Ley del Voluntariado del Estado de Querétaro [PDF]

Dirección de Investigación y Estadística Legislativa Biblioteca “Manuel Septién y Septién” Importante: La consulta por este medio de las leyes aprobadas por el Poder Legislativo, no produce efectos jurídicos. Acorde con los artículos 19 fracción VIII de la Constitución Política del Estado de Querétaro y 3, 6 fracción VIII y 18 de la Ley de Publicaciones Oficiales del Estado de Querétaro, solamente la edición impresa del periódico oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga” posee carácter oficial. Las referencias sobre los antecedentes históricos de los ordenamientos y la secuencia de sus reformas, son meramente ilustrativas y pueden depender de criterios historiográficos subjetivos, por lo que tampoco deben ser consideradas como datos oficiales.◼ Si Usted desea sugerir actualizaciones, precisiones o mejoras de cualquier tipo que enriquezcan este documento, sea tan amable de ponerse en contacto con el personal de la Biblioteca “Manuel Septién y Septién” del Poder Legislativo del Estado, marcando a los teléfonos 251-9100 ó 428-6200◼ Ficha Genealógica Nombre del ordenamiento Ley del Voluntariado del Estado de Querétaro. Versión primigenia Fecha de aprobación - Poder Legislativo 08/06/2017 Fecha de promulgación - Poder Ejecutivo 09/08/2017 Fecha de publicación original 05/09/2017 (No. 62) Entrada en vigor 06/09/2017 (Art. 1° Transitorio) Ordenamientos precedentes Historial de cambios (*) Observaciones Ninguna Todas las fechas de la tabla son expresadas en el formato dd/mm/aaaa (*) Comprende reformas y adiciones, fe de erratas o aclaraciones bajo cualquier título y resoluciones judiciales sobre invalidez de normas con efectos generales. Se cita la fecha de publicación en el periódico oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”, así como el número de ejemplar y la cita de lo que se reforma, como aparece en el Sumario del Periódico Oficial del Estado. LEY DEL VOLUNTARIADO DEL ESTADO DE QUERÉTARO Capítulo Primero Disposiciones Generales Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés general, será aplicada en el territorio del Estado a los voluntarios, beneficiarios, organizaciones privadas con voluntarios y a las dependencias o entidades de la administración pública, que participen, se beneficien o lleven a cabo programas de voluntariado. Artículo 2. La presente Ley tiene por objeto: I. Reconocer, fomentar promover y facilitar la participación solidaria de los habitantes del Estado en actuaciones de voluntariado, en el seno de organizaciones públicas o privadas, sin ánimo de lucro; y II. Fijar los requisitos que deben reunir los voluntarios y regular su relación con las organizaciones donde desarrollan sus actividades y con los destinatarios de las actuaciones de voluntariado. Artículo 3. Los voluntarios son las personas físicas que desarrollan por su libre determinación, actividades de interés general con carácter altruista y solidario, sin ser sujetos a la prestación de una actividad subordinada, ya sea de forma individual o integrándose a una organización, sin recibir por ello remuneración, salario o contraprestación económica alguna, sin perjuicio del reembolso de los gastos que en su caso se deriven del desempeño de su servicio voluntario. No estarán comprendidas las actividades voluntarias aisladas, esporádicas, ejecutadas por razones familiares, de amistad, de buena vecindad y aquellas cuya realización no surja de una libre elección o las que tengan origen en una obligación legal o deber jurídico. Artículo 4. Los adolescentes mayores de 12 años y menores de 18 años, podrán tener la condición de voluntarios, siempre que no perjudiquen su desarrollo o formación integral con motivo de la actividad realizada y que cuenten con la autorización por escrito de sus padres o tutores y en ningún caso podrán realizar labores que perjudiquen su desarrollo o formación integral, o que sean de peligro para su integridad física, psíquica o moral. Artículo 5. Para efectos de la presente Ley, se entenderá por actividades de interés general, las de asistencia jurídica, asistencia social, de servicios sociales, de capacitación, cívicas, educativas, culturales, científicas, deportivas, sanitarias, de cooperación con el desarrollo, de defensa del medio ambiente, de desarrollo de la vida asociativa, de promoción del voluntariado y otras de naturaleza análoga, tendientes al bien común. Artículo 6. La prestación de servicios por parte del voluntario no podrá reemplazar las actividades inherentes al trabajo remunerado y se presume ajena al ámbito de la relación laboral y de la previsión social. Las actividades realizadas por los voluntarios, no podrán sustituir a la administración pública en el desarrollo de sus funciones o en la prestación de servicios a los que están obligados por Ley. Artículo 7. Las organizaciones con voluntariado social, podrán ser aquellas entidades de iniciativa social y fines humanitarios, legalmente constituidas, privadas, sin fines de lucro así como las dependencias o entidades de la administración pública, que participen de manera directa o indirecta en programas o proyectos que persigan finalidades propias del bien común y del interés general. Artículo 8. Los beneficiarios son las personas físicas destinatarias del servicio voluntario, las entidades de derecho privado o público y las dependencias o entidades de la administración pública, donde el voluntario presta sus servicios. Capítulo Segundo Derechos y obligaciones de los voluntarios Artículo 9. Son derechos de los voluntarios, los siguientes: I. Recibir de forma permanente, en su actividad como voluntario, la información sobre los objetivos y actividades de la organización en la que preste su ayuda; II. Recibir capacitación para el cumplimiento de su actividad; III. Ser tratados sin discriminación, respetando su libertad, dignidad, intimidad y creencias; IV. Ser dados de alta o de baja como integrantes del voluntariado de la organización a la que se afilien; V. Disponer de una credencial que acredite su condición como voluntario de la organización; VI. Que sus datos de carácter personal sean tratados y protegidos conforme a la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares y demás disposiciones legales aplicables en la materia; VII. Realizar sus actividades en condiciones de seguridad e higiene; VIII. Obtener reconocimiento de la organización con voluntariado social, por el valor de su contribución y por las competencias, aptitudes y destrezas adquiridas como consecuencia del ejercicio de su labor de voluntariado; y IX. Ser respetados y reconocidos por el valor social de su contribución, y no realizar tareas ajenas a los fines y naturaleza del servicio voluntario, contrarias o fuera del alcance de lo que se establece en el acuerdo de incorporación. Artículo 10. Son obligaciones de los voluntarios: I. Desarrollar la actividad a la que se hayan comprometido con diligencia, en los términos del compromiso aceptado, respetando los fines y la normativa de las organizaciones; II. Mantener un trato digno y respetar los derechos de los beneficiarios de los programas en que desarrollan sus actividades; III. Actuar con la debida diligencia y de forma solidaria, para el mejor desempeño de las actividades encomendadas; IV. Guardar la debida confidencialidad de la información recibida y conocida, así como de imágenes captadas en el desarrollo de su actividad voluntaria, para efectos de salvaguardar el derecho a la imagen y la dignidad de los beneficiarios; V. Acreditar ante la organización que están inscritos en el seguro médico, ya sea público o privado, cuando así se requiera, de acuerdo a las características y circunstancias de las actividades a desarrollar; VI. Participar en la capacitación o tareas formativas que realice la organización con el objeto de mejorar la calidad en el desempeño de las actividades; VII. Respetar y cuidar los recursos materiales que ponga a su disposición la organización de voluntariado; y VIII. Utilizar adecuadamente la acreditación y distintivos de la organización Capítulo Tercero De las organizaciones Artículo 11. Son derechos de las organizaciones: I. Seleccionar a los voluntarios conforme a los perfiles que requieran en los estándares del desarrollo de las actividades a desempeñar sin discriminación alguna por razones de origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, preferencias sexuales, religión, convicciones ideológicas, estado civil o cualquier otra circunstancia que atente contra la dignidad humana; II. Suspender la actividad de los voluntarios cuando se vea perjudicada gravemente la calidad o los fines de los programas, o bien porque infrinjan el acuerdo de incorporación; III. Recibir un aviso de terminación de la colaboración, por parte de los voluntarios que ya no deseen seguir participando en sus programas o proyectos; y IV. Solicitar al voluntario comprobante de seguro médico ya sea público o privado, de acuerdo a las características y circunstancias de las actividades a desarrollar y cuando así lo requiera la organización. Artículo 12. Las organizaciones que cuenten con la presencia de voluntarios; deberán cumplir con las siguientes obligaciones: I. Estar legalmente constituidas; II. Operar y desarrollar programas sin ánimo de lucro dentro del marco de las actividades de interés general; III. Elaborar sus propias normas de funcionamiento interno, ajustándose a lo establecido en la presente Ley y demás normatividad aplicable; IV. Cumplir con los compromisos adquiridos con los voluntarios en el acuerdo de incorporación; V. Estar integradas o contar con voluntarios, sin perjuicio del personal de estructura asalariado, necesario para el funcionamiento estable de la organización; VI. Dotar a los voluntarios en la medida de sus posibilidades presupuestales de los medios o herramientas, adecuados para el cumplimiento de sus actividades; VII. Proporcionar a los voluntarios en la medida de sus posibilidades presupuestales de la formación necesaria para el correcto desarrollo de sus actividades; VIII. Garantizar a los voluntarios la realización de sus actividades en las debidas condiciones de seguridad e higiene en función de la naturaleza y características de aquellas; IX. Proporcionar al voluntario una acreditación que le habilite e identifique para el desarrollo de su actividad; X. Cumplir con la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares y demás normas aplicables al tratamiento y protección de datos personales que recaben; XI. Expedir a los voluntarios un diploma en donde se indique la duración y las actividades realizadas para que acredite los servicios prestados; y XII. Llevar un registro de altas y bajas del personal voluntario. Artículo 13. Las organizaciones serán obligadas solidarias junto con los voluntarios ante la Ley de los daños y perjuicios que pudieran causar sus voluntarios. Artículo 14. La integración de los voluntarios a las organizaciones, se formalizará a través de un acuerdo de incorporación que será por escrito y en duplicado, signado por las partes, en el que deberá constar lo siguiente: I. Datos de identificación de la organización; II. Nombre, teléfono, domicilio, estado civil y copia cotejada de identificación del voluntario; III. El alcance y duración del compromiso que el voluntario adquiere con la organización, así como las formas de terminación del acuerdo por ambas partes; IV. IV. La descripción de las funciones y actividades que se compromete a realizar el voluntario; V. Establecer si la actividad a realizar conlleva peligro para la vida o salud del voluntario. En el caso de sufrir alguna enfermedad, o accidente como ejercicio de estas actividades, los gastos que ocasionen estos hechos serán cubiertos por el voluntario; VI. El carácter altruista de la relación entre el voluntario y la organización; VII. El conjunto de derechos y deberes que corresponden a ambas partes, de acuerdo a lo dispuesto en esta Ley; VIII. Establecer en su caso, la cantidad máxima por concepto de reembolso al voluntario, sobre gastos erogados en el ejercicio de su actividad; y IX. El proceso de capacitación o formación que en su caso, se requiera para el cumplimiento de sus funciones. Capítulo Cuarto De los beneficiarios del servicio voluntario Artículo 15. Para los efectos de esta Ley, tendrán el carácter de beneficiarios del servicio voluntario, las personas físicas y los grupos u organizaciones donde se integren; así como aquellos para los que el desarrollo de una actividad de voluntariado represente una mejora en su calidad de vida, ya sea en el reconocimiento de sus derechos, la satisfacción de sus necesidades, el acceso a la salud, el acceso al medio ambiente, el acceso a la cultura o su promoción e inclusión social. Artículo 16. En la determinación de los beneficiarios del servicio voluntario, no deberá existir discriminación por razones de origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, preferencias sexuales, religión, convicciones ideológicas, estado civil o cualquier otra circunstancia que atente contra la dignidad humana. No se considerarán discriminatorias las exclusiones o preferencias que se sustenten en los fines y objetivos de la organización, la naturaleza y características de las fundaciones a realizar y las normas establecidas en sus estatutos internos. Artículo 17. Son derechos de los beneficiarios: I. No ser discriminados; II. Que se les garantice su libertad e intimidad personal; III. Recibir información y orientación tanto al inicio como durante su ejecución, sobre las características de los programas de los que se beneficien o sean destinatarios; IV. Prescindir o rechazar en cualquier momento el servicio voluntario, mediante renuncia por escrito; V. Solicitar la intervención de la organización con voluntarios para solucionar los conflictos surgidos con los voluntarios; y VI. El tratamiento y protección de sus datos personales, por parte de los voluntarios y de las organizaciones con voluntarios conforme a la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares. Artículo 18. Son deberes de los beneficiarios: I. Colaborar con los voluntarios y facilitar su labor en la ejecución de programas de los que se beneficien o sean destinatarios; II. No ofrecer contraprestación económica alguna, a los voluntarios o a las organizaciones de voluntarios; III. Observar las medidas técnicas de seguridad y sanitarias que se adopten y seguir las instrucciones que se establezcan en la ejecución de las actividades acordadas; y IV. Dar aviso por escrito a la organización con voluntarios, en el caso de que decida prescindir de los servicios de un determinado programa de voluntariado. Capítulo Quinto De la Administración Pública Artículo 19. Las organizaciones privadas y las dependencias o entidades de la administración pública con voluntarios, deberán registrar sus datos en el Padrón Estatal de Registro del Servicio Voluntario, cuya organización y mantenimiento, estará a cargo de la Secretaría de Desarrollo Social del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, mediante los lineamientos generales que para tal efecto se expidan. Este registro será gratuito, las organizaciones privadas y las dependencias o entidades de la administración pública con voluntarios tendrán la responsabilidad del registro y actualización anual de la información correspondiente a sus voluntarios. Artículo 20. El personal encargado del Padrón Estatal de Registro del Servicio Voluntario, resolverá sobre la procedencia del registro en un plazo no mayor a 20 días hábiles contados a partir de que se reciba la solicitud. En caso de omitir algún requisito se notificará a la organización privada a la dependencia o a la entidad de la administración pública con voluntarios, según sea el caso, para que en un plazo no mayor a diez días hábiles lo subsanen. En caso de no hacerlo, se tendrá por desechada la solicitud de registro. Artículo 21. En el ámbito de sus competencias y de acuerdo a lo establecido en el Plan Estatal de Desarrollo vigente, las distintas dependencias y organismos de la administración pública estatal, podrán: I. Establecer en los lineamientos normativos de los programas sectoriales y en su caso, regionales a su cargo, los mecanismos específicos de vinculación con organizaciones de la sociedad civil y la ciudadanía, que permitan aprovechar la participación social directa a través del servicio voluntario; II. Instaurar medidas de fomento al servicio voluntario, estableciendo programas de apoyo técnico y de capacitación, orientadas al adecuado desarrollo de sus actuaciones; III. Celebrar convenios de colaboración con las organizaciones de voluntarios que lo soliciten, a fin de brindarles capacitación; y IV. Celebrar convenios para incorporar en los programas que así lo requieran para su ejecución, la participación social de voluntarios. El servicio voluntario coordinado por dependencias y organismos de la administración pública estatal, no podrá equipararse a una relación de trabajo, ni generará obligaciones laborales para el Estado. Capítulo Sexto Medidas de Fomento al Voluntariado Artículo 22. El Poder Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de Desarrollo Social, fomentará la participación social, mediante el impulso de campañas estatales de promoción y reconocimiento al servicio voluntario, a través de instrumentos de colaboración altruista de voluntarios y organizaciones de voluntarios, en los programas estatales. Artículo 23. La Secretaria de Desarrollo Social del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro establecerá los mecanismos de información y campañas de divulgación y reconocimiento de las actividades de voluntariado, a través de los medios de comunicación del Estado y en el ámbito educativo. Capítulo Séptimo De los Medios de Impugnación Artículo 24. En caso de negarse el registro al Padrón Estatal de Registro del Servicio Voluntario, procede recurso de revisión, el cual se interpondrá, substanciará y resolverá de conformidad con las disposiciones de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado de Querétaro. TRANSITORIOS Artículo Primero. Esta ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”. Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones legales de igual o menor jerarquía que se opongan a la presente Ley. Artículo Tercero. Las organizaciones de voluntarios tendrán el plazo de un año, contado a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, para adecuar su funcionamiento a la misma. Artículo Cuarto. La Secretaria de Desarrollo Social del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro tendrá el plazo de 6 meses, contados a partir de la entrada en vigor de la presente ley, para integrar el Padrón Estatal de Registro del Servicio Voluntario, así como para emitir los lineamientos generales a los que hace referencia el artículo 19. Artículo Quinto. Las organizaciones de voluntarios tendrán el plazo de 4 meses, contados a partir de la integración del Padrón Estatal de Registro del Servicio Voluntario para registrar a los voluntarios. LO TENDRÁ ENTENDIDO EL CIUDADANO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO Y MANDARÁ SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y OBSERVE. DADO EN EL SALÓN DE SESIONES “CONSTITUYENTES DE 1916-1917” RECINTO OFICIAL DEL PODER LEGISLATIVO, A LOS OCHO DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE. ATENTAMENTE QUINCUAGÉSIMA OCTAVA LEGISLATURA DEL ESTADO DE QUERÉTARO MESA DIRECTIVA DIP. MA. DEL CARMEN ZÚÑIGA HERNÁNDEZ PRESIDENTA Rúbrica DIP. JUAN LUIS IÑIGUEZ HERNÁNDEZ PRIMER SECRETARIO Rúbrica Francisco Domínguez Servién, Gobernador del Estado de Querétaro, en ejercicio de lo dispuesto por los artículos 22 fracción I, 23 de la Constitución Política del Estado de Querétaro y 8 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro; expido y promulgo la presente LEY DEL VOLUNTARIADO DEL ESTADO DE QUERÉTARO. Dado en el Palacio de la Corregidora, sede del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, en la ciudad de Santiago de Querétaro, Qro., el día nueve del mes de agosto del año dos mil diecisiete; para su debida publicación y observancia. Francisco Domínguez Servién Gobernador del Estado de Querétaro Rúbrica Juan Martín Granados Torres Secretario de Gobierno Rúbrica Francisco Domínguez Servién Gobernador del Estado de Querétaro Rúbrica Juan Martín Granados Torres Secretario de Gobierno Rúbrica