de fideicomisos traslativos de dominio;
cesión de derechos inmobiliarios y donaciones, cuando se trate del primer
adquirente.
b) La inscripción del acta administrativa que contenga el permiso de urbanización,
venta provisional de lotes y recepción definitiva de fraccionamientos.
c) La expedición de certificados de no propiedad;
XI. Los derechos que de conformidad con lo previsto en la Ley de Hacienda del Estado de
Querétaro deban pagarse por los servicios que preste el Registro Público de la
Propiedad y del Comercio que a continuación se describen, se causarán al 25 por
ciento:
a) La transmisión de propiedad de inmuebles destinados a la construcción de
desarrollos habitacionales de interés social o popular.
b) Los avisos preventivos relacionados con inmuebles destinados a la construcción de
desarrollos habitacionales de interés social o popular.
c) Del contrato de hipoteca relacionado con la compraventa del inmueble de que se
trate.
Se causará un derecho a razón de 5 UMA por la inscripción del acto en el que conste la
adquisición de vivienda de interés social o popular, el otorgamiento de créditos a favor
del primer adquirente de dichos bienes, así como las garantías reales que otorgue dicha
persona;
XII. Los derechos que de conformidad con lo previsto en la Ley de Hacienda del Estado de
Querétaro deban pagarse por los servicios que preste el Registro Público de la
Propiedad y del Comercio que a continuación se describen, se causarán al 50 por
ciento:
a) La inscripción del testimonio público en el que conste la adquisición de inmuebles
efectuada por personas morales y personas físicas con actividades empresariales
que tengan su domicilio fiscal en el Estado, siempre y cuando dichos inmuebles se
destinen a actividades productivas y que con ello se propicie el mantenimiento de
empleos.
b) La inscripción de la escritura pública en la que conste la operación mediante la cual
las personas morales y personas físicas con actividades empresariales que tengan
su domicilio fiscal en el Estado, adquieran créditos, hipotequen bienes o fusionen
predios.
c) La inscripción de las actas de asamblea en las que se realicen aumentos de capital
de personas morales que tengan su domicilio fiscal en el Estado;
XIII. No se causarán los derechos previstos en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro,
por los servicios de inscripción que preste el Registro Público de la Propiedad y del
Comercio, respecto de:
a) El acto en el que conste la reestructuración de los créditos señalados en el artículo
100 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, siempre que en los archivos de
dicho Registro se encuentre la anotación del crédito inicial.
b) El testimonio en el que conste la adquisición de inmuebles, efectuada por personas
morales y personas físicas con actividad empresarial, con excepción de aquellas
cuyo fin u objeto social consista en la venta de bienes inmuebles, siempre que los
inmuebles adquiridos se destinen para el establecimiento de sus instalaciones
operativas o administrativas y propicien con ello la generación de empleos.
c) El testimonio en el que conste la adquisición de negociaciones en operación, por
parte de personas morales y personas físicas con actividad empresarial, siempre
que con ello se propicie el mantenimiento de empleos.
d) La inscripción de la cancelación de licencia de ejecución de obras de urbanización y
la cancelación de autorización para venta de lotes;
XIV. Las personas adultas mayores, los jubilados o pensionados y las personas con alguna
discapacidad física que presenten la constancia correspondiente emitida por el Sistema
Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, estarán exceptuadas del pago de los
derechos relativos a la expedición de la constancia única de propiedad por parte del
Registro Público de la Propiedad y del Comercio para efectos de obtener los beneficios
previstos en las leyes municipales en materia del Impuesto Predial; y
XV. Los recursos derivados de aprovechamientos relativos al concepto de multas y
sanciones, por incumplimiento a las disposiciones en materia de verificación vehicular,
se destinarán al Fondo para la Protección Ambiental y el Desarrollo Sustentable en
Querétaro, a que se refiere la Ley de Protección Ambiental para el Desarrollo
Sustentable del Estado de Querétaro y los Programas que se financien con dicho
Fondo.
TRANSITORIOS
1 de junio de 2020
(P. O. No. 46)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Las disposiciones aplicables a la firma electrónica de los servidores públicos
del Registro Público de la Propiedad y demás trámites a través de medios electrónicos, se
implementarán gradualmente conforme a las bases y lineamientos que publique el Registro
Público, de conformidad con la suficiencia presupuestal y las capacidades para desarrollar la
infraestructura tecnológica.
Artículo Tercero. Las disposiciones aplicables a la la firma electrónica notarial, así como las
relacionadas con el apéndice electrónico, folio electrónico, protocolo electrónico, registro de cotejos
electrónico y demás trámites a través de medios electrónicos, se implementarán gradualmente
conforme a las bases y lineamientos que publique el Archivo General de Notarías, de conformidad
con la suficiencia presupuestal y las capacidades para desarrollar la infraestructura tecnológica.
Artículo Cuarto. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que contravengan
a la presente Ley.
TRANSITORIOS
20 de mayo de 2022
(P. O. No. 37)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro "La Sombra de Arteaga".
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan
a la presente Ley.
Artículo Tercero. Las disposiciones legales y administrativas expedidas en la materia regulada por
esta Ley, vigentes al momento de la publicación de la misma, se mantendrán en vigor en lo que no
se opongan a la misma, hasta en tanto se expidan las disposiciones que deban sustituirlas.
Artículo Cuarto. Los sujetos de la Ley, en cumplimiento del objeto de la misma, deberán
desarrollar e implementar los portales, plataformas, aplicaciones, o cualquier otra herramienta
tecnológica para efectos de sus trámites y servicios, en un plazo no mayor a dos años contados a
partir del día en que entre en vigor la presente Ley.
Artículo Quinto. Las facultades que de conformidad con la presente Ley deban ejercer los sujetos
de la Ley, las llevarán a cabo a través de los órganos o instancias que correspondan, de
conformidad con el ámbito de competencia respectivo.
Artículo Sexto. Dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente
ordenamiento, se deberá instalar la Comisión Estatal de Gobierno Digital.
Artículo Séptimo. Los Sujetos de la Ley deberán realizar las adecuaciones a sus reglamentos,
disposiciones administrativas y demás normatividad que sea necesaria para dar cumplimiento a la
presente Ley, a más tardar a los 360 días naturales siguientes a la entrada en vigor de la misma.
Artículo Octavo. Se autoriza a la Secretaría para realizar las adecuaciones presupuestarias que
se requieran para dar cumplimiento a las disposiciones comprendidas en esta Ley.
Artículo Noveno. Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido por el artículo 4 primer
párrafo de la Ley del Notariado del Estado de Querétaro, los Notarios nombrados con anterioridad
al inicio de vigencia tendrán derecho a la asignación de un número.
Los Notarios que tengan a su cargo el protocolo más antiguo, conservarán el número de la Notaría
a la que hayan sido designados.
Los Notarios que tengan a su cargo protocolo con menor antigüedad dentro de una misma Notaría,
se les asignará el número que de manera consecutiva y progresiva corresponda, considerando el
último número de la demarcación notarial y el de la Notaría al que originariamente fueron
designados.
En congruencia con lo anterior, la asignación de números a los Notarios deberá comenzar de la
siguiente manera:
a) Para la demarcación notarial de Querétaro, la asignación comienza desde el número 39 al
76.
b) Para la demarcación notarial de San Juan del Río, la asignación comienza desde el
número 12 al 22.
c) Para la demarcación notarial de Cadereyta de Montes, la asignación comienza desde el
número 3 al 4.
d) Para la demarcación notarial de Tolimán, la asignación comienza desde el número 3 al 4.
e) Para la demarcación notarial de Amealco de Bonfil, la asignación comienza desde el
número 3 al 4.
f) Para la demarcación notarial de Jalpan de Serra, la asignación comienza desde el número
3 al 4.
Los Notarios nombrados con anterioridad al inicio de la vigencia de la presente Reforma,
conservarán su demarcación notarial.
La asignación de los números a los Notarios designados con anterioridad al inicio de la presente
Reforma, autoriza la actualización del nombramiento, en la que se precise el número
correspondiente, atendiendo a lo expuesto en los párrafos anteriores.
En apego a lo establecido por los artículos 11 y 23 de la Ley del Notariado del Estado de
Querétaro, los Notarios a los que se les haya asignado número deberán realizar las gestiones para
la actualización de su sello.
Los Notarios que tengan autorizada una licencia al momento de la entrada en vigor de la presente
Ley, podrán realizar la sustitución de su sello, comunicaciones y demás gestiones, una vez que
reinicien sus funciones. No obstante, se procederá con la actualización de su nombramiento en los
términos señalados anteriormente.
Los Notarios nombrados con anterioridad al inicio de la vigencia de la presente Ley, podrán realizar
las gestiones y comunicaciones oficiales de la Secretaría de Gobierno del Poder Ejecutivo del
Estado de Querétaro, para asociarse en los términos de la presente Ley.
Los Notarios que opten por no asociarse, deberán informar dentro de un plazo de hasta seis
meses, a la Secretaría de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado, el domicilio en que se instalará
su Notaría dentro de la demarcación notarial a la que hayan sido asignados, así como la
designación de su suplente en los términos de la presente Ley.
Los Notarios que opten por no asociarse, tendrán un plazo de 90 días, contados a partir de la
entrada en vigor de esta Ley, para la designación de su suplente. Si transcurrido el plazo, el
Notario no presenta el acuerdo de suplencia mencionado, la Secretaría de Gobierno del Poder
Ejecutivo del Estado, previa opinión del Consejo de Notarios del Estado, oficiosamente le nombrará
un Notario Suplente.
Artículo Décimo. A efecto de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo Transitorio inmediato
anterior, permanecerán en cada Notaría los protocolos existentes a la fecha de entrada en vigor de
la presente Ley, por lo que se realizará para este efecto, una diligencia de entrega recepción del
protocolo, de la que se levantará el acta correspondiente, y donde se relacionarán de manera
rigurosa los trámites pendientes de concluir por parte del Notario a quien se le asignará nuevo
número de Notaría.
En la mencionada diligencia, se recogerá el sello del Notario al que se le haya asignado nuevo
número de Notaría, para su destrucción, deberán de asistir a ésta, la persona titular de la Dirección
del Archivo General de Notarías que será el representante de la Secretaría de Gobierno del Poder
Ejecutivo del Estado de Querétaro que se designe para ese efecto, así como el Notario que
conserva el número de Notaría, y el Notario al que se le haya designado nuevo número.
Artículo Décimo Primero. Mientras continúe en funciones, cada Notario seguirá siendo
responsable de la conclusión de los Instrumentos que hayan pasado ante su fe.
El Notario que conserve el número de Notaría que tenía asignada a la entrada en vigor de la
presente Ley, permitirá que el otro Notario que haya actuado en el Protocolo de dicha Notaría
concluya los Instrumentos pasados ante su fe.
Los Notarios a quienes se asigne nuevo número, además de actuar en su nuevo Protocolo, quedan
obligados a concluir los Instrumentos que pasaron ante su fe antes de la entrada en vigor de la
presente Ley, en cuyo caso actuarán con su nuevo sello, dejando expresamente asentada la razón
de ello.
Una vez terminados los trámites pendientes, el Notario al que se le asignó nuevo número de
Notaría, deberá de informarlo a la Secretaría de Gobierno y al Director del Archivo General de
Notarías, para efectos de su clausura y resguardo en el Archivo General de Notarías.
A las diligencias de clausura del protocolo, deberá de asistir las personas señaladas en el artículo
transitorio inmediato anterior. De la mencionada diligencia se levantará el acta correspondiente.
Artículo Décimo Segundo. Los Notarios en funciones, en el plazo de 180 días siguientes a partir
de la vigencia de esta Ley, deberán de dar cabal cumplimiento a la fracción V del artículo 22 de
esta Ley.
Artículo Décimo Tercero. Los Notarios en funciones que tuvieren folios no utilizados de su
protocolo anterior, podrán utilizarlos como parte de su nuevo protocolo, para lo cual deberán dar
aviso al Archivo General de Notarías y al Consejo de Notarios del Estado, en el término de diez
días sobre cuántos y cuáles folios autorizados y sin autorizar se tienen sin usar, a efecto de que
dichos folios puedan ser legalmente utilizados asentando razón de ello tanto en el anterior como en
el nuevo protocolo. Cuando se utilice el último de dichos folios, se anotará en el nuevo protocolo,
que se inicia la utilización de los folios con el nuevo número de Notaría asignado.
Artículo Décimo Cuarto. Las hojas de testimonio que deberán utilizar los Notarios, en los términos
a que se refiere el artículo 90 de esta Ley, deberán comenzar a utilizarlas dentro del plazo de 180
días contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
Artículo Décimo Quinto. La Secretaría de Gobierno del Poder Ejecutivo, dictará las provisiones
necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley, atendiendo a las
circunstancias que se presenten con motivo de la asignación de los números a los Notarios.
Artículo Décimo Sexto. Las contrataciones de servicios integrales a largo plazo previstos en la
Ley de Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios del Estado de
Querétaro o compromisos plurianuales, celebradas en el ejercicio fiscal 2022, les serán aplicables
las disposiciones contenidas en los Artículos Tercero, Cuarto y Quinto de la presente Ley.
TRANSITORIOS
22 de marzo de 2024
(P. O. No. 21)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”
El Instituto Registral y Catastral del Estado de Querétaro iniciará operaciones el 01 de enero de
2025. (Ref. P. O. No. 90, 20-IX-24)
Para tal efecto, se deberán realizar todas las gestiones administrativas y legales que se requieran
previo al inicio de operaciones que permitan la correcta integración, formalización, operación y
cumplimiento de lo establecido en la presente Ley y demás disposiciones aplicables. (Adición P. O.
No. 90, 20-IX-24)
Artículo Segundo. El Director General del Instituto Registral y Catastral del Estado de Querétaro
deberá realizar de inmediato los trámites correspondientes para la obtención de los registros
fiscales y administrativos que exijan las disposiciones legales, para la debida operación de la
entidad paraestatal, así como de las cuentas bancarias, convenios y demás instrumentos jurídicos
con instituciones públicas y privadas para el cumplimiento de su objeto.
Artículo Tercero. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que
contravengan a la presente Ley.
No obstante, las disposiciones administrativas tales como Reglamentos, Lineamientos o Manuales
que regulen el funcionamiento del Registro Público de la Propiedad del Estado adscrito a la
Secretaría de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado y la Dirección del Catastro adscrita a la
Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado, seguirán vigentes hasta en tanto se emitan
las disposiciones que las sustituyan.
Artículo Cuarto. Todas las referencias en las disposiciones jurídicas y administrativas del Registro
Público del Estado de Querétaro, Registro Público de la Propiedad y del Comercio, Registro
Público de la Propiedad, Registro Público de la Propiedad y el Comercio del Estado de Querétaro,
se entenderán realizadas a favor del Instituto Registral y Catastral del Estado de Querétaro, y en lo
conducente, al Registro Público de la Propiedad, adscrito al Instituto.
Artículo Quinto. Todas las referencias en las disposiciones jurídicas y administrativas de la
Dirección de Catastro, Dirección de Catastro Estatal, Dirección de Catastro del Estado, Dirección
de Catastro adscrita a la Secretaría de Finanzas, se entenderán realizadas a favor del Instituto
Registral y Catastral del Estado de Querétaro, y en lo conducente, a la Dirección de Catastro,
adscrita al Instituto.
Artículo Sexto. Los procedimientos y trámites iniciados por la Dirección de Catastro adscrita a la
Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro con anterioridad al inicio de
funciones del Instituto Registral y Catastral del Estado de Querétaro, serán sustanciados y
concluidos con todos sus alcances, efectos y facultades por el citado Instituto, atendiendo a su
competencia.
Artículo Séptimo. Los procedimientos y trámites iniciados por el Registro Público de la Propiedad
adscrito a la Secretaría de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro con anterioridad
al inicio de funciones del Instituto Registral y Catastral del Estado de Querétaro, serán
sustanciados y concluidos con todos sus alcances, efectos y facultades por el citado Instituto,
atendiendo a su competencia.
Artículo Octavo. Los recursos materiales, humanos y financieros con los que cuentan el Registro
Público de la Propiedad adscrito a la Secretaría de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado, así
como la Dirección de Catastro adscrita a la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado,
se trasladarán al organismo público descentralizado denominado Instituto Registral y Catastral del
Estado de Querétaro.
Los trabajadores del Registro Público de la Propiedad, así como de la Dirección de Catastro, que
por virtud de la presente Ley se transferirán al organismo público descentralizado denominado
Instituto Registral y Catastral del Estado de Querétaro, conservando los de base sus derechos
laborales, de conformidad con las disposiciones aplicables.
Artículo Noveno. En tanto se emitan las disposiciones normativas, reglamentarias y
administrativas que regulan la operación y funcionamiento del Instituto Registral y Catastral del
Estado de Querétaro, continuarán vigentes los reglamentos, lineamientos, manuales, normas
técnicas y demás normatividad del Registro Público de la Propiedad y la Dirección de Catastro.
Artículo Décimo. A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, todas las referencias al
Sistema Integral Registral y al Sistema de Catastro e Información Territorial, se entenderán hechas
en lo conducente, al Sistema de Información Registral y de Catastro e Información Territorial.
Artículo Decimoprimero. Todas las referencias en las disposiciones jurídicas y administrativas
hechas a valuador, valuadores, perito valuador, se entenderán realizadas a tasador, tasadores o
perito tasador.
De igual forma, todas las referencias en las disposiciones jurídicas y administrativas hechas al
Consejo de Valuadores del Estado de Querétaro, se entenderán realizas a favor de Consejo de
Tasadores del Estado de Querétaro.
Artículo Decimosegundo. Derogado. (P. O. No. 90, 20-IX-24)
TRANSITORIOS
20 de septiembre de 2024
(P. O. No. 90)
Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que contravengan a la
presente Ley.
Tercero. Envíese al titular del Poder Ejecutivo del Estado, para su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.