Dirección de Investigación y Estadística Legislativa
Biblioteca “Manuel Septién y Septién”
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Acorde con los artículos 19 fracción VIII de la Constitución Política del Estado de Querétaro y 3, 6 fracción VIII y 18 de la
Ley de Publicaciones Oficiales del Estado de Querétaro, solamente la edición impresa del periódico oficial del Gobierno del
Estado “La Sombra de Arteaga” posee carácter oficial. Las referencias sobre los antecedentes históricos de los
ordenamientos y la secuencia de sus reformas, son meramente ilustrativas y pueden depender de criterios historiográficos
subjetivos, por lo que tampoco deben ser consideradas como datos oficiales.◼ Si Usted desea sugerir actualizaciones,
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Ficha Genealógica
Nombre del
ordenamiento
Ley para el Fomento de la Investigación Científica Tecnológica e
Innovación del Estado de Querétaro.
Versión primigenia Fecha de aprobación - Poder Legislativo 30/07/2009
Fecha de promulgación - Poder Ejecutivo 29/01/2010
Fecha de publicación original 30/01/2010 (No. 07)
Entrada en vigor 31/01/2010 (Art. 1°
Transitorio)
Ordenamientos
precedentes
No existen ordenamientos precedentes
Historial de cambios (*)
1ª Reforma Ley que reforma diversas disposiciones de la Ley
para el Fomento de la Investigación Científica,
Tecnológica e Innovación del Estado de Querétaro.
22/07/2011 (No. 40)
2ª. Reforma Ley que reforma y adiciona diversas disposiciones
de la Ley para el Fomento de la Investigación
Científica, Tecnológica e Innovación del Estado de
Querétaro
28/03/2018 (No.26)
3ª. Reforma Ley que reforma y adiciona el artículo 23 de la Ley
para el Fomento de la Investigación Científica,
Tecnológica e Innovación del Estado de Querétaro.
16/08/2024 (No.79)
Observaciones
Ninguna
Todas las fechas de la tabla son expresadas en el formato dd/mm/aaaa
(*) Comprende reformas y adiciones, fe de erratas o aclaraciones bajo cualquier título y resoluciones
judiciales sobre invalidez de normas con efectos generales. Se cita la fecha de publicación en el periódico
oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”, así como el número de ejemplar y la cita de lo que se
reforma, como aparece en el Sumario del Periódico Oficial del Estado.
LEY PARA EL FOMENTO DE LA INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA,
TECNOLÓGICA E INNOVACIÓN DEL ESTADO DE QUERÉTARO
Título Primero
Disposiciones generales
Capítulo Primero
De la naturaleza y objeto
Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés social, teniendo por objeto:
I. Establecer y regular las políticas de estado en materia de fomento a la
investigación científica, tecnológica y a la innovación en el Estado, así como su
divulgación y utilización en los procesos productivos, en beneficio de los sectores
público, social y privado;
II. Establecer las instancias e instrumentos mediante los cuales el Poder Ejecutivo
del Estado y los municipios, apoyarán la investigación científica, tecnológica, el
desarrollo tecnológico y la innovación en la Entidad;
III. Establecer las bases para regular los recursos públicos y privados que se
otorguen para fomentar, impulsar, fortalecer, desarrollar y apoyar la investigación
científica, tecnológica, el desarrollo tecnológico y la innovación; y
IV. Fortalecer el Sistema de Ciencia, Tecnología e Innovación del Estado, así como
la formación, promoción y capacitación de recursos humanos de alto nivel
académico.
Articulo 2. Para los efectos del presente ordenamiento, se entenderá por:
I. Centros de investigación: los centros de investigación científica, tecnológica o de
innovación estatales y municipales, registrados ante el Consejo de Ciencia y
Tecnología del Estado de Querétaro;
II. CONACYT: el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología;
III. Consejo: el Consejo de Ciencia y Tecnología del Estado de Querétaro;
IV. Desarrollo tecnológico: el uso sistemático del conocimiento y la investigación,
dirigidos hacia la producción de materiales, dispositivos, sistemas o métodos,
incluyendo el diseño, desarrollo, mejora de prototipos, procesos, productos,
servicios o modelos organizativos;
V. Fondo Estatal: el Fondo para el fomento a la Investigación Científica,
Tecnológica e Innovación;
VI. Innovación: la generación de un nuevo producto, diseño, proceso, servicio,
método u organización o añadir valor a los existentes;
VII. Investigación científica y tecnológica: las actividades sistemáticas de generación,
mejoramiento, divulgación, difusión y aplicación de los conocimientos en las
diversas áreas relacionadas con la ciencia y la tecnología, tanto en el sector
productivo de bienes de bienes y servicios como en el sector social, orientadas a
la atención de la problemática de la Entidad, de sus sectores, así como el
avance del conocimiento;
VIII. Programa: el Programa Estatal de Ciencia, Tecnología e Innovación;
IX. Red de innovación: el instrumento que articula a las instituciones de
investigación con entidades empresariales, sociales y gubernamentales,
trabajando en sinergia para incrementar la competitividad del sector de
influencia; y
X. Sistema: el Sistema Estatal de Información Científica, Tecnológica e Innovación
del Estado.
Artículo 3. Las actividades en materia de investigación científica y tecnológica, así como el
desarrollo tecnológico e innovación y su fomento, se sujetarán a los siguientes criterios:
I. Se promoverá la conservación, consolidación, actualización y desarrollo de la
infraestructura estatal de investigación existente, así como la inversión y
financiamiento, tanto público como privado, en materia de fomento a la
investigación científica, tecnología y la innovación;
II. Se procurará la concurrencia de recursos públicos y privados para la generación,
ejecución y difusión de los proyectos de investigación, así como de formación,
promoción y capacitación de recursos humanos de alto nivel académico;
III. Los procedimientos de asignación de recursos para la realización de actividades
de investigación serán públicos, eficientes y equitativos, sustentados en méritos
y calidad, y orientados a favorecer el desarrollo del Estado;
IV. Los apoyos a las actividades de investigación científica, tecnológica e
innovación, se entregarán atendiendo a la disponibilidad de los recursos
presupuestales, a fin de garantizar la continuidad, conclusión y aplicación de las
mismas;
V. Los resultados de los proyectos que sean objeto de los apoyos a que se refiere
esta Ley, serán evaluados y tomados en cuenta para su publicación y para el
otorgamiento de ayudas posteriores;
VI. Las personas y entidades que realicen y fomenten la investigación y el desarrollo
tecnológico, y reciban apoyos de conformidad con lo dispuesto en esta Ley,
deberán divulgar y difundir, en la sociedad, sus actividades y los resultados de
sus investigaciones, sin perjuicio de los derechos de propiedad industrial o
intelectual y de la información que por razón de su naturaleza deban reservarse;
y
VII. Las actividades que lleven a cabo, el Poder Ejecutivo del Estado y, en su caso,
los municipios, en esta materia, se realizarán de manera corresponsable con el
sector productivo de bienes y servicios o los sectores público y social, según se
trate.
Capítulo Segundo
De las autoridades
Artículo 4. Son autoridades competentes para la aplicación de la presente Ley:
I. El titular del Poder Ejecutivo del Estado;
II. Los Municipios del Estado; y
III. El Consejo de Ciencia y Tecnología del Estado de Querétaro.
Artículo 5. Corresponde al titular del Poder Ejecutivo del Estado, en su ámbito de
competencia:
I. Establecer las políticas, estrategias, planes y programas para el fomento a la
investigación científica, tecnológica, el desarrollo tecnológico y la innovación;
II. Considerar en los planes, programas y presupuestos correspondientes, las
acciones y los recursos necesarios para el fomento y fortalecimiento de la
ciencia, la tecnología, el desarrollo tecnológico y la innovación, para el
cumplimiento eficaz del objeto de esta Ley;
III. Celebrar los actos jurídicos necesarios para el cumplimiento del objeto de la
presente Ley;
IV. Implementar las acciones necesarias para la divulgación, difusión y fomento de
las actividades científicas, tecnológicas y de innovación; y
V. Las demás facultades que señalen esta Ley y otras disposiciones legales
aplicables.
Artículo 6. Los municipios del Estado, en el ámbito de su competencia, podrán:
I. Establecer las políticas, estrategias, planes y programas para el fomento a la
investigación científica, tecnológica, el desarrollo tecnológico y la innovación;
II. Celebrar los actos jurídicos necesarios para el cumplimiento del objeto de la
presente Ley;
III. Fijar en sus presupuestos correspondientes, los recursos necesarios para la
realización de las actividades relacionadas con el fomento a la investigación
científica y tecnológica;
IV. Implementar las acciones necesarias para la divulgación, difusión y fomento de
las actividades científicas, tecnológicas y de innovación;
V. Apoyar la formación de recursos humanos de alto nivel académico, científico y
tecnológico, mediante los esquemas de financiamiento que para el efecto se
determinen; y
VI. Las demás atribuciones que señalen esta Ley y otras disposiciones legales
aplicables.
Artículo 7. Corresponden al Consejo, además de las atribuciones que le señala su Decreto
de creación, las siguientes:
I. Proponer la política estatal en materia de fomento a la investigación científica,
tecnológica, el desarrollo tecnológico y la innovación en el Estado;
II. Formular e integrar el Programa Estatal de Innovación y Desarrollo Científico y
Tecnológico, así como coordinar su ejecución y evaluación, de acuerdo con las
disposiciones jurídicas aplicables;
III. Coadyuvar en las acciones que se implementen para la divulgación, difusión y
fomento de las actividades científicas, tecnológicas y de innovación;
IV. Apoyar y promover la aportación de recursos a instituciones académicas, centros
de investigación científica, personas físicas y morales, para el fomento y
realización de investigaciones y desarrollos tecnológicos, con base en
programas y proyectos específicos, en los términos previstos en la presente Ley
y demás disposiciones aplicables;
V. Apoyar y promover, ante las instancias competentes, la protección de la
propiedad industrial e intelectual;
VI. Impulsar la constitución, financiamiento y operación de fondos para el fomento
de la investigación científica, el desarrollo tecnológico y la innovación en la
Entidad;
VII. Operar y administrar el Fondo Estatal;
VIII. Formular las bases de integración, organización, administración, actualización y
funcionamiento del Sistema, así como el acopio, procesamiento, sistematización
y difusión de la información acerca de actividades científicas, tecnológicas y de
innovación;
IX. Participar y apoyar la formación de Redes de Innovación, con el apoyo del
CONACYT;
X. Intervenir en la formulación y ejecución de los convenios de coordinación que
celebre el titular del Poder Ejecutivo del Estado con la federación, los municipios
y los organismos empresariales y sociales, en materia de fomento a la
investigación científica, tecnológica, el desarrollo tecnológico y la innovación; y
XI. Reconocer la labor de los investigadores que lleven a cabo investigación
científica y desarrollo tecnológico en la Entidad; (Adición P. O. No. 40, 22-VII-11)
XII. Coadyuvar a la integración de grupos de investigadores y tecnólogos en el
Estado, que participen en el proceso de generación de conocimientos científicos
y tecnológicos, hasta su aplicación, en beneficio de la sociedad; (Adición P. O.
No. 40, 22-VII-11)
XIII. Coadyuvar con los investigadores para lograr su incorporación a los esquemas
nacionales e internacionales de reconocimiento, a la obtención de méritos por
sus contribuciones a la investigación y/o al desarrollo tecnológico; (Adición P. O.
No. 40, 22-VII-11)
XIV. Promover la investigación científica en los jóvenes investigadores en el Estado,
de Acuerdo con las prioridades establecidas en el Plan Estatal de Desarrollo y en
el Programa; (Ref. P. O. No. 26, 28-III-18)
XV. Hacer del conocimiento de la comunidad de investigadores de la Entidad, a
través de medios electrónicos o impresos, los lineamientos, resoluciones o
acuerdos relativos a programas de financiamiento que promuevan la
investigación o el desarrollo e innovación científica y tecnológica, que estén a
cargo del Consejo; (Adición P. O. No. 26, 28-III-18)
XVI. Difundir a través de medios electrónicos y en su página oficial, el Programa a
que hace referencia el artículo 13 de esta Ley; (Adición P. O. No. 26, 28-III-18)
XVII. Las demás atribuciones inherentes al cumplimiento de sus funciones. (Ref. P. O.
No. 26, 28-III-18)
Título Segundo
Del Sistema Estatal de Información Científica,
Tecnológica e Innovación en el Estado
Capítulo Primero
Disposiciones generales
Artículo 8. El Sistema está conformado por las redes de innovación, información,
estadísticas, datos, estudios e investigaciones destinadas a difundir, divulgar, promover y fomentar
la investigación científica, tecnológica y la innovación en general, como instrumento para
desarrollar, de manera armónica e integral, las capacidades científicas, tecnológicas y de
innovación en el Estado.
Artículo 9. Corresponde al Consejo integrar, administrar y actualizar el Sistema, así como el
acopio, procesamiento, sistematización y difusión de la información relacionada con actividades
científicas, tecnológicas y de innovación, que se generen a nivel nacional e internacional, cuando
sea posible y conveniente, en los términos de la presente Ley.
El Sistema será accesible al público en general, sin perjuicio de los derechos de propiedad
industrial e intelectual y las reglas de confidencialidad que al efecto se establezcan en la
normatividad aplicable.
Artículo 10. Las dependencias y entidades de la administración pública estatal, colaborarán
con el Consejo en la integración y actualización del Sistema.
Los particulares y las instituciones públicas o privadas que reciban apoyo del Fondo Estatal,
proveerán la información básica que les requiera el Consejo, señalando aquella que por derechos
de propiedad intelectual o industrial deba reservarse.
Los particulares o instituciones del sector privado que realicen actividades sobre ciencia,
tecnología e innovación, podrán coadyuvar voluntariamente con el Sistema.
Artículo 11. El Consejo formulará las bases para la organización y funcionamiento del
Sistema, orientadas a la formación, conservación y atracción de investigadores y tecnólogos que
lleven a cabo actividades científicas, tecnológicas y de innovación en la Entidad, con el objetivo de
fomentar e impulsar la investigación científica y el desarrollo tecnológico en el Estado, procurando
en todo momento la vinculación de éstos con otras instituciones públicas y diversos sectores que
lleven a cabo investigación y sus formas de aplicación y generación, así como la modernización y
la competitividad del sector productivo de bienes y servicios del sector público y social. (Ref. P. O.
No. 40, 22-VII-11)
Artículo 12. El Sistema deberá contener, de manera enunciativa más no limitativa, la
siguiente información:
I. El Programa Estatal de Ciencia, Tecnología e Innovación;
II. El registro estatal de instituciones y centros de investigación, investigadores o
grupos de investigación en el Estado;
III. La infraestructura destinada a la investigación científica, tecnológica y de
innovación, así como su fomento en la Entidad;
IV. El equipamiento especializado disponible para las actividades de ciencia y
tecnología e innovación;
V. La producción editorial que en la materia se disponga;
VI. Las líneas estratégicas de investigación vigentes y los proyectos de investigación
realizados y en proceso;
VII. Las fuentes de financiamiento posibles para la actividad científica, tecnológica e
innovación y formación de recursos humanos de alto nivel académico;
VIII. Los productos tecnológicos y servicios proporcionados por los centros de
investigación e instituciones de educación media superior y superior;
IX. El directorio de instituciones y centros de investigación a nivel nacional e
internacional, en temas relevantes para el desarrollo científico y tecnológico en el
Estado;
X. La propuesta de formación de redes de innovación estratégicas para el Estado; y
XI. Los incentivos, apoyos y reconocimientos otorgados a las instituciones
académicas, centros de investigación, personas físicas y morales dedicadas a la
investigación científica, tecnológica e innovación.
Capítulo Segundo
Del Programa Estatal de Ciencia, Tecnología e Innovación
Artículo 13. Corresponde al titular del Poder Ejecutivo del Estado, aprobar el Programa
Estatal de Ciencia, Tecnología e Innovación, que tendrá por objeto fijar los lineamientos para
impulsar y fortalecer la generación, difusión, divulgación y aplicación de la innovación, ciencia y
tecnología en la Entidad.
En la elaboración de dicho Programa, se promoverá la participación de los distintos grupos
sociales y sectores de la Entidad, en los términos de la Ley de Planeación del Estado de
Querétaro.
Artículo 14. El Programa deberá presentarse a consideración del titular del Poder Ejecutivo
del Estado, en forma anual, a más tardar el treinta de octubre de cada año y contener, cuando
menos, los siguientes aspectos:
I. Los lineamientos de apoyo al fomento a la investigación científica, tecnológica, el
desarrollo tecnológico y la innovación en el Estado, así como su seguimiento y
evaluación;
II. El diagnóstico, políticas, estrategias y acciones prioritarias en materia de
investigación y desarrollo;
III. Las actividades de investigación científica, tecnológicas y de innovación
desarrolladas en el Estado;
IV. La formación de investigadores, tecnólogos y profesionales de alto nivel
académico;
V. Los mecanismos de difusión y transferencia del conocimiento científico y
tecnológico;
VI. Las redes de innovación entre las instituciones públicas y privadas para la
realización de las actividades científicas, tecnológicas y de innovación;
VII. El fortalecimiento de la cultura científica, tecnológica y de innovación en el
Estado;
VIII. El seguimiento y evaluación de las actividades de investigación científica
tecnológica y de innovación en el Estado;
IX. Las disposiciones generales de los instrumentos de apoyo a que se refiere esta
Ley; y
X. La participación que corresponda a las dependencias y entidades de la
administración pública estatal y, en su caso, a los municipios y sectores social y
privado en la ejecución del mismo.
Artículo 15. El Programa será coordinado por el Consejo e integrará aquellas propuestas
que le presenten las dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal que
apoyen o realicen investigación científica, tecnológica y de innovación, así como con las
propuestas que realicen los organismos empresariales, sociales, la ciudadanía y demás
interesados en la materia.
Artículo 16. Los objetivos, estrategias, líneas de acción y actividades prioritarias previstas en
el Programa, serán revisadas y actualizadas periódicamente por el Consejo, de conformidad con la
evaluación de resultados y tendencias del avance científico, tecnológico y de innovación en los
diferentes sectores, así como su impacto en la solución de las necesidades de la Entidad.
Capítulo Tercero
Del Registro Estatal de Investigadores y Tecnólogos
(Adición P. O. No. 40, 22-VII-11)
Artículo 17. El Registro Estatal de Investigadores y Tecnólogos, es una base de datos que
forma parte del Sistema Estatal de Información Científica, Tecnológica e Innovación del Estado,
que tiene por objeto, obtener y actualizar la información curricular de la comunidad académica,
científica y tecnológica que labore en asociaciones civiles, organizaciones e instituciones públicas y
privadas de la Entidad. (Ref. P. O. No. 26, 28-III-18)
Artículo 18. Los investigadores y tecnólogos que soliciten apoyo de cualquier programa del
Consejo o que sean responsables de proyectos sometidos al mismo, deberán estar inscritos en el
Registro Estatal de Investigadores y Tecnólogos. (Adición P. O. No. 40, 22-VII-11)
Título Tercero
Del Fondo Estatal para el Fomento de la Investigación Científica,
Tecnológica e Innovación
(Ref. P. O. No. 40, 22-VII-11)
Capítulo Primero
Disposiciones generales
(Ref. P. O. No. 40, 22-VII-11)
Artículo 19. Para el otorgamiento de reconocimientos y estímulos económicos, así como
para el financiamiento de las actividades de fomento a la investigación científica y el desarrollo e
innovación tecnológica, el Consejo operará el Fondo Estatal para el Fomento de la Investigación
Científica, Tecnológica e Innovación, que será constituido y administrado mediante las figuras
jurídicas que correspondan. (Ref. P. O. No. 40, 22-VII-11)
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, el Consejo podrá promover la
constitución y, en su caso, la operación de otros fondos para cumplir con el objeto de la presente
Ley. (Ref. P. O. No. 40, 22-VII-11)
Artículo 20. El objeto del Fondo Estatal, será el otorgamiento de reconocimientos y
estímulos económicos a los integrantes del Sistema, así como el financiamiento de las actividades
de fomento y difusión de la investigación científica, tecnológica e innovación en el Estado, mismo
que será constituido por: (Ref. P. O. No. 40, 22-VII-11)
I. Las aportaciones de los ámbitos de gobierno, federal, estatal y municipal; (Ref. P. O.
No. 40, 22-VII-11)
II. Las herencias, legados o donaciones que reciba; (Ref. P. O. No. 40, 22-VII-11)
III. Los créditos obtenidos a su favor, del sector público o privado; (Ref. P. O. No. 40, 22-
VII-11)
IV. Los beneficios generados por las patentes que se registren a nombre del Poder
Ejecutivo del Estado y los derechos intelectuales que le correspondan, así como el
ingreso que perciba por la venta de bienes y prestación de servicios científicos y
tecnológicos; y (Ref. P. O. No. 40, 22-VII-11)
V. Los apoyos de carácter pecuniario, otorgados por organismos nacionales e
instituciones extranjeras. (Ref. P. O. No. 40, 22-VII-11)
Artículo 21. Los recursos provenientes del sector público o privado, destinados al
financiamiento de las actividades científicas, tecnológicas y de innovación que se realicen en el
Estado, serán intransferibles a actividad distinta. (Ref. P. O. No. 40, 22-VII-11)
Capítulo Segundo
De la divulgación, difusión y fomento
de la cultura científica, tecnológica y de innovación
(Ref. P. O. No. 40, 22-VII-11)
Artículo 22. Para desarrollar, fortalecer y consolidar una cultura científica, tecnológica y de
innovación en el Estado, el Poder Ejecutivo del Estado, los municipios y, en su caso, el Consejo,
impulsarán, a través de diversos mecanismos de coordinación y colaboración, la participación de
los sectores social, público y privado, para divulgar acciones y difundir actividades científicas,
tecnológicas y de innovación. (Ref. P. O. No. 40, 22-VII-11)
Asimismo, fomentarán la realización de actividades orientadas a la divulgación de la ciencia,
tecnología e innovación, al interior de las dependencias y entidades que conformen la
administración pública. (Ref. P. O. No. 40, 22-VII-11)
Artículo 23. En el ámbito de sus respectivas competencias y de acuerdo con las
necesidades del Estado, la demanda social y los recursos disponibles, los sectores
gubernamentales, académico, empresarial y social, procurarán: (Ref. P. O. No. 40, 22-VII-11)
I. Promover la conservación, consolidación, actualización y desarrollo de la
infraestructura destinada a la divulgación y difusión de la ciencia, tecnología e
innovación, con el objeto de poner a disposición de las comunidades académica,
científica y tecnológica y de los sectores público, privado, productivo y social, la
información actualizada y de calidad, sobre ciencia y tecnología en el Estado de
Querétaro; (Ref. P. O. No. 40, 22-VII-11)
II. Fomentar la realización de actividades que propicien el intercambio de información e
ideas en materia de ciencia, tecnología e innovación, para propiciar el desarrollo del
conocimiento científico y tecnológico; (Ref. P. O. No. 40, 22-VII-11)
III. Impulsar la creación de programas y espacios formativos, recreativos e interactivos,
con la finalidad de desarrollar en la población, en general, el interés por la formación
científica, tecnológica e innovación; (Ref. P. O. No. 79, 16-VIII-24)
IV. Promover la producción de materiales, cuya finalidad sea la divulgación del
conocimiento científico, tecnológico e innovación; y (Ref. P. O. No. 79, 16-VIII-24)
V. Promover la integración de profesionistas de alto nivel académico y científico en las
actividades realizadas por dependencias y organismos estatales. (Adición P. O. No. 79,
16-VIII-24)
TRANSITORIOS
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se
opongan a la presente Ley.
LO TENDRÁ ENTENDIDO EL CIUDADANO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
DE QUERÉTARO Y MANDARÁ SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y OBSERVE.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES “CONSTITUYENTES 1916-1917” RECINTO OFICIAL DEL
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE QUERÉTARO, A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE
JULIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE.
A T E N T A M E N T E
LVI LEGISLATURA DEL ESTADO DE QUERÉTARO
MESA DIRECTIVA
DIP. HIRAM RUBIO GARCÍA
PRESIDENTE
Rúbrica
DIP. JOSÉ LUIS AGUILERA RICO
PRIMER SECRETARIO
Rúbrica
Lic. José Eduardo Calzada Rovirosa, Gobernador Constitucional del Estado de Querétaro,
en ejercicio de lo dispuesto por los artículos 22 fracción I, 23 de la Constitución Política del Estado
de Querétaro y 8 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro; expido y
promulgo la presente Ley para el Fomento de la Investigación Científica, Tecnológica e
Innovación del Estado de Querétaro.
Dado en el Palacio de la Corregidora, sede del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, en la
Ciudad de Santiago de Querétaro, Qro., el día veintiuno del mes de enero del año dos mil diez,
para su debida publicación y observancia.
Lic. José Eduardo Calzada Rovirosa
Gobernador Constitucional del Estado de Querétaro
Rúbrica
Lic. Jorge García Quiroz
Secretario de Gobierno
Rúbrica
M. en C. Fernando de la Isla Herrera
Secretario de Educación
Rúbrica
LEY PARA EL FOMENTO DE LA INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA, TECNOLÓGICA E INNOVACIÓN
DEL ESTADO DE QUERÉTARO: PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL
ESTADO “LA SOMBRA DE ARTEAGA”, EL 30 DE ENERO DE 2010 (P. O. No. 7)
REFORMA Y ADICIONA
• Ley que reforma diversas disposiciones de la Ley para el Fomento de la Investigación
Científica, Tecnológica e Innovación del Estado de Querétaro: publicada el 22 de julio de
2011 (P. O. No. 40)
• Ley que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley para el Fomento de la
Investigación Científica, Tecnológica e Innovación del Estado de Querétaro: publicada el 28
de marzo de 2018 (P. O. No. 26)
• Ley que reforma y adiciona el artículo 23 de la Ley para el Fomento de la Investigación
Científica, Tecnológica e Innovación del Estado de Querétaro: publicada el 16 de agosto de
2024 (P. O. No. 79)
TRANSITORIOS
22 de julio de 2011
(P. O. No. 40)
Artículo Primero. Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor jerarquía que
se opongan a la presente.
TRANSITORIOS
28 de marzo de 2018
(P. O. No. 26)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se
opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
TRANSITORIOS
16 de agosto de 2024
(P. O. No. 79)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor jerarquía que se
opongan a la presente Ley.
Artículo Tercero. Envíese al titular del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro para su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.