Ley del Sistema Estatal Anticorrupción de Querétaro [PDF]

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Las referencias sobre los antecedentes históricos de los ordenamientos y la secuencia de sus reformas, son meramente ilustrativas y pueden depender de criterios historiográficos subjetivos, por lo que tampoco deben ser consideradas como datos oficiales.◼ Si Usted desea sugerir actualizaciones, precisiones o mejoras de cualquier tipo que enriquezcan este documento, sea tan amable de ponerse en contacto con el personal de la Biblioteca “Manuel Septién y Septién” del Poder Legislativo del Estado, marcando a los teléfonos 251-9100 ó 428-6200 ◼ Ficha Genealógica Nombre del ordenamiento Ley del Sistema Estatal Anticorrupción de Querétaro. Versión primigenia Fecha de aprobación - Poder Legislativo 06/04/2017 Fecha de promulgación - Poder Ejecutivo 17/04/2017 Fecha de publicación original 18/04/2017 (No. 23) Entrada en vigor 19/04/2017 (Art. 1º Transitorio) Ordenamientos precedentes Historial de cambios (*) LEY DEL SISTEMA ESTATAL ANTICORRUPCIÓN DE QUERÉTARO Título Primero Disposiciones generales Capítulo Primero Del objeto de la Ley Artículo 1. La presente Ley es de orden público, de observancia general en todo el territorio del Estado de Querétaro y tiene por objeto establecer las bases de coordinación entre las autoridades estatales y municipales competentes en la prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, así como en la fiscalización y control de recursos públicos, para el funcionamiento del Sistema Estatal Anticorrupción previsto en el segundo párrafo del artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 38 ter de la Constitución Política del Estado de Querétaro. Artículo 2. Son objetivos de esta Ley: I. Establecer mecanismos de coordinación entre los diversos órganos estatales y municipales de combate a la corrupción; II. Establecer las bases mínimas para la prevención de hechos de corrupción y faltas administrativas en el Estado de Querétaro; III. Establecer las bases para la emisión de políticas públicas integrales de carácter estatal en materia de combate a la corrupción, así como la fiscalización y control de los recursos públicos; IV. Establecer las directrices básicas que definan la coordinación de las autoridades competentes para la generación de políticas públicas estatales en materia de prevención, detección, control, sanción, disuasión y combate a la corrupción; V. Regular la organización y funcionamiento del Sistema Estatal, su Comité Coordinador y su Secretaría Ejecutiva, así como establecer las bases de coordinación entre sus integrantes; VI. Establecer las bases, principios y procedimientos para la organización y funcionamiento del Comité de Participación Ciudadana; VII. Establecer las bases y políticas para la promoción, fomento y difusión de la cultura de integridad en el servicio público en el Estado de Querétaro, así como de la rendición de cuentas, de la transparencia, de la fiscalización y del control de los recursos públicos; VIII. Establecer las acciones permanentes que aseguren la integridad y el comportamiento ético de los servidores públicos, así como crear las bases mínimas para que todo órgano estatal y municipal establezca políticas eficaces de ética pública y responsabilidad en el servicio público; y IX. Establecer las bases mínimas para crear e implementar sistemas electrónicos para el suministro, intercambio, sistematización y actualización de la información que generen las instituciones competentes, de conformidad con las que instituya el Sistema Nacional. Artículo 3. Para los efectos de la presente Ley se entenderá por: I. Comisión de selección: la que se constituya en términos de esta Ley, para nombrar a los integrantes del Comité de Participación Ciudadana; II. Comisión Ejecutiva: el órgano técnico auxiliar de la Secretaría Ejecutiva; III. Comité Coordinador: la instancia responsable de establecer mecanismos de coordinación entre los integrantes del Sistema y tendrá a su cargo el diseño, promoción y evaluación de políticas públicas de combate a la corrupción en la Entidad; IV. Comité de Participación Ciudadana: la instancia de vinculación entre las organizaciones sociales y académicas relacionadas con las materias del Sistema Estatal Anticorrupción de Querétaro; V. Días: días hábiles; VI. Entes públicos: los Poderes Judicial y Legislativo del Estado, los organismos constitucionales autónomos, las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal; los municipios, sus dependencias y entidades; los órganos jurisdiccionales que no formen parte del Poder Judicial, así como cualquier otro ente sobre el que tenga control cualquiera de los poderes y órganos públicos antes citados; VII. Entidad Superior de Fiscalización: la Entidad Superior de Fiscalización del Estado de Querétaro; VIII. Órganos internos de control: los Órganos internos de control en los Entes públicos; IX. Secretaría de la Contraloría: la Secretaría de la Contraloría del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro; X. Secretaría Ejecutiva: el organismo que funge como órgano de apoyo técnico del Comité Coordinador; XI. Secretario Técnico: el servidor público a cargo de las funciones de dirección de la Secretaría Ejecutiva, así como las demás que le confiere la presente Ley; XII. Servidores públicos: los representantes de elección popular, los miembros del Poder Judicial del Estado de Querétaro, los funcionarios y empleados y, en general, toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Poder Legislativo del Estado de Querétaro, la Administración Pública Estatal y Municipal, así como en los organismos constitucionales autónomos; XIII. Sistema Estatal: el Sistema Estatal Anticorrupción de Querétaro; y XIV. Sistema Nacional: la instancia de coordinación entre las autoridades de todos los órdenes de gobierno competentes en la prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, así como en la fiscalización y control de recursos públicos. Los términos previstos en el presente artículo podrán ser utilizados en singular o plural sin que se afecte su significado. Artículo 4. Son sujetos de la presente Ley, los entes públicos que integran el Sistema Estatal. Los entes públicos, en el ámbito de sus respectivas competencias, coadyuvarán con el Sistema Nacional de Fiscalización y colaborarán en la conformación de la Plataforma Digital Nacional a que se refiere la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, en los términos que fije dicha norma y las demás disposiciones aplicables. Capítulo Segundo De los principios que rigen el servicio público Artículo 5. Los entes públicos están obligados a crear y mantener condiciones estructurales y normativas que permitan el adecuado funcionamiento del Estado en su conjunto, y la actuación ética y responsable de cada Servidor público, atendiendo los principios rectores del servicio público previstos en la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción. Título Segundo Del Sistema Estatal Anticorrupción Capítulo Primero Del objeto del Sistema Estatal Anticorrupción Artículo 6. El Sistema Estatal tiene por objeto establecer, en apego a lo que establezca el Sistema Nacional, los principios, bases generales, políticas públicas y procedimientos para la coordinación entre las autoridades estatales y municipales en la prevención, detección y sanción de faltas administrativas y hechos de corrupción, así como en la fiscalización y control de recursos públicos. Además, tiene como finalidad establecer, articular y evaluar la política en la materia. Las políticas públicas que establezca el Comité Coordinador deberán ser coincidentes con las que al efecto establezca el Sistema Nacional y serán implementadas por todos los Entes públicos. La Secretaría Ejecutiva dará seguimiento a la implementación de dichas políticas. Los integrantes del Sistema Estatal cumplirán con las disposiciones y obligaciones establecidas en la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción. Artículo 7. El Sistema Estatal se integra por: I. Los integrantes del Comité Coordinador; y II. El Comité de Participación Ciudadana. Capítulo Segundo Del Comité Coordinador Artículo 8. El Comité Coordinador es la instancia responsable de establecer mecanismos de coordinación entre los integrantes del Sistema Estatal y tendrá bajo su encargo el diseño, promoción y evaluación de políticas públicas estatales en materia de combate a la corrupción, todas ellas en estricto apego a lo que establezca el Sistema Nacional. Artículo 9. El Comité Coordinador tendrá, de conformidad con lo que establezca el Sistema Nacional, las siguientes facultades: I. Elaborar su programa de trabajo anual; II. Establecer las bases y principios para la efectiva coordinación de sus integrantes; III. Aprobar, diseñar y promover la política estatal en la materia, así como evaluarla periódicamente y modificarla; IV. Aprobar la metodología de los indicadores para la evaluación a que se refiere la fracción anterior, con base en la propuesta que le someta a consideración la Secretaría Ejecutiva; V. Conocer el resultado de las evaluaciones que realice la Secretaría Ejecutiva y, con base en las mismas, acordar las medidas a tomar o la modificación que corresponda a las políticas integrales; VI. Requerir información a los entes públicos respecto del cumplimiento de la política estatal y las demás políticas integrales implementadas; así como recabar datos, observaciones y propuestas requeridas para su evaluación, revisión o modificación de conformidad con los indicadores generados para tales efectos; VII. Determinar e instrumentar los mecanismos, bases y principios para la coordinación con las autoridades estatales y municipales competentes en materia de fiscalización, control y de prevención y disuasión de faltas administrativas y hechos de corrupción, en especial sobre las causas que los generan; VIII. Rendir anualmente un informe público a los titulares de los Poderes del Estado en el que dé cuenta de las acciones anticorrupción, los riesgos identificados, los costos potenciales generados y los resultados de sus recomendaciones; Dicho informe se ajustará a las metodologías que emita el Sistema Nacional y será aprobado por la mayoría de los integrantes del Comité Coordinador, los cuales podrán realizar votos particulares, concurrentes o disidentes sobre el mismo y deberán ser incluidos dentro del informe anual; IX. Emitir recomendaciones públicas no vinculantes ante las autoridades respectivas y darles seguimiento en términos de esta Ley; X. Establecer mecanismos de coordinación con el Sistema Nacional y las autoridades municipales competentes en materia de prevención, detección y sanción de faltas administrativas y hechos de corrupción, así como en el control de recursos públicos; XI. Emitir los lineamientos que coadyuven al cumplimiento de los mecanismos de suministro, intercambio, sistematización y actualización de la información en materia de fiscalización y control de recursos públicos, de prevención, control y disuasión de faltas administrativas y hechos de corrupción, que establezca el Sistema Nacional; XII. Establecer una plataforma digital, alineada a lo dispuesto por la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción y demás disposiciones aplicables, que integre y conecte los diversos sistemas electrónicos que posean datos e información necesaria para que el Comité Coordinador pueda establecer políticas integrales de carácter estatal, metodologías de medición y aprobar los indicadores necesarios para que se puedan evaluar las mismas; XIII. Celebrar convenios de coordinación, colaboración y concertación necesarios para el cumplimiento de los fines del Sistema Estatal; XIV. Promover el establecimiento de lineamientos y convenios de cooperación entre las autoridades financieras y fiscales para facilitar a los órganos internos de control y a la Entidad Superior de Fiscalización, la consulta expedita y oportuna de la información que resguardan relacionada con la investigación de faltas administrativas y hechos de corrupción en los que estén involucrados flujos de recursos económicos, respetando las disposiciones aplicables; XV. Emitir exhortos públicos cuando algún hecho de corrupción requiera de aclaración pública, los cuales tendrán por objeto requerir a las autoridades competentes información sobre la atención al asunto de que se trate; XVI. Disponer las medidas necesarias para que las autoridades estatales y municipales competentes en la prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, así como en la fiscalización y control de recursos públicos, accedan a la información necesaria para el ejercicio de sus atribuciones, contenida en los sistemas que se conecten con la plataforma digital; y XVII. Las demás señaladas por esta Ley. Artículo 10. Son integrantes del Comité Coordinador: I. Un representante del Comité de Participación Ciudadana, quien lo presidirá; II. El titular de la Entidad Superior de Fiscalización; III. El titular de la Fiscalía Especializada en el Combate a la Corrupción, adscrita a la Fiscalía General del Estado de Querétaro; IV. El titular de la Secretaría de la Contraloría; V. Un representante del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Querétaro; VI. El Presidente de la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Querétaro; y VII. El Presidente del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Querétaro. Artículo 11. Para el adecuado funcionamiento del Sistema Estatal la presidencia del Comité Coordinador durará un año, la cual será rotativa entre los integrantes del Comité de Participación Ciudadana. Artículo 12. Son atribuciones del Presidente del Comité Coordinador: I. Presidir las sesiones del Sistema Estatal y del Comité Coordinador; II. Representar al Comité Coordinador; III. Emitir, por medio del Secretario Técnico, las convocatorias para la celebración de las sesiones del Comité Coordinador; IV. Dar seguimiento a los acuerdos del Comité Coordinador, a través de la Secretaría Ejecutiva; V. Presidir el órgano de gobierno de la Secretaría Ejecutiva; VI. Proponer al órgano de gobierno de la Secretaría Ejecutiva, el nombramiento del Secretario Técnico; VII. Informar a los integrantes del Comité Coordinador sobre el seguimiento de los acuerdos y recomendaciones adoptados en las sesiones; VIII. Presentar, para su aprobación, el informe anual de resultados del Comité Coordinador; IX. Presentar, para su aprobación, las recomendaciones en materia de combate a la corrupción; y X. Aquellas que prevean las reglas de funcionamiento y organización interna del Comité Coordinador. Artículo 13. El Comité Coordinador se reunirá en sesión ordinaria cada tres meses. El Secretario Técnico podrá convocar a sesión extraordinaria a petición del Presidente del Comité Coordinador o previa solicitud formulada por la mayoría de los integrantes de dicho Comité. Para que el Comité Coordinador pueda sesionar es necesario que esté presente la mayoría de sus integrantes. Para el desahogo de sus reuniones, el Comité Coordinador podrá invitar a los representantes de las autoridades municipales competentes en materia de prevención, detección y sanción de faltas administrativas y hechos de corrupción, y en el control de recursos públicos y los órganos internos de control de los organismos con autonomía reconocida en la Constitución Política del Estado de Querétaro, otros Entes públicos, así como a organizaciones de la sociedad civil. El Sistema Estatal sesionará previa convocatoria del Comité Coordinador en los términos en que este último lo determine. La convocatoria será emitida por el Secretario Técnico. Artículo 14. Las determinaciones del Comité Coordinador se tomarán por mayoría de votos, salvo en los casos en los que esta Ley establezca que se requiere de mayoría calificada. El Presidente del Comité Coordinador tendrá voto de calidad en caso de empate. Los integrantes del Comité Coordinador podrán emitir voto particular de los asuntos que se aprueben en el seno del mismo. Capítulo Tercero Del Comité de Participación Ciudadana Artículo 15. El Comité de Participación Ciudadana tiene como finalidad coadyuvar, en términos de esta Ley, al cumplimiento de los objetivos del Comité Coordinador, así como ser la instancia de vinculación con las organizaciones sociales y académicas relacionadas con las materias del Sistema Estatal. Artículo 16. El Comité de Participación Ciudadana estará integrado por cinco ciudadanos de probidad y prestigio que se hayan destacado por su contribución a la transparencia, la rendición de cuentas o el combate a la corrupción. Sus integrantes deberán reunir los mismos requisitos que la presente Ley establece para ser nombrado Secretario Técnico. Los integrantes del Comité de Participación Ciudadana: I. No podrán ocupar, durante el tiempo de su gestión, un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza, en los gobiernos federal, local o municipal, ni cualquier otro empleo que les impida el libre ejercicio de los servicios que prestarán al Comité de Participación Ciudadana y a la Comisión Ejecutiva; II. Durarán en su encargo cinco años, sin posibilidad de reelección y serán renovados de manera escalonada; y III. Sólo podrán ser removidos por alguna de las causas establecidas en la normatividad relativa a los actos de particulares vinculados con faltas administrativas graves. Artículo 17. Los integrantes del Comité de Participación Ciudadana, no tendrán relación laboral alguna con la Secretaría Ejecutiva por virtud de su encargo. El vínculo legal con la misma, así como su contraprestación, serán establecidos a través de contratos de prestación de servicios profesionales independientes, en los términos que establezca el órgano de gobierno, por lo que no gozarán de prestaciones, garantizando así la objetividad en sus aportaciones a la Secretaría Ejecutiva. Los integrantes del Comité de Participación Ciudadana, estarán sujetos al régimen de responsabilidades que determina el Título Cuarto de la Constitución Política del Estado de Querétaro y demás disposiciones legales aplicables. En relación con el párrafo anterior, deberán cumplir con las obligaciones de confidencialidad, secrecía, resguardo de información y demás aplicables por el acceso que llegaren a tener a las plataformas digitales de la Secretaría Ejecutiva, así como a otra información de carácter reservado o confidencial. En la conformación del Comité de Participación Ciudadana deberá prevalecer la equidad de género. Artículo 18. Los integrantes del Comité de Participación Ciudadana serán nombrados conforme al siguiente procedimiento: I. La Legislatura del Estado constituirá una Comisión de selección conformada por nueve integrantes, la cual estará en funciones por un periodo de tres años, de la siguiente manera: a) Convocará a las instituciones de educación superior y de investigación en el Estado, para proponer candidatos a fin de integrar la Comisión de selección, para lo cual deberán enviar los documentos que acrediten el perfil solicitado en la convocatoria, en un plazo no mayor a quince días, para seleccionar a cinco integrantes basándose en los elementos decisorios que se hayan plasmado en la convocatoria, tomando en cuenta que se hayan destacado por su contribución en materia de fiscalización, de rendición de cuentas y combate a la corrupción. b) Convocará a organizaciones de la sociedad civil, domiciliadas en el Estado y especializadas en materia de fiscalización, de rendición de cuentas y combate a la corrupción, para seleccionar a cuatro integrantes, en los mismos términos del inciso anterior. El cargo de miembro de la Comisión de selección será honorario. Quienes funjan como integrantes no podrán ser designados como integrantes del Comité de Participación Ciudadana por un periodo de seis años contados a partir de la disolución de la Comisión de selección. II. La Comisión de selección deberá emitir una convocatoria, con el objeto de realizar una consulta pública en el Estado, dirigida a toda la sociedad en general, para que presenten sus postulaciones de aspirantes a ocupar el cargo. Para ello, definirá la metodología, plazos y criterios de selección de los integrantes del Comité de Participación Ciudadana y deberá hacerlos públicos; debiendo considerar al menos las siguientes características: a) El método de registro y evaluación de aspirantes. b) Hacer pública la lista de aspirantes. c) Dar a conocer las versiones públicas de los documentos que hayan sido entregados para su inscripción. d) Hacer público el cronograma de audiencias. e) Podrán efectuarse audiencias públicas en las que se invitará a participar a investigadores, académicos y a organizaciones de la sociedad civil, especialistas en la materia. f) El plazo en que se deberá hacer la designación que al efecto se determine, y que se tomará, en sesión pública, por el voto de la mayoría de sus integrantes. En caso de que se generen vacantes imprevistas, el proceso de selección del nuevo integrante no podrá exceder el límite de noventa días y quien resulte electo desempeñará el encargo por el tiempo restante de la vacante a ocupar. Artículo 19. Los integrantes del Comité de Participación Ciudadana se rotarán anualmente la representación ante el Comité Coordinador, atendiendo a la antigüedad que tengan en el referido Comité. De ocurrir la ausencia temporal del representante, el Comité de Participación Ciudadana nombrará de entre sus integrantes a quien deba sustituirlo durante el tiempo de su ausencia. Esta suplencia no podrá ser mayor a dos meses. En caso de que la ausencia sea mayor, ocupará su lugar por un periodo máximo de dos meses el miembro al cual le correspondería el periodo anual siguiente y así sucesivamente. Artículo 20. El Comité de Participación Ciudadana se reunirá, previa convocatoria de su Presidente, cuando así se requiera a petición de la mayoría de sus integrantes. Las decisiones se tomarán por mayoría de votos de los integrantes presentes y en caso de empate, se volverá a someter a votación y en caso de persistir el empate se enviará el asunto a la siguiente sesión. Artículo 21. El Comité de Participación Ciudadana tendrá las siguientes atribuciones: I. Aprobar sus normas de carácter interno; II. Elaborar su programa de trabajo anual; III. Aprobar el informe anual de las actividades que realice en cumplimiento a su programa anual de trabajo, mismo que deberá ser público; IV. Participar en la Comisión Ejecutiva en términos de esta Ley; V. Acceder sin ninguna restricción, por conducto del Secretario Técnico, a la información que genere el Sistema Estatal; VI. Opinar y realizar propuestas, a través de su participación en la Comisión Ejecutiva, sobre la política estatal y las políticas integrales; VII. Proponer al Comité Coordinador, a través de su participación en la Comisión Ejecutiva, para su consideración: a) Proyectos de bases de coordinación interinstitucional e intergubernamental en las materias de fiscalización y control de recursos públicos, de prevención, control y disuasión de faltas administrativas y hechos de corrupción, en especial sobre las causas que los generan. b) Proyectos de mejora a los lineamientos que coadyuven al cumplimiento de los mecanismos de suministro, intercambio, sistematización y actualización de la información en materia de fiscalización y control de recursos públicos, de prevención, control y disuasión de faltas administrativas y hechos de corrupción, que establezca el Sistema Nacional. c) Proyectos de mejora a los instrumentos, lineamientos y mecanismos para la operación del sistema electrónico de denuncia y queja. VIII. Proponer, por conducto del Comité de Participación Ciudadana del Sistema Nacional, proyectos de mejora a los instrumentos, lineamientos y mecanismos para la operación de la Plataforma Digital Nacional; IX. Proponer al Comité Coordinador, a través de su participación en la Comisión Ejecutiva, mecanismos para que la sociedad participe en la prevención y denuncia de faltas administrativas y hechos de corrupción; X. Llevar un registro en el que se inscriban voluntariamente las organizaciones de la sociedad civil que deseen colaborar de manera coordinada con el Comité de Participación Ciudadana para establecer una red de participación ciudadana, conforme a las normas de carácter interno de dicho Comité; XI. Opinar o proponer, a través de su participación en la Comisión Ejecutiva, indicadores y metodologías para la medición y seguimiento del fenómeno de la corrupción, así como para la evaluación del cumplimiento de los objetivos y metas de la política estatal, las políticas integrales, y los programas y acciones que implementen las autoridades que conforman el Sistema Estatal; XII. Proponer mecanismos de articulación entre organizaciones de la sociedad civil, la academia y grupos ciudadanos; XIII. Proponer reglas y procedimientos mediante los cuales se recibirán las peticiones, solicitudes y denuncias fundadas y motivadas que la sociedad civil pretenda hacer llegar a la Entidad Superior de Fiscalización; XIV. Opinar sobre el programa anual de trabajo del Comité Coordinador, previo a su aprobación; XV. Realizar observaciones, a través de su participación en la Comisión Ejecutiva, a los proyectos de informe anual del Comité Coordinador; XVI. Proponer al Comité Coordinador, a través de su participación en la Comisión Ejecutiva, la emisión de recomendaciones no vinculantes; XVII. Promover la colaboración con instituciones en la materia, con el propósito de elaborar investigaciones sobre las políticas públicas para la prevención, detección y combate de hechos de corrupción o faltas administrativas en el Estado; XVIII. Dar seguimiento al funcionamiento del Sistema Estatal; XIX. Solicitar al Comité Coordinador la emisión de exhortos públicos, cuando algún hecho de corrupción requiera de aclaración pública. Los exhortos tendrán por objeto requerir a las autoridades competentes información sobre la atención al asunto de que se trate; y XX. Proponer al Comité Coordinador mecanismos para facilitar el funcionamiento de las instancias de contraloría social existentes en el ámbito estatal y municipal, así como para recibir directamente información generada por las mismas. Artículo 22. El Presidente del Comité de Participación Ciudadana tendrá como atribuciones: I. Presidir las sesiones del citado Comité; II. Representar a dicho Comité ante el Comité Coordinador; III. Preparar el orden de los temas a tratar en las sesiones mencionadas; y IV. Garantizar el seguimiento de los temas a que se refiere la fracción anterior. Capítulo Cuarto De la Secretaría Ejecutiva del Sistema Estatal Anticorrupción Sección Primera De su objeto y organización Artículo 23. La Secretaría Ejecutiva del Sistema Estatal es un organismo descentralizado, no sectorizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con autonomía técnica y de gestión. Tendrá su domicilio en el Estado de Querétaro y contará con la estructura operativa necesaria para la realización de sus atribuciones, objetivos y fines, de conformidad con la disponibilidad presupuestal existente. Artículo 24. La Secretaría Ejecutiva tiene por objeto fungir como órgano de apoyo técnico del Comité Coordinador, a efecto de proveerle la asistencia técnica, así como los insumos necesarios para el desempeño de sus atribuciones, conforme a lo dispuesto en la Constitución Política del Estado de Querétaro, la presente Ley y demás disposiciones legales aplicables. Artículo 25. La Secretaría Ejecutiva, se integrará por: I. El órgano de gobierno; II. La Comisión Ejecutiva, que será el órgano auxiliar de la Secretaría Ejecutiva; III. El Secretario Técnico, quien estará a cargo de las funciones de dirección del organismo; y IV. El órgano interno de control. Artículo 26. El patrimonio de la Secretaría Ejecutiva estará integrado por: I. Los bienes que le sean transmitidos por el Estado para el desempeño de sus funciones; II. Los recursos que le sean asignados anualmente en el Presupuesto de Egresos del Estado de Querétaro correspondiente; y III. Los demás bienes que, en su caso, le sean transferidos bajo cualquier otro título. Las relaciones de trabajo entre la Secretaría Ejecutiva y sus trabajadores, se rigen por lo dispuesto en la Ley de los Trabajadores del Estado de Querétaro. Sección Segunda Del Órgano de Gobierno Artículo 27. El órgano de gobierno de la Secretaría Ejecutiva estará integrado por los integrantes del Comité Coordinador y será presidido por el Presidente del Comité de Participación Ciudadana. El órgano de gobierno celebrará por lo menos cuatro sesiones ordinarias por año, además de las extraordinarias que se consideren convenientes para desahogar los asuntos de su competencia. Las sesiones serán convocadas por su Presidente o a propuesta de cuatro integrantes de dicho órgano. Para poder sesionar válidamente, el órgano de gobierno requerirá la asistencia de la mayoría de sus integrantes. Sus acuerdos, resoluciones y determinaciones se tomarán siempre por mayoría de votos de los integrantes presentes; en caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad. Podrán participar con voz pero sin voto aquellas personas que el órgano de gobierno, a través del Secretario Técnico, decida invitar en virtud de su probada experiencia en asuntos que sean de su competencia. Artículo 28. El órgano de gobierno tendrá las atribuciones indelegables previstas en el artículo 54 de la Ley de la Administración Pública Paraestatal del Estado de Querétaro. Asimismo, tendrá la atribución indelegable de nombrar y remover, por mayoría calificada de cinco votos, al Secretario Técnico, de conformidad con lo establecido por esta Ley. Sección Tercera De la Comisión Ejecutiva Artículo 29. La Comisión Ejecutiva estará integrada por: I. El Secretario Técnico; y II. El Comité de Participación Ciudadana, con excepción del miembro que funja en ese momento como Presidente del mismo. Artículo 30. La Comisión Ejecutiva tendrá a su cargo la generación de los insumos técnicos necesarios para que el Comité Coordinador realice sus funciones, por lo que elaborará las siguientes propuestas para ser sometidas a la aprobación de dicho Comité: I. Las políticas integrales de carácter estatal, en materia de prevención, control y disuasión de faltas administrativas y hechos de corrupción, así como de fiscalización y control de recursos públicos; II. La metodología para medir y dar seguimiento, con base en indicadores aceptados y confiables, a los fenómenos de corrupción en el Estado, así como a las políticas integrales a que se refiere la fracción anterior; III. Los informes de las evaluaciones que someta a su consideración el Secretario Técnico respecto de las políticas a que se refiere este artículo; IV. Los proyectos relativos a los lineamientos que coadyuven al cumplimiento de los mecanismos de suministro, intercambio, sistematización y actualización de la información en materia de fiscalización y control de recursos públicos, de prevención, control y disuasión de faltas administrativas y hechos de corrupción; V. Las bases y principios para la efectiva coordinación de las autoridades estatales y municipales en materia de fiscalización y control de los recursos públicos; VI. El informe anual en el que dé cuenta de las acciones anticorrupción, los riesgos identificados, los costos potenciales generados y los resultados de sus recomendaciones. VII. Las recomendaciones no vinculantes que serán dirigidas a las autoridades que se requieran, en virtud de los resultados advertidos en el informe anual, así como el informe de seguimiento que contenga los resultados sistematizados de la atención dada por las autoridades a dichas recomendaciones; y VIII. Los mecanismos de coordinación con el Sistema Nacional y las autoridades municipales competentes en materia de prevención, detección y sanción de faltas administrativas y hechos de corrupción, así como en la fiscalización y control de recursos públicos. Artículo 31. La Comisión Ejecutiva celebrará sesiones ordinarias y extraordinarias que serán convocadas por el Secretario Técnico, en los términos que establezca el Reglamento Interior de la Secretaría Ejecutiva. La Comisión Ejecutiva podrá invitar a sus sesiones a especialistas en los temas a tratar, los cuales contarán con voz, pero sin voto, mismos que serán citados por el Secretario Técnico. Por las labores que realicen como integrantes de la Comisión Ejecutiva, los integrantes del Comité de Participación Ciudadana no recibirán contraprestación adicional a la que se les otorgue por su participación como integrantes de dicho Comité, de conformidad con lo establecido en esta Ley. La Comisión Ejecutiva podrá, en el ámbito de sus atribuciones, emitir los exhortos que considere necesarios a las autoridades integrantes del Comité Coordinador, a través del Secretario Técnico. Sección Cuarta Del Secretario Técnico Artículo 32. El Secretario Técnico será nombrado y removido por el órgano de gobierno de la Secretaría Ejecutiva, por el voto favorable de cinco de sus integrantes. Durará cinco años en su encargo y no podrá ser reelegido. Para efectos del párrafo anterior, el Presidente del órgano de gobierno, previa aprobación del Comité de Participación Ciudadana, someterá al mismo una terna de personas que cumplan los requisitos para ser designado Secretario Técnico, de conformidad con la presente Ley. El Secretario Técnico podrá ser removido por falta a su deber de diligencia, o bien por causa plenamente justificada a juicio del órgano de gobierno y por acuerdo obtenido por la votación señalada en el presente artículo o en los siguientes casos: I. Utilizar en beneficio propio o de terceros la documentación e información confidencial relacionada con las atribuciones que le corresponden en términos de la presente Ley y de la legislación en la materia; II. Sustraer, destruir, ocultar o utilizar indebidamente la documentación e información que por razón de su cargo tenga a su cuidado o custodia con motivo del ejercicio de sus atribuciones; e III. Incurrir en alguna falta administrativa grave o hecho de corrupción. Artículo 33. Para ser designado Secretario Técnico se deberán reunir los requisitos siguientes: I. Ser ciudadano mexicano y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles; II. Experiencia verificable de al menos cinco años en materias de transparencia, evaluación, fiscalización, rendición de cuentas o combate a la corrupción; III. Tener más de treinta y cinco años de edad, al día de la designación; IV. Poseer al día de la designación, con antigüedad mínima de diez años, título profesional de nivel licenciatura y contar con los conocimientos relacionados con la materia de esta Ley que le permitan el desempeño de sus funciones; V. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por algún delito; VI. Presentar sus declaraciones de intereses, patrimonial y fiscal, de forma previa a su nombramiento; VII. No haber sido registrado como candidato, ni haber desempeñado cargo alguno de elección popular en los cuatro años anteriores a la designación; VIII. No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional o estatal en algún partido político en los cuatro años anteriores a la designación; IX. No haber sido miembro, adherente o afiliado a algún partido político, durante los cuatro años anteriores a la fecha de emisión de la convocatoria; y X. No ser Secretario de Estado, Fiscal General del Estado de Querétaro, Subsecretario u Oficial Mayor en la Administración Pública Estatal o Municipal o integrante del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, de haberlo sido, deberá haberse separado de su cargo con un año antes del día de su designación. Artículo 34. Corresponde al Secretario Técnico ejercer la dirección de la Secretaría Ejecutiva, por lo que contará con las facultades previstas en el artículo 55 de la Ley de la Administración Pública Paraestatal del Estado de Querétaro. El Secretario Técnico adicionalmente tendrá las siguientes funciones: I. Actuar como Secretario del Comité Coordinador y del órgano de gobierno; II. Ejecutar y dar seguimiento a los acuerdos y resoluciones del Comité Coordinador y del órgano de gobierno; III. Elaborar y certificar los acuerdos que se tomen en el Comité Coordinador y en el órgano de gobierno y el de los instrumentos jurídicos que se generen en el seno del mismo, llevando el archivo correspondiente en términos de las disposiciones aplicables; IV. Elaborar los anteproyectos de metodologías, indicadores y políticas integrales de carácter estatal para ser discutidas en la Comisión Ejecutiva y, en su caso, sometidas a la consideración del Comité Coordinador; V. Proponer a la Comisión Ejecutiva las evaluaciones que se llevarán a cabo sobre las políticas integrales y una vez aprobadas, realizarlas; VI. Realizar el trabajo técnico para la preparación de documentos que se llevarán como propuestas de acuerdo al Comité Coordinador, al órgano de gobierno y a la Comisión Ejecutiva; VII. Preparar el proyecto de calendario de los trabajos del Comité Coordinador, del órgano de gobierno y de la Comisión Ejecutiva; VIII. Elaborar los anteproyectos de informes del Sistema Estatal, someterlos a la revisión y observación de la Comisión Ejecutiva y remitirlos al Comité Coordinador para su aprobación; IX. Realizar estudios especializados en materias relacionadas con la prevención, detección y disuasión de hechos de corrupción y de faltas administrativas, fiscalización y control de recursos públicos por acuerdo del Comité Coordinador; X. Administrar las plataformas digitales que establecerá el Comité Coordinador, en términos de esta Ley y asegurar el acceso a las mismas de los integrantes del Comité Coordinador y la Comisión Ejecutiva; XI. Integrar los sistemas de información necesarios para que los resultados de las evaluaciones sean públicos y reflejen los avances o retrocesos en la política estatal anticorrupción; y XII. Proveer a la Comisión Ejecutiva los insumos necesarios para la elaboración de las propuestas a que se refiere la presente Ley. Para ello, podrá solicitar la información que estime pertinente para la realización de las actividades que le encomienda esta Ley, de oficio o a solicitud de los integrantes de la Comisión Ejecutiva. Sección Quinta Del Órgano Interno de Control Artículo 35. La Secretaría Ejecutiva contará con un órgano interno de control, cuyo titular será designado en términos de las disposiciones jurídicas aplicables, y contará con la estructura que las mismas establezcan. El órgano interno de control estará limitado en sus atribuciones al control y fiscalización de la Secretaría Ejecutiva, exclusivamente respecto a las siguientes materias: I. Presupuesto; II. Contrataciones derivadas de las Leyes de Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios del Estado de Querétaro y de Obra Pública del Estado de Querétaro; III. Conservación, uso, destino, afectación, enajenación y baja de bienes muebles e inmuebles; IV. Responsabilidades administrativas de servidores públicos; y V. Transparencia y acceso a la información pública, conforme a la Ley de la materia. La Secretaría de la Contraloría y el referido órgano interno de control, no podrán realizar auditorías o investigaciones encaminadas a revisar aspectos distintos a los señalados expresamente en este artículo. Título Tercero De las recomendaciones del Comité Coordinador Capítulo Único Artículo 36. Con el objeto de garantizar la adopción de medidas dirigidas al fortalecimiento institucional para la prevención de faltas administrativas y hechos de corrupción, así como para mejorar el desempeño del control interno, el Comité Coordinador emitirá recomendaciones públicas no vinculantes ante las autoridades respectivas y les dará seguimiento en los términos de esta Ley. Artículo 37. El Secretario Técnico solicitará a los integrantes del Comité Coordinador toda la información que estime necesaria para la integración del contenido del informe anual que deberá rendir el Comité Coordinador, incluidos los proyectos de recomendaciones. Asimismo, solicitará a la Entidad Superior de Fiscalización y a los órganos internos de control de los entes públicos que presenten un informe detallado del porcentaje de los procedimientos iniciados que culminaron con una sanción firme y a cuánto ascienden, en su caso, las indemnizaciones efectivamente cobradas durante el periodo del informe. Los informes serán integrados al informe anual del Comité Coordinador como anexos. Una vez elaborado el informe anual, se someterá para su aprobación ante el Comité Coordinador. El informe anual a que se refiere el párrafo anterior deberá ser aprobado como máximo treinta días previos a que concluya el periodo anual de la Presidencia. En los casos en los que del informe anual se desprendan recomendaciones, el Presidente del Comité Coordinador instruirá al Secretario Técnico para que, a más tardar a los quince días posteriores a que haya sido aprobado el informe, las haga del conocimiento de las autoridades a las que se dirigen. En un plazo no mayor de treinta días, dichas autoridades podrán solicitar las aclaraciones y precisiones que estimen pertinentes en relación con el contenido de las recomendaciones. Artículo 38. Las recomendaciones no vinculantes que emita el Comité Coordinador del Sistema Estatal a los entes públicos, serán públicas y de carácter institucional y estarán enfocadas al fortalecimiento de los procesos, mecanismos, organización, normas, así como acciones u omisiones que deriven del informe anual que presente el Comité Coordinador. Las recomendaciones deberán ser aprobadas por la mayoría de los integrantes del Comité Coordinador. Artículo 39. Las recomendaciones deberán recibir respuesta fundada y motivada por parte de las autoridades a las que se dirijan, en un término que no exceda los quince días a partir de su recepción, tanto en los casos en los que determinen su aceptación como en los casos en los que decidan rechazarlas. En caso de aceptarlas deberán informar las acciones concretas que se tomarán para darles cumplimiento. Toda la información relacionada con la emisión, aceptación, rechazo, cumplimiento y supervisión de las recomendaciones deberá estar contemplada en los informes anuales del Comité Coordinador. Artículo 40. En caso de que el Comité Coordinador considere que las medidas de atención a la recomendación no están justificadas con suficiencia, que la autoridad destinataria no realizó las acciones necesarias para su debida implementación o cuando ésta sea omisa en los informes a que se refieren los artículos anteriores, podrá solicitar a dicha autoridad la información que considere relevante. TRANSITORIOS Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”. Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a lo dispuesto en la presente Ley. Artículo Tercero. La Legislatura del Estado deberá designar a los integrantes de la Comisión de Selección. Dentro de los 20 días posteriores a la entrada en vigor de la presente Ley, la Legislatura del Estado, a través de la Presidencia de la Junta de Coordinación Política, expedirá formal convocatoria pública que detallará el proceso de elección de la Comisión de Selección conforme a lo establecido por el artículo 18, de la Ley del Sistema Estatal Anticorrupción de Querétaro, misma que considerará lo siguiente: a) La convocatoria deberá ser pública y dirigida a las instituciones educativas y de investigación del Estado, así como a las organizaciones civiles domiciliadas en el Estado, especializadas en materia de fiscalización, rendición de cuentas y combate a la corrupción. b) Se deberá fijar un plazo para registro de los aspirantes, quienes en su inscripción deberán acompañar aquellos documentos y constancias que acrediten el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 18, de la Ley del Sistema Estatal Anticorrupción de Querétaro. c) El procedimiento incluirá la etapa de dictaminación, propuesta y elección de los integrantes del Comisión de Selección. Artículo Cuarto. La Comisión de Selección nombrará a los integrantes del Comité de Participación Ciudadana, en los términos siguientes: a. Un integrante que durará en su encargo un año, a quien corresponderá la representación del Comité de Participación Ciudadana ante el Comité Coordinador. b. Un integrante que durará en su encargo dos años. c. Un integrante que durará en su encargo tres años. d. Un integrante que durará en su encargo cuatro años. e. Un integrante que durará en su encargo cinco años. Los integrantes del Comité de Participación Ciudadana a que se refieren los incisos anteriores se rotarán la representación ante el Comité Coordinador en el mismo orden. La sesión de instalación del Comité Coordinador del Sistema Local Anticorrupción, se llevará a cabo dentro del plazo de 60 días naturales posteriores a que se haya integrado en su totalidad del Comité de Participación Ciudadana en los términos de los párrafos anteriores. La Secretaría Ejecutiva deberá iniciar sus operaciones, a más tardar a los 30 días siguientes a la sesión de instalación del Comité Coordinador del Sistema Local Anticorrupción. Para tal efecto, el Poder Ejecutivo del Estado proveerá los recursos humanos, financieros y materiales correspondientes en términos de las disposiciones aplicables. Artículo Quinto. Las referencias o remisiones contenidas en la presente Ley, respecto al Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Querétaro y a la Fiscalía Especializada en el Combate a la Corrupción adscrita a la Fiscalía General del Estado de Querétaro, entrarán en vigor cuando los ordenamientos respectivos se encuentren vigentes. LO TENDRÁ ENTENDIDO EL CIUDADANO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO Y MANDARÁ SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y OBSERVE. DADO EN EL SALÓN DE SESIONES “CONSTITUYENTES 1916-1917” RECINTO OFICIAL DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE QUERÉTARO, A LOS SEIS DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE. A T E N T A M E N T E QUINCUAGÉSIMA OCTAVA LEGISLATURA DEL ESTADO DE QUERÉTARO MESA DIRECTIVA DIP. MA. DEL CARMEN ZÚÑIGA HERNÁNDEZ PRESIDENTA Rúbrica DIP. JUAN LUIS IÑIGUEZ HERNÁNDEZ PRIMER SECRETARIO Rúbrica Francisco Domínguez Servién, Gobernador del Estado de Querétaro, en ejercicio de lo dispuesto por los artículos 22 fracción I, 23 de la Constitución Política del Estado de Querétaro y 8 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro; expido y promulgo la presente LEY DEL SISTEMA ESTATAL ANTICORRUPCIÓN DE QUERÉTARO. Dado en el Palacio de la Corregidora, sede del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, en la ciudad de Santiago de Querétaro, Qro., el día diecisiete del mes de abril del año dos mil diecisiete; para su debida publicación y observancia. Francisco Domínguez Servién Gobernador del Estado de Querétaro Rúbrica Juan Martín Granados Torres Secretario de Gobierno Rúbrica LEY DEL SISTEMA ESTATAL ANTICORRUPCIÓN DE QUERÉTARO: PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO “LA SOMBRA DE ARTEAGA”, EL 18 DE ABRIL DE 2017 (P. O. No. 23)