Poder Legislativo del Estado de Querétaro
Dirección de Investigación y Estadística Legislativa
Biblioteca “Manuel Septién y Septién”
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Acorde con los artículos 19 fracción VIII de la Constitución Política del Estado de Querétaro y 3, 6 fracción VIII y 18 de la
Ley de Publicaciones Oficiales del Estado de Querétaro, solamente la edición impresa del periódico oficial del Gobierno del
Estado “La Sombra de Arteaga” posee carácter oficial. Las referencias sobre los antecedentes históricos de los
ordenamientos y la secuencia de sus reformas, son meramente ilustrativas y pueden depender de criterios historiográficos
subjetivos, por lo que tampoco deben ser consideradas como datos oficiales.◼ Si Usted desea sugerir actualizaciones,
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Ficha Genealógica
Nombre del
ordenamiento
Ley para la Promoción, Fomento y Desarrollo de la Industria
Cinematográfica y Audiovisual del Estado de Querétaro.
Versión primigenia Fecha de aprobación - Poder Legislativo 25/06/2013
Fecha de promulgación - Poder Ejecutivo 18/07/2013
Fecha de publicación original 19/07/2013 (No. 35)
Entrada en vigor 20/07/2013 (Art. 1°
Transitorio)
Ordenamientos
precedentes
No existen ordenamientos precedentes
Historial de cambios (*)
1ª. Reforma Ley que reforma, adiciona y deroga diversas
disposiciones de la Administración Pública del
Estado de Querétaro.
30/09/2021 (No.87)
Fe de Erratas Fe de erratas de la Ley que reforma, adiciona y
deroga diversas disposiciones de la Administración
Pública del Estado de Querétaro.
08/10/2021 (No. 91)
Observaciones
Ninguna
Todas las fechas de la tabla son expresadas en el formato dd/mm/aaaa
(*) Comprende reformas y adiciones, fe de erratas o aclaraciones bajo cualquier título y resoluciones
judiciales sobre invalidez de normas con efectos generales. Se cita la fecha de publicación en el periódico
LEY PARA LA PROMOCIÓN, FOMENTO Y DESARROLLO DE LA INDUSTRIA
CINEMATOGRÁFICA Y AUDIOVISUAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1. Las disposiciones de esta Ley son de orden público, interés social y observancia
general en el Estado de Querétaro. Tiene por objeto regular las acciones que tiendan a lograr la
promoción, financiamiento, fomento y desarrollo de la industria cinematográfica y audiovisual en la
Entidad.
Artículo 2. Las actividades cinematográficas y audiovisuales se realizarán en los términos y
condiciones previstos en la Ley Federal de Cinematografía, su reglamento, la presente Ley y
demás normatividad aplicable.
Artículo 3. Las disposiciones de esta Ley se encauzarán al desarrollo de la industria
cinematográfica y audiovisual, facilitando la tramitología y gestiones que el mismo requiera.
Artículo 4. Para efectos de este ordenamiento legal, se entenderá por:
Área de rodaje o locación: todo espacio público o privado, natural o artificial, donde se
realiza parte o alguna obra o producto cinematográfico o audiovisual.
Capital de riesgo: los recursos aportados a un proyecto que por su naturaleza tiene un
riesgo alto en sus resultados y una gran incertidumbre en la forma en que evolucionará, pero al
mismo tiempo si es exitoso, un gran potencial de rentabilidad y crecimiento, y con un esquema de
salida en el mediano plazo que le permita al inversionista hacer efectivo el valor de su
participación.
Capital de trabajo: los recursos que requiere una empresa para poder operar, conocido
comúnmente como activo corriente.
Comercializadores: las personas físicas o morales que realicen transacciones de obras
cinematográficas o audiovisuales, con consumidores finales.
Consejo: El Consejo Consultivo Estatal de Filmaciones.
Créditos: recursos otorgados por el Fondo de Inversión y Estímulos al Cine, en condiciones
preferenciales, para la realización de obras cinematográficas o audiovisuales.
Directorio de Proveedores Especializados: el listado de casas o personas físicas o
morales productoras; post-productoras; estudios de filmación, de sonido, de animación y efectos
visuales; gerentes o gestores de áreas de rodaje o locaciones y demás bienes y servicios creativos
y profesionales que se ofertan a la industria cinematográfica y audiovisual en el Estado, elaborado
por la Secretaría de Turismo.
Distribuidores: las personas físicas o morales que realizan la actividad de intermediación,
con el fin de poner a disposición de los exhibidores o comercializadores, las obras
cinematográficas o audiovisuales.
Estado: el Estado de Querétaro.
Estímulos económicos: incentivo económico a quienes desarrollen las actividades de
realización, producción, distribución, comercialización y exhibición de cine nacional.
Exhibidores: las personas físicas o morales que tienen a su cargo la explotación de una
sala de cine o sala de exhibición, ya sea como propietarias, arrendatarias, concesionarias o bajo
cualquier otra forma que le confiera tal derecho.
Fondo: el Fondo de Inversión y Estímulos al Cine.
Guía del Productor: el documento oficial emitido por la Secretaría de Turismo, que
contenga y explique de manera clara los trámites, autoridades, requisitos, plazos, costos y
beneficios de los procedimientos exigidos para filmar en el Estado, así como el Directorio de
Proveedores Especializados.
Ley: la Ley para la Promoción, Fomento y Desarrollo de la Industria Cinematográfica y
Audiovisual del Estado de Querétaro.
Producción: el proceso sistemático que se sigue para la creación de cualquier obra
cinematográfica o audiovisual, el cual se divide en las etapas de desarrollo, preproducción,
producción, post-producción, distribución y exhibición.
Productores: las personas físicas o morales que tienen la iniciativa, la coordinación y la
responsabilidad de realizar una obra cinematográfica o audiovisual, asumiendo el patrocinio de la
misma.
Registro de áreas de rodaje o locación: el inventario elaborado por la Secretaría de
Turismo que contiene los bienes del dominio del Poder Público de la Federación, del Estado y de
los Municipios; sitios, bellezas naturales, inmuebles creados ex profeso, eventos, festivales,
tradiciones y otras manifestaciones culturales susceptibles de ser utilizadas en obras o productos
cinematográficos o audiovisuales.
Registro de Productores: la relación elaborada por la Secretaría de Turismo, de los
profesionales del sector cinematográfico y audiovisual del Estado, sean personas físicas o morales
nacionales o extranjeras.
Secretaría: la Secretaría de Turismo del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro.
Capítulo II
De las autoridades competentes
Artículo 5. Son autoridades competentes para la aplicación de la presente Ley:
I. El Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, a través de la Secretaría de Turismo; y
II. Los Ayuntamientos de los municipios del Estado.
Artículo 6. La Secretaría, conjuntamente con las dependencias y entidades de los
Ayuntamientos de los municipios, los organismos públicos y privados, y los del sector social
relacionado con la industria cinematográfica y audiovisual en el Estado, apoyarán la celebración de
actividades tendientes a incrementar la afluencia de productores en esta rama hacia Querétaro.
Artículo 7. En materia de promoción, fomento y desarrollo de la industria cinematográfica y
audiovisual en el Estado, la Secretaría tendrá las atribuciones siguientes:
I. Formular y coordinar las acciones y políticas de la administración pública estatal,
orientadas a atender, desarrollar y mejorar la infraestructura cinematográfica y
audiovisual, y los servicios públicos que oferta el Estado a esta industria;
II. Difundir y promover, a nivel nacional e internacional, atractivos turísticos, sitios
históricos, bellezas naturales, localidades y ciudades del Estado, a efecto de que sean
aprovechados para la producción de proyectos cinematográficos o audiovisuales;
III. Promover y gestionar ante autoridades de los tres órdenes de gobierno y organismos
internacionales, el otorgamiento de apoyos, incentivos, estímulos financieros,
materiales operativos, logísticos y técnicos, que contribuyan a desarrollar el sector y a
mejorar la infraestructura cinematográfica y audiovisual en el Estado;
IV. Asesorar, apoyar y auxiliar a los productores en la búsqueda de áreas de rodaje o
locaciones para su trabajo, así como en las labores de logística necesarias para
conseguir los servicios adecuados que éstos requieran;
V. Desarrollar y ejecutar estrategias y programas de sensibilización, concientización y
convencimiento sobre la importancia y beneficios de la industria cinematográfica y
audiovisual para el Estado, ante autoridades de los tres órdenes de gobierno, la
iniciativa privada y la comunidad, con el fin de fomentar y facilitar el desarrollo y
crecimiento de la citada industria;
VI. Promover convenios de cooperación y apoyo con autoridades competentes en materia
de seguridad pública, así como con organismos de la iniciativa privada relacionados
con la misma, a fin de establecer programas y mecanismos específicos para prevenir y
administrar riesgos, conforme a la normatividad o protocolos internacionales y
proporcionar la seguridad necesaria en el desarrollo de las actividades propias de la
industria cinematográfica y audiovisual en el Estado;
VII. Ofrecer un servicio de ventanilla única como instancia de gestión de trámites que
soliciten los interesados, previa suscripción de los convenios o acuerdos conducentes
con las instancias gubernamentales que corresponda, para el otorgamiento de
facilidades;
VIII. Elaborar, difundir y mantener actualizados los registros de productores y áreas de
rodaje o locaciones, así como el directorio de proveedores especializados y la guía del
productor, en los términos que establezca el reglamento de la presente Ley; y
IX. Las demás que sean necesarias para el fomento de las actividades cinematográficas y
audiovisuales en el Estado.
Artículo 8. Las dependencias de la Administración Pública Estatal, en el ámbito de su
competencia, auxiliarán a la Secretaría en la realización de las actividades de promoción y fomento
de la industria cinematográfica y audiovisual.
Artículo 9. Los Municipios, con base en los convenios que suscriban con las autoridades
federales y estatales, fomentarán la industria cinematográfica y audiovisual, pudiendo establecer,
para tal efecto, oficinas de enlace y promoción de esta actividad.
Artículo 10. Para el fomento y la promoción de los productos que genere la industria
cinematográfica y audiovisual, la Secretaría impulsará y gestionará ante las autoridades
competentes, el otorgamiento de las medidas de protección, conservación y mejoramiento de las
áreas, zonas, espacios o locaciones, que aseguren el uso correcto y la preservación de los
recursos naturales y culturales, salvaguardando el equilibrio ecológico y el patrimonio histórico, de
conformidad con las disposiciones aplicables.
Asimismo, llevará a cabo las acciones pertinentes para mejorar los bienes y servicios que
puedan constituir un atractivo para las producciones de la industria cinematográfica y audiovisual.
Capítulo III
De la inversión
Artículo 11. Se crea un Fondo de Inversión y Estímulos al Cine, cuyo objeto será el fomento
y promoción permanentes de la industria cinematográfica y audiovisual en el Estado de Querétaro,
que permita brindar apoyos financieros, de garantía e inversiones, en beneficio de los productores,
distribuidores, comercializadores y exhibidores de películas nacionales.
Artículo 12. El Fondo se integrará con:
I. La aportación anual que efectúe el Poder Ejecutivo del Estado, de acuerdo a su
disponibilidad presupuestal;
II. Los recursos derivados de los programas que determinen las leyes federales
aplicables a la industria cinematográfica y audiovisual, cuyas reglas así lo permitan;
III. Las aportaciones que efectúen los sectores público, privado y social;
IV. Las donaciones que realicen personas físicas o morales, las que serán deducibles de
impuestos en los términos que establezcan las leyes de la materia;
V. Las aportaciones de los productores;
VI. Los productos y rendimientos que generen las inversiones efectuadas al Fondo; y
VII. Los recursos de las dependencias y/o programas estatales, dirigidos o relacionados
con las actividades en materia cinematográfica y audiovisual.
Artículo 13. Los recursos del Fondo se destinarán preferentemente al otorgamiento de
capital de riesgo, capital de trabajo, crédito o estímulos económicos; a las actividades de
realización, producción, distribución, comercialización y exhibición de cine nacional, bajo los
criterios que para tal efecto se determinen en el reglamento de la presente Ley.
Artículo 14. Serán beneficiarios de los recursos del Fondo, los productores, distribuidores,
comercializadores y exhibidores de películas nacionales que reúnan los requisitos que establezcan
las reglas de operación que expida el Comité Técnico.
Capítulo IV
Del Comité Técnico
Artículo 15. El Comité Técnico será el encargado de la administración del Fondo y se
integrará por:
I. El titular del Poder Ejecutivo del Estado o la persona que él designe, quien fungirá
como Presidente;
II. Un representante de la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo; (Ref. P.O. No. 87,
30-IX-21)
III. Un representante del Poder Legislativo del Estado, designado por éste;
IV. Un representante de los Productores de la Industria Cinematográfica; y
V. Un representante de los Directores de la Industria Cinematográfica.
La forma de sesionar, así como el funcionamiento general del Comité, estará determinado en
el reglamento respectivo.
Artículo 16. Son atribuciones del Comité Técnico:
I. Administrar los recursos del Fondo de Inversión y Estímulos al Cine;
II. Aprobar el presupuesto anual de gastos del Fondo;
III. Seleccionar, evaluar y aprobar los proyectos de obras cinematográficas y
audiovisuales nacionales que apoyará el Fondo;
IV. Ministrar los recursos del Fondo a los proyectos aprobados; y
V. Aprobar las operaciones que se realicen con cargo al Fondo.
Capítulo V
Del Consejo Consultivo Estatal de Filmaciones
Artículo 17. Se crea el Consejo Consultivo Estatal de Filmaciones, como un órgano de
consulta, opinión, promoción y análisis en materia cinematográfica y audiovisual.
Artículo 18. El Consejo se integrará por:
I. El titular de la Secretaría de Turismo del Poder Ejecutivo del Estado, quien fungirá
como Presidente;
II. Un representante de la Secretaría de Educación del Poder Ejecutivo del Estado;
III. Un representante de la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo; (Ref. P.O. No. 87,
30-IX-21)
IV. Un representante de la Secretaría de Desarrollo Sustentable del Poder Ejecutivo del
Estado;
V. Un Diputado del Poder Legislativo del Estado, designado por éste;
VI. Un representante de la Secretaría de Economía del Gobierno Federal;
VII. Un representante del Instituto Nacional para la Cultura y las Artes;
VIII. Un representante de la Secretaría de Cultura; (Ref. P.O. No. 87, 30-IX-21)
IX. Un representante de los productores de la industria cinematográfica nacional;
X. Un representante de los directores de la industria cinematográfica nacional;
XI. Un representante de las empresas de la industria cinematográfica nacional;
XII. Los titulares de las oficinas de enlace y promoción en materia cinematográfica y
audiovisual de cada uno de los municipios del Estado, si los hubiese o, en su caso, el
representante que designe el Ayuntamiento correspondiente;
XIII. Un representante de la Facultad de Bellas Artes de la Universidad Autónoma de
Querétaro;
XIV. Un representante de las demás instituciones de educación superior del Estado, que
impartan carreras especializadas en artes cinematográficas y audiovisuales,
XV. El Presidente de la asociación o agrupación de Exhibidores de Querétaro; y
XVI. Un representante de las asociaciones de Hoteles y Restaurantes del Estado de
Querétaro.
Artículo 19. Corresponden al Consejo las siguientes atribuciones:
I. Proponer los mecanismos, acciones y estrategias que agilicen los procedimientos
administrativos involucrados en la planeación, producción y desarrollo de obras
cinematográficas y audiovisuales en el Estado;
II. Fomentar y estimular la calidad de los servicios que se ofrecen a las producciones
cinematográficas y audiovisuales;
III. Conformar grupos de trabajo para la realización y seguimiento de tareas específicas en
la materia de su competencia, en relación con el desarrollo de la industria
cinematográfica y audiovisual en el Estado;
IV. Gestionar recursos públicos y privados para la realización de acciones en materia de
producciones cinematográficas y audiovisuales;
V. Coadyuvar, a solicitud de la Secretaría, en la elaboración, actualización y difusión de
los registros de productores y de áreas de rodaje o locación, así como de los
directorios de proveedores especializados;
VI. Aprobar y expedir sus normas de organización y operación interna;
VII. Rendir un informe trimestral al Gobernador del Estado, sobre las actividades
realizadas; y
VIII. Proponer la celebración de convenios, contratos, fideicomisos, patronatos, sociedades
de participación o cualesquier instrumento jurídico pertinente, que contribuya a lograr
la promoción, financiamiento, fomento y desarrollo de la industria cinematográfica y
audiovisual en el Estado.
Artículo 20. Los consejeros del sector gubernamental, lo serán durante el tiempo que estén
en su encargo; los consejeros ciudadanos, por el tiempo que les determine la institución a la que
representan.
Su participación será de carácter honorífico, por lo que no recibirán prestación económica o
material, ni generarán relación laboral alguna con el Consejo.
Los Consejeros podrán designar un suplente, con carácter permanente y facultad de
decisión.
Artículo 21. El Consejo contará con un Secretario Técnico, que será designado y removido
libremente por acuerdo del propio Consejo.
Artículo 22. El Presidente del Consejo tendrá las facultades siguientes:
I. Conducir y organizar el funcionamiento del Consejo;
II. Convocar, por conducto del Secretario Técnico, a los miembros del Consejo a las
sesiones ordinarias y extraordinarias que correspondan;
III. Definir los asuntos que integrarán el orden del día de las sesiones;
IV. Elaborar los informes que rendirá trimestralmente el Consejo al Gobernador del
Estado; y
V. Las demás que le deleguen otros ordenamientos aplicables.
Artículo 23. Son facultades del Secretario Técnico del Consejo:
I. Convocar, por instrucción del Presidente, a sesión a los integrantes del Consejo;
II. Levantar las actas de las sesiones, manteniéndolas bajo su resguardo y haciendo
llegar una copia de ellas a cada miembro del Consejo;
III. Dar cumplimiento a los acuerdos del Consejo;
IV. Organizar la agenda y dar seguimiento a los asuntos que sean competencia del
Consejo;
V. Coordinar los grupos de trabajo designados por el Consejo, para el cumplimiento de
sus objetivos;
VI. Elaborar los informes de actividades, de avances y de resultados que deba presentar
el Consejo; y
VII. Las demás que le asigne el Presidente del Consejo.
Durará en su encargo tres años, pudiendo ser designado de nueva cuenta para otro periodo
de tres años, por acuerdo del Consejo.
Artículo 24. El Consejo sesionará en forma ordinaria por lo menos tres veces al año, de
acuerdo al calendario de sesiones que en su momento se determine; y de manera extraordinaria
cuando sea necesario.
Para que exista quórum legal para sesionar, se requiere la asistencia del Presidente y la
mitad más uno de los integrantes del Consejo. Las decisiones se tomarán por mayoría de votos de
los miembros presentes; en caso de empate, el Presidente tendrá el voto de calidad.
Artículo 25. Por instrucción del Presidente o a petición de los integrantes del Consejo, se
podrá invitar a participar a sus sesiones, con voz, pero sin voto, a autoridades de los tres órdenes
de gobierno, a miembros de organizaciones nacionales e internacionales, especialistas,
académicos, intelectuales, profesionales o sociedades de gestión, relacionados con la industria
cinematográfica o audiovisual.
Capítulo VI
De la autorización de áreas de rodaje o locación
Artículo 26. La Secretaría gestionará ante la autoridad que corresponda, la autorización de
áreas de rodaje o locación en bienes del dominio del Poder Público del Estado y de los municipios
o en la vía pública de sus jurisdicciones.
Artículo 27. No se otorgará la autorización solicitada o se revocará la concedida, cuando:
I. Los datos proporcionados a la Secretaría por el interesado resulten falsos;
II. El interesado incumpla con los términos y condiciones contenidos en la autorización;
III. Ocurran incidentes o daños que afecten de manera irreversible el patrimonio de
terceros, de los municipios, del Estado o de la Federación;
IV. Sobrevengan situaciones que hagan imposible la realización de la actividad para la
cual fue otorgada la autorización; y
V. Se quebrante cualquier normatividad aplicable, sea de índole Federal, Estatal o
Municipal.
Artículo 28. Quedan exceptuadas de solicitar autorización de áreas de rodaje o locación, las
personas físicas o morales que en sus filmaciones no obstruyan las vías de tránsito vehicular de
jurisdicción estatal o municipal y su naturaleza sea:
I. Periodística: reportaje o documental nacional o internacional;
II. Estudiantil: con fines académicos; y
III. Particular: con fines de uso personal o turístico.
TRANSITORIOS
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. El titular del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, dentro del plazo
de noventa días naturales contados a partir de que inicie la vigencia de esta Ley, expedirá las
disposiciones reglamentarias correspondientes para la aplicación de la misma.
Artículo Tercero. Los Ayuntamientos de los municipios, en su respectivo ámbito de
competencia, adecuarán los bandos de gobierno y demás disposiciones que correspondan, para la
aplicación de la presente Ley.
Artículo Cuarto. Dentro del término de noventa días naturales posteriores a la entrada en
vigor del presente cuerpo normativo, el titular del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro
convocará a la instalación del Comité Técnico.
Artículo Quinto. La Secretaría de Turismo del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro,
contará con un plazo de noventa días naturales contados a partir del inicio de la vigencia de la
presente Ley, para emitir la convocatoria conducente a la instalación del Consejo Consultivo
Estatal de Filmaciones.
Artículo Sexto. Una vez instalado el Consejo Consultivo Estatal de Filmaciones, deberá
expedirse su Reglamento Interno dentro del plazo de sesenta días naturales.
Artículo Séptimo. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se
opongan a la presente Ley.
LO TENDRÁ ENTENDIDO EL CIUDADANO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
DE QUERÉTARO Y MANDARÁ SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y OBSERVE.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES “CONSTITUYENTES 1916-1917” RECINTO OFICIAL DEL
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE QUERÉTARO, A LOS VEINTICINCO DÍAS DEL MES
DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL TRECE.
A T E N T A M E N T E
QUINCUAGÉSIMA SÉPTIMA LEGISLATURA
DEL ESTADO DE QUERÉTARO
MESA DIRECTIVA
DIP. JORGE ARTURO LOMELÍ NORIEGA
PRESIDENTE
Rúbrica
DIP. EUNICE ARIAS ARIAS
PRIMERA SECRETARIA
Rúbrica
Lic. José Eduardo Calzada Rovirosa, Gobernador Constitucional del Estado de Querétaro,
en ejercicio de los dispuesto por el artículo 22, fracción I de la Constitución Política del Estado de
Querétaro; expido y promulgo la presente LEY PARA LA PROMOCIÓN, FOMENTO Y
DESARROLLO DE LA INDUSTRIA CINEMATOGRÁFICA Y AUDIOVISUAL DEL ESTADO DE
QUERÉTARO.
Dado en el Palacio de la Corregidora, sede del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de
Santiago de Querétaro, Qro., el día dieciocho de julio del año dos mil trece, para su debida
publicación y observancia.
Lic. José Eduardo Calzada Rovirosa
Gobernador Constitucional del Estado de Querétaro
Rúbrica
Lic. Jorge López Portillo Tostado
Secretario de Gobierno del Poder Ejecutivo
del Estado de Querétaro
Rúbrica
LEY PARA LA PROMOCIÓN, FOMENTO Y DESARROLLO DE LA INDUSTRIA
CINEMATOGRÁFICA Y AUDIOVISUAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO: PUBLICADA EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO “LA SOMBRA DE ARTEAGA”, EL 19 DE
JULIO DE 2013 (P. O. No. 35)
REFORMA, ADICIONA, DEROGA
• Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Administración Pública del
Estado de Querétaro: publicada el 30 de septiembre de 2021 en el P.O. No. 87.
• Fe de erratas de la Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la
Administración Pública del Estado de Querétaro: publicada el 08 de octubre de 2021 (P.O.
No. 91)
TRANSITORIOS
30 de septiembre de 2021
(P. O. No. 87)
ARTÍCULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor el día 1 de octubre de 2021, salvo
disposición en contrario.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se
opongan a la Presente Ley.
ARTÍCULO TERCERO. Las referencias a la Secretaría de Planeación y Finanzas del Poder
Ejecutivo, previstas en los ordenamientos legales, se entenderán a favor de la Secretaría de
Finanzas del Poder Ejecutivo, salvo disposición expresa en contrario.
ARTÍCULO CUARTO. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la vigencia de la presente
reforma, por la Secretaría de Planeación y Finanzas del Poder Ejecutivo, serán concluidos con
todos sus alcances, efectos y facultades por la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo,
atendiendo a su competencia.
ARTÍCULO QUINTO. Las unidades administrativas de la Secretaría de Planeación y Finanzas
conservan su denominación y atribuciones y se entenderán adscritas a la Secretaría de Finanzas
del Poder Ejecutivo el Estado.
ARTÍCULO SEXTO. Se instruye a todos los órganos y áreas de la presente Ley para que toda
aquella papelería impresa con la denominación de Secretaría de Planeación y Finanzas continuará
su uso hasta el 31 de diciembre de 2021; por lo que todos los trámites que se expidan en dicha
temporalidad tendrán vigencia y reconocimiento en los términos y alcances de la normativa.
ARTÍCULO SÉPTIMO. Todas las referencias previstas en otras disposiciones jurídicas a la Unidad
de Comunicación Social y Atención Ciudadana se entenderán realizadas a la Unidad de
Comunicación Social.
ARTÍCULO OCTAVO. Las investigaciones, procedimientos e impugnaciones que se encuentren en
trámite ante la Secretaría de la Contraloría o por los Órganos Internos de Control de las
dependencias del Poder Ejecutivo, serán concluidas por dichas autoridades, de conformidad con
las disposiciones vigentes al momento de su inicio.
ARTÍCULO NOVENO. Las referencias a la Oficina de la Gubernatura del Poder Ejecutivo,
previstas en los ordenamientos legales, se entenderán a favor de la Jefatura de Gabinete, salvo
disposición expresa en contrario.
ARTÍCULO DÉCIMO. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la vigencia de la presente
reforma, por la Oficina de la Gubernatura del Poder Ejecutivo, serán concluidos por la Jefatura de
Gabinete del Poder Ejecutivo, atendiendo a su competencia.
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. Los recursos humanos, materiales y financieros con que cuenta
la Comisión Estatal de Mejora Regulatoria, formarán parte de la Secretaría de Planeación y
Participación Ciudadana del Poder Ejecutivo del Estado.
Los trabajadores de la Comisión Estatal de Mejora Regulatoria, por virtud de la presente Ley, se
transferirán a la Secretaría de Planeación y Participación Ciudadana del Poder Ejecutivo del
Estado, conservando los de base sus derechos laborales, de conformidad con las disposiciones
aplicables.
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO. Los recursos humanos, materiales y financieros con que cuenta
la Unidad de Transparencia del Poder Ejecutivo, formarán parte de la Secretaría de la Contraloría
del Poder Ejecutivo del Estado.
Los trabajadores de la Unidad de Transparencia del Poder Ejecutivo del Estado, por virtud de la
presente Ley, se transferirán a la Secretaría de la Contraloría del Poder Ejecutivo del Estado,
conservando los de base sus derechos laborales, de conformidad con las disposiciones aplicables.
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO. Los recursos humanos, materiales y financieros con que cuenta
la Coordinación de Atención Ciudadana de la Unidad de Comunicación Social, formarán parte de la
Secretaría Particular, Órgano Adscrito a la Jefatura de Gabinete del Poder Ejecutivo del Estado.
(Fe de erratas P.O. No. 87, 8-X-21)
Los trabajadores de Coordinación de Atención Ciudadana de la Unidad de Comunicación Social,
por virtud de la presente Ley, se transferirán a la Secretaría Particular, Órgano Adscrito a la
Jefatura de Gabinete del Poder Ejecutivo del Estado, conservando los de base sus derechos
laborales, de conformidad con las disposiciones aplicables (Fe de erratas P.O. No. 87, 8-X-21)
ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO. La reforma a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Estado de Querétaro entrará en vigor a partir del 1 de octubre de 2021, de conformidad
con los siguientes términos:
I. Se incorporan a la Comisión de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Protección de Datos Personales del Estado de Querétaro, los recursos materiales y
financieros de la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública del
Estado de Querétaro, así como los servidores públicos adscritos a ésta, los cuales
conservarán sus derechos adquiridos.
II. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, toda referencia que se haga en ley,
reglamento, decreto o acuerdo, a la Comisión de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Estado de Querétaro, se entenderá realizada a la Comisión de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del
Estado de Querétaro.
III. Se autoriza a la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado para realizar las
adecuaciones presupuestales derivadas de los requerimientos de la Comisión de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del
Estado de Querétaro, como ente público autónomo.
IV. A partir del ejercicio fiscal 2022, se otorgará un presupuesto adecuado y suficiente a la
Comisión de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos
Personales del Estado de Querétaro, como ente público autónomo, para la adecuada y
completa implementación de las leyes federales y estatales, que rigen el actuar de la
misma
V. Dentro del plazo de 120 días hábiles contados a partir del inicio de vigencia de la
presente Ley, se expedirán los reglamentos de la Comisión de Transparencia, Acceso a
la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Querétaro. En
tanto no se expidan las disposiciones reglamentarias a que hace referencia el presente
artículo, estarán vigentes las disposiciones reglamentarias de la Comisión de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Querétaro.
ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO. Para la creación o modificación de las unidades administrativas
que se contemplan dentro de la presente reforma, se procederá a realizar las adecuaciones
presupuestales conforme a la disponibilidad financiera del presente ejercicio y lo correspondiente
en el Presupuesto de Egresos del Estado de Querétaro para el ejercicio fiscal 2022.
ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO. Para la creación de la Secretaría de Planeación y Participación
Ciudadana del Poder Ejecutivo, así como las unidades administrativas que la conforman, la
Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo estará facultada para realizar las adecuaciones
presupuestales conforme a la disponibilidad financiera del presente ejercicio y lo correspondiente
en el Presupuesto de Egresos del Estado de Querétaro para el ejercicio fiscal 2022.