Dirección de Investigación y Estadística Legislativa
Biblioteca “Manuel Septién y Septién”
Importante: La consulta por este medio de las leyes aprobadas por el Poder Legislativo, no produce efectos jurídicos.
Acorde con los artículos 19 fracción VIII de la Constitución Política del Estado de Querétaro y 3, 6 fracción VIII y 18 de la
Ley de Publicaciones Oficiales del Estado de Querétaro, solamente la edición impresa del periódico oficial del Gobierno del
Estado “La Sombra de Arteaga” posee carácter oficial. Las referencias sobre los antecedentes históricos de los
ordenamientos y la secuencia de sus reformas, son meramente ilustrativas y pueden depender de criterios historiográficos
subjetivos, por lo que tampoco deben ser consideradas como datos oficiales.◼ Si Usted desea sugerir actualizaciones,
precisiones o mejoras de cualquier tipo que enriquezcan este documento, sea tan amable de ponerse en contacto con el
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Ficha Genealógica
Nombre del
ordenamiento
Ley para Prevenir, Investigar, Sancionar y Reparar la Desaparición de
Personas en el Estado de Querétaro.
Versión primigenia Fecha de aprobación - Poder Legislativo 28/04/2014
Fecha de promulgación - Poder Ejecutivo 29/05/2014
Fecha de publicación original 06/06/2014 (No. 31)
Entrada en vigor 07/06/2014
(Art. 1° Transitorio)
Ordenamientos
precedentes
No existen ordenamientos precedentes
Historial de
cambios (*)
1ª. Reforma Ley que reforma diversas disposiciones de la Ley
de Derechos Humanos del Estado de Querétaro;
Ley de Enjuiciamiento de lo Contencioso
Administrativo del Estado de Querétaro, Ley para
Prevenir, Investigar, Sancionar y Reparar la
Desaparición de Personas en el Estado de
Querétaro, Ley de Procedimientos Administrativos
del Estado de Querétaro, Ley de los Trabajadores
del Estado de Querétaro, Ley de Derechos y
Cultura de los Pueblos y Comunidades Indígenas
del Estado de Querétaro, Código de
Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro,
Ley Orgánica de la Procuraduría General de
Justicia del Estado de Querétaro y la Ley Orgánica
del Poder Judicial del Estado de Querétaro.
05/02/2016 (No. 8)
Observaciones
Ninguna
Todas las fechas de la tabla son expresadas en el formato dd/mm/aaaa
(*) Comprende reformas y adiciones, fe de erratas o aclaraciones bajo cualquier título y resoluciones
judiciales sobre invalidez de normas con efectos generales. Se cita la fecha de publicación en el periódico
oficial del Gobierno del Estado “La Sombra de Arteaga”, así como el número de ejemplar y la cita de lo que se
reforma, como aparece en el Sumario del Periódico Oficial del Estado.
LEY PARA PREVENIR, INVESTIGAR, SANCIONAR Y REPARAR
LA DESAPARICIÓN DE PERSONAS EN EL ESTADO DE QUERÉTARO
Título Primero
Parte general
Capítulo Único
Disposiciones generales
Artículo 1. Las disposiciones de esta Ley son de orden público, interés social y observancia
general en el Estado de Querétaro.
Se interpretará de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con
los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano es Parte, la jurisprudencia y
recomendaciones de los órganos de protección de los derechos humanos creados por Tratados
Internacionales de los que el Estado mexicano sea Parte, en la Ley General de Víctimas y la
Constitución Política del Estado de Querétaro, favoreciendo en todo tiempo la protección más
amplia de los derechos de las personas.
Artículo 2. Para efectos de esta Ley se entenderá por:
Autoridades: Los servidores públicos adscritos a cualquier dependencia del Estado de Querétaro,
de la Federación, de los Municipios o de cualquier otra Entidad Federativa.
Comité de Seguimiento: el Comité de Seguimiento del Programa Estatal.
Desaparición: Privación de la libertad de una persona, seguida de la negación del hecho u
ocultamiento del paradero de la víctima.
Fondo: el Fondo de Asistencia y Apoyo a Víctimas, Ofendidos y Testigos.
Ley: la Ley para Prevenir, Investigar, Sancionar y Reparar la Desaparición de Personas en el
Estado de Querétaro.
Material genético: el Ácido Desoxirribonucleico.
Procuraduría: la Procuraduría General de Justicia del Estado de Querétaro.
Programa Estatal: el Programa Estatal que contendrá la política del Estado para atender las
conductas descritas en la presente Ley.
Servidor Público: la persona física que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier
naturaleza, en cualquier institución de carácter público.
Víctimas colectivas: los grupos, comunidades u organizaciones sociales que hubieran sido
afectadas en sus derechos, intereses o bienes jurídicos colectivos como resultado de la comisión
de un delito o la violación de derechos.
Víctimas directas: aquellas personas físicas que hayan sufrido algún daño o menoscabo
económico, físico, mental, emocional, o en general cualquiera puesta en peligro o lesión a sus
bienes jurídicos o derechos como consecuencia de la comisión de las conductas descritas en la
presente Ley.
Víctimas indirectas: los familiares y aquellas personas físicas que, teniendo una relación inmediata
con la víctima directa, hubieran sufrido cualquier especie de daño como consecuencia del hecho
victimizante.
Víctimas potenciales: las personas físicas cuya integridad física o derechos peligren por prestar
asistencia a la víctima, ya sea por impedir o detener la violación de derechos o la comisión de un
delito.
Artículo 3. La presente Ley tiene por objeto:
I. Prevenir la desaparición de personas en el Estado de Querétaro;
II. Tipificar los delitos de Desaparición Forzada y Desaparición de Personas por
Particulares;
III. Inhibir la práctica de la desaparición de personas, así como no permitir, ni tolerar ésta
bajo ninguna circunstancia, incluyendo en situaciones de posible emergencia, peligro,
disturbio público, catástrofe natural o cualquiera otra;
IV. Sancionar a los autores, cómplices y encubridores del delito de desaparición de
personas, así como la tentativa de comisión del mismo; y
V. Dar pleno reconocimiento y efectividad a los derechos de las víctimas a la verdad, la
justicia y la reparación del daño, en términos de la normatividad aplicable.
Título Segundo
De la desaparición de personas
Capítulo I
De los delitos de Desaparición de Personas
Artículo 4. Comete el delito de desaparición forzada de personas, el servidor público o el particular
que actúe con la autorización, el apoyo o la aquiescencia de servidores públicos, que prive de la
libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, seguida de la falta de información o
de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la
persona.
Esta conducta será sancionada con una pena de quince a cuarenta y cinco años de prisión y de
quinientos a setecientos cincuenta días multa, sin perjuicio del concurso de delitos.
Artículo 5. Comete el delito de desaparición de personas por particulares, el que sin la
autorización, el apoyo o la aquiescencia de servidores públicos, prive de la libertad a una o más
personas, cualquiera que fuere su forma, seguida de la falta de información o de la negativa a
reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona.
Esta conducta será sancionada con una pena de doce a cuarenta años de prisión y de
cuatrocientos a setecientos días multa, sin perjuicio del concurso de delitos.
Artículo 6. Las penas previstas en los artículos 4 y 5 de la presente Ley se aumentarán hasta en
una mitad, sin perjuicio del concurso de delitos, cuando concurran las siguientes circunstancias:
I. Que el superior jerárquico del Servidor Público participe en la comisión del delito y aquél
tenga conocimiento de su comisión y no ejerciere su autoridad para evitarlo;
II. Que por la comisión de las conductas descritas en la presente Ley, sobrevenga la
muerte de la víctima;
III. Que la víctima haya sido sometida a tortura, tratos crueles e inhumanos o lesiones;
IV. Que la víctima sea violentada sexualmente;
V. Que la víctima sea una persona con discapacidad, migrante, menor de dieciocho años,
mayor de sesenta años, indígena, mujer embarazada o cualquier persona en situación
de vulnerabilidad;
VI. Que las conductas descritas en la presente Ley, sean ejecutadas por más de una
persona;
VII. Que la conducta sea ejecutada con el propósito de ocultar o asegurar la impunidad de
otro delito; o
VIII. Que la conducta se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra
una población civil y con conocimiento de dicho ataque.
Artículo 7. Las autoridades encargadas de la investigación y persecución de los delitos descritos
en la presente Ley, tienen la obligación de iniciar de oficio de manera eficaz y urgente las acciones
para lograr la localización y el rescate de la víctima que haya sido reportada como desaparecida.
Toda víctima de desaparición, tiene derecho a que las autoridades desplieguen las acciones
pertinentes para su protección con el objetivo de preservar, al máximo posible, su vida y su
integridad física y psicológica.
Esta obligación incluye la instrumentación de protocolos de búsqueda, conforme a la legislación
aplicable y los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como la
realización de las exhumaciones de cementerios, fosas clandestinas o de otros sitios en los que se
encuentren o se tengan razones fundadas para creer que se encuentran cuerpos u osamentas de
las víctimas. Las exhumaciones deberán realizarse con la debida diligencia y competencia y
conforme a las normas y protocolos internacionales sobre la materia, buscando garantizar siempre
la correcta ubicación, recuperación y posterior identificación de los cuerpos u osamentas, bajo
estándares científicos reconocidos internacionalmente.
El o la cónyuge de la víctima, su concubina o concubino, sus familiares y parientes por parentesco
civil o los consanguíneos hasta el cuarto grado en línea recta o colateral, siempre que lo soliciten
por escrito a la autoridad judicial o ministerial ordenadora, tienen el derecho a estar presentes en
las exhumaciones, por sí o a través de sus asesores jurídicos o representantes; ser informadas
sobre los protocolos y procedimientos que serán aplicados y a designar peritos independientes,
acreditados ante organismo nacional o internacional de protección a los derechos humanos o
expertos en el mismo campo, que contribuyan al mejor desarrollo de las mismas.
Con independencia de los derechos previstos en esta Ley, el reconocimiento de la personalidad
jurídica de las víctimas de desaparición de personas y el procedimiento para conocer y resolver de
las acciones judiciales de declaración especial de ausencia por desaparición, se sujetarán a lo que
dispongan las leyes aplicables, a fin de que las víctimas indirectas ejerzan de manera expedita los
derechos patrimoniales y familiares del ausente para salvaguardar los intereses esenciales del
núcleo familiar.
Incurrirán en responsabilidad administrativa, sin perjuicio de la responsabilidad de otra naturaleza a
que hubiera lugar, los servidores públicos que:
I. Impidan u obstaculicen el acceso de las víctimas y sus representantes a la información
sobre sus casos;
II. Manipulen, pierdan o alteren las pruebas o datos de investigación;
III. Proporcionen información falsa sobre los hechos;
IV. Se nieguen a cumplir con sus obligaciones en materia de investigación y persecución
del delito, por la causa que sea; o
V. Se nieguen a cumplir con las reparaciones a las que sus instituciones estén obligadas,
incluyendo el reconocimiento de los hechos y la aceptación de responsabilidades.
Artículo 8. Las conductas constitutivas de delito descritas en el artículo 4 y 5 de la presente Ley se
perseguirán de oficio y se considerarán permanentes hasta en tanto no se establezca el paradero o
destino de la víctima.
Artículo 9. Al Servidor Público que haya sido condenado por el delito de desaparición forzada,
además de las penas previstas en esta Ley, se le destituirá del cargo, comisión o empleo públicos.
Artículo 10. No serán excluyentes o atenuantes de responsabilidad para quien cometa los delitos
descritos en la presente Ley, la obediencia por razones de jerarquía, así como las órdenes o
instrucciones recibidas por superiores.
Artículo 11. Las penas previstas en los artículos 4 y 5 de la presente Ley, se disminuirán en una
tercera parte, cuando no concurra ninguna de las circunstancias agravantes de la pena que se
prevén en el artículo 6 de esta Ley y se actualice cualquiera de los siguientes supuestos:
I. La víctima de desaparición de personas fuere liberada espontáneamente durante los
quince días siguientes a su privación de libertad;
II. Los autores o partícipes proporcionen información que conduzca a la liberación de la
víctima o a dar con el paradero de los restos corpóreos de la misma; y
III. Los autores materiales del delito de desaparición de personas, proporcionen
información relativa a la responsabilidad y paradero de los autores intelectuales.
Artículo 12. Se impondrá de diez a veinte años de prisión y de trescientos a setecientos cincuenta
días multa, a la persona que, en relación con las conductas señaladas en la presente Ley:
I. Obstruya la actuación de las autoridades;
II. Omita efectuar la investigación de las conductas tipificadas en la presente Ley, siendo
servidores públicos y teniendo la obligación de llevar a cabo dicha investigación;
III. Intimide a la víctima, a sus familiares o a sus representantes, durante o después de la
desaparición, para que no realicen la denuncia correspondiente o no colaboren con las
autoridades competentes; o
IV. No diere aviso a la autoridad, conociendo los planes para la comisión del delito de
desaparición, sin ser partícipe.
Artículo 13. A quien mantenga oculto o no entregue a su familia al infante que nazca durante el
período de desaparición de la madre, se le impondrá una pena de quince a cuarenta y cinco años
de prisión y de quinientos a setecientos cincuenta días multa.
A quien conociendo el paradero o destino final del infante que nazca durante el período de
desaparición de la madre, no proporcione información para su localización, se le aplicará una pena
de cinco a diez años de prisión y de doscientos a cuatrocientos días de multa.
Artículo 14. Se impondrán de tres a cinco años de prisión y multa de doscientos a quinientos días
multa, a las autoridades o particulares que teniendo a su cargo edificios, locales, recintos o
instalaciones de carácter oficial o cualquier otro inmueble de su propiedad, permitan por acción u
omisión, el ocultamiento de la víctima y el despliegue de las conductas descritas en la presente
Ley.
Artículo 15. Los delitos descritos en la presente Ley, serán calificados como graves y no son
susceptibles de perdón, indulto, amnistía o figuras análogas, ni se le considerará de carácter
político para los efectos de extradición.
Los que sean sentenciados por las conductas establecidas en el presente cuerpo normativo, no
tendrán derecho a los beneficios de libertad bajo caución, conmutación de la pena o cualquier otro
beneficio que implique la reducción de la condena.
Artículo 16. La Defensoría de los Derechos Humanos de Querétaro, en los términos de su Ley y
Reglamento, estará facultada para que oficiosamente o a petición de la parte ofendida, denuncie y
coadyuve ante el Ministerio Público en la investigación y persecución del delito de desaparición de
personas.
Artículo 17. Las autoridades o particulares que tengan en propiedad o posesión o tengan a su
cargo inmuebles o instalaciones que formen parte de la investigación de cualquiera de los delitos
previstos en esta ley, deberán permitir el acceso a las autoridades competentes y al personal
autorizado de la Defensoría de los Derechos Humanos de Querétaro.
Artículo 18. Serán aplicables en forma supletoria a esta Ley, las disposiciones legales del Código
Penal para el Estado de Querétaro, Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Querétaro, Ley
Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Querétaro, Ley de Defensoría
Pública y Asistencia Jurídica del Estado de Querétaro, Ley de Protección a Víctimas, Ofendidos y
Personas que intervienen en el Procedimiento Penal del Estado de Querétaro, las Resoluciones de
la Corte Interamericana de Derechos Humanos que sean aplicables y los Tratados Internacionales
en materia de Derechos Humanos que sean aplicables de acuerdo a lo establecido en los Artículos
1º y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 19. La Procuraduría General de Justicia del Estado de Querétaro, elaborará una base de
datos con los registros del material genético de los restos corpóreos que se levanten por el Servicio
Médico Forense del Estado de Querétaro, mismos que deberán ser cruzados con los registros de
material genético de los familiares consanguíneos de las personas denunciadas como
desaparecidas, con el objeto de identificar los restos corpóreos.
Artículo 20. La Procuraduría General de Justicia del Estado de Querétaro, remitirá de forma
semanal a la Procuraduría General de la República copia de la base de datos de los registros de
material genético de los restos corpóreos levantados por el Servicio Médico Forense del Estado de
Querétaro y de los familiares que han denunciado casos de desaparición en el Estado de
Querétaro.
Capítulo II
De los derechos de las víctimas, ofendidos y testigos
Artículo 21. La calidad de víctimas se adquiere con la acreditación del daño o menoscabo de los
derechos en los términos establecidos en la Ley General de Víctimas, con independencia de que
se identifique, aprehenda o condene al responsable del daño o de que la víctima participe en algún
procedimiento judicial o administrativo.
Artículo 22. Las víctimas, ofendidos y testigos de los delitos objeto de esta Ley, además de los
derechos establecidos en la Constitución Federal, en la Ley General de Víctimas y demás cuerpos
normativos aplicables, durante el proceso tendrán los siguientes:
I. Estar presentes en el proceso, en sala distinta a la que se encuentre el imputado;
II. Obtener la información que requieran de las autoridades competentes;
III. Solicitar y recibir asesoría por parte de las autoridades competentes, proporcionada por
experto en la materia, quien deberá mantenerlos informados sobre la situación del
proceso y procedimientos, así como de los beneficios o apoyos a que tienen derecho;
IV. Pedir que el Ministerio Público y el Poder Judicial dicten cualquier tipo de medidas
cautelares, providencias precautorias y protección personal que garanticen sus
derechos, para la investigación, proceso, enjuiciamiento de los responsables, así como
para la sanción y ejecución de sanciones de tales ilícitos y el aseguramiento de bienes
para la reparación del daño;
V. Requerir al juez que al emitir una sentencia condenatoria, en la misma se determine la
reparación del daño;
VI. Contar, con cargo a las autoridades competentes, con apoyo permanente de un grupo
interdisciplinario de especialistas que brinde asesorías y apoye en sus necesidades
durante las diligencias;
VII. Rendir o ampliar sus declaraciones sin ser identificados dentro de la audiencia, teniendo
la obligación el juez de resguardar sus datos personales y, si lo solicitan, hacerlo por
medios electrónicos;
VIII. Obtener copia simple gratuita y de inmediato, de los registros de las diligencias en la
que intervengan;
IX. Coadyuvar con el Ministerio Público y aportar pruebas durante el proceso;
X. Conocer en todo momento el paradero del autor o partícipes del delito del que fue
víctima, ofendido o testigo;
XI. Ser notificado previamente de la libertad del autor o autores del delito del que fue
víctima, ofendido o testigo y ser proveído de la protección correspondiente, de proceder
la misma;
XII. Ser inmediatamente notificado y proveído de la protección correspondiente, en caso de
fuga del autor o autores del delito del que fue víctima, ofendido o testigo; y
XIII. Solicitar información sobre sus derechos para obtener la reparación del daño mediante
procedimientos expeditos, justos y accesibles.
Artículo 23. Durante todas las etapas del proceso penal, las autoridades ministeriales y judiciales
del Estado, deberán aplicar, medidas para asegurar que la víctima, ofendido o testigo durante sus
comparecencias, actuaciones, declaraciones y demás diligencias en que participen, se desarrollen
libres de intimidación o temor por su seguridad o la de sus familiares y personas cercanas.
Entre estas medidas se incluirán, de manera enunciativa, pero no limitativa, de acuerdo a las
necesidades de las víctimas, ofendidos o testigos, a las características y al entorno del delito
cometido, las siguientes:
I. Medios remotos de distorsión de voz y rasgos;
II. Comparecencia a través de la Cámara de Gesell;
III. Resguardo de la identidad y otros datos personales;
IV. Mantenerlos informados, en su idioma, de su papel en cada momento del proceso, así
como del alcance, el desarrollo cronológico y la marcha de las actuaciones y de la
decisión de sus causas;
V. Permitir que sus opiniones y preocupaciones sean presentadas y examinadas en las
etapas apropiadas de las actuaciones, cuando estén en juego sus intereses, sin
perjuicio del derecho al debido proceso del imputado;
VI. Mecanismos judiciales y administrativos que les permita obtener la reparación del daño
mediante procedimientos expeditos, justos y accesibles;
VII. Evitar demoras innecesarias en la resolución de las causas y en la ejecución de los
mandamientos o decretos que concedan reparación del daño;
VIII. Las que resulten necesarias para prevenir cualquier riesgo de revictimización durante
las diligencias, limitando la exposición pública de las víctimas; y
IX. En los casos en que la víctima, ofendido o testigo declare en contra de grupos de la
delincuencia organizada, el Ministerio Público, las policías y el Poder Judicial, en el
ámbito de su competencia, adoptarán medidas de carácter excepcional para resguardar
su identidad, vida, libertad, integridad y seguridad.
Artículo 24. Las autoridades del Estado y de los municipios a quienes corresponda adoptar
medidas de protección, atención y asistencia debida a las víctimas, ofendidos y testigos, además,
en sus respectivos ámbitos de competencia, deberán diseñar y poner en marcha modelos de
protección y asistencia inmediatas, ante la comisión o posible comisión de los delitos a que se
refiere esta Ley.
Artículo 25. Cuando la víctima u ofendido sea extranjero, las autoridades estatales o municipales,
según corresponda, de inmediato darán aviso por escrito, a las autoridades federales competentes,
evitando la revictimización y garantizando el debido respeto a sus derechos humanos, con
independencia de su situación migratoria.
Artículo 26. Las víctimas u ofendidos de los delitos objeto de esta Ley, con independencia de la
nacionalidad o nacionalidades que tuvieren, en ningún momento serán mantenidas en centros de
detención, retención o prisión, ni antes, ni durante, ni después de los procedimientos
administrativos o judiciales que correspondan.
Artículo 27. El Estado podrá celebrar con la Federación, convenios de coordinación para
coadyuvar con ésta en las atribuciones que le corresponden, relativas a velar por el cumplimiento
de los derechos que establezcan las leyes aplicables.
El Estado está facultado para celebrar convenios con sus municipios, a efecto de que éstos lo
auxilien en la atención de las funciones federales coordinadas a las que se refiere el párrafo
anterior.
En todo momento, las autoridades del Estado y de los municipios colaborarán con las autoridades
federales y con el Sistema Nacional de Atención a Víctimas, para la atención a casos de
desaparición, en el ámbito de sus respectivas competencias.
Capítulo III
De la persecución, investigación y sanción del delito
Artículo 28. La investigación, preparación del proceso, proceso y ejecución de sanciones por los
delitos a que se refiere esta Ley, estarán a cargo del Ministerio Público Especializado competente,
con el auxilio de las policías, servicios periciales y técnicos especializados para el ejercicio de sus
funciones.
Artículo 29. Cuando el Ministerio Público tenga conocimiento por cualquier medio de la comisión
de alguno de los delitos a que se refiere esta Ley, asumirá la función de dirección de la
investigación prevista en el artículo 21 de la Constitución Federal, debiendo, dicha representación
social y las policías, proceder de oficio con el inicio de la indagatoria que corresponda.
La Procuraduría capacitará a su personal en materia de planeación de investigación, derechos
humanos y atención especializada para víctimas de desaparición.
Capítulo IV
De la reparación integral del daño
Artículo 30. El juzgador que conozca de algún caso del delito de desaparición de personas,
pondrá especial énfasis en la reparación integral del daño, teniendo en cuenta los siguientes
criterios:
I. Que la simple substracción del desaparecido de su núcleo social y la manutención en
ocultamiento, en sí mismos constituyen una afectación psicológica y social;
II. Que la desaparición forzada es ejecutada directamente por autoridades que forman
parte de la estructura del Estado o, en su defecto, por personas que actúan con el
apoyo o aquiescencia de servidores públicos;
III. Que la desaparición forzada de personas y por particulares, es un tratamiento cruel e
inhumano en perjuicio de los familiares del o de los desaparecidos;
IV. Que la reparación del daño respecto de esta grave violación de los derechos humanos,
no debe ser limitada a una cuantificación material, sino que debe incluir las
consecuencias psico-sociales de la misma;
V. Que la reparación del daño respecto de esta grave violación a los derechos humanos
debe incluir el análisis de los efectos en el ámbito:
a) Personal del desaparecido.
b) Familiar del desaparecido.
c) Comunitario del desaparecido.
d) Organizativo, si el desaparecido pertenecía a una organización ya sea cultural, social
o política o de cualquier índole;
VI. Que la reparación del daño respecto de esta grave violación a los derechos humanos,
también debe tomar en cuenta la obstaculización del proyecto de vida de las víctimas
de la desaparición;
VII. El Juzgador, además de los elementos señalados anteriormente, deberá tomar en
cuenta para la reparación del daño la modalidad del delito objeto de esta Ley que se
encuentra acreditada, con sus respectivas agravantes, como se enuncian en los
artículos correspondientes al Capítulo I del Título Segundo, de la presente Ley; y
VIII. Fijar en sus resoluciones medidas de reparación integral a favor de las víctimas, en los
términos de la Ley General de Víctimas.
Artículo 31. El Estado garantizará y ejecutará, en el ámbito de su competencia, lo establecido en
la Ley General de Victimas para tal efecto, en materia de reparación integral del daño.
Artículo 32. Es obligación de las autoridades, para garantizar la reparación del daño, realizar todas
las acciones y diligencias necesarias para que la víctima y los ofendidos sean restituidos en el
goce y ejercicio de sus derechos.
Artículo 33. Cuando una persona sea declarada penalmente responsable de la comisión de los
delitos materia de esta Ley, en todos los casos, el Juez deberá condenarla a cubrir las medidas
necesarias para satisfacer el derecho de las víctimas a la reparación integral del daño.
La reparación integral del daño comprende las medidas de restitución, rehabilitación,
compensación, satisfacción y medidas de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva,
material, moral y simbólica. Cada una de éstas será implementada a favor de la víctima de manera
complementaria y no excluyente, teniendo en cuenta la gravedad y magnitud del hecho
victimizante cometido o la gravedad y magnitud del menoscabo de sus derechos, así como las
circunstancias y características del hecho victimizante y de la condición particular de la víctima, de
conformidad con lo dispuesto en la Ley General de Víctimas.
La indemnización deberá ser plena y efectiva, proporcional a la gravedad del daño causado y a la
afectación del proyecto de vida, y comprenderá, por lo menos:
I. La restitución de los bienes o la cosa obtenida por el delito con sus frutos y accesorios,
y el pago, en su caso, de los daños, deterioros o pérdidas que hubiere sufrido; si no
fuese posible la restitución, el pago de su valor actualizado;
II. El pago de los daños físicos, materiales y psicológicos sufridos, así como la reparación
del daño moral. Incluirá, por lo menos, los costos de tratamiento médico, medicinas,
exámenes clínicos e intervenciones necesarias, rehabilitación y terapia física, prótesis o
aparatos ortopédicos, hasta la total recuperación de la víctima; así como los costos de
terapias o tratamiento psiquiátrico, psicológico y rehabilitación social y ocupacional,
hasta la total rehabilitación de la víctima;
III. La reparación del daño para que la víctima u ofendidos puedan acceder a nuevos
sistemas de educación, laborales y sociales acorde a sus circunstancias, la pérdida de
oportunidades, del empleo, educación y prestaciones sociales que de no haberse
cometido el delito se tendrían;
IV. El pago de los daños materiales causados y de los ingresos económicos que se
hubieren perdido, así como el lucro cesante ocasionado por la comisión del delito,
incluida la indemnización laboral por el tiempo que no pudo laborar en su trabajo
perdido; para ello, se tomará como base el salario que en el momento de sufrir el delito
tenía la víctima, en caso de no contar con esa información, será conforme al salario
mínimo general vigente; o bien, tratándose de no asalariados, estimando su renta o
ganancia promedio, con base en la pericial contable;
V. Los gastos de asistencia y representación jurídica y de peritos, hasta la total conclusión
de los procedimientos legales; y
VI. Los costos del transporte, incluido los de retorno a su lugar de origen, si así lo decide la
víctima, gastos de alimentación, vivienda provisional, vestido y los que sean necesarios
durante la investigación, el proceso y la rehabilitación física y psíquica total de la
víctima.
Artículo 34. La reparación del daño será fijada por los jueces, según el daño o perjuicios que sean
precisos reparar, de acuerdo con las pruebas obtenidas, las que aporten el Ministerio Público o la
víctima o aquellas que se consideren procedentes, en términos de ley.
La reparación del daño se cubrirá con los bienes del responsable y subsidiariamente con las
sanciones pecuniarias correspondientes a los delitos objeto de esta Ley.
La reparación del daño, será exigida de oficio por el Ministerio Público, sin que medie formalidad
alguna y será fijada por el juzgador habiéndose demostrado la existencia del hecho y la
responsabilidad del imputado.
La obligación de pagar la reparación del daño es preferente al pago de cualquier otra sanción
pecuniaria u obligación contraída con posterioridad a la comisión del delito, salvo las referentes a
alimentos y relaciones laborales.
Artículo 35. La reparación del daño se podrá reclamar por la vía civil.
Lo anterior, de conformidad a lo establecido en la legislación aplicable.
Artículo 36. Cuando la reparación del daño no sea cubierta total o parcialmente por el
sentenciado, el Estado de Querétaro cubrirá dicha reparación con los recursos del Fondo.
Capítulo V
Del Fondo de Asistencia y Apoyo a Víctimas, Ofendidos y Testigos
Artículo 37. Para la protección, asistencia y apoyo de las víctimas, ofendidos y testigos de las
conductas descritas en la presente Ley, se atenderá a lo dispuesto por el Título Octavo, Capítulo
Único de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Querétaro.
Capítulo VI
Del Programa Estatal y su Comité de Seguimiento
Artículo 38. Las autoridades encargadas de la procuración de justicia en el Estado, con la
participación de grupos de víctimas, organizaciones de la sociedad civil y expertos en la materia,
diseñarán el Programa Estatal, instrumento que deberá contemplar, como mínimo, los siguientes
rubros:
I. Diagnóstico de la incidencia, modalidades, causas y consecuencias y su
comportamiento delictivo, así como los grupos afectados o en mayor grado de
vulnerabilidad;
II. Estrategias y la forma en que el Estado se coordinará y actuará uniformemente; la
distribución de competencias y las instituciones gubernamentales responsables de la
prevención, protección, asistencia y persecución;
III. Inventario de los recursos existentes;
IV. Protocolos de atención para la coordinación interinstitucional;
V. Ruta crítica con tiempos, atribuciones y obligaciones;
VI. Políticas públicas para cumplir con las estrategias de prevención, protección y
asistencia, y persecución;
VII. Formas oficiales de coordinación interinstitucional;
VIII. Formas de coordinación e intercambio de información internacional y nacional; y
IX. Programas de capacitación y actualización permanente.
Artículo 39. El Poder Ejecutivo del Estado establecerá un Comité de Seguimiento del Programa
Estatal, que tendrá por objeto:
I. Definir y coordinar la implementación de una Política de Estado sobre los delitos
materia de esta Ley;
II. Impulsar y coordinar en el Estado, la vinculación interinstitucional para prevenir y
sancionar los delitos a que se refiere esta Ley;
III. Realizar acciones de inspección y vigilancia de los programas, acciones y tareas; y
IV. Evaluar y llevar a cabo la rendición de cuentas y transparencia, sin perjuicio de las
atribuciones que en dichas materias correspondan a otras instancias.
Artículo 40. El Comité de Seguimiento estará integrada por los titulares de las siguientes
dependencias y organismos:
I. Defensoría de los Derechos Humanos de Querétaro, cuyo titular presidirá el Comité de
Seguimiento;
II. Secretaría de Gobierno;
III. Secretaría de Seguridad Ciudadana;
IV. Secretaría de Salud;
V. Procuraduría General de Justicia;
VI. Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia;
VII. Los diputados presidentes de la Comisión de Derechos Humanos y Acceso a la
Información, y de la Comisión de Administración y Procuración de Justicia;
VIII. Un representante del Poder Judicial del Estado;
IX. Un representante de los Municipios del Estado que al efecto se acrediten;
X. Un representante del Consejo Estatal de Seguridad Pública;
XI. Un representante del Observatorio Ciudadano de Seguridad del Estado de Querétaro;
XII. Tres representantes de la sociedad civil, organizaciones no gubernamentales y de
defensa de derechos humanos;
XIII. Tres representantes de los medios de comunicación en el Estado; y
XIV. Tres expertos académicos con experiencia, conocimiento o trabajo relevante sobre
casos de desaparición.
Artículo 41. El Comité de Seguimiento, tendrá las siguientes atribuciones:
I. Proponer al titular del Poder Ejecutivo su Reglamento Interno;
II. Elaborar y actualizar anualmente el proyecto del Programa Estatal, que contendrá la
política del Estado en relación con los delitos a que se refiere esta Ley;
III. Este Programa deberá incluir las estrategias y políticas del Estado en materia de
prevención, protección, asistencia y persecución; así como políticas generales y
focalizadas en materia de prevención, investigación, persecución y sanción, y de
protección, asistencia y resocialización de víctimas, ofendidos y testigos;
IV. Deberá contener, también, políticas generales y focalizadas en materia de prevención,
investigación, persecución y sanción, así como de protección, asistencia y
resocialización de víctimas, ofendidos y testigos;
V. Establecer las bases para la coordinación estatal entre los tres poderes y municipios,
organismos de defensa de los derechos humanos, organizaciones de la sociedad civil,
organismos e instancias locales e instituciones académicas, en el diseño y la aplicación
del Programa Estatal;
VI. Adoptar políticas y programas que incluyan la cooperación de organizaciones civiles, a
fin de:
a) Elaborar el Programa Estatal.
b) Establecer lineamientos de coordinación para la aplicación del Programa.
c) Coordinar la recopilación y el intercambio de datos de los delitos previstos en esta
Ley, respetando la confidencialidad de las víctimas, ofendidos y testigos;
VII. Desarrollar campañas locales de prevención y educación;
VIII. Promover acuerdos con asociaciones, fundaciones y demás organismos no
gubernamentales que tengan como objetivo prevenir y combatir los delitos objeto de
esta Ley y proteger a las víctimas;
IX. Establecer programas de asistencia y apoyo para la reunificación familiar y social de las
víctimas del delito; y
X. Realizar campañas para promover la denuncia de los delitos objeto de esta Ley y lograr
la detección, persecución y desarticulación de las redes delictivas de los delitos
referidos en esta Ley.
Artículo 42. El Comité de Seguimiento deberá diseñar y supervisar el funcionamiento de modelos
únicos de asistencia y protección para las víctimas, posibles víctimas, ofendidos y testigos de los
delitos objeto de esta Ley, mismos que serán desarrollados e implementados por las dependencias
y entidades de la Administración Pública Estatal, en el ámbito de sus respectivas competencias,
debiendo comprender, como mínimo:
I. Orientación jurídica, asistencia social, educativa y laboral;
II. En el caso de que las víctimas pertenezcan a algún pueblo o comunidad indígena o
hablen un idioma diferente al español, se les proporcionara de oficio y gratuitamente un
traductor o intérprete el cual será solicitado a la Coordinación de Actuarios y Peritos del
Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro, quien le asistirá en todo momento.
(Ref. P.O. 8, 5- II- 16)
III. Asistencia social, humanitaria, médica, psicológica, psiquiátrica, aparatos ortopédicos y
prótesis a las víctimas de los delitos, hasta su total recuperación;
IV. Oportunidades de empleo, educación y capacitación para el trabajo a las víctimas del
delito, a través de su integración en programas sociales;
V. Garantizar protección frente a posibles represalias, intimidaciones, agresiones o
venganzas de los responsables del delito o de quienes estén ligados con ellos a:
a) Las víctimas directas, indirectas, potenciales y colectivas.
b) Los testigos y personas que aporten información relativa al delito o que colaboren de
alguna otra forma con las autoridades responsables de la investigación, así como a
sus familias.
c) A los miembros de la sociedad civil o de organizaciones no gubernamentales que se
encuentran brindando apoyo a la víctima, sus familiares o testigos; y
VI. Medidas para garantizar la protección y asistencia a cargo de la Procuraduría,
incluyendo, por lo menos, protección física ayuda en la obtención de empleo, así como
aquellas medidas humanitarias que propicien la unificación familiar.
Capítulo VII
Del procedimiento de declaración de ausencia por desaparición
Artículo 43. Se crea el procedimiento de declaración especial de ausencia por desaparición, que
se sujetará a lo dispuesto en la presente Ley, con el propósito de dar pleno reconocimiento a la
personalidad jurídica de las víctimas de los delitos previstos en esta Ley, independientemente de
que se conozca la identidad del responsable, o del estado procesal del caso.
Este procedimiento podrá intentarse en cualquier momento a partir de denunciados los hechos, sin
que se requiera que medie ningún plazo de tiempo entre la última noticia que el solicitante hubiera
tenido de la persona desaparecida.
Artículo 44. Pueden pedir la declaración de ausencia por desaparición:
I. El cónyuge o el concubino o concubina de la persona ausente;
II. Los parientes consanguíneos hasta el tercer grado del ausente;
III. Los parientes por afinidad en primer grado del ausente;
IV. El adoptante o adoptado que tenga parentesco civil con el ausente;
V. El Ministerio Público; y
VI. La pareja del que hubiere convivido con la víctima durante el último año contado desde
la fecha en que la víctima fue vista por última vez.
Artículo 45. Será competente para conocer del procedimiento de declaración especial de ausencia
por desaparición el o la juez de lo penal del último domicilio convencional de la persona
desaparecida.
Artículo 46. La declaración de ausencia por desaparición deberá incluir por lo menos la siguiente
información:
I. El nombre, edad y domicilio del solicitante y su relación con la persona desaparecida;
II. El Estado civil de la persona desaparecida;
III. La relación de los bienes de la persona desaparecida que estén relacionados con la
solicitud;
IV. El nombre y la edad de los hijos de la persona desaparecida, si procede; y
V. El nombre del cónyuge, concubina, concubino o pareja sentimental estable de la
persona desaparecida.
Artículo 47. Si el juez encuentra elementada la solicitud de ausencia, dispondrá que se publique
durante tres veces, con intervalos de quince días, sin costo alguno, en el Periódico Oficial que
corresponda y en los principales del último domicilio del ausente, el inicio de declaración de
ausencia. Se dispondrá, asimismo, de una página en la red mundial de Internet, dentro de la
página de la Procuraduría General de Justicia del Estado, en la que se hagan públicas dichas
comunicaciones.
Artículo 48. Una vez iniciado el procedimiento especial de declaración de ausencia, el Juez
ordenará a petición de parte, girar oficios a quien corresponda, asentando el nombre de la
dependencia pública o privada, para suspender de forma provisional los actos judiciales,
mercantiles o civiles en contra de la persona desaparecida o sus bienes, con la finalidad de que la
situación jurídica de la victima directa e indirectas permanezca en el status que se encontraban
hasta antes de denunciada su desaparición, de igual forma el juez podrá ordenar cualquier medida
provisional que considere necesaria para garantizar el interés superior de los menores víctimas
directas o indirectas del delito de desaparición, y ordenar a las dependencias las medidas
provisionales necesarias de conformidad con la Ley General de Víctimas, que considere
convenientes.
Artículo 49. Transcurridos seis meses desde la fecha de la última publicación de edictos, si no
hubiere noticias del ausente ni oposición de algún interesado, y siempre y cuando el juez cuente
con pruebas suficientes que le permitan presumir de manera fundada que el ausente ha sido
víctima de desaparición, declarará en forma la ausencia por cualquiera de dichas causas.
Artículo 50. La sentencia judicial firme nacional o extranjera, las recomendaciones emitidas por la
Defensoría de Derechos Humanos de Querétaro, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos
o cualquier organismo Estatal de Protección de los Derechos Humanos, la Comisión Ejecutiva
prevista en la Ley General de Víctimas y su equivalente de cualquier estado de la República
incluyendo la del Estado del Querétaro, así como las resoluciones de tribunales federales o
estatales, organismos y tribunales internacionales cuya competencia haya sido reconocida por el
Estado mexicano, que determinen la desaparición, constituirán prueba plena de la desaparición
para los efectos del presente capítulo. En caso contrario, el Juez deberá allegarse de todas las
pruebas necesarias que le permitan presumir de manera fundada que la persona ausente ha sido
víctima de alguno de los delitos previstos en esta Ley.
Artículo 51. Si hubiere cualquier noticia cierta del ausente u oposición, el juez no declarará la
ausencia sin repetir las publicaciones y hacer la averiguación por los medios que el oponente
proponga, y por los que el mismo juez crea oportunos, y de forma oficiosa girará oficios a las
dependencias públicas o privadas a las cuales se les haya girados oficios de suspensión que se
refiere el artículo 48 de la presente Ley, a fin de dejar sin efectos las suspensiones ordenadas.
Artículo 52. La declaración de ausencia por desaparición podrá ser impugnada mediante los
recursos que la Ley aplicable prevea para el caso.
Artículo 53. La declaración de ausencia por desaparición tendrá los más amplios efectos; en este
sentido, a excepción de los efectos de prescripción penal, no eximirá a las autoridades de
continuar con las investigaciones dirigidas al esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la
víctima hasta que ésta o sus restos no aparezcan y haya sido plenamente identificada. La
declaración de ausencia por desaparición tampoco implicará, bajo ningún supuesto la
configuración de tipo penal alguno para efectos de la legislación penal, ni constituirá prueba en
otros procesos judiciales.
Artículo 54. Declarada la ausencia por desaparición, se abrirá la sucesión del ausente y los
herederos y demás interesados entrarán en la posesión definitiva de los bienes. De igual forma, el
Juez ordenará la inscripción de la persona ausente en el Registro contemplado en la Ley General
de Víctimas y su homóloga en el Estado de Querétaro.
Artículo 55. Si el ausente se presentare o se probare su existencia después de otorgada la
declaración de ausencia aun y cuando está este firme, recobrará sus bienes en el estado en que
se hallen, el precio de los enajenados, o los que se hubieren adquirido con el mismo precio, pero
no podrá reclamar frutos ni rentas.
Las cosas se retrotraerán al estado que se encontraba hasta antes de denunciada su desaparición.
Artículo 56. Cuando hecha la declaración de ausencia por desaparición de una persona, se
hubieren aplicado sus bienes a los que por testamento o sin él se tuvieren por heredados, y
después se presentaren otros pretendiendo que ellos deben ser preferidos en la herencia, y así se
declara por sentencia que cause ejecutoria, la entrega de los bienes se hará a éstos en los mismos
términos que disponga la Ley aplicable al caso.
Artículo 57. Los poseedores definitivos darán cuenta al ausente y a sus herederos. El plazo legal
correrá desde el día en que el primero se presente por sí o por apoderado legítimo, o desde aquel
en que por sentencia que cause ejecutoria se haya deferido la herencia.
Artículo 58. La posesión definitiva termina:
I. Con el regreso del ausente;
II. Con la noticia cierta de su existencia;
III. Con la certidumbre de su muerte; y
IV. Con la sentencia que cause ejecutoria.
Artículo 59. En la fracción II del artículo anterior, los poseedores definitivos serán considerados
como provisionales desde el día en que se tenga noticia cierta de la existencia del ausente.
Artículo 60. La sentencia que declare la ausencia por desaparición de un ausente casado, pone
término a la sociedad conyugal. Para con respecto a los hijos nacidos con posterioridad a los
hechos motivo de la declaración de ausencia por desaparición, el Registro Civil reconocerá su
filiación para con la persona declarada desaparecida con todos los efectos legales a que haya
lugar, cuando éstos hubieran nacido en un plazo máximo de nueve meses posteriores a los
hechos.
Artículo 61. En el caso de que el cónyuge del ausente no fuere heredero, ni tuviere bienes
propios, sólo tendrá derecho a los alimentos.
Artículo 62. Para fines del cumplimiento de obligaciones de carácter, crediticio, fiscal o parafiscal
que sean propios de la jurisdicción del Estado de Querétaro, la declaración de ausencia por
desaparición tendrá efectos suspensivos. El Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro promoverá
convenios de coordinación con instituciones públicas o privadas de carácter federal para proteger
los bienes jurídicos de las víctimas de los delitos previstos en esta Ley que se encuentren bajo
efectos de la acción de declaración de ausencia contemplada en este Capítulo.
Capítulo VIII
Del Estado y los municipios
Artículo 63. Para la atención de las necesidades de los ofendidos y víctimas de los delitos objeto
de esta Ley, el Estado y los Municipios, en sus ámbitos de competencia, proporcionarán al
personal de policía, justicia, salud, servicios sociales y demás servidores públicos que puedan
estar en contacto con tales personas, capacitación que los sensibilice sobre dichas necesidades,
así como las directrices que garanticen que esta ayuda sea siempre especializada y oportuna.
Artículo 64. El Estado, en coordinación con los Municipios, deberá compartir información para la
prevención, combate y sanción de los delitos objeto de esta Ley.
Artículo 65. Las dependencias encargadas de Registro Civil del Estado, brindarán a los familiares
de la persona desaparecida, una constancia de presunción de ausencia por desaparición al
denunciar el hecho, misma que deberá ser ratificada al iniciar la investigación correspondiente las
autoridades ministeriales por los delitos objeto de esta Ley, para los fines que a la misma
convenga.
Artículo 66. Establecer las estrategias de coordinación institucional para el registro de personas
desaparecidas, mismo que deberá remitirse al Registro Nacional de Víctimas y generar una base
de datos nacional de información genética de los restos humanos encontrados y de los familiares
consanguíneos de los posibles desaparecidos.
Capítulo IX
De los habitantes del Estado de Querétaro
Artículo 67. Los habitantes del Estado tendrán los derechos y deberes siguientes:
I. Coadyuvar con las autoridades del Estado, en la prevención de los delitos en materia
desaparición;
II. Participar en las campañas de prevención, difusión, información, sensibilización y
concientización de los delitos;
III. Colaborar en las acciones tendientes a detectar a las personas que hayan sido víctimas
de los delitos de materia de esta Ley, a los imputados, los lugares de comisión y demás
circunstancias relativas a esos ilícitos;
IV. Denunciar ante las autoridades que resulten competentes, cualquier hecho violatorio de
las disposiciones de la presente Ley; y
V. Solicitar a las autoridades ministeriales y jurisdiccionales del Estado, dictar las medidas
provisionales pertinentes, para proteger a la víctima, ofendidos, familiares y/o testigos
de los delitos objeto de esta Ley.
TRANSITORIOS
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. El titular del Poder Ejecutivo del Estado deberá emitir la reglamentación
correspondiente a la presente Ley, dentro de los siguientes 90 días naturales posteriores a su
publicación.
Artículo Tercero. El Comité de Seguimiento del Programa Estatal, deberá instalarse dentro de los
30 días naturales siguientes a la publicación de la presente Ley, debiendo publicar el Programa
Estatal en un plazo no mayor a 90 días naturales contados a partir de su conformación.
Artículo Cuarto. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a
esta Ley.
LO TENDRÁ ENTENDIDO EL CIUDADANO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
DE QUERÉTARO Y MANDARÁ SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y OBSERVE.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES “CONSTITUYENTES 1916-1917” RECINTO OFICIAL DEL
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE QUERÉTARO, A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES
DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CATORCE.
A T E N T A M E N T E
QUINCUAGÉSIMA SEPTIMA LEGISLATURA
DEL ESTADO DE QUERÉTARO
MESA DIRECTIVA
DIP. BRAULIO MARIO GUERRA URBIOLA
PRESIDENTE
Rúbrica
DIP. ALEJANDRO BOCANEGRA MONTES
PRIMER SECRETARIO
Rúbrica
Lic. José Eduardo Calzada Rovirosa, Gobernador Constitucional del Estado de Querétaro,
en ejercicio de lo dispuesto por los artículos 22 fracción I, 23 de la Constitución Política del Estado
de Querétaro y 8 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro; expido y
promulgo la presente LEY PARA PREVENIR, INVESTIGAR, SANCIONAR Y REPARAR LA
DESAPARICIÓN DE PERSONAS EN EL ESTADO DE QUERÉTARO.
Dado en el Palacio de la Corregidora, sede del Poder Ejecutivo del Estado, en la ciudad de
Santiago de Querétaro, Qro., el día veintinueve del mes de mayo del año dos mil catorce, para su
debida publicación y observancia.
Lic. José Eduardo Calzada Rovirosa
Gobernador Constitucional del Estado de Querétaro
Rúbrica
Lic. Jorge López Portillo Tostado
Secretario de Gobierno
Rúbrica
Lic. Arsenio Durán Becerra
Procurador General de Justicia
Rúbrica
LEY PARA PREVENIR, INVESTIGAR, SANCIONAR Y REPARAR LA DESAPARICIÓN DE
PERSONAS EN EL ESTADO DE QUERÉTARO: PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL
GOBIERNO DEL ESTADO “LA SOMBRA DE ARTEAGA”, EL 6 DE JUNIO DE 2014 (P. O. No. 31)
REFORMAS
* Ley que reforma diversas disposiciones de la Ley de Derechos Humanos del Estado de
Querétaro; Ley de Enjuiciamiento de lo Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, Ley
para Prevenir, Investigar, Sancionar y Reparar la Desaparición de Personas en el Estado de
Querétaro, Ley de Procedimientos Administrativos del Estado de Querétaro, Ley de los
Trabajadores del Estado de Querétaro, Ley de Derechos y Cultura de los Pueblos y Comunidades
Indígenas del Estado de Querétaro, Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro,
Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Querétaro y la Ley Orgánica del
Poder Judicial del Estado de Querétaro.
TRANSITORIOS
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial de Gobierno del Estado de Querétaro, “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan
a la presente Ley.