Dirección de Investigación y Estadística Legislativa
Biblioteca “Manuel Septién y Septién”
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Acorde con los artículos 19 fracción VIII de la Constitución Política del Estado de Querétaro y 3, 6 fracción VIII y 18 de la
Ley de Publicaciones Oficiales del Estado de Querétaro, solamente la edición impresa del periódico oficial del Gobierno del
Estado “La Sombra de Arteaga” posee carácter oficial. Las referencias sobre los antecedentes históricos de los
ordenamientos y la secuencia de sus reformas, son meramente ilustrativas y pueden depender de criterios historiográficos
subjetivos, por lo que tampoco deben ser consideradas como datos oficiales.◼ Si Usted desea sugerir actualizaciones,
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Ficha Genealógica
Nombre del
ordenamiento
Ley Industrial del Estado de Querétaro
Versión primigenia Fecha de aprobación - Poder Legislativo 27/08/2008
Fecha de promulgación - Poder Ejecutivo 02/04/2009
Fecha de publicación original 03/04/2009 (No. 22)
Entrada en vigor 04/04/2009 (Art. 1°
Transitorio)
Ordenamientos
precedentes
Ley Industrial del Estado de Querétaro 03/02/2006 (No. 07)
Ley de Desarrollo Industrial del Estado de
Querétaro
18/05/1989 (No. 20)
Historial de cambios (*)
1ª. Reforma Ley que reforma, adiciona y deroga diversas
disposiciones de la Administración Pública del
Estado de Querétaro
30/09/2021 (No. 87)
Fe de Erratas Fe de erratas de la Ley que reforma, adiciona y
deroga diversas disposiciones de la Administración
Pública del Estado de Querétaro.
08/10/2021 (No. 91)
2ª. Reforma Ley por la que se reforman diversos artículos de la
Ley para el Desarrollo de los Jóvenes en el Estado
de Querétaro, y el artículo 7 de la Ley Industrial del
Estado de Querétaro.
07/03/2023 (No.16)
Observaciones
Ninguna
Todas las fechas de la tabla son expresadas en el formato dd/mm/aaaa
(*) Comprende reformas y adiciones, fe de erratas o aclaraciones bajo cualquier título y resoluciones
judiciales sobre invalidez de normas con efectos generales. Se cita la fecha de publicación en el periódico
oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”, así como el número de ejemplar y la cita de lo que se
reforma, como aparece en el Sumario del Periódico Oficial del Estado.
LEY INDUSTRIAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés general, teniendo por
objeto fomentar y regular los asentamientos industriales en el Estado de Querétaro, procurando el
desarrollo armónico y congruente con la infraestructura que actualmente existe y la identidad de su
población, así como la protección del medio ambiente.
Artículo 2. Son objetivos de la presente Ley:
I. Ubicar el desarrollo industrial de manera congruente con la infraestructura establecida o
la proyectada a futuro, optimizando su utilización, apegándose siempre a las
disposiciones en materia de medio ambiente y ecología;
II. Orientar las inversiones de la iniciativa privada, dentro del marco del Plan Estatal de
Desarrollo;
III. Crear incentivos para la productividad en la planta industrial;
IV. Realizar acciones para la protección de los recursos naturales no renovables y el uso
racional de los renovables, en los que la industria incide significativamente, así como
para preservar el equilibrio ecológico, atendiendo a las normas dictadas por las leyes
ambientales;
V. Fomentar la generación de las fuentes de empleo, el aprovechamiento de mano de obra
dispensable y el abatimiento del desempleo, acorde a los requerimientos regionales;
VI. Inducir programas de capacitación de mano de obra, acordes al perfil de las
necesidades de la industria;
VII. Promover la coordinación entre las autoridades del ramo, para el encauzamiento
racional de los asentamientos humanos derivados de los polos de desarrollo industrial,
contribuyendo a la solución de necesidades de desconcentración y descentralización
interna y de otras entidades del país, sin afectar los intereses colectivos;
VIII. Atraer selectivamente y con criterios de preservación del medio ambiente, nuevas
inversiones industriales, orientándolas hacia donde su contribución geográfica o de giro
sea más benéfica y no cause impactos negativos, sociales o ecológicos;
IX. Apoyar la investigación que propicie el desarrollo industrial sustentable, ecológico y útil
al país, que se arraigue y genere alta productividad e índices favorables para enfrentar
la competitividad de productos de manufactura internacional;
X. Apoyar el desarrollo integral de la micro y pequeña industria;
XI. Orientar la utilización de la planta industrial con manufacturas que contribuyan la
sustitución de importaciones, a la exportación y a la captación de divisas;
XII. Promover el asentamiento de la industria maquiladora de exportación, preferentemente
en las zonas rurales, aprovechando sus beneficios de ocupación de mano de obra y
generación de divisas, y fomentar mayor utilización de insumos regionales y nacionales
que contribuyan a su arraigo;
XIII. Promover la realización de eventos que estimulen la actividad industrial;
XIV. Participar en estudios, zonificación y reglamentación sobre la vocación y uso del suelo,
así como en la elaboración de normas y procedimientos sobre la protección del
equilibrio ecológico;
XV. Promover la atracción de inversión nacional y extranjera;
XVI. Sentar los fundamentos para fomentar la cultura de la gestión gubernamental y la
atención al empresario; y
XVII. Establecer los mecanismos de coordinación y participación de las dependencias y
entidades del Poder Ejecutivo del Estado y de los municipios, así como de sus
organismos paraestatales, paramunicipales y fideicomisos públicos.
Artículo 3. El Poder Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de Desarrollo Sustentable,
es el órgano facultado para regular, fortalecer y fomentar la actividad industrial. Esta dependencia
apoyará y coordinará actividades de los organismos federales y municipales, de las dependencias
estatales y de las instituciones de los sectores social y privado que, teniendo responsabilidades en
la materia por su función o especialidad, coadyuven al propósito fundamental del desarrollo
integral, armónico y eficiente.
Artículo 4. Siendo la ubicación industrial factor importante en la armonía de los intereses sociales
de la Entidad en general y, en particular, de la protección ecológica o uso de las áreas de
desarrollo agrícola, urbano e industrial, así como de la conjugación de servicios interrelacionados,
la Secretaría de Desarrollo Sustentable del Estado participará en las decisiones o, en su caso,
establecerá normatividad sobre lo siguiente:
I. La ubicación de los desarrollos industriales será congruente con el aprovechamiento
óptimo de la infraestructura de que dispone el Estado o de aquella que sea necesario y
factible establecer, por ser indispensable para la estrategia de desarrollo industrial
regional;
II. El aprovechamiento de los recursos naturales renovables y no renovables para fines
industriales, será racional en beneficio de la sociedad en su conjunto y acorde con las
potencialidades y características geográficas y demográficas de la Entidad;
III. Los asentamientos industriales deben ser congruentes con el Plan Estatal de Desarrollo
y con las leyes aplicables en materia ambiental, por lo que se ubicarán en los parques,
fraccionamientos y polos industriales debidamente autorizados por la Secretaría de
Desarrollo Sustentable;
IV. Se designarán los lugares idóneos para el asentamiento y desarrollo de las industrias,
de acuerdo con sus características;
V. Los asentamientos industriales inadecuados o irregulares, de grupo o individuales,
serán estudiados y se propondrán medidas de restauración ecológica, reubicación o
regularización, de acuerdo con la ley de la materia; en tanto éstas no queden
documentadas, se evitará el crecimiento o diversificación de estas industrias, para que
la continuación de su funcionamiento sea congruente con la política industrial y
ecológica del Estado;
VI. El Poder Ejecutivo del Estado, en coordinación con el Poder Ejecutivo Federal,
continuará apoyando la descentralización de la actividad económica en el Estado, para
impulsar la modernización de la economía, generar empleos y elevar los niveles de
bienestar de la sociedad; y
VII. De conformidad con el Sistema Nacional de Planeación Democrática y en coordinación
con la federación, el Estado y los municipios, se impulsará el establecimiento de micro
industrias, orientándolas hacia la eficiente descentralización de la planta productiva para
lograr un desarrollo más equilibrado.
La Secretaría de Desarrollo Sustentable del Estado, de conformidad con los acuerdos que se
concerten con la Federación, promoverá la descentralización de las actividades o funciones que
correspondan al padrón de la micro industria, estableciendo ventanillas en los municipios, conforme
sea necesario, con base en los convenios de coordinación que al efecto se celebren.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL GIRO INDUSTRIAL
Artículo 5. Congruentes con la estrategia del Plan Estatal de Desarrollo, el giro o actividad
industrial tendrá que ser evaluado por el Estado, a través de la Secretaría de Desarrollo
Sustentable del Estado, quien, para tal efecto, se apoyará en un esquema de especialidades,
efectos y aprovechamientos interrelacionados.
Este esquema preverá los siguientes elementos de juicios cuantitativos y cualitativos, en relación
con las características positivas o negativas de los giros que se propongan para asentamientos
industriales en cada entidad municipal:
I. La infraestructura industrial disponible;
II. Los recursos naturales y materias primas aprovechables;
III. La disponibilidad acuífera;
IV. Los asentamientos urbanos;
V. La disponibilidad y características de la mano de obra;
VI. La preservación de áreas ecológicas;
VII. La preservación de áreas agrícolas;
VIII. Los estímulos correspondientes a su ubicación;
IX. Las condiciones climatológicas;
X. La disponibilidad de parques, fraccionamientos y polos industriales;
XI. Las condiciones de los servicios municipales;
XII. La adecuación del transporte, conforme a sus necesidades;
XIII. La naturaleza de los residuos y emisiones contaminantes para su evaluación; y
XIV. La disponibilidad de tecnología de control, tratamiento o reciclaje de residuos y
emisiones contaminantes
Artículo 6. El Poder Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Desarrollo Sustentable, sin
perjuicio de las disposiciones fiscales y administrativas que establezcan las leyes respectivas,
promoverá las siguientes acciones:
I. En materia de apoyos financieros:
a) Realizar convenios con el sector privado.
b) Promover beneficios y estímulos fiscales que permita la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y la particular del Estado.
c) Trasladar el dominio de bienes inmuebles y muebles propiedad del Poder Ejecutivo
del Estado, en la medida de la disponibilidad de estos recursos, previa solicitud y
autorización de la Legislatura, cuando así se requiera; y
d) Participar en la construcción y mejoramiento de infraestructura de zonas y parques
industriales; y
II. En materia de asesoría legal, administrativa y de capacitación:
a) Promover contratos y convenios para actividades de capacitación, adiestramiento e
investigación.
b) Facilitar al inversionista el vínculo con servicios legales, administrativos, financieros y
logísticos.
c) Fomentar el vínculo de la industria con los centros de competitividad empresarial y
afines, colaborando con las instancias correspondientes.
d) Promover y respaldar la participación de los inversionistas del Estado, en eventos
nacionales e internacionales, para promocionar sus productos y servicios.
e) Apoyar la modernización de los mecanismos de comercio exterior que aseguren la
existencia de condiciones de rentabilidad y propicien prácticas internacionalmente
aceptadas.
f) Facilitar la vinculación de la industria con las universidades y centros educativos del
Estado, para promover proyectos de desarrollo administrativo, tecnológico y
sustentable.
g) Apoyar financieramente, en forma directa o mediante gestoría, proyectos relevantes
para el desarrollo económico del Estado, a través de los fideicomisos que para tal fin
constituya el Poder Ejecutivo.
CAPÍTULO TERCERO
DEL OTORGAMIENTO DE INCENTIVOS Y ESTÍMULOS
Artículo 7. Podrán beneficiarse con los incentivos previstos en esta Ley, las personas físicas o
morales establecidas o por establecerse en la Entidad, cuyas inversiones tengan por efecto, alguna
de las siguientes acciones:
I. Se establezcan en las áreas y zonas geográficas que se consideren prioritarias
conforme a los planes de desarrollo urbano estatal y municipal, los estudios de
vocaciones regionales y demás análisis que muestren la viabilidad de desarrollar ciertas
regiones de la Entidad;
II. Destinen parte de su gasto de operación a la investigación y al desarrollo tecnológico y
científico;
III. Realicen inversiones para solucionar problemas de la contaminación ambiental en
materia de reciclaje, tratamiento y confinamiento de residuos domésticos e industriales;
IV. Sustituyan importaciones mediante el control de insumos, componentes, servicios o
productos de origen nacional y local;
V. Generen nuevos empleos, en el caso de la micro, pequeña y mediana empresa;
VI. Destinen sus productos al mercado de exportación directa o indirecta;
VII. Celebren acuerdos de cooperación con instituciones educativas, para estimular la
formación y capacitación de técnicos y profesionistas; y
VIII. Den empleo directo a personas con discapacidad en número igual al dos por ciento de
su planta laboral.
Así mismo, se podrán beneficiar con los incentivos previstos a quienes den empleo a jóvenes de 16
a 25 años que se encuentren en su primera experiencia laboral que implique al menos el dos por
ciento de su plantilla laboral. (Adición P.O. No. 16, 7-III-23)
Artículo 8. El Poder Ejecutivo del Estado establecerá el tipo, monto y plazo de los incentivos, con
base en los estudios y propuestas técnicas que le presente la Secretaría de Desarrollo Sustentable
del Estado.
Artículo 9. La solicitud para el otorgamiento de estímulos e incentivos deberá presentarse ante la
Secretaría de Desarrollo Sustentable del Estado.
Artículo 10. Los solicitantes deberán indicar el supuesto para ser considerado sujeto de los
incentivos, acompañando los documentos que lo acrediten.
Cuando el solicitante no cumpla con alguno de los requisitos, la Secretaría lo requerirá a efecto de
que, en un plazo no mayor de cinco días hábiles, subsane la omisión. Trascurrido el plazo sin que
se cumpla con la prevención, la solicitud se tendrá por no formulada.
Artículo 11. Para el otorgamiento de los incentivos, se utilizarán los criterios de rentabilidad social,
tomando en consideración los siguientes factores:
I. Número de empleos que se generen;
II. Monto de la inversión;
III. Localización geográfica en que se realice la inversión;
IV. Impacto al medio ambiente;
V. Uso racional y eficiente de agua y electricidad;
VI. Desarrollo tecnológico y científico;
VII. Incremento de las exportaciones directas e indirectas;
VIII. Integración de cadenas productivas nacionales y regionales;
IX. Sustitución de las importaciones;
X. Fomento de las alianzas estratégicas con inversionistas regionales;
XI. Desarrollo de los proveedores de insumos regionales; y
XII. Fomento de la cooperación con el sector educativo, en lo relativo a formación y
capacitación de técnicos y profesionistas.
Artículo 12. La Secretaría analizará la solicitud presentada y emitirá, dentro de los treinta días
hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, dictamen respecto a la procedencia del
otorgamiento de los incentivos y, en su caso, señalará el tipo, monto y plazos que a su juicio deban
otorgarse, debiendo notificar en forma personal al solicitante en el domicilio que al efecto hubiere
señalado.
Artículo 13. Cuando la resolución que dicte la Secretaría niegue al interesado el otorgamiento de
los incentivos y estímulos, se estará a lo dispuesto en el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 14. Cuando con posterioridad al otorgamiento de cualquier incentivo sobrevengan
circunstancias que modifiquen las condiciones que lo motivaron, el interesado deberá dar aviso a la
Secretaría antes de seguirlo ejerciendo, formulando una nueva solicitud que deberá ser analizada y
resuelta en los términos contemplados por este Capítulo.
Artículo 15. La Secretaría es la facultada para la modificación o cancelación de los incentivos
otorgados, conforme a lo previsto en el Reglamento de este ordenamiento.
Artículo 16. Adicionalmente a los estímulos e incentivos precisados en el artículo que antecede, el
Poder Ejecutivo del Estado otorgará un estímulo especial destinado exclusivamente a reconocer,
en forma honorífica, la calidad de los productos de las empresas de la Entidad, el cual se
denominará Premio Estatal a la Calidad.
Artículo 17. Lo dispuesto en el presente Capítulo será aplicable a los municipios del Estado, para
el fomento de su economía.
CAPÍTULO CUARTO
DEL FONDO DE FOMENTO INDUSTRIAL
Artículo 18. Con el fin de asegurar la canalización de mayores recursos económicos para el
fomento de la inversión que promueva el desarrollo industrial y económico de la Entidad, el Poder
Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Finanzas, constituirá el Fondo de Fomento
Industrial, en adelante el Fondo, dirigido a la capacitación, promoción, investigación, inversión,
desarrollo tecnológico y, en general, a fomentar la competitividad de las micro, pequeñas y
medianas empresas, mismo que será operado por la Secretaría de Desarrollo Sustentable del
Estado. (Ref. P.O. No. 87, 30-IX-21)
Artículo 19. El Fondo se integrará con los recursos que aporten la Federación, el Estado, los
municipios y el sector privado.
Artículo 20. Los activos del Fondo, así como sus rendimientos y aprovechamientos, serán
recaudados y administrados por la Secretaría de Finanzas del Estado, la cual llevará el registro
contable y elaborará los estados financieros haciéndolos del conocimiento de la Secretaría de
Desarrollo Sustentable del Estado, para que ésta determine su ejercicio y gasto. (Ref. P.O. No. 87,
30-IX-21)
CAPÍTULO QUINTO
DEL COMERCIO EXTERIOR
Artículo 21. La Secretaría de Desarrollo Sustentable del Estado, con la participación del sector
privado y organismos empresariales, alentará una cultura en favor de la exportación que promueva
los productos de calidad, así como la competitividad de empresas, mercados, servicios, regiones y
sectores.
Artículo 22. La Secretaría de Desarrollo Sustentable del Estado, impulsará la participación de los
productos de la Entidad en los mercados nacionales e internacionales, a través de mecanismos de
promoción, para incrementar las exportaciones directas e indirectas.
Artículo 23. La Secretaría, empleando servicios de información, asesoría técnica y de capacitación
en materia de comercio exterior, apoyará a las empresas queretanas dentro del Programa Integral
de Exportaciones, a cargo del Poder Ejecutivo del Estado, que señalará la política de comercio
exterior, aprovechando los estímulos que establece este Ley, para que se integren cadenas
productivas, substituyan importaciones y puedan convertirse en proveedores.
CAPÍTULO SEXTO
DEL APOYO A LA MICRO, PEQUEÑA
Y MEDIANA EMPRESA
Artículo 24. La Secretaría, en coordinación con los organismos empresariales y las entidades
públicas y privadas, con que se celebre convenios, promoverá los programas destinados a elevar,
de manera permanente, el nivel de competitividad de la micro, pequeña y mediana empresa del
Estado.
Artículo 25. El apoyo a la micro, pequeña y mediana empresa en la Entidad, se otorgarán de
forma equitativa y la Secretaría emprenderá entre otras acciones las siguientes:
I. Otorgamiento de becas y programas de capacitación a los empleados;
II. Búsqueda de canales para la comercialización y promoción de los productos en el
ámbito regional, nacional e internacional;
III. Asesoría continua y permanente sobre la tramitación de los procedimientos necesarios
para su óptimo funcionamiento; y
IV. Impulso a la especialización de los procesos productivos y productos, con ventajas
competitivas.
Artículo 26. Las entidades públicas del Estado y municipios, incluidos los organismos
descentralizados de los dos ámbitos de gobierno, preferirán a las empresas queretanas en la
asignación de obra pública y de adquisiciones y, dentro de éstas, a las micro, pequeñas y
medianas empresas.
CAPÍTULO SÉPTIMO
DE LOS PARQUES Y FRACCIONAMIENTOS INDUSTRIALES
Artículo 27. Para efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Parque industrial: el área dedicada exclusivamente para el asentamiento de industrias
que, debidamente autorizados y urbanizados, son desarrollados y administrados con la
intervención de un organismo público descentralizado, desconcentrado o por un
fideicomiso público;
II. Fraccionamientos industriales: las áreas dedicadas exclusivamente para el
asentamiento industrial, debidamente autorizadas y urbanizadas, que son desarrolladas
y administradas por particulares;
III. Polos industriales: el conjunto de desarrollos que integran un área formada por parques
y fraccionamientos industriales, que toman una configuración de ciudad industrial, al
constituir un conjunto industrial, urbano y de servicios; y
IV. Complejo industrial: el asentamiento, debidamente permitido, de industrias normalmente
pequeñas que aprovechen la infraestructura adecuada para esta actividad y donde no
hay sólo un dueño o administrador del terreno.
Artículo 28. Corresponde al Poder Ejecutivo del Estado, la autorización para el establecimiento de
parques y fraccionamientos industriales, así como para cualquier otro asentamiento de esta
naturaleza. La ubicación de éstos se concederá, si a juicio de la autoridad competente se cumplen
los siguientes requisitos:
I. Obtener resolución favorable de impacto ambiental, que dicte la autoridad competente;
II. Presentar un plan específico de las características y propósitos de la unidad y que la
urbanización cubra los requisitos que establece la autoridad competente;
III. Acreditar que el asentamiento se realizará dentro de las áreas autorizadas para el
efecto;
IV. Estudio de factibilidad previo, de las empresas u organismos interesados, para la
autorización de parques o fraccionamientos industriales;
V. Demostrar que la infraestructura existente o por establecer es adecuada y responde a
requerimientos tecnológicos y de preservación ecológica;
VI. Ubicación que beneficie a los asentamientos urbanos existentes o susceptibles de
crecimiento, que pudieran proporcionar la mano de obra; así como facilidades de
transporte, desarrollo comercial, estacionamiento de talleres de servicio industrial y
doméstico;
VII. Abasto de agua potable para parques, fraccionamientos y zonas urbanas y comerciales
técnicamente suficiente a mediano y largo plazo, a efecto de lo cual se realizarán
mediciones técnicas periódicas para evitar la sobre explotación de mantos acuíferos;
VIII. El diseño urbano sea moderno, funcional, y adecuado a los requerimientos de la unidad
para cuando este en pleno funcionamiento;
IX. Contar con unidades de multiservicios que puedan albergar correo, telecomunicaciones,
banco, vigilancia, farmacia, terminal de auto-transporte y otros que demande la
naturaleza o tamaño de la unidad industrial; y
X. Contar con la autorización del uso de suelo, expedida por los ayuntamientos
correspondientes.
Artículo 29. La dependencia facultada para el estudio y autorización de asentamientos industriales
será la Secretaría de Desarrollo Sustentable, quien acatará las recomendaciones de las
autoridades federales relacionadas con la materia, oyendo el parecer de los municipios
correspondientes.
Artículo 30. Los administradores, propietarios o terceros poderhabientes, no podrán dedicar
espacios de terreno a propósito o giros industriales distintos para el cual los predios fueron
autorizados, salvo permiso específico que conceda la propia autoridad originalmente otorgante;
autorizaciones que, en ningún caso serán violatorias de los propósitos que se consignan en este
ordenamiento.
Artículo 31. No se otorgará el permiso de asentamiento industrial a quienes, del contenido de su
formulario, se desprenda que violan las normas que sobre protección al ambiente se contienen en
las leyes de la materia. Del contenido del formulario que establece los propósitos de éste, el trámite
se suspenderá hasta en tanto sean subsanadas las irregularidades o deficiencias que originaron la
no autorización.
Artículo 32. La Secretaría de Desarrollo Sustentable del Estado, negará el permiso para el
asentamiento industrial, a aquellas empresas que no respeten las áreas agrícolas, ecológicas y
urbanas de la Entidad, así como las disposiciones contenidas en las leyes ambientales y sus
reglamentos.
CAPÍTULO OCTAVO
DEL BIENESTAR SOCIAL Y LA ECOLOGÍA
Artículo 33. En la aplicación de la presente Ley, es responsabilidad del Poder Ejecutivo y de los
Municipios del Estado, en su respectivo ámbito de competencia, vigilar el bienestar de las
comunidades urbanas y rurales, apegándose a los criterios de los ordenamientos ecológicos
federal y estatal, respecto de la vocación del suelo, el estilo de vida y las condiciones particulares
del medio ambiente, sobre los que planeará sus promociones industriales y otorgará autorizaciones
de desarrollo.
Artículo 34. Toda industria que pretenda instalarse o ampliar su planta productiva, deberá llenar un
formulario que establecerá los propósitos mediatos e inmediatos y de la industria, sobre el cual la
Secretaría de Desarrollo Sustentable del Estado dictaminará.
Artículo 35. El requisito a que se refiere el artículo anterior tendrá, entre otras finalidades, la de
evaluar el origen, uso y destino del agua que utilice cada industria, así como el mecanismo de su
reciclaje aprovechamiento posterior y tratamiento. No se permitirá ningún asentamiento industrial
que no cuente con los procedimientos y equipos que eviten el desperdicio o la contaminación de
las aguas.
Artículo 36. Es requisito para su instalación, que las industrias no rebasen los límites máximos
permisibles de emisiones de contaminantes a la atmósfera, obligándose, además, a contar con los
mecanismos adecuados para controlar todas sus emisiones de humos, gases, vapores, polvos,
olores, ruidos, vibraciones, energía térmica y lumínica, a fin de no contaminar el medio ambiente y
que éstos se mantengan dentro de los niveles permisibles de conformidad con la Ley de Ecología
del Estado de Querétaro.
Artículo 37. Las autoridades, con apoyo técnico, implementarán la reglamentación y los programas
específicos para la reconversión y modernización de los procesos industriales, así como de las
actividades humanas para desarrollar la alta eficiencia sustentable y se permita a la industria de la
transformación ser competitiva en la demanda nacional de artículos, en la conquista y preservación
de mercados.
CAPÍTULO NOVENO
DEL DESARROLLO URBANO
Artículo 38. En el desarrollo urbano habitacional y comercial, derivado del industrial, se
considerará:
I. Que el desarrollo urbano habitacional y comercial no se mezclen con el industrial;
II. Que se apeguen a las leyes y programas de desarrollo urbano, así como al
ordenamiento ecológico del territorio;
III. Que los desarrollos urbanos queden accesibles a los desarrollos industriales, sin causar
éstos ningún daño a la salud;
IV. Que se estructuren con logística adecuada en materia de comunicación y servicios; y
V. Que se promuevan en forma proporcional a la demanda de la industria.
TÍTULO SEGUNDO
MODERNIZACIÓN Y COMPETITIVIDAD INDUSTRIAL
CAPÍTULO PRIMERO
MODERNIZACIÓN Y COMPETITIVIDAD INDUSTRIAL
Artículo 39. El Poder Ejecutivo del Estado, adoptará programas para favorecer la expansión, el
desarrollo, la modernización y la competitividad de la actividad industrial; mejorar el nivel
tecnológico de las empresas y potenciar los servicios, así como la adecuada financiación a la
industria, con especial atención a la micro, pequeña y mediana empresa.
Artículo 40. En la adopción y ejecución de los programas, se tomará en cuenta la necesidad de
promover el desarrollo armónico conjunto del Estado y de reforzar su cohesión económica y social,
favoreciendo las regiones de bajo nivel de vida, en las que exista una grave situación de
desempleo o resulten gravemente afectadas por el declive industrial o demográfico.
Artículo 41. Los programas de promoción y modernización se ejecutarán por el Poder Ejecutivo
del Estado y municipios, en el ámbito de sus competencias, y perseguirán fundamentalmente los
siguientes objetivos:
I. El fomento a la competitividad de las empresas industriales, mediante la mejora de la
eficiencia y flexibilidad de los procesos de producción, distribución y comercialización;
de los sistemas de organización y gestión; de la formación; de la calidad industrial; de la
innovación de productos y de procesos;
II. El fomento a la innovación y el desarrollo de tecnologías propias; incorporación de
tecnologías avanzadas; generación de infraestructuras tecnológicas de utilización
colectiva y protección de la tecnología, a través de los instrumentos de la propiedad
industrial, así como del diseño y otros intangibles, asociados a las actividades
industriales;
III. La mejora de la cualificación profesional, técnica y empresarial de los recursos
humanos, que permita la rápida adaptación de las empresas a los cambios
tecnológicos, organizativos y gerenciales;
IV. La adaptación estructural de las empresas y sectores industriales a las exigencias del
mercado y la proyección internacional de las mismas, fomentando para ello las
inversiones adecuadas;
V. La compatibilidad y adaptación de las actividades industriales con las exigencias
medioambientales y de seguridad, potenciando las correspondientes medidas
preventivas, protectoras y correctoras, así como el desarrollo e incorporación de las
tecnologías adecuadas;
VI. La introducción de medidas que posibiliten el ahorro y la eficiencia energética, así como
el reciclaje y la reutilización de los residuos industriales;
VII. El fomento de la difusión de la información agregada industrial y empresarial, así como
de la información de las tecnologías disponibles contenida en los instrumentos de
propiedad industrial, para su mejor conocimiento entre las empresas; y
VIII. El fomento de la cooperación inter empresarial, especialmente entre las pequeñas y
medianas empresas, para la puesta en común, la utilización compartida o la demanda
conjunta de servicios y la potenciación de asociaciones y otras entidades de carácter
empresarial, que tengan como objetivo la modernización e internacionalización de las
industrias, mediante la prestación de servicios vinculados al desarrollo de actividades
industriales.
En la instrumentación de los programas de promoción y modernización industriales, se considerará
de forma integrada, el conjunto del proceso de producción, uso o consumo y desecho de cada bien
industrial.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA SEGURIDAD INDUSTRIAL
Artículo 42. La seguridad industrial tiene por objeto la prevención y reducción de riesgos, así como
la protección contra accidentes y siniestros capaces de producir daños o perjuicios a las personas,
bienes o al medio ambiente, que se deriven de la actividad industrial o de la utilización,
funcionamiento y mantenimiento de las instalaciones o equipos y de la producción, uso o consumo,
almacenamiento o desecho de los productos industriales.
Artículo 43. Las actividades de prevención y protección, tendrán como finalidad reducir las causas
que originen los riesgos, así como establecer los controles que permitan detectar o contribuir a
evitar aquellas circunstancias que pudieran dar lugar a la aparición de riesgos y mitigar las
consecuencias de posibles accidentes.
Artículo 44. Tendrán la consideración de riesgos relacionados con la seguridad industrial, los que
puedan producir lesiones o daños a personas, flora, fauna, bienes o al medio ambiente y, en
particular, los incendios, explosiones y otros hechos susceptibles de producir quemaduras,
intoxicaciones, envenenamiento o asfixia, electrocución, riesgos de contaminación producida por
instalaciones industriales, perturbaciones electro-magnéticas o acústicas y radiación, así como
cualquier otro que pudiera preverse en la normativa internacional aplicable sobre seguridad.
Artículo 45. Las actividades relacionadas con la seguridad e higiene en el trabajo, se regirán por lo
dispuesto en la ley de la materia.
Las instalaciones, equipos, actividades y productos industriales, así como su utilización y
funcionamiento, deberán ajustarse a los requisitos legales y reglamentarios de seguridad.
Artículo 46. En los supuestos en que, a través de la correspondiente inspección, se detectaran
defectos o deficiencias que impliquen un riesgo grave e inminente de daños a las personas, bienes
o al medio ambiente, la autoridad competente podrá acordar la paralización temporal de la
actividad, total o parcial, requiriendo a los responsables para que corrijan las deficiencias o ajusten
su funcionamiento a las normas reguladoras, sin perjuicio de las sanciones que pudieran
imponerse por la infracción cometida y de las medidas previstas en la legislación correspondiente.
Artículo 47. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas
competencias, podrán acordar la retirada de los productos industriales que no cumplan las
condiciones reglamentarias, disponiendo que se corrijan los defectos en un plazo determinado. Si
ello no fuera posible y en función de la gravedad de los riesgos, se podrá determinar su
destrucción, sin derecho a indemnización y sin perjuicio de las sanciones que sean procedentes.
Artículo 48. Las instalaciones industriales de alto riesgo potencial, contaminantes o nocivas para
las personas, bienes y medio ambiente, que reglamentariamente se determinen, deberán adecuar
su actividad y la prevención de los riesgos a los que establezcan los correspondientes planes de
seguridad que habrán de someterse a la aprobación y revisión periódica. En el supuesto de zonas
de elevada densidad industrial, los planes deberán considerar el conjunto de las industrias, sus
instalaciones y procesos productivos.
Artículo 49. Los reglamentos de seguridad, establecerán las instalaciones, actividades, equipos o
productos sujetos a los mismos; las condiciones técnicas o requisitos de seguridad que según su
objeto deben reunir las instalaciones, los equipos, los productos, los productos industriales y su
utilización, así como los procedimientos técnicos de evaluación de su conformidad con las referidas
condiciones o requisitos; las medidas que los titulares deban adoptar para la prevención, limitación
y cobertura de los riesgos derivados de la actividad de las instalaciones o de la utilización de los
productos; incluyendo, en su caso, estudios de impacto ambiental. Las condiciones de
equipamiento, los medios y capacidad técnica y, en su caso, las autorizaciones exigidas a las
personas y empresas que intervengan en el proyecto, dirección de obra, ejecución, montaje,
conservación y mantenimiento de instalaciones y productos industriales.
Las instalaciones, equipos y productos industriales deberán estar construidos o fabricados en
términos de la ley de la materia, existiendo la obligación de comprobar, mediante inspecciones
periódicas, su funcionamiento, mantenimiento y estado de conservación.
Artículo 50. Los reglamentos de seguridad industrial podrán:
I. Condicionar o suspender el funcionamiento de instalaciones y la utilización de
productos, hasta que se acredite el cumplimiento de las normas reglamentarias; y
II. Fijar como requisito de la fabricación de un producto o de su comercialización, la
homologación previa de su prototipo, así como las excepciones de carácter temporal a
dicho requisito.
Los reglamentos de seguridad industrial de ámbito estatal, se aprobarán por las propias industrias,
debiendo turnar copia de los mismos al Registro de Establecimientos Industriales.
TÍTULO TERCERO
DEL REGISTRO DE ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES
E INFORMACIÓN ESTADÍSTICA INDUSTRIAL
CAPÍTULO ÚNICO
DEL REGISTRO DE ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES
E INFORMACIÓN ESTADÍSTICA INDUSTRIAL
Artículo 51. La Secretaría de Desarrollo Sustentable, a través de la dirección respectiva,
implementará y coordinará el Registro de Establecimientos Industriales, que tendrá los siguientes
objetivos:
I. Disponer de la información básica sobre las actividades industriales que se desarrollan
en el Estado y su distribución territorial, necesaria para el ejercicio de las competencias
atribuidas a los gobiernos estatal y municipal, en materia económica e industrial;
II. Disponer, asimismo, de la información relativa a los laboratorios y otros agentes
autorizados para colaborar con el Poder Ejecutivo del Estado, en materia de seguridad
y calidad industrial;
III. Constituir el instrumento para la publicidad de la información sobre la actividad
industrial, como un servicio a los ciudadanos y, particularmente, al sector empresaria; y
IV. Suministrar al Poder Ejecutivo del Estado, los datos precisos para la elaboración de los
directorios de las estadísticas industriales.
Artículo 52. La creación del Registro de Establecimientos Industriales, de ámbito estatal, se
entenderá sin perjuicio de las competencias de los municipios para establecer registros industriales
en sus respectivos territorios.
Para tal efecto, las autoridades municipales podrán pedir el apoyo y asesoría de la Secretaría.
Artículo 53. El Registro de Establecimientos Industriales comprenderá las actividades e
instalaciones a que hace referencia esta Ley y en él deberán constar, como mínimo, los siguientes
datos:
I. Los relativos a la empresa, actividad económica, razón social o denominación y
domicilio; y
II. Los relativos al establecimiento, datos de identificación, datos de localización,
enumeración de productos utilizados y terminados e indicadores de dimensión.
Se podrán recabar de las empresas y de los agentes colaboradores en materia de seguridad y
calidad industriales, los datos complementarios que resulten necesarios, para el ejercicio de sus
competencias, teniendo en cuenta los criterios de colaboración entre administraciones y
minimización de costos para las empresas, así como las normas de obligatoriedad aplicables;
dichos datos serán también incorporados al Registro.
Artículo 54. Los titulares de las empresas están obligados a comunicar a la Secretaría, el territorio
en que ejerzan su actividad, los datos básicos relacionados en este apartado y los
complementarios cuya obligatoriedad se establezca reglamentariamente, así como las variaciones
que se produzcan en los mismos o, en su caso, el cese de la actividad.
El cumplimiento de esta obligación, es requisito previo imprescindible para acogerse a los
beneficios derivados de los programas de modernización y promoción regulados en esta Ley.
Artículo 55. Los municipios, una vez que cuenten con la información constatada y fidedigna, darán
traslado inmediato a la Secretaría de Desarrollo Sustentable del Estado, para efectos de su
concentración en el Registro de Establecimientos Industriales.
Artículo 56. Con el fin de alcanzar la mayor eficacia administrativa y el menor costo, tanto para el
Poder Ejecutivo del Estado como para las empresas, se podrá compartir la información relativa a
empresas y establecimientos industriales en el Estado, respecto de los Registros Industriales
Estatal y Municipales
TÍTULO CUARTO
DE LAS INSPECCIONES Y SANCIONES
CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS INSPECCIONES Y SANCIONES
Artículo 57. Para vigilar el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, la Secretaría contará
con un equipo de inspección que, en los términos del reglamento que al efecto se expida,
desarrolle y ejecute programas permanentes de carácter preventivo y correctivo.
Artículo 58. Las visitas de inspección y sanciones administrativas que al efecto realice la
Secretaría de Secretaría de Desarrollo Sustentable, se estarán a lo dispuesto por la Ley de
Procedimientos Administrativos para el Estado y Municipios.
Artículo 59. Las sanciones administrativas por infracción a la presente ley, consistirán en:
I. Amonestación con apercibimiento;
II. Multa de 20 a 20,000 veces el salario mínimo general diario vigente en la zona, de
conformidad con el reglamento respectivo; y
III. Clausura temporal o permanente, parcial o total.
TRANSITORIOS
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Se abroga la Ley Industrial del Estado de Querétaro, publicada en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga” número 07, de fecha tres de febrero de
dos mil seis, así como todas aquellas disposiciones legales posteriores que la reformaron.
Artículo Tercero. El Poder Ejecutivo del Estado, emitirá las normas reglamentarias de la presente
Ley, que resulten necesarias para su aplicación.
LO TENDRÁ ENTENDIDO EL CIUDADANO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO Y
MANDARÁ SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y OBSERVE.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES “CONSTITUYENTES DE 1916-1917” RECINTO OFICIAL
DEL PODER LEGISLATIVO, A LOS VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS
MIL OCHO.
A T E N T A M E N T E
LV LEGISLATURA DEL ESTADO DE QUERÉTARO
MESA DIRECTIVA
DIP. MIGUEL MARTÍNEZ PEÑALOZA
PRESIDENTE
Rúbrica
DIP. JOSÉ GUADALUPE GARCÍA RAMÍREZ
PRIMER SECRETARIO
Rúbrica
Lic. Francisco Garrido Patrón, Gobernador Constitucional del Estado de Querétaro, en ejercicio de
lo dispuesto por el artículo 22, fracción I de la Constitución Política del Estado de Querétaro; expido
y promulgo la presente Ley Industrial del Estado de Querétaro.
Dado en el Palacio de la Corregidora, sede del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, en la
Ciudad de Santiago de Querétaro, Qro., el día dos del mes de abril del año dos mil nueve, para su
debida publicación y observancia.
Lic. Francisco Garrido Patrón
Gobernador Constitucional del Estado de Querétaro
Rúbrica
Lic. José Alfredo Botello Montes
Secretario de Gobierno
Rúbrica
LEY INDUSTRIAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO: PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL
DEL GOBIERNO DEL ESTADO “LA SOMBRA DE ARTEAGA”, EL 3 DE ABRIL DE 2009 (P. O. No.
22)
REFORMA, ADICIONA Y DEROGA
• Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Administración Pública del
Estado de Querétaro: publicada el 30 de septiembre de 2021, (P.O. No. 87)
• Fe de erratas de la Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la
Administración Pública del Estado de Querétaro: publicada el 08 de octubre de 2021 (P.O.
No. 91)
• Ley por la que se reforman diversos artículos de la Ley para el Desarrollo de los Jóvenes
en el Estado de Querétaro, y el artículo 7 de la Ley Industrial del Estado de Querétaro:
publicada el 7 de marzo de 2023 (P.O. No. 16)
TRANSITORIOS
30 de septiembre de 2021
(P. O. No. 87)
ARTÍCULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor el día 1 de octubre de 2021, salvo
disposición en contrario.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se
opongan a la Presente Ley.
ARTÍCULO TERCERO. Las referencias a la Secretaría de Planeación y Finanzas del Poder
Ejecutivo, previstas en los ordenamientos legales, se entenderán a favor de la Secretaría de
Finanzas del Poder Ejecutivo, salvo disposición expresa en contrario.
ARTÍCULO CUARTO. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la vigencia de la presente
reforma, por la Secretaría de Planeación y Finanzas del Poder Ejecutivo, serán concluidos con
todos sus alcances, efectos y facultades por la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo,
atendiendo a su competencia.
ARTÍCULO QUINTO. Las unidades administrativas de la Secretaría de Planeación y Finanzas
conservan su denominación y atribuciones y se entenderán adscritas a la Secretaría de Finanzas
del Poder Ejecutivo el Estado.
ARTÍCULO SEXTO. Se instruye a todos los órganos y áreas de la presente Ley para que toda
aquella papelería impresa con la denominación de Secretaría de Planeación y Finanzas continuará
su uso hasta el 31 de diciembre de 2021; por lo que todos los trámites que se expidan en dicha
temporalidad tendrán vigencia y reconocimiento en los términos y alcances de la normativa.
ARTÍCULO SÉPTIMO. Todas las referencias previstas en otras disposiciones jurídicas a la Unidad
de Comunicación Social y Atención Ciudadana se entenderán realizadas a la Unidad de
Comunicación Social.
ARTÍCULO OCTAVO. Las investigaciones, procedimientos e impugnaciones que se encuentren en
trámite ante la Secretaría de la Contraloría o por los Órganos Internos de Control de las
dependencias del Poder Ejecutivo, serán concluidas por dichas autoridades, de conformidad con
las disposiciones vigentes al momento de su inicio.
ARTÍCULO NOVENO. Las referencias a la Oficina de la Gubernatura del Poder Ejecutivo,
previstas en los ordenamientos legales, se entenderán a favor de la Jefatura de Gabinete, salvo
disposición expresa en contrario.
ARTÍCULO DÉCIMO. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la vigencia de la presente
reforma, por la Oficina de la Gubernatura del Poder Ejecutivo, serán concluidos por la Jefatura de
Gabinete del Poder Ejecutivo, atendiendo a su competencia.
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. Los recursos humanos, materiales y financieros con que cuenta
la Comisión Estatal de Mejora Regulatoria, formarán parte de la Secretaría de Planeación y
Participación Ciudadana del Poder Ejecutivo del Estado.
Los trabajadores de la Comisión Estatal de Mejora Regulatoria, por virtud de la presente Ley, se
transferirán a la Secretaría de Planeación y Participación Ciudadana del Poder Ejecutivo del
Estado, conservando los de base sus derechos laborales, de conformidad con las disposiciones
aplicables.
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO. Los recursos humanos, materiales y financieros con que cuenta
la Unidad de Transparencia del Poder Ejecutivo, formarán parte de la Secretaría de la Contraloría
del Poder Ejecutivo del Estado.
Los trabajadores de la Unidad de Transparencia del Poder Ejecutivo del Estado, por virtud de la
presente Ley, se transferirán a la Secretaría de la Contraloría del Poder Ejecutivo del Estado,
conservando los de base sus derechos laborales, de conformidad con las disposiciones aplicables.
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO. Los recursos humanos, materiales y financieros con que cuenta
la Coordinación de Atención Ciudadana de la Unidad de Comunicación Social, formarán parte de la
Secretaría Particular, Órgano Adscrito a la Jefatura de Gabinete del Poder Ejecutivo del Estado.
(Fe de erratas P.O. No. 87, 8-X-21)
Los trabajadores de Coordinación de Atención Ciudadana de la Unidad de Comunicación Social,
por virtud de la presente Ley, se transferirán a la Secretaría Particular, Órgano Adscrito a la
Jefatura de Gabinete del Poder Ejecutivo del Estado, conservando los de base sus derechos
laborales, de conformidad con las disposiciones aplicables (Fe de erratas P.O. No. 87, 8-X-21)
ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO. La reforma a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Estado de Querétaro entrará en vigor a partir del 1 de octubre de 2021, de conformidad
con los siguientes términos:
I. Se incorporan a la Comisión de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Protección de Datos Personales del Estado de Querétaro, los recursos materiales y
financieros de la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado
de Querétaro, así como los servidores públicos adscritos a ésta, los cuales conservarán
sus derechos adquiridos.
II. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, toda referencia que se haga en ley,
reglamento, decreto o acuerdo, a la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Estado de Querétaro, se entenderá realizada a la Comisión de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de
Querétaro.
III. Se autoriza a la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado para realizar las
adecuaciones presupuestales derivadas de los requerimientos de la Comisión de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del
Estado de Querétaro, como ente público autónomo.
IV. A partir del ejercicio fiscal 2022, se otorgará un presupuesto adecuado y suficiente a la
Comisión de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos
Personales del Estado de Querétaro, como ente público autónomo, para la adecuada y
completa implementación de las leyes federales y estatales, que rigen el actuar de la
misma
V. Dentro del plazo de 120 días hábiles contados a partir del inicio de vigencia de la presente
Ley, se expedirán los reglamentos de la Comisión de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Querétaro. En tanto
no se expidan las disposiciones reglamentarias a que hace referencia el presente artículo,
estarán vigentes las disposiciones reglamentarias de la Comisión de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Estado de Querétaro.
ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO. Para la creación o modificación de las unidades administrativas
que se contemplan dentro de la presente reforma, se procederá a realizar las adecuaciones
presupuestales conforme a la disponibilidad financiera del presente ejercicio y lo correspondiente
en el Presupuesto de Egresos del Estado de Querétaro para el ejercicio fiscal 2022.
ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO. Para la creación de la Secretaría de Planeación y Participación
Ciudadana del Poder Ejecutivo, así como las unidades administrativas que la conforman, la
Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo estará facultada para realizar las adecuaciones
presupuestales conforme a la disponibilidad financiera del presente ejercicio y lo correspondiente
en el Presupuesto de Egresos del Estado de Querétaro para el ejercicio fiscal 2022.
TRANSITORIOS
07 de marzo de 2023
(P. O. No. 16)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones contrarias a la presente ley.
Artículo Tercero. Envíese al titular del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, para su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.