Dirección de Investigación y Estadística Legislativa
Biblioteca “Manuel Septién y Septién”
Importante: La consulta por este medio de las leyes aprobadas por el Poder Legislativo, no produce efectos jurídicos. Acorde
con los artículos 19 fracción VIII de la Constitución Política del Estado de Querétaro y 3, 6 fracción VIII y 18 de la Ley de
Publicaciones Oficiales del Estado de Querétaro, solamente la edición impresa del periódico oficial del Gobierno del Estado “La
Sombra de Arteaga” posee carácter oficial. Las referencias sobre los antecedentes históricos de los ordenamientos y la secuencia
de sus reformas, son meramente ilustrativas y pueden depender de criterios historiográficos subjetivos, por lo que tampoco deben
ser consideradas como datos oficiales.◼ Si Usted desea sugerir actualizaciones, precisiones o mejoras de cualquier tipo que
enriquezcan este documento, sea tan amable de ponerse en contacto con el personal de la Biblioteca “Manuel Septién y Septién”
del Poder Legislativo del Estado, marcando a los teléfonos 251-9100 ó 428-6200 ◼
Ficha Genealógica
Nombre del
ordenamiento
Ley que crea el Centro de Evaluación y Control de Confianza del
Estado de Querétaro.
Versión primigenia Fecha de aprobación - Poder Legislativo 28/11/2017
Fecha de promulgación - Poder Ejecutivo 29/11/2017
Fecha de publicación original 29/11/2017 (No. 82)
Entrada en vigor 29/11/2017 (Art. 1°
Transitorio)
Ordenamientos
precedentes
No existen ordenamientos precedentes.
Historial de cambios (*)
1ª. Reforma Ley que reforma y adiciona la Ley que crea el Centro
de Evaluación y Control de Confianza del Estado de
Querétaro, la Ley de Respeto Vecinal para el Estado
de Querétaro y la Ley Orgánica Municipal del Estado
de Querétaro.
29/06/2018 (No. 55)
2ª. Reforma Ley que reforma, adiciona y deroga diversas
disposiciones de la Administración Pública del Estado
de Querétaro.
30/09/2021 (No. 87)
Fe de Erratas Fe de erratas de la Ley que reforma, adiciona y deroga
diversas disposiciones de la Administración Pública
del Estado de Querétaro.
08/10/2021 (No. 91)
Observaciones
Ninguna
Todas las fechas de la tabla son expresadas en el formato dd/mm/aaaa
(*) Comprende reformas y adiciones, fe de erratas o aclaraciones bajo cualquier título y resoluciones judiciales
sobre invalidez de normas con efectos generales. Se cita la fecha de publicación en el periódico oficial del Gobierno
del Estado “La Sombra de Arteaga”, así como el número de ejemplar y la cita de lo que se reforma, como aparece
en el Sumario del Periódico Oficial del Estado.
LEY QUE CREA EL CENTRO DE EVALUACIÓN Y CONTROL DE CONFIANZA
DEL ESTADO DE QUERÉTARO
Título Primero
Disposiciones generales
Artículo 1. Esta Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto regular la organización y
funcionamiento del Centro de Evaluación y Control de Confianza del Estado de Querétaro.
Artículo 2. Se crea el Centro de Evaluación y Control de Confianza del Estado de Querétaro, como
organismo descentralizado, en lo sucesivo el Centro, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con
domicilio legal en la ciudad de Santiago de Querétaro, Qro.
El Centro estará sectorizado a la Secretaría de Seguridad Ciudadana del Poder Ejecutivo. (Adición P.
O. No. 87, 30-IX-21)
Artículo 3. El Centro tiene por objeto aplicar procesos de evaluación de control de confianza para el
ingreso, reclutamiento, permanencia, promoción e investigaciones especiales de los aspirantes y
personal adscrito a las instituciones de seguridad, empresas de seguridad privada, empresas públicas,
dependencias y entidades, de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, la Ley de Seguridad para el
Estado de Querétaro y los demás ordenamientos aplicables.
Las relaciones laborales entre el Centro y su personal se regirán por la Ley de los Trabajadores del
Estado de Querétaro y las demás disposiciones aplicables.
Artículo 4. Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
I. Centro: Centro de Evaluación y Control de Confianza del Estado de Querétaro;
II. Centro Nacional: Centro Nacional de Certificación y Acreditación;
III. Certificado: Documento que acredita que el personal evaluado cuenta con los
conocimientos, el perfil, habilidades y aptitudes necesarias para el desempeño de su cargo,
requeridos para ingresar o permanecer en las Instituciones de Seguridad y demás sujetos
obligados;
IV. Consejo: Consejo Directivo del Centro de Evaluación y Control de Confianza del Estado de
Querétaro;
V. CUP: Certificado Único Policial;
VI. Director General: Titular del Centro y miembro del Consejo del Centro de Evaluación y
Control de Confianza del Estado de Querétaro;
VII. Enlace: Servidor público designado por el titular del Municipio o Dependencia Estatal en
materia de seguridad, que ha sido evaluado en control de confianza con resultado
aprobatorio y que mantiene comunicación directa con el Centro, a efecto de dar seguimiento
a las solicitudes de evaluación, a los resultados obtenidos de los aspirantes o integrantes
de la institución de seguridad que representa y a los asuntos que de estos se deriven;
VIII. Evaluación de competencias básicas o profesionales: Proceso que evalúa los
conocimientos, habilidades y actitudes que permiten desempeñar de manera eficiente una
determinada función;
IX. Evaluación del desempeño académico: Proceso de evaluación integral para los
elementos de nuevo ingreso durante su formación inicial, esto es, la forma en la que se
desempeñan durante su capacitación;
X. Evaluación del desempeño: Proceso que evalúa la manera en que los integrantes de las
Instituciones de Seguridad realizan sus funciones;
XI. Evaluado: Persona física que presenta el proceso de evaluación y control de confianza;
XII. Formación inicial: Proceso de preparación teórico-práctico basado en conocimientos
sociales, jurídicos y técnicos para capacitar al personal de nuevo ingreso a las Instituciones
de Seguridad, a fin de que desarrollen y adquieran los conocimientos, habilidades y
actitudes necesarias para cumplir con las tareas a desempeñar, de acuerdo a las funciones
y responsabilidades del área operativa a la que aspira incorporarse;
XIII. Formación inicial equivalente: Proceso de preparación teórico-práctico basado en
conocimientos sociales, jurídicos y técnicos para capacitar al personal en activo de las
Instituciones de Seguridad, que no cuenten con formación inicial;
XIV. Institución de Seguridad: Las instituciones policiales a nivel estatal y municipal, o
instituciones del sistema penitenciario;
XV. Empresa de Seguridad Privada: Empresa de seguridad privada estatal o federal que
presta sus servicios en el Estado de Querétaro;
XVI. Proceso de Evaluación: Proceso de evaluación de control de confianza aplicado con fines
de ingreso, reclutamiento, permanencia, promoción o investigación especial de los
aspirantes o integrantes de las instituciones de seguridad, empresas de seguridad privada,
dependencias o entidades solicitantes;
XVII. Representante: Representante legal o apoderado legal de la empresa de seguridad
privada, evaluado en control de confianza con resultado aprobatorio, que mantiene
comunicación directa con el Centro, a efecto de dar seguimiento a las solicitudes de
evaluación y a los resultados obtenidos de los aspirantes o integrantes de la empresa que
representa; y
XVIII. Resultado: Resultado único del proceso de evaluación de control de confianza.
Título Segundo
Del Centro de Evaluación y Control de
Confianza del Estado de Querétaro
Capítulo I
De las atribuciones
Artículo 5. El Centro tendrá las atribuciones siguientes:
I. Desarrollar e implementar los lineamientos de la evaluación que permitan fortalecer los
parámetros de seguridad, confiabilidad, eficiencia y competencia en apego al Modelo
Nacional de Evaluación y Control de Confianza y demás normatividad aplicable;
II. Emitir el Certificado de los integrantes de las instituciones de seguridad;
III. Aplicar las evaluaciones para la renovación de la Licencia Oficial Colectiva para portación
de armas de fuego, de conformidad con los lineamientos que para tal efecto establezca la
Secretaría de la Defensa Nacional o la autoridad competente;
IV. Vigilar que en los procesos de evaluación se observen los principios de legalidad, eficiencia,
profesionalismo, honradez, lealtad e imparcialidad;
V. Establecer un sistema de control y registro y control que permita preservar la
confidencialidad y resguardo de todos los expedientes y procesos de evaluación de control
de confianza;
VI. Establecer una base de datos que contenga los resultados de las evaluaciones;
VII. Solicitar a las dependencias y entidades públicas, la información que resulte necesaria para
el desempeño de sus funciones;
VIII. Aprobar su proyecto de presupuesto anual y enviarlo a la Secretaría de Finanzas, para que
se considere en el presupuesto de egresos del Estado; (Ref. P. O. No. 87, 30-IX-21)
IX. Diseñar, ejecutar y evaluar conforme a los ordenamientos aplicables, programas y acciones
para verificar que el personal de las instituciones de seguridad, empresas de seguridad
privada, dependencias o entidades, se encuentra libre del consumo de sustancias tóxicas
que repercutan en una adecuada prestación del servicio, así como que cumpla con las
condiciones idóneas de naturaleza médica, psicológica y socioeconómicas; y
X. Las demás que establezcan las disposiciones jurídicas aplicables.
Capítulo II
Del Patrimonio
Artículo 6. El patrimonio del Centro se integra de la siguiente manera:
I. Los bienes muebles e inmuebles y recursos de su propiedad;
II. Las aportaciones de la Federación, Estado y municipios;
III. Las aportaciones otorgadas por los particulares; y
IV. Los demás bienes que obtenga por cualquier título legal.
Capítulo III
De los Órganos del Centro
Artículo 7. El Centro se integra por los órganos siguientes:
I. Un órgano de gobierno que será el Consejo Directivo;
II. Un órgano ejecutivo que será el Director General;
III. Un órgano Interno de Control; y
IV. Las demás unidades administrativas que establezca su reglamento interior.
Capítulo IV
Del Consejo Directivo
Artículo 8. El Consejo Directivo será la autoridad superior del Centro y estará integrado por:
I. Consejeros Propietarios, que serán:
a. Un Presidente, que será el Gobernador o el Secretario de Seguridad Ciudadana. (Ref.
P. O. No. 87, 30-IX-21)
b. El titular de la Secretaría de Gobierno.
c. El titular de la Secretaría de Seguridad Ciudadana.
d. El titular de la Secretaría de la Contraloría; y
II. Un Secretario Técnico, que será el Director General del Centro, quién participará sólo con
voz en las sesiones del Consejo Directivo.
Los consejeros propietarios nombrarán un suplente que actuará en su ausencia en las sesiones.
Cuando el Secretario de Seguridad Ciudadana funja como Presidente del Consejo Directivo, su
suplente se integrará al Consejo. (Ref. P. O. No. 87, 30-IX-21)
Artículo 9. El Consejo Directivo celebrará sesiones ordinarias y extraordinarias.
Las sesiones ordinarias se celebrarán trimestralmente y serán convocadas con cinco días naturales de
anticipación.
Las sesiones extraordinarias se celebrarán cuantas veces sean necesarias y serán convocadas con
dos días hábiles de anticipación.
La convocatoria deberá contener el orden del día y la documentación necesaria para conocer los
asuntos que serán objeto de la sesión.
Artículo 10. El Consejo Directivo sesionará válidamente con la asistencia de su Presidente, del
Secretario Técnico y la mitad más uno de sus integrantes.
Las resoluciones se tomarán por mayoría de los integrantes presentes, teniendo el Presidente voto de
calidad.
Artículo 11. El Consejo Directivo tiene las atribuciones siguientes:
I. Aprobar los programas y presupuestos del Centro, en los términos de las disposiciones
aplicables;
II. Aprobar los proyectos de reglamentos y los manuales administrativos del Centro;
III. Aprobar el calendario de sesiones ordinarias del Consejo Directivo;
IV. Nombrar y remover a los servidores públicos del Centro, en los supuestos que establezcan
las disposiciones aplicables;
V. Aprobar la estructura orgánica, salarial y ocupacional conforme a las disposiciones
aplicables;
VI. Analizar y aprobar los informes del Director General, conforme al procedimiento previsto en
las disposiciones aplicables; y
VII. Las demás que establezcan otras disposiciones aplicables.
Artículo 12. El Presidente del Consejo Directivo tiene las atribuciones siguientes:
I. Presidir las sesiones del Consejo Directivo, teniendo voto de calidad;
II. Convocar, por conducto del Secretario Técnico a las sesiones ordinarias y extraordinarias;
III. Proponer el calendario de sesiones del Consejo Directivo;
IV. Instalar, dirigir y levantar las sesiones;
V. Firmar las actas de las sesiones; y
VI. Las demás que establezcan otras disposiciones aplicables.
Artículo 13. El Secretario Técnico tendrá las atribuciones siguientes:
I. Notificar y entregar la convocatoria de las sesiones a los integrantes del Consejo Directivo;
II. Pasar lista de asistencia y verificar la existencia de quórum legal para sesionar;
III. Levantar, certificar y archivar las actas de las sesiones del Consejo Directivo;
IV. Firmar las actas de las sesiones y recabar la de los integrantes del Consejo Directivo que
asistan a las sesiones;
V. Dar seguimiento a los acuerdos del Consejo Directivo; y
VI. Las demás que establezcan otras disposiciones aplicables.
Capítulo V
Director General
Artículo 14. El Director General será designado por el Gobernador o el Secretario de Seguridad
Ciudadana; y su designación será por un periodo de seis años, pudiendo ser removido por falta grave,
de conformidad con las disposiciones aplicables. (Ref. P. O. No. 87, 30-IX-21)
Artículo 15. El Director General deberá reunir los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos;
II. Tener un mínimo de tres años de residencia en el Estado de Querétaro;
III. Haber desempeñado cargos de alto nivel decisorio, cuyo ejercicio requiera conocimientos y
experiencia en materia administrativa;
IV. No encontrarse en alguno de los impedimentos para ser miembro del órgano de gobierno,
en términos de la legislación aplicable;
V. Contar con título de Licenciatura en Derecho, Ciencias de la Seguridad o materia afín a la
naturaleza de las funciones que habrá́ de desempeñar y tener por lo menos cinco años de
ejercicio profesional;
VI. Acreditar cuando menos tres años de experiencia en el sistema penitenciario o amplio
conocimiento en las materias de Derecho Penal y Reinserción Social;
VII. No haber sido condenado por delito doloso; y
VIII. Ser de notoria buena conducta, honradez y probidad
Artículo 16. El Director General tendrá las atribuciones siguientes:
I. Ejercer la representación legal del Centro;
II. Supervisar las instalaciones del Centro;
III. Celebrar y otorgar toda clase de actos y documentos inherentes al objeto y funciones del
Centro;
IV. Proponer al Consejo el nombramiento y la remoción de los servidores públicos, en los
términos de las disposiciones;
V. Ejecutar y dar seguimiento a las resoluciones directivas y recomendaciones del Consejo;
VI. Presentar periódicamente al Consejo el informe del desempeño de las actividades del
Centro, en los términos de las disposiciones aplicables;
VII. Coordinar las actividades de las unidades administrativas a su cargo;
VIII. Dirigir técnica y administrativamente el Centro, a fin de que se cumplan sus metas, objetivos
y programas;
IX. Emitir los lineamientos que resulten necesarios para el buen desempeño del Centro;
X. Administrar el archivo correspondiente a los expedientes del Centro;
XI. Emitir, avalar y negociar títulos de crédito en los términos de las disposiciones aplicables;
XII. Formular querellas y otorgar perdón;
XIII. Ejercitar y desistirse de acciones judiciales, inclusive juicio de amparo;
XIV. Comprometer asuntos en arbitraje y celebrar transacciones conforme a las disposiciones
aplicables;
XV. Otorgar poderes generales y especiales, incluyendo los que requieran autorización o
clausula especial;
XVI. Sustituir y revocar poderes generales y especiales;
XVII. Ejercer el presupuesto de egresos autorizado y vigilar su correcta aplicación, de
conformidad con las disposiciones aplicables;
XVIII. Establecer las normas de carácter técnico que regirán los procedimientos de evaluación, de
conformidad con las políticas, criterios y procedimientos determinados por el Centro
Nacional y validados por el Consejo, observando el principio de confidencialidad de la
información, respeto a la intimidad del individuo y a sus derechos humanos;
XIX. Dirigir y coordinar los procesos de evaluación de control de confianza aplicados por el
Centro, con la finalidad de que cumplan con los principios de legalidad, eficiencia,
profesionalismo, honradez, lealtad, objetividad, imparcialidad y respeto a los derechos
humanos;
XX. Autorizar y suscribir el resultado único emitido en cada proceso de evaluación;
XXI. Emitir, revalidar o actualizar el certificado correspondiente;
XXII. Autorizar la inscripción de cancelación de certificado, cuando proceda en términos de la
legislación aplicable;
XXIII. Notificar al titular, Enlace, representante o apoderado legal de la institución de seguridad
que corresponda, el resultado único de los procesos de evaluación del personal que haya
sido evaluado;
XXIV. Elaborar los programas de trabajo y los proyectos estratégicos del Centro;
XXV. Certificar documentos, libros y registros que obren en sus archivos o expedientes,
incluyendo los que deriven del microfilm, disco óptico, medios magnéticos, digitales,
electrónicos o magneto ópticos de documentos e información que obre en su poder de
acuerdo a la naturaleza de sus funciones;
XXVI. Recibir de las instituciones de seguridad y empresas de seguridad privada, las solicitudes
de evaluación de control de confianza para nuevo ingreso, permanencia o promoción, e
investigación especial;
XXVII. Solicitar a las autoridades de las instituciones de seguridad y empresas de seguridad
privada, según corresponda, el formato único de evaluación, el resultado de las
evaluaciones de competencias básicas o profesionales, del desempeño o del desempeño
académico, la formación inicial o su equivalente, el expediente institucional, así como la
información y documentación que corresponda a cada una de las personas que se requiera
sean evaluadas en control de confianza;
XXVIII. Requerir la información necesaria para el cumplimiento de las funciones del Centro, a las
instituciones de seguridad, a las empresas de seguridad privada y a las instancias que
corresponda;
XXIX. Informar al Consejo sobre el incumplimiento a las solicitudes de información que el Centro
requiera a las empresas de seguridad privada;
XXX. Verificar la información que le haya sido proporcionada al Centro y que se encuentre
relacionada con los procesos de evaluación de control y confianza;
XXXI. Recomendar a los titulares de las instituciones evaluadas, se efectúe el seguimiento
individual de los evaluados en los que se identifiquen factores de riesgos;
XXXII. Ejercer el cargo de Secretario Técnico, en las sesiones de Consejo;
XXXIII. Proporcionar al Centro Nacional y al Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de
Seguridad Pública, los datos contenidos en los expedientes que se integren con motivo de
los procesos de evaluación, y que le sean solicitados en términos de la normatividad
aplicable;
XXXIV. Guardar y mantener la confidencialidad y reserva de la información derivada de los procesos
de evaluación y de los expedientes del personal de las instituciones de seguridad y
empresas de seguridad privada en los términos de las disposiciones aplicables;
XXXV. Presentar las denuncias y querellas que legalmente procedan por la comisión de delitos
cometidos por servidores públicos o particulares, de los que tenga conocimiento el Centro;
XXXVI. Rendir los informes que correspondan, cuando sean llamados a juicio como autoridad
responsable, tercero perjudicado o en cualquier otro carácter, el Centro o demás unidades
administrativas;
XXXVII. Presentar demandas y la contestación de las mismas, ofrecer pruebas, formular alegatos,
interponer recursos, incidentes, ampliaciones, desistimientos, promover el juicio de amparo
y en general realizar las acciones legales necesarias para la adecuada defensa de los
intereses y actos del Centro y sus unidades administrativas;
XXXVIII. Nombrar y remover a los servidores públicos del Centro, en términos de las disposiciones
legales en la materia;
XXXIX. Celebrar convenios, acuerdos y demás instrumentos jurídicos con los sectores público,
social y privado, en las materias competencia del Centro;
XL. Celebrar convenios con otras Entidades Federativas, para el intercambio de experiencias y
capacitación, en las materias competencia del Centro;
XLI. Gestionar ante la instancia que corresponda que el personal adscrito al Centro, mantenga
vigente su certificación;
XLII. Gestionar ante el Centro Nacional, la acreditación del Centro en los procesos de evaluación
de control de confianza;
XLIII. Expedir ordenes, circulares y demás documentos en el ámbito administrativo, necesarios
para el eficaz despacho de las funciones del Centro; y
XLIV. Las demás que le correspondan, en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables.
Capítulo VI
Del Órgano Interno de Control
Artículo 17. El Órgano Interno de Control es la unidad administrativa del Centro encargada de
promover, evaluar y fortalecer el buen funcionamiento del control interno, conforme a las disposiciones
legales en materia de Responsabilidades de los Servidores Públicos y demás disposiciones aplicables.
El Órgano Interno de Control tendrá las atribuciones siguientes:
I. Realizar la investigación, substanciación y calificación de las faltas administrativas, en los
términos de las disposiciones aplicables;
II. Resolver los procedimientos de responsabilidad administrativa, en los términos de las
disposiciones aplicables;
III. Implementar los mecanismos internos que prevengan actos u omisiones que pudieran
constituir responsabilidades administrativas, en los términos establecidos por los Sistemas
Estatal y Nacional Anticorrupción;
IV. Revisar el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de recursos públicos federales,
estatales y municipales, según corresponda en el ámbito de su competencia;
V. Presentar denuncias por hechos que las leyes señalen como delitos ante las instancias
competentes; y
VI. Las demás que establezcan otras disposiciones aplicables.
TRANSITORIOS
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Los recursos humanos, materiales y financieros con que cuenta el Centro Estatal
de Evaluación y Control de Confianza, organismo público desconcentrado dependiente de la Secretaría
de Gobierno, formarán parte del organismo público descentralizado denominado Centro de Evaluación
y Control de Confianza del Estado de Querétaro. Para efectos de lo anterior, el Centro de Evaluación y
Control de Confianza del Estado de Querétaro deberá obtener los registros fiscales y administrativos
que procedan.
El Poder Ejecutivo del Estado, a través de sus dependencias, continuará administrando los referidos
recursos, hasta el 31 de diciembre del presente ejercicio fiscal.
Artículo Tercero. El organismo público descentralizado denominado Centro de Evaluación y Control
de Confianza del Estado de Querétaro cumplirá con las obligaciones que, como sujeto, le señalan las
disposiciones aplicables a partir del ejercicio fiscal 2018, lo anterior sin perjuicio de que pueda obtener
los registros fiscales y administrativos a que se refiere el artículo anterior, una vez que cobre vigencia
la presente Ley en términos del Artículo Primero Transitorio.
Artículo Cuarto. Se abroga el Decreto que crea el Centro Estatal de Evaluación y Control de Confianza,
publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga, el 14
de agosto de 2009.
Artículo Quinto. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, todas las referencias en otros
ordenamientos jurídicos hechas al Centro Estatal de Evaluación y Control de Confianza o al Secretario
Ejecutivo, se entenderán hechas al Centro de Evaluación y Control de Confianza del Estado de
Querétaro o a su Director General, según corresponda.
Artículo Sexto. El Centro continuará con los procesos de evaluación que estuviere realizando a la
entrada en vigor de la presente Ley y los concluirá conforme al Modelo Nacional de Evaluación y Control
de Confianza y demás normatividad aplicable en materia de control de confianza.
Artículo Séptimo. Las empresas de seguridad privada que actualmente están registradas en el Estado
de Querétaro contarán con un plazo de 4 meses posteriores a la entrada en vigor de la presente Ley a
efecto de aplicar los procesos de evaluación de control de confianza a través del Centro de Evaluación
y Control de Confianza del Estado de Querétaro.
Las empresas de la misma naturaleza que pretendan registrarse posteriormente a la entrada en vigor
de la presente Ley, deberán acreditar la aplicación de los procesos de evaluación de control de
confianza a través del Centro de Evaluación y Control de Confianza del Estado de Querétaro desde el
momento de la solicitud de su registro.
Artículo Octavo. Los trabajadores del Centro Estatal de Evaluación y Control de Confianza, organismo
público desconcentrado dependiente de la Secretaría de Gobierno, se transferirán al organismo público
descentralizado denominado Centro de Evaluación y Control de Confianza del Estado de Querétaro,
conservando los de base sus derechos laborales de conformidad con las disposiciones aplicables.
Artículo Noveno. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a
esta Ley.
Artículo Décimo. Remítase la presente al titular del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, para su
publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
LO TENDRÁ ENTENDIDO EL CIUDADANO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE
QUERÉTARO Y MANDARÁ SE IMPRIMA, PUBLIQUE Y OBSERVE.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES “CONSTITUYENTES 1916-1917” RECINTO OFICIAL DEL
PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE QUERÉTARO, A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE
NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.
ATENTAMENTE
QUINCUAGÉSIMA OCTAVA LEGISLATURA
DEL ESTADO DE QUERÉTARO
MESA DIRECTIVA
DIP. MARÍA ISABEL AGUILAR MORALES
PRESIDENTA
Rúbrica
DIP. LETICIA RUBIO MONTES
PRIMERA SECRETARIA
Rúbrica
Francisco Domínguez Servién, Gobernador del Estado de Querétaro, en ejercicio de lo dispuesto
por los artículos 22 fracción I, 23 de la Constitución Política del Estado de Querétaro y 8 de la Ley
Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro; expido y promulgo la presente LEY QUE CREA
EL CENTRO DE EVALUACIÓN Y CONTROL DE CONFIANZA DEL ESTADO DE QUERÉTARO.
Dado en el Palacio de la Corregidora, sede del Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro, en la ciudad
de Santiago de Querétaro, Qro., el día veintinueve del mes de noviembre del año dos mil diecisiete;
para su debida publicación y observancia.
Francisco Domínguez Servién
Gobernador del Estado de Querétaro
Rúbrica
Juan Martín Granados Torres
Secretario de Gobierno
Rúbrica
LEY QUE CREA EL CENTRO DE EVALUACIÓN Y CONTROL DE CONFIANZA DEL ESTADO DE
QUERÉTARO: PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO “LA
SOMBRA DE ARTEAGA”, EL 29 DE NOVIEMBRE DE 2017 (P. O. No. 82)
REFORMA Y ADICIONA
• Ley que reforma y adiciona la Ley que crea el Centro de Evaluación y Control de Confianza del
Estado de Querétaro, la Ley de Respeto Vecinal para el Estado de Querétaro y la Ley Orgánica
Municipal del Estado de Querétaro: publicada el 29 de junio de 2018 (P. O. No. 55)
• Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Administración Pública del
Estado de Querétaro: publicada el 30 de septiembre de 2021 (P. O. No. 87)
• Fe de erratas de la Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la
Administración Pública del Estado de Querétaro: publicada el 08 de octubre de 2021 (P.O. No.
91)
TRANSITORIOS
29 de junio de 2018
(P. O. No. 55)
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor a partir del día siguiente a su publicación en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro “La Sombra de Arteaga”.
Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a
esta Ley.
Artículo Tercero. Para los efectos de lo establecido en el artículo 14 de la Ley que crea el Centro de
Evaluación y Control de Confianza del Estado de Querétaro, el plazo para el actual Director del Centro
se computará desde el momento de su nombramiento.
TRANSITORIOS
30 de septiembre de 2021
(P. O. No. 87)
ARTÍCULO PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor el día 1 de octubre de 2021, salvo disposición
en contrario.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan
a la Presente Ley.
ARTÍCULO TERCERO. Las referencias a la Secretaría de Planeación y Finanzas del Poder Ejecutivo,
previstas en los ordenamientos legales, se entenderán a favor de la Secretaría de Finanzas del Poder
Ejecutivo, salvo disposición expresa en contrario.
ARTÍCULO CUARTO. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la vigencia de la presente
reforma, por la Secretaría de Planeación y Finanzas del Poder Ejecutivo, serán concluidos con todos
sus alcances, efectos y facultades por la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo, atendiendo a su
competencia.
ARTÍCULO QUINTO. Las unidades administrativas de la Secretaría de Planeación y Finanzas
conservan su denominación y atribuciones y se entenderán adscritas a la Secretaría de Finanzas del
Poder Ejecutivo el Estado.
ARTÍCULO SEXTO. Se instruye a todos los órganos y áreas de la presente Ley para que toda aquella
papelería impresa con la denominación de Secretaría de Planeación y Finanzas continuará su uso
hasta el 31 de diciembre de 2021; por lo que todos los trámites que se expidan en dicha temporalidad
tendrán vigencia y reconocimiento en los términos y alcances de la normativa.
ARTÍCULO SÉPTIMO. Todas las referencias previstas en otras disposiciones jurídicas a la Unidad de
Comunicación Social y Atención Ciudadana se entenderán realizadas a la Unidad de Comunicación
Social.
ARTÍCULO OCTAVO. Las investigaciones, procedimientos e impugnaciones que se encuentren en
trámite ante la Secretaría de la Contraloría o por los Órganos Internos de Control de las dependencias
del Poder Ejecutivo, serán concluidas por dichas autoridades, de conformidad con las disposiciones
vigentes al momento de su inicio.
ARTÍCULO NOVENO. Las referencias a la Oficina de la Gubernatura del Poder Ejecutivo, previstas en
los ordenamientos legales, se entenderán a favor de la Jefatura de Gabinete, salvo disposición expresa
en contrario.
ARTÍCULO DÉCIMO. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la vigencia de la presente
reforma, por la Oficina de la Gubernatura del Poder Ejecutivo, serán concluidos por la Jefatura de
Gabinete del Poder Ejecutivo, atendiendo a su competencia.
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. Los recursos humanos, materiales y financieros con que cuenta la
Comisión Estatal de Mejora Regulatoria, formarán parte de la Secretaría de Planeación y Participación
Ciudadana del Poder Ejecutivo del Estado.
Los trabajadores de la Comisión Estatal de Mejora Regulatoria, por virtud de la presente Ley, se
transferirán a la Secretaría de Planeación y Participación Ciudadana del Poder Ejecutivo del Estado,
conservando los de base sus derechos laborales, de conformidad con las disposiciones aplicables.
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO. Los recursos humanos, materiales y financieros con que cuenta la
Unidad de Transparencia del Poder Ejecutivo, formarán parte de la Secretaría de la Contraloría del
Poder Ejecutivo del Estado.
Los trabajadores de la Unidad de Transparencia del Poder Ejecutivo del Estado, por virtud de la
presente Ley, se transferirán a la Secretaría de la Contraloría del Poder Ejecutivo del Estado,
conservando los de base sus derechos laborales, de conformidad con las disposiciones aplicables.
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO. Los recursos humanos, materiales y financieros con que cuenta la
Coordinación de Atención Ciudadana de la Unidad de Comunicación Social, formarán parte de la
Secretaría Particular, Órgano Adscrito a la Jefatura de Gabinete del Poder Ejecutivo del Estado. (Fe de
erratas P.O. No. 87, 8-X-21)
Los trabajadores de Coordinación de Atención Ciudadana de la Unidad de Comunicación Social, por
virtud de la presente Ley, se transferirán a la Secretaría Particular, Órgano Adscrito a la Jefatura de
Gabinete del Poder Ejecutivo del Estado, conservando los de base sus derechos laborales, de
conformidad con las disposiciones aplicables (Fe de erratas P.O. No. 87, 8-X-21)
ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO. La reforma a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Estado de Querétaro entrará en vigor a partir del 1 de octubre de 2021, de conformidad con
los siguientes términos:
I. Se incorporan a la Comisión de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección
de Datos Personales del Estado de Querétaro, los recursos materiales y financieros de la
Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Querétaro, así
como los servidores públicos adscritos a ésta, los cuales conservarán sus derechos
adquiridos.
II. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, toda referencia que se haga en ley,
reglamento, decreto o acuerdo, a la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Estado de Querétaro, se entenderá realizada a la Comisión de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Querétaro.
III. Se autoriza a la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado para realizar las
adecuaciones presupuestales derivadas de los requerimientos de la Comisión de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del
Estado de Querétaro, como ente público autónomo.
IV. A partir del ejercicio fiscal 2022, se otorgará un presupuesto adecuado y suficiente a la
Comisión de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos
Personales del Estado de Querétaro, como ente público autónomo, para la adecuada y
completa implementación de las leyes federales y estatales, que rigen el actuar de la misma
V. Dentro del plazo de 120 días hábiles contados a partir del inicio de vigencia de la presente
Ley, se expedirán los reglamentos de la Comisión de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Querétaro. En tanto
no se expidan las disposiciones reglamentarias a que hace referencia el presente artículo,
estarán vigentes las disposiciones reglamentarias de la Comisión de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Estado de Querétaro.
ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO. Para la creación o modificación de las unidades administrativas que se
contemplan dentro de la presente reforma, se procederá a realizar las adecuaciones presupuestales
conforme a la disponibilidad financiera del presente ejercicio y lo correspondiente en el Presupuesto de
Egresos del Estado de Querétaro para el ejercicio fiscal 2022.
ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO. Para la creación de la Secretaría de Planeación y Participación
Ciudadana del Poder Ejecutivo, así como las unidades administrativas que la conforman, la Secretaría
de Finanzas del Poder Ejecutivo estará facultada para realizar las adecuaciones presupuestales
conforme a la disponibilidad financiera del presente ejercicio y lo correspondiente en el Presupuesto de
Egresos del Estado de Querétaro para el ejercicio fiscal 2022.