Poder Legislativo del Estado de Querétaro
Dirección de Investigación y Estadística Legislativa
Biblioteca “Manuel Septién y Septién”
Importante: La consulta por este medio de las leyes aprobadas por el Poder Legislativo, no produce efectos jurídicos.
Acorde con los artículos 19 fracción VIII de la Constitución Política del Estado de Querétaro y 3, 6 fracción VIII y 18 de la
Ley de Publicaciones Oficiales del Estado de Querétaro, solamente la edición impresa del periódico oficial del Gobierno del
Estado “La Sombra de Arteaga” posee carácter oficial. Las referencias sobre los antecedentes históricos de los
ordenamientos y la secuencia de sus reformas, son meramente ilustrativas y pueden depender de criterios historiográficos
subjetivos, por lo que tampoco deben ser consideradas como datos oficiales.◼ Si Usted desea sugerir actualizaciones,
precisiones o mejoras de cualquier tipo que enriquezcan este documento, sea tan amable de ponerse en contacto con el
personal de la Biblioteca “Manuel Septién y Septién” del Poder Legislativo del Estado, marcando a los teléfonos 251-9100 ó
428-6200 ◼
Ficha Genealógica
Nombre del
ordenamiento
Ley del Sistema de Asistencia Social del Estado de Querétaro
Versión primigenia Fecha de aprobación - Poder Legislativo 25/09/2008
Fecha de promulgación - Poder Ejecutivo 16/12/2008
Fecha de publicación original 17/12/2008 (No. 69)
Entrada en vigor 18/12/2008 (Art. 1°
Transitorio)
Ordenamientos
precedentes
Ley sobre el Sistema Estatal de Asistencia Social 17/07/1986 (No. 30)
Historial de cambios (*)
1ª Reforma Ley que reforma y adiciona diversos artículos de la
Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de
Querétaro, de la Ley de Salud del Estado de
Querétaro y de la Ley del Sistema de Asistencia
Social del Estado de Querétaro.
26/11/2010 (No. 64)
2ª. Reforma
Ley que reforma y adiciona diversas disposiciones
de la Ley de Salud del Estado de Querétaro, de la
Ley del Sistema de Asistencia Social del Estado de
Querétaro y de la Ley de los Trabajadores del
Estado de Querétaro.
24/01/2020 (No. 03)
3ª. Reforma Ley que reforma y adiciona diversas disposiciones
de la Ley del Sistema de Asistencia Social del
Estado de Querétaro, de la Ley del Sistema para el
Desarrollo Integral de la Familia del Estado de
Querétaro y de la Ley de los Derechos de las
Personas Adultas Mayores del Estado de
Querétaro.
02/06/2021 (No. 45)
Observaciones
Ninguna
Todas las fechas de la tabla son expresadas en el formato dd/mm/aaaa
(*) Comprende reformas y adiciones, fe de erratas o aclaraciones bajo cualquier título y resoluciones
judiciales sobre invalidez de normas con efectos generales. Se cita la fecha de publicación en el periódico
oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”, así como el número de ejemplar y la cita de lo que se
reforma, como aparece en el Sumario del Periódico Oficial del Estado.
LEY DEL SISTEMA DE ASISTENCIA SOCIAL
DEL ESTADO DE QUERÉTARO
Título Único
De los servicios de asistencia social
Capítulo Primero
Generalidades
Artículo 1. Esta Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto establecer las
bases y procedimientos del Sistema Estatal de Asistencia Social del Estado de Querétaro.
Artículo 2. El Poder Ejecutivo del Estado proporcionará, en forma prioritaria, servicios de
asistencia social encaminados al desarrollo integral de la familia, entendida ésta como la célula y
base principal de la sociedad; proveer a sus miembros los elementos necesarios en las diferentes
etapas y circunstancias de su desarrollo; y apoyar en su formación, subsistencia y desarrollo, a
individuos con carencias esenciales no superables por ellos mismos.
Artículo 3. Son sujetos de los servicios de asistencia social:
I. Los menores en estado de abandono, desamparo, desnutrición o sujetos de maltrato;
II. Los menores de doce años de edad, a quienes se atribuya la realización de una
conducta tipificada como delito por las leyes del Estado, en cuanto a su readaptación e
incorporación a la sociedad y sin menoscabo de lo que establezcan las leyes que
resulten aplicables;
III. Los alcohólicos y fármaco dependientes;
IV. Las mujeres en estado de abandono, en período de gestación o lactancia y aquéllas
que presenten embarazos y nacimientos múltiples; (Ref. P. O. No. 3, 17-I-20)
V. Las personas adultas mayores en estado de abandono, con incapacidad legal,
marginación o sujetos a maltrato; (Ref. P. O. No. 45, 2-VI-21)
VI. Las personas con alguna discapacidad de las que señala la Ley para las personas con
Discapacidad del Estado de Querétaro;
VII. Las personas en situación de indigencia;
VIII. Las víctimas de la comisión de delitos que se encuentren en estado de abandono;
IX. Los familiares que dependen económicamente de quienes se encuentran recluidos por
la comisión de delitos, si quedan en estado de abandono;
X. Los habitantes del medio rural o del urbano, marginados, que carezcan de lo
indispensable para su subsistencia;
XI. Las personas afectadas por desastres; y
XII. Los demás sujetos considerados en otras disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 4. Corresponde al Poder Ejecutivo del Estado organizar, operar, supervisar y
evaluar la prestación de los servicios de salud en materia de asistencia social, dentro de su
jurisdicción territorial.
Artículo 5. El Sistema Estatal de Asistencia Social estará constituido por:
I. Los mecanismos de coordinación de acciones de asistencia social;
II. Las dependencias y entidades de la administración pública, tanto estatal como
municipal; y
III. Las personas físicas o morales de los sectores social y privado que presten servicios de
asistencia social.
Artículo 6. Los servicios de salud en materia de asistencia social que se presten como
servicios públicos a la población en general, a nivel estatal o municipal, por las instituciones de
seguridad social y los de carácter social o privado, se seguirán rigiendo por los ordenamientos
específicos que les son aplicables y supletoriamente por la presente Ley.
Artículo 7. Para los efectos de esta Ley, se entienden como servicios básicos de salud en
materia de asistencia social, los siguientes:
I. La atención a personas que, por sus carencias socioeconómicas, problemas de
invalidez, minusvalía, discapacidad o senectud, se vean impedidos para satisfacer sus
requerimientos básicos de subsistencia y desarrollo; (Ref. P. O. No. 45, 2-VI-21)
II. La atención, en establecimientos especializados, a menores en estado de abandono o
desamparo, y a las personas adultas mayores; (Ref. P. O. No. 45, 2-VI-21)
III. La promoción del bienestar del senescente y el desarrollo de acciones de preparación
para la senectud;
IV. El ejercicio de la tutela de los menores, en los términos de las disposiciones legales
aplicables;
V. La prestación de servicios de asistencia jurídica y de orientación social, especialmente a
menores, inválidos, discapacitados o incapaces sin recursos, así como a las personas
adultas mayores; (Ref. P. O. No. 45, 2-VI-21)
VI. La realización de investigaciones sobre las causas y efectos de los problemas
prioritarios de asistencia social;
VII. El apoyo a la educación y capacitación para el trabajo de personas con carencias
económicas;
VIII. La prestación de servicios funerarios a personas de escasos recursos;
IX. La prevención de invalidez, discapacidad y su rehabilitación en centros especializados;
X. La orientación nutricional y la alimentación complementaria a personas de escasos
recursos y población de zonas marginadas;
XI. La promoción de desarrollo, mejoramiento e integración social y familiar de la población
con carencias, mediante la participación activa, consciente y organizada en acciones
que se lleven a cabo en su propio beneficio;
XII. El desarrollo comunitario en localidades y zonas social y económicamente marginadas;
XIII. El establecimiento y manejo del sistema estatal de información básica en materia de
asistencia social;
XIV. La colaboración y auxilio a las autoridades laborales competentes, en la vigilancia de la
legislación laboral aplicable a los menores;
XV. El fomento de acciones de paternidad responsable que propicien la preservación de los
derechos de los menores;
XVI. El apoyo médico a mujeres en periodo de gestación o lactancia, con especial atención a
las que carecen de recursos económicos y adolescentes en situación de vulnerabilidad,
así como aquellas que presenten embarazos múltiples; (Ref. P. O. No. 3, 17-I-20)
XVII. Los análogos y conexos a los anteriores, que tiendan a modificar y mejorar las
circunstancias de carácter social que impiden al individuo su desarrollo integral;
XVIII. La administración del patrimonio de la beneficencia pública;
XIX. La promoción, supervisión, vigilancia y evaluación de las instituciones de asistencia
privada y organizaciones de la sociedad civil;
XX. La prestación de servicios municipales que revistan características de asistencia social;
y
XXI. Aquellos servicios que por sus características requieran atención especial en la
localidad.
Artículo 8. La operación de los servicios de salud de atención local, en materia de asistencia
social, se sujetará a la normatividad técnica que emita la Secretaría de Salud del Estado, siempre y
cuando no contravenga otras disposiciones legales.
Las instituciones particulares y las organizaciones de la sociedad civil que presten servicios
de asistencia social, se regirán por las leyes en la materia y por la reglamentación municipal que
corresponda.
Capítulo Segundo
De los objetivos del sistema
Artículo 9. El Sistema Estatal de Asistencia Social contribuirá al logro de los siguientes
objetivos:
I. Generalizar la extensión cuantitativa y cualitativa de los servicios, preferentemente en
las regiones menos desarrolladas y a los grupos más vulnerables;
II. Definir criterios de distribución de universos de usuarios, de regionalización, de
escalonamiento de los servicios, así como de universalización de cobertura; y
III. Establecer y llevar a cabo, conjuntamente, programas interinstitucionales que aseguren
la atención integral de los grupos sociales vulnerables.
Capítulo Tercero
Del coordinador del sistema
Artículo 10. La coordinación del sistema de asistencia social estará a cargo del organismo
público descentralizado denominado Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado
de Querétaro.
Capítulo Cuarto
Del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia
del Estado de Querétaro
Artículo 11. Cuando esta Ley mencione al Organismo, se refiere al Sistema para el
Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Querétaro, que se regirá por la ley que lo regula, en
lo que respecta a su integración, patrimonio, facultades y obligaciones.
Artículo 12. El Poder Ejecutivo del Estado, a través del Organismo, respecto de la asistencia
social en materia de salubridad general, tendrá las siguientes atribuciones:
I. Supervisar la aplicación de las normas técnicas que regirán la prestación de los
servicios de salud en materia de asistencia social, así como la difusión de las mismas
entre quienes integren el Sistema Estatal de Salud;
II. Vigilar el estricto cumplimiento de esta Ley, así como las disposiciones que se dicten
con base en ella, sin perjuicio de las facultades que en la materia competan a las
dependencias y entidades de la administración pública federal;
III. Apoyar la coordinación entre las instituciones que presten servicios de asistencia social
y las educativas, para formar y capacitar recursos humanos en la materia;
IV. Promover la investigación científica y tecnológica que tienda a desarrollar y mejorar la
prestación de los servicios de asistencia social;
V. Coordinar un sistema estatal de información y estadística en materia de asistencia
social;
VI. Coordinar, a través de los acuerdos respectivos con los municipios, la prestación y
promoción de los servicios de salud en materia de asistencia social;
VII. Concertar acciones con los sectores social y privado, mediante convenios y contratos
en que se regule la prestación y promoción de los servicios de salud, en materia de
asistencia social, con la participación que corresponda a las dependencias o entidades
públicas federales, del estado y de los municipios;
VIII. Coordinar, evaluar y dar seguimiento a los servicios de salud que en materia de
asistencia social prestan las instituciones de seguridad social federales o del Poder
Ejecutivo del Estado;
IX. Realizar investigaciones sobre las causas y efectos de los problemas prioritarios de
asistencia social;
X. Promover que las dependencias y entidades del Estado y de los municipios, destinen
los recursos necesarios a los programas de servicios de salud en materia de asistencia
social; y
XI. Las demás facultades y obligaciones que le otorguen otras disposiciones aplicables.
Artículo 13. El Organismo, para el logro de sus objetivos, realizará las siguientes funciones:
I. Promover y prestar servicios de asistencia social;
II. Realizar acciones de apoyo educativo, para la integración social y de capacitación para
el trabajo a los sujetos de la asistencia social y a las organizaciones de la sociedad civil;
III. Fomentar, apoyar, coordinar y evaluar las actividades que lleven a cabo las
instituciones de asistencia u organizaciones de la sociedad civil y todo tipo de entidades
privadas cuyo objeto sea la prestación de servicios de asistencia social, sin perjuicio de
las atribuciones que al efecto correspondan a otras dependencias;
IV. Llevar a cabo acciones en materia de prevención de invalidez o discapacidad y de
rehabilitación de inválidos de centros no hospitalarios, con sujeción a las disposiciones
aplicables en materia de salud;
V. Realizar estudios e investigaciones sobre asistencia social, con la participación, en su
caso, de las autoridades asistenciales del Poder Ejecutivo y de los municipios del
Estado;
VI. Realizar y promover la capacitación de recursos humanos para la asistencia social;
VII. Operar el Sistema Estatal de Información Básica en materia de asistencia social;
VIII. Realizar estudios e investigaciones en materia de invalidez y discapacidad;
IX. Participar en programas de rehabilitación y educación especial;
X. Proponer a las autoridades correspondientes la adaptación o readaptación del espacio
urbano que fuere necesario para satisfacer los requerimientos de autonomía de los
inválidos y discapacitados; y
XI. Implementar programas en materia de alimentación, a las personas que por sus
carencias socio-económicas, problemas de invalidez, minusvalía o discapacidad, se
vean impedidos para satisfacer sus requerimientos básicos de subsistencia y desarrollo;
y (Adición P. O. No. 64, 26-XI-10)
XII. Las demás atribuciones que establezcan la Ley de su creación y las disposiciones
aplicables en la materia. (Ref. P. O. No. 64, 26-XI-10)
Artículo 14. En casos de desastre, tales como inundaciones, terremotos, derrumbes,
explosiones, incendios y otros de naturaleza similar, por los que se causen daños a la población, el
Organismo promoverá y coordinará las acciones pertinentes de los distintos sectores sociales que
actúen en beneficio de aquéllos en el ámbito de su competencia.
Artículo 15. En los casos que corresponda, el Organismo emitirá opinión sobre el
otorgamiento de subsidios a instituciones públicas o privadas que actúen en el campo de la
asistencia social.
Capítulo Quinto
De la coordinación, concertación e inducción
Artículo 16. Con el propósito de asegurar la adecuada coordinación de acciones en el
ámbito de la prestación de los servicios de salud en materia de asistencia social y con el objeto de
favorecer prioritariamente a los grupos sociales más vulnerables, el Organismo podrá celebrar
convenios, en los términos de las leyes de la materia.
Artículo 17. El Organismo promoverá, ante los gobiernos municipales, el establecimiento de
mecanismos idóneos que permitan una interrelación sistemática, a fin de conocer las demandas de
servicios básicos de salud en materia de asistencia social y coordinará su oportuna atención.
Artículo 18. El Organismo celebrará convenios o contratos para la concertación de acciones
de asistencia social con los sectores social y privado, con objeto de coordinar su participación en la
realización de programas de asistencia social que coadyuven a la realización de los objetivos a que
se refiere esta Ley.
Artículo 19. El Organismo, con la participación de las dependencias y entidades que
correspondan, propiciará que la concertación de acciones en materia de asistencia social con los
sectores social y privado, se lleve a cabo mediante la celebración de los convenios o contratos, los
que en todo caso deberán ajustarse a las siguientes bases:
I. Definición de las responsabilidades que asuman los integrantes de los sectores social y
privado;
II. Determinación de las acciones de orientación, estímulo y apoyo que llevará a cabo el
propio Organismo;
III. Fijación del objeto, materia y alcances jurídicos de los compromisos que asuman las
partes, con reserva de las funciones de autoridad que competan al Poder Ejecutivo del
Estado; y
IV. Expresión de las demás estipulaciones que de común acuerdo establezcan las partes.
Artículo 20. El Organismo, con el objeto de ampliar la cobertura de los servicios de salud de
asistencia social, fincados en la solidaridad ciudadana, promoverá en toda la Entidad la creación de
instituciones de asistencia privada, fundaciones, organizaciones de la sociedad civil y otras
similares, las que, con sus propios recursos o con liberalidades de cualquier naturaleza que aporte
la sociedad en general, presten dichos servicios con sujeción a los ordenamientos que las rijan.
El Organismo aplicará, difundirá y adecuará las normas técnicas que dichas instituciones
deberán observar en la prestación de los servicios de salud en materia de asistencia social; y
prestará la asesoría técnica necesaria y todos los apoyos conducentes.
Artículo 21. A propuesta del Organismo, el Poder Ejecutivo del Estado promoverá y, en su
caso, dictaminará sobre el otorgamiento de estímulos fiscales para inducir las acciones de los
sectores social y privado en la prestación de servicios de salud en materia de asistencia social.
Artículo 22. El Organismo, promoverá la organización y participación activa de la
comunidad, en la atención de aquellos casos de salud que por sus características requieran de
acciones de asistencia social basadas en el apoyo y solidaridad social, así como el concurso
coordinado de las dependencias y entidades públicas, específicamente en el caso de comunidades
afectadas de marginación.
El Organismo pondrá especial atención en la promoción de acciones de la comunidad, en
beneficio de menores en estado de abandono, discapacidad, inválidos e incapacitados física o
mentalmente.
Artículo 23. Con el objeto de ampliar la cobertura y la calidad de los servicios de salud en
materia de asistencia social, a nivel estatal y municipal, el Organismo promoverá la celebración de
convenios con los gobiernos municipales, a fin de:
I. Establecer programas conjuntos;
II. Promover la conjunción de los dos niveles de gobierno en aportación de recursos
financieros;
III. Distribuir y coordinar acciones entre las partes, de manera proporcional y equitativa;
IV. Coordinar y proponer programas para el establecimiento y apoyo de la beneficencia
pública y la asistencia privada estatal y municipal; y
V. Fortalecer el patrimonio de los sistemas municipales para el desarrollo integral de la
familia.
Artículo 24. El Poder Ejecutivo del Estado, directamente o a través del Organismo,
promoverá la organización y participación de la comunidad para que, con base en el apoyo y la
solidaridad social, coadyuve en la prestación de servicios asistenciales para el desarrollo integral
de la familia.
La participación de la comunidad tiene por objeto fortalecer su estructura, propiciando la
solidaridad ante las necesidades reales de la población y se realizará a través de las siguientes
acciones:
I. Promoción de hábitos de conducta y de valores que contribuyan a la protección de los
grupos vulnerables, a su superación y a la prevención de invalidez;
II. Incorporación, como auxiliares voluntarios, en la realización de tareas básicas de
asistencia social y participación en determinadas actividades de operación de los
servicios de salud en materia de asistencia social, bajo la dirección y control de las
autoridades correspondientes;
III. Formulación de sugerencias para mejorar los servicios de asistencia social; y
IV. Otras actividades que coadyuven a la protección de la salud.
TRANSITORIOS
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Se abroga la Ley sobre el Sistema Estatal de Asistencia Social,
publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado número 30, de fecha 17 de julio de 1986,
así como todas aquellas disposiciones legales posteriores que la reforman.
LO TENDRÁ ENTENDIDO EL CIUDADANO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
DE QUERÉTARO Y MANDARÁ SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y OBSERVE.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES “CONSTITUYENTES DE 1916-1917” RECINTO OFICIAL
DEL PODER LEGISLATIVO, A LOS VEINTICINCO DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO
DOS MIL OCHO.
A T E N T A M E N T E
LV LEGISLATURA DEL ESTADO DE QUERÉTARO
MESA DIRECTIVA
DIP. MIGUEL MARTÍNEZ PEÑALOZA
PRESIDENTE
Rúbrica
DIP. JOSÉ GUADALUPE GARCÍA RAMÍREZ
PRIMER SECRETARIO
Rúbrica
Lic. Francisco Garrido Patrón, Gobernador Constitucional del Estado de Querétaro, en
ejercicio de lo dispuesto por el artículo 22, fracción I de la Constitución Política del Estado de
Querétaro; expido y promulgo la presente Ley del Sistema de Asistencia Social del Estado de
Querétaro.
Dado en el Palacio de la Corregidora, sede del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, en la
Ciudad de Santiago de Querétaro, Qro., el día dieciséis del mes de diciembre del año dos mil
ocho, para su debida publicación y observancia.
Lic. Francisco Garrido Patrón
Gobernador Constitucional del Estado de Querétaro
Rúbrica
Lic. José Alfredo Botello Montes
Secretario de Gobierno
Rúbrica
LEY DEL SISTEMA DE ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO: PUBLICADA EN
EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO “LA SOMBRA DE ARTEAGA”, EL 17 DE
DICIEMBRE DE 2008 (P. O. No. 69)
REFORMA Y ADICIONA
• Ley que reforma y adiciona diversos artículos de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del
Estado de Querétaro, de la Ley de Salud del Estado de Querétaro y de la Ley del Sistema de
Asistencia Social del Estado de Querétaro: publicada el 26 de noviembre de 2010 (P. O. No.
64)
• Ley que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Salud del Estado de
Querétaro, de la Ley del Sistema de Asistencia Social del Estado de Querétaro y de la Ley
de los Trabajadores del Estado de Querétaro: publicada el 17 de enero de 2020 (P. O. No. 3)
• Ley que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Sistema de Asistencia
Social del Estado de Querétaro, de la Ley del Sistema para el Desarrollo Integral de la
Familia del Estado de Querétaro y de la Ley de los Derechos de las Personas Adultas
Mayores del Estado de Querétaro: publicada el 2 de junio de 2021 (P. O. No. 45)
TRANSITORIOS
26 de noviembre de 2010
(P. O. No. 64)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor jerarquía que se
opongan a la presente Ley.
Artículo Tercero. Para efecto de lo dispuesto en el artículo 100 fracción VIII de la Ley de Salud del
Estado de Querétaro, la Secretaría de Salud contará con el plazo de noventa días naturales, a
partir de la entrada en vigor de la presente Ley, para emitir la normatividad que corresponda.
Hasta en tanto es emitida dicha normatividad, deberán atenderse los criterios técnicos
correspondientes a la Etapa I de Implementación del “Acuerdo mediante el cual se establecen los
Lineamientos Generales para el expendio o distribución de alimentos y bebidas en los
establecimientos de consumo escolar de los planteles de educación básica”, contenidos en el
Cuadro 3 denominado “Criterios nutrimentales de aplicación obligatoria en alimentos y gradualidad
de implementación durante tres ciclos escolares a partir del Ciclo Escolar 2010-2011” del Anexo
Único del Acuerdo en cita, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de Agosto de 2010.
TRANSITORIOS
17 de enero de 2020
(P. O. No. 3)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro, "La Sombra de Arteaga".
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan
a esta Ley.
TRANSITORIOS
2 de junio de 2021
(P. O. No. 45)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga.
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones normativas que se opongan a lo previsto
en la presente Ley.
Artículo Tercero. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Querétaro
contará con un plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley para realizar
los ajustes necesarios para poner en marcha el área especializada para la atención de las
personas adultas mayores.
Artículo Cuarto. Remítase al titular del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro para su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.