Ley para el Desarrollo de los Jovenes en el Estado de Querétaro [PDF]

Dirección de Investigación y Estadística Legislativa Biblioteca “Manuel Septién y Septién” Importante: La consulta por este medio de las leyes aprobadas por el Poder Legislativo, no produce efectos jurídicos. Acorde con los artículos 19 fracción VIII de la Constitución Política del Estado de Querétaro y 3, 6 fracción VIII y 18 de la Ley de Publicaciones Oficiales del Estado de Querétaro, solamente la edición impresa del periódico oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga” posee carácter oficial. Las referencias sobre los antecedentes históricos de los ordenamientos y la secuencia de sus reformas, son meramente ilustrativas y pueden depender de criterios historiográficos subjetivos, por lo que tampoco deben ser consideradas como datos oficiales.◼ Si Usted desea sugerir actualizaciones, precisiones o mejoras de cualquier tipo que enriquezcan este documento, sea tan amable de ponerse en contacto con el personal de la Biblioteca “Manuel Septién y Septién” del Poder Legislativo del Estado, marcando a los teléfonos 251-9100 ó 428-6200 ◼ Ficha Genealógica Nombre del ordenamiento Ley para el Desarrollo de los Jóvenes en el Estado de Querétaro Versión primigenia Fecha de aprobación - Poder Legislativo 17/11/2011 Fecha de promulgación - Poder Ejecutivo 16/02/2012 Fecha de publicación original 02/03/2012 (No. 12) Entrada en vigor 03/03/2012 (Art. 1° Transitorio) Ordenamientos precedentes No existen ordenamientos precedentes. Historial de cambios (*) 1ª Reforma Ley que reforma y adiciona el artículo 12 de la Ley para el Desarrollo de los Jóvenes en el Estado de Querétaro. 07/02/2014 (No. 08) 2ª. Reforma Ley que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley para el Desarrollo de los Jóvenes en el Estado de Querétaro. 11/11/2016 (No. 61) 3ª. Reforma Ley que reforma los artículos 65, 66 y 67 de la Ley para el Desarrollo de los Jóvenes en el Estado de Querétaro. 30/11/2016 (No. 64) 4ª. Reforma Ley que reforma los artículos 2 y 4 de la Ley para el Desarrollo de los Jóvenes en el Estado de Querétaro. 21/12/2016 (No. 71) 5ª. Reforma Ley que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley para el Desarrollo de los Jóvenes en el Estado de Querétaro. 13/01/2017 (No.3) 6ª. Reforma Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, del Código Fiscal del Estado de Querétaro, de la Ley de Obra Pública del Estado de Querétaro, de la Ley de Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios del Estado de Querétaro, de la Ley de 19/12/2017 (No. 89) Deuda Pública del Estado de Querétaro, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, de la Ley de la Administración Pública Paraestatal del Estado de Querétaro y de la Ley para el Desarrollo de los Jóvenes del Estado de Querétaro 7ª. Reforma Ley que expide la Ley que crea el Instituto de la Función Registral del Estado de Querétaro y reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, del Código Fiscal del Estado de Querétaro, de la Ley del Notariado del Estado de Querétaro, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro, de la Ley de Archivos del Estado de Querétaro, del Código Civil del Estado de Querétaro, del Código Urbano del Estado de Querétaro y de la Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, del Código Fiscal del Estado de Querétaro, de la Ley de Obra Pública del Estado de Querétaro, de la Ley de Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios del Estado de Querétaro, de la Ley de Deuda Pública del Estado de Querétaro, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, de la Ley de Administración Pública Paraestatal del Estado de Querétaro y de la Ley para el Desarrollo de los Jóvenes del Estado de Querétaro. 03/10/2018 (No.87) 8ª. Reforma Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, de la Ley de Planeación del Estado de Querétaro, de la Ley que crea el Instituto de la Función Registral del Estado de Querétaro y de la Ley que expide la Ley que crea el Instituto de la Función Registral del Estado de Querétaro y reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, del Código Fiscal del Estado de Querétaro, de la Ley del Notariado del Estado de Querétaro, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro, de la Ley de Archivos del Estado de Querétaro, del Código Civil del Estado de Querétaro, del Código Urbano del Estado de Querétaro y de la Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, del Código Fiscal del Estado de Querétaro, de la Ley de Obra Pública del Estado de Querétaro, de la Ley de Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios del Estado de Querétaro, de la Ley de Deuda Pública del Estado de Querétaro, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, de la Ley de la Administración Pública Paraestatal del Estado de Querétaro y de la Ley para 19/12/2018 (No.110) el Desarrollo de los Jóvenes del Estado de Querétaro. 9ª. Reforma Ley que reforma y deroga diversas disposiciones de la Ley para el Desarrollo de los Jóvenes en el Estado de Querétaro y deroga el Decreto que crea el Parlamento Obrero del Poder Legislativo del Estado de Querétaro 14/05/2019 (No.41) 10ª. Reforma Ley que reforma los artículos cuarto y quinto de la Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, de la Ley de Planeación del Estado de Querétaro, de la Ley que crea el Instituto de la Función Registral del Estado de Querétaro y de la Ley que expide la Ley que crea el Instituto de la Función Registral del Estado de Querétaro y reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, del Código Fiscal del Estado de Querétaro, de la Ley del Notariado del Estado de Querétaro, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro, de la Ley de Archivos del Estado de Querétaro, del Código Civil del Estado de Querétaro, del Código Urbano del Estado de Querétaro y de la Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, del Código Fiscal del Estado de Querétaro, de la Ley de Obra Pública del Estado de Querétaro, de la Ley de Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios del Estado de Querétaro, de la Ley de Deuda Pública del Estado de Querétaro, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, de la Ley de la Administración Pública Paraestatal del Estado de Querétaro y de la Ley para el Desarrollo de los Jóvenes del Estado de Querétaro, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”, de fecha 19 de diciembre de 2018. 30/06/2019 (No. 51) 11ª. Reforma Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, de la Ley de Planeación del Estado de Querétaro, de la Ley para el Manejo de los Recursos Públicos del Estado de Querétaro, de la Ley de Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios del Estado de Querétaro, del Código Fiscal del Estado de Querétaro, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Querétaro, de la Ley de Cambio Climático para el Estado de Querétaro, y deroga diversas disposiciones de la Ley que expide la Ley que crea el Instituto de la Función Registral del Estado de Querétaro y reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, del Código Fiscal del Estado de Querétaro, de la Ley del Notariado del Estado de 22/12/2019 (No. 91) Querétaro, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro, de la Ley de Archivos del Estado de Querétaro, del Código Civil del Estado de Querétaro, del Código Urbano del Estado de Querétaro y de la Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, del Código Fiscal del Estado de Querétaro, de la Ley de Obra Pública del Estado de Querétaro, de la Ley de Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios del Estado de Querétaro, de la Ley de Deuda Pública del Estado de Querétaro, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, de la Ley de Administración Pública Paraestatal del Estado de Querétaro y de la Ley para el Desarrollo de los Jóvenes del Estado de Querétaro, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga” del 03 de octubre de 2018 y reformada mediante decretos publicados en el mismo órgano de difusión oficial en fechas 19 de diciembre de 2018 y 30 de junio de 2019. 12ª. Reforma Ley que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley para el Desarrollo de los Jóvenes en el Estado de Querétaro. 28/05/2021 (No. 43) 13ª. Reforma Ley que reforma los artículos 53 y 54 de la Ley para el Desarrollo de los Jóvenes en el Estado de Querétaro: publicada el 18 de febrero de 2022 (P. O. No. 13) 18/02/2022 (No.13) 14ª. Reforma Ley que reforma diversas disposiciones del título sexto de la Ley para el Desarrollo de los Jóvenes en el Estado de Querétaro. 21/10/2022 (No.73) 15ª. Reforma Ley por la que se reforman diversos artículos de la Ley para el Desarrollo de los Jóvenes en el Estado de Querétaro, y el artículo 7 de la Ley Industrial del Estado de Querétaro. 07/03/2023 (No.16) Observaciones Ninguna Todas las fechas de la tabla son expresadas en el formato dd/mm/aaaa (*) Comprende reformas y adiciones, fe de erratas o aclaraciones bajo cualquier título y resoluciones judiciales sobre invalidez de normas con efectos generales. Se cita la fecha de publicación en el periódico oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”, así como el número de ejemplar y la cita de lo que se reforma, como aparece en el Sumario del Periódico Oficial del Estado. LEY PARA EL DESARROLLO DE LOS JÓVENES EN EL ESTADO DE QUERÉTARO Título Primero Disposiciones Generales Capítulo Único Disposiciones Generales Artículo 1. La presente Ley es de orden público, interés social y observancia general en la Entidad. Tiene por objeto establecer los derechos de los jóvenes en el Estado; así como vigilar y establecer los principios rectores de las políticas públicas que contribuyan a su desarrollo integral e inclusión social plena al proceso de desarrollo estatal. Artículo 2. Para efectos de esta Ley se entiende por: I. Beca crédito, el recurso erogado por el Estado en calidad de devolutivo, en los términos previstos por las disposiciones correspondientes, una vez concluidos los estudios de nivel medio o superior, en su caso; (Ref. P. O. No. 89, 19-XII-17) II. Desarrollo integral, todos aquellos elementos que contribuyan a potencializar las capacidades de los jóvenes para vivir en armonía consigo mismos, con el medio ambiente y el medio social, en cualquiera de los contextos en que se desarrolle la juventud; III. Equidad de género, la promoción de la defensa de la igualdad de las mujeres y hombres en todos los ámbitos de la vida, tendientes a eliminar la discriminación, subordinación e inequidad; IV. Factores de riesgo y alteraciones del desarrollo, todos aquellos eventos, conductas y situaciones presentes en el entorno de los jóvenes, que incrementan la probabilidad de desarrollar adicciones y la predisposición física, económica o social de sufrir daños, colocándolos en una situación de vulnerabilidad que afecta el desarrollo integral; V. Joven adolescente, la persona que comprende el rango de edad de doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad; (Ref. P. O. No. 3, 13-I-17) VI. Joven adulto, la persona que comprenda el rango de edad entre los dieciocho y los veintinueve años de edad; (Ref. P. O. No. 3, 13-I-17) VII. Jóvenes con discapacidad, aquellos que vivan con alguna deficiencia anatómica, fisiológica o sensorial, de carácter permanente o temporal, que puede ser agravada por el entorno económico y social, que limita su capacidad para ejercer una o más actividades esenciales de la vida cotidiana; (Ref. P. O. No. 3, 13-I-17) VIII. Jóvenes, los jóvenes adolescentes, jóvenes adultos o jóvenes con discapacidad, en relaciones de la presente Ley; (Ref. P. O. No. 3, 13-I-17) IX. Ley, la Ley para el Desarrollo de los Jóvenes en el Estado de Querétaro; (Ref. P. O. No. 3, 13-I-17) X. Organismo municipal, la dependencia, organismo desconcentrado o entidad paramunicipal con que cuente cada Municipio independientemente de su denominación para el cumplimiento de esta Ley; (Ref. P. O. No. 3, 13-I-17) XI. Programa, al Programa Estatal para el Desarrollo Integral de la Juventud Queretana; (Ref. P. O. No. 3, 13-I-17) XII. Psicofísico, la manifestación física de un estímulo psicológico; (Ref. P. O. No. 3, 13-I-17) XIII. Secretaría, la Secretaría de la Juventud; (Ref. P. O. No. 3, 13-I-17) XIV. SEDIF, al Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia; (Ref. P. O. No. 3, 13- I-17) XV. Sustancias tóxicas, el elemento o compuesto o la mezcla química de ambos que, cuando por cualquier vía de ingreso, ya sea inhalación, ingestión o contacto con la piel o mucosas, causan efectos adversos al organismo, de manera inmediata o mediata, temporal o permanente, tales como adicciones, lesiones funcionales, alteraciones genéticas, teratogénicos, mutagénicas, carcinogénicas o la muerte; (Ref. P. O. No. 43, 28-V-21) XVI. Vulnerabilidad, el conjunto de circunstancias derivadas de los factores personales, familiares, económicos o sociales, que provocan un estado de amenaza en los jóvenes de sufrir daños físicos, psicológicos o emocionales o cualquier otro que impida su desarrollo integral; (Ref. P. O. No. 43, 28-V-21) XVII. CCIJEQ, Consejo Ciudadano Juvenil del Estado de Querétaro; y (Adición P. O. No. 43, 28-V-21) XVIII. CCJM, Consejo Ciudadano Juvenil Municipal; (Adición P. O. No. 43, 28-V-21) Artículo 3. Son principios rectores en la observancia, interpretación y aplicación de esta Ley, los siguientes: I. El desarrollo y protección de los jóvenes; II. El desarrollo cultural y educativo, anteponiendo la convivencia, integración y progreso social, así como el libre desarrollo de la personalidad y el respeto al pluralismo ideológico, político y religioso; III. La corresponsabilidad y concurrencia del Estado, los municipios, la sociedad, la familia y los propios jóvenes en su desarrollo integral, así como para la prevención de factores de riesgo y alteraciones del desarrollo y la atención de los jóvenes en estado de vulnerabilidad; IV. La coordinación entre las diferentes entidades y dependencias de la Administración Pública Estatal y Municipal, para la generación de mecanismos necesarios que fomenten el desarrollo integral de los jóvenes queretanos; V. La igualdad y equidad de oportunidades para la juventud queretana; VI. El respeto y reconocimiento a la diversidad de la juventud; VII. La no discriminación de los jóvenes, cualquiera que sea su condición social, económica, salud, origen étnico, afiliación partidista o religión; VIII. La participación libre y democrática en la totalidad de los procesos de toma de decisiones que afecten su entorno juvenil; (Ref. P. O. No. 3, 13-I-17) IX. El desarrollo de valores democráticos en la juventud, en la promoción, instrumentación y ejecución de programas y acciones tendientes a potenciar la convivencia, la libertad, la igualdad, la tolerancia y la solidaridad; y (Ref. P. O. No. 3, 13-I-17) X. La coordinación entre las diferentes entidades y dependencias de la Administración Pública Estatal y Municipal, para fomentar la inserción laboral de los jóvenes con discapacidad y aumentar la conciencia entre la sociedad sobre sus derechos. (Adición P. O. No. 3, 13-I-17) Artículo 4. Cualquier persona que tenga conocimiento de algún joven que se encuentre en condiciones de vulnerabilidad o bajo algún factor de riesgo, podrá solicitar la intervención de las autoridades competentes en materia de juventud, con el objeto de que se preste la debida atención y dar el seguimiento que corresponda, conforme a las leyes aplicables. (Ref. P. O. No. 71, 21-XII- 16) Artículo 5. Las autoridades estatales y municipales deberán crear y promover, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, los programas preventivos y de atención sociales, culturales, políticos y productivos para motivar a los jóvenes a participar en la actividad estatal, procurando que tengan como finalidad el servicio a la sociedad, la vida responsable, el bienestar, la solidaridad, el respeto, la equidad de género, la justicia, la formación integral de los jóvenes y la libre participación política. Dichas autoridades, con el fin de crear condiciones de igualdad real y efectiva para todos, desarrollarán programas que creen condiciones de vida digna para los jóvenes que se encuentren en circunstancias de vulnerabilidad, especialmente los que viven en condiciones de pobreza y en áreas rurales y para aquéllos que se encuentren afectados por alguna discapacidad. Las políticas públicas y acciones de gobierno en materia de juventud se encaminarán a garantizar el servicio a la sociedad, la vida responsable, el bienestar, la solidaridad, el respeto, la equidad de género, la justicia, la formación integral de los jóvenes y su libre participación política. (Adición P. O. No. 43, 28-V-21) Las autoridades estatales y municipales, con el fin de crear condiciones de igualdad real y efectiva, desarrollarán programas que creen condiciones de vida digna para los jóvenes que se encuentren en circunstancias de vulnerabilidad, especialmente los que viven en condiciones de pobreza y en áreas rurales, y para aquellos con alguna discapacidad. (Adición P. O. No. 43, 28-V- 21) La Secretaría establecerá un registro estatal de jóvenes que sirva de base de información e indicadores para la construcción de políticas públicas y programas que favorezcan a los distintos sectores de la juventud queretana. (Adición P. O. No. 16, 7-III-23) La Secretaría podrá implementar instrumentos y herramientas que permitan identificar y facilitar a los jóvenes, el acceso a los beneficios previstos en los programas instaurados por las distintas dependencias y entidades. (Adición P. O. No. 16, 7-III-23) Título Segundo De las autoridades y sus atribuciones Capítulo Primero De las autoridades en materia de juventud Artículo 6. Son autoridades en materia de atención a la juventud las siguientes: I. El Gobernador del Estado; II. La Secretaría de la Juventud; y III. Los Municipios. Capítulo Segundo Del Gobernador Artículo 7. Son atribuciones del Gobernador del Estado, las siguientes: I. Garantizar el pleno ejercicio de los derechos que esta Ley reconoce a favor de los jóvenes; II. Asegurar que los jóvenes gocen de los programas de desarrollo psicofísico, social, económico, político y cultural, según el Plan Estatal de Desarrollo y los programas que la Federación destine para el Estado; III. Celebrar convenios con la Federación y Entidades Federativas, en materia de atención y desarrollo de la juventud; IV. Celebrar convenios con los Ayuntamientos, con el objeto de que éstos intervengan en la formulación y aplicación de programas dirigidos al pleno goce de los derechos de los jóvenes; V. Implementar políticas públicas para la aplicación de programas y proyectos encaminados al desarrollo integral de los jóvenes; VI. Otorgar las facilidades necesarias a los jóvenes, en su derecho de acceso a los servicios de salud, educación y de asistencia social; VII. Apoyar el fortalecimiento de las organizaciones juveniles constituidas legalmente; VIII. Promover la creación de fideicomisos con la participación de los sectores público, social y privado, que apoyen proyectos productivos generados por jóvenes; IX. Proveer los recursos, medios y lineamientos que permitan el cumplimiento pleno del Programa; (Ref. P. O. No. 3, 13-I-17) X. Aceptar y reconocer la existencia de las diversas discapacidades de los Jóvenes; (Ref. P. O. No. 3, 13-I-17) XI. Ofrecer apoyos educativos y formativos para padres y familias de jóvenes con discapacidad, a fin de aportarles los medios necesarios para que puedan fomentar su desarrollo profesional, educativo y laboral; (Adición P. O. No. 3, 13-I-17) XII. Fomentar, entre los diversos ámbitos laborales públicos y privados, la inserción laboral de jóvenes que sufren alguna discapacidad; (Adición P. O. No. 3, 13-I-17) XIII. Crear convenios de coordinación y colaboración entre los Estados, Municipios, Universidades y Entidades, con la finalidad de que los jóvenes con discapacidad puedan llevar acabo sus prácticas profesionales; (Adición P. O. No. 3, 13-I-17) XIV. Ofrecer capacitaciones en el ámbito empresarial a jóvenes con discapacidad; (Adición P. O. No. 3, 13-I-17) XV. Crear los programas para la atención de jóvenes con discapacidad, mismos que deberán contemplar los mecanismos necesarios para que puedan bastarse por sí mismos, teniendo como su principal objetivo su participación de forma activa en la comunidad; y (Adición P. O. No. 3, 13-I-17) XVI. Las que determine esta Ley y demás disposiciones aplicables. (Adición P. O. No. 3, 13- I-17) Capítulo Tercero De la Secretaría de la Juventud Artículo 8. La Secretaría, es la autoridad responsable de la planeación, formulación, instrumentación, coordinación y evaluación de las políticas públicas estatales dirigidas a los jóvenes, en los términos de la presente Ley y de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro. Artículo 9. Los jóvenes, por su importancia estratégica para el desarrollo del Estado, serán objeto de los programas, servicios y acciones que la Secretaría lleve a cabo. Artículo 10. Para el cumplimiento de su objeto, la Secretaría tendrá como atribuciones las siguientes: I. Proponer, instrumentar e impulsar una política estatal de juventud que permita incorporar plenamente a los jóvenes queretanos al desarrollo del País y del Estado; II. Asesorar al Poder Ejecutivo del Estado en la Planeación y Programación de las políticas y acciones relacionadas con el desarrollo de la juventud, de acuerdo con el Plan Estatal de Desarrollo y procurando atender a las observaciones del CCIJEQ; (Ref. P. O. No. 43, 28-V-21) III. Actuar como órgano de consulta y asesoría de las dependencias y entidades de las Administración Pública Estatal; así como de las autoridades municipales y de los sectores social y privado, en las materias comprendidas en esta Ley, cuando así lo requieran; IV. Concertar acuerdos con las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias, para promover, con la participación, en su caso, de los sectores social y privado, las políticas, acciones y programas tendientes al desarrollo integral de la juventud; V. Proporcionar información y gestionar apoyos ante diversas instancias públicas y privadas a favor de la juventud; VI. Elaborar, en coordinación con el Instituto de Capacitación para el Trabajo del Estado de Querétaro, programas y cursos de capacitación y desarrollo destinados a los jóvenes; VII. Fomentar y promover, ante las instancias competentes, estímulos fiscales derivado de las acciones que los jóvenes desarrollen a favor de la juventud; VIII. Promover e incrementar, con las previsiones presupuestales existentes, los fondos y fideicomisos, ya sean públicos o privados, que en materia de juventud se constituyan, con el objeto de organizar la participación de los sectores social y privado, a efecto de contribuir al desarrollo de los jóvenes del Estado; IX. Elaborar el padrón de organizaciones juveniles e instituciones educativas, así como de los jóvenes que participen activamente en los diversos planes y programas que emanen de la Secretaría; X. Implementar y operar programas integrales que vayan dirigidos a disminuir las adicciones en los jóvenes, así como la desintegración familiar; XI. Realizar, promover y difundir estudios e investigaciones de la problemática y características juveniles; XII. Auxiliar a las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y Municipal, en la promoción y difusión de los beneficios que presten a la juventud, cuando así lo requieran; XIII. Promover y ejecutar acciones para el reconocimiento público y difusión de las actividades sobresalientes de los jóvenes que habitan en el Estado, en los distintos ámbitos del acontecer estatal; XIV. Promover, coordinadamente con las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y Municipal, en el ámbito de sus respectivas competencias, las acciones destinadas a mejorar el nivel de vida de los jóvenes en el Estado, así como sus expectativas familiares, sociales, culturales y derechos; XV. Recibir y canalizar propuestas, sugerencias e inquietudes de la juventud, ante las autoridades competentes y organizaciones; XVI. Promover la participación activa de los jóvenes en la discusión y solución de conflictos que tengan que ver con problemas relacionados con ellos, la familia y, en general, la comunidad y el Estado; XVII. Fomentar actividades formativas y de capacitación para el empleo, dirigidas a la población juvenil, particularmente en la micro y pequeña empresa, así como ampliar la información sobre el mercado de trabajo disponible; XVIII. Fomentar la cooperación de los sectores público, social y privado, en la realización de acciones de bienestar social en las que participen jóvenes; XIX. Desarrollar actividades que estimulen el quehacer artístico, cultural y la expresión creativa de la juventud; XX. Operar e implementar programas integrales de manera coordinada que vayan dirigidos a disminuir las adicciones en los jóvenes y fomentar la integración familiar; XXI. Analizar y, en su caso, aprobar los apoyos a jóvenes que demuestren tener facultades extraordinarias en la práctica de alguna disciplina artística, deportiva o científica; XXII. Coadyuvar en la evaluación de las políticas públicas en relación con su efectiva incidencia en la vida y desarrollo de las y los jóvenes del Estado de Querétaro; XXIII. Apoyar los sistemas de información de la juventud y promover la evaluación de los servicios que inciden en la atención de los jóvenes; (Ref. P. O. No. 43, 28-V-21) XXIV. Emitir cada dos años, la convocatoria para la renovación del CCIJEQ; y (Adición P. O. No. 43, 28-V-21) XXV. La demás que le otorgue la presente Ley y otros ordenamientos legales. (Ref. P. O. No. 43, 28-V-21) Capítulo Cuarto De los Municipios Artículo 11. Los Municipios del Estado, de acuerdo con la normatividad que emitan, procurarán establecer, bajo la denominación que consideren, instancias municipales para el desarrollo de la juventud, que serán los órganos de administración en el ámbito municipal, para atender los problemas de la juventud dentro de su jurisdicción. Dichas instancias tendrán adscrito un Consejo Ciudadano Juvenil Municipal, con independencia de la organización interna que estas mismas determinen. (Adición P. O. No. 43, 28- V-21) Artículo 12. Los Municipios, tendrán las siguientes facultades: I. Establecer en el plan municipal de desarrollo y en los programas de gobierno municipal las metas, estrategias y acciones con una perspectiva integral, en las que se abarquen los rubros de atención, prevención y desarrollo integral de los jóvenes; II. Aprobar los planes y programas en materia de atención, prevención y desarrollo integral de los jóvenes, dentro del ámbito de su competencia; III. Difundir de manera oportuna los derechos y obligaciones que contribuyan al desarrollo integral de los jóvenes del municipio; IV. Establecer en sus presupuestos de egresos correspondientes, partidas para difusión, promoción, fomento, investigación, ejecución, supervisión y evaluación de los planes y programas en materia de juventud del municipio; (Ref. P. O. No. 8, 7-II-14) V. Procurar la realización de un evento anual denominado “Cabildo de la juventud”, el cual tendrá como objetivo el promover la cultura municipal entre los jóvenes; (Ref. P. O. No. 3, 13-I-17) VI. Aceptar y reconocer la existencia de las diversas discapacidades de los Jóvenes; (Ref. P. O. No. 3, 13-I-17) VII. Ofrecer apoyos educativos y formativos para padres y familias de jóvenes con discapacidad, a fin de aportarles los medios necesarios para que puedan fomentar su desarrollo profesional, educativo y laboral; (Adición P. O. No. 3, 13-I-17) VIII. Fomentar entre los diversos ámbitos laborales públicos y privados la inserción laboral de jóvenes que sufren alguna discapacidad; (Adición P. O. No. 3, 13-I-17) IX. Crear convenios de coordinación y colaboración entre los Estados, Municipios, Universidades y Entidades, con la finalidad llevar acabo sus prácticas profesionales; (Adición P. O. No. 3, 13-I-17) X. Ofrecer capacitaciones en el ámbito empresarial a jóvenes con discapacidad; (Adición P. O. No. 3, 13-I-17) XI. Crear los programas para la atención de jóvenes con discapacidad, mismos que deberán contemplar los mecanismos necesarios para que puedan bastarse por sí mismos, teniendo como su principal objetivo su participación de forma activa en la comunidad; (Ref. P. O. No. 43, 28-V-21) XII. Emitir la convocatoria para la creación y renovación de los Consejos Ciudadanos Juveniles Municipales a través de las respectivas instancias municipales para el desarrollo de la juventud y de conformidad con las disposiciones que se establezcan; y (Adición P. O. No. 43, 28-V-21) XIII. Las demás que conforme a esta Ley, reglamentos y acuerdos le corresponda. (Ref. P. O. No. 43, 28-V-21) Título Tercero De los derechos y obligaciones de los jóvenes Capítulo Primero De los derechos Sección Primera De los derechos fundamentales Artículo 13. Son derechos fundamentales de la juventud, los conferidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales suscritos y ratificados por nuestro País, la Constitución Política del Estado de Querétaro, y demás ordenamientos aplicables. Artículo 14. La Secretaría, en colaboración y coordinación con las autoridades estatales y municipales, organismos municipales y organismos no gubernamentales, deberá promover y apoyar, por todos los medios a su alcance, la protección y respeto de los derechos de los jóvenes. Artículo 15. Los jóvenes tienen el derecho a vivir esta etapa de su vida con calidad, creatividad, vitalidad e impregnada de valores que contribuyan a su pleno desarrollo y expresión de su potencialidad y capacidad humana. Artículo 16. Los jóvenes que vivan con alguna deficiencia fisiológica o sensorial, de carácter permanente o temporal que pueda ser agravada por el entorno económico y social, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida cotidiana, tienen el derecho de disfrutar de una vida plena y digna; para ello se aplicará lo conducente de la Ley para la Integración al Desarrollo Social de las Personas con Discapacidad en el Estado de Querétaro. Los programas para la atención de jóvenes con discapacidad, deberán contemplar los mecanismos necesarios para que puedan bastarse por sí mismos, teniendo como su principal objetivo su participación de forma activa en la comunidad. Sección Segunda Del derecho a la vida digna Artículo 17. Los jóvenes tienen derecho a la inviolabilidad de su dignidad la que será preservada, a través de programas que busquen evitar los efectos nocivos de la violencia, la intolerancia y el autoritarismo. Además, tendrán derecho: I. Al reconocimiento incondicional a su persona y a su integridad física, intelectiva, psicoemocional y sexual; II. A un trato cordial y respetuoso; III. A una vida libre de violencia y de cualquier tipo de explotación; IV. A mantener bajo confidencialidad, su estado de salud físico y mental, así como los tratamientos que le sean prescritos, de conformidad con la legislación aplicable; V. Al disfrute y goce de sus derechos humanos y libertades fundamentales, cuando residan en hogares o instituciones donde se les brinden cuidados o tratamientos con pleno respeto a su dignidad, creencias, necesidades e intimidad; y VI. Los demás que contribuyan a su desarrollo armónico e integral. Artículo 18. Los jóvenes tienen el derecho de acceder y disfrutar de los servicios y beneficios socio-económicos, políticos, culturales, informativos, de desarrollo y convivencia que les permitan construir una vida digna, así como al respeto a su preferencia religiosa, sexual afectiva, entre otros. Artículo 19. Las autoridades estatales y municipales, organismos municipales y organismos públicos autónomos, deberán crear, promover y apoyar iniciativas e instancias para que los jóvenes tengan oportunidades de construir una vida digna, garantizando su desarrollo, así como el acceso a los medios y mecanismos necesarios para ello. Artículo 20. Los programas deben tener una perspectiva integral que permita abordar todas las dimensiones sociales de los entornos que rodean a los jóvenes. Sección Tercera Del derecho a la libertad Artículo 21. Los jóvenes tienen derecho a la individualidad, la libertad, al acceso a las instituciones educativas, culturales y recreativas; así como al disfrute de su tiempo, en función de un proyecto personal de vida que contribuya a su autorrealización. Para ello, contarán con oportunidades que les permitan participar y desarrollar plenamente sus potencialidades, capacidades y aptitudes. Los jóvenes podrán, además: I. Seleccionar el campo de estudio artístico, deportivo, técnico o profesional de su preferencia y laborar en él, generando ingresos que correspondan al trabajo desempeñado; II. Tener acceso a programas educativos y de capacitación que le permitan alfabetizarse o continuar preparándose para su desarrollo personal y social; III. Tomar decisiones sobre el cuidado y la calidad de su vida, siempre y cuando, no afecte su desarrollo integral y no contravenga disposición legal alguna; IV. Mantener su identidad cultural, costumbres y tradiciones, así como, transmitirlas a sus descendientes; y V. Las demás que contribuyan a su desarrollo armónico e integral. Sección Cuarta Del derecho a la identidad, certeza jurídica y familia Artículo 22. Los jóvenes tienen derecho a: I. Tener una identidad, tomando como base el conjunto de atributos y derechos de la personalidad, conforme a lo previsto en el Código Civil del Estado de Querétaro; II. Solicitar y recibir información sobre su origen y la identidad de sus padres, salvo las excepciones previstas en la ley de la materia; III. Vivir y crecer en el seno de una familia; IV. Integrarse a una familia y a recibir los beneficios de la adopción. En caso de incapacidad, deberá tomarse en cuenta la opinión de quien ejerza la guarda o custodia; V. Emitir su opinión en todos los asuntos que le afecten, salvo los casos de incapacidad que prevea el Código Civil del Estado de Querétaro; VI. Recibir un trato digno y apropiado cuando sean víctimas de cualquier tipo de ilícito o cuando ellos mismos cometan infracciones o delitos; y VII. Los demás que contribuyan a su desarrollo armónico e integral. Sección Quinta Del derecho a la autorrealización, integración y participación Artículo 23. Los jóvenes tienen derecho a contar con oportunidades que les permitan su autorrealización, su integración a la sociedad y su participación en la toma de decisiones de interés público, a través de: I. Disfrutar de la protección y estímulo de su familia y comunidad, de conformidad con el sistema de valores culturales de la sociedad; II. Contar con oportunidades que les permitan participar y desarrollar plenamente sus potencialidades; III. Compartir sus conocimientos, experiencias, habilidades y vivencias con otros jóvenes; IV. Ser valorados, independientemente de su contribución económica al seno familiar; V. Participar en la planeación del desarrollo de su comunidad; VI. Proponer por los medios que corresponda, las acciones legislativas, sociales, culturales, deportivas y, en general, de cualquier naturaleza que sean de interés del sector juvenil; VII. Trabajar en forma voluntaria en distintas actividades de índole social, desempeñando cargos apropiados a sus intereses y capacidades; VIII. Crear o formar parte de movimientos, asociaciones u organizaciones lícitas de jóvenes; y IX. Las demás que contribuyan a su desarrollo armónico e integral. Sección Sexta Del derecho a la salud Artículo 24. En materia de salud, los jóvenes tienen derecho a: I. Recibir los servicios médicos necesarios, para la prevención, tratamiento, atención y rehabilitación de enfermedades y discapacidades, de acuerdo con las bases y modalidades que establezcan las disposiciones jurídicas de la materia; II. Recibir de los Sistemas Estatal y Municipales para el Desarrollo Integral de la Familia, centros de salud comunitarios u otras dependencias federales, estatales o municipales, los beneficios de programas propios para jóvenes, sobre orientación y capacitación en materia de salud, nutrición, higiene, saneamiento comunitario y ambiental, ejercicio de su sexualidad de manera responsable, así como todo aquello que favorezca su cuidado personal; III. Ser orientados por las entidades de la Administración Pública competentes, a través de los programas que al respecto se formulen, sobre los efectos del consumo de drogas, estupefacientes o cualquier otra cosa que les genere estado de dependencia o adicción; y IV. Las demás que contribuyan a su desarrollo armónico e integral. Las autoridades de salud en el Estado, deberán implementar políticas y establecer los mecanismos necesarios que permitan a la juventud obtener los servicios médicos dependientes del Estado, promoviéndolos y difundiéndolos en lugares públicos para el conocimiento de los mismos. Sección Séptima Del derecho a la asistencia social, derechos sexuales y reproductivos Artículo 25. Los jóvenes serán sujetos de programas de asistencia social, cuando se encuentren o vivan en circunstancias de vulnerabilidad social, que coadyuven en su protección integral, en tanto puedan valerse por sí mismos y que se les auxilie para recuperar su salud y equilibrio personal. En caso de jóvenes con daño físico irreversible o mental, los programas de asistencia social serán implementados a través de los Sistemas Estatal y Municipales para el Desarrollo Integral de la Familia u otras dependencias federales, estatales o municipales en el Estado. Artículo 26. Tienen derecho a decidir de forma libre y responsable sobre su cuerpo y sexualidad, así como a ejercer y disfrutar plenamente su vida sexual y a recibir información completa, científica y laica sobre sexualidad. Tendrán acceso a los servicios de salud sexual y salud reproductiva, así como el derecho a decidir, de manera consciente y plenamente informada, el momento y el número de hijos que deseen tener. Los programas que para tal efecto se emitan, deberán incluir lineamientos y acciones que permitan generar y divulgar información referente a temáticas de salud reproductiva, ejercicio responsable de la sexualidad, enfermedades de transmisión sexual, educación sexual, embarazo en adolescentes, maternidad y paternidad, entre otros. Sección Octava Del derecho a la cultura Artículo 27. Los jóvenes tienen derecho al acceso a espacios culturales, para expresarse de acuerdo a sus intereses y expectativas. El Programa deberá incluir un sistema de promoción y apoyo a iniciativas juveniles, sobre todo en los casos que signifiquen el rescate de elementos culturales de los sectores populares y de los pueblos y comunidades indígenas, de acuerdo a la diversidad que hay en nuestro Estado. Sección Novena Del derecho a la identidad social Artículo 28. Los jóvenes, como miembros de una sociedad pluricultural y como integrantes de un Estado en constante cambio, tienen el derecho de fortalecer y expresar los diferentes elementos de identidad que la distinguen de otros sectores y grupos sociales y que a la vez, la cohesiona con otros. Sección Décima Del derecho a la integración y reinserción social Artículo 29. Los jóvenes queretanos en situación especial de pobreza, exclusión social, indigencia, de calle, discapacidad o privación de la libertad, tienen derecho a integrarse a la sociedad y ser sujetos de derechos y oportunidades que les permita acceder a servicios y beneficios sociales que mejoren su calidad de vida, por lo que las autoridades estatales y municipales deben disponer de los recursos y medios necesarios para garantizarlos. En cualquiera de estos casos, la Secretaría, en colaboración con los Sistemas Estatal y Municipales para el Desarrollo Integral de la Familia, centros de salud comunitarios u otras dependencias federales, estatales o municipales, en coordinación con las autoridades de la administración pública centralizada y paraestatal y organizaciones no gubernamentales, deberán asesorar y brindar apoyo para la búsqueda y trámite de programas a fin de poder acceder a servicios y beneficios sociales y lograr que el derecho a integración y reinserción de la juventud a la sociedad sea pleno. Sección Decimoprimera Del derecho a la plena participación social, política y a la organización Artículo 30. Los jóvenes tienen derecho a la participación social y política como forma de mejorar las condiciones de vida de los sectores juveniles. Artículo 31. Los jóvenes tienen derecho a formar organizaciones que busquen hacer realidad sus demandas, aspiraciones y proyectos colectivos, contando con el reconocimiento y apoyo económico de las autoridades estatales y municipales y de otros sectores sociales e instituciones. Sección Decimosegunda Del derecho a la información Artículo 32. Tienen derecho a recibir, analizar, sistematizar y difundir información objetiva y oportuna que sea de interés para sus proyectos de vida, sus intereses colectivos y para el bien del Estado. Sección Decimotercera Del derecho al turismo, recreación y deporte Artículo 33. Los jóvenes tienen derecho al disfrute de actividades de recreación y acceso a espacios recreativos proporcionados por las dependencias estatales, federales o municipales en la Entidad, a través de programas que propicien el aprovechamiento positivo y productivo de su tiempo libre. Artículo 34. Los jóvenes tienen derecho a practicar cualquier deporte de acuerdo a sus intereses, habilidades y aptitudes en los espacios destinados para tal efecto por las instancias gubernamentales correspondientes, mediante programas apropiados en cualquier rama o categoría, incluyendo deportes extremos. El Programa deberá contemplar en sus lineamientos, los mecanismos para el acceso masivo de la juventud a la práctica deportiva y al disfrute de espectáculos deportivos, contemplando un sistema de promoción y apoyo de iniciativas deportivas para los jóvenes. Artículo 35. La promoción del turismo en todas las variantes, tales como ecoturismo, náutico y deportivo, de negocios, cultural y de salud o alternativo, estará a cargo de los gobiernos estatal y municipales. Éstos establecerán las zonas turísticas donde se brindará apoyo a los jóvenes turistas que así lo requieran. Sección Decimocuarta De los derechos humanos Artículo 36. Los jóvenes no pueden ser molestados o discriminados por su género, edad, preferencia sexual, raza, color de piel, lengua, religión, opiniones, condición social, nacionalidad, pertenencia a un pueblo indígena o una minoría étnica, aptitudes físicas y psíquicas, el lugar donde vive o cualquier otra situación que afecte la igualdad de derechos entre los seres humanos. Artículo 37. Son inherentes a los jóvenes, los derechos humanos que a continuación se mencionan: I. El pleno goce y disfrute de los derechos civiles, políticos, económicos, laborales, sociales y culturales emanados de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los pactos, tratados y convenios internacionales suscritos por nuestro País, que hayan sido ratificados por el Senado de la República; II. El ejercicio y respeto de su libertad, sin ser coartados ni limitados en las actividades que deriven de ella; prohibiéndose cualquier acto de persecución, represión del pensamiento y, en general, todo acto que atente contra su integridad física y mental o su seguridad; III. La igualdad en cuanto a la protección legal; IV. La preferencia sexual y ejercicio responsable de la sexualidad, de modo que la práctica de ella contribuya a la seguridad de cada joven y a su identidad y realización personal, evitando cualquier tipo de marginación y condena social por razón de su vida sexual; y V. A las garantías del debido proceso en todas aquellas situaciones en que estuviese encausado; así como a no ser detenido, preso o desterrado de manera arbitraria. Sección Decimoquinta Del derecho al trabajo Artículo 38. La juventud tendrá derecho al trabajo digno, socialmente útil y bien remunerado, de conformidad con la Ley Federal del Trabajo, con el propósito de mejorar la calidad de vida dentro de su entorno social, en un ambiente laboral sano. Artículo 39. Las autoridades estatales y municipales, a través del Instituto de Capacitación para el Trabajo del Estado de Querétaro, proporcionarán la correspondiente capacitación laboral a los jóvenes del Estado que lo soliciten. Artículo 40. Las autoridades estatales, a través de sus diversos programas y apoyos, deben contemplar un sistema de empleo, bolsa de trabajo, capacitación laboral y recursos económicos para proyectos productivos. Mediante convenios con las empresas del sector público y privado, buscarán favorecer laboralmente a los jóvenes con edades comprendidas entre los 16 y 25 años. (Ref. P.O. No. 16, 7-III-23) Artículo 41. La Secretaría, dentro del Programa, deberá establecer lineamientos que incentiven la creación, promoción y protección del empleo para los jóvenes, por parte del Estado, considerando para ello la Ley Industrial del Estado de Querétaro. Artículo 42. La Secretaría, dentro del Programa, deberá promover y proteger el desarrollo de la primera experiencia laboral de los jóvenes del Estado, por medio del cumplimiento de los siguientes objetivos: I. Lograr conocimientos prácticos sin suspender sus estudios; II. Consolidar su incorporación a la actividad productiva y económica mediante una ocupación específica y formal, promoviendo su contratación en el sector público o privado; y III. Establecer mecanismos para garantizar los derechos de la juventud en el área laboral, sin menospreciar su condición social, económica, religión, opinión, raza, color, género, edad, orientación sexual y lengua. La primera experiencia laboral se entenderá como el proceso de integración de los jóvenes de 16 a 25 años de edad al mercado laboral, el cual permitirá a la persona joven a participar en procesos de capacitación y formación laboral articulados con el proceso de la educación formal. (Ref. P.O. No. 16, 7-III-23) Artículo 43. Las funciones a desempeñar como primera experiencia laboral, deberán ser adecuadas al nivel de formación y preparación académica de cada joven. Bajo ninguna circunstancia las actividades irán en detrimento de su formación académica, técnica o profesional. Con particular observación en los casos de jóvenes con alguna discapacidad. Artículo 44. Las actividades de los jóvenes en su primera experiencia laboral, serán detalladas mediante acuerdo y coordinación de la Secretaría y las empresas que deseen apoyar a jóvenes queretanos en este sentido. Artículo 45. Las autoridades estatales y municipales, en colaboración con el sector empresarial, establecerán anualmente, en el mes de enero, los beneficios y apoyos a las empresas que se integren al programa de la primera experiencia laboral de los jóvenes. Artículo 46. Las autoridades estatales, municipales y organismos municipales, deberán crear los mecanismos necesarios para establecer un espacio destinado a la juventud que requiera realizar su servicio social, así como participar en la elaboración de un programa anual de prestadores del servicio social. Artículo 47. La Legislatura del Estado, en colaboración con instituciones educativas públicas y privadas, participará en la formulación de un programa anual de prestadores de servicio social, mismo que se elaborará durante el mes de enero de cada año. Los jóvenes estudiantes del Estado que lo soliciten, podrán prestar sus servicios en todas las áreas que forman parte de la estructura administrativa de la Legislatura, así como también en las oficinas de los diputados y oficinas de enlace o módulos de atención de estos últimos. Sección Decimosexta De los derechos de los jóvenes con discapacidad (Adición P. O. No. 3, 13-I-17) Artículo 47 Bis. Son derechos de los jóvenes con discapacidad, además de los reconocidos en otros ordenamientos legales, los siguientes: (Adición P. O. No. 3, 13-I-17) I. Ser tratados de manera igualitaria y con respeto; (Adición P. O. No. 3, 13-I-17) II. Tener acceso a las instituciones educativas, culturales deportivas, recreativas y turísticas, en condiciones de accesibilidad; (Adición P. O. No. 3, 13-I-17) III. A la igualdad de oportunidades laborales, así como a la capacitación laboral; (Adición P. O. No. 3, 13-I-17) IV. A desarrollar plenamente sus aptitudes y a gozar de una vida digna en su desarrollo laboral, cultural, económico y recreativo; (Adición P. O. No. 3, 13-I-17) V. A ejercer de manera responsable e informada su sexualidad y libre de prejuicios; (Adición P. O. No. 3, 13-I-17) VI. A decidir con responsabilidad el ejercicio de su paternidad y maternidad; (Adición P. O. No. 3, 13-I-17) VII. Ser sujetos y beneficiarios de los programas de desarrollo social y humano y de asistencia social; (Adición P. O. No. 3, 13-I-17) VIII. A la accesibilidad, incluyendo el libre desplazamiento en condiciones dignas y seguras en los espacios públicos abiertos y cerrados de cualquier índole; (Adición P. O. No. 3, 13-I-17) IX. Contar con un salario digno, conforme a la normatividad de la materia; y (Adición P. O. No. 3, 13-I-17) X. Las demás que establezcan las normas jurídicas aplicables a la materia. (Adición P. O. No. 3, 13-I-17) Capítulo Segundo De los deberes y obligaciones de los jóvenes Artículo 48. Los jóvenes tendrán, en general, los siguientes deberes y obligaciones: I. Asumir el proceso de su propia formación, aprovechando de manera óptima las oportunidades educativas y de capacitación que brinden las instituciones para superarse en forma continua; II. Preservar su salud a través del autocuidado, prácticas de vida sana, ejecución de buenos hábitos y deporte, como medios de bienestar físico y mental. Los jóvenes comunicarán a su familia cualquier tipo de problema o alteración en su salud; III. Procurar el aprendizaje y practicar los valores más altos del ser humano que contribuyan a darle su verdadera dimensión ética y moral como persona individual y como parte de una sociedad; IV. Informarse debidamente en materia de sexualidad, considerando no sólo el plano físico, sino también el afectivo, los riesgos de las enfermedades de transmisión sexual, la salud reproductiva y la planificación familiar; y V. Conocer acerca de los efectos y daños irreversibles a la salud que produce el alcohol, el tabaco, las drogas y sobre qué hacer para evitar su consumo. Artículo 49. En relación con su familia, los jóvenes tendrán los siguientes deberes y obligaciones: I. Convenir con sus padres y miembros de la familia, normas de convivencia en el hogar en un marco de respeto y tolerancia; II. Contribuir en el cuidado, educación y enseñanza de otros miembros de la familia que lo requieran; III. Brindar protección y apoyo, en la medida de sus posibilidades físicas, a todos los miembros de su familia, especialmente si son niñas o niños, personas con alguna discapacidad o adultos mayores; IV. Evitar cualquier acto de discriminación, abuso, aislamiento, prepotencia o violencia familiar contra cualquier miembro de la familia; V. No inducir ni forzar a ningún miembro de la familia a realizar actos de mendicidad, a efectuar trabajos o actividades contra su voluntad que atenten contra su dignidad o que impliquen un esfuerzo tal que vaya en perjuicio de su salud física o mental; y VI. Atender las recomendaciones de sus padres cuando éstas sean para su beneficio y no atenten contra su dignidad o integridad personal. Artículo 50. En relación con la sociedad, los jóvenes tienen los siguientes deberes y obligaciones: I. Actuar con criterio de solidaridad social, contribuyendo a la realización de acciones para el desarrollo comunitario; II. Participar activamente en la vida cívica, política, económica, cultural y social de su comunidad y del Estado; III. Retribuir a la sociedad en su oportunidad, el esfuerzo realizado para su formación, tanto en la prestación de un servicio social efectivo, como en el desarrollo de su ejercicio profesional; IV. Contribuir a la conservación y mejoramiento del medio ambiente, evitando la contaminación y desempeñando un papel activo en aquello que esté a su alcance; V. Promover la convivencia pacífica y la unidad entre los jóvenes; VI. Respetar los derechos de terceros; y VII. Participar en forma solidaria en las actividades que emprendan las instituciones en las que realizan sus estudios que tengan como finalidad el mejoramiento y desarrollo. Artículo 51. En relación con el Estado, los jóvenes tendrán los siguientes deberes y obligaciones: I. Respetar y cumplir con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Querétaro, las leyes que de ellas deriven y los reglamentos de las mismas, en concordia con el respeto irrestricto de los derechos de los demás grupos y segmentos de la sociedad; todo ello, a través de la convivencia pacífica, la tolerancia, la democracia, el compromiso y la participación social; II. Guardar el debido respeto a las autoridades legalmente constituidas, así como a los símbolos patrios que forman parte de la identidad nacional; III. Contribuir al avance de la vida democrática del Estado, participando en los procesos que tengan lugar para la elección de las distintas autoridades y cargos de elección popular; y IV. Mantener, dentro y fuera del territorio del Estado, actitudes que dignifiquen el nombre de Querétaro. Título Cuarto Del Programa Estatal para el Desarrollo Integral de la Juventud Queretana Capítulo Único Del Programa Estatal para el Desarrollo Integral de la Juventud Queretana Artículo 52. El Programa Estatal para el Desarrollo Integral de la Juventud Queretana, se constituye por el conjunto de acciones y políticas públicas que deberán seguir todas las autoridades, entidades y dependencias de la administración pública estatal involucradas en la materia, con el objeto de impulsar el desarrollo integral de los jóvenes, prevenir factores de riesgo y alteraciones del desarrollo y atender a los jóvenes que se encuentren en estado de vulnerabilidad. Artículo 53. El Programa debe contemplar todas las acciones, programas y estrategias tendientes a la protección de los derechos de la juventud queretana, así como a propiciar las vías necesarias para mejorar las condiciones en todos los ámbitos posibles de ésta, encaminados a su desarrollo integral. (Ref. P. O. No. 13, 18-II-22) Artículo 54. El titular de la Secretaría de la Juventud elaborará, presentará, supervisará el Programa, para lo cual podrá atender, en su caso, las observaciones del CCIJEQ, el cual deberá ser publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”, en un plazo no mayor de un año contado a partir de la fecha de la publicación del Plan Estatal de Desarrollo de la Administración Estatal en turno. El Programa no podrá contravenir el Plan Estatal de Desarrollo del ejercicio gubernamental de que se trate, ni exceder su vigencia. (Ref. P. O. No. 13, 18-II-22) Artículo 55. El Programa debe ser elaborado a partir de la amplia participación de las organizaciones juveniles, especialistas, instituciones académicas, organizaciones no gubernamentales, asociaciones civiles e instituciones de asistencia privada, representantes populares y demás sectores sociales relacionados con los jóvenes y sus problemáticas, para la cual podrán llevar a cabo foros, conferencias, seminarios, reuniones de trabajo y demás mecanismos que se consideren necesarios para cumplir con este fin. Artículo 56. Los municipios, a través de los titulares de las instancias municipales para el desarrollo de la juventud que corresponda, procurarán presentar, ejecutar y evaluar el Programa a nivel municipal, atendiendo en la medida de sus posibilidades, las observaciones de los Consejos Ciudadanos Juveniles Municipales correspondientes. (Ref. P. O. No. 43, 28-V-21) Artículo 57. El titular del Poder Ejecutivo del Estado promoverá las acciones tendientes a la realización de proyectos juveniles, con la participación de los sectores público, social y privado. (Ref. P. O. No. 89, 19-XII-17) Artículo 58. El Programa, tiene como objetivos: I. Promover la coordinación y colaboración entre los distintos ámbitos de gobierno y entre las entidades y dependencias de la administración pública estatal y de éstos con la sociedad, en materia de juventud; II. Establecer mecanismos para fomentar la participación organizada de los jóvenes en el proceso de desarrollo social, económico, educativo, político y cultural del Estado; III. Planear, programar y organizar actividades tendientes al desarrollo integral de los jóvenes, como conferencias, seminarios, talleres, grupos de reflexión y foros de carácter local, estatal, nacional e internacional, así como apoyar las actividades que los jóvenes promuevan para estos fines; IV. Establecer planes y programas para la prevención de factores de riesgo y alteraciones del desarrollo, en coordinación con los sectores público y privado; V. Garantizar el acceso a asesoría de manera equitativa e igualitaria de los jóvenes, a través de las distintas entidades y dependencias de la administración pública, a efecto de prevenir factores de riesgo y alteraciones del desarrollo; VI. Ofrecer a los jóvenes el acceso a programas eficaces de atención y rehabilitación que les permitan participar plenamente en la vida pública y privada; VII. Garantizar la atención equitativa e igualitaria de los jóvenes, a través de las distintas instancias públicas, así como dentro de los ámbitos en los que se prestará; VIII. Desarrollar los programas y campañas destinadas a atender a los jóvenes, sobre todo a aquéllos que se encuentran en circunstancias de vulnerabilidad; IX. Garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente, que permita conocer y comprender la situación de la juventud en el Estado; X. Apoyar a la juventud en actividades turísticas y de recreación que fomenten la cooperación y el espíritu de solidaridad; XI. Fomentar el desarrollo de las actividades culturales de la juventud y la libre manifestación de ideas, en coordinación con las dependencias y entidades competentes; XII. Promover mecanismos de apoyo a la economía de la juventud; XIII. Fomentar el conocimiento y la observancia de los derechos, deberes y obligaciones de la juventud; XIV. Promover una cultura de respeto, integración, equidad de género y participación entre los jóvenes, en los ámbitos familiar y cívico; XV. Ofrecer y facilitar a los jóvenes créditos y financiamiento para vivienda propiciando el acceso a la adquisición, arrendamiento, autoconstrucción o mejoramiento de la misma y de bienes muebles; XVI. Fomentar e impulsar proyectos productivos, la investigación científica y tecnológica, así como la creatividad en la juventud; XVII. Fomentar la información y prevención con relación a las diferentes temáticas y problemáticas de los jóvenes, propiciando una educación con valores; XVIII. Promover y difundir hábitos saludables, responsables y de autocuidado entre la juventud; XIX. Fomentar la creación de espacios específicos para el desarrollo efectivo y eficaz de las políticas o programas cuyo objeto sea la salud de los jóvenes, incluyendo los servicios médicos generales y especializados; XX. Desarrollar actividades destinadas a los jóvenes, que permitan el conocimiento y valoración del patrimonio cultural del Estado de Querétaro; XXI. Promover la cultura encaminada a la conservación, vigilancia y uso responsable de los recursos naturales; XXII. Promover el acceso a las nuevas tecnologías de la informática, medios electrónicos y telecomunicación; XXIII. Impulsar la capacitación de los jóvenes en los diversos oficios y empleos que demande el desarrollo de la sociedad; XXIV. Evaluar el cumplimiento de las metas y objetivos propuestos; XXV. Incentivar la prestación voluntaria de servicios a favor de la juventud y, en particular, a quienes se encuentren en situación de vulnerabilidad; XXVI. Impulsar las prácticas profesionales con la finalidad de reforzar y aplicar los conocimientos adquiridos en la escuela y la experiencia en el campo profesional; y XXVII. Fomentar la oferta de empleos compatibles con los deberes escolares de los jóvenes. Título Quinto Del Fondo Estatal de Atención a la Juventud (Ref. P. O. No. 89, 19-XII-17) Capítulo Único Del Fondo Estatal de Atención a la Juventud (Ref. P. O. No. 89, 19-XII-17) Artículo 59. El Poder Ejecutivo del Estado creará el Fondo Estatal de Atención a la Juventud, en lo sucesivo el Fondo, que estará a cargo de la Secretaría de la Juventud, el cual se constituirá como un medio que coadyuve al cumplimiento del objeto de la presente Ley, en el que podrán participar los sectores, social, público y privado. (Ref. P. O. No. 89, 19-XII-17) Articulo 60. El Fondo se constituirá con los recursos económicos que al efecto se especifiquen en el correspondiente presupuesto de egresos del Estado y su ejercicio se sujetará a lo previsto en las Reglas de Operación que establezca la Secretaría de la Juventud del Poder Ejecutivo. Dichas reglas serán publicadas en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”. (Ref. P. O. No. 89, 19-XII-17) Artículo 61. El Fondo otorgará estímulos, previo estudio y selección, a los jóvenes destacados en los ámbitos siguientes: (Ref. P. O. No. 89, 19-XII-17) I. Creadores; (Ref. P. O. No. 89, 19-XII-17) II. Emprendedores; (Ref. P. O. No. 89, 19-XII-17) III. Estudiantes con promedios de excelencia; (Ref. P. O. No. 89, 19-XII-17) IV. Estudiantes en situación de vulnerabilidad; (Ref. P. O. No. 89, 19-XII-17) V. Desarrollen proyectos y programas de apoyo a la juventud; (Ref. P. O. No. 89, 19-XII- 17) VI. Fomenten las actividades de las asociaciones y organizaciones de jóvenes; (Ref. P. O. No. 89, 19-XII-17) VII. Promuevan con las universidades la participación de los jóvenes en actividades de investigación y creación; (Ref. P. O. No. 89, 19-XII-17) VIII. Realicen cualquier actividad que contribuya al mejoramiento y desarrollo de los jóvenes y que de acuerdo con la legislación vigente corresponda a la Secretaría de la Juventud; (Ref. P. O. No. 89, 19-XII-17) IX. En el ámbito artístico y deportivo; y (Ref. P. O. No. 89, 19-XII-17) X. Profesionistas. (Ref. P. O. No. 89, 19-XII-17) Artículo 62. Los estímulos podrán consistir en: (Ref. P. O. No. 89, 19-XII-17) I. Dinero o especie; (Ref. P. O. No. 89, 19-XII-17) II. Beca crédito, para concluir estudios de los niveles medio superior y superior; (Ref. P. O. No. 89, 19-XII-17) III. Capacitación; (Ref. P. O. No. 89, 19-XII-17) IV. Asesoría; y (Ref. P. O. No. 89, 19-XII-17) V. Asistencia. (Ref. P. O. No. 89, 19-XII-17) Artículo 63. Los jóvenes que sean beneficiados por los servicios educativos que proporciona el Estado, deberán prestar la totalidad de las horas de servicio social, en una institución no lucrativa o gubernamental en donde aplique los conocimientos adquiridos en su formación profesional en proyectos únicamente de apoyo a la comunidad. Artículo 64. El servicio social a que se refiere el artículo anterior, no será menor a 6 meses y deberá estar concluido antes de la fecha programada para finalizar sus estudios. Título Sexto De la Legislatura de la Juventud (Ref. P. O. No. 73, 21-X-22) Capítulo Único Disposiciones Generales Artículo 65. La Secretaría promoverá ante la Legislatura del Estado, la organización e instalación anual de la Legislatura de la Juventud, misma que tendrá por objeto promover la cultura legislativa entre los jóvenes, la cual se realizará durante la primera semana del mes de febrero de cada año. (Ref. P. O. No. 73, 21-X-22) Artículo 66. La Legislatura de la Juventud contará con un Comité Organizador, que será honorífico y se integrará por: (Ref. P. O. No. 73, 21-X-22) I. El titular de la Secretaría; y (Ref. P. O. No. 73, 21-X-22) II. Los integrantes de la Mesa Directiva de la Legislatura del Estado. (Ref. P. O. No. 73, 21-X-22) Artículo 67. La organización, así como el establecimiento de bases y lineamientos para la convocatoria, selección de aspirantes, logística y desarrollo de la Legislatura de la Juventud, estará a cargo del Comité Organizador. (Ref. P. O. No. 73, 21-X-22) Las propuestas para iniciativas de ley que hagan los integrantes de la Legislatura de la Juventud deberán de tener un ámbito de aplicación estatal. (Ref. P. O. No. 73, 21-X-22) La Mesa Directiva en funciones instruirá a la Dirección de Investigación y Estadística Legislativa a colaborar en su caso en la organización y desarrollo. (Ref. P. O. No. 73, 21-X-22) Artículo 68. Podrán participar en la Legislatura de la Juventud, los jóvenes queretanos que cumplan con los requisitos establecidos en las bases y lineamientos de la convocatoria que se emita. (Ref. P. O. No. 73, 21-X-22) Al finalizar su trabajo, las propuestas podrán ser analizadas por los Diputados y Diputadas integrantes de la Legislatura del Estado, los cuales podrán retomar los temas propuestos, para realizar iniciativas de Ley. (Ref. P. O. No. 73, 21-X-22) Artículo 69. La Secretaría otorgará anualmente el Premio Estatal de la Juventud, a aquellos jóvenes que se hayan destacado en alguna actividad tales como académicas, artísticas, productivas, innovación tecnológica, labor social y protección al ambiente; con el propósito de incentivar su labor y la de los demás jóvenes, previa convocatoria que al efecto se expida. (Ref. P. O. No. 73, 21-X-22) Título Séptimo Del Concurso Estatal de Oratoria y Debate Político “Hugo Gutiérrez Vega” (Adición P. O. No. 61, 11-XI-16) Capítulo Único Disposiciones Generales (Adición P. O. No. 61, 11-XI-16) Artículo 70. La Secretaría de la Juventud del Poder Ejecutivo del Estado llevará a cabo de forma anual el Concurso Estatal de Oratoria y Debate Político “Hugo Gutiérrez Vega”, cuyo objeto será el fomento a la cultura democrática participativa en la formación y desarrollo de los jóvenes queretanos. (Ref. P. O. No. 61, 11-XI-16) La organización, así como el establecimiento de bases y lineamientos para la convocatoria, selección de aspirantes, logística y desarrollo del concurso, estará a cargo de la Secretaría. La convocatoria deberá ser publicada el primer viernes del mes de marzo del año que corresponda. (Ref. P. O. No. 61, 11-XI-16) Artículo 71. Existirá un jurado calificador, cuya función consistirá en determinar al ganador del concurso. El jurado será honorífico y se integrará por: (Adición P. O. No. 61, 11-XI-16) I. Los integrantes de la Comisión de Juventud y Deporte del Poder Legislativo; (Adición P. O. No. 61, 11-XI-16) II. El titular de la Secretaría de la Juventud del Poder Ejecutivo del Estado, o la persona que para el efecto designe; y (Adición P. O. No. 61, 11-XI-16) III. Tres representantes de la sociedad civil organizada vinculados con la oratoria y temas de desarrollo de la juventud. (Adición P. O. No. 61, 11-XI-16) El jurado calificador será conformado por la Secretaría de la Juventud en el mes de enero de cada año, determinando a quienes serán representantes de la sociedad civil y que además podrán participar con el mismo carácter en los dos años subsecuentes. (Adición P. O. No. 61, 11-XI-16) Artículo 72. Podrán participar en el Concurso, quienes cumplan con los requisitos establecidos en las bases y lineamientos de la convocatoria respectiva. (Adición P. O. No. 61, 11- XI-16) Título Séptimo Bis De los Consejos Ciudadanos Juveniles (Adición P. O. No. 43, 28-V-21) Capítulo Primero Del Consejo Ciudadano Juvenil del Estado de Querétaro (Adición P. O. No. 43, 28-V-21) Artículo 72 Bis. El Consejo Ciudadano Juvenil es un órgano colegiado, autónomo, ciudadano, plural, democrático e incluyente, conformado por jóvenes que residan en el Estado de Querétaro, encargado de representar a la juventud en el diseño y revisión de las políticas públicas en el Estado, para analizar, proponer, innovar y dar seguimiento a las acciones y estrategias que tengan como objetivo incorporar a las y los jóvenes al desarrollo del Estado, con el fin de mejorarlas. El Consejo trabajará en coordinación con la Secretaría de la Juventud del Estado de Querétaro. (Adición P. O. No. 43, 28-V-21) Artículo 72 Ter. El CCIJEQ tiene como finalidad fortalecer la participación de las y los jóvenes queretanos y su contribución en la legitimación y concertación de las políticas públicas de Gobierno del Estado de Querétaro. (Adición P. O. No. 43, 28-V-21) Artículo 72 Quáter. Para la integración, organización y facultades del CCIJEQ, se estará a lo dispuesto en su Estatuto Orgánico, el cual será elaborado en colaboración con el titular de la Secretaría de la Juventud del Estado de Querétaro. (Adición P. O. No. 43, 28-V-21) Artículo 72 Quinquies. El CCIJEQ estará conformado por 30 integrantes, los cuales serán designados por un comité seleccionador con base en los Lineamientos establecidos en el Estatuto Orgánico del Consejo. (Adición P. O. No. 43, 28-V-21) Artículo 72 Sexies. Con la finalidad de dar continuidad y certidumbre a las actividades propias del CCIJEQ, este seguirá en funcionamiento e integración con independencia del cambio de administración Estatal. (Adición P. O. No. 43, 28-V-21) Capítulo Segundo De los Consejos Ciudadanos Juveniles de los Municipios (Adición P. O. No. 43, 28-V-21) Artículo 72 Septies. Los Consejos Ciudadanos Juveniles Municipales serán órganos de consulta que buscarán proponer, instrumentar e impulsar una política municipal de juventud que permita incorporar plenamente a los jóvenes al desarrollo del Municipio y del Estado. (Adición P. O. No. 43, 28-V-21) Artículo 72 Octies. Los Consejos Ciudadanos Juveniles Municipales servirán como órganos de análisis del Ayuntamiento respectivo, para la planeación y programación de políticas y acciones relacionadas con el desarrollo integral de la juventud, de acuerdo con lo establecido en el Programa Municipal de la Juventud. (Adición P. O. No. 43, 28-V-21) Además, promoverán permanentemente la participación social en la toma de decisiones relacionadas con el Desarrollo de la Juventud y la defensa de los derechos de las y los Jóvenes en el Municipio respectivo; así como la coordinación interinstitucional ante órganos gubernamentales. (Adición P. O. No. 43, 28-V-21) Artículo 72 Nonies. La integración y atribuciones de los Consejos Ciudadanos Juveniles Municipales se realizarán conforme a los Lineamientos establecidos en el Estatuto Orgánico del Consejo Ciudadano Juvenil del Estado de Querétaro. (Adición P. O. No. 43, 28-V-21) Título Octavo De las responsabilidades y sanciones (Ref. P. O. No. 61, 11-XI-16) Capítulo Único De las responsabilidades y sanciones (Ref. P. O. No. 61, 11-XI-16) Artículo 73. Los servidores públicos que incumplan con las obligaciones establecidas en la presente Ley, serán sujetos de procedimiento de responsabilidad en los términos establecidos en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Querétaro. (Adición P. O. No. 61, 11-XI-16) TRANSITORIOS Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”. Artículo Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a la presente Ley. Artículo Tercero. El titular del Poder Ejecutivo del Estado, emitirá el reglamento de la presente Ley. Artículo Cuarto. Para efectos de la creación del fideicomiso a que se refiere el artículo 59 de la presente Ley, deberá considerarse la partida correspondiente en el Presupuesto de Egresos del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro aprobado. LO TENDRÁ ENTENDIDO EL CIUDADANO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO Y MANDARÁ SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y OBSERVE. DADO EN EL SALÓN DE SESIONES “CONSTITUYENTES 1916-1917” RECINTO OFICIAL DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE QUERÉTARO, A LOS DIECISIETE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE. A T E N T A M E N T E QUINCUAGÉSIMA SEXTA LEGISLATURA DEL ESTADO DE QUERÉTARO MESA DIRECTIVA DIP. ABEL ESPINOZA SUÁREZ PRESIDENTE Rúbrica DIP. SALVADOR MARTÍNEZ ORTIZ SEGUNDO SECRETARIO Rúbrica Lic. José Eduardo Calzada Rovirosa, Gobernador Constitucional del Estado de Querétaro, en ejercicio de lo dispuesto por los artículos 22 fracción I, 23 de la Constitución Política del Estado de Querétaro y 8 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro; expido y promulgo la presente LEY PARA EL DESARROLLO DE LOS JÓVENES EN EL ESTADO DE QUERÉTARO. Dado en el Palacio de la Corregidora, sede del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Santiago de Querétaro, Qro., el día dieciséis de febrero de dos mil doce, para su debida publicación y observancia. Lic. José Eduardo Calzada Rovirosa Gobernador Constitucional del Estado de Querétaro Rúbrica Lic. Roberto Loyola Vera Secretario de Gobierno Rúbrica C. Carla Andrea Spinolo Prieto Secretaria de la Juventud Rúbrica LEY PARA EL DESARROLLO DE LOS JÓVENES EN EL ESTADO DE QUERÉTARO: PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO “LA SOMBRA DE ARTEAGA”, EL 2 DE MARZO DE 2012 (P. O. No. 12) REFORMA, ADICIONA Y DEROGA • Ley que reforma y adiciona el artículo 12 de la Ley para el Desarrollo de los Jóvenes en el Estado de Querétaro: publicada el 7 de febrero de 2014 (P. O. No. 8) • Ley que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley para el Desarrollo de los Jóvenes en el Estado de Querétaro: publicada el 11 de noviembre de 2016 (P. O. No. 61) • Ley que reforma los artículos 65, 66 y 67 de la Ley para el Desarrollo de los Jóvenes en el Estado de Querétaro: publicada el 30 de noviembre de 2016 (P. O. No. 64) • Ley que reforma los artículos 2 y 4 de la Ley para el Desarrollo de los Jóvenes en el Estado de Querétaro: publicada el 21 de diciembre de 2016 (P. O. No. 71) • Ley que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley para el Desarrollo de los Jóvenes en el Estado de Querétaro: publicada el 13 de enero de 2017 (P. O. No. 3) • Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, del Código Fiscal del Estado de Querétaro, de la Ley de Obra Pública del Estado de Querétaro, de la Ley de Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios del Estado de Querétaro, de la Ley de Deuda Pública del Estado de Querétaro, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, de la Ley de la Administración Pública Paraestatal del Estado de Querétaro y de la Ley para el Desarrollo de los Jóvenes del Estado de Querétaro: publicada el 19 de diciembre de 2017 (P. O. No. 89) • Ley que expide la Ley que crea el Instituto de la Función Registral del Estado de Querétaro y reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, del Código Fiscal del Estado de Querétaro, de la Ley del Notariado del Estado de Querétaro, del la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro, de la Ley de Archivos del Estado de Querétaro, del Código Civil del Estado de Querétaro, del Código Urbano del Estado de Querétaro y de la Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, del Código Fiscal del Estado de Querétaro, de la Ley de Obra Pública del Estado de Querétaro, de la Ley de Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios del Estado de Querétaro, de la Ley de Deuda Pública del Estado de Querétaro, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, de la Ley de Administración Pública Paraestatal del Estado de Querétaro y de la Ley para el Desarrollo de los Jóvenes del Estado de Querétaro: publicada el 3 de octubre de 2018 (P. O. No. 87) • Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, de la Ley de Planeación del Estado de Querétaro, de la Ley que crea el Instituto de la Función Registral del Estado de Querétaro y de la Ley que expide la Ley que crea el Instituto de la Función Registral del Estado de Querétaro y reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, del Código Fiscal del Estado de Querétaro, de la Ley del Notariado del Estado de Querétaro, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro, de la Ley de Archivos del Estado de Querétaro, del Código Civil del Estado de Querétaro, del Código Urbano del Estado de Querétaro y de la Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, del Código Fiscal del Estado de Querétaro, de la Ley de Obra Pública del Estado de Querétaro, de la Ley de Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios del Estado de Querétaro, de la Ley de Deuda Pública del Estado de Querétaro, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, de la Ley de la Administración Pública Paraestatal del Estado de Querétaro y de la Ley para el Desarrollo de los Jóvenes del Estado de Querétaro: publicada el 19 de diciembre de 2018 (P. O. No. 110) • Ley que reforma y deroga diversas disposiciones de la Ley para el Desarrollo de los Jóvenes en el Estado de Querétaro y deroga el Decreto que crea el Parlamento Obrero del Poder Legislativo del Estado de Querétaro: publicada el 14 de mayo de 2019 (P. O. No. 41) • Ley que reforma los artículos cuarto y quinto de la Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, de la Ley de Planeación del Estado de Querétaro, de la Ley que crea el Instituto de la Función Registral del Estado de Querétaro y de la Ley que expide la Ley que crea el Instituto de la Función Registral del Estado de Querétaro y reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, del Código Fiscal del Estado de Querétaro, de la Ley del Notariado del Estado de Querétaro, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro, de la Ley de Archivos del Estado de Querétaro, del Código Civil del Estado de Querétaro, del Código Urbano del Estado de Querétaro y de la Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, del Código Fiscal del Estado de Querétaro, de la Ley de Obra Pública del Estado de Querétaro, de la Ley de Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios del Estado de Querétaro, de la Ley de Deuda Pública del Estado de Querétaro, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, de la Ley de la Administración Pública Paraestatal del Estado de Querétaro y de la Ley para el Desarrollo de los Jóvenes del Estado de Querétaro, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”, de fecha 19 de diciembre de 2018: publicada el 30 de junio de 2019 (P. O. No. 51) • Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, de la Ley de Planeación del Estado de Querétaro, de la Ley para el Manejo de los Recursos Públicos del Estado de Querétaro, de la Ley de Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios del Estado de Querétaro, del Código Fiscal del Estado de Querétaro, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Querétaro, de la Ley de Cambio Climático para el Estado de Querétaro, y deroga diversas disposiciones de la Ley que expide la Ley que crea el Instituto de la Función Registral del Estado de Querétaro y reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, del Código Fiscal del Estado de Querétaro, de la Ley del Notariado del Estado de Querétaro, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro, de la Ley de Archivos del Estado de Querétaro, del Código Civil del Estado de Querétaro, del Código Urbano del Estado de Querétaro y de la Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, del Código Fiscal del Estado de Querétaro, de la Ley de Obra Pública del Estado de Querétaro, de la Ley de Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios del Estado de Querétaro, de la Ley de Deuda Pública del Estado de Querétaro, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, de la Ley de Administración Pública Paraestatal del Estado de Querétaro y de la Ley para el Desarrollo de los Jóvenes del Estado de Querétaro, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga” del 03 de octubre de 2018 y reformada mediante decretos publicados en el mismo órgano de difusión oficial en fechas 19 de diciembre de 2018 y 30 de junio de 2019: publicada el 22 de diciembre de 2019 (P. O. No. 91) • Ley que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley para el Desarrollo de los Jóvenes en el Estado de Querétaro: publicada el 28 de mayo de 2021 (P. O. No. 43) • Ley que reforma los artículos 53 y 54 de la Ley para el Desarrollo de los Jóvenes en el Estado de Querétaro: publicada el 18 de febrero de 2022 (P. O. No. 13) • Ley que reforma diversas disposiciones del título sexto de la Ley para el Desarrollo de los Jóvenes en el Estado de Querétaro: publicada el 21 de octubre de 2022 (P. O. No. 73) • Ley por la que se reforman diversos artículos de la Ley para el Desarrollo de los Jóvenes en el Estado de Querétaro, y el artículo 7 de la Ley Industrial del Estado de Querétaro: publicada el 7 de marzo de 2023 (P.O. No.16) TRANSITORIOS 7 de febrero de 2014 (P. O. No. 8) Artículo Primero. La presente Ley, entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”. Artículo Segundo. Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a la presente Ley. TRANSITORIOS 11 de noviembre de 2016 (P. O. No. 61) Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”. Artículo Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a lo dispuesto por la presente Ley. TRANSITORIOS 30 de noviembre de 2016 (P. O. No. 64) Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”. Artículo Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a lo dispuesto por la presente Ley. TRANSITORIOS 21 de diciembre de 2016 (P. O. No. 71) Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”. Artículo Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a lo dispuesto por la presente Ley. TRANSITORIOS 13 de enero de 2017 (P. O. No. 3) Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”. Artículo Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a lo dispuesto por la presente Ley. TRANSITORIOS 19 de diciembre de 2017 (P. O. No. 89) Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor el 1 de enero de 2018, considerando lo previsto en los párrafos subsecuentes. La reforma y adición al artículo 6 bis de la Ley de Deuda Pública del Estado de Querétaro, iniciará su vigencia a partir del día de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”. Lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, estará en vigor hasta en tanto el Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción establezca la operación del Sistema nacional de Servidores públicos y particulares sancionados, previsto por el artículo 49, fracción III, de la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción. Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que contravengan a la presente Ley. Artículo Tercero. Las disposiciones de vigencia anual relativas a la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, para el ejercicio fiscal 2018, serán las siguientes: I. Siempre que se trate de vivienda de interés social o popular, los derechos que de conformidad con la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro deban pagarse por los servicios que preste el Registro Público de la Propiedad y del Comercio que a continuación se describen, se causarán al 50 por ciento: a) La inscripción de limitaciones de dominio; cancelación de reserva de dominio de bienes inmuebles; constitución o ejecución de fideicomisos traslativos de dominio; cesión de derechos inmobiliarios y donaciones, cuando se trate del primer adquirente. b) La inscripción del acta administrativa que contenga el permiso de urbanización, venta provisional de lotes y recepción definitiva de fraccionamientos. c) La expedición de certificados de no propiedad; II. Los derechos que de conformidad con lo previsto en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro deban pagarse por los servicios que preste el Registro Público de la Propiedad y del Comercio que a continuación se describen, se causarán al 25 por ciento: a) La transmisión de propiedad de inmuebles destinados a la construcción de desarrollos habitacionales de interés social o popular. b) Los avisos preventivos relacionados con inmuebles destinados a la construcción de desarrollos habitacionales de interés social o popular. c) Del contrato de hipoteca relacionado con la compraventa del inmueble de que se trate. Se causará un derecho a razón de 5 UMA por la inscripción del acto en el que conste la adquisición de vivienda de interés social o popular, el otorgamiento de créditos a favor del primer adquirente de dichos bienes, así como las garantías reales que otorgue dicha persona; III. Los derechos que de conformidad con lo previsto en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro deban pagarse por los servicios que preste el Registro Público de la Propiedad y del Comercio que a continuación se describen, se causarán al 50 por ciento: a) La inscripción del testimonio público en el que conste la adquisición de inmuebles efectuada por personas morales y personas físicas con actividades empresariales que tengan su domicilio fiscal en el Estado, siempre y cuando dichos inmuebles se destinen a actividades productivas y que con ello se propicie el mantenimiento de empleos. b) La inscripción de la escritura pública en la que conste la operación mediante la cual las personas morales y personas físicas con actividades empresariales que tengan su domicilio fiscal en el Estado, adquieran créditos, hipotequen bienes o fusionen predios. c) La inscripción de las actas de asamblea en las que se realicen aumentos de capital de personas morales que tengan su domicilio fiscal en el Estado; IV. No se causarán los derechos previstos en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, por los servicios de inscripción que preste el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, respecto de: a) El acto en el que conste la reestructuración de los créditos señalados en el artículo 100 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, siempre que en los archivos de dicho Registro se encuentre la anotación del crédito inicial. b) El testimonio en el que conste la adquisición de inmuebles, efectuada por personas morales y personas físicas con actividad empresarial, con excepción de aquellas cuyo fin u objeto social consista en la venta de bienes inmuebles, siempre que los inmuebles adquiridos se destinen para el establecimiento de sus instalaciones operativas o administrativas y propicien con ello la generación de empleos. c) El testimonio en el que conste la adquisición de negociaciones en operación, por parte de personas morales y personas físicas con actividad empresarial, siempre que con ello se propicie el mantenimiento de empleos. d) La inscripción de la cancelación de licencia de ejecución de obras de urbanización y la cancelación de autorización para venta de lotes; V. Por la expedición de los oficios y certificaciones a que se refieren las fracciones III y IV del artículo 127 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, que realice la Dirección de Catastro respecto de bienes considerados como vivienda de interés social o popular, se causará un derecho equivalente a 1.25 UMA; VI. Cuando los avisos de testamentos a los que se refiere el artículo 113 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, se lleven a cabo en el periodo que al efecto establezca la Secretaría de Gobierno, no se causarán los derechos correspondientes; VII. Los contribuyentes que realicen el pago de los derechos por refrendo de licencias para almacenaje, venta, porteo y consumo de bebidas alcohólicas, de manera anticipada al periodo establecido para tal efecto en el artículo 88 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, obtendrán los siguientes beneficios: MES DE PAGO DESCUENTO Enero 10% Febrero 8% Marzo 5% VIII. Se cancelan los créditos fiscales por incosteabilidad en el cobro. Para efectos de esta fracción, se consideran créditos de cobro incosteable, aquellos cuyo importe histórico al 31 de diciembre de 2017, sea inferior o igual al equivalente en moneda nacional a 2000 unidades de inversión. Se cancelan los adeudos del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos, así como los derechos por control vehicular, previstos en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, generados por los ejercicios fiscales 2013 y anteriores; IX. Las personas adultas mayores, los jubilados o pensionados y las personas con alguna discapacidad física que presenten la constancia correspondiente emitida por el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, estarán exceptuadas del pago de los derechos relativos a la expedición de la constancia única de propiedad por parte del Registro Público de la Propiedad y del Comercio para efectos de obtener los beneficios previstos en las leyes municipales en materia del Impuesto Predial; X. De los recursos que se obtengan por los servicios prestados por la Secretaría de Seguridad Ciudadana del Poder Ejecutivo del Estado, contemplados en la fracción I del artículo 153 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, la cantidad equivalente a 0.50 UMA, por cada pago que se realice por dicho concepto, se destinará para equipamiento de los cuerpos voluntarios de bomberos y de atención médica prehospitalaria que comprueben estar legalmente constituidos en el Estado, de acuerdo con las necesidades que acrediten ante un comité que estará integrado por el Secretario de Seguridad Ciudadana del Poder Ejecutivo del Estado, el titular de la Coordinación Estatal de Protección Civil y el Presidente de la Comisión de Seguridad Pública y Protección Civil del Poder Legislativo del Estado, pudiendo nombrarse un coordinador. Dichos recursos no podrán utilizarse para el gasto corriente de las corporaciones voluntarias a las que se refiere este artículo; XI. Las personas que resulten beneficiarias de los apoyos contenidos en el Programa de Apoyo a la Tenencia gozarán de una reducción en el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos previsto en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro a su cargo, del setenta y cinco por ciento; XII. De los recursos que se obtengan por los servicios de control vehicular contemplados en las fracciones I y II del artículo 157 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, la cantidad equivalente a 0.50 UMA, por cada pago que se realice por dicho concepto, se destinará para equipamiento y/o gastos de operación de los cuerpos voluntarios de bomberos, de acuerdo con las necesidades que acrediten ante un comité que estará integrado por el Secretario de Seguridad Ciudadana del Poder Ejecutivo del Estado, el titular de la Coordinación Estatal de Protección Civil y el Presidente de la Comisión de Seguridad Pública y Protección Civil del Poder Legislativo del Estado, pudiendo nombrarse un coordinador; XIII. De los recursos que se obtengan por los servicios de control vehicular contemplados en las fracciones I y II del artículo 157 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, la cantidad equivalente a 0.85 UMA, por cada pago que se realice por dicho concepto, se destinarán al desarrollo de políticas públicas, programas y proyectos que contribuyan a la disminución de las emisiones del dióxido de carbono y otros gases de efecto invernadero en el Estado, así como a aquellos que promuevan la sustentabilidad ambiental y la utilización de fuentes renovables de energía, prioritariamente al Fondo para la Protección Ambiental y el Desarrollo Sustentable en Querétaro y su ejercicio se sujetará a las Reglas de Operación que al efecto establezca la Secretaría de Desarrollo Sustentable, previa aprobación de la Secretaría de Planeación y Finanzas. Dichas reglas serán publicadas en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”; XIV. Las autoridades fiscales podrán restituir las cantidades pagadas por los particulares por concepto de derechos contenidos en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, siempre y cuando: a) Los particulares hayan promovido un medio de defensa en materia de constitucionalidad, con motivo del pago de los derechos a que hace referencia el primer párrafo de esta fracción; b) El medio de defensa no haya sido extemporáneo; c) Las cantidades sujetas a restitución hayan sido efectivamente pagadas al fisco estatal; y d) El particular presente ante las autoridades jurisdiccionales competentes el escrito mediante el cual se desista del medio de defensa señalado en el inciso a) de esta fracción. Para efectos de lo anterior, previa opinión favorable de la Procuraduría Fiscal del Estado, se generará la orden de pago correspondiente. La restitución prevista en esta fracción podrá realizarse antes de que se dicte sentencia que ponga fin al medio de defensa mencionado; XV. Las tarjetas de circulación a que hace referencia el artículo 157 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, que hubiesen sido expedidas para los ejercicios fiscales 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017 continuarán vigentes hasta el 31 de marzo de 2019. Para efectos de lo anterior, los contribuyentes, tenedores o usuarios de vehículos deberán realizar el pago de los derechos correspondientes al ejercicio fiscal 2018, por los servicios de control vehicular y del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos que contempla la referida ley. Los citados contribuyentes, tenedores o usuarios, deberán comprobar la vigencia de las tarjetas de circulación señaladas en el primer párrafo de esta fracción, ante las autoridades que así se lo requieran, con el comprobante de pago respectivo; XVI. El impuesto sobre diversiones y espectáculos públicos a que se refiere el Capítulo Quinto, del Título Tercero, de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, se reducirá en un 100%. En este caso, los contribuyentes no deberán cumplir con las obligaciones formales relativas a dicha contribución; XVII. Las obligaciones formales y sustantivas de los contribuyentes del Impuesto Sobre Loterías, Rifas, Sorteos, Concursos y Juegos con Apuestas, previsto por el Capítulo Sexto, del Título Tercero, de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, se tendrán por cumplidas en su totalidad, en aquellos casos en los que hubiesen determinado y enterado dicho tributo correspondiente a los ejercicios fiscales 2012, 2013 y 2014, aplicando las deducciones a que se refieren los artículos 65, fracciones V y VI y 66, de la mencionada norma hacendaria en vigor a partir del 1º de enero del 2015; y XVIII. Los derechos previstos en los artículos 169 Bis y 169 Ter de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, podrán reducirse en los términos que establezca el Manual de Procedimientos del Querétaro Centro de Congresos y Querétaro Teatro Metropolitano. Artículo Cuarto. Remítase al titular del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, para su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”. TRANSITORIOS 3 de octubre de 2018 (P. O. No. 87) Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”. Artículo Segundo. Los artículos de instrucción Segundo al Décimo de la presente Ley, entrarán en vigor a partir del 01 de enero de 2020. (Ref. P. O. No. 51, 30-VI-19) Artículo Tercero. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a este Decreto. TRANSITORIOS 19 de diciembre de 2018 (P. O. No. 110) ARTÍCULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor el 1 de enero de 2019. ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que contravengan a la presente Ley. ARTÍCULO TERCERO. Para efecto de las reformas al artículo 27 de la Ley de Planeación del Estado de Querétaro, el titular del Ejecutivo del Estado emitirá las disposiciones reglamentarias que correspondan, en un plazo no mayor a ciento veinte días hábiles posteriores al inicio de la vigencia de la presente Ley. ARTÍCULO CUARTO. Las disposiciones de vigencia anual relativas a la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, para el ejercicio fiscal 2019, serán las siguientes: I. Por la expedición de los oficios y certificaciones a que se refieren las fracciones III y IV del artículo 127 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, que realice la Dirección de Catastro respecto de bienes considerados como vivienda de interés social o popular, se causará un derecho equivalente a 1.25 UMA; II. Los contribuyentes que realicen el pago de los derechos por refrendo de licencias para almacenaje, venta, porteo y consumo de bebidas alcohólicas, de manera anticipada al periodo establecido para tal efecto en el artículo 88 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, obtendrán los siguientes beneficios: MES DE PAGO DESCUENTO Enero 10% Febrero 8% Marzo 5% III. Se cancelan los créditos fiscales por incosteabilidad en el cobro. Para efectos de esta fracción, se consideran créditos de cobro incosteable, aquellos cuyo importe histórico al 31 de diciembre de 2018, sea inferior o igual al equivalente en moneda nacional a 2000 unidades de inversión. Se cancelan los adeudos del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos, así como los derechos por control vehicular previstos en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, generados por los ejercicios fiscales 2014 y anteriores; IV. Las personas que resulten beneficiarias de los apoyos contenidos en el Programa de Apoyo a la Tenencia gozarán de una reducción en el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos previsto en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro a su cargo, del noventa y nueve por ciento; V. Las autoridades fiscales podrán restituir las cantidades pagadas por los particulares por concepto de derechos contenidos en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, siempre y cuando: a) Los particulares hayan promovido un medio de defensa en materia de constitucionalidad, con motivo del pago de los derechos a que hace referencia el primer párrafo de esta fracción; b) El medio de defensa no haya sido extemporáneo; c) Las cantidades sujetas a restitución hayan sido efectivamente pagadas al fisco estatal; y d) El particular presente ante las autoridades jurisdiccionales competentes el escrito mediante el cual se desista del medio de defensa señalado en el inciso a) de esta fracción. Para efectos de lo anterior, previa opinión favorable de la Procuraduría Fiscal del Estado, se generará la orden de pago correspondiente. La restitución prevista en esta fracción podrá realizarse antes de que se dicte sentencia que ponga fin al medio de defensa mencionado; VI. Las tarjetas de circulación a que hace referencia el artículo 157 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, que hubiesen sido expedidas para los ejercicios fiscales 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018, continuarán vigentes hasta el 31 de marzo de 2020. Para efectos de lo anterior, los contribuyentes, tenedores o usuarios de vehículos deberán realizar el pago del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos y los derechos correspondientes al ejercicio fiscal 2019, que contempla la referida ley. Los citados contribuyentes, tenedores o usuarios, para comprobar la vigencia de las tarjetas de circulación señaladas en el primer párrafo de esta fracción, ante las autoridades que así se lo requieran, exhibirán la representación impresa del comprobante fiscal digital respectivo; VII. El impuesto sobre diversiones y espectáculos públicos a que se refiere el Capítulo Quinto, del Título Tercero, de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, se reducirá en un 100%. En este caso, los contribuyentes no deberán cumplir con las obligaciones formales relativas a dicha contribución; VIII. Las obligaciones formales y sustantivas de los contribuyentes del Impuesto Sobre Loterías, Rifas, Sorteos, Concursos y Juegos con Apuestas, previsto por el Capítulo Sexto, del Título Tercero, de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, se tendrán por cumplidas en su totalidad, por lo que se refiere a los ejercicios 2012, 2013 y 2014, en aquellos casos en los que hubiesen determinado y enterado dicho tributo correspondiente a los citados ejercicios fiscales, aplicando las deducciones a que se refieren los artículos 65, fracciones V y VI y 66, de la mencionada norma hacendaria en vigor a partir del 1º de enero del 2015; IX. Los derechos previstos en los artículos 169 Bis y 169 Ter de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, podrán reducirse en los términos que establezca el Manual de Procedimientos del Querétaro Centro de Congresos y Querétaro Teatro Metropolitano; X. Siempre que se trate de vivienda de interés social o popular, los derechos que de conformidad con la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro deban pagarse por los servicios que preste el Registro Público de la Propiedad y del Comercio que a continuación se describen, se causarán al 50 por ciento: a) La inscripción de limitaciones de dominio; cancelación de reserva de dominio de bienes inmuebles; constitución o ejecución de fideicomisos traslativos de dominio; cesión de derechos inmobiliarios y donaciones, cuando se trate del primer adquirente. b) La inscripción del acta administrativa que contenga el permiso de urbanización, venta provisional de lotes y recepción definitiva de fraccionamientos. c) La expedición de certificados de no propiedad; XI. Los derechos que de conformidad con lo previsto en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro deban pagarse por los servicios que preste el Registro Público de la Propiedad y del Comercio que a continuación se describen, se causarán al 25 por ciento: a) La transmisión de propiedad de inmuebles destinados a la construcción de desarrollos habitacionales de interés social o popular. b) Los avisos preventivos relacionados con inmuebles destinados a la construcción de desarrollos habitacionales de interés social o popular. c) Del contrato de hipoteca relacionado con la compraventa del inmueble de que se trate. Se causará un derecho a razón de 5 UMA por la inscripción del acto en el que conste la adquisición de vivienda de interés social o popular, el otorgamiento de créditos a favor del primer adquirente de dichos bienes, así como las garantías reales que otorgue dicha persona; XII. Los derechos que de conformidad con lo previsto en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro deban pagarse por los servicios que preste el Registro Público de la Propiedad y del Comercio que a continuación se describen, se causarán al 50 por ciento: a) La inscripción del testimonio público en el que conste la adquisición de inmuebles efectuada por personas morales y personas físicas con actividades empresariales que tengan su domicilio fiscal en el Estado, siempre y cuando dichos inmuebles se destinen a actividades productivas y que con ello se propicie el mantenimiento de empleos. b) La inscripción de la escritura pública en la que conste la operación mediante la cual las personas morales y personas físicas con actividades empresariales que tengan su domicilio fiscal en el Estado, adquieran créditos, hipotequen bienes o fusionen predios. c) La inscripción de las actas de asamblea en las que se realicen aumentos de capital de personas morales que tengan su domicilio fiscal en el Estado; XIII. No se causarán los derechos previstos en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, por los servicios de inscripción que preste el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, respecto de: a) El acto en el que conste la reestructuración de los créditos señalados en el artículo 100 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, siempre que en los archivos de dicho Registro se encuentre la anotación del crédito inicial. b) El testimonio en el que conste la adquisición de inmuebles, efectuada por personas morales y personas físicas con actividad empresarial, con excepción de aquellas cuyo fin u objeto social consista en la venta de bienes inmuebles, siempre que los inmuebles adquiridos se destinen para el establecimiento de sus instalaciones operativas o administrativas y propicien con ello la generación de empleos. c) El testimonio en el que conste la adquisición de negociaciones en operación, por parte de personas morales y personas físicas con actividad empresarial, siempre que con ello se propicie el mantenimiento de empleos. d) La inscripción de la cancelación de licencia de ejecución de obras de urbanización y la cancelación de autorización para venta de lotes, y XIV. Las personas adultas mayores, los jubilados o pensionados y las personas con alguna discapacidad física que presenten la constancia correspondiente emitida por el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, estarán exceptuadas del pago de los derechos relativos a la expedición de la constancia única de propiedad por parte del Registro Público de la Propiedad y del Comercio para efectos de obtener los beneficios previstos en las leyes municipales en materia del Impuesto Predial. TRANSITORIOS 14 de mayo de 2019 (P. O. No. 41) Artículo Primero. Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”. Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a esta Ley. Artículo Tercero. Remítase al titular del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro para su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”. TRANSITORIOS 30 de junio de 2019 (P. O. No. 51) ARTÍCULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor a partir del 1 de julio de 2019. ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que contravengan a la presente Ley. ARTÍCULO TERCERO. Se autoriza a la Secretaría de Planeación y Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, para realizar las adecuaciones presupuestales necesarias a efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Ley. ARTÍCULO CUARTO. Atento a lo establecido en los Artículos Transitorios Segundo y Cuarto, primer párrafo, de la Ley que crea el Instituto de la Función Registral del Estado de Querétaro, y de conformidad con la fracción III del artículo 54 de la Ley de la Administración Pública Paraestatal del Estado de Querétaro, el Consejo Directivo de dicho organismo descentralizado deberá sesionar, previo al 1 de enero de 2020. ARTÍCULO QUINTO. Remítase al titular del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro para su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”. TRANSITORIOS 22 de diciembre de 2019 (P. O. No. 91) ARTÍCULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor el 1 de enero de 2020. ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que contravengan a la presente Ley. ARTÍCULO TERCERO. Con relación a las reformas de los artículos 4 y 36 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro relativas a la Unidad de Comunicación Social y Atención Ciudadana, las alusiones a la Coordinación de Comunicación Social contenidas en otras disposiciones legales y reglamentarias, administrativas, así como en cualquier otro instrumento jurídico, se entenderán hechas a dicha Unidad, debiéndose expedir las disposiciones reglamentarias que resulten necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley. Los asuntos en trámite o procedimientos iniciados ante la Coordinación de Comunicación Social que se encuentren pendientes de atender o de resolución a la entrada en vigor de la presente Ley, serán sustanciados por la Unidad de Comunicación Social y Atención Ciudadana. ARTÍCULO CUARTO. De conformidad con lo previsto en el Artículo Noveno de la presente Ley, se extingue el organismo público descentralizado del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, denominado Instituto de la Función Registral del Estado de Querétaro, creado mediante Ley publicada el 3 de octubre de 2018 en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”. ARTÍCULO QUINTO. Se autoriza al Director del Registro Público de la Propiedad y del Comercio a efecto de que realice los trámites correspondientes a la cancelación de los registros fiscales y administrativos que se hubiesen generado para efectos de la operación del Instituto de la Función Registral del Estado de Querétaro, así como para la terminación de los instrumentos jurídicos que se hubiesen celebrado con las instituciones financieras para su entrada en operación. ARTÍCULO SEXTO. Las alusiones al Instituto de la Función Registral del Estado de Querétaro contenidas en otras disposiciones legales y reglamentarias, administrativas, así como en cualquier otro instrumento jurídico, se entenderán hechas al Registro Público de la Propiedad y del Comercio, así como al Archivo General de Notarías, ambos del Estado Libre y Soberano de Querétaro, cuando de acuerdo al contexto y al ámbito competencial que corresponda, se refieran a dicho Registro o Archivo. ARTÍCULO SÉPTIMO. Las disposiciones de vigencia anual relativas a la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, para el ejercicio fiscal 2020, serán las siguientes: I. Por la expedición de los oficios y certificaciones a que se refieren las fracciones III y IV del artículo 127 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, que realice la Dirección de Catastro respecto de bienes considerados como vivienda de interés social o popular, se causará un derecho equivalente a 1.25 UMA; II. Cuando los avisos de testamentos a los que se refiere el artículo 113 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, se lleven a cabo en el periodo que al efecto establezca la Secretaría de Gobierno, no se causarán los derechos correspondientes; III. Los contribuyentes que realicen el pago de los derechos por refrendo de licencias para almacenaje, venta, porteo y consumo de bebidas alcohólicas, de manera anticipada al periodo establecido para tal efecto en el artículo 88 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, obtendrán los siguientes beneficios: MES DE PAGO DESCUENTO Enero 10% Febrero 8% Marzo 5% IV. Se cancelan los créditos fiscales por incosteabilidad en el cobro. Para efectos de esta fracción, se consideran créditos de cobro incosteable, aquellos cuyo importe histórico al 31 de diciembre de 2019, sea inferior o igual al equivalente en moneda nacional a 2000 unidades de inversión. Se cancelan los adeudos del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos, así como los derechos por control vehicular previstos en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, generados por los ejercicios fiscales 2015 y anteriores; V. Las personas que resulten beneficiarias de los apoyos contenidos en el Programa de Apoyo a la Tenencia gozarán de una reducción en el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos previsto en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro a su cargo, del noventa y nueve por ciento; VI. Las autoridades fiscales podrán restituir las cantidades pagadas por los particulares por concepto de derechos contenidos en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, siempre y cuando: a) Los particulares hayan promovido un medio de defensa en materia de constitucionalidad, con motivo del pago de los derechos a que hace referencia el primer párrafo de esta fracción; b) El medio de defensa no haya sido extemporáneo; c) Las cantidades sujetas a restitución hayan sido efectivamente pagadas al fisco estatal; y d) El particular presente ante las autoridades jurisdiccionales competentes el escrito mediante el cual se desista del medio de defensa señalado en el inciso a) de esta fracción. Para efectos de lo anterior, previa opinión favorable de la Procuraduría Fiscal del Estado, se generará la orden de pago correspondiente. La restitución prevista en esta fracción podrá realizarse antes de que se dicte sentencia que ponga fin al medio de defensa mencionado; VII. Las tarjetas de circulación a que hace referencia el artículo 157 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, que hubiesen sido expedidas para los ejercicios fiscales 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019 continuarán vigentes hasta el 31 de marzo de 2021. Para efectos de lo anterior, los contribuyentes, tenedores o usuarios de vehículos deberán realizar el pago del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos y los derechos correspondientes al ejercicio fiscal 2020, que contempla la referida ley. Los citados contribuyentes, tenedores o usuarios, para comprobar la vigencia de las tarjetas de circulación señaladas en el primer párrafo de esta fracción, ante las autoridades que así se lo requieran, exhibirán la representación impresa del comprobante fiscal digital respectivo; VIII. El impuesto sobre diversiones y espectáculos públicos a que se refiere el Capítulo Quinto, del Título Tercero, de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, se reducirá en un 100%. En este caso, los contribuyentes no deberán cumplir con las obligaciones formales relativas a dicha contribución; IX. Los derechos previstos en los artículos 169 Bis y 169 Ter de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, podrán reducirse en los términos que establezca el Manual de Procedimientos del Querétaro Centro de Congresos y Querétaro Teatro Metropolitano; X. Siempre que se trate de vivienda de interés social o popular, los derechos que de conformidad con la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro deban pagarse por los servicios que preste el Registro Público de la Propiedad y del Comercio que a continuación se describen, se causarán al 50 por ciento: a) La inscripción de limitaciones de dominio; cancelación de reserva de dominio de bienes inmuebles; constitución o ejecución de fideicomisos traslativos de dominio; cesión de derechos inmobiliarios y donaciones, cuando se trate del primer adquirente. b) La inscripción del acta administrativa que contenga el permiso de urbanización, venta provisional de lotes y recepción definitiva de fraccionamientos. c) La expedición de certificados de no propiedad; XI. Los derechos que de conformidad con lo previsto en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro deban pagarse por los servicios que preste el Registro Público de la Propiedad y del Comercio que a continuación se describen, se causarán al 25 por ciento: a) La transmisión de propiedad de inmuebles destinados a la construcción de desarrollos habitacionales de interés social o popular. b) Los avisos preventivos relacionados con inmuebles destinados a la construcción de desarrollos habitacionales de interés social o popular. c) Del contrato de hipoteca relacionado con la compraventa del inmueble de que se trate. Se causará un derecho a razón de 5 UMA por la inscripción del acto en el que conste la adquisición de vivienda de interés social o popular, el otorgamiento de créditos a favor del primer adquirente de dichos bienes, así como las garantías reales que otorgue dicha persona; XII. Los derechos que de conformidad con lo previsto en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro deban pagarse por los servicios que preste el Registro Público de la Propiedad y del Comercio que a continuación se describen, se causarán al 50 por ciento: a) La inscripción del testimonio público en el que conste la adquisición de inmuebles efectuada por personas morales y personas físicas con actividades empresariales que tengan su domicilio fiscal en el Estado, siempre y cuando dichos inmuebles se destinen a actividades productivas y que con ello se propicie el mantenimiento de empleos. b) La inscripción de la escritura pública en la que conste la operación mediante la cual las personas morales y personas físicas con actividades empresariales que tengan su domicilio fiscal en el Estado, adquieran créditos, hipotequen bienes o fusionen predios. c) La inscripción de las actas de asamblea en las que se realicen aumentos de capital de personas morales que tengan su domicilio fiscal en el Estado; XIII. No se causarán los derechos previstos en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, por los servicios de inscripción que preste el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, respecto de: a) El acto en el que conste la reestructuración de los créditos señalados en el artículo 100 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, siempre que en los archivos de dicho Registro se encuentre la anotación del crédito inicial. b) El testimonio en el que conste la adquisición de inmuebles, efectuada por personas morales y personas físicas con actividad empresarial, con excepción de aquellas cuyo fin u objeto social consista en la venta de bienes inmuebles, siempre que los inmuebles adquiridos se destinen para el establecimiento de sus instalaciones operativas o administrativas y propicien con ello la generación de empleos. c) El testimonio en el que conste la adquisición de negociaciones en operación, por parte de personas morales y personas físicas con actividad empresarial, siempre que con ello se propicie el mantenimiento de empleos. d) La inscripción de la cancelación de licencia de ejecución de obras de urbanización y la cancelación de autorización para venta de lotes; XIV. Las personas adultas mayores, los jubilados o pensionados y las personas con alguna discapacidad física que presenten la constancia correspondiente emitida por el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, estarán exceptuadas del pago de los derechos relativos a la expedición de la constancia única de propiedad por parte del Registro Público de la Propiedad y del Comercio para efectos de obtener los beneficios previstos en las leyes municipales en materia del Impuesto Predial; y XV. Los recursos derivados de aprovechamientos relativos al concepto de multas y sanciones, por incumplimiento a las disposiciones en materia de verificación vehicular, se destinarán al Fondo para la Protección Ambiental y el Desarrollo Sustentable en Querétaro, a que se refiere la Ley de Protección Ambiental para el Desarrollo Sustentable del Estado de Querétaro y los Programas que se financien con dicho Fondo. TRANSITORIOS 28 de mayo de 2021 (P. O. No. 43) Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”. Artículo Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a la presente. Artículo Tercero. La Secretaría de la Juventud del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, contará con un plazo de 60 días hábiles posteriores a la entrada en vigor de la presente Ley, a efecto de emitir el Estatuto Orgánico del Consejo Ciudadano Juvenil del Estado de Querétaro a que se refiere la presente Ley. En los Ayuntamientos se contará con un plazo igual al señalado, a efecto de que se emitan las disposiciones normativas correspondientes. Artículo Cuarto. Las acciones previstas en la presente reforma, y que impliquen aplicación de recursos, se llevarán a cabo atendiendo a la disponibilidad presupuestaria del ejercicio fiscal correspondiente. TRANSITORIOS 18 de febrero de 2022 (P. O. No. 13) Artículo Primero. La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”. Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que opongan a lo establecido por la presente Ley. Artículo Tercero. El Programa Estatal para el Desarrollo Integral de la Juventud Queretana 2021 - 2024, será vigente hasta la publicación del Plan Estatal de Desarrollo del ejercicio constitucional que corresponda. Artículo Cuarto. Envíese al titular del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro para su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”. TRANSITORIOS 21 de octubre de 2022 (P. O. No. 73) Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”. Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se oponga a la presente Ley. Artículo Tercero. Envíese al titular del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro para su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”. TRANSITORIOS 07 de marzo de 2023 (P. O. No. 16) Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”. Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones contrarias a la presente ley. Artículo Tercero. Envíese al titular del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, para su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.