Dirección de Investigación y Estadística Legislativa
Biblioteca “Manuel Septién y Septién”
Importante: La consulta por este medio de las leyes aprobadas por el Poder Legislativo, no produce efectos jurídicos.
Acorde con los artículos 19 fracción VIII de la Constitución Política del Estado de Querétaro y 3, 6 fracción VIII y 18 de la
Ley de Publicaciones Oficiales del Estado de Querétaro, solamente la edición impresa del periódico oficial del Gobierno del
Estado “La Sombra de Arteaga” posee carácter oficial. Las referencias sobre los antecedentes históricos de los
ordenamientos y la secuencia de sus reformas, son meramente ilustrativas y pueden depender de criterios historiográficos
subjetivos, por lo que tampoco deben ser consideradas como datos oficiales.◼ Si Usted desea sugerir actualizaciones,
precisiones o mejoras de cualquier tipo que enriquezcan este documento, sea tan amable de ponerse en contacto con el
personal de la Biblioteca “Manuel Septién y Septién” del Poder Legislativo del Estado, marcando a los teléfonos 251-9100 ó
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Ficha Genealógica
Nombre del
ordenamiento
Ley para el Manejo de los Recursos Públicos del Estado de Querétaro.
Versión primigenia Fecha de aprobación - Poder Legislativo 15/12/2014
Fecha de promulgación - Poder Ejecutivo 19/12/2014
Fecha de publicación original 20/12/2014 (No. 77)
Entrada en vigor 21/12/2014 (Art. 1º
Transitorio)
Ordenamientos
precedentes
Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto
Público del Estado de Querétaro.
31/12/1987 (No. 53)
Ley para el Manejo de los Recursos Públicos
del Estado de Querétaro.
27/09/2002 (No. 44)
Ley para el Manejo de los Recursos Públicos
del Estado de Querétaro.
13/12/2008 (No. 68)
Historial de cambios (*)
1ª Reforma Ley que reforma, adiciona y deroga diversos
artículos de la Ley de Hacienda del Estado de
Querétaro, del Código Fiscal del Estado de
Querétaro, de la Ley de Coordinación Fiscal
Intermunicipal del Estado de Querétaro y de la Ley
para el Manejo de los Recursos Públicos del
Estado de Querétaro (1)
20/12/2014 (No. 77)
2ª Reforma Ley que reforma, adiciona y deroga diversos
artículos de la Ley para el Manejo de los
Recursos Públicos del Estado de Querétaro,
Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de
Querétaro, Ley de Asociaciones Público
17/12/2015 (No.95)
Privadas para el Estado de Querétaro, Ley de la
Administración Pública Paraestatal del Estado
de Querétaro, la Ley de Adquisiciones,
Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación
de Servicios del Estado de Querétaro, Ley sobre
Bebidas Alcohólicas del Estado de Querétaro,
Ley de Hacienda del Estado de Querétaro y
expide la Ley del Factor de Cálculo del Estado
de Querétaro
3ª. Reforma Ley que reforma, adiciona y deroga diversos
artículos de la Ley para el Manejo de los
Recursos Públicos del Estado de Querétaro,
Ley de Deuda Pública del Estado de Querétaro,
Ley de Asociaciones Público Privadas para el
Estado de Querétaro, Ley de la Administración
Pública Paraestatal del Estado de Querétaro,
Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Estado de Querétaro, Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos
del Estado de Querétaro, Ley de Fiscalización
Superior y Rendición de Cuentas para el Estado
de Querétaro, Ley de Mejora Regulatoria del
Estado de Querétaro y Ley que Crea la
Comisión Estatal de Caminos del Estado de
Querétaro.
30/05/2016 (No.33)
4ª. Reforma Ley que reforma y adiciona diversos artículos de
la Ley para el Manejo de los Recursos Públicos
del Estado de Querétaro.
09/12/2016 (No.68)
5ª. Reforma Ley que reforma, adiciona y deroga diversas
disposiciones de la Ley para el Manejo de los
Recursos Públicos del Estado de Querétaro, de
la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro,
del Código Fiscal del Estado de Querétaro, de la
Ley del Factor de Cálculo del Estado de
Querétaro, de la Ley Orgánica del Poder
Ejecutivo del Estado de Querétaro, de la Ley de
Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos
y Contratación de Servicios del Estado de
Querétaro, de la Ley de Obra Pública del Estado
de Querétaro, de la Ley de la Administración
Pública Paraestatal del Estado de Querétaro, de
la Ley de Mejora Regulatoria del Estado de
Querétaro, del Código Urbano del Estado de
Querétaro y de la Ley de los Trabajadores del
Estado de Querétaro.
16/12/2016 (No. 69)
6ª. Reforma Ley que reforma, adiciona y deroga diversos
artículos de la Ley para el Manejo de los
Recursos Públicos del Estado de Querétaro.
18/04/2017 (No.23)
7ª. Reforma Ley que adiciona un párrafo quinto al artículo 54
de la Ley para el Manejo de los Recursos
Públicos del Estado de Querétaro.
01/09/2017 (No.61)
8ª. Reforma Ley que reforman las fracciones XVII y XVIII y
se adicionan las fracciones XIX y XX, del
01/09/2017 (No.61)
Artículo Cuarto Transitorio, de la Ley que
reforma, adiciona y deroga diversas
disposiciones de la Ley para el Manejo de los
Recursos Públicos del Estado de Querétaro, de
la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro,
del Código Fiscal del Estado de Querétaro, de la
Ley del Factor de Cálculo del Estado de
Querétaro, de la Ley Orgánica del Poder
Ejecutivo del Estado de Querétaro, de la Ley de
Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos
y Contratación de Servicios del Estado de
Querétaro, de la Ley de Obra Pública del Estado
de Querétaro, de la Ley de la Administración
Pública Paraestatal del Estado de Querétaro, de
la Ley de Mejora Regulatoria del Estado de
Querétaro, del Código Urbano del Estado de
Querétaro y de la Ley de los Trabajadores del
Estado de Querétaro.
9ª. Reforma Ley que reforma y adiciona diversas
disposiciones de la Ley para el Manejo de los
Recursos Públicos del Estado de Querétaro.
27/11/2017 (No. 81)
10ª. Reforma Ley que reforma y adiciona diversas
disposiciones de la Ley Orgánica del Poder
Ejecutivo del Estado de Querétaro, de la Ley
para el Manejo de los Recursos Públicos del
Estado de Querétaro y de la Ley de
Fiscalización Superior y Rendición de Cuentas
del Estado de Querétaro.
09/05/2018 (No.37)
11ª. Reforma Ley que reforma y adiciona diversas
disposiciones de la Ley para el Manejo de los
Recursos Públicos del Estado de Querétaro y
de la Ley de Deuda Pública del Estado de
Querétaro.
07/07/2018 (No. 58)
12ª. Reforma Ley que reforma, adiciona y deroga diversas
disposiciones de la Ley para el Manejo de los
Recursos Públicos del Estado de Querétaro y
de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del
Estado de Querétaro, en materia de
comunicación social.
03/10/2018 (No. 87)
13ª. Reforma Ley que reforma y adiciona diversas
disposiciones de la Ley de Adquisiciones,
Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación
de Servicios del Estado de Querétaro, de la Ley
para el Manejo de los Recursos Públicos del
Estado de Querétaro, de la Ley Orgánica
Municipal del Estado de Querétaro y de la Ley
de Obra Pública del Estado de Querétaro.
10/10/2018 (No. 89)
14ª. Reforma Ley que reforma y deroga diversas
disposiciones de la Ley para el Manejo de los
Recursos Públicos del Estado de Querétaro y
de la Ley de Movilidad para el Transporte del
Estado de Querétaro
22/11/2019 (No.84)
15ª. Reforma Ley que reforma, adiciona y deroga diversas
disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado
de Querétaro, de la Ley Orgánica del Poder
Ejecutivo del Estado de Querétaro, de la Ley de
Planeación del Estado de Querétaro, de la Ley
para el Manejo de los Recursos Públicos del
22/12/2019 (No. 91)
Estado de Querétaro, de la Ley de
Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos
y Contratación de Servicios del Estado de
Querétaro, del Código Fiscal del Estado de
Querétaro, de la Ley Orgánica Municipal del
Estado de Querétaro, de la Ley de Cambio
Climático para el Estado de Querétaro, y
deroga diversas disposiciones de la Ley que
expide la Ley que crea el Instituto de la Función
Registral del Estado de Querétaro y reforma,
adiciona y deroga diversas disposiciones de la
Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, del
Código Fiscal del Estado de Querétaro, de la
Ley del Notariado del Estado de Querétaro, de
la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado
de Querétaro, de la Ley de Hacienda de los
Municipios del Estado de Querétaro, de la Ley
de Archivos del Estado de Querétaro, del
Código Civil del Estado de Querétaro, del
Código Urbano del Estado de Querétaro y de la
Ley que reforma, adiciona y deroga diversas
disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado
de Querétaro, del Código Fiscal del Estado de
Querétaro, de la Ley de Obra Pública del
Estado de Querétaro, de la Ley de
Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos
y Contratación de Servicios del Estado de
Querétaro, de la Ley de Deuda Pública del
Estado de Querétaro, de la Ley Orgánica del
Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, de la
Ley de Administración Pública Paraestatal del
Estado de Querétaro y de la Ley para el
Desarrollo de los Jóvenes del Estado de
Querétaro, publicada en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra
de Arteaga” del 03 de octubre de 2018 y
reformada mediante decretos publicados en el
mismo órgano de difusión oficial en fechas 19
de diciembre de 2018 y 30 de junio de 2019.
16ª. Reforma Ley que reforma el párrafo tercero del artículo
84 de la Ley para el Manejo de los Recursos
Públicos del Estado de Querétaro y la fracción
X del artículo 112 de la Ley Orgánica Municipal
del Estado de Querétaro.
8/12/2020 (No.95)
17ª. Reforma Ley que reforma, adiciona y deroga diversas
disposiciones de la administración pública del
Estado de Querétaro.
30/09/2021 (No. 87)
Fe de Erratas Fe de erratas de la Ley que reforma, adiciona y
deroga diversas disposiciones de la
Administración Pública del Estado de Querétaro.
08/10/2021 (No.91)
18ª. Reforma Ley que reforma el último párrafo del artículo 12
de la Ley para el Manejo de los Recursos
Públicos del Estado de Querétaro.
14/12/2021 (No.107)
19ª. Reforma Ley que reforma, adiciona y deroga diversas
disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado
de Querétaro, de la Ley Orgánica del Poder
Ejecutivo del Estado de Querétaro, del Código
Fiscal del Estado de Querétaro, de la Ley para
23/12/2021 (No.109)
el Manejo de los Recursos Públicos del Estado
de Querétaro, de la Ley de Adquisiciones,
Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación
de Servicios del Estado de Querétaro, de la Ley
de Coordinación Fiscal Estatal Intermunicipal
del Estado de Querétaro, de la Ley de Catastro
para el Estado de Querétaro y de la Ley de
Obra Pública del Estado de Querétaro.
Fe de Erratas Oficio SSP/283/22/LX, suscrito por la Presidenta
de la Mesa Directiva de la LX Legislatura del
Estado de Querétaro, mediante el cual se emite
la fe de erratas a la Ley que reforma, adiciona y
deroga diversas disposiciones de la Ley de
Hacienda del Estado de Querétaro, de la Ley
Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de
Querétaro, del Código Fiscal del Estado de
Querétaro, de la Ley para el Manejo de los
Recursos Públicos del Estado de Querétaro, de
la Ley de Adquisiciones, Enajenaciones,
Arrendamientos y Contratación de Servicios del
Estado de Querétaro, de la Ley de Coordinación
Fiscal Estatal Intermunicipal del Estado de
Querétaro, de la Ley de Catastro para el Estado
de Querétaro y de la Ley de Obra Pública del
Estado de Querétaro.
07/01/2022 (No. 1)
20ª. Reforma Ley que reforma, adiciona y deroga diversas
disposiciones en materia de gobierno digital y el
ejercicio de funciones públicas.
20/05/2022 (No. 37)
21ª. Reforma Ley que reforma los artículos 47, de la Ley para
el Manejo de los Recursos Públicos del Estado
de Querétaro; 48 y 54, fracción X, de la Ley de
la Administración Pública Paraestatal del Estado
de Querétaro y 8 bis, de la Ley de Deuda
Pública del Estado de Querétaro.
30/06/2023 (No.47)
Observaciones
Todas las fechas de la tabla son expresadas en el formato dd/mm/aaaa
(*) Comprende reformas y adiciones, fe de erratas o aclaraciones bajo cualquier título y resoluciones
judiciales sobre invalidez de normas con efectos generales. Se cita la fecha de publicación en el periódico
oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”, así como el número de ejemplar y la cita de lo que se
reforma, como aparece en el Sumario del Periódico Oficial del Estado.
LEY PARA EL MANEJO DE LOS RECURSOS PÚBLICOS
DEL ESTADO DE QUERÉTARO
Título Primero
Disposiciones generales
Capítulo Primero
Objeto, definiciones y sujetos de la Ley
Artículo 1. La presente Ley es de observancia general y tiene por objeto regular la programación,
presupuestación, aprobación, ejercicio, control y evaluación de los recursos públicos del Estado de
Querétaro y de sus municipios.
La interpretación de esta Ley corresponde a la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del
Estado de Querétaro. (Ref. P. O. No. 87, 30-IX-21)
La Ley de Procedimientos Administrativos del Estado de Querétaro y el Código Fiscal del Estado
de Querétaro, serán supletorios de esta Ley, en lo conducente.
Artículo 2. Para efectos de esta Ley, se entenderá por: (Ref. P. O. No. 95, 17-XII-15)
I. Asociaciones Público Privadas: las así previstas por la Ley de Asociaciones Público
Privadas para el Estado de Querétaro, y por la Ley de Disciplina Financiera de las
Entidades Federativas y los Municipios; (Ref. P. O. No. 81, 27-XI-17)
I Bis. Aportaciones federales: Los fondos públicos a que se refiere el Capítulo V de la
Ley de Coordinación Fiscal, que la Federación transfiere al Estado, y, en su caso, por
conducto de éste a otros Sujetos de la Ley. Dichos fondos se administrarán y ejercerán
de conformidad con lo establecido en la presente Ley, en los Lineamientos que al efecto
establezca la Secretaría o la dependencia encargada de las finanzas públicas del
Municipio, según sea el caso, así como en las demás disposiciones locales aplicables,
según el destino para el cual son transferidos; (Ref. P. O. No. 89, 10-X-18)
II. Balance presupuestario: el que así considera la Ley de Disciplina Financiera de las
Entidades Federativas y los Municipios; (Ref. P. O. No. 81, 27-XI-17)
III. Balance presupuestario de recursos disponibles: el que así considera la Ley de
Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios; (Ref. P. O. No. 81,
27-XI-17)
IV. Dependencias o dependencias: las unidades administrativas, cualquiera que sea la
denominación con que se les designe, encargadas de la atención de los asuntos
encomendados a los Sujetos de la Ley, determinadas en las leyes orgánicas o
disposiciones análogas respectivas; (Ref. P. O. No. 84, 22-XI-19)
V. Deuda pública: la señalada en la ley relativa, así como la que contempla la Ley de
Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios; (Ref. P. O. No. 81,
27-XI-17)
V. Bis. Disponibilidades: las que así defina la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades
Federativas y los Municipios; (Adición P. O. No. 81, 27-XI-17)
VI. Entidades: las entidades paraestatales y paramunicipales que tengan ese carácter en
términos de las disposiciones respectivas; (Ref. P. O. No. 95, 17-XII-15)
VII. Estado: el Estado de Querétaro; (Ref. P. O. No. 95, 17-XII-15)
VIII. Fortalecimiento financiero: las erogaciones que tengan por objeto hacer frente a
compromisos de pago en materia de gasto social y obra social; contingencias
financieras derivadas de, entre otras, avales, juicios laborales, civiles, fiscales,
reintegros a la Tesorería de la Federación o a otros entes públicos federales; presiones
presupuestarias de programas gubernamentales, tanto estatales como federales;
transferencias a Municipios, Poderes, Organismos Autónomos, Tribunales
Administrativos y Organismos Públicos Descentralizados; así como para mantener el
balance presupuestario en el ejercicio fiscal de que se trate, en términos de la presente
Ley; (Ref. P. O. No. 84, 22-XI-19)
IX. Gasto administrativo: las erogaciones que se realizan para la gestión administrativa y
servicios de la deuda pública, así como otros servicios de apoyo relacionados con dicha
gestión; (Ref. P. O. No. 95, 17-XII-15)
X. Gasto corriente: el que así considera la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades
Federativas y los Municipios; (Ref. P. O. No. 81, 27-XI-17)
XI. Gasto público: la totalidad de las erogaciones aprobadas en el presupuesto de egresos
del Estado o de los Municipios, según corresponda, que permiten dar cumplimiento a su
plan de desarrollo; (Ref. P. O. No. 84, 22-XI-19)
Conforme a la programación de los recursos, el gasto público podrá ser ejercido a corto
o largo plazo conforme a la normativa aplicable a su contratación. (Adición P. O. No. 37,
20-V-22)
XII. Gasto social: las erogaciones orientadas a los servicios de salud, educación,
procuración de justicia, asistencia social, obra social, concertación, seguridad, cultura,
recreación, deporte, investigación y desarrollo económico. Asimismo, incluye la
inversión en obras y acciones que determine el titular del Poder Ejecutivo del Estado;
(Ref. P. O. No. 84, 22-XI-19)
XIII. Gasto total: el que así considera la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades
Federativas y los Municipios; (Ref. P. O. No. 81, 27-XI-17)
XIV. Ingresos de libre disposición: los que así considera la Ley de Disciplina Financiera de
las Entidades Federativas y los Municipios; (Ref. P. O. No. 81, 27-XI-17)
XV. Ingresos locales: los que así considera la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades
Federativas y los Municipios; (Ref. P. O. No. 81, 27-XI-17)
XVI. Ingresos totales: los que así considera la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades
Federativas y los Municipios; (Ref. P. O. No. 81, 27-XI-17)
XVII. Legislatura: la asamblea en la que se deposita el Poder Legislativo del Estado de
Querétaro; (Ref. P. O. No. 95, 17-XII-15)
XVIII. Municipios: los señalados en la Constitución Política del Estado de Querétaro; (Ref. P.
O. No. 95, 17-XII-15)
XIX. Organismos constitucionales autónomos y Tribunales administrativos: conjunta o
separadamente, los que con ese carácter contemple la Constitución Política del Estado
de Querétaro; (Ref. P. O. No. 81, 27-XI-17)
XX. Obra social: las erogaciones destinadas a obras y acciones en materia de vivienda,
alimentación, reducción de la pobreza, seguridad, fomento de la equidad, desarrollo
urbano, transporte, saneamiento, desarrollo humano, promoción del empleo, subsidios,
donativos y ayudas sociales, infraestructura e inversión en activos, estudios y
proyectos, así como aquellas orientadas al cumplimiento de los compromisos de pago
adquiridos con motivo de los proyectos de infraestructura y obra pública y cualquier otro
instrumento jurídico en el que se establezcan obligaciones de pago plurianuales y, en
general, todas aquellas destinadas a proveer servicios y bienes públicos a las personas;
(Ref. P. O. No. 84, 22-XI-19)
XXI. Órganos desconcentrados: los órganos de la administración pública con autonomía
técnica y de gestión, jerárquicamente subordinados a las dependencias que al efecto se
señalen, creados por Acuerdo del Gobernador del Estado, o por disposición legal; (Ref.
P. O. No. 84, 22-XI-19)
XXI Bis. Participaciones federales: los recursos que la Federación transfiere a las Entidades
Federativas, derivados de su integración al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal.
Son recursos de libre administración hacendaria, cuyo destino y ejercicio atiende a la
normativa local; (Adición P. O. No. 37, 9-V-18)
XXII. Poderes: los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial del Estado de Querétaro; (Ref. P.
O. No. 33, 30-V-16)
XXII. Bis. Presupuesto aprobado: el Presupuesto de Egresos del Estado o Municipio,
aprobado por la Legislatura o el Ayuntamiento, respectivamente, incluyendo las
adecuaciones a los montos que específicamente se autoricen en el Decreto o el
Acuerdo, según corresponda; (Adición P. O. No. 81, 27-XI-17)
XXIII. Recursos públicos o fondos públicos: los ingresos que con base en las leyes de
ingresos obtenga el Estado y los municipios, según sea el caso; las transferencias,
asignaciones, así como cualquier bien que conforme la hacienda pública de que se
trate; (Ref. P. O. No. 37, 20-V-22)
XXIV. Secretaría: la Secretaría de Finanzas, dependiente del Poder Ejecutivo del Estado de
Querétaro; (Ref. P. O. No. 87, 30-IX-21)
XXV. Sistema de Alertas: la publicación que realice la Entidad Superior de Fiscalización del
Estado de Querétaro sobre indicadores de endeudamiento, así como el balance
presupuestario, el registro de contingencias laborales, civiles o fiscales, del Estado y los
Municipios, y la situación que guardan las observaciones emitidas por los entes
fiscalizadores; (Ref. P. O. No. 68, 9-XII-16)
XXVI. Sujetos de la Ley: los indicados en el artículo 3 de la presente Ley; y (Ref. P. O. No. 68,
9-XII-16)
XXVII. Techo de Financiamiento Neto: el que así define la Ley de Disciplina Financiera de las
Entidades Federativas y los Municipios. (Ref. P. O. No. 81, 27-XI-17)
Artículo 3. Son sujetos de la presente Ley, los Poderes, las entidades paraestatales, los
organismos constitucionales autónomos, los tribunales administrativos, los municipios y sus
entidades paramunicipales y, en lo aplicable, cualquier otro que maneje, utilice, recaude, ejecute o
administre recursos públicos.
Artículo 4. La Secretaría podrá emitir los lineamientos y demás disposiciones de carácter general
que coadyuven al cumplimiento de lo previsto por esta Ley y por los ordenamientos de carácter
federal que resulten aplicables. (Ref. P. O. No. 81, 27-XI-17)
Los Poderes Legislativo y Judicial, los organismos constitucionales autónomos y los tribunales
administrativos, podrán establecer las disposiciones generales correspondientes, a través de las
instancias competentes.
Tratándose de los municipios, la facultad normativa contenida en el presente artículo podrá
ejercerse por la dependencia encargada de las finanzas públicas que corresponda.
Artículo 5. La vigilancia y verificación del correcto y transparente ejercicio del gasto público,
corresponderán a la Secretaría de la Contraloría del Poder Ejecutivo del Estado y a los órganos
internos de control de los sujetos de la Ley, según sea el caso, sin detrimento de las facultades
constitucionales que correspondan a la Legislatura.
Artículo 6. Las funciones previstas en el artículo anterior, respecto del ejercicio de los recursos
públicos por parte de los Poderes Legislativo y Judicial, los organismos constitucionales
autónomos, tribunales administrativos y los municipios, correrán a cargo de los órganos que
resulten competentes de conformidad con lo previsto en sus respectivas leyes orgánicas o
disposiciones análogas.
Artículo 7. Sólo podrán constituir, modificar o extinguir fideicomisos públicos, los titulares de las
dependencias o entidades del Poder Ejecutivo del Estado que designe el Gobernador mediante
acuerdo administrativo que deberá publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “La
Sombra de Arteaga”. (Ref. P. O. No. 37, 20-V-22)
La Secretaría y/o quien designe el Gobernador del Estado, serán los fideicomitentes del Poder
Ejecutivo del Estado.
En el caso de los municipios será el ayuntamiento quien autorice la creación, modificación o
extinción de los fideicomisos públicos y designe al fideicomitente.
Los fideicomisos podrán constituirse con las aportaciones de recursos públicos o privados, así
como con la incorporación de bienes inmuebles patrimonio del Poder Ejecutivo del Estado o
Municipio de que se trate. De igual manera, su constitución podrá vincularse con compromisos
contractuales de los sujetos de la Ley. (Adición P. O. No. 37, 20-V-22)
Los fideicomitentes deberán de reportar de manera semestral a la Secretaría la información
correspondiente a los fideicomisos, respecto a los recursos públicos que integren los mismos, a
través del sistema de información a cargo de ésta. (Adición P. O. No. 37, 20-V-22)
Artículo 7 Bis. Los Ingresos de libre disposición, así como las Disponibilidades a que hace
referencia el artículo 2 de la presente Ley, se administrarán y fiscalizarán en los términos que
prevén la presente Ley y la Ley de Fiscalización Superior y Rendición de Cuentas del Estado de
Querétaro. (Adición P. O. No. 37, 9-V-18)
Capítulo Segundo
De las obligaciones de los sujetos de la Ley
Artículo 8. Son obligaciones de los sujetos de la Ley:
I. Aplicar, en todo tiempo, con imparcialidad, los recursos públicos que les sean
asignados, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos,
personas o instituciones que determine la Ley respectiva;
II. Administrar los recursos públicos de que dispongan, de acuerdo con los principios
previstos en los artículos 104 de esta Ley y 134 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, para satisfacer los objetivos a los que estén destinados;
(Ref. P. O. No. 84, 22-XI-19)
III. Llevar su contabilidad en los términos establecidos por esta Ley;
IV. Planear, programar y presupuestar sus actividades, con un enfoque a resultados,
cumpliendo con sus programas operativos anuales;
V. Inscribirse en el Registro Federal de Contribuyentes de forma individual y cumplir con
las obligaciones que les impongan las disposiciones fiscales aplicables; (Ref. P. O. No.
33, 30-V-16)
VI. Cumplir con el pago de las contribuciones que le correspondan, de conformidad con la
legislación fiscal aplicable, con cargo a sus presupuestos; (Ref. P. O. No. 33, 30-V-16)
VII. Llevar a cabo, en el ámbito de su competencia, las actividades de programación,
presupuestación, ejecución, control, seguimiento y evaluación del gasto público,
conforme a lo establecido en la presente Ley y en las disposiciones que para tal efecto
se expida; y (Ref. P. O. No. 33, 30-V-16)
VIII. Proporcionar a la Secretaría trimestralmente, la información que ésta le solicite para el
cumplimiento de sus funciones de conformidad con lo previsto en esta Ley y demás
disposiciones aplicables. Dicha información deberá ser proporcionada dentro del
término de 10 días naturales contados a partir del día siguiente a la solicitud. (Adición P.
O. No. 33, 30-V-16)
Capítulo Tercero
Del equilibrio presupuestal
y de otros principios presupuestarios
Artículo 9. En el manejo de los recursos públicos, los sujetos de la Ley, en el ámbito de su
competencia, guardarán el equilibrio entre los ingresos y los egresos autorizados en la Ley de
Ingresos y el Presupuesto de Egresos que corresponda, respectivamente.
El equilibrio presupuestal sólo podrá afectarse cuando se disponga de recursos adicionales a los
establecidos en la Ley de Ingresos correspondiente, debiendo reflejarse en una ampliación del
presupuesto aprobado.
Cuando se tengan ingresos excedentes a los previstos en la Ley de Ingresos del Estado, el Poder
Ejecutivo, por conducto de la Secretaría, informará a la Legislatura, a través del avance de gestión
financiera y en su respectiva cuenta pública, según corresponda. (Ref. P. O. No. 109, 23-XII-21)
En el caso de los municipios, el ayuntamiento deberá autorizar la afectación al equilibrio
presupuestal, previa solicitud del Presidente Municipal, debiendo informar a la Entidad Superior de
Fiscalización del Estado, a través de la cuenta pública.
Los ingresos excedentes que perciban los Sujetos de la Ley, estarán a lo dispuesto por la presente
Ley y la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios. (Adición P. O.
No. 81, 27-XI-17)
Artículo 10. Toda propuesta de incremento o creación de partidas de gasto en los presupuestos
de egresos del Estado y de los municipios, según sea el caso, deberá apegarse a lo establecido
en esta Ley y en la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios.
(Ref. P. O. No. 81, 27-XI-17)
Tratándose de iniciativa de ley o decreto, que implique un aumento o creación de una partida de
gasto dentro del presupuesto de egresos que corresponda, deberá acompañarse del dictamen que
emita la Secretaría o la dependencia encargada de las finanzas públicas de los municipios, en el
que se refleje la viabilidad financiera de la misma. (Adición P. O. No. 95, 17-XII-15)
La Legislatura del Estado, considerará dicho dictamen para determinar sobre la viabilidad de la
propuesta. (Adición P. O. No. 95, 17-XII-15)
Título Segundo
De la programación y presupuestación
Capítulo Único
Artículo 11. El proceso de programación consiste en la definición y diseño de los programas y
proyectos necesarios para dar cumplimiento a los objetivos y estrategias previstos en el Plan
Estatal de Desarrollo.
Durante la etapa de presupuestación, se distribuirán los recursos que se aplicarán en la ejecución y
cumplimiento de los programas y proyectos derivados de dicho Plan.
Ambos procesos se regirán por un enfoque orientado a resultados y tendrán como finalidad dirigir
el gasto público al cumplimiento de las prioridades previstas en el Plan Estatal de Desarrollo y los
programas que de él deriven.
La presupuestación que se realice durante el primer año en que inicie la gestión de la
administración pública que corresponda, podrá efectuarse con el anteproyecto de los ejes y
estrategias que constituirán el Plan Estatal de Desarrollo. (Adición P. O. No. 87, 30-IX-21)
Artículo 12. La Secretaría coordinará la programación y presupuestación del gasto público de las
dependencias del Poder Ejecutivo del Estado, sus órganos desconcentrados, entidades
paraestatales y fideicomisos en los que el Poder Ejecutivo del Estado y/o sus entidades
paraestatales participen como fideicomitentes.
Los Poderes Legislativo y Judicial, los organismos constitucionales autónomos y los tribunales
administrativos, llevarán a cabo el proceso de programación por conducto de sus respectivas
unidades de administración, para la formulación de su correspondiente proyecto de presupuesto de
egresos, el que deberán enviar a la Secretaría para su inclusión en el Presupuesto de Egresos del
Estado.
La programación y presupuestación de los municipios, se realizará por conducto de las
dependencias encargadas de sus finanzas públicas, en atención a lo dispuesto por esta Ley y
demás disposiciones aplicables. La presupuestación que se realice durante el primer año en que
inicie la gestión de la administración pública municipal que corresponda, podrá efectuarse con el
anteproyecto de los ejes y estrategias que constituirán el Plan Municipal de Desarrollo. (Ref. P. O.
No. 107, 14-XII-21)
Título Tercero
De las remuneraciones de los servidores públicos
Capítulo Único
Artículo 13. Para los efectos del presente Título, se entenderá por:
I. Comité: El Comité Técnico de Remuneraciones de los Servidores Públicos a que se
hace mención en los artículos 20 y 21 de esta Ley; (Ref. P. O. No. 23, 18-IV-17)
II. Remuneración: Toda percepción, incluyendo dieta, sueldo, salario, honorarios
asimilables al salario, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos,
estímulos, comisiones, compensaciones y cualquier otra, con excepción de los apoyos
y los gastos sujetos a comprobación que sean propios del desarrollo del trabajo y los
gastos de viaje en actividades oficiales; (Ref. P. O. No. 23, 18-IV-17)
III. Tabulador: El documento que contenga el dictamen del Comité, en que se fijan las
remuneraciones correspondientes a cada plaza; (Ref. P. O. No. 23, 18-IV-17)
IV. Plaza: La clasificación presupuestaria que respalda un puesto, que no puede ser
ocupada por más de un servidor público a la vez, y que tiene una adscripción
determinada; y (Ref. P. O. No. 23, 18-IV-17)
V. Ente Público: Los Poderes del Estado; los municipios, las entidades paraestatales; las
entidades paramunicipales; los organismos constitucionales autónomos; y los
tribunales administrativos. (Ref. P. O. No. 23, 18-IV-17)
VI. Derogada. (P. O. No. 23, 18-IV-17)
VII. Derogada. (P. O. No. 23, 18-IV-17)
VIII. Derogada. (P. O. No. 23, 18-IV-17)
Artículo 14. Los servidores públicos de los entes públicos, recibirán una remuneración adecuada e
irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión. (Ref. P. O. No. 23, 18-IV-
17)
Dicha remuneración será determinada en el tabulador que corresponda al Ente Público de que se
trate y se integrará como anexo a los Presupuestos de Egresos respectivos. (Ref. P. O. No. 23, 18-
IV-17)
Artículo 15. Los tabuladores a que hace referencia el artículo precedente, se determinarán
anualmente y sólo podrán modificarse por el Comité respectivo, en los siguientes casos: (Ref. P. O.
No. 23, 18-IV-17)
I. Cuando, en fecha posterior a la publicación del Presupuesto de Egresos
correspondiente, surta efectos convenio o contrato laboral que modifique las
remuneraciones correspondientes a los servidores públicos de base. (Ref. P. O. No. 23,
18-IV-17)
II. Cuando, debido a circunstancias debidamente fundadas y motivadas, el Comité
acuerde el ajuste de las remuneraciones de los servidores públicos. (Ref. P. O. No. 23,
18-IV-17)
Los tabuladores determinarán los rangos máximo y mínimo de los montos brutos de las
remuneraciones ordinarias y extraordinarias, correspondientes a cada plaza. (Ref. P. O. No. 23, 18-
IV-17)
Los tabuladores que se modifiquen en los términos del presente artículo, se aplicarán a partir de
su autorización por el Comité, debiendo publicarse en la página oficial de Internet del Ente Público
que corresponda. (Ref. P. O. No. 23, 18-IV-17)
Artículo 16. Los tabuladores se integrarán para todas las plazas de los servidores públicos. (Ref.
P. O. No. 23, 18-IV-17)
A los servidores públicos eventuales les corresponderán las remuneraciones que estén
establecidas en el tabulador correspondiente a la plaza que ocupen. (Ref. P. O. No. 23, 18-IV-17)
Artículo 17. Para efectos este Título, los servidores públicos se clasificarán en los términos de la
Ley de los Trabajadores del Estado de Querétaro. (Ref. P. O. No. 23, 18-IV-17)
Artículo 18. En materia de remuneraciones para los servidores públicos, serán aplicables las
disposiciones siguientes:
I. Ningún servidor público puede recibir mayor remuneración que la fijada en el tabulador
respectivo; (Ref. P. O. No. 23, 18-IV-17)
II. No se concederán, ni cubrirán, jubilaciones, pensiones o haberes de retiro, ni
liquidaciones por servicios prestados, como tampoco préstamos o créditos, sin que
éstos se encuentren asignados por la ley, contrato o condiciones generales de trabajo.
Estos conceptos no formarán parte de la remuneración;
III. Ningún servidor público en el Estado podrá percibir remuneraciones que excedan las
establecidas para el Gobernador del Estado; (Ref. P. O. No. 33, 30-V-16)
IV. Ningún servidor público podrá percibir una remuneración mayor de la que corresponda
al cargo inmediato superior, en cuanto a nivel de responsabilidad o categoría
jerárquica, salvo que el excedente sea consecuencia del desempeño de varios empleos
públicos; que su remuneración sea producto de las condiciones generales de trabajo,
derivado de un trabajo técnico calificado o por especialización en su función; (Ref. P. O.
No. 33, 30-V-16)
V. Los servidores públicos de elección, no recibirán compensaciones, gratificaciones,
bonos o incentivos económicos durante y por conclusión del ejercicio del cargo o
separación del mismo, por lo que no se podrán presupuestar ni hacer modificación
alguna al Presupuesto de Egresos para cubrirlas;
VI. Los servidores públicos de elección, como pago final sólo recibirán las cantidades
equivalentes al proporcional de aguinaldo y prima vacacional que les correspondan.
Podrán establecer un ahorro para el retiro que no podrá exceder de una retención del
10% sobre su percepción mensual; (Ref. P. O. No. 81, 27-XI-17)
VII. En el caso de regidores y el síndico de un mismo ayuntamiento, recibirán como dieta la
misma remuneración y los diputados integrantes de la Legislatura remuneraciones
iguales; y (Ref. P. O. No. 81, 27-XI-17)
VIII. Para dar cumplimiento a la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y
los Municipios, la Secretaría o su equivalente de los Sujetos de la Ley, llevará el control
presupuestario de las erogaciones de servicios personales. (Adición P. O. No. 81, 27-
XI-17)
Corresponderá a la Oficialía Mayor o los equivalentes de los Sujetos de la Ley, llevar a
cabo el registro y control de las remuneraciones, deducciones, cálculo y retención de
obligaciones de carácter fiscal y laboral e incidencias del personal, estableciendo al
efecto sistemas de administración de personal. (Adición P. O. No. 81, 27-XI-17)
Artículo 19. Los tabuladores a que se refiere el presente Título se emitirán por el Comité. (Ref. P.
O. No. 23, 18-IV-17)
Artículo 20. Habrá un Comité Técnico de Remuneraciones para los Servidores Públicos de los
entes públicos del Estado, que estará conformado de la siguiente manera: (Ref. P. O. No. 23, 18-
IV-17)
I. El Oficial Mayor del Poder Ejecutivo o la persona que él designe, quien será el
Presidente del Comité; (Ref. P. O. No. 23, 18-IV-17)
II. Un representante de la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo; (Ref. P. O. No. 87,
30-IX-21)
III. Un representante del Poder Legislativo del Estado; (Ref. P. O. No. 23, 18-IV-17)
IV. Un representante del Poder Judicial del Estado; y (Ref. P. O. No. 23, 18-IV-17)
V. Un representante de la Entidad Superior de Fiscalización del Estado de Querétaro.
(Ref. P. O. No. 23, 18-IV-17)
Cuando alguno de los integrantes del Comité no pueda asistir a las sesiones, podrá designar a un
representante permanente, siempre y cuando dicha designación conste por escrito. (Ref. P. O. No.
23, 18-IV-17)
Artículo 21. Habrá un Comité Técnico de Remuneraciones para los Servidores Públicos para
cada municipio y sus entidades paramunicipales, conformado de la manera siguiente: (Ref. P. O.
No. 23, 18-IV-17)
I. El Presidente Municipal, quien será el Presidente del Comité;
II. El titular de la dependencia encargada de las finanzas públicas municipales;
III. El titular de la dependencia encargada de la administración de servicios internos,
recursos humanos materiales y técnicos del municipio;
IV. Un representante de las entidades paramunicipales. En este caso, la representación se
determinará de manera rotativa entre los titulares de las entidades a que se refiere la
presente fracción. (Ref. P. O. No. 23, 18-IV-17)
V. Derogada. (P. O. No. 23, 18-IV-17)
VI. Derogada. (P. O. No. 23, 18-IV-17)
Cuando alguno de los integrantes del Comité no pueda asistir a las sesiones, podrá designar a un
representante permanente, siempre y cuando dicha designación conste por escrito. (Adición P. O.
No. 23, 18-IV-17)
Artículo 22. Los Comités, para la elaboración de los tabuladores que correspondan, sesionarán,
previa convocatoria de su Presidente, de manera ordinaria una vez al año, a más tardar durante el
mes de septiembre del ejercicio que corresponda, o extraordinariamente cuando, en términos del
artículo 15 de esta Ley, deban modificarse los tabuladores vigentes. (Ref. P. O. No. 23, 18-IV-17)
Los tabuladores autorizados por el Comité en sesión ordinaria, serán remitidos a los titulares de los
Entes Públicos respectivos, a más tardar el día último del mes señalado en el párrafo anterior con
la finalidad de que los incluyan integralmente en el proyecto de presupuesto correspondiente; para
el caso de los que se autoricen en sesiones de carácter extraordinario, deberán ser enviados a los
titulares de los Entes Públicos dentro de los dos días hábiles siguientes a la sesión
correspondiente. (Ref. P. O. No. 23, 18-IV-17)
Los integrantes del Comité no percibirán remuneración económica alguna por el desempeño de su
encargo en términos de este Título. (Ref. P. O. No. 23, 18-IV-17)
Artículo 23. Se considera que existe quorum legal para que el Comité pueda sesionar, con la
presencia de la mayoría de sus integrantes, dentro de los cuales, invariablemente, estará presente
quien lo presida. (Ref. P. O. No. 23, 18-IV-17)
Las decisiones que se tomen en las sesiones del Comité se tomarán por unanimidad o mayoría de
votos de sus miembros presentes, levantándose el acta circunstanciada correspondiente. En caso
de empate, el Presidente tendrá voto de calidad. (Ref. P. O. No. 23, 18-IV-17)
Artículo 24. En la determinación de las remuneraciones de los servidores públicos y para la
formulación de los tabuladores, se deberán tomar en consideración los principios rectores
siguientes: (Ref. P. O. No. 23, 18-IV-17)
I. Igualdad: la remuneración de los servidores públicos se determinará, sin discriminación
por motivos de género, edad, etnia, discapacidad, condición social, condiciones de
salud, religión, opinión política o cualquier otro que atente contra la dignidad humana; y
(Ref. P. O. No. 23, 18-IV-17)
II. Equidad: la remuneración establecida para cada plaza deberá ser proporcional a la
responsabilidad que derive del cargo, considerando a su vez el presupuesto que en
materia de asignación de recursos para servicios personales deban destinarse,
conforme a lo establecido en la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades
Federativas y los Municipios. (Ref. P. O. No. 23, 18-IV-17)
Artículo 25. Derogado. (P. O. No. 23, 18-IV-17)
Artículo 26. Una vez realizado el incremento salarial anual, de acuerdo a la ley o convenios
colectivos laborales vigentes, quedan prohibidos los incrementos salariales a los servidores
públicos, durante el último ejercicio fiscal del periodo constitucional de que se trate. (Ref. P. O. No.
58, 7-VII-18)
Se exceptúan de lo establecido en el párrafo anterior, los incrementos que, por laudo o convenios
entre las partes y ratificados ante autoridad laboral competente, se determinen, así como
tratándose de incrementos al personal operativo facultado para el uso legal de la fuerza pública de
las corporaciones de seguridad del Estado y de los Municipios. La remuneración correspondiente
deberá constar en el tabulador a que se refiere el artículo 14 de esta Ley, cumpliendo al efecto con
las disposiciones del presente Título. (Ref. P. O. No. 58, 7-VII-18)
Artículo 27. Se prohíbe el otorgamiento de bonos, compensaciones especiales o cualquier otro
pago adicional a las prestaciones a que tienen derecho por ley o convenio los servidores públicos,
por término de administración del gobierno de que se trate.
Título Cuarto
De los ingresos y egresos
Capítulo Primero
De los ingresos
Sección Primera
Disposiciones generales
Artículo 28. Los ingresos que el Estado y los municipios perciban en el ejercicio de que se trate,
serán los establecidos en sus respectivas Leyes de Ingresos, aprobadas anualmente por la
Legislatura.
Artículo 29. La Secretaría y las dependencias encargadas de las finanzas públicas de los
municipios, respectivamente, formularán los proyectos de iniciativa de Ley de Ingresos del Estado
y de los municipios, con base en los anteproyectos que reciban. Dichos proyectos deberán
contener:
I. Las contribuciones, productos y aprovechamientos que recibirán el Estado o el
municipio de que se trate;
II. Los recursos que se estime serán transferidos por la Federación a través de
participaciones, aportaciones, subsidios, convenios y otros mecanismos de ministración;
III. Los ingresos extraordinarios;
IV. El Financiamiento Propio que se estima ejercer en el ejercicio fiscal; (Ref. P. O. No. 81,
27-XI-17)
V. Los ingresos que cada sujeto de esta Ley proyecta recibir en el ejercicio de que se trate,
distintos de las transferencias de recursos federales o estatales que reciban en los
términos de la Ley de Ingresos respectiva. Dichos ingresos se considerarán solo de
carácter informativo y no se acumularán al importe total de la Ley de que se trate; (Ref.
P. O. No. 81, 27-XI-17)
VI. Las obligaciones de garantía o pago causante de deuda pública u otros pasivos de
cualquier naturaleza, así como la composición de dichas obligaciones y el destino de los
recursos obtenidos, y (Ref. P. O. No. 81, 27-XI-17)
VII. La demás información que en su caso señalen las disposiciones generales aplicables a
los Sujetos de la Ley. (Adición P. O. No. 81, 27-XI-17)
Artículo 30. La Secretaría y las dependencias encargadas de las finanzas públicas de los
municipios, previa petición de la Legislatura, proporcionarán los datos estadísticos e información
necesaria que contribuyan a la comprensión del contenido de las iniciativas de Ley de Ingresos
que correspondan.
Artículo 30 Bis. Si durante el desarrollo del proceso legislativo correspondiente a las iniciativas de
Leyes de Ingresos del Estado y de los Municipios, se formularan propuestas diversas que
impliquen la modificación de las ya remitidas por el Poder Ejecutivo del Estado o los
Ayuntamientos, la Legislatura observará que dichas modificaciones atiendan a lo dispuesto en la
Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, en la Ley General de
Contabilidad Gubernamental y en las demás disposiciones que regulan la estimación de los
ingresos de las entidades federativas y los municipios. Asimismo, observará que las propuestas de
nuevas fuentes de ingresos o la modificación a los montos señalados por el Poder Ejecutivo del
Estado o los Ayuntamientos en dichas iniciativas, según sea el caso, se sustenten en análisis
técnicos que confirmen su viabilidad. (Adición P. O. No. 58, 7-VII-18)
Artículo 31. A más tardar el quince de diciembre de cada año, la Legislatura resolverá lo
conducente a las iniciativas de Ley de Ingresos del Estado y de los municipios.
Cuando por cualquier causa dichas leyes no sean aprobadas por la Legislatura, se aplicarán, en lo
conducente, las del ejercicio inmediato anterior, en tanto sean aprobadas las nuevas.
Sección Segunda
De la Ley de Ingresos del Estado
Artículo 32. El titular del Poder Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría, formulará la
iniciativa de Ley de Ingresos del Estado, con base en la presente Ley, en la Ley General de
Contabilidad Gubernamental y las normas que para tal efecto emita el Consejo Nacional de
Armonización Contable, así como en la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas
y los Municipios. (Ref. P. O. No. 81, 27-XI-17)
Artículo 33. Los Poderes Legislativo y Judicial, los organismos constitucionales autónomos, los
tribunales administrativos y las entidades paraestatales, estimarán los ingresos que recibirán en el
ejercicio de que se trate, derivados de los bienes y servicios que produzcan o presten, remitiendo
dicha información, a más tardar el treinta y uno de octubre de cada año, al titular del Poder
Ejecutivo, para su debida integración en la iniciativa de Ley de Ingresos del Estado, turnando, en
su caso, copia de los mismos a la Legislatura, para su conocimiento.
Artículo 34. El titular del Poder Ejecutivo presentará la iniciativa de Ley de Ingresos del Estado a
la Legislatura, a más tardar el treinta de noviembre de cada año.
Sección Tercera
De la Ley de Ingresos de los municipios
Artículo 35. Los ayuntamientos deberán remitir la Iniciativa de Ley de Ingresos del municipio de
que se trate a la Legislatura, a más tardar el treinta de noviembre del año que corresponda. Dicha
Iniciativa se formulará con base en la presente Ley, en la Ley General de Contabilidad
Gubernamental y las normas que para tal efecto emita el Consejo Nacional de Armonización
Contable, así como en la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los
Municipios. (Ref. P. O. No. 81, 27-XI-17)
Artículo 36. Los municipios deberán enviar a la Legislatura, a más tardar el día treinta y uno de
octubre de cada año, la propuesta de Tablas de Valores Unitarios de Suelo y Construcciones que
sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria. La Legislatura
resolverá lo conducente a más tardar el quince de noviembre del ejercicio de que se trate.
En caso de que los municipios no remitan la propuesta de tablas a que hace referencia el párrafo
anterior, en la fecha señalada para tal efecto, la Legislatura podrá aprobarlas en los mismos
términos que el año anterior o modificarlas, con base en razonamientos de carácter técnico,
económico y social que estime necesarios.
Capítulo Segundo
De los egresos
Sección Primera
Disposiciones generales
Artículo 37. En el proceso de integración de la información financiera para la elaboración de los
presupuestos del Estado y de los municipios, se deberán incorporar los resultados que deriven de
los procesos de implantación y operación del presupuesto basado en resultados y del sistema de
evaluación del desempeño, establecidos en términos del artículo 134 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos.
Para la formulación y ejecución del Presupuesto de Egresos del Estado y de los Municipios, se
estará a lo dispuesto en la presente Ley, así como a lo previsto por la Ley de Disciplina Financiera
de las Entidades Federativas y los Municipios. (Adición P. O. No. 33, 30-V-16)
Artículo 38. Los Sujetos de la Ley no podrán efectuar ningún egreso que no esté previsto en el
Presupuesto de Egresos correspondiente, salvo lo dispuesto en esta Ley o en la Ley de Disciplina
Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios. (Ref. P. O. No. 81, 27-XI-17)
Los Presupuestos de Egresos del Estado y de los municipios no deberán contener partidas
presupuestales secretas o confidenciales o cuyo fin no sea claro y específico.
En los Presupuestos de Egresos del Estado y de los municipios, se incluirán las partidas
necesarias para solventar obligaciones que constituyan deuda pública del Estado, y de las demás
entidades que cuenten con la garantía del Estado, cuando dichas obligaciones hayan sido
incurridas en ejercicios fiscales anteriores y comprendan dos o más ejercicios fiscales, conforme a
lo autorizado por las leyes y decretos correspondientes, así como las que se deriven de
compromisos plurianuales contratados en términos de la normatividad aplicable. (Ref. P. O. No. 37,
20-V-22)
En los Presupuestos de Egresos del Estado y de los municipios se deberá prever, el gasto
correspondiente a los compromisos plurianuales que se autoricen en los términos del artículo 55
TER de esta Ley, los cuales se deriven de contratos de obra pública, adquisiciones,
arrendamientos, servicios de cualquier índole, así como concesiones. (Adición P. O. No. 37, 20-V-
22)
Los compromisos excedentes no cubiertos, de los compromisos antes señalados, tendrán
preferencia respecto de otras previsiones de gasto, quedando sujetos a la disponibilidad
presupuestaria anual. (Adición P. O. No. 37, 20-V-22)
Artículo 39. Los Presupuestos de Egresos del Estado y de los municipios, tendrán una
sustentación lo suficientemente amplia, que abarque todas las responsabilidades de gobierno.
Artículo 40. El proyecto de Decreto de Presupuesto de Egresos del Estado y de los municipios,
contendrá la siguiente información:
I. Exposición de motivos, en la que se describan:
a) Las condiciones económicas, financieras y hacendarias actuales, así como las que
se prevén para el futuro del Estado.
b) Situación de la deuda pública al término del último ejercicio fiscal presupuestal y
estimación de la que se tendrá al concluir el ejercicio fiscal en curso e inmediato
siguiente.
c) Ingresos y gastos reales del primero de octubre del año anterior al treinta de
septiembre del año en curso;
II. La que señalen la Ley General de Contabilidad Gubernamental y la Ley de Disciplina
Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios; (Ref. P. O. No. 69, 16-XII-16)
III. Los gastos que correspondan a los compromisos plurianuales; (Adición P. O. No. 37,
20-V-22)
IV. Derogada. (P. O. No. 69, 16-XII-16)
V. Derogada. (P. O. No. 69, 16-XII-16)
VI. Reportes de saldos en cuentas bancarias al treinta de septiembre del año en curso y
dinero en efectivo, especificando su origen y, en su caso, destino;
VII. Los tabuladores que contengan las remuneraciones, sean fijas o variables, en efectivo o
en especie, de los servidores públicos, determinados en los términos del Título Tercero
de esta Ley;
VIII. Resumen ejecutivo del presupuesto que refleje la suma del total presupuestado;
IX. El Financiamiento Neto, al que hace referencia la Ley de Disciplina Financiera de las
Entidades Federativas y los Municipios; (Ref. P. O. No. 81, 27-XI-17)
X. Los intereses de la deuda; y
XI. La demás información que, en su caso, señalen las disposiciones generales aplicables
a los sujetos de la Ley.
Artículo 41. Sólo podrán crearse entidades, cuando se haya aprobado la partida correspondiente
en el Presupuesto de Egresos.
Artículo 42. Los Presupuestos de Egresos aprobados se publicarán dentro de los siguientes diez
días hábiles contados a partir de su recepción, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de
Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
Artículo 43. La Secretaría y las dependencias encargadas de las finanzas públicas de los
municipios, estarán obligadas a proporcionar los datos estadísticos e información necesaria que
contribuyan a la comprensión del contenido del proyecto de Decreto de Presupuesto de Egresos
de que se trate, cuando así lo solicite la Legislatura o el ayuntamiento, respectivamente.
Sección Segunda
Del Presupuesto de Egresos del Estado
Artículo 44. El Presupuesto de Egresos del Estado, constituye la expresión económica de la
política gubernamental y será el que esté contenido en el Decreto de Presupuesto de Egresos
para el Estado de Querétaro para el ejercicio fiscal que corresponda, que apruebe la Legislatura.
Artículo 45. La Legislatura se ocupará del estudio y dictamen del proyecto de Decreto de
Presupuesto de Egresos del Estado, verificando que exista un equilibrio entre los ingresos
proyectados y los gastos que se pretenden erogar en el periodo presupuestal respectivo.
Para tal fin, la Legislatura estudiará y, en su caso, aprobará, primero la Ley de Ingresos del Estado
y, posteriormente, el Decreto de Presupuesto de Egresos.
Artículo 46. Para la formulación del Presupuesto de Egresos del Estado que lleve a cabo la
Secretaría; los Poderes Legislativo y Judicial; los organismos constitucionales autónomos; los
tribunales administrativos y las entidades paraestatales, elaborarán sus proyectos de presupuesto
remitiéndolos al Ejecutivo del Estado, a más tardar el treinta y uno de octubre de cada año.
Cuando los entes mencionados, no remitan su proyecto de presupuesto dentro del plazo a que se
refiere el párrafo anterior, la Secretaría, estimará el presupuesto de los mismos.
El Presupuesto de Egresos del Estado, contendrá además los recursos económicos que
correspondan a los municipios.
La Secretaría, en el ámbito de su competencia, podrá solicitar y obtener de los sujetos de la Ley,
la información necesaria que respalde sus proyectos de presupuesto.
Artículo 47. En el Presupuesto de Egreso del Estado, se considerará una partida para la
promoción, difusión y proyección de la imagen y productos turísticos del Estado, que será una
cantidad equivalente al setenta y cinco por ciento de los recursos autorizados por la Legislatura por
concepto del Impuesto por la Prestación de Servicio de Hospedaje, la cual será transferida al
Fideicomiso que para tal efecto se establezca, conforme a la calendarización de los recursos del
Decreto del Presupuesto de Egresos. (Ref. P. O. No. 47, 30-VI-23)
Para efectos del párrafo anterior, los recursos autorizados por concepto del Impuesto por la
Prestación de Servicio de Hospedaje, se proyectarán de conformidad con las disposiciones legales
aplicables. (Ref. P. O. No. 47, 30-VI-23)
Artículo 48. En el Presupuesto de Egresos del Estado, se considerará una partida determinada
conforme al último estudio actuarial con que cuente el Poder Ejecutivo, para destinarse al pago de
la nómina de personal pensionado y jubilado de dicho Poder. (Adición P. O. No. 91, 22-XII-19)
Dicha partida será transferida a un Fondo que establezca la Secretaría, para el pago de la nómina
del personal pensionado y jubilado a que se refiere el párrafo anterior. (Adición P. O. No. 91, 22-
XII-19)
La partida que resulte en términos del primer párrafo de este artículo será independiente de las
aportaciones extraordinarias que la Secretaría realice al Fondo señalado en el párrafo precedente.
(Adición P. O. No. 91, 22-XII-19)
Artículo 49. La Secretaría deberá proponer al Gobernador del Estado, el proyecto de Decreto de
Presupuesto de Egresos del Estado, para ser presentado a la Legislatura a más tardar el treinta de
noviembre de cada año.
Artículo 49 Bis. Si durante el desarrollo del proceso legislativo correspondiente al Proyecto de
Decreto de Presupuesto de Egresos del Estado, se formularan propuestas diversas que impliquen
la modificación al proyecto remitido por el Poder Ejecutivo del Estado, la Legislatura observará que
dichas modificaciones atiendan a lo dispuesto en la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades
Federativas y los Municipios, en la Ley General de Contabilidad Gubernamental y en las demás
disposiciones que regulan el gasto público. (Adición P. O. No. 58, 7-VII-18)
Artículo 50. El Decreto de Presupuesto de Egresos del Estado deberá ser aprobado por la
Legislatura, a más tardar el quince de diciembre del año que corresponda. La Legislatura remitirá
copia certificada de dicho instrumento a la Entidad Superior de Fiscalización del Estado, dentro de
los primeros diez días hábiles siguientes a su aprobación.
Cuando por cualquier causa dicho Decreto no sea aprobado por la Legislatura, se aplicará, en lo
conducente, el correspondiente al ejercicio inmediato anterior, hasta en tanto sea aprobado el
nuevo.
Sección Tercera
Del Presupuesto de Egresos de los municipios
Artículo 51. El Presupuesto de Egresos de cada municipio, constituye la expresión económica de
la política gubernamental y será el aprobado por los ayuntamientos, conforme a lo establecido en
la respectiva ley que determina las bases generales para la organización municipal.
Artículo 52. El ayuntamiento se ocupará del estudio, dictamen y aprobación de proyecto de
Decreto de Presupuesto de Egresos, verificando que exista un equilibrio entre los ingresos
proyectados y los gastos que se pretenden erogar en el periodo presupuestal respectivo.
Para tal fin, el ayuntamiento tomará en consideración la Ley de Ingresos del municipio que
previamente haya aprobado la Legislatura.
Cuando por cualquier causa el Presupuesto de Egresos de los municipios, no sea aprobado por el
ayuntamiento respectivo, se aplicará, en lo conducente, el correspondiente al ejercicio inmediato
anterior, hasta en tanto sea aprobado el nuevo.
Artículo 53. Del Presupuesto de Egresos aprobado por los municipios, se remitirá una copia
certificada a la Entidad Superior de Fiscalización del Estado, dentro de los primeros diez días
hábiles siguientes a su aprobación.
Capítulo Tercero
Del Financiamiento Propio
(Adición P. O. No. 81, 27-XI-17)
Artículo 53 Bis. El Financiamiento Propio se integra por los recursos que, al cierre del ejercicio
fiscal, se tengan en la tesorería de los Sujetos de la Ley, así como, en su caso, los que provengan
de Disponibilidades o de transferencias federales que no fueron pagadas ni devengadas. Dicho
Financiamiento Propio podrá ser de libre disposición o etiquetado, según su naturaleza. (Adición P.
O. No. 81, 27-XI-17)
Artículo 53 Ter. Los Sujetos de la Ley, adicionalmente a los ingresos que establece la fracción V
del artículo 29 de esta Ley, deberán estimar el monto del Financiamiento Propio con que iniciarán
el ejercicio fiscal que corresponda, debiendo identificar aquellos recursos etiquetados, ya sean de
origen federal o local, que estén comprometidos, devengados, o vinculados a compromisos
formales de pago, así como los que sean de libre disposición. (Ref. P. O. No. 58, 7-VII-18)
Artículo 53 Quáter. Los Sujetos de la Ley a que hace referencia el artículo 46 de esta Ley, en la
formulación de su proyecto de presupuesto, considerarán el monto del Financiamiento Propio que
ejercerán en el ejercicio fiscal que corresponda. (Adición P. O. No. 81, 27-XI-17)
Artículo 53 Quinquies. En la formulación de las iniciativas de Ley de Ingresos del Estado y de los
Municipios, además de los ingresos que se estima recibir, conforme al artículo 29, fracciones I, II y
III, de esta Ley, se deberá considerar el Financiamiento Propio, como recursos totales que
integrarán la Ley de Ingresos respectiva. (Adición P. O. No. 81, 27-XI-17)
Artículo 53 Sexies. En la formulación del proyecto de Decreto de Presupuesto de Egresos del
Estado, se deberá considerar el ejercicio de los ingresos que se proyecta percibir en el ejercicio
fiscal, así como los recursos adicionales por concepto de Financiamiento Propio. Los Municipios,
preverán lo correspondiente en sus respectivos presupuestos de egresos. (Adición P. O. No. 81,
27-XI-17)
Título Quinto
Del ejercicio del gasto público
Capítulo Primero
Disposiciones generales
Artículo 54. Los titulares de las Dependencias y Entidades, como ejecutores de gasto, conforme a
lo dispuesto en esta Ley, la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los
Municipios y los demás ordenamientos aplicables, serán responsables del ejercicio presupuestal y
del cumplimiento de las metas y objetivos previstos en sus respectivos programas, así como de
cumplir con el destino y propósito de los fondos públicos federales, estatales o municipales que les
sean transferidos o asignados. (Ref. P. O. No. 84, 22-XI-19)
Los ejecutores de gasto son responsables directos e inmediatos del cumplimiento de las bases
establecidas en el presente numeral y demás disposiciones jurídicas relacionadas con los fondos
públicos federales, estatales y/o municipales, así como de la información a la que tengan acceso.
De igual manera, los ejecutores de gasto, al tener a su cargo fondos públicos, tienen la
responsabilidad de realizar las acciones que correspondan con la finalidad de acreditar y demostrar
el origen, destino, aplicación, erogación, registro, documentación comprobatoria, integración de
libros blancos y rendición de cuentas, conforme a las disposiciones federales, la normatividad
específica de acuerdo al tipo de fondos públicos de que se trate, así como con los Lineamientos,
autorizaciones o instrucciones que al efecto emitan la Secretaría o la dependencia encargada de
las finanzas públicas municipales que corresponda, conforme al artículo 4 de esta Ley. Respecto
de la información reservada están obligados a guardar estricta confidencialidad sobre la misma.
(Ref. P. O. No. 89, 10-X-18)
Cuando se realice la concertación y/o fijación de prestaciones o condiciones laborales en materia
de pensiones y jubilaciones superiores a las establecidas en la legislación laboral respectiva, los
titulares de las dependencias y ejecutores de gasto a que se hace mención en el presente artículo,
deberán observar lo siguiente: (Adición P. O. No. 61,1-IX-17)
I. Previo a dicha concertación y/o fijación, deberán contar con un estudio actuarial
actualizado que muestre el impacto financiero, a valor presente, que representarán para
la hacienda pública que corresponda, las prestaciones o condiciones propuestas; el
estudio actuarial tendrá que ser elaborado por una firma de reconocido prestigio en la
materia, contratada conforme a la normatividad aplicable. (Adición P. O. No. 61,1-IX-17)
II. A efecto de garantizar a los trabajadores las prestaciones o condiciones que se
pretendan pactar y/o fijar, así como asegurar la estabilidad de las finanzas públicas, el
sujeto de la Ley de que se trate, previamente a la concertación y/o fijación de las
nuevas prestaciones o condiciones, deberá constituir un fideicomiso irrevocable o podrá
crear un fondo de pensiones y jubilaciones con mecanismos que permitan la
autosustentabilidad del mismo, con una aportación inicial equivalente a un porcentaje
del impacto financiero que represente la diferencia entre el estudio actuarial actualizado
y el último estudio actuarial con que cuente el ente público respectivo. (Ref. P. O. No.
109, 23-XII-21)
El contrato de fideicomiso o el fondo de pensiones y jubilaciones que se constituya
conforme al párrafo anterior, deberá contemplar que los recursos aportados se
aplicarán al fin específico para el que fueron creados. (Ref. P. O. No. 109, 23-XII-21)
III. El incumplimiento a lo establecido en las fracciones anteriores por parte de los titulares
de las dependencias y ejecutores de gasto, será sancionado en términos de lo que
señalen las disposiciones jurídicas aplicables en materia de responsabilidades
administrativas. (Adición P. O. No. 61,1-IX-17)
Artículo 54 Bis. Las dependencias y entidades, así como los municipios, podrán llevar a cabo
todos los trámites necesarios para realizar contrataciones de adquisiciones, arrendamientos,
servicios de cualquier índole, obra pública y concesiones, con el objeto de que los recursos se
ejerzan oportunamente en los ejercicios fiscales que correspondan pudiendo establecer
compromisos plurianuales. (Adición P. O. No. 37, 20-V-22)
Las dependencias y entidades, podrán solicitar a la Secretaría o su equivalente en las entidades la
autorización presupuestal para convocar, adjudicar y, en su caso, formalizar tales contratos, en su
caso la autorización de los compromisos plurianuales debiendo éstos ser contemplados por los
ejecutores del gasto en sus propuestas de presupuesto de egresos que correspondan. (Adición P.
O. No. 37, 20-V-22)
Las contrataciones estarán sujetas a la suficiencia presupuestal o a la autorización de
compromisos plurianuales, por lo que sus efectos estarán condicionados a la existencia de los
recursos presupuestarios respectivos, sin que la no realización de la referida condición suspensiva
origine responsabilidad alguna para las partes. (Adición P. O. No. 37, 20-V-22)
Artículo 55. La administración financiera de los recursos previstos en el Presupuesto de Egresos
del Estado corresponde a la Secretaría, y en el caso de recursos previstos en el Presupuesto de
Egresos del Municipio de que se trate corresponde a la dependencia encargada de las finanzas
públicas del mismo, entendiéndose por lo anterior, la distribución o transferencia de recursos a los
Sujetos de la Ley, así como dar cumplimiento a las autorizaciones de pago que realicen los
ejecutores de gasto a que se refiere el artículo anterior, de conformidad con lo establecido en esta
Ley, la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios y en las demás
disposiciones aplicables. (Ref. P. O. No. 89, 10-X-18)
Los titulares de las Dependencias y Entidades generarán la correspondiente autorización de pago,
conforme a la normatividad aplicable y bajo su más estricta responsabilidad, a efecto de que la
Secretaría, o la dependencia encargada de las finanzas públicas del Municipio, según sea el caso,
pueda dar cumplimiento a la misma en los términos de este artículo y demás disposiciones
relativas. (Ref. P. O. No. 84, 22-XI-19)
Tratándose del cumplimiento a las autorizaciones de pago a que se refiere el primer párrafo de
este artículo, la Secretaría o la dependencia encargada de las finanzas públicas del Municipio,
según sea el caso, podrá utilizar como fuente de financiamiento, indistinta o conjuntamente, las que
hace mención el artículo 7 Bis de esta Ley, así como cualquier otra derivada de los ingresos
previstos en la respectiva ley de ingresos. (Ref. P. O. No. 84, 22-XI-19)
Tratándose de Ingresos de libre disposición y de Disponibilidades, la Secretaría o la dependencia
encargada de las finanzas públicas del Municipio, según sea el caso, podrá destinarlos,
indistintamente, para cubrir las necesidades de gasto en materia de Fortalecimiento financiero,
Gasto administrativo, Gasto social, Obra social y Gasto corriente, a que se hace referencia en el
artículo 2 de la presente Ley. (Ref. P. O. No. 84, 22-XI-19)
Los recursos correspondientes a los municipios se entregarán conforme a los plazos y en los
términos que establezcan las disposiciones aplicables. (Ref. P. O. No. 89, 10-X-18)
Atendiendo a su autonomía presupuestal, en el caso de los Poderes Legislativo y Judicial y de los
organismos constitucionales autónomos, los recursos correspondientes se entregarán por
conducto de sus respectivas unidades de administración, en los plazos que para tal efecto se
acuerden. (Ref. P. O. No. 89, 10-X-18)
Artículo 55 Bis. Corresponde a las oficialías mayores o equivalentes de los Sujetos de la Ley,
emitir las disposiciones administrativas que permitan la racionalidad en el ejercicio del gasto
corriente, establecer los mecanismos de control para una adecuada gestión y manejo de dicho
gasto, de los almacenes y los inventarios, así como emitir los lineamientos en materia del ejercicio
de recursos tratándose de servicios personales. (Adición P. O. No. 37, 9-V-18)
ARTÍCULO 55 TER. Los ejecutores de gasto deberán solicitar la autorización de la Secretaría o en
su caso la equivalente de los sujetos de la Ley, para la celebración de compromisos plurianuales
de adquisiciones, arrendamientos, servicios de cualquier índole, obras públicas y concesiones,
durante el ejercicio fiscal siempre que: (Adición P. O. No. 37, 20-V-22)
I. Justifiquen que su celebración representa ventajas económicas, simplificación
administrativa o que sus términos o condiciones sean más favorables; (Adición P. O.
No. 37, 20-V-22)
II. Justifiquen el plazo de la contratación de que se trate; y (Adición P. O. No. 37, 20-V-22)
III. Desglosen el gasto a precios del año para el ejercicio fiscal correspondiente y de los
subsecuentes. (Adición P. O. No. 37, 20-V-22)
La Secretaría o en su caso la dependencia encargada de las finanzas públicas de los Municipios,
expedirá la suficiencia presupuestal y la viabilidad financiera de los compromisos plurianuales.
(Adición P. O. No. 37, 20-V-22)
Las dependencias y entidades deberán informar a la Secretaría de la Contraloría o en su caso al
Órgano Interno de Control que corresponda, así como a la Secretaría o su equivalente en los
Municipios, sobre la celebración de los contratos a que se refiere este artículo, dentro de los 30
días hábiles posteriores a su formalización. (Adición P. O. No. 37, 20-V-22)
Los Poderes, organismos constitucionales autónomos y municipios, a través de sus respectivas
dependencias encargadas de las finanzas públicas, podrán autorizar la celebración de
compromisos plurianuales siempre y cuando cumplan con lo dispuesto en el presente artículo y
demás disposiciones aplicables. (Adición P. O. No. 37, 20-V-22)
Los ejecutores de gasto deberán de incluir en sus propuestas de presupuesto de egresos,
conforme al ejercicio fiscal que corresponda, los compromisos plurianuales generados por éstos,
remitiéndolos de manera integral a la Secretaría o su equivalente en los sujetos de la Ley. La
Secretaría o su equivalente en los sujetos de la Ley propondrá su incorporación en el Proyecto de
Presupuesto de Egresos del ejercicio fiscal que corresponda. (Adición P. O. No. 37, 20-V-22)
Artículo 56. El titular de la Secretaría podrá diferir y determinar el orden a que se sujetará la
ministración de transferencias que se otorguen, a fin de asegurar la disponibilidad de recursos.
Artículo 57. En la ejecución del gasto público, los sujetos de la Ley, deberán:
I. Realizar sus actividades con sujeción a los objetivos y metas de los programas
contemplados en el Presupuesto de Egresos del Estado y de los municipios, así como
los que en el transcurso del ejercicio fiscal correspondiente se establezcan, según
corresponda; y (Ref. P. O. No. 37, 9-V-18)
II. Registrar y controlar su ejercicio presupuestal, de acuerdo con lo previsto en las
normas, metodologías y clasificadores que correspondan conforme a la ley general
respectiva.
Artículo 58. Los pagos con cargo al Presupuesto de Egresos del Estado y de los municipios,
serán justificados y comprobados con los documentos originales que acrediten la erogación y que
cumplan los requisitos establecidos en las disposiciones fiscales que correspondan. Los sujetos de
la Ley, deberán llevar el archivo y custodia de dichos documentos, durante el periodo que las leyes
aplicables dispongan.
Para efecto de los pagos a que se refiere el presente artículo, los mencionados sujetos
implementarán programas para que los mismos se hagan directamente en forma electrónica,
mediante abono en cuenta de los beneficiarios, salvo en las localidades donde no haya
disponibilidad de servicios bancarios.
Artículo 59. Concluida la vigencia del Presupuesto de Egresos del Estado y el de los municipios,
sólo podrán efectuarse pagos con cargo a éstos por conceptos efectivamente devengados en el
año de que se trate, siempre y cuando se haya informado a la Secretaría o a la dependencia
encargada de las finanzas públicas municipales, en su caso.
Artículo 60. Los empréstitos sólo podrán concertarse cuando hayan sido considerados en la Ley
de Ingresos y en el Presupuesto de Egresos, respectivos, así como en los casos y con las bases
que establezcan la Ley de Deuda Pública del Estado de Querétaro y la Ley de Disciplina
Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios. (Ref. P. O. No. 81, 27-XI-17)
Artículo 61. La Secretaría de la Contraloría del Poder Ejecutivo del Estado, los órganos internos
de control y la Entidad Superior de Fiscalización del Estado, en el ámbito de sus respectivas
competencias, podrán solicitar y obtener de los sujetos de la Ley, la información financiera que se
requiera para el ejercicio de sus facultades.
Artículo 62. Los sujetos de la Ley, deberán cumplir con las siguientes obligaciones con respecto
de los fondos públicos federales que les sean transferidos y estará a su cargo: (Ref. P. O. No. 37,
9-V-18)
I. Presentar la información financiera que corresponda a dichos fondos públicos, conforme
a lo previsto por las disposiciones de carácter federal que resulten aplicables; (Ref. P.
O. No. 37, 9-V-18)
II. Mantener registros y cuentas bancarias específicos de cada fondo, programa o
convenio a través del cual se ministren los fondos públicos mencionados, de manera
que permitan identificar su monto; (Ref. P. O. No. 37, 9-V-18)
III. Efectuar el registro contable, presupuestario y patrimonial de las operaciones realizadas
con los referidos fondos públicos, conforme a las disposiciones que fije el Congreso de
la Unión en la Ley respectiva; (Ref. P. O. No. 37, 9-V-18)
IV. Coadyuvar con la fiscalización de las cuentas públicas, conforme a lo establecido en las
disposiciones federales que resulten aplicables; y (Ref. P. O. No. 37, 9-V-18)
V. Informar, en los plazos, términos y sistemas que establezcan las disposiciones
federales aplicables, sobre el ejercicio y destino de los fondos públicos federales que
reciban, así como sobre el avance físico de las obras y acciones respectivas y, en su
caso, la diferencia entre el monto de los fondos públicos transferidos y aquéllos
erogados, así como los resultados de las evaluaciones que se hayan realizado. (Ref. P.
O. No. 37, 9-V-18)
La administración financiera de los fondos públicos a que se refiere el presente artículo
corresponde a la Secretaría o a la dependencia encargada de las finanzas públicas del Municipio,
entendiéndose por lo anterior, la distribución o transferencia de dichos fondos a los sujetos de la
Ley, quienes, al estar a cargo de dichos fondos, tienen la responsabilidad de realizar las acciones
que correspondan con la finalidad de acreditar y demostrar el origen, destino, aplicación,
erogación, registro, documentación comprobatoria, integración de libros blancos y rendición de
cuentas, conforme a las disposiciones federales, la normatividad específica de acuerdo al tipo de
fondos públicos de que se trate, así como con los Lineamientos, autorizaciones o instrucciones que
al efecto emita la Secretaría o la dependencia encargada de las finanzas públicas del Municipio,
cuando los ejecutores de gasto sean dependencias o entidades del Municipio. (Ref. P. O. No. 89,
10-X-18)
Artículo 63. Los municipios enviarán a la Secretaría, de acuerdo a lo dispuesto con las
disposiciones que resulten aplicables, la información relativa a la aplicación de los recursos
correspondientes a los fondos mediante los cuales se ministren recursos federales.
Artículo 64. Los sujetos de la Ley, serán responsables de la información de su competencia que
se remita a la Federación, en los términos de este Capítulo, así como de su calidad, veracidad e
integridad y de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La
Sombra de Arteaga” y en sus respectivos portales de Internet.
Artículo 65. Cuando los Sujetos de la presente Ley no proporcionen la información a la que se
refiere este Capítulo, lo hagan fuera de los plazos que al efecto establezca la Secretaría o
incumplan con alguna de las obligaciones mencionadas en los artículos anteriores, se procederá
en términos de la legislación aplicable. (Ref. P. O. No. 81, 27-XI-17)
Artículo 66. Derogado. (P. O. No. 87, 3-X-18)
Artículo 67. Derogado. (P. O. No. 87, 3-X-18)
Artículo 68. Tratándose de la ejecución de recursos provenientes de donativos y subsidios en
numerario que reciban los sujetos de la Ley, para poder aplicarlos, deberán entregar dichos
recursos y solicitar la autorización correspondiente a las unidades de administración o las
dependencias encargadas de las finanzas públicas, según corresponda, para su ejercicio,
observando, además, las disposiciones que al efecto emitan estas últimas, en el ámbito de su
competencia.
Capítulo Segundo
De las adecuaciones presupuestales
Artículo 69. Las dependencias del Poder Ejecutivo del Estado, sus órganos desconcentrados y
fideicomisos en los que el Poder Ejecutivo del Estado y/o sus entidades paraestatales participen
como fideicomitentes, deberán informar a la Secretaría cualquier modificación en el alcance o
modalidades de sus programas, adquisiciones, arrendamientos, garantías de compra, venta o
cualquier otra acción que implique adecuaciones presupuestales. (Ref. P. O. No. 95, 17-XII-15)
Tratándose de entidades paraestatales, éstas deberán informar a la Secretaría sobre las citadas
modificaciones, siendo de la absoluta responsabilidad de dichas entidades cumplir con las
disposiciones legales procedentes, respecto de tales modificaciones. (Ref. P. O. No. 37, 9-V-18)
Artículo 70. Las dependencias del municipio, entidades paramunicipales y fideicomisos en los que
aquél participe como fideicomitente, deberán informar a la dependencia encargada de las finanzas
públicas de que se trate, cualquier modificación en el alcance o modalidades de sus programas,
adquisiciones, arrendamientos, garantías de compra, venta o cualquier otra acción que implique
variaciones presupuestales.
Cuando dichas modificaciones conlleven una adecuación presupuestal, deberán obtener la
autorización previa y expresa de la dependencia encargada de las finanzas públicas.
Artículo 71. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 9 de esta Ley, el titular del Poder
Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría, podrá asignar los recursos que se obtengan
en exceso de lo previsto en la Ley de Ingresos del Estado, a los programas que considere
necesario y autorizará las transferencias de partidas cuando sea procedente, en términos de lo
dispuesto en la presente Ley, así como en lo previsto en la Ley de Disciplina Financiera de las
Entidades Federativas y los Municipios. (Ref. P. O. No. 33, 30-V-16)
Tratándose de los municipios, el Ayuntamiento, a través del encargado de las finanzas públicas
municipales, podrá asignar los recursos que se obtengan en exceso de lo previsto en la Ley de
Ingresos del Municipio de que se trate, a los programas que considere necesario y autorizará las
transferencias de partidas cuando sea procedente, en términos de lo dispuesto en la presente Ley,
así como en lo previsto en la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los
Municipios. (Adición P. O. No. 89, 10-X-18)
Artículo 72. Los sujetos de la Ley, deberán informar a la Entidad Superior de Fiscalización del
Estado, de las adecuaciones y transferencias presupuestales que realicen, al momento de rendir
sus respectivas cuentas públicas.
Capítulo Tercero
De los subsidios, donativos y ayudas sociales
(Ref. P. O. No. 84, 22-XI-19)
Artículo 73. Son subsidios, los recursos económicos que se otorgan para el desarrollo de
actividades prioritarias de interés general a través de los entes públicos a los diferentes sectores de
la sociedad, con el propósito de: apoyar sus operaciones; mantener los niveles en los precios;
apoyar el consumo, la distribución y comercialización de los bienes; motivar la inversión; cubrir
impactos financieros; promover la innovación tecnológica; promover la prestación de servicios
públicos; así como para el fomento de las actividades agropecuarias, industriales o de servicios,
en términos de lo establecido por la Ley General de Contabilidad Gubernamental y los Acuerdos
del Consejo Nacional de Armonización Contable. (Ref. P. O. No. 84, 22-XI-19)
Los subsidios serán autorizados por los titulares de las Dependencias o Entidades que designe el
Gobernador o el Ayuntamiento, según sea el caso. Dichos titulares, como ejecutores de gasto,
serán responsables de la emisión del programa que justifique el otorgamiento de subsidios, así
como del ejercicio de los fondos públicos y del cumplimiento de las metas y objetivos previstos en
dicho programa, así como de las demás obligaciones que al efecto prevean esta Ley y demás
disposiciones aplicables. (Ref. P. O. No. 84, 22-XI-19)
Tratándose de designaciones a titulares de Entidades, será suficiente, para su ejecución, el
acuerdo que para tal efecto expida el Gobernador o el Ayuntamiento, según sea el caso, a favor del
Director General o equivalente correspondiente, a que hacen referencia los artículos 21 y 23 la Ley
de la Administración Pública Paraestatal del Estado de Querétaro y, en lo conducente, la Ley
Orgánica Municipal del Estado de Querétaro. (Ref. P. O. No. 84, 22-XI-19)
Artículo 74. Son donativos las erogaciones que los entes públicos destinan por causa de utilidad
social a instituciones no lucrativas destinadas a actividades educativas, culturales, de salud, de
investigación científica, de aplicación de nuevas tecnologías o de beneficencia, en términos de las
disposiciones aplicables y de conformidad con lo establecido por la Ley General de Contabilidad
Gubernamental y los Acuerdos del Consejo Nacional de Armonización Contable. (Ref. P. O. No.
84, 22-XI-19)
Los donativos podrán otorgarse en dinero o en especie y no se otorgarán donativos a favor de
beneficiarios que dependan económicamente del presupuesto de egresos respectivos, o cuyos
principales ingresos provengan del mismo. (Ref. P. O. No. 84, 22-XI-19)
Los donativos serán autorizados por los titulares de las Dependencias o Entidades que designe el
Gobernador o el Ayuntamiento, según sea el caso. Dichos titulares, como ejecutores de gasto,
serán responsables de justificar el otorgamiento y el ejercicio de los fondos públicos destinados a
los donativos que autoricen. (Ref. P. O. No. 84, 22-XI-19)
Tratándose de designaciones a titulares de Entidades, será suficiente, para su ejecución, el
acuerdo que para tal efecto expida el Gobernador o el Ayuntamiento, según sea el caso, a favor del
Director General o equivalente correspondiente, a que hacen referencia los artículos 21 y 23 la Ley
de la Administración Pública Paraestatal del Estado de Querétaro y, en lo conducente, la Ley
Orgánica Municipal del Estado de Querétaro. (Ref. P. O. No. 84, 22-XI-19)
Artículo 75. Los donativos que otorgue el Poder Legislativo, se sujetarán a las disposiciones
legales y administrativas vigentes. (Ref. P. O. No. 84, 22-XI-19)
Artículo 76. La Secretaría o la dependencia encargada de las finanzas públicas del Municipio,
según sea el caso, no podrá liberar el otorgamiento de subsidios, donativos o ayudas sociales, sin
la autorización expresa a que se refieren los artículos 73, 74 y 80 Bis, de esta ley. (Ref. P. O. No.
84, 22-XI-19)
Para el otorgamiento de subsidios, donativos o ayudas sociales que estén sujetas a un programa,
los funcionarios públicos a que hacen referencia los artículos 73, 74 y 80 Bis, deberán sujetarse a
los criterios de objetividad, equidad, selectividad, transparencia y temporalidad, debiendo cumplir,
además, con las siguientes disposiciones: (Ref. P. O. No. 84, 22-XI-19)
I. Contar con un estudio realizado por la propia Dependencia o Entidad a cuyo cargo esté
el programa que contemple la prestación de bienes o servicios, sujetos al otorgamiento
de subsidios, donativos o ayudas sociales, según corresponda, en el que se justifique el
otorgamiento de los mismos; (Ref. P. O. No. 84, 22-XI-19)
II. Identificar con precisión la población a la que se destina, tanto por grupo específico
como por región. Asimismo, el mecanismo de operación deberá garantizar que los
recursos se canalicen debidamente, evitando su desvío entre aquellos miembros de la
sociedad que no los necesiten; (Ref. P. O. No. 84, 22-XI-19)
III. Asegurar que el mecanismo de operación, administración y evaluación de la asignación
y aplicación de los beneficios económicos y sociales, no sea mayor al siete por ciento
del monto del donativo o subsidio, incorporando mecanismos periódicos de evaluación y
seguimiento que permitan ajustar las modalidades de su operación o decidir sobre su
terminación; (Ref. P. O. No. 84, 22-XI-19)
IV. Asegurar la coordinación de acciones entre las dependencias y entidades del Poder
Ejecutivo y, a su vez, entre Poderes, para evitar duplicidades en el ejercicio de los
recursos y reducir gastos administrativos; y (Ref. P. O. No. 84, 22-XI-19)
V. Procurar que los donativos y subsidios sean el medio más eficaz y eficiente para
alcanzar los objetivos y metas que se pretenden en los programas prioritarios y
estratégicos, después de analizar otras opciones. (Ref. P. O. No. 84, 22-XI-19)
Artículo 77. El otorgamiento de subsidios a inversionistas, deberá estar sujeto al dictamen que
emita la correspondiente dependencia encargada de atraer inversiones del Poder Ejecutivo al
Estado, quien deberá publicar en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La
Sombra de Arteaga” los apoyos que otorgará, cuando menos diez días naturales antes de su
entrega, así como las condiciones, requisitos y términos para concederlos.
Artículo 78. Los sujetos de la Ley que otorguen donativos o subsidios, deberán recabar el nombre
completo de quien los recibe y el Registro Federal de Contribuyentes con Homoclave, cuando sea
persona moral o persona física con actividad empresarial y profesional. Asimismo, recabarán, en
lo posible, la Clave Única de Registro de Población, cuando el beneficiario sea persona física no
contribuyente.
Quienes reciban los subsidios y donativos deberán informar por escrito de su aplicación a quien lo
otorgó.
Cuando los subsidios y donativos se manejen a través de fondos, fideicomisos y mandatos, éstos
deberán tener como propósito, contribuir a la consecución de los proyectos aprobados, así como
coadyuvar al impulso del Plan Estatal de Desarrollo.
Artículo 79. Se deroga. (P. O. No. 84, 22-XI-19)
Artículo 80. Con el propósito de asegurar que los subsidios, donaciones o ayudas sociales se
apliquen efectivamente a los objetivos, programas y metas autorizados, además de ser plenamente
justificados, será responsabilidad de los Sujetos de la Ley que otorgaron el subsidio, donativo o
ayuda social, reportar su ejercicio al rendir la cuenta pública correspondiente. (Ref. P. O. No. 37, 9-
V-18)
Artículo 80 Bis. Son ayudas sociales los recursos que los entes públicos otorgan a personas,
instituciones y diversos sectores de la población, para propósitos sociales, en términos de lo
establecido por la Ley General de Contabilidad Gubernamental y los Acuerdos del Consejo
Nacional de Armonización Contable. (Ref. P. O. No. 84, 22-XI-19)
Las ayudas sociales podrán otorgarse en dinero, en especie, en servicios, o en vales canjeables
por bienes o servicios, ya sea de manera directa o indirecta a los beneficiarios. (Ref. P. O. No. 84,
22-XI-19)
Para efectos del presente artículo, se considera que la ayuda social se entrega de manera directa,
cuando el ente público, a través de los servidores públicos que corresponda, realiza dicha entrega
de manera personal a los beneficiarios. (Ref. P. O. No. 84, 22-XI-19)
Se entenderá que la ayuda social se entrega de manera indirecta a los beneficiarios, cuando, por
razones debidamente justificadas, la misma se realice con la participación de instituciones del
sistema financiero o de personas físicas o morales. (Ref. P. O. No. 84, 22-XI-19)
Las ayudas sociales serán autorizadas por los titulares de las Dependencias o Entidades, conforme
al artículo 54 de esta Ley, y, en aquellos casos en que se establezcan reglas de operación para la
aplicación de un programa que contemple el otorgamiento de ayudas sociales, los titulares de las
Dependencias o Entidades, deberán identificar la población objetivo, el propósito o destino
principal, justificar el importe de las ayudas, la temporalidad de su otorgamiento, así como los
mecanismos de distribución, operación y administración que permitan garantizar que los recursos
se entreguen a la población objetivo. (Ref. P. O. No. 84, 22-XI-19)
Quedan comprendidos en las ayudas sociales, entre otros, los recursos que se entregan para
adquisición o mejoramiento de vivienda, su equipamiento, programas para apoyar la economía de
las familias, y las becas que se otorguen a favor de los servidores públicos y/o sus dependientes
económicos. (Ref. P. O. No. 84, 22-XI-19)
Artículo 81. Los sujetos de la Ley, publicarán trimestralmente en sus respectivas páginas de
Internet, la información sobre los montos erogados durante el periodo, por concepto de ayudas y
subsidios en términos de la Ley General de Contabilidad Gubernamental. (Ref. P. O. No. 33, 30-V-
16)
La publicación se realizará dentro de los 30 días naturales siguientes al cierre del periodo, de
conformidad con las disposiciones generales que al efecto se establezcan.
Capítulo Cuarto
Del Gasto en Comunicación Social
(Adición P. O. No. 87, 3-X-18)
Artículo 81 Bis. Para el ejercicio del gasto en comunicación social, se estará a lo dispuesto en la
presente Ley, la Ley General de Comunicación Social, los respectivos presupuestos de egresos y
demás disposiciones aplicables. (Adición P. O. No. 87, 3-X-18)
Artículo 81 Ter. La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social que difundan los
sujetos de la Ley, así como los informes anuales de labores o de gestión que dichos sujetos
realicen, estarán a lo previsto en las disposiciones constitucionales y legales que en la materia
resulten aplicables. (Adición P. O. No. 87, 3-X-18)
Título Sexto
De los recursos para la transición
Capítulo Único
Artículo 82. Los sujetos de la Ley, a través de sus unidades de administración o las dependencias
encargadas de las finanzas públicas, según sea el caso, deberán prever la suficiencia de recursos
para garantizar la liquidez durante el año en que concluye el periodo constitucional, cuando menos
para:
I. El pago o amortización total de los pasivos que haya adquirido la administración
pública, salvo aquellos endeudamientos que excedan el periodo constitucional;
II. El pago del gasto corriente de la administración pública de que se trate; y
III. El cumplimiento de los compromisos adquiridos, las obligaciones por servicios
personales y el gasto administrativo hasta el término del año presupuestado.
Artículo 82 Bis. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, el Poder Ejecutivo del Estado
y los Municipios, a través de la Secretaría y de las dependencias encargadas de las finanzas
públicas, según sea el caso, deberán constituir en el año en que concluya el periodo constitucional
de su gestión, una reserva en cuentas bancarias específicas, por un importe equivalente al monto
requerido para sufragar el pago de aguinaldo y prima vacacional, que se devenguen al 31 de
agosto de la mencionada anualidad, que correspondan a la totalidad de la plantilla laboral
registrada. (Adición P. O. No. 95, 17-XII-15)
Para efectos del presente artículo, se deberá entregar a la Entidad Superior de Fiscalización del
Estado de Querétaro, a más tardar el día 15 de enero del referido año, un calendario de
aportaciones que tenga como objetivo constituir dicha reserva. (Adición P. O. No. 95, 17-XII-15)
El calendario deberá incluir los compromisos mensuales de aportación a la mencionada reserva,
para cada uno de los meses del periodo enero a agosto del citado ejercicio. Dichos compromisos
serán comprobados mensualmente por la Entidad Superior de Fiscalización del Estado de
Querétaro. (Adición P. O. No. 95, 17-XII-15)
La reserva a que se refiere el primer párrafo de este artículo, no podrá destinarse a fines distintos a
los establecidos en el mismo. (Adición P. O. No. 95, 17-XII-15)
El incumplimiento a lo señalado en este artículo, dará lugar al inicio de un procedimiento
administrativo sancionatorio a los servidores públicos que incurran en dicha omisión, en términos
de la legislación aplicable. (Ref. P. O. No. 81, 27-XI-17)
Artículo 83. El año en que se renueven las administraciones estatal o municipales, las
administraciones salientes entregarán a las entrantes los recursos económicos presupuestados
para el último trimestre del ejercicio de que se trate conforme lo establezcan sus Presupuestos de
Egresos y leyes de ingresos del año correspondiente, mismos que deberán ser suficientes para
cubrir, al menos, los compromisos adquiridos, obligaciones por servicios personales y el gasto
administrativo hasta el término del año presupuestado. En caso de incumplimiento, se aplicarán
las disposiciones relativas a la responsabilidad de los servidores públicos y demás leyes
respectivas.
Artículo 84. En el Presupuesto de Egresos del Estado, correspondiente al último año del periodo
constitucional de la administración, el Poder Ejecutivo establecerá una partida destinada a gastos
de transición, equivalente al uno por ciento del promedio mensual de su gasto administrativo. (Ref.
P. O. No. 33, 30-V-16)
En el caso del Poder Legislativo y para los mismos fines establecidos en el párrafo anterior, se
destinará una partida que será del cinco por ciento del promedio mensual de su gasto
administrativo. (Ref. P. O. No. 33, 30-V-16)
Tratándose de los municipios, establecerán una partida destinada a gastos de transición,
equivalente al uno por ciento del presupuesto del gasto corriente mensual promedio del periodo
correspondiente a los primeros seis meses del último año del periodo constitucional de la
administración, sin incluir las partidas de servicios personales. (Ref. P. O. No. 95, 8-XII-20)
Artículo 85. La entrega de los recursos a que se refiere el artículo anterior, se realizará a más
tardar sesenta días naturales previos al día de la entrega recepción, conforme a lo siguiente: (Ref.
P. O. No. 33, 30-V-16)
I. En el caso del Poder Ejecutivo, la entrega se hará a la persona que designe, mediante
escrito, el Gobernador Electo; (Ref. P. O. No. 33, 30-V-16)
II. Tratándose del Poder Legislativo, se hará la entrega a los Diputados Electos, a
través del representante de cada uno de los grupos o fracciones legislativas; el reparto
será proporcional al número de integrantes por grupo o fracción; y (Ref. P. O. No. 33,
30-V-16)
III. En los municipios, se hará la entrega al Presidente Municipal Electo o a la persona
que designe por escrito. (Ref. P. O. No. 33, 30-V-16)
La comprobación de los recursos a que se refiere este artículo, deberá efectuarse durante el mes
de octubre del año en el que se inicie el periodo constitucional y será fiscalizado en los términos
que establezca la Ley de Fiscalización Superior y Rendición de Cuentas del Estado de Querétaro.
(Ref. P. O. No. 33, 30-V-16)
Artículo 86. Los recursos de la partida de gastos de transición, deberán utilizarse únicamente
para gastos de capacitación, gasto administrativo del proceso de entrega recepción y gastos que
se generen por la contratación de servicios para la elaboración del Plan Estatal de Desarrollo o del
Plan Municipal de Desarrollo, según sea el caso. No podrán destinarse a cubrir remuneraciones a
los servidores públicos señalados en el artículo anterior, ni para pagos a los que serán empleados
o funcionarios en la administración entrante. (Ref. P. O. No. 81, 27-XI-17)
Artículo 87. El ejercicio de los recursos de la partida de gastos de transición se sujetará a lo
estipulado en esta Ley, los ordenamientos fiscales aplicables y a las disposiciones que para
asegurar su cumplimiento se emitan.
Título Séptimo
De la contabilidad gubernamental y la cuenta pública
Capítulo Primero
De la contabilidad gubernamental
Artículo 88. La contabilidad gubernamental de los sujetos de la Ley, se ajustará a las
disposiciones que fije el Congreso de la Unión en la Ley respectiva.
Artículo 89. El objetivo de la contabilidad gubernamental, es el registro de las transacciones que
lleven a cabo los sujetos de la Ley, expresados en términos monetarios, captando los diversos
eventos económicos identificables y cuantificables que afectan los bienes e inversiones y las
obligaciones y pasivos, así como el propio patrimonio, con el fin de generar la información
financiera que facilite la toma de decisiones y un apoyo confiable y transparente en la
administración de los recursos públicos, así como su fiscalización.
Artículo 90. Para los efectos del artículo anterior, los sujetos de la Ley contarán con un sistema de
contabilidad gubernamental, a través del cual registrarán de manera armónica, delimitada y
específica, las operaciones presupuestarias y contables, derivadas de la gestión pública, así como
otros flujos económicos.
El mencionado sistema podrá implementarse a través de los recursos tecnológicos que en cada
caso determinen los sujetos de la Ley.
Artículo 91. La contabilidad gubernamental estará a cargo de las unidades de administración o las
dependencias encargadas de las finanzas públicas de los sujetos de la Ley, según sea el caso.
Artículo 92. La Secretaría emitirá los lineamientos y demás normatividad que resulte necesaria
para el cumplimiento de lo previsto en este Título, la cual será de observancia obligatoria para las
dependencias del Poder Ejecutivo del Estado, sus órganos desconcentrados y fideicomisos sin
estructura, en los que el Poder Ejecutivo del Estado y/o sus entidades paraestatales participen
como fideicomitentes.
Asimismo, la Secretaría podrá establecer los mecanismos de coordinación con los demás sujetos
de la Ley, a fin de que estos armonicen su contabilidad, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 88 de esta Ley.
Artículo 93. Las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo del Estado, suministrarán a la
Secretaría la información presupuestal, contable y financiera, con la periodicidad que ésta
determine.
Capítulo Segundo
De la cuenta pública
Artículo 94. Los sujetos de la Ley estarán a lo dispuesto en la Ley General de Contabilidad
Gubernamental y demás disposiciones aplicables, para presentar la información financiera en los
informes periódicos correspondientes y en su respectiva cuenta pública. (Ref. P. O. No. 95, 17-XII-
15)
Para la fiscalización se estará a lo dispuesto en la Ley de Fiscalización Superior y Rendición de
Cuentas para el Estado de Querétaro y demás ordenamientos aplicables. (Ref. P. O. No. 95, 17-
XII-15)
Título Octavo
De la evaluación
Capítulo Único
Disposiciones generales
Artículo 95. Para efectos de lo dispuesto en la fracción I del artículo 57 de esta Ley, el ejercicio de
los recursos públicos se evaluará estableciéndose al efecto instancias técnicas de evaluación,
para propiciar que dichos recursos se asignen y administren con eficiencia, eficacia, economía,
transparencia y honradez, para satisfacer los objetivos a los que estén destinados. (Ref. P. O. No.
69, 16-XII-16)
Las evaluaciones a que se refiere el párrafo anterior, serán realizadas a los programas
presupuestarios, con la finalidad de verificar que se hayan cumplido los objetivos de los mismos y,
tratándose de la fuente de financiamiento, se podrá evaluar ésta, cuando con ella se haya
financiado un solo programa. (Adición P. O. No. 37, 9-V-18)
Artículo 96. La evaluación a que se refiere el artículo anterior, se realizará con base en
indicadores estratégicos y de gestión, con la finalidad de verificar el cumplimiento de las metas y
objetivos que permitan conocer los resultados de la aplicación de los recursos públicos.
La evaluación podrá efectuarse respecto de los programas correspondientes y el desempeño de
los sujetos de la Ley encargados de llevarlos a cabo y se realizará con base en los programas
anuales de evaluación que establezcan las instancias técnicas especializadas a las que se refiere
el artículo anterior.
Artículo 97. El diseño, construcción, seguimiento y mejora de la calidad de los programas públicos,
el cumplimiento de los criterios técnicos y las metas de sus indicadores, así como la aplicación de
los aspectos susceptibles de mejora, será responsabilidad de los sujetos de la Ley y se realizará
conforme a los lineamientos específicos que establezcan las instancias especializadas descritas en
el artículo 95 de esta Ley, quienes brindarán la asesoría técnica y la capacitación necesaria para
tales efectos.
La evaluación técnica de los programas y sus indicadores estará a cargo de las instancias
referidas en el párrafo precedente, quienes emitirán las recomendaciones que estimen pertinentes.
Artículo 98. Los resultados de las evaluaciones que se practiquen en términos de este Título,
deberán ser considerados por los sujetos de la Ley, en el ámbito de sus respectivas competencias,
para efectos de la programación, presupuestación y ejercicio de los recursos públicos que les sean
asignados.
Artículo 99. Los sujetos de esta Ley, deberán publicar en sus páginas de Internet, a más tardar el
último día hábil del mes de abril, su programa anual de evaluaciones, así como las metodologías e
indicadores de desempeño.
Asimismo, deberán publicar en las citadas páginas, a más tardar a los 30 días naturales
posteriores a la conclusión de las evaluaciones, los resultados de las mismas e informar sobre las
personas que realizaron dichas evaluaciones.
La difusión de los resultados de las evaluaciones, se ajustará a lo dispuesto en las normas,
metodologías, clasificadores y los formatos que señalen las disposiciones que fije el Congreso de
la Unión en la Ley respectiva.
Título Noveno
De las responsabilidades
Capítulo Único
Artículo 100. Incurre en responsabilidad, cualquier persona física o moral que por dolo, culpa,
mala fe o negligencia, cause daño o perjuicio a la hacienda pública.
Artículo 101. El incumplimiento a las disposiciones establecidas en esta Ley, será sancionado en
términos de la legislación aplicable. (Ref. P. O. No. 81, 27-XI-17)
Artículo 102. Las responsabilidades se fincarán a cargo de las personas que directamente hayan
ejecutado los actos o incurran en las omisiones que las originaron y, subsidiariamente, a los
servidores públicos que por la naturaleza de sus funciones hayan omitido la revisión o autorizado
los actos.
Son solidariamente responsables los particulares, en todos los casos en que hayan participado
dolosamente en la comisión de actos que originen un daño o un perjuicio a la hacienda pública.
Artículo 103. Las responsabilidades a que se refiere esta Ley, se exigirán con independencia de
las sanciones de carácter civil, penal o de cualquier otra índole que, en su caso, lleguen a
determinarse por la autoridad competente.
Título Décimo
De la Disciplina Financiera del Estado y Municipios
(Adición P. O. No. 95, 17-XII-15)
Capítulo Primero
De la Disciplina Financiera
(Adición P. O. No. 95, 17-XII-15)
Artículo 104. El presente Título tiene como objeto establecer los criterios generales de
responsabilidad hacendaria y financiera que regirán al Estado y a los municipios, así como a sus
entes públicos, para un manejo sostenible de sus finanzas públicas. (Ref. P. O. No. 33, 30-V-16)
El Estado, los municipios y sus entes públicos se sujetarán a las disposiciones establecidas en la
presente Ley, la Ley de Disciplina Financiera de Entidades Federativas y los Municipios y
administrarán sus recursos con base en principios de legalidad, honestidad, eficacia, eficiencia,
economía, racionalidad, austeridad, transparencia, control y rendición de cuentas. (Ref. P. O. No.
33, 30-V-16)
Artículo 105. Adicionalmente a lo establecido en el artículo 40 de la presente ley, en el proyecto de
Decreto de Presupuesto de Egresos del Estado y de los Municipios, deberá presentarse un anexo
que contenga el balance presupuestario de recursos disponibles y demás información que
contemple la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios. (Ref. P.
O. No. 33, 30-V-16)
Artículo 106. Se considerará que el balance presupuestario de recursos disponibles en el ejercicio
fiscal y bajo el momento contable devengado, será superavitario cuando sea mayor que cero.
(Adición P. O. No. 95, 17-XII-15)
Circunstancialmente y debido a razones excepcionales, se podrá prever un balance presupuestario
de recursos disponibles negativo. En estos casos, la Secretaría y las dependencias encargadas de
las finanzas públicas de los municipios, según sea el caso, deberán dar cuenta a la Legislatura del
Estado o al Ayuntamiento, de los siguientes aspectos: (Adición P. O. No. 95, 17-XII-15)
I. Las razones excepcionales que justifican el balance presupuestario de recursos
disponibles negativo, y (Adición P. O. No. 95, 17-XII-15)
II. Las acciones necesarias que se llevarán a cabo para revertir el balance presupuestario
de recursos disponibles negativo. (Adición P. O. No. 95, 17-XII-15)
Artículo 107. En caso de que durante el ejercicio fiscal disminuyan los ingresos previstos en las
Leyes de Ingresos del Estado y/o de los municipios, se estará a lo dispuesto por la Ley de
Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios. (Ref. P. O. No. 81, 27-XI-17)
Capítulo Segundo
Del Sistema de Alertas
(Adición P. O. No. 95, 17-XII-15)
Artículo 108. El presente capítulo regula el Sistema de Alertas que se establece como mecanismo
para revelar de manera oportuna el nivel de endeudamiento del Estado y los municipios, que
pudiera comprometer la disponibilidad de recursos para cumplir con los compromisos de pago
directos e indirectos adquiridos. (Adición P. O. No. 95, 17-XII-15)
Dicho Sistema será administrado por la Entidad Superior de Fiscalización del Estado de Querétaro.
Para tal efecto, dicho ente podrá emitir las disposiciones administrativas que correspondan.
(Adición P. O. No. 95, 17-XII-15)
Artículo 109. El Sistema de Alertas deberá revelar, el saldo pendiente por pagar, así como los
compromisos de pago de los siguientes tres ejercicios fiscales, derivados de créditos,
financiamientos, arrendamientos puros o financieros, y de cualquier otro instrumento jurídico que
contemple compromisos plurianuales o contratos de asociaciones público privadas. (Ref. P. O. No.
37, 20-V-22)
De igual forma, el Sistema de Alertas deberá revelar la situación que guardan las observaciones
emitidas por los entes fiscalizadores. (Adición P. O. No. 95, 17-XII-15)
Artículo 110. El Sistema de Alertas contemplará la generación de indicadores de evaluación, que
permitan comparar los niveles de compromisos de pago contra los ingresos de libre disposición a
que se refiere la presente ley. (Adición P. O. No. 95, 17-XII-15)
La evaluación a que se refiere el párrafo anterior, se realizará por la Entidad Superior de
Fiscalización del Estado de Querétaro, con base en la documentación e información disponible en
el Registro Estatal de Deuda Pública, por lo que dicho organismo, no será responsable de la
validez y exactitud de dicha documentación e información. (Adición P. O. No. 95, 17-XII-15)
De manera adicional, el Sistema de Alertas contendrá la información que permita generar un
reporte de las contingencias financieras derivadas de, entre otras, avales, juicios laborales, civiles,
fiscales, etc. (Adición P. O. No. 95, 17-XII-15)
Artículo 110 Bis. La medición del Sistema de Alertas se realizará de conformidad con el
Reglamento del Sistema de Alertas previsto por la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades
Federativas y los Municipios. (Ref. P. O. No. 81, 27-XI-17)
Artículo 111. Los resultados obtenidos de acuerdo a la medición de los indicadores a que hace
referencia el artículo anterior, serán publicados en el Sistema de Alertas, en los términos previstos
por la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios. (Ref. P. O. No.
81, 27-XI-17)
Artículo 111 Bis. Para efecto de determinar el nivel de endeudamiento a que se refiere el artículo
que precede se estará a lo establecido por el Reglamento del Sistema de Alertas a que se refiere la
Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios. (Ref. P. O. No. 81, 27-
XI-17)
Artículo 112. En caso de que el Estado o algún municipio se ubique en un nivel de endeudamiento
elevado, deberá presentar a la Entidad Superior de Fiscalización del Estado de Querétaro, las
acciones específicas que llevará a cabo con la finalidad de disminuir el nivel de endeudamiento.
(Adición P. O. No. 95, 17-XII-15)
El seguimiento de las acciones a que se refiere el párrafo anterior, estará a cargo de la Entidad
Superior de Fiscalización del Estado de Querétaro, debiendo publicarse a través de las páginas
oficiales de Internet de dicha entidad, así como de la del Estado o municipio que corresponda.
(Adición P. O. No. 95, 17-XII-15)
Artículo 113. El Sistema de Alertas será publicado en la página de Internet de la Entidad Superior
de Fiscalización del Estado de Querétaro de manera permanente, debiendo actualizarse
semestralmente, dentro de los 30 días naturales posteriores al vencimiento del plazo a que se
refiere el segundo párrafo del artículo 117 de ésta ley. (Ref. P. O. No. 68, 9-XII-16)
Artículo 114. En el Registro Estatal de Deuda Pública, además de lo establecido en la Ley de
Deuda Pública del Estado de Querétaro y la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades
Federativas y los Municipios, se inscribirán entre otros: créditos, emisiones bursátiles, contratos de
arrendamiento financiero, cadenas productivas o cualquier otro instrumento jurídico que contemple
obligaciones plurianuales de pago. (Ref. P. O. No. 81, 27-XI-17)
Para efectos de contar con información en el Sistema de Alertas a que se refiere el presente
capítulo, independientemente de lo establecido en la Ley de Deuda Pública del Estado, en
apartado específico se registrarán las distintas contingencias que tenga el estado o municipio,
entre las que se encuentran, avales, juicios laborales, civiles, fiscales, etc. (Adición P. O. No. 95,
17-XII-15)
Asimismo, en un apartado específico se inscribirán las obligaciones que se deriven de contratos de
asociaciones público privadas. Para llevar a cabo la inscripción, el Estado o el municipio que
corresponda, deberá presentar a la Secretaría la información relativa al monto de inversión del
proyecto a valor nominal y el pago mensual del servicio, identificando la parte correspondiente al
pago de inversión. (Adición P. O. No. 95, 17-XII-15)
Para el trámite de inscripción de los financiamientos y obligaciones en el Registro Estatal de Deuda
Pública, se deberá cumplir con lo que al efecto establece la legislación aplicable. (Adición P. O. No.
95, 17-XII-15)
Artículo 115. Para la cancelación de la inscripción en el Registro Estatal de Deuda Pública de un
financiamiento u obligación, se deberá presentar la documentación que acredite que el
financiamiento u obligación ha sido liquidado o que no fue dispuesto. (Adición P. O. No. 95, 17-XII-
15)
Artículo 116. La Entidad Superior de Fiscalización del Estado de Querétaro, podrá solicitar a las
instituciones otorgantes del financiamiento u obligación que corresponda, la información
relacionada con el Estado o el municipio de que se trate, con el fin de conciliar la información del
Registro Estatal de Deuda Pública. En caso de detectar diferencias, éstas deberán publicarse en el
Registro Estatal de Deuda Pública. (Adición P. O. No. 95, 17-XII-15)
Artículo 117. Para mantener actualizado el Registro Estatal de Deuda Pública, los sujetos de la
Ley deberán enviar semestralmente a la Secretaría, dentro del plazo de 15 días naturales
posteriores al término de los meses de junio y diciembre, la información correspondiente a cada
financiamiento y obligación. (Ref. P. O. No. 68, 9-XII-16)
La Secretaría deberá integrar la información y subirla al Registro Estatal de Deuda Pública a más
tardar el último día de los meses de julio y enero de cada año, a fin de que la Entidad Superior de
Fiscalización del Estado de Querétaro pueda llevar a cabo la evaluación a que se refiere el artículo
110 y publique el Sistema de Alertas actualizado semestralmente. (Adición P. O. No. 68, 9-XII-16)
TRANSITORIOS
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Las disposiciones contenidas en el primer párrafo del artículo 36 de la Ley para
el Manejo de los Recursos Públicos del Estado de Querétaro, comenzarán a regir el 1º de enero de
2015, por lo que resultará aplicables al procedimiento de presentación y aprobación de Tablas de
Valores Unitarios de Suelo y Construcciones correspondiente al ejercicio fiscal 2016.
Las propuestas de Tablas de Valores Unitarios de Suelo y Construcciones que servirán de base
para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, para el ejercicio fiscal 2015,
serán remitidas por los ayuntamientos de los municipios del Estado de Querétaro a la Legislatura
Local, a más tardar el 15 de noviembre de 2014.
Artículo Tercero. Se abroga la Ley para el Manejo de los Recursos Públicos del Estado de
Querétaro publicada el 13 de diciembre de 2008.
Artículo Cuarto. Para efectos de lo dispuesto en la Ley para el Manejo de los Recursos Públicos
del Estado de Querétaro, los sujetos de dicho ordenamiento, estarán obligados a dar cumplimiento
a lo establecido en la presente Ley en materia de contabilidad gubernamental y presentación de la
información financiera, de conformidad con los plazos que al efecto establezca el Congreso de la
Unión en la Ley respectiva, así como aquellos que se prevean en la normatividad que emitan los
órganos que la misma autorice para tal efecto.
Artículo Quinto. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a
lo dispuesto en la presente Ley.
LO TENDRÁ ENTENDIDO EL CIUDADANO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
DE QUERÉTARO Y MANDARÁ SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y OBSERVE.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES “CONSTITUYENTES DE 1916-1917” RECINTO OFICIAL
DEL PODER LEGISLATIVO, A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS
MIL CATORCE.
A T E N T A M E N T E
QUINCUAGÉSIMA SÉPTIMA LEGISLATURA
DEL ESTADO DE QUERÉTARO
MESA DIRECTIVA
DIP. MARCO ANTONIO LEÓN HERNÁNDEZ
PRESIDENTE
Rúbrica
DIP. MARTÍN VEGA VEGA
PRIMER SECRETARIO
Rúbrica
Lic. José Eduardo Calzada Rovirosa, Gobernador Constitucional del Estado de Querétaro,
en ejercicio de lo dispuesto por los artículos 22 fracción I, 23 de la Constitución Política del Estado
de Querétaro y 8 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro; expido y
promulgo la presente Ley que expide la Ley para el Manejo de los Recursos Públicos del Estado
de Querétaro y reforma, adiciona y deroga diversos artículos de la Ley de Acceso a la Información
Gubernamental del Estado de Querétaro, del Código Fiscal del Estado de Querétaro y del Código
Penal para el Estado de Querétaro.
Dado en el Palacio de la Corregidora, sede del Poder Ejecutivo del Estado, en la ciudad de
Santiago de Querétaro, Qro., el día diecinueve del mes de diciembre del año dos mil catorce, para
su debida publicación y observancia.
Lic. José Eduardo Calzada Rovirosa
Gobernador Constitucional del Estado de Querétaro
Rúbrica
Lic. Jorge López Portillo Tostado
Secretario de Gobierno
Rúbrica
Germán Giordano Bonilla
Secretario de Planeación y Finanzas
Rúbrica
Lic. Arsenio Durán Becerra
Procurador de Justicia
Rúbrica
LEY PARA EL MANEJO DE LOS RECURSOS PÚBLICOS DEL ESTADO DE QUERÉTARO:
PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO “LA SOMBRA DE
ARTEAGA”, EL 20 DE DICIEMBRE DE 2014 (P. O. No. 77)
REFORMA, ADICIONA Y DEROGA
• Ley que reforma, adiciona y deroga diversos artículos de la Ley de Hacienda del Estado de
Querétaro, del Código Fiscal del Estado de Querétaro, de la Ley de Coordinación Fiscal
Estatal Intermunicipal del Estado de Querétaro y de la Ley para el Manejo de los Recursos
Públicos del Estado de Querétaro: publicada el 20 de diciembre de 2014 (P. O. No. 77)
• Ley que reforma, adiciona y deroga diversos artículos de la Ley para el Manejo de los
Recursos Públicos del Estado de Querétaro, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de
Querétaro, Ley de Asociaciones Público Privadas para el Estado de Querétaro, Ley de la
Administración Pública Paraestatal del Estado de Querétaro, la Ley de Adquisiciones,
Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios del Estado de Querétaro, Ley
sobre Bebidas Alcohólicas del Estado de Querétaro, Ley de Hacienda del Estado de
Querétaro y expide la Ley del Factor de Cálculo del Estado de Querétaro: publicada el 17 de
diciembre de 2015 (P. O. No. 95)
• Ley que reforma, adiciona y deroga diversos artículos de la Ley para el Manejo de los
Recursos Públicos del Estado de Querétaro, Ley de Deuda Pública del Estado de Querétaro,
Ley de Asociaciones Público Privadas para el Estado de Querétaro, Ley de la Administración
Pública Paraestatal del Estado de Querétaro, Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Estado de Querétaro, Ley de Responsabilidades de los Servidores
Públicos del Estado de Querétaro, Ley de Fiscalización Superior y Rendición de Cuentas
para el Estado de Querétaro, Ley de Mejora Regulatoria del Estado de Querétaro y Ley que
crea la Comisión Estatal de Caminos del Estado de Querétaro: publicada el 30 de mayo de
2016 (P. O. No. 33)
• Ley que reforma y adiciona diversos artículos de la Ley para el Manejo de los Recursos
Públicos del Estado de Querétaro: publicada el 9 de diciembre de 2016 (P. O. No. 68)
• Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley para el Manejo de los
Recursos Públicos del Estado de Querétaro, de la Ley de Hacienda del Estado de
Querétaro, del Código Fiscal del Estado de Querétaro, de la Ley del Factor de Cálculo del
Estado de Querétaro, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, de la
Ley de Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios del
Estado de Querétaro, de la Ley de Obra Pública del Estado de Querétaro, de la Ley de la
Administración Pública Paraestatal del Estado de Querétaro, de la Ley de Mejora Regulatoria
del Estado de Querétaro, del Código Urbano del Estado de Querétaro y de la Ley de los
Trabajadores del Estado de Querétaro: publicada el 16 de diciembre de 2016 (P. O. No. 69)
• Ley que reforma, adiciona y deroga diversos artículos de la Ley para el Manejo de los
Recursos Públicos del Estado de Querétaro: publicada el 18 de abril de 2017 (P. O. No. 23)
• Ley que adiciona un párrafo quinto al artículo 54 de la Ley para el Manejo de los Recursos
Públicos del Estado de Querétaro: publicada el 1 de septiembre de 2017 (P. O. No. 61)
• Ley que reforma las fracciones XVII y XVIII, y adiciona las fracciones XIX y XX al artículo
cuarto transitorio de la Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley
para el Manejo de los Recursos Públicos del Estado de Querétaro, de la Ley de Hacienda
del Estado de Querétaro, del Código Fiscal del Estado de Querétaro, de la Ley del Factor de
Cálculo del Estado de Querétaro, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de
Querétaro, de la Ley de Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación de
Servicios del Estado de Querétaro, de la Ley de Obra Pública del Estado de Querétaro, de la
Ley de la Administración Pública Paraestatal del Estado de Querétaro, de la Ley de Mejora
Regulatoria del Estado de Querétaro, del Código Urbano del Estado de Querétaro y de la
Ley de los Trabajadores del Estado de Querétaro: publicada el 1 de septiembre de 2017 (P.
O. No. 61)
• Ley que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley para el Manejo de los Recursos
Públicos del Estado de Querétaro: publicada el 27 de noviembre de 2017 (P. O. No. 81)
• Ley que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo
del Estado de Querétaro, de la Ley para el Manejo de los Recursos Públicos del Estado de
Querétaro y de la Ley de Fiscalización Superior y Rendición de Cuentas del Estado de
Querétaro: publicada el 9 de mayo de 2018 (P. O. No. 37)
• Ley que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley para el Manejo de los Recursos
Públicos del Estado de Querétaro y de la Ley de Deuda Pública del Estado de Querétaro:
publicada el 7 de julio de 2018 (P. O. No. 58)
• Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley para el Manejo de los
Recursos Públicos del Estado de Querétaro y de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del
Estado de Querétaro, en materia de comunicación social: publicada el 3 de octubre de 2018
(P. O. No. 87)
• Ley que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Adquisiciones,
Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios del Estado de Querétaro, de la
Ley para el Manejo de los Recursos Públicos del Estado de Querétaro, de la Ley Orgánica
Municipal del Estado de Querétaro y de la Ley de Obra Pública del Estado de Querétaro:
publicada el 10 de octubre de 2018 (P. O. No. 89)
• Ley que reforma y deroga diversas disposiciones de la Ley para el Manejo de los Recursos
Públicos del Estado de Querétaro y de la Ley de Movilidad para el Transporte del Estado de
Querétaro: publicada el 22 de noviembre de 2019 (P. O. No. 84)
• Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del
Estado de Querétaro, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, de
la Ley de Planeación del Estado de Querétaro, de la Ley para el Manejo de los Recursos
Públicos del Estado de Querétaro, de la Ley de Adquisiciones, Enajenaciones,
Arrendamientos y Contratación de Servicios del Estado de Querétaro, del Código Fiscal del
Estado de Querétaro, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Querétaro, de la Ley de
Cambio Climático para el Estado de Querétaro, y deroga diversas disposiciones de la Ley
que expide la Ley que crea el Instituto de la Función Registral del Estado de Querétaro y
reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado de
Querétaro, del Código Fiscal del Estado de Querétaro, de la Ley del Notariado del Estado
de Querétaro, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, de la Ley de
Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro, de la Ley de Archivos del Estado de
Querétaro, del Código Civil del Estado de Querétaro, del Código Urbano del Estado de
Querétaro y de la Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de
Hacienda del Estado de Querétaro, del Código Fiscal del Estado de Querétaro, de la Ley de
Obra Pública del Estado de Querétaro, de la Ley de Adquisiciones, Enajenaciones,
Arrendamientos y Contratación de Servicios del Estado de Querétaro, de la Ley de Deuda
Pública del Estado de Querétaro, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de
Querétaro, de la Ley de Administración Pública Paraestatal del Estado de Querétaro y de la
Ley para el Desarrollo de los Jóvenes del Estado de Querétaro, publicada en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga” del 03 de octubre de
2018 y reformada mediante decretos publicados en el mismo órgano de difusión oficial en
fechas 19 de diciembre de 2018 y 30 de junio de 2019: publicada el 22 de diciembre de
2019 (P. O. No. 91)
• Ley que reforma el párrafo tercero del artículo 84 de la Ley para el Manejo de los Recursos
Públicos del Estado de Querétaro y la fracción X del artículo 112 de la Ley Orgánica
Municipal del Estado de Querétaro: publicada el 8 de diciembre de 2020 (P. O. No. 95)
• Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la administración pública del
Estado de Querétaro: publicada el 30 de septiembre de 2021 (P. O. No. 87)
• Oficio SSP/235/21/LX, suscrito por la Presidenta de la Mesa Directiva de la LX Legislatura
del Estado de Querétaro, mediante el cual se emite la fe de erratas a la Ley que reforma,
adiciona y deroga diversas disposiciones de la administración pública del Estado de
Querétaro: oficio publicado el 8 de octubre de 2021 (P. O. No. 91)
• Ley que reforma el último párrafo del artículo 12 de la Ley para el Manejo de los Recursos
Públicos del Estado de Querétaro: publicada el 14 de diciembre de 2021 (P. O. No. 107)
• Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado
de Querétaro, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, del Código
Fiscal del Estado de Querétaro, de la Ley para el Manejo de los Recursos Públicos del
Estado de Querétaro, de la Ley de Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y
Contratación de Servicios del Estado de Querétaro, de la Ley de Coordinación Fiscal Estatal
Intermunicipal del Estado de Querétaro, de la Ley de Catastro para el Estado de Querétaro y
de la Ley de Obra Pública del Estado de Querétaro: publicada el 23 de diciembre de 2021
(P. O. No. 109)
• Oficio SSP/283/22/LX, suscrito por la Presidenta de la Mesa Directiva de la LX Legislatura
del Estado de Querétaro, mediante el cual se emite la fe de erratas a la Ley que reforma,
adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, de
la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, del Código Fiscal del Estado
de Querétaro, de la Ley para el Manejo de los Recursos Públicos del Estado de Querétaro,
de la Ley de Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios del
Estado de Querétaro, de la Ley de Coordinación Fiscal Estatal Intermunicipal del Estado de
Querétaro, de la Ley de Catastro para el Estado de Querétaro y de la Ley de Obra Pública
del Estado de Querétaro: oficio publicado el 7 de enero de 2022 (P. O. No. 1)
• Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones en materia de gobierno digital y el
ejercicio de funciones públicas: publicada el 20 de mayo de 2022 (P. O. No. 37)
• Ley que reforma los artículos 47, de la Ley para el Manejo de los Recursos Públicos del
Estado de Querétaro; 48 y 54, fracción X, de la Ley de la Administración Pública Paraestatal
del Estado de Querétaro y 8 bis, de la Ley de Deuda Pública del Estado de Querétaro:
publicada el 30 de junio de 2023 (P. O. No. 47)
TRANSITORIOS
20 de diciembre de 2014
(P. O. No. 77)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor el 1° de enero de 2015.
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que
contravengan a la presente Ley.
Artículo Tercero. Las cuotas, tasas o tarifas de las contribuciones previstas en otros
ordenamientos de carácter estatal, distintos de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, se
incrementarán en un veinticinco por ciento.
Lo anterior no será aplicable tratándose de leyes que establezcan contribuciones que formen parte
de la hacienda pública municipal.
Artículo Cuarto. Las disposiciones de vigencia anual relativas a la Ley de Hacienda del Estado de
Querétaro, para el ejercicio fiscal 2015, serán las siguientes:
I. Siempre que se trate de vivienda de interés social o popular, los derechos que de conformidad
con la Ley de Hacienda del Estado Querétaro deban pagarse por los servicios que
preste el Registro Público de la Propiedad y del Comercio que a continuación se
describen, se causarán al 50 por ciento:
a) La inscripción de limitaciones de dominio; cancelación de reserva de dominio de
bienes inmuebles; constitución o ejecución de fideicomisos traslativos de dominio;
cesión de derechos inmobiliarios y donaciones, cuando se trate del primer
adquirente;
b) La inscripción del acta administrativa que contenga el permiso de urbanización, venta
provisional de lotes y recepción definitiva de fraccionamientos, y
c) La expedición de certificados de no propiedad;
II. Los derechos que de conformidad con lo previsto en la Ley de Hacienda del Estado de
Querétaro deban pagarse por los servicios que preste el Registro Público de la
Propiedad y del Comercio que a continuación se describen, se causarán al 25 por ciento:
a) La transmisión de propiedad de inmuebles destinados a la construcción de desarrollos
habitacionales de interés social o popular;
b) Los avisos preventivos relacionados con inmuebles destinados a la construcción de
desarrollos habitacionales de interés social o popular, y
c) Del contrato de hipoteca relacionado con la compraventa del inmueble de que se trate;
Se causará un derecho a razón de 5 VSMGZ por la inscripción del acto en el que conste
la adquisición de vivienda de interés social o popular, el otorgamiento de créditos a favor
del primer adquirente de dichos bienes, así como las garantías reales que otorgue dicha
persona;
III. Los derechos que de conformidad con lo previsto en la Ley de Hacienda del Estado de
Querétaro deban pagarse por los servicios que preste el Registro Público de la
Propiedad y del Comercio que a continuación se describen, se causarán al 50 por ciento:
a) La inscripción del testimonio público en el que conste la adquisición de inmuebles
efectuada por personas morales y personas físicas con actividades empresariales
que tengan su domicilio fiscal en el Estado, siempre y cuando dichos inmuebles se
destinen a actividades productivas y que con ello se propicie el mantenimiento de
empleos;
b) La inscripción de la escritura pública en la que conste la operación mediante la cual
las personas morales y personas físicas con actividades empresariales que
tengan su domicilio fiscal en el Estado, adquieran créditos, hipotequen bienes o
fusionen predios, y
d) La inscripción de las actas de asamblea en las que se realicen aumentos de capital de
personas morales que tengan su domicilio fiscal en el Estado;
IV. No se causarán los derechos previstos en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, por
los servicios de inscripción que preste el Registro Público de la Propiedad y del
Comercio, respecto de:
a) El acto en el que conste la reestructuración de los créditos señalados en el artículo
100 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, siempre que en los archivos
de dicho Registro se encuentre la anotación del crédito inicial;
b) El testimonio en el que conste la adquisición de inmuebles, efectuada por
personas morales y personas físicas con actividad empresarial, con excepción de
aquellas cuyo fin u objeto social consista en la venta de bienes inmuebles,
siempre que los inmuebles adquiridos se destinen para el establecimiento de sus
instalaciones operativas o administrativas y propicien con ello la generación de
empleos;
c) El testimonio en el que conste la adquisición de negociaciones en operación, por
parte de personas morales y personas físicas con actividad empresarial, siempre
que con ello se propicie el mantenimiento de empleos, y
d) La inscripción de la cancelación de licencia de ejecución de obras de urbanización
y la cancelación de autorización para venta de lotes;
V. Por la expedición de los oficios y certificaciones a que se refieren las fracciones III y IV del
artículo 127 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, que realice la Dirección de
Catastro respecto de bienes considerados como vivienda de interés social o popular, se
causará un derecho equivalente a 1.25 VSMGZ;
VI. Cuando los avisos de testamentos a los que se refiere el artículo 113 de la Ley de
Hacienda del Estado de Querétaro, se lleven a cabo en el periodo que al efecto
establezca la Secretaría de Gobierno, no se causarán los derechos correspondientes;
VII. Los contribuyentes que realicen el pago de los derechos por refrendo de licencias para
almacenaje, venta, porteo y consumo de bebidas alcohólicas, de manera anticipada al
periodo establecido para tal efecto en el artículo 88 de la Ley de Hacienda del Estado de
Querétaro, obtendrán los siguientes beneficios:
MES DE PAGO DESCUENTO
Enero 10%
Febrero 8%
Marzo 5%
VIII. Las autoridades fiscales podrán cancelar créditos fiscales en sus registros por
incosteabilidad en el cobro.
Para efectos de esta fracción, se consideran créditos de cobro incosteable, aquellos
cuyo importe histórico al 31 de diciembre de 2014, sea inferior o igual al equivalente en
moneda nacional a 2000 unidades de inversión.
No procederá la cancelación a que se refiere este artículo, cuando se trate de créditos
fiscales derivados de obligaciones relacionadas con la propiedad, tenencia o uso de
vehículos.
La cancelación de los créditos a que se refiere este artículo no libera de su pago;
IX. Las personas adultas mayores, los jubilados o pensionados y las personas con alguna
discapacidad física que presenten la constancia correspondiente emitida por el Sistema
Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, estarán exceptuadas del pago de los
derechos relativos a la expedición de la constancia única de propiedad por parte del
Registro Público de la Propiedad y del Comercio para efectos de obtener los beneficios
previstos en las leyes municipales en materia del impuesto predial;
X. Los servicios prestados por la Secretaría de Seguridad Ciudadana del Poder Ejecutivo del
Estado, contemplados en la fracción I del artículo 153, de la Ley de Hacienda del Estado
de Querétaro, causarán y pagarán una cuota adicional equivalente a 0.50 VSMGZ al
derecho que en dicho precepto se señala.
El recurso que se obtenga por concepto de esta contribución, se destinará para
equipamiento de los cuerpos voluntarios de bomberos y de atención médica
prehospitalaria, que comprueben estar legalmente constituidos en el Estado, de acuerdo
con las necesidades que acrediten ante un comité que estará integrado por el Secretario
de Seguridad Ciudadana del Poder Ejecutivo del Estado, el titular de la Unidad Estatal
de Protección Civil y el Presidente de la Comisión de Seguridad Pública y Protección
Civil del Poder Legislativo del Estado, pudiendo nombrarse un coordinador. Dichos
recursos no podrán utilizarse para el gasto corriente de las corporaciones voluntarias a
las que se refiere este artículo;
XI. Los derechos que correspondan a los servicios prestados por el Instituto del Deporte y la
Recreación del Estado de Querétaro, a que se refiere el artículo 135 de la Ley de
Hacienda del Estado de Querétaro, tendrán las siguientes reducciones:
REDUCCIÓN SUPUESTO
30%
En los paquetes familiares (por lo menos tres personas en las
diferentes disciplinas, previa entrega de una copia del acta de
nacimiento de cada familiar).
Para adultos mayores.
XII. Las personas que resulten beneficiarias de los apoyos contenidos en el Programa Querétaro
cerca de tu economía familiar 2015, podrán determinar el impuesto sobre tenencia o uso
de vehículos previsto en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro a su cargo,
considerando una reducción del veinticinco por ciento respecto de las cuotas, tasas y
tarifas establecidas en dicho ordenamiento para efectos de su cálculo.
XIII. Las personas físicas que sean propietarias de vehículos que provengan de otras entidades
federativas, así como los de procedencia extranjera, que pretendan inscribirlos en el
Padrón Vehicular Estatal, deberán acreditar su residencia en el Estado de Querétaro de
por lo menos seis meses, presentando original y copia de la constancia de residencia
municipal o de su credencial de elector vigente con domicilio en el Estado de Querétaro.
En este último caso, además deberán presentar 2 comprobantes de domicilio con una
antigüedad no mayor a 3 meses, cuyos datos relativos al domicilio del particular deberán
ser coincidentes con los asentados en la referida credencial.
Las personas morales que tributen en términos del Título III de la Ley del Impuesto sobre
la Renta y que se encuentren en los supuestos previstos en el artículo 79 del mismo
ordenamiento legal, que deseen dar de alta un vehículo de su propiedad en el Padrón
Vehicular Estatal, deberán acreditar que su domicilio fiscal se encuentra ubicado en el
Estado de Querétaro, por lo menos seis meses antes de la fecha en que se lleve a cabo
el mencionado registro.
En caso de que las personas a que se refieren los párrafos anteriores no acrediten lo
establecido en este artículo, pagarán los derechos que se originen con motivo de los
servicios previstos en la fracción II del artículo 157 de la Ley de Hacienda del Estado de
Querétaro, en cantidad de 57.5 VSMGZ;
XIV. Por los servicios de control vehicular contemplados en las fracciones I y II del artículo
157, de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, se causará y pagará una cuota
adicional equivalente a 0.50 VSMGZ a los derechos que se señalan en las fracciones
referidas de dicho precepto.
El recurso que se obtenga por concepto de esta contribución, se destinará para
equipamiento y/o gastos de operación de los cuerpos voluntarios de bomberos, de
acuerdo con las necesidades que acrediten ante un comité que estará integrado por el
Secretario de Seguridad Ciudadana del Poder Ejecutivo del Estado, el titular de la
Unidad Estatal de Protección Civil y el Presidente de la Comisión de Seguridad Pública y
Protección Civil del Poder Legislativo del Estado, pudiendo nombrarse un coordinador;
XV. Por la prestación de los servicios previstos en la fracción I del artículo 157, de la Ley de
Hacienda del Estado de Querétaro, adicionalmente al derecho que en dicho precepto se
señala, se causará y pagará el equivalente a 0.85 VSMGZ.
Los recursos que se obtengan por este concepto, se destinarán al Fondo para la
Protección Ambiental y el Desarrollo Sustentable en Querétaro y su ejercicio se sujetará
a las Reglas de Operación que al efecto establezca la Secretaría de Desarrollo
Sustentable, previa aprobación de la Secretaría de Planeación y Finanzas. Dichas reglas
serán publicadas en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La
Sombra de Arteaga”.
En todo caso, las cantidades que se recauden en los términos de esta fracción se
asignarán al desarrollo de políticas públicas, programas y proyectos que contribuyan a la
disminución de las emisiones del dióxido de carbono y otros gases de efecto invernadero
en el Estado, así como a aquellos que promuevan la sustentabilidad ambiental y la
utilización de fuentes renovables de energía; y
XVI. Las calcomanías de revalidación y la tarjeta de circulación a que hace referencia el
segundo párrafo de la fracción I del artículo 157 de la Ley de Hacienda del Estado de
Querétaro, que hubiesen sido expedidas para los ejercicios fiscales 2013 y 2014,
continuarán vigentes hasta el 31 de marzo de 2016.
Para efectos de lo anterior, los contribuyentes, tenedores o usuarios de vehículos
deberán realizar el pago de los derechos correspondientes al ejercicio fiscal 2015, por el
servicio de refrendo y del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos que contempla la
referida ley y no tener adeudos por los mismos conceptos de ejercicios anteriores.
Los citados contribuyentes, deberán comprobar la vigencia de la calcomanía y tarjeta de
circulación señaladas en el primer párrafo de esta fracción, ante las autoridades que así
se lo requieran, con el respectivo comprobante de pago conteniendo la cadena y sello
digital que expida la autoridad fiscal.
Artículo Quinto. Los asuntos que a la entrada en vigor de la presente Ley se encuentren en
trámite, se sustanciarán conforme a las disposiciones del Código Fiscal del Estado de Querétaro,
vigentes al momento de su inicio.
Artículo Sexto. Con respecto a la reforma del artículo 142 de la Ley de Hacienda del Estado de
Querétaro, las leyes de ingresos de los municipios podrán establecer los derechos
correspondientes al traslado del Oficial del Registro Civil, cuando a petición de los interesados, el
registro de nacimiento se realice en el domicilio del solicitante, en términos de lo dispuesto por el
artículo 120 de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro.
TRANSITORIOS
17 de diciembre de 2015
(P. O. No. 95)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor el 1º de enero de 2016.
Artículo Segundo. Las disposiciones de vigencia anual relativas a la Ley de Hacienda del Estado
de Querétaro, para el ejercicio fiscal 2016, serán las siguientes:
I. Siempre que se trate de vivienda de interés social o popular, los derechos que de
conformidad con la Ley de Hacienda del Estado Querétaro deban pagarse por los
servicios que preste el Registro Público de la Propiedad y del Comercio que a
continuación se describen, se causarán al 50 por ciento:
a) La inscripción de limitaciones de dominio; cancelación de reserva de dominio de
bienes inmuebles; constitución o ejecución de fideicomisos traslativos de dominio;
cesión de derechos inmobiliarios y donaciones, cuando se trate del primer
adquirente;
b) La inscripción del acta administrativa que contenga el permiso de urbanización,
venta provisional de lotes y recepción definitiva de fraccionamientos, y
c) La expedición de certificados de no propiedad;
II. Los derechos que de conformidad con lo previsto en la Ley de Hacienda del Estado de
Querétaro deban pagarse por los servicios que preste el Registro Público de la
Propiedad y del Comercio que a continuación se describen, se causarán al 25 por ciento:
a) La transmisión de propiedad de inmuebles destinados a la construcción de
desarrollos habitacionales de interés social o popular;
b) Los avisos preventivos relacionados con inmuebles destinados a la construcción
de desarrollos habitacionales de interés social o popular, y
c) Del contrato de hipoteca relacionado con la compraventa del inmueble de que se
trate;
Se causará un derecho a razón de 5 VFC por la inscripción del acto en el que conste la
adquisición de vivienda de interés social o popular, el otorgamiento de créditos a favor
del primer adquirente de dichos bienes, así como las garantías reales que otorgue dicha
persona;
III. Los derechos que de conformidad con lo previsto en la Ley de Hacienda del Estado de
Querétaro deban pagarse por los servicios que preste el Registro Público de la
Propiedad y del Comercio que a continuación se describen, se causarán al 50 por
ciento:
a) La inscripción del testimonio público en el que conste la adquisición de inmuebles
efectuada por personas morales y personas físicas con actividades empresariales
que tengan su domicilio fiscal en el Estado, siempre y cuando dichos inmuebles
se destinen a actividades productivas y que con ello se propicie el mantenimiento
de empleos;
b) La inscripción de la escritura pública en la que conste la operación mediante la
cual las personas morales y personas físicas con actividades empresariales que
tengan su domicilio fiscal en el Estado, adquieran créditos, hipotequen bienes o
fusionen predios, y
c) La inscripción de las actas de asamblea en las que se realicen aumentos de
capital de personas morales que tengan su domicilio fiscal en el Estado;
IV. No se causarán los derechos previstos en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, por
los servicios de inscripción que preste el Registro Público de la Propiedad y del
Comercio, respecto de:
a) El acto en el que conste la reestructuración de los créditos señalados en el artículo
100 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, siempre que en los archivos
de dicho Registro se encuentre la anotación del crédito inicial;
b) El testimonio en el que conste la adquisición de inmuebles, efectuada por
personas morales y personas físicas con actividad empresarial, con excepción de
aquellas cuyo fin u objeto social consista en la venta de bienes inmuebles,
siempre que los inmuebles adquiridos se destinen para el establecimiento de sus
instalaciones operativas o administrativas y propicien con ello la generación de
empleos;
c) El testimonio en el que conste la adquisición de negociaciones en operación, por
parte de personas morales y personas físicas con actividad empresarial, siempre
que con ello se propicie el mantenimiento de empleos, y
d) La inscripción de la cancelación de licencia de ejecución de obras de urbanización
y la cancelación de autorización para venta de lotes;
V. Por la expedición de los oficios y certificaciones a que se refieren las fracciones III y IV
del artículo 127 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, que realice la Dirección
de Catastro respecto de bienes considerados como vivienda de interés social o popular,
se causará un derecho equivalente a 1.25 VFC;
VI. Cuando los avisos de testamentos a los que se refiere el artículo 113 de la Ley de
Hacienda del Estado de Querétaro, se lleven a cabo en el periodo que al efecto
establezca la Secretaría de Gobierno, no se causarán los derechos correspondientes;
VII. Los contribuyentes que realicen el pago de los derechos por refrendo de licencias para
almacenaje, venta, porteo y consumo de bebidas alcohólicas, de manera anticipada al
periodo establecido para tal efecto en el artículo 88 de la Ley de Hacienda del Estado de
Querétaro, obtendrán los siguientes beneficios:
MES DE PAGO DESCUENTO
Enero 10%
Febrero 8%
Marzo 5%
VIII. Las autoridades fiscales podrán cancelar créditos fiscales en sus registros por
incosteabilidad en el cobro.
Para efectos de esta fracción, se consideran créditos de cobro incosteable, aquellos cuyo
importe histórico al 31 de diciembre de 2015, sea inferior o igual al equivalente en
moneda nacional a 2000 unidades de inversión.
No procederá la cancelación a que se refiere este artículo, cuando se trate de créditos
fiscales derivados de obligaciones relacionadas con la propiedad, tenencia o uso de
vehículos.
La cancelación de los créditos a que se refiere este artículo no libera de su pago;
IX. Las personas adultas mayores, los jubilados o pensionados y las personas con alguna
discapacidad física que presenten la constancia correspondiente emitida por el Sistema
Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, estarán exceptuadas del pago de los
derechos relativos a la expedición de la constancia única de propiedad por parte del
Registro Público de la Propiedad y del Comercio para efectos de obtener los beneficios
previstos en las leyes municipales en materia del impuesto predial;
X. Los servicios prestados por la Secretaría de Seguridad Ciudadana del Poder Ejecutivo
del Estado, contemplados en la fracción I del artículo 153, de la Ley de Hacienda del
Estado de Querétaro, causarán y pagarán una cuota adicional equivalente a 0.50 VFC al
derecho que en dicho precepto se señala.
El recurso que se obtenga por concepto de esta contribución, se destinará para
equipamiento de los cuerpos voluntarios de bomberos y de atención médica
prehospitalaria, que comprueben estar legalmente constituidos en el Estado, de acuerdo
con las necesidades que acrediten ante un comité que estará integrado por el Secretario
de Seguridad Ciudadana del Poder Ejecutivo del Estado, el titular de la Coordinación
Estatal de Protección Civil y el Presidente de la Comisión de Seguridad Pública y
Protección Civil del Poder Legislativo del Estado, pudiendo nombrarse un coordinador.
Dichos recursos no podrán utilizarse para el gasto corriente de las corporaciones
voluntarias a las que se refiere este artículo;
XI. Los derechos que correspondan a los servicios prestados por el Instituto del Deporte y la
Recreación del Estado de Querétaro, a que se refiere el artículo 135 de la Ley de
Hacienda del Estado de Querétaro, tendrán las siguientes reducciones:
REDUCCIÓN SUPUESTO
30%
En los paquetes familiares (por lo menos
tres personas en las diferentes disciplinas,
previa entrega de una copia del acta de
nacimiento de cada familiar).
Para adultos mayores.
XII. Las personas que resulten beneficiarias de los apoyos contenidos en el Programa Apoyo
Tenencia, podrán determinar el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos previsto en
la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro a su cargo, considerando una reducción del
veinticinco por ciento respecto de las cuotas, tasas y tarifas establecidas en dicho
ordenamiento para efectos de su cálculo.
XIII. Por los servicios de control vehicular contemplados en las fracciones I y II del artículo
157, de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, se causará y pagará una cuota
adicional equivalente a 0.50 VFC a los derechos que se señalan en las fracciones
referidas de dicho precepto.
El recurso que se obtenga por concepto de esta contribución, se destinará para
equipamiento y/o gastos de operación de los cuerpos voluntarios de bomberos, de
acuerdo con las necesidades que acrediten ante un comité que estará integrado por el
Secretario de Seguridad Ciudadana del Poder Ejecutivo del Estado, el titular de la
Coordinación Estatal de Protección Civil y el Presidente de la Comisión de Seguridad
Pública y Protección Civil del Poder Legislativo del Estado, pudiendo nombrarse un
coordinador;
XIV. Por la prestación de los servicios previstos en la fracción I del artículo 157, de la Ley de
Hacienda del Estado de Querétaro, adicionalmente al derecho que en dicho precepto se
señala, se causará y pagará el equivalente a 0.85 VFC.
Los recursos que se obtengan por este concepto, se destinarán al Fondo para la
Protección Ambiental y el Desarrollo Sustentable en Querétaro y su ejercicio se sujetará a
las Reglas de Operación que al efecto establezca la Secretaría de Desarrollo
Sustentable, previa aprobación de la Secretaría de Planeación y Finanzas. Dichas reglas
serán publicadas en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La
Sombra de Arteaga”.
En todo caso, las cantidades que se recauden en los términos de esta fracción se
asignarán al desarrollo de políticas públicas, programas y proyectos que contribuyan a la
disminución de las emisiones del dióxido de carbono y otros gases de efecto invernadero
en el Estado, así como a aquellos que promuevan la sustentabilidad ambiental y la
utilización de fuentes renovables de energía; y
XV. Las calcomanías de revalidación y la tarjeta de circulación a que hace referencia el
segundo párrafo de la fracción I del artículo 157 de la Ley de Hacienda del Estado de
Querétaro, que hubiesen sido expedidas para los ejercicios fiscales 2013, 2014 y 2015,
continuarán vigentes hasta el 31 de marzo de 2017.
Para efectos de lo anterior, los contribuyentes, tenedores o usuarios de vehículos
deberán realizar el pago de los derechos correspondientes al ejercicio fiscal 2016, por el
servicio de refrendo y del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos que contempla la
referida ley y no tener adeudos por los mismos conceptos de ejercicios anteriores.
Los citados contribuyentes, deberán comprobar la vigencia de la calcomanía y tarjeta de
circulación señaladas en el primer párrafo de esta fracción, ante las autoridades que así
se lo requieran, con el respectivo comprobante de pago conteniendo la cadena y sello
digital que expida la autoridad fiscal.
XVI. El impuesto sobre diversiones y espectáculos públicos a que se refiere el Capítulo
Quinto, del Título Tercero, de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, se reducirá
en un 100%. En este caso, los contribuyentes no deberán cumplir con las obligaciones
formales relativas a dicha contribución.
XVII. Las obligaciones formales y sustantivas de los contribuyentes del impuesto sobre
loterías, rifas, sorteos, concursos y juegos con apuestas, previsto por el Capítulo Sexto,
del Título Tercero, de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, se tendrán por
cumplidas en su totalidad, en aquellos casos en los que hubiesen determinado y
enterado dicho tributo correspondiente a los ejercicios fiscales 2012, 2013 y 2014,
aplicando las deducciones a que se refieren los artículos 65, fracciones V y VI y 66, de
la mencionada norma hacendaria en vigor a partir 1º de enero del 2015.
XVIII. El monto del Factor de Cálculo a que se refiere la Ley del Factor de Cálculo del Estado
de Querétaro, será de $72.50 (setenta y dos pesos 50/100 M.N.).
Artículo Tercero. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que
contravengan a la presente Ley.
Artículo Cuarto. Remítase la presente Ley al titular del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro,
para su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de
Arteaga”
TRANSITORIOS
30 de mayo de 2016
(P. O. No. 33)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor jerarquía que se
opongan a la presente Ley.
Artículo Tercero. Se incorporan a la Comisión Estatal de Infraestructura de Querétaro, las
acciones, sistemas, derechos, atribuciones y obligaciones de la Comisión Estatal de Caminos del
Estado de Querétaro; así como los servidores públicos adscritos a ésta.
Artículo Cuarto. Los trabajadores de la Comisión Estatal de Caminos del Estado de Querétaro
conservarán sus derechos adquiridos.
Artículo Quinto. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, se entenderá que toda ley,
reglamento, decreto o acuerdo que haga referencia a la Comisión Estatal de Caminos del Estado
de Querétaro, aludirá ahora a la Comisión Estatal de Infraestructura de Querétaro, por lo que todos
los programas, recursos humanos, materiales y financieros de aquella se transfieren al patrimonio
de ésta.
Artículo Sexto. Dentro del plazo de 120 días hábiles contados a partir del inicio de vigencia de la
presente Ley, los Entes del Estado de Querétaro expedirán su respectivo Código de Ética.
Artículo Séptimo. De acuerdo a la Reforma a la Constitución Política del Estado de Querétaro,
publicada el 13 de mayo de 2016, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La
Sombra de Arteaga”, toda aquella referencia en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Estado de Querétaro, sobre la Comisión Estatal de Información Gubernamental, en
adelante se entiende como la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública del
Estado de Querétaro.
Artículo Octavo. Dentro del plazo de 90 días hábiles contados a partir del inicio de vigencia de la
presente Ley, se expedirán los reglamentos de la Comisión Estatal de Infraestructura de Querétaro.
En tanto no se expidan las disposiciones reglamentarias de la Ley que crea la Comisión Estatal de
Infraestructura de Querétaro, el Consejo de Administración dictará los criterios y lineamientos para
su debida observancia.
TRANSITORIOS
9 de diciembre de 2016
(P. O. No. 68)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor a partir de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones legales de igual o menor jerarquía
que se opongan a la presente Ley.
TRANSITORIOS
16 de diciembre de 2016
(P. O. No. 69)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor el 1º de enero de 2017, con excepción del
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO, así como la reforma al artículo 54, fracción XVII, de la Ley de la
Administración Pública Paraestatal del Estado de Querétaro, los cuales iniciarán su vigencia a
partir de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra
de Arteaga”.
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que
contravengan a la presente Ley.
Artículo Tercero. Las referencias que se hagan del salario mínimo, salario mínimo general de la
zona o factor de cálculo en las normas locales vigentes, en tanto no se reformen para contemplar
la Unidad de Medida y Actualización, incluso en aquellas pendientes de publicar o de entrar en
vigor, se entenderán hechas a la Unidad de Medida y Actualización, a partir de la entrada en vigor
de la presente Ley.
Artículo Cuarto. Las disposiciones de vigencia anual relativas a la Ley de Hacienda del Estado de
Querétaro, para el ejercicio fiscal 2017, serán las siguientes:
I. Siempre que se trate de vivienda de interés social o popular, los derechos que de
conformidad con la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro deban pagarse por los
servicios que preste el Registro Público de la Propiedad y del Comercio que a
continuación se describen, se causarán al 50 por ciento:
a) La inscripción de limitaciones de dominio; cancelación de reserva de dominio de
bienes inmuebles; constitución o ejecución de fideicomisos traslativos de dominio;
cesión de derechos inmobiliarios y donaciones, cuando se trate del primer
adquirente;
b) La inscripción del acta administrativa que contenga el permiso de urbanización,
venta provisional de lotes y recepción definitiva de fraccionamientos; y
c) La expedición de certificados de no propiedad;
II. Los derechos que de conformidad con lo previsto en la Ley de Hacienda del Estado de
Querétaro deban pagarse por los servicios que preste el Registro Público de la
Propiedad y del Comercio que a continuación se describen, se causarán al 25 por
ciento:
a) La transmisión de propiedad de inmuebles destinados a la construcción de
desarrollos habitacionales de interés social o popular;
b) Los avisos preventivos relacionados con inmuebles destinados a la construcción de
desarrollos habitacionales de interés social o popular; y
c) Del contrato de hipoteca relacionado con la compraventa del inmueble de que se
trate.
Se causará un derecho a razón de 5 UMA por la inscripción del acto en el que
conste la adquisición de vivienda de interés social o popular, el otorgamiento de
créditos a favor del primer adquirente de dichos bienes, así como las garantías
reales que otorgue dicha persona;
III. Los derechos que de conformidad con lo previsto en la Ley de Hacienda del Estado de
Querétaro deban pagarse por los servicios que preste el Registro Público de la
Propiedad y del Comercio que a continuación se describen, se causarán al 50 por
ciento:
a) La inscripción del testimonio público en el que conste la adquisición de inmuebles
efectuada por personas morales y personas físicas con actividades empresariales
que tengan su domicilio fiscal en el Estado, siempre y cuando dichos inmuebles se
destinen a actividades productivas y que con ello se propicie el mantenimiento de
empleos;
b) La inscripción de la escritura pública en la que conste la operación mediante la cual
las personas morales y personas físicas con actividades empresariales que tengan
su domicilio fiscal en el Estado, adquieran créditos, hipotequen bienes o fusionen
predios; y
c) La inscripción de las actas de asamblea en las que se realicen aumentos de capital
de personas morales que tengan su domicilio fiscal en el Estado;
IV. No se causarán los derechos previstos en la Ley de Hacienda del Estado de
Querétaro, por los servicios de inscripción que preste el Registro Público de la
Propiedad y del Comercio, respecto de:
a) El acto en el que conste la reestructuración de los créditos señalados en el artículo
100 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, siempre que en los archivos de
dicho Registro se encuentre la anotación del crédito inicial;
b) El testimonio en el que conste la adquisición de inmuebles, efectuada por personas
morales y personas físicas con actividad empresarial, con excepción de aquellas
cuyo fin u objeto social consista en la venta de bienes inmuebles, siempre que los
inmuebles adquiridos se destinen para el establecimiento de sus instalaciones
operativas o administrativas y propicien con ello la generación de empleos;
c) El testimonio en el que conste la adquisición de negociaciones en operación, por
parte de personas morales y personas físicas con actividad empresarial, siempre
que con ello se propicie el mantenimiento de empleos; y
d) La inscripción de la cancelación de licencia de ejecución de obras de urbanización y
la cancelación de autorización para venta de lotes;
V. Por la expedición de los oficios y certificaciones a que se refieren las fracciones III y IV
del artículo 127 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, que realice la
Dirección de Catastro respecto de bienes considerados como vivienda de interés social
o popular, se causará un derecho equivalente a 1.25 UMA;
VI. Cuando los avisos de testamentos a los que se refiere el artículo 113 de la Ley de
Hacienda del Estado de Querétaro, se lleven a cabo en el periodo que al efecto
establezca la Secretaría de Gobierno, no se causarán los derechos correspondientes;
VII. Los contribuyentes que realicen el pago de los derechos por refrendo de licencias para
almacenaje, venta, porteo y consumo de bebidas alcohólicas, de manera anticipada al
periodo establecido para tal efecto en el artículo 88 de la Ley de Hacienda del Estado
de Querétaro, obtendrán los siguientes beneficios:
MES DE PAGO DESCUENTO
Enero 10%
Febrero 8%
Marzo 5%
VIII. Se cancelan los créditos fiscales en los registros de las autoridades fiscales por
incosteabilidad en el cobro.
Para efectos de esta fracción, se consideran créditos de cobro incosteable, aquellos
cuyo importe histórico al 31 de diciembre de 2016, sea inferior o igual al equivalente en
moneda nacional a 2000 unidades de inversión.
No procederá la cancelación a que se refiere este artículo, cuando se trate de créditos
fiscales derivados de obligaciones relacionadas con la propiedad, tenencia o uso de
vehículos.
La cancelación de los créditos a que se refiere este artículo no libera de su pago.
Los registros de vehículos contenidos en el Padrón Vehicular Estatal, que no hayan
sido actualizados a más tardar en el ejercicio fiscal 2012, serán considerados como
inactivos por las autoridades fiscales. Estos registros podrán reactivarse cuando su
propietario pretenda realizar alguna modificación a los mismos, cubriendo las
obligaciones fiscales aplicables;
IX. Las personas adultas mayores, los jubilados o pensionados y las personas con alguna
discapacidad física que presenten la constancia correspondiente emitida por el Sistema
Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, estarán exceptuadas del pago de los
derechos relativos a la expedición de la constancia única de propiedad por parte del
Registro Público de la Propiedad y del Comercio para efectos de obtener los beneficios
previstos en las leyes municipales en materia del impuesto predial;
X. Los servicios prestados por la Secretaría de Seguridad Ciudadana del Poder Ejecutivo
del Estado, contemplados en la fracción I del artículo 153, de la Ley de Hacienda del
Estado de Querétaro, causarán y pagarán una cuota adicional equivalente a 0.50 UMA
al derecho que en dicho precepto se señala.
El recurso que se obtenga por concepto de esta contribución, se destinará para
equipamiento de los cuerpos voluntarios de bomberos y de atención médica
prehospitalaria, que comprueben estar legalmente constituidos en el Estado, de
acuerdo con las necesidades que acrediten ante un comité que estará integrado por el
Secretario de Seguridad Ciudadana del Poder Ejecutivo del Estado, el titular de la
Coordinación Estatal de Protección Civil y el Presidente de la Comisión de Seguridad
Pública y Protección Civil del Poder Legislativo del Estado, pudiendo nombrarse un
coordinador. Dichos recursos no podrán utilizarse para el gasto corriente de las
corporaciones voluntarias a las que se refiere este artículo;
XI. Los derechos que correspondan a los servicios prestados por el Instituto del Deporte y
la Recreación del Estado de Querétaro, a que se refiere el artículo 135 de la Ley de
Hacienda del Estado de Querétaro, tendrán las siguientes reducciones:
REDUCCIÓN SUPUESTO
30%
En los paquetes familiares (por lo menos
tres personas en las diferentes
disciplinas, previa entrega de una copia
del acta de nacimiento de cada familiar).
Para adultos mayores.
XII. Las personas que resulten beneficiarias de los apoyos contenidos en el Programa
Apoyo Tenencia, podrán determinar el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos
previsto en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro a su cargo, considerando una
reducción del veinticinco por ciento respecto de las cuotas, tasas y tarifas establecidas
en dicho ordenamiento para efectos de su cálculo;
XIII. Por los servicios de control vehicular contemplados en las fracciones I y II del artículo
157, de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, se causará y pagará una cuota
adicional equivalente a 0.50 UMA a los derechos que se señalan en las fracciones
referidas de dicho precepto.
El recurso que se obtenga por concepto de esta contribución, se destinará para
equipamiento y/o gastos de operación de los cuerpos voluntarios de bomberos, de
acuerdo con las necesidades que acrediten ante un comité que estará integrado por el
Secretario de Seguridad Ciudadana del Poder Ejecutivo del Estado, el titular de la
Coordinación Estatal de Protección Civil y el Presidente de la Comisión de Seguridad
Pública y Protección Civil del Poder Legislativo del Estado, pudiendo nombrarse un
coordinador;
XIV. Por la prestación de los servicios previstos en las fracciones I y II del artículo 157, de la
Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, adicionalmente al derecho que en dicho
precepto se señala, se causará y pagará el equivalente a 0.85 UMA.
Los recursos que se obtengan por este concepto, se destinarán al Fondo para la
Protección Ambiental y el Desarrollo Sustentable en Querétaro y su ejercicio se
sujetará a las Reglas de Operación que al efecto establezca la Secretaría de Desarrollo
Sustentable, previa aprobación de la Secretaría de Planeación y Finanzas. Dichas
reglas serán publicadas en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro
“La Sombra de Arteaga”.
En todo caso, las cantidades que se recauden en los términos de esta fracción se
asignarán al desarrollo de políticas públicas, programas y proyectos que contribuyan a
la disminución de las emisiones del dióxido de carbono y otros gases de efecto
invernadero en el Estado, así como a aquellos que promuevan la sustentabilidad
ambiental y la utilización de fuentes renovables de energía;
XV. Las calcomanías de revalidación y la tarjeta de circulación a que hace referencia el
segundo párrafo de la fracción I del artículo 157 de la Ley de Hacienda del Estado de
Querétaro, que hubiesen sido expedidas para los ejercicios fiscales 2013, 2014, 2015 y
2016, continuarán vigentes hasta el 31 de marzo de 2018.
Para efectos de lo anterior, los contribuyentes, tenedores o usuarios de vehículos
deberán realizar el pago de los derechos correspondientes al ejercicio fiscal 2017, por
el servicio de refrendo y del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos que contempla
la referida ley y no tener adeudos por los mismos conceptos de ejercicios anteriores.
Los citados contribuyentes, deberán comprobar la vigencia de la calcomanía y tarjeta
de circulación señaladas en el primer párrafo de esta fracción, ante las autoridades que
así se lo requieran, con el respectivo comprobante de pago conteniendo la cadena y
sello digital que expida la autoridad fiscal;
XVI. El impuesto sobre diversiones y espectáculos públicos a que se refiere el Capítulo
Quinto, del Título Tercero, de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, se reducirá
en un 100%. En este caso, los contribuyentes no deberán cumplir con las obligaciones
formales relativas a dicha contribución;
XVII. Las obligaciones formales y sustantivas de los contribuyentes del impuesto sobre
loterías, rifas, sorteos, concursos y juegos con apuestas, previsto por el Capítulo Sexto,
del Título Tercero, de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, se tendrán por
cumplidas en su totalidad, en aquellos casos en los que hubiesen determinado y
enterado dicho tributo correspondiente a los ejercicios fiscales 2012, 2013 y 2014,
aplicando las deducciones a que se refieren los artículos 65, fracciones V y VI y 66, de
la mencionada norma hacendaria en vigor a partir del 1º de enero del 2015; (Ref. P. O.
No. 61,1-IX-17)
XVIII. Los derechos previstos en los artículos 169 BIS y 169 TER de la Ley de Hacienda del
Estado de Querétaro, podrán reducirse en los términos que establezca el Manual de
Procedimientos del Querétaro Centro de Congresos y Querétaro Teatro Metropolitano;
(Ref. P. O. No. 61,1-IX-17)
XIX. Los derechos por el refrendo anual de una concesión de servicio público de transporte
en la modalidad de taxi, correspondiente al ejercicio fiscal 2017, previstos en el artículo
172 BIS, fracción I de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, se causarán al
50% de su importe, siempre que el trámite de refrendo de dicha concesión, se lleve a
cabo por los interesados, dentro del periodo del primero de septiembre al quince de
diciembre del año dos mil diecisiete, cumpliendo con los requisitos que determine el
Instituto Queretano del Transporte, y (Adición P. O. No. 61,1-IX-17)
XX. Los derechos por la cesión de concesiones de servicio público de transporte colectivo
en la zona metropolitana de Querétaro, así como los relativos a la expedición de los
títulos de concesión que se emitan con motivo de dicha cesión, previstos en la fracción
I del artículo 172 BIS de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, se reducirán en
un 100% para el ejercicio fiscal 2017, siempre que la cesión se realice a favor de una
sociedad mercantil en la que participen como socios las personas titulares de las
concesiones sujetas a dicha cesión, previa autorización que al efecto emita el Instituto
Queretano del Transporte en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.
(Adición P. O. No. 61,1-IX-17)
Artículo Quinto. Remítase la presente Ley al titular del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro,
para su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de
Arteaga”.
TRANSITORIOS
18 de abril de 2017
(P. O. No. 23)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial de Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que
contravengan a la presente Ley.
Artículo Tercero. Remítase al titular del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, para su
publicación en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
TRANSITORIOS
1 de septiembre de 2017
(P. O. No. 61)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial de Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que
contravengan a la presente Ley.
TRANSITORIOS
1 de septiembre de 2017
(P. O. No. 61)
ARTÍCULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico
Oficial de Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que
contravengan a la presente Ley.
TRANSITORIOS
27 de noviembre de 2017
(P. O. No. 81)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial de Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que
contravengan a la presente Ley.
TRANSITORIOS
9 de mayo de 2018
(P. O. No. 37)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que
contravengan la presente Ley.
TRANSITORIOS
7 de julio de 2018
(P. O. No. 58)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Lo previsto en el párrafo tercero, del artículo 75, de la Ley para el Manejo de
los Recursos Públicos del Estado de Querétaro, vigente a partir del 10 de mayo de 2018, no será
aplicable respecto de las autorizaciones de ayudas sociales emitidas durante el periodo
comprendido entre la fecha antes mencionada y aquella en que se publique la presente Ley. El
trámite de autorización y otorgamiento de las ayudas sociales a que se refiere el presente artículo,
estarán a lo dispuesto por el artículo 55 de la Ley para el Manejo de los Recursos Públicos del
Estado de Querétaro.
Artículo Tercero. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan
a lo previsto en la presente Ley.
TRANSITORIOS
3 de octubre de 2018
(P. O. No. 87)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”, con excepción de
sus disposiciones en materia de comunicación social, cuyo inicio de vigencia se sujetará a lo
dispuesto en los Artículos Transitorios del Decreto por el que se expide la Ley General de
Comunicación Social.
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan
a lo previsto en la presente Ley.
TRANSITORIOS
10 de octubre de 2018
(P. O. No. 89)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial de Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que
contravengan a la presente Ley.
TRANSITORIOS
22 de noviembre de 2019
(P. O. No. 84)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones legales de igual o menor jerarquía
que se opongan a la presente Ley.
TRANSITORIOS
22 de diciembre de 2019
(P. O. No. 91)
ARTÍCULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor el 1 de enero de 2020.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que
contravengan a la presente Ley.
ARTÍCULO TERCERO. Con relación a las reformas de los artículos 4 y 36 de la Ley Orgánica del
Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro relativas a la Unidad de Comunicación Social y Atención
Ciudadana, las alusiones a la Coordinación de Comunicación Social contenidas en otras
disposiciones legales y reglamentarias, administrativas, así como en cualquier otro instrumento
jurídico, se entenderán hechas a dicha Unidad, debiéndose expedir las disposiciones
reglamentarias que resulten necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley.
Los asuntos en trámite o procedimientos iniciados ante la Coordinación de Comunicación Social
que se encuentren pendientes de atender o de resolución a la entrada en vigor de la presente Ley,
serán sustanciados por la Unidad de Comunicación Social y Atención Ciudadana.
ARTÍCULO CUARTO. De conformidad con lo previsto en el Artículo Noveno de la presente Ley, se
extingue el organismo público descentralizado del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro,
denominado Instituto de la Función Registral del Estado de Querétaro, creado mediante Ley
publicada el 3 de octubre de 2018 en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La
Sombra de Arteaga”.
ARTÍCULO QUINTO. Se autoriza al Director del Registro Público de la Propiedad y del Comercio a
efecto de que realice los trámites correspondientes a la cancelación de los registros fiscales y
administrativos que se hubiesen generado para efectos de la operación del Instituto de la Función
Registral del Estado de Querétaro, así como para la terminación de los instrumentos jurídicos que
se hubiesen celebrado con las instituciones financieras para su entrada en operación.
ARTÍCULO SEXTO. Las alusiones al Instituto de la Función Registral del Estado de Querétaro
contenidas en otras disposiciones legales y reglamentarias, administrativas, así como en cualquier
otro instrumento jurídico, se entenderán hechas al Registro Público de la Propiedad y del
Comercio, así como al Archivo General de Notarías, ambos del Estado Libre y Soberano de
Querétaro, cuando de acuerdo al contexto y al ámbito competencial que corresponda, se refieran a
dicho Registro o Archivo.
ARTÍCULO SÉPTIMO. Las disposiciones de vigencia anual relativas a la Ley de Hacienda del
Estado de Querétaro, para el ejercicio fiscal 2020, serán las siguientes:
I. Por la expedición de los oficios y certificaciones a que se refieren las fracciones III y IV
del artículo 127 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, que realice la Dirección
de Catastro respecto de bienes considerados como vivienda de interés social o popular,
se causará un derecho equivalente a 1.25 UMA;
II. Cuando los avisos de testamentos a los que se refiere el artículo 113 de la Ley de
Hacienda del Estado de Querétaro, se lleven a cabo en el periodo que al efecto
establezca la Secretaría de Gobierno, no se causarán los derechos correspondientes;
III. Los contribuyentes que realicen el pago de los derechos por refrendo de licencias para
almacenaje, venta, porteo y consumo de bebidas alcohólicas, de manera anticipada al
periodo establecido para tal efecto en el artículo 88 de la Ley de Hacienda del Estado
de Querétaro, obtendrán los siguientes beneficios:
MES DE PAGO DESCUENTO
Enero 10%
Febrero 8%
Marzo 5%
IV. Se cancelan los créditos fiscales por incosteabilidad en el cobro.
Para efectos de esta fracción, se consideran créditos de cobro incosteable, aquellos cuyo
importe histórico al 31 de diciembre de 2019, sea inferior o igual al equivalente en
moneda nacional a 2000 unidades de inversión.
Se cancelan los adeudos del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos, así como los
derechos por control vehicular previstos en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro,
generados por los ejercicios fiscales 2015 y anteriores;
V. Las personas que resulten beneficiarias de los apoyos contenidos en el Programa de
Apoyo a la Tenencia gozarán de una reducción en el impuesto sobre tenencia o uso de
vehículos previsto en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro a su cargo, del
noventa y nueve por ciento;
VI. Las autoridades fiscales podrán restituir las cantidades pagadas por los particulares por
concepto de derechos contenidos en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro,
siempre y cuando:
a) Los particulares hayan promovido un medio de defensa en materia de
constitucionalidad, con motivo del pago de los derechos a que hace referencia el
primer párrafo de esta fracción;
b) El medio de defensa no haya sido extemporáneo;
c) Las cantidades sujetas a restitución hayan sido efectivamente pagadas al fisco
estatal; y
d) El particular presente ante las autoridades jurisdiccionales competentes el escrito
mediante el cual se desista del medio de defensa señalado en el inciso a) de esta
fracción.
Para efectos de lo anterior, previa opinión favorable de la Procuraduría Fiscal del
Estado, se generará la orden de pago correspondiente.
La restitución prevista en esta fracción podrá realizarse antes de que se dicte sentencia
que ponga fin al medio de defensa mencionado;
VII. Las tarjetas de circulación a que hace referencia el artículo 157 de la Ley de Hacienda
del Estado de Querétaro, que hubiesen sido expedidas para los ejercicios fiscales 2013,
2014, 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019 continuarán vigentes hasta el 31 de marzo de
2021.
Para efectos de lo anterior, los contribuyentes, tenedores o usuarios de vehículos
deberán realizar el pago del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos y los
derechos correspondientes al ejercicio fiscal 2020, que contempla la referida ley.
Los citados contribuyentes, tenedores o usuarios, para comprobar la vigencia de las
tarjetas de circulación señaladas en el primer párrafo de esta fracción, ante las
autoridades que así se lo requieran, exhibirán la representación impresa del
comprobante fiscal digital respectivo;
VIII. El impuesto sobre diversiones y espectáculos públicos a que se refiere el Capítulo
Quinto, del Título Tercero, de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, se reducirá
en un 100%. En este caso, los contribuyentes no deberán cumplir con las obligaciones
formales relativas a dicha contribución;
IX. Los derechos previstos en los artículos 169 Bis y 169 Ter de la Ley de Hacienda del
Estado de Querétaro, podrán reducirse en los términos que establezca el Manual de
Procedimientos del Querétaro Centro de Congresos y Querétaro Teatro Metropolitano;
X. Siempre que se trate de vivienda de interés social o popular, los derechos que de
conformidad con la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro deban pagarse por los
servicios que preste el Registro Público de la Propiedad y del Comercio que a
continuación se describen, se causarán al 50 por ciento:
a) La inscripción de limitaciones de dominio; cancelación de reserva de dominio de
bienes inmuebles; constitución o ejecución de fideicomisos traslativos de dominio;
cesión de derechos inmobiliarios y donaciones, cuando se trate del primer
adquirente.
b) La inscripción del acta administrativa que contenga el permiso de urbanización,
venta provisional de lotes y recepción definitiva de fraccionamientos.
c) La expedición de certificados de no propiedad;
XI. Los derechos que de conformidad con lo previsto en la Ley de Hacienda del Estado de
Querétaro deban pagarse por los servicios que preste el Registro Público de la
Propiedad y del Comercio que a continuación se describen, se causarán al 25 por
ciento:
a) La transmisión de propiedad de inmuebles destinados a la construcción de
desarrollos habitacionales de interés social o popular.
b) Los avisos preventivos relacionados con inmuebles destinados a la construcción de
desarrollos habitacionales de interés social o popular.
c) Del contrato de hipoteca relacionado con la compraventa del inmueble de que se
trate.
Se causará un derecho a razón de 5 UMA por la inscripción del acto en el que conste la
adquisición de vivienda de interés social o popular, el otorgamiento de créditos a favor
del primer adquirente de dichos bienes, así como las garantías reales que otorgue dicha
persona;
XII. Los derechos que de conformidad con lo previsto en la Ley de Hacienda del Estado de
Querétaro deban pagarse por los servicios que preste el Registro Público de la
Propiedad y del Comercio que a continuación se describen, se causarán al 50 por
ciento:
a) La inscripción del testimonio público en el que conste la adquisición de inmuebles
efectuada por personas morales y personas físicas con actividades empresariales
que tengan su domicilio fiscal en el Estado, siempre y cuando dichos inmuebles se
destinen a actividades productivas y que con ello se propicie el mantenimiento de
empleos.
b) La inscripción de la escritura pública en la que conste la operación mediante la cual
las personas morales y personas físicas con actividades empresariales que tengan
su domicilio fiscal en el Estado, adquieran créditos, hipotequen bienes o fusionen
predios.
c) La inscripción de las actas de asamblea en las que se realicen aumentos de capital
de personas morales que tengan su domicilio fiscal en el Estado;
XIII. No se causarán los derechos previstos en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro,
por los servicios de inscripción que preste el Registro Público de la Propiedad y del
Comercio, respecto de:
a) El acto en el que conste la reestructuración de los créditos señalados en el artículo
100 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, siempre que en los archivos de
dicho Registro se encuentre la anotación del crédito inicial.
b) El testimonio en el que conste la adquisición de inmuebles, efectuada por personas
morales y personas físicas con actividad empresarial, con excepción de aquellas
cuyo fin u objeto social consista en la venta de bienes inmuebles, siempre que los
inmuebles adquiridos se destinen para el establecimiento de sus instalaciones
operativas o administrativas y propicien con ello la generación de empleos.
c) El testimonio en el que conste la adquisición de negociaciones en operación, por
parte de personas morales y personas físicas con actividad empresarial, siempre
que con ello se propicie el mantenimiento de empleos.
d) La inscripción de la cancelación de licencia de ejecución de obras de urbanización y
la cancelación de autorización para venta de lotes;
XIV. Las personas adultas mayores, los jubilados o pensionados y las personas con alguna
discapacidad física que presenten la constancia correspondiente emitida por el Sistema
Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, estarán exceptuadas del pago de los
derechos relativos a la expedición de la constancia única de propiedad por parte del
Registro Público de la Propiedad y del Comercio para efectos de obtener los beneficios
previstos en las leyes municipales en materia del Impuesto Predial; y
XV. Los recursos derivados de aprovechamientos relativos al concepto de multas y
sanciones, por incumplimiento a las disposiciones en materia de verificación vehicular,
se destinarán al Fondo para la Protección Ambiental y el Desarrollo Sustentable en
Querétaro, a que se refiere la Ley de Protección Ambiental para el Desarrollo
Sustentable del Estado de Querétaro y los Programas que se financien con dicho
Fondo.
TRANSITORIOS
8 de diciembre de 2020
(P. O. No. 95)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones legales de igual o menor jerarquía
que se opongan a la presente Ley.
TRANSITORIOS
30 de septiembre de 2021
(P. O. No. 87)
ARTÍCULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor el día 1 de octubre de 2021, salvo
disposición en contrario.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se
opongan a la Presente Ley.
ARTÍCULO TERCERO. Las referencias a la Secretaría de Planeación y Finanzas del Poder
Ejecutivo, previstas en los ordenamientos legales, se entenderán a favor de la Secretaría de
Finanzas del Poder Ejecutivo, salvo disposición expresa en contrario.
ARTÍCULO CUARTO. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la vigencia de la presente
reforma, por la Secretaría de Planeación y Finanzas del Poder Ejecutivo, serán concluidos con
todos sus alcances, efectos y facultades por la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo,
atendiendo a su competencia.
ARTÍCULO QUINTO. Las unidades administrativas de la Secretaría de Planeación y Finanzas
conservan su denominación y atribuciones y se entenderán adscritas a la Secretaría de Finanzas
del Poder Ejecutivo el Estado.
ARTÍCULO SEXTO. Se instruye a todos los órganos y áreas de la presente Ley para que toda
aquella papelería impresa con la denominación de Secretaría de Planeación y Finanzas continuará
su uso hasta el 31 de diciembre de 2021; por lo que todos los trámites que se expidan en dicha
temporalidad tendrán vigencia y reconocimiento en los términos y alcances de la normativa.
ARTÍCULO SÉPTIMO. Todas las referencias previstas en otras disposiciones jurídicas a la Unidad
de Comunicación Social y Atención Ciudadana se entenderán realizadas a la Unidad de
Comunicación Social.
ARTÍCULO OCTAVO. Las investigaciones, procedimientos e impugnaciones que se encuentren en
trámite ante la Secretaría de la Contraloría o por los Órganos Internos de Control de las
dependencias del Poder Ejecutivo, serán concluidas por dichas autoridades, de conformidad con
las disposiciones vigentes al momento de su inicio.
ARTÍCULO NOVENO. Las referencias a la Oficina de la Gubernatura del Poder Ejecutivo,
previstas en los ordenamientos legales, se entenderán a favor de la Jefatura de Gabinete, salvo
disposición expresa en contrario.
ARTÍCULO DÉCIMO. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la vigencia de la presente
reforma, por la Oficina de la Gubernatura del Poder Ejecutivo, serán concluidos por la Jefatura de
Gabinete del Poder Ejecutivo, atendiendo a su competencia.
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. Los recursos humanos, materiales y financieros con que cuenta
la Comisión Estatal de Mejora Regulatoria, formarán parte de la Secretaría de Planeación y
Participación Ciudadana del Poder Ejecutivo del Estado.
Los trabajadores de la Comisión Estatal de Mejora Regulatoria, por virtud de la presente Ley, se
transferirán a la Secretaría de Planeación y Participación Ciudadana del Poder Ejecutivo del
Estado, conservando los de base sus derechos laborales, de conformidad con las disposiciones
aplicables.
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO. Los recursos humanos, materiales y financieros con que cuenta
la Unidad de Transparencia del Poder Ejecutivo, formarán parte de la Secretaría de la Contraloría
del Poder Ejecutivo del Estado.
Los trabajadores de la Unidad de Transparencia del Poder Ejecutivo del Estado, por virtud de la
presente Ley, se transferirán a la Secretaría de la Contraloría del Poder Ejecutivo del Estado,
conservando los de base sus derechos laborales, de conformidad con las disposiciones aplicables.
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO. Los recursos humanos, materiales y financieros con que cuenta
la Coordinación de Atención Ciudadana de la Unidad de Comunicación Social, formarán parte de la
Secretaría Particular, Órgano Adscrito a la Jefatura de Gabinete del Poder Ejecutivo del Estado.
(Fe de erratas según oficio SSP/235/21/LX emitido por la Presidenta de la Mesa Directiva de la LX
Legislatura del Estado de Querétaro, publicado en el P. O. No. 91, 8-X-21)
Los trabajadores de Coordinación de Atención Ciudadana de la Unidad de Comunicación Social,
por virtud de la presente Ley, se transferirán a la Secretaría Particular, Órgano Adscrito a la
Jefatura de Gabinete del Poder Ejecutivo del Estado, conservando los de base sus derechos
laborales, de conformidad con las disposiciones aplicables. (Fe de erratas según oficio
SSP/235/21/LX emitido por la Presidenta de la Mesa Directiva de la LX Legislatura del Estado de
Querétaro, publicado en el P. O. No. 91, 8-X-21)
ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO. La reforma a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Estado de Querétaro entrará en vigor a partir del 1 de octubre de 2021, de conformidad
con los siguientes términos:
I. Se incorporan a la Comisión de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Protección de Datos Personales del Estado de Querétaro, los recursos materiales y
financieros de la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública del
Estado de Querétaro, así como los servidores públicos adscritos a ésta, los cuales
conservarán sus derechos adquiridos.
II. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, toda referencia que se haga en ley,
reglamento, decreto o acuerdo, a la Comisión de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Estado de Querétaro, se entenderá realizada a la Comisión de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del
Estado de Querétaro.
III. Se autoriza a la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado para realizar las
adecuaciones presupuestales derivadas de los requerimientos de la Comisión de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del
Estado de Querétaro, como ente público autónomo.
IV. A partir del ejercicio fiscal 2022, se otorgará un presupuesto adecuado y suficiente a la
Comisión de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos
Personales del Estado de Querétaro, como ente público autónomo, para la adecuada y
completa implementación de las leyes federales y estatales, que rigen el actuar de la
misma
V. Dentro del plazo de 120 días hábiles contados a partir del inicio de vigencia de la
presente Ley, se expedirán los reglamentos de la Comisión de Transparencia, Acceso a
la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Querétaro. En
tanto no se expidan las disposiciones reglamentarias a que hace referencia el presente
artículo, estarán vigentes las disposiciones reglamentarias de la Comisión de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Querétaro.
ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO. Para la creación o modificación de las unidades administrativas
que se contemplan dentro de la presente reforma, se procederá a realizar las adecuaciones
presupuestales conforme a la disponibilidad financiera del presente ejercicio y lo correspondiente
en el Presupuesto de Egresos del Estado de Querétaro para el ejercicio fiscal 2022.
ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO. Para la creación de la Secretaría de Planeación y Participación
Ciudadana del Poder Ejecutivo, así como las unidades administrativas que la conforman, la
Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo estará facultada para realizar las adecuaciones
presupuestales conforme a la disponibilidad financiera del presente ejercicio y lo correspondiente
en el Presupuesto de Egresos del Estado de Querétaro para el ejercicio fiscal 2022.
TRANSITORIOS
14 de diciembre de 2021
(P. O. No. 107)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan
a la presente Ley.
Artículo Tercero. Remítase al titular del Poder Ejecutivo del Estado, para su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
TRANSITORIOS
23 de diciembre de 2021
(P. O. No. 109)
ARTÍCULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor el 1 de enero de 2022, bajo las
modalidades previstas en los artículos subsecuentes.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que
contravengan a la presente Ley.
ARTÍCULO TERCERO. Se abroga la Ley de Catastro para el Estado de Querétaro, publicada en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga” de fecha 20 de
marzo de 1997.
Los asuntos o procedimientos generados ante la Dirección de Catastro de la Secretaría de
Finanzas del Poder Ejecutivo antes de la entrada en vigor de la presente Ley, serán sustanciados
conforme a las disposiciones de la Ley de Catastro para el Estado de Querétaro vigentes al
momento de su inicio, y a la que se hace referencia en el párrafo que antecede.
ARTÍCULO CUARTO. Las disposiciones aplicables al uso de medios digitales por los servidores
públicos y demás trámites y servicios, se implementarán gradualmente conforme a las bases y
lineamientos que publique la Unidad Administrativa correspondiente, de conformidad con la
suficiencia presupuestal y las capacidades para desarrollar la infraestructura tecnológica.
ARTÍCULO QUINTO. Los sujetos obligados a los impuestos previstos en el Capítulo Noveno del
Título Tercero de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro que hayan iniciado sus operaciones
con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, darán cumplimiento a la obligación de
empadronarse, dentro del mes siguiente a que cobre vigencia esta Ley.
ARTÍCULO SEXTO. Los artículos 51 BIS, 51 BIS-1, 51 BIS-2 y 52 TER del Código Fiscal del
Estado de Querétaro entrarán en vigor cuando cobren vigencia los instrumentos jurídicos
respectivos.
ARTÍCULO SÉPTIMO. Tratándose de la Ley de Hacienda para el Estado de Querétaro y de la Ley
de Ingresos para el Ejercicio Fiscal 2022, respecto de los recursos de libre disposición y las
disponibilidades que no hayan sido comprometidos al 31 de diciembre de 2021, en términos de la
Ley para el Manejo de los Recursos Públicos del Estado de Querétaro, podrán destinarlos para
cubrir las necesidades señaladas en el cuarto párrafo del artículo 55 de dicha Ley, así como a la
estabilidad de las finanzas del Estado, atendiendo a lo establecido en el Plan Estatal de Desarrollo
del Estado de Querétaro 2021-2027, así como para la inversión pública productiva en términos de
la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios.
ARTÍCULO OCTAVO. La recaudación obtenida con motivo del 1 por ciento (uno por ciento)
adicional contenido en el artículo 72 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, será
destinada preferentemente a proyectos de infraestructura, inversión pública productiva,
obligaciones contraídas por el Estado, fondos de contingencia y fondos de reserva.
ARTÍCULO NOVENO. Las disposiciones de vigencia anual relativas a la Ley de Hacienda del
Estado de Querétaro, para el ejercicio fiscal 2022, serán las siguientes:
I. Por la expedición de los oficios y certificaciones a que se refieren las fracciones III y IV
del artículo 127 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, se autoriza a la
Dirección de Catastro adscrita a la Secretaría de Finanzas, a realizar la aplicación del
cobro del derecho equivalente a 1.25 UMA, respecto de bienes considerados como
vivienda de interés social o popular.
II. Se faculta a la Secretaría de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro,
para establecer la temporalidad del beneficio en los derechos de avisos de testamentos
a los que se refiere el artículo 113 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, a los
cuales durante dicha autorización se aplicará un factor de reducción del 100 por ciento
en el cobro, conforme los requisitos que para tal efecto se establezcan.
III. Se faculta a la Secretaría de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro,
para que establezca la temporalidad del beneficio en los derechos previstos en el
artículo 142 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, a los cuales durante dicha
autorización se aplicará un factor de reducción del 100 por ciento en el cobro, siendo
estos, en los siguientes servicios:
a) Rectificación de acta;
b) Expedición de copias certificadas de actas del estado civil de las personas,
levantadas en el Estado de Querétaro, por cada hoja, bajo los siguientes
supuestos:
1. La expedición de la primera copia certificada, que con motivo de un
procedimiento administrativo de rectificación de acta haya sido resuelto por
la Dirección Estatal del Registro Civil, cuyo formato se imprima en español o
en lengua indígena.
2. La expedición de una copia certificada de acta de nacimiento impresa en
sistema braille, que soliciten las personas físicas ciegas o débiles visuales; y
c) La expedición de copias certificadas de actas del estado civil de las personas,
levantadas en otra entidad federativa, por medio de la Base de Datos Nacional a
partir de la Conexión Interestatal, tratándose de copia certificada de acta de
nacimiento impresa en sistema braille que soliciten las personas físicas ciegas o
débiles visuales.
IV. Los contribuyentes que realicen el pago de los derechos por refrendo de licencias para
almacenaje, venta, porteo y consumo de bebidas alcohólicas, de manera anticipada al
periodo establecido para tal efecto en el artículo 88 de la Ley de Hacienda del Estado
de Querétaro, obtendrán los siguientes beneficios:
PERIODO DE
PAGO
DESCUENTO
Enero 2022 10 por ciento
Febrero 2022 8 por ciento
Marzo 2022 5 por ciento
V. Se faculta a las autoridades fiscales para emitir y autorizar programas estatales
vinculados al Plan Estatal de Desarrollo del Estado de Querétaro 2021 - 2027, de
beneficios fiscales de reducciones hasta el cincuenta por ciento de las contribuciones
conforme a lo establecido en la presente Ley de Hacienda del Estado de Querétaro en
el ejercicio fiscal 2022.
VI. Se autoriza a las autoridades fiscales a realizar la cancelación de los créditos fiscales
por incosteabilidad en el cobro durante el ejercicio fiscal 2022.
Para efectos de esta fracción, se consideran créditos de cobro incosteable, aquellos
cuyo importe histórico al 31 de diciembre de 2021, sea inferior o igual al equivalente en
moneda nacional a 2000 unidades de inversión.
Se autoriza a las autoridades fiscales la aplicación de la cancelación de los adeudos del
Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos, así como de los derechos por control
vehicular previstos en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, generados por los
ejercicios fiscales 2017 y anteriores;
VII. Las personas que resulten beneficiarias de los apoyos contenidos en el Programa de
Apoyo a la Tenencia gozarán de una reducción en el impuesto sobre tenencia o uso de
vehículos previsto en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro a su cargo, de hasta
el noventa y nueve por ciento; debiendo la Secretaría de Finanzas realizar las
autorizaciones a través de los lineamientos de aplicación correspondientes.
VIII. Las autoridades fiscales podrán restituir las cantidades pagadas por los particulares por
concepto de derechos contenidos en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro,
siempre y cuando:
a) Los particulares hayan promovido un medio de defensa en materia de
constitucionalidad, con motivo del pago de los derechos a que hace referencia el
primer párrafo de esta fracción;
b) El medio de defensa no haya sido extemporáneo;
c) Las cantidades sujetas a restitución hayan sido efectivamente pagadas al fisco
estatal; y
d) El particular presente ante las autoridades jurisdiccionales competentes el
escrito mediante el cual se desista del medio de defensa señalado en el inciso a)
de esta fracción.
Para efectos de lo anterior, previa opinión favorable de la Procuraduría Fiscal de la
Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado, se generarán las acciones
administrativas correspondientes.
IX. Por la expedición de placas metálicas, tarjeta de circulación y calcomanía de
identificación vehicular a aquellos que con motivo del alta o registro en el Padrón
Vehicular Estatal, en el periodo comprendido de enero a marzo de 2022, en términos de
la fracción II, del artículo 157 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, podrán
realizar el canje de placas, tarjeta de circulación y calcomanía de identificación
vehicular, conforme al Programa que para tal efecto se establezca en el ejercicio fiscal
2022
X. Para el pago de los derechos establecidos en la fracción II del artículo 157 de la Ley de
Hacienda del Estado de Querétaro, causarán y pagarán con la aplicación de los
siguientes beneficios durante el primer trimestre de 2022:
LUGAR DE PAGO
DESCUENTO
Enero a Marzo 2022
Cajas recaudadoras en Oficinas 15 por ciento
Medios digitales de pago 30 por ciento
Establecimientos autorizados (instituciones bancarias, tiendas de
autoservicio y conveniencia, entre otros)
30 por ciento
XI. Se autoriza a la Secretaría de Finanzas, para que respecto al impuesto sobre
diversiones y espectáculos públicos a que se refiere el Capítulo Quinto, del Título
Tercero, de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, aplique un factor de reducción
de hasta el 50 por ciento.
XII. Se autoriza al Centro de Congresos y Querétaro Teatro Metropolitano para que en
términos de los artículos 169 Bis y 169 Ter de la Ley de Hacienda del Estado de
Querétaro, apliquen un factor de reducción de hasta el 50 por ciento del cobro de los
derechos respectivos.
XIII. Los derechos por vivienda de interés social o popular que de conformidad con la Ley de
Hacienda del Estado de Querétaro deban pagarse por los servicios que preste el
Registro Público de la Propiedad del Estado de Querétaro, se causarán al 50 por ciento
conforme a las siguientes:
a) La inscripción de limitaciones de dominio; cancelación de reserva de dominio de
bienes inmuebles; constitución o ejecución de fideicomisos traslativos de dominio;
cesión de derechos inmobiliarios y donaciones, cuando se trate del primer
adquirente.
b) La inscripción del acta administrativa que contenga el permiso de urbanización,
venta provisional de lotes y recepción definitiva de fraccionamientos.
c) La expedición de certificados de no propiedad;
XIV. Los derechos que de conformidad con lo previsto en la Ley de Hacienda del Estado de
Querétaro deban pagarse por los servicios que preste el Registro Público de la
Propiedad del Estado de Querétaro que a continuación se describen, se causarán al 25
por ciento:
a) La transmisión de propiedad de inmuebles destinados a la construcción de
desarrollos habitacionales de interés social o popular.
b) Los avisos preventivos relacionados con inmuebles destinados a la construcción
de desarrollos habitacionales de interés social o popular.
c) Del contrato de hipoteca relacionado con la compraventa de viviendas de interés
social o popular.
Se causará un derecho a razón de 5 UMA por la inscripción del acto en el que conste la
adquisición de vivienda de interés social o popular, el otorgamiento de créditos a favor
del primer adquirente de dichos bienes, así como las garantías reales que otorgue dicha
persona;
XV. Los derechos que de conformidad con lo previsto en la Ley de Hacienda del Estado de
Querétaro deban pagarse por los servicios que preste el Registro Público de la
Propiedad del Estado de Querétaro que a continuación se describen, se causarán al 50
por ciento:
a) La inscripción del testimonio público en el que conste la adquisición de inmuebles
efectuada por personas morales y personas físicas con actividades empresariales
que tengan su domicilio fiscal en el Estado, siempre y cuando dichos inmuebles se
destinen a actividades productivas y que con ello se propicie el mantenimiento de
empleos.
b) La inscripción de la escritura pública en la que conste la operación mediante la
cual las personas morales y personas físicas con actividades empresariales que
tengan su domicilio fiscal en el Estado, adquieran créditos, hipotequen bienes o
fusionen predios.
c) La inscripción de las actas de asamblea en las que se realicen aumentos de
capital de personas morales que tengan su domicilio fiscal en el Estado;
XVI. No se causarán los derechos previstos en la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro,
por los servicios de inscripción que preste el Registro Público de la Propiedad del
Estado de Querétaro, respecto de:
a) El acto en el que conste la reestructuración de los créditos señalados en el artículo
100 de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, siempre que en los archivos
de dicho Registro se encuentre la anotación del crédito inicial.
b) El testimonio en el que conste la adquisición de inmuebles, efectuada por
personas morales y personas físicas con actividad empresarial, con excepción de
aquellas cuyo fin u objeto social consista en la venta de bienes inmuebles,
siempre que los inmuebles adquiridos se destinen para el establecimiento de sus
instalaciones operativas o administrativas y propicien con ello la generación de
empleos.
c) El testimonio en el que conste la adquisición de negociaciones en operación, por
parte de personas morales y personas físicas con actividad empresarial, siempre
que con ello se propicie el mantenimiento de empleos.
d) La inscripción de la cancelación de licencia de ejecución de obras de urbanización
y la cancelación de autorización para venta de lotes;
XVII. Las personas adultas mayores, los jubilados o pensionados y las personas con alguna
discapacidad física que presenten la constancia correspondiente emitida por el Sistema
Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, estarán exceptuadas del pago de los
derechos relativos a la expedición de la constancia única de propiedad por parte del
Registro Público de la Propiedad del Estado de Querétaro para efectos de obtener los
beneficios previstos en las leyes municipales en materia del Impuesto Predial.
XVIII. Los recursos derivados de aprovechamientos relativos al concepto de multas y
sanciones, por incumplimiento a las disposiciones en materia de verificación vehicular,
se destinarán al Fondo para la Protección Ambiental y el Desarrollo Sustentable en
Querétaro, a que se refiere el Código Ambiental del Estado de Querétaro y los
Programas que se financien con dicho Fondo.
XIX. Se autoriza a la Secretaría de Seguridad Ciudadana para la creación de Programas
Estatales para para la aplicación de un factor de reducción de hasta el setenta y cinco
por ciento del cobro por concepto de los derechos que, de conformidad con lo previsto
en el Capítulo Décimo Primero del Título Cuarto de la Ley de Hacienda del Estado de
Querétaro, deban pagarse por los servicios que preste la citada dependencia, previa
validación de la Secretaría de Finanzas.
XX. Se faculta al Titular de la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo para que, en el
ejercicio de sus facultades, expida los acuerdos administrativos necesarios para el
manejo de los asuntos financieros y tributarios del Estado.
Asimismo, estará facultado para expedir aquellos que autoricen los estímulos fiscales a
través de disposiciones y procesos relativos a los numerales 70 al 73 de la Ley de
Hacienda del Estado de Querétaro que tengan por objeto establecer los mecanismos
para optimizar la recaudación estatal.
Para el ejercicio fiscal 2022, se autoriza a la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo
para que por su conducto autorice los esquemas necesarios a efecto de otorgar
estímulos fiscales directos respecto al Capítulo Noveno del Título Tercero de la Ley de
Hacienda del Estado de Querétaro;
XXI. Los contribuyentes de los impuestos establecidos en las Secciones II, III y IV del
Capítulo Noveno del Título Tercero de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro,
podrán reducir de la base gravable, las toneladas o su correspondiente conversión, que
se certifiquen mediante los sellos de bajas de emisiones otorgados y transferidos a
través del mecanismo establecido por la Secretaría de Desarrollo Sustentable, relativos
a la compensación de emisiones de gases de efecto invernadero a la atmósfera y la
absorción de bióxido de carbono por actividades de conservación de zonas forestales,
ganadería sustentable y reducción de emisiones en el manejo de residuos, en términos
de lo previsto en la Ley de Cambio Climático para el Estado de Querétaro.
XXII. Los recursos obtenidos en términos de lo previsto en el Capítulo Noveno del Título
Tercero de la Ley de Hacienda del Estado de Querétaro, serán destinados
principalmente a obras de infraestructura en el Estado, así como para proyectos
ambientales.
XXIII. Se faculta a las dependencias estatales y municipales, en el ámbito de su competencia,
para realizar la aplicación del cobro de 60 hasta 100 UMA por los conceptos que
deriven del incumplimiento por cualquiera de las partes, en los acuerdos voluntarios que
las mismas celebren, en materia de respeto vecinal.
XXIV. En el caso de los derechos que se causen en términos de la Ley de Hacienda del
Estado de Querétaro, se utilizará la Unidad de Medida y Actualización para su
determinación y cálculo, de conformidad con lo establecido en la Ley de la Unidad de
Medida y Actualización del Estado de Querétaro y demás disposiciones que al efecto
resulten aplicables.
Así mismo, en términos del numeral 170 de la Ley de Hacienda del Estado de
Querétaro se fijan los derechos en pesos, ya que se hace más dinámico el cobro de
los mismos; y
XXV. Para los Asentamientos en proceso de regularización con la Comisión de
Regularización de la Tenencia de la Tierra (CORETT), actualmente Instituto Nacional
del Suelo Sustentable (INSUS), con el Instituto de la Vivienda del Estado de Querétaro
(IVEQ) o la Secretaría de Desarrollo Social del Estado de Querétaro (SEDESOQ), o
cualquier otro programa de regularización del Estado o de los Municipios en dicha
materia podrán contar con estímulos fiscales previa validación de la Secretaría de
Finanzas.
ARTÍCULO DÉCIMO. Envíese al titular del Poder Ejecutivo del Estado, para su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
TRANSITORIOS
20 de mayo de 2022
(P. O. No. 37)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro "La Sombra de Arteaga".
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan
a la presente Ley.
Artículo Tercero. Las disposiciones legales y administrativas expedidas en la materia regulada por
esta Ley, vigentes al momento de la publicación de la misma, se mantendrán en vigor en lo que no
se opongan a la misma, hasta en tanto se expidan las disposiciones que deban sustituirlas.
Artículo Cuarto. Los sujetos de la Ley, en cumplimiento del objeto de la misma, deberán
desarrollar e implementar los portales, plataformas, aplicaciones, o cualquier otra herramienta
tecnológica para efectos de sus trámites y servicios, en un plazo no mayor a dos años contados a
partir del día en que entre en vigor la presente Ley.
Artículo Quinto. Las facultades que de conformidad con la presente Ley deban ejercer los sujetos
de la Ley, las llevarán a cabo a través de los órganos o instancias que correspondan, de
conformidad con el ámbito de competencia respectivo.
Artículo Sexto. Dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente
ordenamiento, se deberá instalar la Comisión Estatal de Gobierno Digital.
Artículo Séptimo. Los Sujetos de la Ley deberán realizar las adecuaciones a sus reglamentos,
disposiciones administrativas y demás normatividad que sea necesaria para dar cumplimiento a la
presente Ley, a más tardar a los 360 días naturales siguientes a la entrada en vigor de la misma.
Artículo Octavo. Se autoriza a la Secretaría para realizar las adecuaciones presupuestarias que
se requieran para dar cumplimiento a las disposiciones comprendidas en esta Ley.
Artículo Noveno. Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido por el artículo 4 primer
párrafo de la Ley del Notariado del Estado de Querétaro, los Notarios nombrados con anterioridad
al inicio de vigencia tendrán derecho a la asignación de un número.
Los Notarios que tengan a su cargo el protocolo más antiguo, conservarán el número de la Notaría
a la que hayan sido designados.
Los Notarios que tengan a su cargo protocolo con menor antigüedad dentro de una misma Notaría,
se les asignará el número que de manera consecutiva y progresiva corresponda, considerando el
último número de la demarcación notarial y el de la Notaría al que originariamente fueron
designados.
En congruencia con lo anterior, la asignación de números a los Notarios deberá comenzar de la
siguiente manera:
a) Para la demarcación notarial de Querétaro, la asignación comienza desde el número 39 al
76.
b) Para la demarcación notarial de San Juan del Río, la asignación comienza desde el
número 12 al 22.
c) Para la demarcación notarial de Cadereyta de Montes, la asignación comienza desde el
número 3 al 4.
d) Para la demarcación notarial de Tolimán, la asignación comienza desde el número 3 al 4.
e) Para la demarcación notarial de Amealco de Bonfil, la asignación comienza desde el
número 3 al 4.
f) Para la demarcación notarial de Jalpan de Serra, la asignación comienza desde el número
3 al 4.
Los Notarios nombrados con anterioridad al inicio de la vigencia de la presente Reforma,
conservarán su demarcación notarial.
La asignación de los números a los Notarios designados con anterioridad al inicio de la presente
Reforma, autoriza la actualización del nombramiento, en la que se precise el número
correspondiente, atendiendo a lo expuesto en los párrafos anteriores.
En apego a lo establecido por los artículos 11 y 23 de la Ley del Notariado del Estado de
Querétaro, los Notarios a los que se les haya asignado número deberán realizar las gestiones para
la actualización de su sello.
Los Notarios que tengan autorizada una licencia al momento de la entrada en vigor de la presente
Ley, podrán realizar la sustitución de su sello, comunicaciones y demás gestiones, una vez que
reinicien sus funciones. No obstante, se procederá con la actualización de su nombramiento en los
términos señalados anteriormente.
Los Notarios nombrados con anterioridad al inicio de la vigencia de la presente Ley, podrán realizar
las gestiones y comunicaciones oficiales de la Secretaría de Gobierno del Poder Ejecutivo del
Estado de Querétaro, para asociarse en los términos de la presente Ley.
Los Notarios que opten por no asociarse, deberán informar dentro de un plazo de hasta seis
meses, a la Secretaría de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado, el domicilio en que se instalará
su Notaría dentro de la demarcación notarial a la que hayan sido asignados, así como la
designación de su suplente en los términos de la presente Ley.
Los Notarios que opten por no asociarse, tendrán un plazo de 90 días, contados a partir de la
entrada en vigor de esta Ley, para la designación de su suplente. Si transcurrido el plazo, el
Notario no presenta el acuerdo de suplencia mencionado, la Secretaría de Gobierno del Poder
Ejecutivo del Estado, previa opinión del Consejo de Notarios del Estado, oficiosamente le nombrará
un Notario Suplente.
Artículo Décimo. A efecto de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo Transitorio inmediato
anterior, permanecerán en cada Notaría los protocolos existentes a la fecha de entrada en vigor de
la presente Ley, por lo que se realizará para este efecto, una diligencia de entrega recepción del
protocolo, de la que se levantará el acta correspondiente, y donde se relacionarán de manera
rigurosa los trámites pendientes de concluir por parte del Notario a quien se le asignará nuevo
número de Notaría.
En la mencionada diligencia, se recogerá el sello del Notario al que se le haya asignado nuevo
número de Notaría, para su destrucción, deberán de asistir a ésta, la persona titular de la Dirección
del Archivo General de Notarías que será el representante de la Secretaría de Gobierno del Poder
Ejecutivo del Estado de Querétaro que se designe para ese efecto, así como el Notario que
conserva el número de Notaría, y el Notario al que se le haya designado nuevo número.
Artículo Décimo Primero. Mientras continúe en funciones, cada Notario seguirá siendo
responsable de la conclusión de los Instrumentos que hayan pasado ante su fe.
El Notario que conserve el número de Notaría que tenía asignada a la entrada en vigor de la
presente Ley, permitirá que el otro Notario que haya actuado en el Protocolo de dicha Notaría
concluya los Instrumentos pasados ante su fe.
Los Notarios a quienes se asigne nuevo número, además de actuar en su nuevo Protocolo, quedan
obligados a concluir los Instrumentos que pasaron ante su fe antes de la entrada en vigor de la
presente Ley, en cuyo caso actuarán con su nuevo sello, dejando expresamente asentada la razón
de ello.
Una vez terminados los trámites pendientes, el Notario al que se le asignó nuevo número de
Notaría, deberá de informarlo a la Secretaría de Gobierno y al Director del Archivo General de
Notarías, para efectos de su clausura y resguardo en el Archivo General de Notarías.
A las diligencias de clausura del protocolo, deberá de asistir las personas señaladas en el artículo
transitorio inmediato anterior. De la mencionada diligencia se levantará el acta correspondiente.
Artículo Décimo Segundo. Los Notarios en funciones, en el plazo de 180 días siguientes a partir
de la vigencia de esta Ley, deberán de dar cabal cumplimiento a la fracción V del artículo 22 de
esta Ley.
Artículo Décimo Tercero. Los Notarios en funciones que tuvieren folios no utilizados de su
protocolo anterior, podrán utilizarlos como parte de su nuevo protocolo, para lo cual deberán dar
aviso al Archivo General de Notarías y al Consejo de Notarios del Estado, en el término de diez
días sobre cuántos y cuáles folios autorizados y sin autorizar se tienen sin usar, a efecto de que
dichos folios puedan ser legalmente utilizados asentando razón de ello tanto en el anterior como en
el nuevo protocolo. Cuando se utilice el último de dichos folios, se anotará en el nuevo protocolo,
que se inicia la utilización de los folios con el nuevo número de Notaría asignado.
Artículo Décimo Cuarto. Las hojas de testimonio que deberán utilizar los Notarios, en los términos
a que se refiere el artículo 90 de esta Ley, deberán comenzar a utilizarlas dentro del plazo de 180
días contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
Artículo Décimo Quinto. La Secretaría de Gobierno del Poder Ejecutivo, dictará las provisiones
necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley, atendiendo a las
circunstancias que se presenten con motivo de la asignación de los números a los Notarios.
Artículo Décimo Sexto. Las contrataciones de servicios integrales a largo plazo previstos en la
Ley de Adquisiciones, Enajenaciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios del Estado de
Querétaro o compromisos plurianuales, celebradas en el ejercicio fiscal 2022, les serán aplicables
las disposiciones contenidas en los Artículos Tercero, Cuarto y Quinto de la presente Ley.
TRANSITORIOS
30 de junio de 2023
(P. O. No. 47)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor jerarquía que se
opongan a lo dispuesto por la presente Ley.
Artículo Tercero. Envíese al titular del Poder Ejecutivo del Estado, para su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.