Dirección de Investigación y Estadística Legislativa
Biblioteca “Manuel Septién y Septién”
Importante: La consulta por este medio de las leyes aprobadas por el Poder Legislativo, no produce efectos jurídicos.
Acorde con los artículos 19 fracción VIII de la Constitución Política del Estado de Querétaro y 3, 6 fracción VIII y 18 de la
Ley de Publicaciones Oficiales del Estado de Querétaro, solamente la edición impresa del periódico oficial del Gobierno del
Estado “La Sombra de Arteaga” posee carácter oficial. Las referencias sobre los antecedentes históricos de los
ordenamientos y la secuencia de sus reformas, son meramente ilustrativas y pueden depender de criterios historiográficos
subjetivos, por lo que tampoco deben ser consideradas como datos oficiales.◼ Si Usted desea sugerir actualizaciones,
precisiones o mejoras de cualquier tipo que enriquezcan este documento, sea tan amable de ponerse en contacto con el
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Ficha Genealógica
Nombre del
ordenamiento
Ley Estatal de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
Versión primigenia Fecha de aprobación - Poder Legislativo 27/10/2008
Fecha de promulgación - Poder Ejecutivo 26/03/2009
Fecha de publicación original 27/03/2009 (No. 21)
Entrada en vigor 28/03/2009 (Art. 1°
Transitorio)
Ordenamientos
precedentes
No existen ordenamientos precedentes
Historial de cambios (*)
1ª Reforma Ley que reforma diversas disposiciones de la
Ley Estatal de Acceso de las Mujeres a una
Vida Libre de Violencia.
25/09/2015 (No. 71)
2ª. Reforma Ley que reforma y adiciona diversas
disposiciones de la Ley Estatal de Acceso de las
Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
21/01/2019 (No. 8)
3ª. Reforma Ley que reforma diversas disposiciones de la
Ley Estatal de Acceso de las Mujeres a una
Vida Libre de Violencia.
07/03/2023 (No. 16)
Observaciones
Ninguna
Todas las fechas de la tabla son expresadas en el formato dd/mm/aaaa
(*) Comprende reformas y adiciones, fe de erratas o aclaraciones bajo cualquier título y resoluciones judiciales
sobre invalidez de normas con efectos generales. Se cita la fecha de publicación en el periódico oficial del
Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”, así como el número de ejemplar y la cita de lo que se reforma,
como aparece en el Sumario del Periódico Oficial del Estado.
LEY ESTATAL DE ACCESO DE LAS MUJERES
A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
Título Primero
Disposiciones Generales
Capítulo Único
Disposiciones Generales
Artículo 1. Las disposiciones contenidas en la presente Ley son de orden público, interés social y
observancia obligatoria en el Estado y tienen por objeto establecer las bases para prevenir la
presencia e incidencia de violencia contra las mujeres, atender sus consecuencias, sancionar a
quienes la infligen y erradicarla, generando las condiciones para su pleno desarrollo social y
humano, favoreciendo su participación en todas las esferas de la vida, conforme a los principios de
no discriminación e igualdad, tanto formal como sustantiva. (Ref. P. O. No. 71, 25-IX-15)
Son sujetos de los derechos que establece esta Ley, las mujeres que se encuentren dentro
del territorio del Estado, en los términos que señala la Ley General de la materia. (Ref. P. O. No.
71, 25-IX-15)
Consecuentemente se establecen las bases para la coordinación de los órganos e
instituciones públicas que presten los servicios y las políticas públicas para la prevención, atención,
sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres, velando por la protección de sus
derechos contemplados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tratados
internacionales ratificados por México, la Constitución Política del Estado de Querétaro y las demás
disposiciones legales aplicables. (Ref. P. O. No. 71, 25-IX-15)
Artículo 2. Son principios rectores para la aplicación e interpretación de esta Ley, el respeto
a la dignidad humana de las mujeres, la igualdad formal y sustantiva, seguridad jurídica, no
discriminación, libertad y autonomía de las mujeres, la justicia social y el interés superior de la
víctima. (Ref. P. O. No. 71, 25-IX-15)
El Poder Ejecutivo del Estado, sus dependencias y los municipios, por medio de sus
acciones promoverán, respetarán, protegerán y garantizarán los derechos humanos de las
mujeres, debiendo al efecto instrumentar políticas públicas que protejan y procuren el sano
desarrollo de las mujeres en las esferas física, psicológica, económica, sexual y social. (Ref. P. O.
No. 71, 25-IX-15)
Para lo cual, se establecerán modelos de intervención o abordaje por cada uno de los ejes
que establece la política pública en el Estado, considerando las modalidades y tipos de violencia
que afectan a las mujeres, de conformidad con las diferentes etapas de su ciclo de vida. (Ref. P. O.
No. 71, 25-IX-15)
La inobservancia de la presente ley será motivo de sanción, conforme a lo dispuesto en la
Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado. (Ref. P. O. No. 71, 25-IX-15)
Artículo 3. El Poder Ejecutivo del Estado y los municipios, conforme a su competencia,
emitirán las normas legales e implementarán las acciones necesarias, a efecto de dar cumplimiento
a esta Ley. (Ref. P. O. No. 71, 25-IX-15)
Asimismo diseñarán las medidas presupuestales con perspectiva de género,
estableciéndose las mismas en la ley de egresos, a efecto de garantizar el debido y cabal
cumplimiento de esta Ley y de los planes y programas que de ella deriven. (Ref. P. O. No. 71, 25-
IX-15)
Artículo 4. Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:
I. Acciones afirmativas: Las medidas específicas de carácter temporal, encaminadas a
acelerar la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, eliminando las causas de
discriminación contra mujeres, para corregir la distribución desigual de oportunidades y
beneficios y erradicar la violencia infligida en su contra; (Ref. P. O. No. 71, 25-IX-15)
II. Agresor: Persona que inflige la violencia contra la mujer;
III. Alerta de violencia de género: Es el conjunto de acciones gubernamentales de
emergencia para enfrentar y erradicar la violencia feminicida en un territorio
determinado, ya sea ejercida por individuos o por la propia comunidad; (Ref. P. O. No. 8,
21-I-19)
IV. Daño: Es la afectación o menoscabo que sufre una persona en su integridad física,
psicoemocional, sexual, patrimonial o de cualquier naturaleza, como consecuencia de la
violencia contra las mujeres; (Ref. P. O. No. 71, 25-IX-15)
V. Derechos Humanos de las Mujeres: Refiere a los derechos que son parte inalienable,
integrante e indivisible de los derechos humanos universales contenidos en la
Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer
(CEDAW), la Convención sobre los Derechos del Niño, la Convención Interamericana
para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Belem Do Pará) y
demás instrumentos internacionales en la materia; (Adición P. O. No. 8, 21-I-19)
VI. Empoderamiento de las mujeres: Proceso mediante el cual las mujeres adquieren
herramientas para la toma de decisiones, autodeterminación y autonomía, el cual se
manifiesta en el ejercicio y el pleno goce de sus derechos y libertades; (Ref. P. O. No. 8,
21-I-19)
VII. Estado de riesgo: Es la situación transitoria que implica la probabilidad de sufrir una
agresión social, sexual, delictiva, o de cualquier tipo, en forma individual o colectiva, que
genera miedo, intimidación, incertidumbre o ansiedad ante la posibilidad de tal agresión;
(Ref. P. O. No. 8, 21-I-19)
VIII. Estereotipos o roles de género: Aquellos comportamientos o actividades que,
históricamente y culturalmente, se consideran propios para hombres y mujeres por el
hecho de pertenecer a un género; (Adición P. O. No. 8, 21-I-19)
IX. Interés superior de la víctima: Pauta de decisión ante un conflicto de intereses y criterio
para la intervención institucional destinada a proteger los derechos y la integridad de las
víctimas por medio de su priorización, atendiendo a la relación de desigualdad en que
se encuentran frente al agresor; (Ref. P. O. No. 8, 21-I-19)
X. Ley: La Ley Estatal de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; (Ref. P. O.
No. 8, 21-I-19)
XI. Misoginia: Son conductas de odio hacia la mujer y se manifiesta en actos violentos y
crueles contra ella por el hecho de ser mujer; (Ref. P. O. No. 8, 21-I-19)
XII. Modalidades de violencia: Las formas, manifestaciones o los ámbitos de ocurrencia en
que se presenta la violencia contra las mujeres, ya sea conforme al espacio físico o
situación estructural en el cual se presente; (Ref. P. O. No. 8, 21-I-19)
XIII. Perspectiva de género: Es una visión científica, analítica y política sobre las mujeres y
los hombres, que propone eliminar las causas de la opresión como la desigualdad, la
injusticia y la jerarquización de las personas basada en el género. Promueve la igualdad
entre los géneros a través de la equidad y el bienestar de las mujeres; contribuye a
construir una sociedad en donde las mujeres y los hombres tengan el mismo valor,
derechos y oportunidades para acceder a los recursos económicos y a la representación
política y social en los ámbitos de toma de decisiones; (Ref. P. O. No. 8, 21-I-19)
XIV. Programa Estatal: El Programa Estatal para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la
Violencia contra las Mujeres; (Ref. P. O. No. 8, 21-I-19)
XV. Sexualidad: Son las manifestaciones comportamentales y actitudinales de los seres
humanos asociados a los procesos biológicos, psicológicos, sociales y culturales del
sexo y de género; (Ref. P. O. No. 8, 21-I-19)
XVI. Sistema Estatal: El Sistema Estatal para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la
Violencia contra las Mujeres; (Ref. P. O. No. 8, 21-I-19)
XVII. Tipos de violencia: Son las formas en que se inflige la violencia contra las mujeres, tales
como psicológica, física, patrimonial, económica, sexual, simbólica o mediática; (Ref. P.
O. No. 8, 21-I-19)
XVIII. Víctima: La mujer que sufre cualquier tipo de violencia contra las mujeres; y (Ref. P. O.
No. 8, 21-I-19)
XIX. Violencia contra las mujeres: Aquellas acciones u omisiones, basadas en su género, que
produzcan un daño o afectación física, psicológica, patrimonial, económica, sexual o la
muerte. (Ref. P. O. No. 8, 21-I-19)
Artículo 5. La aplicación de la presente Ley corresponde al Poder Ejecutivo del Estado, a
través de las dependencias de la administración pública estatal y de los organismos
descentralizados o paraestatales, en coadyuvancia y coordinación con los municipios en el ámbito
de sus respectivas competencias.
La Legislatura del Estado expedirá las normas que se deriven de los preceptos de la
presente Ley y tomará las medidas presupuestales correspondientes, previendo en el presupuesto
de egresos los recursos necesarios para ejecutar los programas y acciones para la prevención,
atención, sanción y erradicación de la violencia de género, para garantizar el derecho de las
mujeres de todas las edades a acceder a una vida libre de violencia de conformidad con los
Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos de las Mujeres, ratificados por el
estado mexicano.
Artículo 6. Para efectos de la presente Ley, son considerados tipos de violencia contra la
mujer los siguientes:
I. Violencia Psicológica: Es cualquier acto u omisión que dañe la estabilidad psicológica,
que puede consistir en: negligencia, abandono, descuido reiterado, celotipia, insultos,
humillaciones, devaluación, marginación, indiferencia, infidelidad, comparaciones
destructivas, rechazo, restricción a la autodeterminación y amenazas, las cuales
conllevan a la víctima a la depresión, al aislamiento, a la devaluación de su autoestima e
incluso al suicidio; (Ref. P. O. No. 71, 25-IX-15)
II. Violencia física: Acto que inflige daño no accidental, en el que se utiliza alguna parte del
cuerpo, objeto o arma que pueda provocar lesiones internas, externas, o ambas;
III. Violencia patrimonial: Actos u omisiones que afectan el patrimonio de la víctima y se
manifiesta en: la transformación, sustracción, destrucción, retención o distracción de
objetos, documentos personales, bienes y valores, derechos patrimoniales o recursos
económicos destinados a satisfacer sus necesidades y puede abarcar los daños a los
bienes comunes o propios de la víctima;
IV. Violencia económica: Acciones u omisiones del victimario que afectan el equilibrio
económico de la víctima; se manifiesta a través de limitaciones encaminadas a controlar
el ingreso de sus percepciones económicas, así como la percepción de un salario menor
por igual trabajo, dentro de un mismo centro laboral;
V. Violencia sexual: Actos de poder que degradan, controlan o dañan el cuerpo y/o la
sexualidad de la víctima y atentan contra la libertad, autonomía, seguridad, dignidad e
integridad física y psicológica de la mujer, al denigrarla y concebirla como objeto; (Ref.
P. O. No. 8, 21-I-19)
VI. Violencia política: Acciones u omisiones cometidas por una o varias personas o a través
de terceros, basadas en elementos de género que causen daño a una mujer y que
tenga por objeto menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los
derechos políticos o prerrogativas inherentes a un cargo público; (Adición P. O. No. 8,
21-I-19)
VII. Violencia simbólica: Acto que, a través de patrones estereotipados, mensajes, valores,
iconos o signos, transmita, reproduzca o incite la dominación, desigualdad y
discriminación en las relaciones sociales, naturalizando la subordinación de la mujer en
la sociedad; y (Adición P. O. No. 8, 21-I-19)
VIII. Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la
dignidad, integridad o libertad de las mujeres. (Ref. P. O. No. 8, 21-I-19)
Artículo 7. En lo no previsto por la presente Ley, se aplicarán supletoriamente la Ley
General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y las leyes estatales aplicables, a
efecto de tutelar la protección de las mujeres en la entidad federativa. (Ref. P. O. No. 71, 25-IX-15)
Título Segundo
Modalidades de la violencia contra las mujeres
Capítulo Primero
De la violencia familiar
Artículo 8. Por violencia familiar se considera todo acto de poder u omisión intencional,
dirigido a dominar, someter, controlar o agredir física, verbal, psico-emocional, patrimonial o
sexualmente a las mujeres, cuyo agresor tenga parentesco por consanguineidad hasta el cuarto
grado, tenga o haya tenido relación de parentesco por afinidad, civil, mantengan o hayan
mantenido una relación de matrimonio, concubinato o de hecho. (Ref. P. O. No. 71, 25-IX-15)
Dicho acto u omisión puede ser único, recurrente o cíclico, cometido dentro o fuera del
domicilio familiar, conyugal o particular. (Ref. P. O. No. 71, 25-IX-15)
Artículo 9. Para la implementación de modelos de atención, prevención y sanción que se
establezcan en el Estado y municipios, en materia de violencia familiar, se atenderá a lo previsto en
los instrumentos internacionales suscritos y ratificados por México y en las medidas establecidas
por el Sistema Estatal. (Ref. P. O. No. 71, 25-IX-15)
En materia de violencia familiar, quedan prohibidos, e incurrirán en responsabilidad, quienes
efectúen: (Ref. P. O. No. 71, 25-IX-15)
I. Procedimientos de conciliación, negociación o mediación, por ser inviables en una
relación de sometimiento entre el agresor y la víctima; (Ref. P. O. No. 71, 25-IX-15)
II. Psicoterapias de pareja o familia o el mismo terapeuta atienda a la víctima y al
agresor, aun cuando sea proporcionada en forma individual; (Ref. P. O. No. 71, 25-IX-
15)
III. Asignación de tutores para mujeres de la tercera edad, o con alguna discapacidad, sin
una determinación judicial de interdicción; (Ref. P. O. No. 71, 25-IX-15)
IV. La proporción de datos al agresor que permitan la ubicación de la víctima; y (Ref. P.
O. No. 71, 25-IX-15)
V. La autorización para la práctica de cualquier procedimiento médico o intervención
quirúrgica, salvo en caso de urgencia médica, o cualquier otro en el que la mujer no
pueda manifestar por algún medio su voluntad o suscribir por sí cualquier autorización,
aun tratándose de adultas mayores. Dicho estado de urgencia deberá quedar
debidamente acreditado en el expediente clínico correspondiente. (Ref. P. O. No. 71,
25-IX-15)
Capítulo Segundo
De la violencia laboral
Artículo 10. Se entiende por violencia laboral, todo acto u omisión ejercidos por la persona o
personas que tienen un vínculo laboral o análogo con la mujer, independientemente de la relación
jerárquica que exista entre éstos, consistente en un acto o una omisión en abuso de poder o
psicológico, mediante los cuales pretende impedir u obstaculizar sus derechos, dañar la o las
diferentes dimensiones de la autoestima, salud, integridad, libertad; atentar contra su sexualidad o
seguridad de la víctima, limitar o impedir su desarrollo y atentar contra la igualdad. (Ref. P. O. No.
8, 21-I-19)
Artículo 11. Constituye violencia laboral, la negativa ilegal a contratar a la víctima o a
respetar su permanencia o condiciones generales de trabajo, incluyendo por embarazo; la
descalificación del trabajo realizado, las amenazas, la intimidación, las humillaciones, la
explotación, y todo tipo de discriminación por condición de género. (Ref. P. O. No. 8, 21-I-19)
Consecuentemente no se impedirá el periodo de lactancia en cuanto a tiempo y espacio, ni
se solicitará información sobre el estado civil y/o embarazo de ninguna mujer. (Ref. P. O. No. 71,
25-IX-15)
Capítulo Tercero
De la violencia en la comunidad
Artículo 12. Se entiende por violencia en la comunidad, los actos u omisiones individuales o
colectivas ejercidos en el ámbito social dirigido a anular, obstaculizar o menoscabar los derechos
de las mujeres, propiciando denigración, discriminación, marginación o exclusión, y que pueden
generar daño. (Ref. P. O. No. 71, 25-IX-15)
Por ámbito social se entenderá, el conjunto de personas que comparten costumbres, valores,
idiomas o lengua, ubicación geográfica u otros elementos. (Ref. P. O. No. 71, 25-IX-15)
Artículo 13. Las entidades públicas estatales y municipales, en el ámbito de su competencia
deberán garantizar a las mujeres la eliminación de la violencia en la comunidad, a través de: (Ref.
P. O. No. 71, 25-IX-15)
I. La reeducación libre de estereotipos, en los diferentes niveles educativos formales que
se presten en el Estado, ya sean públicos o privados; (Ref. P. O. No. 71, 25-IX-15)
II. El diseño e implementación de un sistema de monitoreo de patrones de
comportamiento violento, en regiones, comunidades u áreas determinadas o
situaciones que impliquen un estado de riesgo contra la mujer, favoreciendo la
publicidad e información sobre dicho estado y los factores que lo acrediten. A tal efecto,
se deberá crear un observatorio, proveyendo el presupuesto necesario para su
funcionamiento; (Ref. P. O. No. 71, 25-IX-15)
III. El establecimiento de un registro de órdenes de protección a favor de las mujeres y de
personas sujetas a ellas, que faciliten el intercambio de información entre las instancias
y las acciones de política criminal; y (Ref. P. O. No. 71, 25-IX-15)
IV. La delimitación georreferenciada de zonas que sufren violencia comunitaria, que
permitan elaborar diagnósticos, análisis estadísticos, y el plan de acción para su
acotamiento y adopción de medidas para la disminución de la misma. (Ref. P. O. No.
71, 25-IX-15)
Capítulo Cuarto
De la violencia institucional
(Ref. P. O. No. 8, 21-I-19)
Artículo 14. Es Violencia institucional los actos u omisiones de los servidores públicos de
cualquier orden de gobierno, que discriminen o tengan como fin dilatar, obstaculizar o impedir el
goce y ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, así como su acceso al disfrute de
políticas públicas destinadas a prevenir, atender, investigar, sancionar y erradicar los diferentes
tipos de violencia. (Ref. P. O. No. 8, 21-I-19)
Artículo 14 Bis. Se considerarán formas análogas de violencia cometida por servidores
públicos: (Adición P. O. No. 71, 25-IX-15)
I. Impedir las denuncias de actos de violencia, el inicio o la tramitación de indagatoria o
carpeta de investigación; (Adición P. O. No. 71, 25-IX-15)
II. Negar injustificadamente la tramitación de la reparación del daño u obstaculizar la
tramitación de las órdenes de protección; (Adición P. O. No. 71, 25-IX-15)
III. Realizar expresiones de incapacidad, y menosprecio, vinculadas a su maternidad, o rol
estereotipado de género, incluyendo el uso de expresiones con el fin de minimizar a la
mujer; (Adición P. O. No. 71, 25-IX-15)
IV. Condicionar su autonomía e independencia a la decisión de otros miembros del núcleo
familiar; (Adición P. O. No. 71, 25-IX-15)
V. Negar injustificadamente la representación jurídica en cualquier materia que
corresponda conforme a las leyes aplicables; (Adición P. O. No. 71, 25-IX-15)
VI. Someter a procedimientos de conciliación, negociación, mediación o acuerdo entre las
partes, existiendo la presunción de alguna modalidad o tipo de violencia; (Adición P. O.
No. 71, 25-IX-15)
VII. Proporcionar psicoterapia de agresores de violencia familiar sin la validación del
Instituto Queretano de las Mujeres o sin supervisión clínica y registro del modelo
terapéutico que haya probado su eficacia; y (Adición P. O. No. 71, 25-IX-15)
VIII. Proporcionar a las víctimas psicoterapia de pareja o familiar sin estar debidamente
acreditado para ello. (Adición P. O. No. 71, 25-IX-15)
Artículo 15. El Poder Ejecutivo del Estado y los municipios en el ámbito de su competencia,
establecerán mecanismos y acciones de capacitación y sensibilización con perspectiva de género
para los servidores públicos, con la finalidad que dentro del ejercicio de sus funciones puedan
garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia dentro de su ámbito. (Ref. P. O.
No. 71, 25-IX-15)
Artículo 16. Los Poderes del Estado y los municipios en su respectivo ámbito de
competencia, implementarán programas de prevención, atención, sanción, e investigación,
asumiendo en su caso la reparación de los daños generados a las víctimas causados por los
servidores públicos en ejercicio de sus funciones, en términos de la legislación aplicable. (Ref. P.
O. No. 71, 25-IX-15)
Consecuentemente los poderes del Estado contarán con manuales para la
institucionalización de la perspectiva de género. Se entiende por institucionalización la
reorganización de las prácticas sociales e institucionales en función de la igualdad jurídica y la
equidad de género. (Ref. P. O. No. 71, 25-IX-15)
Artículo 16 bis. Tratándose de actos u omisiones cometidos por particulares, posiblemente
constitutivos de violencia en contra de la mujer en términos de la presente ley, las autoridades que
con motivo de sus funciones tengan conocimiento de las mismas, deberán: (Adición P. O. No. 71,
25-IX-15)
I. Si los hechos pudieren constituir un delito que en su caso fuere perseguible por
querella, informar a la mujer víctima de los mismos para que si es su voluntad, ocurra
ante la autoridad competente; y (Adición P. O. No. 71, 25-IX-15)
II. Si los hechos o abstenciones pudiesen constituir el delito de discriminación o cualquier
otro delito perseguible de oficio, formular denuncia penal, ya sea ante el Ministerio
Público, o a falta de éste, ante cualquier agente de policía de la localidad, poniéndole a
disposición a los probables responsables en caso de flagrancia. (Adición P. O. No. 71,
25-IX-15)
Capítulo Quinto
De la violencia feminicida
Artículo 17. Se entiende por violencia feminicida la conducta o conjunto de conductas de
violencia extrema y sistemática, cometida en los ámbitos público o privado, que expresan misoginia
y que pueden atentar contra su integridad, salud, libertades o vida, pudiendo traer aparejada
impunidad social. (Ref. P. O. No. 71, 25-IX-15)
Artículo 18. Los Poderes del Estado y los municipios, en su respectivo ámbito de
competencia, para eliminar la desigualdad estructural, entre mujeres y hombres y eliminar las
causas de la violencia de género, deberán implementar acciones y programas dirigidos a la
transformación social de los estereotipos y roles que reproducen y proporcionan conductas
misóginas o violatorias de los derechos humanos de las mujeres. (Ref. P. O. No. 71, 25-IX-15)
Capítulo Sexto
Del hostigamiento y acoso sexual
Artículo 19. El hostigamiento sexual es el ejercicio abusivo del poder, en una relación de
subordinación real de la víctima frente al agresor en los ámbitos laboral o escolar. Se expresa en
conductas verbales, físicas y visuales relacionadas con la sexualidad de la víctima, de connotación
lasciva e independientemente de que se realice en uno o varios eventos. (Ref. P. O. No. 8, 21-I-19)
Los Poderes del Estado y los Municipios deberán contar con protocolos que prevean los
mecanismos necesarios para la acreditación, investigación y sanción de estas conductas, para el
caso de que sean cometidas por servidores públicos, debiendo indefectiblemente el superior
jerárquico dar vista al órgano de control respectivo. (Ref. P. O. No. 71, 25-IX-15)
Artículo 20. El acoso sexual es una forma de violencia en la que, sin existir una relación de
subordinación, hay un ejercicio abusivo de poder que conlleva a un estado de indefensión y de
riesgo para la víctima. Se expresa en conductas verbales, físicas y visuales relacionadas con la
sexualidad de la víctima, de connotación lasciva e independientemente de que se realice en uno o
varios eventos.
Capítulo Séptimo
De las modalidades análogas de violencia contra las mujeres
(Adición P. O. No. 71, 25-IX-15)
Artículo 20. bis. Constituyen violencia docente, aquellas conductas que dañan las diferentes
dimensiones de la autoestima de las alumnas mediante actos de discriminación por razones de
sexo, edad, condición social, académica, origen étnico, limitaciones o características físicas, que
les infligen docentes, personal directivo o personal administrativo de la institución académica a la
cual asistan, pudiendo ejecutarse dentro o fuera del recinto escolar. (Ref. P. O. No. 8, 21-I-19)
Artículo 20. ter. Constituye violencia en el noviazgo, cualquier tipo de violencia de las
previstas en la presente ley, que se ejerza en una relación amorosa entre dos personas, con o sin
intención de casarse o de cohabitar. (Adición P. O. No. 71, 25-IX-15)
Artículo 20. quater. Se considera violencia obstétrica, toda conducta, acción u omisión que
ejerza el personal de salud de forma directa o indirecta, en contra de las mujeres durante el
embarazo, parto o puerperio o posterior a estos y relacionado con la maternidad, que en forma
intencional y sin existir necesidad terapéutica, les causen la muerte, daño, dolor, incomodidad de
cualquier tipo o se realice negligentemente, sin respeto por sus decisiones o las discrimine en
función de la edad, origen, raza, condición social o cualquier otra circunstancia análoga. (Adición P.
O. No. 71, 25-IX-15)
Dicha violencia puede expresarse en las siguientes conductas, entre otras: (Adición P. O. No.
71, 25-IX-15)
I. Dar un trato deshumanizado, insensible, despectivo o que tienda a estigmatizarle,
estereotiparle o denigrarle; (Adición P. O. No. 71, 25-IX-15)
II. Realizar prácticas que no cuenten con el consentimiento consciente e informado de la
mujer, como la esterilización forzada o la introducción de dispositivos intrauterinos
contraceptivos; (Adición P. O. No. 71, 25-IX-15)
III. Omitir proporcionar atención oportuna y eficaz en urgencias obstétricas o atenderlas sin
el debido cuidado e información amplia y veraz a la mujer; (Adición P. O. No. 71, 25-IX-
15)
IV. Practicar procedimientos innecesarios, tales como cortes, revisiones, u obligar a la
mujer a parir en posición supina y con las piernas levantadas, existiendo los medios
necesarios para la realización del parto vertical; (Adición P. O. No. 71, 25-IX-15)
V. Omitir proporcionar información sobre los padecimientos médicos, etiología y
tratamiento, o habiendo sido requerida por la mujer, no brindar información completa y
veraz respecto de los métodos de anticoncepción; (Adición P. O. No. 71, 25-IX-15)
VI. Alterar innecesariamente el proceso natural del parto de bajo riesgo, mediante su
patologización, abuso de medicación, o el uso de técnicas que aceleren el nacimiento;
(Adición P. O. No. 71, 25-IX-15)
VII. Realizar en forma innecesaria el parto vía cesárea, existiendo las condiciones
requeridas para el parto natural; (Adición P. O. No. 71, 25-IX-15)
VIII. Proporcionar los servicios médicos sin perspectiva de género, o sin respeto por la
autonomía reproductiva, independencia, pudor o dignidad de las mujeres, mediante
prácticas tales como solicitar sin existir necesidad urgente, la autorización de terceras
personas para la realización de procedimientos médicos o permitir que éstas decidan
respecto de los derechos sexuales y reproductivos de la mujer; (Adición P. O. No. 71,
25-IX-15)
IX. Usar el parto como recurso didáctico formativo, sin el consentimiento consciente,
informado y expreso de la mujer; y (Adición P. O. No. 71, 25-IX-15)
X. No propiciar el apego precoz del niño o niña con la madre, negándole la posibilidad de
cargarlo o de amamantarlo inmediatamente después de nacer sin causa médica
justificada. (Adición P. O. No. 71, 25-IX-15)
Al efecto, la Secretaría de Salud del Estado deberá emitir el protocolo conducente para la
acreditación e investigación de estas conductas ejecutadas por personas o instituciones sanitarias
de carácter público o de índole privado, debiendo para el caso de que las conductas u omisiones
sean realizadas por quienes pertenezcan al servicio público, incluir los mecanismos para dar vista
al órgano interno de control. (Adición P. O. No. 71, 25-IX-15)
Artículo 20. quinquies. Se considera violencia mediática a las conductas que a través de
cualquier medio de comunicación impreso, electrónico o publicidad local, promueva la explotación
de mujeres, adolescentes y niñas o sus imágenes, injurie, difame, discrimine, deshonre, humille o
atente contra su dignidad y fomenten la desigualdad entre hombres y mujeres o construya patrones
socioculturales reproductores de la desigualdad o generadores de violencia, estas acciones serán
vigiladas y sancionadas por las autoridades competentes. (Adición P. O. No. 8, 21-I-19)
Título Tercero
Del Sistema Estatal para Prevenir, Atender, Sancionar
y Erradicar la Violencia contra las Mujeres
Capítulo Primero
Del Sistema Estatal y su integración
Artículo 21. El Sistema Estatal tiene por objeto el enlace de esfuerzos, instrumentos,
políticas, servicios, aplicación de acciones afirmativas y acciones interinstitucionales para la
prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres, a tal efecto los
Poderes del Estado y los Municipios se coordinarán para su instalación y operación. (Ref. P. O. No.
71, 25-IX-15)
Artículo 22. El Sistema Estatal estará integrado por:
I. El Gobernador del Estado, quien presidirá el Sistema Estatal;
II. El Titular del Instituto Queretano de la Mujer, quien ejercerá la Secretaría Técnica;
III. El Director del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia;
IV. El Titular de la Secretaría de Educación del Estado;
V. El Titular de la Secretaría de Salud del Estado;
VI. El Titular de la Secretaría de Seguridad Ciudadana del Estado;
VII. El Titular de la Fiscalía General del Estado de Querétaro; (Ref. P. O. No. 8, 21-I-19)
VIII. El Titular de la Secretaría del Trabajo del Estado;
IX. El titular de la Secretaría de la Juventud del Estado; (Ref. P. O. No. 71, 25-IX-15)
X. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado; (Ref. P. O. No. 71, 25-IX-15)
XI. El Presidente de la Comisión de la Legislatura del Estado que sea el encargado de los
asuntos materia de igualdad de género o de las mujeres como parte de un grupo en
situación de vulnerabilidad y discriminación; (Ref. P. O. No. 71, 25-IX-15)
XII. Un representante designado por cada grupo de los Municipios que correspondan a los
Distritos Judiciales del Estado; (Ref. P. O. No. 71, 25-IX-15)
XIII. Tres representantes de Organizaciones Civiles especializadas, con un probado
currículo en trabajo relativo a los derechos humanos y un minino de experiencia de
cinco años, designados por la Legislatura del Estado a propuesta del Instituto
Queretano de las Mujeres; (Ref. P. O. No. 71, 25-IX-15)
XIV. Dos representantes de Universidades o Instituciones de Educación Superior e
Investigación; y (Ref. P. O. No. 71, 25-IX-15)
XV. Quienes a invitación expresa del Sistema Estatal se incorporen para formar parte del
mismo participando únicamente con voz. (Ref. P. O. No. 71, 25-IX-15)
En caso de ausencia de los titulares integrantes del Sistema Estatal, podrán ser suplidos por
las personas que ellos designen. (Ref. P. O. No. 71, 25-IX-15)
Artículo 23. Los integrantes del Sistema Estatal registrarán y proporcionarán la información
relativa a los casos de violencia contra las mujeres que conozcan según el ámbito de sus
competencias, a las autoridades responsables de integrar el Banco Estatal de Datos e Información
sobre Casos de Violencia contra las Mujeres. (Ref. P. O. No. 71, 25-IX-15)
Artículo 24. Además de lo dispuesto por la presente Ley, el Sistema Estatal funcionará con
las disposiciones administrativas y de operación que señale su reglamento.
Capítulo Segundo
Del Programa Estatal para Prevenir, Atender, Sancionar
y Erradicar la Violencia contra las Mujeres
Artículo 25. La aprobación, desarrollo y ejecución del Programa Estatal estará a cargo de
los integrantes del Sistema Estatal, diseñándolo en base a la perspectiva de género, lineamientos,
principios y ejes de acción que establece la presente Ley.
Artículo 26. El Programa Estatal deberá contener acciones con perspectiva de género, para:
I. Promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de las mujeres; (Ref.
P. O. No. 71, 25-IX-15)
II. Transformar los modelos socioculturales con la finalidad de prevenir, y erradicar los
estereotipos de género y las conductas que originan, promueven y fomentan la violencia
contra las mujeres; (Ref. P. O. No. 71, 25-IX-15)
III. Implementar campañas en los medios de comunicación para la atención y protección de
la violencia contra las mujeres;
IV. Garantizar la investigación y elaboración de diagnósticos y estadística sobre las causas,
la frecuencia y las consecuencias de la violencia contra las mujeres; (Ref. P. O. No. 71,
25-IX-15)
V. Recabar y compilar semestralmente la información general y estadística sobre los casos
de violencia contra las mujeres, para integrar el Banco Estatal de Datos e Información
sobre Casos de Violencia contra las Mujeres, para rendir un informe semestral al
Sistema Estatal; (Ref. P. O. No. 71, 25-IX-15)
VI. Diseñar e implementar un modelo integral de atención para las mujeres víctimas de la
violencia y medidas reeducativas para los agresores, que contenga los lineamientos
establecidos en esta Ley, y que deberán instrumentar las instituciones, los centros de
atención y los refugios que contempla esta Ley; (Ref. P. O. No. 71, 25-IX-15)
VII. Fomentar y apoyar programas de educación pública y privada destinados a concienciar
a los jóvenes y sociedad en general, sobre las causas y consecuencias de la violencia
contra las mujeres;
VIII. Educar y capacitar en materia de derechos humanos al personal encargado de la
procuración de justicia, policías y demás funcionarios encargados de las políticas de
prevención, atención, sanción y eliminación de la violencia contra las mujeres; (Ref. P.
O. No. 8, 21-I-19)
IX. Educar y capacitar en materia de los principios y derechos establecidos por esta Ley, al
personal encargado de la impartición de justicia, a fin de dotarles de instrumentos que
les permitan juzgar con perspectiva de género;
X. Brindar los servicios especializados y gratuitos para la atención y protección a las
víctimas, por medio de las autoridades y las instituciones públicas o privadas;
XI. Diseñar programas de atención y capacitación a víctimas, que les permita participar
plenamente en todos los ámbitos de la vida;
XII. Promover la cultura de denuncia de la violencia contra las mujeres, para garantizar su
seguridad y su integridad; (Ref. P. O. No. 71, 25-IX-15)
XIII. Establecer procesos de evaluación de la eficacia de las acciones desarrolladas para
prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres; y (Ref. P. O. No.
71, 25-IX-15)
XIV. Las demás que consideren importantes para el objetivo de la presente Ley. (Ref. P. O.
No. 71, 25-IX-15)
Artículo 27. Los integrantes del Sistema Estatal presentarán al Gobernador del Estado un
proyecto de presupuesto para garantizar la aplicación del Programa Estatal.
Capítulo Tercero
De los modelos y ejes de acción
Artículo 28. Los modelos y acciones que se implementen serán considerados en la
integración del Sistema Estatal, procurando en todo momento operar en función a los ejes de
acción de la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia en contra de la mujer.
(Ref. P. O. No. 71, 25-IX-15)
Consecuentemente, los modelos se implementarán en función de dichos ejes de acción,
considerando los niveles de intervención que cada eje contempla. (Ref. P. O. No. 71, 25-IX-15)
Artículo 28 bis. Las actividades a favor de la prevención y atención a la violencia contra las
mujeres, que proporcionen los miembros del Sistema Estatal, como parte de la prevención y la
atención a la violencia contra las mujeres, serán gratuitas. (Adición P. O. No. 71, 25-IX-15)
La rehabilitación o reeducación del agresor son una sanción o medida de seguridad,
realizadas exclusivamente a solicitud de la autoridad jurisdiccional o ministerial, y serán dirigidas a
erradicar las conductas violentas a través de una educación que elimine los estereotipos de
supremacía masculina y los patrones que generaron la violencia. (Adición P. O. No. 71, 25-IX-15)
Artículo 29. El Sistema Estatal definirá los ejes de acción necesarios conforme a las
modalidades de la violencia, atendiendo los aspectos psicoterapéuticos, asistencia jurídica,
reparación de daño y atención especializada a las víctimas, los cuales se abordarán conforme a lo
previsto en el reglamento de la presente Ley. (Ref. P. O. No. 71, 25-IX-15)
Los servicios de prevención, atención, y refugio de primer y segundo nivel que el Poder
Ejecutivo del Estado y los municipios brinden a las víctimas en materia jurídica, médica,
psicológica, trabajo social serán gratuitos. (Ref. P. O. No. 71, 25-IX-15)
Los modelos deberán contener su metodología, estrategias, acciones a implementar y
mecanismos de evaluación; el Sistema Estatal definirá los elementos necesarios en atención a las
modalidades de violencia contra la mujer.
Artículo 30. El Sistema Estatal aplicará los modelos y podrá realizar los convenios
necesarios para su aplicación tanto en el ámbito público como en el privado.
Título Cuarto
De la distribución de competencias
Capítulo Primero
Del Poder Ejecutivo del Estado
Artículo 31. Para cumplir los objetivos de la presente Ley, el Poder Ejecutivo del Estado a
través de sus dependencias y entidades, brindará apoyo institucional y técnico para prevenir y
atender los casos de violencia contra las mujeres.
Las demás autoridades y dependencias, así como las instituciones privadas, serán auxiliares
en la observación de la presente Ley, conforme a los mecanismos de coordinación que al efecto se
establezcan.
Artículo 32. Las acciones adoptadas en materia de violencia contra las mujeres por las
dependencias e instituciones públicas o privadas, tendrá como principal objetivo la protección,
disminución del impacto de la violencia y la restitución de los derechos de la víctima, así como la
rehabilitación o reeducación del agresor para erradicar las conductas violentas a través de una
educación que elimine los estereotipos de supremacía masculina y los patrones que generaron su
violencia. (Ref. P. O. No. 71, 25-IX-15)
Las acciones deberán ser libres de prejuicios basados en el origen étnico o nacional, raza,
condición socioeconómica, religión o cualquier otro tipo, y no contarán entre sus criterios con
patrones estereotipados de comportamiento de prácticas sociales o culturales basadas en
conceptos de superioridad.
Artículo 33. La prevención, atención y erradicación de la violencia contra la mujer se hará
también a través cursos y campañas en medios de comunicación, sin perjuicio de las acciones que
previo análisis de la problemática e incidencia realicen las dependencias estatales y municipales.
Artículo 34. La atención de la violencia contra la mujer, se realizará por medio de acciones
que tengan por objeto salvaguardar la integridad y derechos de las víctimas, comprendiendo así el
tratamiento integral de éstas y del agresor.
Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias,
deberán adoptar las medidas y acciones necesarias para brindar protección, atención médica,
psicológica o jurídica.
Artículo 34 bis. La atención que se proporcione al agresor en todas y cada una de las
dependencias de la administración pública estatal y sus municipios será apegada a los siguientes
parámetros: (Adición P. O. No. 71, 25-IX-15)
I. Se diferenciarán los talleres reeducativos de formación que se imparten a hombres en
general, incluyendo a aquellos que asumen su violencia, pero que no la han ejercido, de
los programas de rehabilitación o reeducación de agresores; y (Adición P. O. No. 71,
25-IX-15)
II. La atención a agresores se proporcionará con la supervisión del Instituto Queretano de
las Mujeres, con la supervisión clínica respectiva, de conformidad a lo señalado en el
Reglamento de la presente Ley. (Adición P. O. No. 71, 25-IX-15)
Artículo 35. El Poder Ejecutivo del Estado implementará las acciones necesarias para
garantizar la igualdad sustantiva de las mujeres respecto de los hombres, dentro de su ámbito
territorial. (Ref. P. O. No. 71, 25-IX-15)
Artículo 36. Corresponde al Gobernador del Estado:
I. Formular y conducir la política estatal integral desde la perspectiva de género para
prevenir, atender y erradicar la violencia contra las mujeres;
II. Incluir en su informe anual ante la Legislatura del Estado, los avances del Programa
Estatal;
III. Difundir a través de los medios de comunicación el contenido de esta Ley;
IV. Incluir en la iniciativa de Presupuesto de Egresos del Estado, los recursos económicos y
financieros para la implementación de la presente Ley; y
V. Las demás facultades y obligaciones que le confieran esta Ley y demás disposiciones
legales aplicables.
Artículo 37. Corresponde al Instituto Queretano de las Mujeres: (Ref. P. O. No. 71, 25-IX-15)
I. Elaborar y ejecutar programas y acciones tendientes a la atención, protección y
canalización de las mujeres receptoras de violencia;
II. Difundir permanentemente los derechos y protección de la mujer dentro de la familia y
sociedad, fomentando el desarrollo de prácticas de respeto e igualdad permanentes;
(Ref. P. O. No. 71, 25-IX-15)
III. Impulsar dentro de su ámbito de competencia, acciones para modificar los patrones
socioculturales, roles y estereotipos de género, a efecto de contrarrestar todo tipo de
prácticas basadas en la desigualdad y discriminación que dan origen a la violencia; (Ref.
P. O. No. 71, 25-IX-15)
IV. Promover el estudio e investigación de las causas y efectos sociales de la violencia
contra la mujer;
V. Impulsar la participación de las organizaciones no gubernamentales, civiles y sociales
dedicadas a la promoción y defensa de los derechos humanos de las mujeres, en la
ejecución de los programas estatales;
VI. Promover el empoderamiento de las mujeres e impulsar el respeto a sus derechos
políticos electorales; (Adición P. O. No. 8, 21-I-19)
VII. Turnar a quien corresponda o atender directamente los casos de violencia contra la
mujer; que sean de su conocimiento; (Ref. P. O. No. 8, 21-I-19)
VIII. Brindar atención psicológica y asesoría legal a las mujeres en riesgo o receptoras de
violencia; (Ref. P. O. No. 8, 21-I-19)
IX. Celebrar convenios de colaboración con dependencias, a efecto de capacitar y
sensibilizar al personal de las mismas en la atención y prevención de la violencia contra
la mujer; (Ref. P. O. No. 8, 21-I-19)
X. Acceder a la información contenida dentro del Banco Estatal de Datos e Información
sobre Casos de Violencia contra las Mujeres; (Ref. P. O. No. 8, 21-I-19)
XI. Participar en las comisiones que el Sistema Nacional para Prevenir, Atender, Sancionar
y Erradicar la Violencia contra las Mujeres establezca en los rubros de su competencia;
(Ref. P. O. No. 8, 21-I-19)
XII. Emitir las valoraciones diagnósticas que le sean solicitadas para acreditar la existencia
de violencia familiar; (Ref. P. O. No. 8, 21-I-19)
XIII. Establecer un registro de profesionales en psicología, que puedan elaborar valoraciones
psicológicas en materia de violencia de género; (Ref. P. O. No. 8, 21-I-19)
XIV. Proporcionar representación legal a mujeres que manifiesten ser receptoras de
violencia familiar, que se encuentren en situación de riesgo, vulnerabilidad económica y
no cuenten con la posibilidad de pagar por estos servicios jurídicos a profesionales del
derecho del ejercicio privado, debiendo auxiliarles en la tramitación de medidas de
protección; y (Ref. P. O. No. 8, 21-I-19)
XV. Las demás facultades y obligaciones que establece la presente Ley. (Ref. P. O. No. 8,
21-I-19)
Artículo 38. En materia de violencia contra la mujer, corresponde al Sistema Estatal para el
Desarrollo Integral de la Familia:
I. Brindar atención y tratamiento psicológico a las niñas y adolescentes
institucionalizadas; (Ref. P. O. No. 71, 25-IX-15)
II. Remitir a las niñas o adolescentes que no sean institucionalizadas, así como los padres
agresores de éstas, a la Secretaría de Salud para la atención y tratamiento psicológico
respectivo; (Ref. P. O. No. 71, 25-IX-15)
III. Promover programas para prevenir la violencia contra las niñas y los adolescentes;
(Ref. P. O. No. 71, 25-IX-15)
IV. Diseñar programas de detección, y atención de violencia contra las niñas y
adolescentes, con el apoyo de las instituciones de salud del Estado, fomentando la
coordinación con instituciones públicas o privadas y la realización de investigaciones
sobre las niñas y adolescentes, con el propósito de diseñar nuevos modelos para su
prevención; (Ref. P. O. No. 71, 25-IX-15)
V. Representar en los juicios a las niñas y adolescentes víctimas de violencia; (Ref. P. O.
No. 71, 25-IX-15)
VI. Gestionar como tutores ante las autoridades competentes, las medidas de protección a
favor de las niñas y adolescentes víctimas de violencia, a fin de que éstas no sigan
expuestas a esa situación y reciban oportunamente la atención y tratamiento requerido;
(Ref. P. O. No. 71, 25-IX-15)
VII. Fomentar, en coordinación con las instancias competentes, la instalación de centros de
atención para las niñas y adolescentes víctimas de violencia, en los términos previstos
por la ley de la materia; (Ref. P. O. No. 71, 25-IX-15)
VIII. Capacitar a su personal operativo para detectar y atender a las niñas y adolescentes
víctimas de violencia, impulsando la formación de promotorías comunitarias, cuya
función básica será difundir los programas de prevención de la violencia contra las
niñas y adolescentes en comunidades alejadas; y (Ref. P. O. No. 71, 25-IX-15)
IX. Las demás facultades y obligaciones que establece esta Ley y demás disposiciones
legales aplicables. (Ref. P. O. No. 71, 25-IX-15)
Artículo 39. En materia de violencia contra la mujer, corresponde a la Secretaría de
Educación del Estado:
I. Implementar campañas de prevención de violencia contra las mujeres, niñas o
adolescentes en sus programas educativos, incorporando la enseñanza de los derechos
humanos; (Ref. P. O. No. 71, 25-IX-15)
II. Implementar en los centros educativos de primarias, secundarias, media superior y
superior, campañas de prevención y erradicación de la violencia que sufren las mujeres
en el noviazgo así como el respeto y goce de sus derechos sexuales y reproductivos;
(Ref. P. O. No. 71, 25-IX-15)
III. Detectar en los centros educativos, casos concretos de violencia contra la mujer y
canalizarlos a la dependencia correspondiente, la cual brindará el tratamiento que
corresponda;
IV. Apoyar la investigación sobre la violencia contra niñas, adolescentes y la mujer, dentro
y fuera del proceso educativo, cuyos resultados servirán para diseñar estrategias para
su prevención; (Ref. P. O. No. 71, 25-IX-15)
V. Implementar dentro de los programas de educación básica, media y superior, temas de
perspectiva de género, destinados a educar sobre las causas y consecuencias de la
violencia contra las mujeres, inculcando los principios establecidos por esta Ley;
VI. Implementar cursos de sensibilización en materia de violencia de género para los
trabajadores del sector educativo, preferentemente a quienes tengan a su cargo grupos
de alumnos, a fin de fomentar una cultura de igualdad de género; (Ref. P. O. No. 71, 25-
IX-15)
VII. Capacitar a su personal operativo para detectar, atender y canalizar a víctimas y
agresores de violencia, impulsando la formación de promotores comunitarios, cuya
función básica será difundir los programas de prevención de la violencia contra la mujer
en comunidades alejadas; (Ref. P. O. No. 71, 25-IX-15)
VIII. Brindar servicios reeducativos integrales, especializados y gratuitos al agresor para
erradicar las conductas violentas a través de una educación que elimine los
estereotipos de supremacía masculina y los patrones machistas que generaron su
violencia; (Ref. P. O. No. 71, 25-IX-15)
IX. Establecer programas desde la educación básica, de prevención y erradicación del
embarazo adolescente; y (Ref. P. O. No. 71, 25-IX-15)
X. Las demás facultades y obligaciones que establece esta Ley y demás disposiciones
legales aplicables. (Ref. P. O. No. 71, 25-IX-15)
Artículo 40. Corresponde a la Secretaría de Salud del Estado:
I. Establecer en el ámbito de sus atribuciones, lineamientos generales y programas
públicos de prevención y atención a mujeres víctimas de violencia de género y
reeducativos a los agresores que la ejercen, en el marco de la política de salud integral
de las mujeres; (Ref. P. O. No. 71, 25-IX-15)
II. Incentivar la formación de áreas especializadas para el tratamiento, diagnóstico y
terapias de las mujeres víctimas de violencia de género y servicios de reeducación y
rehabilitación a los agresores que la ejercen; (Ref. P. O. No. 71, 25-IX-15)
En el caso de los agresores de violencia familiar, no serán atendidos en los mismos lugares
que las víctimas, ni por el mismo personal psicoterapéutico. (Ref. P. O. No. 71, 25-IX-15)
III. Coadyuvar con la federación y los poderes del estado, así como celebrar convenios con
instituciones públicas y privadas, a fin de otorgar a los receptores o generadores de
violencia contra la mujer, los servicios de atención médica, psicológica o de cualquier
otro tipo que sea necesaria para combatir la fuente de violencia; (Ref. P. O. No. 71, 25-
IX-15)
IV. Proporcionar atención médica urgente, así como promocionar, proteger y restaurar la
salud física de las mujeres víctimas de violencia de género, a través del tratamiento
integral e interdisciplinario, en coordinación con el Instituto Queretano de las Mujeres, la
rehabilitación o referencia a instancias especializadas, información de medidas médicas
alternativas si el caso lo requiere, teniendo la inexcusable obligación de dar oportuno
aviso de los hechos a las instancias correspondientes; (Ref. P. O. No. 71, 25-IX-15)
V. Coordinar sus acciones con las demás instituciones competentes en la materia, a fin de
alcanzar los objetivos planteados en esta Ley;
VI. Brindar atención médica y hospitalaria gratuita a las usuarias de los refugios y a las
mujeres víctimas de violencia de género atendidas a través de los diversos Centros de
Atención a Mujeres creados para tal efecto; (Ref. P. O. No. 71, 25-IX-15)
VII. Capacitar y certificar al personal del sector salud, respecto de la violencia contra las
mujeres, incluyendo la violencia obstétrica, sus formas análogas así como su derecho a
la salud sexual y reproductiva, garantizando la no discriminación; (Ref. P. O. No. 71, 25-
IX-15)
VIII. Diseñar con perspectiva de género, la política de prevención, atención y erradicación de
la violencia en el ámbito de su competencia, y colaborando en el diseño e
implementación de las acciones de sanción a la discriminación, trato inadecuado y
violencia obstétrica ejercida en contra de las mujeres; y (Ref. P. O. No. 71, 25-IX-15)
IX. Las demás facultades y obligaciones que le confiere esta Ley y otras disposiciones
legales aplicables en la materia.
Artículo 41. Corresponde a la Secretaría de Seguridad Ciudadana del Estado:
I. Intervenir en la atención y prevención de la violencia contra la mujer, debiendo atender
los llamados de auxilio que tenga conocimiento de los actos de violencia, canalizando a
las víctimas y agresores de violencia contra la mujer;
II. Diseñar con perspectiva de género, la política de prevención, atención y erradicación de
la violencia en el ámbito de su competencia;
III. Establecer programas de capacitación continua para el personal de las corporaciones
que atiendan los hechos derivados de la violencia contra la mujer;
IV. Brindar en situaciones de crisis, tratamiento psicológico tanto a la víctima como al
agresor;
V. Auxiliar a las demás autoridades competentes en materia de violencia contra la mujer,
cuando así se requiera para la realización de las diligencias derivadas de ésta;
VI. Recibir de las organizaciones no gubernamentales, civiles y sociales propuestas y
recomendaciones sobre la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia
contra las mujeres, a fin de mejorar los mecanismos para su erradicación;
VII. El Centro Estatal de Prevención Social, como parte de las acciones de prevención
social del delito diseñará la política en materia de atención a las víctimas de delitos
vinculados con la violencia de género, las estrategias de proximidad policial a favor de
quienes tramiten órdenes de protección, la seguridad atendiendo a las necesidades
diferenciadas de las mujeres y la construcción del liderazgo comunitario de mujeres de
acuerdo con lo señalado en el reglamento de la ley; (Ref. P. O. No. 71, 25-IX-15)
VIII. Realizar un diagnóstico estatal sobre el estado de riesgo de las mujeres en las
diferentes comunidades, con motivo del ejercicio de la violencia comunitaria y sexual,
determinando las medidas de prevención respectivas; (Ref. P. O. No. 71, 25-IX-15)
IX. Integrar el Banco Estatal de Datos e Información sobre Casos de Violencia contra las
Mujeres; (Ref. P. O. No. 71, 25-IX-15)
X. Diseñar y establecer en los casos de violencia de género, un plan de seguridad con la
víctima de los casos que atienda, así como las estrategias de proximidad policial a que
haya lugar; (Ref. P. O. No. 71, 25-IX-15)
XI. Auxiliar en el seguimiento de las medidas cautelares o de protección otorgada, a cuyo
efecto las autoridades emisoras deberán informarle oportunamente de las medidas
concedidas a fin de que se encuentre en aptitud de implementar las medidas necesarias
para su cabal cumplimiento; y (Ref. P. O. No. 71, 25-IX-15)
XII. Las demás facultades y obligaciones que le confieren la presente Ley y demás
disposiciones legales aplicables. (Ref. P. O. No. 71, 25-IX-15)
Artículo 42. Corresponde a la Fiscalía General del Estado de Querétaro: (Ref. P. O. No. 8,
21-I-19)
I. Diseñar con perspectiva de género, la política de atención y sanción de la violencia en el
ámbito de su competencia; (Ref. P. O. No. 71, 25-IX-15)
II. Brindar asistencia integral a las víctimas directas e indirectas de delitos de género que
previamente hayan iniciado una averiguación previa o carpeta de investigación; (Ref. P.
O. No. 71, 25-IX-15)
III. Crear unidades especializadas para la atención de mujeres víctimas de delitos sexuales
y de violencia familiar, atendiendo al tipo de victimización sin prácticas de mediación o
conciliación; (Ref. P. O. No. 71, 25-IX-15)
IV. Dictar en el ámbito de su competencia, las medidas de protección a favor de las
víctimas de violencia, a fin de que éstas no sigan expuestas a esa situación y reciban
oportunamente la atención y tratamiento requerido. En caso de víctimas menores de
edad y personas que no tengan capacidad para comprender la dimensión del hecho, las
órdenes serán expedidas de oficio;
V. Capacitar en materia de derechos humanos de las mujeres, al personal ministerial,
peritos y policía de investigación encargados de la atención e investigación de hechos
vinculados con violencia contra las mujeres; (Ref. P. O. No. 71, 25-IX-15)
VI. Proporcionar orientación y asistencia jurídica a las mujeres que sean víctimas de
violencia;
VII. Establecer protocolos de investigación de los delitos de violación, desaparición de
mujeres, violencia familiar, trata de personas, feminicidio y secuestro; (Ref. P. O. No. 71,
25-IX-15)
VIII. Coordinar los servicios del Centro de Justicia para las Mujeres, conforme a la
normatividad que regula sus funciones, y gestionar ante las instancias correspondientes,
el presupuesto que permita dotarlo de personal y recursos para responder a la demanda
de atención; (Ref. P. O. No. 71, 25-IX-15)
IX. Derogada; y (P. O. No. 71, 25-IX-15)
X. Las demás facultades y obligaciones que le confieren la presente Ley y demás
disposiciones legales aplicables.
Artículo 43. Corresponde a la Secretaría del Trabajo del Estado para el cumplimiento de
esta Ley:
I. Establecer programas y acciones que propicien la igualdad de oportunidades e impidan
las prácticas discriminatorias en materia de trabajo y previsión social; (Ref. P. O. No. 8,
21-I-19)
II. Establecer programas y acciones que fomenten la igualdad de salarios para hombres y
mujeres, cuando realizan el mismo trabajo;
III. Eliminar tanto en el sector público, social y privado la imposición de certificado de
gravidez como requisito para solicitar u obtener un trabajo; (Ref. P. O. No. 71, 25-IX-15)
IV. Establecer programas y acciones que fomenten la participación de las mujeres en todas
las áreas laborales;
V. Impulsar con una visión transversal programas y acciones de gobierno con perspectiva
de género, orientados a la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia
laboral, el hostigamiento y acoso sexual contra las mujeres en los centros de trabajo;
(Ref. P. O. No. 8, 21-I-19)
VI. Asesorar jurídicamente a las mujeres que vivan violencia laboral, hostigamiento y/o
acoso sexual para el ejercicio de sus derechos independientemente de canalizar a las
mujeres trabajadoras víctimas de violencia laboral, a las instituciones que prestan
atención y protección a las víctimas; (Ref. P. O. No. 8, 21-I-19)
VII. Promover dentro de los reglamentos interiores de sindicatos y empresas, la
implementación de sanciones administrativas para quienes ejerzan violencia contra las
mujeres en su sitio de labores, como consecuencia de sus funciones, o aprovechándose
de su cargo, relación jerárquica o relación laboral, estableciéndose los procedimientos
con observancia de los principios consagrados en esta Ley; (Ref. P. O. No. 71, 25-IX-
15)
VIII. Capacitar al personal de la Secretaría en materia de perspectiva de género y derechos
de las mujeres a una vida libre de violencia, con apego a los principios establecidos en
esta Ley; (Ref. P. O. No. 71, 25-IX-15)
IX. Dar a conocer las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo en materia de igualdad
sustantiva y de obligaciones de los patrones en los casos de acoso y hostigamiento
sexual a las pequeñas y medianas empresas del Estado; (Ref. P. O. No. 71, 25-IX-15)
X. Establecer un comité conjunto con el Instituto Queretano de las Mujeres, para la
elaboración de valoraciones e impresiones diagnósticas, que establezcan el impacto en
las víctimas del acoso y hostigamiento sexual, para los efectos de los despidos y
separaciones por causa justificada, previstos en la Ley Federal de la materia; (Ref. P. O.
No. 8, 21-I-19)
XI. Promover la cultura de respeto a los derechos humanos de las mujeres en el ámbito
laboral; (Adición P. O. No. 8, 21-I-19)
XII. Diseñar y difundir materiales que promuevan la prevención, atención y erradicación de
la violencia contra las mujeres en los centros de trabajo; (Adición P. O. No. 8, 21-I-19)
XIII. Tomar medidas y realizar las acciones necesarias, en coordinación con las demás
autoridades, para alcanzar los objetivos previstos en la presente ley; (Adición P. O. No.
8, 21-I-19)
XIV. En su caso, participar en la celebración de convenios de cooperación, coordinación y
concertación en la materia; (Adición P. O. No. 8, 21-I-19)
XV. Establecer, utilizar, supervisar y mantener todos los instrumentos y acciones
encaminados al mejoramiento del Sistema Estatal y del Programa Estatal; y (Adición P.
O. No. 8, 21-I-19)
XVI. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente Ley. (Ref. P. O. No. 8, 21-I-19)
Artículo 43 bis. Corresponde a la Secretaría de la Juventud: (Adición P. O. No. 71, 25-IX-15)
I. Diseñar y ejecutar políticas públicas con perspectiva de género, a efecto de promover el
pleno acceso de las mujeres a sus derechos y su incorporación al desarrollo del Estado
en condiciones de igualdad; (Adición P. O. No. 71, 25-IX-15)
II. Diseñar y ejecutar políticas públicas que promuevan el autoempleo y una cultura
emprendedora entre las mujeres jóvenes, que tienda a su empoderamiento económico;
(Adición P. O. No. 71, 25-IX-15)
III. Implementar campañas permanentes entre la juventud que les permita el conocimiento
de las acciones necesarias para el fomento y acceso a la salud reproductiva y
desalienten el embarazo precoz; (Adición P. O. No. 71, 25-IX-15)
IV. Diseñar y ejecutar políticas públicas de apoyo a las madres y padres juveniles, a efecto
de alentar la continuación de sus estudios, incrementar su poder adquisitivo y sus
posibilidades de desarrollo económico; (Adición P. O. No. 71, 25-IX-15)
V. Gestionar apoyos económicos y materiales dirigidos a las jóvenes, que promuevan la
oferta educativa libre de estereotipos, coadyuvando a su superación académica y
desarrollo integral en condiciones de igualdad; (Adición P. O. No. 71, 25-IX-15)
VI. Diseñar acciones que fomenten el liderazgo femenino y el desarrollo de proyectos que
impulsen las potencialidades de las jóvenes; (Adición P. O. No. 71, 25-IX-15)
VII. Colaborar en la realización y difusión de estudios e investigaciones que permitan
visualizar las causas y consecuencias de la violencia de género entre el sector juvenil y
las acciones necesarias para su erradicación; (Adición P. O. No. 71, 25-IX-15)
VIII. Implementar campañas de prevención y orientación de la violencia contra la mujer entre
la población juvenil, que tiendan a la eliminación de estereotipos que fomenten la
discriminación y la violencia y promuevan la formación de nuevas masculinidades;
(Adición P. O. No. 71, 25-IX-15)
IX. Implementar entre la población de adolescentes y jóvenes campañas permanentes de
prevención y erradicación de la violencia que sufren las mujeres en el noviazgo, así
como el respeto de sus derechos sexuales y reproductivos; (Adición P. O. No. 71, 25-
IX-15)
X. Colaborar en la detección de casos de violencia contra la mujer y canalizarlos a la
dependencia correspondiente; (Adición P. O. No. 71, 25-IX-15)
XI. Implementar cursos de sensibilización en materia de violencia de género entre su
personal a fin de fomentar una cultura de igualdad de género; y (Adición P. O. No. 71,
25-IX-15)
XII. Las demás facultades y obligaciones que establece esta Ley y demás disposiciones
legales aplicables. (Adición P. O. No. 71, 25-IX-15)
Capítulo Segundo
De los Municipios
Artículo 44. Los Municipios dentro del ámbito de su competencia, deberán:
I. Instrumentar y articular, en concordancia con la política nacional y estatal, la política
municipal con perspectiva de género, orientada a la prevención, atención y erradicación
de la violencia contra las mujeres;
II. Diseñar, promover, difundir e instrumentar, en el ámbito de su competencia, programas
de prevención comunitaria y erradicación de estereotipos de género, con el objeto de
garantizar el acceso a una vida libre de violencia de acuerdo a los principios
establecidos en esta Ley; (Ref. P. O. No. 71, 25-IX-15)
III. Coadyuvar con la Federación y el Poder Ejecutivo del Estado, en la adopción y
consolidación del Sistema Integral para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la
violencia contra las mujeres;
IV. Promover junto con el Sistema Estatal, la capacitación a las personas que atienden a
víctimas;
V. Ejecutar las acciones necesarias para el cumplimiento del Programa Estatal;
VI. Llevar a cabo, de acuerdo con el Sistema Estatal, programas de información a la
población respecto de la violencia contra las mujeres;
VII. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia;
VIII. Implementar en materia de seguridad y atención a la comunidad, un programa municipal
de atención de la violencia contra las mujeres acorde con los principios y lineamientos
establecidos en esta Ley;
IX. Promover programas educativos en materia de igualdad y equidad entre los géneros
que tengan por objeto eliminar la violencia en contra de las mujeres;
X. Crear en el ámbito de su competencia, centros de atención a las mujeres víctimas de
violencia, y de agresores para proporcionarles una reeducación integral como medio
para evitar su reincidencia;
XI. Gestionar y promover la creación de refugios municipales que cumplan con las normas
establecidas por esta Ley;
XII. Implementar las acciones afirmativas necesarias para garantizar la igualdad de género
dentro de su ámbito territorial; (Ref. P. O. No. 71, 25-IX-15)
XIII. Recabar a través de las dependencias municipales competentes, la información y
estadísticas necesarias para la integración del Banco Estatal de Datos e Información
sobre Casos de Violencia contra las Mujeres; (Ref. P. O. No. 71, 25-IX-15)
XIV. Dotar de estructura y de suficiencia presupuestal a los Institutos Municipales de las
Mujeres, así como de la normatividad conducente; (Ref. P. O. No. 71, 25-IX-15)
XV. Auxiliar en el seguimiento de las medidas cautelares o de protección otorgada, a cuyo
efecto las autoridades emisoras deberán informarle oportunamente de las medidas
concedidas; y (Ref. P. O. No. 71, 25-IX-15)
XVI. La atención de los demás asuntos que en materia de violencia contra las mujeres les
conceda esta Ley y demás disposiciones legales aplicables. (Ref. P. O. No. 71, 25-IX-
15)
Título Quinto
Alerta de género, agravio comparado y medidas de protección
Capítulo Primero
De la alerta de género
Artículo 45. Para los efectos de que se solicite una declaratoria de alerta de género, contra
el Estado de Querétaro, se estará a lo dispuesto por la Ley General de Acceso de las Mujeres a
una Vida Libre de Violencia. (Ref. P. O. No. 71, 25-IX-15)
Artículo 46. Emitida la alerta de género y notificado al Sistema Estatal, se deberá establecer
un grupo interinstitucional en coordinación con el Sistema Nacional para Prevenir, Atender,
Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres con la finalidad de realizar acciones
preventivas, de seguridad y justicia; reportes especiales sobre la zona y los demás que se
establezcan en el reglamento, así como en otras disposiciones legales aplicables. Estableciéndose
para tales efectos una partida presupuestal que permita solventar la alerta de género determinada.
(Ref. P. O. No. 71, 25-IX-15)
Capítulo Segundo
Del agravio comparado
Artículo 47. La declaratoria de alerta de violencia de género por agravio comparado tiene
por objeto lograr la armonización y homogenización de los derechos de las mujeres en todo el
territorio del Estado. (Ref. P. O. No. 71, 25-IX-15)
Existe agravio comparado en caso de que un cuerpo normativo vigente contenga alguno de
los siguientes supuestos que trasgredan los derechos humanos de las mujeres:
I. Distinciones, restricciones o derechos específicos diversos para una misma
problemática o delito, en detrimento de las mujeres en el Estado;
II. No se proporcione el mismo trato jurídico en igualdad de circunstancias, generando
una discriminación y consecuente agravio; y
III. Se genere una aplicación inequitativa de la ley, lesionándose los derechos de las
mujeres.
Cuando se actualice este tipo de agravio comparado, se estará a los principios establecidos
por esta Ley, prevaleciendo estos últimos.
Cuando se presente una solicitud de declaratoria de alerta de género por agravio
comparado, en términos de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
y su Reglamento, se deberá establecer un grupo interinstitucional en coordinación con el Sistema
Nacional para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, con la
finalidad de realizar los estudios legislativos pertinentes para determinar si existe el agravio
comparado aducido, considerando los datos de procuración e impartición de justicia relacionados
con la violencia contra las mujeres, y determinar las medidas necesarias a fin de eliminar las
desigualdades producidas por el ordenamiento jurídico o las políticas públicas que impidan el
reconocimiento o el ejercicio pleno de los derechos humanos de las mujeres protegidos en todos
aquellos instrumentos internacionales reconocidos y ratificados por el Estado Mexicano. (Ref. P. O.
No. 71, 25-IX-15)
Capitulo Tercero
De las órdenes de protección
(Ref. P.O. No.16, 07-III-23)
Artículo 48. Las órdenes de protección: Son actos de urgente aplicación en función del
interés superior de la víctima, son fundamentalmente precautorias y cautelares, deberán otorgarse
de oficio o a petición de parte, por las autoridades administrativas, la fiscalía o por los órganos
jurisdiccionales competentes, en el momento en que tengan conocimiento del hecho de violencia
presuntamente constitutivo de un delito o infracción, que ponga en riesgo la integridad, la libertad o
la vida de las mujeres o niñas, evitando en todo momento que la persona agresora, directamente o
a través de algún tercero, tenga contacto de cualquier tipo o medio con la víctima. (Ref. P.O.
No.16, 07-III-23)
En materia de violencia política contra las mujeres en razón de género, el Tribunal Electoral del
Estado de Querétaro y el Instituto Electoral del Estado de Querétaro, podrán solicitar a las
autoridades competentes el otorgamiento de las medidas a que se refiere el presente Capítulo.
(Ref. P.O. No.16, 07-III-23)
Artículo 48 Bis. Las órdenes de protección que consagra la presente ley son
personalísimas e intransferibles y podrán ser: (Adición P.O. No.16, 07-III-23)
I. Administrativas: que son emitidas por las fiscalías y las autoridades
administrativas, y (Adición P.O. No.16, 07-III-23)
II. De naturaleza jurisdiccional: que son las emitidas por los órganos encargados de la
administración de justicia. (Adición P.O. No.16, 07-III-23)
Las órdenes de protección tendrán una duración de hasta 60 días, prorrogables por 30 días
más o por el tiempo que dure la investigación o prolongarse hasta que cese la situación de riesgo
para la víctima. (Adición P.O. No.16, 07-III-23)
Deberán expedirse de manera inmediata o a más tardar dentro de las 4 horas siguientes al
conocimiento de los hechos que las generan. (Adición P.O. No.16, 07-III-23)
Artículo 49. Quien en ejercicio de funciones públicas tenga conocimiento de la probable
existencia de un hecho que la Ley señale como delito en contra de una mujer o una niña, está
obligado a denunciarlo inmediatamente a la fiscalía proporcionándole todos los datos que tuviere,
poniendo a su disposición a la persona imputada, si hubieren sido detenida en flagrancia. (Ref.
P.O. No.16, 07-III-23)
Quien tenga el deber jurídico de denunciar y no lo haga, será acreedor a las sanciones
correspondientes. (Ref. P.O. No.16, 07-III-23)
Artículo 50. Las órdenes de protección se deberán dictar e implementar con base en los
siguientes principios: (Ref. P.O. No.16, 07-III-23)
I. Principio de protección: Considera primordial la vida, la integridad física, la libertad
y la seguridad de las personas; (Ref. P.O. No.16, 07-III-23)
II. Principio de necesidad y proporcionalidad: Las órdenes de protección deben
responder a la situación de violencia en que se encuentre la persona destinataria, y
deben garantizar su seguridad o reducir los riesgos existentes; (Ref. P.O. No.16,
07-III-23)
III. Principio de confidencialidad: Toda la información y actividad administrativa o
jurisdiccional relacionada con el ámbito de protección de las personas, debe ser
reservada para los fines de la investigación o del proceso respectivo; (Ref. P.O.
No.16, 07-III-23)
IV. Principio de oportunidad y eficacia: Las órdenes deben ser oportunas, específicas,
adecuadas y eficientes para la protección de la víctima, y deben ser otorgadas e
implementadas de manera inmediata y durante el tiempo que garanticen su
objetivo; (Ref. P.O. No.16, 07-III-23)
V. Principio de accesibilidad: Se deberá articular un procedimiento sencillo para que
facilite a las víctimas obtener la protección inmediata que requiere su situación;
(Ref. P.O. No.16, 07-III-23)
VI. Principio de integralidad: El otorgamiento de la medida a favor de la víctima deberá
generarse en un solo acto y de forma automática, y (Ref. P.O. No.16, 07-III-23)
VII. Principio pro persona: Para interpretar lo referente al otorgamiento de las órdenes
de protección, en caso de duda, con relación a la situación de violencia, se estará
a lo más favorable para la víctima, tratándose de niñas siempre se garantizará que
se cumpla en todas las decisiones que se tomen respecto de las órdenes de
protección. De igual forma, cuando las determinaciones que se tomen respecto de
una mujer víctima de violencia pudieran impactar en los derechos de las hijas o
hijos menores de 18 años de edad. (Ref. P.O. No.16, 07-III-23)
Artículo 50 Bis. Cuando una mujer o una niña víctima de violencia soliciten una orden de
protección a la autoridad administrativa, a la fiscalía y/o judicial, se le deberá brindar toda la
información disponible sobre el procedimiento relacionado con la propia orden. La autoridad deberá
informar con un lenguaje claro, sencillo y empático a la mujer víctima de violencia sobre su derecho
a solicitar las órdenes de protección, y evitará cualquier información tendiente a inhibir o
desincentivar la solicitud. (Adición P.O. No.16, 07-III-23)
La autoridad deberá de realizar la medición y valoración del riesgo, la valoración médica en
caso de requerirse, así como la valoración psicológica. Las autoridades competentes, que reciban
denuncias anónimas de mujeres y niñas víctimas de violencia, decretarán las órdenes de
protección correspondientes. (Adición P.O. No.16, 07-III-23)
Artículo 50 Ter. Para la emisión de las órdenes de protección las autoridades
administrativas, la fiscalía o el órgano jurisdiccional competente tomará en consideración: (Adición
P.O. No.16, 07-III-23)
I. Los hechos relatados por la mujer o la niña, en situación de violencia,
considerando su desarrollo evolutivo y cognoscitivo o por quien lo haga del
conocimiento a la autoridad; (Adición P.O. No.16, 07-III-23)
II. Las peticiones explícitas de la mujer o la niña, en situación de violencia,
considerando su desarrollo evolutivo y cognoscitivo o de quien informe sobre el
hecho; (Adición P.O. No.16, 07-III-23)
III. Las medidas que ella considere oportunas, una vez informada de cuáles pueden
ser esas medidas. Tratándose de niñas, las medidas siempre serán determinadas
conforme al principio del interés superior de la niñez; (Adición P.O. No.16, 07-III-
23)
IV. Las necesidades que se deriven de su situación particular analizando su identidad
de género, orientación sexual, raza, origen étnico, edad, nacionalidad,
discapacidad, religión, así como cualquier otra condición relevante; (Adición P.O.
No.16, 07-III-23)
V. La persistencia del riesgo aún después de su salida de un refugio temporal, y
(Adición P.O. No.16, 07-III-23)
VI. La manifestación de actos o hechos previos de cualquier tipo de violencia que
hubiese sufrido la víctima. (Adición P.O. No.16, 07-III-23)
Artículo 50 Quáter. Las autoridades administrativas, la fiscalía o el órgano jurisdiccional
competente, deberá ordenar la protección necesaria, considerando: (Adición P.O. No.16, 07-III-23)
I. Los principios establecidos en esta Ley; (Adición P.O. No.16, 07-III-23)
II. Que sea adecuada, oportuna y proporcional; (Adición P.O. No.16, 07-III-23)
III. Que los sistemas normativos propios basados en usos y costumbres no impidan la
garantía de los derechos de las mujeres reconocidos en la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, así como en los tratados internacionales ratificados
por el Estado Mexicano; (Adición P.O. No.16, 07-III-23)
IV. La discriminación y vulnerabilidad que viven las mujeres y las niñas por razón de
identidad de género, orientación sexual, raza, origen étnico, edad, nacionalidad,
discapacidad, religión o cualquiera otra, que las coloque en una situación de mayor
riesgo, y (Adición P.O. No.16, 07-III-23)
V. Las necesidades expresadas por la mujer o niña solicitante. Las autoridades
administrativas, la fiscalía y los órganos jurisdiccionales determinarán las órdenes
de protección para denunciantes anónimas de violencia, privilegiando la integridad
y la seguridad de las víctimas. (Adición P.O. No.16, 07-III-23)
Articulo 50 Quinquies. La tramitación y otorgamiento de una orden de protección podrá
contener una o varias medidas, atendiendo al principio de integralidad. No se necesita una orden
para cada medida, una sola orden de protección podrá concentrar el número de medidas
necesarias para garantizar la seguridad y bienestar de la mujer en situación de violencia y en su
caso de las víctimas indirectas. (Adición P.O. No.16, 07-III-23)
Artículo 50 Sexies. En los casos donde la persona agresora pertenezca a los cuerpos
policiacos o de seguridad, ya sea de corporaciones públicas o privadas, la autoridad deberá retirar
el arma de cargo o de cualquier otra que tenga registrada. (Adición P.O. No.16, 07-III-23)
Artículo 50 Septies. Por ninguna circunstancia las autoridades administrativas, la fiscalía o
el órgano jurisdiccional notificará de sus actuaciones a la persona agresora a través de la víctima.
Cualquier notificación es responsabilidad exclusiva de la autoridad. Las autoridades que
intervengan en el cumplimiento de una orden también serán las responsables de informar a la
autoridad ordenadora sobre su implementación de forma periódica. (Adición P.O. No.16, 07-III-23)
Artículo 50 Octies. A ninguna mujer o niña y sus hijas e hijos en situación de violencia,
que solicite orden de protección se le podrá requerir que acredite su situación migratoria, ni
cualquier otro elemento que impida su derecho al acceso a la justicia y la protección. (Adición P.O.
No.16, 07-III-23)
Artículo 50 Nonies. Las órdenes de protección deberán ser registradas en los bancos
nacional y estatal de datos e información sobre casos de violencia contra las mujeres. (Adición
P.O. No.16, 07-III-23)
Artículo 50 Decies. La Procuraduría de Protección de los Derechos de Niñas, Niños y
Adolescentes del Estado, deberán solicitar las órdenes de protección a las autoridades
correspondientes de manera oficiosa de conformidad con las disposiciones normativas aplicables.
(Adición P.O. No.16, 07-III-23)
Artículo 51. Las autoridades administrativas, la Fiscalía o el órgano jurisdiccional que
emita las órdenes de protección, realizará las gestiones necesarias para garantizar su
cumplimiento, monitoreo y ejecución. Para lo anterior se allegará de los recursos materiales y
humanos necesarios, asimismo podrá solicitar la colaboración de las autoridades competentes.
Las autoridades competentes deberán de establecer los lineamientos básicos para la
implementación de las órdenes de protección en coordinación con las instancias responsables de
atenderlas e implementarlas. (Ref. P.O. No.16, 07-III-23)
Artículo 51 Bis. Las órdenes de protección podrán solicitarse en cualquier municipio
distinto a donde ocurrieron los hechos, sin que la competencia debido al territorio pueda ser usada
como excusa para no recibir la solicitud. (Adición P.O. No.16, 07-III-23)
Para efectos del párrafo anterior, las autoridades administrativas, la Fiscalía General del
Estado y el Poder Judicial del Estado, celebrarán convenios de colaboración para garantizar la
efectiva protección de las mujeres y las niñas conforme a los principios rectores de las órdenes de
protección. (Adición P.O. No.16, 07-III-23)
Durante los primeros seis días posteriores a la implementación de las órdenes, la autoridad
que la emitió mantendrá contacto directo con la mujer víctima de violencia cada 24 horas. (Adición
P.O. No.16, 07-III-23)
A partir del séptimo día, se establecerá un plan de seguimiento personalizado, de acuerdo
con las circunstancias, la valoración del riesgo y el avance en la carpeta de investigación o
expediente de la causa. (Adición P.O. No.16, 07-III-23)
Artículo 52. Las órdenes de protección administrativas y de las fiscalías, además de las
previstas en otros ordenamientos, podrán consistir en una o varias de las siguientes: (Ref. P.O.
No.16, 07-III-23)
I. El traslado de las víctimas a donde se requiera, cuantas veces sea necesario en
las diferentes diligencias para garantizar su seguridad y protección; (Ref. P.O.
No.16, 07-III-23)
II. Custodia personal y o domiciliaria a las víctimas, que estará a cargo de los
cuerpos de la Secretaría de Seguridad Pública del municipio donde se encuentre
la víctima y/o la Fiscalía General del Estado y/o Secretaría de Seguridad
Ciudadana del Estado. (Ref. P.O. No.16, 07-III-23)
III. Proporcionar a las mujeres, o las niñas, en situación de violencia y en su caso a
sus hijas e hijos o personas que dependan de la víctima, alojamiento temporal en
espacios seguros tales como casas de emergencia, refugios y albergues que
garanticen su seguridad y dignidad, en términos de las disposiciones aplicables de
esta ley; (Ref. P.O. No.16, 07-III-23)
IV. Proporcionar los recursos económicos para garantizar su seguridad personal,
transporte, alimentos, comunicación, mudanza y los trámites oficiales que requiera
entre otros; (Ref. P.O. No.16, 07-III-23)
V. Canalizar y trasladar sin demora alguna a las mujeres, o las niñas, en situación de
violencia sexual a las instituciones que integran el sistema estatal de salud para
que provean gratuitamente y de manera inmediata los servicios de: (Ref. P.O.
No.16, 07-III-23)
VI. Aplicación de antirretrovirales de profilaxis post-exposición; (Ref. P.O. No.16, 07-
III-23)
VII. Anticoncepción de emergencia, y (Ref. P.O. No.16, 07-III-23)
VIII. Interrupción legal y voluntaria del embarazo en el caso de violación;
IX. Proveer los recursos y herramientas necesarias para garantizar la seguridad y
acondicionamiento de vivienda; (Ref. P.O. No.16, 07-III-23)
X. Los demás gastos indispensables, dentro o fuera del estado, para la mujer y en su
caso sus hijas e hijos mientras se encuentre imposibilitada de obtenerlos por sus
propios medios; (Ref. P.O. No.16, 07-III-23)
XI. Facilitar a la mujer o la niña, y en su caso a sus hijas e hijos en situación de
violencia, la reubicación de domicilio, residencia o del centro educativo.
Tratándose de niñas víctimas de violencia, la autoridad en todo momento
ponderará su interés superior, siendo la remisión a instituciones públicas de
acogida la última opción y por el menor tiempo posible; (Ref. P.O. No.16, 07-III-23)
XII. Prohibición inmediata a la persona agresora de acercarse al domicilio y al de
familiares y amistades, al lugar de trabajo, de estudios, o cualquier otro que
frecuente la víctima directa o víctimas indirectas; (Ref. P.O. No.16, 07-III-23)
XIII. Reingreso de la mujer y en su caso a sus hijas e hijos en situación de violencia al
domicilio, una vez que se salvaguarde su seguridad, en caso de que así lo desee.
Para el cumplimiento de esta orden se garantizará el acompañamiento, de la
Fiscalía y del personal de la policía adscritos a la fiscalía, a la mujer en situación
de violencia para acceder al domicilio, lugar de trabajo u otro, con el propósito de
recuperar sus pertenencias personales y las de sus hijas e hijos, en cualquier
caso, podrá ser acompañada de una persona de su confianza. En caso de que no
haya personal de la fiscalía disponible, el acompañamiento será a cargo de
personal de cualquier institución de seguridad pública que garantice la seguridad
de la mujer; (Ref. P.O. No.16, 07-III-23)
XIV. Protección policíaca permanente a la mujer, o la niña, así como a su familia; (Ref.
P.O. No.16, 07-III-23)
XV. Protección por seguridad privada, en los casos que sea necesario; (Ref. P.O.
No.16, 07-III-23)
XVI. Utilización de herramientas tecnológicas que permitan brindar seguridad a las
mujeres, o niñas, en situación de violencia; así como a las víctimas indirectas y
testigos. Entre las que pueden encontrarse proporcionar un teléfono móvil con
contacto directo para brindar auxilio policial, entre otros; (Ref. P.O. No.16, 07-III-
23)
XVII. Solicitud a la autoridad judicial competente, la suspensión temporal a la persona
agresora del régimen de visitas y convivencia con sus descendientes; (Ref. P.O.
No.16, 07-III-23)
XVIII. Ordenar la entrega inmediata de objetos de uso personal y documentos de
identidad a la mujer en situación de violencia, o niña, y en su caso, a sus hijas e
hijos; (Ref. P.O. No.16, 07-III-23)
XIX. La prohibición a la persona agresora de comunicarse por cualquier medio o por
interpósita persona, con la mujer en situación de violencia y, en su caso, de sus
hijas e hijos u otras víctimas indirectas; (Ref. P.O. No.16, 07-III-23)
XX. Prohibición a la persona agresora de intimidar o molestar por si, por cualquier
medio o interpósita persona, a la mujer en situación de violencia y en su caso sus
hijas e hijos u otras víctimas indirectas o testigos de los hechos o cualquier otra
persona con quien la mujer tenga una relación familiar, afectiva, de confianza o,
de hecho; (Ref. P.O. No.16, 07-III-23)
XXI. Resguardar las armas de fuego u objetos utilizados para amenazar o agredir a la
mujer, o niña, en situación de violencia; (Ref. P.O. No.16, 07-III-23)
XXII. Solicitar a la autoridad jurisdiccional competente, para garantizar las obligaciones
alimentarias, la elaboración de un inventario de los bienes de la persona agresora
y su embargo precautorio, el cual deberá inscribirse con carácter temporal en el
Registro Público de la Propiedad, y (Ref. P.O. No.16, 07-III-23)
XXIII. Además de los anteriores, aquellas y cuantas sean necesarias para salvaguardar
la integridad, la seguridad y la vida de la mujer o la niña en situación de violencia.
Las órdenes de protección señaladas en este artículo podrán ser ampliadas o
modificadas por la autoridad administrativa o la fiscalía competente, siempre
procurando la mayor protección de la víctima. (Ref. P.O. No.16, 07-III-23)
Artículo 53. Las órdenes de naturaleza jurisdiccional, además de las previstas en otros
ordenamientos, podrán consistir en una o varias de las siguientes acciones: (Ref. P.O. No.16, 07-
III-23)
I. La reserva del domicilio, lugar de trabajo, profesión o cualquier otro dato que
permita que a la persona agresora o su familia puedan ubicar a la víctima; (Ref.
P.O. No.16, 07-III-23)
II. El uso de medios o dispositivos electrónicos para impedir el contacto directo de la
persona agresora con la víctima; (Ref. P.O. No.16, 07-III-23)
III. Entrega inmediata de objetos de uso personal y documentos de identidad de la
víctima y en su caso, de sus hijas e hijos; (Ref. P.O. No.16, 07-III-23)
IV. Medidas para evitar que se capten y/o se transmitan por cualquier medio o
tecnologías de la información y la comunicación, imágenes de la mujer en situación
de violencia que permitan su identificación o la de sus familiares. Tratándose de
niñas hay una prohibición absoluta de transmitir datos e imágenes que permitan su
identificación; (Ref. P.O. No.16, 07-III-23)
V. Prohibir el acceso a la persona agresora al domicilio, permanente o temporal de la
mujer, o la niña, en situación de violencia, así como acercarse al lugar de trabajo,
estudio o cualquier lugar que frecuente; (Ref. P.O. No.16, 07-III-23)
VI. Embargo preventivo de bienes de la persona agresora, a efecto de garantizar las
obligaciones alimentarias; (Ref. P.O. No.16, 07-III-23)
VII. La desocupación por la persona agresora, del domicilio conyugal o de pareja,
independientemente de la acreditación de propiedad o posesión del inmueble, aún
en los casos de arrendamiento del mismo, y en su caso el reingreso de la mujer en
situación de violencia una vez que se resguarde su seguridad; (Ref. P.O. No.16,
07-III-23)
VIII. Obligación alimentaria provisional e inmediata; (Ref. P.O. No.16, 07-III-23)
IX. La notificación al superior jerárquico inmediato, cuando la persona agresora sea
servidora pública y en el ejercicio de su cargo, comisión o servicio, se le involucre
en un hecho de violencia contra las mujeres. Esta orden será emitida en todos los
casos donde la persona agresora pertenezca a los cuerpos policiacos, militares o
de seguridad, ya sea corporaciones públicas o privadas; (Ref. P.O. No.16, 07-III-
23)
X. La obligación de la persona agresora de presentarse periódicamente ante el
órgano jurisdiccional que emitió la orden; (Ref. P.O. No.16, 07-III-23)
XI. La colocación de localizadores electrónicos, previo consentimiento de la persona
agresora; (Ref. P.O. No.16, 07-III-23)
XII. La prohibición a la persona agresora de salir sin autorización judicial del país o del
ámbito territorial que fije el juez o la jueza, y (Ref. P.O. No.16, 07-III-23)
XIII. Además de los anteriores, aquellas y cuantas sean necesarias para salvaguardar
la integridad, la seguridad y la vida de la mujer o la niña en situación de violencia.
Las órdenes de protección señaladas en este artículo podrán ser ampliadas o
modificadas por la autoridad jurisdiccional competente, siempre procurando la
mayor protección de la víctima. (Ref. P.O. No.16, 07-III-23)
Artículo 54. Las órdenes de protección deberán ser evaluadas para ratificarse, modificarse
o adecuarse, en caso de que al momento de evaluar la efectividad de la orden se detecten
irregularidades o incumplimiento, se sustanciará la comunicación correspondiente a los órganos
internos de control de las dependencias involucradas. Previo a la suspensión de las órdenes de
protección decretadas, las autoridades administrativas, fiscalías y órganos jurisdiccionales deberán
asegurarse bajo su más estricta responsabilidad que la situación de riesgo o peligro de la víctima
ha cesado, realizando una nueva evaluación de riesgo y analizando los informes de
implementación por parte de las autoridades responsables de su cumplimiento. (Ref. P.O. No.16,
07-III-23)
Artículo 54 Bis. Al momento de dictarse sentencia las autoridades jurisdiccionales
competentes determinarán las órdenes de protección y medidas similares que deban dictarse de
manera temporal o durante el tiempo que dure la sentencia. Las órdenes de protección podrán ser
dictadas de oficio o a solicitud de la mujer en situación de violencia, de su representante legal o la
fiscalía, tratándose de niñas víctimas de un delito, la autoridad judicial se encuentra obligada a
hacer la determinación del interés superior de la niñez, a fin de dictar órdenes de protección, aun
cuando no exista una solicitud. (Adición P.O. No.16, 07-III-23)
Artículo 54 Ter. En caso de que la persona agresora incumpla la orden de protección, será
sancionado penalmente. Asimismo, se reforzarán las acciones que se contemplaron en un primer
momento con la finalidad de salvaguardar la vida y seguridad de las mujeres y niñas. (Adición P.O.
No.16, 07-III-23)
Título Sexto
De las víctimas de violencia en contra de la mujer
Capítulo Primero
De la atención a las víctimas de violencia
Artículo 55. Las autoridades en el ámbito de sus respectivas competencias deberán prestar
atención a las mujeres víctimas de violencia de género, consistente en: (Ref. P. O. No. 71, 25-IX-
15)
I. Fomentar la adopción y aplicación de acciones y programas, por medio de los cuales se
les brinde protección;
II. Promover la atención a víctimas por parte de las diversas instituciones del sector salud,
así como de atención y de servicio, tanto públicas como privadas;
III. Proporcionar a las víctimas la atención médica, psicológica y jurídica, de manera
integral, gratuita y expedita;
IV. Proporcionar un refugio seguro a las mujeres víctimas de violencia; (Ref. P. O. No. 71,
25-IX-15)
V. Informar a la autoridad competente en los casos de violencia que ocurran en los centros
educativos; y (Ref. P. O. No. 71, 25-IX-15)
VI. Auxiliar a las mujeres receptoras de violencia de género que atienda según su
competencia, en el diseño de un plan de seguridad que les permita disminuir su estado
de riesgo. (Ref. P. O. No. 71, 25-IX-15)
La atención a las víctimas de violencia en contra de la mujer deberá ser proporcionada a
través de los centros de atención y el refugio previstos en esta Ley.
Artículo 56. Son derechos de las víctimas de violencia:
I. Recibir un trato digno por parte de las autoridades, respetando en todo momento su
integridad, su seguridad y el ejercicio pleno de sus derechos humanos;
II. Ser analizada por personal femenino en cualquier caso en que se determine una
inspección corporal íntima;
III. Contar con las medidas de protección necesarias por parte de las autoridades que
conozcan de los hechos de violencia;
IV. Recibir información necesaria para poder decidir sobre el procedimiento a seguir,
conforme a las consecuencias que se generen de los actos de violencia;
V. Contar con atención médica, psicológica o jurídica especializada que favorezca la
recuperación física o estabilidad emocional en los términos que establece la presente
Ley y demás disposiciones legales aplicables;
VI. Contar con un refugio en los términos previstos por esta Ley;
VII. En los casos de violencia familiar, las mujeres que tengan hijas o hijos menores de
edad podrán acudir a los refugios con éstos; (Ref. P. O. No. 71, 25-IX-15)
VIII. No ser sometida a procedimientos de conciliación, mediación o negociación en
procedimientos de investigación de delitos, procedimiento o procesos jurisdiccionales,
psicoterapias de pareja o familia cuando exista indicio de cualquier tipo de existencia de
violencia de género; y (Ref. P. O. No. 71, 25-IX-15)
IX. Los demás previstos en esta Ley. (Ref. P. O. No. 71, 25-IX-15)
Capítulo Segundo
Del Refugio para Mujeres Víctimas de Violencia
Artículo 57. Las autoridades que conozcan de los actos de violencia contra las mujeres
previstos en esta Ley, deberán considerar el estado de riesgo en que se encuentre la víctima, por
lo que de ser necesario, deberán canalizarla al Instituto Queretano de las Mujeres para ser
remitidas al Refugio para Mujeres del Estado. (Ref. P. O. No. 71, 25-IX-15)
El Poder Ejecutivo del Estado y los municipios, podrán celebrar convenios de colaboración
con los diversos sectores social y privado con el objeto de impulsar el establecimiento, operación y
permanencia de refugios destinados a este fin.
Artículo 58. Se entenderá por refugio el establecimiento temporal, seguro y gratuito
destinado a prestar atención multidisciplinaria a las mujeres víctimas de violencia, así como a sus
hijas e hijos menores de edad tratándose de violencia familiar, durante su estancia en los mismos,
a fin de que recuperen un estado emocional que conlleve a la toma de decisiones.
Artículo 59. El responsable del Refugio para mujeres deberá:
I. Aplicar el Programa Estatal;
II. Velar por la seguridad de las mujeres que se encuentran en ellos;
III. Brindar tanto a las víctimas como a sus hijas o hijos menores de edad, los apoyos
gratuitos de hospedaje, alimentación, vestido, calzado, asesoría legal, atención
psicológica, y acceso a servicios médicos y hospitalarios prestados por instituciones e
instancias de salud públicas;
IV. Proporcionar a las mujeres la atención necesaria para su recuperación física y
psicológica;
V. Proporcionar información a las víctimas sobre las instituciones que brindan asesoría
jurídica gratuita;
VI. Contar con el personal necesario para garantizar la atención integral de las víctimas de
violencia, debidamente sensibilizado, capacitado y especializado en la materia;
VII. Aplicar todas aquellas acciones inherentes a la prevención, protección y atención de las
personas que se encuentren en ellos;
VIII. Recibir y brindar la atención a las víctimas de acuerdo a las condiciones y capacidades
del refugio; y
IX. Las demás que confiera su decreto de creación.
Artículo 60. La permanencia de las víctimas en el refugio no podrá ser mayor a 3 meses, a
menos de que persista la inestabilidad física, psicológica o la situación en riesgo de la víctima.
Los servicios proporcionados por el refugio serán conforme a las necesidades persistentes
de las mujeres que se encuentren en ellos, ya sea que se trate de refugios de primer o segundo
nivel, en cuyo caso se privilegiará la independencia y autonomía de las mujeres. (Ref. P. O. No. 71,
25-IX-15)
Artículo 61. Para efectos del artículo anterior, el personal médico, psicológico y jurídico del
refugio evaluará la condición de las víctimas.
Artículo 62. Los refugios deberán ser lugares seguros para las víctimas por lo que no se
podrá proporcionar su ubicación a personas no autorizadas para acudir a ellos.
Artículo 63. En ningún caso el ingreso o permanencia de las víctimas en el refugio será en
contra de su voluntad.
TRANSITORIOS
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. El Sistema Estatal para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la
Violencia contra las Mujeres, se integrará en un plazo de noventa días hábiles después de la
entrada en vigor de la presente Ley.
Artículo Tercero. El Sistema Estatal para Prevenir, Atender, Sancionar y Erradicar la
Violencia contra las Mujeres, contará con un plazo de sesenta días hábiles después de su
integración, para aprobar tanto el reglamento de la presente Ley, como su reglamento de
funcionamiento, cuyos proyectos serán elaborados por la Secretaría Técnica.
Artículo Cuarto. El Gobernador del Estado deberá realizar en su caso las adecuaciones
necesarias al Decreto que crea al Instituto Queretano de la Mujer, mismo que fue publicado en el
Periódico Oficial de Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”, el día 14 de Abril de 2006.
Artículo Quinto. La implementación de las medidas de protección atenderá a la previa
armonización de los ordenamientos legales aplicables.
Artículo Sexto. Con motivo del proceso de armonización normativa, los municipios dentro de
los 120 días siguientes a la entrada en vigor de esta Ley deberán emitir los bandos
correspondientes en materia de erradicación de violencia en contra de las mujeres.
Artículo Séptimo. El Banco Estatal de Datos e Información sobre casos de Violencia contra
las Mujeres y el primer Diagnostico Estatal a que se refiere la presente Ley, deberán integrarse
dentro de los 365 días siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley.
Artículo Octavo. La Legislatura del Estado realizará las reformas necesarias de los
ordenamientos legales aplicables a efecto de que se garantice el cumplimiento y aplicación de la
presente Ley.
Artículo Noveno. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
LO TENDRÁ ENTENDIDO EL CIUDADANO GOBERNADOR DEL ESTADO Y MANDARÁ SE
IMPRIMA, PUBLIQUE Y OBSERVE.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES “CONSTITUYENTES DE 1916-1917” RECINTO OFICIAL
DEL PODER LEGISLATIVO, A LOS VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO
DOS MIL OCHO.
A T E N T A M E N T E
LV LEGISLATURA DEL ESTADO DE QUERÉTARO
MESA DIRECTIVA
DIP. MIGUEL MARTÍNEZ PEÑALOZA
PRESIDENTE
Rúbrica
DIP. JOSÉ GUADALUPE GARCÍA RAMÍREZ
PRIMER SECRETARIO
Rúbrica
Lic. Francisco Garrido Patrón, Gobernador Constitucional del Estado de Querétaro, en
ejercicio de lo dispuesto por el artículo 22, fracción I de la Constitución Política del Estado de
Querétaro; expido y promulgo la presente Ley Estatal de Acceso de las Mujeres a una Vida
Libre de Violencia.
Dado en el Palacio de la Corregidora, sede del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, en la
Ciudad de Santiago de Querétaro, Qro., el día veintiséis del mes de marzo del año dos mil nueve,
para su debida publicación y observancia.
Lic. Francisco Garrido Patrón
Gobernador Constitucional del Estado de Querétaro
Rúbrica
Lic. José Alfredo Botello Montes
Secretario de Gobierno
Rúbrica
LEY ESTATAL DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE QUERÉTARO “LA
SOMBRA DE ARTEAGA”, EL 27 DE MARZO DE 2009 (P. O. No. 21)
REFORMA
• Ley que reforma diversas disposiciones de la Ley Estatal de Acceso de las Mujeres a una
Vida Libre de Violencia: publicada el 25 de septiembre de 2015 (P. O. No. 71)
• Ley que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Estatal de Acceso de las
Mujeres a una Vida Libre de Violencia: publicada el 21 de enero de 2019 (P. O. No. 8)
• Ley que reforma diversas disposiciones de la Ley Estatal de Acceso de las Mujeres a una
Vida Libre de Violencia: publicada el 07 de marzo de 2023 (P.O. No. 16)
TRANSITORIOS
25 de septiembre de 2015
(P. O. No. 71)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Se derogan todas las demás disposiciones de igual o menor jerarquía que se
opongan al presente ordenamiento.
Artículo Tercero. Dentro de los siguientes 120 días naturales posteriores a la publicación de la
presente Ley, el titular del Poder Ejecutivo del Estado expedirá la reglamentación correspondiente.
TRANSITORIOS
21 de enero de 2019
(P. O. No. 8)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan
a esta Ley.
TRANSITORIOS
07 de marzo de 2023
(P. O. No. 16)
Artículo Primero. La reforma a la presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro, “La Sombra de Arteaga”.
La implementación de las disposiciones previstas en la presente Ley, se realizarán gradualmente
atendiendo a la suficiencia presupuestal autorizada, en términos de las disposiciones jurídicas
aplicables.
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones contrarias a la presente Ley