Dirección de Investigación y Estadística Legislativa
Biblioteca “Manuel Septién y Septién”
Importante: La consulta por este medio de las leyes aprobadas por el Poder Legislativo, no produce efectos jurídicos.
Acorde con los artículos 19 fracción VIII de la Constitución Política del Estado de Querétaro y 3, 6 fracción VIII y 18 de la
Ley de Publicaciones Oficiales del Estado de Querétaro, solamente la edición impresa del periódico oficial del Gobierno del
Estado “La Sombra de Arteaga” posee carácter oficial. Las referencias sobre los antecedentes históricos de los
ordenamientos y la secuencia de sus reformas, son meramente ilustrativas y pueden depender de criterios historiográficos
subjetivos, por lo que tampoco deben ser consideradas como datos oficiales.◼ Si Usted desea sugerir actualizaciones,
precisiones o mejoras de cualquier tipo que enriquezcan este documento, sea tan amable de ponerse en contacto con el
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Ficha Genealógica
Nombre del ordenamiento Ley para la Inclusión al Desarrollo Social de las Personas con
Discapacidad del Estado de Querétaro
Versión primigenia Fecha de aprobación - Poder Legislativo 15/07/2011
Fecha de promulgación - Poder Ejecutivo 25/08/2011
Fecha de publicación original 04/11/2011 (No. 58)
Entrada en vigor 05/11/2011 (Art. 1°
Transitorio)
Ordenamientos
precedentes
Ley para la Integración al Desarrollo Social
de las Personas con Discapacidad en el
Estado de Querétaro
31/07/2009 (No. 55)
Historial de cambios (*)
1ª Reforma Ley que Reforma la Ley para la Integración
al Desarrollo Social de las Personas con
Discapacidad del Estado de Querétaro.
23/10/2015 (No. 81)
2ª. Reforma Ley que reforma, adiciona y deroga
diversas disposiciones de la Ley para la
Inclusión al Desarrollo Social de las
Personas con Discapacidad del Estado de
Querétaro.
16/08/2017 (No.57)
3ª. Reforma Ley que reforma y adiciona diversas
disposiciones de la Ley para la Inclusión al
Desarrollo Social de las Personas con
Discapacidad del Estado de Querétaro.
18/04/2018 (No. 31)
4ª. Reforma Ley que reforma, adiciona y deroga
diversas disposiciones de la Administración
Pública del Estado de Querétaro.
30/09/2021 (No. 87)
Fe de Erratas Fe de erratas de la Ley que reforma,
adiciona y deroga diversas disposiciones
de la Administración Pública del Estado de
Querétaro.
08/10/2021 (No. 91)
5ª. Reforma Ley que reforma, adiciona y deroga
diversas disposiciones de la Ley de
Movilidad para el Transporte del Estado de
Querétaro, Ley de Tránsito para el Estado
21/12/2022 (No.88)
de Querétaro, la Ley de Cambio Climático
para el Estado de Querétaro y la Ley para
la Inclusión al Desarrollo Social de las
Personas con Discapacidad del Estado de
Querétaro.
6ª. Reforma Ley que adiciona diversas disposiciones a
la Ley para la Inclusión al Desarrollo Social
de las Personas con Discapacidad del
Estado de Querétaro.
25/10/2024 (N0.99)
Observaciones
En la 1ª reforma cambia la denominación de la Ley.
Todas las fechas de la tabla son expresadas en el formato dd/mm/aaaa
(*) Comprende reformas y adiciones, fe de erratas o aclaraciones bajo cualquier título y resoluciones
judiciales sobre invalidez de normas con efectos generales. Se cita la fecha de publicación en el periódico
oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”, así como el número de ejemplar y la cita de lo que se
reforma, como aparece en el Sumario del Periódico Oficial del Estado.
LEY PARA LA INCLUSIÓN AL DESARROLLO SOCIAL DE LAS PERSONAS
CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE QUERÉTARO
(Ref. P. O. No. 81, 23-X-15)
Título Primero
Disposiciones generales
Capítulo Primero
Del objeto
Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés social. Tiene por objeto establecer
las bases que permitan la plena inclusión de las personas con discapacidad a la vida familiar y
social, proteger y asegurar el goce pleno o ejercicio, en condiciones de igualdad de todos sus
Derechos Humanos y libertades fundamentales y promover el respeto de su dignidad inherente, a
efecto de contribuir al desarrollo de sus capacidades, mejorar su nivel de vida y facilitar el disfrute
de bienes y servicios a que tienen derecho, bajo los siguientes objetivos: (Ref. P. O. No. 31, 18-IV-
18)
I. Impulsar actitudes solidarias para la preservación, conservación y restauración
de la salud, así como la prolongación y el mejoramiento de la calidad de vida de
las personas con discapacidad;
II. Coordinar las actividades tendientes a apoyar a las personas con discapacidad,
creando y preservando las condiciones que favorezcan su incorporación al
desarrollo social; (Ref. P. O. No. 81, 23-X-15)
III. Crear un sistema integral de servicios que posibilite el ejercicio pleno de los
derechos de las personas con discapacidad, así como los de su familia, en los
términos de esta Ley; y (Ref. P. O. No. 81, 23-X-15)
IV. Crear una Coordinación de Inclusión Social para las Personas con Discapacidad,
dependiente del despacho del Gobernador del Estado de Querétaro. (Ref. P. O.
No. 81, 23-X-15)
Artículo 2. Los principios que deberán observar las políticas públicas en la materia, son:
I. Equidad;
II. Igualdad de oportunidades;
III. Respeto a la evolución de las facultades de los menores con discapacidad y su
derecho a preservar su identidad;
IV. Respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de
tomar sus propias decisiones y la independencia de las personas;
V. Participación e inclusión plenas en la sociedad;
VI. Respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad
como parte de la diversidad y la condición humana;
VII. Accesibilidad;
VIII. Discriminación;
IX. Igualdad entre mujeres y hombres con discapacidad; y
X. Transversalidad.
Capítulo Segundo
De los sujetos
Artículo 3. Serán sujetos de esta Ley las personas con discapacidad, entendiéndose por
tales a aquellas que vivan con alguna deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, de carácter
temporal o permanente, que al interactuar con diversas barreras, puedan limitar o impedir su
participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás. (Ref. P.
O. No. 31, 18-IV-18)
Artículo 4. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Accesibilidad, las medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas
con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico,
el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las
tecnologías de la información y las comunicaciones, entre otros servicios e
instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como
en rurales;
II. Ajustes razonables, se entenderán las modificaciones y adaptaciones
necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o
indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las
personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con
las demás, de todos sus derechos humanos y libertades fundamentales;
(Adición P. O. No. 31, 18-IV-18)
III. Asistencia social, el conjunto de acciones tendientes a modificar y mejorar las
circunstancias de carácter social que impidan el desarrollo integral del individuo,
así como la protección física, mental y social de las personas en estado de
necesidad, indefensión, desventaja física y mental, hasta lograr su incorporación
a una vida plena y productiva; (Ref. P. O. No. 31, 18-IV-18)
IV. Ayudas técnicas, los dispositivos tecnológicos que permiten habilitar, rehabilitar
o compensar una o más limitaciones funcionales, motrices, sensoriales,
intelectuales o emocionales de las personas con discapacidad, con el propósito
de impedir la progresión o derivación en otra u otras discapacidades; (Ref. P. O.
No. 31, 18-IV-18)
V. Barreras administrativas, todo obstáculo en las áreas de atención o servicio del
sector público o privado, que dificulte, entorpezca o impida el libre acceso a los
servicios o a la realización de trámites; (Ref. P. O. No. 31, 18-IV-18)
VI. Barreras arquitectónicas, todo elemento de construcción del sector público o
privado que dificulte, entorpezca o impida el libre desplazamiento en espacios
interiores y exteriores, a personas con discapacidad o que les dificulte,
entorpezca o impida el uso de los servicios e instalaciones; (Ref. P. O. No. 31,
18-IV-18)
VII. Barreras de comunicación, todo obstáculo producido como consecuencia de la
falta o deficiencia en el establecimiento de sistemas de señalización, lenguaje
visual y auditivo en áreas o actividades del sector público o privado a las que
pueda tener acceso el público en general; (Ref. P. O. No. 31, 18-IV-18)
VIII. Catálogo, el catálogo de recomendaciones de accesibilidad expedido por el
titular del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, como serie de medidas
arquitectónicas para lograr la plena accesibilidad de las personas con
discapacidad; (Ref. P. O. No. 31, 18-IV-18)
IX. Centros de capacitación y adiestramiento, las áreas encargadas de ofrecer
capacitación, adiestramiento y rehabilitación a las personas con discapacidad,
ya sea del sector público, social, privado o de trabajo coordinado entre dichos
sectores; (Ref. P. O. No. 31, 18-IV-18)
X. Comunicación, el lenguaje escrito, oral y la lengua de señas mexicana, la
visualización de textos, el Sistema de Escritura Braille, la comunicación táctil, los
macrotipos, los dispositivos multimedia escritos o auditivos de fácil acceso, el
lenguaje sencillo, los medios de voz digitalizada y otros modos, medios,
sistemas y formatos aumentativos o alternativos de comunicación, incluida la
tecnología de la información y las comunicaciones de fácil acceso; (Ref. P. O.
No. 31, 18-IV-18)
XI. Consejo, el Consejo Estatal para las Personas con Discapacidad; (Ref. P. O.
No. 31, 18-IV-18)
XII. Discapacidad, la ausencia, restricción o pérdida, ya sea de naturaleza temporal
o permanente, de la habilidad para desarrollar una actividad, en la forma o
dentro del margen considerado como normal para un ser humano; (Ref. P. O.
No. 31, 18-IV-18)
XIII. Discapacidad auditiva, la restricción de la función de perfección de los sonidos
externos, alteración de los mecanismos de transmisión, transducción,
conducción e integración, del estímulo sonoro, que a su vez puede limitar la
capacidad de comunicación. La deficiencia abarca el oído y también las
estructuras y funciones asociadas a él; (Ref. P. O. No. 31, 18-IV-18)
XIV. Discapacidad motora, aquella que se origina por una deficiencia física; es decir,
la pérdida o anormalidad en la estructura anatómica de los sistemas osteo-
articular, nervioso o muscular, por razones genéticas, congénitas o adquiridas,
que obstaculiza o impide realizar diferentes acciones o actividades habituales;
(Ref. P. O. No. 31, 18-IV-18)
XV. Discapacidad visual, la deficiencia del órgano de la visión, las estructuras y
funciones asociadas a él. Es una alteración de la agudeza visual, campo visual,
modificación ocular, visión de los colores y profundidad, que determinan una
deficiencia de la agudeza visual y que, una vez corregida, en el mejor de los
ojos es igual o menor de 20/200 o cuyo campo visual es menor de 20 grados;
(Ref. P. O. No. 31, 18-IV-18)
XVI. Discriminación por motivos de discapacidad, se entenderá cualquier distinción,
exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el
efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en
igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades
fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de
cualquier otro tipo. Incluye todas las formas de discriminación, entre ellas, la
denegación de ajustes razonables; (Adición P. O. No. 31, 18-IV-18)
XVII. Educación especial, la destinada a individuos con discapacidades transitorias o
definitivas, así como a aquellos con aptitudes sobresalientes. Atiende a los
educandos de manera adecuada a sus propias condiciones, con equidad social
incluyente y con perspectiva de género; (Ref. P. O. No. 31, 18-IV-18)
XVIII. Educación inclusiva, es la educación que propicia la integración de personas
con algún tipo de discapacidad a los planteles de educación básica regular,
mediante la aplicación de métodos, técnicas y materiales específicos; (Adición
P. O. No. 31, 18-IV-18)
XIX. Estimulación temprana, la atención brindada a niños y niñas de entre 0 y 6 años,
para potenciar y desarrollar al máximo sus posibilidades físicas, intelectuales,
sensoriales y afectivas, mediante programas sistemáticos y secuenciados que
abarquen todas las áreas del desarrollo humano, sin forzar el curso natural de
su maduración; (Ref. P. O. No. 31, 18-IV-18)
XX. Habilitar, proporcionar la adquisición de patrones de desarrollo adecuados, de
acuerdo con la edad cronológica, facilitando la maduración y adaptación al
medio; (Ref. P. O. No. 31, 18-IV-18)
XXI. Igualdad de oportunidades, el proceso de adecuaciones, ajustes, mejoras o
adopción de acciones afirmativas, necesarias en el entorno jurídico, social
cultural y de bienes y servicios, que faciliten a las personas con discapacidad su
inclusión, integración, convivencia y participación, en igualdad de oportunidades
con el resto de la población; (Ref. P. O. No. 31, 18-IV-18)
XXII. Intervención temprana, la atención brindada al niño, con datos de daño
neurológico, para minimizar las secuelas y desarrollar al máximo sus
posibilidades físicas, mentales, sensoriales y afectivas; (Ref. P. O. No. 31, 18-
IV-18)
XXIII. Lenguaje, se entenderá tanto el lenguaje oral como la lengua de señas y otras
formas de comunicación no verbal; (Adición P. O. No. 31, 18-IV-18)
XXIV. Lenguaje de señas, la forma de comunicación de una comunidad de sordos,
mudos o sordomudos, que consiste en una serie de signos gestuales articulados
con las manos, acompañados de expresiones faciales, mirada intencional y
movimiento corporal, dotados de función comunicativa y que forma parte del
patrimonio lingüístico de dicha comunidad; (Ref. P. O. No. 31, 18-IV-18)
XXV. Ley, Ley, la Ley para la Inclusión al Desarrollo Social de las Personas con
Discapacidad del Estado de Querétaro; (Ref. P. O. No. 31, 18-IV-18)
XXVI. Organizaciones no gubernamentales, todas las figuras asociativas constituidas
legalmente, dedicadas a la atención de los requerimientos de las personas con
discapacidad, que buscan facilitar su desarrollo e integración social; (Ref. P. O.
No. 31, 18-IV-18)
XXVII. Perros guía, los que han sido certificados para el acompañamiento, conducción
y auxilio de personas con discapacidad; (Ref. P. O. No. 31, 18-IV-18)
XXVIII. Personas con discapacidad, toda persona que, por razón congénita o
adquirida, presenta una o más deficiencias de carácter físico, mental, intelectual
o sensorial, de carácter permanente y que al interactuar con las barreras que le
impone el entorno social, puede ver afectada su inclusión plena y efectiva a la
vida en comunidad, en igualdad de condiciones con los demás; (Ref. P. O. No.
31, 18-IV-18)
XXIX. Prevención, la adopción de medidas encaminadas a impedir que se produzcan
limitaciones neuromotoras, intelectuales o sensoriales, así como evitar que las
discapacidades, cuando se han producido, originen otras; (Ref. P. O. No. 31, 18-
IV-18)
XXX. Programa, el Programa Estatal de Prevención de las Discapacidades; (Ref. P.
O. No. 31, 18-IV-18)
XXXI. Rehabilitación, el proceso de duración limitada y con un objeto definido, de
orden médico, social y educativo, entre otros, encaminado a facilitar que una
persona con discapacidad alcance su nivel físico, mental y sensorial óptimo, que
permita compensar la pérdida de una función, así como proporcionarle una
mejor integración social; (Ref. P. O. No. 31, 18-IV-18)
XXXII. Rehabilitación integral, el conjunto de acciones médicas, psicológicas y sociales,
que tienen por objeto que las personas con discapacidad puedan obtener su
máximo grado de recuperación funcional, para procurar su calidad de vida y su
integración familiar y social; (Ref. P. O. No. 31, 18-IV-18)
XXXIII. Sistema de escritura Braille, el sistema para la comunicación presentado
mediante signos en relieve, leídos en forma táctil por las personas ciegas; (Ref.
P. O. No. 31, 18-IV-18)
XXXIV. Transversalidad, el proceso mediante el cual se instrumentan las políticas,
programas y acciones, desarrollados por las dependencias y entidades de la
administración pública, que proveen bienes y servicios a la población con
discapacidad, con un propósito común y basados en un esquema de acción y
coordinación de esfuerzos y recursos en tres dimensiones: vertical, horizontal y
de fondo; y (Ref. P. O. No. 31, 18-IV-18)
XXXV. Coordinación, la Coordinación de Inclusión Social para las Personas con
Discapacidad dependiente del despacho del Gobernador del Estado de
Querétaro. (Ref. P. O. No. 31, 18-IV-18)
Capítulo Tercero
De los derechos de las personas con discapacidad
Artículo 5. El Gobierno del Estado de Querétaro garantizará que las personas con
discapacidad que se encuentren en su territorio, gocen de todos los derechos que establecen la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de
Querétaro, los Tratados Internacionales y la presente Ley, sin distinción de género, origen étnico,
nacionalidad, edad, estado civil, religión, opiniones, preferencias, estado de salud, tipo de
discapacidad, embarazo o cualquier otra que atente contra su dignidad.
Artículo 6. Esta Ley reconoce y protege todos los derechos humanos en los ámbitos político,
económico, social, laboral, cultural, civil o de otro tipo, a favor de las personas con discapacidad.
De manera particular, les reconoce los siguientes derechos, en igualdad de condiciones con las
demás personas:
I. Al respeto de su integridad física y mental, y de su dignidad inherente;
II. A no ser discriminados por razón de su discapacidad. Las medidas contra la
discriminación, tienen como finalidad prevenir o corregir que una persona con
discapacidad, sea tratada, directa o indirectamente, de manera menos favorable
que otra que no lo sea, en una situación comparable;
III. A ser incluidos y participar plenamente en su familia y comunidad, evitando su
aislamiento y separación;
IV. A gozar de servicios integrales de rehabilitación dignos, de calidad y accesibles,
cuando así lo requieran para mejorar su condición de vida, buscando
garantizarles la máxima independencia posible;
V. A los servicios de salud y de asistencia social, recibiendo un trato digno, que
contemple criterios de calidad, especialización, género e igualdad;
VI. A la educación que imparta y regule el Estado, en todos los niveles, sin barreras
didácticas, psicológicas, arquitectónicas, sociales o de comunicación y, en su
caso, a la educación especial;
VII. Al acceso a las actividades recreativas, culturales, deportivas y turísticas,
además de fomentar el desarrollo de sus capacidades artísticas y la protección
de sus derechos de propiedad intelectual;
VIII. A la igualdad de oportunidades laborales, considerando su perfil técnico o
profesional, así como al acceso y conservación del trabajo remunerado que,
siendo lícito, mejor les acomode;
IX. A ser incluidos, cuando sea necesario, en los planes, proyectos y programas de
los gobiernos estatal y municipales;
X. A una vivienda digna en la que se consideren sus necesidades de accesibilidad;
XI. A la accesibilidad, incluyendo el libre desplazamiento en condiciones dignas y
seguras en los espacios públicos abiertos y cerrados de cualquier índole, así
como en los espacios laborales, comerciales y recreativos, ya sea por su propio
pie o mediante ayudas técnicas;
XII. Al respeto y disfrute de los espacios públicos estacionarios para uso exclusivo de
las personas con discapacidad y los de uso general en igualdad de
circunstancias con los demás;
XIII. A acceder al servicio de transporte público adaptado que les facilite la
accesibilidad, bajo las condiciones previstas por esta Ley y por los demás
ordenamientos aplicables a la materia;
XIV. A acceder a los sistemas y las tecnologías de la información y las
comunicaciones, así como otros servicios e instalaciones abiertos al público o de
uso público tales como los servicios electrónicos y de emergencia,
particularmente aquellos que contribuyan a su independencia y desarrollo
integral;
XV. A recibir un trato digno y apropiado en los procedimientos administrativos y
judiciales en que sean parte, así como a la asesoría y representación jurídica en
forma gratuita, en caso de tratarse de personas de escasos recursos. Las
instituciones de administración de justicia tomarán en consideración las
necesidades especiales de las personas con discapacidad, brindándoles los
apoyos personales y materiales de acuerdo con su discapacidad; además,
contarán con peritos especializados en diversas discapacidades, el apoyo de
intérpretes de la Lengua de Señas Mexicana y la emisión de documentos en
escritura Braille;
XVI. A participar plena y efectivamente en la vida política y pública, directamente o a
través de representantes libremente elegidos, a votar y ser elegidas, a ejercer
cargos y desempeñar cualquier función pública sin ningún tipo de barrera o
impedimento; a que los procedimientos, instalaciones y materiales electorales
sean adecuados, accesibles y fáciles de entender y utilizar;
XVII. A la libertad de expresión y de opinión, incluido el derecho de acceder a la
información mediante cualquier forma de comunicación que les asegure una
participación equitativa frente al resto de la población;
XVIII. A la protección, tanto en el seno del hogar como fuera de él, contra todas las
formas de explotación, violencia y abuso, incluidos los aspectos relacionados
con el género;
XIX. A que se implementen las medidas que sean pertinentes y efectivas para
garantizar el derecho de las personas con discapacidad, en igualdad de
condiciones con las demás, a ser propietarias y heredar bienes, controlar sus
propios asuntos económicos y tener acceso, en igualdad de condiciones, a
préstamos bancarios, hipotecarios y otras modalidades de crédito financiero y a
que se vele por que no sean privadas de sus bienes de manera arbitraria;
XX. A ejercer su libertad de desplazamiento y a elegir su lugar de residencia, así
como las personas con las que desea convivir;
XXI. A gozar de los descuentos, beneficios y estímulos previstos por ésta y otras
leyes; (Ref. P. O. No. 57, 16-VIII-17)
XXII. A que se proteja la privacidad de su información personal y la relativa a su salud
y rehabilitación; y (Ref. P. O. No. 57, 16-VIII-17)
XXIII. A que se implementen medidas de nivelación, inclusión y acciones afirmativas
por parte de las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de su
competencia, encaminadas a lograr la plena inclusión de niños, niñas y
adolescentes con discapacidad, en la prestación de cualquier servicio. (Adición
P. O. No. 57, 16-VIII-17)
Artículo 7. La prevención de las discapacidades constituye un derecho y un deber de cada
persona y de la sociedad, en su conjunto; formará parte de las obligaciones prioritarias del Estado,
en el campo de la salud pública y de los servicios sociales.
Artículo 8. Las personas con discapacidad tienen derecho a gozar de amplia asistencia
jurídica, debiendo tomarse en consideración sus condiciones físicas, mentales, intelectuales o
sensoriales y brindándole los apoyos personales y materiales de acuerdo a su discapacidad. (Ref.
P. O. No. 31, 18-IV-18)
Las personas con discapacidad, al igual que cualquier otro individuo, tienen la obligación de
conducirse conforme a la normatividad jurídica vigente y ser respetuosos de las disposiciones
constitucionales y de las leyes que rigen la conducta de la sociedad.
En todo caso, los tutores serán sujetos de responsabilidad civil por los daños y perjuicios que
causen las personas con discapacidad a su cargo, en los términos del Código Civil del Estado de
Querétaro.
Capítulo Cuarto
De las obligaciones
Artículo 9. La familia, los tutores y, en general, los responsables de las personas con
discapacidad, tienen las siguientes obligaciones:
I. Conocer y respetar los derechos de las personas con discapacidad, previstos en
esta Ley y demás ordenamientos legales;
II. Cuidar de las personas con discapacidad, conociendo sus necesidades y
proporcionándoles los elementos necesarios para una real integración a la
sociedad, pero sin atentar contra su independencia, en el mayor grado posible;
III. Fomentar la convivencia familiar cotidiana en la que la persona con discapacidad
participe activamente, de forma que no exista segregación por parte de los
familiares; y
IV. Evitar que cualquiera de los integrantes de la familia o personas que convivan
con la persona con discapacidad, realice o induzca a la realización de acciones
discriminatorias, de abuso, explotación, aislamiento, violencia o cualquier acto
que ponga en riesgo la integridad física, bienes y derechos de las personas con
discapacidad.
Título Segundo
Del Consejo Estatal para las Personas con Discapacidad
Capítulo Único
De la integración y atribuciones
Artículo 10. El Consejo Estatal para las Personas con Discapacidad, es un órgano de
asesoría, consulta y promoción de los programas y políticas destinados a la protección, bienestar y
desarrollo de las personas con discapacidad en el Estado. Las funciones del Consejo son de
carácter honorífico
Artículo 11. El Consejo se integrará por funcionarios estatales, federales y representantes
de organismos no gubernamentales, que participarán en calidad de consejeros, de acuerdo con la
convocatoria pública que para su conformación emita el titular del Poder Ejecutivo del Estado de
Querétaro.
Artículo 12. La coordinación del Consejo estará a cargo del organismo público
descentralizado denominado Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de
Querétaro.
Artículo 13. El Consejo Estatal estará integrado por: (Ref. P. O. No. 81, 23-X-15)
I. Un Presidente, que será el Gobernador del Estado de Querétaro o la persona
que éste designe;
II. Un Secretario Técnico, que será el Director General del Sistema para el
Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Querétaro;
III. Los siguientes Consejeros, con carácter de permanentes:
a) El titular de Secretaría de Gobierno.
b) El titular de Secretaría de Salud.
c) El titular de Secretaría de Educación.
d) El titular de Secretaría del Trabajo.
e) El titular de Secretaría de Desarrollo Sustentable.
f) El titular de Secretaría de Desarrollo Urbano y Obras Públicas.
g) El titular de Secretaría de Turismo.
h) El Director General de la Agencia de Movilidad del Estado de Querétaro;
(Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22)
i) El titular de la Dirección del Instituto del Deporte y la Recreación del
Estado de Querétaro.
j) El titular de la Unidad de Servicios para la Educación Básica en el Estado
de Querétaro.
k) El titular de la Unidad de Comunicación Social. (Ref. P. O. No. 87, 30-IX-
21)
l) El titular de la Secretaría de Cultura. (Ref. P. O. No. 87, 30-IX-21)
m) Presidente de la Defensoría de los Derechos Humanos de Querétaro. (Ref.
P. O. No. 87, 30-IX-21)
n) El Presidente de la Junta de Asistencia Privada; y
o) El titular de la Coordinación de Inclusión Social para las Personas con
Discapacidad; y (Ref. P. O. No. 81, 23-X-15)
IV. A invitación del Presidente, podrán integrarse los siguientes Consejeros:
a) El Delegado en el Estado del Instituto Mexicano del Seguro Social.
b) El Delegado en el Estado del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de
los Trabajadores del Estado.
c) El Delegado en el Estado del Instituto Nacional de Estadística y Geografía.
d) Los representantes de organismos no gubernamentales que determine el
Presidente.
Cada uno de los integrantes del Consejo podrá designar un suplente, quien será nombrado
de manera permanente y tendrá facultades para tomar acuerdos en el seno del órgano.
El cargo de miembro del Consejo, es de carácter honorífico, por lo que no se devengará
retribución alguna por su desempeño.
Artículo 14. El Consejo tendrá las siguientes atribuciones:
I. Colaborar y servir de órgano de consulta permanente para el establecimiento de
las políticas sociales en materia de discapacidad en el Estado;
II. Promover programas que tiendan a satisfacer las necesidades e incrementar las
competencias de las personas con discapacidad;
III. Elaborar estudios e investigaciones en materia de discapacidad;
IV. Invitar a la sociedad en general, a participar de forma voluntaria en la difusión de
los derechos de las personas con discapacidad;
V. Participar en la evaluación de políticas públicas relacionadas con las personas
con discapacidad; (Ref. P. O. No. 57, 16-VIII-17)
VI. Proponer a las autoridades competentes acciones en materia urbana a favor de
las personas con discapacidad para que se consideren en el plan o programa
respectivo; y (Adición P. O. No. 57, 16-VIII-17)
VII. Las demás que la presente Ley y su reglamento le confieran. (Ref. P. O. No. 57,
16-VIII-17)
Artículo 15. El Consejo sesionará de manera ordinaria por lo menos cada seis meses y de
manera extraordinaria las veces que resulte necesario.
El Consejo funcionará y ejercerá sus atribuciones de conformidad con lo que establezca el
Reglamento de esta Ley.
Título Tercero
De las autoridades
Capítulo Primero
Del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro
Artículo 16. Las facultades y obligaciones del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, en
materia de protección a las personas con discapacidad, se ejercerán a través del Consejo, así
como de los organismos gubernamentales relacionados con dicha materia.
Artículo 17. Son facultades y obligaciones del Poder Ejecutivo del Estado, en materia de
protección a las personas con discapacidad, las siguientes:
I. Establecer políticas e impulsar acciones para dar cumplimiento en la Entidad, a
los programas nacionales, regionales, estatales y municipales, cuyo objeto sea
el desarrollo integral de las personas con discapacidad;
II. Definir las políticas que garanticen la equiparación de oportunidades de las
personas con discapacidad;
III. Planear, elaborar y operar programas en materia de prevención, rehabilitación,
equiparación de oportunidades y orientación para las personas con
discapacidad, así como emitir las normas técnicas para la prestación de dichos
servicios;
IV. Promover que en las zonas urbanas de nueva creación, se tomen en cuenta las
normas de accesibilidad, cumpliendo con lo especificado en el presente
ordenamiento y acorde con el Catálogo, para facilitar el desplazamiento de las
personas con discapacidad;
V. Promover que las construcciones realizadas por los sectores público, privado y
social, con fines de uso comunitario, no tengan barreras arquitectónicas,
observando las especificaciones del Catálogo;
VI. Apoyar a las autoridades federales, estatales y municipales que así lo soliciten,
para la eliminación de barreras arquitectónicas en los diversos espacios urbanos
de la Entidad;
VII. Auxiliar a los organismos de las diferentes instancias de gobierno, que trabajen
para la integración social de las personas con discapacidad;
VIII. Coadyuvar con organizaciones no gubernamentales, cuya finalidad sea lograr
una mayor integración social de las personas con discapacidad;
IX. Promover la celebración de convenios en la materia, con los gobiernos federal,
estatales y municipales, así como con los sectores social y privado, nacionales y
extranjeros;
X. Impulsar el otorgamiento de preseas, becas, estímulos en numerario o en
especie, a las personas con discapacidad que se destaquen en el área laboral,
científica, tecnológica, educativa, deportiva o de cualquier otra índole;
XI. Conservar en buen estado los señalamientos para personas con discapacidad;
XII. Difundir programas que contribuyan al desarrollo integral de las personas con
discapacidad en el Estado;
XIII. Concertar y coordinar la participación de los sectores público, privado y social
en la planeación, programación, ejecución, supervisión y evaluación de las
acciones que se emprendan a favor de las personas con discapacidad;
XIV. Fomentar en el proyecto de Presupuesto de Egresos del Estado, las partidas
correspondientes para la ejecución y creación de los programas dirigidos a las
personas con discapacidad;
XV. Propiciar el otorgamiento de estímulos fiscales a personas físicas o morales que
realicen acciones a favor de las personas con discapacidad;
XVI. Fomentar la captación de recursos que sean destinados al desarrollo de
actividades y programas en favor de las personas con discapacidad;
XVII. Promover la difusión y defensa de los derechos de las personas con
discapacidad, así como de las disposiciones legales que los regulan;
XVIII. Impulsar y participar, con pleno respeto a la libertad de expresión, en la
unificación de criterios de difusión en los medios masivos de comunicación,
respecto de la dignificación y respeto a las personas con discapacidad;
XIX. Proporcionar orientación y asistencia jurídica a las personas con discapacidad,
en los juicios de interdicción y demás acciones legales en que sean parte
material;
XX. Constituir un padrón estatal de personas con discapacidad, vigilando su
permanente actualización, así como un padrón de las organizaciones e
instituciones dedicadas a la habilitación o rehabilitación de personas con
discapacidad;
XXI. Instar la creación de Centros de Capacitación y Adiestramiento para personas
con dsicapacidad;
XXII. Procurar la coordinación entre los Centros de Capacitación y Adiestramiento y
las demás dependencias de la administración pública, el sector productivo,
privado y social, con la finalidad de que las personas con discapacidad gocen
plenamente de su derecho al trabajo justo y remunerado;
XXIII. Elaborar, publicar y difundir el Catálogo;
XXIV. Celebrar convenios de coordinación y colaboración con los gobiernos Federal y
estatales y con organizaciones sociales, públicas o privadas, en materia de
asistencia para las personas con discapacidad;
XXV. Adquirir y dotar a los hospitales y centros de salud, de las instalaciones y
mobiliario adecuado para la atención de las personas con discapacidad;
XXVI. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente
ordenamiento legal; (Ref. P. O. No. 57, 16-VIII-17)
XXVII. Incluir dentro de los planes y programas urbanos un plan o programa especial
correspondiente a las personas con discapacidad; y (Adición P. O. No. 57, 16-
VIII-17)
XXVIII. Las demás que le confieran esta Ley y otras disposiciones aplicables. (Ref.
P. O. No. 57, 16-VIII-17)
Capítulo Segundo
Del Sistema para el Desarrollo Integral
de la Familia del Estado de Querétaro
Artículo 18. El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Querétaro,
será el organismo rector, en el ejercicio y regulación de las acciones de asistencia social y
rehabilitación integral, dirigidas a las personas con discapacidad, así como de la promoción de los
servicios en este campo y la realización de las acciones que establece la presente Ley.
Artículo 19. Son facultades y obligaciones del Sistema para el Desarrollo Integral de la
Familia del Estado de Querétaro, en coordinación con los Sistemas Municipales para el Desarrollo
Integral de la Familia:
I. Generar condiciones oportunas para proporcionar la rehabilitación integral que
requieran las personas con discapacidad en el Estado, a través de los Centros
de Rehabilitación y las Unidades Básicas de Rehabilitación;
II. Promover, coordinar y ejecutar acciones de promoción y educación para la
salud en materia de discapacidad;
III. Brindar la orientación terapéutica recomendable, la aplicación del tratamiento
respectivo, así como su seguimiento y revisión;
IV. Hacer del conocimiento de las autoridades competentes cualquier caso de
explotación, maltrato, lesiones, abuso físico, psicológico, sexual, abandono,
descuido, negligencia y, en general, cualquier acto que afecte los derechos de
las personas con discapacidad;
V. Promover la generación de recursos financieros que contribuyan a la creación y
consolidación de centros de rehabilitación municipales, cuya factibilidad
dependerá de la participación municipal;
VI. Implementar programas de rehabilitación en las comunidades de extrema
pobreza y difícil acceso;
VII. Canalizar hacia organismos especializados, ya sea públicos o privados, los
casos que por características específicas de discapacidad así lo requieran;
VIII. Promover la celebración de convenios de colaboración y coordinación con
organismos privados y públicos, ya sean federales, estatales o municipales, que
aseguren e individualicen la atención a personas con discapacidad en su
rehabilitación;
IX. Diseñar y proponer al titular del Poder Ejecutivo del Estado el otorgamiento de
estímulos, premios y reconocimientos a favor de aquellas personas con
discapacidad que se distingan por su trayectoria y aportes a la sociedad; y
X. Emitir, de manera oportuna, el diagnóstico de la inhabilidad de las personas, con
discapacidad, cuando no lo hubiere hecho el Comité Técnico de Valoración.
Capítulo Tercero
De los Municipios
Artículo 20. Los ayuntamientos de los municipios del Estado, con el objeto de proteger los
derechos de las personas con discapacidad, podrán constituir Consejos Municipales que
promocionen programas y políticas destinados a la protección, bienestar y desarrollo de las
personas con discapacidad en el municipio, de conformidad con esta Ley.
Artículo 21. Son atribuciones y obligaciones de las autoridades municipales, en materia de
protección a personas con discapacidad:
I. Establecer en el ámbito de su competencia políticas e impulsar acciones para
dar cumplimiento a los programas nacionales, regionales, estatales y
municipales, cuyo objeto sea el desarrollo integral de las personas con
discapacidad; (Ref. P. O. No. 57, 16-VIII-17)
II. Ejecutar servicios y programas de integración, atención y prevención dirigidos a
las personas con discapacidad y; en su caso, proponer al Consejo nuevos
programas o proyectos en la materia para su validación;
III. Celebrar convenios de colaboración en materia de discapacidad, con los
gobiernos federal y estatal, con otros municipios de la Entidad, así como con
organismos de los sectores público, social y privado, nacionales y extranjeros;
IV. Vigilar el cumplimiento de las normas de accesibilidad, de acuerdo al Catálogo;
V. Gestionar, ante las autoridades y empresas respectivas, la colocación de
teléfonos públicos, protectores para tensores de postes y de cubiertas para
coladeras, para facilitar el desplazamiento de personas con discapacidad;
VI. Proporcionar asistencia psicológica y asesoría jurídica a las personas con
discapacidad que lo requieran, a través de los programas que al efecto se
establezcan, así como canalizarlos a las instituciones que los brinden;
VII. Integrar, actualizar y enviar los padrones municipales de las personas con
discapacidad, al órgano encargado de realizar el padrón estatal y demás
organismos que lo soliciten;
VIII. Recibir y transmitir capacitación sobre temas relativos a la discapacidad;
IX. Adquirir y dotar, en el ámbito de su competencia, a los hospitales y centros de
salud, de las instalaciones y mobiliario adecuado para la atención de las
personas con discapacidad;
X. Realizar, de acuerdo con su infraestructura, estudios socioeconómicos,
investigaciones de campo y colaterales a las personas con discapacidad, a fin de
obtener, a través del Consejo y otras instituciones, la atención y apoyos
requeridos por aquellas; (Ref. P. O. No. 57, 16-VIII-17)
XI. Incluir dentro de los planes y programas urbanos un plan o programa especial,
correspondiente a las personas con discapacidad; y (Adición P. O. No. 57, 16-
VIII-17)
XII. Las demás que determinen esta Ley y otras disposiciones aplicables. (Ref. P. O.
No. 57, 16-VIII-17)
Título Cuarto
Del Sistema de Prestación de Servicios
Capítulo I
Del contenido del Sistema
Artículo 22. El Poder Ejecutivo del Estado, a través de sus dependencias y entidades, en
colaboración con los Ayuntamientos, prestará servicios destinados a las personas con
discapacidad, que comprenderá los siguientes rubros:
I. Salud y rehabilitación integral;
II. Rehabilitación laboral, capacitación y trabajo;
III. Educación y orientación vocacional;
IV. Facilidades arquitectónicas, infraestructura y equipamiento de desarrollo urbano
y de vivienda; (Ref. P. O. No. 57, 16-VIII-17)
V. Movilidad, transporte público y comunicaciones; (Ref. P. O. No. 57, 16-VIII-17)
VI. Cultura, recreación y deporte;
VII. Desarrollo y asistencia social;
VIII. Seguridad social y jurídica; y
IX. Facilidades administrativas y de servicios.
Capítulo Segundo
Del Programa Estatal de Prevención
de las Discapacidades
Artículo 23. Para los efectos de esta Ley, la prevención comprende tanto las medidas
tendientes a evitar las causas de las deficiencias que pueden ocasionar discapacidad, como las
destinadas a evitar su progresión o derivación en otras discapacidades.
Artículo 24. El Poder Ejecutivo del Estado y los municipios, en coordinación con el Consejo,
a través de la Secretaría de Salud, la Secretaría del Trabajo, los Sistemas para el Desarrollo
Integral de la Familia y los organismos no gubernamentales, elaborarán el Programa Estatal de
Prevención de las Discapacidades. La ejecución del Programa estará sujeta a la colaboración
interinstitucional de la administración pública estatal y municipal, en su caso.
Artículo 25. El Programa se presentará al Consejo para su evaluación, en el mes de enero
de cada año, a través del Secretario Técnico.
Deberá contemplar acciones de prevención en las áreas de salud, educación, trabajo y
comunicación, especialmente dirigidas a:
I. La atención adecuada del embarazo, del puerperio y del recién nacido, para
detectar y evitar la discapacidad;
II. El asesoramiento genético;
III. La detección temprana y registro de datos neurológicos de riesgo,
malformaciones congénitas visibles y enfermedades metabólicas en el recién
nacido;
IV. La prevención de accidentes de tránsito, de trabajo y enfermedades
ocupacionales;
V. La detección y control adecuado de enfermedades crónico degenerativas que
producen discapacidad; y
VI. Las acciones específicas que se destinarán a las zonas rurales.
Artículo 26. Los resultados de la evaluación a que se refiere el artículo anterior, se
comunicarán a la Legislatura del Estado.
Capítulo Tercero
Del Comité Técnico de Valoración
Artículo 27. El Comité Técnico de Valoración, tendrá por objeto, en colaboración con el
Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Querétaro, el estudio y diagnóstico
de la discapacidad. Se integrará y funcionará de conformidad con lo establecido en el reglamento
respectivo, procurando la incorporación de especialistas y profesionales en las áreas de la
rehabilitación integral y especialidades afines.
Artículo 28. El diagnóstico podrá ser realizado en cualquier tiempo que la autoridad lo
determine o cuando lo requiera la persona con discapacidad, por sus particulares condiciones y
circunstancias, y deberá tomar en consideración los siguientes aspectos:
I. Médico, en el que se especifique el grado, tipo de discapacidad y tratamiento
requerido;
II. Psicológico, donde señale el estado psicológico de la persona con discapacidad
y la estructura y dinámica de su familia;
III. Educativo o laboral; que evalúe el nivel de conocimientos académicos y técnicos
alcanzados, los niveles educativos, de capacitación y laborales a los que podrá
aspirar; y
IV. Socioeconómico; que determine las condiciones sociales y económicas, en que
se encuentra la persona con discapacidad y el grado de apoyo que requiera para
su rehabilitación e integración social.
Artículo 29. El Consejo, con base en la certificación del diagnóstico de discapacidad emitido
por el Comité Técnico de Valoración, determinará el tipo y grado de los beneficios y servicios que
deban asignarse en cada caso.
Artículo 30. La certificación del diagnóstico emitido por el Comité Técnico de Valoración,
tendrá validez ante cualquier organismo público o privado del Estado de Querétaro, de conformidad
con lo dispuesto en la Ley de Salud del Estado de Querétaro.
La certificación que se haga al respecto, será respetada por las instituciones o empresas
empleadoras de personas con discapacidad.
De igual manera, la persona con discapacidad podrá, por sí o por medio de su representante
legal, solicitar una nueva valoración.
Artículo 31. Además de las que se desprendan en la Ley de Salud del Estado de Querétaro,
el Comité Técnico de Valoración tendrá las siguientes obligaciones:
I. Emitir las certificaciones de diagnóstico de la discapacidad que le sean
solicitadas, señalando el tipo y grado de discapacidad, así como la posibilidad
máxima de rehabilitación y las opciones que se tienen para lograr ésta.
Los diagnósticos servirán como información estratégica para la actualización
del Programa Estatal de Prevención de las Discapacidades;
II. Remitir al Consejo las certificaciones de los diagnósticos realizados por los
especialistas en la materia, en los casos en que existan controversias,
irregularidades o transgresión a los derechos de las personas con discapacidad;
III. Canalizar hacia organismos especializados, públicos o privados, los casos de
personas con discapacidad que por sus circunstancias lo requieran; y
IV. Llevar un registro de los diagnósticos que se emitan y su actualización.
Capítulo Cuarto
De los servicios de salud
Artículo 32. A fin de garantizar el derecho a la salud de las personas con discapacidad,
corresponde a la Secretaría de Salud en el Estado, las siguientes atribuciones:
I. Diseñar y ejecutar programas de capacitación, sensibilización y buen trato,
dirigidos al personal médico y administrativo que labora en sus instituciones de
salud.
Los servicios de salud deberán considerar el derecho de las personas con
discapacidad a recibir tratamiento sobre la base de un consentimiento, libre e
informado, de acuerdo a sus necesidades;
II. Celebrar convenios de colaboración con instituciones educativas públicas y
privadas, para impulsar la investigación científica y el desarrollo tecnológico
sobre la prevención, atención y rehabilitación de la discapacidad;
III. Desarrollar programas de capacitación, orientación y rehabilitación para
personas con discapacidad;
IV. Diseñar programas de orientación sobre educación sexual y reproductiva para
las personas con discapacidad y sus familias;
V. Proporcionar asistencia médica y de rehabilitación médico funcional;
VI. Orientar y gestionar la obtención de prótesis, órtesis y ayudas técnicas para su
rehabilitación e integración;
VII. Constituir, a través de los mecanismos institucionales que determine cada uno
de los órdenes de gobierno, bancos de prótesis, órtesis, ayudas técnicas y
medicinas de uso restringido, facilitando su obtención a la población con
discapacidad y, sobre todo, a aquella de escasos recursos;
VIII. Establecer servicios de orientación, información, atención y tratamiento
psicológico para las personas con discapacidad, sus familias o terceras personas
que se encarguen de su cuidado; y
IX. Las demás que le asignen la presente Ley y sus reglamentos.
Capítulo Quinto
De la rehabilitación de las personas con discapacidad
Artículo 33. Los procesos de rehabilitación de las personas con discapacidad, podrán
comprender:
I. Tratamiento de rehabilitación a su discapacidad, su seguimiento, revisión y
vigilancia del tratamiento;
II. Orientación y tratamiento psicológico;
III. Educación general y especial; y
IV. Capacitación y rehabilitación laboral.
Artículo 34. El tratamiento de rehabilitación estará dirigido a proporcionar a las personas que
presenten una discapacidad o proceso discapacitante, atención especializada y de calidad, de
forma inmediata a la detección y diagnóstico de la deficiencia, hasta desarrollar y mantener el
máximo de la funcionalidad posible y lograr su integración familiar y social.
Artículo 35. Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, toda persona que presente
alguna disminución funcional calificada, tendrá derecho a beneficiarse con la rehabilitación médica
necesaria para corregir o mejorar su estado físico o mental, cuando éste constituya un obstáculo
para su integración educativa, laboral o social.
Artículo 36. Los procesos de rehabilitación se complementarán con la prescripción y la
adaptación de prótesis, órtesis y ayudas técnicas para las personas con discapacidad cuya
condición lo amerite.
Artículo 37. El tratamiento y la orientación psicológica, se emplearán durante las distintas
fases del proceso de rehabilitación y estarán encaminados a lograr que la persona con
discapacidad y su familia alcancen mecanismos psicológicos para afrontar la discapacidad y lograr
su desarrollo personal e integración social.
Artículo 38. El apoyo y orientación psicológica, tendrán en cuenta las características de
cada persona con discapacidad, sus motivaciones e intereses, los factores familiares y sociales
que puedan condicionarle y estarán dirigidos a optimizar al máximo el uso de sus potencialidades.
Capítulo Sexto
De la educación general y especial
Artículo 39. La educación que imparta y regule el Estado, deberá incluir a las personas con
discapacidad, para contribuir a su desarrollo integral y potenciar sus capacidades, habilidades y
aptitudes, tomando en cuenta el nivel de discapacidad y el esfuerzo del alumno.
De manera particular, la Secretaría de Educación del Estado garantizará el respeto a los
derechos educativos de las personas con discapacidad:
I. A la atención específica que por sus necesidades especiales requieran;
II. A la atención temprana de las necesidades educativas especiales de los
alumnos con discapacidad;
III. A la evaluación psicopedagógica de su proceso educativo; y
IV. A la utilización de medios técnicos, didácticos y nuevas tecnologías, así como
otros recursos y opciones educativas que faciliten su aprendizaje.
Artículo 40. Con el fin de contribuir al desarrollo integral de las personas con discapacidad,
en un adecuado ámbito educativo, la Secretaría de Educación del Estado, deberá facilitar las
condiciones necesarias para adecuar los espacios físicos de acceso y recreativos en las escuelas.
Artículo 41. La Secretaría de Educación del Estado deberá atender a menores con
discapacidad en los centros de desarrollo infantil y guarderías públicas y promover su inclusión en
las privadas.
Artículo 42. Para hacer efectivo el derecho a la educación, corresponden a la Secretaría de
Educación del Estado, las siguientes atribuciones:
I. Impulsar el acceso a la educación de las personas con discapacidad en el
Estado, a través de la educación regular y, en su caso la especial, según
corresponda tendiendo a desarrollar sus potencialidades y competencias;
II. Facilitar los apoyos necesarios a la persona con discapacidad en su proceso de
escolarización, asegurando su permanencia y egreso;
III. Promover la inclusión de contenidos curriculares en los programas de estudio en
la formación básica, media y superior, sobre una cultura de prevención e
integración de las personas con discapacidad;
IV. Diseñar y ejecutar cursos de capacitación, actualización y sensibilización en
materia de discapacidad, dirigidos al personal docente de las escuelas públicas o
privadas en el Estado;
V. Realizar las adecuaciones necesarias en los planteles educativos, a fin de
garantizar la accesibilidad de estudiantes y profesores con discapacidad;
VI. Garantizar la existencia del mobiliario y material didáctico que requieran los
estudiantes y profesores con discapacidad;
VII. Procurar la incorporación formal de la Lengua de Señas Mexicanas y del
Sistema de Escritura Braille en las escuelas formadoras de docentes en todos
los niveles educativos;
VIII. Diseñar y ejecutar programas de estímulos a los docentes que se destaquen en
la atención de personas con discapacidad;
IX. Garantizar el acceso a la Lengua de Señas Mexicanas y al Sistema de Escritura
Braille, así como la edición, producción y existencia de libros, audio libros y
videos, con ambos sistemas, en todas las bibliotecas del Estado;
X. Apoyar los proyectos innovadores que incorporen conocimientos, métodos y
técnicas vanguardistas, que generen resultados exitosos tendientes a apoyar las
necesidades educativas especiales de los niños y jóvenes con discapacidad;
XI. Fomentar la educación a distancia, aprovechando los avances tecnológicos que
la comunicación actual ofrece;
XII. Establecer en el Programa Estatal de Becas, el destino de una cantidad
proporcional de ellas al número de alumnos con discapacidad que así lo
soliciten, emitiendo normas especiales para su otorgamiento que tomen en
cuenta el nivel de discapacidad, el esfuerzo del alumno, su historial académico y
sus condiciones socioeconómicas;
XIII. Incorporar planes educativos que faciliten al sordo hablante, al sordo señante o
semilingüe, el desarrollo y uso de la lengua escrita. Dada la necesidad de las
personas con discapacidad auditiva, se contará con intérpretes que faciliten el
proceso de aprendizaje;
XIV. Elaborar programas educativos que permitan a las personas con discapacidad
visual integrarse al sistema estatal educativo, público o privado, creando de
manera progresiva las condiciones físicas y acceso a los avances científicos y
tecnológicos, así como materiales y libros actualizados a las publicaciones
regulares necesarias para su aprendizaje y contar con intérpretes que faciliten
dicho proceso;
XV. Realizar campañas permanentes de concientización y motivación a los padres o
tutores para enviar a los niños con discapacidad a instituciones educativas, ya
sean regulares o especiales;
XVI. Favorecer la integración educativa y asegurar que los planes de estudio sean
flexibles y adaptables;
XVII. Promover programas para la transmisión de conocimientos, habilidades o
destrezas laborales, mediante la formación o educación para el trabajo que
impartan los organismos que para tal efecto tenga a su cargo, con el objeto de
que las personas con discapacidad se puedan incorporar productivamente al
mercado laboral o al autoempleo; y
XVIII. Las demás que sean necesarias para asegurar la educación básica e impulsar la
educación media y superior, ya sea regular o especial, de las personas con
discapacidad.
Artículo 43. En caso de que haya discrepancia entre las autoridades educativas y las
personas con discapacidad en edad escolar y su familia, en relación a su integración al sistema
educativo ordinario o de educación especial, el Comité Técnico de Valoración, emitirá dictamen en
el que se dirima la controversia.
A efecto de emitir su dictamen, el Comité Técnico de Valoración solicitará un informe a las
autoridades educativas y con audiencia de las personas con discapacidad y sus representantes,
determinará lo que proceda.
Artículo 44. La discapacidad de una persona no será motivo de rechazo o exclusión de
ninguna institución de educación en el Estado.
Artículo 45. Las instituciones educativas en el Estado, procurarán la formación de sus
docentes con un ideal de inclusión de las personas con discapacidad y, en caso necesario,
deberán contar con los intérpretes que se requieran para la comunicación de las personas con
discapacidad.
Artículo 46. Las instituciones que impartan educación a personas con discapacidad,
deberán contar con personal multidisciplinario especializado, técnicamente capacitado y calificado
que brinde la atención requerida, de acuerdo al tipo de discapacidad que presente cada persona,
dándoles un trato afectuoso y sensible.
Artículo 47. Cuando dentro del sistema educativo regular se detecte la presencia de
personas con algún tipo de discapacidad, deberán ser canalizadas al Centro de Rehabilitación
Integral de Querétaro para que se emita el diagnóstico necesario y se determine si deberán
continuar su educación en el sistema educativo especial o en el regular.
Artículo 48. La educación especial contará con personal interdisciplinario técnicamente
capacitado y calificado, que provea las diversas atenciones que las personas con discapacidad
requieran. Dentro del personal administrativo y docente, se integrarán personas con discapacidad,
siempre que tengan las aptitudes suficientes para desempeñar los cargos.
Artículo 49. La educación especial y ordinaria compartirán los mismos fines, objetivos y
principios, con criterios de calidad, pertinencia y equidad hacia las personas con discapacidad.
Artículo 50. Además de lo establecido en el artículo anterior, la educación básica que se
proporcione a personas con discapacidad, a través de la educación especial o regular, tenderá a la
consecución de los siguientes objetivos:
I. La superación de las deficiencias y de las consecuencias o secuelas derivadas
de aquéllas;
II. El desarrollo de las habilidades, aptitudes y la adquisición de conocimientos que
permita la mayor autonomía posible;
III. El fomento y la promoción de todas las potencialidades, para contribuir al
desarrollo armónico de la personalidad y ampliar la capacidad de aprendizaje; y
IV. La incorporación a la vida social y a un sistema de trabajo que permita a la
persona con discapacidad, lograr su autorrealización y servir a la sociedad.
Artículo 51. La educación media superior y superior, garantizarán la accesibilidad de las
personas con discapacidad a sus planes y programas de trabajo, proporcionando las ayudas
técnicas oportunas, así como la eliminación de las barreras arquitectónicas que impidan su libre
acceso dentro de las instalaciones de centros educativos.
Artículo 52. En la red estatal de bibliotecas, salas de lectura y servicios de acceso a la
información de la administración pública estatal, deberán incluirse, entre otros, los equipos de
cómputo con tecnología adaptada, escritura e impresión en el Sistema de Escritura Braille,
ampliadores y lectores de texto, espacios adecuados y demás innovaciones tecnológicas que
permitan su uso a las personas con discapacidad.
Artículo 53. La red estatal de bibliotecas deberá contar con un porcentaje de acervo en
Sistema de Escritura Braille y en audio, el cual administrará de conformidad con el Sistema
Nacional de Bibliotecas.
Artículo 54. Las bibliotecas de estantería abierta deberán facilitar su uso a personas con
discapacidad, principalmente a las que requieran movilizarse en silla de ruedas, aparatos
ortopédicos, muletas u otros implementos auxiliares.
Asimismo, deberá contarse con áreas específicas para personas con discapacidad visual,
donde se instalen casetas que permitan hacer uso de grabadoras o practicar la lectura en voz alta.
Capítulo Séptimo
De la accesibilidad laboral
Artículo 55. A fin de garantizar el derecho al trabajo, corresponden a la Secretaría del
Trabajo, las siguientes atribuciones:
I. Diseñar y ejecutar políticas en materia de trabajo en auxilio de las facultades del
Poder Ejecutivo del Estado, encaminadas a la integración laboral de las
personas con discapacidad;
II. Impulsar, entre los sectores público y privado, la creación y desarrollo de una
bolsa de trabajo especializada, en la que se concentren listas de aspirantes que
especifiquen sus aptitudes y capacidades, con la finalidad de obtener el mayor
número de posibilidades laborales para las personas con discapacidad, de
acuerdo a sus condiciones particulares;
III. Fomentar, con el apoyo del Consejo, la firma de convenios y acuerdos de
cooperación e información sobre generación de empleo, capacitación,
adiestramiento y financiamiento para las personas con discapacidad, en las
instancias de gobierno y organizaciones de la sociedad civil;
IV. Impulsar el empleo remunerado, la capacitación y el adiestramiento idóneo de
las personas con discapacidad, a través de:
a) La elaboración de programas estatales de empleo y capacitación para la
población con discapacidad.
b) La implementación de programas para la incorporación de personas con
discapacidad a las fuentes de trabajo.
c) La implementación de talleres protegidos para personas con discapacidad,
donde se capaciten y se oferten diferentes alternativas laborales, para
lograr la satisfacción y la productividad de las personas con discapacidad.
V. Celebrar convenios de colaboración con los ayuntamientos y con organismos de
los sectores público, social y privado;
VI. Fomentar la programación y organización de cursos de formación profesional,
ocupacional y continua, con base en las de las empresas públicas y privadas,
con los recursos técnicos y personales adecuados, dirigidos a personas con
discapacidad, cuyas características individuales les impidan el acceso a los
programas ordinarios de formación profesional;
VII. Potenciar el desarrollo de prácticas profesionales en centros de trabajo para las
personas con discapacidad;
VIII. Realizar acciones permanentes orientadas a la incorporación de personas con
discapacidad a las fuentes ordinarias de trabajo o, en su caso, su incorporación
a las fuentes alternas de trabajo, en condiciones salubres, dignas y de mínimo
riesgo para su seguridad, tanto en el sector privado como en la administración
pública estatal y municipal;
IX. Capacitar, en materia de discapacidad, a los sectores empresarial y comercial;
X. Vigilar, que las condiciones en que las personas con discapacidad desempeñan
su trabajo no sean discriminatorias, sancionando los casos de inobservancia a
ello;
XI. Gestionar el otorgamiento de incentivos fiscales y subsidios a las personas
físicas o morales que contraten personas con discapacidad, así como beneficios
adicionales para quienes, en virtud de tales contrataciones, realicen
adaptaciones, eliminen barreras físicas o rediseñen sus áreas de trabajo; (Ref.
P. O. No. 57, 16-VIII-17)
XII. Crear e implementar políticas públicas, en forma conjunta con las autoridades
competentes de los tres órdenes de gobierno, para generar incentivos subsidios,
cuotas, capacitación, empréstitos accesibles, fideicomisos, entrega de material y
equipo, donaciones a las empresas privadas y sociales de acuerdo a la cantidad
de personas discapacitadas que contraten y se encuentren trabajando dentro de
ellas; y (Adición P. O. No. 57, 16-VIII-17)
XIII. Las demás que le confieran esta Ley y otros ordenamientos legales aplicables en
la materia. (Ref. P. O. No. 57, 16-VIII-17)
Artículo 56. La finalidad primordial de la política de empleo a trabajadores con alguna
discapacidad, será su integración en el sistema ordinario de trabajo o, en su caso, su incorporación
al sistema productivo mediante una forma de trabajo adecuada.
Artículo 57. Se fomentará el empleo de las personas con alguna discapacidad, mediante el
establecimiento de sistemas que faciliten su integración laboral; éstos podrán consistir en
subvenciones o préstamos para la adaptación de los centros de trabajo, la eliminación de accesos
o barreras arquitectónicas que dificulten su movilidad en centros de producción y la posibilidad de
establecerse como trabajadores autónomos.
Capítulo Octavo
De la cultura, el deporte y la recreación
Artículo 58. El Poder Ejecutivo del Estado impulsará y fortalecerá, entre las personas con
discapacidad, la ocupación del tiempo libre, a través de actividades deportivas, recreativas y
culturales, como medio para su desarrollo e integración a la sociedad.
De igual forma, difundirá entre las empresas o instituciones que empleen a personas con
discapacidad, sus programas de ocupación del tiempo libre.
Artículo 59. El Estado y los ayuntamientos, promoverán que a las personas con
discapacidad se les brinden facilidades de acceso a museos, teatros, cines, bibliotecas públicas,
instalaciones deportivas y de recreación, entre otras.
Artículo 60. La Secretaría de Turismo impulsará el establecimiento de servicios y programas
turísticos que incluyan las facilidades de acceso y descuento a las personas con discapacidad; así
como programas de capacitación a los prestadores de servicios turísticos para la debida atención
de los turistas con discapacidad.
Artículo 61. El Estado y los Municipios, a través de sus instituciones culturales, artísticas,
deportivas y de recreación, desarrollarán programas específicos que fomenten la participación de
las personas con discapacidad, los que incluiran la realización de encuentros deportivos, visitas
guiadas, campamentos, talleres y cursos artísticos, así como el uso del Sistema de Escritura
Braille, Lengua de Señas Mexicana y otros semejantes.
Artículo 62. Las autoridades competentes en materia de educación, cultura y deportes, en
coordinación con el Consejo, serán los organismos encargados de crear y promover los programas
específicos a que se refiere el presente Capítulo.
Artículo 63. Los programas que se expidan en materia de cultura, arte y deporte, respecto
de las personas con discapacidad, incluirán las siguientes acciones:
I. Generar y difundir entre la sociedad el respeto a la diversidad y la participación
de las personas con discapacidad en el deporte, el arte y la cultura;
II. Establecer condiciones de inclusión de personas con discapacidad para lograr
equidad en la promoción, el disfrute y la producción de servicios deportivos,
artísticos y culturales;
III. Prevér las adecuaciones físicas y la señalización necesarias para que las
personas con discapacidad tengan acceso a todo recinto donde se desarrolle
cualquier actividad deportiva o cultural;
IV. Promover el reconocimiento y apoyo de su identidad cultural y lingüística
específica, incluidos la Lengua de Señas Mexicana y la cultura de sordos;
V. Fomentar la elaboración de materiales de lectura, inclusive en Sistema de
Escritura Braille u otros formatos accesibles; y
VI. Promover el uso de las tecnologías en cinematografía y teatro que faciliten la
adecuada comunicación de su contenido a personas con discapacidad.
Artículo 64. Las autoridades competentes en materia del deporte, procurarán incluir en los
programas correspondientes, al deporte paraolímpico.
Artículo 65. Para efectos del artículo anterior, se impulsará la formación de equipos
deportivos de personas con discapacidad, con la asistencia técnica y el equipamiento necesario.
Capítulo Noveno
De la asistencia social
Artículo 66. La asistencia social para las personas con discapacidad, tiene como objeto
garantizar el logro de mejores condiciones de desarrollo personal y de integración a la comunidad.
Artículo 67. Las acciones en materia de asistencia social para las personas con
discapacidad, se regirán por los siguientes principios:
I. Todas las personas con discapacidad tienen derecho a las prestaciones sociales
establecidas en la presente Ley, así como a beneficiarse de estrategias para la
reducción de la pobreza;
II. Gestionar el acceso, en condiciones de igualdad, de las personas con
discapacidad a los servicios públicos, dispositivos especiales y asistencia de
toda índole para atender las necesidades relacionadas con su discapacidad, en
condiciones adecuadas y a precios asequibles; y
III. Los servicios sociales que presten la administración pública y las instituciones o
personas jurídicas privadas, no tendrán ánimo de lucro.
Artículo 68. Los servicios de información pública, deberán facilitar a las personas con
discapacidad el conocimiento de las prestaciones a su alcance, así como las condiciones para el
acceso a las mismas.
Capítulo Décimo
De las barreras arquitectónicas y la movilidad
Artículo 69. En materia de urbanismo y movilidad, esta Ley reconoce y garantiza a las
personas con discapacidad, los siguientes derechos: (Ref. P. O. No. 57, 16-VIII-17)
I. Contar con estructuras arquitectónicas, infraestructura y equipamiento necesario
para desplazarse libremente en las obras, espacios y vías públicas, así como en
el entorno urbano en general, haciendo uso de ayudas técnicas, perros guías u
otros apoyos que requieran en su caso; (Ref. P. O. No. 57, 16-VIII-17)
Los inmuebles públicos y privados destinados a la prestación de servicios al
público en general, deberán contar con instalaciones que permitan el
desplazamiento y accesibilidad de todas las personas. (Ref. P. O. No. 99, 25-X-
24)
Considerando las características y condiciones de los inmuebles, se instalarán
rampas, escalones universales fijos o móviles y demás infraestructura necesaria
que permita a las personas su libre esparcimiento y pleno ejercicio de sus
derechos. (Ref. P. O. No. 99, 25-X-24)
En la construcción de espacios públicos deberá privilegiarse la eliminación de
barreras, obstáculos o limitaciones a la accesibilidad de las personas. (Ref. P. O.
No. 99, 25-X-24)
El Estado y los municipios podrán ejecutar programas para promover el
equipamiento de los espacios públicos conforme a los párrafos anteriores. (Ref.
P. O. No. 99, 25-X-24)
II. Disfrutar de los servicios públicos y privados, en igualdad de circunstancias con
cualquier otro ciudadano; y
III. Tener acceso y facilidades para el desplazamiento en los espacios laborales,
comerciales, públicos, recreativos, educativos y culturales, mediante la
construcción de instalaciones arquitectónicas apropiadas.
Artículo 70. El derecho al libre tránsito en los espacios públicos abiertos y cerrados, para las
personas con discapacidad, tiene las finalidades siguientes:
I. Contribuir al ejercicio pleno de sus capacidades;
II. Mejorar su calidad de vida; y
III. Proteger y facilitar, de manera solidaria, el disfrute de bienes y servicios al que
toda persona tiene derecho, en consecuencia:
a) Las concesiones del auto transporte de pasajeros del Estado de
Querétaro, prevendrán la reserva de espacios para personas con
discapacidad, los cuales serán distinguidos con el logotipo universal
correspondientes; así como la implementación de camiones adaptados, en
todas las líneas, con rutas que cubran las necesidades de movilidad de las
personas con discapacidad.
b) Las instalaciones para espectáculos públicos, tales como teatros, cines,
lienzos charros, plazas de toros o cualquier otra provisional que se use con
fines similares, reservarán, en áreas preferentes y populares, espacios
para personas con discapacidad, que se distinguirán con el logotipo
universal de la discapacidad. Los Municipios garantizarán y vigilarán el
cumplimiento de esta disposición.
Así mismo, en las instalaciones para espectáculos públicos deberán
instalarse rampas, escalones universales movibles o fijos, sillas de ruedas,
sanitarios y demás infraestructura necesaria que permita a las personas su
libre esparcimiento y pleno ejercicio de sus derechos. (Ref. P. O. No. 99,
25-X-24)
c) Los estacionamientos públicos y privados contarán con zonas preferentes
para vehículos en los que viajen personas con discapacidad, tanto en la
vía pública como en lugares de acceso público.
d) Las empresas privadas deberán cumplir con la normatividad vigente, para
garantizar la accesibilidad y desplazamiento autónomo y seguro de los
trabajadores con discapacidad.
e) Los programas de vivienda del sector público y privado deberán incluir
proyectos arquitectónicos de construcciones que consideren las
necesidades de accesibilidad de las personas con discapacidad.
Artículo 71. Para los efectos de los artículos anteriores, la Secretaría de Desarrollo Urbano y
Obras Públicas y las autoridades municipales, en el ámbito de su competencia, tomando en cuenta
las consideraciones previstas por el Catálogo, establecerán las normas urbanísticas y
arquitectónicas básicas a que deben ajustarse los proyectos públicos y privados de:
I. Urbanización, fraccionamiento y construcción que se sometan a su aprobación;
II. Ampliaciones, recuperación y modificación de edificios, calles, callejones y
avenidas existentes; y
III. Construcción de conjuntos habitacionales que constituyan un complejo
arquitectónico, que deberán incluir las directrices a que deban sujetarse, a fin de
que tales inmuebles resulten de fácil acceso para las personas con
discapacidad.
Artículo 72. Las barreras arquitectónicas en los inmuebles del servicio público estatal o
municipal, deberán ser eliminadas o, en su caso, adaptadas para facilitar el libre acceso y la
accesibilidad a las personas con discapacidad. Será responsabilidad del servidor público, titular de
cada dependencia o entidad, vigilar que los espacios antiguos, actuales y de nueva creación,
cuenten con dicha especificación.
Artículo 73. Será responsabilidad del titular del Poder Ejecutivo del Estado, la celebración de
convenios con los ayuntamientos, para que en las vialidades antiguas, actuales y nuevas, se
cuente con la accesibilidad adecuada para personas con discapacidad.
Artículo 74. Los municipios deberán prever, en sus planes de desarrollo, la adaptación
progresiva de las vías públicas, parques, jardines, sanitarios, elevadores, rampas, letreros, así
como todos los cambios en el entorno para lograr la total accesibilidad de las personas con
discapacidad.
Capítulo Undécimo
De la accesibilidad al servicio público de transporte
y de los programas de educación vial
Artículo 75. La Agencia, será la encargada de promover en las concesiones de transporte
público, la utilización de unidades adaptadas para personas con discapacidad, en cada una de las
rutas de transporte urbano y suburbano. (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22)
Artículo 76. La Agencia, promoverá, que los concesionarios de servicio de transporte
público, otorguen un descuento de hasta el 50% en el pago de pasaje a las personas con
discapacidad, quienes, para ello, se identificarán con la credencial de discapacidad que expide el
Centro de Rehabilitación Integral de Querétaro. (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22)
Artículo 77. La Agencia, deberá publicar anualmente una guía de las rutas existentes, en la
Lengua de Señas Mexicana y en el Sistema de Escritura Braille, así como los lugares de ascenso y
descenso de pasajeros. Además, en cada uno de estos lugares, deberá existir, mediante la Lengua
de Señas Mexicana y Sistema de Escritura Braille, toda la información necesaria para el buen uso
del transporte público de las personas con discapacidad. (Ref. P. O. No. 88, 21-XII-22)
Artículo 78. Cuando en las poblaciones o localidades del Estado, los transportes
especializados para personas con discapacidad no cubran todas las rutas necesarias, los
prestadores del servicio público del transporte colectivo de pasajeros, proveerán lo siguiente:
I. Dispondrán de un asiento por cada diez de los que tenga el vehículo y un
espacio para sillas de ruedas, a efecto de que sean utilizados por pasajeros con
discapacidad, lugares que estarán situados lo más cerca posible de la puerta de
acceso del vehículo de que se trate; se identificarán con el símbolo universal de
la discapacidad y contarán con las medidas de seguridad necesarias; podrán ser
utilizados por cualquier usuario, siempre y cuando no sean requeridos por alguna
persona con discapacidad;
II. Se deberá facilitar el acceso a los vehículos, a las personas invidentes con sus
perros guía o sus implementos; y
III. Se realizarán programas de difusión y capacitación a quienes conduzcan las
unidades de transporte, sensibilizándolos en la atención a personas con
discapacidad.
Artículo 79. El Poder Ejecutivo del Estado y los Municipios, a través de la Dirección de
Tránsito o de las dependencias competentes en la materia, promoverán, diseñarán e
instrumentarán programas y campañas permanentes de educación vial, cortesía urbana y respeto
hacia las personas con discapacidad, durante su tránsito por la vía pública y en lugares de acceso
al público.
Estos programas y campañas se difundirán ampliamente en los medios masivos de
comunicación existentes en la Entidad.
Artículo 80. La Agencia, vigilará que las unidades que otorgan el servicio de transporte
público, incluyan especificaciones técnicas y antropométricas en materia de discapacidad. (Ref. P.
O. No. 88, 21-XII-22)
Igualmente, vigilarán que los concesionarios realicen las adecuaciones a las unidades, hasta
lograr que las principales rutas que atraviesan la ciudad garanticen la accesibilidad, seguridad y
comodidad del transporte a personas con discapacidad.
Título Quinto
De los estímulos, sanciones y los medios de Impugnación
Capítulo Primero
De los estímulos
Artículo 81. El Poder Ejecutivo del Estado y los municipios, podrán otorgar estímulos,
subsidios, beneficios y reconocimientos a las personas o instituciones que se hayan distinguido por
su apoyo a las personas con discapacidad, mismos que serán entregados preferentemente en
actos públicos, con el propósito de promover dichas acciones.
Artículo 82. Derogado. (P. O. No. 57, 16-VIII-17)
Capítulo Segundo
De las sanciones
Artículo 83. La autoridad competente para vigilar el cumplimiento de esta Ley, así como
para conocer y resolver acerca de las infracciones cometidas a la misma por instancias
gubernamentales o por particulares, será el Consejo a través de las instancias que lo conforman.
Artículo 84. La infracción a las disposiciones de esta Ley, se sancionará según sea su
naturaleza y su gravedad, de la siguiente manera:
I. Trabajo en favor de la comunidad hasta por 800 horas, realizado
preferentemente en un área destinada a personas con discapacidad;
II. Multa de hasta quinientas veces el salario mínimo general vigente en la zona al
momento de cometerse la infracción, la que podrá ser duplicada en caso de
reincidencia;
III. Arresto administrativo hasta por treinta y seis horas;
IV. Revocación de la autorización, permiso o licencia de construcción o de
funcionamiento, según sea el caso;
V. Cancelación de concesión o permiso de que s e trate; y
VI. Clausura definitiva, parcial o total, del establecimiento o edificio.
La autoridad competente podrá conmutar la sanción pecuniaria, por trabajo a favor de la
comunidad, a cuyo efecto un día de trabajo equivaldrá a un día de salario mínimo.
Artículo 85. Si el infractor fuese jornalero, obrero o trabajador no asalariado, la multa será
equivalente a un día de su jornal, salario o ingreso diario; tratándose de personas desempleadas
sin ingresos, la multa máxima será el equivalente a una vez el salario mínimo general vigente en la
zona.
Artículo 86. Las sanciones administrativas consignadas en este Capítulo, se impondrán sin
perjuicio de la responsabilidad civil o penal a que hubiere lugar.
Artículo 87. Para aplicarse una sanción, se tendrán en consideración las siguientes
circunstancias:
I. La gravedad de la infracción;
II. Los daños que se hayan producido o pudieren producirse;
III. Las condiciones socio económicas del infractor; y
IV. Si se trata de reincidencia.
Artículo 88. El procedimiento para la imposición de sanciones se ajustará a las reglas
siguientes:
I. Recibida una denuncia, la autoridad competente dispondrá la práctica, en su
caso, de la inspección que corresponda para constatar la existencia de los
hechos, la que estará a cargo del personal que le esté subordinado, debiendo
efectuarse en un plazo no mayor de cinco días;
II. Al momento de realizar la inspección, si resultaren ciertos los hechos, se
apercibirá al infractor para que, en un plazo razonable que señalará la autoridad,
realice las modificaciones o adaptaciones correspondientes; en caso de ser
omiso, se continuará con el proceso;
III. Transcurrido el plazo señalado en la fracción anterior, el infractor será citado
para que, en un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez, contados a partir
del día siguiente a la fecha en que le sea notificada la cita, comparezca por
escrito, ofreciendo las pruebas que estime pertinentes, haciendo las alegaciones
que correspondan. La citación se le hará por medio de oficio en el que se
indicará la infracción que se le impute, así como los hechos en que se funde. El
oficio se remitirá por estafeta o correo certificado, con acuse de recibo;
IV. Transcurrido el plazo antes señalado, si el infractor hubiere ofrecido pruebas, la
autoridad fijará un periodo probatorio que no excederá de ocho días para que las
mismas sean recibidas o desahogadas; y
V. Concluido el período probatorio, en el supuesto de que el infractor no
comparezca o no ofrezca pruebas, la autoridad emitirá resolución en un plazo no
mayor de ocho días, determinando si se aplica o no la sanción.
En los plazos a que se alude en este numeral, sólo se computarán los días hábiles.
Artículo 89. El cobro de las multas que impongan las autoridades competentes
corresponderá a la Secretaría de Finanzas y a las tesorerías municipales, respectivamente,
mediante el procedimiento económico-coactivo previsto en la legislación fiscal que resulte
aplicable. (Ref. P. O. No. 87, 30-IX-21)
La autoridad correspondiente, procurará destinar el monto obtenido por cobro de multas, al
gasto para los grupos con discapacidad.
Capítulo Tercero
De los medios de impugnación
Artículo 90. Los afectados con las resoluciones emitidas por la autoridad competente, con
motivo de la aplicación de la presente Ley, podrán impugnarlas, en los términos establecidos en la
Ley de Procedimientos Administrativos del Estado de Querétaro y la Ley de Enjuiciamiento de lo
Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro.
Título Sexto
De la Coordinación de Inclusión Social
para las Personas con Discapacidad
(Adición P. O. No. 81, 23-X-15)
Capítulo Primero
Disposiciones Generales
(Adición P. O. No. 81, 23-X-15)
Artículo 91. La Coordinación de Inclusión Social para las Personas con Discapacidad, será
la autoridad encargada de realizar acciones de gestión y vinculación entre los sectores público,
privado y social, que favorezcan principalmente el proceso de inclusión de las personas con
discapacidad en el ámbito educativo y laboral. (Adición P. O. No. 81, 23-X-15)
Artículo 92. La Coordinación tiene por objeto el promover que las personas con
discapacidad tengan una vida independiente y libre, en igualdad de oportunidades que el resto de
las demás, mediante la participación activa de los sectores público, privado y social que propicien
condiciones necesarias que faciliten el acceso a instituciones educativas y al mercado laboral a las
personas con discapacidad. (Adición P. O. No. 81, 23-X-15)
Artículo 93. A efecto de que la Coordinación pueda dar cumplimiento con su objeto, su titular
tendrá las atribuciones y facultades siguientes: (Adición P. O. No. 81, 23-X-15)
I. Difundir entre los diferentes niveles de Gobierno, los derechos de las personas
con discapacidad, así como, las disposiciones legales que los protegen, a fin de
garantizar su efectiva aplicación; (Adición P. O. No. 81, 23-X-15)
II. Fomentar e impulsar, en coordinación con las autoridades correspondientes,
acciones de orientación y prevención para reducir riesgos de accidentes;
(Adición P. O. No. 81, 23-X-15)
III. Celebrar convenios con autoridades federales, estatales y municipales, así
como con organizaciones públicas y privadas, para el cumplimiento del objeto
de esta Ley; (Adición P. O. No. 81, 23-X-15)
IV. Elaborar y desarrollar proyectos de inclusión social para las personas con
discapacidad, en los que participen los sectores público, privado y social, que
propicien la igualdad de oportunidades. (Adición P. O. No. 81, 23-X-15)
V. Promover, entre las instituciones de educación superior y de investigación
científica y tecnológica, la inclusión en sus líneas de investigación, el desarrollo
de dispositivos, prótesis, herramientas, accesorios y equipos que propicien la
autosuficiencia y calidad de vida de las personas con discapacidad; (Adición P.
O. No. 81, 23-X-15)
VI. Otorgar capacitación al sector público, privado y social, que participe en la
inclusión educativa y laboral de las personas con discapacidad, coordinando
acciones que favorezcan las relaciones y permitan la adecuada ejecución de las
actividades productivas en las que sean parte; (Adición P. O. No. 81, 23-X-15)
VII. Promover el acceso al trabajo y empleo en igualdad de oportunidades, mediante
la celebración de convenios con empresas, públicas y privadas, que favorezcan
y amplíen los espacios laborales vacantes para las personas con discapacidad,
otorgándoles orientación vocacional; (Adición P. O. No. 81, 23-X-15)
VIII. Fungir como órgano de certificación en capacitación, accesibilidad,
infraestructura, y cumplimiento de las diversas disposiciones en materia de
discapacidad, tanto para el sector público como privado; (Adición P. O. No. 81,
23-X-15)
IX. Mantener el registro actualizado de personas con discapacidad en el Estado, a
fin de elaborar estadísticas y control sobre las necesidades de las personas con
discapacidad; (Adición P. O. No. 81, 23-X-15)
X. Informar y difundir los resultados de su gestión en materia de atención integral a
las personas con discapacidad; (Adición P. O. No. 81, 23-X-15)
XI. Fomentar en todos los niveles del sistema educativo, mediante conferencias,
talleres, cursos, platicas, el respeto de los derechos de las personas con
discapacidad; (Adición P. O. No. 81, 23-X-15)
XII. Cuando el Consejo lo requiera, ejecutar y dar cumplimiento a los acuerdos que
sean tomados; y (Adición P. O. No. 81, 23-X-15)
XIII. Las demás que resulten de la aplicación de la presente ley y demás
ordenamientos legales aplicables a la materia. (Adición P. O. No. 81, 23-X-15)
TRANSITORIOS
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Se abroga la Ley Para la Integración al Desarrollo Social de las Personas
con discapacidad en el Estado de Querétaro, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado “La Sombra de Arteaga”, el 31 de julio de 2009 y se derogan todas las disposiciones de
igual o menor jerarquía que se opongan a la presente Ley.
Artículo Tercero. El titular del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro expedirá, en un
plazo no mayor de 90 días naturales, contados a partir de la publicación de la presente Ley, el
Catálogo de Recomendaciones de Accesibilidad, ordenando su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Cuarto. El titular del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro emitirá las normas
reglamentarias previstas en esta ley, y que resulten necesarias para su aplicación, en un plazo no
mayor de 180 días naturales contados a partir de la publicación de este ordenamiento legal,
ordenando su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Quinto. El titular del Poder Ejecutivo del Estado emitirá la convocatoria para la
conformación e instalación del Consejo Estatal para las Personas con Discapacidad, según lo
establecido en los artículos 10, 11, 12 y 13 de esta Ley, en un plazo no mayor de 90 días hábiles,
contados a partir de la publicación de la presente Ley.
Artículo Sexto. El titular del Poder Ejecutivo del Estado constituirá el Padrón Estatal de
Organizaciones e Instituciones Dedicadas a la Habilitación y Rehabilitación de Personas con
Discapacidad, en un plazo no mayor de 180 días naturales contados a partir de la publicación de
este cuerpo normativo, ordenando su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado
“La Sombra de Arteaga”. (Ref. P. O. No. 81, 23-X-15)
Artículo Séptimo. Las autoridades que conforman el Consejo, en coordinación con los
municipios del Estado, a través de la Secretaría de Salud, la Secretaría del Trabajo y los Sistemas
Municipales para el Desarrollo Integral de la Familia elaborarán el Programa Estatal de Prevención
de las Discapacidades, en conjunto con las Organizaciones No Gubernamentales que
correspondan, en un plazo no mayor a 180 días naturales, contados a partir de la publicación de
esta Ley, y lo remitirán al titular del Poder Ejecutivo del Estado para su publicación en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Octavo. Para efectos de lo dispuesto en los artículos 25 y 26 de esta Ley, la
presentación del Programa para su evaluación ante el Consejo, así como la presentación de los
resultados de dicha evaluación, se realizará a partir del año 2013.
LO TENDRÁ ENTENDIDO EL CIUDADANO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
DE QUERÉTARO Y MANDARÁ SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y OBSERVE.
DADO EN EL AUDITORIO DEL CENTRO DE REHABILITACIÓN INTEGRAL DE QUERÉTARO,
DECLARADO RECINTO OFICIAL DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE QUERÉTARO,
A LOS QUINCE DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL ONCE.
A T E N T A M E N T E
QUINCUAGÉSIMA SEXTA LEGISLATURA
DEL ESTADO DE QUERÉTARO
MESA DIRECTIVA
DIP. HIRAM RUBIO GARCÍA
PRESIDENTE
Rúbrica
DIP. ANTONIO CABRERA PÉREZ
PRIMER SECRETARIO
Rúbrica
Lic. José Eduardo Calzada Rovirosa, Gobernador Constitucional del Estado de Querétaro,
en ejercicio de lo dispuesto por los artículos 22 fracción I, 23 de la Constitución Política del Estado
de Querétaro y 8 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro; expido y
promulgo la presente Ley para la Integración al Desarrollo Social de las Personas con
Discapacidad del Estado de Querétaro.
Dado en el Palacio de la Corregidora, sede del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de
Santiago de Querétaro, Qro., el día veinticinco de agosto del año dos mil once, para su debida
publicación y observancia.
Lic. José Eduardo Calzada Rovirosa
Gobernador Constitucional del Estado de Querétaro
Rúbrica
Lic. Roberto Loyola Vera
Secretario de Gobierno
Rúbrica
LEY PARA LA INTEGRACIÓN AL DESARROLLO SOCIAL DE LAS PERSONAS CON
DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE QUERÉTARO: PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL
GOBIERNO DEL ESTADO “LA SOMBRA DE ARTEAGA”, EL 4 DE NOVIEMBRE DE 2011 (P. O.
No. 58)
REFORMA, ADICIONA Y DEROGA
• Ley que reforma la Ley para la Integración al Desarrollo Social de las Personas con
Discapacidad del Estado de Querétaro: publicada el 23 de octubre de 2015 (P. O. No. 81)
• Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley para la Inclusión al
Desarrollo Social de las Personas con Discapacidad del Estado de Querétaro: publicada el
16 de agosto de 2017 (P. O. No. 57)
• Ley que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley para la Inclusión al Desarrollo
Social de las Personas con Discapacidad del Estado de Querétaro: publicada el 18 de abril
de 2018 (P. O. No. 31)
• Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la administración pública del
Estado de Querétaro: publicada el 30 de septiembre de 2021 (P. O. No. 87)
• Oficio SSP/235/21/LX, suscrito por la Presidenta de la Mesa Directiva de la LX Legislatura
del Estado de Querétaro, mediante el cual se emite la fe de erratas a la Ley que reforma,
adiciona y deroga diversas disposiciones de la administración pública del Estado de
Querétaro: oficio publicado el 8 de octubre de 2021 (P. O. No. 91)
• Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley de Movilidad para el
Transporte del Estado de Querétaro, Ley de Tránsito para el Estado de Querétaro, la Ley de
Cambio Climático para el Estado de Querétaro y la Ley para la Inclusión al Desarrollo Social
de las Personas con Discapacidad del Estado de Querétaro: publicada el 21 de diciembre de
2022 (P. O. No. 88)
• Ley que adiciona diversas disposiciones a la Ley para la Inclusión al Desarrollo Social de las
Personas con Discapacidad del Estado de Querétaro: publicada el 25 de octubre de 2024 (P.
O. No. 99)
TRANSITORIOS
23 de octubre de 2015
(P. O. No. 81)
Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”.
Segundo. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a esta
Ley.
Tercero. El titular del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, deberá de crear la Coordinación de
Inclusión Social para las Personas con Discapacidad, dentro de los 180 días naturales contados a
partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
TRANSITORIOS
16 de agosto de 2017
(P. O. No. 57)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan
a esta Ley.
Artículo Tercero. Las acciones a que se refiere la presente Ley, se realizarán conforme a la
disponibilidad presupuestal con que cuenten las dependencias y entidades facultadas para su
aplicación.
TRANSITORIOS
18 de abril de 2018
(P. O. No. 31)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan
a esta Ley.
TRANSITORIOS
30 de septiembre de 2021
(P. O. No. 87)
ARTÍCULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor el día 1 de octubre de 2021, salvo
disposición en contrario.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se
opongan a la Presente Ley.
ARTÍCULO TERCERO. Las referencias a la Secretaría de Planeación y Finanzas del Poder
Ejecutivo, previstas en los ordenamientos legales, se entenderán a favor de la Secretaría de
Finanzas del Poder Ejecutivo, salvo disposición expresa en contrario.
ARTÍCULO CUARTO. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la vigencia de la presente
reforma, por la Secretaría de Planeación y Finanzas del Poder Ejecutivo, serán concluidos con
todos sus alcances, efectos y facultades por la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo,
atendiendo a su competencia.
ARTÍCULO QUINTO. Las unidades administrativas de la Secretaría de Planeación y Finanzas
conservan su denominación y atribuciones y se entenderán adscritas a la Secretaría de Finanzas
del Poder Ejecutivo el Estado.
ARTÍCULO SEXTO. Se instruye a todos los órganos y áreas de la presente Ley para que toda
aquella papelería impresa con la denominación de Secretaría de Planeación y Finanzas continuará
su uso hasta el 31 de diciembre de 2021; por lo que todos los trámites que se expidan en dicha
temporalidad tendrán vigencia y reconocimiento en los términos y alcances de la normativa.
ARTÍCULO SÉPTIMO. Todas las referencias previstas en otras disposiciones jurídicas a la Unidad
de Comunicación Social y Atención Ciudadana se entenderán realizadas a la Unidad de
Comunicación Social.
ARTÍCULO OCTAVO. Las investigaciones, procedimientos e impugnaciones que se encuentren en
trámite ante la Secretaría de la Contraloría o por los Órganos Internos de Control de las
dependencias del Poder Ejecutivo, serán concluidas por dichas autoridades, de conformidad con
las disposiciones vigentes al momento de su inicio.
ARTÍCULO NOVENO. Las referencias a la Oficina de la Gubernatura del Poder Ejecutivo,
previstas en los ordenamientos legales, se entenderán a favor de la Jefatura de Gabinete, salvo
disposición expresa en contrario.
ARTÍCULO DÉCIMO. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la vigencia de la presente
reforma, por la Oficina de la Gubernatura del Poder Ejecutivo, serán concluidos por la Jefatura de
Gabinete del Poder Ejecutivo, atendiendo a su competencia.
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. Los recursos humanos, materiales y financieros con que cuenta
la Comisión Estatal de Mejora Regulatoria, formarán parte de la Secretaría de Planeación y
Participación Ciudadana del Poder Ejecutivo del Estado.
Los trabajadores de la Comisión Estatal de Mejora Regulatoria, por virtud de la presente Ley, se
transferirán a la Secretaría de Planeación y Participación Ciudadana del Poder Ejecutivo del
Estado, conservando los de base sus derechos laborales, de conformidad con las disposiciones
aplicables.
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO. Los recursos humanos, materiales y financieros con que cuenta
la Unidad de Transparencia del Poder Ejecutivo, formarán parte de la Secretaría de la Contraloría
del Poder Ejecutivo del Estado.
Los trabajadores de la Unidad de Transparencia del Poder Ejecutivo del Estado, por virtud de la
presente Ley, se transferirán a la Secretaría de la Contraloría del Poder Ejecutivo del Estado,
conservando los de base sus derechos laborales, de conformidad con las disposiciones aplicables.
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO. Los recursos humanos, materiales y financieros con que cuenta
la Coordinación de Atención Ciudadana de la Unidad de Comunicación Social, formarán parte de la
Secretaría Particular, Órgano Adscrito a la Jefatura de Gabinete del Poder Ejecutivo del Estado.
(Fe de erratas según oficio SSP/235/21/LX emitido por la Presidenta de la Mesa Directiva de la LX
Legislatura del Estado de Querétaro, publicado en el P. O. No. 91, 8-X-21)
Los trabajadores de Coordinación de Atención Ciudadana de la Unidad de Comunicación Social,
por virtud de la presente Ley, se transferirán a la Secretaría Particular, Órgano Adscrito a la
Jefatura de Gabinete del Poder Ejecutivo del Estado, conservando los de base sus derechos
laborales, de conformidad con las disposiciones aplicables. (Fe de erratas según oficio
SSP/235/21/LX emitido por la Presidenta de la Mesa Directiva de la LX Legislatura del Estado de
Querétaro, publicado en el P. O. No. 91, 8-X-21)
ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO. La reforma a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Estado de Querétaro entrará en vigor a partir del 1 de octubre de 2021, de conformidad
con los siguientes términos:
I. Se incorporan a la Comisión de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Protección de Datos Personales del Estado de Querétaro, los recursos materiales y
financieros de la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública del
Estado de Querétaro, así como los servidores públicos adscritos a ésta, los cuales
conservarán sus derechos adquiridos.
II. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, toda referencia que se haga en ley,
reglamento, decreto o acuerdo, a la Comisión de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Estado de Querétaro, se entenderá realizada a la Comisión de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del
Estado de Querétaro.
III. Se autoriza a la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado para realizar las
adecuaciones presupuestales derivadas de los requerimientos de la Comisión de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del
Estado de Querétaro, como ente público autónomo.
IV. A partir del ejercicio fiscal 2022, se otorgará un presupuesto adecuado y suficiente a la
Comisión de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos
Personales del Estado de Querétaro, como ente público autónomo, para la adecuada y
completa implementación de las leyes federales y estatales, que rigen el actuar de la
misma
V. Dentro del plazo de 120 días hábiles contados a partir del inicio de vigencia de la
presente Ley, se expedirán los reglamentos de la Comisión de Transparencia, Acceso a
la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Querétaro. En
tanto no se expidan las disposiciones reglamentarias a que hace referencia el presente
artículo, estarán vigentes las disposiciones reglamentarias de la Comisión de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Querétaro.
ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO. Para la creación o modificación de las unidades administrativas
que se contemplan dentro de la presente reforma, se procederá a realizar las adecuaciones
presupuestales conforme a la disponibilidad financiera del presente ejercicio y lo correspondiente
en el Presupuesto de Egresos del Estado de Querétaro para el ejercicio fiscal 2022.
ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO. Para la creación de la Secretaría de Planeación y Participación
Ciudadana del Poder Ejecutivo, así como las unidades administrativas que la conforman, la
Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo estará facultada para realizar las adecuaciones
presupuestales conforme a la disponibilidad financiera del presente ejercicio y lo correspondiente
en el Presupuesto de Egresos del Estado de Querétaro para el ejercicio fiscal 2022.
TRANSITORIOS
21 de diciembre de 2022
(P. O. No. 88)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial
del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor jerarquía que se
opongan a lo dispuesto por la presente Ley.
Artículo Tercero. Hasta tanto se expidan los reglamentos respectivos, serán aplicables en lo
conducente, las disposiciones legales vigentes en la materia, en todo lo que no contravenga lo
dispuesto en la presente Ley.
Artículo Cuarto. El Gobernador del Estado nombrará al Director General de la Agencia de
Movilidad del Estado de Querétaro, dentro los 10 diez días naturales siguientes al de la entrada en
vigor de la presente Ley.
Artículo Quinto. En tanto se expide el nombramiento de Director General de la Agencia, asumirá
dichas funciones, en carácter de encargado de despacho, el Director General del Instituto
Queretano del Transporte.
Artículo Sexto. Dentro de los quince días naturales posteriores a la entrada en vigor de la
presente Ley, el Consejo Directivo de la Agencia celebrará su sesión de instalación.
Artículo Séptimo. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, todos los programas públicos,
recursos humanos, materiales y financieros asignados al Instituto Queretano del Transporte, se
transferirán a la Agencia de Movilidad del Estado de Querétaro.
Los trabajadores del Instituto Queretano del Transporte, que son transferidos a la Agencia en
términos de la presente Ley, conservan sus derechos laborales.
Artículo Octavo. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, todas las referencias en otros
ordenamientos legales al Instituto Queretano del Transporte o Instituto, se entenderán hechas a la
Agencia de Movilidad del Estado de Querétaro.
Artículo Noveno. Los asuntos iniciados ante el Instituto Queretano del Transporte, que a la fecha
de entrada en vigor de esta Ley se encuentren en trámite, continuarán el mismo y serán resueltos
por la Agencia, en cuyo caso deberá aplicarse la legislación de la materia vigente a la fecha de su
iniciación.
Artículo Décimo. Las concesiones, permisos y demás autorizaciones expedidas con anterioridad
al inicio de la vigencia de la presente Ley, continuarán produciendo sus efectos en los términos en
que fueron expedidas; sujetándose en lo relativo a la supervisión, control, vigilancia y demás
procedimientos a lo dispuesto en la presente Ley.
Las concesiones, permisos y demás autorizaciones expedidas con anterioridad al inicio de la
vigencia de la presente Ley, continuarán explotándose bajo las condiciones que se establecen en
la presente ley, debiéndose actualizar la información necesaria para obtener el nuevo título que
ampare su concesión.
Artículo Décimo Primero. La Agencia, a efecto de generar condiciones de equidad y equilibrio en
el desarrollo económico del sector establecerá el cobro de derechos por las actividades de refrendo
anual de una concesión de servicio público de taxi en un monto equivalente a 3 (tres) Unidades de
Medida de Actualización (UMA), así como por la revisión física y mecánica de los vehículos
destinados al servicio público en la modalidad de taxi para el refrendo anual de una concesión a
partir del ejercicio 2023.
Artículo Décimo Segundo. Con la finalidad de regularizar la prestación del servicio, las personas
titulares de concesiones para prestar el servicio público de taxi así como de permisos de transporte
privado de pasajeros que cuenten con adeudos derivado del refrendo o renovación de concesiones
o permisos de ejercicios anteriores, podrán realizar el pago de los mismos, cubriendo únicamente
el monto equivalente a 3 (tres) Unidades de Medida de Actualización (UMA), por concepto de
refrendo o renovación, y el monto equivalente a 3 (tres) Unidades de Medida de Actualización
(UMA), por concepto de revisión física y mecánica de los vehículos destinados al servicio público
en la modalidad de taxi y especializado en la modalidad de transporte privado de pasajeros, por
cada uno de los ejercicios adeudados.
El plazo para regularizar su concesión no deberá exceder del 28 de febrero de 2023, en el caso de
que no lleve a cabo la regularización, se iniciará el procedimiento de revocación previsto por la
presente Ley.
Artículo Décimo Tercero. Las personas físicas y morales que actualmente presten de manera
irregular el servicio de transporte público o especializado en cualquiera de sus modalidades,
deberán dejar de prestarlo, bajo la pena de hacerse acreedores a las sanciones que prevé la
presente ley.
La Agencia podrá implementar programas de actualización, regularización, sustitución y reposición
de concesiones y permisos atendiendo a la viabilidad que resulte del análisis correspondiente,
privilegiando la necesidad del servicio en el caso concreto, bajo los principios de utilidad pública y
racionalidad, previo pago de las contribuciones correspondientes.
Artículo Décimo Cuarto. Corresponderá a la Agencia de Movilidad del Estado de Querétaro
realizar las adecuaciones presupuestales a lo autorizado en el Decreto de Presupuesto de Egresos
del Estado de Querétaro del ejercicio fiscal 2022, aprobado por la Legislatura del Estado de
Querétaro, con relación al Instituto Queretano del Transporte y con motivo de la entrada en vigor
de la presente Ley, a fin de que dicha Agencia cuente con los recursos humanos, financieros,
materiales y demás necesarios para su adecuada operación.
Por lo que, derivado de las adecuaciones antes señaladas, y por cuanto ve al ejercicio fiscal 2023 y
subsecuentes, la Agencia de Movilidad del Estado de Querétaro, deberá gestionar dentro de los
Presupuestos de Egresos del Estado de Querétaro de los ejercicios que corresponda y éstos sean
debidamente aprobados.
Artículo Décimo Quinto. El Programa Estatal de Transporte 2021-2027 publicado en el Periódico
Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga” en fecha 5 de septiembre de
2022, continuará vigente por el periodo constitucional de la administración estatal 2021-2027.
Artículo Décimo Sexto. Todas las referencias al Programa Estatal de Transporte 2021-2027
publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga” en
fecha 5 de septiembre de 2022, se entenderán hechas al Programa Estatal de Transporte Público
en materia de Movilidad.
Artículo Décimo Séptimo. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, todas las referencias
en otros ordenamientos legales a la Ley de Movilidad para el Transporte del Estado de Querétaro
se entenderán hechas a la Ley de la Agencia de Movilidad y Modalidades de Transporte Público
para el Estado de Querétaro.
TRANSITORIOS
25 de octubre de 2024
(P. O. No. 99)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su aprobación por el Pleno
de la Sexagésima Legislatura del Estado de Querétaro.
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan
a la presente Ley.
Artículo Tercero. Envíese al titular del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, para su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.