Dirección de Investigación y Estadística Legislativa
Biblioteca “Manuel Septién y Septién”
Importante: La consulta por este medio de las leyes aprobadas por el Poder Legislativo, no produce efectos jurídicos.
Acorde con los artículos 19 fracción VIII de la Constitución Política del Estado de Querétaro y 3, 6 fracción VIII y 18 de la
Ley de Publicaciones Oficiales del Estado de Querétaro, solamente la edición impresa del periódico oficial del Gobierno del
Estado “La Sombra de Arteaga” posee carácter oficial. Las referencias sobre los antecedentes históricos de los
ordenamientos y la secuencia de sus reformas, son meramente ilustrativas y pueden depender de criterios historiográficos
subjetivos, por lo que tampoco deben ser consideradas como datos oficiales.◼ Si Usted desea sugerir actualizaciones,
precisiones o mejoras de cualquier tipo que enriquezcan este documento, sea tan amable de ponerse en contacto con el
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Ficha Genealógica
Nombre del
ordenamiento
Ley para la Regularización de Asentamientos Humanos Irregulares,
Predios Urbanos, Rústicos y Sociales del Estado de Querétaro.
Versión primigenia Fecha de aprobación - Poder Legislativo 06/07/2023
Fecha de promulgación - Poder Ejecutivo 31/07/2023
Fecha de publicación original 04/08/2023 (No.61)
Entrada en vigor 05/08/2023
(Art. 1° Transitorio)
Ordenamientos
precedentes
Ley para la Regularización de Asentamientos
Humanos Irregulares, Predios Urbanos, Predios
Rústicos, Predios Familiares y Predios Sociales
del Estado de Querétaro.
13/01/2017 (No. 3)
Historial de cambios (*)
Observaciones
La vigencia de la presente Ley será de cinco años, contados a partir de su entrada en vigor.
Todas las fechas de la tabla son expresadas en el formato dd/mm/aaaa
(*) Comprende reformas y adiciones, fe de erratas o aclaraciones bajo cualquier título y resoluciones
judiciales sobre invalidez de normas con efectos generales. Se cita la fecha de publicación en el periódico
oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”, así como el número de ejemplar y la cita de lo que se
reforma, como aparece en el Sumario del Periódico Oficial del Estado.
LEY PARA LA REGULARIZACIÓN
DE ASENTAMIENTOS HUMANOS IRREGULARES,
PREDIOS URBANOS, RÚSTICOS Y SOCIALES
DEL ESTADO DE QUERÉTARO
Título Primero
Disposiciones generales
Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto establecer las
bases normativas y procedimientos a los que debe ajustarse en el Estado de Querétaro, la
regularización de los asentamientos humanos irregulares y los inmuebles de carácter social.
Las autoridades competentes para la implementación de esta Ley deberán expedir, en el ámbito de
sus respectivas competencias, los programas y reglas de operación que correspondan, los cuales
no podrán contravenir las disposiciones de esta Ley.
La regularización de asentamientos humanos irregulares ubicados en tierras ejidales, se realizará
conforme a lo previsto en la Ley Agraria y demás leyes aplicables en la materia.
Artículo 2. Para efectos de la presente Ley, ya sea en plural o en singular, se entenderá por:
I. Asentamiento Humano Irregular: El conglomerado demográfico establecido en un
área físicamente localizada y lotificada para fines de vivienda, sin contar con las
autorizaciones correspondientes de la autoridad competente, en términos de lo previsto
por el Código Urbano del Estado de Querétaro;
II. Asociación: La persona moral sin fines de lucro, constituida y conformada por los
colonos de un asentamiento humano irregular, con el fin de obtener su regularización;
III. Beneficiario: Persona física titular de derechos y obligaciones que cumple con los
requisitos señalados en la presente Ley, y en consecuencia ingresa a alguno de los
Programas de regularización normados por el presente instrumento legal;
IV. Expediente Técnico Jurídico Administrativo: El conjunto de documentos que
integran el procedimiento de regularización, incluyendo, entre otros, la petición del
solicitante, el dictamen de la SEDESOQ o de la instancia substanciadora en su caso, y
las constancias que lo respalden;
V. Informe de Regularización: Documento que deberá remitir a la SEDESOQ, cada una
de las autoridades que realicen procesos de regularización de inmuebles, bajo cualquier
esquema jurídico, o administrativo, en donde coadyuve o intervenga el municipio;
VI. Ley: La Ley para la Regularización de Asentamientos Humanos Irregulares, Predios
Urbanos, Rústicos y Sociales del Estado de Querétaro;
VII. Ocupación Real: El porcentaje de lotes habitados ubicados en un asentamiento
humano irregular, respecto del total de los existentes;
VIII. Padrón Único: El listado de Asentamientos Humanos Irregulares integrado por la
SEDESOQ;
IX. Predios urbanos: Los bienes inmuebles comprendidos dentro del perímetro urbano de
un centro de población, o entre la zona urbana y la rural, que cuenten por lo menos con
dos sistemas de infraestructura urbana, con edificaciones destinadas a casa habitación
y que no pertenezcan a ejidos;
X. Predio Rústico: es todo inmueble que no tiene las características de predio urbano o
ejidal;
XI. Regularización: Conjunto de actos jurídicos, técnicos, administrativos y materiales
necesarios para el otorgamiento de certeza jurídica en la tenencia de la tierra y la
incorporación al ordenamiento territorial urbano;
XII. SEDESOQ: La Secretaría de Desarrollo Social del Poder Ejecutivo del Estado de
Querétaro;
XIII. Procedimiento: El conjunto de actos jurídicos, técnicos, administrativos y materiales
tendientes a la regularización y titulación de Asentamientos Humanos Irregulares,
Predios Urbanos, Predios Rústicos y Predios Sociales;
XIV. Promovente: Toda aquella persona que en términos de la presente Ley tenga interés
jurídico en la regularización; y
XV. Propietario: La persona que registralmente aparezca como dueña del predio donde se
encuentra ubicado, el asentamiento humano o predio a regularizar.
Artículo 3. En materia de procedimiento, la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado de
Querétaro y el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro serán supletorias de la
presente Ley.
Título Segundo
Asentamientos Humanos Irregulares
Capítulo Primero
Del objeto y autoridades competentes
Artículo 4. El procedimiento materia del presente Título, tiene por objeto la regularización de los
Asentamientos Humanos Irregulares, que se ubiquen en un área físicamente localizada y lotificada
para fines de vivienda, sin contar con las autorizaciones correspondientes en materia de desarrollo
urbano.
Una vez concluida la regularización, se hará la entrega del asentamiento humano al Municipio en el
que aquél se ubique, para todos los efectos legales correspondientes.
Artículo 5. Son competentes para tramitar los procedimientos de regularización de asentamientos
humanos irregulares, la SEDESOQ, los Municipios del Estado de Querétaro y las demás que
establezcan las leyes en el ámbito de sus respectivas competencias, las cuales podrán celebrar los
actos jurídicos que sean necesarios y que estén dentro de su ámbito de competencia, para tal
efecto.
Artículo 6. Los Ayuntamientos determinarán la unidad administrativa competente para substanciar
los procedimientos de regularización, que establece esta Ley.
Artículo 7. La SEDESOQ será la encargada de integrar el Padrón Único, para lo cual cada
municipio, en el mes de febrero de cada año, deberá remitirle el listado de los asentamientos
humanos irregulares existentes en su territorio, en el que se incluya, al menos los siguientes
requisitos:
I. Denominación del asentamiento;
II. Ubicación geográfica;
III. Superficie;
IV. Croquis o plano de lotificación;
V. Coordenadas UTM;
VI. Régimen de tenencia de la tierra; y
VII. Antecedente registral.
Asimismo, para el seguimiento de los resultados y avances, durante el mes de diciembre de cada
año, cada municipio deberá presentar a la SEDESOQ, el Informe de Regularización, el cual
contendrá al menos, los siguientes requisitos:
I. Denominación del asentamiento;
II. Ubicación;
III. Número de lotes del asentamiento;
IV. Número de escrituras o títulos de propiedad entregados por asentamiento;
V. Número de personas beneficiadas;
VI. Número de escrituras o títulos de propiedad pendientes de entrega;
VII. Fecha del acuerdo de Cabildo;
VIII. Instancia ante la cual se llevó a cabo el procedimiento de regularización; y
IX. Porcentaje de avance en la regularización del asentamiento.
Artículo 8. La SEDESOQ o el Municipio en su caso, substanciarán el procedimiento para la
regularización de asentamientos humanos irregulares, que prevé esta Ley; de igual forma, cuando
se trate de inmuebles establecidos en predios propiedad del Estado de Querétaro o de sus
organismos descentralizados, municipios, o bien, cuando así le sea solicitado por la asociación.
Artículo 9. Las autoridades competentes para la substanciación del procedimiento de
regularización, están facultadas para:
I. Recibir las solicitudes de inicio del procedimiento e integrar el expediente técnico
jurídico administrativo que corresponda, procediendo a revisar la documentación que
contenga la solicitud, requiriendo, en su caso la información pertinente y la realización
de las acciones que puedan faltar;
II. Coordinarse con las instancias federales, estatales y municipales, para solicitar la
información, dictámenes y documentación necesarios para la debida integración del
expediente técnico jurídico administrativo;
III. Dictar los acuerdos necesarios, en el ámbito de su competencia, para substanciar,
suspender o cancelar el procedimiento de regularización;
IV. Elaborar y presentar al Ayuntamiento, en su caso, el dictamen de viabilidad
correspondiente;
V. Llevar a cabo los trámites necesarios para la publicación del Acuerdo de procedencia,
en términos de esta Ley;
VI. Vigilar el cumplimiento de los acuerdos de regularización e informar al Ayuntamiento;
VII. Llevar un registro de asentamientos humanos irregulares;
VIII. Solicitar a las dependencias tanto Federales, Estatales y Municipales, informes de
regularización de predios; y
IX. Las demás que esta Ley y otros ordenamientos legales aplicables a la materia les
confieran.
Capítulo Segundo
De los bienes inmuebles susceptibles de regularización
Artículo 10. Serán susceptibles de regularización los Asentamientos Humanos Irregulares, que
cumplan con los siguientes requisitos:
I. Que el uso de suelo de la zona en que se ubique el asentamiento humano irregular, sea
apto para vivienda, en términos de las disposiciones en materia de desarrollo urbano
aplicables;
II. Que no se encuentre ubicado en zonas de riesgo o zonas no aptas para desarrollo
urbano;
III. Que la conformación del Asentamiento Humanos Irregular, tenga una antigüedad
mínima de doce años a partir de la entrada en vigor de la presente Ley;
IV. Que la superficie del predio origen que lo conforma, se encuentre libre de procesos
administrativos, judiciales, gravámenes que afecten o puedan afectar el derecho de
posesión o de propiedad del mismo;
V. Que el origen de su conformación no sea el de un fraccionamiento atendiendo a la
descripción que hace el Código Urbano del Estado de Querétaro y bastará que cuente
con una vialidad o derecho de paso para el acceso al predio;
VI. Tener una ocupación real de al menos el treinta por ciento de los lotes que lo conforman
o que, a consideración de la autoridad competente, pueda diferirse el cumplimiento de
este requisito hasta antes de finalizar el procedimiento de regularización.
Capítulo Tercero
De las bases generales y procedimiento
Sección Primera
De las bases generales
Artículo 11. Es responsabilidad de las autoridades estatales y municipales, coordinarse para la
debida aplicación de esta Ley, debiendo adecuar, en lo que sea necesario, su reglamentación
interna.
Artículo 12. El procedimiento de regularización de Asentamientos Humanos Irregulares,
comprenderá las siguientes etapas:
I. Solicitud de inicio de procedimiento;
II. Integración del expediente técnico jurídico administrativo;
III. Emisión del acuerdo de inicio de procedimiento;
IV. Emisión del dictamen de viabilidad y su presentación al Ayuntamiento correspondiente;
V. Emisión del Acuerdo de Cabildo que autorice la regularización o determine la
improcedencia de la misma;
VI. Ejecución del Acuerdo de Cabildo que autorice la regularización;
VII. Formalización de la transmisión de las vialidades a favor del municipio correspondiente,
y en su caso también de las áreas de donación;
VIII. Expedición del acuerdo que declare el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la
autorización de regularización.
Artículo 13. En el procedimiento de regularización previsto en esta Ley, se observarán los
siguientes principios:
I. Respeto al derecho de los poseedores para participar e informarse del procedimiento de
regularización del que formen parte; y
II. Respeto a la garantía de propiedad y los derechos de posesión que se hagan valer por
terceros.
Sección Segunda
Del inicio del procedimiento
Artículo 14. El procedimiento de regularización iniciará con el escrito que formule la asociación
que tenga interés jurídico en la regularización del Asentamiento Humano Irregular.
Cualquier persona física poseedora de la superficie donde se ubique el asentamiento humano
materia de regularización podrá obtener, de las autoridades competentes, la información relativa al
procedimiento de regularización y adherirse al cumplimiento de las obligaciones que en su
momento se determinen para recibir los beneficios de la presente Ley o bien integrándose como
miembro a la asociación.
Artículo 15. La solicitud de inicio del procedimiento de regularización deberá contener:
I. Nombres y firmas autógrafas de los representantes de la asociación que promueve la
regularización del Asentamiento Humano Irregular;
II. Acta constitutiva de la asociación;
III. Domicilio para recibir notificaciones, el que deberá ubicarse en la cabecera del
municipio de que se trate y, en su caso, los autorizados para recibirlas y consultar el
expediente;
IV. Identificación geográfica del bien inmueble, mediante croquis, plano, plano catastral o
deslinde catastral, que indiquen su ubicación, elaborados conforme a las normas
técnicas e inscrito en la Dirección de Catastro del Estado, y en la dependencia
municipal competente, y que preferentemente contengan las calles, manzanas y toda
división interna existente en el mismo;
V. Certificados de inscripción y de libertad de gravamen, expedidos por el Registro Público
de la Propiedad del Estado de Querétaro, respecto del predio objeto del procedimiento
de regularización;
VI. La indicación del estado que guarda el Asentamiento Humano Irregular, en relación con
la antigüedad del mismo, la propiedad y los trámites realizados ante las autoridades,
respecto de la regularización y de las peticiones de servicios públicos o sistemas de
infraestructura urbana, debiendo acompañar los documentos con que cuente; y
VII. Listado de los poseedores del Asentamiento Humano Irregular, expedido por el
promovente, indicando la ubicación de sus predios, en relación al croquis o plano
exhibido.
Artículo 16. Si la solicitud de inicio de procedimiento omite alguno de los requisitos a que se refiere
el artículo anterior, la autoridad competente prevendrá al promovente a fin de que, en un plazo no
mayor a treinta días naturales, la complemente, exhiba o aclare, apercibiéndole que de ser omiso
se tendrá por no presentada la solicitud.
Cuando el promovente acredite haber realizado los trámites conducentes para subsanar la omisión,
podrá duplicarse el término concedido para ello.
Artículo 17. Una vez cumplidos los requisitos de solicitud de inicio del procedimiento, se dictará
acuerdo de inicio de procedimiento de regularización, el que se notificará personalmente a la
asociación promovente.
Sección Tercera
Del expediente técnico jurídico administrativo
Artículo 18. Emitido el acuerdo de inicio de procedimiento, la autoridad substanciadora procederá
a la integración del expediente técnico jurídico administrativo, para lo cual realizará las siguientes
acciones:
I. Solicitará al propietario que otorgue el poder notarial con carácter de irrevocable, a favor
de la autoridad substanciadora, o de la entidad correspondiente, que sea necesario
para enajenar la propiedad;
II. Solicitará a las autoridades correspondientes, los dictámenes y opiniones necesarias,
para la dotación de sistemas de infraestructura urbana;
III. Solicitará coordinar y supervisar la realización de los trabajos técnicos necesarios para
obtener documental y gráficamente las características topográficas, medidas y
colindancias del inmueble en su conjunto y de lotes en lo individual, para la
conformación del expediente técnico jurídico administrativo requerido por las
dependencias correspondientes;
IV. Solicitará a la Unidad de Protección Civil correspondiente, un informe de grado de
riesgo relativo al asentamiento humano irregular;
V. Hará del conocimiento de la Fiscalía General del Estado de Querétaro, el inicio del
procedimiento de regularización;
VI. Verificará que el asentamiento humano irregular esté registrado en el Padrón Único de
Asentamientos Humanos Irregulares, a cargo de la SEDESOQ;
VII. Realizará el censo de verificación que determine la ocupación y los servicios en el
Asentamiento Humano Irregular; y
VIII. Llevará a cabo las demás acciones que se requieran para obtener la información y
elementos necesarios para tener por acreditados los requisitos establecidos por este
Título.
Si el propietario del predio materia regularización se niega a otorgar el poder notarial mencionado
en la fracción I del presente artículo, la autoridad substanciadora o entidad correspondiente, podrá
solicitar y promover ante el Poder Ejecutivo del Estado, la expropiación del predio, para efectos de
regularización.
Artículo 19. Una vez que esté debidamente integrado el expediente técnico jurídico administrativo,
la autoridad substanciadora procederá a elaborar el dictamen de viabilidad de la regularización.
Artículo 20. En el caso de que el Asentamiento Humano Irregular no cumpla con los requisitos
necesarios para su regularización, la autoridad substanciadora emitirá Acuerdo de cancelación del
Procedimiento de Regularización, el que será notificado personalmente al promovente.
Artículo 21. Si durante el trámite de integración del expediente técnico jurídico administrativo, la
autoridad substanciadora tiene conocimiento o es notificado por autoridad competente, de la
existencia de algún procedimiento que afecte la propiedad o posesión del predio en que se
encuentra el Asentamiento Humano Irregular, previa audiencia del promovente y terceros
interesados, podrá emitir acuerdo de cancelación del procedimiento.
Artículo 22. La autoridad substanciadora, previo a la emisión del dictamen de viabilidad, deberá:
I. Establecer con la asociación las bases para la dotación de sistemas de infraestructura
urbana, a través de la participación económica de éstos, por lo que se podrá para tales
efectos, recibir la cooperación de las autoridades correspondientes, y
II. En su caso, gestionar recursos federales, estatales y municipales, a fin de regularizar
los Asentamientos Humanos Irregulares.
La SEDESOQ, la Autoridad Municipal o a quienes éstas faculten para ello, en el ámbito de sus
respectivas competencias, estarán autorizados para administrar las aportaciones, que de
conformidad a las disposiciones jurídicas aplicables, en su caso, realicen los poseedores por
concepto de pago de derechos, gastos administrativos, notariales o los demás que se deriven del
programa de regularización, titulación y escrituración de los Asentamientos Humanos Irregulares.
Sección Cuarta
De las obligaciones de la Asociación
Artículo 23. Serán obligaciones de la asociación o de los beneficiarios las siguientes:
I. Exhibir la documentación que la autoridad substanciadora le requiera para la debida
integración del expediente técnico jurídico administrativo;
II. Acudir a las reuniones informativas que deriven del procedimiento de regularización;
III. Conducirse siempre con verdad ante la autoridad substanciadora;
IV. Cubrir los costos de los derechos fiscales, administrativos, de medición, escrituración u
otros que, en su caso, se generen con el procedimiento materia de este Título, y
conforme a lo dispuesto en las disposiciones jurídicas aplicables;
V. Suscribir y cumplir los contratos y convenios que deriven del procedimiento de
regularización; y
VI. Las demás que se desprendan de la presente Ley, de los programas que al efecto se
expidan y las que determine la autoridad substanciadora.
Sección Quinta
Del dictamen de viabilidad
Artículo 24. El dictamen de viabilidad, estará debidamente fundado y motivado, y contendrá, al
menos:
I. Las consideraciones técnicas, jurídicas y administrativas por las que se tienen por
acreditados los requisitos establecidos en el presente Título;
II. La formulación de propuestas para que la propiedad se encuentre en condiciones de
ser transmitida a los poseedores, al Municipio o al Estado;
III. Las tablas de superficie de las áreas: vendible, vialidades, equipamiento, verdes y
demás, del Asentamiento Humano Irregular;
IV. La relación de nomenclatura de vialidades propuesta;
V. Las propuestas de los programas y acciones para dotar al Asentamiento Humano
Irregular de los servicios básicos e infraestructura; y
VI. Las bases del convenio a través del cual se establezca la participación de la
asociación, para la dotación de los sistemas de infraestructura urbana que requiera el
Asentamiento Humano Irregular.
Al dictamen deberá anexarse la documentación que lo soporte.
Artículo 25. Una vez emitido el dictamen de viabilidad, la autoridad substanciadora remitirá el
expediente a la Secretaría del Ayuntamiento correspondiente, quien lo someterá a la consideración
del Ayuntamiento, a fin de que emita el Acuerdo de Procedencia, por el cual se resolverá si se
autoriza la regularización del asentamiento.
Artículo 26. Si el predio en el que se encuentra el Asentamiento Humano Irregular, es propiedad
del Estado o Municipio, se procederá a su desincorporación, para su posterior regularización
conforme a lo establecido en la presente Ley.
Artículo 27. El dictamen de viabilidad deberá emitirse en un plazo máximo de treinta días, que
correrán a partir de que se tenga debidamente integrado el expediente técnico jurídico
administrativo.
Sección Sexta
Del Acuerdo de Procedencia
Artículo 28. En caso de que el Ayuntamiento correspondiente observe que el dictamen de
viabilidad no cumple con los requisitos que establece la Ley, lo devolverá a la autoridad
substanciadora con las consideraciones que estime necesarias, a efecto que se rinda un nuevo
dictamen.
Artículo 29. El Acuerdo de Procedencia, deberá contener por lo menos:
I. La determinación de las autorizaciones y exenciones en materia fiscal y normativa
urbana que sean de su competencia y que considere necesarias para aprobar, entre
otros, el uso de suelo, el plano de lotificación, la nomenclatura de calles, la autorización
de venta, el nombre del asentamiento y los lineamientos para llevar a cabo la
escrituración de la propiedad a favor de los beneficiarios;
II. La recepción de las áreas de donación y vialidades urbanizadas con que cuente el
asentamiento;
III. El establecimiento de las obligaciones que deberán cumplir los beneficiarios del
asentamiento, atendiendo a los proyectos y programas de obra que se suscriban, previa
adhesión al convenio respectivo, en relación al equipamiento de servicios de
infraestructura urbana que requiera el asentamiento; y
IV. La precisión de todas aquellas consideraciones que sean necesarias para la
regularización del Asentamiento Humano Irregular.
Artículo 30. El Acuerdo de Procedencia deberá notificarse personalmente al promovente.
Determinada la procedencia de la regularización, deberá publicarse un extracto del Acuerdo en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga” o en la gaceta
municipal correspondiente e inscribirse copia certificada en el Registro Público de la Propiedad del
Estado de Querétaro.
Dicho extracto deberá contener los puntos resolutivos del Acuerdo de Procedencia y la
identificación geográfica del asentamiento.
Una vez inscrito el Acuerdo de Procedencia en el Registro Público de la Propiedad del Estado de
Querétaro, el plazo para ejecutar todos los actos previstos en dicho Acuerdo, tanto para la
autoridad substanciadora como para el beneficiario, en ningún caso podrá exceder de dos años.
Transcurrido este plazo los beneficios a que se refieran los programas quedarán sin efectos.
El plazo de dos años indicado al final del párrafo anterior, podrá ampliarse hasta por otros doce
meses adicionales para concluir la ejecución del Acuerdo de Procedencia, cuando se demuestre
que están en trámite o pendientes de resolución actos o cuestiones tendientes a tal ejecución.
Sección Séptima
De la ejecución del Acuerdo de Procedencia
Artículo 31. Aprobado el Acuerdo de Procedencia municipal que autorice la regularización, se
procederá a:
I. Realizar los trámites administrativos y legales necesarios para su ejecución;
II. Suscribir los acuerdos de colaboración entre las autoridades y la asociación;
III. Ejecutar, por parte de las autoridades y de la asociación correspondiente las
obligaciones que se deriven del Acuerdo y los convenios que para su ejecución se
suscriban;
IV. Escriturar a favor del Municipio las áreas de donación y vías urbanas;
V. Incorporar administrativamente al desarrollo urbano el asentamiento objeto del
procedimiento, para su reconocimiento y existencia como regular; y
VI. Efectuar la escrituración individual a favor de los beneficiarios, estableciendo, en su
caso, las condiciones y requisitos previstos para ello, en los instrumentos legales
aplicables.
Artículo 32. Tratándose de los convenios de participación de obra, el plazo para dar cumplimiento
no podrá exceder de dos años a partir del Acuerdo de Procedencia, pudiendo diferirse o prorrogase
previa autorización del Ayuntamiento correspondiente.
Artículo 33. Una vez ejecutado el Acuerdo de Procedencia, el Ayuntamiento declarará
formalmente terminado el procedimiento de regularización del asentamiento respectivo.
Dicha declaración deberá ser inscrita en el Registro Público de la Propiedad del Estado de
Querétaro, para liberar las cargas que existan a cargo de la asociación, beneficiarios, propietarios y
las autoridades.
Artículo 34. En caso de que la asociación incumpla con alguna de las obligaciones que hubiere
contraído en los convenios respectivos, el Ayuntamiento podrá revocar el Acuerdo de Procedencia
de la regularización, en cualquier momento de la ejecución del mismo.
Previo a determinar la revocación, la autoridad municipal notificará a la asociación para que
acredite el cumplimiento de las obligaciones y, en su caso, haga valer lo que a su derecho
corresponda.
Título Tercero
Titulación de predios urbanos y rústicos
Capítulo Primero
Del objeto
Artículo 35. El presente Título tiene por objeto establecer los supuestos y el procedimiento a que
debe ajustarse la regularización de la titulación de la propiedad de predios urbanos y rústicos
ubicados en los municipios del Estado de Querétaro, que se encuentren en posesión del
promovente.
Artículo 36. El promovente deberá acreditar que tiene la posesión del predio a regularizar en
calidad de dueño, de manera pública, pacífica, continua y de buena fe, por al menos cinco años. La
posesión que ostente el promovente en ningún caso podrá ser derivada.
Artículo 37. Los predios urbanos a regularizar deberán estar inscritos en el Registro Público de la
Propiedad del Estado de Querétaro.
Capítulo Segundo
De la competencia y procedencia
Artículo 38. Para efectos del presente Título, se entenderá por dependencia encargada del
Programa, a la Secretaría de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, por conducto
de su Dirección Jurídica y Consultiva.
Además participarán en el procedimiento que regula el presente Título, las siguientes autoridades:
a) El Tribunal Superior de Justicia;
b) El Registro Público de la Propiedad del Estado de Querétaro;
c) Los Municipios del Estado de Querétaro, por conducto de sus Ayuntamientos y en su
caso, sus oficinas de Catastro;
d) La Dirección de Catastro del Estado de Querétaro; y
e) Las demás que establezcan las leyes en el ámbito de sus respectivas competencias
que intervengan en el proceso de regularización.
En todo lo no previsto por el presente Título, respecto del procedimiento de regularización que
establece, se estará a lo dispuesto en los Programas que al efecto emita la Secretaría de Gobierno
del Poder Ejecutivo del Estado y que sean publicados en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
Capítulo Tercero
De los predios urbanos
Artículo 39. Tratándose de Predios Urbanos, solo podrán acceder a los beneficios de la presente
ley quienes no tengan inscrito predio alguno a su favor.
Artículo 40. Aquellas personas que posean dos o más predios urbanos sin título de propiedad,
solo podrán tramitar la regularización de uno de ellos, salvo que los predios formen en su interior
una sola finca, aunque tenga dos o más entradas o números oficiales.
Sección Primera
De los predios urbanos susceptibles de regularización
Artículo 41. Serán susceptibles de regularización los predios urbanos que se encuentren en los
siguientes supuestos:
I. Que su valor de avalúo catastral no exceda de diecisiete mil veces la Unidad de
Medida y Actualización;
II. Que se encuentren en posesión del promovente por al menos cinco años, en calidad de
dueño y de manera pública pacífica, continua y de buena fe;
III. Que cuenten con al menos dos sistemas de infraestructura urbana;
IV. Que tenga un uso de suelo urbano; y
V. Que se encuentre libre de procesos judiciales y gravámenes que interrumpan la
posesión o pongan en duda la propiedad del mismo.
Sección Segunda
De los predios urbanos no susceptibles de regularización
Artículo 42. No serán susceptibles de regularización:
I. Las áreas consideradas como de uso común, en el caso de predios ubicados en
inmuebles sujetos al régimen de propiedad en condominio; las medidas y colindancias
de las áreas de uso privativo se apegarán a las establecidas en la escritura constitutiva
del régimen de propiedad en condominio, su reglamento y memoria descriptiva,
respetando el indiviso correspondiente señalado en dichos documentos;
II. Las edificaciones que se encuentren superpuestas a otras que no se encuentren en
posesión del promovente o no sean objeto de la regularización, salvo que sean
unidades privativas de un inmueble sujeto al régimen de propiedad en condominio
vertical o mixto;
III. Los predios que tengan un gravamen o crédito vigente;
IV. Los predios que se encuentren ubicados en un Asentamiento Humano Irregular; y
V. Los predios que se encuentren ubicados en zonas de riesgo o zonas no aptas para
desarrollo urbano.
Capítulo Cuarto
De los predios rústicos
Artículo 43. Aquellas personas que posean dos o más predios rústicos sin título de propiedad, solo
podrán tramitar la regularización de uno de ellos.
Artículo 44. Tratándose de predios rústicos, no podrán acceder a los beneficios de la presente
Ley:
I. Los propietarios o poseedores de predios rústicos que tengan más de dos predios,
inscritos a su nombre, salvo aquellos casos en que la Dirección Jurídica y Consultiva
así lo autorice, por existir división o separación decretada por autoridad competente, de
la que resulten tres o más predios;
II. Los propietarios o poseedores que, sin contar con sistemas de infraestructura urbana,
sean producto de la subdivisión en fracciones de un predio rústico, donde notoriamente
se aprecien vialidades o servidumbres de paso, formando en conjunto una lotificación
irregular; y
III. Los propietarios o poseedores de predios que se encuentren ubicados en un
asentamiento humano irregular.
Sección Primera
De los predios rústicos susceptibles de regularización
Artículo 45. Serán susceptibles de regularización los predios rústicos que se encuentren en los
siguientes supuestos:
I. Que su valor de avalúo catastral no exceda de diecisiete mil quinientas veces la Unidad
de Medida y Actualización;
II. Que se encuentren en posesión del promovente por al menos cinco años, en calidad de
dueño y de manera pública pacífica, continua y de buena fe;
III. Que su extensión no exceda lo dispuesto por el artículo 27, fracción XV de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y
IV. Que se encuentre libre de procesos judiciales y gravámenes que interrumpan la
posesión o pongan en duda la propiedad del mismo.
Capítulo Quinto
De las bases generales y del procedimiento
Artículo 46. Quien posea un predio urbano o rústico por el tiempo y con las condiciones para
prescribirlo conforme al Código Civil del Estado de Querétaro y no tenga Título de propiedad, podrá
demostrar su posesión en los términos de la presente Ley, para adquirir por vía de posesión la
propiedad aun cuando exista el registro a favor de persona distinta.
Cuando el predio se haya adquirido mediante un crédito para adquisición de inmueble, el
promovente deberá acreditar haber liquidado los adeudos existentes con la institución que
corresponda, sin perjuicio de que dichas instituciones sean notificadas en los términos de la
presente Ley.
Artículo 47. Con base en el programa respectivo, a efecto de hacer del conocimiento de la
ciudadanía el trámite iniciado y de que los interesados puedan hacer valer lo que a su derecho
convenga, la dependencia encargada del programa referido en el artículo anterior, deberá mandar
publicar, por una sola ocasión, en uno de los periódicos de mayor circulación en el Estado y en los
estrados de las presidencias municipales que correspondan, lo siguiente:
a) Los datos del promovente;
b) Los datos del predio con su localización, y
c) El nombre de la persona a favor de quien esté registrado el predio, en su caso.
Artículo 48. Para dar inicio a la regularización de la titulación de predios urbanos y rústicos, el
promovente presentará ante la dependencia encargada del programa, una solicitud por escrito en
la que señale los datos y anexe los siguientes documentos:
I. Datos del escrito:
a) Nombre y domicilio del promovente;
b) Ubicación, medidas, colindancias, superficie del predio;
c) Datos registrales del predio, en su caso;
d) Clave catastral del predio, en su caso;
e) Tratándose de predio urbano, croquis de localización en el que se señale nombre de
las calles entre las que se ubica el predio a prescribir;
f) Tratándose de predio rústico, datos de ubicación del predio a regularizar, conforme
al plano autorizado por las Oficinas de Catastro del Estado, o los expedidos por los
municipios;
g) Forma en que se adquirió el predio a prescribir; y
h) La firma autógrafa del promovente, quien, en caso de no saber firmar, estampará su
huella digital.
II. Documentación:
a) Certificado de inscripción o de No inscripción del predio a regularizar o del predio
origen donde se ubica la fracción a regularizar, expedido por el Registro Público de
la Propiedad del Estado de Querétaro, en su caso;
b) Tratándose de predios urbanos, certificado de no propiedad a nombre del
promovente, expedido por el Registro Público de la Propiedad del Estado de
Querétaro;
c) Tratándose de predios rústicos, certificado de propiedad del predio a regularizar y
certificado de no propiedad a nombre del promovente;
d) Constancia de residencia expedida por el Secretario del Ayuntamiento respectivo;
e) Documento que acredite la causa generadora de la posesión;
f) Informe catastral del predio a regularizar expedido por la Dirección de Catastro del
Estado;
g) Tratándose de predios urbanos, croquis de localización en el que se señale el
nombre de las calles entre las que se ubica el predio a prescribir;
h) Tratándose de predios rústicos, el plano de ubicación del predio a regularizar,
autorizado por las Oficinas de Catastro del Estado, o los documentos expedidos por
los municipios;
i) Un comprobante de pago de alguno de los servicios de agua o luz, de los últimos
cinco años del predio a regularizar;
j) En su caso, el último comprobante de pago del impuesto predial del predio a
regularizar;
k) Acta de nacimiento del promovente;
l) Identificación oficial del promovente; y
m) Clave Única de Registro de Población (CURP) del promovente.
Los documentos a que se refiere la fracción II de este artículo, deberán presentarse en original y un
tanto en copia simple, para su revisión, cotejo y posterior devolución al promovente; excepto los
que marcan los incisos a) al i), los cuales deberán presentarse únicamente en original.
Artículo 49. El Registro Público de la Propiedad del Estado de Querétaro, expedirá, a solicitud del
promovente, los certificados respectivos; para esto, la solicitud se realizará mediante escrito que
contendrá al menos lo siguiente:
I. Nombre y domicilio del promovente;
II. Nombre del propietario del predio a regularizar o del predio origen donde se ubica la
fracción a regularizar, en su caso;
III. Datos de identificación y ubicación del predio;
IV. Datos de inscripción del predio; y
V. El escrito deberá tener la firma autógrafa del promovente quien, en caso de no saber
firmar, estampará su huella digital.
Para la expedición de los certificados, el promovente pagará al Registro Público de la Propiedad
del Estado de Querétaro los derechos correspondientes, conforme a lo dispuesto en las
disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 50. Para la integración de los expedientes, los encargados de las oficinas de Catastro del
Estado deberán remitir a la dependencia encargada del programa, el plano catastral del inmueble a
regularizar, así como el avalúo catastral del mismo.
Artículo 51. La autoridad municipal que corresponda, expedirá, a solicitud del promovente, la
constancia de residencia, que contendrá, por lo menos, la siguiente información:
I. Nombre del promovente;
II. Domicilio del promovente; y
III. Antigüedad de residencia.
Capítulo Sexto
De la etapa judicial del procedimiento
Artículo 52. La autoridad judicial que conozca del procedimiento, podrá ordenar la notificación de
los vecinos más cercanos al inmueble que se pretende regularizar, o del predio origen donde se
ubique la fracción a regularizar; así como la publicación de un edicto en uno de los periódicos de
mayor circulación en el Estado, a efecto de que tengan conocimiento de ello posibles interesados y
hagan valer lo que a su derecho convenga. En caso de considerarlo necesario, se podrá citar o
solicitar informe a la autoridad municipal, a la Fiscalía General del Estado de Querétaro y al
encargado del Registro Público de la Propiedad del Estado de Querétaro que correspondan, para
que manifiesten lo que estimen pertinente.
Artículo 53. En la promoción inicial, se expresarán las medidas y colindancias del predio que se
pretenda regularizar, debiendo acompañar los documentos expedidos por las autoridades
competentes, sin perjuicio de que el propio juez sea quien los solicite; los documentos que
acrediten el tiempo de posesión, cuando el predio esté inscrito con el nombre de otra persona.
Artículo 54. Satisfechas las formalidades y los requisitos previstos en el presente Título, el juez
estudiará las solicitudes y dictará la resolución conducente, misma que deberá contener los datos
de identificación del predio a regularizar y la referencia de las constancias procesales por las que
se dio publicidad al procedimiento, para que los interesados lo conocieran.
Artículo 55. Una vez que cause ejecutoria la resolución judicial que determine la regularización, se
tendrá ésta como título de propiedad y de inmediato se ordenará su inscripción en la oficina del
Registro Público de la Propiedad del Estado de Querétaro que corresponda.
No será necesaria la protocolización de la resolución judicial señalada en el párrafo anterior.
Una vez que la Dirección Jurídica y Consultiva de la Secretaría de Gobierno del Poder Ejecutivo
del Estado reciba el título de propiedad a que se refiere el primer párrafo del presente artículo,
procederá a solicitar a la oficina de Catastro del Estado la actualización de las claves catastrales
necesarias, para el debido ordenamiento de estas últimas, así como para el pago de las
contribuciones respectivas, a cargo del promovente.
Artículo 56. Si durante el curso del procedimiento, hasta antes de que se dicte la resolución de
fondo, se presentase alguna persona a alegar derechos sobre el predio objeto de la promoción, el
procedimiento se tendrá por terminado conforme al artículo 63 de la presente Ley, quedando a
salvo los derechos de los interesados para que acudan en la vía correspondiente a reclamarlos. La
persona que alegue algún derecho, deberá exhibir, para tal efecto, los documentos idóneos que
acrediten el que pretende invocar.
Artículo 57. El juez que conozca de las solicitudes hechas en los términos de la presente Ley,
podrá ordenar que se corrobore, por los medios a su alcance, el contenido de las afirmaciones del
promovente y vigilará que el trámite sea lo más expedito posible, mismo que no excederá del plazo
de ocho meses para su substanciación a partir del auto que admite la tramitación judicial; en caso
de que la autoridad exceda el plazo en cita, el interesado podrá hacer lo que a su derecho
convenga.
Artículo 58. La resolución judicial dictada por el Órgano Jurisdiccional competente, deberá ser
notificada a la dependencia encargada del programa, quien podrá solicitar la rectificación de la
misma, de existir imprecisión en los datos aportados al procedimiento o se deba suplir algún error u
omisión. El término para solicitar la rectificación será de seis días hábiles, contados a partir del
siguiente día al en que surta efectos la notificación.
Artículo 59. Los encargados del Registro Público de la Propiedad del Estado de Querétaro,
procederán a la inscripción de las resoluciones que le envíe el juez para ese efecto, en un plazo no
mayor de quince días hábiles.
En caso de que la superficie del predio a regularizar, o del predio origen donde se ubica la fracción
a regularizar, sean incompatibles con el asiento registral, la Dirección de Catastro en el Estado,
emitirá una Constancia de Información Catastral, que, junto con el plano catastral, permita acreditar
la existencia física del inmueble a regularizar; con esto el Registro Público de la Propiedad del
Estado de Querétaro procederá a realizar la inscripción correspondiente.
Artículo 60. El procedimiento materia del presente Título, no causará impuesto o derecho alguno
de carácter municipal por motivos de la traslación de dominio, siempre y cuando el Ayuntamiento
del Municipio respectivo así lo determine.
El pago de los derechos por los servicios prestados por la Dirección de Catastro Estatal y la
Dirección del Registro Público de la Propiedad del Estado de Querétaro, y demás causados con
motivo de este procedimiento, se realizará conforme lo dispuesto en las disposiciones jurídicas
aplicables.
Capítulo Séptimo
De la suspensión o terminación del procedimiento
Artículo 61. Las autoridades competentes que detecten alguna irregularidad durante el
procedimiento de regularización, darán aviso a la dependencia encargada, señalando la
irregularidad y el número de expediente correspondiente, a efecto de que se analice y se determine
lo conducente.
Artículo 62. La dependencia encargada del programa, podrá suspender el procedimiento de
regularización en tanto se realizan las investigaciones correspondientes.
Artículo 63. La dependencia encargada del programa podrá dar por terminado el procedimiento de
regularización cuando determine que se presentó alguna irregularidad ya sea en los requisitos
presentados o durante la ejecución del procedimiento.
La Dirección Jurídica y Consultiva o la autoridad judicial, en sus respectivos ámbitos de
competencia, emitirán la resolución de terminación del procedimiento, y lo notificarán
personalmente al promovente.
En contra de la resolución de terminación del procedimiento que emita la Dirección Jurídica y
Consultiva de la Secretaría de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado, el promovente podrá optar
por interponer el Recurso de Revisión previsto por la Ley de Procedimientos Administrativos del
Estado de Querétaro, o bien acudir en la vía jurisdiccional contencioso-administrativa. Contra la
resolución de terminación del procedimiento que emita el tribunal, procede el Recurso de Apelación
que se substanciará y resolverá de conformidad con las disposiciones del Código de
Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro.
Artículo 64. En materia de procedimiento y respecto de notificaciones, caducidad, términos y
valoración de pruebas, se aplicará supletoriamente el Código de Procedimientos Civiles del Estado
de Querétaro.
Artículo 65. La dependencia encargada del programa, podrá habilitar como notificadores, al
personal dependiente de la Dirección Jurídica y Consultiva de la Secretaría de Gobierno del Poder
Ejecutivo del Estado de Querétaro.
Artículo 66. Durante la etapa administrativa, la aplicación de la Ley quedará a cargo de la
Dirección Jurídica y Consultiva de la Secretaría de Gobierno del Poder Ejecutivo del Estado de
Querétaro y en la etapa judicial por el Tribunal Superior de Justicia.
Artículo 67. Es responsabilidad de las autoridades estatales y municipales, coordinarse para la
debida aplicación de esta Ley, debiendo adecuar, en lo que sea necesario, su reglamentación
interna.
Título Cuarto
Escrituración de inmuebles sociales
Capítulo Primero
Del objeto y predios susceptibles
Artículo 68. El procedimiento materia del presente Título, tiene por objeto la escrituración de
bienes inmuebles destinados exclusivamente a vivienda y adquiridos a través de los programas
promovidos por el Estado de Querétaro, por conducto de alguna de las dependencias u
organismos del Poder Ejecutivo.
Una vez concluida la regularización materia del procedimiento que establece el presente Título, se
hará la entrega del asentamiento humano al Municipio en el que aquél se ubique, para todos los
efectos legales correspondientes.
En todo lo no previsto por el presente Título, respecto del procedimiento de regularización que
establece, se estará a lo dispuesto en los Programas que al efecto se emitan por el Poder
Ejecutivo, sus dependencias y organismos y que sean publicados en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
Artículo 69. Serán susceptibles de escrituración, los predios enajenados por el Estado de
Querétaro, por alguna de las dependencias u organismos del Poder Ejecutivo, a favor de personas
físicas; bajo cualquier figura jurídica, y que cumplan con los requisitos del artículo 75 de esta Ley.
Artículo 70. No serán susceptibles de escrituración:
I. Los predios que por su naturaleza son imprescriptibles;
II. Los predios que sean reclamados por promoventes que cuenten con un predio
registrado ante el Registro Público de la Propiedad del Estado de Querétaro;
III. Las áreas consideradas como de uso común;
IV. Los predios que se encuentren ubicados en un asentamiento humano irregular;
V. Los predios que tengan un gravamen;
VI. Los predios cuyos poseedores no sean personas en condiciones de pobreza o
marginación o que éstas sean propietarias de otro inmueble; y
VII. Los predios que se encuentren sujetos a algún procedimiento judicial, contencioso o
administrativo.
Aquellas personas que posean dos o más predios sin escritura, sólo podrán tramitar la
escrituración de uno de ellos.
Capítulo Segundo
De las autoridades competentes
Artículo 71. Son competentes para sustanciar y resolver el procedimiento que prevé el presente
Título, el Poder Ejecutivo del Estado, a través de sus dependencias y organismos, a quien
conforme a los Programas que se expidan, les confieran estas atribuciones.
Artículo 72. La autoridad encargada del programa, para la substanciación del procedimiento de
regularización, está facultada para:
I. Recibir la solicitud de inicio del procedimiento e integrar el expediente técnico jurídico
administrativo que corresponda, procediendo a revisar la documentación que contenga
la solicitud, y, en su caso, coordinarse con las instancias federales, estatales y
municipales, para solicitar la información, dictámenes y documentación necesarios para
la debida integración del expediente, y realizar las acciones que puedan faltar;
II. Dictar los acuerdos necesarios, en el ámbito de su competencia, que se deriven del
trámite de escrituración;
III. Representar ante cualquier autoridad judicial y administrativa, tanto Federales,
Estatales y Municipales a los titulares de los derechos reales de inmuebles sociales, en
términos de la Ley;
IV. Celebrar los contratos y convenios que sean necesarios para lograr los fines de la
escrituración de inmuebles sociales, y
V. Las demás que establezca esta Ley u otros ordenamientos legales aplicables.
Para regularizar y escriturar los inmuebles sociales bajo el procedimiento que regula el presente
Título, la autoridad encargada del Programa, queda facultada para solicitar a las autoridades
estatales y municipales correspondientes, todas las licencias, permisos, dictámenes, acuerdos,
manifestaciones o autorizaciones en materia desarrollo urbano, administrativa, de protección civil y
demás que sean necesarios para tales fines, conforme a los ordenamientos jurídicos aplicables.
Capítulo Tercero
De las bases generales y procedimiento
Sección Primera
De las bases generales
Artículo 73. El procedimiento de escrituración de inmuebles, comprenderá las siguientes etapas:
I. Solicitud de inicio de procedimiento;
II. Integración del expediente técnico jurídico administrativo;
III. Emisión del dictamen de viabilidad, por parte de la autoridad encargada de substanciar
el procedimiento de escrituración;
IV. Expedición de la instrucción notarial para la escrituración;
V. Tramitación ante la Dirección de Catastro del Estado; y
VI. Escrituración e inscripción ante el Registro Público de la Propiedad del Estado de
Querétaro.
Artículo 74. En materia de procedimiento, y respecto de notificaciones, caducidad, términos y
valoración de pruebas; se aplicará supletoriamente el Código de Procedimientos Civiles del Estado
de Querétaro.
Sección Segunda
De los requisitos
Artículo 75. Los beneficiarios, deberán exhibir los siguientes documentos:
I. Contrato de compra venta o enajenación, celebrado entre el beneficiario y el Estado de
Querétaro o por alguna de las dependencias u organismos del Poder Ejecutivo;
II. Acta de Entrega - Recepción emitida por alguna de las autoridades mencionadas en la
fracción anterior;
III. Recibo o carta de liquidación total, emitido por alguna de las autoridades mencionadas
en la fracción I del presente artículo;
IV. Identificación oficial actualizada del beneficiario;
V. Clave Única de Registro de Población (CURP);
VI. Comprobante de domicilio;
VII. Comprobante de pago del impuesto predial del ejercicio fiscal vigente al momento de la
solicitud;
VIII. Acta de Nacimiento actualizada;
IX. Para las personas casadas bajo el régimen de sociedad conyugal, acta de matrimonio;
X. Certificado de libertad de gravamen; y
XI. En aquellos predios, en los que se hayan realizado cesiones entre particulares; deberá
acreditarse fehacientemente haber adquirido del beneficiario original, los derechos que
ampara el contrato, mediante documento idóneo.
Sección Tercera
Del inicio del trámite
Artículo 76. El trámite de escrituración de inmuebles sociales, iniciará con la solicitud que deberá
contener:
I. Nombres y firmas autógrafas de los beneficiarios o el documento que acredite la
personalidad jurídica de sus representantes, cuando no conste en el mismo documento.
En caso de no saber firmar, estampará su huella digital;
II. Domicilio para recibir notificaciones; y en su caso, los autorizados para recibirlas y
consultar el expediente;
III. Identificación geográfica del predio, mediante croquis que indique su ubicación y que
preferentemente contenga el nombre del Fraccionamiento, municipio, número de lote y
manzana;
IV. Certificados de propiedad y de libertad de gravámenes, respecto del predio objeto del
procedimiento de escrituración;
V. Clave Única de Registro de Población del promovente;
VI. Identificación oficial;
VII. En su caso, datos registrales del predio;
VIII. Clave catastral del predio;
IX. Croquis de localización en el que se señale nombre de las calles entre las que se ubica
el predio a escriturar;
X. Forma en que se adquirió el predio a escriturar;
XI. De ser posible, comprobantes de pago del impuesto predial del inmueble, y
XII. Formato que elaborará la autoridad encargada del programa, debidamente firmado por
el promovente, mediante el cual se realizará la promoción ante dicha autoridad.
Sección Cuarta
Del procedimiento
Artículo 77. Satisfechas las formalidades del artículo anterior, la autoridad encargada del
programa emitirá el Acuerdo de inicio, mismo que deberá contener los datos de identificación del
predio a regularizar y la referencia de las constancias exhibidas.
Sección Quinta
Del expediente técnico jurídico administrativo
Artículo 78. Emitido el Acuerdo de inicio de procedimiento de escrituración, la autoridad encargada
del programa procederá a la integración del expediente técnico jurídico administrativo, a cuyo
efecto realizará las siguientes acciones:
I. Solicitará, coordinará y supervisará la realización de los trabajos técnicos necesarios
para obtener documental y gráficamente las características topográficas, medidas y
colindancias del inmueble en su conjunto, así como del lote en lo individual, para la
conformación del expediente técnico jurídico administrativo requerido por las
dependencias correspondientes; y
II. Las demás acciones que se requieran para obtener la información y elementos
necesarios para tener por acreditados los requisitos establecidos.
Capítulo Cuarto
De la escrituración
Artículo 79. Integrado el expediente técnico jurídico administrativo, la autoridad encargada del
programa:
I. Elaborará y autorizará el dictamen de viabilidad;
II. Emitirá carta de instrucción notarial, en la que fungirá como otorgante de la escritura;
III. Notificará al municipio en el que se ubique el inmueble social a escriturar, para que
emita la constancia de traslado de dominio;
IV. Notificará a la Dirección de Catastro Estatal o a la dependencia Municipal que
corresponda, para la activación o actualización de la clave catastral;
V. Emitirá visto bueno de proyecto de escritura; y
VI. Solicitará de inscripción de la escritura ante el Registro Público de la Propiedad del
Estado de Querétaro.
Artículo 80. Una vez emitidos los documentos referidos en el artículo 79 de la presente Ley, y
formalizada la inscripción de la escritura respectiva ante el Registro Público de la Propiedad del
Estado de Querétaro, la autoridad encargada del programa procederá a la entrega de la escritura,
al beneficiario.
Título Quinto
De las prerrogativas de la Ley
Capítulo Único
Artículo 81. Las instancias substanciadoras de los procedimientos materia de la presente Ley,
tendrán la facultad para que se emita a su favor, los poderes notariales necesarios, para efectos de
regularización y para el cumplimiento del objeto del mismo ordenamiento legal.
Artículo 82. Los procedimientos materia de esta Ley, no causarán impuesto o derecho alguno de
carácter municipal, por motivos de la traslación de dominio, siempre y cuando el Ayuntamiento del
Municipio respectivo así lo determine.
Artículo 83. Para el pago de los derechos por los servicios prestados por la Dirección de Catastro
Estatal y la Dirección del Registro Público de la Propiedad del Estado de Querétaro, con motivo de
los procedimientos materia de esta Ley, se estará a lo dispuesto en las disposiciones jurídicas
aplicables.
TRANSITORIOS
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. La presente Ley tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2027.
Artículo Tercero. Los procedimientos iniciados durante la vigencia de esta Ley, deberán ser
concluidos por la autoridad encargada de la substanciación del procedimiento, con base en las
disposiciones de dicho ordenamiento.
Artículo Cuarto. El Poder Ejecutivo del Estado, a través de sus dependencias y organismos que
se mencionan en el artículo 71 de la presente Ley, queda facultado para continuar los
procedimientos y programas de predios sociales que haya promovido la Comisión Estatal de
Vivienda de Querétaro, por su siglas COMEVI, así como para continuar los procedimientos y
programas de Regularización de Asentamientos Humanos Irregulares, que se iniciaron en el
Instituto de la Vivienda del Estado de Querétaro IVEQ; en ambos supuestos, únicamente respecto
a los procedimientos y programas iniciados con anterioridad a la publicación de esta Ley, lo
anterior para tramitarlos hasta su resolución, de conformidad con las disposiciones, beneficios y
prerrogativas del presente ordenamiento.
Artículo Quinto El Poder Ejecutivo del Estado, queda facultado, por conducto de la dependencia y
organismo que designe mediante Acuerdo, para continuar los procedimientos y programas de
asentamientos humanos irregulares que tramitaba la Comisión Estatal para la Regularización de
Asentamientos Humanos Irregulares, por sus siglas CREAH, con anterioridad a la publicación de
esta Ley, lo anterior para tramitarlos hasta su resolución, de conformidad con las disposiciones,
beneficios y prerrogativas del presente ordenamiento.
Artículo Sexto. Todos aquellos predios que hayan iniciado el trámite de titulación de predios
urbanos, semiurbanos y rústicos en programas de Gobierno del Estado, que se encontraren
pendientes de inscripción o resolución, gozarán de los mismos beneficios y prerrogativas otorgadas
en el presente ordenamiento legal.
Artículo Séptimo. Las solicitudes de predios urbanos y rústicos que se encontraren pendientes de
tramitación y resolución al concluir la vigencia de la presente Ley, serán tramitadas hasta su
conclusión en los términos de la misma.
Artículo Octavo. El titular del Ejecutivo está facultado y tiene fe pública para emitir títulos de
propiedad, con todas las formalidades de ley, con el objeto de reducir los costos de escrituración a
favor de los beneficiarios de los programas de regularización de bienes inmuebles de carácter
urbano, rústico y social. Los registradores del Registro Público de la Propiedad del Estado de
Querétaro, deberán inscribir dichos instrumentos.
Artículo Noveno. La aplicación de esta Ley, es independiente de lo previsto en las disposiciones
jurídicas aplicables respecto de los delitos que se hayan cometido o se cometan contra la
seguridad y el orden en el desarrollo urbano.
Artículo Décimo. Se deroga cualquier disposición de igual o menor jerarquía que se oponga a la
presente Ley.
LO TENDRÁ ENTENDIDO EL CIUDADANO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
DE QUERÉTARO Y MANDARÁ SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y OBSERVE.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES “CONSTITUYENTES 1916-1917” RECINTO OFICIAL DEL
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE QUERÉTARO, A LOS SEIS DÍAS DEL MES DE JULIO
DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.
ATENTAMENTE
SEXAGÉSIMA LEGISLATURA
DEL ESTADO DE QUERÉTARO
MESA DIRECTIVA
Rúbrica
DIP. GRACIELA JUÁREZ MONTES
PRESIDENTA
Rúbrica
DIP. ANA PAOLA LÓPEZ BIRLAIN
PRIMERA SECRETARIA
Mauricio Kuri González, Gobernador del Estado de Querétaro, en ejercicio de lo dispuesto por
los artículos 22 fracción I, 23 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Querétaro
y 8 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro; expido y promulgo la presente
LEY PARA LA REGULARIZACIÓN DE ASENTAMIENTOS HUMANOS IRREGULARES,
PREDIOS URBANOS, RÚSTICOS Y SOCIALES DEL ESTADO DE QUERÉTARO.
Dado en el Palacio de La Corregidora, sede del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, en la
Ciudad de Santiago de Querétaro, Qro., el día treinta y uno del mes de julio del año dos mil
veintitrés; para su debida publicación y observancia.
Rúbrica
Mauricio Kuri González
Gobernador del Estado de Querétaro
Rúbrica
María Guadalupe Murguía Gutiérrez
Secretaria de Gobierno
LEY PARA LA REGULARIZACIÓN DE ASENTAMIENTOS HUMANOS IRREGULARES, PREDIOS
URBANOS, RÚSTICOS Y SOCIALES DEL ESTADO DE QUERÉTARO: PUBLICADA EN EL
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO “LA SOMBRA DE ARTEAGA”, EL 4 DE
AGOSTO DE 2023 (P. O. No. 61)