Poder Legislativo del Estado de Querétaro
Dirección de Investigación y Estadística Legislativa
Biblioteca “Manuel Septién y Septién”
Importante: La consulta por este medio de las leyes aprobadas por el Poder Legislativo, no produce efectos jurídicos. Acorde
con los artículos 19 fracción VIII de la Constitución Política del Estado de Querétaro y 3, 6 fracción VIII y 18 de la Ley de
Publicaciones Oficiales del Estado de Querétaro, solamente la edición impresa del periódico oficial del Gobierno del Estado “La
Sombra de Arteaga” posee carácter oficial. Las referencias sobre los antecedentes históricos de los ordenamientos y la secuencia
de sus reformas, son meramente ilustrativas y pueden depender de criterios historiográficos subjetivos, por lo que tampoco deben
ser consideradas como datos oficiales.◼ Si Usted desea sugerir actualizaciones, precisiones o mejoras de cualquier tipo que
enriquezcan este documento, sea tan amable de ponerse en contacto con el personal de la Biblioteca “Manuel Septién y Septién”
del Poder Legislativo del Estado, marcando a los teléfonos 251-9100 ó 428-6200 ◼
Ficha Genealógica
Nombre del
ordenamiento
Ley del Sistema de Servicio Profesional de Carrera del Poder Legislativo del
Estado de Querétaro.
Versión
primigenia
Fecha de aprobación - Poder Legislativo 26/03/2015
Fecha de promulgación - Poder Ejecutivo No requerido
Fecha de publicación original 22/05/2015 (No. 26)
Entrada en vigor 26/03/2015 (Art. 1º
Transitorio)
Ordenamientos
precedentes
No existen ordenamientos precedentes.
Historial de cambios (*)
Sin reformas
Observaciones
Ninguna
Todas las fechas de la tabla son expresadas en el formato dd/mm/aaaa
(*) Comprende reformas y adiciones, fe de erratas o aclaraciones bajo cualquier título y resoluciones judiciales
sobre invalidez de normas con efectos generales. Se cita la fecha de publicación en el periódico oficial del
Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”, así como el número de ejemplar y la cita de lo que se reforma,
como aparece en el Sumario del Periódico Oficial del Estado.
LEY DEL SISTEMA DE SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA
DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE QUERÉTARO
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1. La presente Ley es de orden público. Tiene por objeto establecer las bases para la
organización, planeación, desarrollo, integración, operación, evaluación y control del Sistema del
Servicio Profesional de Carrera para el personal del Poder Legislativo del Estado de Querétaro.
Artículo 2. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Poder Legislativo: El Poder Legislativo del Estado de Querétaro;
II. Catálogo de Puestos: El Catálogo de Puestos del Poder Legislativo del Estado de
Querétaro;
III. Consejo: El Consejo de Capacitación y Formación Profesional Legislativa;
IV. Dirección: La Dirección de Servicios Administrativos del Poder Legislativo del Estado de
Querétaro;
V. Junta: La Junta de Concertación Política del Poder Legislativo del Estado de Querétaro;
VI. Ley: La Ley del Sistema de Servicio Profesional de Carrera del Poder Legislativo del
Estado de Querétaro;
VII. Profesionalización: El proceso de formación profesional del personal del Servicio del
Poder Legislativo;
VIII. Personal de Carrera: Los trabajadores del Poder Legislativo que son miembros del
Servicio;
IX. Plaza: La posición individual de trabajo, que tiene una adscripción determinada y está
respaldada presupuestalmente;
X. Puesto: La unidad de trabajo impersonal cuya categoría de confianza se encuentra, está
establecida en el Catálogo de Puestos;
XI. Sistema: El proceso que organiza el Servicio Profesional de Carrera del Poder Legislativo
del Estado de Querétaro; y
XII. Servicio: El Servicio Profesional de Carrera del Poder Legislativo.
Artículo 3. El Sistema es el proceso integral que norma la planeación de recursos humanos, el
reclutamiento, la selección e ingreso, la ocupación de puestos, la profesionalización, la evaluación
del desempeño, la permanencia, la promoción y separación del personal del Poder Legislativo.
Artículo 4. Los principios que rigen el desempeño del Personal de Carrera son:
I. Legalidad; actuar según el mandato de la Ley;
II. Honradez; ser íntegros en su cometido;
III. Imparcialidad; mantener una conducta de servicio alejada de intereses de grupos o de
tipo personal; y
IV. Eficiencia; actuar con efectividad en su encargo, en busca de la consecución de los fines
de la Legislatura, mediante el uso racional de los recursos disponibles.
Artículo 5. La operación y el desarrollo del Sistema se basan en la igualdad de oportunidades para
el Personal de Carrera y aspirantes de primer ingreso; la profesionalización de sus miembros
mediante la adquisición de conocimientos necesarios para cubrir los requerimientos y las normas de
ocupación de cada puesto; la evaluación del desempeño; la transparencia de los procedimientos de
promociones y el apego a los fines de la Legislatura en funciones. En su instrumentación y desarrollo,
regirán los principios de reconocimiento a la calidad del desempeño, objetividad, profesionalismo,
imparcialidad y compromiso institucional.
Artículo 6. Son materia de regulación en esta Ley:
I. El ingreso al Servicio;
II. Los nombramientos del Personal de Carrera;
III. Los sistemas de adscripción;
IV. El desarrollo profesional del Personal de Carrera;
V. La capacitación, formación, actualización y especialización del Personal de Carrera;
VI. La evaluación del Personal de Carrera;
VII. Las promociones y ascensos del Personal de Carrera;
VIII. Los incentivos al Personal de Carrera; y
IX. Los derechos y obligaciones del Personal de Carrera.
Artículo 7. El Sistema tiene como propósito:
I. Coadyuvar al cumplimiento de los fines de la Legislatura, a través de la profesionalización
y el desarrollo del Personal de Carrera;
II. Seleccionar rigurosamente al Personal de Carrera con base en los requerimientos
institucionales y el perfil de los puestos del Servicio;
III. Proveer al Poder Legislativo de personal calificado e incentivar su permanencia en el
Servicio, en función del adecuado desempeño de sus labores y de su profesionalización;
IV. Normar los programas de profesionalización y desarrollo del personal, de conformidad
con la dinámica de los requerimientos del Poder Legislativo;
V. Orientar el desempeño del Personal de Carrera bajo principios de legalidad, eficiencia,
calidad, objetividad, profesionalismo, confidencialidad, honestidad, imparcialidad y
compromiso institucional; y
VI. Garantizar los beneficios de pertenencia al Servicio, de conformidad con los programas
y políticas de empleo que determinen las autoridades del Poder Legislativo.
Artículo 8. El Servicio estará orientado al desarrollo del personal del Poder Legislativo, en los
puestos y niveles definidos en el Catálogo de Puestos.
Artículo 9. El desarrollo del Personal de Carrera se hará en función a los recursos disponibles y
programados para tal fin, tomando en consideración:
I. La ocupación de plazas vacantes;
II. Las de promociones salariales;
III. El desempeño de comisiones y cargos dentro de las dependencias del Poder Legislativo;
IV. La profesionalización adquirida;
V. El reconocimiento y otorgamiento de estímulos e incentivos por desempeño
sobresaliente;
VI. La posibilidad de promover permutas en otras ramas de especialidad del Servicio;
VII. El financiamiento a la formación profesional; y
VIII. La garantía de permanencia en el empleo.
Artículo 10. Los titulares de las dependencias del Poder Legislativo son corresponsables de la
operación del Sistema al interior de las mismas; participarán en los procesos a los que sean
convocados y aportarán la información y apoyos que se requieran.
Capítulo II
De la organización del Sistema
Artículo 11. El Sistema estará organizado por:
I. Un órgano rector, que será el Consejo, cuyas funciones se establecen en la presente Ley
y su Reglamento;
II. Los subsistemas y procesos del Servicio;
III. El Personal de Carrera; y
IV. Los programas operativos de los diferentes subsistemas.
Artículo 12. El Consejo, con aprobación de la Junta, establecerá los lineamientos para la operación
del Sistema del Servicio Profesional de Carrera del Poder Legislativo del Estado de Querétaro que
prevea, entre otros elementos:
I. Los procedimientos operativos de los subsistemas del Servicio;
II. El Catálogo de Puestos;
III. La tabulación de la escala de remuneraciones, con base en la disponibilidad
presupuestal;
IV. El modelo de profesionalización para el desarrollo del personal, de conformidad con los
perfiles de puestos del Servicio;
V. El subsistema de evaluación del desempeño del Personal de Carrera;
VI. El desarrollo de programas de profesionalización;
VII. Las modalidades de incentivos y reconocimientos al desempeño, productividad y mérito
del Personal de Carrera;
VIII. La promoción y fomento de una cultura de servicio; y
IX. La certificación del grado de avance y conocimientos del Personal de Carrera.
Artículo 13. Los miembros del Servicio serán considerados trabajadores de confianza.
Artículo 14. Las promociones del Personal de Carrera serán resueltas a favor del candidato que se
haya inscrito en los concursos de ascensos, promociones salariales e incentivos, según
corresponda, que cumpla con los requisitos del Puesto y obtenga la mejor calificación.
Capítulo III
Del Consejo
Artículo 15. El Consejo de Capacitación y Formación Profesional Legislativa, que será el órgano
rector y directivo del Servicio y estará integrado por:
I. Un Presidente, que será el Presidente de la Junta;
II. El Presidente de la Comisión de Planeación y Presupuesto del Poder Legislativo, quien
será el vicepresidente;
III. El titular de la Dirección de Servicios Administrativos, quien fungirá como vocal
permanente;
IV. Los Directores de las dependencias del Poder Legislativo como vocales en asuntos de
su competencia;
V. Un representante de la Contraloría Interna del Poder Legislativo como vocal;
VI. Un vocal designado por insaculación, por parte de la Junta, de entre el Personal de
Carrera, quien durará un año en el cargo; y
VII. El titular de la Coordinación de Recursos Humanos, quien se desempeñará como
Secretario.
El desempeño de estos cargos será de carácter honorífico. Las ausencias del Presidente del Consejo
serán suplidas por el Vicepresidente, quien ejercerá el voto de calidad.
Artículo 16. El Consejo tendrá las atribuciones siguientes:
I. Emitir las normas, políticas y lineamientos para integrar y dirigir los procesos del Sistema;
II. Sancionar los procedimientos, catálogos e instrumentos técnicos y administrativos
relativos al Servicio;
III. Convalidar los resultados de los procesos de ingreso, nombramiento, adscripción,
promociones, ascensos, incentivos y evaluación del desempeño, establecidos en esta
Ley y su Reglamento;
IV. Sugerir a la Junta las propuestas de modificaciones, reformas o adiciones a la Ley y su
Reglamento;
V. Aprobar los informes de actividades concernientes al Sistema, que presente el Presidente
del Consejo;
VI. Fungir como instancia de resolución ante las inconformidades que se presenten en el
desarrollo de los procesos del Sistema, entre el Personal de Carrera y las autoridades
del Poder Legislativo del Estado de Querétaro; y
VII. Las demás que le señale la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 17. El Consejo sesionará trimestralmente de manera ordinaria y en forma extraordinaria
cuando la urgencia de los asuntos así lo amerite.
Artículo 18. Para el cumplimiento de sus atribuciones, el Consejo podrá integrar los grupos
consultivos que considere necesarios, especificando en cada caso su objeto, alcances, duración y
carácter.
Artículo 19. El Presidente del Consejo tendrá las facultades siguientes:
I. Presidir el Consejo;
II. En el caso de empate, ejercer el derecho de voto de calidad;
III. Convocar a los miembros del Consejo a las sesiones ordinarias y extraordinarias;
IV. Representar y procurar el interés institucional en materia del Servicio;
V. Por acuerdo del Consejo, proponer a la Junta las modificaciones, reformas o adiciones a
la presente Ley o a su Reglamento; y
VI. Las demás que se establezcan en la presente Ley y el Reglamento.
Artículo 20. Son facultades de los Vocales del Consejo:
I. Participar con voz y con voto en las sesiones;
II. Proponer asuntos a tratar en la agenda de las sesiones;
III. Participar en los acuerdos y dictámenes del Consejo; y
IV. Las demás que les señalen el Presidente del Consejo y los acuerdos que se tomen al
respecto.
Artículo 21. El Secretario del Consejo asistirá a las reuniones con voz pero sin voto; preparará los
documentos e informes necesarios; levantará las actas correspondientes; y llevará el registro y
seguimiento de los acuerdos.
Capítulo IV
De las atribuciones de la Dirección de Servicios Administrativos
Artículo 22. Corresponde a la Dirección, el cumplimiento de las atribuciones siguientes:
I. Planear, organizar, ejecutar y controlar los procesos de administración de los recursos
humanos;
II. Vigilar y asegurar que el Servicio se desarrolle de conformidad con la presente Ley y con
las disposiciones que emita el Consejo;
III. Registrar y procesar la información necesaria para la definición de los perfiles y
requerimientos de los puestos del catálogo;
IV. Elaborar las convocatorias para cursos de ingreso al Servicio;
V. Realizar el diagnóstico de las necesidades de capacitación, actualización, formación y
profesionalización del personal del Servicio;
VI. Coordinar la capacitación del Personal de Carrera, en coadyuvancia con la Dirección de
Investigación y Estadística Legislativa;
VII. Emitir los dictámenes técnicos sobre asuntos relacionados con el Servicio, que le sean
solicitados por el Consejo;
VIII. Diseñar, aplicar y calificar los exámenes para los procedimientos de reclutamiento,
selección, promociones y ascensos propios del Servicio; y
IX. Las demás que le confiera la presente Ley y su Reglamento.
Capítulo V
De las atribuciones de la Dirección de
Investigación y Estadística Legislativa
Artículo 23. Corresponde a la Dirección de Investigación y Estadística Legislativa, el cumplimiento
de las atribuciones siguientes:
I. Diseñar los programas académicos que sean necesarios para la consecución de los fines
de capacitación y profesionalización del Servicio, en colaboración con la Dirección;
II. Someter a la aprobación del Consejo, el programa de profesionalización del servicio; y
III. Las demás que señalen la presente Ley y su Reglamento.
Capítulo VI
Del Personal de Carrera
Artículo 24. Se considera Personal de Carrera al trabajador que haya cumplido con los requisitos
del puesto de destino y aprobado los exámenes y evaluaciones establecidas en la Ley y su
Reglamento.
Artículo 25. Todas las personas, preferentemente trabajador del Poder Legislativo del Estado de
Querétaro, pueden solicitar su inscripción a los procesos de concurso de ingreso al Sistema.
Artículo 26. El personal de base podrá participar en los concursos de ingreso al Servicio, siempre
que, en caso de resultar ganador del concurso, presente licencia para separarse temporalmente de
su plaza y acepte incorporarse en una plaza de confianza.
Artículo 27. La incorporación al Servicio no afectará el cómputo de la antigüedad en la relación
laboral con el Poder Legislativo del Estado de Querétaro.
Artículo 28. No formarán parte del Servicio:
I. Los servidores públicos de elección popular;
II. Los titulares de las dependencias del Poder Legislativo, en términos de lo establecido en
el artículo 162 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Querétaro;
III. El titular de la Unidad de Atención Ciudadana y el de la Unidad de Información
Gubernamental;
IV. Los servidores públicos cuyo nombramiento tenga por disposición legal un procedimiento
especial;
V. Los solicitantes inhabilitados legalmente para ocupar cargos en el sector público, durante
el tiempo que dure su inhabilitación;
VI. Los prestadores de servicio social, personal interino, personal por obra determinada y
prestadores de servicios por el régimen de honorarios profesionales; y
VII. Los demás que las disposiciones reglamentarias señalen.
Capítulo VII
De los derechos y obligaciones de los
Servidores Públicos del Sistema
Sección Primera
De los derechos
Artículo 29. Los servidores públicos de carrera tendrán los siguientes derechos:
I. Tener estabilidad y permanencia en el servicio, en los términos y bajo las condiciones
que prevé esta Ley;
II. Recibir el nombramiento como Personal de Carrera una vez cubiertos los requisitos
establecidos en esta Ley;
III. Percibir las remuneraciones correspondientes a su cargo, además de los beneficios y
estímulos que en su caso se prevean;
IV. Acceder a un cargo distinto cuando se haya cumplido con los requisitos y procedimientos
descritos en este ordenamiento;
V. Recibir capacitación y actualización con carácter profesional, para el mejor desempeño
de sus funciones;
VI. Ser evaluado con base en los principios rectores de esta Ley y conocer el resultado de
los exámenes que haya sustentado, en un plazo no mayor de 60 días;
VII. Ser evaluado nuevamente, previa capacitación correspondiente, cuando en alguna
evaluación no haya resultado aprobado, en los términos previstos en la presente Ley;
VIII. Participar en el Comité de selección, cuando se trate de designar a un servidor público
en la jerarquía inmediata inferior;
IX. Promover los medios de defensa que establece esta Ley, contra las resoluciones emitidas
en aplicación de la misma; y
X. Las demás que se deriven de la presente Ley y demás disposiciones reglamentarias
aplicables.
Sección Segunda
De las obligaciones
Artículo 30. Son obligaciones de los servidores públicos de carrera:
I. Ejercer sus funciones con estricto apego a los principios de legalidad, objetividad,
imparcialidad, eficiencia y demás que rigen el Sistema;
II. Desempeñar sus labores con el cuidado y esmero apropiados, observando las
instrucciones que reciban de sus superiores jerárquicos;
III. Participar en las evaluaciones establecidas para su permanencia y desarrollo en el
Sistema;
IV. Aportar los elementos objetivos necesarios para la evaluación de los resultados del
desempeño;
V. Participar en los programas de capacitación obligatoria que comprende la actualización,
especialización y educación formal, sin menoscabo de otras condiciones de desempeño
que deba cubrir, en los términos que establezca su nombramiento;
VI. Guardar reserva de la información, documentación y, en general, de los asuntos que
conozca, en términos de la ley de la materia;
VII. Asistir puntualmente a sus labores y respetar los horarios de actividades;
VIII. Proporcionar la información y documentación necesarias al funcionario que se designe
para suplirlo en sus ausencias temporales o definitivas;
IX. Abstenerse de incurrir en actos u omisiones que pongan en riesgo la seguridad del
personal, bienes y documentación u objetos de la dependencia o de las personas que allí
se encuentren;
X. Excusarse de conocer asuntos que puedan implicar conflicto de intereses con las
funciones que desempeña dentro del Servicio; y
XI. Las demás que señalen las leyes y demás disposiciones reglamentarias aplicables.
Capítulo VIII
Del Subsistema de Ingreso
Sección Primera
Del reclutamiento y selección de aspirantes
Artículo 31. Todo el personal de la Legislatura puede aspirar a ingresar al Servicio Profesional
Legislativo, en tanto posea el perfil de conocimientos y experiencia acreditable para inscribirse en
los procesos de ingreso al Servicio y esté dispuesto a incorporarse al régimen laboral de trabajadores
de confianza, si no lo fuera.
La Dirección aplicará y coordinará los procedimientos de reclutamiento y selección a los aspirantes
a ingresar al Servicio.
La Dirección asegurará la imparcialidad, objetividad y transparencia del proceso de ingreso, para lo
cual presentará al Consejo los resultados de los diferentes concursos, a efecto de que valide y
respalde la incorporación de nuevos miembros al Servicio.
Sección Segunda
De los nombramientos
Artículo 32. La Junta expedirá y entregará los nombramientos del Personal de Carrera.
Artículo 33. Cubiertos los requisitos de nuevo ingreso al Servicio, los ganadores de los concursos
recibirán un nombramiento provisional por el período que determine el Consejo; al término de éste
periodo serán evaluados y, en caso de ser aprobados, obtendrán la titularidad como miembros del
Servicio. De no ser así, se procederá a su separación.
Artículo 34. Obtenida la titularidad, el Personal de Carrera quedará sujeto a las evaluaciones
periódicas de su desempeño y al cumplimiento de los programas de profesionalización.
Capítulo IX
Del Subsistema de Planeación
Sección Primera
De la estructura ocupacional
Artículo 35. La profesionalización del personal del Servicio se desarrollará a partir de la ocupación
de plazas vacantes en puestos pertenecientes al mismo, además podrán participar de los
reconocimientos y estímulos a la profesionalización, con base en los resultados de la evaluación del
desempeño que consigan.
Artículo 36. Cada puesto tiene asignado un monto básico de retribución, que será proporcional a la
naturaleza de las funciones que se desempeñen. Además, podrán establecerse incentivos, los que
se otorgarán en relación con los avances que el Personal de Carrera tenga en el programa de
profesionalización en que participe y en los resultados de su evaluación.
Sección Segunda
Del Catálogo de Puestos
Artículo 37. El Catálogo contendrá los elementos suficientes para establecer el perfil de los puestos
en cada uno de los diferentes servicios del Poder Legislativo, así como los requisitos específicos
para su ocupación.
Artículo 38.En atención a las necesidades del Poder Legislativo la Legislatura, el Consejo, con
aprobación de la Junta y en coordinación con la Dirección de Servicios Administrativos, integrará y
mantendrá actualizado el Catálogo de Puestos.
Artículo 39.Los puestos del Servicio se especificarán en el Catálogo y su perfil deberá cumplirse por
parte del personal que los ocupe.
Capítulo X
Del Subsistema de Ocupación de Plazas y Puestos
Sección Primera
De las vacantes en el Servicio
Artículo 40. Se entenderán por vacantes, las plazas en los puestos del Servicio que se encuentren
desocupadas de manera temporal o definitiva.
Artículo 41. Las vacantes se ocuparán mediante incorporación temporal, adquisición de titularidad
o reincorporación del Personal de Carrera.
Sección Segunda
De la permanencia, ascensos, promociones y permutas
Artículo 42. La permanencia es la estabilidad en el empleo que adquiere un miembro del Servicio
por haber acreditado satisfactoriamente los programas de profesionalización, en función de los
resultados de la evaluación.
Artículo 43. El ascenso del Personal de Carrera, tiene lugar en la escala de plazas vacantes
correspondientes a los puestos del Servicio, con base en los resultados obtenidos en los concursos
que se celebren para tal efecto.
Artículo 44. El Consejo, con base en el informe de la Dirección, definirá la trayectoria de puestos
de la estructura ocupacional del Poder Legislativo, para que el Personal de Carrera identifique sus
rutas y alternativas de ascenso.
Artículo 45. La permuta es el acto mediante el cual un miembro del Servicio asignado a un puesto
determinado, cambia su adscripción a otro equivalente en un área diferente a la de su origen,
implicando su movilidad horizontal, más no ascenso o promoción.
Artículo 46. En los movimientos hacia puestos equivalentes se observará la congruencia entre la
naturaleza de los puestos de origen y de destino, de acuerdo a su perfil, según lo determine el
Catálogo.
Capítulo XI
Del Subsistema de Desarrollo del Personal
Artículo 47. La profesionalización del Personal de Carrera, es el proceso que comprende el conjunto
de medidas para asegurar su constante capacitación, formación, desarrollo profesional y
actualización, de manera que le permitan lograr grados de conocimiento profesional y especializado.
Artículo 48. La profesionalización es el medio principal para la consolidación de una carrera dentro
de la Legislatura, en consecuencia, la capacitación y formación profesional es obligatoria.
Capítulo XII
De las remuneraciones, incentivos y reconocimientos
Artículo 49. La estructura de las remuneraciones se sujetará en sus componentes básicos a las
normas laborales vigentes en la Legislatura. El Consejo establecerá las políticas necesarias para el
otorgamiento de incentivos extraordinarios y reconocimientos al desempeño, productividad y mérito
dentro del Servicio.
Artículo 50. El Personal de Carrera podrá recibir incentivos económicos por su desempeño
sobresaliente, en los términos que establezca el Consejo. Los incentivos serán extraordinarios e
independientes de la percepción salarial correspondiente y se otorgarán en función de las
disponibilidades presupuestales del Poder Legislativo.
Artículo 51. El Consejo analizará el otorgamiento de reconocimientos para estimular el desempeño
del Personal de Carrera, los que no constituirán objeto de retribución económica.
Capítulo XIII
Del Subsistema de Evaluación
Artículo 52. Al igual que los resultados y registros de la profesionalización, los resultados y registros
de la evaluación tienen valor dentro del Servicio como factores de permanencia y promoción en la
ocupación de puestos.
Artículo 53. La evaluación se sustentará en el establecimiento de parámetros de rendimiento, mérito,
cumplimiento de objetivos y funciones en el puesto, productividad, disciplina, responsabilidad y
aportaciones al trabajo institucional, que permitan la una valoración constante del personal del
Servicio.
Artículo 54. Las evaluaciones tendrán un carácter periódico, de conformidad con el programa
aprobado por el Consejo, quien a su vez determinará los casos en que la regularidad de las
evaluaciones pueda variar.
Capítulo XIV
De la separación del Personal de Carrera
Artículo 55. La separación es el acto mediante el cual el Personal de Carrera dejará de pertenecer
al Servicio, de manera temporal o permanente.
Artículo 56. Procede la separación temporal del Servicio, en el caso de las licencias establecidas
en la Ley y en su Reglamento.
Artículo 57. Las inconformidades que surjan en materia de ascensos del Personal de Carrera,
podrán ser recurridas y resueltas en términos de lo establecido en la Ley de Procedimientos·
Administrativos del Estado de Querétaro.
TRANSITORIOS
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor a partir de su aprobación por el Pleno de la
Quincuagésima Séptima Legislatura del Estado de Querétaro.
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan
a la presente Ley.
Artículo Tercero. En un plazo no mayor de sesenta días, contados a partir de la primera sesión del
Consejo de Capacitación y Formación Profesional Legislativa, se expedirá el Reglamento de la
presente Ley.
Artículo Cuarto. El Poder Legislativo del Estado de Querétaro, tomará las previsiones necesarias a
fin de contar con el presupuesto que logre la consecución de los fines del Sistema de Servicio
Profesional de Carrera.
LO TENDRÁ ENTENDIDO EL CIUDADANO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
DE QUERÉTARO Y MANDARÁ SE IMPRIMA Y PUBLIQUE.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES “CONSTITUYENTES 1916-1917” RECINTO OFICIAL DEL
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE QUERÉTARO, A LOS VEINTISÉIS DÍAS DEL MES DE
MARZO DEL AÑO DOS MIL QUINCE.
A T E N T A M E N T E
QUINCUAGÉSIMA SÉPTIMA LEGISLATURA
DEL ESTADO DE QUERÉTARO
MESA DIRECTIVA
DIP. MARCO ANTONIO LEÓN HERNÁNDEZ
PRESIDENTE
Rúbrica
DIP. GILBERTO PEDRAZA NÚÑEZ
SEGUNDO SECRETARIO
Rúbrica
LEY DEL SISTEMA DE SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA DEL PODER LEGISLATIVO DEL
ESTADO DE QUERÉTARO: PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL
ESTADO “LA SOMBRA DE ARTEAGA”, EL 22 DE MAYO DE 2015 (P. O. No. 26)