Ley Estatal de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia [PDF]

Dirección de Investigación y Estadística Legislativa Biblioteca “Manuel Septién y Septién” Importante: La consulta por este medio de las leyes aprobadas por el Poder Legislativo, no produce efectos jurídicos. Acorde con los artículos 19 fracción VIII de la Constitución Política del Estado de Querétaro y 3, 6 fracción VIII y 18 de la Ley de Publicaciones Oficiales del Estado de Querétaro, solamente la edición impresa del periódico oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga” posee carácter oficial. Las referencias sobre los antecedentes históricos de los ordenamientos y la secuencia de sus reformas, son meramente ilustrativas y pueden depender de criterios historiográficos subjetivos, por lo que tampoco deben ser consideradas como datos oficiales.◼ Si Usted desea sugerir actualizaciones, precisiones o mejoras de cualquier tipo que enriquezcan este documento, sea tan amable de ponerse en contacto con el personal de la Biblioteca “Manuel Septién y Septién” del Poder Legislativo del Estado, marcando a los teléfonos 251-9100 ó 428-6200 ◼ Ficha Genealógica Nombre del ordenamiento Ley Estatal de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Versión primigenia Fecha de aprobación - Poder Legislativo 27/10/2008 Fecha de promulgación - Poder Ejecutivo 26/03/2009 Fecha de publicación original 27/03/2009 (No. 21) Entrada en vigor 28/03/2009 (Art. 1° Transitorio) Ordenamientos precedentes No existen ordenamientos precedentes Historial de cambios (*) 1ª Reforma Ley que reforma diversas disposiciones de la Ley Estatal de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 25/09/2015 (No. 71) 2ª. Reforma Ley que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Estatal de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 21/01/2019 (No. 8) 3ª. Reforma Ley que reforma diversas disposiciones de la Ley Estatal de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 07/03/2023 (No. 16) Observaciones Ninguna Todas las fechas de la tabla son expresadas en el formato dd/mm/aaaa (*) Comprende reformas y adiciones, fe de erratas o aclaraciones bajo cualquier título y resoluciones judiciales sobre invalidez de normas con efectos generales. Se cita la fecha de publicación en el periódico oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”, así como el número de ejemplar y la cita de lo que se reforma, como aparece en el Sumario del Periódico Oficial del Estado. LEY ESTATAL DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Título Primero Disposiciones Generales Capítulo Único Disposiciones Generales Artículo 1. Las disposiciones contenidas en la presente Ley son de orden público, interés social y observancia obligatoria en el Estado y tienen por objeto establecer las bases para prevenir la presencia e incidencia de violencia contra las mujeres, atender sus consecuencias, sancionar a quienes la infligen y erradicarla, generando las condiciones para su pleno desarrollo social y humano, favoreciendo su participación en todas las esferas de la vida, conforme a los principios de no discriminación e igualdad, tanto formal como sustantiva. (Ref. P. O. No. 71, 25-IX-15) Son sujetos de los derechos que establece esta Ley, las mujeres que se encuentren dentro del territorio del Estado, en los términos que señala la Ley General de la materia. (Ref. P. O. No. 71, 25-IX-15) Consecuentemente se establecen las bases para la coordinación de los órganos e instituciones públicas que presten los servicios y las políticas públicas para la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres, velando por la protección de sus derechos contemplados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tratados internacionales ratificados por México, la Constitución Política del Estado de Querétaro y las demás disposiciones legales aplicables. (Ref. P. O. No. 71, 25-IX-15) Artículo 2. Son principios rectores para la aplicación e interpretación de esta Ley, el respeto a la dignidad humana de las mujeres, la igualdad formal y sustantiva, seguridad jurídica, no discriminación, libertad y autonomía de las mujeres, la justicia social y el interés superior de la víctima. (Ref. P. O. No. 71, 25-IX-15) El Poder Ejecutivo del Estado, sus dependencias y los municipios, por medio de sus acciones promoverán, respetarán, protegerán y garantizarán los derechos humanos de las mujeres, debiendo al efecto instrumentar políticas públicas que protejan y procuren el sano desarrollo de las mujeres en las esferas física, psicológica, económica, sexual y social. (Ref. P. O. No. 71, 25-IX-15) Para lo cual, se establecerán modelos de intervención o abordaje por cada uno de los ejes que establece la política pública en el Estado, considerando las modalidades y tipos de violencia que afectan a las mujeres, de conformidad con las diferentes etapas de su ciclo de vida. (Ref. P. O. No. 71, 25-IX-15) La inobservancia de la presente ley será motivo de sanción, conforme a lo dispuesto en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado. (Ref. P. O. No. 71, 25-IX-15) Artículo 3. El Poder Ejecutivo del Estado y los municipios, conforme a su competencia, emitirán las normas legales e implementarán las acciones necesarias, a efecto de dar cumplimiento a esta Ley. (Ref. P. O. No. 71, 25-IX-15) Asimismo diseñarán las medidas presupuestales con perspectiva de género, estableciéndose las mismas en la ley de egresos, a efecto de garantizar el debido y cabal cumplimiento de esta Ley y de los planes y programas que de ella deriven. (Ref. P. O. No. 71, 25- IX-15) Artículo 4. Para los efectos de la presente Ley se entenderá por: I. Acciones afirmativas: Las medidas específicas de carácter temporal, encaminadas a acelerar la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, eliminando las causas de discriminación contra mujeres, para corregir la distribución desigual de oportunidades y beneficios y erradicar la violencia infligida en su contra; (Ref. P. O. No. 71, 25-IX-15) II. Agresor: Persona que inflige la violencia contra la mujer; III. Alerta de violencia de género: Es el conjunto de acciones gubernamentales de emergencia para enfrentar y erradicar la violencia feminicida en un territorio determinado, ya sea ejercida por individuos o por la propia comunidad; (Ref. P. O. No. 8, 21-I-19) IV. Daño: Es la afectación o menoscabo que sufre una persona en su integridad física, psicoemocional, sexual, patrimonial o de cualquier naturaleza, como consecuencia de la violencia contra las mujeres; (Ref. P. O. No. 71, 25-IX-15) V. Derechos Humanos de las Mujeres: Refiere a los derechos que son parte inalienable, integrante e indivisible de los derechos humanos universales contenidos en la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), la Convención sobre los Derechos del Niño, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Belem Do Pará) y demás instrumentos internacionales en la materia; (Adición P. O. No. 8, 21-I-19) VI. Empoderamiento de las mujeres: Proceso mediante el cual las mujeres adquieren herramientas para la toma de decisiones, autodeterminación y autonomía, el cual se manifiesta en el ejercicio y el pleno goce de sus derechos y libertades; (Ref. P. O. No. 8, 21-I-19) VII. Estado de riesgo: Es la situación transitoria que implica la probabilidad de sufrir una agresión social, sexual, delictiva, o de cualquier tipo, en forma individual o colectiva, que genera miedo, intimidación, incertidumbre o ansiedad ante la posibilidad de tal agresión; (Ref. P. O. No. 8, 21-I-19) VIII. Estereotipos o roles de género: Aquellos comportamientos o actividades que, históricamente y culturalmente, se consideran propios para hombres y mujeres por el hecho de pertenecer a un género; (Adición P. O. No. 8, 21-I-19) IX. Interés superior de la víctima: Pauta de decisión ante un conflicto de intereses y criterio para la intervención institucional destinada a proteger los derechos y la integridad de las víctimas por medio de su priorización, atendiendo a la relación de desigualdad en que se encuentran frente al agresor; (Ref. P. O. No. 8, 21-I-19) X. Ley: La Ley Estatal de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; (Ref. P. O. No. 8, 21-I-19) XI. Misoginia: Son conductas de odio hacia la mujer y se manifiesta en actos violentos y crueles contra ella por el hecho de ser mujer; (Ref. P. O. No. 8, 21-I-19) XII. Modalidades de violencia: Las formas, manifestaciones o los ámbitos de ocurrencia en que se presenta la violencia contra las mujeres, ya sea conforme al espacio físico o situación estructural en el cual se presente; (Ref. P. O. No. 8, 21-I-19) XIII. Perspectiva de género: Es una visión científica, analítica y política sobre las mujeres y los hombres, que propone eliminar las causas de la opresión como la desigualdad, la injusticia y la jerarquización de las personas basada en el género. Promueve la igualdad entre los géneros a través de la equidad y el bienestar de las mujeres; contribuye a construir una sociedad en donde las mujeres y los hombres tengan el mismo valor, derechos y oportunidades para acceder a los recursos económicos y a la representación política y social en los ámbitos de toma de decisiones; (Ref. P. O. No. 8, 21-I-19) XIV. Programa Estatal: El Programa Estatal para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres; (Ref. P. O. No. 8, 21-I-19) XV. Sexualidad: Son las manifestaciones comportamentales y actitudinales de los seres humanos asociados a los procesos biológicos, psicológicos, sociales y culturales del sexo y de género; (Ref. P. O. No. 8, 21-I-19) XVI. Sistema Estatal: El Sistema Estatal para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres; (Ref. P. O. No. 8, 21-I-19) XVII. Tipos de violencia: Son las formas en que se inflige la violencia contra las mujeres, tales como psicológica, física, patrimonial, económica, sexual, simbólica o mediática; (Ref. P. O. No. 8, 21-I-19) XVIII. Víctima: La mujer que sufre cualquier tipo de violencia contra las mujeres; y (Ref. P. O. No. 8, 21-I-19) XIX. Violencia contra las mujeres: Aquellas acciones u omisiones, basadas en su género, que produzcan un daño o afectación física, psicológica, patrimonial, económica, sexual o la muerte. (Ref. P. O. No. 8, 21-I-19) Artículo 5. La aplicación de la presente Ley corresponde al Poder Ejecutivo del Estado, a través de las dependencias de la administración pública estatal y de los organismos descentralizados o paraestatales, en coadyuvancia y coordinación con los municipios en el ámbito de sus respectivas competencias. La Legislatura del Estado expedirá las normas que se deriven de los preceptos de la presente Ley y tomará las medidas presupuestales correspondientes, previendo en el presupuesto de egresos los recursos necesarios para ejecutar los programas y acciones para la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia de género, para garantizar el derecho de las mujeres de todas las edades a acceder a una vida libre de violencia de conformidad con los Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos de las Mujeres, ratificados por el estado mexicano. Artículo 6. Para efectos de la presente Ley, son considerados tipos de violencia contra la mujer los siguientes: I. Violencia Psicológica: Es cualquier acto u omisión que dañe la estabilidad psicológica, que puede consistir en: negligencia, abandono, descuido reiterado, celotipia, insultos, humillaciones, devaluación, marginación, indiferencia, infidelidad, comparaciones destructivas, rechazo, restricción a la autodeterminación y amenazas, las cuales conllevan a la víctima a la depresión, al aislamiento, a la devaluación de su autoestima e incluso al suicidio; (Ref. P. O. No. 71, 25-IX-15) II. Violencia física: Acto que inflige daño no accidental, en el que se utiliza alguna parte del cuerpo, objeto o arma que pueda provocar lesiones internas, externas, o ambas; III. Violencia patrimonial: Actos u omisiones que afectan el patrimonio de la víctima y se manifiesta en: la transformación, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, documentos personales, bienes y valores, derechos patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades y puede abarcar los daños a los bienes comunes o propios de la víctima; IV. Violencia económica: Acciones u omisiones del victimario que afectan el equilibrio económico de la víctima; se manifiesta a través de limitaciones encaminadas a controlar el ingreso de sus percepciones económicas, así como la percepción de un salario menor por igual trabajo, dentro de un mismo centro laboral; V. Violencia sexual: Actos de poder que degradan, controlan o dañan el cuerpo y/o la sexualidad de la víctima y atentan contra la libertad, autonomía, seguridad, dignidad e integridad física y psicológica de la mujer, al denigrarla y concebirla como objeto; (Ref. P. O. No. 8, 21-I-19) VI. Violencia política: Acciones u omisiones cometidas por una o varias personas o a través de terceros, basadas en elementos de género que causen daño a una mujer y que tenga por objeto menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos políticos o prerrogativas inherentes a un cargo público; (Adición P. O. No. 8, 21-I-19) VII. Violencia simbólica: Acto que, a través de patrones estereotipados, mensajes, valores, iconos o signos, transmita, reproduzca o incite la dominación, desigualdad y discriminación en las relaciones sociales, naturalizando la subordinación de la mujer en la sociedad; y (Adición P. O. No. 8, 21-I-19) VIII. Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres. (Ref. P. O. No. 8, 21-I-19) Artículo 7. En lo no previsto por la presente Ley, se aplicarán supletoriamente la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y las leyes estatales aplicables, a efecto de tutelar la protección de las mujeres en la entidad federativa. (Ref. P. O. No. 71, 25-IX-15) Título Segundo Modalidades de la violencia contra las mujeres Capítulo Primero De la violencia familiar Artículo 8. Por violencia familiar se considera todo acto de poder u omisión intencional, dirigido a dominar, someter, controlar o agredir física, verbal, psico-emocional, patrimonial o sexualmente a las mujeres, cuyo agresor tenga parentesco por consanguineidad hasta el cuarto grado, tenga o haya tenido relación de parentesco por afinidad, civil, mantengan o hayan mantenido una relación de matrimonio, concubinato o de hecho. (Ref. P. O. No. 71, 25-IX-15) Dicho acto u omisión puede ser único, recurrente o cíclico, cometido dentro o fuera del domicilio familiar, conyugal o particular. (Ref. P. O. No. 71, 25-IX-15) Artículo 9. Para la implementación de modelos de atención, prevención y sanción que se establezcan en el Estado y municipios, en materia de violencia familiar, se atenderá a lo previsto en los instrumentos internacionales suscritos y ratificados por México y en las medidas establecidas por el Sistema Estatal. (Ref. P. O. No. 71, 25-IX-15) En materia de violencia familiar, quedan prohibidos, e incurrirán en responsabilidad, quienes efectúen: (Ref. P. O. No. 71, 25-IX-15) I. Procedimientos de conciliación, negociación o mediación, por ser inviables en una relación de sometimiento entre el agresor y la víctima; (Ref. P. O. No. 71, 25-IX-15) II. Psicoterapias de pareja o familia o el mismo terapeuta atienda a la víctima y al agresor, aun cuando sea proporcionada en forma individual; (Ref. P. O. No. 71, 25-IX- 15) III. Asignación de tutores para mujeres de la tercera edad, o con alguna discapacidad, sin una determinación judicial de interdicción; (Ref. P. O. No. 71, 25-IX-15) IV. La proporción de datos al agresor que permitan la ubicación de la víctima; y (Ref. P. O. No. 71, 25-IX-15) V. La autorización para la práctica de cualquier procedimiento médico o intervención quirúrgica, salvo en caso de urgencia médica, o cualquier otro en el que la mujer no pueda manifestar por algún medio su voluntad o suscribir por sí cualquier autorización, aun tratándose de adultas mayores. Dicho estado de urgencia deberá quedar debidamente acreditado en el expediente clínico correspondiente. (Ref. P. O. No. 71, 25-IX-15) Capítulo Segundo De la violencia laboral Artículo 10. Se entiende por violencia laboral, todo acto u omisión ejercidos por la persona o personas que tienen un vínculo laboral o análogo con la mujer, independientemente de la relación jerárquica que exista entre éstos, consistente en un acto o una omisión en abuso de poder o psicológico, mediante los cuales pretende impedir u obstaculizar sus derechos, dañar la o las diferentes dimensiones de la autoestima, salud, integridad, libertad; atentar contra su sexualidad o seguridad de la víctima, limitar o impedir su desarrollo y atentar contra la igualdad. (Ref. P. O. No. 8, 21-I-19) Artículo 11. Constituye violencia laboral, la negativa ilegal a contratar a la víctima o a respetar su permanencia o condiciones generales de trabajo, incluyendo por embarazo; la descalificación del trabajo realizado, las amenazas, la intimidación, las humillaciones, la explotación, y todo tipo de discriminación por condición de género. (Ref. P. O. No. 8, 21-I-19) Consecuentemente no se impedirá el periodo de lactancia en cuanto a tiempo y espacio, ni se solicitará información sobre el estado civil y/o embarazo de ninguna mujer. (Ref. P. O. No. 71, 25-IX-15) Capítulo Tercero De la violencia en la comunidad Artículo 12. Se entiende por violencia en la comunidad, los actos u omisiones individuales o colectivas ejercidos en el ámbito social dirigido a anular, obstaculizar o menoscabar los derechos de las mujeres, propiciando denigración, discriminación, marginación o exclusión, y que pueden generar daño. (Ref. P. O. No. 71, 25-IX-15) Por ámbito social se entenderá, el conjunto de personas que comparten costumbres, valores, idiomas o lengua, ubicación geográfica u otros elementos. (Ref. P. O. No. 71, 25-IX-15) Artículo 13. Las entidades públicas estatales y municipales, en el ámbito de su competencia deberán garantizar a las mujeres la eliminación de la violencia en la comunidad, a través de: (Ref. P. O. No. 71, 25-IX-15) I. La reeducación libre de estereotipos, en los diferentes niveles educativos formales que se presten en el Estado, ya sean públicos o privados; (Ref. P. O. No. 71, 25-IX-15) II. El diseño e implementación de un sistema de monitoreo de patrones de comportamiento violento, en regiones, comunidades u áreas determinadas o situaciones que impliquen un estado de riesgo contra la mujer, favoreciendo la publicidad e información sobre dicho estado y los factores que lo acrediten. A tal efecto, se deberá crear un observatorio, proveyendo el presupuesto necesario para su funcionamiento; (Ref. P. O. No. 71, 25-IX-15) III. El establecimiento de un registro de órdenes de protección a favor de las mujeres y de personas sujetas a ellas, que faciliten el intercambio de información entre las instancias y las acciones de política criminal; y (Ref. P. O. No. 71, 25-IX-15) IV. La delimitación georreferenciada de zonas que sufren violencia comunitaria, que permitan elaborar diagnósticos, análisis estadísticos, y el plan de acción para su acotamiento y adopción de medidas para la disminución de la misma. (Ref. P. O. No. 71, 25-IX-15) Capítulo Cuarto De la violencia institucional (Ref. P. O. No. 8, 21-I-19) Artículo 14. Es Violencia institucional los actos u omisiones de los servidores públicos de cualquier orden de gobierno, que discriminen o tengan como fin dilatar, obstaculizar o impedir el goce y ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, así como su acceso al disfrute de políticas públicas destinadas a prevenir, atender, investigar, sancionar y erradicar los diferentes tipos de violencia. (Ref. P. O. No. 8, 21-I-19) Artículo 14 Bis. Se considerarán formas análogas de violencia cometida por servidores públicos: (Adición P. O. No. 71, 25-IX-15) I. Impedir las denuncias de actos de violencia, el inicio o la tramitación de indagatoria o carpeta de investigación; (Adición P. O. No. 71, 25-IX-15) II. Negar injustificadamente la tramitación de la reparación del daño u obstaculizar la tramitación de las órdenes de protección; (Adición P. O. No. 71, 25-IX-15) III. Realizar expresiones de incapacidad, y menosprecio, vinculadas a su maternidad, o rol estereotipado de género, incluyendo el uso de expresiones con el fin de minimizar a la mujer; (Adición P. O. No. 71, 25-IX-15) IV. Condicionar su autonomía e independencia a la decisión de otros miembros del núcleo familiar; (Adición P. O. No. 71, 25-IX-15) V. Negar injustificadamente la representación jurídica en cualquier materia que corresponda conforme a las leyes aplicables; (Adición P. O. No. 71, 25-IX-15) VI. Someter a procedimientos de conciliación, negociación, mediación o acuerdo entre las partes, existiendo la presunción de alguna modalidad o tipo de violencia; (Adición P. O. No. 71, 25-IX-15) VII. Proporcionar psicoterapia de agresores de violencia familiar sin la validación del Instituto Queretano de las Mujeres o sin supervisión clínica y registro del modelo terapéutico que haya probado su eficacia; y (Adición P. O. No. 71, 25-IX-15) VIII. Proporcionar a las víctimas psicoterapia de pareja o familiar sin estar debidamente acreditado para ello. (Adición P. O. No. 71, 25-IX-15) Artículo 15. El Poder Ejecutivo del Estado y los municipios en el ámbito de su competencia, establecerán mecanismos y acciones de capacitación y sensibilización con perspectiva de género para los servidores públicos, con la finalidad que dentro del ejercicio de sus funciones puedan garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia dentro de su ámbito. (Ref. P. O. No. 71, 25-IX-15) Artículo 16. Los Poderes del Estado y los municipios en su respectivo ámbito de competencia, implementarán programas de prevención, atención, sanción, e investigación, asumiendo en su caso la reparación de los daños generados a las víctimas causados por los servidores públicos en ejercicio de sus funciones, en términos de la legislación aplicable. (Ref. P. O. No. 71, 25-IX-15) Consecuentemente los poderes del Estado contarán con manuales para la institucionalización de la perspectiva de género. Se entiende por institucionalización la reorganización de las prácticas sociales e institucionales en función de la igualdad jurídica y la equidad de género. (Ref. P. O. No. 71, 25-IX-15) Artículo 16 bis. Tratándose de actos u omisiones cometidos por particulares, posiblemente constitutivos de violencia en contra de la mujer en términos de la presente ley, las autoridades que con motivo de sus funciones tengan conocimiento de las mismas, deberán: (Adición P. O. No. 71, 25-IX-15) I. Si los hechos pudieren constituir un delito que en su caso fuere perseguible por querella, informar a la mujer víctima de los mismos para que si es su voluntad, ocurra ante la autoridad competente; y (Adición P. O. No. 71, 25-IX-15) II. Si los hechos o abstenciones pudiesen constituir el delito de discriminación o cualquier otro delito perseguible de oficio, formular denuncia penal, ya sea ante el Ministerio Público, o a falta de éste, ante cualquier agente de policía de la localidad, poniéndole a disposición a los probables responsables en caso de flagrancia. (Adición P. O. No. 71, 25-IX-15) Capítulo Quinto De la violencia feminicida Artículo 17. Se entiende por violencia feminicida la conducta o conjunto de conductas de violencia extrema y sistemática, cometida en los ámbitos público o privado, que expresan misoginia y que pueden atentar contra su integridad, salud, libertades o vida, pudiendo traer aparejada impunidad social. (Ref. P. O. No. 71, 25-IX-15) Artículo 18. Los Poderes del Estado y los municipios, en su respectivo ámbito de competencia, para eliminar la desigualdad estructural, entre mujeres y hombres y eliminar las causas de la violencia de género, deberán implementar acciones y programas dirigidos a la transformación social de los estereotipos y roles que reproducen y proporcionan conductas misóginas o violatorias de los derechos humanos de las mujeres. (Ref. P. O. No. 71, 25-IX-15) Capítulo Sexto Del hostigamiento y acoso sexual Artículo 19. El hostigamiento sexual es el ejercicio abusivo del poder, en una relación de subordinación real de la víctima frente al agresor en los ámbitos laboral o escolar. Se expresa en conductas verbales, físicas y visuales relacionadas con la sexualidad de la víctima, de connotación lasciva e independientemente de que se realice en uno o varios eventos. (Ref. P. O. No. 8, 21-I-19) Los Poderes del Estado y los Municipios deberán contar con protocolos que prevean los mecanismos necesarios para la acreditación, investigación y sanción de estas conductas, para el caso de que sean cometidas por servidores públicos, debiendo indefectiblemente el superior jerárquico dar vista al órgano de control respectivo. (Ref. P. O. No. 71, 25-IX-15) Artículo 20. El acoso sexual es una forma de violencia en la que, sin existir una relación de subordinación, hay un ejercicio abusivo de poder que conlleva a un estado de indefensión y de riesgo para la víctima. Se expresa en conductas verbales, físicas y visuales relacionadas con la sexualidad de la víctima, de connotación lasciva e independientemente de que se realice en uno o varios eventos. Capítulo Séptimo De las modalidades análogas de violencia contra las mujeres (Adición P. O. No. 71, 25-IX-15) Artículo 20. bis. Constituyen violencia docente, aquellas conductas que dañan las diferentes dimensiones de la autoestima de las alumnas mediante actos de discriminación por razones de sexo, edad, condición social, académica, origen étnico, limitaciones o características físicas, que les infligen docentes, personal directivo o personal administrativo de la institución académica a la cual asistan, pudiendo ejecutarse dentro o fuera del recinto escolar. (Ref. P. O. No. 8, 21-I-19) Artículo 20. ter. Constituye violencia en el noviazgo, cualquier tipo de violencia de las previstas en la presente ley, que se ejerza en una relación amorosa entre dos personas, con o sin intención de casarse o de cohabitar. (Adición P. O. No. 71, 25-IX-15) Artículo 20. quater. Se considera violencia obstétrica, toda conducta, acción u omisión que ejerza el personal de salud de forma directa o indirecta, en contra de las mujeres durante el embarazo, parto o puerperio o posterior a estos y relacionado con la maternidad, que en forma intencional y sin existir necesidad terapéutica, les causen la muerte, daño, dolor, incomodidad de cualquier tipo o se realice negligentemente, sin respeto por sus decisiones o las discrimine en función de la edad, origen, raza, condición social o cualquier otra circunstancia análoga. (Adición P. O. No. 71, 25-IX-15) Dicha violencia puede expresarse en las siguientes conductas, entre otras: (Adición P. O. No. 71, 25-IX-15) I. Dar un trato deshumanizado, insensible, despectivo o que tienda a estigmatizarle, estereotiparle o denigrarle; (Adición P. O. No. 71, 25-IX-15) II. Realizar prácticas que no cuenten con el consentimiento consciente e informado de la mujer, como la esterilización forzada o la introducción de dispositivos intrauterinos contraceptivos; (Adición P. O. No. 71, 25-IX-15) III. Omitir proporcionar atención oportuna y eficaz en urgencias obstétricas o atenderlas sin el debido cuidado e información amplia y veraz a la mujer; (Adición P. O. No. 71, 25-IX- 15) IV. Practicar procedimientos innecesarios, tales como cortes, revisiones, u obligar a la mujer a parir en posición supina y con las piernas levantadas, existiendo los medios necesarios para la realización del parto vertical; (Adición P. O. No. 71, 25-IX-15) V. Omitir proporcionar información sobre los padecimientos médicos, etiología y tratamiento, o habiendo sido requerida por la mujer, no brindar información completa y veraz respecto de los métodos de anticoncepción; (Adición P. O. No. 71, 25-IX-15) VI. Alterar innecesariamente el proceso natural del parto de bajo riesgo, mediante su patologización, abuso de medicación, o el uso de técnicas que aceleren el nacimiento; (Adición P. O. No. 71, 25-IX-15) VII. Realizar en forma innecesaria el parto vía cesárea, existiendo las condiciones requeridas para el parto natural; (Adición P. O. No. 71, 25-IX-15) VIII. Proporcionar los servicios médicos sin perspectiva de género, o sin respeto por la autonomía reproductiva, independencia, pudor o dignidad de las mujeres, mediante prácticas tales como solicitar sin existir necesidad urgente, la autorización de terceras personas para la realización de procedimientos médicos o permitir que éstas decidan respecto de los derechos sexuales y reproductivos de la mujer; (Adición P. O. No. 71, 25-IX-15) IX. Usar el parto como recurso didáctico formativo, sin el consentimiento consciente, informado y expreso de la mujer; y (Adición P. O. No. 71, 25-IX-15) X. No propiciar el apego precoz del niño o niña con la madre, negándole la posibilidad de cargarlo o de amamantarlo inmediatamente después de nacer sin causa médica justificada. (Adición P. O. No. 71, 25-IX-15) Al efecto, la Secretaría de Salud del Estado deberá emitir el protocolo conducente para la acreditación e investigación de estas conductas ejecutadas por personas o instituciones sanitarias de carácter público o de índole privado, debiendo para el caso de que las conductas u omisiones sean realizadas por quienes pertenezcan al servicio público, incluir los mecanismos para dar vista al órgano interno de control. (Adición P. O. No. 71, 25-IX-15) Artículo 20. quinquies. Se considera violencia mediática a las conductas que a través de cualquier medio de comunicación impreso, electrónico o publicidad local, promueva la explotación de mujeres, adolescentes y niñas o sus imágenes, injurie, difame, discrimine, deshonre, humille o atente contra su dignidad y fomenten la desigualdad entre hombres y mujeres o construya patrones socioculturales reproductores de la desigualdad o generadores de violencia, estas acciones serán vigiladas y sancionadas por las autoridades competentes. (Adición P. O. No. 8, 21-I-19) Título Tercero Del Sistema Estatal para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres Capítulo Primero Del Sistema Estatal y su integración Artículo 21. El Sistema Estatal tiene por objeto el enlace de esfuerzos, instrumentos, políticas, servicios, aplicación de acciones afirmativas y acciones interinstitucionales para la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres, a tal efecto los Poderes del Estado y los Municipios se coordinarán para su instalación y operación. (Ref. P. O. No. 71, 25-IX-15) Artículo 22. El Sistema Estatal estará integrado por: I. El Gobernador del Estado, quien presidirá el Sistema Estatal; II. El Titular del Instituto Queretano de la Mujer, quien ejercerá la Secretaría Técnica; III. El Director del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia; IV. El Titular de la Secretaría de Educación del Estado; V. El Titular de la Secretaría de Salud del Estado; VI. El Titular de la Secretaría de Seguridad Ciudadana del Estado; VII. El Titular de la Fiscalía General del Estado de Querétaro; (Ref. P. O. No. 8, 21-I-19) VIII. El Titular de la Secretaría del Trabajo del Estado; IX. El titular de la Secretaría de la Juventud del Estado; (Ref. P. O. No. 71, 25-IX-15) X. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado; (Ref. P. O. No. 71, 25-IX-15) XI. El Presidente de la Comisión de la Legislatura del Estado que sea el encargado de los asuntos materia de igualdad de género o de las mujeres como parte de un grupo en situación de vulnerabilidad y discriminación; (Ref. P. O. No. 71, 25-IX-15) XII. Un representante designado por cada grupo de los Municipios que correspondan a los Distritos Judiciales del Estado; (Ref. P. O. No. 71, 25-IX-15) XIII. Tres representantes de Organizaciones Civiles especializadas, con un probado currículo en trabajo relativo a los derechos humanos y un minino de experiencia de cinco años, designados por la Legislatura del Estado a propuesta del Instituto Queretano de las Mujeres; (Ref. P. O. No. 71, 25-IX-15) XIV. Dos representantes de Universidades o Instituciones de Educación Superior e Investigación; y (Ref. P. O. No. 71, 25-IX-15) XV. Quienes a invitación expresa del Sistema Estatal se incorporen para formar parte del mismo participando únicamente con voz. (Ref. P. O. No. 71, 25-IX-15) En caso de ausencia de los titulares integrantes del Sistema Estatal, podrán ser suplidos por las personas que ellos designen. (Ref. P. O. No. 71, 25-IX-15) Artículo 23. Los integrantes del Sistema Estatal registrarán y proporcionarán la información relativa a los casos de violencia contra las mujeres que conozcan según el ámbito de sus competencias, a las autoridades responsables de integrar el Banco Estatal de Datos e Información sobre Casos de Violencia contra las Mujeres. (Ref. P. O. No. 71, 25-IX-15) Artículo 24. Además de lo dispuesto por la presente Ley, el Sistema Estatal funcionará con las disposiciones administrativas y de operación que señale su reglamento. Capítulo Segundo Del Programa Estatal para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres Artículo 25. La aprobación, desarrollo y ejecución del Programa Estatal estará a cargo de los integrantes del Sistema Estatal, diseñándolo en base a la perspectiva de género, lineamientos, principios y ejes de acción que establece la presente Ley. Artículo 26. El Programa Estatal deberá contener acciones con perspectiva de género, para: I. Promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de las mujeres; (Ref. P. O. No. 71, 25-IX-15) II. Transformar los modelos socioculturales con la finalidad de prevenir, y erradicar los estereotipos de género y las conductas que originan, promueven y fomentan la violencia contra las mujeres; (Ref. P. O. No. 71, 25-IX-15) III. Implementar campañas en los medios de comunicación para la atención y protección de la violencia contra las mujeres; IV. Garantizar la investigación y elaboración de diagnósticos y estadística sobre las causas, la frecuencia y las consecuencias de la violencia contra las mujeres; (Ref. P. O. No. 71, 25-IX-15) V. Recabar y compilar semestralmente la información general y estadística sobre los casos de violencia contra las mujeres, para integrar el Banco Estatal de Datos e Información sobre Casos de Violencia contra las Mujeres, para rendir un informe semestral al Sistema Estatal; (Ref. P. O. No. 71, 25-IX-15) VI. Diseñar e implementar un modelo integral de atención para las mujeres víctimas de la violencia y medidas reeducativas para los agresores, que contenga los lineamientos establecidos en esta Ley, y que deberán instrumentar las instituciones, los centros de atención y los refugios que contempla esta Ley; (Ref. P. O. No. 71, 25-IX-15) VII. Fomentar y apoyar programas de educación pública y privada destinados a concienciar a los jóvenes y sociedad en general, sobre las causas y consecuencias de la violencia contra las mujeres; VIII. Educar y capacitar en materia de derechos humanos al personal encargado de la procuración de justicia, policías y demás funcionarios encargados de las políticas de prevención, atención, sanción y eliminación de la violencia contra las mujeres; (Ref. P. O. No. 8, 21-I-19) IX. Educar y capacitar en materia de los principios y derechos establecidos por esta Ley, al personal encargado de la impartición de justicia, a fin de dotarles de instrumentos que les permitan juzgar con perspectiva de género; X. Brindar los servicios especializados y gratuitos para la atención y protección a las víctimas, por medio de las autoridades y las instituciones públicas o privadas; XI. Diseñar programas de atención y capacitación a víctimas, que les permita participar plenamente en todos los ámbitos de la vida; XII. Promover la cultura de denuncia de la violencia contra las mujeres, para garantizar su seguridad y su integridad; (Ref. P. O. No. 71, 25-IX-15) XIII. Establecer procesos de evaluación de la eficacia de las acciones desarrolladas para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres; y (Ref. P. O. No. 71, 25-IX-15) XIV. Las demás que consideren importantes para el objetivo de la presente Ley. (Ref. P. O. No. 71, 25-IX-15) Artículo 27. Los integrantes del Sistema Estatal presentarán al Gobernador del Estado un proyecto de presupuesto para garantizar la aplicación del Programa Estatal. Capítulo Tercero De los modelos y ejes de acción Artículo 28. Los modelos y acciones que se implementen serán considerados en la integración del Sistema Estatal, procurando en todo momento operar en función a los ejes de acción de la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia en contra de la mujer. (Ref. P. O. No. 71, 25-IX-15) Consecuentemente, los modelos se implementarán en función de dichos ejes de acción, considerando los niveles de intervención que cada eje contempla. (Ref. P. O. No. 71, 25-IX-15) Artículo 28 bis. Las actividades a favor de la prevención y atención a la violencia contra las mujeres, que proporcionen los miembros del Sistema Estatal, como parte de la prevención y la atención a la violencia contra las mujeres, serán gratuitas. (Adición P. O. No. 71, 25-IX-15) La rehabilitación o reeducación del agresor son una sanción o medida de seguridad, realizadas exclusivamente a solicitud de la autoridad jurisdiccional o ministerial, y serán dirigidas a erradicar las conductas violentas a través de una educación que elimine los estereotipos de supremacía masculina y los patrones que generaron la violencia. (Adición P. O. No. 71, 25-IX-15) Artículo 29. El Sistema Estatal definirá los ejes de acción necesarios conforme a las modalidades de la violencia, atendiendo los aspectos psicoterapéuticos, asistencia jurídica, reparación de daño y atención especializada a las víctimas, los cuales se abordarán conforme a lo previsto en el reglamento de la presente Ley. (Ref. P. O. No. 71, 25-IX-15) Los servicios de prevención, atención, y refugio de primer y segundo nivel que el Poder Ejecutivo del Estado y los municipios brinden a las víctimas en materia jurídica, médica, psicológica, trabajo social serán gratuitos. (Ref. P. O. No. 71, 25-IX-15) Los modelos deberán contener su metodología, estrategias, acciones a implementar y mecanismos de evaluación; el Sistema Estatal definirá los elementos necesarios en atención a las modalidades de violencia contra la mujer. Artículo 30. El Sistema Estatal aplicará los modelos y podrá realizar los convenios necesarios para su aplicación tanto en el ámbito público como en el privado. Título Cuarto De la distribución de competencias Capítulo Primero Del Poder Ejecutivo del Estado Artículo 31. Para cumplir los objetivos de la presente Ley, el Poder Ejecutivo del Estado a través de sus dependencias y entidades, brindará apoyo institucional y técnico para prevenir y atender los casos de violencia contra las mujeres. Las demás autoridades y dependencias, así como las instituciones privadas, serán auxiliares en la observación de la presente Ley, conforme a los mecanismos de coordinación que al efecto se establezcan. Artículo 32. Las acciones adoptadas en materia de violencia contra las mujeres por las dependencias e instituciones públicas o privadas, tendrá como principal objetivo la protección, disminución del impacto de la violencia y la restitución de los derechos de la víctima, así como la rehabilitación o reeducación del agresor para erradicar las conductas violentas a través de una educación que elimine los estereotipos de supremacía masculina y los patrones que generaron su violencia. (Ref. P. O. No. 71, 25-IX-15) Las acciones deberán ser libres de prejuicios basados en el origen étnico o nacional, raza, condición socioeconómica, religión o cualquier otro tipo, y no contarán entre sus criterios con patrones estereotipados de comportamiento de prácticas sociales o culturales basadas en conceptos de superioridad. Artículo 33. La prevención, atención y erradicación de la violencia contra la mujer se hará también a través cursos y campañas en medios de comunicación, sin perjuicio de las acciones que previo análisis de la problemática e incidencia realicen las dependencias estatales y municipales. Artículo 34. La atención de la violencia contra la mujer, se realizará por medio de acciones que tengan por objeto salvaguardar la integridad y derechos de las víctimas, comprendiendo así el tratamiento integral de éstas y del agresor. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán adoptar las medidas y acciones necesarias para brindar protección, atención médica, psicológica o jurídica. Artículo 34 bis. La atención que se proporcione al agresor en todas y cada una de las dependencias de la administración pública estatal y sus municipios será apegada a los siguientes parámetros: (Adición P. O. No. 71, 25-IX-15) I. Se diferenciarán los talleres reeducativos de formación que se imparten a hombres en general, incluyendo a aquellos que asumen su violencia, pero que no la han ejercido, de los programas de rehabilitación o reeducación de agresores; y (Adición P. O. No. 71, 25-IX-15) II. La atención a agresores se proporcionará con la supervisión del Instituto Queretano de las Mujeres, con la supervisión clínica respectiva, de conformidad a lo señalado en el Reglamento de la presente Ley. (Adición P. O. No. 71, 25-IX-15) Artículo 35. El Poder Ejecutivo del Estado implementará las acciones necesarias para garantizar la igualdad sustantiva de las mujeres respecto de los hombres, dentro de su ámbito territorial. (Ref. P. O. No. 71, 25-IX-15) Artículo 36. Corresponde al Gobernador del Estado: I. Formular y conducir la política estatal integral desde la perspectiva de género para prevenir, atender y erradicar la violencia contra las mujeres; II. Incluir en su informe anual ante la Legislatura del Estado, los avances del Programa Estatal; III. Difundir a través de los medios de comunicación el contenido de esta Ley; IV. Incluir en la iniciativa de Presupuesto de Egresos del Estado, los recursos económicos y financieros para la implementación de la presente Ley; y V. Las demás facultades y obligaciones que le confieran esta Ley y demás disposiciones legales aplicables. Artículo 37. Corresponde al Instituto Queretano de las Mujeres: (Ref. P. O. No. 71, 25-IX-15) I. Elaborar y ejecutar programas y acciones tendientes a la atención, protección y canalización de las mujeres receptoras de violencia; II. Difundir permanentemente los derechos y protección de la mujer dentro de la familia y sociedad, fomentando el desarrollo de prácticas de respeto e igualdad permanentes; (Ref. P. O. No. 71, 25-IX-15) III. Impulsar dentro de su ámbito de competencia, acciones para modificar los patrones socioculturales, roles y estereotipos de género, a efecto de contrarrestar todo tipo de prácticas basadas en la desigualdad y discriminación que dan origen a la violencia; (Ref. P. O. No. 71, 25-IX-15) IV. Promover el estudio e investigación de las causas y efectos sociales de la violencia contra la mujer; V. Impulsar la participación de las organizaciones no gubernamentales, civiles y sociales dedicadas a la promoción y defensa de los derechos humanos de las mujeres, en la ejecución de los programas estatales; VI. Promover el empoderamiento de las mujeres e impulsar el respeto a sus derechos políticos electorales; (Adición P. O. No. 8, 21-I-19) VII. Turnar a quien corresponda o atender directamente los casos de violencia contra la mujer; que sean de su conocimiento; (Ref. P. O. No. 8, 21-I-19) VIII. Brindar atención psicológica y asesoría legal a las mujeres en riesgo o receptoras de violencia; (Ref. P. O. No. 8, 21-I-19) IX. Celebrar convenios de colaboración con dependencias, a efecto de capacitar y sensibilizar al personal de las mismas en la atención y prevención de la violencia contra la mujer; (Ref. P. O. No. 8, 21-I-19) X. Acceder a la información contenida dentro del Banco Estatal de Datos e Información sobre Casos de Violencia contra las Mujeres; (Ref. P. O. No. 8, 21-I-19) XI. Participar en las comisiones que el Sistema Nacional para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres establezca en los rubros de su competencia; (Ref. P. O. No. 8, 21-I-19) XII. Emitir las valoraciones diagnósticas que le sean solicitadas para acreditar la existencia de violencia familiar; (Ref. P. O. No. 8, 21-I-19) XIII. Establecer un registro de profesionales en psicología, que puedan elaborar valoraciones psicológicas en materia de violencia de género; (Ref. P. O. No. 8, 21-I-19) XIV. Proporcionar representación legal a mujeres que manifiesten ser receptoras de violencia familiar, que se encuentren en situación de riesgo, vulnerabilidad económica y no cuenten con la posibilidad de pagar por estos servicios jurídicos a profesionales del derecho del ejercicio privado, debiendo auxiliarles en la tramitación de medidas de protección; y (Ref. P. O. No. 8, 21-I-19) XV. Las demás facultades y obligaciones que establece la presente Ley. (Ref. P. O. No. 8, 21-I-19) Artículo 38. En materia de violencia contra la mujer, corresponde al Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia: I. Brindar atención y tratamiento psicológico a las niñas y adolescentes institucionalizadas; (Ref. P. O. No. 71, 25-IX-15) II. Remitir a las niñas o adolescentes que no sean institucionalizadas, así como los padres agresores de éstas, a la Secretaría de Salud para la atención y tratamiento psicológico respectivo; (Ref. P. O. No. 71, 25-IX-15) III. Promover programas para prevenir la violencia contra las niñas y los adolescentes; (Ref. P. O. No. 71, 25-IX-15) IV. Diseñar programas de detección, y atención de violencia contra las niñas y adolescentes, con el apoyo de las instituciones de salud del Estado, fomentando la coordinación con instituciones públicas o privadas y la realización de investigaciones sobre las niñas y adolescentes, con el propósito de diseñar nuevos modelos para su prevención; (Ref. P. O. No. 71, 25-IX-15) V. Representar en los juicios a las niñas y adolescentes víctimas de violencia; (Ref. P. O. No. 71, 25-IX-15) VI. Gestionar como tutores ante las autoridades competentes, las medidas de protección a favor de las niñas y adolescentes víctimas de violencia, a fin de que éstas no sigan expuestas a esa situación y reciban oportunamente la atención y tratamiento requerido; (Ref. P. O. No. 71, 25-IX-15) VII. Fomentar, en coordinación con las instancias competentes, la instalación de centros de atención para las niñas y adolescentes víctimas de violencia, en los términos previstos por la ley de la materia; (Ref. P. O. No. 71, 25-IX-15) VIII. Capacitar a su personal operativo para detectar y atender a las niñas y adolescentes víctimas de violencia, impulsando la formación de promotorías comunitarias, cuya función básica será difundir los programas de prevención de la violencia contra las niñas y adolescentes en comunidades alejadas; y (Ref. P. O. No. 71, 25-IX-15) IX. Las demás facultades y obligaciones que establece esta Ley y demás disposiciones legales aplicables. (Ref. P. O. No. 71, 25-IX-15) Artículo 39. En materia de violencia contra la mujer, corresponde a la Secretaría de Educación del Estado: I. Implementar campañas de prevención de violencia contra las mujeres, niñas o adolescentes en sus programas educativos, incorporando la enseñanza de los derechos humanos; (Ref. P. O. No. 71, 25-IX-15) II. Implementar en los centros educativos de primarias, secundarias, media superior y superior, campañas de prevención y erradicación de la violencia que sufren las mujeres en el noviazgo así como el respeto y goce de sus derechos sexuales y reproductivos; (Ref. P. O. No. 71, 25-IX-15) III. Detectar en los centros educativos, casos concretos de violencia contra la mujer y canalizarlos a la dependencia correspondiente, la cual brindará el tratamiento que corresponda; IV. Apoyar la investigación sobre la violencia contra niñas, adolescentes y la mujer, dentro y fuera del proceso educativo, cuyos resultados servirán para diseñar estrategias para su prevención; (Ref. P. O. No. 71, 25-IX-15) V. Implementar dentro de los programas de educación básica, media y superior, temas de perspectiva de género, destinados a educar sobre las causas y consecuencias de la violencia contra las mujeres, inculcando los principios establecidos por esta Ley; VI. Implementar cursos de sensibilización en materia de violencia de género para los trabajadores del sector educativo, preferentemente a quienes tengan a su cargo grupos de alumnos, a fin de fomentar una cultura de igualdad de género; (Ref. P. O. No. 71, 25- IX-15) VII. Capacitar a su personal operativo para detectar, atender y canalizar a víctimas y agresores de violencia, impulsando la formación de promotores comunitarios, cuya función básica será difundir los programas de prevención de la violencia contra la mujer en comunidades alejadas; (Ref. P. O. No. 71, 25-IX-15) VIII. Brindar servicios reeducativos integrales, especializados y gratuitos al agresor para erradicar las conductas violentas a través de una educación que elimine los estereotipos de supremacía masculina y los patrones machistas que generaron su violencia; (Ref. P. O. No. 71, 25-IX-15) IX. Establecer programas desde la educación básica, de prevención y erradicación del embarazo adolescente; y (Ref. P. O. No. 71, 25-IX-15) X. Las demás facultades y obligaciones que establece esta Ley y demás disposiciones legales aplicables. (Ref. P. O. No. 71, 25-IX-15) Artículo 40. Corresponde a la Secretaría de Salud del Estado: I. Establecer en el ámbito de sus atribuciones, lineamientos generales y programas públicos de prevención y atención a mujeres víctimas de violencia de género y reeducativos a los agresores que la ejercen, en el marco de la política de salud integral de las mujeres; (Ref. P. O. No. 71, 25-IX-15) II. Incentivar la formación de áreas especializadas para el tratamiento, diagnóstico y terapias de las mujeres víctimas de violencia de género y servicios de reeducación y rehabilitación a los agresores que la ejercen; (Ref. P. O. No. 71, 25-IX-15) En el caso de los agresores de violencia familiar, no serán atendidos en los mismos lugares que las víctimas, ni por el mismo personal psicoterapéutico. (Ref. P. O. No. 71, 25-IX-15) III. Coadyuvar con la federación y los poderes del estado, así como celebrar convenios con instituciones públicas y privadas, a fin de otorgar a los receptores o generadores de violencia contra la mujer, los servicios de atención médica, psicológica o de cualquier otro tipo que sea necesaria para combatir la fuente de violencia; (Ref. P. O. No. 71, 25- IX-15) IV. Proporcionar atención médica urgente, así como promocionar, proteger y restaurar la salud física de las mujeres víctimas de violencia de género, a través del tratamiento integral e interdisciplinario, en coordinación con el Instituto Queretano de las Mujeres, la rehabilitación o referencia a instancias especializadas, información de medidas médicas alternativas si el caso lo requiere, teniendo la inexcusable obligación de dar oportuno aviso de los hechos a las instancias correspondientes; (Ref. P. O. No. 71, 25-IX-15) V. Coordinar sus acciones con las demás instituciones competentes en la materia, a fin de alcanzar los objetivos planteados en esta Ley; VI. Brindar atención médica y hospitalaria gratuita a las usuarias de los refugios y a las mujeres víctimas de violencia de género atendidas a través de los diversos Centros de Atención a Mujeres creados para tal efecto; (Ref. P. O. No. 71, 25-IX-15) VII. Capacitar y certificar al personal del sector salud, respecto de la violencia contra las mujeres, incluyendo la violencia obstétrica, sus formas análogas así como su derecho a la salud sexual y reproductiva, garantizando la no discriminación; (Ref. P. O. No. 71, 25- IX-15) VIII. Diseñar con perspectiva de género, la política de prevención, atención y erradicación de la violencia en el ámbito de su competencia, y colaborando en el diseño e implementación de las acciones de sanción a la discriminación, trato inadecuado y violencia obstétrica ejercida en contra de las mujeres; y (Ref. P. O. No. 71, 25-IX-15) IX. Las demás facultades y obligaciones que le confiere esta Ley y otras disposiciones legales aplicables en la materia. Artículo 41. Corresponde a la Secretaría de Seguridad Ciudadana del Estado: I. Intervenir en la atención y prevención de la violencia contra la mujer, debiendo atender los llamados de auxilio que tenga conocimiento de los actos de violencia, canalizando a las víctimas y agresores de violencia contra la mujer; II. Diseñar con perspectiva de género, la política de prevención, atención y erradicación de la violencia en el ámbito de su competencia; III. Establecer programas de capacitación continua para el personal de las corporaciones que atiendan los hechos derivados de la violencia contra la mujer; IV. Brindar en situaciones de crisis, tratamiento psicológico tanto a la víctima como al agresor; V. Auxiliar a las demás autoridades competentes en materia de violencia contra la mujer, cuando así se requiera para la realización de las diligencias derivadas de ésta; VI. Recibir de las organizaciones no gubernamentales, civiles y sociales propuestas y recomendaciones sobre la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres, a fin de mejorar los mecanismos para su erradicación; VII. El Centro Estatal de Prevención Social, como parte de las acciones de prevención social del delito diseñará la política en materia de atención a las víctimas de delitos vinculados con la violencia de género, las estrategias de proximidad policial a favor de quienes tramiten órdenes de protección, la seguridad atendiendo a las necesidades diferenciadas de las mujeres y la construcción del liderazgo comunitario de mujeres de acuerdo con lo señalado en el reglamento de la ley; (Ref. P. O. No. 71, 25-IX-15) VIII. Realizar un diagnóstico estatal sobre el estado de riesgo de las mujeres en las diferentes comunidades, con motivo del ejercicio de la violencia comunitaria y sexual, determinando las medidas de prevención respectivas; (Ref. P. O. No. 71, 25-IX-15) IX. Integrar el Banco Estatal de Datos e Información sobre Casos de Violencia contra las Mujeres; (Ref. P. O. No. 71, 25-IX-15) X. Diseñar y establecer en los casos de violencia de género, un plan de seguridad con la víctima de los casos que atienda, así como las estrategias de proximidad policial a que haya lugar; (Ref. P. O. No. 71, 25-IX-15) XI. Auxiliar en el seguimiento de las medidas cautelares o de protección otorgada, a cuyo efecto las autoridades emisoras deberán informarle oportunamente de las medidas concedidas a fin de que se encuentre en aptitud de implementar las medidas necesarias para su cabal cumplimiento; y (Ref. P. O. No. 71, 25-IX-15) XII. Las demás facultades y obligaciones que le confieren la presente Ley y demás disposiciones legales aplicables. (Ref. P. O. No. 71, 25-IX-15) Artículo 42. Corresponde a la Fiscalía General del Estado de Querétaro: (Ref. P. O. No. 8, 21-I-19) I. Diseñar con perspectiva de género, la política de atención y sanción de la violencia en el ámbito de su competencia; (Ref. P. O. No. 71, 25-IX-15) II. Brindar asistencia integral a las víctimas directas e indirectas de delitos de género que previamente hayan iniciado una averiguación previa o carpeta de investigación; (Ref. P. O. No. 71, 25-IX-15) III. Crear unidades especializadas para la atención de mujeres víctimas de delitos sexuales y de violencia familiar, atendiendo al tipo de victimización sin prácticas de mediación o conciliación; (Ref. P. O. No. 71, 25-IX-15) IV. Dictar en el ámbito de su competencia, las medidas de protección a favor de las víctimas de violencia, a fin de que éstas no sigan expuestas a esa situación y reciban oportunamente la atención y tratamiento requerido. En caso de víctimas menores de edad y personas que no tengan capacidad para comprender la dimensión del hecho, las órdenes serán expedidas de oficio; V. Capacitar en materia de derechos humanos de las mujeres, al personal ministerial, peritos y policía de investigación encargados de la atención e investigación de hechos vinculados con violencia contra las mujeres; (Ref. P. O. No. 71, 25-IX-15) VI. Proporcionar orientación y asistencia jurídica a las mujeres que sean víctimas de violencia; VII. Establecer protocolos de investigación de los delitos de violación, desaparición de mujeres, violencia familiar, trata de personas, feminicidio y secuestro; (Ref. P. O. No. 71, 25-IX-15) VIII. Coordinar los servicios del Centro de Justicia para las Mujeres, conforme a la normatividad que regula sus funciones, y gestionar ante las instancias correspondientes, el presupuesto que permita dotarlo de personal y recursos para responder a la demanda de atención; (Ref. P. O. No. 71, 25-IX-15) IX. Derogada; y (P. O. No. 71, 25-IX-15) X. Las demás facultades y obligaciones que le confieren la presente Ley y demás disposiciones legales aplicables. Artículo 43. Corresponde a la Secretaría del Trabajo del Estado para el cumplimiento de esta Ley: I. Establecer programas y acciones que propicien la igualdad de oportunidades e impidan las prácticas discriminatorias en materia de trabajo y previsión social; (Ref. P. O. No. 8, 21-I-19) II. Establecer programas y acciones que fomenten la igualdad de salarios para hombres y mujeres, cuando realizan el mismo trabajo; III. Eliminar tanto en el sector público, social y privado la imposición de certificado de gravidez como requisito para solicitar u obtener un trabajo; (Ref. P. O. No. 71, 25-IX-15) IV. Establecer programas y acciones que fomenten la participación de las mujeres en todas las áreas laborales; V. Impulsar con una visión transversal programas y acciones de gobierno con perspectiva de género, orientados a la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia laboral, el hostigamiento y acoso sexual contra las mujeres en los centros de trabajo; (Ref. P. O. No. 8, 21-I-19) VI. Asesorar jurídicamente a las mujeres que vivan violencia laboral, hostigamiento y/o acoso sexual para el ejercicio de sus derechos independientemente de canalizar a las mujeres trabajadoras víctimas de violencia laboral, a las instituciones que prestan atención y protección a las víctimas; (Ref. P. O. No. 8, 21-I-19) VII. Promover dentro de los reglamentos interiores de sindicatos y empresas, la implementación de sanciones administrativas para quienes ejerzan violencia contra las mujeres en su sitio de labores, como consecuencia de sus funciones, o aprovechándose de su cargo, relación jerárquica o relación laboral, estableciéndose los procedimientos con observancia de los principios consagrados en esta Ley; (Ref. P. O. No. 71, 25-IX- 15) VIII. Capacitar al personal de la Secretaría en materia de perspectiva de género y derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, con apego a los principios establecidos en esta Ley; (Ref. P. O. No. 71, 25-IX-15) IX. Dar a conocer las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo en materia de igualdad sustantiva y de obligaciones de los patrones en los casos de acoso y hostigamiento sexual a las pequeñas y medianas empresas del Estado; (Ref. P. O. No. 71, 25-IX-15) X. Establecer un comité conjunto con el Instituto Queretano de las Mujeres, para la elaboración de valoraciones e impresiones diagnósticas, que establezcan el impacto en las víctimas del acoso y hostigamiento sexual, para los efectos de los despidos y separaciones por causa justificada, previstos en la Ley Federal de la materia; (Ref. P. O. No. 8, 21-I-19) XI. Promover la cultura de respeto a los derechos humanos de las mujeres en el ámbito laboral; (Adición P. O. No. 8, 21-I-19) XII. Diseñar y difundir materiales que promuevan la prevención, atención y erradicación de la violencia contra las mujeres en los centros de trabajo; (Adición P. O. No. 8, 21-I-19) XIII. Tomar medidas y realizar las acciones necesarias, en coordinación con las demás autoridades, para alcanzar los objetivos previstos en la presente ley; (Adición P. O. No. 8, 21-I-19) XIV. En su caso, participar en la celebración de convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia; (Adición P. O. No. 8, 21-I-19) XV. Establecer, utilizar, supervisar y mantener todos los instrumentos y acciones encaminados al mejoramiento del Sistema Estatal y del Programa Estatal; y (Adición P. O. No. 8, 21-I-19) XVI. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente Ley. (Ref. P. O. No. 8, 21-I-19) Artículo 43 bis. Corresponde a la Secretaría de la Juventud: (Adición P. O. No. 71, 25-IX-15) I. Diseñar y ejecutar políticas públicas con perspectiva de género, a efecto de promover el pleno acceso de las mujeres a sus derechos y su incorporación al desarrollo del Estado en condiciones de igualdad; (Adición P. O. No. 71, 25-IX-15) II. Diseñar y ejecutar políticas públicas que promuevan el autoempleo y una cultura emprendedora entre las mujeres jóvenes, que tienda a su empoderamiento económico; (Adición P. O. No. 71, 25-IX-15) III. Implementar campañas permanentes entre la juventud que les permita el conocimiento de las acciones necesarias para el fomento y acceso a la salud reproductiva y desalienten el embarazo precoz; (Adición P. O. No. 71, 25-IX-15) IV. Diseñar y ejecutar políticas públicas de apoyo a las madres y padres juveniles, a efecto de alentar la continuación de sus estudios, incrementar su poder adquisitivo y sus posibilidades de desarrollo económico; (Adición P. O. No. 71, 25-IX-15) V. Gestionar apoyos económicos y materiales dirigidos a las jóvenes, que promuevan la oferta educativa libre de estereotipos, coadyuvando a su superación académica y desarrollo integral en condiciones de igualdad; (Adición P. O. No. 71, 25-IX-15) VI. Diseñar acciones que fomenten el liderazgo femenino y el desarrollo de proyectos que impulsen las potencialidades de las jóvenes; (Adición P. O. No. 71, 25-IX-15) VII. Colaborar en la realización y difusión de estudios e investigaciones que permitan visualizar las causas y consecuencias de la violencia de género entre el sector juvenil y las acciones necesarias para su erradicación; (Adición P. O. No. 71, 25-IX-15) VIII. Implementar campañas de prevención y orientación de la violencia contra la mujer entre la población juvenil, que tiendan a la eliminación de estereotipos que fomenten la discriminación y la violencia y promuevan la formación de nuevas masculinidades; (Adición P. O. No. 71, 25-IX-15) IX. Implementar entre la población de adolescentes y jóvenes campañas permanentes de prevención y erradicación de la violencia que sufren las mujeres en el noviazgo, así como el respeto de sus derechos sexuales y reproductivos; (Adición P. O. No. 71, 25- IX-15) X. Colaborar en la detección de casos de violencia contra la mujer y canalizarlos a la dependencia correspondiente; (Adición P. O. No. 71, 25-IX-15) XI. Implementar cursos de sensibilización en materia de violencia de género entre su personal a fin de fomentar una cultura de igualdad de género; y (Adición P. O. No. 71, 25-IX-15) XII. Las demás facultades y obligaciones que establece esta Ley y demás disposiciones legales aplicables. (Adición P. O. No. 71, 25-IX-15) Capítulo Segundo De los Municipios Artículo 44. Los Municipios dentro del ámbito de su competencia, deberán: I. Instrumentar y articular, en concordancia con la política nacional y estatal, la política municipal con perspectiva de género, orientada a la prevención, atención y erradicación de la violencia contra las mujeres; II. Diseñar, promover, difundir e instrumentar, en el ámbito de su competencia, programas de prevención comunitaria y erradicación de estereotipos de género, con el objeto de garantizar el acceso a una vida libre de violencia de acuerdo a los principios establecidos en esta Ley; (Ref. P. O. No. 71, 25-IX-15) III. Coadyuvar con la Federación y el Poder Ejecutivo del Estado, en la adopción y consolidación del Sistema Integral para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la violencia contra las mujeres; IV. Promover junto con el Sistema Estatal, la capacitación a las personas que atienden a víctimas; V. Ejecutar las acciones necesarias para el cumplimiento del Programa Estatal; VI. Llevar a cabo, de acuerdo con el Sistema Estatal, programas de información a la población respecto de la violencia contra las mujeres; VII. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia; VIII. Implementar en materia de seguridad y atención a la comunidad, un programa municipal de atención de la violencia contra las mujeres acorde con los principios y lineamientos establecidos en esta Ley; IX. Promover programas educativos en materia de igualdad y equidad entre los géneros que tengan por objeto eliminar la violencia en contra de las mujeres; X. Crear en el ámbito de su competencia, centros de atención a las mujeres víctimas de violencia, y de agresores para proporcionarles una reeducación integral como medio para evitar su reincidencia; XI. Gestionar y promover la creación de refugios municipales que cumplan con las normas establecidas por esta Ley; XII. Implementar las acciones afirmativas necesarias para garantizar la igualdad de género dentro de su ámbito territorial; (Ref. P. O. No. 71, 25-IX-15) XIII. Recabar a través de las dependencias municipales competentes, la información y estadísticas necesarias para la integración del Banco Estatal de Datos e Información sobre Casos de Violencia contra las Mujeres; (Ref. P. O. No. 71, 25-IX-15) XIV. Dotar de estructura y de suficiencia presupuestal a los Institutos Municipales de las Mujeres, así como de la normatividad conducente; (Ref. P. O. No. 71, 25-IX-15) XV. Auxiliar en el seguimiento de las medidas cautelares o de protección otorgada, a cuyo efecto las autoridades emisoras deberán informarle oportunamente de las medidas concedidas; y (Ref. P. O. No. 71, 25-IX-15) XVI. La atención de los demás asuntos que en materia de violencia contra las mujeres les conceda esta Ley y demás disposiciones legales aplicables. (Ref. P. O. No. 71, 25-IX- 15) Título Quinto Alerta de género, agravio comparado y medidas de protección Capítulo Primero De la alerta de género Artículo 45. Para los efectos de que se solicite una declaratoria de alerta de género, contra el Estado de Querétaro, se estará a lo dispuesto por la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. (Ref. P. O. No. 71, 25-IX-15) Artículo 46. Emitida la alerta de género y notificado al Sistema Estatal, se deberá establecer un grupo interinstitucional en coordinación con el Sistema Nacional para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres con la finalidad de realizar acciones preventivas, de seguridad y justicia; reportes especiales sobre la zona y los demás que se establezcan en el reglamento, así como en otras disposiciones legales aplicables. Estableciéndose para tales efectos una partida presupuestal que permita solventar la alerta de género determinada. (Ref. P. O. No. 71, 25-IX-15) Capítulo Segundo Del agravio comparado Artículo 47. La declaratoria de alerta de violencia de género por agravio comparado tiene por objeto lograr la armonización y homogenización de los derechos de las mujeres en todo el territorio del Estado. (Ref. P. O. No. 71, 25-IX-15) Existe agravio comparado en caso de que un cuerpo normativo vigente contenga alguno de los siguientes supuestos que trasgredan los derechos humanos de las mujeres: I. Distinciones, restricciones o derechos específicos diversos para una misma problemática o delito, en detrimento de las mujeres en el Estado; II. No se proporcione el mismo trato jurídico en igualdad de circunstancias, generando una discriminación y consecuente agravio; y III. Se genere una aplicación inequitativa de la ley, lesionándose los derechos de las mujeres. Cuando se actualice este tipo de agravio comparado, se estará a los principios establecidos por esta Ley, prevaleciendo estos últimos. Cuando se presente una solicitud de declaratoria de alerta de género por agravio comparado, en términos de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y su Reglamento, se deberá establecer un grupo interinstitucional en coordinación con el Sistema Nacional para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, con la finalidad de realizar los estudios legislativos pertinentes para determinar si existe el agravio comparado aducido, considerando los datos de procuración e impartición de justicia relacionados con la violencia contra las mujeres, y determinar las medidas necesarias a fin de eliminar las desigualdades producidas por el ordenamiento jurídico o las políticas públicas que impidan el reconocimiento o el ejercicio pleno de los derechos humanos de las mujeres protegidos en todos aquellos instrumentos internacionales reconocidos y ratificados por el Estado Mexicano. (Ref. P. O. No. 71, 25-IX-15) Capitulo Tercero De las órdenes de protección (Ref. P.O. No.16, 07-III-23) Artículo 48. Las órdenes de protección: Son actos de urgente aplicación en función del interés superior de la víctima, son fundamentalmente precautorias y cautelares, deberán otorgarse de oficio o a petición de parte, por las autoridades administrativas, la fiscalía o por los órganos jurisdiccionales competentes, en el momento en que tengan conocimiento del hecho de violencia presuntamente constitutivo de un delito o infracción, que ponga en riesgo la integridad, la libertad o la vida de las mujeres o niñas, evitando en todo momento que la persona agresora, directamente o a través de algún tercero, tenga contacto de cualquier tipo o medio con la víctima. (Ref. P.O. No.16, 07-III-23) En materia de violencia política contra las mujeres en razón de género, el Tribunal Electoral del Estado de Querétaro y el Instituto Electoral del Estado de Querétaro, podrán solicitar a las autoridades competentes el otorgamiento de las medidas a que se refiere el presente Capítulo. (Ref. P.O. No.16, 07-III-23) Artículo 48 Bis. Las órdenes de protección que consagra la presente ley son personalísimas e intransferibles y podrán ser: (Adición P.O. No.16, 07-III-23) I. Administrativas: que son emitidas por las fiscalías y las autoridades administrativas, y (Adición P.O. No.16, 07-III-23) II. De naturaleza jurisdiccional: que son las emitidas por los órganos encargados de la administración de justicia. (Adición P.O. No.16, 07-III-23) Las órdenes de protección tendrán una duración de hasta 60 días, prorrogables por 30 días más o por el tiempo que dure la investigación o prolongarse hasta que cese la situación de riesgo para la víctima. (Adición P.O. No.16, 07-III-23) Deberán expedirse de manera inmediata o a más tardar dentro de las 4 horas siguientes al conocimiento de los hechos que las generan. (Adición P.O. No.16, 07-III-23) Artículo 49. Quien en ejercicio de funciones públicas tenga conocimiento de la probable existencia de un hecho que la Ley señale como delito en contra de una mujer o una niña, está obligado a denunciarlo inmediatamente a la fiscalía proporcionándole todos los datos que tuviere, poniendo a su disposición a la persona imputada, si hubieren sido detenida en flagrancia. (Ref. P.O. No.16, 07-III-23) Quien tenga el deber jurídico de denunciar y no lo haga, será acreedor a las sanciones correspondientes. (Ref. P.O. No.16, 07-III-23) Artículo 50. Las órdenes de protección se deberán dictar e implementar con base en los siguientes principios: (Ref. P.O. No.16, 07-III-23) I. Principio de protección: Considera primordial la vida, la integridad física, la libertad y la seguridad de las personas; (Ref. P.O. No.16, 07-III-23) II. Principio de necesidad y proporcionalidad: Las órdenes de protección deben responder a la situación de violencia en que se encuentre la persona destinataria, y deben garantizar su seguridad o reducir los riesgos existentes; (Ref. P.O. No.16, 07-III-23) III. Principio de confidencialidad: Toda la información y actividad administrativa o jurisdiccional relacionada con el ámbito de protección de las personas, debe ser reservada para los fines de la investigación o del proceso respectivo; (Ref. P.O. No.16, 07-III-23) IV. Principio de oportunidad y eficacia: Las órdenes deben ser oportunas, específicas, adecuadas y eficientes para la protección de la víctima, y deben ser otorgadas e implementadas de manera inmediata y durante el tiempo que garanticen su objetivo; (Ref. P.O. No.16, 07-III-23) V. Principio de accesibilidad: Se deberá articular un procedimiento sencillo para que facilite a las víctimas obtener la protección inmediata que requiere su situación; (Ref. P.O. No.16, 07-III-23) VI. Principio de integralidad: El otorgamiento de la medida a favor de la víctima deberá generarse en un solo acto y de forma automática, y (Ref. P.O. No.16, 07-III-23) VII. Principio pro persona: Para interpretar lo referente al otorgamiento de las órdenes de protección, en caso de duda, con relación a la situación de violencia, se estará a lo más favorable para la víctima, tratándose de niñas siempre se garantizará que se cumpla en todas las decisiones que se tomen respecto de las órdenes de protección. De igual forma, cuando las determinaciones que se tomen respecto de una mujer víctima de violencia pudieran impactar en los derechos de las hijas o hijos menores de 18 años de edad. (Ref. P.O. No.16, 07-III-23) Artículo 50 Bis. Cuando una mujer o una niña víctima de violencia soliciten una orden de protección a la autoridad administrativa, a la fiscalía y/o judicial, se le deberá brindar toda la información disponible sobre el procedimiento relacionado con la propia orden. La autoridad deberá informar con un lenguaje claro, sencillo y empático a la mujer víctima de violencia sobre su derecho a solicitar las órdenes de protección, y evitará cualquier información tendiente a inhibir o desincentivar la solicitud. (Adición P.O. No.16, 07-III-23) La autoridad deberá de realizar la medición y valoración del riesgo, la valoración médica en caso de requerirse, así como la valoración psicológica. Las autoridades competentes, que reciban denuncias anónimas de mujeres y niñas víctimas de violencia, decretarán las órdenes de protección correspondientes. (Adición P.O. No.16, 07-III-23) Artículo 50 Ter. Para la emisión de las órdenes de protección las autoridades administrativas, la fiscalía o el órgano jurisdiccional competente tomará en consideración: (Adición P.O. No.16, 07-III-23) I. Los hechos relatados por la mujer o la niña, en situación de violencia, considerando su desarrollo evolutivo y cognoscitivo o por quien lo haga del conocimiento a la autoridad; (Adición P.O. No.16, 07-III-23) II. Las peticiones explícitas de la mujer o la niña, en situación de violencia, considerando su desarrollo evolutivo y cognoscitivo o de quien informe sobre el hecho; (Adición P.O. No.16, 07-III-23) III. Las medidas que ella considere oportunas, una vez informada de cuáles pueden ser esas medidas. Tratándose de niñas, las medidas siempre serán determinadas conforme al principio del interés superior de la niñez; (Adición P.O. No.16, 07-III- 23) IV. Las necesidades que se deriven de su situación particular analizando su identidad de género, orientación sexual, raza, origen étnico, edad, nacionalidad, discapacidad, religión, así como cualquier otra condición relevante; (Adición P.O. No.16, 07-III-23) V. La persistencia del riesgo aún después de su salida de un refugio temporal, y (Adición P.O. No.16, 07-III-23) VI. La manifestación de actos o hechos previos de cualquier tipo de violencia que hubiese sufrido la víctima. (Adición P.O. No.16, 07-III-23) Artículo 50 Quáter. Las autoridades administrativas, la fiscalía o el órgano jurisdiccional competente, deberá ordenar la protección necesaria, considerando: (Adición P.O. No.16, 07-III-23) I. Los principios establecidos en esta Ley; (Adición P.O. No.16, 07-III-23) II. Que sea adecuada, oportuna y proporcional; (Adición P.O. No.16, 07-III-23) III. Que los sistemas normativos propios basados en usos y costumbres no impidan la garantía de los derechos de las mujeres reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los tratados internacionales ratificados por el Estado Mexicano; (Adición P.O. No.16, 07-III-23) IV. La discriminación y vulnerabilidad que viven las mujeres y las niñas por razón de identidad de género, orientación sexual, raza, origen étnico, edad, nacionalidad, discapacidad, religión o cualquiera otra, que las coloque en una situación de mayor riesgo, y (Adición P.O. No.16, 07-III-23) V. Las necesidades expresadas por la mujer o niña solicitante. Las autoridades administrativas, la fiscalía y los órganos jurisdiccionales determinarán las órdenes de protección para denunciantes anónimas de violencia, privilegiando la integridad y la seguridad de las víctimas. (Adición P.O. No.16, 07-III-23) Articulo 50 Quinquies. La tramitación y otorgamiento de una orden de protección podrá contener una o varias medidas, atendiendo al principio de integralidad. No se necesita una orden para cada medida, una sola orden de protección podrá concentrar el número de medidas necesarias para garantizar la seguridad y bienestar de la mujer en situación de violencia y en su caso de las víctimas indirectas. (Adición P.O. No.16, 07-III-23) Artículo 50 Sexies. En los casos donde la persona agresora pertenezca a los cuerpos policiacos o de seguridad, ya sea de corporaciones públicas o privadas, la autoridad deberá retirar el arma de cargo o de cualquier otra que tenga registrada. (Adición P.O. No.16, 07-III-23) Artículo 50 Septies. Por ninguna circunstancia las autoridades administrativas, la fiscalía o el órgano jurisdiccional notificará de sus actuaciones a la persona agresora a través de la víctima. Cualquier notificación es responsabilidad exclusiva de la autoridad. Las autoridades que intervengan en el cumplimiento de una orden también serán las responsables de informar a la autoridad ordenadora sobre su implementación de forma periódica. (Adición P.O. No.16, 07-III-23) Artículo 50 Octies. A ninguna mujer o niña y sus hijas e hijos en situación de violencia, que solicite orden de protección se le podrá requerir que acredite su situación migratoria, ni cualquier otro elemento que impida su derecho al acceso a la justicia y la protección. (Adición P.O. No.16, 07-III-23) Artículo 50 Nonies. Las órdenes de protección deberán ser registradas en los bancos nacional y estatal de datos e información sobre casos de violencia contra las mujeres. (Adición P.O. No.16, 07-III-23) Artículo 50 Decies. La Procuraduría de Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado, deberán solicitar las órdenes de protección a las autoridades correspondientes de manera oficiosa de conformidad con las disposiciones normativas aplicables. (Adición P.O. No.16, 07-III-23) Artículo 51. Las autoridades administrativas, la Fiscalía o el órgano jurisdiccional que emita las órdenes de protección, realizará las gestiones necesarias para garantizar su cumplimiento, monitoreo y ejecución. Para lo anterior se allegará de los recursos materiales y humanos necesarios, asimismo podrá solicitar la colaboración de las autoridades competentes. Las autoridades competentes deberán de establecer los lineamientos básicos para la implementación de las órdenes de protección en coordinación con las instancias responsables de atenderlas e implementarlas. (Ref. P.O. No.16, 07-III-23) Artículo 51 Bis. Las órdenes de protección podrán solicitarse en cualquier municipio distinto a donde ocurrieron los hechos, sin que la competencia debido al territorio pueda ser usada como excusa para no recibir la solicitud. (Adición P.O. No.16, 07-III-23) Para efectos del párrafo anterior, las autoridades administrativas, la Fiscalía General del Estado y el Poder Judicial del Estado, celebrarán convenios de colaboración para garantizar la efectiva protección de las mujeres y las niñas conforme a los principios rectores de las órdenes de protección. (Adición P.O. No.16, 07-III-23) Durante los primeros seis días posteriores a la implementación de las órdenes, la autoridad que la emitió mantendrá contacto directo con la mujer víctima de violencia cada 24 horas. (Adición P.O. No.16, 07-III-23) A partir del séptimo día, se establecerá un plan de seguimiento personalizado, de acuerdo con las circunstancias, la valoración del riesgo y el avance en la carpeta de investigación o expediente de la causa. (Adición P.O. No.16, 07-III-23) Artículo 52. Las órdenes de protección administrativas y de las fiscalías, además de las previstas en otros ordenamientos, podrán consistir en una o varias de las siguientes: (Ref. P.O. No.16, 07-III-23) I. El traslado de las víctimas a donde se requiera, cuantas veces sea necesario en las diferentes diligencias para garantizar su seguridad y protección; (Ref. P.O. No.16, 07-III-23) II. Custodia personal y o domiciliaria a las víctimas, que estará a cargo de los cuerpos de la Secretaría de Seguridad Pública del municipio donde se encuentre la víctima y/o la Fiscalía General del Estado y/o Secretaría de Seguridad Ciudadana del Estado. (Ref. P.O. No.16, 07-III-23) III. Proporcionar a las mujeres, o las niñas, en situación de violencia y en su caso a sus hijas e hijos o personas que dependan de la víctima, alojamiento temporal en espacios seguros tales como casas de emergencia, refugios y albergues que garanticen su seguridad y dignidad, en términos de las disposiciones aplicables de esta ley; (Ref. P.O. No.16, 07-III-23) IV. Proporcionar los recursos económicos para garantizar su seguridad personal, transporte, alimentos, comunicación, mudanza y los trámites oficiales que requiera entre otros; (Ref. P.O. No.16, 07-III-23) V. Canalizar y trasladar sin demora alguna a las mujeres, o las niñas, en situación de violencia sexual a las instituciones que integran el sistema estatal de salud para que provean gratuitamente y de manera inmediata los servicios de: (Ref. P.O. No.16, 07-III-23) VI. Aplicación de antirretrovirales de profilaxis post-exposición; (Ref. P.O. No.16, 07- III-23) VII. Anticoncepción de emergencia, y (Ref. P.O. No.16, 07-III-23) VIII. Interrupción legal y voluntaria del embarazo en el caso de violación; IX. Proveer los recursos y herramientas necesarias para garantizar la seguridad y acondicionamiento de vivienda; (Ref. P.O. No.16, 07-III-23) X. Los demás gastos indispensables, dentro o fuera del estado, para la mujer y en su caso sus hijas e hijos mientras se encuentre imposibilitada de obtenerlos por sus propios medios; (Ref. P.O. No.16, 07-III-23) XI. Facilitar a la mujer o la niña, y en su caso a sus hijas e hijos en situación de violencia, la reubicación de domicilio, residencia o del centro educativo. Tratándose de niñas víctimas de violencia, la autoridad en todo momento ponderará su interés superior, siendo la remisión a instituciones públicas de acogida la última opción y por el menor tiempo posible; (Ref. P.O. No.16, 07-III-23) XII. Prohibición inmediata a la persona agresora de acercarse al domicilio y al de familiares y amistades, al lugar de trabajo, de estudios, o cualquier otro que frecuente la víctima directa o víctimas indirectas; (Ref. P.O. No.16, 07-III-23) XIII. Reingreso de la mujer y en su caso a sus hijas e hijos en situación de violencia al domicilio, una vez que se salvaguarde su seguridad, en caso de que así lo desee. Para el cumplimiento de esta orden se garantizará el acompañamiento, de la Fiscalía y del personal de la policía adscritos a la fiscalía, a la mujer en situación de violencia para acceder al domicilio, lugar de trabajo u otro, con el propósito de recuperar sus pertenencias personales y las de sus hijas e hijos, en cualquier caso, podrá ser acompañada de una persona de su confianza. En caso de que no haya personal de la fiscalía disponible, el acompañamiento será a cargo de personal de cualquier institución de seguridad pública que garantice la seguridad de la mujer; (Ref. P.O. No.16, 07-III-23) XIV. Protección policíaca permanente a la mujer, o la niña, así como a su familia; (Ref. P.O. No.16, 07-III-23) XV. Protección por seguridad privada, en los casos que sea necesario; (Ref. P.O. No.16, 07-III-23) XVI. Utilización de herramientas tecnológicas que permitan brindar seguridad a las mujeres, o niñas, en situación de violencia; así como a las víctimas indirectas y testigos. Entre las que pueden encontrarse proporcionar un teléfono móvil con contacto directo para brindar auxilio policial, entre otros; (Ref. P.O. No.16, 07-III- 23) XVII. Solicitud a la autoridad judicial competente, la suspensión temporal a la persona agresora del régimen de visitas y convivencia con sus descendientes; (Ref. P.O. No.16, 07-III-23) XVIII. Ordenar la entrega inmediata de objetos de uso personal y documentos de identidad a la mujer en situación de violencia, o niña, y en su caso, a sus hijas e hijos; (Ref. P.O. No.16, 07-III-23) XIX. La prohibición a la persona agresora de comunicarse por cualquier medio o por interpósita persona, con la mujer en situación de violencia y, en su caso, de sus hijas e hijos u otras víctimas indirectas; (Ref. P.O. No.16, 07-III-23) XX. Prohibición a la persona agresora de intimidar o molestar por si, por cualquier medio o interpósita persona, a la mujer en situación de violencia y en su caso sus hijas e hijos u otras víctimas indirectas o testigos de los hechos o cualquier otra persona con quien la mujer tenga una relación familiar, afectiva, de confianza o, de hecho; (Ref. P.O. No.16, 07-III-23) XXI. Resguardar las armas de fuego u objetos utilizados para amenazar o agredir a la mujer, o niña, en situación de violencia; (Ref. P.O. No.16, 07-III-23) XXII. Solicitar a la autoridad jurisdiccional competente, para garantizar las obligaciones alimentarias, la elaboración de un inventario de los bienes de la persona agresora y su embargo precautorio, el cual deberá inscribirse con carácter temporal en el Registro Público de la Propiedad, y (Ref. P.O. No.16, 07-III-23) XXIII. Además de los anteriores, aquellas y cuantas sean necesarias para salvaguardar la integridad, la seguridad y la vida de la mujer o la niña en situación de violencia. Las órdenes de protección señaladas en este artículo podrán ser ampliadas o modificadas por la autoridad administrativa o la fiscalía competente, siempre procurando la mayor protección de la víctima. (Ref. P.O. No.16, 07-III-23) Artículo 53. Las órdenes de naturaleza jurisdiccional, además de las previstas en otros ordenamientos, podrán consistir en una o varias de las siguientes acciones: (Ref. P.O. No.16, 07- III-23) I. La reserva del domicilio, lugar de trabajo, profesión o cualquier otro dato que permita que a la persona agresora o su familia puedan ubicar a la víctima; (Ref. P.O. No.16, 07-III-23) II. El uso de medios o dispositivos electrónicos para impedir el contacto directo de la persona agresora con la víctima; (Ref. P.O. No.16, 07-III-23) III. Entrega inmediata de objetos de uso personal y documentos de identidad de la víctima y en su caso, de sus hijas e hijos; (Ref. P.O. No.16, 07-III-23) IV. Medidas para evitar que se capten y/o se transmitan por cualquier medio o tecnologías de la información y la comunicación, imágenes de la mujer en situación de violencia que permitan su identificación o la de sus familiares. Tratándose de niñas hay una prohibición absoluta de transmitir datos e imágenes que permitan su identificación; (Ref. P.O. No.16, 07-III-23) V. Prohibir el acceso a la persona agresora al domicilio, permanente o temporal de la mujer, o la niña, en situación de violencia, así como acercarse al lugar de trabajo, estudio o cualquier lugar que frecuente; (Ref. P.O. No.16, 07-III-23) VI. Embargo preventivo de bienes de la persona agresora, a efecto de garantizar las obligaciones alimentarias; (Ref. P.O. No.16, 07-III-23) VII. La desocupación por la persona agresora, del domicilio conyugal o de pareja, independientemente de la acreditación de propiedad o posesión del inmueble, aún en los casos de arrendamiento del mismo, y en su caso el reingreso de la mujer en situación de violencia una vez que se resguarde su seguridad; (Ref. P.O. No.16, 07-III-23) VIII. Obligación alimentaria provisional e inmediata; (Ref. P.O. No.16, 07-III-23) IX. La notificación al superior jerárquico inmediato, cuando la persona agresora sea servidora pública y en el ejercicio de su cargo, comisión o servicio, se le involucre en un hecho de violencia contra las mujeres. Esta orden será emitida en todos los casos donde la persona agresora pertenezca a los cuerpos policiacos, militares o de seguridad, ya sea corporaciones públicas o privadas; (Ref. P.O. No.16, 07-III- 23) X. La obligación de la persona agresora de presentarse periódicamente ante el órgano jurisdiccional que emitió la orden; (Ref. P.O. No.16, 07-III-23) XI. La colocación de localizadores electrónicos, previo consentimiento de la persona agresora; (Ref. P.O. No.16, 07-III-23) XII. La prohibición a la persona agresora de salir sin autorización judicial del país o del ámbito territorial que fije el juez o la jueza, y (Ref. P.O. No.16, 07-III-23) XIII. Además de los anteriores, aquellas y cuantas sean necesarias para salvaguardar la integridad, la seguridad y la vida de la mujer o la niña en situación de violencia. Las órdenes de protección señaladas en este artículo podrán ser ampliadas o modificadas por la autoridad jurisdiccional competente, siempre procurando la mayor protección de la víctima. (Ref. P.O. No.16, 07-III-23) Artículo 54. Las órdenes de protección deberán ser evaluadas para ratificarse, modificarse o adecuarse, en caso de que al momento de evaluar la efectividad de la orden se detecten irregularidades o incumplimiento, se sustanciará la comunicación correspondiente a los órganos internos de control de las dependencias involucradas. Previo a la suspensión de las órdenes de protección decretadas, las autoridades administrativas, fiscalías y órganos jurisdiccionales deberán asegurarse bajo su más estricta responsabilidad que la situación de riesgo o peligro de la víctima ha cesado, realizando una nueva evaluación de riesgo y analizando los informes de implementación por parte de las autoridades responsables de su cumplimiento. (Ref. P.O. No.16, 07-III-23) Artículo 54 Bis. Al momento de dictarse sentencia las autoridades jurisdiccionales competentes determinarán las órdenes de protección y medidas similares que deban dictarse de manera temporal o durante el tiempo que dure la sentencia. Las órdenes de protección podrán ser dictadas de oficio o a solicitud de la mujer en situación de violencia, de su representante legal o la fiscalía, tratándose de niñas víctimas de un delito, la autoridad judicial se encuentra obligada a hacer la determinación del interés superior de la niñez, a fin de dictar órdenes de protección, aun cuando no exista una solicitud. (Adición P.O. No.16, 07-III-23) Artículo 54 Ter. En caso de que la persona agresora incumpla la orden de protección, será sancionado penalmente. Asimismo, se reforzarán las acciones que se contemplaron en un primer momento con la finalidad de salvaguardar la vida y seguridad de las mujeres y niñas. (Adición P.O. No.16, 07-III-23) Título Sexto De las víctimas de violencia en contra de la mujer Capítulo Primero De la atención a las víctimas de violencia Artículo 55. Las autoridades en el ámbito de sus respectivas competencias deberán prestar atención a las mujeres víctimas de violencia de género, consistente en: (Ref. P. O. No. 71, 25-IX- 15) I. Fomentar la adopción y aplicación de acciones y programas, por medio de los cuales se les brinde protección; II. Promover la atención a víctimas por parte de las diversas instituciones del sector salud, así como de atención y de servicio, tanto públicas como privadas; III. Proporcionar a las víctimas la atención médica, psicológica y jurídica, de manera integral, gratuita y expedita; IV. Proporcionar un refugio seguro a las mujeres víctimas de violencia; (Ref. P. O. No. 71, 25-IX-15) V. Informar a la autoridad competente en los casos de violencia que ocurran en los centros educativos; y (Ref. P. O. No. 71, 25-IX-15) VI. Auxiliar a las mujeres receptoras de violencia de género que atienda según su competencia, en el diseño de un plan de seguridad que les permita disminuir su estado de riesgo. (Ref. P. O. No. 71, 25-IX-15) La atención a las víctimas de violencia en contra de la mujer deberá ser proporcionada a través de los centros de atención y el refugio previstos en esta Ley. Artículo 56. Son derechos de las víctimas de violencia: I. Recibir un trato digno por parte de las autoridades, respetando en todo momento su integridad, su seguridad y el ejercicio pleno de sus derechos humanos; II. Ser analizada por personal femenino en cualquier caso en que se determine una inspección corporal íntima; III. Contar con las medidas de protección necesarias por parte de las autoridades que conozcan de los hechos de violencia; IV. Recibir información necesaria para poder decidir sobre el procedimiento a seguir, conforme a las consecuencias que se generen de los actos de violencia; V. Contar con atención médica, psicológica o jurídica especializada que favorezca la recuperación física o estabilidad emocional en los términos que establece la presente Ley y demás disposiciones legales aplicables; VI. Contar con un refugio en los términos previstos por esta Ley; VII. En los casos de violencia familiar, las mujeres que tengan hijas o hijos menores de edad podrán acudir a los refugios con éstos; (Ref. P. O. No. 71, 25-IX-15) VIII. No ser sometida a procedimientos de conciliación, mediación o negociación en procedimientos de investigación de delitos, procedimiento o procesos jurisdiccionales, psicoterapias de pareja o familia cuando exista indicio de cualquier tipo de existencia de violencia de género; y (Ref. P. O. No. 71, 25-IX-15) IX. Los demás previstos en esta Ley. (Ref. P. O. No. 71, 25-IX-15) Capítulo Segundo Del Refugio para Mujeres Víctimas de Violencia Artículo 57. Las autoridades que conozcan de los actos de violencia contra las mujeres previstos en esta Ley, deberán considerar el estado de riesgo en que se encuentre la víctima, por lo que de ser necesario, deberán canalizarla al Instituto Queretano de las Mujeres para ser remitidas al Refugio para Mujeres del Estado. (Ref. P. O. No. 71, 25-IX-15) El Poder Ejecutivo del Estado y los municipios, podrán celebrar convenios de colaboración con los diversos sectores social y privado con el objeto de impulsar el establecimiento, operación y permanencia de refugios destinados a este fin. Artículo 58. Se entenderá por refugio el establecimiento temporal, seguro y gratuito destinado a prestar atención multidisciplinaria a las mujeres víctimas de violencia, así como a sus hijas e hijos menores de edad tratándose de violencia familiar, durante su estancia en los mismos, a fin de que recuperen un estado emocional que conlleve a la toma de decisiones. Artículo 59. El responsable del Refugio para mujeres deberá: I. Aplicar el Programa Estatal; II. Velar por la seguridad de las mujeres que se encuentran en ellos; III. Brindar tanto a las víctimas como a sus hijas o hijos menores de edad, los apoyos gratuitos de hospedaje, alimentación, vestido, calzado, asesoría legal, atención psicológica, y acceso a servicios médicos y hospitalarios prestados por instituciones e instancias de salud públicas; IV. Proporcionar a las mujeres la atención necesaria para su recuperación física y psicológica; V. Proporcionar información a las víctimas sobre las instituciones que brindan asesoría jurídica gratuita; VI. Contar con el personal necesario para garantizar la atención integral de las víctimas de violencia, debidamente sensibilizado, capacitado y especializado en la materia; VII. Aplicar todas aquellas acciones inherentes a la prevención, protección y atención de las personas que se encuentren en ellos; VIII. Recibir y brindar la atención a las víctimas de acuerdo a las condiciones y capacidades del refugio; y IX. Las demás que confiera su decreto de creación. Artículo 60. La permanencia de las víctimas en el refugio no podrá ser mayor a 3 meses, a menos de que persista la inestabilidad física, psicológica o la situación en riesgo de la víctima. Los servicios proporcionados por el refugio serán conforme a las necesidades persistentes de las mujeres que se encuentren en ellos, ya sea que se trate de refugios de primer o segundo nivel, en cuyo caso se privilegiará la independencia y autonomía de las mujeres. (Ref. P. O. No. 71, 25-IX-15) Artículo 61. Para efectos del artículo anterior, el personal médico, psicológico y jurídico del refugio evaluará la condición de las víctimas. Artículo 62. Los refugios deberán ser lugares seguros para las víctimas por lo que no se podrá proporcionar su ubicación a personas no autorizadas para acudir a ellos. Artículo 63. En ningún caso el ingreso o permanencia de las víctimas en el refugio será en contra de su voluntad. TRANSITORIOS Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”. Artículo Segundo. El Sistema Estatal para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, se integrará en un plazo de noventa días hábiles después de la entrada en vigor de la presente Ley. Artículo Tercero. El Sistema Estatal para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, contará con un plazo de sesenta días hábiles después de su integración, para aprobar tanto el reglamento de la presente Ley, como su reglamento de funcionamiento, cuyos proyectos serán elaborados por la Secretaría Técnica. Artículo Cuarto. El Gobernador del Estado deberá realizar en su caso las adecuaciones necesarias al Decreto que crea al Instituto Queretano de la Mujer, mismo que fue publicado en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”, el día 14 de Abril de 2006. Artículo Quinto. La implementación de las medidas de protección atenderá a la previa armonización de los ordenamientos legales aplicables. Artículo Sexto. Con motivo del proceso de armonización normativa, los municipios dentro de los 120 días siguientes a la entrada en vigor de esta Ley deberán emitir los bandos correspondientes en materia de erradicación de violencia en contra de las mujeres. Artículo Séptimo. El Banco Estatal de Datos e Información sobre casos de Violencia contra las Mujeres y el primer Diagnostico Estatal a que se refiere la presente Ley, deberán integrarse dentro de los 365 días siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley. Artículo Octavo. La Legislatura del Estado realizará las reformas necesarias de los ordenamientos legales aplicables a efecto de que se garantice el cumplimiento y aplicación de la presente Ley. Artículo Noveno. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley. LO TENDRÁ ENTENDIDO EL CIUDADANO GOBERNADOR DEL ESTADO Y MANDARÁ SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y OBSERVE. DADO EN EL SALÓN DE SESIONES “CONSTITUYENTES DE 1916-1917” RECINTO OFICIAL DEL PODER LEGISLATIVO, A LOS VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO. A T E N T A M E N T E LV LEGISLATURA DEL ESTADO DE QUERÉTARO MESA DIRECTIVA DIP. MIGUEL MARTÍNEZ PEÑALOZA PRESIDENTE Rúbrica DIP. JOSÉ GUADALUPE GARCÍA RAMÍREZ PRIMER SECRETARIO Rúbrica Lic. Francisco Garrido Patrón, Gobernador Constitucional del Estado de Querétaro, en ejercicio de lo dispuesto por el artículo 22, fracción I de la Constitución Política del Estado de Querétaro; expido y promulgo la presente Ley Estatal de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Dado en el Palacio de la Corregidora, sede del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, en la Ciudad de Santiago de Querétaro, Qro., el día veintiséis del mes de marzo del año dos mil nueve, para su debida publicación y observancia. Lic. Francisco Garrido Patrón Gobernador Constitucional del Estado de Querétaro Rúbrica Lic. José Alfredo Botello Montes Secretario de Gobierno Rúbrica LEY ESTATAL DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA: PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUERÉTARO “LA SOMBRA DE ARTEAGA”, EL 27 DE MARZO DE 2009 (P. O. No. 21) REFORMA • Ley que reforma diversas disposiciones de la Ley Estatal de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: publicada el 25 de septiembre de 2015 (P. O. No. 71) • Ley que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Estatal de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: publicada el 21 de enero de 2019 (P. O. No. 8) • Ley que reforma diversas disposiciones de la Ley Estatal de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: publicada el 07 de marzo de 2023 (P.O. No. 16) TRANSITORIOS 25 de septiembre de 2015 (P. O. No. 71) Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”. Artículo Segundo. Se derogan todas las demás disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan al presente ordenamiento. Artículo Tercero. Dentro de los siguientes 120 días naturales posteriores a la publicación de la presente Ley, el titular del Poder Ejecutivo del Estado expedirá la reglamentación correspondiente. TRANSITORIOS 21 de enero de 2019 (P. O. No. 8) Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”. Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a esta Ley. TRANSITORIOS 07 de marzo de 2023 (P. O. No. 16) Artículo Primero. La reforma a la presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro, “La Sombra de Arteaga”. La implementación de las disposiciones previstas en la presente Ley, se realizarán gradualmente atendiendo a la suficiencia presupuestal autorizada, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables. Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones contrarias a la presente Ley