Dirección de Investigación y Estadística Legislativa
Biblioteca “Manuel Septién y Septién”
Importante: La consulta por este medio de las leyes aprobadas por el Poder Legislativo, no produce efectos jurídicos. Acorde
con los artículos 19 fracción VIII de la Constitución Política del Estado de Querétaro y 3, 6 fracción VIII y 18 de la Ley de
Publicaciones Oficiales del Estado de Querétaro, solamente la edición impresa del periódico oficial del Gobierno del Estado
“La Sombra de Arteaga” posee carácter oficial. Las referencias sobre los antecedentes históricos de los ordenamientos y la
secuencia de sus reformas, son meramente ilustrativas y pueden depender de criterios historiográficos subjetivos, por lo que
tampoco deben ser consideradas como datos oficiales.◼ Si Usted desea sugerir actualizaciones, precisiones o mejoras de
cualquier tipo que enriquezcan este documento, sea tan amable de ponerse en contacto con el personal de la Biblioteca
“Manuel Septién y Septién” del Poder Legislativo del Estado, marcando a los teléfonos 251-9100 ó 428-6200 ◼
Ficha Genealógica
Nombre del
ordenamiento
Ley del Sistema Estatal de Protección Civil, Prevención y Mitigación
de Desastres para el Estado de Querétaro
Versión primigenia Fecha de aprobación - Poder Legislativo 15/01/2015
Fecha de promulgación - Poder Ejecutivo 18/09/2015
Fecha de publicación original 18/09/2015 (No.
68).
Entrada en vigor 19/09/2015 (Art. 1°
Transitorio)
Ordenamientos
precedentes
Ley de Protección Civil para el Estado de
Querétaro
03/12/1992 (No. 50)
Ley de Protección Civil del Estado de Querétaro 13/01/2012 (No. 02)
Historial de cambios (*)
1ª. Reforma Ley que reforma diversos artículos de la Ley del
Sistema Estatal de Protección Civil, Prevención y
Mitigación de Desastres para el Estado de
Querétaro.
8/07/2016 (No.40)
2ª. Reforma Ley que reforma, adiciona y deroga diversas
disposiciones de la Administración Pública del
Estado de Querétaro.
30/09/2021 (No. 87)
Fe de Erratas Fe de erratas de la Ley que reforma, adiciona y
deroga diversas disposiciones de la Administración
Pública del Estado de Querétaro.
08/10/2021 (No.91)
3ª. Reforma Ley que reforma el artículo 114, fracción III, de la Ley
del Sistema Estatal de Protección Civil, Prevención
y Mitigación de Desastres para el Estado de
Querétaro.
22/10/2021 (No. 95)
Observaciones
Ninguna
Todas las fechas de la tabla son expresadas en el formato dd/mm/aaaa
(*) Comprende reformas y adiciones, fe de erratas o aclaraciones bajo cualquier título y resoluciones judiciales
sobre invalidez de normas con efectos generales. Se cita la fecha de publicación en el periódico oficial del
Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”, así como el número de ejemplar y la cita de lo que se reforma,
como aparece en el Sumario del Periódico Oficial del Estado.
LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE PROTECCIÓN CIVIL, PREVENCIÓN Y MITIGACIÓN
DE DESASTRES PARA EL ESTADO DE QUERÉTARO
Capítulo Primero
Disposiciones generales
Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés social; sus disposiciones son de
observancia obligatoria en todo el territorio del Estado de Querétaro y tiene por objeto:
I. Establecer las bases para la integración, funcionamiento y operación del Sistema Estatal
de Protección Civil en el Estado de Querétaro;
II. Instituir las bases, procedimientos, estrategias y políticas de prevención y mitigación a
observar ante cualquier riesgo o desastre producido por algún fenómeno perturbador;
III. Establecer las bases de coordinación y colaboración con la Federación, con otras
Entidades Federativas y con los Municipios del Estado de Querétaro, así como con
organismos e instituciones del sector público, privado, social y educativo, para alcanzar
los objetivos de la protección civil;
IV. Instaurar las bases para la celebración de convenios de colaboración entre el Estado y
los Municipios, con la Federación y otras Entidades Federativas, así como organismos e
instituciones del sector público, privado, social y educativo, para la consecución de la
preste Ley;
V. Fijar las bases para promover y garantizar la participación ciudadana en materia de
protección civil, así como de los programas que se desprendan de la materia, como
elemento primordial para alcanzar los objetivos de la presente Ley; y
VI. Determinar los principios para fomentar la cultura de la protección civil y la autoprotección
de los ciudadanos.
Artículo 2. La protección civil comprende todas las normas, medidas y acciones encaminadas a
salvaguardar la vida de las personas, su patrimonio y su entorno, ante la eventualidad de un desastre
o un riesgo; así como el auxilio y la recuperación de la población en el Estado.
Artículo 3. La aplicación y vigilancia de la presente Ley corresponde al Poder Ejecutivo del Estado
y a los Ayuntamientos, en sus ámbitos de competencia respectivos.
Artículo 4. Las atribuciones que ejerzan o deban ejercer la autoridad Estatal o Municipal en materia
de protección civil, no podrán ser delegadas o conferidas a particulares, grupos u asociaciones de
cualquier índole, salvo las que por su propia naturaleza excepcionalmente se establezcan en la
presente Ley.
Artículo 5. Para efectos de esta Ley se entiende por:
I. Atlas Estatal de Riesgos, el sistema que establece los peligros y estudios de
vulnerabilidad de una superficie determinada, en que la combinación de estas dos
variables permite conocer el riesgo existente. Dicho instrumento de prevención
proyectará los escenarios de riesgo a corto, mediano y largo plazo, y servirá de base
referencial para delimitar la planeación urbana, turística e industrial;
II. Auxilio, las acciones destinadas primordialmente a salvaguardar la vida de las personas,
sus bienes y la planta productiva, y a preservar los servicios públicos y el medio ambiente,
ante la presencia de un agente destructivo;
III. Auxilio Vial en Carreteras, al programa cuya finalidad es brindar apoyo mecánico y de
primeros auxilios a la ciudadanía y visitantes que transiten en las carreteras del Estado;
IV. Central de supresión de fugas, el espacio donde se reciben las notificaciones de escapes
de Gas Licuado de Petróleo, no controlados, a la atmósfera y desde donde se acude a
extinguirlos;
V. Centro Estatal de Emergencias y Alerta Temprana, el centro de coordinación, monitoreo
y atención de emergencias en el Estado, que provee de información oportuna y eficaz
para la toma de decisiones, en términos de planeación y situaciones de riesgo;
VI. Centro Regulador de Urgencias Médicas, la instancia técnico-médico-administrativa,
dependiente de la Secretaría de Salud del Poder Ejecutivo del Estado, que establece la
secuencia de las actividades específicas para la atención médica prehospitalaria, en el
sitio del evento crítico, el traslado y la recepción en el establecimiento designado para la
atención médica, con la finalidad de brindarla de manera oportuna y especializada las 24
horas del día, todos los días del año;
VII. Consejo Estatal, el Consejo Estatal de Protección Civil;
VIII. Consejos Municipales, los Consejos Municipales de Protección Civil;
IX. Coordinación Estatal, la Coordinación de Estatal de Protección Civil;
X. Coordinaciones Municipales, las Coordinaciones Municipales de Protección Civil;
XI. Cultura de protección civil, el proceso social en el que la protección civil forma parte del
conocimiento general y las actividades de prevención y la resiliencia se encuentran dentro
de la rutina de las personas;
XII. Declaratoria de Zona de Riesgo, el documento que contiene un dictamen u opinión
fundamentada en el Atlas de Riesgos, en el cual se establece que un polígono
geográficamente determinado se encuentra en alto riesgo de que se produzca un daño
ocasionado por un fenómeno perturbador, que interactúa con un ambiente vulnerable;
XIII. Desastre, la situación en que la población del territorio del Estado, sufre severos daños
por el impacto de un fenómeno natural o antropogénico, enfrentando la pérdida de sus
miembros, infraestructura o entorno, de tal manera que la estructura social se desajusta
y se impide el cumplimiento de las actividades esenciales de la sociedad, afectando el
funcionamiento de los sistemas de subsistencia;
XIV. Estudio de riesgos por fenómeno perturbador, la opinión técnica emitido por la autoridad
competente de protección civil acerca de la condición, situación física o geográfica de un
inmueble, construcción, espacio, sitio, terreno, asentamiento o lugar determinado, de sus
contenidos y sus ocupantes. En el caso de asentamientos humanos ya establecidos en
Zonas de Alto Riesgo, las autoridades competentes, con base en estudios de riesgo
específicos, determinará la realización de obras de infraestructura que sean necesarias
para mitigar el riesgo a que están expuestos o de ser el caso, deberán formular un plan
a fin de determinar cuáles de ellos deben ser reubicados, proponiendo mecanismos
financieros que permitan esta acción.
XV. Fenómeno geológico, la calamidad que tiene como causa las acciones y movimientos
violentos de la corteza terrestre. A esta categoría pertenecen los sismos o terremotos, las
erupciones volcánicas, los tsunamis o maremotos y la inestabilidad de suelos, también
conocida como movimientos de tierra, los que pueden adoptar diferentes formas como
arrastre lento o reptación, deslizamiento, flujo o corriente, avalancha o alud, derrumbe y
hundimiento;
XVI. Fenómeno hidrometeorológico, la calamidad que se genera por la acción violenta de los
agentes atmosféricos, tales como huracanes, inundaciones pluviales, fluviales, costeras
y lacustres; tormentas de nieve, granizo, polvo y electricidad, heladas, sequías y las
ondas cálidas y gélidas;
XVII. Fenómeno químico-tecnológico, la calamidad generada por la acción violenta de
diferentes sustancias derivadas de su interacción molecular o nuclear. Comprende
fenómenos destructivos, tales como incendios de todo tipo, explosiones, fugas tóxicas y
radiaciones;
XVIII. Fenómeno sanitario-ecológico, la calamidad por la acción patógena de agentes biológicos
que atacan a la población, a los animales y a las cosechas, causando su muerte o la
alteración de su salud. Las epidemias o plagas constituyen un desastre sanitario en el
sentido estricto del término. En esta clasificación también se ubica la contaminación del
aire, agua, suelo y alimentos;
XIX. Fenómeno socio-organizativo, la calamidad generada por motivo de errores humanos o
por acciones premeditadas que se dan en el marco de grandes concentraciones o
movimientos masivos de población;
XX. Fondo de Protección Civil, el Fondo para la Prevención y Atención de Desastres y
Emergencias Ambientales o Antropogénicas del Estado de Querétaro;
XXI. Gestión de riesgos, el proceso social que conduce al planteamiento y aplicación de
políticas, estrategias, instrumentos y medidas orientadas a impedir, reducir, prever y
controlar los efectos adversos de fenómenos perturbadores sobre la población, los
bienes, servicios y el medio ambiente. Acciones integradas de reducción del riesgo, a
través de actividades de prevención, mitigación, preparación, atención de emergencias y
recuperación post impacto;
XXII. Grupos Especializados en Atención de Emergencias y Desastres, los grupos voluntarios,
voluntariado en protección civil, instituciones coadyuvantes públicas y privadas,
capacitadores, asesores, consultores y peritos en materia de protección civil; particulares
debidamente entrenados y capacitados, comités locales de ayuda mutua, organizaciones
y asociaciones federales, estatales y municipales acreditados ante las autoridades
competentes que cuentan con personal, conocimientos, experiencia y el equipo necesario
para la atención de emergencias y desastres;
XXIII. Infraestructura de administración pública, los inmuebles de carácter público,
fundamentales en la organización y buen funcionamiento de la sociedad en su conjunto
y, en general, los centros de población, facilitando las funciones de gobierno y la solución
de diversos problemas de la comunidad, tales como oficinas gubernamentales del
Estado, Municipios y Dependencias Federales, entre otros;
XXIV. Infraestructura de comercio y abasto, el conjunto de establecimientos o establecimiento
donde se realiza la distribución de productos al menudeo o al mayoreo y a donde
concurren productores y comerciantes para realizar compra-venta de productos de
consumo básico o especializado; por ejemplo, mercados públicos, centros comerciales,
tianguis, centrales de abastos e industrias, entre otros;
XXV. Infraestructura de comunicación y transporte, el conjunto de establecimientos e
instalaciones que permiten la transmisión de información y mensajes, propiciando la
integración cultural de la población en el contexto nacional, así como el transporte en
general, vía aérea, marítima, terrestre y ferroviaria;
XXVI. Infraestructura de educación y cultura, el conjunto de inmuebles o establecimientos en
los que se da acceso a la población para la recreación intelectual y superación cultural,
así como los servicios educacionales, ya sea en aspectos generales de la cultura humana
o capacitación de aspectos particulares y específicos de alguna rama de las ciencias o
técnicas;
XXVII. Infraestructura de recreación y deporte, la integrada por inmuebles que a través de sus
servicios contribuyen al bienestar físico y mental del individuo, mediante el descanso y el
esparcimiento;
XXVIII. Infraestructura de salud y asistencia social, el conjunto de inmuebles que se caracterizan
por la prestación de servicios médicos de atención general y específica, así como el
equipamiento destinado a proporcionar servicios dedicados al alojamiento, cuidado,
alimentación, nutrición, higiene y salud a futuras madres, lactantes, infantes, adultos y
ancianos;
XXIX. Infraestructura de servicios urbanos, las actividades públicas operativas, así como el
conjunto de inmuebles que proporcionan servicios fundamentales para el buen
funcionamiento, seguridad y adecuado mantenimiento para conservar y mejorar el
entorno urbano de los centros de población;
XXX. Infraestructura urbana o habitacional, la que comprende inmuebles destinados para uso
habitacional o condominios horizontales o verticales, además de predios baldíos;
XXXI. Inspección, actos por medio de los cuales la autoridad de protección civil realiza un
examen a un lugar, inmueble o instalación, con la finalidad de verificar que se cumpla con
la normatividad federal, estatal y municipal en materia de protección civil;
XXXII. Instituciones coadyuvantes, las instituciones privadas, grupos, organismos y
asociaciones dedicados a participar en forma altruista y voluntaria en el auxilio a la
población y en los casos en que la Coordinación Estatal lo determine; las empresas
encargadas de proporcionar protección y seguridad patrimonial, así como los medios de
comunicación;
XXXIII. Material pirotécnico, las materias o mezclas de materias destinadas a producir efectos
caloríficos, luminosos, sonoros, gaseosos o fumígenos o con una combinación de estos
efectos, como consecuencia de reacciones químicas exotérmicas o auto sostenidas
detonantes o no detonantes;
XXXIV. Materiales peligrosos, las sustancias en cualquier estado físico, sus remanentes,
envases, embalajes y demás componentes que por sus características físicas, químicas
o biológicas representen un riesgo para las personas, el medio ambiente o sus bienes;
XXXV. Medidas ejecutorias, las medidas coercitivas aplicadas solamente por la autoridad
competente en la materia, encaminadas a evitar los daños que se puedan causar a la
población, a las instalaciones, construcciones o bienes de interés general; las que tiendan
a garantizar el normal funcionamiento de los servicios esenciales para la comunidad e
impedir cualquier situación que afecte la seguridad o salud pública;
XXXVI. Mitigación, las medidas tomadas durante la emergencia, con el objetivo de reducir los
impactos negativos en la población, su patrimonio y su medio ambiente;
XXXVII. Norma Oficial, las Normas Oficiales Mexicanas emitidas por la Secretaría de Salud,
Secretaría de Energía, Secretaría de Comunicaciones y Transportes, y las demás que
resulten aplicables al cumplimiento del objeto de la presente Ley; (Ref. P. O. No. 40, 8-
VII-16)
XXXVIII. Particulares debidamente entrenados y capacitados en Protección Civil, las personas con
registro expedido por la autoridad competente de protección civil, que por voluntad propia
participan en actividades operativas de la protección civil, que cuentan con requisitos
concretos de aptitud física y mental, reciben capacitación específica en la materia y se
rigen por normas reglamentarias, lineamientos o convenio específico, mediante el cual se
determina las características y reglamento de operación propio y reconocen como su
comandante al titular de la Coordinación Estatal;
XXXIX. Peligro, el agente perturbador potencialmente dañino que puede provocar un desastre o
emergencia;
XL. Preparación, la etapa de la protección civil que incluye la realización de actividades
previas a la inminente ocurrencia de un impacto por algún fenómeno natural o social, para
mitigar los efectos negativos que éste podría tener;
XLI. Prevención, el conjunto de acciones y mecanismos tendientes a reducir riesgos, así como
a evitar o disminuir los efectos del impacto destructivo de los fenómenos perturbadores
sobre la vida y bienes de la población, la planta productiva, los servicios públicos y el
medio ambiente;
XLII. Programa interno de protección civil, el instrumento de planeación y operación,
circunscrito al ámbito de una dependencia, entidad, institución u organismo del sector
público, privado o social; que se compone por el plan operativo para la Unidad Interna de
Protección Civil, el plan de continuidad de operaciones y el plan de contingencias, y tiene
como propósito mitigar los riesgos previamente identificados y definir acciones
preventivas y de respuesta para estar en condiciones de atender la eventualidad de
alguna emergencia o desastre;
XLIII. Recuperación, el proceso orientado a la reconstrucción y mejoramiento del sistema
afectado (población y entorno), así como a la reducción del riesgo de ocurrencia y la
magnitud de los desastres futuros;
XLIV. Riesgo, la probabilidad de que se produzca un daño, originado por un fenómeno
perturbador que interactúa con un ambiente vulnerable;
XLV. Simulacro, el ejercicio y práctica de toma de decisiones y adiestramiento en protección
civil, en una comunidad o área preestablecida, mediante la simulación de una emergencia
o desastre, para promover una coordinación más efectiva de respuesta por parte de las
autoridades y la población;
XLVI. Sistema Estatal, el Sistema Estatal de Protección Civil;
XLVII. Sistema Municipal, el Sistema Municipal de Protección Civil;
XLVIII. Sistema Nacional, el Sistema Nacional de Protección Civil;
XLIX. Tercero acreditado Asesor, la persona física o moral con registro y reconocimiento ante
la Coordinación Estatal, especialista en materia de protección civil que desempeña la
actividad de asesoramiento, asistencia y consejo con el fin de atender situaciones en el
área, en la toma de decisiones y el apoyo en la realización de trámites en materia de
protección civil y gestión integral del riesgo;
L. Tercero Acreditado Capacitador, la persona física o moral con registro y reconocimiento
ante la Coordinación Estatal, que desempeña la actividad de capacitar, instruir y/o
adiestrar mediante procesos de enseñanza-aprendizaje, demostrando la especialidad en
los temas a una persona o grupo de personas que requieren obtener conocimientos,
habilidades y destrezas en materia de protección civil y gestión integral del riesgo;
LI. Tercero Acreditado Consultor, la persona física o moral con registro y reconocimiento
ante la Coordinación Estatal, que desempeña la actividad de consultoría, emitiendo
opinión técnica y carta de corresponsabilidad para con el ciudadano para atender las
necesidades específicas en materia de protección civil, elaborando o asesorando en la
implementación de los planes y programas específicos en el tema, brindando servicios
respecto a tópicos o problemáticas en materia de protección civil y la gestión integral de
riesgos;
LII. Tercero Acreditado Perito, la persona física con estudios superiores, cédula profesional
y maestría, con registro y reconocimiento por la Coordinación Estatal, que emite
dictámenes, opiniones técnicas y consultas, suministrando información fundada y
motivada para solucionar situaciones complejas en materia de protección civil y gestión
integral del riesgo;
LIII. Verificación, el acto de la autoridad administrativa competente, por medio del cual analiza
las condiciones de los lugares, inmuebles o zonas en las que pudiera existir algún riesgo;
y
LIV. Vulnerabilidad, la predisposición de la sociedad a sufrir daños o pérdidas ante su grado
de exposición a los riesgos y amenazas.
Capítulo Segundo
Del Sistema Estatal de Protección Civil
Sección Primera
Generalidades
Artículo 6. El Sistema Estatal de Protección Civil constituye la instancia coordinadora en materia de
protección civil en el Estado y es parte integrante del Sistema Nacional de Protección Civil.
El Sistema Estatal de Protección Civil se conforma de un conjunto orgánico y articulado de
estructuras, relaciones funcionales, métodos y procedimientos que establecen las dependencias y
entidades del sector público estatal y municipal entre sí, así como con las instituciones coadyuvantes,
a fin de llevar a cabo acciones, de común acuerdo, destinadas a la protección de la población contra
los peligros y riesgos que se presenten en la eventualidad de un desastre.
Artículo 7. El Sistema Estatal de Protección Civil está integrado por:
I. El Consejo Estatal de Protección Civil;
II. La Coordinación Estatal de Protección Civil;
III. Los Sistemas Municipales de Protección Civil; y
IV. Los grupos especializados en respuesta a emergencias e instituciones coadyuvantes que
se encuentren debidamente registrados ante la Coordinación Estatal de Protección Civil.
Artículo 8. Son objetivos del Sistema Estatal de Protección Civil:
I. Realizar las acciones de prevención, auxilio y recuperación para atender las
consecuencias de los efectos destructivos en caso de alto riesgo, siniestro o desastre;
II. Coordinar la acción del Estado y de los Municipios, para organizar y mejorar su capacidad
de respuesta ante emergencias y desastres;
III. Establecer y fomentar la cultura de la protección civil en el Estado;
IV. La formulación y promoción de campañas de difusión masiva, con temas específicos en
materia de prevención de riesgos;
V. Fortalecer y ampliar la participación de la sociedad en la materia de protección civil; y
VI. Aquellos que establezca al respecto el marco normativo federal aplicable en esta materia.
Sección Segunda
Del Consejo Estatal de Protección Civil
Artículo 9. El Consejo Estatal de Protección Civil es un órgano de decisión, consulta, opinión,
planeación y coordinación de acciones en materia de protección civil y tendrá a su cargo las
atribuciones siguientes:
I. Participar y colaborar en el Sistema Nacional;
II. Promover acciones coordinadas con el Sistema Nacional y los Sistemas Municipales en
la Entidad;
III. Orientar las políticas públicas en materia de protección civil;
IV. Apoyar la creación y consolidación de los Consejos Municipales en el Estado;
V. Coordinar las acciones de las instituciones públicas y privadas en el Estado, tendientes a
la prevención o recuperación de desastres;
VI. Crear las comisiones que resulten necesarias para el mejor desempeño de sus
atribuciones;
VII. Fungir como órgano de consulta en materia de protección civil, a nivel estatal;
VIII. Promover ante las instancias competentes, la creación de fondos necesarios para la
prevención y atención de desastres, así como la implementación y ejecución de
programas y acciones concretas en la materia;
IX. Promover las investigaciones necesarias, sobre los factores de riesgo en el Estado;
X. Fomentar la cultura de la protección civil en todo el Estado;
XI. Formular y evaluar las recomendaciones a las dependencias públicas y privadas del
Estado, que favorezcan la consolidación de la cultura de la protección civil;
XII. Constituirse en sesión permanente, en caso de producirse un riesgo o desastre, a fin de
determinar las acciones que procedan, conforme a la normatividad establecida y los
programas en la materia;
XIII. Formular y aprobar su proyecto de reglamento interior y proponerlo al titular del Poder
Ejecutivo del Estado para su aprobación, expedición y aplicación;
XIV. Vigilar que los recursos obtenidos se apliquen al Sistema Estatal;
XV. Proponer la celebración de los convenios necesarios en la materia, con la Federación,
con otras Entidades Federativas o con los Municipios del Estado, así como con
instituciones del sector social y privado;
XVI. Ser el convocante y coordinador de las acciones de las dependencias, entidades
paraestatales y organismos del sector público federal, estatal y municipal, así como de
los organismos privados, para el auxilio a la población en el ámbito geográfico del Estado,
en que se prevea u ocurra algún desastre;
XVII. Vigilar que las autoridades estatales proporcionen la información que sea requerida por
la Coordinación Estatal y promover que las municipales también lo hagan;
XVIII. Aprobar el Proyecto de Programa Estatal de Protección Civil y los instrumentos que de él
se deriven y proponerlo al titular del Poder Ejecutivo del Estado para su aprobación;
XIX. Vigilar la aplicación y observancia, en lo que corresponda, del Programa Estatal de
Protección Civil y los programas que de él se deriven; y
XX. Las demás que le confieran esta Ley, sus reglamentos y otros ordenamientos aplicables.
Artículo 10. El Consejo Estatal estará integrado por:
I. Un Presidente, que será el Gobernador del Estado;
II. Un Secretario Ejecutivo, que será el titular de la Secretaría de Gobierno del Poder
Ejecutivo del Estado de Querétaro;
III. Un Secretario Técnico, que será el Director General de la Coordinación Estatal de
Protección Civil;
IV. El Presidente de la Comisión de Seguridad Pública y Protección Civil de la Legislatura
del Estado;
V. El titular de la Zona Militar con sede en el Estado;
VI. Los titulares de las siguientes dependencias y organismos del Poder Ejecutivo del Estado:
a) Secretaría de Finanzas. (Ref. P. O. No. 87, 30-IX-21)
b) Secretaría de Desarrollo Agropecuario.
c) Secretaría de Salud.
d) Secretaría de Seguridad Ciudadana.
e) Secretaría de Educación.
f) Secretaría de Desarrollo Sustentable.
g) Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas.
h) Oficialía Mayor.
i) Comisión Estatal de Infraestructura. (Ref. P. O. No. 87, 30-IX-21)
j) Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia.
k) Secretaría del Trabajo.
l) Secretaría de Turismo.
m) Secretaría de la Contraloría.
n) Secretaría de Desarrollo Social.
o) Fiscalía General del Estado. (Ref. P. O. No. 87, 30-IX-21)
p) Servicios de Salud del Estado de Querétaro.
q) Comisión Estatal de Aguas;
VII. Dos Consejeros que no deben desempeñar cargo o empleo público, ni haber
desempeñado un cargo de dirigencia en algún partido político a nivel municipal o estatal
en el año inmediato anterior al de su nombramiento. Estos Consejeros serán designados
para un periodo de cuatro años por el Poder Legislativo del Estado y serán inamovibles
durante su encargo; y
VIII. Representantes del sector público, privado y social, a invitación del Presidente.
A través del Secretario Técnico, el Presidente podrá invitar a formar parte del Consejo a autoridades
federales, estatales y municipales; representantes de grupos voluntarios, medios de comunicación,
centros de investigación, educativos y de desarrollo tecnológico y sociedad civil que estén en
condiciones de coadyuvar con los objetivos del Sistema Estatal, para que participen con voz en
alguna sesión, cuando la naturaleza del asunto lo requiera.
Los Consejeros a que se refieren las fracciones I, II, III, IV y VII, tendrán voz y voto, los restantes
únicamente contarán con voz dentro del Consejo.
Artículo 11. Por cada Consejero Propietario, de los que se refieren las fracciones II, III y VII del
artículo anterior, habrá un Consejero Suplente designado por aquél y tendrán las mismas facultades
que los propietarios, en caso de ausencia de éstos.
El cargo de miembro del Consejo será honorífico.
Artículo 12. El Consejo Estatal tendrá el carácter de permanente, por lo que, dentro de los primeros
sesenta días naturales posteriores al cambio de administración pública estatal, deberá celebrar una
sesión extraordinaria, a fin de que su Presidente tome protesta a los nuevos integrantes del Consejo
y, en su caso, establecer los lineamientos que éste seguirá durante el periodo que corresponda.
El Consejo sesionará ordinariamente por lo menos dos veces al año, previa convocatoria emitida por
el Secretario Técnico a instrucción del Presidente, la cual deberá ser expedida por lo menos con
setenta y dos horas anteriores a su celebración; y de manera extraordinaria cuando lo considere
necesario el Presidente, caso en el que la convocatoria no requerirá el plazo antes señalado para su
expedición.
Artículo 13. Para que el Consejo Estatal sesione válidamente, en sesión ordinaria se requerirá la
asistencia del Presidente o del Secretario Ejecutivo y de al menos la mitad más uno de los integrantes
con derecho a voto. Los acuerdos se adoptarán por el voto de la mayoría de los miembros presentes;
en caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.
Tratándose de sesiones extraordinarias, no será necesario el quórum referido en el párrafo anterior;
serán válidas con la presencia del Presidente o Secretario Ejecutivo y de los integrantes que asistan.
Artículo 14. El Presidente tendrá las siguientes atribuciones:
I. Convocar a las sesiones del Consejo, a través del Secretario Técnico;
II. Dirigir las sesiones del Consejo;
III. Coordinar las acciones que se desarrollen en el seno del Consejo y las del Sistema
Estatal;
IV. Organizar las comisiones de trabajo creadas por el Consejo;
V. Formular las declaratorias de emergencia y de desastre, de conformidad con las
disposiciones de esta Ley;
VI. Proponer al Consejo, ante una situación de emergencia o de desastre, la evaluación
respecto a la capacidad de respuesta de la Entidad y, en su caso, la procedencia para
solicitar apoyo al Gobierno Federal;
VII. Coordinarse con las dependencias federales, estatales, municipales y con las
instituciones privadas y del sector social, en la aplicación y distribución de la ayuda
nacional e internacional que se reciba, en caso de emergencia o desastre; y
VIII. Las demás que se deriven de esta Ley, sus reglamentos y otras disposiciones aplicables.
Artículo 15. El Secretario Ejecutivo tendrá las siguientes atribuciones:
I. Presidir las sesiones del Consejo, en ausencia del Presidente;
II. Vigilar el cumplimiento de los acuerdos del Consejo y las disposiciones aplicables;
III. Hacer públicas las Declaratorias de Emergencia o Desastre emitidas por el presidente del
Consejo;
IV. Elaborar los trabajos que le encomiende el Presidente del Consejo y resolver las
consultas que se sometan a su consideración;
V. Orientar las acciones estatales y municipales que sean competencia del Consejo;
VI. Certificar las actas del Consejo y dar fe de su contenido; y
VII. Las demás que se deriven de esta Ley, sus reglamentos y otras disposiciones aplicables.
Artículo 16. El Secretario Técnico tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
I. Elaborar y someter a consideración del Secretario Ejecutivo, el calendario de sesiones
del Consejo;
II. Formular el orden del día y elaborar, por instrucción del Presidente, las convocatorias a
las sesiones;
III. Verificar la asistencia que se requiera para que sean válidas las sesiones y los acuerdos
que en ellas se tomen;
IV. Registrar los acuerdos del Consejo y sistematizarlos para su seguimiento;
V. Elaborar el Proyecto del Programa Estatal de Protección Civil y sus correspondientes
subprogramas, reformas o adiciones y presentarlo al Consejo para su aprobación;
VI. Rendir en la primera sesión ordinaria de cada año, un informe detallado sobre los trabajos
realizados por el Consejo;
VII. Ordenar y clasificar los programas, estudios e investigaciones que se presenten en el
Consejo; y
VIII. Las demás que se deriven de esta Ley, sus reglamentos y otras disposiciones aplicables.
Sección Tercera
De la Coordinación Estatal de Protección Civil
Artículo 17. La Coordinación Estatal de Protección Civil es un órgano público desconcentrado de la
Secretaría de Gobierno, con autonomía técnica y de gestión.
Artículo 18. La Coordinación Estatal se integra por:
I. Un Director General; y
II. Las unidades técnicas, administrativas y demás personal de apoyo que se requiera.
Artículo 19. La Coordinación Estatal, tiene por objeto:
I. Organizar y ejercer el mando operativo del Sistema Estatal de Protección Civil;
II. Promover la gestión de riesgos en sus aspectos normativo, operativo, de coordinación y
de participación, procurando la extensión de sus efectos a toda la población del Estado;
III. Mantener una política de transparencia de la información, proporcionando, mediante la
comunicación social, toda información relevante para procurar la seguridad de los
ciudadanos;
IV. Elaborar, en cumplimiento de las obligaciones que le corresponden como Secretaría
Técnica del Consejo Estatal, el proyecto del Programa Estatal de Protección Civil y
presentarlo para su aprobación, el Plan Estatal de Emergencias, así como los planes y
programas específicos y especiales necesarios relevantes y presentarlos al Consejo
Estatal para su aprobación;
V. Promover la cultura de la protección civil, así como la prevención de riesgo de desastres,
organizando y desarrollando acciones de educación, capacitación, sensibilización y
culturización a la sociedad, en el mantenimiento de la seguridad e integridad, tanto
personal como del patrimonio, en coordinación con las autoridades de la materia;
VI. Promover acciones tendientes a que las dependencias, entidades paraestatales y demás
organismos públicos y privados, elaboren e implementen sus programas internos de
protección civil;
VII. Elaborar y resguardar el Atlas Estatal de Riesgos y vigilar su actualización permanente;
VIII. Coordinarse con las autoridades federales, estatales y municipales; los sectores privado
y social, los grupos especializados de respuesta a emergencias, el Centro Regulador de
Urgencias Médicas y las instituciones coadyuvantes, para analizar, evaluar, diagnosticar.
prevenir y controlar situaciones de riesgo o de emergencia;
IX. Practicar visitas periódicas de verificación o inspección, por sí o en conjunto con las
Coordinaciones Municipales, a cualquier infraestructura de educación y cultura, salud y
asistencia social, urbana o habitacional, comercio y abasto, comunicación y transporte,
recreación y deporte, servicios urbanos y administración pública, en los diversos
municipios del Estado, a través del personal debidamente comisionado y acreditado para
tal efecto, de conformidad con la presente Ley, sus reglamentos y la Ley de
Procedimientos Administrativos del Estado de Querétaro; aplicando, en su caso, las
normas técnicas y sanciones que correspondan;
X. Realizar investigaciones en materia de gestión de riesgos;
XI. Proponer la celebración de convenios de coordinación;
XII. Integrar y actualizar los registros municipales y estatales de protección civil previstos en
esta Ley y su reglamento, privilegiando la simplificación administrativa mediante la
utilización de servicios en línea; (Ref. P. O. No. 40, 8-VII-16)
XIII. Promover el desarrollo de planes y programas para la formación de especialistas en la
materia;
XIV. Requerir, dentro de los primeros 10 días hábiles de cada mes, un informe de actividades
a las Coordinaciones Municipales, grupos especializados de respuesta a emergencia,
voluntarios y dependencias públicas o privadas;
XV. Coordinar sus acciones con las de las dependencias de los distintos ámbitos de gobierno,
en cuanto a la intervención psicológica en emergencias o desastres;
XVI. Realizar inventarios de recursos humanos y materiales en el Estado, para la prevención,
preparación, atención y recuperación de las emergencias;
XVII. Promover el establecimiento y operación de las unidades internas y programas de
protección civil de las entidades y dependencias públicas del Estado, instituciones y
organismos de los sectores privado y social;
XVIII. Requerir a los directores, administradores, propietarios o poseedores de
establecimientos, negocios e industrias, así como a los organizadores y responsables de
eventos, que proporcionen la información y documentación necesaria para evaluar el
grado de riesgo ante la eventualidad de algún siniestro o desastre. En todos los casos
deberá fundar y motivar su requerimiento;
XIX. Establecer un sistema de información y archivo histórico sobre desastres y siniestros
ocurridos en el Estado, así como de los simulacros realizados, con el fin de evaluar la
capacidad de respuesta y las posibles consecuencias que puedan derivarse de cada uno
de ellos, a efecto de organizar las acciones tendientes a eliminarlos o disminuir el impacto
de los mismos en la población, sus bienes y en la naturaleza;
XX. Establecer las medidas de seguridad necesarias e imponer las sanciones
correspondientes por infracciones a esta Ley o su reglamento;
XXI. Formular el diagnóstico y realizar la evaluación inicial de las situaciones de emergencia
provocadas por una calamidad y presentar de inmediato la misma al Presidente y al
Secretario Ejecutivo del Consejo Estatal;
XXII. Formular y presentar a la Secretaría de Gobierno, el proyecto de presupuesto de la
Coordinación, para que lo presente ante la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo
del Estado y se considere en el correspondiente Presupuesto de Egresos del Estado;
(Ref. P. O. No. 87, 30-IX-21)
XXIII. Integrar y actualizar el Registro de los grupos voluntarios, asesores, capacitadores,
consultores y peritos en materia de protección civil, para que puedan actuar en el Estado;
XXIV. Establecer las directrices para el funcionamiento, aplicación de recursos y organización
de la Coordinación Estatal, a fin de que cumpla eficientemente con su objeto;
XXV. Elaborar el programa de trabajo de la Coordinación Estatal y asesorar a las
Coordinaciones Municipales en la elaboración de sus Programas, cuando así lo
requieran;
XXVI. Rendir los informes que le solicite la Secretaría de Gobierno;
XXVII. Elaborar normas técnicas complementarias que permitan lograr los fines de la protección
civil;
XXVIII. Elaborar los proyectos de reglamento de la ley y manuales de operación necesarios para
el funcionamiento de la Coordinación Estatal en coordinación con Oficialía Mayor y
presentarlos a la Secretaría de Gobierno para su trámite correspondiente;
XXIX. Determinar, en coordinación con las autoridades competentes, las especificaciones para
la coordinación intermunicipal del Sistema Estatal;
XXX. Participar con voz y voto en las reuniones del Consejo Estatal e informar de las acciones
ejecutadas por la Coordinación Estatal;
XXXI. Integrar, actualizar, administrar y controlar el Registro de empresas o establecimientos y
vehículos que almacenen, transporten, distribuyan y/o comercialicen Gas Licuado de
Petróleo en el Estado;
XXXII. Coordinar, operar y administrar el Centro Estatal de Emergencias y Alerta Temprana,
donde, por su infraestructura tecnológica, monitoree, coordine, supervise y verifique de
manera integral las actividades de emergencias y riesgos que se presenten en el Estado;
XXXIII. Monitorear, supervisar y verificar las actividades de vehículos de atención a emergencias
en territorio del Estado, mediante información actualizada y georeferenciada
permanentemente;
XXXIV. Emitir la Declaratoria de Zona de Riesgo cuando, derivado de un análisis de riesgos a un
polígono geográfico determinado, se evidencie riesgo a las personas, sus bienes, entorno
o planta productiva; y
XXXV. Las demás que le atribuyan esta Ley y demás ordenamientos aplicables.
Artículo 20. El Director General, en caso producirse un riesgo o desastre, recibirá del Gobernador
del Estado o por indicación de éste, del Secretario de Gobierno, las instrucciones necesarias para
actuar en forma inmediata, conforme a lo previsto en la presente Ley y demás ordenamientos legales
aplicables.
Artículo 21. Para el correcto desempeño de sus atribuciones, la Coordinación Estatal contará con
las áreas que en su momento sean determinadas, teniendo como mínimo las siguientes:
I. Dirección de Atención de Emergencias;
II. Dirección de Gestión y Análisis de Riesgos;
III. Dirección de Promoción y Difusión;
IV. Dirección de Vinculación;
V. Dirección del Centro de Capacitación Teórico Práctico;
VI. Dirección de Auxilio Vial en Carreteras;
VII. Departamento Jurídico;
VIII. Departamento Administrativo; y
IX. Las demás que establezca el reglamento respectivo.
Artículo 22. El Director General será nombrado y removido libremente por el Gobernador del Estado.
Artículo 23. La Coordinación Estatal contará con el personal y administrará los recursos materiales
y financieros para su eficaz funcionamiento, conforme al presupuesto respectivo que le sea asignado.
Las relaciones laborales del personal de la Coordinación, se regirán conforme a lo dispuesto en la
Ley de los Trabajadores del Estado de Querétaro.
Capítulo Tercero
De los Sistemas Municipales de Protección Civil
Sección Primera
Generalidades
Artículo 24. Los Ayuntamientos expedirán los reglamentos que establezcan la organización y
regulen la operación de los Sistemas Municipales de Protección Civil y de los organismos y
dependencias municipales que de éste se deriven, de acuerdo a la disponibilidad de recursos
humanos, materiales y financieros, así como a la probabilidad de riesgos y desastres e incorporará
a su organización a los sectores representativos del municipio, pudiendo tomar como referencia las
bases que establece esta Ley.
Artículo 25. Los Sistemas Municipales que se conformen en el Estado, a través de su Consejo
Municipal y Coordinación Municipal de Protección Civil, estudiarán las formas para prevenir los
desastres y reducir sus efectos en cada una de sus localidades.
Artículo 26. Los Sistemas Municipales, atendiendo a las condiciones geográficas, sociales,
económicas y a la capacidad técnica y administrativa de sus municipios, podrán coordinarse de
manera temporal o permanente, para realizar acciones conjuntas de prevención, auxilio y
recuperación en caso de una emergencia o desastre.
Artículo 27. En caso de situaciones de emergencia o de desastre o ante la posibilidad de ocurrencia
del mismo, la autoridad encargada de su atención inicial es la municipal, informando a la
Coordinación Estatal, la que tendrá a su cargo coordinar dicha atención cuando la capacidad del
municipio de que se trate se vea rebasada o deban intervenir las autoridades de dos o más
municipios.
Artículo 28. Los Sistemas Municipales desarrollarán sus programas en coordinación con el Consejo
Estatal y la Coordinación Estatal, de acuerdo con la normatividad que para el efecto se expida.
Sección Segunda
De los Consejos Municipales de Protección Civil
Artículo 29. Los Consejos Municipales de Protección Civil constituyen órganos consultivos de
coordinación de las acciones de los sectores público, social y privado dentro del respectivo municipio,
con el objeto de establecer las bases para prevenir las afectaciones que puedan ser causadas por
riesgos o desastres; proteger y auxiliar a la población ante la eventualidad de que dichos fenómenos
ocurran y dictar las medidas necesarias para el restablecimiento, en su caso, de la normalidad en la
vida comunitaria.
Los Consejos Municipales deberán ser instalados en un plazo no mayor de sesenta días naturales
posteriores al inicio de cada administración Pública Municipal, debiendo sesionar de manera
ordinaria cuando menos dos veces al año.
Artículo 30. Los Consejos Municipales estarán integrados por:
I. Un Presidente, que será el Presidente Municipal;
II. Un Secretario Ejecutivo, que será el Secretario del Ayuntamiento;
III. Un Secretario Técnico, que será el titular de la Coordinación Municipal de Protección Civil;
IV. El regidor presidente de la comisión encargada de los asuntos de protección civil o, a falta
de éste, el presidente de la comisión en materia de seguridad pública; y
V. Los Consejeros, que serán los regidores y autoridades municipales auxiliares que
determine el Ayuntamiento.
Cuando el Presidente del Consejo Municipal respectivo lo estime conveniente, podrán participar
dentro de ese órgano autoridades estatales y de municipios colindantes, representantes de los
sectores privado y social, así como de grupos voluntarios y personas que estén en condiciones de
coadyuvar con los objetivos del Sistema Municipal.
Los integrantes de las fracciones I, II, III, IV y V, tienen derecho a voz y voto, los invitados solo
tendrán derecho a voz en las sesiones del Consejo. El Presidente del Consejo tendrá voto de calidad.
Artículo 31. Para el cumplimiento de sus fines, los Consejos Municipales tendrán las siguientes
atribuciones:
I. Formular y conducir la política de protección civil en el ámbito municipal;
II. Promover y evaluar la creación de fondos presupuestales destinados exclusivamente
para la prevención y atención de emergencias;
III. Fungir como órgano de consulta y de promoción de la participación en la planeación y
coordinación de las tareas de los sectores público, social y privado en materia de
prevención, preparación, auxilio y restablecimiento, ante la eventualidad de algún
desastre;
IV. Constituirse en sesión permanente en el caso de producirse un desastre, a fin de verificar
la realización de las acciones que procedan;
V. Promover, en su ámbito de competencia, la cultura de la protección civil, organizando y
desarrollando acciones de capacitación a la sociedad;
VI. Evaluar el desempeño de los grupos voluntarios del municipio respectivo;
VII. Presentar al Ayuntamiento las iniciativas de los reglamentos municipales que en materia
de gestión de riesgos se requieran;
VIII. Supervisar la elaboración y actualización semestralmente del Atlas Municipal de Riesgos;
IX. Proponer la celebración de convenios intermunicipales de coordinación y de colaboración
para el logro de sus fines; y
X. Las demás que le asignen otros ordenamientos aplicables.
Sección Tercera
De las Coordinaciones Municipales de Protección Civil
Artículo 32. Las Coordinaciones Municipales de Protección Civil son órganos dependientes de la
administración pública municipal; tendrán a su cargo la ejecución, seguimiento y evaluación de los
programas de protección civil y de las actividades que en la materia competen a los municipios, con
excepción de las competencias que correspondan a otras autoridades.
Artículo 33. Las Coordinaciones Municipales, además de lo previsto en el artículo anterior, tendrán
las atribuciones siguientes:
I. Prevenir y controlar, mediante la organización de un primer nivel de respuesta, las
emergencias y contingencias que se presenten en su ámbito de competencia, así como
la elaboración de diagnósticos de riesgo ante la posible ocurrencia de un accidente o
desastre;
II. Establecer las medidas de seguridad necesarias e imponer las sanciones
correspondientes, por infracciones a la presente Ley y a los reglamentos respectivos;
III. Ejecutar las políticas y decisiones adoptadas por el respectivo Consejo Municipal de
Protección Civil;
IV. Promover y difundir, en el ámbito de su competencia, la cultura de la protección civil entre
la sociedad;
V. Coordinar y supervisar el desempeño de los grupos voluntarios del municipio respectivo,
previamente registrados ante la Coordinación Estatal, conforme a la normatividad
aplicable;
VI. Presentar al Consejo Municipal que corresponda, los proyectos de reformas a los
reglamentos municipales relacionados con la protección civil;
VII. Solicitar el apoyo de la Coordinación Estatal, cuando sea necesario;
VIII. Elaborar y actualizar el Atlas Municipal de Riesgos;
IX. Remitir mensualmente a la Coordinación Estatal, la actualización de la información del
Atlas Municipal de Riesgos, para la actualización del Atlas Estatal de Riesgos; de igual
manera, deberán remitir un informe mensual de sus actividades, conforme al formato que
para ello establezca la Coordinación Estatal;
X. Remitir al Centro Estatal de Emergencias la alerta temprana, en caso de incidentes
relevantes y la información actualizada y georeferenciada de la ubicación de los vehículos
que atiendan a la ciudadanía en caso de siniestro, emergencia o desastre, así como
cualquier otra información que se requiera;
XI. Coadyuvar con la Coordinación Estatal, en el seguimiento y coordinación de las acciones
de prevención, auxilio y recuperación que se realicen ante emergencias y desastres;
XII. Vigilar la implementación y ejecución de un programa interno de protección civil, en todos
los inmuebles públicos y privados localizados en la circunscripción municipal de su
competencia;
XIII. Presentar ante el respectivo Consejo Municipal, durante el mes de febrero de cada año,
la propuesta del programa municipal de protección civil o sus actualizaciones, así como
de los planes y programas básicos que de él se desprendan;
XIV. Coordinarse con las autoridades estatales y municipales, los sectores privado y social,
los grupos especializados de respuesta a emergencias, el Centro Regulador de
Urgencias Médicas y las instituciones coadyuvantes, para analizar, evaluar, diagnosticar,
prevenir y controlar situaciones de riesgo;
XV. Elaborar y mantener actualizado el inventario de recursos humanos y materiales
disponibles y susceptibles de movilización en caso de emergencia, solicitando para ello
la información necesaria a las instancias de los sectores público, privado y social;
XVI.
XVII. Aplicar el procedimiento administrativo establecido en la presente Ley, a fin de requerir a
los directores, administradores, propietarios o poseedores de establecimientos, negocios
o industrias, así como a los organizadores o responsables de eventos y quema de
materiales pirotécnicos, para que proporcionen la información y documentación necesaria
para evaluar el riesgo ante la eventualidad de algún desastre;
XVIII. Practicar visitas periódicas de verificación o inspección, por sí o en conjunto con la
Coordinación Estatal, a cualquier infraestructura de las diversas modalidades de
infraestructura a que se refiere esta Ley , por medio del personal debidamente autorizado
y acreditado, de conformidad con la presente Ley, sus reglamentos y la Ley de
Procedimientos Administrativos del Estado de Querétaro; debiendo informar de manera
trimestral al Consejo Municipal de las visitas de verificación practicadas;
XIX. Establecer, en su ámbito de competencia, las medidas ejecutoras necesarias e imponer
las sanciones correspondientes por infracciones a esta Ley y sus reglamentos;
XX. Ejecutar por sí o en coordinación con las autoridades estatales, acciones para la
prevención de riesgos, emergencias y desastres en los centros de población y
asentamientos humanos;
XXI. Rendir un informe de actividades, de manera semestral, al Consejo Municipal de
Protección Civil;
XXII. Informar a la Coordinación Estatal, anualmente en el mes de enero, de los simulacros
realizados en su municipio, a efecto de integrar el Registro Estatal de Simulacros;
XXIII. Las que se determinen por acuerdos y resoluciones del Consejo Municipal; y
XXIV. Las demás funciones afines a las anteriores que le confiera el Ayuntamiento
correspondiente, así como esta Ley y otros ordenamientos jurídicos aplicables.
Artículo 34. Las Coordinaciones Municipales contarán con las instalaciones y el equipo necesario
para cumplir sus funciones y al menos tendrá la siguiente estructura:
I. Un titular designado por el Presidente Municipal, que deberá acreditar experiencia mínima
de un año y conocimientos en la materia;
II. Un área dedicada a la realización de labores de prevención y difusión; y
III. Un área dedicada a las labores de auxilio.
Capítulo Cuarto
De la Participación Pública y Privada
Artículo 35. En los términos de esta Ley y demás disposiciones aplicables, cada dependencia,
entidad paraestatal y demás organismos públicos estatales y municipales, las instituciones
coadyuvantes de los sectores privado y social, así como cualquier infraestructura de las diversas
modalidades de infraestructura a que se refiere esta Ley, están obligados a conformar y mantener
en operación, dentro de los inmuebles que ocupen, una Unidad Interna de Protección Civil que
ejecute las tareas de prevención, preparación, auxilio, continuidad de operaciones y restablecimiento
que correspondan, para procurar la seguridad de las personas, sus bienes y su entorno.
Artículo 36. La constitución de las unidades internas de protección civil, se realizará en conjunto con
la Coordinación Estatal y la respectiva Coordinación Municipal de Protección Civil.
Artículo 37. Las unidades internas de protección civil, elaborarán y actualizarán cada año su
Programa Interno de Protección Civil, el cual deberá constar por escrito, estar firmado por personal
competente, facultado y capacitado en términos de la Ley General de Protección Civil y apegarse a
lo establecido en esta Ley, los reglamentos de que ella se deriven y las disposiciones municipales
aplicables.
Artículo 38. Los programas internos de protección civil deberán remitirse a la Coordinación Municipal
de Protección Civil respectiva para que sean registrados una vez que ésta apruebe su contenido,
previa revisión que permita verificar que cumplan con los requerimientos de esta Ley y sus
reglamentos, pudiendo formular las observaciones pertinentes para su adecuación a los marcos
normativos y políticas en la materia. Hecho lo anterior, actualizará su atlas de riesgo y remitirá la
información a la Coordinación Estatal, para la actualización del Atlas Estatal de Riesgos.
Artículo 39. El cumplimiento del respectivo programa interno de protección civil, al igual que su
registro, será responsabilidad del titular de cada dependencia o entidad pública, así como de los
representantes de las instituciones coadyuvantes de los sectores privado y social y de los demás
establecimientos señalados en el artículo 35. La Coordinación Municipal de Protección Civil
correspondiente, será responsable subsidiaria de los daños y perjuicios ocasionados a terceros en
caso de que ocurra una contingencia, por omisión o aprobación de un programa interno de protección
civil que no cumpla con los requerimientos de esta Ley y sus reglamentos.
Artículo 40. Para el otorgamiento o refrendo de Licencias de Funcionamiento Municipal, trámite o
documento equivalente, será requisito indispensable contar con el respectivo Programa Interno de
Protección Civil, debidamente aprobado, el cual deberá cumplir con los requisitos establecidos en la
presente ley y el reglamento respectivo.
Artículo 41. El Programa Interno de Protección Civil deberá elaborarse acorde a las particularidades
(características, actividades) del inmueble, acompañarse de carta de corresponsabilidad firmada por
consultor con registro vigente ante la Coordinación Estatal, y contar como mínimo con la siguiente:
I. El Plan Operativo, integrado por:
a) El Subprograma de Prevención;
1. Organización: Integración y formalización de la Unidad Interna de Protección Civil y
brigadas de emergencia en el inmueble o instalación. Conteniendo acta constitutiva
con firmas y funciones concretas de sus integrantes (directivos y trabajadores).
2. Calendario de Actividades: Proyección programada de actividades y recopilación de
documentos relativos al cumplimiento de cada uno de los componentes del
Programa interno de protección civil referidos.
3. Directorios e Inventarios: Conformación de un Directorio de Integrantes de la unidad
interna de protección civil, otro de los Organismos de respuesta y atención a
emergencias más cercanos; Inventario de los recursos de respuesta disponibles:
cantidad y descripción del equipo de detección, alertamiento, control y atención de
emergencias. Adjuntando croquis de su ubicación, y fotografías como referencia.
4. Identificación y Evaluación de Riesgos: Detección de riesgos internos, estructurales
como paredes, techos, escaleras, en servicios como instalaciones de luz, gas o
agua, riesgos externos, en colindancias e inmediaciones, y a nivel sociogeográfico,
identificar vulnerabilidad del inmueble y sus ocupantes ante riesgos de carácter
geológico: sismos, deslizamiento de laderas, hundimientos de suelos;
hidrometeorológicos: inundaciones, heladas, sequía; químico-tecnológicos:
incendios, fugas, explosiones; sanitario-ecológicos: contaminación, epidemias;
socio-organizativos: accidentes, interrupción de servicios sabotaje.
5. Señalización conforme a NOM-003-SEGOB-2011 y demás aplicables Instalación de
señalización para identificar rutas de evacuación, salidas de emergencia, extintores,
hidrantes, escaleras, alarmas, puntos de reunión externos fijo y alternativo y otros
equipos o factores de seguridad o riesgo.
6. Mantenimiento preventivo y correctivo: Programación de acciones permanentes para
revisión, reparación, limpieza o sustitución de instalaciones de luz, agua, gas, y
equipo de seguridad: extintores, red de hidrantes, cisterna, sistema de alertamiento,
detectores de humo o calor, señalética, equipo vestuario distintivo y de protección a
brigadistas. Adjuntar calendario.
7. Medidas y equipos de seguridad: Establecimiento y difusión de normas de seguridad
obligatorias para todo el personal y visitantes. Adjuntar disposiciones aplicadas tales
como registro de entradas y salidas, portar credencial, no fumar, apagar equipos,
sistemas, aparatos eléctricos y maquinaría, no bloquear ni ocultar extintores,
hidrantes, señalética, rutas de evacuación, salidas de emergencia, equipo para
bombero brigadista, entre otras.
8. Instalación de equipo y dispositivos de seguridad requeridos de acuerdo al tipo de
riesgos existentes (sistema de alertamiento en caso de fugas o pérdida de presión,
detectores de humo o calor, extintores, hidrantes, puertas con barra anti pánico,
escaleras de emergencia). Adjuntar croquis de su ubicación, y fotografías como
referencia.
9. Equipo de identificación y accesorios para brigadistas: Adquisición de equipo para
protección personal de brigadistas (casco, chaleco, botas), y/o distintivos de
identificación (chaleco, gorra y silbato). Adjuntar fotografías y constancia de firma de
recibido a estos últimos.
10. Capacitación: Impartición de cursos de capacitación (de 8 horas cada uno mínimo)
al personal de la Unidad Interna y brigadistas, en materia de primeros auxilios, contra
incendio, simulacros y evacuación, y búsqueda y rescate y los que se requieran
atendiendo al análisis de riesgos del inmueble. Adjuntar para su validación
constancias expedidas por instructores con registro vigente (al día que se presenta
el programa interno) ante la Coordinación Estatal de Protección Civil, acompañado
del listado de asistencia y evidencia fotográfica actual. (Ref. P. O. No. 40, 8-VII-16)
11. Difusión y concientización: Establecimiento de una estrategia de distribución de
impresos que describan las medidas de seguridad y de respuesta a emergencias
que se hayan implementado en el inmueble. Adjuntar ejemplares e información
utilizada.
12. Ejercicios y simulacros: Realización de simulacros operativos de evacuación total
del inmueble (mínimo dos, con hipótesis de emergencia y a puntos de reunión
externos). Adjuntar plan o procedimiento de cada etapa de respuesta y asignaciones
por escrito, fotografías como referencia, y copia del reporte previo a la autoridad
Municipal o Estatal.
b) El Subprograma de auxilio;
1. Procedimientos de emergencia (Planes de Emergencia por tipo de riesgo):
Elaboración de procedimientos simultáneos de respuesta para antes, durante y
después de una emergencia (que determine el análisis previo su posible
ocurrencia), por: sismo, incendio, inundación, fugas de gas, toma de instalaciones,
llamadas amenazantes. (El proceso debe ser sistemático para realizar a un mismo
tiempo diferentes acciones de respuesta cuando proceda, como dar voz de alarma
y controlar la emergencia, efectuar búsqueda discreta de algún factor de riesgo,
suspender actividades y cortar el suministro de luz y gas, sofocar incendios,
atender y movilizar lesionados, coordinar la evacuación, conducir y mantener al
personal desalojado en uno de los puntos de reunión más alejado del inmueble,
recibir y entregar la emergencia a los servicios de apoyo externo, proporcionar
información de las acciones emprendidas).
c) El Subprograma de recuperación;
1. Establecimiento de los pasos o procedimientos a llevar a cabo posterior a una
emergencia.
2. Evaluación de daños Descripción del proceso para determinar condiciones del
personal y del inmueble como consecuencia de la emergencia (inspección para
verificar y evaluar la condición de las áreas afectadas, confirmar si es posible el
reingreso o debe tomarse otra decisión).
3. Vuelta a la normalidad: Descripción del proceso inmediato que se seguirá para
recuperación y vuelta a la normalidad, como el retiro de escombros, atención
médica del personal afectado, rehabilitación de servicios, reconstrucción inicial de
áreas o inmueble.
II. El Plan de Contingencias;
a) Establecimiento de protocolos para prevenir y atender riesgos particulares de la
actividad laboral que pueden derivar en una emergencia general o afectar a todos los
ocupantes.
b) Evaluación de riesgos por cada puesto de trabajo: Identificación de condiciones de
riesgo particular y exposición del personal en el desempeño de una actividad concreta,
como la elaboración o servicio de alimentos, operación de maquinaria o equipo, aseo,
fumigación, limpieza de cisternas o cañerías, reparación de instalaciones eléctricas,
atención al público.
c) Medidas y acciones de autoprotección: Uso de equipo de protección personal, ropa
de algodón, mangas de plástico, casco, guantes de carnaza, botas de goma, corte de
suministro eléctrico, aplicación de medidas de higiene, uso y distribución de gel
antibacterial.
d) Difusión y socialización: Extensión de las medidas y requerimientos obligatorios a
empleados o contratistas, con apoyo de avisos, carteles o reuniones previas.
III. El Plan de Continuidad de Operaciones;
a) Es la descripción de una estrategia y procedimientos para mantener o recuperar en
todo tiempo, las funciones u operación de la organización).
b) Operación y funciones críticas: Identificar áreas o funciones por la cuales existe la
organización, que pueden afectarse o suspender con alto costo para la organización:
servicios públicos, atención a clientes, elaboración de alimentos, pago de servicios.
c) Identificar Recursos humanos (empleados con capacidad técnica o profesional),
materiales (equipos de soporte informático, planta de luz, reserva de combustible) y
financieros (cuenta bancaria específica), útiles para realizar o soportar en lo inmediato
las funciones críticas, y superar afectaciones o suspensión de actividades.
d) Dependencias e interdependencias: Definir factores, productos o servicios
indispensables para la organización, que pueden generar pérdidas de no contar con
ellos o por no poder recibirlos.
e) Metas de recuperación y tiempos: Alcances (parcial o total), minutos, horas, días.
f) Métodos y lugares alternativos de operación: Definir alternativas y soluciones ante
diferentes situaciones, incluso sitios o lugares alternativos (propios o arrendados) para
continuar brindando el servicio o para la recepción y concentración de bienes,
productos e información indispensable, en tanto se recuperan las condiciones o
funciones anteriores.
g) Activación del Plan: Proceso para recuperar la continuidad, con acciones como
resguardo inmediato de valores e información estratégica (licencias, escrituras, lista
de clientes, cobros y pagos pendientes, nómina), comunicación y recursos (teléfono
celular, fijo, radio), que faciliten la intervención del titular o suplentes para la toma de
decisiones y resolución a distancia (sucesión y cadena de mando), el empleo de
recursos propios o la contratación de servicios alternos para cubrir la demanda
comprometida, restauración definitiva de condiciones anteriores y evaluación final de
la respuesta; y
IV. Los demás que establezcan las normas y reglamentos aplicables.
Artículo 42. La Coordinación Estatal, en cualquier momento, podrá solicitar copia del Programa
Interno de Protección Civil de cualquiera de los inmuebles referidos en el artículo 35.
Artículo 43. Para efectos de lo previsto en este Capítulo, los responsables o los representantes
legales de las empresas deberán capacitar a sus empleados y dotarlos del equipo necesario en
materia de protección civil y prevención de riesgos.
Artículo 44. Las unidades internas de protección civil de todas las dependencias públicas de los tres
poderes estatales, de los municipios y los organismos autónomos deberán gestionar o tramitar cada
año ante la instancia correspondiente la capacitación en materia de protección civil para los
servidores adscritos a su dependencia.
Todas las instituciones públicas y privadas del Estado y sus municipios e incluso los particulares,
deberán actuar coordinadamente para lograr el fortalecimiento de la cultura de la protección civil en
la sociedad.
Capítulo Quinto
De los Grupos Especializados
en Atención de Emergencias y Desastres
Artículo 45. Esta Ley reconoce como grupos especializados en atención de emergencias y
desastres, a los grupos que obtengan su registro ante la Coordinación Estatal, con los requisitos y
en los términos que señalen esta Ley y su reglamento.
Los grupos en materia de Atención Prehospitalaria se coordinarán con el Centro Regulador de
Urgencias Médicas para el despacho operativo de los servicios de atención prehospitalaria, de
conformidad con la norma oficial aplicable.
Artículo 46. Los habitantes del Estado de Querétaro podrán organizarse de manera libre y voluntaria
para participar y apoyar coordinadamente las acciones de protección civil previstas en esta Ley y en
los reglamentos correspondientes, constituyéndose en grupos voluntarios, que serán las
instituciones, organizaciones y asociaciones que obtengan su registro ante la Coordinación Estatal,
de conformidad con la presente Ley y su reglamento.
Artículo 47. El Consejo Estatal y los Consejos Municipales, promoverán la participación de los
grupos voluntarios debidamente organizados, para que manifiesten sus propuestas y participen en
la elaboración de los planes, programas y políticas en esta materia.
Artículo 48. Son derechos y obligaciones de los grupos especializados en emergencias y desastres:
I. Obtener su registro ante la Coordinación Estatal y refrendarlo durante el mes de enero
de cada año;
II. Entregar a la Coordinación Estatal sus programas de capacitación y adiestramiento, como
parte del Programa Estatal de Protección Civil;
III. Recibir, cuando proceda en los términos de las disposiciones aplicables, reconocimientos
por acciones realizadas en beneficio de la población;
IV. Contar con un directorio de sus miembros y un inventario de sus recursos materiales
disponibles, los cuales deberán estar permanentemente actualizado, enterando a la
Coordinación Estatal sobre cualquier modificación;
V. Cooperar en la difusión de programas y planes de protección civil;
VI. Comunicar a la Coordinación Municipal de Protección Civil que corresponda, la presencia
de una situación de probable o inminente riesgo;
VII. Coordinarse con la Coordinación Municipal de Protección Civil correspondiente o la
Coordinación Estatal, en caso de riesgo, emergencia o desastre;
VIII. Coordinarse con el Centro Regulador de Urgencias Médicas, en caso de atención
prehospitalaria, de conformidad con la norma oficial aplicable;
IX. Abstenerse de solicitar o recibir contraprestación alguna de las personas a quienes haya
prestado su ayuda en situaciones de riesgo, emergencia o desastre;
X. Participar en todas aquellas actividades del programa estatal y del programa municipal
que corresponda, de conformidad a lo que establezca el reglamento de la presente ley;
XI. Entregar mensualmente un reporte de actividades a la Coordinación Estatal, así como
toda aquella información que le sea solicitada en forma extraordinaria; además de
coordinarse con la Coordinación Estatal y las Coordinaciones Municipales de Protección
Civil, a efecto de proporcionar información actualizada y georreferenciada de la ubicación
de los vehículos que atiendan a la ciudadanía en caso de siniestro, emergencia o
desastre;
XII. Elaborar propuestas y proyectos para el fortalecimiento de los grupos; y
XIII. Las demás que les confieran esta Ley, sus reglamentos y otras disposiciones aplicables.
Artículo 49. Las personas físicas, morales o dependencias públicas que ejerzan la actividad de
asesoría, capacitación, consultoría o peritaje en la materia, deberán contar con el registro respectivo
ante la Coordinación Estatal, conforme lo dispone esta Ley y el reglamento correspondiente.
Dicho registro será el único con validez oficial en el territorio del Estado, para ejercer las funciones
en la materia de protección civil.
Artículo 50. Las personas o instituciones que deseen desempeñar labores de combate y extinción
de incendios, rescate y auxilio, deberán constituirse en grupos voluntarios o integrarse a los ya
registrados, a fin de recibir entrenamiento y capacitación para realizar en forma efectiva y coordinada
las acciones de respuesta. Aquellos que no deseen integrarse a un grupo voluntario, deberán
registrarse como voluntariado o particulares debidamente entrenados y capacitados en la
Coordinación Estatal, sin que esto genere ninguna obligación laboral o responsabilidad civil para el
Gobierno del Estado. Los particulares debidamente entrenados y capacitados, deberán acreditar el
entrenamiento y la capacitación con base en el convenio y reglamento de operación propia.
Artículo 51. Las personas físicas o morales que por sus méritos y desempeño se hayan destacado
en tareas de ayuda en favor de la sociedad queretana, en su actividad permanente u ocasional,
podrán ser acreedores a la entrega del premio y reconocimientos que anualmente otorgará el
Consejo Estatal, de conformidad con la convocatoria que al respecto emita.
Artículo 52. Para hacer más eficiente y transparentar la labor de los grupos especializados en la
atención de emergencias y desastres, la Coordinación Estatal contará con un Registro Estatal de
Protección Civil, el cual se integrará al menos con los siguientes:
I. Grupos Voluntarios;
II. Instituciones coadyuvantes;
III. Asesores, capacitadores, consultores y peritos en materia de protección civil;
IV. Voluntariado en Protección Civil;
V. Particulares debidamente entrenados y capacitados; y
VI. Comités locales de ayuda mutua.
Artículo 53. Para obtener el registro y refrendo de grupos voluntarios, se deberá cumplir con los
siguientes requisitos:
I. Copia certificada del acta constitutiva, tratándose de personas morales;
II. Copia del Registro Federal de Contribuyentes;
III. Directorio de los integrantes;
IV. Acreditar las especialidades de los integrantes;
V. Programa de capacitación y de academia anual, especificando temas, horas de trabajo y
lugar donde se impartirá;
VI. Formato de la Constancia que expida el grupo voluntario al término de los cursos que
imparta;
VII. Inventario del parque vehicular, atendiendo las normas oficiales mexicanas aplicables;
VIII. Carta responsiva del médico responsable y copia de su Cédula Profesional, tratándose
de atención médica prehospitalaria;
IX. Copia del Visto Bueno que otorgue la autoridad sanitaria correspondiente; y
X. Las demás que establezca el reglamento respectivo.
Artículo 54. Para obtener el registro y refrendo como Capacitador en Materia de Protección Civil, se
deberá cumplir con los siguientes requisitos:
I. Acudir a entrevista y presentar currículum, anexando las constancias otorgadas por
institución pública o privada que acrediten el perfil de capacitador o instructor en materia
de protección civil, con antigüedad máxima de tres años;
II. Constancias de capacitación especializada otorgadas por Institución pública o privada
reconocida, que avale la preparación en cada uno de los cursos que imparte, con
antigüedad máxima de tres años;
III. Programa de los cursos de capacitación a impartir, conteniendo inventario de material
didáctico y equipo;
IV. Formato de la constancia que se otorgará al concluir el curso, misma que deberá contener
número de folio;
V. Presentar constancias de estudios específicos en materia de protección civil, otorgadas
por instituciones, dependencias públicas y/o privadas reconocidas ante la Secretaría de
Educación Pública;
VI. Presentar examen y obtener calificación aprobatoria mínima de 8;
VII. Acreditar la evaluación que practica la Coordinación Estatal, en cuanto a la presentación
y desarrollo de los cursos que imparte el capacitador;
VIII. Otorgar autorización por escrito para la publicación de su información en la página web
de la Coordinación Estatal;
IX. Comprobante de pago, de conformidad a lo establecido por la Ley de Hacienda del Estado
de Querétaro; y
X. Las demás que establezca el reglamento respectivo.
Artículo 55. Para obtener el registro y refrendo de Asesor o Consultor en Materia de Protección Civil,
se deberán cumplir los siguientes requisitos:
I. Acudir a entrevista y presentar Currículum, anexando las constancias otorgadas por
institución pública o privada que acrediten el perfil de Asesor o Consultor en materia de
protección civil, con antigüedad máxima de tres años;
II. Documento de corresponsabilidad que emitirá al ciudadano, aplicable únicamente a los
consultores;
III. Presentar constancias de estudios específicos en materia de Protección Civil, otorgadas
por instituciones, dependencias públicas y/o privadas, reconocidas ante la Secretaría de
Educación Pública;
IV. Presentar examen y obtener calificación aprobatoria mínima de 8;
V. Comprobante de pago, de conformidad a lo establecido por la Ley de Hacienda del Estado
de Querétaro; y
VI. Las demás que establezca el reglamento respectivo.
Artículo 56. Para obtener el registro de Perito en Materia de Protección Civil, se deberá cumplir con
los siguientes requisitos:
I. Acudir a entrevista y presentar currículum, anexando las constancias otorgadas por
institución pública o privada que acrediten el perfil de Perito en materia de protección civil,
con antigüedad máxima de tres años;
II. Documento de corresponsabilidad que emitirá al ciudadano;
III. Presentar constancias de estudios específicos en materia de Protección Civil, otorgadas
por instituciones, dependencias públicas y/o privadas, reconocidas ante la Secretaría de
Educación Pública;
IV. Acompañar título, cédula profesional de Licenciatura en Protección Civil y maestría, en
área relacionada con la materia de protección civil;
V. Comprobante de pago, de conformidad a lo establecido por la Ley de Hacienda del Estado
de Querétaro; y
VI. Las demás que establezca el reglamento respectivo.
Artículo 57. La obtención del registro de Voluntariado y Particular debidamente entrenado y
capacitado en materia de protección civil, se realizará de conformidad con los requisitos y en los
términos que señale el reglamento de esta Ley.
Artículo 58. Cumplidos los requisitos establecidos en esta Ley y su reglamento, la Coordinación
Estatal expedirá el registro respectivo, en el que se asentará, como mínimo, el número de registro
que corresponda, el tipo de grupo o en su caso, el nombre particular de que se trate y las actividades
que desempeñará.
El registro deberá refrendarse anualmente en el mes de enero y será revocable por incumplimiento
a las disposiciones establecidas en la presente Ley y su reglamento, a través de procedimiento
administrativo.
El registro será revocable por:
I. Otorgar cursos en materia de protección civil, sin contar con el registro o refrendo
correspondiente o para los cuales no están autorizados;
II. Otorgar carta de corresponsabilidad que avale un Programa Interno de Protección Civil,
sin contar con el registro correspondiente;
III. Ostentarse con registros falsos, no propios, no vigentes o alterados; y
IV. Presentar información falsa para obtener un registro.
Artículo 59. Para los efectos conducentes, la Coordinación Estatal deberá publicar en la última
semana de los meses de febrero, abril, junio, agosto, octubre y la segunda de diciembre en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”, la lista de los
grupos, organizaciones, asociaciones, los particulares y las dependencias públicas que hayan sido
registradas como voluntarios o para ejercer actividades de asesoría o capacitación, consultoría o
peritaje en la materia, , informando dentro de los cinco días hábiles siguientes a su publicación a las
Coordinaciones Municipales que correspondan, los datos de aquellos cuyo domicilio se ubique en
su territorio.
Artículo 60. Los Comités Locales y Grupos de Ayuda Mutua, son organismos integrados por el
sector público, privado y social, cuyo fin es el de establecer políticas de programación, planeación y
aplicación de estrategias en materia de protección civil, con la finalidad de salvaguardar la integridad
física de los empleados, recursos materiales y a la comunidad en general.
Artículo 61. Toda empresa, institución, organización o comercio, estarán obligados a integrarse a
un comité local o grupo de ayuda mutua, siempre que se encuentren asentados en un complejo
industrial, comercial, educativo o de servicios, cualquiera que sea su denominación.
Artículo 62. Los Comités Locales y Grupos de Ayuda Mutua se integrarán en la forma que sus
participantes lo decidan, pero en todo caso, deberán contar con:
I. Un representante de cada una de las industrias, comercios, escuelas y despachos que
conforman el grupo; y
II. Un representante de la Coordinación Municipal de Protección Civil correspondiente y un
representante de la Coordinación Estatal.
Artículo 63. Son obligaciones de los Comités Locales y Grupos de Ayuda Mutua:
I. Obtener su registro ante la Coordinación Estatal y refrendarlo durante el mes de enero
de cada año;
II. Promover estrategias de planeación y coordinación en acciones de protección civil, que
beneficien a las instituciones que representan;
III. Difundir y fomentar la participación de los sectores privado y social, a fin de incorporarlos
a los programas operativos de gestión de riesgos;
IV. Promover nuevas alternativas de formación personal en materia de gestión de riesgos;
V. Promover y supervisar la creación e integración de unidades internas de protección civil;
VI. Promover y supervisar la implementación del Programa Interno de Protección Civil;
VII. Coordinar, bajo el mando de la Coordinación Municipal de Protección Civil
correspondiente o Coordinación Estatal, las acciones de respuesta a emergencias;
VIII. Apoyar ante una situación de emergencia, a solicitud de las autoridades o de una o varias
empresas;
IX. Emitir sus reglas de operación internas;
X. Informar mensualmente a la Coordinación Estatal y a la Coordinación Municipal
correspondiente, sobre sus actividades e incidentes; y
XI. Las demás que sean necesarias para cumplir con su objeto.
Artículo 64. Para el cumplimiento de las atribuciones a que se refiere el artículo anterior, los Comités
Locales y Grupos de Ayuda Mutua contarán, como mínimo, con las siguientes comisiones:
I. Comisión de Análisis de Riesgos y Ayuda Interplantas;
II. Comisión de Comunicación y Vialidad; y
III. Comisión de Capacitación y Difusión.
El funcionamiento de las comisiones estará regulado por lo que al efecto establezcan sus reglas de
operación internas. Los Comités Locales y Grupos de Ayuda Mutua podrán delegar en ellas, las
atribuciones que consideren pertinentes, sin perjuicio de su ejercicio directo.
Artículo 65. Para obtener su registro y refrendo, los Comités Locales y Grupos de Ayuda Mutua
deberán presentar ante la Coordinación Estatal:
I. Formato de registro;
II. Copia del acta constitutiva;
III. Directorio de Participantes;
IV. Formato de préstamo de recursos humanos y materiales; y
V. Las demás que establezca el reglamento respectivo.
Artículo 66. Las dependencias y entidades de sector privado, público y social que realicen funciones
relacionadas con la atención de emergencias, deberán registrar sus vehículos automotores en la
Coordinación Estatal, de conformidad con el reglamento de la presente Ley.
Artículo 67. La autoridad competente, de manera previa al otorgamiento, refrendo, canje o
reposición de placas metálicas de circulación, deberá solicitar a las dependencias y entidades de
sector privado, público y social que realicen funciones relacionadas con la atención de emergencias
que cuenten con el registro del vehículo, un dictamen de viabilidad emitido por la Coordinación
Estatal y la autoridad sanitaria correspondiente.
Capítulo Sexto
De la planeación
Artículo 68. Las políticas, lineamientos y estrategias que integran el programa estatal y los
programas municipales de protección civil a que se refiere este Capítulo, serán obligatorios para el
sector público, social y privado que se encuentren en todo el territorio del Estado.
Artículo 69. La Coordinación Estatal elaborará el Proyecto de Programa Estatal de Protección Civil
y las Coordinaciones Municipales contarán con su propio programa que, en lo conducente, deberán
ser adecuados a las directrices marcadas por el Programa Estatal.
Artículo 70. Para los efectos a que se refiere el artículo anterior, la Coordinación Estatal será la
encargada de almacenar la información del Atlas Estatal de Riesgos, presentando al Consejo Estatal
un informe anual de actividades.
Artículo 71. La Coordinación Estatal solicitará a las dependencias públicas federales, estatales y
municipales, y del sector privado, la información y los apoyos técnicos y materiales que resulten
necesarios para mantener actualizado el Atlas de Estatal Riesgos.
Artículo 72. La Coordinación Estatal capacitará y apoyará a los municipios para que actualicen su
atlas de riesgos, mediante los convenios de coordinación que para tal efecto se suscriban.
Artículo 73. En la elaboración del Programa Estatal de Protección Civil y en los programas
municipales, se tomarán en cuenta los siguientes aspectos:
I. Los factores particulares por tipo de riesgo, de acuerdo a los atlas correspondientes;
II. La naturaleza y dinámica del desarrollo urbano y económico;
III. Los recursos materiales y financieros del Estado y de los municipios;
IV. La cultura de la protección civil; y
V. Los antecedentes históricos y geográficos de incidentes y desastres en el Estado y los
municipios.
Artículo 74. El Programa Estatal de Protección Civil, contendrá al menos los subprogramas
siguientes:
I. De Prevención;
II. De Preparación;
III. De Auxilio y atención;
IV. De Continuidad de servicios; y
V. De Restablecimiento y recuperación.
Artículo 75. El Plan Estatal de Emergencias, es el instrumento que conjunta los procedimientos y
protocolos de respuesta a emergencias, que deberán observarse por las diferentes dependencias
públicas y autoridades correspondientes encargadas de garantizar la salud, la vida de las personas,
sus bienes y el entorno.
Los municipios elaborarán su Plan Municipal de Emergencias; la Coordinación Estatal apoyará en
su elaboración, mediante los convenios de coordinación que para tal efecto se suscriban; el
documento deberá mantener relación armónica con el Plan Estatal.
Capítulo Séptimo
De las Declaratorias de Emergencia y de Desastre
Artículo 76. Se entiende por Declaración de Emergencia, la formulada con motivo de una situación
anormal que pueda causar un daño a la sociedad y propiciar un riesgo para la seguridad, integridad
y salud física y psicológica de la población en general.
Se entiende por Declaración de Desastre, la formulada ante la presencia de un evento concentrado
en tiempo y espacio, en el cual la sociedad o una parte de ella sufre un severo daño por el impacto
de un fenómeno perturbador de origen natural o antropogénico, enfrentando la pérdida de sus
miembros, infraestructura o entorno, de tal manera que la estructura social se desajusta y se impida
el cumplimiento de las actividades esenciales de la sociedad, afectando el funcionamiento de los
sistemas de subsistencia.
Artículo 77. La declaratoria correspondiente, deberá contener por lo menos los aspectos siguientes:
I. Identificación del riesgo o desastre;
II. Zona afectada o en riesgo; y
III. Determinación de las acciones de auxilio y recuperación.
La declaratoria, además de los señalados en este artículo, podrá contener la determinación de
suspensión de labores públicas y privadas que así lo ameriten e incluso, instrucciones y
recomendaciones a la población.
El Gobernador del Estado podrá emitir la Declaratoria de Emergencia o de Desastre, ordenando su
publicación en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga” y
su difusión en los periódicos de mayor circulación en la Entidad, en las estaciones de radio y
televisión de las que sea concesionario el Gobierno del Estado y en los medios masivos de
comunicación; de acuerdo a lo señalado en el artículo 74 de la Ley General de Protección Civil y las
reglas de operación que para tal efecto se generen, informando sin dilación al Consejo Estatal.
Artículo 78. Ante una Declaratoria de Emergencia o de Desastre, la Coordinación Estatal será la
encargada de coordinar las actividades que desarrollen las diferentes instancias de protección civil.
Artículo 79. La evacuación de personas y reubicación de bienes materiales se efectuará siempre
que se haya llevado a cabo la evaluación de la situación de emergencia o desastre por la
Coordinación Estatal o por la Coordinación Municipal de Protección Civil correspondiente, pudiendo
solicitar el apoyo de la fuerza pública para su ejecución.
Artículo 80. Emitida cualquiera de las declaratorias a que se refiere el artículo 76, el Secretario
Ejecutivo del Consejo realizará, ante las instancias federales, las gestiones correspondientes a fin
de obtener la Declaratoria de Emergencia prevista en la Ley General de Protección Civil.
Capítulo Octavo
De los Eventos Socio-Organizativos
Artículo 81. Las personas físicas y morales que organicen concentraciones masivas de personas,
así como los propietarios o administradores de los inmuebles donde se realicen, deben cumplir con
las disposiciones de esta Ley, el reglamento que de ella derive, los reglamentos municipales, así
como las demás disposiciones aplicables.
La Coordinación Municipal de Protección Civil respectiva, hará del conocimiento de la Coordinación
Estatal, el dictamen que autorice o niegue la realización del evento que se pretende realizar, con por
lo menos cinco días naturales previos a la fecha en que haya de efectuarse.
Artículo 82. La Coordinación Municipal de Protección Civil competente en el lugar en que se realice
una concentración masiva de personas, será la responsable de la coordinación de las acciones en
materia de protección civil, antes, durante y después de su realización, excepto en el caso previsto
en el artículo 88.
Artículo 83. La Coordinación Estatal y las municipales correspondientes, podrán coordinarse para
la atención de eventos de concentración masiva de personas, determinando la persona a cuyo cargo
estará la operación general del mismo.
En los inmuebles donde se realicen eventos masivos se deberá colocar planos del inmueble con la
ubicación de:
I. Puntos Cardinales;
II. Escenario;
III. Puestos de emergencia;
IV. Puestos de Seguridad;
V. Puesto para atención de personas extraviadas;
VI. Entradas para el público;
VII. Salidas (normales y de evacuación);
VIII. Puntos de información;
IX. Taquillas;
X. Sectores para ubicación del público;
XI. Baños;
XII. Lugares de venta de alimentos;
XIII. Ubicación de ambulancias y camiones de Bomberos;
XIV. Estacionamientos;
XV. Extintores; y
XVI. Punto de encuentro de todos los asistentes y organización en caso de evacuación por
alguna emergencia que se presente.
Artículo 84. Para que la autoridad competente autorice la celebración de una concentración masiva
de personas, atendiendo a las características de ésta, exigirá a quienes la organicen, contar o
presentar al menos con:
I. Unidades y personal de atención médica prehospitalaria, con registro vigente en la
Coordinación Estatal;
II. Unidades y personal de bomberos, con registro vigente en la Coordinación Estatal;
III. Personal de seguridad privada al interior del establecimiento o local contratado, con
alguna empresa radicada en el Estado que cuente con registro estatal vigente en la
materia;
IV. Personal y unidades de seguridad pública en exteriores, cuando de conformidad con el
reglamento respectivo les sean requeridos por la Coordinación Estatal;
V. Personal y unidades de tránsito perimetrales y aledaños a la zona, cuando sean
requeridos por la Coordinación Estatal, de conformidad con el reglamento respectivo;
VI. Un Programa o Plan de Acción específico de Protección Civil, el cual deberá ser
entregado oportunamente a la Coordinación Municipal de Protección Civil para su revisión
y aprobación, en su caso. Las principales medidas de seguridad del programa deberán
de ser difundidas al público asistente por parte del organizador antes, durante y después
del evento respectivo;
VII. Comprobante de pago, de conformidad con lo establecido por la Ley de Hacienda del
Estado de Querétaro;
VIII. Póliza de seguro vigente que ampare daños a terceros y acorde a las características del
evento; y
IX. Documento en el que conste la autorización para realizar la concentración masiva de que
se trate, emitida por la autoridad de protección civil competente.
Artículo 85. El Programa o Plan de Acción Específico, es el documento que resume las tareas que
deben realizar las corporaciones que participan en un evento específico y define participaciones y
alcances, además de evaluar diferentes actividades. Se debe realizar en coordinación con los
involucrados en la logística Deberá contener como mínimo:
I. Análisis de las características generales del evento;
II. Análisis del inmueble;
III. Riesgos;
IV. Acciones para la reducción de riesgos;
V. Plan de atención de emergencias;
VI. Plan de desalojo del inmueble en caso de emergencia;
VII. Protocolos de participación;
VIII. Operativo detallado, formato de evaluación;
IX. Directorio; y
X. Las que se señalen en razón del evento en el reglamento de esta ley.
Artículo 86. Las principales medidas de seguridad del Programa o Plan de Acción son:
A. Antes del evento.
I. Señalar que debe asistirse bien alimentado(a), con ropa cómoda y abrigo;
II. Deben portarse documentos de identificación;
III. Señalar que no se permite el ingreso de envases de ningún tipo, armas de fuego, objetos
contundentes como pilas, palos, cámaras fotográficas etc;
IV. Señalar que no se permite el ingreso de bebidas embriagantes ni a personas en estado
de embriaguez;
V. Se debe proporcionar ubicación del evento y de los estacionamientos con que cuenta así
como la ubicación de los mismos;
VI. Señalar horario de apertura de puertas y de inicio de espectáculo; y
VII. Señalar el acordar un punto de reunión al interior y al exterior del inmueble con las
personas que lo acompañan.
B. Durante el Evento.
I. Estar atento(a) a todas las indicaciones del personal de seguridad;
II. Abstenerse de comprar boletos fuera de las taquillas o lugares autorizados;
III. Recordar los puntos de encuentro;
IV. Tomar en cuenta la señalización de rutas de evacuación, salidas de emergencia y de
servicios de atención pre hospitalaria entre otros;
V. No obstruir entradas, pasillos y salidas;
VI. Señalar que en lugares públicos no está permitido fumar;
VII. Cuidar sus objetos personales; y
VIII. Ser cordial y tolerante.
C. Después del Evento.
I. Atender las indicaciones del personal de seguridad;
II. Desalojar el lugar con calma, no jugar, ni correr;
III. Tener cuidado con los objetos personales;
IV. Tener cuidado con el tránsito vehicular;
V. Evitar hablar con personas extrañas; y
VI. No descuidar a sus acompañantes en especial menores de edad.
Artículo 87. Atendiendo a las características de la concentración masiva de personas, la
Coordinación Estatal o Municipal de Protección Civil, de conformidad con el reglamento respectivo,
podrá solicitar al organizador los peritajes, estudios, implementación de medidas, adecuaciones o
fianzas que consideren convenientes, de acuerdo a la naturaleza y características del evento a
realizar.
Artículo 88. En los casos en que la concentración masiva de personas se realice en inmueble
propiedad del Poder Ejecutivo del Estado, el organizador deberá obtener la autorización ante la
Coordinación Estatal, en los términos establecidos por esta Ley y su reglamento.
En los supuestos descritos en el párrafo anterior, la Coordinación Estatal será responsable de la
coordinación de las acciones en materia de protección civil, antes, durante y después del evento.
Artículo 89. La Coordinación Estatal y las municipales correspondientes, podrán decretar de
inmediato el suspender, aplazar o cancelar cualquier evento con el propósito de proteger con toda
celeridad y oportunidad la seguridad o la vida de las personas que pudiese verse afectada, en riesgo
o en peligro cuando:
I. Dejen de verificarse los requisitos exigidos por esta Ley, los reglamentos aplicables o los
requerimientos de las autoridades estatal o municipales, después de haber obtenido las
autorizaciones correspondientes;
II. No se obtenga el apoyo de las autoridades de seguridad pública o tránsito, si fuera
necesario;
III. Se niegue el acceso al personal autorizado de Protección Civil para llevar a cabo las
inspecciones que se hubieren ordenado, la presentación de los documentos, información
necesaria o no se encuentre presente el responsable legal del evento o persona
autorizada para tales efectos;
IV. No dar cumplimiento a los requerimientos o resoluciones emitidas por las autoridades
competentes; y
V. En aquellos casos en los que se contravenga la presente Ley y su reglamento o que
puedan causar un daño o riesgo en las personas, sus bienes o su entorno.
Artículo 90. Toda persona que pretenda realizar una quema de materiales pirotécnicos en un evento
masivo, deberá exhibir a la Coordinación Estatal o a la Coordinación Municipal de Protección Civil
correspondiente, la autorización emitida por la autoridad competente, así como contar con las
medidas de contención necesarias, en proporcionalidad con el tipo y cantidades de artificios que se
pretendan utilizar.
A. Las medidas de contención mínimas para la quema de castillería, judas, bombas, cometas,
cohetón pirotécnico y toritos son:
I. El armado, quema y desmontaje deberán realizarse sólo por personal del permisionario
autorizado por Secretaría de la Defensa Nacional;
II. Se deberá contar siempre con un “permiso de quema” expedido por Secretaría de la
Defensa Nacional;
III. Se deberá contar con el visto bueno de la Coordinación Municipal de Protección Civil del
municipio que corresponda;
IV. El almacenamiento de artificios para castillería es de exclusiva responsabilidad del
permisionario y lo podrá realizar sólo de manera temporal en polvorines o vehículos de
transporte debidamente autorizados y registrados ante Secretaría de la Defensa
Nacional.
B. Adicionalmente para castillería y judas se deberá:
I. Delimitar el área de armado con cinta plástica, no fumar o usar fuego;
II. Las estructuras de soporte deberán de ser de buena calidad y estar debidamente
ancladas, atirantadas y niveladas;
III. Contar mínimo con 2 extintores de polvo químico seco de 4.5 kilogramos en un radio de
15 metros;
IV. En la quema se deberá considerar un radio mínimo de seguridad entre el castillo y el
público igual a 5 metros mayor a la altura del castillo;
V. En la quema se debe considerar un radio mínimo de seguridad entre el castillo y puestos
comerciales igual a 10 metros mayor a la altura del castillo.
C. Adicionalmente en la quema de bombas y cometas se deberá:
I. Durante el armado y quema se debe considerar un radio mínimo de seguridad entre
morteros y público de 50 metros.
II. Contar en la zona de quema como mínimo con 6 extintores de PQS (polvo químico seco)
de 4.5 kg.
III. Los artificios deberán diseñarse para elevación mayor a 150 metros a fin de evitar caída
de residuos encendidos.
IV. Colocar morteros en buen estado, en forma vertical y sobre piso firme.
V. Colocar un mortero por cada bomba o cometa; asimismo, proteger cada mortero cargado
con capuchón de papel, plástico o aluminio.
VI. Una vez terminada la quema y pasando 20 minutos, se deberá revisar personalmente por
el Permisionario que todas las cargas hayan sido lanzadas, en su caso realizará la
remoción y aseguramiento de dichas cargas
D. Adicionalmente en la quema de cohetón pirotécnico se deberá:
I. Para la quema el permisionario deberá designar: un operario lanzador (albero), un
cargador y un auxiliar, mismos que deberán haber sido previamente capacitados.
II. Deberá considerarse una distancia mínima de 100 metros entre la procesión o
peregrinación, y el lanzador de los cohetones.
III. El personal y/o vehículo que realice la carga de las gruesas o atados de cohetones,
deberá ubicarse siempre a una distancia mínima de 100 metros entre las procesión o
peregrinación y el operario lanzador.
IV. Queda prohibido el lanzamiento de cohetones por parte de personas de la tercera edad,
menores de edad, persona en estado de ebriedad o bajo el efecto de drogas o
estupefacientes.
E. Adicionalmente en la quema de toritos se deberá
I. Para la quema el permisionario deberá designar un operario del torito, mismo que
deberán haber sido previamente capacitado.
II. Para la quema se deberá delimitar un área o zona de circulación entre el operario del
torito y el público.
III. Queda prohibido manejo del torito por parte de personas de la tercera edad o menores
de edad, personas en estado de ebriedad o bajo el efecto de drogas o estupefacientes.
IV. El operador del Torito no deberá dirigirse o provocar al público.
V. Contar por lo menos 2 extintores de PQS (polvo químico seco) de 4.5kg
Capítulo Noveno
De las Verificaciones e Inspecciones
Artículo 91. En el ámbito de sus competencias, la Coordinación Estatal y las Coordinaciones
Municipales de Protección Civil, ejercerán las funciones de verificación, inspección y sanción, para
el exacto cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias de protección civil.
Artículo 92. A través de las verificaciones, las autoridades de protección civil verificarán el estado
en que se encuentre cualquiera de las diversas modalidades de infraestructura a que se refiere esta
ley o elemento natural que pueda representar un riesgo para la comunidad en que se ubique.
De igual forma, se verificará la existencia del Programa Interno de Protección Civil y su correcta
aplicación.
Artículo 93. Las inspecciones serán ordinarias, si se verifican en días y horas hábiles y
extraordinarias cuando se realicen en días y horas inhábiles.
Artículo 94. Los procedimientos de inspección deberán cumplir con los requisitos previstos en la
Ley de Procedimientos Administrativos del Estado de Querétaro y en su caso, con los restantes que
dispongan otros ordenamientos aplicables.
Artículo 95. Las órdenes de inspección serán expedidas por el Director General de la Coordinación
Estatal, por el titular de la Coordinación Municipal de Protección Civil correspondiente o por los
servidores públicos que señalen los reglamentos interiores correspondientes.
Artículo 96. Quien realice las labores de inspección tendrá, sin contravención de las disposiciones
constitucionales y legales en la materia, libre acceso a las instalaciones, oficinas, bodegas y demás
espacios físicos necesarios, para verificar el cumplimiento de las disposiciones legales y
reglamentarias en materia de protección civil.
Para el eficaz desempeño de sus funciones, los inspectores podrán solicitar el auxilio de la fuerza
pública, ejecutando la orden de inspección a pesar de la resistencia mostrada por el inspeccionado,
sin perjuicio de aplicar las sanciones a que haya lugar, asentando tales circunstancias en el acta
correspondiente.
Artículo 97. Si del acta que se levante con motivo de la inspección se desprende la necesidad de
llevar a cabo medidas de seguridad urgentes, para prevenir o minimizar algún riesgo para la
población, la autoridad requerirá al responsable de su ejecución y, para el caso de que no las realice,
lo hará la autoridad a costa de aquél, sin perjuicio de imponer las sanciones que correspondan.
Artículo 98. Como resultado de la inspección, la autoridad podrá ordenar la ejecución de medidas
tendientes a corregir las deficiencias o irregularidades detectadas, otorgando al encargado de su
ejecución el plazo prudente para ello. El responsable deberá informar por escrito a la autoridad
competente sobre el cumplimiento de la medida, dentro de los cinco días siguientes al plazo que se
hubiere fijado.
La autoridad competente dictará las sanciones que correspondan en caso de incumplimiento a las
medidas ordenadas.
Artículo 99. La autoridad competente dictará las sanciones que correspondan con motivo del
incumplimiento a las medidas dictadas en las actas de verificación, así como las sanciones que
correspondan por incumplimiento a las disposiciones de la presente Ley y su reglamento; siendo de
aplicación supletoria la Ley de Procedimientos Administrativos para el Estado de Querétaro y el
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro.
Capítulo Décimo
De la Prevención
Artículo 100. La prevención es una tarea fundamental de las instituciones de protección civil en los
sectores social, privado y público; para tal efecto, realizarán dictámenes y estudios de riesgos por
fenómenos perturbadores y análisis de riesgos, basándose en el Atlas Estatal de Riesgos para
diseñar las actividades encaminadas a la prevención.
Artículo 101. La autoridad de protección civil competente podrá tomar acciones para la disminución
o eliminación del riesgo en los casos en que existan elementos que por sus características físicas
impliquen un riesgo a la población, pudiendo ser eliminados, removidos o reducidos.
Artículo 102. Las Coordinaciones Estatal y Municipales de Protección Civil deberán publicar en sus
portales oficiales, las acciones y recomendaciones en general en materia de protección civil que
deba conocer la población y los sectores social, privado y público, así como la ubicación de los
albergues permanentes y temporales.
Además, difundirá las acciones que la población debe realizar para mitigar los efectos de una
emergencia o desastre.
En el momento que un fenómeno natural o antropogénico se presente, las autoridades en materia
de protección civil en el Estado, difundirán continuamente en las estaciones de radio y televisión de
las que sea concesionario el Gobierno del Estado, los lugares que estuvieran afectando estos
fenómenos y dará a la población la información oportuna sobre las acciones a seguir, rutas seguras
de evacuación, vialidades afectadas, recomendaciones pertinentes y, en general, todas las
indicaciones necesarias para prevenir o disminuir los desastres que pudieran presentarse.
Artículo 103. Las medidas de prevención que serán aplicadas por los sectores social, público y
privado, serán las siguientes:
I. Promover y elaborar un Programa Interno de Protección Civil, acorde a los riesgos socio-
geográficos a que se encuentran expuestas sus diferentes instalaciones, que incluya
planes y procedimientos de respuesta antes, durante y después de una situación de
emergencia;
II. Realizar campañas de difusión y promoción de una cultura de autocuidado, hacia los
sectores privado y social;
III. Contar con un programa de capacitación continua al personal de las instituciones
encargadas de la protección civil;
IV. Dar capacitación a la sociedad en cuanto a riesgos, prevención de los mismos y atención
de incidentes;
V. Fortalecer las estructuras operativas de la protección civil en los municipios del Estado; y
VI. Fortalecer las instituciones de protección civil, así como de todo tipo de estructuras de
apoyo en la planeación y operación de las labores de la protección civil.
Artículo 104. Las empresas que sean clasificadas como de actividad altamente riesgosa por las
autoridades competentes, deberán contar con las medidas de seguridad que para tal efecto
determine el reglamento de la presente Ley.
Artículo 105. La Coordinación Estatal y las Coordinaciones Municipales, en su ámbito de
competencia, podrán convocar a foros ciudadanos, grupos de trabajo y mesas de estudio para
presentar sus opiniones sobre:
I. Asentamientos humanos irregulares en zonas de riesgo geológico, hidrometeorológico,
químico-tecnológico, sanitario-ecológico o socio-organizativo, a que están expuestos sus
ocupantes;
II. Impacto en materia de riesgo de nuevos proyectos de desarrollo económico y urbano que
se pretendan implementar en el Estado;
III. Cambios de uso de suelo para aquellas zonas en que se haya solicitado, atendiendo al
análisis de riesgo; y
IV. Demás temáticas relacionadas con la protección civil.
Las opiniones presentadas en los foros ciudadanos serán consideradas de forma no vinculativa en
los documentos que de ella emanen
Artículo 106. Para la autorización y ejecución de sus proyectos, las autoridades estatales y
municipales encargadas del desarrollo urbano y de la regulación territorial, deberán considerar en
sus dictámenes técnicos el análisis de riesgos de la zona el cual deberá contener como mínimo:
estudios hidrológicos, geológicos, topográficos, planos manzaneros y lotificados, así como ubicación
de infraestructura de ductos, alta tensión y reservas ecológicas; los requisitos que en materia de
protección civil se establezca en reglamento emitido por el Poder Ejecutivo del Estado.
Artículo 107. Las autoridades competentes, previo al otorgamiento de cambios de uso de suelo,
licencias de funcionamiento o refrendos anuales, licencias de construcción de las diversas
modalidades de infraestructura a que se refiere esta ley y, en general, empresas, industrias o
establecimientos que, en los términos del reglamento de esta Ley, y que sean considerados de alto
riesgo por la autoridad competente, deberán solicitar a los promoventes la autorización o la opinión
técnica de la Coordinación Estatal o Municipal de Protección Civil, según corresponda, la cual no
substituirá ni se considerará peritaje o dictamen técnico; de lo contrario, no se deberá expedir
documento alguno para dichos establecimientos.
Artículo 108. La Coordinación Estatal o Coordinación Municipal de Protección Civil correspondiente,
tendrán la facultad de iniciar, tramitar y resolver cualquier operativo de prevención encaminado a
disminuir o mitigar riesgos, coordinando a las autoridades competentes.
Artículo 109. Las empresas que almacenen, comercialicen, produzcan, empleen o generen
sustancias, materiales o residuos peligrosos, deberán informar a la Coordinación Estatal las
siguientes características de los mismos:
I. Sustancia;
II. Número CAS (Chemical Abstract Service);
III. Riesgo principal;
IV. Cantidad o volumen almacenado;
V. Concentración; y
VI. Hoja de seguridad de material o documento que lo substituye.
Debiendo hacerlo en los supuestos siguientes:
I. En el mes de enero de cada año;
II. Cuando la Coordinación Estatal se lo solicite;
III. Cuando modifiquen la cantidad de almacenaje, con relación a lo que habían informado
previamente; y
IV. Cuando modifiquen las instalaciones de las mismas.
Artículo 110. La Coordinación Estatal creará el Registro de empresas o establecimientos y de
vehículos que almacenen, transporten, distribuyan y/o comercialicen Gas Licuado de Petróleo en el
Estado.
Artículo 111. La inscripción en el registro tendrá vigencia de un año, debiendo refrendarse antes de
que finalice el mes de enero de cada año.
Artículo 112. Las empresas o establecimientos que almacenen, transporten, distribuyan y/o
comercialicen Gas Licuado de Petróleo en el Estado, deberán proporcionar para su registro:
I. Copia de la licencia, título de permiso, autorización o concesión para la actividad que
corresponda, expedido por la Secretaría de Energía;
II. Copia certificada del acta constitutiva de la empresa y poder notarial del representante
legal;
III. Constancias que acrediten instalaciones dentro del Estado y/u oficinas para atención al
público, preferenciando la región de distribución;
IV. Constancias de servicio de supresión de fugas, a través de central de fugas propia o
mediante terceros;
V. Programa Interno de Protección Civil;
VI. Empadronar ante las Coordinaciones Municipales y la Coordinación Estatal, el total del
parque vehicular que utilicen para el transporte, comercialización y distribución de Gas
Licuado de Petróleo en el Estado; (Ref. P. O. No. 40, 8-VII-16)
VII. Póliza de seguro vigente, sobre sus instalaciones y vehículos que transporten, distribuyan
y/o comercialicen Gas Licuado de Petróleo, que ampare daños a terceros; (Ref. P. O. No.
40, 8-VII-16)
VIII. Constancia que acredite haber cumplido con el Procedimiento para la Evaluación de la
Conformidad (PEC), previsto en la Norma Oficial Mexicana NOM-007-SESH-2010; y (Ref.
P. O. No. 40, 8-VII-16)
IX. Las demás que establezca el reglamento respectivo. (Ref. P. O. No. 40, 8-VII-16)
Artículo 113. No será procedente el refrendo del registro cuando la empresa se encuentre en los
siguientes supuestos:
I. Se encuentre clausurada o bajo procedimiento administrativo que no le permita funcionar
sus equipos o instalaciones al momento que se pretenda realizar el refrendo;
II. Tener como antecedente infracción impuesta por la Secretaría de Energía y haya
transcurrido un año sin regularizar la situación;
III. Cuando de acuerdo a estudios técnicos emitidos por la Unidad de Verificación en materia
de Gas Licuado de Petróleo no se garantice la seguridad de las instalaciones o vehículos
que transporten, almacenen, distribuyan o comercialicen Gas Licuado de Petróleo en el
Estado; (Ref. P. O. No. 40, 8-VII-16)
IV. No acreditar haber cumplido con el Procedimiento para la Evaluación de la Conformidad
(PEC), previsto en la Norma Oficial Mexicana NOM-007-SESH-2010. (Ref. P. O. No. 40,
8-VII-16)
V. No exhiba póliza de seguro vigente que ampare daños a terceros; y (Ref. P. O. No. 40, 8-VII-
16)
VI. Las demás que establezca el reglamento respectivo. (Ref. P. O. No. 40, 8-VII-16)
Capítulo Decimoprimero
De la cultura de la protección civil
Artículo 114. Las dependencias, entidades, organismos y órganos que conforman el Sistema Estatal
de Protección Civil, promoverán la cultura de la protección civil a través de:
I. La participación individual y colectiva de la población en los programas en la materia;
II. La coordinación con el Sistema Educativo Estatal, para su fomento y la incorporación de
contenidos temáticos de protección civil en los planes de estudios de los diversos niveles
educativos;
III. La inclusión de programas y talleres en materia de primeros auxilios y prevención de
accidentes en todos los niveles educativos; (Ref. P.O. No. 95, 22-X-21)
IV. La promoción del desarrollo de investigaciones y estudios académicos para la formación
de especialistas en nivel superior, acerca de las temáticas de protección civil;
V. La implementación de jornadas y eventos de protección civil que incluyan al mayor
número de sectores de la población, para que los ciudadanos conozcan de medidas
preventivas y cómo actuar ante la eventualidad de un desastre o siniestro; organizando y
desarrollando acciones para dar a conocer los aspectos de protección civil con el fin de
crear una cultura que pondere la educación de los ciudadanos y sobre todo de los niños
y adolescentes.
VI. La promoción en los medios de comunicación y campañas de difusión sobre temas que
contribuyan a avanzar en la conformación de una cultura de protección civil;
VII. La creación de acervos de información técnica sobre problemáticas o riesgos específicos,
que permitan a la población un conocimiento de los mismos;
VIII. La celebración de convenios, en materia de protección civil, con los sectores públicos,
social, privado y académico; y
IX. Las demás que señalen la presente Ley y su reglamento.
Artículo 115. La Coordinación Estatal otorgará cursos básicos en materia de Protección Civil
dirigidos al público en general y personal con deseos de formarse en la materia; asimismo, proveerá
cursos especializados en materia de protección civil dirigidos a personal con perfil operativo en la
atención de emergencias.
Artículo 116. Toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión, no importando su
naturaleza, en las entidades y dependencias públicas de los Poderes del Estado, de los municipios
y de los organismos autónomos, deberá capacitarse anualmente en el mes de enero en materia de
protección civil, en coordinación con la Unidad Interna de Protección Civil de la dependencia a la que
esté adscrito, remitiendo constancia de ello a la Unidad de Protección Civil correspondiente.
Artículo 117. En los edificios públicos, escuelas, industrias, comercios, oficinas, unidades
habitacionales, centros de espectáculos o diversiones, en todos los establecimientos abiertos al
público y en vehículos de transporte escolar y de personal, deberán practicarse simulacros de
protección civil, por lo menos dos veces al año, dando aviso a la Coordinación Estatal o Coordinación
Municipal de Protección Civil correspondiente. Asimismo, deberá colocarse en lugares visibles,
equipo y señalización conforme a la normatividad aplicable e instructivos para casos de emergencia,
en los que se establecerán las reglas que deberán observarse antes, durante y después de la
emergencia.
Artículo 118. Los propietarios o administradores de los edificios o empresas mencionados en el
artículo anterior, fomentarán la cultura de la protección civil, para lo cual deberán informar a sus
empleados o inquilinos sobre los programas aplicables al tipo de inmueble de que se trate.
Artículo 119. Los ciudadanos tienen el deber de aplicar medidas de autoprotección en coadyuvancia
con la autoridad, debiendo atender las indicaciones y medidas que éstas determinen en caso de que
se presente una emergencia o desastre.
Artículo 120. Las actividades a realizar por los ciudadanos serán principalmente medidas de
prevención, de protección y cuidado de su persona, familia o patrimonio; sin embargo, en algunos
casos de emergencia o desastre, las autoridades competentes en protección civil podrán convocar
a la población para intervenciones operativas, en las circunstancias que se requieran.
Artículo 121. La denuncia popular, es el instrumento jurídico que tiene la población del Estado para
evitar que se contravengan las disposiciones de esta Ley y su reglamento, por lo que cualquier
persona tiene el derecho y la obligación de denunciar ante la Coordinación Estatal o Coordinación
Municipal de Protección Civil de su domicilio, todo hecho, acto u omisión que cause o pueda causar
situaciones de peligro o emergencia para la población, por la inminencia o eventualidad de algún
desastre o calamidad pública.
Artículo 122. La Coordinación Estatal y las Coordinaciones Municipales, en los términos de esta
Ley, atenderán de manera permanente al público en general, en el ejercicio de la acción popular.
Para ello, difundirán ampliamente el domicilio y números telefónicos destinados a recibir las
denuncias.
Capítulo Decimosegundo
De las Medidas de Seguridad
Artículo 123. Como resultado de las verificaciones practicadas, la Coordinación Estatal o las
Coordinaciones Municipales adoptarán, cuando sea indispensable, las medidas de seguridad que
resulten necesarias para evitar daños a la población en su persona, patrimonio y posesiones, a las
instalaciones y bienes de interés público y, en general, a cualquier bien que pueda implicar algún
riesgo.
Artículo 124. Las autoridades competentes para imponer alguna medida de seguridad, podrán
solicitar el uso de la fuerza pública para ejecutarlas, lo que incluye el rompimiento de cerraduras en
caso de ser necesario.
Artículo 125. Las medidas de seguridad que podrán aplicarse son:
I. La vigilancia de personas y lugares de riesgo;
II. La clausura temporal, total o parcial;
III. La demolición de construcciones, retiro, construcción o modificación de obras e
instalaciones;
IV. La suspensión de trabajos o servicios que puedan generar riesgos;
V. El aseguramiento y destrucción de objetos, sustancias y productos que puedan provocar
desastres o daños a la población o instalaciones;
VI. La evacuación de personas de casas, edificios, escuelas o cualquier instalación, durante
el tiempo que dure la emergencia;
VII. La suspensión y cancelación de cualquier tipo de espectáculos o eventos que no
garanticen la seguridad de sus asistentes;
VIII. La inspección, verificación y peritajes a lugares, vehículos que almacenen, comercialicen
o transporten materiales o sustancias peligrosas a fin de verificar que cumplan con la
normatividad prevista en la presente Ley, su reglamento y demás ordenamientos
aplicables; y
IX. El aseguramiento e inmovilización de vehículos o maquinaria que puedan provocar una
emergencia o desastre a la población y su entorno;
X. Además de las anteriores, las que en materia de protección civil determinen las
autoridades del Estado y los Municipios, tendientes a la prevención y salvaguarda de las
personas, sus bienes y el entorno.
Artículo 126. Las medidas de seguridad siempre serán notificadas al afectado previamente a su
ejecución, siempre que no se trate de casos en que por el peligro que pueda provocar un fenómeno
perturbador de origen natural o antropogénico, deba ejecutarse la medida de seguridad de forma
inmediata; en tales casos, se ejecutará la medida levantando un acta circunstanciada justificando la
acción implementada e informando al interesado cuando sea posible localizarlo.
Artículo 127. La autoridad competente determinará la creación o ubicación del inmueble destinado
al resguardo de vehículos, materiales y sustancias peligrosas, el cual deberá contar con las medidas
de seguridad para el trasvase, contención, resguardo y/o pernocta de los bienes asegurados. Los
gastos que se generen con motivo del aseguramiento serán a cargo del infractor y sin
responsabilidad para la Coordinación Estatal y las Coordinaciones Municipales teniendo carácter de
créditos fiscales susceptibles de cobro a través del procedimiento administrativo de ejecución.
Capítulo Decimotercero
De los materiales y sustancias peligrosas
y sus establecimientos
Artículo 128. La Coordinación Estatal, podrá implementar las medidas necesarias y obligatorias
contenidas en las Normas Oficiales Mexicanas aplicables en todo el territorio del Estado, para la
vigilancia de la normatividad aplicable a las instalaciones de las empresas y vehículos que
produzcan, almacenen y/o comercialicen materiales y sustancias peligrosas, atendiendo a las
especificaciones técnicas de seguridad contenidas en las Normas Oficiales Mexicanas aplicables.
El transporte, entrega, recepción, distribución y comercialización de materiales y sustancias
peligrosas, tóxicas, inflamables, explosivas, corrosivas, reactivas, radioactivas o biológicas, deberá
realizarse en condiciones técnicas de protección y seguridad para prevenir y evitar daños a la vida y
salud de las personas, al medio ambiente y al equilibrio ecológico, de acuerdo a las disposiciones
de la presente Ley y su reglamento, a las Normas Oficiales Mexicanas vigentes en la materia y
demás ordenamientos aplicables.
Artículo 129. Los vehículos de transporte público y privado que usen gas licuado de petróleo como
carburante, sólo podrán abastecerse dentro de las estaciones de suministro y, además, deberán
contar con el respectivo dictamen emitido por la Unidad de Verificación autorizada por la instancia
competente, de sus unidades en los términos de la Ley de la materia.
Artículo 130. Todo establecimiento de bienes y/o servicios que almacene, distribuya, transporte
comercialice y/o maneje gas natural, Gas Licuado de Petróleo o productos refinados de petróleo,
deberá contar con un dictamen emitido por la Unidad de Verificación autorizada por la instancia
competente de sus instalaciones.
Artículo 131. Los depósitos, almacenes o estaciones de gas, combustibles, solventes, explosivos o
de cualquier material o sustancia que por su naturaleza o cantidad representen riesgo de incendio o
explosión, deberán ubicarse en parques industriales o fuera de los centros de población de
conformidad a lo dispuesto por la presente Ley y su reglamento y demás ordenamientos Federales,
Estatales o Municipales aplicables.
Artículo 132. Las empresas que almacenen, transporten, distribuyan y/o comercialicen Gas Licuado
de Petróleo, proveerán este combustible a las industrias, comercios, servicios y casas habitación
que cuenten con las instalaciones fijas de aprovechamiento y que cumplan con la normatividad
aplicable.
Artículo 133. Queda prohibido pernoctar, manipular, almacenar, carburar, vender y distribuir gas
licuado de petróleo, productos refinados de petróleo o cualquier sustancia que represente un peligro
para la sociedad y su entorno, en la vía pública, domicilios particulares o cualquier inmueble que no
esté autorizado para dicho fin.
Artículo 134. La distribución del gas licuado de petróleo que se realice a través del intercambio de
cilindros, deberá abstenerse de realizar mediante el trasiego en vía pública y/o lugar no establecido
legalmente para ello.
Las empresas que almacenan y distribuyen el gas licuado de petróleo en cilindros, están obligadas,
en todo momento, a revisar las condiciones físicas que guardan dichos cilindros, atendiendo a las
disposiciones que rigen las Normas Oficiales Mexicanas vigentes y demás disposiciones legales
aplicables. Deberán, asimismo, contar con una central de supresión de fugas que proporcione
servicio las 24 horas de conformidad con la normativa federal aplicable.
Artículo 135. El incumplimiento a las disposiciones señalas en el presente Capítulo dará origen a
los procedimientos y sanciones reguladas en la presente Ley y su reglamento y demás disposiciones
legales aplicables.
Capítulo Decimocuarto
Del Fondo de Protección Civil para la Prevención
y Atención de Desastres y Emergencias Ambientales
o Antropogénicos del Estado de Querétaro
Artículo 136. Se crea el Fondo de Protección Civil para la Prevención y Atención de Desastres y
Emergencias Ambientales o Antropogénicos del Estado de Querétaro, en adelante “el Fondo”, el cual
operará bajo las normas que se establezcan en el reglamento específico de la materia.
Artículo 137. Es objeto del Fondo:
I. La prevención, mediante capacitación, equipamiento y sistematización de las
Coordinaciones Municipales y la Coordinación Estatal;
II. Realizar acciones correctivas ante el inminente acontecimiento de un desastre o
emergencia;
III. Proporcionar auxilio y apoyo a los afectados en su salud, vida, bienes o entorno por el
acontecimiento de un desastre o emergencia; y
IV. Ejecutar acciones, autorizar y aplicar recursos para mitigar las consecuencias producidas
por una emergencia o desastre de origen natural o antropogénico.
Artículo 138. El Poder Ejecutivo del Estado, a través del presupuesto de egresos de cada ejercicio
fiscal, asignará recursos financieros al Fondo, los que no podrán ser inferiores a los ejercidos en el
año inmediato anterior. Dicha partida no podrá ser reducida.
Artículo 139. Se podrán recibir aportaciones para el Fondo en efectivo y en especie, de personas
físicas y morales, para la población que sea afectada por desastre o emergencia, de conformidad y
con los criterios que el reglamento respectivo establezca.
Artículo 140. El Consejo Estatal y los Consejos Municipales, verificarán en todo momento mediante
informes en las Sesiones del Consejo, que los recursos asignados al Fondo y las aportaciones que
se reciban, se apliquen estrictamente para beneficiar y atender las emergencias o aquellos desastres
o siniestros que sufra la población, priorizando a la población con un nivel socio-económico bajo.
Capítulo Decimoquinto
Del Centro Estatal de Emergencias y Alerta Temprana
Artículo 141. El Centro Estatal de Emergencias y Alerta Temprana tendrá las siguientes
atribuciones:
I. Proporcionar información oportuna y eficaz al Director General de la Coordinación Estatal
para la toma de decisiones;
II. Monitorear, supervisar y verificar las actividades de grupos especializados y vehículos de
atención a emergencias en el territorio del Estado, mediante información actualizada y
georeferenciada permanentemente;
III. Canalizar el reporte al servicio de atención a emergencias más próximo del lugar de la
emergencia;
IV. Coordinarse con las instituciones policiales, para la atención de emergencias;
V. Establecer la coordinación necesaria con las Coordinaciones Municipales, así como con
los grupos especializados para la atención de emergencias;
VI. Monitoreo permanente de fenómenos perturbadores y riesgos;
VII. Ser centro de reunión de todas las fuerzas estatales ante un riesgo;
VIII. Ser puesto de mando integrado para desastres;
IX. Controlar y monitorear la atención a emergencias de los grupos voluntarios y sectores
público, privado, social y académico, en auxilio a la población;
X. Recibir, atender y despachar información preventiva, relativa a las amenazas de
fenómenos perturbadores;
XI. Alertar y convocar a titulares y enlaces de las dependencias y organismos del Consejo
Estatal;
XII. Facilitar la comunicación social del Consejo Estatal o de la Coordinación Estatal de
Protección Civil ante un riesgo o desastre; y
XIII. Las demás que establezca el reglamento respectivo.
El C.R.U.M. será el encargado de la atención de emergencias médicas pre hospitalarias en el Estado.
Artículo 142. Las Coordinaciones Municipales, así como los grupos especializados para la atención
de emergencias, deberán atender de forma inmediata los reportes de emergencias que le sean
canalizadas, retroalimentar respecto a la atención, seguimiento y resultado de la emergencia, de
conformidad con los lineamientos que se establezcan en el reglamento respectivo.
Decimosexto
De las infracciones y sanciones
Sección Primera
De las infracciones
Artículo 143. Se consideran infracciones a esta Ley:
I. Carecer del Programa Interno de Protección Civil;
II. Presentar incompleto o no vigente el Programa Interno de Protección Civil;
III. No capacitar empleados o no dotarlos de equipo necesario en materia de protección civil
y prevención de riesgos, atendiendo a la naturaleza de la actividad, tipo de lugar de
trabajo, inmueble, construcción o elemento natural;
IV. No haber realizado estudio y análisis de riesgos del inmueble;
V. No presentar constancia de haber realizado al menos dos simulacros de Protección Civil
al año;
VI. Carecer de señalización y avisos en materia de Protección Civil, conforme a la
normatividad aplicable;
VII. Presentar señalización insuficiente en materia de Protección Civil o que la misma no sea
conforme con la normatividad aplicable;
VIII. No contar con equipo de seguridad; que el existente esté en mal estado, que no esté
visible o que el acceso al mismo se encuentre obstruido;
IX. No permitir u obstaculizar el acceso al personal designado para realizar las verificaciones,
inspecciones y ejecución de medidas de seguridad en inmuebles, instalaciones y equipos,
que se hubieran ordenado en términos de esta Ley, en tales situaciones la autoridad
competente podrá hacer uso de las medidas legales necesarias, incluyendo el auxilio de
la fuerza pública;
X. Otorgar cursos en materia de Protección Civil, sin contar con el registro o refrendo
correspondiente o para los cuales no están autorizados;
XI. No contar con equipo fijo o portátil contra incendios reglamentados bajo las Normas
Oficiales Mexicanas o que el existente se encuentre en mal estado;
XII. No contar con servicios médicos y/o botiquín de primeros auxilios de acuerdo a la
normatividad aplicable, se encuentre incompleto, en mal estado o con los insumos
caducados;
XIII. No dar cumplimiento a las resoluciones de la Coordinación Estatal o de las
Coordinaciones Municipales de Protección Civil que impongan en su ámbito de
competencia cualquier medida de seguridad, en los términos de esta Ley y su reglamento;
XIV. Negar o falsear información solicitada por la Coordinación Estatal o por las
Coordinaciones Municipales de Protección Civil, relativa a riesgos;
XV. El trasvase de sustancias químicas en lugar no idóneo o no autorizado para ello o sin
cumplir las medidas de seguridad necesarias;
XVI. El llenado de cilindros para Gas Licuado de Petróleo en estaciones de carburación o vía
pública;
XVII. La pernocta de vehículos que transporten materiales peligrosos en lugar no establecido
para ello;
XVIII. Realizar actos que representen un riesgo a la población, sus bienes, la planta productiva
y el entorno;
XIX. Realizar actos que afecten a la población, la integridad física de las personas, sus bienes,
la planta productiva y el entorno;
XX. Llevar a cabo eventos socio-organizativos sin contar con el Dictamen Positivo de la
Coordinación Estatal o Municipal de Protección Civil, cuando por el inmueble a donde
deba realizarse o por las características mismas del evento, se encuentre dentro de su
facultad;
XXI. Ocasionar fugas, derrames o descargas de materiales peligrosos o crear situaciones de
riesgo o emergencia en el transporte, almacenamiento o comercialización de materiales
peligrosos;
XXII. Otorgar carta de corresponsabilidad que avale un Programa Interno de Protección Civil,
sin contar con el registro correspondiente;
XXIII. Ostentarse con registros falsos, no propios, no vigentes o alterados;
XXIV. Presentar información falsa para obtener un registro;
XXV. No dar cumplimiento al Programa Interno de Protección Civil, de conformidad a lo
establecido en la presente Ley y su reglamento;
XXVI. Dejar de cumplir con los requisitos previstos en el artículo 84 de esta Ley, los reglamentos
aplicables o los requerimientos de las autoridades estatal o municipales competentes,
después de haber obtenido las autorizaciones correspondientes;
XXVII. Ejecutar, ordenar o propiciar actos u omisiones que impidan u obstaculicen las acciones
de prevención, preparación, auxilio o apoyo a la población.
XXVIII. La omisión, por persona física o moral, en dar aviso inmediato al sistema de llamadas de
emergencia y las autoridades competentes de una emergencia o desastre, cuando
conforme a las circunstancias pudiera hacerlo, sin riesgo propio o de terceros o cuando
se esté en posibilidad de evitar una emergencia o desastre y no lo haga;
XXIX. No dar cumplimiento a los requerimientos de la Coordinación Estatal de Protección Civil
o Coordinación Municipal de Protección Civil correspondiente, relativos a proporcionar
información y documentación necesaria para cumplir adecuadamente con las facultades
que le confiere esta Ley y su reglamento; (Ref. P. O. No. 40, 8-VII-16)
XXX. Utilizar la línea de emergencia para realizar llamadas falsas y con ello activar los servicios
de emergencia; (Ref. P. O. No. 40, 8-VII-16)
XXXI. No contar con el Registro vigente o refrendo vigente ante la Coordinación Estatal de
Protección Civil; y (Ref. P. O. No. 40, 8-VII-16)
XXXII. No contar con póliza de seguro vigente que ampare daños a terceros, en los casos que así se
requiera. (Ref. P. O. No. 40, 8-VII-16)
Artículo 144. Para los efectos de esta Ley, serán solidariamente responsables con los infractores
de la misma:
I. Los propietarios, poseedores, administradores, representantes, organizadores y demás
personas que, manteniendo una relación jerárquica de mando con el infractor, hayan
autorizado o consentido cualquiera de las infracciones de esta Ley o su reglamento;
II.
III. Quienes ejecuten, ordenen o favorezcan las acciones u omisiones que impidan,
obstaculicen o entorpezcan las acciones de prevención, preparación, auxilio o apoyo y
recuperación a la población en caso de emergencias o desastres; y
IV. Los servidores y empleados públicos que impidan, obstaculicen o entorpezcan el
cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley y su reglamento, o bien, de
cualquier forma intervengan o faciliten la comisión de las infracciones previstas en el
artículo 143.
Tratándose de servidores públicos, las sanciones se aplicarán con independencia de la
responsabilidad civil, penal y administrativa que pudiera corresponderles.
Sección Segunda
De las sanciones
Artículo 145. Las Coordinaciones Estatal o Municipales podrán imponer a los infractores, una o más
de las siguientes sanciones, atendiendo la gravedad de la infracción:
I. Multa, de veinte hasta veinte mil Veces el Salario Mínimo General Diario Vigente en la
Zona que corresponda al Estado de Querétaro;
II. Clausura definitiva, temporal, parcial o total;
III. Suspensión de obras o actividades;
IV. Suspensión total o parcial de eventos o espectáculos de cualquier naturaleza; y
V. Arresto administrativo hasta por 36 horas.
Las Coordinaciones Estatal o Municipales podrán imponer en un sólo acto y a una misma persona,
física o moral, en forma acumulativa, una o más sanciones de las previstas en este artículo,
atendiendo a la gravedad del caso específico y a las infracciones cometidas.
Artículo 146. La imposición de sanciones se hará sin perjuicio de la responsabilidad que conforme
a las leyes comunes corresponda al infractor.
Artículo 147. Al imponerse una sanción, se tomará en cuenta:
I. El daño o peligro que se ocasione o pueda ocasionarse a la salud pública o la seguridad
de la población;
II. La gravedad de la infracción;
III. Las condiciones socioeconómicas del infractor; y
IV. La reincidencia, en su caso.
Artículo 148. Se impondrá multa en veces el salario mínimo general diario vigente en la zona
(VSMGZ):
I. De 20 hasta 5000 vsmgz, por incurrir en cualquiera de las conductas previstas en las
fracciones XIII y XXIX del artículo 143;
II. De 100 hasta 3000 vsmgz, por incurrir en la conducta prevista en la fracción III del artículo
143;
III. De 50 hasta 150 vsmgz, por incurrir en cualquiera de las conductas previstas en las
fracciones VII y XXVII del artículo 143;
IV. De 50 hasta 2500 vsmgz, por incurrir en cualquiera de las conductas previstas en las
fracciones II, XXII, XXIII y XXIV del artículo 143;
V. De 100 hasta 300 vsmgz, por incurrir en la conducta prevista en la fracción VI del artículo
143;
VI. De 100 hasta 500 vsmgz, por incurrir en cualquiera de las conductas previstas en las
fracciones IV, V y VIII del artículo 143;
VII. De 100 hasta 1000 vsmgz, por incurrir en cualquiera de las conductas previstas en las
fracciones XIV, XVI y XVII del artículo 143;
VIII. De 100 hasta 5000 vsmgz, por incurrir en cualquiera de las conductas previstas en las
fracciones I y XXII del artículo 143;
IX. De 100 hasta 10000 vsmgz, por incurrir en cualquiera de las conductas previstas en las
fracciones XV, XVI y XXI del artículo 143;
X. De 100 hasta 20000 vsmgz, por incurrir en cualquiera de las conductas previstas en las
fracciones XVIII, XIX, XXV, XXVI, XXVIII, XXXI y XXXII del artículo 143; (Ref. P. O. No.
40, 8-VII-16)
XI. De 150 hasta 200 vsmgz, por incurrir en cualquiera de las conductas previstas en las
fracciones X, XI y XII del artículo 143; y
XII. De 500 hasta 1000 vsmgz, por incurrir en cualquiera de las conductas previstas en las
fracciones IX y XXVI del artículo 143.
En caso de reincidencia, la autoridad competente podrá duplicar la multa por una sola vez, sin
perjuicio de la responsabilidad penal en que incurra el infractor por desobediencia a un mandato
legítimo de autoridad.
Se entenderá por reincidencia, la comisión de una misma infracción por dos o más ocasiones en un
periodo de 365 días naturales.
Artículo 149. La autoridad estatal o municipal competente, ejecutará la clausura de la siguiente
manera:
I. Clausura definitiva, consiste en dejar sin efectos las autorizaciones en materia de
protección civil que en su caso se hubieren otorgado y la suspensión definitiva de obra,
actividad, instalación o establecimiento;
II. Clausura temporal, consistente en la suspensión de una obra o actividad, instalación o
establecimiento por un periodo de tiempo determinado en el que deberán subsanarse las
omisiones motivo de la misma;
III. Clausura parcial, consistente en la suspensión de un área determinada de una obra,
actividad, instalación o establecimiento, hasta que subsanen las omisiones que motivaron
la misma; o
IV. Clausura total, consistente en la suspensión de toda la obra, actividad, instalación o
establecimiento, hasta que subsanen las omisiones que motivaron la misma.
Artículo 150. En el caso de que las Coordinaciones Municipales o la Coordinación Estatal, en su
ámbito de competencia, además de la sanción que determinen advierten la necesidad de demolición,
retiro, construcción o modificación de obras e instalaciones, ordenarán al infractor su realización. Si
éste no cumple en el plazo que para ello se le haya fijado, aquellas podrán realizarla u ordenar su
ejecución a un tercero, con cargo al infractor.
Artículo 151. Las sanciones de carácter económico se liquidarán por el infractor en las oficinas
estatal o municipal de recaudación correspondientes, en un plazo no mayor a quince días naturales,
contados a partir de la notificación respectiva.
En todo caso, su importe se considerará crédito fiscal en favor del Estado o del Municipio y su cobro
podrá realizarse a través del procedimiento administrativo de ejecución previsto por las leyes locales
de la materia.
Artículo 152. Independientemente de las sanciones administrativas que se impongan al infractor, la
autoridad competente, en su caso, hará del conocimiento de Ministerio Público los hechos que
pudieran constituir delito.
Capítulo Decimoséptimo
De los recursos
Artículo 153. Contra las resoluciones, determinaciones y acuerdos dictados por las autoridades de
protección civil, procederá el Recurso de Revisión en los términos de la Ley de Procedimientos
Administrativos del Estado de Querétaro.
TRANSITORIOS
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Se abroga la Ley de Protección Civil del Estado de Querétaro, publicada en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga” de fecha 13 de enero
de 2012.
Artículo Tercero. Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a la
presente Ley.
Artículo Cuarto. El titular del Poder Ejecutivo del Estado emitirá las normas reglamentarias que
resulten necesarias para la aplicación de la presente Ley, en un plazo que no exceda de ciento
ochenta días naturales, contados a partir de que la misma entre en vigencia; entre tanto, seguirán
vigentes los reglamentos anteriores, en lo que no se opongan a esta Ley.
Artículo Quinto. Dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor de la
presente Ley, los Ayuntamientos de los Municipios del Estado de Querétaro deberán adecuar o emitir
sus disposiciones reglamentarias en materia de protección civil, conforme a lo dispuesto en la
presente Ley.
Artículo Sexto. El Consejo Estatal de Protección Civil y los Consejos Municipales de Protección
Civil, deberán quedar integrados en un plazo no mayor de noventa días naturales, contados a partir
de la entrada en vigor de esta Ley.
Artículo Séptimo. El Fondo de Protección Civil, previsto en el artículo 136 de este cuerpo legal,
entrará en vigor el 01 de enero de 2016.
Artículo Octavo. El Centro Estatal de Emergencias y Alerta Temprana, previsto en el artículo 141
de la presente Ley, deberá entrar en operación a más tardar el 1 de enero de 2016. Para tal efecto,
el titular del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro realizará las previsiones conducentes en el
Presupuesto de Egresos para el ejercicio fiscal 2016.
Artículo Noveno. Los recursos humanos, materiales y financieros de la Unidad Estatal de Protección
Civil, pasarán a la Coordinación Estatal de Protección Civil, respetándose los derechos laborales que
correspondan al personal adscrito a la misma.
Artículo Décimo. Todas referencias hechas en otros ordenamientos legales a la Unidad Estatal de
Protección Civil, se entenderán realizadas a la Coordinación Estatal de Protección Civil.
LO TENDRÁ ENTENDIDO EL CIUDADANO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
DE QUERÉTARO Y MANDARÁ SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y OBSERVE.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES “CONSTITUYENTES 1916-1917” RECINTO OFICIAL DEL
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE QUERÉTARO, A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE
ENERO DEL AÑO DOS MIL QUINCE.
A T E N T A M E N T E
QUINCUAGÉSIMA SÉPTIMA LEGISLATURA
DEL ESTADO DE QUERÉTARO
MESA DIRECTIVA
DIP. LUIS BERNARDO NAVA GUERRERO
PRESIDENTE
Rúbrica
DIP. DIEGO FOYO LÓPEZ
SEGUNDO SECRETARIO
Rúbrica
Lic. Jorge López Portillo Tostado, Gobernador del Estado de Querétaro, en ejercicio de lo
dispuesto por los artículos 22 fracción I, 23 de la Constitución Política del Estado de Querétaro y 8
de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro; expido y promulgo la presente
LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE PROTECCIÓN CIVIL, PREVENCIÓN Y MITIGACIÓN DE
DESASTRES PARA EL ESTADO DE QUERÉTARO.
Dado en el Palacio de la Corregidora, sede del Poder Ejecutivo del Estado, en la ciudad de Santiago
de Querétaro, Qro., el día dieciocho del mes de septiembre del año dos mil quince; para su debida
publicación y observancia.
Lic. Jorge López Portillo Tostado
Gobernador del Estado de Querétaro
Rúbrica
Lic. Juan Carlos Espinosa Larracoechea
Secretario de Gobierno
Rúbrica
LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE PROTECCIÓN CIVIL, PREVENCIÓN Y MITIGACIÓN DE
DESASTRES PARA EL ESTADO DE QUERÉTARO: PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL
GOBIERNO DEL ESTADO “LA SOMBRA DE ARTEAGA”, EL 18 DE SEPTIEMBRE DE 2015 (P. O.
No. 68)
REFORMA
• Ley que reforma diversos artículos de la Ley del Sistema Estatal de Protección Civil,
Prevención y Mitigación de Desastres para el Estado de Querétaro: publicada el 8 de julio de
2016 (P. O. No. 40)
• Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Administración Pública del
Estado de Querétaro: publicada el 30 de septiembre de 2021 (P. O. No. 87)
• Fe de erratas de la Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la
Administración Pública del Estado de Querétaro: publicada el 08 de octubre de 2021 (P.O. No.
91)
• Ley que reforma el artículo 114, fracción III, de la Ley del Sistema Estatal de Protección Civil,
Prevención y Mitigación de Desastres para el Estado de Querétaro: publicada el 22 de octubre
de 2021 (P.O. No.95)
TRANSITORIOS
8 de julio de 2016
(P. O. No. 40)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a
esta Ley.
Artículo Tercero. Todas las referencias hechas a VSMGZ (Veces el Salario Mínimo General Diario
Vigente en la Zona) en la Ley del Sistema Estatal de Protección Civil, Prevención y Mitigación de
Desastres para el Estado de Querétaro, se entenderán referidas al valor del factor de cálculo, en
adelante VFC, previsto en la Ley del Factor de Cálculo del Estado de Querétaro, en relación con el
artículo 5 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro.
TRANSITORIOS
30 de septiembre de 2021
(P. O. No. 87)
ARTÍCULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor el día 1 de octubre de 2021, salvo
disposición en contrario.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se
opongan a la Presente Ley.
ARTÍCULO TERCERO. Las referencias a la Secretaría de Planeación y Finanzas del Poder
Ejecutivo, previstas en los ordenamientos legales, se entenderán a favor de la Secretaría de
Finanzas del Poder Ejecutivo, salvo disposición expresa en contrario.
ARTÍCULO CUARTO. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la vigencia de la presente
reforma, por la Secretaría de Planeación y Finanzas del Poder Ejecutivo, serán concluidos con todos
sus alcances, efectos y facultades por la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo, atendiendo a
su competencia.
ARTÍCULO QUINTO. Las unidades administrativas de la Secretaría de Planeación y Finanzas
conservan su denominación y atribuciones y se entenderán adscritas a la Secretaría de Finanzas del
Poder Ejecutivo el Estado.
ARTÍCULO SEXTO. Se instruye a todos los órganos y áreas de la presente Ley para que toda
aquella papelería impresa con la denominación de Secretaría de Planeación y Finanzas continuará
su uso hasta el 31 de diciembre de 2021; por lo que todos los trámites que se expidan en dicha
temporalidad tendrán vigencia y reconocimiento en los términos y alcances de la normativa.
ARTÍCULO SÉPTIMO. Todas las referencias previstas en otras disposiciones jurídicas a la Unidad
de Comunicación Social y Atención Ciudadana se entenderán realizadas a la Unidad de
Comunicación Social.
ARTÍCULO OCTAVO. Las investigaciones, procedimientos e impugnaciones que se encuentren en
trámite ante la Secretaría de la Contraloría o por los Órganos Internos de Control de las
dependencias del Poder Ejecutivo, serán concluidas por dichas autoridades, de conformidad con las
disposiciones vigentes al momento de su inicio.
ARTÍCULO NOVENO. Las referencias a la Oficina de la Gubernatura del Poder Ejecutivo, previstas
en los ordenamientos legales, se entenderán a favor de la Jefatura de Gabinete, salvo disposición
expresa en contrario.
ARTÍCULO DÉCIMO. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la vigencia de la presente
reforma, por la Oficina de la Gubernatura del Poder Ejecutivo, serán concluidos por la Jefatura de
Gabinete del Poder Ejecutivo, atendiendo a su competencia.
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. Los recursos humanos, materiales y financieros con que cuenta la
Comisión Estatal de Mejora Regulatoria, formarán parte de la Secretaría de Planeación y
Participación Ciudadana del Poder Ejecutivo del Estado.
Los trabajadores de la Comisión Estatal de Mejora Regulatoria, por virtud de la presente Ley, se
transferirán a la Secretaría de Planeación y Participación Ciudadana del Poder Ejecutivo del Estado,
conservando los de base sus derechos laborales, de conformidad con las disposiciones aplicables.
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO. Los recursos humanos, materiales y financieros con que cuenta
la Unidad de Transparencia del Poder Ejecutivo, formarán parte de la Secretaría de la Contraloría
del Poder Ejecutivo del Estado.
Los trabajadores de la Unidad de Transparencia del Poder Ejecutivo del Estado, por virtud de la
presente Ley, se transferirán a la Secretaría de la Contraloría del Poder Ejecutivo del Estado,
conservando los de base sus derechos laborales, de conformidad con las disposiciones aplicables.
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO. Los recursos humanos, materiales y financieros con que cuenta
la Coordinación de Atención Ciudadana de la Unidad de Comunicación Social, formarán parte de la
Secretaría Particular, Órgano Adscrito a la Jefatura de Gabinete del Poder Ejecutivo del Estado. (Fe
de erratas P.O. No. 87, 8-X-21)
Los trabajadores de Coordinación de Atención Ciudadana de la Unidad de Comunicación Social, por
virtud de la presente Ley, se transferirán a la Secretaría Particular, Órgano Adscrito a la Jefatura de
Gabinete del Poder Ejecutivo del Estado, conservando los de base sus derechos laborales, de
conformidad con las disposiciones aplicables (Fe de erratas P.O. No. 87, 8-X-21)
ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO. La reforma a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Estado de Querétaro entrará en vigor a partir del 1 de octubre de 2021, de conformidad
con los siguientes términos:
I. Se incorporan a la Comisión de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Protección de Datos Personales del Estado de Querétaro, los recursos materiales y
financieros de la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado
de Querétaro, así como los servidores públicos adscritos a ésta, los cuales conservarán
sus derechos adquiridos.
II. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, toda referencia que se haga en ley,
reglamento, decreto o acuerdo, a la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Estado de Querétaro, se entenderá realizada a la Comisión de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de
Querétaro.
III. Se autoriza a la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado para realizar las
adecuaciones presupuestales derivadas de los requerimientos de la Comisión de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del
Estado de Querétaro, como ente público autónomo.
IV. A partir del ejercicio fiscal 2022, se otorgará un presupuesto adecuado y suficiente a la
Comisión de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos
Personales del Estado de Querétaro, como ente público autónomo, para la adecuada y
completa implementación de las leyes federales y estatales, que rigen el actuar de la
misma
V. Dentro del plazo de 120 días hábiles contados a partir del inicio de vigencia de la presente
Ley, se expedirán los reglamentos de la Comisión de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Querétaro. En tanto
no se expidan las disposiciones reglamentarias a que hace referencia el presente artículo,
estarán vigentes las disposiciones reglamentarias de la Comisión de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Estado de Querétaro.
ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO. Para la creación o modificación de las unidades administrativas que
se contemplan dentro de la presente reforma, se procederá a realizar las adecuaciones
presupuestales conforme a la disponibilidad financiera del presente ejercicio y lo correspondiente en
el Presupuesto de Egresos del Estado de Querétaro para el ejercicio fiscal 2022.
ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO. Para la creación de la Secretaría de Planeación y Participación
Ciudadana del Poder Ejecutivo, así como las unidades administrativas que la conforman, la
Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo estará facultada para realizar las adecuaciones
presupuestales conforme a la disponibilidad financiera del presente ejercicio y lo correspondiente en
el Presupuesto de Egresos del Estado de Querétaro para el ejercicio fiscal 2022.
TRANSITORIOS
22 de octubre de 2021
(P. O. No. 95)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que contravengan
a la presente Ley.