Dirección de Investigación y Estadística Legislativa
Biblioteca “Manuel Septién y Septién”
Importante: La consulta por este medio de las leyes aprobadas por el Poder Legislativo, no produce efectos jurídicos.
Acorde con los artículos 19 fracción VIII de la Constitución Política del Estado de Querétaro y 3, 6 fracción VIII y 18 de la
Ley de Publicaciones Oficiales del Estado de Querétaro, solamente la edición impresa del periódico oficial del Gobierno
del Estado “La Sombra de Arteaga” posee carácter oficial. Las referencias sobre los antecedentes históricos de los
ordenamientos y la secuencia de sus reformas, son meramente ilustrativas y pueden depender de criterios
historiográficos subjetivos, por lo que tampoco deben ser consideradas como datos oficiales.◼ Si Usted desea sugerir
actualizaciones, precisiones o mejoras de cualquier tipo que enriquezcan este documento, sea tan amable de ponerse en
contacto con el personal de la Biblioteca “Manuel Septién y Septién” del Poder Legislativo del Estado, marcando a los
teléfonos 251-9100 ó 428-6200 ◼
Ficha Genealógica
Nombre del
ordenamiento
Ley para la Cultura y las Artes del Estado de Querétaro
Versión
primigenia
Fecha de aprobación - Poder Legislativo 13/10/2005
Fecha de promulgación - Poder Ejecutivo 29/12/2005
Fecha de publicación original 30/12/2005 (No.
76)
Entrada en vigor 31/12/2005
(Art. 1° Transitorio)
Ordenamientos
precedentes
Ley de Protección del Patrimonio Cultural del
Estado de Querétaro
24/01/1991 (No.
04)
Decreto de Creación del Consejo Estatal para la
Cultura y las Artes
10/12/1992 (No.
51)
Historial de cambios (*)
1ª. Reforma Ley que reforma, adiciona y deroga diversas
disposiciones de la Ley Orgánica del Poder
Ejecutivo del Estado de Querétaro y de la Ley
para la Cultura y las Artes del Estado de
Querétaro.
21/12/2016 (No.71)
2ª. Reforma Ley que reforma diversas disposiciones de la Ley
para la Cultura y las Artes del Estado de Querétaro.
11/10/2024 (No.97)
Observaciones
Ninguna
Todas las fechas de la tabla son expresadas en el formato dd/mm/aaaa (*) Comprende reformas y
adiciones, fe de erratas o aclaraciones bajo cualquier título y resoluciones judiciales sobre invalidez de
normas con efectos generales. Se cita la fecha de publicación en el periódico oficial del Gobierno del
Estado “La Sombra de Arteaga”, así como el número de ejemplar y la cita de lo que se reforma, como
aparece en el Sumario del Periódico Oficial del Estado.
LEY PARA LA CULTURA Y LAS ARTES
DEL ESTADO DE QUERÉTARO
TÍTULO PRIMERO
DE LAS BASES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de observancia general y
obligatoria en territorio del estado.
Artículo 2. El presente ordenamiento reconoce los derechos de las personas a tener acceso y a
participar en la vida cultural de la comunidad; regula la estructura y funcionamiento de los órganos
encargados de la preservación, difusión, promoción, fomento e investigación de la actividad
cultural, artística y creativa. (Ref. P. O. No. 97, 11-X-24)
Artículo 3. La presente Ley tiene como objetivos, los siguientes:
I. Generar las condiciones para la promoción y difusión de las manifestaciones culturales,
artísticas y creativas con el fin de facilitar a todos los ciudadanos de la sociedad el acceso a
las mismas; (Ref. P. O. No. 97, 11-X-24)
II. Fijar las bases para el establecimiento, ejecución y evaluación de la política cultural del
Estado, conforme a los siguientes criterios:
a) Identificar y procurar la satisfacción de las necesidades artísticas de los habitantes del
estado;
b) Fortalecer la identidad cultural de los queretanos;
c) Privilegiar las manifestaciones culturales de Querétaro;
d) Equilibrar la asignación de recursos disponibles hacia las diferentes áreas artísticas y
creativas, debiendo considerar el grado de desarrollo de las artes y los sectores
creativos, así como la necesidad de apoyos de los artistas; (Ref. P. O. No. 97, 11-X-24)
e) Procurar la creación y permanencia de los grupos artísticos profesionales organizados
por el estado; y
f) Garantizar el cuidado, mantenimiento y conservación de la infraestructura cultural del
estado.
III. Establecer los mecanismos de coordinación, vinculación y coparticipación entre los
gobiernos federal, estatal y municipal; organizaciones culturales, sectores creativos y la
sociedad en general; (Ref. P. O. No. 97, 11-X-24)
IV. Promover la participación de los ciudadanos, grupos, instituciones y organizaciones de los
sectores social y privado en la promoción, fomento y difusión de la cultura;
V. Establecer y desarrollar mecanismos financieros, destinados a proveer recursos para las
actividades culturales y creativas; (Ref. P. O. No. 97, 11-X-24)
VI. Fijar las bases para otorgar becas, reconocimientos y estímulos económicos en apoyo a la
realización artística, creativa y cultural; y (Ref. P. O. No. 97, 11-X-24)
VII. Definir la competencia de la autoridad estatal y municipal en materia cultural.
CAPÍTULO II
DE LAS COMPETENCIAS Y ATRIBUCIONES
DE LAS AUTORIDADES
Artículo 4. Son autoridades encargadas de la aplicación de esta Ley:
I. El Poder Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de Cultura; (Ref. P. O. No. 71,
21-XII-16)
II. Los ayuntamientos;
III. Derogada. (P. O. No. 71, 21-XII-16)
IV. Los organismos culturales del orden municipal, a los que hace alusión el artículo 36 de esta
Ley.
Artículo 5. Corresponde al Poder Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría de Cultura:
(Ref. P. O. No. 71, 21-XII-16)
I. Establecer objetivos y estrategias para la preservación, fomento, difusión y promoción de la
cultura y los sectores creativos; (Ref. P. O. No. 97, 11-X-24)
II. Coadyuvar en la preservación de los monumentos arqueológicos, históricos y artísticos que
se encuentren en el patrimonio del Estado, de conformidad con las leyes aplicables;
III. Preservar y promover las manifestaciones de la cultura local y de los grupos indígenas
asentados en territorio del estado;
IV. Otorgar reconocimientos y estímulos a quienes se hayan distinguido en el campo de la
cultura y la creatividad, conforme a las bases que previamente se establezcan; (Ref. P. O.
No. 97, 11-X-24)
V. Formular la política cultural de la Entidad;
VI. Celebrar con los ayuntamientos, la federación, las entidades federativas y con instituciones
oficiales o particulares, nacionales o extranjeras, convenios para concertar acciones que
tengan por objeto la preservación, promoción, difusión e investigación de la cultura;
VII. Promover la celebración de festivales, estatales, regionales, nacionales e internacionales,
para difundir los sectores creativos y la cultura de la Entidad; (Ref. P. O. No. 97, 11-X-24)
VIII. Derogada. (P. O. No. 71, 21-XII-16)
IX. Las demás que en la materia se le otorguen por esta Ley y por otros ordenamientos.
Artículo 6. Corresponde a los Ayuntamientos en su ámbito de competencia:
I. Establecer las directrices municipales en materia de cultura y desarrollo de los sectores
creativos, previa consulta a la comunidad cultural del municipio; (Ref. P. O. No. 97, 11-X-24)
II. Procurar la creación de una dependencia municipal que tenga como única función la de
llevar a la práctica los programas y acciones contenidas en el Programa Municipal de
Cultura;
III. Celebrar los convenios necesarios con las instancias públicas estatales y federales, así con
las personas físicas o jurídicas de carácter privado, para la adecuada coordinación de las
actividades culturales del municipio;
IV. Elaborar y ejecutar programas para el desarrollo de las actividades culturales y creativas
dentro del territorio municipal; (Ref. P. O. No. 97, 11-X-24)
V. Fomentar la integración de organismos privados y sociales de promoción y divulgación de la
cultura y la creatividad; (Ref. P. O. No. 97, 11-X-24)
VI. Fomentar la investigación de las manifestaciones culturales propias del municipio, sus
ferias, tradiciones y costumbres;
VII. Expedir los reglamentos, en el ámbito de su competencia, que normen la actividad cultural y
de los sectores creativos en el territorio municipal; (Ref. P. O. No. 97, 11-X-24)
VIII. Otorgar premios, reconocimientos o estímulos a los individuos, organizaciones e
instituciones públicas o privadas que se hayan destacado en el desarrollo creativo, la
creación artística o en la promoción, preservación, difusión e investigación de la cultura en
el ámbito de su jurisdicción; (Ref. P. O. No. 97, 11-X-24)
IX. Estimular la integración de consejos municipales para el fomento de la cultura con la
participación de la comunidad cultural;
X. Elaborar y mantener actualizado el registro de las personas que se dediquen a la creación,
fomento, apoyo o promoción de actividades creativas, culturales y artísticas en el municipio;
(Ref. P. O. No. 97, 11-X-24)
XI. Elaborar y mantener actualizado un inventario de los espacios públicos con que cuenta el
municipio para la realización de actividades culturales y artísticas;
XII. Impulsar y proyectar en el ámbito estatal, nacional e internacional, en la medida de sus
posibilidades, a los creativos y artistas municipales más destacados; (Ref. P. O. No. 97, 11-
X-24)
XIII. Procurar la creación, ampliación y mantenimiento de bibliotecas, hemerotecas, casas
municipales de la cultura, museos, auditorios, teatros y centros culturales.
Artículo 7. Los programas municipales deberán elaborarse con la participación ciudadana y
contener cuando menos:
I. Los objetivos y estrategias a desarrollar en la promoción, divulgación, fomento e
investigación de la cultura;
II. Las actividades para lograr los objetivos propuestos;
III. Un proyecto de aplicación presupuestal que permita un adecuado y eficiente ejercicio de los
recursos; y
IV. Los procedimientos de evaluación y revisión pertinentes para su mejora.
Artículo 8. Las autoridades encargadas de la aplicación de esta Ley procurarán coordinarse entre
sí, tanto para elaborar los programas estatal y municipales, como para su aplicación en el ámbito
respectivo, a fin de que la política cultural en la Entidad sea eficiente y eficaz.
CAPÍTULO III
DE LAS FACULTADES Y OBLIGACIONES COORDINADAS
EN MATERIA DE CULTURA
Artículo 9. El Poder Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Cultura, celebrará acuerdos
de coordinación y/o de colaboración con la Federación u otras entidades federativas, conforme a
los programas de fomento a la cultura, para: (Ref. P. O. No. 71, 21-XII-16)
I. Favorecer el acceso de los queretanos a las instalaciones, servicios y bienes culturales
estatales y nacionales;
II. Obtener apoyo técnico de los órganos federales para la ejecución de dichos programas;
III. Difundir, promover y estimular la creación artística en el estado; y
IV. Aprovechar la infraestructura federal destinada a cuestiones culturales, para los efectos de
esta Ley.
Artículo 10. El Poder Ejecutivo del Estado podrá celebrar, a través de la Secretaría de Cultura,
convenios de coordinación con los municipios, para efectos de lo siguiente: (Ref. P. O. No. 71, 21-
XII-16)
I. Propiciar que los municipios y sus habitantes se beneficien con los acuerdos a que se
refiere el artículo anterior;
II. Coadyuvar con los municipios en el fomento a la cultura, las artes y el desarrollo de los
sectores creativos; (Ref. P. O. No. 97, 11-X-24)
III. Delegar la ejecución de acciones culturales estatales a los municipios, cuando sea de
interés para estos;
IV. Propiciar a los municipios apoyos normativos, técnicos, materiales y financieros, para la
ejecución de sus programas de fomento a la cultura;
V. Asegurar la participación de los municipios en el Programa Estatal de Cultura; y
VI. Garantizar la actividad cultural integral, que es la destinada a desarrollar los derechos
culturales de las personas y comunidades establecidos en la Constitución, y a operar como
el marco de orientación vinculante para la ciudadanía en general.
Artículo 11. El Poder Ejecutivo del Estado, en coordinación con los municipios, podrá crear
infraestructura de servicios culturales, participando conjuntamente en su administración,
financiamiento y organización. (Ref. P. O. No. 71, 21-XII-16)
CAPÍTULO IV
DEL PROGRAMA ESTATAL DE CULTURA
Artículo 12. El Programa Estatal de Cultura deberá elaborarse de conformidad con las
disposiciones legales vigentes en materia de planeación y contener, cuando menos:
I. Los objetivos y estrategias a desarrollar en la promoción, divulgación, fomento e
investigación de la cultura;
II. Los lineamientos generales para el desarrollo de las actividades culturales, artísticas y
creativas del Estado, en lo que respecta a creación, investigación, preservación, promoción
y difusión; en los aspectos de ampliación y mejoramiento de infraestructura, fomento a la
industria cultural, desarrollo de los sectores creativos, financiamiento complementario, en
los ámbitos regional y estatal; (Ref. P. O. No. 97, 11-X-24)
III. Los lineamientos específicos en materia de cultura, tradiciones populares y fomento a la
lectura; y
IV. Los procedimientos de evaluación adecuados para determinar el cumplimiento de los
objetivos planeados.
Artículo 13. Para la elaboración del Programa Estatal de Cultura deberán considerarse los
requerimientos de tipo cultural de las diversas regiones del Estado y sus municipios, procurando
evitar duplicidad de acciones. La Secretaría de Cultura del Poder Ejecutivo del Estado, convocará
a la sociedad y a la comunidad cultural, a efecto de que participen en dicho proceso, a través de la
presentación de propuestas. (Ref. P. O. No. 71, 21-XII-16)
TÍTULO SEGUNDO
DEL INSTITUTO QUERETANO
DE LA CULTURA Y LAS ARTES
Derogado. (P. O. No. 71, 21-XII-16)
CAPÍTULO I
DEL INSTITUTO QUERETANO
DE LA CULTURA Y LAS ARTES
Derogado. (P. O. No. 71, 21-XII-16)
Artículo 14. Derogado. (P. O. No. 71, 21-XII-16)
Artículo 15. Derogado. (P. O. No. 71, 21-XII-16)
Artículo 16. Derogado. (P. O. No. 71, 21-XII-16)
CAPÍTULO II
INTEGRACIÓN, NOMBRAMIENTO Y FACULTADES
DEL CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO QUERETANO
DE LA CULTURA Y LAS ARTES
Derogado. (P. O. No. 71, 21-XII-16)
Artículo 17. Derogado. (P. O. No. 71, 21-XII-16)
Artículo 18. Derogado. (P. O. No. 71, 21-XII-16)
Artículo 19. Derogado. (P. O. No. 71, 21-XII-16)
Artículo 20. Derogado. (P. O. No. 71, 21-XII-16)
Artículo 21. Derogado. (P. O. No. 71, 21-XII-16)
Artículo 22. Derogado. (P. O. No. 71, 21-XII-16)
CAPÍTULO III
NOMBRAMIENTO, FACULTADES Y OBLIGACIONES
DEL DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO QUERETANO
DE LA CULTURA Y LAS ARTES
Derogado. (P. O. No. 71, 21-XII-16)
Artículo 23. Derogado. (P. O. No. 71, 21-XII-16)
Artículo 24. Derogado. (P. O. No. 71, 21-XII-16)
Artículo 25. Derogado. (P. O. No. 71, 21-XII-16)
Artículo 26. Derogado. (P. O. No. 71, 21-XII-16)
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Derogado. (P. O. No. 71, 21-XII-16)
Artículo 27. Derogado. (P. O. No. 71, 21-XII-16)
Artículo 28. Derogado. (P. O. No. 71, 21-XII-16)
CAPÍTULO V
DEL RÉGIMEN LABORAL
Derogado. (P. O. No. 71, 21-XII-16)
Artículo 29. Derogado. (P. O. No. 71, 21-XII-16)
CAPÍTULO VI
DEL PATRIMONIO Y PRESUPUESTO
Derogado. (P. O. No. 71, 21-XII-16)
Artículo 30. Derogado. (P. O. No. 71, 21-XII-16)
Artículo 31. Derogado. (P. O. No. 71, 21-XII-16)
Artículo 32. Derogado. (P. O. No. 71, 21-XII-16)
Artículo 33. Derogado. (P. O. No. 71, 21-XII-16)
Artículo 34. Derogado. (P. O. No. 71, 21-XII-16)
Artículo 35. Derogado. (P. O. No. 71, 21-XII-16)
TÍTULO TERCERO
DE LAS ORGANIZACIONES CULTURALES MUNICIPALES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 36. Los municipios del Estado, en el ámbito de sus respectivas competencias, procurarán
contar con un organismo o institución responsable de la coordinación de programas y acciones en
materia de creatividad, cultura y el arte, conforme a esta Ley. (Ref. P. O. No. 97, 11-X-24)
El organismo o institución tendrá la naturaleza jurídica y estructura que acuerde el Ayuntamiento.
Artículo 37. Los organismos municipales, en materia de cultura, tendrán los siguientes objetivos:
I. Promover, preservar, difundir e investigar las manifestaciones culturales del municipio y, en
especial, la cultura indígena;
II. Promover la creación de talleres o grupos en atención a las distintas manifestaciones
culturales y creativas; (Ref. P. O. No. 97, 11-X-24)
III. Promover el acceso de la población a las diferentes manifestaciones culturales y creativas;
(Ref. P. O. No. 97, 11-X-24)
IV. Promover ferias, concursos y eventos, en donde se expresen las distintas manifestaciones
culturales y creativas; (Ref. P. O. No. 97, 11-X-24)
V. Promover el otorgamiento de reconocimientos y estímulos en favor de las personas que se
hayan distinguido en el campo de la cultura y de los sectores creativos; (Ref. P. O. No. 97,
11-X-24)
VI. Celebrar convenios de coordinación con la Federación, Estado, municipios y demás
organismos públicos; así con particulares, en materia de cultura; (Ref. P. O. No. 97, 11-X-
24)
VII. Editar libros, revistas, folletos y cualquier otro documento que promueva y fomente la cultura
y la creatividad; (Ref. P. O. No. 97, 11-X-24)
VIII. Coadyuvar en la promoción, conservación y restauración de sitios y monumentos
arqueológicos, históricos y artísticos, en los términos de la Ley de la materia;
IX. Promover la conservación y, en su caso, la construcción de teatros, auditorios y demás
sitios y espacios para el fomento y difusión de la cultura; y
X. Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de sus objetivos.
TÍTULO CUARTO
DEL FOMENTO A LA CULTURA Y LAS ARTES
CAPÍTULO I
DEL SISTEMA ESTATAL DE CREADORES
Artículo 38. Se establece el Programa Estatal de Creadores, el cual tiene por objeto alentar la
formación y profesionalización de quienes se dedican a la creación artística y cultural, como un
sistema de estímulo y reconocimiento en apoyo a la creación libre e independiente. Su ejecución
corresponderá a la Secretaría de Cultura del Poder Ejecutivo del Estado. (Ref. P. O. No. 71, 21-
XII-16)
Este programa también tendrá por objeto elevar la calidad de los servicios en materia de
comprensión e iniciación en los lenguajes artísticos y creativos, haciendo énfasis en los procesos
pedagógicos y sus implicaciones en la educación artística, fortaleciendo el contacto entre los
artistas de Querétaro y creadores mexicanos de trayectoria destacada, su vinculación con el
mercado profesional y el intercambio de experiencias y la cultura. Se implementarán acciones para
fortalecer, preservar y diversificar la creatividad popular en las diversas manifestaciones
características de nuestro Estado, para ello, se otorgarán estímulos y apoyos en la medida de lo
posible. (Ref. P. O. No. 97, 11-X-24)
Artículo 39. El Programa Estatal de Creadores reconocerá la creación artística y cultural, bajo tres
categorías: nuevo creador, creador con trayectoria y creador emérito. (Ref. P. O. No. 71, 21-XII-
16)
Artículo 40. La Secretaría de Cultura del Poder Ejecutivo del Estado expedirá los lineamientos en
los que se establezcan los requisitos de ingreso y permanencia en el Programa Estatal de
Creadores, las bases para el otorgamiento de estímulos y la emisión de la convocatoria respectiva,
así como las demás disposiciones que resulten necesarias para efectos de su ejecución. (Ref. P.
O. No. 71, 21-XII-16)
Artículo 41. La Secretaría de Cultura del Poder Ejecutivo del Estado, organizará y administrará el
Registro Estatal de Creadores, el cual será público y funcionará en las categorías de nuevos
creadores, creadores con trayectoria y creadores eméritos. (Ref. P. O. No. 71, 21-XII-16)
La citada dependencia emitirá una constancia a quienes se inscriban en el Registro mencionado,
cuando así lo soliciten. (Ref. P. O. No. 71, 21-XII-16)
CAPÍTULO II
DE LA CULTURA INDÍGENA
Artículo 42. Las autoridades estatales y municipales, en su respectivo ámbito de competencia,
dictarán las medidas conducentes para la preservación, promoción, fortalecimiento, difusión e
investigación de la cultura de los pueblos y comunidades indígenas asentados en el territorio del
estado que comprenderán, entre otras cosas, las siguientes acciones:
I. Preservar la lengua, la cultura y las artes, así como los recursos y formas específicas de
organización social de la cultura indígena;
II. Fomentar la creación y producción literaria en lenguas autóctonas y la edición de
publicaciones bilingües;
III. Impulsar el establecimiento de museos comunitarios, ferias, festivales de arte, música y
demás expresiones culturales;
IV. Proveer de asistencia técnica y asesoría para el desarrollo de sus manifestaciones
culturales;
V. Estimular su creatividad artesanal y artística;
VI. Otorgar los premios y reconocimientos a quienes se distingan en la preservación,
promoción, difusión e investigación de la cultura indígena de la Entidad; y
VII. Promover las actividades de concertación pertinentes para unificar programas, cuando las
manifestaciones culturales y artísticas indígenas se produzcan en varios municipios del
Estado.
CAPÍTULO III
DE LA CULTURA POPULAR,
FESTIVIDADES Y TRADICIONES
Artículo 43. Se declara de interés público la preservación de las tradiciones, costumbres,
festividades y certámenes populares, por lo que las autoridades competentes en materia de
cultura establecerán programas especiales para su preservación, desarrollo y difusión.
Artículo 44. Las autoridades estatales y municipales se coordinarán para la elaboración y
actualización de un registro de las festividades y manifestaciones populares que se realizan en la
Entidad, haciéndolo del conocimiento de la Secretaría de Cultura del Poder Ejecutivo del Estado.
(Ref. P. O. No. 71, 21-XII-16)
CAPÍTULO IV
DEL FOMENTO A LA LECTURA
Artículo 45. Las autoridades educativas y culturales, con el apoyo de la Secretaría de Educación,
fomentarán el hábito de la lectura entre la población de Querétaro y promoverán su mayor acceso
a la producción escrita.
Artículo 46. Para lograr los objetivos, planes y proyectos para fomentar la cultura, las autoridades
culturales y educativas deberán:
I. Establecer programas de promoción de la lectura entre la población del estado,
especialmente en el sistema educativo;
II. Impulsar la creación, ampliación y mejoramiento de salas de lectura y bibliotecas;
III. Procurar acciones que tengan como propósito apoyar la adquisición y distribución de libros;
IV. Estimular la lectura y conocimiento de escritores queretanos;
V. Fomentar la promoción de libros, revistas y coediciones de carácter cultural; y
VI. Organizar concursos anuales en el estado dirigidos, principalmente, a los alumnos de
Educación Básica y que tengan por objeto estimular la lectura.
CAPÍTULO V
DEL USO DE LOS ESPACIOS PÚBLICOS
DESTINADOS A LA CULTURA
Artículo 47. El uso de los espacios públicos propiedad del Estado, destinados a la cultura, se
ajustará a los siguientes criterios: (Ref. P. O. No. 71, 21-XII-16)
I. Cada espacio debe tener definido su uso, destino y categoría de las actividades artísticas,
que se procurará destinarlos al uso exclusivo de estas actividades y por excepción a otros
quehaceres; y
II. Las manifestaciones y actividades artísticas del Estado y sus regiones, tendrán uso
preferente de los espacios públicos destinados a la cultura.
Asimismo, se deberá de garantizar que los creadores se beneficien de los espacios al menor costo
posible de operación; para tal efecto, el Instituto deberá fijar y publicar anualmente una lista de
costos por la prestación de servicios anexos, de conformidad con la Ley de Ingresos vigente y el
Reglamento de la presente Ley.
Artículo 48. El Poder Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Cultura, y los municipios,
deberán regular en el ámbito de sus respectivas competencias, el uso de los espacios para el
desarrollo de las actividades artísticas. En las disposiciones que al efecto se emitan se
establecerán los procedimientos, términos y condiciones en los que se autorice su uso. (Ref. P. O.
No. 71, 21-XII-16)
CAPÍTULO VI
DEL PATRIMONIO CULTURAL
Y SU PRESERVACIÓN
Artículo 49. Son patrimonio cultural los testimonios históricos y objetos de conocimiento que
continúen la tradición histórica, social, política, urbana, arquitectónica, tecnológica y de carácter
económico de la sociedad que los ha producido.
Artículo 50. Para que los testimonios históricos y objetos de conocimiento, a que hace referencia
el artículo anterior, sean considerados como patrimonio cultural, se requiere la declaración del
Titular del Ejecutivo del Estado, escuchando la opinión de la Secretaría de Cultura. (Ref. P. O. No.
71, 21-XII-16)
Dicha declaración o, en su caso, su revocación, deberán publicarse en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”. (Ref. P. O. No. 71, 21-XII-16)
Artículo 51. Forman parte del patrimonio cultural, siendo enunciativos no limitativos, los siguientes
bienes:
I. Intangibles:
a) Folklore.
b) Costumbres.
c) Rituales.
d) Danzas.
e) Religiones.
II. Tangibles:
a) Muebles
1. Artesanías.
2. Mobiliario.
3. Testimonios documentales.
4. Instrumentos musicales.
5. Indumentaria.
6. Pintura.
7. Escritura.
8. Cerámica.
9. Escultura.
10. Orfebrería.
11. Fotografía.
12. Vídeo y cinematografía.
13. Gastronomía.
b) Inmuebles
1. Arquitectura civil, religiosa, militar y funeraria.
2. Zonas históricas y culturales.
3. Ciudades históricas.
4. Zonas arqueológicas.
5. Reservas y paisajes.
CAPÍTULO VII
DE LA PRESERVACIÓN DE SITIOS,
ZONAS Y MONUMENTOS
Artículo 52. El Poder Ejecutivo del Estado, por sí o a través de la Secretaría de Cultura, en
términos de lo previsto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás
ordenamientos legales de carácter federal o local, así como de los convenios que al efecto
celebre, podrá auxiliar en los trabajos de descubrimiento, investigación, protección y restauración
de sitios, zonas y monumentos arqueológicos, paleontológicos, artísticos e históricos ubicados en
el territorio estatal. (Ref. P. O. No. 71, 21-XII-16)
Artículo 53. Sin perjuicio de lo que dispongan las leyes federales y estatales, las autoridades
locales y municipales deberán informar a la Secretaría de Cultura del Poder Ejecutivo del Estado,
en los plazos y forma en que ésta les indique, la condición que guardan los sitios, zonas y
monumentos arqueológicos, paleontológicos, artísticos o históricos, por daño, menoscabo o
pérdida, a efecto de que aquélla proceda a gestionar ante las autoridades competentes lo
conducente para su preservación. (Ref. P. O. No. 71, 21-XII-16)
Artículo 54. El Poder Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos, en el ámbito de su respectiva
competencia y en uso de las facultades que las leyes y reglamentos les confieren en materia de
construcción, desarrollo urbano y uso de suelo, promoverán la no afectación, por obras públicas o
privadas, de los sitios, zonas y monumentos arqueológicos, artísticos o históricos. (Ref. P. O. No.
71, 21-XII-16)
CAPÍTULO VIII
DE LOS FESTIVALES CULTURALES
Artículo 55. La Secretaría de Cultura del Poder Ejecutivo del Estado, en coordinación con las
demás dependencias estatales, federales y municipales competentes, participará en la
organización de festivales culturales que contribuyan al acrecentamiento y difusión de la cultura
queretana, nacional e internacional. (Ref. P. O. No. 71, 21-XII-16)
TRANSITORIOS
PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial de Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
SEGUNDO. Se abroga la Ley de Protección de Patrimonio Cultural del Estado de Querétaro
publicada el 24 de enero de 1991, en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado de Querétaro “La
Sombra de Arteaga”.
TERCERO. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto se entenderá que toda ley,
reglamento, decreto o acuerdo que haga referencia al Consejo Estatal para la Cultura y las Artes,
aludirá ahora al Instituto Queretano de la Cultura y las Artes, por lo que todos los programas,
recursos humanos, materiales y financieros de aquél, se transfieren al patrimonio del Instituto,
para su continuidad.
CUARTO. Se abroga el Decreto de creación del Consejo Estatal para la Cultura y las Artes
publicado el 10 de diciembre de 1992, en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado de Querétaro
“La Sombra de Arteaga” y demás disposiciones legales que sean contrarias a la presente Ley.
QUINTO. En un término de cuarenta días naturales siguientes a la entrada en vigor de este
Decreto, el Director General presentará la propuesta de estructura orgánica y administrativa del
Instituto ante el Consejo, para su conocimiento y, en su caso, aprobación.
SEXTO. En un término de 180 días naturales, contados a partir de la fecha en que el Consejo
tome conocimiento de la estructura orgánica y administrativa de Instituto, se deberán expedir los
reglamentos correspondientes a esta Ley por parte del Poder Ejecutivo.
SÉPTIMO. Hasta en tanto el Titular del Ejecutivo del Estado haga efectiva su facultad de designar
al Director del Instituto, en los términos de esta Ley y del artículo 26 de la Ley de Entidades
Paraestatales del Estado de Querétaro, el actual Coordinador del hasta ahora Consejo Estatal
para la Cultura y las Artes será el titular del nuevo organismo.
LO TENDRÁ ENTENDIDO EL CIUDADANO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
DE QUERÉTARO Y MANDARÁ SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y OBSERVE.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES “CONSTITUYENTES DE 1916-1917” RECINTO OFICIAL
DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE QUERÉTARO, A LOS TRECE DÍAS DEL MES
DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO.
A T E N T A M E N T E
LIV LEGISLATURA DEL ESTADO DE QUERÉTARO
MESA DIRECTIVA
DIP. JOSÉ HUGO CABRERA RUIZ
PRESIDENTE
Rúbrica
DIP. FERNANDO JULIO CÉSAR OROZCO VEGA
SEGUNDO SECRETARIO
Rúbrica
Lic. Francisco Garrido Patrón, Gobernador Constitucional del Estado de Querétaro, en
ejercicio de lo dispuesto por el artículo 57 fracción I de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Querétaro Arteaga; expido y promulgo la presente Ley para la Cultura y las Artes del
Estado de Querétaro; en el Palacio de la Corregidora, sede del Poder Ejecutivo del Estado, el día
veintinueve del mes de diciembre del año dos mil cinco, para su debida publicación y observancia.
LIC. FRANCISCO GARRIDO PATRÓN
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
Rúbrica
LIC. JOSÉ ALFREDO BOTELLO MONTES
SECRETARIO DE GOBIERNO
Rúbrica
LEY PARA LA CULTURA Y LAS ARTES DEL ESTADO DE QUERÉTARO: PUBLICADA EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO “LA SOMBRA DE ARTEAGA”, EL 30 DE
DICIEMBRE DE 2005 (P. O. No. 76)
REFORMA Y DEROGA
• Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder
Ejecutivo del Estado de Querétaro y de la Ley para la Cultura y las Artes del Estado de
Querétaro: publicada el 21 de diciembre de 2016 (P. O. No. 71)
• Ley que reforma diversas disposiciones de la Ley para la Cultura y las Artes del Estado de
Querétaro: publicada el 11 de octubre de 2024 (P. O. No. 97)
TRANSITORIOS
21 de diciembre de 2016
(P. O. No. 71)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor el 1º de enero de 2017.
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se
opongan a la presente Ley.
Artículo Tercero. El organismo descentralizado denominado Instituto Queretano de la
Cultura y las Artes creado mediante Ley publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado
de Querétaro “La Sombra de Arteaga” de fecha 30 de diciembre de 2005,se extinguirá en los
términos de las disposiciones aplicables, subrogándose en los derechos y obligaciones que el
mismo hubiere adquirido con anterioridad a la entrada en vigor de la presente de la Ley, a la
Secretaría de Cultura del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro.
Artículo Cuarto. Los trabajadores que, a la entrada en vigor de la presente Ley se
encuentren adscritos al Instituto Queretano de la Cultura y las Artes, pasarán a forma parte de la
Secretaría de Cultura del Poder Ejecutivo del Estado, conservando sus derechos laborales, de
conformidad con las disposiciones aplicables.
La persona que a la fecha en que cobre vigencia la presente Ley, desempeñe el cargo de
Director General del Instituto Queretano de la Cultura y las Artes, ejercerá las facultades que las
disposiciones jurídicas establezcan a favor del titular de la Secretaría de Cultura, hasta en tanto el
Gobernador del Estado nombre a quien deba ocupar éste último cargo.
Artículo Quinto. Los recursos humanos, financieros y materiales del Instituto Queretano de
la Cultura y las Artes serán asignados al Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro.
Artículo Sexto. Las menciones contenidas en las leyes, reglamentos y demás
disposiciones jurídicas, respecto del Instituto Queretano de la Cultura y las Artes, se entenderán
hechas a la Secretaría de Cultura del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro.
Artículo Séptimo. Las disposiciones, normas y lineamientos emitidos por el Instituto
Queretano de la Cultura y las Artes, continuarán en vigor hasta en tanto la Secretaría de Cultura
del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, emita las correspondientes, en lo que no
contravengan lo dispuesto en la presente Ley.
Artículo Octavo. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor de la
presente Ley, se cubrirán con cargo al presupuesto aprobado al Instituto Queretano de la Cultura y
las Artes, por lo que no se autorizarán recursos adicionales para tal efecto durante el ejercicio
fiscal en curso.
TRANSITORIOS
11 de octubre de 2024
(P. O. No. 97)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en
el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor jerarquía que se
opongan a la presente Ley.
Artículo Tercero. Envíese al titular del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro para su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.